Alegaciones Cabildo - Repsol

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Con respecto al documento denominado «PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS, POR LA QUE SE AUTORIZA A REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS S.A., LA EJECUCIÓN DE SONDEOS EXPLORATORIOS EN LOS PERMISOS DE INVESTIGACIÓN DE HIDROCARBUROS "CANARIAS 1" A "CANARIAS 9"» , elaborado por el Ministerio de Industria, las alegaciones presentadas destacan lo siguiente: 1. Deslegitimación democrática y deslealtad institucional. 2. Incompatibilidad con la Directiva 94/22 de hidrocarburos. 3. Incompatibilidad con la Directiva 2001/42 de evaluación estratégica. 4. Incompatibilidad previa a la evaluación de impacto ambiental. 5. Incompatibilidad con la Directiva 2011/92 evaluación de proyectos. 6. Incompatibilidad con la Directiva 92/43 de hábitats. 7. Incumplimiento del artículo 84 de la Ley 30/1992 por no haber puesto de manifiesto el expediente administrativo. 8. Incumplimiento del artículo 84 de la Ley 30/1992 al despreciar pública y previamente la finalidad y sentido del trámite de audiencia. 9. Incumplimiento del artículo 84 de la Ley 30/1992 al no otorgar un plazo proporcionado a la complejidad del expediente. 10. Incumplimiento de la subordinación al interés general. 11. Incumplimiento de la Directiva 2004/35/CE. CONTENIDOS 1. Deslegitimación democrática y deslealtad institucional La legislación española en materia hidrocarburos no sólo adolece de una clara insuficiencia de participación en las decisiones por parte de las Comunidades Autónomas en el ejercicio legítimo de sus competencias, sino también del público interesado y el público en general. En este sentido es tributaria de unas concepciones preconstitucionales que deberían ser corregidas. En este sentido, cabe recordar que el Gobierno llevado sin duda por esta convicción de la necesidad de participación de las Comunidades Autónomas en la toma de decisiones, propuso el 30 de setiembre de 2008 un borrador de Real Decreto para el otorgamiento de los permisos en cuestión que incluía el siguiente texto: «Con carácter previo a la autorización de los trabajos a realizar en el ámbito de éstos permisos de investigación, la Dirección General de Política Energética y Minas -----------------------------------------------------------------------------Luis Sánchez 646972222, JaneyCastañeyra 620217338 y MagecMontesdeoca Gabinete de Prensa | 928 862331–32 | prensacabildoftv@gmail.com www.cabildofuerteventura.org| Twitter.com/FtvCabildoInfo|Facebook.com/CabildodeFuerteventuraInforma


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solicitará informe a la Comunidad Autónoma de Canarias». Dicho texto fue aceptado por RIPSA, pero contrariamente a la lógica desapareció en Real Decreto aprobado definitivamente. Hay que señalar que este problema ha generado y generará conflictos cuando el Gobierno del Estado actúa desoyendo la voluntad de la ciudadanía y los gobiernos autonómicos, ejemplo de ello es el caso que nos ocupa, pero también los ocurridos con la Comunidad Autónoma de Cantabria, Cataluña y las Islas Baleares donde no hace mucho se adoptó el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears de la Campaña sísmica de las áreas libres del Golfo de León adoptado en Palma el 30 de mayo de 2013 [BOIB 101, 20 de julio de 2013] contrario a dicho otorgamiento. Por otra parte, hay que recordar que todos los ayuntamientos de Fuerteventura y Lanzarote, los dos Cabildos Insulares, el Parlamento de Canarias y el Consejo de Gobierno de Canarias han adoptado múltiples acuerdos plenarios durante los últimos años manifestando con claridad su rechazo a este proyecto, incluso desde antes de que se publicara el real decreto de convalidación. Como muestra general del rechazo a este uso desleal y autoritario de las competencias centrales, hay que destacar las multitudinarias manifestaciones habidas, desde la celebrada el 22 de marzo de 2012 hasta la convocada por organizaciones sociales, ecologistas, sindicales y partidos políticos para el 7 de junio de 2014 en todo el archipiélago incluida La Graciosa, así como en ciudades como Madrid, Bilbao, Palma, Nueva York o Berlín. Con una asistencia multitudinaria e histórica y mensajes como «Canarias con una sola voz contra las prospecciones», «no al petróleo, si a las renovables». 2. Incompatibilidad con la Directiva 94/22 de hidrocarburos El procedimiento de otorgamiento de los permisos Canarias 1 a 9 es incompatible con lo establecido en el artículo 3 de la Directiva 94/22, ya que ni la antigua Ley 21/1974 ni la actual Ley 34/1998 se adaptaron de forma correcta a dicha Directiva. Además de esta tardía e incorrecta adaptación del Derecho español, en el caso de los permisos de investigación de hidrocarburos Canarias 1‐9 y su Programa de investigación otorgados con el Real Decreto 1462/2001 y Real Decreto 547/2012, se ha incumplido el artículo 3.2.b de la Directiva 94/22 al no realizar la correspondiente publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea invitando a presentar solicitudes -----------------------------------------------------------------------------Luis Sánchez 646972222, JaneyCastañeyra 620217338 y MagecMontesdeoca Gabinete de Prensa | 928 862331–32 | prensacabildoftv@gmail.com www.cabildofuerteventura.org| Twitter.com/FtvCabildoInfo|Facebook.com/CabildodeFuerteventuraInforma


