INTRODUCCION La importancia de la jurisprudencia ambiental para el desarrollo del Derecho Ambiental en Guatemala. Prof. Dr. G.H. Addink; Utrecht University; Los Países Bajos
1.
Observaciones preliminares
La importancia de la jurisprudencia ambiental para el desarrollo del Derecho Ambiental en Guatemala se puede abordar de tres maneras diferentes. La primera, por medio de la discusión del significado de la jurisprudencia para el desarrollo del Derecho Ambiental en Guatemala. La segunda, poner atención al papel que juega el juez al tomar decisiones relacionadas con la legislación ambiental y finalmente, reconocer que el desarrollo de la tecnología de la información tiene un enorme poder y acentúa la responsabilidad del gobierno de hacerse cargo de la accesibilidad a la legislación y la jurisprudencia para los ciudadanos. En muchos manuales de legislación ambiental en América Latina, así como en otras partes del mundo tradicionalmente se ha dado énfasis en explicar el marco legal ambiental y especialmente los requisitos de la legislación. En ese contexto, la jurisprudencia recibe muy poca atención. A pesar de que esta situación es comprensible dado que el carácter instrumental de la legislación en cuanto a la regulación y la planificación juegan un segmento importante. Sin embargo es solamente una parte de la implementación de la política ambiental la cual también ha sido influida por la jurisprudencia. Por lo tanto, una perspectiva de la legislación basada en jurisprudencia, no debería faltar en un proceso equilibrado de desarrollo de la legislación ambiental de un país, especialmente en Guatemala. La necesidad de dichas explicaciones y discusiones aumenta cada vez más cuando el proceso general de desarrollo del Derecho Ambiental se enfatiza en la implementación de la legislación ambiental. En todo tipo de situaciones se puede encontrar con la implementación de dicha legislación; es muy importante que esté disponible esta perspectiva para la Administración Pública, para los jueces, los abogados, las empresas, las organizaciones de medio ambiente, las personas particulares, etc. Esto también se aplica a aquellos involucrados en los procesos de armonización, integración e internacionalización de la legislación ambiental. En este marco, la pregunta que surge con frecuencia es: ¿Será el momento de codificar términos clave y normas centrales que se han desarrollado a través del Derecho Ambiental? Como resultado de la internacionalización de la política ambiental, el énfasis estará en el impacto a lograrse lejanamente y en la implementación de los tratados ambientales regionales e internacionales. Por lo tanto, se vuelve muy importante tener conocimiento del Derecho Ambiental especializado y actualizado.
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Aparte de estas consideraciones que se relacionan más con lo ambiental, también hay una serie de consideraciones fundamentales que se relacionan con la posición relevante de un juez para lograr el desarrollo de la jurisprudencia ambiental en Guatemala. El juez es quien debe dar respuesta a una o más preguntas legales que forman la base para la disputa ambiental entre el gobierno y algún ciudadano o mutuamente entre varios ciudadanos. Antes de que estas preguntas lleguen al escritorio del juez, la disputa ambiental ha pasado por algunas fases administrativas; por esta razón se puede decir que en principio lo que ha llegado a manos del juez es ya un conflicto cristalizado. Las preguntas legales que son parte de la disputa están bastante claras y por lo tanto el juez basado en la información que ha recibido puede resolverlas. Además es importante reconocer en esta etapa que con su decisión el juez está haciendo mucho más que lograr que la disputa se resuelva; él desarrolla el Derecho Ambiental al dar una interpretación a los términos y las normas de la legislación ambiental. Por esta razón, es primordial no solo para las partes del conflicto, sino también para otras personas interesadas, que tengan acceso a conocer estos juicios ambientales. El conocerlos ayudará a prevenir nuevas disputas, al mostrar la idea de cómo el juicio del juez fue emitido en relación a las preguntas legales basados en la información del caso anterior qué podría darse en casos similares. Existen otros aspectos a los que se les deben poner atención. En primer lugar, el juez ambiental debe estar claro e inequívoco en su juzgar ambiental. En segundo lugar, esto no debe hacerse solamente en juzgados de forma individual, sino en todas las instituciones judiciales del país en una forma bien organizada. Esto implica que todas las instituciones judiciales deben estar con la información actualizada de los avances de la jurisprudencia ambiental del país y de las instituciones regionales e internacionales. Esta unidad en la jurisprudencia ambiental promoverá la uniformidad y la certeza legal en relación al Derecho Ambiental en Guatemala. Concluyo con algunos comentarios en relación al papel del Gobierno y de la tecnología de la información. En varios países, las autoridades públicas juegan un papel muy importante en garantizar un amplio y fácil acceso a una serie de fallos judiciales, objetivos y representativos en el campo del Derecho Ambiental, en este sentido, la tecnología de la información y la comunicación ha facilitado este papel. La legislación en numerosos países desarrolla un marco regulador para respaldar la disponibilidad electrónica de los fallos de las cortes a través del portal del sistema judicial nacional. Estas regulaciones son buenas soluciones en cuanto a las inquietudes sobre privacidad que existen en relación a las publicaciones en línea y con la estructura de la base de datos en sí misma. Las inquietudes principales van en relación al módulo que permite hacer las consultas y con el módulo para el ingreso descentralizado o fallos. La accesibilidad a los fallos judiciales 6
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puede mejorarse al estandarizar el proceso de redacción y hacer un uso óptimo de la tecnología de la información y la comunicación. Existen argumentos relacionados a las oportunidades, por ejemplo, el facilitar la publicación electrónica o mejorar la accesibilidad. Los cuestionamientos acerca de que si el estandarizar podría poner en peligro la independencia del juez en el proceso de la redacción, así cómo facilitar la redacción como un proceso comercial y cómo la información clasificada facilita su interconexión.
