DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2014

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Tribunal Constitucional Plurinacional DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2014 Sucre, 25 de julio de 2014 Sala Plena Magistrada Relatora:

Dra. Soraida Chánez Chire

Control previo de constitucionalidad territoriales autonómicas Expediente: Departamento:

de

estatutos

y

cartas

orgánicas

de

entidades

04161-2013-09-CEA La Paz

En la consulta del proyecto de Estatuto del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz presentado por Nelzon Guarachi Mamani, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental del citado departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la consulta El 11 de julio de 2013, en la sala de reuniones de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, se llevó adelante la sesión pública de consideración y aprobación del proyecto de Estatuto Autonómico del referido departamento, según consta de la Resolución 06/2013 (fs. 3631 a 3632), sobre la base del proyecto aprobado en grande mediante Resolución 053/2011 de 13 de julio, emitida por ese órgano deliberante. Por memorial de 18 de julio de 2013, cursante de fs. 3498 a 3555 vta., el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, el proyecto del Estatuto Autonómico Departamental del señalado departamento, pidiendo se efectúe el control previo de constitucionalidad. Por AC 0303/2013-CA de 5 de agosto (fs. 3620 a 3621), la Comisión del Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que el consultante Nelzon Guarachi Mamani, salve las observaciones efectuadas al memorial de presentación del proyecto, ante la falta de la respectiva resolución que acredite la aprobación del proyecto por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, conforme manda el art. 118.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). Mediante

memorial

de

29 de

agosto

de 2013,

cursante

a

fs. 3633 y

vta.,

el

Presidente

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del órgano deliberante -consultante-, adjunto la Resolución 06/2013, emanada de la misma instancia, que aprueba el referido proyecto por voto exigido por ley, subsanando de este modo la observación mencionada. I.2. Admisión Mediante AC 0372/2013-CA de 13 de septiembre (fs. 3644 a 3646), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió admitir la solicitud de control previo de constitucionalidad del referido proyecto de Estatuto Autonómico, al haberse acreditado el cumplimiento de todos los requisitos de admisión exigidos por ley. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional En el marco de la facultad conferida por el art. 7.II del CPCo, se solicitó documentación complementaria a la Secretaria Técnica de la Unidad de Autonomías del Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente se suspendió el plazo procesal, mediante Decreto Constitucional de 28 de enero de 2014 (fs. 3680). Como efecto, del cambio de Estructura Organizacional Administrativa del personal del Tribunal Constitucional Plurinacional, y a su vez la desaparición de la Unidad de Autonomías, dicha información fue remitida por la Unidad de Descolonización de este Tribunal, relativo a la inclusión en el proyecto de las lenguas originarias uchumataku-urus-irohito, wayayachi-mollo, no mencionadas en el citado precepto constitucional, cuyo análisis será abordado al momento de efectuar el test de constitucionalidad de la respectiva previsión. Recibida la documentación solicitada mediante Decreto Constitucional de 16 de julio de 2014, se dispuso la reanudación del cómputo del plazo; a cuyo efecto la presente Declaración Constitucional Plurinacional se la pronuncia dentro del plazo legamente establecido. II. CONCLUSIONES Con la finalidad de realizar la contrastación del Proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, y el juicio de constitucionalidad que se realizará en los Fundamentos Jurídicos de esta Declaración, se glosa todo su contenido: PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ PREÁMBULO La Paz fue y será el centro histórico de Bolivia donde se produjeron profundos cambios estructurales y revolucionarios, protagonizados por mujeres y hombres en heroicas jornadas de rebelión popular influyendo en el curso de la lucha de los pueblos oprimidos de América Latina. Las insurrecciones indígenas dirigidas por Túpac Katari y Bartolina Sisa contra el colonialismo español en tierras altas, en tierras bajas como Santos Pariamo, Bruno Racua Tibubay y la revolución del 16 de julio de 1809 a la cabeza de Pedro Domingo Murillo, los guerrilleros Lanza, los protomártires y mártires Página 2 de 98


de la independencia y luchas anticoloniales donde las mujeres fueron heroínas anónimas y defensoras feroces de la Patria y la dignidad en los ejércitos de liberación. La rebelión indígena acaudillada por Pablo Zárate Willca, Santos Marka T´ola, y otras rebeliones como la sublevación de los Machacas en el periodo republicano, las luchas por la preservación de los recursos naturales contra el poder terrateniente y feudal, la revolución de 1952 que destruyó a la oligarquía minero feudal. La lucha de las y los trabajadores y de los pueblos indígena originarios y campesinos, y de las mujeres mineras por la reconquista de la democracia en contra de las dictaduras militares. La defensa inclaudicable de nuestros recursos naturales como el gas y el petróleo en las jornadas de septiembre y octubre de 2003 en las ciudades de El Alto y La Paz, sus provincias y organizaciones sociales, conquistó el proceso de cambio que hoy vive el país, marcando un hito histórico para las futuras generaciones. La diversidad cultural de los pueblos y naciones de Bolivia se expresa en La Paz como la “casa grande”, el hogar de todas las bolivianas y bolivianos, sin discriminación, donde el regionalismo y el separatismo enarbolados por intereses antinacionales, oligárquicos y retrógrados, fueron derrotados, haciendo prevalecer nuestra indestructible unidad y solidaridad por una Bolivia Plurinacional, libre, independiente, soberana, democrática, intercultural, indivisible y autonómica. La convicción democrática, revolucionaria e insurrecta de la población de La Paz, está escrita heroicamente en toda su historia, en el contexto de la existencia y la unidad de Bolivia; las dictaduras fascistas no pudieron doblegarla. La conquista de las libertades democráticas y la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales, individuales y colectivas de todas las bolivianas y bolivianos, fueron arrancadas de nuestros opresores y explotadores, aún a costa de la sangre derramada, las cárceles, el exilio, el confinamiento, las masacres y el sacrificio de la vida de nuestros mejores hijas e hijos anónimos para alcanzar el “suma qamaña”. La cultura de los pueblos originarios e indígenas, desde el altiplano, valles, yungas hasta la amazonia del Departamento de La Paz, es nuestra mayor riqueza y orgullo. Somos la síntesis de Bolivia Plurinacional. Desde nuestros ancestros, la solidaridad, la correspondencia, la reciprocidad y la complementariedad fueron y serán la forma de la existencia material y espiritual en armonía con la Pachamama, dadora de la vida y los alimentos, libre de toda acción depredadora y destructora que causan las transnacionales, para que todas y todos podamos vivir bien, “suma qamaña”, con un medio ambiente sano y libre de contaminación. El aporte de las mujeres tiene una significativa relevancia en tiempos de cambios, el liderazgo de la mujer indígena de los pueblos para preservar la identidad cultural y las luchas históricas de mujeres y hombres para expresar el ideal y aspiraciones futuras por más justicia social y equidad.

TÍTULO I BASES FUNDAMENTALES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ Artículo 1. Autonomía del Gobierno Departamental de La Paz I.

El Departamento de La Paz en el referéndum del 6 de diciembre de 2009, expresó su voluntad democrática de constituir el Gobierno Autónomo Departamental dentro de la unidad indisoluble, teniendo como principio la unidad indivisible e integradora del Estado Plurinacional de Bolivia. Página 3 de 98


II. El Departamento de La Paz, a la aprobación del presente Estatuto, está conformado por veinte provincias y está ubicado al oeste del Estado Plurinacional de Bolivia; limita al norte con el Departamento de Pando, al este con los departamentos de Beni y Cochabamba, al sur con el Departamento de Oruro y al oeste con las repúblicas de Perú y Chile. III. El Estatuto Autonómico Departamental de La Paz, como norma institucional superior del Departamento, declara su plena sujeción a la Constitución Política del Estado y las Leyes. Artículo 2. Idiomas Originarios y Oficiales I.

Son idiomas del Departamento de La Paz: castellano, aymara, quechua, machajuyai-kallawaya, tacana, leco, mosetén, araona, chimán, ese ejja, puquina, uchumataku-urus-irohito, wayayachi-mollo y toromona. II. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz utilizará como idiomas oficiales el castellano, aymara y quechua. III. Se promoverá el rescate, protección, conservación, uso y difusión de los idiomas de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos del Departamento de La Paz. IV. Se promoverá el uso de idiomas extranjeros. Artículo 3. Sede La sede del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz es la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sin perjuicio de que sus organismos, servicios y dependencias puedan establecerse en diferentes lugares del territorio del Departamento. Artículo 4. Símbolos I. Los símbolos del Departamento de La Paz, además de los símbolos nacionales, son: 1. La Bandera del Departamento de La Paz, que está formada por dos franjas horizontales de la misma dimensión, la primera franja ubicada en la parte superior de color rojo punzó y la segunda ubicada en la parte inferior de color verde esmeralda. 2. El Escudo de Armas del Departamento de La Paz. 3. Himno del Departamento de La Paz, cuya letra corresponde a Ricardo Bustamante y la música a Eloy Salmón. II. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz respeta el uso de los símbolos banderas e himnos de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos, provincias y municipios, que tendrán uso oficial en el ámbito de su jurisdicción. Artículo 5. Organización Territorial del Departamento de La Paz El Departamento de La Paz está organizado territorialmente en provincias, municipios, territorios indígena originarios y campesinos y regiones cuando éstas sean creadas. Artículo 6. Principios y Valores I. El

Gobierno Autónomo Departamental de La Paz asume el cumplimiento de los principios ético morales proclamados en la Constitución Política del Estado, y promueve como propios el Jan Jayrämti, Jan K’arïmti, Jan Lunthatämti, Ama Qhilla, Ama Llulla, Ama Suwa, No Seas Flojo, No Seas Mentiroso, No Seas Ladrón y Suma Qamaña, vivir bien. II. En el marco de sus competencias el Gobierno Autónomo Departamental de La Página 4 de 98


Paz, asume los principios rectores de: democracia, libertad de expresión, integridad territorial, inclusión, unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación, lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones pueblos indígena originarios y campesinos, establecidos en la Constitución Política del Estado. Artículo 7. Fines El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, dentro del régimen de autonomías y descentralización, en el marco de sus competencias tiene como fines: I.

El

desarrollo integral económico y social para superar la desigualdad económica y la injusticia social, hacia una sociedad democrática comunitaria de economía plural, con participación y control social de acuerdo a la Constitución Política del Estado. II. La defensa de la identidad, la descolonización, la despatriarcalización, los valores e intereses de los habitantes y el desarrollo equilibrado del Departamento. III. Preservar y defender los valores democráticos en el marco del carácter plurinacional y autonómico IV. Los establecidos en la Constitución Política del Estado. Artículo 8. Sistema de Gobierno El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz adopta para su gobierno la forma democrática, autonómica, participativa, representativa y comunitaria, en el marco de la Constitución Política del Estado con igualdad de condiciones y equidad de género. TÍTULO II DERECHOS, DEBERES Y POLÍTICAS PÚBLICAS CAPÍTULO PRIMERO DERECHOS Y DEBERES Artículo 9. Derechos de las Personas y de las Colectividades I.

Todos los habitantes y estantes del Departamento gozan de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por el Estado y Leyes en vigencia, sin discriminación alguna. II. Se garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales, derechos civiles y políticos, derechos sociales y económicos, derechos de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos, derechos culturales, derechos religiosos de todas las personas y colectividades que habitan o se encuentran en el Departamento, expresados en la Constitución Política del Estado. III. Las personas y las colectividades gozan de los derechos reconocidos en aplicación a la equidad de género, generacional, de personas con discapacidad, orientación sexual y en situación de vulnerabilidad. IV. Se respeta y garantiza la libertad de religión y las creencias sobre espiritualidad de acuerdo a sus cosmovisiones. Artículo 10. Representación de las Naciones y Pueblos Indígena Originarios y Campesinos Minoritarios Página 5 de 98


Se reconoce el derecho de representación de las minorías poblacionales indígena originarios y campesinos en la Asamblea Legislativa Departamental, de acuerdo a lo establecido en el presente Estatuto. Artículo 11. Deberes Además de los deberes de las personas establecidos en la Constitución Política del Estado, también serán de cumplimiento obligatorio los siguientes: I. Cumplir y hacer cumplir el Estatuto Autonómico Departamental de La Paz. II. Promover la no violencia y la no discriminación en cualquiera de sus formas. III. Cooperar con los órganos e instituciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz en el ejercicio de sus funciones, para la prestación de los servicios públicos. IV. Resguardar y proteger los bienes del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y sus instituciones. V. Defender la integridad territorial del Departamento de La Paz.

CAPÍTULO SEGUNDO POLÍTICAS PÚBLICAS SECCIÓN I EQUIDAD DE GÉNERO, GENERACIONAL Y DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD Artículo 12. Disposiciones Generales El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, establecerá la política departamental de equidad de género, generacional y de personas con discapacidad, de acuerdo a los siguientes lineamientos: I. Promover los derechos integrales de todas las personas. II. Precautelar el respeto social y cultural, a través de procesos de comunicación e información. III. Garantizar el acceso de todas las personas con igualdad de oportunidades en los procesos productivos, económicos, laborales y sus beneficios. IV. Implementar mecanismos necesarios y suficientes para la reducción de la pobreza y la desigualdad social, con enfoque de equidad de género, generacional y de personas con discapacidad, orientación sexual e identidad de género. V. Implementar centros de rehabilitación integral y formación para niñas, niños y adolescentes, jóvenes, mujeres, adultos mayores de la calle y en abandono, personas con discapacidad y vulnerabilidad que lo necesiten. VI. Implementar casas de acogida y refugio temporal para mujeres en situación de violencia en el área urbana y rural. VII. Promover e impulsar políticas, planes, programas y proyectos de rehabilitación y reinserción social. VIII. Prevenir y sancionar toda forma de violencia física, psicológica, Página 6 de 98


sexual, política y económica, implementando políticas públicas fundamentadas en la equidad social y de género. IX. Promover la educación, sensibilización y el acceso gratuito a la información para el pleno ejercicio de los derechos sexuales y derechos reproductivos. Artículo 13. Niñez y Adolescencia El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz a través de sus instituciones: I. Promoverá el desarrollo físico, mental, moral y social en condiciones de equidad social de toda niña, niño y adolescente, mediante políticas de prevención, protección y atención integral. II. Brindará protección contra toda forma de explotación, discriminación, trata y tráfico de personas, abandono, malos tratos y sus efectos. III. Promoverá la prevención y protección del embarazo en adolescentes.

Artículo 14. Juventud El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz a través de sus instituciones: I. Promoverá la participación de las y los jóvenes para la atención de sus propias necesidades generacionales, fomentando la formación y fortalecimiento de liderazgos juveniles. II. Fomentará políticas de empleo favorables a las y los jóvenes garantizando sus derechos laborales, el acceso al primer empleo y un empleo digno en coordinación con la política nacional del nivel central del Estado. Artículo 15. Género El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz a través de sus instituciones: I. Promoverá la equidad de género de las personas; priorizando a la mujer en atención a su rol protagónico en la sociedad, mediante políticas de prevención, protección y atención integral. II. Brindará protección a las mujeres contra toda forma de explotación, abandono de mujer embarazada, discriminación, trata y tráfico de personas, violencia y sus efectos. III. Garantizará el cumplimiento del principio de igualdad de género en el ámbito de la formación laboral, en el acceso al trabajo y las condiciones de trabajo, incluida la retribución, así como que las mujeres no sean discriminadas por causa de embarazo o maternidad. IV. Promoverá la igualdad de condiciones entre mujeres y hombres en cargos públicos, asimismo se incentivará su cumplimiento en cargos privados. V. Promoverá programas y proyectos de prevención de riesgos de discapacidad en la etapa de gestación. VI. Promoverá políticas departamentales para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de mujeres y hombres. Artículo 16. Adulto Mayor El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz a través de sus instituciones: I. Brindará protección a las personas adultas de explotación, discriminación, trata de

y adultos mayores contra toda forma personas, abandono, violencia y sus Página 7 de 98


efectos. Establecerá políticas de prevención, protección y atención integral para una vejez digna del adulto mayor. III. Revalorizará el aporte de las y los adultos mayores realizado durante su etapa activa, incorporándolos en el marco del diseño de políticas y proyectos para la recuperación, preservación y difusión de los saberes contenidos en la experiencia, reflexiones y conocimientos acumulados por ellas y ellos. II.

Artículo 17. Personas con Discapacidad El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz a través de sus instituciones: I. Establecerá el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad mediante políticas de prevención, protección y atención integral. II. Brindará protección a las personas con discapacidad contra toda forma de explotación, discriminación, trata de personas, abandono, violencia y sus efectos. III. Adoptar las medidas necesarias para la construcción y/o adecuación de la infraestructura departamental a sus necesidades, eliminando toda barrera arquitectónica. SECCIÓN II DESARROLLO HUMANO Artículo 18. Gestión del Sistema de Salud y Educación El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz: I.

Ejercerá las atribuciones asignadas por la Ley del Nivel Central del Estado, que desarrolla la competencia del numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, referente a la gestión del sistema de salud y educación. II. Priorizará la salud y la educación por ser obligaciones indeclinables, funciones supremas y primeras responsabilidades financieras del Estado.

Artículo 19. Salud El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en el marco de las políticas nacionales: I.

Implementará y ejecutará, de acuerdo a normativa vigente, el sistema único de salud que incluye a la medicina tradicional ancestral de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos. II. Elaborará el Plan Departamental de Salud, priorizando sus actividades conforme a Ley. III. Velará y promocionará conocimientos y hábitos del consumo de alimentos de alto valor nutritivo, garantizando la salud integral y el estado nutricional adecuado de la población, para erradicar la desnutrición y promover una alimentación sana, adecuada y suficiente. IV. Promoverá, coordinará y apoyará a las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos en la investigación, registro, catalogación, difusión y fortalecimiento de la práctica de la medicina tradicional ancestral. V. Administrará la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de tercer nivel de atención, organizados en la red departamental de salud familiar comunitaria intercultural. Página 8 de 98


Artículo 20. Educación El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz: I.

Impulsará la educación alternativa, especial, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora, despatriarcalizadora, intracultural, intercultural, plurilingüe y de calidad, rescatando y promoviendo los valores de las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos y los idiomas del Departamento. II. Priorizará la dotación, construcción, mejora y remodelación de la infraestructura, mobiliario, servicios básicos, material educativo y equipamiento en su jurisdicción, de conformidad a la Ley. III. Priorizará la formación técnica especializada, para dotar al territorio departamental de recursos humanos capacitados para el desarrollo económico productivo, en el marco de las políticas de servicios educativos, de formación técnica media y superior definidas por el nivel central del Estado. IV. Impulsará y establecerá la inclusión de mujeres, jóvenes, personas con discapacidad y adultos mayores en la formación técnica. V. Impulsará la creación del instituto de lengua y cultura de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos. VI. Priorizará, impulsará e implementará la creación de institutos tecnológicos en las veinte provincias, municipios y pueblos indígena originarios y campesinos del Departamento.

Artículo 21. Cultura y Patrimonio El Gobierno Autónomo Departamental de La de cultura, de acuerdo a los siguientes lineamientos:

Paz

establecerá

la

política

departamental

I. Fortalecer, proteger y promocionar la interculturalidad con respeto a las diferencias y la igualdad de condiciones, como instrumento de cohesión, convivencia armónica y equilibrada entre todos los habitantes del departamento. II. Fortalecer, garantizar, proteger y promocionar todas las culturas de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos, depositarios de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones. III. Impulsar la creación de espacios para el desarrollo de diversas actividades culturales y la libre expresión. IV. Promover la libre manifestación artística y las actividades culturales en el departamento, con igualdad de oportunidades para todas las personas. V. Proteger el patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible de interés del departamento. VI. Proteger y conservar las áreas patrimoniales, arqueológicas, culturales, naturales y turísticas del departamento. VII. Garantizar el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión del patrimonio cultural. VIII. Incentivar y fomentar la práctica del folklore y la cultura popular, a través del rescate de las tradiciones y el apoyo a sus manifestaciones: danza, música, bordados, confecciones, formas sociales de integración y otros elementos componentes. Página 9 de 98


Artículo 22. Saberes y Conocimientos Tradicionales Ancestrales El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz impulsará, promocionará y fomentará los saberes y conocimientos tradicionales ancestrales de todas las culturas, naciones y pueblos indígena originario y campesinos que habitan el territorio del departamento. SECCIÓN III DEPORTE Y RECREACIÓN Artículo 23. Protección Integral del Deporte El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz establecerá la política departamental del deporte, de acuerdo a los siguientes lineamientos: I. Promover, incentivar, fomentar y garantizar la práctica integral del deporte en todas sus disciplinas, niveles competitivos y recreativos, en todas las etapas del ciclo vital de las personas, sin discriminación alguna. II. Adoptar nuevas tecnologías que estimulen y coadyuven la práctica del deporte de alta calidad y de competición, sin discriminación alguna. III. Garantizar y apoyar la práctica deportiva de las personas en estado de vulnerabilidad IV. Rescatar y promover todas las actividades físicas y lúdicas de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos. V. Promover la conformación de organizaciones y asociaciones deportivas en el ámbito del departamento. Artículo 24. Recreación El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en el marco de sus competencias, generará e implementará políticas que promuevan el sano esparcimiento, la recreación y ocupación del tiempo libre, para toda su población, sin discriminación ni privilegios. SECCIÓN IV SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 25. Seguridad Ciudadana I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, participará con el Nivel Central del Estado, en la elaboración e implementación de políticas de Seguridad Ciudadana, en el marco del numeral 13 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado. II. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en el marco de la política pública nacional y en coordinación con las entidades territoriales autónomas del departamento, establecerá: 1. Planes, programas y proyectos estratégicos de Seguridad Ciudadana y lucha contra toda forma de violencia. 2. La reflexión preventiva en coordinación con otros niveles del gobierno, instituciones, unidades educativas, familias en relación con la comunidad respectiva y su medio ambiente inmediato. 3. La implementación y fortalecimiento de la seguridad ciudadana en las comunidades en base a las normas nacionales y en coordinación con las instancias correspondientes. Página 10 de 98


TÍTULO III ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ CAPÍTULO PRIMERO ÓRGANOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ Artículo 26. Órganos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz está constituido por la Asamblea Legislativa Departamental y el Ejecutivo Departamental, mediante los cuales se ejercen las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que le sean trasferidas o delegadas por ley. Artículo 27. Relación entre los Órganos del Gobierno Departamental de La Paz La relación entre los Órganos del Gobierno Autónomo Departamental de fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación mutua.

Autónomo La

Paz

se

CAPÍTULO SEGUNDO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ Artículo 28. Asamblea Legislativa Departamental de La Paz I.

La

Asamblea Legislativa Departamental de La Paz representa a las y los habitantes del Departamento y es el órgano del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz con facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora. II. La o el Asambleísta Departamental cumple una función pública, cuyo mandato emana de la voluntad popular III. La o el Asambleísta Departamental no podrá beneficiar a un sector particular de la población, a través de dádivas, aportes, donativos u otros que distorsionen su rol. IV. La organización y funciones de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz será regulada por su reglamento. Artículo 29. Conformación de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, Elección y Duración del Mandato de las y los Asambleístas I.

