ANEXO I: Otros casos ambientales de Guatemala 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32
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C-133-2007. Of. 2º (CASOS DE PETEN). C-606-2009. Of. 6°. M.P. 3641-2008-197. Ag.1. C-606-2008. Of. 6°. M.P. 3541-2008-197. Ag. 1 C-606-2009. Of. 6º. C-36-2008. Of. 2º. C-44-2008. Of. 3°. C 48-2008. Of. 3°. C-69-2006. Of. 2º. C-96-2008. Of. 2º. C-97-2007. Of. 3°. C-219-2008. Of. 3° C-102-2008. Of. 2°. C-202-2008. Of. 6°. M.P. 3541-2008-56. Medio Ambiente C-202-2003. Of .6°. M.P. 3541-2008-56. C-232-2009. Of. 5°. C-494-2009. Of. 4to. C-595-2008, Of. 3ro C-1116-2009. Of. lro, C-102-2008. Of. 2°. C-111-2002. Of. 1ro . C-202-2008. Of. 6°. M.P. 3541-2008-56. Medio Ambiente C-202-2003. Of. 6°. M.P. 3541-2008-56. C 561-2008. Of. 5°.C 3541-2008 183M.P. Medio Ambiente. C-561-2008 Of. 5°. M.P. 3541-2003-183. Metió ambiente C-69-3006. Of. 2°. C-06-2008. Of. 1°. Causa No.74-2007. Of. lro. Causa No. 22-2008. Of. 2°. C-22-2009. Of. 3° (CASOS DE JALAPA) No. 247-2009. Of. 3º. (JUICIO DE FALTAS) C-91-2009. Of. 3º. Exp. No. 21006-20l0-l28. Of. II.
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CASOS DE PETEN, C-133-2007. Of. 2o.
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, SAN BENITO, DEPARTAMENTO DE PETEN, VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE. I-) En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, este T r i b u n a l procede a DICTAR SENTENCIA, en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, que por el delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, se instruye a MANUEL DE JESÚS ROQUE CHACÓN de nombre usual el mismo, sin apodo o sobrenombre conocido, de treinta y tres años de edad, guatemalteco, con instrucciones unido con Mercedes Aldana, con quien ha procreado siete hijos de nombres Angélica, Elvira, Wilmer, Fredy, Keimer, Wilson y Mirian, agricultor, originario del municipio de Dolores, departamento de Petén, nació el trece de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, hijo de Isauro de Jesús Roque y Estela Chacón Pérez, residía antes de su detención en Aldea Cruce a La Colorada, del municipio de San Andrés, departamento de Petén, Manifiesta que es primera vez que esta siendo procesado por un delito. La acusación esta a cargo del Ministerio Público, quien actúa a través del Fiscal Abogado ALEXANDER DOUGLAS VILLEDA NAVICHOQUE, el Querellante Adhesivo CONSEJO NACIONAL DE ARFAS PROTEGIDAS (CONAP) a través del Abogado FRANCISCO JAVIER MORALES OZAETA, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, no hay Actor Civil ni Tercero civilmente demandado- La defensa está a cargo de la Abogada ROSA ELBA MENENDEZ GÓMEZ. II) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SLJ AMPLIACIÓN, DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO Y DE LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN PUDIERAN HABER SIDO RECLAMADOS Y SU PRETENSIÓN REPARATORLA: El Ministerio Público a través del Fiscal respectivo y después de agotarse la etapa preparatoria solicitó la Apertura a Juicio y formuló la siguiente acusación: ""A usted MANUEL DE JESÚS ROQUE CHACÓN, el Ministerio Público lo acusa de que el día veintiocho de marzo del año dos mil siete, a eso de las catorce horas con cincuenta minutos, en su residencia ubicada en la aldea Cruce a la Colorada del municipio de San Andrés del departamento de Peten, se efectuó la diligencia de Allanamiento, Inspección y Registro por orden judicial, y durante dicha diligencia en el interior de su residencia, se le encontró recolectada oculta bajo nylon color negro, la cantidad de cero punto cincuenta metros cúbicos de madera aserrada de la especie cedro y uno punto cuarenta y seis metros cúbicos de madera aserrada de la especie caoba; haciendo un total de uno punto noventa y seis metros cúbicos de madera útil y en buen estado, procesada en tablones con motosierra, con un valor económico comercial en el mercado local de diecisiete mil ochocientos cuarenta y dos quetzales con sesenta y dos centavos, sin contar con autorización legal para su recolecta y aprovechamiento, toda vez que dichas especies de flora son protegidas por el Estado de Guatemala por encontrarse amenazada en peligro de extinción; así mismo se le incautó una motosierra marca Sthil, colores blanco y anaranjado, la cual tiene limado el block donde lleva el número de registro; un arma de fuego tipo escopeta, calibre doce, marca Akkar Enforcer, numero de registro TS870BD-N12 y demás números esmerilados, culata y guardamano de caucho, pavón negro, con un cinturón porta cartuchos color negro con dieciocho cartuchos útiles calibre doce; y un arma de fuego tipo pistola marca FEG-BUDAPEST, de fabricación Hungary, calibre nueve milímetros, registro número 674287, pavón negro deteriorado, cachas plásticas, con una tolva conteniendo en su interior cinco cartuchos útiles del mismo calibre sin contar con autorización del Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM-". Durante el Juicio no se hizo ninguna ampliación en la acusación formulada por el Ministerio Público, así mismo no hay reclamación de daños por parte de Actor Civil alguno ni pretensión reparatoría que se haya solicitado. 2
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III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: Este Tribunal con los medios de prueba testimoniales recibidos en la audiencia del debate y los documentales incorporados al mismo por su lectura, tiene por acreditados los hechos siguientes; A-) La existencia física de la madera aserrada consistente en; a) Cero punto cincuenta metros cúbicos de madera aserrada en tablón, de la especie cedro, cortada con motosierra y b.) Uno punto cuarenta y seis metros cúbicos de madera aserrada en tablón, de la especie caoba, cortada en motosierra, lo cual quedó acreditado con las declaraciones de los señores Eddrulfo Isaías Rodríguez Ramírez, Manuel Antonio Oliva Díaz, así como con el Acta de Reconocimiento Judicial en calidad de Anticipo de Prueba, de fecha quince de agosto del año dos mil siete, por medio del cual se hace constar el reconocimiento judicial sobre la madera incautada al procesado Manuel de Jesús Roque Chacón. B-) La detención del acusado MANUEL DE JESÚS ROQUE CHACÓN el día veintiocho de marzo del año dos mil siete, aproximadamente a las catorce horas con cincuenta minutos, en su residencia ubicada en La Aldea Cruce a La Coloraba de San Andrés del Departamento de Peten, lo cual se acredita con las declaraciones Manuel Antonio Oliva Díaz y Antonio Bejamín Rodas González, así como con acta de Allanamiento, Inspección y Registro, de fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete. C-) La existencia física de lo siguiente: Una motosierra marca Stihl, colores y blanco, la cual tiene limado el block donde lleva el número de registro lo cual se acredita con la declaración de Antonio Bejamín Rodas González, así como con Acta de Allanamiento, Inspección y Registro, de fecha veintiocho de año dos mil siete, faccionada por el Auxiliar Fiscal del Ministerio Héctor Tórtola Calderón. D-) Que el procesado acusado MANUEL DE JESÚS ROQUE CHACÓN, no posee ninguna autorización emitida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas para aprovechamiento forestal, para consumo familiar, ni documento que ampare el transporte de del productos forestales, lo cual se acredita con Oficio número ciento dos mil siete, emitido por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas de fecha ocho de junio del año dos mil siete. V-) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: Este tribunal analiza la prueba recibida durante el debate, y aplica sobre la misma la sana crítica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, y al hacerlo en forma UNÁNIME, concluye: A-) El acusado MANUEL DE JESÚS ROQUE CHACÓN el sindicado en la audiencia del debate se abstuvo de declarar, haciendo uso del derecho al que constitucionalmente le asiste. B-) El perito EDDRULFO ISAÍAS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en la audiencia del debate ratificó el informe emitido en su oportunidad y a preguntas de las partes contesta: La especie de cedro y caoba. Punto cinco de metros cubicación de madera, estaba procesada en tablón. La especie caoba, era uno punto cuarenta y seis metros cúbicos y estaba procesada en tablón. El Avalúo total es de diecisiete mil ochocientos cuarenta v dos quetzales con sesenta y dos centavos (Q. 17,842.62), El valúo económico se basa el precio económico, se hace un estudio de mercado. En las instalaciones del CONAP se hace el peritaje. Los del área jurídica del CON AP nos indica el orden. Estuvo presente en el reconocimiento judicial, Dasónomo es una persona que se dedica al estudio de cuestiones foréstales, todo lo referente a bosques, C-) E l testigo MANUEL ANTONIO OLIVA DÍAZ, declaró: "El d í a veintiocho de marzo del año dos mil siete, acompañado de miembros de la policía, llegando a la residencia del señor Roque al Cruce La colorada, se le leo el allanamiento y empezaron actuar en el trabajo, encontraron una fila de madera y empezaron a pedirle datos de la madera y dijo él (acusado) que un amigo se la había regalado y la jalamos al patio del CONAP". A preguntas de las partes contesta: 'Fue aproximadamente a las catorce con cincuenta minutos. Nosotros trabajamos en CONAP. En el
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camino escuche que dijeron que habían encontrado armas y motosierra pero n o me consta. Lo comentaban los agentes en el camino. La Colorada pertenece al municipio de San Andrés. La madera estaba cubierta con nylon. Estaba en una casita de guano. Al cubicarla dio uno punto noventa y seis metros. D-) El testigo ANTONIO BENJAMÍN RODAS GONZÁLEZ, declaro: El día veintiocho de marzo de dos mil siete, me nombraron a un comisión con un Fiscal del Ministerio Publico y señores del CONAP, para ir a Aldea Cruce La Colorada, San Andrés, Peten. En el camino nos dijeron que se trataba de dos allanamientos y el primero fue negativo el segundo se trataba de la casa del señor Manuel Roque Chacón. Eso fue como a las dos horas con cincuenta minutos. Era de la especie caoba y cedro, cuando le preguntamos por la licencia dijo no tenerla. Así también se encontró una escopeta calibre doce milímetros y una pistola nueve milímetros y una motosierra". á preguntas de las partes contesta: "El fiscal le leo una hoja para poder ingresar al domicilio. Los señores del CONAP trajeron la madera. El compañero que encontró las armas debajo de un colchón ya falleció. La madera se encontraba debajo de un nylon color negro. La motosierra la encontramos en el interior de la vivienda, estaba sobre el suelo". E-) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: Se incorporó por su lectura los siguientes documentos: a.) Resolución judicial, de fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete, dictada por la Juez de Paz de! municipio de San Andrés, Peten; b.) Acta de Allanamiento, inspección y Registro, de fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete, fraccionada por el Auxiliar Fiscal del Ministerio Público, Héctor Tórtola Calderón; c.) Álbum fotográfico, conteniendo nueve fotografías a color, tomadas el día veintiocho de marzo del año dos mil siete; d) Álbum fotográfico, conteniendo doce fotografías a color tamaño postal las cuales fueron tomadas el día quince de agosto del año dos mil siete, y que forman parte del Acta de Reconocimiento Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba, efectuado sobre la madera incautada al procesado MANUEL DE JESÚS ROQUE CHACÓN; e.) Oficio del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP, de fecha ocho de junio del ano dos mil siete; f.) PRUEBA MATERIAL PROPUESTA PARA SER EXHIBIDA: a.) Cero punto cincuenta metros cúbicos de madera aserrada en tablón, de la especie cedro, cortada con motosierra; b.) Uno punto cuarenta y seis metros cúbicos de madera aserrada en tablón, de la especie caoba, cortada en motosierra; c.) Una motosierra marca Stihl, colores anaranjado y blanco; g.) Acta de Reconocimiento Judicial en calidad de Anticipo de Prueba, de fecha quince de agosto del año dos mil siete, por medio del cual se hace constar el reconocimiento judicial sobre la madera incautada al procesado Manuel de Jesús Roque Chacón; i.) Informe del Perito Eddrulfo Isaías Rodríguez Ramírez, del Instituto Nacional de Bosques, de fecha quince de agosto del año dos mil siete, dirigido a la señora Jueza de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente de San Benito, Peten. V ) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA E INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: A ) El acusado MANUEL DE JESÚS ROQUE CHACÓN el sindicado en la audiencia del debate se abstuvo de declarar, haciendo uso del derecho al silencio que constitucionalmente le asiste. B-) A la declaración del perito EDDRULFO ISAÍAS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, este Tribunal le reconoce valor probatorio, porque al ser cuestionado en la audiencia del debate por las partes en cuanto al informe emitido por el oportunamente, el cual fue ratificado en la audiencia del debate, se pudo determinar el volumen y clase de la madera aserrada que le fue incautada al acusado, por lo que con la misma se acredita la existencia de dicha madera y por lo cual este Tribunal le reconoce valor probatorio a dicha declaración. C-) A las declaraciones testimoniales de MANUEL ANTONIO OLIVA DÍAZ y ANTONIO BENJAMÍN RODAS GONZÁLEZ, este Tribunal les reconoce valor probatorio, toda vez, que las mismas entrelazan entre sí, ya que ambos declarantes refieren la forma, modo, tiempo y motivo por el cual procedieron a efectuar la detención del acusado, ya que ambos manifestaron que fueron 4
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comisionados para acompañar al agente fiscal y miembros del CONAP, con el objeto de practicar una diligencia de Inspección y Registro en la residencia del ahora acusado, lugar en el cual se incautaron la madera y demás objetos que se mencionan en la acusación y siendo que para este Tribunal sus dichos son verídicos es por ello que este Tribunal les otorga valor probatorio a dichas declaraciones, --D-) A la Resolución judicial, de fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete, dictada por la Juez de Paz del municipio de San Andrés, Peten, este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma constituye una resolución de puro tramite procesal y la misma no constituye un anticipo de prueba de conformidad con la ley ya que no reúne los requisitos necesarios para el efecto. E-) Al Acta de Allanamiento, Inspección y Registro, de fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete, faccionada por el Auxiliar Fiscal del Ministerio Público, Héctor Tórtola Calderón, es Tribunal le reconoce valor probatorio a dicha acta, toda vez que en la misma constan y acreditan los motivos por los cuales se procedió a efectuar la detención del ahora acusado y en la misma consta la forma, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ilícitos que se juzgan dentro del presente proceso. F-) Al Álbum fotográfico, conteniendo nueve fotografías a color, tomadas el día veintiocho de marzo del año dos mil siete, este Tribunal no les reconoce valor probatorio, en virtud que es mismo no cumple con los requisitos establecidos en la ley para constituir un anticipo de prueba, G-) Al Álbum fotográfico, conteniendo doce fotografías a color tamaño postal, las cuales fueron tomadas el día quince de agosto del año dos mil siete, y que forman parte del Acta de Reconocimiento Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba, efectuado sobre la madera incautada al procesado MANUEL DE JESÚS ROQUE CHACÓN, este Tribunal no les reconoce valor probatorio, toda vez, que en el contenido del acta de Reconocimiento Judicial en calidad de Anticipo de Prueba en ningún momento hace referencia a dicho álbum fotográfico. H-) Al Oficio del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP, de fecha ocho de junio del año dos mil siete, este Tribunal le reconoce valor probatorio por haber sido expedido por un funcionario en el ejercicio de su cargo y con la misma se acreditó que el ahora acusado no tenía licencia para aprovechamiento de productos forestales. I-) Al Acta de Reconocimiento Judicial en calidad de Anticipo de Prueba, de fecha quince de agosto del año dos mil siete, por medio del cual se hace constar el reconocimiento judicial sobre la madera incautada al procesado Manuel de Jesús Roque Chacón, este Tribunal le reconoce valor probatorio, toda vez que el mismo constituye un anticipo de prueba ya que fue realizada con las conformidades de ley y con el mismo se tuvo por acreditada la existencia de la madera incautada al procesado. J-) Al Informe del Perito Eddrulfo Isaías Rodríguez Ramírez, del Instituto Nacional de Bosques, de fecha quince de agosto del año dos mil siete, dirigido a la señora Jueza de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San Benito, Peten, este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido ratificado en audiencia de debate y por haber sido expedido por un técnico experto en la materia y con el mismo se tuvo por acreditado la existencia de la madera aserrada incautada. K-) A la exhibición de los siguientes objetos: a.) Cero punto cincuenta metros cúbicos de madera aserrada en tablón, de la especie cedro, cortada con motosierra; b.) Uno punto cuarenta y seis metros cúbicos de madera aserrada en tablón, de la especie caoba, cortada en motosierra; c) Una motosierra marca Stihi, colores anaranjado y blanco, la cual tiene limado el block, este Tribunal les reconoce valor probatorio, porque en la audiencia del debate quedó evidenciado con su exhibición la existencia de dichos objetos incautados. L-) El Tribunal después de haber analizado la prueba testimonial y documental, generada en el debate, arriba a la conclusión judicial, que en el presente caso, en cuanto a la participación del sindicado MANUEL DE JESÚS ROQUE CHACÓN, se dan los presupuestos contenidos en el tipo penal de Atentado Contra El Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, pues está convencido que el acusado mencionado participó en forma directa como autor en dicho ilícito por el cual se les juzga; esto se
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afirma porque se determinó que el día veintiocho de marzo del año dos mil siete, aproximadamente a las catorce horas con cincuenta minutos, en su residencia ubicada en la Aldea Cruce a la Colorada del municipio de San Andrés del departamento de Peten, se encontró oculta bajo un nylon color negro la cantidad de cero punto cincuenta metros cúbicos de madera aserrada de la especie cedro y uno punto cuarenta y seis metros cúbicos de madera aserrada de la especie caoba, haciendo un total de uno punto noventa y seis metros cúbicos de madera útil, procesada en tablones con motosierra. Con la prueba aportada durante el debate y particularmente de las declaraciones testimoniales del guarda recursos Manuel Antonio Oliva Díaz y el agente de la Policía Nacional Antonio Benjamin Rodas González, quienes fueron contestes en cuanto al tiempo, porque ubican al sindicado en su residencia ubicada en la Aldea Cruce a la Colorada del municipio de San Andrés departamento de Peten, lugar en el cual se practicó la diligencia d Inspección y Registro domiciliar, hecho que se afirma es cierto en cuanto a la madera incautada en el lugar antes indicado, por lo que se tiene la convicción certeza jurídica que el sindicado encuadra su conducta en el tipo penal de Atentado Contra El Patrimonio Natural y Cultural de La Nación, este tribunal es del criterio que el procesado efectivamente tenía en su poder en su residencia dicha madera aserrada en el lugar antes descrito, por lo que debe dictarse una sentencia condenatoria en contra del sindicado. — VI) DE IA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO: Con lo producido en te audiencia del debate, se ha establecido la comisión de un ilícito penal por parte del acusado MANUEL DE JESÚS ROQUE CHACÓN; toda vez, que quedó demostrado en la audiencia del debate que efectivamente el acusado antes mencionado, el día veintiocho de marzo del año dos mil siete, aproximadamente a Las catorce horas con cincuenta minutos, en su residencia ubicada en la Aldea Cruce a la Colorada del municipio de San Andrés del departamento de Peten, se encontró oculta bajo un nylon color negro la cantidad de cero punto cincuenta metros cúbicos de madera aserrada de la especie cedro y uno punto cuarenta y seis metros cúbicos de madera aserrada de la especie caoba, haciendo un total de uno punto noventa y seis metros cúbicos de madera útil, procesada en tablones con motosierra. Este Tribunal considera que el acusado Manuel de Jesús Roque Chacón es AUTOR RESPONSABLE, de conformidad con los artículos 35 y 36 del Código Penal, habiendo incurrido con dicha conducta antijurídica y culpable en la comisión del delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, el cual esta contenido en el artículo 81 Bis, de la Ley de Áreas Protegidas Decreto Número 4-89 del Congreso de la República de Guatemala, delito por el cual se le deberá sancionar. VII) DE LA PENA A IMPONER: El Tribunal concluye que el delito cometido por el acusado MANUEL DE JESÚS ROQUE CHACÓN, es el de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 81 Bis, de la Ley de Áreas Protegidas, el cual para el presente caso, tiene fijada una pena de cinco a diez años de prisión y una multa de diez mil a veinte mil quetzales, y debido a las circunstancias en que se cometieron los hechos, la conducta asumida y observada por parte del procesado y todo lo que les es favorable y en aplicación del artículo 65 del Código Penal, se le impondrá la pena dentro de los parámetros antes referidos, la cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. ---------------------------VIII) DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: En cuanto a las primeras, el Tribunal no se pronuncia ya que no se ejerció acción alguna en ese sentido y en cuanto a las costas procesales causadas dentro del presente juicio, este Tribunal, exime del pago de las mismas al procesado debido a su notoria pobreza. IX) DEL COMISO: Se decreta en forma definitiva el comiso a favor del Organismo Judicial de lo siguiente: a) Cero punto cincuenta metros cúbicos de madera aserrada en tablón, de la especie cedro, cortada con motosierra; b.) Uno punto cuarenta y seis metros cúbicos de madera aserrada en tablón, de la especie caoba, cortada en motosierra y c.) Una motosierra marca Stihl, colores anaranjado y blanco, la cual tiene limado block donde lleva el número de registro, 6
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PARTE RESOLUTIVA: POR TANTO; Este Tribunal, por UNANIMIDAD, con base en 1 considerado y en lo que regulan los artículos: 1, 2, 12, 14, 17, 25, 26, 203 204 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA; 94, 95, 141, 142 y 143 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL; 1, 2, 9, 11, 13, 19, 20, 24, 25, 26, 31, 35, 36. 41, 42, 44, 47, 50, 52, 59, 60, 62, 65, 68 DEL CÓDIGO PENAL; 1, 2, 3.,11, 11 BIS, 13, 14, 19, 27, 35, 36, 70, 71, 72, 75, 81, 92, 101, 107, 129, 160, 161, 162, 163, 165. 166, 167, 168, 178, 181, 183, 186, 207, 219, 220, 225, 244, 245, 354, 355, 35É 362, 364, 368, 370, 371, 372, 375, 376, 377, 378, 3#2, 383, 385, 386, 385 388, 389, 390, 392, 507 Y 508 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; 1, 7 Y 8 Bis DE LA LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS DECRETO NUMERO 4-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 1,, 7, Y 8 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS, ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 759-90, 8 Y 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS al resolver, DECLARA: I-) Que el procesado MANUEL DE JESÚS ROQUE CHACÓN, es AUTOR RESPONSABLE del delito d€ ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, cometido en contra de la Sociedad; II-) Por cuya infracción a la ley penal, se les impone la pena de CINCO ANOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales por cada día, así como una MULTA de DIEZ MIL QUETZALES, la cual en caso insolvencia se convertirá en prisión a razón de cien quetzales por cada día; III-) Penas anteriores las cuales con abono de la prisión ya sufrida, deberá cumplir en el Centro Penitenciario, que para el efecto designe el Juzgado de Ejecución correspondiente; IV-) Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos al sindicado MANUEL DE JESÚS ROQUE CHACÓN, durante el tiempo que dure la condena; V-) Encontrándose guardando prisión el procesado en mención, se ordena continúe la misma situación en que se encuentra hasta que se encuentre firme la presente sentencia; VI-) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las responsabilidades civiles, por lo ya considerado; VII-) Se exonera al procesado, del pago de las costas procesales causadas en el presente juicio, debido a su notoria pobreza; VIII-) Se decreta en forma definitiva a favor del Organismo Judicial el comiso de lo siguiente: a) Cero punto cincuenta metros cúbicos de madera aserrada en tablón, de la especie cedro, cortada con motosierra y b.) Uno punto cuarenta y seis metros cúbicos de madera aserrada en tablón, de la especie caoba, cortada en motosierra y c.) Una motosierra marca Stihl, colores anaranjado y blanco, la cual tiene limado el block donde lleva el número de registro. IX-) Hágase saber a las partes que disponen del plazo de diez días comunes, contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo, a efecto que interpongan el Recurso de Apelación Especial en contra del mismo, si lo consideran conveniente; X-) Al encontrarse firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución respectivo, para el debido cumplimiento de lo resuelto; XI-) NOTIFÍQUESE. LIC. ZONIA HAYDEE TOLEDO CRUZ JUEZ PRESIDENTE LIC. EDGAR ALFREDO CAMPOS S ALAZAR JUEZ VOCAL LIC. JUAN ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA VOCAL IRENE CATALINA DEL VALLE ROLDAN SECRETARIA.
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C - 606 2009. Of. 6°. M.P.3641-2008 - 197 Ag.1.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL: En San Benito, Peten, siendo las nueve horas con treinta minutos del día quince de julio del año dos mil nueve, constituidos en el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente, ante la infrascrita juez, Oficial de Trámite Mirla Yolanda Chan Chata y secretaria respectiva, siendo que en la primera declaración los sindicados manifestaron que su idioma materno era idioma Maya Quechi, se hace necesario que nos auxiliemos nuevamente con el interprete del idioma materno que hablan los acusados sindicados, se procede a protestar al interprete Rosendo Caal y Caal, con el objeto de interpretar el idioma materno maya queqchi y viceversa, quien es de treinta y siete arios, casado, profesor y especialista en traducciones jurídicas, conoce usted a los señores Vicente Cub chut y Pedro Caal Ba, no, levante su mano derecha a la altura del hombro, Promete usted como interprete decir la verdad ante su conciencia y ante el pueblo de la República de Guatemala, así ofrece hacerlo indicándole que si dice la verdad cometeré el delito de Falso Testimonio el cual es penado por la ley, quien indica que iodo lo hará de conformidad con la ley. Se encuentran presentes, la abogada defensora licenciada Rosa Elba Menéndez Gómez, los sindicados VICENTE CUZ CHUB Y PEDRO CAAL BA, el Agente Fiscal del Ministerio Público Licenciado AJexander Douglas Villeda Navichoque y el licenciado Francisco Javier Morales Ozaeta, quien actúa como Mandatario Especial Judicial y Administrativo con representación del querellante Adhesivo el Consejo Nacional de Áreas protegidas, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de apertura a Juicio señalada para el día de hay procediendo de la manera siguiente. PRIMERO: La Abogada defensora de los sindicado Vicente Cuz Chuto y Pedro Caal Ba, solicita la vía del procedimiento Abreviado, para lo cual solicita se le conceda la palabra al ministerio público, al representante del Concejo Nacional de Áreas Protegidas, a efecto se pronuncie en cuanto a lo solicitado. SEGUNDO: Se le concede la palabra al Agente Fiscal, El ministerio publico quien manifiesta: el ministerio publico en virtud de lo solicitado por la defensa considera que es viable que el présenle caso se solucione en la vía del procedimiento abreviado. TERCERO: Se le concede la palabra a! abogado francisco Javier Morales Ozaeta, quien actúa como Mandatario Especial Judicial y Administrativo con representación querellante adhesivo Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP quien manifiesta: El Consejo Nacional de Áreas protegidas CONAP, No frene ninguna objeción para que los sindicados sean beneficiados con la medida desjudicíazadora del Procedimiento abreviado. CUARTO: De conformidad con lo que establece la ley se amonesta a los sindicados para que se conduzcan con la verdad en su manifestación si aceptan los hechos y la vía del procedimiento abreviado, y para eso se le da audiencia en primer lugar al acusado Vicente Cuz Chub quien índica: Que si acepta los hechos y la vía del procedimiento abreviado. De la misma madera se le da audiencia a Pedro Caal Ba. Quien indica que acepta los hechos y la vía del procedimiento abreviado. QUINTO; Se le concede la palabra a! Ministerio Público y manifiesta, el Ministerio Público a formulado acusación en contra de Vicente Cuz. Chub y de Pedro Caal Ba. por los delitos de Protección de la Fauna y Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas Y/o Deportivas, acusación que a solicitud de la defensa técnica se modifica, en el sentido de que se tenga por presentada en la vía del Procedimiento abreviado, el Ministerio Publico, durante la etapa de investigación, considera que a recabado elementos de convicción suficientes que proporcionan un fundamento serio y determinan que los acusados, cometieron los delito por los cuales se les acusa, esta investigación a consistido en las declaraciones testimoniales de los elementos de la Policía Nacional civil y personal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP, quienes ante el Ministerio Público manifestaron las circunstancias y modo y la manera flagrante que sorprendieron a los señores Vicente Cuz Chub y Pedro Caal Ba por los delitos que se les acusara, así mismo a sido incorporado por el Ministerio Público que acredita la existencia de las aves silvestres, siendo estas aves contempladas en los 8
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listados de especies protegidas por estar en amenazas de extinción, así mismo fue aportado al proceso un informe del estado nacional, con el cual se acredita que ninguno de los dos acusados tienen licencia que les permita portar legalmente un arma de fuego, así mismo existe un informe del Ministerio de la Defensa Nacional, que acreditan que ninguno de los acusados tenia licencia para portar armas de fuego., así mismo existe oficio procedente del Consejo Nacional de Áreas Protegidas en el cual informa que los acusados no aparecen en la base de datos del departamento de Vida Silvestre como beneficiarios de algún tipo de autorización de licencia y o guía de transpones de aves silvestres. En ese sentido señora Juez, el Ministerio Público considera que se prueba los hechos descritos en la acusación que se ha formulado en cuanto al día treinta y uno de octubre del dos mil ocho, aproximadamente a las dieciséis horas en una de las calles de terracería jurisdicción del Municipio de San José, Peten, los acusados llevaban ejemplares de aves silvestres, en este caso la especie de nombre común Faisán y así mismo portaban ilegalmente armas de fuego, en el caso de Vicente Cuz. Chub, llevaba un ave y arma de fuego y en el caso de señor Pedro Caal Ba, llevada dos aves y un arma de fuego, en ese sentido respetuosamente el Ministerio Público le solicita, a te señora juez que al momento de resolver. lo haga admitiendo la acusación que ha formulado el Ministerio Publico que se tenga por presentada la vía del procedimiento abreviado y que emita un sentencia de carácter condenatorio en contra de los señores Vicente Cuz Chub y Pedro Caal Ba, por los delito de protección de la Fauna solicitando que por dicho delito se les imponga la pena de prisión de un año, y que esta pena se argumente en una tercera parte en virtud de que el hecho lo realizaron en área protegida, y que por el delito de Portación ilegal de Armas de fuego defensivas y /o Deportivas, también que se les imponga la pena de un ano y así mismo se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial el arma de fuego que les fueron incautadas, ya que carecen de registro, fundamentando el Ministerio Público su solicitud en el artículo 251 constitucional 8,46,104,224,332 bis 464 al 466 del código procesal penal y artículo 66,247 E del código penal y artículo 97 de la Ley de Armas y Municiones, la cual estaba vigente al momento que se cometió el delito. SEXTO: El Consejo Nacional de areas protegidas CONAP Realizó su pronunciamiento únicamente al delito de Protección e la fauna, en ese sentido estima que se recabaron suficientes elementos de convicción, para que los acusados participaron en la comisión de los hechos por los cuales se les acusa, razón por la cual respetuosamente solicita a la juzgadora que al momento de resolver se dicte Una sentencia de carácter condenatoria en contra de los acusados por el delito de Protección de la fauna conforme establece el artículo 347 E del código penal. SÉPTIMO: la defensa de los acusados Vicente Cuz Chub y Pedro Caál Ba solicita que el presente proceso a ambos sindicados por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego defensivas y/o deportivas se imponga la pena de seis meses y en relación al delito de protección a la fauna contenido en el articulo 347 se le impongo la pena de un año pero en virtud que el área donde fueron detenidos los sindicado y el cual se cometió el delito de Protección a la Fauna no se ha demostrado que es área protegida solicita a la señora Jueza que tome en cuenta dicha circunstancia en virtud que se reúnen los requisitos del artículo 83 del código penal es decir el Perdón judicial que en relación a cada uno de los delitos se otorgue dicho beneficio, en virtud que tanto el delito de Portación de armas de fuego contenido en el artículo 97 de la Ley de Armas y Municiones y en relación al delito de protección a la fauna, tomando en cuenta el articulo 65 del código penal, el cual otorga la facultad de la señora juez de tomar en cuenta la mayor o menor peligrosidad del sindicado, la defensa solicita a la señora juez que acceda a lo solicitado. OCTAVO: La juzgadora procede a resolver. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, DE SAN BENITO, PETEN, QUINCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Se tiene a la vista para resolver el proceso arriba identificado que se instruye contra VICENTE CUZ CHUB Y PEDRO CAAL BA, por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas Y/o Deportivas Y PROTECCIÓN A LA FAUNA. CONSIDERANDO; Se acepta la acusación con la modificación que es en la vía del procedimiento abreviado. siendo que tos sindicados aceptaron los
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hechos y la vía debe de resolverse dictándose una sentencia de carácter condenatoria y se resuelve declarando que Pedro Caal Ba y Vicente Cuz Chub, son autores responsables de los delito de Protección a la Fauna y Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas, que por tal infracción a la. ley penal, a ambos acusados se les impone la pena de un año y cuatro meses que ya esta aumentado en una tercera parte por e! delito de protección a la fauna y por el delito de Portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o Deportivas se le impone la pena mínima a ambos acusados de seis meses de prisión que en total hacen un año y diez mesas de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios se ordena el comiso de las siguientes armas de fuego: a) Escopeta calibre dieciséis milímetros, pavón deteriorado, no tiene ni marca ni registro, modelo ilegible b) Escobeta calibre dieciséis milímetros, pavón deteriorado, con cañón de soldadura color amarillo, culata y guardamano de madera color café, marca, registro y modelo ilegible, y seis cartuchos útiles para escopeta dieciséis milímetros, siendo que los sindicados reúnen tos requisitos que establece el articulo 72 del código penal, se les otorga el Beneficio de la suspensión condicional de la pena por el plazo de dos años, con la prohibición de andar cazando animales que son de especie protegida, así mismo se les advierte que si vuelven a cometer otro delito se les revocara el beneficio que hoy se les da y tiene que pagar la pena que hoy se les impone mas la nueva pena por el nuevo delito cometido. La juzgadora con base en et artículo 90 del código procesal penal convoca a las partes para dar lectura de la sentencia del procedimiento abreviado para el día miércoles veintidós de julio del año dos mil nueve, a las quince horas. No habiendo más que hacer constar se finaliza la presente diligencia en el mismo lugar y fecha de su inicio, cuarenta minutos después, la que al ser leida es firmada por los que en ella intervenimos. A excepción de los sindicadas quienes se negaron a firmar. Con la lectura del acta y la entrega ríe las copias simples, las partes querían debidamente notificadas de lo resuelto. ABOGADA SORIA TOLEDO CASTAÑEDA Agente Fiscal Abogada defensora Querellante Adhesivo CONAP Oficial de Trámite Secretaria
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO DEL DEPARTAMENTO DE PETEN. QUINCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en nombre del pueblo de la República de Guatemala, en el proceso penal, que por el delito de PROTECCIÓN A LA FAUNA Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, se instruye en contra de VICENTE CUZ CHUB de veintitrés años, soltero, guatemalteco, agricultor, sin instrucción, originario de Dolores, peten, y reside en Aldea Cruce dos Aguadas del Municipio de San Andrés, Peten, hijo de Pedro Cuz y de Catalina Chub, no cuenta con documentos de identificación. Y PEDRO CAAL BA, de treinta y tres años, casado guatemalteco, sin instrucción, agricultor, originario de San Luis, Peten, con residencia en el Caserío Cruce dos Aguadas, del Municipio de San Andrés, Peten, hijo de José Caal Ramos y de Marcela Ba, no presento documento de identificación. La Acusación en la vía del procedimiento abreviado está a cargo del Ministerio Público, quien actúa a través del Agente Fiscal licenciado Alexander Douglas Villeda Navichoque, La Defensa Técnica, está a cargo de la licenciada Rosa Elba Menéndez Gómez, y el Querellante Adhesivo el Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP, a través del licenciado Francisco Javier Morales Ozaeta, quien actúa en calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo. I. CONSIDERANDO: DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN: El Ministerio Público con fecha cuatro de jumo del año dos mil nueve, presento su memorial de Formular acusación y solicitar Apertura a Juicio Oral, en contra de los Sindicados Vicente Cuz Chub y Pedro Caal Ba, por los delitos de Protección a la Fauna y Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas. Modificando la misma por la Vía del Procedimiento Abreviado, aceptando dicha vía los sindicado con la anuencia de su Abonada Defensora, solicitando la pena de UN AÑO MAS LA TERCERA PARTE delito ríe Protección a la Fauna, y por el delito de Portación Ilegal de Armas de fuego Defensivas y/o Deportivas UN AÑO DE PRISION Sañalando el siguiente hecho: " Porque usted VICENTE CUZ CHUB, El Ministerio Público lo Acusa que el día treinta y uno de octubre del año dos mil ocho, aproximadamente a las dieciséis horas en un camino de terracería dentro de áreas protegidas en e! lugar denominado el Zotz en jurisdicción del municipio de San .José Peten lunar donde usted se conducía a bordo de un bicicleta tipo montañesa, marca Maya tour, con número de chasis KL cero seis millones novecientos un mi! ciento setenta v cuatro, y le acompañaba a bordo de otra bicicleta el señor Pedro Caal Ba, y en dicho lugar les fue marcado el alto por elementos- de la División de protección a la Naturaleza DIPRONA, de la Policía Nacional Civil quienes se encontraban con Guarda Recursos del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y elementos del Ejercito Nacional de Guatemala, y cuando a ustedes se les efectuó un registro superficial se verifico que usted podaba en el Interior de la bolsa delantera del pantalón lado derecho, cuatro cariuchos útiles para escopeta calibre dieciséis milímetros, así mismo podaba una escopeta calibre dieciséis milímetros, pavón deteriorado son culata y guardamano de madera, color negro y celeste, con marca y registro, ilegible además podaba una bolsa de nylon color azul celeste y blanco en cuyo interior transportaba un ejemplar de fauna silvestre, consistente en un ave muerta de especie y nombre científico Crac Rubra: nombre común Faisán especie que se encuentra dentro de las especies amenazadas en peligro de extinción en el índice tres del listado publicado por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas apéndice y en el apéndice tres de le Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de Fauna y flora silvestre CITES por lo que al ser preguntado por los miembros de las fuerzas de seguridad que precedieron en la diligencia sobre la licencia que ampara la portación del arma de fuego manifestó carecer de la misma, Así mismo no contaba con algún tipo de autoridad para el aprovechamiento de aves silvestres y en virtud de tales hechos Los elementos de Policía Nacional civil procedieron a aprehenderlo y a incautarle los
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cartuchos, el amia de fuego y el ejemplar de fauna silvestre Y a usted PEDRO CAAL BA, el día treinta y uno de octubre del año dos mil ocho aproximadamente a las dieciséis horas en un camino de terracería dentro de áreas protegidas, en el lugar denominado el Zotz en jurisdicción del municipio de San José Peten, lugar donde usted conducía a bordo de un bicicleta tipo montañesa marca Maya tour con número de chasis trescientos ochenta millones trece mil seiscientos siete ZH y le acompañaba a bordo de otra bicicleta el señor Vicente Cuz. Chub y en dicho lugar les fue marcado el alto por elementos de la División de protección a la naturaleza DIPRONA, de la Policía Nacional Civil, quienes se encontraban con Guarda recursos del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y elementos del Ejercito Nacional de Guatemala y cuando a usted se les efectuó un registro superficial se verifico que usted portaba en el interior de la bolsa delantera de! pantalón lado derecho dos cartuchos útiles para escopeta calibre dieciséis milímetros, de los cuales uno era de color rojo y letras negras y el otro con letras rojas, así mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre dieciséis milímetros pavón deteriorado con cañón de soldadura color amarillo, con culata y guardamano de madera, color café con cantonera color azul claro, portafusil de cáñamo de color azul con marca y reentro ilegible además portaba una bolsa de nylon color azul celeste y blanco en cuyo interior transportaba dos ejemplar de fauna silvestre, consistente en dos ave muerta de especie y nombre científica Crac Rubra; nombre común Faisán, especie que se encuentra dentro de las especies amenazadas en peligro de extinción en el índice tres del listado publicado por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas y en el apéndice tres de la Convención sobre el Comercio internacional de especies amenazadas de Fauna y flora Silvestre CITES, por lo que al ser preguntado por los miembros de la fuerza de seguridad que procedieron en la diligencia sobre la licencia que ampara la portación del arma de fuego, manifiesto carecer de la misma. Así mismo no contaba con algún tipo de autoridad para el aprovechamiento de aves silvestres y en virtud de tales hechos los elementos de la policía Nacional civil, procedieron a aprehenderlo y a incautarte los cartuchos, el arma de fuego y el ejemplar de fauna silvestre. Hechos que se encuadran en los tipos penales de Protección de la Fauna y Portación Ilegal de Armas de fuego defensivas y/o Deportivas, contenido en los artículos 347 E del código pena! y el articulo 97 A de la Ley de Armas y Municiones. II.-) DEL HECHO QUE LA JUZGADORA ESTIMA ACREDITADO: Se estima acreditado el hecho delictivo que se atribuye a los acusados, la detención del, mismo en forma flagrante, la aceptación de los hechos por los propios imputados; en virtud de que fueron aprehendido el día el día treinta y uno de octubre del año dos mil ocho, aproximadamente a las dieciséis horas, en un camino de terracería dentro de áreas protegidas, en el lugar denominado el Zotz, en jurisdicción del municipio de San José Peten, por elementos de la División de protección a la Naturaleza DIPRONA. de la Policía Nacional Civil, quienes se encontraban con Guarda Recursos de! Consejo Nacional de Áreas Protegidas y elementos del Ejercito Nacional de Guatemala, en virtud que usted Pedro Caal Ba, transporta a dos aves de nombre común Faisán, y un arma de fuego Upo escopeta, y usted Vicente Caz Chub, transportaba un ave de nombre común Faisán y un arma de fuego tipo escopeta, así mismo las aves Faisán, se encuentra dentro de tas especies amenazadas en peligro de extinción en el índice tres del lisiado publicado por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas y en el apéndice tres de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de Fauna y flora Silvestre CITES, por lo que al preguntarles sobre la licencia que ampara la portación del arma de fuego, manifestaron carecer de la misma. III-) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR O ABSOLVER: La Juzgadora estima que está acreditado el hecho atribuido a los acusados Vicente Cuz Chub y Pedro Caal Ba, toda vez que existen los ejemplares de las tres aves muertas y el reconocimiento expreso por parte del mismo en la aceptación de los hechos y los elementos probatorios recabados por el Ministerio Público consistentes en: DECLARACIONES TEST1MONIAI.ES: a) Rolando Orellana Portillo, Leónidas Cambara Zúñiga, Darwin Ornar Mendoza de Paz, agentes de la Policía Nacional civil; y Fernando Tesucun Vltzil, Byron Antonio Pérez Aldana y Abelino Gómez Córdova, a quienes les consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la aprehensión de los acusados Vicente Cuz Chub y 12
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Pedro Caál Ba; PRUEBA DOCUMENTAL: 1. Informe del departamento de recolección de evidencias de la dirección de investigaciones criminalísticas del Ministerio Público, en el cual adjunta seis fotografías, en la que documentan la diligencia de Inspección Ocular en anticipo de prueba a las Aves de nombre Faisán; 2. Oficio de fecha catorce de enero del año dos mil nueve, proveniente de la Defensa Nacional Departamento de Control de Armas y Municiones, en la que informan que al sindicado Vicente Cuz Chub, no le aparece ningún amia de fuego registrada a su nombre y tampoco se le ha extendido licencia de portación de arma al imputado Pedro Caál Ba, únicamente le aparece registrada un arma de fuego clase rifle Marlin, modelo sesenta, calibre veintidós LP con número de registro cero ciento cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y dos, con tarjeta de licencia número trescientos sesenta y cinco mil ciento setenta y seis, huella balística número ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y ocho. 3 Oficio número sesenta y cinco guión dos mil nueve de fecha seis de mayo del año dos mil nueve del Consejo nacional de Áreas Protegidas CONAP en la cual informan que los imputados Vicente Cuz Chub y Pedro Caal Ba no aparecen en la base de datos de Vida Silvestre, como beneficiarios de algún tipo de autorización de licencia y/o guía de transporte de ave silvestres. EVIDENCIA MATERIAL: a) Una escopeta calibre dieciséis milímetros pavón culata y guardamano de madera color café, cantonera de hule color negro celeste, marca, registro y modelo ilegible, b) Una escobeta calibre dieciséis milímetros, pavón deteriorado, con cañón de soldadura color amarillo, culata y guardamano de madera color café, porta fusil de cáñamo color azul obscuro, cantonera color azul claro, marca, registro y modelo ilegible, DE LA PENA A IMPONER: El delito de PROTECCIÓN A LA FAUNA tiene una pena asignada de UNO A CINCO AÑOS de prisión, la pena se aumentara en un tercero se la caza se realizare en área protegida o en parque nacional y el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS: tiene asignada una de SEIS MESES A UN AÑO de prisión parámetros dentro de los cuales se debe imponer la pena sin exceder de lo solicitado por el Ministerio Público, motivo por el cual la suscrita juzgadora impone en el presente caso a los imputados Vicente Cuz Chub y Pedro Caal Ba por el delito de PROTECCIÓN A LA FAUNA la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios y por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN a razón de cinco quetzales diarios a ambos imputados. V-) DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA: En la presente sentencia la juzgadora le suspende la pena al sindicado por el tiempo de dos años si considera que se llenan los requisitos establecidos en el artículo 72 del código penal. VI-) DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: No se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado acción por las partes procesales. DEL COMISO: El comiso consiste en la perdida a favor del estado de los objetos que provengan de un delito o falta y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho cuando los objetos referidos fueran de uso prohibido o no sean de ilícito comercio, se acordara el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado. Por lo que la Juzgadora ordeno decretar el comiso de las dos armas de fuego: a) Una escopeta calibre dieciséis milímetros pavón culata y guardamano de madera color café, cantonera de hule color negro, porta fusil de cáñamo color negro celeste, marca, registro y modelo ilegible celeste, marca, registro y modelo ilegible, b) Una escobeta calibre dieciséis milímetros, pavón deteriorado, con cañón de soldadura color amarillo, culata y guardamano de madera color café, porta fusil de cáñamo color azul obscuro, cantonera color azul claro, marca, registro y modelo ilegible, a favor del Organismo Judicial, ordenándose su destrucción. LEYES APLICABLES: ARTÍCULOS: 1, 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis 43, 45, 47, 107, 108, 109, 142, 149, 150, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 385, 388, 389, 390, 464, 465, 466, del Código Procesal Penal 347 E del código penal y 97 A de la Ley de Armas y Municiones, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: Este juzgado con base en lo considerado RESUELVE: I) Que los procesados VICENTE CUZ CHUB Y
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PEDRO CAAL BA, son penalmente responsables de los delitos de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y DEPORTIVAS y PROTECCIÓN A LA FAUNA en el grado de autor. II) Por los delitos cometidos de Protección a la Fauna se le impone la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN a razón de cinco quetzales diarios a ambos imputados. Haciendo un total de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios. III) No se hace declaración alguna respecto a las responsabilidades civiles en virtud de no haberse ejercitado pretensión alguna. IV) Se ordena la suspensión condicional de la pena por el término de DOS AÑOS, en virtud de que se satisfacen los requisitos exigidos por la ley, para gozar de tal beneficio con la advertencia siguiente: a) si cometiere un nuevo delito durante el tiempo en que se encuentren gozando de tal beneficio, se revocará el mismo y se ejecutará la pena suspendida más la que correspondiere por el nuevo delito cometido. V) Se ordena el comiso de las siguientes dos armas de fuego: a) Una escopeta calibre dieciséis milímetros pavón culata y guardamano de madera color café, cantonera de hule color negro, porta fusil de cáñamo color negro celeste, marca, registro y modelo ilegible celeste, marca, registro y modelo ilegible, b) Una escobeta calibre dieciséis milímetros, pavón deteriorado, con cañón de soldadura color amarillo, culata y guardamano de madera color café, porta fusil de cáñamo color azul obscuro, cantonera color azul claro, marca, registro y modelo ilegible, a favor del Organismo Judicial, ordenándose la destrucción: a) Una escopeta calibre dieciséis milímetros pavón culata y guardamano de madera color café, cantonera de hule color negro, porta fusil de cáñamo color negro celeste, marca, registro y modelo ilegible celeste, marca, registro y modelo ilegible, b) Una escobeta calibre dieciséis milímetros, pavón deteriorado, con cañón de soldadura color amarillo, culata y guardamano de madera color café, porta fusil de cáñamo color azul obscuro, cantonera color azul claro, marca, registro y modelo ilegible a favor del Organismo Judicial ordenándose la destrucción de las mismas. VII) Háganse las comunicaciones e inscripciones respectivas y remítanse los autos al Juzgado de Ejecución que correspondan para sus efectos legales. Con la lectura de la sentencia las partes quedan legalmente notificadas.
Abogada Soria Toledo Castañeda Juez de Primera Instancia Penal Profe. Iliana Elizabeth Heredia Gongora Secretaria
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ACTA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. En San Benito departamento de Petén, siendo las diez horas con treinta minutos del día quince de julio de dos mil nueve constituidos en el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente, ante la infrascrita juez, Oficial de Trámite Mirla Yolanda Chan Chata y Secretaria respectiva, se encuentra presente el sindicado VICENTE CUZ CHUB Y PEDRO CAAL BA, a quien se le amonesta de conformidad con la ley para que en el curso de la presente diligencia se conduzca únicamente con la verdad así ofrece hacerlo y preguntado por sus datos de identificación personal manifiesta ser de los datos ya consignados en autos por lo que se omiten. A continuación se le hace saber que este juzgado le dicto sentencia condenatoria en su contra en la cual se les otorgo el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena en virtud de que se satisfacen los requisitos exigidos por la ley, beneficio que se les otorga con las advertencias siguientes: a) La prohibición de ingresar a áreas protegidas; b) La prohibición de andar cazando animales que son de especie protegida; c) si durante el periodo de suspensión de la pena cometiere un nuevo delito se revocará el beneficio y se ejecutará la pena suspendida más la que corresponde por el nuevo delito. d) Si transcurrido el periodo de impuesto no ha dado motivo para revocar la suspensión se tendrá por extinguida la pena a todo lo cual el sindicado manifiesta estar completamente de acuerdo y que lo hará todo de conformidad con la ley, así señala lugar para recibir citaciones y notificaciones la oficina de su abogada defensora Rosa Elba Menéndez Gómez ubicada en calle limite San Elena Petén. No habiendo más que hacer constar se finaliza la presente diligencia en el mismo lugar fecha de su inicio siendo las once horas.
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C - 31-2009. Of.1. Exp. MP3541/2009/37
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE CIVIL, LABORAL Y DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE LA LIBERTAD, DEPARTAMENTO DE PETEN. NUEVE DE OCTUBRE DE AÑO DOS MIL NUEVE. Se tiene a la vista paja dictar SENTENCIA el nombre de] Pueblo de la República de Guatemala el proceso penal que por el delito USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS, se instruye contra GILBERTO MACZ (ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO), de sesenta y seis anos de edad, casado, sin instrucción, agricultor, guatemalteco, de este domicilio, originado de Tactic, Alta Verapaz, y residente en Caserío el Ceibo, La Libertad, Peten, hijo de Juanita Macz y de padre desconocido, quien se identifica con; Cédula de vecindad número de Orden p guión diecisiete y Registro número cuarenta y siete mi trescientos dieciocho, extendida por el alcaide municipal de la Libertad, Peten; .ANTONIO XO ICO, de treinta y cuatro años de edad, unido, con instrucción, agricultor, guatemalteco, de este domicilio, originarlo de Finca Los Angeles, el Ester, Izabal, y residente en Caserío el Ceibo, la Libertad, Peten, hijo de Vicente Xo y de Santos Ico Choc, quien se identifica con la Cédula de Vecindad número de Orden P guión diecisiete y Registro número quince mil seiscientos ochenta y siete, extendida por e) alcalde municipal de Poptún Peten, JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ SÁNCHEZ Y/O JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, de treinta años de edad, casado, sin instrucción, agricultor, guatemalteco, de este domicilio, originario de Lote número seis. Tierra Banca, Livingston, Izabal, y residente en Caserío el Ceibo, la Libertad, Peten, hijo de Luís Gutiérrez y de Mana Luisa Sánchez, quien se identifica con la Cédula de Vecindad número de Orden P guión diecisiete y Registro número treinta y cinco mil ochenta y nueve, extendida por el alcalde mundial de la Libertad. Peten; y por los delitos de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS se instruye en contra de EFRAIN CASTILLO (ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO), de treinta y cinco años de edad, unido, con instrucción, agricultor, guatemalteco, de este domicilio, originario de la Unión, Zacapa, residente en el Caserío El Ceibo, de la Libertad, Peten, hijo de María Venancio Castillo y de-padre desconocido, quien se identifica con la Cédula de Vecindad número de Orden P guión diecisiete y Registro número cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro extendida por el alcalde municipal de la Libertad, Peten; CONSIDERANDO SOBRE EL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN: El Ministerio Público con fecha treinta y uno de Agosto del año dos mil nueve, comparece a éste Juzgado a Formular Acusación y a solicitar Apertura a Juicio, en contra de los sindicados GILBERTO MACZ (ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO), ANTONIO XO ICO, JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Y/O ]OSE ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, por el delito de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS, y en contra de EFRAIN CASTILLO (ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO), por los delitos de USURPACIÓN A AMAS PROTEGIDAS Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/Q DEPORTIVAS, señalándose audiencia para decidir sobre dicha solicitud, el día Ocho de Octubre del año dos mil nueve, a las Once horas, audiencia en la cual el Ministerio Público modificó el contenido del memorial de fecha treinta y uno de Agosto de dos mil nueve, detallando las circunstancias de hecho omitidas y que deben formar parte del mismo, solicitando la aplicación de un procedimiento abreviado a favor de los imputados, requiriendo 16
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la imposición de la pena de prisión de cuatro anos y multa de tres mil a cada sindicado por el delito de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS, y en cuanto al señor EFRAIN CASTILLO (UNICO NOMBRE Y APELLIDO) una pena de seis meses más de prisión por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS. Los sindicados GILBERTO MACZ (ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO), ANTONIO XO ICO, JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Y/O JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y EFRAÍN CASILLO (ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO), así coma su Abogado Defensor, Alexander José Francisco Pacay Mendoza, aceptaron el hecho y la aplicación del Procedimiento Abreviado. DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE A LOS PROCESADOS. "A ustedes GILBERTO MACZ (ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO) ANTONIO XO ICO, JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Y / O JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y EFRAIN CASTILLO (ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO) el Ministerio Publico les sindica que el día veinticuatro de febrero del año dos mil nueve, a eso de las nueve treinta horas, fueron sorprendidos flagrantemente por elementos de la Policía Nacional Civil, elementos del Ejercito Nacional y personal de CONAP, cuando realizaban patrullajes de rutina en el interior de la zona de usos múltiples del parque nacional cierra de lacandón, jurisdicción del municipio de la Libertad, Peten, considerada área protegida por el Estado de Guatemala, ustedes realizaban trabajos agrícolas de socoleo de monte bajo, con el animo de apropiarse, toda vez que en dicho lagar ustedes ya habían realizado linderos para sirios de una manzana aproximadamente, estableciéndose los puntos de coordenadas siguientes. UTM setecientos catorce mil novecientos cincuenta, y un millón novecientos ocho mil setecientos cuarenta y cuatro, incautándoles a los tres primeros en mención un machete tipo corvo con los cuales realizaban las labores agrícolas y al cuarto de los mencionados se le incauto un arma de fuego tipo rifle posiblemente caito veintidós milímetros, conteniendo en el interior de la caja de mecanismo de dicha arma, un carrocho posiblemente calibre veintidós milímetros y portando en el interior del bolsillo lado derecho de su pantalón un cartucho del mismo calibre, es ese sentido el Ministerio Publico, considera que la acción en la que los sindicados han incurrido encuadra es el delito de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS de acuerdo al articulo ochenta y dos bis de la Ley de Áreas Protegidas y además el señor Efraín Castillo, el delito de PORTACIÓN ILEGAL BE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, regulada en el artículo noventa y siete A de la Ley de Armas y Municiones respectivamente, asimismo, el ministerio Publico con el animo de demostrar que el logar donde fueron capturados los sindicados cuenta con un informe técnico número P.N.S.L. guión cero cero tres guión PC guión dos mil nueve de la Coadministración del Parque Nacional Sierra del Lacandon y Consejo Nacional de Áreas Protegidas, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve, en el cual se puede observar el plan de organización del patrullaje que se realizó еn esa fecha y en el punto de actividades enumera la fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve, en la cual se indica que vía telefónica se recibe una denuncia por parte del señor Alcalde del municipio de la Libertad, sobre una supuesta actividad incita que se realiza desde hace varios días en la zona de usos múltiples de la reserva de la biosfera maya del interior del parque nacional sierra del lacandón jurisdicción de la libertad, Peten, asimismo, en el punto de resultados se detalla la información de la actividad realizada por las fuerzas combinadas atendiendo la desuncía presentada, en ese sentido también se adjunta al presente informe, cinco fotografías es blanco y negro donde se pueden observar parte del
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daño causado en el área relacionada, asimismo, un mapa geoposicional es el cual se detalla el área descombrada y el lugar de las capturas y en el cual también se determina que dicho mgar se encuentra dentro de la zona de usos múltiples de la reserva de la biosfera maya del parque nacional sierra del Lacandon‖. CONSIDERANDO DEL HECHO QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADO: Se estima acreditado el hecho delictivo que se atribuye a los acusados, en virtud de la aceptación del hecho por parte de los propias acusados y los medios de investigación aportados por el Ministerio Público, CONSIDERANDO DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR O ABSOLVER: El Juzgador estima que está acreditado el hecho atribuido a los acusados GILBERTO MACZ (ÚNICO NOMBRE. Y APELLIDO), ANTONIO XO IСO, JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Y/O JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y EFRAIN CASTILLO (UNICO APELLIDO), toda vez que existe el reconocimiento expreso por parte de los misinos y los elementos probatorios recabados por el Ministerio Público, consistentes en DECLARACIONES TESTIMONIALES: a) Del Agente de la Policía Nacional Civil, señor ERWIN ALBERTO OCHAETA, de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, suscrita por la Auxiliar Fiscal, Carmelína Corado Zúñiga. b) Del Agente de la Policía Nacional Civil Edwin Rolando Rivera Orantes, de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, suscrita por la Auxiliar Fiscal, Carmelina Corado Zúñiga c) Del Agente de la Policía Nacional Civil Roñan Carias Godoy, de fecha Once de marzo de dos mil nueve, suscrita por el Auxiliar Fiscal Carmelina Corado Zúñiga d) Del Agente de la Policía Nacional Civil Marión Enrique Aguilar Agustín, de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, suscrita por la Auxiliar Fiscal, Carmelina Corado Zúñiga e) Del Agente de la Policía Nacional Civil Cesar Ovidio Cu Milián, de fecha dieciséis de marzo de dos mu nueve, suscrita por la Auxiliar Fiscal, Carmenna Corado Zúñiga f) Del señor Víctor Felipe Zetina Méndez, de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, suscrita por la Auxiliar Fiscal, Carmelina Corado Zúñiga. PRUEBA DOCUMENTAL; l) Prevención policial identificada con el número treinta y uno guión dos mil nueve, Ref Inp. RMT/EEMC, De fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve, de la División de Protección de la naturaleza DIPRONA, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y forma en que fueron aprehendidos los señores GILBERTO MACZ (ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO), ANTONIO XO ICO, JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ SANCHEZ Y/O JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y EFRAIN CASTILLO (ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO) 2) Acta de Inspección judicial de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve, faccionada por el señor Juez del Municipio de la libertad, Peten; en la cual consta la inspección que se efectuó sobre los tres machetes corvos y un arma de fuego tipo rifle, calibre veintidós milímetros y dos posiblemente calibre veintidós milímetros, incautados a los señores GILBERTO MACZ (ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO) ANTONIO XO ICO, JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Y/O JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y EFRAIN CASTILLO (ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO) 3) Informe Técnico número PNSL guión cero cero tres guión PC guión dos mil nueve de la Coadministración nacional Sierra del Lacandón, Consejo Nacional de Áreas Protegidas Fundación Defensores dé h Naturaleza, en el cual se refiere patrullaje de verificación de denuncia de socoleo y tumba es el área de la zona de usos múltiples de la Reserva de la Biosfera Maya, colindante con el Parque Sierra del lacandón, con el Ceibo, la Libertad, Peten, asimismo, es donde se plasma el resultado del mismo y sobre la aprehensión que se hizo de tos señores GILBERTO MACZ (ÚNICO 18
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NOMBRE Y APELLIDO), ANTONIO XO ICO, JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Y/O JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y EFRAIN CASTILLO (ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO) 4) Acta de Inspección judicial en calidad de anticipo de prueba, faccionada por el Juez de Paz de la libertad, de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve 5) Dictamen Técnico de Expertos judiciales identificado IT guión OE5C guión cero sesenta y dos guión dos mil nueve, de fecha la libertad, Peten, veintisiete de agosto del año dos mil nueve, 6) Informe identificado como Oficio numero cero cero cinco guión PNSL diagonal DU guión dos mil nueve, de fecha veinticinco de Junio de dos mu nueve, de la Coadministración Parque Nacional Siena del Lacandón, Consejo Nacional de Áreas Protegidas y Fundación Defensores de к Naturaleza, Santa Elena, Peten 7) Mapa geoposicional en hoja de papel tamaño carta, adjunto al Oficio número cero cero cinco guión PNSL diagonal DU guión dos mu nueve, de fecha Santa Elena, Peten, veinticinco de Junio de dos mil nueve, de la Coadministración Parque Nacional Siena del lacandón, Consejo nacional de Áreas Protegidas y Fundación Defensores de la naturaleza 8) Oficio número veinte diagonal HRDC diagonal mmv guión trescientos setenta y ocho guión dos mil nueve de fecha Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil nueve, del Ministerio Público de la Defensa, Departamento de Control de Armas y Municiones 9) Dictamen Pericial identificado como BAL guión cero nueve guión tres mil ochocientos cincuenta y cuatro RCD guión cero nueve guión veintisiete mil noventa y seis, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. PRUEBA MATERIAL: 1) Tres machetes corvos con diferentes medidas de largo. 2) Un arma de fuego, tipo rifle, calibre veintidós milímetros, pavón deteriorado, sin marca y sin número de registro visibles, con caja de madera deteriorada color café, conteniendo en el interior de la caja de mecanismo un cartucho útil calibre veintidós milímetros 3) Dos cartuchos útiles calibre veintidós milímetros. Pruebas que al armonizarse con los hechos objeto de estudio у la confesión ficta del procesado, proporcionan al juzgador evidencia afirmativa y valor probatorio de acuerdo а la sana critica razonada. En ese sentido el suscrito juez encuentra razón suficiente para dictar un fallo condenatorio por el dentó de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS, en armonía con lo preceptuado por los artículos 82 bis de la Ley de Áreas Protegidas, y 97 A de la Ley de Armas y Municiones, ya que de acuerdo a las constancias procésales,, son las figuras tipo que se adecua al hecho, arribándose a la conclusión de certeza jurídica que los sindicados son responsables de los delitos que se les atribuye en calidad de autores por reunirse los presupuestos contemplados en la Ley de la materia. CONSIDERANDO, PE LA PENA A IMPONER: El delito de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS, de conformidad con el articulo 82 bis de la Ley de Áreas Protegidas, tiene asignada una pena de prisión de cuatro a ocho anos y multa de tres a seis mu quetzales y el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, de conformidad con el articulo 97 A de la Ley de Armas y Municiones, tiene asignada una pena de prisión de seis meses a un año; parámetros dentro de los cuales se debe imponer la pena, sin exceder de lo solicitado por el Ministerio Publico, motivo por el cual el suscrito juzgador impone en el presente caso a los sindicados GILBERTO MACZ (ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO), ANTONIO XO ICO, JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Y/O JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y EFRAIN CASTILLO (ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO), por el delito de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y UNA MULTA DE TRES MIL QUETZALES a cada uno; y al señor EFRAIN CASTILLO (ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO) la pena CUATRO ANOS DE PRISIÓN Y UNA
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MULTA DE TRES MIL QUETZALES por el delito de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS, y SEIS MESES DE PRISIÓN por el dentó de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS. CONSIDERANDO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA: De conformidad con el Código Penal al momento de dictarse sentencia, el Juzgador tiene la facultad de suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrá concederse por un tiempo no menor de dos años, ni mayor de cinco, siempre y cuando concurrieren los siguientes requisitos. Que la pena consistente en privación de libertad que no exceda de tres años, que el beneficiada no haya sido condenado anteriormente por delito doloso, que antes de la perpetración del delito el beneficiado haya observado buena conducta, que la naturaleza de los delitos cometidos, sus móviles y circunstancias no revelen peligrosidad en el agente. DEL PERDON JUDICIAL: El artículo 83 del Código Penal establece: Que los jueces Tienen lo Facultad para otorgar, en sentencia perdón judicial siempre que. a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se llenen los requisitos, entre estos que se trate de delincuente primario, que antes de la perpetración del delito el beneficiado haya observado conducta intachable y la hubieres conservado durante la prisión, que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen peligrosidad social y puede presumirse que no volverá a delinquir y que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa. En el presente caso, el juzgador luego del estudio de las constancias procesales y de los argumentos esgrimidos por la defensa, advierte que no se satisfacen los requisitos que establecen los artículos setenta y dos del Código Penal y ochenta y tres del Código Penal toda vez que la pena impuesta supera los tres años de prisión y por parte de la defensa no se acredito entre otros, que los procesados no hayan sido condenados con anterioridad, que antes de la perpetración del delito hayan observado buena conducta y hubieren sido trabajadores constantes, razón por la cual resulta improcedente el otorgamiento del beneficio de h suspensión de la pena y del perdón judicial, en esa virtud, resulta apropiado manifestar que en armonía con el principio de legalidad, establecido es el artículo 17 de la Constitución Política de la República, el cual confiere certeza al ordenamiento jurídico penal, este órgano jurisdiccional legalmente se ve imposibilitado para otorgar dichos beneficios, es por ello que lo considerado con anterioridad amerita que se declarare sin lugar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena y el Perdón Judicial, por lo que resolviendo conforme a derecho, lo procedente es que se dicte sentencia condenatoria de carácter conmutable a razón de cinco quetzales diarios, en armonía con los artículos cincuenta y cincuenta y tres del Código Penal, Por lo que así se debe resolver. CONSIDERANDO DE LA PRETENSIÓN REPARATORIA DE LOS DAÑOS: No se hace pronunciamiento alguno, por no existir reclamación al respecto. CONSIDERANDO DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: En cuanto a la primera éste juzgado no se pronuncia por no haberse ejercitado acción alguna, en cuanto a la segunda encuentra razón suficiente para eximir a los acusados del pago de la misma por su notoria pobreza. LEYES APLICABLES: Artículos 1,2,3,4,6,8,9,12,13,14,28,29,51,203,204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; l,3,4,5,7,11,11Bis, 43 45,47,107,108,109,142,149,150,160,161,162,163,164,165,166,167,385,388, 20
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389,390,464,465,466 del Código Procesal Penal, 50,72,73,83 del Código Penal Guatemalteco; 82 bis de la Ley de Áreas Protegidas 97 A de la Ley de Armas y Municiones, 141-142-142 bis y 143 de la ley del Organismo Judicial POR TANTO: Este Juzgado con base en lo considerado y disposiciones legales invocadas, RESUELVE: Que tos procesados GILBERTO MACZ (UNICO NOMBRE Y APELLIDO), ANTONIO XO ICO, JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Y/O JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, son penalmente responsables del delito de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS en el grado de autores; II) Que EFRAÍN CASTILLO (ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO) es penalmente responsable del delito de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, en el grado de autor; II) Por la comisión del delito de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS, se les impone a GILBERTO MACZ (ÚNTCO NOMBRE Y APELLIDO), ANTONIO XO ICO, JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Y/O JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MARTINEZ la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLE A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS, Y UNA MULTA DE TRES MIL QUETZALES a cada uno; III) Por la comisión del delito de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS, se impone a EFRAÍN CASTILLO (ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO), la pena de CUATRO ANOS DE PRISIÓN CONMUTABLE A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS, Y UNA MULTA DE TRES MIL QUETZALES, y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CONMUTABLE A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS, por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS Penas que con abono de la efectivamente sufrida, deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución respectivo; IV) Se suspende a los condenados en el ejercido de sus derechos políticos durante el tiempo que dure el cumplimiento de la condena, V-) Por su notoria pobreza se le exonera del pago de las costas procesales; VI-) No se hace declaración alguna, respecto a responsabilidades civiles en virtud de no haberse ejercitado pretensión alguna, VII-) Encontrándose tos condenados en libertad por aplicación del beneficio de Medidas Sustitutivas, el juzgador por considerar que la libertad es un derecho fundamental del ser humano, ordena que continúen en la misma situación jurídica, VIII-) Háganse las comunicaciones e inscripciones respectivas y remítanse los autos al Juzgado de Ejecución que corresponda para los efectos legales. IX-) Notifiquese. Con la lectura de la sentencia y la entrega de copias quedan debidamente notificadas las partes.
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C-36-2008. Of. 20.
