LA VERDAD TEMA PECULADO EN LA PREFECTURA DE BOLIVAR FUENTE DE INFORMACION http://www.funcionjudicial-bolivar.gob.ec/www/consultas/causas.php
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Información General del Juicio No. Causa: 2008-0031 Judicatura: PRESIDENCIA Accion/Delito: PECULADO Actor/Ofendido: RUIZ FALCONI OSWALDO VINICIO , DIRECTOR REGIONAL 6 DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO Demandado/Imputado: CHAVES DE MORA CARLOS MARCELO, PREFECTO PROVINCIAL DE BOLIVAR ULLOA PURCACHI BOLIVAR WELINGTON, PROCURADOR SINDICO DEL GOBIERNO PROVINCIAL DE BOLIVAR CALLES LLANOS EDUARDO VINICIO GARCIA CASTILLO LAURA ISABEL SANCHEZ BAHAMONDE EMILIO GRACIANO OROSCO CHAVEZ FREDY RAUL DIAZ SERRANO JUAN RAMON NAJERA VERDEZOTO ELOISA AVIGAEL Sorteos Segunda Instancia: -
Detalle de Actividades: No.
Fecha
Actividad
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2008-07-07 RAZON DE RECEPCION RAZON: En esta fecha recibo la Instrucción Fiscal 2008-0031 que sigue Miguel Sánchez, Delegado de Contraloría en contra de Carlos Chaves (Prefecto de Bolívar) y otros en 749 fs, útiles del Ministerio Público de Bolívar. El señor Ministro Fiscal del Distrito de Bolívar ( e) a fs, 745 a 749 resuelve dar inicio a la Etapa de Instrucción Fiscal en contra de Carlos Chaves, Prefecto Provincial de Bolívar y otros por el presunto delito de Peculado mas lo que consta en esta resolución. Viene a la Presidencia de la Corte por el fuero de Corte que goza uno de los imputados. CERTIFICO. Guaranda, 7 de Julio del 2008 El Secretario (e) de Presidencia RAZON: En esta fecha pongo la presente Instrucción Fiscal en conocimiento y despacho dels eñor Doctor Leopoldo Chaves, Presidente de la Corte Superior de Guaranda. CERTIFICO. Guaranda, 7 de Julio del 2008 El SEcretario ( e) de Presidencia
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2008-07-10 PROVIDENCIA DE NOTIFICACION CON EL ART. 217 DEL CPP. VISTOS: Avoco conocimiento de la presente Instrucción Fiscal No.11-2008, en mi calidad de Ministro Presidente de la Corte Superior de
Justicia de Guaranda.- En lo principal, conforme lo dispone el Art. 217 penúltimo inciso del Código de Procedimiento Penal, dispongo que por Secretaría, se notifique a los imputados señor CARLOS MARCELO CHAVES DE MORA, Prefecto Provincial de Bolívar, BOLIVAR WELINGTON ULLOA PURCACHI, Procurador Síndico del Gobierno Provincial de Bolívar, en la casilla judicial No.- 03 por ellos designada o en las instalaciones del Gobierno Provincial de Bolívar; a: ELOISA AVIGAEL NAJERA VERDEZOTO Y LAURA ISABEL GARCIA CASTILLO, en la casilla judicial No.- 117 por ellas designada; a: EMILIO GRACIANO SÁNCHEZ BAHAMONDE, Director Financiero del Gobierno Provincial de Bolívar; FREDDY RAUL OROZCO CHAVEZ, Tesorero del Gobierno Provincial; EDUARDO VINICIO CALLES LLANOS, Consejero Provincial y JUAN RAMON DIAZ SERRANO, Consejero Provincial, a todos ellos se les notificará en las Instalaciones del Gobierno Provincial de Bolívar, ubicado en la Av. Cándido Rada y 9 de Abril de esta ciudad de Guaranda, sin perjuicio de que sean notificados en sus domicilios que se indican en la resolución de inicio de Instrucción Fiscal; al denunciante Ing. Miguel Galán Sánchez, Director Regional 6 de la Contraloría General del Estado, en la casilla judicial No.- 08 de la Delegación de Contraloría en Bolívar; al Comisionado de la Defensoría del Pueblo para que designe un defensor; a Dr. Luis Cargua Ríos, Director Regional IV de la Procuraduría General del Estado en la casilla judicial No.- 41; y, notifíquese a los Órganos de Control es decir al señor Contralor General del Estado y Procurador General de la Nación, en sus domicilios en las Delegaciones en esta ciudad de Guaranda; al señor Ministro Fiscal de Bolívar, en la casilla judicial No.- 40.- Cuéntese con el señor Secretario Abogado César Montenegro.- Notifíquese. 3
2008-07-11 SE ORDENA DEVOLVER EL EXPEDIENTE Por cumplidos los actos propios del Art. 217 del Código de Procedimiento Penal, remítase al señor Ministro Fiscal Distrital de Bolívar, el expediente No.- 11-2008 para la prosecución de la Instrucción Fiscal.- Por cuanto los imputados Emilio Graciano Sánchez Bahamonde, Director Financiero del Gobierno Provincial de Bolívar, Freedy Raúl Orozco Chávez, Tesorero del Gobierno Provincial de Bolívar, Juan Ramón Díaz Serrano y Eduardo Vinicio Calles Llanos, Consejeros Provinciales, no han designado defensor ni han señalado casilla judicial para sus notificaciones, se nombra al Doctor Miguel Ángel León Zavala, Defensor Público, para que actúe en defensa de los intereses de dichos imputados, debiendo notificárseles en el casillero judicial No.- 68, sin perjuicio que la Defensoría del Pueblo les asigne un defensor.- Notifíquese y devuélvase.
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2008-07-11 RAZON ..ZON: En esta fecha devuelvo al señor Ministro Fiscal Distrital de Bolívar, la presente Instrucción Fiscal No.- 11- 2008, en 753 fojas útiles.- Certifico. Guaranda, 11 de Julio del 2008 AB. CESAR MONTENEGRO SECRETARIO
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2008-10-13 Escrito RECTIFICA ERROR EN ARTICULO
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2008-10-17 PROVIDENCIA Agréguese a los autos el escrito que antecede.- En lo principal, como el señor Ministro Fiscal Distrital de Bolívar (e) Dr. José Miguel Jiménez Álvarez , ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 224 del Código de Procedimiento Penal, esta Presidencia en acatamiento a lo dispuesto en el Art. 376 y Art. 227 ibídem, en lo principal dispone lo siguiente: Por presentado el dictamen Fiscal, se manda que se notifique con éste a los imputados BOLIVAR WELINGTON ULLOA PURCACHI, portador de la cédula de ciudadanía No.- 020040094-3, Procurador Síndico del Gobierno Provincial de Bolívar, en el casillero judicial No.- 03; CARLOS MARCELO CHAVES DE MORA, Prefecto Provincial de Bolívar, portador de la cédula de ciudadanía No.-020071804-7; en el casillero judicial No.- 03 del DR. BOLIVAR ULLOA; EMILIO GRACIANO SÁNCHEZ BAHAMONDE, con cédula de ciudadanía No.160079295, Director Financiero del Gobierno Provincial de Bolívar, en el casillero judicial No.- 68 del Dr. Miguel Ángel León Zavala, Defensor Público; FREDDY RAUL OROZCO CHAVEZ, Tesorero del Gobierno Provincial, con cédula de ciudadanía No.- 0200642775, en el casillero judicial No.- 68 del Dr. Miguel Ángel León Zavala, Defensor Público; EDUARDO VINICIO CALLES LLANOS, Consejero Provincial de Bolívar, con cédula de ciudadanía No.0200364065, en el casillero judicial No.- 68 del Dr. Miguel Ángel León Zavala, Defensor Público ; ELOISA AVIGAEL NAJERA VERDEZOTO, Consejera Provincial de Bolívar con cédula de ciudadanía No.- 2009278216, en el casillero judicial No.- 117 de su Abogado Defensor Ab. Mesías Mora Monar ; JUAN RAMÓN DIAZ SERRANO, Consejero Provincial de Bolívar, con cédula de ciudadanía No.- 0200431476, en el casillero judicial No.- 115 de su abogado defensor Jorge Cárdenas Verdezoto ; LAURA ISABEL GARCIA CASTILLO, Consejera Provincial, con cédula de ciudadanía No.- 0201025632, en el casillero judicial No.-117 de su Abogado defensor Mesías Mora Monar; a los Órganos de Control, es decir al Ing. Miguel Galán Sánchez, Director Regional VI de la Contraloría General del Estado y Contralor General del Estado en el casillero judicial No.- 08 de la Delegación de Contraloría en Guaranda; a los Doctores Luis Cargua Ríos, Director Regional IV de la Procuraduría General del Estado y Mario Espinoza Ortiz, y señor Procurador General del Estado en el casillero judicial No.- 41; a la Defensoría del Pueblo en el casillero judicial No.- 39.- Se pone además, el expediente a disposición de los imputados, ofendido y demás partes procesales, para que puedan consultarlo. Notifíquese.
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2008-10-21 Escrito SEÑALA CASILLERO Y DESIGNA DEFENSORES
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2008-10-22 Escrito PIDE DICTAR AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO
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2008-10-23 Escrito PIDE DICTAR SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A SU FAVOR
10 2008-10-23 Escrito PRESENTA ALEGATOS Y DESIGNA DEFENSOR 11 2008-10-27 Escrito NOMBRA DEFENSOR Y FIJA CASILLERO 12 2008-10-28 PROVIDENCIA AR. 231 CPP VISTOS: Agréguese a los autos los escritos que anteceden y que van desde fs. 1125 a 1133.- En lo principal, el señor Ministro Fiscal Distrital de Bolívar encargado Dr. José Miguel Jiménez Álvarez, al emitir su dictamen a fs. 1111 a 1121, por una parte acusa a Bolívar Wellington Ulloa Purcachi, Procurador Síndico; Emilio Graciano Sánchez Bahamonde, Director Financiero; y Freddy Raúl Orozco Chavez, Tesorero, y por otra se abstiene de acusar a los otros imputados en especial al primer personero del Gobierno Provincial de Bolívar Carlos Marcelo Chaves De Mora, y a los Consejeros Eduardo Vinicio Calles Llanos, Eloisa Avigael Nájera Verdezoto, Juan Ramón Díaz Serrano y Laura Isabel García Castillo, quines en sesión ordinaria del Gobierno de la Provincia Bolívar celebrada el día jueves 11 de agosto del 2005, el Consejo por unanimidad resuelven autorizar al señor Prefecto y Procurador Síndico suscriban a nombre del Gobierno Provincial, el Octavo Contrato Colectivo, sin que haya el informe del Ministerio de Economía y Finanzas, razón por la que, de conformidad con lo que prescribe el Art. 231 del Código de Procedimiento Penal en su inciso primero , se ordena remitir la Instrucción Fiscal No.- 11-2008 al señor Fiscal Superior, en este caso al señor Ministro Fiscal General del Estado, en copia debidamente certificada.- La parte interesada preste las facilidades para obtener las copias respectivas, evacuado que fuere vuelvan los autos para dictar lo que fuere legal.- Téngase en cuenta la designación y autorización conferida por el Dr. Bolívar Ulloa Purcachi, a los Abogados Raúl Purcachi y Pablo Solís Ruíz, para que en forma conjunta o por si solos le representen en esta causa, sin perjuicio de que lo haga por sus propios derechos; téngase en cuenta la designación del Dr. Eduardo González Tejada, como defensor de los imputados Arquitecto Carlos Marcelo Chaves De Mora y Freddy Raúl Orozco Chávez, a quien facultan expresamente realizar las gestiones necesarias en defensa de sus intereses, así como la casilla judicial No.- 06, de igual forma se tendrá en cuenta la designación del Abogado Marco Averos Gavilanes, como defensor del imputado Emilio Graciano Sánchez Bahamonde, así como la casilla judicial No.- 110.- Notifíquese. 13 2008-10-29 Escrito FIJA CASILLERO JUDICIAL EN QUITO 14 2008-11-06 Escrito PRESENTA ALEGATOS Y FIJA CASILLERO QUITO 15 2008-11-11 PROVIDENCIA
Agréguese al expediente los escritos que anteceden.- Téngase en cuenta las casillas judiciales No.- 940 señalada por el denunciante Ingeniero Miguel Galán Sánchez, Director Regional 6 de la Contraloría General del Estado; No.- 1422 señalada por el imputado Edison Mayorga González; y No.- 4923 señalada por el imputado Bolívar Ulloa Purcachi, respectivamente, a fin de que reciban sus notificaciones de ser el caso en la ciudad de Quito.- En lo principal, por Secretaría cúmplase con lo dispuesto en auto que antecede.Notifíquese 16 2008-11-11 RAZON RAZON: En cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede, en esta fecha procedo a enviar las fotocopias certificadas de la Instrucción Fiscal No.- 11-2008 por Peculado seguida en contra del Arq. Carlos Marcelo Chaves de Mora, Prefecto Provincial de Bolívar y Otros, en 1148 fojas útiles, al señor Ministro Fiscal General del Estado, para los fines pertinentes.- Certifico. Guaranda, 11 de Noviembre del 2008 AB. CÉSAR MONTENEGRO PAZMIÑO, SECRETARIO RELATOR 17 2008-11-14 Escrito SOLICITA REVOCATORIA DE PROVIDENCIA 18 2008-11-17 PROVIDENCIA NEGANDO REVOCATORIA Agréguese a los autos el escrito que antecede presentado por el señor Arq. Carlos Marcelo Chaves De Mora. En lo principal, providenciando el mismo niégase la revocatoria de la providencia de 11 de noviembre del 2008 que reza a fojas 1148, ya que solo se dice que se tome en cuenta los domicilios señalados en las ciudad de Quito por el denunciante Ing. Miguel Galán Sánchez , Director Regional 6 de la Contraloría General del Estado y del imputado Dr. Bolívar Ulloa Purcachi, a fin de ser notificados de ser el caso en dicha ciudad; niégase también la nulidad de lo actuado a partir de providencia de 17 de octubre del 2008 que corre a fs. 1124 por ser ilegal e impertinente, ya que se ha tramitado conforme a derecho como lo exige el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, el suscrito Presidente de conformidad con lo que determina expresamente el Art. 231 del Código de Procedimiento Penal primera parte, tiene la facultad que cuando el Fiscal no haya acusado, el Juez si considerare necesario la apertura del juicio ordenará se remitan las actuaciones al Fiscal Superior para que acuse o ratifique el pronunciamiento del Inferior, ya que solamente acusa a los Empleados Inferiores y no a los Directivos del Gobierno Provincial de Bolívar, quienes en sesión ordinaria resuelven autorizar que se firme el Octavo Contrato Colectivo al señor Prefecto y al Procurador Síndico, sin que haya el informe del Ministerio de Economía y Finanzas; no he enviado por pedimento de la Contraloría General del Estado al señor Ministro Fiscal del Estado, sino que al suscrito Presidente le faculta enviar el juicio conforme a la ley como se anota en líneas anteriores, a pesar que la Contraloría en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado en su Art. 31 dice: “Funciones y
