Su abogado en cqmbo, diciembre 2013

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Diciembre de 2013

A su servicio


JUEGOS DE AZAR EL DELITO QUE LA LEY

PERMITE COMETER SOLO A UNOS POCOS.

CONTITUCION ELECTRÓNICAS DE EMPRESAS LA NUEVA FORMA DE CONSTITUIRSE. NUEVA LEY 20.659

LA PROMESA DE CV ELEMENTOS ESENCIALES.

EL DIVORCIO CAUSALES Y REQUISITOS.

¿QUÉ SON LAS REDES SOCIALES?

Tuición Compartida de los hijos. Nueva Ley. Revistas Digitales Elqui. Aldunate 1586, segundo piso, oficina 7, Coquimbo. Fonos: 7478 2610 – 99218787. Red fija: 51-2321408. Correo electrónico: revistasdigitaleselqui@gmail.com


C

on este primer número damos nacimiento a una revista legal que esperamos sea de utilidad para quienes la reciben. Considerando que está dirigida a personas “no abogados” trataremos los temas con un lenguaje sencillo, pero sin perder el contenido legal de cada temática. También expresaremos en esta revista nuestro parecer jurídico-político respecto de situaciones o casos de interés general, y respecto de leyes que parecen no ser tan justas, o por lo menos con un sentido común discutible.

ALEJANDRO RUBIO PELLÓN ABOGADO

Si entre los animales su interacción está determinada por el instinto, entre los seres humanos está determinada por la cultura, que comprende, entre otros, a las buenas costumbres, a la moral y a la ley. Somos, en buena medida, seres legales. Es inimaginable una sociedad, cualquiera que fuere, sin leyes. Una sociedad es más o es menos justa en la medida en que sus leyes sean más justas o menos justas. Mientras que los instintos parecen estar predeterminados de una vez para siempre, la cultura evoluciona cada día, y con ella la ley. Esta publicación nace a la luz de una nueva era, la digital, donde las redes sociales parecen estar dando nacimiento a un nuevo tipo de interrelación, la virtual, la que comienza a mostrar su enorme capacidad transformadora. Somos una revista digital, virtual, ecológica.



Divorcio CAUSALES Y REQUISITOS

A

rtículo 53 de la Ley de Matrimonio Civil (Nº 19.947).- “El divorcio pone término al matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan de ella”


Lo primero será señalar que para que opere el divorcio hay que cumplir con un requisito común: hay que tener un tiempo de estar separados.

Artículo 53 de la Ley de Matrimonio Civil (Nº 19.947).- “El divorcio pone término al matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan de ella”

Con este artículo comienza el párrafo dedicado al divorcio. Con él se deja en claro que la terminación del matrimonio por esta causal no afecta de ninguna manera la relación de parentesco que tienen los padres con sus hijos. Asimismo continúan los derechos-obligaciones de “relación directa y regular” (llamada también derecho de visitas) y de proporcionar alimentos a los hijos. El divorcio es también un derecho. Chile fue uno de los últimos países en el mundo en obtener este derecho para sus ciudadanos. Antes de esta ley las personas ‘rompían’ el vínculo del matrimonio por medio de la nulidad del mismo, que les obligaba a mentir para obtenerlo. Y era así por cuanto se establecía que el matrimonio era para toda la vida. Hay a continuación un resumen de las causales que posibilitan el divorcio y de sus requisitos.

Lo segundo es señalar que para los que contrajeron matrimonio con posterioridad al 18 de noviembre de 2004 (les llamaremos “matrimonios jóvenes”) el solo tiempo no basta, sino que deben realizar el llamado “Cese de convivencia”. La fecha indicada corresponde al día en que comenzó a regir la nueva Ley de matrimonio Civil. Entonces, si quienes se separan de hecho contrajeron matrimonio luego de la fecha indicada, deben realizar el trámite señalado, pues si no lo hacen no podrán divorciarse nunca.

