Derecho al honor morosos

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c a PÍ tulo 1. a Proximación a la configuración del derecho

1 .1 . El derecho al honor en la constitución y su desarrollo legal

1 .3 . El derecho al honor de las personas fisicas y su ponderación frente a otros derechos fundamentales

1 .4 . Delimitación del derecho al honor en consideración de sus manifestaciones sectoriales

c a PÍ tulo 2. r égimen jur Í dico de los ficheros de solvencia

Patrimonial y de crédito . . .

2 .1 . Marco jurídico de los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito: entre los derechos de protección de los y la regulación del derecho de crédito

2 .1 .1 . El tratamiento jurídico introducido a través de la ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo sobre el cumplimiento de la normativa de protección de datos personales

2 .1 .2 . La incidencia de la normativa sobre endeudamiento responsable sobre la protección de datos personales de los consumidores y usuarios

2 .2 . La relevancia de la normativa sobre protección de los datos personales

2 .2 .1 . Implicaciones de la Estrategia Europea y de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos de Crédito sobre los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito

2 .2 .2 . Hacia un sistema jurídico estatal de los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito: legislación y reglamentario, con especial referencia a las instrucciones de la Agencia Española de Protección de Datos .

2 .3 . Clasificación y características de los principales ficheros de solvencia patrimonial y de crédito

2 4 Funcionamiento y estructura de los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito

2 .5 . Ámbito subjetivo de los sujetos intervinientes

2 .5 .1 . La titularidad del fichero de solvencia patrimonial y de crédito .

2 .5 .2 . La entidad acreedora, en cuanto titular del derecho de crédito

2 5 3 La parte deudora, en cuanto titular de la obligación pecuniaria y de sus datos personales publicados en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito

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c a PÍ tulo 3. l a re Percusión de la normativa de Protección de datos sobre los ficheros de solvencia Patrimonial y de crédito .

3 1 Los derechos y deberes de los responsables y encargados del tratamiento de datos

3 .2 . La finalidad y la legitimidad exigibles para comunicar la existencia de la deuda vencida a los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito .

3 .3 . Los requisitos necesarios para la oportuna inscripción de las deudas vencidas en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito

3 .4 . El ejercicio de los derechos del deudor frente a la inscripción de sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito

3 .5 . El cumplimiento de las obligaciones por parte de los sujetos intervinientes

3 5 1 La obligación del acreedor en cuanto a la inscripción o comunicación de la deuda

3 5 2 La obligación del responsable del fichero de solvencia patrimonial y de crédito respecto de la comunicación sobre la inscripción al titular de los datos personales inscritos .

3 5 3 La obligación en torno al mantenimiento de los datos inscritos actualizados 161

c a PÍ tulo 4. c onfiguración de la intromisión ilegÍ tima al derecho al honor P or inclusión irregular en los ficheros de solvencia Patrimonial y de crédito 163

4 .1 . La intromisión ilegítima derivada del incumplimiento de la normativa reguladora de la comunicación de los datos a los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito .

4 .1 .1 . Eficacia jurídica de la fase precontractual, con especial relevancia sobre la consulta del fichero de solvencia patrimonial y de crédito .

4 2 La eficacia jurídica derivada de la normativa de protección de los datos personales . .

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4 .2 .1 . Las consecuencias jurídicas derivadas del deber de información sobre la posibilidad de la consulta e inclusión de los datos (relativos a la deuda) en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito . .

. 177

4 .2 .2 . La eficacia jurídica derivada del consentimiento explícito para la consulta e inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito . . . . 178

4 2 3 Los requisitos de la deuda como dato comunicado a los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, especialmente en cuanto a las denominadas deudas inciertas o controvertidas

4 .2 .4 . Efectos jurídicos derivados del requerimiento previo a la inclusión y referidos a la oportunidad de evitar la intromisión ilegítima al derecho al honor del deudor .

4 .2 .5 . La eficacia jurídica derivada de la inscripción en el fichero y su relevancia como medio de garantía del derecho de crédito

c a PÍ tulo 5. e l daño moral en la l ey orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de la Protección civil del derecho al honor , a la intimidad Personal y familiar y a la ProPia imagen

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5 .1 . Delimitación conceptual y ámbito objetivo de aplicación del daño moral en torno a los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito 195

5 .2 . La relevancia del nexo causal, identificado en el incumplimiento de la normativa de protección de los datos personales .

5 .2 .1 . El daño moral derivado de la inobservancia de la calidad del dato comunicado a los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito .

5 .2 .2 . El daño moral derivado de la inobservancia o de la falta de prueba sobre el requerimiento previo a la inclusión de la deuda en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito .

5 .3 . La determinación cuantitativa del perjuicio económico derivado del daño moral acreditado .