atribuciones .- La Contraloría General del Estado, además de las atribuciones y funciones establecidas en la Constitución Política de la República tendrá las siguientes:.... Numeral 13 dice: “ Decidir la intervención como pare en los juicios civiles, penales, contenciosos administrativos y otros relacionados con el manejo de los recursos públicos que son objeto de control. La intervención del Contralor General no exige la responsabilidad del funcionario a quien las leyes confieran la represtación correspondiente”; Numeral 27.- “Controlar la legalidad de los procesos en los cuales el Estado delegue o concesione sus facultades al sector privado, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política de la República y la Ley”; en el numeral 36.- “Una vez ejecutoriada la Resolución que establezca la responsabilidad civil culposa, solicitar al juez correspondiente que dicte medidas cautelares civiles en contra de la autoridad , dignatario, funcionario o servidor público responsable, a fin de garantizar la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y precautelar los intereses públicos”; en su Reglamento en el Art. 53 dice: Funciones y Atribuciones.- Sin perjuicio de las normas que regulan las facultades de la Contraloría General del Estado en los capítulos anteriores, sus funciones y atribuciones se clasifican de la siguiente manera:... “d) Patrocinio Judicial: Para decidir ser parte en los juicios civiles, penales, contenciosos administrativos y otros, relacionados con el manejo de los recursos públicos que son objeto de control, sin perjuicio de la obligación del funcionario a quien las leyes confieran la representación legal correspondiente; en coordinación con el Ministerio Público en los casos relacionados con delitos en el manejo de los recursos públicos, y sin menoscabo de la intervención que corresponde a la Procuraduría General del Estado”. Además el juicio ya se envió al señor Ministro Fiscal General del Estado, por cuanto la providencia de 28 de octubre del 2008, estaba ejecutoriada por el Ministerio de la Ley en copia certificada precautelando en caso de extraviarse quedando original en esta Presidencia.- Notifíquese. 19 2009-07-08 Escrito PIDE COPIA CERTIFICADA DE INSTRUCCION 20 2009-07-21 Escrito SEÑALA CASILLERO JUDICIAL Y PIDE COPIAS 21 2009-08-06 Escrito Copias certificadas 22 2009-08-11 Escrito PIDE COPIAS CERTIFICADAS 23 2009-08-17 PROVIDENCIA ART. 227 CPP En mi calidad de Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, y por cuanto de la Resolución que en copias adjunto al presente expediente que corresponde a la Instrucción Fiscal No.06/2008 dentro de la cual la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia , dirimió el conflicto de competencia negativo en el sentido de que el Presidente Titular de la Corte Provincial de
Justicia de Bolívar era el competente para continuar conociendo ese proceso y otros casos similares, y por cuanto la presente Instrucción Fiscal No.- 11/2008, inició dentro de las mismas disposiciones y en base a esas argumentaciones legales, el suscrito Presidente vuelve avocar conocimiento de la presente Instrucción Fiscal y continuando con su tramitación dispone: 1) Como el señor Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Director Nacional de Asesoría Jurídica, Subrogante del Fiscal General del Estado, ha emitido su dictamen, con respecto a la providencia dada por el suscrito con fecha 28 de Octubre del 2008, en relación a la abstención de acusar a varios de los imputados, se dispone de conformidad con el Art. 227 del Código de Procedimiento Penal, notificar a todos y cada uno de los imputados en sus domicilios judiciales señalados; al imputado Eduardo Vinicio Calles Llanos, por no tener señalado casilla judicial, se le notificará en su domicilio ubicado en las calles Abrán Erazo y Av. Guayaquil, Ciudadela Coloma Román, de esta ciudad de Guaranda, sin perjuicio de que se le notifiqué en el casillero judicial No.- 84 que corresponde al Dr. Gino Realpe, Defensor Público Penal; y, al ofendido poniendo el expediente a disposición de éstos para que puedan consultarlo .Agréguese al expediente los escritos que anteceden; y, por Secretaría confiérase las fotocopias certificadas solicitadas a costa de los peticionarios.- Actúe el Abogado César Montenegro Pazmiño, Secretario Relator.- Notifíquese. 24 2009-08-18 RAZON DE NOTIFICACION RAZON: En la ciudad de Guaranda, a los dieciocho días del mes de agosto del dos mil nueve, a las diez horas quince minutos, notifiqué con la providencia y copia del dictamen que anteceden, al señor Doctor Eduardo Vinicio Calles Llanos, Ex- Consejero Provincial de Bolívar, por boleta que fue entregada en su domicilio ubicado en las Calle Abrahan Erazo y Av. Guayaquil, Ciudadela Coloma Román de esta ciudad de Guaranda, la misma que la recibió la señora Gloria Paredes, quien me indicó que ese momento no se encontraba en la casa el Doctor antes indicad. .- Lo que siento como tal para los fines pertinentes.- Certifico. Guaranda, 18 de Agosto del 2009 AB. CÉSAR MONTENEGRO PAZMIÑO, SECRETARIO RELATOR 25 2009-08-19 RAZON DE NOTIFICACION RAZON: En la ciudad de Guaranda, a los diecinueve días del mes de agosto del dos mil nueve, a las catorce horas treinta minutos, notifiqué con la providencia y copia del dictamen que anteceden, al señor Doctor Eduardo Vinicio Calles Llanos, Ex- Consejero Provincial de Bolívar, por boleta que fue entregada en su domicilio ubicado en las Calle Abrahan Erazo y Av. Guayaquil, Ciudadela Coloma Román de esta ciudad de Guaranda, la misma que la recibió la señora Gloria Paredes, indicándome que ese momento no se encontraba en la casa el señor Doctor antes mencionado. .- Lo que siento como tal para los fines pertinentes.- Certifico. Guaranda, 19 de Agosto del 2009 AB. CÉSAR MONTENEGRO PAZMIÑO, SECRETARIO RELATOR 26 2009-08-20 RAZON DE NOTIFICACION
RAZON: En la ciudad de Guaranda, a los veinte días del mes de agosto del dos mil nueve, a las quince horas treinta minutos, notifiqué con la providencia y copia del dictamen que anteceden, al señor Doctor Eduardo Vinicio Calles Llanos, Ex- Consejero Provincial de Bolívar, por boleta que fue entregada en su domicilio ubicado en las Calle Abrahan Erazo y Av. Guayaquil, Ciudadela Coloma Román de esta ciudad de Guaranda, la misma que la recibió la señora Gloria Paredes, indicándome que ese momento no se encontraba en la casa el señor Doctor antes mencionado. .- Lo que siento como tal para los fines pertinentes.- Certifico. Guaranda, 20 de Agosto del 2009 AB. CÉSAR MONTENEGRO PAZMIÑO, SECRETARIO RELATOR 27 2009-08-24 PROVIDENCIA ORDENANDO CONFERIR COPIAS Vista la petición que antecede, se dispone que por Secretaría y tomando de la Instrucción Fiscal No.- 06/2008, se confiera la fotocopia certificada que se refiere a la de la Resolución dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, la misma que en copias se encuentra adjunta a la presente Instrucción Fiscal No.- 11/2008 seguida en contra de Carlos Marcelo Chaves De Mora y Otros, a costa del peticionario .- Téngase en cuenta el casillero judicial No.- 05 señalado por el Dr. Eduardo Vinicio Calles Llanos, para que reciba futuras notificaciones.- Hágase saber. 28 2009-08-24 Escrito PIDE COPIAS CERTIFICADAS DE AUTO 29 2009-08-26 PROVIDENCIA SEÑALANDO AUDIENCIA PRELIMINAR De conformidad con lo que dispone el Art. 228 del Código de Procedimiento Penal, se convoca a las partes a la audiencia preliminar, la misma que se llevará a efecto el día lunes catorce de septiembre del dos mil nueve, a las nueve horas, en el despacho de la Presidencia de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar. - Actúe el Ab. César Montenegro Pazmiño, Secretario Relator 30 2009-09-02 Escrito PIDE COPIAS CERTIFICADAS DEL PROCESO 31 2009-09-08 CONCEDER COPIAS Vista la petición que antecede se dispone que por Secretaría se confieran las copias certificadas solicitadas a costa del peticionario.Notifíquese. 32 2009-09-09 NEGATIVA A PETICION El escrito que antecede agréguese al expediente.- En lo principal, se niega el pedido de diferimiento de la audiencia preliminar señalada en providencia de 26 de Agosto del 2009 y no como consta en el dicho pedimento de audiencia de formulación de cargos, y se ordena estar a lo dispuesto en dicho decreto.- Además el suscrito Presidente en decreto de 8 de sptiembre del 2009, dispuso conferir las copias certificadas solicitadas por tanto se encuentra el proceso a su disposición a fin de que pueda obtenerlas.- Notifíquese. 33 2009-09-09 Escrito
PIDE DIFERIR FECHA PARA DILIGENCIA 34 2009-09-10 Escrito PIDE DIFERIR AUDIENCIA 35 2009-09-11 NEGATIVA A PETICION Agréguese al expediente el escrito que antecede presentado por el procesado Dr. Eduardo Vinicio Calles Llanos.- En lo principal, se niega el pedido de diferimiento de la audiencia preliminar y se ordena estar a lo dispuesto en decreto de 26 de Agosto del 2009.- El peticionario retire de la Secretaria de este despacho las copias que fueron solicitadas las mismas que se encuentran debidamente legalizadas, según indicación del señor Secretario Relator.Notifíquese. 36 2009-09-11 RAZON RAZON: En esta fecha procedo a entregar a la señora Alexandra Escobar Nranjo, portadora de la cédula de identidad No.- 0201615739 Secretaria del Dr. Jaime Calles las fotocopias certificadas de la Instrucción Fiscal No.- 11-2008 que fueron solicitadas y ordenadas en providencia que antecede, en 1179 fojas útiles, quien para constancia de haberlas recibido firma, juntamente con el suscrito Secretario Relator que certifica. Guaranda, 11 de septiembre del 2009 AB. CESAR MONTENEGRO PAZMIÑO, SECRETARIO RELATOR. 37 2009-09-14 SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Agréguese al expediente los escritos que anteceden.- En lo principal, en vista de no haberse llevado a efecto la audiencia preliminar que se encontraba señalada para el día de hoy lunes 14 de septiembre del 2009, a las 09h00; se vuelve a señalar para el día lunes cinco de octubre del dos mil nueve, a las nueve horas, a fin de se realice la audiencia preliminar dentro de la presente causa, para lo cual notifíquese a las partes procesales en los casilleros judiciales señalados.- Se nombra al señor Doctor Gino Realpe Borja, Defensor Público Penal para que actúe en esta diligencia en el evento de que alguna de las partes procesales o sus Abogados Defensores no concurran a la misma.- Notifíquese con el Dictamen Fiscal Superior al procesado Dr. Juan Ramón Díaz Serrano en el casillero judicial No.160 por él señalado en donde debe recibir sus notificaciones y confiérase las copias certificadas que ha solicitado a fojas 1169 y 1170 a costa del peticionario.- Téngase en cuenta el casillero judicial No.- 071 señalado por los procesados Freddy Raúl Orozco Chavez y Emilio Graciano Sánchez Bahamonde, a fin de que reciban sus notificaciones, así como la autorización conferida al Dr. Eduardo Coloma López para que actúe en defensa de sus intereses dentro de esta causa.- Notifíquese. 38 2009-09-14 RAZON RAZON: Siento como tal para los fines legales consiguientes que la audiencia señalada para el día de hoy lunes 14 de septiembre del 2009, a las 09h00, no se realiza por cuanto no han comparecido a la misma una de las procesadas ni su Abogado Defensor.- Certifico.
