Revista 489

Page 1

Contenido 5

SICCOPREGUNTAS L.D. Héctor Aviña Mújica C.P. Israel Cabañas Mendoza L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana L.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz García Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

13

NOTICIAS FISCALES L.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz García

16

NUEVO LISTADO DE CONCEPTOS DEL IETU L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana

35

CANCELACIÓN DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN. Cálculos previos a la declaración anual de personas morales 2009 C.P. Israel Cabañas Mendoza

43

COMPROBANTES FISCALES POR VARIACIÓN DE TASAS EN MATERIA DE IEPS E IVA EN 2010. Conozca las nuevas reglas Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

56

DEPÓSITOS EN GARANTÍA. Acumulación en IETU e ISR y causación en IVA L.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz García

63

CONCEPTOS BÁSICOS DEL IDE Dr. Manuel Díaz Mondragón L.C. Nitzia Vázquez Carrillo

69

COMENTARIOS AL IDE 2010 L.C.P.F. y L.D. Román Fernández Galindo

71

CUENTA DE GARANTÍA Mtro. Juan Raúl López Villa

74

AVISOS DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES POR LOS ASALARIADOS L.D. y L.C.C. Víctor Hugo González Martínez

76

RÉGIMEN DE DONATARIAS AUTORIZADAS. Comentarios a las reformas 2010 L.C.C. Eduardo López Lozano

79

NUEVO CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL. Y comentarios a las 10 medidas de emergencia del Gobierno del Distrito Federal contra el incremento de precios C.P.C. Marcos Rosales Ruiz L.C.C. Eduardo López Lozano

Por Anaya Valdepeña, S.C.

85

PROTECCIÓN DE LA MUJER EN EL DERECHO DEL TRABAJO Cecilia Araiza Victoria Coordinador: Mtro. Federico Anaya Ojeda

89

REFORMA A LA LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Autorizados para recibir notificaciones L.D. y M.D.F. Luis Raúl Díaz González

94

INCONSTITUCIONALIDAD DEL IDE 2010 L.D. Gustavo Sánchez Soto

106 DESAPARECE

LA OPCIÓN PARA LAS PERSONAS MORALES DE PRESENTAR EL AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES AL RFC C.P.C. y L.D. Santiago Meza López

110 EL

RECURSO DE REVOCACIÓN. Medio de defensa de primera instancia

L.D. Héctor Aviña Mújica

124 TESIS

FISCALES

L.D. Héctor Aviña Mújica

127 Consulte gratis los cuadros de información permanente en www.emprefiscal.com.mx, Sección Cifras y Datos 128 Calendario fiscal 2010


Editorial Sin duda, la expedición de comprobantes complementarios para efectos del impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) ha sido un tema muy recurrente en los primeros días de este año. Las modificaciones a las tasas del IVA y del IEPS provocaron que las operaciones pendientes de cobro, al cierre del ejercicio 2009, tengan un tratamiento especial cuando son efectivamente pagadas en el presente año. Dado que las disposiciones que la autoridad fiscal emitió en la Tercera Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 no resultaron suficientemente claras, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) colocó en su página de internet algunos ejemplos de comprobantes complementarios, lo que nos ha permitido delimitar correctamente los alcances de las citadas disposiciones. Es por ello que en el presente número retomamos el tratamiento fiscal de esas operaciones y presentamos ejemplos de comprobantes fiscales complementarios con el objeto de que finalmente quede claro la forma en que los contribuyentes tendrán que realizarlos. Por otro lado, la introducción de un nuevo sistema o programa informático siempre causa dudas y conflictos, es por ello que incluimos en este ejemplar el instructivo para el llenado y utilización de la nueva versión del programa IETU 2010 (V.1.2.0), la cual se utiliza para presentar el listado de conceptos que sirvió de base para calcular el impuesto empresarial a tasa única (IETU). Cabe aclarar que esta nueva versión tiene diferencias importantes en relación con la versión anterior, por tanto, ha generado incertidumbre en los contribuyentes al utilizarla. En PAF, La Revista Fiscal de México, tenemos como objetivo llevarle artículos que le permitan afrontar esos nuevos obstáculos que se van presentando día tras día.


Ir a Contenido

SICCOPREGUNTAS L.D. Héctor Aviña Mújica* C.P. Israel Cabañas Mendoza** L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana*** L.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz García**** Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez*****

L

as respuestas que aquí aparecen fueron elaboradas considerando las disposiciones fiscales, laborales y de seguridad social vigentes, con base en los datos proporcionados por nuestros lectores, por lo que si la información entregada por ellos fuere imprecisa o incorrecta, la respuesta podría variar sustancialmente. LISR: 1. Comprobantes fiscales por el pago de honorarios asimilados a salarios. 2. Disminución de la base de ISR por PTU pagada en el régimen de arrendamiento. 3. Requisitos para deducir compras de importación. LIETU: 4. Acreditamiento del crédito fiscal de IETU contra el ISR del ejercicio. LSS: 5. Capitales constitutivos por riesgos de trabajo.

LISR 1. COMPROBANTES FISCALES POR EL PAGO DE HONORARIOS ASIMILADOS A SALARIOS

Pregunta Una persona física acaba de firmar con nuestra empresa un contrato para la prestación de un servicio personal independiente. En una de las cláusulas de dicho documento se estableció que el pago de los honorarios se hará basándose en el esquema de asimilados a salarios. En este contexto, ¿el profesionista nos debe expedir un comprobante por dicho pago para amparar la deducción?, en caso afirmativo, ¿debe estar impreso en un establecimiento autorizado? * Licenciado en derecho por la UDLA-Puebla. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. ** Contador público por la ESCA, Unidad Santo Tomás, del IPN. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. *** Licenciada en contaduría y especialista en fiscal por la FCA de la UNAM. Colaboradora en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. **** Licenciado en contaduría y especialista en fiscal por la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. ***** Licenciado en contaduría pública por la UNACH. Especialista en fiscal y maestro en auditoría por la FCA de la UNAM. Catedrático en la División Licenciatura de la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca.

5


Ir a Contenido

Respuesta En este caso el profesionista no está obligado a expedirle un comprobante fiscal. Efectivamente, dentro de las obligaciones propias del régimen, las personas físicas que perciben sueldos, salarios y conceptos asimilados [capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)] están relevados de expedir comprobantes por sus ingresos. Por lo anterior, se recomienda que la empresa elabore un “recibo simple”, el cual no requiere ser impreso en un establecimiento autorizado según lo dictan las reglas de Resolución Miscelánea, que contenga el fundamento legal aplicable así como los datos y firma de conformidad del prestador del servicio. Al no existir un formato oficial, a continuación presentamos la siguiente propuesta, la cual es susceptible de modificarse según las necesidades de cada empresa:

(Nombre de la empresa) (Domicilio) (RFC de la empresa) RECIBO Núm. ___ Recibí la cantidad de $(cantidad neta pagada en número y letra) por concepto de honorarios asimilados a salarios en los términos del artículo 110, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que corresponden a (periodo de pago o descripción del servicio prestado); dicha cantidad se desglosa de la siguiente manera: Honorario asimilado (–) ISR retenido (=) Honorario neto pagado

$ XXX.00 XXX.00 $ XXX.00

(Lugar y fecha de expedición) Recibí de conformidad __________________________ (Nombre y firma del prestador del servicio) (RFC) Nota: Se expide en original y copia.

Así las cosas, con este comprobante es suficiente para que la empresa ampare la erogación. Fundamentos legales: Artículos 110 y 117 de la LISR y la regla I.2.10.2. de la RMF-09.

LISR 2. DISMINUCIÓN DE LA BASE DE ISR POR PTU PAGADA EN EL RÉGIMEN DE ARRENDAMIENTO

Pregunta Soy una persona física que tiene ingresos afectos al pago del impuesto sobre la renta (ISR), exclusivamente por concepto de arrendamiento de locales comerciales. Para la administración

6

de dichos inmuebles tengo contratado un trabajador y en el ejercicio fiscal de 2009 obtuve una utilidad fiscal, por lo que determiné una participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) por pagar a dicho trabajador, misma que le será pagada en este ejercicio 2010. Para efectos de los pagos provisionales de ISR, ¿puedo deducir de los ingresos del mes el pago realizado por concepto de PTU efectuado a mi trabajador?

Respuesta No se puede deducir la PTU pagada a los trabajadores de los ingresos del mes para efectos del pago provisional de ISR, en virtud de que el artículo 173, fracción XVI de la LISR, establece que esta erogación no es deducible.


Ir a Contenido

Cabe mencionar que el artículo 142 de la LISR establece que las personas físicas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere, podrán realizar las siguientes deducciones: • Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos y, en su caso, el impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles. • Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble. • Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles. • Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que les corresponda cubrir sobre dichos salarios, efectivamente pagados. • El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos. • Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras. Sin embargo, el artículo 173, en su fracción XVI, de la LISR, establece que no serán deducibles para efectos del título IV, las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.

De aquí se observa que la PTU pagada no es una deducción. Por otro lado, el artículo 143, segundo párrafo, de la LISR, establece que el pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma, correspondientes al mismo periodo la base para el pago provisional. Ejemplo: Concepto

Importe

Ingresos efectivamente cobrados en el mes (–) Deducciones autorizadas efectivamente pagadas en el mes (=) Diferencia

$5,000.00

$3,500.00 $1,500.00

Conforme a la mecánica anterior, tampoco se contempla el derecho a disminuir la PTU de la diferencia determinada, ni en la declaración anual ni en los pagos provisionales, tratándose de personas físicas del régimen de arrendamiento. Desafortunadamente, en este régimen no existe disposición expresa que señale que la PTU pagada se disminuirá de los ingresos o de la base del pago provisional.

Ejemplo: El señor Manuel López Granillo le renta a la empresa “El Ave Azul, S.A. de C.V.”, un local comercial por un importe de $25,000.00 mensual, la renta de junio ya ha sido cobrada, teniendo erogaciones efectivamente pagadas en el mes, por los siguientes conceptos:

Concepto Pago de impuesto predial Pago de prima de seguros del local Salarios pagados IMSS pagado a cargo del patrón PTU pagada a trabajador Gastos de mantenimiento Total

Importe $450.00 $800.00 $7,000.00 $800.00 $3,000.00 $4,500.00 $16,550.00

Deducible $450.00 $800.00 $7,000.00 $800.00 0.00 $4,500.00 $13,550.00

No deducible ni disminuible de la base de pago provisional

$3,000.00 $3,000.00

7


Ir a Contenido

Teniendo así el siguiente resultado para efectos del pago provisional: Concepto Ingresos acumulables efectivamente cobrados en el mes (–) Deducciones autorizadas efectivamente pagadas en el mes (=) Diferencia

Importe

$25,000.00 $13,550.00 $11,450.00

Como se observa, el pago en cantidad de $3,000.00 por concepto de PTU pagada al trabajador, no es permitido disminuirla de la base para efectos del pago provisional del ISR, en virtud de que dicho concepto no es deducible para las personas físicas con actividad de arrendamiento, ni se contempla en el artículo 143 reducirla de la base para determinar el ISR. Fundamentos legales: Artículos 142, 143 y 173, fracción XVI, de la LISR.

LISR 3. REQUISITOS PARA DEDUCIR COMPRAS DE IMPORTACIÓN

Pregunta Una persona moral dedicada a la compraventa de artículos chinos, realiza la importación de sus productos a través del agente aduanal, para que en nombre de la persona moral se realicen los trámites correspondientes, además de estar inscrito en el padrón de importadores. Debido a la falta de fondos en la cuenta bancaria de la persona moral, se le entregó al agente aduanal efectivo para cubrir los gastos que efectuó dicho agente a nuestro nombre, así como sus honorarios correspondientes. El contador de la empresa nos comentó que la importación efectuada no es deducible para efectos del ISR, ya que no se cumplieron con los requisitos legales para su importación, ¿es esto cierto?

Respuesta Sí, es cierto. La importación no se podrá deducir toda vez que no se cumplieron con los requisitos legales para su importación.

8

En la Ley Aduanera, en su reglamento y en la Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior (RCGMCE) se establece que los requisitos que se deberán cumplir para la importación de mercancías, son, entre otros: • Sistema de control de inventarios automatizado que mantengan el registro actualizado de los datos de control de mercancías de comercio exterior • Obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y de procedencia de las mercancías. • Entregar al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, una manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad con los elementos que en los términos de esta ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. • Estar inscritos en el padrón de importadores y, en su caso, en el padrón de importadores de sectores específicos que están a cargo del Servicio de Administración Tributaria (SAT). • Efectuar el pago de los impuestos correspondientes por la importación, así como las cuotas compensatorias, en su caso, que se deban cubrir. • Presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada. • Las contribuciones se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite en las oficinas autorizadas, mediante cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago de la cuenta del importador, del agente aduanal o, en su caso, de la sociedad creada por los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, o mediante el servicio de “Pago Electrónico Centralizado Aduanero” (PECA). • La contraprestación que los importadores paguen a los agentes aduanales por la prestación de sus servicios, se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta del agente aduanal registrada, o mediante cheque personal de la cuenta del importador. En este último punto, la regla 1.3.11. de la RCGMCE establece textualmente lo siguiente:


Ir a Contenido

1.3.11. Para los efectos del artículo 36 de la Ley, los artículos 31, fracción III y 32, fracción XXI de la Ley del ISR, la contraprestación que los importadores y exportadores paguen a los agentes aduanales por la prestación de sus servicios, se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta del agente aduanal registrada conforme a la regla 2.13.10. o mediante cheque personal de la cuenta del importador o exportador. Tratándose de consolidación de carga por vía terrestre bajo el régimen aduanero de tránsito interno o tránsito interno a la importación por ferrocarril, el pago podrá ser efectuado por la empresa transportista; en el caso de operaciones realizadas por conducto de empresas de mensajería y paquetería, el pago podrá ser efectuado por dichas empresas. En el caso de operaciones que se tramiten mediante pedimento por conducto de agente aduanal, el pago podrá realizarse mediante efectivo, cuando se trate de personas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores a que se refiere la regla 2.2.1. de la presente Resolución que realicen importaciones de conformidad con la regla 2.2.2., numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9 tratándose de libros, 10, 15 y 18 de la presente Resolución, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

De acuerdo con el texto de la regla 2.2.2., las personas por las cuales no se encuentran obligados a inscribirse al padrón de importadores son:

2.2.2. Para los efectos del artículo 76 del Reglamento, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores, cuando se trate de la importación de las siguientes mercancías: 1. Las efectuadas por pasajeros, de conformidad con la regla 2.7.3. de la presente Resolución. 2. Los aparatos ortopédicos o prótesis para uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o adaptados que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 61, fracción XV de la Ley. 3. Medicamentos con receta médica, en las cantidades señaladas en la misma. 5. Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley, 80 y 81 del Reglamento. 6. Los insumos y las mercancías relacionadas con el sector agropecuario que se encuentran listadas en el Anexo 7 de la presente Resolución, siempre que el importador sea ejidatario o esté inscrito en el RFC. 7. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares y las realizadas por personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes de calendario. Lo dispuesto en este numeral procederá siempre

9


Ir a Contenido

que no se trate de mercancías a que se refiera otro numeral de la presente regla. 9. Los libros. 10. Las previstas en las fracciones IX, XI, XVI y XVII del artículo 61 de la Ley. 15. Las efectuadas por personas físicas para su uso personal 18. Las importadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargados de la seguridad pública o nacional, Procuraduría General de la República, Procuraduría General de Justicia de los Estados, SAT o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) Por lo antes expuesto, al no cumplir con uno de los requisitos que se establece para la importación de mercancías, toda vez que el pago por los servicios que prestó el agente aduanal debió realizarse mediante transferencia bancaria o cheque personal de la cuenta del importador, la importación de la mercancía antes mencionada, no será deducible. A pesar de que las RCGMCE establecen que podrá realizarse el pago en efectivo cuando se trate de personas que no se encuentren inscritas en el padrón de importadores, para el caso que nos ocupa esto no es así, ya que no se encuentra dentro de los supuestos para quedar eximido de dicha inscripción. Fundamentos legales: Artículo 31, fracción XV, de la LISR; 36, 51, 52, 59, 83 de la Ley Aduanera; reglas 1.3.1., 1.3.11., 2.2.2. de las RCGMCE publicadas en el DOF el 29 de abril de 2009.

LIETU 4. ACREDITAMIENTO DEL CRÉDITO FISCAL DE IETU CONTRA EL ISR DEL EJERCICIO

Pregunta Soy el contador de una persona moral que tributa en el título II de la LISR. Al calcular el impuesto empresarial a tasa única (IETU) del ejercicio de 2009 de la persona moral determiné un crédito

10

fiscal por el exceso de las deducciones sobre los ingresos y en el mismo ejercicio en que se generó el crédito me resultó un ISR a pagar. Al respecto, hace algunos días asistí a un curso de reformas fiscales y el expositor comentó que a partir de 2010 ya no se podrá aplicar el citado crédito fiscal contra el ISR del ejercicio, inclusive contra el ISR causado en el ejercicio de 2009, ¿es correcta tal apreciación?

Respuesta No es correcta. Con las reformas fiscales para el presente año ya no será posible aplicar el crédito fiscal del IETU que se determine en 2010 contra el ISR causado en el mismo ejercicio; sin embargo, el crédito calculado en 2009 sí se podrá aplicar contra el ISR causado en el ejercicio de 2009 y, en su caso, el remanente contra el IETU en pagos provisionales y del ejercicio en los 10 ejercicios siguientes. La Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) establece que cuando el monto de las deducciones autorizadas sea mayor a los ingresos gravados por la misma, percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar un crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa del IETU a la diferencia entre las deducciones autorizadas y los ingresos percibidos en el ejercicio. El contribuyente podrá acreditar el crédito fiscal contra el IETU del ejercicio así como contra los pagos provisionales del IETU en los 10 ejercicios siguientes hasta agotarlo; asimismo, el monto de dicho crédito fiscal podrá acreditarse por el contribuyente contra el ISR causado en el ejercicio en el que se generó el mismo. Sin embargo, en la Ley de Ingresos de la Federación para 2010 (LIF-10) se establece que para los efectos del artículo 11, tercer párrafo de la LIETU, el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el ISR causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Derivado de lo anterior, 2009 será el último año en que sea posible aplicar el crédito fiscal contra el ISR causado en el ejercicio, en virtud de que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante


Ir a Contenido

el lapso en que ocurran, y dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad, y en 2009 sí estaba permitido su acreditamiento. Adicionalmente el 30 de diciembre de 2009 el SAT en su página de internet (www.sat.gob.mx) dio a conocer la nueva versión (V.1.0.5.) para elaborar y presentar la declaración anual de las personas morales (DEM) correspondiente al ejercicio fiscal de 2009 y el programa sí permite el acreditamiento del crédito fiscal determinado en 2009 contra el propio ISR del mismo ejercicio. Ejemplo: Una persona moral dedicada a la compraventa de materiales para la construcción, desea aplicar el crédito fiscal por deducciones mayores a los ingresos del ejercicio de 2009, contra el ISR del ejercicio del mismo ejercicio en que se generó dicho crédito. Los datos son los siguientes: 1. Determinación del crédito fiscal correspondiente al ejercicio de 2009.

(–) (=) (×) (=)

Ingresos gravados afectos al IETU percibidos en el ejercicio Deducciones autorizadas para efectos del IETU Exceso de deducciones Tasa del IETU vigente para 2009 Crédito fiscal acreditable

$400,000.00 600,000.00 ($200,000.00) 17 % ($34,000.00)

2. Determinación del crédito fiscal actualizado en el ejercicio en que se generó. Crédito fiscal acreditable INPC de diciembre de 2009 138.541 (×) FA = = INPC de junio de 2009 135.467 (=) Crédito fiscal actualizado del ejercicio 2009

$34,000.00 =

1.0226 $34,768.40

3. Determinación del ISR del ejercicio correspondiente al ejercicio de 2009.

(–) (=) (–) (=) (–) (=) (×) (=) (–) (=) (–) (=)

Ingresos acumulables afectos al ISR Deducciones autorizadas afectas al ISR Utilidad fiscal antes de PTU PTU pagada en el ejercicio Utilidad fiscal después de PTU Pérdida fiscal pendiente de disminuir de ejercicios anteriores Resultado fiscal Tasa de ISR ISR causado del ejercicio Acreditamiento del crédito fiscal por deducciones superiores a los ingresos* ISR a cargo Pagos provisionales de ISR efectuados en el ejercicio ISR a cargo o (a favor) del ejercicio

$470,000.00 280,000.00 $190,000.00 0 $190,000.00 0 $190,000.00 28% $53,200.00 34,768.40 $18,431.60 47,800.00 ($29,368.40)

* El crédito fiscal generado por el exceso de deducciones en el ejercicio de 2009 se podrá acreditar contra el ISR causado en el mismo ejercicio en que se generó el crédito, y si existiere un remanente en el IETU de los pagos provisionales y del ejercicio en los 10 ejercicios siguientes, para la determinación del ISR anual de 2010 ya no será posible su acreditamiento derivado de lo establecido en la LIF-10.

11


Ir a Contenido

Comentario: En el cálculo anual resultó un saldo a favor de ISR de $29,368.40, susceptible de compensarse o pedir la devolución por la aplicación del crédito fiscal, que de no aplicarse tendría una afectación fiscal en las finanzas de las empresas, ya que tendría que pagar $5,400.00 al momento de presentar la declaración anual. Fundamentos legales: Artículo 11 de la LIETU, 22 de la LIF-10; 6 del CFF, y DEM 2010.

LSS 5. CAPITALES CONSTITUTIVOS POR RIESGOS DE TRABAJO

Pregunta En días pasados acudió personal del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a mi empresa, para notificarme un capital constitutivo derivado de un accidente que se constituyó como riesgo de trabajo, sufrido por uno de mis trabajadores. Una vez analizado dicho documento junto con mi contador, nos percatamos que los motivos aducidos por la autoridad para fincar el capital constitutivo respondían a que nuestro trabajador sufrió el percance en horario laboral y de manera previa a que lo diéramos de alta ante dicho Instituto. Ante tal situación, revisamos los documentos correspondientes y corroboramos que la fecha en que se inscribió al trabajador ante el IMSS fue dentro del plazo de los cinco días con el que contamos de acuerdo con la ley respectiva, situación que por demás nos permitió llegar a la conclusión de que el crédito fiscal que pretende cobrar la autoridad por concepto de capital constitutivo es ilegal y con esos elementos acudimos ante la autoridad para solicitar la cancelación del mismo. No obstante lo anterior, el Instituto no quiso cancelar el crédito fiscal emitido, señalándonos que era totalmente procedente el cobro, expresando que nuestra obligación era dar de alta al trabajador desde el primer día en que comienza a laborar para prever tales situaciones, por tanto

12

me pregunto, ¿es correcta la apreciación de la autoridad?

Respuesta Lo señalado por la autoridad es correcto. Hay que recordar que de acuerdo con la fracción I del artículo 15 de la Ley del Seguro Social (LSS), el patrón estará obligado a registrar e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles. Si bien, dicho artículo establece que como patrón contará con el plazo de cinco días hábiles para inscribir a su trabajador y de acuerdo con su dicho, ustedes cumplieron con esa obligación dentro del plazo, no hay que dejar a un lado que al contratar a un trabajador es recomendable inscribirlo de manera inmediata para evitar en caso de algún accidente se configuren capitales constitutivos, como en su caso. Asimismo, el artículo 77 de la LSS señala que el patrón deberá enterar al Instituto los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie que por riesgos de trabajo sean determinados, por no asegurar a sus trabajadores contra de dichos riesgos. Incluso habiéndose inscrito al trabajador dentro del plazo de cinco días otorgados para ello, no se eximirá de la imposición de dicho crédito fiscal, tal como lo señala el párrafo cuarto del artículo 77 en comento: Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal. Fundamentos legales: Artículos 15, 34 y 77 de la LSS.


Ir a Contenido

NOTICIAS FISCALES L.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz García

E

n algunas ocasiones las noticias que se den a conocer en esta sección no son oficiales, sino de carácter informativo; por tanto, se requiere que sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) para que tengan validez.

Publicación del Acuerdo por el que se aprueban y se dan a conocer las formas oficiales para la solicitud de registro de contadores públicos, aviso para dictaminar el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes al ejercicio 2009, aviso para sustituir al contador público y carta de presentación de dictamen de cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Financiero del Distrito Federal vigente en 2009. Publicación de la reforma al artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Se da a conocer la nueva versión del programa electrónico F 3241. Se da a conocer la nueva versión del servicio Declaraciones y Pagos.

Publicación del Acuerdo por el que se aprueban y se dan a conocer las formas oficiales para la solicitud de registro de contadores públicos, aviso para dictaminar el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes al ejercicio 2009, aviso para sustituir al contador público y carta de presentación de dictamen de cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Financiero del Distrito Federal vigente en 2009 El 22 de enero de 2010 se publicaron en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 430, párrafo segundo del Código Fiscal del Distrito Federal, las siguientes formas oficiales:

Licenciado en contaduría y especialista en fiscal por la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca.

13


Ir a Contenido

1. Solicitud de registro de contadores públicos para formular dictamen de cumplimiento de las obligaciones fiscales (RCPSF). 2. Aviso para la sustitución del contador público registrado (TD-03). 3. Aviso para dictaminar el cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Financiero del Distrito Federal vigente en 2009 (TD-01). 4. Carta de presentación de dictamen de cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Financiero del Distrito Federal vigente en 2009 (TD-02). El aviso para dictaminar el cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Financiero del Distrito Federal vigente en 2009, y la carta de presentación de dictamen de cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas en dicho ordenamiento, serán generados por el Sistema para la Presentación de Dictámenes por Internet, de conformidad con las Reglas de Carácter General para el Dictamen de Cumplimiento de las Obligaciones Fiscales establecidas en el Código Financiero del Distrito Federal vigentes en 2009, que al efecto se publiquen. Los contribuyentes que hagan dictaminar sus obligaciones fiscales respecto de los años 2004 y anteriores, deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en el acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 6 de julio de 2005. Asimismo, aquellos contribuyentes que hagan dictaminar sus obligaciones fiscales de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 se sujetarán a las disposiciones establecidas en los acuerdos publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal los días 23 de junio de 2006, 5 de junio de 2007, 28 de abril de 2008 y 16 de enero de 2009, respectivamente.

Publicación de la reforma al artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo El 28 de enero de 2010, la Secretaría de Gobernación (Segob) publicó en el DOF, una

14

reforma al artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), en la cual se establece: “Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.” Lo que se encuentra resaltado en negritas fue lo que fue adicionado a dicho artículo, en relación al texto anterior reformado. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Se da a conocer la nueva versión del programa electrónico F 3241 El 29 de enero de 2010, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) publicó en su página de internet (www.sat.gob.mx) la nueva versión 2.4 del programa electrónico F 3241, mismo que es una aplicación que permite crear el archivo electrónico encriptado que contenga la información de los anexos A, 7, 7-A, 8, 8-A, 9, 9-A, 10, 10-C, 10-D, 10-E, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda, de la solicitud de devolución o aviso de compensación, en materia del impuesto al valor agregado (IVA), impuesto sobre la renta (ISR), impuesto al activo (IMPAC), impuesto empresarial a tasa única (IETU) e impuesto a los depósitos en efectivo (IDE), que presentan los contribuyentes que son competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes y contribuyentes personas morales que dictaminen estados financieros competencia de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal. Esta nueva versión incluye cambios a los anexos de IVA e IDE, mismos que se adecuaron de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes para 2010.


Ir a Contenido

Adicionalmente, se incluyen modificaciones que permiten actualizar el ID de las solicitudes con el propósito de que la información capturada pueda ser reutilizada al presentar nuevas declaraciones con posterioridad. Es importante considerar que a partir del martes 2 de febrero de 2010, el SAT sólo podrá recibir archivos encriptados usando la nueva versión 2.5 del programa electrónico F 3241. Una vez más la autoridad hace caso omiso a lo señalado en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación (CFF), haciendo obligatorio el uso del mismo tres días posteriores a su publicación en su página electrónica.

Se da a conocer la nueva versión del servicio Declaraciones y Pagos El 4 de febrero de 2010, el SAT publicó en su página de internet que a partir del 1 de febrero está disponible una nueva versión del servicio de Declaraciones y Pagos, mismo que se basa en la presentación directa ante el SAT de las declaraciones provisionales y definitivas, y el pago del impuesto en bancos utilizando el servicio de depósito referenciado, es decir, a través de una línea de captura. Este nuevo servicio sustituye al Esquema de Pagos Electrónicos que se presenta directamente en los bancos. Recordemos que a partir de mayo de 2009 deben presentar los pagos provisionales y

definitivos correspondientes a abril y subsecuentes en el Servicio de Declaraciones y Pagos los siguientes contribuyentes: • Del sector financiero, • Sociedades mercantiles controladoras y controladas, • Personas morales del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones ingresos acumulables iguales o superiores a 500 millones de pesos. Adicionalmente a los contribuyentes antes señalados, los que deben utilizar el servicio de declaraciones y pagos a partir de noviembre de 2009 para presentar los pagos provisionales y definitivos correspondientes a octubre del mismo año y subsecuentes, son los que se citan a continuación: • El Poder Legislativo, el Poder Judicial de la Federación y la Administración Pública Centralizada, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. • Los organismos constitucionalmente autónomos. • Comisión Federal de Electricidad (CFE), Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE). El resto de los contribuyentes utilizará este servicio de manera paulatina, conforme se informe en el portal del SAT.

15


Ir a Contenido

NUEVO LISTADO DE CONCEPTOS DEL IETU L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana

INTRODUCCIÓN

“Listado de conceptos del impuesto empresarial a tasa única, IETU”.

En el ejercicio de 2008 entró en vigor la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU), entre las obligaciones que se establecen en la citada disposición para los contribuyentes sujetos a este impuesto se encuentra la de efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto empresarial a tasa única (IETU) del ejercicio, los cuales deben enterarse a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago. Adicionalmente a ello se estableció en ese mismo ejercicio, mediante reglas de carácter general, la obligación de presentar a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), una vez efectuado el pago provisional, la información a que se refiere el listado de conceptos que sirvió de base para determinar el impuesto, mediante un archivo electrónico generado por el programa

Ejercicio 2008

2009 2010

Recientemente el SAT dio a conocer en su página de internet la última versión de este programa para generar el archivo electrónico correspondiente, presentándose cambios importantes con respecto a la versión anterior, por lo que en el presente artículo se presenta un instructivo para el llenado del programa con el fin de que cumpla de manera correcta la obligación de presentar la información del listado de conceptos. FUNDAMENTO LEGAL La obligación de presentar la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU para los pagos provisionales se estableció primeramente mediante reglas de Resolución Miscelánea y, posteriormente, en la Ley de Ingresos de la Federación (LIF), de acuerdo con lo siguiente:

Fundamento legal Regla 2.14.7. de la Tercera Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 (RMF-07) Artículo 22, cuarto párrafo, de la LIF para el ejercicio 2009 Artículo 22, segundo párrafo, de la LIF para el ejercicio de 2010

Fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) 31 de diciembre de 2007

10 de noviembre de 2008

25 de noviembre de 2009

Licenciada en contaduría y especialista en fiscal por la FCA de la UNAM. Colaboradora en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca.

16


Ir a Contenido

PLAZO La información de los conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU se debe presentar en el mismo plazo establecido para la presentación de los pagos provisionales, ante las autoridades fiscales, a través del formato que establezca el SAT, incluso cuando no resulte impuesto a pagar en las declaraciones de pagos provisionales. Cabe recordar que de acuerdo con el artículo 9 de la LIETU, los pagos provisionales de este impuesto se presentan en el mismo plazo establecido para la presentación de pagos provisionales del impuesto sobre la renta (ISR), esto es, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago; sin embargo, de acuerdo con el “Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes”, publicado en el DOF el 31 de mayo de 2002, tratándose de declaraciones de pago, éstos pueden presentarse hasta cinco días hábiles después del día 17, de acuerdo con el sexto dígito numérico, siempre y cuando no se trate de contribuyentes obligados a dictaminar estados financieros, aquellos que consolidan para efectos fiscales, y los que se consideran grandes contribuyentes. Ahora bien, en relación a aquellos contribuyentes que no tienen impuesto a pagar, se encuentran obligados a informar a las autoridades

Pagos provisionales y aviso en ceros

A más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago

fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago, en este caso, esta información se debe presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda la declaración, por lo que la información de los conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU se deberá presentar también hasta ese plazo. Tratándose de fideicomisos por los que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la fiduciaria se encuentra obligada a efectuar pagos provisiones por cuenta de la persona a quien corresponda los rendimientos, en mayo, septiembre y enero del siguiente año, de conformidad con el artículo 144 de la LISR, presentando el listado de conceptos del IETU por el mismo periodo. En lo que respecta a los contribuyentes del Sector Primario, mediante la facilidad administrativa 1.15 publicada en el DOF el 12 de mayo de 2009, tienen la opción de presentar sus declaraciones en forma semestral, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a dicho semestre, mediante aviso previo ante la autoridad, por lo que la información de los conceptos que sirvieron para determinar el IETU, también se podrá presentar hasta ese plazo. Por lo antes expuesto, la información del listado de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, se presentaría en los siguientes plazos, dependiendo del tipo de contribuyente de que se trate:

Pagos provisionales en base al sexto dígito numérico Sexto dígito numérico de la Fecha límite clave del RFC de pago 1y2 3y4 5y6 7y8 9y0

Día 17 más un día hábil Día 17 más dos días hábiles Día 17 más tres días hábiles Día 17 más cuatro días hábiles Día 17 más cinco días hábiles

Sector Primario

Fideicomiso por el que otorga el uso o goce temporal de bienes inmuebles

A más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al semestre correspondiente

En mayo, septiembre y enero del siguiente año

17


Ir a Contenido

PERSONAS EXENTAS DE PRESENTAR EL LISTADO DE CONCEPTOS

mediante archivo electrónico a través de la misma página de internet del SAT.

De acuerdo con la regla I.2.16.2. de la RMF-09, publicada en la segunda modificación de dicha resolución el 21 de diciembre de 2009 en el DOF, los contribuyentes personas físicas podrán no enviar la lista de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

El 12 de enero de 2010 el SAT dio a conocer, a través de su página de internet, la nueva versión (1.2.0.) del Listado de conceptos del IETU, la cual sustituye a las anteriores y también contempla la información relativa a las maquiladoras.

• Sean personas físicas con actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hayan sido superiores a $2’160,130.00; o que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido ingresos inferiores a $370,310.00. • Los pagos provisionales o definitivos, incluyendo las retenciones, se efectúen con base en el nuevo Servicio de Declaraciones y Pagos, esto es, que los contribuyentes antes mencionados se presenten en la Administración Local de Servicios al Contribuyente (ALSC) para que les capturen la información de sus pagos provisionales y se les entregue un acuse de recibo electrónico, el cual en caso de tener impuesto a cargo también contendrá la línea de captura y la fecha límite de pago, para que con ello realicen el pago ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas, recibiendo en este último caso, además, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales”. Hasta el momento ningún contribuyente, persona física ha efectuado el pago de sus contribuciones con base en este nuevo esquema, por lo que la exención para presentar el listado de conceptos que sirvió de base para calcular el IETU no es aplicable. FORMATO ELECTRÓNICO (PROGRAMA IETU 2010 VERSIÓN 1.2.0.) De acuerdo con la regla II.2.15.8. de la RMF-09, la información de los conceptos que sirvieron de base para calcular el pago provisional del IETU se enviará conforme al formato contenido en la página del SAT. En lo que corresponde a empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, presentarán la citada información en el formato que para tal efecto publique el SAT en su página de internet. El envío de la información se realizará

18

Las declaraciones informativas que no se hubiesen presentado hasta el 12 de enero de 2010, deberán presentarse con esta nueva versión, aun cuando se trate de declaraciones extemporáneas o complementarias, de ejercicios de 2009 o anteriores. LLENADO La aplicación electrónica se denomina DEM “Documentos Electrónicos Múltiples”, la cual es utilizada para la presentación de otro tipo de declaraciones, como la Declaración Informativa Múltiple (DIM), Declaración anual de personas morales, Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT), entre otras, por lo que su uso es parecido entre ellos, como dar de alta al contribuyente, generar la declaración, realizar la Carga Batch, entre otros.

Alta del contribuyente Para dar de alta al contribuyente, una vez abierto el programa, puede dar click en el menú “Archivo”, donde aparecerá un submenú y seleccionará “Contribuyente” , o bien, puede posi, cionar con el mouse en dando click con el botón derecho del mouse para seleccionar “Nuevo” y posteriormente “Contribuyente”. Derivado de lo anterior, aparecerá el siguiente cuadro donde se deberán capturar los datos de identificación del contribuyente que se solicitan y, posteriormente, se seleccionará el icono de

, para poder dar de alta al contri-

buyente de que se trate (véase figura 1).

Generación de la declaración Una vez dado de alta al contribuyente se procederá a generar la declaración, posicionando el mouse


Ir a Contenido

Figura 4.

De manera automática se desplegará la siguiente pantalla donde se indica que el formulario ha sido dado de alta y nuevamente se deberá

Figura 1.

en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) del contribuyente de que se trate, dando click con el botón derecho del mouse seleccionando “Nuevo” y posteriormente “Declaración” (véase figura 2), o bien, en el menú puede seleccionar “Archivo”, “Nuevo” y “Declaración” (véase figura 3).

dar click en

para continuar con la

captura. Cabe mencionar que en la declaración que se genere se podrá capturar la información del mes de que se trate, por lo que en caso de presentar la información de otro mes o de otro ejercicio se deberá generar una nueva declaración, así también cuando se trate de declaraciones complementarias, ya que en caso de que se capture información sobre una declaración sobre la cual ya se tenían datos, se sustituirá por los últimos datos capturados, perdiendo la información anterior. Al generar la declaración, del lado derecho aparecerá un engrane seguido del ejercicio por el cual se seleccionó la declaración y el número de declaración que corresponde (véase figura 5), por lo que en caso de dar de alta otra declaración del mismo ejercicio aparecerá como “2010-002”, y así sucesivamente, cabe aclarar que no necesariamente la declaración “2010-001” corresponde a la información de enero de 2010, ya que esto dependerá del periodo que se capture en los datos generales, como veremos más adelante.

Figura 2.

Figura 3.

Al momento de dar de alta la declaración aparecerá el siguiente recuadro donde podrá seleccionar el ejercicio por el cual desea presentar la información y, posteriormente, deberá dar click en

(véase figura 4). Figura 5.

Comentario: Es importante mencionar que el , por sistema pone por default lo que forzosamente deberá seleccionar un ejercicio para poder generar la declaración.

Así, también aparecerán las siguientes carpetas, de las cuales sólo se capturará información en cuatro de ellas (véase figura 6).

19


Ir a Contenido

⎧ Carpetas en las que deberá capturar ⎨ los datos que se solicitan ⎩ Figura 6.

Tipo de declaración

Figura 7.

