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LA INEFICAZ VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PERICIALES POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR

J U R Í D I C O

La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su artículo 1º . Establece que se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimiento Civiles, como es el siguiente supuesto, que señala lo siguiente:

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La ley reconoce como medios de prueba: I. - La confesión. II. - Los documentos públicos; III. - Los documentos privados;

IV. - Los dictámenes periciales;

V. - El reconocimiento o inspección judicial; VI. - Los testigos; VII. - Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y De la prueba tasada. Se prescinde de la convicción psicológica que se pretende del juzgador, sustituyéndola por el imperativo legal para determinar la existencia o inexistencia de un elemento procesal.

En este sistema las pruebas adquieren un valor inalterable y constante, independientemente del criterio del juzgador, cuya actuación se limita a aplicar la ley al caso concreto planteado.

La prueba permite al juzgador cerciorarse acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulta necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso.

El Valor Probatorio.

Se entiende por tal, la fuerza relativa que cada medio de prueba tiene, como elemento de convicción, respecto de los demás. Así, la confesión judicial de parte y el instrumento público producen plena prueba, es decir, bastan por sí solos para establecer la verdad de un hecho. Los demás medios de prueba, por lo general, producen un valor, debiendo complementarse con otros medios probatorios.

Valoración es la actividad que hace el juez para darle su personal alcance a cada prueba. Esa actividad está íntimamente ligada a la eficacia natural y legal de cada prueba, tiene per se dentro del proceso.

Sistemas de valoración de las pruebas:

De la prueba libre. A este sistema también se le ha denominado del íntimo convencimiento, ya que la verdad jurídica depende por completo de la conciencia del juzgador, al no estar obligado por ninguna regla normal, el órgano que ha de resolver y analizar los hechos controvertidos conforme a la impresión que en su ánimo reflejaron, sin que esté obligado a dar cuenta de los medios que para ello se valió. Sistema de valoración de la sana crítica. Es considerado un sistema intermedio entre la libre apreciación y la prueba tasada o legal, constituyendo una especie en la clasificación de los sistemas de valoración de los medios probatorios que se caracterizan por carecer de la rigidez excesiva de la prueba legal y de la incertidumbre que trae consigo la prueba de conciencia o de íntima convicción.

Conforme al sistema de prueba razonada, de la persuasión racional o de la apreciación razonada de la prueba, se exige un juicio o examen sincero, sin malicia, de los medios probatorios aportados en el proceso.

El juzgador debe determinar el grado de eficacia probatoria con arreglo a la sana crítica y no razonar a voluntad discrecional o arbitrariamente, sino combinando las reglas de la lógica,

del recto entendimiento humano, con las experiencias obtenidas en la vida judicial a fin de garantizar a las partes de la emisión de un razonamiento certero y eficaz.

La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señala para la valoración de la prueba pericial:

ARTÍCULO 46. - La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.

III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia (Énfasis añadido).

Y el Código Federal de Procedimiento Civiles, señala también en su artículo 211, establece lo siguiente: El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal.

De hecho el tribunal a la hora de dictar sentencia, no está vinculado por el dictamen pericial, sino que deberá valorarlo según la terminología legal de acuerdo con “las reglas de la sana crítica” , teniendo en cuenta todas las pruebas practicadas en el procedimiento, haciendo una valoración conjunta de todas ellas.

El resultado de la pericia se manifiesta habitualmente a través del dictamen que emite el perito dando la información aplicable al problema que se le ha planteado.

El objetivo del dictamen de los peritos es que den su opinión profesional sobre los hechos a debate, sobre una técnica, ciencia, arte u oficio, que de eso no tiene conocimiento el magistrado instructor, el secretario o su auxiliar de la Sala Regional que se trate.