Guaranda, 14 de septiembre del 2009 AB. CESAR MONTENEGRO PAZMIÑO SECRETARIO RELATOR 39 2009-09-14 Escrito NOMBRA DEFENSOR Y FIJA CASILLERO 40 2009-09-14 Escrito NOMBRA DEFENSOR Y FIJA CASILLERO 41 2009-09-24 RAZON RAZON: En esta fecha procedo a entregar al señor Remigio Murillo, portador de la cédula de identidad No.- 0201474640, las fotocopias certificadas solicitadas por el Ab. Juan Ramón Díaz, a fojas 1170 , de los numerales 1,2,3,4,5,y 6, aclarando que en lo respecta al numeral 2 se confiere copia de la resolución adoptada en sesión de 31 de Mayo del 2005, mismas que han sido ordenadas en decreto de 14 de septiembre del 2009, en treinta fojas útiles, quien para constancia de haberlas recibido firma juntamente con el suscrito Secretario Relator que certifica. Guaranda, 24 de septiembre del 2009 DR. RAMIRO PUENTE SERRANO, SECRETARIO RELATOR (E) 42 2009-09-29 Escrito PIDE DIFERIR AUDIENCIA CONVOCADA 43 2009-09-30 DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA Agréguese al expediente el recaudo y escrito que anteceden.- Téngase en cuenta la designación del Abogado Gino Realpe Borja, Defensor Público Penal, como Defensor de las procesadas Eloisa Avigael Nájera Verdezoto y Laura Isabel García Castillo, así como la autorización conferida a dicho profesional del derecho para que les represente en esta causa, para lo cual, notifíqueseles en el casillero judicial No.- 84 por ellas señalado.- En lo principal, atento al pedimento constante a fojas 1187 y por cuanto de fojas 1188 se desprende que su Defensor Dr. Gino Realpe, tiene que asistir a un Taller de Capacitación los días 5, 6 y 7 de octubre del 2009 en la ciudad de Quito por disposición del señor Director de la Defensoría Pública Penal, se difiere la audiencia preliminar dispuesta en decreto que antecede, para que se lleve a efecto el próximo día lunes diecinueve de octubre del año dos mil nueve, a las nueve horas, en la Sala de esta Presidencia; adicionalmente, notifíquese al señor Ab. Gino Realpe Borja, Defensor Público Penal, para que actúe en esta diligencia en el evento de que alguna de las partes procesales o sus Abogados Defensores no concurran a la misma.- Hágase saber. 44 2009-10-12 Escrito FIJA CASILLERO Y PIDE CELERIDAD 45 2009-10-14 PROVIDENCIA GENERAL Agréguese al expediente las fotocopias de la acción de personal , cédula de ciudadanía y escrito que anteceden, presentado por el Dr. Oswaldo Ruíz Falconí, Director Regional 6 de la Contraloría General del Estado.- En lo principal, téngase en cuenta la comparecencia
dentro de la presente causa del Dr. Oswaldo Ruíz Falconí, Director Regional 6 de la Contraloría General del Estado, calidad que acredita con la acción de personal que obra a fojas 1189 del expediente, así como el casillero judicial No.- 08 asignado a la Delegación Provincial de Contraloría en Bolívar, a fin de que continúen recibiendo sus notificaciones.- Notifíquese. 46 2009-10-19 ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR En la ciudad de Guaranda, hoy día lunes diecinueve de octubre del año dos mil nueve, a las nueve horas seis minutos , ante el señor Doctor Leopoldo Chaves Del Pozo, Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, e infrascrito Secretario Relator Abogado César Montenegro Pazmiño, comparecen los señores Dr. Manuel Sánchez Guillén, Fiscal Provincial de Bolívar; los procesados Dr. Bolívar Wellington Ulloa Purcachi, Arq. Carlos Marcelo Chaves de Mora, Prefecto Provincial de Bolívar, con su Abogado Defensor Dr. Eduardo González Tejada, Dr. Eduardo Vinicio Calles Llanos, a quien por no asistir su defensor Dr. Jaime Calles Llanos, le asistirá el Dr. Gino Realpe Borja, Defensor Público Penal, Abogado Juan Ramón Díaz Serrano, por sus propios derechos; las procesadas Laura Isabel García Castillo y Eloisa Avigael Najera Verdezoto, juntamente con su Abogado Defensor Dr. Gino Realpe Borja, Defensor Público Penal, Emilio Graciano Sánchez Bahamonde y Freddy Raúl Orozco Chavez, juntamente con su Abogado Defensor Dr. Eduardo Coloma López, comparece también el Dr. Luis Velastegui Abogado de la Regional 6 de la Contraloría General del Estado .- Siendo estos el día y hora señalados para la realización de la Audiencia Preliminar, el señor Presidente declara instalada la misma; y, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 229 del Código de Procedimiento Penal, y a fin de que presenten sus alegatos con respecto a la existencia de requisitos de procedibilidad o de cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso, con este objeto se dispone escuchar a las partes de la relación procesal, en el orden establecido en el artículo citado.- Se concede la palabra al procesado Dr. Bolívar Wellington Ulloa Purcachi, quien por sus propios derechos manifiesta: Señor Presidente, señor Prefecto, señores Ex Consejeros, señor Ministro Fiscal Provincial, Compañeros Funcionarios, Abogado de la Contraloría, en esta etapa es para formular alegaciones con respecto a la existencia de requisitos de procedibilidad o de cuestiones prejudiciales competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso, al respecto el numeral 12 del Art. 35 de la Constitución que regía en la fecha de la firma del contrato colectivo garantiza la contratación colectiva el Mandato Constituyente No.- 8 de la Asamblea Constituyente garantiza la contratación colectiva el Art. 565 del Código del Trabajo determina que para la administración de justicia laboral funcionarán juzgados del trabajo y tribunales de conciliación y arbitraje el Art. 567 del Código del Trabajo dice los Tribunales de Conciliación y Arbitraje tendrán atribuciones que determina el capítulo de los contratos colectivos el Art. 232 del Código del Trabajo
dice efecto del contrato colectivo que las resoluciones del Tribunal de Conciliación y Arbitraje tendrán los mismos efectos obligatorios del Contrato Colectivo por lo indicado señor Presidente si el Tribunal de Conciliación y Arbitraje administra justicia laboral en conflictos colectivos sus resoluciones no pueden alterarse por ninguna de las partes a no ser por la vía civil y ante autoridad competente que declare su rescisión o nulidad consecuentemente señor Presidente este caso es prejudicial pues no se debió iniciar la acción penal mientras no se resuelva la prejudicialidad con la finalidad de fundamentar que la prejudicialidad era necesaria me remito a las siguientes disposiciones legales numeral 9 del Art. 1583 del Código Civil dice (da lectura del indicado artículo); el Art. 1697 del Código Civil dice : (da lectura del indicado artículo) El Art. 1699 del Código Civil dice: ( da lectura del indicado artículo) . El Ministro Fiscal en el literal j) de su dictamen al tratar de las responsabilidades penales dice: “Los informes contables realizados por la Contraloría General determinan la violación flagrante de normas expresas por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje manifestando que el contrato debe ser declarado nulo por orden judicial por lo indicado señor Presidente dejo a salvo su libre criterio sobre el análisis de la prejudicialidad. En cuanto se refiere a la competencia señor Presidente el compareciente en calidad de Procurador Síndico con mis compañeros Emilio Sánchez Director Financiero y Raúl Orozco Tesorero no existe razón o fundamento para encontrarnos en esta audiencia preliminar pues el señor Ministro Fiscal General al dictar su resolución expresa que revocando el dictamen del inferior les acuso… y ahí acusa al señor Prefecto y a los señores Ex Consejeros y al revocar el dictamen del inferior lógicamente los tres funcionarios nos encontramos en esta audiencia sin razón legal , en todo caso señor Presidente es mi obligación legal y moral asistir a esta audiencia porque quiero dejar constancia señor Presidente que la firma del contrato colectivo no es un hecho fruto de un acto doloso sino es consecuencia de una sentencia dictada por un Organismo competente para administrar justicia laboral de tal manera que ni el señor Prefecto ni los señores Ex Consejeros ni los funcionarios que hemos sido parte de este proceso hemos actuado contra ley, no nos hemos beneficiado de recurso alguno que incremente nuestro patrimonio los únicos beneficiarios de un contrato colectivo fueron los señores trabajadores y los recursos económicos entiendo que están bien administrados porque invirtieron en educación, salud, alimentación de sus hijos y de su familia y los montos incrementados con relación a los trabajadores de los otros organismos del sector público fueron y son ínfimos en todo caso señor Presidente confío en su autoridad pues en mis 29 años de ejercicio profesional nunca dudé de su rectitud me felicito que usted un Juez de carrera conozca este asunto y sea usted quien en forma recta como lo sabe hacer acepte mis criterios y nos libere de responsabilidad que hasta el momento ha alcanzado la inculpabilidad por la intervención politiquera de ciertas personas que tratando de causar daño al señor Prefecto han causado daño a muchas familias gracias señor Presidente.- A continuación se concede la palabra al procesado Arq.
Carlos Marcelo Chaves De Mora, quien por medio de su Abogado defensor dice: Esta causa se inicia en virtud de una denuncia formulada con absoluto conocimiento de la Constitución y de la ley por parte de la Contraloría General del Estado, efectuando invocación expresa de normas legales y de resoluciones administrativas de la SENRES que como lo demostraré a lo largo de esta intervención no se encuentran vigentes por cuanto fueron expresamente declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional; así mismo, fundamenta su denuncia en el Art. 118 del Código del Trabajo, artículo que en la Codificación vigente corresponde al Art.118 de dicho cuerpo legal, norma que por ser manifiestamente contraria tanto a la anterior Constitución Política de la República expedida en 1998 como por la actual Constitución de la República expedida en el 2008. En efecto denuncia la Contraloría que se ha violentado el Art. 120, actual artículo 118 del Código del Trabajo, que se ha inobservado el Art. 56 literal a) de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas publicada en el Suplemento del R.O No.- 181 de 30 de abril de 1990 y que se ha inobservado lo dispuesto en las resoluciones No.- 03-2005 y 79- 2006 de la SENRES, publicadas en Registro Oficial No.- 519 de 4 de febrero del 2005 y Registro Oficial No.- 285 de 6 de Junio del 2006. Estas disposiciones legales y resoluciones administrativas no teniendo vigencia, esto es al no formar parte del ordenamiento jurídico del Estado Ecuatoriano, conforme las resoluciones del Tribunal Constitucional a las que voy a hacer referencia, simple y sencillamente no forman parte del ordenamiento jurídico y por consiguiente, jamás pudieron haber sido invocadas como fundamento para asignación de responsabilidad penal en contra del Prefecto Provincial de Bolívar, los Consejeros que actuaron al tiempo de la suscripción del Octavo Contrato Colectivo con los trabajadores de la institución ni los funcionarios que en razón de sus cargos intervinieron en tal proceso administrativo. En efecto señor Presidente si la Contraloría General del Estado hubiera actuado con un elemental nivel de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones y de respeto a los Personeros de la primera Institución de la Provincia, se habría percatado que en el Suplemento del Registro Oficial No.- 68 del viernes 28 de abril del 2000, esto es 7 años después de la presentación de su denuncia, el Tribunal Constitucional mediante resolución expedida en el caso No.- 29-2000-TP, declaró la inconstitucionalidad y suspendió los efectos de varias disposiciones de la ley para la reforma de las finanzas públicas, publicada en el invocado registro oficial No.- 181 del 30 de abril del 2009. 1.- Específicamente por establecer en el considerando quinto de dicha resolución que la violación de un derecho constitucional es inconvalidable, es decir no se puede convalidar por el tiempo ni por ningún otro factor, y de ser puesta a conocimiento del Tribunal, esa violación debe ser sancionada y de ser posible reparada. En la resolución que por Secretaría voy a solicitar se de lectura a la parte pertinente, se declara la inconstitucionalidad del Art. 56 de la ley para la reforma de las finanzas públicas, que exigía dictamen previo del Ministerio de Economía y Finanzas para la suscripción de contratos colectivos en
las diversas instituciones del Estado (Se da lectura de la parte pertinente de lo solicitado). Conforme se ha dado lectura y consta de la indicada Resolución del Tribunal Constitucional, legalmente no existe en el ordenamiento jurídico del Estado ni puede surtir ningún efecto el Art. 56 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas y si así lo ha hecho la Contraloría, al actuar contra pronunciamiento expreso del más alto Tribunal de Control Constitucional del Estado, está cometiendo no solo abuso de autoridad, sino también el delito de prevaricato previsto en el Art. 277 del Código Penal y como lo demostraré en líneas posteriores, está ejecutando un acto de clara persecución política en contra del Primer Personero del Gobierno Provincial de Bolívar, como lo demostraré también. 2.- Este pronunciamiento, que no es susceptible de modificación, reforma impugnación ni interpretación extensiva de ningún tipo del Tribunal Constitucional, se encuentra expresamente ratificado mediante el pronunciamiento emitido por el mismo Tribunal Constitucional dentro del proceso No.- 0036-03 TC, en el que expresamente consta el pronunciamiento emitido por el señor Procurador General del Estado el 17 de marzo del 2005 en respuesta al oficio No.- 488-SGCM-CAY2005 que contiene la respuesta dada al Secretario General del Congreso Nacional de la República del Ecuador frente a la consulta de uno de sus diputados en torno a la aplicación o no de LOSCCA en relaciona a los Trabajadores del Estado sujetos al Código del Trabajo. En pronunciamiento del Abogado del Estado, quien ejerce el exclusivo patrocinio judicial del mismo y cuyos pronunciamientos son obligatorios y vinculantes conforme los artículos 3 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General del Estado dice: “Concluye que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público a partir del 12 de octubre del 2004 es aplicable únicamente a las autoridades, funcionarios y servidores del sector público, excluyéndose de modo expreso a los trabajadores que están amparados por el Código del Trabajo”. Solicito señor Presidente se sirva tomar debida nota de la fecha que indica el señor Procurador General del Estado en su dictamen, esto es el 12 de octubre del 2004, para los efectos legales que inmediatamente indico. Continúa el texto del referido auto del Tribunal Constitucional indicando así mismo de manera textual: “El Tribunal Constitucional mediante resolución No.- 29 publicada en el R. O. No.- 67 de 28 de abril del 2000 (esto es mediante la resolución a la que hice referencia en el acápite anterior) declaró inconstitucional el Art. 56 para la Reforma de las Finanzas Públicas, a excepción del literal c) y los dos últimos párrafos del literal d) que dicen relación con la responsabilidad del funcionario que autorice la suscripción de contratos colectivos y actas transaccionales con instituciones del Estado”. Concluye el pronunciamiento del Tribunal Constitucional manifestando textualmente: “En mérito de las consideraciones anotadas, el Procurador General del Estado no está obligado a dictaminar previo a la firma de contratos colectivos o actas transaccionales, ya que los trabajadores están excluidos de la ley de servicio civil y carrera administrativa y homologación de
