El juicio de amparo frente a particulares

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FERNANDO SILVA GARCÍA JOSÉ SEBASTIÁN GÓMEZ SÁMANO

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EL JUICIO DE AMPARO FRENTE A PARTICULARES


Copyright © 2017 Fernando Silva García José Sebastián Gómez Sámano

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Esta obra y sus características son propiedad de EDITORIAL PORRÚA, S A de C V – 08 Av. República Argentina 15 altos, col. Centro, 06020, Ciudad de México www.porrua.com

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Queda hecho el depósito que marca la ley

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Derechos reservados

ISBN 978–607–09–2625–9

impreso  en  méxico printed  in  mexico


El caso aristegui: EL JUICIO DE AMPARO FRENTE A MEDIOS

DE COMUNICACIÓN MASIVA1 PARA LA PROTECCIÓN

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I. Hechos

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DE LA INDEPENDENCIA PERIODÍSTICA, LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN

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De la revisión a distintas noticias y sitos de internet (wikipedia), se desprenden los siguientes hechos: 1. El 1 de enero de 2009, la sociedad Mercantil FM Globo de Juárez, S.A. de C.V., por una parte y por otra, la periodista María del Carmen Aristegui Flores, celebraron un Contrato Marco de Prestación de Servicios con duración de un año y renovable automáticamente por períodos anuales; salvo negativa de renovación por cualquiera de las partes. 2. Desde el 20 de enero de 2009, la periodista adquirió y asumió el derecho exclusivo de aprovechar profesionalmente, en su carácter de Directora Editorial y Conductora de cuatro horas diarias entre las 6:00 y las 10:00 de lunes a viernes de cada semana en la dirección de un programa informático conocido como “Noticias MVS, Primera Emisión” en la estación radiodifusora instalada por MVS Radio al amparo de su concesión. Por lo que asumió la obligación de prestar sus servicios de locución y conducción, periodísticos y editoriales para radio abierta de forma exclusiva. 1   El presente trabajo es una memoria de los hechos y razones centrales del caso Aristegui, que se difunden con el propósito de dar cuenta a la sociedad de las consideraciones y argumentos planteados para efectos didácticos, por tratarse de temas de interés social amparados por el derecho a la información pública y a la libertad de expresión en México.

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Las partes acordaron que cualquier diferendo con relación a la Dirección Editorial y/o la conducción de los servicios, sería dirimido conforme al Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética que formó parte del contrato, es decir, mediante arbitraje particular de buena voluntad. El 9 de noviembre de 2014 la periodista Carmen Aristegui publicó un reportaje sobre la llamada “Casa blanca” de la esposa del presidente Enrique Peña Nieto (Véase Wikipedia). 3. El 9 de marzo de 2015 la quejosa informó a la audiencia que ella y los reporteros y periodistas integrantes de la unidad de investigaciones especiales, habían resuelto sumarse al proyecto de captación de información conocido con el nombre de Méxicoleaks, la cual es una herramienta creada por múltiples organizaciones civiles y medios de comunicación para la difusión de información con la garantía del anonimato de la fuente, con el objetivo de construir en la sociedad la justicia y la democracia. 4. Al día siguiente el 10 de marzo de 2015, MVS Radio publicó en varios diarios de la ciudad un desplegado en que se deslindaba de dicho proyecto, afirmando que tomaría las medidas pertinentes y necesarias a fin de que sus recursos humanos, tecnológicos, financieros y materiales no se utilizaran para fines distintos para los que fueron creados y “sirvan a intereses particulares que nada tienen que ver con el periodismo que realiza la empresa”. 5. El 11 de marzo de 2015, MVS Radio publicó un segundo desplegado en el que afirma que “la plataforma Méxicoleaks no es el problema”, agregando que “cualquier plataforma ciudadana siempre será bienvenida” y que “la alianza entre algunos medios de comunicación y organismos de la sociedad civil, para lanzar la plataforma digital Méxicoleaks” merecía su respeto. 6. El 12 de marzo de 2015, MVS Radio despidió a los señores José Daniel Lizárraga Méndez, jefe de la Unidad de Servicios Especiales de MVS Radio y Rubén Irving Huerta Zapién, reportero colaborador de su emisión. El día


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siguiente, en la transmisión de su programa, la periodista exhortó a la concesionaria para que reconsiderara su decisión, ya que con dicho despido se violaba la cláusula quinta del Contrato Marco, que establece que los cambios de personal dentro de su equipo de colaboradores son de la responsabilidad exclusiva de dicha periodista. 7. El 13 de marzo de 2015, MVS Radio dio a conocer públicamente en su portal de internet lo que denominó “Lineamientos Aplicables a la Relación entre Noticias MVS y los Conductores de sus Emisiones Informativas” que entrarían en vigor a partir del lunes 16 de marzo de 2015 y que puso a la consideración de la periodista para su aprobación. Se le indicó que dichos Lineamientos serían aplicables a la relación contractual, quedando sin efectos los mutuamente acordados en enero de 2009. La periodista se negó a expresar su consentimiento. En tales lineamientos se obliga a los periodistas, entre otras cosas, a someter los contenidos noticiosos a un Comité Editorial, a quien se le habría de someter para su aprobación, previo a su difusión, todo aquello que fuera de relevancia informativa. Asimismo MVS Radio se reservó el derecho de insertar en el Programa a su cargo, secciones y cápsulas de contenido cultural, político, social, etc, las que estarán a cargo de especialistas en la materia. Con ello se canceló la facultad exclusiva de la periodista para determinar los contenidos e informaciones objeto de sus servicios. 8. El 15 de marzo de 2015, con la intervención de un Corredor Público, un Notario Público y una empresa de mensajería, se dejó en la puerta del domicilio particular de la periodista una nota en la que MVS Radio le notificaba la terminación anticipada del Contrato Marco de Prestación de Servicios, por incumplimiento de su parte a lo estipulado en las cláusulas Octava (i), (iii) y (iv); Décima y Décimoprimera (a) y (b), sin expresar razón o motivo alguno. Las cláusulas que MVS Radio alegó fueron incumplidas por la periodista son las siguientes: Octava (i) establece la obligación a cargo de la periodista de prestar los servicios en forma exclusiva por radio abierta a MVS Radio;


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(iii) establece la obligación a cargo de la periodista de mantener la confidencialidad del contrato; y, (iv) se refiere a la obligación a cargo de la periodista de cuidar los bienes que MVS Radio le proporcione para llevar a cabo la presta­ ción de los servicios y la entrega a la fecha de terminación del contrato de dichos bienes únicamente con el desgaste propio de las condiciones normales de uso; Décima, que se refiere a la titularidad y propiedad de MVS Radio de las fijaciones y las producciones en las cuales la periodista haya prestado sus servicios; y, Décimoprimera (a) referente a la obligación a cargo de la periodista de dejar a salvo a MVS Radio por cualquier reclamación o uso indebido de las fijaciones de las obras o imagen de la periodista; y, a la posibilidad de la periodista de otorgar a MVS Radio poder para pleitos y cobranzas a efecto de que MVS Radio lleve a cabo todos los actos que sean necesarios para evitar el uso no autorizado de las fijaciones y de la imagen de la periodista y la posibilidad de inscribir el contrato ante el Registro Público del Derecho de Autor; y (b), que hace referencia al inciso (a) y establece que para cumplir con la formalidad del otorgamiento del poder la periodista lo otorgará inmediatamente, cuando ello le sea requerido por MVS Radio, ante el Notario Público que MVS Radio le señale. 9. El 15 de marzo de 2015, Gabriel Sosa Plata, ombudsman de MVS, emitió un posicionamiento público en que sostuvo entre otras cosas, lo siguiente: • “Los lineamientos que MVS Radio aplicará desde el lunes 16 de marzo modifican unilateralmente las condiciones del contrato y acuerdo firmado el 1° de enero de 2009 con la periodista Carmen Aristegui y no son producto de una acción consensuada, como se hizo en el documento precedente, lo que tiene consecuencias jurídicas que esta Defensoría no tiene facultades de analizar”. • “En ninguna línea se menciona su derecho (de Carmen Aristegui) de libertad de expresión durante las emisiones, lo que a esta Defensoría parece una gra-


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ve omisión, contraria a la Constitución y diversas leyes”. • “En el trabajo cotidiano, esto en mayor o menor medida se cumplía en las diferentes emisiones, con excepción, por contrato, del noticiario que dirigía Carmen Aristegui, por lo que se reitera respetuosamente el exhorto a MVS Radio y a la periodista para llegar a un acuerdo que privilegie los derechos de la audiencia, el periodismo de calidad y la libertad de expresión de los periodistas y el medio”.

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10. El 16 de marzo de 2015 ya no se permitió el acceso a la periodista, ni a sus colegas o colaboradores a las instalaciones de MVS Radio desde las que se hacen las transmisiones del Programa al amparo de la relación contractual. Como consecuencia de lo narrado MVS Radio despidió a diecinueve personas que formaban parte del equipo que colaboraba con la periodista en la dirección y conducción del programa radiofónico. La periodista presentó demanda de amparo contra los actos reclamados siguientes:

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1. Los “Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias MVS Radio y los conductores de sus emisiones informativas” publicados en el portal de Internet de MVS Radio el 13 de marzo de 2015. 2. La decisión adoptada por la concesionaria MVS Radio el 15 de marzo de 2015, en el sentido de dar por terminadas (extinguir) las situaciones jurídicas creadas por el Contrato Marco de Prestación de Servicios. 3. El hecho de impedirle el acceso a las instalaciones respectivas de la propia MVS Radio para el ejercicio de sus derechos de dirección, conducción y difusión del programa de noticias objeto del Contrato Marco de Prestación de Servicios. 4. Los efectos y consecuencias que deriven o puedan derivar de tales actos reclamados.


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II. Competencia del juzgado de distrito en materia administrativa

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El juzgador señaló que el tema que debe resolverse en el juicio de amparo se centra en determinar cuánta libertad tiene, qué formalidades y qué criterios de validez, debe respetar una empresa concesionaria de medios masivos de comunicación cuando decide terminar en forma anticipada un contrato celebrado con un(a) periodista crítica de investigación con uno de los mayores ratings en el país, tomando en cuenta, por un lado, que la concesionaria cuenta con libertad contractual aunque explota un bien y un servicio público, por otro lado, que el título de concesión establece como condicionante de tal explotación que la empresa debe garantizar la libertad de expresión dentro de dicho espacio de difusión, y considerando que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la explotación de una concesión administrativa debe respetar los derechos fundamentales de los particulares. Es preciso recordar que en el auto admisorio de la demanda (se) fundamentó y motivó (la) competencia en el juicio principal para conocer del presente asunto, por las siguientes razones: Se surte la competencia administrativa toda vez que el acto reclamado es el aviso de terminación de un contrato calificado como “civil” por las partes; sin embargo, por un lado dicho contrato se inserta en un ámbito concesionado de derecho administrativo (bienes y servicios públicos), en donde la parte contratante (MVS Noticias) está condicionada por el régimen de interés público a que está sujeta la concesión; por otro lado, la materia del contrato tiene relevancia social y pública que transciende el interés privado por tratarse de servicios de periodismo y difusión de información pública. De manera que si bien todo lo que resulte alejado a los fines y a los condicionamientos de la concesión podrá considerarse materia civil, también es verdad que todo


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aquello que sea relevante para la garantía de la libertad de expresión (que es un condicionamiento contenido en el título de concesión), como la terminación unilateral de los servicios de una periodista, tiene relevancia pública y es de la materia administrativa, si se considera que la independencia periodística y la libertad de expresión no podrían ser materia de negociación contractual por ser derechos humanos “indisponibles” para las partes de un contrato. A diferencia de otras demandas de amparo, en la especie no se surte la competencia de los Jueces Especializados en Materia de Competencia, Telecomunicaciones y Radiodifusión porque no se reclamó la actuación de un ente especializado2 como lo es el Instituto Federal de Telecomunicaciones o el Director General de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sino únicamente a MVS Radio respecto de la terminación del contrato de relevancia pública y los lineamientos en cuestión. Máxime que no se están impugnando cuestiones tecnológicas en que se especializan los juzgados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión como lo es la distribución de señales, las tarifas de interconexión, la impugnación de una licitación sobre el espacio radioeléctrico, etcétera, sino centralmente la privación de una periodista de su empleo por un particular que se considera en la demanda una autoridad para efectos del juicio de amparo, en un contexto de derecho público. Ni en el Contrato Marco que rige la Prestación de Servicios, ni en la terminación del contrato o en los lineamientos reclamados se invocó o aplicó la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de manera que no se actualiza la competencia de los jueces en materia de teleco2   A diferencia de otros amparos promovidos por particulares en su calidad de radioescuchas en que este juzgador se declaró incompetente por razón de materia, por ser autoridades responsables el Instituto Federal de Telecomunicaciones y el Director General de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes .


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municaciones, radiodifusión y competencia de conformidad con el artículo 315 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que establece: “Artículo 315. Corresponderá a los tribunales especializados del Poder Judicial de la Federación en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión, conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley”.

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De hecho la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es omisa en regular la relaciones entre periodistas y concesionarios, de modo que se trata de un aspecto desregulado legislativamente que por esa razón no transitó hacia la materia subespecializada respectiva, sino que el tema permaneció en el ámbito administrativo que supone la concesión, especialmente por tratarse de una cuestión que versa sobre las condiciones de validez de una terminación anticipada de un contrato entre empresa concesionaria y periodista. El juicio de amparo es en forma predominante de la materia administrativa porque se deben analizar diversas cuestiones atinentes al derecho administrativo, tales como la definición de la procedencia del amparo en contra de particulares que ejercen funciones de Derecho Público, siendo que las notas de unilateralidad, imperatividad y coercitividad han sido históricamente definidas por jueces y tribunales administrativos. En los supuestos en que concurren diversos ámbitos materiales y exista duda para definir la competencia, debe conocer el juez de distrito ante quien se haya presentado la demanda de amparo. Sirve de apoyo a la anterior consideración, por las razones que la integran, la tesis cuyo rubro es: “COMPETENCIA

PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA REFORMA A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, PUBLICADA EL 19 DE DICIEMBRE DE 2012, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, TRADUCIDO EN EL AUMENTO DE LAS CUOTAS OBLIGATORIAS,


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CUANDO NO EXISTE PRUEBA DEL LUGAR DONDE HABRÁN DE LLEVARSE A CABO LAS RETENCIONES O DESCUENTOS, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.”3

III. Admisibilidad de la demanda de amparo

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Como antecedente, es preciso recordar que en el auto admisorio de la demanda de amparo se señaló que no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia toda vez que en el fondo del presente asunto se debe analizar si MVS Radio realiza actos de autoridad para efectos del juicio de amparo. (…) Si bien los actos reclamados son actos de particulares, lo cierto es que se dan en un contexto de derecho público; asimismo, se advierte un acto unilateral de terminación del contrato de la aquí quejosa respecto a un tema de relevancia pública por tratarse de actos de periodismo crítico y difusión de información pública, por lo cual dichos temas deben ser abordados en la sentencia respectiva cuando se cuenten con todos los elementos para resolver. Al respecto, debe recordarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia, ha resuelto que de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando a la parte quejosa de su derecho a instar el juicio de amparo contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, en el presente asunto debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada. Máxime que el auto inicial de demanda no es la actuación procesal oportuna para realizar dicho estudio, sino una vez que se desahoguen las pruebas y se escuche a las partes, se estará en aptitud de analizar dicha cuestión en la sentencia. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.) de rubro y texto siguientes: 3   Tesis de jurisprudencia PC.II. J/5 L (10a.), visible en la página 500 del Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, del Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.


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“AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. En el auto señalado el Juez de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el Acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el Juez federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos”.4

IV. Suspensión provisional

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Con fecha de trece de abril de dos mil quince se otorgó la suspensión provisional a la quejosa por los motivos y para los efectos que a continuación se señalan. I. En la especie, el peligro en la demora se cumple si se considera que con motivo de la rescisión del contrato marco se pueden poner en peligro las libertades de opinión, expresión y libertad periodística, por lo que podría generar daños de imposible reparación en la impetrante y dejar sin materia el juicio de amparo en lo principal, tomando en cuenta que la restricción a la libertad de expresión y difusión que impe-

4   Época: Décima Época. Registro: 2001071. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, Julio de 2012, Tomo 2. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 54/2012 (10a.). Página: 929.


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ra sobre la quejosa se va consumando de momento a momento para ella y la sociedad en forma irreversible ante la pérdida del momento histórico presente por causa del acto reclamado y el transcurso del tiempo. II. En este sentido, (…) la suspensión de los actos reclamados fomenta y garantiza el orden público y el interés social dada la relevancia del periodismo crítico para la libertad de expresión y la información pública en una sociedad democrática. III. Asimismo, (…) se advierte que la pretensión de la quejosa goza de apariencia de buen derecho, por las razones siguientes.

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1. (…) La terminación del contrato por parte de MVS Radio se justificó exclusivamente en facultades contractuales de derecho privado, sin tener en consideración que se está en presencia, por un lado, de la concesión de un bien y servicio público del Estado; por otro de un ámbito de relevancia social (periodismo crítico). La libertad y autonomía empresarial y contractual que goza MVS Radio como persona jurídica de derecho privado se transforma en una libertad que, si bien no desaparece en muchos sentidos, se encuentra delimitada, de entrada, por ejercerse en el ámbito de una concesión regida por el derecho administrativo, en donde confluyen no solamente intereses patrimoniales sino fines sociales y públicos que deben protegerse. (…) La libertad empresarial y la autonomía contractual dentro de una concesión de bienes y servicios cuya titularidad corresponde al Estado y que se encuentra regulada por el Derecho Administrativo, cede parte de sus alcances en función de los derechos fundamentales, en este caso, de los periodistas, la libertad de expresión y la información pública. En esta fase cautelar, en forma provisional, (se) encuentra que carece de apariencia de buen derecho la decisión de una empresa que suponga que está facultada para disponer en forma imponderada de la estabilidad y de los


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servicios de una periodista como la quejosa, bajo razones exclusivamente contractuales de derecho privado, en atención a que la desconsideración de los derechos fundamentales y del interés público de ese tipo de decisiones pone en riesgo el artículo 7 constitucional que prohíbe la censura y el control, directo e incluso indirecto, de la libertad de difundir opiniones, información e ideas. 2. (Se) advierte que en el aviso de la terminación del contrato MVS Radio pone en riesgo los derechos de fundamentación y motivación de la quejosa puesto que en el acto reclamado no se expresaron consideraciones sustantivas, objetivas y razonables, de modo, tiempo y lugar para dar por terminado el contrato, sino que únicamente se enuncian las causas de terminación en forma genérica cuya falta de transparencia genera duda en la sociedad de si existió un desvío de poder; es decir, generan incertidumbre respecto la verdadera motivación del aviso de terminación reclamado. En la especie, el aviso de terminación del contrato señaló:

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“(a) uso indebido (sin autorización) de la propiedad intelectual e industrial de Stereorey, sus filiales, afiliadas y/o partes relacionadas, incluyendo sin limitar, uso indebido (sin autorización) de marcas, reservas, derechos, videogramas, fonogramas, y demás derechos de autor. (b) uso de recursos (sin autorización), incluyendo sin limitar, marcas, reservas de derechos, videogramas, fonogramas, demás derechos de autor, recursos humanos (personal) y/u otros bienes (incluyendo sin limitar, instalaciones y/o transmisiones de la estación) de Stereorey así como de sus filiales, afiladas y/o partes relacionadas. (c) Declaraciones incorrectas y/o falsas respecto de Stereorey, sus filiales, afiliadas y/o personas relacionadas así como su propiedad industrial e intelectual y sus funcionarios y/o empleados; comprometiendo a Stereorey (sus filiales, afiliadas y/o partes relacionadas) y ostentándose (marcas y nombre comercial) indebidamente en su nombre y sin su autorización.


