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Principio de Informalismo

PUBLICACIONES DE TRANSPARENCIA Criterios Orientadores para la interpretaci贸n del DECRETO N掳1172/03


AUTORIDADES PRESIDENTA DE LA NACIÓN Dra. Cristina Fernández de Kirchner JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Dr. Aníbal D. Fernández SECRETARIA DE GABINETE Dra. Silvina Zabala SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA Dra. Marta Oyhanarte DIRECTOR NACIONAL ALTERNO PROYECTO DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO Dr. Gustavo A. Caporal


Principio de Informalismo

Subsecretar铆a para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia Jefatura de Gabinete de Ministros Presidencia de la Naci贸n 2009


Principio de informalismo / coordinado por Germán Stalker. - 1a ed. - Buenos Aires: Jefatura de Gabinete de Ministros - Presidencia de la Nación, 2009. v. 1, 53 p. ; 30x21 cm. - (Publicaciones de transparencia; 1) ISBN 978-987-23435-5-2 1. Derecho a la Información. I. Stalker, Germán, coord. CDD 343.099 8

Fecha de catalogación: 03/08/2009

ISBN 978-987-23435-5-2 ISBN obra completa 978-987-23435-6-9

Queda hecho el depósito que establece la Ley 11723

Esta publicación cuenta con el financiamiento del Proyecto Modernización del Estado.

Coordinación de la Publicación: Germán Stalker • Equipo de Trabajo: Carolina del Campo y Paula Granada • Colaboraron en este número: Julio Vitobello Leopoldo Giupponi • Diseño Grafico: Andrés Bermejo Fernández


Presentación a la serie: Publicaciones de Transparencia criterios orientadores para la interpretación del Decreto N°1172/03 El Decreto Nº 1172/03 que aprueba el Reglamento de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante RGAIP), es una norma cuya institucionalización requiere la implementación de políticas públicas de forma sostenida y continuada. Una de las tareas de mayor importancia en la implementación es que la transparencia trascienda la institucionalidad formal y pase a ser parte de los procesos de trabajo cotidianos. El concepto de que la información pública no es propiedad del Estado y que su acceso no se debe a la gracia del gobierno, debe inspirar el trabajo de todos los servidores públicos. La serie de publicaciones que iniciamos con este número, está dirigida especialmente a funcionarios y agentes de la administración nacional así como también a integrantes de organizaciones de la Sociedad Civil y especialistas en la materia. Tiene por objetivo difundir las recomendaciones que esta Subsecretaría dicta como Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 1172/03, al resolver las denuncias por incumplimiento. La serie apunta extender el alcance de la interpretación en los casos concretos a otros eventuales asuntos que pudieran tratar sobre controversias similares. Para ello, cada edición de la publicación profundizará algún principio o postulado que haya sido abordado en los casos denunciados. Además, contará con una presentación del tema en debate, un ensayo de algún experto en la materia, y, al menos, tres recomendaciones que ejemplifiquen la discusión con casos concretos. En esta primera presentación, se aborda un aspecto clave del derecho de acceso a la información pública: el principio de Informalismo, según el cual se excusa al administrado de la observancia de exigencias formales “no esenciales” o que puedan ser cumplidas posteriormente para poder ejercer su derecho de acceso. Su fundamento es no frustrar en la práctica los remedios procesales que las normas acuerdan a las personas físicas o jurídicas – asociaciones, agrupaciones de usuarios, consumidores, vecinos- frente al poder político, y evitar conferir mayor discrecionalidad a la administración en la entrega de información pública. Asimismo, y por ser este el primer número, se describe el avance en materia de acceso a la información pública en relación con la consagración legislativa en la República Argentina, así como también se expone el procedimiento de tramitación de las denuncias por incumplimiento del RGAIP, que tiene por objeto la operatividad del Decreto Nº 1172/03. Se presenta un artículo del Dr. Julio Vitobello, Fiscal de Control Administrativo de la Oficina Anticorrupción; seguido por un artículo de Leopoldo H. Giupponi, sobre el principio de informalismo en el derecho de acceso a la información pública en nuestro régimen normativo. Se concluye con la publicación de tres recomendaciones atinentes a la temática en cuestión.. Con la presente serie apuntamos a difundir el derecho de acceso a la información pública como derecho fundamental así como también a generar las condiciones que permitan fortalecer una cultura de trabajo que se acerque a una mayor apertura de la administración pública. Marta Oyhanarte* * Subsecretaria para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia.



ÍNDICE Introducción: Lineamientos generales de la Subsecretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia (SRIyFD).

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1. Sobre la importancia de establecer reglas claras para la implementación de normativas de acceso a la información pública. Por Julio Vitobello.

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2. El avance del derecho en Argentina 2.1 La consagración normativa en las distintas jurisdicciones (nación, provincia, municipios).

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2.2 La elaboración participativa del procedimiento de denuncias.

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2.3 Circuito de denuncias por incumplimiento.

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3. El informalismo aplicado al ejercicio del derecho 3.1 El principio de informalismo en el acceso a la información pública: nuestro régimen normativo. Por Leopoldo Giupponi.

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3.2 Recomendaciones de la SRIyFD a publicar sobre el principio de informalismo:

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• Recomendación Nº 168/08: “Fernando Sánchez C/ Ministerio de Defensa de la Nación.”

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• Recomendación Nº 171/08: “Jorge Zatloukal C/ OCCOVI-Órgano de Control de Concesiones Viales.”

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• Recomendación Nº 48/07: “Golosstron, y otros C/ENERGAS.”

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ANEXOS I.

Cuadro sobre legislación vigente en la República Argentina, en materia de acceso a la información pública.

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II. Resolución Conjunta N° 1/2008 y N° 3/2008 que aprueba el “Reglamento de Tramitación de las Denuncias por Incumplimiento de las Obligaciones Previstas en el Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional.”