Es necesario tomar en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales:

VII-P-2aS-698 PRUEBA PERICIAL. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN. - De conformidad con lo establecido por los artículos 143 y 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia fiscal, la prueba pericial tiene lugar cuando en un juicio o negocio, en los que por sus características especiales, es necesaria la opinión de un especialista en determinada materia, técnica, ciencia, arte u oficio, a fin de tener acceso a una opinión que oriente al Juzgador en el conocimiento de cuestiones no jurídicas en las que no es experto. Sin embargo, lo anterior no significa que basta con que el perito designado para el desahogo de dicha prueba, ya sea por las partes o el tercero en discordia, presente su dictamen para que el mismo sea valorado en forma irrestricta, pues la opinión del experto en cuestión, a fin de tener el suficiente peso probatorio para producir convicción en el Juzgador en cuanto al contenido del peritaje, debe cumplir con requerimientos mínimos como son:

I) idoneidad de los conocimientos del perito, lo que se justifica con el grado académico y/o experiencia en la

materia en la cual se requiere su opinión; II) tiempo y forma del dictamen, en cuanto a la oportunidad en su presentación y el desahogo preciso de las cuestiones planteadas por las partes; III) metodología empleada por el perito para desarrollar el peritaje y los medios de los que se valió para ello; IV) el estándar que rige en la materia o especialidad en la que es experto, y si se aparta del mismo, la razón de ello; V) sustento doctrinal que abarca todas las fuentes de consulta que respaldan su opinión; y VI) material adicional, que incluye todos aquellos elementos que se puedan anexar para reforzar sus conclusiones.

Parámetros que permiten al Juzgador evaluar primero en forma individual cada dictamen y después en su conjunto, al realizar la confronta entre sí de los mismos, con la finalidad de conocer su fuerza probatoria en cuanto a las opiniones vertidas en dichos peritajes.

V-J-SS-13 FIRMA AUTÓGRAFA.

- ES UN REQUISITO DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA AUSENCIA GENERA LA NULIDAD LISA Y LLANA.

Conforme al artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, uno de los requisitos de los actos administrativos que deban notificarse es que ostenten la firma del funcionario competente, por lo que es dable concluir que la firma autógrafa constituye un requisito de validez del propio acto de autoridad y que la falta de la misma implica que legalmente se está en presencia de un acto que carece de autenticidad, ya que si no se tiene certeza de la autenticidad de la firma por no ser ésta autógrafa, el acto no puede surtir efecto legal alguno, razonamiento que nos lleva a concluir que su nulidad no puede ser para efectos, sino que debe ser lisa y llana con base en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 238 en relación con la fracción II del artículo 239 del ordenamiento arriba citado.

Suspensión de Jurisprudencia Núm. V-J-SS13/452/15-PL-03-08. - Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de mayo de 2015, por mayoría de 7 votos a favor y 1 voto en contra.

- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas. - Secretario: Lic. Jorge Carpio Solís.

(Suspensión de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/43/2015) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 47. Junio 2015. p. 7

Si un acto administrativo carece de la firma del funcionario competente, es inaceptable que el magistrado instructor diga que la valoración de la prueba pericial es a su arbitrio y no la tome en cuenta. Este juzgador desconoce de las pruebas científicas como es la pericial en Grafoscopía, es por ello que se debe apoyar con la opinión de los verdaderos éxitos.

¿Qué formación profesional del Magistrado y del secretario está de acuerdo?

Es de suma importancia señalar que los Secretarios de Acuerdos y los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuentan con la Licenciatura en Derecho, y para su ingreso a la función jurisdiccional no se requiere tener la formación de las pruebas periciales, es decir, de las que necesariamente deben ser peritos, como por ejemplo: Perito Contable, Perito en Grafoscopia, Perito en Documentoscopia, Perito Valuador, etc

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

ARTÍCULO 6. - Para ser Magistrado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se requiere lo siguiente:

I. Ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad; II. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; III. Ser mayor de treinta y cinco años de edad a la fecha del nombramiento; IV. Contar con notoria buena conducta; V. Ser licenciado en derecho con título registrado, expedido cuando menos diez años antes del nombramiento, y VI. Contar como mínimo con ocho años de experiencia en materia fiscal o administrativa.

