REDACCIÓN DE CARTAS ORGÁNICAS MUNICIPALES La Tarea legislativa fundamental Elaborado por Alfonso D. Barrientos Edición Max Morales E. Manuel Zeballos Diseño y concepto digital Manuel Zeballos FAUTAPO - BOLIVIA Educación para el Desarrollo. www.fundacionautapo.org E-mail: fautapo@fundacionautapo.org Tarija Final O’connor Esquina Avenida las américas - s/n Telf.: (591)(4)6641676 - (591)(4)6114208 - (591) (4)6112874 - Fax: (591)(4)6114018 E-mail: tarija@fundacionautapo.org Potosí Av. del Maestro #354 Edif. Santa Rosa 3er Piso Teléfonos: (591)(2)6229094 - Fax: (591) (2)6122762 E-mail: potosi@fundacionautapo.org La Paz Calle Jacinto Benavente, Nº 2190. Telf.: (591)(2)2118036 - Fax: (591)(2)2110539 E-mail: lapaz@fundacionautapo.org Oruro Calle La Plata entre Bolivar y Sucre #6129 Telf: (591)(2)5250733 - Fax: (591)(2)5250736 E-mail: oruro@fundacionautapo.org Sucre Calle Destacamento #317 Esquina Jamaica # 1 Telf: (591)(4)6456482 Fax:(591)(4)6432818
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Depósito Legal: 4 -1-2866-10 ISBN: 978-99954-46-31-4 Impreso en: HEBRON PRINTERS - Telf.: 2488348 Bolivia - 2010 Las opiniones expresadas en esta obra son de absoluta responsabilidad de los autores y no comprometen necesariamente a la Fundación FAUTAPO. FAUTAPO apoya esta publicación con fines exclusivamente educativos, por ello tiene circulación restringida.
REDACCION DE CARTAS ORGANICAS MUNICIPALES La Tarea legislativa fundamental
“La falta de vinculación entre la educación y el sector productivo, además de generar problemas laborales, también tiene sus efectos en el área social, entre éstos la desilusión y pérdida de confianza, especialmente, de los jóvenes que tienden a migrar a los centros urbanos del eje troncal y al exterior del país. Otro problema tiene que ver con las relaciones de dependencia que no sólo se reduce al ámbito económico, sino que también se ha extendido al ámbito científico, tecnológico, cultural, educativo y político, instituyendo, de esa manera, a la educación como el espacio de reproducción y perpetuación de la colonialidad, mostrando claramente el ejercicio de una violencia simbólica que ha impuesto valores ajenos a las características socio culturales, étnicas, de género y generacionales. Los diseños curriculares se han centrado únicamente en necesidades básicas de corte social y no en la dimensión económica productiva; a ello se suma el débil desarrollo de la educación técnica y tecnológica así como el escaso desarrollo científico tecnológico en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.” PND PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, pag. 49.
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PRESENTACIÓN A tiempo de destacar la iniciativa de la Fundación AUTAPO de propiciar esta publicación que espera ser un aporte para la configuración del Estado Plurinacional de Bolivia. Inclusive antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado se fueron conociendo guías para la consideración y elaboración de los Proyectos y Cartas Orgánicas Municipales; el Viceministerio de Descentralización, inicialmente, y con posterioridad el Ministerio de Autonomías estimularon el tratamiento de esta tarea importante, sin embargo aún no se puede mencionar que el proceso ya se inició. A nivel de los Gobiernos Municipales la experiencia mas destacada es la desarrollada por el de La Paz, precedida por la Norma de Participación Ciudadana de este Gobierno, principalmente el año 2009, desarrolló actividades que permitieron la realización de dos Asambleas en las que se encomendó a una Comisión que presente el documento de conclusiones al Concejo Municipal. Se conoce que la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia, FAM-BOLIVIA, también ha iniciado la consideración de esta tarea entre sus afiliados; y, publicaciones de prensa señalan que, inclusive, algunos Gobiernos Municipales apoyados en la cooperación internacional están encarando esta tareas. Entonces, esta publicación se suma al proceso reconociendo que las transformaciones económicas, sociales, políticas y culturales que se están produciendo en Bolivia necesariamente deben estar acompañadas de una nueva reconfiguración territorial para lo cual la consideración, redacción y aprobación de las Cartas Orgánicas Municipales son acciones ineludibles de encarar. La Paz, diciembre de 2010 4
1. ANTECEDENTES.La referencia obligada para considerar el actual proceso que debe reconfigurar el territorio boliviano es el Decreto Supremo 21060; que normalmente es citado para el análisis económico y descuidado para interpretar la descentralización realizada y la expresión espacial de la aplicación de las medidas. La posterior promulgación, el 29 de abril de 1994, de la Ley 1551 de Participación Popular y, el 28 de octubre de 1999, de la Ley 2028 de Municipalidades son la consecuencia lógica de garantizar que en la dimensión territorial se exprese los principales alcances del D.S. 21060. Los ideólogos y operadores de la Ley 1551 tuvieron la sagacidad de articular la venta de las empresas estatales, denominada capitalización, al intento de desconcentrar las funciones gubernamentales, la maquinaria propagandística del gobierno empezó a consolidar en la ciudadanía la idea de que el producto de la venta de las empresas beneficiaría a cada ciudadano asignando esos recursos a los Municipios de acuerdo a la cantidad de habitantes, a esta determinación la denominaron PARTICIPACIÓN POPULAR. La primera referencia territorial que tiene esta Ley se refiere a la “municipalización” del Estado. En ese entonces la Constitución Política del Estado señalaba que la división política de la República constituía: • Departamentos, • Provincias, • Secciones de provincia y • Cantones. Promulgada la Ley 1551 sin la menor explicación mucho menos análisis; de manera automática la Sección de Provincia pasa a ser jurisdicción territorial de los gobiernos municipales, nunca se supo el por qué de esta determinación, tal vez el criterio usado fue que la provincia era “muy grande” y el cantón de provincia “muy chico” en conclusión nacieron a la vida estatal 327 Municipios.
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Una segunda disposición que se debe destacar de esta Ley, relacionada con el territorio es la disposición por la cual los Municipios tienen la obligación de administrar, mantener y renovar la infraestructura física de educación, salud, deportes, caminos vecinales, microriego; esta determinación neoliberal, fiel al principio de la existencia de una “mano invisible” que regula la economía, no distingue las asimetrías existentes entre Municipios el resultado demuestra que sólo los Municipios capitales de Departamento tienen la posibilidad de obtener los recursos necesarios para la administración de estas obligaciones Su carácter homogeneizador determina que sólo de manera retórica se mencione la existencia de Comunidades, Pueblos Indígenas y campesinos ya que están subordinados al Municipio. En complementación a la Ley 1551 la Ley Nº 2028, define: • Organización y atribuciones de la Municipalidad y del Gobierno Municipal; • Normas nacionales sobre Patrimonio de la Nación, Propiedad y Dominio Público; y • Control social al Gobierno Municipal. Es posible concluir que la Ley 2028, de Municipalidades: • Asume un carácter instrumental y operativo; • Sigue la línea definida por el neoliberalismo expresada en la Ley de Participación Popular; • Se constituye en un “manual” que regula la acción de las autoridades municipales; • No reconoce las diferentes realidades municipales, por ejemplo: • Las condiciones de los Municipios urbanos frente a las de los Municipios rurales, • Las condiciones de los Municipios capitales de Departamento y las de los ubicados en su entorno; • Tiene una visión fundamentalmente urbana; • No incorpora aspectos que garanticen el desarrollo productivo; 6
• Condiciona la creación de empresas municipales a que los productos o servicios brindados no sean de interés privado; •Exige la formulación, presentación y ejecución de Planes de Desarrollo, exigencia de dudoso valor estratégico; en términos formales su rigurosidad se limitó a los Gobiernos de los Municipios capitales de Departamento, en el caso de los otros Municipios el cumplimiento no pasó de ser una mera formalidad. En tanto los Municipios no tengan en vigencia sus Cartas Orgánicas estas dos Leyes regirán su funcionamiento pese a que La Ley Marco de Autonomías derogó algunos artículos que se señalan líneas abajo. 2. LA CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO ESTADO Y LAS CARTAS MUNICIPALES El 7 de febrero de 2009 se formaliza el inicio de la construcción del Estado Plurinacional de Bolivia con la promulgación de la Constitución Política del Estado que da cumplimiento a la voluntad del 61,43% de la población que votó favorablemente en el referéndum del 25 de enero de 2009. Es fundamental, para comprender la urgencia de la elaboración de las Cartas Orgánicas Municipales, hacer referencia a los artículos específicos vinculados a la organización territorial que están en la Constitución Política del Estado:
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Artículo 269. I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley. Artículo 270. Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución. Artículo 271. I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas. II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Artículo 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones. Artículo 273. La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos.
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Artículo 283. El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde. Artículo 284. I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución. Artículo 289. La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias. Artículo 290. La conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley. I. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley. Artículo 291. I. Son autonomías indígena originario campesinas los territorios indígena originario campesinos, y los municipios, y regiones que adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley. II. Dos o más pueblos indígenas originarios campesinos podrán conformar una sola autonomía indígena originaria campesina. Artículo 292. Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley.
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Artículo 293. I. La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible. II. Si la conformación de una autonomía indígena originario campesina afectase límites de distritos municipales, el pueblo o nación indígena originario campesino y el gobierno municipal deberán acordar una nueva delimitación distrital. Si afectase límites municipales, deberá seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones particulares que señale la Ley. III. La Ley establecerá requisitos mínimos de población y otros diferenciados para la constitución de autonomía indígena originario campesina. IV. Para constituir una autonomía indígena originario campesina cuyos territorios se encuentren en uno o más municipios, la ley señalará los mecanismos de articulación, coordinación y cooperación para el ejercicio de su gobierno. Artículo 294. I. La decisión de constituir una autonomía indígena originario campesina se adoptará de acuerdo a las normas y procedimientos de consulta, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la ley. II. La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley. III. En los municipios donde existan comunidades campesinas con estructuras organizativas propias que las articulen y con continuidad geográfica, podrá conformarse un nuevo municipio, siguiendo el procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de requisitos y condiciones conforme a la Constitución y la ley. Artículo 295. I. Para conformar una región indígena originario campesina que afecte límites municipales deberá previamente seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional cumpliendo los requisitos y condiciones particulares señalados por Ley. II. La agregación de municipios, distritos municipales y/o autonomías indígena originario campesinas para conformar una región indígena originario campesina, se decidirá mediante referendo y/o de acuerdo a sus normas y procedimientos de consulta según corresponda y conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la Ley. Artículo 296. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá a través de sus propias normas y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad, establecidas en sus estatutos y en sujeción a la Constitución y a la Ley.