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5 .3 .1 . La jurisprudencia contraria a la indemnización simbólica del daño moral provocado por la inclusión irregular en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito frente al derecho al honor .

5 .3 .2 . Aspectos moduladores de los baremos de cuantificación del perjuicio moral causado

5 4 La incidencia de los plazos de prescripción, de caducidad y de preclusión respecto de la reclamación de indemnización por daño moral 219

bibliograf Í a .

t extos normativos, dictamenes y Proyectos de ley consultados

Páginas web institucionales consultadas

P rólogo

Este prólogo es un homenaje conjunto que no solo honra al ya Dr ., Profesor de la UB y Abogado en ejercicio, Richard Aguil Ar DíAz, sino a quien es su mentor y sigue siendo, mucho más que un Director de tesis doctoral, el Profesor Carlos V ill Agr A s A A lcA i D e . Como es evidente, es el grupo de autores de este prólogo, quienes nos hemos permitido añadir este párrafo, sin que finalmente el Director, tuviese conocimiento de ello

Con todo, y dicho y reiterado dicho Homenaje a quien fuera su Director doctoral, es el momento de destacar las múltiples cualidades humanas, profesionales y académicas del autor de esta monografía que el lector tiene en sus manos .

Profesor de la Universidad de Barcelona, Profesor tutor de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, Mediador, Conferenciante, Abogado… su pluralidad y diversidad profesional, hace que resulte doblemente destacable su capacidad para la investigación y los resultados en los que atiende, no solo a temáticas especialmente relevantes, sino que además lo haga, cumpliendo el norte de la política de investigación, innovación y transferencia del conocimiento en abierto Así lo evidencia, por destacar una de ellas, la que se ocupa de las familias transnacionales; adicionalmente ha publicado otras obras, tanto en revistas de alto impacto científico, como en volúmenes colectivos u obras de autoría única

La obra y su título es en sí, una declaración de intenciones; deténgase el estudioso en su intitulación: «EL DERECHO AL HONOR Y A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y LA INCLUSIÓN DE DEUDAS EN LOS FICHEROS DE MOROSOS» . Materia controvertida donde las haya, el autor de esta monografía antepone el Derecho al honor y la Protección de datos, a lo que ha sido en este país y en los últimos tiempos, un auténtico revulsivo, que jurisprudencialmente ha conseguido evitar que muchas personas fueran incluidas en estos ficheros, con las consecuencias fatales para estos dos elementos esenciales de los derechos de la personalidad y derechos fundamentales .

Este es el momento de que vea la luz esta obra en una colección y editorial, que la recibe como parte de su Colección: Atelier civil, dirigida por Joan Egea Fernández, Catedrático de Derecho civil de la UPF. De modo que pasa a formar parte del catálogo de una editorial en pleno proceso de ebullición, reconocida entre las editoriales más relevantes en el ámbito jurídico por SPI Scholarly Publishers Indicators, sistema que proporciona información e indicadores de las editoriales académicas

Por tanto, una gran materia en una excelente editorial y colección . En cuanto a la materia y si repasamos, por ejemplo, una STS reciente (Roj: STS 456/2024 – ECLI:ES:TS:2024:456), dictada el 1 de febrero de 2024, en la que la Sala de lo Civil, desestima el recurso interpuesto por el acreedor, toda vez que el recurrente «ha dirigido la demanda origen de este procedimiento contra Experian Esta entidad no es el acreedor que comunicó sus datos al fichero común, sino la entidad responsable de dicho fichero . Por tanto, para estimar la demanda dirigida contra Experian es necesario que se haya producido una vulneración del derecho al honor porque Experian haya realizado de forma injustificada un tratamiento de los datos personales del demandante asociados a su condición de moroso que incumpla las obligaciones que le impone la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, siempre que ese incumplimiento sea relevante respecto de la existencia de tal vulneración del derecho al honor; en concreto, porque Experian se haya negado injustificadamente a acceder a la cancelación del tratamiento de datos que el demandante le solicitó el 15 de junio de 2020 y dicho tratamiento le impute, injustificadamente, la condición de moroso» Pues bien, y si en este supuesto, el demandante ve desestimadas sus pretensiones, no es sino porque «la sentencia de la Audiencia Provincial recoge la jurisprudencia de esta sala referida a la vulneración del derecho al honor por el indebido tratamiento de datos personales asociados a la condición de moroso cuando la acción no se dirige contra el acreedor que ha comunicado los datos al fichero común sino contra el responsable de dicho fichero común . Tal jurisprudencia se encuentra recogida en las sentencias 267/2014, de 21 de mayo, 614/2018, de 7 de noviembre, 115/2020, de 19 de febrero, 129/2020, de 27 de febrero, y 16/2022, de 13 de enero

De acuerdo con esta doctrina, y en lo que aquí es relevante, cuando el afectado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero común no puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente sus indicaciones, sino que ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en la normativa sobre protección de datos .