En esta sección se anotarán los datos generales de la declaración. Listado de Conceptos que sirvió de Base para Calcular el Impuesto Empresarial a Determinar. Este campo no permite otra selección , por lo que más que de: en caso de no tener ninguna operación en el mes de que se trate, se deberá llenar la declaración en “0” (ceros). Tipo de Declaración. Se manifestará si se trata de una declaración del listado de conceptos normal o complementaria, es decir, se presentará como complementaria si previamente ya se había enviado una declaración normal del periodo de que se trate, y se modifican los datos presentados en la normal previamente. Cabe mencionar que no se refiere al tipo de declaración del pago provisional o aviso en ceros por la cual se presenta la declaración informativa del listado de conceptos, ya que esta información se presentará más adelante. Por ejemplo: CASO 1 Un contribuyente presentó su declaración de pago provisional del IETU de febrero de 2010,

20

el 17 de marzo de 2010, por lo que la declaración informativa del listado de conceptos la envió en ese mismo día; sin embargo, se percató que los ingresos manifestados en esta última declaración fue errónea, por lo que ahora tendrá que presentar una declaración complementaria del listado de conceptos. En este caso, en el campo “Tipo de Declaración” se tendrá que manifestar como complementaria. CASO 2 Supongamos que el contribuyente presentó el pago provisional del IETU de febrero de 2010, el 10 de marzo de ese mismo año; sin embargo, no presentó la declaración informativa del listado de conceptos. Posteriormente presentó una declaración complementaria del pago provisional de febrero de 2010, el 17 de marzo, presentando la declaración informativa del listado de conceptos ese mismo día. En este caso el contribuyente deberá señalar en el campo “Tipo de Declaración”: Normal, toda vez que no había presentado una declaración de febrero de 2010 anteriormente. El contribuyente no tendrá que presentar una declaración informativa del listado de conceptos por la declaración normal del pago


Ir a Contenido

provisional de febrero, ya que la declaración complementaria sustituyó a la primera, por la cual el contribuyente deberá presentar la información del listado de conceptos a esta última declaración complementaria. CASO 3 Otro de los supuestos que se pueden presentar es que el contribuyente presente la declaración del listado de conceptos de febrero de 2010; sin embargo, al momento de señalar el periodo menciona que se trata de marzo de 2010, en este caso deberá presentar complementaria de esta información, por lo que esta situación deberá señalarla en el campo “Tipo de Declaración”. Número de Operación o Folio Anterior. El campo se activará únicamente si se manifestó

en “Tipo de Declaración”: Complementaria, por lo que se deberá señalar el número de operación o folio de la declaración informativa de listado de conceptos normal que se presentó o, en su caso, de la última complementaria presentada con anterioridad. Fecha de presentación Anterior. Al igual que el campo anterior, éste se activará si se señaló como declaración complementaria, y se manifestará la fecha en que se presentó la última declaración informativa anterior, ya sea de la declaración normal o complementaria, según se trate. Para ello se deberá posicionar el mouse en el recuadro que se encuentra del lado derecho del campo para abrir el calendario y seleccionar la fecha en que se presentó la declaración anterior, ya sea normal o complementaria (véase figura 8).

Figura 8.

Periodo. Al dar click en la flecha que se encuentra del lado derecho se desplegará una lista donde podrá seleccionar el periodo por el cual presenta la información. Comentario: Cabe mencionar que al generar la declaración se precisó el ejercicio por el cual corresponde la información, por lo que al seleccionar el periodo por el cual presenta la citada declaración corresponde al ejercicio seleccionado. Por ejemplo: el contribuyente eligió al generar la declaración, el ejercicio 2010, en periodo seleccionó enero, esto quiere decir que presenta la información correspondiente a enero de 2010. En caso de querer presentar la declaración de enero de 2009, se deberá generar una nueva declaración, seleccionando en ejercicio: 2009, y posteriormente en periodo: enero.

21


Ir a Contenido

Para avanzar a la siguiente carpeta presione el icono seleccione con el mouse la carpeta

, o del lado izquierdo del programa .

Datos informativos del pago y/o razones por las que no se realiza el pago

Figura 9.

Indique si Presentó. Se deberá seleccionar cualquiera de las opciones que presenta el sistema, ya sea que el pago se haya realizado en el banco o presentado el aviso de las razones por las cuales no se efectuó el pago ante el SAT. Número de Operación del Pago, Asignado por el “Banco” o el SAT. Se proporcionará el número de operación que asignó el banco, si el pago provisional se presentó en la institución financiera, o el que asignó el SAT, tratándose de declaraciones de razones por las que no se realiza el pago. Fecha de Entero o Presentación de la Declaración. Se manifestará la fecha en que se presentó el pago provisional en el banco o el aviso de razones por las que no se realizó el pago ante el SAT, para lo cual se deberá dar click en el recuadro que aparece en el lado derecho del campo para abrir el calendario y seleccionar la fecha correspondiente. Institución Financiera (Banco). Se activará este campo, en caso de haber seleccionado “Pago en Institución Financiera” en el campo “Indique si Presentó”, en el cual se elegirá la Institución ante el cual se presentó la citada declaración. Especifique. El campo se activará en caso de haber seleccionado en el campo “Institución Financiera (Banco)”: Otros, se deberá especificar el nombre de la institución financiera ante la cual se presentó el pago provisional. Para continuar a la siguiente sección se deberá presionar el icono programa seleccione con el mouse la carpeta:

, o del lado izquierdo del .

22


Ir a Contenido

Listado de conceptos que sirvió de base para calcular el impuesto empresarial a determinar

Figura 10.

Indique si es Contribuyente que lleva a cabo Operaciones de Maquila de Conformidad con el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. Se deberá seleccionar “SÍ”, si se encuentra en el supuesto correspondiente. Antes de continuar podrá observar que esta sección cuenta con tres columnas:

Acumulados(as) de Periodos Anteriores. En esta columna se proporcionarán los datos de los periodos anteriores acumulados del ejercicio de que se trate, es decir, se manifestarán los datos correspondientes desde el inicio del ejercicio y hasta el periodo inmediato anterior a aquel al que se declara. Tratándose del periodo de enero, esta columna no será llenada, sino únicamente la “Del Periodo”. Los datos proporcionados en esta columna deberán corresponder a los datos manifestados en la declaración del periodo anterior, en caso de modificar alguna cantidad en esta columna en relación con las declaraciones anteriores, la modificación se deberá realizar en la declaración del periodo al que corresponda la modificación. Del Periodo. Se anotarán los datos del periodo por el cual se presenta la declaración, ya sea del mes, del cuatrimestre o semestre, según se trate.

23


Ir a Contenido

Total Acumulado. El sistema por default sumará las columnas “Acumulados(as) de Periodos Anteriores” y “Del Periodo”, de acuerdo con las cantidades capturadas en cada una de ellas. Nota importante: La versión de este programa electrónico tiene un problema al capturar los datos en la columna “Acumulados(as)

de Periodos Anteriores”, debido a que el sistema suma las cantidades manifestadas en el campo “Base Gravable del Pago Provisional” de las columnas de acumulados y del periodo, generando un resultado erróneo; por lo que la autoridad ha manifestado en su página de internet, en la sección de “Preguntas Frecuentes”, lo siguiente:

Por lo anterior, en la columna “Del Periodo” se deberán proporcionar los datos correspondientes desde el inicio del ejercicio hasta el periodo por el cual se presenta la declaración; sin embargo, se recomienda que el lector esté pendiente de la página de internet del SAT para verificar si la versión es actualizada, con el fin de corregir el error antes mencionado, en cuyo caso deberá llenar las columnas “Acumulados(as) de Periodos Anteriores” y “Del Periodo”, por cada concepto de que se trate. A continuación se capturarán los conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU. De manera práctica se describirá cada uno de estos conceptos, considerando que deberán ser llenados en la columna que corresponda. Para esta versión, como ya se mencionó, únicamente se procederá al llenado de la columna “Del Periodo”. Ingresos Percibidos. Se deberán manifestar los ingresos percibidos en el periodo de que se trate, en efectivo, en bienes, en servicios o de cualquier otro tipo, incluyendo aquellos por los cuales no se pagará el IETU (exentos), ya sea por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes (artículos 1, 2, 3 de la LIETU). Ejemplo: Supongamos que un contribuyente tiene los siguientes ingresos afectos a IETU a marzo de 2010:

Ingresos efectivamente cobrados Enero (+) Por enajenación de bienes 1’425,320.00 (+) Por prestación de servicios independientes 123,450.00 (+) Por uso o goce temporal de bienes 45,500.00 (=) Total 1’594,270.00 (–) Ingresos exentos para el Sector Primario 838,916.00 (=) Total de ingresos gravados 755,354.00

Febrero 425,620.00

Marzo 654,654.00

Total 2’505,594.00

72,505.00 45,500.00 543,625.00

101,420.00 45,500.00 801,574.00

297,375.00 136,500.00 2’939,469.00

0.00 543,625.00

0.00 801,574.00

838,916.00 2’100,553.00

Los ingresos que el contribuyente deberá manifestar en este campo son los $2’939,469.00, considerando el error que contiene el programa, ya que de no ser así, en la columna “Acumulados(as) de Periodos Anteriores” se deberá anotar la suma correspondiente únicamente a enero y febrero, es

24


Ir a Contenido

decir, $2,137,895.00 ($1,594,270.00 + $543,625.00), y en la columna “Del Periodo” se deberá anotar la cantidad de $801,574.00.

pago del IETU establecidos en el artículo 4 de la LIETU, salvo los ingresos exentos manifestados en los campos anteriores.

Ingresos Exentos Agropecuarios. Se deberá anotar la cantidad de ingresos por los cuales las personas físicas y morales, provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no se encuentran obligados al pago del IETU, de conformidad con el artículo 4, fracción IV, de la LIETU.

Ingresos Gravados. El sistema realiza la operación de manera automática y es la que resulta de disminuir de los ingresos gravados, los ingresos exentos.

Considerando el ejemplo anterior, en este campo se anotaría el monto de $838,916.00, en la columna “Del periodo”, considerando el error que contiene el sistema; de no ser así se anotará en la columna “Acumulados(as) de Periodos Anteriores”. Ingresos Exentos del Inciso a) Fracción VI, Artículo 4, LIETU. Se anotarán los ingresos derivados de la enajenación de partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, entre otros. Ingresos Exentos de Fondos de Pensiones y Jubilaciones del Extranjero. Se considerarán los ingresos exentos de conformidad con el artículo 4, fracción V, de la LIETU. Ingresos Exentos de Cajas de Ahorro. Monto de los ingresos obtenidos de conformidad con el artículo 4, fracción II, inciso e) de la LIETU. Otros Ingresos Exentos. Se manifestarán los ingresos por los cuales no se está obligado al

Conceptos Cable telefónico Refacciones para teléfonos Papelería Artículos de limpieza

Deducción por Adquisición de Bienes. Se considerarán las erogaciones efectuadas por adquisición de bienes que se utilizaron para realizar las actividades afectas al IETU, o para administrar dichas actividades, o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que dieron lugar a los ingresos por los que se encuentra obligado al pago del IETU (artículo 5, fracción I, de la LIETU). Cabe mencionar que el dato que se proporcione en este campo no necesariamente se trata de adquisición de mercancía para su venta, sino de todas aquellas adquisiciones de bienes que sirvieron para realizar las actividades afectas a este impuesto, para la producción, comercialización o distribución de bienes y su administración, excepto las inversiones. Ejemplo: Un contribuyente dedicado a la prestación de servicios de mantenimiento de equipo telefónico, realizó las siguientes erogaciones por adquisición de bienes:

Enero

Febrero

Total

15,664.00 3,450.00 1,260.00 540.00 20,914.00

10,650.00 4,340.00 360.00 720.00 16,070.00

26,314.00 7,790.00 1,620.00 1,260.00 36,984.00

En la declaración informativa del listado de conceptos de febrero se deberá anotar en el campo “Deducción por Adquisición de Bienes” el monto por $36,984.00. Deducción por Servicios Independientes. Para efectos del IETU, se considera servicios independientes los siguientes (artículos 3, fracción I y 5, fracción I, de la LIETU): I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

25


Ir a Contenido

II. El transporte de personas o bienes. III. El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento. IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución. V. La asistencia técnica y la transferencia de tecnología. VI. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes. Por lo que en este campo no se deberá considerar únicamente el pago de honorarios a personas físicas o morales, sino todas las prestaciones de servicios independientes que se recibieron para realizar las actividades afectas al IETU, para administrar las mismas o para comercializar, distribuir bienes y servicios, que dieron lugar a los ingresos por los que se encuentra obligado al pago del IETU. Continuando con el ejemplo anterior, el contribuyente realizó las siguientes erogaciones por servicios independientes, los cuales son deducibles para IETU. Conceptos Honorarios al contador Publicidad Impresión de comprobantes fiscales Servicio de energía eléctrica Servicio telefónico Servicio de internet Comisiones

Enero 4,500.00 350.00 1,260.00 250.00 320.00 250.00 125.00 7,055.00

Por tratarse de la declaración informativa de listado de conceptos de febrero, considerando el error que tienen el programa, la cantidad que se deberá anotar en este campo es de $13,210.00. Deducción por Uso o Goce Temporal de Bienes. Se deberá anotar el monto que corresponda por el uso o goce temporal de bienes, ya sea muebles o inmuebles, que sirvieron para realizar las actividades afectas al IETU, así como para administrarlas, o para comercializar y distribuir bienes y servicios, que dieron lugar a los ingresos por los que se encuentra obligado a pagar el IETU, tales como: renta de locales u oficinas, renta de vehículos, maquinaria o equipo, por citar algunos ejemplos. Recuerde que para efectos de este impuesto se entiende por uso o goce temporal de bienes,

26

Febrero

Total

4,500.00 450.00 360.00 275.00 320.00 250.00 0.00 6,155.00

9,000.00 800.00 1,620.00 525.00 640.00 500.00 125.00 13,210.00

el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación (artículos 3, fracción I y 5, fracción I, de la LIETU). Deducción por Contribuciones a Cargo. De acuerdo con la LIETU, se podrán deducir las contribuciones a cargo del contribuyente pagadas en México, excepto el IETU, el ISR, y el impuesto a los depósitos en efectivo (IDE), las aportaciones de seguridad social y de aquellas que conforme a las disposiciones legales deban trasladarse, tales como el impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) salvo que el contribuyente no tenga derecho a acreditarlos, en cuyo caso serán deducibles, así como las contribuciones a cargo de terceros pagadas en México cuando


Ir a Contenido

formen parte de la contraprestación, excepto tratándose del ISR retenido o de las aportaciones de seguridad social (artículo 5, fracción II, de la LIETU). En este campo estarían contemplados, por citar algunos ejemplos: el impuesto sobre nóminas (ISN), el impuesto sobre hospedaje, el impuesto sobre tenencia y uso de vehículos (ISTUV), el impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN), y los derechos, entre otros. Deducción de Erogaciones por Aprovechamientos. Se anotarán el monto las erogaciones por concepto de aprovechamientos a cargo del contribuyente por concepto de la explotación de bienes de dominio público, por la prestación de un servicio público sujeto a una concesión o permiso, siempre y cuando la erogación también sea deducible en los términos de la LISR (artículo 5, fracción II, último párrafo, de la LIETU).

deducibles si éstos no son onerosos ni remunerativos, son otorgados a instituciones autorizadas para recibir donativos, entre otros, y no exceden de 7% del la utilidad fiscal del contribuyente del ejercicio inmediato anterior. Ejemplo:

Utilidad fiscal del ejercicio 2009 (×) Límite (=) Monto límite deducible Donativo realizado a donataria autorizada Donativo deducible

325,320.00 7% 22,772.40 35,000.00 22,772.40

A pesar de que el donativo que se realizó fue de $35,000.00, únicamente se podrá deducir $22,772.40, por lo que esta cantidad se deberá anotar en el campo “Deducción por Donativos”.

Deducción de Indemnizaciones por Daños y Perjuicios y Penas Convencionales. Corresponde al monto de las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, cuando la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente. Tal es el caso de las penas convencionales que se deben pagar al gobierno, cuando se celebra una obra pública y no se cumplen en los términos establecidos (artículo 5, fracción III, de la LIETU). Deducción por Premios Pagados en Efectivo. Las personas que organizan loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados conforme a las leyes respectivas, deberán anotar en este campo, los premios que paguen en efectivo (artículo 5, fracción VII, de la LIETU). Deducción por Donativos. Corresponde a los donativos otorgados, no onerosos y remunerativos, considerando los límites y términos que se establecen en la LISR (artículo 5, fracción VIII, de la LIETU. Cabe recordar que de acuerdo con el artículo 31, fracción I, de la LISR, los donativos son

27


Ir a Contenido

Deducción de Pérdidas por Créditos Incobrables y Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Se anotarán las pérdidas por créditos incobrables y caso fortuito o fuerza mayor, deducibles en los términos de la LISR, correspondientes a ingresos afectos al IETU, de conformidad con las presunciones establecidas en los párrafos segundo y tercero de la fracción IV del artículo 3 de la misma LIETU (artículo 5, fracción X, de la LIETU). Deducción de Inversiones. Se anotará el monto de las adquisiciones de inversiones realizadas en el periodo de que se trate, ya sea activo fijo, cargos y gastos diferidos, además de los terrenos. Deducción de Reservas Preventivas Globales para las Instituciones de Crédito. Este campo únicamente será aplicable para las instituciones que componen el sistema financiero y corresponderá a las cantidades que dichas instituciones de crédito pueden deducir por el monto de las reservas preventivas globales en sustitución de la deducción de pérdidas por créditos incobrables, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre cartera de créditos y pérdidas por bienes recibidos en dación en pago (artículo 5, fracción IV, quinto párrafo, de la LIETU). Deducción por Créditos Incobrables. Este campo será llenado únicamente por las instituciones que componen el sistema financiero, así como las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación financiera y de aquellas que realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia, y corresponderá al monto de las pérdidas por créditos incobrables, respecto de los servicios por los que devenguen intereses a su favor. Asimismo, se anotará el monto de las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera de créditos que representen servicios por los que devenguen intereses a su favor, así como el monto de las pérdidas originadas por la venta que realicen de dicha cartera y por aquellas pérdidas que sufran en las daciones en pago (artículo 5, fracción IX, de la LIETU). Deducción Adicional por Inversiones. Corresponde a la doceava parte de la tercera parte de la deducción por las inversiones nuevas,

28

que sean deducibles para efectos del IETU, adquiridas del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2007, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el periodo inmediato anterior al que declara, de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de la LIETU. Otras Deducciones Autorizadas. Corresponderá a las demás deducciones que se establecen en el artículo 5 de la LIETU, y que no se especificaron en los campos anteriores, tales como: las devoluciones, descuentos y bonificaciones realizadas y cuyas operaciones que le dieron origen se consideraron como ingresos para efectos del IETU; las cantidades pagadas por las instituciones de seguro a los asegurados o beneficiarios, entre otros. Estímulo Fiscal en Operaciones con Público en General (Por Cuentas y documentos por pagar). Este campo se validará únicamente por el ejercicio 2008 y solamente será aplicable a las personas morales del Título II de la LISR y que cuando menos 80% de sus operaciones las efectúen con público en general. En su caso corresponderá al monto de las cuentas y documentos por pagar originadas por la adquisición de productos terminados, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, siempre que tales bienes se hayan destinado a su enajenación, no sean inversiones ni formen parte de sus inventarios al 31 de diciembre de 2007, hasta por el monto de la contraprestación efectivamente pagada por dichas cuentas y documentos por pagar en el ejercicio fiscal de 2008. Total de Deducciones. Es el resultado de la suma de todas las deducciones y el estímulo fiscal en operaciones con público en general, en su caso: Base Gravable de Pago Provisional. Es el resultado de disminuir a los ingresos gravados el total de deducciones, el cual el sistema lo realiza de manera automática. Para avanzar a la siguiente carpeta presione el icono , o del lado izquierdo del programa seleccione con el mouse la carpeta .


Ir a Contenido

Impuesto empresarial a tasa única

Figura 11.

Nota: Con respecto a esta sección únicamente existe una sola columna, por lo que se anotarán los montos correspondientes acumulados desde el inicio del ejercicio hasta el periodo por el cual corresponde la información. Los acreditamientos se realizarán hasta por el monto del IETU que resulte a cargo después de haber disminuido los créditos fiscales anteriores, en su caso. Impuesto Causado del Periodo que Declara. Es el resultado de la operación aritmética que realiza el sistema de manera automática aplicando a la base gravable del pago provisional la tasa del IETU que corresponde, de acuerdo con el ejercicio de que se trate la declaración.

2008 16.5%

Tasa del IETU Ejercicio 2008 17%

2010 en adelante 17.5%

29


Ir a Contenido

Crédito Fiscal por Deducciones Mayores a los Ingresos. Se aplicará cuando el monto de las deducciones autorizadas por la LIETU sea mayor a los ingresos gravados por la LIETU percibidos de ejercicios anteriores, de conformidad con el artículo 11 de la LIETU. De acuerdo con la citada disposición el crédito fiscal se podrá aplicar en los pagos provisionales de ejercicios posteriores a aquel en que se generó dicho crédito, con la actualización correspondiente. Acreditamiento por Sueldos y Salarios Gravados en el Periodo que Declara. Corresponderá a los pagos realizados al capítulo I del título IV, de la LISR (ingresos por salarios y demás prestaciones derivadas de la relación laboral, asimilados a salarios, entre otros) por los cuales se les calculó el ISR correspondiente, es decir, se considerará el importe gravable por el cual se les calculó el impuesto a los trabajadores, desde el inicio del ejercicio hasta la fecha por la cual corresponde la información del listado de conceptos multiplicado por el factor que corresponde al ejercicio de que se trate (2008 – 0.165, 2009 – 0.17, 2010 en adelante – 0.175). En ningún caso podrán considerarse aquellos pagos devengados con anterioridad al 1 de enero de 2008 (artículo 10, tercero, sexto y séptimo párrafos, de la LIETU). Acreditamiento de Aportaciones de Seguridad Social Patronales del Periodo que Declara. Será la cantidad que resulte de multiplicar el factor que corresponda (2008 – 0.165, 2009 – 0.17, 2010 en adelante – 0.175), por las aportaciones de seguridad social a su cargo (patronales) pagadas en el periodo que declara.

30

De acuerdo con el Artículo Sexto Transitorio de la LIETU, dicho crédito fiscal se determinará conforme a lo siguiente:

(×) (=) (×) (=) (×) (=) (÷) (=) (×) (=)

Monto pendiente por deducir actualizado de las inversiones adquiridas del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2007 Factor (0.165 – 2008, 0.17 – 2009, 0.175 – 2010) Resultado 5% Crédito fiscal histórico FA (INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior / INPC de diciembre de 2007) Crédito fiscal actualizado 12 Doceava parte Número de meses al que corresponde el periodo Crédito fiscal acreditable del periodo de que se trate

Crédito fiscal de Inventarios del Periodo que Declara. Aplica a los contribuyentes personas morales (título II de la LISR), por el inventario de materias primas, productos semiterminados, productos terminados de mercancías que tengan al 31 de diciembre de 2007, cuyo costo de lo vendido sea deducible, conforme a lo siguiente (Artículo Primero del Decreto publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007):

Cabe mencionar que en este caso no se podrán incluir aquellas cuotas que paga el patrón por cuenta del trabajador, como previsión social, salvo tratándose de trabajadores con salario mínimo general, que por ley se encuentran obligados a pagar los mismos patrones, ni aquellos pagos realizados por las cuotas devengadas con anterioridad al 2008 (artículo 10, tercero, sexto y séptimo párrafos, de la LIETU).

Inventario al 31 de diciembre de 2007 (×) Factor (0.165 – 2008, 0.17 – 2009, 0.175 – 2010) (=) Resultado (×) 6% (=) Crédito fiscal histórico (×) FA (INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior / INPC de diciembre de 2007) (=) Crédito fiscal actualizado (÷) 12 (=) Doceava parte (×) Número de meses al que corresponde el periodo (=) Crédito fiscal acreditable del periodo de que se trate

Crédito Fiscal por Inversiones (1998 a 2007) del Periodo que Declara. Monto del crédito fiscal por las inversiones adquiridas del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2007.

Crédito Fiscal de Deducción Inmediata / Pérdidas Fiscales del Periodo que Declara. Este campo aplica a contribuyentes que tienen pérdidas fiscales pendientes de disminuir de los


Ir a Contenido

ejercicios 2005, 2006 y 2007 aplicables a partir de 2008, por el monto de la deducción inmediata de inversiones de activos fijos (artículo 220 de la LISR); deducción de inversiones de activos fijos de las personas físicas del Régimen Intermedio (artículo 136 de la LISR) y la deducción de terrenos (artículo 225 de la LISR) de conformidad con el Artículo Segundo del Decreto publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007.

(×) (=) (×) (=) (×) (=) (÷) (=) (×) (=)

Monto actualizado que corresponda a cada uno de los ejercicios Factor (0.165 – 2008, 0.17 – 2009, 0.175 – 2010) Resultado 5% Crédito fiscal histórico FA (INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior / INPC de diciembre de 2007) Crédito fiscal actualizado 12 Doceava parte Número de meses al que corresponde el periodo Crédito fiscal acreditable del periodo de que se trate

Crédito Fiscal sobre Pérdidas Fiscales (Régimen Simplificado) del Periodo que Declara. Se anotará el monto pendiente de disminuir al 1 de enero de 2008 originado por la salida del Régimen Simplificado (Artículo Tercero del Decreto publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007):

(×) (=) (×) (=) (×) (=) (÷) (=) (×) (=)

Monto de la pérdida fiscal pendiente de disminuir al 1 de enero de 2008 originada por la salida del Régimen Simplificado Factor (0.165 – 2008, 0.17 – 2009, 0.175 – 2010) Resultado 5% Crédito fiscal histórico FA (INPC de diciembre del ejercicio inmediato anterior / INPC de diciembre de 2007) Crédito fiscal actualizado 12 Doceava parte Número de meses al que corresponde el periodo Crédito fiscal acreditable del periodo de que se trate

Crédito Fiscal por Enajenaciones a Plazos del Periodo que Declara. Es el resultado de

multiplicar el monto de las contraprestaciones que efectivamente se cobren desde el inicio del ejercicio y hasta el periodo que declara. Este campo aplica a los contribuyentes que hubieran optado por acumular para efectos del ISR únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio, por las enajenaciones a plazo efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2008 por el factor que corresponda (Artículo Cuarto del Decreto publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007). Acreditamiento de Pagos Provisionales del ISR Enterados ante las Oficinas Autorizadas del Periodo que Declara. Será la cantidad que resulte de sumar los pagos provisionales efectivamente enterados ante las oficinas autorizadas desde el inicio del ejercicio hasta aquel por el cual corresponde el pago. Se considerarán los pagos provisionales que se pagaron en efectivo, mediante acreditamiento del IDE, y aquellos que se pagaron mediante compensación (artículo 10, tercero y quinto párrafos, de la LIETU). Acreditamiento de Pagos Provisionales del ISR Entregados a la Controladora del Periodo que Declara. Únicamente será aplicable para las personas morales que consolidan fiscalmente, y considerarán como pago provisional del ISR propio, los pagos provisionales del ISR entregados a la sociedad controladora por las sociedades controladas y por la controladora en lo individual, según corresponda, desde el inicio del ejercicio y hasta el periodo que declara (artículo 14 de la LIETU). Acreditamiento del ISR Retenido del Periodo que Declara. Se considerará el ISR que se le retuvo al contribuyente desde el inicio del ejercicio hasta aquel por el cual corresponda la declaración informativa. Impuesto a Cargo (1a Diferencia). Es la cantidad que resulta de disminuir al impuesto causado los créditos fiscales antes mencionados, la operación la realiza el sistema de manera automática. Acreditamiento de Empresas Maquiladoras del Periodo que Declara. Este campo se activará únicamente si se trata de maquiladoras, que se señaló al inicio de la declaración y corresponderá al monto del estímulo aplicable para estas empresas, de acuerdo con el decreto publicado

31


Ir a Contenido

el 1 de noviembre de 2006 en el DOF (Artículo Quinto del Decreto publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007). Pagos Provisionales del IETU Efectuados en el Periodo Anterior. Monto de los pagos provisionales del IETU efectuados en el ejercicio de que se trate, desde el inicio de dicho ejercicio hasta el periodo inmediato anterior a aquel al que corresponde la declaración informativa. Otras Cantidades a Cargo del Contribuyente del Periodo que Declara. Cantidad correspondiente a cualquier otro concepto que deba pagar y no está contemplado en los campos anteriores. Otras Cantidades a Favor del Contribuyente del Periodo que Declara. Monto que tenga a favor el contribuyente y que no se encuentre contemplado en los campos anteriores. Impuesto a Cargo. Se determina de manera automática y es el resultado de disminuir al impuesto a cargo (1a Diferencia) el acreditamiento de empresas maquiladoras, los pagos provisionales del IETU, otras cantidades a favor del contribuyente más las otras cantidades a cargo que tenga el contribuyente. Es importante mencionar que el monto que resulte en este campo deberá coincidir con el pago provisional enterado ante el Banco o el aviso de las razones por las cuales no se efectuó el pago del IETU, antes de efectuar alguna aplicación, como la compensación.

Datos Informativos

Figura 12.

Nota: En los siguientes campos se anotarán únicamente montos informativos por los créditos fiscales, aun cuando éstos no se hubiesen podido aplicar, por lo que no tendrán ningún efecto en el

32


Ir a Contenido

cálculo del impuesto a cargo. El importe que se presenta en estos campos, de manera general, es la base por la cual se calcularon los créditos fiscales correspondientes. Total de Saldos Pendientes por Deducir Actualizado de las Inversiones de 1998 a 2007. Se deberá capturar el monto total pendiente por deducir de las inversiones adquiridas del ejercicio 1998 a 2007 actualizados al 31 de diciembre de 2007. Monto total de Deducción Adicional por Inversiones Adquiridas de Septiembre a Diciembre de 2007. Es el monto de la contraprestación efectivamente pagada por las inversiones. Considerando nuestro ejemplo aplicado al campo de Deducción adicional de inversiones, la cantidad que se deberá anotar en este campo es $818,905.00 Base determinada para Identificar el Crédito Fiscal de Inventarios. Es el importe de los inventarios que se tuvieron al 31 de diciembre de 2007, determinado conforme al método de valuación que se haya utilizado. Base para Identificar el Crédito Fiscal de Pérdidas Fiscales por Deducción Inmediata o Deducción de Terrenos. Es el monto actualizado que corresponda a cada uno de los ejercicios que resulte antes de multiplicar por el factor correspondiente al estímulo. Base para Identificar el Crédito Fiscal sobre Pérdidas Fiscales (Régimen Simplificado). Monto de las pérdidas fiscales determinadas de conformidad con las disposiciones transitorias de la LISR (DOF del 1 de enero de 2002) pendientes

de disminuir al 1 de enero de 2008 para efectos de ISR. Parte Proporcional del IETU por las Actividades de Maquila. Es el monto correspondiente a la parte proporcional del IETU, el cual se obtendrá conforme a lo siguiente:

(÷) (=) (×) (=)

Ingresos gravados para el IETU del periodo por las actividades de maquila Ingresos gravados totales para el IETU del mismo periodo Proporción IETU del periodo Parte proporcional del IETU

Parte Proporcional del ISR Propio por las Actividades de Maquila. Cantidad que resulte de lo siguiente:

(÷) (=) (×) (=)

Ingresos acumulables por ISR propio del periodo, que corresponda a operaciones de maquila Ingresos acumulables totales por ISR del mismo periodo Proporción ISR del periodo Parte proporcional del ISR

Contraprestaciones que efectivamente se cobren en el Periodo que Declara por las Enajenaciones a Plazo. Aplica a los contribuyentes que hubieran optado por acumular únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio, por las enajenaciones a plazo efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, se anotará el valor de las contraprestaciones que se cobren desde el inicio del ejercicio y hasta el periodo que declara Parte Proporcional del ISR Acreditable Contra IETU del Periodo que Declara. Aplica a los

33


Ir a Contenido

contribuyentes que hubieran optado por acumular únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio, por las enajenaciones a plazo efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, y será la cantidad que resulte conforme a lo siguiente:

(÷) (=) (×) (=)

Ingresos obtenidos en el periodo sin considerar los obtenidos por las enajenaciones a plazo ni sus intereses Ingresos obtenidos en el periodo Proporción ISR del periodo Parte proporcional del ISR acreditable contra el IETU

Utilidad Fiscal para Pagos Provisionales en las Actividades de Maquila. Utilidad fiscal para pagos provisionales determinada conforme al artículo 14 de la LISR, correspondiente a las actividades de maquila. Monto Total de Pagos Correspondientes a Sueldos y Salarios Gravados del Periodo que Declara. Monto total de los ingresos gravados que sirvieron de base para calcular el ISR de quienes hubiesen percibido ingresos por salarios y/o asimilados a salarios gravados, en el periodo que se declara. Monto Total de las Aportaciones de Seguridad Social Patronales Pagadas en el Periodo

que Declara. Valor de las aportaciones de seguridad social a cargo del patrón pagadas en el periodo que se declara. Monto Total de los Pagos Provisionales del ISR Enterados ante las Oficinas Autorizadas del Periodo que Declara. Corresponde al monto total de los pagos provisionales del ISR propio, efectivamente pagados desde el inicio del ejercicio y hasta el periodo que declara. Monto Total de los Pagos Provisionales del ISR Entregados a la Controladora del Periodo que Declara. Corresponde a la monto de los pagos provisionales del ISR entregados a la sociedad controladora por las sociedades controladas y por la controladora en lo individual, según corresponda, desde el inicio del ejercicio y hasta el periodo que declara. Monto Total del ISR Retenido del Periodo que Declara. Monto total del ISR que se le haya retenido desde el inicio del ejercicio y hasta el periodo que declara. Para avanzar a la siguiente carpeta presione el icono , o del lado izquierdo del programa seleccione con el mouse la carpeta .

Totales

Figura 13.

Esta es la última carpeta que contiene el programa el cual se informará el total de operaciones que se relaciona, el cual para esta declaración informativa del listado de conceptos siempre será 1. COMENTARIO FINAL Sin duda, en esta última versión del programa para presentar la declaración informativa del listado de conceptos se deberá proporcionar información detallada de las deducciones para efectos del IETU; sin embargo, esto simplificará la presentación de la declaración anual del mismo impuesto. Por otro lado, como se comentó en su momento, el programa contiene un error que seguramente las autoridades no tardarán en corregirlo, por lo que se le sugiere se encuentre al pendiente de la página de internet del SAT, para verificar si esta última versión está actualizada.

34


Ir a Contenido

CANCELACIÓN DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN Cálculos previos a la declaración anual de personas morales 2009 C.P. Israel Cabañas Mendoza INTRODUCCIÓN Con mucha frecuencia las personas morales cancelan sus operaciones de compraventa por diversas circunstancias: falta de liquidez, incumplimiento en las condiciones contractuales, etcétera. En materia tributaria esta situación puede afectar también el cierre fiscal en diversos rubros, entre otros, en el cálculo del ajuste anual por inflación (AAI). Es por ello que en esta ocasión sólo nos abocaremos a desarrollar los puntos que se deben tomar en cuenta para la cancelación de los créditos y las deudas dentro de esta partida “virtual”. GENERALIDADES En principio, los artículos 47, penúltimo párrafo, y 48, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), prescriben que en el caso de que se cancele una operación que dio lugar a un crédito o una deuda, se disminuirá la parte del AAI que corresponda a dicho crédito o deuda en los términos que establezca el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR). Lo anterior está condicionado a que los créditos o deudas ya se hubiesen incluido Contador público por la ESCA, Unidad Santo Tomás, del IPN. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca.

en el cálculo del AAI, es decir, el legislador da por sentado que el contribuyente ya calculó dicho ajuste y la cancelación es un hecho posterior. Por su parte, el artículo 72 del RLISR establece que se materializa la “cancelación de una operación que dio lugar un crédito o una deuda”, con: • La devolución total o parcial de bienes. • El descuento o bonificación que se otorgue sobre el precio o el valor de los bienes o servicios. • La nulidad, rescisión o resolución de los contratos respectivos. Finalmente, el artículo 31, fracción XVI, penúltimo párrafo, de la LISR, señala que los contribuyentes que deduzcan créditos incobrables también aplicarán este procedimiento, por lo que deberán considerar cancelados dichos créditos en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan. DESARROLLO El procedimiento y las condiciones para determinar la cancelación están contenidos en el artículo 71 del RLISR. Básicamente está dividida en dos supuestos, a saber: 1. Fracción I. Cancelación antes del cuarto mes (a más tardar el 31 de marzo) del ejercicio siguiente al del cálculo del AAI.

35


Ir a Contenido

Si la cancelación de la operación que dio lugar al crédito o la deuda sucede en este periodo se efectuará el siguiente cálculo: Saldo promedio anual de los créditos o deudas del ejercicio en que se acumuló el ingreso o se concertó la deuda que se cancela* (–) Saldo promedio del crédito o deuda que se cancela (=) Saldo promedio anual disminuido de los créditos o deudas Donde: Suma de los saldos al final de cada uno de los meses que abarque el periodo que se consideró el crédito o deuda que se cancela (÷) Número de meses que abarque el periodo (=) Saldo promedio del crédito o deuda que se cancela * En este importe siempre se incluirán los créditos o deudas cancelados.

Cabe aclarar que en dicho artículo 71 del RLISR existe una diferencia en el cálculo de los promedios con respecto al previsto en el artículo 46, fracción I, segundo párrafo de la LISR. Para ilustrar lo anterior presentamos el siguiente ejemplo: Tipo de crédito Importe Fecha de concertación Condiciones Motivo de la cancelación Fecha de cancelación

Ejercicio 2009

Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total Meses del ejercicio o del periodo que abarca (=) Saldo promedio anual del crédito o de su cancelación (+) (+) (+) (+) (+) (+) (+) (+) (+) (+) (+) (=) (÷)

Venta de bienes 1’150,200.00 12 de enero de 2009 Crédito a 180 días Devolución total 20 de mayo de 2009 Procedimiento Artículo 46 de la LISR Artículo 71 del RLISR Saldo al último Saldo al último día del mes* día del mes* 1’150,200.00 1’150,200.00 1’150,200.00 1’150,200.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 4’600,800.00

1’150,200.00 1’150,200.00 1’150,200.00 1’150,200.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 4’600,800.00

12

4

383,400.00

1’150,200.00

* No se incluirán los intereses devengados en el mes (artículo 46, fracción I, segundo párrafo, de la LISR).

36


Ir a Contenido

El anterior ejemplo nos muestra que no hay “simetría” en el número de meses que se debe considerar en ambos procedimientos, por lo que resulta evidente el perjuicio que le puede ocasionar a la empresa el cálculo de la cancelación debido a que conforme a la ley existiría una mayor disminución en el promedio de los créditos. Irónicamente, en el caso de las deudas esta asimetría tendría el efecto contrario. Se confirma que si la cancelación del crédito o la deuda ocurre exactamente entre el 1 de enero y el 31 de marzo del ejercicio siguiente al del cálculo del AAI, no se considerarán dichas partidas en el cálculo del saldo promedio anual del ejercicio en que se cancele la operación. Esto tiene como fin no “duplicar” el efecto de cancelación en el cálculo de los promedios. Ejemplo:

Ejercicio en que se diminuirá

Caso A Caso B

Contrató

Canceló

2009

10-sep-09 1-nov-09

12-mar-10 20-dic-09

X X

Como se observa, independientemente de que en el “caso A” la cancelación de la operación del crédito o la deuda se efectúa en 2010, ambos se disminuirán en 2009. Lo anterior significa que el “caso A” no se incluirá en el cálculo de los promedios de enero y febrero de 2010. 2. Fracción II. Cancelación a partir del cuarto mes (1 de abril) del ejercicio siguiente al del cálculo del AAI. Si la cancelación de la operación que dio lugar al crédito o la deuda sucede a partir de este periodo, se aplicará la siguiente fórmula:

Saldo promedio anual de los créditos o deudas del ejercicio en el cual se cancela la operación (–) Saldo promedio del crédito o deuda que se cancela (=) Saldo promedio anual disminuido de los créditos o deudas Donde: Suma de los saldos al final de cada uno de los meses que abarque el periodo que se consideró el crédito o deuda que se cancela (÷) Número de meses que abarque el periodo (=) Saldo promedio del crédito o deuda que se cancela

Observación: Esta fracción está dividida en los incisos a) y b), correspondiendo el primero a los créditos y el segundo a las deudas. En cuanto a procedimiento son exactamente iguales (ver fórmula).

2010

CONDICIÓN Cuando la totalidad de los créditos o deudas que se cancelan deriven de ingresos o deducciones propias de la actividad y no excedan del 5% del total de ingresos acumulables y deducciones autorizadas, según sea el caso, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate hasta aquel en el que se canceló, no será necesario efectuar la cancelación del AAI a que se refiere la disposición. Lo anterior significa que la cancelación resulta “opcional” si ésta no excede de 5% de los ingresos o deducciones, según corresponda. Observación: Del texto anterior se infiere que la cancelación de créditos o deudas sólo es aplicable cuando deriven de ingresos acumulables o deducciones autorizadas, respectivamente, dejando fuera a los demás conceptos como por ejemplo la cuenta de bancos o los préstamos. No obstante, consideramos que en apego a un criterio conservador debemos aplicar el mismo procedimiento de cancelación para todos los créditos, toda vez que no hay una justificación legal para hacer una distinción. Si requiere mayor certeza al respecto, le sugerimos formular una consulta por escrito a la autoridad para confirmar el criterio aplicable. Para ejemplificar lo relacionado con los periodos de referencia, considérese lo siguiente:

37


Ir a Contenido

Fecha en que se Crédito Deuda

Importe

Contrató

Canceló

123,450.00 82,560.00

15-may-09 10-jun-09

20-mar-10 08-dic-09

Ingresos acumulables Deducciones autorizadas

Importe

Periodo que abarca

2’987,230.00 1’755,750.00

1-may-09 al 31-mar-10 1-jun-09 al 31-dic-09

En este caso, como el crédito que se cancela no rebasa de 5% de los ingresos acumulables, la persona moral “opta” por no cancelar el AAI, por lo que implícitamente obtiene un beneficio al no tener que disminuir sus créditos.