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La importancia del artículo 269 radica en que establece la desaparición como Unidad Territorial del cantón y el reconocimiento de los territorios indígena originario campesinos; por su parte el artículo 270 aclara los principios que rigen la organización territorial y destaca la preexistencia de los territorios indígena originario campesinos, el artículo 271 es el precedente de la Ley 031 Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, los artículos 272 y 273 definen lo que es la autonomía y la necesidad de una Ley que determine las características que regulen la mancomunidad entre entidades territoriales, el artículo 283 refiere la constitución del gobierno municipal autónomo. Especial énfasis, se debe hacer en el artículo 284 ya que los parágrafos II, III y IV mencionan la importancia de la elaboración redacción y aprobación de las Cartas Orgánicas Municipales. Del artículo 289 al 296 la Constitución Política del Estado define todo lo referido a las autonomías indígena originaria campesinas.
CONFLICTO DE LIMITES Y CARTAS ORGÁNICAS Es importante, en el proceso de redacción de las Cartas Orgánicas Municipales considerar a plenitud las implicaciones del texto constitucional toda vez que por ejemplo en la dimensión física alrededor del 90% de los actuales Municipios no tienen claros los límites administrativos de sus jurisdicciones aspecto que genera y puede seguir generando conflictos que pueden limitar la constitución del nuevo orden territorial en correspondencia al significado del Estado plurinacional. 3. LA LEY MARCO DE AUTONÓMICA De la misma manera que en lo relacionado con la Constitución Política del Estado el conocimiento de la Ley Nº 031 Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, promulgada el 19 de julio de 2010 es de vital importancia, por esta razón es que, como en el caso anterior, se citan los artículos que, como mínimo, deben ser considerados: 3.1. DEFINICIONES Artículo 6. A los efectos de esta Ley se entiende por: I. Respecto a la organización territorial:
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1. Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino. El territorio indígena originario campesino se constituye en unidad territorial una vez que acceda a la autonomía indígena originaria campesina. La región podrá ser una unidad territorial de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. 2. Territorio Indígena Originario Campesino.- Es el territorio ancestral sobre el cual se constituyeron las tierras colectivas o comunitarias de origen, debidamente consolidadas conforme a ley, y que ha adquirido esta categoría mediante el procedimiento correspondiente ante la autoridad agraria, en el marco de lo establecido en los Artículos 393 al 404 y la segunda parte de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado. En aquellos casos en que el territorio indígena originario campesino cumpla los requisitos y procedimientos establecidos en la presente norma, se conformará en éste un gobierno autónomo indígena originario campesino. Este territorio será aprobado por ley como unidad territorial, adquiriendo así un doble carácter, en este caso se rige por los Artículos 269 al 305 y la primera parte de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado y la presente Ley. II.
Respecto a la administración de las unidades territoriales: 1. Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley. 2. Descentralización Administrativa.- Es la transferencia de competencias de un órgano público a una institución de la misma administración sobre la que ejerza tuición. 3. Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa. 4. Competencia.- Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del
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Estado. III. Respecto a naciones y pueblos indígena originario campesinos: Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.- Son pueblos y naciones que existen con anterioridad a la invasión o colonización, constituyen una unidad sociopolítica, históricamente desarrollada, con organización, cultura, instituciones, derecho, ritualidad, religión, idioma y otras características comunes e integradas. Se encuentran asentados en un territorio ancestral determinado y mediante sus instituciones propias, en tierras altas son los Suyus conformados por Markas, Ayllus y otras formas de organización, y en tierras bajas con las características propias de cada pueblo indígena, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2, el Parágrafo I del Artículo 30 y el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado. Artículo 14. (FINALIDAD DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL). I La organización territorial tiene como finalidad fortalecer la cohesión territorial y garantizar la soberanía, unidad e indivisibilidad del territorio boliviano, estableciendo un sistema de organización del territorio que configure unidades territoriales funcional y espacialmente integradas de forma armónica y equilibrada. II. El territorio del Estado boliviano se organiza para un mejor ejercicio del gobierno y la administración pública, en unidades territoriales.
3.2. CONFORMACIÓN DE NUEVAS UNIDADES TERRITORIALES Artículo 15. I. Los territorios indígena originario campesinos y las regiones pasarán a ser unidades territoriales una vez que, cumpliendo los requisitos de ley, hayan decidido constituirse en autonomías indígena originaria campesinas o autonomías regionales, respectivamente. II. La creación y conformación de nuevas unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en la ley especial que regula las condiciones y procedimientos para el efecto, y deberá ser aprobada cada una por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La creación de unidades territoriales respetará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley especial, su inobservancia será causal de nulidad del acto normativo correspondiente. III. Los nuevos municipios a crearse tendrán una base demográfica mínima de diez mil (10.000) habitantes, además de otras condiciones establecidas por la ley especial. En aquellos municipios en frontera, la base demográfica mínima será de cinco mil (5.000) habitantes.
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III. La conversión de un municipio en autonomía indígena originaria campesina no significa la creación de una nueva unidad territorial. Artículo 16. (MODIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES). I. La modificación y delimitación de las unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en la ley que regula las condiciones y procedimientos para el efecto. II. La creación de nuevas unidades territoriales, que cumplan con los requisitos establecidos por ley, implica la modificación y delimitación simultánea de las unidades territoriales de las que se desprenden. III. El Estado promoverá la fusión de unidades territoriales con población inferior a cinco mil (5.000) habitantes. IV. Los municipios o regiones que adopten la cualidad de autonomía indígena originaria campesina podrán modificar su condición de unidades territoriales a la categoría de territorio indígena originario campesino, en caso de consolidar su territorialidad ancestral, al amparo de lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 293 de la Constitución Política del Estado. Artículo 17. (CONFLICTO DE LÍMITES). I. Los conflictos de límites existentes entre municipios deberán ser resueltos en la vía conciliatoria considerando criterios históricos y culturales. II En caso de no existir acuerdo o conciliación, y agotado el trámite administrativo establecido en ley especial, los conflictos de límites existentes entre las unidades territoriales municipales de un mismo departamento y que no comprometan límites departamentales, serán dirimidos por referendo, a solicitud del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y a convocatoria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley, y administrado por el Órgano Electoral Plurinacional. III. La convocatoria a referendo se realizará únicamente a los habitantes de las áreas urbanas y/o de comunidades, según corresponda, sobre el área territorial en disputa, cumpliendo requisitos y condiciones establecidos en ley, previa elaboración de informe técnico-jurídico emitido por la autoridad nacional competente, y en ningún caso procederá para conflictos de límites interdepartamentales.
3.3. CREACIÓN DE DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS. Artículo 28. I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio
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y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal. II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal. III. Los distritos municipales indígena originario campesinos que cuenten con las capacidades de gestión necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrán acceder a recursos financieros para su implementación. El Plan de Desarrollo Integral debe estar enfocado según la visión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal.
3.4. MANCOMUNIDADES Artículo 29. I. La mancomunidad es la asociación voluntaria entre entidades territoriales autónomas municipales, regionales o indígena originario campesinas, que desarrollan acciones conjuntas en el marco de las competencias legalmente asignadas a sus integrantes. II. La mancomunidad deberá tener recursos económicos asignados por sus integrantes, los que estarán estipulados en su convenio mancomunitario. Si así lo estableciera este convenio, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá efectuar la transferencia directa de estos fondos a la cuenta de la mancomunidad. Las entidades territoriales autónomas podrán acceder, en el marco de su convenio mancomunitario, a otros recursos de acuerdo a procedimientos definidos en la ley específica. IV. Los territorios indígena originario campesinos que trasciendan límites departamentales podrán constituir autonomías indígena originaria campesinas dentro de los límites de cada uno de los departamentos, estableciendo mancomunidades entre sí, a fin de preservar su unidad de gestión. V.
Las mancomunidades serán normadas mediante ley específica.
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Artículo 33. (CONDICIÓN DE AUTONOMÍA). Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo.
3.5. GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL Artículo 34. El gobierno autónomo municipal está constituido por: I. Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda. II. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde e integrado además por autoridades encargadas de la administración, cuyo número y atribuciones serán establecidos en la carta orgánica o normativa municipal. La Alcaldesa o el Alcalde será elegida o elegido por sufragio universal en lista separada de las concejalas o concejales por mayoría simple. Artículo 35. (CONCEJO MUNICIPAL). La carta orgánica deberá definir el número de concejalas o concejales y la forma de conformación del Concejo Municipal, de acuerdo a la Ley del Régimen Electoral. Artículo 36. (ORGANIZACIONES TERRITORIALES Y FUNCIONALES). La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley. Artículo 44. (JURISDICCIÓN TERRITORIAL DE LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA). Las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, podrán acceder a la autonomía indígena originaria campesina a partir de: 1. Territorio Indígena Originario Campesino; 2. Municipio; 3. Región o Región Indígena Originaria Campesina, que se conforme de acuerdo a la presente Ley.