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en un plazo de al menos 90 días. Sin que pueda considerarse aplicable la excepción establecida en el artículo 3.3 de dicha Directiva, ya que no se dan las condiciones en el establecidas por haberse promovido un procedimiento de concesión de autorización y ni siquiera reunir los requisitos de plazo y contenido el anuncio del Estado español publicado en el entonces Diario Oficial de las Comunidades Europeas número C 283 de 27 de octubre de 1995. No puede excluirse de esta violación el Real Decreto 547/2012 pues la Administración General del Estado tenía la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para el cumplimiento de la Directiva 94/22, así como eliminar las consecuencias ilícitas de su violación y, en contra de ellos, promovió de oficio la consolidación de dicha infracción. 3. Incompatibilidad con la Directiva 2001/42 de evaluación estratégica El Real Decreto 547/2012 modifica el Programa de investigación y los compromisos de los nueve permisos de investigación extractiva de hidrocarburos, por lo que debió someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme a las siguientes razones: ‐ Se trata de un procedimiento de adopción cuyo primer acto preparatorio formal fue anterior a 21 de julio de 2004, concretamente la solicitud de la Subdirección General de Hidrocarburos de 19 de abril de 2004 dirigida a RIPSA para modificar el Programa de investigación anulado, pero cuyo acto formal de adopción se produjo con posterioridad al 21 de julio de 2006, casi ocho años después del inicio, el 16 de marzo de 2012 se adoptó el Real Decreto 547/2012. Por tanto, esta modificación está sometida a evaluación ambiental estratégica conforme al apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 2001/42 y apartado 2 de la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006. ‐ La modificación del «Programa de investigación» adoptado por el Real Decreto 547/2012 o «Programa de trabajos» como lo denomina la Ley 34/1998, constituye un programa a los efectos de la evaluación ambiental estratégica por reunir las condiciones establecidas en el artículo 2.a) de la Directiva 2001/42 y artículos 2.a y 3.1 de la Ley 9/2006: es competencia de la Administración General del Estado conforme al artículo 3.2.b) de la Ley 34/1998; y viene exigido, inscrito o recogido en una disposición legal, los artículos16.2.c) y 18.3 de la Ley 34/1998.

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‐ La repetida modificación del Programa de investigación puede tener efectos significativos en el medio ambiente conforme al artículo 3.2 de la Directiva 2001/42 y artículo 3.2 de la Ley 9/2006, por las siguientes razones: a) tiene efectos significativos para el medio ambiente, ex lege, conforme al artículo 3.2.a) de la Directiva 2001/42 y artículo 3.2.a) de la Ley 9/2006, por estar elaborado respecto a la energía y establecer un marco para la autorización en el futuro de proyectos de perforaciones profundas, enumerados en el apartado 2.d) del anexo II de la Directiva 85/337, sustituida por la Directiva 2011/92; b) aunque es suficiente con el cumplimiento de la condición anterior, también ha de ser sometido a evaluación ambiental estratégica conforme al artículo 3.2.b) de la Directiva 2001/42 pues, atendiendo al efecto probable en algunas zonas requiere una evaluación conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/43, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia «sobre la base de elementos objetivos, no pueda excluirse que dicho plan o proyecto afecte al lugar de que se trate de forma apreciable» (C‐179/06, apartado 22; C‐418/04, apartado 227; y C‐177/11, apartado 22), siendo los elementos objetivos sobre los que se fundamenta la posibilidad de afección los informes incorporados en los procedimientos judiciales que en la actualidad se tramitan frente al Real Decreto 547/2012 y que han sido corroborados en este sentido por el estudio de impacto ambiental del programa de sondeos; y c) del mismo modo y aunque es suficiente el cumplimiento de cualquiera de las dos condiciones anteriores, también ha de ser sometido a evaluación ambiental estratégica, conforme al artículo 3.2.b) de la Directiva 2001/42, pues atendiendo al efecto probable en al menos las IBA y las ZEPA ES0000532 Los Islotes de Lanzarote y ES0000531 Estrecho de La Bocaina (paso casi obligado para la mayor población reproductora de pardela cenicienta Calonectris diomedea), las poblaciones que tienen su hábitats natural en dichas zonas podrían verse seriamente afectadas por constituir la superficie autorizada sus lugares de tránsito y alimentación, lo que hace necesario una evaluación conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 92/43 (ver también Orden AAA/1260/2014). ‐ En la medida en la que al Gobierno de España le corresponde ejercer las facultades de planificación en materia de hidrocarburos conforme al art. 3.1.a) de la Ley 34/1998 y asistió a una acumulación generalizada de solicitudes de permisos de investigación mar adentro, entre los que se encuentran los nueve permisos Canarias 1 a 9, debió elaborar un plan o programa para dichos permisos mar adentro. El hecho de que omitiera esta obligación de planificar no puede dejar sin cumplir las obligaciones de evaluación ambiental estratégica, pues ello sería tanto como dejar a