Observación: La autoridad no ha precisado cuál es el procedimiento que debemos seguir en el caso de tener diferentes periodos de cancelación, tanto en el total de los créditos como en el total de las deudas, por lo que se recomienda considerar los ingresos o deducciones desde la fecha más antigua a la más reciente, o bien, como ya se ha comentado, formular una consulta por escrito a la autoridad para confirmar el criterio aplicable.

Deducciones autorizadas 1’755,750.00 (×) Tasa 5% (=) Límite para modificar el AAI 87,787.50

Con estos datos se obtuvieron los siguientes resultados: Ingresos acumulables 2’987,230.00 (×) Tasa 5% (=) Límite para modificar el AAI 149,361.50 Contra: Crédito que se cancela ¿Es necesario cancelar el AAI?

123,450.00 No

Contra: Deuda que se cancela

82,560.00

¿Es necesario cancelar el AAI?

No

En este otro supuesto, a pesar de que la persona moral puede “optar” por no cancelar el AAI, es necesario hacerlo, ya que esto puede alterar el resultado si se obtiene un AAI acumulable.

CASOS PRÁCTICOS 1. La empresa “Fábrica de Plásticos, S. de R.L. de C.V.” nos presenta los siguientes importes después del cierre fiscal de 2009:

38

Crédito

Deuda

Tipo de crédito Importe Fecha de concertación Condiciones

Venta de bienes 284,500.00 15 de agosto de 2009 Crédito a 120 días

Compra de maquinaria 957,800.00 10 de abril de 2009 Arrendamiento financiero a 24 meses

Pago mensual del capital (sin incluir intereses) Motivo de la cancelación Fecha de cancelación

– Devolución total 5 de diciembre de 2009

39,908.33 Rescisión de contrato 8 de marzo de 2010


Ir a Contenido

Saldo promedio anual

Ingresos acumulables Deducciones autorizadas

Créditos

Deudas

5’278,960.00

6’987,410.00

Importe

Periodo que abarca

5’978,554.00 8’568,933.00

1-ago-09 al 31-dic-2009 1-abr-09 al 31-mar-10

Con los datos anteriores, primeramente determinaremos si el crédito y la deuda rebasan del 5% de los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, respectivamente, para que proceda la cancelación del AAI.

DEUDA CANCELADA Ejercicio 2009

Ingresos acumulables 5’978,554.00 (×) Tasa 5% (=) Límite para modificar el AAI 298,927.70 Contra: Crédito que se cancela ¿Es necesario cancelar el AAI?

284,500.00 No

2010 Deducciones autorizadas 8’568,933.00 (×) Tasa 5% (=) Límite para modificar el AAI 428,446.65 Contra: Deuda que se cancela ¿Es necesario cancelar el AAI?

(+) (+) (+) (+) (+) (+) (+) (+) (+) (+) (+) (+) (+) (=) (÷) (=)

957,800.00 Sí

Conforme a lo anterior, en el caso del crédito “no es necesario” que se efectúe la cancelación, de tal suerte que la empresa obtiene cierto beneficio; en el caso de la deuda el procedimiento es obligatorio, por lo que resulta lo siguiente:

Saldo al último Mes día del mes* Enero 0.00 Febrero 0.00 Marzo 0.00 Abril 957,800.00 Mayo 917,891.67 Junio 877,983.34 Julio 838,075.01 Agosto 798,166.68 Septiembre 758,258.35 Octubre 718,350.02 Noviembre 678,441.69 Diciembre 638,533.36 Enero 598,625.03 Febrero 558,716.70 Total 8’340,841.85 Meses que abarca el periodo 11 Saldo promedio anual de la deuda que se cancela 758,258.35

* No se incluirán los intereses devengados en el mes (artículo 46, fracción I, segundo párrafo, de la LISR).

Como ya se comentó y de acuerdo con el ejemplo, los montos correspondientes a enero y febrero no se incluirán en el cálculo del promedio anual de deudas de 2010:

Saldo promedio anual de las deudas del ejercicio en que se concertó la deuda que se cancela* (–) Saldo promedio de la deuda que se cancela (=) Saldo promedio anual disminuido de las deudas Donde: Suma de los saldos al final de cada uno de los meses que abarque el periodo que se consideró la deuda que se cancela (÷) Número de meses que abarque el periodo (=) Saldo promedio de la deuda que se cancela

6’987,410.00 758,258.35 6’229,151.65

8’340,841.85 11 758,258.35

*En este importe siempre se incluirán los créditos o deudas cancelados.

39


Ir a Contenido

Finalmente, calculamos el AAI del ejercicio 2009: Cálculo del AAI del ejercicio 2009

(–) (=) (×) (=)

Saldo promedio anual disminuido de las deudas (A) Saldo promedio anual de los créditos (B) Diferencia Factor de ajuste anual AAI

6’229,151.65 5’278,960.00 950,191.65 0.0357 33,921.84

Como A es mayor que B entonces resulta AAI acumulable

33,921.84

Observación: Por cuestión práctica sólo se calculó la cancelación de la deuda motivo del ejemplo; no obstante, se deberá aplicar la mecánica de referencia en todos los créditos o deudas que estén relacionados con dicha cancelación. 2. El 10 de diciembre de 2007 la comercializadora “Vendedores de Mercancías, S.A.” realizó la compra de un lote considerable de productos para distribuirlos en varias de sus sucursales. La adquisición asciende a $2’560,700.00 más IVA, por lo que se acordó con el proveedor efectuar el pago a 18 meses con el 0.5% de interés mensual.

Donde:

(÷) (=) (–) (=)

INPC del último mes del ejercicio de que se trate (dic-09) INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior (dic-08) Cociente Unidad Factor de ajuste anual

138.5410 133.7610 1.0357 1 0.0357

Si la empresa no efectuara la disminución de la deuda el resultado sería el siguiente:

Sin embargo, por diversas cuestiones de control de calidad, el 15 de abril de 2009 se rescindió el contrato de compra. Así las cosas, el cálculo de la cancelación es el siguiente: Primeramente determinaremos si la deuda rebasa del 5% de las deducciones autorizadas para que proceda la cancelación del AAI. Para este caso la empresa nos comunica que entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de abril de 2009 su importe es por $51’345,675.00, resultando de esta manera lo siguiente:

Cálculo del AAI del ejercicio 2009

(–) (=) (×) (=)

Saldo promedio anual de las deudas (A) Saldo promedio anual de los créditos (B) Diferencia Factor de ajuste anual AAI

6’987,410.00 5’278,960.00 1’708,450.00 0.0357 60,991.67

Como A es mayor que B entonces resulta AAI acumulable

(÷) (=) (–) (=)

40

51’345,675.00 5% 2’567,283.75

Contra: Deuda que se cancela ¿Es necesario cancelar el AAI?

2’560,700.00 No

60,991.67

Donde: INPC del último mes del ejercicio de que se trate (dic-09) INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior (dic-08) Cociente Unidad Factor de ajuste anual

Deducciones autorizadas (×) Tasa (=) Límite para modificar el AAI

138.5410 133.7610 1.0357 1 0.0357

Como se observa, la deuda no rebasa del 5% de las deducciones autorizadas, por ende, “no es necesario” que se efectúe la cancelación. Sin embargo, la empresa nos solicita que apliquemos el procedimiento de cancelación para comparar los resultados obtenidos. Para los cálculos siguientes se nos aclara que por el ejercicio 2009 el saldo promedio anual de las deudas se cuantificó en $10’879,630.00 y el de los créditos en $12’714,520.00.


Ir a Contenido

DEUDA CANCELADA Ejercicio

Mes

2007

Diciembre

2008

2009

Saldo al último día del mes* 2’560,700.00

(+) Enero

2’418,438.89

(+) Febrero

2’276,177.78

(+) Marzo

2’133,916.67

(+) Abril

1’991,655.56

(+) Mayo

1’849,394.45

(+) Junio

1’707,133.34

(+) Julio

1’564,872.23

(+) Agosto

1’422,611.12

(+) Septiembre

1’280,350.01

(+) Octubre

1’138,088.90

(+) Noviembre

995,827.79

(+) Diciembre

853,566.68

(+) Enero

711,305.57

(+) Febrero

569,044.46

(+) Marzo

426,783.35

(=) Total (÷) Meses que abarca el periodo (=) Saldo promedio anual de la deuda que se cancela

23’899,866.80 16 1’493,741.67

* No se incluirán los intereses devengados en el mes (artículo 46, fracción I, segundo párrafo, de la LISR).

41


Ir a Contenido

Saldo promedio anual de las deudas del ejercicio en el cual se cancela la operación 10’879,630.00 (–) Saldo promedio de la deuda que se cancela 1’493,741.67 (=) Saldo promedio anual disminuido de las deudas 9’385,888.33 Donde: Suma de los saldos al final de cada uno de los meses que abarque el periodo que se consideró la deuda que se cancela 23’899,866.80 (÷) Número de meses que abarque el periodo 16 (=) Saldo promedio de la deuda que se cancela 1’493,741.67

Observación: Por cuestión práctica sólo se calculó la cancelación de la deuda motivo del ejemplo; no obstante, se deberá aplicar la mecánica de referencia en todos los créditos o deudas que estén relacionados con dicha cancelación.

La comparación de cifras quedó de la siguiente manera:

Por último, calculamos el AAI que corresponde al 2009: Cálculo del AAI del ejercicio 2009 Saldo promedio anual disminuido de las deudas (A) (–) Saldo promedio anual de los créditos (B) (=) Diferencia (×) Factor de ajuste anual (=) AAI Como B es mayor que A entonces resulta AAI deducible Donde: INPC del último mes del ejercicio de que se trate (dic-09) (÷) INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior (dic-08) (=) Cociente (–) Unidad (=) Factor de ajuste anual

C/Disminución S/Disminución Diferencia

9’385,888.33 12’714,520.00 3’328,631.67 0.0357 118,832.15 118,832.15

AAI deducible 118,832.15

65,505.57

53,326.58

Como se aprecia, es evidente que la empresa aplicará la cancelación, de ahí que es menester que se analice cada supuesto individualmente para que se valore la conveniencia de aplicar o no, en su caso, este procedimiento.

138.5410 133.7610 1.0357 1 0.0357

Si la empresa no “optara” por efectuar la disminución de la deuda, el resultado sería el siguiente:

CONCLUSIONES Resulta necesario que las empresas lleven un adecuado control de las cuentas por cobrar y por pagar, ya que de ello depende el resultado que se obtenga en el AAI, y más aún si se trata de disminuir la cantidad acumulable, toda vez que puede incidir directamente en el impuesto sobre la renta (ISR) causado del ejercicio.

Cálculo del AAI del ejercicio 2009 Saldo promedio anual de las deudas (A) Saldo promedio anual de los créditos (B) Diferencia Factor de ajuste anual AAI Como B es mayor que A entonces resulta AAI deducible Donde: INPC del último mes del ejercicio de que se trate (dic-09) (÷) INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior (dic-08) (=) Cociente (–) Unidad (=) Factor de ajuste anual

(–) (=) (×) (=)

42

10’879,630.00 12’714,520.00 1’834,890.00 0.0357 65,505.57 65,505.57

138.5410 133.7610 1.0357 1 0.0357

Hacemos hincapié en que los casos arriba presentados sólo estuvieron enfocados a los créditos o deudas que se cancelan, no obstante se deberá cuidar el efecto que tengan con las demás cuentas que también estén relacionadas. Para complementar el presente trabajo le sugerimos revisar el artículo titulado “Ajuste anual por inflación del ejercicio 2008. Revise los detalles para su cálculo y evite confusiones”, de su revista PAF número 466, en donde se abordan los aspectos relativos a su determinación.


Ir a Contenido

COMPROBANTES FISCALES POR VARIACIÓN DE TASAS EN MATERIA DE IEPS E IVA EN 2010 Conozca las nuevas reglas Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

INTRODUCCIÓN La reforma fiscal para 2010 se caracteriza por el incremento en diversas tasas de los impuestos como: el impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), lo que representó un incremento en la carga fiscal para los contribuyentes. A más de un mes de la entrada en vigor de las nuevas reformas fiscales, las dudas más frecuentes por parte de los contribuyentes son en relación con el tratamiento de las operaciones que se celebraron y se documentaron con comprobantes fiscales expedidos en 2009, y que conforme a las disposiciones fiscales vigentes les es aplicable una tasa diferente a la prevista en 2009 por ser cobrados en 2010, ya sea parcialmente o totalmente. De acuerdo con lo anterior, en este artículo se abordan las reglas que se dieron a conocer en Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 (RMF-09) y dada la complejidad

Licenciado en contaduría pública por la UNACH. Especialista en fiscal y maestro en auditoría por la FCA de la UNAM. Catedrático en la División Licenciatura de la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca.

se hace un análisis integral de su aplicación y del llenado de los comprobantes fiscales a fin de cumplir correctamente con las disposiciones fiscales debido al cambio de tasas de IEPS e IVA. OPERACIONES CELEBRADAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009 Con las reformas fiscales para 2010, el IVA se incrementó en 1%, pasando de la tasa de 15 a 16% y en región fronteriza de 10 a 11%; asimismo, por la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cervezas y tabacos labrados se incrementaron las tasas de IEPS, derivado de ello, todas las operaciones que se celebren a partir del 1 de enero de 2010 se causarán a las nuevas tasas, y surgen las siguientes preguntas: 1. ¿Qué sucede respecto de las operaciones celebradas hasta el 31 de diciembre de 2009 pagadas parcialmente al cierre de 2009?, o bien, 2. ¿Qué sucede respecto de las operaciones celebradas hasta el 31 de diciembre de 2009 no pagadas al cierre de 2009 y que son cobradas en 2010? Para resolver dichas interrogantes, a continuación se comentan los siguientes supuestos:

43


Ir a Contenido

Operaciones cobradas al 31 de diciembre de 2009 de manera total o parcial Tratándose de operaciones en las que se transmitió la propiedad de bienes (enajenación), la prestación de servicios, o el uso o goce temporal de bienes, a más tardar el 31 diciembre de 2009, puede ser: • Que la cobranza se haya efectuado totalmente en 2009, en estos casos se causará el IVA a la tasa de 15 o 10%, según corresponda y, en su caso, el IEPS vigente con anterioridad al 1 de enero de 2010, siempre que se haya cobrado el precio o la contraprestación a más tardar el 31 de diciembre de 2009. Ejemplo: Una persona física desea saber cuál es el IVA que deberá trasladar por la enajenación de bienes fuera de la región fronteriza. Los datos son los siguientes

Valor de los actos o actividades Fecha de expedición del comprobante Fecha de entrega de los bienes Fecha de cobro Tasa de IVA para 2010 Tasa de IVA para 2009

$150,000.00 30 de diciembre de 2009 30 de diciembre de 2009 31 de diciembre de 2009 16% 15%

Determinación del IVA trasladado correspondiente a diciembre de 2009 Valor de los actos o actividades cobrados (×) Tasa de IVA (=) IVA trasladado efectivamente cobrado en diciembre de 2009

$150,000.00 15% $22,500.00

Es importante comentar que las operaciones celebradas hasta el 31 de diciembre de 2009 y que hayan sido cobradas en el mismo año, se causarán a la tasa de 15%.

• O bien que la cobranza se haya efectuado en forma parcial en 2009, en estos casos se causará el IVA a la tasa de 15 o 10%, según corresponda y, en su caso, el IEPS, hasta por el importe que se haya cobrado en 2009, y por el resto que se cobre en 2010, se causará a la tasa de 16 u 11%, según corresponda, salvo que se haya cobrado hasta el 11 de enero de 2010, como se comenta a continuación:

Operaciones cobradas hasta el 11 de enero de 2010 Al respecto, en disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS), se señalan los siguientes lineamientos: 1. El Artículo Segundo, de las disposiciones transitorias de la LIEPS para 2010, establece que tratándose de las enajenaciones de cerveza que se hayan celebrado hasta el 31 de diciembre de 2009, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada

44


Ir a Contenido

estarán afectas al pago del IEPS con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro, no obstante, se podrá optar por aplicar la tasa de IEPS vigente antes del 1 de enero de 2010, siempre que dicho producto se haya entregado hasta el 31 de diciembre de 2009 y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice a más tardar el 10 de enero de 2010 y no corresponda a operaciones con partes relacionadas. 2. El Artículo Tercero de las disposiciones transitorias de la LIEPS para 2010 señala que en el caso de enajenaciones de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados que se hayan celebrado hasta el 31 de diciembre de 2009, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del IEPS en el momento de su cobro, no obstante, se podrá optar por aplicar la tasa de IEPS anterior, siempre que dicho producto se haya entregado hasta el 31 de diciembre de 2009 y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice a más tardar el 10 de enero de 2010 y no corresponda a operaciones con partes relacionadas. 3. El Artículo Octavo, fracción III, de las disposiciones transitorias de la LIVA para 2010 precisa que las operaciones celebradas hasta el 31 de diciembre de 2009, cuyas contraprestaciones se cobren en el 2010, estarán afectas al pago del IVA de 16% (en zona fronteriza al 11%) según sea el caso, no obstante, se podrá optar por aplicar la tasa de IVA de 15 o 10% en frontera, siempre y cuando el pago se realice a más tardar el 10 de enero de 2010 y no corresponda a operaciones con partes relacionadas. En relación con el punto anterior, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en su página de internet (www.sat.gob.mx), en la sección de “Preguntas frecuentes” al 28 de enero de 2010, dio a conocer la siguiente pregunta: “¿En qué casos los contribuyentes podrán seguir aplicando las tasas previstas en la Ley del IVA vigente en 2009 (15% y 10%) en operaciones efectivamente cobradas en 2010? Los contribuyentes podrán seguir aplicando las tasas vigentes en 2009 hasta el 11 (once) de enero de 2010 tratándose únicamente de contraprestaciones efectivamente cobradas

hasta dicha fecha, por servicios o bienes que se hubieran pactado, prestado y entregado con anterioridad al 1o. (primero) de enero de 2010.” Es decir, los contribuyentes tuvieron hasta el 11 de enero de 2010 para poder seguir aplicando las tasas vigentes en 2009, tratándose únicamente de contraprestaciones efectivamente cobradas hasta dicha fecha, por servicios o bienes que se hubieran pactado, prestado y entregado hasta el 31 de diciembre de 2009. Llama la atención que sólo se refiera al IVA y no al IEPS, pero en nuestra opinión consideramos que también aplicó hasta el 11 de enero de 2010. Ejemplo: Una persona moral desea saber cuál es el IVA que deberá cobrar en enero de 2010 por la enajenación de bienes fuera de la región fronteriza. Los datos son los siguientes: Enajenación de bienes Fecha de expedición del comprobante Fecha de entrega de los bienes Fecha de cobro Tasa de IVA para 2010 Tasa de IVA para 2009

$400,000.00 22 de diciembre de 2009 22 de diciembre de 2009 9 de enero de 2010 16% 15%

Determinación del IVA por trasladar en enero de 2010 Valor de los actos o actividades cobrados (×) Tasa de IVA (=) IVA causado en enero

$400,000.00 15% $60,000.00

Comentario: Es importante precisar que el IVA que se cobre hasta el 11 de enero de 2010 se causará a la tasa de 15%, siempre que los bienes se hayan entregado o proporcionado antes del 1 de enero de 2010 y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice hasta el 11 de enero de 2010, salvo las operaciones que se hayan llevado a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas, sean o no residentes en México.

Operaciones cobradas a partir del 12 de enero de 2010 de manera total o parcial Una vez que se comentó el contenido de las disposiciones transitorias en la LIVA y en la LIEPS, el problema se presenta con las operaciones

45


Ir a Contenido

celebradas hasta el 31 de diciembre de 2009 no pagadas al cierre de 2009 y cobradas después del 11 de enero de 2010; en estos casos las operaciones se causarán a la tasa de IVA de 16 u 11%, según corresponda y, en su caso, el IEPS, a pesar de haber facturado hasta el 31 de diciembre de 2009. Y surgen las siguientes preguntas: ¿quién debe absorber los incrementos de tasas?, ¿cómo debe facturarse el incremento de tasas? Para aclarar dichas interrogantes, el 28 de diciembre de 2009, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Artículo Tercero Resolutivo de la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009 para señalar las reglas en relación con la emisión de comprobantes complementarios por concepto de la diferencia en las tasas de dichos impuestos (IEPS e IVA), las cuales se comentan a continuación: a) Operaciones en las que las partes hayan convenido un precio sin considerar IVA y, en su caso, IEPS Tratándose de estas operaciones en las que sólo se pactó el precio sin considerar el IVA, es decir, que se haya pactado el precio o la contraprestación, los contribuyentes podrán expedir, por cada operación que efectivamente cobren en 2010, un comprobante fiscal complementario (factura, nota de cargo, recibos, carta de porte, etcétera) al que hubieren expedido con anterioridad a 2010, para trasladar el IVA (1% adicional) y, en su caso, el IEPS adicional que se cause en la operación de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, efectuar las retenciones que correspondan. Los comprobantes complementarios que se expidan para estos efectos en 2010, no deberán incluir la información siguiente (fracciones V y VI del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF): • Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen. • Valor unitario consignado en número. • Importe total consignado en número o letra. • Monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso. En lugar de la información anterior, los comprobantes complementarios deberán hacer

46

referencia a los comprobantes fiscales que se hubieran expedido con anterioridad a 2010, para lo cual deberán llevar la siguiente leyenda: “Este comprobante es complementario del expedido con el folio ___ de fecha ________.” Ejemplo 1: Una persona moral desea saber el procedimiento en cuanto a la emisión de los comprobantes fiscales respecto de las operaciones celebradas hasta el 31 de diciembre de 2009 no pagadas al cierre de 2009. Los datos son los siguientes: Comprobante original expedido en 2009 Precio del bien en el comprobante original (+) Tasa del IVA (15%) (=) Importe total del comprobante con IVA Fecha de expedición del comprobante Fecha de entrega de los bienes Fecha de cobro Tasa de IVA para 2010 Tasa de IVA para 2009

$10,000.00 1,500.00 $11,500.00

23 de diciembre de 2009 23 de diciembre de 2009 19 de enero de 2010 16% 15%

El IVA corresponde al comprobante original emitido el 23 de diciembre de 2009.


Ir a Contenido

Emisión del comprobante fiscal complementario Determinación de la diferencia en tasa de IVA a cobrar Precio del bien en el comprobante original $10,000.00 (×) Diferencia en tasa de IVA 1% (=) Importe total del comprobante complementario $100.00

El comprobante fiscal complementario deberá llevar la leyenda que haga referencia al comprobante original, en lugar de incluir la información siguiente: 1. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen. 2. Valor unitario consignado en número. 3. Importe total consignado en número o letra. 4. Monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.

El IVA corresponde al 1% que deberá pagar el cliente.

Comentario: En este caso, el cliente solicitó el comprobante complementario, a pesar de que el pago se realizó mediante cheque nominativo y no se tiene obligación de emitirlo, con base en lo siguiente:

Opción de no expedir comprobantes complementarios Si la operación es pagada mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o traspaso de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, los contribuyentes podrán no expedir los comprobantes complementarios, antes ejemplificados, es decir, el contribuyente considerará como comprobante fiscal el expedido hasta el 31 de diciembre de 2009, con las tasas anteriores de 15 o 10%, según corresponda, junto con el estado de cuenta donde conste el pago correspondiente, por lo que para el acreditamiento de los impuestos adicionales (IEPS e IVA) no será exigible el comprobante complementario. En este supuesto y cuando deba efectuarse retención, el retenedor deberá expedir la constancia de retención que corresponda al momento de recibir el pago. Es importante comentar que si el cliente solicita el comprobante adicional, deberá expedirse. Ejemplo 2: Una persona moral desea saber el procedimiento en cuanto a la emisión de los comprobantes fiscales respecto de las operaciones celebradas hasta el 31 de diciembre de 2009 no pagadas al cierre de 2009. Los datos son los siguientes: Comprobante original expedido en 2009 Precio del bien en el comprobante original (+) IEPS (50%) (+) IVA (15%) (=) Importe total del comprobante con IEPS e IVA

$100,000.00 50,000.00 22,500.00 $172,500.00

47


Ir a Contenido

Fecha de expedición del comprobante Fecha de entrega de los bienes Fecha de cobro Tasa de IVA para 2010 Tasa de IVA para 2009 Tasa de IEPS para 2010 Tasa de IEPS para 2009

30 de diciembre de 2009 30 de diciembre de 2009 20 de enero de 2010 16% 15% 53% 50%

Determinación de la diferencia en tasa de IEPS a cobrar Precio del bien en el comprobante original (×) Diferencia en tasa del IEPS (=) Diferencia de IEPS

$100,000.00 3% $3,000.00

Determinación de la diferencia en tasa de IVA a cobrar (+) (+) (=) (×) (=)

Precio del bien en el comprobante original IEPS Diferencia del IEPS Valor del acto o actividad Diferencia en tasa de IVA Diferencia de IVA

$100,000.00 50,000.00 3,000.00 $153,000.00 1% $1,530.00

Determinación del importe total del comprobante complementario Diferencia de IEPS (3%) $3,000.00 (+) Diferencia de IVA (1%) 1,530.00 (=) Importe total del comprobante complementario $4,530.00

Comentario: El comprobante complementario deberán llenarse conforme al ejemplo anterior, la diferencia es que deberá incorporar el incremento del IEPS. Ejemplo 3: Una persona moral desea saber cuál es el IVA que deberá trasladar en 2010 por la enajenación de un bien fuera de la región fronteriza, el cual se cobró una parte en 2009 a la tasa de 15%. Los datos son los siguientes: Fecha de expedición del comprobante Fecha de entrega de los bienes Fecha de cobro de la primera parcialidad (50%) Fecha de cobro de la segunda parcialidad (50%) Tasa de IVA para 2010 Tasa de IVA para 2009

29 de diciembre de 2009 29 de diciembre de 2009 29 de diciembre de 2009 29 de enero de 2010 16% 15%

Comprobante original expedido en 2009 Precio del bien en el comprobante original (+) IVA (15%) (=) Importe total del comprobante con IVA

48

$40,000.00 6,000.00 $46,000.00

Determinación del IVA por trasladar correspondiente a diciembre de 2009 Valor de los actos o actividades cobrados $20,000.00 (×) Tasa de IVA 15% (=) IVA trasladado efectivamente cobrado en diciembre $3,000.00

Comentario: Al ser el IVA un impuesto que se causa con base en flujo de efectivo, el contribuyente causó el impuesto en el mes en el que efectivamente cobró la contraprestación, es decir, a la tasa de 15% de IVA. Determinación de la cuenta por cobrar al cierre del ejercicio de 2009 Cuentas por cobrar $46,000.00 (–) Pago a cuenta en 2009 23,000.00 (=) Diferencia por cobrar en 2010 $23,000.00

Comentario: El cliente pagó a cuenta en diciembre de 2009 la cantidad de $23,000.00 ($20,000.00 + $3,000.00) a la tasa de 15% de IVA, por lo que está pendiente de cobrar la cantidad de $20,000.00 y, en este caso, se cobrará a la tasa de 16%.

Determinación del IVA por trasladar correspondiente a enero de 2010 Valor de los actos o actividades cobrados $20,000.00 (×) Tasa de IVA 16% (=) IVA trasladado efectivamente cobrado en enero $3,200.00 Determinación del neto por cobrar en 2010 Valor de los actos o actividades cobrados $20,000.00 (+) IVA por cobrar a 16% 3,200.00 (=) Neto por cobrar en enero de 2010 $23,200.00

Comentario: Derivado de lo anterior, el cliente deberá pagar su adeudo de $23,000.00 y, además, el incremento de IVA del 1% a través del comprobante complementario (como se mostró en el ejemplo anterior) por la cantidad de $200.00


Ir a Contenido

correspondiente al flujo de efectivo en 2010. Será importante que el cliente solicite el comprobante a fin de poder acreditar el IVA correspondiente a menos que se utilice como medio de comprobación el comprobante de 2009 acompañado con el estado de cuenta. Es importante comentar que las operaciones celebradas hasta el 31 de diciembre de 2009 que hayan sido cobradas en el mismo año, se causarán a la tasa de 15%; sin embargo, las operaciones cobradas a partir del 12 de enero de 2010 se causarán a la tasa de 16%, en el ejemplo se cobró el 29 de enero de 2010, por lo que el IVA que se traslade será de 16%. Sin embargo, en las operaciones en las que las partes hayan convenido un precio total incorporado el IVA y, en su caso, el IEPS, el cliente deberá pagar únicamente el adeudo de $23,000.00 con los ajustes que a continuación se comenta en el siguiente inciso.

Ejemplo 1: Una persona moral desea saber el procedimiento en cuanto a la emisión de los comprobantes fiscales respecto de las operaciones celebradas hasta el 31 de diciembre de 2009 no pagadas al cierre de 2009, en las que el cliente no pagará el incremento del IVA. Los datos son los siguientes:

Fecha de expedición del comprobante original Fecha de entrega de los bienes Fecha de cobro Tasa de IVA para 2010 Tasa de IVA para 2009

30 de diciembre de 2009 30 de diciembre de 2009 28 de enero de 2010 16% 15%

Comprobante original expedido en 2009 Precio del bien en el comprobante original (+) Tasa del IVA (15%) (=) Importe total del comprobante con IVA

$10,000.00 1,500.00 $11,500.00

b) Operaciones en las que las partes hayan convenido un precio total incorporado el IVA y, en su caso, IEPS Tratándose de las operaciones en las que las partes hayan convenido un precio total incorporado el IVA y, en su caso, el IEPS, es decir, cuando las partes reconocen su importe con las tasas anteriores, los contribuyentes podrán emitir una nota de crédito por una cantidad que disminuirá el precio sin IVA y, en su caso, sin IEPS, consignado en el comprobante expedido con anterioridad al 2010 En estos casos no hay un cobro adicional al cliente por el incremento de las nuevas tasas de IVA o, en su caso, del IEPS para 2010, ya que se reducirá el ingreso para efectos de aplicar dichas tasas y así poder obtener el mismo total de la factura original emitida en 2009. Lo anterior ha generado que los contribuyentes se pregunten si es obligatorio emitir la nota de crédito, lo cual es opcional, sin embargo, hay que recordar que la finalidad de la nota de crédito es disminuir el adeudo que tiene el cliente con nosotros, ya sea por descuento, rebaja o devolución, en este caso porque así lo dispone la propia regla miscelánea, a fin de ajustar el precio y que el cliente no se vea afectado por el incremento de las nuevas tasas de IVA o, en su caso, de IEPS.

El IVA corresponde al comprobante original emitido el 30 de diciembre de 2009.

49


Ir a Contenido

En este caso el cliente pagará el 28 de enero de 2010, por lo que deberá pagar a la tasa de 16%; sin embargo, el cliente nos comunicó que no pagará la diferencia del 1% por el incremento de IVA, por lo que se procede a emitir la nota de crédito, con los siguientes datos: Determinación del importe disminuido Total (÷) Factor (=) Importe disminuido

$11,500.00 1.16 $9,913.79

Comentario: Se determinó el importe disminuido, dicha disminución deberá ser en una cantidad tal que la suma del precio disminuido más el IVA y, en su caso, el IEPS, calculados con las tasas y cuotas vigentes en el momento de cobro considerando dicho precio, sea igual al monto total de la factura expedida con anterioridad al 2010, en el ejemplo, por $11,500.00.

caso procedan, esto aplicaría además para las demás personas físicas, por ejemplo de actividades empresariales y si no desean cancelar el comprobante emitir la nota de crédito a fin de ajustar el precio. La reasignación tiene efectos fiscales en el ISR de las personas morales del régimen general del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), quienes acumulan el impuesto al momento de la facturación y la aplicación de la nota de crédito será hasta la determinación del ISR del ejercicio de 2010, por lo que sí tendrá un efecto fiscal de la determinación de los pagos provisionales del mismo ejercicio. No tendrá efectos fiscales para el caso del impuesto empresarial a tasa única (IETU) y del IVA, ya que el hecho de expedir la nota de crédito y reasignar el precio antes del IVA es más un efecto administrativo, ya que estos gravámenes tienen sus efectos fiscales al momento del cobro. A continuación se muestra un ejemplo de su llenado:

Determinación del valor a consignar en la nota de crédito Precio del bien en el comprobante original (–) Importe disminuido (=) Diferencia

$10,000.00 9,913.79 $86.21

Valor a consignar en la nota de crédito $86.21

Comentario: La nota de crédito que se expide deberá contener todos los requisitos fiscales que señalen las disposiciones fiscales, no hará anotación alguna en el IVA, y se limitará a ajustar el precio, el objetivo de la nota de crédito es disminuir al precio del bien. Es importante comentar que en estos casos es obligatorio emitir la nota de crédito; en caso de no contar con ella, deberá mandar a imprimir sus notas de crédito. En relación con las personas físicas, por ejemplo de honorarios, que no cuentan con dichos comprobantes, no hay un efecto fiscal ya que acumulan el impuesto sobre la renta (ISR) con base en el flujo de efectivo, por tanto, desde nuestro punto de vista se recomienda que cancelen el comprobante original expedido al 31 de diciembre de 2009 y reexpedir un comprobante nuevo a partir de 2010 considerando las nuevas tasas y calcular las retenciones que en su

50

Adicionalmente a lo señalado anteriormente, los contribuyentes deberán expedir por cada operación que efectivamente cobren un comprobante fiscal complementario al que hubieren expedido con anterioridad a 2010, para trasladar el IVA y, en su caso, el IEPS, calculados con las tasas y cuotas vigentes en el momento de cobro


Ir a Contenido

considerando el precio disminuido con la nota de crédito y, en su caso, deberán anotar la retención que corresponda, esto es: IVA adicional a cobrar Valor de la operación (×) Tasa de IVA para 2010 (=) IVA a trasladar

$9,913.79 16% $1,586.21

IVA trasladado al 15% (–) IVA trasladado al 16% (=) IVA adicional a cobrar

$1,500.00 1,586.21 $86.21

En relación con el punto anterior, el SAT en su página de internet (www.sat.gob.mx) dio a conocer las reglas en cuanto al tratamiento de los comprobantes por variación de tasas en materia de IEPS e IVA en 2010, y muestra algunos ejemplos en cuanto a su llenado en comprobantes digitales pero aplica también a los impresos; a continuación se muestra el criterio de la autoridad para trasladar el IVA, calculados con la tasa vigente en el momento de cobro considerando el precio disminuido con la nota de crédito:

Si el comprobante trae impresa la tasa de IVA anterior, se podrá seguir utilizando; para ello deberán señalar en los comprobantes, por escrito o mediante sello, la tasa del 11 o 16%, según corresponda.

El comprobante fiscal complementario deberá llevar la leyenda que haga referencia al comprobante original.

Es importante que se considere lo anterior, a fin de evitar que pueda ser motivo de observaciones y de rechazo por parte de la autoridad fiscal. Determinación del importe a pagar una vez ajustado el precio Valor del acto o actividad cobrado (+) IVA 16% (=) Monto a cobrar

$9,913.79 1,586.21 $11,500.00

Comentario: Como se puede notar, el cliente pagó la misma cantidad de $11,500.00, por lo que no hay un incremento en tasas, por lo consiguiente paga exactamente lo mismo que se pactó con el proveedor.

51


Ir a Contenido

Los comprobantes fiscales que se expidan para estos efectos en 2010, adicionalmente a los requisitos que establece el artículo 29-A del CFF, deberán hacer referencia a los comprobantes fiscales que se hubieran expedido con anterioridad al 2010, para lo cual deberán llevar la siguiente leyenda: “Este comprobante es complementario del expedido con el folio ___ de fecha _______”. Los montos consignados en este comprobante complementario serán los aplicables para los efectos fiscales que correspondan y no los anotados en los comprobantes expedidos con anterioridad al 2010. Ejemplo 2:

27 de noviembre de 2009 27 de noviembre de 2009 27 de noviembre de 2009 27 de enero de 2010 16% 15%

Comprobante original expedido en 2009 Precio del bien en el comprobante original (+) IVA (15%) (=) Importe total del comprobante con IVA

$80,000.00 12,000.00 $92,000.00

Determinación del IVA por trasladar correspondiente a noviembre de 2009 Valor de los actos o actividades cobrados ($80,000.00 × 50%) (×) Tasa de IVA (=) IVA trasladado efectivamente cobrado en noviembre de 2009 Importe de la primera parcialidad (50%)

$40,000.00 15% $6,000.00 $46,000.00

Comentario: Al ser el IVA un impuesto que se causa con base en flujo de efectivo, el contribuyente causó el impuesto en noviembre de 2009 en el que efectivamente cobró la contraprestación, es decir, a la tasa de 15% de IVA.

52

Cuentas por cobrar (–) Pago a cuenta en 2009 (=) Diferencia por cobrar en 2010

$92,000.00 46,000.00 $46,000.00

Comentario: El cliente pagó a cuenta en noviembre de 2009, la cantidad de $46,000.00 ($40,000.00 + $6,000.00) que representa 50% del total de la factura, por lo que está pendiente de cobrar el otro 50% por la cantidad de $46,000.00 y, en este caso, ya se cobrará a la tasa de 16%; sin embargo, se emitirá una nota de crédito para ajustar el precio e incrementar el IVA en 1% con base en lo siguiente: Determinación del importe disminuido

Una persona moral desea saber cuál es el IVA que deberá trasladar en 2010 por la prestación de un servicio fuera de la región fronteriza, el cual se cobró una parte en 2009 a la tasa de 15%. Los datos son los siguientes:

Fecha de expedición del comprobante Fecha de prestación del servicio Fecha de cobro de la primera parcialidad (50%) Fecha de cobro de la segunda parcialidad (50%) Tasa de IVA para 2010 Tasa de IVA para 2009

Determinación de la cuenta por cobrar al cierre del ejercicio de 2009

Total (÷) Factor (=) Importe disminuido

$46,000.00 1.16 $39,655.17

Comentario: Se determinó el importe disminuido, dicha disminución deberá ser en una cantidad tal que la suma del precio disminuido más el IVA y, en su caso, el IEPS, calculados con las tasas y cuotas vigentes en el momento de cobro considerando dicho precio, sea igual al monto pendiente de cobro, en el ejemplo por $46,000.00. Determinación del valor a consignar en la nota de crédito Monto pendiente de cobro (–) Importe disminuido (=) Diferencia Valor a consignar en la nota de crédito

$40,000.00 39,655.17 $344.83 $344.83

Comentario: La nota de crédito que se expide (como se mostró en el ejemplo anterior) deberá contener todos los requisitos fiscales que señalen las disposiciones fiscales, por lo que no hará anotación alguna en el IVA, por lo que se limitará a ajustar el precio, el objetivo de la nota de crédito es disminuir al precio del bien de $40,000.00 a $39,655.17, es decir, se hará por el importe de $344.83 IVA adicional a cobrar Valor de la operación (×) Tasa de IVA para 2010 (=) IVA a trasladar

$39,655.17 16% $6,344.83


Ir a Contenido

IVA trasladado al 16% (–) IVA trasladado al 15% (=) IVA adicional a cobrar

$6,344.83 6,000.00 $344.83

Comentario: Se deberá emitir el comprobante complementario por la cantidad de $344.83, como se mostró en el ejemplo anterior. Determinación del importe a pagar una vez ajustado el precio Valor del acto o actividad cobrado (+) IVA 16% (=) Monto a cobrar

$39,655.17 6,344.83 $46,000.00

Comentario: Como se puede notar, el cliente pagó la misma cantidad de $46,000.00, por lo que no hay un incremento en tasas por lo consiguiente paga exactamente lo mismo que se pactó con el proveedor.