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Artículo 47. (INTEGRACIÓN TERRITORIAL DE LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA). I. Si convertido un municipio en autonomía indígena originaria campesina, incluyese solo parcialmente uno o más territorios indígena originario campesinos, se podrá iniciar un proceso de nueva delimitación para integrar la totalidad del territorio indígena originario campesino a la autonomía indígena originaria campesina, mediante consulta por normas y procedimientos propios al o los pueblos indígenas del o los territorios indígena originario campesino correspondientes, que deberá ser aprobada por ley del nivel central del Estado. La norma correspondiente establecerá facilidades excepcionales para este proceso. II. La conformación de una región indígena originaria campesina autónoma no implica la desaparición de las entidades territoriales que la conforman. Sin embargo, se crearán incentivos a la fusión de entidades territoriales en el seno de la región y la norma correspondiente establecerá facilidades para este proceso. III. Uno o varios distritos municipales indígena originario campesinos podrán agregarse a entidades territoriales indígena originario campesinas colindantes, previo proceso de nueva definición de límites municipales y los procesos de acceso a la autonomía indígena originaria campesina establecidos en la presente Ley. IV. Una o varias comunidades indígena originario campesinas con territorio consolidado podrán agregarse a entidades territoriales indígena originario campesinas colindantes, de la misma nación o pueblos indígena originario campesino o afines, previo acuerdo entre las partes y proceso de nueva definición de límites municipales y los procesos de acceso a la autonomía Indígena originario campesino establecidos en la presente Ley. V. Podrán constituirse en una sola autonomía indígena originaria campesina, la agregación de territorios indígena originario campesinos con continuidad territorial, pertenecientes a uno o a diferentes pueblos o naciones indígena originario campesinos que tengan afinidad cultural, si en conjunto cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 56 de la presente Ley. VI. Los territorios indígena originario campesinos que no se constituyan en autonomía podrán constituirse en distritos municipales indígena originario campesinos, de acuerdo a la normativa en vigencia. VII. La presencia de terceros al interior del territorio indígena originario campesino no implica discontinuidad territorial.
3.6. ACCESO A LA CONDICIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Artículo 49. I. Todos los municipios del país gozan de autonomía municipal conferida por la Constitución Política del Estado. II. Por mandato de los referendos por autonomía departamental de 2 de
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julio de 2006 y 6 de diciembre de 2009, todos los departamentos del país acceden a la autonomía departamental de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. III. Por mandato de los referendos por la autonomía indígena originaria campesina y autonomía regional de 6 de diciembre de 2009, los municipios en los que fue aprobada la consulta accederán a la autonomía indígena originaria campesina y autonomía regional, respectivamente de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. IV. Podrán acceder a la autonomía indígena originaria campesina y a la autonomía regional, las entidades territoriales y regiones de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. Artículo 50. (INICIATIVA DE ACCESO A LA AUTONOMÍA). I. El acceso a la autonomía regional se activa por iniciativa popular para referendo en los municipios que la integran o cuando corresponda mediante consulta según normas y procedimientos propios, de conformidad con la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley. II. La conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina se activa por iniciativa popular para referendo, impulsada por las autoridades indígena originario campesinas respectivas, y según procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral. La iniciativa popular es de carácter vinculante para el Concejo Municipal. III. La conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina regional se activa mediante iniciativa popular para referendo, o consulta según normas y procedimientos propios cuando corresponda, de conformidad con la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley. IV. El acceso a la autonomía indígena originaria campesina en territorios indígena originario campesinos se activa mediante consulta según normas y procedimientos propios, realizada por los titulares del territorio indígena originario campesino, en el marco de la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley. V. La conformación de una autonomía indígena originaria campesina regional se activa mediante iniciativa de los gobiernos autónomos indígena originario campesinos, de acuerdo a normas y procedimientos propios, y si corresponde, en las autonomías municipales, mediante iniciativa popular para referendo según procedimiento establecido por la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley. Artículo 51. (PROCEDIMIENTO).El procedimiento de referendo por iniciativa popular se rige según lo dispuesto en la Ley del Régimen Electoral. El procedimiento de consulta mediante normas y procedimientos propios será supervisado por el Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), en conformidad a lo establecido para la democracia comunitaria en la Ley del Régimen Electoral.
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Artículo 52. (RESULTADO DEL REFERENDO O CONSULTA POR LA AUTONOMÍA). I. Si en el referendo la opción por el “Si” obtiene la mayoría absoluta de los votos, la o las entidades territoriales adoptan la cualidad autonómica. II. Si el resultado del referendo fuese negativo, la iniciativa se extinguirá, no pudiendo realizarse una nueva sino una vez que haya transcurrido el tiempo equivalente a un periodo constitucional. III. En el caso de la autonomía regional, si el resultado fuese negativo en cualquiera de las entidades territoriales participantes, la iniciativa se extinguirá, no pudiendo realizarse una nueva que involucre a cualquiera de éstas, sino una vez que haya transcurrido el tiempo equivalente a un periodo constitucional. IV. En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina regional, si el resultado fuese negativo en cualquiera de las entidades territoriales participantes, a solicitud expresa de las que sí la hubiesen aprobado y que mantengan continuidad geográfica, se repetirá la consulta o referendo para la conformación de la autonomía indígena originaria campesina regional en esas entidades territoriales, dentro de los siguientes ciento veinte (120) días. Si nuevamente se tuviese un resultado negativo, la iniciativa se extinguirá, no pudiendo realizarse una nueva que involucre a cualquiera de las entidades territoriales participantes sino una vez que haya transcurrido el tiempo equivalente a un periodo constitucional. V. El resultado positivo de la consulta por la autonomía mediante normas y procedimientos propios, en un territorio indígena originario campesino que haya cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley, es condición suficiente para la creación de la unidad territorial correspondiente, que deberá ser aprobada por ley en el plazo de noventa (90) días de manera previa a la aprobación de su estatuto autonómico por referendo
3.7. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA Artículo 53. I. Aprobado el referendo o consulta por la autonomía, los órganos deliberativos elaborarán participativamente y aprobarán por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica: 1. En el caso de los departamentos, la asamblea departamental. 2. En el caso de los municipios, su Concejo Municipal. 3. En el caso de los municipios que hayan aprobado su conversión a autonomía indígena originaria campesina, la nación o pueblo indígena originario campesino solicitante del referendo, convocará a la conformación de un órgano deliberativo, o su equivalente, incluyendo representación de minorías, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE). 4. En el caso de la región, la asamblea regional.
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5. En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina, en un territorio indígena originario campesino, su titular convocará a la conformación de un órgano deliberativo, o su equivalente, para la elaboración y aprobación del proyecto de estatuto mediante normas y procedimientos propios bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE). 6. En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina en una región, la nación o pueblo indígena originario campesino y la reunión de los órganos legislativos de las entidades territoriales que la conformen, convocará a la conformación de un órgano deliberativo mediante normas y procedimientos propios bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE). II. El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección. Artículo 54. (APROBACIÓN DEL ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA). I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica. 2. En el caso de que la jurisdicción de la nueva entidad territorial no estuviera legalmente reconocida, deberá haberse aprobado la ley de creación de la unidad territorial correspondiente. III. En los territorios indígena originario campesinos que constituyan su autonomía indígena originaria campesina, el estatuto autonómico se aprobará mediante normas y procedimientos propios y, luego, por referendo. La definición del Padrón Electoral para el referendo será establecida en reglamento por el Tribunal Supremo Electoral en coordinación con las autoridades de los pueblos indígena originario campesinos titulares de los territorios indígena originario campesinos, luego del resultado de la iniciativa de acceso a la autonomía, garantizando la participación de: 1. Los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino titulares de los territorios indígena originario campesinos y 2. Las personas no indígenas con residencia permanente dentro de la jurisdicción territorial de la autonomía indígena originario campesina e inscritas en los asientos electorales correspondientes a dicho territorio. Los resultados del referendo aprobatorio del estatuto autonómico son vinculantes respecto del conjunto de la población residente en el territorio. IV. En los territorios indígena originario campesinos en los que exista pobla-
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ción no indígena en condición de minoría, el estatuto de la autonomía indígena originario campesina garantizará los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado. V. El Tribunal Electoral Departamental administrará y llevará adelante el referendo dentro de los ciento veinte (120) días de emitida la convocatoria. VI. Si el resultado del referendo fuese negativo, el Tribunal Electoral Departamental llevará a cabo un nuevo referendo dentro de los ciento veinte (120) días de emitida la declaración de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional para un nuevo proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, luego de su modificación por el mismo órgano deliberativo. VII. Para la autonomía regional o indígena originaria campesina conformada en la región, el referendo deberá ser positivo en cada una de las entidades territoriales que la conformen. Artículo 55. (CONFORMACIÓN DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS). I. Una vez que sean puestos en vigencia los estatutos autonómicos, se conformarán sus gobiernos en la forma establecida en éstos, en los siguientes plazos: 1. En las autonomías departamentales, municipales y regionales, en las siguientes elecciones departamentales, municipales y regionales de acuerdo al régimen electoral, administradas por el Órgano Electoral Plurinacional. 2. En los municipios que adoptan la cualidad de autonomías indígena originaria campesinas, a la conclusión del mandato de las autoridades municipales aún en ejercicio. 3. En las autonomías indígena originaria campesinas, ya sean regionales o establecidas en territorios indígena originario campesinos, en los plazos y con los procedimientos establecidos en sus propios estatutos y necesariamente con la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional y la acreditación de sus autoridades por éste. II. Excepcionalmente, en el caso de los municipios que optaron por constituirse en autonomías indígena originaria campesinas en el referendo de diciembre de 2009, para la conformación de sus primeros gobiernos autónomos indígena originario campesinos, se acogerán a lo establecido en el Numeral 3 del Parágrafo anterior. El mandato de las autoridades municipales electas en las elecciones del 4 de abril de 2010 en estos municipios, cesará el momento de la posesión del gobierno autónomo indígena originario campesino.
