FORO DE ASTREA

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FORO DE ASTREA GACETA ADMINISTRATIVA

CALDAS

RISARALDA

QUINDÍO

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EJE CAFETERO

2012

TOMO XI


República de Colombia Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

“FORO DE ASTREA” GACETA ADMINISTRATIVA

Tribunales Administrativos Eje – Cafetero Director Luís Javier Rosero Villota Presidente Tribunal Administrativo del Quindío

Edición XI / 2012

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CONSEJO EDITORIAL La Gaceta Administrativa “EL FORO DE ASTREA”, está conformada por Magistrados de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Eje Cafetero, estudiosos del derecho, quienes con su interpretación de la normativa administran justicia y a través de sus decisiones, direccionan a la sociedad en la solución de conflictos. A continuación se presenta el listado de los miembros de este grupo:

Presidentes de los Tribunales Administrativos del Eje Cafetero: .-Dr. ___________________ - Dpto de Caldas .- Dr.__________________ - Dpto de Risaralda .- Dr. Luis Javier Rosero Villota - Dpto del Quindío Relatoras de los Tribunales Administrativos del Eje Cafetero: .-___________________ - Departamento de Caldas .-___________________ - Departamento de Risaralda .- Claudia Milena Vélez Ortiz – Departamento del Quindío

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CONTENIDO EDITORIAL Dr. Luís Javier Rosero Villota RAZONAMIENTOS DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DEL EJE CAFETERO, EN LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS JUDICIALES

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SENTENCIAS PROFERIDAS POR LAS CORPORACIONES JUDIALES DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAFETERA, CON RELEVADA CONNOTACIÓN SOCIAL 23 ENSAYOS

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EL DERECHO A LA CONTRADICCIÓN COMO PARTEDEL DEBIDO PROCESO Dr. Iván Mauricio Fernández Arbeláez ARTÍCULOS

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LA CONTADURÍA, COMO CIENCIA AUXILIAR DE LA PRONTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Contadora: Karla Andrea Tobón CUENTO Las Columnas de la Tierra

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POESÍA Para Quienes La Guerra Es El Camino

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CARICATURA Derechos Humanos – Reconocimiento

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HUMOR CHISTE!!! FALLO JUDICIAL Salió el fallo de Caperucita y el Lobo

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VOCABULARIO JURÍDICO El empleo de los términos en el contexto jurídico.

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FRASES CELEBRES

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EL RINCÓN JURÍDICO DE LAS NIÑAS Y NIÑOS Los derechos de las niñas y de los niños

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RAZONAMIENTOS DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CALDAS, RISARALDA Y QUINDÍO

definiciónabc.com

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RAZONAMIENTOS DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DEL EJE CAFETERO, EN LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS JUDICIALES

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Se abordan en primer lugar, las decisiones que unificaron el criterio de las Corporaciones Judiciales Administrativas de la Región Cafetera, con respecto a la forma como se resolvió el caso en concreto, por cada una de ellas, sobre situaciones reales similares, advirtiendo los parámetros fácticos, jurídicos, jurisprudenciales y de conclusión, en los que fundaron su decisión.

1.-Sentencias Unificadas

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En esta oportunidad, se relacionan las sentencias que en Acciones Populares, fueron proferidas en el mismo sentido, por los Tribunales Administrativos de Caldas, Risaralda y Quindío, mediante las cuales a pesar de haberse protegido los derechos colectivos invocados por el actor, la pretensión por el reconocimiento y pago del incentivo no se le ha otorgado a ninguno de los actores.

Casos Concretos: Tribunal Administrativo del Quindío 1.1.- No se reconoce el pago del incentivo a los actores en las acciones populares, a pesar de accederse a las pretensiones y protegerse los derechos colectivos invocados en las demandas de las Acciones Populares. A continuación, analizaremos una de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual, con respecto al Incentivo decidió: TEMA: “INCENTIVO. Se niega el reconocimiento del incentivo. INCENTIVO: MERA EXPECTATIVA: el pago de dicho incentivo económico es una mera expectativa del actor popular”. ACCIÓN EXPEDIENTE DEMANDANTE DEMANDADO INSTANCIA FECHA

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CORPORACIÓN:

POPULAR 2006-00526-02 ALIRIO CORTES LONDOÑO NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS, SEGUNDA 27 DE OCTUBRE DE 2011 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDÍO

DEL

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1.2. Razonamientos 1.2.1. Antecedentes “… El 5 de junio del año 2006, el señor ALIRIO CORTES LONDOÑO, instauró acción popular en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la entidad INVIAS, con miras a la protección de los derechos colectivos de el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en virtud a la falta de adecuación de andenes con barandas de seguridad, en el puente vehicular Balboa, ubicado entre los municipios de Armenia y Calarcá, Quindío, en el sector de Balboa sobre el río Quindío. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, accedió las pretensiones formuladas en la demanda ...”.

1.2.2. Problema Jurídico del Caso Sub Examine: Con respecto exclusivamente al reconocimiento y pago del incentivo: “¿Hay lugar al pago del incentivo económico a favor de la accionante?”.

1.2.3. Decisión: “… En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, F A L L A

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, en lo que corresponde a la protección de los derechos colectivos.

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SEGUNDO: Declarar la ocurrencia del hecho superado y en su lugar REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada, que dispusieron una serie de actuaciones en procura de garantizar los derechos colectivos afectados. TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo y en su lugar negar el incentivo al accionante. …”.