Por tanto y en buena lógica, «en el caso del responsable del fichero común, dicha finalidad se satisface con la notificación al deudor de la inclusión de sus datos en el fichero y el bloqueo de dichos datos durante el plazo de treinta días . El deudor, en caso de no haber sido requerido previamente de pago por el acreedor y haber incumplido su obligación de pago por un descuido, por un error bancario o por otra circunstancia similar, puede en ese plazo de treinta

días, durante los que sus datos están bloqueados en el fichero común, pagar su deuda y pedir, con base en tal pago, la cancelación de sus datos, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar contra el acreedor por haber comunicado sus datos al fichero común sin requerirle previamente de pago .

Sin embargo, el hoy demandante no alega que hubiera pagado esa deuda pese a que Experian le notificó la inclusión de sus datos en el fichero común .

Esta circunstancia, junto con el hecho de que los datos personales del recurrente figuraban inscritos en el fichero por otras deudas, justifican que no haya existido vulneración de su derecho al honor porque Experian no haya accedido a cancelar el tratamiento de sus datos personales comunicados a tal fichero por el acreedor BBVA» .

En similar sentido se pronunciaría unos días más, tarde, el 27 de febrero, por cuanto, «el carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva) Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero . Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante . En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que “la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante” […]»

El mismo día, la STS, 281/2024, recordaría la esencia de esta monografía, en tanto en cuanto evidencia cómo un «supuesto» deudor, en la fase en la que se está dilucidando si en puridad adeuda o no cantidad alguna, no puede ser incorporado a un registro de morosos, práctica esta última, habitual en el ámbito de la telefonía, que, hasta la señalada protección de los derechos de la persona afectada, no puede tacharse como morosa . Así «[…] la existencia de un proceso judicial o arbitral o de una reclamación administrativa en que se esté discutiendo la existencia, cuantía o exigibilidad de la deuda, excluye los requisitos de certeza y/o pertinencia de los datos personales comunicados a un registro de morosos, en línea con lo declarado por esta Sala desde sus sentencias 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, y 672/2014, de 19 de noviembre De hecho, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su art . 20 .1 .b, ha introducido de nuevo esta previsión, más depurada pues precisa que la reclamación ha de haber sido formulada por el deudor . Esta norma prevé como requisito del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia “[q]ue los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía

no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ” . La controversia del cliente sobre cómo debe procederse a la devolución del decodificador y sobre la pertinencia y cuantía de la indemnización derivada de una cláusula penal, no es, salvo que se justifique su carácter malicioso o manifiestamente infundado, determinante para enjuiciar la solvencia del cliente, porque la negativa al pago no viene determinada por su imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones ni por su negativa maliciosa a hacerlo, que es en lo que consiste la insolvencia a efectos del art . 29 LOPD, sino por su discrepancia razonable con la conducta contractual de la demandada La formulación de la reclamación administrativa por el hoy demandante no hace sino confirmar la falta de proporcionalidad del tratamiento de datos, que no fue cancelado por DTS pese a tener conocimiento de la misma »

En definitiva, con las resoluciones anteriores, se pretende poner de manifiesto la evolución de esta materia, el acierto de las demandas fundadas en la conculcación de los derechos fundamentales de la persona afectada, evidenciando por cierto, las malas práctica de distintas empresas, que incorporado al aún no declarado como moroso en dichos registros, comenzaban a recibir requerimientos de pagos especialmente amenazantes, desproporcionados a las cuantías de las cantidades reclamadas, amén de la absoluta desprotección en la que se encontraban, estando como estaban sub iudice las pretensiones o de la empresa, o las propias reclamaciones (que podían ser estimadas) por el consumidor, usuario o persona en general .

De todo ello que la obra elija con acierto abordar la materia en Cinco Capítulos o puntos esenciales para lograr despejar los extremos que están implicados en esta controversia .

De una parte, la propia configuración del Derecho fundamental al honor, en donde el Profesor Aguil Ar conviene con acierto en abordar el equilibrio entre el derecho a la información y el derecho al honor, pasando por el derecho a la protección de datos .

El siguiente aspecto a tratar es el de los propios ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, diseccionando cuál es su régimen jurídico, de ahí que tenga el acierto de señalar «que la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un fichero de riesgo, en el que se reportan los créditos concedidos por las entidades supervisadas o que deben comunicarse respecto de un consumidor, fichero que servirá, por un lado, al fin de controlar y supervisar la política de crédito de las entidades y, por otro, para mantener actualizada la información respecto de los créditos que soportan los consumidores Es un fichero público .

En cuanto a los ficheros privados, una vez revisada su regulación apreciamos que esta descansa sobre la base de la normativa de protección de datos personales, en general, y en lo referido a los servicios de solvencia patrimonial y de crédito, en la normativa de la Agencia de Protección de Datos, a través de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito» .