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3.8. REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA Artículo 56. I. De manera previa a la iniciativa establecida en el Artículo 50 de la presente Ley, el Ministerio de Autonomía deberá certificar expresamente en cada caso la condición de territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones demandantes según lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 290 de la Constitución Política del Estado. II. En los casos de la conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina o la conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina, el único requisito para dar lugar a la iniciativa es el establecido en el Parágrafo anterior. III. Para la conformación de una autonomía indígena originaria campesina constituida en una región, además del establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, es requisito la continuidad territorial y que cada uno de sus componentes sean entidades territoriales autónomas ya constituidas. IV. Para la conformación de una autonomía indígena originaria campesina en un territorio indígena originario campesino, además de lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, son requisitos la viabilidad gubernativa y base poblacional, tal como se definen en los Artículos siguientes de la presente Ley. Artículo 57. (VIABILIDAD GUBERNATIVA). La viabilidad gubernativa se acredita con la certificación emitida por el Ministerio de Autonomía, que contemplará la evaluación técnica y comprobación en el lugar, del cumplimiento de los siguientes criterios: 1. Organización. La existencia, representatividad, y funcionamiento efectivo de una estructura organizacional de la(s) nación(es) y pueblo(s) indígena originario campesino(s), que incluya a la totalidad de organizaciones de la misma naturaleza constituidas en el territorio, con independencia respecto a actores de otra índole e intereses externos. 2. Plan Territorial. La organización deberá contar con un plan de desarrollo integral de la(s) nación(es) o pueblo(s) indígena originario campesino(s) que habitan en el territorio, según su identidad y modo de ser, e instrumentos para la gestión territorial. El plan deberá incluir estrategias institucional y financiera para la entidad territorial, en función de garantizar un proceso de fortalecimiento de sus capacidades técnicas y de recursos humanos, la gestión y administración, así como la mejora integral de la calidad de vida de sus habitantes. El plan deberá contemplar la estructura demográfica de la población.
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Artículo 58. (BASE POBLACIONAL). I. En el territorio deberá existir una base poblacional igual o mayor a diez mil (10.000) habitantes en el caso de naciones y pueblos indígena originario campesinos de tierras altas, y en el caso de naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios, una base poblacional igual o mayor a mil (1.000) habitantes, según los datos del último censo oficial. II. De manera excepcional, el cumplimiento del criterio de base poblacional establecido en el Parágrafo anterior, se flexibilizará en el caso de las naciones y pueblos minoritarios, si la valoración de la viabilidad gubernativa establecida en el Artículo anterior demuestra su sostenibilidad, y se reducirá a cuatro mil (4.000) habitantes, en el caso de pueblos y naciones indígena originario campesinos de tierras altas, en tanto no fragmente el territorio ancestral. Artículo 59. (AFECTACIÓN TERRITORIAL DISTRITAL O MUNICIPAL). I. Cuando la conformación de una autonomía indígena originario campesina basada en territorio indígena originario campesino afecte límites de distritos municipales, el gobierno autónomo municipal correspondiente procederá a la nueva distritación acordada con el pueblo o nación indígena originario campesina. II. Cuando la conformación de una autonomía indígena originario campesina basada en territorio indígena originario campesino afecta límites municipales, y las unidades territoriales de las cuales se disgrega la nueva unidad territorial resultan inviables, la autoridad competente deberá aprobar una resolución para la nueva delimitación, que no afecte los límites del territorio indígena originario, permitiendo: 1. Establecer un perímetro para la modificación del municipio afectado, que garantice la continuidad territorial de aquellos espacios no comprendidos en el territorio indígena originario campesino, manteniéndose en el municipio afectado o pasando a formar parte de otro(s) colindante(s). 2. El perímetro del territorio indígena originario campesino podrá incluir áreas no comprendidas en los límites del territorio, tanto en función de lo anterior como para incluir aquellas comunidades de la nación o pueblo que deseen ser parte de la nueva unidad territorial. III. Estas definiciones no significarán de ninguna manera la afectación de los derechos propietarios y territoriales sobre la totalidad del territorio indígena originario campesino, ni respecto a las propiedades que no sean parte de éste y pasen a conformar la nueva unidad territorial. Artículo 60. (NATURALEZA JURÍDICA). I. El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de
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sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado. II. El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia.
3.9. DEFINICIÓN, VIGENCIA Y CONTEMPLACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS Artículo 61. I. El estatuto autonómico departamental entrará en vigencia: 1. Para los departamentos que optaron a la autonomía en el referendo del 6 de diciembre de 2009, cuando la Asamblea Departamental elabore y apruebe por dos tercios (2/3) del total de sus miembros, se sujete a control de constitucionalidad y se someta a referendo aprobatorio en los cinco departamentos. 2. Para los departamentos que accedieron a la autonomía en el referendo del 2 de julio del 2006, la Asamblea Departamental deberá adecuar sus estatutos a la Constitución Política del Estado por dos tercios (2/3) del total de sus miembros y sujetarlos a control de constitucionalidad. II. El estatuto autonómico que corresponde a las autonomías indígena originaria campesinas y las autonomías regionales es la norma cuya aprobación de acuerdo a los términos y procedimientos señalados en la presente Ley, es condición previa para el ejercicio de la autonomía. III. La carta orgánica, que corresponde a la autonomía municipal, es la norma a través de la cual se perfecciona el ejercicio de su autonomía, y su elaboración es potestativa. En caso de hacerlo, es el concejo municipal el que sin necesidad de referendo por la autonomía, seguirá el procedimiento establecido por ley. Artículo 62. (CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS). I. Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: 1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes. 2. Identidad de la entidad autónoma. 3. Ubicación de su jurisdicción territorial. 4. Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades. 5. Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo. 6. Facultades y atribuciones de las autoridades, asegurando el cumplimiento de las funciones ejecutiva, legislativa y deliberativa; su organización, funcionamiento, procedimiento de elección, requisitos, periodo de mandato. 7. Disposiciones generales sobre planificación, administración de su patrimonio y régimen financiero, así como establecer claramente las instituciones y autoridades responsables de la administración y control de recursos fiscales. 8. Previsiones para desconcentrarse administrativamente en caso de necesidad.
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9. Mecanismos y formas de participación y control social. 10. El régimen para minorías ya sea pertenecientes a naciones y pueblos indígena originario campesinos o quienes no son parte de ellas, que habiten en su jurisdicción. 11. Régimen de igualdad de género, generacional y de personas en situación de discapacidad. 12. Relaciones institucionales de la entidad autónoma. 13. Procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial. 14. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena del estatuto autonómico o carta orgánica, en correspondencia con lo establecido en la presente Ley. II. Es también contenido mínimo en el caso de los estatutos de las autonomías indígena originaria campesinas, la definición de la visión y estrategias de su propio desarrollo en concordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la definición del órgano y sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo de renovar periódicamente la confianza a sus autoridades. Es también obligatorio que el contenido especificado en el Numeral 2 del Parágrafo anterior incluya la denominación de la respectiva autonomía indígena originaria campesina en aplicación del Artículo 296 de la Constitución Política del Estado. III. Son contenidos potestativos de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas los siguientes: 1. Idiomas oficiales. 2. Además de los símbolos del Estado Plurinacional de uso obligatorio, sus símbolos propios. 3. Mecanismos y sistemas administrativos. 4. En el caso de los estatutos departamentales, las competencias exclusivas que se convierten en concurrentes con otras entidades territoriales autónomas del departamento. 5. Previsiones respecto a la conformación de regiones. 6. Otros que emerjan de su naturaleza o en función de sus competencias. Artículo 63. (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS). La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación.
Los artículos 6, 14, 15 y 16 están referidos a precisiones conceptuales que tienen la utilidad de impedir debates basados en interpretaciones de estos conceptos sustantivos destacando el artículo 15 ya que precisa las condiciones demográficas para la posible creación de nuevos municipios, el artículo 16 también es importante por las condiciones que se deben considerar ante la eventualidad
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de creación de nuevas unidades territoriales y la acción que debe desarrollar el Estado para promover la fusión de aquellas unidades territoriales que por su poca población demoren en alcanzar las condiciones que garanticen la satisfacción de las necesidades materiales de su población. El artículo 17 prevé la posible disputa por límites administrativos municipales privilegiando que ante esta situación se priorice la vía conciliatoria y en caso de que no haya acuerdo su resolución sea mediante referendo administrado por el Órgano Electoral Plurinacional. Los artículos 28 y 29 establecen las condiciones bajo las cuales se deban y puedan organizar distritos Municipales indígena originario campesinos y mancomunidades para el alcance de los objetivos previstos en la Constitución. Los artículos 33, 34, 35 y 36 precisan la autonomía municipal y desde el artículo 44 al 47 lo relacionado a la constitución de la autonomía indígena originaria campesina. La referencia que se hace a los artículos que van desde el 49 hasta el 63 tiene el objetivo de destacar el procedimiento de acceso a la autonomía y la elaboración de Estatutos, en el caso de los Departamentos y la elaboración de Cartas Orgánicas en el caso de los Municipios; es importante recordar que la aprobación de las Cartas Orgánicas descansa en la soberanía del pueblo ya que si bien es tarea de los gobiernos municipales, Concejos Municipales, la elaboración en consulta permanente con la población la definición reside en el voto de los ciudadanos en referendos organizados y administrados por el Órgano Electoral Plurinacional, esta aclaración es importante porque de esa manera se deben evitar discusiones que las mas de las veces están dirigidos por intereses corporativos, de grupo y en última instancia individuales, para finalizar estas aclaraciones se debe considerar con especial atención el artículo 62 ya que establece los contenidos mínimos de los contenidos de las cartas orgánicas. 26
4. EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DE LAS CARTAS ORGÁNICAS MUNICIPALES.La Constitución Política del Estado establece con precisión las fases que deben ser desarrolladas para la elaboración de las Cartas Orgánicas Municipales que con el fin de hacerlas operativas se detalla de la siguiente manera: 4.1. REDACCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL.La Ordenanza Municipal que inicie el proceso debe, en lo posible, ser aprobada por unanimidad ya que expresa la voluntad colectiva del gobierno municipal de dar cumplimiento al mandato constitucional que determina la consolidación del Estado Plurinacional, si bien se establece la responsabilidad de los Concejos Municipales como parte del gobierno municipal es necesario que1 el Órgano Ejecutivo sea coparticipe de la redacción y en lo posible la promulgación se realice en acto en el que participe, por lo menos la dirigencia representativa del Municipio respectivo. Que la aprobación de la misma por parte del Concejo Municipal sea seguida inmediatamente por la promulgación por el Alcalde demostrará que tanto el Órgano Ejecutivo y el Concejo Municipal demuestran a la población su compromiso institucional de transformación del Municipio garantizando su desarrollo y culminación. En términos operativos también significa que se destinarán recursos, de acuerdo a las posibilidades municipales, para la realización de las distintas actividades necesarias entre las que se debe considerar la divulgación de información, la realización de jornadas y/o eventos de consulta a la población representada por su dirigencia. Los aspectos mínimos que debe contener la Ordenanza Municipal en su parte resolutiva son:
1. Art. 34 de la Ley Nº 031
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a) Calendario de elaboración 1. Fase de consulta a la población. 2. Fase de sistematización de la consulta a la población. 3. Fase de aprobación del Proyecto de Carta Orgánica en el Concejo Municipal 4. Remisión del Proyecto de Carta Orgánica al Tribunal Constitucional para la verificación de su absoluta compatibilidad con la Constitución Política del Estado. 2
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b) Representantes del Gobierno Municipal responsables del proceso. 1. Se identificará a las autoridades encomendadas para el desarrollo de todo el proceso especificando sus responsabilidades y el número de Comisiones consideradas para el análisis de todos los aspectos relacionados a garantizar la calidad de vida de la po blación residente en el Municipio. 5
c) Recursos destinados. 1. Recursos Propios 2. Recursos obtenidos de donaciones y/o provenientes del Órgano Ejecutivo (por ejemplo Ministerio de Autonomías).
