Hecho, acto y negocio jurídico

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TEMA 4.HECHO, ACTO Y NEGOCIO JURÍDICO

1. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS. Se puede definir el hecho jurídico como todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un efecto jurídico, es decir, la adquisición, pérdida o modificación de un derecho. Los hechos jurídicos pueden ser: 1.- Por su contenido: positivos (p.e. la muerte de una persona) o negativos (p.e. una omisión). 2.- Desde otro punto de vista, pueden ser: simples, que consisten en un hecho único (p.e. el nacimiento) o complejos, que constan de varios hechos (p.e. la prescripción adquisitiva). 3.- Finalmente, por razón del agente, se clasifican en: naturales o involuntarios y humanos o voluntarios, en función de que se produzcan o - 49 -


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no por un acto de voluntad dirigido o no a la producción de efectos jurídicos. El acto jurídico supone un hecho humano producido por voluntad consciente y exteriorizada que produce un efecto jurídico. Aparte de las clasificaciones ya expresadas con relación a los hechos jurídicos y que también son aplicables a los actos jurídicos, se clasifican tales actos en: lícitos e ilícitos, según sean o no conformes al Derecho objetivo. Los actos ilícitos, a su vez, se clasifican en ilícitos penales, que violan la ley penal, e ilícitos civiles, que violan únicamente la ley civil.

2. EL NEGOCIO JURÍDICO: ELEMENTOS ESENCIALES Y CLASES. El negocio jurídico se define como la declaración o declaraciones de voluntad privada encaminadas a conseguir un fin práctico jurídico, a las que el ordenamiento jurídico, por sí solas o en unión de otros requisitos, reconoce como base para producir determinados efectos jurídicos. Elementos esenciales: La doctrina distingues dos elementos esenciales del negocio jurídico: la declaración de voluntad y la causa o fin. En primer lugar, el negocio jurídico exige una voluntad consciente y libre; por esto, cuando la voluntad se forma bajo la influencia de circunstancias que disminuyen la conciencia o libertad del sujeto, se dice que la voluntad está viciada, y a las causas que determinan esa privación de conciencia o libertad se las llama vicios de la voluntad, los cuales suponen que ésta se ha formado de modo diferente a la que hubiera sido la verdadera voluntad del sujeto sin la existencia de esas causas que la deformaron. Los efectos de los vicios de la voluntad consisten en la invalidez del negocio. Por regla general, y entre tales vicios tenemos los siguientes: - 50 -


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– El error, que consiste en el conocimiento equivocado de una cosa, determinándola en un sentido distinto al que se hubiera dirigido sin ese falso conocimiento. – El dolo, consistente en una maquinación o fraude para engañar a una persona, logrando que manifieste su voluntad de realizar su negocio jurídico, que no hubiera realizado sin el engaño o al menos lo habría hecho en condiciones distintas más favorables. – La violencia, consistente en la coacción material o constreñimiento que se hace sobre una persona para forzarla a manifestar una cierta voluntad, por lo que impide que el negocio nazca. – La intimidación, que es la amenaza de un mal dirigido a una persona para inducirla por el temor a emitir una declaración de voluntad. Para que exista negocio jurídico válido es necesario que la voluntad sea manifestada por cualquiera de los medios usuales de exteriorizar ese estado interno de voluntad, distinguiéndose dos modos de manifestación: expreso, cuando la manifestación se hace con la finalidad directa de revelar la voluntad interna; y tácito, cuando la manifestación se deduce de ciertos actos o conducta de una persona. Asimismo, también el silencio, en determinadas circunstancias, se puede interpretar como manifestación de voluntad, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace, debe estimarse que consiente. No obstante, hay casos en los que pueden producirse discrepancias entre la voluntad y su manifestación, discrepancias que pueden producirse conscientemente, como en los casos de declaración emitida sin seriedad (iocandi causa), de reserva mental y de simulación; o bien de modo involuntario e inconsciente, como sucede en el caso del error. El segundo de los elementos esenciales del negocio jurídico es la causa, respecto de la cual, dice el art. 1274 CC que “en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, la prestación o promesa de una - 51 -


