Bogotá, 18 de Agosto de 2010
Señor JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. ( REPARTO ) Bogotá D.C. E. S. D.
Asunto: Asunto:
Acción de Tutela Tutela de Eduardo Alfonso Parra Parra Chavarro contra el Consejo de de Facultad de la FFacultad acultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia _ Sede Bogotá
Respetado, Señor JUEZ Yo, EDUARDO ALFONSO PARRA CHAVARRO, CHAVARRO varón en mayoría de edad, domiciliado en la dirección Avenida Calle XX No. XX X – XX de la ciudad de Bogotá, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79.723.791 expedida en la ciudad de Bogotá, actuando en nombre propio y haciendo uso de las facultades que me concede la ley, respetuosamente acudo a su despacho para interponer ACCION DE TUTELA en contra del CONSEJO DE FACULTAD de la FACULTAD DE ARTES de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA con el propósito de salvaguardar mis derechos fundamentales, específicamente aquellos que son consagrados en los artículos 13 [ Igualdad ], 20 [ Información ], 21 [ Honra ], 23 [ Petición ], 29 [ Debido Proceso ], 61 [ Propiedad Intelectual ], 74 [ Consulta de Documentos ], 86 [ Acción de Tutela ], 209 [ Función Administrativa ] de nuestra Constitución Política y el artículo 30 [ Paternidad ] de la Ley 23 de 1982 1982.
Fundamento mi petición en los siguientes HECHOS:
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1. Habiéndome graduado como Arquitecto de la Escuela de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Nacional de Colombia el 12 de Septiembre de 2007 con el Proyecto de Grado denominado como: [ M ] anzana de Concentración – Hibridación Múltiple en la Ciudad Fragmentaria, que ha merecido diversos reconocimientos, consideré que era conveniente Fragmentaria adelantar estudios de posgrado en la Maestría en Urbanismo de la misma institución pues era una decisión consecuente con mi intención de vincularme a actividades de docencia, mediante las convocatorias promovidas por la institución como estímulo a los estudiantes comprometidos y a las cuales solo se accede siendo estudiante de posgrado; participando de mi intención al funcionario Carlos Alberto Torres Tovar, Director del Proyecto de Grado. 2. Estando debidamente matriculado en primer semestre de la Maestría en Urbanismo y por tanto facultado para participar en la convocatoria publicada en fecha 05_02_2008, 05_02_2008 para la cual presenté la documentación requerida, mi nombre no era consignado o figuraba en la lista publicada en la puerta de la Escuela de Arquitectura y Urbanismo que registraba a los aspirantes que habían presentado dicha documentación y que debían pasar a recogerla. 3. Es imperativo para considerar el estado del caso, reseñar que después de haber recibido el reconocimiento como Ganador en el Concurso “Mejores Trabajos de Grado” Grado” – Versión XVII en la ceremonia de graduación de marzo de 2008, la cortesía publica del funcionario para conmigo cambio de forma sustancial, evidente y repentina, hallándome en este momento en una situación personal de postración emocional y de manifiesta desventaja respecto a los escenarios de relaciones sociales ambivalentes comunes a los ámbitos universitarios, y con permiso del señor Juez me permito ilustrarlo con la sentencia: “Al caído, Caerle”. 4. Habiendo sido juzgado el Concurso Nacional “Otto de Greiff” – Versión 12 a mediados del 2008, me dirigí a las dependencias de coordinación del concurso que se hallaban por aquel entonces en la Unidad Camilo Torres que pertenece al campus de la Universidad Nacional de Colombia. En medio de un encuentro repentino le manifesté a la Coordinadora General Martha Lilia Mayorga que me encontraba increíblemente desconcertado por el fallo final y sobre el Proyecto de Grado declaré con perplejidad: “. . . ! Pero es que es una Utopía ! . . .” [ Ver: Charles Fourier, Robert Owen, Garnier,, Ebenezer Howard ]. La coordinadora a mi manera de ver improviso un criterio que al Tony Garnier día de hoy me sigue pareciendo totalmente inconsistente, señalando que: “. . . ehhh, si pero la persona que lo presento ante los demás jurados considero que el proyecto no tenía en cuenta el contexto . . .”; también declaró su empatía y parcialidad por el funcionario Carlos Alberto Torres Tovar. Considerando que el Proyecto de Grado es una U - TOP TOPÍÍA, es coherente indicar como la palabra significante que la define está compuesta por las partículas U ( no ) + TOPOS ( lugar ),
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relación que implica necesariamente que la más nuclear e importante característica que la distingue como tal, es la independencia del proyecto respecto del contexto o el lugar. 5. En el momento de entregar la documentación requerida para participar en la convocatoria publicada en fecha 12_08_2008 en la Escuela de Arquitectura y Urbanismo, aquella que se consigna en la respuesta del CONSEJO DE FACULTAD al Derecho de Petición que antecede esta solicitud, la funcionaria Martha Bobadilla encargada de recibir dicha documentación me interpeló para que yo determinase el tipo de asignatura al que deseaba ser vinculado, contemplando la posibilidad de opciones secundarias ( Taller, Representación, etc. ). 6. Considero relevante reseñar para considerar el sentido del Derecho de Petición efectuado, que al momento de entregar la documentación en la Escuela de Arquitectura y Urbanismo para poder participar así en la convocatoria publicada en fecha 13_02_2009, 13_02_2009 la funcionaria Martha Bobadilla encargada de recibirla, se abstuvo de aceptar los documentos que yo en ese momento ostentaba en la mano para poder participar en la convocatoria mencionada, negándome la posibilidad de participar. Siendo yo en este momento incapaz de vislumbrar las relaciones que esta omisión pudiese tener con un contexto inmediato más amplio. 7. Después de pretender participar en tres convocatorias fallidas, no pude vincularme con la entidad mencionada como me lo había propuesto, y paralelamente contemplaba como el funcionario Carlos Alberto Torres Tovar realizaba comentarios parciales sobre información o conclusiones que le había comentado resultado de mi experiencia, durante el desarrollo de los eventos involucrados en la formulación del Proyecto de Grado, y cuya particularidad ameritaba una aclaración. Esta petición de aclaración le fue solicitada mediante un correo enviado en fecha 06_08_2009 y que contestó en fecha 10_08_2009 10_08_2009; correo que respondí en fecha 14_08_2009 y que finalmente contestó el funcionario ese mismo día; respuesta sobre la que considero relevante hacer las siguientes consideraciones: Primero, Primero que los correos intercambiados con el funcionario constituyen ellos mismos una solicitud original de aclaración [ La Corte ha determinado que para ejercer el Derecho de Petición no es necesario ningún evento formal ] sobre comentarios que realizo y que lo vinculaban de una u otra manera con el contenido documental del Proyecto de Grado y los sucesos involucrados en su desarrollo y que solo ambos conocemos de primera mano, sin contestar claramente a los eventos señalados que representaban para mí una manifiesta vulneración de mis derechos fundamentales, y que fueron respondidos de manera evasiva e intimidante planteando nuevas e inesperadas contradicciones cuando afirma ser aquel que planteo y propuso el Proyecto de Grado para que así yo como estudiante y trabajando bajo su dirección [ una relación de poder ] lo desarrollase.