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2. Tiempo destinado para informar y consultar a la población garantizando su participación plena. 3. En lo posible se definirán las Comisiones encargadas de este trabajo. 4. Recibida la respuesta positiva del Tribunal Constitucional complementariamente de informar a la población el Gobierno Municipal aprobara y promulgará otra Ordenanza Municipal en la que instruya al Alcalde el envío de toda la documentación necesaria para que el Órgano Electoral Plurinacional programe y convoque al referendo que de por aprobada y puesta en vigencia de la Carta Orgánica que sustituirá la vigencia de la Ley 1551 Ley de Participación Popular y Ley 2028 Ley de Municipalidades en el Municipio. En el caso de que el Tribunal Constitucional realice algunas observaciones estas serán enmendadas y será remitido el nuevo proyecto, este proceso se desarrollará hasta que el Tribunal Constitucional responda positivamente al Gobierno Municipal. 5. La estructura propuesta en el presente documento y lo establecido en el artículo 62 de la Ley 031 deben ser consideradas teniendo el Gobierno Municipal la potestad de definir la cantidad de Comisiones que considere pertinente, la recomendación sobre la cantidad de las mismas tiene que ver con agilizar el proceso de análisis y propuesta. 6. Es indudable que los recursos económicos se pueden constituir en un obstáculo para su realización especialmente en la organización de Talleres que garanticen la participación social, sin embargo la voluntad institucional debe allanar todos los obstáculos ya que la consolidación del Estado Plurinacional en la escala municipal es de trascendental importancia. Ya se conoce públicamente que el programa PDCR II dependiente del Ministerio de Hacienda está brindado su apoyo, por otra parte también de manera pública varios organismos de cooperación están interesados en apoyar el proceso, la Fundación FAUTAPO tiene la predisposición para coadyuvar con el proceso.
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4.2. LA ESTRUCTURA TENTATIVA DE LAS CARTA ORGÁNICAS.4.2.1. PREÁMBULO El Preámbulo es una declaración de principios del Municipio que revisa su historia, fija las características del presente y proyecta la imagen que tiene la ciudadanía para garantizar y alcanzar los preceptos constitucionales que se sintetizan en el Vivir Bien. 4.2.2. PRIMERA PARTE DISPOSICIONES GENERALES DEL MUNICIPIO TÍTULO 1 DECLARACIONES Y PRINCIPIOS GENERALES CAPÍTULO I.- EL SER………….(identidad del Municipio) CAPITULO II.- EL MUNICIPIO….(nombre del Municipio) a. Municipio. b. Naturaleza. c. Jurisdicción. d. Símbolos Municipales. CAPITULO III.- FORMACIÓN, SANCIÓN, Y VIGENCIA DE LA NORMATIVA MUNICIPAL a. Jerarquía de la normativa municipal. CAPITULO IV.- RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA EN EL MUNICIPIO a. Generalidades. CAPITULO V.- RELACIONES INSTITUCIONALES E INTERINSTITUCIONALES a. Generalidades b. Principios c. Relacionamiento. d. Producto del relacionamiento
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CAPITULO VI.- CONVENIOS Y OTROS a. Convenios con: 1. El Estado Plurinacional 2. Niveles autonómicos 3. Municipalidades y 4. Organismos descentralizados, privados nacionales o internacionales. Este Título destaca la esencia del Municipio las cualidades que tienen todos los ciudadanos que viven en el Municipio cualidades que los hacen respetuosos de la pluriculturalidad que es la esencia del Estado Plurinacional y los hace complementarios a todos los bolivianos. Un aspecto fundamental es la jurisdicción ya que está relacionado con el territorio que debe ser considerado con la mayor responsabilidad reconociendo la condición establecida en la Constitución de que todos los recursos naturales que existen son propiedad colectiva de los bolivianos y administrados por el Estado ; es fundamental porque la experiencia neoliberal, que aún no desaparece, siempre busca la explotación irracional de los recursos para convertir los productos de la naturaleza en simples mercancías olvidando los intereses sociales y la preservación de la madre tierra para nuestros hijos, a esto debemos sumar las condiciones de pobreza estructural que se deben superar, estos dos componentes muchas veces han precedido enfrentamientos entre comunidades, Municipios e inclusive regiones que lejos de encontrar soluciones que beneficien a todos terminan beneficiando a quienes, inclusive, no viven en el Municipio y sólo persiguen alcanzar fines especulativos, ante estas situaciones el Estado desde el nivel central, pasando por el departamental y el local deben desarrollar los esfuerzos necesarios para de manera concertada y planificada reconociendo que la delimitación de las Unidades Territoriales sólo permiten la organización del Estado lo que, desde luego no significa desconocer el derecho privado y menos el derecho ancestral; es también bueno mantener presente que en caso de no alcanzar acuerdos y consensos se debe organizar referendos que aclaren la jurisdicción territorial . 7
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7. Artículo 349 de la Constitución Política del Estado 8. Artículo 6 de la Ley 301 9. Artículo 17 de la Ley 301
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El capítulo II que tiene que ver con la identidad cultural debe recordar los símbolos que la población asume como sus representativos en complementación a aquellos que están nombrados en la Constitución Política del Estado . 10
Para finalizar este capítulo es necesario que en la consideración y redacción de la carta Orgánica se precisen: a. todos los instrumentos que regulen la relación Estado y Sociedad recordando que una vez aprobada la Carta Orgánica el Gobierno Municipal tendrá la capacidad de sancionar Leyes. b. Las obligaciones y responsabilidades que cada servidor público tiene para con la Sociedad. c. Las relaciones que guardará el Municipio representado por su gobierno y las formas de suscribir Convenios y acuerdos no sólo con los órganos del Estado y la Sociedad boliviana también se deberá mencionar las relaciones internacionales poniendo énfasis en los procedimientos que le permita al gobierno municipal contraer, por ejemplo, créditos para apoyar los esfuerzos locales. TITULO 2 DERECHOS Y DEBERES DE LA POBLACIÓN DEL MUNICIPIO CAPITULO I.- COMPONENTES DEL MUNICIPIO a. Población 1. Niños y niñas 2. Adolescentes y Jóvenes 3. Mujeres y Hombres 4. Adultos y adultas mayores 5. Ciudadanos y ciudadanas con capacidades diferentes 10. Artículo 6 parágrafo II de la Constitución Política del Estado
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2. Naturaleza y Territorio a. Recursos naturales i. Tierra ii. Fauna iii. Flora b. El Territorio i. Unidades Territoriales de Planificación 3. La cultura DEL LUGAR CAPÍTULO II.- DERECHOS DE LA POBLACIÓN a. DERECHO A LA PROTECCIÓN SOCIAL b. DERECHO A LA PROTECCIÓN ECONÓMICA 1. Derecho al trabajo 2. Derecho al empleo 3. Derecho a garantizar su inversión c. DERECHO A LA PROTECCIÓN POLÍTICA 1. Derecho a la organización 2. Derecho a opinar libremente 3. Derecho a la información 4. Derecho a ser elegido 5. Derecho a elegir 6. Derecho a la elección política d. DERECHO A LA PROTECCIÓN CULTURAL 1. Derecho a preservar manifestaciones culturales 2. Derecho a innovar manifestaciones culturales CAPITULO III.- DEBERES DE LA POBLACIÓN a. Respeto al otro 1. A la vida del otro 2. Al trabajo del otro 3. A la inversión del otro 4. A las decisiones del otro 5. A la cultura del otro 6. Al cuidado de la propiedad pública 32
b. Respeto a la tierra 1. Al cuidado de la tierra c. Respeto al aire 1. A la conservación de la pureza del aire d. Respeto a la flora 1. A la siembra de las especies 2. A la conservación de las especies 3. A la cosecha de las especies e. Respeto a la fauna 1. A la vida de las especies 2. Al cuidado y conservación de las especies TITULO 3 EL DESARROLLO HUMANO DEL MUNICIPIO CAPÍTULO I.- NIÑOS Y NIÑAS a. Disposiciones fundamentales b. Derechos y deberes fundamentales 1. Vida y salud, 2. Familia, 3. Nacionalidad e identidad, 4. Libertad, 5. Respeto y dignidad, 6. Educación, 7. Cultura, práctica deportiva y esparcimiento, 8. Protección social y económica, 9. Organización y representación. CAPITULO II.- ADOLESCENTES Y JÓVENES a. Disposiciones fundamentales b. Derechos y deberes fundamentales 1. Vida y salud, 2. Familia, 3. Nacionalidad e identidad, 4. Libertad, 5. Respeto y dignidad, 6. Educación,
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7. Cultura, práctica deportiva y esparcimiento, 8. Protección social y económica, 9. Organización y representación. CAPITULO III.- MUJERES Y HOMBRES a. Disposiciones fundamentales b. Derechos y deberes fundamentales 1. Vida y salud, 2. Familia, 3. Nacionalidad e identidad, 4. Libertad, 5. Respeto y dignidad 6. Educación 7. Cultura, práctica deportiva y esparcimiento 8. Protección social y económica 9. Organización y representación CAPITULO IV.- ADULTOS Y ADULTAS MAYORES a. Disposiciones fundamentales b. Derechos y deberes fundamentales 1. Vida y salud, 2. Familia, 3. Nacionalidad e identidad, 4. Libertad, 5. Respeto y dignidad, 6. Educación, 7. Cultura, práctica deportiva y esparcimiento, 8. Protección social y económica, 9. Organización y representación. CAPITULO V.- CIUDADANOS Y CIUDADANAS CON CAPACIDADES ESPECIALES a. Disposiciones fundamentales b. Derechos y deberes fundamentales 1. Vida y salud, 2. Familia, 34
3. Nacionalidad e identidad, 4. Libertad, 5. Respeto y dignidad, 6. Educación, 7. Cultura, práctica deportiva y esparcimiento, 8. Protección social y económica, 9. Organización y representación. Se sugiere que se describa sin exclusión alguna a todos los componentes del Municipio mencionando con precisión todos los derechos y obligaciones de los Niños y niñas, Adolescentes y Jóvenes, Adultos y adultas, Adultos y adultas mayores y Ciudadanos y ciudadanas con capacidades diferentes no sólo entre ellos sino también en su relación con la naturaleza, la recuperación y preservación de la riqueza cultural que permita a los humanos vivir en armonía con la madre tierra. 4.2.3. SEGUNDA PARTE LA INSTITUCIONALIDAD DEL MUNICIPIO TÍTULO 1 ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO CAPITULO I.- INSTITUCIONALIDAD GUBERNAMENTAL a. Formas de organización natural 1. Sindicatos, Gremios Corporaciones 2. Otros tipos de Organización ( definidos por jóvenes, mujeres y otros) 3. Procedimientos y formas de elección y ejercicio del cargo 4. Su relación con el gobierno delegado b. Formas de gobierno delegado 1. El Gobierno Ejecutivo Municipal i. Competencias, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas del Sistema y de los Subsistemas del Gobierno Municipal.