1.2.4. Doctrina del Caso Concreto – Tesis Decisión de la Corporación Extracto: “… En lo que tiene que ver con el incentivo que se le reconoció al accionante por el Juzgado de Primera Instancia, no es posible mantenerlo al momento de desatar esta alzada, porque siguiendo el criterio del Consejo de Estado1, ante la derogatoria de los arts. 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, por efectos del art. 1 de la Ley 1425 de 2010, el incentivo ya no se puede reconocer ni siquiera en actuaciones que estén en trámite. En efecto, luego de su entrada en vigencia, se profirieron dos fallos de secciones distintas del Consejo de Estado con posiciones encontradas respecto del reconocimiento del incentivo. El fallo de la Sección Primera2, con fecha del 20 de enero, autorizó el pago a un actor popular por una acción que se interpuso antes de la ley, mientras que una sentencia de la Sección Tercera3, con fecha del 24 1

C.E. Sección Tercera, Providencia del 24 de enero de 2011, Radicación 2004-917-01 C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. 2

C.E. SECCION PRIMERA - Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011) - Radicación número: 76001-23-31000-2005-04950-01(AP) - Actor: FREDY SIERRA VILLALOBOS - Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

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C.E. SECCIÓN TERCERA - Subsección C - Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO - Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil once (2011) - Radicación:

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de enero, precisó que desde la entrada en vigencia de la norma no se reconocerían incentivos, aunque la acción popular se hubiera presentado antes. Ante la disparidad de criterios, el asunto ha sido escogido por la Alta Corporación de Cierre para ser llevado a Sala Plena. Mientras eso ocurre, este Tribunal, acoge los argumentos pronunciados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, arguyendo que el pago de dicho incentivo económico es una mera expectativa del actor popular y, como quiera que sólo deba resolverse al momento del fallo sobre su reconocimiento, el juez debe ceñirse a la norma vigente en tal momento procesal, veamos: “… En relación con el incentivo para el actor popular, solicitado en la demanda, porque en virtud de su colaboración, se protegieron los derechos colectivos amparados en esta providencia, la Sala lo negará, pese a que prosperó la acción popular, por las razones que se explican a continuación. Si bien los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 establecen un estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, ambas normas fueron derogadas recientemente por la ley 1.425 de 2.010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre del mismo año. Esta ley, que consta de dos artículos, dispone en el primero: “Deróguense los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998”; y en el segundo que: “la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”. Es así como, la Sala, en vigencia de los arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe regir la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio”4. 25000-23-24-000-2004-00917-01 Actor:Sergio Sánchez Demandado: Municipio Topaipí Referencia: Acción Popular

de

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C.E. SECCIÓN TERCERA - Subsección C - Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO - Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil once (2011) - Radicación: 25000-23-24-000-2004-00917-01 Actor: Sergio Sánchez Demandado: Municipio de Topaipí. Referencia: Acción Popular

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Efectivamente, en la Ley 153 de 1887 se atiende esta posición, como quiera que el art. 3 dispone: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”, de manera que si perdió vigencia no se puede aplicar5. Bajo los mismos presupuestos jurídicos referidos, también la Corte Constitucional6 patrocinó la eliminación del incentivo económico de las acciones populares, que se les reconocía a los actores dentro de estos procesos en razón al acatamiento de la Ley 472 de 1998, por lo que consideró de un lado, que el incentivo previsto inicialmente en la normativa citada, no constituía por sí mismo, un derecho subjetivo del actor o, una especie de derecho adquirido no susceptible de ser afectado por el legislador, ya que ha sido la misma Corporación de Cierre, quien ha señalado el carácter público de las acciones populares, y de otra parte, advierte, que fue una medida razonable proferida en cumplimiento de una de las metas más importantes de la Constitución, la promoción del principio de la solidaridad consagrado en el art. 95 numeral 27 de la C.P., que preceptúa el deber de toda persona de actuar en defensa de los derechos que afectan no sólo al individuo sino a la comunidad, en este sentido, estimó el Alto Tribunal, que no es contrario a la Constitución Política, que el legislador regule las acciones populares cuyo propósito es reclamar la defensa de los derechos colectivos para su protección oportuna, con base en el principio de solidaridad, antes que con base en la expectativa de una remuneración. En este orden de ideas, la finalidad perseguida por la Ley 1425 de 2010, no es otra que promocionar el principio de solidaridad en cada una de las actuaciones de la colectividad, por lo que para el 5

C.E. SECCIÓN TERCERA - Subsección C - Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO - Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil once (2011) - Radicación: 25000-23-24-000-2004-00917-01 Actor: Sergio Sánchez Demandado: Municipio de Topaipí. Referencia: Acción Popular 6

Sentencia C – 630 de 2011. M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Expedientes D8392/D-8405. 7

Art 95 numeral 2 C.P. “… 2) Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; …”

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caso in examen, no habrá lugar a ordenar el pago del incentivo económico que preveía el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. En síntesis, el Tribunal con fundamento en lo considerado revocará la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con las medidas que el Juzgado de Instancia acogió en defensa de los derechos colectivos invocados por la accionante, lo mismo que la orden que profirió en el numeral Cuarto de la misma, pues conforme a lo discurrido, no es posible reconocer el pago por concepto del incentivo a favor de la parte accionante. …”. Texto completo de la sentencia, se encuentra en la dirección del correo electrónico que a continuación se indica: www.tribunaladministrativodelquindio.com

2. Sentencias Divergentes Decisiones que se profirieron sobre el mismo asunto, en sentido diferente, por los Tribunales Administrativos del Quindío, Risaralda y Caldas. Frente a la disparidad de Criterios, que sobre el tema surgió entre los Tribunales Administrativos del Eje Cafetero, sobre el reconocimiento y pago de: (prima por servicios, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación) a empleados de nivel territorial, se estima necesario, relacionar las providencias al respecto.

CASOS CONCRETOS Tribunal Administrativo del Quindío 1. Reconocimiento de prima de servicios, bonificación por servicios prestados, y bonificación por recreación a empleados de nivel territorial.

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Seguidamente, se enuncia una de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual, con respecto al reconocimiento y pago de: (prima por servicios, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación) a empleados de nivel territorial, decidió: TEMA: “RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE SERVICIOS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, Y BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN A EMPLEADOS DE NIVEL TERRITORIAL. Es viable reconocer el pago de la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por recreación, a la accionante, como servidora administrativa del orden territorial, por parte del MUNICIPIO DE ARMENIA.”