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(d) Violaciones a sus obligaciones de confidencialidad del contenido del Contrato de Prestación de Servicios Stereorey”.

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Al respecto, (se) advierte en forma preliminar que los motivos invocados por MVS Radio son genéricos al no explicar detalladamente las presuntas infracciones que cometió la quejosa respecto del contrato, generando incertidumbre jurídica tanto a la accionante como a la sociedad sobre los verdaderos motivos de la rescisión. 3. La demanda de la quejosa goza de apariencia del buen derecho porque el aviso de terminación reclamado omite expresar una justificación integral que dé cuenta a la sociedad de las razones objetivas que tuvieron para poner fin a la participación de la quejosa del espacio informativo de amplio seguimiento por la sociedad. (…) La privación del trabajo de una periodista de su fuente de empleo se presume inconstitucional si las razones que se expresan por parte de la empresa resultan genéricas e inciertas; especialmente en el contexto político, económico y social del presente momento histórico. De lo anterior, se advierte que en funciones que trascienden a la sociedad (como lo es el periodismo crítico) es necesario que se efectúe una motivación reforzada en caso de que una empresa concesionaria de un bien y servicio público decida terminar la prestación de servicios de esa índole con la finalidad de que tanto el periodista crítico que se encuentre en el supuesto, como la sociedad, tengan pleno conocimiento respecto de los motivos objetivos y razonables por los que el concesionario determinó prescindir de los servicios en cuestión. Es decir, el concesionario debe expresar una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normativa aplicable a fin de dar por terminada de manera anticipada un contrato de prestación de servicios periodísticos por la relevancia en cuestión. 4. La demanda de la quejosa goza de apariencia de buen derecho toda vez que existen precedentes internacionales que han desautorizado la terminación anticipada de


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contratos de periodistas considerando la relevancia pública de la función informativa. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Observación General número 34 ha señalado que los Estados partes deben cerciorarse de que las personas estén protegidas de los actos de particulares o de entidades privadas que obsten al disfrute de las libertades de opinión y expresión en la medida en que esos derechos del Pacto sean susceptibles de aplicación entre particulares o entidades privadas.5 Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia es obligatoria para el Estado Mexicano, ha indicado que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca.6 (L)a jurisprudencia interamericana el Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay en que el tribunal interamericano advirtió que se generó un efecto inhibidor en el pleno ejercicio de la libertad de expresión puesto que se despidió a la persona en el diario “Noticias” por la presión ejercida sobre su patrono con ese fin:

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“Los hechos del presente caso alteraron la vida profesional, personal y familiar del señor Ricardo Canese y le produjeron un efecto inhibidor en el pleno ejercicio de la libertad de expresión. Después de ser condenado penalmente, el señor Canese fue despedido de su trabajo en el diario “Noticias” por la presión ejercida sobre su patrono con este fin. La presunta víctima sufrió daños inmateriales como consecuencia del proceso penal incoado en su contra”.7

Asimismo, en el asunto de Palamara Iribarne vs. Chile, en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos 5   Observación general Nº 31, párr. 8; véase la comunicación Nº 633/1995, Gauthier c. el Canadá, dictamen aprobado el 7 de abril de 1999. 6   Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107; La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. 7   Sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas).


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encontró que la decisión de dar por terminado de manera anticipada el contrato con Palamara Iribarne constituyó un medio indirecto de restricción a la libertad de pensamiento y de expresión, como se advierte a continuación: “Asimismo, el Tribunal considera que, en este caso, la investigación sumaria administrativa (supra párr. 63.94 a 63.101), la decisión de suspender la autorización que tenía el señor Palamara Iribarne para hacer publicaciones en un diario (supra párr. 63.104) y la decisión de dar “término anticipado del contrato” del señor Palamara Iribarne (supra párr. 63.106) constituyeron medios indirectos de restricción a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Palamara Iribarne”.8

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Como lo advierte el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 34: “Los Estados partes deberían adoptar medidas eficaces de protección contra los ataques destinados a acallar a quienes ejerzan su derecho a la libertad de expresión. […] Los periodistas son objeto con frecuencia de amenazas de esa índole, de intimidación y de atentados a causa de sus actividades. También suelen serlo quienes reúnen y analizan información sobre la situación de los derechos humanos o publican informes sobre esos derechos, incluidos los jueces y los abogados”.. 5. La demanda goza de apariencia de buen derecho si se toma en cuenta que en el aviso de terminación del contrato se advierte que la cláusula décima tercera del Contrato Marco prevé el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento, caso en el cual se entregaría un aviso a la parte en incumplimiento en el que se informaría la naturaleza de ésta, para que dicha parte en tres días hábiles pudiera subsanar el incumplimiento en cuestión: (Se transcribe) De los elementos que se tienen en esta fase inicial, no se advierte que se le haya dado a la quejosa el plazo de tres días a fin de que subsanara las presuntos incumplimientos sino que ipso iure se decidió unilateralmente dar por terminado el contrato, como se advierte del aviso respectivo: 8   Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo Reparaciones y Costas)


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(Se transcribe) Por las razones antes enumeradas, (…) en forma preliminar y con base en los elementos actuales y provisionales que obran en autos, el aviso de terminación reclamado de MVS Radio a la quejosa resulta ser intempestivo sin previo diálogo y sin previa audiencia (siendo que se había pactado un arbitraje o un diálogo previo a través del aviso con tres días de anticipación). La libertad y autonomía empresarial y contractual que goza MVS Radio como persona jurídica de derecho privado se transforma en una libertad que, si bien no desaparece en muchos sentidos, se encuentra delimitada, de entrada, por ejercerse en el ámbito de una concesión regida por el derecho administrativo, en donde confluyen no solamente intereses patrimoniales sino fines sociales y públicos que deben protegerse. (…) La libertad empresarial y la autonomía contractual dentro de una concesión de bienes y servicios cuya titularidad corresponde al Estado y que se encuentra regulada por el Derecho Administrativo, cede parte de sus alcances en función de los derechos fundamentales, en este caso, de los periodistas, la libertad de expresión y la información pública. En forma preliminar, el carácter intempestivo se releva en esta fase cautelar por la desconsideración por parte de Concesionaria MVS Radio del interés público y los derechos humanos que se ponen en riesgo con una decisión de dar por terminada anticipadamente un contrato periodístico de relevancia social, lo que constituye un elemento de apariencia de buen derecho de la demanda o de aparente inconstitucionalidad de los actos reclamados, y en consecuencia una razón justificante de la suspensión y sus efectos. En consecuencia, (se) determina conceder la suspensión de los efectos y consecuencias del aviso de terminación reclamado, en el sentido siguiente: 1. Por lo que hace a la ausencia de aviso/audiencia previa de la terminación, la suspensión se concede para el efecto de que MVS Radio lleve a cabo un acuerdo, o mediación, o diálogo a fin de que las partes (quejosa y la concesionaria) lleguen a un acuerdo respecto a las diferencias suscitadas


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con motivo del alegado incumplimiento del contrato de prestación de servicios, y sobre los lineamientos reclamados (“Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias MVS y los conductores de sus emisiones informativas”)9 de conformidad con el Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética entre Noticias MVS y la periodista María del Carmen Aristegui Flores y lo señalado por el Ombudsman de MVS en su posicionamiento público.10 2. Por lo que hace a la solicitud de la suspensión para el efecto de que la quejosa continúe en la transmisión de “Noticias MVS Primera Emisión”, se concede la medida cautelar exclusivamente para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, en el entendido que el diálogo que deberán llevar a cabo las partes será realizado en las instalaciones de MVS Noticias, con la persona que hayan designado las partes en sus convenios modificatorios (Javier Corral Jurado o José Woldenberg Karakowsky) según su disponibilidad y en caso de desacuerdo o falta de disponibilidad el que señale la parte quejosa (dada la apariencia de buen derecho de su demanda). El día en que se lleve a cabo el diálogo deberá ser el que se acuerde por ambas partes, y en caso de desacuerdo, la quejosa podrá acudir a las Instalaciones de MVS el día que ella decida en cualquier día hábil (dada la apariencia de buen derecho de su demanda), por lo que para tal efecto se solicita se informe a este juzgado dicha situación, a fin de que se constituya el actuario adscrito a este juzgado para que dé fe de lo sucedido; es decir que haga constar si se permitió la entrada de la quejosa a las instalaciones de MVS Radio, y en su caso, los acuerdos que se llegaron en el mismo. 9   Al respecto, el contrato estableció que cualquier diferendo que pudiera existir entre LA PERIODISTA Y MVS RADIO con relación a la Dirección Editorial y/o conducción de los Servicios será resuelto a través de un arbitraje de buena voluntad. 10   El ombudsman expresó lo siguiente: “Los lineamientos que MVS Radio aplicará desde el lunes 16 de marzo modifican unilateralmente las condiciones del contrato y Acuerdo firmado el primero de enero de 1999 (sic) con la periodista Carmen Aristegui y no son producto de una acción consensuada, com se hizo con el documento precedente, lo que tiene consecuencias jurídicas que esta Defensoría no tiene facultades de analizar”.


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En el entendido de que de no llegar a un acuerdo consensuado por ambas partes antes de la celebración de la audiencia incidental, este juzgador constitucional realizará un pronunciamiento cautelar integral con respecto a la suspensión definitiva solicitada respecto a la continuación de la transmisión del noticiero denominado “Noticias MVS Primera Edición”, una vez que existan mayores elementos probatorios y argumentativos y una vez valorada la colaboración de las partes para solucionar el conflicto. 3. Se concede la suspensión provisional para el efecto de que se dejen de aplicar de inmediato los “Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias MVS y los conductores de sus emisiones informativas” respecto de la quejosa, puesto que se advierte preliminarmente que se pone en riesgo lo estipulado en el contrato y además sus efectos pueden generar un efecto inhibidor en la libertad de expresión.11 Al respecto, (se) advierte que los lineamientos impugnados modifican unilateralmente las condiciones del contrato y el acuerdo firmado por las partes y no son producto de una acción consensuada por éstas.

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V. Recusación planteada y solicitud de suspensión del procedimiento, por parte de mvs radio

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Luego de decretarse la suspensión provisional, a través de escrito presentado el veinte de abril de dos mil quince por MVS Radio se solicitó se decretara impedido el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal para conocer de la demanda de amparo, sosteniendo que dicho juzgador mantenía una amistad estrecha con el abogado representante de la parte quejosa. Sin embargo, en el informe remitido al Tribunal Colegiado que conoció de dicho recurso el juzgador negó la existencia de dicha amistad estrecha, enemistad manifiesta u otra causal análoga que impidiera conocer del asunto. 11   Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, “[l]as normas vagas, ambiguas, amplias o abiertas, por su simple existencia, disuaden la emisión de informaciones y opiniones por miedo a sanciones, y pueden llevar a interpretaciones judiciales amplias que restringen indebidamente la libertad de expresión”.


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No obstante la recusación planteada por MVS Radio y como se indicó en autos, el incidente de suspensión debe continuar con su curso, habida cuenta que la ratio legis del artículo 53 de la Ley de Amparo es que el juez considerado impedido no siga conociendo del asunto hasta que se califique la excusa planteada, pero únicamente aplica al expediente principal, porque el incidente de suspensión se rige por el principio de celeridad a fin de cumplir con el mandato reconocido en el artículo 17 constitucional, salvo que se aduzca tener interés personal en el asunto, situación que en la especie no acontece, en cuyo caso inclusive la legislación de amparo permite resolver el incidente de suspensión cuando se actualicen los extremos de la suspensión de oficio. El juzgador de amparo se encuentra obligado por la Ley de Amparo a resolver la (…) suspensión definitiva. En efecto, el artículo 53 de la Ley de Amparo establece:

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“Artículo 53. El que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El que deba sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.

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Al respecto, resulta aplicable la tesis VI.3o.9 K del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro y texto siguientes: “QUEJA. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. NO OPERA TRATANDOSE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. De una correcta interpretación del artículo 101 de la Ley de Amparo, se advierte que la suspensión del procedimiento del juicio de garantías, con motivo de la interposición de un recurso de queja, sólo opera respecto del procedimiento llevado a cabo en el cuaderno principal, pero no en el incidente de suspensión, pues de hacerlo así, se contravendría la propia naturaleza del incidente, que entre otros, se rige por el principio de celeridad”.12 12   Época: Novena Época. Registro: 203649. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995. Materia(s): Común. Tesis: VI.3o.9 K. Página: 563.


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Así como la tesis I.7o.A.23 K del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de rubro y texto siguientes:

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“INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. DADA SU NATURALEZA DEBE SUSTANCIARSE CON CELERIDAD. En el supuesto de que el Juez de Distrito niegue la suspensión definitiva del acto reclamado con apoyo en lo manifestado por las autoridades responsables en sus informes previos y contra esa determinación la parte quejosa interpone recurso de revisión, aduciendo que el Juez del conocimiento debió diferir la audiencia respectiva para darle vista con los informes y así no dejarla en estado de indefensión, sin que haya comparecido a esa actuación procesal, tal argumento resulta infundado, ya que en la audiencia tuvo posibilidad de conocer y combatir el contenido de los multirreferidos informes; de tal suerte, que de ordenarse la reposición del procedimiento para el fin aludido, resultaría contrario a los fines que persigue el incidente de suspensión, que debe agotarse en forma expedita; máxime si de las constancias del incidente se puede advertir que fue concedida la suspensión provisional, pues al surtir efectos esta medida hasta que se dicte la resolución que decida sobre la suspensión definitiva, la reposición del procedimiento ocasionaría perjuicio a las autoridades responsables, al extenderse el disfrute de ese beneficio por parte del gobernado”.13

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En cuanto a la recusación planteada como se señaló en el informe efectuado al Tribunal Colegiado, el juzgador constitucional negó que existiera amistad estrecha, enemistad manifiesta u otra causal análoga de impedimento para conocer del juicio de amparo 672/2015. El carácter público de las partes y sus abogados no genera datos objetivos y menos subjetivos de imparcialidad que actualicen un impedimento a cargo del juzgador. En la especie, se indicó que no existe amistad y menos amistad estrecha entre Javier Quijano y el juzgador constitucional. 13   Época: Novena Época. Registro: 192735. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Diciembre de 1999. Materia(s): Común. Tesis: I.7o.A.23 K. Página: 726.


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Se expresó que la parte que ha promovido la recusación señala como pruebas para demostrarla diversas notas periodísticas que afirman dogmáticamente, sin medio de convicción alguno, que existe una amistad estrecha entre el suscrito y Javier Quijano autorizado de la parte quejosa, que se basa en una conjetura apartada de la lógica racional. En el informe, el juzgador señaló que la suspensión de los actos reclamados se justificó en la sujeción de la concesión administrativa a los derechos humanos reconocida en la jurisprudencia constitucional, y no en una supuesta amistad estrecha inexistente. El día quince de junio de dos mil quince el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó resolución a la recusación planteada, por virtud de la cual resolvió rechazar dicha recusación e imponer una multa al recusante. El Tribunal Colegiado señaló que las pruebas aportadas a la recusación carecen de valor probatorio alguno toda vez que constituyen notas de opinión de carácter subjetivo. Por lo tanto, dichas notas de opinión no pueden en ningún momento comprobar de forma fehaciente y efectiva la existencia de una relación de amistad estrecha entre el representante de la quejosa y el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Aunando a lo anterior, el Tribunal Colegiado señaló que la parte recusante actuó de mala fe, toda vez que las imputaciones realizadas por la misma no fueron acreditadas aun cuando se ofrecieron diversas pruebas y éstas no prosperaron al no ser contundentes. VI. Recurso de queja contra la suspensión provisional. El octavo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito14 revocó la suspensión provisional

Con fecha de veintidós de abril de dos mil quince, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió revocar la suspensión provisional 14   Integrado por los Magistrados Óscar Fernando Hernández Bautista, María Guadalupe Saucedo Zavala y Ma. Gabriela Rolón Montaño.


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dictada por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. El Tribunal Colegiado sostuvo que el Juez de Distrito dejó de observar a cabalidad los supuestos necesarios para la concesión de una suspensión con efectos restitutorios. No obstante, contrario a la conclusión del Juez de Distrito, el Colegiado consideró que en el asunto no se advierte la apariencia del buen derecho por las razones siguientes. Mencionó que para realizar la comprobación de la apariencia del buen derecho se precisa una razonable probabilidad de que las pretensiones de la promovente tengan una apariencia de juridicidad. Así las cosas, estableció que, del examen a las consideraciones en que se funda la decisión del Juez Federal, se advierte que en gran medida giran en torno a dos asuntos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y una observación del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. No obstante, el Tribunal Colegiado señaló que dichos asuntos no son vinculantes para el Estado Mexicano ni sus antecedentes resultan aplicables al caso en concreto para normar el criterio que se debe seguir en el presente asunto. Por lo tanto, mencionó que el Juez de Distrito incorrectamente aplicó dichos criterios y, por tanto, con base en esos asuntos no es factible advertir la actualización de la apariencia del buen derecho. Por otra parte, señaló el Órgano Colegiado que no se desestima que el juzgador tomó en consideración otros aspectos para sustentar la actualización de la apariencia del buen derecho, tales como que la libertad contractual se ve limitada por estar en un ámbito de prestación de un servicio público concesionado; la falta de motivación y fundamentación del aviso de terminación; y, la omisión de dar a la quejosa derecho de audiencia previo a la rescisión del contrato. Sin embargo, mencionó que en la actual etapa pro­ cesal no hay elementos objetivos que permitan afirmar una probabilidad de que se demuestre que los actos reclamados son inconstitucionales. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que, al no actualizarse la apariencia del buen derecho no se puede superar la condición que exige la legislación


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del juicio de amparo para dar efectos restitutorios a la medida cautelar. Por lo tanto, los lineamientos dados por el Juez de Distrito para la suspensión, así como los parámetros expuestos para dar operatividad a esa medida no deben subsistir, ya que existe un impedimento jurídico para su actualización (la terminación del contrato). Además, el Tribunal Colegiado de Circuito señaló también que los efectos de la concesión de la suspensión dictados por parte del Juez de Distrito no atienden a cómo fue solicitada la medida cautelar por la quejosa, lo que no es acorde a la técnica del juicio de amparo; toda vez que, los jueces al pronunciarse sobre la suspensión deben atender a los términos en que la solicitó la parte quejosa. Por lo expuesto, el Órgano Colegiado resolvió revocar el auto recurrido por la autoridad responsable.

