CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE VALPARAÍSO UNIDAD DE CONTROL EXTERNO
REFs.: Nos W001698/2022
902.566/2022
931.995/2023
PHA
MUNICIPALIDAD DE LA LIGUA DEBERÁ DISPONER LA RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE DE REGULARIZACIÓN QUE INDICA Y ORDENAR LA INSTRUCCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POR EL EXTRAVÍO DEL MISMO.
VALPARAÍSO, 29 de marzo de 2023
Don Nelson Chávez Aspe denuncia que, en el contexto de la regularización de su primera y única vivienda, conforme a las disposiciones de la ley N° 20.898, la Dirección de Obras Municipales de La Ligua (DOM) ha dilatado innecesariamente el proceso, exigiendo documentos que no aparecen consignados en el formulario pertinente -elaborado para tales efectos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU)- y que exceden la normativa aplicable en la especie.
Señala al efecto, que la DOM rechazó su requerimiento -expediente N° 1.147/2021- por cuanto el lote no contaba con rol de avalúo dentro del territorio comunal y que, por lo tanto, debía efectuar las gestiones pertinentesante el Servicio de Impuestos Internos (SII), con la finalidad de que se corrigiera el catastro de mapas y se le asignara un rol dentro de la comuna
Requerido su informe, la Municipalidad de La Ligua, por su oficio N° 105, de 9 de febrero de 2023, señala que la solicitud de que se trata se tramitó conforme a la ley N° 20.898; que, de acuerdo con el certificado de avalúo fiscal, el predio se emplaza en la comuna de Cabildo, por lo que se le pidió al interesado concurrir al SII para corregir tal situación; y que el mencionado documento no corresponde al de la fecha de publicación del apuntado texto legal, como se establece en su artículo 2°, letra d)
Asimismo, el municipio acompaña a su respuesta la resolución DOM N° 41, de 30 de agosto de 2021, que rechaza el mencionado expediente e informa que el propietario tiene el derecho de ingresar una nueva solicitud dentro de los plazos legales
Sobre la materia, cabe aclarar, en primer término, que la citada ley N° 20.898 contempla un procedimiento simplificado para la regularización de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial, emplazadas en áreas urbanas o rurales, dentro del
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plazo de siete años contados desde la publicación de esta ley, esto es, hasta el mes de febrero del año en curso
Luego, debe anotarse que el artículo 1° de ese texto legal, dispone que se podrán acoger a ella las viviendas que se hubieran construido antes de su publicación, cuyo avalúo fiscal no supere las 1.000 UF -acreditado con el certificado del SII- y que tengan una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no excedan de 90 m2, entre otras exigencias. Su artículo 2º establece los antecedentes que se deben presentar ante la DOM respectiva
Conforme al inciso segundo del mencionado artículo 2°, la DOM, dentro de los 90 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el N° 2 del artículo 1° de la ley -esto es, que no están emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público, y que tratándose de áreas urbanas, deberán estar emplazadas en un suelo que admita el uso residencial- y, con el solo mérito de los documentos a que alude el artículo 2°, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.
En el artículo 3° de la ley en comento, se prevé que el procedimiento en análisis también podrá ser utilizado por propietarios de viviendas que tengan una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 140 m2, siempre que su avalúo fiscal no supere las 2.000 UF, sea que estén emplazadas en áreas urbanas y rurales, salvo, en este último caso, que las viviendas se hubieren construido en subdivisiones aprobadas conforme al decreto ley Nº 3.516, de 1980, del Ministerio de Agricultura.
Dispone, además, los requisitos que deben cumplirse al efecto, a saber y en lo que interesa, que las viviendas se hubieran construido antes de la publicación de la ley, que se ajusten a las normas urbanísticas exigidas para el primer caso, a las normas de habitabilidad, estabilidad y seguridad de la OGUC, a aquellas aplicables a las instalaciones interiores que indica y a las normas urbanísticas que deriven de la LGUC, excepto las que singulariza (antejardines, estacionamientos, adosamientos, etcétera).
En el inciso final del referido precepto, se determinan los documentos que se deben acompañar a la respectiva solicitud.
A su vez, cabe tener en cuenta que acorde al N° 2.4.6 de la DDU 447, de 2020, del MINVU, en el caso de las viviendas a que alude el artículo 3° de la referida ley de regularización, les resultan exigibles las cesiones o aportes pertinentes, según corresponda, no así para las viviendas mencionadas en el artículo 1° de la ley en comento.