ARTÍCULO 11. - Para ser Secretario de Acuerdos se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad; II. Ser mayor de veinticinco años de edad; III. Contar con reconocida buena conducta; IV. Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, y V. Contar como mínimo con tres años de experiencia en materia fiscal o administrativa.

Época: Décima Época; Registro: 2003363; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.16 K (10a.); Página: 2263

PRUEBA CIENTÍFICA. SU JUSTIFICACIÓN Y VALIDEZ EN LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS JURÍDICOS.

Para la adecuada solución de un conflicto jurídico es posible acudir a elementos de convicción, tales como los dictámenes periciales o prueba científica, al tener la finalidad de auxiliar al juzgador, en temas y conocimientos científicos o tecnológicos que deba utilizar a través de exposiciones no jurídicas, pero necesarias para resolver la cuestión efectivamente puesta a su conocimiento, al tratarse de información proporcionada por especialistas en la materia de que se trate, que constituye una opinión técnica a la cual el juzgador le otorgará, según su prudente estimación, el valor que estime conveniente, atendiendo para ello a las máximas de experiencia y hechos notorios o públicos que constituyen reglas o verdades de sentido común y la sana crítica. Cabe precisar que un objetivo común tanto de la ciencia como del proceso judicial es la investigación de la verdad, porque una reconstrucción verídica de los hechos de la causa es una condición necesaria de la justicia y de la legalidad de la decisión. En efecto, este instrumento probatorio es adecuado para que el juzgador se allegue de información necesaria -concretamente de conocimientos que la ciencia aportapara determinar la veracidad de un enunciado o hechos y su trascendencia en el conflicto. En este sentido, la prueba científica consiste en nociones y métodos de análisis que rebasan el patrimonio cultural del que -en circunstancias normales- dispone el Juez a partir o conforme a una cultura media o del sentido común, lo que por supuesto implica que no puede conocer todas las nociones y metodologías científicas necesarias para la conformación de la prueba o la valoración de los hechos. Otra importante razón que justifica la prueba científica y sobre todo interpretarla y valerse adecuadamente de ella, obedece a que los juzgadores deben tener una visión completa de los hechos o fenómenos que son determinantes de la litis, aun cuando las partes, estratégicamente, se esfuercen por presentar visiones incompletas, descontextualizadas, alteradas o deformadas de la realidad, con tal que les sean pertinentes o útiles para obtener decisiones a modo. En consonancia con lo anterior, es válido para los juzgadores apoyar sus determinaciones en la prueba científica, toda vez que contiene la opinión de expertos en una rama de la ciencia o tecnología, que aporta evidencia científica relevante para el caso, a través de la cual puede conocerse la verdad de los hechos sujetos a prueba, cuyo contenido no fue refutado y fue obtenida mediante la aplicación de métodos científicos que tienen la presunción de fidedignos y pertinentes.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 518/2012. María Silvia Matilde Barriguete Crespo y otro. 13 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Mayra Susana Martínez López.

Lo descrito y análisis anteriormente, nos permite determinar que la formación del licenciado en derecho, ni el Secretario de Acuerdos y ni el Magistrado Instructor son peritos en una ciencia y/ técnica determinada, ni mucho menos cuentan con los conocimientos técnicos, por ejemplo; cuando en un documento se encuentre en dudas la autenticidad o falsedad de una firma, es necesario de un perito en Grafoscopía. A pesar de que el valor de la prueba pericial sea indiciaria, pero, sí necesita de la opinión de un experto, y al relacionarse con otra prueba debe de considerarse como indicio, para darle un valor probatorio, ya que el Magistrado Instructor es perito en derecho, pero no es perito en una ciencia y/o técnica.

S o b r e e l A u t o r : A U T O R : D R . J O S É A N U A R A R C E L O R E N Z A N A .

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