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cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficiencia, la mera liberalidad del bienhechor”. En cuanto a sus requisitos, la causa ha de ser existente, verdadera y lícita. Clases: A este respecto podemos distinguir las siguientes clases de negocios jurídicos: – Unilaterales, aquellos en que las consecuencias jurídicas se producen por la declaración de voluntad de una sola parte; y bilaterales, cuando se requiere la declaración de voluntad de dos partes. – Personales, referidos a las relaciones de estado y de familia (p.e. matrimonio); y patrimoniales, referidos a las relaciones reales, obligatorias y sucesorias (p.e. compraventa). – Los negocios patrimoniales unas veces producen una atribución patrimonial, es decir, un enriquecimiento del patrimonio de otro (p.e. compraventa), mientras que otras no implican dicha atribución ni enriquecimiento (p.e. otorgamiento de poderes). – Los negocios que tienen por objeto una atribución patrimonial se dividen en onerosos y gratuitos, según que la atribución vaya acompañada de contraprestación (p.e. compraventa) o no suponga para el adquirente ningún sacrificio económico (p.e. donación). – Son negocios inter vivos los que se refieren a las relaciones jurídicas de una persona durante su vida, aunque los derechos que surjan del mismo no se puedan ejercitar hasta después de su muerte (p.e. seguro de vida), mientras que son mortis causa aquellos negocios que tienden a ordenar las relaciones jurídicas de una persona cuando fallezca (p.e. testamento). – Son negocios solemnes aquellos en que se exige una determinada forma de manifestar la voluntad para que exista el negocio (p.e. testa- 52 -


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mento), y no solemnes los que no requieren forma determinada de declaración de voluntad. – Por último, tenemos los negocios dispositivos, en los que la atribución patrimonial se realiza por una inmediata disminución en el patrimonio del disponente; y negocios obligatorios, que son aquellos en lo que, de modo inmediato, no tiene lugar esa disminución patrimonial, sino que se crean obligaciones que pueden ocasionarla más adelante.

3. NEGOCIOS SIMULADOS, FIDUCIARIOS Y FRAUDULENTOS. Negocios simulados.Hay simulación cuando las partes se ponen de acuerdo para celebrar un negocio que realmente no quieren celebrar. La simulación puede ser por razón de su finalidad: lícita, cuando las partes realizan el acto en atención a un interés lícito cualquiera y sin propósito de fraude; o ilícita, cuando se realiza el acto simulado para defraudar a los terceros u ocultar una violación legal. Desde otro punto de vista, la simulación puede ser absoluta, cuando las partes aparentan realizar un negocio con la intención de no celebrar ninguno; o relativa, cuando las partes realizan aparentemente un determinado acto, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Por lo que respecta a los efectos que se derivan de la existencia de simulación, si estamos ante una simulación absoluta, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, faltan los elementos necesarios para que el negocio nazca y produzca sus efectos. En el caso de simulación relativa, el negocio simulado es nulo, pero el disimulado será válido si es lícito y reúne los requisitos que le correspondan según su naturaleza. - 53 -


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Negocios fiduciarios.Son aquellos en los que una persona transmite a otra un derecho sin que haya causa que justifique la adquisición definitiva, obligándose el adquirente a reintegrar en él al transmitente cuando se den ciertas circunstancias. El negocio fiduciario resulta de la unión de dos negocios diferentes colocados en oposición recíproca. Consta de un contrato real positivo, que es la transferencia de la propiedad o del crédito, que se realiza de modo perfecto e irrevocable; y de un contrato obligatorio negativo, que es la obligación del fiduciario de usar, tan sólo en una cierta forma, el derecho adquirido, para restituirlo después al transferente o a un tercero. Como tipos más frecuentes de negocios fiduciarios destacan los siguientes: – La transmisión de la propiedad para fines de garantía, consistente en transmitir la propiedad de una cosa al acreedor, que recibe tal derecho solo para seguridad de su crédito, pero con la obligación de restituir la cosa una vez satisfecho el crédito. – La transmisión de la propiedad ligada al empleo o destino que, según la intención del enajenante, ha de dar el fiduciario a los bienes transmitidos. – La cesión de créditos con fines de garantía. – La cesión de créditos con finalidad de mandato, mediante la cual se confiere al cesionario la situación de acreedor, pero debiendo usar de esta cualidad para exigir el crédito por cuenta del cedente. – La cesión de acciones de una sociedad, con el fin económico único de la representación para ejercitar los derechos sociales de carácter personal. - 54 -