Comprobantes fiscales digitales Todo lo comentado anteriormente será igualmente aplicable en materia de comprobantes fiscales digitales, conforme al procedimiento que se publique en la página de internet del SAT, cabe señalar que en la página del SAT se dio a conocer el procedimiento citado. Cabe recodar que la emisión de comprobantes fiscales digitales actualmente no es obligatorio y los contribuyentes pueden optar por emitirlos; sin embargo, las reformas respecto a la obligatoriedad entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2011, por lo que hay que estar preparados para su emisión. DESCUENTOS, DEVOLUCIONES Y BONIFICACIONES REALIZADOS EN 2010 Para efectos de IVA, una de las dudas más frecuentes es: ¿qué sucede con los descuentos, devoluciones o bonificaciones que se realizan en 2010 respecto de las operaciones facturadas hasta el 31 de diciembre de 2009 y que fueron cobradas en 2009 o hasta el 11 de enero de 2010? El artículo 7o. de la LIVA establece que el contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos recibidos, con motivo de la realización de

actividades gravadas por el mismo IVA, dicho contribuyente deducirá, en la siguiente o siguientes declaraciones de pago, el monto del IVA que por el acto o actividad de que se trate se debió pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el citado impuesto que se hubiese trasladado se restituyó. Asimismo, el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA) señala que dicha deducción se podrá realizar hasta que la contraprestación correspondiente se haya restituido al adquirente. Al respecto, el artículo 32, fracción III, noveno párrafo de la LIVA señala que la restitución del impuesto correspondiente deberá hacerse constar en un documento que contenga en forma expresa y por separada la contraprestación y el IVA trasladado que se hubiesen restituido, así como los datos de identificación del comprobante de la operación original. Se concluye que en caso de realizarse una devolución, un descuento o bonificación respecto a una operación que en su momento se trasladó el IVA al 15%, el comprobante que se emita por la citada devolución se deberá separar el IVA que se restituyó, esto es, el 15%, independientemente de que al momento de efectuar la devolución la tasa vigente del IVA sea del 16%. Ejemplo: Un contribuyente que realiza actividades gravadas para efectos de IVA, realizó una enajenación en diciembre de 2009, la cual fue cobrada en el mismo año, por lo que trasladó el IVA a la tasa de 15%. El 2 de febrero de 2010 el cliente nos devolvió ciertos productos de los que adquirió el año pasado, por lo que el contribuyente desea saber si la restitución de la contraprestación incluye el IVA a la tasa del 15 o 16%, a fin de poder llenar la nota de crédito correspondiente. Los datos son los siguientes: IVA trasladado de febrero de 2010 ($100,000.00 × 16%) Monto de la devolución de una enajenación realizada en 2009 (sin incluir el IVA) Determinación del IVA restituido Monto de la devolución (×) Tasa de IVA (=) IVA restituido por devolución de una enajenación de 2009

$16,000.00 $50,000.00 $50,000.00 15% $7,500.00

53


Ir a Contenido

Comentario: Cuando nos devuelven mercancías, o bien otorgamos descuentos o bonificaciones de operaciones facturadas y cobradas en 2009 o hasta el 11 de enero de 2010, si se realizan a partir del 12 de enero de 2010, la tasa de IVA corresponderá a la tasa de 15 o bien del 10%, según corresponda, sin importar que la tasa se haya incrementado. OPERACIONES CELEBRADAS EN 2010 Las que se hayan celebrado a partir del 1 de enero de 2010 y que se cobren a partir de dicha fecha, estarán afectas a las nuevas tasas de 16 o del 11% o, en su caso, para efectos del IEPS. De lo anterior se concluye que cuando se hayan celebrado operaciones a partir del 1 de enero de 2010 y que se cobren a partir de dicha fecha, estarán afectas a las nuevas tasas.

termine su vigencia, para lo cual deberán señalar en los mismos, por escrito o mediante sello, la tasa del 11 o 16%, según corresponda. Transcurrido dicho plazo, sin que sean utilizados, los mismos deberán cancelarse de conformidad con el Reglamento del CFF. Fundamento legal: TERCERO de la 3a. Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 publicada en el Diario Oficial de la Federación el Lunes 28 de diciembre de 2009.” Además se recomienda no tachar la tasa de IVA que ya no está vigente, ya que se estaría alterando el comprobante respectivo. Ejemplo:

COMPROBANTES IMPRESOS CON LAS TASAS DE 15 O 10% Al respecto, el Artículo Tercero de la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF-09 publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2009, establece que para los efectos del artículo 29-A, fracción VI, del CFF, los contribuyentes que al 1 de enero de 2010 tengan comprobantes impresos en establecimientos autorizados por el SAT, en los que esté impresa la tasa del 10 o 15% del IVA, podrán seguir utilizándolos hasta agotarlos o que termine su vigencia, para lo cual deberán señalar en los mismos, por escrito o mediante sello, la tasa de 11 o 16%, según corresponda. Transcurrido dicho plazo, sin que sean utilizados, los mismos deberán cancelarse de conformidad con el Reglamento del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Se deberán señalar en los comprobantes, por escrito o mediante sello, la tasa del 11 o 16%, según corresponda.

Lo anterior también lo confirma el SAT en su página de internet (www.sat.gob.mx) en la sección de preguntas frecuentes al 28 de enero de 2010, en el cual se dio conocer la siguiente pregunta: “¿Se pueden tachar o testar las tasas de IVA impresas en los comprobantes fiscales que estén vigentes que todavía no son utilizados por el contribuyente? No deberán tacharse o testarse. Los contribuyentes que al 1 de enero de 2010 tengan comprobantes impresos en establecimientos autorizados por el SAT, en los que esté impresa la tasa del 10 o 15% del IVA, podrán seguir utilizándolos hasta agotarlos o

54

CONCLUSIÓN Se mostró el procedimiento a seguir en cuanto al tratamiento de las operaciones que se celebraron y se documentaron con comprobantes fiscales expedidos en 2009, cuando conforme a las disposiciones fiscales vigentes les sea aplicable una tasa de IVA o, en su caso, de IEPS diferente a la prevista en 2009 por ser cobrados en 2010, ya sea parcialmente o totalmente, lo cual ha generado dudas por parte de los contribuyentes.


Ir a Contenido

DEPÓSITOS EN GARANTÍA Acumulación en IETU e ISR y causación en IVA L.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz García

U

na situación que comúnmente se presenta cuando se otorgan bienes en arrendamiento, es la relacionada a los llamados “depósitos en garantía”, mismos que normalmente el arrendador le solicita al arrendatario al inicio del contrato (a veces es un importe equivalente a una renta mensual), y que es devuelto al finalizar el mismo de acuerdo con lo que previamente se haya acordado; así tenemos que al inicio del contrato de arrendamiento el arrendatario entrega al arrendador el importe del mes de renta que comienza, más el importe del depósito en garantía. El objetivo del presente artículo es conocer el tratamiento fiscal que se le dará a dichos depósitos en cuanto a su momento de causación y acumulación para efectos del impuesto al valor agregado (IVA), impuesto empresarial a tasa única (IETU) e impuesto sobre la renta (ISR), respectivamente, ya que pueden presentarse

muchas interrogantes respecto al tratamiento que debe darse a los mencionados depósitos, por lo que realizaremos un análisis de lo que sucede en cada una; comencemos por definir los conceptos más relevantes. DEFINICIÓN DE ARRENDAMIENTO El contrato de arrendamiento está regulado por el Código Civil Federal (CCF), mismo que lo define de la siguiente manera:

Artículo 2398. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce a un precio cierto. De acuerdo con la doctrina podemos afirmar que el arrendamiento es un contrato por virtud del cual una persona llamada arrendador concede a otra, llamada arrendatario, el uso o goce temporal de una cosa, mediante el pago de un precio cierto. DEFINICIÓN DE DEPÓSITO

Licenciado en contaduría y especialista en fiscal por la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca.

56

Ahora bien, de acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas, se define al depósito de la siguiente manera: “I. (Poner en seguridad, del latín depositum que se deriva a


Ir a Contenido

su vez de deponere). II. Un elemento fundamental en el contrato de depósito: el depositario se obliga a custodiar para restituir. La obligación de custodiar es la característica fundamental del depósito…” A su vez, el CCF en su artículo 2516, lo define como un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.

Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación. Se dará el tratamiento que esta ley establece para el uso o goce temporal de bienes, a la prestación del servicio de tiempo compartido.

DEFINICIÓN DE GARANTÍA Respecto del concepto de garantía de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, se define así: “1. Efecto de afianzar lo estipulado. 2. Fianza prenda. 3. Cosa que asegura contra algún riesgo o necesidad.”

Asimismo, el artículo 22 de la misma ley nos dice:

Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que quien efectúa dicho otorgamiento cobre las contraprestaciones derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas.

DEFINICIÓN DE CONTRAPRESTACIÓN Cabe mencionar que ninguna de las tres leyes en comento define lo que se entiende por contraprestación, así como tampoco en el derecho federal común, por lo que nuevamente recurrimos al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española: 1. “F. Der. Prestación que debe una parte contratante por razón de la que ha recibido o debe recibir de la otra.” Una vez definidos los conceptos señalados comencemos con nuestro análisis.

Por su parte, el artículo 1o.-B de la misma LIVA, establece que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, cuando se reciban en efectivo, bienes o en servicios, aun cuando correspondan a anticipos, depósitos o cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o cuando se satisface el interés del acreedor por cualquier forma de extinción de las obligaciones que originen las contraprestaciones.

1. Enajenación de bienes. 2. Prestación de servicios independientes. 3. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. 4. Importación de bienes o servicios.

Podríamos pensar, en primera instancia, que los llamados “depósitos en garantía”, corresponden a los depósitos a que hace mención el artículo 1o.-B: … “aun cuando corresponda a anticipos, depósitos o cualquier otro concepto…”; y como los mismos son por concepto de arrendamiento, podrían igualmente considerarse valor de actos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, de acuerdo con la fracción III del artículo 1o. de la LIVA, no obstante lo anterior tendríamos que analizar muy bien si son precisamente los que señala el mencionado artículo 1o.-B.

Recordemos que para efectos de esta ley, se entiende por uso o goce temporal de bienes de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la misma lo siguiente:

Remontándonos a las definiciones citadas en párrafos anteriores se deduce que los depósitos a que hace referencia el artículo 1o.-B no son los que el arrendatario entrega como garantía, ya

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO La Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece en su artículo 1o. cuáles actos o actividades son objeto de dicha contribución, como:

57


Ir a Contenido

que no se trata de una contraprestación para remunerar al otorgante, procediendo su devolución sólo al término del contrato y siempre y cuando no se aplique a la reparación del daño o incumplimiento, previamente establecidos en el contrato. Por lo que en caso de no suceder ninguno de los supuestos indicados deberá ser devuelto al finalizar el contrato de arrendamiento. En ese orden de ideas, el “depósito en garantía” no se entrega como pago a una prestación recibida, tan es así que al término del plazo establecido en el contrato de arrendamiento, le será devuelto, previa comprobación de que no existe algún adeudo o daño al bien arrendado,

por lo que dicho depósito no debe considerarse como valor de actos o actividades gravados, sino hasta el momento en que el mismo no sea objeto de devolución, total o parcialmente, de acuerdo con lo previamente convenido entre las partes en dicho contrato. Criterio que comparte el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en su página de internet www.sat.gob.mx, en el apartado en donde se publican las resoluciones favorables a los contribuyentes de acuerdo con el artículo 34, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF), en el siguiente extracto de resolución favorable a un contribuyente:

FECHA 25 - Septiembre - 2008 TEMA Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) SUBTEMA Traslado, acreditamiento, pagos e impuesto anual ANTECEDENTES: El representante legal de una empresa solicita confirmación de criterio respecto de que el depósito en garantía otorgado por dicha contribuyente a favor de una diversa empresa, para garantizar el cumplimiento de diversas obligaciones de carácter civil derivadas de un contrato de suministro de energía eléctrica, no es objeto del impuesto al valor agregado, en virtud de que dicha erogación se realiza para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones contratadas, luego entonces, que al no corresponder a una contraprestación no se actualiza ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Que lo anterior obedece a que la empresa con quien celebró el referido contrato de suministro de energía eléctrica le trasladó el impuesto al valor agregado a la consultante, por dicho depósito en garantía, argumentando que tales depósitos causan dicha contribución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o.-B de la Ley de la materia. CONSIDERANDOS: La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece en su artículo 1o. los actos o actividades objeto de dicha contribución, como lo son la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios. Por su parte, el artículo 1o.-B de la misma Ley establece que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, cuando se reciban en efectivo, bienes o en servicios, aun cuando correspondan a anticipos, depósitos o cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o cuando se satisface el interés del acreedor por cualquier forma de extinción de las obligaciones que originen las contraprestaciones. El artículo 33 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, establece que los usuarios

58


Ir a Contenido

de dicho servicio público, garantizarán las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro que celebren, mediante el depósito en garantía. Dicho depósito se hará para garantizar las obligaciones establecidas en el contrato. Al término del mismo, se cancelará la garantía y previa comprobación de que no existe ningún adeudo, se devolverá al usuario y en caso de existir adeudo, se hará la aplicación de la garantía hasta la suma que corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento de dicha Ley. En conclusión, hasta en tanto se realice el supuesto generador del acto gravado, es decir la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, la empresa tendrá la obligación de efectuar el entero del impuesto que se cause por el servicio prestado y en consecuencia aceptar el traslado y pago de dicho impuesto por parte de la empresa consultante, en cuyo caso podría actualizarse el supuesto de pago establecido en el artículo 1o.-B de la Ley de la materia. RESOLUTIVO: ÚNICO.- Se confirma el criterio sustentando por la promovente en el sentido de considerar que con la entrega del depósito en garantía a la empresa en comento, no se actualiza ninguno de los supuestos que establece el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por el cual se deba gravar dicha contribución, por ende dicho depósito en garantía no es objeto del impuesto al valor agregado; esto es así ya que con el referido depósito en garantía no se está enajenando un bien u otorgando un servicio, sino que se está garantizando el cumplimiento de las obligaciones contratadas de suministro de energía eléctrica por parte de dicha empresa y el pago de una contraprestación por el consumo mínimo mensual pactado por parte de la promovente. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2008.

Como podemos apreciar, la autoridad responde a la consulta mencionando que con la entrega del depósito en garantía no se actualizan los supuestos de causación establecidos en la mencionada ley, por lo que no son objeto de la misma, en virtud de no ser entregados por haber recibido una prestación a cambio, sino únicamente como un medio para garantizar el pago de una obligación.

III. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. Situación que coincide con la LIVA, ya que ambos impuestos consideran como objeto de las mismas el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; por su parte, el artículo 2 de la LIETU menciona lo siguiente:

IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA Veamos qué sucede con estos depósitos en lo que respecta a la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU), comencemos con saber si esta ley grava los ingresos por arrendamiento, así tenemos que en el artículo 1 se establece que:

Están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única, las personas física y morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar donde se generen, por la realización de las siguientes actividades: ...................................

Para calcular el impuesto empresarial a tasa única se considera ingreso gravado el precio o la contraprestación a favor de quien se enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los términos de ley. Como podemos apreciar, para efectos de esta ley también se hace referencia a que se consideran ingresos gravados los depósitos; sin embargo, es aplicable lo comentado respecto al

59


Ir a Contenido

IVA en lo concerniente a que la naturaleza jurídica del depósito es el de restituirlo cuando lo pida el depositante, como en el caso del depósito en garantía la devolución procede sólo al término del contrato y siempre y cuando no se aplique a la reparación de daño o incumplimiento, previamente establecidos en el contrato. Por lo que en caso de no suceder ninguno de los supuestos indicados, deberá ser devuelto al finalizar el contrato de arrendamiento. Por otro lado, la LIETU, en su artículo 3, en sus fracciones I y IV, nos remite expresamente a la LIVA en lo que respecta a lo que se entiende por otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, y el momento en que se consideran obtenidos los ingresos, de la siguiente manera:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende: I. Por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. ................................... IV. Que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes a las actividades previstas en el artículo 1 de esta Ley, de conformidad con las reglas que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. De lo anteriormente citado se desprende que para efectos de la LIETU los depósitos en garantía deben recibir el mismo tratamiento que para efectos de la LIVA, en virtud de que el objeto y momento de acumulación o causación es el mismo en ambas leyes, por lo que los mismos no se deben considerar acumulables al momento de ser recibidos por el arrendador, sino que por el contrario, deberán considerarse acumulables hasta el momento en que no son devueltos y se aplican al pago de alguna renta mensual o para cubrir algún desperfecto del bien arrendado; a la fecha no se ha publicado alguna resolución favorable al contribuyente en ese sentido, como la citada anteriormente para efectos del IVA; sin embargo, consideramos que la

60

situación establecida en la misma puede ser perfectamente aplicable a la LIETU. IMPUESTO SOBRE LA RENTA Ahora bien, la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) en su artículo 1o. nos dice quiénes están obligados al pago de este impuesto en México; igualmente el artículo 17 de la misma ley precisa que:

Artículo 17. Las personas morales residentes en el país incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. El artículo 17 es claro al señalar la obligación de las personas morales de acumular la totalidad de sus ingresos; sin embargo, en dicha ley no se define lo que es ingreso. Por lo que recurriendo a la doctrina ingreso se define como la modificación positiva que ocurre en el patrimonio del contribuyente. En cuanto al momento de acumulación, el artículo 18 establece que para los efectos del artículo 17 de esta ley, se considera que los ingresos se obtienen en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de: Artículo 18. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando estas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero. Podemos hacer las mismas precisiones que se realizaron anteriormente, en lo concerniente a lo que se entiende por contraprestación, ya que los depósitos en garantía no se están realizando


Ir a Contenido

por ese concepto, y no se está realizando el pago de prestación alguna con el mismo, ni total ni parcialmente, por lo que no se debe expedir comprobante de pago para efectos fiscales, únicamente se debe hacer constar en el contrato la entrega de dicho depósito. En lo referente a las personas físicas, el artículo 141 de la LISR, menciona: Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los siguientes: I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma. II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en el que sean cobrados. Un artículo importante para saber el tratamiento que debemos dar a este tipo de depósitos en la LISR lo encontramos en el artículo 18-A, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR) adicionado a dicho ordenamiento el 4 de diciembre de 2006, el cual nos viene a aclarar el hecho de si son acumulables o no y en qué momento procede la acumulación de los mismos, veamos qué nos dice: Artículo 18-A. Para los efectos de lo establecido en los artículos 17 y 141 de la Ley, no se considerarán ingresos acumulables los depósitos recibidos por el arrendador, cuando éstos tengan como finalidad exclusiva garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento y sean devueltos al finalizar el contrato. Cuando los depósitos se apliquen al cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato de arrendamiento, el monto aplicado será considerado como ingreso acumulable para el arrendador en el mes en que se apliquen. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Así, tenemos que también respecto a esta ley no se consideran ingresos acumulables los depósitos en garantía recibidos por el arrendador, como su nombre lo dice, cuando sean para garantizar el cumplimiento de alguna obligación derivada de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, mismos que serán acumulables para el arrendador y por simetría fiscal también deducibles para el arrendatario hasta el mes en que los depósitos sean aplicados a alguno de los conceptos establecidos previamente en el contrato. No debemos confundir una pena convencional con un depósito en garantía; al respecto y como apoyo al presente artículo, presentamos la siguiente tesis aislada en donde se define la diferencia entre estos dos conceptos:

Registro No. 179995 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004 Página: 1290 Tesis: I.10O.C.45 C Tesis Aislada Materia(s): Civil ARRENDAMIENTO. DIFERENCIA ENTRE PENA CONVENCIONAL Y DEPÓSITO O GARANTÍA.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1832 del Código Civil para el Distrito Federal, en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, lo cual significa que, en los contratos de arrendamiento, las partes podrán convenir en establecer dentro de las cláusulas la entrega de cierta cantidad, ya sea como pena convencional, o bien, como depósito, sin embargo, se trata de diferentes instituciones, ya que mientras la pena convencional se estipula como castigo para la parte que no cumpla con alguna o algunas de las obligaciones contractuales, la garantía se establece como una forma de asegurar, por anticipado, el cumplimiento de tales obligaciones. Entonces, la diferencia entre ambas figuras es que la cantidad pactada como pena convencional no se aplica al pago de las obligaciones incumplidas, es decir, se trata de una condena sin retribución alguna, en tanto que en la garantía o depósito, esa

61


Ir a Contenido

cantidad se aplica para el caso de que la obligación no resulte satisfecha o cumplida de la manera convenida; de ahí que si la cantidad que se convino quedara como garantía, se devolvería al desocupar la localidad, siempre que no se adeudara pago alguno por concepto de renta y se hubiera cumplido con las condiciones pactadas en el propio contrato, entonces, no puede entenderse que dicha cantidad se aplique como pena convencional. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 350/2004.- Reveriano Hernández Meléndez.- 19 de octubre de 2004.- Unanimidad de votos.- Ponente: Manuel Suárez Fragoso.- Secretario: Sergio Arturo López Servín.

meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas, lo anterior en virtud de que en caso de revisión directa de la autoridad, ya sea mediante visita domiciliaria o revisión en las propias oficinas de la autoridad, podría presumir (salvo prueba en contrario) que dichos depósitos son valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, como lo establece el artículo 59, fracción III, del CFF vigente como sigue:

Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: ...................................

Así, cuando se estipule en el contrato de arrendamiento que el arrendatario deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo, mediante la entrega de una suma de dinero en calidad de depósito, y al finalizar el contrato, dicha cantidad de dinero se devuelve, ésta no se considerará ingreso acumulable para el arrendador. No obstante lo anterior, en el supuesto de que el depósito se aplique a algún adeudo derivado del contrato, ya sea por pago de algún desperfecto, pago de la última renta, o por algún otro adeudo pendiente, será hasta ese momento en que dicho depósito se considerará ingreso acumulable para efecto de los artículos 17 y 141 de la LISR y hasta ese momento se expedirá el comprobante con todos los requisitos fiscales para que la persona que arrienda el bien (arrendatario) pueda deducirlo y, al mismo tiempo, el arrendador procederá a su acumulación hasta por el importe no devuelto. OTROS ASPECTOS A CONSIDERAR Habría que tener cuidado de que dichos depósitos en garantía se encuentren registrados correctamente en contabilidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual en su fracción II establece que los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos

62

III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

CONCLUSIÓN Los depósitos en garantía no deben considerarse como valor de actos o actividades para IVA, ni ingresos acumulables para efectos del IETU e ISR, al momento de que el arrendatario los entrega al principio del contrato de arrendamiento, en virtud de que la naturaleza de los mismos no es la de cubrir el pago de una prestación, sino únicamente como un medio de garantizar el cumplimiento y el pago de posibles daños al bien arrendado, momento en el cual deben ser declarados para efectos de las mencionadas leyes; cabe hacer mención que es importante estipular claramente, en contrato por escrito, que dicho importe se refiere únicamente a un depósito en garantía, así como todas las condiciones que se deben cumplir para efectos de que dicho depósito sea devuelto al finalizar el mismo, cuidando igualmente su correcto registro en contabilidad con el objeto de evitar posibles determinaciones de ingresos presuntos por parte de la autoridad en caso de alguna revisión.


Ir a Contenido

CONCEPTOS BÁSICOS DEL IDE Dr. Manuel Díaz Mondragón* L.C. Nitzia Vázquez Carrillo**

E

l Estado está conformado por un conjunto de instituciones cuya finalidad es la realización de diversas tareas, entre las que destacan: a) brindar bienes y servicios públicos como parques, caminos, puentes y bibliotecas; b) proteger y asegurar las fronteras nacionales, y c) gestionar la actividad financiera. Para llevar a cabo cualquiera de sus labores, el Estado requiere recursos financieros, motivo por el cual resultan fundamentales las fases de que consta dicha actividad financiera y que son: recaudar, custodiar, administrar, aplicar y rendir informes sobre el estado que guardan los ingresos públicos. No obstante, cada una de estas fases constituye, a su vez, una amplia gama de funciones y actividades a realizar, en esta ocasión enfocaremos nuestro artículo a la etapa de recaudación y de manera más específica en el análisis y explicación de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (LIDE) en su carácter de contribución

* Doctor en economía financiera por la Universidad Autónoma de Madrid. Presidente del Instituto de Asesoría en Finanzas Internacionales (IAFI). Profesor de la Facultad de Contaduría y Administración y en la facultad de Economía de la UNAM. Profesor de la Universidad Panamericana. Autor de los libros Invierta con éxito en la bolsa y otros mercados financieros. Curso Práctico; Planeación Financiera; Mercados Financieros de México y el Mundo: Instrumentos y análisis de Grupo Gasca-SICCO, y La entrada de la banca extranjera en América Latina. Repercusiones y tendencias para México, IPN-CIECAS, México, 2006. comentarioscafe@yahoo.com ** Licenciada en contaduría pública por la FCA de la UNAM. Profesora de la Facultad de economía de la UNAM. Analista fiscal y miembro del Instituto de Asesoría en Finanzas Internacionales (IAFI).

y, por tanto, constituir uno de los principales medios de generación de ingresos. El impuesto a los depósitos en efectivo (IDE) entró en vigor en julio de 2008 y surgió originalmente como un impuesto contra la informalidad, cuyo propósito, a decir de las autoridades, era incrementar la base de contribuyentes captando a personas dedicadas a actividades informales e ilegales, vía el pago de un impuesto por los depósitos en efectivo excedentes de lo estipulado en la ley, en cualquiera de las instituciones que conforman al Sistema Financiero Mexicano. Comenzamos explicando la clasificación de los impuestos para así determinar el tipo al que pertenece el IDE. Los impuestos son contribuciones tipificadas con base en los actos o actividades que los generan; en primera instancia hay que verificar si grava un gasto, una propiedad o ingreso; y segundo, se clasifica en directo cuando grava el ingreso o bien indirecto cuando grava una actividad o situación específica. Por tanto, el IDE resulta ser una contribución que grava el ingreso de las personas y se considera un impuesto directo, generado cada vez que se realiza un depósito en billetes y/o monedas que exceda de $15,000.00. Cualquier impuesto posee cinco características principales con base en las que se estructura la ley que le da origen, éstas son:

63


Ir a Contenido

1. Sujeto, que establece quiénes son los generadores y obligados a su pago, fiscalmente se clasifican en personas físicas o morales.1 2. Objeto, que determina las actividades causantes del impuesto. 3. Base, que es la cantidad la cual se multiplica por la tasa correspondiente con el objeto de determinar el monto del impuesto generado, la ley estipula de manera detalla el mecanismo para su correcto cálculo. 4. Tasa representada por un porcentaje por medio del cual se calcula el monto a pagar. 5. Tiempo de imposición, periodo estipulado en la ley por el que se realiza el cálculo y pago del impuesto correspondiente. Estas características nos permiten el estudio y mejor entendimiento de la LIDE de manera detallada. Primero podemos conocer quienes son los obligados a su pago, personas físicas y morales que lleguen a realizar uno o varios depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, en cualquier institución del sistema financiero, que superen los $15,000.00. Es importante destacar cuáles instituciones se consideran como miembros del sistema financiero, según la normatividad fiscal: • Bancos. • Sociedades controladoras de grupos financieros. • Almacenes generales de depósito. • Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores). • Arrendadoras financieras. • Uniones de crédito. • Sociedades financieras populares. • Sociedades de inversión. • Empresas de factoraje financiero. • Casas de bolsa. • Casas de cambio. • Sociedades Financieras de Objeto Limitado (Sofoles) y Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (Sofomes). En este último caso, sólo están incluidas aquellas que posean cuentas por cobrar originadas por su actividad principal y que equivalgan a por lo menos el 70% de sus ingresos o activos totales. El objeto de esta ley es recaudar un impuesto sobre todos los depósitos en efectivo que

64

rebasen los $15,000.00 (esta exención se aplica por cada entidad financiera en la que el contribuyente realice sus depósitos), que se cobra a los titulares de las cuentas bancarias en los que se efectúa dichos depósitos, para lo cual las autoridades fiscales delegan en las instituciones financieras la tarea de determinar el momento de su generación, monto a pagar y de realizar en la práctica su recaudación, lo que fiscalmente se denomina como responsable solidario del cumplimento cabal de la obligación. Asimismo, la ley las obliga a entregar el impuesto correspondiente a nombre de los contribuyentes. Es importante precisar aquellos casos y personas en los que no se genera IDE. Este impuesto no grava los depósitos en las cuentas abiertas en las entidades del sistema financiero que se realicen vía: • • • • •

Cheques. Transferencias electrónicas. Traspaso de cuentas. Títulos de crédito. Cheques de caja u otros documentos bancarios.

Mientras que entre las personas exentas de pago de este impuesto están: • Federación, estados y municipios. • Personas morales con fines no lucrativos (sindicatos, cámaras patronales, colegios profesionales u otras personas morales cuyas actividades persiguen un fin económico pero no lucrativo). • Instituciones financieras por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias con motivo de su intermediación o por la compraventa de moneda extranjera. • Trabajadores extranjeros por los depósitos derivados de ingresos exentos de impuesto sobre la renta (ISR) como agentes diplomáticos y aduanales, empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros cuya nacionalidad corresponda al país que representan, miembros de delegaciones oficiales, científicas y humanitarias, representantes, funcionarios y empleados de organismos internacionales, cuando posea sede en México, etcétera.


Ir a Contenido

La base del IDE se calcula a través de dos simples operaciones aritméticas: primero se suman los depósitos en efectivo del mes realizados a las cuentas a nombre de cada titular, posteriormente, al resultado de dicha suma se le restan $15,000.00; la diferencia obtenida es la denominada base. La tasa del IDE se estipuló en 3% para 2010, por tanto, cuando la base sea un número mayor a cero, se multiplicará por 3% o bien, su expresión en decimales 0.03 y el resultado será el impuesto causado o generado. La última característica básica, el periodo de imposición, para el caso del IDE es en espacios de tiempo de un mes, lo cual indica que las instituciones del sistema financiero están obligadas a calcular, recaudar y entregar a las autoridades fiscales el impuesto correspondiente cada fin de mes. A continuación exponemos un ejemplo del cálculo del IDE. Suponiendo que usted posee un negocio en el cual percibe de manera continua pagos en efectivo, imaginemos una librería y cafetería pequeña. Cada día vende aproximadamente $1,000.00 de los cuales 60% los recibe en efectivo y el restante 40% le es pagado por medio de cheques, tarjetas de crédito y débito. ¿Cuál será el IDE que está generando en ese lapso? El IDE sólo se cobra por los depósitos en monedas y billetes, por lo que nos interesa saber su monto exacto, por tanto es de suma importancia verificar los estados de cuenta bancarios a fin de identificar plenamente los citados depósitos; sólo para efectos de este ejemplo, supongamos que los depósitos en efectivo los obtenemos de la siguiente operación aritmética: $1,000.00 × 0.60, el resultado es $600.00, lo que representa el 60% de sus ingresos diarios. Usted ha decidido, por cuestiones de seguridad, efectuar depósitos diarios del efectivo que le entregan; al cabo de un mes de trabajo usted ha depositado en efectivo alrededor de $24,000.00 (por las variaciones en las ventas diarias) mismos que ya se encuentran en su

cuenta bancaria; sin embargo, la institución financiera se encuentra obligada a realizar el cálculo de IDE causado, recaudarlo vía cargo a su cuenta personal, entregar dichos recursos al Servicio de Administración Tributaria (SAT) y entregar a usted una constancia informándole el monto de IDE pagado. El procedimiento es simple: primero sumar el total de los depósitos que usted ha realizado y restarles el monto exento por la ley, dicho resultado se multiplicará por la tasa de IDE vigente para 2010. En el cuadro 1 exponemos el procedimiento matemático a seguir.

CUADRO 1. EJEMPLO DE CÁLCULO DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO Empresas ABC Informe fiscal sobre IDE al 31 de enero de 2010 Σ (–) (=) (×) (=)

Depósitos en la misma cuenta Límite exento de IDE Resultado base Tasa IDE IDE causado

$24,000.00 $15,000.00 $9,000.00 3% $270.00

La primera impresión es que el IDE resulta en un afectación directa a sus ingresos y disminución de su capacidad de compra, no obstante, debemos recordarle que dado que este impuesto se pensó como medida de combate a la informalidad, si usted es un contribuyente que cumple en tiempo y forma sus obligaciones, en realidad le afectará sólo financieramente; a continuación en el cuadro 2 le mostramos el porqué. Usted puede disminuir el IDE pagado del ISR que cause en el mismo periodo, del ISR retenido a terceros y si luego de ello aún posee algún remanente, lo puede disminuir de otras contribuciones federales como el impuesto empresarial a tasa única (IETU) o el impuesto al valor agregado (IVA) vía compensación. Inclusive se puede solicitar en devolución, si después de haber aplicado la compensación hay un remanente.

65


Ir a Contenido

Para efectos de comprobar el IDE recaudado, la autoridad fiscal acepta como constancia los estados de cuenta emitidos por las instituciones financieras en donde se manifieste el importe causado y retenido.

CUADRO 2. BENEFICIO DEL IDE PARA CONTRIBUYENTES CUMPLIDOS Empresas ABC Informe fiscal IDE e ISR al 31 de enero de 2010 ISR causado (–) IDE causado (=) ISR a pagar

$2,400.00 270.00 $2,130.00

El beneficio de acreditar el IDE pagado del ISR, propio o retenido, y/o de compensarlo contra otros impuestos federales resulta de suma importancia porque si usted cumple con sus obligaciones fiscales de manera habitual entonces no le afectará el IDE, afirmamos esto porque antes de su aplicación en nuestro país, usted generaba y pagaba, según sus actividades, ISR, IETU e IVA, ahora el IDE simplemente le genera un registro del monto de sus movimientos en efectivo pero no le restan ingreso real. Por el contrario, aquellas personas que no declaraban sus ingresos, o bien, obviaban los montos de efectivo percibidos, sí resultan afectados pues ya sea por el IDE en sí mismo o porque comiencen a declarar apropiadamente dichos recursos y en consecuencia generar mayores montos de ISR, IETU e IVA, entonces sus ingresos reales sí se ven mermados, pero recordemos que ello deriva de la informalidad o malas prácticas fiscales que venían realizando. Ahora bien, imaginemos lo que ocurre con una tienda de abarrotes o papelería, las cuales de manera preponderante perciben pagos en efectivo. Ocurre exactamente lo mismo, podrán deducir del ISR, IETU e IVA a su cargo el IDE resultante o bien en el caso que el IDE supere el monto de ISR entonces el contribuyente puede solicitar su devolución a las autoridades fiscales. En conclusión, reiteramos que no se verán afectados los contribuyentes cumplidos.

66

Con el objeto de brindar información útil y lo más actualizada posible, a continuación explicamos la normatividad correspondiente, incluidas las reformas del IDE que están en vigor en 2010. En primera instancia el monto de efectivo depositado exento disminuyó de $25,000.00 pesos a $15,000.00 y se incrementó la tasa del impuesto pasando de 2 a 3%. Una segunda reforma relevante es que con anterioridad a 2010, los depósitos efectuados con motivo del pago de créditos otorgados por las instituciones financieras –hipotecarios, personales, de nómina, para la adquisición de automóviles, tarjetas de crédito, entre otros– no causaban IDE, pero a partir de junio de 2010 no será así, ello en un intento de las autoridades por generalizar el uso de la tecnología vía el uso de tarjetas de crédito, nómina, cheques, transferencias electrónicas. Esta exención sólo será aplicable a personas físicas que no sean empresarias o profesionistas. El IDE también se genera en depósitos en efectivo de moneda extranjera y para lo cual las instituciones financieras deben calcular la equivalencia del monto de dinero depositado en moneda nacional para posteriormente definir el IDE correspondiente y recaudarlo. En el cuadro 3 exponemos el ejemplo de la señorita Aylín, quien deposita en efectivo 5,000 dólares norteamericanos en el Banco Lexus. Para efectos del cálculo del IDE, las instituciones financieras deberán obtener la equivalencia en pesos mexicanos utilizando el tipo de cambio denominado FIX que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF) correspondiente al día anterior al que recauden el IDE, como lo habíamos mencionado anteriormente, está estipulado para el último día de cada mes o bien el día hábil siguiente a la fecha de corte de la cuenta. Únicamente, en caso de que el Banco de México no haya publicado el tipo de cambio al día de recaudación en cuestión, entonces se utilizará el último publicado. Finalmente, deberán informar en los estados de cuenta respectivos, qué tipo de cambio utilizaron y a qué fecha corresponde el mismo.


Ir a Contenido

CUADRO 3. CÁLCULO DE IDE POR DEPÓSITOS EN MONEDA EXTRANJERA Banco Lexus Reporte interno de cuenta personal de la señorita Aylín Díaz al 31 de enero de 2010 Saldo al 31 de diciembre de 2009 Depósitos en efectivo en USD

$25,000.00

• 3 de enero • 6 de enero • 14 de enero • 25 de enero Suma total de depósitos en USD

2,000.00 150.00 1,000.00 1, 850.00 5, 000.00

Tipo de cambio (T.C.) al 30 de enero de 2010 FIX 13.4265 (estimado) Depósitos en USD en MXN [USD (×) T.C. FIX] = 5,000 USD (×) 13.4265 = $67,132.50 Depósitos de cheques en MXN: • 8 de enero • 18 de enero • 25 de enero Suma total de depósitos en pesos

$550.00 $3,000.00 $2,000.00 $5,550.00

Total de depósitos

$72,682.50

(–) Depósitos en cheque (–) Exención de IDE (=) Depósitos sujetos a IDE (×) Tasa de IDE (=) IDE causado

5,550.00 15,000.00 $52,132.50 3% $ 1,563.98

La existencia de cuentas denominadas en unidades de inversión (UDI’s) no las exime del IDE, los depósitos en efectivo en este tipo de cuentas causarán este impuesto que se recaudará de la misma manera que los casos que hemos ejemplificado; primero se suma el total de depósitos, luego se convierten a pesos

utilizando el valor de la UDI en la fecha de recaudación, que al igual que el tipo de cambio es publicado por el Banco de México en el DOF. Posteriormente, la institución financiera procede a determinar el monto de los depósitos que generan IDE y obtener el impuesto correspondiente.

67


Ir a Contenido

Puede suceder que se hayan efectuado depósitos que por su monto sean causantes de IDE; sin embargo, es hasta fin de mes cuando las instituciones financieras calculan su monto y proceden a descontarlo de las cuentas de los contribuyentes, por lo que es posible que durante ese lapso de tiempo, dichos recursos se hayan utilizado. En ese caso, la institución financiera procederá, igualmente, al cálculo del IDE correspondiente y cargarlo a la cuenta hasta el punto que los fondos disponibles lo permitan. Si resultase un faltante entonces se cobrará, de manera inmediata, en el momento que ocurra algún otro depósito o se cargará a cualquier otra cuenta a nombre del mismo contribuyente. Si se trata de depósitos en efectivo cuyo destino sean cuentas a plazo, el IDE se recaudará en el momento de efectuar dichos depósitos y no hasta que haya finalizado el lapso en el que se invertirá y lo mismo ocurrirá cuando se adquieran cheques de caja. Además de la obligación de recaudar y enterar al fisco el IDE generado que se le ha encomendado a las instituciones financieras, éstas deben informar de manera escrita a sus clientes, vía sus estados de cuenta mensuales, el importe del IDE causado, pagado, adeudado y a través de una constancia emitida cada año calendario. Las informativas mensuales se entregarán a más tardar el 10 de cada mes y la anual a más tardar el 15 de febrero del año posterior por el que se reporta. Este artículo se elaboró con el objeto de explicar el IDE y sus implicaciones para los contribuyentes. Abordamos desde los conceptos básicos hasta el procedimiento de cálculo, las personas a quienes va dirigido, las formas de recaudación, exención y, por supuesto las reformas más recientes en la materia. COMENTARIO FINALES Debemos enfatizar que el IDE se trata de un impuesto más a la multiplicidad de contribuciones y demás obligaciones fiscales a las que estamos

68

sujetos, no obstante, también tenemos que reconocer que no se trata de un impuesto generador de inflación o que afecte de manera significativa el ingreso de las personas; reiteramos nuestra opinión que si usted es un contribuyente cumplido el IDE no le afectará y en cambio sí proporciona un método de información y rastreo de recursos provenientes de operaciones informales e ilegales, para las autoridades fiscales. No obstante, insistimos en que el fisco debe proponer, además de más contribuciones vía mayores tasas u impuestos alternativos, una verdadera simplificación fiscal y mejores mecanismos que permitan el incremento de la base tributaria y la mejora en el proceso de recaudación y atención al contribuyente. Las modificaciones al IDE para este 2010 muestran que ha dado un buen resultado como método recaudatorio, aunque no tanto en su objetivo inicial de disminuir la informalidad, por ello, la reducción en el monto para su aplicación y la elevación de su tasa impositiva. Pero ello no quiere decir que sea un aspecto negativo para el contribuyente y que deba buscar de manera exhaustiva estrategias fiscales que le permitan disminuir su carga. No obstante, nosotros consideramos en definitiva que desafortunadamente aún hay muchas formas para que los que reciben ingresos por informalidad se mantengan alejados del sistema financiero y, naturalmente, sin pagar este impuesto. Esperamos que este artículo sea de su interés y le sirva de herramienta, también confiamos que nos envíen sus comentarios y sugerencias.