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Introducción Lineamientos generales de la Subsecretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia (SRIyFD). La complejidad de las sociedades modernas ha impuesto la necesidad de organizaciones burocráticas (ámbito en el que la función, permanente y continua para cumplir sus cometidos, se halla asignada a personas físicas que obran individualmente y organizadas jerárquicamente) dirigidas a administrar los múltiples, diversificados y superpuestos procesos que se desarrollan en su interior En lo atinente a la gestión de los asuntos públicos -la función pública-, se impone el desarrollo sintético de nociones básicas: Al Estado toca la función de gobernar, para satisfacer en la mejor forma las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran. La acción de gobernar se lleva a cabo a través de las tres funciones o poderes del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial). La actividad ejecutiva del Estado se cumple de dos formas: una es la gubernativa (esto es, los actos de gobierno, de naturaleza política) y la otra es una labor complementaria, la administrativa. Lo que llamamos administración pública pues, no es sino la actividad permanente, concreta y práctica del Estado que tiende a la satisfacción de las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran, actividad que debe desenvolverse en un Estado de Derecho. Evidentemente, para cumplir esa función administrativa, el Estado establece órganos que desarrollan sus gestiones cada uno en el marco de competencias reguladas. Esa totalidad de órganos que componen lo que vulgarmente llamamos administración pública, constituye una compleja estructura burocrática que debe administrar los asuntos públicos en beneficio de las personas. La complejidad de esa estructura y de las reglamentaciones que la rigen provoca que los administrados desconozcan, en general, las modalidades y características de su funcionamiento. Por lo cual, y en razón de los principios de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en el cumplimiento de las funciones administrativas, se acude al principio instrumental de informalismo a favor del administrado, destinado principalmente a los individuos que actúan sin patrocinio letrado y con escasas posibilidades de dominar los vericuetos de los procedimientos administrativos. El Decreto Nº 1172/03 (Mejora de la Calidad de la Democracia y de sus Instituciones) establece que el derecho fundamental de acceso a la información pública es un prerrequisito de la participación que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas. Razón por la cual aprueba el RGAIP, por el que se instaura como finalidad principal la de permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información pública completa, adecuada, oportuna y veraz. El mencionado

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Reglamento garantiza que la información sea provista por medio de mecanismos que respeten los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad (conforme art. 7º del RGAIP). Consecuentemente, los únicos recaudos exigibles son: que la solicitud de información sea realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad (conforme art. 11º del RGAIP). Como hemos visto hasta aquí, la relación del ciudadano con la administración pública puede resultar bastante azarosa. Por ello, en materia del derecho de acceso a la información pública y en razón de la naturaleza misma del mecanismo que se presenta como herramienta de promoción y estímulo de la participación popular, se acentúan y cobran real sentido los rasgos de informalismo. Así, las recomendaciones que la Subsecretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia (SRIYFD) viene dictando, ponen el acento en esta materia, en los siguientes aspectos: • En materia de personería, ha entendido que, en todos aquellos supuestos en que los presentantes no acrediten la representación que invocan, las solicitudes deben ser respondidas teniendo en consideración su condición de particulares. Esto es, no justificándose la personería que se alega, la información debe ser de todos modos suministrada considerando al solicitante como ciudadano requirente (Notas SRIyFD Nº 0088/07, Nº 0133/07, Nº 0148/07, Nº 0155/08; Nº 168/08 y numerosas cctes. www.mejordemocracia.gov.ar - criterios orientadores -). Asimismo, en materia de legitimación activa, el art. 6º del RGAIP, establece que: “Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado”. Esto implica que, no se requiere justificar ni demostrar cuál es el motivo que lo lleva a solicitar información al Estado, atento a que la información se presume pública por haber sido creada, producida, financiada por el Estado u obre en su poder. • De la forma de la presentación: Se ha considerado que, con independencia del modo de la presentación, cuando de ella se desprenda que se está requiriendo información, debe interpretarse que se está frente a una solicitud de información en los términos del RGAIP. Ello, aún cuando no se fundare en el Decreto Nº 1172/03. (ver Notas Nº 045/08, Nº 060/08, Nº 171/08 – y cctes. www.mejordemocracia.gov.ar - criterios orientadores-). Como una subespecie específica de esa interpretación integradora a que se aludiera, se tiene como precedente que, cuando un peticionante solicita “vista” de una actuación sin ser parte, debe entenderse que está solicitando la simple y mera información en los términos del Decreto 1172/03, sin intentar intervenir en el trámite (ver Notas SRIyFD Nº 090/08, Nº 0129/08, Nº 0130/08, y cctes. www.mejordemocracia.gov.ar -criterios orientadores-). Despejado así el camino mediante una interpretación amplia de los dos aspectos esenciales examinados precedentemente (lo atinente a la personería y a la forma de la presentación), se busca desterrar de la práctica la discrecionalidad administrativa. El principio de informalismo ha sido interpretado y aplicado asimismo en beneficio del administrado, en diversos casos concretos que oportunamente se denunciaran y/o consultaran a la SRIyFD. A continuación se sintetizan los principales: • De la ausencia de claridad en la solicitud de información: Cuando de la lectura de la presentación del administrado no resulte claro qué información en particular se estaba solicitando, la administración tiene la alternativa de tomar contacto con el solicitante a fin de obtener las precisiones que posibiliten el suministro de la información pertinente. (Notas SRIyFD Nº 0131/08 y cctes www.mejordemocracia.gov.ar -criterios orientadores-). • De la falta de copia de la solicitud original: La denuncia por incumplimiento de las obligaciones previstas en el RGAIP no puede ser desestimada por carecer el denunciante de la copia de la

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solicitud original de información. Antes bien, corresponde requerir al organismo denunciado que remita copia del original para ser agregada al trámite de denuncia. (Nota SRIyFD Nº 048/07 www.mejordemocracia.gov.ar-criterios orientadores-). • Casos en los que no se cumpla con requisitos formales no esenciales: Por ejemplo, cuando se presenta una solicitud vía correo electrónico o un escrito sin firma, éstos pueden ser subsanados mediante una mínima actividad de la propia administración. Por ello, no puede ser motivo de obstáculo al trámite de entrega de información de manera completa, adecuada, oportuna y veraz. La administración debe proveer lo conducente a subsanar la omisión o falta en que se hubiere incurrido, con el objeto de posibilitar el suministro de la información en tiempo y forma. En definitiva, se procura ampliar al máximo la aplicación al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, del principio de informalismo a favor del administrado. Ello, con la convicción de que, para estimular esta vía de participación ciudadana es preciso brindar herramientas que permitan quebrar viejos hábitos de hermetismo y discrecionalidad en la administración pública. En la implementación de una norma de este tipo puede generarse dos tipos de reacciones: por un lado, los particulares pueden cometer algunos excesos en los pedidos; por el otro, la administración puede mostrar cierta resistencia a suministrar determinada información o bien retacearla. Empero, hasta los casos de insistencias -aparentemente caprichosas- arrojan lecciones positivas dirigidas a colmar lagunas u omisiones de la actividad administrativa. En la construcción de una administración abierta y respetuosa del acceso a la información pública, el principio de informalismo cumple un rol fundamental.