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Por lo que respecta a los efectos del negocio fiduciario, éste es válido en sí, salvo cuando pueda estar iniciado por la ilicitud o el fraude. Finalmente, indicar que nuestro Código civil, si bien no contempla los negocios fiduciarios, ningún precepto hay en el mismo que se oponga al reconocimiento y validez de los mismos. Negocios fraudulentos.Son negocios fraudulentos aquellos realizados en fraude de ley, es decir, aquellos que sin atacarla directamente, sirven de modo solapado para burlarla. De Castro define el acto en fraude de ley, como “el acto cuyo resultado está prohibido por una ley, pero que se ampara en otra dictada con distinta finalidad”. Se refiere al fraude de ley el art. 6.4 CC diciendo que: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. Para que exista fraude de ley, han de concurrir los siguientes requisitos: 1.- Que el acto de que se trate suponga una violación de la ley. 2.- Que la ley en que busca amparo el acto no lo proteja suficientemente. Se discute si además, es necesario la intención de burlar la ley. Algunos autores creen que es necesaria esa intención fraudulenta, mientras que para otros no es precisa, y ello porque la doctrina de la prohibición del fraude de ley se basa no tanto en el propósito de reprimir la mala fe, cuanto en la necesidad de proteger los fines de las leyes. En cuanto a sus efectos, diremos que el negocio jurídico realizado en fraude de ley será nulo de pleno derecho. - 55 -


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4. LA REPRESENTACIÓN Las declaraciones de voluntad pueden hacerse por el mismo interesado en el negocio jurídico o por medio de otro, en cuyo caso caben las siguientes posibilidades: 1.- Que se realice el acto mediante sustitución en la simple manifestación de la voluntad, actuando el tercero como instrumento de transmisión de la voluntad ajena (caso del mensajero). 2.- Que se realice mediante sustitución en la determinación interna, emitiendo el sustituto la declaración como propia, pero ocupando el lugar del interesado en el negocio (caso de la representación). Dentro de la representación, se pueden diferenciar dos clases: la indirecta, en la que el representante realiza el acto en nombre propio pero por cuenta de otro, de tal modo que los derechos y obligaciones se producen en el representante, siendo preciso un nuevo acto para derivar esas consecuencias en el representado; y la directa, en la que el representante realiza el acto a nombre del representado, de modo que los efectos se producen de manera automática para este último. Solo la representación directa es verdadera y propia representación. Para realizar actos jurídicos por representación se precisan los siguientes requisitos generales: 1.- Que el representante tenga capacidad suficiente. 2.- Que el representante ostente título bastante, es decir, que le esté conferida por ley o por el propio interesado la representación, y que el negocio que se trate de realizar esté dentro de los términos de la autorización, que serán los términos de la ley cuando la representación sea legal, y los del apoderamiento cuando sea voluntaria. - 56 -


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3.- Que el representante obre a nombre del representado. En el Derecho actual está reconocida, como principio general, la posibilidad de la representación, y solo excepcionalmente no se admite cuando la naturaleza del acto se opone a ello o una disposición legal exige una declaración personal. Así, en la esfera de los actos inter vivos patrimoniales, nuestro Código la admite para adquirir la posesión y para contratar. En cambio, los derechos de familia se avienen mal con el principio de la representación, por el carácter personalísimo de aquellos, aunque el Código autoriza la celebración del matrimonio por poder. Por el contrario en los actos mortis causa, la regla general es la de la no admisión de la representación, si bien está excepcionalmente admitida en algunos aspectos limitados de las disposiciones sucesorias del Derecho común.

5. INFLUENCIA DEL TIEMPO EN EL DERECHO. Entre los hechos naturales que influyen sobre las relaciones de derecho figura el transcurso del tiempo como uno de los más destacados. Su influencia se manifiesta por ejemplo: 1. En los plazos fijados por la ley o la voluntad de los particulares para la adquisición o perdida de los derechos, o para el ejercicio de los mismos o de las acciones, o para la adquisición de la capacidad. 2. En las instituciones de la usucapión y la prescripción extintiva 3. En la institución de la prescripción inmemorial. 4. En la preferencia que se concede, en algunos casos, a las relaciones jurídicas por razón de su prioridad. 5. En la determinación de la legislación aplicable por razón del tiempo, etc. - 57 -