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VII. Suspensión definitiva dictada el 12 de mayo de 2015

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La Ley de Amparo en sus artículos 81, 97, 125 a 158 prevé dos fases distintas y autónomas de las medidas cautelares en el juicio de derechos fundamentales: por un lado, la suspensión provisional (frente a la cual procede recurso de queja); y por otro lado, la suspensión definitiva (frente a la cual procede recurso de revisión). (El juzgador consideró que) se ha visto ilustrado por muchas de las consideraciones vertidas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja recaído a la suspensión provisional, sin embargo, (también señaló que) existe la posibilidad jurídica de resolver en distintos términos a los establecidos por el órgano colegiado la presente suspensión definitiva toda vez que se trata de una fase procesal distinta, que precisa de un nuevo pronunciamiento autónomo desvinculado de lo resuelto en la suspensión provisional habida cuenta que existen diversos medios de convicción, informes, promociones y alegatos aportados por las partes. Apoya la anterior determinación, la tesis del Primer Tri­ bunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, aplicada por analogía, de rubro y texto siguientes:


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“SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Lo resuelto en el auto de suspensión provisional, ya sea respecto de la procedencia de la suspensión o respecto de los requisitos con los cuales se otorga, son cuestiones que no vinculan al Juez de Distrito al resolver sobre suspensión definitiva, en términos de los artículos 124, 125, 130, 135 y relativos de la Ley de Amparo, pues la interlocutoria de suspensión no es un recurso dado contra la suspensión provisional ni está vinculada a lo resuelto al respecto, puesto que la suspensión provisional, por su naturaleza, opera en forma temporalmente limitada a lo que libremente resuelva con posterioridad el Juez sobre suspensión definitiva, ya con los elementos de juicio recabados en la audiencia incidental con la tramitación del incidente”.15

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Es preciso destacar que diversas consideraciones vertidas (…) en la suspensión provisional no fueron abordadas ni desestimadas expresamente por el Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de queja (nos referimos a los distintos razonamientos sobre apariencia de buen derecho de la demanda de amparo con excepción del tema relativo a la jurisprudencia internacional que sí fue materia de pronunciamiento por el Tribunal Colegiado de Circuito), por lo que dichas consideraciones expuestas para justificar la suspensión provisional siguen subsistiendo en la convicción (del juzgador) —y otras más— para resolver la suspensión definitiva, máxime que, como ya se explicó, se trata de fases procesales distintas de modo que la resolución de la queja frente a la suspensión provisional no vincula (al juzgador) respecto a lo que deba resolverse en la presente suspensión definitiva. 1. Fundamento constitucional de las medidas cautelares de la Ley de Amparo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos,16 ha considerado 15   Época: Séptima Época. Registro: 252581. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 109-114, Sexta Parte. Materia(s): Común. Página: 208. 16   Véase, por ejemplo, la Contradicción de tesis 122/2005-SS, entre las sustentadas por el Noveno y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallada el 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. De dicho criterio emanó la jurisprudencia:

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PROCEDE CONCEDER


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que la eficacia de cualquier sistema jurisdiccional depende, en gran medida, de la posibilidad de emitir medidas cautelares que permitan mantener viva la materia del proceso. En ese orden consideró que, especialmente en los procesos de protección de derechos fundamentales, la importancia del sistema de medidas cautelares radica en que tiende a evitar, en gran medida, que aquellos actos posiblemente violatorios de derechos humanos no consumen sus efectos durante la tramitación del proceso y afecten la esfera jurídica del particular de manera irreversible o de una forma difícil de reparar, ocasionando que el propio proceso instituido para su defensa terminara por resultar inútil a esos efectos.17

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LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LOS ACTOS DE REGISTRO O INSCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL. La posibilidad de dic-

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tar medidas cautelares aptas para evitar la consumación de actos que se estiman contrarios a derecho, constituye una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que tales medidas tienden a evitar, por una parte, que la afectación en la esfera jurídica del particular resulte irreparable y, por otra, que el propio proceso principal instituido para la defensa de los derechos sea inútil a esos efectos. En ese sentido, el otorgamiento de la suspensión de los actos de registro o inscripción de la sanción de inhabilitación temporal en el cargo del servidor público no encuentra el obstáculo del interés público y social previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que dicho registro definitivo o inscripción puede afectar irreversiblemente el derecho del gobernado a su propia imagen, en el ámbito personal y profesional, lo que es de mayor peso que el interés consistente en registrar, para efectos administrativos, transitorios y meramente preventivos, la sanción temporal impuesta, máxime que ésta se halla cuestionada jurídicamente a través del juicio de garantías y que, en todo caso, el registro para tales fines puede esperar a la firmeza de la resolución sancionatoria respectiva.” (Época: Novena Época, Registro: 177160, Instancia: SEGUNDA SALA, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXII, Septiembre de 2005, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 112/2005, Pag. 493, [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 493.) 17   Al respecto, este juzgador constitucional encuentra que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que una de las medidas positivas que los Estados Partes deben suministrar para salvaguardar la obligación de garantía es proporcionar recursos judiciales efectivos de acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación de los daños producidos (Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147).


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En suma, nuestro más Alto Tribunal ha considerado que de la prohibición prevista en el artículo 17 constitucional en el sentido de que “ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”, y de la exigencia constitucional a una administración de justicia “pronta, completa e imparcial”, deriva el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende, como una de sus manifestaciones, el derecho a un sistema de medidas cautelares apto para la adecuada y oportuna protección de los intereses jurídicos controvertidos, tomando en cuenta que sólo a través de ellas se evita que la tardanza en la emanación de la sentencia consume las violaciones alegadas de manera irreparable, y se impide, consecuentemente, que resulte inútil el proceso principal instituido para la defensa y eficacia de los derechos defendidos, considerando, además, la indispensable existencia, en todo tribunal, de la jurisdicción necesaria para que la justicia pueda ser hecha. Bajo esa relevancia constitucional será interpretado el sistema de medidas cautelares previsto en la Ley de Amparo a efecto de proveer sobre la suspensión solicitada. 2. Presupuestos procesales para la válida paralización de los actos reclamados. Análisis del caso concreto. La interpretación sistemática de los artículos 125 a 158 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción X, del artículo 107 constitucional, permite arribar a la conclusión de que fuera de los casos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, la válida paralización de los actos reclamados en el juicio de amparo se encuentra condicionada a la integración de todos los presupuestos jurídicos siguientes: i) Solicitud de la suspensión (artículo 128, fracción I de la Ley de Amparo), salvo supuestos de artículos 126 (violaciones graves) y 127 (extradición y violaciones irreparables). De la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa en su escrito de demanda solicitó expresamente la suspensión provisional, y en su momento la definitiva, para los siguientes efectos: “Es por tanto procedente que se conceda la suspensión definitiva con la finalidad de detener la ejecución de los actos reclamados


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y, en tal virtud, se decrete que la autoridad responsable, amén de que no puede realizar acto alguno que tienda a ejecutar dichos actos, cumpla en sus términos el Contrato Marco y permita el acceso a la suscrita a las instalaciones de MVS Radio para que continúe las transmisiones del noticiero denominado ‘Noticias MVS Primera Emisión’ que se venía transmitiendo de lunes a viernes de las seis a las diez horas, con todas las consecuencias que ello implica, incluyendo los pagos y remuneraciones pactados y que son a cargo de la autoridad responsable, así como para el efecto de que el trabajo periodístico de la suscrita se pueda realizar en pleno ejercicio de mi derecho a la libertad de expresión, sin imposición alguna y particularmente, sin que tengan que observarse los ‘Lineamientos’ señalados y que también se reclaman” (foja 89).

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Por lo tanto (contrariamente a lo resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito), se advierte que la quejosa solicitó la suspensión para 5 efectos principales:

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• Detener la ejecución de los actos reclamados. • Se cumpla en sus términos el Contrato Marco. • Se permita el acceso a la quejosa a las instalaciones de MVS Radio para que continúe las transmisiones del noticiero denominado ‘Noticias MVS Primera Emisión’ que se venía transmitiendo de lunes a viernes de las seis a las diez horas. • Se efectúen los pagos y remuneraciones pactados y que son a cargo de la autoridad responsable. • El trabajo periodístico de la quejosa se pueda realizar en pleno ejercicio de libertad de expresión, sin imposición alguna y particularmente, sin que tengan que observarse los ‘Lineamientos’ reclamados. De la interpretación integral de la demanda de amparo, es importante desde este momento precisar que la quejosa no solamente ha solicitado la suspensión para regresar a la transmisión del noticiero, lo que pretende es un efecto más amplio; descrito en los 5 puntos antes expuestos. ii) Interés suspensional (artículos 131 y 139 Ley de Amparo). Del análisis efectuado a la demanda de amparo y


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anexos a la misma, se advierte que la quejosa y la concesionaria celebraron un Contrato Marco de Prestación de Servicios, el cual se encontraba vigente previo al acto reclamado consistente en la decisión adoptada por la concesionaria MVS Radio el 15 de marzo de 2015, en el sentido de dar por terminadas (extinguir) las situaciones jurídicas creadas por el Contrato Marco de Prestación de Servicios y los Lineamientos aplicables a la relación entre noticias MVS y los conductores de sus emisiones normativas. De lo cual, se advierte que la parte quejosa tenía celebrado un contrato de prestación de servicios en materia periodística con la concesionaria MVS Radio, previo al acto que se reclama inconstitucional y que dichos lineamientos fueron publicados previamente para todos los conductores de las emisiones informativas, dentro de los cuales se encuentra la periodista quejosa. En lo particular, la quejosa tiene interés suspensional toda vez que mediante los actos reclamados se le ha impedido continuar ejerciendo el periodismo y la libertad de difusión de opiniones y noticias dentro de la empresa concesionaria en los términos que se habían pactado en el contrato, siendo que dicho acuerdo de vigencia anual no habia concluido cuando irrumpieron en su esfera jurídica. iii) Certeza de los actos reclamados. Desde una perspectiva lógica, (se) interpreta que la inexistencia de los actos reclamados produce que las medidas cautelares deban, en consecuencia, negarse ante la ausencia de materia para que produzcan efectos. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión definitiva solicitada, (se) atiende a las manifestaciones de la parte quejosa formuladas bajo protesta de decir verdad, así como de los anexos en copia simple, y el original del aviso de Terminación de Contrato (fojas 92 a 141). (…) Lo que se corrobora del informe previo rendido por MVS Radio en que aceptó los siguientes actos: • Los lineamientos reclamados (foja 355). • El aviso de terminación anticipado del contrato (fojas 356).


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Si bien MVS Radio niega que se haya impedido el acceso a las instalaciones a la quejosa (foja 360), y niega los efectos y consecuencias que deriven de los actos reclamados (foja 361), lo cierto es que del propio aviso de terminación reclamado que obra en autos y cuya certeza ha sido reconocida es posible inferir la existencia de los actos antes señalados, lo que, se estima suficiente para la emisión de la presente resolución incidental. iv) Valoración de la existencia de materia para la concesión de la medida cautelar. Análisis de la naturaleza de los actos reclamados (artículos 131 y 147 Ley de Amparo). Los actos reclamados, sus efectos y/o consecuencias, deberán ser paralizables o bien ser susceptibles de verse reparados provisionalmente, y no haberse consumado en forma jurídica y materialmente irreparable; o incluso, aquéllos deberán, al momento de resolverse la suspensión, contener efectos vigentes que perjudiquen a la parte quejosa en forma actual y presente, de manera que las violaciones permanezcan vivas y exista materia para la medida cautelar. En la especie, se solicitó la suspensión para el efecto de que el particular señalado como autoridad responsable MVS Radio dé cumplimiento al Contrato Marco y permita el acceso a la quejosa a las instalaciones de MVS Radio para que continúe las transmisiones del noticiero denominado “Noticias MVS Primera Emisión”, con todas las consecuencias que ello implica, incluyendo el pago de las remuneraciones pactadas, así como para el efecto de que el trabajo periodístico de la accionante se pueda realizar en pleno ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, sin imposición alguna, y particularmente, sin que tengan que observarse los “Lineamientos” señalados. (Se) observa que si bien es verdad el momento instantáneo de emisión del aviso de terminación reclamado es un acto consumado, lo cierto es que sus efectos y consecuencias sobre la quejosa se extienden hacia el futuro al verse impedida en forma continuada para ejercer los derechos contractuales, constitucionales y convencionales de libertad de expresión y de difusión de opiniones y noticias como periodista en los términos pactados, máxime que de las


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pruebas aportadas hasta el momento es posible advertir que el contrato suscrito por la quejosa es de vigencia anual con vencimiento el último día de diciembre de 2015, de modo que existen días que faltan por transcurrir dentro de esa anualidad, lo que evidencia que los efectos y consecuencias del aviso de terminación en ese lapso no se han consumado, son de ese modo paralizables y existe, por tanto, materia para la presente medida cautelar. Asimismo, también es verdad que los “Lineamientos” reclamados tienden a producir sus efectos y a encontrarse vigentes para regular hacia el futuro las relaciones que eventualmente se generen entre Noticias MVS y la quejosa, por lo que sus efectos y consecuencias también son paralizables. (…) No pasa inadvertido las manifestaciones de MVS Radio en el sentido de que los lineamientos “nunca le fueron aplicados ni a ella ni a los demás conductores” (foja 523), sin embargo, destaca que la existencia de dichos lineamientos no ha sido negada por la concesionaria, ni ha demostrado que haya dejado los lineamientos sin efectos. Al respecto, es ilustrativa la tesis VI.1o.A.334 A del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito:

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“SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONTRA LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE SERVICIOS PARA LA RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS Y DESECHOS MUNICIPALES NO TÓXICOS NI PELIGROSOS, CARENTE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, POR CUMPLIRSE EN ESE CASO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO. Si se solicita la suspensión contra las consecuencias y efectos de un acuerdo de un Ayuntamiento Municipal de rescisión de contrato para servicios de recolección y transporte de residuos y desechos municipales no tóxicos ni peligrosos, de cuyo contenido se advierte que no existe referencia a los hechos o fundamentos que dieron origen a la emisión de dicho acto, es procedente conceder la medida cautelar partiendo de los principios de verosimilitud o apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, si se cumplen los requisitos del artículo 124 de la


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Ley de Amparo, en particular el previsto en su fracción II, inciso f). Ello es así, porque al carecer el acuerdo de rescisión de fundamentación y motivación, se desconocen los preceptos normativos y razones que condujeron al Ayuntamiento Municipal a emitir dicho acto y, consecuentemente, si la parte quejosa acredita que ha venido celebrando con el propio Ayuntamiento contratos previos, en los que además se han justificado plenamente los criterios de economía, de eficacia y eficiencia, así como de imparcialidad y honradez, con los que aquélla presta el servicio aludido, el acto reclamado es insuficiente para demostrar, hasta el momento procesal en que se resuelve sobre la suspensión provisional de sus efectos y consecuencias, que la empresa quejosa hubiera causado algún daño al medio ambiente, u ocasionado con ello un perjuicio al interés social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, inciso f), de la Ley de Amparo, si por el contrario existe un reconocimiento del propio Ayuntamiento a la empresa quejosa respecto del eficiente servicio que ha venido prestando con motivo de los contratos celebrados en años anteriores; de ahí que procede otorgar la suspensión provisional de los efectos y las consecuencias de la ejecución del acto reclamado”.18

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En efecto, debe señalarse que el contrato celebrado entre las partes tiene una vigencia anual,19 por lo que el tiempo que resta de la vigencia del contrato a partir del aviso unilateral de terminación del contrato, sigue subsistiendo (es decir, el lapso de tiempo relativo al 15 de marzo al 31 de diciembre del presente año), lo que pone de manifiesto que el período que todavía no ha transcurrido de la vigencia del contrato puede ser objeto de la suspensión y medidas cautelares en el juicio de amparo. Sobre el tema es importante recordar que el artículo 147 de la Ley de Amparo prevé facultades para que el juzgador: “(…) Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisional18   Época: Novena Época. Registro: 161166. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Materia(s): Común. Tesis: VI.1o.A.334 A. Página: 1448. 19   De conformidad con la cláusula quinta del Contrato Marco de Prestación de Servicios.


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mente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo”. Debe señalarse que la suspensión regulada en el juicio de amparo tiene la naturaleza de una medida cautelar de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por ende, comparte las características propias de éstas.20

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20   “SUSPENSION. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO. El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la “apariencia del buen derecho” sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil repa-


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Al respecto, también debe tomarse en el presente caso que la quejosa hace valer violaciones a sus derechos humanos, especialmente, a la libertad de expresión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que las medidas provisionales poseen un doble designio: cautelar, para asegurar el procedimiento, su materia y sus sujetos, y tutelar, para la preservación de derechos fundamentales. En el caso “Herrera Ulloa (Periódico ‘La Nación’) vs. Costa Rica”, la Corte Interamericana resolvió que:”[…] [E]n el derecho internacional de los derechos humanos las medidas provisionales tienen fundamentalmente un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una relación jurídica, sino también tutelar por cuanto protegen derechos humanos; siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.21 De manera que los actos reclamados pueden ser objeto de medidas cautelares de acuerdo a lo señalado por la Constitución Federal, la nueva Ley de Amparo y la jurisprudencia interamericana de derechos humanos. v) Ponderación simultánea del peligro en la demora, apariencia del buen derecho (Art. 107, fracción X, de la Constitución Federal y 138 de la Ley de Amparo); en relación con el perjuicio al interés social y orden público (Art. 128, fracción II, 129 y 138 de la Ley de Amparo). El Máximo Tribunal de nuestro país ha considerado22 que pese a que la mayor parte de la actuación pública y de las leyes emitidas por el Congreso persiguen fines de carácter púración que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado”. Época: Novena Época. Registro: 200137. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Abril de 1996. Materia(s): Común, Administrativa, Constitucional. Tesis: P./J. 16/96. Página: 36. 21   Corte IDH. Caso del Periódico “La Nación” respecto de Costa Rica, Medidas Provisionales (06-12-01), considerandocuarto. 22   Contradicción de tesis 122/2005-SS.