remuneraciones del sector público, por cuanto el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la frase “sujetos al Código del Trabajo” que constaba en la Ley antes invocada. Este pronunciamiento del Tribunal Constitucional consta a fojas 660 y 661 del proceso y solicito al señor Presidente comedidamente que por Secretaría se de fiel razón de que lo que acabo de afirmar es cierto. (Por Secretaría se procede a dar razón de lo solicitado, indica el señor Secretario que se encuentra en los folios indicados la resolución mencionada).La declaratoria de inconstitucionalidad parcial por el fondo de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y de Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Suplemento del R. O. No.- 184 del 6 de octubre del 2003, fue dictada en el caso No.- 036-2003-TC, a la que precisamente se refiere en su pronunciamiento el Tribunal Constitucional, en el auto cuya constatación se ha efectuado. En la extensa resolución a la que hago referencia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.- 440 del 12 de octubre del 2004, se declara la inconstitucionalidad de la LOSCCA, en varias de sus disposiciones, fundamentalmente para los efectos de este proceso se declaró la inconstitucionalidad del Art. 17, así como en el texto del Art. 108 de la LOSCCA, en la frase que dice: “Sujetos al Código del Trabajo”. Esta resolución de inconstitucionalidad, publicada en el R.O No.-440 del 12 de octubre del 2004, que es la fecha que indica el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que se constató en esta audiencia, significa que desde el 12 de octubre del 2004 todos los trabajadores del sector público de las instituciones del Estado Ecuatoriano no se encuentran sujetos o no se encuentra sometidos para ser más claro a las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sino que conforme expresamente lo ha dicho el Tribunal Constitucional de la República, se encuentran sujetos al Código del Trabajo . Si desde el 12 de octubre del 2004 no se pueden incluir a los trabajadores en las disposiciones de la LOSCCA, como es posible entender que la Contraloría General del Estado el 8 de mayo del 2008, es decir cuatro años después de dicha declaratoria de inconstitucionalidad no haya llegado a enterarse de que los trabajadores ecuatorianos no están sujetos a la LOSCCA, sino al Código del Trabajo y que por consiguiente, jamás pudo habérseles hecho víctima del atropello a sus legítimos derechos al exigir que sean sometidos a las resoluciones No.- 003-2005 y 79-2006 de la Secretaría Nacional de Remuneraciones del Sector Público y lo que es más grave señor Presidente, que ostentosamente haya llegado a afirmar en su escrito de 22 de octubre del 2008 que la ignorancia de la ley no excusa a persona alguna y que la ignorancia de la ley no es causa de exigencia de responsabilidad penal y solicita se de lectura del documento que obra a fojas 1124 del proceso (se da lectura por Secretaría de lo solicitado) . De que clase de ignorancia nos habla la Contraloría General del Estado señor Presidente y como sin el menor rubor espeta tal imprecación, si ni siquiera llega a conocer cuales son las leyes básicas o elementales que informan su accionar como ente Contralor de los recursos económicos del Estado Ecuatoriano. Como
es posible entender que una Institución que tiene inclusive un departamento llamado de control de calidad llegue a emitir denuncia penales carentes del menor sustento legal, ya que se encuentra plenamente demostrado que se encuentran expresamente declarados inconstitucionales tanto el Art. 56 para la Reforma de las Finanzas Públicas, como los artículos entre otros 17 y 108 de la LOSCCA, que pretendieron incluir a los obreros y trabajadores de sindicatos públicos a las disposiciones de la LOSCCA y por consiguiente a las resoluciones de la SENRES. Para coadyuvar en el criterio jurídico del señor Presidente, me permito adjuntar impresión de la página Web del Tribunal Constitucional de la República en el que consta la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 108 de la LOSCCA, en virtud de los que los obreros y trabajadores desde el 12 de octubre del 2004 ya no están sujetos a la LOSCCA sino exclusivamente al Código del Trabajo. Este criterio jurídico del Representante Legal del Estado de que los trabajadores no se encuentran sujetos a la LOSCCA y por consiguiente que no se les puede hacer aplicación de las resoluciones de la SENRES, mucho menos las signadas con los números 03-2005 y 79- 2006 , se encuentra ratificada en el dictamen vinculante emitido por el señor Procurador General del Estado en oficio No.- 016-764, que obra a fojas 664, 665 y 666 del expediente, que en su parte pertinente solicito se de lectura por Secretaria (Se da lectura de lo solicitado). Para abreviar señor Presidente me he permitido demostrar que dos de los tres supuestos fundamentos de derecho de la Contraloría General del Estado expuestos en su denuncia, no tienen ninguna validez ni fundamento legal y por lo tanto, jamás debieron haber sido invocados, como expresamente lo dispone el Art.278 de la Constitución Política vigente a la fecha de la denuncia que su venía doy lectura. (da lectura de lo indicado) . Disposición ésta que guarda directa relación con lo dispuesto en el Art. 22 de la entonces vigente Ley Orgánica de Control Constitucional que dice (da lectura). Este artículo, se encuentra plenamente recogido en el actual artículo 436 de la Constitución vigente que su venia dice: (da lectura de lo manifestado). Por tanto señor Presidente no solo que es manifiestamente ilegal sino sobre todo absolutamente inconstitucional la denuncia formulada por la Contraloría General del Estado. En lo que tiene que ver al Art. 120 del Código del Trabajo que corresponden la actual codificación al Art. 118, en cuanto somete a los obreros y trabajadores del sector público a las disposiciones de la LOSCCA, a pesar de que conforme lo he demostrado instrumentalmente en esta audiencia se encuentran expresamente declara su inconstitucionalidad, aquella disposición del Código del Trabajo no surte efecto legal alguno conforme lo dispuesto en el Art. 424 de la Constitución vigente, que es plenamente concordante con el Art. 272 de la anterior Constitución, en cuya parte pertinente dice (da lectura de lo manifestado). Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. Por lo tanto dicho artículo es también inaplicable por ser evidentemente inconstitucional y si bien es cierto que un juez tiene capacidad legal para declarar dicha
inconstitucionalidad en el caso específico que conocen, en orden a salvaguardar en legal y debida forma los derechos del trabajador ecuatoriano y en especial los de los trabajadores del Gobierno Provincial de Bolívar sin distingo alguno, personalmente como Abogado en libre ejercicio me comprometo a obtener dicha declaratoria por parte de la Corte Constitucional, como en efecto así lo hice cuando ejercí las funciones de Presidente del Colegio de Abogados de Bolívar y conforme consta la fotocopia del Registro Oficial 708 del 20 de noviembre del 2002, conseguí mediante demanda ejercida en contra de la Presidencia de la República y la Presidencia del Congreso Nacional, que se declare la inconstitucionalidad parcial de las tasas judiciales, fundamentalmente para las acciones de amparo constitucional, habeas data y para los indigentes que en ese entonces debían tener el 1% de la cuantía de la demanda para ejercer acciones judiciales, adjunto fotocopia de dicho Registro Oficial. Por todo lo expuesto señor Presidente con sujeción a lo dispuesto en el inciso primero del Art. 229 del Código de Procedimiento Penal solicito se declare la nulidad de todo lo actuado a costa del Director Regional 6 de la Contraloría General del Estado y que su denuncia sea calificada como maliciosa y temeraria, para que personalmente responda vía derecho de repetición, por los daños y perjuicios causados al Estado Ecuatoriano con la formulación de denuncias y acciones penales absolutamente inconstitucionales y carentes de base legal, pronunciamiento solicitado con estricta fundamentación constitucional y legal, en actitud de nobleza, lealtad y caballerosidad demostradas por el primer personero del Gobierno Provincial de Bolívar frente a sus Consejeros Provinciales y funcionarios que junto a él actuaron en un proceso de negociación del Octavo Contrato Colectivo, en el que nadie puede decir que un solo centavo de los recursos del Estado Ecuatoriano ha sido desviado, mucho menos malversado o mal utilizado, sino que en actitud de absoluta solidaridad humana también con los trabajadores de la institución, luego de un arduo proceso público y transparente se les reconoció beneficios económicos justos y modestos, que lamentablemente la Contraloría por una nueva ocasión impugnó y observó, habiendo requerido el reintegro de tales recursos económicos por parte de los trabajadores como en efecto lo vienen haciendo.- Se concede la palabra a los procesados Laura Isabel García Castillo, Eloisa Avigael Nájera Verdezoto, y Dr. Eduardo Vinicio Calles Llanos, quienes por medio de su Abogado Defensor Dr. Gino Realpe Boja y Defensor Público Penal, quien también interviene en defensa del procesado Dr. Eduardo Vinicio Calles Llanos, manifiestan.- Señor Presidente en el presente proceso se ha iniciado éste inobservándose resoluciones que fueron declaradas inconstitucionales y de igual forma con disposiciones que al momento no formaban parte del ordenamiento jurídico del Estado las mismas que invalidan el proceso que se ha seguido argumentaciones éstas que ya han sido expuestas por el Abogado que me intercedieron en la palabra por lo que me allano a lo expuesto por ellos y de igual forma solicito que se declare la nulidad del proceso.- Se concede la palabra al procesado Abogado
Juan Ramón Díaz Serrano, quien por sus propios derechos manifiesta: Conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal vigente la fecha de la presente infracción corresponde efectuar alegaciones en derecho en esta audiencia en los siguientes aspectos fundamentales , requisitos de procedibilidad o cuestiones procesales y cuestiones de procedimiento que puedan afectar el debido proceso en este expediente no se ha dado la debida valoración a las versiones dadas y confirmadas con cada una de las respectivas actas y la fiscalía no ha actuado con objetividad de acuerdo al Art. 65 del Código de Procedimiento Penal por lo que no debía iniciarse instrucción fiscal alguna en mi contra violando así mis derechos consagrados en la Constitución Política de la República del Ecuador que los regía y así como también el Código de Procedimiento Penal por lo que señor Presidente su señoría deberá actuar conforme a derecho allanándome también por lo expresado de los señores abogados que me precedieron.- Se concede la palabra a los procesados Emilio Graciano Sánchez Bahamonde y Freddy Raúl Orozco Chávez, quienes por medio de su Abogado Defensor Dr. Eduardo Coloma López , manifiestan: En mi calidad de defensor de los imputados Emilio Graciano Sánchez Bahamonde y Freddy Orozco Chávez Director Financiero y Tesorero respectivamente dentro de esta audiencia preliminar y dentro de esta primera parte quiero presentar alegaciones con respecto a la existencia de cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso al respecto debo manifestar lo siguiente: Llama por decir lo menos la atención la forma como el señor Fiscal de aquel entonces ha llevado la investigación en este proceso, la investigación realizada deja muchas dudas puesto que con claridad el señor Fiscal tergiversa las versiones en forma reiterativa no se si con buena fe por mala fe por falta de conocimiento pero de una o de otra forma busca hacer aparecer como culpables a mis hoy defendidos Emilio Sánchez y Raúl Orozco; los señores Abogados que hicieron uso de la palabra manifiestan con mucha claridad lo cual también lo reitero que se ha inobservado normas constitucionales que de hecho señor Presidente acarrea la nulidad del proceso en el caso concreto de mis dos defendidos el momento que el señor Fiscal acusa como es lógico sube el proceso en consulta, el Fiscal general revoca la sentencia del Fiscal inferior con eso está demostrando que no existe culpabilidad pero nos encontramos aquí señor Presidente porque queremos demostrar que se ha actuado limpiamente como lo han hecho el resto de funcionarios de la Institución. Con este mismo objeto, se concede la palabra al Dr. Manuel Sánchez Guillen, Fiscal Provincial de Bolívar, quien manifiesta: Señor Presidente de la Corte provincial de Justicia, señores procesados, señor Secretario de la Corte, señoras y señores presentes en esta audiencia. En primer lugar quiero comenzar aclarando que no soy yo quien inició la resolución de instrucción fiscal, pues me encuentro a cargo de la Fiscalía Provincial de Bolívar desde el 18 de noviembre del año 2008, época en la que ya se había emitido dictamen acusatorio en esta instrucción fiscal y el proceso había sido remitido a la Fiscalía General del Estado para que se
resuelva en consulta por parte del señor Fiscal general del Estado en relación a los procesados que no fueron acusados por el r. José Miguel Jiménez Fiscal Provincial anterior, no siendo cierto la afirmación realizada por los procesados a quienes si les acusó el Fiscal Provincial de Bolívar de que al haber revocado el señor Fiscal General el dictamen y no se los menciona acusándolos ya no tendrían razón de estar en esta audiencia, el Fiscal General del Estado tenía que decidir y resolver únicamente la situación de los procesados contra quienes no se emitió dictamen acusatorio quedando en firma la acusación formulada por el Fiscal Provincial en relación a los otros procesados. Es absolutamente falsa la afirmación de que el presente sea un caso prejudicial, no se está investigando o resolviendo las causas de nulidad del contrato colectivo sino la comisión del delito de peculado el cual no requiere de ningún pronunciamiento previo, aclaro también que la Fiscalía General del Estado no está persiguiendo a persona alguna y en particular al señor Prefecto Provincial de Bolívar como lo ha manifestado el Dr. Bolívar Ulloa personalmente no tengo ningún tipo de animadversión en contra del señor Prefecto ni de ninguno de los señores procesados, simplemente estoy en esta audiencia en calidad de Fiscal Provincial de Bolívar cumpliendo con las disposiciones de mis superiores al haber dispuesto y como así lo dispone la ley que comparezca a esta audiencia preliminar. No existiendo fundamento alguno para que se declare la nulidad del expediente de instrucción fiscal solicito señor Presidente se sirva declarar la validez del mismo. Se dispone escuchar al Dr. Luis Velastegui, Abogado de la Regional 6 de la Contraloría General del Estado, quien dice: La Contraloría General del Estado en virtud de la Facultad prevista en el Art. 212 de la Constitución de la República vigente igual artículo de la Constitución de la Constitución anterior determinó dentro de su facultad controladora en base al examen especial efectuado al Consejo Provincial de Bolívar respecto al pago de remuneraciones efectuado durante el periodo 2003- 01-09 al 200609-30 estableció indicios de responsabilidad penal, por este motivo al ser un informe aprobado por el señor Contralor General del Estado se dispuso la presentación de la correspondiente denuncia según así la establece la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, ya es durante el presente proceso que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal Art. 25 le compete a la fiscalía en este caso de la Provincia de Bolívar efectuar las indagaciones y diligencias de ley para acusar o no a los presuntos responsables facultad que le esta dad incluso por la actual Constitución de la República, bajo estas consideraciones señor Presidente el Fiscal General Subrogante ha emitido su dictamen acusatorio por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los procesados en el delito de peculado. Dentro de esta primera parte de la presente diligencia no tengo alegación alguna que hacer respecto de los requisitos de procedimiento y procedibilidad ni tampoco sobre asuntos de prejudicialidad, y al ser usted señor Presidente competente para conocer el presente juicio solicito se sirva declarar la validez del mismo. No sin antes rechazar por falta de fundamento las
intervenciones de los abogados defensores de los procesados por las puntualizaciones que en la segunda parte de esta diligencia las realizaré.- A fin de que aleguen sobre los fundamentos del dictamen fiscal se concede la palabra al Dr. Manuel Sánchez Guillén , Fiscal Provincial de Bolívar, quien dice: Quiero comenzar aclarando también en esta audiencia que la Fiscalía General del Estado no ha acusado ni va a acusar en esta audiencia a los procesados por la apropiación aprovechamiento personal de recursos del Estado en cuanto a que ellos se hayan dispuesto de centavo alguno de dólar en forma personal, es decir quiero dejar bien en claro que los hoy procesados no se han aprovechado personalmente de cantidad de dinero alguna, pero si han cometido el delito de peculado previsto en el Art. 257 del Código Penal al haber abusado de dineros públicos destinados para inversión en la Provincia de Bolívar , y al haber ordenado el pago de incrementos salariales establecidos en el Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, los mismos que han sido negociados y pagados violando expresamente lo previsto en el Art. 257 del Código Penal, artículo 120 del Código del Trabajo vigente en esa época, artículo 56 literal a) de la Ley para la reforma de las finanzas públicas, y al haberse violentado o inobservado las resoluciones de la SENRES 2005-003 y 2006-000079 del 4 de febrero del 2005 y 6 de junio del 2006 las mismas que establecieron un tope de incrementos salariales a establecerse o pactarse en los contratos colectivos o actas transaccionales, o sentencias en los que estén involucrados los servidores del sector públicos sujetos al Código del Trabajo y en el caso concreto del Octavo Contrato Colectivo de Trabajo el Consejo Provincial de Bolívar debió incrementar hasta un monto máximo de $.35.505,93 dólares , pero esta entidad pública pactó con sus trabajadores y negoció el contrato colectivo estableciendo un incremento al alcanza a los $.516.212 dólares, los mismos que fueron pagados a los señores Trabajadores, existiendo un perjuicio para el Estado Ecuatoriano de $.480.737,07 dólares. Tanto el señor Prefecto, el señor Procurador Síndico el Tesorero el Director Financiero y los señores Consejeros Provinciales sabían de la existencia de una normativa legal que prohibía incrementar la masa salarial de sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo y por esta razón acuden al Ministerio de Finanzas solicitando el informe favorable para la suscripción del Octavo Contrato Colectivo de Trabajo y la Subsecretaría de Presupuesto del Ministerio de Finanzas en fecha 12 de julio del 2005 contesta la petición formulada por el Consejo Provincial de Bolívar y por escrito solicita que se indique el origen de los fondos con los cuales se financiarán los incrementos salariales, que se demuestre en la incidencia de los incrementos para cada periodo, con firmas de responsabilidad, en esta comunicación se hacen constar el porcentaje que deberá negociarse en el Contrato Colectivo y de parte del Ministerio de Finanzas se solicita la remisión de un cuadro con los nombres de los trabajadores, la remuneración mensual unificada vigente y la propuesta ajustada a lo que dispone la SENRES, indicando también en esta comunicación que si la vigencia del Contrato Colectivo compromete al año 2006 se deberá incluir un