ACCION PROCESO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63-001-3331-003-2011-00078-01

DEMANDANTE

MARTHA LILIANA CARDONA MONTOYA

DEMANDADO

MUNICIPIO DE ARMENIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CORPORACIÓN QUINDIO

DEL

2.2. Razonamientos

2.2.1. Antecedentes

El 22 de febrero de 2011, MARTHA LILIANA CARDONA MONTOYA, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, atacando la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio DF-PTHAJL-2078 del 19 de noviembre de 2010 expedido por el Director del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, por medio del cual le fue denegado el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la bonificación por 14


servicios prestados, la bonificación por recreación y el auxilio de alimentación de conformidad con el Decreto 1042 de 1978. Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a reconocer las citadas prestaciones y la prima o incremento por antigüedad8, las que no fueron pagadas por el ente territorial, de conformidad con lo estipulado en los Decretos 1042 de 1978, 1919 de 2002 y demás disposiciones relacionadas. Asimismo, que los valores derivados de la condena se ajusten e indexen hasta la fecha del respectivo pago conforme al artículo 178 del C. C. A., aplicando la fórmula adoptada para tal fin por el Consejo de Estado. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió en audiencia sentencia conclusiva de instancia el 15 de septiembre de 2011 (Fol. 181 y ss), en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el ente demandado; se declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 16 de noviembre de 2007; se declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de algunas de las obligaciones reclamadas; se inaplicó por inconstitucional la frase “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, en los decretos que anualmente expide el Presidente de la República fijando los salarios de las entidades del orden nacional de la Rama Ejecutiva del poder público para los años en los cuales se efectuará el reconocimiento a la parte demandante, y de igual forma, inaplicó por ilegales las Circulares 01 de 2002 y 013 y 14 de 2005 expedidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública; declaró la nulidad del acto demandado; declaró el deber del MUNICIPIO DE ARMENIA de reconocer, liquidar y pagar la prima de servicios desde el 16 de noviembre de 2007, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por recreación del año 2008 y posteriores mientras persista la relación laboral, y hacer como consecuencia de ello unos reajustes, incluido el procedente de acuerdo con la variación del IPC a través de la fórmula dispuesta para estos fines. Finalmente, se condenó a la entidad a dar cumplimiento al fallo según lo previsto en los artículos 176 y 177 del C. C. A. y se negaron las demás pretensiones. 8

En el derecho de petición según se observa a folios 21 y ss., no se solicitó el pago por concepto de prima o incremento por antigüedad

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2.2.2. Problema Jurídico del Caso Sub Examine: ¿Es viable reconocer el pago de la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por recreación, a la accionante, como servidora administrativa del orden territorial, por parte del MUNICIPIO DE ARMENIA?

2.2.3. Decisión: “En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- Confirmar en su integridad la Sentencia 936 del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), a través de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DF-PTH-AJL-2078 del 19 de noviembre de 2010 emitido por el Director del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia y como consecuencia de ello se le reconocieron a la actora unas acreencias laborales. …”.

2.2.4. Doctrina del Caso Concreto – Tesis Decisión de la Corporación Extracto: “… 16


… El MUNICIPIO DE ARMENIA negó a la petente su solicitud, atendiendo las instrucciones impartidas a través de las circulares emitidas en su momento por el Departamento Administrativo de la Función Pública (Fol. 22 y 23). Expresa el MUNICIPIO que la prima de servicios es un factor salarial y no una prestación social.

Ante esa negativa, la interesada instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 22 de febrero de 2011, profiriéndose sentencia de primera instancia el pasado 15 de septiembre, cuyo recurso de apelación propuesto por la entidad demandada ahora ocupa la atención del Tribunal.

El Dcto. 1919 de 2002 creó otra situación diferente para los servidores del orden territorial que debía tenerse en cuenta desde su vigencia, al igual que la jurisprudencia ampliamente esbozada.

El hecho de que años más tarde la jurisdicción administrativa, hubiese, en el año 2008 (sentencia del 6 de agosto de 2008, expediente 507- 2006, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE), consolidado la interpretación más acorde con los derechos laborales de los funcionarios, lo que hizo fue ratificar la aplicación del decreto mencionado, en toda su extensión, desde su vigencia. Las anteriores consideraciones en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de la parte demandante, conducen al reconocimiento de sus derechos laborales, pues no se demuestra en su calidad de empleado territorial, que pertenezca a un régimen prestacional y/o salarial exceptuado de la normativa bajo estudio. En cuanto a la reclamación de los derechos debe tenerse en cuenta como en efecto lo indicó el a – quo, el término en que esta fue formulada, esto es, antes de su prescripción. En este caso, se vino a elevar la petición el 16 de noviembre de 2010 (Fol. 20 y 21), por ende, operó el fenómeno de la prescripción trienal y por ello la liquidación debe efectuarse a partir del 16 de noviembre de 2007, de acuerdo con la fecha en que se efectúo la reclamación inicial, esto en cuanto tiene que ver con los valores causados por el reconocimiento de la prima de servicios, pues en cuanto a los demás derechos reconocidos, se deberán exceptuar de su pago los valores que se acreditan cancelados por el MUNICIPIO en cuanto a la bonificación por servicios y la bonificación por recreación, derivados de la excepción de pago parcial declarada por el juez de 17


instancia. Lo aquí advertido en aras de evitar un doble pago de la prestación. Cabe agregar que cuando el Tribunal decretó la nulidad del Acuerdo 19 de 1997, emanado del Concejo Municipal de Armenia, a través de la Sentencia del 5 de agosto de 2010, lo hizo por la falta de competencia para CREAR la prestación por parte del ente territorial, sin que ello, se advirtió, fuera: “óbice para afirmar, que los funcionarios del orden territorial no tengan, eventualmente, derecho a percibir dicha prestación, tal como lo ha dejado sentado el Consejo de Estado9 , razón por la cual en cada caso concreto habrá de analizarse la viabilidad del reconocimiento de dicha erogación”. Tal como se está haciendo en este evento determinado. …”. … Sí es viable reconocer el pago de la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por recreación, a la accionante, como servidora administrativa del orden territorial, por parte del MUNICIPIO DE ARMENIA. El Decreto 1919 de 2002, amplió el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional a los empleados del nivel territorial, según mandato del artículo 1º 10. Por ende, en consonancia con este último decreto, la prima de servicios estipulada en el Decreto 1042 antes aludido, se extendió también a los empleados del orden territorial, que en principio sólo se aplicaba para empleados del orden Nacional. Tal concurrencia de disposiciones, configura la posibilidad que le asiste a algunos servidores territoriales de hacerse acreedores a prerrogativas prestacionales y salariales propias de los empleados del nivel nacional. 9

Ver entre otras sentencias de 6 de agosto de 2008, Exp. No. 0507-20065, 27 de septiembre de 2007 Exp. No. 4327-2005, 23 de agosto de 2007 Exp. No. 0176-2004. 10 Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipales, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.