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la mera voluntad unilateral de los Estados miembros la aplicación y el efecto útil de la Directiva 2001/42. 4. Incompatibilidad previa a la evaluación de impacto ambiental En el Derecho comunitario rige el principio de cooperación leal según el cual «la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados» [artículo 4.3 del Tratado de Unión Europea]. Conforme a este principio, desde una perspectiva activa, «los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión». E, igualmente, desde una perspectiva pasiva, «los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión». Así pues «incumbe a los Estados miembros, en el marco de sus competencias, adoptar todas las medidas, generales o particulares, necesarias para que todos los «planes» o «programas» que puedan tener «efectos significativos en el medio ambiente» en el sentido de la Directiva 2001/42 sean objeto, antes de su adopción, de una evaluación de impacto medioambiental, con arreglo a los procedimientos y criterios que establece dicha Directiva». Cuando se incumple dicha obligación «según reiterada jurisprudencia, en virtud del principio de cooperación leal previsto en el artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho de la Unión» [Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, 28 de febrero de 2011, Inter‐Environnement Wallonie y Terre wallonne, C‐41/11, apartado 43 y la jurisprudencia citada en dicho apartado como particularmente aplicable: las sentencias de 16 de diciembre de 1960, Humblet contra Bélgica, 6/60, Rec. pp. 1125 y siguientes, especialmente p. 1146, y de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C‐6/90 y C‐9/90 Rec. p. I‐5357, apartado 36]. Esta obligación de eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho de la Unión «incumbe a cada órgano del Estado miembro de que se trate en el marco de sus competencias» [Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, 28 de febrero de 2011, Inter‐Environnement Wallonie y Terre wallonne, C‐41/11, apartado 43 y la citada en dicho apartado sentencias de 12 de junio de 1990, Alemania contra -----------------------------------------------------------------------------Luis Sánchez 646972222, JaneyCastañeyra 620217338 y MagecMontesdeoca Gabinete de Prensa | 928 862331–32 | prensacabildoftv@gmail.com www.cabildofuerteventura.org| Twitter.com/FtvCabildoInfo|Facebook.com/CabildodeFuerteventuraInforma


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Comisión, C‐8/88, Rec. p. I‐2321, apartado 13, y de 7 de enero de 2004, Wells, C‐201/02, Rec. p. I‐723, apartado 64]. Por tanto, esa obligación también incumbe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así como al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Por ello, el Gobierno del Estado está obligado a la suspensión o a la anulación del Programa de investigación o trabajos modificado por el Real Decreto 547/2012, así como a los actos que lo desarrollan o ejecutan como son en este caso la campaña de sondeos cuya autorización se somete al trámite de audiencia. 5. Incompatibilidad con la Directiva 2011/92 evaluación de proyectos Como se ha puesto de manifiesto en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el Programa de sondeos que ahora se pretende autorizar y su estudio de impacto ambiental adolecen de innumerable deficiencias en cuanto a su justificación, documentación, alcance y nivel de detalle en la descripción del proyecto, alternativas, descripción del medio, potenciales efectos, medidas mitigadoras, etcétera. En cuanto a la concreción de estas deficiencias, nos remitimos a lo expuesto en los escritos que se han presentado en dicho procedimiento. Además de estas deficiencias, se ha producido un flagrante incumplimiento del derecho a la participación pública e institucional en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, al poner a disposición de las personas interesadas y Administraciones afectadas documentación facilitada por la operadora sin otorgar un plazo para presentar observaciones. Dicho incumplimiento se produjo a través del oficio de 20 de mayo de 2014 remitido por el Director General de Política Energética y Minas a dichos interesados y Administraciones afectadas. Este acceso a nueva, compleja, profusa y difusa documentación sin otorgamiento de un plazo para presentar observaciones constituye un incumplimiento del artículo 6 de la Directiva 2011/92, en el artículo 6 del Convenio de Aarhus de 1998, y en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2008. El Real Decreto Legislativo 1/2008 establecía (actualmente ha sido sustituido por la Ley 21/2013) el régimen jurídico aplicable a la evaluación de impacto ambiental de determinados proyectos, régimen que incluye normas procedimentales de carácter obligatorio. En lo que ahora interesa señalar, recogía el trámite de información pública y de consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas -----------------------------------------------------------------------------Luis Sánchez 646972222, JaneyCastañeyra 620217338 y MagecMontesdeoca Gabinete de Prensa | 928 862331–32 | prensacabildoftv@gmail.com www.cabildofuerteventura.org| Twitter.com/FtvCabildoInfo|Facebook.com/CabildodeFuerteventuraInforma