2.
Características de una legislación ambiental moderna
Tres aspectos son particularmente notables en relación a una legislación ambiental moderna. 1. La cantidad de términos fundamentales, de normas centrales en la legislación ambiental y el hecho de que éstos no son siempre formulados o aplicados inequívocamente. Estos términos y normas deben ser siempre leídos consistentemente con los que usa la gran gama de poderes discrecionales. Esto provoca el problema de la imprecisión de los términos y normas ambientales. 2. Debe subrayarse la gran diversidad de las leyes ambientales por separado y el hecho de que cada una de estas leyes cubre una pequeña parte del Derecho Ambiental. Esto induce el problema de la fragmentación de la legislación ambiental. 3. Hay cada vez más y más tratados regionales e internacionales que estipulan los contenidos (y la implementación) de las leyes ambientales nacionales porque éstas han sido establecidas solo parcialmente o como implementación de tales tratados. Está situación causa el problema de la internacionalización del Derecho Ambiental. El carácter instrumental de la legislación ambiental significa que esta legislación fue creada prioritariamente para la realización de los objetivos de las políticas ambientales. Por tanto, hay dos elementos que son importantes: el objeto de la ley (a cuyo comportamiento se refiere la norma) y el punto de vista del Derecho (con cuyo objeto se ha establecido la norma). En determinadas veces el legislador creó la posibilidad para especificar tanto el objeto como el punto de vista del Derecho por medio de una regulación administrativa. Con frecuencia se encuentran términos y normas imprecisos que provocan mucha discusión y alrededor de los cuales puede surgir una jurisprudencia necesaria. Ejemplo de ello:
¿A qué se refiere el término ―desecho‖? ¿Para cuáles actividades se necesita una licencia ambiental? ¿Bajo cuáles condiciones podemos hablar de áreas protegidas desde una perspectiva legal?
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Ocurre otra circunstancia que aparece con mayor frecuencia en la legislación que se refiere a las disposiciones legales que contienen amplios poderes discrecionales para instancias administrativas. Para estas circunstancias se presentan constantemente las siguientes dos razones: 1. La legislatura puede al momento en que la ley se redactó haber definido exactamente cuándo y bajo qué condiciones puede otorgarse una licencia. 2. La instancia administrativa debe sopesar por un lado los intereses ambientales, y por otro lado los intereses individuales del solicitante. Los problemas ambientales se desarrollan paso a paso, por esa razón también la legislación ambiental se desarrolla de igual manera. En muchos países la implantación y desarrollo de la legislación ambiental está sumamente fragmentado, por no contar con un plan preciso para su desarrollo. Además, el problema ambiental en un país no siempre es exactamente el mismo que en otro, por eso es importante resaltar que algunos asuntos ambientales necesitan un enfoque internacional y otros requieren un enfoque nacional. A pesar de estas diferencias relativas al tipo de problema ambiental y al nivel desde el cual debe ser atacado, se pueden visualizar los contenidos en los siguientes grupos generales de leyes ambientales:
Estos cuatro tipos de leyes ambientales tienen también algunos aspectos generales en común y por esa razón después de algunos años en la mayoría de los países se encuentra una tendencia al desarrollo de una Ley de Gestión Ambiental (General). En esta LGA (G) pueden localizarse algunos tópicos que todas las leyes ambientales específicas tienen en común. Existen leyes que demandan un tratamiento regional o internacional por la naturaleza del problema ambiental, como es el caso de la contaminación del aire a través de las fronteras y el efecto negativo en la capa de ozono, que posteriormente desarrolla el nivel de los problemas climáticos y el nivel del transporte de desechos a través de las fronteras. 8
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También es importante mencionar el transporte de especies de animales y plantas protegidas que traspasan las líneas divisorias de los países. Se mencionan dos aspectos importantes de las regulaciones regionales e internacionales: 1. En la mayoría de casos hay necesidad de una regulación de implementación nacional; 2. El sistema judicial debe estar consciente de la existencia de estas regulaciones regionales e internacionales. 3.