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Segundo, Segundo un funcionario que ha desempeñado elevados y notables cargos [ Anexo 1 / Folios 21 26 ] como la Decanatura o Vicedecanatura Académica, lidera Grupos de Investigación y es Director de una revista, no emite con ligereza conceptos completamente ERRÓNEOS que matizan o condicionan la Propiedad Intelectual sobre un Proyecto de Grado, a menos que lo haga con un propósito específico, siendo la dependencia competente la Oficina Jurídica de la propia institución y uno de sus deberes como docente según el Estatuto Docente: “. . . l. Acatar cabalmente el Reglamento vigente del Régimen de Propiedad Intelectual de la Universidad . . .”. Tercero, Tercero el docente entra en inconsistencias que no corresponden con la realidad cuando responde que: “. . . las ideas son para compartirlas y no para guardarlas en urnas de cristal, el conocimiento que no se socializa, no se difunde y no se apropia no existen . . .”, puesto que el autor del Proyecto de Grado ha utilizado los medios posibles para la difusión de la obra. Ejemplo de ello, la participación en dos concursos internacionales dedicados a la difusión de los Proyectos de Grado ( The President´s M Medals edals,, Arc Archiprix edals hiprix ), tres concursos nacionales ( 7° anual de estudiantes – S.C.A. con Mención, Concurso “Mejores Trabajos de Grado” Grado” – Versión XVII como Ganador, Concurso Nacional “Otto De Greiff” – Versión 12 ) y dos publicaciones ( Bitácora No. 12, Replanteo No. 7 ) [ Anexo 2 / Folios 27 - 33 ]. Cuarto, Cuarto deseo señalar que la única manera de desarrollar un Proyecto de Grado es con la dirección de un tutor, es decir, que era imperativo aproximarme al funcionario para plantearle así la dirección, y cuando el funcionario afirma que: “. . . Yo no le pedi nada a usted, usted fue el que se acerco a mi a que le colaborara como docente e hice lo que éticamente para mi es aceptable y es que si asumo la responsabilida de apoyar un trabajo de grado, una tesis, una investigacion u otro tipo de proyecto debo coadyuvar a que este llegue a buen termino . . .”, él tiene que ser consciente que la responsabilidad de apoyar un Proyecto de Grado es una función inherente a su responsabilidad como docente de la entidad. En este sentido, el funcionario responde a cuestionamientos que NO le han sido formulados esgrimiendo de manera redundante procedimientos obvios al proceso de inscripción de un Proyecto de Grado sin que pueda existir otra vía. Se reafirma pues, en una posición evasiva y renuente a disipar las dudas iníciales por mí expuestas enmascarando y encubriendo sus verdaderas intenciones bajo los mantos apócrifos desplegados de “producción académica colectiva” o “conocimiento al servicio de lo público”, que se consignan en su respuesta. 8. Desconcertado por estas cuestiones decido interponer un recurso de Derecho de Petición ante el CONSEJO DE FACULTAD de la FACULTAD DE ARTES de la Universidad Nacional de Colombia [ Anexo 3 / Folios 34 - 59 ] con el propósito de esclarecer los motivos de las acciones que se me presentaron por aquel momento y que configuraban claramente para mí la vulneración de mis
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derechos fundamentales, especialmente aquellos que se refieren a la IGUALDAD y la HONRA. HONRA Sin embargo, la respuesta misma del CONSEJO DE FACULTAD [ Anexo 4 / Folios 60 - 62 ] es una vulneración del propio Derecho de Petición que antecede esta solicitud, ya que no se ofrece resolución rigurosa y profunda de los cuestionamientos planteados en cada uno de los apartes consignados en el derecho fundamental, así como se determina en las siguientes sentencias presentadas: Según la Corte Constitucional, esta determina en la Sentencia T – 206 de 1997 que: “. . . La oportuna respuesta exigida como factor integrante e insustituible del derecho de petición debe tocar el fondo mismo del asunto planteado por el peticionario, resolviendo sobre él de manera clara y precisa, siempre que la autoridad receptora de la solicitud goce de competencia. Las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber (...) En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política . . .”. La Sentencia T - 395 de 1998 determina que: “. . . la Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución . . .” En este orden de ideas, es preciso señalar que no estoy planteando a la entidad preguntas cuya apropiada resolución se satisfaga con respuestas que se reduzcan a “afirmar o negar” sobre el objeto de lo solicitado. Por el contrario, lo que pido es el pronunciamiento abierto de algunos funcionarios con la intención de aclarar eventos que contienen información de interés particular, pero que puede contribuir a establecer antecedentes para la defensa de estudiantes ante eventuales casos de abusos de poder; solicitud que efectué presumiendo de la correcta actuación administrativa que se espera de una entidad educativa dispuesta a solucionar sin vacilaciones las inquietudes expuestas por los ciudadanos y a depurar esas coyunturas que generan las malas conductas en que incurren sus propios miembros. A continuación me permito informar al señor Juez de las siguientes consideraciones.
