AUTORES: ADRIANA BRAONA BRAVO EXP: CJP-14100348V MANUEL MANSILLA EXP: CJP-15100402V JOSE LUIS SALAZAR CJP-14200228V ERASMO TORRES C.I.10.030.036
Manuel Mansilla C.I: 11.192.101 Expediente CJP-151-00402V
La Filiación
Clases
La filiación es un vínculo jurídico, el cual es existente entre dos personas, donde por un hecho natural o por un acto jurídico una persona es descendiente de la otra. Dentro del marco jurídico de la relación filial puede darse que no toda persona tenga una filiación o estado filial o que la filiación biológica puede perfectamente no coincidir con la filiación jurídica, toda vez que el derecho extrae un efecto de tipo jurídico del primero que no siempre es idéntico; por ejemplo, si alguien siendo padre biológico, pierde el juicio de reclamación por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La filiación jurídicamente se ha clasificado en dos tipos: 1) La Filiación Real 2) La Filiación Supuesta 1) La Filiación Real: es la que deriva de la relación jurídica de la naturaleza. A su vez se divide en: a) Filiación Matrimonial: es el vínculo jurídico simultáneo que une al hijo con su padre y con su madre cuando éstos están casados para la época de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento.
b) Filiación Extra-Matrimonial: es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el período de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. 2) Filiación Supuesta: es la que se da en caso de adopción plena.
Elementos de la filiación Matrimonial El matrimonio entre los padre La maternidad La paternidad Concepción dentro del matrimonio
Extramatrimonial No están vinculados por el matrimonio El parentesco es independiente
Principios Generales de la Filiación Igualdad de todos los hijos, de modo que no sean discriminados cualquiera que sea la circunstancia de su nacimiento, es decir, sean habidos dentro o fuera del matrimonio. Supremacía del interés superior del niño, lo cual supone considerar al
Maternidad
La maternidad es un hecho susceptible de prueba directa y perfectamente reconocido
Paternidad
La paternidad es un hecho que no puede probarse en forma directa, sino sĂłlo presumirse, a travĂŠs de la madre es como se determina quiĂŠn es el padre.
Autor: Adriana Baraona Bravo Exp: CJP-14100348-V
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL CONCEPTO La filiación es el vínculo que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento, a diferencia de la matrimonial no es un vínculo jurídico simultaneo entre el hijo, su padre y su madre. Esta filiación es también conocida como filiación ilegitima, es decir la derivada de la unión no matrimonial, se da en casos en que no hay imposibilidad de matrimonio entre los padres como en aquellos en los que media algún impedimento, ya sea por matrimonio subsistente de algunos de ellos, relación de parentesco, etc. Así por filiación extramatrimonial debemos entender el vínculo que se establece entre padres e hijos cuando los primeros no están unidos en matrimonio. La filiación extramatrimonial es una especie de filiación y como tal, debe probarse, en derecho no puede hablarse de filiación si no está demostrada legalmente, esta prueba es el reconocimiento y a través de él se podrá determinar la filiación de los hijos.
HIJO BASTARDO Hijo bastardo o ilegítimo es el hijo nacido fuera del matrimonio o de padre desconocido. Los bastardos eran considerados inferiores a los hijos legítimos y, algunas veces, tratados con el mayor rigor. En el Deuteronomio leemos: "tampoco el bastardo podrá entrar en la asamblea del Señor hasta la décima generación." ¿SABE USTED CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD EN LA ACTUALIDAD? Afortunadamente la figura de hijos bastardos no existe en la actualidad, la evolución social ha permitido abolir la discriminación de la cual fueron objeto por generaciones enteras, los hijos nacidos fuera del matrimonio. La legislación venezolana al pasar del sistema tutelar a la doctrina de protección integral, se garantiza los derechos y garantías, en relación a la filiación, e identidad y reconocimientos de las y los niños, niños y adolescentes, nacidos fuera del vínculo matrimonial, teniendo estas disposiciones tienen rango constitucional.
El Art. 76 establece lo siguiente: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. El Art. 18 de la Ley Para la Protección de la Familia, La Maternidad y Paternidad, se establece lo siguiente: “El Estado desarrollará programas dirigidos a garantizar asistencia y protección Integral a la maternidad y a la paternidad, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Art. 21 Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y Paternidad: la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil. Indicar el nombre y apellido y dirección del padre. (a excepción de que el embarazo haya sido producto de violación).