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interesadas en sus artículo 9 y 10. En el primero de esos artículos regulaba en primer lugar el trámite de información pública en los apartados 1 y 2 del artículo 9. En segundo lugar regulaba la consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en los apartados 3 y 4 del citado artículo 9. El primero de esos apartados especificaba que debía poner a disposición de dichos consultados: la información del estudio de impacto ambiental (artículo 7) y «toda la documentación relevante recibida por el órgano sustantivo con anterioridad a la evacuación del trámite de información pública» informándoles de su derecho y forma de participar. Seguidamente, en el apartado 4 dice que «asimismo» pondrá a disposición de las citados consultados «aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el periodo de información al público». El uso del adverbio «asimismo» y la remisión expresa al apartado anterior (9.3), ponen de manifiesto que la interpretación, según el sentido propio de sus palabras y en relación al contexto, exige que la puesta a disposición de nueva información a las personas interesadas y de las Administraciones públicas afectadas venga acompañada de un nuevo plazo para el ejercicio de los legítimos derechos de participación pública. Pero además, si se piensa en la finalidad y efecto útil de la norma, sólo se puede considerarse cumplido si quienes reciben la nueva documentación pueden presentar nuevas observaciones para que tanto el órgano ambiental como el órgano sustantivo puedan tenerlas en cuenta en sus respectivas decisiones. ¿Qué sentido tiene trasladar información a las personas interesadas y a las Administraciones afectadas si no se les otorga un plazo para presentar observaciones? De lo anterior se deduce que cuando existe información relevante a los efectos de la decisión de ejecución del proyecto que es distinta de la suministrada en la consulta a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, y que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública, el órgano sustantivo ha de poner a disposición de las referidas personas interesadas y Administraciones públicas afectadas dicha nueva información en la misma forma (asimismo) que lo hizo en la consulta simultánea a la información pública. Aplicar el repetido artículo 9.4 como lo hizo la Dirección General de Política Energética y Minas el 20 de mayo de 2014, sin otorgar a los consultados un plazo para presentar observaciones de al menos la misma duración del otorgado en el período de información pública realizado, es un incumplimiento flagrante de las citadas normas, una quiebra del principio de participación pública. Es necesario recordar que pocos días después del citado oficio de acceso a información de 20 de mayo de 2014 (con fecha de salida de 22 de mayo de 2014), el -----------------------------------------------------------------------------Luis Sánchez 646972222, JaneyCastañeyra 620217338 y MagecMontesdeoca Gabinete de Prensa | 928 862331–32 | prensacabildoftv@gmail.com www.cabildofuerteventura.org| Twitter.com/FtvCabildoInfo|Facebook.com/CabildodeFuerteventuraInforma


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29 de mayo de 2014 el Secretario de Estado de Medio Ambiente firmó la declaración de impacto ambiental favorable, sin haber dado la posibilidad de presentar observaciones a las personas interesadas y a las Administraciones públicas afectadas respecto de una documentación relevante para la decisión y compleja, difusa y profusa en su contenido. De forma paralela al trámite de audiencia en el que se presentan estas alegaciones, se ha procedido a realizar un nueva puesta a disposición de información, esta vez por oficio de 4 de julio de 2014 del Subdirector General de Hidrocarburos, Sergio López Pérez. En esta ocasión tampoco se otorga plazo para presentar alegaciones y vuelve a facilitarse información compleja, profusa y difusa. En suma, no haber acordado el nuevo período de información pública ha venido a sumarse a los incumplimientos ya señalados y viola el derecho fundamental a conocer los riesgos que pueden sufrir en el medio ambiente las personas que residen en las Islas Canarias y en especial en Fuerteventura y Canarias, conforme a la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación al artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por último, también se ha producido un incumplimiento manifiesto de las obligaciones de evaluación de impacto ambiental al omitir el pronunciamiento del órgano ambiental sobre los riesgos de accidente del Programa de sondeos objeto de evaluación de impacto ambiental. El Derecho comunitario establece como criterio determinante de la evaluación de impacto ambiental «el riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas» [anexo III.1.f de la Directiva 2011/92] por lo que el órgano ambiental incumple la obligación de pronunciarse sobre los efectos que dichos riesgos pueden tener en el medio ambiente. La discutida declaración de impacto ambiental parte de que «la naturaleza del proyecto que se evalúa hace necesario definir dos escenarios distintos de evaluación que se van a denominar apartado A y B. En el apartado A se evalúan los impactos ambientales ciertos del proyecto, esto es, los impactos generados por la ejecución material de los sondeos y los derivados de su operación rutinaria. En el apartado B se identifica el riesgo ambiental del proyecto, a través del análisis de ciertas hipótesis de sucesos accidentales» y por tanto omite la evaluación de los impactos ambientales de los riesgos de accidentes del programa de sondeos cuya autorización se pretende. La declaración se limita a hacer recomendaciones y concluir que «se ha -----------------------------------------------------------------------------Luis Sánchez 646972222, JaneyCastañeyra 620217338 y MagecMontesdeoca Gabinete de Prensa | 928 862331–32 | prensacabildoftv@gmail.com www.cabildofuerteventura.org| Twitter.com/FtvCabildoInfo|Facebook.com/CabildodeFuerteventuraInforma