El divorcio pone término al matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan de ella El “Cese de convivencia” es un trámite relativamente sencillo, que busca establecer una fecha cierta de la separación de hecho. Si bien el establecimiento de esta fecha cierta puede ser por escritura pública extendida ante notario o por una transacción aprobada judicialmente, lo habitual es que se haga como un trámite ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. No basta que este cese de


convivencia lo haga solo uno de los cónyuges; si solo lo hace uno, debe pedir que se notifique del mismo a su cónyuge, a través del Juzgado de Familia correspondiente. Será fecha cierta el día que se notifique el cese de convivencia al segundo cónyuge. El tiempo. Señala la ley que los cónyuges pueden pedir el divorcio de común acuerdo si llevan separados más de un año. Para los matrimonios jóvenes el plazo de un año se contará desde que realizaron conjuntamente el trámite de cese de convivencia, o desde que se notificó al segundo cónyuge. Los “matrimonios antiguos” deberán probar el año de cese de convivencia por medio de testigos y más excepcionalmente con documentos muy bien fundados (como por ejemplo pasaportes). Si no existe acuerdo, el cónyuge que desee el divorcio deberá esperar un tiempo de tres años, los que deberá probar en la forma ya señalada. A este tipo de divorcio se le suela llamar unilateral.

El divorcio también puede obtenerse sin tener que esperar el tiempo señalado, si se da alguna de las siguientes situaciones más excepcionales, que tornen intolerable la vida en común: a) Atentado contra la vida o malos tatos graves contra el otro cónyuge o contra los hijos (físico o psíquica; b) Transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad; abandono grave y reiterado del hogar común; c) Condena ejecutoriada por la comisión de crimen o simple delito contra el orden de las familias, y contra la moralidad pública, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal; d) Conducta homosexual; e) Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa de la familia; f) Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos. Junto con la demanda de divorcio de común acuerdo se debe presentar un “Acuerdo de Relaciones Mutuas” que regule otras materias, como la relación directa y regular (visitas) y los alimentos, si existen hijos menores de edad. También debe existir un pronunciamiento sobre la compensación económica (derecho de uno de los cónyuges -normalmente la mujerpara ser indemnizada). Para que el divorcio tenga pleno valor legal, la sentencia de divorcio debe inscribirse en el Servicio de Registro Civil e Identificación.



Juegos

de


Juegos de Azar El delito que la ley permite cometer solo a unos pocos En Chile los juegos de azar han estado prohibidos desde siempre. Así, el 2 de abril de 1812 se publicó un Artículo de Oficio (una ley) que prohibía los juegos de azar, el que fue publicado en el diario Aurora de Chile el 30 de abril del mismo año. La principal razón, expresada en el mismo artículo, sería que los juegos de azar corrompen al jugador, desmoralizan, prostituyen y arruinan a los miembros del estado (sociedad) con las peores trascendencias para sus familias. Estos juegos eran considerados un crimen y se indicaba que no existía clase social exceptuada. A pesar de lo riguroso de la norma citada, pero considerando que dichos juegos generaban grandes riquezas, muchos años después, en 1921, se crea la Lotería de Concepción con la finalidad de ayudar financieramente a la naciente Universidad de Concepción. Luego, en 1934, se crea la Polla Chilena de Beneficencia, la que como su nombre lo indica, era para beneficios. Concretamente para beneficiar a diversas instituciones que prestaban (y prestan) un servicio social o educacional. Los beneficiados son algunas universidades, la Cruz Roja Chilena, Bomberos de Chile, Consejo de Defensa del Niño, Fondo Nacional de Salud, entre otros. Hoy el Artículo 277 de nuestro Código Penal (publicado en 1874) señala: “Los banqueros, los dueños, administradores o agentes de casas de juegos de suerte, envite o azar, serán castigados con reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales”. También hoy, el artículo 495, Nº 14, del mismo código, señala: “Será castigado con multa de una unidad tributaria mensual el que en caminos públicos, calles, plazas, ferias u otros sitios semejantes de reunión estableciere rifas u otros juegos de envite o azar”.

