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Revista
EL ABOGADO D
La posesión como ejercicio de un derecho. La posesión como poder de hecho.
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NUEVA 250BsF
En Español
LA POSESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
¿QUE BIENES POSEER Y CUÁLES NO?
LA POSESIÓN Poder de una persona sobre una cosa
o
cosas. La
requiere
dos
posesión
elementos:
El
Corpus, o Exteriorización de dicho poder sobre la cosa, aunque no consista en su efectiva tenencia física, y el animus, o intención de poseer la cosa. Se discute si la posesión en un simple hecho o un verdadero derecho, siendo la doctrina
OBJETO DE LA POSESIÓN La posesión es una situación de hecho que genera consecuencias jurídicas, las cuales recaen sobre derechos reales, únicos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos: la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Asimismo, no se puede poseer un bien que no sea susceptible de propiedad, según lo establecido por el código civil, este tipo de posesión no acarrea efecto jurídico alguno (art. 778 c.c), es decir, aún cuando se trate de derechos reales, no todos las cosas y derechos reales son susceptibles de posesión, sin que pueda adquirirse la propiedad de dicha cosa o derecho.
mayoritaria la que defiende la naturaleza de la posesión como un verdadero derecho debido a las disposiciones del Código Civil. Existen diversas clasificaciones de la posesión: natural y civil, en nombre propio y nombre ajeno, en concepto de dueño o en concepto distinto de dueño, de buena fe, o mala fe, y medata o inmediata.
ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN Surge toda vez que la actuación de la persona que se coloca frente a una cosa en actitud de propietario o de titular de otro derecho real sin que ese supuesto pueda ser transmitido.
¿QUÉ ES POSESIÓN? Posesión es el poder físico (relación de hecho) entre una persona y una cosa, en virtud del cual esta persona ejerce sobre la cosa las facultades inherentes al dominio. Habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada remarcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Posteriormente el derecho canónico le dará una mayor ampliación de protección a la elemental detentación del bien o derecho. El derecho germánico le otorgó aún más importancia. De tal manera que no fuese presumible sino más bien detentarles una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad(derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción).La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el poseedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.
EJEMPLO: Alguien que pierde las gafas y otros se las apropia, sólo tiene la posesión, pero con el paso del tiempo, por usucapión será propietario, sin contar con el anterior titular).
ELEMENTOS DE LA POSESIÓN EL ANIMUS: Es el elemento subjetivo de la posesión, se evidencia en la intención manifiesta de ser dueño. EL CORPUS: La cosa, relación de hecho material, conjunto de actos que ejerce el poseedor de manera continuada que lo hace notorio frente a terceros.
DIFICULTADESPARA DEFINIR LA POPSESIÓN La historia que nuestras diferentes realidades. El derecho Doctrinal no existen coincidencias El comparado también lo complica. La doctrina moderna NO guarda correspondencia en el Derecho positivo. La palabra posesión es usada para designar realidades distintas.
A DETENCIÓN O TENENCIA Llamada posesión precaria, natural o posesión en nombre ajeno, carece de Animus. El detentador tiene el Corpus (La Cosa) pero no el animus de la posesión, no constituye el ejercicio de un poder de presentación, aunque el detentador actué en nombre del otro. Su actuación no consiste en una declaración de
voluntad y no el cumplimiento del Corpus posesorio.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN
TEORÍA SUBJETIVA: Según Savigny, carece del elemento intelectual, solo es un mero tenedor y por tanto desprovisto de la protección de las acciones posesorias.
TEORÍA OBJETIVA: Según Ihering la posesión y la tenencia son una sola, lo que importa es el Corpus. FUNDAMENTOS POSESIÓN TEORÍA
DE
En esta teoría la posesiones un derecho y cuenta con protección jurídica siendo real por la relación inmediata y directa entre la cosa y el poseedor.
LA
EMIRÍCA:
La posesión es cosa de hecho y no de derecho, como poder de facto engendra consecuencias jurídicas.
TEORÍA
EN ESTA TEORÍA LA POSESIÓN ES UN HECHO CON CONSECUENCIAS JURÍDICAS
JURÍDICA:
La posesión es el derecho a continuar poseyendo, implica una atribución, un poder, una tutela jurisdiccional guardando semejanza con los derechos reales por lo que se califica como un derecho provisional.
LA POSESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO El artículo 778 del Código Civil expresa que la posesión es una situación de hecho que genera consecuencias jurídicas, las cuales recaen sobre los derechos reales únicos susceptibles de
TEORÍA MIXTA: La posesión como hecho y como derecho por el modo de originarse en un solo hecho, pero produce consecuencias jurídicas que engendra derechos al poseedor.
posesión, no se puede poseer un bien que no sea susceptible de propiedad.