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, SAN BENITO, DEPARTAMENTO DE PETEN, TREINTA DE ENERO DE DOS MIL NUEVE. -----I-) En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, este Tribunal procede a DICTAR SENTENCIA, en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, que por los delitos de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS Y TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, se instruye a 1) FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ, guatemalteco, de nombre usual el mismo, de treinta y un años de edad, con instrucción, agricultor, nació el dieciséis de junio de de mil novecientos setenta y siete, hijo de Virgilio Juárez Moro y Mercedes Álvarez, originario del municipio de Melchor de Meneos, sin apodo o sobre nombre, unido Sandra Liseth Góngora, con quien ha procreado tres hijos de nombres Isabel, Yesica y Pedro Antonio de apellidos Juárez Góngora, con residencia en el Barrio Suchitan del municipio de Melchor de Meneos, departamento de Petén, se identificó con la cédula de vecindad número de orden P guión diecisiete y registro número trece mil seiscientos veintinueve, extendida en el municipio de Melchor del departamento de Peten, manifiesta que es la primera vez que esta procesado por un delito. 2) PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, guatemalteco, de nombre usual el mismo, de treinta y seis años de edad, con instrucción, agricultor, nació el dieciséis de junio del mil novecientos setenta y siete, hijo de Marcial Arnaldo Murillo y Laura Murillo, originario del Barrio Suchitan del municipio de Melchor de Mencos, del departamento de Peten, sin apodo o sobre nombre, soltero, con residencia Barrio Suchitan del municipio de Melchor de Mencos departamento de Peten, se identificó con la cédula de vecindad número de orden P guión diecisiete y registro número veinticinco mil cuatrocientos diecisiete, extendida por el alcalde Municipal de Melchor de Mencos, Petén, manifiesta que es la primera vez que esta procesado por un delito. 3.) MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ , guatemalteco, de nombre usual el mismo, de cuarenta y cuatro años de edad, con instrucción, agricultor, nació el dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, hijo de Francisco Burgos Magallón y Auria Luisa Cruz Casanova, sin apodo o sobre nombre, casado con María García Ramos con quien ha procreado cinco hijos de nombre Gilma Árely, Judith Elizabeth, Josué Eliézer, Vina, Manuelito y Ever de apellidos Burgos García, con residencia en el Barrio Santa Elena, del municipio de Mechor de Mencos, Peten, se identificó con la cédula de vecindad número de orden P guión diecisiete y registro número cinco mil ciento cuarenta y cuatro, extendida por el alcalde Municipal de Melchor, Petén, manifiesta que es la primera vez que esta procesado por un delito. 4.) VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI , guatemalteco, de nombre usual el mismo, de cincuenta y ocho años de edad, con instrucción, agricultor, nació el diecinueve de agosto de mil novecientos cincuenta, hijo de Ángel Aldana Puga y María Pantí Cantun, originario del municipio de San Benito, departamento de Peten, sin apodo o sobre nombre, casado con Marta Julia Tzul Pacheco, con quien ha procreado cuatro hijos de nombres Alvaro Abimael, Francisco, Claudia, Gertrudis y María de apellidos Aldana Tzul, con residencia en el Barrio Suchitan del municipio de Melchor de Meneos, Peten, se identificó con la cédula de vecindad número de orden P guión diecisiete y registro número dieciocho mil seiscientos setenta y siete, extendida por el alcalde Municipal de Melchor de Meneos, Peten, manifiesta que es la primera vez que esta procesado por un delito. La acusación está a cargo del Ministerio Público, quien actúa a través del Fiscal Abogado ALEXANDER DOUGLAS VILLEDA NAVICHOQUE, no hay Actor Civil, ni Tercero civilmente demandado, el Querellante Adhesivo CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (CONAP) a través del Ahogado FRANCISCO JAVIER MORALES OZAETA, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, La defensa está a cargo del Ahogado VÍCTOR MANUEL CETINA BETANCOHURT. II-) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN, DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO, DE LOS DANOS CUYA REPARACIÓN PUDIERAN HABER SIDO RECLAMADOS Y SU PRETENSIÓN REPARATORIA: 22
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El Ministerio Público a través del Fiscal respectivo y después de agotarse la etapa preparatoria solicitó la Apertura del Juicio y formuló la siguiente acusación: "A usted FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ y/o JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ, El Ministerio Público, lo acusa que el día doce de julio del año dos mil siete, a eso de las diecisiete horas con treinta minutos, al haberlo detenido en forma flagrante, por los Agentes de la Policía Nacional Civil, con Especialidad de la División y Protección a la Naturaleza -DIPRONA-, en la calle de terracería que conduce a la Aldea La Zara, del municipio de Melchor de Meneos., del departamento de Petén cuando conducía el vehículo tipo pick up sin placas de circulación, Marca Toyota modelo mil novecientos noventa y dos, color blanco; a nombre del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura; en compañía de los señores PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ, VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI, portando en la parte trasera del sillón; tres armas de fuego, siendo estas; a) una escopeta calibre doce, marca Hatsan, modelo Escort Mágnum, registro número cero veintiséis mil novecientos treinta y cuatro (026934), pavón negro, culata y guarda mano de caucho color negro, registrada ante el Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM- a nombre de JOSÉ JULIO GALDAMEZ RIVERA; b) una escopeta calibre doce, Marca Mavericlc registro número MV cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco (MV57395L), modelo ochenta y ocho, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro, registrada ante el Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM - a nombre de EDIMIRO ELEODORO QUINOCTE, c) una escopeta calibre dieciséis, sin marca, y número de registro, pavón deteriorado, culata y guardamano de madera color café, no registrada ante el Departamento de Control y Armas y Municiones- DECAM-; Así mismo, en la guantera del vehículo antes descrito, llevaba tres cartuchos útiles, calibre doce; y al solicitarle la licencia emitida por el Departamento de Control de Armas y Municiones, para la portación de las armas de fuego, manifestó no contar con la misma. Entre los sillones delantero y trasero, se le encontró una motosierra marca Sthil cero treinta y ocho, registro número trescientos sesenta y un millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve, color blanco y naranja, con espada de treinta y tres pulgadas de longitud, protector plástico, color naranja, y su respectiva cadena, sin contar con el registro respectivo, ante el Instituto Nacional de Bosques INAB-. Así mismo, transportaba en la palangana del vehículo una bolsa de nylon veinte libras de carne de animal silvestre, de la especie cojolita, (consistente en partes de cinco aves); así mismo transportaba carne de venado, con un peso de ocho libras; sin contar con la licencia emitida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas - CONAP-."---------------------------------------------------------------------------------― A usted PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, El Ministerio Público, lo acusa que el día doce de julio del año dos mil siete, a eso de las diecisiete horas con treinta minutos, al haberlo detenido en forma flagrante, por los Agentes de la Policía Nacional Civil, con Especialidad de la División y Protección a la Naturaleza -DIPRONA-, en la calle de ten-acería que conduce a la Aldea La Zarca, del municipio de Melchor de Meneos, del departamento de Peten, en el vehículo tipo pick-up sin placas de circulación, Marca Toyota, modelo mil novecientos noventa y dos, color blanco; a nombre del Instituto Interamerícano de Cooperación para la Agricultura; en compañía de los señores FRANCISCO JUÁREZ y/o JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ, VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI, portando en la parte trasera del sillón; tres armas de fuego, siendo estas; a) una escopeta calibre doce, marca Hatsan, modelo Escort Mágnum. registro número cero veintiséis mil novecientos treinta y cuatro (026934), pavón negro, culata y guarda mano de caucho color negro, registrada ante el Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAMa nombre de JOSÉ JULIO GALDAMEZ RIVERA; b) una escopeta calibre doce, Marca Maverick, registro número MV cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco (MV57395L), modelo ochenta y ocho, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro, registrada ante el Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM - a nombre de EDIMIRO ELEODORO QUINOCTE, c) una escopeta calibre dieciséis, sin marca, y número de registro, pavón deteriorado, culatas y guardamano de madera color café, no registrada ante el Departamento de Control y Armas y Municiones –
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DECAM-; Así mismo, en la guantera del vehículo antes descrito, llevaba tres cartucYios útiles, calibre doce; y al solicitarle la licencia emitida por el Departamento de Control de Armas y Municiones, para la portación de las armas de fuego, manifestó no contar con la misma. Entre los sillones delantero y trasero, se le encontró una motosierra marca Sthil cero treinta y ocho, registro número trescientos sesenta y un millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve, color blanco y naranja, con espada de treinta y tres pulgadas de longitud, protector plástico, color naranja y su respectiva cadena, sin contar con el registro respectivo, ante el Instituto Nacional de Bosques INAB-. Así mismo, transportaba en la palangana del vehículo una bolsa de nylon veinte libras de carne de animal silvestre, de la especie cojolita, (consistente en partes de cinco aves); así mismo transportaba carne de venado, con un peso de ocho libras; sin contar con la licencia emitida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas - CONAP-, "A usted MANUEL FRANCISCO BURGOS, El Ministerio Público, lo acusa que el día doce de julio del año dos mil siete, a eso de las diecisiete horas con treinta minutos, al haberlo detenido en forma flagrante, por los Agentes de la Policía Nacional Civil, con Especialidad de la División y Protección a la Naturaleza -DIPRONA-, en la calle de terracería que conduce a la Aldea La Zarca, del municipio de Melchor de Meneos, del departamento de Peten, en el vehículo tipo pick up sin placas de circulación, Marca Toyota, modelo mil novecientos noventa y dos, color blanco; a nombre del instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura; en compañía de los señores FRANCISCO JUÁREZ y/o JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ, PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO , VÍCTOR MANUEL ALDANA FANT1, portando en ¡a parte trasera del sillón; tres armas de fuego, siendo estas: a) una escopeta calibre doce, marca Hatsan, modelo Escort Mágnum, registro número cero veintiséis mil novecientos treinta y cuatro (026034), pavón negro, culata y guarda mano de cuacho color negro, registrada ante eJ Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM- a nombre de JOSÉ JULIO GALDAMEZ RIVERA; b) una escopeta calibre doce, Marca Maverick, registro número MV cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco (MV57395L), modelo ochenta y ocho, pavón negro, culata y guardamano de cauche-color negro, registrada ante el Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM - a nombre de EDIMIRO ELEODORO QUINOCTE, c) una escopeta calibre dieciséis, sin marca, y número de registro, pavón deteriorado, culata y guardamano de madera color café, no registrada ante el Departamento de Control y Armas y Municiones DECAM-; Así mismo, en la guantera del vehículo antes descrito, llevaba tres cartuchos útiles, calibre doce; y al solicitarle la licencia emitida por el Departamento de Control de Armas y Municiones, para la portación de las armas de fuego, manifestó no contar con la misma. Entre los sillones delantero y trasero, se le encontró una motosierra marca Sthil cero treinta y ocho, registro número trescientos sesenta y un millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve, color blanco y naranja, con espada de treinta y tres pulgadas de longitud, protector plástico, color naranja y su respectiva cadena, sin contar con el registro respectivo, ante el Instituto Nacional de Bosques INABAsí mismo, transportaba en la palangana del vehículo una bolsa de nylon veinte libras de carne de animal silvestre, de la especie cojolíta, (consistente en partes de cinco aves); asi mismo transportaba carne de venado, con un peso de ocho libras; san contar con la licencia emitida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas―A usted VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI, El Ministerio Público, lo acusa que el día doce de julio del año dos mil siete, a eso de las diecisiete horas con treinta minutos, al haberlo detenido en forma flagrante, por los Agentes de la Policía Nacional Civil, con Especialidad de la División y Protección a la Naturaleza -DIPRONA-, en la calle de terrecería que conduce a la Aldea La Zarca, del municipio de Melchor de Meneos, del departamento de Peten, en el vehículo tipo pick-up sin placas de circulación, Marca Toyota, modelo mil novecientos noventa y dos, color blanco; a nombre del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura; en compañía de los señores FRANCISCO JUÁREZ y/o JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ, FABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ, portando en la parte trasera del sillón; tres armas de fuego, 24
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siendo estas: a) una escopeta calibre doce, marca Hatsan, modelo Escort Mágnum, registro número cero veintiséis mil novecientos treinta y cuatro (026934), pavón negro, culata y guarda mano de caucho color negro, registrada ante el Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM- a nombre de JOSÉ JULIO GALDAMEZ RIVERA; b) una escopeta calibre doce, Marca Maverick, registro número MV cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco (MV57395L), modelo ochenta y ocho, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro, registrada ante el Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM - a nombre de EDIMIRO ELLODORO QUINOCTE, c) una escopeta calibre dieciséis, sin marca, y número de registro, pavón deteriorado, culata y guardamano de madera color café, no registrada ante el Departamento de Control y Armas y Municiones DECAM-; Así mismo, en la guantera del vehículo antes descrito, llevaba tres cartuchos útiles, calibre doce; y al solicitarle la licencia emitida por ei Departamento de Control de Armas y Municiones, para la portación de las armas de fuego, manifestó no contar con la misma. Entre los sillones delantero y trasero, se le encontró una motosierra marca Sibil cero treinta y ocho, registro número trescientos sesenta y un millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve, color blanco y naranja, con espada de treinta y tres pulgadas de longitud, protector plástico, color naranja y su respectiva cadena, sin contar con el registro respectivo, ante el Instituto Nacional de Bosques INABAsí mismo, transportaba en la palangana del vehículo una bolsa de nyion veinte libras de carne de animal silvestre, de la especie cojolita, (consistente en partes de cinco aves); así mismo transportaba carne de venado, con un peso de ocho libras; sin contar con la licencia emitida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-. Durante el Juicio no se hizo ninguna ampliación en la acusación formulada por el Ministerio Público, así mismo no hay reclamación de daños por parte de Actor Civil alguno ni pretensión reparatoria que se haya solicitado. III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: Este Tribunal con los medios de prueba recibidos en la audiencia del debate y los incorporados al mismo por su lectura, tiene por acreditados los hechos siguientes:-A-) La detención de los acusados FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ, FABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ y VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI el día doce de julio del ano dos mil siete, aproximadamente las diecisiete horas con treinta minutos, en la calle de terracería que conduce a la Aldea la Zarca del municipio de Melchor de Mencos del departamento de Peten, cuando se conducían en él vehículo tipo pick up sin placas de circulación, Marca Toyota, modelo mí! novecientos noventa y dos, lo cual se acredita con las declaraciones de los agentes Anival Bonifacio Quixchan Alvarado y José Ivan Mediano González. B-) La existencia de los siguientes objetos: 1.) Una escopeta calibre doce, marca Hatsan, modelo Escora Mágnum, registro número cero veintiséis mil novecientos treinta cuatro, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; 2.) Una Escopeta calibre doce, Marca Maverick, registro numero MV cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco, modelo ochenta y ocho, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; 3.) Una escopeta calibre dieciséis, sin marca y número de registro, pavón deteriorado, culata y guardamano de madera color café; 4.) seis cartuchos doce milímetros, lo cual se acredita con las declaraciones de los agentes Anivai Bonifacio Quixchan Alvarado y José Ivan Medrano González, así como con la exhibición de los mismos en la audiencia del debate. IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER:
Este Tribunal analiza la prueba recibida durante el debate, y aplica sobre la misma la Sana Crítica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, y al hacerlo en forma UNÁNIME, concluye: --------------------------------------------------------------------------------------------------------
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A ) El acusado FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ, declaró: "Soy un trabajador y en ese camino de la Zarca me mandaron a cuidar el bosque yo llevaba el caro, esos señores que están aquí me pidieron jalón, como si alguien le pide jalón a uno, uno los lleva, yo no sabía que llevaban los señores yo únicamente soy chofer y trabajador de la empresa". A preguntas de las partes contesta: "Venían más personas con nosotros. Yo no soy nadie para revisarle lo que traen. Lo que transportaban allí (carro) eran de las personas de transportaba. Dentro del vehículo venía dos señoras y uno de los señores, ellos venían detrás porque el carro era doble cabina. Yo sencillamente venía manejando no me di cuenta que llevaban, no observe si ellos colocaron algo en la palangana del vehículo. La empresa donde yo trabajo se llama Sociedad Civil el Esfuerzo, que se dedica al trabajo maderable. B-) Los acusados PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ en la audiencia del debate se abstuvieron de declarar haciendo uso al derecho que constitucionalmente les asiste. C-) El acusado VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI, declaró'. "Una arma es mía, es mía la carne que traía". A preguntas de las partes contesta: Un arma calibre dieciséis era mía. La carne de corolita era mía y carne de cabro era mía, no era de venado la carne a como dicen, tampoco eran veinte libras. Yo no venía con ellos. La carne de corolita era mía. Yo venía de mi rancho. Otros señores montaron por la Zarca y venía una mujer enferma, la señora venía en la cabina. La motosierra era del señor Burgos. De las tres armas una era mía, las otras dos eran de la empresa". D-) El testigo JOSÉ WAN MEDRANO GONZÁLEZ, declaró: "El doce de julio de año dos mil siete, cuando nos encontrábamos haciendo un recorrido a bordo de una unidad policial junto con otro compañero, por el municipio de Melchor de Meneos, por la carretera que Ya a la Aldea la Zarca a eso de las cinco horas con treinta minutos le marcamos el alto a un pick up, color blanco, Toyota, les indicamos que se bajaran del vehículo porque íbamos hacer una revisión al vehículo. Por el sillón se encontró tres armas de fuego dos calibre doce y una calibre dieciséis, se encontró atrás de los sillones se encontraba una motosierra marca Sthil, así mismo se procedió a registrar la parte de atrás del vehículo donde se encontraron treinta libras de carne silvestre envuelta en nylon color negro en un costal anaranjado". A preguntas de las partes contesta: "Iban cuatro personas en el vehículo donde realizamos la revisión. Todas ellas eran de sexo masculino, no recuerdo el nombre de esas personas. Les solicitamos los documentos que ampararan la portación de las armas de fuego pero no los trasportaban. Recuerdo que nadie se hizo cargo de las armas. De la carne silvestre nadie se hizo responsable, también le pedimos los documentos que amparara el transporte de la carne pero no transportaban. Nos acompañaban el inspector Martínez Torres, el compañero Quixchan. No presentaron ningún documento. A simple vista si se pudo observar la carne de corolita, que esta en peligro de extinción. Posteriormente se remitió la carne al Consejo Nacional de Áreas Protegidas, no recuerdo si eso fue el mismo día". E-) El testigo ANIVAL BONIFACIO QUIXCHAN ALVARADO, declaró: El día doce de julio del año dos mil siete, a eso de las cinco y media de la tarde, cuando efectuábamos un patrullaje de rutina por la calle de terracería que conduce a la Aldea la Zarca de Melchor, procedimos a marcarle el alto a un vehículo, color blanco, Toyota, donde se encontraban cuatro personas por lo que tes indicamos que íbamos a registrar el vehículo y al hacerle el registro se localizaron tres armas de fuego una calibre dos calibre doce y una calibre dieciséis, al solicitarle si tenían licencia indicaron que carecían de la misma. En el interior de la cabina se encontró una motosierra marca Sthil y en la palangana del vehículo había un nylon color negro y en el interior transportaban treinta libras de carne de diferentes especies, en la bolsa del pantalón de unos de ellos se localizaron tres cartuchos calibre veintidós". A preguntas de las partes contesta: "Eran cuatro personas de sexo masculino. Le pedimos documentos de las armas pero dijeron que no transportaban ningún documento. Ninguno de ellos se hizo responsable de las amas. En relación a la carne le pedimos documentación pero indicaron que no tenían licencia y ninguno se hizo responsable de la carne. Andaba en compañía de compañero, 26
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Martínez Torres, Juárez Hernández. En ese caso se pudo observar una cabeza de venado y una cabeza de Cojolita. De la motosierra no mostraron documentos, indicaron que la motosierra pertenecía a una Asociación Forestal Nosotros venimos y la trajimos la carne al CONAP Se le pone a la vista la prueba material y a preguntas de las partes contesta: "Yo creo que si esas son las armas que incautamos, no recuerdo los números de registro. Si venía la cabeza de Venado y la cabeza de Cordita y las trasladamos al CONAP". F-) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: Se incorporó por su lectura los siguientes documentos: a.) Informe emitido por el Ministerio de la Defensa Nacional, Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM, según expediente número un millón treinta y siete mil veintidós, oficio número veinte diagonal GSJM diagonal JCCV guión cero cero nueve guión dos mil ocho, de fecha dos de enero del año dos mil; ocho; b.) Informe emitido por el Ministerio de la Defensa Nacional Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM, según expediente número un millón treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres, oficio número veinte diagonal GSJM diagonal JCCV guión cero setenta y tres guión dos mil ocho, de fecha quince de enero del año dos mil ocho; c.) Álbum fotográfico, el que contiene seis fotografías a colores de la carne de las Aves de la especie cojolita, incautada a los acusados FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ, PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ, VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI; d.) PRUEBA MATERIAL EXHIBIDA A LAS PARTES: i.) Una escopeta calibre doce, marca Hatsan, modelo Escora Mágnum, registro número cero veintiséis mil novecientos treinta cuatro, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; a) Una Escopeta calibre doce, Marca Maverick, registro número MV cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco, modelo ochenta y ocho, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; 3.) Una escopeta calibre dieciséis, sin marca y número de registro, pavón deteriorado, culata y guardamano de madera color café: 4.) seis cartuchos doce milímetros; c.) ¿4cta de Inspección Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba, de fecha veintisiete de julio del año dos mil siete, realizada en los Patios del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP, faccionada por la Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente de este municipio; d.) Informe emitido por el Consejo nacional de Áreas Protegidas, Departamento de Vida Silvestre, Región Ocho Peten, remitido en oficio DVS guión número ciento dieciséis guión dos mil siete, de fecha veintinueve de agosto del año dos mil siete. V-) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA E INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: ----------------------------------------------------------------------------------------------A-) A la declaración del acusado FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ, este Tribunal no le reconoce valor probatorio a su declaración, toda vez que el mismo manifiesta que efectivamente a los otros acusados el les dio jalón, pero que a él no le consta que objetos portaban dichos acusados, toda vez que él no tenía ninguna potestad legal para proceder a efectuar un registro en sobre dichos acusados, en consecuencia a dichos acusado no le consta ninguno de ios hechos ilícitos por los cuales el ente investigador inicio acusación en su contra, por lo cual no es posible concederle valor probatorio a dicha declaración. R-) Los acusados PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ hicieron uso del derecho que íes asiste constitucionalmente de abstenerse a declarar y ante tal situación, no se puede hacer consideración alguna al respecto. C-) A la declaración del acusado VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI, este Tribunal no le otorga valor probatorio a su declarador., ya que si bien es cierto en su declaración dicho acusado se atribuye haber cometido las acciones u omisiones ilícitas por las cuales el ente acusador inicio acusación en su contra, luego de realizar un análisis minucioso sobre dicha declaración, este Tribunal estima que en dicha declaración el deponente incurre en una serie de contradicciones, lo cual en determinado momento lo pone en peligro de que este Tribunal debido a algún error en cuanto a la valoración de su declaración, injustamente se le condene por hechos que dicho acusado no ha cometido, toda vez que
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los agentes captores en ningún momento individualizaron e indicaron la forma y modo en que procedieron a realizar su detención, toda vez, que no es creíble para este Tribunal que dicho acusado estuviera portando en ese preciso momento de su detención las tres armas de fuego que le fueron incautadas, así como la forma en que dicho individuo llevaba la carne que se dice fue incautada, toda vez que la detención de los ahora acusados dentro del presente proceso, fue en forma conjunta, tal como lo indican los agentes captores, por lo cual no es posible concederle valor probatorio a dicha declaración. D-) A las declaraciones testimoniales de JOSÉ IVAN MEDRANO GONZÁLEZ y ANIVAL BONIFACIO QUIXCHAN ALVARADO, este Tribunal no les reconoce valor probatorio a sus declaraciones, toda vez que las mismas son contradictorias y no son congruentes con la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ahora acusados, ya que por una parte se puede observar que ambos declarantes mencionan que fueron treinta libras de carne de diferentes especies las que fueron consignadas, agregando dichos agentes que en el momento de la detención de los ahora acusados se les incautaron cabezas de venado y Cojoiita, extremos estos últimos que no quedaron debidamente acreditados en la audiencia del debate. E-) Al Informe emitido por el Ministerio de la Defensa Nacional, Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM, según expediente número un millón treinta y siete mil veintidós, oficio número veinte diagonal GSJM diagonal jccv guión cero cero nueve guión dos mil ocho, de fecha dos de enero del año dos mil ocho, a dicho documento, este Tribunal le reconoce valor probatorio por haber sido expedido por un funcionario en el ejercicio de su cargo. F-) Al informe emitido por el Ministerio de la Defensa Nacional, Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM, según expediente número un millón treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres, oficio número veinte diagonal GSJM diagonal jccv guión cero setenta y tres guión dos mil ocho, de fecha quince de enero del año dos mil ocho, a dicho documento, este Tribunal le reconoce valor probatorio por haber sido expedido por un funcionario en el ejercicio de su cargo. -G-) Al Álbum fotográfico, el que contiene seis fotografías 2 colores de la carne de las Aves de la especie cojolita, incautada a los acusados FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ, PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ, VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI; este Tribunal no le reconoce valor probatorio, en virtud de que el mismo reúne los requisitos necesarios para constituir un anticipo de prueba de conformidad con la ley y abonado a ello en las diversas fotografías que contiene dicho álbum fotográfico en ninguna de ellas aparecen las cabezas de venado o Cojolita alguna, a las cuales hacen referencia en su declaración rendida en la audiencia del debate los señores Anivai Bonifacio Quixchán Alvarado y José Ivan Mediano González. H-) A la exhibición de los siguientes objetos: 1.) Una escopeta calibre doce, marca Hatsan, modelo Escora Mágnum, registro número cero veintiséis mil novecientos treinta cuatro, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; 2.) Una Escopeta calibre doce, Marca Maverick, registro número MV cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco, modelo ochenta y ocho, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; 3.) Una escopeta calibre dieciséis, sin marca y número de registro, pavón deteriorado, culata y guardamano de madera color café; 4.) seis cartuchos doce milímetros, este Tribunal le concede valor probatorio, |or haber sido exhibidos a las paites procesales en la audiencia del debate y con los mismos se tuvo por acreditada la existencia de dichos objetos. Í-) Al Acta de Inspección Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba, de fecha veintisiete de julio del año dos mil siete, realizada en los Patios del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CQNAP, facdonada por la Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente de este municipio, este Tribunal este Tribunal no le reconoce valor probatorio, toda vez, que si bien es cierto reúne los requisitos necesarios para constituir un anticipo de prueba, la misma contiene hechos o circunstancias distintas a las señaladas por parte de los señores Anival Bonifacio Quixchan Alvarado y José Ivan Medrano González, toda vez que éstos últimos que actuaron cuando 28
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procedieron a efectuar la detención de los ahora acusados, mencionan que consignaron cabezas de venado y cojolita, lo cual no es congruente con lo que se refleja en dicha acta, ya que en ningún momento se hace mención en la misma sobre dichas cabezas mencionadas. ----------------J-) Al Informe emitido por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas Departamento de Vida Silvestre, Región Ocho Peten, remitido en oficio DVS guión número ciento dieciséis guión dos mil siete, de fecha veintinueve de agosto del año dos mil siete, a dicho documento este Tribunal le reconoce valor probatorio por haber sido expedido por un funcionario en el ejercicio de su cargo, sin embargo, con el mismo no se puede acreditar hecho alguno que incrimine a los acusados en los hechos que se les imputa dentro del presente proceso. K-) Con base en los razonamientos anteriores que surgen de la prueba presentada en el debate, quienes juzgamos en esta instancia arribamos a las siguientes conclusiones: EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ, PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO. MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ Y VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI. EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS: en el presente caso, no ha quedado plenamente acreditado por parte del ente encargado de la persecución penal, que los ahora acusados Francisco Juárez ÁLVAREZ y/o José Francisco Juárez Álvarez, Pablo Antonio Murillo y Murillo, Manuel Francisco Burgos Cruz Y Víctor Manuel Aldana Panti se encontrasen portando las armas de fuego que se mencionan en la acusación formulada por dicho ente acusador, toda vez, que no se ha acreditado con ningún órgano de prueba dichos extremos, ya que en ningún momento se ha individualizado la forma y modo de que las mismas eran portadas por parte de dichos acusados; toda vez, que si bien es cierto realizamos un mínimo análisis a dicha acusación observamos que los ahora acusados forman un grupo de cuatro personas, sin embargo las armas incautadas fueron tres y en ningún momento en la audiencia del debate los agentes captores indicaron la forma en que cada unos de los acusados llevaban portando dichas armas, por el contrario con la declaración del señor José Ivan Medrano González indicó en forma clara que las armas se encontraban en el vehículo en el fondo del sillón de la parte trasera, en consecuencia en la acusación formulada por el ente acusador, en contra de los ahora acusados por la comisión de este hecho ilícito es contradictorio, toda vez, que como se indicó anteriormente con ningún órgano de prueba se ha individualizado la forma o modo de cómo cada uno de los acusados portaba dichas armas de fuego y por lo cual resulta procedente dictar un fallo de carácter absolutorio por la comisión de este hecho ilícito. EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ Y/Q JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ. PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO. MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ y VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA: en el presente caso; así también, no ha quedado plenamente acreditado por parte del ente encargado de la persecución penal, que los ahora acusados Francisco Juárez ÁLVAREZ y/o José Francisco Juárez ÁLVAREZ, Pablo Antonio Morillo y Murillo, Manuel Francisco Burgos Cruz Y Víctor Manuel Aldana Panti. se encontrasen transportando la cantidad de carne que se menciona en la acusación formulada por dicho ente, toda vez que en la audiencia del debate se pudo determinar que existen series contradicciones tanto en cuanto a lo manifestado por parte de agentes de la Policía Nacional Civil y lo plasmado en la documentación que sirvió de sustento al Ministerio Público para formular acusación en contra de dichos acusados, de esta cuenta se puede observar, así también que la cadena de custodia fue violentada y por lo cual en las secuelas de la audiencia del debate se observo que existían contradicciones e incongruencias con relación a la acusación antes citada, de esta cuenta tenemos que por ejemplo los agentes Anival Bonifacio Quixchán Alvarado y José Ivan Medrano González manifiestan que cuando procedieron a la detención de los ahora acusados se les incautó unas cabezas de venado y cojolita, objetos de lo cual tanto en el anticipo de prueba que se incorporó por su lectura en la audiencia del debate, así como en
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el álbum fotográfico que se puso a la vista a los sujetos procesales en ninguno de ese documento o fotografías aparecen dichas cabezas, de lo cual devienen unas de las contradicciones antes mencionadas y abonado a ello el ente acusador en la audiencia del debate fue incapaz de acreditar de individualizar con los órganos de prueba aportados a la audiencia del debate que tipo de acciones u omisiones fueron realizadas por parte de cada uno de los ahora acusados, por Jo que en el presente caso procedente resulta dictar un fallo absolutorio a favor de los imputados FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ, PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ y VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI VI-) DE LA. DEVOLUCIÓN; Se ordena la devolución de los siguientes objetos: i.) Una escopeta calibre doce, marca Hatsan, modelo Escora Mágnum, registro número cero veintiséis mil novecientos treinta cuatro, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; 2,) Una Escopeta calibre doce, Marca Maveríck, registro número MV cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco, modelo ochenta y ocho, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; 3.) Una escopeta calibre dieciséis, sin marca y número de registro, pavón deteriorado, culata y guardamano de madera color café; 4.) seis cartuchos doce milímetros, a sus legítimos propietarios debiendo para el efecto acreditar legalmente la propiedad del mismo por quien corresponde. PARTE RESOLUTIVA: POR TANTO: Este Tribunal, por UNANIMIDAD, con base en lo considerado y en lo que regulan los artículos: 8 Y 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; 1,2,12, 14,25,26,203 y 204 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA; 1, 2, 10, 11, 26, 35, 36, 41, 42, 44, 50, 51, 62, y 65 DEL CÓDIGO PENAL; 1, 2 , 3, 4,5,6,7,8,9, Щ III BIS, 12,13,15,16,17,19,27,35,38,43,49,70,71,72,81,92,107,129,132,160,161,162,163,165,166,167,173,18 1,183, 186, 207, 219, 220, 225, 244, 245,354, 355, 356, 362, 366,368, 370, 371,372, 373, 376,377, 378, 382,383, 385, 386, 387, 388, 390, 391, 507. 508, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; 82 DE LA LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS, DECRETO NUMERO 4-y 9 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 97 "A" DE LA LEY DE ARMA Y MUNICIONES, DECRETO 39-89; 94, 95, 141,142,143 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL; al resolver, DECLARA: I ) ABSUELVE a los procesados FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ, PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ y VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, cometidos en contra de la sociedad, por falta de prueba; II-) ABSUELVE a los procesados FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ÁLVAREZ, PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ y VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, cometidos en contra de la sociedad, por falta de prueba: III) Encontrándose gozando de una medida sustitutiva los acusados en mención, se ordena continúen en la misma situación en que se encuentran, hasta que quede firme el presente fallo; IV-) Por el sentido en que se pronuncia el presente fallo, no se hace declaración expresa en cuanto a las responsabilidades civiles y costas procesales causadas dentro del presente juicio; V-) Se ordena la devolución de los siguientes objetos: 1.) Una escopeta calibre doce, marca Hatsan, modelo Escora Mágnum, registro número cero veintiséis mil novecientos treinta cuatro, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; 2.) Una Escopeta calibre doce, Marca Maverick, registro número MV cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco, modelo cohenta y ocho, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; 3.) Una escopeta calibre dieciséis, sin marca y número de registro, pavón deteriorado, culata y guardamano de madera color cafe; 4.) seis cartuchos doce milímetros, a sus legítimos propietarios, debiendo para el efecto acredita legalmente la propiedad de los mismos por quien corresponde; VI-) Hágase saber a las partes que disponen del plazo de diez días comunes, contados a partir de la notificación integra del presente fallo a efecto que interpongan 30
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el Recurso de Apelación Especial en contra del mismo, si lo consideran conveniente; VII-) NOTIFÍQUESE. LICDA. ZONIA HAYDEE TOLEDO CRUZ. JUEZ PRESIDENTE LIC. EDGAR ALFREDO CAMPOS SALAZAR. JUEZ VOCAL LIC. JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ PEREIRA. JUEZ VOCAL
IRENE CATALINA DEL VALLE ROLDAN SECRETARIA
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C-44-2008. Of. 30.
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, SAN BENITO, DEPARTAMENTO DE PETEN, DOS DE DICIEMBRE DEL ANO DOS MIL NUEVE. I-) En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, este Tribuna procede a DICTAR SENTENCIA, en el JUICIO ORAL Y PUBLICO que por el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, que se instruye a EDGAR EDUARDO LÓPEZ Y LÓPEZ, guatemalteco, de nombre usual el mismo, de treinta y dos años de edad, con instrucción elemental, carnicero, nació el quince de febrero del año mil novecientos setenta y ocho, hijo de María Graciela López Gómez y Victorino López y López, originario del municipio de San Antonio Aguas Calientes de departamento de Sacatepequez, casado con Marleny Magdalyna Hernández Hernández con quien ha procreado un hijo de nombre Edwin Antonio López Hernández, reside en el Municipio de San Luís del departamento de Peten, se identificó con la cédula de vecindad número de orden B guión dos y registro número seis mil veinticinco, extendida por el alcalde Municipal de San Antonio Aguas Calientes del departamento de Sacatepequez, con residencia en el municipio de San Antonio Aguas Calientes, de departamento de Sacatepequez. Manifiesta que es la primera vez que esta siendo procesado por un delito. La acusación está a cargo del Ministerio Público, quien actúa a través del Fiscal Abogado ALEXANDER DOUGLAS VILLEDA NAVICHOQUE, el Querellante Adhesivo Consejo Nacional de Áreas Protegidas, que actúa a través del Abogado FRANCISCO JAVIER MORALES OZAETA, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con representación, no hay Actor Civil ni Tercero civilmente demandado. La defensa está a cargo del Abogado MARIO FEDERICO HERNÁNDEZ ROMERO. II) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN, DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO DE LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN PUDIERAN HABER SIDO RECLAMADOS Y SU PRETENSIÓN REPARATORIA: El Ministerio Público a través del Fiscal respectivo y después de agotarse la etapa preparatoria solicitó el Auto de Apertura del Juicio y formuló la siguiente acusación: ""Usted EDGAR EDUARDO LOPEZ Y LOPEZ el Ministerio Publico lo acusa que el día ocho de noviembre del año dos mil siete, a eso de las diecisiete horas fue sorprendido flagrantemente por elementos de la Policía Nacional Civil de la División de Protección a la Naturaleza, cuando conducía el vehículo tipo camión con placas de circulación C guión trescientos cincuenta y cinco BDM (O 355BDM), marca Hiño, sobre la carretera asfaltada CA trece, kilómetro trescientos quince jurisdicción de la Aldea San Pedro Cadenas, del Municipio de San Luis Departamento de Peten, al marcarle el alto respectivo al vehículo y realizarle un registro en el interior de la carrocería se estableció que cubierta y oculta con fruta denominada naranja y mandarina transportaba nueve punto ochenta y nueve metros cúbicos de madera aserrada en tablón de las especies caoba y rosul y al solicitarle la guía respectiva que ampara el transporte del referido producto forestal, manifestó carecer de la misma". Durante el Juicio no se hizo ninguna ampliación en la acusación formulada por el Ministerio Público, así mismo no hay reclamación de daños por parte de Actor Civil alguno, ni pretensión reparatoria que se haya solicitado. III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: Este Tribunal con los medios de prueba recibidos en la audiencia del debate y lo¡ incorporados al mismo por su lectura, tiene por acreditados los hecha siguientes: A-) La detención del acusado EDGAR EDUARDO LÓPEZ Y LÓPEZ, el día ocho de noviembre del año dos mil siete, aproximadamente a las diecisiete horas, cuando conducía el vehículo tipo camión con placas de circulación C guión trescientos cincuenta y cinco BDM (C-355BDM), marca Hiño, sobre la carretera asfaltada CA trece, kilómetro trescientos quince jurisdicción de la Aldea San Pedro Cadenas, del Municipio de San Luís Departamento de Peten, transportando madera aserrada en 32
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tablón de las especies caoba y rosul, lo cual se acredita con las declaraciones de los señores Adolfo García Lorenzana y Dimas Menéndez Chata. B-) La existencia física de la madera incautada al acusado EDGAR EDUARDO LÓPEZ Y LÓPEZ, consistente en nueve punto ochenta y nueve metros cúbicos de madera aserrada en tablón de las especies caoba y rosul, dicha especie de flora es protegida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por encontrarse amenazadas en peligro de extinción. Lo cual se acredita con las declaraciones testimoniales de los señores Adolfo García Lorenzana y Dimas Menéndez Chata; así como con el Acta de Reconocimiento Judicial en calidad de Anticipo de Prueba de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete, faccionada por la Juez de Paz del municipio de San Benito, Departamento de Peten. C-) La carencia de licencia para el transporte de nueve punto ochenta y nueve metros cúbicos de madera aserrada en tablón de las especies caoba y rosul por parte del acusado EDGAR EDUARDO LÓPEZ Y LÓPEZ, lo que se acredita con las declaraciones de los testigos Adolfo García Lorenzana y Dimas Menéndez Chata, así como con el Oficio Número DMF guión catorce guión dos mil ocho, de fecha diecisiete de enero del año dos mil ocho, del Consejo Nacional de Áreas Troteadas, el cual indica que dicha institución no ha extendido licencia Forestal ni credencial de aprovechamiento forestal. V) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: Este Tribunal analiza la prueba recibida durante el debate, y aplica sobre la misma la Sana Crítica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, y al hacerlo en forma UNÁNIME, concluye: A-) El acusado EDGAR EDUARDO LÓPEZ Y LÓPEZ, en la audiencia del debate se abstuvo de declarar haciendo uso al derecho que constitucionalmente le asiste. B-) El testigo ADOLFO GARCÍA LORENZANA, declaró: "Estando en el puesto de control de San Pedro Cadenas, el día ocho de noviembre del año dos mil siete, aproximadamente a las diecisiete horas, estando de servicio como guarda recursos de CONAP, iba el señor López y López manejando un camión llevando escondida madera, llevaba naranja encima, lo detuvimos para hacerle un registro superficial con una vara y se detectó que llevaba madera de caoba y rosul. Estando conmigo Dimas Menéndez Chata y dos policías". A preguntas de las partes contesta: "La madera venía bien acomodada, cubierta con naranja y mandarina y al pedirle en documento de INAB o CONAP no llevaba nada. Esto para detectar si están traficando Flora o Fauna y si lleva documentos lo razonamos y continúan. En ese momento había personal CONAP y dos agentes de Diprona. Dan un curso de Guarda Recurso para ver si la guía es chafa c original. Si me encontraba uniformado. No se si viene esa madera de aros protegida. La madera no es producto renovable. No sabía de la procedencia de la madera". C) El testigo DIMAS MENÉNDEZ CHATA, declaró: "El día que don Edgar se conducía con el camión Hiño, fue aprehendido en San Pedro Cadenas, transportaba naranja y mandarina, hicimos una revisión superficial y se contacto que llevaba madera en el camión, lo pusieron a disposición del Juzgado". A preguntas de las partes contesta: "Se encontraban los Diprona y el compañero García Lorenzana, Se le pidieron los documentos y él (acusado) carecía de los mismos. Tengo diecisiete años de trabajar como guarda recursos. Si he recibido curso de capacitación. Yo estaba debidamente uniformado. Habían dos elementos de Diprona que estaban acompañándolos a nosotros. Los de Diprona procedieron a la aprehensión del señor. La madera iba para Aguas Caliente. Esa madera esta en peligro de extinción en áreas protegidas. No es producto renovable, porque llevan un tiempo largo. D-) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: Se incorporó por su lectura los siguientes documentos: a) Oficio Número DMF guión catorce guión dos mil ocho, de fecha diecisiete de enero del año dos mil ocho, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el cual
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indica que dicha institución no ha extendido licencia Forestal ni credencial de aprovechamiento forestal; b.) Álbum fotográfico con dieciséis fotografías, los cuales documenta la existencia de la fruta con la cual se cubrían los tablones de madera, la madera misma y el camión en que se transportaba; c) Acta de Reconocimiento Judicial en calidad de Anticipo de Prueba de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete, faccionada por la Juez de Paz del municipio de San Benito, Departamento de Peten; d.) Oficio número seiscientos tres guión DRM guión VIII guión dos mil siete de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil siete, por medio del cual informa que al procesado Edgar Eduardo López y López no se Je ha extendido licencia para el aprovechamiento de producto forestal y/o de consumo familiar y que no se le ha autorizado notas de envío para el transporte de producto forestal; e.) Dictamen Técnico de Expertajes judiciales, D.T.EJ guión EV guión diez guión dos mil siete, de fecha veintiséis de noviembre del dos mil siete, signado por el Ingeniero Forestal Ever Osiel Valiente Salazar con el Visto Bueno del licenciado Yovan N. Cuellar Samayoa, ambos del Instituto Nacional de Bosques-INAB-; f.) Constancia expedida por el Registro de Archivos de la Policía Nacional Civil de Guatemala; g.) Constancia de la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial de la Corte Suprema de Justicia; h.) Carta de Recomendación extendida por Nivia Magali Hernández de Mata, Licenciada en Información y Administración de Empresas de fecha veintinueve de marzo de dos mil ocho; i.) Carta de Recomendación extendida por el profesor Elwin Esmith Hernández Zamora, de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho. V ) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA E INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: A ) Sobre la declaración del acusado EDGAR EDUARDO LÓPEZ Y LÓPEZ, no se puede hacer ningún análisis, en virtud de que el mismo, se abstuvo de declarar, haciendo uso del derecho que le asiste constitucionalmente B-) A las declaraciones testimoniales de ADOLFO GARCIA LORENZANA DIMAS MENENDEZ CHATA, este Tribunal les reconoce valor probatorio porque las mismas fueron congruentes y coincidentes al afirmar en forma categórica que el día ocho de noviembre del año dos mil siete aproximadamente a las diecisiete horas, fue aprehendido en forma flagrante cuando conducía el vehículo tipo camión con placas de circulación C guion trescientos cincuenta y cinco BDM (C355BDM), marca Hiño, sobre la carretera, asfaltada CA trece, kilómetro trescientos quince jurisdicción de la Aldea San Pedro Cadenas, del Municipio de San Luís Departamento de Peten transportando madera aserrada en tablón de las especies caoba y rosul, sin la autorización legal para el transporte de dicho producto forestal, especie de ñon que es protegida por «1 Estado y se encuentra en peligro de extinción Declaraciones con las que se tuvieron por acreditados los hechos sobre la detención, existencia de la madera y carencia de licencia. C-) Al Oficio Número DMF guión catorce guión dos mil ocho, de fecha diecisiete de enero del año dos mil ocho, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el cual indica que dicha institución no ha extendido licencia Forestal ni credencial de aprovechamiento forestal; este Tribunal le reconoce valor probatorio, por haber sido expedido por un funcionario en el ejercicio de su caigo y con el mismo se tuvo por acreditado el hecho sobre la carencia de licencia. D-) Al Álbum fotográfico con dieciséis fotografías, los cuales documenta la existencia de la fruta con la cual se cubrían los tablones de madera, la madera misma y el camión en que se transportaba; este Tribunal no le reconoce valor probatorio, porque el mismo no cumple con los requerimientos legales para ser tomado en cuenta. E-) Al Acta de Reconocimiento Judicial en calidad de Anticipo de Prueba de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete, faccionada por la Juez de Paz del Municipio de San Benito, Departamento de Peten; Este Tribunal les reconoce valor probatorio, porque reúne los requisitos de la prueba anticipada y con la misma se acreditó la existencia de la madera de las especies de caoba y rosul. 34
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F-) Al Oficio número seiscientos tres guión DRM guión VIII guión dos mil siete de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil siete, por medio del cual informa que al señor Egdar Eduardo López y López no se le ha extendido licencia para el aprovechamiento de producto forestal y/o de consumo familiar y que no se le ha autorizado notas de envío para el transporte de producto forestal; Este Tribunal no le reconoce valor probatorio, porque la persona que se esta juzgando dentro del presente juicio corresponde a un nombre distinto al enunciado en dicho oficio. G-) Al Dictamen Técnico de Expertajes judiciales, D.T.EJ guión EV guión diez guión dos mil siete, de fecha veintiséis de noviembre del dos mil siete, signado por el Ingeniero Forestal Ever Osiel Valiente Salazar con el Visto Bueno del licenciado Yovan N. Cueilar Samayoa, ambos del Instituto Nacional de Bosques-INAB; este Tribunal no le reconoce valor probatorio, porque el mismo no fue ratificado en la audiencia del debate por quien corresponde. H-) A la Constancia expedida por el Registro de Archivos de la Policía Nacional Civil de Guatemala y a la Constancia de la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial de la Corte Suprema de Justicia y este Tribunal les reconoce valor probatorio, porque fueron expedidos por funcionarios en el ejercicio de su cargo y serán tomadas en cuenta en todo lo que le favorezca al incoado. I-) A la Carta de Recomendación extendida por Nivia Magali Hernández de Mal Licenciada en Información y Administración de Empresas de fecha veintinueve de marzo de dos mil ocho; y a la Carta de Recomendación extendida por profesor Elwin Esmith Hernandez Zamora, de fecha veintisiete de marzo dos mil ocho, este Tribunal considera que con las mismas no se puede acredite hecho alguno, pero que si pueden ser tomadas en cuenta en todo lo que favorezca al procesado. J-) El Tribunal después de haber analizado la prueba testimonial y documental generada en el debate, determina que en cuanto a la participación del sindicado EDGAR EDUARDO LOPEZ Y LOPEZ, este tribunal está convencido por unanimidad que se dan los presupuestos contenidos en el tipo penal de Tráfico Ilegal de Flora y Fauna y que el ahora acusado participó en forma directa como autor en dicho ilícito por el cual se le juzga; esto se afirma porque se determine que día ocho de noviembre del año dos mil siete, aproximadamente a las diecisiete horas, fue aprehendido en forma flagrante, cuando conducía el vehículo tipo camión con placas de circulación C guión trescientos cincuenta y cinco BDM (C-355BDM), marca Hiño, sobre la carretera asfaltada CA trece, kilómetro trescientos quince jurisdicción de la Aldea San Pedro Cadenas, del Municipio de San Luís Departamento de Peten, transportando madera aserrada en tablón de las especies caoba y rosal, sin la autorización legal para el transporte de dicho producto forestal, especie de flora que es protegida por el Estado y se encuentra en peligro de extinción, por lo que con la prueba aportada durante el debate y particularmente de las declaraciones testimoniales de Adolfo García Lorenzana y Dimas Menéndez Chata, quienes fueron contestes en cuanto al tiempo, porque ubican al sindicado conduciendo el camión el día ya mencionado, en cuanto al modo porque afirman de modo creíble, cómo le hicieron el alto y determinaron que el camión llevaba madera de las especies caoba y rosul y en cuanto al espacio porque lo ubican exactamente en la carretera CA trece, kilómetro trescientos quince jurisdicción de la Aldea San Pedro Cadenas del Municipio de San Luis del Departamento de Peten, por lo que se tiene la convicción y certeza jurídica que el sindicado encuadró su conducta en el tipo penal de Trafico Ilegal de Flora y Fauna y no existiendo ningún órgano de prueba, que contradiga lo manifestado por los testigos de caigo, recibido durante la audiencia del debate. Por lo tanto y habiendo quedado probada la acusación que le hiciera el ente encargado de la persecución penal, en este caso debe dictarse una sentencia condenatoria en su contra. V I ) DE LA. CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO: Con lo establecido en la audiencia del debate, se ha establecido la comisión de un ilícito penal en contra del Patrimonio Natural de la Nación; toda vez, que a criterio de este tribunal y por lo producido en la audiencia del debate se comprobó que el ahora acusado EDGAR EDUARDO LÓPEZ Y LÓPEZ; efectivamente sin la licencia correspondiente transportaba el día ocho de noviembre del año dos mil siete, aproximadamente a las diecisiete horas, madera aserrada en tablón de las especies caoba y rosul, sin la autorización legal para el transporte
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de dicho producto forestal, especie de flor A que es protegida por el Estado y se encuentra en peligro de extinción, f u forma flagrante fue detenido cuando conducía un camión sobre la carretera asfaltada CA trece, kilómetro trescientos quince, jurisdicción de la Aldea San Pedro Cadenas del Municipio de San Luis del Departamento de Peten; por lo que debido a la conducta asumida por el ahora acusado se encuadra en cuanto a sus elementos en el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA el cual está contenido en el artículo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, por lo que el tribunal considera que el acusado EDGAR EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, es AUTOR RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Penal, habiendo incurrido con dicta conducta antijurídica y culpable en la comisión del delito de Trafico Ilegal de Flora Fauna, de conformidad con lo estipulado en el articulo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, Decreto Número 4-89 del Congreso de la República de Guatemala, delito por el cual se le deberá sancionar. V I I ) DE LA PENA A IMPONER: Se concluye que el delito cometido por el acusado EDGAR EDUARDO LÓPEZ Y LÓPEZ, único apellido, es el de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, el cual establece una pena de cinco a diez años de prisión y una multa de diez mil a veinte mil quetzales, de conformidad al momento en que se cometió el presente hecho ilícito y atendiendo a la forma y circunstancias de su perpetración y a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, entre tales parámetros del mínimo y el máximo deberá imponérsele la pena respectiva, la cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. En el presente caso, se debe tomar en cuenta que el procesado desde el momento mismo de su detención prestó total colaboración a las autoridades porque no opuso resistencia, ante tal circunstancia de colaborar con la actuación de la ley y que en ningún momento obstaculizó la averiguación de la verdad, ni se dio a la fuga es procedente para este tribunal, fijarle la pena mínima de prisión y multa que contempla el tipo penal. VIII) DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: En cuanto a las primeras, el Tribunal no se pronuncia ya que no se ejerció acción alguna en ese sentido y en cuanto a las costas procesales causadas dentro del presente juicio, este Tribunal, exime del pago de las mismas al procesado debido a su notoria pobreza, porque dijo ser agricultor y no poseer una profesión, con cargas familiares (esposa e hijos) y consecuentemente con obligaciones alimenticias que cumplir. IX-) DEL COMISO: La Corte de Constitucionalidad en el expediente 292-98 se pronunció al respecto del comiso y la parte conducente de dicha resolución indica que constituye una pena accesoria, tal como lo prevé el artículo 42 y 60 del Código Penal, que consiste en la pérdida, a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubiere cometido. Respecto a esto también se pronuncia la ley procesal penal al señalar, en su artículo 201, que los valores que se obtengan por virtud del remate o venta de los objetos que han caído en comiso ingresarán como fondos privativos del Organismo Judicial. Continua indicando la resolución de ese expediente ya mencionado, que resulta evidente, que el comiso es una sanción originada de la actividad jurisdiccional, que genera fondos para el Organismo Judicial por devenir directamente de la administración de justicia, dentro y como consecuencia de un proceso judicial, con independencia del delito que en éstos se juzgue. El artículo 213 constitucional, refiere que son fondos privativos del Organismo Judicial, los derivados de la Administración de Justicia. En el presente caso, los suscritos juzgadores no podemos apartarnos de la interpretación que el máximo organismo en materia Constitucional hace y por lo tanto se ordena el comiso a favor de ORGANISMO JUDICIAL, de lo siguiente: nueve punto ochenta y nueve metros cúbicos de madera aserrada en tablón de las especies caoba y rosul (ocho punto sesenta y cuatro metros cúbicos de la especie Caoba y un punto veinticinco metros cúbicos de la especie Rosul) PARTE RESOLUTIVA: POR TANTO: Este Tribuna, por UNANIMIDAD, con base en le considerado y en lo que regulan los artículos: 8 y 9 DE LA CONVENCIOís AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; 1, 2,12,14,17, 25, 26, 203 ) 204 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DI GUATEMALA; 1, 2, 36
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3, 5, 7, 9, 10, 11,12, 13, 19, 20, 24, 25, 26, 31, 35, 36. 41, 42, 44, 47, SO, 5h 59, 62, 65, 68, 69, DEL CÓDIGO PENAL y SU MODIFICACIÓN CONTENIDA EN EL DECRETO 20-96 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 11 BIS, 12,13, 14, 15,16, 17, 19, 27, 35, 36, 38, 70, 71, 72, 75, 8i, 92, 101, 107, 129, 132, 160, 161, 162. 163,165,166,167,168,173,178,181,183, 186, 207, 219, 220, 225, 244, 245, 354, 355, 356, 362, 364, 366, 368, 370, 371, 372, 373, 375, 376, 377, 378, 382, 3^3, 3S5, 386,387, 388, 389, 390, 391, 392, 507 y 508 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; 94, 95, 141, 142 y 143 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, 82 DE LA LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS, DECRETO 4-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, al resolver, DECLARA: I-) Que el procesado EDGAR EDUARDO LÓPEZ Y LÓPEZ, es AUTOR RESPONSABLE del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA^ delito que atenta contra el Patrimonio Natural de la Nación, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales por cada día; así como se le condena al pago de una MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES, la cual en caso de insolvencia, se convertirán en prisión a razón de cien quetzales por cada día; II-) Penas anteriores las cuales con abono de la prisión ya sufrida deberá cumplir el condenado en el centro penitenciario que para el efecto designe el juzgado de Ejecución correspondiente; III-) Encontrándose gozando del beneficio de una medida sustitutiva el procesado en mención^ se ordena continúe en la misma situación en que se encuentra, hasta que quede firme el presente fallo; IV-) Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; V ) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las responsabilidades civiles, por lo ya considerado; VI-) Se exonera al procesado del pago de las costas procesales, causadas dentro del presente juicio, debido a su notoria pobreza; VII-) Se ordena el comiso de nueve punto ochenta y nueve metros cúbicos de madera aserrada en tablón de las especies caoba y rosal (ocho punto sesenta y cuatro metros cúbicos de la especie Caoba y uno punto veinticinco metros cúbicos de la especie Rosul), a favor del Organismo Judicial; VIH-) Hágase saber a las partes que disponen del plazo de diez días, contados a partir de la notificación íntegra de la presente sentencia, a efecto que interpongan el Recurso de Apelación Especial en contra del mismo, si lo consideran conveniente; IX-) Al encontrarse firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución respectivo, para el debido cumplimiento de lo resuelto; X-) NOTIFÍQUESE. LICDA. ZONIA HAYDEE TOLEDO CRUZ JUEZ PRESIDENTE LIC. MARCO TULIO LOCON MARROQUIN JUEZ VOCAL LIC. JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ PEREIRA JUEZ VOCAL IRENE CATALINA DEL VALLE ROLDAN. SECRETARIA
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MINISTERIO PUBLICO 541/2D0S/179.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL. NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE LA LIBERTAD, DEPARTAMENTO DE PETEN. TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE Se tiene a la vista para dictar sentencia en nombre del pueblo de la República de Guatemala, el proceso penal; que por el delito de ATENTADO CONTRA. EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, se Instruye en contra de los procesados MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDONADO e IZABEL MALDONADO AGUSTÍN: el primero de treinta y tres anos de edad, soltero, .guatemalteco, albañil con instrucción, Originario de Aldea Tierra Blanca del departamento de Chiquimula, residente en Barrio Santa Cruz, del municipio de la Libertad, Petén, hijo de Isabel Maldonado Agustín y Martha Julia Maldonado, se identifica con cédula de vecindad numero de-orden P guión diecisiete y registro numero veintiséis mil ciento setenta y uno, extendida por eI alcalde municipal de La Libertad, Peten; él segundo de cincuenta y seis años de edad, casado, guatemalteco, agricultor; sin instrucción, originario de AIdea Tierra Blanca, municipio y departamento de Chiquimula, residente en barrio Santa Cruz, municipio de La Libertad, departamento dé Peten, es hijo de Aureliano Maldonado y de Luisa Agustín, se identifica con cédula, de vecindad con numeró de orden P guión diecisiete y Registro veintiséis mil quinientos cuarenta y uno; extendida por el Alcalde municipal de la Libertad, Peten. CONSIDERADO: Presunción de inocencia y publicidad del proceso: Toda persona es inocente, mientras no se le baya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada "Objetividad‖ En el ejercicio de su función, el Ministerio Publico adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal. Deberá formular los requerimientos y solicitudes conforme a ese criterio, aún a favor del imputado. "Admisibilidad" Si el Ministerio Público estimare suficiente la imposición de una pena no mayor a cinco anos de privación de libertad, o de una pena privativa de libertad, o aun en forma conjunta, podrá solicitar que se proceda según este título, concretando su requerimiento ante el juez de primera instancia en el procedimiento intermedio. Para ello, el Ministerio Publico deberá contar con el acuerdo del imputado y. su defensor, que se extenderá la comisión del hecho descrito en la acusación y su participación en él y a la aceptación de la vía propuesta. Tramite Posterior; El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, sin mas tramite. Podrá absolver o condenar, pero la condena nunca podrá superar la pena requerida por el Ministerio Público. CONSIDERADO DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN: El Ministerio Público con fecha treinta de marzo del presente año, presentó Acusación en -la vía especia] del procedimiento abreviado,, indicando que se le imponga a ios procesados MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDQNADO e IZABEL MALDONADO AGUSTÍN, por el delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, la pena de CINCO ANOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES, señalando el siguiente hecho: "A. ustedes señor MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDONADO e IZABEL MALDONADO AGUSTÍN, se les sindica que él día veinte de septiembre del año dos mil ocho, en el interior de la finca San Francisco del municipio de La Libertad, departamento de Peten, a eso de doce treinta horas, fueron sorprendidos por miembros de la Policía Nacional Civil, cuando en el lugar descrito: usted MYNOR DE JESÜS MALDONÁDO MALDONADO', utilizando la moto sierra marca STIHL; modelo trescientos ochenta, serie número trescientos sesenta y un millones cuatro mil setecientos cuarenta y seis, aserraban un árbol de la especie protegida Cedro, mientras usted IZABEL MALDONADO AGUSTÍN, procedía, a cargar la madera procesada en la prángana de] vehículo tipo Pickup marca Nissan Placas de circulación particulares cero noventa y tres BKY, en donde se le encontró cero punto dieciséis metros cúbicos de madera y procesada, así como una motosierra marca STIHL modelo trescientos ochenta serie número trescientos sesenta millones, ochocientos cincuenta y cinco mil, ciento noventa 38
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y nueve: motivo por el cual fueron requeridos por miembros de la Policía de la respetiva licencia de aprovechamiento forestal, así corno de la constancia de registro de la motosierra, indicando ustedes carecer de los mismos por Io que fueron aprehendidos en el lugar vía hora descrita, en donde además los elementos de la Policía determinaron que en dicha área hay ocho tocones de árboles recién cortados, hecho que se tipifica como delito de ATENTADO EN CONTRA DEL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, contemplado en el articulo ochenta y uno bis de la Ley de Áreas Protegidas. Contándose a la fecha con los medios convicción siguientes: 1) Prevención Policial de fecha veinte septiembre del año dos mil ocho, 2) Actuaciones en el juzgado de Paz respectivo, entre ellas, acta de inspección judicial de los objetos que les fueron incautados. siendo estos: a) las motosierras descritas. Así como el vehículo descrito el cual se encuentra, en el destacamento de DIPRONA de la Policía Nacional Civil de este municipio. LA. PRETENSIÓN REPARATORÍA DE LOS DAÑOS No se hace pronunciamiento alguno, por no existir reclamación al respecto. DEL HECHO QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADO: Se estima acreditado el. hecho delictivo que se atribuye a. los acusados: Que el día veinte de septiembre de dos mil ocho, a eso de las doce treinta horas, el acusado MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDONADO, fue sorprendido flagrantemente por miembros de la Policía Nacional Civil, cuando en el interior de la Finca San Francisco, del municipio de la Libertad, departamento de Peten, utilizando la motosierra marca STIHL, modelo trescientos ochenta, serie número trescientos sesenta y un millones cuatro mil setecientos cuarenta y seis, aserraba un árbol de la especie protegida Cedro, asimismo en el mismo lugar fue sorprendido flagrantemente el procesado IZABEL MALDONADO AGUSTÍN, cuando procedía a cargar en la palangana del vehículo tipo Pick up marca Nissan Placas de Circulación particulares cero noventa y tres BKY, la madera procesada por MYNOR DE JESÚS MALDONADO . MALDONADO: encontrándosele también cero punto dieciséis metros cúbicos de madera ya procesada, asimismo se Je. encontró cero punto dieciséis metros cúbicos de madera ya procesada y una moto si erra marca STIHL, modelo trescientos ochenta serie número trescientos sesenta millones ochocientos cincuenta y cinco mil ciento noventa y nueve, motivo por el cual fueron requeridos por miembros de la Policía, de la respectiva licencia de aprovechamiento forestal, así como de la constancia de registro de la motosierra, indicando los acusados carecer de los mismos, asimismo refiere el parte policial de consignación que en el mismo lugar fueron encontrados ocho tocones de árboles recién cortados. — DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR O ABSOLVER; El Juzgador estima que está acreditado el hecho atribuido a los acusados MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDONADO e IZÁBEL MALDONADO AGUSTÍN, toda vez que existe la admisión expresa de los hechos por parte de los acusados y los elementos probatorios recabados por el Ministerio Público consistentes en: A) DECLARACIONES TESTIMONIALES: a) Declaración testimonial de ELIAS POP MATEO. Inspector de la Policía Nacional Civil de la División de Protección a la Naturaleza, quien manifestó ante el Ministerio Público, haber aprehendido a los acusados MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDONADO e IZABEL MALDONADO AGUSTÍN, el día veinte de septiembre de dos mi! ocho, aproximadamente a las doce treinta horas, por haberlos sorprendido flagran teniente cuando el primero de los acusados aserraba un árbol de la especie cedro y el segundo de ellos trasladaba madera ya aserrada de la especie Cedro al vehículo tipo Pick up placas de circulación FC933BKY en el interior de la Finca San Francisco, ubicada en jurisdicción del municipio de La Libertad, departamento de Peten: b) Declaraciones testimoniales de los Agentes de la Policía Nacional Civil de la División de Protección a la Naturaleza ODILIO ALFRANDO AREVALO SALGUERO, JERÓNIMO MÉNDEZ SALAZAR, DARWIN OMAR MENDOZA DE PAZ, Quienes manifestaron ante el Ministerio Público, haber procedido a la aprehensión de los acusados. MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDONADO e IZABEL MALDONADO AGUSTÍN, el día veinte de septiembre de dos mil ocho, aproximadamente a las doce treinta horas, per haberlos sorprendido flagrantemente cuando el
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primero de los acusados aserraba un árbol de la especie cedro y, el segundo de ellos trasladaba madera ya aserrada de la especie Cedro al vehículo tipo Pick up placas de circulación P0933SKY en - el interior de la Finca San Francisco, ubicada en jurisdicción del municipio de La Libertan, departamento de Peten, B) PRUEBA DOCUMENTAL; 1. Prevención Policial de fecha veinte de septiembre de dos mil ocho, diligencia numero ciento quince guión dos mil ocho, referencia...Of. III....BLCG de la Policía Nacional Civil de la División de Protección a la Naturaleza, La cual refiere el procedimiento llevado a cabo sobre la denuncia recibida en esa delegación y la forma flagrante en que fueron sorprendidos los acusados MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDONADO e IZABEL MALDONADO AGUSTÍN, el día veinte de septiembre de dos mil ocho., aproximadamente a las doce treinta horas, cuantío en el interior de la Finca San francisco, jurisdicción del municipio de la Libertad, Peten, el primero de los acusados aserraba un árbol de la especie cedro y el segundo de ellos trasladaba madera ya aserrada de la especie Cedro al vehículo tipo Pick up placas de circulación P0933BKY; 2. Acta de Inspección judicial de fecha veinte de septiembre del dos mil ocho, ¿accionada por el señor juez de Paz del municipio de La Libertad, departamento de Peten, con la cual se pretende probar la preexistencia de las cosas Incautadas a los acusados MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDONADO e IZABEL MALDONADO AGUSTÍN, al momento de su aprehensión: 3. Acta de Reconocimiento judicial en calidad de Anticipo de Prueba de techa treinta de diciembre del dos mil ocho, ¿accionada por el señor Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra e! Ambiente del municipio de La Libertad, departamento de Petén: practicado sobre el vehículo y producto forestal incautados a los acusados MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDONADO e IZABEL MALDONADO AGUSTÍN, al momento de su aprehensión: 4, Dictamen Técnico de Expertajes Judiciales del Instituto Nacional de Bosques identificado MJM diagonal DMTP guión trece guión dos mil ocho punto Ref punto m jmg diagonal dm diagonal tp la Libertad, Petén, de fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, el cual refiere el resultado del peritaje practicado al Producto Forestal incautado a ios acusados MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDONADO e IZABEL MALDONADO AGUSTÍN; 5. Álbum fotográfico que consta de diez fotografías de fecha treinta de diciembre del dos mil ocho, signado por el Técnico en investigaciones Criminalísticas I Pablo Marcony Ponce Ruiz, de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público, el cual documenta el vehículo y producto forestal objeto de la diligencia de reconocimiento judicial en calidad de Anticipo de Prueba, llevada a cabo en el predio de la Estación de la Policía Nacional Civil de la División de Protección a la Naturaleza de La Libertad, Petén, y cuyas cosas fueron incautadas a los acusados MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDONADO e JZABEL MALDONADO AGUSTÍN: 6. Oficio del Consejo Nacional de Áreas Protegidas identificado como Oficio número DMF GUIÓN RP guión sesenta y tres guión dos mil nueve, de San Benito, Petén, de fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve, por medio del cual se informa al Ministerio Público, que el Consejo Nacional de .Áreas Protegidas no ha extendido autorización alguna para la extracción y/o recolección licita de producto forestal maderable, asimismo refiere que la especie Cedro es una especie protegida y se encuentra entre las especies amenazadas; 7. Oficio identificado como O guión SAT guión GRC guión DRFV guión dos mil novecientos veintidós guión dos mil nueve, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, el cual refiere información relacionada al vehículo placa de circulación P cero novecientos treinta y tres BKY y.ai mismo se adjunta DESPLEGADO DE VEHÍCULOS, el cual detalla la información general del vehículo antes identificado y que le fue incautado a los acusados MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDONADO e IZABEL MALDONADO AGUSTÍN al momento .de su aprehensión: 8. Memorial de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, presentado ante ei Ministerio Público por los acusados MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDONADO e IZABEL MALDONADO AGUSTÍN, con la dirección y auxilio de su Abogada defensora LIGIA YESÉNIA POL BETANCOURTH, por medio del cual solicitan que el presente .proceso se resuelva por la vía del procedimiento abreviado, C) MATERIAL:. 1) Una Moto sierra marca Stíhl modelo trescientos ochenta, serie número trescientos sesenta y un millones cuatro mil 40
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setecientos cuarenta y seis, con espada de ochenta centímetros 3e largo, con su respectiva cadena de corte en regular estado color anaranjado y gris; 2) Motosierra Marca Stihl modelo trescientos ochenta, serie número trescientos sesenta millones ochocientos cincuenta y cinco mil ciento noventa y nueve, sin espada, color anaranjado, y. gris, en mal estado: 3) Dos recipientes de plástico uno color rojo y otro color blanco conteniendo en su interior combustible tipo gasolina; 4) Cero punto doscientos cuarenta metros cúbicos de madera aserrada en tabla de la especie cedro 5) El vehículo Tipo pick-up, marca NISSAN, uso particular, modelo mil novecientos ochenta y siete (1987), con número de placas F guión novecientos treinta v tres BKY; línea o estilo cuatro por cuatro, chasis numero JN seis ND once. Y cinco HW cero cero mil ochocientos diecisiete (JN6ND11Y5HW001817) motor Z veinticuatro guión ochocientos veintiún mil cuatrocientos ochenta y nueve (Z24-821489), color rojo con franjas grises, dos mil cuatrocientos centímetros cúbicos (2400 c.c), cuatro cilindros, des asientos, dos ejes, dos puertas combustible gasolina LA PENA A IMPONER: El delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, tiene asignada una pena de cinco a .diez años de prisión, y una multa de diez mil a veinte mil quetzales, parámetros dentro de los cuales se debe imponerla pena, sin exceder de lo solicitado por el Ministerio Publico. motivo por el cual el suscrito juzgador, POR EL DELITO DE ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y .CULTURAL DE LA NACIÓN, impone en el presente caso a los acusados MAYNOR DE JESUS MALDONADO MALDONADO e IZABEL MALDONADO AGUSTÍN, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, pena que con abono a la prisión efectivamente padecida, deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que el juzgado de ejecución respectivo designe Y MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES A CADA UNO DE LOS ACUSADOS, que en caso de insolvencia, se convertirá en prisión a razón de cien quetzales diarios. DE LA CONMUTA; CONMUTACIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD: Son conmutables: 1°. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo cíe cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho v a las condiciones económicas del penado. En el presente caso apreciadas ¡as circunstancias personales de los acusados y que la pena a imponer no excede de los cinco años que requiere la ley sustantiva penal, se considera procedente conmutarles a los condenados MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDONADO e IZABEL MALDONADO AGUSTÍN la pena de cinco años de prisión que les fue impuesta, a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS, en virtud que se satisfacen los requisitos exigidos por la ley para gozar de tal beneficio. DEL PERDÓN JUDICIAL: El articulo 83 del Código Penal establece: Que los jueces Tienen La Facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial siempre que a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se llenen los requisitos, entre ellos que se trate de delincuente primario, que antes de la perpetración del delito el beneficiado haya observado conducta intachable y la hubiere conservado durante la prisión, que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen peligrosidad social y puede presumirse que no volverá a delinquir y que la pena no exceda de un año de prisión o consistente en muirá. En el presente caso ajuicio del juzgador, los acusados MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDONADO e IZABEL MALDONADO AGUSTÍN satisfacen los requisitos que la ley sustantiva penal exige para gozar de tal beneficio, asimismo, los acusados son personas trabajadoras y de arraigo en el departamento: lo cual muestra que su actitud puede ser reacondicionada y resocializada a lo cual constitucionalmente tienen derecho y es por ello que se les otorga el perdón judicial en cuanto a la multa impuesta por el DELITO DE ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN. DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: No se hace declaración en cuanto a responsabilidades Civiles en virtud de no haberse ejercitado dicha acción en su momento procesal oportuno y se exonera del pago de costas procesales generados en la secuela del proceso en virtud de la notoria pobreza de los procesados.
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DEL COMISO: El comiso consiste en la pérdida, a favor del Estado de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho... En el presente caso debe declararse a favor del Organismo judicial el comiso de: 1) Una Motosierra marca Stihl, modelo trescientos ochenta/serie número trescientos sesenta y un miììones cuatro mil setecientos cuarenta y seis, con espada de ochenta centímetros de largo, con su respectiva cadena de corte en regular trescientos ochenta, serie número trescientos sesenta millones ochocientos cincuenta y cinco mil ciento noventa y nueve, sin espada, color anaranjado y gris, en mal estado; 3) Dos recipientes de plástico uno color rojo y otro color blanco conteniendo en su interior combustible tipo gasolina; 4) Cero punto doscientos cuarenta metros cúbicos de madera aserrada en tabla de la especie cedro, incautos a los acusados al momento de su aprehensión: 5) En cuanto al vehículo Tipo pick-up, marca NISSAN, uso particular, modelo mil novecientos ochenta y siete- (1987), con número de placas P guión novecientos treinta y tres BKY, iinea o estilo cuatro por cuatro, chasis número JN seis ND once Y Cinco H W cero cero mil ochocientos diecisiete (JN6ND11Y5HW001817); motor Z veinticuatro guión ochocientos veintiún mil cuatrocientos ochenta y nueve (Z24-821489), color rojo con franjas grises, dos mil cuatrocientos centímetros cúbicos (2400 ce), cuatro cilindros, dos asientos, dos ejes, dos puertas, combustible gasolina, el cual le fue incautado a los acusados en el momento de su aprehensión, por no haberse acreditado fehacientemente con el documento respectivo que el propietario del mismo sea un tercero de buena fe no responsable del hecho y haber sido utilizado como instrumento en la comisión del delito Imputado a los acusados, se ordena el comiso del relacionado vehículo, por lo que deberá de oficiarse como corresponde. Y así debe resolverse en la parte resolutiva de la presente sentencia. LEYES APLICABLES: ARTÍCULOS: 1-2-12-14-17-203-204- de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículos. 1- 4-10 -11 - 13 - 19 - 20 - 35 - 36- 41- 42 -44- 50 - 52 - 54- 55 - 56 - 57 - 5950 - 52 - 65 - 66 - 68 - 74-76 - 83 del Código Penal; artículos: 1, 3. 4. 5, 7 , 11, 11 Bis, 12, 14 al 17, 19 al 21, 24: 37, 40, 43: 45, 46: 47,48, 51, 70, 71, 72, 92, 107, 151, 107, 108, 109, 142. 149, 150, 160,161,162,163,164,165,166,167, 172, 181 al 186, 207, 219, 225. 234, 244. 245, 354 al 356. 362 al 364, 385, 388,389,390,464,465.466 del Código Procesal Penal; 82 de la Ley de Áreas Protegidas; 141- 142 y 143 de la ley de Organismo Judicial. - POR TANTO. Este juzgado con base en lo considerado RESUELVE I) Que los acusados MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDONADO e IZABEL MALDONADO AGUSTIN, son penalmente responsables por el delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, en el grado de autores; II) Por el delito cometido de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS que con abono a la prisión efectivamente padecida, deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que el juzgado de ejecución respectivo designe, Y UNA MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES POR CADA UNO DE LOS ACUSADOS, que en caso de insolvencia se convertirá en prisión a razón de cien quetzales diarios III) Se le suspende a los acusados MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDONADO e IZABEL MALDONADO AGUSTÍN el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar para el electo a donde corresponda; IV) A favor del Organismo judicial se ordena el comiso de I) Una Motosierra marca Stihl, modelo trescientos ochenta, serie numero trescientos sesenta y un millones cuatro mil setecientos cuarenta y seis, con espada de ochenta centímetros de largo, con su respectiva cadena de corte oro regular estado, color anaranjado y gris: 2) Motosierra Marca Stihl, modelo trescientos ochenta, serie número trescientos sesenta millones ochocientos cincuenta y cinco mil ciento noventa y nueve, sin espada, color anaranjado y gris, en mal estado; 3) Dos recipientes de plástico uno color rojo y otro color blanco conteniendo en su interior combustible tipo gasolina; 4) Cero punto doscientos cuarenta metros cúbicos de madera aserrada en tabla de la especie cedro, incautos a los acusados al momento de su aprehensión, por lo que deberá de oficiarse como corresponde, por lo que deberá oficiarse como corresponde al encontrarse firme el presente fallo. 5) El vehículo Tipo pick-up, marca NÍSSAN, 42
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uso particular, modelo mil novecientos ochenta y siete (1987), con número de placas P guión novecientos treinta y tres BKY, línea o e s t í o cuatro por cuatro, chasis número JN seis ND once Y cinco HW cero cero mil ochocientos diecisiete (JN6ND11Y5HW001817), motor Z veinticuatro guión ochocientos veintiún mil cuatrocientos ochenta y nueve (Z24-821489), color rojo con franjas grises, dos mil cuatrocientos centímetros cúbicos (2400 ce), cuatro cilindros, dos asientos, dos ejes, dos puertas, combustible gasolina, incautado a los acusados en el momento de su aprehensión, por lo que deberá de oficiarse como corresponde; V) No se hace declaración alguna, respecto a las responsabilidades civiles en virtud de no haberse ejercitado pretensión alguna: VI) No se hace condena en costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación del proceso, en virtud de la notoria pobreza de l o s acusados, absorbiendo la misma el Estado de Guatemala; VII) Se le otorga el beneficio del PERDÓN JUDICIAL a los acusados MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDONADO e ÍZABEL MALDONADO AGUSTÍN, en cuanto a la pena de multa impuesta, en virtud de que se, satisfacen los requisitos exigidos por la ley, para gozar de tal beneficio, VIII) Encontrándose los acusados MYNOR DE JESÚS MALDONADO MALDONADO e 1ZABEL MALDONADO AGUSTÍN, en libertad, se ordena que continúen en la misma situación jurídica; IX) Háganse las comunicaciones e inscripciones respectivas y remítanse los autos al juzgado de Ejecución que corresponda para sus efectos legales: X) Con la lectura de la sentencia las partes quedan legalmente notificadas.
ABOGADO NOE RIVAS CHAMO Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de La Libertad, Peten.
CARLOS REME PINELO ESPINOSA Secretario del juzgado.
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C-69-2006. Of. 2o.