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1. Sobre la importancia de establecer reglas claras para la implementación de normativas de acceso a la información pública. Por Julio Vitobello* En las últimas décadas, con más insistencia, las sociedades comenzaron a reclamar a los distintos poderes políticos mayor información sobre su accionar. Nuestro país no estuvo ajeno a este movimiento y de esta manera se inició el camino por construir los mecanismos que trasformen el reconocimiento del derecho de acceso a la información en procedimientos normativos. Atendiendo a algunos antecedentes jurisprudenciales, en el año 2003 el Poder Ejecutivo dicta el Decreto N° 1172 por medio del cual se busca mejorar la calidad de la democracia y de sus instituciones y se establece el Reglamento General de Acceso a la Información Pública (RGAIP). En diciembre del 2003 se otorgó a la Oficina Anticorrupción (OA), dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, la misión de ser el organismo receptor de las denuncias que se formularen por el incumplimiento del derecho de acceso a la información pública, teniendo en cuenta que era el organismo más calificado para llevar adelante este procedimiento dada su experiencia en esta tarea. Esa confianza en la tarea encomendada, es la que impulsó a la OA a trabajar en el desarrollo de un procedimiento basado en la comunicación a los funcionarios con competencia en el organismo denunciado y por otro lado, en receptar la opinión de los denunciantes sobre la respuesta brindada. Luego de seis años de llevar adelante esa labor, esta Oficina puede reconocer entre sus logros, la importancia de haber encarado una tarea conjunta y coordinada con la Autoridad de Aplicación, la Subsecretaria para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia. Dentro del marco de entendimiento en el que se coordinan estas tareas, debe resaltarse la voluntad común de promover y difundir al derecho de acceso a la información pública como un derecho humano fundamental para el crecimiento de una sociedad que todos los días profundice y practique los valores republicanos. De igual modo, hay que resaltar la importancia de trazar reglas claras, tanto para los ciudadanos que quieran ejercer su derecho de peticionar a las autoridadades, como para los funcionarios que tienen la obligación de dar cuenta de sus actos a la sociedad. Las reglas claras para todos, no son más que el conjunto de pautas simples y concretas que a través de cada una de las denuncias se fueron desarrollando, a fin de aplicarlas a los demás casos que se presentan. En este sentido, contar con reglas claras permitió una pronta implementación del Decreto N° 1172/03. Un paso importante en este sentido fue establecer un procedimiento para la tramitación de denuncias por incumplimiento al RGAIP, que luego de arduo trabajo, vio la luz en abril del 2008. La Resolución Conjunta SGRP 1/08 y FCA 3/08, establece el Procedimiento de Tramitación de las Denuncias por Incumplimiento de las Obligaciones Previstas en el Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional. A partir de ese momento, todos los actores que intervienen frente a una denuncia, conocen exactamente los pasos a seguir en cada instancia. Se trata de una norma breve, clara y concreta que fue diseñada para que cualquier ciudadano que considere que sus derechos fueron vulnerados o no fueron debidamente atendidos, pueda realizar una presentación ante la OA. La elaboración de reglas claras requiere trabajo y para que este trabajo sea fecundo también es necesario que las políticas sean conocidas. Es así como, con el propósito definido de divulgar esta herramienta de participación ciudadana, la Oficina incluye en todos sus talleres, seminarios y cursos de capacitación sobre políticas de transparencia, un capítulo dedicado al derecho a la información pública. El ejemplo más reciente es de junio de este año, cuando se publicó en “Herramientas para * Fiscal de Control Administrativo de la Oficina Anticorrupción.

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la Transparencia en la Gestión”, la guía número tres “Participación Ciudadana”, donde a través del método de preguntas y respuestas, se puede acceder a un completo desarrollo sobre el derecho de acceso a la información. Si bien el reconocimiento constitucional del derecho de acceso a la información es muy reciente en nuestra vida institucional, la trascendencia que tiene para una nación nos llama a priorizar su peso y desarrollo. En este punto también es necesario generar reglas claras que permitan establecer sus alcances y armonizar su interrelación con los demás derechos constitucionales. Encontrar el equilibrio y la razonabilidad para la convivencia armónica no siempre resulta una tarea sencilla y a menudo es en esos casos donde más claridad se precisa para no conculcar ningún derecho. Estamos convencidos de que la lucha por la mejora en la eficiencia de la gestión pública debe establecerse primordialmente a través de la promoción de políticas de transparencia. El derecho de acceso a la información es esencial a la hora de impulsar la participación de los ciudadanos en las políticas que nos incumben a todos, mejorando no sólo el actuar de los funcionarios públicos, sino también, el de nuestra sociedad.

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2. El avance del derecho en Argentina 2.1 La consagración normativa en las distintas jurisdicciones (nación, provincia, municipios) En 1994 se llevó a cabo la reforma constitucional que incorporó, a través de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluidos en el art. 75, inc. 22, (Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 13.1; Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre: art. XXIV ; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: art. 19 inc. 2 y la Declaración Universal de Derechos Humanos: art. 19) diversos instrumentos institucionales que posibilitan un más ágil ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La República Argentina mediante la sanción del Decreto Nº 1172/2003 de “Mejora de la Calidad de la Democracia y de sus Instituciones” -B.O. 4/12/2003- ingresa en el núcleo de países que cuenta con una norma que garantiza el ejercicio del derecho en la Administración Pública Nacional1. Este decreto dictado con el declarado objeto de lograr una mejora en la calidad de la democracia aprobó cinco reglamentos de participación2, que permiten a los ciudadanos conocer y debatir sobre las decisiones, se aplica a todo organismo que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, habiendo sido designada como su Autoridad de Aplicación, la Subsecretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia (SRIyFD). La Subsecretaría, ha impulsado iniciativas varias para la cabal implementación de la norma con el propósito de contribuir a una mayor transparencia y participación ciudadana en la gestión de gobierno, con el consecuente fortalecimiento de la relación colaborativa entre el Estado y la sociedad civil.

1 Se Anexa un cuadro con la legislación, nacional, provincial y municipal vigente en la República Argentina. 2

1) El Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional; 2) El Reglamento para la Publicidad de la Gestión de Intereses en al Ámbito del Poder Ejecutivo Nacional; 3) El Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas; 4) El Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional –RGAIP-; 5) Reglamento General de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos.

Para optimizar la labor en el seno de la administración, se designó un Enlace Jurisdiccional y un RAI (Responsable de Acceso a la Información), quienes conforman la “Unidad de Enlace” en cada jurisdicción y asisten a los ciudadanos durante todo el proceso de tramitación de los pedidos de información. A su vez, se viene desarrollando una acción constante en dos direcciones. Por un lado, hacia el interior del Poder Ejecutivo Nacional, diseñando cursos de capacitación, suministrando manuales, modelos de circuitos y criterios de interpretación adecuados, con el objeto de promover y alentar el cumplimiento espontáneo por los agentes públicos, de las cargas impuestas por la normativa. Por otro lado, hacia la sociedad civil, sus diversas organizaciones, en vinculación con el sector académico y los organismos internacionales, con la finalidad de difundir entre todos los ciudadanos el derecho de acceso a la información pública y promover su ejercicio responsable. Para el supuesto de que la solicitud de información no sea satisfecha, el requirente tiene dos vías a su disposición: La vía administrativa que consiste en la presentación de una denuncia ante la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (conforme Art. 19 RGAIP); y a través de la acción de amparo por mora de la administración (conforme art. 28 Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), la vía judicial. Para el primer caso, la Subsecretaría, en su carácter Autoridad de Aplicación, resuelve las denuncias presentadas ante la Oficina Anticorrupción por incumplimiento al RGAIP, generando recomendaciones para los sujetos obligados. El procedimiento que siguen esas denuncias es el que a continuación se expone y grafica.

