REVISTA DIGITAL - TEMAS JURÍDICOS - CONOCIMIENTOS EN GENERAL
La excepción de contrato no cumplido es un mecanismo de defensa del deudor que encuentra su fundamento en el principio de ejecución simultánea de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral, que le permite, no obstante haber incumplido con su obligación, suspender el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla o se allane a hacerlo. Conforme a lo anterior creemos, como suele afirmarlo la mayoría de la doctrina, que la excepción de contrato no cumplido es un mecanismo de defensa del deudor, una excepción de derecho sustantivo; descartamos que se trate de un requisito de la acción de cumplimiento. Los requisitos que determinan la procedencia de la excepción de contrato no cumplido. Con relación a ellos, la doctrina suele mencionar: que estemos en presencia de un contrato bilateral; que las obligaciones sean actualmente exigibles; que el acreedor, contra quien se opone la excepción, no haya cumplido con su prestación ni se encuentre llano a hacerlo y, se agrega, por la mayoría de los autores, que el deudor la oponga de buena fe. En concreto abordaremos dos de estos requisitos, porque han originado un interesante debate doctrinal, lo que tiene directa incidencia en su aplicación: la exigibilidad de las obligaciones emanadas de un contrato bilateral y la gravedad del incumplimiento. Nuestra finalidad es proponer criterios que faciliten el empleo de esta institución a partir del cotejo y contraste de las soluciones jurisprudenciales.
Según Maduro Luyando (1987), la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, “es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. Para Ossorio (2006), esta excepción “es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. Finalmente, la excepción non adimpleti contractus tiene su fundamento legal en el artículo 1168 del Código Civil, el cual establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Condiciones para la procedencia Siguiendo a Maduro, pueden enumerarse así las condiciones: 1° Debe tratarse de un contrato bilateral; no procede en los contratos unilaterales, y se discute su procedencia en los contratos sinalagmáticos imperfectos. Para algunos autores, la excepción se aplica en los contratos sinalagmáticos imperfectos, y citan en su apoyo algunas disposiciones legales como la del artículo 1702, que acuerda al mandatario la facultad de retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de reembolso de los gastos efectuados por el mandatario, de los avances hechos y de los respectivos intereses. Igualmente, se cita lo dispuesto por el artículo 1774, que acuerda al depositario el derecho de retención del depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito. 2° El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo; en caso de que el incumplimiento no sea culposo, no habrá aplicación de la excepción non adimpleti contractus, sino se aplica la teoría de los riesgos. 3° El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser consideradas como principales y cuáles como secundarias. También se considera como obligaciones principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. En cambio, se considera obligaciones secundarias aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento de inmueble, el incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado al arrendatario por parte del arrendador, da derecho a aquél a oponer la excepción, porque la obligación de proporcionar el goce y disfrute de la cosa es determinante del consentimiento del arrendatario. En cambio; el incumplimiento por parte del arrendador a realizar una reparación mayor, sería, por lo menos en principio, el incumplimiento de una obligación secundaria que no autorizaría al arrendatario a suspender el pago del canon mensual de arrendamiento. 4° Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, Si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación.
EL CONTRATO: TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO Acuerdo, Convenio, Pacto, Contrato. Es el negocio o acto jurídico formado por dos o más manifestaciones de voluntad (asentimiento). “Acuerdo”, se emplea para los casos de mayoría de las partes. Mientras que “convención o contrato”, aplica cuando hay voluntad unánime de las partes y se usa para significar el vínculo jurídico de carácter patrimonial o económico. A todo evento: El contrato crea efectos jurídicos válidos vinculantes u obligatorios para las partes. El contarto, conforme hemos estudiado, puede ser: Bilateral o Unilateral. Art.1.133 del Código Civil. El contrato es la convención entre dos o más personas, destinado a constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (léase una obligación), produce plenos efectos jurídicos válidos (deber o carga obligacional). Por crear “obligaciones”, una parte (o ambas), se compromete en provecho de la otra parte, a un dar, hacer y no hacer. Principio. La ley suple o aplica ante el silencio de las partes. Rige la Ley, cuando las partes nada han convenido al respecto. Los otorgantes pueden derogar o dejar de aplicar, normas de la Ley, siempre que no sean imperativas, sino dispositivas. Pueden pactar además, algo distinto a lo previsto en la Ley; incluso acordar algo no regulado en ella. El Estado controla los convenios entre partes, los restringe mediante el texto del Art.6 CC.: No puede renunciarse ni relajarse por contrato, LAS LEYES de Orden Público, la moral y las buenas costumbres. P.ej., el Estado controla los intereses leoninos; los cánones de arrendamiento y las prestaciones sociales.
TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS BILATERALES: Es la facultad o prerrogativa que tiene una parte, llamada excepcionante, a negarse a cumplir el contrato, cuando la otra parte le demanda para que cumpla sin haber ésta a su vez cumplido su respectiva obligación. Es la excepción non adimpleti contractus, llamada también, excepción de contrato no cumplido, o la excepción de contrato insatisfecho. Art.1.168 CC. En los contratos bilaterales, cada parte puede negarse a cumplir, si el cocontratante no ejecuta su respectiva obligación. Todo lo anterior, salvo que se hayan pactado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones de cada parte. Importa resaltar que, el Código Civil establece otras disposiciones que constituyen ejemplos de ésta figura; p.ej., lo regulado en el Art.1.493 CC. Se fundamenta: La “causa de la obligación” de una de las partes, es el verdadero y efectivo cumplimiento de la obligación de la otra parte contratante. Por tanto, si una parte incumple su obligación asignada, la obligación de la contrapare ha quedado sin causa, lo que autoriza a ésta última a negarse a cumplir su obligación correspectiva. Y es que: “Mi causa, es el cumplimiento de tu obligación”. Otros basan la excepción bajo estudio, en el principio de la reciprocidad o del correlato, a saber, las obligaciones de cada una de las partes están vinculadas, de forma que: “Te cumplo motivado en que tu me cumpliste; por tanto, concluyo que, si me incumples tengo derecho a incumplirte”. Incluso, un sector de la doctrina afirma que la motivación está en los principios de la buena fe, la justicia y del equilibrio que debe privar en toda relación patrimonial contractual. Por último, para los romanos no existía la figura in comento; por el contrario, empleaban la institución de la EXCEPTIO DOLI o excepción del dolo contractual: “Si me demandas sin haber cumplido con tu obligación, tal conducta constituye la prueba de un acto doloso”.
Se trata de aquella acción que emana de la condición resolutoria, en los casos que ella requiere sentencia judicial, y en cuya virtud el contratante diligente puede solicitar que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de sus obligaciones.
CASOS EN LOS QUE OPERA: a) Condición resolutoria tácita. b) Pacto comisorio simple; y, c) Pacto comisorio calificado, en el caso de la compraventa por no pago del precio. (Art. 1877 c.c.) La condición resolutoria ordinaria y los demás casos de pacto comisorio no otorgan acción resolutoria, dado que la resolución opera de pleno derecho y no es necesario la resolución judicial que la declare, no obstante que pueda constatar el hecho que ha resuelto el contrato, si hubiere controversia.
CARACTERÍSTICAS: a) Personal. Emana del contrato y por tanto se puede entablar únicamente en contra de la contraparte del contrato y no contra 3os. b) Patrimonial. renunciable, transferible, transmisible y prescriptible. En cuanto a la prescripción, la regla general es de 5 años, pero la acción resolutoria que emana del pacto comisorio en un contrato de compraventa por no pago del precio, no puede subir de los 4 años, regla especial del Art. 1880 c.c. c) Mueble o inmueble dependiendo del objeto de la obligación. Art. 580 c.c. d) Indivisible. subjetiva y objetivamente, es decir si hay varios sujetos deben demandar conjuntamente; y además debe demandarse la resolución de la totalidad del contrato, no puede pedirse en parte resolución y en parte cumplimiento.
EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN: a) Entre las partes. El deber de restitución es el principal efecto entre las partes, si se tiene un cosa bajo condición resolutoria y esta se cumple, o si debiendo declararse la resolución ella se declara. b) Respecto de 3os. Se aplican las reglas de los Arts. 1490 y 1491 c.c. para muebles e inmuebles respectivamente; No habrá derecho a reivindicar el bien contra terceros poseedores de buena fe. Únicamente podrá reivindicarse en contra de los terceros poseedores de mala fe. En el caso de los bienes inmuebles, para que la resolución afecte a terceros y pueda reivindicarse en su contra, la condición resolutoria de que se trata deberá constar en el título. Se entiende que consta la que se expresa y, en el caso de la tácita, consta si aparece que habían obligaciones pendientes que no se han cumplido.
La teoría del riesgo es una teoría con la cual se pretende establecer un criterio adecuado para los fines del derecho y de las necesidades sociales de nuestra época por medio del cual determinar cuál o cuáles son los responsables de un daño ocasionado a una persona natural o jurídica que no tenía por qué soportar. Así ocurre, por ejemplo, en materia de accidentes de tránsito, porque con la teoría del riesgo están incluidos: el conductor, el propietario del vehículo, la empresa afiliadora y hasta la empresa Leasing, porque entre todos crearon un riesgo. El conductor ejerce la actividad riesgosa y se lucra de ella, el propietario se lucra de esa actividad riesgosa, la empresa afiliadora se lucra de esa actividad riesgosa y la empresa Leasing también se lucra de esa actividad riesgosa, pero no únicamente porque se lucran son responsables, sino porque crean el riesgo. Entre todos se hacen responsables por los daños causados.
Las características, para identificar la responsabilidad por riesgo, son: 1. Que exista un riesgo de daño que se encuentre más allá del ordinario riesgo que implica toda actividad humana. Esto es, el riesgo debe ser destacable, pues toda actividad en la vida implica riesgos. 2. La actividad riesgosa debe ser permitida por el Derecho Penal y las buenas costumbres. En efecto, hay actividades de riesgo que lo implican pero que también son sancionadas penalmente. Un ejemplo de ello es el porte de armas de alto calibre en la ciudad. Estos son riesgos no permitidos por el derecho y los daños que resultan de ellos son sancionados de diferente manera a como lo haría la teoría del riesgo. 3. La diligencia y cuidado no libera de responsabilidad. En efecto, en la teoría del riesgo, como se explicó en la definición, por el hecho de ser diligente no significa que no se este asumiendo el riesgo de que ocurra el resultado dañoso, por ello toda persona es responsable. Sin embargo, existen hechos como la causa extraña o la culpa exclusiva de la víctima, que pueden atenuar o liberar la responsabilidad. 4. En la teoría del riesgo lo relevante es saber quiénes crearon el riesgo, no quien fue materialmente el que lo causó. Esto es muy importante porque vincula al proceso a toda
aquella persona que haya contribuido a crear el riesgo que terminó en un daño para una persona.