Cuadro comparativo

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CARACTERISTICAS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y de otras consideraciones semejantes a esa, se da de forma común en un procedimiento de índole civil, siempre que no existe otro procedimiento distinto que por razones de materia o cuantía sea el exigido para resolver la controversia. Sin embargo, es el procedimiento ordinario, el común, que el código de procedimiento civil ha determinado con sus propios lapsos y términos.

La demanda es el instrumento en el cual se materializa objetivamente la acción, ya sea de forma oral o escrita para la solución de una controversia con intervención del órgano jurisdiccional. Sin embargo, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento ordinario iniciara por demanda, que se debe presentar de manera escrita. Debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Debe estar asistido por un abogado.

El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado, o del último de ellos si fueren varios. (Art. 344 CPC). Citación se llevara a cabo conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Titulo IV, del Libro Primero de este Código. Dentro de lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar, proponer cuestiones previas de acuerdo al artículo 346 CPC, las cuales siempre deberán proponerse de forma escrita. En caso de que no se hubieren alegado las cuestiones previas o de haber sido alegadas han sido rechazadas por el Juez, la contestación se hará por escrito, en la oportunidad siguiente: a. En caso de la falta de jurisdicción, ordinal 1º dentro de los 5 días siguientes a la resolución del tribunal. b. En caso de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º dentro de los 5 días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente. c. En caso de los ordinales 7º y 8º dentro de los 5 días siguientes a la resolución del tribunal. d. En caso de los ordinales 9º, 10º y 11º dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del termino de apelación, si esta no fuere interpuesta. (Art. 358 del CPC).

PROCEDIMIENTO BREVE Este procedimiento está estructurado generalmente como el ordinario, pero con trámites más breves. Se constituye como un procedimiento ordinario pero abreviado, en el cual se dan todas las etapas de alegación y pruebas hasta la sentencia definitiva y su ejecución, con las modificaciones inherentes a la brevedad misma que lo caracterizan y que lo diferencian del ordinario.

La demanda se propondrá de forma oral o escrita cuando no exceda de 1.500 (U.T.) según Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/3/2009. Sin embargo, la presentación de la demanda verbal, en este caso ha quedado inoperante e inclusive la regla de que no debe estar asistido por abogado, ya que, para ello se requiere la asistencia de un profesional del Derecho. Igualmente, debe cumplir con los requisitos del 340 del CPC. Demandas recurribles: Quiebras de menor cuantía (Art. 1080 C.Com). La objeción de cuentas del depositario judicial cuya cuantía corresponda a la de los juicios breves. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios profesionales por el abogado (Art. 22 Ley de Abogados). La impugnación de acuerdos de la mayoría de los propietarios en régimen de condominios por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho (Art. 27 Ley de Prop. Horizontal). Oposición al nombramiento de tutor, protutor y miembros del Concejo de Tutela (Art. 727 CPC). Las acciones legales que se deriven de la aplicación de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio (Art. 21 LSVRD). Demandas relativas a desocupación de inmuebles, en los casos a que se refiere el artículo 1615 del CCV. Por su brevedad que caracteriza este procedimiento, el emplazamiento se diferencia del ordinario en que se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. (Art. 883 CPC). Citación se llevara a cabo conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Titulo IV, del Libro Primero de este Código. En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez, que se pronuncie sobre algunas de las Cuestiones Previas que señala el artículo 346 del CPC, presentando la prueba que acredite sus alegatos. (Art 884 CPC).

Si el Juez negare las cuestiones previas solicitadas por el demandado, la contestación se hará al día siguiente, bien sea, oral o por escrito. En caso de ser oral se levantara un acta que contenga la contestación. (Art. 885 del CPC).


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