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Por lo demás, no siempre el transcurso del tiempo constituye por sí solo un hecho jurídico, pues en muchos caso (usucapión) han de concurrir otros requisitos. 5.1. Cómputo del tiempo. En nuestro derecho están insuficientemente señalados los criterios de determinación del tiempo, aunque se pueden establecer las siguientes reglas de ley o doctrina: En cuanto al sentido de las expresiones días, meses y años, el art. 5 Cc dice que “Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes”. En cuanto a la computación civil de los plazos y día inicial y final de los mismos: además de lo indicado en el art 5, rige la regla general de que el día inicial no se computa y, en cambio, se computa y debe transcurrir por entero para que el término se considere vencido, el día final. Una aplicación de este principio de la tenemos en el art. 1130 Cc: Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente. En cuanto al computo de la edad, el art. 315 Cc: “La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento”. En cuanto a los días festivos o inhábiles, el párrafo 2 del art. 5 Cc establece que en el computo civil no se excluyen los días inhábiles (se excluyen en el computo procesal). 5.2. La prescripción. Llamamos prescripción a la transformación reconocida por la ley de un estado de hecho en un estado de derecho por el transcurso del tiempo. - 58 -


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Esta transformación puede consistir tanto en la constitución como en la extinción de un derecho, por eso se distingue entre prescripción adquisitiva y extintiva. El Código civil no ofrece una definición genérica de la prescripción, limitándose a poner de manifiesto el objeto o función de cada una de sus dos especies en los siguientes términos: “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”. Sin embargo, hoy día es predominante la tendencia a desglosar las dos grandes especies de la prescripción, considerando como instituciones diferentes la usucapión o prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva. Ambas tiene en común lo siguiente: 1.- Las dos exigen el concurso de un cierto plazo. 2.- Su finalidad es asegurar la certidumbre de la vida jurídica. En cambio, presentan como diferencias, las siguientes: 1.- En cuanto a sus requisitos, la prescripción adquisitiva requiere la posesión, mientras que la extintiva sólo requiere la abstención o inacción del titular del derecho. 2.- En cuanto a su ámbito de aplicación, la adquisitiva sólo se aplica a los derechos reales susceptibles de posesión, mientras la extintiva se aplica a todos los derechos, tanto personales como reales. 3.- En cuanto a sus efectos, el resultado de la adquisitiva es adquisitivo y extintivo a la vez, porque la cosa o derecho real que se adquiere por el - 59 -


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prescribiente se pierde por el antiguo dueño. En cambio, en la extintiva, su efecto es meramente extintivo porque consiste en destruir el derecho, o en realidad, la acción para hacerlo efectivo. Respecto a cuando se entiende que ha empezado a contar la prescripción, el art. 1969 Cc establece con carácter general que “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”. No obstante ello, debe tenerse en cuenta que existen reglas específicas en esta materia como las contenidas en los arts. 1967 o 1971 Cc. Por otra parte, deberá tenerse en cuenta que la prescripción es susceptible de interrupción, en cuyo caso el plazo de la misma tendrá que volver a contarse de nuevo. Tres son las causas que admite el art. 1973 Cc: 1.- El ejercicio de la acción ante los tribunales 2.- la reclamación extrajudicial del acreedor. 3.- cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Con carácter general (pues existen plazos especiales) el Código Civil tiene establecidos los siguientes plazos a efectos de prescripción: 1.- Tratándose de acciones reales sobre bienes muebles, seis años. 2.- Tratándose de acciones reales sobre bienes inmuebles, treinta años. 3.- Tratándose de acciones personales, quince años. A efectos procesales deberá tenerse en cuenta que aunque el Código no diga nada al respecto, cabe concluir lo siguiente: 1.- Que, en principio, la prescripción produce sus efectos ipso iure. - 60 -


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2.- Que, sin embargo, para que los efectos de la prescripción se hagan valer en juicio es preciso que ésta sea alegada, sin que el Juez pueda aplicarla de oficio. 3.- Que puede, en el proceso, presentarse la prescripción por vía de acción o de excepción. Finalmente y en cuanto a sus fuentes legales, señalar que, además de las disposiciones del Título XVIII, Libro IV, del Código Civil, que constituyen el Derecho común en la materia, hay normas particulares para casos determinados, tanto en el propio Código como en Leyes especiales (p.e. propiedad intelectual, industrial, etc.) a las cuales hace una alusión genérica el art. 1938 CC cuando dice que “Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio de lo que en este Código o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción”. 5.3 La caducidad. La caducidad tiene lugar cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese término no puede ser ya ejercitado. No debemos confundir la caducidad con la prescripción, siendo sus principales diferencias las siguientes: 1.- La caducidad puede proceder de la ley o de la voluntad de los particulares, mientras que la prescripción tiene siempre su origen en la ley. 2.- En la prescripción se da por extinguido un derecho por la razón subjetiva del no ejercicio del mismo, mientras en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado. 3.- La prescripción se aplica a los derechos subjetivos en general, mientras que la caducidad se aplica a derechos determinados. - 61 -