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blico y social, la eficacia de los derechos fundamentales defendidos frente a ese tipo de actos impone al juez de amparo realizar un juicio de ponderación y de equilibrio de los intereses fundamentales en conflicto, al resolver los asuntos sobre medidas cautelares en dicho proceso. De ahí la importancia de realizar una ponderación de todos los intereses al resolver los asuntos sobre medidas cautelares en el juicio de amparo. En ese orden, los siguientes elementos: i) el peligro en la demora, ii) apariencia del buen derecho; y iii) el interés social y el orden público deberán ser analizados de manera simultánea, toda vez que, desde un punto de vista lógico, podrían existir actos de autoridad que persigan una finalidad legítima (salvaguardar orden público e interés social) y ser al mismo tiempo violatorios de derechos humanos (porque se desborde esa finalidad en forma desproporcional o inadecuada, por ejemplo). Es en ese sentido, la forma en que se debe realizar el ejercicio ponderativo a fin de examinar en forma casuística, y no a partir de consideraciones abstractas, cuál de las partes en el juicio de amparo debe soportar la tardanza del procedimiento principal (si las autoridades o el quejoso), dependiendo del análisis preliminar de apariencia de buen derecho de la pretensión constitucional o, contrario sensu, la apariencia de inconstitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los hechos y pruebas que hasta el momento obren en el expediente correspondiente. Apoya lo anterior, la jurisprudencia de rubro siguiente: “SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.”23

• Peligro en la demora. 23   Novena Época, Registro: 165659, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 204/2009, Página: 315.


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En la especie, el peligro en la demora se cumple si se considera que con motivo de la terminación del contrato marco se pueden poner en riesgo las libertades de expresión, difusión, opinión y libertad e independencia periodística, por lo que podría generar daños de difícil o inclusive de imposible reparación en la impetrante y dejar sin materia el juicio de amparo en lo principal, tomando en cuenta que la incidencia sobre la libertad de expresión y difusión que impera sobre la quejosa se va consumando de momento a momento para ella y la sociedad en forma irreversible ante la pérdida del momento histórico presente por causa del acto reclamado y el transcurso del tiempo. Al respecto, (se) advierte que el artículo 127 de la Ley de Amparo prevé que el incidente debe abrirse inclusive de oficio, sujetándose al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, cuando se trate de algún acto que de llegarse a consumarse, haga físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental reclamado:

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“Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos: I. Extradición; y II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado”.

Por lo cual, (se) considera oficiosa en todo caso la suspensión del acto reclamado toda vez que de llegar a consumarse el acto reclamado existiría una imposibilidad para restituir a la quejosa en el derecho fundamental que estima violado atendiendo a la pérdida del momento histórico presente por causa del acto reclamado y el transcurso del tiempo. • Orden público e interés social. (L)a la suspensión de los actos reclamados fomenta y garantiza el orden público y el interés social dada la relevancia del periodismo crítico de investigación para la libertad de expresión y la información pública en una sociedad democrática.


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Por tanto, el otorgamiento de medidas cautelares en el presente caso no contraviene disposiciones de orden público e interés social, sino que inclusive fomenta y promueve el sistema democrático dentro del Estado constitucional.

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• Apariencia de buen derecho. Como se ha dicho, la resolución del (…) incidente de suspensión o incidente de medidas cautelares en el juicio de amparo se debe sustentar en un análisis preliminar o provisional sobre la validez o invalidez de los actos reclamados, o desde otro ángulo, sobre la apariencia de buen derecho de la demanda de la parte quejosa. (Se) advierte que la pretensión de la quejosa goza de apariencia de buen derecho, por las razones siguientes.

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VIII. La apariencia de buen derecho de la demanda de amparo

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1. Apariencia de buen derecho de la demanda de amparo respecto al tema relativo a que la libertad contractual y de empresa de MVS Radio se encuentran limitadas por los fines públicos y sociales de la concesión administrativa. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las empresas concesionarias deben respetar y promover los intereses sociales y públicos a los que está condicionada la concesión administrativa. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2006 indicó las siguientes características de las concesiones administrativas: i) La concesión administrativa es el acto mediante el que el Estado concede a un particular la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público, pudiendo ser mixta cuando implica ambas actividades. ii) La concesión constituye un acto administrativo mixto, en el cual coexisten elementos reglamentarios y contractuales. iii) El elemento reglamentario atiende a las normas a que ha de sujetarse la organización y funcio-


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namiento del servicio o la explotación o aprovechamiento de los bienes, mismas que el Estado puede modificar sin el consentimiento del concesionario. iv) El elemento contractual protege los intereses legítimos del concesionario, creando a su favor una situación jurídica individual que no puede ser modificada unilateralmente por el Estado; atiende básicamente a las ventajas económicas que representen para el concesionario la garantía de sus inversiones y la posibilidad de mantener el equilibrio financiero. v) Toda concesión, como acto jurídico administrativo mixto, se encuentra sujeta a las modificaciones del orden jurídico que regulan el servicio público que debe prestarse o el bien público por explotar, al mismo tiempo que garantiza los intereses legítimos de los concesionarios.

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que las cláusulas regulatorias de las concesiones administrativas consisten en las estipulaciones que determinan las condiciones de la concesión y se encuentran vinculadas al marco legal que regula los términos generales de las concesiones a los que deberán sujetarse los concesionarios y los cuales podrá modificar el Estado, atendiendo a decisiones que importen intereses de la colectividad. Resultan aplicables los siguientes criterios del Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes: “CONCESIONES, NATURALEZA DE LAS. Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la concesión como un acto mixto o complejo que reúne caracteres de acto reglamentario, de acto condición y de contrato, y en cuanto, comparte aspectos de contrato, la situación jurídica del concesionario y algunos de los derechos y obligaciones que adquiere, derivan de un concurso de voluntades entre el Estado y el propio concesionario”.24 24   Época: Quinta Época. Registro: 384323. Instancia: Sala Auxiliar. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXV. Materia(s): Administrativa. Página: 484.


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“CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. La concesión constituye un acto jurídico administrativo mixto por contener cláusulas de orden contractual y otras de naturaleza regulatoria. En las primeras se materializan las ventajas económicas a favor del concesionario y en virtud de ello, el Estado no podrá variarlas sin concurrir la voluntad de aquél, porque podría afectar su esfera jurídica y patrimonio. Por su parte, las cláusulas regulatorias consisten en las estipulaciones que determinan las condiciones de la concesión y se encuentran vinculadas al marco legal que regula los términos generales de las concesiones a los que deberán sujetarse los concesionarios y los cuales podrá modificar el Estado, atendiendo a decisiones que importen intereses de la colectividad, de manera que cuando se reforma la legislación relativa, se modifican igualmente los términos de las condiciones reglamentarias del título de concesión, sin que para ello sea necesario el consentimiento del gobernado, porque sería tanto como pretender convenir con éste, reformas a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos respectivos, lo cual es jurídicamente inadmisible. En esa tesitura, cuando el Estado modifica condiciones generales regulatorias de los títulos de concesión, a través de reformas legislativas o reglamentarias, derivadas de decisiones que importen el interés público, no se afectan derechos adquiridos del concesionario, por tres razones fundamentales: la primera porque éstas se encuentran vinculadas a la legislación relativa, que simplemente codifica los términos generales de las concesiones; la segunda, porque dicha normatividad se encuentra sujeta a reformas y modificaciones, según lo exija el interés público y la tercera, porque precisamente por esa dinámica legislativa y administrativa, esos derechos no pueden ni deben entrar o conformar el patrimonio del concesionario. Así, en virtud de que las cláusulas regulatorias del título de concesión no crean derechos adquiridos, las modificaciones que éstas sufran en razón de reformas constitucionales, legales o reglamentarias, no violan el principio de retroactividad a que se refiere el artículo 14 constitucional”.25

25   Época: Novena Época. Registro: 177665. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Agosto de 2005. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 1a. LXXVII/2005. Página: 297.


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En este sentido, se pronuncia Gabino Fraga quien fuera profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México y Ministro del Alto Tribunal, en el libro clásico de Derecho Administrativo: “La justificación del sistema de [concesiones] reposa en la circunstancia de que el concesionario no puede ni debe considerarse como un empresario privado que esté en la misma condición que el que ejerce su libertad de contratación y de comercio. El concesionario viene a ser un colaborador del Poder Público en la realización del servicio autorizado por la concesión”.26

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Con esa base, de manera preliminar, es posible establecer que la libertad contractual y de empresa de MVS Radio se encuentran limitadas por los fines públicos y sociales de la concesión administrativa sobre el espacio de difusión que el Estado le ha otorgado.

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2. Apariencia de buen derecho respecto a que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las concesiones administrativas de medios masivos de comunicación deben respetar los derechos humanos. En la Acción de Inconstitucionalidad 26/2006 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que en la prestación de los servicios concesionados de medios masivos de comunicación se encontraban sujetas a lo siguiente: • En el ejercicio de la actividad que desempeñan los concesionarios y permisionarios en la materia, mediante el condicionamiento de la programación y de la labor de los comunicadores que en ellos intervienen, debe ajustarse al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales puesto que, en su calidad de medios masivos de comunicación, ejercen una influencia decisiva en todos los aspectos de la vida del país. • El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que los medios de comunicación cum26

Fraga, Gabino, Derecho Administrativo, Porrúa, México, 2009, p. 248.


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plen una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos los derechos fundamentales de los gobernados. • Es por eso que —señaló el Alto Tribunal— una correcta regulación y supervisión de los medios masivos de comunicación resultan imprescindibles para lograr el equilibrio o conciliación entre la satisfacción de las necesidades de la población que por conducto de estos medios se realiza, y la vigilancia que el Estado debe ejercer para que efectivamente se cumplan los valores que se desea fomentar y que han quedado plasmados en nuestra Constitución, por supuesto, sin detrimento de la libertad de expresión, sino únicamente sujetándola a los límites que el interés general demanda, al respeto al honor de las personas y de las instituciones.

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3. Apariencia de buen derecho respecto a la procedencia de la suspensión y las medidas cautelares frente a actos de particulares en el juicio de amparo. La “nueva” Ley de Amparo aprobada por el Congreso de la Unión prevé el juicio de amparo para la defensa de los derechos humanos contra particulares cuando actúan en funciones de derecho público (concesionarios). En el pasado, antes de la vigencia de la nueva Ley de Amparo, estuvieron vigentes criterios judiciales que establecían que la suspensión en el juicio de amparo debía negarse cuando el acto reclamado era atribuido a un particular, toda vez que en esa época la legislación establecía que el juicio de amparo frente a particulares resultaba improcedente. En términos generales, es posible señalar que dichos criterios han dejado de tener vigencia a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo. La nueva Ley de Amparo hace posible que los particulares promuevan el juicio de protección de derechos fundamentales frente a actos de particulares, como se advierte de los artículos 1°, 5 y 149 de la referida Ley de Amparo:


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“Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: (…) El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley. “Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: (…) Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Artículo 149. Cuando por mandato expreso de una norma general o de alguna autoridad, un particular tuviere o debiera tener intervención en la ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado, el efecto de la suspensión será que la autoridad responsable ordene a dicho particular la inmediata paralización de la ejecución, efectos o consecuencias de dicho acto o, en su caso, que tome las medidas pertinentes para el cumplimiento estricto de lo establecido en la resolución suspensional”.

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El tema de la procedencia del juicio de amparo frente a particulares es un tema que debe analizarse hasta la sentencia que se dicte en el fondo del asunto, sin embargo, es necesario fundar y motivar dicho aspecto exclusivamente para efectos de justificar jurídicamente la presente fase cautelar. La doctrina académica ha reconocido que desde las últimas décadas del siglo XX se ha generado un paulatino desmantelamiento del tamaño del Estado. De manera paralela a esa situación se ha fortalecido el Estado intangible, entendido como los entes de derecho privado que influyen directamente en las funciones de naturaleza pública.27 Co27   La cifra de negocios de General Motors es más elevada que el Producto Nacional Bruto (PNB) de Dinamarca, el de FORD es más importante PNB de África del Sur, y el de Toyota sobrepasa el PNB de Noruega. Regímenes “globalitarios”. Número 15-enero, 1997. Le Monde Diplomatique. Los 100 Editoriales. Edición Española. Noviembre de 1995.


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loquialmente, se ha afirmado que hoy los individuos se encuentran expuestos a un riesgo doble: el del Estado y el de particulares que, en ocasiones, afectan los derechos fundamentales de las personas. El poder de muchos entes privados se ha dilatado casi en la proporción en que las potestades públicas han disminuido. En ese orden de ideas, la doctrina académica sustenta que la afectación de derechos fundamentales por parte de particulares es atribuible, en última instancia, al Estado, por no haber prevenido adecuadamente esa posibilidad.28 Desde cierta perspectiva, es posible señalar que el problema de garantizar los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares ha renacido, en una dimensión distinta, por una serie de causas, que tienen que ver con la paulatina relativización de principios básicos concebidos como dogmas por la doctrina liberal (el principio de igualdad, de generalidad de las leyes y de autodeterminación de los individuos, por ejemplo). El principio de igualdad se ha objetado, especialmente desde el punto de vista económico y social, destacándose que los individuos, por causas no imputables a ellos, sino a la suerte, se encuentran en posiciones de desventaja desmedida, por razones raciales, culturales y económicas.29 28   Valadés, Diego. La protección de los derechos fundamentales frente a particulares. 10 años de la Novena Época. Discursos. México: SCJN, 2005. 29   Ello es más revelador en países como el nuestro. Federico Reyes Heroles en su momento subrayó que con casi 100 millones de habitantes, México muestra serias contrahechuras. Existen dos México, así lo muestra la estadística. El primero es el mestizo, abarca a poco más del 70% de la población. A ese México le hacen falta más hospitales, más escuelas, viviendas, mejor alimentación, mejor educación y más de 10 millones de empleos. Pero existe otro México, el México indio, con alrededor de diez millones de seres humanos, aproximadamente el 10% del total de la población, que vive una miseria de siglos. El país se corta en dos y no es casual que al México indio le correspondan los peores índices socioeconómicos: mortalidad infantil, desnutrición, menor esperanza de vida, analfabetismo, miseria lacerante. ¿En qué pueden coincidir un comerciante fronterizo del norte con un ejidatario del sur y un industrial del altiplano? Decimos querer mantener la esencia indígena y española porque no podemos aceptar que hemos sido incapaces de construir un sistema de generación y distribución justa de la riqueza. Reyes Heroles, Federico. Memorial del mañana. México: Taurus, 1999, p. 134-144. “(…) in the real world people do not start


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Asimismo, se ha puesto de manifiesto que, hoy en día, existen leyes que, aunque formalmente son generales, materialmente no reúnen ese atributo, porque tienen por objeto regular la conducta de ciertos sujetos específicos, sin la posibilidad de que cualquier individuo, voluntariamente, pueda ubicarse en el supuesto normativo respectivo. El principio de igualdad ante la ley también se ha ido erosionando por la existencia de corporaciones privadas que se presentan como bloques de poder que implican, frente a los individuos, diferencias abismales.30 En relación con ese estado de cosas, el principio de autodeterminación de los individuos también se ha ido fracturando, pues gran parte de las actividades cotidianas se encuentran previstas en forma unilateral por esos entes privados, que se encuentran en una posición de manifiesta ventaja frente a aquéllos, dada la existencia de contratos de adhesión que no permiten margen decisorio a los individuos para elegir su modo de participación en ciertos ámbitos. A ello se suma la existencia de derechos fundamentales recientes o de corte clásico propensos a ser afectados por particulares (derecho a la intimidad frente a medios de comunicación y centros laborales; derecho a un ambiente adecuado frente a grandes empresas industriales; derecho a no ser discriminado en el ámbito laboral; libertad de cátheir lives on equal terms (…) they differ greatly, through no choice of their own (…) This means that market allocations must be corrected in order to bring some people closer to the share of resources they would have had but for these various differences of inicial advantage, luck and inherent capacity”. Dworkin, Ronald. Why Liberals should care about Equality. A Matter of Principle. ���� Cambridge: Harvard University Press, 1985, p. 207. 30   A ese respecto, se ha apuntado que en 1996, el patrimonio de los diez multimillonarios más opulentos es de 133 mil millones de dólares, o sea, más de 1,5 veces la renta nacional de los 48 países menos avanzados. Los bienes del mexicano más “acomodado” ascendían a 6,6 mil millones de dólares en 1995, es decir, la renta acumulada de los 17 millones de sus conciudadanos más pobres. Es posible erradicar la pobreza más extremada de aquí a principios del siglo próximo, -advierten los redactores del Informe sobre el desarrollo humano. Eso costará 80 mil millones de dólares por año, es decir, menos que el patrimonio neto acumulado de las siete personas más ricas del mundo. Pero, para ello, habrá que redistribuir las riquezas. La sombra de las desigualdades. Número 22/23-agosto y septiembre, 1997. Le Monde Diplomatique. Los 100 Editoriales. Edición Española. Noviembre de 1995.