En consecuencia la norma general es que los juegos de azar corresponden a una actividad ilícita, penada por la ley, en que la pena recae tanto sobre el que promueve los juegos de azar como en quien los juega. Entonces se busca castigar una actividad considerada insana y peligrosa, como sería robar o estafar. En este caso esta actividad es realizada por un sujeto denominado ludópata (adicto a los juegos de azar) y por quien la promueve para su beneficio económico (en Chile solo sociedades anónimas).


Ludópata es la persona que sufre un trastorno caracterizado por un pobre control de impulsos, que se manifiesta por recurrentes conductas de juego. Se trata de personas que experimentan una progresiva inhabilidad para resistir los impulsos de jugar, de tal manera que el juego llega a alterar significativamente su funcionamiento a nivel personal, familiar, financiero, ocupacional y social. Pero a diferencia de robar y estafar, que es una conducta prohibida a todo chileno y en todo el territorio de la Républica, promover y jugar los juegos de azar es una actividad que se vuelve lícita en determinados lugares y respecto de determinadas personas. Pues bien, si una determinada conducta es insana y peligrosa en si misma ¿porqué se autoriza su comisión en determinadas circunstancias? El Alcalde de Coquimbo, o más bien dicho varios alcaldes del país, están en una campaña que impida que sus municipios dejen de percibir los ingresos que les generan los casinos instalados en sus respectivas comunas. Así Coquimbo, de acuerdo a carteles que están por toda la ciudad, reclama que a partir del año 2015 dejará de percibir la suma de $ 5.000.000.000 (cinco mil millones de pesos) al año. Si esta suma equivale al 20% del total de los ingresos (descontados los impuestos) del Casino, significa que la sociedad dueña del mismo casino percibe cada año una porrada de dinero. ¿Tiene sentido común que la misma actividad sea delito en el local de juegos de la esquina y no lo sea en un casino?; ¿Será justo?; ¿Puede una ley común permitir la realización de una actividad que en el Código Penal es un delito?

¿Cómo interpretar, entonces, el numeral 2º del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza la igualdad ante la ley?; ¿o el numeral 3º del mismo artículo que asegura que en Chile no hay personas ni grupos privilegiados? Debemos reconocer que la ludopatía y su promoción son la misma, independiente de donde se realice. Pero también es importante reconocer que en la práctica no todos los chilenos y chilenas ludópatas tienen “acceso” a los casinos. Hay, necesariamente, que distinguir entre aquellos que juegan más dinero y menos dinero. Entonces una persona que quiere jugar solo mil pesos no irá al casino por dicha suma, que no alcanza ni para pagar la entrada, o solo para pagar la locomoción. Así como existen hoteles cinco estrellas para los más adinerados, también existen hoteles económicos para los menos adinerados. ¿Porqué, entonces, solo existen casinos para los más adinerados? Muchas veces, como ahora, lo justo o injusto salta a la vista. La situación actual no es justa. Si lo fuera no habría a lo largo del país miles de pequeños mini casinos luchando por su legalidad. El mundo, Chile, está cambiando a pasos gigantescos. No podemos tapar el sol con un dedo. Si hoy se habla de matrimonio igualitario, de despenalizar el aborto terapéutico y la marihuana, entre otros tantos temas, no deberíamos continuar con esto de que solo a unos pocos se les permite hacerse millonarios a costa de los juegos de azar. Lo justo a de ser que se prohíban para todos o para nadie. A nuestro entender lo adecuado sería regularlos en forma equitativa.


Tuici贸n Compartida de los hijos


L

a Ley Nº 20.680 (conocida también como “Ley Amor de Papá”) publicada el 21 de junio de 2013 modificó varios artículos del Código Civil e hizo importantes ajustes a la forma en que los padres deben asumir el cuidado de la persona y la administración de los bienes de sus hijos, especialmente cuando viven separados.