Por lo que afecta a «La repercusión de la normativa de protección de datos sobre los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito», el Profesor y Abogado señala que ‹son las consecuencias, ventajas y desventajas, las que deben ser explicadas, entendidas y consentidas por el consumidor o usuario, en el momento de contratar todos y cada uno de los productos cuya deuda pueda ser susceptible de inscripción en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, porque, de lo contrario, no se cumpliría a cabalidad, ni la normativa de endeudamiento responsable, ni la normativa de protección de datos personales» .

La configuración de la intromisión ilegítima al Derecho al honor por inclusión irregular en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, presenta particular interés práctico; hemos querido subrayar en las anteriores STS cómo se aborda y que controversias genera . Por ello, resulta especialmente destacable este capítulo, además de la coherencia estructural con los anteriores: «La intromisión ilegítima del derecho al honor se configura con la inclusión irregular de los datos personales en los sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros privados negativos, de incumplimiento de obligaciones económicas, en los que se inscriben las deudas mantenidas por los prestatarios socialmente señalados como deudores morosos» Con ello, se determina la noción de esa intromisión ilegítima y la conculcación de los Derechos fundamentales de la persona incluida injustamente en ese tipo de registros . Apréciese el carácter práctico y dirigido a la aportación de soluciones, evidenciadas a lo largo de la obra . En particular el Dr . Richard A guil A r , declara: «La garantía del derecho de crédito, en nuestra opinión, está íntimamente vinculada a las políticas y normativas referidas al endeudamiento responsable, enfocadas a mitigar un sobreendeudamiento del sector privado . En este sentido, nuestro estudio está enfocado a poder aportar herramientas y argumentos aplicables hacia una efectiva evaluación de la solvencia de los consumidores, por la que se ha de evitar, en lo posible, su exclusión del mercado crediticio» . Este espíritu constructivo con el mercado y con la aportación de soluciones, hace de la obra un instrumento básico para los operadores jurídicos y económicos, por cuanto atrae resultados fácticos para que no solo sean respetados los derechos fundamentales, sino para que evitando dicha conculcación, el sujeto perjudicado no sea eliminado ni condenado al ostracismo del mercado, que por el contrario necesita activos y partícipes, no sujetos bloqueados por registros inadecuados y su descalificación crematística del intercambio económico y jurídico

Por fin, el capítulo quinto tiene por objeto, la consideración del daño moral en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen Hemos de subrayar que como elabora en este capítulo, «ante el silencio del legislador, en cuanto al daño en general, y en cuanto al daño moral, en particular, ha sido la jurisprudencia la que creó la tesis de su construcción, desde aquella primerísima sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala Civil, de 6 de diciembre de 1912, acuñando una definición, con base en el sufrimiento psíquico o espiritual que debe ser compensado mediante una indemnización» . De modo, que ha recapitulado desde la resolución que por primera vez abordó este elemento del daño

moral, para contrastarlo con lo que en la actualidad y en este ámbito, ha sido acuñado Por tanto, «la aproximación conceptual del daño moral sufrido por el deudor que ha visto incluidos sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, podemos afirmar que el referido artículo 7, en su apartado 7, es indudable que se desarrolla en el marco de los derechos de la personalidad y, concretamente, en el derecho al honor, en sus aspectos objetivo y subjetivo» .

En síntesis, el autor recorre con acierto la esencia del ámbito objetivo de su estudio, sin omitir aspectos esenciales de la materia elegida . Materia que, por otra parte, es especialmente relevante y viva, como de por sí lo evidencian las resoluciones de las Audiencias y el definitivo pronunciamiento del Tribunal Supremo, poniendo coto a las injusta y lesivas conductas en las que el sujeto víctima de ellas, veía que no solo se ponía en entredicho su honra, sino que se veía injustamente excluido del mercado y de sus expectativas legítimas de seguir participando en él .

En buena lógica y de lo expresado en líneas anteriores por parte de los autores de este prólogo, no cabe sino destacar el acierto en la elección temática de esta monografía, en su tratamiento, así como en las conclusiones y propuestas hechas en cada uno de sus cinco capítulos

Vaya por delante, no solo la felicitación al autor de la obra, como la enhorabuena por este camino académico y como operador jurídico, evidenciado en cada página de esta monografía

En apretada síntesis, es un resultado más que destacable de una madurada obra y estudio científico, del que no cabe sino augurar más éxitos y frutos de su capacidad investigadora Capacidad investigadora que siempre se verá enriquecida por sus aportaciones como Abogado en ejercicio diario .

Prof Dr Hc Mult Carlos Vill AgrAsA AlcAiDe

Prof . Dr . Hc Mult . Domingo Bello JAneiro

Profa . Dra . Fernanda Moreton sAnz Prof . Dr . Francisco echeVerriA suMMers

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