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tedra en universidades privadas, por ejemplo). Inclusive, la violación de algunos derechos fundamentales es más común que proceda de los propios particulares (tal es el caso del derecho al honor). Con esa base, decenas de tribunales en el mundo han reconocido que los derechos humanos tienen eficacia frente a particulares.31

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31   El Tribunal Constitucional alemán, en el caso Lüth-Urteil resuelto en 1958, resolvió que: “La Ley Fundamental (…) ha incluido (…) un orden de valores objetivo, que implica, en principio, un fortalecimiento de los derechos fundamentales (…). Ese sistema de valores debe ser válido para todas las esferas del derecho: el legislativo, la administración y la jurisdicción (…) El juez (civil) debe examinar, merced al mandato constitucional, si las disposiciones materiales del derecho civil, aplicadas, han sido influenciadas por los derechos fundamentales (…). Si omite esos criterio, y su sentencia deja por fuera esa influencia del derecho constitucional sobre las normas del derecho civil, violaría entonces no sólo el derecho constitucional objetivo, debido a que desconoce el contenido de la norma que contempla el derecho fundamental (como norma objetiva), sino que, además, como portador del poder público, viola con su sentencia el derecho fundamental, a cuyo respeto tiene derecho constitucional el ciudadano, aun respecto del poder jurisdiccional (…)”. En la sentencia 2/1982, el TC español determinó que: “(…) Ni la libertad de pensamiento ni el derecho de reunión y manifestación comprenden la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral (artículos 10 y 15 de la C. E.) que han de respetar no sólo los poderes públicos, sino también los ciudadanos, de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la norma fundamental (…)”. En 1988, el TEDH resolvió el caso Plattform “Ärzte für das Leben” vs. Austria, y señaló que: “(…) Una manifestación puede afectar u ofender a personas con ideas opuestas a las sustentadas por los manifestantes. Los participantes, sin embargo, deben contar con la seguridad de poderse manifestar sin el temor de ser objeto de violencia física por parte de sus oponentes, porque ese temor inhibiría a las organizaciones de expresar libremente sus opiniones sobre cuestiones altamente controvertidas que afecten a la comunidad. En una democracia el derecho a las contra-manifestaciones no puede permitirse hasta el extremo de inhibir el derecho de los manifestantes originales. La genuina y efectiva libertad de manifestación no se reduce al deber del Estado de no interferir; una concepción estrictamente negativa no es compatible con los propósitos del artículo 11 (de la Convención Europea de Derechos Humanos). Igual que el artículo 8, el 11 requiere en ocasiones de medidas positivas, incluso en la esfera de las relaciones entre particulares (…)”. En 1958, la Corte Suprema argentina resolvió el caso Kot, en el que indicó que: “(…) Es verosímil presumir que en el ánimo de los constituyentes de 1853, las garantías constitucionales tuvieran como inmediata finalidad la protección de los derechos esenciales del individuo contra los excesos de la autoridad pública. En el tiempo en que la Constitución fue dictada, frente al individuo solo e inerme no había otra amenaza verosímil e inminente que la del Estado. Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permitía afirmar que la protección de los


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Sobre el tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la eficacia de los derechos humanos en las relaciones entre particulares y ha destacado como criterio relevante a esos efectos la asimetría que puede existir entre los sujetos respectivos, en la tesis 1a. CDXXVI/2014 (10a.) que señala:

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“PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al reconocer la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, es siempre en el entendido de que dicha eficacia es matizada, es decir, con un alcance que tendrá que ser graduado o modulado en cada caso atendiendo al peso relativo de los derechos o intereses con los que aquéllos entran en colisión. Asimismo, al establecer la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de igualdad, no pretende imponer rígidamente a cada individuo que trate a los demás con exquisita igualdad en sus relaciones recíprocas, obligándole a justificar de forma objetiva cualquier desviación de esa regla. Es decir, un

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llamados “derechos humanos” esté circunscrita a los ataques que provengan sólo de la autoridad. Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, lato sensu, carezca de la protección constitucional adecuada… por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos. Además de los individuos humanos y del Estado, hay ahora una tercera categoría de sujetos, con o sin personalidad jurídica, que sólo raramente conocieron los siglos anteriores: los consorcios, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las grandes empresas, que acumulan casi siempre un enorme poderío material o económico… Estos entes colectivos representan una fuente de amenazas para el individuo y sus derechos esenciales (…)”. En 1987, la CIDH resolvió el caso Velásquez Rodríguez y razonó en estos términos: “(…) 167. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre ejercicio de los derechos humanos (…) 173. (…) En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear responsabilidad internacional de Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención (…)”.


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ordenamiento jurídico como el nuestro —que se aleja de los paradigmas totalitarios—, permite un espacio de espontaneidad y hasta de arbitrariedad en las relaciones que se suceden entre particulares. Así, es indudable que existe una esfera de actuación puramente privada, que queda fuera del alcance de las normas constitucionales, en el que los individuos son libres de discriminar a la hora de seleccionar las personas con las que van a relacionarse (pueden contraer matrimonio con quien gusten, invitar a su casa a quienes crean conveniente, asociarse con quienes deseen y negarse a entrar en un determinado establecimiento, por los motivos que sean); de regular esas relaciones (determinando el contenido de los contratos, de los estatutos sociales o de las disposiciones testamentarias) y de comportarse, en general, de una manera que le está vedado a los órganos públicos regular. En pocas palabras, cuanto más cercana es una relación interpersonal, más limitada debe ser la interferencia en la autonomía individual. Por el contrario, cuanto más nos alejamos de esa esfera íntima de proximidad, mayor alcance tendrá el principio de igualdad. Así, previo al juicio de ponderación y razonabilidad, el intérprete tendrá que analizar el tipo de relación que se está sucediendo entre los particulares y contextualizarla de forma adecuada. En esta lógica, existen tres factores que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultan útiles a la hora de medir la incidencia de los derechos fundamentales, y en particular la prohibición de no discriminación en el tráfico jurídico-privado, cuando se ve enfrentado con el principio de autonomía de la voluntad. En primer lugar, la presencia de una relación asimétrica, en la que una de las partes ostenta una posición de clara superioridad frente a la otra. Cuanto mayor sea la desigualdad de facto entre los sujetos de la relación, mayor será el margen de autonomía privada cuyo sacrificio es admisible. Dicho de otro modo, cuanto menor sea la libertad de la parte débil de la relación, mayor es la necesidad de protección. El segundo factor a tomar en cuenta es la repercusión social de la discriminación, es decir la existencia de un patrón de conducta generalizado o bastante extendido, desde un punto de vista sociológico. Cuando concurre esta circunstancia, la decisión discriminatoria deja de ser un asunto estrictamente privado y pasa a ser un asunto de relevancia pública. El tercer factor, por último, es valorar la posible afectación al núcleo esencial de la dignidad de la persona discriminada. Por tanto,

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asumida la necesidad de que los órganos judiciales deben dilucidar en cada caso y mediante la correspondiente ponderación del derecho en el concreto conflicto surgido entre particulares, se evita el riesgo que algún sector de la doctrina advierte respecto a la supuesta desaparición de la autonomía de la voluntad como consecuencia de las posiciones que defienden la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares. No se trata sólo de declarar en abstracto que un derecho es eficaz entre particulares, sino, más bien, determinar la medida o intensidad de esa eficacia”.32

Al respecto, el jurista Diego Valadés ha señalado, lo siguiente:

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“Desde que el juicio de amparo se estableció, en el siglo XIX, ha sido considerado como un medio de defensa ante los actos del poder público. Hasta hace poco esta fue la realidad jurídica, y sigue siendo la percepción social del amparo. Sin embargo, con fundamento en la reforma constitucional de 2011, la Ley de Amparo de 2013 introdujo una variante: la protección de los derechos fundamentales también procede contra particulares. La complejidad de las relaciones sociales y la modificación de la forma como el Estado realiza sus funciones llevaron a constatar que los particulares pueden afectar los derechos fundamentales sin que para su remediación procedan acciones civiles, laborales, mercantiles o penales, por ejemplo”.33

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En este sentido, se advierten las consideraciones formuladas en los dictámenes del Congreso de la Unión sobre la Nueva Ley de Amparo, en que se expresó lo siguiente: “(…) hoy en día, en materia de derechos humanos, la vulneración más importante de tales derechos no sólo provienen del Estado, sino que también provienen de la actuación de los particulares en ciertas circunstancias. (…) la vía de protección procesal que permita prevenir o reparar violaciones de derechos humanos 32   Época: Décima Época. Registro: 2008113. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CDXXVI/2014 (10a.). Página: 243. 33   Artículo consultable en el siguiente link: http://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?id=61449&urlredirect=http://www. reforma.com/aplicaciones/editoriales/editorial.aspx?id=61449#ixzz3ZZIO X58z


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realizadas por particulares era prácticamente nula o de una eficacia muy limitada”.

Asimismo, en el procedimiento legislativo de la actual Ley de Amparo se advirtió la procedencia del amparo en contra de particulares cuando actúan por ley o concesión del Estado, en los siguientes términos:

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“En un análisis de derecho comparado se ha visto que el constitucionalismo latinoamericano cada vez abandona más la teoría tradicional o liberal de los derechos fundamentales para reconocer la plena eficacia horizontal de los derechos humanos. Países como Argentina, Venezuela, Uruguay, Chile, Perú y Bolivia admiten en lo general el amparo contra particulares, ya sea por su disposición normativa lo contempla expresamente, o que por no excluirlo en la norma constitucional se ha abierto en la legislación secundaria y en interpretación constitucional. En el caso de países como Costa Rica, Colombia y Guatemala, su admisión es de forma restrictiva, ya que procede el amparo contra particulares cuando actúen en ejercicio de funciones o potestades públicas, cuando actúan por ley o concesión del Estado, cuando estén en posición de poder de superioridad frente a los otros gobernados, o cuando los remedios jurisdiccionales resulten insuficientes”.

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Como se advierte, del proceso legislativo de la nueva Ley de Amparo en un análisis de derecho comparado se ha abandonado paulatinamente la teoría tradicional o liberal de los derechos fundamentales para reconocer la plena eficacia horizontal de los derechos humanos en el que diversos países admiten en lo general el amparo contra particulares, y que en otros se establece la procedencia del amparo contra particulares cuando actúen en ejercicio de funciones o potestades públicas, por ejemplo, cuando actúan por ley o concesión del Estado, cuando estén en posición de poder de superioridad frente a los otros gobernados, o cuando los remedios jurisdiccionales resulten insuficientes. Igualmente, parte importante de la doctrina académica especializada ha señalado que: “Así, los grupos financieros y empresariales, los medios de comunicación, los partidos políticos, las ong’s, las iglesias, los conce-


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sionarios, etcétera, lesionan con frecuencia la esfera jurídica de otros gobernados. En la doctrina, así como en el Derecho comparado legislado y jurisdiccional se encuentran los primeros esfuerzos de ampliación de la oponibilidad de los derechos fundamentales y de sus garantías protectoras en el plano horizontal. En relación con la posibilidad de que el amparo proceda en contra de actos emanados de particulares debe tenerse presente que el Derecho administrativo moderno presenta muchas figuras, merced a las cuales tanto organismos descentralizados como incluso particulares, realizan funciones que originariamente le deberían de pertenecer al Estado y que afectan la esfera jurídica de los particulares. Pensemos —un ejemplo entre muchos— en los concesionarios de un servicio público de alcantarillado y agua potable en un municipio. ¿Qué diferencia hay entre este servicio y el que presta en otros ayuntamientos la autoridad constituida? Ninguno. Hay algunas leyes que prevén la participación de particulares para realizar actos, por ejemplo de auditoría, cuyo resultado trae consecuencias desfavorables a los particulares”.34

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En términos semejantes, especialistas sobre el tema, han afirmado que:

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“Cabe señalar que a partir de estos lineamientos mínimos sería posible ensayar planteamientos más amplios del concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, por ejemplo, el de los particulares concesionarios que prestan servicios públicos que pueden llegar a afectar los derechos fundamentales de los particulares y ser considerados como autoridad para efectos del juicio de amparo en virtud de la realización de un servicio público de forma delegada, ya que el Estado avala la función del particular que originalmente le correspondía”.35 34   EL DEBATE SOBRE EL NUEVO AMPARO MEXICANO. EL CONCEPTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO Por ARTURO ZALDÍVAR. Anuario

Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 7, 2003. Al respecto, el autor señala en el libro Hacia una nueva Ley de Amparo: “Con todo, hoy cada vez es más evidente que los derechos fundamentales están amenazados, no solamente por el aparato institucionalizado del Estado sino por entidades privadas de muy variada índole. Así, no basta la oponibilidad vertical de los derechos fundamentales, i.e. frente al Estado, sino que se requiere avanzar hacia la oponibilidad de los derechos fundamentales en el plazo horizontal, esto es, frente a particulares en el plazo horizontal, esto es, frente a particulares y no exclusivamente frente al aparato estatal” (Porrúa, México, 2002, p. 75).

35   EL CONCEPTO DE PODER PÚBLICO Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES FRENTE A PARTICULARES, Javier Mijangos y González.


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(E)l juzgador encuentra que el particular señalado como “autoridad responsable” para efectos del amparo actuará, prima facie, en un contexto de derecho ordinario (civil, administrativo, laboral y/o penal inclusive) y será materia de la sentencia determinar si a través de la actuación que concretamente se le atribuye ha afectado la esfera jurídica de otro particular en ejercicio de funciones de relevancia pública con una intensidad directa en sus derechos fundamentales. El juicio de amparo frente a particulares encontrará, así, como una de sus características centrales, un dualismo o concurrencia material que va a implicar, por tanto, que la competencia y la procedencia del juicio terminen por revelarse en definitiva prácticamente en el estudio de fondo del asunto, no sin el consecuente y connatural debate y diálogo jurisdiccional preliminar sobre el ámbito material dominante (civil, administrativo, laboral, en su caso) y la procedencia del amparo en las fases iniciales del juicio. En ese sentido, de hecho, coexisten el presente juicio de amparo y el juicio ordinario civil promovido por MVS Radio en contra de la ahora quejosa en que se reclama esencialmente la declaración judicial de la terminación del contrato, aunque bajo parámetros distintos que en algunos aspectos tangenciales podrían presentar algunas intersecciones, siendo que en el juicio civil se analiza si la conducta de las partes produjo incumplimiento a un contrato o a disposiciones de legalidad ordinaria del Código Civil (parámetros de legalidad); y en cambio en el amparo constitucional se analiza si la actuación de la empresa concesionaria dentro de un contexto de interés público transgrede o no los derechos fundamentales de la periodista quejosa (parámetros de constitucionalidad y convencionalidad). Dicha conclusión se robustece del procedimiento legislativo de la Nueva Ley de Amparo en que en el Dictamen de la Cámara de Senadores se señaló lo siguiente: “A pesar de que los particulares pueden tener el carácter de autoridad en el juicio de amparo cuando realicen los actos identificados en el segundo párrafo del artículo en cuestión, esto no


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implica el desconocimiento de las vías ordinarias de resolución, así como el agotamiento de los elementos procesales respectivos. El reconocimiento de estos actos de autoridad dependerá del planteamiento realizado por el quejoso y la posibilidad de evaluar por parte del tribunal el acto como lesivo de su esfera de derechos fundamentales. En ningún momento se pretende que el Poder Judicial de la Federación se sustituya a las autoridades ordinarias competentes para la resolución de este tipo de conflictos. Hay que tomar en cuenta que en la gran mayoría de los casos este tipo de violaciones requieren la mediación de las autoridades ordinarias, las cuales tienen que valorar inicialmente este tipo de actos. Sin embargo, siempre existirán actos que puedan llegar de manera directa al amparo cuando los particulares estén en una situación de supra-subordinación y sin medios de defensa que le permitan solventar su pretensión”.

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En la especie, en forma preliminar y exclusivamente para efectos de esta fase cautelar en que es necesario examinar la apariencia de buen derecho de la demanda de amparo, (se) observa que existen algunos elementos para establecer que el particular señalado como autoridad pa­ ra efectos del amparo (MVS Radio) —junto con el despliegue paralelo de actos de derecho civil— ha ejercido también funciones de derecho público por tener el carácter de concesionario de un bien y de un servicio estatal, dentro de un espacio de difusión masiva (cuya titularidad pertenece al Estado) que se le ha concesionado para obtener ventajas económicas que, sin embargo, están condicionadas (según el propio título de concesión y la jurisprudencia constitucional e interamericana) a que la propia empresa concesionaria garantice la libertad de expresión dentro de ese espacio público. En este sentido, el refrendo del título de concesión a MVS Radio señaló lo siguiente: (Se transcribe) De forma preliminar y para efectos de la presente medida cautelar y a partir del análisis de apariencia de buen derecho, es posible establecer que el concesionario (empresa particular) emitirá actos de autoridad para efectos del


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juicio de amparo cuando en forma unilateral y en una relación asimétrica (proximidad a las relaciones de supra a subordinación) afecte a otro particular en sus derechos fundamentales, mediante una actuación o una omisión cualificada en el sentido que comprometa o pase por alto los condicionamientos y/o los fines públicos y sociales de la concesión cuyo titular es el Estado. En la especie, es posible advertir en forma preliminar en esta fase cautelar y a partir de un análisis de apariencia de buen derecho que el particular (empresa concesionaria de medios de comunicación masiva) señalado como “autoridad responsable para efectos del juicio de amparo” ha emitido un acto de privación del espacio de difusión y expresión de una periodista en el contexto de una relación asimétrica (empresa/periodista), como veremos, justificando dicha privación en razones exclusivamente contractuales de derecho privado, de manera que se trata de una actuación que en forma unilateral parece restringir los derechos fundamentales de la afectada y que parece incidir en los condicionamientos y/o los fines públicos de la concesión cuyo titular es el Estado; ello dada la especial intensidad de los actos reclamados, y con independencia de que concurran paralelamente efectos y consecuencias de derecho civil ordinario.