cláusula en la que se mencione que los incrementos salariales serán negociados sobre la base de la política salarial que emita la SENRES, Este oficio suscrito por la Economista Olga Núñez de Zurita, Subsecretaria de presupuesto se refiere al oficio No.- 073-DRTEA del 22 de junio del 2005, mediante el cual se solicitó informe favorable para la suscripción del Octavo Contrato Colectivo de Trabajo y solicitó esta autorización precisamente porque los Personeros del Consejo Provincial de Bolívar estaban concientes y conocían perfectamente que se requería del informe favorable del Ministerio de Finanzas para poder suscribir el contrato colectivo y con este mismo documento que consta a fojas 72 y 73 del expediente se destruye señor Presidente la afirmación falsa realizada por el Consejo Provincial de Bolívar de que el Misterio de Finanzas no había contestado en 30 días al oficio en el que se requería autorización o informe favorable siendo entonces señor Presidente ilegal la petición conjunta realizada por el señor Prefecto Provincial y el señor Procurador Síndico con los señores dirigentes de los trabajadores dirigida al Tribunal de Conciliación y Arbitraje pidiendo la aclaración y ampliación de la resolución o sentencia para la firma del Octavo Contrato Colectivo. El propio Tribunal de Conciliación y Arbitraje al dictar su resolución dispuso que se suscriba el Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, previo a la obtención del informe favorable del Ministerio de Finanzas y si así lo dispuso un Tribunal de Conciliación y Arbitraje han de ser porque estaban vigentes las disposiciones legales enunciadas anteriormente esto es el Art. 120 del Código del Trabajo, el literal a) del Art. 56 de la Ley para la reforma de las finanzas públicas y las resoluciones del CONAREM Y SENRES. Al haber el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en forma ilegal autorizado posteriormente a su resolución, a petición de las dos partes la suscripción del Contrato Colectivo de Trabajo, también transgredió la ley y al respecto quiero informar señor Presidente que se encuentra en trámite una indagación previa en la que se está analizando la conducta y actuación de los señores miembros del tribunal de Co0nciliación y Arbitraje que actuaron ilegalmente con excepción del señor Inspector del Trabajo de Bolívar que salvó su voto. En la presente instrucción fiscal se han recaudado elementos de convicción de los que se establece claramente que los hoy procesados al haber dispuesto y ordenado el pago de incrementos salariales al margen de la ley y al margen de resoluciones administrativas, al margen de lo previsto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que en su disposición transitoria dispone que la inobservancia de las disposiciones de dicha norma, concretamente en la suscripción de contratos colectivos, los funcionarios que incurran en estas transgresiones, incurrirán también en el delito de peculado que es precisamente lo que han hecho los hoy procesados actuando con conciencia y voluntad inclusive con dolo señor Presidente porque ellos sabían perfectamente que no podían suscribir un Contrato Colectivo con incrementos salariarles no autorizados peor aún pagar esos incrementos como lo hicieron y al respecto debo manifestar que el señor Arq. Carlos Marcelo Chaves De Mora en su calidad de
Prefecto Provincial de Bolívar es la persona que negoció el Octavo Contrato Colectivo de Trabajo con incrementos salariales superiores a los previstos en las resoluciones expedidas por el CONAREM y la SENRES, sin contar con el informe favorable del Ministerio de Finanzas. De igual manera el señor Arq. Carlos Marcelo Chaves De Mora es la persona que autorizó y ordenó el pago de los incrementos salariales. Además conjuntamente con el señor Procurador Síndico solicitaron al Tribunal de Conciliación y Arbitraje que ilegalmente autoricen la firma del Contrato Colectivo de Trabajo. El señor Dr. Wellington Bolívar Ulloa Purcachi en su calidad de Procurador Síndico del Consejo Provincial de Bolívar suscribe conjuntamente con el señor Prefecto Provincial el Octavo Contrato Colectivo de Trabajo con incrementos salariales superiores permitidos por el CONAREM y SENRES, sin que exista el informe favorable del Ministerio de Finanzas para la firma del Contrato Colectivo. Conjuntamente con el señor Prefecto solicitaron ilegalmente al Tribunal de Conciliación y Arbitraje que autorice la suscripción del Contrato Colectivo de Trabajo. Del señor Emilio Graciano Sánchez Bahamonde en su calidad de Director Financiero del Consejo Provincial de Bolívar no realizó el control previo para el pago de los incrementos salariales acordados en el Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, sabiendo perfectamente que no existía el informe favorable del Ministerio de Finanzas. De igual manera el señor Freddy Raúl Orozco Chávez en su calidad de Tesorero del Consejo Provincial de Bolívar no realizó el control previo para el pago de los incrementos salariales acordados, conociendo perfectamente la no existencia del informe favorable del Ministerio de Finanzas, y aún más teniendo conocimiento que el señor Contador del Consejo Provincial de Bolívar había hecho notar que el pago de esos incrementos salariales era ilegal porque no se contaba con el dictamen favorable del Ministerio de Finanzas. En cuanto a los señores Consejeros Vinicio Calles Llanos, Eloisa Avigael Nájera Verdezoto, Juan Ramón Díaz Serrano y Laura Isabel García Castillo, también participan de la infracción cometida esto es del delito de peculado porque conociendo muy bien que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en su primera resolución dispuso como requisito previo a la firma del Octavo Contrato Colectivo de Trabajo la obtención del informe favorable del Ministerio de Finanzas, inicialmente en una sesión del Consejo Provincial autorizan al señor Prefecto y Procurador Síndico para que realicen todas las gestiones tendientes a obtener dicho informe favorable, pero posteriormente en una nueva sesión del Consejo Provincial y una vez que existió la resolución o sentencia del tribunal de Conciliación o Arbitraje , autorizaron el señor Prefecto y Procurador Síndico que suscriban el Octavo Contrato Colectivo sin el informe favorable del Ministerio de Finanzas con lo cual también incurrieron en el delito de peculado, aclarando una vez más señor Presidente que todos los hoy procesados no se dispusieron personalmente de los fondos del Consejo Provincial sino que ordenaron esos pagos a favor de los trabajadores del Consejo y el delito recae precisamente por la trasgresión al Código Penal a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, a la ley para
la reforma de las finanzas públicas y el Art. 120 del Código del Trabajo, siendo absolutamente claro y expreso el contenido del Art. 257 del Código Penal que reprime el abuso de recursos del Estado, ya sea en beneficio propio de la persona procesada o que vaya en beneficio de terceras personas como es el caso que fue en beneficio de los señores trabajadores, aclarando que no se está discutiendo la legitimidad o justeza de los incrementos, puede que hayan sido justos y necesarios, pero para ello existía un techo establecido en la ley y del cual no se podían salir los hoy procesados. Existen en el expediente de instrucción fiscal varios elementos de convicción con lo que se ha justificado la emisión de un dictamen acusatorio por parte de la Fiscalía General del Estado, básicamente con el informe del examen especial al pago de remuneraciones y al cumplimiento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa realizado por la Contraloría General del Estado desde el 1 de enero del 2003 al 30 de septiembre del 2006, en el que se establecen indicios de responsabilidad penal en contra de los hoy procesados. Tenemos también el acta final de la Conferencia de Resultados obtenidos en el examen especial en la que estuvieron presentes los señores Ex Funcionarios del Gobierno Provincial de Bolívar, hoy procesados en el que se les dio a conocer los resultados del examen especial. Existe el informe jurídico elaborado por el Dr. Guido Escobar Pérez, Abogado Supervisor 3 de la Contraloría General del Estado. La petición de aclaración y ampliación de la sentencia expedida el 4 de agosto del 2005 suscrita por los representantes legales del Consejo Provincial de Bolívar y los señores representantes de los Obreros del mismo Consejo Provincial, en el que prácticamente imponen la autorización para la suscripción del Octavo Contrato Colectivo de Trabajo. El oficio No.- MEF-SP-CACP-2005-6020 del 12 de junio del 2005 suscrito por la Ec. Olga Núñez de Zurita, al que me referí anteriormente. El acta de la sesión ordinaria del Gobierno Provincial de Bolívar de fecha 5 de agosto del 2005 en el que conocieron la sentencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje. El acta de sesión del Gobierno provincial de Bolívar de fecha 11 de agosto del 2005, en la que autorizaron la suscripción del Contrato Colectivo de Trabajo. Fotocopias del Octavo Contrato Colectivo de Trabajo suscrito el 16 de agosto del 2005. El memorando No.- 85 del 17 de agosto del 2004 remitido por el Contador General del Consejo Provincial de Bolívar señor Gustavo Barragán objetando el pago de los valores negociados en el Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, por no contarse con los informes de los organismos pertinentes, que consta a fojas 111 a 114 . El oficio de fecha 19 de enero del 2007 suscrito por el señor Raúl Orozco Chávez , Tesorero del Gobierno Provincial de Bolívar, en el que hace conocer que se ha cancelado el incremento de las remuneraciones por concepto del Contrato Colectivo, por insistencia en segunda ocasión de la máxima autoridad en este caso el Prefecto Provincial. Las fotocopias de los Registros Oficiales que contienen las resoluciones de la SENRES No.- 003 de 4 de febrero del 2005 y la 79 del 24 de mayo del 2006 que exigen previa suscripción de actas transaccionales, contratos colectivos, etc., la obtención del informe
favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de las que se hizo caso omiso en la firma del Octavo Contrato Colectivo de Trabajo . Las versiones rendidas por los señores Byron Rodrigo Castillo Vinueza, quien participó en el proceso de examen realizado por la Contraloría General del Estado, así como también la versión del señor Gustavo Bolívar Barragán Barragán que consta a fojas 232 y vta., del expediente. El acta de posesión de los señores Prefecto y Consejeros Provinciales de Bolívar de fecha 1 de diciembre del 2004. Las versiones rendidas por los señores Emilio Graciano Sánchez Bahamonde, Freddy Raúl Orozco Chávez, Juan Ramón Díaz Serrano, Carlos Marcelo Chaves De Mora, Bolívar Wellington Ulloa Purcachi, Laura Isabel García Castillo y Eloisa Nájera Verdezoto. Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de fecha 4 de agosto del 2005 que consta a fojas 290 y vta. La versión rendida por la Ec. María Yolanda del Lourdes Villacrés funcionaria del Ministerio de Finanzas, quien en lo principal manifestó que de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Art. 56 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, para la suscripción de contratos colectivos se requiere el dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y que en el caso concreto del Consejo Provincial de Bolívar no se ha emitido dictamen favorable ya que previamente se hicieron observaciones y se remitieron formularios a ser llenados por los funcionarios del Consejo Provincial y se requirió información complementaria con respecto a la masa salarial, indicando también dicha funcionaria que los ingresos de fiscalización de obras, con lo que se pagó buena parte de los incrementos salariales, no son ingresos permanentes y que el IVA es un ingreso del Estado más no del Consejo Provincial. Finalmente constan los registros oficiales Nos. 181 del 1 de octubre del 2007, 285 del 6 de junio del 2006 y 519 del 4 de febrero del 2005, que constan a fojas 717 a 721, los que han servido de fundamento también para imputar y acusar a los hoy procesados. Consecuentemente señor Presidente al haberse justificado por parte de la Fiscalía Provincial de Bolívar la existencia material del delito de peculado así como la presunta responsabilidad de los procesados en esta audiencia preliminar me afirmo y ratifico en el contenido del dictamen acusatorio suscrito por el señor Dr. Alfredo Alvear Enríquez Fiscal General Subrogante y acuso formalmente a los señores Arq. Carlos Marcelo Chaves De Mora, Dr. Bolívar Wellington Ulloa Purcachi, Emilio Graciano Sánchez Bahamonde, Freddy Raúl Orozco Chaves, Dr. Eduardo Vinicio Calles Llanos, Eloisa Avigael Nájera Verdezoto, Juan Ramón Díaz Serrano, y Laura Isabel García Castillo, de ser los presuntos autores del delito de peculado tipificado y sancionado por el Art. 257 del Código Penal en vigencia, al haber abusado de dineros públicos del Estado, al haber dispuesto el pago de incrementos salariales negociados en el Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, hechos al margen de la ley, beneficiando a terceras personas , en este caso a los señores trabajadores del Consejo Provincial de Bolívar, por lo que solicito señor Presidente se sirva llamar a la etapa de juicio a las personas a quienes en esta audiencia he acusado.- Se dispone
escuchar al Dr. Luis Velastegui, Abogado de la Regional 6 de la Contraloría General del Estado, quien dice: Mediante Oficio No.006321 DPRC.DP la Dirección de Patrocinio de Recaudación y Coactivas dispone al señor Director Regional 6 de Contraloría la presentación de la correspondiente denuncia en base al informe de indicios de responsabilidad penal establecidos en el Consejo Provincial de Bolívar informe signado con el No.- DR6 DPB-00402007, es así señor Presidente que en base a las disposiciones establecidas en los artículos 211 y 212 de la Constitución Política de la República vigente a esa época y los artículos 36, 65 y 67 de la Ley orgánica de la Contraloría General del Estado, artículo 17 literal a) de la Ley Orgánica del Ministerio Público se presentó la correspondiente denuncia penal en el Ministerio Público de Bolívar, pues como lo manifesté anteriormente esta denuncia es presentada en base a la facultad constitucional establecida en el Art. 212 de la Constitución Política de la República del año 1998 en donde la Contraloría como un organismo técnico superior de control tiene la facultad “exclusiva” para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, por lo que queda claro señor Presidente que la Contraloría en ningún momento ha establecido presunciones de responsabilidad, pues ésta es una facultad constitucional y legal del Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación. Que no le quede la menor duda señor Presidente respecto de la vigencia del Art. 56 literal a) de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas pues este literal en ningún momento ha sido declarado inconstitucional tal como se desprende de la Resolución del Tribunal Constitucional No.- 029-2000-TP. Página 7 , en donde se resuelve dentro de este indicado caso aceptar parcialmente las demandas y declarar la inconstitucionalidad por el fondo y suspender los efectos de las disposiciones que a continuación se precisan de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas dicha ley publicada en el Suplemento del R. O No.- 181 del 30 de abril de 1999: a) El inciso segundo del literal a) del Art. 27 que consta en el Capítulo II “De las Reformas Relativas al Impuesto a la Renta”, de la Ley impugnada; b) Del título IV referente a las “Medidas para reducir los egresos” de la Ley mencionada, e inciso primero del Art. 53; los incisos: cuarto, quinto y sexto del Artículo 54; en este punto señor Presidente solicito se sirva dar lectura a través de Secretaría dar lectura del literal b) de esta resolución (Se da lectura de lo solicitado), de lo que se puede colegir claramente señor Presidente que en ningún momento ha sido declarado inconstitucional el literal a) del Art. 56 de la ley citada, y que dicha resolución consta en la página 11 del Suplemento del R.O No.- 67 del día viernes 28 de abril del 2000 . Igualmente señor Presidente con su venía solicito se de lectura del Art. 56 literal a) de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas (Se da lectura de lo solicitado). Conforme señor Presidente se ha dado lectura al citado artículo y literal se establece claramente y de manera categórica la obligación legal que previa la a suscripción de un contrato colectivo se requiere de un dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas situación que en el presente caso no sucedió. Dentro del