Posterior a la presentación, (dentro de los cinco días del acto de presentación) se procederá a citar al padre del niño o niña, a los fines de reconocer no la paternidad. Notificar personalmente al indicado como presunto padre. Art. 22. En caso que se desconozca el domicilio del señalado como padre, librar oficio al (CNE), ONIDEX para determinar el domicilio. (Art. 24) Si no se obtiene información del domicilio en 30 días, se publicará cartel de notificación en diario de circulación nacional. (Art. 25) El plazo para comparecer es de 15 días. (Art. 26). Al comparecer el señalado como padre, y aceptar la paternidad, esta se considera reconocimiento voluntario. Art. 27 Si se niega la paternidad, se solicitará la práctica de la prueba de filiación biológica (ADN). La no comparecencia es un indicio en su contra.
De confirmarse la filiación con la prueba de ADN, se deja constancia en el acta de nacimiento y se considerará reconocimiento voluntario. Art. 29. En caso de disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Art. 30. Se remite al Ministerio Público las respectivas actuaciones, cuando el señalado como padre, ni comparece ni acepta la paternidad. Los procedimientos de filiación serán ordenados por el tribunal competente, para realizar prueba de filiación biológica (ADN) y todas las experticias pertinentes, las cuales deben ser gratuitas. Art. 31.
ADRIANA BARAONA BRAVO Expediente: cjp-14100348-v
REFERENCIAS ELECTRÓNICAS
https://www.oas.org/dil/esp/Ley_proteccion_familia_maternidad_paternidad_Venezuela.pdf http://www.cne.gov.ve/web/normativa_electoral/constitucion/titulo3.php#cap2 https://www.google.co.ve/search?q=imagenes+de+paternidad+y+maternidad&tbm=isch&tbo=u& source=univ&sa=X&ved=0ahUKEwj8gvL2kKvaAhWCvlMKHaaAA5QQsAQIKA&biw=1280&bih=694#i mgrc=gr6OW92JMLrg1M:
La Filiación: Es la relación de parentesco entre padres e hijos, la ley rige el carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva, y las relaciones paterno filiales; la paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. La filiación es considerada como el vínculo jurídico existente entre dos personas donde una de ellas es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o mediante un acto jurídico. De la relación filial se desprenden ciertas consecuencias. La filiación es un derecho jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico
Fuentes de la Filiación: Las fuentes de la Filiación, las encontramos en: La ley, que determina la filiación en base a ciertos supuestos. Por ejemplo, se presume que los hijos nacidos dentro del matrimonio son de la pareja. El reconocimiento voluntario que hace el padre, la madre o ambos sobre el hijo. Sentencia judicial, es decir, cuando un tribunal declara la paternidad o maternidad que no era conocida o modifica una ya determinada. Efectos de la Filiación: El efecto principal es que los padres adquieren derechos y deberes inherentes a: La crianza o cuidado personal de los hijos. La educación y establecimiento del hijo (procurarle la educación, profesión u oficio que le permita subsistir por sí mismo). El derecho a mantener una relación directa y regular (antes denominado derecho de visitas) para el padre o madre que no tenga el cuidado personal o la custodia del Niño, Niña o Adolescente Corregir a los hijos sin menoscabar su salud y desarrollo personal. Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y psicológico.
Jurisprudencia: Existe mucha Jurisprudencia en relación a la Filiación queremos citar un fragmento de alguna de ellas; “ Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores. En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente: “Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”………………………………..
https://clicklegal.wordpress.com/2015/08/08/tsj-proteccion-filiacion-contradiccionentre-la-identidad-biologica-y-la-legal-jurisprudencia/ https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/4153/18/...Filiacion... Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente https://www.youtube.com/watch?v=UtN7JiHPYlM
JOSÉ LUIS SALAZAR MENDOZA C.I. V-22102150 EXP: CJP-142-00228V grupo 5 revista familia
ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO
Desconocimiento de la paternidad: La paternidad de los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio se comprueba mediante la presunción de paternidad y ésta es una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Ahora bien, la partida de nacimiento de un hijo dentro del matrimonio, presume que el marido de la mujer es el padre, esa es una presunción que puede no ser cierta, razón por la cual, el marido que quiera atacar la presunción de paternidad tiene la acción de desconocimiento de la paternidad que tiene por objeto desvirtuar la presunción juris tantum de paternidad y para ello tiene que demostrar esto contrario al fundamento de la presunción. Art. 215 CC: "La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello". El fundamento del desconocimiento de la paternidad guarda relación con la opinión que se sustente en relación a la justificación de la presunción de paternidad, de la que constituye su aspecto negativo. Art. 202 CC: "Si el hijo nació antes de que hubiera transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes: .-
Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
.-
Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo,
asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera. .-
Cuando el hijo no nació vivo".