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Esta aserción que traduce un beneficio para determinados servidores de los entes territoriales, encuentra su sustento además del simple cotejo de ambas normativas (Decreto 1042 de 1978 y Decreto 1919 de 2002), en la existencia de precedente jurisprudencial, cuando sobre el particular el Consejo de Estado al referirse sobre la aplicación del Decreto 1919 de 2002, enseña que en aras de proteger el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y con fundamento en el artículo 4 ídem, debe inaplicarse la expresión “del orden nacional”, contenida en el Decreto 1042 de 1978, que contempla la prima de servicios y la bonificación por servicios para los empleados del orden nacional, ello con el objetivo de hacer extensivas tales prerrogativas a los servidores territoriales.11 De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala en cuanto a la Prima de Servicios, que atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado y los efectos derivados del Decreto 1919 de 2002, ésta debe ser otorgada a todos los empleados de la rama ejecutiva del poder público sin importar el orden territorial al que pertenezcan, siempre y cuando no estén regulados por regímenes especiales que los exceptúen de ser acogidos por el régimen general u ordinario. Por lo tanto, la posición del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de inaplicar la frase “del orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978, es reiterada cuando del estudio de las prestaciones y demás derechos laborales de los empleados territoriales de la rama ejecutiva se refiere. El contexto normativo de las prestaciones invocadas por la parte actora, se encuentra determinado así: La prima de servicios, la bonificación por servicios y el auxilio de alimentación regulados en su orden en los artículos 58, 45 y 51 del Decreto 1042 de 1978; la bonificación por recreación ha sido regulada paulatinamente por el artículo 3 del Decreto 451 de 1984, Decreto 25 de 1995, Decreto 708 de 2009 y Decreto 1374 de 2010. Tal normativa como ha quedado demostrado aplica para los empleados del nivel nacional.

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Sentencia del 27 de septiembre de 2007, expediente No 4327-2005, actora Blanca Edelmira Reyes Alfonso, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado y sentencia del 23 de agosto de 2007, expediente No 0176-2004, actora: Elvia Vargas Osorio, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

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Para favorecer las pretensiones de la demanda, debe inaplicarse de manera oficiosa y por mandato constitucional (artículos 4º y 13 Const. Pol.), las Circulares 01 de 2002 y 13 y 14 de 2005 proferidas por el D.A.F.P., por ser abiertamente contrarias a lo establecido por el Decreto 1919 de 2002, así como también la inaplicación de la expresión “del orden nacional” del artículo 1 del Decreto 1042 de 1978. En cuanto al reconocimiento del incremento por antigüedad, este no se otorga en razón a que en el caso bajo examen, no se dan los presupuestos enunciados en el Decreto 540 de 1977. …”.

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SENTENCIAS ADMINISTRATIVAS DE RELEVADA CONNOTACIÓN SOCIAL EN EL EJE CAFETERO

blogs.20minutos.es

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SENTENCIAS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN EL EJE CAFETERO RELEVANCIA SOCIAL

Elblogdelcontable.com

Las decisiones proferidas por las Corporaciones de lo Contencioso Administrativo, que han alcanzado connotación y relevancia en el medio social del Eje Cafetero, se relacionan a continuación, a fin de informar a la comunidad en general, el ejercicio de una pronta y cumplida justicia en el contexto de esta jurisdicción.

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Tribunal Administrativo del Quindío Relatoría

Informe Providencias de Interés Acción: Reparación Directa Marco Jurídico: Art. 90 C.P. Caso Sub Examine: Ref: Sentencia 2da Inst. Demandante: OLGA LUCÍA ROJAS Y OTROS Demandado: ISS y Otra Fecha Providencia: Quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Magistrado Ponente: Luis Javier Rosero Villota TEMA: Infección Severa Postquirúrgica Antecedentes: El 1 de marzo de 2007, los señores MARÍA LORENA ROJAS PALACIO, ELIZABETH CRISTINA ROJAS PALACIO ROJAS GALLEGO, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN, solicitando la indemnización de perjuicios ocasionados por la muerte que sobrevino a la señora LIBIA

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PALACIO LÓPEZ, por una presunta infección severa posterior a la realización de una histeroctomía vaginal.

Extracto: “(…) se concluye que para que el daño le sea imputable al Estado, en primer lugar debe demostrarse de manera fehaciente el perjuicio padecido por el actor, la acción u omisión de la administración y la relación de causalidad existente en la actividad Estatal, ya que su simple enunciación no basta para reclamar la reparación del daño. (…) Siguiendo las voces del perito, nótese que se advirtió que la cirugía representaba, como cualquier otra, un riesgo; que en efecto el posoperatorio se complicó, por lo que fue necesario realizar dos laparotomías; se presentó una infección interna, pero en ningún momento se insinuó, siquiera, que la misma se adquirió por mal manejo del quirófano, o por contaminación de la sala de cirugía; la alerta de las compresas, se la resolvió en su momento, pues se avisó a los cirujanos, estos exploraron la cavidad y no las encontraron, luego no se quedaron al interior de la paciente. (…) No se avizora responsabilidad alguna en la muerte de la señora PALACIO LOPEZ, por parte de las demandadas; su deceso, de acuerdo a lo probado al interior del proceso, se tiene que se produjo por un deterioro de su salud, ante una mala respuesta de su humanidad a la intervención quirúrgica inicia. (…) En síntesis, ante la falta de prueba del sustento fáctico formulado en la demanda se revocará la sentencia recurrida y en su lugar se negarán las pretensiones. (…).

NOTA RELATORÍA: La providencia puede consultarse de manera íntegra en la página del Tribunal Administrativo del Quindío – Sección – Sentencias. Dirección Electrónica: htpp://tribunaladministrativodelquindio.com

Relatora Claudia Milena Vélez Ortiz

“La Justicia es el orgullo de una nación” Prov: 14: 34

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ENSAYOS

Becasyconvocatorias.blogspot.com

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO12.

www.google.com.co

Ensayo Elaborado: Dr. Iván Mauricio Fernández Arbeláez Juez Primero Administrativo de Armenia, Q.