Referencia 1

Persona física es cualquier individuo generador de contribuciones derivado de la realización de diversas actividades estipuladas en las leyes fiscales, ejemplos: el dueño de una tienda de abarrotes, un profesor que percibe honorarios, quien arrienda un inmueble, etcétera. Persona moral es la unión de dos o más personas físicas o morales, por ejemplo las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada, cooperativas, sociedades y asociaciones civiles.


Ir a Contenido

COMENTARIOS AL IDE 2010 L.C.P.F. y L.D. Román Fernández Galindo

R

ecibimos el año con aumento de contribuciones generalizadas, tales como la tasa correspondiente para personas morales y físicas para efectos del impuesto sobre la renta (ISR), un punto porcentual en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) para situarse en 16%, aumento en la tasa del impuesto empresarial a tasa única (IETU) (17.5%), aumentos en el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), y no menos importante fueron las modificaciones realizadas a la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (LIDE). En este material nos avocaremos al estudio de la LIDE, pues a pesar de que las disposiciones permiten su recuperación vía los medios correspondientes (acreditamiento, compensación y devolución), tal contribución genera un problema en cuanto a flujo efectivo se refiere, ya que el contribuyente deja de disponer de los recursos desde el momento en que la institución bancaria retiene los fondos hasta el momento en que el contribuyente puede emplear cualquier medio de recuperación, situación que evidentemente descapitaliza a los particulares que se ubiquen en las hipótesis normativas. Como antecedentes al caso que nos ocupa y como resulta de explorado conocimiento, el 1 de julio de 2008 inició su vigencia la LIDE, la cual, como su nombre lo indica, pretende gravar a las personas físicas y morales respecto de los depósitos en efectivo, que en moneda nacional o extranjera realicen en cualquier tipo de cuenta

que tengan aperturadas en las instituciones que conforman el sistema financiero. Es importante mencionar que desde su creación se consideró como un impuesto de control, con fines extrafiscales y complementario al ISR, el cual obligaría a los contribuyentes a declarar correctamente sus ingresos y deducciones, además de que permitiría a las autoridades fiscales identificar a aquellas personas que no cumplen con sus obligaciones de contribuir al gasto público, tan es así que dicha contribución desde un principio fue denominada impuesto contra la informalidad (ICI), no obstante llegó para quedarse como LIDE, precisamente debido a que su objeto será la realización de depósitos en efectivo. Así pues, a año y medio de la creación de dicho impuesto de control, y después de un arduo proceso legislativo que culminó el 7 de diciembre de 2009, con la publicación de diversas modificaciones fiscales en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la LIDE sufrió cambios sustanciales, a través de los cuales fueron modificados los elementos esenciales del tributo, que dicho sea de paso, tales reformas vulneran las garantías fiscales consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, esto debido a que se desnaturaliza la contribución en estudio, pues de impuesto de control pasó a ser un impuesto eminentemente recaudatorio, lo que no está plenamente justificado en el proceso legislativo.

Licenciado en contaduría pública y finanzas por el ITESM-Campus Monterrey. Licenciado en derecho por la UPAEP, A.C. Especialista en defensa y planeación fiscal. Director de planeación fiscal de la firma "Asesores Empresariales." Considerado como uno de los mejores fiscalistas por la revista Defensa Fiscal. Articulista en diversas publicaciones fiscales y expositor a nivel nacional de distintos temas fiscales. rfernandez@asesoresempresariales.com.mx, www.asesoresempresariales.com.mx

69


Ir a Contenido

Ahora bien, las modificaciones que nos ocupan consisten, entre otras, en disminuir el umbral no objeto de pago del impuesto a $15,000.00 (quince mil pesos, 00/100 MN), con un aumento directo a la tasa determinándose un 3%, modificaciones que iniciaron su vigencia el pasado 1 de enero de 2010, por lo que resulta clara la intención de nuestros legisladores en relación con dicho impuesto, tan es así que la tasa fue aumentada en 50% en relación con la tasa vigente en 2009, medida que afectará a los sectores específicos como autotransporte, autoservicio, gaseras, etcétera. De igual forma fue modificado el artículo 2, fracción VI, del ordenamiento en estudio, a través de la cual se elimina la exención a las personas morales y a las personas físicas que perciban ingresos por actividades empresariales y profesionales, respecto a los depósitos en efectivo que realicen en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, disposición que mediante transitorios iniciará su vigencia el próximo 1 de julio de 2010, modificación que tuvo lugar debido a que con tal herramienta los contribuyentes por disposición fiscal eliminaban la retención bancaria, permitiendo el disfrute del flujo efectivo, lo que una vez más denota el carácter de recaudatorio de la LIDE, apartándose de su propia naturaleza. Hasta este punto, no queda duda que las recientes disposiciones fiscales en materia del IDE generarán un impacto económico negativo a los contribuyentes que se ubiquen en las hipótesis normativas antes enunciadas, esto independientemente de que la ley en estudio permita diversas formas de recuperar las cantidades que son retenidas por las instituciones financieras, pues resulta de explorado derecho que los contribuyentes tienen una pérdida en la disposición de recursos (flujo) desde que el banco retiene el impuesto hasta que el contribuyente procede a los medios de recuperación del mismo (acreditamiento, compensación y devolución). Además de la pérdida de flujo comentada, existen algunos casos en los que el contribuyente no podrá realizar el acreditamiento, compensación o en su defecto solicitar la devolución del impuesto, esto debido a la naturaleza de sus operaciones (pérdidas fiscales, no retención a

70

terceros, etcétera), razón por la cual es indispensable recurrir a otros medios, como lo es la planeación fiscal para el efecto de que los contribuyentes conserven el flujo efectivo en su patrimonio, estando en condiciones de canalizar dichos recursos en áreas prioritarias del negocio. Partiendo del hecho que la propia planeación fiscal está permitida en nuestro derecho positivo, tan es así que nuestra Carta Magna nos obliga a contribuir de la forma más equitativa y proporcional que dispongan las leyes, los contribuyentes tienen la prerrogativa de buscar las diferentes formas tributarias para efecto de contribuir de las forma más proporcional y equitativa. En este sentido, los contribuyentes que se ubiquen en las hipótesis de causación del IDE, deberán de observar las diferentes formas jurídicas exceptuadas del pago del impuesto en términos de la propia ley, lo que podría propiciar el manejo de los recursos de una forma más eficiente, sin menoscabar el flujo efectivo de las empresas. Así las cosas, los particulares deberán identificar aquellas figuras transparentes a través de las cuales podrán manejar sus recursos sin que las disposiciones fiscales se vean perturbadas, sin caer en el lado obscuro de la simulación, más aún, que a partir del 1 de julio de 2010 los contribuyentes no podrán evitar la retención mediante la obtención de algún crédito bancario. Es recomendable llevar a cabo las estrategias fiscales antes enunciadas simultáneamente con las estrategias litigiosas, y con ello nos referimos en acudir a las instancias judiciales correspondientes como bien puede ser el juicio de amparo, medida que permitirá al contribuyente, en caso de ser favorable la sentencia, desincorporar al sujeto pasivo del pago de la contribución en estudio. En virtud de lo antes expuesto, es indispensable que los particulares ubiquen aquellas entidades a través de las cuales podrán manejar sus recursos sin retención alguna, acudiendo de igual forma a las instancias judiciales, las cuales tendrán buen desenlace en materia del IDE en virtud de las diversas sentencias que nos han sido obsequiadas de primera instancia.


Ir a Contenido

CUENTA DE GARANTÍA Mtro. Juan Raúl López Villa

C

on fecha de 7 de agosto de 2009 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la “Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009” (RMRMF-09), en la que se regula por primera vez mediante la figura de cuenta de garantía del interés fiscal contenida en el artículo 141-A del Código Fiscal de la Federación (CCF). ¿QUÉ ES LA CUENTA DE GARANTÍA? El artículo 141 del CFF establece en la primera parte de su fracción I, que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal bajo la forma de depósito en dinero, de igual forma es el artículo 141-A el que establece que la SHCP podrá autorizar a las instituciones de crédito o casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal. Lo anterior implica que los contribuyentes puedan garantizar los créditos fiscales que tengan a su cargo a través de depósitos en dinero. Cabe señalar que si bien es cierto el depósito en dinero, como garantía fiscal, se encuentra en ese proceso de implementación a cargo del Servicio de Administración Tributaria (SAT), también lo es que en la práctica el depósito en efectivo operaba mediante el billete de depósito, aun cuando en forma expresa éste no se señale en el CFF en el citado artículo 141; entendemos que los billetes de depósito como garantía fiscal era la forma en que se aplicaban los denominados depósitos en efectivo, no obstante lo anterior, la implementación de la cuenta de garantía de ninguna forma implicará que la figura del billete de depósito se deje de utilizar como garantía fiscal. La cuenta de garantía es una forma a través de la cual los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal a su cargo (cuando exista un crédito controvertido), que si bien ya existía en el CFF, es hasta últimas fechas que el SAT lo está implementando mediante las citadas reglas. Consiste en la posibilidad

Maestro en derecho fiscal. Director del despacho “Lopezvilla y Asociados, S.C.” Especialista en derecho fiscal y comercio exterior. juan_raul_lopez_villa@hotmail.com

71


Ir a Contenido

que tendrán los contribuyentes de garantizar los créditos fiscales a su cargo mediante el depósito en dinero en una cuenta bancaria (creada mediante un fideicomiso en dónde la fiduciaria es la institución bancaria o casa de bolsa autorizada para tales efectos) en un banco o casa de bolsa, previamente autorizado (cuenta que se podrá aperturar con los mismos requisitos de cualquier cuenta bancaria), contando el contribuyente con la ventaja de poder obtener a su favor (mientras no se vea reducida la cantidad a garantizar en los términos del segundo párrafo del artículo 141 del CFF) los intereses que dicho depósito generen. De tal suerte que en caso de que el contribuyente pierda el medio de defensa interpuesto (mediante resolución definitiva), el SAT solicitará al banco correspondiente la aplicación de dicho depósito a favor de la Tesorería de la Federación (Tesofe), devolviendo (en caso de que existan) a favor del contribuyente los intereses generados. Por otro lado, en caso de que la resolución definitiva del crédito controvertido se obtenga a favor del contribuyente y mediante dicha resolución se revoque o anule la determinación del crédito fiscal, el SAT girará instrucciones al banco o casa de bolsa autorizada para la devolución de la cantidad depositada, así como los intereses que en su caso se hayan generado, a favor del contribuyente. Así, en las reglas I.2.13.6., I.2.13.7., I.2.13.8., adicionadas en la Primera Modificación (integradas en la regla I.2.20.5. en la Tercera Modificación a la RMF-09) se establecen respectivamente las bases para la operación de la cuenta de garantía, las reglas para su modificación, y la forma en que operará el traspaso a favor de la Tesofe. Una vez que el SAT haya autorizado a instituciones bancarias o casas de bolsa para operar las cuentas de garantía, las dará a conocer a los contribuyentes en su página de internet, en el apartado denominado “Cuenta de Garantía del Interés Fiscal” (el cual a la fecha de cierre de esta publicación aún no se había dado a conocer). En el caso de que ya estuviese operando la cuenta de garantía y el contribuyente acuda ante la sucursal bancaria o casa de bolsa (autorizada para tales efectos), realizará el depósito en dinero

72

mediante hoja membretada de la institución de crédito o casa de bolsa autorizadas, y una vez efectuado el depósito deberá presentar la constancia del mismo ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente (ALSC) que le corresponde a su domicilio fiscal, quien a su vez lo turnará para su calificación a la Administración Local de Recaudación (ALR). En esta etapa, es decir, una vez que la ALR califique el depósito de la garantía citada, consideramos que pueden haber dos escenarios: 1. Que el depósito deba modificarse por haber depositado el contribuyente una cantidad menor a la que debió haber depositado por ese concepto (como podría ser la no actualización de la misma a un año). 2. Por prórroga de la fecha de vencimiento. En ambos casos la institución de crédito o casa de bolsa deberá realizar la ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento mediante una hoja membretada autorizada para tales efectos (firmada en forma autógrafa por el funcionario bancario) denominada “Modificación a la Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”, que deberá publicar el SAT en su página de internet. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL SAT EN LA CONVOCATORIA Y QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS BANCOS O CASAS DE BOLSA PARA PRESTAR EL SERVICIO DE CUENTA DE GARANTÍA? Es en las reglas II.2.21.3. y II.2.21.4., en las que se establecen los requisitos que deberán satisfacer ante el SAT las instituciones interesadas en prestar el servicio de cuenta de garantía, sean instituciones bancarias o casas de bolsa. ¿Cuáles son esos requisitos?: Las Instituciones bancarias o casas de bolsa interesadas en operar la cuenta de garantía, deberán presentar ante la Administración General de Recaudación (AGR), escrito libre en el que se deberá cumplir con los requisitos del artículo 19 del CFF, en el que soliciten la autorización respectiva. En el escrito libre se deberá señalar, acreditar y anexar lo siguiente:


Ir a Contenido

• Que es una institución de crédito o casa de bolsa autorizada para operar en territorio nacional. • Copia certificada para cotejo y fotocopia del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal de la institución de crédito o casa de bolsa que represente (y en la cual el representante tenga facultades para llevar a cabo tales actos). • Contrato de fideicomiso para operar las cuentas de garantía del interés fiscal (el cual deberá celebrarse previamente con el SAT). • Relación de las sucursales u oficinas en las que a nivel nacional se podrán efectuar por parte del contribuyente las operaciones de cuenta de garantía del interés fiscal. • Los nombres y las firmas de los funcionarios autorizados para firma individual o mancomunadamente la apertura del contrato de cuenta de garantía del interés fiscal. Así, en los casos en que dichas instituciones tengan cambio de funcionarios autorizados, éstas lo deberán informar a la AGR, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que hubiere ocurrido dicho cambio. • Señalar la oficina a la que se presentará el aviso para la transferencia del depósito en dinero en la cuenta de garantía del interés fiscal. Finalmente, entendemos que previo al funcionamiento y entrada en operación de la cuenta de garantía, las instituciones bancarias y casas de bolsa, el SAT deberá celebrar con cada una de ellas un contrato de fideicomiso bajo los cuales funcionará el fideicomiso en el que se sustenta esta nueva forma de garantía del interés fiscal. Asimismo, entendemos que habrá una gran diferencia entre la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de la Ley Aduanera, y la cuenta de garantía del interés fiscal, ya que en la primera se garantizan los precios estimados que determine la autoridad aduanera, obviamente en materia de comercio exterior, en donde el contribuyente está en posibilidad de retirar las cantidades depositadas, sin que exista previamente una instrucción del SAT, a los seis meses de efectuado el depósito, y en el caso de la cuenta de garantía del interés fiscal se trata de una forma de garantía de créditos fiscales en

general, por lo que en este último caso se devolverá al contribuyente la cantidad depositada por ese concepto, más sus rendimientos, previa instrucción expresa del SAT a la institución bancaria o casa de bolsa. Consideramos que la implementación de esta nueva forma de garantía, si bien le otorgará a los contribuyentes una nueva opción para garantizar los créditos fiscales a su cargo, misma que a diferencia de las ya existentes no le exigirá mayores requisitos que la apertura de una cuenta en un banco o casa de bolsa autorizada para operar dicha cuenta de garantía, también lo es que tal vez las circunstancias económicas que vive nuestro país (y el entorno internacional), limiten la posibilidad de los mismos para disponer no de bienes propios para otorgarlos en garantía sino de su propia liquidez. Por otro lado, podríamos pensar que como nueva forma de garantía del interés fiscal, el nuevo Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF) establecería quizás algunas regulaciones más claras sobre este tema, lo cual desafortunadamente no fue así, ya que si bien eleva la normatividad contenida anteriormente en reglas de carácter general que existían sobre el tema de carta de crédito, no hace referencia alguna sobre el tema en comento. Es menester que el SAT capacite debida y oportunamente a las áreas responsables de otorgar servicios de asistencia al contribuyente, a efecto de que esté en posibilidad de atender cada una de las dudas e inquietudes que sobre este tema surjan, ya que resulta lógico pensar que al contribuyente le quede claro cómo, en qué plazos y ante quién deberá solicitar la devolución de sus cantidades que depositó en la cuenta de garantía, cuando haya una resolución definitiva que ordene dicha devolución y que, en su caso, declare la nulidad del crédito fiscal, ya que lo que menos se esperaría por parte de dicho organismo desconcentrado, suponemos, es que las sucursales bancarias se llenen de contribuyentes insatisfechos reclamando al gerente o cajero de la sucursal bancaria, la devolución de sus depósitos con una copia de la sentencia definitiva en la mano, que sabemos que nunca se presentará en la realidad… Lo anterior es sólo un punto de vista, la herramienta fiscal usted ya la tiene.

73


Ir a Contenido

AVISOS DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES POR LOS ASALARIADOS L.D. y L.C.C. Víctor Hugo González Martínez

E

fectivamente, a partir de este año se tendrá que presentar un aviso de suspensión de labores ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) por los asalariados que dejen de laborar en la empresa, con fundamento en el artículo 26, fracción IV, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF) de 2010; de manera sorprendente, este nuevo reglamento exige que cuando una persona deje de prestar servicios a la empresa podría estar sin actividad económica y, por consiguiente, deberá entrar en suspensión de actividades; sin embargo, a quien se le asigna la obligación de presentar el aviso correspondiente es a la compañía y no al ex trabajador, con la única salvedad de que si la persona ya presta sus servicios en otra empresa, se le exime de presentar dicho aviso.

De modo que la empresa, para liberarse de la obligación de presentar el aviso de suspensión, quizás tendrá que solicitarle un escrito al ex trabajador en donde indique que ya trabaja en otro lugar, pues de otro modo hay una gran contingencia para la empresa al no tener la certeza si se ubica en la hipótesis o no, esto es así ya que de no cumplir con la obligación de presentar dicho aviso se le podría sancionar económicamente por cada aviso de cada persona que no haya informado. Para transparentar lo anterior, la disposición dice:

Artículo 26. Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente: ....................................

La trascendencia de este tipo de avisos de suspensión de actividades para los asalariados es que se incrementa la carga administrativa al empleador, de donde surge la obligación de cerciorarse si dicho trabajador va a seguir laborando en otra empresa o no, lo cual resulta absurdo, pues al terminar la relación de trabajo el patrón deberá pedirle, antes de que se vaya, si encontró otro trabajo o no dentro de los 15 días siguientes al de la baja; es decir, en ese periodo deberá tener conocimiento si la persona ya tiene otro trabajo, pues aun cuando no lo dice literalmente la disposición, surge de la interpretación, ya que el reglamento dispone que es el plazo legal dentro del cual debe presentarse el aviso de suspensión (so pena de hacerse acreedor a una multa).

IV. Los avisos de suspensión y reanudación de actividades se presentarán en los siguientes supuestos: a) De suspensión, cuando el contribuyente persona física interrumpa todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros. Las personas que efectúen los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán presentar el aviso señalado en el párrafo que antecede por los contribuyentes a quienes hagan dichos pagos, cuando éstos les dejen de prestar los servicios por los cuales hubieran

Licenciado en derecho y licenciado en contaduría. Miembro de la Comisión de Investigación Fiscal del CCPM. Asesor de empresas y despachos de contadores. Articulista, expositor y litigante en diversas materias. Autor de los libros Las multas fiscales y su impugnación y El contador frente a una revisión fiscal, de Grupo Gasca. www.defensatributaria.com, victorhugo@defensatributaria.com, info@defensatributaria.com, http://twiter.com/abogadofiscal

74


Ir a Contenido

estado obligados a solicitar su inscripción, computándose el plazo para su presentación a partir del día en que finalice la prestación de servicios. La presentación del aviso a que se refiere este inciso libera al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de actividades, excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades. Lo anterior no será aplicable tratándose de los contribuyentes a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo aviso hubiere presentado el empleador pero continúen prestando servicios a otro empleador o tengan otro tipo de actividades económicas para efectos fiscales u obligaciones periódicas. Durante el periodo de suspensión de actividades, el contribuyente no queda relevado de presentar los demás avisos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, y b) De reanudación, cuando el contribuyente después de estar en suspensión de actividades que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, vuelva a iniciar alguna actividad económica o tenga alguna obligación fiscal periódica de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros.

ti?”, de esta forma la empresa podría comprobar si se tiene la obligación de presentar el aviso de reanudación de actividades o no para evitar la sanción. CONCLUSIÓN Es muy riesgosa esta disposición en virtud de que obliga a las empresas a llevar controles adicionales y presentar este aviso de suspensión de actividades, quizás, cada vez que una persona deje de prestar sus servicios y, en su defecto, el aviso de reanudación de actividades cada vez que contrate a una persona, pues en principio, el gobierno federal deberá presentar ese aviso de suspensión por todas las personas del sindicato de electricistas que ya no laboran y que se encuentran sin trabajo, de igual modo muy seguramente el SAT tendrá que emitir nuevas disposiciones a través de las famosas reglas generales de carácter administrativo o miscelánea para subsanar este embrollo de trámites fiscales y no dejar en incertidumbre jurídica a los contribuyentes, además nos permite concluir que este nuevo reglamento tiene vicios de inconstitucionalidad reclamables a través del amparo.

Las personas que efectúen los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán presentar el aviso a que se refiere este inciso por los contribuyentes a quienes realicen dichos pagos y que en el Registro Federal de Contribuyentes se encuentren en suspensión de actividades; (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

AVISO DE REANUDACIÓN DE LA ACTIVIDAD Asimismo, la disposición antes mencionada indica de igual manera que si el trabajador recién contratado ya tenía un aviso de suspensión de actividades presentado por su anterior patrón, deberá presentar un nuevo aviso de reanudación de actividades ante el SAT dentro de los 15 días posteriores al inicio de la relación laboral, so pena de hacerse acreedor a una sanción. Esto implica que cada vez que se contrate a una persona deberá usted preguntarle: “¿sabes si tu anterior patrón presentó aviso de suspensión de actividades por

75


Ir a Contenido

RÉGIMEN DE DONATARIAS AUTORIZADAS Comentarios a las reformas 2010 L.C.C. Eduardo López Lozano

H

acemos una reseña, comentamos y criticamos, en su caso, la reforma fiscal de 2010 a este régimen, esperando que los legisladores y las autoridades fiscales compartan la opinión de que entorpecer o complicar la realización de las actividades de muchas de estas entidades puede, literalmente, ser la diferencia en la vida, la muerte, la felicidad y el futuro de muchos mexicanos. Entiéndase por ello de buena fe y en ese ánimo, los siguientes comentarios:

en la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) para tales efectos (asistenciales, de difusión de la cultura, entre otros), y asegurar que los recursos provenientes de donativos deducibles sean destinados precisamente a los fines para los que se recibieron.

Quizá por el hecho de que como estrategia para no pagar el impuesto empresarial a tasa única (IETU) muchas instituciones educativas obtuvieron su registro como donatarias autorizadas, o bien por la serie de leyendas urbanas al respecto de que son un vehículo para no pagar impuestos –y en línea con aquella reforma de hace un par de años que limita la deducibilidad de los donativos hasta 7% de la utilidad fiscal–, con la reforma 2010 se prevén para estas personas morales y para los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, comúnmente conocidas como “donatarias autorizadas”, importantes reformas a su régimen fiscal que incluyen requisitos adicionales de transparencia e información, los hace sujetos de remanentes fictos y otras obligaciones.

…En todos los casos, las donatarias autorizadas deberán cumplir con los requisitos de control administrativo y de transparencia, que al efecto establezcan el Reglamento de esta Ley y las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Con el argumento de combatir el uso indebido de estas figuras para evadir el pago de impuestos, las modificaciones van encaminadas a limitar la aplicación de los beneficios de este régimen a la consecución de los fines previstos

A este respecto, el artículo 97 señala a partir de 2010:

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) Ojalá se tamice esta obligación en función a los ingresos de las entidades, pues de lo contrario deberán destinar tiempo, dinero y esfuerzos a presentar información en detrimento del cumplimiento de sus fines. Esto es gravísimo para ciertas entidades donde ni siquiera se cuenta con un contador. Creemos que la autoridad debe ponderar los alcances de esta disposición. A este respecto, transcribimos lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 (RMRMF-09)

Licenciado en contaduría por la UNAM, certificado. Expositor en el IEE y en el SAT, así como en diversos colegios de contadores públicos y universidades. Consultor fiscal independiente. Autor de los libros: La reforma 2008 para salarios en el impuesto sobre la renta; Los ingresos asimilados a salarios; Análisis integral del nuevo impuesto empresarial a tasa única. Alcances, riesgos y alternativas; 500 preguntas y respuestas sobre sueldos y asimilados 2008, Régimen fiscal de sueldos y asimilados a salarios 2009 en 585 preguntas y respuestas, y el IETU de editorial ISEF. Presidente de la Comisión de Seguridad Social e Infonavit en la AMCP, Colegio Profesional en el Distrito Federal, A.C. Director de “Reingeniería Fiscal Patrimonial”. consultoria@reingenieriafiscal.com.mx

76


Ir a Contenido

publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 21 de diciembre de 2009.

Determinación de ISR en base a título II por obtención de ingresos “distintos de su actividad”

Para efectos de lo dispuesto en la regla I.3.9.10. y la ficha 16/ISR “Información para garantizar la transparencia de los donativos recibidos, así como el uso y destino de los mismos” del Anexo-1-A, se prorroga del 1 de enero al 31 de mayo de 2010 el plazo para que las entidades autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, pongan a disposición del público en general la información correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto se encuentra en la página de Internet del SAT.

Otra reforma fundamental –y, nos parece inconstitucional, pues describe lo que debe entenderse por ingresos– es la correspondiente al artículo 93, vigente a partir del 1 de mayo de 2010, obliga a las donatarias autorizadas a pagar impuestos con los requisitos y disposiciones del título II (en lugar de las disposiciones del título IV, como señala el mismo artículo) cuando obtengan más de 10% de los ingresos totales en el ejercicio fiscal por conceptos “distintos a su actividad”.

(El uso de negrillas y negrillas cursivas dentro del texto es nuestro.)

REMANENTE DISTRIBUIBLE FICTO Se incorpora como sujetos de remanente distribuible ficto en el artículo 95 de la LISR a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos. Por ello, junto con el inicio del ejercicio, es decir desde el 1 de enero de 2010, estas entidades deberán determinar remanente distribuible ficto y estarán obligadas a efectuar el pago del impuesto sobre la renta (ISR) considerando la tasa máxima prevista para las personas físicas (30%), mediante la determinación de un remanente distribuible por los siguientes conceptos (aun cuando dichos recursos no sean entregados en efectivo o bienes a sus integrantes o socios) cuando se cometa alguno de los siguientes pecados capitales: • Omisiones de ingresos. • Compras no realizadas e indebidamente registradas. • Erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del título IV de la LISR …salvo por falta de requisitos conforme a fracción IV del artículo 172 (excepto si la no deducción sea por no contar con documentación comprobatoria). • Préstamos a socios o integrantes y sus cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta.

No deja de llamar la atención la fecha de entrada en vigor, pues no se señala si debe considerarse al 2010 como un ejercicio para estos efectos. La disposición establece básicamente que los ingresos obtenidos por las “donatarias” deben corresponder a la actividad por la que fueron autorizadas y señala como límite para que los ingresos distintos que reciban se regulen por las disposiciones del título III hasta 10% de los ingresos en el ejercicio. Es decir, que las donatarias deberán llevar un control de los ingresos que ahora la ley considera como propios –o asimilables a propios, en el siguiente párrafo– y en caso de obtener ingresos distintos a ellos, cuando excedan al 10% de los ingresos totales obtenidos por la donataria, deberán pagar el ISR sobre estos últimos. Artículo 93. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que no excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate... (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Ingresos que se asimilan a propios de la actividad La disposición señala que se consideran “propios” de la actividad, es decir, aun cuando no correspondan per se a la actividad por la que se obtuvo la autorización para ser donataria, aquellos ingresos en letras negritas en el siguiente párrafo:

77


Ir a Contenido

No se consideran ingresos por actividades distintas a los referidos fines los que reciban por donativos; apoyos o estímulos proporcionados por la Federación, las entidades federativas, o municipios; enajenación de bienes de su activo fijo o intangible; cuotas de sus integrantes; intereses; derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual; uso o goce temporal de bienes inmuebles, o rendimientos obtenidos de acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista en los términos que mediante reglas de carácter general establezca el SAT En el caso de que sus ingresos no relacionados con los fines para los que fueron autorizadas para recibir dichos donativos excedan del límite señalado, las citadas personas morales deberán determinar el impuesto que corresponda a dicho excedente, de conformidad con disposiciones del título II. (El uso de negrillas, negrillas cursivas y entreparéntesis dentro del texto es nuestro.) En resumen: las donatarias podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines previstos en la LISR para tales efectos, hasta por 10% de sus ingresos totales de cada ejercicio. En caso de exceder este límite, las donatarias autorizadas deberán determinar el ISR que corresponda a la “utilidad” obtenida por los ingresos excedentes, como si fuera una persona moral con actividades lucrativas, es decir, con las disposiciones y la tasa de 30%, determinando un resultado fiscal conforme a las disposiciones del título II de la LISR. A este respecto y con base en lo dispuesto por el principio de legalidad tributaria, consideramos muy limitada esta disposición, pues no señala cuáles pérdidas se podrán disminuir de la “utilidad fiscal” del título II ni señala en qué momentos se acumularían los ingresos, pues todo el artículo determina la aplicación del título II cuando en el ejercicio se rebase el límite descrito. Se entiende que la finalidad de esta reforma busca abatir ciertas prácticas de evasión fiscal, pero su redacción generará incertidumbre jurídica para las donatarias autorizadas, toda vez que muchas de las actividades que realizan para la consecución de sus fines no se encuentran comprendidas en las excepciones señaladas pese a que dichas actividades no tienen un ánimo de lucro

78

y, por tanto, sería desproporcional e inequitativo hacerlas pagar un ISR con base en un título extraño a su naturaleza por un capricho del legislador, que excluye, por ejemplo, el arrendamiento y la enajenación de bienes e incluso la realización de sorteos con el único ánimo de recaudar fondos para conseguir sus objetivos y que, al no estar listados, deberán pagar impuestos con base en lo dispuesto en el título II, desvirtuando la naturaleza misma de la autorización otorgada. Y dado que se trata de normas sustantivas, no bastarán al efecto reglas misceláneas, sino una reforma fiscal integral al artículo en comento, so pena de que los tribunales determinen finalmente como inconstitucional esta norma. Al tiempo. De por sí el complejo entorno económico que se espera para este 2010 indiscutiblemente complicará la captación de donativos, podría empeorar si en las reglas respectivas la autoridad no suaviza el alcance de esta disposición, pues estaría recaudando impuestos y gravando a las donatarias, esquilmándoles recursos que deberán ser destinados al pago de impuestos en lugar de destinarse a los fines asistenciales, educativos o culturales que el Estado ya corroboró llevan a cabo –por ello la autorización como donatarias– y que además –para colmo– son responsabilidad del mismo y cuyo incumplimiento obliga a los particulares a organizarse en estas entidades. Por ello, es indispensable que las autoridades fiscales emitan reglas de carácter general que aclaren el alcance de esta limitante. Y en el caso que alguna o más donatarias autorizadas eventualmente hubieren violado o sido utilizadas para evadir el pago de impuestos se aplique el rigor de la ley; pero eso no justifica, desde nuestro punto de vista, realizar reformas que obligan a todas –algunas incluso sin recursos para el efecto y sin el apoyo de firmas contables– a determinar sus contribuciones bajo un esquema que, de interpretarse en la manera en que se ha comentado, afecta a la totalidad de las instituciones que cumplen cabalmente el fin para el que fueron creadas en detrimento precisamente de su objeto, tratándolas de manera discriminatoria y bajo sospecha, obligándolas a presentar informes y declaraciones que, por lo demás, no se obliga a presentar a otras entidades que gastan fondos públicos (de toda la sociedad) como pudieran ser, entre otras, los sindicatos y los partidos políticos.


Ir a Contenido

NUEVO CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL Y comentarios a las 10 medidas de emergencia del Gobierno del Distrito Federal contra el incremento de precios C.P.C. Marcos Rosales Ruiz* L.C.C. Eduardo López Lozano**

E

l 29 de diciembre de 2009, fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el nuevo Código Fiscal del Distrito Federal (CFDF), con vigencia a partir del 1 de enero de 2010. Esta ley es nueva, por lo que en contra de las obligaciones que contiene, se podrán enderezar amparos. No existe consentimiento previo del porqué este “Código Fiscal”, como se señala, inició su vigencia el primer día de 2010. Por ello, es importante que revise con sus asesores fiscales la pertinencia de los mismos, pues estamos en presencia de una ley que recién entra en vigor y el artículo 107 de la Constitución y la Ley de Amparo (que regula aquél) señalan los momentos y causales en que puede interponerse.

El artículo 6o. de la Ley de Ingresos del Distrito Federal (LIDF) vigente, establece: No serán aplicables las disposiciones distintas a las establecidas en el Código Fiscal del Distrito Federal, en esta Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal y la Ley de Ingresos, que contengan exenciones totales o parciales o consideren a personas físicas o morales como no sujetos de contribuciones locales, o les otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos o contribuciones locales. COMENTARIOS RELEVANTES AL NUEVO CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL El Gobierno del Distrito Federal (GDF) pretende clasificar los distintos niveles

* Contador público egresado del IPN, certificado por examen por la AMCP. Diplomado y maestro en impuestos por el Instituto de Especialización para Ejecutivos, A.C. Miembro activo de la Asociación Mexicana de Contadores Públicos, A.C. Cuenta con registro para dictaminar para efectos de impuestos federales, IMSS, Infonavit e impuestos locales ante la TDF y el Estado de México. Contador público independiente desde 1997. Presta servicios de asesoría patrimonial, medios de defensa fiscal y auditoría. ** Licenciado en contaduría por la UNAM, certificado. Expositor en el IEE y en el SAT, así como en diversos colegios de contadores públicos y universidades. Consultor fiscal independiente. Autor de los libros: La reforma 2008 para salarios en el impuesto sobre la renta; Los ingresos asimilados a salarios; Análisis integral del nuevo impuesto empresarial a tasa única. Alcances, riesgos y alternativas; 500 preguntas y respuestas sobre sueldos y asimilados 2008, Régimen fiscal de sueldos y asimilados a salarios 2009 en 585 preguntas y respuestas, y el IETU de editorial ISEF. Presidente de la Comisión de Seguridad Social e Infonavit en la AMCP, Colegio Profesional en el Distrito Federal, A.C. Director de “Reingeniería Fiscal Patrimonial”. consultoria@reingenieriafiscal.com.mx

79


Ir a Contenido

sociales de los habitantes de la ciudad de México, para el pago de contribuciones estatales, sean personas físicas o morales y con base en ello, establecer de manera más equitativa el pago de las contribuciones. Esta regla aunque pretende ser justa en su esencia, consideramos que viola de manera flagrante los principios de equidad y generalidad tributaria. Es francamente absurdo, por decir lo menos, que el hecho de vivir en cierta zona geográfica de la capital o en cierto código postal refleje la capacidad contributiva de las personas, por ello las disposiciones relativas a los pagos de derecho de agua y predial violan, en nuestro criterio, el principio de proporcionalidad tributaria. De acuerdo con las cifras comparativas de los ejercicios fiscales de 2009 y 2010 de la LIDF, la mayoría de las contribuciones estatales serán más altas para el ejercicio de 2010, respecto de 2009, en especial los derechos por la prestación de servicios por el suministro de agua. Sin embargo, estas cifras serán modificadas de forma descendente, durante el transcurso del ejercicio, debido al otorgamiento de ciertas condonaciones parciales y subsidios en el pago del impuesto predial, el impuesto sobre nóminas (ISN) y derechos por el suministro de agua, por mencionar los más importantes. Consideramos que gran parte del trabajo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF), cuyo objetivo fue justificar el incremento en las contribuciones para el ejercicio de 2010, se vio opacado por el jefe de gobierno del Distrito Federal, con sus declaraciones, y al publicarse en la página del GDF (www.df.gob.mx) el documento denominado “10 medidas de emergencia contra el incremento de precios”. ¿Así o más absurdo…? Primero manda una iniciativa para subir los impuestos y, aprobada por la ALDF, la descalifica y emite un programa para atenuar sus efectos… ¿qué tal? Dicho programa, básicamente ofrece una serie de congelamientos y descuentos a los trámites más utilizados y las contribuciones más importantes como el impuesto predial, ISN y derechos de agua, que inmediatamente ha sido tachado de electorero y populista por los

80

detractores del gobierno de la capital. Para oficializarlo, el 18 de enero de 2010 fueron publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Es importante comentar que para la aplicación de estos beneficios por parte de los contribuyentes, en especial el relacionado con el ISN, se requiere una serie de requisitos que no serán fáciles de cumplir, por mencionar algunos: 1. Que durante todo el ejercicio fiscal 2010, no disminuyan su plantilla laboral respecto al promedio del último trimestre inmediato anterior al mes que se declara. 2. Que hubieran efectuado durante el ejercicio fiscal 2009, el pago del ISN, en términos del artículo 181 del CFDF vigente, hasta el 31 de diciembre de 2009. Asimismo, para el ejercicio 2010, deberán cubrir el impuesto conforme al artículo 156 del CFDF. 3. Que aparezcan registrados en el padrón de contribuyentes del ISN de la Tesorería del Distrito Federal (TDF). 4. Los contribuyentes deberán manifestar bajo protesta de decir verdad, que se encuentran al corriente en el pago del impuesto predial, impuesto por la prestación de servicios de hospedaje y por los derechos por el suministro de agua. No obstante la veracidad de tal información, se determinará conforme a la registrada en los sistemas de la autoridad que controlan dichas contribuciones. 5. Registrar su solicitud por internet en la página www.finanzas.df.gob.mx en el programa de condonación del ISN. Una vez que el sistema verifique automáticamente que el contribuyente cumple con los requisitos establecidos, informará de este evento y generándole el formato para impresión. Con dicho formato le será otorgada una cita con la fecha y hora en la que deberá acudir a la administración tributaria que le sea indicada a efecto de “formalizar su solicitud” de acogerse al presente beneficio fiscal. De tal suerte que, en algunos casos, con el debido cuidado y por ciertos contribuyentes, pueden ser aplicados varios descuentos en las contribuciones en el Distrito Federal, de acuerdo con estas disposiciones. Las disposiciones fiscales son complejas, pero cuando se establecen en varias publicaciones y se relacionan con las mismas contribuciones,


Ir a Contenido

resulta peor. Consideramos que estos tres documentos crean confusión a los contribuyentes para el correcto cumplimiento del pago de las contribuciones para el 2010.

CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, ASPECTOS IMPORTANTES PARA 2010 • Se abroga el CFDF publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 1994, de acuerdo con el Artículo Tercero Transitorio. • A partir de la fecha de entrada en vigor del presente código, quedarán sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este código de acuerdo con el Artículo Cuarto Transitorio. • Para los efectos de este Código y demás leyes vigentes se considera autoridad fiscal al Sistema de Aguas de la Ciudad de México, de acuerdo con el artículo 7, fracción VII. • Están obligadas a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, las que en el año calendario anterior a aquel al que se dictamina, hayan contado con inmuebles, de uso diferente al habitacional, cuyo valor catastral por cada uno o en su conjunto, en cualquiera de los bimestres de dicho año, sea superior a $32’852,824.00 en lugar de $41’066,030.00, de acuerdo con el artículo 58. Los demás parámetros quedan sin cambio. • Los contribuyentes obligados o que opten por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones, deberán transmitir, a más tardar el 15 de febrero del 2010, a través del Sistema para la Presentación de Dictámenes por Internet (Sipredi), el aviso para dictaminar, de acuerdo a la regla quinta publicada el 22 de enero de 2010. • El dictamen y la información anexa deberán transmitirse mediante el Sipredi, por internet a través de la página electrónica de la Secretaría de Finanzas en la dirección www.finanzas.df.gob.mx a más tardar el 30 de abril de 2010, tanto por los contribuyentes que hayan optado por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, como por

los obligados a dictaminarse de acuerdo con la regla sexta publicada el 22 de enero de 2010. En el ejercicio de 2009 se adicionó al artículo 80 del CFDF en su último párrafo, esta disposición se retoma en el artículo 58 último párrafo del nuevo CFDF, el cual indica que la presentación del aviso para dictaminar y del dictamen en los plazos que dispone la ley, no impide el ejercicio de las facultades ni el cobro de créditos fiscales, en el caso de que la autoridad fiscal advierta diferencias u omisiones de pago, lo que carece de sentido e incentivos para el gobernado de autorregularse y verificar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones. ¿Será que el GDF piensa que los contadores públicos a quienes otorgó el registro, no son dignos de credibilidad? En fin, esto es un duro golpe a los servicios que ofrecen los contadores registrados y contradice, además, el espíritu mismo del dictamen, que parte de la presunción de veracidad de la determinación que realiza como parte de su trabajo de auditoría el contador público registrado (CPR), de acuerdo con el artículo 96 del nuevo ordenamiento. Así las cosas, las autoridades fiscales podrán ejercer directamente sus facultades de comprobación sin necesidad de agotar el procedimiento que establece el artículo 97, en el caso de que se determinen en el dictamen diferencias de contribuciones omitidas y éstas no se enteren antes de la entrega del dictamen como se establece en el artículo 68, fracción V. Es decir, se cancela el procedimiento secuencial. Estas diferencias deberán pagarse, lo que difiere de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación (CFF) –aplicable a todas las contribuciones en materia federal– y de la Ley del Seguro Social (LSS) que establecen plazos para el pago de las mismas de 10 a 15 días hábiles para el pago de diferencias del dictamen y sanciona su falta de pago con la falta de validez del dictamen. Estas reformas al código local no privilegian al contribuyente cumplido ni distinguen del dictaminado del que no lo es, haciendo prácticamente inservible el ejercicio de la opción de dictaminarse, por lo que les aseguramos que el número de dictaminados disminuirá dramáticamente.

81


Ir a Contenido

Impuesto predial • La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes a través del valor de mercado del inmueble, mediante la práctica de avalúo realizado por persona autorizada; sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos, los valores unitarios a que se refiere el artículo 129. • No deja de ser recaudatoria esta disposición, pues en la práctica y con una situación de crisis como la que atraviesa el país (y en la que el Distrito Federal es líder, según diversos indicadores) de nada sirve para la práctica mercantil el conocimiento de un valor cuando a alguien le urge vender un bien. Por ello, estimamos que estas disposiciones violentan nuevamente los principios constitucionales de las contribuciones y ocasionarán sendos amparos. Al tiempo… • El impuesto predial, se calcula por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa del artículo 130. Esta tarifa está clasificada por rangos de la A a la P. La fracción II de este artículo 130, establece que tratándose de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes, será objeto de las reducciones para los rangos de la A a la D (para estos inmuebles y contribuyentes se aplica una de las 10 medidas de emergencia, revise al efecto los supuestos). Adicional a lo anterior se establece en las reglas de carácter general publicadas el 18 de enero de 2010, que otorgan subsidios fiscales para el pago del impuesto predial que resulte a cargo de los propietarios o poseedores de los inmuebles de uso habitacional y mixto, cuyo valor catastral se encuentre comprendido en los rangos E-F-GH-I, en porcentajes de subsidio que van desde el 15 y hasta el 65%. • No se observa beneficio para los inmuebles no habitacionales. • El artículo 297 indica que no será procedente la acumulación de beneficios fiscales establecidos en el código, para ser aplicados a un mismo concepto y ejercicio fiscal. Por este motivo consideramos que para evitar incurrir en diferencias por la aplicación correcta de estas disposiciones en su conjunto, habrá que revisar minuciosamente

82

los papeles de trabajo por el especialista en la materia. • De acuerdo con el artículo 131, el impuesto predial deberá hacerse en forma bimestral, durante febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre. • Cuando los contribuyentes cumplan con la obligación de pagar el impuesto predial en forma anticipada, tendrán derecho a una reducción de 5%, cuando se efectúe el pago de los seis bimestres a más tardar el último día de enero del año que se cubra. El 31 de enero de 2010 es domingo, y el lunes 1 de febrero es día inhábil, por lo anterior es posible pagarlo hasta el martes 2 de febrero de 2010 para aprovechar este beneficio. No aplica el descuento del año pasado (2009) para pagos en febrero del 4%, fue derogado. • Para la determinación del impuesto predial, salvo el incremento de la tarifa del artículo 130, no hubo cambios.

Impuesto sobre nóminas • Inicia con un incremento de 25% en la tasa del impuesto, pues el artículo 158 establece que el ISN se determinará aplicando la tasa de 2.5% sobre el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado. Hasta 2009 la tasa fue de 2%. • El documento de las 10 medidas de emergencia establece descuentos para disminuir el ISN a las micro (1.5%), pequeñas (1.8%) y medianas (2%) empresas, y la resolución de fecha 18 de enero en la regla primera establece los parámetros para la clasificación del tipo de empresas, micro: de uno a 10 trabajadores, pequeña, de 11 a 30 trabajadores y mediana, de 31 a 60 trabajadores. En ella se definen condonaciones del impuesto de 40, 28 y 20%, respectivamente. Los contribuyentes que no se ubiquen en estos supuestos no gozarán de estos beneficios cuya vigencia será del 1 de enero de 2010 y hasta el 17 de enero de 2011, a efecto de cumplirse los diferentes requisitos establecidos para este fin en las reglas segunda a octava de fecha 18 de enero de 2010. • Desafortunadamente, como en diversas disposiciones que otorgan beneficios, la


Ir a Contenido

condonación no implica resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de vigilancia y comprobación de las autoridades fiscales, las que podrán ejercer facultades de comprobación directamente sobre los contribuyentes o responsables solidarios e imponer las multas que correspondan, “independientemente del delito en que podrían incurrir”. • Por lo anterior, es posible interponer diversos medios de defensa para proteger los derechos de los contribuyentes relacionados con esta contribución, vale la pena al efecto revisar con su asesor fiscal o abogado de confianza.

Impuesto al hospedaje • También en este caso existe un incremento de 50% en las contribuciones: los contribuyentes calcularán el “impuesto por la prestación de servicios de hospedaje” (IPSH), aplicando la tasa de 3% al total del valor de las contraprestaciones que perciban por estos servicios y deberán pagarlo mediante declaración que presentarán, en la forma oficial aprobada, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel en que se perciban dichas contraprestaciones, de acuerdo con el artículo 164, antes era de 2%. • Entendemos la necesidad de recursos del gobierno de la ciudad, sólo nos cuestionamos si no está dando una estocada a la alicaída actividad turística del D.F. que, ante la fama de inseguridad se ha deteriorado. • El Artículo Décimo Noveno Transitorio del CFDF, establece que a partir del 1 de enero del ejercicio fiscal 2011, la tasa prevista en el artículo 164 del código disminuirá a 2.5% y para el ejercicio fiscal 2012 será de 2%. • Este impuesto inhibirá la ya decaída situación del turismo en la capital de por sí en caída libre…

Derechos por el suministro de agua • La estrella más importante para lograr equidad y proporcionalidad en esta contribución siempre ha sido el medidor de los consumos de este vital líquido. Damos el beneficio de la duda y aceptamos, sin conceder, que el intento de las autoridades es proteger este recurso no renovable, por el bien de todos los

gobernados y una “medida” fiscal es encarecer su precio, porque lo que nos cuesta “caro”, decían las abuelas, más lo cuidas; sin embargo, más adelante nos daremos cuenta que no siempre se cumple este dicho. Y que en materia fiscal, tratándose de derechos, la contribución debe estar vinculada y estar determinada por el propio costo para suministrar los servicios. El artículo 172 establece un nuevo procedimiento para la determinación de los derechos por suministro de agua. La tarifa se divide en dos partes, consumo en litros definido por límites inferior, superior y tarifa, dividida en cuota mínima y cuota adicional por cada mil litros excedentes al límite inferior. Para los consumos mayores a 120,000 litros se cobrarán por cada mil litros adicionales $63. Observemos que los consumos que marcan los medidores instalados en las tomas de agua son en metros cúbicos. Para la conversión de esta lectura a litros, bastará que se multiplique esta lectura por mil y el resultado representa el consumo para la aplicación de la tarifa en litros. Se clasifican “las manzanas catastrales”, lo que no tiene fundamento alguno, si no se justifica en el costo del servicio, es decir, no puede ser que de una calle a otra –en función de esta arbitraria determinación de manzanas– se cobren derechos diferenciados. Recuérdese que en tratándose de derechos, la base para su determinación deben ser los costos en que se incurre y que los derechos son contribuciones que deben guardar los principios constitucionales emanados del artículo 31 de la Constitución de la República. El servicio que se recibe –cuando se recibe y aceptando sin conceder que lo que se recibe debería ser agua potable– es agua, ¿qué justifica que su costo fiscal sea diferente en función de la zona geográfica “donde nos tocó vivir”?, parafraseando a Cristina Pacheco. Imagine usted que una persona a quien se presta un terreno para construir un “jacal” para que lo cuide, en una zona “cara” (según criterios misteriosos, no fundamentados, ni difundidos por la ALDF) tendrá que pagar como rico, en nuestra humilde interpretación sin considerar la verdadera capacidad de pago. Se incluyen distintas tarifas a utilizar por los contribuyentes, clasificadas de acuerdo con

83


Ir a Contenido

el uso de la toma instalada en el inmueble y que surte el agua: uso doméstico, uso no doméstico y uso doméstico y no doméstico simultáneo, así como por tipos: popular, baja, media y alta, con y sin subsidio. Nos parece que estas disposiciones están afectadas de inconstitucionalidad. Flaco favor se le hace a un precandidato a la presidencia exhibiendo su desprecio por las normas constitucionales. • El artículo 176, fracción XII, indica que es obligación de los contribuyentes de los servicios del agua, renovar el aparato medidor cuando éste haya superado los siete años de servicio, o antes si lo solicita el usuario al Sistema de Aguas. Recomendamos para la determinación de la edad del medidor instalado, revisar la fecha de la orden de instalación original del medidor y que el número de serie coincida con el de la boleta de pago, lamentablemente en muchos casos no existe esta orden de instalación y será prudente realizar a la brevedad dicha renovación. El motivo del cambio es porque se acumula sarro en el medidor y su mecanismo se daña por el transcurso del tiempo. Lo malo es que en ocasiones el trámite de instalación de dicho medidor es muy tardado, pero existirá un documento que nos ampare del inicio de dicho trámite. • El artículo 174 establece que los contribuyentes que no reciban las boletas de los derechos por el suministro de agua potable, deberán dar aviso por escrito al Sistema de Aguas, debiendo solicitarlas en el acto, ya que la falta de recepción de las mismas no los libera de la obligación de efectuar el pago dentro del plazo establecido. Como excepción a lo anterior, los contribuyentes podrán optar por determinar el consumo de agua, para lo cual durante los primeros tres meses del año, deberán solicitarlo y registrarse ante dicha autoridad. • Cuando en una toma de uso doméstico no haya medidor, se pagará el derecho con base en el promedio que corresponda a la “colonia catastral”, lo que nos parece inconstitucional. Lo interesante del asunto es que la misma exposición de motivos de la reforma

84

confiesa que la gran mayoría de los predios del D.F. no tiene medidor y la determinación se hace con el “promedio“ de consumo por región, lo que implica, a nuestro entender, una clara violación a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria. En el caso de una toma de uso no domestico, no haya medidor, se cobrará por diámetro de la toma. ¿Dónde está la equidad tributaria? Y recuérdese, además, que los asilos, casas de asistencia, orfanatos, escuelas, etcétera, son consideradas como “no domésticos”. En los grandes consumidores de agua, el incremento que llega será importante respecto al año anterior. Probablemente para que creen más conciencia, ¿no cree usted? En contraste: esperaríamos que el GDF deje de instrumentar las “playas” en verano y las pistas de hielo y diversos parques con nieve, pues son grandes consumidores de agua y se contrapone con esta campaña del gobierno para concienciar en el buen uso del agua. Es importante revisar en este apartado nuevamente las 10 medidas porque se otorgan a 100 colonias de alta marginación la condonación al 100% de los derechos, 135 colonias populares en cuota fija, 80% de reducción para instituciones de asistencia. En nuestra opinión consideramos que algunas colonias marginadas ni siquiera tienen agua y en otras tendrán derecho de tirarla o darle mal uso, lo cual desvirtúa los objetivos que pretende la medida de emergencia. El Artículo Vigésimo del código establece que aquel contribuyente que considere que la clasificación de su toma de agua no corresponde al determinado por la ley, podrá acudir ante la Tesorería, la que a más tardar dentro de los 30 días naturales, realizará visita de inspección para determinar la procedencia o no de la solicitud.

Nuevamente estimamos procedente acudir a los medios de defensa con objeto de evitar que estas inconstitucionales reformas afecten su patrimonio y el de su familia y protegerse de la mejor manera a los requerimientos de la autoridad respecto de esta contribución, al respecto revise usted el asunto con su asesor fiscal o con su abogado de confianza.


Ir a Contenido

Por Anaya Valdepeña, S.C.

PROTECCIÓN DE LA MUJER EN EL DERECHO DEL TRABAJO Cecilia Araiza Victoria* Coordinador: Mtro. Federico Anaya Ojeda**

C

on el transcurso del tiempo las mujeres han adquirido más derechos en materia laboral. A partir de la Revolución Mexicana inicia la liberación de la mujer. Durante los últimos años se han presentado importantes reformas en esa materia, toda vez que la mujer ha tenido una importante injerencia en el mundo activo social y el proceso económico. El título V de la Ley Federal del Trabajo (LFT) se dedica a regular específicamente el trabajo de las mujeres, toda vez que hombres y mujeres son distintos y se pretende proteger socialmente a la mujer en su tarea de madre y conservadora del hogar por el fin biológico que tiene. ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al trabajo digno y socialmente útil. De la misma manera, en el apartado A, fracción V, de dicho artículo encontramos la protección a las mujeres embarazadas indicando el tiempo de descanso y los beneficios que tendrán en su caso con el fin de cuidar la salud de la mujer embarazada y su producto.

En la fracción VII del artículo 123 constitucional encontramos una garantía de igualdad al establecer:

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

LEY FEDERAL DEL TRABAJO El artículo 3o. de la LFT establece la prohibición de hacer distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. Para la legislación laboral, mujeres y hombres tienen los mismos derechos y obligaciones, por lo que no deberían tener privilegio alguno por razón de su sexo. En relación con lo anterior, el artículo 56 de la LFT establece igualdad plena de los sexos en materia laboral, prohibiendo diferencias por motivo de sexo.

* Alumna de la Universidad Anáhuac. ** Presidente de la firma “Anaya Valdepeña, S.C.”, fundada en 1932 por el licenciado en derecho Don Gabriel Anaya Valdepeña. El maestro Federico Anaya Ojeda es: licenciado en derecho por la UNAM. Maestro en administración con especialidad en factor humano por la UVM. Doctorando en derecho de la empresa por la Universidad Anáhuac y la Universidad Complutense de Madrid. Profesor de posgrado y licenciatura en derecho laboral en la UVM. Abogado general de la Cámara Nacional de la Industria del Calzado. Abogado general de la Cámara Nacional de la Industria del Vestido y coordinador de la Comisión del Trabajo y Previsión Social. Abogado laboral de la Universidad Anáhuac. Asesor laboral de la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores. Ex consejero consultivo del IMSS. paf@anayavaldepena.com.mx

85


Ir a Contenido

Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.

los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo. Solamente será punible el hostigamiento sexual cuando se cause un perjuicio o daño. Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.

En ocasiones pareciera que la protección que se le da a la mujer resulta discriminatoria para los hombres, pues la LFT y la Ley del Seguro Social (LSS) en ocasiones protegen a las mujeres de modo que le dan más derechos que a los hombres; sin embargo, en nuestra opinión esto no resulta así, ya que las mujeres tienen un fin biológico y la base de la sociedad es la familia, por lo que si no se protege a las mujeres de este modo la familia desaparecería.

PROTECCIÓN DE LAS MUJERES EMBARAZADAS

Aunado a lo anterior se encuentra el artículo 164 de la LFT que establece que las mujeres disfrutan de los mismos derechos y gozan de las mismas obligaciones que los hombres.

Al respecto, el artículo 165 de la LFT establece que las disposiciones del título V tienen como finalidad fundamental la protección de la maternidad, tanto en la gestación como en el periodo de lactancia.

Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.

En ocasiones los hombres también creen que las mujeres gozan de privilegios en el trabajo; sin embargo, hay diversas conductas que no están reguladas por la LFT, mismas que deberían ser previstas y sancionadas, tales como despedir a mujeres embarazadas, solicitar un certificado de no gravidez para contratarlas y el hostigamiento sexual, entre otras. En relación con lo anterior, si bien es cierto la LFT no prevé esas conductas, el Código Penal Federal sí lo hace en su artículo 259-Bis, lo cual es importante, ya que dichas conductas perjudican a la mujer trabajadora y definitivamente deben ser reguladas.

Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare

86

Como mencionamos anteriormente, la LFT establece un título completo para regular el trabajo de las mujeres y tanto en esta ley, como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la LSS, entre otros ordenamientos, se encuentra regulada la situación de las mujeres embarazadas.

De tal forma, el artículo 166 del mismo ordenamiento indica que cuando se ponga en peligro la vida de la madre o del producto, tanto en gestación como en lactancia, la mujer no deberá prestar sus servicios en labores insalubres o peligrosas, en trabajos nocturnos o industriales, ni en establecimientos comerciales o de servicios después de las 10 de la noche, ni trabajará tampoco horas extraordinarias. Este artículo nos remite al artículo 167, que es el que se encarga de definir cuáles son las labores peligrosas o insalubres:

Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto. Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior. En relación con los derechos que la mujer embarazada tiene en materia de seguridad social es importante destacar el periodo que la ley le otorga para descansar, consistente en seis semanas anteriores y


Ir a Contenido

seis semanas posteriores al parto, con el derecho de recibir su salario íntegramente, con la posibilidad de extender el plazo hasta por un año. Otro de los beneficios con los que cuenta la mujer durante el periodo de lactancia es el derecho de dos reposos extraordinarios al día, de media hora para alimentar a su hijo, y en relación con ese derecho existe también el derecho a los servicios de guardería infantil que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) está obligado a proporcionar. Otro derecho interesante que tiene es que se les compute su antigüedad como tiempo de servicios en los periodos pre y posnatales. En materia de seguridad social, es importante mencionar el seguro de maternidad, que es el que se le da a la mujer embarazada, siempre y cuando tenga cubiertas 30 cotizaciones semanales en los periodos de los 12 meses anteriores a la fecha en que inicia el pago del subsidio. Aunado al subsidio (cantidad en dinero que recibe en lugar de su salario) la mujer embarazada debe recibir atención médica, quirúrgica, hospitalización y medicinas para ella y el bebé, además de que no deberá prestar sus servicios, 42 días antes y 42 después del parto, además, recibirá ayuda para lactancia (botes de leche en polvo) y la canastilla del bebé con algunos artículos básicos. En nuestra opinión, también deberían existir beneficios para el hombre derivados del seguro de maternidad que podrían consistir en darle algunos días de asueto para acompañar a su esposa o concubina y auxiliarla en el cuidado del recién nacido. Volviendo al tema de la mujer, es importante mencionar que la legislación establece como derecho volver al puesto que desempeñaba, siempre que no hubiera transcurrido más de un año del parto. Finalmente, el último artículo del título quinto de la LFT indica que el patrón debe contar con el número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras. TRATADOS Y LEGISLACIÓN INTERNACIONAL RELACIONADA CON LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN MATERIA LABORAL Una de las organizaciones que se encargan de velar por la igualdad y la lucha por la liberación de la mujer

desde sus inicios es la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Algunos de los documentos, convenciones, tratados que México ha suscrito para reconocer los derechos de los hombres y mujeres son los siguientes: • Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, suscrita en 1948. • Carta de la Organización de Estados Americanos, suscrita en 1948. • Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) adoptada por México en 1980. • Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. • Diversos convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en diferentes fechas. • Acuerdo de Cooperación Laboral en América del Norte, que tiene una declaración de principios, el cual forma parte del tratado del libre comercio, como un acuerdo paralelo y complementario.1 DISCRIMINACIÓN La palabra discriminar, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, significa: Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etcétera.2 De modo que al alterar la igualdad de una persona se discrimina, por lo que si se hace en las condiciones de trabajo se llama discriminación laboral. Se puede llegar a discriminar a la mujer en el ámbito laboral cuando, por cualquier motivo, se rechace en un puesto de trabajo, se solicite un certificado de no gravidez, se le otorguen condiciones distintas a la de los demás, se le impida su ascenso, no sea capacitada o adiestrada como la ley lo indica o, en su caso, no reciba las prestaciones a las que tiene derecho. Para luchar contra la discriminación contamos con la garantía de igualdad prevista en los artículos 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos tratados y convenciones como la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Está también el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo del cual México forma parte y en su artículo 1 se define a la discriminación:

87


Ir a Contenido

A los efectos de este Convenio, el término “discriminación” comprende: a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa Convenio (No. 111) relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones exis3 tan, y con otros organismos apropiados.

Cabe mencionar que la LFT no establece explícitamente la discriminación; sin embargo, contamos, como mencionamos anteriormente, con la garantía de igualdad prevista en la Constitución y diversos tratados internacionales para proteger los derechos laborales de las mujeres trabajadoras, dándole la posibilidad a la mujer de demandar el incumplimiento ante las juntas de Conciliación y Arbitraje. En diversos sectores de la sociedad mexicana todavía se tiene arraigada la idea de que las mujeres son el sexo débil y, por lo mismo, se encuentran desprotegidas ante la actitud machista e incluso sufren de discriminación por razón de diferencias sociales y biológicas con los hombres. En nuestra opinión, las reformas a la Constitución en materia de igualdad y los tratados que México ha suscrito junto con las reformas a la LFT y leyes similares atienden a la situación que vive la mujer en la actualidad y su integración y participación activa en el mundo laboral, no sólo en nuestro país sino en el mundo entero. Consideramos que en ocasiones, aun con las garantías y los derechos con que cuentan las mujeres siguen siendo discriminadas; sin embargo, creemos también que la mujer ha tomado mucha fuerza, por lo que si bien esta situación no desaparece totalmente, cada vez se ha ido atenuando; sin embargo, todavía hace falta mucho por hacer para que a la mujer se le

88

trate igual que al hombre en muchos aspectos, sobre todo en el ámbito laboral, entendiendo que mujeres y hombres somos diferentes pero tenemos la misma capacidad de trabajar y sobresalir, como se ha demostrado en los últimos tiempos. Nuestra LFT actual requiere un sinnúmero de reformas y el trabajo de las mujeres no es la excepción; sin embargo, también hay quienes piensan que la LFT es proteccionista con las mujeres y, en ocasiones, exagerada, por lo que hay quienes aún prefieren contratar hombres para evitar otorgarle los derechos que la ley establece para las mujeres en caso de resultar embarazadas, y hay también quienes opinan que las mujeres son sujeto de discriminación positiva al otorgarles demasiados derechos, pero a nuestro juicio éstos no resultan exagerados. Para nosotros este es un tema interesante y aún hace falta mucho por hacer para llegar a la verdadera igualdad entre hombres y mujeres en materia laboral, no debemos dejar de tomar en cuenta que en la actualidad cada vez más mujeres se preparan y trabajan, lo cual genera una lucha de géneros cada vez más fuerte y el ideal es llegar a una igualdad entre ambos para poder vivir mejor.

Referencias en internet 1

http://www.unt.org.mx/genero/reflft.htm

2

http://buscon.rae.es/

3

http://www.senado.gob.mx/comisiones//LX/equidadygenero/content/marco/docs/23.pdf

Bibliografía Cueva, Mario de la, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, t. I, Porrúa, México, 1985. Borrel Navarro, Miguel, Análisis Práctico y Jurisprudencial del Derecho Mexicano del Trabajo, Sista, México, 1996. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ley Federal del Trabajo. http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledi/baraibar_r_l/ capitulo2.pdf


Ir a Contenido

REFORMA A LA LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Autorizados para recibir notificaciones L.D. y M.D.F. Luis Raúl Díaz González

E

l 28 de enero de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) una importante reforma en materia del juicio contencioso administrativo, la cual amerita los siguientes comentarios: ANTECEDENTES Primero. En el Código Fiscal de la Federación (CFF), con vigencia a partir de abril de 1983, se estableció que para nombrar a una persona autorizada en un juicio tramitado ante el entonces denominado Tribunal Fiscal de la Federación, ésta debería contar con cédula profesional de licenciado en derecho. Esta situación limitó durante años la posibilidad de que persona sin dicha calidad profesional pudiese darle seguimiento a los juicios contenciosos, en detrimento de la impartición de justicia, en perjuicio de los particulares. Segundo. Para poder darle atención al expediente, una persona, sin ser licenciado en derecho, únicamente podría ver el asunto cuando ésta firmaba la demanda, ya sea por su propio derecho o por contar con la representación legal de la actora, ya fuese persona física o moral.

Licenciado en derecho por la UNAM. Maestro en derecho fiscal por el Colegio Superior de Ciencias Jurídicas, S.C. Maestro en administración pública por el Centro de Estudios Avanzados en Administración, A.C. Uno de los mejores fiscalistas de México y líder tributario en el Distrito Federal. LUISBUHO@aol.com

Al tener que designar a licenciado en derecho se encarecía la justicia administrativa debido a los honorarios del profesionista citado y con ello se evitaba acudir al tribunal administrativo en asuntos de poca monta, ocasionando que la idea de “costobeneficio” limitara el acceso a la referida justicia administrativa. COMENTARIOS A LA REFORMA La reforma materia de este artículo permite a los justiciables en asuntos fiscales y administrativos designar a una persona mayor de edad que acredite su identidad y capacidad de ejercicio (18 años cumplidos), o estar emancipado, para poder acudir a las oficinas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), a darle seguimiento a los expedientes, sin perjuicio de que los particulares que formulen demandas ante dicho cuerpo colegiado nombren a licenciado en derecho que funja como mandatario judicial. Con ello se permite a pasantes de derecho, contadores públicos, administradores, y en general a cualquier persona, a poder atender casos fiscales y administrativos, sin limitaciones, lo que sin duda fortalecerá el agotamiento de juicios contenciosos administrativos, en pro de un auténtico estado de derecho. Además, los así autorizados podrán contar con claves y contraseñas, para

89


Ir a Contenido

poder seguir el llamado “juicio en línea”, lo que simplificará la atención que debe darse a los asuntos fiscales y administrativos.

puede hacer un licenciado en derecho, ya que éste, al ser designado, se convierte en un mandatario judicial.1

Veamos el texto de la reforma hecha a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), el cual destacamos con negritas:

Por lo antes señalado, dependerá de las necesidades del asunto, el únicamente autorizar a persona sin cubrir un requisito profesional especial (licenciado en derecho); o autorizar a profesionista con calidad de mandatario judicial, que pueda hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, a nombre de su mandante.2

Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) Para mayor comprensión, indicamos: a) Capacidad legal para oír notificaciones. Este requisito consiste en que el autorizado demuestre ante los empleados y funcionarios del TFJFA, que tiene más de 18 años, en pleno uso de sus derechos, por lo cual tendrá que exhibir alguna identificación oficial, como: credencial para votar; cédula profesional; licencia para conducir; pasaporte, entre otras. La legislación civil determina las reglas de la capacidad legal, y b) Imponerse de los autos. Expresión que se ocupa en el argot judicial, mismo que denota que la persona autorizada puede consultar el expediente y notificarse de aquellas resoluciones que se dicten en el juicio. Para ello, tendrá que asentar razón de dicha diligencia, ostentándose como persona autorizada por alguna de las partes, a la cual obliga con sus acciones legales. Debemos resaltar que el sujeto autorizado no es mandatario de otro, por lo cual no puede realizar trámites o hacer promociones; lo que sí

90

Para mayor comprensión, nos permitimos anotar las siguientes tesis:

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Octubre de 2000 Tesis: I.10o.A.11 A. Página: 1305 Materia: Administrativa Tesis aislada JUICIO DE NULIDAD FISCAL. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUENTA CON FACULTADES PARA CUMPLIMENTAR REQUERIMIENTO PARA EXHIBIR COPIAS DE TRASLADO.- De la interpretación del último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el autorizado para oír notificaciones en el juicio de anulación, por imperio de la ley se encuentra facultado para hacer promociones de trámite, presentar alegatos, rendir pruebas e interponer los recursos ordinarios que contempla la propia ley de la materia, así como también para dar cumplimiento al requerimiento para exhibir las copias para el traslado correspondiente del documento exhibido por el representante legal que acredite la personalidad, ya que el citado precepto establece que el licenciado en derecho, autorizado para oír y recibir notificaciones en términos del último párrafo, podrá hacer promociones de trámite; por tanto, la promoción relativa al cumplimiento de un requerimiento para exhibir una copia del documento con el cual se comprueba la personalidad del


Ir a Contenido

representante legal es una promoción de trámite, que en términos de lo dispuesto por el artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, puede ser satisfecho por el autorizado de la parte actora que cumpla con los requisitos exigidos por la ley. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 195/2000.- Radio Shack de México, S.A. de C.V.- 6 de junio de 2000.- Unanimidad de votos.- Ponente: Luis Tirado Ledesma.Secretario: Vicente Román Estrada Vega. Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Septiembre de 2004 Tesis: 2a. LXVII/2004 Página: 343 Materia: Administrativa Tesis aislada AUTORIZADO EN EL JUICIO FISCAL. EL LISTADO DE SUS FACULTADES CONTENIDO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES ENUNCIATIVO.- El párrafo citado establece que ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Ahora bien, la correcta interpretación que debe darse a dicha disposición es en el sentido de que la lista de facultades del autorizado que contiene

es enunciativa y no limitativa; por tanto, éste cuenta con la atribución de realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pues una interpretación diversa se traduciría en una limitación a la actuación del autorizado, desconociéndose la diversidad de actos procesales que requiere la defensa, en detrimento de las garantías de audiencia y de defensa consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente. Amparo en revisión 794/2003.- Aerolíneas Ejecutivas, S.A. de C.V.- 27 de agosto de 2004.Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. AUTORIZADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 200, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUENTAN CON FACULTADES PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO EN NOMBRE DE LOS ACTORES EN EL JUICIO TRAMITADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- Las facultades con que cuenta el autorizado para recibir notificaciones en términos del artículo 200, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (idéntico al último párrafo del ordinal 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en vigor a partir del uno de enero de dos mil seis), deben entenderse señaladas de manera enunciativa y no limitativa, ya que partiendo de la premisa de que tal nombramiento debe hacerse por escrito y recaer en un licenciado en derecho, una vez que se ejerció el derecho de acción

91


Ir a Contenido

mediante el escrito de demanda, ello implica que el demandante, por sí o a través de su representante legal, confiere al referido profesional la capacidad procesal necesaria para actuar en su nombre, dentro del juicio contencioso administrativo y de los procedimientos que de él deriven, en defensa de los derechos de su autorizante, quedando facultado no sólo para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, como expresamente se consagra en el precepto y párrafo citados, sino también para efectuar cualquier acto procesal que implique la adecuada defensa del autorizante, realizando lo necesario para que prosperen sus pretensiones. Sostener lo contrario implicaría transgresión a las garantías individuales de audiencia y defensa contenidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, pues ello se traduciría en que, una vez ejercido el derecho de acción a través de la presentación de la demanda, fuese necesario realizar actos procesales distintos a los señalados con anterioridad, para estar en aptitud de obtener una resolución o sentencia favorable, incumpliéndose así con las formalidades del procedimiento, que son las que resultan necesarias para garantizar una defensa adecuada. Debe destacarse además, que el hecho de que el último párrafo del numeral 200 de la invocada codificación, no señale de manera expresa que el autorizado puede realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, no significa que no pueda hacerlo ya que, en términos de los razonamientos mencionados, debe considerarse que aquél es un auténtico representante judicial, pues al ser profesional del derecho no hay razón legal para limitar sus facultades en tal sentido, sino que debe estimarse que sus atribuciones comprenden las antes mencionadas, conforme a la responsabilidad profesional que se le ha conferido; de lo anterior se sigue, por consecuencia, que también cuenta con la facultad de promover el juicio de amparo en representación de su autorizante, toda vez que su objetivo es proteger al gobernado de los actos de autoridad que violen sus garantías individuales, resultando así un medio de impugnación adecuado para salvaguardar la pretensión de los particulares que figuran como partes en el juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en virtud de lo benéfico que en determinado caso pudiese resultarles el fallo constitucional, tomando en

92

consideración que mientras que el juicio de amparo no se resuelve, el litigio continúa sub júdice. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Clave: V.2o.P., Núm.: 8 A. Amparo directo 318/2006.- Enríquez Tolano Hermanos, S. de P.R. de R.I.- 9 de octubre de 2006.- Unanimidad de votos.- Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez.- Secretario: Iván Güereña González. AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE NULIDAD. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO OBSTANTE QUE EL MAGISTRADO INSTRUCTOR HUBIERA DESECHADO LA DEMANDA Y NO LE HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER.- Del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, y que la persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Ahora bien, dicho profesionista tiene legitimación para realizar cualquier acto en defensa de su autorizante a partir de que ha sido facultado, porque ésta proviene de la voluntad del actor, plasmada en la demanda de nulidad, y no de un acto declarativo de reconocimiento por parte del Magistrado instructor; por tanto, si en la demanda de nulidad se señaló autorizado, quien además tiene registrada su cédula profesional ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, éste se encuentra legitimado para interponer el recurso de reclamación, con independencia de que se hubiere desechado la demanda por notoriamente improcedente y se omitiera proveer respecto de la personalidad de aquél, pues dicha omisión no puede servir de base para perjudicar al recurrente, ya que en esa hipótesis sería suficiente que las Salas del mencionado tribunal dejaran de acordar al respecto para no conocer de algún asunto. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Ir a Contenido

pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.

Clave: I.7o.A., Núm.: 530 A. Amparo directo 112/2007.- Judith Enriqueta Tovar Calderón.- 16 de mayo de 2007.- Unanimidad de votos.- Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.- Secretario: Carlos Hugo Luna Baraibar. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Como se aprecia, de los criterios judiciales antes transcritos, el mandatario judicial cuenta con innumerables facultades en el procedimiento contencioso administrativo, lo que le permite realizar una gran cantidad de acciones dentro de los asuntos en que intervenga, permitiendo que el representado no tenga que ejecutarlas personalmente y, con ello, mantenga la tranquilidad y la confianza en su abogado. La Ley de Amparo, en materia administrativa, exige la calidad de licenciado en derecho, para poder ser procurador judicial y se puede nombrar a persona sin tal carácter, para oír notificaciones e imponerse de los autos, veamos:

Artículo 27. Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización;

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) Esperamos que estas notas le puedan ser de utilidad. Referencias bibliográficas 1

“Mandato judicial. Se otorga en los juicios por parte de cualquiera de los litigantes a Licenciados en Derecho, a quienes se conoce como abogados patronos o procuradores judiciales. Se marca en la demanda o en la contestación, o bien, en escrito por separado, pidiéndole al juez o tribunal que los reconozca como tales”. Díaz González, Luis Raúl, Diccionario Jurídico para Contadores, Administradores y carreras afines, Gasca, 4a. ed., en preparación.

2

El texto completo del artículo 5o. de la LFPCA, señala:

Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva. La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su Reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las Entidades Federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales. Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.