Enfoque clásico para la Jurisprudencia Ambiental
Desde un punto de vista clásico de la jurisprudencia la idea básica se deriva de la separación de los Poderes del Estado que realizó Montesquieu. en: Legislativo, Ejecutivo y Judicial Además, se menciona un cuarto poder de las instituciones que están en una posición constitucional, como es el caso del Procurador de los Derechos Humanos y de la Corte de Constitucionalidad, afirmando así que hay cuatro poderes en el Estado. En lo que se refiere a la manera cómo funciona la fracción y promulgación de leyes entre los poderes Legislativo y Ejecutivo se puede observar que esto transcurre entre uno y otro, es decir en ambos poderes, y como resultado una legislación cada vez más y más fraccionada por el poder Ejecutivo. El poder Judicial hace algo diferente, ya que su independencia se considera generalmente de gran importancia. La tarea clásica del poder Judicial es tomar decisiones en relación a conflictos legales en casos individuales, esta decisión tiene un efecto vinculante para las partes involucradas. La principal pregunta entonces es: ¿debe el juez solamente decidir o debe el juez escoger entre varias alternativas que se desarrollan a raíz de su interpretación? Desde el punto de vista tradicional, el juez debe únicamente aplicar la ley en este conflicto. Un punto central en el enfoque clásico supone que el juez únicamente debe hacer una verificación de carácter legal, es decir cotejar con las leyes, apegarse a la letra de la ley. Esta manera de ver se critica cada vez más y existe una preferencia por lo que se ha dado en llamar dirimir las disputas. El juez emite un fallo legal en relación al conflicto existente entre las partes y sobre la base del fallo que ha sido tomado con anterioridad por la instancia administrativa. Entonces, el juez también aplica de manera oficial y como iniciativa propia la ley pública. Hay otro aspecto de la legislación ambiental de casos que es importante y es la que concierne a la disponibilidad de expertos técnicos en materias ambientales. Los problemas ambientales se distinguen por tener un fuerte carácter técnico, para el cual se requieren expertajes (y expertos) específicos. En muchos países la legislación ha previsto y en su mayoría se muestra en la ley la existencia de ese consultor ambiental a quien el juez puede solicitar la asesoría técnica en materia ambiental en relación a una disputa planteada. En otros países la responsabilidad de la asesoría técnica que se da al juez se ve como una responsabilidad de las partes, dependiendo de su realidad financiera. Esta atención a los aspectos técnicos ambientales del conflicto, se proporcionará durante el procedimiento judicial Considerándose lo anterior como en un enfoque clásico a la jurisprudencia ambiental. LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS
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El punto crucial en un enfoque clásico de la jurisprudencia ambiental es la sugerencia de que la decisión judicial únicamente es relevante para las relaciones legales entre las partes involucradas en el conflicto.
4.
El enfoque moderno de la jurisprudencia ambiental.
En el enfoque clásico de la jurisprudencia ambiental, el énfasis recae fuertemente en hacer la distinción entre la libertad administrativa (el poder discrecional) y la prueba legal que se hace por medio judicial. En principio esto es correcto pero no debe conducir a una situación en que la decisión judicial no lleve o lleve de una manera insuficiente a la solución del conflicto entre las partes. El juez tiene que resolver también el conflicto existente entre las partes. Al observar los requerimientos normativos que actualmente debe llenar el poder judicial tal y como se plantea en la literatura, encontramos los siguientes aspectos: el acceso al juez, la investigación cuidadosa y experta que debe hacer el juez, el desarrollo de la certeza jurídica en los aspectos legales, la imparcialidad del juez, la efectividad y finalización de la disputa legal dentro de un período de tiempo razonable A la par de estos requisitos normativos los cuales la judicatura ambiental debe llenar, hay también otra dimensión que merece la atención especialmente en el campo de la jurisprudencia ambiental. Esta se refiere al significado y el carácter de las decisiones judiciales en los casos ambientales. Cada vez existe más y más, como resultado del desarrollo de la legislación ambiental, la convicción de que la jurisprudencia ambiental va más allá y tiene efectos que van más lejos de la disputa entre dos partes de un conflicto en el cual el juez debe tomar una decisión. Los siguientes argumentos sustentan este enfoque moderno. El juez examina dentro del marco de la disputa cuáles son las regulaciones ambientales y cuáles de estas regulaciones deben aplicarse. Parte de estas regulaciones se refieren a las disposiciones en relación a los poderes que se han otorgado a las instancias administrativas, pero también se refieren en gran parte a normas ambientales legales. Por medio de su decisión, el juez proporciona una interpretación y da una explicación en cuanto a la amplitud y los contenidos de las disposiciones legales concernientes. El juez utiliza también principios de ley escritos y no escritos que son importantes para el caso. Así que, por medio de la interpretación de las normas y principios de la ley el juez construye un fallo legal en relación a normas y principios ambientales. Por el carácter legal de tal fallo judicial podemos afirmar que el juez no pronuncia solamente una sentencia para el caso en cuestión, sino que este fallo judicial también pone en claro cuáles son las normas del ambiente y los principios de ley que rigen este tipo de situaciones. En la práctica esto también impactará en otros fallos judiciales, también en fallos administrativos y en el trabajo de los legisladores. Se puede decir que un fallo judicial tiene un efecto predictivo y un valor para disputas ambientales similares. Este enfoque moderno de la jurisprudencia ambiental tiene consecuencias importantes para si misma. La jurisprudencia no es únicamente importante para las dos partes de una disputa 10
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ambiental, es importante para todos los que estén involucrados en el desarrollo y la implementación de la legislación ambiental en Guatemala. Finalmente se necesita mencionar otro punto de importancia, el acceso a la jurisprudencia ambiental. Varios aspectos de ese acceso a la información han sido ya incluidos por medio de varios tratados internacionales, en los cuales no solamente se puede encontrar el derecho de acceso a la información sino también algunas restricciones. En la práctica vemos todavía que existen problemas para desarrollar una base de datos que contenga, todas o por lo menos las más importantes decisiones relacionadas con la legislación ambiental. En muchos países el gobierno y especialmente el poder judicial poseen una base de datos para la jurisprudencia ambiental que hace posible que los ciudadanos obtengan estos juicios electrónicamente. Esto es muy importante para la jurisprudencia en general y para la jurisprudencia ambiental en particular. Me gustaría solicitar que el Gobierno de Guatemala desarrolle la mencionada base de datos y que por medio de esta publicación se hubiera dado un impulso para su creación .