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estimado el riesgo ambiental para el archipiélago canario, suponiendo un caudal de blowout de 3.000 bbl/día que sin la aplicación de las medidas de lucha contra la contaminación, podría tener unas consecuencias que el promotor ha estimado en el estudio de impacto ambiental y adendas». 6. Incompatibilidad con la Directiva 92/43 de hábitats Como es sabido, entre los años 1999 y 2012, la SECAC ha realizado 251 días de censo de cetáceos (ballenas y delfines), en la costa oriental de las islas de Lanzarote y Fuerteventura, en un área marina con una superficie 11.893,97 km2, con el objetivo de conocer las poblaciones de cetáceos en esta región. En este periodo recorrieron 241,53 millas náuticas (24.523 km) invirtiendo 2.262 horas de trabajo. Durante ese periodo tuvieron 957 avistamientos de cetáceos o grupos de cetáceos, destacando especies de hábitos profundos pertenecientes a las familias Ziphiidae, Physeteridae y Kogiidae. Estos trabajos indican que, en el contexto del archipiélago canario, las aguas de Fuerteventura y Lanzarote son un punto de extraordinaria diversidad de cetáceos, representando un hábitat singular y diferenciado del resto de Canarias debido a su situación geográfica, cercana a la vecina costa africana, a su profundidad y a las especiales condiciones oceanográficas que incrementan la productividad y le confieren a esta superficie de mar un indudable interés biológico y ecológico para la conservación de estas especies. El análisis realizado por Sociedad para el Estudio de los Cetáceos en el Archipiélago Canario (SECAC) en setiembre de 2013, ya puso de manifiesto que las áreas en la que se habían otorgado los permisos de investigación se solaparían con la propuesta de LIC “Espacio marino del Oriente y Sur de Lanzarote‐Fuerteventura”. Esta circunstancia ocasionó un retaso artificial de la propuesta formal de este LIC y una autolimitación arbitraria del informe sobre la compatibilidad del programa de explotación con la conservación de dicho LIC. Así, en el informe de la Directora Técnica, Ainhoa Pérez Puyol, denominado «Informe sobre el proyecto de perforación de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos denominados "Canarias 1 a 9"» de 16 de abril de 2014, afirma «se hace hincapié, no obstante, en que el presente análisis de compatibilidad se refiere exclusivamente a los impactos ciertos que el proyecto de -----------------------------------------------------------------------------Luis Sánchez 646972222, JaneyCastañeyra 620217338 y MagecMontesdeoca Gabinete de Prensa | 928 862331–32 | prensacabildoftv@gmail.com www.cabildofuerteventura.org| Twitter.com/FtvCabildoInfo|Facebook.com/CabildodeFuerteventuraInforma


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sondeos puede generar sobre el "Espacio Marino del Oriente y Sur de Lanzarote‐ Fuerteventura", no así sobre los posibles efectos en el área de un accidente sobrevenido durante la ejecución del proyecto, un evento de contaminación accidental o "blow‐out"». Por tanto, dicho informe ha omitido toda referencia a otros aspectos relevantes para la citada División de la Protección del Mar conforme al informe realizado el 4 de abril de 2013 por el Jefe de Área de Protección del Litoral, José Manuel González Corbal, titulado «Contestación a consulta sobre alcance de la evaluación de impacto ambiental del proyecto 20130011MIN / Perforación de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos denominados "Canarias 1 a 9"», como son los siguientes:  La especial sensibilidad ambiental de la zona referida que conforme a dicho informe «se caracteriza por sus peculiares características geomorfológicas y su elevada productividad del área, que permiten la coexistencia de especies costeras con otras típicamente oceánicas, que se acercan a las costas en busca del abundante alimento. Así, diversas especies singulares de cetáceos de hábitos profundos, como zifios, cachalotes y calderones, pueden ser avistados con relativa facilidad en aguas al sur y sureste de Fuerteventura, junto con importantes grupos de delfines mulares, delfines listados y, en determinada épocas del año, delfines moteados del Atlántico. La cobertura vegetal del Sur y Oriente de Fuerteventura y Lanzarote es de gran importancia, destacando por su extensión y buen grado de conservación los sebadales de Cymodocea nodosa de la Playa de Sotavento y también los campos de algas de los fondos rocosos. Además, es un lugar de paso importante en la migración de túnidos. Hay que destacar que la Cueva de Lobos, en el flanco de barlovento, constituía uno de los últimos refugios de la foca monje (Monachus monachus) antes de su extinción en las islas a mediados del siglo XX. Hoy en día, este hábitat cumple los requisitos para una posible reintroducción de la especie en Canarias».  La necesidad de completar el análisis de impactos potenciales, pues conforme a lo señalado por dicho informe «se consideran únicamente los impactos derivados de las actividades rutinarias y los impactos asociados a sucesos accidentales [...] El estudio de impacto ambiental deberá evaluar los impactos, en la fase de construcción de las infraestructuras necesarias para poder llevar a cabo la actividad, los impactos en la fase de explotación, tanto los debidos a la actividad rutinaria como los impactos debidos a los sucesos accidentales, y por último, los impactos asociados a la fase de desmantelamiento de las infraestructuras una vez finalizada la -----------------------------------------------------------------------------Luis Sánchez 646972222, JaneyCastañeyra 620217338 y MagecMontesdeoca Gabinete de Prensa | 928 862331–32 | prensacabildoftv@gmail.com www.cabildofuerteventura.org| Twitter.com/FtvCabildoInfo|Facebook.com/CabildodeFuerteventuraInforma