2.2. La elaboración participativa del procedimiento de denuncias. La Subsecretaría y la Oficina Anticorrupción -en su rol receptor de denuncias- vienen desarrollando un trabajo coordinado y complementario que hacen a la implementación del Decreto Nº 1172/03. En ese marco,

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diseñaron conjuntamente el procedimiento de tramitación de las denuncias por incumplimiento del RGAIP3. El objetivo de esta norma es dotar de certidumbre –mediante el establecimiento de plazos ciertos a los dos organismos intervinientes así como también al denunciante- al proceso en los casos en los se viera conculcado el derecho de acceso a la información pública. Profundizando la concepción de integrar a los ciudadanos en el proceso de participación, se remitió el articulado propuesto a distintos actores de la sociedad civil, a Responsables de Acceso a la Información y Enlaces Jurisdiccionales a los fines de convocarlos a una mesa de consulta. La convocatoria tuvo el propósito de que los actores involucrados pudieran presentar sus propuestas e intercambiar ideas sobre el procedimiento de denuncias de manera tal que el ejercicio del derecho no fuera menoscabado.

Las organizaciones de la sociedad civil con las cuales se trabajó, que han desarrollado programas a fin de colaborar en las tareas de implementación y monitoreo del cumplimiento del Decreto N° 1172/03, son las siguientes: el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), la Fundación Poder Ciudadano, la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y la Asociacion Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ). Así el mencionado procedimiento fue aprobado por la Resolución Conjunta N° 1/2008 de la entonces Secretaría de Gabinete y Relaciones Parlamentarias y N° 3/2008 del Fiscal de Control Administrativo, como una herramienta idónea para dar tratamiento a las denuncias que se efectúan en virtud de los supuestos de incumplimiento de las obligaciones previstas en el RGAIP para el Poder Ejecutivo Nacional. Es posible afirmar que dicha Resolución es producto de un procedimiento participativo de elaboración de normativa que permite el diseño de una herramienta jurídica eficaz. En este sentido, la mesa de consulta constituyó un esfuerzo más para fortalecer la relación entre el Estado y la sociedad, alianza imprescindible para concretar las reformas institucionales necesarias para desarrollar una democracia legítima, transparente y eficiente.

3 Se anexa La Resolución Conjunta N° 1/2008 y N° 3/2008 que aprueba el “Reglamento de Tramitación de las Denuncias por Incumplimiento de las Obligaciones Previstas en el Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional”

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DENUNCIA

Rechazo de la solicitud

Respuesta parcial, ambigua o inexacta

Negativa

Silencio de la administración DENUNCIA

Si la denuncia se presenta por rechazo de la solicitud

2 días

2.3 Circuito de la denuncia por Incumplimiento del RGAIP

2 días



3. El informalismo aplicado al ejercicio del derecho 3.1. El principio de informalismo en el acceso a la información pública. Por Leopoldo H. Giupponi* En forma preliminar, resulta necesario explicar a qué se denomina “principio” o “principios generales” y qué importancia tienen para el cumplimiento de las leyes. Un principio es una especie de regla o criterio general que sirve, en los casos concretos, para orientar correctamente la interpretación de las leyes y las decisiones basadas en la aplicación de esas leyes. En este sentido, los principios son muy importantes para lograr la finalidad de las leyes. Dado que sería extremadamente difícil y complejo, cuando no imposible y sin duda ineficaz, prever todas y cada una de las circunstancias particulares que pueden llegar a sucederse en la aplicación práctica de una ley (es decir en cada caso concreto), los “principios generales” se constituyen en herramientas sumamente útiles para adoptar una interpretación acorde a los objetivos de la ley en cuestión. De esta forma, cuando los funcionarios públicos o los ciudadanos tienen dudas sobre el modo en que debe resolverse determinado asunto que, a primera vista, no aparece claramente definido por las normas que regulan la materia, la aplicación de un principio puede ayudarlos a encontrar una solución satisfactoria. Por ejemplo, en materia de acceso a la información pública rige el principio de publicidad, conforme al cual se presume que la información producida u obtenida por o para los organismos públicos es información pública. * Abogado. Analista Principal de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia dependiente de la Oficina Anticorrupción de la Nación.

Por ello, en caso de duda respecto de si tal o cual documento es o no información pública (si pertenece o no al Estado), en virtud del principio de publicidad, debe entenderse que efectivamente lo es y quien aduzca lo contrario deberá demostrarlo. Aclarada entonces la trascendencia de los principios generales para el correcto funcionamiento de las leyes y los sistemas normativos en general, a continuación se exponen algunas particularidades del principio de informalismo en el marco del derecho de acceso a la información pública y las normas que regulan su ejercicio. El “principio de informalismo en favor del administrado” (o “principio de informalismo” a secas) es un principio general del derecho administrativo que ha venido evolucionando conforme el Estado ha crecido en funciones y estructura. Su finalidad es evitar que los ciudadanos vean frustradas sus peticiones y reclamos frente al Estado por no conocer pormenorizadamente el funcionamiento de la burocracia estatal. De esta forma, los funcionarios encargados de tramitar y resolver esas peticiones y reclamos, no deben paralizar los procedimientos ni rechazar las presentaciones de los particulares en base a los defectos formales que tengan; sino que deben procurar que esos defectos sean subsanados antes de tomar una decisión sobre el caso y hasta, directamente, soslayarlos cuando no resultan esenciales para resolver la situación planteada. Se trata de un principio pacíficamente admitido por la jurisprudencia y la doctrina de Argentina y de otras naciones occidentales que ha sido ampliamente receptado en las más modernas legislaciones sobre administración pública. En