5.
Conclusiones y recomendaciones
Hay tres razones importantes para la creciente importancia de la jurisprudencia ambiental en Guatemala:
A medida que el proceso de desarrollo de la legislación ambiental continúe, la implementación de tal legislación se hará más importante y también se harán más importantes las decisiones ambientales judiciales que se tomaron dentro de ese marco.
El juez debe hacer juicios ambientales que creen certeza legal y promuevan uniformidad legal en el desarrollo de la legislación ambiental.
El gobierno tiene la tarea importante de hacer realidad la accesibilidad a las decisiones ambientales judiciales, también porque de esa manera se pueden prevenir futuros conflictos.
La legislación ambiental en Guatemala tiene algunas características importantes que encontramos también en otros países. El carácter instrumental de esta legislación conduce a que se utilicen más y más términos y normas de sentido vago que deben necesariamente ser explicadas por el juez. La legislación contiene también más poderes discrecionales administrativos cuyo ejercicio por parte de las autoridades administrativas debe ser evaluado por parte del juez. La legislación ambiental tiene un carácter fragmentado, muy poca uniformidad, y la razón de esto es que los problemas ambientales vienen paso a paso y por tanto también el desarrollo de la legislación ambiental se hace parte por parte. Cada vez es mayor la necesidad de una legislación ambiental integrada, la Ley de Gestión Ambiental debería cubrir los aspectos más generales de la legislación y la política ambiental, hasta que llegue ese momento, el juez tiene la importante tarea de darle uniformidad a la jurisprudencia ambiental en Guatemala. Finalmente, en Guatemala existe cada vez más jurisprudencia ambiental por iniciativa regional o internacional, que hace este papel del juez doblemente importante. Algunas veces LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS
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pareciera que el poder judicial no está siempre consciente de las regulaciones ambientales regionales e internacionales. En el enfoque clásico de la jurisprudencia ambiental el énfasis correctamente reside en la independencia judicial. Adicionalmente, existe la idea de que el juez únicamente tiene que realizar una verificación legal en el caso concreto. También se pone atención a la necesidad del expertaje técnico ambiental y en las disputas ambientales, pero en el enfoque clásico la responsabilidad se deja caer sobre los hombros de las partes. Lo que vemos es un enfoque pasivo del papel del juez. Finalmente, en este enfoque clásico la idea es que la consecuencia de la decisión judicial solamente tiene importancia para las dos partes que están solicitando dicha decisión del juez. En un enfoque más moderno de la legislación ambiental basada en la jurisprudencia se han desarrollado otras prioridades. En primer lugar la jurisprudencia debe estar en el mismo tenor que lo requerimientos de la normativa tales como el acceso al juez, la investigación cuidadosa y experta por parte del juez, la uniformidad de la jurisprudencia, la imparcialidad del juez y la eficacia y finalización de la disputa ambiental legal dentro de un periodo de tiempo razonable. El fallo judicial ambiental no es solamente importante para las partes que han estado involucradas en la disputa sino también para otras personas. La idea es que el juez por medio de su explicación proporciona una decisión acerca de normas y términos ambientales y al hacer esto desarrolla legislación ambiental lo cual es importante para muchas más personas que para solamente las dos partes que tienen la disputa. Más aún, es importante que un juez tenga en cuenta las decisiones que otros jueces tomaron en casos legales ambientales similares. Todas estas circunstancias hacen necesario que los casos ambientales y los fallos de los jueces se publiquen cada cierto tiempo y que esto se haga de tal manera que esta jurisprudencia ambiental sea accesible a todos los ciudadanos en Guatemala.
II.