La Ley se pone en sintonía con los nuevos tiempos, esto es que las decisiones que se adopten en estas materias tengan en cuenta prioritariamente el bienestar de los hijos menores de edad (como lo establece la Convención de Derechos del Niño al consagrar como principio rector el interés superior del niño), y el parecer de ambos padres. Se establece la corresponsabilidad de padre y madre en el cuidado personal y crianza de sus hijos. La ley intenta evitar que uno de los progenitores, normalmente el padre, se margine o sea marginado de su rol en el cuidado de los hijos. Luego de la modificación, el inciso primero del artículo 224 del Código Civil, quedó así: "Toca a los padres en conjunto, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos". Esto no se aplicará cuando el hijo no ha sido reconocido por ambos padres, ya que en tal caso el cuidado personal corresponde a aquel que lo haya reconocido. Sea que se trate de padres casados o de padres convivientes (en que ambos han reconocido al hijo), el cuidado personal puede quedar establecido de tres modos: convencional (de común acuerdo), legal (como está en la ley) y judicial (como lo establezca el juez). La nueva ley privilegia la regulación convencional, tanto del régimen de cuidado personal como de relación directa y regular (el antiguo “derecho de visitas”). Por eso el nuevo art. 225 del Código Civil establece que “Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida”. El acuerdo debe otorgarse por escritura pública o acta extendida ante oficial del Registro Civil y subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de treinta días. La novedad que introduce la ley, respecto de la anterior, es que los padres pueden establecer que el cuidado personal se ejerza en forma compartida. La nueva norma señala: “El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad”. El cuidado compartido puede también ser convenido en el “Acuerdo de Relaciones Mutuas” por el cual los cónyuges regulan un divorcio.


Si los padres optan por radicar el cuidado personal en uno de ellos, la ley les obliga a fijar en el mismo instrumento el régimen de relación directa o regular (visitas). Se agrega que el acuerdo podrá ser modificado o revocado con las mismas solemnidades, lógicamente si concurre la voluntad del padre y de la madre interesados. Si no se establece el cuidado personal del hijo de forma convencional, es la ley la que lo determina: “A falta del acuerdo, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo”. Finalmente, la determinación del cuidado corresponderá al juez de familia. Ello sucederá cuando, no habiendo acuerdo, el padre que no vive con el hijo aspire a ejercer dicho cuidado en sustitución del otro. Para que el juez asigne el cuidado personal a un progenitor distinto del determinado convencional o legalmente, ya no es necesario acreditar maltrato, descuido u otra causa calificada, como exigía antes la ley, sino que será suficiente que “las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo hagan conveniente”. En la misma resolución, de oficio o a petición de parte, el juez debe fijar el régimen de relación directa (visitas) a que tendrá derecho el padre no cuidador.

En la normativa anterior se establecía que el juez no podía otorgar el cuidado personal al padre que no hubiera contribuido a la mantención del hijo. La reforma ha suavizado esta exigencia, pues, aunque por un lado establece que “En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres”, por otro incluye entre los factores que el juez debe ponderar al resolver sobre tuición, “la contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo”. La ley entrega otros elementos que pueden guiar la decisión del juez en esta delicada decisión: la vinculación afectiva entre el hijo y sus padres y demás personas de su entorno familiar; la aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad; la actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular; la dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades; la opinión expresada por el hijo; el resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar; los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio; el domicilio de los padres, y cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.


En cuanto a la patria potestad, (de la administración de los bienes del hijo menor de edad), se dispone, por regla general, que deberán ejercerla conjuntamente.

Se consagra, además, el derecho de los abuelos para mantener una relación directa y regular con sus nietos.

La nueva ley mantiene la posibilidad de que, en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, el juez pueda atribuir el cuidado del hijo a un tercero, para lo cual dará preferencia a los parientes consanguíneos más próximos, y especialmente a los ascendientes. Se consagra, además, el derecho de los abuelos para mantener una relación directa y regular con sus nietos. Los incumplimientos de las resoluciones judiciales en materia de cuidado personal por negarse a entregar al hijo o sus especies autorizan al juez a imponer apremios (arrestos) contra el infractor. En cuanto a la patria potestad, (de la administración de los bienes del hijo menor de edad), se dispone, por regla general, que deberán ejercerla

conjuntamente, sin embargo en los actos de mera conservación podrán actuar indistintamente, cualquiera sea el régimen de cuidado personal que rija entre ellos. Ello significa que ahora la madre puede abrir una cuenta de ahorro bancaria a su hijo sin la participación del padre. Esta reforma tiene la gracia de dejar la resolución de los conflictos primero en los padres, luego en la ley y por último en el juez. Es muy posible que la necesidad de esta reforma esté dada no solo por la gran cantidad de padres separados (los tribunales no pueden absorber tanta demanda), sino también por la percepción de que los padres (aunque no todos) son hoy más maduros que antes, en esta materia.