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APARTE 1 Mediante Derecho de Petición del 31 de Mayo de 2010 dirigido al CONSEJO DE FACULTAD de la FACULTAD DE ARTES de la Universidad Nacional de Colombia radicado en igual fecha, solicité: “. . . Que el funcionario Carlos Alberto Torres Tovar, Director del Proyecto de Grado denominado [ M ] anzana de Concentración Concentración – Hibridación Múltiple en la Ciudad Fragmentaria, Fragmentaria se pronuncie exponiendo los alcances reales de su participación en la formulación del proyecto y determine la auténtica autoría de la obra, respondiendo a los cuestionamientos que se presentan más adelante . . .” La conducta negativa del CONSEJO DE FACULTAD que ha sido concretada al abstenerse de trasladar la solicitud dirigida expresamente al funcionario Carlos Alberto Torres Tovar para que se pronuncie respondiendo a los cuestionamientos presentados sobre aseveraciones efectuadas que desvirtúan los verdaderos acontecimientos involucrados en la formulación del Proyecto de Grado mencionado al tiempo que su auténtica autoría, determina un claro incumplimiento del primer aparte contenido en el Derecho de Petición que antecede esta solicitud impidiendo que sea resuelta adecuadamente. A continuación, me permito poner en conocimiento del señor Juez las implicaciones de esta omisión omisión. Los criterios definidos en las sentencias introductorias permiten afirmar que la respuesta del CONSEJO DE FACULTAD se desentiende claramente del categórico cumplimiento del Derecho de Petición como derecho fundamental, desconociendo cualquier condición bajo la cual se pueda considerar como satisfactoria ya que su contenido carece de profundidad, precisión, es poco comprometido, esencialmente formal y no soluciona en lo absoluto lo estrictamente solicitado por mí como peticionario, dejándome vulnerado y evadiendo su responsabilidad; de base, la respuesta del CONSEJO DE FACULTAD es incongruente con los términos que utilizo como peticionario, cuando responden que según ellos no existe: “. . . evidencia de situaciones que se configuren como un desconocimiento de autoría . . .” por cuanto el Derecho de Petición señala que existen situaciones que “desvirtúan la autoría” [ no que la desconozcan ] y deforman los sucesos implicados en la formulación del Proyecto de Grado. En este sentido, siendo fiel a los contenidos desarrollados en el aparte inicial del Derecho de Petición y que el CONSEJO DE FACULTAD evidentemente no desea abordar, la palabra “desconocimiento” es un término superficial que no los compromete en absoluto, pues tan solo se refiere a nociones de “ignorancia o desentendimiento”. Por el contrario, la palabra desvirtuar es un término que indica la existencia clara de sucesos deliberados que “ensombrecen, corrompen y adulteran” la autoría del Proyecto de Grado, y la verdad.
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Y continuando, se solicita claramente un pronunciamiento escrito de un funcionario de la entidad que actuó como Director de mi Proyecto de Grado, cumpliendo con las funciones estrictas que su cargo determina y lo que se obtiene es un argumentación basada en una serie o lista de actos formales que esgrime el CONSEJO DE FACULTAD para no transmitir la solicitud como es debido, como la calificación del Proyecto de Grado con nota 5.0, el aval para participar en el Concurso Mejores Trabajos de Grado – Versión XVII y su publicación, que no dejan de ser exactamente eso, “formalidades”, siendo evidente que son escenarios que implican un reconocimiento tanto para el estudiante como para el docente que actuó en calidad de Director, pero en especial para el docente al interior de la institución cuando este afirma haber sido el gestor de la iniciativa del Proyecto de Grado, y potencialmente se pueden acometer acciones que promuevan escenarios para CENSURAR al estudiante, para así obtener la co - autoría sobre la OBRA; lo que representa al Director y a la Institución una co - participación sobre los Derechos Morales y Patrimoniales [ Anexo 5 / Folio 63 ]. Asimismo, enfatizo que las “formalidades” esgrimidas no son los escenarios que justifican mi solicitud. Al contrario, fundamenté mi Derecho de Petición en correos que requerían una previa aclaración de hechos y que fueron intercambiados con el funcionario en fechas posteriores a los actos por ellos mencionados, aproximadamente año y medio después, en los que expongo inquietudes acerca de comentarios por él realizados que no ha negado haber efectuado y que suponen para mí, como autor de la obra, obra elementos de duda más que suficientes para requerir y exigir el pronunciamiento público del funcionario sobre los alcances reales de su participación en la formulación del Proyecto de Grado, por cuanto he sentido desvirtuada mi autoría sobre la obra citada, menoscabado el esfuerzo intelectual y la HONRA que representa ser el verdadero gestor de la iniciativa del Proyecto de Grado, y comprometida la Propiedad Intelectual [ Derechos Morales y Patrimoniales ] que PER SE me pertenece y para la cual invoco la protección del Artículo 61 de la Constitución. Partiendo de esta preocupación esencial es imperativo señalar que la Corte Constitucional en la Casación 31.403 del 28 de mayo de 2010 [ Anexo 6 / Folios 64 - 66 ] indica que de acuerdo con lo establecido en la Decisión 351 de 1993 y la Sentencia C – 155 de 1998 1998, los Derechos Morales de Autor han sido incorporados e integrados formalmente al bloque de constitucionalidad ( Conexidad por Artículo 93 de la Constitución Política ), reconociendo así su carácter fundamental. En la misma Casación define el Derecho de Paternidad como: “. . . el derecho de exigir el reconocimiento de la autoría de la obra en cualquier utilización que de ella se haga. Este derecho, como se verá más adelante, surge sin necesidad de ninguna formalidad . . .”. Así, cualquier requerimiento manifiesto que sea efectuado para reivindicar la paternidad del Proyecto de Grado