Observaciones generales jurisprudencia ambiental en Guatemala
Introducción al manual de casos Ambientales Fred M. Ballte R. Abogado y Consultor. Guatemala
El presente manual de recopilación de juicios penales y de sentencias de la Corte de Constitucionalidad, ambas en materia ambiental, es un esfuerzo del proyecto Nuffic en el programa Combate a la Impunidad Ambiental. Por no contar en el país con una amplia recopilación de sentencias que aporten los elementos e información para orientar o ilustrar a los interesados en la forma en que en Guatemala se dictan sentencias en el tema, se llega a la conclusión que un instrumento que recopilara la mayor parte de sentencias coadyuvaría a estudiar con mayor precisión y detenimiento la 12 LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
forma que los jueces interpretan la normativa y valoran los medios de prueba para emitir sus fallos, lo cual indudablemente se convierte en un apoyo y complemento indispensable. La presente recopilación reproduce sentencias y resoluciones en un listado por departamento copiadas en su texto completo, de las cabeceras departamentales de Huehuetenango, Quetzaltenango, Chimaltenango, Jalapa, Alta Verapaz, Baja Verapaz, Izabal y El Petén. Se hace, salvedad de que puede existir un mayor número de juicios en todo el país pero no fue posible inventariarlos todos, lo cual no desdice ni disminuye la importancia del documento toda vez que resultaría demasiado extenso un instrumento de esta naturaleza con más de quinientas sentencias dictadas en la República de Guatemala. Además de la recopilación de sentencias y resoluciones de casos penales se presenta un apartado de preguntas para análisis del lector de algunos casos. Las preguntas no tienen respuesta de los consultores que realizaron la recopilación, por pretender que el lector llegue a sus propias conclusiones sin el sesgó que pudiera producirse por la opinión o criterio de los consultores. Es importante hacer hincapié que en la presente recopilación no se pretende de ninguna manera cuestionar o calificar el contenido, ni el sentido o validez de las resoluciones, simplemente es un análisis jurídico desde el punto de vista ambiental del combate a la impunidad ambiental. Por lo anterior el Proyecto Nuffic se siente satisfecho y orgulloso de presentar y ofrecer a la comunidad jurídica de Guatemala y otros interesados el presente instrumento. ACRÓNIMOS Consejo Nacional de Áreas Protegidas Instituto Nacional de Bosques Instituto Nacional de Bosques MP Ministerio Público NUFFIC PGN Procuraduría General de la Nación CONAP
Con la promulgación de la Constitución Política de la República de Guatemala de 1985, surge una nueva corriente del Derecho; La Ambiental, si bien es cierto que ya existían tratados internacionales ambientales suscritos por Guatemala con anterioridad a esta Constitución ninguna anterior reguló el aspecto ambiental de manera específica, es así como se puede establecer que el derecho ambiental surge a partir de dicha constitución (aunque se hace hincapié que no de manera excluyente) con el artículo 97; Artículo 97. Medio ambiente y equilibrio ecológico. El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación.
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Nace así a la vida jurídica el decreto 68-86 que crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) y posteriormente por el Decreto 90- 2000 desaparece CONAMA y es sustituida por el actual Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales. Las acciones que se pueden promover contra quienes lesionen o atenten contra el ambiente pueden ser: Orden Administrativo Orden Penal 2.
Orden Administrativo
Independientemente de lo anterior, en Guatemala existen varias entidades del sector público encargadas de la protección del ambiente y del adecuado uso de los recursos naturales, es decir que el combate a la impunidad ambiental puede establecerse a través de dos medios específicos:
Administrativo Penal
Desde el punto de vista administrativo existen varias entidades que a continuación se mencionan, algunas en forma enunciativa más no en forma excluyente de otras:
Por otra parte es importante destacar que con la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente surgen aportes significativos a nuestro ordenamiento jurídico y a la protección del ambiente, tales como:
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Por primera vez en el ordenamiento jurídico del país surge una entidad rectora del ambiente; (Modificado por el decreto (90-2000) La obligación de presentar previamente a iniciar una obra, industria, proyecto o actividad la aprobación de un estudio de Impacto Ambiental (Arto. 8); La prohibición de ingresar al país desechos tóxicos radioactivos o contaminantes (Arto. 6 y 7) La aplicación de multas y sanciones ante el incumplimiento a la normativa ambiental (Arto. 31) Por primera vez se identifican los sistemas que integran el ambiente (Arto. 13); Se establece la acción popular en materia ambiental (Arto. 30 y 37)
Todos estos acontecimientos a su vez requieren de las universidades para que introduzcan la materia del Derecho Ambiental dentro de sus respectivos pensum. A partir de la década de los 90 las facultades de derecho de las universidades de Guatemala imparten la cátedra de Derecho Ambiental. De esta manera se puede aseverar que existen en el país varias generaciones de Profesionales del Derecho que ocupan puestos en el Organismo Ejecutivo y en el Organismo Judicial que nunca recibieron ni fueron instruidos en la temática ambiental, a pesar del esfuerzo que realiza la Escuela de Estudios Judiciales al capacitar a los jueces. Es un reto grande de instruir efectiva y extensiva a estos profesionales proporcionando los elementos necesarios. El presente manual pretende ser una herramienta que permita a los estudiosos del derecho, en particular del derecho ambiental, así como de los aplicadores de justicia y profesionales de otras disciplinas, conocer y analizar las sentencias que en el país se producen en el tema ambiental, no es posible denominar a este manual como Jurisprudencia ya que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico se requiere de cinco sentencias pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia y tres por la Corte de Constitucionalidad, lo cual al menos en materia penal aún no existen sentencias que integren jurisprudencia ambiental, lo anterior lo encontramos regulado NORMA Constitución Política de la República de Guatemala Ley del Organismo Judicial Código Procesal Civil y Mercantil