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nuestro país, está contemplado en numerosas leyes de procedimiento administrativo de las provincias y a nivel nacional está consagrado en el Artículo 1º inciso c) de la Ley Nº 19.549 (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), que establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°.- Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos: […] c) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente; […]. A su vez, la reglamentación de esta Ley, también contempla una aplicación práctica del principio de informalismo en el Artículo 5º inciso d) del Decreto Nº 1759/72, en tanto prescribe: ARTÍCULO 5° — Deberes y facultades del órgano competente. — El Órgano competente dirigirá el procedimiento procurando: […] d) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que adolezca, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades. […]. En virtud de este principio, la administración debe interpretar las presentaciones realizadas por los particulares de acuerdo a la intención que surge de su texto, prescindiendo de su literalidad y de las denominaciones o títulos que utilizan en ellas (especialmente si se trata de legos en derecho), si tal literalidad conduce a un resultado contrario al de la intención manifestada en las respectivas presentaciones. Por ejemplo, conforme la citada Ley Nº 19.549, si un ciudadano está en disconformidad con la resolución dictada por un organismo de la administración pública central, puede interponer un “recurso jerárquico” para que un órgano superior revise esa decisión y eventualmente dicte

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una distinta. Por aplicación de este principio, no importa que el ciudadano, al impugnar determinado acto de la administración, omita calificar su impugnación como recurso jerárquico, como tampoco importa que la denomine de otra manera (como “apelación”, “revisión”, etc.), basta que se entienda que el ciudadano se opone a lo resuelto por el órgano respectivo para que esa presentación tramite como recurso jerárquico. En este orden de ideas, en tanto reafirmación de la tendencia a reconocer la complejidad del aparato estatal y los problemas que enfrentan los ciudadanos para canalizar adecuadamente sus inquietudes ante los órganos pertinentes, cabe mencionar también el Decreto Nº 229/00 (Programa Carta Compromiso con el Ciudadano) que, según lo establecido en los incisos b) e i) de su Artículo 3º, consagra como derechos del ciudadano frente al Estado a dos deberes que conceptualmente son derivaciones lógicas y/o aplicaciones prácticas del principio de informalismo: ARTÍCULO 3º — A través del Programa “CARTA COMPROMISO CON EL CIUDADANO” se deberá lograr una mayor receptividad y mejor respuesta del Estado a las necesidades y prioridades de los ciudadanos en lo referente a la prestación de los servicios a su cargo, estableciendo los principios y criterios generales que propendan a la mejora de la calidad de los mismos y reafirmando los derechos de los que goza el ciudadano frente a la Administración Pública Nacional, a saber: […] b) DERECHO a ser asesorado sobre los trámites y requisitos que debe cumplir en sus actuaciones ante la administración. […] i) DERECHO a que la administración dicte resolución expresa ante sus peticiones, solicitudes o denuncias. […]. Por su parte, el RGAIP, aprobado por el Decreto Nº 1172/03, menciona explícitamente en su Artículo 7º al “principio de informalidad”, que no es otro que el mencionado principio de informalismo. La referencia explícita de este principio en la reglamentación del derecho de acceso a la información pública, resulta de suma importancia para la tramitación de las solicitudes

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de acceso a la información pública que cualquier persona puede presentar, especialmente ante las confusiones que puedan suscitarse por analogías con otros institutos legales. En este sentido, vale destacar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública es relativamente nuevo en la República Argentina y todavía se encuentra en evolución. Si bien existían normas que regulaban algunos aspectos de este derecho con anterioridad al Decreto Nº 1172/03, en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional cobró impulso definitivo a partir del dictado de este Decreto, donde debe coexistir con innumerables normas de diversa índole que en ocasiones pueden generar desconcierto, tanto en el público como en los funcionarios que no están acostumbrados a su aplicación. Al respecto, el principio de informalismo resulta una herramienta fundamental para resolver los problemas de interpretación y aplicación que puedan generar ciertas presentaciones de los ciudadanos recibidas en las mesas de entradas de las entidades alcanzadas por el RGAIP. Por ejemplo, con frecuencia algunas personas que desean acceder a información en poder de algún organismo público, solicitan “vista” de expedientes administrativos en los cuales no están reconocidos como “parte interesada”. Según el mencionado Decreto Nº 1759/72, solamente la parte interesada y sus representantes pueden tomar vista de un expediente (Artículo 38) y sólo puede ser parte interesada quien invoque un “derecho subjetivo” o un “interés legítimo” (Artículo 3º). Estos conceptos provienen del lenguaje técnico del derecho administrativo e implican que una persona, que pueda verse afectada por una decisión de la administración, tiene derecho a intervenir en el respectivo expediente para defender sus derechos e intereses (presentando pruebas, cotejando documentación, etc.). En sentido técnico, “la vista de las actuaciones” va mucho más allá que simplemente ver el expediente (como pareciera sugerir el sentido coloquial del término), ya que están en juego las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio. Es decir, si bien el instituto de la vista implica la posibilidad de acceder a documentos en poder del Estado, excede largamente al derecho de acceso a la información pública, que simplemente alcanza para que cualquier persona, sin necesidad de acreditar

ningún tipo de interés o derecho, conozca el contenido del expediente. Consecuentemente, el acceso a tal contenido no comprende la posibilidad de intervenir en el trámite de ese expediente (al menos no sin acreditar derecho subjetivo o interés legítimo). Como corolario del principio de informalismo, cuando una persona solicita vista de un expediente administrativo sin ser parte interesada y sin invocar algún derecho subjetivo o interés legítimo, corresponde dejar de lado la calificación jurídica utilizada por tal persona y tramitar esa solicitud como un pedido de acceso a la información pública en los términos del Decreto Nº 1172/03. De igual forma, si una persona solicita acceso a documentos en poder de cualquiera de los sujetos obligados por el RGAIP, omite toda mención a este Reglamento, o inclusive si menciona normas de acceso a la información pública de otras jurisdicciones (por ejemplo, la Ley Nº 104 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por aplicación del principio de informalismo, corresponde encauzar esa petición conforme las prescripciones del Decreto Nº 1172/03. Al respecto vale destacar que, conforme el principio de informalismo, el correcto encuadre de los trámites administrativos no es una carga del particular que realiza una presentación, sino una responsabilidad del funcionario que dirige el procedimiento. Desde ya que, habiendo una duda razonable sobre el alcance que una persona pretende darle a su petición (si busca acceder a información pública, si intenta presentarse como parte interesada en un expediente o si tiene otro objeto), resulta pertinente que el funcionario encargado de tramitar y responder a tal solicitud establezca contacto telefónico o por correo electrónico con el solicitante, ya sea para aclarar si es o no una solicitud de acceso a la información, ya sea para ayudarlo a precisar la información que busca y avisarle sobre ciertos pormenores del trámite de respuesta: tiempo que demorará, costo de las copias, etc. Se trata de una “buena práctica” en materia de acceso a la información pública ampliamente acogida en el derecho comparado y acorde a las prescripciones del artículo 5º inciso d) del Decreto Nº 1.759/72 y del artículo 3º inciso b) del Decreto Nº 229/00, que ya fueron referidos.