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, SAN BENITO, DEPARTAMENTO DE PETEN, SEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE I-) En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, este Tribunal procede a DICTAR SENTENCIA, en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, que por el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, se instruye a EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, guatemalteco, de nombre usual el mismo, de cuarenta y siete años de edad, con instrucción, agricultor, nació el veintinueve de mayo de mil novecientos sesenta, hijo de Miguel Quintanilla Reyes y de Tomasa Mejía Cabrera, originario de Oratoria Santa Rosa, sin apodo o sobre nombre, casado Cruz Estrada García con quien ha procreado cinco hijos de nombres Helen, Yury, Yesenia, Isai, Henry de apellidos Quintanilla Estrada, reside en el municipio de San Benito, Peten, tiene veinticinco años vivir en Peten, se identificó con la cédula de vecindad número de orden P guión diecisiete y registro número diez mil seiscientos sesenta, extendida por el alcalde Municipal de San Benito, Peten, manifiesta que es la primera vez que esta procesado por un delito. Y JUVENTINO AROCHE ALVAREZ, guatemalteco, de nombre usual el mismo, de treinta y ocho años de edad, agricultor, originario de Aldea el Ocotillo, Villa Canales, Guatemala, nació el seis de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, hijo de Albertina Álvarez y Florencio Aroche del Cid, casado con Blanca Leticia Rojas con quien ha procreado cuatro hijos de nombre Jairo, Arely, Vilda y Juventino todos de apellidos Aroche Rojas, manifiesta que tiene treinta años de vivir en Peten, manifiesta que es primera vez que esta procesado por un delito; La acusación está a cargo del Ministerio Público, quien actúa a través del Fiscal Abogado NOE SAÚL LÓPEZ PALACIOS, no hay Actor Civil, ni Tercero civilmente demandado, el Querellante Adhesivo CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (CONAP), a través del Abogado SERGIO ENRIQUE LÓPEZ LEAL, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con representación. La defensa está a cargo del Abogado MARCO ANTONIO PUGA CASTELLANOS. II-) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN, DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO DE LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN PUDIERAN HABER SIDO RECLAMADOS Y SU PRETENSIÓN REPARATORIA: El Ministerio Público a través del Fiscal respectivo y después de agotarse la etapa preparatoria solicitó el Auto de Apertura del Juicio y formuló la siguiente acusación: A usted EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, se le acusa que el día catorce de enero del años dos mil seis, a las diecisiete horas aproximadamente, fue sorprendido flagrantemente por elementos de La Policía Nacional Civil con especialidad de División de Protección a la Naturaleza -DIPRONA- y Técnicos y Guarda Recursos del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, en la carretera de terracería salida a la Comunidad La Colorada, del municipio de San Andrés, departamento de Peten, en virtud de haberlo sorprendido cuando conducía el vehículo tipo Pick up, marca Toyota, color Azul, placas de circulación particular P trescientos treinta y ocho BCX, acompañado de los señores Marvin Quintanilla Cabrera y Juventino Aroche Álvarez, quienes intentaron darse a la fuga al verla presencia de elementos de la Policía Nacional Civil y miembros del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por transportar ¡legalmente en el interior de la palangana de dicho vehículo, la cantidad de uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera aserrada en tablón de la especie Caoba, la cual es especie protegida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por encontrase en peligro de extinción, producto forestal aserrado con motosierra, en tablón corto, con un valor económico de diecinueve mil seiscientos cuarenta y seis quetzales con veinte centavos (Q. 19,646.20). " A usted MARVIN QUINTANILLA CABRERA, se le acusa que el día catorce de enero del año dos mil seis, a las diecisiete horas aproximadamente, fue sorprendido flagrantemente por elementos de la Policía Nacional Civil con especialidad en División de Protección a la Naturaleza -DIPRONA- y Técnicos y Guarda Recursos del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, en la carretera de terracería 44
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salida a la comunidad La Colorada, del municipio de San Andrés, departamento de Peten, en virtud de haberlo sorprendido cuando se conducía a bordo el vehículo tipo Pick Up, marca Toyota, color Azul, placas de circulación particulares P trescientos treinta y ocho BCX, acompañado de los señores Emilio de Jesús Quintanilla Cabrera y Juventino Aroche Álvarez, cuando usted y el segundo en mención intentaron darse a la fuga al ver la presencia de los elementos de la Policía Nacional Civil, y miembros del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por transportar ilegalmente en el interior de la palangana de dicho vehículo, la cantidad de uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera aserrada en tablón, de la especie Caoba, la cual es especie protegida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por encontrarse en peligro de extinción, producto forestal aserrado con motosierra, en tablón corto con un valor económico de diecinueve mil seiscientos cuarenta y seis quetzales con veinte centavos (Q. 19,646.20). ―A usted JUVENTINO AROCHE ALVAREZ, se le acusa que el día catorce de enero del año dos mil seis, a las diecisiete horas aproximadamente, fue sorprendido flagrantemente por elementos de la Policía Nacional Civil con especialidad en División de Protección a la Naturaleza -DIPRONA- y Técnicos y Guarda Recursos del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, en la carretera de terracería salida a la comunidad La Colorada, del municipio de San Andrés, departamento de Peten, en virtud de haberlo sorprendido cuando se conducía a bordo el vehículo tipo Pick Up, marca Toyota, color Azul, placas de circulación particulares P trescientos treinta y ocho BCX, acompañado de los señores Emilio de Jesús Quintanilla Cabrera y Juventino Aroche Álvarez cuando usted. y el segundo en mención intentaron darse a la fuga al ver la presencia de los elementos de la Policía Nacional Civil, y miembros del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por transportar ¡legalmente en el interior de la palangana de dicho vehículo, la cantidad de uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera aserrada en tablón, de la especie Caoba, la cual es especie protegida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por encontrarse en peligro de extinción, producto forestal aserrado con motosierra, en tablón corto con un valor económico de diecinueve mil seiscientos cuarenta y seis quetzales con veinte centavos (Q. 19,646.20). III-) DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: Este Tribunal con los medios de prueba recibidos en la audiencia del debate y los incorporados al mismo por su lectura, tiene por acreditados los hechos siguientes: A-) La detención de los acusados EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA y JUVENTINO AROCHE ALVAREZ el día catorce de enero del año dos mil seis, a las diecisiete horas aproximadamente, cuando se conducían a bordo el vehículo tipo Pick Up, marca Toyota, color Azul, placas de circulación particulares P trescientos treinta y ocho BCX, hecho ocurrido a un kilómetro de la comunidad La, Colorada, del municipio de San Andrés, departamento de Peten, lo cual se acredita con la declaración de los agentes capturadores Edin Leonel Sucup Juárez, Romeo Hernández Blanco y Raül Eliu Cabrera Méndez y la propia declaración del imputado Emilio de Jesús Quintanilla Cabrera. -IV-) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER:-------------------------------------------------------------------------------------------Este Tribunal analiza la prueba recibida durante el debate, y aplica sobre la misma la Sana Crítica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, y al hacerlo en forma UNÁNIME, concluye: A-) SOBRE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS: a) EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA: Declaró que por parte de la Concesión me contrataron para que fuera a jalar la madera, me dijeron que tenia licencia, cuando estábamos descargando el carro con mi hermano Marvin, fuimos contratado por el presidente de la Concesión el señor EMILIANO CORADO LEMUS. El
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presidente de la Comisión tenía la licencia pero la Policía no le permitió que la presentara, el Presidente estaba como a dos metros de distancia, los agentes no quisieron ir a donde estaba el señor que tenía la licencia, el vehículo esta a nombre Nery Gonzales, pero el vehículo es de su propiedad, pero aún estaba a nombre del anterior propietario, transportaba madera de la especie caoba, estaba jalando de un predio de la concesión hacia la comunidad La Colorada, que está como a diez kilómetros de distancia, le iban a pagar por llevar el flete, un quetzal por pie. Ya he realizado este trabajo como dos veces cuando hay documentos. El técnico venía en una moto atrás de carro pero se atasco y era quien traía los documentos tales como: el envío y todo eso. Estaba jalando la madera como a diez kilómetros de distancia para la comunidad, a un destacamento de la Concesión. Fue contratación de forma verbal. Ya no le fue pagado el flete, por la captura. Los documentos de la licencia constan, en el proceso, las otras personas estaban contratadas por la concesión, les iban a pagar cincuenta quetzales diarios, b) JUVENTINO AROCHE ALVAREZ: Se abstuvo de declarar en la audiencia del debate, haciendo uso del derecho al silencio que le asiste constitucionalmente. B-) El PERITO ÓSCAR WALTER CLAVERIA GARCÍA, ratificó el informe, no hace ninguna modificación, a preguntas de las partes contesta: Que en la presente fecha ya no trabaja para esa institución a partir del diecisiete de julio del año dos mil seis. C-) El testigo EDIN LEONEL SUCUP JUÁREZ, declaro que el día catorce de enero del año dos mil seis a eso de las diecisiete horas junto con elementos del CONAP, realizaban un patrullaje cuando se dieron cuenta que venia circulando un vehículo color azul, cuando el compañero Cabrera, hizo el alto al vehículo particular. Ellos no acataron la orden y se quisieron ocultar con el vehículo, se les pidió la licencia de conducir y de la madera que portaba, pero solo portaban la tarjeta de circulación del vehículo no la guía para trasportar la madera. A preguntas de las partes contesta: Dentro del vehículo iban tres personas en la cabina. La madera que portaba iba visible. Mi persona identifico al piloto. Solo presento la tarjera de circulación no así la guía para transportar la madera. El señor que esta aquí "Emiliano Quintanilla Cabrera" se encontraba sereno. Cerca del vehículo no había nadie solo estaban ellos, el compañero Raúl, le hizo saber los derechos al momento de la aprehensión. Ellos manifestaron que eran ellos los propietarios de la madera, o sea los acompañantes eran los dueños de la madera. El piloto del vehículo se llama EMILIO. Realizaban un patrullaje ordinario, el cual se hace según el requerimiento del CONAP. Tengo cuatro años de realizar este trabajo. Los documentos que se necesitan para el transporte de madera es una guía de transporte que da el CONAP, ellos carecían de la misma. No me dijeron que tenían guía, ni que posteriormente la iban a presentar. Al momento de la aprehensión no llego nadie a pie, ni en vehículo. Cuando le hicimos la parada aceleraron la marca, quisieron ocultar el vehículo a la orilla de la calle en un callejón, como a un kilómetro de distancia para llegar a la Aldea la Colorada. No me dijeron que alguna otra persona tenía la documentación para portar la madera. ; D-) El testigo ROMEO HERNÁNDEZ BLANCO, declaro que el día catorce a las diecisiete horas en compañía del personal de CONAP, aproximadamente a un kilómetro de la comunidad la Colorada, sorprendimos al señor EMILIO QUINTANILLA conduciendo el Pick up transportando madera cuando se internaron a un callejón y el compañero les pidió los documentos de autorización para transportar la madera, quien iba acompañado de dos personas más, por lo que fueron aprehendidos. A preguntas de las partes contesta: Que sucedió el catorce de enero del año dos mil seis a eso de las diecisiete horas. Las características del vehículo son: Pick Up marca Toyota, color azul. La madera iba visible. Cuando el llego al lugar ya habían sido identificados por el compañero SUCUP. El patrullaje iba en dos vehículos del CONAP. El vehículo lo alcanzamos, quienes no se habían dado cuenta, quienes al darse cuenta aceleraron dicho vehículo pero por la carga que llegaba el vehículo fue alcanzado. Cuando le preguntamos quien era el propietario de la madera dijeron que los tres eran los dueños. No presentaron ningún documento. No tuve ocasión para interrogar al detenido, no me consta si ellos querían darse a la fuga, ya que iba como a cincuenta metros del vehículo que les ordeno el alto. Eran dos vehículos particulares del CONAP. 46
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E-) El testigo JULIO CESAR VALLE REYNOSO, declaró que el día catorce de enero del año dos mil seis, hicieron un recorrido con agentes de la Policía Nacional Civil y personas del CONAP, durante el recorrido pudimos observar cuando el señor EMILIO QUINTANILLA CABRERA acompañado de dos personas mas se transportaban en un vehículo tipo Pick Up, Marca Toyota, color azul, carrocería de madera, portando en su interior madera de la especie caoba y cedro, encontrándose dentro de la Zona de Usos Múltiples, sucedió como a las diecisiete horas. A preguntas de las partes contesta: Esto sucedió como a un kilómetro de la comunidad la colorada. En dicho lugar solamente estaban ellos los acusados", quienes no portaban ninguna documentación. Dentro de la Zona de Usos Múltiples de la Reserva de la Biosfera Maya esta permitido el aprovechamiento forestal, pero los acusados no portaban ningún documento. La que transportaban en el vehículo se encontraba visible. Los Agentes de DIPRONA, les hicieron el alto y no pusieron resistencia. Trabajo desde el año dos mil cuatro. Los acusados no son miembros de la concesión. Mi trabajo es verificar la especie de madera que transportaba, ver si llevaban documentos que les autorice el transporte de la madera. Me consta que no presentaron documentos. El piloto estaba tranquilo y no dio ninguna explicación, tampoco dijo a donde se dirigían con la madera, no se si hay predio para colocar la madera aserrada de la Concesión. No le consta si ellos se internaron en un callejón. F-) El testigo VÍCTOR RAFAEL PENADOS RIVERA, declaro que el día catorce de enero del año dos mil seis, a eso de las diecisiete horas en la Comunidad La Colorada dentro de la Zona de Usos Múltiples, procedimos a la detención de los acusados, quienes iban sin ninguna documentación que lo amparara para el transporte de la madera que portaban. A preguntas de las parte contesta: Las características del Pickp Up es que era color azul, con carrocería de madera. La madera iba visible. Iban tres personas dentro de dicho vehículo. En el lugar de la aprehensión no habían más personas, se encontraban solos "los acusados". La madera que portaban era de la especie caoba y cedro. Dijeron que ellos eran los propietarios de la madera. Mi trabajo es verificar si ellos portaban la documentación para el transporte de la madera cedro y caoba. El hermano del señor Quintanilla de nombre "Marvin" dijo que él era el propietario de la madera y que la llevaban al pueblo, es decir a la Colorada del Municipio de San Andrés, Peten. G-) El testigo RAÚL ELIU CABRERA MÉNDEZ, declaro que catorce de enero del año dos mil seis viniendo del lugar denominado CHOCOP, cuando nos conducíamos juntamente con el señor Blanco, Sucup Juárez, a un kilómetro antes de llegar a la Comunidad La colorada, circulaba un vehículo pick a un velocidad moderada, portaba madera, trato de apañarse al vehículo, pero no se logro, fue allí donde se dieron cuenta que venían policías. El compañero SUCP, se acerco al piloto para identificarlo y este no presentó documento alguno. En dicho vehículo se conducían los señor Emilio de Jesús Quintanilla Cabrera, Marvin Quintanilla Cabrera y Juventino Aroche. El vehículo portaba madera, ellos no presentaron ningún documento, por su trabajo detuvieron al vehículo y los condujeron al Juzgado de Paz del San Andrés, Petén, a las diecisiete horas, la-madera iba descubierta, no les acompañaba otro vehículo y donde detuvieron la marcha no había persona alguna, dijeron que era un poco de cada uno, cuando se les intento marcar el alto, introdujeron el vehículo a la orilla de la carretera, a mi criterio si no hay ningún documento hay ilegalidad; el oficial que dirigía el patrullaje era yo, era un patrullaje venían para fuera, dentro de la Reserva de la Biosfera Maya. Para su identidad hablo con cada uno, no les dijo hacia donde la llevaban. --H-) El testigo EMILIO CORADO LEMUS, declaró que: Yo los contrate a ellos para jalar la madera que tenía aserrada, de manera que el camión pudiera cargar la madera. Yo como representante portaba la licencia que extiende el CONAP. La contratación fue el diez de enero del año dos mil seis, en San Benito. Ellos fueron detenidos del día catorce del año dos mil seis. La contratación fue para jalar cuatro mil pies de madera. La madera estaba a una distancia como diez kilómetros para dejarla en la aldea, y un patio dentro de la aldea registrado por CONAP. Siempre acostumbran contratar para halar la madera, no acostumbran dar la licencia a los pilotos, por lo cerca y como no salía de la Comunidad, yo estaba en una tienda, la licencia del corte de madera yo la tenía, el CONAP prohíbe dar la licencia
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a otra persona, no habían tenido esta clase de problema, la madera no venía de otro lugar. Mi representación esta acreditada por parte del CONAP y ACOFOP, se tiene la copia de la licencia extendida al POAN, la Concesión está dentro de la Biosfera Maya, la licencia la otorgó el señor Vinicio Montero, la madera que portaba era caoba y cedro, yo estaba en una tienda cuando ellos venían, estaba lejos de la aldea cuando los policías los detuvieron, no llevaban documento, la Licencia que tenía para portar la madera por parte de la Concesión vence el veintisiete de marzo de dos mil siete, la concesión está conformada por una Asociación Forestal, se fue a reclamar al CONAP, se intentó ante el Ministerio Público, a solicitar la madera pero no se logró, para esa fecha la guía todavía no estaba vencida, como lo pueden ver en los documentos. I-) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: Se incorporó por su lectura los siguientes documentos: a.) Informe del Consejo Nacional de Área Protegidas CONAP- rendido en oficio número JDMF - RP - ciento setenta y dos guión dos mil seis, de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil seis, firmado por el Ingeniero Agrónomo Edín Orlando López Tejada. Delegado Regional Departamento de Manejo Forestal CONAP, Dirección Regional / Peten; b) Informe del Instituto Nacional de Bosques - INAB - RENDIDO EN OFICIO NUMERO CERO SESENTA Y OCHO - DR- OCHO - DOS MIL SEIS, de fecha quince de febrero del año dos mil seis, por el Ingeniero Forestal Marvin Oswaldo Martínez España, Director Regional de INAB, Región Ocho, Peten; c) Informe del Instituto Nacional de Bosque - INAB - RENDIDO EN OFICIO NUMERO CERO SESENTA Y NUEVE - DR- OCHO - DOS MIL SEIS, de fecha quince febrero del año dos mil seis, Ingeniero Forestal Marvin Oswaldo Martínez España, Director Regional de INAB, Región Ocho, Peten, d) Albúm de fotográfico, con cinco fotografías a color tamaño postal, e) Acta de reconocimiento judicial de fecha veintidós de febrero del año dos mil seis, practicado sobre el vehículo y madera incautada a los acusados EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, MARVIN QUINTANILLA CABRERA Y JUVENTINO AROCHE ALVAREZ donde consta que los acusados transportaba uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera aserrada de la especie caoba; f) Informe del Instituto Nacional de Bosques INAB, de fecha veintidós de febrero del años dos mil seis, donde consta los resultados obtenidos del expertaje practicado con el perito sobre la madera incautada a los acusados EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, MARVIN QUINTANILLA CABRERA, Y JUVENTINO AROCHE ALVAREZ; g) Certificación de Antecedentes Penales de los acusados EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, MARVIN QUINTANILLA CABRERA Y JUVENTINO AROCHE ALVAREZ; h) Fotocopias autenticadas con fecha veinticinco de septiembre del dos mil seis, referentes al oficio número DMF guión RP, guión trece guión dos mil seis, de fecha nueve de enero del año dos mil seis, suscrito por el Ingeniero Agrónomo Edin Rolando López Tajada, Delegado Forestal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y Licencia Forestal Prorrogada número uno identificada con el código número CFC cero ocho guión SÁ diagonal ZUM diagonal RBM guión dos mil cinco, suscrita por el Ingeniero Agrónomo Edin Orlando López Tejada, Delegado Regional de Manejo Forestal, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, Región, Peten.— V-) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA E INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: — A) A la declaración testimonial del acusado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, le reconoce valor probatorio, ya que en la audiencia del debate quedó evidenciado que él y su acompañante Juventino Aroche Álvarez, fueron contratados para la transportación de un lote de madera, por parte del señor Emiliano Corado Lemus, Representante Legal de la Unidad de Manejo La Colorada, para sacar dicha madera del lugar donde se encontraba hacia el centro de acopio de la Comunidad La Colorada, aproximadamente a diez kilómetros de distancia, en ningún momento salió de la Aldea hacia otro lugar. Dicha declaración se corrobora con los indicado por los testigos de cargo, quienes manifestaron que donde detuvieron a los incoados, fue antes de llegar a la Comunidad La Colorada, aunado a ello existen dos documentos que amparan la autorización para la Unidad de Manejo La Colorada y específicamente dice el oficio número DMF guión RP guión trece guión dos mil 48
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seis, de fecha nueve de enero del año dos mil seis del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, que para el transporte del productor de la Unidad de Manejo a la industria o destino final deberán utilizar las respectivas guías de transporte y en el presente caso no se pudo establecer que la madera fuera transportada hacia una industria o un destino final, ya que la misma era para La colorada. B-) El acusado JUVENTINO AROCHE ALVAREZ, hizo uso del derecho que le asiste constitucionalmente de abstenerse a declarar y ante tal situación, no se puede hacer consideración alguna al respecto. C) A la declaración testimonial del PERITO ÓSCAR WALTER CLAVERIA GARCÍA, no le reconoce valor probatorio, ya que con el mismo se establece que el peritaje practicado por él no coincide con el proceso que se tramito en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San» Benito, Peten, relacionado con los acusados y así mismo el informe indica que la diligencia del peritaje se realizó el día veintidós de marzo del año dos mil seis y el informe lo rinde con fecha veintidós de febrero del año dos mil seis, es decir que a la fecha en que rinde el informe no se había practicado la diligencia del peritaje, es por ello que no se puede establecer si la madera que transportaban los acusados, era de alguna especie protegida. D) A las declaraciones testimoniales de EDIN LEONEL SUCUP JUÁREZ, ROMEO HERNÁNDEZ BLANCO, JULIO CESAR VALLE REYNOSO, VÍCTOR RAFAEL PENADOS RIVERA y de RAÚL ELIU CABRERA MÉNDEZ, este Tribunal les reconoce valor probatorio porque les consta que el dia catorce de enero del año dos mil seis, aproximadamente a las diecisiete horas, fueron detenidos los señores Emilio de Jesús Quintanilla Cabrera, Marvin Quintanilla Cabrera y Juventino Aroche Alvarez, cuando se conducían en un vehículo tipo pick up, transportando madera, en un camino de terracería que conduce hacia la Comunidad La Colorada del Municipio de San Andrés del Departamento de Peten, lo cual en ningún momento lo negó el acusado Emilio de Jesús Quintanilla Cabrera, pero quedó plenamente probado que no fueron detenidos los acusados fuera del lugar de donde tenían autorización para el aprovechamiento de la misma, dichas declaraciones se corroboran con la manifestado por el acusado Emilio de Jesús Quintanilla Cabrera y el testigo Emiliano Corado Lemus. Declaraciones con las que se tuvo por acreditado el hecho sobre la detención. -------E) A la declaración testimonial de EMILIO CORADO LEMUS. este Tribunal le reconoce valor probatorio, porque, a pesar de haber sido ampliamente cuestionado por las partes, en forma amplia y con certeza indicó que efectivamente los señores acusados habían sido contratados por él, como Representante de la Unidad de Manejo la Colorada para sacar del lugar donde se encontraba la madera hacia el centro de acopio de la Comunidad, ya que cuentan con la licencia y autorización correspondiente por parte del Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP), para el aprovechamiento de dicha madera, lo cual se corrobora con los documentos incorporados por su lectura en la audiencia del debate, consistente Fotocopias autenticadas con fecha veinticinco de septiembre del dos mil seis, referentes al oficio núme/o DMF guión RP, guión trece guión dos mil seis, de fecha nueve de enero del año dos mil seis, suscrito por el Ingeniero Agrónomo Edin Rolando López Tajada, Delegado Forestal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y Licencia Forestal Prorrogada número uno identificada con el código número CFC cero ocho guión SA diagonal ZUM diagonal RBM guión dos mil cinco, suscrita por el Ingeniero Agrónomo Edin Orlando López Tejada, Delegado Regional de Manejo Forestal, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, Región, Peten. Declaración que se fortalece con lo declarado por el acusado Emilio de Jesús Quintanilla Cabrera. F) A los Informes: A. del Consejo Nacional de Área Protegidas -CONAP- rendido en oficio número DMF - RP - ciento setenta y dos guión dos mil seis, de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil seis, firmado por el Ingeniero Agrónomo Edin Orlando López Tejada. Delegado Regional Departamento de Manejo Forestal CONAP, Dirección Regional / Peten, B) Informe del Instituto Nacional de Bosques - INAB - RENDIDO EN OFICIO NUMERO CERO SESENTA Y OCHO - DROCHO - DOS MIL SEIS, de fecha quince de febrero del año dos mil seis, por el Ingeniero Forestal Marvin Oswaldo Martínez España, Director Regional de INAB, Región Ocho, Peten. C) Informe del
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Instituto Nacional de Bosque - INAB - RENDIDO EN OFICIO NUMERO CERO SESENTA Y NUEVE DR- OCHO - DOS MIL SEIS, de fecha quince febrero del año dos mil seis, Ingeniero Forestal Marvin Oswaldo Martínez España, Director Regional de INAB, Región Ocho, Peten. Este Tribunal no les reconoce valor probatorio, porque con los mismos no se puede acreditar hecho alguno que indilgue a los acusados sobre la participación de algún ilícito penal. G) Álbum de fotográfico, con cinco fotografías a color tamaño postal, no se le reconoce valor probatorio, ya que el mismo ilustra evidencias que no pueden ser utilizadas para establecer la participación de los acusados en los hechos que se les imputan. -----------------------H) Al Acta de reconocimiento judicial de fecha veintidós de febrero del año dos mil seis, practicado sobre el vehículo y madera incautada a los acusados EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, MARVIN QUINTANILLA CABRERA Y JUVENTINO AROCHE ALVAREZ donde consta que los acusados transportaba uno punto noventa y cuatro metros cúbicos.de madera aserrada de la especie caoba; y al Informe del Instituto Nacional de Bosques INAB, de fecha veintidós de febrero del años dos mil seis, donde consta los resultados obtenidos del expertaje practicado con el perito, sobre la madera incautada a los acusados EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, MARVIN QUINTANILLA CABRERA, Y JUVENTINO AROCHE ALVAREZ, no se le otorga valor probatorio, porque se contradicen entre sí, ya que el Acta de Reconocimiento Judicial dice que el peritaje fue practicado el día veintidós de febrero del año dos mil seis V el informe del mismo indica que la diligencia fue practicada el día veintidós de marzo del año dos mil seis. ------I) A la Certificación de Antecedentes Penales de los acusados EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA Y JUVENTINO AROCHE ALVAREZ, este Tribunal les reconoce valor probatorio, por haber sido expedido por un funcionario en el ejercicio de su cargo y en todo lo que les favorezca a los acusados. J) A las Fotocopias autenticadas con fecha veinticinco de septiembre del dos mil seis, referentes al oficio número DMF guión RP, guión trece guión dos mil seis, de fecha nueve de enero del año dos mil seis, suscrito por el Ingeniero Agrónomo Edin Rolando López Tajada, Delegado Forestal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y Licencia Forestal Prorrogada número uno identificada con el código número CFC cero ocho guión SA diagonal ZUM diagonal RBM guión dos mil cinco, suscrita, por el Ingeniero Agrónomo Edin Orlando López Tejada, Delegado Regional de Manejo Forestal, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, Región, Peten. Este Tribunal les reconoce valor probatorio, por con las mismas se tiene la certeza de que Unidad de Manejo la Colorada de San Andrés, Peten, si contaba con la autorización de aprovechamiento y licencia forestal. K) Con base a los razonamientos anteriores y del análisis de la prueba tanto testimonial como documental, quienes juzgamos en esta instancia, establecemos que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico , en el presente caso no ha quedado plenamente probado por parte del ente encargado de la persecución penal, que los acusados Emilio de Jesús Quintanilla Cabrera y Juventino Aroche Alvarez, se encontrasen transportando la madera hacia un lugar fuera de la Comunidad La Colorada o hacia una Industria, como para poder portar la licencia correspondiente, ya que la declaración del señor Emiliano Corado Lemus, es convincente al indicar que dicha licencia sólo la portan cuando va a ser transportada la madera fuera de la comunidad y quedó también probado que efectivamente si se contaba con la autorización por parte del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y aunado a ello no se pudo establecer si la madera que transportaban los acusados era de
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la especie protegida, porque el medio idóneo para establecer la especie era el peritaje, practicado por un experto, pero el que se incorporó por su lectura y ratificado en la audiencia del debate, corresponde a un proceso distinto y diligencia distinta, y siendo que constituye un presupuesto necesario para tener la veracidad de los hechos, es por ello que deviene procedente dictar un fallo absolutorio a favor de los imputados EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA Y JUVENTINO AROCHE ALVAREZ. VI-) DE LA DEVOLUCIÓN: Se ordena la devolución del vehículo tipo Pick up, marca Toyota, color Azul, placas de circulación particular P trescientos treinta y ocho BCX; Y la cantidad de uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera aserrada en tablón de la especie Caoba, a sus legítimos propietarios debiendo para el efecto acreditar legalmente la propiedad del mismo por quien corresponde.PARTE RESOLUTIVA: POR TANTO: Este Tribunal, por UNANIMIDAD, con base en lo considerado y en lo que regulan los artículos: 8 Y 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; 1, 2, 12, 14, 25, 26, 203 y 204 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA; 1, 2, 10, 11, 26, 35, 36, 41, 42, 44, 50, 51, 62, y 65 DEL CÓDIGO PENAL; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 11 BIS, 12,13, 15, 16, 17, 19, 27, 35, 38, 43, 49, 70, 71, 72, 81, 92,107, 129,132, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 173, 181, 183,186, 207, 219, 220, 225, 244, 245, 354, 355, 356, 362, 366, 368, 370, 371, 372, 373, 376, 377, 378, 382, 383, 385, 386, 387, 388, 390, 391, 507, 508 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; 82 DE LA LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS, DECRETO NUMERO 4-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 94, 95, 141, 142, 143 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL; al resolver, DECLARA: I-) ABSUELVE a los procesados EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA y JUVENTINO AROCHE ALVAREZ del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, cometidos en contra de la sociedad, por falta de prueba; II-) Encontrándose gozando de una medida sustitutiva los acusados en mención, se ordena continúen en la misma situación en que se encuentran, hasta que quede firme el presente fallo; Por el sentido en que se pronuncia el presente fallo, no se hace declaración expresa en cuanto a las responsabilidades civiles y costas procesales causadas dentro del presente juicio; IV-) Se ordena la devolución del vehículo tipo Pick up, marca Toyota, color Azul, placas de circulación particular P trescientos treinta y ocho BCX, y la cantidad de uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera aserrada en tablón de la especie Caoba, a sus legítimos propietarios, debiéndose para el efecto acreditar legalmente la propiedad de dichos bienes por quien corresponde; V-) Hágase saber a las partes que disponen del plazo de diez días comunes, contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo, a efecto que interpongan el Recurso de Apelación Especial en contra del mismo, si lo considera conveniente; VI-) NOTIFÍQUESE.— LICDA. ZONIA HAYDEE TOLEDO CRUZ. JUEZ PRESIDENTE LIC. JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ PEREIRA. JUEZ VOCAL LIC. EDGAR ALFREDO CAMPOS SALAZAR. JUEZ VOCAL IRENE CATALINA DEL VALLE ROLDAN
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SECRETARIA
9. C-96-2008.Of.2o.
EXP. 22008.M.P.Medio Ambiente.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO, DEPARTAMENTO DE PETEN. QUINCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Se tiene a la vista para dictar sentencia en nombre del pueblo de la República de Guatemala, en el proceso penal que por los delitos de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS, y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, se instruye en contra de ROGELIO ALVAREZ MORENTE, de veintiocho años de edad, soltero, guatemalteco, agricultor, originario de Aldea Hierba Buena, Canilla, departamento de Quiche, hijo de Domingo Álvarez Arévalo y de Olivia Morente, se identifica con la cédula de vecindad número de Orden P guión diecisiete y registro número veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y uno, extendida por el Alcalde Municipal de Dolores, Peten, con residencia en Caserío El Rosario, Dolores, Peten. Su defensor técnico es el Abogado Guillermo Rafael Penados Cambranes, quien pude ser notificado en su oficina jurídica ubicada en San Benito, Peten. La Acusación está a cargo del Ministerio Público .quien actúa a través del agente fiscal ALEXANDER DOUGLAS VILLEDA NAVICHOQUE. No hay querellante adhesivo ni actor civil. DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN: El Ministerio Público formula acusación con fecha once de marzo del año dos mil nueve, en contra del sindicado ROGELIO ALVAREZ MORENTE, el día de la audiencia modifica la misma para que se lleve a acabó en la vía del procedimiento abreviado solicitando por el delito de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES MIL QUETZALES EXACTOS, y por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. Señalándole el siguiente hecho: "A usted ROGELIO ALVAREZ MORENTE, el Ministerio Público lo acusa, de que el día doce de febrero del año dos mil ocho, aproximadamente a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos, fue sorprendido flagrantemente juntamente con los señores ROBERTO ASCENCIO CRUZ y SANTOS MANUEL ASCENCIO MEJIA, por elementos de la Policía Nacional Civil, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, así como de elementos del ejército nacional, quienes realizaban un patrullaje y los observaron a ustedes cuando se encontraban invadiendo con fines de aprovechamiento y enriquecimiento ilícito tierras ubicadas en el área de la Concesión Forestal La Colorada, dentro de la zona de usos múltiples de la Reserva de la Biosfera Maya, jurisdicción del municipio de San Andrés, departamento de Peten, tierras que se encuentran dentro de áreas protegidas declaradas como tales de conformidad con el decreto 5-90 del Congreso de la República de Guatemala, en el momento mismo en que se encontraba en el interior de dichas tierras, en las cuales se encontraba socolando en un bosque secundario y usted al notar la presencia de autoridades se intentó dar a la fuga a bordo del vehículo tipo pick up, placas P guión setecientos tres BHB marca Toyota, el cual tenía en el lugar, por lo que los elementos de la Policía Nacional Civil lo siguieron y evitaron que huyera, así mismo en el lugar al momento en que dichos elementos de la policía nacional civil procedieron a la revisión del vehículo verificaron que en el interior del mismo en la cabina sobre el sillón de la parte delantera lado derecho, usted portaba un arma de fuego tipo rifle, calibre veintidós milímetros, marca Warning, con registro noventa y ocho millones cuatrocientos catorce mil veinte, con pavón negro, culata y 52
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guardamano de madera color café, conteniendo en su interior siete cartuchos útiles del mismo calibre, y al momento de ser requerido de la respectiva licencia de portación de arma de fuego, usted indicó carecer de la misma, y en virtud de la flagrancia de las acciones cometidas por usted, los elementos de la Policía Nacional Civil procedieron a su aprehensión y a ponerlo a disposición de autoridad competente juntamente con las personas que lo acompañaban, habiéndole incautado a usted el vehículo y arma de fuego relacionados. El virtud de lo anterior el Ministerio Público considera que sus acciones se encuadran dentro de lo establecido para los tipos penales de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS tipificado en el artículo 82bis de la Ley de Áreas Protegidas y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS en el artículo 97A de la Ley de Armas y Municiones. DEL HECHO QUE LA JUZGADORA ESTIMA ACREDITADO: Se estima acreditado el siguiente hecho: Que usted ROGELIO ALVAREZ MORENTE, el día doce de febrero del año dos mil ocho, aproximadamente a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos, fue sorprendido flagrantemente juntamente con los señores ROBERTO ASCENCIO CRUZ y SANTOS MANUEL ASCENCIO MEJIA, por elementos de la Policía Nacional Civil, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, así como de elementos del ejército nacional, quienes realizaban un patrullaje y los observaron a ustedes cuando se encontraban invadiendo con fines de aprovechamiento y enriquecimiento ilícito tierra^ ubicadas en el área de la Concesión Forestal La Colorada, dentro de la zona de usos múltiples de la Reserva de la Biosfera Maya, jurisdicción del municipio de San Andrés, departamento de Peten, tierras que se encuentran dentro de áreas protegidas declaradas como tales de conformidad con el decreto 5-90 del Congreso de la República de Guatemala, en el momento mismo en que se encontraba en el interior de dichas tierras, en las cuales se encontraba socolando en un bosque secundario y usted al notar la presencia de autoridades se intentó dar a la fuga a bordo del vehículo tipo pick up, placas P guión setecientos tres BHB marca Toyota, el cual tenía en el lugar, por lo que los elementos de la Policía Nacional Civil lo siguieron y evitaron que huyera, así mismo en el lugar al momento en que dichos elementos de la policía nacional civil procedieron a la revisión del vehículo verificaron que en el interior del mismo en la cabina sobre el sillón de la parte delantera lado derecho, usted portaba un arma de fuego tipo rifle, calibre veintidós milímetros, marca Warning, con registro noventa y ocho millones cuatrocientos catorce mil veinte, con pavón negro, culata y guardamano de madera color café, conteniendo en su interior siete cartuchos útiles del mismo calibre, y al momento de ser requerido de la respectiva licencia de portación de arma de fuego, usted indicó carecer de la misma, y en virtud de la flagrancia de las acciones cometidas por usted, los elementos de la Policía Nacional Civil procedieron a su aprehensión y a ponerlo a disposición de autoridad competente juntamente con las personas que lo acompañaban, habiéndole incautado a usted el vehículo y arma de fuego relacionados. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR O ABSOLVER: Este tribunal analiza la prueba recibida durante la audiencia oral, y aplica sobre la misma la Sana Crítica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, lógica, la psicológica, el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, concluye: La Juzgadora estima que está acreditado el hecho atribuido al acusado ROGELIO ALVAREZ MORENTE, toda vez que existe el reconocimiento expreso por parte del mismo, y los elementos probatorios recabados por el Ministerio Público consistentes en: A) PRUEBA TESTIMONIAL: a) Declaración testimonial de los Agentes de la Policía Nacional Civil RIGOBERTO MARTÍNEZ FLORES, JULIO PÉREZ DE LEÓN, RUBÉN ARMANDO PONCE ORTIZ, ODILIO ALFRANDO AREVALO SALGUERO, a las cuales se les da valor probatorio, toda vez que en forma congruente narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el acusado cometió los
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hechos delictivos que se le atribuyen; b) Declaración testimonial de RAMÓN JOSÉ DOROTEO BALAN GONZÁLEZ, Director Interino de la Unidad de Control y Protección del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP, se le da valor probatorio toda vez que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el procesado fue aprehendido; c) Declaración testimonial de TEÓFILO ALVAREZ AREVALO, a la que se le da valor probatorio en virtud que manifiesta ser el propietario del vehículo tipo pick up marca Toyota que le fue incautado al acusado y así mismo indica ser tio de dicho sindicado, sin embargo desconoce las razones por las cuales su sobrino estaba en el lugar donde fue aprehendido, pues él únicamente le había prestado el vehículo. B) PRUEBA DOCUMENTAL: a) Diligencia policial número veintiuno guión dos mil ocho, de la División de Protección a la Naturaleza de la Policía Nacional Civil de la Libertad, Peten, a la cual se le da valor probatorio ya que en la misma consta la aprehensión en forma flagrante del sindicado; b) Acta de reconocimiento judicial de fecha doce de febrero de dos mil ocho faccionada por la juez de paz del municipio de San Andrés, Peten, misma a la que se le da valor probatorio pues en ella consta la existencia de los objetos, armas de fuego y vehículo incautados dentro del presente proceso penal; c) Diligencia policial número veintidós guión dos mil ocho, de la División de Protección a la Naturaleza de la Policía Nacional Civil de la Libertad, Peten, a la cual se le da valor probatorio toda vez que en la misma se amplia la diligencia policial número veintiuno guión dos mil ocho, en la cual se hace mención de los datos correctos del arma de fuego incautada al acusado ROGELIO ALVAREZ MORENTE, d) Oficio número O guión SAT guión GRC guión DRFV guión veintiún mil seiscientos veinte guión dos mil ocho, de fecha cuatro de noviembre de año dos mil ocho, de la Superintendencia de Administración Tributaria, misma a la que se le da valor probatorio, ya que en el se indica que el vehículo placas P guión setecientos tres BHB, se encuentra registrado a nombre de Carlos Enrique Castillo Valladares; e) Dictamen pericial número EXV guión cero ocho guión cuatro mil ciento ochenta y uno RCD guión cero ocho guión treinta y dos mil setecientos siete, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, Sección de Identificación de Vehículos, de fecha veintiséis de agosto de año dos mil ocho, practicado al vehículo incautado al procesado, al cual se le da valor probatorio ya que en el se describen las características reales del mismo y que el número de serie, motor y chasis no se encuentran alterados; f) Oficio número Of. ZUM ciento cincuenta y seis guión dos mil ocho de fecha nueve de junio de año dos mil ocho, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP, al cual se le da valor probatorio ya que en el mismo se informa que ROBERTO ASCENCIO CRUZ, SANTOS MANUEL ASCENCIO MEJIA, ROGELIO ALVAREZ MORENTE, ANÍBAL PALMA MELENDEZ, TEÓFILO ALVAREZ AREVALO, DOMINGO ALVAREZ AREVALO, Y BALDOMERO PALMA, no están autorizados por parte de éste ente realizar trabajos agrícolas, cambio de uso de suelos o similares en el lugar denominado Concesión Forestal La Colorada, ubicada en la zona de usos múltiples de la reserva de la Biosfera Maya, municipio de San Andrés, departamento de Peten. Además no se les reconoce como concesionarios y no tiene ninguna posesión de tierras (usufructo, arrendamiento, finca privada etc, así Imsa no se les ha autorizado licencia de aprovechamiento forestal en el lugar denominado Concesión Forestal La Colorada; g) Oficio número veinte diagonal DNBG diagonal ndms guión tres mil novecientos treinta y nueve guión dos mil ocho, signado por el Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones Coronel DAVID NAPOLEÓN BARRIENTOS GIRÓN, al cual se le da valor probatorio toda vez que en el mismo se informa que al procesado ROGELIO ALVAREZ MORENTE, ese departamento no le ha extendido licencia de portación de arma de fuego. —En ese sentido hay razón suficiente para dictar un fallo condenatorio por los delitos de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS. DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO, Y FIJACIÓN DE LA PENA: DE LA PENA A IMPONER: Los delitos por los cuales se le juzga al sindicado ROGELIO ALVAREZ MORENTE, son los delitos de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, toda vez que su acción consistió en que el día doce de febrero del 54
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año dos mil ocho, aproximadamente a las catorce horas coffg cincuenta y cinco minutos, fue sorprendido flagrantemente juntamente con los señores ROBERTO ASCENCIO CRUZ y SANTOS MANUEL ASCENCIO MEJIA, por elementos de la Policía Nacional Civil, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, así como de elementos del ejército nacional, quienes realizaban un patrullaje y los observaron a ustedes cuando se encontraban invadiendo con fines de aprovechamiento y enriquecimiento ilícito tierras ubicadas en el área de la Concesión Forestal La Colorada, dentro de la zona de usos múltiples de la Reserva de la Biosfera Maya, jurisdicción del municipio de San Andrés, departamento de Peten, tierras que se encuentran dentro de áreas protegidas declaradas como tales de conformidad con el decreto 5-90 del Congreso de la República de Guatemala, en el momento mismo en que se encontraba en el interior de dichas tierras, en las cuales se encontraba socolando en un bosque secundario y usted al notar la presencia de autoridades se intentó dar a la fuga a bordo del vehículo tipo pick up, placas P guión setecientos tres BHB marca Toyota, el cual tenía en el lugar, por lo que los elementos de la Policía Nacional Civil lo siguieron y evitaron que huyera, así mismo en el lugar al momento en que dichos elementos de la policía nacional civil procedieron a la revisión del vehículo verificaron que en el interior del mismo en la cabina sobre el sillón de la parte delantera lado derecho, usted portaba un arma de fuego tipo rifle, calibre veintidós milímetros, marca Warning, con registro noventa y ocho millones cuatrocientos catorce mil veinte, con pavón negro, culata y guardamano de madera color café, conteniendo en su interior siete cartuchos útiles del mismo calibre, y al momento de ser requerido de la respectiva licencia de portación de arma de fuego, usted indicó carecer de la misma, y en virtud de la flagrancia de las acciones cometidas por usted, los elementos de la Policía Nacional Civil procedieron a su aprehensión y a ponerlo a disposición de autoridad competente juntamente con las personas que lo acompañaban, habiéndole incautado a usted el vehículo y arma de fuego relacionados. Es por ello que efectivamente los delitos que cometió el sindicado son USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS. Y así mismo existen atenuantes a favor del acusado, tal como la aceptación de los hechos, que durante el tiempo que ha estado bajo medida sustitutiva su comportamiento ha sido bueno, toda vez que no se demostró lo contrario en esta sala de audiencias no existen agravantes probadas en su contra, y tomando en consideración que es penalmente responsable como autor de los delitos de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, según lo normado por los artículos 82 bis del Decreto Número 4-89 Ley de Áreas Protegidas, y 97A de la Ley de Amas y Municiones, estableciendo el primer delito una pena de CUATRO A OCHO AÑOS de prisión y una multa de TRES MIL a SEIS MIL QUETZALES, y el último la pena de SEIS MESES A UN AÑO DE PRISIÓN. Y siendo este el momento de decidir sobre la pena a imponer, se le impone al acusado ROGELIO ALVAREZ MORENTE, por el delito de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS, PENA QUE CON ABONO A LA PRISIÓN SUFRIDA DEBERÁ CUMPLIR EN EL CENTRO PENAL QUE DESIGNE EL JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL RESPECTIVO, Y UNA MULTA DE TRES MIL QUETZALES QUE DEBERÁ HACER EFECTIVA CASO CONTRARIO SE CONVERTIRÁ EN CIEN QUETZALES POR CADA DÍA; Y por el delito d| PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/Ó DEPORTIVAS, le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CONUTABLES A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS, PENA QUE CON ABONO A LA PRISIÓN SUFRIDA DEBERÁ CUMPLIR EN EL CENTRO PENAL QUE DESIGNE EL JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL RESPECTIVO.
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DEL PERDÓN JUDICIAL: El articulo 83 del Código Penal establece: Que los Jueces Tienen La Facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se llenen los requisitos, entre ellos que se trate de delincuente primario que antes de la perpetración del delito el beneficiado haya observado conducta intachable y la hubiere conservado durante la prisión, que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen peligrosidad social y puede presumirse que no volverá a delinquir y que la pena no exceda de un año de prisión o consistente en multa. En el presente caso a juicio de la juzgadora el imputado ROGELIO ALVAREZ MORENTE, llena los requisitos que la ley penal exige en su artículo 83 para otorgar el perdón judicial, ya que es una persona trabajadora, y su actitud puede ser reacondicionada y resocializada, a lo cual constitucionalmente tiene derecho; Y es por ello que se le otorga el perdón judicial de la multa impuesta por el delito de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS, la cual consiste en la cantidad de TRES MIL QUETZALES EXACTOS. Así mismo se le otorga el beneficio del perdón judicial de la pena que le fue impuesta únicamente por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS. DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: En cuanto a la primera éste juzgado no se pronuncia por no haberse ejercitado acción alguna; y por la segunda encuentra razón suficiente para eximirlos del pago de las mismas por su notoria pobreza. LEYES APLICABLES: Artículos. 1,4,10,11,13,19,20,35,36,41,42,44,50,52,54,55,56,57 59,60, 62,65, 66,68,72,74,76,83, del Código Penal; Artículos: 1,3,4,5,7,11,11Bis,12,14 al 17, 19 al 21, 24,37,40,43, 45,46,47,48,51,70,71,72,92,107,151,107,108,109,142,149,150,160,161,162,163,164,165,166,167,172 181 al 186,207,219,225,234,244,245, 354 al 356,362 al 364, 385, 388,389,390,464,465,466 del Código Procesal Penal; 82Bis de la Ley de Áreas Protegidas; 97"A" de la Ley de Armas y Municiones; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: Este Juzgado con base en lo considerado, RESUELVE: I) Que el procesado ROGELIO ALVAREZ MORENTE, es autor responsable por los delitos de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS; II) Por tales infracciones a la ley penal, se le impone por el delito de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS, PENA QUE CON ABONO A LA PRISIÓN SUFRIDA DEBERÁ CUMPLIR EN EL CENTRO PENAL QUE DESIGNE EL JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL RESPECTIVO, Y UNA MULTA DE TRES MIL QUETZALES QUE DEBERÁ HACER EFECTIVA CASO CONTRARIO SE CONVERTIRÁ EN CIEN QUETZALES POR CADA DÍA; Y por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CONUTABLES A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS, PENA QUE CON ABONO A LA PRISION SUFRIDA DEBERÁ CUMPLIR EN EL CENTRO PENAL QUE DESIGNE EL JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL RESPECTIVO; III) No se hace declaración alguna respecto a las responsabilidades civiles en virtud de no haberse ejercitado pretensión alguna; IV) No se hace condena en costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación del proceso, en virtud de la notoria pobreza del procesado, absorbiendo la misma El Estado de Guatemala; V) Se le otorga al acusado el beneficio del perdón judicial de la multa impuesta por el delito de USURPACIÓN A AREAS PROTEGIDAS, la cual consiste en la cantidad de TRES MIL QUETZALES EXACTOS. Así mismo se le otorga el beneficio del perdón judicial de la pena que le fue impuesta únicamente por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS; en virtud de que se satisfacen los requisitos exigidos por la ley, para gozar de tal beneficio; VI) Con la lectura de la sentencia y la entrega de las copias las partes quedan debidamente notificadasAbogada Soriá Toledo Castañeda 56
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Jueza de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente Profa. Iliana Elizabeth Heredia G贸ngora Secretaria
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10.
C-97-2007. Of. 3o.
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, SAN BENITO, DEPARTAMENTO DE PETEN, NUEVE DE NOVIEMBRE DEDOS MIL NUEVE. I-) En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, este Tribunal procede a DICTAR SENTENCIA, en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, que por los delitos de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, se instruye a 1.) JAIME ALBERTO BELTRAN, de nombre usual el mismo, sin apodo sobrenombre conocido, de treinta y ocho años de edad, guatemalteco sin instrucciones, unido con Esperanza Liseth Vega Leiva con quien ha procreado cuatro hijos de nombres Marleny Liseth, Iranea Soraya, Israel y Edwar de apellidos Beltran Vega, agricultor, nació el día, veinticuatro de noviembre del año mil novecientos setenta, originario de Villa de Tiquisate, del departamento de Escuintla, hijo de Marta Julia Beltran, con residencia en el municipio de San Francisca de departamento de Peten. Manifiesta que ha sido procesado por el delito de Negación de Asistencia Económica, pero no fue condenado. 2.) WELINTO ALFREDO AGUILAR LÓPEZ y / o WELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ, de nombre usual el mismo, sin apodo o sobrenombre conocido, de treinta y tres años de edad, guatemalteco, sin instrucciones, soltero, agricultor, nació el día ocho de noviembre del año mil novecientos setenta y seis, originario del municipio de San Francisco del municipio Peten, hijo de Julia López Díaz y Alejandro Aguilar, con residencia en el municipio de San Francisco del departamento de Peten. Manifiesta que es primera vez que esta siendo procesado por un delito. 3.) EDGAR ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ y / o EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO de nombre usual el mismo, sin apodo o sobrenombre conocido, de treinta y ocho años de edad, guatemalteco, sin instrucciones, casado con Olga Marina Chávez Vásquez, con quien ha procreado seis hijos de nombres Marvin Yovany, Gerberth, Karin Yojana, Brayan, Michael, Jefry de apellidos Aguilar Chávez, agricultor, nació el día veintidós de junio del año mil novecientos setenta y uno, originario del Barrio La Esperanza, del municipio Jalapa, departamento de Jalapa, hijo de hijo de Mírian Esperanza Portillo Quiroa y Eliseo Aguilar y Aguilar, con residencia en el Barrio El Porvenir del municipio de San Francisco del departamento de Peten. Manifiesta que es primera vez que esta siendo procesado por un delito. La acusación está a cargo del Ministerio Público, quien actúa a través del Fiscal Abogado ALEXANDER DOUGLAS VILLEDA NAVICHOQUE, el Querellante Adhesivo CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (CONAP) a través del Abogado FRANCISCO JAVIER MORALES OZAETA, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, no hay Actor Civil ni Tercero civilmente demandado. La defensa está a cargo del Abogado YADIRA DEL CARMEN BOLAÑOS DEL VILLAR. II-) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN, DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO Y DE LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN PUDIERAS HABER SIDO RECLAMADOS Y SU PRETENSIÓN REPARATORIA: El Ministerio Público a través del Fiscal respectivo y después de agotarse la etapa preparatoria solicitó la Apertura a Juicio y formuló la siguiente acusación. "A. usted JAIME ALBERTO BELTRAN , se le acusa que aproximadamente a eso de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, el treinta y uno de octubre del año dos mil seis, a la altura del kilómetro cuatrocientos ochenta y uno, sobre la ruta que del municipio de la Libertad del departamento de Peten, conduce hacia el municipio de San Francisco del mismo departamento; fue sorprendido flagrantemente por miembros de la Policía Nacional Civil, cuando conducía el vehículo tipo pick up, marca Chevrolet, color blanco y líneas azules, placas de circulación P guión ochocientos ochenta y dos CTN, llevando como acompañantes 58
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a los señores WELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO, dentro del cual tenía recolectado oculto en la parte trasera del sillón del referido vehículo, dentro de tres costales de nylon, dos especies de fauna muertas mutiladas, en uno de ellos una cabeza, en el otro otra cabeza y parte del cuerpo, y en la tercera todas las demás partes de los cuerpos de los animales, haciendo un peso total de sesenta libras de carne de la especie Coche de Monte, cuyo nombre científico es Tayassu Tajacu; el cual se encuentra protegido por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por encontrarse amenazado en peligro de extinción. Así mismo al momento de su detención, los miembros de la Policía Nacional Civil se percataron que usted portaba arma de fuego tipo carabina, marca Ruger, modelo diez diagonal veintidós, calibre veintidós, con número de registro doscientos cincuenta guión veinte mil setecientos veintisiete, culata de caucho color negro, conteniendo en su interior un cargador plástico con diez cartuchos útiles calibre veintidós; sin contar con la licencia para la portación del arma de fuego, extendida por el Departamento de Control de Armas v Municiones -DECAM-.‖ "A usted WELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ, se le acusa que aproximadamente a eso de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, el treinta y uno de octubre del año dos mil seis, a la altura del kilómetro cuatrocientos ochenta y uno, sobre la ruta que del municipio de la Libertad del departamento de Peten, cond.uce hacia el municipio de San Francisco del mismo departamento, fue sorprendido flagrantemente por miembros de la Policía Nacional Civil, cuando se conducía como acompañante juntamente con el señor EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO, en el vehículo tipo pick up, marca Chevrolet, color blanco y líneas azules, placas de circulación P guión ochocientos ochenta y dos CTN, conducido por el señor JAIME ALBERTO BELTRAL, dentro del cual tenia, recolectado oculto en la parte trasera del sillón del referido vehículo, dentro de tres costales de nylon, dos especies de fauna muertas mutiladas, en uno de ellos una cabeza, en el otro otra cabeza y parte del cuerpo, y en la tercera todas las demás partes de los cuerpos de los animales, haciendo un peso total de sesenta libras de carne de la especie Coche de Monte, cuyo notable científico es Tayassu Tajacu; el cual se encuentra protegido por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por encontrarse amenazado en peligro de extinción. Así mismo al momento de su detención, los miembros de la Policía Nacional Civil se percataron que usted portaba arma de fuego tipo escopeta mas acá Baikal; calibre veinte, con número de registro noventa y seis millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, culata de madera color café, conteniendo en su interior un cartucho útil del mismo calibre; sin contar con licencia para la portación del arma de fuego, extendida por el Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM-. ― "A usted EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO, se le acusa que aproximadamente a eso de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, el treinta y uno de octubre del año dos mil seis, a la altura del kilómetro cuatrocientos ochenta y uno, sobre la ruta que del municipio de la Libertad del departamento de Peten, conduce hacia el municipio de San Francisco del mismo departamento, fue sorprendido flagrantemente por miembros de la Policía Nacional Civil, cuando se conducía como acompañante juntamente con el señor WELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ, en el vehículo tipo pick up, marca Chevrolet, color blanco y líneas azules, placas de circulación P guión ochocientos ochenta y dos CTN , conducido por el señor JAIME ALBERTO BELTRAL, dentro del cual tenía recolectado oculto en la parte trasera del sillón del referido vehículo, dentro de tres costales de nylon, dos especies de fauna muertas mutiladas, en uno de ellos una cabeza, en el otro otra cabeza y parte del cuerpo, y en la tercera todas las demás partes de los cuerpos de los animales, haciendo un peso total de sesenta libras de carne de la especie Coche de Monte, cuyo nombre científico es Tayassu
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Tajacu; el cual se encuentra protegido por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por encontrarse amenazado en peligro de extinción. Así mismo al momento de su detención, los miembros de la Policía Nacional Civil se percataron que usted portaba arma de fuego tipo rifle, marca Brownings, calibre veintidós, sin número de registro, culata y guardamanos de madera color café, conteniendo en el interior de la varilla, cinco cartuchos útiles del mismo calibre, sin contar con licencia para la portación del arma de fuego, extendida por el Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM-". Durante el Juicio no se hizo ninguna ampliación en la acusación formulada por el Ministerio Público, así mismo no hay reclamación de daños por parte de Actor Civil alguno ni pretensión reparatoria que se haya solicitado. III-) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: Este Tribunal con los medios de prueba testimoniales recibidos en la audiencia del debate y los documentales incorporados al mismo por su lectura, tiene por acreditados los hechos siguientes: A-) La detención de los acusados de JAIME ALBERTO BELTRÁS WELINTO ALFREDO AQUJLAR LÓPEZ y/o WELINTON ALFREDO AGÜILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AQUJLAR LÓPEZ y/o EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO, el día treinta y uno de octubre del año dos mil seis, aproximadamente a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, a la altura del kilómetro cuatrocientos ochenta y uno, sobre la ruta que del municipio de La Libertad del departamento de Peten, conduce hacia el municipio de San Francisco, del departamento de Peten, lo cual se acredita con la declaración testimonial de José Iván Medrano González. B-) La carencia de los acusados JAIME ALBERTO BELTRÁN, WELLINTON ALFREDO AGÜILAR LÓPEZ y /o WELLINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AGÜILAR LÓPEZ y/o EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO de la respectiva licencia y autorización para el aprovechamiento forestal, lo cual se acredita con el Informe número doce guión dos mil siete, de fecha diecinueve de enero del año dos mil siete, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-. C-) La existencia de aproximadamente de sesenta libras de carne de la especie Coche de Monte, cuyo nombre científico es Tayassu Taracú, especie que se encuentra protegido por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por encontrarse amenazada en peligro de extinción, lo cual se acredita con Acta de Reconocimiento Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba de fecha seis de noviembre del año dos mil seis, faccíonada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de San Benito, el Departamento de Peten, así como con la declaración testimonial del agente captor José Iván Mediano González. D-) La existencia de los siguientes objetos: a.) Un arma de fuego tipo escopeta, marca Baikal, calibre veinte, con número de registro noventa y seis millones dentó cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, culata de madera color café; b) Un arma de fuego Upo rifle, marca FN, calibre veintidós, con número de registro ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro, culata y guardamano de madera color café; c) Una arma de fuego tipo carabina RUGES, modelo diez diagonal veintidós, calibre veintidós, con numero de registro doscientos cincuenta guión veinte mil setecientos veintisiete, culata de caucho color negro, lo cual se tuvo por acreditada con la exhibición de una de dichas armas en la audiencia del debate, así como con la declaración del agente captor señor José Iván Mediano González. V) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: Este Tribunal analiza la prueba recibida durante el debate, y aplica sobre la misma la Sana Crítica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología., el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, y al hacerlo en forma UNÁNIME, concluye. A-) Los acusados JAIME ALBERTO BELTRÁN, WELINTO ALFREDO AGUILAR LÓPEZ y/o WELIHTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ y/o EDGAR RENE 60
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AGUILAR PORTILLO, los sindicados en la audiencia del debate se abstuvieron de declarar, haciendo uso del derecho al silencio que constitucionalmente les asiste. B-) El perito FRANCIS ALEXANDER CARBALLO ROSAL, en la audiencia del debate manifestó que desea ampliar en informe en relación a que la especie se encuentra incluida en relación a lo que el listado de Cites; así también ratificó el informe por él rendido en su oportunidad y a preguntas de las partes contesta: "Soy licenciado en Acuicultura, mi profesión es con especialidad acuática. La Acuicultura quiere decir reproducción y cautiverio de especie acuáticas. Mi trabajo es la identificación de animales silvestres. Tengo cúneo años de trabajar en este tema. A la carne no se le hizo un análisis total. El análisis bromatológico se realiza en el laboratorio de la facultad de medicina veterinaria. Por encontrarse los animales con las cabezas es muy fácil de identificarlos. Hay que hacer un análisis del olor de la carne, sino no se tiene la certeza se lleva aun análisis de laboratorio que depende de la muestra las propiedades de la carne, la que se compara con un tabla para ver si es o no debitada. Se hizo un análisis organiléctico y tratándose que se tenían las cabezas fue fácil determinar la especie. Sí existe duda en la especie de la carne se hace un examen cromatológico. C-) El testigo JOSÉ XVAN MBDRANO GONZÁLEZ, el treinta, y uno de octubre del año dos mil seis, cuando efectuábamos un recorrido en un patrullaje de rutina., a la altura del kilómetro del municipio de La Libertad a San Francisco, a eso a las catorce horas procedimos a efectuarle el alto por la razón que a simple vista se veía unos termos en la palangana del Pick up, posteriormente procedimos a indicarle que se iba a registrar el vehículo, posteriormente se realizó un registro en la parte de adentro v en la parte de atrás se encontró un carne silvestre y también se pudo observar a la especie de coche monte, a demás pudimos constar que iban tres armas de fuego, una escopeta, una carabina calibre veintidós, procedimos a solicitarle la licencia respectiva para las armas de fuego, el piloto indicó que él era el dueños de la carabina y presentó una tarjeta de portación pero según dijo ya estaba vencida, los otros señores dijeron que definitivamente no tenían licencia, razón por la cual procedimos a la detención" A preguntas de las partes contesta. "Fue a las catorce y cuarenta y cinco horas, pertenezco a la especialidad de Protección Ambiental. Recibimos capacitación en todo lo que refiere a flora y fauna. Allí iban las cabezas de los animales. Tengo ocho años de experiencia y como policía tengo diez años. Fue en el interior del vehículo que se encontraron las armas de fuego. El señor Beltran presentó la licencia de portación de arma de fuego. El rifle pertenece al señor Portillo, la carabina calibre veintidós al señor Beltran y el arma tipo rifle calibre veintidós al señor (señala al señor Welinto)" D-) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORA DA AL DEBATE POR SU LECTURA; Se incorporó por su lectura los siguientes documentos: a.) Acta de Reconocimiento judicial, de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil seis, faccionada por el señor Juez de Paz del municipio de San Francisco del Departamento de Peten, b.) Informe número doce guión dos mil siete, de fecha diecinueve de enero del año dos mil siete, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-.; c.) Álbum fotográfico conteniendo nueve fotografías, a color, tamaño postal, tomadas el día dos de noviembre del año dos mil seis; d.) Informe del Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM numero de registro novecientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y dos de fecha treinta de enero del ano dos mil seis; e.) Informe del Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM, numero de registro novecientos cuarenta y nueve mil trescientos setenta y tres de fecha doce de abril del año dos mil siete; f.) Acta de Reconocimiento Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba de fecha seis de noviembre del año dos mil seis, faccaonada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de San Benito, el Departamento de Peten; g.) EVIDENCIAS
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EXHIBIDA A LAS PARTES: a,) Un arma de fuego tipo rifle, marca FN, calibre veintidós, con número de registro ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro, culata y guardamano de madera color cafe. V-) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA E INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: A-) Los acusados JAIME ALBERTO BELTRÁN, WELINTO ALFREDO AGUILAR LÓPEZ y/o WELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ y/o EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO, los sindicados en la audiencia del debate se abstuvieron de declarar, haciendo uso del derecho al silencio que constitucionalmente les asiste, por lo que no es posible comparar su dicho con cualquier otro órgano de prueba generado en la audiencia del debate. B-) A la declaración del perito FRANGÍS ALEXANDER CARBALLO ROSAL, este Tribunal le reconoce valor probatorio a su declaración, toda vez que en la audiencia de debate ratificó el informe por él rendido en su oportunidad, habiendo dado amplias explicaciones en cuanto a la pericia realizada, no habiendo sido redargüido de nulidad por ninguna de las partes, por lo que éste Tribunal es del criterio de concederle valor probatorio a su deposición, habiendo quedado con ello acreditado la especie de fauna, así como la cantidad de la misma que les fuera incautada a los incoados. C-) A la declaración del testigo JOSÉ IVAN MEDRANO GONZÁLEZ, este Tribunal le reconoce valor probatorio a su declaración, toda vez, que en la audiencia del debate relató en una forma clara, serena y congruente la forma, modo, tiempo y el motivo por él cual se procedió a efectuar la detención de los acusados, ya que indicó que los ahora acusados se conducían en un vehículo tipo pick up, llevando en su interior tres costales de nylon conteniendo en su interior carne de la especie Coche de Monte, así mismo indicó que dentro del vehículo los ahora acusados llevaban tres armas de fuego en el interior de la cabina del mismo, por lo cual este Tribunal es del criterio de concederle valor probatorio a dicha declaración. — D ) Al Acta de Reconocimiento judicial, de fecha, treinta y uno de octubre del año dos mil seis, faccionaria por el señor Juez de Paz del municipio de San Francisco del Departamento de Peten, este Tribunal no le reconoce valor probatorio a dicho documento, toda vez, que el mismo no reúne con los requisitos necesarios para constituir un anticipo de prueba de conformidad, con la ley. E-) Al Informe número doce guión dos mil siete, de fecha diecinueve de enero del año dos mil siete, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-., este Tribunal le reconoce valor probatorio a dicho documento toda vez que el mismo fue extendido por un funcionario en el ejercicio de su cargo y con el mismo se tuvo por acreditada la carencia de licencia para el aprovechamiento o transporte de fauna silvestre por parte de los acusados. F-) Al Álbum fotográfico conteniendo nueve fotografías, a color, tamaño postal, tomadas el día dos de noviembre del año dos mil seis, este Tribunal no le reconoce valor probatorio a dicho documento, toda vez, que el mismo no reúne con los requisitos necesarios para constituir un anticipo de prueba de conformidad con la ley. G-) A los siguientes documentos, a) informe del Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM, numero de registro novecientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y dos de techa treinta de enero del año dos mil seis, b)| Informe del Departamento de Control de Armas \ Municiones DECAM, numero de registro novecientos cuarenta y nueve mil trescientos setenta y tres de fecha doce de abril del año dos mil siete este Tribunal le otorga valor probatorio a dichos documentos toda vez que los mismos fueron extendidos por funcionarios en el ejercicio de su cargo sin embargo con los mismos no se puede establecer la participación de los ahora acusados en los hechos ilícitos que se les imputa. H-) Al Acta de Reconocimiento Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba de fecha seis de noviembre del año dos mil seis, faccionada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de San Benito, el Departamento de Peten, este tribunal le otorga 62
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valor probatorio a dicho documento, toda vez que el mismo reúne los requisitos necesarios para constituir un anticipo de prueba de conformidad con la ley y con el mismo se tuvo por acreditada la existencia de la carne de la especie de fauna silvestre (Coche de Monte), que les hiera incautada a los acusados. I-) A la exhibición de Un arma de fuego tipo rifle, marca FN, calibre veintidós, con número de registro ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro, culata y guardamano de madera color café, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha diligencia toda vez que la misma fue realizada en la audiencia del debate y con la misma se tuvo por acreditada se tuvo por acreditarla la existencia de la misma. J-) Con base en los razonamientos anteriores que surgen de la. prueba presentada en el debate, quienes juzgamos en esta instancia arribamos a las siguientes conclusiones:--------------EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS JAIME ALBERTO BELTRAN. WELINTQ ALFREDO AGUILAR LÓPEZ v/o VJELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ y/o EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO. EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS: en el presente caso, no ha. quedado plenamente acreditado por parte del ente encargarlo de la persecución penal, que los ahora acusados Jaime Alberto Beltrán, Welinto Alfredo Aguilar López y/o Welinton Alfredo Aguilar López Y Edgar Enrique Aguilar López y/o Edgar Rene Aguilar Portillo, se encontrasen portando las armas de fuego que se mencionan en la acusación formulada por dicho ente acusador, toda vez, que no se ha acreditado con ningún órgano de prueba dichos extremos, ya que en ningún momento se ha individualizado la forma y modo en que las mismas eran portadas por parte de dichos acusados; ya que si bien es cierto, realizamos un mínimo análisis a dicha acusación observamos que los ahora acusados forman un grupo de tres personas, sin embargo el ente acusador en ningún momento con ningún órgano de prueba acreditó el modo o forma en que cada uno de los acusados portaban las armas de fuego que cada uno, supuestamente, llevaba o portaban, por lo cual este Tribunal es del criterio que por la comisión de este hecho resulta improcedente dictar un fallo de condena en contra de los ahora acusados. EN CUANDO A LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRATIFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA POR PARTE DE LOS ACUBADOS JAIME ALBERTO BELTRÁN. WELÍNTQ ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y/Q WELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ Y/O EDGAR REISTE AGUILAR PORTILLO. El Tribunal después de haber analizado la prueba testimonial y documental, generada en la audiencia del debate, arriba a la conclusión judicial, que en el presente caso, en cuanto a la participación de los sindicados JAIME ALBERTO BELTRÁN, WELIWTO ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y/O WELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ Y/O EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO, se dan los presupuestos contenidos en el tipo penal de Atentado Contra El Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, pues está convencido que los acusados mencionado participaron en forma directa como autores responsables en dicho ilícito penal por el cual se les juzga, esto se afirma porque se determinó que el día treinta y uno de octubre del año dos mil seis, aproximadamente a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, a la altura del kilómetro cuatrocientos ochenta y uno, sobre la ruta que del municipio de La libertad, departamento de Peten, conduce al municipio de San Francisco del mismo departamento, fueron flagrantemente sorprendidos por agentes de la Policía Nacional Civil cuando se conducían en un vehículo tipo pick up, marca Chevrolet, color blanco y líneas azules, con placas de circulación P guión ochocientos ochenta y dos ZTN conducido por el señor Jaime Alberto Beltran, vehículo dentro del cual los ahora acusados llevaban aproximadamente
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la cantidad de sesenta libras de carne de la especie Coche de Monte cuyo nombre científico es Tayassu Tajacu, el cual se encuentra en peligro de extinción. Con la prueba aportada y diligenciada en la audiencia del del/ate y/particularmente con la declaración testimonial del agente captor José Ivan Medrarlo González, se determinó fehacientemente la participación de los ahora acusados en la comisión de este hecho ilícito por el cual ente acusador formuló acusación en su contra, por lo que por la comisión de este hecho ilícito deberá dictarse un fallo de carácter condenatorio en contra de los sindicados. VI-) DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO; Con lo producido en la audiencia del debate, se ha establecido la comisión de un ilícito penal por parte de los acusados sindicados JAIME ALBERTO BELTRAN, WELINTO ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y/O WELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ Y/O EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO; toda vez, que quedó demostrado en la audiencia del debate que efectivamente los acusados antes mencionados, el día treinta y uno de octubre del año dos mil seis, aproximadamente a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, a la altura del kilómetro cuatrocientos ochenta y uno, sobre la ruta que del municipio de La Libertad, departamento de Peten, conduce al municipio de San Francisco del mismo departamento, fueron flagrantemente sorprendidos por agentes de la Policía Nacional Civil cuando se conducían en un vehículo tipo pick up, marca Chevrolet, color blanco y líneas azules, con placas de circulación P guión ochocientos ochenta y dos ZTN conducido por el señor Jaime Alberto Beítran, vehículo dentro del cual los ahora acusados llevaban aproximadamente la cantidad de sesenta libras de carne de la especie Coche de Monte cuyo nombre científico es Tayassu Tajacu, el cual se encuentra en peligro de extinción. Este Tribunal considera que los acusados JAIME ALBERTO BELTRÁN, WELÍNTO ALFREDO. AGUILAR LÓPEZ Y/O WELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ Y/O EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO, son AUTORES RESPONSABLES, de conformidad con los artículos 35 y 36 del Código Penal, habiendo incurrido con dicha conducta antijurídica y culpable en la comisión del delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, el cual esta contenido en el articulo 81 Bis, de la Ley de Áreas Protegidas Decreto Número 4-39 del Congreso de la República de Guatemala, delito por el cual se le deberá sancionar. VII-) DE LA PENA A IMPONER: El Tribunal concluye que el delito cometido por los acusados sindicados JAIME ALBERTO BELTRAN, WELINTO ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y/O WELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ Y/O EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO, es el de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el articulo 81 Bis, de la Ley de Áreas Protegidas, el cual para el presente caso tiene fijada una pena de cinco a diez años de prisión y una multa de diez mil a veinte mil quetzales, y debido a las circunstancias en que se cometieron los hechos, la conducta asumida y observada por parte del procesado y todo lo que les es favorable y en aplicación del artículo 65 del Código Penal, se les impondrá la pena dentro de los parámetros antes referidos, la cual se hará constar en la parte resolutiva del presente sentencia. VIII-) DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: En cuanto a las primeras, el Tribunal no se pronuncia ya que no se ejercitó acción alguna en ese sentido y en cuanto a las costas procesales causadas dentro del presente juicio, este Tribunal, exime del pago de las mismas a los procesados debido a la notoria pobreza de los mismos. IX) DEL COMISO: Se decreta en forma definitiva el comiso a favor del Organismo Judicial de los siguientes objetos: a.) Un arma de fuego tipo escopeta, marca Baikal, calibre veinte, con número de registro noventa y seis millones ciento cuarenta y üos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, culata de madera color café; b) Un arma de fuego tipo rifle, marca FN calibre veintidós, con número de registro ciento ochenta y cinco mi cuatrocientos setenta y cuatro, culata y guardamano de madera color café; c.) Un arma de fuego tipo carabina RUGER, modelo diez diagonal veintidós, calibre veintidós, con numero de registro doscientos cincuenta guión veinte mil setecientos veintisiete, culata de caucho 64
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color negro; X-) Hágase saber a las partes que disponen del plazo de diez días comunes, contados a partir de la notificación integra del presente fallo., a efecto que interpongan el Recurso de Apelación Especial en contra del mismo, si lo consideran conveniente; XI-) Al encontrarse firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución respectivo, para el debido cumplimiento de lo resuelto; X I I ) NOTIFIQUESE LICDA. ZONIA HAYDEE TOLEDO CRUZ. JUEZ PRESIDENTE LIC. JOSE FRANCISCO TAGER PINELO JUEZ VOCAL LIC. JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ PEREI RA JUEZ VOCAL
IRENE CATALINA DEL VALLE ROLDAN SECRETARIA
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11.
C-219-2008. Of. 3°
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENA! NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, SAN BENITO, DEPARTAMENTO DE PETEN, VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE. I-) En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, este Tribunal procede a DICTAR SENTENCIA, en el JUICIO ORAL Y PUBLICO que por el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, s instruye a JUAN ANTONIO CARRERA VELIZ, de nombre usual mismo, sin apodo o sobrenombre conocido, de treinta y siete años de edad, guatemalteco, con instrucciones, agricultor, casado con Margarita Montenegro con quien ha procreado tres lujos de nombras Daniel, Tomas y Sintia de apellidos Carrera Montenegro, originario de Alde Pontezuelos, San José del Golfo, del departamento de Guatemala, nacio el cinco de mayo de mil novecientos setenta y dos, hijo de Josefa Veliz Veliz y Demecio Carrera Palencia, con residencia en el Caserío Las Delicias del municipio de Poptun, departamento de Peten. Manifiesta que es primera vez que esta siendo procesado por un delito. La acusación está a cargo del Ministerio Publico, quien actúa a través del Fiscal Abogado ALEXANDER DOUGLAS VILLEDA NAVICHOQUE La defensa está a cargo del Abogado SERGIO ENRIQUE LOPEZ LEAL. II) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACION DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO Y DE LOS DANOS CUYA REPARACIÓN PUDIERAN HABER SIDO RECLAMADOS Y SU PRETENSIÓN REPARATORÍA: El Ministerio Público a través del Fiscal respectivo y después de agotarse la etapa preparatoria solicitó la Apertura a Juicio y formuló la siguiente acusación' ―A usted JUAN ANTONIO CARRERA VELIZ, el Ministerio Público lo acusa que el día diecisiete de Diciembre del año dos mil siete, a eso de las catorce horas con cuarenta minutos fue sorprendido flagrantemente por elementos de la Subestación de la Policía Nacional Civil del municipio de Poptún, departamento de Peten, cuando conducía el vehículo tipo camión, marca Hiño. Placas C guión setecientos noventa y siete BJQ (C797BJQ) a un costado del Hospital Distrital, Barrio Las Delicias del municipio de Poptún, departamento de Peten, al marcarle el alto respectivo se pudo constatar que en el interior de la carrocería de dicho vehículo transportaba la cantidad de ciento setenta piezas estilo machimbre con metraje de dos punto ciento veinticinco metros cúbicos, cuarenta y tres tablas con un metraje de cero punto nueve mil quinientos cuarenta y siete metros cúbicos, trece renglones con un metraje de cero punto tres mil seiscientos cincuenta y tres ^ara hacer un total de tres punto cuatrocientos cuarenta y cinco metros cúbicos de la especie Pino y al solicitarle la guía respectiva que ampara el transporte del referido producto forestal, manifestó carecer de la misma". Durante el Juicio no se hizo ninguna ampliación en la acusación formulada por el Ministerio Público, así mismo no hay reclamación de daños por parte de Actor Civil alguno ni pretensión reparatoria que se haya solicitado. I I I ) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: Este Tribunal con los medios de prueba testimoniales recibidos en la audiencia del debate y Los documentales incorporados al mismo por su lectura, tiene por acreditados los hechos siguientes: A-) La existencia física de dos punto trescientos cuarenta y tres metros cúbicos de madera, procesada en tabla, reglón, machimbre y tablón, haciendo un total de doscientos treinta y seis piezas de madera con un valor de tres mil novecientos setenta y tres quetzales con setenta y tres centavos, lo cual se acredita con el Informe Técnico, identificado como I. T. No. Ocho dos-ERC cero diecisiete cero ocho (VIIl2-ERC-017-08) de fecha Poptun, Peten, cero siete de Febrero de dos mil ocho, con el visto bueno del Dasónomo Marvin Higinio Ramos Chavariá Director Sub Región ocho guión dos (VIII2) del Instituto Nacional de Bosques. B-) La detención del acusado JUAN ANTONIO CARRERA VELIZ, el día diecisiete de diciembre del año dos mil siete, aproximadamente a las catón horas con cuarenta minutos, cuando conducía el vehículo tipo camión, marca Hiño, Placas C guión setecientos noventa y siete BJQ (C-797BJQ) a un costado del Hospital Distrital, Barrio Las Delicias del municipio de
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Poptún departamento de Peten, lo cual se acredita con la declaraciones testimoniales delos señores Edin Marcelo Morales Aguilar, José León Chonay Salazar y Nery Armando Rosa Pineda. ——— C-) La carencia de licencia para el transporte de dos punto trescientos cuarenta y tres metros cúbicos de madera, procesada en tabla, región, machimbie tablón, por parte del acusado JUAN ANTONIO CARRERA VELIZ, lo que acredita con las declaraciones de los testigos de los señores Edin Marcelo Morales Aguilar, José León Chonay Salazar y Neri Armando Rosa Pineda, así como con los siguientes documentos, a) Oficio numero DMF guión RP guión cuarenta y cuatro guión dos mil ocho (oficio No. BMF-RP-44-2008), del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, de fecha San Benito, Peten, veintisiete de febrero del año dos mil ocho y b) Oficio numero ocho ochenta y seis guión BR-ocho-dos mil ocho (oficio No. 086-DR-VHI-2008) Reí MOME/jiao, del Instituto Nacional de Bosques, de fecha San Benito, Peten, dieciocho de febrero de dos mil ocho. V-) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: Este Tribunal analiza la prueba recibida durante el debate, y aplica sobre la misma la Sana Crítica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, y al hacerlo en forma UNÁNIME, concluye. A-) El acusado a JUAN ANTONIO CARRERA VELIZ, declaró: Anteriormente tenía mi mototaxi, el camioncito con esfuerzo lo logramos comprar, vendí mi mototaxi, me he dedicado a jalar balastre, piedra, viajes de ganado, un vecino me busco para que yo le jalara un poco de madera, estaba como a ocho cuadras d e donde yo vivo, la carpintería esta cerca, mi vecinos iba adelante en el carro, yo le estaba haciendo un favor al señor, porque sólo le cobré doscientos quetzales, allí estuvo el señor dueño de la madera v nos ayudó el dueño de la carpintería, nos llevamos como una hora para cargar, como a dos y tres cuadras me agarró la policía, el dueño de la madera iba adelante en el carro, cuando vieron que me agarraron a mi se regresaron, insultaron a la policía, por la agresión que hubo fue que me agarraron a mi". A preguntas de las partes contesta'. "Raúl Reyes es el dueño de la madera. No había trabajado transportando madera. En el momento que me detuvieron no tenía esa factura ni envió. Tenemos siembra de chile tomate, fríjol. Hace dos años que tenía el camión. Si hago viajes de fletes. No sabía que para transportar madera hay que tener una guía. La carpintería se llama Gutiérrez. Raúl se fue antes. Fuimos a cargar y estuvimos una hora cargando, Raúl estuvo junto con nosotros. íbamos a llevar la madera a Las Delicias, como a ocho cuadras de va carpintería. El iba adelante como a tres o cuatro cuadras, él (Raúl) llegó enojado. La policía dijo que por agresión me iban a detener el camión". B-) El perito EDUARDO RAMOS CAÑIZALES, en la audiencia del debate ratificó el informe emitido en su oportunidad y a preguntas de las partes contesta'. "En las instalaciones de CONAP de Poptún realice el peritaje. Se procedió a medir pieza por pieza, se hace el computo y da la volumetría que esta escrita, averiguamos el precio actual del mercado se multiplica el precio por la cantidad de pies. Es cubicación por el sistema métrico, una vez fue contada la madera. Es un producto terminado, que ya sufrió un procedimiento, para poder llegar a ser como machimbre. C-) El testigo EDIN MARCELO MORALES AGUILAR, declaró. "El día diecisiete de diciembre del año dos mil siete, aproximadamente a las catorce cuarenta horas, cuando tripulábamos en la unidad P cero treinta y tres a servicio de la subestación de Poptún, Petén, a un costado del hospital fue sorprendido el señor Juan Antonio Carrera Veliz conduciendo un vehículo tipo camión se le hizo un alto, se pudo constatar que transportaba madera de la especie pino, por la cual se le preguntó por la licencia para transportar el producto forestal y manifestó no tenerla, por lo que fue trasladó a la subestación de la policía. Luego se solicitó el apoyo a los del CONAP para determinar la especie de la madera y la cantidad, por lo que dio un aproximado de mil cuatrocientos setenta pies tablares, por lo que fue consignado el señor Carrera Veliz, juntamente con el camión y la madera. Posteriormente se procedió a trasladar el camión al CONAP, de Poptun, Peten'', A preguntas de las partes contesta: "Llegaron las personas en otro vehículo que manifestaron ser [os propietarios, pero no portaron ningún documento. Encargados Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 67
del procedimiento fueron dos personas. Los del CONAP llegaron como a las quince treinta horas. En ningún momento puso resistencia él (acusado), voluntariamente nos acompañó a la subestación. Los señores del CONAP llegaron a la subestación, ellos hicieron la cubicación preliminar de la madera". D-) El testigo JOSÉ LEÓN CHONAY SALAZAR, declaró: "El día diecisiete de diciembre, en mi recorrido normal efectuábamos un patrullaje a un costado del hospital de Poptún, sorprendimos al señor Juan Antonio Carrera Veliz, conduciendo un camión color verde, al hacerle el alto constatamos que transportaba madera de la especie Pino, sin autorización, por lo que procedimos a la aprehensión, posteriormente procedimos a solicitar la colaboración del personal del CONAP. A preguntas de las partes contesta: "A las catorce cuarenta horas aproximadamente le marcamos el alto al camión. Estando en la subestación llegaron familiares a verlo a él (acusado). El personal de CONAP, llegó a la subestación. Al momento de solicitarle el documento para el traslado de la madera indicó no tenerla. No puso resistencia al momento de su detención". E-) El testigo NERI ARMANDO ROSA PINEDA, declaró:" El día diecisiete de diciembre del año dos mil siete, siendo las catorce horas con cuarenta minutos aproximadamente, en unas de las calles del barrio las Delicias, por el hospital Distrital yo coa otros dos agentes procedimos a marcarle el alto a un camión, al verificar constatamos que transportaba madera de la especie Pino y al preguntarle de la documentación que amparara el producto forestal manifestó que carecía de la misma, por lo que lo trasladamos a la Subestación de Poptún constamos a los del CONAP y allí llegaron a hacerle La cubicación a la madera", A preguntas de las partes contesta: "Recuerdo que llegaron dos persona al lugar lugar, pero no aporto documentación de la madera. E1 personal de CONAP llegaron a la subestación. Yo estaba al mando de la patrulla. Fue unos de los agentes que le pidió los documentos al señor. No se mostró agresivo. A LA Subestación llegaron dos personas, pero no recuerdo que si ellos dijeron que la madera era de ellos". F-) El testigo BASILIO SILVESTRE LÓPEZ, declaró: "Mi función fue llegar donde estaba ubicado el producto forestal, para realizar una cubicación preliminar del producto". A preguntas de las partes contesta: "Yo hice la cubicado preliminar, frente a la Subestación de la Policía. Me indicaron cual era el producto que se encontraba en un camión, ingresamos al vehículo, luego fui a estimar un aproximado del volumen de madera que se encontraba en el vehículo. Eran tres punto cuatro metros cúbicos, mil cuatrocientos sesenta pies tablares. Me acompañó un asistente técnico. La madera no se contó, sino se estimó de madera global. Fue un espacio de diez o quince minutos el tiempo que utilizamos para cubicar la madera". G-) La testigo MARÍA DEL ROSARIO NAJERA МЕЛА, declaró: "El día diecisiete de noviembre del año dos mil siete, a mi me nombraron para que apoyara al técnico en la cubicación de madera, al llegar al área llegamos aproximadamente a las tres horas con treinta minutos frente a la policía, cubicación que se hizo fue global de tres punto cuarenta y cuatro metros cúbicos, mil cuatrocientos sesenta pies tablares. A preguntas de las partes contestas-. ―No se midió pieza por pieza, fue global Aproximadamente estuvimos allí como una hora. La cubicación se hizo dentro del vehículo. Yo estaba apuntando los metrajes y se los daba a él (Basilio). Me ordenó el Director de la Sub Regional, que acompañara al compañero. Recibí la orden tipo tres y cuarto". K-) El testigo VICTORINO ALVAREZ LÓPEZ, declaró; "el día diecisiete de diciembre, él (acusado) me llegó a hablar a mi que le fuera ayudar a cargar la madera, yo fui a cargarle la madera para llevarla al Taller donde la iban a procesar la madera para machimbre. La madera era del señor Raúl Reyes, él (acusado) solo gano el flete. El propietario de la madera iba adelante de él, porque no conocíamos la carpintería. Yendo para la casa del dueño de madera venía la policía, el dueño de la madera empezó a discutir con los agentes de la policía y más por eso fue que a él (acusado) lo detuvieron. Él (acusado) me apago la cargada de la madera. Tengo veinticinco años de conocer al señor, he trabajo de ayudante de camión, he acarreado piedras, balastre, ganado. Me ha pagado cincuenta quetzales diarios. El dueño de la carpintería puso a un muchacho para que nos ayudara a cargar. Una hora nos tardamos cargando la
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madera. La madera la llevaba a la casa de Raúl Reyes. No llevaban la factura de la madera, no pensando que lo que iba a suceder‖. I ) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA Se incorporó por su lectura los siguientes documentos: a.) Oficio número ocho ochenta y seis guión DR-ocho-dos mil ocho (oficio No. 086-DR-VIII-2008) Ref. MOME/jlao, del Instituto Nacional de Bosques, de fecha San Benito, Petén, dieciocho de febrero de dos mil ocho; b.) Oficio número DMF guión R? guión cuarenta y cuatro guión dos mil odio (oficio No. DMF-RP-44- 2008), del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, de fecha San Benito, Peten, veintisiete de febrero del año dos mil ocho; c) Acta de Reconocimiento Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba, faccionada por el señor Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Poptún, departamento de Peten; d.) informe Técnico, identificado como I. T. No. Ocho dos-ERC cero diecisiete-cero ocho (VIII 2-ERC-017-08) de fecha Poptún, Peten, cero siete de Febrero de dos mil odio, con el visto bueno del Dasónomo Marvin Higinio Ramos Chavarría, Director Sub Región ocho guión dos (VIII2) del Instituto Nacional de Bosques; e.) Oficio identificado Of. No. Cero quinientos veintiséis -ocho - dosdos mil ocho (0526-VIIÍ-2.-2008), del Instituto Nacional de Bosques; í.) Memorial de solicitud de devolución de lote de manera, que hiciera el señor Raúl Reyes Milián; g.) Factura Original numero ciento sesenta y uno (161), de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, extendida por Carpintería y Depósito de Madera "Gutiérrez", a nombre del señor Raúl Reyes Milián, que amparara la compra de madera que se transportaba; h.) Constancia de Carencia de Antecedentes Penales y policiacos del sindicado. V-) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA E INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: A-) A la declaración de el acusado a JUAN ANTONIO CARRERA VELIZ, quien en la audiencia del debate declaro en forma libre y espontánea, este Tribunal le reconoce valor probatorio, porque, aceptó en forma voluntaria, que cuando fue detenido por los agentes aprehensores, el iba conduciendo el vehículo, en el cual transportaba madera, sin la respectiva licencia, argumentando a su favor qué el soto estaba haciendo un flete, lo cual se concatena con lo manifestado por los Agentes Aprehensores. B-) A la declaración de el perito EDUARDO RAMOS CANIZALES, este Tribunal este Tribunal le otorga valor probatorio a su declaración, toda vez que en la audiencia del debate ratificó el informe por él rendido y con ia misma se tuvo por acreditada el valor y cantidad de la madera incautada; además del hecho de que en la audiencia del debate fue cuestionado por las partes y dio amplias explicaciones relacionadas con el informe emitido por él en su oportunidad y con la misma se tuvo por acreditado el hecho sobre la existencia de la madera incautada. C-) A las declaraciones de los testigos EDIN MARCELO MORALES AGUILAR, JOSÉ LEÓN CHONAY SALAZAR Y NERI ARMANDO ROSA PINEDA, este Tribunal les otorga valor probatorio toda vez que sus deposiciones son congruentes entre si y se concatenan unas con otras y con las cuales se tuvo por acreditada el motivo, forma, modo y tiempo en que se procedió a la detención del ahora acusado, toda vez que sus versiones hace mención de cómo se encontraba apilada la madera incautada y de que el señor acusado Juan Antonio Carrera Veliz, al momento de ser requerido por la documentación que ampara el transporte de la misma, indicó carecer de la misma. Declaraciones con las que se tuvieron por acreditados los hechos sobre la existencia de la madera, carencia de licencia y detención. D-) A las declaraciones testimoniales de BASILIO SILVESTRE LÓPEZ, y MARIA DEL ROSARIO NAJERA MEJIA, este Tribunal les reconoce valor probatorio, por que fueron coincidentes en afirmar las circunstancias en que procedieron a cubicar de manera preliminar, en forma global, la madera que momentos antes le había sido incautada al acusado, las cuales robustecen lo manifestado por los Agentes Aprehensores y el perito ya relacionado. Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 69
E-) A la declaración de el testigo VICTORINO ALVAREZ LÓPEZ, este Tribunal le reconoce valor probatorio, porque de alguna manera su deposición se concatena con la manifestado por el propio acusado, quien aceptó haber transportado la madera incautada, sin la respectiva documentación que amparara la misma. F-) AL Oficio número ocho ochenta y seis guión DR-ocho-dos mil ocho (oficio No. 086-DR-VIII-2008) Ref. MOME/jiao, del Instituto Nacional de Bosques, de fecha San Benito, Peten, dieciocho de febrero de dos mil ocho y al oficio número DMF guión RP guión cuarenta y cuatro guión dos mil ocho (oficio No. DMF-RP-44-2008), del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, de fecha San Benito, Peten, veintisiete de febrero del ano dos mil ocho, este Tribunal les reconoce valor probatorio, porque con los mismos se pudo establecer que al acusado Juan Antonio Carrera Veliz, no se le ha extendido licencia ni notas de envío para transportar producto forestal alguno. G-) Al Acta de Reconocimiento Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba, fraccionada por el señor Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Poptún, departamento de Peten, este Tribunal no le reconoce valor probatorio, por carecer de requisitos legales. -H-) Al Informe Técnico, identificado como I. T. No. Ocho dos-ERC cero diecisiete-cero ocho (VIII2ERO017-08), de fecha Poptún, Peten, cero siete de Febrero de dos mil ocho, con el visto bueno del Dasónomo Marvin Higinio Ramos Chavarría, Director Sub Región ocho guión dos (Villa) del Instituto Nacional de Bosques, este Tribunal le reconoce valor probatorio, toda vez que el mismo fue ratificado en la audiencia del debate y por medio del mismo se tuvo por acreditado el valor y cantidad de la madera incautada ai sindicado el día de su aprehensión. I-) Al Oficio identificado Of. No. Cero quinientos veintiséis -ocho - dos-dos mil ocho (052Ó-VIII-2-2008, del Instituto Nacional de Bosques. Este Tribunal le concede valor probatorio, porque con el mismo se establece que la Empresa que se encuentra registrada y autorizada en esa institución, para la comercialización de madera corresponde al nombre Industria Gutiérrez, distinta a la que ampara una factura que corresponde a Carpintería y Depósitos de Madera Gutiérrez. J-) Al Memorial de solicitud de devolución de lote de madera, que hiciera el señor Raúl Reyes Milián y a la Factura Original numero ciento sesenta y uno (161), de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, extendida por Carpintería y Depósito de Madera Gutiérrez", a nombre del señor Raúl Reyes Milián, este Tribunal no les otorga valor probatorio, toda vez que los mismos en nada coadyuva para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se juzgan dentro del presente proceso. -------------------------------------------------------------K-) A la Constancia de Carencia de Antecedentes Penales y policiacos del sindicado, este Tribunal les reconoce valor probatorio, por haber sido expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus cargos y serán tomados en cuenta en todo lo que le favorezca al acusado. ----------L-) El Tribunal después de haber analizado la prueba testimonial y documental generada en el debate, determina que en cuanto a la participación del sindicado JUAN ANTONIO CARRERA VELIZ, este tribunal está convencido por unanimidad que se dan los presupuestos contenidos en el tipo penal de Tráfico Ilegal de Flora y Fauna y que el ahora acusado participó en forma directa como autor en dicho ilícito por el cual se le juzga; esto se afirma porque se determinó que el día diecisiete de Diciembre del año dos mil siete, a eso de las catorce horas con cuarenta minutos fue sorprendido flagrantemente por elementos d la Sub-estación de la Policía Nacional Civil del municipio de Poptún departamento de Peten, cuando conducía el vehículo tipo camión, marca Hino Placas C guión setecientos noventa y siete BJQ (C-797BJQ) a un costado del Hospital Distrital, Barrio Las Delicias del municipio de Poptún, departamento d Peten, al marcarle el alto respectivo se pudo constatar que en el interior de la carrocería de dicho vehículo transportaba la cantidad de ciento setenta pieza estilo machimbre con metraje de dos punto ciento veinticinco metros cúbico cuarenta y tres tablas con un metraje de cero punto nueve mil quinientos cuarenta y siete metros cúbicos, trece reglones con un metraje de cero punto tres mil seiscientos cincuenta y tres para hacer un total de tres punto cuatrocientos cuarenta y cinco metros cúbicos de la especie Pino y al solicitar la guía respectiva que
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ampara el transporte del referido producto foresta manifestó carecer de la misma, por lo que con la prueba aportada durante el debate y particularmente de las declaraciones testimoniales de Neri Armando Rosa Pineda, Edin Marcelo Morales Aguilar y José León Chonay Salazar quienes fueron contestes en cuanto al tiempo, porque ubican al sindicad conduciendo el camión el día ya mencionado, en cuanto ai modo porque afirme de modo creíble, cómo le hicieron el alto y determinaron que el camión llevaba madera de la especie pino y en cuanto al espacio porque lo ubican exactamente a un costado del Hospital Distrital, Barrio Las Delicias del Municipio de Poptún del Departamento de Peten, por lo que se tiene la convicción y certeza jurídica que el sindicado encuadró su conducta en el tipo penal de Tranco Ilegal de Flora y Fauna y no existiendo ningún órgano de prueba, que contradiga lo manifestado por los testigos de cargo, recibido durante la audiencia del debate. Por io tanto y habiendo quedado probada la acusación que le hiciera el ente encargado de la persecución penal, en este caso debe dictarse una sentencia condenatoria en su contra. V I ) DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO: Con lo establecido en la audiencia del debate, se ha establecido la comisión de un ilícito penal en contra del Patrimonio Natural de la Nación; toda vez, que a criterio de este tribunal y por lo producido en la audiencia del debate se comprobó que el ahora acusado JUAN ANTONIO CARRERA VELIZ", efectivamente sin la licencia correspondiente transportaba el día diecisiete de Diciembre del año dos mil siete, a eso de las catorce horas con cuarenta minutos fue sorprendido flagrantemente por elementos de la Sub-estación de la Policía Nacional Civil del municipio de Poptún, departamento de Peten, cuando conducía el vehículo tipo camión, marca Hiño, Placas C guión setecientos noventa y siete BJQ (C-797BJQ) a un costado del Hospital Distrital, Barrio Las Delicias del municipio de Poptún, departamento de Peten, al marcarle el alto respectivo se pudo constatar que en el interior de la carrocería de dicho vehículo transportaba ia cantidad de ciento setenta piezas estilo machimbre con metraje de dos punto ciento veinticinco metros cúbicos, cuarenta y tres tablas con un metraje de cero punto nueve mil quinientos cuarenta y siete metros cúbicos, trece renglones con un metraje de cero punto tres mil seiscientos cincuenta y tres para hacer un total de tres punto cuatrocientos cuarenta y cinco metros cúbicos de la especie Pino y al solicitarle la guía respectiva que ampara el transporte del referido producto forestal, manifestó carecer de la misma, por lo que en forma flagrante fue detenido; y debido a la conducta asumida por el ahora acusado se encuadra en cuanto a sus elementos en el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, el cual está contenido en el artículo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, por lo que el tribunal considera que el acusado JUAN ANTONIO CARRERA VELIZ es AUTOR RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Penal, habiendo incurrido con dicha conducta antijurídica y culpable en la comisión de delito de Trafico Ilegal de Flora Fauna de conformidad con lo estipulado en el articulo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, Decreto Número 4-89 del Congreso de la República de Guatemala, delito por el cual se le deberá sancionar. VII-) DE LA PENA A IMPONER: Se concluye que el delito cometido por el acusado JUAN ANTONIO CARRERA VELIZ, es el de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, de conformidad con e artículo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, el cual establece una pena de cinco a diez años de prisión y una multa de diez mil a veinte mi quetzales, de conformidad al momento en que se cometió el presente hecho ilícito y atendiendo a la forma y circunstancias de su perpetración y a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, entre tales parámetro del mínimo y el máximo deberá imponérsele la pena respectiva, la cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. En el presente caso, se debe tomar en cuenta que el procesado desde el momento mismo de su detención prestó total colaboración a las autoridades porque no opuso resistencia, ante tal circunstancia de colaborar con la actuación de la ley y que en ningún momento obstaculizó la averiguación de la verdad, ni se dio a la Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 71
fuga, es procedente para este tribunal, fijarle la pena mínima de prisión y multa que contempla el tipo penal. V I I I ) DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: En cuanto a las primeras, el Tribunal no se pronuncia ya que no se ejerció acción alguna en ese sentido y en cuanto a las costas procesales causadas dentro del presente juicio, este Tribunal, exime del pago de las mismas al procesado debido a su notoria pobreza, morque dijo ser agricultor y no poseer una profesión, con cargas familiares (esposa e hijos) y consecuentemente con obligaciones alimenticias que cumplir. IX-) DEL COMISO: La Corte de Constitucionalidad en el expediente 292-98 se pronunció al respecto del comiso y la parte conducente de dicha resolución indica que constituye una pena accesoria, tal como lo prevé el artículo 42 y 60 del Código Penal, que consiste en la pérdida, a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubiere cometido. Respecto a esto también se pronuncia la ley procesal penal al señalar, en su artículo 201, que los valores que se obtengan por virtud del remate o venta de los objetos que han caído en comiso ingresarán como fondos privativos del Organismo Judicial. Continúa indicando la resolución de ese expediente ya mencionado, que resulta evidente, que el comiso es una sanción originada de la actividad jurisdiccional, que genera fondos para el Organismo Judicial por devenir directamente de la administración d justicia, dentro y como consecuencia de un proceso judicial, con independencia del delito que en éstos se juzgue. El artículo 213 constitucional, refiere que son fondos privativos del Organismo Judicial, los derivados de la Administración de Justicia. En el presente caso, los suscritos juzgadores no podemos apartarnos de la interpretación que el máximo organismo en materia Constitucional hace y por lo tanto se ordena el comiso a favor del ORGANISMO JUDICIAL de lo siguiente: dos punto trescientos cuarenta y tres metros cúbicos d madera, procesada en tabla, reglón, machimbre y tablón, haciendo u total de doscientos treinta y seis piezas de madera. PARTE RESOLUTIVA: POR TANTO: Este Tribunal, por UNANIMIDAD, con base en L considerado y en lo que regulan los artículos: 8 y 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA. SOBRE DERECHOS HUMANOS; 1, 2, y: 14, 17, 25, 26, 203 y 204 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. DE GUATEMALA; 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 12, 13, 19, 20, 24, 25, 20, 31, 35, 36, 41, 42, 44, 47, 50, 51, 59, 62, 05, 68, 69, DEL CODIGO PENAL; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 11 BIS, 12, 13, 14, 15, 16 , 17, 19, 27, 3: 36, 38, 70, 71, 72, 75, 81, 92, 101, 107, 129, 132, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 107, 168, 173, 178, 181, 183, 186, 207, 219, 220, 225, 244, 245, 354, 355, 356, 302, 364, 366, 368, 370, 371, 372, 373, 375, 376, 377, 378, 382, 383, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 507 y 508 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; 94, 95, 141, 142 y 143 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, 82 DE LA LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS, DECRETO 4-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, al resolver, DECLARA; I-) Que el procesado JUAN ANTONIO CARRERA VELIZ, es AUTOR RESPONSABLE del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, delito que atenta contra el Patrimonio Natural de la Nación, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de CINCO ANOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales por cada día; así como se le condena al pago de una MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES, la cual en caso de insolvencia, se convertirán en prisión a razón de cien quetzales por cada día; II-) Penas anteriores las cuales con abono de la prisión ya sufrida deberá cumplir el condenado en el centro penitenciario que para el efecto designe el juzgado de Ejecución correspondiente; III-) Encontrándose gozando del beneficio de una medida sustitutiva el procesado en mención, se ordena continúe en la misma situación en que se encuentra, hasta que quede firme el presente fallo; IV-) Se suspende al condenado en ei ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; V-) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las responsabilidades civiles, por lo ya considerado; VI-) Se exonera al procesado del pago de las costas procesales, causadas dentro del presente juicio, debido a su notoria pobreza; VII-) Se ordena el comiso de dos punto trescientos cuarenta y tres metros cúbicos de madera, procesada en tabla,
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reglón, machimbre y tablón, haciendo un total de doscientos treinta y seis piezas de madera, a favor del Organismo Judicial; VIII-) Hágase saber a las partes que disponen del plazo de diez días, contados a partir de notificación íntegra de la presente sentencia, a efecto que interponga el Recurso de Apelación Especial en contra del mismo, si lo considera conveniente IX-) Al encontrarse firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase expediente al Juzgado de Ejecución respectivo, para el debido cumplimiento de lo resuelto; X ) NOTIFÍQUESE.