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Creando

Empresas en un dĂ­a


Los tiempos cambian. Así como en algún momento la invención de la imprenta, de la máquina de vapor y del telar mecánico nos permitieron dejar atrás la edad media para adentrarnos en la edad moderna, para luego con nuevos inventos y descubrimientos introducirnos en la era industrial, hoy estamos ingresando en la que ha sido bautizada como “la era de la información y del conocimiento”. Un cambio de era, de época o de ciclo se produce cuando el conjunto de cambios acumulados es de tal envergadura que resulta imposible resistir su fuerza o empuje. Esto es lo que ha ocurrido con la llegada de internet y de un sinfín de nuevas tecnologías, que han revolucionando la forma en que nos relacionamos. Si bien los cambios son en muchos aspectos, tal vez el más relevante tenga que ver con la instantaneidad. Seguramente fue bajo esta premisa que el Presidente Sebastián Piñera decidió impulsar el proyecto de ley “Tu empresa en un día”. Si bien pude parecer de locos que pretendamos hacer realidad un

proyecto empresarias en solo un día, lo cierto es que la ley ya existe y que muchos han optado por constituirse a través de ella. Aunque al parecer no todos estarían contentos con su dictación, lo cierto es que tiene las bondades propias de los nuevos tiempos, como son no solo la rapidez y la economía en su constitución, sino la rapidez con que se pueden introducir modificaciones y obtener certificados de vigencia de la misma, por ejemplo. De acuerdo a la forma tradicional de constituirse para obtener un certificado de vigencia de la empresa los conservadores de comercio demoran varios días en entregarlos, mientras que con el nuevo sistema se pueden obtener en forma inmediata y sin costo. Con el sistema tradicional, además, hacer una modificación toma muchos días, casi como constituirse de nuevo. Esta nueva forma de constituirse se realiza a través de una página web del Ministerio de Economía, por lo que no se precisa de una escritura pública de


constitución en una notaría ni de la inscripción en el registro de comercio. En consecuencia, no se requiere de un abogado. Uno de los efectos de esta nueva era es que todo se relativiza, afectando a todas las esferas de la sociedad. Las profesiones mismas se ven “amenazadas” por cuanto las nuevas tecnologías permiten que personas sin mayor preparación formal invadan las esferas que hasta ahora solo fueron de profesionales. Una de estas situaciones toca a los periodistas, ya que hoy no se requiere tener el título de tal para ser un comunicador social o para implementar un medio de comunicación. Los abogados no somos ajenos a los nuevos tiempos, de modo que también nos vemos afectados por ellos. Aunque la nueva ley dejó vigente a la forma tradicional de constituir empresas, de modo que hoy existen dos modos de hacerlo, lo más seguro es que poco a poco la forma tradicional irá desapareciendo, pues ningún empresario quiere permanecer en el pasado. Aunque la nueva ley permite que la constitución de la empresa la realice cualquier persona a través de internet, no siempre será así por cuanto dicho sistema demanda subir antecedentes de relevancia legal. Entonces resulta aparentemente fácil constituir la empresa formal, pero otra cosa diferente es constituirla de acuerdo a lo que resultará beneficioso para el empresario. Si bien internet permite que cualquiera pueda diseñarse una página web, lo más seguro es que el empresario diligente la encargue a un experto. Es de esperar, entonces, que los futuros empresarios encarguen la constitución legal de su empresa a un experto, un abogado; sobre todo si se trata de una empresa de un capital significativo. La nueva Ley Nº 20.659, si bien es bastante simple, va en el camino de las tendencias actuales.



de promesa DE PROPIEDADES Cada vez se hace más habitual firmar contratos de promesa antes de adquirir una vivienda. Si Ud. tuviera una enfermedad grave ¿preferiría ir al médico o al farmacéutico? Antes de firmar un contrato de promesa asesórese, consulte a un abogado dedicado al tema. No solo quedará más tranquilo mientras transcurre el tiempo de la promesa, sino que aumentan considerablemente las posibilidades de que la operación resulte positiva para usted.