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No está demás aclarar que el principio de informalismo sólo se aplica “en favor del administrado”, nunca en favor de la administración. En materia de acceso a la información pública, esto se traduce en que las entidades alcanzadas por el RGAIP deben cumplir acabadamente con todos los deberes que les impone el Decreto Nº 1172/03. Por ejemplo: responder a las solicitudes dentro del plazo legal; brindar acceso a los documentos respectivos o fundar la denegación en la inexistencia de esos documentos o en la aplicación de alguna excepción; y aunque parezca redundante: aplicar el principio de informalismo en favor del administrado. Otra aplicación práctica del principio de informalismo se da cuando una persona solicita acceso a la información pública e intima al respectivo funcionario a proveerla en un plazo

perentorio inferior al previsto en el RGAIP (por ejemplo: 48 horas, 5 días, etc.). En estos casos, corresponde canalizar esa petición en los términos del Decreto Nº 1172/03 y responderla dentro de los 10 días de recibida. No está demás aclarar que, en estos casos, la respuesta en un plazo posiblemente superior al demandado por el solicitante, no es una interpretación en favor “de la administración” sino “del administrado”, cuyo pedido no debe ser denegado bajo el pretexto de no estar encuadrado en el plazo legal (tampoco está demás recordar que el deber de proveer la información “en un plazo no mayor de DIEZ (10) días” contempla la posibilidad de brindarla antes si ya estuviera disponible; no es necesario aguardar a que se cumplan los 10 días). Del mismo modo, hay personas que solicitan acceso a la información pública e invocan la representación de otra persona, ya sea física o jurídica, pero omiten acompañar la documentación que acredita tal representación (acta de Comisión Directiva, poder, etc.). En ningún caso el incumplimiento de estas formalidades debería acarrear la paralización del trámite de la solicitud Toda vez que el RGAIP establece que cualquier persona puede acceder a la información, por aplicación del principio de informalismo, corresponde que el funcionario competente le responda a la persona que efectivamente presentó la solicitud, dentro del plazo de 10 diez días, con prescindencia de la representación invocada y no acreditada. Luego de este breve repaso por algunas de las circunstancias concretas en que la aplicación del principio de informalismo puede resultar sumamente útil (sin haber pretendido agotar esos casos concretos que, según lo dicho, sería imposible de prever y enumerar taxativamente); a modo de conclusión, cabe remarcar la importancia del principio de informalismo para lograr la finalidad de la norma en cuestión: garantizar el derecho de acceso a la información pública. Buenos Aires, diciembre de 2008

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3.2. Recomendaciones de la SRIyFD a publicar sobre el principio de informalismo • Recomendación Nº 168/08: “Fernando Sánchez C/ Ministerio de Defensa de la Nación.” • Recomendación Nº 171/08: “Jorge Zatloukal C/ OCCOVI-Órgano de Control de Concesiones Viales.” • Recomendación Nº 48/07: “Golosstron y otros C/ENERGAS.”

RECOMENDACIONES

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Recomendación Nº 168/08: “Fernando Sánchez C/ Ministerio de Defensa de la Nación.”

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Recomendación N° 171/08: “Jorge Zatloukal C/ OCCOVI-Órgano de Control de Concesiones Viales.”

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Recomendación Nº 48/07: “Golosstron y otros C/ENERGAS.”

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ANEXOS I. Cuadro de la normativa de acceso a la información pública vigente en la República Argentina. (nación, provincias y municipios) Normativa Provincial/Nacional Tipo de norma

Año

Provincia

DECRETO

692

2009

Santa Fé

LEY

26.097

2006

Nación

DECRETO

1169

2005

Entre Ríos

Detalle Mecanismo de accceso a la información pública. Se aprueba la Convención Contra la Corrupción de Naciones Unidas. Acceso a la información pública y demás reglamentos.

LEY

6753

2005

Santiago del Estero

LEY

26.047

2005

Nación

LEY

4184

2005

Misiones

DECRETO

2549

2004

Buenos Aires

LEY

25831

2004

Nación

LEY

653

2004

Tierra del Fuego

LEY

5533

2003

Corrientes

LEY

1574

2002

Salta

LEY

12475

2000

Buenos Aires

DECRETO

929

2000

Misiones

Acceso a la información pública.

LEY

8803

1999

Córdoba

Acceso al conocimiento de los actos del Estado.

LEY

303

1999

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Información ambiental.

DECRETO

1424

1999

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Aranceles para las fotocopias de los documentos.

LEY

104

1998

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Libre acceso a la información pública (Decreto reglamentario N° 1646/00)

LEY

1654

1995

La Pampa

Modifica art. Nº 1 de la Ley Nº 1612 sobre libertad de acceso a las fuentes informativas oficiales de carácter pública. Preservación del medio ambiente.

Acceso a la información pública. Información de Registros Nacionales de Sociedades. Información ambiental. Reglamento General de Acceso a Documentos Administrativos para el Poder Ejecutivo. Régimen de libre acceso a la información ambiental. Acceso a la información pública. Información ambiental. Acceso a la información de la administración pública.

LEY

5961

1992

Mendoza

LEY

3764

1992

Chubut

LEY

4444

1989

Jujuy

LEY

1829

1984

Río Negro

Derecho acceso a documentación de la administración pública (promulgada por Decreto Nº 2.877/00)

Derecho al libre acceso a la información. Derecho al libre acceso a la información pública (Decreto acuerdo N° 7930/03). Derecho de libre acceso a las fuentes de información pública modificada por Ley N° 3341 (Decreto Provincial N° 1028/04)

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ANEXOS

Normativa Municipal Tipo de Norma

Año

Provincia

Municipio

Detalle

ORDENANZA

921

2008

Jujuy

Palpalá

ORDENANZA

11450

2008

Santa Fé

Vera Cruz

Libre acceso a la información pública.

ORDENANZA

5595

2007

Santa Fé

Reconquista

Libre acceso a la información pública.

ORDENANZA

3682

2007

Buenos Aires

Chascomús

Libre acceso a la información pública.

ORDENANZA

38

2007

Entre Ríos

Crespo

Libre acceso a la información pública.

ORDENANZA

3660/ 17132

2006

Mendoza

Ciudad

Libre acceso a la información pública.

DECRETO

1855

2005

Buenos Aires

Morón

Libre acceso a la infromación pública.

ORDENANZA

1465

2005

Santa Fé

Arroyo Seco

Libre acceso a la información pública.