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4. Apariencia de buen derecho respecto a que el título de concesión de MVS Radio está sujeto al respeto a la libertad de expresión y, por ende, los actos reclamados no muestran un equilibrio proporcionado entre la autonomía contractual/libertad de empresa del concesionario y la libertad de expresión e independencia periodística de la parte quejosa. La concesión —como acto mixto— presenta aspectos de naturaleza civil y administrativa: i) Aspectos civiles de la concesión: El Estado no debe disponer en forma injustificada de los aspectos operativos empresariales, de las ventajas económicas ni de los derechos patrimoniales de los concesionarios. (N)o toda la operatividad de la concesión se sujeta a disposiciones de orden público, sino que existen diversos


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aspectos que el concesionario puede libremente determinar a fin de hacer efectivos los aspectos contractuales de la concesión regidos por el derecho privado. Algunos aspectos meramente contractuales de la concesión son, por ejemplo, la medida de la contraprestación monetaria de la concesionaria hacia las personas que prestan sus servicios en la empresa; la disposición de los medios de publicidad en sus transmisiones, los aspectos societarios tales como el régimen de acciones de la empresa, las asambleas de accionistas, la contratación del personal cuyas funciones sean ajenas a los fines (comunicación masiva) de la concesión, etcétera. (L)os concesionarios en materia de medios de comunicación masiva gozan de un margen de configuración para realizar sus funciones empresariales; sin embargo, su actuar se encuentra limitado por el respeto a los derechos fundamentales, entre ellos la libertad de expresión. ii) Aspectos administrativos de la concesión: La explotación de los bienes y servicios públicos que el Estado concedió temporalmente a MVS Radio se condicionó al respeto a los derechos fundamentales, especialmente a la libertad de expresión. Dentro de las pruebas exhibidas por la autoridad responsable MVS Radio se encuentra el refrendo de la concesión efectuada por el Ejecutivo Federal a la autoridad responsable MVS Radio de la que se desprende la siguiente cláusula: (Se transcribe) De lo anterior, se advierte que en el refrendo de la concesión por parte del Estado a MVS Radio se estableció una cláusula regulatoria (esto es de orden público) consistente en que la materia de la concesión es una actividad de interés público, la cual tiene la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, de conformidad con el artículo 5° de la Ley. Asimismo, se previó que la concesión de MVS Radio debería sujetarse a la Constitución Política de los Estados


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Unidos Mexicanos; los Tratados Internacionales aplicables en materia de radiodifusión; las leyes Federal de Radio y Televisión, de Vías Generales de Comunicación, Federal de Derechos de Autor, Orgánica de la Administración Pública Federal, General de Bienes Nacionales, Federal de Procedimiento Administrativo, sus Reglamentos, decretos, normas oficiales mexicanas, entre otras. Resulta de especial importancia destacar el punto Vigésimo Quinto del refrendo de la concesión a MVS Radio donde se estableció lo siguiente: (Se transcribe) De lo anterior, se advierte que el Estado condicionó el refrendo de la concesión a efecto de que se respetara la libertad de expresión que establece el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es una cláusula regulatoria de orden público. Como se advierte, diversos aspectos de la concesión del particular que se señala como autoridad responsable, MVS Radio, contienen aspectos de derecho público y de respeto a los derechos fundamentales, 36 por lo que el concesionario está jurídicamente condicionado (limitado) y no está en posibilidad jurídica de disponer contractual u operativamente particularmente de la libertad de expresión. Así, en esta fase cautelar, en forma provisional, (se) encuentra que carece de apariencia de validez la decisión de una empresa que suponga que está facultada para disponer en forma imponderada de la estabilidad y de los servicios de una periodista como la quejosa, bajo razones exclusivamente contractuales de derecho privado, en atención a que la desconsideración de los derechos fundamentales y del interés público de ese tipo de decisiones pone en riesgo los artículos 6 y 7 constitucionales que prohíben la censura y 36   En semejantes términos, MVS Radio en el juicio ordinario que promovió en contra de la ahora quejosa expresó lo siguiente: “La presente controversia afecta intereses de orden público e interés general y no solo intereses particulares por tratarse de una afectación inminente a la actora MVS RADIO (concesionaria de un servicio público de radiodifusión) y a MVS DIGITAL (concesionaria de una red pública de telecomunicaciones)” (foja 54 del legajo de pruebas).


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el control, directo e incluso indirecto, de la libertad de difundir opiniones, información e ideas. (Se) observa que la empresa concesionaria tiene un ámbito de libertad empresarial y de expresión tutelado constitucionalmente que, sin embargo, debe coexistir con la independencia y la libertad de expresión de los periodistas contratados. Bajo las condiciones actuales, la empresa concesionaria de medios masivos de comunicación ha tenido derecho a contratar por un plazo determinado a los periodistas que tengan el perfil profesional y personal adecuado que la concesionaria decida establecer, de manera que resulta una obviedad que en ningún caso debe entenderse que los periodistas tengan derecho a perpetuar sus servicios dentro de la empresa concesionaria. La empresa concesionaria ha tenido derecho a dejar de renovar sus contratos de prestación de servicios con los periodistas en el momento que estimen adecuado a sus intereses empresariales, una vez que ha expirado el plazo estipulado en el contrato respectivo. De manera preliminar y para efectos de la presente fase cautelar en el análisis de apariencia de buen derecho que se despliega, es posible considerar, en principio, que la empresa concesionaria mantiene inclusive el derecho a terminar anticipadamente un contrato con un(a) periodista cuando se actualice una causal objetiva de terminación anticipada estipulada en el contrato o prevista en la legislación aplicable, siempre y cuando la empresa otorgue a la persona afectada la oportunidad de conocer previamente a la terminación las razones respectivas para aclarar el conflicto y siempre que la empresa exteriorice una justificación clara, objetiva, cierta, transparente y razonable que compruebe la actualización de la causal de terminación respectiva, ponderando en forma equilibrada tanto las cláusulas contractuales como las condiciones del título de concesión y los derechos fundamentales de la persona afectada. La empresa concesionaria de medios de comunicación masiva se encuentra en una relación asimétrica con los pe-


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riodistas contratados y se halla en un espacio y un servicio público concesionado de relevancia social cuyas ventajas económicas están condicionadas por el respeto a la libertad de expresión, de conformidad con el título de concesión y con la interpretación contenida en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Se) ha observado que en medios de comunicación masiva que se encuentren concesionados, en los que existe un límite legal y natural (como un bien o recurso económicamente escaso), para que las personas puedan acceder libremente a dichos medios y en los que existe una asimetría de poder entre la empresa y los periodistas, las empresas privadas no tienen una libertad absoluta e ilimitada para concentrar la línea editorial sobre sus colaboradores, sino que deben hacer efectivos de manera equilibrada el derecho a la libertad de expresión e independencia periodística con las libertades de la empresa, a fin de que sea posible el acceso efectivo a la información de interés social. En ese sentido, bajo este análisis de apariencia de buen derecho, es posible considerar que es responsabilidad del concesionario y del Estado garantizar y establecer un equilibrio razonable que permita que la autonomía contractual y la libertad de expresión de la empresa concesionaria, coexista con la libertad de expresión de los periodistas contratados. Al respecto resulta aplicable la tesis 1a. CCXVI/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA. La libertad de prensa es una piedra angular en el despliegue de la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información. Los medios de comunicación social se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para incorporar y difundir las más diversas informaciones y opiniones. Ello hace necesario, específicamente, garantizar a los periodistas el goce de condiciones ade-


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cuadas para desempeñar su trabajo. Como ha destacado la Corte Interamericana de Derechos Humanos “es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad” (caso Ivcher Bronstein v. Perú, párr. 150). El ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información demanda la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan, y puede verse injustamente restringido por actos normativos o administrativos de los poderes públicos o por condiciones fácticas que coloquen en situación de riesgo o vulnerabilidad a quienes la ejerzan. Uno de los medios por los cuales se limita más poderosamente la circulación de la información y el debate público es la exigencia de responsabilidades civiles o penales a los periodistas, por actos propios o ajenos. La Corte Interamericana, siguiendo en este punto al Tribunal de Estrasburgo, lo ha subrayado también sin ambigüedad: “castigar a un periodista por asistir en la diseminación de las aseveraciones realizadas por otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la discusión de temas de interés público” (caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, párr. 134)”.37

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(Se) destaca como modelo ejemplar el contrato marco celebrado entre las partes MVS Radio y Carmen Aristegui, en el cual se configuró de manera muy ilustrativa una relación respetuosa de la libertad de expresión y del título de concesión, según se lee lo siguiente: (Se transcribe) En este sentido, el “Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética” entre Noticias MVS y la periodista María del Carmen Aristegui Flores señala: (Se transcribe) Del Acuerdo General de Política Editorial que forma parte del Contrato se advierte un balance razonable entre las partes sobre la Línea Editorial del espacio de comuni37   Época: Novena Época. Registro: 165758. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCXVI/2009. Página: 288.


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cación, puesto que se dan bases a fin de que la línea editorial no fuera impuesta unilateralmente por MVS Radio sino que se estableció un mecanismo a fin de que se salvaguardan ambos derechos (libertad de expresión en el periodismo y libertad de empresa). Asimismo, en dichos acuerdos se previó que los titulares de cada una de las emisiones serían responsables finales del contenido y dinámica de sus espacios y que desarrollarían su tarea en un pleno ejercicio de la libertad de expresión, con las únicas limitantes establecidas en las leyes de las materia, en las obligaciones establecidas en el título de concesión de la estación, las disposiciones electorales y en el código de ética adjunto, así como en lo que se contemple en las mejores prácticas periodísticas reconocidas a nivel internacional. Al respecto, se advierte preliminarmente que dichas estipulaciones son acordes con las mejores prácticas periodísticas reconocidas a nivel internacional, como se advierte del Código Deontológico Europeo de la Profesión Periodística:38

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“10. El tratamiento del periodismo debe efectuarse teniendo en cuenta que éste se ejerce desde los medios de comunicación, que están sustentados en un soporte empresarial y donde se deben distinguir editores, propietarios y periodistas, por lo que además de garantizar la libertad de los medios de comunicación, es necesario también salvaguardar la libertad en los medios de comunicación evitando presiones internas. 11. Las empresas periodísticas se deben considerar como empresas especiales socioeconómicas, cuyos objetivos empresariales deben quedar limitados por las condiciones que deben hacer posible la prestación de un derecho fundamental. 12. En las empresas informativas debe existir transparencia en materia de propiedad y gestión de los medios de comunicación, posibilitando el conocimiento claro de los ciudadanos sobre la identidad de los propietarios y del nivel de su participación económica en los medios de comunicación.

Resolución aprobada por unanimidad en Estrasburgo, 1 de Julio de

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13. En el interior de la empresa informativa en relación con la libertad de expresión deben coexistir editores y periodistas, teniendo en consideración que el respeto legítimo de la orientación ideológica de los editores o propietarios, queda limitado por las exigencias inexorables de la veracidad de las noticias y de la ética de las opiniones, lo que es exigible por el derecho fundamental a la información que poseen los ciudadanos. 14. En función de estas exigencias es necesario reforzar las garantías de libertad de expresión de los periodistas a quienes corresponde en última instancia ser los emisores finales de la información. En este sentido es necesario desarrollar jurídicamente y clarificar las figuras de la claúsula de conciencia y el secreto profesional de las fuentes confidenciales, armonizando las disposiciones nacionales sobre estas materias para ejercerlas en el marco más amplio del espacio democrático europeo”.

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(Se) destaca que, como se advierte del código deontológico referido, el tratamiento del periodismo debe efectuarse teniendo en cuenta que éste se ejerce desde los medios de comunicación, que están sustentados en un soporte empresarial y donde se deben distinguir editores, propietarios y periodistas, por lo que además de garantizar las libertades de los medios de comunicación, es necesario también salvaguardar la libertad en los medios de comunicación en función de los periodistas evitando presiones internas o incidencias desproporcionadas a esos efectos. Las empresas periodísticas se deben considerar como empresas especiales socioeconómicas, cuyos objetivos empresariales deben permitir la coexistencia y el respeto de los derechos fundamentales de las personas. Situación distinta se presenta en otros medios de comunicación no concesionados (medios electrónicos, revistas, diarios, etcétera) en que cualquier persona puede acceder sin concesión a dichos medios, es decir, existe una relación de mayor simetría entre el editor y el periodista, por lo que en dichos espacios se ha considerado que existe una mayor libertad editorial puesto que los periodistas pueden acceder en circunstancias igualitarias a dichos medios, mudarse a otro, o bien crear el propio medio editorial.


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Por ende, la libertad empresarial y contractual que goza MVS Radio, como persona jurídica de derecho privado, se transforma en una libertad que, si bien no desaparece en su contenido esencial, se encuentra delimitada, de entrada, por ejercerse en el ámbito de una concesión regida por el derecho administrativo, en donde confluyen no solamente intereses patrimoniales sino derechos fundamentales, fines sociales y públicos que deben protegerse.39 (Se) observa que la libertad empresarial y la autonomía contractual dentro de una concesión de bienes y servicios cuya titularidad corresponde al Estado y que se encuentra regulada por el Derecho Administrativo, cede parte de sus alcances en función de los derechos fundamentales, en este caso, de los periodistas, la libertad de expresión y la información pública. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresa en la Opinión Consultiva 5/85 lo siguiente:

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“En principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori estén excluidos del acceso a tales medios; exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los

39   Por las consideraciones que la sustentan, resulta ilustrativa y relevante la jurisprudencia P./J. 70/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “RADIODIFUSIÓN. PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y PERMI-

SOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO RELATIVO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA FUNCIÓN SOCIAL DE ESA ACTIVIDAD. El procedimiento para el otorgamiento de

concesiones y permisos para prestar servicios de radiodifusión (radio y televisión abiertas) debe tomar en cuenta, además del equilibrio económico y el desarrollo de la competencia en el sector, la función social que los medios deben desarrollar. Esto es, la determinación respecto a la asignación de bandas de frecuencia atribuidas a la radiodifusión no puede sustentarse exclusiva y predominantemente en aspectos económicos, pues si bien debe atenderse a la susceptibilidad de explotación del bien y a las condiciones del mercado de que se trata, el criterio rector del Estado en este tema no puede desconocer el interés público de la actividad, ni puede suponer una renuncia a su función reguladora para lograr que, efectivamente, se cumpla el fin social que se persigue y que tiene un impacto educativo, social y cultural sobre la población altamente significativo”.


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requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la forma que pretenda adoptar”.

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Sobre dicho tema, es preciso subrayar que la libertad de expresión goza de una protección reforzada —a decir del Alto Tribunal— en los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales, lo cual se justifica principalmente por su relación indisoluble con la democracia y su papel en la protección de la autonomía de la persona. Tales justificaciones han llevado a los tribunales constitucionales e internacionales a aplicar un test de constitucionalidad estricto para determinar si están dadas las exigentes condiciones jurídicas que permiten dicha limitación en casos concretos. En este sentido, se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CDXXIII/2014 (10a.) de rubro y texto siguientes:

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“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS MENSAJES PUBLICITARIOS TIENEN UNA PROTECCIÓN ATENUADA EN EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. En su sentido amplio, la libertad de expresión goza de una protección reforzada en los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales. Este lugar privilegiado se justifica principalmente por su función política y su papel en la protección de la autonomía de la persona. Tales justificaciones han llevado a los tribunales constitucionales e internacionales a aplicar un test de constitucionalidad estricto para determinar si están dadas las exigentes condiciones jurídicas que permiten dicha limitación en casos concretos. No obstante la existencia de tales presunciones y el carácter de protección reforzada de la libertad de expresión, no todas las expresiones merecen el mismo nivel de protección. En ese sentido, si bien se ha explicado que el discurso comercial merece protección constitucional, ello no quiere decir que tenga el mismo nivel de protección que otro tipo de expresiones, en tanto no es posible identificar el interés económico o comercial que se persigue al proteger el discurso comercial, con las finalidades primordiales que desempeña la libertad de expresión en su dimensión política o individual. Así, en el análisis de las restricciones al discurso comercial, no es necesario que el fin que se persigue con la res-


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tricción sea constitucionalmente imperioso; que exista una fuerte relación medio a fin, y que sea la única opción para alcanzar dicho fin. Basta que la intervención sirva a un importante objetivo del Estado, exista una relación sustancial o relevante entre el medio y el fin, y sea una opción razonable y no excesiva, en comparación con otras alternativas igualmente idóneas”.

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En ese orden de ideas, si bien las diferencias en la intensidad del control constitucional y el uso del principio de proporcionalidad han derivado de precedentes relacionados sólo con el principio de igualdad, ello no es impedimento para utilizar esta clasificación jurisprudencial y el respectivo test de proporcionalidad (fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido) para casos que no estén estricta y únicamente vinculados con el aludido principio constitucional. Así, el principio de proporcionalidad irradia y aplica sobre la totalidad de los derechos humanos con fundamento en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Apoya la anterior determinación el criterio 1a. CCCXII/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:

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“INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que existen dos niveles de análisis de la constitucionalidad, uno de carácter ordinario y otro de nivel intenso. El primero debe realizarlo el juez constitucional en los asuntos que no incidan directamente sobre los derechos humanos y exista un amplio margen de acción y apreciación para la autoridad desde el punto de vista normativo, como ocurre en la materia económica o financiera. En cambio, el escrutinio estricto se actualiza cuando el caso que se tenga que resolver involucre categorías sospechosas detalladas en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se afecten derechos humanos reconocidos por el propio texto constitucional y/o por los tratados internacionales, o se incida directamente sobre la configuración legislativa que la Constitución prevé


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de manera específica para la actuación de las autoridades de los distintos niveles de gobierno. En este sentido, si bien las diferencias en la intensidad del control constitucional y el uso del principio de proporcionalidad han derivado de precedentes relacionados sólo con el principio de igualdad, ello no es impedimento para utilizar esta clasificación jurisprudencial y el respectivo test de proporcionalidad (fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido) para casos que no estén estricta y únicamente vinculados con el aludido principio constitucional. Lo anterior, porque el juzgador realiza indirecta y cotidianamente diversos grados de análisis constitucional dependiendo si se trata, por ejemplo, de la afectación de un derecho humano o del incumplimiento de una norma competencial de contenido delimitado o de libre configuración, aun cuando la materia del caso no sea la violación estricta del derecho de igualdad. Así, el principio de proporcionalidad irradia y aplica sobre la totalidad de los derechos humanos con fundamento en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.40

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Apoya la anterior consideración, por analogía, el criterio sustentado por la Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:

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“CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO. La constitucionalidad de las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa debe analizarse a través de un escrutinio estricto, pues para estimarse constitucionales requieren de una justificación robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta. Para ello, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar total40   Época: Décima Época. Registro: 2004712. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCCXII/2013 (10a.). Página: 1052.


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mente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional”.41

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Con base en dicho fundamento jurisprudencial, (se) encuentra que en esta fase cautelar la terminación anticipada del contrato debe analizarse a la luz del control estricto, es decir, analizar preliminarmente el principio estricto de proporcionalidad y la garantía de fundamentación y motivación reforzada. (Se) advierte que la terminación anticipada del contrato, a partir de un análisis de la apariencia del buen derecho podría afectar en forma desproporcionada a la quejosa, puesto que el aviso de terminación anticipada únicamente tiende a hacer efectiva la libertad de empresa de la concesionaria, sin tomar en consideración el ámbito protegido constitucionalmente respecto a la libertad de expresión.