Las personas que están interesadas en comprar una vivienda deben saber algunas cuestiones básicas antes de adquirirlas, considerando que probablemente se trate de la transacción de mayor valor que han hecho en su vida. Lo primero es saber que en Chile para ser dueño de una propiedad por compraventa hay que cumplir con dos requisitos: a) que la compraventa debe constar por escritura pública, y b) que dicha escritura pública debe ser inscrita en el correspondiente conservador de bienes raíces. Lo segundo es saber que una propiedad puede ser adquirida directamente por un contrato de compraventa, o, si se requiere de tiempo (o de alguna condición), por medio de un contrato previo denominado “contrato de promesa de compraventa”. El Artículo 1554 de nuestro Código Civil prescribe algunos requisitos para este contrato en particular. Uno de ellos es que debe constar por escrito, es decir que no puede existir un contrato de promesa verbal (lo que si ocurre con otros muchos contratos). Este contrato es de uso muy extendido, a pesar de ser uno de los contratos más complejos que existen. Muchas inmobiliarias suelen hacer un uso abusivo de este contrato (a veces simplemente le llaman “reserva de propiedad”), por lo cual es de vital importancia asesorase antes firmar cualquier documento.

Por otra parte bastantes corredores de propiedades hacen uso de él sin contar con la asesoría o preparación adecuada. La principal característica de este contrato es que se impone una multa a la parte que no cumple con su obligación, sea la de comprar o de vender. Si bien esta multa debería ser en torno al 10% del valor de la propiedad, muchas veces es altísima (la ley no señala monto ni porcentaje), significando una gran desgracia económica para quien no se asesoró adecuadamente. También es habitual pagar por adelantado parte del precio de la vivienda al firmarse la respectiva promesa, sin tener certeza el comprador si el vendedor estará en condiciones de devolverle el dinero en caso de no cumplir con su parte. En algunos casos en la promesa se señala que la parte que no compra pierde todo lo pagado, sin establecer con claridad cuáles son las diversas circunstancias que conllevan a verificar un incumplimiento. Esta situación es particularmente delicada en los caso de las personas que compran con subsidios, en que SERVIU exige requisitos adicionales a los que exigen los bancos. En consecuencia hay que asesorarse. No pierda una gran inversión por ahorrarse unos pesos.


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¿Qué es la jurisprudencia?

Jurisprudencia Ningún juicio es igual a otro. Cada juicio da cuenta de una situación particular, en que participan distintas personas, que piden cosas distintas por distintos motivos o causas. Y aunque ningún juicio es igual a otro, muchos suelen parecerse bastante, si no tomamos en cuenta a las personas que son parte de ese juicio. Entonces, si los juicios se parecen mucho ¿debieran resolverse siempre igual? Aunque cada sentenciador dicta su sentencia “de acuerdo al mérito del proceso”, ocurre que en otro juicio muy parecido otro sentenciador puede resolver de manera muy diferente. No es fácil distinguir que tanto se parece un juicio a otro, pues hay que tomar en cuenta muchos elementos. Por ejemplo: Dos juicios pueden parecerse mucho al comienzo, pero no tanto al final; ello puede ocurrir porque en un juicio el abogado presentó unas pruebas distintas a las que presentó otro abogado en el otro juicio. También puede ocurrir que una “apropiación” en un juicio sea interpretada como hurto y en otro juicio como robo.