LA POSESIÓN COMO EJERCICIO DE UN DERECHO. O COMO PODER DE HECHO. ¿QUE BIENES SE PUEDEN POSEER Y CUALES NO? Todas las cosas que están en
el
comercio,
son
La posesión como ejercicio de un derecho. La posesión como poder de hecho. Posesión ejercida por el titular del derecho pleno:
susceptibles de posesión.
Ius Possidendi. Conjunto de facultades que tiene la persono sobre una
No lo serán los bienes que
cosa, cuando el derecho le reconoce la titularidad plena de un poder.
no
fueren
disposiciones Código.
cosas,
salvo
de
este
Posesión ejercida por quien no tiene el derecho subjetivo: Ius Possessionis. Conjunto de facultades que derivan a la persona que se relaciona directamente con una cosa, sin tener una titularidad previa sobre la misma que legitime el ejercicio de esas facultades. Los elementos de la posesión Teoría Subjetiva
La posesión sólo se produce cuando se reúnen el corpus y el
animus.
Corpus: que la cosa se encuentre dentro de la esfera de disposición sujeto.
Animus Domini: intención de querer la cosa como propia.
Posesión difiere dela Detentación.(Animus Detentionis).
Teoría Objetiva Lo fundamental para la existencia de la posesión es el corpus. Se require tan sólo el animus possidendi o el animus detentionis.
CREACIÓN DE CRITERIO JURÍDICO Derecho Civil Venezolano
EDICIÓN Abelis Peraza Abogada Especialista
De acuerdo a Aguilar José (1999) el Derecho comparado complica la materia en cuanto a la posesión se refiere, y en base a ello, diversos legisladores denominan “Posesión” a
situaciones
protegen,
de
pero
hecho
como
que
existen
grandes discrepancia legislativas acerca de cuáles son las situaciones de hecho dignas de protección jurídica, resulta entonces que la noción
de
posesión
varia
apreciablemente a las distintas legislaciones,
y
mediante
esta
revista podrás crear tu propia opinión respecto,
y
criterio
jurídico
al
aclarando
todos
los
aspectos
conceptuales.
Acompáñame en este recorrido lleno de aprendizaje y nuevos conocimientos.
Generalidades sobre la posesión Derecho Civil Venezolano
Según Kumerow Get (2001), La posesión es una de las instituciones más importantes de los Derechos Reales, porque depende de ella en muchos casos la adquisición o pérdida de derechos, especialmente de propiedad que es vital en esta materia y que las personas individuales o colectivas luchan en el transcurso de sus vidas. Posesión en su primer entendimiento significa acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro; por tal razón, poseer es tener una cosa en su poder, para usarla, gozarla y aprovecharla. El legítimo propietario de un Derecho Real hace respetar inicialmente su derecho por intermedio de la posesión, que es el elemento esencial de esta institución del Derecho Civil, y en caso de perderla tiene derecho a su restitución con el objeto de hacer respetar su derecho e interrumpir la posesión de la contraparte. En forma resumida, poseer es tener una cosa mueble o inmueble en poder, para usarla, gozarla, aprovecharla como mejor parezca a una persona; empero, debe quedar claro que la posesión no requiere una permanente aprehensión física de la cosa, porque al mismo tiempo se puede poseer varias cosas, como por ejemplo diversas casas o muebles de hogar, aunque, uno esté ausente y posiblemente a varios kilómetros, como así se puede estar en posesión de una cosa cuando se es representado por alguien en la misma, sucede aquello cuando se alquila o presta la cosa a una tercera persona. La posesión de una cosa hace presumir la posesión de las cosas accesorias a ella, por la simple razón, que lo accesorio sigue a lo principal; por lo tanto, una persona que posee un bien inmueble (casa) también se presume que todos los muebles son poseídos por la
misma.
Cosas Corporales. Problemática de la posesión de cosas incorporales. Cosas comunes y bienes del dominio público.
Como colorario del tópico anterior, se presenta la problemática de considerar si pueden ser consideradas como susceptibles de posesión las cosas incorporales; en base a ello, Kumerowt Gert (2001), ejemplifica un párrafo lo siguiente: posee un derecho de usufructo la persona que independiente de pertenecerle o no este derecho, tiene la cosa, la usa y la deriva de ella sus frutos como usufructuario. Por este conducto es admisible la escisión entre posesión del derecho y posesión de la cosa.
PROBLEMÁTICA DE LA POSESIÓN
Quien posee el derecho de usufructo, posee también la cosa usufructuada, pero puede ocurrir que teniéndose, de hecho el poder, se posea el derecho pero no la cosa, sobre la cual recaiga el derecho. Y en consecuencia según la doctrina moderna, todas las cosas corporales son susceptibles de posesión y no todas las cosas incorporales quedan excluidas de este precepto.