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Como se puede desprender de la presente recopilación, son los delitos más frecuentes objeto de juzgamiento en el de ámbito forestal y los que atentan al patrimonio nacional, este es comprensible ya que el 50% del territorio nacional es de vocación forestal de donde el recurso natural más abundante es precisamente este. Es necesario hacer nuevamente hincapié que en nuestro país aún no se cuenta con una recopilación de sentencias en materia penal ambiental y no obstante se han realizado LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS
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esfuerzos meritorios anteriores, el presente es un esfuerzo adicional y de mayor cobertura que los antecesores. Para la realización de este documento, se recopilaron sentencias de diferentes regiones del país mediante visitas a los juzgados, lo cual resulto un esfuerzo extraordinario por no contar el país con información precisa y específica acerca de los juzgados y de los números de juicios en materia penal ambiental, este esfuerzo estuvo acargo del recopilador. Resulta importante señalar que si bien es cierto que existe en el portal de la página del Organismo Judicial, una pestaña que permite accesar al Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial –CENADOJ- para localizar los juicios, también lo es que surge el inconveniente que la palabra sensible (ambiente) para localizar los juicios en esta materia, impide la localización de estos ya que todos los juzgados en materia penal llevaban implícito la palabra ambiente (Juzgados de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente) por consiguiente todas las sentencias en materia penal llevan la palabra ambiente, por otra parte los delitos no se encuentran listados por medio de la tipificación de las leyes que regulan estos ilícitos dificultando la localización de los juzgados y números de expedientes de juicios penales ambientales, no obstante se cuenta con una lista que enumera los juicios en forma estadística atendiendo a si se tramitaron en Juzgados de Paz o de Primera Instancia (Anexo 1), pero no es suficiente para poder localizar de manera precisa estos juicios, de donde la presente recopilación encuentra un valor agregado. .
DE LOS SISTEMAS AMBIENTALES De conformidad con la legislación de Guatemala los sistemas que integran el ambiente (Arto. 13 del Decreto 68-86) son varios y en ese mismo sentido son múltiples las entidades que se encuentran relacionadas o bien, involucradas en el tema ambiental:
Atmosféricos (aire); Hídrico (agua); Lítico (rocas y minerales); Edáfico (suelos); Biótico (animales y plantas); Elementos audiovisuales y Recursos naturales y culturales.
Conforme a lo anterior son diversas y múltiples las entidades que velan por el ambiente y los recursos naturales, algunas veces estas competencias y atribuciones se traslapan entre las mismas entidades, sin embargo conforme al artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (Decreto 68-86) es responsabilidad de todo funcionario…. Artículo 8. Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación del impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente. El funcionario que omitiere exigir el estudio de Impacto Ambiental de conformidad con 16 este LAArtículo JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS será responsable personalmente por incumplimiento de deberes, así como el particular que omitiere cumplir con dicho estudio de Impacto Ambiental será sancionado con una multa de Q.5,000.00 a Q.100,000.00. En caso de Universidad no cumplir con este requisito Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Mariano Gálvez deen el término de seis meses de haber sido multado, el negocio será clausurado en tanto no Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial cumpla. o total.
Es importante entonces hacer destacar que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales tiene la función de aprobar el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, mejor conocido como el E.I.A. pero todo funcionario antes de autorizar cualquier obra, industria, proyecto o actividad debe exigir que se que se cuenta previamente, con un EIA aprobado. Dentro de las atribuciones establecidas para las entidades del sector público, la mayor parte tienen entre sus competencias efectuar monitoreos, inspecciones, visitas y fiscalizaciones, al determinar las entidades que se incumple con la legislación ambiental proceden entonces a la sanción administrativa como primer paso. Este incumplimiento puede provenir de distintas acciones
Incumplimiento de la normativa ambiental Incumplimiento de Licencias, autorizaciones, permisos, planes de manejo, planes maestros, plan operativo anual y otros.
Contra estas decisiones de la Administración Pública ya sea de suspender, cancelar o incluso multar a quienes incumplen con lo anterior se incluyen los recursos administrativos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, Artículo 17. AMBITO DE LOS RECURSOS. Los recursos administrativos de revocatoria y reposición serán los únicos medio de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Se exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una resolución debe conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social. Una vez agotado el procedimiento administrativo, la persona individual o jurídica, puede promover el Proceso Contencioso Administrativo conocido también como el Recurso Contencioso Administrativo contra las disposiciones o resoluciones de la Administración Pública que causan estado. Sin embargo para oponerse a ellas, a nuestro criterio es imprescindible que previamente se pague la multa anteriormente a promover el Proceso Contencioso Administrativo. Lo anterior se desprende de la Constitución Política de la República de Guatemala, que solamente deja sin efecto el principio solvet et repet en materia fiscal, no así en las demás materias, por lo que, aún, cuando se dispute una sanción monetaria administrativa, es requisito sine qua non, pagar primero la multa o sanción impuesta bajo protesta u posición antes de promover el Proceso Contencioso Administrativo. De la sentencia de los Contencioso Administrativo quedará firme o no la sanción, suspensión o cancelación impuesta por las entidades del sector público. Artículo 28. Derecho de petición. Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días. En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se en reparos oAMBIENTAL ajustes por cualquier tributo, no se exigirá contribuyente el pago17 LAoriginen JURISPRUDENCIA DE GUATEMALA: CASOS Y al COMENTARIOS previo del impuesto o garantía alguna. Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
3.