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es protegido y amparado en el Articulo 30 – Parágrafo “A” de la Ley 23 de 1982, 1982 el cual determina que: “. . . El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: A. Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra . . .”. Involucrando la definición rigurosa para detallar aún más los alcances de la solicitud efectuada, reivindicar está definida como un acción que implica “adjudicarse alguien la autoría de un hecho” o “reclamar para sí la autoría de una acción”; siendo la acción de reivindicar la paternidad, aquella que sustenta la HONRA del autor. Asimismo y en relación a los Derechos Morales que constan en la Ley 23 de 1982, 1982 la Corte Constitucional ha determinado lo siguiente en la Casación 31.403 del 28 de mayo de 2010: “. . . La Corte considera que dentro de tales prerrogativas, LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PATERNIDAD O REIVINDICACIÓN, es el que genera mayor agravio a los derechos morales de autor, entre otras razones, porque es precisamente la posibilidad de reconocimiento a partir de la labor de la inteligencia transplantada a la obra, lo que impulsa a la ardua tarea y permite que muchas de las grandes creaciones del intelecto hoy conocidas hayan superado la simple idea. En este sentido, si, como figuradamente se ha dicho, “el autor es su obra”, nada más precioso para él que el condigno reconocimiento de su nombre, que a la vez sublima otras tantas aspiraciones de trascendencia . . .”. La Corte Constitucional en la Sentencia C – 155 de 1998 determina que: “. . . Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre . . .”. Por tanto, se reafirma que los Derechos Morales de Autor son fundamentaless. derechos fundamentale Contenido en el primer aparte del Derecho de Petición mencionado se hace manifiesto un requerimiento explícito y concreto para reivindicar la paternidad del Proyecto de Grado al solicitar al funcionario que: “. . . determine la auténtica autoría de la obra . . .”, atendiendo a circunstancias que considero extralimitaciones de un funcionario cuyo deber consiste en limitarse a colaborar en la dirección de un Proyecto de Grado y abstenerse de determinar matices sobre el desarrollo de un “trabajo de grado” cuando responde que: ”. . . Tampoco puede usted venir a decir que todo lo que se hizo alli no conto con ninguna aportacion de parte mia . . .”, emitir conceptos que condicionen la titularidad de una obra o pretenderse como gestor de la iniciativa, cuando el docente demerito inicialmente lo propuesto por el estudiante. REIVINDICAR LA PATERNIDAD de la obra es una prerrogativa que por ley me pertenece y que el CONSEJO DE FACULTAD ha violentado ya una vez
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al no permitir que el funcionario se pronuncie como es solicitado, y ocasionando la vulneración de un Derecho Moral que ha sido considerado como fundamental por la propia Corte Constitucional. Sin embargo, abordando la particular naturaleza y singularidad que presenta el desarrollo de un Proyecto de Grado y primordialmente reforzando el sentido esencial del Derecho de Petición presentado ante el CONSEJO DE FACULTAD para abogar y defender la VERDAD de los hechos, considero procedente enfatizar que además de reivindicar la paternidad de la obra en cuestión puesto que el funcionario que se desempeñó como Director del Proyecto de Grado ha podido afirmar según las evidencias que el estudiante actuó frente a él como mero escribano que plasmo sus propias ideas, es imperativo para la defensa de la verdad, la reivindicación exclusiva como corresponde de la Propiedad Intelectual a mi persona y el desagravio de mi honra como individuo que piensa y crea, crea reivindicar la paternidad de la iniciativa, es decir, que la propuesta del tema matriz es producto de mi propia actividad intelectual, perteneciéndome como tal y no al funcionario como afirma en el correo. Deseo finalizar esta exposición de argumentos relacionados con este aparte, recordando aquellas circunstancias citadas previamente en el Numeral 7 que potencialmente pueden ser definidas como inconsistencias, extralimitaciones o agravantes al momento de que sea evaluado por el señor Juez el incumplimiento del primer aparte del Derecho de Petición. En síntesis, existen claras inconsistencias que justifican el pronunciamiento del funcionario por cuanto el CONSEJO DE FACULTAD no ha tramitado favorablemente lo explicitado en el Derecho de Petición, obstruyendo así lo requerido por mí como peticionario. Si el CONSEJO DE FACULTAD, y en especial el funcionario convocado para un pronunciamiento sobre los cuestionamientos planteados en el Derecho de Petición, no presenta zozobra al sentirse comprometido en declarar abiertamente una información que es de interés particular, no tendrá resquicio en hacerlo como lo asegura en el correo de fecha 14_08_2009 14_08_2009, en el que afirma confiado que: “. . . mis acciones están expuestas permanentemente . . .”