Entonces la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que dictan los tribunales respecto de una materia determinada. Estas sentencias pueden ser uniformes (iguales) o discordante (diferentes). Jurisprudencia uniforme es el conjunto de fallos que resolvió todas las cuestiones con el mismo criterio o de la misma forma. Si bien la jurisprudencia uniforme es un antecedente que el abogado debe tener en cuenta al estudiar un caso, EN CHILE NO ES OBLIGATORIA. Esto quiere decir que los sentenciadores no están obligados a fallar una causa de igual forma a como lo han hecho otros sentenciadores o sentenciadores superiores, por más parecido que sea el caso. Esto es así por cuanto el Artículo 3º inciso 2º del Código Civil, dispone: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”. En algunos países la jurisprudencia sí tiene fuerza obligatoria para los jueces, los que no pueden fallar una causa en contradicción con otros fallos superiores, tratándose de una situación semejante.

A pesar de lo expuesto, en Chile la Corte Suprema cumple la función de uniformar la jurisprudencia, por medio de sentencias inspiradas en unos mismos criterios. Los abogados que pierden un caso en la instancia inferior, sabiendo que el criterio de la Corte Suprema les favorece, interponen los correspondientes recursos procesales para llegar hasta ella. Pero como se dijo, ningún juicio es igual a otro, de modo que no siempre logra el abogado aunarse con ese criterio. Un abogado puede pedir que la Corte Suprema se reúna en pleno para resolver una causa suya, respecto de la cual existe jurisprudencia discordante (Art. 780 del Código de Procedimiento Civil). Si bien en Chile las leyes las dicta el poder legislativo junto al ejecutivo, el poder judicial las complementa por medio de la jurisprudencia. La jurisprudencia, además, sirve para llenar los vacios que tienen las leyes, pues muchas veces no han previsto ciertas situaciones. Y es así por cuanto ningún tribunal puede excusarse de resolver una contienda judicial por falta de ley.


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¿Qué son las

Redes

Sociales?


U

n conjunto de millones de conversaciones escritas, registradas para “siempre” en bancos de memoria, físicos, en las que expresamos nuestras opiniones sobre algo o sobre alguien. Durante los siglos XIX y XX los medios de comunicaciones masivos (periódico, radio y televisión) solo permitieron la comunicación en una dirección, donde había unos pocos emisores poderosos y millones de receptores pasivos, lo que no constituía una conversación. Fue la computación, y con ello internet, lo que permitió la existencia del emisor-receptor en ambos sentidos, dando lugar a la conversación escrita en tiempo real. La Gran Novedad, sin embargo, la trajeron las redes sociales, que dieron nacimiento al “emisor-receptor múltiple”, permitiendo que muchos conversen con muchos. El conjunto de millones de conversaciones en ocasiones tiende a referirse al mismo tema, generando una opinión mayoritaria. Así sucedió en nuestro país con el tema del lucro en la educación, el que se colectivizó (viralizó), llegando al umbral de opinión mayoritaria u opinión consensuada. Una opinión mayoritaria puede llegar a ser abrumadora y poderosa. La opinión mayoritaria de que con la educación no debe lucrarse logró movilizar a cientos de miles de personas, lo que en nuestro país no acontecía hace más de 20 años. En las redes sociales poco a poco se van construyendo opiniones mayoritarias, sea porque las personas ya tienen esa opinión y la comparten, o sea porque las redes sociales mismas nos llevan por un camino que facilita el entendimiento (como dice el refrán: las personas conversando se entienden). Las redes sociales (sus actores) rápidamente han aprendido que una opinión mayoritaria puede dar lugar a grandes acciones. En la corta historia de las redes sociales ya hay bastantes experiencias, tales como la de la primavera árabe, los indignados en España, Brasil, etc.