93


Ir a Contenido

INCONSTITUCIONALIDAD DEL IDE 2010 L.D. Gustavo Sánchez Soto

CONSIDERACIONES PRELIMINARES Con motivo de la iniciativa de vigencia de las modificaciones a diversas disposiciones, destaca la reforma efectuada al impuesto a los depósitos en efectivo (IDE), al cual se le modifica medularmente lo siguiente: • Se reduce el importe exento de pago de este impuesto de $25,000.00 a $15,000.00. • Se aumenta la tasa del gravamen de 2 a 3%. Evidentemente, el énfasis recaudatorio de las autoridades hacendarias se visualiza indiscutiblemente; sin embargo, también se advierte el notorio desprecio a la intención de observar y preservar el marco constitucional que regula la creación de cualquier impuesto. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO Es procedente la interposición del juicio de amparo indirecto con motivo del primer

Licenciado en derecho por la ULSA. Postulante, consultor y asesor jurídico en materia fiscal y de comercio exterior. Especialista en derecho fiscal, administrativo y juicio de amparo. Conferenciante a nivel nacional. sanchez@soto.com.mx, www.sanchezsoto.com.mx

94

acto de aplicación de las normas que regulan al IDE para 2010, el cual se da a partir de que la institución bancaria donde el contribuyente tiene aperturadas sus cuentas, procede a recaudar por primera ocasión el importe del IDE causado durante el mes de que se trate. Este acto de aplicación debe efectuarse el día último de enero, respecto del impuesto causado en el mismo mes y, se insiste, se efectuará por parte de la institución financiera donde el contribuyente haya efectuado depósitos en efectivo mayores a $15,000.00, aplicando la tasa de 3% al excedente. En este orden de ideas, hay que anotar que resulta procedente la interposición de la demanda de amparo en contra de leyes en los términos que se anotan, dado que con motivo de la actualización del primer acto de aplicación de las mismas, se causa agravio personal y directo al quejoso, toda vez que el artículo 4 de la ley que se combate exige que la institución bancaria donde el contribuyente tenga aperturadas sus cuentas bancarias y en las cuales se hayan efectuado depósitos por una cantidad superior a los $15,000.00, proceda a recaudar el IDE, aplicando la tasa de 3% a la cantidad excedente de los $15,000.00 exentos, y, en consecuencia, de conformidad con lo regulado por el artículo 21 de la Ley de Amparo, es susceptible de reclamarse a través de juicio constitucional,


Ir a Contenido

dentro del plazo previsto en esa disposición normativa como primer acto de aplicación de las disposiciones legales que ahora se tildan de inconstitucionales. En ese orden de ideas, el contribuyente, al efectuar su primer pago del IDE correspondiente al ejercicio fiscal de 2010, actúa por mandato y en cumplimiento expreso de lo regulado por la ley de referencia y, por ende, actualiza las hipótesis normativas aplicables de la Ley de Amparo en vigor para reclamar la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (LIDE). A efecto de fundamentar esta aseveración, procedemos a citar el siguiente criterio jurisdiccional:

Octava Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989 Página: 247 LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.- Cuando existen dos o más juicios promovidos en contra de iguales leyes, de carácter sustantivo y heteroaplicativas y son reclamadas por motivos análogos, solamente es procedente respecto de la ley, el juicio en que se reclama el primer acto específico de individualización de la misma, en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracciones VI, XII, y 74, fracción I de la Ley de Amparo. En efecto, la connotación primer acto de aplicación que le causa un perjuicio al quejoso, a que aluden los preceptos referidos, es la oportunidad para reclamar por una sola vez, la constitucionalidad de la ley; el juicio que se promueva en contra del segundo o ulteriores actos de aplicación resulta improcedente en relación a la misma, porque respecto a quien obtuvo la protección constitucional en un amparo contra leyes, el efecto inmediato es nulificar la validez jurídica de la ley respecto al propio quejoso. Esta interpretación es la idónea para evitar la litispendencia, la contradicción de sentencias y especialmente obtener el respeto de la cosa juzgada, que podrían

resultar vulneradas si se promovieran tantos juicios como actos de aplicación existan. Amparo en revisión 1796/89.- Virginia López Valencia.- 16 de octubre de 1989.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Jorge Carpizo Mac Gregor.- Secretario: Jean Claude Tron Petit. Nota: En el Informe de 1989, la tesis aparece bajo el rubro “AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS. PROCEDE CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.”. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) En el mismo sentido, fundamenta la postura que aquí se sostiene la siguiente tesis jurisprudencial:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Julio de 1997 Tesis: P./J. 55/97 Página: 5 LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.- Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización,

95


Ir a Contenido

que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. Amparo en revisión 2104/91.- Corporación Videocinematográfica México, S.A. de C.V.- 20 de febrero de 1996.- Unanimidad de nueve votos.- Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Amparo en revisión 1811/91.- Vidriera México, S.A. y otros.- 4 de junio de 1996.- Once votos.Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Alejandro Sánchez López. Amparo en revisión 1628/88.- Vidrio Neutro, S.A. y otros.- 4 de junio de 1996.- Unanimidad de diez votos.- Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Amparo en revisión 1525/96.- Jorge Cortés González.- 8 de mayo de 1997.- Unanimidad de diez votos.- Ausente: Mariano Azuela Güitrón.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Amparo en revisión 662/95.- Hospital Santa Engracia, S.A. de C.V.- 29 de mayo de 1997.Unanimidad de nueve votos.- Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga María Sánchez Cordero.- Ponente: Juan Díaz Romero.Secretario: Alejandro Sánchez López. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de julio en curso, aprobó, con el

96

número 55/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de mil novecientos noventa y siete. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

En consecuencia, del análisis de los criterios invocados, resulta evidente que al enterar la quejosa el primer pago del IDE a que se encuentra obligada, porque los ordenamientos reclamados se lo imponen, se actualiza el derecho de la misma para promover la demanda constitucional. Adicionalmente, resulta aplicable al presente asunto el siguiente precedente del Pleno de nuestro máximo tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN):

Octava Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989 Tesis: V/89 Página: 161 LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO.- De conformidad con lo previsto por el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, que distingue entre leyes que por su sola vigencia causan perjuicio al quejoso y aquellas que para que irroguen dicho perjuicio se requiere de un acto posterior de aplicación, relacionado a su vez con los criterios que ha sustentado este Tribunal Pleno en las tesis bajo los rubros: “PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY” Y “LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE IMPUGNACIÓN.”, publicadas respectivamente con los números 64 y 26, en las páginas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos veintisiete y novecientos dieciocho, Primera Parte, de los informes de labores correspondientes a los años de mil novecientos ochenta y cinco y mil


Ir a Contenido

novecientos ochenta y siete, cabe inferir que por primer acto concreto de aplicación de la ley se entiende no ineludiblemente el que proviene de autoridad, sino que dicho acto específico de ejecución puede provenir ya de un particular que actúa por mandato expreso de la ley y que se reputa como tercero auxiliar de la administración pública, o bien, del propio quejoso, cuando del orden legal establecido aparece que la norma combatida debe ser cumplida imperativamente por dicho quejoso, a efecto de evitarse la imposición de sanciones o medidas coercitivas en su contra. Amparo en revisión 3912/86.- Vidriera Los Reyes, S.A.- 23 de febrero de 1989.- Mayoría de catorce votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Villagordoa Lozano, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Schmill Ordóñez; los señores ministros: Castañón León, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Moreno Flores y Presidente del Río Rodríguez votaron en contra.- Impedido: Rocha Díaz.- Ausente: Suárez Torres.- Ponente: Ulises Schmill Ordóñez.Secretaria: Martha Moyao Núñez. Tesis V/1989, aprobada por el Tribunal en Pleno, en sesión privada celebrada el martes veintiocho de marzo de 1989, por unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros: Presidente en funciones González Martínez, de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez. Ausentes: Castañón León, López Contreras y Presidente del Río Rodríguez. México, Distrito Federal a cuatro de abril de 1989. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Asimismo, se invoca como sustento de procedencia de la demanda de garantías, la tesis de jurisprudencia que a continuación se invoca y que a la letra dice:

Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 205-216 Primera Parte Página: 169 LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.- Tratándose de juicios de amparo contra leyes, se dan dos supuestos genéricos de procedencia de la acción: el relativo a las leyes autoaplicativas y el que se refiere a las leyes heteroaplicativas, considerando que respeto a las segundas, la demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes al en que se dé el acto de aplicación o al en que se resuelva el recurso interpuesto en el dicho acto, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. Sin embargo, la referencia que el artículo 73, fracción VI, de la ley invocada hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es decir, el acto de aplicación de la ley no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúe por mandato expreso de la ley. En estos casos, el particular se reputa como auxiliar de la administración pública, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares. Séptima Época, Primera Parte: Volúmenes 193-198, página 126.- Amparo en revisión 8993/83.- Unión Regional de Crédito Ganadero de Durango, S.A. de C.V.- 19 de marzo de 1985.- Unanimidad de dieciséis votos.- Ponente: Carlos del Río Rodríguez.Secretaria: Ma. I. Fátima Sámano. Volúmenes 205-216, página 141.- Amparo en revisión 239/84.- Triplay y Maderas del Norte, S.A.- 26 de marzo de 1985.- Unanimidad de dieciséis votos.- Ponente: Carlos del Río

97


Ir a Contenido

Rodríguez.- Secretaria: María I. Fátima Sámano. Volúmenes 205-216, página 141.- Amparo en revisión 3524/84.- Planta Pasteurizadora Durango, S.A. de C.V.- 26 de marzo de 1985.Unanimidad de dieciséis votos.- Ponente: Carlos del Río Rodríguez.- Secretaria: María I. Fátima Sámano. Volúmenes 205-216, página 79.- Amparo en revisión 9622/83.- Importadora y Exportadora de Mármol, S.A.- 23 de septiembre de 1986.Unanimidad de diecinueve votos.- Ponente: Ulises Schmill Ordóñez.- Secretaria: Martha Moyao Núñez. Volúmenes 205-216, página 79.- Amparo en revisión 7876/83.- Armher de México, S.A.- 7 de octubre de 1986.- Unanimidad de dieciséis votos.Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Nota: En el Informe de 1986, esta tesis aparece bajo el rubro “LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.”. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) Por tanto, resulta incuestionable que la LIDE es de naturaleza heteroaplicativa, porque a partir de que se efectúa el primer acto de aplicación de las normas jurídicas se causa un agravio personal y directo a la peticionaria de garantías. ASPECTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL IDE

Violación al principio de legalidad Se conculcan las garantías de legalidad y seguridad jurídicas en virtud de que el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna consigna como uno de los principios rectores de las contribuciones el de legalidad, al respecto el texto constitucional a la letra indica lo siguiente:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...................................

98

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Es decir, se consigna el principio de legalidad tributaria, mismo que, como es de explorado derecho, en materia fiscal y de conformidad con lo regulado por el citado artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, establece que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, en este contexto se torna aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

Quinta Época Instancia: Pleno Fuente: Apéndice 1917-1995 Tomo: VI Página 65 AUTORIDADES.- Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Amparo en revisión 2547/21.- Compañía de Tranvías, Luz y Fuerza de Puebla, S.A.- 12 de mayo de 1923.- Once votos.- La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 778/23.- Velasco W. María Félix.- 3 de agosto de 1923.- Mayoría de diez votos.- La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 228/20.- Caraveo Guadalupe.- 20 de septiembre de 1923.- Once votos.La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo XVI, pág. 555.- Amparo en revisión.- Parra Lorenzo y coagraviado.- 6 de febrero de 1924.Once votos.- La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 2366/23.- Cárdenas Francisco V.- 23 de julio de 1924.- Mayoría de ocho votos.- Disidentes: Manuel Padilla Salvador Urbina y J. Guzmán Vaca.- La publicación no menciona el nombre del ponente. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 65, Pleno, tesis 100.


Ir a Contenido

En materia de impuestos, este principio de legalidad se ha materializado en la necesidad de que los elementos esenciales de un impuesto estén regulados en ley, es decir, no es constitucional la omisión o incompleta regulación de los elementos esenciales de un impuesto, los cuales, entre otros, son el sujeto, objeto, base, tasa, tarifa, época de pago, sanciones, beneficios fiscales, etcétera. En este orden de ideas cabe citar el siguiente criterio de observancia obligatoria:

Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 91-96 Primera Parte Página: 172 IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.- Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos “contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida. Séptima Época, Primera Parte: Volúmenes 91-96, página 90.- Amparo en revisión 331/76.- María de los Ángeles Prendes de Vera.- 31 de agosto de 1976.- Unanimidad de quince votos.- Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Volúmenes 91-96, página 90.- Amparo en revisión 1008/76.- Antonio Hernández Abarca.31 de agosto de 1976.- Unanimidad de quince votos.- Ponente: Arturo Serrano Robles. Volúmenes 91-96, página 90.- Amparo en revisión 5332/75.- Blanca Meyerberg de González.- 31 de agosto de 1976.- Unanimidad de quince votos.- Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Volúmenes 91-96, página 90.- Amparo en revisión 5464/75.- Ignacio Rodríguez Treviño.31 de agosto de 1976.- Unanimidad de quince votos.- Ponente: Arturo Serrano Robles. Volúmenes 91-96, página 90.- Amparo en revisión 5888/75.- Inmobiliaria Havre, S.A.- 31 de agosto de 1976.- Unanimidad de quince votos.- Ponente: Arturo Serrano Robles. Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro “IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DEBE SALVAGUARDAR LOS.”. En consecuencia, como claramente se advierte, en el caso que nos ocupa, la LIDE 2010 es notoriamente inconstitucional, pues no precisa la definición jurídica de su objeto, en efecto, no indica qué debe entenderse por depósito en efectivo y, por ende, adolece de ser una ley contraria a nuestra Carta Magna. A mayor abundamiento, el artículo 1 de la LIDE, en la parte conducente a la letra precisa lo siguiente:

Las personas físicas y morales, están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero. No se considerarán depósitos en efectivo,… Es decir, resulta innegable que el objeto del impuesto que se ataca lo es el depósito en efectivo que realiza el contribuyente, En este contexto, se contraviene abiertamente al principio de legalidad en virtud de que la definición de los elementos esenciales de un impuesto deben precisarse exhaustiva y diáfanamente en la ley de la materia y no concluirse definiciones legales a través del ejercicio de labores hermenéuticas

99


Ir a Contenido

no reguladas en la propia ley y que no le corresponden a ninguna persona ni al Poder Judicial sino que son potestad exclusiva del legislador, y que cuando este último no las ejerce, crea un impuesto violatorio del principio de legalidad y, por ende, abiertamente contrario a nuestra Carta Magna como en la especie acontece, en este orden de ideas, consecuentemente, se está en presencia de un impuesto que carece de objeto e indiscutiblemente resulta inconstitucional. Como es de explorado derecho, la definición del elemento esencial del impuesto debe ser explícita e indubitable, lo cual sólo puede actualizarse cuando en la legislación correspondiente se precisa su significación, a mayor abundamiento, el elemento esencial de un impuesto, de la trascendencia del propio objeto, no puede ser constitucional y legalmente definido como consecuencia de una labor hermenéutica o interpretativa de un órgano jurisdiccional, sino que su definición exclusivamente podrá ser producto del señalamiento enfático y categórico del mandato legal, aspecto que en la especie, en la LIDE, innegablemente no se observa. En consecuencia, si no se precisa la definición legal para efectos de la propia LIDE de lo que debe entenderse por depósito en efectivo, se está en presencia de una innegable violación a nuestro Orden Jurídico Supremo y en presencia de un impuesto sin objeto. Es por lo argumentado que la inobservancia al principio de legalidad que se desprende de la omisión de definir el objeto de la LIDE queda perfectamente acreditada y se concluye la inconstitucionalidad del propio ordenamiento, cuya declaración ahora se solicita se reconozca dictando sentencia que declare la anticonstitucionalidad de la LIDE y otorgue la protección de la justicia federal al suscrito quejoso.

Violación al principio de proporcionalidad Se conculcan las garantías de legalidad y seguridad jurídicas en virtud de que, como es de explorado derecho, el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna consigna como uno de los principios rectores de las contribuciones el de

100

proporcionalidad, al respecto el texto constitucional a la letra indica lo siguiente:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ................................... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) Es decir, se consigna el principio de proporcionalidad tributaria que establece el imperativo consistente en que para que un impuesto sea constitucional es necesario que el mismo atienda a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, es decir, del obligado al pago del mismo. En este contexto, es de tenerse en consideración que el artículo 3 de la LIDE resulta contrario y violatorio del principio de proporcionalidad tributaria en virtud de las consideraciones que a continuación se anotan. El citado artículo 3 de la LIDE indica lo siguiente: El impuesto a los depósitos en efectivo se calculará aplicando la tasa del 3% al importe total de los depósitos gravados por esta Ley. Es decir, el precepto que se invoca regula que serán gravados a la tasa de 3% todos los depósitos en efectivo que excedan de los $15,000.00 que se encuentran exentos. Esta disposición jurídica no permite que se atienda a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, es decir, se grava de manera genérica todos los contribuyentes que efectúan depósitos en efectivo sin tomar en consideración su potencialidad real de contribuir al gasto público y que innegablemente es diferente en cada caso. En este concepto, se insiste que la SCJN, ha indicado que la proporcionalidad tributaria se observa cuando se atiende a la potencialidad real de contribuir al gasto público del sujeto pasivo del impuesto de que se trate. En este sentido, se cita la siguiente jurisprudencia:


Ir a Contenido

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Noviembre de 1999 Tesis: P./J. 109/99 Página: 22 CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto. Amparo en revisión 1113/95.- Servitam de México, S.A. de C.V.- 9 de noviembre de 1995.Unanimidad de diez votos.- Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Luz Cueto Martínez. Amparo en revisión 2945/97.- Inmobiliaria Hotelera El Presidente Chapultepec, S.A. de C.V.4 de febrero de 1999.- Unanimidad de nueve votos.- Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios.- Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan N. Silva Meza.Secretario: Tereso Ramos Hernández. Amparo en revisión 2269/98.- Arrendamientos Comerciales de la Frontera, S.A. de C.V.- 4 de febrero de 1999.- Unanimidad de nueve

votos.- Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 69/98.- Hotelera Inmobiliaria de Monclova, S.A. de C.V.- 4 de febrero de 1999.- Mayoría de ocho votos.- Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios.- Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.- Secretario: Andrés Pérez Lozano. Amparo en revisión 2482/96.- Inmobiliaria Bulevares, S.C. y coags.- 9 de febrero de 1999.Unanimidad de ocho votos.- Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios.Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: José Luis González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 109/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) A mayor abundamiento, para efecto de que el IDE atienda a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y así se respete el principio de proporcionalidad, se deba atender a la potencialidad real de contribuir al gasto público del contribuyente de que se trate en forma individual y así se evite gravar una potencialidad económica irreal de los contribuyentes. En este orden de ideas, como un argumento que nos orienta respecto de cómo puede apreciarse la capacidad contributiva de un sujeto pasivo, la SCJN ha establecido que el concepto de capacidad contributiva en materia de impuesto sobre la renta (ISR), se observa en función de los ingresos que los obligados al pago perciben, así como del reconocimiento legal de los gastos necesarios e indispensables en que tienen que incurrir para la generación del ingreso, utilidad o rendimiento que modifica positivamente su patrimonio. Al respecto, resulta ineludible transcribir el contenido de la siguiente tesis jurisprudencial:

101


Ir a Contenido

No. Registro: 176,150 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Tesis: 2a./J. 179/2005 Página: 1119 RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUARÁN LAS DEDUCCIONES TRATÁNDOSE DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES SUJETOS A IMPORTACIÓN TEMPORAL, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002 Y 2003).- El precepto citado, al establecer como requisito que cuando se trate de la adquisición de bienes sujetos al régimen de importación temporal, éstos se deducirán hasta el momento en que retornen al extranjero en términos de la Ley Aduanera, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tratándose del impuesto sobre la renta, la capacidad contributiva se presenta en función de los ingresos que los sujetos pasivos perciben, así como del reconocimiento legal de los gastos necesarios en que tienen que incurrir para la generación de los ingresos que modifiquen su patrimonio, por lo que el requisito que prevé el artículo 31, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que proceda la deducción de la adquisición de los bienes sujetos al régimen de importación temporal, no atiende al hecho imponible de la contribución, pues difiere su aplicación y la condiciona a un elemento ajeno al objeto gravable, como lo es el relativo al momento en que los bienes retornan al extranjero. Amparo en revisión 474/2005.- Valeo Térmico, S.A. de C.V.- 18 de noviembre de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo en revisión 1004/2005.- Valeo Climate Control de México, S.A. de C.V.- 18 de noviembre de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Juan

102

Díaz Romero.- Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo en revisión 1105/2005.- Siemens Vdo, S.A. de C.V.- 18 de noviembre de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot. Amparo en revisión 910/2004.- Siemens Vdo, S.A. de C.V.- 18 de noviembre de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot. Amparo en revisión 440/2005.- Rafypak, S.A. de C.V.- 18 de noviembre de 2005.- Cinco votos.Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Paula María García Villegas. Tesis de jurisprudencia 179/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

En el caso que nos ocupa, no se toman en cuenta conceptos que reflejen la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Es por ello que se concluye que el IDE no respeta el principio de proporcionalidad tributaria toda vez que se impide que se atienda a la potencialidad real de contribuir al gasto público del contribuyente. A mayor abundamiento, resulta necesario indicar que uno de los rasgos de constitucionalidad de una contribución lo configura la necesidad de que exista congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los contribuyentes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción. Así lo define la SCJN mediante la confección de la siguiente jurisprudencia:

TESIS JURISPRUDENCIAL NÚM. 10/2003 (PLENO) PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.- El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal


Ir a Contenido

establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.

Amparo en revisión 243/2002.- Gastronómica Taiho, S. de R.L. de C.V.- 13 de mayo de 2003.- Unanimidad de once votos.- Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.- Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 262/2002.- Qualyconf, S.A. de C.V.- 13 de mayo de 2003.- Unanimidad de once votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 213/2002.- Ramsa León, S.A. de C.V. y coagraviada.- 13 de mayo de 2003.- Unanimidad de once votos.- Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 614/2002.- Grupo Textil Providencia, S.A. de C.V.- 13 de mayo de 2003.- Unanimidad de once votos.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 235/2002.- Hongos del Bosque, S.A. de C.V.- 13 de mayo de 2003.Unanimidad de once votos.- Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

103


Ir a Contenido

En el mismo sentido:

Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 199-204 Primera Parte Página: 144 IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.- El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que

104

los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Séptima Época, Primera Parte: Volúmenes 199-204, página 57.- Amparo en revisión 2598/85.- Alberto Manuel Ortega Venzor.- 26 de noviembre de 1985.- Unanimidad de diecisiete votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Volúmenes 199-204, página 57.- Amparo en revisión 2980/85.- Jesús Farías Salcedo.- 26 de noviembre de 1985.- Unanimidad de diecisiete votos.- Ponente: Luis Fernández Doblado.- Secretario: Roberto Terrazas Salgado. Volúmenes 199-204, página 57.- Amparo en revisión 2982/85.- Rubén Peña Arias.- 26 de noviembre de 1985.- Unanimidad de diecisiete votos.- Ponente: Fausta Moreno Flores.Secretario: Herminio Huerta Díaz. Volúmenes 199-204, página 57.- Amparo en revisión 4292/85.- Juan Carlos Francisco Díaz Ponce de León.- 26 de noviembre de 1985.Unanimidad de diecisiete votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Volúmenes 199-204, página 57.- Amparo en revisión 4528/85.- Jean Vandenhaute Longard.26 de noviembre de 1985.- Unanimidad de diecisiete votos.- Ponente: Carlos de Silva Nava.- Secretaria: Fátima Sámano Hernández. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

En el caso que nos ocupa, indiscutiblemente se está en presencia de una franca y abierta violación al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que en los preceptos normativos que integran la LIDE se advierte que resultan inconstitucionales, toda vez que no se tiende a gravar una parte justa y adecuada de los ingresos, utilidades o rendimientos del sujeto pasivo, sino que en forma genérica se estima que el depósito en efectivo que excede de $15,000.00 es manifestación de riqueza gravable cuando en realidad sólo lo es aquella que demuestra potencialidad real de contribuir al gasto público y


Ir a Contenido

resulta un hecho indiscutible que los depósitos en efectivo, bajo ninguna premisa representan en todos los casos capacidad contributiva, interpretación contraria equivaldría a gravar un ingreso ficto y eso resulta contrario a nuestra Carta Magna, como se desprende del contenido del siguiente criterio firme, aplicable por analogía al presente caso:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Mayo de 2001 Tesis: P./J. 72/2001 Página: 6 RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL GRAVAR UN INGRESO FICTICIO.- Dicho precepto al establecer: “Para los efectos de este capítulo los ingresos en servicios por préstamos obtenidos por los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado, se determinarán aplicando al importe de dichos préstamos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada y la tasa que se establezca anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación. Los ingresos a que se refiere este artículo se consideran obtenidos mensualmente y se determinarán aplicando al total del préstamo, disminuido con la parte que del mismo se haya reembolsado, la tasa que resulte conforme al párrafo anterior en la parte que corresponda al mes de que se trate.”, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en razón de que describe como hecho imponible del tributo la recepción por el contribuyente de un servicio de financiamiento al que incorrectamente conceptúa como ingreso, cuando en realidad no constituye la incorporación de una renta real y disponible para el sujeto pasivo, resultando ficticio ya que no modifica su patrimonio, no tiene existencia verdadera y objetiva para el contribuyente y,

por consiguiente, no es indicativo de su capacidad contributiva. Amparo en revisión 771/2000.- José Luis Arroyo Valdez.- 15 de mayo de 2001.- Unanimidad de diez votos.- Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo en revisión 824/2000.- Sonia Cervantes Hernández.- 15 de mayo de 2001.- Unanimidad de diez votos.- Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Yolanda Ruiz Paredes. Amparo en revisión 841/2000.- Juana Villanueva Zapata.- 15 de mayo de 2001.- Unanimidad de diez votos.- Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 804/2000.- María del Carmen Castro Gómez.- 15 de mayo de 2001.Unanimidad de diez votos.- Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.- Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera. Amparo en revisión 902/2000.- María Claudia Korsina Ponce Lordméndez.- 15 de mayo de 2001.- Unanimidad de diez votos.- Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.- Ponente: Juventino V. Castro y Castro.- Secretario: Teódulo Ángeles Espino.

SUSPENSIÓN El otorgamiento de una medida suspensiva para efecto de que no se siga recaudando el IDE al contribuyente y promovente de un juicio de amparo indirecto en su contra, en términos de lo regulado por el artículo 135 de la Ley de Amparo, es notoriamente procedente para el efecto de que se ordene a las instituciones financieras que no sigan recaudando del saldo de las cuentas del quejoso el IDE hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en la propia instancia de amparo indirecto.

105


Ir a Contenido

DESAPARECE LA OPCIÓN PARA LAS PERSONAS MORALES DE PRESENTAR EL AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES AL RFC C.P.C. y L.D. Santiago Meza López

E

l 7 de diciembre de 2009 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de lo establecido en el artículo 67, fracción IX, que entró en vigor el 1 de enero de 2010; este reglamento dejó sin efectos (abroga) al RCFF publicado el 29 de febrero de 1984 en el DOF. En el nuevo reglamento se realizan diversas precisiones, se imponen obligaciones adicionales y se restringen ciertos derechos a los contribuyentes, los cuales son de dudosa legalidad y, en algunos casos, violatorios de garantías individuales. En el presente artículo nos enfocaremos a analizar la eliminación por parte del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la opción para las personas morales de presentar el aviso de suspensión de actividades. Como se recordará, en el RCFF abrogado, las personas morales, al igual que las personas físicas, podían presentar ante

Contador público certificado por la Universidad Veracruzana, Campus Coatzacoalcos. Licenciado en derecho por la misma institución. Especialista en defensa fiscal. Socio del Colegio de Contadores Públicos del Sur de Veracruz, A.C. (adherido al Instituto Mexicano de Contadores Públicos). Socio del despacho “Grupo Gafe, Contadores & Abogados”. santiago@gafe.com.mx, www.gafe.com.mx

106

las autoridades fiscales el aviso de suspensión de actividades por múltiples causas, pero generalmente causado por la grave crisis económica que obliga a muchas empresas a hacer un alto en el camino y a suspender temporalmente actividades, para ello era necesario la presentación del aviso de suspensión correspondiente ante las autoridades fiscales, lo cual traía como consecuencia que durante el tiempo en que estuviera en esa situación jurídica, la empresa en cuestión estaba exceptuada de presentar pagos provisionales y/o definitivos en los impuestos correspondientes. Como se recordará, el citado aviso de suspensión de actividades incluso se podía presentar a través del portal de internet del SAT; sin embargo, a partir de diciembre de 2009, esa opción desapareció del citado portal electrónico. No obstante lo anterior, si se analiza lo dispuesto por el artículo 25 del nuevo RCFF, que a continuación se transcribe, existe la opción, tanto para las personas físicas y morales, de presentar el multicitado aviso de suspensión:

Para los efectos del artículo 27 del Código, las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes:


Ir a Contenido

I. Cambio de denominación o razón social; II. Cambio de régimen de capital; III. Corrección o cambio de nombre; IV. Cambio de domicilio fiscal; V. Suspensión de actividades; VI. Reanudación de actividades; VII. Actualización de actividades económicas y obligaciones; VIII. Apertura de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades; IX. Cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades;

de Administración Tributaria, con excepción de los avisos señalados en las fracciones X, XIV y XVII de este artículo, los cuales se presentarán en términos del artículo 26, fracciones VII, XI y XIV de este Reglamento. Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional que se encuentren obligados a inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes de conformidad con el artículo 19, fracciones I y VII de este Reglamento, en su caso, deberán presentar los avisos establecidos en esta Sección. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

De lo anterior se desprende que a primera vista subsiste la opción para las personas jurídicas de presentar el multicitado aviso de suspensión de actividades; sin embargo, de la lectura del artículo 26 del nuevo RCFF, específicamente

X. Inicio de liquidación; XI. Apertura de sucesión; XII. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación de la sucesión; XIII. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción; XIV. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación total del activo; XV. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por cese total de operaciones; XVI. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades; XVII. Cambio de residencia fiscal, y XVIII. Inicio de procedimiento de concurso mercantil. Los avisos a que se refiere este artículo se deberán presentar dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante el Servicio

107


Ir a Contenido

en su fracción IV, inciso a), que a continuación se transcribe, parecería que la presentación del multicitado aviso es aplicable únicamente para las personas físicas:

Artículo 26. Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente: I. El aviso de cambio de régimen de capital, se presentará por las personas morales que cambien su régimen de capital ante fedatario público o se transformen en otro tipo de sociedad; II. El aviso de corrección o cambio de nombre, se presentará por las personas físicas que cambien o corrijan su nombre o apellidos en los términos de las disposiciones legales aplicables; III. El aviso de cambio de domicilio fiscal, se presentará cuando el contribuyente o el retenedor establezcan su domicilio en lugar distinto al que manifestaron en el Registro Federal de Contribuyentes o cuando deba considerarse un nuevo domicilio fiscal en los términos del artículo 10 del Código. El aviso a que se refiere esta fracción, también se presentará cuando deban actualizarse datos relativos al domicilio fiscal derivados del cambio de nomenclatura o numeración oficial; IV. Los avisos de suspensión y reanudación de actividades se presentarán en los siguientes supuestos: a) De suspensión, cuando el contribuyente persona física interrumpa todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros. Las personas que efectúen los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán presentar el aviso señalado en el párrafo que antecede por los contribuyentes a quienes hagan dichos pagos, cuando éstos les dejen de prestar los servicios por los cuales hubieran estado obligados a solicitar su inscripción, computándose el plazo para su presentación a partir del día en que finalice la prestación de servicios.

108

La presentación del aviso a que se refiere este inciso libera al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de actividades, excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades. Lo anterior no será aplicable tratándose de los contribuyentes a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo aviso hubiere presentado el empleador pero continúen prestando servicios a otro empleador o tengan otro tipo de actividades económicas para efectos fiscales u obligaciones periódicas. Durante el periodo de suspensión de actividades, el contribuyente no queda relevado de presentar los demás avisos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, y b) De reanudación, cuando el contribuyente después de estar en suspensión de actividades que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, vuelva a iniciar alguna actividad económica o tenga alguna obligación fiscal periódica de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros. Las personas que efectúen los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán presentar el aviso a que se refiere este inciso por los contribuyentes a quienes realicen dichos pagos y que en el Registro Federal de Contribuyentes se encuentren en suspensión de actividades; (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Arribar a la conclusión de que el aviso de suspensión de actividades es aplicable única y exclusivamente para las personas físicas, traería como consecuencia sendas violaciones a las garantías de igualdad y de seguridad jurídica, puesto que analizando el inciso a) de la fracción IV del artículo 26 antes citado, si bien es cierto que hace alusión a las personas físicas, no menos cierto es que las personas morales también pueden ubicarse en la hipótesis jurídica que dicho inciso asevera, es decir, que es requisito sine qua non que la persona física “o moral“ interrumpa todas sus actividades económicas que den lugar a la


Ir a Contenido

presentación de declaraciones periódicas, siempre que no exista la obligación de cumplir con otros deberes fiscales, por sí mismo o por cuenta de terceros.

presentar a más tardar el mes siguiente a aquel en el que termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido 12 meses desde la última declaración.

¿Qué acaso las personas morales no pueden ubicarse en la hipótesis jurídica que tutela el inciso a) de la fracción IV del artículo 26 del nuevo RCFF? Por supuesto que sí, tan es así que en su momento estuvo vigente tal situación.

De aceptar la aplicación de la nueva disposición reglamentaria por parte del personal del SAT, vulneraría la esfera jurídica de los sujetos pasivos (personas morales), relativas a la equidad y seguridad jurídica, toda vez que si los integrantes de una persona moral, desesperados por la profunda crisis económica, desean “suspender actividades” temporalmente, el citado aviso no les será aceptado, y para ello tendrán que optar por dos opciones:

Sin embargo, a partir de la entrada en vigor del nuevo RCFF, las autoridades fiscales ya no están aceptando la presentación de los avisos de suspensión de actividades por parte de personas morales, pretendiendo imponer cargas adicionales, puesto que les están solicitando que presenten el “aviso de cancelación en el RFC, por liquidación total del activo”. Sin embargo, el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (el fisco), desestima las consecuencias de derecho de presentar uno u otro aviso, ya que primeramente el aviso de suspensión de actividades, deja a la persona moral en aptitud de que en un futuro pueda “reanudar actividades” y volver a contribuir para los gastos públicos; en tratándose del aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), por liquidación total del activo, la persona moral se encamina hacia la “extinción jurídica”, toda vez que dentro del mes siguiente a la fecha en la que termine su liquidación, el liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación; en el mismo sentido, el liquidador deberá presentar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio de liquidación, a más tardar el 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, en los términos del artículo 14 de esta ley, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. Al término de cada año de calendario, el liquidador deberá presentar una declaración, a más tardar el 17 de enero del año siguiente, en donde determinará y enterará el impuesto correspondiente al periodo comprendido desde el inicio de la liquidación y hasta el último mes del año de que se trate y acreditará los pagos provisionales y anuales efectuados con anterioridad correspondientes al periodo antes señalado. La última declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de los establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá

1. Seguir cumpliendo con sus obligaciones fiscales, declaraciones mensuales, informativas, etcétera, “en ceros”, obligándose a pagar a un profesionista por tal encomienda. 2. Aceptar la “postura” adoptada por el SAT, es decir, la cancelación del RFC y cumplir además con las siguientes obligaciones: a) Erogación a un fedatario público para hacer constar el ejercicio de liquidación, y b) En su caso, dictaminar sus estados financieros (cuando en el ejercicio regular inmediato anterior hubieran estado obligados a hacer dictaminar sus estados financieros). Confiamos en que el SAT revalore lo dispuesto en el nuevo RCFF, y permita que el aviso de suspensión de actividades pueda ser aplicado a las personas morales, ya que el hecho de que se suspenda actividades no necesariamente implica que se deje en definitiva de contribuir al gasto público, ya que muchas veces el aviso tiene carácter temporal. Si bien es cierto que muchos contribuyentes han abusado de tal figura jurídica al presentar avisos de suspensión de personas morales, quizá con adeudos fiscales o después de que las autoridades le han iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación sin ser localizables, eso no es óbice para generalizar y estigmatizar a todos los contribuyentes, parecería que en nuestro país, contrario al adagio que reza: “todos son inocentes hasta que se demuestre lo contrario”, para nuestras autoridades somos todo lo contrario.

109


Ir a Contenido

EL RECURSO DE REVOCACIÓN Medio de defensa de primera instancia L.D. Héctor Aviña Mújica

INTRODUCCIÓN Cuando un particular se ve afecto a un acto o resolución administrativa, estará en su derecho a decidir –según la situación en concreto– si opta por cumplir con lo determinado por la autoridad o de hacer valer los medios de defensa a su favor para impugnarlo. En ese tenor, es importante señalar que en muchas ocasiones las actuaciones y las resoluciones emitidas por las autoridades fiscales llegan a ser arbitrarias o incluso hasta carecer de legalidad –derivado de la falta de fundamentación y motivación, por citar un ejemplo–, por lo que el afectado llega a preguntarse: ¿con qué medios de defensa cuento? Derivado de la interrogante anterior, señalamos que se tienen tres medios de defensa posibles, como son: los recursos administrativos, el juicio contencioso administrativo y el juicio de amparo. Cada uno de estos medios con características especiales en cuanto a requisitos, plazos y respecto al organismo o dependencia ante quien se promueven. Por tanto, es necesario realizar un estudio a conciencia sobre las posibles afectaciones que pudiesen surgirle al contribuyente y qué medio de impugnación le convendría, con la finalidad de lograr el objetivo deseado por este último.

Licenciado en derecho por la UDLA-Puebla. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca.

110

Como se comenta en el párrafo anterior, hay tres diferentes medios de defensa con los que cuentan los particulares para hacer frente a los actos o resoluciones administrativas; sin embargo, en el presente artículo nos enfocaremos a comentar algunos aspectos a considerar para la interposición de los recursos administrativos, en específico lo referente al recurso de revocación regulado por el Código Fiscal de la Federación (CFF). Antes de entrar al fondo del tema que nos atañe, consideramos oportuno comentar algunas consideraciones referentes al recurso de revocación, como lo puede ser el hecho de que cualquier persona le puede dar seguimiento a este medio de defensa y no necesariamente ser licenciado en derecho como se da en el caso del juicio contencioso administrativo. Es muy común que los recursos administrativos, como lo es el de revocación, sean elaborados por el contador de los contribuyentes al tener conocimientos fiscales y hasta en ocasiones jurídicos, debiéndose cumplir solamente con el requisito indispensable de encontrarse autorizados por el interesado o por el representante legal –en caso de personas morales–, en el escrito en cuestión. Como se comentó anteriormente, una de las diferencias del recurso con respecto al juicio contencioso administrativo, es que en este último –de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA)– se


Ir a Contenido

podrán autorizar por escrito para su debido seguimiento, sólo a licenciados en derecho para que a nombre y representación del interesado o del representante legal de la persona moral reciban notificaciones, realicen promociones de trámite, rindan pruebas, presenten alegatos e interpongan recursos. Es un hecho que el particular puede promover ambos medios de defensa, así como también que este tipo de acción debe ser ejecutada con apego a la asesoría de los especialistas de la materia –en este caso al considerarse medios de defensa, el especialista sería el abogado fiscalista–; sin embargo, ante la restricción que establece el artículo anteriormente comentado de la LFPCA y el costo de emplear abogados, es que en muchas ocasiones los particulares tratan de agotar en primer instancia el recurso, el cual puede concluir en un menor tiempo a comparación del juicio contencioso y ser bastante efectivo el mismo, pero siempre se deberá realizar un estudio a fondo para determinar la mejor opción de defensa. Si bien el recurso puede ser elaborado y seguido por el contador de la empresa, se recomienda que se apoyen en un abogado fiscalista para ello, ya que en determinados casos no es tan conveniente interponer dicho medio de defensa o si lo es, en ciertas situaciones la defensa versa más en cuestiones meramente jurídico-fiscales que solamente fiscales. Otro de los problemas que se pudiesen suscitar dentro de la interposición del recurso de revocación –que no se presenta en el juicio contencioso administrativo–, es el hecho de que la autoridad funge como juez y parte, dejando en duda su imparcialidad. Al respecto, es bastante común que los recursos de revocación sean resueltos, confirmando la validez de los actos impugnados, dejando en incertidumbre a los contribuyentes en cuanto a si realmente la autoridad que resuelve entró al estudio del asunto o simplemente resuelve a favor de ellos mismos sin tomar en cuenta los agravios hechos valer dentro del medio de defensa interpuesto. Es por todo lo expuesto, que al decidirse sobre la estrategia de defensa a seguir, recomendamos se contemplen dos situaciones referentes al recurso que nos atañe. La primera, en cuanto

a que es un medio de defensa simple, de conclusión relativamente rápida y sin necesidad de garantizar y, por otro lado, algo no tan bueno como lo es el hecho de que existen muchas posibilidades de que se confirme la validez por parte de la autoridad que lo resuelve. En ese tenor, esperemos sirva de ayuda lo que a continuación expondremos, para que en el momento de decidirse sobre qué medio de defensa interponer, conozcan y evalúen los beneficios y perjuicios que hay en torno al recurso de revocación. RECURSO DE REVOCACIÓN Como primer punto a considerar referente al recurso de revocación es que en la actualidad su interposición es optativa de acuerdo con lo señalado por los artículos 120 y 125 del CFF, es decir, no requiere ser agotado para interponerse la demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) contra de los actos o resoluciones emitidos por la autoridad, por tal motivo es indispensable realizar el estudio pertinente de la estrategia a seguir. Con esto partimos de que todo particular que esté afecto a un acto o resolución administrativa contará con la posibilidad de interponer el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo. En ese tenor, hay que saber contra qué actos o resoluciones procede el recurso en cuestión, así como que éstos deberán contener como principal requisito el que se trate de una afectación al interés jurídico del contribuyente. Los actos contra los que se puede promover el recurso de revocación, serán aquellos dictados en materia fiscal federal, entre los cuales encontramos los siguientes: • Los que exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización por falta de pago oportuno. • Los que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución (PAE), cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.

111


Ir a Contenido

• Los que afecten el interés jurídico de terceros, al ser éstos los propietarios de los bienes o negociaciones o titulares de los derechos embargados. • Los que determinen el valor de bienes embargados –avalúos–, de acuerdo con el artículo 175 del CFF. De igual forma, el recurso en cuestión procederá contra las resoluciones definitivas que sean emitidas por las autoridades fiscales federales, como son las siguientes: • Las que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. • Las que nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley. • Las dictadas por las autoridades aduaneras. • Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas que no constituyen instancia al derivarse de facultades discrecionales a favor de la autoridad, establecidas en los artículos 33-A, 36 y 74 del CFF. En cuanto a las resoluciones definitivas por las cuales procede el recurso de revocación, se consideraba en su momento que las respuestas recaídas a las consultas formuladas por los contribuyentes ante las autoridades sí debían ser consideradas como resoluciones definitivas y, por ende, sujetas a impugnación –ya sea vía recurso o juicio contencioso administrativo–. Sin embargo, de acuerdo con la reforma a la que se vio afecto el artículo 34 del CFF, a partir del 1 de enero de 2007 se estableció que ya no serían obligatorias dichas respuestas para los particulares y, por tanto, no serían consideradas tampoco como una instancia, situación que traería como consecuencia la imposibilidad de la impugnación de las mismas. En ese tenor, al no considerarse ya obligatorias y, por ende, sujetas a impugnación las respuestas recaídas a las consultas –derivado de la reforma al artículo 34 referido de fecha 27 de diciembre de 2006–, se alegaba que el impedimento para impugnarse violaba la garantía de seguridad jurídica regulada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto se ha considerado que el impedimento por ley para impugnar las respuestas referidas no violenta los artículos

112

constitucionales señalados, ya que dichos actos no son vinculatorios que produzcan efectos en la esfera jurídica de los gobernados y, por ende, no son resoluciones definitivas sujetas a impugnación. Como apoyo a lo anteriormente mencionado, transcribimos la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra señala: Registro No. 167548 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Página: 135 Tesis: 1a. /J. 43/2009 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007).- El hecho de que conforme al citado precepto legal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, los particulares no puedan impugnar las respuestas recaídas a las consultas fiscales realizadas a la autoridad, sino sólo las resoluciones definitivas en las que ésta aplique los criterios contenidos en dichas respuestas, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tales consultas no son actos vinculatorios que produzcan efectos en la esfera jurídica de los gobernados. Ello es así, porque no se deja al arbitrio de la autoridad la decisión del momento en que ésta, mediante el ejercicio de sus facultades de fiscalización, debe aplicar el criterio emitido en la respuesta a la consulta que se le haya formulado, ya que el artículo 67 del mencionado Código expresamente señala el plazo en que se extinguen dichas facultades. Caso contrario al expuesto, es el referente a los requerimientos hechos a los contribuyentes por parte de las autoridades hacendarias para la


Ir a Contenido

presentación de la declaración anual informativa de sueldos y salarios, donde además se le previene para el pago de honorarios que se generen por dicho requerimiento. En este supuesto, se considera tal situación como un acto definitivo causante de un agravio para con el particular requerido y, por tanto, apto para impugnarse vía recurso de revocación o juicio de nulidad. Al respecto, nos apoyaremos de igual manera en una jurisprudencia, que a la letra dice: Registro No. 166280 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Página: 680 Tesis: 2a./J. 142/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa REVOCACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE CONTRA EL REQUERIMIENTO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL INFORMATIVA SOBRE SUELDOS Y SALARIOS, Y EN EL QUE PREVIENE PARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS QUE SE GENEREN POR AQUÉL, POR CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.- El requerimiento formulado por la autoridad hacendaria al contribuyente para que presente la declaración anual informativa sobre sueldos y salarios, donde además le previene para el pago de los honorarios que se generen por dicho requerimiento es un acto definitivo, porque al no formar parte de un procedimiento de comprobación (en sentido amplio) causa agravio al contribuyente, pues lo obliga a exhibir documentación y, en su caso, pagar cierta suma de dinero. En tal virtud, procede en su contra el recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación. PLAZOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVOCACIÓN Ya habiéndose señalado los actos y resoluciones por los que se puede interponer el recurso

de revocación, se deberá poner mucha atención a la fecha en que se notifican éstos, en el entendido de que este dato es de suma importancia para contabilizar el plazo con el que se cuenta para interponer el recurso con el que se pretendan impugnar. En cuanto al plazo se refiere, el escrito de recurso de revocación de manera general se deberá presentar dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación del mismo, ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado. No obstante lo anterior, cuando no se pueda presentar el recurso de manera personal ante las oficinas de la autoridad, éste se podrá enviar por correo certificado con acuse de recibo siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En el caso de que se presente el recurso ante la autoridad, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo la del día en que se entregue a la oficina exactora y, en el caso de que se envíe por correo certificado, el día que se deposite en la oficina de correos. Cabe señalar que de acuerdo con el artículo 12 del CFF, en los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, ni el 1 de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1 y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre. Con esto podemos darnos cuenta de que cuando se haga referencia a plazos en días, éstos serán considerados como hábiles y, por tanto, al hacerse mención de 45 días en el caso de la interposición del recurso, podemos contemplar un aproximado de dos meses una semana y, en caso de que hayan periodos de vacaciones generales a favor de las autoridades fiscales federales, el plazo podrá ampliarse considerablemente hasta llegar a casi tres meses. Relacionado con lo anterior, es necesario señalar que el plazo para la interposición del recurso de revocación podrá ser suspendido en diversas situaciones, como por ejemplo:

113


Ir a Contenido

• Cuando haya algún caso de incapacidad o de declaración de ausencia decretadas por autoridad judicial y el particular se encuentre afecto a un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo hasta por un año, cesando ésta cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante del ausente.