APARTE 2 Mediante Derecho de Petición del 31 de Mayo de 2010 dirigido al CONSEJO DE FACULTAD de la FACULTAD DE ARTES de la Universidad Nacional de Colombia radicado en igual fecha, solicité: “. . . Que la funcionaria Nancy Rozo Montaña, Coordinadora Curricular de la Escuela de Arquitectura y Urbanismo, se pronuncie exponiendo las razones por las cuales no se me aceptó como un docente
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auxiliar, mediante convocatoria, al estar cursando estudios de posgrado dentro de la Universidad Nacional de Colombia de forma satisfactoria y cumpliendo con los requisitos solicitados . . .” La conducta negativa del CONSEJO DE FACULTAD que ha sido concretada al abstenerse de trasladar la solicitud dirigida expresamente a la funcionaria Nancy Rozo Montaña para que determinase la aducida incompetencia para pronunciarse sobre los cuestionamientos que se presentan, sobre la negativa de la Escuela de Arquitectura y Urbanismo para vincularme mediante convocatoria como estudiante auxiliar en actividades de docencia, determina un claro y reiterado incumplimiento del segundo aparte contenido en el Derecho de Petición que antecede esta solicitud impidiendo que sea resuelta adecuadamente. A continuación, me permito poner en conocimiento del señor Juez las implicaciones de esta omisión. omisión * A título indicativo deseo señalar que durante mi estancia en la Universidad Nacional de Colombia al estar cursando estudios de posgrado de forma satisfactoria, reconociendo las complicidades y desavenencias que concurren en las relaciones entre los docentes dentro de los ámbitos universitarios al momento de emitir el siguiente comentario, la funcionaria citada Nancy Rozo Montaña, cumpliendo funciones como la Coordinadora del Programa Curricular, mantuvo un contacto estrecho y permanente con el funcionario Carlos Alberto Torres Tovar que actuó como Director de mi Proyecto de Grado, siendo esta la razón por la cual el segundo aparte del Derecho de Petición se dirigió a ella inicialmente; familiaridad que jamás fue manifiesta con el Director de la Escuela de Arquitectura y Urbanismo. Es así, como confiando honestamente en las buenas maneras y la transparencia que se esperan de esta institución para solucionar un derecho fundamental como el Derecho de Petición, pensé que ella de alguna manera podía prestarse voluntariosa a solucionar las inquietudes planteadas sobre la negativa para vincularme como estudiante auxiliar para docencia. Sin embargo, el nexo entre la Coordinadora del Programa Curricular y el Director de la Escuela de Arquitectura y Urbanismo, cargo desempeñado en ese entonces por Luis Alfonso Pérez Orozco, es evidente puesto que son los cargos más notables al interior de la dependencia; desempeñan funciones complementarias y sus despachos espacialmente son adyacentes al de cada uno, lo que determina un conocimiento mutuo de su proceder; ambos están al tanto de las acciones y el desempeño de la funcionaria Marta Bobadilla. Con relación a la respuesta presentada por el CONSEJO DE FACULTAD se hace patente una violación al DEBIDO PROCESO que debe cursar para la resolución favorable de un Derecho de Petición, puesto que el Código Contencioso Administrativo determina en el ARTÍCULO 33 denominado como FUNCIONARIO INCOMPETENTE, INCOMPETENTE que: “. . . Si el funcionario a quien se dirige la
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petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente . . .”. La Corte Constitucional en la Sentencia T – 061 de 2002 indica que: “. . . el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (…) por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos . . .”. Con relación a lo anterior, considero absolutamente pertinente declarar que la funcionaria citada jamás me informo por medio escrito de su aducida incompetencia para resolver lo solicitado en este aparte. El proceso que cursa la respuesta del CONSEJO DE FACULTAD es pues inconsecuente con uno de los artículos que determina la resolución favorable de un Derecho de Petición, al estar la funcionaria Nancy Rozo Montaña en la obligación concreta de informarme con anterioridad de su inhabilidad para resolver esta cuestión, habiéndose sustraído de cumplir con su responsabilidad administrativa cuando ya había desempeñado funciones previas al seno de la Escuela de Arquitectura y Urbanismo como la Coordinadora del Programa Curricular que la facultaban para emitir conceptos responsables, determinar su propia y aducida incompetencia o trasladar la solicitud como era procedente al Director de la Escuela de Arquitectura y Urbanismo, como funcionario competente para resolver en el momento de la solicitud. Entonces, preciso que tanto la funcionaria convocada como el CONSEJO DE FACULTAD incumplieron con su DEBER de informarme como peticionario de la correspondiente falta de competencia para resolver lo solicitado, así como se negaron a promover la resolución favorable dirigiéndolo al funcionario competente en la inmediatez del caso planteado como se debía hacer; acción que fue omitida. Como indico inicialmente esto configura una violación del Derecho al Debido Proceso, en el ámbito administrativo. Continuando con las circunstancias presentadas deseo señalar que en la Sentencia T – 053 de 1996 la Corte Constitucional indica que:: “. . . En los términos de la actual constitución, “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley” ( C.P. Art. 74 ). Este mandato le otorga identidad propia y autonomía sustantiva al derecho a la consulta de documentos, que aparece de este modo como algo independiente del derecho de petición. No obstante, es indudable la íntima conexidad entre el derecho a la consulta de
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documentos y el derecho de petición, hasta el punto que la Corte ha dicho que “el acceso a documentos públicos hace parte del núcleo esencial del derecho de petición”. (…). A lo anterior cabe agregar, que ambos derechos – consulta de documentos y petición – se integran con el derecho fundamental a la información, pues necesariamente aquellos contribuyen a su ejercicio en la medida en que la persona al acceder a los documentos oficiales obtiene la información y la puede trasmitir.”. La respuesta emitida por el CONSEJO DE FACULTAD a este segundo aparte, además de ser evasiva, carece de cualquier fundamento documental que pueda respaldar su argumento y que me permita considerarla como satisfactoria, dejando atrás cualquier atisbo de duda; esto significa una vulneración del Derecho a la Información y a la Consulta de Documentos. El recuento de los acontecimientos registrados en el Numeral 5 sustentan el contenido de aquello que solicité en el Derecho de Petición cuando señalé que los aspirantes finalmente escogidos han sido “. . . asignados a asignaturas que no son exclusivas de la competencia del programa que estudian . . .”