LICDA. ZONIA HAYDEE TOLEDO CRUZ JUEZ PRESIDENTE LIC. JOSE FRANCISCO TAGER PINELO JUEZ VOCAL LIC. JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ PEREIRA JUEZ VOCAL IRENE CATALINA DEL VALLE ROLDAN, SECRETARIA
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12.
C-102-2008. Of. 2°.
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, SAN BENITO, DEPARTAMENTO DE PETEN, DIECISEIS DE ABRIL DEL ANO DOS MIL NUEVE. I-) En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, este Tribunal procede a DICTAR SENTENCIA, en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, que por el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, se instruye a WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, guatemalteco, de nombre usual el mismo, de treinta y seis años de edad, con instrucción elemental, comerciante y agricultor, nació el once de abril del año mil novecientos setenta y tres, hijo de Juana Arias y Desiderio de León Batz, originario del municipio de Tiquisate, del departamento de Escuintla, unido con María Ulalia Gómez Solís con quien ha procreado tres hijos de nombres Wilber Alexander, Mirsa Nineth y Dayli Rosmen de León Gómez, con reside Aldea Machaquilá, del municipio de Poptún, departamento de Petén, se identificó con la cédula de vecindad número de orden P guión diecisiete y registro número veintiún mil doscientos dos, extendida por el alcalde Municipal de Flores, Peten, manifieste tener diez años de vivir en el departamento de Peten y que es la primera vez qu* esta siendo procesado por un delito. La acusación está a cargo del Ministerio Público, quien actúa a través del Fiscal Abogado ALEXANDER DOUGLAS VILLEDA NAVICHOQUE, el Querellante Adhesivo Consejo Nacional de Área Protegidas, que actúa a través del Abogado FRANCISCO JAVIER MORALES OZAETA no hay Actor Civil, ni Tercero civilmente demandado. La defensa esta cargo del Abogado GUILLERMO RAFAEL PENADOS CAMBRANES. II) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN, DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO DE LOS DANOS CUYA REPARACIÓN PUDIERAN HABER SIDO RECLAMADOS Y SU PRETENSIÓN REPARATORIA: El Ministerio Público a través del Fiscal respectivo y después de agotarse la etapa preparatoria solicitó el Auto de Apertura del Juicio y formuló la siguiente acusación: "A usted WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS, conocido también como WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, el Ministerio Público lo acusa que el día veintinueve de noviembre del año dos mil siete a eso de las quince horas con treinta minutos aproximadamente, fue sorprendido flagrantemente por miembros de la Policía Nacional Civil cuando se conducía a bordo del vehículo tipo camión placas comerciales C guión cinco mil quinientos veintidós BBR, Marca Mitsubishi sobre la carretera que del Parque Nacional Tikal conduce al municipio de Flores, departamento de Peten, al marcarle el alto respectivo al vehículo y al realizarle un registro en el interior de la carrocería se estableció que transportaba madera de las especies Cedro y Caoba aserrada en tabla y tablón y al solicitarle la licencia respectiva para el transporte de dicho producto forestal, manifestó carecer de la misino". Durante el Juicio no se hizo ninguna ampliación en la acusación formulada por el Ministerio Público, así mismo no hay reclamación de daños por parte de Actor Civil alguno, ni pretensión reparatoria que se haya solicitado. III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: Este Tribunal con los medios de prueba recibidos en la audiencia del debate y los incorporados al mismo por su lectura, tiene por acreditados los hechos siguientes:-A-) La detención del acusado WALTER MIZAEL DE LEÓN AIUAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, el día veintinueve de noviembre del dos mil siete, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, cuando en forma flagrante fue sorprendido cuando se conducía a bordo del vehículo tipo camión placas comerciales C guión cinco mil quinientos veintidós BBR, marca Mitsubishi sobre la carretera que del Parque Nacional Tikal conduce al municipio de Flores, departamento de Peten, transportando en el interior de la carrocería de dicho vehículo madera aserrada de la especie Cedro consistente en cuarenta y tres piezas tipo tabla y veintidós piezas tipo tablón y madera de la especie leña rolliza careciendo de la licencia respectiva para transportar dicha madera; lo cual se acredita con las declaraciones testimoniales d e los agentes captores señores José María Escobar Hernández y Eleazar Joaquín Reyes Lorenzana, así como con la del propio acusado.
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B-) La existencia física de la madera incautada al acusado WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, consistente en dos punto cuarenta y uno metros cúbicos de cedrela odorata (Cedro) en madera aserrada tipo tablón y cero punto sesenta y ocho metros cúbicos de cedrela odorata (Cedro) en madera tipo tabla, así como cero punto noventa y dos metros cúbicos de leña rolliza de la especie haciendo un total de cuatro punto cero uno metros cúbicos, lo cual se acredita con las declaraciones de los señores José María Escobar Hernández y Eleazar Joaquín Reyes Lorenzana, así como con el Dictamen Técnico del Instituto Nacional de Bosques INAB, de fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho, emitido por el Técnico Forestal Ever Osiel Valiente Salazar. C-) La carencia de licencia para el transporte de cuatro punto cero uno metros cúbicos de madera aserrada consistente en dos punto cuarenta y uno metra cúbicos de cedrela odorata (Cedro) en madera aserrada tipo tablón y cero punto sesenta y ocho metros cúbicos de cedrela odorata (Cedro) en madera tipo tabla, así como cero punto noventa y dos metros cúbicos de leña rolliza, por parte del acusado WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, lo que se acredita con las declaraciones de los señores José María Escobar Hernández y Eleazar Joaquín Reyes Lorenzana y con la declaración del propio acusado, así como con el Oficio extendido por el Instituto Nacional de Bosques INAB, número cero ochenta y siete guión DR guión ocho guión dos mil ocho (Oficio No. 087- DR-VIII-2008). Ref. MOME diagonal jlao, de fecha San Benito, Peten, dieciocho de febrero del ano dos mil ocho. V-) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: Este Tribunal analiza la prueba recibida durante el debate, y aplica sobre la misma la Sana Crítica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, y al hacerlo en forma UNÁNIME, concluye: A ) El acusado WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS declaró: 'Tenía necesidad de trabajar, me dedicaba a hacer Hete, en esa ocasión llegó un señor a contratar servicio de un flete, lo acepte y le pregunte que si no tenía ningún problema y el me dijo que no, posteriormente sucedió ese caso, los documentos le dije que no tenía porque el señor a quien le había hecho el flete no me había dado ningún documento". A preguntas de las partes contesta: "Me dedico a negociar tenemos una tiendecita y también a la agricultura. Tenía un mes de dedicarme a hacer flete cuando fui detenido. Flavio Pop Caal fue el señor que me dijo que le hiciera el flete. El flete lo llevaba a la aldea el Mango. En la comunidad de Paxcaman cargue ese producto. Tengo diez años de residir en el departamento de Peten. Ya lo había visto en algunas ocasiones al señor que me contrató. Tengo más de ocho años de vivir en esa Aldea. El señor que me contrató tenía poco tiempo de estar allí. No sabía que transportar madera sin documento es prohibido por la ley. Habían personas que estaban cerca Rubén García y el señor Rodolfo. No tenía conocimiento que clase de madera era ni que cantidad". B-) El testigo JOSÉ MARÍA ESCOBAR HERNÁNDEZ, declaró.' Fue un veintinueve de noviembre del año dos mil siete, nosotros con el compañero Eleazar veníamos de una diligencia de la Aldea El Naranjo, cuando el Licenciado Ronald Díaz del Medio Ambiente se abocó a nosotros para solicitar apoyo, indicó que a la altura de Paxcaman, supuestamente había un camión que cargaba madera ilegal, al llegar al lugar paramos el camión para ver si transportaba madera y le pedimos sí cargaba documentos y él (acusado) manifestó carecer de los mismos. Por lo que procedimos a la detención y coordinamos con CONAP, para que procediera a la cubicación de la madera". A preguntas de las partes contesta: "Eso fue a las quince treinta horas. Manifestaron que era madera de cedro. Eran cuarenta y tres tablas y veintidós tablones. Yo conducía el vehículo y lo llevamos al CONAP junto con la madera. El (acusado) indicó que no cargaba ningún documento que lo amparara. El (acusado) nos Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 75
indico que no era de él la madera, pero el manejaba el camión. Andaban otras dos personas más con él".
C-) El testigo ELIEZAR JOAQUÍN REYES LORENZANA. Declaró: "El veintinueve de noviembre del año dos mil siete, cuando retornábamos de una comisión a bordo de la unidad cero sesenta y dos con el secretario de! juzgado de Flores, a la altura de Tikal el Fiscal Ronald Díaz nos solicitó apoyo porque a la altura de Paxcaman un camión cargaba madera supuestamente ilegal, por lo que nosotros le prestamos auxilio, identificamos al piloto y él únicamente presentó su licencia de conducir tipo A, al revisar el camión pudimos constatar que llevaba madera de cedro, al pedirla la documentación d i j o de no tenía. El licenciado ordenó se trasladara. Eran cuarenta y tres tablas y veintidós tablones. Eso fue a las quince treinta horas. El (acusado) se conducía en compañía de otras dos personas se conducía el sindicado, dijo que el únicamente hacia un viaje". D-) El testigo RODOLFO ENRIQUE RAMÍREZ ARRIAZA, declaró: "El veintisiete de noviembre del año dos mil siete, yo me encontraba en la casa de Walter donde el señor Flavio Caal le pidió un viaje, Walter le dijo que si la madera estaba legal y él le dijo que si, por lo que don Walter procedió hacer el viaje. Otro día me entere que habían capturado a don Walter. Escuche eso que fue contratado en la casa de don Walter. Si habían personas presente allí. Don Flavio le dijo que la madera estaba legal. Don Walter se dedicaba a lo que agricultura. Flavio tengo entendido que vive en Paxcaman. Cuando yo llegue a Paxcaman ya vivía don Flavio allí. Si se encontraba el señor Darío allí en ese lugar". E-) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA; Se incorporó por su lectura los siguientes documentos: a) Acta de Inspección Judicial en calidad de Anticipo de prueba de fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho, faccionada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del municipio de San Benito, Peten; b.) Oficio número DMF guión RP guión cuarenta y cinco guión dos mil ocho ( Oficio No. DMF -RP-45-2008 ), de fecha San Benito, Peten, veintisiete de febrero del año dos mil ocho, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas; c.) Oficio extendido por el Instituto Nacional de Bosques INAB, número cero ochenta y siete guión DR guión ocho guión dos mil ocho (Oficio No. 087DR-VIII-2008). Reí. MOME diagonal jlao, de fecha San Benito, Peten, dieciocho de febrero del año dos mil ocho; d.) Álbum fotográfico de fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho, el cual consta de doce fotografías; e.) Dictamen Técnico del Instituto Nacional de Bosques INAB, de fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho. V ) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA E INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: A-) A la declaración del sindicado WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁRIAS, este Tribunal le reconoce valor probatorio a su declaración toda vez, tal como él lo manifestó en la audiencia del debate en forma libre y espontánea que efectivamente debido a una negociación que había realizado con una persona de nombre Flavio Pop Caal, efectuó dicho traslado de la madera que se le incauto en el momento de su detención sin contar con la licencia respectiva, ya que el dueño de la madera que era el señor Flavio Pop Caal quien le había indicado que todo estaba legal, razón por la cual este Tribunal es del criterio de otorgarle valor probatorio a su declaración. B-) A las declaraciones testimoniales de los agentes captores señores JOSÉ MARÍA ESCOBAR HERNÁNDEZ y ELIEZAR JOAQUÍN REYES LORENZANA este Tribunal les reconoce valor probatorio a sus declaraciones toda vez, que las mismas son congruentes en cuanto a la forma, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos ilícitos que se juzgar dentro del presente proceso y se entrelazan unas con otras, toda vez que ambos indican que el día veintinueve d e noviembre del año dos mil siete aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, sorprendieron en forma flagrante al ahora acusado cuando sin contar con la licencia respectiva transporta en un vehículo tipo camión madera aserrada en forma de tablón y tabla de la especie cedro, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio a sus declaraciones.
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C-) A la declaración testimonial de RODOLFO ENRIQUE RAMÍREZ ARRIAZA, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a su declaración, toda vez que si bien es cierto dicho testigo escucho la negociación realizada entre el ahora acusado y el señor Flavio Pop Caál en relación a un flete de
madera que debería realizar el ahora acusado, a dicho testigo no le consta nada de vista en relación al día y la hora y los motivos que se tuvieron para proceder a la detención del ahora acusado por parte de agentes de la autoridad, razón por la cual este Tribunal es del criterio de no concederle valor probatorio a dicha declaración. D-) Al Acta de Inspección Judicial en calidad de Anticipo de prueba de fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho, faccionada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del municipio de San Benito, Peten, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha acta toda vez que la misma reúne los requisitos necesarios para constituir un anticipo de prueba de conformidad con la ley. E-) Al Oficio número DMF guión RP guión cuarenta y cinco guión dos mil ocho (Oficio No. DMF -RP45-2008), de fecha San Benito, Peten, veintisiete de febrero del año dos mil odio, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, este Tribunal reconoce valor probatorio por haber sido expedido por un funcionario en el ejercicio de su cargo y con el mismo se tuvo por acreditado parte de la clase de madera que le fuera incautada al acusado. F-) Al Oficio extendido por el Instituto Nacional de Bosques INAB, número cero ochenta y siete guión DR guión ocho guión dos mil ocho (Oficio No. 087- DR-VIII-2008). Reí. MOME diagonal jlao, de fecha San Benito, Peten, dieciocho de febrero del año dos mil ocho, este Tribunal le reconoce valor probatorio a dicho documento, toda vez que el mismo fue expedido por un funcionario en el ejercicio de su cargo y con el mismo se tuvo por acreditado que el ahora acusado no contaba con autorización alguna para efectuar transporte de madera. G-) Al Álbum fotográfico de fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho, el cual consta de doce fotografías, este Tribunal no le concede valor probatorio a dicho álbum, toda vez que el mismo no reúne los requisitos necesarios para constituir un anticipo de prueba de conformidad con la ley. H-.) Al Dictamen Técnico del Instituto Nacional de Bosques INAB, de fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho, este Tribunal le reconoce valor probatorio a dicho documento, toda vez que fue emitido por un funcionario en el ejercicio de su cargo y con el mismo se tuvo por acreditado la cantidad y clase de madera incautada al procesado. I-) El Tribunal después de haber analizado la prueba testimonial y documental generada en el debate, determina lo siguiente: El ilícito de Tráfico Ilegal de Flora y Fauna esta descrito en el artículo 82 de la ley de Áreas Protegidas, en el que se determina que los verbos rectores que materializan esta conducta ilícita son transportar, intercambiar, comerciar o exportar en forma ilegal, ejemplares vivos o muertos o partes de productos de flora y fauna que estén en peligro de extinción. A este respecto este tribunal está convencido por unanimidad que se dan los presupuestos contenidos en el upo penal de Tráfico Ilegal de Flora y Fauna y que el acusado participó en forma directa como autor; esto se afirma porque se determinó que el día veintinueve de noviembre de dos mil siete, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, el procesado WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, a inmediaciones de la carretera que del Parque Nacional Tikal conduce al municipio de Flores, departamento de Peten, fue sorprendido en forma flagrante, cuando transportaba en el vehículo tipo camión placas comerciales C guión cinco mil quinientos veintidós BBR, Marca Mitsubishi, madera de la especie Cedro aserrada consistente en cuarenta y tres piezas tipo tabla y veintidós piezas tipo tablón de la especie Cedro, así como leña rolliza cortada con motosierra, sin contar con la autorización correspondiente, la anterior conducta delictiva quedó debidamente acreditada con las declaraciones testimoniales de los señores José Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 77
María Escobar Hernández y Eleazar Joaquín Reyes Lorenzana, quienes lo sorprendieron en el momento mismo en que procedía a efectuar dicho transporte de madera el cual le fuere incautado en el momento de su detención, lo cual hacía careciendo de la respectiva autorización para dicha transportación o bien aprovechamiento de dicha madera, por lo que con la prueba aportada durante el debate y particularmente de las declaraciones testimoniales ya apuntadas, este tribunal tiene la convicción y certeza jurídica que el sindicado encuadró su conducta en el tipo penal de Trafico Ilegal de Flora y Fauna y habiendo quedado probada la acusación ¡que le hiciera el ente encargado de la persecución penal, en este caso debe dictarse una sentencia condenatoria en su contra. VI) DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO: Con lo establecido en la audiencia del debate, se ha establecido la comisión de un ilícito penal en contra del Patrimonio Natural de la Nación; toda vez, que a criterio de este tribunal y por lo producido en la audiencia del debate se comprobó que el acusado WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, el día veintinueve de noviembre del dos mil siete, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, cuando en forma flagrante fue sorprendido cuando se conducía a bordo del vehículo tipo camión placas comerciales C guión cinco mil quinientos veintidós BBR, marca Mitsubishi sobre la carretera que del Parque Nacional Tikal conduce al municipio de Flores, departamento de Peten, transportando en el interior de la carrocería de dicho vehículo madera aserrada de la especie Cedro consistente en cuarenta y tres piezas tipo tabla y veintidós piezas tipo tablón y madera de la especie leña rolliza careciendo de la licencia respectiva para transportar dicha madera; por lo que la conducta materializada por el acusado se encuadra en cuanto a sus elementos en el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, el cual está contenido en el artículo 82 de la Ley de Áreas Protegidas. Este Tribunal considera que el acusado WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, es AUTOR RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Penal, habiendo incurrido con dicha conducta antijurídica y culpable en la comisión del delito d e Trafico Ilegal de Flora Fauna de conformidad con lo estipulado en el articulo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, Decreto Número 4-89 del Congreso d e la República de Guatemala, delito por el cual se le deberá sancionar. VII-) DE LA PENA A IMPONER: Se concluye que el delito cometido por el acusado WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, es el de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, el cual establece una pena de cinco a diez años de prisión y una multa de diez mil a veinte mil quetzales, de conformidad al momento en que se cometió el presente hecho ilícito y atendiendo a la forma y circunstancias de su perpetración y a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, entre tales parámetros del mínimo y el máximo deberá imponérsele la pena respectiva, la cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. En el presente caso, se debe tomar en cuenta que el procesado en forma libre y espontánea en la audiencia del debate manifestó en forma clara y precisa los motivos que la autoridad correspondiente tuvo para proceder a efectuar su detención, así como también, se refirió ser padre de Familia y tener tres hijos bajo su cuidado y manutención y ante tal circunstancia de colaborar con la aplicación de la justicia, es procedente para este tribunal, fijarle la pena mínima de prisión y multa que contempla el tipo penal citado. VIII) DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: En cuanto a las primeras, el Tribunal no se pronuncia ya que no se ejerció acción alguna en ese sentido y en cuanto a las costas procesales causadas dentro del presente juicio, este Tribunal, exime del pago de las mismas al procesado debido a su notoria pobreza. IX-) DEL COMISO: Se ordena el comiso a favor del ORGANISMO JUDICIAL, de lo siguiente: A) Dos punto cuarenta y uno metros cúbicos de madera ciase Cedro, tipo tablón, aserrada con motosierra; B) Cero punto sesenta y ocho metros cúbicos de madera clase Cedro, tipo tabla, aserrada con motosierra; C.) Cero punto noventa y dos metros de leña rolliza cortada con motosierra.
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PARTE RESOLUTIVA: POR TANTO: Este Tribunal, por UNANIMIDAD, con base en lo considerado y en lo que regulan los artículos: 1, 2, 12, 14, 17, 25, 26, 203 y 204 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA; 8 y 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; 1,2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 24, 25, 26, 31, 35, 36, 41, 42, 44, 47, 50, 51, 59, 62, 65, 68, 69, DEL CÓDIGO PENAL y SU MODIFICACIÓN CONTENIDA EN EL DECRETO 20-96 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 82 DE LA LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS, DECRETO 4-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 11 BIS, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 35, 36, 38, 70, 71, 72, 75, 81, 92, 101, 107, 129, 132, 160, 161, 162, 163, 165, 166, ¿67, 168, 173, 178, 181, 183, 186, 207, 219, 220. 225, 244, 245, 354, 355, 35^ 362, 364, 366, 368, 370, 371, 372, 373, 375, 386, 387, 388,389, 390, 391, 392, 507 y 508 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; 94, 95, 141, 142 y 143 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, al resolver, DECLARA: I-) Que el procesado WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, es AUTOR RESPONSABLE del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, que atenta contra el Patrimonio Natural de la Nación, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales por cada día; así como se le condena al paga |e una MULTA DE DIEZ Mil QUETZALES, la cual en caso de insolvencia. se convertirán en prisión a razón de cien quetzales por cada día; II-) Penas anteriores las cuales con abono de la prisión ya sufrida deberá cumplir el condenado en el centro penitenciario que para el efecto designe el juzgado de Ejecución correspondiente; III-) Encontrándose gozando del beneficio de una medida sustitutiva, se ordena continué en la misma situación hasta que quede firme el presente fallo; IV-) Se! suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; V-) No se hace pronunciamiento alguno en Cuanto a las responsabilidades civiles, por lo ya considerado; VI) Se le exonera del pago de las costas procesales causadas dentro del presente juicio, debido a su notoria pobreza; VII-) Se ordena el comiso de lo siguiente: A) Dos punto cuarenta y uno metros cúbicos de madera clase Cedro, tipo tablón, aserrada con motosierra; B) Cero punto sesenta y ocho metros cúbicos de madera clase Cedro, tipo tabla, aserrada con motosierra; (f.) Cero punto noventa y dos metros cúbicos de leña rolliza cortada con motosierra, a favor del Organismo Judicial; VIII-) Hágase saber a las partes que disponen del plazo de diez días, contados a partir de la notificación íntegra de la presente sentencia, a efecto que interpongan el Recurso de Apelación Especial en contra del mismo, si lo consideran conveniente; IX-) Al encontrarse firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución respectivo, para el debido cumplimiento de lo resuelto; X-) NOTIFÍQUESE. ABOGADA. ZONIA HAYDEE TOLEDO CRUZ JUEZA PRESIDENTA ABOGADO. EDGAR ALFREDO CAMPOS SALAZAR JUEZ VOCAL ABOGADO. JUAN ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA JUEZ VOCAL IRENE CATALINA DEL VALLE ROLDAN SECRETARIA.
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C 202 – 2008 Of. 6° Mp 3541- 2008-56 Medio Ambiente
ACTA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO: En San Benito, Petén, siendo las ocho horas con treinta minutos del día trece de abril del ario dos mil nueve. Constituidos en el Juzgado de Primera Infancia Pena!, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, ante la infrascrito Jueza abogada Soria Toledo Castañeda, oficial de trámite Milla Yolanda Chian Chata y Secretaria respectiva, se encuentran presares ia aboyada Defensora Rosa Elba Menéndez Gómez, los sindicados SAÚL MAX HERNÁNDEZ Y EFRAIN MAYEN ORTIZ, eL agente fiscal del Ministerio Público abogado ALEXANDER DOUGLAS VILLEDA NAVICHOQUE. Y el Querellante Adhesivo CONAP. a través del Abobado Francisco Javier Morales Qzaeta, mandatario especial, judicial y administrativo con representación. Con el objeto de llevar a cabo la audiencia señalada para el día de hoy procediendo de la manera siguiente: PRIMERO; Estando presente en la sala de audiencia la abogada defensora de los sindicados Saul Max Hernández y Efraín Mayen Ortiz, solicita la palabra y manifiesta: La defensa técnica de tos sindicados solicita que a los acusados Saúl Max Hernández y Efraín Mayen Ortiz, se ventile el presente proceso en la vía del procedimiento abreviado, SEGUNDO: Se le concede la palabra al agente fiscal del Ministerio publico quien manifiesta. El Ministerio público considera en cuanto a los sindicados Saúl Max Hernández y Efraín Mayen Ortiz es viable el procedimiento abreviado: TERCERO: Se le concede la palabra al abogado querellante adhesivo El Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP quien actúa en su calidad de Querellante Adhesivo, no se opone a que se les beneficie a los sindicados en la via del procedimiento abreviado, CUARTO: So amonesta a los sindicados para que en la presente diligencia se pronuncien únicamente con la verdad la cuanto a los hechos y la vía del procedimiento abreviado, quienes manifiestan, primero el sindicado Saúl Max Hernández, acepta los hechos y la vis de) procedimiento abreviado, y el sindicado Efrain Mayen Ortiz, indica que acepta los hechos y la vía de! procedimiento abreviado. QUINTO: Se le concede la palabra al Ministerio Publico. En el presente caso el ministerio publico modifica su acusación que en su momento presentara en contra de Saúl Max Hernández y Efrain Mayen Ortiz, el sentido que la misma se tenga por presentado únicamente por el delito de -Atentado contra el Patrimonio Natural y Cultural de la nación y se tenga por presentado en la via del Procedimiento abreviado, modificación que hace el ministerio Publico por considerar que las acciones licitadas a dicha personas se Encuenrt5ran ajustada para lo establecido m dicha delito y por e! delito de usurpación a área protegidas, además esta acusación que formula el ministerio publico se fundamenta en la investigación que realizara con las declaraciones que prestaran los agentes de la policía nacional civil que aprehendieron a los sindicados, así como declaraciones del personal del parque nacional filial, quienes juntamente con la policía sorprendieron de manera flagrante a los acusados cuando realizaban los hechos por los cuales les acusa, así mismo consta en autos la prueba documental que ha sido incorporada a! proceso, con lo cual se acredita que los acusados no portaban con ninguna clase de licencia para ejecutar las acciones que realizaban, así mismo mediante acta de reconocimiento judicial en calidad de anticipo de prueba esta la existencia del producto forestal, incautado a los sindicados, así mismo se determina el volumen total de la madera y el valor económico. Razón por la cual el ministerio público considera que si se determina el hecho y que los acusados cometieron el delito de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación, en ese sentido, respetuosamente solicita a la señora juez, que al momento de resolver, lo haga pronunciando una sentencia de carácter condenatorio en contra de Saúl Max Hernández y Efraín Mayen Ortiz, por la condición que es en la calidad de autores del debió de atenido contra el patrimonio natural y cultural de la nación, y que se les imponga la pena de cinco años de prisión y una pena de multa de diez mil quetzales a cada uno. Así mismo se ordene a favor del organismo judicial de ciento treinta y un píes de madera de ¡as cuates sesenta piezas son de ia especie cedro y setenta y uno piezas son de la especie caoba: que hacen un volumen total de diez punto ochenta y tres metros cúbicos así como de una motosierra marca Sthil, la cuales fueron incautadas a los acusados y en cuanto al sindicado Hilmer López Martínez, en virtud de su incomparecencia injustificada a la
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presente audiencia a la cual debías de estar presente, toda vez que se habían suspendido donde propusieron la opción que se ventilara en ia vía del procedimiento abreviado solicitamos a la señora juez se decrete la rebeldía contra de dicha persona y en consecuencia su aprehensión, fundamenta el Ministerio público el presente requerimiento en los artículos 251 constitucional articulo 8, 79. 30, 107, 109, 324,332, del código procesal penal, articulo 81 bis de la ley de áreas protegidas, articulo 60 del código penal, así mismo con fundamento en el articulo 99 del código penal solicito a la señora juez en virtud del caso que se refiere se le imponga a los acusados la prohibición de ingresar a cualquier área protegida y de recolectar productos maderables ilícitos SEXTO. Sele concede la palabra al Querellante Adhesivo Consejo nacional de Áreas Protegidas a través del licenciado Francisco Javier Mórales Ozaeta-. El consejo nacional de áreas protegidas CONAP a honorable juzgadora manifiesta, estima que con los diferentes medios de convicción recabados por el ministerio público en la fase de investigación se a llegado a la conclusión de que efectivamente los acusados participaron del delito del cual se les acusa razón por la cual se adhiere a la petición formulada por el ministerio publico en el sentido de que su dicte en contra los acusados Saúl Max Hernández y Efrain Mayen Ortiz, una sentencia de carácter condenatoria, imponiéndoles la pena que solicitó en su oportunidad el ministerio publico. Así mismo conforme lo estipula el articulo 99 del código penal la prohibición de ingresar a áreas protegidas en cualquier parte de la república de Guatemala, así mismo la prohibición de dedicarse a la recolección de productos maderables ilícitos, y en cuanto al acusado Hilmer López Ortiz, quien no esta presente y esta legalmente notificado para que compareciera a la presente audiencia no lo hizo, se proceda a declarar su rebeldía y se revoque la medida sustitutiva por la cual se le beneficio y en consecuencia se dicte orden de aprehensión en su contra fundo mi petición en los artículos citados y 28 constitucional, 8, 46, 107, 324, 340, 341, del código procesal penal y 81 bis del decreto cuatro guión ochenta y nueve. SÉPTIMO: Se le concede la palabra a la abogada defensora, quien manifiesta La defensa de los, sindicados Saúl Max Hernández y Efraín Mayen Ortiz, se pronuncia en relación a) procedimiento abreviado a favor de los sindicados y solicita a la señora juez que relación a la pena de prisión de cinco años que tiene contemplado el articulo 31 bis de la ley de áreas protegidas, en virtud que dicha pena es conmutable la defensa solícita que en su caso la sentencia sea de carácter condenatoria y la misma sea conmutable. En relación a la pena de multa solicitada por el ministerio publico y Querellante adhesivo, en virtud que se cumple con el articulo 83 del código penal se otorgue a favor de los mismo el perdón judicial y en relación a decretar la rebeldía de Hilmer López Martínez la defensa estima señora juez, que la audiencia de apertura a juicio es procedente la representación de! sindicado ya que hasta el día de hoy en la audiencia se solicito es procedimiento abreviado en virtud que es posible que el sindicado Hilmer López Martínez, puede comparecer a una audiencia posteriormente la defensa tomando en cuenta el principio de igualdad y legalidad de la economía procesal, solícita a la señora juez que en su caso se abra a juicio el presente proceso en contra del sindicarlo Hilmer López Martínez, con la finalidad que el sindicado comparezca a ejercer su derecho de defensa. OCTAVO: LA JUEZ RESUELVE: La juzgadora Resuelve aceptando la acusación con la modificación que es la vía del procedimiento abreviado favor de Saúl Max Hernández y Efraín Mayen Ortiz, únicamente por el delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, en ese sentido existiendo los medios de prueba que establecen que los sindicados son responsables de dicho delito, en este ceso debe de dictarse una sentencia de carácter condenatoria y se resuelve declarando que Saúl Max Hernández y Efraín son autores responsables del delito de atentado contra el patrimonio nacional, y como establece la ley se les condena a la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios cada uno y se declara el comiso a favor del Organismo judicial de ciento treinta y un piezas de la cuales sesenta piezas son de la especie cedro, setenta y uno piezas son de la especie caoba; que Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 81
hacen un volumen total de diez punto ochenta y tres metros cúbicos, así como una motosierra de marca Sthil, así mismo se íes impone en la sentencia a loa sindicado la prohibición de ingresar a cualquier área protegidas y la prohibición de recolectar productos, maderables siendo que los, sindicados Saúl Max Hernández y Efraín Moralez Ortiz. y por lo que establece el articulo 83 se les otorga a su favor el perdón judicial únicamente en cuanto a la inulta impuesta, y se convoca los partes procesales para que comparezcan al día de hoy a las quince horas para darle lectura íntegra a la sentencia . En cuanto a! sindicado Hilmer López Martínez, de declara la rebeldía toda vez que se había suspendido con anterioridad esta audiencia para darle la oportunidad de! procedimiento abreviado la juzgadora considera que si es procedente acceder a lo solicitado por e! Ministerio Publico, toda vez que e articulo 79 indica que será declarado rebelde el imputado que sin grave impedimento no compareciente a una citación. Y la juzgadora constata que no se encuentra el sindicado en la presente audiencia y fue precisamente con darte la oportunidad a el que en varias ocasiones se había suspendido dicha audiencia es por ellos que se acepta lo solicitado y se declara la rebeldía del sindicado y se ordena su inmediata aprehensión. No habiendo más que hacer constar se finalizo la presente audiencia en e» mismo lugar y fecha de su inicio, quince minutos después la que al ser leída es firmada por tos que en ella intervenimos. Con la lectura del acta y la entrega de las copias simples las partes quedan debidamente notificadas. Abogada Soria Toledo Castañeda, Jueza de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente. Firmas abogada defensora Sindicado Sindicado CONAP Ofical de trámite Secretaria
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C- 202-2003 Of .6°. M.P. 3541 -2008 -56
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO DEL DEPARTAMENTO DE PETEN. TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Se tiene a la vista para dictar sentencia en nombre del pueblo de le República de Guatemala, en él proceso penal, Se tiene a la vista el proceso penal, que por el delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTUAL DE LA NACIÓN, se instruye en contra de SAÚL MAX' HERNÁNDEZ de veintitrés años, soltero, instruido, agricultor, guatemalteco, originario del Parcelamiento los Pocitos, Santa Ana, Peten, con residencia actual en Aldea el Naranjo del municipio de Flores, hijo de Santos Luciano Max Chun y de Elena Hernández Alvarado, no cuenta con documento de identificación. y EFRAIN MAYEN ORTIZ, de treinta años, Unido de hecho, con instrucción, agricultor, guatemalteco, originario de Santa Rosa, y residente en San Francisco Peten, hijo de Efraín Mayen y de Francisca, Graciela Ortiz, se identifica con cédula de vecindad numero de orden P guión Diecisiete y registro cuatro mil trescientos dieciséis, extendida por el Alcalde municipal de San Francisco, Peten .— La Acusación en la vía del procedimiento abreviado está a cargo del Ministerio Publico, quien actúa a través del fiscal licenciado DOUGLAS ALEXANDER VILLEDA NAVICHOQUE. Querellante Adhesivo el Consejo Nacional de Áreas Protegidas a través del Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con representación del Abogado FRANCISCO JAVIER MORALES OZAETA. La Defensa Técnica, está a cargo de la Licenciada ROSA ELBA MENÉNDEZ GÓMEZ. DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN: El Ministerio Público con fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho, presento a este juzgado memorial donde formulo acusación y solicito Apertura del Juicio Oral, en contra de los sindicados Saúl Max Hernández y de Efraín Mayen Ortiz, por el delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, modificando la misma por la vía del Procedimiento Abreviado, únicamente en contra de los sindicados Saúl Max Hernández y de Efraín Mayen Ortiz, En cuanto a los sindicados Hilmer López Martínez, no se hace pronunciamiento alguno, toda vez que no se hizo presente en la presente audiencia. Estando presentes los acusados Saúl Max Hernández y de Efraín Mayen Ortiz, Ratificando la Vía del Procedimiento Abreviado, con la anuencia de su abogado defensor, solicitando el Ministerio Publico la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS, Y MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES, señalando el siguiente hecho Porque usted SAÚL MAX HERNÁNDEZ, el Ministerio Público lo acusa de que el día veintiocho de marzo del año dos mi! ocho, aproximadamente a las cero una horas, con quince minutos se encontraba juntamente con HILMER LÓPEZ MARTÍNEZ y EFRAÍN MAYEN ORTIZ cuando fue sorprendido flagrantémente por miembros de la Policía Nacional y Civil y personal del Parque Nacional Tikal, cuando se encontraban invadiendo tierras ubicadas dentro de áreas protegidas debidamente declaradas, específicamente en el lugar conocido como El Arroyón ubicado en el interior del Parque Nacional Tikal, jurisdicción del municipio de Flores, departamento de Peten, invasión que realizaban con fines de aprovechamiento y enriquecimiento ilícito, puesto que en ese momento, ustedes sin contar con la licencia otorgada por autoridad competente que es el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, ASERRABAN, es decir cortaban ejemplares de flora silvestre, consistentes en árboles de las especies Cedro y Caoba, ambas especies que se encuentran en los lisiados de especies de flora amenazadas publicados por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, con la finalidad de aprovechar ilegalmente la madera obtenida de los árboles y enriquecer su patrimonio con la misma, y para ejecutar tal acción, usted utilizaba la motosierra marca STHIL MS trescientos ochenta (380) de color anaranjado y gris con número de registro trescientos sesenta y un Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 83
millones doscientos once mil seiscientos ochenta y nueve (361011689) la cual le fue incautada, teniendo ustedes además en el lugar un galón de gasolina, un galón de aceite medios que utilizaban para llevar a cabo el ílicto penal y en el lugar de su aprehensión se encontraba la cantidad treinta y tres tablones de madera de especie cedro y caoba, la cual al ser ubicada en el lugar asciende a la cantidad de mil doscientos pies tableares y posteriormente tras realizar un rastreo cerca de donde ocurrió al hecho, se localizó mas producto forestal de la especia cedro y caoba, estableciéndose posteriormente en la diligencia de reconocimiento judicial en calidad de anticipo de prueba, por parte de los técnicos del Instituto Nacional de Bosques de San Benito, Peten, que participaron en la misma, que la ubicación de toda la madera que les fue incautada, asciende a diez punto ochenta y tres metros cúbicos, siendo cinco punto once metros cúbicos de la madera de especie cedro de nombre científico cedrela odorata y cinco punto setenta y dos metros cúbicos de madera de especie caoba de nombre científico switenia mácrophylla, con un valor económico total de ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete quetzales con cuarenta y tres centavos, y en virtud de las acciones que realzaban al momento de ser sorprendidos, usted y sus acompañantes fueron aprehendidos y puestos a disposición de juez competente". Hechos que se tipifica como delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación contemplado en el articulo 81 bis de la Ley de Áreas Protegidas, respectivamente. "A usted EFRAÍN MAYEN ORTIZ el Ministerio Público lo acusa de que el día veintiocho de del año dos mil ocho, aproximadamente a las cero una horas, con quince minutos se encontraba juntamente con Hilmar Lopez Martinez y SAUL MAX HERNANDEZ, cuando fue sorprendido flagrantemente por miembros de la Policía Nacional y Civil y personal del Parque Nacional Tikal, cuando se encontraban invadiendo tierras ubicadas dentro de áreas protegidas debidamente declaradas, específicamente en el lugar conocido como El Arroyon ubicado en el interior del Parque Nacional Tíkal, jurisdicción del municipio de Flores, departamento de Pelen, invasión que realizaban con fines de aprovechamiento y enriquecimiento ilícito, puesto que en ese momento, ustedes sin contar con la licencia otorgada por autoridad competente que es el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, ASERRABAN, es decir cortaban ejemplares de flora silvestre, consistentes en árboles de las especies Cedro y Caoba, ambas especies que se encuentran en los lisiados de especies de flora amenazadas publicados por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, con la finalidad de aprovechar ilegalmente la madera obtenida de los árboles y enriquecer su patrimonio con la misma, y para ejecutar tal acción, usted utilizaba la moiosierra marca STHIL MS trescientos ochenta (380) de color anaranjado y gris con número de registro trescientos sesenta millones quinientos mil seiscientos setenta y cuatro (360500674), la cual le fue incautada, teniendo ustedes además en el lugar un galón de gasolina, un galón de aceite medios que utilizaban para llevar a cabo el ilícito pena!, y en el lugar de su aprehensión se encontraba la cantidad treinta y tres tablones de madera de especie cedro y caoba, la cual al ser cubicada en el lugar asciende, a la cantidad de mil doscientos pies tablares y posteriormente tras realizar un rastreo por toda el área de donde ocurrió el hecho, se localizó mas producto forestal de la especie cedro y caoba, estableciéndose posteriormente en la diligencia de reconocimiento judicial en calidad de anticipo de prueba, por parle de los técnicos del Instituto Nacional de Bosques de San Benito, Peten, que participaron en la misma, que la cubicación de toda la madera que les fue incautada, asciende a diez punto ochenta y tres metros cúbicos; siendo cinco punto once metros cubicos de la madera de especie cedro de nombre científico cedrela odorata cinco punto setenta y dos metros cúbicos de madera de especie caoba de nombre científico awitenia macrophylia, con un valor económico total de ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete quetzales con cuarenta y tres centavos, y en virtud de las acciones que realizaban al momento de ser sorprendidos, usted y sus acompañantes fueron aprehendidos y puestos a disposición de juez competente. Hechos que se tipifica como delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación contemplado en el artículo 81 bis de la ley Areas Protegidas respectivamente. DEL HECHO QUE LA JUZGADORA ESTIMA ACREDITADO: Se Estima acreditado el hecho delictivo que se atribuye a los acusados con los medios de prueba recibidos y los incorporados al mismo por el
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Ministerio Público y la detención de los sindicados Saul Max Henrnadez y Efrain Mayen Ortiz; en virtud de que el día El día veintiocho de marzo del año dos mil ochco a eso de las cero una horas con
quince minutos los acusados SAUL MAX HERNANDEZ, Y HILMER LOPEZ MARTINEZ y EFRAIN MAYEN ORTIZ, fueron sorprendidos flagrantemente por miembros de la Policía Nacional y Civil y personal del Parque Nacional Tikal, en el lugar conocido como el Arroyon ubicado en el interior del parque Nacional Tikal, jurisdicción del Municipio de Flores departamento de Petén cuando ASERRABAN árboles de especie protegida Cedro y Caoba incautándole a cada uno, una motosierra, un galón conteniendo en su interior combustible denominado gasolina, un galón conteniendo en su interior combustible denominado aceite medios que utilizaban para llevar a cabo el ilícito penal, así mismo en el área se les encontró ciento treinta y una piezas de madera de las especies Cedro y Caoba sin tener Autorizada la licencia para el aprovechamiento del producto forestal dentro de áreas protegidas DE LOS RAZONAMIENTO QUE INDUCEN A CONDENAR O ABSOLVER: La juzgadora al analizar los medios de investigación aportados por el Ministerio Publico y aplica sobre la misma la Sana Crítica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, concluye sobre la: DECLARACION TESTIMONIAL: a) Herman Aroldo Cortez Castillo, Erlindo López Perez, agentes de la Policia Nacional Civil, quienes afirman haber procedido a la aprehensión de los sindicados SAUL MAX HERNANDEZ, HILMER LOPEZ MARTINEZ y EFRAIN MAYEN ORTIZ, por haberlos sorprendidos flagrantemente aserrando madera de las especies Cedros y Caoba en el lugar denominado el Arroyon ubicado en el interior del Parque Nacional Tikal, jurisdicción del Municipio de Flores, departamento de Petén, lugar donde fueron aprehendidos. b) Fueron escuchados en esta fiscalía los miembros del personal del Parque Nacional Tikal ELIZANDRO LEONEL OCHAETA, AQUILES ESTUARDO HERNANDEZ CORDOVA, OSWALDO CHI DUBON quienes presenciaron la aprehensión de los sindicados SAUL MAX HERNANDEZ, HILMER LOPEZ MARTINEZ y EFRAIN MAYEN ORTIZ por haberlos sorprendido flagrantemente aserrando madera de las especies Cedro y Caoba en el lugar denominado el Arroyón ubicado en el interior del Parque Nacional Tikal, jurisdicción del Municipio de Flores, departamento de Petén, lugar donde fueron aprehendidos. A esta declaración este juzgado le da valor probatorio, ya que fueron contestes y congruente en sus deposiciones, al haber indicado las circunstancias del lugar, modo, y tiempo en que fueron aprendidos los sindicados en delito flagrante por Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, hechos que fueron plenamente reconocidos por el sindicado, al aceptar el procedimiento abreviado. PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Oficio No. cero seis guión dos mil ocho Ref. Dasonomía Parque Nacional Tikal, Petén, de fecha 31/03/08 el cual contiene informe técnico de monitoreo efectuada al limite de este por las unidades de Dasonomía y Biología del Parque Nacional Tikal, el cual contiene información relacionada sobre la actividad de aprovechamiento forestal y tala de arboles de Cedro y Caoba en el interior del Parque Nacional Tikal y como resultado del monitoreo se sorprende a los indicados SAUL MAX HERNANDEZ, EFRAIN MAYEN ORTIZ ciento treinta y un piezas de la especie Cedro y Caoba en el interior del Parque Nacional Tikal 3) Oficio de fecha San Benito Peten treinta y uno de abril del dos mil ocho del Consejo Nacional de Areas Protegidas el cual refiere SAUL MAX HERNANDEZ, HILMER LOPEZ MARTINEZ y EFRAIN MAYEN ORTIZ, no se les ha autorizado licencia forestal o licencia de aprovechamiento forestal o guía de transporte de vida silvestre en el interior del Parque Nacional Tikal jurisdicción del Municipio de Flores, departamento de Peten. 4) Acta de reconocimiento Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba de fecha treinta de julio Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 85
del dos mil ocho faccionado por la señora Jueza del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de San Benito departamento de Petén con la cual se puede comprobar la procedencia del producto forestal incautado a los sindicados SAUL MAX HERNADEZ, HILMER LOPEZ MARTINEZ y EFRAIN MAYEN ORTIZ al momento de su aprehensión 5) Fotocopia simple de Dictamen Técnico de Expertajes Judiciales D.T. EJEOVS guión veintiséis dos mil ocho, de fecha San Benito, Petén treinta de Julio del dos mil ocho, del Instituto
Nacional de Bosques, el cual refleja el resultado del peritaje practicado al producto forestal incautado a los sindicados SAUL MAX HERNADEZ, y EFRAIN MAYEN ORTIZ al momento de su aprehensión PRUEBA MATERIALES ciento treinta y un piezas de madera de las cuales sesenta piezas son de la especie cedro y setenta un piezas son de la especie caoba y que hacen un volumen de diez punto ochenta y tres metros cubicos asi como 1) Motosierra marca sthil MS trescientos ochenta color naranjado y gris registro trescientos sesenta y un millones doscientos once mil seiscientos ochenta y nueve (361211689) 2) Motosierra marca sthil MS trescientos ochenta, color anaranjado y gris, registro 360500674 3) Motosierra marca sthil MS 380, color anaranjado y gris, registro trescientos sesenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete (360488357). ―En el presente caso la Juzgadora al analizar los elementos de convicción que existe dentro del presente proceso, considera que hay razón suficiente para dictar un fallo condenatorio por el delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, contemplada en el articulo 81 bis de la Ley de Áreas Protegidas, ya que es la figura que mas encuadra en el hecho y de las constancias procesales, arribándose a la conclusión que los indicados son responsables de tal delito en calidad de autor por reunirse los presupuestos contemplados en nuestra ley sustantiva penal. DE LA PENA IMPONER: El delito de Usurpación a Áreas Protegidas, tiene una pena asignada de prisión de CINCO A DIEZ AÑOS, Y MULTA DE DIEZ MIL A VEINTE MIL QUETZALES. Parámetros dentro de los cuales se debe imponer la pena sin exceder de lo solicitado por Ministerio Público, motivo por el cual la suscrita juzgadora impone en el presente caso a los sindicados la pena de CINCO AÑOS DE PRISION A RAZON DE CINCO QUETZALES DIARIOS, y multa de DIEZ MIL QUETZALES AL NO HACER EFECTIVA LA MISMA SE CONVERTIRA EN CIEN QUETZALES DIARIOS. Por el delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la nación, y de conformidad con el articulo sesenta y cinco se debe determinar en la sentencia la pena que corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad. Así mismo se le prohíbe a los sindicados de no ingresar a cualquier área protegida de la Republica de Guatemala y la prohibición de recolectar productos maderables. Este Juzgado considera que los acusados SAUL MAX HERNANDEZ Y EFRAIN MAYEN ORTIZ son Autores Responsables, de conformidad con los artículos 35 y 36 del Código Penal habiendo incurrido con dicha conducta antijurídica y culpable en la comisión del delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la nación, el cual esta contenido en el articulo 81bis de la Ley de Áreas Protegidas. DEL PERDON JUDICIAL: En el presente Caso Los Jueces Tienen La Facultad para otorgar, en sentencia perdón judicial siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se llenen los requisitos establecidos en el articulo 83 del código penal por lo que la juzgadora le otorga el Perdón Judicial a los sindicados SAUL MAX HERNANDEZ, y EFRAIN MAYEN ORTIZ únicamente en cuanto a la multa, en virtud de que llenan los requisitos establecidos por la ley. DEL COMISO: El comiso consiste en la perdida a favor del estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho cuando los objetos referidos fueran de uso prohibido o no sean de ilícito comercio, se acordara el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado. Los objetos decomisados de ilícito comercio, se venderán y el producto de la venta incrementara los fondos privativos del Organismo Judicial. Por lo que la Juzgadora ordena decretar el comiso de: Ciento treinta y un piezas de madera de las cuales sesenta piezas son de la especie cedro y setenta
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y un piezas son de la especie caoba así como, a) Motosierra marca sthil MS trescientos ochenta color naranjado y gris registro trescientos sesenta y un millones doscientos once mil seiscientos ochenta y nueve (361211689) b) una Motosierra marca sthil MS trescientos ochenta, color anaranjado y gris, registro 360500674 c) una Motosierra marca sthil MS 380, color anaranjado y gris, registro trescientos sesenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete (360488357). A favor del organismo judicial. DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: En cuanto a la pena éste juzgado no se pronuncia por no haberse ejercitado acción
alguna. LEYES APLICABLES: ARTICULOS: 1, 3, 4, 5, 7, 11, 11Bis, 43, 45, 47, 107, 108, 109, 142, 149, 150, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 385, 388, 389, 390, 464, 465, 466 del Código Procesal Penal; 82 bis de la Ley de Áreas Protegidas, 141- 142 y 143 de la ley de Organismo Judicial. POR TANTO: Este Juzgado con base en lo considerado RESUELVE: I) Que los procesados SAUL MAX HERNANDEZ, y EFRAIN MAYEN ORTIZ, son penalmente responsables del delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la nación, en el grado de autor; II) Por el delito cometido, se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISION CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios, y multa de DIEZ MIL QUETZALES, al no hacer efectiva la misma se convertirá a cien quetzales diarios. III) De conformidad con lo establecido en el articulo 83 del código penal, la juzgadora normal le otorga el Perdón Judicial a los sindicados SAUL MAX HERNANDEZ, y EFRAIN MAYEN ORTIZ, únicamente en cuanto a la multa, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en la ley, IV) Se le prohíbe a los sindicados de no ingresar área protegida de cualquier parte de la Republica de Guatemala, y la prohibición de recolectar productos maderables, V) No se hace declaración alguna respecto a las responsabilidades civiles en virtud de no haberse ejercitado pretensión alguna; VI) Se ordena el comiso de Ciento treinta y un piezas de madera de las cuales sesenta piezas son de la especie cedro y setenta y un piezas son de la especie caoba y que hacen un volumen de diez punto ochenta y tres metros cubicos; así como, a)Una Motosierra marca sthil MS trescientos ochenta color anaranjado y gris, registro trescientos sesenta y un millones doscientos once mil seiscientos ochenta y nueve (361211689) 2)Una Motosierra marca sthil MS trescientos ochenta, color anaranjado y gris, registro 360500674 3) Una Motosierra marca sthil MS 380, color anaranjado y gris, registro trescientos sesenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete (360488357). A favor del organismo judicial; VIII) En virtud de que los sindicados se encuentran en libertad se deja en la misma situación, y al estar firme la presente sentencia deberán de comparecer al Juzgado de Ejecucion correspondiente para hacer efectivo el pago de la conmuta. IX) Háganse las comunicaciones e inscripciones respectivas y remítanse los autos al Juzgado de Ejecucion que correspondan para sus efectos legales. Con la lectura de la sentencia las partes quedan legalmente notificadas. Abogada Soria Toledo Castañeda Juez de Primera Instancia Penal Profe. Iliana Elizabeth Heredia Gongora Secretaria
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C - 232 - 2009. Of. 5o.
C - 3541 - 2009 - 45. Mp. Medio ambiente. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APERTURA A JUICIO: En San Benito, Petén, siendo las diez horas del día tres de Noviembre de dos mil nueve, constituidos en el Juzgado de Primera instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, ante la infrascrita Jueza abogada Soria Toledo Castañeda, oficial de trámite licenciado Amilcar Lorenzo Cupul Luna y Secretaría que autoriza abogada Iliana Elizabeth Heredia Góngora, se encuentran presentes el abogado Eliézer Gómez Caslellanos, tos sindicados Félix Antonio Chinchilla Linares, Abiel Hernández Mejía, Gaspar Ortiz Severiano, Reynaldo Salazar Larios, y Carlos Tec Xi, no asi el sindicado Isidro Yaxcal. el agente fiscal del Ministerio Público abogado Israel de Jesús Saiazar Borrayo, así como el mandatario judicial y administrativo del querellante adhesivo el Consejo Nacional de áreas protegidas CONAP, abogado Francisco Javier Morales Ozaeta , con el objeto de llevar a cabo la audiencia señalada para el día de hoy procediendo de la manera siguiente: PRIMERO; El abogado defensor manifiesta que en cuanto al sindicado Carlos Tec Xi, que se le imputa el delito de Portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, solicito que se le aplique el criterio de oportunidad por ser el delito cometido con la ley anterior, para lo cual le solicito que se le corra audiencia al ministerio público. Se le da audiencia al agente fiscal del ministerio público y manifiesta. El Ministerio público en el presente caso considera que necesita más tiempo para que se aplique el criterio de oportunidad, y no es posible que se otorgue el criterio de oportunidad en virtud de que no se cuenta con el informe de la fiscalía de ejecución, y lo único que si podría aplicarse es el procedimiento abreviado. Seguidamente se le concede la palabra al abogado defensor y expone: Que esta de acuerdo a que se le aplique el procedimiento abreviado a su patrocinado en cuanto al delito de Portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas. En virtud de que el sindicado Carlos Tac Xii, ha manifestado que no entienden mucho el idioma español sino el quekchi, se le nombra como su interprete al señor Rosendo Caail y Caal quien se encuentra presente en este juzgado, y que traducirá todo lo relacionado a lo que en esta audiencia se desarrollara y lo hará del idioma español al quekchi y del quekchi al español. Se procede e protestar al interprete presente y manifiesta que su nombre completo es Rosando Caal y Caal de treinta y siete años de edad, casado guatemalteco, originario del municipio de San Luís, Peten se identifica con cédula de vecindad número de orden P guión diecisiete y registro número veintitrés mil ochenta y dos extendida por el alcalde municipal de San Luís, Petén, se le pregunta al interprete si conoce a los señores Félix Antonio Chinchilla Linares, Abiel Hernández Mejía, Gaspar Ortiz Severiano, Reynaldo Salazar Larios, y Carlos Tec Xi, y contesto no. Seguidamente se le protesta de conformidad con la ley : Promete usted como interprete ante su conciencia y el pueblo de la república de Guatemala, traducir fielmente del idioma español al idioma maya quekchi y viceversa se le advierte que si no cumple será responsable del delito de Falso testimonio el cual es penado por la ley con pena de prisión y multa. El abogado defensor Eliézer Gómez Solicita, respetable juez solicito que con la audiencia de mis defendidos para que se le corra audiencia al ministerio público para que en el caso de los señores Félix Antonio Chinchilla Linares, Abiel Hernández Mejía Gaspar Ortiz Severiano Reynaldo Salazar Larios, y Carlos Tex Xi se les tramite proceso por la vía del procedimiento abreviado en cuanto al delito de Tráfico ilegal de flora y fauna y en cuanto al señor Calrlos Tex Xi, por el delito antes señalado y el de portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas y en cuanto a la situación del señor Isidro Yaxcal, se señala nueva fecha para conocer la aplicación del procedimiento abreviado. El agente fiscal manifiesta: El Ministerio público considera pertinente la aplicación del procedimiento abreviado en cuanto al delito de tráfico ilegal de flora y fauna en cuanto a las personas de Félix Antonio Chinchilla Linares, Abiel mandatario judicial y administrativo del querellante adhesivo el Consejo Nacional de áreas protegidas CONAP abogado Francisco Javier Morales Ozaeta, y manifiesta: El consejo nacional de áreas protegidas CONAP entidad que se a constituido como querellante adhesivo en el presente
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proceso manifiesta: Que se adhiere a la petición formulada por el ministerio público, y siendo que a parte de que el ministerio público recabo suficientes elementos de investigación nos hace concluir que efectivamente los hoy acusados han participado en la comisión de los ilícitos, por los cuales fueron ligados a proceso, han aceptado su participación en el hecho sujeto a investigación, solicita se proceda a dictar una sentencia de carácter condenatoria de conformidad con la petición formulada por el ministerio público, y así mismo de conformidad con lo que establece el articulo 99 del código penal, se le imponga a los acusados la prohibición de ingresar a aéreas protegidas de Guatemala. CUARTO: El abogado defensor Eliézer gomez Castellanos manifiesta: De acuerdo a la manifestación de mis defendidos presentes en cuanto a la manifestación del hecho y la vía, solicito la aplicación de la pena menos grave a cada uno o sea la pena mínima del delito, en cuanto a tráfico ilegal de flora y fauna, imponiéndoseles cinco años de prisión conmutables a razón de cinco diarios, y en cuanto al señor Carlos Tec Xi, la misma pena en cuanto al delito y el delito ya señalado, y en cuanto a la pecuniaria conforme al articulo 83 del código penal, se le beneficie con el perdón judicial, debidos que son de escasos recurso y en aplicación del principio indubio prorreo, ya que no esta afectado el interés social, al igual que en el caso del señor Carlos Tex xi, en cuanto al delito de Portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas se le imponga la pena mínima y se le otorgue el perdón judicial por ser permitido en cuanto a la ley de armas y municiones de conformidad con el articulo 97 ―A‖ de la ley vigente en ese entonces cuando se cometió el delito, por lo que es aplicable dicho beneficio. QUINTO: La juzgadora al analizar el requerimiento planteado por la fiscalía se acepta la acusación con la modificación que es en la vía del procedimiento abreviado, y siendo que los acusados aceptaron los hechos y la vía, existen medios de prueba que le dan la certeza jurídica a la juzgadora de la responsabilidad penal de los hoy acusados, en ese sentido debe de dictarse sentencia de carácter condenatorio, y se resuelve declarando que Félix Antonio Chinchilla Linares, ABiel Hernández Mejía, Gaspar Ortiz Severiano, Reynaldo Salazar Larios y Carlos Tex Xi, son autores responsables del delito los primeros cuatro por el delito de Tráfico ilegal de flora y fauna y el ultimo autor responsable de los delitos de Tráfico ilegal de flora y fauna y portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, que por tal infracción a la ley penal se les impone la pena mínima de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y una multa de diez mil quetzales, que deben hacer efectiva al estar firme el presente fallo, y en caso se insolvencia se convertirá en cien quetzales diarios de prisión, así mismo al señor Carlos Tex Xi, se le impone la pena mínima de seis meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios por el delito de Portación ilegal de arma de fuego defensivas y/o deportivas; y se declara el comiso a favor del organismo Judicial del arma incautada a Carlos Tex Xi, el arma de fuego tipo rifle, marca marlín, registro número noventa y cinco millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y siete, calibre veintidós milímetros, el portafusil y los quince cartuchos del mismo calibre, y posteriormente su destrucción y siento que este es el momento de darle finalización a dicho proceso la juzgadora considera que debe entregarse el vehículo marca totoya, tipo pick-p modelo mil novecientos noventa y dos, color negro con franjas grises dos tonos, placas de circulación particulares ciento cuarenta CGQ, motor número DH treinta y nueve millones ochocientos veintidós mil – tres VZ, chasis número VZN cien – cero cero cero seis mil seiscientos setenta, al legitimo propietario que según en autos consta únicamente la tarjeta de circulación y se encuentra a nombre Félix Antonio Chinchilla Linares, toda vez que no se tomo en cuenta el documento privado que consta a nombre de otra persona, y no se puede declarar el comiso del organismo Judicial toda vez que no fue solicitado por e! Ministerio publico, y siendo que tos sindicados reúne los requisitos que establece la ley se otorga a favor de Félix Antonio Chinchilla Linares, Abiel Hernández Mejia Gaspar Ortíz Severiano Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 89
Reynatdo Salazar Lados y Carlos Тес Xi, por el delito de tráfico ilegal de flora y fauna el beneficio del perdón judicial únicamente en cuanto a la multa impuesta, y a Carlos Tec Xi se le otorga el perdón judicial por el delito de Portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, y
se convoca a las partes procesales para et día LUNES NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE a las catorce horas con treinta minutes, para darte integra lectura a la sentencia, y se les prohíbe el ingreso a cualquier área protegida, así como de recolectar cualquier fauna silvestre: así mismo para decidir sobre la situación jurídica del procesado Isiro Yaxcal, se señala audiencia oral para la apertura a juicio oral y público, para el día QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE A LAS NUEVE HORAS. SEXTO. No habiendo más que hacer constar se finaliza la presente audiencia en el mismo lugar y fecha de su inicio, cuarenta minute después la que al ser leída es firmada por los que en ella intervenimos y los que no pueden hacerlo dejan puesta su impresión dactilar de su dedo pulgar de su mano derecha. Con la lectura del acta y la entrega de las copias simples a las partes quedan debidamente notificadas.