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5. Apariencia de buen derecho ante el tratamiento exclusivamente civil del aviso de terminación reclamado y la ausencia de consideración de la relevancia pública del periodismo y de la libertad de expresión. (Se) observa que la terminación del contrato por parte de MVS Radio se justificó exclusivamente en facultades contractuales de derecho privado, sin tener en consideración que se está en presencia, por un lado, de la concesión de un bien y servicio público del Estado; por otro de un ámbito de relevancia social (periodismo crítico de investigación). La libertad, la autonomía empresarial y contractual que goza MVS Radio como persona jurídica de derecho privado se transforma en una libertad que, si bien no desaparece en muchos sentidos, se encuentra delimitada, de entrada, por ejercerse en el ámbito de una concesión regida por el derecho administrativo, en donde confluyen no solamen41   Época: Décima Época, Registro: 2003250, Instancia: Primera Sala, TipoTesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CI/2013 (10a.), Pag. 958.


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te intereses patrimoniales sino fines sociales y públicos que deben protegerse. En esta fase cautelar, en forma provisional, (se) encuentra que carece de apariencia de validez constitucional la decisión de una empresa que suponga que está facultada para disponer en forma imponderada de la estabilidad y de los servicios de una periodista como la quejosa, bajo razones exclusivamente contractuales de derecho privado, en atención a que la desconsideración de los derechos fundamentales y del interés público de ese tipo de decisiones pone en riesgo el artículo 7 constitucional que prohíbe la censura y el control, directo e incluso indirecto, de la libertad de difundir opiniones, información e ideas. De un análisis periférico del caso, se obtiene que la terminación anticipada de un contrato entre una empresa de comunicación masiva y una de sus periodistas es un tema exclusivamente contractual, que depende de lo estipulado por las partes contratantes y de la legislación de derecho privado. Sin embargo, una revisión más profunda del caso brinda otros elementos. La libertad de expresión es un derecho humano que, en su contenido esencial, no está sujeto a negociación contractual, es una esfera protegida constitucional e internacionalmente que resulta indisponible para la negociación de las partes en un contrato. La libertad de expresión de una periodista no estaría garantizada en forma adecuada si la empresa concesionaria tuviera plena libertad o la posibilidad contractual para terminar anticipadamente el contrato en forma unilateral sin una justificación objetiva, proporcional y razonable. El particular señalado como autoridad para efectos del amparo (MVS Radio) ejerce funciones de derecho público previstas en el artículo 28 constitucional por tener el carácter de concesionario de un bien y de un servicio público, dentro de un espacio de difusión de interés social (cuya titularidad pertenece al Estado) que se le ha concesionado para obtener ventajas económicas que están condicionadas


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(según el propio título de concesión y la jurisprudencia constitucional e interamericana) a que la propia empresa concesionaria garantice la libertad de expresión dentro de ese espacio público. La empresa concesionaria, así, en el acto de terminación anticipada del contrato con una periodista, debe respetar tanto las cláusulas contractuales de derecho privado como las condiciones públicas contenidas en la concesión, así como los derechos fundamentales aplicables reconocidos constitucional e internacionalmente.

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6. Existencia de causas genéricas y ausencia de circunstancias de modo tiempo y lugar para sustentar el aviso de terminación anticipada del contrato entre la quejosa periodista y MVS Radio. (Se) advierte que el aviso de terminación anticipada del contrato de la quejosa con MVS Radio pone en riesgo los derechos de defensa, así como de fundamentación y motivación, de la quejosa, puesto que en el acto reclamado no se expresaron consideraciones sustantivas, objetivas y razonables, de modo, tiempo y lugar para dar por terminado el contrato, sino que únicamente se enuncian las causas de terminación en forma genérica cuya falta de transparencia genera duda en la sociedad de si existió un desvío de poder; es decir, generan incertidumbre respecto la motivación del aviso de terminación reclamado. En la especie, el aviso de terminación del contrato señaló: (Se transcribe) Al respecto, este juzgador advierte en forma preliminar que los motivos invocados por MVS Radio son genéricos al no explicar detalladamente las presuntas infracciones que cometió la quejosa respecto del contrato, generando incertidumbre jurídica tanto a la accionante como a la sociedad sobre los verdaderos motivos de la rescisión. En efecto, de las causas invocadas por MVS Radio se advierte que son “pro forma” puesto que no se dieron a conocer a la quejosa en detalle y de manera completa la


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esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad de terminación del contrato, sino que se expresaron causas genéricas, por lo que se advierte preliminarmente por una parte que se deja en estado de indefensión a la quejosa para en su caso combatir eficaz y adecuadamente las causales y de conocer certeramente las causas de terminación del contrato. Al respecto, resulta aplicable la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de rubro y texto siguientes:

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“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción”.42 42   Época: Novena Época. Registro: 175082. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A. J/43. Página: 1531.


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7. Justificación o motivación reforzada del aviso de terminación anticipada del contrato de la periodista con MVS Radio. La demanda de la quejosa goza de apariencia del buen derecho porque el aviso de terminación reclamado omite expresar una justificación o motivación reforzada que dé cuenta a la periodista e indirectamente a la sociedad de las razones imperiosas que se consideraron para poner fin a la participación de la quejosa del espacio informativo de amplio seguimiento por la sociedad. (Se) observa que la privación del trabajo de una periodista de investigación se presume inconstitucional si las razones que se expresan por parte de la empresa resultan genéricas e inciertas; especialmente en el contexto político, económico y social del presente momento histórico. De lo anterior, se advierte en forma preliminar que en funciones que trascienden a la sociedad (como lo es el periodismo crítico de investigación) es necesario que se efectúe una justificación o motivación reforzada en caso de que una empresa concesionaria de un bien y servicio público decida terminar la prestación de servicios de esa índole con la finalidad de que tanto la periodista que se encuentre en el supuesto, como la sociedad indirectamente, tengan pleno conocimiento respecto de las causas objetivas y razonables por los que el concesionario determinó prescindir de los servicios en cuestión. 8. Debido proceso y derecho de audiencia previa ante el aviso de terminación anticipada del contrato de la periodista y MVS Radio. La demanda goza de apariencia de buen derecho si se toma en cuenta que, en forma preliminar, es posible observar que el aviso de terminación anticipada del contrato de la periodista y MVS Radio, tiende a impedir en forma definitiva (no temporal) el ejercicio de los derechos contra­ ctuales y fundamentales de la quejosa dentro del espacio de comunicación y difusión masiva previamente acordado, de modo que, en principio, resultaba necesario que, previamente a dicha afectación, se brindara a la periodista


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la posibilidad de discutir, dialogar y presentar una defensa con respecto a las causas y razones del aviso de terminación reclamado. Al respecto, paralelamente, resulta importante destacar que inclusive las partes en la cláusula décima tercera del Contrato Marco estipularon el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento, caso en el cual se entregaría un aviso previo a la parte en incumplimiento en el que se informaría la naturaleza de ésta, para que dicha parte en tres días hábiles pudiera subsanar el incumplimiento en cuestión: (Se transcribe) De los elementos que se tienen en esta fase inicial, no se advierte que se le haya dado a la quejosa el plazo de tres días a fin de que subsanara las presuntos incumplimientos sino que ipso iure se decidió unilateralmente dar por terminado el contrato, como se advierte del aviso respectivo: (Se transcribe) A ese respecto, es posible advertir, preliminarmente, que tampoco se brindó a la periodista la posibilidad de demostrar que las causas de terminación podrían resultar subsanables, en su caso. (Se) encuentra, en forma inicial y con base en los elementos actuales y provisionales que obran en autos, que el aviso de terminación reclamado de MVS Radio a la quejosa resulta ser unilateral sin previo dialogo y sin previa audiencia (siendo que se había pactado un arbitraje o un diálogo previo a través del aviso con tres días de anticipación). En forma periférica, el carácter intempestivo del aviso de terminación reclamado se releva en esta fase cautelar por la desconsideración por parte de Concesionaria MVS Radio del interés público y los derechos humanos que se ponen en riesgo con una decisión de dar por terminada anticipadamente un contrato periodístico de relevancia social, lo que constituye un elemento de apariencia de buen derecho de la demanda o de aparente inconstitucionalidad de los actos reclamados, y en consecuencia una razón justificante de la presente resolución sobre medidas cautelares y sus efectos.


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9. Jurisprudencia internacional La demanda de la quejosa goza de apariencia de buen derecho toda vez que existen precedentes internacionales que han desautorizado la terminación de contratos de periodistas considerando la relevancia pública de la función informativa. (Se) consideran aplicables las consideraciones vertidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos citados, aunque no coexistan los mismos hechos, puesto que un criterio tiene distintas modalidades de aplicación, es decir, puede ser exactamente aplicable al caso por interpretar la misma disposición que la examinada en el caso concreto, o bien, puede suceder que no se analice idéntica norma, pero el tema abordado sea el mismo o haya identidad de circunstancias entre ambos temas, incluso puede ocurrir que un criterio sea aplicable por analogía, es decir, que se trate de un asunto distinto pero que existan ciertos puntos en común que deban tratarse en forma semejante. Apoya la anterior determinación, la tesis 2a. XXXI/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:

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“JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD. La circunstancia de que en un criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal se haya abordado el estudio de un precepto diverso al analizado en el caso concreto, no implica que la tesis sea inaplicable, pues el precedente judicial tiene diversos grados en su aplicación, pudiendo ser rígida o flexible, además de otros grados intermedios. Así, un criterio puede ser exactamente aplicable al caso por interpretar la misma disposición que la examinada en el caso concreto, o bien, puede suceder que no se analice idéntica norma, pero el tema abordado sea el mismo o haya identidad de circunstancias entre ambos temas, incluso puede ocurrir que la tesis sea aplicable por analogía, es decir, que se trate de un asunto distinto pero que existan ciertos puntos en común que deban tratarse en forma semejante”.43

43   Época: Novena Época. Registro: 172743. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007. Materia(s): Común. Tesis: 2a. XXXI/2007. Página: 560.


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Pretender que las consideraciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sólo puedan invocarse cuando coexistan los mismos hechos generaría la inaplicabilidad de facto de la jurisprudencia interamericana puesto que no pueden existir dos casos exactamente iguales y menos en un contexto internacional. (Se) destaca de la jurisprudencia interamericana el Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay en que el tribunal interamericano advirtió que se generó un efecto inhibidor en el pleno ejercicio de la libertad de expresión puesto que se despidió a la persona en el diario “Noticias” por la presión ejercida sobre su patrono con ese fin:

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“Los hechos del presente caso alteraron la vida profesional, personal y familiar del señor Ricardo Canese y le produjeron un efecto inhibidor en el pleno ejercicio de la libertad de expresión. Después de ser condenado penalmente, el señor Canese fue despedido de su trabajo en el diario “Noticias” por la presión ejercida sobre su patrono con este fin. La presunta víctima sufrió daños inmateriales como consecuencia del proceso penal incoado en su contra”.44

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Asimismo, en el asunto de Palamara Iribarne vs. Chile, en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró que la decisión de dar por terminado de manera anticipada el contrato con Palamara Iribarne constituyó un medio indirecto de restricción a la libertad de pensamiento y de expresión, como se advierte a continuación: “Asimismo, el Tribunal considera que, en este caso, la investigación sumaria administrativa (supra párr. 63.94 a 63.101), la decisión de suspender la autorización que tenía el señor Palamara Iribarne para hacer publicaciones en un diario (supra párr. 63.104) y la decisión de dar “término anticipado del contrato” del señor Palamara Iribarne (supra párr. 63.106) constituyeron medios indirectos de restricción a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Palamara Iribarne”.45

Como lo advierte el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 34: “Los Estados partes deberían adoptar medidas eficaces de protección contra los ata  Sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas).   Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Sentencia de 22 de noviembre de

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ques destinados a acallar a quienes ejerzan su derecho a la libertad de expresión. […] Los periodistas son objeto con frecuencia de amenazas de esa índole, de intimidación y de atentados a causa de sus actividades. También suelen serlo quienes reúnen y analizan información sobre la situación de los derechos humanos o publican informes sobre esos derechos, incluidos los jueces y los abogados”. 10. Apariencia de buen derecho respecto a los Lineamientos reclamados. Retroactividad, regresividad, libertad de expresión e independencia periodística.

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i. Estatus de la libertad periodística de la quejosa en el Contrato Marco de Prestación de Servicios y en el Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética, entre Noticas MVS y María del Carmen Aristegui Flores. Contrato Marco de Prestación de Servicios: (Se transcribe) Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética: (Se transcribe) ii. Estatus de la libertad periodística en los “Lineamientos Aplicables a la relación entre Noticias MVS y los Conductores de sus emisiones informativas”. En los lineamientos reclamados se advierten las siguientes disposiciones: (Se transcribe) iii. Posicionamiento público “Sobre Lineamientos a conductores de Noticias MVS” del Ombudsman de MVS Radio: El Ombudsman de MVS señaló sobre los lineamientos reclamados lo siguiente: “5. Los lineamientos imponen unilateralmente a los conductores un conjunto de obligaciones (asistir a las juntas del Comité Editorial, presentar por anticipado su agenda, realizar promociones cruzadas, cumplir con los horarios de transmisión, realizar transmisiones especiales donde se les ordene, hacer del conocimiento sus intereses personales o profesionales, entre otros), pero no refieren absolutamente nada de sus derechos (como se afirma en el


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primer punto de los lineamientos), salvo el recibir contraprestaciones por sus servicios. En ninguna línea se menciona su derecho de libertad de expresión durante las emisiones, lo que a esta Defensoría parece una grave omisión, contraria a la Constitución y diversas leyes” (foja 673). “11. En conclusión, estamos frente a una decisión de empresa de llevar directamente, a través del Director de Noticias MVS, la agenda informativa de los noticiarios, coordinar la unidad de investigaciones especiales (que estaba bajo la dirección de la periodista Carmen Aristegui), nombrar (en conjunto con los conductores) a sus colaboradores; modificar segmentos, mesas de debate, participación de comentaristas o secciones con base en los estudios de “empresas especializadas”, insertar libremente contenidos en las emisiones (sin acuerdo con los conductores)[…]” (foja 674).

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(No) pasa inadvertido las manifestaciones de MVS Radio en el sentido de que los lineamientos “nunca le fueron aplicados ni a ella ni a los demás conductores” (foja 523), sin embargo, reconoce su emisión y no ha demostrado que haya dejado sin efectos de manera total e incondicional los lineamientos. (Se) advierte de un estudio preliminar de los Lineamientos reclamados retrocesos (que ponen en riesgo el principio de progresividad de los derechos humanos) que se habían alcanzado en el ejemplar Contrato Marco de Prestación de Servicios en la libertad periodística de la quejosa como conductora de MVS Radio, puesto que en los Lineamientos existen regresiones objetivas que inhiben la libertad periodística, consistentes en que: a) Ya no se prevé que los titulares de cada una de las emisiones serán responsables finales del contenido y dinámica de sus espacios; b) ya no prevé que los conductores desarrollarán su labor en un pleno ejercicio de la libertad de expresión. Se advierte asimismo de los Lineamientos reclamados que la empresa MVS Radio pretende llevar directamente la agenda informativa, por lo que a través del Comité Editorial se establece un órgano que puede determinar qué es lo que se puede dar a conocer a las audiencias y además, se establece una cláusula que podría inhibir la libertad perio-


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dística al establecer que todo aquello de relevancia informativa debe ser presentado con anticipación al referido Comité. Es decir, de un estudio preliminar se desprende que el Comité Editorial se convierte en un órgano concentrador sobre lo que debe o no darse a conocer a los ciudadanos, lo que puede dar lugar a un efecto inhibidor en la libre circulación de ideas y en el derecho a la información de interés social. Asimismo, en forma periférica de los Lineamientos reclamados se advierte un desbalanceado régimen para determinar la línea editorial de las conducciones, dejando un espacio reducido para la libertad periodística, lo que genera un efecto negativo para la libertad de expresión. IX. Efectos y procedimiento de cumplimiento

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En consecuencia, (se) determinó conceder la suspensión definitiva para que cesen los efectos y consecuencias del aviso de terminación reclamado, con los alcances siguientes: 1. Por lo que hace a la solicitud de que MVS Radio cumpla en sus términos el contrato marco y en cuanto a la falta de audiencia o aviso previo de la terminación del contrato reclamado, la suspensión se concede para el efecto de que la empresa concesionaria MVS Radio cumpla con el contrato marco y, en consecuencia, brinde a la periodista la posibilidad de discutir, dialogar, conocer y presentar una defensa con respecto a las causas y razones del aviso de terminación reclamado. En efecto, en el Contrato Marco de Prestación de Servicios se estableció lo siguiente: (Se transcribe) Es decir, se concede la medida cautelar para que la empresa concesionaria ajuste su actuación a los términos que ambas partes pactaron en el contrato en la cláusula décima tercera, apartado (a), toda vez que este juzgador considera


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que dicha cláusula, más allá de los aspectos civiles, permite cumplir con la medida cautelar en cuanto a los derechos fundamentales de audiencia, debido proceso y seguridad jurídica de la parte quejosa.