Con el objeto de especificar los elementos que se deben configurar para que salga avante la reparación de un daño antijurídico ocasionado por la falta de consentimiento informado, previo a la realización de tratamientos médicos o procedimientos quirúrgicos, invasivos o técnicos sobre la humanidad del paciente, nos permitimos poner a consideración las siguientes reflexiones: 12

Se analizará la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros, Bogotá D.C., Enero veinticuatro (24) de dos mil dos (2002), Rad.: No. 25000-23-26-000-1994-9875-01, Actor: Luís Alfredo Sánchez y otros, Demandado: Hospital Militar Central.

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I.- El daño: El daño para el caso que nos ocupa es la vulneración de la libertad de decisión del paciente, dado que toda persona racional en un estado social de derecho se considera titular del derecho a disponer de la propia salud, derecho que se deriva a su vez del derecho a la autonomía (art. 16 C.P.) el cual, así mismo, se infiere del derecho a la libertad (art. 28 C.P.)13. Por ende, al tratarse de un bien jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico (la libertad de elección del paciente), en caso de que se atente contra él, se producirá un daño relevante para la responsabilidad civil o estatal. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en los siguientes eventos: Considera la Sala que el daño que se causa a una persona cuando se le aplica un tratamiento o se le somete a una intervención médica que no consintió libremente y que empeora sus condiciones de salud, como consecuencia de la materialización de los riesgos que no le fueron informados, es la vulneración de los derechos fundamentales a su dignidad, a su autonomía, a su libertad, para disponer de su propio cuerpo, para decidir si opta por una intervención necesaria, conveniente o simplemente estética, aun a costa de los riesgos de esa intervención, o si rehúsa el tratamiento, por ser opuesto a sus convicciones, o a su proyecto de vida o simplemente por considerar preferible mantener su estado físico o psíquico, o que la enfermedad siga su curso antes que tratar de obtener el restablecimiento o mejoramiento de salud, pero expuesto al riesgo de quedar en peores circunstancias o perder su vida.14 Cabe destacar en este punto que el daño en este evento no es la isquemia cerebral que limitó totalmente el funcionamiento de los órganos vitales del paciente y lo redujo a una incapacidad física del 100%, dado que el caso en estudio no se fundó en una mala praxis médica sino en la ausencia de suministro de información pertinente. En otras palabras, cuando estamos en presencia de transgresión a la libertad de elección del paciente, no es importante observar las secuelas que se hayan ocasionado en el organismo como consecuencia del procedimiento quirúrgico para configurar el daño, dado que puede que estas no acaezcan e, igual, se produzca el daño 13

Kant sostenía “que una persona actúa autónomamente cuando los principios de su acción son elegidos por ella como la expresión más adecuada de su naturaleza como ser libre y racional”. RAWLS, John, Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica de México, Traducción de María Dolores González, Sexta Reimpresión, 2006, página 237. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de abril de 2008. Expediente 15737. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Extracto jurisprudencial publicado en la revista de jurisprudencia y doctrina de Legis de Abril de 2009, páginas 578 a 594.

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que, se reitera, es el atentado contra la libertad de decisión de la víctima. En este mismo hilo argumentativo se ha pronunciado el Consejo de Estado en los siguientes términos: A juicio de la Sala, no es acertado considerar que el daño que se causa como consecuencia de la omisión del consentimiento informado del paciente para aplicar un tratamiento o intervenirlo quirúrgicamente sea la materialización del riesgo propio de ese tratamiento o intervención, porque no existe nexo de causalidad entre dicha omisión y el daño corporal. Con o sin consentimiento, el riesgo al cual se exponía el paciente hubiera sido el mismo, es decir, dicho riesgo no se hubiera suprimido o agravado porque el paciente hubiera consentido o no el acto médico. Por lo tanto, el daño corporal que se causa al paciente con el acto médico es imputable a la entidad que le prestó el servicio cuando el mismo se hubiera producido como consecuencia de una falla, pero no por la falta de consentimiento del paciente.15 II.- El comportamiento dañino: El comportamiento dañino a la luz de la sentencia que nos ocupa es la omisión en la debida e ilustrada información a que tenía derecho el paciente. Por ende, en este evento no se puede esgrimir como comportamiento dañino la intervención quirúrgica realizada (cervicotomía en J y resección de glomus carotídeo izquierdo), dado que la misma, según lo expuesto en la providencia en estudio, fue irreprochable y se realizó conforme a los protocolos médicos y a las exigencias de la lex artis. III.- Imputación: a).-Posición de garante: Habida cuenta que la intervención quirúrgica se realizó en el Hospital Militar Central, este ente hospitalario estaba obligado a brindar al paciente la información necesaria para que pudiera tomar libre y conscientemente la decisión sobre la intervención médica, de conformidad como lo establece La Ley 23 de 1981 o “Código de ética Médica”, especialmente en su artículo15. b).- Régimen de responsabilidad: En este evento el Consejo de Estado consideró que había existido una falla en el servicio toda vez que la cirugía implicaba graves riesgos que no le fueron informados al paciente en su oportunidad, así: hemorragia post operatoria, formación de coágulos, desprendimiento de la placa ateromatosa o 15

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de abril de 2008. Expediente 15737. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Extracto jurisprudencial publicado en la revista de jurisprudencia y doctrina de Legis de Abril de 2009, páginas 578 a594.