Abogada Soria Toledo Castañeda. Juez de Primera instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente Abogado Israel de Jesús Satazar Borrayo Agente Fiscal Abogado Eliézer Gomez Castellanos Defensor Félix Antonio CHINCHILLA LINARES Abiel Hernández Mejia Gaspar Ortiz Severiano Reynaldo Salazar Larios Cartos Tec Xi, Licenciado Amilcar Lorenzo Cupul Luna Oficial de trámile Rosendo Caal y Caal Interprete Abogado.Francisco Javier Morales Ozaeta Mandatario judicial y administrativo del querellarle adhesivo del Consejo Nacional de áreas protegidas Abogada. Iliana Elizabeth Heredia Gongora. Secretaria
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C-494-2009. Of. 4to.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO. DEL DEPARTAMENTO DE PETEN. DOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE Se tiene a la vista para dictar sentencia en nombre del pueblo de la República de Guatemala, en el proceso penal, que por el delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, se Instruye en contra de: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARCIA cincuenta años de edad, casado, guatemalteco, comerciante originario del municipio de La Libertad. Peten, con residencia actual en Barrio Norte del municipio de San Andrés departamento de Peten, se identifica con la cédula de vecindad número de Orden P guión diecisiete y registro numero nueve mil doscientos ochenta y nueve extendida en el Municipio de San Andrés, departamento de Peten hijo de Miquel González y de Mercedes Arcia La Acusación está a cargo del Ministerio Público, quien actúa a través del Agente Fiscal Alexander Douglas Villeda Navichoque. La Defensa Técnica está a cargo del licenciado FRANCISCO ROLANDO SOZA ROMERO quien puede ser notificado en sus Bufete Jurídico ubicado en Santa Elena Peten No hay Querellante Adhesivo ni Actor Civil. DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN: El Ministerio Público con esta misma fecha comparece a formular acusación por la Vía del Procedimiento Abreviado en contra del procesado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARCIA por el delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACION, solicitando se le imponga la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y multa de DIEZ MIL QUETZALES , Señalándole el siguiente hecho: Porque usted JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARCIA, el Ministerio Público lo acusa de que e! día veintisiete de agosto del año dos mil ocho: aproximadamente a las dieciocho horas con diez minutos en un camino de terracería del lugar conocido como El Picudo, ubicado en el Interior del Parque Nacional Laguna del Tigre que conduce hacia Santa Amelia; en jurisdicción del municipio de San Andrés, departamento de Peten, fue sorprendido flagrantemente por miembros de la Policía Nacional Civil y personal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas cuando a orillas de dicho camino tenia usted recolectada y sin contar con la licencia otorgada por autoridad competente, partes de ejemplares de flora silvestre consistente en madera en tablón de la especie Cedro y Caoba en un aproximado de tres metros cúbicos para posteriormente ser transportada para su comercialización para lo cual tenia en el lugar el vehículo tipo pick Up con p\3C3s de circulación P guión cuatrocientos treinta y cuatro BCK, marca Toyota color negro, policromado, mismo que tenia en dirección de la ruta hacia la comunidad Santa Amelia, jurisdicción del municipio de San Andrés, departamento de Peten ya que dicho lugar es el que utiliza como acoplo del producto forestal para posteriormente transportarlo para su comercialización y al hacerle un registro superficial al vehículo en mención se le encontraron dos motosierras, una de ellas marca Sthil MS cero setenta color anaranjado y blanco, hueso, registro ilegible, aceptando usted en ese momento carecer de la licencia para el aprovechamiento Forestal y carecer de licencia para el uso de las motosierras y en virtud de la flagrancia de los hechos cometidos por usted, los elementos de la Policía Nacional Civil procedieron a su aprehensión y al incautarte el vehículo y dos motosierras, asi mismo en virtud que era materialmente posible trasladar todo el producto forestal que usted tenía recolectado, únicamente se trasladaron tres tablones de la especie cedro que hacen punto doce metros cúbicos, para luego ponerlo a disposición de autoridad competente. Hechos en los cuales encuadra ei delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN articulo 81 bis de la ley de Áreas Protegidas DEL HECHO QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADO: Se estima acreditado el hecho delictivo que se le atribuye al acusado: Por que usted JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARCIA, el Ministerio Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 91
Público lo acusa de que el día veintisiete de agosto del año dos mil ocho, aproximadamente a las dieciocho horas con diez minutos en un camino de terracería que del lugar conocido como El Picudo, ubicado en ei interior del Parque Nacional Laguna del Tigre, conduce hacia Santa Amelia, en jurisdicción del municipio de San Andrés, departamento de Peten, 1ue sorprendido flamantemente sin contar con la licencia otorgada por autoridad competente, partes de ejemplares de flora silvestre consistente en madera en tablón de la especie Cedro y Caoba en un aproximado de tres metros cúbicos y hacerle un registro superficial al vehículo en mención se le encontraron dos motosierras, una de ellas marca Sthil MS cero setenta color anaranjado y blanco, hueso, registro ilegible, aceptando usted en ese momento carecer de la licencia para el aprovechamiento Forestal y carecer de licencia para el uso de las motosierras. Hechos en los cuales encuadra el delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN articulo 81 bis de la ley de Áreas Protegidas. PE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR Q ABSOLVER: La Juzgadora estima que está acreditado e! hecho atribuido al acusado JOSÉ MANUEL GONZALEZ ARCIA, toda vez que existe e! reconocimiento expreso por parte del mismo, y los elementos probatorios recabados por el Ministerio Público consistentes en: A. PRUEBA TESTIMONIAL: 9) Declaración testimonial de JULIO ROBERT NOJ ESCOBAR, agente de la Policía Nacional Civil, de la División de Protección a la Naturaleza, quien manifestó ante el Ministerio Público, las circunstancias en que el día veintisiete de agosto del año dos mil ocho, se procedió a !a aprehensión del sindicado JOSÉ MANUEL GONZALEZ ARCIA, b) Declaración de DANIEL IGNACIO, agente de la Policía Nacional Civil de la División de la Protección a la Naturaleza, quien participo en la aprehensión del sindicado c) Declaración de Víctor Rafael Penados Rivera., del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, quien presencio la aprehensión del sindicado, d) Rolando Venivence Monzón Guzman de la Organización no Gubernamental Wildlife Conservación Society WCS, quien presencio la presencia del sindicado e) INOCENTE RAMON PERALTA, de la Organización no Gubernamental Wildlife Conservation Society WCS, quien presencio la aprehensión del sindicado f), Oscar Armando Gálvez quien manifestó ante el Ministerio Público que el día veintisiete de agosto del dos mil ocho se encontraba en una tienda y observo cuando llevaban a! señor Manuel González Arda, g) Declaración de BYRON MORALES LÁZARO quien manifestó que observo cuando llevaban al señor Manuel González Arcia; a estas declaraciones este juzgado les da valor probatorio, ya que fueron contestes y congruentes en su deposición al haber indicado las circunstancias del tugar, modo, y tiempo en que fue aprehendido el sindicado, hechos que fueron plenamente reconocidos por los sindicados, ai aceptar el procedimiento abreviado B. DOCUMENTAL: 1) Prevención Policial identificada como diligencia número ciento doce guión dos mil ocho de fecha veintisiete de agosto del dos mil ocho, 2. Acta de Reconocimiento Judicial de fecha veintiocho de agosto del año dos mil ocho, 3. Acta de Reconocimiento Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil ocho, 4. Dictamen Técnico de Expertajes Judiciales D.T. E.J-DG-treinta y cinco guión dos mil ocho de fecha dieciocho de noviembre del dos mil ocho. 5. Oficio número DMF guión RP guión doscientos treinta y siete guión dos mil ocho de fecha veintinueve de agosto del dos mil ocho. 6. Informe Técnico número catorce diagonal cinco diagonal dos mil ocho ref. PNLT/CONAP guión REGIÓN ocho diagonal VRPR del Consejo Nacional de Áreas Protegidas. 7. Memorial de fecha veintiocho de noviembre del dos mil ocho presentado, al Ministerio Público por el sindicado JOSE MANUEL GONZÁLEZ ARCIA por el cual da su anuencia para que él presente caso se ventile en la vía del procedimiento abreviado; A los anteriores documentos este juzgado se les concede valor probatorio ya que con\bs mismos se comprueba la participación del sindicado en el hecho que se le acusa. Por lo que hay razón suficiente para dictar un fallo condenatorio en contra del acusado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARCIA por el delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN contemplado en el artículo 81 bis de la ley de áreas protegidas, y que es la figura que encuadra en el hecho; y de las constancias se arriba a la conclusión que el sindicado es
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responsable de tales delitos en calidad de autor por reunirse los presupuestos contemplados en nuestra ley sustantiva penal. DE LA PENA A IMPONER: El delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN conforme al articulo 81 bis de la ley de ares protegidas tiene fijada una pena de prisión de cinco a diez años y una multa de diez mi! a veinte mi! quetzales, parámetros dentro de los cuales se debe imponer !a pena sin exceder de lo solicitado por el Ministerio Público, motivo por el cual !a suscrita juzgadora impone en el presente caso a! acusado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARCIA por el delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE NACIÓN la pena de CINCO AÑOS OE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios y una multa de DIEZ MIL QUETZALES la cual deberá hacer efectiva a la tesorería de! Organismo Judicial a! estar tírma la presente sentencia y en caso de insolvencia se convertirá en prisión a cien quetzales por cada día, así mismo de conformidad con el articulo 99 se le impone las prohibiciones siguientes: a) Cortar y recolectar madera de especies protegidas, b) se le prohíbe el ingreso a arcas protegidas de cualquier lugar del país de Guatemala DEL PERDÓN JUDICIAL: El articulo 83 del Código Penal establece: Que los Jueces Tienen La Facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se llenen los requisitos, entre ellos que se trate de delincuente primario que antes de la perpetración del delito el beneficiado haya observado conducta intachable y la hubiere conservado durante la prisión, que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen peligrosidad social y puede presumirse que no volverá a delinquir y que la pena no exceda de un año de prisión o consistente en multa. En el presente caso a juicio de la juzgadora el imputado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARCHA llena los requisitos que la ley penal exige, por lo cual se le otorga el mismo en cuanto a la multa y así debe indicarse en el apartado respectivo y para este efecto la juzgadora toma en cuenta que el procesado es un individuo trabajador lo cual muestra que su actitud puede ser reacondicionada y resocializada a lo cual constitucionalmente tiene derecho y es por ello que se te otorga el perdón judicial -. DEL COMISO: el comiso consiste en la perdida, a favor-del estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, с no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hedió cuando los objetos referidos fueren de uso prohibido o no sean de libre comercio, se acordará el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado. Por lo que la juzgadora ordena decretar el comiso a favor del Organismo Judicial de dos motosierras una de ellas a) marca Sthil MS cero setenta color anaranjado y blanco hueso registro numero dentó cuarenta y seis millones novecientos noventa y siete mil trescientos dos, b) Motosierra marca sthil MS cero setenta color anaranjado y blanco hueso registro ilegible, c) punto doce metros cúbicos de madera aserrada en tablón de la especie cedro, en cuanto a los solicitado en ordenar el comiso del vehículo tipo Piск Up marca toyota, negro policromado con franjas grises, placas p -cero cuatroscientos treinta y cuatro BCK de conformidad con el articulo 60 del código penal no puede declararse el comiso de los objetos que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho, se comprueba que dentro del proceso existe la fotocopia legalizada del documente que acredita la propiedad del vehículo el cual consiste certificado de propiedad de vehículo de superintendencia de administración tributaria, en ese sentido se ordena la devolución del vehículo al propietario toda vez que con la .sentencia se pone fin al proceso y debe devolverse en forma definitiva al propietario del mismo. DE LAS RESPONSABILIDADES OVILES Y COSTAS PROCESALES: En cuanto a la primera éste juzgado no se pronuncia por no haberse ejercitado acción alguna; y por 1a segunda encuentra razón suficiente para eximirlo del pago de las mismas por su notoria pobreza. LEYES APLICABLES: ARTÍCULOS: 1,3,4,5,7,11,11 Bis 43,45,47,107,108,109,142,149,150,160,161, Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 93
162,163,164,165,166,167,385,388,389,390,464,465,466 del Código Procesal Penal; 81 BIS de la ley de áreas protegidas; 141-142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: Este Juzgado con base en lo considerado, RESUELVE: Que el procesado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARCIA es penalmente responsable por el delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN en el grado de autor; II) Por el delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN se te impone la
pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios y una multa de DIEZ MIL QUETZALES que deberá hacer efectiva a la tesorería del Organismo Judicial, al estar turna la presente sentencia y en caso de insolvencia se convertirá en prisión por cien quetzales por cada día, así mismo de conformidad con el articulo 99 se le impone las prohibiciones siguientes, a) Cortar y recolectar madera de especies protegidas b) se le prohíbe el ingreso a áreas protegidas de cualquier lugar del país de Guatemala III) Se suspende a los condenados del ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por su notoria pobreza se le exonera del pago de las costas procesales, V) No se hace declaración alguna, respecto a las responsabilidades civiles en virtud de no ser materia del procedimiento abreviado; VI) Se le otorga el perdón judicial al sindicado únicamente en cuanto a la multa. VI. Encontrándose el sindicado bajo medida sustitutiva se deja sin efecto toda medida de coerción. VIH) Se ordena el comiso a favor del organismo judicial de a) marca Sthil MS cero setenta color anaranjado y blanco hueso registro número ciento cuarenta y seis millones novecientos noventa y siete mil trescientos dos, b) Motosierra marca Sthil MS cero setenta color anaranjado y blanco hueso registro ilegible, c) punto doce metros cúbicos de madera aserrada en tablón de la especie cedro, en cuento a los solicitado en ordenar el comiso del vehículo tipo Pick Up marca toyota, negro policromado con franjas grises, placas P -cero cuatros cientos treinta y cuatro\ BCK de conformidad con el articulo 60 del código penal no puede declarse el comiso de los objetos que pertenenzcan a un tercero no responsable del hecho, se comprueba que dentro del proceso existe la fotocopia legalizada del documento que acredita la propiedad del vehículo el cual consiste certificado de propiedad de vehículo de superintendencia de administración tributaria , en ese sentido se ordena la devolución del vehículo al propietario lX) Háganse las comunicaciones e inscripciones respectivas y remítanse los autos al Juzgado de Ejecución que corresponda para sus efectos legales. Con la lectura de la presente sentencia y la entrega de las copias simples de ley, las partes quedan debidamente notificadas de lo resuelto.
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C-595-2008, Of.3ro
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE PETEN. UNO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. Se tiene a h vista para dictar SENTENCIA en nombre del pueblo de.la República de Guatemala, en el proceso penal que por los delitos de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, se instruye en costra de MILTON YONI VANEGAS SÁNCHEZ Y/O MILTON YOBANI VANEGAS SÁNCHEZ, de treinta y cinco años de edad, unido, agricultor. Guatemalteco, originario y residente en Carmelita del municipio de San Andrés, Peten, hijo de José Alberto Vanegas Ácosta y de Marta Carmen Sánchez, Y; La Acusación en la vía del procedimiento abreviado está a cargo del Ministerio Público^ quien actúa a través del Agente Fiscal licenciado ALEXANDER DOUGIAS VILLEDA NAVICHOQUE. La Defensa Técnica, está a cargo del licenciado MASCO ANTONIO PUGA CASTELLANOS. No hay actor civil ni tercero civilmente demandado, DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN; El Ministerio Público formula acusación en la vía del procedimiento abreviado, en contra del sindicado MILTON YONI VANEGAS SÁNCHEZ Y/O MILTON YOBANI VANEGAS SÁNCHEZ. Señalándole el siguiente hecho: "Que usted MILTON YONI VANEGAS SÁNCHEZ Y/O MILTON YOBANI VANEGAS SÁNCHEZ, el día veintisiete de octubre del año dos mil ocho, aproximadamente a eso de las catorce horas con treinta minutos se encontraba invadiendo y realizando labores de pasteo en tierras consistentes en un área de ciento treinta metros lineales de cerco y sesenta y cinco metros de dos hiladas de alambre espigado y sesenta y cinco metros aproximadamente de una hilada en dirección sur norte, según las coordenadas UTM x ochocientos doce mil trescientos veintiocho y un millón novecientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta zona quince dentro de la concesión forestal Carmelita; del municipio de San Andrés, Peten. lugar que es área protegida por el estado de Guatemala, siendo debidamente declarada como tal normada por el decreto cinco guión noventa del Congreso de la República, realizando usted esta invasión con fines de apoderamiento, aprovechamiento y enriquecimiento incito pues en el lugar se dedicaba a realizar la labor de posteo utilizando como instrumentos para realizar estas acciones una barra de acero de aproximadamente sesenta y cinco pulgadas de largo y un machete corvo, así mismo usted encontrándose en dicho tugar en el día y la hora indicada portaba sin contar con licencia emitida por el departamento de control de armas y municiones un arma de fuego tipo escopeta, calibre doce milímetros, marca Remington, con numero de registro numero cero cuatro millones ciento siete mil cuatrocientos tres, culata y guardamano de madera color café, pavón negro deteriorado, conteniendo un cartucho útil del mismo calibre, siendo el caso que en el lugar elementos de la Fonda Nacional Civil, de la División de Protección a ¡a Naturaleza, ejercito de Guatemala y personal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas que realizaban un patrullaje por el lugar y lo sorprendieron a usted en forma flagrante realizando estas acciones, por lo que los elementos de la Policía Nacional Civil procedieron a su aprehensión y lo pusieron a disposición de Juez competente. Hechos que se tipifican como delitos de Usurpación áreas protegidas y Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas, contemplados en los artículos 82 bis de la Ley de Áreas Protegidas y 97 A de la Ley de Armas y Municiones respectivamente. DEL HECHO QUE LA JUZGADORA ESTIMA ACREDITADOS: Se estima acreditado el siguiente hecho: "Que usted MILTON YONI VANEGAS SÁNCHEZ Y/O MILTON YOBANI VANEGAS SÁNCHEZ el día veintisiete de octubre del año dos mil ocho, aproximadamente a eso de las catorce horas con treinta minutos fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, ejercito de Guatemala y personal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 95
cuando se encontraba invadiendo y realizando labores de posteo en tierras consistentes en un área de ciento treinta metros lineales de cerco y sesenta y cinco metros de dos hiladas de alambre espigado y sesenta y cinco metros aproximadamente de una hilada en dirección sur norte, según las coordenadas UTM x ochocientos doce mil trescientos veintiocho y un millón novecientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta zona quince, dentro de la concesión forestal Carmelita, del municipio de San Andrés, Peten, lugar que es área protegida por el estado de Guatemala, realizando usted esta invasión confines de apoderamiento, aprovechamiento y enriquecimiento ilícito pues en el lugar se dedicaba a realizar la labor de posteo, así mismo portaba sin contar con licencia emitida, por el departamento de control de armas y municiones un arma de fuego tipo escopeta, calibre doce milímetros, marca Remington con numero de registro numero cero cuatro millones ciento siete mil cuatrocientos tresR, culata y guardamano de madera color café, pavón negro deteriorado, conteniendo un cartucho útil del mismo calibre. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR O ABSOLVER: Este tribunal analiza la prueba recibida durante la audiencia oral, y aplica sobre la misma la Sana Critica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, lógica, la psicológica, el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica concluye: La Juzgadora estima que está acreditado el hecho atribuido al acusado MILTON YONI VANEGAS SÁNCHEZ Y/O MILTON YOBANI VANEGAS SÁNCHEZ, toda vez que existe el reconocimiento expreso por parte del mismo, y los elementos probatorios recabados por el Ministerio Público consistentes en: A) PRUEBA TESTIMONIAL; 1) Declaración testimonial del agente de Policía Nacional Civil Mayro Joel López Morales, de fecha ocho de mayo de dos mil nueve. 2) Declaración testimonial del Coordinador de la Unidad de Control y Protección de la zona uso múltiple del Consejo Nacional de Áreas Protegidas Ramón Doroteo Balan González, 3) Declaración testimonial del Técnico del Consejo Nacional de Áreas Protegidas Selvin Omar Maza Guerra. A estas declaraciones se les da valor probatorio, toda vez que a los declarantes les consta el tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ahora acusado. B) PRUEBA DOCUMENTAL: a) Diligencia policial numere ciento veintiuno guión dos mil ocho ref INSP. AECS diagonal eeme de fecha veintisiete de octubre del ano dos mil ocho. A este documento se le da valor probatorio toda vez que en el mismo consta la detención en forma flagrante del acusado dentro de la Concesión Forestal Cooperativa Carmelita, b) Acta de reconocimiento judicial de fecha veintisiete de octubre del ano dos mil ocho, faccionada por el Juez de Paz del municipio de San Andrés, Peten, practicada a los objetos incautados al acusado al momento de su aprehensión. A este documento se le da valor probatorio toda vez que con el mismo se prueba la existencia de los objetos que el acusado estaba ocupando el día de su aprehensión, c) Informe identificado Of. ZUM No. Trescientos noventa y ocho guión dos mi] ocho de fecha veinticuatro de noviembre del ano dos mil ocho, emitido por el Consejo Nacional d e Áreas Protegidas. A este documente se le da valor probatorio toda vez que en el mismo se indica que el señor Milton Yoni Vanegas Sánchez y/o Milton Yobani Vanegas Sánchez no tiene autorización por dicha institución para realizar actividades como trabajos agrícolas, brecheos, cambio de uso de suelo y posteo, que no tiene autorización para el aprovechamiento de producto forestal y que no posee ningún tipo de concesión foresta! y que la concesión forestal carmelita se encuentra en la zona de uso múltiple de la Reserva de la Biosfera Maya y que el lugar donde el acusado fue aprehendido se encuentra dentro de la concesión forestal Carmelita de la Reserva de la Biosfera Maya, d) Informe emitido por el Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM de! Ministerio de la. Defensa Nacional, identificado Exp, Un millón, doscientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta y tres oficio No, Veinte diagonal DNEG diagonal relc guión seis mil setecientos cincuenta guión dos mil ocho, de fecha veinticuatro de de diciembre del año dos mil ocho. A este documento se le da valor probatorio toda vez que con el mismo se prueba la existencia de! arma incautada al acusado Vanegas Sánchez el día de su aprehensión. e) Acta de inspección judicial en Calidad de Anticipo de Prueba faccionada por el señor Juez de paz del municipio de San Andrés, Peten, con fecha doce de marzo de dos mi! nueve en el lugar donde fue aprehendido el acusado Vanegas Sánchez. A este documento se le da valor
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probatorio, toda vez que con el mismo se prueba la existencia del área usurpada por el acusado. f) Informe técnico de expertaje judicial, identificado con el número ochenta diagonal OESC diagonal cero cero seis diagonal dos mil. nueve, de fecha trece de marzo de! año dos mil nueve, A este documento se le da valor probatorio toda vez que el mismo contiene los resultados del peritaje de la diligencia de Inspección Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba en el lugar donde fue aprehendido el acusado, g) Informe identificado ECA quinientos cuarenta y uno guión novecientos noventa y nueve guión dos mil nueve guión setenta y nueve de la Unidad Especialistas en Escena del Crimen Dirección de Investigaciones Criminalisticas, Ministerio Publico, de fecha doce marzo de dos mil nueve, el cual contiene cinco fotografías sobre la inspección Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba, que se realizo dentro de la Concesión forestal de la Cooperativa Carmelita, municipio de San Andrés, Petén, el día doce de marzo de dos mil nueve. A este documento se le da valor probatorio, toda vez que con el m ismo se documenta la diligencia de Inspección Judicial en calidad de Anticipo de Prueba en el área donde fue aprehendido el ahora acusado. DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO Y FIJACIÓN DE LA PENA: DE LA PENA A IMPONER: Los delitos por los cuales se le juzga al sindicado MILTON YONI VANEGAS SÁNCHEZ Y/O MILTON YOBANI VANEGAS SÁNCHEZ son los delitos de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, toda vez que su acción consistió en que el día veintisiete de octubre de dos mil ocho, aproximadamente a eso de las catorce horas con treinta minutos fue aprehendido por elementos de la Policia Nacional Civil, ejercito de Guatemala y personal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas cuando se encontraba invadiendo y realizando labores de posteo en tierras consistentes en un área de ciento treinta metros lineales de cerco y sesenta y cinco metros de dos hiladas de alambre espigado y sesenta y cinco metros aproximadamente de una hilada en dirección sur norte, según las coordenadas UTM x ochocientos doce mil trescientos veintiocho y un millón novecientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta zona quince, dentro de la concesión forestal Carmelita, del municipio de San Andrés, Peten, lugar que es área protegida por el estado de Guatemala, realizando usted esta invasión confines de apoderamiento, aprovechamiento y enriquecimiento ilícito pues en el lugar se dedicaba a realizar la labor de posteo, así mismo portaba sin contar con licencia emitida, por el departamento de control de armas y municiones un arma de fuego tipo escopeta, calibre doce milímetros, marca Remington con numero de registro numero cero cuatro millones ciento siete mil cuatrocientos tresR, culata y guardamano de madera color café, pavón negro deteriorado, conteniendo un cartucho útil del mismo calibre. Y así mismo existen atenuantes a favor del acusado, tal como la aceptación de los hechos, que durante el tiempo que estuvo detenido y antes de ello su comportamiento ha sido bueno, toda vez que no se demostró lo contrario en esta sala de audiencia, no existen agravantes probadas en su contra, y tomando en consideración que es penalmente responsable como autor de los delitos de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS. La Ley dé Áreas Protegidas en el articulo B2 bis prescribe una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES MIL A SEIS MIL QUETZALES. Y La Ley de Armas y Municiones en su articulo 97 A prescribe una pena de SEIS MESES A UN AÑO DE PRISIÓN. Y siendo este el momento de decidir sobre la pena a imponer por el delito de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS se le impone la pena de CUATRO ANOS DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS con abono de la pena ya suf rida y MULTA DE TRES MIL QUETZALES, la que deberá hacer efectiva al estar firma la presente sentencia y en caso de insolvencia se convertirá por cada día de prisión a cien Quetzales. Así mismo por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS se le Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 97
impone la pena mínima de SEIS MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS. DEL PERDÓN JUDICIAL: El articulo 83 del Código Penal esta Mece: Que los Jueces Tienen La Facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se llenen los requisitos, entre ellos que se trate de delincuente primario que antes de la perpetración del delito el beneficiado haya observado conducta intachable y la hubiere conservado durante la prisión, que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen peligrosidad social y puede presumirse que no volverá a delinquir y que la pena no exceda de un año de prisión o consistente en multa. EN el presente caso a juicio de la juzgadora el acusado MILTON YONI VANEGAS SÁNCHEZ Y/O MILTON YOBANI VANEGAS SÁNCHEZ, llena los requisitos que la ley penal exige para otorgar el PERDÓN JUDICIAL, ya que es una persona trabajadora, y su actitud puede ser reacondicionada y resocializada a lo cual constitucionalmente tiene derecho. Y es por ello que se le otorga el PERDÓN JUDICIAL en cuanto a la pena del delito d e PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, y en cuanto a la multa de tres mil quetzales que se le impuso por el delito de USURPACIÓN ÁREAS PROTEGIDAS. DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: En cuanto a la primera éste juzgado no se pronuncia por no haberse ejercitado acción alguna: y por la segunda encuentra razón suficiente para eximirla del pago de las mismas por su notoria pobreza. LEYES APLICABLES: Artículos. 1,4,10,11,13,19,20,35,36,41,42,44,50,52,54,55,56,57,59,60,62,65, 66,68,72,74,76,83 del Código Penal-, Artículos: 1,3,4,5,7,11,11 bis,12,14, al 17,,19 al 21,24,37, 40,43,45,46,47,48,51,70,71,72,92,107,151,107,108,109,142,149,150,160,161,162,163,164,165,166, 167,172,181 al 186,207,219,225,234,244,245,354 al 356, 362 al 364,385,388, 389,390, 464,465,466 del Código Procesal Penal; 141-142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 82 Bís de la Ley de Áreas Protegidas. 97 A de La Ley de Armas y Municiones. POR TANTO; Este Juzgado con base en lo considerado, RESUELVE: I) Que el procesado MILTON YONI VANEGAS SÁNCHEZ Y/O MILTON YOBANI VANEGAS SÁNCHEZ, es autor responsable por los delitos de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS; K) Por tal infracción a la Ley penal, por el delito de USURPACIÓN A ÁREAS PROTEGIDAS se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS con abono de la pena ya sufrida y MULTA DE TRES MIL QUETZALES, la que deberá hacer efectiva al estar firma la presente sentencia y en caso de insolvencia se convertirá por cada día de prisión a cien quetzales; y por le delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS se le impone la pena mínima de SEIS MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS; m) Se le suspende al acusado MILTON YONI VANEGAS SÁNCHEZ Y/O MILTON YOBANI VANEGAS SÁNCHEZ el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar para el efecto a donde corresponda-, IV) No se hace declaración alguna, respecto a las responsabilidades civiles en virtud de no haberse ejercitado pretensión alguna; V) No se hace condena en costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación del proceso, en virtud de la notoria pobreza del procesado, absorbiendo la misma el estado; VI) Se le otorga el beneficio del PERDÓN JUDICIAL al sindicado MILTON YONI VANEGAS SÁNCHEZ Y/O MILTON YOBANI VANEGAS SÁNCHEZ, en cuanto a h pena del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, y en cuanto a la multa de tres mil quetzales que se le impuso por el delito de USURPACIÓN ÁREAS PROTEGIDAS, en virtud de que se satisfacen los requisitos exigidos por la ley, para gozar de tal beneficio; VII) Háganse las comunicaciones e inscripciones respectivas y remítanse los autos al Juzgado de Ejecución que corresponda a efecto el sindicado haga efectiva la conmuta. VIII) Se ordena la devolución del arma de fuego tipo escopeta, marca Baikal, Russía, calibre doce, registro i numero cero cuatro millones ciento siete mil cuatrocientos tres R, culata y guardamano de madera color café, pavón color negro deteriorado a su
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propietario; IX) Con la lectura de la sentencia y la entrega de las copias simples, las partes quedan debidamente notificadas.
ABOGADA. SORIA TOLEDO CASTÁNEDA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL. NARCO ACTIVIDAD Y DELITO S CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE PETEN
ABOGADA, HIANA EIIZABETH HEREDIA GONGORA . SECRETARIA .
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C-1116-2009.Of.lro,
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE PETEN SAN BENITO SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el nombre del pueble de la República de Guatemala en el procesa penal que por los delitos de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, se instruye contra ELICEO LÓPEZ CAAL, guatemalteco, de cincuenta y tres años de edad, soltero, agricultor, originario de la aldea del Jocobo, Linvingston, Izabl, con residencia en la finca Jhosuma, caserío Grano de Oro, jurisdicción de Melchor de Mencos Peten y con domicilio en el departamento de Peten, hijo de Martín López y de Tesia Caal, se identifica con la cédula de vecindad número de orden Q guión dieciocho y registro trece mil seiscientos noventa y dos, extendida en el municipio de Livingston, departamento de Izabal. La Acusación esta a cargo del Agente Fiscal abogado ALEXANDER DOUGLAS VILLEDA NAVICHOQUE, la defensa a cargo del abogado EDGAR FERNANDO MENDEZ ZETINA y como Querellante Adhesivo, el CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS, a través del mandatario especial judicial con representación FRANCISCO JAVIER MORALES OZAETA. DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN: El Ministerio Público formula acusación y solicita apertura a juicio contra el acusado ELICEO LOPEZ CAAL con fecha seis de julio del dos mil nueve, sin embargo el día de la audiencia, modifica la misma a la vía del procedimiento abreviado, señalando el siguiente hecho al acusado: "A usted Eliceo López Caal el Ministerio Publico le acusa que el día nueve de diciembre detono dos mil ocho, siendo las diecisiete horas con veinte minutos, fue sorprendido flagrantemente, por elementos de la Policía Nacional Civil Personal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas Conap y personal del Ministerio Público, en el momento en que realizaban con orden de juez competente una diligencia de allanamiento, inspección y registro en el interior de la finca denominada Jhosuma, ubicada frente al cruce que conduce hacia la comunidad, las Flores Chiquibul, ubicada en el Complejo Tres de las áreas protegidas del Sur de Peten, Jurisdicción del municipio de Melchor de Meneos, Peten y encontrándose usted en el interior de dicha finca, de la cual es administrador y donde usted tiene su residencia y en el corredor del lado de enfrente en la casa que habita como administrador, la cual esta construida de madera, compuesta con seis ambientes con techo de lámina y su respectivo corredor, en el cual usted sin contar con licencia otorgada por autoridad competente, que es el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, tenia recolectado producto forestal maderable, consistente en partes dé especie de flora silvestre amenazadas de extinción, consistente en madera de la especie Cedro, determinándose mediante diligencia de Reconocimiento Judicial en calidad de anticipo de prueba, de fecha once de diciembre de dos mil ocho, que lo recolectado por usted hace un total de trescientos treinta y un piezas de madera de la especie cedro, nombre científico cederla odorata, que se encuentra en lista de especies de flora amenazadas de extinción, clasificada en lar categoría de dos del índice del Consejo Nacional de Antas Protegidas, piezas procesadas en forma de tablón y tabla, procesadas con motosiera, con un volumen de doce punto noventa y tres metros cúbicos y un avalúo económico de sesenta y dos mil novecientos ochenta y ocho quetzales, con dieciocho centavos y durante la diligencia de allanamiento, inspección y registro, se le solicito a usted licencia y documentos que amparara el corte y recolección del producto forestal que usted teína recolectado en dicho lugar: manifestando usted carecer de licencia o de documentación legal que ampararan el corte y recolección del producto forestal maderable, razón por la cual fue aprehendido. Hechas que se califican como delito de atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, contenido en el articulo 81 Bis de la Ley de Áreas Protegidas. DEL HECHO QUE LA JUZGADORA ESTIMA ACREDITADO: Se estima acreditado el siguiente hecho: "Que el día nueve de diciembre del año dos mil ocho, el señor ELICEO LÓPEZ CAAL, siendo
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las diecisiete horas con veinte minutos, fue sorprendido flagrantemente, por elementos de la Policía Nacional Civil. Personal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas Conap y personal del Ministerio Público, en el interior de la finca denominada Jhosuma, ubicada frente al cruce que conduce hacia la comunidad, las Flores Chiquibul, ubicada en el Complejo Tres de las áreas protegidas del Sur de Peten, jurisdicción del municipio de Melchor de Mencos. Peten de la cual usted es administrador, donde tiene su residencia y en el corredor del lado de enfrente en la casa que habita como administrador, la cual está construida de madera, compuesta con seis ambientes con techo de lámina y su respectivo corredor, usted sin contar con licencia otorgada por autoridad competente, que es el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, tenia recolectado producía forestal maderable, consistente en parces de especie de flora silvestre amenazadas de extinción, consistente en madera de la especie Cedro. Lo recolectado por usted, hace un total de trescientos treinta y un piezas de madera de la especie cedro, nombre científico cederla odorata, que se encuentra en lista de especies de flora amenazadas de extinción, clasificada en la categoría de dos del índice del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, piezas procesadas en forma de tablón y tabla, procesadas con motosierra, con un volumen de doce punto noventa y tres metros cúbicos y un avaluó económico de sesenta y dos mil novecientos ochenta y ocho quetzales, con dieciocho centavos y durante la diligencia de allanamiento, inspección y registro, se le solicitó a usted licencia y documentos que amparara el corte y recolección del producto forestal que usted tenía recolectado en dicho lugar, manifestando usted carecer de licencia o de documentación legal que ampararan el corte y recolección del producto forestal maderable. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR O ABSOLVER: Este tribunal analiza la prueba recibida durante la audiencia oral y aplica sobre la misma la Sana Crítica. Razonada, que se fundamenta en la experiencia, lógica, la psicológica, el sentido común y eí debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, concluye: La Juzgadora estima que está acreditado el techo atribuido al acusado ELICEO LOPEZ CAAL toda vez que existe el reconocimiento expreso por parte del mismo, y los elementos probatorios recabados por el Ministerio Público consistentes en: A) PRUEBA TESTIMONIAL: 1) Declaración testimonial de RAMON BALAN GONZALEZ, Coordinador de la Unidad de Control y Protección de la Zona de usos múltiples del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, Región VIII, quien declara que en la finca Jhosuma jurisdicción de Melchor de Mencos, Peten, frente a la vivienda existe un tote de madera posiblemente de las especies cedro y caoba y como a trescientos metros, existe otro lote de madera, 2) Declaración testimonial de GENARO ROQUE CIFUENTES DUEÑAS, agente de policía nacional civil, quien declara que con fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, a eso de las doce horas aproximadamente, en un patrullaje realizado en el lugar conocido como Grano de Oro, en el interior de la finca Jhosuma, pudo observar frente a una casa de madera y tonina de zinc, un lote de madera, posiblemente de cedro y caoba, 3) Declaración de Luis Armando López García, agente de la Policía Nacional Civil a quien le consta que el día ocho de diciembre de dos mil ocho, cuando eran las doce horas aproximadamente, cuando realzaban un patrullaje, en Caserio Grano de Oro, las Flores Chiquibul, complejo tres, jurisdicción del municipio de Melchor de Mencos, Peten, pudieron observar que en una casa de madera y de lamina de zinc, la cual se encuentra en el interior de la finca Jhosuma, frente a esa vivienda se encontraba un gran lote de madera, posiblemente cedro y caoba, 4¡) Declaración de fecha tres de junio del año dos mil nueve en la que los señores GENARO ROQUE CIFUENTES DUEÑAS Y LUIS ARMANDO LOPEZ GARCIA, agentes de la Policía Nacional Civil y capturadores del señor ELICEO LÓPEZ CAAL, quienes declaran que con fecha nueve de diciembre del año dos mil ocho, participaron en diligencia de Allanamiento, Inspección y Registro Domiciliario así como Secuestro de producto forestal y a eso de las diecisiete horas con veinte minutos, ingresaron al inmueble, donde se realizaría dicha diligencia y fueron atendidos por el señor Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 101
ELICEO LÓPEZ CAAL, administrador de dicha finca y pudieron observar el lote de madera aserrada y al preguntarle por la documentación que amparara la misma manifestó que no tenia. 5) Declaración
del señor BYRON ANTONIO PEREZ ALDANA quien declara que con fecha nueve de diciembre del año dos mil ocho, participó en diligencia de Allanamiento, Inspección y Registro, con compañía de elementos del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, Ejercito de Guatemala y Ministerio Publico, en donde también se secuestró el producto maderable que dio una volumetría de nueve metros cúbicos. A estas declaraciones se les da valor probatorio, toda vez que a los declarantes les consta el tiempo, tugar y modo de la aprehensión del ahora acusado. 6) Declaración del señor SELVYN OMAR MAZA GUERRA, соn fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, como a eso de las doce horas, participó en la diligencia de allanamiento, inspección, registro y aprehensión de personas en una casa donde había apilada madera posiblemente de las especies Cedro y Caoba y cuando ingresaron al a finca Jhosuma, fueron atendidos por el Administrador ELICEO LÓPEZ CAAL, e ingresaron y verificaron que era cierto, que había madera ya que el ministerio Publico les hizo ver todo lo relacionado de la madera que no podían cortar, sin tener autorización y también en cuanta a sus derechos. 7) Declaración del señor ERICK MAURICIO NOGUERA BARRERA de fecha nueve; de diciembre detono dos mil ocho, participó en la diligencia de allanamiento inspección y registro en la finca denominada Jhosuma, en la aldea Grano, de Oro, jurisdicción del municipio de Melchor de Mencos, Peten, diligencia solicitada por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, en donde se presumía que en dicha finca había producto maderable ilícitamente y cuando llegaron a la finca definitivamente era cierto y se le preguntó al administrador si tenían documentos que arrumaran el producto forestal y el señor se identificó como ELICEO LOPEZ CAAL quien dijo ser el administrador de dicha finca y que no tenía documentos que ampararan el producto forestal Declaraciones a las cuales se les da valor probatorio por constarles el lugar, tiempo, modo y forma donde fuera consignado el acusado.-PRUEBA DOCUMENTAL: a) Informe técnico UPC guión ZUM guión dos mil ocho, boleta numero once dos mil ocho de la unidad de control y protección zona de usos múltiples guión UCP, región ocho, Peten, del consejo Nacional de Áreas Protegidas, CONAP, donde se originó que en el lugar se encontraba la madera incautada, b) Solicitud de allanamiento, inspección, registro y secuestro y secuestro de producto forestal como también orden de aprehensión en contra de persona implicada en la finca denomina Jhosuma ubicada en la aldea Grano de Oro, cruce de la carretera que conduce hacia el lugar conocido como Las Flores, Chiquibul complejo tres de las amas protegidas del sur de Peten, jurisdicción del municipio de Melchor de Mencos, Peten, c) Resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, dentro de la causa mil ciento dieciseis dos mil ocho, oficial primero, en donde el órgano contralor autoriza al Ministerio Publico la diligencia de Allanamiento, Inspección, Registró y secuestro de producto forestal como también orden de aprehensión en la finca Jhosuma. d) Diligencia de Allanamiento, Inspección, Registro y Secuestro de producto forestal como orden de aprehensión en el tugar de los hechos, donde se establece el momento en que se le entregó la madera incautada, al personal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP, como también el momento en que se solicitó a los señores de la Policía Nacional Civil que procedieran a la aprehensión del señor ELICEO LÓPEZ CAAL, e) Prevención policial de fecha nueve de diciembre del año dos mil ocho, de la división de protección a la naturaleza DIPRONA, del municipio de la Libertad, Peten, diligencia numero ciento treinta guión dos mil ocho, referencia agente GRCD diagonal lalq, el cual contiene la detención del acusado, f) Informe D punió T punto EG guión ocho punto uno, guión DG guión treinta y ocho dos mil ocho, de fecha doce de diciembre del año dos mil ocho, del Instituto Nacional de Bosques INAB, emitido por el licenciado YOBAN N. CUELLAR SAMAYOA, Director del Instituto Nacional de Bosques de San Benito, Petén, en donde informa sobre los resultados obtenidos y la cubicación de la madera, realizada con fecha once de diciembre de año dos mil ocho, g) Con focha nueve de junio de dos mil nueve, h) Acta de reconocimiento judicial en candad de anticipo de prueba, con focha once de diciembre del año dos mil ocho, faccionada por la señora jaeza de primera
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instancia penal Narcoactividad y delitos contra el ambiente de San Benito, Peten, con dicho documento se prueba el Reconocimiento Judicial en candad de anticipo de prueba, practicado a la madera, donde consta el peritaje realizado al producto forestal incautado al señor ELICEO LOPEZ CAAL i) Album fotográfico conteniendo trece fotografías a color tamaño postal tomadas el día once de diciembre del dos mil ocho, con autorización judicial y presencia de las partes, j) Oficio DMF guión RP guión veintinueve guión dos mil nueve de fecha veintisiete de enero del dos mil nueve, de San Benito Peten Consejo Nacional de Áreas Protegidas, en donde se informa que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas no ha extendido autorización alguna, incluyendo licencia forestal o credencial de aprovechamiento forestal para el consumo familiar a favor del señor ELICEO LOPEZ CAAL. Y que la especie Cedro es una especie protegida y se encuentra en la lista de especies de flora amenazas y clasificada en categoría dos, como también Guatemala, incluye la especie Cederla Odorata en el apéndice tres de la CITES (Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre). A todos estos documentes se le da valor probatorio toda vez que con los mismos se demuestra, el tramite legal realizado para la detención del sindicado así como que el producto forestal incautado, no fue autorizado por las instituciones respectivas y que el sindicado no cuenta con licencia de aprovechamiento . PRUEBA MATERIAL: a) Doce punto noventa y tres metros cúbicos aserrados de madera en tablón y tabla, de nombre común Cedro, nombre científico Cederla Odorata y procesada en tablón y tabla y haciendo un avaluó económico de sesenta, y dos mil novecientos ochenta y ocho quetzales con dieciocho centavos DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO Y FIJACIÓN DE LA PENA: DE LA PENA A IMPONER: El delito de cometido por el sindicado es de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, toda vez que su acción consistió en que sin contar con licencia otorgada por autoridad competente tenía recolectada, en su residencia ubicada en el interior de la finca Jhosuma, aldea grano de Oro Melchor de Mencos, doce punto noventa y tres metros cúbicos aserrados de madera en tablón y tabla de nombre común Cedro, nombre científico Cederla Odorata y procesada en tablón y tabla. Sin embargo existen atenuantes a favor del acusado, tal como la aceptación de los hechos, que durante el tiempo que estuvo detenido y antes de ello su comportamiento ha sido bueno, toda vez que no se demostró lo contrario en esta sata de audiencia, no existen agravantes probadas en su contra, y tomando en consideración que es penalmente responsable como autor del delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DÉ LA NACIÓN. La Ley de Áreas Protegidas en su articulo 8I bis prescribe una pena de CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MIL A VEINTE MIL QUETZALES. Y siendo este el momento de decidir sobre la pena a imponer por el debió de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN; se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTARLES A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS con abono de la pena ya sufrida y MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES, la que deberá hacer efectiva al estar firma la presente sentencia y en caso de insolvencia se convertiré por cada día de prisión a cien quetzales. DEL PERDON JUDICIAL: El articulo 83 del Código Penal establece: Que los Jueces Tienen La Facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se llenen las requisitos, entre ellos que se trate de delincuente primario que antes de la perpetración del delito el beneficiado haya observado conducta intachable y la hubiere conservado durante la prisión, que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen peligrosidad social y puede presumirse que no volverá a delinquir y que la pena no Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 103
exceda de un año de prisión o consistente en muta. En el presente caso ajuicio de la juzgadora, considera que el acusado ELICEO LOPEZ CAAL llena los requisitos que la ley penal exige para otorgar el PERDÓN JUDICIAL, ya que es una persona trabajadora, y su actitud puede ser reacondicionada y resocializada, a lo cual constitucionalmente tiene derecho; Y es por ello que se le otorga el PERDÓN JUDICIAL en cuanto a la multa impuesta. DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES : En cuanto a la primera éste juzgado no se pronuncia por no haberse ejercitado acción alguna; y por la segunda encuentra razón suficiente para eximirla del pago de tas mismas por su notoria pobreza. DEL COMISO: El comiso consiste en la pérdida a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta y de los instrumentos con que se hubiere cometido, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho, Cuando bs objetos referidos fueren de uso prohibido o no sean de tácito comercio, se acordará el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado... En el presente caso, la juzgadora estima que es procedente decretar el comiso de Doce panto noventa y tres metros cúbicos aserrados de madera en tablón y tabla, de nombre coman Cedro nombre científico Cederla Odorata y procesada en tablón y tabla a favor del ORGANISMO JUDICIAL por lo que deberá de nacerse del conocimiento del Almacén Judicial del Organismo Judicial. LEYES APLICABLES: Artículos. 2, 4, 10, 22, 13, 19, 20: 35, 36, 41, 42 44, 50, 52,54,55,56,5759,60,62,65,66,68,72,74,76,83, del Código Penal Artículos: I, 3, 4, 5, 7, II, IlBis, 12, 14 al 7, I9 al 22, 24, 37 40t 43, 45 46, 47,48, 51 70,71, 72, 92, 107, 151, 107, 208s 109, 142, 249, 150: 160,161,162,163,164,165,266167; 272,182 al 286,207,229,225,234.244,245,354 al 356,362 al 364,385,388,389,390,464,465,466 del Código Procesal Penal 141-142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial 8 Ibis de la Ley de Áreas Protegidas POR TANTO: Este Juzgado con base en lo considerado, RESUELVE: I) Que el acusado ELICEO LOPEZ CAAL; es autor responsable por el delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, en el grado de autor, Por tal infracción a la ley penal en la comisión del delito de ATENTADO CONTRA El PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, se le impone la pena de CINCO ANOS DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS con abono de la pena ya sufrida y MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES, la que deberá hacer efectiva al estar firma la presente sentencia y en caso de insolvencia se convertirá por cada día de prisión a cien quetzales, m) Se le suspende al acusada ELICEO LÓPEZ CAAL, el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar para el efecto a donde corresponda; IV) No se hace declaración alguna, respecto a las responsabilidades civiles en virtud de no haberse ejercitado pretensión alguna; V) No se hace condena en costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación del proceso, en virtud de la notoria pobreza del procesado, absorbiendo la misma el estado; VI) Se le otorga el beneficio del PERDÓN JUDICIAL al acusado ELICEO LÓPEZ CAAL, en cuanto a la multa de diez mil quetzales impuesta, en virtud de que se satisfacen los requisitos exigidos por la ley, para gozar de tal beneficio; VII) Háganse las comunicaciones e inscripciones respectivas y remítanse los autos al Juzgado de Ejecución que corresponda a. efecto el sindicado haga efectiva la conmuta. VIII) Se otorga el COMISO, de la madera incautada al acusado ELICEO LÓPEZ CAAL, consistente en Doce punto noventa y tres metros cúbicos aserrados de madera en tablón y tabla, de nombre común Cedro, nombre científica Cederla Odorata y procesada en tablón y tabla, a favor DEL ORGANISMO JUDICIAL; IX) Con te lectura de la sentencia y la entrega de las copias simples, las partes quedan debidamente notificadas.
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ABOGADA. SORIA TOLEDO CASTAÑEDA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE PETEN ABOGADA ILIANA ELIZABETH HEREDIA GÓNGORA SECRETARIA
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19.
C-102-2008. Of. 2°.
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, SAN BENITO, DEPARTAMENTO DE PETEN, DIECISEIS DE ABRIL DEL ANO DOS MIL NUEVE. I-) En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, este Tribunal procede a DICTAR SENTENCIA, en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, que por el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, se instruye a WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, guatemalteco, de nombre usual el mismo, de treinta y seis años de edad, con instrucción elemental, comerciante y agricultor, nació el once de abril del año mil novecientos setenta y tres, hijo de Juana Arias y Desiderio de León Batz, originario del municipio de Tiquisate, del departamento de Escuintla, unido con María Ulalia Gómez Solís con quien ha procreado tres hijos de nombres Wilber Alexander, Mirsa Nineth y Dayli Rosmen de León Gómez, con reside Aldea Machaquilá, del municipio de Poptún, departamento de Petén, se identificó con la cédula de vecindad número de orden P guión diecisiete y registro número veintiún mil doscientos dos, extendida por el alcalde Municipal de Flores, Peten, manifieste tener diez años de vivir en el departamento de Peten y que es la primera vez qu* esta siendo procesado por un delito. La acusación está a cargo del Ministerio Público, quien actúa a través del Fiscal Abogado ALEXANDER DOUGLAS VILLEDA NAVICHOQUE, el Querellante Adhesivo Consejo Nacional de Área Protegidas, que actúa a través del Abogado FRANCISCO JAVIER MORALES OZAETA no hay Actor Civil, ni Tercero civilmente demandado. La defensa esta cargo del Abogado GUILLERMO RAFAEL PENADOS CAMBRANES. II) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN, DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO DE LOS DANOS CUYA REPARACIÓN PUDIERAN HABER SIDO RECLAMADOS Y SU PRETENSIÓN REPARATORIA: El Ministerio Público a través del Fiscal respectivo y después de agotarse la etapa preparatoria solicitó el Auto de Apertura del Juicio y formuló la siguiente acusación: "A usted WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS, conocido también como WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, el Ministerio Público lo acusa que el día veintinueve de noviembre del año dos mil siete a eso de las quince horas con treinta minutos aproximadamente, fue sorprendido flagrantemente por miembros de la Policía Nacional Civil cuando se conducía a bordo del vehículo tipo camión placas comerciales C guión cinco mil quinientos veintidós BBR, Marca Mitsubishi sobre la carretera que del Parque Nacional Tikal conduce al municipio de Flores, departamento de Peten, al marcarle el alto respectivo al vehículo y al realizarle un registro en el interior de la carrocería se estableció que transportaba madera de las especies Cedro y Caoba aserrada en tabla y tablón y al solicitarle la licencia respectiva para el transporte de dicho producto forestal, manifestó carecer de la misino". Durante el Juicio no se hizo ninguna ampliación en la acusación formulada por el Ministerio Público, así mismo no hay reclamación de daños por parte de Actor Civil alguno, ni pretensión reparatoria que se haya solicitado. III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: Este Tribunal con los medios de prueba recibidos en la audiencia del debate y los incorporados al mismo por su lectura, tiene por acreditados los hechos siguientes:-A-) La detención del acusado WALTER MIZAEL DE LEÓN AIUAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, el día veintinueve de noviembre del dos mil siete, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, cuando en forma flagrante fue sorprendido cuando se conducía a bordo del vehículo tipo camión placas comerciales C guión cinco mil quinientos veintidós BBR, marca Mitsubishi sobre la carretera que del Parque Nacional Tikal conduce al municipio de Flores, departamento de Peten, transportando en el interior de la carrocería de dicho vehículo madera aserrada de la especie Cedro consistente en cuarenta y tres piezas tipo tabla y veintidós piezas tipo tablón y madera de la especie leña rolliza careciendo de la licencia respectiva para transportar dicha madera; lo cual se acredita con las
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declaraciones testimoniales d e los agentes captores señores José María Escobar Hernández y Eleazar Joaquín Reyes Lorenzana, así como con la del propio acusado. B-) La existencia física de la madera incautada al acusado WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, consistente en dos punto cuarenta y uno metros cúbicos de cedrela odorata (Cedro) en madera aserrada tipo tablón y cero punto sesenta y ocho metros cúbicos de cedrela odorata (Cedro) en madera tipo tabla, así como cero punto noventa y dos metros cúbicos de leña rolliza de la especie haciendo un total de cuatro punto cero uno metros cúbicos, lo cual se acredita con las declaraciones de los señores José María Escobar Hernández y Eleazar Joaquín Reyes Lorenzana, así como con el Dictamen Técnico del Instituto Nacional de Bosques INAB, de fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho, emitido por el Técnico Forestal Ever Osiel Valiente Salazar. C-) La carencia de licencia para el transporte de cuatro punto cero uno metros cúbicos de madera aserrada consistente en dos punto cuarenta y uno metra cúbicos de cedrela odorata (Cedro) en madera aserrada tipo tablón y cero punto sesenta y ocho metros cúbicos de cedrela odorata (Cedro) en madera tipo tabla, así como cero punto noventa y dos metros cúbicos de leña rolliza, por parte del acusado WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, lo que se acredita con las declaraciones de los señores José María Escobar Hernández y Eleazar Joaquín Reyes Lorenzana y con la declaración del propio acusado, así como con el Oficio extendido por el Instituto Nacional de Bosques INAB, número cero ochenta y siete guión DR guión ocho guión dos mil ocho (Oficio No. 087DR-VIII-2008). Ref. MOME diagonal jlao, de fecha San Benito, Peten, dieciocho de febrero del ano dos mil ocho. V-) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: Este Tribunal analiza la prueba recibida durante el debate, y aplica sobre la misma la Sana Crítica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, y al hacerlo en forma UNÁNIME, concluye: A ) El acusado WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS declaró: 'Tenía necesidad de trabajar, me dedicaba a hacer Hete, en esa ocasión llegó un señor a contratar servicio de un flete, lo acepte y le pregunte que si no tenía ningún problema y el me dijo que no, posteriormente sucedió ese caso, los documentos le dije que no tenía porque el señor a quien le había hecho el flete no me había dado ningún documento". A preguntas de las partes contesta: "Me dedico a negociar tenemos una tiendecita y también a la agricultura. Tenía un mes de dedicarme a hacer flete cuando fui detenido. Flavio Pop Caal fue el señor que me dijo que le hiciera el flete. El flete lo llevaba a la aldea el Mango. En la comunidad de Paxcaman cargue ese producto. Tengo diez años de residir en el departamento de Peten. Ya lo había visto en algunas ocasiones al señor que me contrató. Tengo más de ocho años de vivir en esa Aldea. El señor que me contrató tenía poco tiempo de estar allí. No sabía que transportar madera sin documento es prohibido por la ley. Habían personas que estaban cerca Rubén García y el señor Rodolfo. No tenía conocimiento que clase de madera era ni que cantidad". B-) El testigo JOSÉ MARÍA ESCOBAR HERNÁNDEZ, declaró.' Fue un veintinueve de noviembre del año dos mil siete, nosotros con el compañero Eleazar veníamos de una diligencia de la Aldea El Naranjo, cuando el Licenciado Ronald Díaz del Medio Ambiente se abocó a nosotros para solicitar apoyo, indicó que a la altura de Paxcaman, supuestamente había un camión que cargaba madera ilegal, al llegar al lugar paramos el camión para ver si transportaba madera y le pedimos sí cargaba documentos y él (acusado) manifestó carecer de los mismos. Por lo que procedimos a la detención y coordinamos con CONAP, para que procediera a la cubicación de la madera". A preguntas de las Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 107
partes contesta: "Eso fue a las quince treinta horas. Manifestaron que era madera de cedro. Eran cuarenta y tres tablas y veintidós tablones. Yo conducía el vehículo y lo llevamos al CONAP junto con la madera. El (acusado) indicó que no cargaba ningún documento que lo amparara. El (acusado) nos indico que no era de él la madera, pero el manejaba el camión. Andaban otras dos personas más con él". C-) El testigo ELIEZAR JOAQUÍN REYES LORENZANA. Declaró: "El veintinueve de noviembre del año dos mil siete, cuando retornábamos de una comisión a bordo de la unidad cero sesenta y dos con el secretario de! juzgado de Flores, a la altura de Tikal el Fiscal Ronald Díaz nos solicitó apoyo porque a la altura de Paxcaman un camión cargaba madera supuestamente ilegal, por lo que nosotros le prestamos auxilio, identificamos al piloto y él únicamente presentó su licencia de conducir tipo A, al revisar el camión pudimos constatar que llevaba madera de cedro, al pedirla la documentación d i j o de no tenía. El licenciado ordenó se trasladara. Eran cuarenta y tres tablas y veintidós tablones. Eso fue a las quince treinta horas. El (acusado) se conducía en compañía de otras dos personas se conducía el sindicado, dijo que el únicamente hacia un viaje". D-) El testigo RODOLFO ENRIQUE RAMÍREZ ARRIAZA, declaró: "El veintisiete de noviembre del año dos mil siete, yo me encontraba en la casa de Walter donde el señor Flavio Caal le pidió un viaje, Walter le dijo que si la madera estaba legal y él le dijo que si, por lo que don Walter procedió hacer el viaje. Otro día me entere que habían capturado a don Walter. Escuche eso que fue contratado en la casa de don Walter. Si habían personas presente allí. Don Flavio le dijo que la madera estaba legal. Don Walter se dedicaba a lo que agricultura. Flavio tengo entendido que vive en Paxcaman. Cuando yo llegue a Paxcaman ya vivía don Flavio allí. Si se encontraba el señor Darío allí en ese lugar". E-) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA; Se incorporó por su lectura los siguientes documentos: a) Acta de Inspección Judicial en calidad de Anticipo de prueba de fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho, faccionada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del municipio de San Benito, Peten; b.) Oficio número DMF guión RP guión cuarenta y cinco guión dos mil ocho ( Oficio No. DMF -RP-45-2008 ), de fecha San Benito, Peten, veintisiete de febrero del año dos mil ocho, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas; c.) Oficio extendido por el Instituto Nacional de Bosques INAB, número cero ochenta y siete guión DR guión ocho guión dos mil ocho (Oficio No. 087DR-VIII-2008). Reí. MOME diagonal jlao, de fecha San Benito, Peten, dieciocho de febrero del año dos mil ocho; d.) Álbum fotográfico de fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho, el cual consta de doce fotografías; e.) Dictamen Técnico del Instituto Nacional de Bosques INAB, de fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho. V ) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA E INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: A-) A la declaración del sindicado WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁRIAS, este Tribunal le reconoce valor probatorio a su declaración toda vez, tal como él lo manifestó en la audiencia del debate en forma libre y espontánea que efectivamente debido a una negociación que había realizado con una persona de nombre Flavio Pop Caal, efectuó dicho traslado de la madera que se le incauto en el momento de su detención sin contar con la licencia respectiva, ya que el dueño de la madera que era el señor Flavio Pop Caal quien le había indicado que todo estaba legal, razón por la cual este Tribunal es del criterio de otorgarle valor probatorio a su declaración. B-) A las declaraciones testimoniales de los agentes captores señores JOSÉ MARÍA ESCOBAR HERNÁNDEZ y ELIEZAR JOAQUÍN REYES LORENZANA este Tribunal les reconoce valor probatorio a sus declaraciones toda vez, que las mismas son congruentes en cuanto a la forma, lugar
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y tiempo en que ocurrieron los hechos ilícitos que se juzgar dentro del presente proceso y se entrelazan unas con otras, toda vez que ambos indican que el día veintinueve d e noviembre del año dos mil siete aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, sorprendieron en forma flagrante al ahora acusado cuando sin contar con la licencia respectiva transporta en un vehículo tipo camión madera aserrada en forma de tablón y tabla de la especie cedro, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio a sus declaraciones. C-) A la declaración testimonial de RODOLFO ENRIQUE RAMÍREZ ARRIAZA, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a su declaración, toda vez que si bien es cierto dicho testigo escucho la negociación realizada entre el ahora acusado y el señor Flavio Pop Caál en relación a un flete de madera que debería realizar el ahora acusado, a dicho testigo no le consta nada de vista en relación al día y la hora y los motivos que se tuvieron para proceder a la detención del ahora acusado por parte de agentes de la autoridad, razón por la cual este Tribunal es del criterio de no concederle valor probatorio a dicha declaración. D-) Al Acta de Inspección Judicial en calidad de Anticipo de prueba de fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho, faccionada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del municipio de San Benito, Peten, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha acta toda vez que la misma reúne los requisitos necesarios para constituir un anticipo de prueba de conformidad con la ley. E-) Al Oficio número DMF guión RP guión cuarenta y cinco guión dos mil ocho (Oficio No. DMF -RP45-2008), de fecha San Benito, Peten, veintisiete de febrero del año dos mil odio, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, este Tribunal reconoce valor probatorio por haber sido expedido por un funcionario en el ejercicio de su cargo y con el mismo se tuvo por acreditado parte de la clase de madera que le fuera incautada al acusado. F-) Al Oficio extendido por el Instituto Nacional de Bosques INAB, número cero ochenta y siete guión DR guión ocho guión dos mil ocho (Oficio No. 087- DR-VIII-2008). Reí. MOME diagonal jlao, de fecha San Benito, Peten, dieciocho de febrero del año dos mil ocho, este Tribunal le reconoce valor probatorio a dicho documento, toda vez que el mismo fue expedido por un funcionario en el ejercicio de su cargo y con el mismo se tuvo por acreditado que el ahora acusado no contaba con autorización alguna para efectuar transporte de madera. G-) Al Álbum fotográfico de fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho, el cual consta de doce fotografías, este Tribunal no le concede valor probatorio a dicho álbum, toda vez que el mismo no reúne los requisitos necesarios para constituir un anticipo de prueba de conformidad con la ley. H-.) Al Dictamen Técnico del Instituto Nacional de Bosques INAB, de fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho, este Tribunal le reconoce valor probatorio a dicho documento, toda vez que fue emitido por un funcionario en el ejercicio de su cargo y con el mismo se tuvo por acreditado la cantidad y clase de madera incautada al procesado. I-) El Tribunal después de haber analizado la prueba testimonial y documental generada en el debate, determina lo siguiente: El ilícito de Tráfico Ilegal de Flora y Fauna esta descrito en el artículo 82 de la ley de Áreas Protegidas, en el que se determina que los verbos rectores que materializan esta conducta ilícita son transportar, intercambiar, comerciar o exportar en forma ilegal, ejemplares vivos o muertos o partes de productos de flora y fauna que estén en peligro de extinción. A este respecto este tribunal está convencido por unanimidad que se dan los presupuestos contenidos en el upo penal de Tráfico Ilegal de Flora y Fauna y que el acusado participó en forma directa como autor; esto se afirma porque se determinó que el día veintinueve de noviembre de dos mil siete, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, el procesado WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, a inmediaciones de la carretera que del Parque Nacional Tikal conduce al municipio de Flores, departamento de Peten, fue sorprendido en forma Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 109 109
flagrante, cuando transportaba en el vehículo tipo camión placas comerciales C guión cinco mil quinientos veintidós BBR, Marca Mitsubishi, madera de la especie Cedro aserrada consistente en cuarenta y tres piezas tipo tabla y veintidós piezas tipo tablón de la especie Cedro, así como leña
rolliza cortada con motosierra, sin contar con la autorización correspondiente, la anterior conducta delictiva quedó debidamente acreditada con las declaraciones testimoniales de los señores José María Escobar Hernández y Eleazar Joaquín Reyes Lorenzana, quienes lo sorprendieron en el momento mismo en que procedía a efectuar dicho transporte de madera el cual le fuere incautado en el momento de su detención, lo cual hacía careciendo de la respectiva autorización para dicha transportación o bien aprovechamiento de dicha madera, por lo que con la prueba aportada durante el debate y particularmente de las declaraciones testimoniales ya apuntadas, este tribunal tiene la convicción y certeza jurídica que el sindicado encuadró su conducta en el tipo penal de Trafico Ilegal de Flora y Fauna y habiendo quedado probada la acusación ¡que le hiciera el ente encargado de la persecución penal, en este caso debe dictarse una sentencia condenatoria en su contra. VI) DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO: Con lo establecido en la audiencia del debate, se ha establecido la comisión de un ilícito penal en contra del Patrimonio Natural de la Nación; toda vez, que a criterio de este tribunal y por lo producido en la audiencia del debate se comprobó que el acusado WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, el día veintinueve de noviembre del dos mil siete, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, cuando en forma flagrante fue sorprendido cuando se conducía a bordo del vehículo tipo camión placas comerciales C guión cinco mil quinientos veintidós BBR, marca Mitsubishi sobre la carretera que del Parque Nacional Tikal conduce al municipio de Flores, departamento de Peten, transportando en el interior de la carrocería de dicho vehículo madera aserrada de la especie Cedro consistente en cuarenta y tres piezas tipo tabla y veintidós piezas tipo tablón y madera de la especie leña rolliza careciendo de la licencia respectiva para transportar dicha madera; por lo que la conducta materializada por el acusado se encuadra en cuanto a sus elementos en el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, el cual está contenido en el artículo 82 de la Ley de Áreas Protegidas. Este Tribunal considera que el acusado WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, es AUTOR RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Penal, habiendo incurrido con dicha conducta antijurídica y culpable en la comisión del delito d e Trafico Ilegal de Flora Fauna de conformidad con lo estipulado en el articulo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, Decreto Número 4-89 del Congreso d e la República de Guatemala, delito por el cual se le deberá sancionar. VII-) DE LA PENA A IMPONER: Se concluye que el delito cometido por el acusado WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, es el de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, el cual establece una pena de cinco a diez años de prisión y una multa de diez mil a veinte mil quetzales, de conformidad al momento en que se cometió el presente hecho ilícito y atendiendo a la forma y circunstancias de su perpetración y a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, entre tales parámetros del mínimo y el máximo deberá imponérsele la pena respectiva, la cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. En el presente caso, se debe tomar en cuenta que el procesado en forma libre y espontánea en la audiencia del debate manifestó en forma clara y precisa los motivos que la autoridad correspondiente tuvo para proceder a efectuar su detención, así como también, se refirió ser padre de Familia y tener tres hijos bajo su cuidado y manutención y ante tal circunstancia de colaborar con la aplicación de la justicia, es procedente para este tribunal, fijarle la pena mínima de prisión y multa que contempla el tipo penal citado. VIII) DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: En cuanto a las primeras, el Tribunal no se pronuncia ya que no se ejerció acción alguna en ese sentido y en cuanto a las
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costas procesales causadas dentro del presente juicio, este Tribunal, exime del pago de las mismas al procesado debido a su notoria pobreza.
IX-) DEL COMISO: Se ordena el comiso a favor del ORGANISMO JUDICIAL, de lo siguiente: A) Dos punto cuarenta y uno metros cúbicos de madera ciase Cedro, tipo tablón, aserrada con motosierra; B) Cero punto sesenta y ocho metros cúbicos de madera clase Cedro, tipo tabla, aserrada con motosierra; C.) Cero punto noventa y dos metros de leña rolliza cortada con motosierra. PARTE RESOLUTIVA: POR TANTO: Este Tribunal, por UNANIMIDAD, con base en lo considerado y en lo que regulan los artículos: 1, 2, 12, 14, 17, 25, 26, 203 y 204 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA; 8 y 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; 1,2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 24, 25, 26, 31, 35, 36, 41, 42, 44, 47, 50, 51, 59, 62, 65, 68, 69, DEL CÓDIGO PENAL y SU MODIFICACIÓN CONTENIDA EN EL DECRETO 20-96 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 82 DE LA LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS, DECRETO 4-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 11 BIS, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 35, 36, 38, 70, 71, 72, 75, 81, 92, 101, 107, 129, 132, 160, 161, 162, 163, 165, 166, ¿67, 168, 173, 178, 181, 183, 186, 207, 219, 220. 225, 244, 245, 354, 355, 35^ 362, 364, 366, 368, 370, 371, 372, 373, 375, 386, 387, 388,389, 390, 391, 392, 507 y 508 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; 94, 95, 141, 142 y 143 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, al resolver, DECLARA: I-) Que el procesado WALTER MIZAEL DE LEÓN ARIAS Y/O WALTER MISAEL DE LEÓN ÁREAS, es AUTOR RESPONSABLE del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, que atenta contra el Patrimonio Natural de la Nación, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales por cada día; así como se le condena al paga |e una MULTA DE DIEZ Mil QUETZALES, la cual en caso de insolvencia. se convertirán en prisión a razón de cien quetzales por cada día; II-) Penas anteriores las cuales con abono de la prisión ya sufrida deberá cumplir el condenado en el centro penitenciario que para el efecto designe el juzgado de Ejecución correspondiente; III-) Encontrándose gozando del beneficio de una medida sustitutiva, se ordena continué en la misma situación hasta que quede firme el presente fallo; IV-) Se! suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; V-) No se hace pronunciamiento alguno en Cuanto a las responsabilidades civiles, por lo ya considerado; VI) Se le exonera del pago de las costas procesales causadas dentro del presente juicio, debido a su notoria pobreza; VII-) Se ordena el comiso de lo siguiente: A) Dos punto cuarenta y uno metros cúbicos de madera clase Cedro, tipo tablón, aserrada con motosierra; B) Cero punto sesenta y ocho metros cúbicos de madera clase Cedro, tipo tabla, aserrada con motosierra; (f.) Cero punto noventa y dos metros cúbicos de leña rolliza cortada con motosierra, a favor del Organismo Judicial; VIII-) Hágase saber a las partes que disponen del plazo de diez días, contados a partir de la notificación íntegra de la presente sentencia, a efecto que interpongan el Recurso de Apelación Especial en contra del mismo, si lo consideran conveniente; IX-) Al encontrarse firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución respectivo, para el debido cumplimiento de lo resuelto; X-) NOTIFÍQUESE. ABOGADA. ZONIA HAYDEE TOLEDO CRUZ JUEZA PRESIDENTA Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 111 111
ABOGADO. EDGAR ALFREDO CAMPOS SALAZAR JUEZ VOCAL ABOGADO. JUAN ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA JUEZ VOCAL IRENE CATALINA DEL VALLE ROLDAN SECRETARIA.
112 Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano G谩lvez de Guatemala y
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C-111-2002. Of. 1ro .