¿En última instancia que mueve a las redes sociales? La certeza, a partir de la experiencia acumulada, del poder que se posee. Las personas comprendemos que a través de ellas podemos modificar la realidad, porque lo que llamamos realidad no es tal, o más bien dicho es lo real en un momento determinado; y como vivimos en una cadena interminable de momentos, comprendemos que la realidad es como una película interminable, en que podemos elegir como queremos que sea la siguiente escena. Nos vamos convirtiendo en productores, directores y actores de la película social de nuestras vidas. Las redes sociales, además, ya comenzaron a configurar una nueva economía, en que el actor que toma mayor relevancia es el consumidor. Así como antes el poder se centró en el emisor, también se centró en el productor. La relación productor – consumidor estuvo hasta hoy a favor del productor. Hoy el consumidor toma conciencia de su rol en la economía, se empodera, y demanda una relación más justa.

El consumidor comienza a comprender que buena parte de su poder está en su capacidad de consumir, de gastar. Probablemente en el futuro la relación entre ambos esté mucho más equilibrada, y probablemente sucederá lo mismo en la relación gobernante-gobernado, como en la relación empleador- trabajador. Una evolución de las redes sociales podría darse a partir de la creación de súper programas informáticos capaces de sintetizar en unos algunos párrafos las conversaciones de millones de personas en torno a un tema. Eso que hoy hacen las encuestas lo harían programas especializados con una precisión asombrosa. Esperemos que el futuro promisorio de las redes sociales sea un mayor entendimiento entre los seres humanos, que tanta falta nos hace. Un mayor entendimiento para afrontar los desafíos titánicos que nos depara el futuro.

Las redes sociales, además, ya comenzaron a configurar una nueva economía, en que el actor que toma mayor relevancia es el consumidor.


ASPECTOS GENERALES DEL CORRETAJE DE PROPIEDADES Los honorarios del corredor de propiedades no están regulados por ley sino por la costumbre. En el caso de las compraventas se acostumbra cobrar el 2% del valor de la vivienda a cada una de las partes, es decir al vendedor y al comprador. En el caso de los arrendamientos hay que distinguir aquellos sin administración y con administración. Si se trata solo de seleccionar un arrendatario y suscribir un contrato de arrendamiento, la comisión será del 50% del valor de la renta (por una sola vez). Si es con administración, la comisión es del 10% del valor del arriendo del segundo mes en adelante. No es recomendable adelantar toda la comisión; en el caso de los arrendamientos hasta haber firmado el contrato; y en los de compraventa hasta inscrita la propiedad en el conservador de bienes raíces. Poner en venta una propiedad podría parecer fácil, pero no lo es. Se trata de un asunto de cierta complejidad que es bueno que sea realizado por una persona o empresa especializada. La parte más delicada es la suscripción de promesas de compraventas, donde resulta vital asesorarse. Antes de firmar hay que leer el contrato para saber de cuanto es la multa por incumplimiento, que en ocasiones suele ser de varios millones de pesos. El vendedor debe asegurarse de que los títulos de su propiedad están en perfectas condiciones, y si se requiere la firma del cónyuge u herederos, en caso de

haberlos aspectos).

(hay

también

otros

El comprador debe siempre ponderar la posibilidad de no poder cumplir su compromiso dentro de la fecha estipulada, a menos que desde ya disponga del dinero en el banco. Hay que tener especial cuidado cuando hay que adelantar dinero junto con la firma de la promesa. Estos consejos son muy útiles si la venta la realiza una inmobiliaria, pues suelen tener contratos muy leoninos. También hay que ser cuidadosos cuando el pago se hace por medio de un subsidio. En el caso de entregar una propiedad para que la administre un corredor, es vital suscribir un contrato de administración con él, en el cual se consignen claramente sus obligaciones. Es conveniente que la renta se le deposite al corredor o al propietario en una cuenta bancaria, pues así resultará más fácil acreditar posibles incumplimientos. También es importante dejar establecida la responsabilidad del corredor para el caso que el arrendatario deje de pagar la renta. Algunos simplemente se desentienden, dejando al propietario con un enorme problema.


¿PARA QUE ENTREGAR SU PROPIEDAD A UN CORREDOR DE LA SERENA SI SERVIPROP ESTÁ EN COQUIMBO?

SOMOS BUENOS Y SERIOS ALDUNATE 1586, 2º PISO. TEÉFONO 2321 408 Email: serviprop.coquimbo@gmail.com


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