La

II. La

Asamblea Legislativa Departamental de La Paz estará compuesta por Asambleístas Departamentales, conforme a lo dispuesto por el Artículo 278 de la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y el presente Estatuto. Asamblea Legislativa Departamental de La Paz está integrada por 45 Asambleístas, conforme a Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental, respetando la equidad de género y alternancia, por: 1. 20 Asambleístas por territorio o uninominales. 2. 5 Asambleístas por naciones y pueblos indígena originarios y campesinos. 3. 20 Asambleístas poblacionales o plurinominales.

III.

La duración del mandato de la o el Asambleísta es de cinco años, pudiendo ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. Página 11 de 98


Artículo 30. Requisitos Para ser Asambleísta se debe cumplir con las condiciones de acceso al servicio público y los requisitos previstos en los artículos 234 y 287 de la Constitución Política del Estado; y no incurrir en las prohibiciones y causales previstas en los artículos 236 y 238 de la Constitución Política del Estado. Artículo 31. Atribuciones Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Departamental que determina este Estatuto, las leyes y otras normativas vigentes:

de

La

Paz,

además

de

las

1. Elaborar, modificar y aprobar el Estatuto Autonómico Departamental, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley. 2. Deliberar, legislar y fiscalizar en las materias de competencia del Gobierno Autónomo Departamental. 3. Controlar y fiscalizar al Órgano Ejecutivo Departamental y sus instituciones públicas, a través de peticiones de informe escrito y oral, minutas de comunicación, inspecciones oculares y otros medios de control y fiscalización conforme a Ley. 4. Delegar y transferir facultades reglamentarias y ejecutivas a otras entidades territoriales autónomas. 5. Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno. 6. Fijar la remuneración de las y los asambleístas. 7. Elaborar, aprobar y modificar su Reglamento Interno. 8. Recibir el juramento de la Gobernadora o del Gobernador, 9. Aceptar o rechazar la renuncia de la Gobernadora o del Gobernador, 10. Calificar las credenciales otorgadas por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz. 11. Elegir a su directiva, determinar su organización interna y su funcionamiento. 12. Aplicar sanciones a las y los Asambleístas, de acuerdo al Reglamento, por decisión de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea. 13. Dictar leyes departamentales en el ámbito de su jurisdicción y competencia, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas. 14. Seleccionar por dos tercios de votos de sus miembros presentes, una terna para cada uno de los cuatro cargos electos del Tribunal Electoral Departamental, garantizando la equidad y alternancia de género y la plurinacionalidad, conforme a lo establecido en la Ley del Órgano Electoral. 15. Aprobar leyes en materia de presupuestos, endeudamiento, control y fiscalización de recursos departamentales de crédito público y subvenciones, para la realización de obras públicas y de necesidad social, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley. 16. Aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Departamento, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley. 17. Aprobar el Presupuesto General del Gobierno Autónomo Departamental, Página 12 de 98


presentado por el Órgano Ejecutivo, sustentado en el Programa Operativo Anual de las instituciones del Gobierno Autónomo Departamental. Recibido el Proyecto de Ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Departamental dentro del término de cuarenta días calendario. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado. 18. Aprobar, controlar y fiscalizar el Plan de Desarrollo Departamental para su ejecución. 19. Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el Órgano Ejecutivo. 20. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Departamento, conforme a lo establecido en Ley. 21. Aprobar los acuerdos o convenios intergubernativos celebrados por el Órgano Ejecutivo, de conformidad a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. 22. Aprobar los acuerdos o convenios internacionales de interés departamental suscritos por el Órgano Ejecutivo, en el marco de las competencias del Gobierno Autónomo Departamental, de acuerdo a la política exterior del Estado. 23. Interpelar, a iniciativa de cualquier Asambleísta, a las y los secretarios departamentales y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea de acuerdo a Ley. La censura implicará la destitución de la Secretaria o del Secretario Departamental. 24. Realizar investigaciones en el marco de sus atribuciones fiscalizadoras, mediante la comisión o comisiones elegidas para el efecto, sin perjuicio del control que realicen los órganos competentes. 25. Controlar y fiscalizar las empresas departamentales públicas, las de capital mixto y toda entidad en la que tenga participación económica el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. 26. A iniciativa de los órganos Legislativo y Ejecutivo, crear, modificar y eliminar tributos de competencia del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. 27. Proponer ternas a la Gobernadora o al Gobernador para la designación de presidentas o presidentes de entidades económicas y otros cargos en que participe el Gobierno Autónomo Departamental, por mayoría absoluta de acuerdo al presente Estatuto. 28. Reconocer honores y otorgar distinciones públicas a quienes lo merezcan por servicios eminentes al Departamento. 29. Autorizar viajes interdepartamentales y al exterior del país, por más de diez días calendario, a la Gobernadora o Gobernador, por mayoría simple. 30. Inaugurar y clausurar sus sesiones. 31. Suspender al Gobernador o Gobernadora y, cuando corresponda, convocar a nuevas elecciones, por las causales establecidas por Ley y en el marco de la Constitución Política del Estado. Artículo 32. Prerrogativas I.

Las y los asambleístas departamentales gozarán de tiempo de su mandato y con posterioridad

inviolabilidad personal durante el a éste, por las opiniones, Página 13 de 98


comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus específicas funciones. II. Las y los asambleístas departamentales no gozarán de inmunidad. Durante su mandato en los procesos penales no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante. Artículo 33. Suplencias Las y los asambleístas suplentes asumirán el ejercicio de sus funciones, en ausencia o impedimento del titular, con todos los derechos y obligaciones de acuerdo a la normativa vigente. CAPÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Y FISCALIZACIÓN Artículo 34. Iniciativa Legislativa I.

Ejercen la iniciativa legislativa: 1. 2. 3. 4.

II. La

Las y los ciudadanos bolivianos que habitan en el Departamento de manera individual o colectiva. Las y los asambleístas departamentales. El Órgano Ejecutivo Departamental. Entidades territoriales autónomas e instituciones públicas en departamental.

de

el

La

Paz,

ámbito

Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, desarrollará los procedimientos requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa, de acuerdo a Ley.

y

Artículo 35. Procedimiento Legislativo La consideración procedimiento:

y

aprobación

del

Proyecto

de

Ley

se

sujetará

al

siguiente

I. El Proyecto de Ley que sea presentado en el ejercicio de la facultad de iniciativa legislativa, será remitido a la Comisión o comisiones que correspondan. II. Si el Proyecto de Ley proviene del Órgano Ejecutivo Departamental, la Comisión o comisiones solicitarán la presentación de los informes correspondientes; si los proyectos de Ley provienen de otra iniciativa, la o las comisiones podrán solicitar dichos informes. El Órgano Ejecutivo Departamental tendrá diez días hábiles para presentar sus informes desde el día de la recepción de la solicitud. III. La Comisión o las comisiones correspondientes, posterior a su aprobación inicial en su estación, remitirán el Proyecto de Ley a consideración de la plenaria de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, donde será discutido y aprobado en grande y en detalle, para su posterior sanción y remisión al Órgano Ejecutivo Departamental. Aquel proyecto que haya sido rechazado, podrá ser propuesto nuevamente con las modificaciones pertinentes en la Legislatura siguiente. IV. La Ley sancionada por la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Gobernadora o el Gobernador en el término de diez días hábiles, desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera en receso, la Gobernadora o el Gobernador remitirá sus Página 14 de 98


observaciones a la Comisión de origen de la Asamblea Departamental. la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz considera fundadas las observaciones, modificará la Ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En caso de que considere infundadas las observaciones, la Ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. VI. La Ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la Gobernadora o el Gobernador. Las Leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Departamental. VII. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo las mencionadas en forma expresa. VIII. La Ley promulgada entrará en vigencia una vez publicada de manera inmediata en la Gaceta Departamental.

V. Si

Artículo 36. Fiscalización Los instrumentos y procedimientos de fiscalización ejercidos por el Órgano Deliberativo se enmarcan dentro lo establecido por Ley.

CAPÍTULO CUARTO ÓRGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL Artículo 37. Órgano Ejecutivo El Órgano Ejecutivo Departamental de La Paz ejerce la facultad ejecutiva y reglamentaria en el ámbito de sus competencias. Está representado y presidido por una Gobernadora o Gobernador. Artículo 38. Composición I.

El

Órgano Ejecutivo Departamental de La Paz estará compuesto por la Gobernadora o el Gobernador del Departamento y por secretarias y secretarios departamentales. II. La Gobernadora o el Gobernador y sus secretarias y secretarios departamentales se reúnen en Gabinete Departamental, presidido por el primero, quienes serán responsables solidarios por las decisiones que adopten. III. La organización del Órgano Ejecutivo Departamental se establecerá mediante norma departamental. IV. Mediante norma del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, se establecerá y regulará las atribuciones y funciones de los representantes del Órgano Ejecutivo a nivel provincial o regional. Artículo 39. Entidades Públicas, Mixtas, Desconcentradas y Descentralizadas I.

La

Gobernadora o el Gobernador, de acuerdo a los procedimientos determinados mediante norma departamental de organización del Órgano Ejecutivo Departamental, tiene la atribución de disponer la creación de entidades públicas desconcentradas y descentralizadas. II. El Órgano Ejecutivo Departamental ejercerá tuición sobre las entidades Página 15 de 98


descentralizadas y desconcentradas.

las

empresas

públicas

o

mixtas,

y

dependencia

sobre

las

del

Órgano

Ejecutivo

y

Artículo 40. Gobernadora o Gobernador La Gobernadora o el Gobernador es la máxima autoridad representa al departamento como primera autoridad política. Artículo 41. Elección, Requisitos y Duración del Mandato I.

La

Gobernadora o Gobernador será elegida o elegido conforme a lo previsto en la Ley del Régimen Electoral. II. Para ser candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador se debe cumplir con los requisitos y las condiciones generales del acceso al servicio público y no incurrir en las prohibiciones y causales previstas por la Constitución Política del Estado. III. El período de mandato de la Gobernadora o Gobernador es de cinco años. Se admite la reelección de esta autoridad, por una sola vez de manera continua.

Artículo 42. Atribuciones de la Gobernadora o Gobernador Son atribuciones de la Gobernadora o Gobernador del Departamento de La Paz, además de las que determina este Estatuto y la Ley: 1.

Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto, las normas del Nivel Central del Estado y del Gobierno Autónomo Departamental en el ámbito de sus competencias. 2. Proponer y dirigir las políticas públicas del Gobierno Autónomo Departamental. 3. Dirigir la Administración Pública Departamental y coordinar la acción de las secretarias departamentales. 4. Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa Departamental a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz. 5. Promulgar y publicar leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz. 6. Dictar decretos departamentales y resoluciones ejecutivas departamentales. 7. Administrar los recursos departamentales y ejecutar su inversión por intermedio de las Secretarias Departamentales del ramo, en sujeción al ordenamiento jurídico, en el marco de la transparencia fiscal y equidad de género. 8. Presentar, para su aprobación, el Plan de Desarrollo Departamental a la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz. 9. Elaborar y presentar para su aprobación a la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, el Programa Operativo Anual y Presupuesto General del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, con al menos diez días hábiles de antelación a la fecha límite para la presentación de presupuestos dispuesta por el Órgano Rector del Nivel Central del Estado. 10. Presentar a la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, en su primera sesión del año, informe oral y escrito sobre el estado de la administración pública departamental de la gestión fiscal concluida. 11. Presentar anteproyectos de Ley Departamental para consideración de la Página 16 de 98


Asamblea Legislativa Departamental. 12. Otorgar, modificar o extinguir la personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el Departamento, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las Leyes. 13. Otorgar, modificar o extinguir la personalidad jurídica a las asociaciones, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, que desarrollen actividades en el Departamento, de acuerdo a la Constitución y las leyes. 14. Concertar y suscribir acuerdos, convenios sobre créditos, empréstitos y donaciones con instituciones nacionales e internacionales, en el marco de las políticas públicas del Nivel Central del Estado. 15. Presentar informes a la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, cuando ésta lo requiera. 16. Controlar, evaluar y monitorear la Administración Pública Departamental. 17. Representar al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a nivel nacional e internacional. 18. Designar a las secretarias y secretarios departamentales, respetando el carácter plurinacional, la equidad y alternancia de género en la composición del gabinete departamental. 19. Rendir cuentas públicamente al menos dos veces al año, de acuerdo a Ley. 20. Delegar el ejercicio de sus funciones y atribuciones en sujeción a la norma. 21. Firmar acuerdos y convenios intergubernativos y de otra naturaleza para el ejercicio de las competencias departamentales. 22. Presentar a la Asamblea Legislativa Departamental para su aprobación, los estados financieros de la gestión con 30 días de anticipación. 23. Podrá firmar contratos con empresas privadas o públicas, para la construcción financiada de obras públicas, de acuerdo a la normativa vigente. 24. Podrá concesionar la construcción y/o administración de obras públicas departamentales en el marco de la normativa legal vigente. Artículo 43. Designación de las Secretarias y los Secretarios Departamentales I.

Las secretarias y los secretarios departamentales serán nombrados mediante Decreto Gubernativo respetando la equidad y alternancia de género. II. Para ser designado Secretaria o Secretario Departamental debe cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, previstas en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado y tener experiencia en el sector de su cartera departamental. III. El cargo de Secretaria o Secretario Departamental será de dedicación exclusiva, salvo cargos de docencia universitaria. Artículo 44. Impedimentos No podrán ser designados como Secretaria o Secretario Departamental quienes tuvieran relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con quienes se hallaren en ejercicio de las funciones de Gobernadora o Gobernador. Tampoco podrá designarse Secretaria o Secretario Departamental a quien ostente la calidad de Asambleísta Departamental. Artículo 45. Atribuciones de las Secretarias y Secretarios Departamentales Página 17 de 98


I.

Las secretarias y los secretarios de las establecidas en la Departamental, las siguientes:

departamentales tienen como atribuciones, además norma de organización del Órgano Ejecutivo

1. Proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas públicas departamentales del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. 2. Proponer y dirigir las políticas públicas departamentales en su sector. 3. La administración pública departamental en el ramo correspondiente. 4. Dictar normativas administrativas en el ámbito de su competencia. 5. Proponer proyectos de decretos departamentales y suscribirlos con la Gobernadora o Gobernador del Departamento. 6. Resolver todo asunto administrativo que corresponda a la Secretaria. 7. Presentar a la Asamblea Legislativa Departamental, mediante la Gobernadora o el Gobernador, los informes que le soliciten en los plazos establecidos. 8. Coordinar con sus pares secretarias y secretarios departamentales, la planificación y ejecución de las políticas públicas del Departamento. II. Las secretarias y secretarios departamentales administración adoptados en sus respectivas carteras.

son

responsables

de

los

actos

de

CAPITULO QUINTO SUPLENCIA Y REVOCATORIA DE MANDATO Artículo 46. Suplencia I.

En caso de ausencia temporal mayor a diez días de la Gobernadora o el Gobernador, asumirá el cargo el o la Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la Gobernadora o Gobernador, se convocará a nuevas elecciones de Gobernadora o Gobernador en el plazo máximo de 90 días, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. III. Una vez transcurrido la mitad de su mandato la sustituta o sustituto será la o el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, de acuerdo a norma. IV. En caso de ausencia de la o el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, asumirán la suplencia los miembros de la directiva, en orden de prelación. V. La Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental determinará la suplencia de las o los asambleístas por territorio y población impedidos de ejercerla. En el caso de las o los asambleístas de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos, la suplencia se definirá mediante normas y procedimientos propios. Artículo 47. Revocatoria I.

La revocatoria de mandato es el procedimiento constitucional a través del cual las y los ciudadanos del departamento deciden, mediante sufragio universal, la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. II. La revocatoria de mandato de las autoridades departamentales electas se sustanciará conforme a lo establecido en la norma electoral vigente. TÍTULO IV COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ

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CAPÍTULO ÚNICO COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ Artículo 48. Ejercicio Competencial I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz ejercerá las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme a Ley. II. Las competencias que le sean transferidas o delegadas mediante Ley, serán asumidas previo acuerdo intergubernativo y se harán efectivas mediante ratificación por Ley Departamental, siempre que se transfieran los recursos financieros para el ejercicio de la competencia transferida o delegada. III. Mediante Ley Departamental se podrá delegar o transferir facultades reglamentarias y ejecutivas. Artículo 49. Competencias Exclusivas El Gobierno Autónomo Departamental ejerce, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, las competencias exclusivas con sus facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas sobre las siguientes materias competenciales: 1. Elaborar y modificar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley. 2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción. 3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos departamentales en las materias de su competencia. 4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las políticas nacionales. 5. Elaboración y ejecución de planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, municipales e indígena originarios y campesinos. 6. Proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas aislados. 7. Planificación, diseño, construcción, conservación y administración de carreteras de la red departamental, de acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de la Red Fundamental en defecto del nivel central, conforme a las normas establecidas por éste. 8. Construcción y mantenimiento de líneas férreas y ferrocarriles en el Departamento, de acuerdo a las políticas estatales, interviniendo en la Red Fundamental en coordinación con el nivel central del Estado. 9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el Departamento. 10. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos departamentales. 11. Estadísticas departamentales. 12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el Departamento. 13. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el Departamento. 14. Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria. 15. Proyectos de electrificación rural. 16. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía de alcance Página 19 de 98


departamental, preservando la seguridad alimentaria. Deporte en el ámbito de su jurisdicción. Promoción y conservación del patrimonio natural departamental. Promoción y conservación de la cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental. 20. Políticas de turismo departamental. 21. Proyectos de infraestructura departamental para el apoyo a la producción. 22. Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales. 23. Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter Departamental. 24. Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad en el ámbito departamental. 25. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública departamental, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público. 26. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto. 27. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias. 28. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros departamentales. 29. Empresas públicas departamentales. 30. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad. 31. Promoción y administración de los servicios para el desarrollo productivo y agropecuario. 32. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social departamental. 33. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en el territorio departamental en asociación con las entidades nacionales del sector. 34. Promoción de la inversión privada en el Departamento en el marco de las políticas económicas nacionales. 35. Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional. 36. Administración de sus recursos por regalías en el marco del presupuesto general de la nación, los que serán transferidos automáticamente al Tesoro Departamental. 17. 18. 19.

Artículo 50. Competencias Compartidas En el marco de la legislación básica emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz emitirá la legislación de desarrollo, de acuerdo a sus características y naturaleza. Ejercerá las facultades reglamentaria y ejecutiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 297 de la Constitución Política del Estado, sobre las competencias compartidas reconocidas en el Parágrafo I del artículo Página 20 de 98


299 de la Constitución Política del Estado. Artículo 51. Competencias Concurrentes El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz ejercerá las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre las competencias concurrentes, señaladas en el Parágrafo II del artículo 299 de la Constitución Política del Estado y otras que sean asignadas y asumidas en el marco de la legislación de la Asamblea Legislativa Plurinacional. TÍTULO V ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 52. Sujeción al Modelo Económico El modelo económico del Gobierno Autónomo sujeta a la Constitución Política del Estado.

Departamental

de

La

Paz

es

plural

y

se

Artículo 53. Modelo de Desarrollo Económico El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz desarrollará y aplicará políticas en el marco del Plan General de Desarrollo y del Plan de Desarrollo Departamental, con el fin de alcanzar la equidad económica, de género y justicia social, con participación ciudadana y control social. Artículo 54. Política Económica Departamental El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz: I. Creará el Consejo Económico Productivo con participación multisectorial y territorial, que promueva la generación de políticas públicas para el desarrollo productivo, en el marco de la Ley de Desarrollo Productivo, Económico y Promoción del Empleo. II. Elaborará y ejecutará políticas y programas que efectivicen el desarrollo productivo, industrial y comercial, asegurando la producción y oferta de bienes y servicios suficientes, en el marco de la economía plural y la seguridad jurídica para cubrir la demanda departamental y nacional. III. Asistirá y fortalecerá la economía plural, con capacidad de exportación, en apoyo a las organizaciones asociativas de micro, pequeñas y medianas empresas productoras, urbanas y rurales; apoyando el desarrollo productivo rural, como fundamento de políticas de desarrollo del Departamento de La Paz. IV. Fomentará el acceso al microcrédito de la mujer en el área urbana y rural. V. Generará condiciones adecuadas para el desarrollo productivo departamental, creando organismos de servicios de asistencia técnica y otros, complementando la economía comunitaria con el interés individual. VI. Promoverá, planes y programas de mejoramiento para fomentar las actividades productivas de los trabajadores por cuenta propia, comerciantes, cooperativistas, transportistas, artesanos, asociaciones comunitarias, organizaciones territoriales productivas, microempresas, empresas pequeñas, medianas y grandes, empresas estatales y otras actividades de auto sustento económico. También desplegará todas las normativas y operativas necesarias Página 21 de 98


para el reconocimiento del valor económico del fuente de riqueza y su cuantificación en las fuentes públicas.

trabajo

del

hogar

como

Artículo 55. Priorización e Incentivo de la Inversión El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz: I. En

la constitución de empresas departamentales mixtas, promocionará la inversión nacional como la inversión extranjera, de conformidad a la legislación boliviana. II. Promoverá y aplicará políticas de incentivo a la inversión en el sector productivo, que generen condiciones técnicas y fiscales beneficiosas para su establecimiento en el Departamento de La Paz. III. Gestionará incentivos a la inversión nacional y extranjera en el departamento. CAPÍTULO SEGUNDO PATRIMONIO, BIENES Y RECURSOS DEPARTAMENTALES Artículo 56. Patrimonio y Bienes Departamentales I. El

patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que le pertenecen. II. Los bienes de patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. III. La calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz serán regulados por norma. Artículo 57. Recursos Departamentales Son recursos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz los siguientes: 1.

Las regalías departamentales establecidas por la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes. 2. La participación en recursos provenientes de impuestos a los Hidrocarburos, según los porcentajes previstos en la Ley. 3. Los impuestos de carácter departamental, creados y establecidos conforme a Ley. 4. Las tasas y las contribuciones especiales, creadas de acuerdo a lo establecido en la norma vigente 5. Las patentes departamentales por explotación de los recursos naturales, de acuerdo a normativa correspondiente. 6. Las transferencias del Tesoro General del Estado destinadas a cubrir el gasto en servicios personales de salud, educación, asistencia social y otras. 7. Las transferencias extraordinarias del Tesoro General del Estado en los casos establecidos en el Parágrafo I del Artículo 339 de la Constitución Política del Estado. 8. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a las normas de endeudamiento público y del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público. 9. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y enajenación de activos. 10. Recursos propios. Página 22 de 98


11. Los legados, donaciones y otros ingresos similares. 12. Aquellos provenientes por transferencias, por competencias.

delegación

o

transferencia

de

CAPÍTULO TERCERO ADMINISTRACIÓN FISCAL DEPARTAMENTAL Artículo 58. Administración Fiscal-Financiera Se establecerá la Administración Fiscal-Financiera, que se constituye en el órgano rector económico departamental, con capacidad para gestionar todos sus recursos financieros en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes. Esta capacidad incluye la autonomía presupuestaria y de gasto en la utilización de sus recursos, así como de las transferencias no condicionadas que perciban procedentes de otras instancias del Estado. Artículo 59. Tesoro Departamental I. El

Gobierno Autónomo Departamental de La Paz constituirá e implementará el Tesoro Departamental en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el Órgano Rector del Nivel Central del Estado, responsable de las finanzas públicas, como rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, de conformidad a norma nacional vigente. II. Todos los ingresos económicos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz serán concentrados en la Tesorería y Crédito Público y administrados de acuerdo al Presupuesto General aprobado por la Asamblea Legislativa Departamental, en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el órgano rector de las finanzas públicas. III. Los ingresos económicos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, serán administrados según la Ley Financial y otras normas vigentes. Artículo La Paz I. El

II. El

III.