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, SAN BENITO, DEPARTAMENTO DE PETEN, DIECISIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES. I) En nombre dei Pueblo de la República de Guatemala., este Tribunal procede a DICTAR SENTENCIA, en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, que por el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, se instruye a MELVIN OSWALDO HERNÁNDEZ MATHEU, guatemalteco, de nombre usual el mismo, de veinticinco años de edad, soltero, con instrucción, nació el treinta de julio dé mil novecientos setenta y siete, originario de Aldea Tunas, Mapa, reside en el mismo lugar de origen, hijo de Salomón Hernández Trigueras y de Odilia Matéu Ordóñez, Maestro de Educación Primara Urbana, se identifica con la cédula de vecindad número de orden U guión veintidós y registro número ciento siete mil seiscientos setenta, extendida por el abálele Municipal de Jutiapa. La acusación está a cargo del Ministerio Público, quien actúa a través de los Fiscales Abogados HÉCTOR EDMUNDO FLORES ARÉVALO Y JOSE LUIS RIVERA CARRILLO, no hay Actor Civil, ni Tercero civilmente demandado, tampoco hay Querellante Adhesivo. La defensa está a cargo del Abogado NEHEMIAS MATHEU LOPEZ. II) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN, DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO DE LOS DAÑOS-CUYA REPARACIÓN PUDIERAN HABER SIDO RECLAMADOS Y SU PRETENSIÓN REPARATORIA: El Ministerio Público a través del Fiscal respectivo y después de agotarse la etapa preparatoria solicitó el Auto de Apertura del Juicio y formuló la siguiente acusación: " Se le sindica que el día cinco de mayo de! año dos mil das, a eso de las quince horas con treinta minutos aproximadamente, cuando se conducía en el vehículo tipo automóvil, marca Toyota, color gris con franjas café, placas de circulación trescientos ochenta y seis mil cuatro, se le marco el alto en un puesto de control policial en el cruce que conduce hacia la aldea Sacpuy y al municipio San Andrés, ubicado en el municipio de Flores, del departamento de Peten, por los agentes de la policía nacional civil de la especialidad de! servicio de protección a la naturaleza Seprona, Jorge Antonie Esquive! Recinos, Julio Alejandro Heredia Tzin, Edwin Rolando Rivera Orantes, Romeo Jerónimo Xitumu Carmelino Tucubal Cali y Dimas Osvaldo Sagastume Aguirre; quienes al efectuare el respectivo registro al vehículo, en el piso trasero de la cabina del mismo, se encontró dentro de una bolsa nylon color blanca y amarilla a rayas, un venado Cabrito de nombre científico Mazana Americana, vivo de aproximadamente un año de edad, así mismo en el baúl de! referido automóvil que usted conducía, también se encontró una hielera de colores, blanca y azul, conteniendo en su interior dos iguanas muertas, de cuatro libras de peso cada una por lo que ios agentes de la policía mencionados le requirieron a usted los documentos respectivos que ampararan la caza y transporte de las especies de fauna referidas, indicándoles usted ser agente de la policía nacional civil y que carecía de tal documentación, motivo por el cual fue detenido por dichos agentes de la policía nacional civil, en el mismo lugar y hora indicados, quienes lo pusieron a usted a disposición del señor juez de paz penal del municipio de San Benito, departamento de Petén y las especies silvestres fueran entregadas al director de la asociación de rescate conservación ce Aves Silvestres ARCAS ubicada en el municipio de Flores, Peten, lugar donde falleciera el mismo día de su ingreso el venado cabrito, Mazama americana, por Miotopatia por captura.**"* Durante el Juicio no se hizo ninguna ampliación en la acusación formulada por el Ministerio Público, así mismo no hay reclamación de daños por parte de Actor Civil alguno, ni pretensión reparatoria que se haya solicitado. III-) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: Este Tribunal con los medios de prueba recibidos en la audiencia del debate y los incorporados al mismo por su lectura, tiene por acreditados los hechos siguientes: A-) La presencia y detención del acusado MELVIN OSWALDO HERNÁNDEZ MATHEU, el día cinco de mayo de dos M\ dos, aproximadamente a las quince horas, en el Cruce de Sacpuy, jurisdicción de San Andrés, Peten, en un puesto ¿e control policial, transportando en e! piso trasero de la cabina del vehículo tipo automóvil, marca Toyota, línea o estilo corolla DLX, con número de motor cuatro A guión tres millones sesenta mil quinientos setenta y seis, chasis número AE ochenta y dos guión tres millones doscientos noventa y seis mil doce, cinco asientos, dos ejes, cuatro puertas, accionado por gasolina, color gris con franjas café, placas-de circulación número trescientos ochenta y seis mil cuatro, tapicera color beige y café, un venado cabrito de nombre científico Mazama Americana, vivo de aproximadamente un año de edad y dentro del baúl del mismo vehículo una hiciera de color blanco y azul, conteniendo en su interior das ¡guanas muertas de con un peso de cuatro libras cada una, aproximadamente, lo cual se acredita con la declaración dé los testigos Jorge Antonio Esquivel Recinos, Edwin Rolando Rivera Orantes y Carmelino Tucubal Cali. -----------------------B-) La existencia de un venado cabrito de nombre científico Mazama Americana, vivo de aproximadamente un año de edad y dos iguanas muertas con un peso de cuatro libras cada una, lo cual se acredita con el Acta de Reconocimiento Judicial, practicada por el Juez de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente de San Benito, Peten, de fecha diez de septiembre del año dos mil y uno, y el oficio número cero noventa y cinco guión DSR guión ocho guión uno guión dos mil uno y con las declaraciones testimoniales de Jorge Antonio Esquivel Recinos, Edwin Rolando Rivera Orantes y Carmelino Tucubal Cali. 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C-) La existencia de un vehículo tipo automóvil, marca Toyota, línea o estilo Corolla DLX, con número de motor cuatro A guión tres millones sesenta mil quinientos setenta y seis, chasis número AE ochenta y dos guión tres millones doscientos noventa y seis mil doce, cinco asientos, dos ejes, cuatro puertas, accionado por gasolina, color gris con franjas café, placas de circulación número trescientos ochenta y seis mil cuatro, tapicera color beiqe y café, lo cual se acredita con el Acta de reconocimiento Judicial, de fecha nueve de julio del año dos mil dos, practicado sobre el vehículo en el cual transportaba ¡legalmente las especies protegidas de fauna decomisada a! sindicado, con el Reconocimiento Judicial practicado por este Tribunal y con las declaraciones testimoniales de Jorge Antonio Esquivel Recinos, Edwin Rolando Rivera Orantes y Carmelino Tucubal Cali.— D-) La carencia de licencia de caza y pesca a nombre del acusado MELVIN OSWALDO HERNÁNDEZ MATHEU , lo cual se acredita con el Informe del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP de fecha once de junio del año dos mil dos, rendido en oficio número ciento treinta y cinco guión dos mi! dos, por Pedro Antonio Rosado Po!, Delegado del Departamento de Vida Silvestre de dicha institución y con las declaraciones testimoniales de Jorge Antonio Esquivel Recinos, Edwin Rolando Rivera Orantes y Carmelino Tucubal Cali.— V-) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: Este Tribunal analiza la prueba recibida durante el debate, y aplica sobre la misma la Sana Crítica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y ei debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, y al hacerlo en forma UNÁNIME, concluye: -------------------------------------------------------------------------------------------------------A-) SOBRE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO MELVIN OSWALDO HERNÁNDEZ MATHEU: Indicó básicamente que el día tres de mayo del año pasado, a eso de ¡as tres de la tarde, salía de descanso de la sub estación de Policía de San José, junto con el compañero Marvin Giovanni Salazar Boteo y solo traían los uniformes de trabajo; se subieron al vehículo con destino a Jutiapa, su compañero también es de allá; iban de descanso por seis días; de esto pueden dar fe Roque Antonio López y llda Méndez González , porque ellos vieron el hecho; cuando iban frente a un restaurante llamado La Troja en San Andrés, una señora con una muchacha le pidieron jalón y corno se sabe que por allí no pasan muchos buses, les dio jalón y se vinieron. Según se enteró, la señora del restaurante, quien se llama Maria Magdalena de Morataya vio y es testigo, porque a ella le ofrecieron el venado en venta. Agregó que su carro se confunde con un taxi, es un Toyota Corola de cuatro puertas y cuando iba llegando al cruce de Sacpuy fueron detenidos, lo pararon los de Seprona; un oficial les indicó que se bajaran; los bajaron a todos, el no traía nada, solo se detuvo y lo bajaron; después se enteró que vio gente que lo detuvieron. Abel Gutiérrez Arias y otro señor de apellidos Canas García son testigos de que él no venia solo en el hecho y pide que se escuche a esas personas y que lo declaren Inocente, porque el se declara inocente. Agrega que fue detenido el circo de mayo a ¡as tres de la tarde, ese mismo día fue cuando salió de descanso, no conoce a Abel Arias, ni al señor Carias García, solo de vista, a la señora Magdalena si la conoce porque a veces llegan a comerá restaurante, ella vio que le dio jalón a las dos señoras, a ellos les consta que no venia solo en el vehículo, traía su ropa y sus uniformes; no es de él la hielera; no traía ningún tipo de animal muerto. Cuando les dio jalón a las señoras subieron unas cosas, cree que eran de ellas. El día tres mayo no sucedió nada, estaba de servicio; el cinco de mayo salió de servicio y se hacia acompañar de Marvin Boteo, un compañero de trabajo; las personas abordaron en la parte de atrás y se bajaron al momento de su detención; él no llevaba ningún venado; solo les miró una bolsa, no miró la hielera; ellas subieron al carro cuando paró; é! permaneció en el asiento; el otro compañero permaneció en el vehículo; a las señoras en ningún momento se les abrió el baúl. Abel Gutiérrez Arias y Guadalupe Carias García son los que vieron cuando lo detuvieron. B-) El testigo ROMEO JERÓNIMO XITUMUL, indicó que esa tarde estaba lavando una moto de SEPRONA, cuando pasaron los de CONAP, la unidad se fue adelante y él se fue con ellos, al llegar al lugar se hizo un operativo y como a los cinco minutos apareció un carrito conducido por Melvin Oswaldo Hernández Matéu, sus compañeros le indicaron el alto, él se quedó prestando seguridad en el perímetro; revisaron el auto, cuando oyó un ruido de un animalito que chillaba, supuestamente venia en el vehículo. No recuerda la fecha, eso fue en el Cruce que va para San Andrés, en un puente. En el vehículo era azul y blanco, venían dos personas que descendieron del mismo; él no revisó el auto; del baúl sacaron una hielera, no vio que sacaron de allí; eran corno cinco elementos, iban los de CONAP; el animal que sacaron de adentro de! Auto era una venadito; él estaba como a dos o tres metros del auto, lo pusieron como seguridad atrás del vehículo, solo vio cuando lo tenían chineado en la calle; él como protector del medio ambiente vela por eso, porque es de SEPRONA, allí estaban el finado del Cid Esquivel, Rivera Orantes, el oficial rodas; no venían otras personas en el vehículo, solo dos; ignora si se le pidió documentos, porque no fue él quien identificó a le persona. No recuerda la hora, pero fue en el transcurso de la tarde, él no capturó a Melvin Oswaldo Hernández Matéu; él se fue en un vehículo de CONAP y el resto del personal ya se habían adelantado; ya estaba el oficial y los demás elementos, cuando llegó, todavía no lo habían detenido; no habían particulares allí; andaban con el uniforme de Seprona. C-) El testigo JORGE ANTONIO ESQUIVEL RECINOS, declaró que el día cinco de mayo de! dos mil dos tenían instalado un puesto de registro en el rellano, que esta en el cruce de Sacpuy, para
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contrarrestar el trafico ilegal de flora y fauna, tenían apoyo de CONAP., a eso de las quince horas con treinta minutos venia un vehículo color gris, se le marco el alto, en él viajaban dos personas, se les pidió que bajaran del vehículo, a la momento de hacerle el registro a! vehículo con el de CONAP, Juan Ruperto, en el asiento de atrás se encontró una bolsa de nylon, conteniendo en su interior un venado de cola blanca, afras en el baúl se encontró una hielera conteniendo en su interior dos iguanas muertas; se le pidió el permiso respectivo y dijo carecer de ¡os mimos, por ese motivo se le trajo a la estación para ponerlo a disposición del juzgado. Agrega que él se dedicó a revisar ei vehículo y encontró una bolsa de nylon, conteniendo un venado de cola blanca vivo, y en el baúl había una hielera con dos iguanas muertas; el venado sacaba la cabeza, estaba amarrado dentro de la bolsa, estaba en el piso del vehículo; no existe otra forma de abrir el baúl,. sino que solo se abre; el vehículo era de cuatro puertas, con él (sindicado) venia otro compañero que no se detuvo porque el que conducía dijo que solo le había dado jalón y lo mismo dijo el acompañante; él indico ser agente de la Policía Nacional Civil y se encargó de bajar el venado y la hielera; en ese lugar se encontraba el oficial primero Juan Ruperto Rodas Cifuentes, Rivera Orantes, Tucubal Cali y Di mas Aguirre Xitumui, también estaban dos personas de CONAP. Eran aproximadamente siete u ocho elementos, el vehículo se miró mas o menos a unos doscientos metros del puesto de control, mas lejos no se miraba porque hay una curva; se detuvo hasta donde le marcaron el alto; solo ellos bajaron, no habían mujeres; en el puesto de control habían civiles, porque esperaban buses; no descendió ninguna otra persona del vehículo. Las personas estaban como a veinte metros del puesto; los de Conap fueron quienes les pidieron apoyo para instalar el puesto de registro horas antes; indicaron que eran iguanas verdes que están dentro de la lista roja y el listado de Cites. Ese día salieron de la comisaría sesenta y dos de donde esta la sección de protección a la naturaleza; salieron dos horas antes de !a detención, aproximadamente a la una y media de la tarde llegaron al lugar; no recuerda las medidas del venadito, pero si fue medido, éste gritaba, sencillamente lo sacó del vehículo, lo traía en sus manos; no puede decir con exactitud cuantos meses podría tener, estaba pequeño, no tiene conocimiento para saber la edad; fue medido por el oficial primero Juan Ruperto Rodas Cifuentes: indica que Cites es un acuerdo que fue firmado para proteger las especies que se encuentran en peligro de extinción. El sindicado en ese momento fue conducido a la comisaria sesenta y dos. D-) El testigo EDWIN ROLANDO RIVERA ORANTES, indicó que el cinco de mayo del dos mil dos, montaron un operativo de! otro lado del relleno que esta en el cruce a Sacpuy, entre San Andrés y San José; se le marco el alto a un vehículo gris; iban al mando de! oficial Juan Ruperto Cifuentes, él se puso de seguridad y otros revisaron el vehículo y sacaron un venado del interior del mismo y por eso fue que se le detuvo. Cuando le marcaron el alto al vehículo eran las quince horas con treinta minutos, su función era prestar seguridad; corno el vehículo viene de norte a sur la posición que tornó fue ponerse al otro lado, o sea en la parte frontal de la cabina, como a unos cincuenta metros del carro; no lo revisó; allí venían dos personas; no habían mujeres; solo a uno se detuvo, porque el acompañante manifestó que a él jalón le había dado y por eso se detuvo a! otro por ser el conductor; ellos manifestaron que eran miembros de la Policía Nacional Civil, el oficial no indico que fueran elementos; el oficial sacó el venado de la parte del asiento de atrás del vehículo y éste empezó a hacer bulla, por eso lo vio; vio la hielera, pero no vio que contenía; vio el venado que era de cola blanca, tenía aproximadamente como seis meses de edad; vio que venía adentro de una bolsa de nylon, traía la cabeza de fuera; la bolsa venia amarrada; habían detenido unos vehículos corno media hora antes; no existe la posibilidad que antes de que detuvieran el vehículo hubiera un venado en el puesto de control; habían mas personas particulares, corno a ocho o diez metros del puesto; no se permite que personas particulares estar dentro del puesto de control, los únicos civiles que estaban eran el sindicado, el acompañante, y como cuatro o cinco elementos de CONAP.; el venado venia en la silla de atrás; el vehículo era de cuatro puertas. El oficial primero se llama Ruperto Rodas Cifuentes; todos los de SEPRONA. estaban uniformados y se podía distinguir quienes eran de SEPRONA. y quienes de CONAP; la no sabe quien sacó la hielera; vio que lo sacaron, de que forma no sabe porque su función era de seguridad. E-) El testigo CARMELINO TUCUBAL CALI, manifestó que ese día cinco de mayo del dos mil dos, vino a reforzar lo que es Peten, los mandaron a un operativo a Sacpuy; les indicaron que en un carro color gris traían un venado y se fueron al lugar; a el le tocó ser seguridad. Agrega que en el operativo participaron como ocho personas, habían de la Fuerza de SEPRONA, dos de CONAP., y él que era de seguridad. Cuando llegaron el oficial les indicó que lugar iban a ocupar cada uno; le marcaron el alto y al revisarlo encontraron un venado, él estaba corno a cincuenta metros de la calle y como a ciento cincuenta metros vieron el vehículo; eran dos personas que iban en un automóvil de cuatro puertas color gris, no habían mujeres; corno a cuatrocientos metros hay una parada de buses, antes de llagar al relleno; oyó gritos de un venado, pero no lo vio en ese momento sino después cuando se retiraban; también incautaron en el vehículo dos iguanas, rio las vio porque estaba de seguridad, solo vio que ¡levaban una hielera azul y blanco y el oficial le indicó que le diera seguridad. Cuando eso, ya estaba engrilletado. F-) El testigo MARVIN GEOVANNI SALAZAR BOTEO, declaró que el día cinco de mayo del dos mil dos, estaba laborando en San José, ¡unto con él (acusado) a eso de las tres de la tarde entregaron el servicio y se dirigieron a Jutiapa; cuando se aproximaban al Municipio de San Andrés frente al restaurante La Troja, habían dos personas esperando bus, ellas pidieron jalón, pararon, entraron al carro y continuaron; a la altura del puente del relleno estaba el puesto de control; un policía hizo el Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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alto, pararon, se le acercó un agente y dijo que descendieran, dos agentes les dijeron que bajara él y las dos personas que traían; lo hicieron a un lado, le preguntaron a donde iban y cual era su nombre; en ese momento ya tenían a Melvin esposado y con las dos señoras no sabe a que acuerdo llegaron; a él no lo detuvieron, solo detuvieron al otro, a quien montaron a la unidad y se lo llevaron; un agente se trajo el vehículo; ellos traían ropa de vestir en dos maletines, de eso se dio cuenta Roque Antonio López Canchan. Agrega que una de las señora vestía corno una campesina de aproximadamente unos cuarenta años, vio que subieron un bolso de nylon y una hielera, no vio que contenía, cuando pararon las señoras abrieron las puertas de atrás y se montaron; él venia en el lado del copiloto, no se bajó a abrirle las puertas a las señora; lo que traían no hacia ruido; el vehículo portaba radio y venían oyendo música. El conoce al sindicado porque son compañeros de trabajo, tiene dos años de conocerlo y tiene amistad con el; ese día no transportaban ningún venado. Les pidieron jalón enfrente del restaurante La Troja y en ningún momento descendieron del lugar, -no bajó el piloto; los agentes lo bajaron a él y seguidamente a las otras dos personas; dos de los agentes hablaron con ellas; no vio el venado, los objetos venían dentro de los bolsos; era un bolso de nylon de costal con rayas amarillas, no se veía lo que traían; los maletines venían en el baúl; los bolsos y la y la hielera ¡as subieron las personas en el sillón de atrás; no abrieron el baúl; registraron el vehículo; ellos que son agentes no se van a arriesgar, porque eso es un delito; la bolsa era un costal de unas setenta y cinco a ochenta centímetros, todo su contenido venia adentro. G-) El testigo ROQUE ANTONIO LÓPEZ CANCHAN, indicó que el día que él (acusado) salió fue como a las tres de ¡a tarde, él se encontraba en la puerta de la estación, cuando Melvín y Boteo abordaban un taxi color gris con sus maletines. Eso.-fue día cinco de mayo del año pasado, cuando se encontraba de turno. Desconoce porque lo acusan, solo los vio salir con su maleta.—• H-) El testigo GUINDER MELVIN RAMOS GONZÁLEZ, declaró que el cinco de mayo del año pasado aproximadamente a las tres de la tarde, por motivo de descanso se retiró el compañero Melvin acompañado de Marvin Boteo con sus maletines con ropa; se subieron a un automóvil de cuatro puertas, color gris. Se informó a la sede después de que había sido detenido, pero eso no me consta. I-) La testigo MARÍA MAGDALENA MORATAYA GALINDO DE CASTELLANOS, manifestó que el día cinco de mayo, a eso de las tres y minutos, llegaron dos señoras a ofrecer un venado y carne de iguana, que lo daban en cuatrocientos quetzales; les dijo que no; se sentaron afuera a esperar carro, a tiempo paso un taxi, le pidieron jalón y se montaron. Miró que llevaban una hielera y una bolsa. Ella le dijo que saliera a ver, pero como estaba cocinando le dijo que no quería, no miró que era lo que cargaban, solo se lo ofrecieron; no miró la carne de iguana. No compró el venado, nunca ha comprado eso, en su restaurante llegan los turistas y ellos se enojan si ven que agarran esos animales, su restaurante es una galera y hay una ventana y por allí sirve la comida y los que llegan solo se sirven; preguntó por el precio porque pensó que era otra cosa, ella nunca ha comido iguana; una de las señoras era como de treinta y ocho o cuarenta años y la otra como de veinticinco años de edad y les preguntó el precio porque no había comprado venado. Ellas llevaban una bolsa vieja amarrada, se quedó mirando en la ventana; con ella solo una liego a ofrecerle; llevaban una bolsa vieja y una hielera; no miró el contenido; se imagina que en la hielera llevaban la carne de iguana; la hielera era pequeña, de color blanco y azul; una de ellas se metió por atrás del vehículo, no alcanzó a ver si metieron la hielera; no se dio cuenta, miró que una dio la vuelta y metió unas cosas; no vio cuando lo detuvieron; Melvin siempre iba a comer a su restaurante. Solo le dijeron un venado, ellas no son de allí, no las conoce. J-) El testigo GUADALUPE CARIAS GARCÍA, indicó que ese día, cuando fue la captura, él iba de San Benito a eso de las dos de la tarde; a las cuatro pasaba la ultima camioneta, fue a esperar jalón a la salida; un señor me dio jalón y como miró que iba para Sacpuy, en el relleno le dijo que allí se quedaba; como a los cinco minutos venia él (acusado) y sin mediar palabra lo enchacharon, solo a él lo detuvieron, iba acompañado del agente Boteo; a los otros tres no los detuvieron. Se encontraron en el relleno, en el cruce hay una caseta que esta del otro lado del rellenó. Conoce al agente Boteo; eso fue día domingo cinco de mayo, el estaba cerca, (señala una distancia media), no miró el venado, solo vio que bajaron a ¡os dos agentes y a las dos señoras; vio que sacaron una hielera, vio cuando ya la tenían en la mano. K-) El testigo ABEL GUTIÉRREZ ARIAS, declaró que ese día aproximadamente a las tres de la tarde, llegó al relleno con Guadalupe Carias, porque son de la misma comunidad, se bajaron del vehículo y corno a los cinco minutos venia el carrito de Melvin y sin mediar palabra lo enchacharon; el carro se lo trajeron; a las señoras las dejaron allí y el compañero de él el agente Boteo allí se quedo. Ese día él andaba con el señor Guadalupe Carias, vio que el vehículo venia de la calle de San José, él estaba en la caseta como a unos cien metros; que es agricultor; eso fue día domingo cinco de mayo, como a las tres de la tarde, viajaba de La Libertad para acá, pidieron jalón y resulta que el carro iba para Sacpuy entonces en el relleno e bajaron. El puesto de control estaba de este lado; la hielera la bajaron, la sacaron de la cajuela del carro que conducía el señor Melvin. L-) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: Se incorporó por su lectura los siguientes documentos: a.) Fotocopia simple legalizada de la escritura pública de contrato de compraventa de vehículo, número dieciocho, pasada ante los oficios del Notario Carlos Enrique García Granados Reyes, con fecha catorce de mayo del año dos mil dos, a favor del acusado
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MELVIN OSWALDO HERNÁNDEZ MATHEU; b.) Acta de reconocimiento Judicial, de fecha nueve de julio del año dos mil dos, practicado sobre el vehículo propiedad del acusado MELVIN OSWALDO HERNÁNDEZ MATHEU, en el cual transportaba ilegalmente las especies protegidas de fauna decomisada al sindicado; c.) Acta de Reconocimiento Judicial de fecha veintidós de mayo del año dos mil dos, practicado sobre dos iguanas, d.) Acta de reconocimiento judicial de fecha treinta de mayo del año dos mil dos, practicada sobre el venado incautado al acusado MELV'iN OSWALDO HERNÁNDEZ MATHEU; e.) Informe del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP de fecha orce de junio del año dos mil dos, rendido en oficio número ciento treinta y cinco guión dos mil dos, per Pedro Antonio Rosado Pol, Delegado de! Departamento de Vida Silvestre de dicha institución; f.) Informe del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP de fecha veintinueve de agosto del año dos mil dos, rendido en oficio número doscientos guión dos mil dos, por el Delegado del Departamento de Vida Silvestre de dicha institución Pedro Antonio Rosado Pol, el cual incorpora el Reporte de Necropsia de fecha seis de mayo del año dos mil dos; g.) Fotocopia de asiento de partida de cédula de vecindad número ciento siete mil seiscientos setenta, a nombre del acusado MELVIN OSWA.LDO HERNÁNDEZ MATHEU, extendida por el encargado del registro de vecindad de la municipalidad de Jutiapa departamento de Jutiapa; h.) Certificación extendida por el jefe de la sección de personal de la comisaría sesenta y dos de la Policía Nacional Civil de San Benito, Peten, del expediente persona! del acusado MELVIN OSWA.LDO HERNÁNDEZ MATHEU, de fecha diecisiete de mayo del año dos mil dos; i.) Resolución numero ALC diagonal cero cuarenta y ocho guión dos mil de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas; j.) Listado de Especies de Fauna Silvestre Amenazada de Extinción (Lista Roja de Fauna) que contiene resolución Número ALC diagonal cero treinta y dos guión noventa y nueve del Consejo Nacional de Áreas Protegidas publicadas en el Diario de Centro América el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y sus reformas (Enmiendas y Adiciones) resolución número ALC diagonal cero treinta y nueve guión noventa y nueve del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP publicada en el Diario de Centro América el veintiséis de enero del dos mi!, y los criterios para la inclusión de especies de fauna en las categorías dé lista roja y el listado de especies de fauna amenazadas de extinción. M-) Reconocimiento Judicial practicado por este Tribunal en la audiencia del debate, al vehículo tipo automóvil, marca Toyota, línea o estilo corolla DLX, con número de motor cuatro A guión tres millones sesenta mil quinientos setenta y seis, chasis número AE ochenta y dos guión tres millones doscientos noventa y seis mi! doce, cinco asientos, dos ejes, cuatro puertas, accionado por gasolina, color gris con franjas café, placas de circulación número trescientos ochenta y seis mi! cuatro, tapicera color beige y café. V-) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA E INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA A-) De conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, más sin embargo, e! acusado MELVIN OSWALDO HERNÁNDEZ MATHEU, en la audiencia del debate, declaró libre, espontáneamente sin presión ni coacción alguna que vulnere sus derechos y garantias legalmente reconocidas, indicando que en e! hecho que se le imputa ocurrido el día cinco de mayo de año dos mil dos, efectiva m ente fue detenido en el cruce de Sacpuy del Municipio de San Andrés del Departamento de Peten, aproximadamente a las quince horas, cuando conducía un vehículo tipo automóvil, marca Toyota, línea o estilo Cerolla DLX, con número de motor cuatro A guión tres millones sesenta mil quinientos setenta y seis, chasis número AE ochenta y dos guión tres millones doscientos noventa y seis mil doce, cinco asientos, dos ejes, cuatro puertas, accionado por gasolina, color gris con franjas café, placas de circulación número trescientos ochenta y seis mil cuatro, tapicera color beige y café, venía procedente de la Estación de la Policía Nacional Civil dei Municipio de San José, acompañado del señor Marvin Giovanni Salazar Boteo y de otras dos señoras más, a quienes les había dado jalon, desconociendo el nombre de las mismas y argumentó que al momento de subir las dos señoras a! vehículo también subieron unas cosas, no logrando establecer qué tipo de cosas subieron a! vehículo, es decir que creía que lo incautado (un venado cabrito vivo y dos iguanas muertas) por los señores agentes aprehensores, !o traían las señoras a quienes les había dado jalón, negando que él lo transportara en el vehículo que conducía. Dicha versión no es creíble, porque no es posible que el le haya dado jalón a personas desconocidas y aunado a ello tampoco se haya dado cuenta de qué objetas hubiesen subido al vehículo. En tal virtud los integrantes del Tribunal no le conceden credibilidad y consecuentemente valor probatorio a la declaración del acusado, toda vez que los testimonios de Jorge Antonio Esquivel Recinos, Edwin Rolando Rivera Orantes y Carmelino Tucubal Cali, contradicen su dicho al- indicar los mismos, que en vehículo que conducía el acusado no venían mujeres sino que únicamente otra persona de sexo masculino y que efectivamente a ellos les consta que el venado cabrito venía en una bolsa con la cabeza de fuera, en la parte de atrás del asiento del piloto y las dos iguanas muertas en el interior de una hiciera de color azul y blanco que se encontró en el baúl del mismo vehículo. B-) A las declaraciones testimoniales de JORGE ANTONIO ESQUIVEL RECINOS, EDWIN ROLANDO RIVERA ORANTES Y CARMELINO TUCUBAL CALI, este tribunal les reconoce valor probatorio a sus deposiciones ya que fueron congruentes y coincidentes, al afirmar la forma y circunstancias en que fue detenido el sindicado y los animales que transportaba, es decir que cuando se encontraban en el puesto de registro, corno miembros de la Fuerza del Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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Servicio de Protección a la Naturaleza (SEPRONA), ubicado en el cruce de Sacpuy del Municipio de San Andrés del Departamento de Peten, le hicieron el alto al vehículo, color gris, que era conducido por el acusado, el día cinco de mayo del año dos mil dos, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, en el cual transportaba en la parle trasera del asiento del piloto en una bolsa de nylon un venado cabrito (vivo) y en el baúl del mismo vehículo una hielera de color azul y blanco que en su interior contenía dos iguanas (muertas), sin la correspondiente documentación que lo amparare para dicho transporte. Con dichas declaraciones se tuvieron por acreditados los hechos sobre la presencia, detención, existencia del vehículo, la existencia de los animales incautados y la carencia de licencia correspondiente. — C-) A. la declaración testimonial de ROMEO JERÓNIMO XITUMUL, este Tribunal no le reconoce valor probatorio, ya que lo dicho por. él en la audiencia del debate, no contribuye a! esclarecimiento de la verdad, ya que el hecho por él relacionado, no recuerda en qué fecha sucedió y así mismo indicó que el vehículo por él relacionado era de color azul y blanco. Con dicha declaración no se puede acredita ningún hecho en el presente caso. D-) A la declaración testimonial de MARVIN GEOVANNI SALAZAR BOTEO, este Tribunal no le reconoce valor probatorio, ya que indicó que él, otras dos personas ( de sexo femenino) más y el acusado se transportaban en el vehículo que era conducido por el acusado Melvin Oswaldo Hernández Matéu y que las dos mujeres habían subido una bolsa y una hielera, pero que él no había visto cual era su contenido, dicho que se contradice con lo manifestado por los agentes captores Jorge Antonio Esquivel Recinos, Carrnelino Tucubal Calí y Edwin Rolando Rivera Orantes, a quienes les consta que el acusado sólo se hacía acompañar de otra persona más (sexo masculino) a! momento de que le hicieron el alto al vehículo. E-) A los testimonios de ROQUE ANTONIO LOPEZ CANCHAN Y MELVIN RAMOS GONZALEZ, este Tribuna! no les reconoce valor probatorio, porque sus manifestaciones son relacionados en cuanto a qué vieron salir al acusado y a su acompañante de la Estación de la Policía Nacional Civil de San José, Peten, pero que de! hecho por el cual está siendo acusado el señor Melvin Oswaldo Hernández Matéu, no les consta F-) Á la declaración testimonial de MARÍA MAGDALENA MORATAYA GALINDO DE CASTELLANOS, este Tribunal, no le concede valor probatorio a su deposición, toda vez que no le consta haber visto personalmente el momento de la detención del acusado y lo incautado, haciendo únicamente referencia de que a ella una persona le había ido a ofrecer un venado y carne de iguana, pero tampoco pudo establecer en la audiencia del debate la identificación de la persona que le hizo el supuesto ofrecimiento, por lo cual, tampoco se puede acreditar hecho alguno que contradiga lo dicho por los agentes captores. G-) A los testimonios de GUADALUPE CARIAS GARCÍA Y ABEL GUTIÉRREZ ARIAS, este Tribunal no les reconoce valor probatorio porque manifiestan que los dos se encontraban en el mismo lugar, es decir en una caseta ubicada en el cruce de Sacpuy, Municipio de San Andrés, Peten y que vieron cuando detenían al acusado, quien se hacia acompañar de otras tres personas más, quienes se quedaron en el lugar y que únicamente vieron una hielera, pero el señor Carias indicó que la misma la vio cuando ya la tenían en la mano y el señor Gutiérrez Indicó que la hielera la sacaron de la cajuela del vehículo, por lo que vieran dos actos distintos, estando en el mismo lugar y en la misma hora y no es creíble que solamente hayan podido identificar al acusado y al señor Boteo y no así a las dos personas que dicen haber visto. Dichos que se contradicen con lo manifestado por los agentes captores, ya analizadas. H-) A la Fotocopia simple legalizada de la .escritura pública de contrato de compraventa de vehículo, número dieciocho, pasada ante los oficios del Notario Carlos Enrique García Granados Reyes, con fecha catorce de mayo del año dos mil dos, a favor del acusado MELVIN OSWALDO HERNÁNDEZ MATHEU; este Tribunal le reconoce valor probatorio, en virtud de que con la misma evidencia que a la fecha de la comisión del ilícito penal, el vehículo de las características ya mencionadas no pertenecía al sindicado. I-) Al Acta de reconocimiento Judicial, de fecha nueve de julio del año dos mil dos, practicado sobre el vehículo propiedad del acusado MELVIN OSWALDO HERNÁNDEZ MATHEU, en el cual transportaba ilegalmente las especies protegidas de fauna decomisada a! sindicado; al Acta de Reconocimiento Judicial de fecha veintidós de mayo del año dos mil dos, practicado sobre dos iguanas; al Acta de reconocimiento judicial de fecha treinta de mayo del año dos mil dos practicada sobre el venado incautado al acusado MELVIN OSWALDO HERNÁNDEZ MATHEU; este Tribunal les reconoce valor probatorio, por haber sido suscritas por funcionario judicial en el ejercicio de su cargo, con las formalidades de ley, y con las mismas se tuvo por acredito la existencia del vehículo, de dos iguanas y de un venado cabrito de la especie Mazama Americana J-) Al Informe del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP de fecha once de junio del año dos mil dos, rendido en oficio número ciento treinta y cinco guión dos mil dos, por Pedro Antonio Rosado Pol, Delegado del Departamento de Vida Silvestre de dicha institución; este Tribunal le reconoce valor probatorio, por haber sido asignado por funcionario en el ejercicio de su cargo y con el mismo se tuvo por acreditado el hecho de la carencia de licencia de caza y pesca. K-) Al informe del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP de fecha veintinueve de agosto del año dos mil dos, rendido en oficio número doscientos guión dos mil dos, por el Delegado de!
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Departamento de Vida Silvestre de dicha institución Pedro Antonio Rosado Pol, el cual incorpora el Reporte de Necropsia de fecha seis de mayo del año dos mil dos; este Tribunal le reconoce valor probatorio por haber sido signado por funcionario en el ejercicio e su cargo y el mismo evidencia que la causa muerte del venado cabrito Mazama Americana fue por miopatía por captura estrés. L-) A la Fotocopia de asiento de partida de cédula de vecindad número ciento siete mil seiscientos setenta, a nombre del acusado MELVIN OSWALDO HERNÁNDEZ MATHEU, extendida por el encargado del registro de vecindad de la municipalidad de Jutiapa, departamento de Jutiapa; este Tribunal no le reconoce valor probatorio, en vista de que no se esta juzgando la identidad de la persona. M-) A la Certificación extendida por el jefe de la sección de personal de la comisaría sesenta y dos de la Policía Nacional Civil de San Benito, Peten, del expediente personal del acusado MELVIN OSWALDO HERNÁNDEZ MATHEU, de fecha diecisiete de mayo del año dos mil dos; este Tribuna! no le reconoce valor probatorio, en virtud de que el hecho que se juzga es distinto a los actos cometidos anteriormente por el sindicado y en nada coadyuva a! esclarecimiento materia! histórico. N-) A la Resolución número ALC diagonal cero cuarenta y ocho guión dos mil deja Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y al Listado de Especies de Fauna Silvestre Amenazada de Extinción (Lista Roja de Fauna) que contiene resolución Número ALC diagonal cero treinta y dos guión noventa y nueve del Consejo Nacional de Áreas Protegidas publicadas en el Diario de Centro América el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y sus reformas (Enmiendas y Adiciones) resolución número ALC diagonal cero treinta y nueve guión noventa y nueve de! Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP publicada en el Diario de Centro América el veintiséis de enero del dos mil y los criterios para la inclusión de especies de fauna en las categorías de lista roja y el listado de especies de fauna amenazadas de extinción, este Tribunal les reconoce valor probatorio, toda vez que los mismos contienen el listado de las especies protegidas y dentro de las cuales se encuentran el venado cabrito (mazarna americana) e iguana (Iguana iguana). Ñ-) Al Reconocimiento Judicial practicado por este Tribunal en ¡a audiencia del debate, a! vehículo tipo automóvil, marca Toyota, línea o estilo corolla DLX, con número de motor cuatro A guión tres millones sesenta mil quinientos setenta y seis, chasis número AE ochenta y dos guión tres millones doscientos noventa y seis mi! doce, cinco asientos, dos ejes, cuatro puertas, accionado por gasolina, color gris con franjas café, placas de circulación número trescientos ochenta y seis mil cuatro, tapicera color beige y café, este Tribunal le reconoce valor probatorio, por haber sido practicado con las formalidades de ley y se pudo establecer que no era posible introducir algún objeto dentro del baúl del mismo sin el previo consentimiento del conductor, en virtud de que el mismo contiene cerradura de chapa. O-) El Tribunal después de haber analizado la prueba testimonial y documental, generada en el debate, arriba a la conclusión judicial, de que en el presente caso, se dan los presupuestos contenidos en el delito de Tráfico Ilegal de Flora y Fauna, pues este Tribunal está convencido que el ahora procesado participó directamente en el ilícito por el cual se le juzga, es decir que él día cinco de mayo del año dos mil dos, él iba conduciendo un vehículo tipo automóvil, marca Toyota, línea o estilo corolla DLX, con número de motor cuatro A guión tres millones sesenta mil quinientos setenta y seis, chasis número AE ochenta y dos guión tres millones doscientos noventa y seis mil doce, cinco asientos, dos ejes, cuatro puertas, accionado por gasolina, color gris con franjas café, placas de circulación número trescientos ochenta y seis mil cuatro, tapicera color beige y café, en e! cual en la parle trasera de! asiento del piloto transportaba en una bolsa de nylon un venado cabrito, nombre científico Mazama Americana, vivo, de aproximadamente un año de edad y en el baúl del citado vehículo una hielera que en su interior contenía dos iguanas muertas, de cuatro libras de peso, aproximadamente, cada una; especies que se encuentran protegidas y que para el transporte de la misma se requiere de una licencia o autorización por parte de las entidades encargadas de la protección de la fauna y que el acusado carecía de la misma, pues con las declaraciones de los Agentes Captores Edwin Rolando Rivera Orantes. Jorge Antonio Esquive! Reciñes y Carmelino Tucubal Cali ,las cuales fueron contundentes y sus razonamientos convincentes, se tiene la certeza jurídica de que el hecho por el cual fue juzgado el sindicado fue debidamente probado por la Institución encargada de la persecución penal y que la conducta asumida por el incoado encuadra perfectamente dentro de los elementos necesarios para ¡a tipificación de! delito de Tráfico Ilegal de Flora y Fauna, contenido en el artículo 82 de ¡a Ley de Áreas Protegidas y como consecuencia se deberá resolver conforme a derecho. VI) DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO: Con lo establecido en las audiencias del debate, se estableció la comisión de un ilícito penal en contra del Patrimonio Natural de la Nación toda vez, que a criterio de este Tribunal y por lo producido en las audiencias del debate se comprobó que efectivamente el ahora acusado MELVIN OSWALDO HERNÁNDEZ MATHEU, sin contar con la licencia correspondiente e! día cinco de mayo del año dos mil dos, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, cuando se conducía en el vehículo tipo automóvil, marca Toyota, línea o estilo Corolla DLX, con número de motor cuatro A guión tres millones sesenta mil quinientos setenta y seis, chasis número AE ochenta y dos guión tres millones doscientos noventa y seis mil doce, cinco asientos, dos ejes, cuatro puertas, accionado por gasolina, color gris con franjas café, placas de circulación número trescientos ochenta y seis mil cuatro, transportaba en el interior de dicho vehículo una bolsa de nylon, un venado cabrito de nombre científico Mazama Americana, el cual se encontraba vivo; así corno dos Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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iguanas muertas de cuatro libras de peso cada una aproximadamente, las cuales llevaba dentro de una hielera color blanco y azul; por lo que debido a la conducta asumida y observada por el ahora procesado, se encuadra en cuanto a sus elementos en el delito de TRAFICO ILEGAL FLORA Y FAUNA, el cual esta contenido en el articulo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, por io que el Tribunal considera que el acusado MELVÍN OSWALDO HERNÁNDEZ MATHEU es AUTOR RESPONSABLE., de conformidad con ¡o establecido en los artículos 35 y 36 del Código Penal, habiendo incurrido con dicha conducta antijurídica y culpable en ¡a comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, de conformidad con lo estipulado en el articulo 32 de la Ley de Áreas Protegidas, Decreto número 4-89 del Congreso de la República de Guatemala, delito por el cual se le deberá sancionar.VII-) DE LA PENA A IMPONER: Se concluye que el delito cometido por el acusado MELVÍN OSWALDO HERNÁNDEZ MATHEÚ, es el de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, de conformidad con el artículo 82 de La Ley de Áreas Protegidas, el cual establece una pena de prisión de cinco a diez anos y una multa de diez mil a veinte mil quetzales, de conformidad al momento en que se cometió el presente hecho ilícito y atendiendo a la forma y circunstancias, de su perpetración y a lo regulado en el articulo 65 del Código Pena!, entre tales parámetros del mínimo y el máximo deberá imponérsele la pena respectiva, la cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. VIII-) DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: En cuanto a las primeras el Tribunal no se pronuncia por no haberse ejercitado acción alguna, en cuanto a !as segundas encuentra razón suficiente para eximirlo del pago de las mismas, por su notoria pobreza. IX-) DE LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO: Se ordena la entrega en forma definitiva de! vehículo tipo automóvil, marca Toyota, línea o estilo CoroLla DLX, con número de motor cuatro A guión tres millones sesenta mil quinientos setenta y seis, chasis número AE ochenta y dos guión tres millones doscientos noventa y seis mil doce, cinco asientos, dos ejes, cuatro puertas, accionado por gasolina, color gris con franjas café, placas de circulación número trescientos ochenta y seis mil cuatro, tapicera color beige y café, a su legítimo propietario o poseedor, previa acreditación de la misma. PARTE RESOLUTIVA: POR TANTO: Este Tribunal, por UNANIMIDAD, con base en lo considerado y en lo que regulan los artículos: 12,14, 17, 203 y 204 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA; 94,95,141,142 y 143, DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL; 1, 2, 3, 5, 7, 10, 11, 13, 19, 20, 35, 36, 44 y SU MODIFICACIÓN CONTENIDA EN EL DECRETO 20-96 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 1, 2, 9, 12,11, 13, 19, 20, 26, 31, 35, 56, 41, 42, 44, 47, 50, 51, 59, 62, 65, 66, 69 DEL CÓDIGO PENAL; 27 y 82 DE LA LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS, DECRETO NUMERO 4-89 DEL CONGRESO DÉLA REPÚBLICA; 1,2, 3, 11,11 BIS, 13, 14, 19, 27, 35, 36, 70, 71, 72,75, 81, 92,101,107,129, 160,161,162, 163, 165, 166, 167, 168, 178, 181, 183, 186, 207, 219, 220, 225, 244, 245, 354, 355 356, 362, 364, 368, 370, 371, 372, 375, 376, 377, 378, 382, 383, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 392, 507 y 508 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; 8 Y 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, al resolver, DECLARA: I-) Que el procesado MELVIN OSWALDO HERNÁNDEZ MATHEU, es AUTOR RESPONSABLE de! delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, delito que atenta en contra del Patrimonio Natural de la Nación; II-) Por cuya infracción a la ley penal, se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales por cada día; así corno se le condena al pago de una MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES, la cual en caso de insolvencia, se convertirá en prisión a razón de CIEN QUETZALES porcada día; III-) Penas anteriores las cuales con abono de la prisión ya sufrida, deberá cumplir en el Centro Penitenciario, que para el efecto designe el Juzgado de Ejecución correspondiente; IV-) Encontrándose gozando de una medida susfituiiva el acusado en mención, se ordena continúe en la misma situación en que se encuentra, hasta que quede firme el presente fallo; V-) Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo en que dure la condena; VI-) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a ¡as Responsabilidades Civiles, por lo ya considerado; VII) Se le exonera del pago de las Costas Procesales causadas dentro de! presente juicio, debido a la notoria pobreza del mismo; VIII) Se ordena la entrega del vehículo tipo automóvil, marca Toyota, línea o estilo Cerolla DLX, con número de motor cuatro A guión tres millones sesenta mi! quinientos setenta y seis, chasis número ÁE ochenta y dos guión tres millones doscientos noventa y seis mil doce, cinco asientos, dos ejes, cuatro puertas, accionado por gasolina, color gris con franjas café, placas de circulación número trescientos ochenta y seis mil cuatro, tapicera color beige y café, en forma definitiva a su legitimo propietario c poseedor, previa acreditación de la misma; IX-) Hágase saber a las parles que disponen del plazo de diez días comunes, contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo, a efecto que interpongan el Recurso de Apelación Especial en contra del mismo, si lo consideran conveniente; X-) Al encontrarse firme el presente fallo, háganse ¡as comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución respectivo para el debido cumplimiento de lo resuelto; XI-) NOTIFÍQUESE. Licda. Zonia Haydee Toledo cruz Juez Presidente Lic. Juan Antonio Rodríguez Pereira Juez Vocal Licda. Alba Delia Moscoso Linares Juez Vocal Lic. Irene Catalina Del Valle Roldan
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C 202 – 2008 Of. 6° Mp 3541- 2008-56 Medio Ambiente
ACTA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO: En San Benito, Petén, siendo las ocho horas con treinta minutos del día trece de abril del ario dos mil nueve. Constituidos en el Juzgado de Primera Infancia Pena!, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, ante la infrascrito Jueza abogada Soria Toledo Castañeda, oficial de trámite Milla Yolanda Chian Chata y Secretaria respectiva, se encuentran presares ia aboyada Defensora Rosa Elba Menéndez Gómez, los sindicados SAÚL MAX HERNÁNDEZ Y EFRAIN MAYEN ORTIZ, eL agente fiscal del Ministerio Público abogado ALEXANDER DOUGLAS VILLEDA NAVICHOQUE. Y el Querellante Adhesivo CONAP. a través del Abobado Francisco Javier Morales Qzaeta, mandatario especial, judicial y administrativo con representación. Con el objeto de llevar a cabo la audiencia señalada para el día de hoy procediendo de la manera siguiente: PRIMERO; Estando presente en la sala de audiencia la abogada defensora de los sindicados Saul Max Hernández y Efraín Mayen Ortiz, solicita la palabra y manifiesta: La defensa técnica de tos sindicados solicita que a los acusados Saúl Max Hernández y Efraín Mayen Ortiz, se ventile el presente proceso en la vía del procedimiento abreviado, SEGUNDO: Se le concede la palabra al agente fiscal del Ministerio publico quien manifiesta. El Ministerio público considera en cuanto a los sindicados Saúl Max Hernández y Efraín Mayen Ortiz es viable el procedimiento abreviado: TERCERO: Se le concede la palabra al abogado querellante adhesivo El Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP quien actúa en su calidad de Querellante Adhesivo, no se opone a que se les beneficie a los sindicados en la via del procedimiento abreviado, CUARTO: So amonesta a los sindicados para que en la presente diligencia se pronuncien únicamente con la verdad la cuanto a los hechos y la vía del procedimiento abreviado, quienes manifiestan, primero el sindicado Saúl Max Hernández, acepta los hechos y la vis de) procedimiento abreviado, y el sindicado Efrain Mayen Ortiz, indica que acepta los hechos y la vía de! procedimiento abreviado. QUINTO: Se le concede la palabra al Ministerio Publico. En el presente caso el ministerio publico modifica su acusación que en su momento presentara en contra de Saúl Max Hernández y Efrain Mayen Ortiz, el sentido que la misma se tenga por presentado únicamente por el delito de -Atentado contra el Patrimonio Natural y Cultural de la nación y se tenga por presentado en la via del Procedimiento abreviado, modificación que hace el ministerio Publico por considerar que las acciones licitadas a dicha personas se Encuenrt5ran ajustada para lo establecido m dicha delito y por e! delito de usurpación a área protegidas, además esta acusación que formula el ministerio publico se fundamenta en la investigación que realizara con las declaraciones que prestaran los agentes de la policía nacional civil que aprehendieron a los sindicados, así como declaraciones del personal del parque nacional filial, quienes juntamente con la policía sorprendieron de manera flagrante a los acusados cuando realizaban los hechos por los cuales les acusa, así mismo consta en autos la prueba documental que ha sido incorporada a! proceso, con lo cual se acredita que los acusados no portaban con ninguna clase de licencia para ejecutar las acciones que realizaban, así mismo mediante acta de reconocimiento judicial en calidad de anticipo de prueba esta la existencia del producto forestal, incautado a los sindicados, así mismo se determina el volumen total de la madera y el valor económico. Razón por la cual el ministerio público considera que si se determina el hecho y que los acusados cometieron el delito de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación, en ese sentido, respetuosamente solicita a la señora juez, que al momento de resolver, lo haga pronunciando una sentencia de carácter condenatorio en contra de Saúl Max Hernández y Efraín Mayen Ortiz, por la condición que es en la calidad de autores del debió de atenido contra el patrimonio natural y cultural de la nación, y que se les imponga la pena de cinco años de prisión y una pena de multa de diez mil quetzales a cada uno. Así mismo se ordene a favor del organismo judicial de ciento treinta y un píes de madera de ¡as cuates sesenta piezas son de la especie cedro y setenta y uno piezas son de la especie caoba: que hacen un volumen total de diez punto ochenta y tres metros cúbicos así como de una motosierra marca Sthil, la cuales fueron incautadas a los acusados y en cuanto al sindicado Hilmer López Martínez, en virtud de su incomparecencia injustificada a la presente audiencia a la cual debías de estar presente, toda vez que se habían suspendido donde propusieron la opción que se ventilara en ia vía del procedimiento abreviado solicitamos a la señora juez se decrete la rebeldía contra de dicha persona y en consecuencia su aprehensión, fundamenta el Ministerio público el presente requerimiento en los artículos 251 constitucional articulo 8, 79. 30, 107, 109, 324,332, del código procesal penal, articulo 81 bis de la ley de áreas protegidas, articulo 60 del código penal, así mismo con fundamento en el articulo 99 del código penal solicito a la señora juez en virtud del caso que se refiere se le imponga a los acusados la prohibición de ingresar a cualquier área protegida y de recolectar productos maderables ilícitos SEXTO. Sele concede la palabra al Querellante Adhesivo Consejo nacional de Áreas Protegidas a través del licenciado Francisco Javier Mórales Ozaeta-. El consejo nacional de áreas protegidas CONAP a honorable juzgadora manifiesta, estima que con los diferentes medios de convicción recabados por el ministerio público en la fase de investigación se a llegado a la conclusión de que efectivamente los acusados participaron del delito del cual se les acusa razón por la cual se adhiere a la petición formulada por el ministerio publico en el sentido de que su dicte en contra los acusados Saúl Max Hernández y Efrain Mayen Ortiz, una sentencia de carácter condenatoria, imponiéndoles la pena que solicitó en su oportunidad el ministerio publico. Así mismo conforme lo estipula el articulo 99 del código penal la prohibición de ingresar a áreas protegidas en cualquier parte de la república de Guatemala, así mismo la Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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prohibición de dedicarse a la recolección de productos maderables ilícitos, y en cuanto al acusado Hilmer López Ortiz, quien no esta presente y esta legalmente notificado para que compareciera a la presente audiencia no lo hizo, se proceda a declarar su rebeldía y se revoque la medida sustitutiva por la cual se le beneficio y en consecuencia se dicte orden de aprehensión en su contra fundo mi petición en los artículos citados y 28 constitucional, 8, 46, 107, 324, 340, 341, del código procesal penal y 81 bis del decreto cuatro guión ochenta y nueve. SÉPTIMO: Se le concede la palabra a la abogada defensora, quien manifiesta La defensa de los, sindicados Saúl Max Hernández y Efraín Mayen Ortiz, se pronuncia en relación a) procedimiento abreviado a favor de los sindicados y solicita a la señora juez que relación a la pena de prisión de cinco años que tiene contemplado el articulo 31 bis de la ley de áreas protegidas, en virtud que dicha pena es conmutable la defensa solícita que en su caso la sentencia sea de carácter condenatoria y la misma sea conmutable. En relación a la pena de multa solicitada por el ministerio publico y Querellante adhesivo, en virtud que se cumple con el articulo 83 del código penal se otorgue a favor de los mismo el perdón judicial y en relación a decretar la rebeldía de Hilmer López Martínez la defensa estima señora juez, que la audiencia de apertura a juicio es procedente la representación de! sindicado ya que hasta el día de hoy en la audiencia se solicito es procedimiento abreviado en virtud que es posible que el sindicado Hilmer López Martínez, puede comparecer a una audiencia posteriormente la defensa tomando en cuenta el principio de igualdad y legalidad de la economía procesal, solícita a la señora juez que en su caso se abra a juicio el presente proceso en contra del sindicarlo Hilmer López Martínez, con la finalidad que el sindicado comparezca a ejercer su derecho de defensa. OCTAVO: LA JUEZ RESUELVE: La juzgadora Resuelve aceptando la acusación con la modificación que es la vía del procedimiento abreviado favor de Saúl Max Hernández y Efraín Mayen Ortiz, únicamente por el delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, en ese sentido existiendo los medios de prueba que establecen que los sindicados son responsables de dicho delito, en este ceso debe de dictarse una sentencia de carácter condenatoria y se resuelve declarando que Saúl Max Hernández y Efraín son autores responsables del delito de atentado contra el patrimonio nacional, y como establece la ley se les condena a la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios cada uno y se declara el comiso a favor del Organismo judicial de ciento treinta y un piezas de la cuales sesenta piezas son de la especie cedro, setenta y uno piezas son de la especie caoba; que hacen un volumen total de diez punto ochenta y tres metros cúbicos, así como una motosierra de marca Sthil, así mismo se íes impone en la sentencia a loa sindicado la prohibición de ingresar a cualquier área protegidas y la prohibición de recolectar productos, maderables siendo que los, sindicados Saúl Max Hernández y Efraín Moralez Ortiz. y por lo que establece el articulo 83 se les otorga a su favor el perdón judicial únicamente en cuanto a la inulta impuesta, y se convoca los partes procesales para que comparezcan al día de hoy a las quince horas para darle lectura íntegra a la sentencia . En cuanto a! sindicado Hilmer López Martínez, de declara la rebeldía toda vez que se había suspendido con anterioridad esta audiencia para darle la oportunidad de! procedimiento abreviado la juzgadora considera que si es procedente acceder a lo solicitado por e! Ministerio Publico, toda vez que e articulo 79 indica que será declarado rebelde el imputado que sin grave impedimento no compareciente a una citación. Y la juzgadora constata que no se encuentra el sindicado en la presente audiencia y fue precisamente con darte la oportunidad a el que en varias ocasiones se había suspendido dicha audiencia es por ellos que se acepta lo solicitado y se declara la rebeldía del sindicado y se ordena su inmediata aprehensión. No habiendo más que hacer constar se finalizo la presente audiencia en e» mismo lugar y fecha de su inicio, quince minutos después la que al ser leída es firmada por tos que en ella intervenimos. Con la lectura del acta y la entrega de las copias simples las partes quedan debidamente notificadas. Abogada Soria Toledo Castañeda, Jueza de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente. Firmas abogada defensora Sindicado Sindicado CONAP Ofical de trámite Secretaria
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C- 202-2003 Of .6°. M.P. 3541 -2008 -56
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO DEL DEPARTAMENTO DE PETEN. TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Se tiene a la vista para dictar sentencia en nombre del pueblo de le República de Guatemala, en él proceso penal, Se tiene a la vista el proceso penal, que por el delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTUAL DE LA NACIÓN, se instruye en contra de SAÚL MAX HERNÁNDEZ de veintitrés años, soltero, instruido, agricultor, guatemalteco, originario del Parcelamiento los Pocitos, Santa Ana, Peten, con residencia actual en Aldea el Naranjo del municipio de Flores, hijo de Santos Luciano Max Chun y de Elena Hernández Alvarado, no cuenta con documento de identificación. y EFRAIN MAYEN ORTIZ, de treinta años, Unido de hecho, con instrucción, agricultor, guatemalteco, originario de Santa Rosa, y residente en San Francisco Peten, hijo de Efraín Mayen y de Francisca, Graciela Ortiz, se identifica con cédula de vecindad numero de orden P guión Diecisiete y registro cuatro mil trescientos dieciséis, extendida por el Alcalde municipal de San Francisco, Peten .— La Acusación en la vía del procedimiento abreviado está a cargo del Ministerio Publico, quien actúa a través del fiscal licenciado DOUGLAS ALEXANDER VILLEDA NAVICHOQUE. Querellante Adhesivo el Consejo Nacional de Áreas Protegidas a través del Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con representación del Abogado FRANCISCO JAVIER MORALES OZAETA. La Defensa Técnica, está a cargo de la Licenciada ROSA ELBA MENÉNDEZ GÓMEZ. DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN: El Ministerio Público con fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho, presento a este juzgado memorial donde formulo acusación y solicito Apertura del Juicio Oral, en contra de los sindicados Saúl Max Hernández y de Efraín Mayen Ortiz, por el delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, modificando la misma por la vía del Procedimiento Abreviado, únicamente en contra de los sindicados Saúl Max Hernández y de Efraín Mayen Ortiz, En cuanto a los sindicados Hilmer López Martínez, no se hace pronunciamiento alguno, toda vez que no se hizo presente en la presente audiencia. Estando presentes los acusados Saúl Max Hernández y de Efraín Mayen Ortiz, Ratificando la Vía del Procedimiento Abreviado, con la anuencia de su abogado defensor, solicitando el Ministerio Publico la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS, Y MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES, señalando el siguiente hecho Porque usted SAÚL MAX HERNÁNDEZ, el Ministerio Público lo acusa de que el día veintiocho de marzo del año dos mi! ocho, aproximadamente a las cero una horas, con quince minutos se encontraba juntamente con HILMER LÓPEZ MARTÍNEZ y EFRAÍN MAYEN ORTIZ cuando fue sorprendido flagrantemente por miembros de la Policía Nacional y Civil y personal del Parque Nacional Tikal, cuando se encontraban invadiendo tierras ubicadas dentro de áreas protegidas debidamente declaradas, específicamente en el lugar conocido como El Arroyón ubicado en el interior del Parque Nacional Tikal, jurisdicción del municipio de Flores, departamento de Peten, invasión que realizaban con fines de aprovechamiento y enriquecimiento ilícito, puesto que en ese momento, ustedes sin contar con la licencia otorgada por autoridad competente que es el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, ASERRABAN, es decir cortaban ejemplares de flora silvestre, consistentes en árboles de las especies Cedro y Caoba, ambas especies que se encuentran en los lisiados de especies de flora amenazadas publicados por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, con la finalidad de aprovechar ilegalmente la madera obtenida de los árboles y enriquecer su patrimonio con la misma, y para ejecutar tal acción, usted utilizaba la motosierra marca STHIL MS trescientos ochenta (380) de color anaranjado y gris con número de registro trescientos sesenta y un millones doscientos once mil seiscientos ochenta y nueve (361011689) la cual le fue incautada, teniendo ustedes además en el lugar un galón de gasolina, un galón de aceite medios que utilizaban para llevar a cabo el ílicto penal y en el lugar de su aprehensión se encontraba la cantidad treinta y tres tablones de madera de especie cedro y caoba, la cual al ser ubicada en el lugar asciende a la cantidad de mil doscientos pies tableares y posteriormente tras realizar un rastreo cerca de donde ocurrió al hecho, se localizó mas producto forestal de la especia cedro y caoba, estableciéndose posteriormente en la diligencia de reconocimiento judicial en calidad de anticipo de prueba, por parte de los técnicos del Instituto Nacional de Bosques de San Benito, Peten, que participaron en la misma, que la ubicación de toda la madera que les fue incautada, asciende a diez punto ochenta y tres metros cúbicos, siendo cinco punto once metros cúbicos de la madera de especie cedro de nombre científico cedrela odorata y cinco punto setenta y dos metros cúbicos de madera de especie caoba de nombre científico switenia mácrophylla, con un valor económico total de ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete quetzales con cuarenta y tres centavos, y en virtud de las acciones que realzaban al momento de ser sorprendidos, usted y susacompañantes fueron aprehendidos y puestos a disposición de juez competente". Hechos que se tipifica como delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación contemplado en el articulo 81 bis de la Ley de Áreas Protegidas, respectivamente. "A usted EFRAÍN MAYEN ORTIZ el Ministerio Público lo acusa de que el día veintiocho de del año dos mil ocho, aproximadamente a las cero una horas, con quince minutos se encontraba juntamente con Hilmar Lopez Martinez y SAUL MAX HERNANDEZ, cuando fue sorprendido flagrantemente por miembros de la Policía Nacional y Civil y personal del Parque Nacional Tikal, cuando se encontraban invadiendo tierras ubicadas dentro de áreas protegidas debidamente declaradas, específicamente en el lugar Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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conocido como El Arroyon ubicado en el interior del Parque Nacional Tíkal, jurisdicción del municipio de Flores, departamento de Pelen, invasión que realizaban con fines de aprovechamiento y enriquecimiento ilícito, puesto que en ese momento, ustedes sin contar con la licencia otorgada por autoridad competente que es el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, ASERRABAN, es decir cortaban ejemplares de flora silvestre, consistentes en árboles de las especies Cedro y Caoba, ambas especies que se encuentran en los lisiados de especies de flora amenazadas publicados por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, con la finalidad de aprovechar ilegalmente la madera obtenida de los árboles y enriquecer su patrimonio con la misma, y para ejecutar tal acción, usted utilizaba la motosierra marca STHIL MS trescientos ochenta (380) de color anaranjado y gris con número de registro trescientos sesenta millones quinientos mil seiscientos setenta y cuatro (360500674), la cual le fue incautada, teniendo ustedes además en el lugar un galón de gasolina, un galón de aceite medios que utilizaban para llevar a cabo el ilícito pena!, y en el lugar de su aprehensión se encontraba la cantidad treinta y tres tablones de madera de especie cedro y caoba, la cual al ser cubicada en el lugar asciende, a la cantidad de mil doscientos pies tablares y posteriormente tras realizar un rastreo por toda el área de donde ocurrió el hecho, se localizó mas producto forestal de la especie cedro y caoba, estableciéndose posteriormente en la diligencia de reconocimiento judicial en calidad de anticipo de prueba, por parle de los técnicos del Instituto Nacional de Bosques de San Benito, Peten, que participaron en la misma, que la cubicación de toda la madera que les fue incautada, asciende a diez punto ochenta y tres metros cúbicos; siendo cinco punto once metros cúbicos de la madera de especie cedro de nombre científico cedrela odorata cinco punto setenta y dos metros cúbicos de madera de especie caoba de nombre científico switenia macrophylia, con un valor económico total de ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete quetzales con cuarenta y tres centavos, y en virtud de las acciones que realizaban al momento de ser sorprendidos, usted y sus acompañantes fueron aprehendidos y puestos a disposición de juez competente. Hechos que se tipifica como delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación contemplado en el artículo 81 bis de la ley Areas Protegidas respectivamente. DEL HECHO QUE LA JUZGADORA ESTIMA ACREDITADO: Se Estima acreditado el hecho delictivo que se atribuye a los acusados con los medios de prueba recibidos y los incorporados al mismo por el Ministerio Público y la detención de los sindicados Saul Max Henrnadez y Efrain Mayen Ortiz; en virtud de que el día El día veintiocho de marzo del año dos mil ochco a eso de las cero una horas con quince minutos los acusados SAUL MAX HERNANDEZ, Y HILMER LOPEZ MARTINEZ y EFRAIN MAYEN ORTIZ, fueron sorprendidos flagrantemente por miembros de la Policía Nacional y Civil y personal del Parque Nacional Tikal, en el lugar conocido como el Arroyon ubicado en el interior del parque Nacional Tikal, jurisdicción del Municipio de Flores departamento de Petén cuando ASERRABAN árboles de especie protegida Cedro y Caoba incautándole a cada uno, una motosierra, un galón conteniendo en su interior combustible denominado gasolina, un galón conteniendo en su interior combustible denominado aceite medios que utilizaban para llevar a cabo el ilícito penal, así mismo en el área se les encontró ciento treinta y una piezas de madera de las especies Cedro y Caoba sin tener Autorizada la licencia para el aprovechamiento del producto forestal dentro de áreas protegidas DE LOS RAZONAMIENTO QUE INDUCEN A CONDENAR O ABSOLVER: La juzgadora al analizar los medios de investigación aportados por el Ministerio Publico y aplica sobre la misma la Sana Crítica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, concluye sobre la: DECLARACION TESTIMONIAL: a) Herman Aroldo Cortez Castillo, Erlindo López Perez, agentes de la Policía Nacional Civil, quienes afirman haber procedido a la aprehensión de los sindicados SAUL MAX HERNANDEZ, HILMER LOPEZ MARTINEZ y EFRAIN MAYEN ORTIZ, por haberlos sorprendidos flagrantemente aserrando madera de las especies Cedros y Caoba en el lugar denominado el Arroyon ubicado en el interior del Parque Nacional Tikal, jurisdicción del Municipio de Flores, departamento de Petén, lugar donde fueron aprehendidos. b) Fueron escuchados en esta fiscalía los miembros del personal del Parque Nacional Tikal ELIZANDRO LEONEL OCHAETA, AQUILES ESTUARDO HERNANDEZ CORDOVA, OSWALDO CHI DUBON quienes presenciaron la aprehensión de los sindicados SAUL MAX HERNANDEZ, HILMER LOPEZ MARTINEZ y EFRAIN MAYEN ORTIZ por haberlos sorprendido flagrantemente aserrando madera de las especies Cedro y Caoba en el lugar denominado el Arroyón ubicado en el interior del Parque Nacional Tikal, jurisdicción del Municipio de Flores, departamento de Petén, lugar donde fueron aprehendidos. A esta declaración este juzgado le da valor probatorio, ya que fueron contestes y congruente en sus deposiciones, al haber indicado las circunstancias del lugar, modo, y tiempo en que fueron aprendidos los sindicados en delito flagrante por Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, hechos que fueron plenamente reconocidos por el sindicado, al aceptar el procedimiento abreviado. PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Oficio No. cero seis guión dos mil ocho Ref. Dasonomía Parque Nacional Tikal, Petén, de fecha 31/03/08 el cual contiene informe técnico de monitoreo efectuada al limite de este por las unidades de Dasonomía y Biología del Parque Nacional Tikal, el cual contiene información relacionada sobre la actividad de aprovechamiento forestal y tala de arboles de Cedro y Caoba en el interior del Parque Nacional Tikal y como resultado del monitoreo se
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sorprende a los indicados SAUL MAX HERNANDEZ, EFRAIN MAYEN ORTIZ ciento treinta y un piezas de la especie Cedro y Caoba en el interior del Parque Nacional Tikal 3) Oficio de fecha San Benito Peten treinta y uno de abril del dos mil ocho del Consejo Nacional de Áreas Protegidas el cual refiere SAUL MAX HERNANDEZ, HILMER LOPEZ MARTINEZ y EFRAIN MAYEN ORTIZ, no se les ha autorizado licencia forestal o licencia de aprovechamiento forestal o guía de transporte de vida silvestre en el interior del Parque Nacional Tikal jurisdicción del Municipio de Flores, departamento de Peten. 4) Acta de reconocimiento Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba de fecha treinta de julio del dos mil ocho faccionado por la señora Jueza del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de San Benito departamento de Petén con la cual se puede comprobar la procedencia del producto forestal incautado a los sindicados SAUL MAX HERNADEZ, HILMER LOPEZ MARTINEZ y EFRAIN MAYEN ORTIZ al momento de su aprehensión 5) Fotocopia simple de Dictamen Técnico de Expertajes Judiciales D.T. EJEOVS guión veintiséis dos mil ocho, de fecha San Benito, Petén treinta de Julio del dos mil ocho, del Instituto Nacional de Bosques, el cual refleja el resultado del peritaje practicado al producto forestal incautado a los sindicados SAUL MAX HERNADEZ, y EFRAIN MAYEN ORTIZ al momento de su aprehensión PRUEBA MATERIALES ciento treinta y un piezas de madera de las cuales sesenta piezas son de la especie cedro y setenta un piezas son de la especie caoba y que hacen un volumen de diez punto ochenta y tres metros cubicos asi como 1) Motosierra marca sthil MS trescientos ochenta color naranjado y gris registro trescientos sesenta y un millones doscientos once mil seiscientos ochenta y nueve (361211689) 2) Motosierra marca sthil MS trescientos ochenta, color anaranjado y gris, registro 360500674 3) Motosierra marca sthil MS 380, color anaranjado y gris, registro trescientos sesenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete (360488357). ―En el presente caso la Juzgadora al analizar los elementos de convicción que existe dentro del presente proceso, considera que hay razón suficiente para dictar un fallo condenatorio por el delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, contemplada en el articulo 81 bis de la Ley de Áreas Protegidas, ya que es la figura que mas encuadra en el hecho y de las constancias procesales, arribándose a la conclusión que los indicados son responsables de tal delito en calidad de autor por reunirse los presupuestos contemplados en nuestra ley sustantiva penal. DE LA PENA IMPONER: El delito de Usurpación a Áreas Protegidas, tiene una pena asignada de prisión de CINCO A DIEZ AÑOS, Y MULTA DE DIEZ MIL A VEINTE MIL QUETZALES. Parámetros dentro de los cuales se debe imponer la pena sin exceder de lo solicitado por Ministerio Público, motivo por el cual la suscrita juzgadora impone en el presente caso a los sindicados la pena de CINCO AÑOS DE PRISION A RAZON DE CINCO QUETZALES DIARIOS, y multa de DIEZ MIL QUETZALES AL NO HACER EFECTIVA LA MISMA SE CONVERTIRA EN CIEN QUETZALES DIARIOS. Por el delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la nación, y de conformidad con el articulo sesenta y cinco se debe determinar en la sentencia la pena que corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad. Así mismo se le prohíbe a los sindicados de no ingresar a cualquier área protegida de la Republica de Guatemala y la prohibición de recolectar productos maderables. Este Juzgado considera que los acusados SAUL MAX HERNANDEZ Y EFRAIN MAYEN ORTIZ son Autores Responsables, de conformidad con los artículos 35 y 36 del Código Penal habiendo incurrido con dicha conducta antijurídica y culpable en la comisión del delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la nación, el cual esta contenido en el articulo 81bis de la Ley de Áreas Protegidas. DEL PERDON JUDICIAL: En el presente Caso Los Jueces Tienen La Facultad para otorgar, en sentencia perdón judicial siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se llenen los requisitos establecidos en el articulo 83 del código penal por lo que la juzgadora le otorga el Perdón Judicial a los sindicados SAUL MAX HERNANDEZ, y EFRAIN MAYEN ORTIZ únicamente en cuanto a la multa, en virtud de que llenan los requisitos establecidos por la ley. DEL COMISO: El comiso consiste en la perdida a favor del estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho cuando los objetos referidos fueran de uso prohibido o no sean de ilícito comercio, se acordara el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado. Los objetos decomisados de ilícito comercio, se venderán y el producto de la venta incrementara los fondos privativos del Organismo Judicial. Por lo que la Juzgadora ordena decretar el comiso de: Ciento treinta y un piezas de madera de las cuales sesenta piezas son de la especie cedro y setenta y un piezas son de la especie caoba así como, a) Motosierra marca sthil MS trescientos ochenta color naranjado y gris registro trescientos sesenta y un millones doscientos once mil seiscientos ochenta y nueve (361211689) b) una Motosierra marca sthil MS trescientos ochenta, color anaranjado y gris, registro 360500674 c) una Motosierra marca sthil MS 380, color anaranjado y gris, registro trescientos sesenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete (360488357). A favor del organismo judicial. DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: En cuanto a la pena éste juzgado no se pronuncia por no haberse ejercitado acción alguna. LEYES APLICABLES: ARTICULOS: 1, 3, 4, 5, 7, 11, 11Bis, 43, 45, 47, 107, 108, 109, 142, 149, 150, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 385, 388, 389, 390, 464, 465, 466 del Código Procesal Penal; 82 bis de la Ley de Áreas Protegidas, 141- 142 y 143 de la ley de Organismo Judicial. POR TANTO: Este Juzgado con base en lo considerado RESUELVE: I) Que los procesados SAUL MAX Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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HERNANDEZ, y EFRAIN MAYEN ORTIZ, son penalmente responsables del delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la nación, en el grado de autor; II) Por el delito cometido, se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISION CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios, y multa de DIEZ MIL QUETZALES, al no hacer efectiva la misma se convertirá a cien quetzales diarios. III) De conformidad con lo establecido en el articulo 83 del código penal, la juzgadora normal le otorga el Perdón Judicial a los sindicados SAUL MAX HERNANDEZ, y EFRAIN MAYEN ORTIZ, únicamente en cuanto a la multa, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en la ley, IV) Se le prohíbe a los sindicados de no ingresar área protegida de cualquier parte de la Republica de Guatemala, y la prohibición de recolectar productos maderables, V) No se hace declaración alguna respecto a las responsabilidades civiles en virtud de no haberse ejercitado pretensión alguna; VI) Se ordena el comiso de Ciento treinta y un piezas de madera de las cuales sesenta piezas son de la especie cedro y setenta y un piezas son de la especie caoba y que hacen un volumen de diez punto ochenta y tres metros cubicos; así como, a)Una Motosierra marca sthil MS trescientos ochenta color anaranjado y gris, registro trescientos sesenta y un millones doscientos once mil seiscientos ochenta y nueve (361211689) 2)Una Motosierra marca sthil MS trescientos ochenta, color anaranjado y gris, registro 360500674 3) Una Motosierra marca sthil MS 380, color anaranjado y gris, registro trescientos sesenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete (360488357). A favor del organismo judicial; VIII) En virtud de que los sindicados se encuentran en libertad se deja en la misma situación, y al estar firme la presente sentencia deberán de comparecer al Juzgado de Ejecución correspondiente para hacer efectivo el pago de la conmuta. IX) Háganse las comunicaciones e inscripciones respectivas y remítanse los autos al Juzgado de Ejecución que correspondan para sus efectos legales. Con la lectura de la sentencia las partes quedan legalmente notificadas. Abogada Soria Toledo Castañeda Juez de Primera Instancia Penal Profe. Iliana Elizabeth Heredia Gongora Secretaria
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C 561 - 2008. of. 5°
C 3541-2008 183Mp Medio Ambiente.
ACTA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En San Benito. Petén, siendo las once horas del día veintidós de junio de dos mil nueve. Constituidos en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, ante la infrascrita Jueza Abogada Soria Toledo Castañeda, Oficial de Trámite Amílcar Lorenzo Cupul Luna y Secretaria respectiva, se encuentran presentes el abogado Guillermo Rafael Penados Cambranes, los procesados MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ERAZO y ERICK ABRAHAM FAJARDO, el agente fiscal del ministerio público Alexander Douglas Villeda Navichoque, el querellante adhesivo al Consej0o Nacional de Áreas Protegidas CONAP a través de su mandatario especial judicial y administrativo Francisco Javier Morales Ozaeta, con el objeto de llevar a cabo la audiencia señalada para el día de hoy procediéndose de la manera siguiente. PRIMERO. Estando presentes en esta sala de audiencia el abogado defensor Guillermo Rafael Penados Cambranes solicita la palabra y se le otorga y expone: la defensa con todo respeto al representante del ministerio público y al representante del querellante adhesivo el Consejo Nacional de Areas Protegidas, insta la aplicación del procedimiento abreviado por lo que solicita al ministerio publico para que modifique la petición de acusación. El Ministerio publico expone que considera que el delito si es viable para que el presente caso se resuelva en la vía del procedimiento abreviado. El representante del querellan te adhesivo el consejo nacional de áreas protegidas CONAP considera: que es viable que se apruebe el presente proceso en la vía del procedimiento abreviado. SEGUNDO. Se amonesta al sindicado Miguel Angel García Erazo para que en el curso de la presente diligencia se conduzca con solo la verdad y así ofrece hacerlo, seguidamente se le pregunta si esta de acuerdo que en presente proceso se resuelve en la vía del procedimiento abreviado y que si acepta los hechos a lo cual manifiesta: Que acepta los hechos y la vía de procedimiento abreviado. Se amonesta al sindicado Erik Abraham Fajardo para que en el curso de la presente diligencia se conduzca con solo la verdad y asi ofrece hacerlo, seguidamente se le pregunta si esta de acuerdo que en presente proceso se resuelve en la via del procedimiento abreviado y que si acepta los hechos a lo cual manifiesta: Que acepta los hechos y la via de procedimiento abreviado. CUARTO. El agente fiscal del Ministerio publico presente expone: el Ministerio publico en el presente caso primeramente modifica su memorial de fecha 23 de abril de dos mil nueve por medio del cual formuló acusación y solicita la apertura a juicio oral en contra de Miguel Angel Garcia Erazo y Erik Abraham Fajardo, por el delito de trafico ilegal de flora y fauna modificacion consistente en que se tenga por presentada la acusación del ministerio publico en la via del procedimiento abreviado en el presente caso el ministerio publico a ambos sindicados de transportar de manera ilegal producto forestal consistente en madera de las especies cedro y caoba transporte que realizaron el día uno de octubre del año dos mil ocho aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos a la altura del puesto de control Sacluc interior del parque nacional laguna del tigre esta acusación se fundamenta en las declaraciones testimoniales del personal del consejo de áreas protegidas y de la policía nacional civil a quienes les consta los hechos y quienes declararon sobre las circunstancias del tiempo lugar y modo en que sucedieron los hechos y asi mismo se ha aportado al proceso prueba documental con la cual se acredita la existencia de la madera que era transportada ilegalmente y que asi mismo ninguno de los acusados contaba con autorización legal para realizar este transporte, en ese sentido señora jueza, el ministerio publico le solicita que al momento de resolver lo haga admitiendo la modificación que ha hecho el ministerio publico a la acusacion en el sentido de que se tenga por presentada en la via del procedimiento abreviado que se emita una sentencia de carácter condenatoria, en contra de Miguel Angel Garcia Erazo y Erik Abraham Fajardo por la comisión del delito de trafico ilegal de flora y fauna, y que por dicho delito se le imponga la pena de cinco años de prisión y diez mil quetzales de multa, asi mismo de la prohibición de transportar de manera ilegal productos de flora silvestre, la prohibición de ingresar a areas protegidas y que se decrete a favor del Organismo Judicial el comiso de la madera y vehiculo incautado fundamentándose el ministerio publico en el articulo 41 de la constitución y en los artículos 4, 16, 167, 332bis, 340, 464 al 486 del código procesal penal articulo 60 y 69 del código penal y el articulo 82 de la ley de areas protegidas. QUINTO. El querellante adhesivo el consejo nacional de areas protegidas CONAP a través de su mandatario especial judicial y administrativo expone el consejo nacional de areas protegidas CONAP a la señora juez respetuosamente manifiesta que se adhiere a la petición formulada por el Ministerio publico por lo que en consecuencia solicita que al momento de dictar la sentencia la misma sea de carácter condenatoria en contra de los acusados por el delito establecido en el articulo 82 del decreto 4-89 del congreso de la republica es decir el delito de trafico ilegal de flora y fauna solicitando asi mismo a la honorable juzgadora que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del código penal se le imponga a los acusados la prohibición a efecto de que en el futuro se abstenga de transportar de manera ilegal productos derivados de flora y fauna. SEXTO: El abogado defensor presente expone: que con todo respeto manifiesta que otorga el consentimiento para la aplicación del procedimiento abreviado a favor de mis defendidos así mismo tomando en cuenta de que el ministerio publico a solicitado que al dictarse sentencia sean condenados mis defendidos con pena de cinco años de prisión y una multa de cien mil quetzales, la defensa solicita que en virtud de los parámetros que deben respetarse en cuanto a la solicitud de pena de prisión se solicita sea conmutable, y que la conmuta sea de cinco quetzales por cada dia fijado, asi mismo se acuerde a la multa con fundamento en el articulo 83 del código penal se solicita se otorgue el perdón judicial y en Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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cuanto a las responsabilidades que se deducen la defensa técnica pide hacer la siguiente reflexión. En el memorial de acusación presentada por el ministerio publico en el apartado de prueba documental se ofrece como elemento de convicción el oficio cero SAT-GRC-DRFV-vientidos mil trescientos noventa y ocho – dos mil ocho de fecha catorce de noviembre del año dos mil ocho, remitida por la superintendencia de administración Tributaria, en el cual se aclara los datos del vehículo y es propiedad del señor Jorge Aroldo Cordova Molina, el cual fue acompañada la solicitud de procedimiento abreviado y en ese sentido de acuerdo a los parámetros que deben de respetarse para el comiso y siendo que el señor Jorge Aroldo Córdova Molina es un tercero y el ministerio publico no lo vinculo a ningún tipo de prueba en el delito y de conformidad con la constitución política se considere que debe considerarse un bien jurídico tutelado, pero el comiso tiene su parámetro para ser aplicado por lo que al resolver la defensa insta a este órgano jurisdiccional que no se declare el comiso del vehículo incautado consistente en un camión XX y se ordene la devolución del mismo al señor Jorge Aroldo Cordova Molina y como consecuencia se resuelva la situación jurídica de mis defendidos. SEPTIMO: la juzgadora al resolver declara que se acepta la acusación con la modificación del procedimiento abreviado debido que los acusados aceptaron los términos y debe de dictarse una sentencia de carácter condenatoria y se resuelve declarando que Miguel Angel Garcia Erazo y Erik Abraham Fajardo son autores responsables del delito de trafico ilegal de flora y fauna y que por tal infraccion penal se le impone la pena mínima de cinco años de prisión a razón de cinco quetzales diarios, y multa de diez mil quetzales que deberán hacer efectiva al estar firme la misma, en caso contrario se convertirá en cien quetzales diarios y asi mismo se declara el comiso a favor del organismo judicial de setenta y tres piezas de tipo tabla, veintidos piezas de la especie cedro y cincuenta y un piezas de la especie caoba y en cuanto a lo solicitado por el ministerio publico a declarar el comiso del vehículo marca UD Trucos, modelo mil novecientos ochenta y siete, motor número NE seis guión ceso cero un mil seiscientos sesenta y siete T, chasis número CPC doce BT guión cuarenta y un mil novecientos dieciséis, color rojo y negro, placas de circulación comerciales noventa y siete BGW el cual se encuentra a nombre de Jorge Aroldo Cordova Molina. OCTAVO: No habiendo más que hacer constar se finaliza la presente audiencia en el mismo lugar y fecha de su inicio, veinte minutos después la que al ser leída es firmada por las que en ellas intervenimos. Con la lectura del acta y la entrega de las copias simples las partes quedan debidamente notificados.