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arterioesclerótica, los cuales podían producir una isquemia cerebral con consecuencia de incapacidad física del 100%, lo que desafortunadamente se materializó en el caso concreto. Se observa por la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo que dichos riesgos eran propios de la cirugía que se le realizó a la víctima, sin embargo, no se detiene en distinguir entre riesgos normales o de posible ocurrencia con riesgos extraordinarios o anormales, pues frente a estos últimos la entidad demandada no esta obligada a suministrar información alguna, en caso contrario, si dicha entidad estuviera obligada a informar todos los riegos propios de las intervenciones quirúrgicas, por más remotos que ellos sean, la declaratoria de responsabilidad por falta de consentimiento informado sería la regla general y se desconocería el hecho de que la prestación del servicio Médico asistencial esta sometido a innumerables imponderables constitutivos de caso fortuito. La doctrina al comentar la providencia que hoy nos ocupa, le hace una crítica a la misma en el sentido que venimos comentando, así: Llama la atención la contundencia del fallo cuando afirma, en un párrafo que aquí no aparece reproducido, que al paciente se le debe advertir y explicar todos los riesgos, contradiciendo así a la doctrina y a la jurisprudencia universal, según las cuales solo se debe advertir de los riesgos de mayos ocurrencia, pues es un imposible físico explicarle al paciente la infinita cantidad de riesgos que lleva consigo toda intervención quirúrgica. (…). Obsérvese que el mismo médico acepta que entre los riesgos comunes y que normalmente se deben tener en cuenta no estaba el que finalmente le causó el daño al paciente. Así las cosas, con la exigencia de que “todos” los riesgos deben advertirse y explicarse al paciente, nunca las entidades públicas podrán exonerarse de responsabilidad, pues siempre faltarán riesgos por advertir, pues muchas veces el mismo médico no alcanza a imaginarlos y porque, si se advierte de todos ellos, el paciente renunciaría a la intervención y la obtención del consentimiento informado requeriría más tiempo que la intervención misma. En teoría, toda intervención quirúrgica conlleva una cadena infinita de riesgos, imposibles de advertir, incluso por el más ducho especialista, no solo porque hay muchos que para él puede ser desconocidos y porque, aun si fuera posible conocerlos todos, su cantidad es tan abrumadora que ni en un tratado sobre el tema sería posible recopilarlos todos.16 16

TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, Editorial Legis, Segunda Edición, 2007, corregida y aumentada, página 1157.

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IV.- Nexo causal: El nexo causal en estos casos donde se esgrime la falta de consentimiento informado se debe construir entre el comportamiento dañino anotado (la omisión en la debida e ilustrada información a que tenía derecho el paciente) y el daño expuesto líneas atrás (vulneración de la libertad de decisión del paciente). El juicio de adecuación en este evento se elabora en relación a la pérdida de oportunidad de elegir en torno a la realización o no de la cirugía, por ende, en estos asuntos será causa adecuada del daño la omisión anotada, siempre y cuando no se haya suministrado ningún tipo información atinente a los riesgos relevantes, normales y ordinarios de la intervención quirúrgica o que dicha información resultare insuficiente para permitir que el paciente elabore un juicio libre tendiente a adoptar la decisión más razonable y compatible con su proyecto de vida e, incluso, cuando hay vicios en el consentimiento como cuando el médico de alguna forma presiona al paciente para que se realice la cirugía en contra de su voluntad17. En este punto la realización del procedimiento quirúrgico sin consentimiento informado sólo se considera la causa material del daño. El juicio de adecuación en estas situaciones no puede girar en torno a la pérdida de la oportunidad de recuperarse o de no agravamiento del cuadro patológico pues, como ya se anotó, el daño no impacta en el organismo de la persona sino en derechos inmateriales de la misma (derechos fundamentales de la dignidad humana, de la autonomía y de la libertad para disponer del cuerpo). En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en los siguientes términos: (…) lo que se pierde al no pedir el consentimiento del paciente para exponerlo a los riesgos de una intervención, no es la oportunidad de recuperar la salud con la aplicación de un tratamiento, sino la de que sea el paciente quien decida si prefiere que se busque ese fin con un tratamiento en el cual los resultados pueden llevarlo a un estado menos favorable que aquel en el que se encuentra, o si prefiere esperar a que su salud se restablezca sin intervención

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El Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “Si juzga que el tratamiento es necesario, el médico debe tratar de persuadir, pero no de forzar, al paciente para que este acceda a recibirlo, toda vez que una indebida coacción ejercida contra el mismo puede viciar su consentimiento y de esta forma comprometer la responsabilidad de la entidad demandada”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de abril de 2008. Expediente 15737. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Extracto jurisprudencial publicado en la revista de jurisprudencia y doctrina de Legis de Abril de 2009, páginas 578 a 594.

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médica, o que simplemente la enfermedad o lesión produzcan por sí mismas sus resultados.18 V.- Los perjuicios: Para el caso de la falta de consentimiento informado el único perjuicio que debe reconocerse es el moral dado que, es el único que tendría una relación directa con el daño, es decir, con la vulneración de la posibilidad de elegir que tiene el paciente sobre su cuerpo. Por otro lado, su cuantificación es directamente proporcional a la intensidad del dolor moral que se ve reflejado en las consecuencias corporales, las alternativas que se pudieron escoger y se perdieron, entre otros factores. Veamos lo que el Consejo de Estado ha expresado sobre el particular. En pocos términos, lo que se indemniza es el dolor moral que sufre el paciente como consecuencia de habérsele conculcado su derecho a decidir libremente el someterse a un tratamiento que implicaba riesgo. Ahora la graduación de la indemnización tendrá en consideración la intensidad del dolor moral padecido, el cual a su vez debe atender, como ya se señaló, circunstancias tales como: el mayor o menor desmejoramiento de las condiciones de salud del paciente; el carácter invasivo y agobiante del tratamiento médico en el ámbito de la autonomía personal; la incidencia de ese tratamiento sobre su vida, y la existencia o no de alternativas menos riesgosas, entre otros factores.19 Como corolario de lo anterior en nuestro concepto es errado que el Consejo de Estado, en la sentencia que se estudia, haya reconocido daño a la vida de relación y lucro cesante pues, como ya se anotó, estos son perjuicios que no están directamente relacionados con el daño padecido en estos casos. Así mismo, no debió utilizar la figura de la pérdida de la oportunidad para disminuir el quantum indemnizatorio, dado que el perjuicio en estos eventos es autónomo a la posibilidad de recuperarse o de no agravarse e, incluso, puede proceder sin que haya daño corporal, es decir, el paciente pudo no haber quedado incapacitado físicamente y de todas maneras habría un perjuicio moral que indemnizar.

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Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de abril de 2008. Expediente 15737. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Extracto jurisprudencial publicado en la revista de jurisprudencia y doctrina de Legis de Abril de 2009, páginas 578 a 594. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de abril de 2008. Expediente 15737. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Extracto jurisprudencial publicado en la revista de jurisprudencia y doctrina de Legis de Abril de 2009, páginas 578 a 594.