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2.
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ii. El Sistema del Gobierno Ejecutivo Municipal (GEM) ii.1. El Alcalde y Sub alcaldes ii.1.1 Forma de elección ii.1.2 Requisitos para ejercer el cargo ii.1.3 Duración de mandato ii.1.4 Acefalia en el cargo y reemplazo ii.2. Estructura de apoyo del Alcalde y Sub alcaldes ii.3. Subsistema de Planificación ii.4. Subsistema Social ii.5. Subsistema Territorial ii.6. Subsistema Financiero y Administrativo iii. Competencias del GEM iv. Valores para la conducta (Ética y Transparencia) v. Reglamento para el ejercicio de los cargos v.1. Derechos de los componentes del GEM v.2. Obligaciones de los componentes del GEM v.3. Incompatibilidades, Faltas y Sanciones vi. Relaciones con el Sistema de Gobierno Legislativo, deliberativo y fiscalizador Municipal vii Relación con los autonomías: departamental; indígena, originaria, campesina y regional viii. Relación con los niveles centrales de gobierno El Gobierno Legislativo Municipal (GLM) i. Composición y estructura del GLM i.1. Forma de elección i.2. Requisitos para el ejercicio del cargo i.3. Duración de mandato i.4. Acefalia en el cargo y reemplazo
i.5. Organización interna ii. Competencias del GLM i.1. Organización y funcionamiento i.1.1. Quorum i.1.2. Mayorías y minorías i.1.3. Directiva y Comisiones i.1.4. Definición de presupuesto iii. Valores para la conducta (Ética y Transparencia) iv. Reglamento para el funcionamiento del GLM y para el ejercicio de los cargos iv.1. Derechos de los componentes del GLM iv.2. Obligaciones de los componentes del GLM iv.3. Incompatibilidades, faltas, sanciones y renuncias v. Relaciones con el GEM vi. Relaciones con el Sistema de Gobierno Legislativo, deliberativo y fiscalizador Municipal vii. Relación con los autonomías: departamental; indígena, originaria, campesina y regional viii.Relación con los niveles centrales de gobierno TITULO 2 COMPETENCIAS EXCLUSIVAS, CONCURRENTES Y COMPARTIDAS DEL GOBIERNO MUNICIPAL CAPÍTULO I.- COMPETENCIAS EXCLUSIVAS CAPÍTULO II.- COMPETENCIAS CONCURRENTES CAPÍTULO III.- COMPETENCIAS COMPARTIDAS El Título I de la segunda parte, propuesta, permitirá a los Asambleístas y autoridades municipales reconocer a todas las formas de representación que existen en el Municipio bajo el principio de que todas las organizaciones tienen como guía para sus actividades el bien común es por eso que en complementación a lo esta-
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blecido por la Constitución Política del Estado y la Ley 031 para la constitución cualitativa y cuantitativa del Gobierno Municipal , de acuerdo a la Ley de Régimen Electoral, también la Carta Orgánica debe precisar los requisitos y formas de elección que se deben cumplir para garantizar una adecuada representación social. La Carta Orgánica a diferencia de la Ley 2028 Ley de Municipalidades no trata solamente de las autoridades y servidores públicos trata de toda la población que reside transitoria y permanentemente en el Municipio. 11
La Constitución Política del Estado y la Ley 031 Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecen el régimen competencial del Estado Plurinacional de Bolivia; tanto las autoridades municipales como quienes participen de la Asamblea y/o Cabildo Municipal y recuperen la tradición cultural boliviana de permanente consulta hasta llegar al consenso o, por lo menos, la mayoría absoluta para con posterioridad al control constitucional someterla al voto ciudadano deben concretizar estos postulados adecuados a la realidad concreta, no se trata de un simple recordatorio formal de las competencias se trata de mencionarlas y garantizar con los procesos de planificación plenos de presencia ciudadana identificar los recursos e instrumentos que permitan que la ciudadanía del Municipio tenga la seguridad de acercarse al tiempo del Vivir Bien. 4.2.4. ¿PORQUE LA PLANIFICACION Y GESTION DEL MUNICIPIO? TERCERA PARTE LA PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DEL MUNICIPIO TITULO I LA PLANIFICACIÓN FÍSICA DEL TERRITORIO CAPITULO I.- CRITERIOS PARA LA PLANIFICACIÓN FÍSICA a. Seguridad alimentaria 1. Manejo de recursos hídricos: 11. Artículo 35 de la Ley 031
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i. Las aguas subterráneas y superficiales, ii. Las aguas de lluvia. 2. Protección de suelos. 3. Gestión de la infraestructura de producción, distribución e intercambio de productos alimenticios. b. Respeto y conservación del medio ambiente natural: 1. Gestión de riesgos, 2. Preservación de paisaje natural. c. Gestión del medio ambiente cultural: 1. Gestión de áreas de residencia y no residencia. 2. Respeto del patrimonio: i. Natural, ii. Cultural. d. El territorio municipal en la región metropolitana (si el Municipio formara parte de una Región). 1 El rol del territorio municipal en la Región: i. La Región, ii. Los Municipios componentes de la Región. 2. Usos y vocaciones de los Municipios componentes de la Región. 3. El rol del territorio municipal en relación al Departamento, al país y al Continente. e. El territorio municipal. 1. Gestión y administración de las áreas de residencia. 2. Gestión y administración de las áreas que combinan la producción con la residencia: i. Producción de alimentos agrícolaganaderos, ii. Transformación de alimentos. 3. Gestión y administración del territorio indígena originario campesino (si existiera en el Municipio). CAPITULO II.- LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN FÍSICA
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a. Los instrumentos de Planificación, Gestión y Desarrollo del Territorio. 1. Planes: i. Planes de Uso del Suelo y de Ordenamiento Territorial i.1 De gestión y control de riesgos, i.2 Residencial y no residencial, i.4 De patrimonio natural, arqueológico, histórico y de áreas protegidas. i.5 Identificación de áreas de reserva (Banco Municipal de Tierras). ii. Plan de movilidad territorial (personas y carga), iii. Planes de Manejo y Gestión Ambiental. iv. Planes de Uso y Ocupación de espacios públicos: iv.1 Vías, iv.2 Plazas, iv.3 Parques, iv.4 Otras áreas de dominio público. 2. Programas. 3. Proyectos. b. Los instrumentos ejecutivos. c. Los instrumentos legislativo-normativos. 1. Organización física y definición de Unidades de Planificación. i. Catastro Municipal y régimen de propiedad público privada: i.1 Registro i.2 Valuación TÍTULO II LA PLANIFICACIÓN, GESTIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO Y FINANCIERO 40
CAPÍTULO I.- PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES a. Bienes municipales de dominio público, b. Bienes de dominio público y patrimonio institucional, c. Concesiones, d. Ocupación de vías públicas, e. Bienes sujetos al régimen privado, f. Inversión en valores financieros, g. Emisión de deuda municipal, h. Donación y negocios jurídicos, i. Otros bienes, CAPÍTULO II.-HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL Y DELIMITACIÓN DEL DOMINIO TRIBUTARIO a. Hacienda Pública Municipal, b. Carácter de los ingresos municipales c. Régimen tributario, d. Delimitación del dominio tributario, e. Ingresos tributarios, f. Ingresos no tributarios, g. Padrón de contribuyentes, h. Tasas y patentes, i. Exenciones. CAPÍTULO III.-PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO a. Presupuesto y contabilidad municipal, b. Formulación del presupuesto, c. Límites del gasto corriente, d. Gastos elegibles para inversión pública, e. Modificaciones presupuestarias. CAPITULO IV.- SISTEMAS DE CONTRATACIÓN Y ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS. a. Generalidades, b. Políticas. CAPÍTULO V.- CONTABILIDAD MUNICIPAL DEL MUNICIPIO. a. Generalidades, b. Régimen de rendición de cuentas, control y auditoría de la ejecución presupuestaria.