En cuanto a las cosas comunes y bienes del dominio público, el Código civil e n su articulo 778, dispone que no produce efecto la posesión de la cosas, cuya propiedad no puede adquirirse, las cuales quedan enmarcadas dentro de este criterio.
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ACCIONES POSESORIAS
ACCIONES POSESORIAS
ya que su tramitación es más sencilla y breve que la del juicio ordinario, y se dicen provisionales porque en las tenencias que en ellos recaen, aunque tienen el carácter de definitivos, dentro del interdicto no producen excepción de cosa juzgada, ya que deja el camino abierto para acudir al juicio ordinario, en el cual ponerse en tela de juicio el dominio o propiedad de la cosa, sin que ello pueda oponerse la sentencia emitida en el interdicto. El fin de esto es atender cosas urgente, evitando que las partes se hagan justicia por
Las acciones posesorias, son los
sí misma.
llamados interdictos, los cuales no son más que procesos sumarios
En Venezuela existen varias acciones posesorias, con sus
procesorios, por los que se definen
características y efectos peculiares cada una, tales como la acción
como:
posesoria de mantenimiento, la restitución, denuncia de obra nueva
proceso
en
que
no
disputamos sobre la propiedad,
o daño temido.
dominio y cuasidominio, de alguna cosa o derecho, sino sobre la retención o recobro de la posesión o
“Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o
cuasiposesión de una cosa. Ósea
recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales
que el dominio queda excluido, no
constituidos en ellos”.
se toma en cuenta en los juicios
Solo se puede ejercer la acción posesoria sobre cosas que
posesorios, pues la controversia debe desarrollarse exclusivamente
sean susceptibles de adquirir por prescripción y es titular de esta acción el poseedor, pero el que ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida por un año. Esta acción se
sobre el hecho puro y simple de la posesión.
Son juicios sumarios, también se puede decir que son provisionales,
diferencia de la reivindicatoria en que en esta el titular para iniciarla es el propietario de la cosa mientras que en aquella es el poseedor.
ASPECTOS PROCEDIMENTALES Y ACITUDINALES DE LA POSESIÓN VICIOS DE LA POSESIÓN Para que la posesión sea útil y produzca todos sus efectos jurídicos se hace necesario que no esté viciada y así viabilizar la adquisición de la propiedad a través de la usucapión. Por tanto los vicios que no deben existir en la posesión son:
a)
Discontinuidad.- Es decir la posesión debe ser continuada, no deben existir vacios en el tiempo, es decir no puede existir interrupciones de tiempo en la posesión, porque lo contrario haría la usucapión inviable.
b)
Violencia.- La posesión debe ser pacifica, es decir la posesión debe ser consentida por el propietario, que no haya existido oposición contra esa posesión, sea por medios explícitos y/o legales, como ser procesos o peticiones instauradas contra el poseedor solicitándole la entrega del inmueble.
c)
Clandestinidad.- La posesión debe ser pública, es decir conocida por todos y sobre todo por el propietario.
d)
Equivocidad.- No debe existir error en la superficie que se está poseyendo, que generalmente se produce en las propiedades en lo pro indiviso, donde unos de los copropietarios posee erróneamente la parte que no le corresponde.
EFECTOS JURÍDICOS DE LA POSESIÓN La posesión se encuentra protegida contra las acciones jurídicas ejercitadas por tercero, por una presunción de propiedad, protegida a través de las acciones de interdictos establecidas en el Art. 1461, 1462 del CC y 591 del CPC. Asimismo la posesión puede originar la adquisición del Derecho de propiedad que será inmediata cuando se trate de cosas de nadie o cosas abandonadas y la adquisición será mediata cuando se adquiera la propiedad a través de la usucapión. Lo que no significa tampoco que deja desprotegido al verdadero propietario quien tiene la acción reivindicatoria para recuperar su dominio sobre la propiedad conforme establece el Art. 1453 CC.
EJEMPLOS DE POSESIÓN
La posesión requiere dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo. Objetivo: Tenencia física del bien poseído o cosa. Subjetivo: Ánimus. Refiere a la intención de ver la cosa como propia. Por ejemplo, la prescripción adquisitiva de dominio: Una persona abandona su casa y se va a vivir al extranjero. Otra persona se mete a esa casa a vivir (con esto tenemos el elemento objetivo que es la tenencia física del bien). Además de haberse metido a vivir ahí, esta persona paga los impuestos municipales, luz, agua, teléfono, recibe correspondencia ahí, etc. (a partir de esas actitudes se puede evidenciar la intención o ánimus. Esta persona ve la casa como suya y la usa como tal). Con ello tienes configurada la POSESIÓN de esa casa. Si transcurren 10 años de posesión pacífica, la casa pasa a ser, efectivamente, propiedad del que se metió a esa casa (el plazo depende de la legislación del país de que se trate). Como vez, la posesión se distingue de la propiedad. Uno puede ser posesionario y no necesariamente propietario.