IV.

60.

Presupuesto

General

del

Gobierno

Autónomo

Departamental

de

Presupuesto General del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, será elaborado de conformidad al Plan General de Desarrollo, al Plan de Desarrollo Departamental y los principios contenidos en el Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, incorporando mecanismos de participación y control social en el marco de la transparencia fiscal, equidad social y de género. Presupuesto General del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, incluirá la totalidad de ingresos, recursos financieros y gastos de sus empresas, proyectos e instituciones públicas departamentales y las asignaciones generales, los ingresos extraordinarios provenientes por concesión, donación y el presupuesto asignado por el Tesoro General del Estado. Una vez aprobado el presupuesto institucional por la Asamblea Legislativa Departamental, no podrá ser modificado por otras instancias sin la aprobación de la Asamblea Legislativa Departamental, según disposiciones legales. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, desplegará todas las acciones normativas y operativas necesarias para el reconocimiento del valor Página 23 de 98


económico del trabajo en las cuentas públicas.

del

hogar

como

fuente

de

riqueza

y

su

cuantificación

Artículo 61. Tributos Departamentales I. La

creación, supresión, modificación y administración de los impuestos bajo dominio de Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, se efectuará en el marco del numeral 22 del Parágrafo I del Artículo 300 y del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado. II. La Asamblea Legislativa Departamental de La Paz mediante Ley expresa y detallada, podrá crear, modificar, suprimir y administrar tasas y contribuciones especiales. III. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz en coordinación con las instancias correspondientes, administrará, controlará, fiscalizará los cobros de peajes de los medios de transporte en las redes del departamento. CAPÍTULO CUARTO CONTROL GUBERNAMENTAL

Artículo 62. Control Gubernamental I. El

control gubernamental de los recursos del Gobierno Autónomo del Departamento de La Paz, se realizará de acuerdo al sistema de control gubernamental determinado por Ley. II. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, la Asamblea Departamental mediante Ley instituirá mecanismos de fiscalización y control gubernamental. TÍTULO VI PLANIFICACIÓN DEL DEPARTAMENTO CAPÍTULO PRIMERO PLANIFICACIÓN DEPARTAMENTAL Artículo 63. Planificación El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz: I. Garantizará la conducción del proceso de planificación económica, social y territorial con participación ciudadana y de los representantes de la sociedad civil organizada en todo el departamento de La Paz. II. Utilizará la región como espacio de planificación, gestión, descentralización y desconcentración, reconociendo a las siete regiones estratégicas en función a su potencial productivo y vocación de los pisos ecológicos como polos de desarrollo. III. Aplicará la planificación productiva, económica y social, en forma coordinada con las entidades territoriales autónomas del Departamento, integrando los planes de desarrollo sectorial departamental, Plan de Desarrollo Departamental y el Plan General de Desarrollo, conforme a la función del Estado en la economía, de acuerdo al Artículo 316 de la Constitución Política del Estado. IV. Definirá la distribución de los recursos económicos y financieros, y los de carácter especial departamental, bajo principios de legalidad, eficiencia, economía y eficacia, con equidad económica, social y de género. Página 24 de 98


V. Incluirá en su planificación económica, social y territorial, en sus programas y proyectos, la atención a las necesidades y las demandas de mujeres, niñas, niños, adolescentes, adultas y adultos mayores y personas en situación de discapacidad. VI. Priorizará la inversión en proyectos productivos. VII. Articulará y armonizará el Plan de Desarrollo Departamental con el Plan de Ordenamiento Territorial, Plan de Uso de Suelos, en el marco de la coherencia y complementariedad que requieren ambos instrumentos de planificación. VIII. Planificará la inversión concurrente con las entidades territoriales autónomas o con el nivel central del Estado. Artículo 64. Plan de Desarrollo Departamental El Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz elaborará el proyecto del Plan de Desarrollo Departamental de manera participativa, con las y los representantes de los actores sociales y económicos, entidades territoriales autónomas y sociedad civil organizada, previendo las inversiones de acuerdo a las demandas del sector productivo, en concordancia con el Plan General de Desarrollo. CAPÍTULO SEGUNDO DESARROLLO PRODUCTIVO SECCIÓN I LINEAMIENTOS GENERALES Artículo 65. Desarrollo Productivo El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, implementará en el ámbito de su jurisdicción el plan General de Desarrollo y las Políticas Generales de Desarrollo Productivo, con la finalidad de concretar una dinámica económica que permita superar las limitaciones de la pobreza hacia el progreso rural y urbano, seguridad alimentaria con inclusión social y generación de empleo digno para vivir bien. Artículo 66. Elementos del Desarrollo Productivo I.

El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y las y los actores de la economía plural del Departamento deberán promover, gestionar, ejecutar y coadyuvar en lo que les corresponda, los siguientes elementos del desarrollo productivo departamental: 1. Una base de datos con información de políticas, programas, proyectos de naturaleza productiva, factores productivos, mercado nacional e internacional, comercialización, recursos naturales, vocaciones productivas, infraestructura productiva, precios, productos, insumos, volúmenes de bienes y servicios demandados y otros. 2. El desarrollo y coordinación de los procesos de investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación y transferencia de ciencia y tecnología. 3. Inversión pública y privada para la implementación de programas y proyectos de rentabilidad económica y social. 4. Seguridad jurídica y servicios legales, que otorguen garantías a la inversión productiva en el marco de la economía plural. 5. Fomento productivo a través de créditos para capital semilla, capital de inversión, infraestructura productiva, equipamiento, capital de operaciones y Página 25 de 98


comercialización. 6. Asistencia técnica para: a) La formulación y desarrollo de proyectos productivos con inversión pública, privada y mixta. b) El fortalecimiento de los recursos humanos. c) Mejorar la productividad y competitividad. d) La comercialización y acceso de la producción departamental a los mercados internos y externos. e) Capacitación y cualificación de mujeres para sus emprendimientos. 7.

Inversión pública en obras de apoyo al desarrollo productivo: a) Servicios básicos. b) Infraestructura vial, puertos y aeropuertos. c) Acceso a recursos hídricos, incluido el riego. d) Generación, transmisión y distribución de energía en los sistemas aislados e) Complejos productivos y parques industriales. f) Mercados, ferias y otros espacios de acopio y comercialización productores agropecuarios. g) Otras obras necesarias en el marco de sus competencias

para

8.

Sistemas de comercialización y organización de productores para su inserción a la economía nacional e internacional. II. Se implementará políticas de incentivo a la producción natural y ecológica, con generación de fuentes de empleo. III. La Ley Departamental desarrollará los lineamientos del desarrollo productivo. Artículo 67. Sostenibilidad y Sustentabilidad El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en el marco de su política de desarrollo productivo, garantizará el aprovechamiento sostenible y sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad, cuidando el equilibrio del medio ambiente, asegurando la satisfacción de las necesidades de las futuras generaciones. Artículo 68. Desconcentración y Descentralización para el Desarrollo Productivo I. II.

El Órgano Ejecutivo Departamental de La Paz podrá desconcentrar o descentralizar, según las necesidades del Plan de Desarrollo Departamental. Para efectos de los procesos de planificación, se considerará la existencia de las siguientes regiones geográficas: Altiplano Norte, Altiplano Sur; Valles del Norte, Valles del Sur, Amazonía, Yungas y Región Metropolitana. SECCIÓN II LINEAMIENTOS ESPECÍFICOS

Artículo 69. Asistencia Integral al Sector Productivo El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz creará una instancia de asistencia integral y fomento al sector productivo y a los actores de la economía plural, con funciones a ser definidas en la normativa que regule su funcionamiento. Artículo 70. Fomento Crediticio a la Producción El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, para el fomento crediticio realizará las Página 26 de 98


siguientes acciones: I.

Coadyuvará en la gestión crediticia de fomento a la producción y transformación, favoreciendo a las unidades y organizaciones productivas que cuenten con proyectos de factibilidad, promoviendo la asociación de productores individuales para acceder al crédito, en el marco de la política nacional. II. Desarrollará acciones efectivas para acceder al Fondo de Desarrollo Productivo, previsto en coordinación con el nivel central del Estado. III. Gestionará y creará fondos fiduciarios y de inversión, con equidad de género, en el ámbito de sus competencias. Artículo 71. Fomento a la Asociatividad El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz fomentará e impulsará la asociatividad entre las y los diversos actores y formas de la economía plural, para la generación de mercados y el desarrollo productivo. Artículo 72. Ciencia y Tecnología I.

II.

El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz formulará y ejecutará políticas y programas orientados al desarrollo y coordinación de los procesos de investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación y transferencia de ciencia y tecnología, en conformidad a los intereses del desarrollo productivo, medio ambiental y social departamental de acuerdo a Ley Nacional. Fomentará la recuperación, preservación y aplicación del conocimiento y tecnologías ancestrales.

Artículo 73. Capacitación y Formación de Recursos Humanos El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz: I.

II.

Priorizará la formación técnica especializada, para contar con recursos humanos capacitados destinados al desarrollo económico productivo, en el marco de las políticas y programas de servicios educativos, de formación técnica media y superior del Nivel Central del Estado. Fortalecerá la participación de las mujeres y minorías poblacionales en los programas y proyectos de capacitación y formación.

Artículo 74. Transformación e Industrialización El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz estará encargado de: I.

Fomentar la transformación e innovación de productos con calidad, generando valor agregado, mediante la industrialización. II. Fomentar el emprendimiento económico, la innovación productiva a través del apoyo a las y los actores de la economía plural. III. Implementar estrategias de producción a través de ofertas técnicas especializadas. Artículo 75. Turismo I.

El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz elaborará y ejecutará el Plan Departamental del Turismo, en coordinación con los diferentes niveles de gobierno, asegurando la participación de los actores de la economía plural, Página 27 de 98


tomando en cuenta las áreas metropolitanas y en todas las provincias. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz identificará, consolidará y promocionará los circuitos turísticos en todas las provincias. III. El Plan Departamental de Turismo se elaborará en función a los objetivos del Plan de Desarrollo Departamental. IV. Se fomentará la iniciativa productiva e innovación del desarrollo de servicios turísticos, priorizando los proyectos comunitarios, ecológ i c o s y metropolitanos. V. Se establecerá normativas que garanticen la prestación de servicios de calidad al interior de la cadena turística, tanto en el sector público, como privado y comunitario, preservando y conservando sus atractivos en los circuitos turísticos. VI. Se potenciará el turismo comunitario, desarrollando estrategias y políticas relacionadas a: II.

1. Creación de condiciones favorables, fortaleciendo la infraestructura vial, facilitando el acceso a lugares turísticos, servicios turísticos, medios de transporte y comunicación. 2. El rescate de conocimientos culturales y ancestrales de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos. 3. El establecimiento de políticas, estrategias y mecanismos con la institución competente y autoridades originarias, a partir de las cuales implementará proyectos que promuevan medidas de seguridad para el control, protección y preservación de atractivos turísticos y orientación al turista, así como acciones para su fortalecimiento institucional. VII. Priorizará la promoción y difusión departamento a nivel nacional e internacional.

de

los

atractivos

turísticos

del

Artículo 76. Empresas Departamentales El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz: I.

II.

Deberá conformar empresas públicas en el área productiva industrial, artesanal y de servicios, según las condiciones y necesidades existentes a los propósitos de desarrollo del departamento. Deberá conformar empresas de economía mixta, a través de contratos de asociación con organizaciones económicas públicas, privadas, comunitarias y social cooperativa, con el objeto de participar en la implementación de los complejos productivos, de la industria agropecuaria, manufacturera, servicios, energía e hidrocarburos según lo establecido en la Constitución Política del Estado.

Artículo 77. Empresas Privadas El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz respetará, incentivará y garantizará, la seguridad jurídica de las empresas y otros emprendimientos privados, de acuerdo a las normas departamentales, nacionales y estrategias de desarrollo económico social, reconociendo su rol en la generación de empleo, inversiones y desarrollo del Departamento. Artículo 78. Ordenamiento Territorial y Uso de Suelos I.

El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz elaborará y ejecutará el Plan de Ordenamiento Territorial Departamental y el Plan de Uso de Suelos, en Página 28 de 98


coordinación con los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos del Nivel Central del Estado, de los gobiernos autónomos municipales y las autonomías indígena originarios y campesinos. II. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz implementará un sistema de monitoreo, de seguimiento de uso de suelo y de información geográfica, que será pública. III. Los planes de gestión territorial de los territorios indígena originarios y campesinos constituyen instrumentos técnicos de planificación y de cumplimiento obligatorio. Artículo 79. Riego I.

II.

El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de la instancia pertinente establecida por Ley, elaborará, financiará y ejecutará proyectos de riego en el Departamento, de manera concurrente y coordinada con el Nivel Central del Estado y las entidades territoriales autónomas, con respeto a la institucionalidad y el Control Social. La provisión de los servicios de riego complementarán las tecnologías modernas con las prácticas de tecnologías milenarias para la producción agropecuaria y forestal, con el objetivo de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria preservando los usos, costumbres y derechos de la Madre Tierra para vivir bien y sin discriminación.

Artículo 80. Sectores Estratégicos del Desarrollo I.

II.

El

Gobierno Autónomo Departamental de La Paz fortalecerá los sectores estratégicos, económicamente factibles dentro de su territorio y regiones, con participación y Control Social de los actores de la economía plural. El Departamento de La Paz tiene como áreas y sectores estratégicos para su desarrollo: 1. Las siete regiones: Amazonía, Altiplano Norte, Altiplano Sur, Valles Norte, Valles Sur, Yungas, Región Metropolitana. 2. Lago Titicaca 3. Los recursos hídricos: ríos, cuerpos de agua, nevados y aguas termales. 4. Los recursos forestales. 5. Las potencialidades en sectores de turismo. 6. Desarrollo energético. 7. Hidrocarburos y minería. 8. Los camélidos y derivados. 9. Desarrollo de la Manufactura e industrial 10. La producción hortícola, frutícola y agroecológica. 11. Granos y cereales. 12. La producción artesanal. 13. Producción Pecuaria 14. Otros que se identifiquen según las potencialidades económicas del departamento.

III. El

Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, fomentará a través de políticas y programas el consumo de productos generados y elaborados en el departamento, implementando entre otros medios campañas publicitarias con la finalidad de concientizar a la población su consumo.

Página 29 de 98


Artículo 81. Acciones del Gobierno Autónomo Departamental a la Producción Estratégica I. El

Gobierno Autónomo Departamental de La Paz establecerá estrategias de desarrollo en las distintas regiones potenciales de generación de valor agregado, para promover el desarrollo humano a través de la explotación de recursos no renovables, de manera concurrente o compartida con el Nivel Central del Estado y las entidades territoriales autónomas, a través de la instancia pertinente, para: 1.

2.

3. II.

El

Gobierno Autónomo Departamental de La Paz implementará estrategias de desarrollo en las regiones potenciales del departamento, con la finalidad de promover el desarrollo humano, a través de la producción e industrialización de recursos renovables para: 1. 2.

3. 4. 5. 6. 7.

8.

9.

III.

El

Podrá participar de manera estratégica en las actividades de prospección, exploración, explotación, industrialización, comercialización y transporte de hidrocarburos en el Departamento; Fortalecer al sector minero a través del establecimiento de un nuevo marco normativo, fomento y fortalecimiento para el desarrollo integral de la minería y metalurgia; Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, la producción local y el consumo de lo nuestro preferentemente.

Optar una estructura diversificada de actividad productiva, con valor agregado, excedentes y empleo digno. Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de producción agrícola, pecuaria, acuícola, apicultura, avicultura y agroecológica de acuerdo a las potencialidades de cada región; Implementar la elaboración, financiamiento y ejecución de proyectos de producción hortícola, frutícola y otros, Promocionar la producción de granos andinos de origen ancestral como la quinua, cañahua y amaranto. Promocionar la producción de granos cereales tradicionales, como el maíz, trigo y arroz; leguminosas como el haba, tarwi, tubérculos y otros. Elaborar, financiar y ejecutar proyectos en la producción de café y cacao. Promover la producción forestal, mediante su aprovechamiento sostenible y económicamente eficiente, para la generación de una economía productiva en el Norte y todo el Departamento, sobre la base de la explotación forestal y la producción de maderables y no maderables, con un impacto importante en la creación de empleo y aprovisionamiento de materia prima para la industria del rubro, preservando la biodiversidad. Implementar estrategias y modelos de complejos productivos territoriales regionales; el desarrollo del sector productivo agropecuario en el eslabón primario y de transformación como generador de valor agregado, empleos e ingresos, priorizando la soberanía alimentaria departamental. Implementar estrategias en las distintas regiones potencialmente productivas, por lo que, elaborará, financiará y ejecutará proyectos que fortalezcan e incentiven la implementación de técnicas y maquinarias en la producción de la industria pecuaria de forma específica, con prioridad en la producción cárnica, láctea, lana, fibra y otros.

Gobierno

Autónomo

Departamental

de

La

Paz

generará

condiciones

para

Página 30 de 98


garantizar el reconocimiento, emprendimientos de: 1.

2. 3.

4.

fortalecimiento,

desarrollo

e

impulso

de

Grandes, medianas, micros y pequeñas empresas, organizaciones económico campesinas y otros, unidades de producción artesanal y manufactureras, para que accedan a mercados internos y externos, garantizando la sustentabilidad de fuentes de trabajo digno, fortaleciendo su capacidad financiera con créditos de fomento tanto en el área urbana como rural. Espíritu y vocación comercial, generando circuitos económicos estables y de crecimiento continuo para crecer y dignificar las fuentes de trabajo. Servicios para la promoción turística sostenible, en base al patrimonio cultural, natural, material e inmaterial, en áreas específicas, para lo cual implementará estrategias en las distintas regiones, pisos ecológicos potencialmente turísticos del Departamento, consolidando a La Paz como la principal puerta de ingreso y destino turístico de Bolivia. Industrias consolidadas residentes en el departamento, apoyo a través del desarrollo e implementación de parques y complejos industriales productivos, en base a los potenciales productivos de cada región, persiguiendo la seguridad y soberanía alimentaria, la producción con valor agregado, entre otros.

IV. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz implementará políticas para convertir al Departamento en el primer productor y exportador de energía eléctrica, aprovechando principalmente el potencial hidrológico, priorizando la seguridad energética departamental. TÍTULO VII MADRE TIERRA Y RECURSOS NATURALES RENOVABLES CAPÍTULO PRIMERO PACHAMAMA - CUIDADO Y PROTECCIÓN Artículo 82. Madre Tierra I. La Madre Tierra, espacio donde se desarrolla la vida, tiene el derecho a que se respete integralmente su existencia, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. II. Toda persona, colectividad, nación y pueblo indígena originario y campesinos podrá exigir al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz la conservación, protección y garantía del cumplimiento del derecho de la Madre Tierra. III. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz incentivará la conservación y protección de la Madre Tierra y promoverá el respeto a todos los elementos que conforman el ecosistema. CAPÍTULO SEGUNDO MEDIO AMBIENTE Artículo 83. Medio Ambiente I. El

Gobierno contribuirá

Autónomo Departamental de a la protección del medio

la Paz ambiente,

preservará, conservará y manteniendo el equilibrio Página 31 de 98


II. El

ecológico y el control de la contaminación ambiental. Gobierno Autónomo Departamental de La Paz promoverá políticas estrategias para el manejo de residuos industriales, tóxicos y sólidos coordinación con las entidades territoriales autónomas del Departamento.

y en

Artículo 84. Promoción y Conservación del Patrimonio Natural Departamental El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz generará políticas para la promoción, conservación y protección del patrimonio natural departamental respecto a: 1. La protección y conservación de las fuentes de agua dulce. 2. Medidas de mitigación de daño ambiental. 3. Educación ambiental. 4. Forestación en áreas degradadas y la agroforestería. 5. Protección y conservación de la flora y fauna. 6. Evitar la desertificación. 7. Mitigación y remediación de actividades contaminación.

generadoras

de

Artículo 85. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales I. El

Gobierno Autónomo Departamental de La Paz será responsable de la gestión de riesgos y atención de desastres naturales, conforme la normativa vigente, priorizando las siguientes acciones:

1.

La atención de desastres naturales producto de las sequías, inundaciones, granizadas, nevadas, heladas y otros, deberá ser de manera inmediata. Implementar programas y proyectos de prevención, monitoreo permanente y alerta temprana de desastres naturales. Coadyuvar a la política nacional en la mitigación de los efectos del cambio climático.

2. 3. II. Los

recursos provenientes de donación externa, privada o pública, campañas de solidaridad y del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz para atender los efectos de los desastres naturales, no podrán ser destinados para otros fines.

Artículo 86. Cambio Climático El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz: I.

Promoverá la investigación, información, educación y difusión sobre la adaptación y mitigación de los efectos del cambio climático y generará políticas relativas a la preservación y recuperación de áreas forestales. II. Promoverá la regulación y monitoreo de la emisión de gases de efecto invernadero y contaminantes de las industrias y toda actividad antrópica. III. Contribuirá a la implementación de políticas relacionadas al cambio climático conjuntamente con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas del Departamento. CAPÍTULO TERCERO RECURSOS NATURALES RENOVABLES Artículo 87. Áreas Protegidas Página 32 de 98


El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en el marco de la Ley Nacional del sector: I. Creará un sistema departamental de áreas protegidas que incluya entre otras: reservas de flora y fauna, parques, reservas de glaciares, santuarios de fauna silvestre, reservas de cuerpos de agua, refugios de fauna silvestre, áreas de manejo integral y monumentos naturales. II. En estas áreas, en coordinación con el Nivel Central del Estado y las entidades territoriales autónomas, desarrollará e implementará políticas destinadas a evitar la desertificación, deforestación, sobreexplotación de recursos y pérdida de biodiversidad. Artículo 88. Amazonía I. La

II. Se

amazonia paceña, potencial reservorio de la biodiversidad y recursos naturales renovables y no renovables de manejo y aprovechamiento racional, integrada, participativa, compartida y equitativa con valor agregado en el marco de la protección y sustentabilidad del medio ambiente, se constituye en una región estratégica de vital importancia para el desarrollo socio económico para el departamento. reconoce el valor histórico cultural y económico de la siringa y la castaña, símbolo de la amazonia boliviana, cuya tala será penalizada, salvo en los casos de interés público regulados por la Ley.