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1. Sujetos obligados, 2. Rendición de cuentas parcial, 3. Rendición de cuentas general. CAPÍTULO VI.- EMPRESAS MUNICIPALES a. Generalidades, regímenes y tipos de empresas: 1.Principios, 2.Políticas. b. Régimen de concesiones. CAPÍTULO VII.- LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN, GESTIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO FINANCIEROS a. Planes b. Programas c. Proyectos d. Los instrumentos ejecutivos e. Los instrumentos legislativo-normativos TITULO III LA GESTION DE LOS RECURSOS HUMANOS EN EL GOBIERNO MUNICIPAL CAPITULO I.- SISTEMAS DE CONTRATACION CAPITULO II.- SISTEMAS DE GESTION, PROMOCION Y DESARROLLO LABORAL CAPITULO III.- SISTEMAS DE REMOCION La tercera parte que se pone en consideración de autoridades y población municipal para su análisis busca transformar la lógica de que las leyes de oferta y demanda son las que planifican la vida humana este convencimiento determino que a partir de 1985 Bolivia haya visto incrementar la precariedad de las condiciones de vida. La Planificación es la reproducción de las condiciones que toda Sociedad que busca el bienestar común se traza para vivir en armonía con la madre tierra, es el reconocimiento de sus capacidades y limitaciones evaluando las condiciones materiales existentes y la riqueza cultural que la historia permitirá a hombres y mujeres alcanzar una Sociedad justa.
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La sugerencia de los tres Títulos que componen esta parte tienen que ver con: 1. la planificación, gestión y administración del territorio 2. planificación, gestión y administración económica 3. gestión de los recursos humanos que brindaran el servicio requerido para la sociedad municipal, como en el párrafo relacionado al régimen competencial también se trata de precisar de acuerdo a las capacidades institucionales municipales delinear los Planes, Proyectos y Programas que permitirán al final de los periodos constitucionales que rigen los actos de las autoridades municipales evaluar de mejor manera y con objetividad las metas alcanzadas, ya no se tratará de verificar si las promesas electorales de los candidatos a Alcalde y Concejales se cumplieron, se evaluará SÍ el grado de compromiso colectivo permitió alcanzar LAS metas trazadas y en su caso reformar quinquenalmente el contenido de las Cartas Orgánicas Municipales, ya no serán compromisos de autoridades serán programas de gestión municipal evaluados al fin del mandato constitucional de los gobiernos municipales, la población ya no verá las obras realizadas como la acción individual de las autoridades, las obras que se incorporen en el territorio municipal serán construidas con LA PARTICIPACIÓN Y el esfuerzo colectivo. A manera de ejemplo el Municipio podrá definir, en el marco de la concurrencia de los niveles estatales departamental y central, declarar obligatoriedad de la asistencia infantil en los primeros cinco niveles escolares, transcurrido el periodo de cinco años que marca la gestión municipal y al comprobar que el objetivo se alcanzo paralelamente a la elección de nuevas autoridades municipales la población podrá votar por ampliar la obligatoriedad al sexto año y así sucesivamente, esa es la validez de la planificación que permitirá aunar esfuerzos público y privado para mejorar la calidad de vida ciudadana. Los participantes de la Asamblea, guiados por sus líderes y autoridades, deben TOMAR EN CUENTA LA VINCULACION ESTRECHA
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ENTRE EL MUNDO EDUCATIVO Y EL PRODUCTIVO y enfatizar la importancia de la formación técnica productiva e incluirla con precisión en el texto de la Carta Orgánica; PUESTO QUE UNO DE LOS PROBLEMAS SUSTANCIALES EN CIUDADES INTERMEDIA Y RURALES ES LA FALTA DE TÉCNICOS Y MANO DE OBRA CALIFICADA QUE CONTRIBUYA AL PROCESO PRODUCTIVO PERTINENTEMENTE, A LO QUE HAY QUE SUMAR QUE Una de las razones que estimula la migración -PARTICULARMENTE- de los jóvenes, es la falta de oportunidades para continuar estudios secundarios y universitarios, sin embargo el sólo llegar a los Municipios capitales de Departamento no garantiza el ingreso a Universidades y/o Institutos, es por eso que los Gobiernos Municipales deben crear las condiciones para que la formación técnica productiva acompañe y complemente las actividades de los habitantes del Municipio, por ejemplo la formación técnica productiva, en el apoyo a las actividades agrícolas y ganaderas, debe acompañar la siembra y/o la cría, la conservación de las especies, la transformación y la comercialización de los productos; sin duda que son necesarios recursos económicos para fortalecer los procesos educativos como también es importante que los gobiernos municipales, especialmente de los Municipios rurales, tomen conciencia del apoyo que deben brindar, esa conciencia les permitirá acudir a las entidades de apoyo productivo, tanto nacionales como agencias de cooperación internacional, con su decisión concreta de aporte económico de contraparte institucionalizado en su respectivo POA anual Para garantizar apoyo económico. La Fundación Autapo desarrolló experiencias en este ámbito que pone a disposición de las autoridades Municipales
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4.2.5. LA IMPORTANCIA DE LA EDUCACION TÉCNICA EN LAS POLITICAS SECTORIALES DEL MUNICIPIO “Para responder a los desafíos -la polarización y la heterogeneidad estructural o la globalización de la economía mundial- la educación debe, promover el pleno desarrollo de la personalidad humana, enriquecer el acervo cultural de la sociedad y contribuir a preservar el medio ambiente dentro del desarrollo sostenido. Asimismo, la educación debe preparar a las personas para su plena participación en el mundo del trabajo, desarrollando los valores, conductas y competencias que permitan su prosperidad y la de los países. Entre los objetivos prioritarios se destacaron: la necesidad de una educación básica de calidad para todos; la promoción de oportunidades de formación para el trabajo dirigidas a los jóvenes y adultos; la renovación de la educación técnica y profesional; el acceso de los trabajadores a la formación continua. Para lograr estos objetivos se señaló la importancia de promover estructuras e instrumentos de educación y formación más variados, abiertos y flexibles, entre los que se priorizaron la enseñanza abierta y a distancia y las nuevas tecnologías de la información y los medios de comunicación” . Organización de Estados Americanos OEI. 12
12. OEI, La educación como factor de desarrollo. Documento de consulta presentado a la V Conferencia Iberoamericana de Educación y base para la elaboración de la «Declaración de Buenos Aires» ratificada por la “V Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno”, celebrada en Argentina. Elaborado por Raúl Urzúa y Manuel de Puelles y José Ignacio Torreblanca. Buenos Aires, 1995.
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CUARTA PARTE POLÍTICAS SECTORIALES DEL MUNICIPIO TITULO I POLITICAS SOCIALES CAPÍTULO I.-CONSUMIDORES Y USUARIOS a. Principios, b. Políticas: i. Protección de derechos. CAPITULO II.- SALUD a. Principios, b. Políticas. CAPITULO III.- EDUCACION a. Principios, b. Políticas. CAPITULO IV.- VIVIENDA a. Principios, b. Políticas. CAPITULO V.- EJECUCION DE OBRAS PÚBLICAS Y DOTACION DE SERVICIOS BASICOS a. Principios, b. Realización de Obras públicas, c. Agua, d. Energía eléctrica, e. Alcantarillado y tratamiento de aguas, f. Tratamiento y reciclaje de residuos, g. Información y comunicación, h. Energías alternativas, i. Contratación, administración, ejecución, supervisión y fiscalización de obras. CAPÍTULO VI.- SEGURIDAD CIUDADANA a. Principios b. Políticas i. Acciones preventivas, ii. Emergencias y catástrofes, iii. Coordinación de acciones. 46
TITULO II POLITICAS CULTURALES, CIENTIFICO-TECNOLOGICAS CAPITULO I.- CIENCIA Y TECNOLOGÍA a. Principios, b. Políticas. CAPITULO II.- CULTURA a. Principios, b. Políticas. 1. Promoción cultural. CAPITULO III.- RECREACIÓN Y DEPORTE a. Principios, b. Políticas. TITULO III POLITICAS ECONOMICAS CAPITULO I.- FOMENTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS a. Promoción de las actividades de: 1. Producción, 2. Consumo, 3. Distribución, 4. Intercambio, 5. Producción. Es la cuarta parte propuesta hace énfasis en las políticas sociales, culturales, científico tecnológicas y de fomento a la actividad productiva, su adecuada definición permitirá transformar el slogan de municipio productivo en acciones tangibles y medibles por el alcance de indicadores de rendimiento. El esfuerzo mayor que se deberá desarrollar, en esta parte, tiene que ver en la transformación del sistema educativo haciendo particular énfasis en la educación técnica ya que la Constitución Política del Estado prevé que los gobiernos municipales de manera concurrente al gobierno departamental y central transformen la calidad educativa ligando la teoría y la práctica, contexturizado en la vinculacióndel mundo de la producción con el educativo el reconocimiento de la calidad y cantidad de los recursos naturales presentes en el territorio de jurisdicción municipal asi como las vocaciones productivas locales y macionales los productores y empresas deberá permitir que los planes de estudio liguen la teoría con la práctica, deberá ser
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posible comprobar que los conocimientos teóricos interpretan y transforman la realidad municipal, es necesario desmitificar el concepto de que el desarrollo científico y tecnológico está totalmente condicionado a la disponibilidad de recursos económicos, nuestras culturas ancestrales han demostrado que por su conocimiento de la naturaleza lograron desarrollar tecnologías de transformación de los productos naturales a la par de tecnologías vinculadas a la salud; es el momento de recuperar esos saberes y prácticas para aprovechar el conocimiento contemporáneo que al ser patrimonio de la humanidad es también patrimonio boliviano y de los habitantes del Municipio, Es necesario que la Carta Orgánica Municipal a ser redactada y luego aprobada por los ciudadanos relacione el proceso de producción, distribución, intercambio y transformación de riqueza y complementariamente este articulado a los procesos de transformación de conocimiento y saberes, la educación puede y debe ser científica y tecnológica y de esa manera convertirse en educación técnica productiva que fortalezca el desarrollo económico y el vivir bien. QUINTA PARTE PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL TITULO I PARTICIPACIÓN CIUDADANA CAPITULO I.- FORMAS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL a. Principios, b. Políticas, c. Normas. CAPITULO II.- NIVELES DE PARTICIPACIÓN SOCIAL a. Consulta popular, b. Asamblea del Municipio, c. Participación vecinal y colectiva, d. Participación Individual. 48