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24. C - 561 - 2008 Of 5o. M.P. 3541 - 2003 - 183. Metió ambiente JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTJVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO DEL DEPARTAMENTO DE PETEN. VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. .......... -........................ Se tiene a la vista para dictar sentencia en nombre del pueblo de la República de Guatemala, dentro del presente proceso penal, que por el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, se instruye en contra de MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ERAZO, de cuarenta y siete años de edad, unido, guatemalteco, agricultor, originario de la aldea el Rodeito, Chiquimula, con residencia en la aldea Sacpuy, jurisdicción del municipio de San Andrés, Peten, es hijo de José Antonio García y de Julia Erazo, con cédula de vecindad número de orden P guión diecisiete y registro número dos mil quinientos siete, extendida por el alcalde municipal de San Andrés, Peten; y, en contra de ERJCK ABRAHAM FAJARDO, de treinta años de edad, casado, guatemalteco, piloto automovilista, originario de Chaputco, los Amates, Izaba!, con residencia en la aldea Sacpuy, jurisdicción del municipio de San Andrés, Peten, es hijo de Anita Fajardo Morales, se identifica con cédula de vecindad número de orden P guión diecisiete y registro número nueve mil doscientos noventa y uno, extendida por el alcalde municipal de San Andrés, Peten. La Acusación en la vía del procedimiento abreviado está a cargo del Ministerio Público, quien actúa a través del agente fiscal abogado Alexander Douglas Villeda Navichoque Querellante Adhesivo el Conse¡o Nacional de Áreas Protegidas a través del Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con representación abogado FRANCISCO JAVIER MORALES OZAETA. La Defensa Técnica, está a cargo del abogado Guillermo Rafael Penados Cambranes. DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIPO OBJETO DE ACUSACIÓN: El Ministerio Público con fecha veintitrés de Abril del año dos mil nueve, presento a este juzgado memorial donde formulo acusación y solicito Apertura del Juicio Oral, en contra de los sindicados Miguel Ángel Garcia Erazo y Erick Abraham Fajardo, por el delito de Trafico ilegal de Flora y Fauna, modificando la misma por la vía del Procedimiento Abreviado. Y siendo que se cuenta con la anuencia del abogado defensor para que a los procesados Miguel Ángel García Erazo y Erick Abraham Fajardo, se les beneficie con la Vía del Procedimiento abreviado, solicitando el Ministerio Publico la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES A CADA UNO, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE TRANSPORTAR DE MANERA ILEGAL PRODUCTOS DE FLORA SILVESTRE, LA PROHIBICIÓN DE INGRESAR A ÁREAS PROTEGIDAS y QUE SE DECRETE A FAVOR DEL ORGANISMO JUDICIAL EL COMISO DE LA MADERA Y VEHÍCULO INCAUTADO, señalando el siguiente hecho; " Porque usted MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ERAZO, el ministerio público lo acusa que el día uno de Octubre del año dos mil ocho, siendo las veintitrés horas con treinta minutos, aproximadamente, fue aprehendido juntamente con el señor Erick Abraham Fajardo, por elementos de la policía nacional civil, en el puesto de control Sacluc por paso Caballos, interior del parque nacional Laguna del Tigre, San Andrés, Peten, en virtud de que en dicho lugar usted se conducía abordo de un vehículo tipio camón con placas de circulación C cero noventa y siete BGW, marca Nissan, color rojo y negro, el cual era conducido por Erick Abraham Fajardo, conduciéndose usted a la par del mismo, dentro de la carrocería del referido vehículo, usted y su acompañante, transportaban partes de especies de flora silvestre, consistentes en producto forestal, es decir madera de la especie cedro y caoba, siendo el caso que al tratar de pasar por dicho lugar, personal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas destacado en dicho puesto de control se percataron de lo que ustedes transportaban, por lo que solicitaron apoyo del Director del Parque Nacional Laguna del Tigre, y de la policía nacional civil y él momento de que negaron tos elementos de la policía nacional civil y les solicitaron !a documentación o licencia respectiva que ampararan el aprovechamiento y transporte del producto forestal, manifestó usted carecer de la misma, razón por la cual fueron aprehendidos y puestos a disposición del juez competente, así mismo les fue incautado el producto forestal que transportaban ilegalmente y el vehículo en el cual realizan dicho transporte, posteriormente con fecha veinticuatro de Noviembre del año dos mil ocho se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento judicial en calidad de anticipo de prueba sobre la madera incautada, mediante la cual se determinó que el producto forestal incautado a usted y a si acompañante, hacen un total de setenta y tres piezas de madera, con un volumen de dos punto diez metros cúbicos y un avaluó económico de dieciocho mil cuatrocientos noventa y un quetzales con ochenta y tres centavos, detallados en veintidós piezas de ta especie cedro, nombre científico cedrala adórata, que se encuentra en la lista de especies de flora amenazada de extinción, clasificada en la categoría dos del índice del Consejo Nacional de áreas protegidas, piezas procesadas en forma de tablón, procesadas con motosierra, con un volumen de cero punto sesenta y tres metros cúbicos, cuyo avalúo económico es de tres mi! ciento nueve quetzales con veintiocho centavos, y cincuenta y un piezas de la especie caoba, nombre científico swíetenia macrophylla, que se encuentra en la lista de especies de flora amenazadas de extinción, clasificada en la categoría tres del índice del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, piezas procesadas en forma de tablón, procesada con motosierra, con un volumen de uno punto cuarenta y siete metros cúbicos, cuyo avalúo económico es de quince mil trescientos ochenta y dos quetzales con cincuenta y cinco; hechos que encuadran dentro de lo establecido para Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. 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el tipo penal de Tráfico ilegal de flora y fauna, según el articulo 82 bis de la ley de áreas protegidas. ― Porque usted ERICK ABRAHAM FAJARDO, el Ministerio Público lo acusa que el día uno de Octubre del año dos mil ocho, siendo las veintitrés horas con treinta minutos, aproximadamente, fue aprehendido juntamente con el señor Miguel Ángel García Erazo, por elementos de la policía nacional civil, en el puesto de control Sacluc por paso Caballos, interior del parque nacional Laguna del Tigre, San Andrés, Peten, en virtud de que en dicho lugar usted se conducía abordo de un vehículo tipio camón con placas de circulación C cero noventa y siete BGW, marca Nissan, color rojo y negro, el cual era conducido por usted, conduciéndose a la par de usted el señor Miguel Ángel García Erazo, y en el interior de la carrocería del referido vehículo, usted y su acompañante, transportaban legalmente partes de especies de flora silvestre, consistentes en producto forestal maderable, es decir madera de la especie cedro y caoba, siendo el caso que al tratar de pasar por dicho tugar, personal del consejo nacional de áreas protegidas destacado en dicho puesto de control se percataron de lo que ustedes transportaban, por lo que solicitaron apoyo del Director del Parque Nacional Laguna del Tigre, y de la policía nacional civil y al momento de que llegaron tos elementos de ta policía nacional civil y les solicitaron la documentación o licencia respectiva que ampararan el aprovechamiento y transporte del producto forestal, manifestó usted carecer de la misma, razón por la cual fueron aprehendidos y puestos a disposición del juez competente, así mismo les fue incautado el producto forestal que transportaban ilegalmente y el vehículo en el cual realizan dicho transporte, posteriormente con fecha veinticuatro de Noviembre del año dos mil ocho se llevo a cabo la diligencia del reconocimiento judicial en calidad de anticipo de prueba sobre la madera incautada, mediante la cual se determinó que el producto forestal incautado a usted y a si acompañante, hacen un total de setenta y tres piezas de madera, con un volumen de dos punto diez metros cúbicos y un avaluó económico de dieciocho mil cuatrocientos noventa y un quetzales con ochenta y tres centavos, detallados en veintidós piezas de la especie cedro, nombre científico cedrela odarata, que se encuentra en la lista de especies de flora amenazada de extinción, clasificada en la categoría dos del índice de! Consejo Nacional de áreas protegidas, piezas procesadas en forma de tablón, procesadas con motosierra, con un volumen de cero punto sesenta y tres metros cúbicos, cuyo avalúo económico es de tres mi! ciento nueve quetzales con veintiocho centavos, y cincuenta y un piezas de la especie caoba, nombre científico swetanía macrophylla, que se encuentra en la lista de especies de flora amenazadas de extinción, clasificada en la categoría tres del índice del Consejo Nacional de áreas protegidas, piezas procesadas en forma de tablón, procesada con motosierra, con un volumen de uno punto cuarenta y siete metros cúbicos, cuyo avalúo económico es de quince mil trescientos ochenta y dos quetzales con cincuenta y cinco; hechos que encuadran dentro de lo establecido para el tipo penal de Tráfico ilegal de flora y fauna, según el artículo 82 bis de la ley de áreas protegidas. DEL HECHO QUE LA JUZGADORA ESTIMA ACREDITADO: Se estima acreditado el hecho delictivo que se atribuye a los acusados con los medios de prueba recibidos y tos incorporados al mismo por el Ministerio Publico y la detención de los sindicados Miguel Ángel García Erazo y Erick Abraham Fajardo, en virtud de que el día uno de Octubre del año dos mil ocho, siendo las veintitrés horas con treinta minutos, aproximadamente, fueron aprehendidos, por elementos de la policía nacional civil, en el puesto de control Sactuc por paso Caballos, interior del parque nacional Laguna del Tigre, San Andrés, Peten, en virtud de que en dicho tugar conducían abordo de un vehículo tipio camón con placas de circulación C cero noventa y siete BGW, marca Nissan, color rojo y negro, en el interior de la carrocería del referido vehículo, transportaban ilegalmente partes de especies de flora silvestre, consistentes en producto forestal maderable, es decir madera de la especie cedro y caoba, siendo eí caso que al tratar de pasar por dicho lugar, personal del consejo nacional de áreas protegidas destacado en dicho puesto de control se percataron de lo que ustedes transportaban, por lo que solicitaron apoyo del Director del Parque Nacional Laguna del Tigre, y de la Policía Nacional Civil y al momento de que llegaron los elementos de la Policía Nacional Civil y les solicitaron la documentación o licencia respectiva que ampararan el aprovechamiento y transporte del producto forestal, manifestó usted carecer de la misma, razón por la cual fueron aprehendidos y puestos a disposición del juez competente, así mismo les fue incautado el producto forestal que transportaban ilegalmente y el vehículo en el cual realizan dicho transporte, posteriormente con fecha veinticuatro de Noviembre del año dos mil ocho se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento judicial en calidad de anticipo de prueba sobre la madera incautada, mediante la cual se determinó que el producto forestal incautado a usted y a si acompañante, hacen un total de setenta y tres piezas de madera, con un volumen de dos punto diez metros cúbicos y un avaluó económico de dieciocho mil cuatrocientos noventa y un quetzales con ochenta y tres centavos, detallados en veintidós piezas de la especie cedro, nombre científico Cedrela odorata, que se encuentra en la lista de especies de flora amenazada de extinción, clasificada en la categoría dos del índice del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, piezas procesadas en forma de tablón, procesadas con motosierra con un volumen de cero punto sesenta y tres metros cúbicos, cuyo avalúo económico es de tres mil ciento nueve quetzales con veintiocho centavos, y cincuenta y un piezas de la especie caoba, nombre científico swietenia macrophylla, que se encuentra en la lista de especies de flora amenazadas de extinción, clasificada en la categoría tres del índice del Consejo Nacional de Áreas protegidas, piezas procesadas en forma de tablón,
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procesada con motosierra con un volumen de uno punto cuarenta y siete metros cúbicos, cuyo avalúo económico es de quince mil trescientos ochenta y dos quetzales con cincuenta y cinco. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR O ABSOLVER: La Juzgadora al analizar los medios de investigación aportados por el Ministerio Publico y aplica sobre los mismos la Sana Crítica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, concluye sobre la. DECLARACIÓN TESTIMONIAL: a) Eleazar Noé Corzo Muzul y José Efraín Ramos Paz, agentes de la policía nacional civil, y de los miembros del Consejo Nacional de áreas protegidas Rudy Ariel Ouezada Santos, Romualdo López y López y Alfredo Choc Cuz, quienes narran la forma en que se produjo el hecho punible al momento de capturar a los sindicados; a estas declaraciones este juzgado le da valor probatorio, ya que fueron contestes y congruentes en sus deposiciones, al haber indicado las circunstancias de! lugar, modo, y tiempo en que fueron aprehendidos tos sindicados en delito flagrante por TRAFICO ILEGAL DE R.ORA Y FAUNA, hechos que fueron plenamente reconocidos por los sindicados; al aceptar el procedimiento abreviado, según consta en el acta de esta misma feche. DOCUMENTAL a) Prevención Policíaca identificada como diligencia número doscientos diecinueve - dos mil, ocho, de fecha uno de Octubre de dos mi! ocho, mediante la cual se tiene conocimiento de! hecho delictivo, así como de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados; b) Acta de reconocimiento judicial en calidad de anticipo de prueba en madera y vehículo, faccionada por la señora Jueza del Juzgado de Primera Instancia Penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente del municipio de San Benito, Pelen, en la cual se demuestra la preexistencia del producto forestal y el vehículo incautado a los señores Miguel Ángel Garcia Erazo y Eñck Abraham Fajardo, el día de su aprehensión; c). Dictamen técnico de expertajes judiciales identificado como D.T.EJ-DG- treinta y seis - dos mil ocho, de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho del instituto nacional de bosques, en el cual se establece la especie de manera, forma de procesamiento, volumen métrico y avalúo económico del producto forestal maderable incautado a los acusados, d). Informe número ECA trescientos cincuenta y cuatro novecientos noventa y nueve - dos mil ocho - cuatrocientos de fecha veinticuatro de Noviembre del dos mil ocho, del departamento de recolección de evidencias de la dirección de investigaciones criminalísticas del Ministerio público, en donde se documenta mediante fotografías la diligencia de inspección ocular en calidad de anticipo de prueba realizada eí veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho al producto forestal y al vehículo consignado en los patios del consejo nacional de áreas protegidas, e). Oficio número DMF-RF- doscientos sesenta y seis -dos mil ocho de fecha veintitrés de Octubre de dos mil ocho, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, en el cual se informa que Miguel Ángel García Erazo y Eñck Abraham Fajardo, no se les a extendido licencia forestal y/o credencial de aprovechamiento forestal para el consumo familiar, así como guía de transporte de vida silvestres maderable, así como también indica que la especie cedro de nombre científico cedrela odorata se encuentra dentro de su categoría dos del índice del Consejo Nacional de Áreas Protegidas de la lista de especies protegidas y el apéndice lll de CITES, así como también la especie Caoba de nombre científico científico swietenia macrophylla se encuentra como protegidas dentro de su categoría m tres y dentro del apéndice II de CITES; f). Oficio número cuatrocientos noventa y cinco DR - VIII - dos mil ocho de fecha veintiocho de Octubre de dos mil ocho del instituto nacional de bosques, en el cual se informa que los señores Miguel Ángel García Erazo y Erick Abraham Fajardo, por parte de la institución no se les ha emitido licencia para el aprovechamiento forestal y/o nota de envío de producto forestal; g). Oficio O - SAT -GRC - DRFV - veintidós mil trescientos cuarenta y ocho - dos mil ocho, de fecha catorce de Noviembre de dos mil ocho, de la superintendencia de administración tributaria SAT, en e! cual se informa y se remite el desplegado de los datos del vehículo con placas de circulación comercial cero noventa y siete BGW el cual se encuentra a nombre de Córdova Molina, Jorge Aroldo En el presente caso la juzgadora al analizar los elementos de convicción que existen dentro del presente proceso, considera que hay razón suficiente para dictar un fallo condenatorio por el delito de Tráfico ilegal de Flora y fauna contemplado en el artículo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, ya que es la figura que mas encuadra en el hecho y de las constancias procésales, arribándose a Ja conclusión que los sindicados son responsables de tal delito en calidad de autores por reunirse los presupuestos contemplados en nuestra ley sustantiva penal. DE LA PENA A IMPONER: El delito de Tráfico ilegal de Flora y Fauna, tiene una pena asignada de prisión de CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MIL A VEINTE MIL QUETZALES parámetros dentro de los cuates se debe imponer la pena sin exceder de lo solicitado por el Ministerio Público, motivo por el cual la suscrita juzgadora impone en el presente caso a los sindicados la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS, y multa de DIEZ MIL QUETZALES a cada uno, al no hacer efectiva la misma se convertirá en prisión a cien quetzales diarios por el delito de Trafico Ilegal de Flora y Fauna y de conformidad con el artículo 65 se debe determinar en la sentencia la pena que corresponda dentro del máximo y mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad Así mismo se les prohíbe a los acusados TRANSPORTAR DE MANERA ILEGAL PRODUCTOS DE FLORA Y FAUNA Y LA PROHIBICIÓN DE INGRESAR A ÁREAS PROTEGIDAS. Este juzgado considera que los acusados Miguel Ángel García Erazo y Erick Abraham Fajardo, son autores responsables de conformidad con los artículos 35 y 36 del Código Penal, habiendo incurrido con dicha conducta antijurídica y culpable en la comisión del Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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delito de Trafico Ilegal de Flora y Fauna en cual esta contenido en el artículo 82 b de la Ley de Áreas Protegidas DEL COMISO: Se ordena el comiso a favor del organismo Judicial de setenta y tres piezas de madera de tipo tabla, divididas en veintidós piezas de la especie cedro y cincuenta y un pieza de la especie caoba, que hacen un total de dos punto diez metros cúbicos de producto forestal, las cuales se encuentran en el predio de vehículos del Organismo Judicial en la colonia Veinte de Mayo de este municipio de San Benito, Peten, y en cuanto a lo solicitado por el ministerio público a declarar el comiso del vehículo tipo camión, marca UD Trucos, modelo mil novecientos ochenta y siete, motor número NE seis guión ceso cero un mil seiscientos sesenta y siete T, chasis número CPC doce BT guión cuarenta y un mil novecientos dieciséis, color rojo y negro, placas de circulación comerciales noventa y siete BGW, a favor del Organismo Judicial el cual se encuentra a nombre de Jorge Aroldo Cordova Molina el mismo no procede siendo que de conformidad con el artículo 60 del código pena! se indica que cuando los vehículos correspondan a tercera persona que no será responsable del hecho no puede declararse el comiso siendo que la fiscalía es quien aporta dicho oficio de fecha catorce de noviembre del dos mil ocho, ellos mismos están consientes que es de tercera persona, en ese sentido se ordena devolver dicho vehículo al señor Jorge Aroldo Cordova Molina así como fotocopia de tarjeta de circulación. DEL PERDÓN JUDICIAL: En el presente Caso Los Jueces Tienen La Facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se llenen los requisitos establecidos en el articulo 83 del código penal, por lo que la juzgadora le otorga el Perdón Judicial a los sindicados Miguel Ángel García Erazo y Erick Abraham Fajardo, únicamente en cuanto a la multa, en virtud de que llena los requisitos establecidos en la ley. DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: En cuanto a la primera éste juzgado no se pronuncia por no haberse ejercitado acción alguna; en cuanto a la segunda encuentra razón suficiente para eximirlo del pago de la misma por su notoria pobreza LEYES APLICABLES: ARTÍCULOS: 1, 3, 4, 5, 7, 11. 11Bis, 43 45, 47, 107, 108, 109, 14Z, 149, 150, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 385, 338, 389, 390, 464, 465, 466 del Código Procesa! Penal; 50, 72, 73, del Código Pena!; 82 de la Ley de Áreas Protegidas, 141-142 y 143 de la ley de Organismo Judicial. POR TANTO. Este Juzgado con base en lo considerado RESUELVE: I) Que los procesados Migue! Ángel García Erazo y Erick Abrabam Fajardo, son penalmente responsables del delito de Trafico Ilegal de flora y Fauna, en el grado de autor; II) Por el delito cometido, se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios, y multa de DIEZ MIL QUETZALES para cada uno, al no hacer efectiva la misma se convertirá en prisión a cien quetzales diarios, así mismo se les prohíbe a los acusados TRANSPORTAR DE MANERA ILEGAL PRODUCTOS DE FLORA SILVESTRE y LA PROHIBICIÓN DE INGRESAR A ÁREAS PROTEGIDAS; III) Se ordena el comiso a favor del organismo Judicial de setenta y tres pieza de madera de tipo tabla, divididas en veintidós piezas de la especie cedro y cincuenta y un pieza de la especie caoba, que hacen un total de dos punto diez metros cúbicos del producto forestal; las cuales se encuentran en el predio de vehículos del Organismo Judicial en la colonia Veinte de Mayo de este municipio de San Benito, Peten, y en cuanto a lo solicitado por el ministerio público a declarar el comiso del vehículo tipo camión, marca UD Trucos, modelo mil novecientos ochenta y siete, motor número ME seis guión cero cero un mil seiscientos sesenta y siete T, chasis número CPC doce BT guión cuarenta y un mil novecientos dieciséis, color tojo y negro, placas de circulación comerciales noventa y siete BGW, a favor del Organismo Judicial el cual se encuentra a nombre de Jorge Aroldo Córdova Molina el mismo no procede siendo que de conformidad con el articulo 60 del código penal se indica que cuando los vehículos corresponden a tercera persona que no será responsable del hecho no puede declararse el comiso, siendo que la fiscalía es quien aporta dicho oficio de fecha catorce de Noviembre de dos mil ocho, ellos mismos están consientes que es de tercera persona, en ese sentido se ordena devolver dicho vehículo al señor Jorge Aroldo Córdova Molina, así como fotocopia de tarjeta de circulación; IV. De conformidad con lo establecido en el articulo 33 del código penal, la juzgadora le otorga el Perdón Judicial a los sindicados Miguel Ángel García Erazo y Eñck Abraham Fajardo, únicamente en cuanto a la multa, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en la ley; V) No se hace declaración alguna, respecto a las responsabilidades civiles en virtud de no haberse ejercitado pretensión alguna; VI) Háganse las comunicaciones e inscripciones respectivas y remítanse los autos al Juzgado de Ejecución que correspondan para sus efectos legales. Con la lectura de la sentencia las partes quedan legalmente notificadas.
Abogada Soria Toledo Castañeda Juez de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente
Profa. Ileana Elizabeth Heredia Góngora Secretaria
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25.
C-69-3006. Of. 2o.
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, SAN BENITO, DEPARTAMENTO DE PETEN, DIEZ DE NOVIEMBRE DEL ANO DOS MIL NUEVE.—- - - - - - - - - - - - - I) En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, este Tribunal procede a DICTAR SENTENCIA, en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, que por el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, se instruye en contra EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, guatemalteco, de nombre usual el mismo, de cuarenta y nueve años de edad, con instrucción elemental, agricultor, nació el veintinueve de mayo del año mil novecientos sesenta, originarlo de Oratoria, Santa Rosa, casado con Olga Estrada García con quien ha procreado cuatro hijos de nombres Hellen, Nury, Yessenia y Henry Isaí de apellidos Quintanilla Estrada, residía antes de su detención en el municipio de San Benito, del departamento de Peten. Manifiesta que no ha sido perseguido por ningún delito. La acusación está a cargo del Ministerio Público, quien actúa a través del Fiscal Abogado ALEXANDER DOUGLAS VILLEDA NAVICHOQUE, el Querellante Adhesivo CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (CONAP) a través del Abogado FRANCISCO JAVIER MORALES OZAETA, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, no hay Actor Ovil ni Tercero civilmente demandado. La defensa esta a cargo de la Abogada ROSA ELBA MENÉNDEZ GÓMEZ. II-) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN, DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO DE LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN PUDIERAN HABER SIDO RECLAMADOS Y SU PRETENSIÓN REPARATORIA:----------El Ministerio Público a través del Fiscal respectivo y después de agotarse la etapa preparatoria solicitó el Auto de Apertura del Juicio y formuló la siguiente acusación: "Se le hace saber al acusado, con palabras claras y sencillas, el hecho por el cual le acusa el Ministerio Público, siendo el siguiente.' "Que el día catorce de enero del años dos mil seis, a las diecisiete horas aproximadamente, fue sorprendido flagrantemente por elementos de La Policía Nacional Civil con especialidad de División de Protección a la Naturaleza -DIPRONA- y Técnicos y Guarda Recursos del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, en la carretera de terracería salida a la Comunidad La Colorada, del municipio de San Andrés, departamento de Peten, en virtud de haberlo sorprendido cuando conducía el vehículo tipo Pide up, marca Toyota, color Azul, placas de circulación particular P trescientos treinta y ocho BCX, acompañado de los señores Martín Quintanas Cabrera y Juventino Atoche Álvarez, quiénes intentaron darse a la fuga al vena presencia de elementos de la Policía Nacional Civil y miembros del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por transportar ilegalmente en el Interior de la palangana de dicho vehículo, la cantidad de uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera aserrada en tablón de la especie Caoba, la cuál es especie protegida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por encontrase en peligro de extinción, producto forestal aserrado con motosierra, en tablón corto, con un valor económico de diecinueve mil setecientos cuarenta y seis quetzales con Veinte centavos (Q. 19,546.20)". Durante el Juicio no se hizo ninguna ampliación en la acusación formulada por el Ministerio Público, así mismo no hay reclamación de daños por parte de Actor Ovil alguno, ni pretensión reparatoria que se haya solicitado.—— III) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: Este Tribunal analiza la prueba recibida durante el debate, y aplica sobre la misma la Sana Critica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, y al hacerlo en forma UNÁNIME, el Tribunal, hace la valoración de las pruebas de la siguiente forma: A-) En cuanto a la declaración del acusado EMILIO DE JESÚS QUINTAN ILLA CABRERA, quien negó los hechos que se le atribuyen. Dicha declaración el Tribunal, la toma como un medio a través del cual el procesado; hace uso de su derecho de defensa material, de conformidad con el artículo 15 del Código Procesal Penal, 12 y 16, de nuestra Carta Magna, Constitución Política de la República de Guatemala. - - - - - - - — B-) El perito ÓSCAR WALTER CLAVERIA GARCÍA, en la audiencia del debate dio lectura al informe presentado y hace la modificación relacionada al apartado que dice que el informe se realizó el día veintidós de marzo, siendo lo correcto que el informe se realizó el veintidós de febrero del dos mil seis así también ratificó el contenido del mismo." A esta declaración del perito y a su informe que fue ratificado en la audiencia del debate-, se les da valor probatorio, por haber sido emitidos por perito versado en la materia y con los, cuales se establece que. La madera aserrada, pertenece a la especie Caoba, en una cantidad de uno punto noventa y cuatro metros cúbicos, la cual asciende a un valor de diecinueve mil seiscientos, cuarenta y seis quetzales con veinte centavos, empleando dentro de su procedimiento de expertaje el sistema métrico decimal y que por el valor de la madera el, perito tomó una suma estándar de acuerdo a su precio en el mercado, Además que la especie de madera objeto de - peritaje se encuentra como especie protegida por CITES, según el apéndice dos y aparece en lista roja del Consejo Nacional de Áreas Protegidas. C-) El testigo EDIN LEONEL SUCUP JUÁREZ, declaró: "Que el día catorce de enero del año dos mil seis, a las diecisiete horas aproximadamente, en la salida a la comunidad la Colorada, efectuaban un patrullaje conjunto con elementos del CONAP, cuando divisaron un pick up, color azul que transporta madera aserrada, de la especie Caoba, dando un aproximado de uno punto noventa y cuatro metros cúbicos, textualmente expresó; EI señor aquí presente (acusado) conducta el vehículo y era acompañado de dos personas mas." Y, agregó. Que el inspector al mando le efectuó el alto, no hizo caso y como a quinientos metros se detuvo, se le requirió la guía de la madera y solo presentó la tarjeta de circulación de dicho vehículo'', le pidieron el documento que ampara indicando que carecía del mismo fue detenido en la salida a la comunidad la Colorada del municipio de San Andrés. No se presentó ninguna persona indicando que tenían la papelería. No indicaron que estaban trabajando para alguna entidad o alguna persona. Que ese momento fue el técnico Penados quien cubicó la madera. Fueron tres personas las que se aprehendieron en esa oportunidad''. A ésta declaración el Tribunal le concede valor probatorio, por haber sido prestada por testigo presencial y quien personalmente procedió a la detención legal del procesado habiendo sido claro y preciso al indicar que el día, hora y en el lugar señalado en su declaración, sorprendieron al procesado transportando la cantidad de uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera de la especie caoba, la cual es una especie protegida, sin Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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contar con la licencia de aprovechamiento, guía de transporte del Consejo de Áreas Protegidas o nota de envío del instituto Nacional de Bosques, para su transportación. - - - - - - D-) El testigo ROMEO HERNÁNDEZ BLANCO, declaró: "Que el día catorce de enero de dos mil seis, a eso de las diecisiete horas, le dieron alcance a un vehículo, tipo pick up, color azul, iba aproximándose a la comunidad, la colorada, divisaron que en el interior del vehículo transportaba madera, por lo que le marcaron el alto, continuaba su marcha y paró como a quinientos metras, al solicitarle la licencia del transporte de la madera manifestó carecer de la misma, por lo que procedieron a su aprehensión". Que Iba personal de CONAP. Los técnicos del CONAP cubicaron la madera. Detuvieron tres personas. No dijeron si trabajaban para alguna Entidad. Ellos manifestaren carecer de documentos. Las personas fueron puestas a disposición del juzgado de San Andrés y el vehículo fue puesto a disposición del predio de CONAP. Víctor Penados realizó la cubicación de la madera. Ellos manifestaron que carecían de la guía. Ellos fueron capturados en la salida a la colorada, fuera del área de la comunidad, no habían ingresado a la comunidad. A esta declaración el Tribunal le concede valor probatorio, ya que es un testigo presencial, personalmente precedió a la detención legal del procesado y su declaración es congruente con lo manifestado por el testigo EDIN LEONEL SUCUP JUÁREZ, en cuanto a que el día catorce de enero de dos mil seis, a eso de las diecisiete horas aproximadamente, en la salida de la comunidad La Colorada, específicamente fuera del área de la comunidad, procedieron a la detención del procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, porque, lo sorprendieron conduciendo un vehículo tipo pick-up en el cual transportaba madera aserrada, de la especie caoba por la cantidad de uno punto noventa y cuatro metros cúbicos, la cual es una especie protegida, de la cual ai requerirle documentos, expresó que no contaba con Licencia de aprovechamiento, tampoco con guía de transporte de las que extiende el Consejo Nacional de Áreas protegidas ni mucho menos nota de envío, de las que extiende el Instituto Nacional de Bosques, para ei amparo de transporte de esa clase de producto forestal E-) El testigo VÍCTOR RAFAEL PENADOS RIVERA, declaró: "Que el día catorce de enero del año dos mil seis, cuando efectuaba un patrullaje de rutina del puesto de control de Chocop a La Colorada, siendo aproximadamente las diecisiete horas fue sorprendido el señor (acusado) cuando era acompañado del señor Juventino Aroche cuando transportaba uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera, de la especie caoba, sin contar con ningún documento de amparo para transportar la madera". Se solicitó los documentos y el procesado y sus acompañantes le indicaron que no transportaba ningún documento de la madera. Ellos no dijeron que trabajaban para ninguna Institución." A esta declaración se le da valor probatorio, porque tal como consta en la misma, el testigo estuvo presente, en el momento que se efectuaba el patrullaje de rutina, y le consta personalmente que el procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, transportaba la cantidad de uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera aserrada de la especie caoba y que al requerirte ¡os documentos respectivos, dicho procesado no presentó ningún documento que le amparara el transporte de la madera que le fue incautada. F-) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: Se Incorporó por su lectura los siguientes documentos: a) Informe del Consejo Nacional de Área Protegidas -CONAP- rendido en oficio número DMF - RP ciento setenta y dos guión dos mil seis, de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil seis, firmado por el Ingeniero Agrónomo Edín Orlando López Tejada. Delegado Regional Departamento de Manejo Forestal CONAP, Dirección Regional / Peten-, A este documento el Tribunal le concede valor probatorio, ya que el mismo, fue suscrito por funcionario público en el legitimo ejercido de su cargo y con él cual se establece que al procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, Delegación de Manejo Forestal de San Benito, Peten, no le extendió ninguna licencia forestal de aprovechamiento comercial familiar, tampoco le extendió ninguna guía de transporte de flora silvestre maderable. Además que la madera especie caoba, que le fue incautada al procesado se encuentra clasificada en lista roja, en el Consejo Nacional de Áreas protegidas, según el apéndice II de CITES y que en esta categoría tres, de la lista del Consejo Nacional de Áreas Protegidas se encuentran las especies que si no se regula su aprovechamiento podrían estar en peligro de extinción, b) Informe del Instituto Nacional de Bosques - 1NAB - RENDIDO EN OFICIO NUMERO CERO SESENTA Y OCHO - DROCHO - DOS MIL SEIS, de fecha quince de febrero del ano dos mil seis, por el Ingeniero Forestal Marvin Oswaldo Martínez España, Director Regional de INAB, Región Ocho, Peten; c) Informe del Instituto Nacional de Bosques - INAB - RENDIDO EN OFICIO NUMERO CERO SESENTA Y NUEVE -DR- OCHO - DOS MIL SEIS, de fecha quince febrero del año dos mil seis, suscrito por el Ingeniero Forestal Marvin Oswaldo Martínez España, Director Regional de INAB, Región Ocho, Peten; A las dos documentos que anteceden identificados en los incisos b y c, el Tribunal les concede valor probatorio, ya que fueron suscritos por funcionario público en el legítimo ejercicio de su cargo y con los cuales se establece lo siguiente: Que la Dirección Regional del Instituto Nacional de Bosques, región VIII de Peten, no le ha otorgado licencia de aprovechamiento forestal y/o consumo familiar al procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, que tampoco aparece dicho procesado, en ninguna de las categorías de registro, que se llevan en esa delegación. Además tampoco le aparece ninguna inscripción de motosierras a su nombre, f) Álbum fotográfico, con cinco fotografías a color tamaño postal. A éste álbum, el Tribunal, únicamente lo toma como un medio de ilustración de la existencia física y material del vehículo que conducía el procesado y de la madera que le fue incautada, g) Acta de reconocimiento judicial de fecha veintidós de febrero del año dos mil seis, practicado sobre el vehículo y madera incautada a los acusados EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, MARVIN QUINTANILLA CABRERA Y JUVENTINO AROCHE ALVAREZ donde consta que los acusados transportaban uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera aserrada de la especie caoba; A éste documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio ya que fue realizado, como prueba anticipada y cumpliendo con las formalidades legales establecidas en los artículos 248 y 317, del Código Procesal Penal y con el cual se establece ia existencia risica y material del vehículo que conducía el procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA y de la madera aserrada que le fue incautada, de la especie caoba, en la cantidad de uno punto noventa y cuatro metros cúbicos, que asciende a un valor de diecinueve mil seiscientos cuarenta y seis quetzales con veinte centavos, además se establece la forma en que el técnico del Consejo Nacional de Áreas Protegidas Oscar Walter Clavería García, realizó su peritaje, h) Certificación de carencia de Antecedentes Penales del acusado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA. A este documento el Tribunal le concede valor
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probatorio por haber sido suscrito por empleado público en el legitimo ejercicio de su cargo, y con el cual se establece que el procesado no tiene antecedentes penales, i) Fotocopias autenticadas con fecha veinticinco de septiembre del dos mil seis, referentes al oficio número DMF guión RP, guión trece guión dos mil seis, de fecha nueve de enero del año dos mil seis, suscrito por el Ingeniero Agrónomo Edin Rolando López Tejada, Delegado Forestal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y licencia forestal Prorrogada número uno, identificada con el código número CFC cero ocho guión SA diagonal ZUM diagonal RBM guión dos mil cinco, suscrita por é Ingeniero Agrónomo Edin Orlando López Tejada, Delegado Regioná de Manejo Forestal, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, Región, Peten. A este documento el Tribunal, no le concede valor probatorio ya que el mismo, fue extendido a nombre de la persona jurídica Asociación Forestal Integral La Colorada, a través de su representante EMILIANO CORADO LEMUS, quien es una persona totalmente distinta de la persona del procesado, señor EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA. -----IV) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: Este Tribunal con los medios de prueba recibidos en la audiencia del debate y los incorporados al mismo por su lectura, tiene por acreditados los hechos siguientes:- A-) La detención legal del acusado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, realizada por los elementos de la policía nacional civil con especialidad de División de Protección a la Naturaleza DIPRONA, EDIN LEONEL SUCUP JUÁREZ y ROMEO HERNÁNDEZ BLANCO, el día catorce de enero del dos mil seis, aproximadamente, a las diecisiete horas, en la salida a la comunidad La Colorada, del municipio de San Andrés, departamento de Peten, específicamente en las afueras de dicha comunidad, cuando conducía el vehículo tipo pick-up, marca Toyota, color azul, placas de circulación particular P trescientos treinta y ocho BCX, cuando intentó darse a la higa. B. Que la detención del procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, se produjo porque en el vehículo tipo pick-up, marca Toyota, color azul, placas de circulación particular P trescientos treinta y ocho BCX, transportaba uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera aserrada de la especie caoba, la cual es especie protegida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas y carecía de la licencia de aprovechamiento, tampoco contaba con la guia de transporte de las que extiende el Consejo Nacional de Áreas Protegidas o la nota de envío de las que extiende el Instituto Nacional de Bosques, que le pudiera amparar el transporte del producto forestal. C-) La existencia física de la madera aserrada, incautada al acusado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, consistente en uno punto noventa y cuatro metros cúbicos, de la especie caoba, con un valor en el mercado de DIECINUEVE MIL SOSCIENT0S CUARENTA Y SEIS QUETZALES CON VEINTE. CENTAVOS, especie que es protegida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por encontrarse en peligro de extinción. V-) CONCLUSIONES DE LA DELIBERACIÓN. B tribunal proceden emitir sus conclusiones sobre la deliberación siguiendo un orden lógico de la siguiente forma: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A) CUESTIONES PREVIAS: No existieron cuestiones previas. B) EXISTENCIA DEL DELITO: De acuerdo a la prueba recibida durante ei desarrollo del debate se estableció que existió el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, puesto que el procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, el día catorce 4e enero dedos mil seis, a eso de las diecisiete horas aproximadamente en la salida de la comunidad La Colorada, del municipio de San Andrés, departamento de Peten, específicamente afuera de esa comunidad, fue detenido por elementos de la Policía Nacional Civil con especialidad de División de Protección a la Naturaleza DIPRONA, ya que fue sorprendido cuando conducía el vehículo tipo pick-up, marca Toyota, color azul, placas P guión trescientos treinta y ocho BCX, en el cual transportaba uno punto noventa y cuatro metros cúbicos, de madera aserrada de la especie caoba, la cual es una especie en peligro de extinción, protegida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP, y cuando le requirieron los documentos que amparan el transporte del producto forestal manifestó carecer tanto de licencia de aprovechamiento; así como de la guía de transporte del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y de la nota de envío del Instituto Nacional de Bosques, Tal como lo manifestaron los testigos EDIN LEONEL SUCUP JUÁREZ, ROMEO HERNÁNDEZ BLANCO y VÍCTOR RAFAEL PENADOS RIVERA y el perito ÓSCAR WALTER CLAVERIA GARCÍA. C) CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO: El delito cometido por el procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABERA, tiene una calificación legal de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, según el artículo 82, de la Ley de Áreas Protegidas, contenida en el decreto 4-89, del Congreso de la República. D) RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. Ei tribunal considera que el acusado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, es AUTOR RESPONSABLE, del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Penal. – E) DE LA PENA A IMPONER: Se concluye que el delito cometido por el acusado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, es el de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, el cual establece una pena de cinco a diez años de prisión y una multa de diez mil a veinte mil quetzales, y para la imposición de la pena de conformidad con el artículo 65, del Código Penal, tomamos en cuenta que el procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, quiso darse, a la fuga, con relación a sus antecedentes personales, se tiene que el acusado ha sido procesado por otros delitos relacionados al tranco de madera y que en ia forma de comisión del delito utilizó un vehículo para asegurar el traslado de la madera en la cantidad descrita y se hizo acompañar de otras personas, además el Tribunal toma en cuenta que se trata de un delito que atenta en contra de la naturaleza y que consecuentemente viola el derecho humano de un ambiente sano, no de una persona en particular sino que de toda la humanidad en general, de presentes y de las futuras generaciones, así como también considera que, el daño-creado es irreparable. Ahora con relación a la multa el Tribunal, toma en cuenta el valor de la madera. Conforme a los argumentos anteriores el Tribunal considera necesario imponerle al procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, la pena de prisión y multa que se señala en la parte resolutiva. F ) DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES. El Tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a este extremo por no haberse ejercitado acción alguna. G) COSTAS PROCESALES; Las costas procesales las absorberá el Estado por la notoria pobreza del procesado. VI) PARTE RESOLUTIVA; Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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POR TANTO: Este Tribunal, por UNANIMIDAD, con base en lo considerado y en lo que regulan los artículos: 8 y 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; 1, 2, 12, 14, 17, 25, 26, 203 y 204 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA; 1,2, 3, 5, 7,9, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 24, 25, 26, 31, 35, 36, 41,42,44,47, 50, 51, 59, 62, 65, 68, 69, DEL CÓDIGO PENAL y SU MODIFICACIÓN CONTENIDA EN EL DECRETO 20-96 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 101/ 107, 129, 132, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167; 168, 173, 178, 181, 183, 186, 207, 219, 220, 225, 244, 245, 354, 355, 356, 362, 364, 366, 368, 370, 371, 372, 373, 375, 376, 377, 378, 382, 383, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 392, 507 y 508 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; 94, 95, 141, 142 y 143 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, 82 y 84 DE LA LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS, DECRETO 4-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, al resolver, DECLARA: I ) Que el procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, es AUTOR RESPONSABLE del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, delito que atenta contra el Patrimonio Natural de la Nación, por cuya infracción a la ley pena) se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, así como se le condena al pago de una MULTA DE VEINTE MIL QUETZALES; II) Penas anteriores las cuales con abono de la prisión ya sufrida deberá cumplir el condenado en el centro penitenciario que para el efecto designe el juzgado de Ejecución correspondiente; III ) Encontrándose detenido el procesado se le deja en la misma situación mientras el fallo cause firmeza; IV ) Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; V ) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las responsabilidades civiles, por no haber sido ejercitada acción alguna; VI ) Se exonera al procesado del pago de las costas procesales, causadas dentro del presente juicio, debido a su notoria pobreza; VII ) Se ordena el comiso de Uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera de la especie Caoba, aserrada, a favor del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, CONAP, girándose el oficio correspondiente para tal efecto; VIII-) Se ordena el comiso del vehículo tipo pick up, marca Toyota, color azul, placas de circulación P guión trescientos treinta y ocho BCX, identificados en auto, a favor del Organismo Judicial; IX-) Al encontrarse firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e Inscripciones correspondientes y remítase eí expediente ai Juzgado de Ejecución respectivo, para el debido cumplimiento de lo resuelto; X ) NOTIFÍQUESE. LIC. JOSÉ RODRIGO PAZOS RONQUILLO JUEZ PRESIDENTE
LIC. MARVIN BENJAMÍN CASTILLO BARRIOS JUEZ VOCAL LIC. MARLON ERNESTO OLIVARES INTERIANO JUEZ VOCAL IRENE CATALINA DEL VALLE ROLDANI SECRETARIA
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26.
C-06-2008. Of. 1°.
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, SAN BENITO, DEPARTAMENTO DE PETEN, DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE. I-) En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, este Tribunal procede a DICTAR SENTENCIA, en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, que por el delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, se instruye a MARIO ROBERTO MENENDEZ PINELO, de nombre usual el mismo, sin apodo o sobrenombre conocido, de veinte años de edad, guatemalteco, con instrucciones, trabaja en vidriería, soltero, hijo de Elma Gloria Pinelo y Adrían de Jesús Menéndez, originario del Municipio de Melchor de Meneos, Departamento de Peten, nació el siete de junio del mil novecientos ochenta y ocho, con residencia en el Barrio El Campito, del Municipio de Melchor de Meneos, Departamento de Peten, Manifiesta es que es primera vez que está siendo procesado por un delito. La acusación está a cargo del Ministerio Público, quien actúa a través del Fiscal Abogado ALEXANDER DOUGLAS VILLEDA NAVICHOQUE, el Querellante Adhesivo Consejo Nacional de Áreas Protegidas, que actúa a través del Abogado FRANCISCO JAVIER MORALES OZAETA, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con representación, no hay Actor Civil ni Tercero civilmente demandado. La defensa está a cargo de la Abogada YADÍRA DEL CARMEN SOLANOS DEL VILLAR. I I ) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAL OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN, DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO Y DE LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN PUDIERAN HABER SIDO RECLAMADOS Y SU PRETENSIÓN REPARATORIA: El Ministerio Público a través del Fiscal respectivo y después de agotarse la etapa preparatoria solicitó la Apertura a Juicio y formuló la siguiente acusación: "A usted MARIO ROBERTO MENENDEZ RÍÑELO, el Ministerio Público lo acusa que el día dieciocho de abril del año dos mil siete, siendo las dieciocho horas aproximadamente, en el lugar conocido como la Pochitoca ubicado en el interior del Parque Nacional Yaxhá Nakun, Naranjo, del municipio de Flores, del departamento de Peten, fue sorprendido flagrantemente por elementos de la Policía Nacional Civil; del Ejercito Nacional y del Consejo Nacional de Áreas Protegidas - CONAP-, cuando conjuntamente con los señores JOSÉ ALFREDO ORELLANA, e ILCIAR NOEL BRAN DONIS, utilizando la motosierra marca Sthil, número MS trescientos ochenta (380), serie trescientos sesenta y un millones treinta y cinco mil quinientos noventa y siete (361035597), y un aro metálico para aserrar madera; cortaban un árbol de la especie protegida caoba, habiendo procesado varios tablones de dicho árbol, del cual posteriormente en su reconocimiento judicial en calidad de anticipo de prueba, se determinó que la cantidad del producto maderable procesado consiste en diecinueve tablones de madera, de la especie caoba, la cual hace un volumen de uno punto diez metros cúbicos, con un valor de once mil doscientos cuarenta Quetzales con veinticuatro centavos; aprovechamiento forestal que realizó sin contar con la debida autorización extendida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas. Así mismo en el lugar de su aprehensión se incautó los tablones de madera, la motosierra, y el aro metálico, referidos; así como un vehículo tipo pick-Up Marca Toyota, placas particular guión doscientos cuarenta y dos BHF (242BHF) color azul, propiedad del señor Haroldo Nufio Leiva, el cual usted y sus acompañantes utilizarían para transportar la madera que habían procesado ilegalmente". Durante el Juicio no se hizo ninguna ampliación en la acusación formulada por el Ministerio Publico, así mismo no hay reclamación de daños por parte de Actor Civil alguno ni pretensión preparatoria que se haya solicitado. III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: Este Tribunal con los medios de prueba testimoniales recibidos en la audiencia del debate y los documentales incorporados al mismo por su lectura, tiene por acreditados los hechos siguientes: A-) La detención del acusado MARIO ROBERTO MENENDEZ PINELO, el día dieciocho de abril del año dos mil siete, aproximadamente a las dieciocho horas, en el lugar conocido como la Pochitoca, ubicado en el interior del Parque Nacional Yaxhá Nakun, Naranjo, del municipio de Flores, departamento de Petén; lo cual se acredita con la propia declaración del acusado y las declaraciones testimoniales de Jeremías Cruz Choc, Fausto Aroldo Choc Muñoz y Prudencio Montenegro. B-) La existencia física y la incautación de los siguiente objetos: a.) Uno punto diez metros cúbicos de madera aserrada en tablón, de la especie caoba; b.) Un Vehículo tipo Pick Up, marca Toyota, color azul, placas de circulación particulares doscientos cuarenta y dos BHF; c) Una Motosierra marca Sthil, colores anaranjado y blanco, modelo MS trescientos ochenta, serie número trescientos sesenta y un millones treinta y cinco mil quinientos noventa y siete, lo cual se acredita con las declaraciones de los señores Jeremías Cruz Choc, Horacio Ochaetá Escalera, José Ricardo loyola Martínez, Fausto Aroldo Choc Muñoz y Prudencio Montenegro y con el Acta de Inspección Judicial en calidad de Anticipo de Prueba de fecha trece de junio del año dos mil siete, faccionada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San Benito, Peten; Informe Técnico de Expertaje Judicial, numero I.T.ER guión trescientos veintidós guión dos mil siete, suscrito por el Técnico Eddrulfo Isaías Rodríguez Ramírez y la exhibición en la audiencia del debate. ------C-) La carencia de Licencia Forestal, Credencial de aprovechamiento forestal para consumo familiar, transporte de productos forestales y guía de transporte de flora silvestre maderable, por parte del acusado Mario Roberto Menéndez Pinelo, lo cual se acredita con el oficio numero ciento diez guión Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. 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dos mil siete de la Dirección Regional de Peten del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, de fecha diecinueve de junio del dos mil siete y con las declaraciones testimoniales de Jeremías Cruz Choc y Prudencio Montenegro. V-) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER:Este Tribunal analiza la prueba recibida durante el debate, y aplica sobre la misma la Sana Crítica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, y al hacerlo en forma UNÁNIME, concluye: A-) El acusado MARIO ROBERTO MENENDEZ PINELO, declaró: "Los otros acusados me llevaron engañado a jalar madera, ellos me dijeron que tenían licencia para cortar árboles". A preguntas de las partes contesta: "José Alfredo me llevó. No me había buscado anteriormente para éste trabajo. El (José Alfredo) llegó a decirme que le ayudara a jalar poste. A Ilciar lo conozco de vista. Nos fueron a dejar a la Pólvora y después nos fuimos caminando. El carro en donde nos llevaron era de color rojo. Si el señor Ilciar formaba parte del grupo de los que fuimos capturados. El vehículo no lo incautaron a nosotros, lo agarraron por otro lado. Ellos me dijeron que tenían licencia y por eso les fui ayudarles. Cuando me agarraron estaba trabajando en un car wash. Actualmente me dedico a hacer persianas de vidrio. Cuando nos aprendieron nos llevaron a donde estaba el vehículo". B-) El perito EDDRULFO ISAÍAS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en la audiencia del debate ratificó el informe emitido en su oportunidad y a preguntas de las partes contesta: "El peritaje lo realice en las instalaciones del CONAP. En el área jurídica del CONAP me indicaron cual era la madera. Eran diecinueve piezas de madera de la especie Caoba. Eran especies útiles. Era uno punto diez metros cúbicos. El precio es de once mil doscientos cuarenta quetzales con veinticuatro centavos. Era procesada en tablón. Fue procesada con motosierra. Para sacar el precio me baso en la tabla del precio local". C-) El testigo ANTONIO BENJAMÍN RODAS GONZÁLEZ, declaró: "De la comisaría sesenta y dos nos mandaron a un patrullaje, lo que es Yaxhá, a hacer un recorrido en el Parque Nacional de Yaxhá". A preguntas de las partes contesta: "Fue el dieciocho de abril del año mil novecientos setenta y seis. Participamos dos elementos de la PNC, elementos del ejército y señores del CONAP. El recorrido empezó a las diez de la mañana. Nos dividimos en dos grupos. No, el grupo donde nosotros íbamos no fue el que sorprendido flagrantemente a los señores imputados. La fecha que se llevó a cabo el patrullaje fue el dieciocho de abril del año dos mil siete. Fueron capturados en el Parque Nacional La Pochitoca, Yaxhá. Los nombres no me recuerdo de los que formaban los grupos. Observe muchas cosas el día de la detención. El patrullaje se realizó en Yaxhá, en el lugar La Pochitoca, del municipio de Flores. Finalizó como a las seis treinta de la tarde. Los señores del CONAP trasladaron a los acusados y fueron apoyados por nosotros. Nosotros los entregamos a la subestación del Remate", D ) El testigo JEREMÍAS CRUZ CHOC, declaró: "El día dieciocho de abril del año dos mil siete, nos encontrábamos haciendo un recorrido en el área Yaxhá, siendo aproximadamente a las dieciocho horas escuchamos un ruido de motosierra y fuimos a verificar, estaban en el lugar nos dimos cuenta que estaban talando un árbol de la especie caoba, por lo cual procedimos a la detención de los acusados. En el lugar ya habían talado diecinueve tablones de la misma especie. El lugar se llama La Pochitoca que está en el interior del Parque Yaxhá. Los grupos estaban formados por ejército, CONAP y la Policía Nacional Civil. Cuando oímos el ruido de la motosierra nos dividimos en dos grupos. Nosotros hicimos la consignación. Solo íbamos dos policías. El otro grupo no observaron la aprehensión. El acusado era el ayudante. El día de la detención localizamos una motosierra y diecinueve tablones. El pick up lo encontró el otro agente que andaba en el otro grupo". Se le pone a la vista la evidencia material consistente en motosierra y a preguntas de las partes contesta: "Es afirmativo es una motosierra MS tres ochenta. Se le solicitó la licencia y dijeron que no tenían. Nosotros trasladamos a los detenidos a la subestación del Remate, de Flores, Peten. El producto lo trasladamos al patio de CONAP, así se ha hecho siempre. Aproximadamente a las dieciocho horas se dio 2a aprehensión del acusado. Los detenidos fueron Ilciar, Pablo y Roberto. El acusado presente era el que tenía el aro de la motosierra. La motosíerra yo la reconozco, no podemos presentar objetos aparte de la consignación porque caemos en delito". E-) El testigo HORACIO OCHAETA ESCALERA, declaró:"El día dieciocho de abril del año dos mil siete, se realizaba un patrullaje de rutina con PNC y elementos del ejército en el Parque Nacional Yaxhá Nakun Naranjo, cuando oímos accionar una motosierra, por lo que nos dirigimos al lugar donde se encontraban unas personas aserrando un árbol de la especie caoba, enfrente se encontraban diecinueve pies de madera, haciendo un total de cuatrocientos cuarenta y nueve pies tablares". A preguntas de las partes contesta." "Aproximadamente fue a la una o dos de la tarde. El grupo se dividió en dos, yo iba en el grupo número uno. En el lugar encontramos diecinueve tablones de madera, una motosierra y un aro. La madera la trasladamos al patio del CONAP. No recuerdo los nombres de las personas que conformaban los grupos. No me pude dar cuenta quien accionaba la motosierra. Observe que estaba la motosierra, el aro, el palo botado. Los objetos estaban a la par del árbol botado".
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F-) El testigo JOSÉ RICARDO NOVÓLA MARTÍNEZ, declaró: "El dieciocho de abril del año dos mil siete, haciendo un patrullaje de rutina en el Parque Nacional Yaxhá Nakun Naranjo aproximadamente a las seis de la tarde escuchamos un ruido de una motosierra y como a ciento cincuenta metros encontramos un vehículo, por lo que nos dividimos en dos partes policías y soltados, el resto se fue al lugar donde estaba sonando la motosierra agarrándolos a ellos". Yo estaba en el grupo donde estaba el vehículo. Después llegue al otro grupo cuando ya estaban capturadas tres personas. Había una motosierra, un aro y habían diecinueve tablones. Los tablones los trasladamos al área central del CONAP. Los grupos estaban formados por guarda recursos, policías y soldados del ejército. No recuerdo los nombres de las personas que formaban los grupos. H-) El testigo FAUSTO AROLDO CHOC MUÑOZ, declaró: "Nosotros nos encontrábamos el dieciocho de abril del año dos mil siete, a lo que es un patrullaje con elementos de la PNC, elementos del ejército de Guatemala y guarda recursos". A preguntas de las partes contesta: "Iniciamos el patrullaje como a las dieciocho horas. Nos dividieron en dos grupos. Mi grupo solo encontró un carro abandonado. El carro estaba en el cruce, en el lugar que se llama La Pochitoca, estaba como a ciento cuenta metros de donde fueron capturados y consignados los acusados". I - ) El testigo PRUDENCIO MONTENEGRO (ÚNICO APELLIDO), declaró: "El día dieciocho de abril del año dos mil siete, realizaban un patrullaje de rutina en el Parque Nacional Yaxhá Nakun Naranjo, en el lugar La Pochitoca, cuando escuchamos el accionar de una motosierra, por lo que procedimos al lugar y sorprendimos a las tres personas. Las personas fueron detenidas y consignadas por encontrarse trabajando árbol de la especie caoba. Un grupo que estaba por el otro lado incautaron un vehículo, como a ciento cincuenta metros del lugar donde fueron detenidos. Ya habían trabajado diecinueve tablones de la misma especie caoba". A preguntas de las partes contesta: "Se siguió la rodada del vehículo y esa rodada tenía tope y allí estaban ellos. Encontramos las tres personas trabajando. En el lugar encontramos la motosierra, un aro y ya habían trabajado diecinueve tablones de la misma especie. Definitivamente no cargaban licencia. En mi grupo habían dos personas de la PNG En el grupo de la derecha iban siete soldados, dos policías de la FNC. En el grupo donde yo iba habían dos personas del CONAP, dos de la PNC y siete del ejército. El producto fue trasladado al patio del CONAP. La comisión del traslado la hizo el señor Horacio Ochaeta. Los que accionaban la motosierra eran los dos más jóvenes, la tercera persona era la que estaba ayudando a sacar los tablones", J-) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA; Se incorporó por su lectura los siguientes documentos: a.) Acta de Inspección Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba, de fecha trece de junio del año dos mil siete, faccionada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente de San Benito, Peten; b.) Informe Técnico de Expertaje Judicial identificado como: I.T.ER- TRESCIENTOS VEINTIDÓS- DOS MIL SIETE, de fecha trece de junio del año dos mil siete, rendido por el Técnico Forestal Edrulfo Isaías Rodríguez Ramírez; c) Oficio del Consejo Nacional de Áreas Protegidas número ciento diez guión dos mil siete, de fecha diecinueve de junio del año dos mil siete; d.) Álbum Fotográfico con diecinueve fotografías a color, tamaño postal, tomadas el día trece de junio del año dos mil siete, día que se celebró la diligencia de Inspección Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba; e.) EVIDENCLA MATERIAL PROPUESTA PARA SER EXHIBIDA A LAS PARTES PROCESALES, consistente en: a.) Uno punto diez metros cúbicos de madera aserrada en tablón, de la especie caoba; b.) Un Vehículo tipo Pick Up, marca Toyota, color azul, placas de circulación particulares doscientos cuarenta y dos BHF; c) Una Motosierra marca Sthil, colores anaranjado y blanco, modelo MS trescientos ochenta, serie número trescientos sesenta y un millones treinta y cinco mil quinientos noventa y siete; f.) Constancia de Carencia de Antecedentes Penales del sindicado JOSÉ ALFREDO ORELLANA. V ) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA E INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: A ) SOBRE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO MARIO ROBERTO MENENDEZ PINELO, en la audiencia del debate básicamente manifestó que efectivamente él había sido engañado, ya que José Alfredo fue la persona que lo llevó a jalar madera, a ese lugar, indicándole que tenían licencia para ello. A dicha declaración no se le otorga crédito probatorio, toda vez que dichos extremos no fueron concatenados con ningún órgano de prueba generado en la audiencia del debate, por lo que para este Tribunal no es creíble dicha versión. --------------------------------------------------------------------B-) A la declaración del perito EDDRULFO ISAÍAS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, este Tribunal, le reconoce valor probatorio, porque al ser cuestionado por las partes en cuanto al informe emitido por el oportunamente, el cual fue ratificado en la audiencia del debate, se pudo determinar el volumen de uno punto diez metros cúbicos de madera aserrada de la especie caoba, que fue incautada al acusado, por lo que con la misma se acredito la existencia de dicha madera y debido al lugar en que labora, dichos trabajos requieren de cierto tecnicismo y capacitación para realizarlos, por lo que debido a la experiencia del mismo se hace creíble que su dicho sea fidedigno. C-) A las declaraciones testimoniales de JEREMÍAS CRUZ CHOC, FAUSTO ADOLDO CHOC MUÑOZ Y PRUDENCIO MONTENEGRO, este Tribunal le reconoce valor probatorio a sus deposiciones, toda vez, que unas y otras se entrelazan y concatenan entre sí, y relatan la forma modo y tiempo de cómo procedieron a la detención del acusado, es decir que les consta que el día dieciocho de abril del año dos mil siete, aproximadamente a las dieciocho horas, a inmediaciones del Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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lugar conocido como La Pochitoca, ubicado en el interior del Parque Nacional Yaxhá Nakún Naranjo, en jurisdicción del Municipio de Flores del Departamento de Peten, dicha persona se encontraba, acompañada de otras dos personas, accionando una motosierra con la cual aserraba un árbol de la especie caoba, de los cuales había obtenido diecinueve tablones de diferentes medidas, los que al hacerle la cubicación dio una volumetría de uno punto diez metros cúbicos de madera aserrada. Con dichas declaraciones se tuvieron por acreditados los hechos sobre la detención, existencia e incautación y carencia de licencia. D-) A las declaraciones testimoniales de HORACIO OCHAETA ESCLAERA Y JOSÉ RICARDO NOYOLA MARTÍNEZ, este Tribunal les reconoce valor probatorio a sus declaraciones, toda vez, que las mismas se concatenan y relacionan y son congruentes entre sí, constándoles que el día de los hechos contenidos en la acusación, se incautó una motosierra, diecinueve tablones de la especie caoba y un vehículo tipo pick up, por lo que con dichas declaraciones se tuvieron por acreditados los hechos sobre la existencia e incautación de dichos objetos. E-) A la declaración del testigo ANTONIO BENJAMÍN RODAS GONZÁLEZ, este Tribunal no le reconoce valor probatorio, porque a él no le consta que objetos fueron incautados, ya que sólo manifestó que había observado muchas cosas, pero no hizo referencia a alguna en particular, por lo que con su dicho se puede acreditar hecho alguno. F-) Al Acta de Inspección Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba, de fecha tres de junio del año dos mil siete, faccionada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente de San Benito, Peten, este Tribunal le reconoce valor probatorio a dicha Acta toda vez que la diligencia fue fiscalizada por las partes y con la misma se acredita la existencia de los objetos que le fueron incautados al ahora acusado en el momento de su detención. G-) Al Informe Técnico de Expertaje Judicial identificado como: I.T.ER-TRESCIENTOS VEINTIDÓSDOS MIL SIETE, de fecha trece de junio del año dos mil siete, rendido por el Técnico Forestal Edrulfo Isaías Rodríguez Ramírez; este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido expedido por un técnico experto en la materia y con el mismo se tuvo por acreditado la existencia de la madera aserrada de la especie caoba. H-) Al Oficio del Consejo Nacional de Áreas Protegidas número ciento diez guión dos mil siete, de fecha diecinueve de junio del año dos mil siete, este Tribunal le reconoce valor probatorio por haber sido expedido por un funcionario en el ejercicio de su cargo y con el mismo se tuvo por acreditado el hecho sobre la carencia de licencia. I-) Al Álbum Fotográfico con diecinueve fotografías a color, tamaño postal, tomadas el día trece de junio del año dos mil siete, este Tribunal no le reconoce valor probatorio en virtud de que con el mismo no se puede acreditar hecho alguno imputable al ahora acusado. J-) A la exhibición de los siguientes objetos: a.) Uno punto diez metros cúbicos de madera aserrada en tablón, de la especie caoba; b.) Un Vehículo tipo Pick Up, marca Toyota, color azul, placas de circulación particulares doscientos cuarenta y dos BHF; c) Una Motosierra marca Sthil, colores anaranjado y blanco, modelo MS trescientos ochenta, serie número trescientos sesenta y un millones treinta y cinco mil quinientos noventa y siete; este Tribunal les reconoce valor probatorio, porque en la audiencia del debate quedó evidenciado con su exhibición la existencia de los objetos que fueron incautados. K-) A la Constancia de Carencia de Antecedentes Penales del sindicado JOSÉ ALFREDO ORELLANA; este Tribunal no le concede valor probatorio, porque dicha constancia se refiere a una persona distinta al ahora procesado. L-) El Tribunal después de haber analizado la prueba testimonial y documental, generada en el debate, arriba a la conclusión judicial, que en el presente caso, en cuanto a la participación del sindicado MARIO ROBERTO MENENDEZ PINELO, se dan los presupuestos contenidos en el tipo penal de Atentado Contra El Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, pues está convencido que el acusado mencionado participó en forma directa como autor responsable en dicho ilícito por el cual se le juzga; esto se afirma porque se determinó que el día dieciocho de abril del año dos mil siete, aproximadamente a las dieciocho horas, a inmediaciones del lugar conocido como La Pochitoca, ubicado en el interior del Parque Nacional Yaxhá Nakún Naranjo, en jurisdicción del municipio de Flores, del Departamento de Peten, dicha persona se encontraba, acompañada de otras dos personas, accionando una motosierra con la cual aserraba un árbol de la especie caoba, de los cuales había obtenido diecinueve tablones de diferentes medidas, los que al hacerle la cubicación dio una volumetría de uno punto diez metros cúbicos de madera aserrada. Con la prueba aportada durante el debate y particularmente de las declaraciones testimoniales de Jeremías Cruz Choc, Horacio Ochaeta Escalera, José Ricardo Loyola Martínez, Fausto Aroldo Choco Muñoz y Prudencio Montenegro, agentes captores y técnicos del Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP), quienes fueron contestes en cuanto al tiempo, porque ubican al sindicado en el lugar conocido La Pochitoca, ubicado en el interior del Parque Nacional Yaxhá Nakun Naranjo, jurisdicción de Flores, departamento de Peten, hecho que se afirma es cierto en cuanto a la madera incautada en el lugar antes indicado, por lo que se tiene la convicción y certeza jurídica que el sindicado encuadra su conducta en el tipo penal de Atentado Contra El Patrimonio Natural y Cultural de La Nación, este tribunal es del criterio que el procesado efectivamente se encontraban aserrando madera en el lugar
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antes descrito, en el presente caso, de acuerdo con el artículo ocho del Reglamento de la Ley de Áreas Protegidas en cuanto a categorías de manejo y dado que el parque Nacional Yaxhá Nakún Naranjo está catalogado como un Parque Nacional y para lo cual el artículo citado regula como categoría tipo I, entre otras cosas, que son "Área relativamente extensas, esencialmente intocadas por la actividad humana, que contienen ecosistema, rasgos o especie de flora y fauna de valor científico y/o maravillas escénicas de interés nacional o internacional, en la cual los procesos ecológicos y evolutivos han podido seguir su curso espontáneo con un mínimo de interferencia". En el presente caso, el mismo reglamento, señala que "en estas áreas está prohibido cortar, extraer o destruir cualquier espécimen de flora silvestre y cazas, capturar o realizar cualquier acto que lesione la vida o la integridad de la fauna silvestre, excepto por motivos técnicos de manejo que sean necesario para asegurar su conservación". En el presente caso la conducta observada y asumida por el procesado es la de atentar en contra de estas regulaciones, toda vez que dicha área protegida su naturaleza es la de darle protección en forma completa y general a toda clase de existencia procedente de la flora y fauna que se desarrolla en dichas áreas protegidas, por lo que aunque la conducta del sindicado no hubiese sido cortar madera de la especie caoba, sino causar un daño de cualquier otra naturaleza, en todo caso, su actuar estaría atentando en contra de dicha Área Protegida, por lo que debe dictarse una sentencia condenatoria en contra del sindicado. VI-) DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO: Con lo producido en la audiencia del debate, se ha establecido la comisión de un ilícito penal por parte del acusado MARIO ROBERTO MENENDEZ PINELO; toda vez, que quedó demostrado en la audiencia del debate que efectivamente el acusado antes mencionado, el día dieciocho de abril del año dos mil siete, aproximadamente a las dieciocho horas, a inmediaciones del lugar conocido La Pochitoca, ubicado en el interior del Parque Nacional Yaxhá Nakún Naranjo, en jurisdicción del Municipio de Flores, del Departamento de Peten, dicha persona acompañada de otras dos personas, se encontraba accionando una motosierra con la cual aserraba un árbol de la especie de caoba, de los cuales había obtenido diecinueve tablones de diferentes medidas, los que al hacerle la cubicación dio una volumetría de uno punto diez metros cúbicos de madera aserrada, procesada en tablones de diferentes medidas, cortada con motosierra, con un valor económico estimado en once mil doscientos veinticuatro quetzales con veinticuatro centavos. Este Tribunal considera que el acusado MARIO ROBERTO MENENDEZ PINELO es AUTOR RESPONSABLE, de conformidad con los artículos 35 y 36 del Código Penal, habiendo incurrido con dicha conducta antijurídica y culpable en la comisión del delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, el cual esta contenido en el artículo 81 Bis, de la Ley de Áreas Protegidas Decreto Número 4-89 del Congreso de la República de Guatemala, delito por el cual se le deberá sancionar. VII) DE LA PENA A IMPONER: El Tribunal concluye que el delito cometido por el acusado MARIO ROBERTO MENENDEZ PINELO, es el de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 81 Bis, de la Ley de Áreas Protegidas, el cual para el presente caso tiene fijada una pena de cinco a diez años de prisión y una multa de diez mil a veinte mil quetzales, y debido a las circunstancias en que se cometieron los hechos, la conducta asumida y observada por parte del procesado y todo lo que le es favorable y en aplicación del artículo 65 del Código Penal, se le impondrá la pena dentro de los parámetros antes referidos, la cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. VIII) DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: En cuanto a las primeras, el Tribunal no se pronuncia ya que no se ejerció acción alguna en ese sentido y en cuanto a las costas procesales causadas dentro del presente juicio, este Tribunal, exime del pago de las mismas al procesado debido a su notoria pobreza. IX-) DE LA DEVOLUCIÓN: Se ordena la devolución en forma definitiva de Un Vehículo tipo Pick Up, marca Toyota, color azul, placas de circulación particulares doscientos cuarenta y dos BHF, a su legítimo propietario debiendo para el efecto acreditar legalmente la propiedad del mismo por quien corresponde. X-) DEL COMISO: Se decreta en forma definitiva el comiso a favor del Organismo Judicial de lo siguiente: a) Uno punto diez metros cúbicos de madera aserrada en tablón, de la especie caoba, b) Una Motosierra marca Sthil, colores anaranjado y blanco, modelo MS trescientos ochenta, serie número trescientos sesenta y un millones treinta y cinco mil quinientos noventa y siete. PARTE RESOLUTIVA: POR TANTO: Este Tribunal, por UNANIMIDAD, con base en lo considerado y en Jo que regulan los artículos: 1, 2, 12, 14, 17, 25, 26, 203 y 204 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA; 94, 95,141,142 y 143 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL; l, 2, 9, U, 13, 19, 20, 24, 25, 26, 31, 35, 3&, 41, 42, 44, 47, 50, 52, 59, 60, 62, 65, 68 DEL CÓDIGO PENAL; 1, 2, 3, n, 11 BIS, 13, 14, 19, 27, 35, 36, 70, 7i, 72, 75, 81, 92, 101, 107, 129, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 178, 181, 183, 186, 207, 219, 220, 225, 244, 245, 354, 355, З56, 362, 364, 368, 370, 371, 372, 375, З76, 377, 378, 382, 383, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 392, 507 У 508 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; 1,7, y 81 Bis DE LA LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS DECRETO NUMERO 4-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 1, 7 У 8 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS, ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 759-90; 8 Y 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, al resolver, DECLARA: I-) Que el procesado MARIO Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. 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ROBERTO MENENDEZ PINELO es AUTOR RESPONSABLE del delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, cometido en contra de la Sociedad; II-) Por cuya infracción a la ley penal, se les impone la pena de CINCO ANOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales por cada día, así como una MULTA de DIEZ MIL QUETZALES, la cual en caso de insolvencia se convertirá en prisión a razón de cien quetzales por cada día; III-) Penas anteriores las cuales con abono de la prisión ya sufrida, deberá cumplir en el Centro Penitenciario, que para el efecto designe el Juzgado de Ejecución correspondiente; IV-) Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos al sindicado durante el tiempo que dure la condena; V-) Encontrándose gozando del beneficio de una medida sustitutiva el procesado en mención, se ordena continúen en la misma situación en que se encuentra, hasta que quede firme el presente fallo; VI-) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las responsabilidades civiles, por lo ya considerado; VII-) Se exonera al procesado, del pago de las costas procesales causadas en el presente juicio, debido a su notoria pobreza; VIII) Se ordena la devolución en forma definitiva de Un Vehículo tipo Pick Up, marca Toyota, color azul, placas de circulación particulares doscientos cuarenta y dos BHF, a su legítimo propietario debiendo para el efecto acreditar legalmente la propiedad del mismo por quien corresponde; IX-) Se Ordena en forma definitiva el comiso a favor del Organismo Judicial de los siguiente: a) Uno punto diez metros cúbicos de madera aserrada en tablón, de la especie caoba, b) Una Motosierra marca Sthil, colores anaranjado y blanco, modelo MS trescientos ochenta, serie número trescientos sesenta y un millones treinta y cinco mil quinientos noventa y siete; X-) Hágase saber a las partes que disponen del plazo de diez días comunes, contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo, a efecto que interpongan el Recurso de Apelación Especial en contra del mismo, si lo consideran conveniente; XI-) Al encontrarse firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución respectivo, para el debido cumplimiento de lo resuelto; XII-) NOTIFIQUESE.
LIC. ZONIA HAYDEE TOLEDO CRUZ JUEZ PRESIDENTE LIC. EDGAR ALFREDO CAMPOS SALAZAR JUEZ VOCAL LIC. JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ PEREIRA JUEZ VOCAL IRENE CATALINA DEL VALLE ROLDAN. SECRETARIA.
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27.
Causa No.74-2007. Of.lro.
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL; PUERTO BARRIOS, TRES DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ. I) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia en el proceso penal que se instruye en contra del acusado CARLOS COCXOL, por el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, en agravio de la SOCIEDAD. a) IDENTIDAD DEL IMPUTADO: CARLOS COC XOL, de veintinueve años, soltero, guatemalteco, agricultor, se identifica con cédula de vecindad numero de Orden P guión diecisiete y de registro treinta y siete mil novecientos veintisiete extendida por el Alcalde Municipal de San Luis del Departamento del Peten, con domicilio en Caserío la Gloria Municipio de San Luis, del departamento de El Peten. b) DE LA ACUSACIÓN: La acusación estuvo cargo del Ministerio Público, quien actúo a través del Agente Fiscal, Licenciado CARLOS DE JESÚS ÁBREGO HERNÁNDEZ. c) DE LA DEFENSA: La Defensa Técnica del acusado CARLOS COC XOL, estuvo a cargo del Abogado Defensor JORGE LUIS VALLADARES MONTERROSO. II) DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: La Fiscalía del Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Licenciado CARLOS DE JESÚS ÁBREGO HERNÁNDEZ, en memorial de fecha dieciséis de julio del dos mil siete, planteó acusación en contra del acusado CARLOS COC XOL, por el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, y tomando como base el memorial de acusación relacionado anteriormente, se le acusa el siguiente hecho: Que el día catorce de noviembre de dos mil seis a las seis horas en punto a la altura del kilómetro trescientos en la ruta que del departamento del Peten conduce a Guatemala, jurisdicción de Livingstón del Departamento de Izabal circulaba el camión marca HIÑO, placas comerciales C ciento setenta y dos BBV (C0172BBV) propiedad del señor Marvin Marino Méndez Amezquita el cual era conducido por usted CARLOS CO XOL cuando elementos de la División de Protección a la Naturaleza DIPRONA, con sede en Río Dulce Livingstón Izabal y de la unidad móvil de División de Puertos y Aeropuertos DIPA, todos de la Policía Nacional Civil le marcaron el alto y le preguntaron si transportaba algún producto y les indico que no llevaba nada por lo que procedieron a efectuarle un registro al vehículo notaron un aspecto que no era común en la carretera, y al momento de verlo de abajo hacia arriba notaron tablones de madera, por lo que trasladaron el vehículo y frente a la delegación de Diprona Rio Dulce para realizar un registro minucioso, lugar donde los agentes policiales quitaron la regla lateral de la carrocería del vehículo y notaron que llevaba y transportaba madera oculta DEBAJO de la carrocería encontrando producto forestal en el INTERIOR de la carrocería, y asi mismo en la parte aérea del camión CAJUELA consistente en producto forestal aserrado en tablas de diferentes medidas de la especie CEDRO, nombre científico CEDRELA ODORATA L, y al solicitarle la documentación respectiva que ampara el transporte del producto forestal manifestó que carecer de los mismos especie que se encuentra en el listado de especies amenazados de extinción de Flora Silvestre de Guatemala, en la categoría dos, resolución quince guión dos mil seis del Consejo Nacional de Áreas Protegidas al realizar la cubicación respectiva de la madera dio un total setenta y nueve piezas haciendo un total de cuatro punto ochenta y siete metros cúbicos, por lo que el acusado es autor en la comisión del hecho denunciado como delito ya que el producto forestal fue transportado y trasladado ilegalmente utilizando para su consumación el vehículo sin contar con ninguna licencia de aprovechamiento forestal, nota de envió o guía de Transporte autorizado por autoridad competente, preparando premeditadamente el camión para su ejecución por todo lo anterior, se imputa al señor CARLOS COC XOL el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA. III) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO. El tribunal recibió todo elemento probatorio, observo y analizo minuciosamente el comportamiento de cada órgano de prueba, tanto en forma individual como en su conjunto, de lo acontecido en el debate oral y público y en base a ello encuentra acreditado el hecho siguiente: El día catorce de noviembre del año dos mil seis a las seis horas en el kilómetro trescientos catorce de la carretera que del departamento del Peten que conduce a Guatemala, jurisdicción de Livingston del departamento de Izabal, el señor Carlos Coc Xol conducía el camión marca Hiño, placas comerciales ciento setenta y dos BBV, propiedad del señor Marvin Marino Veliz Amezquita y al hacerle un registro los elementos de la División de la Naturaleza Diprona y la Unidad de Puertos y Aeropuerto Dipa, de la Policía Nacional Civil, encontraron en un compartimiento en oculto en la parte inferior de la carrocería, cuarenta y cuatro piezas de madera, así como en la parte aérea de la carrocería treinta y cinco piezas de madera haciendo un total de setenta y nueve tablones de madera de la especie cedro misma que al ser cubicada dio un total de cuatro punto ochenta y siete metros cúbicos, la cual era transportada de manera ilegal, toda vez que carecía de la licencia o guía correspondiente para el transporte de la especie forestal en referencia. IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: El Tribunal se fundamenta en los artículos 385, 386, 387, 388 del Código Procesal Penal y estima que la valoración de los órganos de prueba diligenciados en el debate, constituye una de las etapas más importantes del procedimiento probatorio, para arribar a un juicio de pensamiento cognoscitivo de carácter decisivo y concentrarlo en la sentencia. En la valoración de este caso se satisficieron los principios que informan al proceso Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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penal, defensa, debido proceso, porque el acusado desde la acusación hasta que concluyó el debate se garantizó su derecho defensa ininterrumpidamente, se cumplió con todos los procedimientos establecidos en la ley desde la preparación del debate hasta su finalización, el de inmediación porque las audiencias del juicio fueron presenciadas directamente por el tribunal debidamente integrado con la participación activa de los sujetos procesales. También el Tribunal observó los principios de la Prueba; de Verdad Real o denominado también objetivo, lo que realmente demuestra cada órgano de prueba y no otra cosa, el de Contradicción, porque las partes tuvieron el derecho de contradecir y el tribunal accedió a ese derecho, al de libertad probatoria, porque los sujetos procesales en su momento tuvieron la oportunidad de demostrar sus afirmaciones, el de comunidad probatoria porque al recibir el elemento probatorio este se analiza en su conjunto. Es importante destacar que en este caso no se observó presentación de prueba ilegal o prohibida, que estuviera en contra de la moral y de la ética o que estuviera manipulada. La valoración debe estar sustentada o basada en el sistema de valoración de Sana Crítica Razonada, que obliga al tribunal a tener en consideración y observancia imperativa de las reglas que informan este sistema valorativo, como lo son la lógica, la experiencia y el debido razonamiento; porque el Tribunal tiene la convicción, plena libertad de convencimiento como conocedor de las garantías sin involucrar aspectos subjetivos de utilizar la deducción, la lógica que representa un dominio psicomotor que los sucesos se dan de acuerdo a la realidad y nuestra comprensión. La experiencia que representa el grado de conocimiento legal, judicial, ámbito temporal, que se tiene sobre estos casos. Y en apego a los tratados y convenios suscritos y ratificados por Guatemala, en materia de derechos humanos, el tribunal llega a las siguientes conclusiones: A) DECLARACIÓN DEL ACUSADO: 1) CARLOS COC XOL, quien en la audiencia de debate se abstuvo a declarar haciendo uso de su derecho constitucional que se refiere al artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala. V) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: a) DE LA PRUEBA PERICIAL: 1.) BYRON GERARDO FLORES LÓPEZ, Quien en la audiencia de debate declaró lo siguiente: "La diligencia y la medición fue efectuada el veinte de diciembre del año dos mil siete, el avaluó que se hizo inició a la diez de la mañana, el volumen en pies tablares es de dos mil sesenta y cuatro; en la parte de abajo del camión contenía cuarenta y cuatro piezas de madera en la superior de la carrocería trasladaba treinta y cinco piezas de madera aserrada". Desde el treinta y uno de diciembre del año dos mil seis el cedro se encontraba dentro del índice número dos del Conap y no restringe su utilización y se consideraba una especie que podría estar en un espacio posterior de extinción pero no esta completamente restringido el uso. El color del camión es blanco y cabina blanca y tenía franjas color café en la parte superior y al centro, el señor Carlos Coc Xol no contaba con ninguna nota de envío ni licencia que aprobara su aprovechamiento. El monto de la madera es veintiocho mil quetzales novecientos ocho con treinta y dos centavos. A la declaración prestada por BYRON GERARDO FLORES LÓPEZ, el tribunal le otorga valor probatorio tomando en consideración que fue la persona que cúbico la madera incautada en el camión que conducía el señor Carlos Coc Xol, pues documentalmente lo ha plasmado en el oficio de fecha diez de mayo del año dos mil diez, dirigido al Abogado Carlos de Jesús Ábrego fiscal del Ministerio Público de Delitos Contra el Ambiente de este departamento de Izabal, documento al cual de la misma manera se le otorga valor probatorio, y como ya se dijo informa la cantidad de metros cúbicos de las setenta y nueve piezas incautadas que son de la especie de cedro, además de esta información agrega el lugar en donde fue practicada dicha diligencia que es en la jefatura de Diprona de esta ciudad y que para el traslado de la misma no se contaba con ninguna nota de envió, ni licencia forestal extendida por el Instituto Nacional de Bosques. Es de tomar en cuenta que en el momento de prestar su declaración el señor Flores López ante este Tribunal informo que la cubicación de la madera la practico el día veinte de diciembre del año dos mil siete y en el documento que contiene la práctica de dicha diligencia aparece diez de mayo del año dos mil siete, quienes juzgamos somos del criterio que debe tenerse como cierta la fecha que aparece en dicho documento y no la manifestada en la audiencia de debate, pues es fácil de entender la equivocación que tuvo el perito al referirse a las mismas, pues pudo haberse tratado de circunstancias que por el ambiente de estar declarando de manera pública alterara su sistema nervioso. B) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: b.1) ERWIN ALBERTO OCHAETA SALAS, quien declaró lo siguiente: "El día catorce de noviembre como a las seis de la mañana efectuábamos un patrullaje en conjunto, y se le efectuó el alto a un camión blanco y al revisar la carrocería llevaba producto forestal dentro de la carrocería, y la cajuela que llevaba arriba donde se pone la lona, observamos que debajo de la carrocería tenía un compartimiento cubriendo unas reglas de siete pulgadas donde habían tablones; por la seguridad y el espacio que no había nos dirigimos a la delegación de Río Dulce quitamos las reglas y nos dimos cuenta que había madera; por tal motivo lo conducimos al juzgado de paz de Livingstón". El camión en el doble fondo cargaba cuarenta y cuatro piezas, el total de tablones eran setenta y nueve, la madera era cedro.