Art. 89 Lago Titicaca I.

El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en el marco de sus competencias, establecerá políticas, planes y programas de conservación de las especies icticas nativas, además de la protección, preservación y aprovechamiento de la flora, fauna y de los principales afluentes del lago. II. Los recursos hídricos y la biodiversidad del Lago Titicaca se constituyen en estratégicos para el desarrollo sostenible y sustentable del sector. Artículo 90. Coca El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en el marco de la Ley: I. Coadyuvará al nivel central del Estado en su política de la defensa de la hoja de coca en su estado natural, haciendo énfasis en su revalorización, producción, comercialización e industrialización de conformidad a la legislación en la materia. II. Respetará las zonas de cultivo de la hoja de coca originarias, ancestrales, tradicionales y las reconocidas por Ley. III. Promocionará programas de manejo de suelo para preservar la fertilidad de las tierras en las zonas de producción de la hoja de coca. IV. Elaborará políticas de revalorización e industrialización de la hoja de coca por constituir patrimonio cultural y recurso natural renovable. Artículo 91. Recursos Forestales El Gobierno sector:

Autónomo

Departamental

de

La

Paz,

en

el

marco

de

la

normativa

del

I. Controlará el aprovechamiento racional de los recursos forestales, maderables y no maderables, para satisfacer las necesidades de las generaciones actuales y Página 33 de 98


futuras. respetar la capacidad natural reproductiva y evolutiva y el equilibrio ecológico de las especies en las distintas áreas forestales. III. Apoyará la transformación productiva sostenible con valor agregado del sector, incluyendo la industrialización de los productos maderables y no maderables. IV. Implementará programas de reforestación. V. Fiscalizará las actividades de aprovechamiento forestal. VI. Las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de aprovechamiento forestal en el departamento, deberán cumplir las obligaciones determinadas por normativa aplicable, debiendo establecer al Departamento de La Paz, como territorio de origen. II. Hará

Artículo 92. Camélidos I. El

Gobierno Autónomo Departamental de La Paz implementará políticas protección, conservación, fomento y promoción de la ganadería camélidos, por ser originaria, milenaria, ancestral y cultural. II. Se incentivará el aprovechamiento, transformación, industrialización comercialización de sus derivados.

de de y

TÍTULO VIII DESARROLLO SECTORIAL CAPÍTULO PRIMERO RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES Artículo 93. Recursos Naturales El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz promoverá: I. La

II. La

prospección, exploración, explotación, transformación, industrialización y comercialización de los recursos hidrocarburíferos, mineralógicos y otros recursos naturales no renovables ante el Nivel Central del Estado. participación en la prospección, exploración, explotación, industrialización y comercialización de recursos naturales no renovables, conforme a normativa vigente.

Artículo 94. Hidrocarburos I. El

II. El

Gobierno Autónomo Departamental de La Paz participará en empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en asociación con las entidades nacionales del sector. Gobierno Autónomo Departamental de La Paz priorizará la prospección, exploración, explotación, transformación, industrialización, comercialización e inversión en el sector para la producción en los sectores estratégicos, en el marco de la norma nacional.

Artículo 95. Minería I.

El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz:

1. Apoyará al sector minero a través de las instancias de Producción, en el marco del Plan de Desarrollo Departamental.

Asistencia

Integral

a

la

Página 34 de 98


2. Fiscalizará y administrará los ingresos provenientes de regalías mineras que le correspondan por Ley. 3. Promoverá ante el nivel Central del Estado la generación de políticas específicas de prospección, exploración, explotación, industrialización y comercialización de minerales metálicos y no metálicos. 4. Fiscalizará la exploración, explotación y transformación minera que estará enmarcada en el uso, tratamiento y reposición sostenible de los recursos hídricos y medio ambientales, en el marco de la normativa vigente. II. Las personas naturales y jurídicas que realicen actividades mineras en el Departamento, deberán cumplir las obligaciones determinadas por normativa aplicable, debiendo establecer al Departamento de La Paz como territorio de origen. III. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz promoverá la generación de mecanismos de control a la evasión de regalías y patentes mineras, además de otros establecidos por Ley, en coordinación con el nivel central del Estado. Artículo 96 Transporte El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz: I. Planificará, promoverá, fiscalizará y regulará, los servicios de transporte interprovincial e intermunicipal, fijando las tarifas correspondientes en coordinación con los operadores y la sociedad civil, para un mejor servicio al usuario. II. Coadyuvará las iniciativas de los operadores y otros para el financiamiento que permita mejorar y renovar el parque automotor del servicio de transporte público terrestre de conformidad a la Ley. CAPÍTULO SEGUNDO INFRAESTRUCTURA DEPARTAMENTAL Artículo 97. Infraestructura Departamental I. El

Gobierno Autónomo Departamental de La Paz invertirá recursos económicos en la planificación, diseño, construcción, mantenimiento, modificación y administración de la infraestructura necesaria para el desarrollo departamental, en el marco de sus competencias. II. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz invertirá en obras de infraestructura en los siguientes rubros: 1.

2. 3. 4. 5. 6. 7.

Transporte terrestre: carreteras, puentes, túneles, pasos a desnivel de la red vial departamental, incluyendo las de la red fundamental en defecto del nivel central y líneas férreas en el Departamento, incluyendo terminales terrestres. Transporte aéreo: aeropuertos departamentales, incluyendo la construcción de infraestructura de terminales aéreas. Transporte fluvial: puertos. Transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos por sistema de red y sistema de gasoducto virtual, de acuerdo a norma. Infraestructura en educación, salud, centros de rehabilitación y deportes. Infraestructura productiva, agropecuaria, manufacturera e industrial, sistema de riego y represas. Parques y complejos industriales, campos feriales, mercados campesinos, Página 35 de 98


centros de acopio y centros artesanales. De gestión, atención y reinserción social para: niños, niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres, hombres, personas de la tercera edad y personas con discapacidad. 9. Infraestructura para la atención a víctimas de violencia 10. Otras en el marco de sus competencias. 8.

Artículo 98. Energía El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en el marco de su competencia en materia de energía eléctrica: 1. Planificará, diseñará, ejecutará y administrará proyectos de fuentes alternativas y renovables de generación de energía: hidroeléctrica, geotérmica, biomasa, fotovoltaica, eólica y alternativa de alcance departamental, preservando y conservando la biodiversidad ambiental y la seguridad alimentaria. 2. Promoverá la participación activa de los sectores privados, públicos, cooperativas en la expansión de la generación y transmisión de energía eléctrica a fin de atender la demanda creciente y apoyar el aparato productivo departamental. 3. Construirá líneas y obras de transmisión y subestaciones de potencia para interconectar los sistemas aislados para lograr la universalización del servicio de electricidad. TÍTULO IX INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA, PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL CAPÍTULO ÚNICO INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA, PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL Artículo 99. Información y Transparencia I. Las autoridades públicas del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz tienen la obligación de informar sobre la administración de los recursos públicos, en forma veraz, adecuada, oportuna y transparente a los habitantes del Departamento, de conformidad a la normativa del Nivel Central del Estado y el Departamento. II. Sin necesidad de requerimiento expreso, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz debe publicar de manera regular y crear canales de permanente exposición ante la ciudadanía de sus planes, programas y proyectos, las contrataciones y reportes de ejecución concernientes a éstos, los informes físicos y financieros, resultados, evaluaciones, balances, así como toda información relacionada a la gestión pública a su cargo. III. Asimismo, tiene la obligación de responder a los requerimientos de información específica formulados por cualquier ciudadana o ciudadano, organización social u organismo colegiado y permitir el acceso efectivo a la información de cualquier entidad pública. Artículo 100. Participación y Control Social I. La

sociedad civil organizada participará y ejercerá el control social a la gestión pública del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, de acuerdo a la normativa vigente. Página 36 de 98


II. El III. IV.

Gobierno Autónomo Departamental de La Paz garantizará el ejercicio de la participación y control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz garantizará la participación, en igualdad de oportunidades, de mujeres y hombres en el Control Social. Los mecanismos y formas de Participación y Control Social en el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz estarán regulados por Ley Departamental y normativa vigente. TÍTULO X RELACIONES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL CAPÍTULO ÚNICO RELACIONES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL

Artículo 101. Relaciones Internacionales I. Las relaciones e intercambios internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de tratados y convenios internacionales responderán a los fines del Estado, en función de la unidad, soberanía y los intereses del pueblo. II. La distribución y el ejercicio de la competencia compartida establecida en el numeral 5, Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, serán regulados por Ley. Artículo 102. Relaciones Intergubernativas I. Las relaciones intergubernativas del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, se rigen por la coordinación obligatoria con el Nivel Central del Estado y las otras entidades territoriales autónomas, de acuerdo a lo previsto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. II. Los acuerdos y convenios Intergubernativos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, se efectuarán en el marco de lo previsto por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, debiendo ser remitidos a la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz para su aprobación o rechazo. Artículo 103. Relaciones Interinstitucionales I. Las relaciones de las instituciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz con instituciones privadas y públicas de otros niveles de gobierno, se rigen por los principios de coordinación, cooperación y lealtad institucional. II. Los acuerdos y convenios firmados por las instituciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, con instituciones privadas y públicas de otros niveles de gobierno, deberán ser remitidos a la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz para fines de su fiscalización, conforme a la Ley. III. Se aprovechará y potenciará de manera articulada, coordinada y sinérgica, las capacidades institucionales existentes tanto de instituciones privadas y públicas como de los gremios de productores, de las organizaciones no gubernamentales, universidades, centros de investigación y académicos para la provisión de servicios de apoyo técnico y el desarrollo de la investigación, la innovación y la asistencia técnica. Artículo 104. Relaciones con la Sociedad Civil Organizada Página 37 de 98


I. El

Gobierno Autónomo Departamental de La Paz podrá relacionarse y coordinar con la sociedad civil organizada, en el marco de lo previsto en el presente Estatuto y la Ley. II. La relación del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz con la sociedad civil organizada, no niega el derecho a información y petición individual y colectiva de las personas, reconocidos en el Numeral 6 del Artículo 21 y el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado. TÍTULO XI REFORMA DEL ESTATUTO Y PRIMACÍA DE NORMAS CAPÍTULO PRIMERO REFORMA DEL ESTATUTO

Artículo 105. Procedimiento de Reforma del Estatuto I. La

presente Norma Institucional Básica Departamental podrá reformarse parcial o totalmente por iniciativa legislativa conforme el Artículo 34 del presente Estatuto. La Ley de Reforma Estatutaria deberá aprobarse por dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental. II. La Ley de Reforma Estatutaria aprobada por dos tercios del total de la Asamblea deberá obligatoriamente someterse a Control Constitucional; una vez declarada la constitucionalidad de la propuesta, la misma deberá someterse a referendo departamental para su aprobación conforme a la Ley del Régimen Electoral. CAPÍTULO SEGUNDO PRIMACÍA Y CARÁCTER DE NORMAS DEPARTAMENTALES Artículo 106. Primacía de Normas La aplicación de las normas jurídicas departamentales se regirá por la siguiente jerarquía: I. Estatuto Autonómico. II. Leyes Departamentales. III. Decretos Departamentales. IV. Resoluciones emitidas por los Órganos Legislativo y Ejecutivo. Artículo 107. Características de las Normas Departamentales I. Las normas sancionadas por la Asamblea Legislativa Departamental se denominan: Ley y Resolución Departamental. II. Las disposiciones emitidas por el Órgano Ejecutivo Departamental se denominan: Decreto Departamental y Resolución. III. Las leyes, decretos y resoluciones de carácter general serán de aplicación y cumplimiento obligatorio en el territorio del departamento, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Departamental, salvo que en ellos se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia. IV. Las Resoluciones Administrativas con efectos de carácter particular, para su ejecutoria, se regirán de acuerdo a las normas especiales del procedimiento administrativo. Página 38 de 98


DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA En el plazo de ciento veinte días calendario a partir de la publicación de los resultados oficiales de aprobación por referendo del presente Estatuto, se deberá sancionar las siguientes Leyes: 1. Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental. 2. Ley de Ordenamiento Jurídico Departamental. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA En el plazo de un año a partir de la publicación de los resultados oficiales de aprobación por referendo del presente Estatuto, se deberá sancionar las siguientes leyes: 1. Ley Departamental de Participación y Control Social. 2. Ley de Desarrollo Productivo, Económico y Promoción de Empleo. 3. Ley de Desarrollo de Regulación para la Creación y/o de Dominio Exclusivo del Departamento. 4. Ley Departamental del Transporte. 5. Ley del Tesoro Departamental 6. Ley de Creación de Empresas Departamentales

Modificación

de

Impuestos

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en un plazo de 180 días calendario, gestionara ante las instancias correspondientes el traspaso a la red departamental la autopista que conecta los Municipios de La Paz y El Alto, para su administración correspondiente. DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA PACTO FISCAL El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz promoverá un nuevo acuerdo a los resultados del censo para una redistribución equitativa de los recursos.

pacto

fiscal

de

DISPOSICIÓN TRANSITORIA FINAL El Estatuto Autonómico Departamental de La Paz aprobación mediante referendo y posterior publicación.

entrará

en

vigencia

a

partir

de

su

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO En el marco del control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico en estudio y con la finalidad de realizar un adecuado análisis, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a) El Estado Unitario, Social de Derecho Plurinacional Comunitario con autonomías; b) La descolonización, interculturalidad e intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado Plurinacional; c) Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional; d) La autonomía departamental; e) La distribución de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas; f) Formas de gobierno; g) La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; h) El Estatuto Autonómico Departamental y sus contenidos; i) Caracteres del control Página 39 de 98


previo de constitucionalidad de los estatutos y cartas orgánicas; j) Datos referenciales del departamento y estructura del proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Departamental de La Paz; y, k) Juicio de constitucionalidad de los artículos que contiene el proyecto de Estatuto Autonómico del Departamento de La Paz. III.1.

El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con autonomías Antes de ingresar al análisis del caso, es necesario referirnos al art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), norma que textualmente señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Denominándose Estado Unitario, porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos; asimismo, es Comunitario porque se funda en la pluralidad y el pluralismo de las naciones y pueblos que hacen a la diversidad boliviana y se constituye en el escenario para la restitución o reconstitución de lo propio, en un proceso emancipador y descolonizante de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, bajo dos pilares fundamentales: la libre determinación y el vivir bien. En este modelo de Estado se instituyen nuevos valores emergentes de la pluralidad y diversidad que caracteriza al Estado boliviano, entre ellos se predica, los principios de solidaridad, reciprocidad, complementariedad, mejor distribución de la riqueza con equidad. Asimismo, al ser comunitario el Estado asume éticos morales, aquellos que rigen la vida en pueblos indígenas originarios campesinos. De

y promueve como principios comunidad de las naciones y

la misma forma se erige como Estado plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los pueblos indígena originario campesinos, bajo el concepto integrado de: pueblos y naciones indígena originario campesinos, cuya plurinacionalidad se sustenta en: 1) Derechos de las 30, 31 y 32 de la CPE). 2) Jurisdicción CPE).

naciones

indígena

y

originaria

pueblos

indígena

campesina

(arts.

originario

190,

191

campesinos

y

192

(arts.

de

la

3) Autonomía indígena originario campesina (arts. 289 al 296 de la CPE). El reconocimiento de su diversidad y pluralidad ha dado lugar al nuevo pacto de fundar un Estado Unitario, Plurinacional Comunitario basado en la pluralidad y el pluralismo, político, económico, jurídico, cultural y lingüístico. Con pluralismo político, porque reconoce diferentes formas de democracia, la liberal y la comunitaria, y la composición de los órganos del Estado Página 40 de 98


respetando la preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Con pluralismo económico, porque reconoce cuatro formas de organización económica: la comunitaria, la estatal, la privada y la social cooperativa. Con pluralismo jurídico, porque reconoce la coexistencia de fuentes jurídicas provenientes de los pueblos indígena originario campesinos, a quienes se les reconoce el ejercicio pleno de su derecho y formas de administración de justicia. Sobre

el particular, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre 2012, refiriéndose a estos caracteres expresó lo siguiente: “Esta refundación, implica el diseño de

un nuevo modelo de Estado, el cual se estructura a partir del ‘pluralismo’ como elemento fundante del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su primer artículo, consagra el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional, diseño que se encuentra en armonía con el preámbulo de ésta Norma Suprema. En base al pluralismo como elemento estructurante del nuevo modelo de Estado, la función constituyente, en mérito a factores históricos, sociológicos y culturales, consolida la protección y efectivo reconocimiento constitucional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, asegurando una real materialización del pluralismo, con la consagración taxativa del principio de ‘libre determinación’ plasmada en el art. 2 del texto constitucional, postulado que asegura una real inclusión de estas colectividades en la estructura del modelo estatal bajo criterios de interculturalidad, complementariedad y a la luz de la doctrina de la ‘descolonización’. En

efecto, a partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores plurales rectores destinados a consolidar el vivir bien, en ese orden y al abrigo de la estructura axiomática plasmada en el Preámbulo de la Constitución la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradian de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los pueblos y naciones indígena originario campesinos”.

modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que conlleva el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado; por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado Plurinacional implica que los órganos públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones (SCP indígena originario campesinos, según normas y procedimientos´”

Finalmente,

”`…el

2055/2012 de 16 de octubre, citada Plurinacional 0001/2013 de 12 de marzo). III.2. La

descolonización,

interculturalidad

por

la

Declaración

Constitucional

e

intraculturalidad

y

las

Página 41 de 98


limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado Respecto a la descolonización, interculturalidad e intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado, la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2013 de 12 de marzo, señaló lo siguiente:

“Dentro de la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario la descolonización es el sustento de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales; en ese sentido, si bien la base esencial del Estado, es la diversidad cultural, también se debe entender que ‘la descolonización no es excluir a nadie, la descolonización significa que no haya grupos que impongan intereses externos ni grupos externos que impongan políticas a Bolivia’[3] <file:///F:\DC-%2000012013.doc>. Con relación a la construcción de un nuevo modelo de sociedad plurinacional, siendo la democracia igualitaria el fin político, ésta tendrá por reto principal dar continuidad a la descolonización y profundizar su conocimiento para construir una sociedad de iguales, de verdadera hermandad, por cuanto en el ámbito de la producción de normas el desafío principal no es hacer simplemente leyes, sino el hacerlas con un contenido programático específico, bajo un manto epistemológico propio y una finalidad histórica concreta’[4] <file:///F:\DC-%200001-2013.doc> La descolonización en este sentido es un instrumento para la reconstrucción de pensamientos y prácticas que concreticen el vivir bien, a partir de la reconstitución territorial y restitución de la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este orden, el vivir bien y la cosmovisión de las naciones y los pueblos, no solo que están relacionados, sino que el primero, que es el paradigma de nuestra sociedad plural, es en cierto modo también una proyección, sino una expresión, de los principios ético-morales que es y debe ser la base y sustento de todas las bolivianas y bolivianos, y naciones y pueblos indígena originario campesinos. En otro orden y no de menor significancia, es preciso señalar que la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, donde la interculturalidad e intraculturalidad se presentan fundamentalmente como un proceso descolonizador del Estado. La interculturalidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 98.I de la CPE, es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones. En ese entendido, la interculturalidad es reproducida o desarrollada en la legislación nacional señalando que es: ‘Entendida como la interacción entre las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia Página 42 de 98


armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa’ (art. 2 de Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación); «La democracia intercultural boliviana se sustenta en el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todas y todos, para vivir bien» (art. 2 de la Ley del Régimen Electoral); ‘Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien’ -art. 4 de la Ley del Órgano Judicial(LOJ),- y «El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para vivir bien. En tanto este principio hace referencia a la integración entre culturas de forma respetuosa, ningún grupo cultural prevalece sobre los otros, favoreciendo en todo momento a la integración y convivencia entre culturas» (art. 4.2 Ley del Órgano Electoral Plurinacional). En el ámbito de la doctrina, Rosembert Ariza Santamaría señala: `…la interculturalidad no busca ni la secesión judicial ni la subsunción de la jurisdicción indígena en cualquier otra ni viceversa; por el contrario busca que se puedan conectar preservando la identidad judicial y construyendo la cooperación, para que los sistemas jurídicos se desarrollen manteniendo celosamente sus respectivas independencias y armonías internas´’[5] <file:///F:\DC-%200001-2013.doc>. En tal sentido, es evidente que la interculturalidad trasciende visiones estrictamente culturales, sociológicas, antropológicas u otras esferas del conocimiento, presentándose también en el campo jurídico donde eventualmente las complicaciones son mayores puesto que: «no solo requiere de un cambio de lógica sino exige una reingeniería total del sistema legal»[6] <file:///F:\DC-%200001-2013.doc>. Respecto a la intraculturalidad, José Mario Illescas sostiene que ésta es la recuperación, afirmación y recreación de la identidad y la vida, así como la religión de una comunidad o un pueblo, de manera que es preciso transportarla al imaginario colectivo y reafirmarla como propia y válida, la intraculturalidad va de la mano de la interculturalidad y debe ser concebida sólo en esta forma, de otra manera es excluyente, porque reafirma una cultura[7] <file:///F:\DC-%200001-2013.doc>. En ese sentido la intraculturalidad, significa que cada cultura afirma y consolida su propia esencia, su identidad, su forma de organización política, económica, social, espiritual, jurídica y territorial conforme a su cosmovisión, pese a los cambios de forma que puede asumir. La propuesta de la Página 43 de 98


intraculturalidad es un llamado a desenvolver la propia identidad en equilibrio, complementariedad y respeto con otras culturas. Consecuentemente, conforme a la sujeción constitucional la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La intraculturalidad, interculturalidad y descolonización, es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones que conviven en el territorio nacional. En

el entendimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, finalmente, cabe mencionar que las entidades autonómicas deben enfatizar más allá de la normativa en prácticas de gestión pública como la gestión política que deberá entenderse como un proceso de desarrollo en función de los rasgos esenciales de la cultura que alimenta el fenómeno de la autoidentidad, o en términos de organización, tomando en cuenta su historia y la visión de sus autoridades como de sus instituciones y prácticas políticas traducidas en una simbología predominante; de gestión social, que dándose en los procesos socioculturales, es decir, en la formación de conductas comunitarias sociales cuyos procesos de desarrollo se manifiestan a través de una idiosincrasia vista socialmente como comunidad no solo de hábitos sociales o de rasgos peculiares de interrelación social, y de gestión administrativa que debe ir más allá de formas legales, incluso limitadas a la reproducción del modelo que establecían leyes anteriores al nuevo modelo de Estado”.