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2. Por lo que hace a la solicitud de la suspensión para el efecto del pago de las remuneraciones pactadas y para el efecto de que la quejosa continúe en la transmisión de “Noticias MVS Primera Emisión”, se concede la medida cautelar en los siguientes términos: i) Por lo que hace a las cuestiones de carácter patrimonial, la medida cautelar se concede para el efecto de que MVS Radio continúe considerando como parte de su equipo de periodistas a la quejosa y, en consecuencia, le reintegre los pagos y remuneraciones pactadas en el contrato desde la fecha en que comenzó a surtir efectos el aviso de terminación reclamado y continúe pagándolas hasta que se dicte sentencia de fondo en el juicio principal o bien cuando culmine la vigencia del contrato anual celebrado por las partes, con excepción de las contraprestaciones provenientes de la publicidad del programa pactadas en el contrato marco. ii) Por lo que hace a la solicitud de suspensión para el regreso de la quejosa a la transmisión del noticiero denominado “Noticias MVS Primera Emisión”, se concede la medida cautelar exclusivamente para que MVS Radio cumpla en sus términos con el contrato marco suscrito por ambas partes en el que acordaron que en caso de conflicto deberían solventar sus diferencias mediante un arbitraje (y no de manera unilateral), considerando que el conflicto se generó centralmente, entre otras cosas, por la intervención de MVS Radio en la permanencia de los colaboradores de la periodista quejosa. En el entendido que el tema de si es o no posible, y en qué medida, una reparación a efecto de que la parte quejosa continúe con las transmisiones del noticiero denominado “Noticias MVS Primera Emisión”, será un tema de fondo que deberá reservarse para su análisis en la sentencia que se dicte en el juicio de amparo —y no en el presen-


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te incidente de suspensión— considerando que dicho estudio requiere un examen pormenorizado del alcance de la libertad de empresa (que si bien se ve limitada no desaparece en su contenido esencial dentro de una concesión administrativa) frente a la libertad de expresión e independencia periodística de la parte quejosa, momento en el cual dicho estudio será viable porque las partes ya habrán presentado todas las pruebas y formulado integralmente sus planteamientos de constitucionalidad, máxime que la sentencia de amparo, en su caso, sí hace posible constituir derechos con independencia de la vigencia estipulada en el contrato marco. En el entendido que han sido las partes (periodista y MVS Radio) quienes en su momento acordaron someterse a dicho arbitraje en caso de conflicto, y considerando que dicho conflicto persiste, como se desprende del Contrato Marco de Prestación de Servicios: (Se transcribe) En el Acuerdo de Política Editorial referido se señaló lo siguiente: (Se transcribe) Si bien el arbitraje es materia de los aspectos civiles del contrato, (se) considera que resulta adecuado para tutelar cautelarmente los derechos fundamentales de la quejosa que se hallan en riesgo como medida cautelar en el presente juicio constitucional considerando la singularidad de la litis del presente incidente, en el que es necesario establecer un balance adecuado entre la libertad contractual, de empresa, la libertad de expresión e independencia periodística de la parte quejosa. Toda vez que las partes se obligaron al arbitraje en caso de conflicto y considerando el tiempo transcurrido desde la terminación reclamada, dicho diálogo deberá iniciar y llevarse a cabo dentro del plazo de tres días hábiles en las instalaciones de MVS Radio, con la persona que han designado las partes en sus convenios modificatorios (José Woldenberg Karakowsky) según su disponibilidad y en caso de desacuerdo o falta de disponibilidad el que señale


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la parte quejosa (dada la apariencia de buen derecho de su demanda). El día o los días en que se vaya desarrollando el diálogo deberá ser el que se acuerde por ambas partes, y en caso de desacuerdo, la quejosa podrá acudir a las Instalaciones de MVS el día que ella decida en cualquier día hábil (dada la apariencia de buen derecho de su demanda), por lo que para tal efecto se solicita se informe a este juzgado dicha situación, a fin de que se constituya el actuario adscrito a este juzgado para que dé fe de lo sucedido; es decir que haga constar si se permitió la entrada de la quejosa a las instalaciones de MVS Radio, y en su caso dé fe de los acuerdos que se llegaron en el mismo.

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3. Se concede la suspensión provisional para el efecto de que se dejen de aplicar a la parte quejosa, en su caso, los “Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias MVS y los conductores de sus emisiones informativas”. Para todo lo anterior, es importante recordar que si bien el artículo 131 de la Ley de Amparo señala que las medidas cautelares no tendrán por efecto constituir derechos, en la especie guardan sintonía con cláusulas pactadas por las partes toda vez que son susceptibles de cumplir provisionalmente con los derechos humanos de debido proceso, fundamentación/motivación y libertad de expresión e independencia periodística que se encuentran en riesgo, una vez justificada la apariencia de buen derecho de la demanda, máxime que el propio legislador también estableció en el artículo 147 de la Ley de Amparo facultades para que el juzgador: “(…) Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo (…)”; siendo que estas últimas facultades son acordes a la finalidad constitucional ya expuesta de las medidas cautelares y las que, en todo caso, deben atenderse por resultar más favorables para la protección de la persona, a la luz del


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artículo 1º constitucional, en caso de posibles conflictos interpretativos. Al respecto como ya se dijo coexisten el presente juicio de amparo y el juicio ordinario civil promovido por MVS Radio en contra de la ahora quejosa en que se reclama esencialmente la declaración judicial de la terminación del contrato, aunque bajo parámetros distintos que en algunos aspectos tangenciales podrían presentar algunas intersecciones, siendo que en el juicio civil se analiza si la conducta de las partes produjo incumplimiento a un contrato o a disposiciones de legalidad ordinaria del Código Civil (parámetros de legalidad); y en cambio en el amparo constitucional se analiza si la actuación de la empresa concesionaria dentro de un contexto de interés público transgrede o no los derechos fundamentales de la periodista quejosa (parámetros de constitucionalidad y convencionalidad). Sin que la existencia de ambos juicios, tenga el alcance de limitar la tutela efectiva del presente incidente dentro del juicio de amparo. La suspensión definitiva decretada surte sus efectos desde luego y en tanto se resuelva el juicio de amparo en lo principal. Ahora bien, con fecha doce de mayo de dos mil quince, el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal recibió un escrito con firma ilegible de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión. En dicho escrito, el organismo expresó sus preocupaciones con motivo del carácter de autoridad responsable que el juzgador otorgó a MVS Radio. En este sentido, la Cámara señaló que dicha determinación generaba una afectación al derecho de libertad de expresión y comercio de la autoridad; afectando a cualquier sociedad que opere una concesión, situación que inhibe inversión y perjudica a la industria de la radiodifusión en su totalidad. Frente a dicho escrito, el juez federal determinó que a dicho organismo no se le puede reconocer el carácter de parte, por no encuadrar en alguno de los supuestos pre-


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vistos en el artículo 5° de la Ley de Amparo, por lo que no procedió acordar las manifestaciones realizadas por el mismo. Posteriormente, en cumplimiento a la suspensión definitiva se llevaron a cabo reuniones entre la parte quejosa, la autoridad responsable y el árbitro señalado en el contrato marco. La primera reunión se celebró el dieciocho de mayo de dos mil quince y en ésta las partes acordaron realizar una segunda reunión que tuvo verificativo el veintiuno de mayo de dos mil quince. De la razón actuarial de la primera reunión se desprende que en el lapso que duró ésta no se llegó a acuerdo alguno, por lo que, el árbitro propuso una segunda reunión a efecto de que las partes reflexionaran lo que se había discutido en la primer reunión. No obstante, en la segunda reunión tampoco hubo acuerdo alguno; de la razón actuarial se desprende lo siguiente: “(…) Árbitro (José Woldemberg Karakowsky), manifiesta dirigiéndose al suscrito actuario que retransmita el siguiente mensaje al señor Juez de mi adscripción, ‘Lamento mucho, no haber podido ayudar [a] las partes a llegar a ningún (sic), ya que ambas partes son muy rígidas”. En atención a lo anterior, en acuerdo de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, el juzgador realizó un análisis de los tipos de arbitraje a efecto de que se cumpliera la suspensión definitiva. En este sentido, concluyó que el carácter acordado por las partes con el que se designó a José Woldemberg Karakowsky es el de un árbitro de buena voluntad, es decir, un árbitro de equidad o amigable composición, en el cual el árbitro debe proponer soluciones de acercamiento entre intereses contrapuestos, propiciando fórmulas cuya obligatoriedad es facultativa, se rige por las reglas de caballerosidad y honor y no por soluciones técnicas basadas en fórmulas de derecho. Pese a diversos requerimientos hechos por el Juez de Distrito a la autoridad responsable a efecto de que diera cumplimiento a la resolución de suspensión definitiva, ésta nunca se cumplió en su totalidad en cuanto al pago de las remuneraciones a la periodista quejosa.


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X. Revocación de la admisión de la demanda por parte del quinto tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito.46

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Para el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y tomando en consideración la demanda de amparo, y los anexos a la misma, consistentes en el contrato marco de prestación de servicios y el aviso de terminación anticipada previamente referido, puede advertirse que los actos señalados como reclamados no pueden ser equiparados a los de una autoridad responsable en términos del artículo 5o, fracción II, de la Ley de Amparo. En efecto, para el Tribunal Colegiado los “Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias MVS Radio y los conductores de sus emisiones informativas”, el aviso de terminación anticipada del Contrato Marco de Prestación de Servicios, y el impedir el acceso a las instalaciones de MVS Radio para llevar a cabo la dirección, conducción y difusión del programa de noticias, son actos que no fueron emitidos y ejecutados por Stereorey México, Sociedad Anónima, en su calidad de autoridad responsable, ya que no se dieron en una relación de supra a subordinación sino de coordinación, esta relación no tiene su nacimiento en una ley sino en un contrato de prestación de servicios, y si bien actuó de manera unilateral, extinguiendo por sí o ante sí situaciones jurídicas que afectaron la esfera legal de la quejosa, lo cierto es que dicha afectación se hizo al amparo de la cláusula décimo tercera del convenio referido. El Tribunal afirma que, el aviso de terminación anticipada de un contrato no puede considerarse como un acto de autoridad para efectos del amparo, ya que dicho aviso no cumple con los requisitos de ser unilateral y obligatorio; lo anterior se estima de esa manera, en razón de que el procedimiento para la terminación anticipada del convenio fue previsto por ambas partes en el propio contrato y pactado en forma libre y voluntaria, por lo que Stereorey México, Sociedad Anónima, únicamente ejerció el derecho 46   Integrado por los Magistrados María Elena Rosas López, Pablo Domínguez Peregrina y Marco Antonio Bello Sánchez.


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previsto en la cláusula décima tercera del contrato de referencia, al advertir diversos incumplimientos no subsanables por parte de María del Carmen Aristegui Flores. Para el Tribunal Colegiado, al dar por terminado el contrato de manera anticipada, la concesionaria actuó en un plano de igualdad, no así de supra a subordinación, ya que este derecho deriva precisamente de lo pactado por ambas partes en forma voluntaria en el contrato marco de prestación de servicios. Por otro lado, para el Tribunal Colegiado, los actos que se reclaman, no se encuentran determinados en una norma de carácter general, pues no obstante que Stereorey México, Sociedad Anónima, sea concesionaria y explote frecuencias de radiodifusión, y tal concesión se encuentre regida por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión —norma general—, dichos actos no están sujetos ni son regidos por esa ley; sino que se llevaron a cabo de conformidad con los derechos derivados del propio contrato, los cuales no están comprendidos como función para la referida sociedad mercantil en su carácter de concesionario en ese ordenamiento legal, esto es, la referida ley regula la explotación de la concesión, más no los demás actos que esa empresa lleve a cabo en cumplimiento a su objeto social, como lo son la celebración de contratos, adquisición de inmuebles, la emisión de lineamientos internos que regulen la actuación de sus empleados o prestadores de servicios, actos de administración del negocio, entre otros. Por tanto, el Tribunal resolvió que los actos combatidos en el juicio constitucional no fueron emitidos y ejecutados por la empresa en uso de funciones establecidas en una norma general, sino en el ámbito de una relación contractual que las partes adquirieron al tenor del Contrato Marco de Prestación de Servicios de veintinueve de enero de dos mil nueve, en el que se pactó de común acuerdo que se podía dar por terminado dicho contrato de manera anticipada. En consecuencia, el Tribunal Colegiado resolvió que en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 5o, fracción II, y 61, fracción XXIII, la


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demanda de amparo debe ser desechada de plano, al advertirse una causa manifiesta e indudable de improcedencia. Ahora bien, el Tribunal Colegiado menciona que no pasa inadvertido el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2ª./J. 54/2012 (10ª.), cuyo rubro es: “AUTO INICIAL DE

TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO”. No obstante,

(i) En primer lugar, menciona que los actos reclamados son diferentes. Por una parte, en el presente asunto se reclamaron los “Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias MVS Radio y los conductores de sus emisiones informativas”, la terminación anticipada del Contrato Marco de Pres­tación de Servicios, y el impedir el acceso a las ins­talaciones de la empresa para llevar a cabo la dirección, conducción y difusión del programa objeto del convenio. Por otro lado, los actos reclamados que dieron origen al criterio sustentado por la Segunda Sala fueron el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas atribuido al Secretario de Hacienda y Crédito Público. (ii) En segundo lugar, menciona que en la ejecutoria de mérito se sostiene que en el proveído inicial del juicio de amparo indirecto no puede llevarse a cabo un análisis exhaustivo; sin embargo, no se prohíbe que dicho estudio sí pueda realizarse en el medio de defensa que se interpone en contra de la admisión de una demanda que se estima notoriamente improcedente.

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dicho órgano consideró inaplicable el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los siguientes motivos:


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(iii) En tercer lugar, menciona que, si bien en el auto inicial de trámite únicamente se pueden tomar en consideración los argumentos que se plasmen en el escrito inicial de demanda, en el caso particular, de los antecedentes relatados en la demanda de amparo, del Contrato Marco de Prestación de Servicios y del aviso de terminación anticipada que anexó la parte quejosa a la demanda, se desprende un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar a desechar de plano la demanda. (iv) Finalmente, menciona que la contradicción de tesis que dio lugar a dicha jurisprudencia analizó criterios discrepantes que se emitieron bajo el régimen de la Ley de Amparo abrogada, que no preveía amparo en contra de particulares que tengan la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, como ahora lo establece la fracción II del artículo 5º de la Ley de Amparo vigente.

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XI. CONCLUSIONES

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De la lectura a la propia resolución del incidente de suspensión dictada en primera instancia se desprenden argumentos con los que se puede dar contestación a las consideraciones plasmadas por el Tribunal Colegiado. El particular señalado como “autoridad responsable” para efectos del amparo actuará, prima facie, en un contexto de derecho ordinario (civil, administrativo, laboral y/o penal inclusive) y será materia de la sentencia determinar si a través de la actuación que concretamente se le atribuye ha afectado la esfera jurídica de otro particular en ejercicio de funciones de relevancia pública con una intensidad directa en sus derechos fundamentales. El juicio de amparo frente a particulares encontrará, así, como una de sus características centrales, un dualismo o concurrencia material que va a implicar, por tanto, que la competencia y la procedencia del juicio terminen por


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revelarse en definitiva prácticamente en el estudio de fondo del asunto, no sin el consecuente y connatural debate y diálogo jurisdiccional preliminar sobre el ámbito material dominante (civil, administrativo, laboral, en su caso) y la procedencia del amparo en las fases iniciales del juicio. En ese sentido, coexistieron el juicio de amparo y el juicio ordinario civil (lato sensu) promovido por MVS Radio en contra de la ahora quejosa en que se reclama esencialmente la declaración judicial de la terminación del contrato, aunque bajo parámetros distintos que en algunos aspectos tangenciales podrían presentar algunas intersecciones, siendo que en el juicio civil se analiza si la conducta de las partes produjo incumplimiento a un contrato o a disposiciones de legalidad ordinaria del Código Civil (parámetros de legalidad); y en cambio en el amparo constitucional se analiza si la actuación de la empresa concesionaria dentro de un contexto de interés público transgrede o no los derechos fundamentales de la periodista quejosa (parámetros de constitucionalidad y convencionalidad). Dicha conclusión se robustece del procedimiento legislativo de la Nueva Ley de Amparo en que en el Dictamen de la Cámara de Senadores se señaló lo siguiente:

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“A pesar de que los particulares pueden tener el carácter de autoridad en el juicio de amparo cuando realicen los actos identificados en el segundo párrafo del artículo en cuestión, esto no implica el desconocimiento de las vías ordinarias de resolución, así como el agotamiento de los elementos procesales respectivos. El reconocimiento de estos actos de autoridad dependerá del planteamiento realizado por el quejoso y la posibilidad de evaluar por parte del tribunal el acto como lesivo de su esfera de derechos fundamentales. En ningún momento se pretende que el Poder Judicial de la Federación se sustituya a las autoridades ordinarias competentes para la resolución de este tipo de conflictos. Hay que tomar en cuenta que en la gran mayoría de los casos este tipo de violaciones requieren la mediación de las autoridades ordinarias, las cuales tienen que valorar inicialmente este tipo de actos. Sin embargo, siempre existirán actos que puedan llegar de manera directa al amparo cuando los particulares estén en una


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situación de supra-subordinación y sin medios de defensa que le permitan solventar su pretensión”.

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Existen elementos para establecer que el particular señalado como autoridad para efectos del amparo (MVS Radio) —junto con el despliegue paralelo de actos de derecho civil— ha ejercido también funciones de derecho público por tener el carácter de concesionario de un bien y de un servicio estatal, dentro de un espacio de difusión masiva (cuya titularidad pertenece al Estado) que se le ha concesionado para obtener ventajas económicas que, sin embargo, están condicionadas (según el propio título de concesión y la jurisprudencia constitucional e interamericana) a que la propia empresa concesionaria garantice la libertad de expresión dentro de ese espacio público. El concesionario (empresa particular) emitirá actos de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando en forma unilateral y en una relación asimétrica (proximidad a las relaciones de supra a subordinación) afecte a otro particular en sus derechos fundamentales, mediante una actuación o una omisión cualificada en el sentido que comprometa o pase por alto los condicionamientos y/o los fines públicos y sociales de la concesión cuyo titular es el Estado. En la especie, el juzgador estimó que el particular (empresa concesionaria de medios de comunicación masiva), señalado como “autoridad responsable para efectos del juicio de amparo”, emitió un acto de privación del espacio de difusión y expresión de una periodista en el contexto de una relación asimétrica (empresa/periodista) justificando dicha privación en razones exclusivamente contractuales de derecho privado, de manera que se trata de una actuación que en forma unilateral parece restringir los derechos fundamentales de la afectada y que parece incidir en los condicionamientos y/o los fines públicos de la concesión cuyo titular es el Estado; ello dada la especial intensidad de los actos reclamados, y con independencia de que concurran paralelamente efectos y consecuencias de derecho civil ordinario.


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Luego, el Tribunal Colegiado de Circuito pasó inadvertido y dejó sin analizar el tema consistente en que el particular señalado como autoridad para efectos del amparo (MVS Radio) ejerce funciones de derecho público previstas en el artículo 28 constitucional por tener el carácter de concesionario de un bien y de un servicio público, dentro de un espacio de difusión de interés social (cuya titularidad pertenece al Estado) que se le ha concesionado para obtener ventajas económicas que están condicionadas (según el propio título de concesión y la jurisprudencia constitucional e interamericana) a que la propia empresa concesionaria garantice la libertad de expresión dentro de ese espacio público, de lo cual deriva que la privación de la periodista de dicho espacio público de difusión constituya una cuestión de relevancia pública para efectos del juicio de amparo. La empresa concesionaria de radiodifusión en el acto de terminación (privación) anticipada del contrato con una periodista, debe respetar tanto las cláusulas contractuales de derecho privado como las condiciones públicas contenidas en la concesión, así como los derechos fundamentales aplicables reconocidos constitucional e internacionalmente. Dichos temas no pudieron estudiarse con el desechamiento de la demanda ante la desaplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; criterio que exige que dichos temas sean abordados hasta la sentencia de fondo, tesis jurisprudencial que impone dicha exigencia como deber derivado del derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 constitucional, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Todo ello generando un riesgo objetivo de afectación a los derechos humanos de una periodista que alegaba censura, lo que culmina, como cereza en el pastel, con una situación de falta de acceso a la justicia: ¿censura periodística más censura judicial?


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