proceso señor Presidente la Regional 6 de Contraloría adjuntó al proceso el oficio No.- SENRES- EPALPON-2008-004970 del 19 de agosto del 2008 en el cual el Abogado Hugo Arias Salgado Secretario Técnico de SENRES encargado remitió al señor Fiscal de ese entonces Ab. Miguel Jiménez Álvarez referente claro está a la suscripción del Contrato Colectivo objeto de este proceso penal y en la cual en su parte final señor Presidente solicito que a través de Secretaría se de lectura dice lo siguiente: (Da lectura de lo solicitado). De acuerdo a la normativa que rige el funcionamiento de la Ley orgánica de la Contraloría General del Estado y sus facultades tenemos que previo al trámite de un informe con indicios de responsabilidad penal se requiere del informe jurídico conforme consta en el expediente señor Presidente que es parte del proceso se encuentra el criterio jurídico emitido por el Dr. Eduardo Muñoz Vega Director Jurídico de Contraloría General del Estado, de la cual se desprende en la parte pertinente en donde se indica que el Octavo Contrato Colectivo celebrado entre el Comité Especial de Trabajadores del Gobierno Provincial de Bolívar y el Prefecto y Procurador Síndico de dicho Consejo Provincial sus suscribió violando las disposiciones contenidas en el Art. 120 del Código del Trabajo, que le confiere atribuciones privativas a la SENRES para fijar las remuneraciones de los obreros del sector público (sujetos al Código del Trabajo); artículo 56 literal a) de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas que exige como requisito previo de la contratación colectiva el dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que el contrato colectivo en referencia tendría como inexistente y no surte efecto legal alguno; y, artículo 2 de la resolución SENRES- 2005-00003 que exige este mismo requisito. De las disposiciones legales y constitucionales señor Presidente se desprende claramente: 1.- La facultad controladora de la Contraloría General del Estado para fiscalizar el buen uso de los recursos públicos así como de sus bienes, 2.- La facultad exclusiva de acuerdo a la constitución de 1998 vigente a la época en que sucedieron los hechos para establecer indicios de responsabilidad penal; 3.- La vigencia del literal a9 del Art. 56 de la Ley para la reforma de las finanzas públicas así como de las resoluciones de SENRES 2005-00003, que exigía la obligación legal que previo a la suscripción de un contrato colectivo se debía obtener un dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas; 4.- La facultad establecida en el Art. 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, así como lo establecido en el Reglamento General Sustitutivo de responsabilidades donde faculta a la Contraloría General del Estado presentar la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público respecto de informes de auditoria en donde se establezcan indicios de responsabilidad penal como ha sucedido en el presente caso, debiendo aclarar señor Presidente que a partir de la presentación de la denuncia penal correspondiente ya es atribución legal y constitucional del Ministerio Público en este caso de la Provincia de Bolívares investigar los hechos denunciados y de haber mérito procesal acusar a los presuntos
responsables o en su defecto abstenerse de acusar . En el presente caso la Fiscalía Provincial de Bolívar en base al dictamen acusatorio del señor Fiscal Subrogante Dr. Alfredo Alvear ha revocado el dictamen abstentivo del Fiscal Inferior y ha procedido en mérito de los autos a emitir dictamen acusatorio por el delito tipificado y sancionado en el Art. 257 del Código Penal vigente y así también lo ha ratificado en esta audiencia el señor Fiscal Provincial por lo que, la regional 6 de Contraloría general del Estado está de acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía, por lo que solicita señor Presidente se sirva dictar el correspondiente auto de llamamiento a juicio. Con una sola aclaración señor Presidente como bien lo manifestó el señor Fiscal al inicio de su segunda intervención en el caso exclusivo de Contraloría en ningún momento ha acusado a los procesados de haberse apropiado de fondos públicos en beneficio propio en ningún momento se lo ha hecho señor Presidente.- Se concede la palabra al procesado Dr. Bolívar Wellington Ulloa Purcachi, quien por sus propios derechos manifiesta: Señor Presidente para tranquilidad del señor Prefecto de los señores Consejeros y de los funcionarios que estamos involucrados en esta acto caprichoso de la Contraloría y de la Fiscalía quiero contestarle al señor Fiscal Provincial de Bolívar quien dice que no va a acusar por aprovechamiento de recursos del Estado que sanciona el Art. 57 del Código Penal pero si pide sanción por el Art. 257 del Código Penal y para fundamentar esta petición manifestó que va a cumplir disposiciones de sus Superiores claro sus Superiores el señor Ministro Fiscal acusa por el 257 pero no tipifica por cual de los delitos que enmarca el 257 está acusando con este criterio al señor Presidente lo quieren llevar a la confusión consecuentemente estaría atentado a la actividad judicial pues en la primera parte del 257 sanciona con reclusión mayor ordinaria de 8 a 12 años en el 257.1 sanciona con reclusión de 4 a 8 años en el 257.2. sanciona con pena de 1 a 5 años, consecuentemente si sumamos pasarías de los 25 años Presidente por qué , por un error de la Fiscalía, ventajosamente señor Presidente hay normas legales que impiden estas acciones el Art. 280 del Código de Procedimiento Civil impone la obligación al Juez suplir omisiones pero no de derecho en que incurran las partes es decir el señor Juez no puede corregir omisiones o errores en el mismo ámbito existe el Art. 140 del Código Orgánico de la Función Judicial que trata sobre las omisiones sobre puntos de derecho y expresa lo siguiente: “ Sin embrago, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, el Art. 19 del mismo Cuerpo Legal reza lo siguiente: Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las parte como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas conforme a la ley; y en aplicación a este principio y eficacia el numeral 6) del Art. 168 de la Constitución de la República dice que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará acabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo. Por lo indicado señor Presidente usted en
aplicación de la sana crítica rechazará esta acción por no existir una verdadera tipicidad que exige el Art. 2 del Código penal que dice nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado infracción por la ley penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida; consecuentemente señor Presidente que a acabo de hacer el señor Fiscal Provincial viola lo que dispone el Art. 296 del Código Penal por tratar de inducir a engaño al Juez. En cuanto se refiere al señor Abogado de la Contraloría me permito manifestarle que el señor Dr. Eduardo González se llevó más de una hora explicando sobre las declaraciones de inconstitucionalidad de la LOSCCA y de la Ley para las reforma de las Finanzas Públicas concretamente cuando se refería al literal d) del Art. 56 explicó claramente cuando decía que los Contratos Colectivos y actas transaccionales celebrados sin cumplir los requisitos legales serán ineficaces, no causarán obligación alguna para las instituciones del Estado, ni generarán derecho para las partes en aquellos aspectos que se hayan acordado sin cumplir con los requisitos legales esta declaratoria que dejó sin posibilidad de vigencia por opinión contraria pone en evidencia que los Contratos Colectivos aún cuando se suscriban sin cumplir los requisitos legales deben ser cumplidos y producen los efectos que contienen sus estipulaciones esta afirmación lo hago porque esta declaratoria no conlleva a responsabilidad penal sino que conlleva única y exclusivamente a ineficacia jurídica terminología muy distante al delito de peculado. Quiero continuar con mi exposición manifestando que la administración del señor Arq. Carlos Chaves De Mora se instaló el 5 de enero del 2005 y según el Séptimo Contrato Colectivo de Trabajo los señores trabajadores en los meses de octubre del 2004 presentaron el proyecto de revisión y el proceso de negociación se inició con el Consejo del señor Fabián Aguilar Ibarra de tal forma que cuando nosotros llegamos la negociación ya estaba en camino el señor Prefecto muy responsablemente en los primeros días de su administración integró la Comisión de Negociación y Autorización de los representantes legales para el proceso de negociación, la administración estaba convencida de que debíamos sujetarnos a los mandatos de la SENRES pero los señores trabajadores presentaron una serie de documentaciones entre ellas la declaratoria de inconstitucionalidad publicada en resolución No.- 036- 2001 TC , publicada en el Registro Oficial No.- 440 del 12 de octubre del 2004 que fue ya analizada extensamente por el Dr. Eduardo González presentaron el informe del Abogado Eduardo cabrera Director Regional del Trabajo del Guayas quien manifestó que las disposiciones legales de la Ley de Servicio Civil y carrera Administrativa en las que constan frases sujetas al Código del Trabajo han sido declaradas inconstitucionales por el tribunal Constitucional; consecuentemente no es aplicable para los trabajadores del sector público sujetos al Código del Trabajo, de igual manera presentaron oficios del tribunal Constitucional a través de su Presidente quien por requerimiento de los trabajadores de Andinatel, del Sindicato de Obreros del Consejo Provincial del Tungurahua, FEDELEC, PETRAPEC, PETRO INDUSTRIAL y otras organizaciones
sindicales manifestando que la declaratoria de inconstitucional de la LOSCCA expulso del ordenamiento las inconstitucionalidades de partes o norma de la LOSCCA en referencia a la aplicación de esta Ley con relación a los trabajadores; de igual manera los señores trabajadores presentaron pronunciamientos del Dr. José María Borja Procurador General del Estado que ya el Dr. Eduardo González lo analizó ampliamente con toda esa documentación señor Presidente continuamos con el proceso de negociación del Contrato Colectivo haciendo un pacto de caballeros con los trabajadores que firmaremos el Contrato Colectivo siempre y cuando el Ministerio de Finanzas emita su dictamen desgraciadamente ese pacto no fue cumplido por los señores trabajadores quienes decían señor Prefecto , señor Procurador Síndico de existir algún problema estaremos en la lucha pero hoy están luchando porque nos vayamos a la cárcel y no por defender sus intereses, la negociación concluyó señor Presidente y a fojas 443 consta la aprobación del Consejo de la negociación del Octavo Contrato Colectivo en esta resolución los señores Consejeros manifiestan que el financiamiento según el informe del Director Financiero se sujetará a la ley del 15% , a la Ley 46 FONDESEC Y FONDEPRO que según la versión del Ministerio de Finanzas estas partidas son recursos propios y permanentes del Gobierno Provincial, a fojas 247 y siguientes consta el pliego de peticiones de los trabajadores quienes formularon porque el Ministerio de Finanzas no emitió su dictamen en forma oportuna y en el primer requerimiento de este pliego de peticiones fue la suscripción del Contrato Colectivo negociado, a fojas 283 del proceso consta la designación y posesión de los Miembros del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, a fojas 448 a 453 consta el acta de audiencia de conciliación documento que por ser amplio solicito señor Presidente que su numeral 9 se de lectura por el señor Secretario el mismo que consta a fojas 677, (se da lectura de lo solicitado).- Señor Presidente una vez concluida la audiencia de conciliación como de acuerdo con el Código del Trabajo si no se llega a conciliar permite al trabajador la declaración de la huelga, al siguiente día los señores trabajadores declararon la huelga y el tribunal de Conciliación y Arbitraje a fojas 254 del proceso consta que el Tribunal avoca conocimiento de la declaratoria de huelga, después de 20 días señor Presidente los señores trabajadores pidieron la suscripción del acta de inventario de las instalaciones del gobierno provincial para paralizar las actividades, pretendieron hacer el acta del Edificio Administrativo pero por la lucha de quien habla y del señor Prefecto se firmó el acta de los dos talleres lugares donde ellos trabajan, una vez de que ya se suscribió el cata de inventarios los señores trabajadores estuvieron habilitados legalmente para la paralización de sus actividades y en esos día el Tribunal de Conciliación y Arbitraje según consta de la sentencia a fojas 564 dispone la firma del Contrato Colectivo previo a la obtención del dictamen del Ministerio de Finanzas como a nuestros trabajadores no les gustó la sentencia al siguiente día ilegalmente se tomaron el salón Auditorio y las instalaciones del Edifico Central o Administrativo obligaron la presencia del señor Prefecto y de quien habla pusieron
candados y más seguridades para impedir nuestra salida hasta que busquemos alguna acción de solución y entre trabajadores, asesores de los trabajadores, dirigentes sindicales, el señor Prefecto y quien habla vimos que la única salida de nuestro secuestro era el solicitar la ampliación y la aclaración de la sentencia, pero mi tesis de la ampliación y aclaración era porque yo estaba convencido que el tribunal de Conciliación y Arbitraje en aplicación de la Ley va a rechazar esta aclaración y ampliación pero según las versiones del señor Inspector del Trabajo y que consta en el proceso desde el momento en que ingresó el escrito de ampliación y aclaración los trabajadores se tomaron el Edificio de la Inspectoría del Trabajo y permanecieron hasta el momento en que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje consienta en la firma del Contrato Colectivo. Señor Presidente es importante que conozcan la Fiscalía la Contraloría y quienes están aquí presentes cual fue la petición de todos “ Por lo expuesto solicitamos que el Tribunal aclare los motivos y las razones de orden legal por las que dispone suscribir el Octavo Contrato Colectivo Trabajo previo a la obtención del dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas a pesar de que acorde con los antecedentes expuestos las partes lo consideramos como favorable por no haber sido emitido por el plazo de 30 días al que expresamente se refiere el antes citado literal a) del Art 47 2009-10-19 Escrito FIJA CASILLERO JUDICIAL Y NOMBRA DEFENSOR 48 2009-10-22 RESOLUCION VISTOS: La presente Instrucción Fiscal No.- 11-2008, en base de la denuncia presentada por el Ing. Miguel Galán Sánchez, Director Regional 6 de la Contraloría General del Estado de fojas 160 y la indagación previa que corre a fojas 164, se llega a conocer que los Miembros del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, excepto quien salvó su voto Dr. Luis Alfonso Bonilla Alarcón Inspector del Trabajo de Bolívar y Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el señor Prefecto, el Procurador Síndico, el Director Financiero y el Tesorero en contra de ley expresa autorizaron los incrementos a las remuneraciones de los Trabajadores en el Octavo Contrato Colectivo celebrado entre el Comité Especial y el Gobierno Provincial de Bolívar, suscrito el 16 de agosto del 2005, violando las disposiciones contenidas en los Artículos 120 del Código del Trabajo vigente hasta el 15 de septiembre del 2005 y 56 literal a) de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, las resoluciones de la SENRES 2005-00003 y 2006-000079 del 4 de febrero del 2005 y del 6 de junio del 2006 respectivamente, que correspondía pagarse a los Trabajadores la suma de $.35.505,93 dólares, sin embrago se liquidaron los valores de conformidad con el Contrato Colectivo y los Funcionarios de la entidad procedieron al pago de $.480.737,07 dólares, provocando un perjuicio a los recursos estatales, las personas que han intervenido en éstos hechos son los que constan a fojas 23 del informe mencionado; por lo que existen indicios de responsabilidad penal presenta la denuncia en base de los artículos 212 y 219 de la Constitución Política