III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional La Constitución Política del Estado en su art. 1, establece el régimen autonómico, como uno de los cinco pilares fundamentales sobre los que se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional. Esta normativa define que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (las negrillas nos pertenecen). A su vez el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE (negrillas agregadas). Página 44 de 98


En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre:“…en un nuevo modelo de Estado

compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”, por tanto -la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye“… la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado” (las negrillas nos pertenecen). Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades. En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos por motivos que responden a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, “Estructura y Organización Territorial del Estado”, configurando el modelo de un Estado Plurinacional Unitario y con autonomías, con un componente de división territorial del poder, donde los Órganos Ejecutivo y Legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público, porque se les reconoce cualidad gubernativa. Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional las autonomías, resguardan la unidad del mismo, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central, la responsabilidad de la coordinación y Página 45 de 98


orientación de las políticas y conduciendo la administración manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.

pública

de

En esta línea de razonamiento, la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización política, administrativa y financiera a los gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los pueblos indígena originario campesinos. Consiguientemente, la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado. III.3.1.

El diseño constitucional autonómico De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española autonomía significa “La potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobiernos propios”. En el mismo sentido, el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio establece que la autonomía comprende: “La potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios”. En el caso boliviano, la Constitución Política del Estado en su art. 272, define que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (negrillas agregadas). El art. 275 de la misma Ley Fundamental establece: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad Página 46 de 98


territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. Asimismo, cabe destacar que el art. 276 de la Norma Suprema determina que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”. En este marco constitucional, el constituyente al referirse a la autonomía departamental, dispone en el art. 277 de la CPE, que el gobierno autónomo departamental estará constituido por dos órganos: i) Una asamblea departamental con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias. ii) Un órgano ejecutivo presidido gobernador, elegido por voto democrático. Con relación a la en su art. 280 que:

autonomía

por

regional,

la

una

gobernadora

Constitución

o

determina

“I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan culturas, lenguas, historia, economía y ecosistemas de cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión. Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrá conformarse regiones metropolitanas. II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones. Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales. III. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”. Asimismo, respecto a la autonomía municipal la Norma Suprema en su art. 283, refiere que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido Página 47 de 98


por la Alcaldesa o el Alcalde”. A su vez el art. 284 de la CPE, establece: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

concejalas

y

II. En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su ampliación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución”. Finalmente, el art. 289 de la Norma Suprema, desarrolla el contenido de la autonomía indígena originaria campesina: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”. Por su parte, el art. 290 de la CPE, determina que: “I. La conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley. II. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley”. En virtud a lo señalado es posible concluir que la autonomía en Bolivia se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, Página 48 de 98


municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado. De otro lado, cabe indicar que el constituyente ha previsto, tanto a las cuatro entidades territoriales autónomas, como al nivel central, la distribución de competencias establecidas en un catálogo competencial que se encuentra desarrollado en los arts. 298 al 304 del texto constitucional. (Así lo citó la SCP 2055/2012). III.4.

Autonomía departamental La jurisprudencia constitucional, Plurinacional citada 0001/2013,

a través de la Declaración ha determinado que: “…los

Constitucional

modelos de Estado establecen la tesis constitucional de división horizontal del Poder que tiene como objetivo limitar el ejercicio del mismo por parte de los gobernantes; división del Poder que los modelos de Estado compuestos, de acuerdo a la doctrina, establecen, además, una división vertical del Poder, cuyo componente primordial es la territorialidad con el objetivo de reconocer una cualidad gubernativa a los niveles subnacionales.

En ese sentido, el derecho comparado señala que se pueden distinguir tres tipos o modelos de Estado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional, como se observó anteriormente. Pudiendo señalarse que la mayor y esencial diferencia entre un Estado Federal y un Estado Regional -también conocido como Estado Autonómico- radica en el procedimiento de su constitución, mientras que en los Estados Federales son los Estados miembros los que constituyen al Estado Federal y le asignan competencias y atribuciones, así en los Estados Regionales o Autonómicos es el Estado central que transfiere atribuciones y competencias a los niveles subnacionales. El art. 272 de la CPE, establece que: `La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones´. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización, en su art. que «Autonomía.- es la cualidad gubernativa que adquiere

6.II.3 expresa una entidad Página 49 de 98


territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa». El art. 276 de la CPE, estipula que: `Las entidades territoriales no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional´.

autónomas

A su vez, la Constitución Política del Estado, consagra a la autonomía departamental como una de las cuatro formas de autonomía, señalando en su art. 277: “El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo”. Por su parte el art. 278 de la Ley Fundamental, dispone: “I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos. II. La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”. De conformidad a lo señalado se puede concluir que la autonomía departamental es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción departamental, que conlleva la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. III.5. La

distribución de competencias entidades territoriales autónomas

entre

el

nivel

central

y

las

Para una mejor comprensión, es importante precisar que en el régimen autonómico se entiende por competencia a la titularidad de atribuciones ejercitables por los diferentes niveles de gobierno respecto de las materias determinadas por la Constitución.

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El art. 6.II.4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), define la competencia señalando que: “Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”, lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma. III.5.1.

Los ámbitos de ejercicio competencial De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: a) El ámbito jurisdiccional; b) El ámbito material; y, c) El ámbito facultativo. 1) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercida únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones. 2)

El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial. Cabe precisar que el constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial. 3) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los Página 51 de 98


órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos. III.5.2.

Del

sistema de autonómico

distribución

de

competencias

en

el

régimen

Conforme se ha indicado la configuración, Bolivia es un Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de nueva estructura y organización territorial y funcional del mismo, basada en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre varios niveles de gobierno, para una óptima ejecución de políticas públicas. En ese sentido, la Constitución Política del Estado, en la Tercera Parte, Capítulo Octavo, delimita la distribución de competencias, efectivizando un sistema de reparto del poder político y administrativo entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas. Así, de conformidad con el art. 297.I de la CPE, se establecen cuatro tipos de competencias, que se encuentran definidas, conforme a lo siguiente: i) Competencias privativas. “(…) aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado”. De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la reglamenta y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno. ii) Competencias exclusivas. “(…) aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”. Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria; es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley y ejecuta la Página 52 de 98


competencia (Órgano ejecutivo), pudiendo transferir delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel gobierno.

o de

iii) Competencias concurrentes. “(…) aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la ejecutiva corresponden a las entidades territoriales autónomas. iv) Competencias compartidas. “(…) aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación desarrollo corresponde las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza…”; la ley de desarrollo debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia; es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado. Ahora bien, de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura: a) Competencias privativas del nivel central (art. 298.I de la CPE, con veintidós competencias). b) Competencias exclusivas del nivel central del Estado (art. 298.II de la CPE con treinta y ocho competencias). c) Competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (art. 299.I de la CPE, con siete competencias). d) Competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Página 53 de 98


Estado y las entidades territoriales autonómicas (art. 299.II de la CPE, con dieciséis competencias). e) Competencias exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales (art. 300.I de la CPE, con treinta y seis competencias). f) Competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos (art. 302.I de la CPE, con cuarenta y tres competencias). g) Competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.I de la CPE, con veintitrés competencias). h) Competencias compartidas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.II de la CPE, con cuatro competencias) i) Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias). De este catálogo competencial, cabe advertir que la Norma Suprema, no establece competencias para las autonomías regionales pues de conformidad con lo previsto en el art. 280.III de la CPE: “(…) Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”. Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que aquélla es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades. III.6. El estatuto autonómico departamental y sus contenidos La

Constitución

Política

del

Estado

en

su

art.

300.I.1,

establece

que:

“Son

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competencias exclusivas de los gobiernos departamentales jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a establecidos en esta Constitución y en la ley”.

autónomos, en su los procedimientos

Por

su parte, el art. 60.I de la LMAD, con relación a los estatutos y cartas orgánicas señala que: “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

En

este

entendido,

la

jurisprudencia

constitucional

ha

establecido

que:

“…los

estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos. Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a las leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas” (conforme la SCP 2055/2012). Con

relación a los contenidos del Estatuto autonómico, la Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, estableció lo siguiente: “Artículo 62. ORGÁNICAS).

(CONTENIDOS

DE

LOS

ESTATUTOS

I. Los contenidos mínimos que cartas orgánicas son los siguientes:

deben

tener

los

estatutos

Ley

Y

Marco

de

CARTAS

autonómicos

o

1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes. 2. Identidad de la entidad autónoma. 3. Ubicación de su jurisdicción territorial. 4. Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades. Página 55 de 98


5. Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo. 6. Facultades y atribuciones de las autoridades, asegurando el cumplimiento de las funciones ejecutiva, legislativa y deliberativa; su organización, funcionamiento, procedimiento de elección, requisitos, periodo de mandato. 7. Disposiciones generales sobre planificación, administración de su patrimonio y régimen financiero, así como establecer claramente las instituciones y autoridades responsables de la administración y control de recursos fiscales. 8. Previsiones para desconcentrarse administrativamente en caso de necesidad. 9. Mecanismos y formas de participación y control social. 10. El régimen para minorías ya sea pertenecientes a naciones y pueblos indígena originario campesinos o quienes no son parte de ellas, que habiten en su jurisdicción. 11. Régimen de igualdad de género, generacional y de personas en situación de discapacidad. 12. Relaciones institucionales de la entidad autónoma. 13. Procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial. 14. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena del estatuto autonómico o carta orgánica, en correspondencia con lo establecido en la presente Ley. II. Es también contenido mínimo en el caso de los estatutos de las autonomías indígena originaria campesinas, la definición de la visión y estrategias de su propio desarrollo en concordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la definición del órgano y sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo de renovar periódicamente la confianza a sus autoridades. Es también obligatorio que el contenido especificado en el Numeral 2 del Parágrafo anterior incluya la denominación de la respectiva autonomía indígena originaria campesina en aplicación del Artículo 296 de la Constitución Política del Estado. II. Son contenidos orgánicas los siguientes:

potestativos

de

los

estatutos

autonómicos

o

cartas

1. Idiomas oficiales. 2. Además de los símbolos del Estado Plurinacional de uso obligatorio, sus símbolos propios. 3. Mecanismos y sistemas administrativos. 4. En el caso de los estatutos departamentales, las competencias exclusivas que se convierten en concurrentes con otras entidades territoriales autónomas del departamento. 5. Previsiones respecto a la conformación de regiones. 6. Otros que emerjan de su naturaleza o en función de sus competencias”. Asimismo, es conveniente citar lo que expresan los arts. 300.I.1, 302.I.1 y 304.I.1 de la CPE. “Artículo 300.

Página 56 de 98


I. Son competencias exclusivas autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo Constitución y en la Ley.

de a

los

los

gobiernos

procedimientos

departamentales

establecidos

en

esta

autónomos,

en

(…) Artículo 302. I. Son competencias exclusivas su jurisdicción: 1. Elaborar su Carta Orgánica en esta Constitución y en la Ley.

de

los

gobiernos

de

acuerdo

a

los

municipales

procedimientos

establecidos

(…) Artículo 304. I. Las autonomías indígena siguientes competencias exclusivas:

originario

campesinas

podrán

ejercer

las

1. Elaborar su Estatuto para el Ejercicio de su autonomía conforme a la Constitución y la ley. (…)”. “Las

normas constitucionales citadas, señalan expresamente que es competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos, gobiernos municipales autónomos y las autonomías indígenas originarios campesinas, elaborar sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, las mismas que deben realizarse de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la ley. La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional, el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos y cartas orgánicas. En tal sentido, se advierte que el Constituyente previó la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas, sin que ello implique una permisibilidad a ingresar a través de la ley del nivel central del Estado a efectuar regulación sobre competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas.

En este contexto, es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de Página 57 de 98


su autonomía” agregadas).

(Así

lo

estableció

la

SCP

2055/2012)

(las

negrillas

Siguiendo este entendimiento, la DCP 0001/2013, estableció la siguiente jurisprudencia aplicable tanto a municipios como a gobiernos autónomos departamentales: “…que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben

tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:

Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.

·

Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos[9] <file:///F:\DC-% 200001-2013.doc> y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.

·

Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: `Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.

·

Página 58 de 98


En

efecto,

la

Constitución

Política

del

Estado

boliviana

establece

un

catálogo

competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno´. Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado.

Control y Participación Social. La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V”.

·

III.7. Caracteres del control Cartas Orgánicas

previo

de

constitucionalidad

de

los

Estatutos

y

De lo previsto por el art. 275 de la CPE, norma que establece, el proyecto de Carta Orgánica o Estatuto autonómico: “…deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, la revisión que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de las normas contenidas en los proyectos de carta orgánica o estatuto autonómico, es un control constitucional, lo que significa la verificación de la compatibilidad de sus disposiciones con las normas constitucionales. En este escenario, el control de constitucionalidad tiene un carácter previo cuya finalidad es evitar situaciones de afectación con la entrada en vigor de disposiciones que pueden ser inconstitucionales y sólo alcanzarían tal calidad cuando se ejercite la verificación posterior; es decir, luego de haber entrado en vigencia y producido los efectos no tratados por el ordenamiento constitucional, entre ellos la lesión de derechos fundamentales, principios y valores supremos o la afectación de bienes jurídicos que se encuentran resguardados por la Constitución. En este tipo de control previo, la revisión constitucional de carácter jurisdiccional que realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene un carácter abstracto, porque se produce una depuración a priori de las disposiciones que contiene el proyecto de carta orgánica o estatuto autonómico, con el objetivo de impedir que entre en vigor una norma o Página 59 de 98


disposición contraria a la Ley Fundamental. Asimismo, atendiendo al contenido previsto en el artículo referido supra, la Constitución consagra respecto del control de proyectos de estatutos y cartas orgánicas, un control automático y obligatorio, que se realiza inmediatamente haya sido aprobado el proyecto de carta orgánica o estatuto autonómico elaborados por el órgano deliberativo de la entidad territorial que se trate. Esto supone también, que la vigilancia que debe ejercer el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del proyecto de estos instrumentos normativos es un control integral, se realiza un análisis de todo el proyecto de carta orgánica o estatuto autonómico con todas las normas constitucionales, a efectos asegurar y garantizar la supremacía constitucional; en esta labor se confronta los preceptos del proyecto normativo con toda la Constitución, en virtud de ello, las disposiciones que se encuentren incompatibles no pueden ingresar al ordenamiento jurídico, debiendo en su caso ser adecuados conforme a los postulados constitucionales. III.8. Datos referenciales del departamento proyecto de su Estatuto Autonómico

de

La

Paz,

y

estructura

del

El departamento de La Paz, se encuentra ubicado al noroeste de Bolivia, siendo su capital Nuestra Señora de La Paz, fundada el 20 de octubre de 1548; con una superficie total de 1 33985 Km, equivalente al 12.2% del territorial nacional; con una población total de 2 706351 de habitantes, según el Censo Nacional de Población y Vivienda del 2012; está integrado por veinte provincias, en las cuales, se destacan las actividades económicas relativas a la industria, agricultura, ganadería, agroforestal, pecuaria, piscícola, artesanía, minería, lechería, camélida, ovina y turística. Cuenta con vinculación carretera para tráfico internacional y aeropuerto internacional y vinculación lacustre con la República del Perú.

departamental,

Con la finalidad de tener una visión general del proyecto de Estatuto Autonómico, cabe referirse previamente a su estructura. Consta de once (11) Títulos; veintitrés (23) Capítulos, ciento siete (107) Artículos; cuatro (4) Disposiciones Transitorias; y, una (1) Disposición Final. El Título I, relativo a las bases fundamentales del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, contiene disposiciones referidas a la autonomía del Gobierno Departamental de La Paz, idiomas originarios y oficiales, sede de gobierno, símbolos, organización territorial del departamento de La Paz, principios y valores, fines y sistema de gobierno. El Título II, alude a la derechos, deberes y políticas públicas y regula sobre derechos de las personas y de las colectividades, representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios, deberes, disposiciones generales, niñez y adolescencia, juventud, género, adulto Página 60 de 98


mayor, personas con discapacidad, gestión del sistema de salud y educación, salud, educación, cultura y patrimonio, saberes y conocimientos tradicionales ancestrales, protección integral del deporte, recreación y seguridad ciudadana El Título III, concerniente a la estructura y organización funcional del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, norma sobre los órganos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, relación entre los órganos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, conformación de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, elección y duración del mandato de las y los asambleístas, requisitos, atribuciones, prerrogativas, suplencias, iniciativa legislativa, procedimiento legislativo, fiscalización órgano ejecutivo, composición, entidades públicas, mixtas desconcentradas y descentralizadas, gobernadora o gobernador, elección, requisitos y duración del mandato, atribuciones de la gobernadora o gobernador, designación de las secretarias y los secretarios departamentales, impedimentos, atribuciones de las secretarias y secretarios departamentales, suplencia y revocatoria. El Título IV, referido a competencias del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, contiene normas sobre ejercicio competencial, competencias exclusivas, competencias compartidas y competencias concurrentes. El Título V, menciona a la organización económica del departamento de La Paz, contiene normas sobre sujeción al modelo económico, modelo de desarrollo económico, política económica departamental, priorización e incentivo de la inversión, patrimonio y bienes departamentales, recursos departamentales, administración fiscal financiera, tesoro departamental, presupuesto general del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, tributos departamentales y control gubernamental. El Título VI, vinculado a la planificación departamental, alude al plan de desarrollo departamental, desarrollo productivo, elementos del desarrollo productivo, sostenibilidad y sustentabilidad, desconcentración y descentralización para el desarrollo productivo, asistencia integral al sector productivo, fomento crediticio a la producción fomento crediticio a la producción, fomento a la asociatividad, ciencia y tecnología, capacitación y formación de recursos humanos, transformación e industrialización, turismo, empresas departamentales y privadas, ordenamiento territorial y uso de suelos, riego, sectores estratégicos del desarrollo y acciones del gobierno departamental a la producción estratégica. El Título VII, concerniente a la madre tierra y recursos naturales renovables, regula sobre, madre tierra, medio ambiente, promoción y conservación del patrimonio natural departamental, gestión de riesgos y atención de desastres naturales, cambio climático, áreas protegidas, amazonía, lago Titicaca, coca, recursos forestales, y camélidos. Página 61 de 98


El Título VIII, relativo a desarrollo sectorial, norma sobre recursos naturales, hidrocarburos, minería, transporte, infraestructura departamental y energía. El Título IX, se refiere a la información, transparencia, control social, define normas sobre información y transparencia.

participación

y

El Título X, alusivo a relaciones del Gobierno Autónomo Departamental, contiene normas sobre relaciones internacionales, relaciones intergubernativas, interinstitucionales, relaciones con la sociedad civil organizada. El Título XI, encara la reforma del estatuto y primacía de normas, regula sobre el procedimiento de reforma del estatuto, primacía de normas y características de las normas departamentales. En el test de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Departamental de La Paz, se expresará en detalle todas las disposiciones que luego del juicio de constitucionalidad, fueren encontradas incompatibles con la Ley Fundamental; así como de aquellas disposiciones que requieran de una precisión técnica a efectos de guardar correspondencia con la Norma Suprema. Finalmente cabe apuntar que el fallo que emite Plurinacional es vinculante y de cumplimiento obligatorio.

el

Tribunal

Constitucional

Inicialmente, es preciso señalar que el Estatuto Autonómico del Departamento de La Paz, está precedido de un Preámbulo, que define la base axiológica de este instrumento normativo estatuyente, en consideración a los principios ético morales y los valores que proclama la Constitución Política del Estado, asignando a su Gobierno Departamental los mismos fines y funciones que persigue el Estado Plurinacional en su conjunto, destacados en el art. 9 de la citada Ley Fundamental. Sin embargo, contiene apreciaciones que no condicen con el Preámbulo de la Norma Suprema, cuya magna declaración, parte por relievar el carácter plural del pueblo boliviano que desde el pasado y hacia su porvenir construye su historia desde todos los confines patrios, sin que una región o su población, pueda arrogarse la condición de centro histórico de Bolivia. La declaración constitucional, tiene una vocación fuertemente inclusiva, cuando destaca que las luchas por la conquista de derechos y libertades básicas en la construcción de una mayor justicia social, emerge de una construcción colectiva, que no se arraiga en un espacio geográfico específico, sino en todos los rincones de la patria: “El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las Página 62 de 98


luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio y con la memoria de nuestro mártires, construimos un nuevo Estado”. Por ello, en respeto a la memoria de nuestros mártires diseminados por todos los confines bolivianos, no cabe una proclamación que adjudique la conquista del proceso de cambio y el goce de derechos y libertades solo a los hijos de una región del país. La modificación de la declaración a una perspectiva más integradora e inclusiva, también deberá incidir sobre aquella visión que considera al departamento de La Paz, como el “centro histórico de Bolivia”, porque conforme a los argumentos precitados es inasequible pretender encasillar la fuente histórica de un Estado, a un espacio geográfico determinado, por más que coincida con su centro del poder político. En consecuencia, corresponde exhortar al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, la adecuación del preámbulo de su Estatuto Autonómico a la visión integradora que fluye del preámbulo de la Ley Fundamental. III.9. Del

juicio de constitucionalidad del Título I relativo a las Bases Fundamentales del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, arts. 1 al 8 del proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Departamental de La Paz Forman parte del Título I (Bases Fundamentales del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz) los arts. 1 al 8, sometiendo a test de constitucionalidad aquellos que denotan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

III.10. Examen del artículo 1.II Texto de la disposición “Artículo 1. Autonomía del Gobierno Departamental de La Paz (…) II. El Departamento de La Paz, a la aprobación del presente Estatuto, está conformado por veinte provincias y está ubicado al oeste del Estado Plurinacional de Bolivia; limita al norte con el Departamento de Pando, al este con los departamentos de Beni y Cochabamba, al sur con el Departamento de Oruro y al oeste con las repúblicas de Perú y Chile”. ANÁLISIS En torno a la obligación norma básica institucional,

del estatuyente departamental de señalar en su la ubicación geográfica de la unidad territorial Página 63 de 98


que gobierna, la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0008/2013 de 27 de junio, expresó lo siguiente: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de

la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de `Lealtad Institucional´, establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD, en los siguientes términos: «El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas». Por otra parte, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: `I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda´. En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de «lealtad institucional», el cual está relacionado con los principios de ´igualdad´, «complementariedad» y `reciprocidad´, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida. Conforme al análisis precedente, corresponde declarar la inconstitucionalidad parcial del citado artículo, específicamente en lo que refiere al siguiente enunciado: «…limita: 1. Al norte con la República Federal del Brasil; 2. Al sur con el Departamento de La Paz y el Departamento del Beni; 3. Al este con el Departamento del Beni y la República Federal del Brasil; 4. Al oeste con la República del Perú». En resguardo al carácter vinculante de la Declaración Constitucional Plurinacional que antecede, y por tratarse de un análisis de constitucionalidad sobre una previsión normativa similar a la que hoy se estudia, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…limita al norte con el Departamento de Pando, al este con los departamentos de Beni y Cochabamba, al sur con el Departamento Página 64 de 98


de Oruro y al oeste con las repúblicas de Perú y Chile”, del art. 1.II del proyecto de referencia, por ser contraria al art. 270 de la CPE. III.11.