. La respuesta emitida apunta vagamente a que: “. . . se presentaron cuatro postulaciones para ocupar una plaza en el área de urbanismo . . .”; lo que deseo reseñar es que al momento de entregar los documentos requirieron que optara por una asignatura de preferencia, contemplando asignaturas secundarias o alternativas. Una acción que en su momento, era inconsecuente con los parámetros establecidos en las convocatorias que pedían perfiles y que la publicación de la información de los aspirantes seleccionados puede contradecir, por cuanto se puede evidenciar, como es el caso, que un estudiante de la Maestría en Arquitectura fue asignado para dictar Representación. La única parte de la respuesta que puede ser considerada como sustancial es aquella que versa: “. . . la cual fue otorgada con criterios estrictamente académicos, teniendo en cuenta experiencia docente y el promedio académico obtenido . . .”. Es importante resaltar que nunca definen lo que pretenden indicar con “criterios estrictamente académicos” y en cuanto al promedio que ostentaba al momento de participar en las convocatorias o querer hacerlo, este era superior a 4.0 4.0. Referido a la “experiencia docente” en ninguna de las tres convocatorias citadas [ Anexo 7 / Folios 67 - 69 ] es patente que sea uno de los requisitos primordiales primordiales, pero como tampoco han permitido CONSULTAR el Curriculum Vitae de los aspirantes vinculados, es imposible determinar la veracidad de este criterio que proponen taxativamente, dejando a la respuesta misma del CONSEJO DE FACULTAD, completamente sin fundamentos. Sin embargo, para concretar más mi pretensión al haber consultado con un estudiante de la Maestría en Arquitectura que sí fue vinculado como estudiante auxiliar a actividad docente, él me ha confirmado que la “experiencia docente” no le fue solicitada como requisito previo obligado [ Anexo 8 / Folio 70 ]. Una incongruencia que contemplada desde la respuesta misma suministrada
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por el CONSEJO DE FACULTAD al asunto planteado constituye una desinformación de la que soy objeto y una distinción negativa que se hace conmigo y que configuro como una vulneración del principio fundamental a la IGUALDAD. Asimismo, este criterio que se presenta en la respuesta contradice el sentido mismo de las convocatorias para estudiantes promovidas por la institución, por cuanto es la vinculación como estudiante de posgrado la que permite adquirir dicha experiencia en el campo de la docencia. Es relevante, señalar que la “experiencia docente” previa si es requisito para los CONCURSOS externos, como el Concurso Docente – Excelencia Académica Académica, pero no para convocatorias como consta en el Acuerdo 049 de 2005 [ Anexo 9 / Folio 71 - 72 ]. Deseo finalizar esta exposición de argumentos relacionados con este aparte, resaltando y subrayando que los reconocimientos obtenidos me hacen merecedor del “beneplácito” de la entidad para poder participar como docente, pero los “impases e infortunios” que han salido a mi encuentro son una contradicción con la promoción que comúnmente enuncia la propia institución para con los estudiantes comprometidos que prosperan en su seno, indiferencia que es evidente en la respuesta del CONSEJO DE FACULTAD. Recuerdo que fui el Ganador del Concurso Mejores Mejores Trabajos de Grado XVII – Versión XVII y al momento de aspirar o participar en dichas convocatorias, mi Curriculum Vitae presentaba: experiencia laboral nacional e internacional, publicaciones nacionales e internacionales, varios idiomas y peregrinaciones a algunos de los lugares emblemáticos de nuestra disciplina; experiencia que precisamente se considera valiosa en el área de la arquitectura por cuanto es la visita la que nos permite como arquitectos respaldar nuestros juicios y teorías; esta información considero debe ser comparada con la de los aspirantes que si fueron vinculados y para ello adjunto mi Curriculum Vitae [ Anexo 10 / Folios 73 - 77 ]. Reitero finalmente que la Escuela de Arquitectura y Urbanismo nunca me ha incentivado a participar como auxiliar docente, como a mí entender, si han hecho con otras personas.
APARTE 3 Mediante Derecho de Petición del 31 de Mayo de 2010 dirigido al CONSEJO DE FACULTAD de la FACULTAD DE ARTES de la Universidad Nacional de Colombia radicado en igual fecha, solicité: “. . . Que la funcionaria María del Pilar Medina, Coordinadora del Concurso Nacional “Otto De Greiff”, reconociendo sus limitaciones como persona ajena a la situación, se pronuncie explicando los criterios que determinaron que mi Proyecto de Grado no hubiese obtenido reconocimiento alguno por parte del concurso . . .”.
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La conducta negativa del CONSEJO DE FACULTAD que ha sido concretada al abstenerse de trasladar la solicitud dirigida a la funcionaria María del Pilar Medina para que resolviese un contenido que es de su exclusiva competencia, es reincidente en un claro incumplimiento del tercer y último aparte contenido en el Derecho de Petición que antecede esta solicitud impidiendo que sea resuelta adecuadamente, consumando finalmente y en su totalidad el definitivo estado de vulneración del Derecho de Petición presentado. A continuación, me permito poner en conocimiento del señor Juez las implicaciones de esta omisión omisión. Remitiéndome, nuevamente a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la introducción que determinan la condición favorable de una respuesta a un Derecho de Petición, es palpable que el CONSEJO DE FACULTAD presenta una resolución totalmente incompatible con el interrogante planteado que solicita una exposición de criterios validos que justifiquen el juzgamiento final; criterios validos requeridos y que aparentemente son inexistentes considerando la respuesta emitida en la que no se registra atisbo de ellos y un juzgamiento final que adolece de falta de transparencia por cuanto se evidencia un vínculo entre la Coordinación del concurso y el Director del Proyecto de Grado, que potencialmente ha podido desplegar con premeditación una potente y enérgica demostración de poder sobre el estudiante para justificarse como promotor de la iniciativa del Proyecto de Grado y así ser objeto de un reconocimiento moral y material que le es absolutamente ajeno. De igual manera, la parte inicial de la respuesta que versa: “. . . Al ser declarado como ganador del Concurso Mejores Trabajos de Grado XVII, el trabajo fue considerado como participante del Concurso Otto de Greiff en la categoría Creatividad y expresión en artes y letras, que contempla varias disciplinas de las artes . . .” es completamente anecdótica