Buenos Aires

Morón

Libre acceso a la información (Decreto reglamentario N° 992/05)

ORDENANZA

7187

2005

ORDENANZA

3883

2005

Catamarca

San Fernando del Valle

DECRETO

218

2005

San Luís

San Luís

ORDENANZA

1527

2005

Río Negro

San Carlos de Bariloche

ORDENANZA

1970

2004

Buenos Aires

Cañuelas

2004

Santiago del Estero

Loreto

ORDENANZA

ORDENANZA

89

872

2004

Santa Cruz

El Calafate

Libre acceso a la información pública.

Modifica la Ordenanza N° 3696/03. Procedimiento Elaboración Participativa de Normas, Gestión de Interés, Rendición de la Gestión de Gobierno, Audiencias Públicas y Derecho a la Información Pública. Libre acceso a la información pública municipal. Libre acceso a la información pública. Acceso a la información pública. Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Municipal y Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas.

ORDENANZA

432

2004

Chubut

Trevelin

Acceso a la información pública.

ORDENANZA

5661

2004

Neuquén

San Martín de los Andes

Acceso a la información pública.

ORDENANZA

8042

2004

Buenos Aires

San Isidro

Acceso a la información (Decreto reglamentario N° 575/05)

ORDENANZA

7844

2004

San Juan

San Juan

X

ORDENANZA

3115

2003

Buenos Aires

Bragado

Libre acceso a la información pública.

ORDENANZA

1553

2002

Buenos Aires

Lincoln

Acceso a la información pública.

ORDENANZA

3528

2002

Santa Fé

Rafaela

Acceso a la información pública.

2002

Tierra del Fuego

Ushuaia

Libre acceso a la información pública. Libre acceso a la información pública.

ORDENANZA

2474

ORDENANZA

13712

2000

Buenos Aires

Gral. Pueyrredón

ORDENANZA

8323

2001

Entre Ríos

Paraná

Acceso a la información pública.

Santa Fé

Rosario

Acceso público a la información pública (Ordenanza Nº 7827/2005 modifica artículos)

Buenos Aires

Lomas de Zamora

ORDENANZA ORDENANZA

52

7249 9780

2001 2000

Libre acceso a la información pública (Decreto reglamentario N° 614/01)

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ANEXOS

II. Resolución Conjunta N° 1/2008 y N° 3/2008 que aprueba el “Reglamento de Tramitación de las Denuncias por Incumplimiento de las Obligaciones Previstas en el Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional.”

Secretaría de Gabinete y Relaciones Parlamentarias y Fiscalía de Control Administrativo ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Resolución Conjunta N° 1/2008 y N° 3/2008 Apruébase el “Procedimiento de Tramitación de las Denuncias por Incumplimiento de las Obligaciones Previstas en el Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional”

Bs. As., 22/4/2008 VISTO el Decreto Nº 1172 del 3 de diciembre de 2003, y CONSIDERANDO: Que a fin de fortalecer la relación entre el Estado y la Sociedad, esta administración ha encarado una serie de reformas institucionales necesarias para desarrollar una democracia legítima, transparente y eficiente. Que en ese orden de ideas se instituyeron diversos mecanismos e instrumentos que contribuyen a una mayor transparencia en los actos de gobierno permitiendo un igualitario acceso a la información y ampliando la participación de la sociedad en los procesos de toma de decisiones públicas. Que el Decreto Nº 1172 del 3 de diciembre de 2003, estableció el Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional reconociendo en el Derecho a la Información una precondición para el ejercicio de la participación ciudadana en un sistema democrático.

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ANEXOS

Que mediante dicho Reglamento cualquier persona puede ejercer su derecho a requerir, consultar y recibir información completa, adecuada, oportuna y veraz de parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Que el artículo 19 del Anexo VII del Decreto Nº 1172/03 prevé que las denuncias que se efectúen por incumplimientos al Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional deberán ser recibidas por la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. Que, por su parte, mediante el artículo 18 del Anexo VII de la referida norma se instituyó a la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS como Autoridad de Aplicación del Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional. Que, en consecuencia, deviene necesario aprobar el Reglamento del Procedimiento de Tramitación de las Denuncias por Incumplimiento de las Obligaciones Previstas en el Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional. Que con el dictado de dicho instrumento se determina el procedimiento aplicable a las denuncias siguiendo los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalismo y gratuidad. Que, en función del objeto contemplado en el reglamento precedentemente indicado, resulta necesario ampliar en tal instrumento la posibilidad de constituir domicilio que prevén los artículos 19 y 20 del REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, texto ordenado 1991, de manera tal que los denunciantes por incumplimiento del REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL puedan cumplir con dicho recaudo tanto en un domicilio que se encuentre ubicado dentro de la Ciudad de Buenos Aires, como en un domicilio que se encuentre emplazado en otra jurisdicción del territorio nacional, si es que el interesado residiera fuera del radio urbano de asiento del organismo receptor de la denuncia. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la Dirección General de Asesoramiento Legal de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, han tomado la intervención que les compete. Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1172/03 y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18 y 19 del Anexo VII del Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional. Por ello, EL SECRETARIO DE GABINETE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Y EL FISCAL DE CONTROL ADMINISTRATIVO DE LA OFICINA ANTICORRUPCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS RESUELVEN:

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ANEXOS

Artículo 1º — Apruébase el “PROCEDIMIENTO DE TRAMITACION DE LAS DENUNCIAS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL”, que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente. Artículo 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Riviere. — Abel Fleitas Ortíz de Rosas. ANEXO I PROCEDIMIENTO DE TRAMITACION DE LAS DENUNCIAS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL Capítulo I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1º — Alcance. El presente Procedimiento rige el trámite de todas las denuncias que se formulen por incumplimiento del Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional, aprobado por el artículo 4º del Decreto Nº 1172 del 3 de diciembre de 2003. El trámite de las denuncias se rige por los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalismo y gratuidad, y no es necesario contar con patrocinio letrado. ARTÍCULO 2º — Recepción de las denuncias. Las denuncias deben ser presentadas ante la Mesa de Entradas de la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. En caso de que una denuncia sea presentada ante otro organismo del PODER EJECUTIVO NACIONAL, éste deberá remitirla en el plazo de Dos (2) días hábiles a la OFICINA ANTICORRUPCION. ARTÍCULO 3º — Requisitos formales. Las denuncias deben ser formuladas por escrito, con identificación del denunciante y de un domicilio dentro del territorio nacional en el cual serán válidas las notificaciones que se cursen. Deberá acompañarse la constancia del requerimiento efectuado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional. En su caso, también deberá agregarse la respuesta que el denunciante hubiera recibido del sujeto obligado, así como cualquier otro antecedente que éste considere pertinente para fundamentar su denuncia. No se dará trámite a las denuncias que no cumplieren con los requisitos formales, a cuyo efecto la OFICINA ANTICORRUPCION, por intermedio de la DIRECCION DE PLANIFICACION DE POLITICAS DE TRANSPARENCIA, solicitará al denunciante que integre los requisitos que faltaren. ARTÍCULO 4º — Falta de recepción de la Solicitud de Acceso a la Información. Cuando el motivo de la presentación fuera la negativa a recibir una Solicitud de Acceso a la Información por parte de un organismo obligado conforme al artículo 2º del Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional, la OFICINA ANTICORRUPCION, por intermedio de la DIRECCION DE PLANIFICACION DE POLITICAS DE TRANSPARENCIA, la remitirá en el plazo de Dos (2) días hábiles y sin más trámite a la AUTORIDAD DE APLICACION —SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA— la que a su vez, a efectos de darle curso como Solicitud de Acceso a la Información, la remitirá en el plazo de Dos (2) días hábiles al Responsable de Acceso a la Información de la jurisdicción denunciada y/o de la que “prima facie” tenga competencia sobre la materia objeto de tal solicitud.