Art. 203 CC: "El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad de matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de
que hubieren transcurridos ciento ochenta días (180) a contar de la fecha en que quedó definitivamente firma la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio. El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente".
Caracteres de la acción de desconocimiento de la paternidad: · Personalísima. Porque sólo corresponde al marido de la madre, se explica porque la presunción de paternidad lo afecta directamente. Sólo podrán ejercerla los hijos del hombre en el caso establecido en el artículo 207 del Código, que veremos más adelante. · Intransmisible. Por lo que, fallecido el marido de la madre, por regla general, sus herederos no pueden ejercer dicha acción. Existen sin embargo dos (2) excepciones: .- Si el marido de la madre muere sin haber ejercido la acción de desconocimiento, pero sin que haya vencido el lapso de caducidad, sus herederos pueden ejercerla. Un sector de la doctrina llama a esta acción interpuesta por los herederos del marido de la madre, en los casos en que pueden hacerlo, acción de impugnación de paternidad Art. 207 CC: "Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados, desde el día en que el hijo haya estado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que hayan sido turbados por aquel en tal posesión". .- Si el marido de la madre fallece habiendo demandado el desconocimiento, pero sin que hubiera recaído sentencia definitiva y firma, en el juicio, sus herederos pueden continuarlo. Esta excepción, aunque no aparece consagrada en el Código Civil vigente, ni en los anteriores, es admitida sin objeción por la doctrina nacional y extranjera
Está sometida a plazo de caducidad: Dado que la acción de desconocimiento de paternidad perturba gravemente la paz familiar, por lo que la ley atiende al interés individual y social, al consagrar la acción, pero también resguarda la paz familiar, sometiendo dicha acción a plazo de caducidad. Conforme al artículo 206 CC el plazo ejercer la acción es de 6 meses después del nacimiento del hijo o del conocidofraude cuando le sea culpado. Aquí el problema es el siguiente la acción de desconocimiento del marido con respecto al hijo de su esposa es una acción muy violenta, que causa una gran inestabilidad, una gran conmoción, además las causales para el desconocimiento son taxativas Art. 206 CC: "La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado".
Clases de desconocimiento: Desconocimiento Normal: Se llama así al desconocimiento en el que la carga de la prueba judicial de la no paternidad recae sobre el demandante, o sea el marido de be probar los hechos que declara Ej. El hombre que dice "ese no es hijo mió porque no pude tener relaciones sexuales con ella durante ningún día del periodo de la concepción", después de alegar esos hechos, en que se fundamenta la demanda, el hombre deberá probarlos. Se da en los siguientes casos: .- Imposibilidad física de relaciones sexuales entre el marido de la madre y éste. El artículo 201 del Código Civil, en su primer aparte establece que el marido puede desconocer al hijo de la mujer, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél o que en ese mismo período vivía separado de ella. En este caso el demandante debe probar la imposibilidad física o material de las relaciones sexuales entre los esposos, y además que esa imposibilidad ha ocurrido durante todo el período de la concepción del hijo. A tal efecto el actor puede emplear todo género de prueba Art. 201 CC: "El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin
embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella". .- El hombre no pudo tener acceso a su mujer, porque estaba hospitalizado, preso, vivían separados, etc. Art. 201 CC: ""El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella". .- La impotencia manifiesta que también es causal de incapacidad matrimonial, y anterior al matrimonio, también da lugar al desconocimiento. Anteriormente además un caso en el que no se podrá desconocer al hijo: cuando sea la concepción por inseminación artificial con autorización del marido. Hay dos tipos de inseminación artificial: heteróloga: con semen de un tercero donante; y homóloga: con semen del marido. Si el marido convenía para la inseminación, no podía negar que el que nazca sea su hijo, aún cuando la concepción no hubiese sido realizada con el semen del marido. Esta era la tesis de moda anteriormente. Por una parte, se decía que no podía desconocerlo. La otra cosa era que el donante de semen era anónimo. Hoy en día las dos cosas se han revertido, ya que las legislaciones modernas dicen que ni es anónimo el donante, ni tiene prohibido el hombre desconocer la paternidad aun si ha consentido la inseminación con semen de un tercero, sin poder eximirse por ello de los deberes de manutención. Sin embargo, muchas personas no comparten este segundo aspecto. Al establecer nuestra constitución el derecho a una identificación veraz, se considera que es un derecho natural el saber quién es el padre de sangre de cada individuo, pero en definitiva, nuestro Código Civil sigue sin permitir el desconocimiento en el caso de la inseminación artificial que ha sido autorizada por el marido Art. 204 CC: "El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente.