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actividad. Además, y dado que el objetivo del proyecto es determinar la presencia de hidrocarburos en la cuenca y confirmar si su explotación sería viable, se considera recomendable que el estudio de impacto ambiental presente una estimación de la posible futura explotación de hidrocarburos, y de su posible impacto, ya que se entiende que la actividad no se limitaría a los 2 o 3 sondeos que ahora se someten a evaluación de impacto ambiental» (10).  La necesidad de «seguir las indicaciones del "Documento Técnico sobre Impactos y Mitigación de la Contaminación Acústica Marina" (MAGRAMA 2012), en el que se esquematizan medidas de mitigación de impacto, clasificadas para las distintas actividades productoras de contaminación acústica» (11). La falta de coherencia entre estos informes y la necesidad de realizar un análisis globalizador y exhaustivo de los potenciales impactos de las actividades que pretende realizar la promotora exigen que esa Administración no se limite a aceptar que el análisis de compatibilidad excluya «los posibles efectos en el área de un accidente sobrevenido durante la ejecución del proyecto, un evento de contaminación accidental o "blow‐ out"» y el resto de los aspectos señalados por el informe de realizado el 4 de abril de 2013 por el Jefe de Área de Protección del Litoral, José Manuel González Corbal. En actividades de riesgo catastrófico como la que motiva este escrito, la Administración no puede permitir que haya aspectos determinantes de potenciales daños que no sean objeto de análisis. Muestra de la importancia de este deber es la recientemente anunciada querella por prevaricación realizada por la Fiscalía de Castellón en el caso del proyecto Castor dirigida entre otras personas contra la Secretaria de Estado de Cambio Climático, Teresa Ribera, por la firma de la Declaración de impacto ambiental de dicho proyecto sin el completo análisis de los potenciales riesgos existentes. Téngase en cuenta en este sentido dos hechos importantes, el primero de ellos es que las áreas de exploración donde se pretenden realizar los sondeos aunque no estén físicamente en el LIC propuesto, no significa que no disfrute de los mismos valores que han llevado a proponer la protección del citado lugar, sino que al no existir presupuesto suficiente no fueron objeto de los estudios que lo acreditasen de forma indiscutible. El segundo hecho es que el Tribunal Supremo en su recientes siete sentencias sobre la nulidad del Real Decreto 547/2012 señala la necesidad de que la evaluación de impacto ambiental de los sondeos analice las repercusiones sobre dicho lugar (ver la sentencia de 28 de junio de 2014, fundamento jurídico décimo séptimo). -----------------------------------------------------------------------------Luis Sánchez 646972222, JaneyCastañeyra 620217338 y MagecMontesdeoca Gabinete de Prensa | 928 862331–32 | prensacabildoftv@gmail.com www.cabildofuerteventura.org| Twitter.com/FtvCabildoInfo|Facebook.com/CabildodeFuerteventuraInforma