• Cuando fallezca el particular afectado se suspenderá el plazo hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. • Cuando el particular solicite a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación, incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. La suspensión en estos casos cesará, cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive cuando se dé por terminado a petición del interesado.

A continuación como ejemplo, señalamos en un calendario la fecha en que se notifica una resolución por parte de la autoridad, así como el momento en que inicia y concluye el término de 45 días para interponer el recurso de revocación.

Noviembre 2009 Domingo

Lunes

Martes

1 8 15 22 29

2 9 16 23 30

3 10 17 24

Miércoles

Jueves

4* 11 18 25

5** 12 19 26

Viernes 6*** 13 20 27

Sábado 7 14 21 28

Diciembre 2009 Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

6 13 20 27

7 14 21 28

1 8 15 22 29

2 9 16 23 30

3 10 17 24 31

4 11 18 25

5 12 19 26

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

6 13 20 27

7 14 21 28

1 8 15 22 29

2 9 16 23 30

Enero 2010 Domingo

Lunes

3 10 17 24 31

4 11 18 25

* ** *** ****

Martes 5 12 19 26****

Se notifica la resolución. Surte efectos la notificación. Inicia el término de 45 días hábiles. Último día del término para interponer el recurso de revocación.

Nota: Los días sombreados no se contabilizan para el término.

De igual manera, hay que mencionar que no sólo existe el plazo de 45 días para la interposición del recurso de revocación, sino además hay dos excepciones a la regla general referida, donde el término para interponer el recurso de revocación será distinto, como se señala en los artículos 127 y 175 del CFF, transcribiendo únicamente la parte que nos interesa en ambos casos:

114


Ir a Contenido

Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta. Artículo 175. La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el Reglamento de este Código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado. El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso d) del artículo 117 de este Código, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.

Como podemos ver, en ambos artículos se establecen plazos para la interposición del recurso, distintos al general –45 días–, así como

momentos diferentes para el inicio del conteo de dichos términos. Por lo que respecta al artículo 127 del CFF, se establece que cuando se pretenda interponer el recurso de revocación contra actos del PAE alegando violaciones cometidas dentro del mismo, se podrá hacer valer el presente medio de defensa hasta que se notifique la convocatoria de remate y dentro de los 10 días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria. Derivado de lo anterior, los litigantes llegaban a señalar que la condicionante –hasta la publicación de la convocatoria– para interponer el recurso de revocación contra violaciones cometidas dentro de los actos del PAE, sólo aplicaba para el medio de defensa en cuestión y no para el juicio contencioso administrativo. En ese tenor, se ha resuelto que aun y cuando solamente se haga mención del recurso en el artículo 127 del CFF, también es aplicable tal restricción en el caso de que se opte por el juicio de nulidad para combatir los actos del procedimiento de cobro, ya que dichos actos o resoluciones no son considerados definitivos. Como apoyo a lo anterior, transcribimos la siguiente jurisprudencia que a la letra señala:

Registro No. 167665 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 451 Tesis: 2a./J. 18/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO

115


Ir a Contenido

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.- De acuerdo con el indicado precepto, en relación con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento, lo cual significa que esta clase de actos no serán recurribles de manera autónoma, como sucedía antes de la reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. Entonces, siendo improcedente el recurso de revocación contra dichas violaciones procesales, tampoco podrían adquirir el carácter de “actos o resoluciones definitivas”, de modo que en su contra no procede el juicio contencioso administrativo. Esta es la regla general impuesta por el legislador en la norma reformada, sin que se pase por alto que en ella se establecieron como excepciones los actos de ejecución sobre bienes inembargables o los de imposible reparación material, casos en los que el recurso administrativo podrá interponerse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo, de donde resulta que al ser impugnables estos actos del procedimiento administrativo de ejecución a través del recurso de revocación y siendo éste opcional, conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, en su contra procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tener la naturaleza de actos o resoluciones definitivas.

Asimismo, el artículo 127 del ordenamiento referido, establece que en el caso de que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. En este caso se ha llegado a cuestionar cuál sería el plazo para interponer el recurso de revocación y en qué momento, ya que de la redacción del artículo comentado se podrá observar que se señala una salvedad pero no se establece muy claramente el plazo

116

otorgado para la interposición del recurso administrativo en los casos que se vean inmiscuidos bienes inembargables o actos de imposible reparación material, como a continuación observamos:

…las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) Como podemos ver, se habla de un plazo que empezará a computarse a partir de determinada fecha pero sin establecerse de qué periodo de tiempo va a constar, situación que trae como consecuencia el preguntarse si uno cuenta con los 45 días del plazo general o solamente con 10 días como en el caso de que se impugnen actos del PAE hasta antes de la convocatoria de remate. Es por ello que aun existiendo dentro del texto una salvedad relacionada con los actos que podrán ser impugnados hasta antes de la convocatoria referida y los que pueden ser de manera inmediata a partir de las afectaciones señaladas, consideramos que el plazo será el mismo, es decir, de 10 días, variando solamente el momento en que iniciará el cómputo de los mismos. Apoyamos nuestro dicho con la siguiente tesis aislada que a la letra dice:

Registro No. 168420 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Noviembre de 2008 Página: 1385 Tesis: XI.2o.40 A


Ir a Contenido

Tesis Aislada Materia(s): Administrativa REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE DE BIENES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, DE ACTOS DE EJECUCIÓN SOBRE BIENES LEGALMENTE INEMBARGABLES O DE AQUELLOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN MATERIAL, DICHO RECURSO DEBE INTERPONERSE CONFORME AL PLAZO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De la interpretación sistemática de los artículos 117, 120 y 121 del Código Fiscal de la Federación se advierte que el legislador reguló expresa y genéricamente el recurso de revocación y estableció, en el último precepto mencionado, que debe interponerse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que hubiera surtido efectos la notificación del acto impugnado, excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 del mismo código, en que el escrito relativo deberá presentarse dentro del plazo en ellos señalado. Por tanto, tratándose de violaciones cometidas antes del remate de bienes en el procedimiento administrativo de ejecución, el aludido recurso debe interponerse conforme al plazo de excepción previsto en el citado artículo 127, es decir, desde el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de dicha publicación y, en igual plazo, contado a partir del día siguiente hábil al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente hábil al de la diligencia de embargo, respecto de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de aquellos de imposible reparación material.

Por otro lado, hay también la posibilidad de que se interponga el recurso en un plazo diferente a los 45 días –plazo general– o a los 10 días contemplados en las excepciones. Tal situación se presenta cuando un tercero afirme ser el propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, pudiendo interponer el recurso administrativo en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal.

REQUISITOS QUÉ CUMPLIR Y DOCUMENTOS QUÉ ANEXAR EN EL RECURSO Ya ubicado el tiempo con el que se cuenta para la interposición del recurso y estando dentro del mismo, el escrito a elaborar deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 18 y 122 del CFF, entre los cuales encontramos los siguientes: • Presentarse en documento impreso y estar firmado por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar. • Señalar el nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes (RFC), para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro. • Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. • Señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas. • La resolución o acto que se impugna. • Los agravios que le cause la resolución o acto impugnado. • Las pruebas y los hechos controvertidos. Una vez ingresado el escrito de recurso ante la autoridad, ésta corroborará que contenga los requisitos antes mencionados y, en caso de no contar con alguno de ellos, requerirá al promovente para que dentro de un plazo de cinco días cumpla con los mismos. En ese tenor, no es recomendable que al interponerse el recurso falte alguno de los requisitos; sin embargo, si por distracción o por alguna otra cuestión no se cuentan con los mismos, el requerimiento referido nos permite contar con una segunda oportunidad para la presentación correcta del medio de defensa. Pero en el supuesto que aun y con el requerimiento emitido por las autoridades fiscales, no se llegase a cumplir éste dentro del plazo antes mencionado, se presentarán las siguientes acciones: • Si no se expresan los agravios que le cause el acto o resolución impugnada, la autoridad desechará el recurso.

117


Ir a Contenido

• Al no señalarse el acto impugnado, se tendrá por no presentado el recurso. • Si no se cumpliera con lo referente al señalamiento de los hechos controvertidos, se perderá el derecho a señalar éstos. • Respecto a las pruebas, si no se cumplió con lo requerido, se tendrán por no ofrecidas. De igual manera, al recurso intentado se le deberán anexar determinados documentos para su proceder, entre los cuales encontramos los siguientes: • El documento que acredite la personalidad como representante legal cuando se actúe en nombre de otro o en el caso de personas morales, en el caso de que ya hubiera sido reconocida dicha representación por la autoridad que emitió el acto o resolución impugnada el documento de dicho reconocimiento. • El documento en que conste el acto impugnado. • La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando se declare bajo protesta de decir verdad que no se recibió la misma, se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si se realizó por edictos se deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo. • Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso. Al respecto, los documentos señalados podrán ser presentados por los particulares en copias simples, siempre y cuando obren en poder del recurrente los originales para que en caso de que la autoridad los solicite para cotejo, puedan ser presentados. En caso de que no se puedan obtener a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible, no sin antes identificar con toda precisión los documentos de que se trate. Similar al caso de los requisitos, cuando el recurrente no acompañe alguno de los documentos referidos, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. En este caso, si el promovente no los presenta dentro de dicho término y se trata de los documentos relativos a la representación, al acto impugnado o a la notificación,

118

se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Cabe señalar que en el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. Asimismo, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, la autoridad que conozca del recurso podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia. No obstante lo expuesto respecto a las pruebas y sin prejuicio de ello, el recurrente podrá anunciar a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, en donde contará con un plazo de dos meses computados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente. Con esto podemos determinar qué requisitos debe contener el escrito del recurso de revocación, así como los documentos que se tienen que anexar al mismo, ya que al cumplir con dichos elementos ahora sí se deberá acudir ante la autoridad competente para ingresar el escrito en cuestión, competencia que se determinará en razón al domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado. De igual manera es importante mencionar, que si por equivocación el recurso se interpone ante una autoridad fiscal incompetente, ésta no podrá desecharlo declarando su incompetencia, sino que deberá turnarlo a la competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 del CFF. De lo comentado en los párrafos anteriores, nos hemos enfocado a los casos en que se notifica el acto o resolución fiscal y que a partir de dicha notificación se cuenta con el término de 45 días hábiles –plazo general– para interponer el recurso de revocación, pero hay que señalar que la autoridad no siempre realiza las


Ir a Contenido

notificaciones de sus actos de forma legal o inclusive en ciertas ocasiones ni siquiera son notificados, por lo que el contribuyente se entera de la existencia de los mismos en el momento en que le practican las diligencias de cobro o de embargo. Ante dicha situación, el afectado podrá interponer el recurso de revocación con fundamento en lo establecido en el CFF, específicamente en el artículo siguiente:

Artículo 129. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes: .................................... II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer del acto y la notificación por estrados. El particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

De lo antes expuesto observamos que ante el desconocimiento del acto, derivado de no haber sido notificado o de haberlo sido pero en forma ilegal, el afectado podrá interponer el recurso de revocación manifestando tal situación y esperar a que la autoridad competente le dé a conocer el origen del acto o resolución impugnada, así como sus respectivas notificaciones, para que de esa manera pueda atacarlas en la ampliación del recurso, que de acuerdo con el artículo 129, fracción II, del CFF se contará con

un plazo de 20 días a partir del día hábil siguiente al que se les haya dado a conocer. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN Luego bien, una vez que el contribuyente interpone el recurso de revocación ante la autoridad competente, dará inicio al proceso de resolución donde se entrará al estudio de dicho medio de defensa y se corroborará que efectivamente cumple con los requisitos y documentos mencionados en párrafos anteriores, pudiendo la autoridad igualmente determinar si efectivamente es procedente o no el recurso. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el promovente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios, pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo del asunto, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento. En ese tenor la autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. De igual manera, la autoridad podrá revocar los actos administrativos cuando se advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución. También hay que hacer énfasis en que no se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el promovente. Por tanto, la finalidad del recurso de revocación será la de revocar o modificar el acto impugnado a través de la resolución que se dicte, debiendo dictarse y notificarse por la autoridad en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha en que se interpuso dicho medio de defensa. En el supuesto de que el recurrente haya ejercido el derecho de presentar pruebas adicionales, la autoridad tendrá un

119


Ir a Contenido

plazo de cinco meses contado a partir de la fecha de interposición del recurso para resolverlo. En caso de que la autoridad no emita o no notifique la resolución en los plazos antes mencionados, se configurará, de acuerdo con el artículo 37 del CFF, la negativa ficta e incluso se considerará confirmado el acto impugnado, como lo establece el artículo 131 del mismo ordenamiento tributario y que a continuación se transcriben:

Artículo 37.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte. El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de ocho meses. Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. Artículo 131.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado. La autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho previsto en el último párrafo del artículo 123 de este Código. Como podemos ver, para que se configure la negativa ficta y/o la confirmación del acto, será

120

necesario que se den diversos aspectos como son: • Debe tratarse de una instancia o petición formulada a la autoridad fiscal. • Que no sea resuelta en un plazo de tres meses. • Incluso siendo resuelta en el término de tres meses, que no sea notificada dentro del mismo plazo. No obstante lo antes mencionado, hay interpretaciones encontradas respecto a que si sólo en el caso de que transcurridos los tres meses y no se haya emitido ni notificado la resolución del recurso, pueda ser impugnada dicha negativa ficta para conseguir su nulidad ante el TFJFA o incluso aunque sea notificada posteriormente a dicho término se pueda de igual forma atacar vía demanda de nulidad. Ante tal situación recomendamos que se esté al pendiente de la fecha de ingreso del recurso y en el momento en que transcurran los plazos para su resolución –tres o cinco meses según sea el caso–, no habiéndose emitido ni notificado la resolución, se interponga de inmediato la negativa ficta para no correr el riesgo de que se pueda notificar posteriormente y afecte la estrategia de defensa. Como apoyo a lo expuesto transcribimos la siguiente tesis relativa a la notificación de la resolución hecha posteriormente a los tres meses:

Registro No. 173542 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007 Página: 2271 Tesis: XXI.1o.P.A.66 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA SI SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN EXPRESA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EXCEDA EL PLAZO DE TRES MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL


Ir a Contenido

DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con el precepto citado, cuando la autoridad fiscal no resuelve una instancia o petición dentro del plazo de tres meses, el interesado queda facultado para adoptar cualquiera de las siguientes posturas: a) esperar que la resolución se emita, o b) considerar que la autoridad resolvió negativamente; quedando en este último caso, facultado para interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se pronuncie resolución expresa. Lo anterior significa que la oportunidad para impugnar la nulidad de una negativa ficta inicia al cumplirse tres meses sin respuesta, pero fenece cuando la resolución expresa se notifica, pues debe recordarse que lo que la norma pretende es evitar que el contribuyente permanezca en estado de incertidumbre. Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes que transcurra el lapso de tres meses sin respuesta, ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en

sentido contrario, por ser evidente que, esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado.

De igual modo se da el caso de que interponiendo el recurso de revocación en tiempo y forma, la autoridad al dictar la resolución sobresea el mismo al presentarse alguna de las siguientes situaciones: • Por desistimiento expreso del promovente. • Sobrevenga alguna de las causales de improcedencia. • Cuando no exista el acto o resolución impugnada. • Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada. Como observamos, una de las situaciones por la cual se sobreseería el recurso de revocación se presenta cuando sobreviene una causal de improcedencia, entre las cuales encontramos las siguientes:

Que los actos no afecten el interés jurídico del recurrente.

Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de sentencias.

Que dichos actos hayan sido ya impugnados ante el TFJFA.

Que sean actos ya consentidos, entendiéndose como tales a aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo debido.

Que sean actos conexos a otro ya impugnado a través de algún otro recurso o medio de defensa.

Si la autoridad revoca los actos impugnados.

Cuando sean actos dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previstas en un tratado para evitar la doble tributación.

Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitadas a autoridades fiscales mexicanas.

Lo comentado respecto a las situaciones que traen aparejado el sobreseimiento del recurso es determinante para el sentido de resolución a emitirse, existiendo otros resultados de ésta, por lo que enunciaremos los diferentes tipos de resoluciones que pueden formularse: • • • • • • •

Desechar el recurso por improcedente. Tener por no interpuesto dicho recurso. Sobreseer el recurso. Confirmar el acto impugnado. Mandar a reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución. Dejar sin efectos el acto impugnado. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando la resolución sea total o parcialmente a favor del promovente.

121


Ir a Contenido

• Se declarará la nulidad lisa y llana del acto cuando se deje sin efectos el mismo por incompetencia de la autoridad que lo emitió. Los puntos expuestos nos determinan los sentidos en que puede ser emitida la resolución que pone fin al recurso de revocación, pudiendo no ser favorable al promovente en algunos casos y, por ende, dar la pauta para impugnarse vía juicio contencioso administrativo ante el TFJFA. PLAZO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL Como conclusión, un punto a considerar y de mucha importancia en el tema expuesto en el presente artículo, es que al tratarse de un medio de defensa el recurso de revocación a favor del gobernado y, como bien se sabe, para impugnar un acto administrativo, resolución o crédito fiscal –como gusten llamarle– será necesario garantizar el interés fiscal. Por ello, al interponer el recurso en cuestión, el promovente se verá beneficiado al no tener la obligación de garantizar dicho interés.

Hasta antes del 6 de mayo de 2009, se establecía en el artículo 144 del CFF que cuando el contribuyente hubiere interpuesto el recurso de revocación en tiempo y forma, el plazo para garantizar el interés fiscal sería de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se hubiese interpuesto, debiéndose acreditar ante la autoridad fiscal tal situación. Sin embargo, en la fecha señalada se le adicionó un tercer párrafo al artículo en comento donde se establece que si en el plazo de los cinco meses otorgado para garantizar el interés fiscal, no se ha resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto dicho medio de defensa. A continuación, de forma simple, señalaremos todo lo que a nuestro considerar debe contener un escrito de recurso de revocación y lo ejemplificaremos en un formato del mismo; sin embargo, es necesario puntualizar que dicho ejemplo no servirá de mucho si se pretende ocupar para realizar su medio de defensa, ya que es una simple guía y cada asunto requiere un estudio a conciencia para decidir la manera de impugnar. 1 ARTE Y HOGAR, S.A. DE C.V. 2 R.F.C. AYH001027LH2 DOMICILIO FISCAL.- FRANCISCO I. 3 MADERO 12 PB, COL. CENTRO, DELEG. CUAUHTÉMOC, C.P. 06000 MÉXICO, D.F. 4 SE INTERPONE RECURSO DE REVOCACIÓN

5

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DEL CENTRO DEL DISTRITO FEDERAL. PRESENTE

C. JOSÉ CARLOS RUIZ LÓPEZ, promoviendo en representación legal de la empresa citada al rubro, personalidad que acredito con el Instrumento Notarial que anexo al presente escrito se exhibe, señalando como domicilio convencional para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en CALLE CAMELIA NÚMERO 29, COL. EL POTRERO, DELEGACION ÁLVARO OBREGÓN, C.P. 04062 MÉXICO D.F., y autorizando en términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación al LIC. JORGE MARTÍNEZ ALBA Y/O ÓSCAR ÁLVAREZ ABAD Y/O ALICIA GARCÍA TELLO, ante ustedes respetuosamente comparezco a exponer: 6 Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, 117 fracción II inciso a), 120, 121, 122, 123 y demás relativos aplicables del Código Fiscal de la Federación vigente, vengo mediante el presente escrito a interponer RECURSO DE REVOCACIÓN en contra del crédito fiscal número 1094856 en cantidad de $10,030.00. 7 8

HECHOS

En este capítulo se narrarán todos los acontecimientos en orden cronológico que tengan estrecha relación con los documentos o actos impugnados, resumiéndole a la autoridad todos los eventos dentro de los cuales comúnmente encontramos la manera en que se tuvo conocimiento de los actos impugnados, las fechas en que se notificaron los mismos –en caso de que hayan sido notificados legalmente y se cuente con las actas respectivas–, entre otros.

122


Ir a Contenido

9

AGRAVIOS

En el capítulo de los agravios se manifestarán todas y cada una de las ilegalidades que surgen por los actos o resoluciones de la autoridad fiscal y que, por ende, causan afectaciones al promovente, debiendo realizar un agravio por cada afectación generada en donde se explicará en qué radica la ilegalidad, en qué me afecta y qué artículos se ven relacionados con dichos actos. Se ofrecen de nuestra parte las siguientes: 10 P R U E B A S 1.- LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en la multa materia de la presente impugnación, correspondiente al crédito fiscal número 1094856 en cantidad de $10,030.00, así como su respectiva notificación. 2.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, en todo lo que favorezca a mi representada. Por lo anteriormente expuesto; A ESA H. AUTORIDAD, atentamente pido: 11 PRIMERO. Admitir el presente recurso por estar interpuesto en tiempo y forma. SEGUNDO. Tener por acreditada la personalidad y previos los trámites legales otorgar el término de ley para ampliar mi recurso. TERCERO. Dejar sin efectos el acto impugnado consistente en el crédito fiscal número 1094856 en cantidad de $10,030.00.

PROTESTO LO NECESARIO México, D.F., a 08 de febrero de 2010. 1 2 3 4 5 6

7

8 9 10 11

12

12

El nombre o razón social del promovente. El RFC. El domicilio fiscal del contribuyente. Señalar el propósito de la promoción. La autoridad a la que va dirigido el recurso. Dentro del proemio del escrito señalar quién promueve, si existe representación legal, con qué documento se acredita dicha representación, así como el domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones. El señalamiento de los artículos en donde se fundamenta la interposición del recurso de revocación que se promueve y el acto o resolución que se impugna, obviamente debiendo estar estrechamente relacionada la fundamentación con lo impugnado (cabe señalar que el fundamento es uno si se tiene conocimiento del acto y se anexa la notificación del mismo, a que si se desconoce dicho acto y, por ende, manifestar tal desconocimiento, esperando que la autoridad nos lo dé a conocer, en el cual el fundamento principal sería el artículo 129, fracción II, del CFF). Un capítulo de hechos, es decir, una narrativa de los acontecimientos relacionados con la resolución o acto impugnado. Los agravios hechos valer donde se manifieste las afectaciones o ilegalidades de la resolución o acto impugnado. El capítulo de pruebas donde se señalarán todas y cada una de las ofrecidas, las cuales estarán estrechamente relacionadas con lo mencionado dentro del mismo recurso. El capítulo de puntos petitorios donde se podría solicitar todo lo que se busca con la presentación de dicho medio de defensa, como por ejemplo: el tener por admitido el recurso, admitir el domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones, admitir las pruebas, la revocación o modificación del acto o resolución impugnada, entre otros. Firma del interesado o del representante legal, la cual es de suma importancia debido a que si no se cuenta con la misma puede tenerse por no presentado.

123


Ir a Contenido

TESIS FISCALES L.D. Héctor Aviña Mújica

L

as tesis que se den a conocer en esta sección serán sólo algunas de las publicadas en las fechas más recientes, pretendiendo que la selección sea de utilidad para nuestros lectores, pudiendo encontrar tanto aquellas consideradas como aisladas, precedentes, así como las jurisprudenciales, y cuya selección de tesis abarcará de las publicadas por el Poder Judicial de la Federación, así como por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA). TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

REVISIÓN DE GABINETE. RESULTA ILEGAL EL OFICIO CON EL CUAL DAN INICIO LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, SI SE REQUIRIÓ ENTRE OTROS, LA EXHIBICIÓN DE LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE AUDITADO, Y LA AUTORIDAD CITÓ ÚNICAMENTE EL ARTÍCULO 48, FRACCIONES I, II Y III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PERO OMITIÓ CITAR EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL VIGENTE A PARTIR DEL 2005. VI-TASR-XXXVII-62 Revista Núm. 21 Sexta Época Año II Septiembre 2009 Pág. 296

La tesis en cuestión hace referencia a que en los casos en que la autoridad fiscal pretenda llevar a cabo una revisión de gabinete solicitándole

al contribuyente informes, datos, documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, relativos a las cuentas bancarias del contribuyente y únicamente fundamente su solicitud señalando el artículo 48, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación (CFF), se considerará que se trata de una indebida fundamentación. Lo anterior derivado de que la autoridad fiscal deberá citar de igual forma el último párrafo del artículo 48 en comento, en donde se alude a que se considera como parte de la documentación o información, que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO POR LIQUIDACIÓN O COBRO DE CRÉDITOS FISCALES. ES PROCEDENTE EN JUICIO AUN CUANDO NO SE HAYA PLANTEADO PREVIAMENTE ANTE LA AUTORIDAD EJECUTORA. VI-J-2aS-19 Revista Núm. 22 Sexta Época Año II Octubre 2009 Pág. 13

La jurisprudencia que nos atañe fue acordada por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJFA, la cual hace referencia a que no obstante a que el primer párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) señala que el demandante

Licenciado en derecho por la UDLA-Puebla. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca.

124


Ir a Contenido

aparentemente sólo está posibilitado a solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, podrá otorgarse dicha suspensión sin que se presenten tales situaciones. Lo anterior deriva del análisis que se efectúa a dicho artículo, específicamente a la fracción VI, en donde se advierte que el legislador reguló esta fracción considerando las características propias del acto impugnado, su finalidad y su eficacia, por lo que se establece que la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, sí resulta procedente aun y cuando la medida suspensiva no haya sido solicitada de manera previa a la autoridad ejecutora.

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO, TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES CONTROLADORAS. VI-P-SS-207 Revista Núm. 22 Sexta Época Año II Octubre 2009 Pág. 73

El siguiente precedente es emitido por la Sala Superior del TFJFA, el cual establece que las empresas controladoras que hayan cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 9o., cuarto párrafo, y 13, fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo (LIMPAC), vigente en 2000, y que hayan calculado el valor de su activo en proporción a la participación accionaria, tienen derecho a la devolución del impuesto al activo (IMPAC), siendo ilegal que se niegue dicha devolución bajo el argumento de que debió cumplir con la regla 4.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 (RMF-00).

AGRAVIOS INOPERANTES. DEBEN CONSIDERARSE COMO TAL CUANDO LOS ACTORES TANTO EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN COMO EN EL JUICIO DE NULIDAD NIEGAN CONOCER LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE LOS CRÉDITOS FISCALES Y SU CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE ACUERDO A LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 129, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 16, FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

PERO HACEN VALER A PRIORI ARGUMENTOS EN CONTRA DE DICHOS ACTOS. VI-TASR-XXXI-34 Revista Núm. 22 Sexta Época Año II Octubre 2009 Pág. 232

La tesis en cuestión hace referencia a que los conceptos de violación o agravios deben necesariamente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto en disputa, para que de esa manera los órganos de impartición de justicia puedan estudiarlos. En ese tenor, en el supuesto de que un demandante interponga el recurso de revocación con fundamento en el artículo 129, fracción II, del CFF o el juicio contencioso administrativo con fundamento en el artículo 16, fracción II, de la LFPCA, y exprese a priori agravios de actos para ella ignorados, no serán considerados. Lo anterior porque el momento procesal oportuno para hacer valer los conceptos de violación o agravios, sería hasta en tanto sea contestado el recurso o la demanda, y se dieran a conocer los actos negados. Ya que de otro modo, los conceptos de violación vertidos se estarían realizando respecto de situaciones o circunstancias hipotéticas. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. Registro No. 165832 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Página: 108 Tesis: 1a./J. 103/2009 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa

La jurisprudencia en cuestión es emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la cual señala que de la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) pueden observarse dos tipos de erogaciones. Por un lado se encuentran aquellas necesarias para generar

125


Ir a Contenido

el ingreso del contribuyente, las cuales deben ser reconocidas por el legislador, sin que su autorización en la normatividad pueda equipararse con concesiones graciosas, pues se trata de una exigencia del principio de proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que la capacidad contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos se identifique con la renta neta de los causantes. Por otro lado, estarán aquellas erogaciones en las que no se observe la característica de ser necesarias e indispensables y, por tanto, no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas, pues su realización no es determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean estrictamente necesarios, ya sea en forma total o en parte. Un ejemplo del segundo tipo de erogaciones son los donativos deducibles, las deducciones personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo, como acontece con los efectuados en restaurantes. La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada –no reconocida– por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o extrafiscales.

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. TRATÁNDOSE DE ESAS ACTIVIDADES, EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Registro No. 165775 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Página: 272 Tesis: 1a./J. 128/2009 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa

La presente jurisprudencia es igualmente emitida por la Primera Sala de la SCJN, en donde se establece que el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), específicamente por la realización de juegos con apuestas y sorteos, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la base gravable tiene estrecha relación con el hecho imponible, pues el legislador

126

ha considerado que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo (costo del juego o sorteo), también lo es para absorber el impuesto, lo cual demuestra que para efectos del traslado, retención y entero del impuesto especial relativo a juegos con apuestas y sorteos, nada tiene que ver la capacidad contributiva del organizador de dichos eventos porque, se reitera, dada la naturaleza indirecta del impuesto, quien lo absorbe y lo paga es el consumidor del servicio. Basándose para lo anterior en el señalamiento de que la capacidad contributiva se vincula con la persona que debe soportar la carga del tributo, es decir, aquella que ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de ellos por la traslación del tributo de que se trate. Por tanto, al tratarse de un impuesto indirecto, éste no debe medirse en términos tradicionales de capacidad contributiva del causante, dada su particular naturaleza, en tanto que no gravan el movimiento de riqueza que corresponde a la operación, sino que atienden al patrimonio que soporta esa operación, es decir, el del consumidor.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTOR, ANTES DE PRESENTAR LA DEMANDA RELATIVA, PROMOVIÓ JUICIO DE AMPARO INDIRECTO RECLAMANDO LOS MISMOS ACTOS CUYA NULIDAD DEMANDÓ. Registro No. 165774 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Página: 304 Tesis: 2a./J. 208/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

En el presente caso la jurisprudencia que nos atañe es emitida por la Segunda Sala de la SCJN, tratando la misma sobre la improcedencia del juicio contencioso administrativo ante el TFJFA contra actos impugnados en un procedimiento judicial, lo cual incluye al juicio de amparo indirecto, pues aun cuando en él se planteen cuestiones de constitucionalidad, no implica que deba excluirse por no considerarse una acción ordinaria, sino un medio de defensa extraordinario.


Ir a Contenido

Bancos para efectos fiscales. Contribuciones, IMSS e Infonavit Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones Instituciones autorizadas para recibir declaraciones vía internet o ventanilla bancaria Bancos autorizados para pago de cuotas al IMSS al Infonavit Calendario fiscal Cantidades fiscales actualizadas del CFF, ISR, IVA, IEPS y LIF Multas actualizadas del CFF a 2008 (en $) Cantidades fiscales actualizadas de la LISR a 2008 (en $) Cantidades fiscales actualizadas de IEPS Cantidades fiscales actualizadas de la LIF Costo porcentual promedio de captación (CPP) Equivalencia de monedas extranjeras respecto al dólar (de 2002 a 2008) Factores para actualizar inmuebles que enajenan personas físicas Listado de formas fiscales vigentes CFF LISR LIEPS ISAN LIVA LISTUV IDE Formas oficiales aprobadas que pueden ser enviadas a través del servicio postal Hojas de ayuda para pago de impuestos en ventanillas bancarias y de información estadística Formatos, cuestionarios, catálogos aprobados e instructivos vigentes Índice Nacional de Precios al Consumidor Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal de 2008 Modificaciones a las Reglas de Comercio Exterior de 2008 Recargos mensuales: Recargos mensuales federales 2008 Recargos mensuales de 1981 a 2007 Recargos de la hacienda pública local del D.F. Salarios mínimos generales (Cuadro histórico) Salarios mínimos generales y profesionales (Vigentes a partir del 1 de enero de 2008) Seguro Social e Infonavit 1997-2008 Límites del Salario Base de Cotización Cuotas obrero-patronales y del Estado e Infonavit Tarifas selectas de ISR Vigentes Vigentes Vigentes Vigentes Vigentes Vigentes

a a a a a a

partir partir partir partir partir partir

del del del del del del

1 1 1 1 1 1

de de de de de de

enero enero enero enero enero enero

de de de de de de

2008 2007 2006 2005 2004 2003

– Tarifa para pagos provisionales ene-dic 2008, para enajenación de inmuebles – Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 7 días, correspondiente a 2008 – Tabla para la determinación del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del periodo de 7 días

– Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 10 días, correspondiente a 2008 – Tabla para la determinación del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del periodo de 10 días – Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 15 días, correspondiente a 2008 – Tabla para la determinación del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del periodo de 15 días – Tarifa de impuesto mensual ene-dic 2008 – Tabla de subsidio para el empleo mensual ene-dic 2008 – Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 7 días, correspondiente a 2008 – Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 10 días, correspondiente a 2008 – Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 15 días, correspondiente a 2008 – Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de un mes, correspondiente a 2008 – Tarifa de impuesto para ene-2008: actividades empresariales y profesionales y régimen intermedio – Tarifa de impuesto para ene-feb 2008: actividades empresariales y profesionales y régimen intermedio – Tarifa de impuesto para ene-mar 2008: actividades empresariales y profesionales y régimen intermedio – Tarifa de impuesto para ene-abr 2008: actividades empresariales y profesionales y régimen intermedio – Tarifa de impuesto para ene-may 2008: actividades empresariales y profesionales y régimen intermedio – Tarifa de impuesto para ene-jun 2008: actividades empresariales y profesionales y régimen intermedio – Tarifa de impuesto para ene-jul 2008: actividades empresariales y profesionales y régimen intermedio – Tarifa de impuesto para ene-ago 2008: actividades empresariales y profesionales y régimen intermedio – Tarifa de impuesto para ene-sep 2008: actividades empresariales y profesionales y régimen intermedio – Tarifa de impuesto para ene-oct 2008: actividades empresariales y profesionales y régimen intermedio – Tarifa de impuesto para ene-nov 2008: actividades empresariales y profesionales y régimen intermedio – Tarifa de impuesto para ene-dic 2008: actividades empresariales y profesionales y régimen intermedio – Tarifa de impuesto mensual para el periodo ene a dic 2008: arrendamiento de inmuebles – Tarifa de impuesto opcional para personas físicas, semestral ene-jun 2008: agricultores, ganaderos, pescadores y silvicultores – Tarifa de impuesto opcional para personas físicas, semestral jul-dic 2008: agricultores, ganaderos, pescadores y silvicultores – Tarifa del artículo 177 de la LISR para la determinación del impuesto correspondiente al ejercicio de 2007 – Tabla del artículo 178 de la LISR para la determinación del subsidio aplicable a la tarifa inmediata anterior Tasa de interés interbancaria de equilibrio a 28 días (de 2003 a 2008) Tasa de interés interbancaria de equilibrio a 91 días (de 2003 a 2008) Tipos de cambio del dólar Valores de las UDI’s (de 2002 a 2008)

CONSULTE GRATIS LOS CUADROS DE INFORMACIÓN PERMANENTE EN www.emprefiscal.com.mx, SECCIÓN CIFRAS Y DATOS 127


128 17 17

Cuotas obrero patronales enero 2.5% s/nóminas D.F.: enero 17 17

171 171 171

171 171

Ene

TÍTULO III 2

17 17

171

171 171 171

Ene

Mensuales

Plazo normal

Actividades empresariales y profesionales

Ene

17 17

171

171 171 171

Mensuales

Arrendamiento de inmuebles

17 17

171

171 171 171

Ene

Mensuales

Régimen Intermedio

Actividades empresariales

PERSONAS FÍSICAS

171

171

Ene

Otros ingresos

FEBRERO

Fecha Día 17 Día 17 Día 17 Día 17 Día 17

Día correspondiente en febrero límite de pago más un día hábil 18 más dos días hábiles 19 más tres días hábiles 22 más cuatro días hábiles 23 más cinco días hábiles 24

Anote la fecha real en que cumplió la obligación. Anote su fecha límite sobre la línea ( ______ ). Ejemplo RFC: MARE 650616 NT3. El sexto dígito numérico del RFC es 6, por lo tanto podrá pagar el 22 de febrero. 2. En términos del artículo 4 de la LIETU, no todas las personas morales que tengan fines no lucrativos están exentas del pago del IETU. 3. Las formas a utilizar son las hojas de ayuda para uso con Tarjeta Tributaria o las de información estadística (para declaraciones en CERO, sin impuesto a pagar o saldo a favor), que se encuentran en la página de Internet del SAT: www.sat.gob.mx en el caso de declaraciones de julio de 2002 y posteriores; y para declaraciones de junio 2002 y anteriores las formas 1-D, 1D-1, 1E o 17, según corresponda; excepto para entero de abonos, aportaciones y 1% al Infonavit, retenciones de Fonacot, IMSS y 2% s/nóminas, que tienen formularios especiales. A partir de enero de 2007 las declaraciones deberán presentarse vía Internet, mediante el uso del servicio de declaraciones y pagos del SAT, en su página de Internet: www.sat.gob.mx. 4. El ISR de dividendos se enterará en el pago provisional que corresponda al día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en que se pagaron los dividendos o utilidades.

Sexto dígito del RFC 1y2 3y4 5y6 7y8 9y0

1. El Artículo Cuarto del decreto de exención del impuesto al activo y de facilidades administrativas, publicado en el DOF del 31 de mayo de 2002, permite a los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones mensuales (excepto obligados a dictamen, sociedades controladoras y controladas, gobierno, partidos políticos y grandes contribuyentes) provisionales o definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones, puedan presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico del Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

171 171 171

ISR de trabajadores Reten. ISR e IVA Honorarios y Arrendamiento Retenciones a extranjeros

171 171 171

Ene

Mensuales

TÍTULO II

PERSONAS MORALES

IMPUESTOS SOBRE SALARIOS Y OTRAS RETENCIONES

PAGOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS ISR IETU IVA

Periodo

NOMBRE O INICIALES DEL CONTRIBUYENTE

CALENDARIO 2010

Ir a Contenido


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.