de la República, 36, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y 17 literal a) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para que inicie la investigación procesal e inicie la Instrucción Fiscal contra los denunciados; como se anota en líneas anteriores la Indagación Previa se inicia a fojas 164, en donde se ordena se practiquen varias diligencias en la que constan varias versiones de las personas que tienen conocimiento de dicha denuncia, el reconocimiento del lugar de los hechos , etc., el señor Ministro Fiscal de Bolívar encargado Dr. José Miguel Jiménez Álvarez de ese entonces, da inicio a la Instrucción Fiscal a fojas 745 a 749, ordenando se practiquen más diligencias para establecer la verdad de los hechos; a fojas 1107 declara concluida la etapa de instrucción fiscal, dando su dictamen acusatorio, a fojas 1111 a 1121 contra el Dr. Bolívar Welington Ulloa Purcachi, Emilio Graciano Sánchez Bahamonde y Fredy Raúl Orosco Chavez por el delito tipificado y sancionado por el Art. 257-3 del Código Penal por ser autores y se abstiene de acusar a Carlos Marcelo Chaves De Mora, Eduardo Vinicio Calles Llanos, Eloisa Avigael Nájera Verdezoto, Juan Ramón Díaz Serrano y Laura Isabel García Castillo, el suscrito Presidente en providencia de fojas 1133 vta., de conformidad con el Art. 231 del Código de Procedimiento Penal en su inciso primero, ordena remitir la presente instrucción fiscal No.- 11-2008, al señor Fiscal Superior en copia certificada, quien emite su dictamen el señor Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Director Nacional de Asesoría Jurídica, Subrogante del Fiscal General del Estado a fojas 1158 a 1166, acusando a los imputados o procesados que no acusó el señor Ministro Fiscal de Bolívar de ese entonces, o sea al señor Carlos Marcelo Chaves De Mora en calidad de Prefecto Provincial de Bolívar y a los Consejeros Eduardo Vinicio Calles Llanos, Eloisa Avigael Nájera Verdezoto, Juan Ramón Díaz Serrano y Laura Isabel García Castillo por ser autores de la infracción tipificada y sancionada en el Art. 257 del Código Penal y sin especificar ningún inciso, es decir dicho dictamen es incompleto y diminuto por tratarse que los procesados son de elección popular; la causa se halla en estado de resolver para lo que se considera. PRIMERO.- El suscrito Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar es competente para conocer y resolver la causa, de acuerdo a la Resolución de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia que corre a fojas 1171 y 1172 y el Art. 376 del Código de Procedimiento Penal anterior en concordancia con el Art. 29 numeral cuarto del mismo Cuerpo Legal anterior, ya que algunos de los imputados o procesados tienen fuero de Corte Provincial , es decir el señor Carlos Marcelo Chaves De Mora como Prefecto Provincial de Bolívar y los Consejeros Dr. Eduardo Vinicio Calles Llanos, Eloisa Avigael Nájera Verdezoto, Juan Ramón Díaz Serrano y Laura Isabel García Castillo como se desprende a fojas 238 y 239; SEGUNDO.- A la causa se lo ha dado el trámite legal inherente a su naturaleza, con sujeción a todas las normas legales pertinentes, sin que se haya omitido ninguna de las solemnidades sustanciales que pueda influir en su decisión o sea que el proceso cumple con sus formalidades y al mismo tiempo se han respetado las garantías
constitucionales de los derechos humanos por sobre los preceptos legales contrarios a ellos, respetando así mismo las reglas del debido proceso en consecuencia se declara su validez; TERCERO.- Los nombres y apellidos de los imputados o procesados como sus generales de ley son: CARLOS MARCELO CHAVES DE MORA, con cédula de identidad No.- 020071804-7, ecuatoriano, mayor de edad, profesión arquitecto, a la fecha Prefecto Provincial de Bolívar, domiciliado en esta ciudad de Guaranda y sin más generales de Ley; DR. BOLIVAR WELIGNTON ULLOA PURCACHI, con cédula de identidad No.- 020040094-3, ecuatoriano, mayor de edad, de profesión abogado, a la fecha Procurador Síndico del Gobierno Provincial de Bolívar, domiciliado en la parroquia urbana de Guanujo del cantón Guaranda y sin más generales de ley; SR. EMILIO GRACIANO SANCHEZ BAHAMONDE, ecuatoriano, con cédula de identidad No.- 160079295, a la fecha Director Financiero del Gobierno Provincial de Bolívar, domiciliado en la Ciudadela Las Colinas de la ciudad de Guaranda sin más generales de Ley; SR. FREDY RAÚL OROSCO CHAVEZ, ecuatoriano, con cédula de identidad No.- 020064277-5, a la fecha Tesorero del Gobierno Provincial de Bolívar, domiciliado en la ciudadela La Humberdina de esta ciudad de Guaranda y sin más generales de Ley; DR. EDUARDO VINICIO CALLES LLANOS, ecuatoriano, profesión médico, portador de la cédula de identidad No.- 020036406-5 de 53 años de edad, casado, domiciliado en la Ciudadela Coloma Román de esta ciudad de Guaranda, Consejero Provincial de Bolívar en esa época, sin más generales de ley; ELOISA AVIGAEL NÁJERA VERDEZOTO, ecuatoriana, con cédula de identidad No.- 2009278216, casada, domiciliada en la ciudad de San Miguel de Bolívar, Consejera Provincial de Bolívar de ese entonces y sin más generales de Ley; SR. JUAN RAMÓN DÍAZ SERRANO, ecuatoriano, con cédula No.- 020043147-6, casado, de 53 años de edad, domiciliado en la Avenida Circunvalación de esta ciudad de Guaranda, Consejero Provincial de Bolívar en ese entonces, sin más generales de Ley; y, LAURA ISABEL GARCÍA CASTILLO, ecuatoriana, con cédula No.- 020102563-2, casada, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Bellavista de esta ciudad de Guaranda, Consejera Provincial de Bolívar de ese entonces y sin más generales de Ley; CUARTO.- El suscrito Juez cree pertinente hacer las siguientes aportaciones de orden doctrinario y legal: 4.1.- El Doctor Jorge Zabala Baquerizo en el Tomo I del Libro “Alegatos Penales”, páginas 8 y 55 califica al peculado como un delito específicamente doloso y añade el ilustre tratadista lo siguiente: “Que el agente debe tener la intención consciente de sustraerse los bienes de propiedad de la Empresa a la que pertenece como empleado público según el caso de tal manera, faltando la voluntad no existe delito”; al tratar el Doctor Zabala Baquerizo sobre aquel principio fundamental básico que es el de la convergencia subjetiva y objetiva, principio reconocido en nuestra ley penal sustantiva, que dice: Que el partícipe debe tener conciencia que ejecuta un acto de cooperación para la realización de un delito y que en este acto entra dentro de la capacidad causal dispuesta o adecuado
para el actor del hecho delictuoso, ya que el dolo debe estar acreditado en el curso del proceso, pues lo que la ley solamente señala como doloso no puede ser imputado a otro título, ya que el Art. 257 del Código Penal es necesariamente doloso, por ello señala que toda infracción debe estar constituida por un acto voluntario, intencionalmente dirigido a la comisión de un resultado relevante para el derecho penal o por un acto voluntario imprudente dirigido hacia un fin inicuo, pero que el no respetarse el mínimo de prudencia exigido por el Estado provoca un resultado delictuoso; en el primer caso estamos frente al delito doloso y en el segundo frente al delito culposo; el dolo pues lleva dentro de la intención la conciencia, la intención de ejecutar un acto que se sabe es antijurídico, que es contrario a la norma jurídica, cuando una persona ejecuta un acto sin esa intención conciente, puede ejecutar un delito culposo, o no ejecutar ningún delito, pero en ningún caso ejecutará un delito doloso; la Presidencia nuevamente señala que el delito tipificado en el Art. 257 y sus agregados del Código Penal se refiere a un delito específicamente doloso y lo que la ley solamente señala como doloso, no puede ser imputado a otro título, en cuyo caso el comportamiento no es apto para generar responsabilidad penal bajo ningún concepto; 4.2. En el Art. 10 del Reglamento de Responsabilidades, se determina el alcance de acción u omisión y en su numeral tres determina: “La omisión intencional es aquella que se produce con designio de obtener algún resultado dañoso, puede dar lugar a la determinación que es la actividad positiva puesta por el Agente, puede dar fundamento para la determinación de la responsabilidad administrativa, la civil o la penal”; 4.3. La Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado al referirse a la responsabilidad culposa dispone los artículos 40 y 52 en concordancia con el Art. 14 del Código Penal; 4.4. Carlos Molina en su Obra “Delitos Contra la Administración Pública “Primera Edición 1995 expresa: “En un sentido más jurídico, peculado se entiende genéricamente la incorrecta aplicación de las cosas o efectos patrimoniales confiados a un funcionario, que tenía a su cargo de darles un fin precisamente convenido o establecido”; 4.5. El Diccionario del Derecho Usual de G. Cabanellas dice: “Peculado, sustracción, apropiación o aplicación indebida de los fondos públicos por aquel a quien le está confiado su custodia o administración”, el Art. 257 del Código Penal Peculado dice: “Los servidores públicos de los organismos y entidades del sector público o privados, de efectos que los representen, piezas, títulos, documentos, bienes muebles o inmuebles que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo, ya consista el abuso, en desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante”; en la actualidad este delito se denomina malversación de caudales públicos; QUINTO.- Estudiada detenidamente la Instrucción Fiscal No.- 11-2008 que nos ocupa y haber oído las exposiciones de los Abogados Defensores de los procesados, haber adjuntado varios recaudos y sobre todo el certificado del señor Tesorero del Gobierno Provincial de Bolívar, Raúl Orozco ha descontado tres meses consecutivos a los trabajadores que recibieron como incremento de las remuneraciones por el Octavo
Contrato Colectivo, cuyo valor asciende a $.48.074 dólares por ende no existe dolo y seguirá descontando hasta cubrir el valor que se ha pagado demás. Dentro del proceso consta: 5.1. El dictamen del señor Ministro Fiscal de Bolívar encargado Dr. José Miguel Jiménez A, de ese entonces a fojas 1118 que acusa por el delito tipificado y sancionado por el Art. 257.3 que nada tiene que ver con la acusación en estudio, después de hacerle ver que está en un error el procesado Dr. Ulloa Purcachi en su escrito de fojas 1123 aduce que se ha equivocado y acusa por el Art. 257.4 del Código Penal, como por el señor Ministro Fiscal General Subrogante en su dictamen de fojas 1166 acusa por la infracción tipificada y sancionada por el Art. 257 del Código Penal, sin especificar o tipificar una de las siete formas o tipicidades distintas de peculado, aún más en dichos dictámenes en varias partes del mismo se habla de “malversación” y existen pronunciamientos carentes de análisis jurídico; 5.2. Que según los artículos 1155 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, corresponde a la Contraloría de manera privativa el control mediante auditoria a todas las instituciones del Estado señaladas en el Art. 212 de la Constitución Política de la República del Ecuador, además tener potestad exclusiva para determinar responsabilidades tanto administrativas, como civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, además de hacer el seguimiento permanente y oportuno para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y contratos; 5.3. La causa precisamente se inicia por la denuncia del señor Director Regional 6 de la Contraloría General del Estado Ing. Galán Sánchez, que el señor Prefecto Provincial de Bolívar Carlos Marcelo Chaves De Mora, el Procurador Síndico, el Director Financiero y el Tesorero en contra de ley expresa autorizan los incrementos a las remuneraciones de los Trabajadores en el Octavo Contrato Colectivo celebrado entre el Comité Especial y el Gobierno Provincial de Bolívar, suscrito el 16 de agosto del 2005 violando disposiciones expresas del Código del Trabajo, de la Ley para la Reformas de las Finanzas Públicas, relacionadas con la SENRES, provocando un perjuicio a los recursos estatales, tenemos a fojas 1 a 159 el Informe de indicios de Responsabilidad Penal, entre los documentos tenemos: a) El informe del examen especial; b) La nómina de funcionarios que presuntamente han participado; c) El informe jurídico; d) El oficio del 12 de julio del 2005 emitido por la Subsecretaria de Presupuesto al señor Prefecto, indicando que remita un cuadro con los nombres de los Trabajadores, la remuneración mensual unificada vigente y la propuesta ajustada a lo que dispone la SENRES; e) Certificado emitido por el Director Financiero, por el valor de $338.380 dólares para incrementar el Octavo Contrato Colectivo; f) El acta de la sesión ordinaria del Consejo Provincial No.- 28 del 5 de agosto del 2005, en la que interviene el Procurador Síndico y dice: “El Tribunal de Conciliación y Arbitraje dispone firmar el Contrato previa la obtención del dictamen favorable del Ministro de Economía y Finanzas, el problema es la medida de hecho de los Trabajadores es por lo que nos obliga a tratar de solucionar”, el Consejo resuelve autorizar al señor Prefecto y Procurador Síndico
realicen todas las gestiones y trámites legales correspondientes; g) El Tribunal de Conciliación y Arbitraje por cuanto las partes en conflicto expresan de dar cumplimiento al Octavo Contrato Colectivo, faculta la firma ante el Tribunal antes mencionado; h) Consta el acta de la sesión ordinaria del Consejo Provincial del 11 de agosto del 2005 resuelve autorizar al Prefecto y Procurador Síndico suscriban a nombre del Consejo Provincial el Octavo Contrato Colectivo; i) Dicho Contrato Colectivo es suscrito el 16 de agosto del 2005 donde existen varias cláusulas; j) Con fecha 28 de junio del 2007 consta un informe jurídico en la que cita los tipos penales que han incurrido los Miembros del Tribunal de Conciliación y Arbitraje y las Autoridades y Funcionarios del Consejo Provincial; SEXTO.- La Resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de fecha 4 de agosto del 2005 dice: “Disponer la suscripción del Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, previa la obtención del dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas”, en la ampliación del 8 de agosto del 2005 resuelve: “Que faculta la firma ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Octavo Contrato Colectivo de Trabajo que se halla negociado entre las partes”, por ende dicho contrato nace de un acto jurídico vinculante, emitido por órgano dotado de potestad jurisdiccional por lo que de acuerdo al Art. 18 del Código Penal que dice: “No hay infracción cuando el acto está ordenado por la ley, o determinado por resolución definitiva de autoridad competente, o cuando el indiciado fue impulsado a cometer por una fuerza que no pudo resistir”, a esto se suma un oficio remitido por el Director del Trabajo y Empleo de Ambato de fojas 662 y 663 en que dice en su parte pertinente “en lo que respecta a la parte final del Art. 118 del actual Código del Trabajo, al igual que al Art. 120 del Código anterior del Trabajo, esta disposición se torna inaplicable por cuanto contradice a la Constitución Política del Estado en su numeral 9 Art. 35”; SEPTIMO.- Dentro de la Instrucción Fiscal consta el informe pericial del Dr. Gonzalo Reyes Aguirre en calidad de perito del Ministerio Público en su parte pertinente dice: Que el pago de las remuneraciones se realizó posterior a la firma del Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que sugiere que los Representantes Legales del Gobierno Provincial de Bolívar y con los Representantes Legales del Sindicato de Trabajadores u Obreros del Gobierno Provincial, deben firmar un convenio de reintegrar los valores recibidos con exceso en sus remuneraciones de ser el caso; a esto se suma el informe pericial del Dr. Rubén Castro Orbe, que corre a fojas 954 a 971 en la que hace un análisis jurídico del Contrato que es materia en estudio concluyendo: a) Que el Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, nace de un acto jurídico vinculante, emitido por un Órgano dotado de potestad jurisdiccional; b) No se ha declarado la nulidad del Octavo Contrato Colectivo, por tanto mantiene vigencia y produce los efectos jurídicos contemplados en sus estipulaciones; y, c) No se encuentran indicios dolosos en las actuaciones analizadas.Consta también la versión del señor Prefecto Provincial de Bolívar, Arq. Carlos Marcelo Chaves De Mora que costa a fojas 711, manifiesta entre otras cosas que los trabajadores solicitaron pliego de
peticiones y que se forme el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el señor Procurador Síndico de la Institución comunica que no podemos suscribir el Contrato Colectivo por medio del acta transaccional, pero si nos sometemos como dispone la Ley a la sentencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje que tiene lógicamente que contar con ciertos atributos, posterior a esto recibimos la sentencia en la que decía que se proceda a firmar el Contrato Colectivo; la versión del Procurador Síndico Dr. Bolívar Ulloa Purcachi que reza a fojas 713 da a conocer como sucedió y la actual administración del Consejo inicio la negociación del Octavo Contrato Colectivo, previo el envío de la documentación a la Notaría, por lo que el Consejo autorizó al Prefecto y al deponente dar el trámite para la suscripción del Contrato Colectivo, como se encontraban impedidos de suscribir actas transaccionales sin el informe del Ministerio de Economía y Finanzas, sometimos el conflicto a resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, como no fue posible conciliar con los Trabajadores declararon la huelga en todas las Instalaciones, obligaron a los Representantes de la Entidad a que presentemos en forma conjunta al Tribunal de Conciliación y Arbitraje aclaración y ampliación a este Tribunal, posteriormente faculta la firma ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Octavo Contrato Colectivo que se halla negociado entre las partes, el Gobierno Provincial se vio obligado a celebrar el Contrato Colectivo respetando la sentencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, también existen las versiones de los Consejeros del Consejo Provincial de Bolívar en la que manifiestan en forma concordante que autorizaron a los Personeros del Consejo para que realicen todas las gestiones y trámites legales correspondientes, hasta obtener del Tribunal de Conciliación y Arbitraje la autorización de suscribir el Contrato Colectivo negociado y que fue conocido en una sesión respectiva; OCTAVO.- La causa en estudio se trata de un delito de Peculado tipificado y sancionado por el Art. 257 del Código Penal, es necesario examinar detenidamente para entender el concepto de delito específico de peculado, tipificado y sancionado en el Art. 257 del Código Penal, es necesario examinar sus elementos constitutivos; de acuerdo con el Dr. Francisco Pérez Borja expresa que: “Los elementos constitutivos de este crimen (peculado) son: 1.El culpable, que debe ser un funcionario público o una persona encargada de un servicio público; 2.- Que el culpable haya abusado de los efectos determinados en el Art. 225 (257); y, 3.- Que el dinero o efectos se encuentren en poder del empleado o funcionario o de la persona encargada de un servicio público, en virtud o en razón de su cargo” (Apuntes para Estudio del Código Penal páginas 194, 195) , en la jurisprudencia de la Corte Suprema publicada en la Gaceta Judicial serie XIV No.- 5 de mayo a agosto de 1984, se expresa lo siguiente: “Los elementos constitutivos específicos de este delito son pues los siguientes: El sujeto activo que solo puede ser un empleado público o una persona encargada de un servicio público, en cuyo poder se hallase bienes en virtud o razón de su cargo, el objeto material consiste en dineros públicos, la conducta que se describe es el abuso de tales bienes, ya consista el abuso en desfalco, malversación,
disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante. El elemento psicológico es la voluntad del abuso mediante desfalco o malversación, etc., el resultado que radica en lo que algunos autores denominan el cambio del vínculo. En realidad en los hechos materia de este juzgamiento es posible encontrar todas las especies de culpa, previstas en el Art. 14 del Código Penal, pero todo esto por ser perjudicial para el IESS y, por supuesto reprochable respecto de funcionarios y empleados que no cumplieron con su deber, no constituye PECULADO como quiera que el abuso no fue cometido en ninguna de las formas señaladas en el Art. 257 del Código Penal”; además es necesario señalar que el delito de peculado tiene que ser fundamentalmente doloso, nunca culposo. ¿Qué es el dolo? El Art. 14 del Código Penal dice: Que la infracción es dolosa o culposa, que la infracción es dolosa cuando hay el designio de causar daño y puede ser intencional o preterintencional. El dolo tiene que estar representado por el designio de causar daño a mi enemigo, yo quiero matar y mato, yo quiero herir y hiero, yo quiero robar y robo, yo quiero perjudicar a través de la figura del peculado a la Hacienda Pública y desfalco los dineros que estaban en mi poder en virtud o razón del cargo que desempeñaba. El dolo especifico en el caso del delito de peculado, explica Eugenio Coello Calón es la “Intención delictuosa que comprende el ánimo de apropiarse los caudales públicos y la conciencia de que están a su cargo, si no existe tal ánimo, el hecho puede integrar otro delito” (Derecho Penal Eugenio Coello Calón , Tomo II); el dolo que el Código Penal del Ecuador, clasifica las infracciones en dolosas y culposas, que declaran que la infracción es dolosa cuando hay el designio de causar daño; y, que está infracción dolosa es intencional, cuando el acontecimiento dañoso peligroso, que es el resultado de la acción o de la omisión de que la Ley hace depender la existencia de la infracción, fue previsto y querido por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión; y, preterintencional cuando de la acción u omisión se derive un acontecimiento dañoso o peligroso más grave que aquel que quiso el agente. En tanto que la infracción es culposa cuando el acontecimiento, pudiendo ser previsto pero no querido por el agente, se verifica por causa de negligencia, impericia o inobservancia de la Ley, reglamentos u órdenes. De acuerdo al Profesor Luis Eduardo Mesa Velásquez (Lecciones de Derecho Penal): El dolo es la determinación o dirección conciente de la voluntad para causar un hecho tenido en la ley como delito. Se puede decir también que el dolo es la intención de ejecutar el hecho delictuoso. El que obra con dolo prevee y quiere el efecto antijurídico, o sea, el hecho negado en la ley. En consecuencia, en el dolo concurren estos dos elementos que son inseparables: 1.- La previsión del resultado o sea la representación mental que a la acción o la omisión seguirá probablemente el efecto nocivo; 2.- Intención o voluntad libremente determinada de cometer el efecto previsto”. El dolo según Eugenio Raúl Zaffaroni se pregunta así mismo “¿Qué es el Dolo? El dolo es el núcleo central y básico de todos los tipos subjetivos, al punto que en la mayoría de ellos con él se agota este. Dolo es la voluntad realizada por el tipo objetivo; y
guiado por el conocimiento de los elementos de éste en el caso concreto”. En su concepción legal, más sintética que requiere algunas explicaciones que luego daremos, dolo es “El fin de cometer el delito” (Tratado de Derecho Penal, Segunda Parte Eugenio Zaffaroni. Amado Ezaine, Profesor de la Universidad de Lambayeque, requiere que “Para los Romanos el dolo (dolus) impuso la voluntad dañina de perjudicar a otro, era un engaño con astucia, sin embargo distinguieron un dolus bonus de un dolus malus , el primero consistía en librar de un daño y el segundo de causar un daño. En el derecho penal, el dolo es la voluntad de delinquir, es la intención criminal del agente. Para Carnelutti el dolo es cometido como “la previsión y deliberación del daño prohibido” (Diccionario de Derecho Penal Amado Ezaine Chavez Catedrático de la Universidad de Lambayeque). Pago indebido ordenado por la autoridad o funcionarios del Estado y el que efectuaron los pagadores, tesoreros o administradores de caja de las Instituciones del Estado constituye delito de peculado; el pago indebido o el pago de lo no debido es un cuasicontrato Art. 2185 del Código Civil y está reglado por el parágrafo II del Título 32 del Libro IV del Código Civil, Titulado: “Del Pago de lo no debido”; el pago de lo no debido es el que por error realiza un sujeto denominado solvens a otro llamado accipiens. Entre los dos se establece un vínculo jurídico; vínculo que obliga a quien recibe lo no debido a restituirlo; porque este tipo de pago no habilita al accipiens para retener lo pagado; el inciso primero del Art. 2195 del Código Civil lo define así: El que por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”. El pago indebido produce dos efectos inmediatos: Se disminuye el patrimonio del solvens y se incrementa el del accipiens; es decir, da lugar al enriquecimiento ilícito de éste, por esta razón el pago indebido es una subcategoría del enriquecimiento ilícito. Es la esencia del pago indebido la existencia de error; para la existencia jurídica del pago indebido se requiere: a) Que el sujeto denominado solvens pague por el error o duda y que el error sea excusable; y, b) Que quien recibe (accipiens) lo haga por error o duda. Ahora bien el Art. 128 de la Ley Orgánica de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, establece la responsabilidad de la autoridad o funcionario que disponga un pago indebido y de los pagadores, tesoreros o administradores de caja de las instituciones del Estado que efectuaron dicho pago. El texto es el siguiente: La autoridad o funcionario que disponga el pago de remuneración a personas cuyo nombramiento, contrato, traslado, aumento de remuneraciones por licencia o en general o cualquier acto administrativo que hubiere sido efectuado en contravención de la presente ley o sus reglamentos, será personal y pecuniariamente responsable de los valores indebidamente pagados . En igual responsabilidad, incurrirán los Pagadores, Tesoreros o Administradores de Caja de las Instituciones del Estado que efectuaren pagos en contravención a lo dispuesto en la presente ley y quedarán obligados al reintegro inmediato del dinero que tales pagos representen”. En concordancia con los Arts. 243 y 101 de esta ley. La
norma transcrita responsabiliza, personal y pecuniariamente a quien lo paga y los obliga a reintegrar inmediatamente el dinero, independientemente de que el accipiens hubiere o no devuelto el dinero y, además tiene acción contra quien lo recibió. Por lo tanto, al accipiens no le liga obligación alguna con el Estado sino con el solvens, porque éste es responsable personal y pecuniariamente. Con estos antecedentes epistemológicos vamos a solucionar el problema que nos planteamos, para mejor comprensión lo resumimos así: Comete delito de peculado el servidor público que dispone o realiza un pago indebido; si alguien piensa que el servidor público que realiza un pago indebido abusa de los dineros públicos a favor de un tercero concluirá que este acto constituye el delito de peculado; pero la realidad jurídica es muy diferente; el servidor público que disponga o efectúe un pago indebido no responde penalmente, sino civilmente, es decir, no comete delito alguno, menos el de peculado, sino que contrae una obligación civil para con el Estado la misma que se resuelve con la devolución de lo indebidamente ordenado o pagado, según se trate de una autoridad o de un funcionario, de un pagador, tesorero o administrador de caja respectivamente. Si un servidor público que ordena o realiza un pago indebido fuere procesado por delito de Peculado, tal proceso sería ilegal y quien disponga el procesamiento estaría actuando contra norma expresa puesto que el mencionado Art. 128 que se anota en líneas anteriores no establece responsabilidad penal sino que obliga a responder personal y pecuniariamente, por los valores indebidamente pagados; si la Ley hubiera querido establecer responsabilidad penal lo habría dispuesto expresamente; pero existiría distorsión e incompatibilidad en el sistema jurídico vigente y esta norma tendría validez jurídica; además, se actuaría en forma ilógica puesto que, el pago indebido, históricamente, ha tenido y tiene el carácter de acto culposo y no doloso; y, en nuestro sistema legal, como ya lo dijimos el delito de peculado es doloso y no culposo concluyendo en forma apodíctica que el pago indebido dispuesto o efectuado por un servidor público no constituye el delito de peculado, es, simplemente, un pago indebido por el cual responde personal y pecuniariamente, el servidor público y su responsabilidad radica en la devolución del dinero pagado indebidamente, independientemente el accipiens se le devuelva o no, porque, como ya explicamos, ésta es otra relación que contrae entre sí el solvens y el accipiens. De conformidad con lo que prescribe la Disposición General Sexta de la LOSCCA y de Unificación y Homologación de Remuneraciones del Sector Público el citado artículo 128 es una norma “de aplicación general para todas las entidades y organismos dispuesto en el Art. 101 de esta Ley”, esto significa que en todo sector público, la Ley considera al pago indebido como tal y no como delito de peculado lo cual ratifica la tesis que argumento. Aún más en el inciso segundo del Art. 257 del Código Penal dice: “Se entenderá por malversación la aplicación de fondos a fines distintos de los previstos en el presupuesto respectivo, cuando éste hecho implique además abuso en provecho personal o de terceros con fines extraños al servicio público”. Nota mediante Ley-
2001-47 R.O. 422 de 28 de IX del 2001, se eliminó la palabra malversación del primer inciso de dicho artículo; en tal virtud el presente texto no tendrá vigencia pese a no estar derogado expresamente, sin embargo lo mantenemos por fines informativos estratégicos al servicio público, en concordancia con el Art. 236 de la Constitución de la República, es decir de acuerdo al inciso segundo del artículo antes mencionado en su inciso primero ya no se encuentran encasillada la malversación sin dolo, como en el presente caso, es decir la aplicación de fondos distintos de los previstos en el presupuesto respectivo sino será recaudados los fondos por la vía civil para que se devuelva dicho dinero al presupuesto del Consejo Provincial, en consecuencia no se juzga como delito, en el presente caso no se ha justificado que los imputados o procesados hayan querido apropiarse de dineros, según el Diccionario Jurídico de Cabanellas lo define como sustracción, apropiación o aplicación indebida de fondos públicos por aquel a quien está confiada su custodia o de administración, en la actualidad este delito se denomina malversación de caudales públicos. 49 2009-10-23 Escrito INTERPONE RECURSO DE APELACION DE AUTO 50 2009-10-27 RAZON RAZON: En esta fecha pongo el presente escrito en conocimiento y despacho del señor Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar. CERTIFICO. Guaranda, 27 de Octubre del 2009 El Secretaio (e) de Presidencia 51 2009-10-27 Escrito PRESENTA RECURSO DE APELACION DE AUTO 52 2009-10-30 CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN Agréguese a los autos los escritos y recaudos que anteceden. En lo principal providenciando es escrito de fojas 1290, téngase como parte procesal al Dr. Oswaldo Ruiz Falconí, Director Regional 6 de la Contraloría General del Estado, como justifica con su nombramiento a fojas 1288 y téngase como Abogado de Contraloría al Dr. Luis Velastegui Mendoza, a quien autoriza el patrocinio de la presente causa, tómese en cuenta el casillero judicial No.- 08; Providenciando los escritos presentados por el Dr. Manuel Sánchez Guillén, Fiscal Provincial de Bolívar de fs 1298 a 1300 vta., y por el Dr. Oswaldo Ruiz Falconí, Director Regional 6 de la Contraloría general del Estado de fojas 1302 a 1307, quienes acogiéndose en los artículos 343 inciso primero y 344 del Código de Procedimiento Penal, interponen recurso de apelación del auto de sobreseimiento definitivo del proceso y de los imputados o procesados, recursos que al ser presentados dentro del plazo que para el efecto determina el Art. 6 del mismo Cuerpo Legal, auto dictado con fecha 22 de octubre del 2009 a las 15h00, que corre a fojas 1291 a 1297 se les concede dichos recursos para ante la Sala de Conjueces de la Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, de acuerdo a la Resolución de la Corte Suprema
de Justicia de fecha 14 de junio del 2006 que en su Art. 3 dice: “En las Cortes Superiores donde exista una Sala Única, el control de la indagación previa e instrucción fiscal, así como la sustanciación y resolución de la etapa intermedia estará a cargo del Presidente de la Corte Superior, la etapa de impugnación será tramitada y resuelta por los Conjueces de la Sala de la Corte Superior”; confirmada por la Corte Nacional de Justicia en la que resuelve con fecha 14 de octubre del 2009, en su Art. 2: “El recurso de apelación de los autos de nulidad, prescripción dela acción, llamamiento a juicio, sobreseimiento, inhibición por causa de incompetencia, será conocida por las Conjuezas o Conjueces de la Corte Provincial”; por lo tanto corresponde sustanciar y resolver dichos recursos de impugnación a la Sala de Conjueces de la Sala de lo Penal y como existe solamente un Conjuez el Dr. Freddy Espinoza Chimbo, ya que los otros dos Conjueces renunciaron y fueron aceptadas dichas renuncias, envíese a dicho señor Conjuez antes nombrado, para que solicite que se conforme la Sala legalmente, sorteando de los Conjueces de la sala de lo Civil; actúe el señor Secretario Relator Abogado César Montenegro.- Cúmplase y notifíquese en los casilleros señalados por las partes.- Notifíquese. 53 2009-11-04 Escrito FIJA CASILLERO JUDICIAL EN SEGUNDA INSTANCIA 54 2009-11-06 REMISION DEL PROCESO AL SUPERIOR RAZON: En cumplimiento a lo dispuesto en Decreto que antecede, en esta fecha procedo a enviar la presente Instrucción Fiscal No.- 112008 por Peculado seguida en contra del Arq. Carlos Chaves De Mora y Otros a la Sala de Conjueces de la Sala de Garantías Penales de Bolívar en 1309 fojas útiles, por haberse concedido los Recursos de Apelación interpuestos.- Certifico. Guaranda, noviembre 6 del 2009 Ab. César Montenegro Pazmiño, SECRETARIO RELATOR 55 2010-03-18 RAZON RAZON: En esta fecha recibo la Instrucción Fiscal 2008-0011 en 1309 fojas útiles, que sigue Contraloría General del Estado contra Prefecto Provincial de Bolívar y otros incluido la Ejecutoria en 5 fojas útiles de la Sala de Conjueces de la Sala de Garantías Penales de Bolívar. CERTIFICO. Guaranda, 18 de Marzo del 2010 El Secretario ( e) de Presidencia RAZON: En esta fecha pongo el presente Proceso a conocimiento y despacho del Doctor José Miguel Gaibor Ramos, Presidente Subrogante de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar. CERTIFICO. Guaranda, 18 de Marzo del 2010. El Secretario ( e) de Presidencia 56 2010-03-23 PROVIDENCIA GENERAL Por encontrarme encargado del despacho de la Presidencia de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, mediante Oficio No.- 036-CPJB-P de fecha 12 de marzo del 2010, avoco conocimiento de la presente causa.- En lo principal, póngase en conocimiento de las partes la recepción del proceso juntamente con el Ejecutorial Superior.-
Notif铆quese.
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