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7. Incumplimiento del artículo 84 de la Ley 30/1992 por no haber puesto de manifiesto el expediente administrativo La Ley dice que «instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5» (negrita añadida) [artículo 84.1 de la Ley 30/1992]. Sin embargo, en el oficio remitido nada se dice de la puesta de manifiesto de la instrucción del procedimiento, es decir expediente administrativo definido como el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla o como las actuaciones administrativas debidamente documentadas que reflejan el procedimiento de que el acto o disposición trae causa. Esta ausencia de la puesta de manifiesto del expediente administrativo no sólo es un incumplimiento procedimental, sino que se trata de una vulneración material del derecho subjetivo fundamental a la defensa de los legítimos intereses y el ejercicio de la participación pública en el procedimiento administrativo. 8. Incumplimiento del artículo 84 de la Ley 30/1992 al despreciar pública y previamente la finalidad y sentido del trámite de audiencia El subsecretario de Industria, Energía y Turismo, Enrique Hernández Bento, afirmó a los periodistas que la audiencia prevista es una «mera formalidad» por lo que ninguna de esas posibles alegaciones tendrá efectos importantes. Así lo refleja diversos medios de comunicación desde el 15 de julio de 2014, página 20. Lamentablemente, no es la primera vez que se afirma este carácter de mera formalidad a todo aquello que implica la participación pública en el proceso de autorización de las exploraciones de hidrocarburos discutidas. El Ministro José Manuel Soria López, ha faltado también de forma ostensible al principio de objetividad cuando en declaraciones enviadas a los medios de comunicación social ha afirmado que la evaluación de impacto ambiental del proyecto presentado por Repsol «no va a parar las prospecciones autorizadas en -----------------------------------------------------------------------------Luis Sánchez 646972222, JaneyCastañeyra 620217338 y MagecMontesdeoca Gabinete de Prensa | 928 862331–32 | prensacabildoftv@gmail.com www.cabildofuerteventura.org| Twitter.com/FtvCabildoInfo|Facebook.com/CabildodeFuerteventuraInforma


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Canarias». O expresándose en los mismos términos de «mera formalidad» en la comparecencia pública del Ministro de Industria, Energía y Turismo, en febrero. Debe recordarse que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho de acuerdo con el artículo 103.1 de la Constitución española. Por ello, realizar estas afirmaciones en cualquier momento anterior a la adopción de las decisiones sobre un proyecto constituye una actuación contraria a la objetividad constitucionalmente debida y una flagrante incompatibilidad y deslealtad con los principios más básicos del Estado de derecho. Además, si esta afirmación se realiza al inicio del período de audiencia también supone un desprecio a los potenciales alegantes a quienes se les transmite la idea de que en ningún caso sus alegaciones podrán tenerse en cuenta para impedir la autorización ya decidida de antemano por el Gobierno. Aunque con distinto carácter, esta actuación contraria al interés general y favorecedora del interés privado de Repsol se encuentra también en la ausencia de sometimiento del estudio de impacto ambiental presentado el 25 de setiembre de 2002 el Director Facultativo de Repsol, Luis Fernando Gómez Hernández. En aquél estudio de impacto ambiental se señalaba que «la moderna tecnología de prospección sísmica de los fondos marinos ha supuesto un importante avance en relación con el alto riesgo ambiental que suponían las técnicas utilizadas anteriormente (uso de explosivos para generar ondas sonoras). Sin embargo, incluso estas modernas técnicas pueden representar alguna afección para los ecosistemas marinos» [página 60]. Conforme a la legislación en materia de evaluación de impacto ambiental vigente el 25 de setiembre de 2002 (Directiva 85/337 modificada por la Directiva 97/11 y Real Decreto Legislativo 1302/1986 modificado por la Ley 6/2001), cuando un proyecto de intervención en el medio natural como es el caso «la campaña sísmica a realizar en los permisos Canarias 1 a 9, frente a las costas de Lanzarote y Fuerteventura» podía tener efectos sobre el medio ambiente como reconoce del señalado estudio de impacto ambiental, las Autoridades nacionales no tienen margen de discrecionalidad para decidir no someter dicho proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, la Directora General de Política Energética y Minas, doña Carmen Becerril Martínez, teniendo conocimiento cierto y expreso de estos efectos potenciales por la documentación -----------------------------------------------------------------------------Luis Sánchez 646972222, JaneyCastañeyra 620217338 y MagecMontesdeoca Gabinete de Prensa | 928 862331–32 | prensacabildoftv@gmail.com www.cabildofuerteventura.org| Twitter.com/FtvCabildoInfo|Facebook.com/CabildodeFuerteventuraInforma