Examen del artículo 1.III Texto de la disposición “Artículo 1. Autonomía del Gobierno Departamental de La Paz (…) III. El Estatuto Autonómico Departamental de La Paz, como institucional superior del Departamento, declara su plena sujeción Constitución Política del Estado y las Leyes”.

norma a la

ANÁLISIS Respecto a la frase “…norma institucional superior…”, de la previsión analizada, amerita señalar que todo ordenamiento jurídico, está compuesto por un conjunto de normas dispuestas en orden jerárquico, como efecto del modo en que se producen; a excepción de la Constitución Política del Estado, toda norma jurídica se funda de conformidad a una regla superior o fundante, en un proceso dinámico y escalonado, abarcando hasta la última norma del ordenamiento jurídico, que bajo la doctrina kelseniana, esta norma -del último nivel-, es el acto jurídico que ejecuta decisiones judiciales o administrativas, consideradas éstas como la posterior a la fuente de creación del derecho, que individualizan la aplicación de una norma superior a un caso concreto. (Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Editorial Eudeba, págs. 151-152) De este modo, por el principio de jerarquía normativa, toda norma jurídica es a la vez superior, en relación a las reglas que emanan de ella; e inferior respecto a su norma fundante; desde esta perspectiva el término “superior” que utiliza el estatuyente del departamento de La Paz, para caracterizar a su Estatuto Autonómico, es una propiedad inherente y que va implícita en toda norma jurídica intermedia y por tanto, no destaca su real cualidad, determinada en la propia Norma Suprema, como “norma institucional básica”, según prescribe el precepto constitucional inserto en el art. 275; es decir, se trata de una norma que se constituye en el soporte jurídico que rige la estructura y funcionamiento esencial, no de cualquier instancia u órgano del Estado, sino de un gobierno autonómico, encargado de alcanzar el desarrollo humano, social y económico de una población en particular, cuya trascendencia jurídica, motiva que su vigencia esté precedida de la decisión soberana de su ciudadanía. Por consiguiente, se “…superior…”, ante su la CPE.

declara la incompatibilidad del término falta de correspondencia con el art. 275 de

III.12. Examen del artículo 2.IV Página 65 de 98


Texto de la disposición “Artículo 2. Idiomas Originarios y Oficiales (…) IV. Se promoverá el uso de idiomas extranjeros”. ANÁLISIS. Es evidente el defecto de ambigüedad que se observa en esta prescripción, respeto al contexto en que se pretende promover el uso de idiomas extranjeros. Ante esta situación, previamente debe considerarse el mandato constitucional establecido en el art. 5.II, que forma parte de los mecanismos por los que el Estado asume la responsabilidad fundamental de preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes en el país, tal como define el art. 98.III de la Norma Suprema. Las lenguas originarias forman parte de los componentes culturales que deben ser objeto de protección por el Estado a través principalmente del Sistema Educativo Plurinacional, desde el nivel inicial, hasta el superior; en este grado la Norma Suprema, manda a las universidades del sistema educativo, a: “…implementar programas para la recuperación, preservación, desarrollo, aprendizaje y divulgación de las diferentes leguas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”, según dispone el art. 95.II de la Ley Fundamental. Por su parte, de conformidad con el precepto constitucional incurso en el art. 5, todos los niveles de gobierno deben prever el uso de uno más idiomas originarios reconocidos como oficiales en la Constitución, junto al idioma castellano, para realizar a través de ellos los actos de administración; de este modo también se pretende estimular la recuperación de las lenguas ancestrales de los pueblos y naciones indígenas originarios campesinos, que coexistían en lo que hoy es Bolivia con anterioridad a la invasión colonial española. En ese marco, si la pretensión de la regulación observada es la implementación adicional de idiomas extranjeros, para que los actos de administración del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, se desarrollen también bajo la aplicación de estas lenguas, de forma coetánea al uso del idioma castellano y originarios de la región, inexorablemente se verá afectada la sociedad civil paceña, ante la falta de antecedentes culturales para comunicarse mediante idiomas extranjeros, con las servidoras y servidores públicos de ese Gobierno Autónomo Departamental, que puede conllevar actos de discriminación, esta vez en razón de idioma, que expresamente prohíbe y sanciona la Constitución, según determina su art. 14.II. En

consecuencia,

corresponde

declarar

la

incompatibilidad

del

art.

2.IV

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del proyecto analizado, 299.II.2 de la CPE.

por

ser

contrario

a

los

arts.

5.II,

14.II

y

III.13. Examen del artículo 4.II Texto de la disposición “Artículo 4. Símbolos (…) II. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz respeta el uso de los símbolos banderas e himnos de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos, provincias y municipios, que tendrán uso oficial en el ámbito de su jurisdicción”. ANÁLISIS De conformidad con el art. 62.III.2 de la LMAD, las entidades territoriales autónomas, tienen la potestad de establecer en sus normas institucionales básicas, los símbolos que representan a sus respectivas unidades territoriales. A su turno la Ley Fundamental, reconoce a los pueblos, naciones y comunidades indígena originario campesinos, el derecho fundamental a preservar sus símbolos y a que los mismos sean respetados, valorados y promocionados, por el conjunto del pueblo boliviano, tal como se desprende del precepto constitucional previsto en el art. 30.II.9 de la Norma Suprema. Por su parte, el art. 276 de la CPE, consolida el principio de igualdad, que debe primar entre las entidades territoriales autónomas, determinando que éstas, no estarán subordinadas entre sí y tendrán el mismo rango constitucional; A la luz del contexto normativo que precede, se desprende que las entidades territoriales autónomas, respecto a los ámbitos competenciales establecidos por la Constitución y la Ley, no están sujetas a ninguna forma de relación que genere dependencia entre sí, debiendo generar en todo caso, relacionamientos de mutuo respeto y colaboración entre sí. En esta línea la prescripción normativa observada, parte por cumplir los lineamientos legales expuestos, en relación en declarar el debido respeto por los símbolos de todas las entidades territoriales autónomas que se encuentran dentro del departamento de La Paz, pero a través de frase: “que tendrán uso oficial en el ámbito de su jurisdicción”, el estatuyente de este departamento, se arroga la facultad primero de considerar el carácter oficial de los símbolos de cada entidad; y a su vez, de definir el ámbito de vigencia de estos instrumentos de identificación cultural; potestad que no está respaldada en la Constitución y la Ley y por el contrario lesiona el principio de igualdad que rige entre las entidades territoriales autónomas.

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En consecuencia, cabe declarar la por ser contraria al art. 276 de la CPE. III.14.

incompatibilidad

de

la

citada

frase,

De los artículos 1.I; 2.I.II.III; 3; 4.I.1.2.3; 5; 6; y, 7.I.II.III.IV Las disposiciones contenidas en los arts. 1.I; 2.I.II.III; 3; 4.I.1.2.3; 5; 6; 7.I.II.III.IV, no expresan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. El art. 1, destaca el proceso electoral, por el que el Gobierno Departamental de La Paz, accedió al régimen autonómico; el art. 2, alude a los idiomas oficiales que serán utilizados en la administración del Gobierno Departamental; el art. 3, define la sede del Gobierno Autonómico Departamental; el art. 4.I, proclama los símbolos que identifican a esta entidad territorial; por su parte el art. 5, describe la organización territorial del departamento de La Paz; los arts. 6 y 7 proclaman los principios, valores y fines del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en concordancia con la Constitución Política del Estado.

III.15.

Del juicio de constitucionalidad del Título II relativo deberes y políticas públicas, Capítulo I derechos Capítulo Segundo Políticas Públicas, arts. 9 al 25 del Estatuto Autonómico del Gobierno Departamental de La Paz

a derechos, y deberes; proyecto de

Forman parte del Título II (Derechos, deberes y políticas públicas), Capítulo I (Derechos y deberes); y Capítulo II (Políticas públicas), los arts. 9 al 25, sometiendo a test de constitucionalidad aquellos que denotan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. III.16.

Examen del artículo 10 Texto de la disposición “Artículo 10. Representación de las Naciones y Pueblos Indígena Originarios y Campesinos Minoritarios Se reconoce el derecho de representación de las minorías poblacionales indígena originarios y campesinos en la Asamblea Legislativa Departamental, de acuerdo a lo establecido en el presente Estatuto”. ANÁLISIS El nuevo orden constitucional tiene como base fundamental, la construcción de un Estado que parte por reivindicar, resguardar y proteger la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, existentes en el territorio boliviano, con anterioridad a la invasión colonial española, cuya potestad conlleva su derecho a la autonomía y autogobierno, a la reconstrucción de sus culturas el reconocimiento de sus instituciones y entidades territoriales. En ese marco, el art. 30 de la CPE, otorga una naturaleza fundamental a los derechos colectivos de los naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuyos territorios se encuentran al interior del Estado boliviano, Página 68 de 98


entre los que cabe destacar, el derecho fundamental a sean parte de la estructura general del nuevo Estado plurinacional.

que

sus

instituciones

Con este fin, la nueva Ley Fundamental, define el sistema de gobierno de Bolivia, como democrático participativo, representativo y comunitario, de modo que, en el marco de este último componente, las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen la potestad de elegir, designar o nominar a sus autoridades y representantes ante los Órganos del Estado Plurinacional, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. Siguiendo el marco constitucional mencionado, corresponde destacar que el art. 278.I de la CPE, establece que: “ La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos”. En esta línea, se infiere que los derechos políticos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se encuentran claramente reconocidos por la Constitución Política del Estado; y dada su condición de Ley Fundamental, que otorga validez y existencia jurídica a las demás normas integradoras del ordenamiento jurídico, no es apropiado que un estatuto autonómico departamental, como ley institucional básica, reconocida y amparada por dicha Constitución (art. 60 de la LMAD), se arrogue la facultad de reconocer a su vez derechos fundamentales, que solo corresponde a su Norma Suprema. Por lo expuesto, amerita declarar la incompatibilidad de la previsión analizada, considerando que la expulsión de la frase “Se reconoce…”, produce ausencia de sentido gramatical a la aludida regulación. III.17. Examen del artículo 11.V Texto de la disposición “Artículo 11. Deberes Además de los deberes de las personas establecidos en la Constitución Política del Estado, también serán de cumplimiento obligatorio los siguientes: (…) V. Defender la integridad territorial del Departamento de La Paz”. ANÁLISIS Si bien el constituyente originario, ha proclamado el carácter pacifista del Estado boliviano, promoviendo la cultura y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, rechazando toda forma de agresión, como medio de solución a diferendos o conflictos; empero, tomando en cuenta que una declaración de esa naturaleza no Página 69 de 98


erradica la eventualidad de enfrentar una guerra de agresión externa, se ha previsto simultáneamente declarar el derecho a la legítima defensa, para resguardar la independencia y la integridad de la patria. Para este fin, la Constitución impone el deber cívico a todos los bolivianos, de asumir la defensa de Bolivia, cuando se encuentre comprometida la unidad, la soberanía y la integridad territorial del Estado, según se advierte de lo prescrito en el art. 108.13 de la CPE. De acuerdo a los antecedentes señalados, se puede afirmar que la noción de “defensa de la integridad territorial”, implica -en el marco constitucional-, responder legítimamente a un acto de agresión física, comprensión que no puede concebirse como legítima en una norma institucional básica de una entidad territorial autónoma, toda vez que, no corresponde al estatuyente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, imponer a la ciudadanía paceña el deber de ejercer medidas de hecho que en presunta legítima defensa, resguarden la integridad territorial de ese departamento, porque una previsión de esa naturaleza, en el marco de la soberanía interna, vulnera los deberes ciudadanos, previstos en el art. 108.3 y 4, que mandan a toda boliviana y boliviano a promover y difundir la práctica de los valores y principios proclamados en la Constitución, entre los que figuran los imperativos del vivir bien y de la vida armoniosa; así como la obligación de defender promover y contribuir al derecho a la paz y a la cultura de la paz. Otro es el contexto suscitado por controversias que cuestionen el derecho a un espacio geográfico perteneciente a una unidad territorial; en este caso, la Constitución y la Ley, prevén los mecanismos legales que deben activarse solo por las autoridades de los gobiernos autónomos departamentales involucrados para arribar a una solución por vías legítimas y pacíficas, mediante mecanismos de participación del soberano o a través de las instancias judiciales legalmente competentes. Bajo el marco expresado, la prescripción normativa contenida en el art. 11.V del proyecto analizado, es incompatible con los principios, valores y deberes constitucionales señalados. III.18.

Examen del artículo 12.VIII Texto de la disposición “Artículo 12. VIII. Disposiciones Generales El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, establecerá la política departamental de equidad de género, generacional y de personas con discapacidad, de acuerdo a los siguientes lineamientos: (…) VII. Prevenir y sancionar toda forma de violencia física, psicológica, política y económica, implementando políticas públicas fundamentadas equidad social y de género.

sexual, en la

(…)”. Página 70 de 98


ANÁLISIS Entre los derechos fundamentales proclamados por la Constitución, cabe resaltar lo preceptuado en el art. 15.II, cuando dispone que toda persona, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir, violencia física, sexual y psicológica tanto en la familia como en la sociedad, siendo obligación del Estado asumir medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, provocar la muerte, dolor o sufrimiento físico, sexual y psicológico, tanto en el ámbito público como privado. En cumplimiento al mandato constitucional señalado, se encuentra vigente la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, que establece mecanismos de prevención y sanción a quienes sean causantes de un total de dieciséis formas de violencia contra la mujer, cuyos elementos de coacción institucional, en todos los casos mencionados, responden a conductas sancionadas solo por la jurisdicción ordinaria, la cual podrá aplicar desde medidas de restricción de la libertad, arrestos periódicos, multas, trabajos comunitarios e inhabilitaciones, las mismas que en ninguna de sus condiciones pueden ser aplicadas por los gobiernos autónomos departamentales. Asimismo, a partir del art. 83 de la mencionada disposición legal, cursan las diferentes modificaciones a tipos delictivos descritos en el Código Penal, que incluyen sanciones de esa naturaleza, por actos de violencia realizados contra niñas, niños y adolescentes. Al respecto el art. 117.I de la Ley Fundamental, estipula como garantía jurisdiccional básica, el deber que tiene el Estado de no imponer sanción penal, que no devenga de autoridad judicial competente y mediante sentencia ejecutoriada. En este ámbito, los gobiernos autónomos departamentales junto con las demás entidades territoriales autónomas, son competentes para crear, equipar, mantener y atender casas de acogida y refugio temporal; pero bajo ninguna consideración, tienen competencia para imponer toda forma de sanción contra los agresores de violencia con la mujer, niñas, niños y adolescentes, toda vez que esta función es de responsabilidad privativa de los órganos jurisdiccionales en materia penal. De conformidad a lo señalado, es preciso declarar la incompatibilidad de la palabra “…y sancionar”, de la prescripción analizada, por ser contrario al precepto constitucional previsto en el art. 117.I III.19.

Examen del artículo 20.IV Texto de la disposición “Artículo 20. Educación Página 71 de 98


El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz: (…) III. Impulsará y establecerá la inclusión de mujeres, con discapacidad y adultos mayores en la formación técnica.

jóvenes,

personas

(…)”. ANÁLISIS Conforme señala el art. 77.I de la CPE: “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado…”, garantizando su sostenimiento permanente. El carácter prioritario que asigna el constituyente boliviano a la educación, ha generado que en el reparto competencial relativo al régimen autonómico, las políticas en materia educativa sean de exclusiva responsabilidad del nivel central del Estado, atribuyendo a las demás entidades territoriales autónomas, funciones de reglamentación y ejecución de las políticas centrales relativas a esta materia. De igual modo, el tratamiento preferente considerado para el sistema educativo, determinó que su desarrollo normativo, provenga de una ley sectorial específica, según se advierte del art. 80.I de la Norma Suprema. En cumplimiento a ese mandato, la Ley de la Educación “Avelino SiñaniElizardo Pérez”, al fijar la política en materia educativa, definió también los alcances de las competencias que al respecto, deben ejercer los diferentes niveles de gobierno autonómico; en ese orden, los gobiernos departamentales son responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de los institutos técnicos y tecnológicos en su jurisdicción; como también de apoyar a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia. Este Tribunal entiende que en la definición de las competencias relativas al campo educativo que efectúa el estatuyente del departamental de La Paz, todas aquellas que aluden a la función de “impulsar” un objetivo concreto, pueden considerarse legalmente incluidas en la responsabilidad de apoyar programas educativos concretos. Empero, el art. 20.IV del proyecto analizado, incluye una función adicional (establecerá) que conlleva un acto de decisión en el tratamiento de una política educativa, que en el marco de la disposición legal citada, no es competencia de ese nivel de gobierno autonómico, sino de las instancias nacionales o departamentales del propio sistema educativo. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del término mencionado, por no guardar conformidad con el art. 298.II.17 de la CPE.

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III.20. De

los artículos 9.I.II.III.IV; 11.I.II.III.IV; 12.I.II.III.IV.V.VI.VII.IX; 13.I.II.III; 14.I.II; 15.I.II.III.IV.V.VI; 16.I.II.III; 17.I.II.III; 18.I.II; 19.I.II.III.IV.V; 20.I.II.III.V.VI; 21.I.II.III.IV.V.VI.VII.VIII; 22; 23.I.II.III.IV.V; 24; y, 25.I.II; numerales 1.2.3 Las disposiciones contenidas en los arts. 9.I.II.III.IV; 11.I.II.III.IV; 12.I.II.III.IV.V.VI.VII.IX; 13.I.II.III; 14.I.II; 15.I.II.III.IV.V.VI; 16.I.II.III; 17.I.II.III; 18.I.II; 19.I.II.III.IV.V; 20.I.II.III.V.VI; 21.I.II.III.IV.V.VI.VII.VIII; 22; 23.I.II.III.IV.V; 24; y, 25.I.II; numerales 1.2.3, no expresan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. Los arts. 9, declara garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales; 11, refiere sobre los deberes ciudadanos ambos del proyecto en análisis, en el marco del art. 108 de la Ley Fundamental; no obstante debe entenderse la compatibilidad del art. 11.IV; recalcando, que el resguardo y protección de los bienes del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, es deber básico y primordial delas servidoras y servidores del dicho Gobierno, por lo que la sociedad civil paceña, solo puede estar obligada a coadyuvar con esa labor; los arts. 12 a 17, definen las normas para la implementación de políticas de género, generacional de personas discapacitadas y adultas mayores, conforme a la competencia exclusiva señalada en el art. 300.I.30 de la CPE; los arts. 19 y 20, definen los alcances de las competencias concurrentes en materia de salud y educación; en cuanto a esta última materia, se considera que las atribuciones mencionadas, especifican las áreas en que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, pretende financiar programas educativos elaborados por las instancias del sector, criterio bajo el cual, se optó por la compatibilidad constitucional de dichas previsiones; de igual modo las regulaciones contenidas en los arts. 21 al 24, aluden a las competencias exclusivas relativas a cultura, patrimonio cultural, deporte y recreación; por su parte el art. 25, define los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, como competencia concurrente con el nivel central del Estado.

III.21.

Del juicio de constitucionalidad del Título III relativo a la Estructura y Organización Funcional del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; Capítulo Primero (Órganos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz), Capítulo Segundo (Asamblea Departamental de La Paz); Capítulo Tercero (Procedimiento Legislativo y Fiscalización); Capítulo Cuarto (Órgano Ejecutivo Departamental); Capítulo Quinto (Suplencia y Revocatoria de Mandato), arts. 26 al 47 del proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Departamental de La Paz Forman parte del Título III Estructura y Organización Funcional del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; Capítulo Primero (Órganos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz), Capítulo Segundo (Asamblea Departamental de La Paz); Capítulo Tercero (Procedimiento Legislativo y Fiscalización); Capítulo Cuarto (Órgano Ejecutivo Departamental); Capítulo Quinto (Suplencia y Revocatoria de Mandato), arts. 26 al 47, sometiendo a Página 73 de 98


test de constitucionalidad Constitución Política del Estado. III.22.

aquellos

que

denotan

incompatibilidad

con

la

Examen del artículo 31.19 Texto de la disposición “Artículo 31. Atribuciones Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, además de las que determina este Estatuto, las leyes y otras normativas vigentes: (…) 19. Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el Órgano Ejecutivo. (…)”. ANÁLISIS Respecto a la atribución que pretende reivindicar el estatuyente del departamento de La Paz, conviene efectuar la siguiente disquisición: El art. 311.II.2, determina: “Los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano y serán administrados por el Estado. Se respetará y garantizará la propiedad individual y colectiva sobre la tierra. La agricultura, ganadería, así como las actividades de casa y pesca que no involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y organización económica del Estado”. Por su parte, el art. 298.II.4 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”. Debe tenerse presente que entre los fines y funciones esenciales del Estado Plurinacional, figura la promoción y el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales y su industrialización, mediante el fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, en aras de garantizar el bienestar de las generaciones presentes y futuras. Por el carácter estratégico que revisten los recursos naturales, el constituyente ha previsto imponer el deber ciudadano de proteger y defender estos bienes, de modo que su aprovechamiento se efectúe en términos de sustentabilidad; determinando además que la vulneración del régimen constitucional sobre estos bienes, constituye un delito de traición a la patria. Bajo este marco constitucional, las políticas fundamentales sobre los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, son competencia exclusiva del nivel central del Estado, correspondiendo a la Asamblea Legislativa Página 74 de 98


Plurinacional, en su condición de órgano nacional de control y fiscalización del sector público, aprobar los contratos de interés público relativos a recursos naturales y áreas estratégicas que suscriba el Órgano Ejecutivo del citado nivel de gobierno. En este orden de ideas, no es competencia del nivel autonómico departamental desarrollar políticas sobre el ámbito competencial referido y menos realizar actos de disposición sobre dichos recursos; lo que motiva declarar la incompatibilidad de la norma analizada por ser contraria al art. 298.II.4 de la CPE. III.23.