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ARTĂ?CULOS

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LA CONTADURÍA, COMO CIENCIA AUXILIAR DE LA PRONTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Elaborado: Karla Andrea Tobón Contadora del Tribunal Administrativo del Quindío

La globalización del mundo, ha dirigido a la humanidad a consolidarse en un solo bloque de conocimientos, a través del avance tecnológico; por ello, ha sido menester en el campo del derecho, enlazar las ciencias que con sus conocimientos aportan como criterios auxiliares al que hacer judicial, constituyéndose en artífice de la verdad procesal, dentro de un marco jurídico y constitucional, sesgado al debido proceso en las actuaciones judiciales; orientando al Juez con sus dictámenes, la línea de decisión a seguir, para que otorgue el derecho cierto a quien a través de una acción legal o constitucional demanda justicia.

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CUENTOS

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LAS COLUMNAS DE LA TIERRA

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Cuento Autor: Pedro Pablo Sacritán

Érase una vez un niño que siempre trataba a su madre con gritos e insultos, sin importarle lo mucho que esto la entristecía. Un día, sin saber cómo, despertó en un lugar inmenso y solitario, sentado sobre una roca de la que surgían cuatro columnas que parecían sustentar el mundo entero. Estaba allí solo, cuando al poco vio llegar una inmensa bandada de cuervos con picos de metal que se lanzaron contra la roca, picoteándola con fuerza. Cuando volvió a estar sólo, misteriosamente se abrió una puerta en una de las columnas, y de ella salió una niña simpática y preciosa. -¿Has venido a ayudarnos? ¡qué bien! nos hace falta toda la gente posible.

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El niño no comprendía, y viendo su extrañeza, la niña le explicó. -¿Así que no sabes dónde estás? Esto es el centro de la tierra, estas columnas lo sujetan todo, y la piedra sobre la que estás las mantiene unidas -¿Y a qué queréis que os ayude?- dijo el niño extrañado. - Pues a cuidar la piedra, claro. Se te ve en la cara que eres la persona ideal-respondió la niña-.Los pájaros que has visto son cada vez más numerosos, y si no cuidamos esta piedra un día se romperá y todo se vendrá abajo. - ¿Que se me ve en la cara?-exclamó el niño sorprendido-¡Pero si nunca he cuidado una piedra! - Pero aprenderás a hacerlo, igual que hasta ahora no lo has hecho. Toma, mírate en este espejo- respondió la niña mientras le ponía un espejo frente a la cara. Entonces el niño se vio reflejado, y pudo ver claramente cómo su rostro parecía el de un pájaro, y su nariz comenzaba a estar metalizada. Quedó allí parado, asustado y preocupado, sin decir palabra. - Todos esos pájaros fueron niños como tú y como yo-explicó la niña-pero ellos decidieron no cuidar este lugar. Ahora que son mayores, se han convertido en pájaros malvados que sólo lo destruyen. Hasta ahora, tú no has hecho mucho por cuidarlo, pero ahora que ya lo sabes, ¿me ayudarás a conservar todo esto? - dijo con una sonrisa mientras le tendía la mano. El niño no terminaba de comprender todo aquello, pero entonces, al mirar de cerca las columnas, vió que cada una estaba hecha de miles y miles de figuritas representado los grandes valores: sinceridad, esfuerzo, honradez, generosidad.... Y al acercarse al suelo, comprobó que la enorme roca estaba formada por las diminutas historias de niños respetando a sus madres, abuelos, hermanos, ancianos... sobre la que los cuervos trataban de grabar escenas de gritos e insultos. Y junto a sus pies, pudo ver su propio dibujo, el de la última vez que había gritado a su madre. Aquella imagen, en aquel extraño lugar, le hizo ver que era el respeto lo que mantenía unidas las columnas de los valores que sostienen el mundo. El niño, arrepentido, permaneció allí cuidando la roca durante días y días, con alegría y buenas obras, reponiendo el daño que causaba cada aparición de los pájaros, sin llegar a dormir un minuto. Así estuvo hasta que, agotado por el esfuerzo, cayó rendido. 36


Al despertar, volvía a estar en su casa, y no sabía si todo aquello había sido un sueño; pero de lo que sí estaba seguro, era de que ningún cuervo volvería a grabar un dibujo suyo gritando a su madre. Moraleja: El respeto es el valor que relaciona el resto de valores fundamentales sobre los cuales se sustenta la sociedad.

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POESĂ?A

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POESĂ?A PARA QUIENES LA GUERRA ES EL CAMINO

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Quieren guerra, porque no han visto rodar de sus familias las cabezas. Quieren guerra, porque no han visto cautivos a sus padres.

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Quieren guerra, porque no han sentido laceradas sus espaldas con látigos de plomo.

Quieren guerra, y no conocen el lado oscuro de un horrible calabozo.

Quieren guerra, y no saben de las noches largas en espera de la muerte.

Quieren guerra, y no han oído llorar a sus madres en silencio. Quieren guerra, y no piensan en los niños que se hunden en el lodo.

Quieren guerra, y ni siquiera saben la extensión de esta estúpida palabra.

Autor: Carlos Antonio Ocampo Gómez Abogado Litigante

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CARICATURA

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caricatura de Mozart

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CARICATURA

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HUMOR

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HUMOR CHISTE!!! FALLO JUDICIAL

SALIÓ EL FALLO DE CAPERUCITA Y EL LOBO

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Versión de la justicia Argentina en relación a Caperucita y el Lobo con las ' mejoras' del proyecto de reforma del Código Penal. ... ... ... Visto y considerando: 1) Que Caperucita no desconocía que podía encontrarse con el Lobo. 2) Que tampoco era ajena al hambre del Lobo, ni a los peligros del bosque. 3) Que si le hubiera ofrecido la cesta de la merienda para que el Lobo calme su hambre, no habrían ocurrido los sucesos referidos más arriba. 4) Que el Lobo no ataca a Caperucita de inmediato, y que hay evidencias que primero conversa con ella.