Orden Penal
Los delitos ambientales no se encuentran tipificados como tales en el Código Penal, fueron creados antes que las carrientes jurídicas ambientalistas influyeran en el entorno jurídico de Guatemala, en consecuencia, algunos de estos delitos carecen de actualización y habrá quienes aseguren la necesidad no solo de modificar o de mejorar la tipificación de los delitos si no también agregar otras conductas o incumplimientos normativos que no han sido considerados como tales. Los delitos y faltas establecidas en materia ambiental, no se encuentran centralizadas, agrupadas o codificadas en un solo instrumento, de esa suerte se encuentra que diferentes cuerpos legales establecen delitos, faltas y sanciones contra el ambiente y los recursos naturales, lo anterior constituye una debilidad y complicación para el responsable de aplicar la normativa ambiental, estas se encuentran en los cuerpo legales siguientes: Código Penal Ley de Áreas Protegidas Ley Forestal Ley General de Caza
A continuación se presenta un cuadro de las conductas tipificadas como delitos:
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NOMBRE DE LA LEY
DECRETO
17-73
Código Penal
ARTÍCULO
EPIGRAFE
343
Destrucción de materias primas o de productos agrícolas o industriales Propagación de enfermedad en plantas o animales Propagación culposa Explotación ilegal de recursos naturales Contaminación. Contaminación Industrial. Responsabilidad del Funcionario. Protección de la Fauna. Falta; Quien cometiere actos de crueldad contra los animales o sin necesidad los molestare, o los hiciere tirar o llevar una carga evidentemente excesiva, será sancionado con arresto de cinco a veinte días. Falta: Los dueños o encargados de establecimientos que expendieren o sirvieren bebidas o comestibles, sin observar los reglamentos o disposiciones de las autoridades sanitarias relativas al uso y conservación de los útiles destinados al servicio o que despacharen productos adulterados o que de cualquier manera sean perjudiciales a la salud. Falta Falta Faltas Atentado contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación Tráfico ilegal de flora y fauna. Usurpación a Áreas Protegidas
344 345 346 347 ―A‖ 347 ―B‖ 347 ―C‖ 347 ―E‖ 490
493
Ley de Áreas protegidas
Ley Forestal
4-89
101-96
20
494 495 81 81 Bis 82 82 Bis 83 92 93 94
Sanciones a empresas Delito en contra de los recursos forestales Incendio forestal Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
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DECRETO
ARTÍCULO 95
Delitos contra el Patrimonio Nacional Forestal cometidos por autoridades
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El delito de falsificación de documentos para el uso de incentivos forestales El incumplimiento del Plan de Manejo Forestal como delito Cambio del uso de la tierra sin autorización Tala de árboles de especies protegidas Exportación de madera en dimensiones prohibidas Falsedad del Regente Negligencia administrativa Del bien protegido Delito:
97 98 99 100 101 102 28
Ley
de Caza
36-04
EPIGRAFE
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a. Cazar sin licencia otorgada por la autoridad correspondiente. b. Portar licencia de caza que no fuere extendida por la autoridad identificada en la presente ley o si el plazo de otorgamiento de la misma hubiese expirado. c. La caza de especies en veda permanente o la caza de especies fuera de la época hábil d. La caza de especies en lugares no autorizados para el efecto y en las áreas protegidas en que por mandato legal, tal práctica estuviere restringida. e. La exportación de animales silvestres vivos o pieles y despojos de éstos, sin la autorización correspondiente. f. El uso de armas y medios de captura que no sean los permitidos por la presente ley y su reglamento. g. La resistencia por parte del cazador a mostrar la licencia de caza a las autoridades que así lo exijan. h. La introducción al país de especies que no cuenten con la autorización y certificación correspondiente extendida por la autoridad competente. i. El comercio de fauna silvestre, su carne y derivados, sin la autorización respectiva
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DECRETO
ARTÍCULO
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En este sentido la persecución de los delitos y faltas ambientales pueden ser ajenas o no a la actividad de los entes públicos o de la administración pública, es decir a veces un incumplimiento además de trasgredir la normativa ambiental administrativa, también puede constituir delito, lo importante es que las entidades del Sector Público no deben desestimar sus esfuerzos encaminados a obtener la sanción administrativa so pretexto de hacerlo por la vía penal, ya que ésta siempre debe ser de ultima ratio.
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III. La recopilación de casos ambientales importantes de Guatemala Resumen, preguntas relevantes y texto íntegro de la sentencia 1. CAUSA NÚMERO 65-2009. Of 1ro
PREGUNTAS
1. ¿Qué efectos tiene la imposición de un criterio de oportunidad? 2. ¿Qué beneficio para la sociedad conlleva la garantía impuesta al sindicado? Formule su respuesta tomando en cuenta la pena que se hubiera impuesto de condenarse al sindicado del delito. 3. ¿Qué principios ambientales se garantizan con la garantía impuesta?