Examen del artículo 31.23 Texto de la disposición Artículo 31. Atribuciones. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, además de las que determina este Estatuto, las leyes y otras normativas vigentes: 23. Interpelar, a iniciativa de cualquier Asambleísta, a las y los secretarios departamentales y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea de acuerdo a Ley. La censura implicará la destitución de la Secretaria o del Secretario Departamental. ANÁLISIS De acuerdo al art. 277 de la CPE, la asamblea departamental ejerce la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; y el órgano ejecutivo tiene a su cargo la potestad ejecutiva y reglamentaria; esta separación de facultades establecida por el Constituyente, implica que cada órgano es independiente en el ámbito de sus atribuciones, no estando subordinado el uno respecto del otro. En el marco de la citada disposición constitucional, tanto la asamblea departamental como el órgano ejecutivo conforman el gobierno autónomo departamental, ejercido en condiciones de independencia, separación e igualdad jerárquica, pero a la vez bajo un contexto de cooperación y coordinación funcional, tal como manda el art. 12 de la LMAD, concordante con el art. 12 de la CPE. Se trata de una figura constitucional juicio político sumario, destinado a de estado.

de corte parlamentario que implica un reencausar oportunamente las políticas

Su aplicación varía entre los estados, principalmente en cuanto al funcionario responsable y los efectos que produce la censura; países como España, Venezuela y Argentina, aplican la censura al presidente del gobierno, al vicepresidente y al jefe de gabinete, respectivamente; y países como Colombia, Ecuador y Perú, reconocen la censura solo contra los ministros de Estado; además, estos dos últimos, condicionan el alejamiento de los ministros a la previa aceptación de la renuncia por el presidente del Estado. Página 75 de 98


La pretensión de aplicar la institución jurídica de la interpelación y censura de funcionarios jerárquicos del órgano ejecutivo departamental, responde a un tratamiento similar que regula la Constitución, respecto a los ministros de Estado. Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009; característica laboral que no se presenta en los funcionarios jerárquicos de las demás entidades territoriales autónomas. En ese contexto, la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político. En ese entendido la interpelación y censura, solo procederá contra aquellas autoridades jerárquicas inmediatamente inferiores a la máxima autoridad ejecutiva y de ningún modo a los demás funcionarios. Finalmente debe tenerse presente que la fiscalización como mecanismo para controlar y supervisar los actos del órgano ejecutivo no conlleva la facultad sancionatoria, considerando que la misma deberá imponerse en el marco de un debido proceso. En el caso de los gobiernos autónomos departamentales, los servidores públicos jerárquicos inmediatamente inferiores a la máxima autoridad ejecutiva, son las secretarias o secretarios departamentales, quienes podrán ser objeto de interpelación y censura, pero no podrán ser destituidos. Consiguientemente el inciso en análisis resulta incompatible en cuanto a la frase: “La censura implicará la destitución de la Secretaria o del Secretario Departamental”. III.24. Examen del artículo 31.31 Texto de la disposición “Artículo 31. Atribuciones Son atribuciones de

la

Asamblea

Legislativa

Departamental

de

La

Paz,

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además de las que determina este Estatuto, las leyes y otras normativas vigentes: (…) 31. Suspender al Gobernador o Gobernadora y, cuando corresponda, convocar a nuevas elecciones, por las causales establecidas por Ley y en el marco de la Constitución Política del Estado. (…)”. ANÁLISIS Los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMDA, que fijaban el procedimiento para la suspensión temporal de autoridades electas de las entidades territoriales autónomas, han sido declarados inconstitucionales mediante SCP 2055/2012 de 16 de octubre, por ser contrarios a los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE. Sin embargo, considerando que la regulación analizada peca de ambigüedad al no determinar con precisión si la suspensión a la que alude emerge de un proceso penal o administrativo y en este último caso, si corresponde a una medida cautelar o sanción administrativa, es menester recordar lo señalado por la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0001/2013, que pese a tratarse de una declaración relativa al control de constitucionalidad de una norma institucional básica municipal, orienta de forma vinculante, el tratamiento que debe darse a casos similares relativos al análisis de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos. el particular, la Declaración citada señala: “En el marco del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, `Forma de Gobierno´, se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.

Sobre

Recordemos que el art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del «Voto Constructivo de Censura» que establecía que: `I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos´. Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Página 77 de 98


Ibáñez». Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas. Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos `Denunciar y combatir todos los actos de corrupción´, para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencias que establece al «Sistema de Control Gubernamental» como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD). En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes. Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación. La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno Página 78 de 98


autónomo municipal”. En el marco de la jurisprudencia precedentemente destacada, el juzgamiento y la imposición de sanciones administrativas a la gobernadora o gobernador, deberá sujetarse a una ley autonómica departamental que esencialmente garantice el respeto y ejercicio de los derechos fundamentales de esta autoridad referidos al debido proceso. En atención a los argumentos mencionados, concierne declarar incompatibilidad del art. 31.31 del proyecto en cuestión, por contrariedad a los preceptos constitucionales que sustentan Fundamentos Jurídicos esgrimidos en la SCP 2055/2012. III.25.

la su los

Examen del artículo 46.II Texto de la disposición “Artículo 46. Suplencia (…) II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la Gobernadora o Gobernador, se convocará a nuevas elecciones de Gobernadora o Gobernador en el plazo máximo de 90 días, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. (…)”. ANÁLISIS Los servidores públicos cuyas funciones emergen del ejercicio de la democracia representativa, mediante su elección por voto directo, no pueden cesar en sus funciones por las mismas causales establecidas para los demás funcionarios públicos, puesto que en el caso de aquéllos, la función pública responde a un mandato expreso del soberano y por tanto solo puede ser la misma instancia y bajo la misma modalidad, la que disponga la revocatoria del mandato conferido para ejercer una función pública, salvo los casos de renuncia, fallecimiento, abandono o ausencia injustificada, inhabilidad permanente, sentencia firme condenatoria en materia penal o pliego de cargo ejecutoriado que atribuya responsabilidad civil por daño económico al Estado; ante estas circunstancias, el órgano departamental deliberante dispondrá la designación de una autoridad interina o sustituta, dependiendo de la causal de separación y el tiempo en que ésta se produzca y en todos los casos de conformidad al análisis concordado entre los arts. 240 y 286 de la CPE, y teniendo presente las regulaciones previstas en los arts. 157, 169.II, 170 y 171 de la Ley Fundamental: El art. 240.II de la CPE, establece: “La revocatoria de mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato…”; y no podrá activarse este mecanismo durante el último año de la gestión en el cargo.

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El precepto constitucional señalado precedentemente, prevé dos aspectos fundamentales, esto es, permite que la autoridad electa pueda contar con un periodo suficiente para planificar, programar, organizar y ejecutar su programa de gobierno o gestión administrativa; de este modo goza de seguridad y certeza jurídica por un tiempo específico y previamente conocido, en el cual su mandato no podrá ser revocado; de allí que sería impropio que se aplique este mecanismo, cuando el Constituyente, ha considerado que los resultados de una gestión administrativa no pueden producirse ni evaluarse a corto plazo. Un segundo aspecto que prevé la norma, es la prohibición de la revocatoria de mandato en la última gestión de gobierno, con el fin de evitar la electoralización de este mecanismo, garantizando de esta manera, la continuidad de la gestión hasta su conclusión, en una etapa próxima a que el soberano por intermedio del voto directo confiera nueva mandatos para una siguiente gestión administrativa. En consecuencia, cumplida la mitad del periodo de mandato y hasta antes del último año de gestión podrá promoverse la revocatoria de mandato, que de hacerse efectiva dará lugar a que la asamblea legislativa departamental nombre a una o un asambleísta sustituto, hasta la conclusión del mandato de la autoridad revocada, conforme a su estatuto autonómico. Si la separación del cargo se produce por otra causal distinta a la revocatoria de mandato, se debe establecer la siguiente distinción: 1) Renuncia, fallecimiento, abandono o ausencia injustificada, inhabilidad permanente, sentencia firme condenatoria en materia penal o pliego de cargo ejecutoriado que atribuya responsabilidad civil por daño económico al Estado, antes de la mitad del periodo de mandato: Si la separación se produce por las causales señaladas antes de la mitad del periodo de mandato, se designará una gobernadora o gobernador interino de entre los miembros de la asamblea legislativa departamental, cuya función será ejercida por un periodo máximo de noventa días, hasta que se realice un nuevo proceso electoral para la elección de la gobernadora o gobernador. 2) Renuncia, fallecimiento, abandono o ausencia injustificada, inhabilidad permanente, sentencia firme condenatoria en materia penal o pliego de cargo ejecutoriado que atribuya responsabilidad civil por daño económico al Estado, después de la mitad del periodo de mandato: Si la separación se produce por las causales señaladas después de la mitad del periodo de mandato, se designará una o un asambleísta sustituto de entre los miembros del órgano departamental deliberante, cuya función será ejercida hasta la conclusión del resto del periodo de mandato de la autoridad electa saliente.

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El art. 46.II del proyecto analizado, faculta la designación de una autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, prevé la posibilidad de efectuarse una revocatoria de mandato antes de cumplirse la mitad del periodo de funciones, norma que en su frase “…o revocatoria…”, resulta contraria a lo dispuesto en el art. 240.II y que motiva la declaratoria de su incompatibilidad, por ser contraria al precepto constitucional citado. III.26. D e

los artículos 26; 27; 28.I.II.III.IV; 29.I.II.III; 30; 31.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14.15.16.17.18.21.22.24.25.26.27.28.29. 30; 32.I.II; 33; 34.I.1.2.3.4.II; 35.I.II.III.IV.V.VI.VII.VIII, 36, 37, 3 8 . I . I I . I I I . I V ; 3 9 . I . I I ; 4 0 ; 4 1 . I . I I . I I I ; 42.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14.15.16.17.18.19.20.21.23.24;43.I.II.III ; 44; 45.I.1.2.3.4.5.6.7.8.II; 46.I.III.IV.V y 47.I.II Las disposiciones contenidas en los arts. 26; 27; 28.I.II.III.IV; 29.I.II.III; 30; 31.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14.15.16.17.18.21. 22.24.25.26.27.28.29.30; 32.I.II.; 33; 34.I.1.2.3.4.II, 35.I.II.III.IV.V.VI.VII.VIII; 36; 37; 38.I.II.III.IV; 39.I.II; 40; 41.I.II.III; 42.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14.15.16.17.18.19.20.21.23.24, 43.I.II.III, 44, 45.I.1.2.3.4.5.6.7.8.II; 46.I.III.IV.V; 47.I.II; no expresan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. El art. 26, describe los órganos que conforman el Gobierno Departamental de La Paz; el art. 27, destaca los principios que rigen la organización y funcionamiento de los mencionados órganos; por su parte el art. 28, define la naturaleza jurídica de la Asamblea Legislativa Departamental; de igual modo el art. 29, alude a la conformación y duración del órgano deliberante; el art. 30, refiere a los requisitos para ejercer estas funciones legislativas;

empero,

la

compatibilidad

de

esta

previsión,

emerge

del

entendimiento

por el cual las condiciones y requisitos para ejercer la función pública de asambleísta

departamental

señalados

alcanza

a

los

originario

campesinos,

que

conforme

Suprema,

se

eligen

por

sus

normas

parte

el

art.

31 describe

las

competencias

del

las

cuales,

las

precisiones:

representantes

conviene

realizar

de

en

el

las

naciones

al

art.

art. y

287 de

278.I

CPE,

y

pueblos

de

la

procedimientos

siguientes

la

indígena

misma

Norma

propios;

órgano

no

por

su

deliberante,

sobre

En

a

cuanto

la

atribución descrita en los numerales: 10. Se advierte que la misma tiene como y

antecedente

160.2 de

compatible órgano

la si

una Ley

se

el

similar

establecida

Fundamental,

cuyo

ejercicio

será

que

dichas

credenciales

emanan

del

prerrogativa

abarque

la

facultad

de

el

del

cargo

electo;

la

limita

competente,

denegar

competencia

sin

derecho

compatibilidad

de

obligación

que

gestionar

ante

aprobación

de

la

tiene

a

verificar

que a

asumir

atribución la

esta

descrita

ejercicio en

el

asamblea

legislativa

la

Asamblea

Legislativa

toda

enajenación

de

bienes

en

numeral

los

20.

de

la

La

Paz,

de

la

posterior

público,

dispuesta

de

Plurinacional dominio

159.2

constitucionalmente

departamental de

arts.

Emana

Página 81 de 98


por

aquel

órgano

deliberante,

conforme

manda

el

art.

158.I.13 de

en

cuanto

a

la

atribución

establecida

en

el

22.

Cabe

de

la

ejercicio,

se

respecto

compatibilidad debidamente el

nivel

misma,

en

tanto

su

por

la

legislación

básica

que

Estado,

al

tratarse

de

competencia

respaldado

central

del

una

al

la

CPE;

entender

la

encuentre emita

compartida

prevista en el art. 299.I.5 de la CPE; de igual modo, la compatibilidad de la atribución asignada en el enmarque

a

las

legislación

comercial,

25. Estará supeditada a que su ejercicio se

formas

de

cuando

control se

y

fiscalización

de

empresas

trate

reguladas de

por

capital

la

mixto;

elación; a su vez, el art. 32, otorga el derecho de inviolabilidad personal a los

asambleístas

pleno

de

sus

departamentales, funciones

a

objeto

deliberativas,

de

garantizar

fiscalizadoras

y

el

ejercicio

legislativas;

el

art.

33 se refiere al régimen de suplencias; el art. 34, trata sobre la iniciativa legislativa; a su turno el art. 35, establece el procedimiento legislativo; el art. 36 remite a una ley el función fiscalizadora; por su parte el art. 37, destaca

las

funciones

del

órgano

de

este

define

la

conformación

sobre

la

entidades

públicas,

40,

43,

los

arts.

Gobernador,

42 y

su

duración

del

respecto

en

forma

mixtas,

de

el

art.

otro

art.

39 regula

lado

desconcentradas

el

descentralizadas;

la

Gobernadora

o

esta

y

relativas

a

elección,

requisitos

para

ejercer

así la

como

sus

atribución

atribuciones

establecida

en

38

y

normas

mandato, a

órgano;

departamental;

contienen

de

cuanto

ejecutivo

el

función

estatutarias;

al

art.

de

42.9 y

conformidad a lo dispuesto por el art. 300.I.26 de la CPE, ambos órganos departamentales ejecutar a

sus

cargo

tienen

la

potestad

exclusiva

de

elaborar,

programas

de

operación

anual

su

presupuesto,

del

presupuesto previsión

órgano

del

debe

entenderse

elaborar

el

Plan

Operativo

de

La

Paz;

departamental,

Departamental

la

compatibilidad

de

que

central

departamental,

consolidado no

Legislativa

legislativo

y

gobierno

la

autonómico;

que

una

en

por

lo

del

que

esta

del

ejecutivo

la

Asamblea

(POA),

de

al

art.

42.14,

supedita

bajo

el

cuanto

y

quedando

aprobación

obligación

Anual

aprobar

se

deduce

de

dicha

atribución

se

toda

deuda

pública

debe

previamente

autorizada

por

del

Estado,

a

legislativa

plurinacional,

tratándose

de

deuda

través

pública

ser de

la

asamblea

externa;

y

por

el

órgano

entendimiento

rector

el

nivel

cuando

se

trate de deuda pública interna; a su turno, los arts. 43, 44 y 45, regulan sobre

la

forma

secretarios

de

designación,

departamentales,

permisión

establecida

en

el

docencia

universitaria

a

favor

impedimentos

y

atribuciones

de

debiendo

tenerse

presente

art.

respecto

al

43.III,

de

dichos

funcionarios

las

y

los

que

la

de

la

ejercicio públicos,

debe

entenderse en el marco de las condiciones señalas por el art. 236.I de la CPE, que prohíbe el ejercicio remunerado de más de un cargo público en horas

en

que

la

arts.

46 y

47,

definen

el

procedimiento

ejecutiva

y

administración la

forma

pública

desarrolla

en

que

será

la

revocatoria

relativo

a

sus

suplido de

actividades. por

la

su

mandato

Los

autoridad de

Página 82 de 98


las autoridades electas departamentales. III.27.

Del juicio de constitucionalidad del Título IV referido a las competencias del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; Capítulo Único (Competencias del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz), arts. 48 al 51 del proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Departamental de La Paz Forman parte del Título IV (Competencias del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz), Capítulo Único (Competencias del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz), los arts. 48 al 51, que sometidos a test de constitucionalidad, resultan compatibles con la Ley Fundamental, en lo que concierne a la asunción de competencias exclusivas, compartidas y concurrentes.

III.28.

Del juicio de constitucionalidad del Título V relativo a la Organización Económica del departamento de La Paz; Capítulo Primero (Disposiciones generales); Capítulo Segundo (Patrimonio, bienes y recursos departamentales); Capítulo Tercero (Administración fiscal departamental) arts. 52 al 62 del proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Departamental de La Paz Forman parte del Título V (Organización económica del departamento de La Paz), Capítulo Primero (Disposiciones generales); Capítulo Segundo (Patrimonio, bienes y recursos departamentales); Capítulo Tercero (Administración fiscal departamental), los arts. 52 al 62, que sometidos a test de constitucionalidad, resultan compatibles con la Norma Suprema. El art. 52, reitera el modelo económico plural implantado por el nuevo orden constitucional; el art. 53, establece la aplicación de políticas, en el marco del plan general de desarrollo y del plan de desarrollo departamental; el art. 54, crea el Consejo Económico Productivo para el ejercicio de las competencias departamentales en materia de desarrollo productivo; empero, es necesario señalar que conforme al art. 298.II.35 de la CPE, es competencia exclusiva del nivel central del Estado el diseño y elaboración de las políticas generales relativas al desarrollo productivo, en ese marco, el ejercicio competencial que asigna el art. 54.II, de proyecto de Estatuto del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, respecto a la elaboración de políticas que efectivicen el desarrollo productivo, industrial y comercial en ese departamento, será compatible en tanto éstas, como políticas de gestión, constituyan el desarrollo concordante de las macro políticas generales diseñadas por el nivel central sobre la materia; el art. 55, regula sobre el incentivo a la inversión nacional y extranjera; el art. 56, alude al régimen constitucional sobre los bienes de Estado a nivel departamental; el art. 57, detalla los recursos propios y transferencias que integran el tesoro departamental de esa entidad territorial autónoma; el art. 58, crea la administración fiscal financiera encargada de la administración de todos los recursos departamentales, norma que goza de compatibilidad en tanto se entienda que la autonomía de gasto que proclama, está sujeta al parágrafo I Página 83 de 98


de la disposición transitoria novena de la LMAD, que remite a una ley específica de la Asamblea Legislativa Plurinacional el tratamiento de los límites de gasto de funcionamiento; por su parte el art. 59, define la creación del tesoro departamental, sujeto a las normas de tesorería y crédito público; el art. 61, regula sobre el régimen tributario departamental en el marco de las leyes nacionales; y finalmente el art. 62, alude a las reglas de control gubernamental. III.29.

Del juicio de constitucionalidad del Título VI referido a la planificación del departamento; Capítulo Primero (Planificación departamental), Capítulo Segundo (Desarrollo productivo) arts. 63 al 81 del proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Departamental de La Paz Forman parte del Título VI (Planificación del departamento), Capítulo Primero (Planificación departamental), Capítulo Segundo (Desarrollo productivo) los arts. 63 al 81, sometiendo a test de constitucionalidad aquellos que denotan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

III.30.

Examen del artículo 81.I.1.2 Texto de la disposición “Artículo 81. Acciones del Gobierno Autónomo Departamental a la Producción Estratégica. I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz establecerá estrategias de desarrollo en las distintas regiones potenciales de generación de valor agregado, para promover el desarrollo humano a través de la explotación de recursos no renovables, de manera concurrente o compartida con el Nivel Central del Estado y las entidades territoriales autónomas, a través de la instancia pertinente, para: 1. Podrá participar de manera estratégica en las actividades de prospección, exploración, explotación, industrialización, comercialización y transporte de hidrocarburos en el Departamento; 2. Fortalecer al sector minero a través del establecimiento de un nuevo marco normativo, fomento y fortalecimiento para el desarrollo integral de la minería y metalurgia; (…)” ANÁLISIS Por mandato del art. 361.I de la CPE, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), es la única empresa autárquica facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización. Sin embargo, el art. 362.II del mismo marco constitucional, autoriza a YPFB, a suscribir contratos con empresas públicas, mixtas o privadas, para que a su nombre realicen determinadas actividades de la cadena productiva. Página 84 de 98


El constituyente boliviano entiende que las actividades más importes de la cadena productiva, corresponden a la exploración y explotación de hidrocarburos, tanto por la transcendencia de la información que generan, como por los riesgos que se asumen, tomando en cuenta que en ambas fases es mayor el carácter aleatorio de este tipo de contratos y por tanto también es mayor el riesgo de las inversiones realizadas. Por esta razón, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ejerce un mayor control y fiscalización sobre estas operaciones, disponiendo que los contratos que tienen por objeto la exploración y explotación de hidrocarburos, deben ser previamente autorizados y aprobados por esa instancia legislativa. En vista de los riesgos económicos y financieros que conllevan estas operaciones, el constituyente boliviano, ha previsto que las entidades territoriales autónomas departamentales y municipales, puedan participar en la cadena productiva de hidrocarburos, pero solo en cuanto a la industrialización, distribución y comercialización; desestimando esta participación en cuanto a la exploración y explotación de hidrocarburos, tal como se desprende de la competencia exclusiva definida en el art. 300.I.33 de la CPE. Empero, el estatuyente del órgano legislativo del departamento de La Paz, amplía esta competencia a las actividades prospectivas, de exploración y explotación de hidrocarburos en contraposición al mandato constitucional determinado en el norma precedentemente aludida; correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase “…prospección, exploración y explotación…”, del art. 80.I.1 del referido proyecto. Por otra parte, por disposición del art. 298.I.21 de la CPE, es competencia privativa del nivel central del Estado, la codificación sustantiva y adjetiva de varias materias jurídicas, entre las que figura la legislación y reglamentación minera a nivel nacional. En reguardo de este precepto constitucional, incompatibilidad del art. 81.I.2 del mencionado contrario a dicho precepto. III.31. De

cabe declarar proyecto por

la ser

los artículos 63.I.II.III.IV.V.VI.VII.VIII; 64; 65; 66.I.1.2. 3.4.5, 6 incs. a),b),c),d),e) 7 incs. a),b),c),d),e),f),g), 8.,II.III; 67; 68.I.II; 69; 70.I.II.III; 71; 72.I.II; 73.I.II; 74.I.II.III; 75.I.II.III.IV.V.VI.1.2 y 3,VII; 76.I.II; 77; 78.I.II.III; 79.I.II; 80.I.II.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14, III; 81.I.3.II.1.2.3.4.5.6.7.8.9;III.1.2.3.4 y IV Las

disposiciones

66.I.1.2.3.4.5.

67,

68.I.II,

contenidas

en

los

arts.

63.I.II.III.IV.V.VI.VII.VIII;

a),b),c),d),e),f),g),

6 incs.

a),b),c),d),e)

7 incs.

69,

70.I.II.III,

71,

75.I.II.III.IV.V.VI.1.2 y

3,

VII;

72.I.II,

76.I.II;

77;

73.I.II;

64;

65;

7.8.II;III; 74.I.II.III;

78.I.II.III;

79.I.II;

80.I.II.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14.III;81.I.3.II.1.2.3.4.5.6.7.8.9.III.1 . Página 85 de 98


2.3.4.IV;

no

expresan

incompatibilidad

con

la

Constitución

Política

del

Estado.

III.32. Del

juicio de constitucionalidad del Título VII referido a la madre tierra y recursos naturales renovables; Capítulo Primero (Pachamama cuidado y protección), Capítulo Segundo (Medio ambiente), Capítulo Tercero (Recursos naturales renovables) arts. 82 al 92 del proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Departamental de La Paz Forman parte del Título VII (Madre tierra y recursos naturales renovables), Capítulo Primero (Pachamama, cuidado y protección), Capítulo Segundo (Medio ambiente), Capítulo Tercero (Recursos naturales renovables) los arts. 82 al 92, sometiendo a test de constitucionalidad aquellos que denotan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

III.33.