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presentada por la promotora y de su obligación de tramitar la evaluación de impacto ambiental, el 7 de febrero de 2003 resolvió autorizar a Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A. la ejecución de la campaña sísmica solicitada sin ninguna condición de carácter ambiental, ni haber tramitado la exigida evaluación de impacto ambiental. Teniendo además la posibilidad de haber corregido dicha injusticia pues esta resolución fue corregida en cuanto a las fechas de ejecución por otra de 7 de marzo de 2003. 9. Incumplimiento del artículo 84 de la Ley 30/1992 al no otorgar un plazo proporcionado a la complejidad del expediente La ley de procedimiento administrativo establece que en el trámite de audiencia debe ponerse de manifiesto el expediente administrativo y otorgarse un plazo de alegaciones «no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes» [artículo 84.2 de la Ley 30/1992]. No obstante, la aplicación de los principios de participación pública, información y transparencia, defensa de los intereses generales y colectivos, y especialmente el principio de proporcionalidad que debe informar la actividad de las Administraciones públicas determinan en el presente caso que el plazo de audiencia se prolongara más allá de los quince días máximos que establece la ley de procedimiento administrativo. Si se hubiera puesto de manifiesto el expediente administrativo no podría haberse analizado por las Administraciones afectadas y menos aún por el resto de personas interesadas en el exiguo plazo de quince días. Téngase en cuenta que la complejidad técnica de los sondeos exploratorios de hidrocarburos mar adentro y en aguas profundas, así como de los accidentes asociados a su ejecución, es extraordinaria y requiere en todo caso de un conocimiento científico, profesional y multidisciplinar especializado. Conocimiento que no está al alcance ordinario de las Administraciones públicas afectadas ni del resto de personas interesadas, por lo que deben contar con tiempo y medios suficientes para acceder a profesionales y científicos cualificados. Si se toma como ejemplo otro ámbito de complejidad similar como es la planificación hidrológica, se comprobará que el plazo establecido para cada consulta -----------------------------------------------------------------------------Luis Sánchez 646972222, JaneyCastañeyra 620217338 y MagecMontesdeoca Gabinete de Prensa | 928 862331–32 | prensacabildoftv@gmail.com www.cabildofuerteventura.org| Twitter.com/FtvCabildoInfo|Facebook.com/CabildodeFuerteventuraInforma


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pública es de seis meses y requiere el uso de otros medios de participación pública como son talleres o deliberaciones para capacitar a la sociedad civil en su participación [artículo 14 de la Directiva 2000/60/CE]. 10. Incumplimiento de la subordinación al interés general La Constitución Española establece que toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general [artículo 128 de la Constitución]. Además, indica que son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo‐terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental [artículo 130 de la Constitución]. No obstante, en el procedimiento seguido en el presente expediente de autorización del programa de exploración de hidrocarburos se ha producido un claro desplazamiento desde el interés general de la sociedad, ecosistemas y economía canaria hacia el interés privado de la empresa multinacional Repsol. Esta subordinación del dominio público a los intereses privados de Repsol se plasma en la inédita complacencia del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, encabezada por su Ministro, seguida por su Subsecretario de Industria, Energía y Turismo y en la que brillan por su ausencia los servicios técnicos competentes. La complacencia administrativa con los intereses de Repsol crea una grave inseguridad jurídica en las determinaciones establecidas en la propuesta de resolución presentada y un desplazamiento inasumible de las consecuencias de los riesgos existentes desde la beneficiaria de la actividad hacia la sociedad, los ecosistemas y la economía de Canarias. 11. Incumplimiento de la Directiva 2004/35/CE La Directiva de responsabilidad ambiental declara que de acuerdo con el principio de «quien contamina paga», un operador que cause daños medioambientales o que amenace con causarlo debe sufragar el coste de las medidas preventivas o reparadoras necesarias. -----------------------------------------------------------------------------Luis Sánchez 646972222, JaneyCastañeyra 620217338 y MagecMontesdeoca Gabinete de Prensa | 928 862331–32 | prensacabildoftv@gmail.com www.cabildofuerteventura.org| Twitter.com/FtvCabildoInfo|Facebook.com/CabildodeFuerteventuraInforma


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En este sentido la norma considera que es necesario garantizar la disponibilidad de medios efectivos de aplicación y cumplimiento, así como la debida salvaguardia de los intereses legítimos de los operadores afectados y otras partes interesadas. Por todo ello, la Directiva establece la obligación de que el operador sufrague los costes ocasionados por las acciones preventivas y reparadoras que deban adoptarse [artículo 8.1]. Resultan arbitrarias e insuficientes las garantías establecidas en la propuesta de resolución tanto del seguro de responsabilidad civil de cuarenta millones de euros en aplicación del artículo 9.4 de la Ley 34/1998 y de veinte millones de euros de euros por aplicación del artículo 26 de la Ley 26/2007. Téngase en cuenta que la reparación de consecuencias catastróficas de los riesgos asociados a un vertido de petróleo tienen un coste mucho mayor del que se pretende garantizar. En concreto, sin contabilizar toda la mayor parte de pérdidas de servicios ecosistémicos que produjo el caso del Prestige los daños se han cuantificado en más de dos mil millones de euros y en el caso del pozo exploratorio de Macondo, en el Golfo de México, los daños se han cuantificado en más de ocho mil millones de euros. Estando afectado y en riesgo catastrófico el capital ecosocial de las Islas Canarias como es la demanda turística, la pesca, el suministro de agua potable, los ecosistemas y sus servicios resulta inasumible que se pretenda que la sociedad canaria asuma los daños y los riesgos ilimitados de una catástrofe. Y por contra se limite la responsabilidad de quien produce y se beneficia del riesgo. CABILDO DE FUERTEVENTURA

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