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b.2) JORGE MARIO MÉNDEZ PAZ, quien declaró lo siguiente: "El día catorce de noviembre del año dos mil siete a las cero seiscientos horas en un operativo en kilómetro trescientos catorce se le marco a un vehículo tipo camión conducido por el señor Carlos, al hacerle revisión a dicho vehículo vimos que transportaba madera. Al solicitarle documentos para amparar la madera el indico carecer de la misma, se encontró un compartimiento de doble fondo; por medidas de seguridad y por el lugar trasladamos al señor a diprona, el alto fue a las seis de la mañana, lo detuvimos pensando que él llevaba droga, mi especialidad es droga, no determine la especie de la madera, diprona manifestó que probablemente era Caoba, fue en el kilómetro trescientos catorce; por la flagancia del delito quedo detenido". El total de piezas era setenta y nueve, los de diprona eran de Izabal, allí era aldea Modesto Méndez. b.3) CARLOS ESTUARDO MIS SOLVAL, quien declaró lo siguiente: "El día catorce de noviembre nos encontrábamos en un operativo, en el kilómetro trescientos catorce de Peten a Guatemala, en ese momento me encontraba seleccionando los vehículo para la revisión; nos dimos cuenta que llevaba madera, por lo que se procedió a la detención. Se procedió a llevarlo a la sede de Diprona, porque nos dimos cuenta que era madera la que llevaba, se le marco el alto a las seis menos diez, eran setenta y nueve piezas, según INAB era Cedro, yo iba en la Dipa cero veinticinco, el no llevaba ningún documento, fueron como una hora de donde se marco el alto para Diprona, de Dipa éramos como veinte, pero solo designaron a dos, el acusado no opuso resistencia. A estas tres declaraciones en su conjunto el Tribunal les concede valor probatorio en virtud de que la mismas procede de los agentes que participaron en la aprehensión del señor Carlos Coc Xol, por ende ser testigos presenciales del hecho que se le imputa, esto porque al momento en que se encontraba realizando el operativo a que hace mención, se percataron que el sindicado conducía el vehículo tipo camión y en forma oculta en la parte inferior y superior de la carrocería transportaba madera de la especie cedro, sin contar con la licencia o guía correspondiente. C) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Incorporada al debate mediante el procedimiento señalado en la ley, por su lectura y exhibición, se presentó la siguiente prueba documental: 1.) Acta de Inspección Ocular practicada sobre el vehículo y sobre el producto forestal incautado, faccionada por el Auxiliar Fiscal Luis Alberto Monterroso Castillo, el día veinte de diciembre de dos mil seis, asi mismo dieciséis fotografías a color impresas en papel especial. A este documento el Tribunal le concede valor probatorio, porque con el mismo se documenta e ilustra a este Tribunal el vehículo que era conducido por el señor Carlos Coc Xol el día catorce de noviembre del año dos mil seis; y en el cual transportaba la madera incautada; a través de este documento se puede apreciar los compartimientos ocultos en los cuales la misma era transportada así como también se hace referencia en cuanto a la cantidad y especie; por consiguiente es útil para poder determinar la responsabilidad penal del sindicado dentro de este proceso y no existe duda en los miembros de este Tribunal que en la misma era transportada por el procesado. 2.) Informe de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis numero trescientos cincuenta y siete diagonal CNOR DIAGONAL MF emitido por el Técnico Forestal Regional Luís A. Calderón del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, con el que se comprueba el numero de piezas incautadas, volumétrica que la especie de nombre común CEDRO y de nombre científico CEDRELA ODORATA L. A este documento el Tribunal le concede valor probatorio, ya que a través del mismo el Ministerio Público, demuestra a este Tribunal la cantidad setenta y nueve piezas de madera, haciendo un total de cuatro punto ochenta y siete metros cúbicos, de la especie cedro; también el técnico forestal Regional del Conap hace mención en cuanto a que el señor Carlos Coc Xol no cuenta con licencia forestal autorizada por esta institución. .) Acta de información Fiscal la que contiene declaración testimonial del señor Marvin Marino Veliz Amezquita Propietario de Vehículo de fecha treinta de enero de dos mil siete en la que indica que el señor Carlos Coc Xol es piloto del mismo. ) Acta de información fiscal que contiene declaración testimonial del Agente Captor Carlos Estuardo Mis Solval Agente de la División de Puertos y Aeropuertos DIPA, de la Policía Nacional Civil de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete. .) Acta de información fiscal que contiene declaración testimonial del Agente captor Samuel Solares Ucelo Sub-lnspector de la Policía Nacional Civil y especialista de la División de Protección a la Naturaleza. 6.) Acta de información fiscal que contiene declaración testimonial del Agente captor Jorge Mario Méndez Paz agente de la Policía Nacional Civil de fecha cuatro de junio de dos mil siete. A estos cuatro documentos el Tribunal no les concede valor probatorio alguno, toda vez que para ser valorada la declaración de los testigos propuestos debe diligenciarse en forma oral en la audiencia de debate,, caso contrario debe cumplirse con los requisitos legales para su incorporación al presente debate, en el presente caso, se escuchó la declaración del señor Carlos Estuardo Mis Solval y Jorge Mario Méndez Paz por ende, carece de valor probatorio, para este tribunal, lo declarado por los testigos en la Agencia Fiscal en referencia. 7.) Informe de fecha diez de mayo de dos mil siete número cero veintiocho guión dos mil siete guión TF guión BF guión III guión uno guión INAB emitido por el Técnico Forestal III guión uno Byron Gerardo Flores López, del Instituto Nacional de Bosques INAB. Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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Este documento fue valorado juntamente con la declaración pericial descrita anteriormente. 8.) Informe de fecha once de mayo de dos mil siete numero doscientos veintidós guión DR guión VIII guión dos mil siete guión ref. MOME diagonal ilao emitido por el Ingeniero Forestal Marvin Oswaldo Martínez España, Director Regional INAB, Región VIII, Peten. A este documento el Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de que a través del mismo el Director Regional del Instituto Nacional de Bosques Región VIII establece que al señor Carlos Coc Xol no se le ha autorizado licencia para aprovechamiento de la especie cedro, tampoco se le ha extinguido plan de manejo forestal, asi como tampoco notas de envío para el transporte del producto forestal. 9.) Informe rendido por el Sub-Jefe del Departamento de Transito de la Policía Nacional Civil, Hugo Rene Mota Blanco, numero mil setecientos cincuenta y siete diagonal cero cero siete N diagonal RFA AL diagonal SC. A este documento el Tribunal no le concede valor probatorio, porque el mismo no contribuye a esclarecer el hecho que por este acto se juzga, toda vez que el mismo constituye únicamente la constancia de la licencia de conducir del señor Carlos Coc Xol, extremo este que no es objeto del presente proceso. 10.) Constancia de carencia de Antecedentes Penales del señor Carlos Coc Xol, rendido por el Director de la unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial de fechacatorce de mayo de dos mil siete. 11.) Informe rendido por el Agente de la Policía Nacional Civil Tezla Siomara Vasquez Reyes, encargada de la Oficina de Antecedentes Policíacos, de la comisaría sesenta y uno con sede en Puerto Barrios, Izabal. A estos dos documentos el Tribunal les otorga valor probatorio por haber sido emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, y que únicamente sirven para establecer la carencia de antecedentes penales y policíacos del sindicado, mismos que de ser necesarios se tomaran en consideración conforme al artículo 65 del Código Penal. 12.) Informe rendido por el Oficial Tercero de la Policía Nacional Civil, Juan Wilfredo Pérez Lorenzo, Sub-Jefe Delegación de la División de Protección a la Naturaleza DIPRONA, número treinta y tres guión dos mil siete Ref, JWPL/lcz de fecha diecisiete de mayo de dos mil siete. A este documento el Tribunal no le concede valor probatorio, toda vez que el mismo no es claro en cuanto a determinar la diligencia que los agentes policiales realizaron el día catorce de noviembre del año dos mil seis, específicamente en cuanto a la detención del señor Carlos Coc Xol. 13.) Fotocopia de la tarjeta de circulación numero un millón trescientos treinta y ocho mil trescientos noventa y seis. A este documento el tribunal le concede valor probatorio, toda vez que a través del mismo se pueden constatar los datos que identifican al vehículo automotor que el señor Carlos Coc Xol, conducía y en el cual transportaba la madera, a la que se hace referencia en este proceso. 14.) Fotocopia de la licencia de Conducir Profesional numero uno guión uno guión diecisiete guión cero nueve cero cero cero treinta y siete mil novecientos veintisiete guión cinco. A este documento el tribunal, le concede valor probatorio, toda vez que al concatenar este elemento probatorio con las demás pruebas incorporadas, así mismo analizarlas, con la plataforma fáctica; hace creíble que el señor Carlos Coc Xol, conducía el vehículo automotor en referencia, como lo indican los agentes aprehensores y con este documento se comprueba que él posee el permiso correspondiente para poder pilotear el referido vehículo. VI) CONCLUSIONES DE LA DELIBERACIÓN. A) DE LAS CUESTIONES PREVIAS: No hubo cuestión previa alguna que resolver. B) EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA: El tribunal estima que el delito existe cuando la acción que realiza una persona es típica, antijurídica, culpable y penalmente relevante, es decir que se encuentra en los tipos de nuestro ordenamiento sustantivo penal, para establecer si una conducta alcanza las características de ilícito penal, es indispensable confrontar los hechos acreditados con los elementos objetivos abstractos descritos en el tipo o tipos penales. Por consiguiente en el presente caso: Este Tribunal tiene por acreditados los siguientes hechos: El día catorce de noviembre del año dos mil seis a las seis horas en el kilómetro trescientos catorce de la carretera que del departamento del Peten que conduce a Guatemala, jurisdicción de Livingston del departamento de Izabal, el señor Carlos Coc Xol conducía el camión marca Hiño, placas comerciales ciento setenta y dos BBV propiedad del señor Marvin Marino Veliz Amezquita y al hacerle un registro los elementos de la División de la Naturaleza Diprona y la Unidad de Puertos y Aeropuerto Dipa, de la Policía Nacional Civil, encontraron en un compartimiento oculto en la parte inferior de la carrocería, cuarenta y cuatro piezas de madera, así como en la parte aérea de la carrocería treinta y cinco piezas de madera haciendo un total de setenta y nueve tablones de madera de la especie cedro misma que al ser cubicada dio un total de cuatro punto ochenta y siete metros cúbicos, la cual era transportada de manera ilegal; toda vez que carecía de la licencia o guía correspondiente para el transporte de la especie forestal en referencia. Estos hechos el tribunal los tiene por acreditados de la siguiente manera, la flagrancia del señor Carlos Coc Xol, en cuanto a conducir el vehículo automotor referido, con la madera oculta en los lugares establecidos; este extremo se prueba con la declaración de los
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Agentes Captores Erwin Alberto Ochaeta Salas, Jorge Mario Méndez Paz, a quienes por las funciones que ejercen y el operativo que en ese momento realizaban, les consta el hecho en forma directa, es decir que el señor Carlos Coc Xol, el día, hora y lugar que se indica, piloteaba el vehículo tipo camión marca Hiño placas comerciales C ciento setenta y dos BBV, propiedad del señor Marvin Marino Veliz Amezquita, y en el cual en dos compartimientos ocultos transportaba un total de setenta y nueve piezas de madera, sin contar con la licencia respectiva; en cuanto a la cantidad de la madera C) y la especie de las mismas, este extremo se acredita con la declaración del perito Byron Gerardo Flores López, quien por los conocimientos en la materia y el informe rendido por Luis A. Calderón, Técnico Forestal Región Consejo Nacional de Áreas Protegidas, quienes pudieron determinar que el producto forestal en referencia pertenece a la especie de Cedro, nombre Científico Cederla Odorata L, y que el total de la misma es de cuatro punto ochenta y siete metros cúbicos de madera aserrada ascendiendo un monto total de veintiocho mil novecientos ocho quetzales con treinta y dos centavos; la carencia de la licencia correspondiente para el aprovechamiento del producto forestal y por ende la falta de notas de envío para el transporte del producto forestal en referencia, por parte del señor Carlos Coc Xol, se demuestra con el oficio rendido por el Director Regional del INAB Región VIII del departamento de Peten Marvin Oswaldo Martínez España; esta información se robustece con la inspección ocular que realizo el auxiliar fiscal Luis Alberto Monterroso Castillo, quien proporciona información en cuanto a la madera incautada, características del vehículo relacionado e ilustra las características con las fotografías acompañadas; se acredita que el señor Carlos Coc Xol, posee licencia de conducir, con la copia de la licencia respectiva, así también el vehículo en el cual se conducía con la fotocopia de la tarjeta de circulación correspondiente. Como puede entonces fácilmente concluirse, la plataforma probatoria que el ente investigador presento a este Órgano Jurisdiccional cumplió con los objetivos en cuanto a dar por acreditados la plataforma fáctica que presentó, por lo que al proceder a realizar el análisis jurídico correspondiente se establece que los hechos que este tribunal tiene por acreditados, conforme al Decreto numero 4-89 del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas, artículo 82 constituye el Delito de Tráfico Ilegal de Flora y Fauna, toda vez que el señor Carlos Coc Xol, al encontrarse conduciendo el vehículo automotor referido, el cual transportaba en forma oculta y sin la licencia correspondiente madera de la especie Cedro, encuadro su conducta perfectamente en lo que para el efecto regula el artículo citado. C) DE LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO Y SU RESPONSABILIDAD PENAL Para determinar si un acusado es responsable penalmente de un hecho punible, debe establecerse el grado de participación que tuvo en el hecho, bien por su acción u omisión se sitúe en cualesquiera de los supuestos de autoría o en los de complicidad previstos en nuestro derecho penal material o sustantivo, que la define Como Autores directos, autoría por colaboración, autoría por Inducción y autoría por concertación, y lo relativo a la complicidad. Es importante destacar que la autoría o complicidad no la construyen los jueces, sino el elemento probatorio que se introdujo legalmente al debate y que fue debidamente diligenciado y al haber construido los hechos en base al elemento probatorio, con certeza jurídica y por unanimidad este tribunal arriba a la conclusión que el sindicado CARLOS COC XOL, es responsable en calidad de autor del delito de Tráfico Ilegal de Flora y Fauna, esto porque la prueba asi lo demuestra, toda vez que en forma flagrante fue aprehendido cuando conducía vehículo automotor, que transportaba en forma oculta producto forestal de la especie cedro, sin contar con la guía o licencia correspondiente, extendida por el órgano competente para el efecto, motivos por los cuales su conducta es típica, porque encuadró la misma á la norma penal especial vigente; es antijurídica, porque violentó el ordenamiento penal especial previamente establecido; es culpable, porque a sabiendas que constituye una violación a la ley penal, el traficar de forma ilegal flora y fauna, lo cometió, pudiendo ejecutar una conducta distinta, ya que es capaz de distinguir entre el bien y el mal; es punible, ya que es susceptible de la aplicación de una pena. – D) DE LA PENA A IMPONER. Para definir cuál es la pena que corresponde imponer siendo que nuestro sistema penal es de pena relativamente determinada, pues los tipos penales contemplan parámetros de un mínimo y máximo de prisión, y para ello el tribunal debe tener en consideración las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal, además al haber construido el comportamiento del acusado CARLOS COC XOL dentro del supuesto que define la norma de nuestro derecho penal especial sustantivo, el siguiente paso es adecuar este silogismo dentro de las consecuencias jurídicas porque se ha determinado y producido el supuesto de hecho. La calificación jurídica que se dio a los hechos acreditados, en este caso se ha reunido toda esta clase de presupuestos y la consecuencia jurídica referida como la pena que corresponda al tipo penal especial que se infringió. El Hecho se calificó como TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA que según el artículo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, contempla para el autor una pena de prisión de cinco a diez años y multa de diez mil a vente mil quetzales; tomando en consideración las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal, así tenemos en principio en cuanto a la peligrosidad social del acusado son circunstancias conforme a la teoría general de la pena solo son tenidas en consideración para pronunciar medidas de seguridad, en relación a los antecedentes penales del acusado, se acreditó que carece de antecedentes penales. Y en cuanto al móvil del delito no quedo demostrado, también es importante destacar que según los órganos de Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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prueba, no acreditaron circunstancias agravantes ni atenuantes; por lo que por todas esas circunstancias y fundamentación se concluye en imponerle al acusado CARLOS COC XOL la pena siguiente: a) CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios; pago que en caso de insolvencia se convertirá en un día de prisión por cada día dejado-de pagar; con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, misma que deberá cumplir en el centro de detención penal que.designe el Juzgado de ejecución penal respectivo; B) Multa de DIEZ MIL QUETZALES, la que hará efectiva dentro del plazo legal, caso contrario se convertirá en pena de prisión a razón de un día de prisión por cada CIEN QUETZALES dejados de pagar; C) La suspensión de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena; E) DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: No se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidad civil, por no haberse ejercitado la acción correspondiente. F) DE LAS COSTAS PROCESALES: Se exime al acusado del pago de costas causadas en la tramitación del presente fallo, por no demostrarse tener capacidad económica para hacerlas efectiva. VII) PARTE RESOLUTIVA. Este Tribunal con fundamento en lo considerado, leyes citadas y en lo que para el efecto preceptúan los artículos: 1, 2, 4, 6,12,14, 44, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6. Numeral 2. 14 numeral 2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, 7, 8, 9, 32 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 2,10,11,14,19, 20, 35, 36, 41, 42, 44, 50, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 123,251 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,11,11bis, 14,15,16,19, 20, 21, 24, 37, 40, 43, 48, 70, 71, 72, 81, 82, 91, 92, 107, 108, 117, 160, 161, 162, 169, 177, 178, 181, 182, 186, 207, 219, 225, 244, 350, 354, 355, 356, 358, 359, 360, 362, 363, 364, 366, 368, 372, 375, 376, 377, 378, 382, 383, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 392 del Código Procesal Penal; 16, 141,142, 142 BIS, 143 de la Ley del Organismo Judicial; al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Que el acusado CARLOS COC XOL, es responsable como autor material del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, hecho cometido contra la SOCIEDAD; por la comisión de dicho delito se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios; pago que en caso de insolvencia se convertirá en un día de prisión por cada día dejado de pagar; con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, misma que deberá cumplir en el centro de detención penal que designe el Juzgado de ejecución penal respectivo; Asimismo se le impone una multa de DIEZ MIL QUETZALES, la que hará efectiva dentro del plazo legal, caso contrario se convertirá en pena de prisión a razón de un día de prisión por cada CIEN QUETZALES dejados de pagar; II) Constando en autos que el acusado CARLOS COC XOL, se encuentra libre bajo medida sustitutiva, se le deja en la misma situación jurídica hasta que cause firmeza la presente sentencia; III) Se le suspende al acusado CARLOS COC XOL, en el goce de sus derechos políticos, mientras dure la presente condena; IV) Se exime al acusado CARLOS COC XOL, al pago de las costas procesales en el presente proceso, por su situación económica; V) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado por la persona legitimada y de conformidad con la ley; VI) Se declara el comiso a favor del Organismo Judicial al estar firme la presente sentencia de lo siguientes: madera incautada dentro de este proceso que se encuentra deposita en las instalaciones del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP de esta ciudad; VII) Una vez firme el presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución penal respectivo, para que se hagan las comunicaciones e inscripciones correspondientes; VIII) Notifíquese por su lectura y posteriormente entréguese copia a quienes la requieran; al estar firme el presente fallo.
LIC. JOSÉ RODRIGO PAZOS RONQUILLO. JUEZ PRESIDENTE. LIC. SERGIO ALEJANDRO VEGA REYNA. JUEZ VOCAL. LIC. VICTOR HUGO SALGUERO PORTILLO. JUEZ VOCAL. LICDA. SANDRA JANETH MENDEZ NAJERA. SECRETARIA.
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28.
Causa No. 22-2008. Of. Segundo.
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL; PUERTO BARRIOS, SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ. I) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia en el proceso penal que se instruye en contra del procesado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, sindicado del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, en agravio de EL ESTADO. a) IDENTIDAD DEL IMPUTADO: JOSÉ INTERIANO COLINDRES, sin apodo conocido, de cincuenta y tres años de edad, casado, comerciante, guatemalteco, nació el veintiséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, en Esquipulas, Chiquimula, con domicilio en Río Dulce, Livingston, Izabal, estuvo una vez detenido por una falta en el Juzgado de Paz. b) DE LA ACUSACIÓN: La acusación estuvo cargo del Ministerio Público, que actúa a través del Agente Fiscal Licenciado CARLOS DE JESÚS ÁBREGO HERNÁNDEZ. c) DE LA DEFENSA: La Defensa Técnica del procesado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, estuvo a cargo de los Abogados SERGIO ALBERTO VERNON RAMÍREZ Y ERICK GIOVANI DÍAZ ORELLANA. d) NO HAY QUERELLANTE ADHESIVO, NI ACTOR CIVIL, NI TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO. II) DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: La Fiscalía de Medio Ambiente del Ministerio Público, a través del Fiscal, Licenciado CARLOS DE JESÚS ÁBREGO HERNÁNDEZ, en memorial de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, planteó acusación en contra del procesado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, sindicado del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA; y tomando como base el memorial de acusación relacionado anteriormente, se le acusa el siguiente hecho: "El día treinta de abril de dos mil siete, a eso de las once horas con diez minutos, a la altura de la Aldea Semox del municipio de Livingston del departamento de Izabal, se realizaba un recorrido en la unidad policial de DIPRONA por los Agentes especialistas de DIPRONA, Elias Pop Mateo, Rigoberto Lázaro Gregorio y Marco Aurelio Díaz Cruz, todos de servicio en la Delegación de DIPRONA de Peten, procedieron a marcarle el alto al vehículo tipo camión, palangana de volteo, marca Hino, placas de circulación C guión cero novecientos veintisiete BJN, color blanco, verde obscuro, verde claro y amarillo, modelo mil novecientos ochenta y cuatro, propiedad del señor Carlos Mauricio Interiano Bueso, mismo era conducido por el señor José Interiano Colindres, quien no presento licencia de conducir, al hacerle una inspección en la palangana de volteo se pudo constatar que en la misma transportaba madera aserrada en tabla y tablón y por los informes rendidos por los técnicos forestales se determinó que son de la Especie Caoba y Rosul dando un total de uno punto ochocientos treinta y uno (1.831), mismo que al solicitarle la nota de envío para el transporte del producto forestal manifestó carecer de la misma, dicho producto forestal se encuentra en la lista de especies amenazadas del Consejo Nacional de Áreas Protegidas. Por lo que el acusado es autor en la comisión del hecho denunciado como delito ya que el producto forestal fue trasladado ilegalmente utilizando para su consumación el vehículo tipo camión de palangana de volteo propiedad del señor Carlos Mauricio Interiano Bueso, sin contar con ninguna licencia de aprovechamiento forestal, por todo lo anterior se imputa al señor JOSÉ INTERIANO COLINDRES del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA. DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO. El tribunal recibió todo elemento probatorio, observo y analizo minuciosamente el comportamiento de cada órgano de prueba, tanto en forma individual como en su conjunto, de lo acontecido en el debate oral y público y en base a ello encuentra acreditados los hechos siguientes: "Que el día treinta de abril de dos mil siete, a eso de las once horas con diez minutos aproximadamente, a la altura de la Aldea Semox del municipio de Livingston del departamento de Izabal, el señor JOSÉ INTERIANO COLINDRES, conducía un vehículo tipo camión, con palangana de volteo, marca HINO, placas de circulación C guión cero novecientos veintisiete BJM, propiedad del señor Carlos Mauricio Interiano Bueso, en la palangana del cual transportaba ilegalmente madera aserrada en tabla y tablón de la especie Caoba y Rosul dando un total de uno punto ochocientos treinta y uno metros cúbicos, quien manifestó carecer de la documentación que amparaba el transporte de dicha madera." IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: El Tribunal se fundamenta en los artículos 385, 386, 387, 388 del Código Procesal Penal y estima que la valoración de los órganos de prueba diligenciados en el debate, constituye una de las etapas más importantes del procedimiento probatorio, para arribar a un juicio de pensamiento cognoscitivo de carácter decisivo y concentrarlo en la sentencia. En la valoración de este caso se satisficieron los principios que informan al proceso penal, defensa, debido proceso, porque al acusado desde la acusación hasta que concluyó el debate se le garantizó su derecho defensa ininterrumpidamente, se cumplió con todos los procedimientos establecidos en la ley desde la preparación del debate hasta su finalización, el de inmediación porque las audiencias del juicio fueron presenciadas directamente por el tribunal debidamente integrado con la participación activa de los sujetos procesales. También el Tribunal observó los principios de la Prueba; de Verdad Real o denominado también objetivo, lo que Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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realmente demuestra cada órgano de prueba y no otra cosa, el de Contradicción, porque las partes tuvieron el derecho de contradecir y el tribunal accedió a ese derecho, al de libertad probatoria, porque los sujetos procesales en su momento tuvieron la oportunidad de demostrar sus afirmaciones, el de comunidad probatoria porque al recibir el elemento probatorio este se analiza en su conjunto. Es importante destacar que en este caso no se observó presentación de prueba ilegal o prohibida, que estuviera en contra de la moral y de la ética o que estuviera manipulada. La valoración debe estar sustentada o basada en el sistema de valoración de Sana Crítica Razonada, que obliga al tribunal a tener en consideración y observancia imperativa de las reglas que informan este sistema valorativo, como lo son la lógica, la experiencia y el debido razonamiento; porque el Tribunal tiene la convicción, plena libertad de convencimiento como conocedor de las garantías sin involucrar aspectos subjetivos de utilizar la deducción, la lógica que representa un dominio psicomotor que los sucesos se dan de acuerdo a la realidad y nuestra comprensión. La experiencia que representa el grado de conocimiento legal, judicial, ámbito temporal, que se tiene sobre estos casos. Y en apego a los tratados y convenios suscritos y ratificados por Guatemala, en materia de derechos humanos, el tribunal llega a las siguientes conclusiones: DECLARACIÓN DEL ACUSADO: A. En cuanto a la declaración del acusado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, quien en audiencia de debate declaró: Si acepto que transportaba la madera pero no me acuerdo de la cantidad y no sé qué tipo de madera era. Esta declaración se toma como un medio de defensa material del acusado, de conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.-V) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: A) DE LA PRUEBA PERICIAL: A. a) BYRON GERARDO FLORES LÓPEZ, Técnico Forestal del Instituto Nacional de Bosques, quien con las formalidades de ley en audiencia ratificó el dictamen número cero cincuenta y tres guión dos mil siete TFBF guión tres guión uno guión INAB, rendido con fecha catorce de agosto de dos mil siete y además agregó: Que modifica el párrafo uno, en el cua'l se consigno Byron Gerardo Flores, Técnico Foréstale, y es Técnico Forestal del INAB, la caoba pertenece a la familia de las castañazos y el Rosul no recuerdo a que familia pertenece. A esta declaración pericial y su respectivo informe el tribunal le concede valor probatorio, toda vez que a través del mismo el perito en la materia procede a establecer la especie de la madera que le fuere incautada al señor JOSÉ INTERIANO COLINDRES; siendo estas caoba y rosul así también proporciona los datos correspondientes a la cubicación de la misma, fijándose en treinta y dos piezas de la especie Caoba con un volumen de uno punto trescientos ochenta y seis metros cúbicos para un costo total de cuatro mil cuatrocientos siete quetzales con cuarenta y ocho centavos y de la especie rosul dieciséis piezas con cero punto cuatrocientos cuarenta y cinco de volumen y un costo total de mil ochocientos ochenta y seis quetzales con ochenta centavos. A.b) JOSE ARTURO ARRIAGA CRUZ, Técnico en Investigaciones Criminalisticas I, quien con las formalidades de ley en audiencia de ratificó el informe número cuarenta y seis guión A punto cero siete EEC guión G "cero dos", de fecha veintidós de agosto de dos mil siete, el cual contiene fotografías del vehículo y de la madera incautada al Procesado José Interiano Colindres y no agregó nada más a su declaración. A esta declaración pericial y el álbum fotográfico en referencia el tribunal le concede valor probatorio siendo que a través del mismo se pueden apreciar características del vehículo al cual hace mención el Ministerio Público, en la plataforma fáctica, también puede observarse el producto forestal que le fue incautado al acusado en esa oportunidad; toda esta información es congruente con los datos proporcionados por los demás elementos probatorios diligenciados durante el desarrollo del debate. B) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: B.a) ELIAS POP MATEO, quien con las formalidades de ley en audiencia de debate manifestó: "El hecho fue el día lunes treinta de abril del año dos mil siete, aproximadamente como a las once horas con diez minutos, por orden de mi jefe hicimos un patrullaje sobre la transversal del norte, viniendo de la aldea San Pedro Cadenas hacia la aldea Río Dulce, procedimos a marcarle el alto a un camión de volteo, mi otro compañero se subió arriba a ver el camión y dijo que trasportaba madera de la especie Caoba y Rosul se le preguntó al piloto sobre los documentos para el transporte del producto forestal indicándonos que carecía en ese momento de la misma, yo andaba acompañado de mis compañeros Marco Aurelio Díaz y Rigoberto Lázaro Gregorio, a él no lo detuvimos porque no transportaba ni cinco metros cúbicos de madera y solo procedimos a incautarle la madera. B.b) RIGOBERTO LÁZARO GREGORIO, quien con las formalidades de ley en audiencia de debate manifestó: Efectuábamos un patrullaje de la Libertad Peten ruta transversal del norte para finalizar en Río Dulce siendo las once horas marcamos el alto al señor del cual no recuerdo el nombre y el inspector le solicito los documentos correspondientes y yo procedí a revisar la palangana del camión que el conducía por lo que pude verificar que transportaba madera, no lo detuvimos porque no sobrepasaba de los cinco metros cúbicos de madera. B.c) MARCO AURELIO DÍAZ CRUZ, quien con las formalidades de ley en audiencia de debate manifestó: Eran las once de la mañana con diez minutos del treinta de abril del dos mil siete,
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efectuábamos un patrullaje de aldea cadenas hacia río dulce, a la altura de la aldea semox de livingston, se le marco el alto a un camión de palangana, al hacerle un registro transportaba producto forestal consistente en madera aserrada posiblemente Caoba y Rosul al solicitarle los documentos que amparaban el transporte del producto manifestó que no los llevaba en ese momento, no se le detuvo porque la cantidad de madera era muy poca y no sobrepasaba los cinco metros cúbicos según la ley forestal. A estas tres declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional Civil el tribunal decide otorgarles valor probatorio por haber sido estos quienes participaron en el operativo por medio del cual a consecuencia de haberle marcado el alto al camión conducido por José Interiano Colindres se determino el transporte ilegal de uno punto ochocientos treinta y uno metros cúbicos, de madera de la especie Caoba y Rosul, pues al solicitarle los documentos respectivos extendidos por las instituciones correspondientes para legalizar dicho transporte no contaba con los mismos, de igual manera queda probado el lugar, el día y la hora en que fue incautada la madera a la cual se hace referencia dentro de este proceso. C) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Incorporada al debate mediante el procedimiento señalado en la ley, por su lectura y exhibición, se presentó la siguiente prueba documental:C.a) Prevención policial de fecha treinta de abril de dos mil siete, emitida por el Oficial III de PNC Juan Wilfredo Pérez Lorenzo, Sub Jefe de Delegación de la División de Protección a la Naturaleza (DIPRONA). A este documento no se le otorga valor probatorio tomando en consideración que es la noticia criminis que provocó este proceso, aunque si bien es cierto en el mismo se plasma información del tiempo, modo y lugar de sucedido el hecho también lo es que los elementos de la Policía Nacional Civil que en el mismo se mencionan llegaron a la sala de audiencias de este tribunal a rendir su declaración razón suficiente esta para no otorgarle como ya se dijo ningún valor probatorio a este documento. .b) Oficio número DMF guión RP guión ciento sesenta y cinco guión dos mil siete, de fecha trece de julio de dos mil siete, emitido por Cesar Vinicio Montero Suárez, Director Regional de CONAP, Peten. A este documento el tribunal le concede valor probatorio porque el mismo fue extendido por funcionario en el ejercicio de su cargo y a través del cual se establece que al señor JOSÉ INTERIANO COLINDRES, no se le ha extendido licencia de aprovechamiento forestal como tampoco guía alguna para el transporte del producto forestal que le fue incautado el día treinta de abril del año dos mil siete, si bien es cierto dicho funcionario pertenece a la Dirección Regional del CONAP del Peten fácil es entender la preocupación del ente investigador en tratar de establecer el origen de la madera incautada razón por la cual solicitó informe a dicho departamento. C.c) Oficio numero trescientos sesenta y nueve guión DR guión VIII guión dos mil siete, de fecha dieciocho de julio del dos mil siete, emitido por el Ingeniero Marvin Oswaldo Martínez España, Director Regional INAB, Región VIII Peten. Al presente documento el tribunal le concede valor probatorio siendo que a través del mismo el Ingeniero Marvin Oswaldo Martínez España, Director Regional INAB, Región VIII Peten, informa en cuanto a que al señor José Interiano Colíndres por parte de esa institución no se le ha extendido nota de envío para el transporte de Producto Forestal dentro de la Región de el Peten. C.d) Acta fiscal de información de fecha catorce de agosto de dos mil siete, en el cual se realizó diligencia de inspección ocular sobre la madera incautada y vehículo consignado. A este documento el tribunal le otorga valor probatorio porque a través del mismo se deja constancia de la diligencia que realizó el Ministerio Publico al vehículo y madera que le fue incautada al acusado dentro del presente proceso, datos que corrobora el hecho que el Ministerio Público imputa al señor José Interiano Colindres, toda vez que en esta se detallan características del vehículo identificado así como la especie de la madera siendo esta caoba y rosul. C.e) Oficio identificado como O guión SAT guión CRC guión DG guión RFV guión diez mil doscientos cuarenta y nueve guión dos mil siete, de fecha diecisiete de agosto de dos mil siete. A este documento el tribunal le concede valor probatorio, porque el mismo cumple con el propósito del ente investigador al demostrar que el vehículo que conducía el señor José Interiano Colindres el día que acontecieron los hechos referidos dentro de este proceso, se encuentra registrado a nombre del señor Carlos Mauricio Interiano Bueso, marca Hino, con placas de circulación C novecientos veintisiete BJN, por lo que se robustece la información proporcionada por los agentes captores y la inspección ocular relacionada anteriormente, en el sentido de establecer en forma precisa los datos de identificación de dicho vehículo. C.f) Oficio numero ref PNRD diagonal jop guión cero cero ocho guión cero siete, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, suscrito por el Técnico Ambiental Jorge A. Ochaeta Prado del Consejo Nacional de Áreas Protegidas. A este documento se le otorga valor probatorio en virtud que se encuentra firmado por el Técnico Ambiental de Áreas Protegidas Jorge Ochaeta Prado, en donde informa al auxiliar fiscal de la fiscalía de Delitos contra el Ambiente de esta ciudad, las diligencias practicadas en el vehículo consignado por elementos de DIPRONA así como la madera que en el mismo se transportaba tratándose de las especies de Caoba en treinta y dos piezas y dieciséis piezas de la especie Rosul además agrega que dichas especies se encuentran dentro de la lista roja de flora y fauna en peligro de extinción del Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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Consejo Nacional de Áreas Protegidas, con este informe se refuerza todos los medios de prueba valorados hasta este momento como lo son declaraciones testimoniales y periciales con lo que queda debidamente probado que el señor José Interiano Colindres transportaba ilegalmente en el camión que conducía specie maderables de Caoba y Rosul. C.g) Oficio numero cero treinta y uno guión dos mil ocho guión DSR guión III guión uno guión INAB, de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, emitido por José Mauricio Aguirre Gabriel, Técnico Forestal III guión uno del Instituto Nacional de Bosques INAB, Izabal. A este documento se le otorga valor probatorio porque tal y como fue propuesto y aceptado por este tribunal se encuentra firmado por José Mauricio Aguirre Gabriel, Técnico Forestal del Instituto Nacional de Bosques, donde informa que José Interiano Colindres, no cuenta con Licencia Forestal de aprovechamiento además no se le ha vendido ninguna nota de envió para el transporte de las especies maderables de Caoba y Rosul ante tal información convence de manera inequívoca de que el transporte de madera que el acusado realizó es de manera ilegal. C.h) Oficio cero cero seis diagonal MFNOR diagonal dos mil ocho, de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, emitido por Edgar Arturo Márquez Vásquez, Técnico Forestal Regional CONAP NORORIENTE, con el visto bueno del Ingeniero Ivan Cabrera, Director Regional CONAP NORORIENTE. A este documento el tribunal le otorga valor probatorio, pues el Consejo Nacional de Áreas Protegidas por medio de su Técnico Forestal Regional Edgar Arturo Márquez Vásquez, informa que el procesado no cuenta con licencia forestal, así mismo no se le ha vendido ninguna guía de transporte que ampare el producto forestal, esta información consta del visto bueno del Ingeniero Ivan Cabrera, Director Regional CONAP-NORORIENTE, por lo que Como ya se ha dicho con la valoración de anteriores medios de prueba el acusado transportaba de manera ilegal la madera que le fuera incautada. C.i) Factura numero ciento noventa y seis de fecha treinta de abril de dos mil siete, por cuatrocientos cincuenta pies tablares de madera caoba en diversas medidas y ciento veinticinco pies tablares de madera razul en diversas medidas tablón. .j) Nota de envío de empresa de productos y sub productos forestales número cero ciento dieciocho por cuatrocientos cincuenta pies tablares de madera caoba en diversas medidas y ciento veinticinco pies tablares de madera rozul en diversas medidas tablón. A estos dos documentos el tribunal no les concede valor probatorio toda vez que se duda de la autenticidad de los mismos en virtud de que como ya quedo acreditado por parte de las instituciones encargadas es decir CONAP E INAB de las regiones Peten e Izabal puede establecerse que a favor del señor José Interiano Colindres en ningún momento se otorgó licencia de aprovechamiento forestal y/o guía de transporte del producto forestal que le fue incautado en esa oportunidad: es mas de haber contado él, con la nota de envío que se valora y la factura correspondiente conforme a la ley debió haberla portado al momento en que realizaba el transporte, toda vez que este es el objetivo de dicha guía o nota de envío. C.k) Carencia de Antecedentes Penales del Procesado JOSÉ INTERIANO COLINDRES. de fecha tres de agosto de dos mil diez; C.l) Antecedentes Policíacos del Procesado JOSÉ INTERIANO COLINDRES. A estos dos documentos el tribunal les concede valor probatorio, pues con él se prueba que el Procesado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, no le aparecen antecedentes penales circunstancia que será tomada en cumplimiento del contenido del artículo 65 del Código Penal. VI CONCLUSIONES DE LA DELIBERACIÓN. Luego del análisis pertinente de la prueba pericial, testimonial y documental aportada y diligenciada en el debate oral y público, quienes juzgamos arribamos a las conclusiones que a continuación se detallan: A) DE LAS CUESTIONES PREVIAS: No hubo cuestión previa alguna que resolver. -B) EXISTENCIA DEL DELITO: El tribunal estima que el delito existe cuando la acción que realiza una persona es típica, antijurídica, culpable y penalmente relevante, es decir que se encuentra en los tipos de nuestro ordenamiento sustantivo penal, para establecer si una conducta alcanza las características de ilícito penal, es indispensable confrontar los hechos acreditados con los elementos objetivos abstractos descritos en el tipo o tipos penales. En el presente caso los miembros de este tribunal tenemos por acreditado: "Que El día treinta de abril de dos mil siete, a eso de las once horas con diez minutos aproximadamente, a la altura de la Aldea Semox del municipio de Livingston del departamento de Izabal, el señor JOSÉ INTERIANO COLINDRES, conducía un vehículo tipo camión, palangana de volteo, marca HIÑO, placas de circulación C guión cero novecientos veintisiete BJM. propiedad del señor Carlos Mauricio Interiano Bueso, en el cual transportaba madera aserrada en tabla y tablón de la especie Caoba y Rosul dando un total de uno punto ochocientos treinta y uno metros cúbicos, quien manifestó carecer de la documentación que amparaba el transporte de dicha madera." Estos hechos el tribunal los da por acreditados conforme a la plataforma probatoria que el ente investigador aporto durante el desarrollo del presente juicio; misma que se describe de la siguiente manera: El día treinta de abril del año dos mil siete a las once horas aproximadamente, en la aldea semox, el señor José Interiano Colindres conducía el vehículo descrito, transportando madera, se da por acreditado
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con las declaraciones de los señores Elias Pop Mateo, Rigoberto Lázaro Gregorio y Marco Aurelio Díaz, todos Agentes de Policía Nacional Civil de la División de Protección a la Naturaleza, quienes al hacerle al alto al camión de volteo, que el sindicado conducía, pudieron percatarse de que transportaba madera en la palangana de dicho transporte, sin la licencia y/o guía respectiva; estos testigos fueron claros, concretos y precisos en cuanto a estos extremos por lo tanto son valiosos para poder dar por acreditados los hechos referidos; en cuanto a la especie y la cantidad de madera, se acredita a través de las declaraciones de los peritos Byron Gerardo Flores López, Técnico Forestal del Inab, quien procedió a determinar la especie demadera incautada siendo esta Caoba y Rosul, que el total de la cubicación de la misma es de cuarenta y ocho piezas ascendiendo a uno punto ochocientos treinta y un metros cúbicos, así que también que la especie Rosul se encuentra en índice de Conap categoría dos; esto se refuerza con el informe rendido por el técnico Ambiental Jorge A. Ochaeta Prado, quien hace constar la cantidad y especie de la madera en referencia; con el trabajo realizado por el perito José Arturo Arriaga Cruz, se ilustra fotográficamente la madera en referencia, así como el vehículo en el cual se transportaba; ahora bien en cuanto a la carencia de la guía de transporte del producto forestal incautado, primero se cuenta con la declaración de los Agentes policiales ya antes referidos, a quienes les consta que al momento de solicitarle la guía correspondiente, el sindicado indico carecer de la misma y queda plenamente establecido para este tribunal de la carencia de las mismas con los informes rendidos por el Director Regional del CONAP Peten, informe rendido por Ingeniero Marvin Oswaldo Martínez España, Director Regional del Inab, Región VIII Peten, informe rendido por José Mauricio Aguirre Gabriel, técnico Forestal Ill-uno del INAB, Izabal, y el informe rendido por Edgar Arturo Márquez Vásquez, Técnico Forestal Regional Conap- Nororiente; quienes conforme a las facultades que poseen en la jurisdicción a la cual pertenecen informaron que al señor José Interiano Colindres, no se le ha extendido Licencia Forestal de Aprovechamiento, como tampoco que se la haya vendido guía o nota de envío para el transporte del producto forestal incautado, por lo que no existe duda alguna en cuanto a la carencia de las licencias correspondientes, de donde deviene asimismo no darle valor probatorio a la factura numero ciento noventa y seis de fecha treinta de abril del dos mil siete y la nota de envío de empresa de productos y subproductos forestales, por dudarse de la autenticidad de las mismas y que hagan referencia al producto incautado, ya que de ser así, el señor José Interiano Colindres, conforme a la ley tenía la obligación de portar dicha guía, para ser presentada a la autoridad en el momento que le fuera requerida, durante el traslado del mismo; ahora bien en cuanto al vehículo en el que se transportaba la madera, quedan plenamente demostradas sus características con las declaraciones policiales, así como también el álbum fotográfico antes mencionado, así como el informe que la Superintendencia de Administración Tributaria, rindió a este tribunal, pudiendo fácilmente determinar que el vehículo no cuenta con las especificaciones para realizar el transporte y/o traslado de madera, también se determina que es propiedad del señor Carlos Mauricio Interiano Bueso; por consiguiente al tener por acreditados estos hechos el siguiente paso que este tribunal estima es adecuar los hechos a la norma penal vigente, específicamente a la plataforma jurídica que planteo al ente investigador y al respecto estima que efectivamente los hechos descritos encajan perfectamente en el delito de Trafico Ilegal de Flora y Fauna, contenido en el artículo 82 del Decreto Numero cuatro guión ochenta y nueve del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas, toda vez que quedo plenamente demostrado que el señor José Interiano Colindres, en forma ilegal, transportaba producto forestal de la especie rosul y caoba sin la guía o nota de envío correspondiente, siendo ambas especies amenazada que se encuentra dentro del índice dos del Conap. C) DE LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO Y SU RESPONSABILIDAD PENAL: Para determinar si un acusado es responsable penalmente de un hecho punible, debe establecerse el grado de participación que tuvo en el hecho, bien por su acción u omisión se sitúe en cualesquiera de los supuestos de autoría o en los de complicidad previstos en nuestro derecho penal material o sustantivo, que la define Como Autores directos, autoría por colaboración, autoría por Inducción y autoría por concertación, y lo relativo a la complicidad. Es importante destacar que la autoría o complicidad no la construyen los jueces, sino el elemento probatorio que se introdujo legalmente al debate y que fue debidamente diligenciado y al haber construido los hechos en base al elemento probatorio, con certeza jurídica y por unanimidad este tribunal arriba a la conclusión que el sindicado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, es responsable en calidad de autor del delito de Tráfico Ilegal de Flora y Fauna, esto porque la prueba así lo demuestra, toda vez que en forma flagrante fue sorprendido cuando conducía vehículo automotor, que transportaba producto forestal de la especie Caoba y Rosul, sin contar con la guía o nota de envío correspondiente, extendida por la institución competente para el efecto, motivos por los cuales su conducta es típica, porque encuadró la misma a la norma penal especial vigente; es antijurídica, porque violentó el ordenamiento penal especial previamente establecido; es culpable, porque a sabiendas que constituye una violación a la ley penal, el traficar de forma ilegal flora y fauna, lo cometió, ya que no presento la documentación correspondiente que amparara el transporte de madera que realizaba; pudiendo ejecutar una conducta distinta, ya que es capaz de distinguir entre el bien y el mal; es punible, ya que es susceptible de la aplicación de una pena. D) DE LA PENA A IMPONER. Para definir cuál es la pena que corresponde imponer siendo que nuestro sistema penal es de pena relativamente determinada, pues los tipos penales contemplan parámetros de un mínimo y máximo de prisión, y para ello el tribunal debe tener en consideración las Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal, además al haber construido el comportamiento del acusado JOSÉ INTERIANO COLINDRES dentro del supuesto que define la norma de nuestro derecho penal especial sustantivo, el siguiente paso es adecuar este silogismo dentro de las consecuencias jurídicas porque se ha determinado y producido el supuesto de hecho. La calificación jurídica que se dio a los hechos acreditados, en este caso se ha reunido toda esta clase de presupuestos y la consecuencia jurídica referida como la pena que corresponda al tipo penal especial que se infringió. El Hecho se calificó como TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA que según el artículo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, contempla para el autor una pena de prisión de cinco a diez años y multa de diez mil a vente mil quetzales; tomando en consideración las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal, así tenemos en principio en cuanto a la peligrosidad social del acusado, esta son circunstancias conforme a la teoría general de la pena que solo son tenidas en consideración para pronunciar medidas de seguridad, en relación a los antecedentes penales del acusado, se acreditó que carece de antecedentes penales. Y en cuanto al móvil del delito no quedo demostrado, también es importante destacar que según los órganos de prueba, no acreditaron circunstancias agravantes ni atenuantes; por lo que por todas esas circunstancias se concluye en imponerle al acusado JOSÉ INTERIANO COLINDRES la pena siguiente: a) CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios; pago que en caso de insolvencia se convertirá en un día de prisión por cada día dejado de pagar; con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, misma que deberá cumplir en el centro de detención penal que designe el Juzgado de ejecución penal respectivo; B) Multa de DIEZ MIL QUETZALES, la que hará efectiva dentro del plazo legal, caso contrario se convertirá en pena de prisión a razón de un día de prisión por cada CIEN QUETZALES dejados de pagar; C) La suspensión de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. También debe hacerse el pronunciamiento correspondiente en cuanto al comiso de la madera que fue incauta, no así en cuanto al comiso del vehículo en el cual se transportaba el producto forestal, toda vez se demostró que pertenece a persona ajena a este proceso, por lo que conforme a la ley, no puede accederse al planteamiento, presentado por el ente investigador. F) DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: En el presente proceso no se ejerció la pretensión civil de conformidad con la ley por lo que no se hace pronunciamiento alguno. G) DE LAS COSTAS PROCESALES: Se exime al acusado del pago de costas causadas en la tramitación del presente fallo, por su notoria situación económica.VII) PARTE RESOLUTIVA CON MENCIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Este Tribunal, con base en lo considerado y con fundamento en lo que para el efecto preceptúan los artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8, 9, 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1, 2, 3, 27 numeral 1), 2), 7), 18), 20), del Código Penal; 82 Ley de Áreas Protegidas; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24 Bis, 37. 40, 46, 48, 51, 70, 92, 107, 125, 150, 160, 162, 163, 164, 165, 166, 176, 177, 181, 182, 186, 187, 207, 219, 224, 249, 329, 354, 355, 356, 362, 364, 370, 372, 373, 377, 378, 380, 382, 383, 385, 386, 388, 389, 390, 392, 484, 485, 505, 506, 507, 509, 510, 517 del Código Procesal Penal; 7, 8, 9.11 Declaración Universal de Derechos Humanos; 9.3.4, 1.4, 14.2, 15, 26 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; 6, 9, 10, 11, 15, 16, 36, 45, 46, 57, 62, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial; Este Tribunal con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: I) Que el acusado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, es responsable como autor material del delito de TRAFICO IELGAL DE FLORA Y FAUNA, hecho cometido contra la Sociedad, por la comisión de dicho delito se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales diarios; con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, misma que deberá cumplir en el centro de detención penal que designe el Juzgado de ejecución penal respectivo; asimismo se le impone una multa de DIEZ MIL QUETZALES, la que hará efectiva dentro del plazo legal, caso contrario se convertirá en pena de presión a razón de un día de prisión por cada CIEN QUETZALES DIARIOS dejados de pagar; III) Constando en autos que el acusado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, se encuentra en libertad bajo medida sustitutiva, se le deja en la misma situación jurídica hasta que quede firme la presente sentencia; IV) Se le suspende al acusado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, en el goce de sus derechos políticos, mientras dure la presente condena; VI) Se exime al acusado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, al pago de las costas procesales en el presente proceso, por su situación económica; VII) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado por la persona legitimada y de conformidad con la ley; VIII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial al encontrarse firme la sentencia de lo siguiente: Madera incauta objeto de este proceso, no así del camión donde se transportaba dicha madera IX) Una vez firme el presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal respectivo, para que se hagan las comunicaciones e inscripciones
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correspondientes; X) Notifíquese por su lectura y posteriormente entregúese copia a quienes la requieran; al estar firme el presente fallo. LIC. JOSÉ RODRIGO PAZOS RONQUILLO. JUEZ PRESIDENTE. LIC. SERGIO ALEJANDRO VEGA REYNA. JUEZ VOCAL. LIC. VICTOR HUGO SALGERO PORTILL. JUEZ VOCAL. LICDA. SANDRA JANET MENDEZ NAJERA. SECRETARIA.
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CASOS DE JALAPA
C. 22-2009 Of. 3
En la ciudad de Jalapa, el día veintiuno de agosto del dos mil nueve, a las nueve horas, en la sede del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, están constituidos los jueces integrantes del Tribunal, Abogados: HECTOR DAVID SANTOS MÁRQUEZ, Juez Presidente; LILIAN ARACELY LEMUS TOTA Y LEONEL ALFREDO MEZA REYES; Jueces Vocales; Y JUANA ORTIZ ARGUETA, Secretaria que autoriza, con el objeto de celebrar la audiencia señalada para esta fecha en la cual se va a decidir sobre la aplicación de un criterio de oportunidad solicitada por los acusados SANTOS TEODORO LÓPEZ Y LÓPEZ, JESUS LÓPEZ MÉNDEZ Y LEONARDO MORALES CERVANTES, a través de su abogado defensor EDWIN ANTONIO ORTÍZ AMBROCIO dentro del proceso penal arriba identificado que por los delitos de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA Y/O DEPORTORIVA: RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN; Y DELITO EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES, que se sigue en contra de SANTOS TEODORO LÓPEZ Y LÓPEZ, y por el delito EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES que se sigue en contra de los acusados JESÚS LÓPEZ MÉNDEZ y LEONARDO MORALES CERVANTES, para lo cual se procede de la manera siguiente: PRIMERO: El Presidente del Tribunal verifica la presencia de los sujetos procesales: Estando presente el Fiscal del Ministerio Público JOSÉ DOLORES LÓPEZ CORADO, es Abogado Defensor EDWIN ANTONIO ORTIZ AMBROCIO y de los acusados SANTOS TEODORO LÓPEZ Y LÓPEZ, JESÚS LÓPEZ MÉNDEZ Y LEONARDO MORALES CERVANTES. SEGUNDO: El Presidente del Tribunal le da audiencia al abogado defensor quien manifiesta: "En memorial firmado por los acusados al cual se le dio el trámite correspondiente, a través de su abogado defensor en este caso mi persona, solicito se otorgue a favor de dichos acusados el criterio de oportunidad de conformidad con la ley según los presupuestos establecidos en el articulo veinticinco del código procesal penal, se cumplen tanto a favor de Santos Teodoro López y López así como a favor de Jesús López Méndez y Leonardo Morales Cervantes, se comprueba a través de los documentos que se adjuntaron al mismo consistentes en fotocopia legalizada del acta número cinco guión dos mil nueve folios treinta y siete al treinta y nueve del libro de actas varias número cero uno guión dos mil ocho extendida por el secretario municipal de San Luís Jilotepeque departamento de Jalapa, Oficio identificado corno FE guión tres mil treinta y dos guión dos mil nueve de fecha veintisiete de mayo del dos mil nueve en el cual se Informa que a los acusados en otras oportunidades no se les ha beneficiado con un criterio de oportunidad, el cual está firmado por la licenciada Gilda Víllatoro de Martínez, Fiscal de la fiscalía de ejecución del Ministerio Publico, razones suficientes que nos llevan a establecer que es procedente se le otorgue a favor de los mismos dicho criterio de oportunidad ya que se llenan los requisitos, y a los mismos no les aparecen antecedentes penales ni se les ha perseguido por otros delitos anteriormente". El Presiente del Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: "Gracias señor Presidente, en memorial de fecha treinta y uno, de julio del dos mil ocho el Ministerio Público presento acusación en contra Santos Teodoro López y López por los delitos Portación Ilegal de arma de fuego defensiva y/o deportiva; recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación; y delito en contra de los recursos forestales; y en contra de los señores Jesús López Méndez y Leonardo Morales Cervantes por el delito En contra de los recursos forestales, el Ministerio Público considera que en este caso por ser la sociedad al agraviada la como se indica en la acusación y corno lo preceptúa el artículo que regula el criterio de oportunidad, y al analizar los documentos se establece que efectivamente se cumple cada uno de los presupuestos legales, esto en base al código procesal penal para que se pueda establecer e criterio de oportunidad, porque igual es una medida a la seguridad ciudadana, el Ministerio Público expresa su anuencia para que pueda otorgarse el criterio de oportunidad tomando en cuenta que no excede de los cinco años de prisión, por lo que el Ministerio Público solicita al Honorable Tribunal acceder a la petición del criterio de oportunidad el cual se presento en su momento, para lo cual se presenta certificación del acta número cinco guión dos mil nueve folios treinta y siete al treinta y nueve del libro de actas varias número cero uno guión dos mil ocho extendida por el secretario municipal de San Luís Jilotepeque departamento de jalapa, y como lo expresa en el punto segundo que dice: los obligados deberán plantar una manzana de tierra cada uno de árboles de pino, darle mantenimiento por un año, además deberán colaborar con la protección de bosques de su comunidad incendios, reportando repartando mensualmente el resultado de sus actividades. Ante lo cual la Municipalidad se compromete a brindar la planta, asistencia técnica traslado de la planta, supervisión y reportes a las instancias legales del proceso. El INAB se compromete a la supervisión, asistencia técnica, y ser el vinculo entre los obligados y el Ministerio Público para pasar los informes legales: Oficio original identificado como FE guión tres mil treinta y dos guión dos mil nueve de fecha veintisiete de mayo del dos mil nueve donde consta que a los acusados no se les ha otorgado anteriormente con esta medida; por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público solicita al Honorable Tribunal que al dictar la resolución que en derecho corresponde, el Ministerio Público se abstendrá a la acción y persecución penal en contra de los acusados.‖ TERCERO: El Tribunal ante los argumentos escuchados por parte del abogado de la defensa y del Ministerio Público, por unanimidad resuelve: Tribunal de Sentencia Penal
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Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa. Jalapa, veintiuno de agosto del año dos mil nueve, se tiene a la vista para resolver la aplicación de un criterio de oportunidad que presentaron los acusados a través de su abogado defensor y considerando, que conformidad con nuestro ordenamiento procesal penal la aplicación de un criterio de oportunidad solo será posible, antes del comienzo del debate, y que el Ministerio Público podrá abstenerse de ejercitar la acción pena! en aquéllos casos de delito de acción pública cuya pena máxima de prisión no fuere superior de cinco años; y que para otorgarlo es necesario que haya aceptación del hecho por parte del procesado y que éste haya reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con el agraviado y que en caso de Insolvencia retribuir el daño social mediante la prestación de servicio social a la comunidad en la actividad que el Tribunal señale. Considerando, en el presente caso al hacer el análisis que hicieron los acusados al Tribunal para aplicación del criterio de oportunidad y ante lo argumentado por el Ministerio Público al evacuar la audiencia que le fuera concedida dentro de la presente audiencia para aplicar el criterio de oportunidad a favor de los acusados: se establece que el delito asignado a los acusados no supera los cinco años de prisión, además que esta la aceptación expresa de los acusados en cuanto al delito que se les atribuye por parte del Ministerio Público y el compromiso expreso de reparar el daño ocasionado mediante la obligación de plantar una manzana de tierra cada uno de árboles de pino, darle mantenimiento por un año, además deberán colaborar con la protección de bosques de su comunidad contra incendios. Este Tribunal resuelve aceptar la aplicación del criterio cié oportunidad a favor de los acusados Santos Teodoro López y López, Jesús López Méndez y Leonardo Morales Cervantes, en el presente proceso y así deberá resolverse. Artículoas3, 5, 7, 11, 11 bis, 24 bis, 25, 25 bis, 45, 48, 108,160, 161, 162, 163, 285, 286 del código procesal penal; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial. -------------------------------------POR TANTO: este Tribunal con fundamento en el contenido de las anteriores consideraciones y leyes citadas al resolver, por unanimidad DECLARA: I) tener por aceptado el criterio de oportunidad que solicitaron los acusados por los delitos de Portación ilegal de arma de fuego defensiva y/o deportiva; recolección, utilización y comercialización de productos forestases sin documentación, y en contra de los recursos forestales, instruido en contra de Santos Teodoro López y López; y el delito en contra de los recursos forestales instruido en contra de Jesús López Méndez y Leonardo Morales Cervantes; II) Para que Los acusados reparen el daño causado a la sociedad por los delitos atribuidos y aceptados por ellos, se ordena la obligación de plantar una manzana de tierra cada uno de árboles de pino, darle mantenimiento por una año, además deberán colaborar con la protección de bosques de su comunidad contra incendios, reportando mensualmente el resultado de sus actividades; ante lo cual la Municipalidad se compromete a brindar la planta asistencia técnica, traslado de la planta, supervisión y reportes a las instancias legales del proceso; el INAB se compromete a la supervisión y ser el vinculo entre los obligados y el Ministerio Público para pasar los informes mensuales; como consta en el acta faccionada por la municipalidad de San Luis Jilotepeque, de la cual se acompaña certificación en el presente proceso: III) Vencido el plazo que se señala en la ley oportunamente se deberá archivar el proceso respectivo. De la presente resolución quedan debidamente notificadas las partes con fundamento en el artículo trescientos sesenta y dos del código procesal penal. CUARTO: No habiendo nada más que nacer constar se finaliza la presente acta en la que se hizo constar la audiencia respectiva, en el mismo lugar y fecha de su inicio, cincuenta minutos después de su inicio. La que previa lectura se ratifica, acepta y es firmada por quienes intervinieron en la audiencia. ABOGADO HECTOR DAVID SANTOS MARQUEZ. JUEZ PRESIDENTE. ABOGADA LILIAN ARACELY LEMUS TOTA. JUEZA VOCAL. ABOGADO LEONEL ALFREDO MEZA REYES. JUEZ VOCAL.
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30.
JUICIO DE FALTAS No, 247-2009-Of, 3º.
En la ciudad de jalapa, departamento de jalapa, cuatro de junio del dos mil nueve siéndolas trece horas se encuentran presentes en el juzgado de Paz loca!, ante el suscrito juez de Paz y Secretario que autoriza los señores CARLOS AUGUSTO ESTRADA Y ESTRADA, JOSE PABLO LIMA CISNEROS Y LA SEÑORA IRMA HAYDEE ESTRADA Y ESTRADA, a quienes el mencionado funcionario judicial, protesta de conformidad con la ley, para que en el curso de la presente diligencia se conduzcan con solo la verdad, así ofrecieron hacerlo. PRIMERO: El primero en mención indica llamarse exactamente como quedo escrito, ser de cincuenta y seis años de edad, unido, con instrucción, labrador Guatemalteco, originario del municipio y departamento de jalapa, vecino y residente en aldea Sansayo caserío el tablón de esta jurisdicción Se identifica con la cédula de vecindad número de orden T guión veintiuno y registro catorce mil novecientos cincuenta y cinco extendida por la municipalidad local, documento que se tiene a la vista y es devuelto en este momento. El segundo en mención indica llamarse como quedo escrito ser de setenta y seis años de edad, casado, con instrucción, labrador Guatemalteco, originario de la aldea san losé de esta jurisdicción, vecino y residente avenida chipilapa barrio la esperanza zona uno, por la Gasolinera Quetzal de esta ciudad se identifica son la cédula de vecindad número de orden T guión Veintiuno y registro catorce mil novecientos cincuenta y cinco entendida por la municipalidad local, documento que se tiene a la vista y es devuelto en este momento. La tercera en mención indica llamarse como quedo escrito ser de sesenta y cinco años de edad, casada, con instrucción, ama de casa Guatemalteca, originario de la aldea achotes jumay de esta jurisdicción vecina v residente avenida chipilapa barrio la esperanza zona uno por la Gasolinera Quetzal de esta ciudad se identifica con la cedula de vecindad número de orden T guión Veintiuno y registro veinticinco mil seiscientos treinta y cinco extendida por la municipalidad local, documento que se tiene a la vista y es devuelto en este momento. SEGUNDO: En éste momento ambas partes manifiestan lo siguiente: Qué previo a un dialogo constructivo sobre la denuncia presentada y que motivo el presente juicio de faltas con la intervención des suscrito Juez de Paz llegamos a un convenio de no ocasionamos más problemas como el que origino el presente juicio de faltas, comprometiéndonos a respetarnos mutuamente y a velar porque esta clase de problemas no vuelvan a suceder en el futuro. Agradecemos al señor Juez de paz la intervención en el presente juicio, ya que por dicha intervención llegamos a resolver nuestro problema y llegar al convenio referido anteriormente. Así mismo ambas partes indican que: Es nuestro deseo solicitar al Juez de Paz, que se apruebe el convenio que hemos llegado y que posteriormente se archive el presente Juicio de faltas, ya que no desean seguir accionando más en el mismo. Así mismo, solicitan que a su costa y cuando así lo necesiten, se les extienda copia certificada del presente juicio de Faltas. Es todo cuanto tenemos que exponer. TERCERO. A continuación y no siendo necesarias otras diligencias, se procede a resolver el juicio de Faltas referido anteriormente de la manera siguiente: JUZGADO DE PAZ DE JALAPA, .DEPARTAMENTO DE JALAPA CUATRO DE jUNIO DEL DOS MIL NUEVE: Se tiene a la vista para resolver las presentes diligencias diligencias del juicio de Faltas identificado anteriormente-. Y.-CONSIDERANDO. Establece el Artículo 482 del Código Procesal Penal Qué: La retractación oportuna, las explicaciones satisfactorias, la renuncia del agraviado u otras causa similar de extinción de la acción penal, prevista en la ley, provocará inmediatamente el sobreseimiento.-CONSIDERANDO. Qué en el presente caso, por los señores CARLOS AUGUSTO ESTRADA Y ESTRADA JOSÉ PABLO LIMA CISNEROS Y LA SEÑORA IRMA HAYDEE ESTRADA Y ESTRADA en la declaración prestada con la presente fecha en éste Juzgado de Paz. Se evidencia el buen deseo de las partes de resolver el conflicto que origino el presente juicio de Faltas, al llegar al convenio de no ocasionarse más problemas y con la solicitud del archivo del mismo por tal razón el Juzgador es del criterio de aprobar el convenio suscrito por ambas partes y resolver lo que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES ARTÍCULOS. 5, 37, 43, 44, 130, 160, 161, 202, 310, 327, 352, 477, 481, 482, 483, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL 141, 142, 143, 171, 172, DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL.- PARTE RESOLUTIVA-. POR TANTO. Este Juzgado de Paz con fundamento en lo antes considerado y leyes aplicadas. RESUELVE: I— Como lo solicitan los señores CARLOS AUGUSTO ESTRADA Y ESTRADA JOSÉ PABLO LIMA CISNEROS Y LA SEÑORA IRMA HAYDEE ESTRADA Y ESTRADA en su declaración, contenida en el acta que antecede, se APRUEBA EL CONVENIO SUSCRITO POR AMBAS PARTES. II. Como lo solicitan ambas partes, se da por terminado el presente juicio de faltas y se ordena el archivo del mismo como lo establece la ley, en base a los principios de desjudicialización y economía procesal. III.- A su costa y cuando así lo requieran, extiéndaseles la copia certificada que solicitan. IVNOTIFIQUESE.-NOTlFICACION.-En la ciudad de jalapa, departamento de jalapa, el cuatro de junio del dos mil nueve siendo las trece horas, con cuarenta y cinco minutos, en la sala de oficiales del juzgado de Paz local, notifiqué el contenido del acta y resolución respectiva dictadas por éste juzgado de Paz con la presente fecha a los señores CARLOS AUGUSTO ESTRADA Y ESTRADA JOSE PABLO LIMA CISNEROS Y LA SEÑORA IRMA HAYDEE ESTRADA Y ESTRADA quienes quedaron legalmente notificadas y al finalizar la presente diligencia, recibirán las copias de ley. DOY FE. CUARTO.-Se concluye la presente, cuando han trascurrido cincuenta minutos en el
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mismo lugar y fecha indicados, la que leída que fue a las comparecientes por quien corresponde, la aceptan, ratifican y firman ante el suscrito juez de Paz y Secretario que autoriza. ARNOLDO RENE ARRIAZA RODAS. Juez de Paz. SLAVADOR MARROQUIN ORTIZ Secretario. CALRLOS AUGUSTO ESTRADA Y ESTRADA Declarante. JOSE PABLO LIMA CISNEROS. Declarante. IRMA HAYDEE ESTRADA Y ESTRADA Declarante.
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31.
C. 91-2009 Of.3
TRIBUNAL DE DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE JALAPA. JALAPA, NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. I). Por recibido el Informe de fecha ocho de diciembre del año dos mil nueve suscrito por el Licenciado Loníe Exau Bonilla Estrada, en su calidad de Director Sub Regional IV-1del Instituto Nacional de Bosques (INAB) de Jalapa, presentado en esta misma fecha ante el tribunal, el cual se ordena agregar al presente expediente. II) Con base en el informe antes identificado, se tiene a la vista para resolver el expediente de mérito, instruido en contra de HUGO ANTONIO RUANO RUEDAS por el delito que la ley califica como EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES; en virtud que en la audiencia llevada a cabo para decidir acerca de la aplicación o no del criterio de oportunidad, la que se realizó el veinte de noviembre del dos mil nueve, en los apartados contenidos en los numerales I y II de la parte resolutiva, el tribunal indicó que previamente se debía realizar una inspección en el lugar en que se afirma por parte del acusado, haber hecho la reforestación, y se ordenó oficiar al INAB de Jalapa para que en el plazo de diez días informara al tribunal el resultado de esa inspección; y, CONSIDERANDO: Que al hacer un examen de las actuaciones que dieron origen al proceso penal en contra del señor HUGO ANTONIO RUANO RUEDAS, se establece que en efecto, bajo el auxilio profesional de su abogado defensor, Josúe Lemus Navas, el acusado solicitó la aplicación de dicha medida, indicando que suscribió un acta de tipo administrativo número cero tres guión dos mil nueve del libro de actas que se lleva en el Inab, habiendo adjuntado copias de dicho documento así como de los informes de fechas veinticuatro de junio y dos de julio ambos del año dos mil nueve: así mismo, que al haberle conferido audiencia al Ministerio Público, ésta Institución con fecha quince de octubre del año dos nueve, la evacuó en el sentido de que considera que concurren los requisitos exigidos por la ley, para que se pueda aplicar la medida alterna que el acusado solicitó, y como consecuencia solicita al tribunal la autorización que se abstenga de ejercer la acción penal en contra del acusado. Que al realizar la audiencia que el tribunal señaló para decidir acerca de la aplicación o no de la medida solicitada, en la misma estuvo presente el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSÉ DOLORES LÓPEZ CORADO de la Fiscalía de Delitos Contra el Ambiente, quien al pronunciarse acerca de la medida solicitada, indicó que como obra en autos, en nombre del Ministerio Público estima que las circunstancias en que se cometió el hecho y la participación del sindicado, considera que es mínima y además concurren los presupuestos legales para que se aplique dicha medida, agregando que también se ha aportado por parte del acusado, el compromiso de reforestación en la forma que consta en el acta administrativa del libro de actas del INAB, aunado a que incluso el Sub Director Regional del INAB de Jalapa informó que esa reforestación será evaluada durante el segundo semestre del años dos mil diez, con la condición de que el compromiso debe de monitorearse y garantizarse como lo establece la Ley Forestal, como mínimo por un año para el establecimiento, y tres años de mantenimiento. Por lo antes mencionando solicitó que al sindicado Hugo Antonio ruano Ruedas se le beneficie con el criterio de oportunidad y cumpla con la obligación de reforestar cero punto cinco hectáreas en el terreno que se indicó, haciendo cesar a su favor toda medida de persecución y absteniéndose al Ministerio Público de la persecución penal en su contra. Por su parte el acusado a través de su Abogado Defensor, también ratificaron las razones que en su oportunidad fundamentaron su petición para la aplicación del criterio de oportunidad, y el abogado agregó, que "mi patrocinado al momento ya ha realizado el trabajo de utilidad pública requerido por INAB, se sujetó además al compromiso adquirido para que ellos procedan a la supervisión correspondiente y atender a cualquier requerimiento que esta institución le haga, el criterio de oportunidad a que hace referencia el Ministerio Público está apegado a lo establecido en la ley, por lo que mi cliente como ciudadano responsable ha realizado todas las actividades necesarias para cumplir con el compromiso establecido y que está sujeto a la supervisión siempre del instituto Nacional de Bosques, ya que hasta el momento mi cliente ha cumplido con la plantación requerida por esta institución. Por lo que solicitamos se confirme y se emita la resolución decidiendo la aplicación del beneficio del criterio de oportunidad a favor de mi cliente Hugo Antonio Ruano Ruedas". CONSIDERANDO: En el presente caso, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal penal, la aplicación de un criterio de oportunidad solo será posible, antes del comienzo del debate, y que el Ministerio Público podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en aquellos casos de delitos de acción pública cuya pena máxima de prisión no fuere superior a cinco años; y que para otorgarlo es necesario que haya aceptación del hecho por parte del procesado y que éste haya reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con el agraviado. De acuerdo al delito que por el cual se acusa al señor Hugo Antonio Ruano Ruedas, se establece que la pena asignada al mismo no supera los cinco años de prisión y de acuerdo con la doctrina en la interpretación más extensiva que hace la ley se advierte que el Criterio de Oportunidad puede ser aplicado también en los delitos que superan la pena de cinco años, corno se hace mención en la doctrina, y además consta en forma documental el hecho de la aceptación expresa del acusado en cuanto al hecho que se le atribuye por parte del Ministerio
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5Público, así como la reparación del daño causado. En el presente caso, y en vista del contenido del considerando anterior, la mayoría de los integrantes del tribunal, al tener a la vista el informe que se solicitó al Instituto Nacional de Bosques de Jalapa, advierte que de su contenido se establece en forma precisa que el acusado HUGO ANTONIO RUANO RUEDAS ha cumplido con el compromiso de reforestación en los términos que constan en el documento suscrito ante el INAB de Jalapa, también está demostrado que dicha Institución tiene a su alcance los medios técnicos para continuar verificando y supervisando que la reforestación se concluya en la forma ofrecida, y que de acuerdo a la ley forestal también están los medios técnicos idóneos para que la fase de mantenimiento se haga en el periodo de los tres años, no obstante que la medida del criterio de oportunidad tiene como plazo máximo el de un año, previo al archivo de las actuaciones, para el caso de que se aplique dicha medida. Por otro lado, ha sido el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Fiscalía de Delitos Contra el Ambiente, quien ha manifestado su anuencia para que se aplique dicha medida, no teniendo el Tribuna! facultad alguna para realizar alguna investigación adicional acerca de los extremos vertidos en el informe de fecha ocho de diciembre del año dos mil nueve, suscrito por el Licenciado Lonie Exau Bonilla Estrada, en su calidad de Director Sub Regional IV uno de Jalapa, pues incluso, como se le solicitó en su oportunidad por el Tribunal, dicho informe fue emitido bajo juramento de ley, y bajo dichas circunstancias se deberá resolver lo que en derecho corresponde. CITA DE LEYES: Artículos: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 11 Bis, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 24, 25, 25 Bis, 27, 37, 40, 43, 45, 48, 70, 71, 100, 101, 107. IOS, 1Q9, 110, 151, 152, 160, 161, 162, 163, 165, 167, del Código Procesa! Penal; 141, 142 y 143, del Código Procesal Penal. POR TANTO, éste Tribunal, por mayoría de sus integrantes, y con el voto razonado de la Juez Vocal, Lilian Aracely Lemus Tota, al resolver, DECLARA: I), La aplicación de la medida de Criterio de Oportunidad a favor del acusado HUGO ANTONIO RUANO RUEDAS, por el delito de EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES; II). En consecuencia, se autoriza al Ministerio Público, para que se abstenga de continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de dicha persona por el delito ya mencionado: III), Se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción que se hubiere dictado en contra de dicha persona; IV). Notifíquese. ABOGADO HÉCTOR DAVID SANTOS MÁRQUEZ JUEZ PRESIDENTE AGOGADA LILIAN ARACELY LEMUS TOTA JUEZA VOCAL ABOGADO LEONEL ALFREDO MEZA REYES JUEZ VOCAL JUANA AMABILIA ORTIZ ARGUETA SECRETARIA
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32.
ACTA SUCINTA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD
En la ciudad de Jalapa, el día ocho de septiembre del año dos mil diez, siendo las nueve horas, presentes en el Juagado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente, ante el Infrascrito Juez, Testigos de Asistencia que autorizan, y oficial de La Unidad de audiencias respectivo, él procesado que dice llamarse ÓSCAR FELIPE GUEVARA MELGAR, quien se encuentra acompañado de su Abogado Defensor, Licenciado JOSÉ AMILCAR ALARCON AGUILAR; y, asimismo, se hace constar, que se encuentra presente por parte del Ministerio Público, él Auxiliar Fiscal MANUEL ALBERTO RAMOS SARCEÑO. El objeto da la presente, es para decidir en cuanto a la solicitud de CRITERIO DE OPORTUNIDAD, requerido por dicha institución en favor del referido procesado, dentro del presente proceso penal identificado bajo el número VEINTIÚN MIL TRES GUION DOS MIL DIEZ GUIÓN CERO CERO DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO; a cargo del oficial CUARTO (21003-2010-00235 OFICIAL IV), por el delito de RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN. En tal virtud, en forma resumida los sujetos procesales manifestaron dentro de la audiencia, le siguiente: El representante del Ministerio Público, dentro de sus argumentaciones, solicitó: Que por esta única vez, se aplique el Criterio de Oportunidad, a favor del ahora sindicado, y se autorice la abstención de la ejercitación penal dentro del presente proceso por el delito imputado, y que el proceso se archive por el plazo de un año, plazo en el que deberá observar las reglas de conducta o abstenciones que se mencionan en el CD, respectivo; el Abogado defensor del procesado, dentro de sus argumentos, solicitó: Que en base a la documentación se otorgue el Criterio de Oportunidad, cesando toda medida de coerción impuesta a su patrocinado, solicitando a la vez una certificación de la presente resolución. Al darle audiencia al procesado dentro de sus argumentos, solicitó: Que está de acuerdo al Criterio de Oportunidad a su favor. Procediendo a resolver el suscrito Juez, lo que consta en CD respectivo, resumiéndolo en lo siguiente: I-) Aplicó por esta única vez, el beneficio del CRITERIO DE OPOBTUNTDAD en favor del procesado, OSCAR FELIPE GUEVARA MELGAR, por el delito de RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN, dentro del presente proceso; II-) Impuso como regla de conducta o abstención al procesado ÓSCAR FELIPE GUEVARA MELGAR, la siguiente: a) La prohibición de trasportar productos forestales, sin la licencia correspondiente. La regla a cumplir, es por el plazo de un año; III) Autorizó al Ministerio Público con sede en ésta ciudad, abstenerse de seguir ejerciendo la acción penal dentro del presente proceso; IV-) Ordenó el cese de toda medida coercitiva dictada en contra del procesado ÓSCAR FELIPE GUEVARA MELGAR; V-) Ordenó que la aplicación del CRITERIO DE OPORTUNIDAD provocará el archivo del proceso por al termino de un año, al vencimiento del cual se extinguirá la acción penal; VI-) Autorizó, extender a su costa y demás formalidades de ley al interesado ÓSCAR FEUPE GUEVARA MELGAR, c opia certificada de la presente resolución; y con la lectura de la presente resolución, quedan para los efectos legales respectivo, en forma oral notificados todos los sujetos procesales de lo resuelto. No habiendo más que hacer constar, se finalizo la pr esente diligencia treinta minutos después de su inicio, firmando para constancia el Infrascrito Juez y Testigos de Asistencia que autorizan. LIC. CESAR AUGUSTO PASOS Y PASOS. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL. EDWIN SAMUEL MORALES ARREAGA. TESTIGOS DE ASISTENCIA. JUANA GRISELDA GIRÓN TÉLLEZ TESTIGO DE ASISTENCIA.
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Exp. No. 21006-20l0-l28. OFlCIAL II.
ACTA SUCINTA DE APERTURA A JUICIO. Ciudad de Jalapa, el día nueve de abril del año dos mil diez, siendo las nueve horas, presentes en el Juzgado de Primera instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente, ante el infrascrito Juez. Secretario que autoriza y oficial encargado de audiencias respectivo, el procesado EDGAR HEBERTO RODRÍGUEZ, ÚNICO APELLIDO, quien manifestó que no tiene como apodo o sobre nombre conocido; ser de cincuenta años de edad; que su estado civil es casado, que su conviviente se llama Vilma Yolanda Morales Marroquín, con quien ha procreado a una hija menor de edad; que su profesión u oficio, es Piloto automovilistas, en donde percibe de seiscientos quetzales semanales; ser guatemalteco; nació en esta ciudad de Jalapa, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta, y que tiene su residencia actual EN EL BARRIO LA ESPERANZA DE ESTA CIUDAD, ARRIBA DEL VALLE CRUZ, EN EL CALLEJÓN; que nunca ha sido perseguido penalmente por delito o falta alguna; con Cédula de Vecindad número de Orden T guión veintiuno y de Registro treinta y siete mil, seiscientos veintitrés, extendida en la alcaldía municipal local quien acompañado de su defensor técnico, Abogado JOSÉ AMILCAR ALARCON AGUILAR, quien señalo como lugar para recibir notificaciones, en su oficina profesional ubicada en la QUINTA AVENIDA, CERO GUIÓN SESENTA Y TRES, ZONA UNO, DEL BARRIO LA DEMOCRACIA DE ESTA CIUDAD; y por parte del Ministerio Público, se encuentra presente EL AUXÍUAR FÍSCAL MANUEL ALBERTO RAMOS SARCEÑO. El objeto de la presente diligencia, es para tomarle PRIMERA DECLARACIÓN al sindicado referido, por el delito de RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN. En tal virtud en forma resumida de lo ocurrido en la presente audiencia, se estableció siguiente: el representante del Ministerio Público imputó el hecho referido al sindicado, quien por su parte declaro sobre el mismo, a quien se le hicieron las preguntas respectivas, y dicho representante solicitó, se decrete la FALTA DE MERITO a favor del sindicado, por el delito anteriormente referido; por su parte la Defensa del sindicado, solicitó que basado en el artículo doscientos setenta y dos del CODIGO PROCESAL PENAL, se otorgue la falta de merito y se ordene su inmediata libertad. Resolviendo el suscrito Juez lo que consta en el CD respectivo, resumiéndolo en lo siguiente: I) Ordeno agregar a sus antecedentes, los documentos descritos y presentados dentro de la audiencia, por la Defensa; II-) Declaró LA FALTA DE MÉRITO a favor de EDGAR HEBERTO RODRÍGUEZ, UNÍCO APELLIDO, por el delito de RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCÍALIZACÍON DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN; II-) Ordenó la libertad del referido sindicado. No habiendo más que hacer constar, se finalizó la audiencia; treinta minutos después de su inicio, quedando notificados los sujetos procesales de lo resuelto, asimismo, de la primera declaración donde se mandó recibirle su primera declaración, de conformidad con los artículos ciento sesenta y seis y ciento sesenta y nueve del Código Procesal Penal. LIC. ARNOLDO DE JESUS ORELLANA MADRID. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL. MANUEL DE JESUS SOLORZANO CASTAÑEDA. SECRETARIO.
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