e insustancial, y no resuelve lo estrictamente solicitado limitándose a reseñar eventos que de antemano conozco a profundidad, siendo innecesario un relato descriptivo al respecto. Con relación a la segunda parte que versa: “. . . La selección del postulado a participar por parte de la Universidad Nacional esta delegada a un jurado compuesto por docentes y en ello no tienen incidencia las funcionarias . . .” esta propone que el Concurso Nacional “Otto de Greiff” es un escenario independiente de la Universidad Nacional de Colombia, cuando fue creado por la propia institución mediante Acuerdo 072 de 1996 [ Anexo 11 / Folios 78 - 79 ] del Consejo Superior Universitario, lo que significa que el concurso se encuentra bajo la dirección de la propia institución; es así como por su incapacidad ofrecen una argucia de la que se valen para evadir la cabal resolución y desvincularse de las implicaciones éticas que representa la total ausencia de criterios válidos, que compromete la capacidad misma de la institución para poner en valor y reconocer aquellas “formulaciones revolucionarias” y logros de sus propios estudiantes; en este caso particular, la carencia de criterios validos constituye una prueba fehaciente de la “oscuridad” del juzgamiento. Es decir, que siendo un concurso, de cuya coordinación es responsable la
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Universidad Nacional de Colombia, la institución debería estar en la absoluta capacidad para divulgar públicamente los criterios que definieron que el Proyecto de Grado denominado “[ M ] anzana de Concentración” – Hibridación Múltiple en la Ciudad Fragmentaria no hubiese sido reconocido en la misma institución como una aportación trascendente y relevante en beneficio de la comunidad. Asimismo, es irrelevante señalar que: “. . . la selección del postulado (…) esta delegada a un jurado compuesto por docentes . . .” puesto que la afirmación constituye una tautología en sí misma, es como afirmar que “para morir haya que vivir”, y no tiene nada que ver con el requerimiento de criterios válidos, proponiendo nuevamente “absurdas incoherencias” que carecen de sentido y dirección. Al continuar analizando el contenido vago y autista de la resolución para determinar la invalidez de la misma, esta concluye que: “. . . delegadas estrictamente para aspectos de coordinación . . .”; al respecto es incontrovertible asegurar que es precisamente la funcionaria encargada para aspectos de coordinación aquella que posee la capacidad para contactar al jurado especifico que determino el concepto sobre el Proyecto de Grado para que explique con nitidez y transparencia los conceptos requeridos que justifiquen su desconocimiento en el fallo final, puesto que representa una aportación relevante y singular para el área de las Humanidades y así dar resolución a la petición; un estadio al que aparentemente el CONSEJO DE FACULTAD no desea llegar. Reitero como una “UTOPÍA UTOPÍA” UTOPÍA [ Proyecto representativo del periodo histórico denominado como “modernidad” ] es una formulación que no pasa desapercibida y “. . . mucho menos suscita en el Director la pretensión de desvirtuar los acontecimientos para generar vínculos aparentes con el Proyecto de Grado . . .” o pretenderse como gestor de su iniciativa.
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PRETENSIONES: QUE, el CONSEJO DE FACULTAD de la FACULTAD DE ARTES de la Universidad Nacional de Colombia dé riguroso cumplimiento al Derecho de Petición del 31 de Mayo de 2010 que le fue formulado, incluyendo las siguientes determinaciones que dicha representación ha debido considerar para haber dado una adecuada resolución al derecho fundamental, e involucrando la resolución de nuevas inconsistencias o indefiniciones que se presentan en su respuesta al Derecho de Petición.
APARTE 1 _ Derecho de Petición del 31 de Mayo de 2010 Las acciones u omisiones involucradas con este aparte determinan una vulneración de los derechos fundamentales: Honra, Propiedad Intelectual, Paternidad, Petición. 1. Que el CONSEJO DE FACULTAD responda explicando las razones que justificaron la omisión que cometieron al no trasladar la solicitud al funcionario Carlos Alberto Torres Tovar. 2. La respuesta satisfactoria requiere un pronunciamiento directo y generoso del funcionario Carlos Alberto Torres Tovar, ya que las dudas e inconsistencias que su comportamiento ha generado son profusas y necesitan ser aclaradas. Por lo tanto, solicito al señor Juez que el funcionario Carlos Alberto Torres Tovar se pronuncie de manera CONCLUYENTE mediante un informe pormenorizado sobre los alcances reales de su participación en la formulación del Proyecto de Grado, que “. . . determine la auténtica autoría de la obra . . .” por cuanto es la única manera posible para obra, reconociendo como corresponde, con la ética que exige el reivindicar la paternidad de mi obra compromiso con la construcción del conocimiento y el discernimiento moral que es propio de la función pública del docente, que de mi propia capacidad intelectual y aparato psíquico particular procede la iniciativa que desencadeno la formulación del Proyecto de Grado como las pruebas aportadas evidencian, y así validar el grueso teórico del Psicoanálisis Freudiano cuyas manifestaciones en este caso se hallan en la marca [ M A T R I O S H K A ] ® y sus derivaciones implicadas; de allí que se denomine como “Pensamiento Utópico” aquel tipo exclusivo de pensar que formula una UTOPÍA UTOPÍA; soy enfático en exhortar, que así como un padre reivindica la paternidad de un hijo mediante pruebas, el funcionario deberá responder ante las evidencias que he suministrado como verdadero gestor de la iniciativa que desencadeno la concepción del Proyecto de Grado.
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3. En consecuencia, que el funcionario manifieste si persiste en pretenderse como co-autor de la obra en mención y si lo estima así que justifique sus pretensiones. Así como también que responda como está estipulado en el Derecho de Petición, por las inconsistencias que formuló en el correo sobre la Propiedad Intelectual del Proyecto de Grado, por cuanto es claro que intentan usurpar los Derechos Morales y Patrimoniales del autor sobre la obra. 4. Que el Director del Proyecto de Grado valide las siguientes Determinaciones Generales: Generales _ _
Su Colaboración e Intervención en la formulación del Proyecto Arquitectónico como acompañamiento de la reflexión desarrollada en el documento, fue inexistente. Su Dirección se restringió a promover el advenimiento autónomo e independiente del
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“Proceso Creativo” como era necesario para su concreción definitiva. Incentivó la construcción del documento final sin participar en él.