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ANEXOS

En tales casos, sin perjuicio del ulterior inicio de un trámite de denuncia, el plazo de respuesta previsto en el artículo 12 del Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional comenzará a computarse a partir de la fecha de recepción de la presentación por el Responsable de Acceso a la Información de la jurisdicción correspondiente. ARTÍCULO 5º — Cuestiones Previas. Cuando ante un caso particular se requiera de una interpretación previa sobre la aplicabilidad del Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional, la OFICINA ANTICORRUPCION, por intermedio de la DIRECCION DE PLANIFICACION DE POLITICAS De TRANSPARENCIA, consultará a la AUTORIDAD DE APLICACION previo al trámite de la denuncia. ARTÍCULO 6º — Denuncia manifiestamente improcedente. La OFICINA ANTICORRUPCION, por intermedio de la DIRECCION DE PLANIFICACION DE POLITICAS DE TRANSPARENCIA, desestimará todas aquellas denuncias que resulten manifiestamente improcedentes, sin más trámite que su comunicación al denunciante y a la AUTORIDAD DE APLICACION.

Capítulo II Trámite de las denuncias ARTÍCULO 7º — Actuación administrativa. La OFICINA ANTICORRUPCION, por intermedio de la DIRECCION DE PLANIFICACION DE POLITICAS DE TRANSPARENCIA, iniciará una actuación administrativa por cada uno de los organismos denunciados e, inmediatamente, informará a la AUTORIDAD DE APLICACION sobre la recepción de tales denuncias. Esto último no será necesario cuando, según lo prescripto en el artículo 2º del presente Régimen, la denuncia hubiera sido presentada ante la AUTORIDAD DE APLICACION y luego remitida a la OFICINA ANTICORRUPCION. ARTÍCULO 8º — Descargo de la jurisdicción u organismo denunciado. La OFICINA ANTICORRUPCION, por intermedio de la DIRECCION DE PLANIFICACION DE POLITICAS DE TRANSPARENCIA, notificará sobre la denuncia al Responsable de Acceso a la Información del organismo denunciado o con jurisdicción sobre éste. Cuando la denuncia fuera contra una organización privada o cualquiera de las entidades referidas en el segundo párrafo del artículo 2º del Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional, la OFICINA ANTICORRUPCION, por intermedio de la DIRECCION DE PLANIFICACION DE POLITICAS DE TRANSPARENCIA, notificará sobre la denuncia a dicha entidad, así como también al Responsable de Acceso a la Información de la jurisdicción que “prima facie” tenga competencia sobre la materia objeto de la solicitud de información en que se basare la denuncia. El Responsable de Acceso a la Información y/o, en su caso, la organización denunciada, dispondrá de un plazo de VEINTE (20) días hábiles para remitir el descargo del área competente a la OFICINAANTICORRUPCION. El descargo de la denuncia se hará siempre por escrito. ARTÍCULO 9º — Observaciones al descargo. La OFICINA ANTICORRUPCION, por intermedio de la DIRECCION DE PLANIFICACION DE POLITICAS DE TRANSPARENCIA, remitirá copia del descargo de la denuncia o informará sobre la falta de dicho descargo al denunciante y a la AUTORIDAD DE APLICACION. El denunciante dispondrá de un plazo de QUINCE (15) días hábiles para realizar las observaciones que estimare corresponder.

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ANEXOS

ARTÍCULO 10. — Informe Preliminar de la Oficina Anticorrupción. Vencido el plazo previsto en el artículo 9º, la OFICINA ANTICORRUPCION, por intermedio de la DIRECCION DE PLANIFICACION DE POLITICAS DE TRANSPARENCIA, elaborará un Informe Preliminar sobre el trámite de la denuncia. Dicho Informe deberá contener un detalle de los hechos, la documentación completa que se hubiera compilado durante el trámite de la denuncia y, cuando correspondiere, una opinión fundada respecto del cumplimiento del Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional en el caso particular. ARTÍCULO 11. — Remisión de la actuación administrativa. Dentro de los VEINTE (20) días hábiles de cumplido el plazo previsto en el artículo 9º, la OFICINA ANTICORRUPCION, por intermedio de la DIRECCION DE PLANIFICACION DE POLITICAS DE TRANSPARENCIA, remitirá el Informe Preliminar junto con la correspondiente actuación administrativa a la AUTORIDAD DE APLICACION, para que intervenga en ejercicio de sus competencias. Simultáneamente, enviará copia de dicho Informe al denunciante y al Responsable de Acceso a la Información interviniente, y les comunicará sobre la remisión de la actuación administrativa. Asimismo, le hará saber al denunciante que la AUTORIDAD DE APLICACION dispone de un plazo de VEINTE (20) días hábiles para resolver respecto de los hechos denunciados. ARTÍCULO 12. — Resolución de las denuncias. La AUTORIDAD DE APLICACION analizará y merituará las constancias obrantes en las actuaciones y resolverá respecto de los hechos denunciados dentro de los VEINTE (20) días hábiles de recibida la actuación administrativa con el Informe Preliminar de la Oficina Anticorrupción. En su caso, recomendará a las autoridades competentes la adopción de las medidas de carácter particular o general que considere adecuadas para garantizar el derecho de acceso a la información del denunciante y el óptimo funcionamiento del Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional. Lo resuelto será notificado al Responsable de Acceso a la Información y a la máxima autoridad de la jurisdicción denunciada, al denunciante y a la OFICINA ANTICORRUPCION; cumplido lo cual se procederá al archivo de las actuaciones.

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Primera edición: 1000 ejemplares Impreso en Gráfica Latina Av. de los Constituyentes 3423 - Buenos Aires, Argentina - C1427BLF www.graficalatina.com.ar



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