El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido". .- Finalmente, para el hombre negar la paternidad mediante el adulterio debe probar el adulterio en sentido técnico, aún con todas las dificultades existentes para la prueba de éste y que fueron vistas en el tema del divorcio. Cuando el Código nos habla de otros hechos circunstanciales podemos hablar por ejemplo de suspensión de la vida en común entre los padres Ej. Supongamos que el hombre prueba el adulterio de la mujer durante los días de la concepción, pero además prueba como hecho circunstancial que existía una separación de cuerpos y por ende estaba suspendido el deber de convivencia en el matrimonio. El hombre estaría probando no sólo que la mujer le fue infiel, sino que además éste no estuvo con ella durante esos días, lo cual, evidentemente le daría mayor peso a la demanda Art. 205 CC: "El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad". Desconocimiento por simple denegación: También se denomina acción de denegación de paternidad, en este caso la prueba que debe hacer el demandante se reduce a demostrar la fecha del parto de la mujer y la fecha del matrimonio, o de la presentación de la demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos o de la solicitud de ésta o la fecha de la sentencia definitiva y firme que declare sin lugar la demanda o terminado el juicio, según el caso Ej. Nacimiento del hijo antes de que hubiesen transcurridos ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonioArt. 202 CC: "Si el hijo nació antes de que hubiera transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes: .- Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
.- Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera. .- Cuando el hijo no nació vivo". El desconocimiento excepcional: Es el que se lleva a cabo por la vía de excepción perentoria o defensa de fondo. Es posible en un juicio de reclamación de estado en el cual el pretendido hijo demanda a la mujer que pretende tener por madre (y que es casada) para establecer su maternidad, por medios diferentes a la partida de nacimiento y a la posesión de estado. Puede ser que el mismo hijo incluya en la demanda como demandado también al marido de la mujer, que pretende que es su padre. Pero aún cuando no fuese así el marido de la mujer demandada puede hacerse parte del juicio, conforme a lo previsto en el último aparte del Art. 507 CC: "...Asimismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto".
GLOSARIO DE TERMINOS
Filiación: Es el vínculo de parentesco que tiene una persona respecto de otra, de la cual es padre o madre. Tiene importancia para efectos de los alimentos, cuidado personal, relación directa y regular, y también en materia sucesoria. CONCUBINARIO.- Este es el termino legal que se le da a la persona unida a otra pero sin estar legalmente casados. CONSANGUINIDAD.- Término relacionado con el derecho de sucesión; indica unión o proximidad de las personas que tienen un ascendiente común, es decir las emparentadas por la comunidad de sangre, según la directa etimología del vocablo. PARENTESCO CONSANGUÍNEO.- Es el ya conocido como concepto biológico, o sea, la relación jurídica que surge entre las personas que descienden unas de otras (p. e., padre o madre e hijo, abuelo-nieto) o de un tronco común (p. e., hermanos, tío-sobrino). PATERNIDAD.- Se denominan hijos matrimoniales a los que proceden de progenitores casados entre sí, antes o después de su nacimiento; y extramatrimoniales a los habidos fuera del matrimonio.
BIBLIOGRAFIA
Código Civil Venezolano del 1982. Editorial La Piedra. Código de Procedimiento Civil Venezolano 1990. Editorial La Piedra. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Editorial La Piedra. Grisanti Aveledo De Luigi, I. Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2000. 547p. http://www.monografias.com/trabajos64/matrimonio-filiacion-derechovenezolano/matrimonio-filiacion-derecho-venezolano3.shtml#ixzz5BfGgMdlA Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente 2015.