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Abogados 24-7 No. 1, Octubre 2019

Lic. Daniel Rosas Andrade

Abogado / Attorney at Law. Estudio Jurídico / Legal Office.

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Licenciado en Derecho. Universidad Autónoma de Aguascalientes (2003- 2008) Cédula Profesional: 5660630

Maestrante en Derechos Humanos. Universidad de Guanajuato (2018- 2020)

Diplomado en Acceso a la Justicia en Materia de Derechos Humanos. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Casa de la Cultura Jurídica en Aguascalientes (2018)

Diplomado en Juicio de Amparo (2018). Suprema Corte de Justicia de la Nación, Casa de la Cultura Jurídica en Aguascalientes (2018)

Certificación en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal. Fiscalía General del Estado de Aguascalientes (2018)

Diplomado para Facilitadores en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal. Universidad Autónoma de Aguascalientes (2017)

La procedencia del acuerdo reparatorio en el caso de la comisión de un delito de peculado en materia del fuero común (Aguascalientes)

Hace un par de meses al equipo de trabajo del Órgano Especializado en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, al cual tuve el honor de pertenecer hasta el mes de septiembre pasado, se nos formuló el cuestionamiento referente a la procedencia del acuerdo reparatorio en el caso de la comisión de un delito de peculado en materia del fuero común, los integrantes del equipo jurídico comenzamos a emitir opiniones diversas, tomando en consideración algunos casos paradigmáticos que se han dado en los Estados de Aguascalientes (en materia federal), Querétaro y Guanajuato 1 ; en consecuencia, quiero exponer y compartir la opinión que sustenté al respecto: Comenzaré por señalar que el ordenamiento legal que debe regir por excelencia es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que en su artículo 17, párrafos 3º y 5º, dispone que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales; precisa que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias, y que en la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales en los artículos 184 y 185, establece cuáles son las formas de solución alterna del procedimiento (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y las formas de terminación anticipada del proceso (procedimiento abreviado), respectivamente.

A su vez, los artículos 186 y 187, definen al acuerdo reparatorio, y establecen los casos de procedencia, los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el ministerio público o el juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal; en lo tocante a la procedencia únicamente sucederá en los casos siguientes: I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido; II. Delitos culposos, o III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. No perdamos de vista esta “regla de oro”.

Referí que hubo diversas opiniones a favor y en contra de la procedencia del acuerdo reparatorio, la postura de quien escribe estas líneas, es sostener que, en el caso de Aguascalientes en materia del fuero común no resulta procedente el acuerdo reparatorio, por las siguientes razones: el delito de peculado se encuentra previsto en el artículo 174 Código Penal para el Estado de Aguascalientes, y para determinar la procedencia del acuerdo reparatorio debe estarse a las reglas del artículo 187 del Código Nacional; el artículo 83 del Código Penal local establece un “catálogo” de los hechos punibles de querella, sin embargo, en dicho catálogo no se ubica el ilícito de peculado, por consecuencia, no es dable considerar la procedencia de un acuerdo reparatorio, puesto que no es de aquellos respecto

de los cuales procede el otorgamiento del perdón; tampoco se trata de un delito culposo; menos aún podría considerarse que se trata de un delito patrimonial ejercido sin violencia sobre las personas.

En el caso de Aguascalientes, el delito de peculado está catalogado en los tipos penales protectores de la Administración Pública, mas no como un tipo penal protector del Patrimonio, por consecuencia, el bien jurídico tutelado en el ilícito de peculado es diverso al patrimonio.

Ahora bien, no debe soslayarse que la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal tiene por objeto establecer los principios, bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias que conduzcan a las soluciones alternas previstas en la legislación

procedimental penal aplicable (Código Nacional de Procedimientos Penales). Asimismo, que los referidos mecanismos alternativos tienen como finalidad propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.

Esta ley, igualmente, es aplicable para los hechos delictivos que sean competencia de los órdenes federal y local en el marco de los principios y derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Conforme a lo anterior, se itera, y se sostiene la improcedencia del acuerdo reparatorio para el caso de la comisión del delito de peculado. No obstante, se considera que es factible la aplicación de un mecanismo alternativo (mediación, conciliación), para propiciar la solución de la controversia, en el marco de los principios y derechos constitucionales. En ese orden de ideas, debe distinguirse entre el mecanismo alternativo de solución (medio), del acuerdo reparatorio (resultado).

Por consecuencia, la aplicación de dicho mecanismo alternativo no derivará en el acuerdo reparatorio, sino en un plan de reparación, éste puede ser aplicable en la suspensión condicional del proceso, por exclusión, al no ser de los delitos respecto de los cuales proceda como resultado un acuerdo reparatorio, y en observancia al marco y los principios constitucionales, tales como privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia señalados en el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

____________________ 1. Caso 1: Aguascalientes. La FGR recupera casi $2.5 millones a favor de una Dependencia Federal por la probable comisión del delito de peculado cometido por una empresa privada. Caso 2: Querétaro. En donde se vinculó a proceso por dicho delito, y se concedió la suspensión condicional del proceso, mas no un acuerdo reparatorio, debido a la naturaleza del ilícito. Caso 3: Guanajuato. Única entidad federativa que tiene en su Código Penal del Estado la figura de “interés público prevalente”, conforme al cual se garantiza que quienes dejaron a una comunidad o municipio sin recursos públicos para atender sus necesidades básicas serán castigados. En el caso concreto se señaló que el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos de Guanajuato no pueden acordar una reparación del daño y evitar la judicialización.

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