Examen del artículo 87.I Texto de la disposición “Artículo 87. Áreas Protegidas El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en el marco de la Ley Nacional del sector: I. Creará un sistema departamental de áreas protegidas que incluya entre otras: reservas de flora y fauna, parques, reservas de glaciares, santuarios de fauna silvestre, reservas de cuerpos de agua, refugios de fauna silvestre, áreas de manejo integral y monumentos naturales. (…)”. ANÁLISIS La competencia relativa a áreas protegidas, ha sido distribuida constitucionalmente entre el nivel central del Estado, los gobiernos autónomos municipales y las Autonomías Indígena Originaria Campesinas (AIOC), como competencias exclusivas ejercidas en sus respectivas jurisdicciones, según se advierte los arts. 298.II.19, 302.1.11 y 304.I.7 del texto constitucional. Respecto a los gobiernos autónomos departamentales, la legal autoriza al nivel central de Estado a delegar administración de áreas protegidas a aquél nivel de gobierno.

aludida disposición y/o transferir la

En consecuencia, no corresponde atribuir estatutariamente al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, la potestad de crear un sistema de áreas protegidas, por no gozar de facultades legislativas sobre esta materia; siendo necesario declarar la incompatibilidad del art. 87.I del proyecto analizado, por no guardar conformidad con los artículos Página 86 de 98


mencionados de la Norma Suprema. III.34. Examen del artículo 88.II Texto de la disposición “Artículo 88. Amazonía (…) II. Se reconoce el valor histórico cultural y económico de la siringa castaña, símbolo de la amazonia boliviana, cuya tala será penalizada, en los casos de interés público regulados por la Ley”.

y la salvo

ANÁLISIS La previsión analizada efectúa un reconocimiento del valor histórico, cultural y económico de productos forestales que simbolizan a la amazonia boliviana, previniendo además que su destrucción será penalizada por esa entidad territorial autónoma. Este artículo, es la reproducción íntegra del precepto constitucional previsto en el art. 392.II; es decir que la Ley Fundamental en su condición de Norma Suprema de ordenamiento jurídico boliviano, se ha reservado inicialmente el derecho de reconocer el valor histórico, cultural y económico de la siringa y la castaña, confiriendo a estos recursos forestales la calidad o condición de símbolos de la amazonia boliviana y determinando sanciones penales cuando su tala no responda al interés público. Por lo tanto, de corresponder al Gobierno Departamental de La Paz, conforme a sus competencias constitucionales, el Estatuto Autonómico de esa entidad debió avocarse a desarrollar esta norma constitucional y no efectuar un reconocimiento sobre aspectos previamente reconocidos por la Norma Suprema y menos prevenir la aplicación de penalidades, que no son de competencia de ese Gobierno Autonómico. Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad regulación mencionada dada su falta de conformidad con 410.II de la CPE.

de la el art.

III.35. Examen del artículo 90.IV Texto de la disposición Artículo 90. Coca (…) IV. Elaborará políticas de revalorización e industrialización de la hoja de coca por constituir patrimonio cultural y recurso natural renovable”. ANÁLISIS Página 87 de 98


El art. 384 de la CPE prescribe que es función del Estado proteger la hoja de coca, en su condición de patrimonio cultural y recurso natural renovable de la biodiversidad boliviana, debiendo una ley regular la revalorización, producción, comercialización e industrialización de esta planta ancestral. Compulsada la previsión analizada con las disposiciones jurídicas mencionadas, se infiere que la competencia relativa a la elaboración de políticas destinas a la revalorización, producción, comercialización e industrialización de la hoja de coca, corresponde al nivel central del Estado, instancia que por ley podrá transferirla o delegarla entre los demás niveles de gobierno autonómico; en tanto no se presente esta eventualidad, ninguna entidad territorial autónoma, puede atribuirse esta potestad legislativa. Por lo expuesto, regulación aludida, art. 384 de la CPE. III.36.

corresponde declarar la incompatibilidad de por ser contraria al mandato establecido en

la el

Examen del artículo 91.I y V Texto de la disposición “Artículo 91. Recursos Forestales El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en el marco de la normativa del sector: I. Controlará el aprovechamiento racional de los recursos forestales, maderables y no maderables, para satisfacer las necesidades de las generaciones actuales y futuras. (…) V. Fiscalizará las actividades de aprovechamiento forestal. (…)”. ANÁLISIS Tal como se expuso en su oportunidad, los bosques naturales y los suelos forestales se consideran recursos estratégicos, cuyo aprovechamiento está a cargo de las comunidades y operadores particulares, bajo políticas de conservación, explotación sustentable, generación de valor agregado, rehabilitación y reforestación de áreas degradadas. De conformidad con el art. 387.II de la CPE, especies forestales de relevancia socioeconómica, regulado por una ley.

el aprovechamiento de las cultural y ecológica será

En consecuencia, no es atribución del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, fomentar o impulsar el aprovechamiento y explotación forestal en su jurisdicción, puesto que las competencias concurrentes asignadas en la Constitución, están destinadas a la conservación de las áreas forestales; quedando a cargo del nivel central del Estado, la regulación sobre el Página 88 de 98


aprovechamiento de estas pertinente, que definirá los forma coordinada con las AIOC. Por lo expresado, del art. 91.I concordancia con Estado.

áreas, a través de la legislación nacional ámbitos competenciales sobre esta actividad, de

impele a este Tribunal, declarar la incompatibilidad del proyecto de referencia, por no guardar los arts. 386 y 387 de la Constitución Política del

De otro lado, debe tenerse presente que a la extinción de los sistemas regulatorios, emergente de la implantación del nuevo orden constitucional, las funciones de estas entidades han sido absorbidas por los ministerios respectivos, o han quedado a cargo de nuevas entidades públicas. En función al nuevo rol que desempeña el Estado en la economía, le corresponde a éste dirigir y regular los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios, así como ejercer la dirección y control de los sectores estratégicos. Con este propósito, el DS 071 de 9 de abril de 2009, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, entidad que entre otras atribuciones tiene a su cargo ejecutar acciones de prevención, control y fiscalización de los usos inadecuados de los recursos forestales, imponiendo sanciones cuando corresponda; como también realizar inspecciones y auditorías forestales a las actividades autorizadas sobre esta materia. Esta competencia se sustenta en lo dispuesto por el art. 387.II de la CPE, que remite a una ley la protección y aprovechamiento de las especies forestales de relevancia socioeconómica, cultural y ecológica; disposición legal que eventualmente recae en la Ley Forestal, aplicable por mandato del art. 70.II de la LMAD, por la que el nivel central del Estado, ejerce la facultad legislativa de las competencias concurrentes previstas en el art. 299.II.7 y 11 de la CPE. De acuerdo a las normas jurídicas mencionadas se desprende que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, no es competente para fiscalizar las actividades de aprovechamiento forestal, por ser una facultad atribuida a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 91.V del proyecto de Estatuto, por ser contrario a los preceptos constitucionales establecidos en el art. 299.II.4 y 11 de la CPE. III.37. De

los artículos 82.I.II.III; 83.I.II; 84.1.2.3.4.5.6.7, 87.II; 88.I, 89.I.II, 90.I.II.III, 91.II.III.IV.VI; 92.I.II

85.I.1.2.3.II;

86.I.II.III;

Las disposiciones contenidas en los arts. 82.I.II.III; 83.I.II; 84.1.2.3.4.5.6.7; 85.I.1.2.3.II, 86.I.II.III; 87.II; 88.I; 89.I.II; 90.I.II.III; 91.II.III.IV.VI; 92.I.II, no expresan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. Página 89 de 98


III.38.

Del juicio de constitucionalidad del Título VIII referido a desarrollo sectorial; Capítulo Primero (Recursos naturales no renovables), Capítulo Segundo (Infraestructura departamental); arts. 93 al 98 del proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Departamental de La Paz Forman parte del Título VIII (Desarrollo sectorial), Capítulo Primero (Recursos naturales no renovables), Capítulo Segundo (Infraestructura departamental), los arts. 93 al 98, sometiendo a test de constitucionalidad aquellos que denotan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

III.39.

Examen del artículo 94.II. Texto de la disposición “Artículo 94. Hidrocarburos (…) II. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz priorizará la prospección, exploración, explotación, transformación, industrialización, comercialización e inversión en el sector para la producción en los sectores estratégicos, en el marco de la norma nacional”. ANÁLISIS Como se manifestó en su oportunidad, por mandato del art. 361.I de la CPE, YPFB, es la única empresa autárquica facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización. Sin embargo, el art. 362.II del mismo marco constitucional, autoriza a YPFB, a suscribir contratos con empresas públicas, mixtas o privadas, para que a su nombre realicen determinadas actividades de la cadena productiva. El constituyente boliviano entiende que las actividades más importes de la cadena productiva, corresponden a la exploración y explotación de hidrocarburos, tanto por la transcendencia de la información que generan, como por los riesgos que se asumen, tomando en cuenta que en ambas fases es mayor el carácter aleatorio de este tipo de contratos y por tanto también es considerable el riesgo de las inversiones realizadas. Por esta razón, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ejerce un mayor control y fiscalización sobre estas operaciones, disponiendo que los contratos que tienen por objeto la exploración y explotación de hidrocarburos, deben ser previamente autorizados y aprobados por esa instancia legislativa. En vista de los riesgos económicos y financieros que conllevan estas operaciones, la Norma Suprema, ha previsto que las entidades territoriales autónomas departamentales y municipales, puedan participar en la cadena Página 90 de 98


productiva de hidrocarburos, pero solo en cuanto a la industrialización, distribución y comercialización; desestimando esta participación en cuanto a la prospección exploración y explotación de hidrocarburos, tal como se desprende de la competencia exclusiva definida en el art. 300.I.33 de la CPE. Empero, el estatuyente del órgano legislativo del departamento de La Paz, amplía esta competencia a las actividades prospectivas, de exploración y explotación de hidrocarburos en contraposición al mandato constitucional determinado en la norma precedentemente aludida; correspondiendo declarar la incompatibilidad del art. 94.II del referido proyecto. III.40. Examen del artículo 95.III Texto de la disposición “Artículo 95. Minería (…) III. El Gobierno Autónomo Departamental de La generación de mecanismos de control a la evasión de mineras, además de otros establecidos por Ley, en nivel central del Estado”.

Paz promoverá la regalías y patentes coordinación con el

ANÁLISIS EL art. 348.I de la CPE, establece: ”Son recursos naturales a los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento”. A su turno, el art. 353 de la misma Ley Fundamental, manda a que los territorios donde se encuentren los recursos naturales, perciban una participación prioritaria en las utilidades o beneficios del aprovechamiento, junto a los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), existentes en dicha región. De otra parte, conforme a los arts. 298.II.4 y 23, es competencia exclusiva del nivel central del Estado, definir la política fiscal del sector minero, potestad mediante la cual, los titulares de derechos mineros, pagan una patente anual minera a objeto de mantener vigente su derecho. Asimismo el art. 52 del Código de Minería (CM), establece que los municipios, percibirán el 30% de la recaudación anual por este concepto; y el restante 70%, será distribuido entre las entidades técnicas dependientes del Ministerio de Minería y Metalurgia. En el marco de las normas mencionadas, los gobiernos autónomos departamentales, tienen derecho a percibir recursos provenientes del pago de patentes por la explotación de recursos naturales, con excepción de aquellos recursos generados por el pago de patentes mineras, que conforme Página 91 de 98


a la ley del nivel central del autónomos municipales en cuyos mineralógicos.

Estado, solo territorios se

benefician a los gobiernos encuentran los yacimientos

En consecuencia, no teniendo derecho el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, sobre recursos provenientes del pago de patentes mineras, mal puede generar mecanismos de control relativos a su recaudación; por ello la frase “…y patentes mineras…” de la previsión analizada, no guarda concordancia con las normas constitucionales que regulan la política fiscal minera anteriormente citadas; correspondiendo la declaratoria de incompatibilidad de la mencionada frase. III.41.

De los artículos 93.I.II; 94.I; 95.I. numerales 97.I.II. numerales 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10; 98.1.2.3

1.2.3.4,

II;

96.I.II;

Las disposiciones contenidas en los arts. 93.I.II; 94.I; 95.I numerales 1.2.3.4.II; 96.I.II; 97.I.II numerales 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10; 98.1.2.3; no expresan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. III.42.

Del juicio de constitucionalidad del Título IX referido a información, transparencia, participación y control social; Capítulo Único (Información, transparencia, participación y control social); arts. 99 y 100 del proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Departamental de La Paz Forman parte del Título IX (Información, transparencia, participación y control social), Capítulo Único (Información, transparencia, participación y control social), los arts. 99 y 100, sometiendo a test de constitucionalidad aquellos que denotan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

III.43.

Examen del artículo 100.IV Texto de la disposición “Artículo 100. Participación y Control Social (…) IV. Los mecanismos y formas de Participación y Control Social en el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz estarán regulados por Ley Departamental y normativa vigente”. ANÁLISIS La incorporación del control y participación social en la carta constitucional tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social. Página 92 de 98


Así las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal. Al respecto la Norma Suprema, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas. Por su parte el art. 241.V de la Ley Fundamental señala: ”La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley. En esta línea, debe entenderse que el art. 62.9 de la LMAD, dispone que el estatuto autonómico fijará obligatoriamente esos espacios para el ejercicio de la participación y control social. Por su parte, La de Participación y Control por finalidad: “Consolidar la participación transversales y continuos de la gestión planificación, seguimiento a la ejecución y y las acciones del Estado Plurinacional, territoriales”.

Social (LPCS) en su art. 3.2, tiene y control social como elementos pública; y en los procesos de evaluación de las políticas públicas en todos sus ámbitos y niveles

El art. 4.II.4, de la citada ley, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la: “Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”. Asimismo, el citado artículo establece que el ejercicio de la participación y control social también se desarrolla bajo el principio de complementariedad, por el cual este mecanismo en su lucha contra la corrupción y los intereses particulares incrustados en la administración pública, coadyuvará a la fiscalización y control gubernamental en todos los niveles del Estado Plurinacional; concordante con esta disposición el art. 24.III de la LPCS, ratifica que: “La fiscalización y/o control gubernamental es función y competencia específica del Estado…”, destinada a la investigación, control y sanción del manejo incorrecto de los recursos públicos. Página 93 de 98


En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social. Sin embargo, la prescripción establecida en el art. 100.IV del proyecto de Estatuto Autonómico, señala que: “Los mecanismos y formas de Participación y Control Social en el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz estarán regulados por Ley Departamental…”; es decir, que una norma autonómica establecerá los medios y dispositivos en que este nivel de control ejercerá su labor constitucional; cuando conforme al mandato de la Norma Suprema, las entidades territoriales autónomas deben avocarse a fijar los espacios a través de los cuales la sociedad civil organizada ejecutará sus propios mecanismos y formas de participación y control social, aspecto regulatorio que se contrapone al mandato constitucional previsto en el art. 241.V y VI de la CPE; por lo que se declara la incompatibilidad de esta previsión. III.44. De los artículos 99.I.II.III; y, 100.I.II.III Las disposiciones contenidas en los arts. 99.I.II.III; expresan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. III.45. Del

y,

100.I.II.III,

no

juicio de constitucionalidad del Título X referido a relaciones del Gobierno Autónomo Departamental; Capítulo Único (Relaciones del Gobierno Autónomo Departamental); arts. 101 a 104 del proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Departamental de La Paz Forman parte del Título X (Relaciones Departamental), Capítulo Único (Relaciones Departamental), los arts. 101 y 104, los cuales con la Constitución Política del Estado.

del Gobierno Autónomo del Gobierno Autónomo no denotan incompatibilidad

III.46. Del juicio de constitucionalidad del Título XI referido a la reforma del estatuto y primacía de las normas; Capítulo Primero (Reforma del estatuto), Capítulo Segundo (Primacía y carácter de normas departamentales); arts. 105 a 107 del proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Departamental de La Paz Forman parte del Título XI (Reforma del estatuto y primacía de las normas); Capítulo Primero (Reforma del estatuto), Capítulo Segundo (Primacía y carácter de las normas departamentales), arts. 105 a 107, que no denotan Página 94 de 98


incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. III.47.

Del juicio de constitucionalidad del Título relativo a las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Final, del proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Departamental de La Paz Forman parte del Título relativo a las disposiciones disposiciones primera, segunda, tercera, cuarta y final, las incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

III.48.

De las formas de Declaración de proyectos de estatutos territoriales autónomas

transitorias, las que no denotan

en el Control de Constitucionalidad o cartas orgánicas de entidades

En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. El control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control “funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo” (Gozaíni Osvaldo. Introducción al Derecho Procesal Constitucional Tomo I Volumen I Editorial De Palma-1997. Pág.59). El control previo de constitucionalidad de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un proyecto de estatuto autonómico aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una Declaración sobre tales extremos. El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de Estatutos y Cartas Orgánicas, señala que: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que Página 95 de 98


aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica (…)”. Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso, la asamblea departamental, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: i) Control previo de constitucionalidad; y, ii) Referendo en la jurisdicción de la unidad territorial para la cual se elaboró el proyecto de norma básica institucional. La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de estatutos y cartas orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de estatuto o carta orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio. En el ámbito del control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de estatutos y cartas orgánicas con el objeto de que verifique si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Norma Suprema, concentrando su labor en el control objetivo de constitucionalidad del estatuto autonómico o estatuto autonómico remitido en consulta. En ese marco jurídico, este Tribunal, Constitucional Plurinacional determinando constitucional o no, del proyecto sometido a control.

emite la correspondiente Declaración la compatibilidad o incompatibilidad

POR TANTO La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en competencia que le confieren los arts. 202.1 y 275 de la Procesal Constitucional resuelve declarar,

1° La

virtud de la jurisdicción y CPE, 116 y ss. del Código

COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los arts. 1.I; 2.I.II.III; 3; 4.I.1.2.3; 5, 6.I.II; 7.I.II.II.IV; 9.I.II.III.IV, 11.I.II.III.IV; 12.I.II.III.IV.V.VI.VII.IX; 13.I.II.III; 14.I.II; 15.I.II.III.IV.V.VI; 16.I.II.III; 17.I.II.III; 18.I.II; 19.I.II.III.IV.V; 20.I.II.III.V.VI; 21.I.II.III.IV.V.VI.VII.VIII; 22; 23.I.II.III.IV.V; 24; 25.I.II.1.2.3; 26; 27; 28.I.II.III.IV; 29.I.II.III; 30; 31.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14.15.16.17.18.21.22.24.25.26.27.28.29.30; 32.I.II; 33; 34.I.1.2.3.4.II; 35.I.II.III.IV.V.VI.VII.VIII; 36; 37; 38.I.II.III.IV; Página 96 de 98


39.I.II; 40; 41.I.II.III; 42.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14. 15.16.17.18.19.20.21.23.24; 43.I.II.III; 44; 45.I.1.2.3.4.5.6.7.8.II; 46.I.III.IV.V; 47.I.II; 48.I.II.III; 49.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13. 14.15.16.17.18.19.20.21.22.23.24.25.26.27.28.29.30.31.32.33.34.35.36; 50; 51; 52; 53; 54.I.II.III.IV.V.VI; 55.I.II.III; 56.I.II.III; 57.1.2. 3.4.5.6.7.8.9.10.11.12; 58; 59.I.II.III; 60.I.II.III.IV; 61.I.II.III; 62.I.II; 63.I.II.III.IV.V.VI.VII.VIII; 64; 65; 66.I.1.2.3.4.5.6 incs. a),b),c),d),e).7 incs. a),b),c),d),e),e),f),g).8.II.III; 67; 68.I.II; 69; 70.I.II.III; 71; 72.I.II; 73.I.II; 74.I.II.III; 75.I.II.III.IV.V.VI.1.2.3.VII; 76.I.II; 77; 78.I.II.III; 79.I.II; 8 0 . I . I I . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 1 0 . 1 1 . 1 2 . 1 3 . 1 4 . I I I ; 81.I.3.II.1.2.3.4.5.6.7.8.9.III.1.2.3.4.IV; 82.I.II.III; 83.I.II; 84.1.2.3.4.5.6.7; 85.I.1.2.3.II; 86.I.II.III; 87.II; 88.I; 89.I.II; 90.I.II.III; 91.II.III.IV.VI; 92.I.II; 93.I.II; 94.I; 95.I.1.2.3.4.II; 96.I.II; 97.I.II.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10; 98.1.2.3; 99.I.II.III; 100.I.II.III; 101.I.II; 102.I.II; 103.I.II.III; 104.I.II; 105.I.II; 106.I.II.III.IV; 107.I.II.III.IV; Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Final. 2° La

INCOMPATIBILIDAD del Preámbulo respecto a la visión observada y los artículos: 1.II, en cuanto a la frase “limita al norte con el Departamento de Pando, al este con los departamentos de Beni y Cochabamba, al sur con el Departamento de Oruro y al oeste con las repúblicas de Perú y Chile”. III en el término “superior”; 2.IV; 4.II en la frase “…que tendrán uso oficial en el ámbito de su jurisdicción”, 10; 11.V; 12.VIII, en la frase “…y sancionar…”; 20.IV en la frase “…y establecerá…”; 31.19.23.31, 42.22 en la frase “…para su aprobación…”, 46.II “…o revocatoria…”, 81.I.1 en la frase “…prospección, exploración, explotación…”, 2; 87.I; 88.II; 90.IV; 91.I.V; 94.II; 95.III en la frase “…y patentes mineras…”; y, 100.IV.

3° Disponer que las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, apliquen e interpreten el estatuto y la normativa autonómica, de forma que se aliente el establecimiento de una administración pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos, la promoción de los valores plurales y la interculturalidad como instrumento de cohesión, con el propósito de alcanzar, reforzar y consolidar los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, materializando de forma real y objetiva su inclusión y participación en la gestión pública. 4° Disponer que la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, adecúe el proyecto de Estatuto Autonómico a todas las consideraciones establecidas en esta Declaración Constitucional Plurinacional, sin modificar el resto del proyecto y observando los principios y valores establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado. Al efecto, deberá considerar que la existencia de nuevas regulaciones o la modificación inconsulta de aquellas que fueron sometidas a test de constitucionalidad, motivará la conclusión extraordinaria del presente proceso de control y el correspondiente archivo de obrados, debiendo el estatuyente departamental gestionar un nuevo trámite similar cuando considere pertinente.

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Regístrese, notifíquese Plurinacional.

y

publíquese

en

la

Gaceta

Constitucional

Dr. Efren Choque Capuma PRESIDENTE Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños MAGISTRADA Dra. Soraida Rosario Chanez Chire MAGISTRADA Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO Dr. Macario Lahor Cortez Chavez MAGISTRADO

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