APARTE 2 _ Derecho de Petición del 31 de Mayo de 2010 Las acciones u omisiones involucradas con este aparte determinan una vulneración de los derechos fundamentales: Igualdad, Información, Debido Proceso, Consulta de Documentos 1. Que el CONSEJO DE FACULTAD responda explicando las razones que justificaron la omisión que cometieron al no trasladar la solicitud a la funcionaria Nancy Rozo Montaña. 2. Que la funcionaria Nancy Rozo Montaña responda explicando porque no me comunico de su falta de competencia para resolver el segundo aparte del Derecho de Petición. 3. La resolución apropiada y favorable requiere que el funcionario competente cumpla con el Derecho a la información y a la Consulta de Documentos, procedimientos que demuestren transparencia por parte de la institución. Por tanto, considero que es imprescindible que se haga público el Curriculum Vitae de los aspirantes y las resoluciones que concretaron su vinculación en la convocatoria publicada en fecha 12_08_ 12_08_2008 2008, ya que según la respuesta emitida por el 2008 CONSEJO DE FACULTAD es la única convocatoria en la que existe constancia de mi participación, así como también cualquier otra documentación que compruebe esta relación y así poder determinar con claridad cómo les fue solicitado, aquellos criterios que promovieron su vinculación en detrimento de la mía, ya que la institución no ha permitido conocerlos. Considerando, que me encuentro en manifiesta posición de indefensión ante una institución educativa de orden nacional, debe ser la entidad la que responda sobre las inconsistencias que se presentaron durante mi
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permanencia en la entidad, por ejemplo; ¿ Cómo habiendo presentado la documentación para participar en la primera convocatoria, según la respuesta de la propia entidad, no existe “rastro” alguno de mi participación ? o ¿ Como una funcionaria decide arbitrariamente, abstenerse de recibir la documentación del estudiante impidiendo así su participación en una convocatoria de la misma universidad ? o ¿ Porque me discriminan a mí como aspirante por “experiencia docente” y a otros no ?. Cualquier miembro de la comunidad universitaria que haya cursado estudios conmigo en pregrado o posgrado, puede corroborar que participe activamente con la firme pretensión de vincularme a la entidad como estudiante auxiliar en actividades de docencia.
APARTE 3 _ Derecho de Petición del 31 de Mayo de 2010 Las acciones u omisiones involucradas con este aparte determinan una vulneración de los derechos fundamentales: Información, Consulta de Documentos 4. Que el CONSEJO DE FACULTAD responda explicando las razones que justificaron la omisión que cometieron al no trasladar la solicitud a la funcionaria María del Pilar Medina. 5. La adecuada resolución requiere que los miembros miembros del jurado que estuvieron encargados e involucrados en evaluar el Proyecto de Grado presenten presenten abiertamente los criterios que justifican justifican cabalmente su desconocimiento en el fallo final explicando y argumentando su decisión a profundidad; una explicación racional que ilustre porque el Proyecto de Grado no fue reconocido profundidad siendo esta una aportación de valor considerable, lo suficiente para que el Director pretenda ser reconocido como gestor de la iniciativa y así obtener la co-autoría sobre la obra para participar de sus Derechos Morales y Patrimoniales, una pretensión que justificaría su potencial intervención con la Coordinación en aquel momento. No requiero la descripción del proceso que permitió mi participación en el concurso, como finalmente sucedió. Al respecto, reiterando el concepto que emite la Corte Constitucional citado en el desarrollo del APARTE 2 2, que considera al Derecho de Petición como consustancial con el Derecho a la Consulta de Documentos, considero que la institución deberá dar cuenta con transparencia de los procedimientos internos, las actas o los criterios que formaron parte del juzgamiento que determinó el fallo, y así resolver en concordancia.
PRUEBAS DOCUMENTALES Anexo 01. Copia _ Curriculum Vitae de Carlos Alberto Torres Tovar. 02 Anexo 0 2. Copia _ Concursos en los que he participado encaminados a difundir la obra.
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Anexo 03 03. Copia _ Derecho de Petición del 31 de Mayo de 2010. Anexo 04 04. Copia _ Respuesta al Derecho de Petición del CONSEJO DE FACULTAD. 05 Anexo 0 5. Copia _ El Derecho de Autor en la Universidad, Wilson Ríos. 06 Anexo 0 6. Copia _ Casación 31.403, Páginas 14, 20 y 21. Anexo 07 07. Copia _ Convocatorias de vinculación a docencia como estudiante auxiliar. Anexo 08 08. Copia _ Consulta a estudiante de posgrado que si fue vinculado. 09 Anexo 0 9. Copia _ Acuerdo 049 de 2005 que reglamentó las convocatorias en posgrado. 10. Copia _ Curriculum Vitae de Eduardo Alfonso Parra Chavarro. Anexo 10 Anexo 11. 11 Copia _ Acuerdo 072 de 1996 que reglamentó el “Otto de Greiff”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento esta Acción de Tutela en el Artículo 86 de la Constitución Política y Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Igualmente, en el Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Los acontecimientos narrados determinan la vulneración de los Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución Política Nacional y en Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos y conforme lo ordena el Artículo 93 de nuestra C.P. prevalecen sobre el orden interno, determinando que los derechos y deberes consagrados en ella se deben interpretar conforme a los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país. CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA ART. 01 013. ART. 020. 020. 021. ART. 0 21. 023. ART. 0 23.
Derecho a IGUALDAD Derecho a INFORMACION Derecho a HONRA Derecho a PETICIÓN
ART. 029. 029. Derecho a DEBIDO PROCESO ART. 061. 061. Derecho a PROPIEDAD INTELECTUAL ( Conexidad con Paternidad y Petición ) 074. ART. 0 74. Derecho a CONSULTA DE DOCUMENTOS ( Conexidad con Petición ) 086. ART. 0 86. Derecho a ACCION DE TUTELA 09.. Derecho a FUNCIÓN ADMINISTRATIVA ( Conexidad con Debido Proceso y Petición ) ART. 209 LEY 23 DE 1982 ART. ART. 30. Derecho: PATERNIDAD ( Conexidad con Propiedad Intelectual y Petición )
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JURAMENTO Manifiesto al señor Juez, bajo la gravedad del juramento, que no he interpuesto o promovido otra Acción de Tutela, o similar a la presente por estos mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra la misma autoridad.
NOTIFICACIONES La parte accionada recibe notificaciones en: CONSEJO DE FACULTAD de la FACULTAD DE ARTES UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Ciudad Universitaria. Carrera 30 No. 45 – 03, Edificio 303. La parte accionante recibe notificaciones en: Al suscrito en la Avenida Calle XX No. XX X – XX
Atentamente,
Eduardo Alfonso Parra Chavarro C.C. No. 79.723.791 de Bogotá Avenida Calle XX No. XX – XX Móvil: XXXXXXXXXX Bogotá D.C.
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