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4.- La prescripción opera como una excepción precisando ser alegada y probada para que el Juez pueda tenerla en cuenta, mientras que la caducidad opera de forma automática y directa sin necesidad de alegarse y debiendo apreciarse de oficio por el Juez. 5.- En la prescripción se admiten causas de interrupción de la misma, cosa que no sucede en la caducidad. En nuestro Código Civil resulta complejo trazar con seguridad el deslinde de los casos de prescripción y de caducidad, debiendo estarse a cada caso en particular, si bien, no obstante, se citan como casos de caducidad: los plazos de rescisión de los contratos (art. 1299), de nulidad de los mismos (art. 1301), de retracto convencional (art. 1508) y de retracto legal (art. 1524).

6. PRÁCTICA. 2

Escritura de poder de disposición . NUMERO ……… En ……………, ANTE MÍ, ……………, Notario del Ilustre Colegio de ……………, con residencia 3 en …………… ,

2. 3.

Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal (art. 1259 CC). El art.1.280 del Código civil establece que deberán constar en documento público: “...5º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero”. La introducción de este modelo o formulario, no tiene otra intención, que la de ser una continuación a la explicación del tema teórico, para de esta manera acercar al lector el - 62 -


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COMPARECE : Don ……………, mayor de edad, ……………, vecino de ……………, con domicilio en …………… Exhibe D.N.I. …………… De vecindad civil …………… INTERVIENE en nombre propio. Le identifico por su expresado Documento Nacional de Identidad; tiene, a mi juicio, capacidad legal y legitimación para este Poder y DICE Y OTORGA: 5

Que da y confiere Poder a Don …………… para que en nombre y representa6 ción del Poderdante, ejercite las siguientes facultades : 1.- Venda, por el precio, pactos y condiciones que libremente estipule y a la persona o personas que tenga por conveniente la vivienda sita en ……………, finca registral nº………, inscrita en el Registro de la Propiedad de... 2.- Y al efecto expresado otorgue y firme cuantos documentos públicos y/o privados fueren necesarios y/o convenientes. Facultando expresamente para solicitar y obtener cuantas copias fueren necesarias del presente poder. Se han hecho las reservas y advertencias legales.

4. 5. 6.

tema tratado a la vida real. Y esto es lo que pretendemos con todos los formularios incluidos en esta obra, que tengan un valor simplemente enunciativo, ya que lo importante son las manifestaciones en los mismos contenidas. La persona que comparece para otorgar el poder es conocida con el nombre de poderdante, mientras que la persona a quien se confiere el poder recibe la denominación de apoderado. En este caso el poder se concede a una persona pero sería lícito hacerlo a más de una, en cuyo caso se especificará su forma de actuación. Seguidamente se hará constar las facultades, el poder que se otorga al apoderado. - 63 -


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Le leo, por su elección, esta Escritura, advertido de su derecho a leerla por sí, del que no usa y, enterado la acepta, se ratifica y firma. Yo, el Notario, doy fe de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada del otorgante. Queda extendida en …………… folios de papel notarial, serie ………, números ……… Y de su contenido, DOY FE.

Bibliografía – Albaladejo, M.: Derecho Civil I. Introducción y parte general. Bosch, Barcelona, 2002. – Albaladejo, M.; Díez Alabart, S. (Dir.): Comentarios al Código Civil. Tomo XXV. Vol. 1. Derecho Reunidas S.A.. Madrid, 2000.. – O´Callaghan Muñoz, X: Compendio de Derecho Civil. Tomo 1. Derecho Reunidas S.A. Madrid, 2005. – Bercovitz Rodríguez-Cano, R.: Comentarios al Código Civil. Aranzadi, Pamplona, 2003. – Lasarte Álvarez, C.: Principios de Derecho Civil. Tomo I: Parte general y derecho de la persona. Marcial Pons, Madrid, 2005. – Puig Brutau, J.: Compendio de Derecho Civil 1. Parte general. Bosch, Barcelona, 1987.

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