e. Reglamentos de convocatoria, funcionamiento y alcance de sus propuestas. La lógica actual de control social presenta asimetrías que dificultan la gestión municipal; la elección por voto ciudadano de Alcalde y Concejales no siempre empata con la elección y nominación de dirigentes que, muchas veces, sólo representan los intereses corporativos de un sector y no de la totalidad de la población, estos sectores con su capacidad de movilización coyuntural se convierten en instancias de presión que desestabilizan la gestión local. No se trata de entender el control social como control de un sector social por encima del interés general se trata de que el control social sea entendido desde la perspectiva de la corresponsabilidad diferenciando a quienes fueron elegidos para ejercer la autoridad colectiva y quienes sólo tienen autoridad sectorial, entonces se debe entender que levantar consignas o reivindicaciones sectoriales desestabilizan gestiones de gobierno municipal que terminan perjudicando a todos; por lo expuesto es fundamental que en la Carta Orgánica Municipal se precise la forma de participación y responsabilidad de los sectores que componen la Sociedad. SEXTA PARTE JUSTICIA MUNICIPAL CAPITULO I.- JURISDICCIÓN CAPITULO II.- COMPETENCIA CAPITULO III.- AUTONOMÍA CAPITULO IV.- COMPOSICIÓN CAPITULO V.- FACULTADES CAPITULO VI.- PROCEDIMIENTOS El territorio boliviano presenta niveles de desarticulación producto del desarrollo desigual expresado, por ejemplo, en la deficiente red vial que no permite una vinculación adecuada en todo el territorio, a la realidad descrita se suma la aún persistente aplicación de un modelo homogéneo de resolución de conflictos que no con-
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sidera las diferencias culturales que tienen que ver con el poder, el ejercicio del cargo de responsabilidad y la aplicación de justicia. No se puede seguir subordinando la aplicación de la justicia a la institucionalidad que reside en las capitales de Departamento, como tampoco se puede homogeneizar la práctica de resolución de conflictos a una sola lógica que requiera la presencia ineludible de un profesional que, por las razones estructurales descritas, puede convertirse en obstáculo para la aplicación de la justicia. La población municipal debe reconocer su capacidad de resolver conflictos a partir de prácticas culturales que no son contrarias a la legislación nacional y esas consideraciones instituirlas en las Carta Orgánica Municipal. SEPTIMA PARTE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DEL MUNICIPIO PACEÑO CAPITULO I.-JURISDICCIÓN CAPITULO II.- COMPETENCIA CAPITULO III.- AUTONOMÍA CAPITULO IV.- COMPOSICIÓN CAPITULO V.- FACULTADES CAPITULO VI.- PROCEDIMIENTOS Con el pleno reconocimiento de lo establecido en la Constitución Política del Estado, las Leyes particulares y, especialmente la Ley de Régimen Electoral la Carta Orgánica debe relacionar los Distritos Electorales con las Unidades Territoriales componentes del Municipio y las prácticas culturales locales para la designación de sus autoridades y representantes. OCTAVA PARTE JERARQUÍA NORMATIVA, REFORMAS Y MODIFICACIONES DE LA CARTA ORGÁNICA DEL MUNICIPIO TITULO ÚNICO PRIMACÍA MODIFICACIÓN Y REFORMAS 50
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PROCEDIMIENTO DE TRANSICIÓN APLICACIÓN NORMATIVA A PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL DISPOSICIONES ABROGATORIAS DISPOSICIONES FINALES La octava parte tiene capital importancia por que fija la jerarquía normativa y la jerarquía de los procedimientos que permitan de manera ágil adecuar la normativa a la realidad cambiante, el reconocimiento colectivo de que son las normas las que deben adecuarse a la realidad y no la realidad a las normas debe guiar la redacción e inclusión en la Carta Orgánica de las formas en las cuales esta se vaya transformando de acuerdo a las transformaciones que se darán en la sociedad municipal.
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5. CALENDARIO DE ACTIVIDADES.1. ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL.a. Sesión de trabajo en el Concejo Municipal.La sesión deberá contar con la participación del Alcalde y se sugiere considerar: a.i. Recursos que dispondrá el Gobierno Municipal. a.ii. Identificación de entidades que contribuyan con recursos económicos. a.iii.Identificación de criterios para la organización territorial de la participación social (Ejemplo Distritos, Zonas, Áreas que ocupan las Comunidades) Se deberá disponer de un mapa en el que se represente la cobertura territorial del Municipio garantizando que toda la población participe). a.iv. Identificación de responsabilidades del Ejecutivo y del concejo Municipal (es de prever la participación de funcionarios de primer nivel, Oficiales Mayores y asesores de los Concejales y los Concejalas, sin embargo, el papel protagónico es de las autoridades Municipales, los funcionarios y asesores brindan apoyo pero no deciden). Las autoridades deberán capacitarse para liderar el proceso. a.v. Sugerencia de conformación de Comisiones para la organización de la Asamblea (La propuesta de ESTRUCTURA TENTATIVA DE LAS CARTAS ORGANICAS que se pro52
pone en este documento será una referencia que tomen en cuenta las autoridades, al igual que toda la información existente, la elaborada por el Ministerio de Autonomías, la Gobernación, la Asociación de Municipios y la que existiera. b.Promulgación de Ordenanza Municipal que inicia el proceso.- La parte resolutiva por lo menos deberá señalar el tiempo destinado la organización y los recursos utilizados para el proceso. 2. IDENTIFICACION DE ACTORES.a. Identificación e invitación a las organizaciones sociales para participar y presentar ponencias a la Asamblea del Municipio. 3. CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL.a. Inauguración de la Asamblea b.Entrega de información básica para conocimiento de los participantes: b.i. Constitución Política del Estado b.ii. Ley 031 Ley marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez b.iii. El texto presente podrá ser requerido de la Fundación AUTAPO para su distribución. 4. ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL.a. Elección de la Directiva de la Asamblea a.i. Debe estar presidida por el Alcalde y el Primer Vicepresidente sea el Presidente del Concejo las Secretarías deberán ser ocupadas por los representantes de las fuerzas vivas del Municipio (Se deberá enfatizar que las Secretarias tienen que ver sólo con la organización de la Asamblea evitando cualquier tipo de disputa) b.Organización de Comisiones de Trabajo b.i. Se sugiere que cada Comisión que se defina
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deberá tener una co-presidencia y una co-secretaría ocupada por un hombre y una mujer respectivamente. Quienes ocupen la co Secretaría serán los encargados del control de asistencia a las reuniones que se determinen y la redacción de los informes. Los cargos deberán ser ocupados por representantes de la sociedad municipal ya que los Concejales finalmente aprobarán, mediante Ordenanza, el texto final a ser remitido al Tribunal Constitucional. 5. REDACCION DEL PROYECTO DE CARTA ORGANICA a. Elección de Comisión Redactora del Proyecto de Carta Orgánica a.i.Se sugiere que la Comisión redactora no esté conformada por más de 3 personas ya que se trata de sistematizar los informes que emergerán de las Comisiones. Se debe recordar permanentemente que será la votación de los ciudadanos la que defina, mediante el voto, el texto final, por lo que en aquellos aspectos importantes y en los que no haya una sola posición se deberán redactar 2 o máximo 3 alternativas para que orienten la votación ciudadana en el referéndum una vez que el Tribunal Constitucional este de acuerdo con la propuesta o las propuestas. b. Remisión del Proyecto de Carta Orgánica al Concejo Municipal b.i. Es necesario recordar que el Concejo Municipal es el que debe redactar el Proyecto a ser remitido al Tribunal Constitucional por ser su responsabilidad. c. Ajuste y redacción final del Proyecto de Carta Orgánica. c.i. El Concejo Municipal deberá cuidar que el texto del Proyecto de Carta Orgánica mantenga el estilo jurídico normativo preciso. d. Promulgación de la Ordenanza que instruye al Ejecutivo Municipal remitir al Tribunal Constitucional el proyecto de Carta Orgánica. d.i. Con la remisión del proyecto culmina el trabajo.
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6.REMISION DEL PROYECTO DE CARTA ORGANICA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL a.i. y en función de la decisión que tome el Tribunal Constitucional el Concejo Municipal tendrá la siguiente alternativa: a.i.1. Si el Tribunal presenta observaciones en consulta con la ciudadanía elaborará las modificaciones necesarias Si el Tribunal no presenta observaciones se organizará en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral (Tribunal Departamental) el referéndum.
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ÍNDICE Presentación 1. Antecedentes 2. La constitución del nuevo estado y la Cartas Municipales 3. La ley marco de autonomías 3.1. Definiciones 3.2. Conformación de nuevas unidades Territoriales 3.3. Creación de distritos municipales Indígena Originarios 3.4. Mancomunidades 3.5. Gobierno autónomo municipal 3.6. Acceso a la condición de entidades Territoriales autónomas 3.7. Proyecto de estatutos autonómicos y cartas autonómicas 3.8. Requisitos para el acceso a la autonomía indígena originaria campesina 3.9. Definiciones, vigencias y contenidos de los estatutos y cartas orgánicas 4. El proceso de construcción de las cartas orgánicas Municipales 4.1. Redacción y promulgación de Ordenanza Municipal 4.2. La estructura tentativa de las Cartas Orgánicas 4.2.1. Preámbulo 4.2.2. Primera Parte: Disposiciones Generales del Municipio 4.2.3. Segunda Parte: La Institucionalidad del Municipio 4.2.4. Tercera Parte: ¿Por qué la Planificación y Gestión del Municipio? 4.2.5. Cuarta Parte: La importancia de la Educación Técnica en las políticas sectoriales del Municipio 5. Calendario de actividades
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