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5) Que es Caperucita quien le da pistas al Lobo y le señala el camino de la casa de la abuelita. 6) Que la anciana es inimputable ya que confunde a su nieta con el Lobo. 7) Que cuando Caperucita llega y el Lobo está en la cama con la ropa de la abuela, Caperucita no se alarma. 8) Que el hecho de que Caperucita confunda al Lobo con la abuelita demuestra lo poco que iba a visitarla, hecho que tipificaría un abandono de persona por parte de la joven Caperucita. 9) Que el Lobo, con preguntas simples y directas, quiere desesperadamente alertar a Caperucita sobre su posible conducta. 10) Que cuando el Lobo, que ya no sabe qué más hacer para alertarla, se come a Caperucita, es porque ya no le quedaba otra solución. 11) Que es altamente posible que antes Caperucita hiciera el amor con el Lobo y lo disfrutara. 12) Que la versión de que Caperucita, cuando oye la pregunta del Lobo: «¿Adónde vas?» responde: «A bañarme desnuda en el río..», cobra cada día más fuerza. 13) Que se desprende del punto anterior que es Caperucita la que provoca los más bajos instintos, brutales y depredadores, en la pobre fiera. 14) Que el Lobo ataca, pero tal hecho corresponde a su propia naturaleza y a su instinto natural y animal, exacerbados por la conducta de la susodicha Caperucita 15) Que párrafo aparte para la madre de Caperucita, quien exhibe culpabilidad por no acompañar a su hija. Por todo lo antes dicho, se revoca el fallo de Cámara, absolviéndose al Señor Lobo y se dispone además: a) Apercibir a la familia de Caperucita, imponiendo a la abuela presentarse en hospital a designar, para su observación gerontológico, b) A la madre apercibirla para que cumpla correctamente con sus deberes de madre y c) A Caperucita trabajo comunitario en el Zoológico Local para conocer acabadamente la naturaleza y el instinto animal. Aclarase asimismo en el presente fallo que este proceso no afecta el buen nombre y honor del Señor Lobo. Publíquese, archívese, 45


y téngase por firme el presente fallo. E.Raúl Zaffaroni http://www.estudiojuridicolingsantos.com (*) Este es un artículo que encontré en facebook, no dispongo de la referencia bibliográfica (si existiera) por ese motivo lo pongo tal como lo encontré. (**) imagen consultada el 05/02/2012 a las 10:56. Disponible en http://www.elcorreo.com/vizcaya/ocio/noticias/gps/planes/170409/media/disfraz%20caperuc ita--253x350.JPG

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VOCABULARIO JURテ好ICO

Segundociclo.blogia.com

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VOCABULARIO JURÍDICO

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Es importante resaltar en esta oportunidad, el origen de la precisión y relevancia que ostenta el lenguaje jurídico en el desarrollo efectivo y cierto de la aplicación del derecho. A continuación se transcribe un artículo, que explica la funcionalidad del lenguaje técnico jurídico a las personas que no están familiarizadas con este contexto.

“ … VOCABULARIO JURÍDICO VERBOS Y ACEPCIONES JURÍDICAS

El lenguaje jurídico usa como instrumento la lengua común, por lo que se obvia la incapacidad de ésta para establecer límites 48


precisos en la realidad, mientras que éste exige gran precisión porque de un leve detalle puede depender la exacta valoración de una conducta y la libertad o inculpación de un acusado. La necesidad de precisión exigible al lenguaje jurídico lo sitúa en el nivel intermedio entre lengua común y tecnicismos y obliga a los textos jurídicos a introducir frecuentes definiciones de términos, para matizar adecuadamente los conceptos empleados en el cuerpo legal. Las definiciones aparecen en los textos jurídicos desde la antigüedad hasta hoy, en el Derecho Romano, en las sentencias de tribunales, en los códigos, en los convenios comerciales. El lenguaje jurídico es bastante opaco para las personas que no están familiarizadas con el derecho. Consta de términos exclusivamente jurídicos (anticresis), otros adoptados de la lengua común que mantienen un significado similar al original (recurso), y un último grupo de términos que existen tanto en el lenguaje jurídico como en la lengua común con significados diferentes (prescripción). La lengua común también consta de términos que tienen su origen en el lenguaje jurídico (hipoteca). En lo que se refiere al léxico y la semántica el lenguaje jurídico contiene un gran número de extranjerismos, anglicismos, galicismos y, sobre todo, latinismos, ya que el derecho tiene su origen en la antigua Roma. El recurso que más se usa para formar neologismos en el campo jurídico es la derivación. El texto anterior, fue publicado por WILMEN el 28 de mayo del año 2010, en la página web: www.buenastareas.com

TÉRMINOS JURÍDICOS A manera de ejemplo, se relacionan algunas palabras que se contextualizan con el contenido del texto transcrito en lo que se refiere al léxico y semántica del lenguaje jurídico.

1. ABOGADO: Un abogado (del latín advocatus, "llamado en auxilio") es 49


aquella persona que ejerce profesionalmente la defensa jurídica de una de las partes en juicio, así como los procesos judiciales y administrativos ocasionados por ella. Además, asesora y da consejo en materias jurídicas. www.buenastareas.com

2. ACTA: Hechos, hazañas, cosas tratadas, actos públicos. http://www.monografias.com

3. AVALUO: Acción o efecto de tasar o justipreciar una cosa. 4. AB INITIO: Desde el principio 5. ABINTESTATO: Sin testamento 6. ABOLIR: Derogar 7. AUTENTICAR: Dar fe de la verdad de un hecho o documento con autoridad legal. 8. A QUO: Que marca el principio de un periodo de tiempo, de un proceso. 9. ABJURAR: Retractarse, renegar, a veces públicamente, de una creencia o compromiso que antes sea profesado o asumido. 10. ARBITRARIEDAD: Acto o proceder contrario a la justicia. http://www.lexjuridica.com

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FRASES CELEBRES

revistacaos.com

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FRASES CELEBRES

letrayomusica.com

listas.20minutos.es

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RINCÓN JURÍDICO DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS

Blogsdelagente.com

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EL RINCÓN JURÍDICO DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS Los derechos de las niñas y los niños SON INALIENABLES e IMPRESCRIPTIBLES. Los niños merecen respeto, en consecuencia, se les deben reconocer y proteger sus derechos.

DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS

buscandolafelicidad-karolina.blogspot.com

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FORO ASTREA GACETA ADMINISTRATIVA

Edici贸n Publicada www.tribunaladministrativodelquindio.com Armenia, agosto 2012.

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DEL EJE CAFETERO

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