RESUMEN Se realizó la audiencia oral dentro de un proceso penal por el Delito en Contra de los Recursos Forestales, por la tala de árboles. En dicha audiencia, se otorgó criterio de oportunidad al sindicado, debido a que su participación en el delito fue mínima; por ello se le impuso la garantía de realizar trabajo en la campaña contra incendio por el plazo de tres meses.
COMENTARIOS En este caso la imposición del Criterio de Oportunidad fue adecuada, debido a que la participación del sindicado fue mínima en el delito. No obstante, la garantía impuesta no guarda relación con el acto reclamado, y el objeto de esta garantía es conseguir crear consciencia sobre acción realizada y sus efectos.
AUDIENCIA ORAL DE OCHO DIAS. CAUSA NÚMERO 65-2009. Of 1ro---------------------En la ciudad de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango, siendo las diez horas, del día veintitrés de octubre del año dos mil nueve, en la sala de debates, se encuentra constituido el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, integrado por los Abogados WALTER PAULINO JIMENEZ TEXAJ Juez Presidente, ALBA DELIA MOSCOSO LINARES y NESLIE GUISELA CARDENAS BAUTISTA Juezas Vocales, GENER EDUARDO LEC LOPEZ Y REINA ARACENY JORDAN ALAS, Testigos de Asistencia que autoriza, con el objeto de realizar Audiencia Oral y Pública de OCHO DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Procesal Penal, dentro de la causa penal número sesenta y cinco guión dos mil nueve, a cargo del Oficial Primero, instruido en contra del acusado JUAN I MUTZUTZ JACOBO, por el delito de "EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES" procediéndose para el efecto de la siguiente manera. -------------------------PRIMERO: Se procede a verificar la presencia de los sujetos procesales. Se encuentra presente el acusado JUAN MUTZUTZ JACOBO; su Abogado Defensor Licenciado DIONICIO ARISTONDO MELGAR. El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Abogado JOSE DOLORES LOPEZ CORADO. El Juez Presidente hace ver a los sujetos procesales que la presente audiencia oral y pública es para que de conformidad con el artículo 347 del Código Procesal Penal ofrezcan los medios de prueba y seguidamente le concede la palabra Ministerio Público, para que ofrezca sus medios de prueba, indicando el Agente Fiscal Abogado JOSE DOLORES LOPEZ CORADO, ofrece los siguientes medios de prueba de acuerdo al memorial que por este acto incorpora al expediente respectivo. El Juez Presidente le concede la palabra al Abogado Defensor DIONICIO ARISTONDO MELGAR, para que
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ofrezca sus medios de prueba. Por lo que manifiesta que únicamente ofrece la Declaración del sindicado JUAN MUTZUTZ JACOBO. Se le otorga la palabra al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la prueba ofrecida por la defensa manifestando que no tiene ninguna objeción a la prueba ofrecida por parte de la defensa ya que no es una prueba. Se le otorga la palabra al Abogado Defensor para que se pronuncie en cuanto la prueba ofrecida por el Ministerio Público, manifestando que este proceso se inicio con denuncia del representante legal de Desarrollo de Guatemala, y las pruebas que se presentan en contra de JUAN MUTZUTZ no tienen tanto sustento por el hecho que él fue contrato como guardián y se le agarro como chivo expiatorio, no así a los demás taladores furtivos que todavía existe esa tala, y en cuanto a la participación de JUAN MUTZUTZ, según el artículo 25 del Código Procesal Penal, es mínima, entonces la defensa pronunciándose al respecto solicita que se le que le aplique un Criterio de Oportunidad, el cual se le solicito al Ministerio Público y a este Tribunal, con fechas diecisiete y veintiuno de agosto. Asimismo se acompaña copia del documento por medio del cual anteriormente no se le ha otorgado al señor MUTZUTZ, CRITERIO DE OPORTUNIDAD. Se le otorga la palabra al Ministerio Público, para que se pronuncie al respecto acerca del Criterio de Oportunidad solicitado por la defensa ya que esta es una facultad eminentemente del Ministerio Público para poder resolver este Tribunal. Manifiesta lo siguiente: Al analizar lo preceptuado en el artículo 25 y 25 bis del Código Procesal Penal, el presente delito es susceptible de que pueda aplicarse un Criterio de Oportunidad a favor del sindicado, como se indica es una facultad del Ministerio Público pero se debe de contar con la autorización del Tribunal, para que se pueda aplicar el Criterio de Oportunidad a favor del sindicado una vez se den los presupuestos que establece el código Procesal Penal, en este caso el delito en contra de los Recursos Forestales, es delito de acción pública y tiene una pena de prisión de uno a cinco años, la cual no sobre pasa los cinco años de prisión, el Ministerio Público realmente en el presente caso manifiesta su anuencia para que se pueda beneficiar al sindicado, con la aplicación de un Criterio de Oportunidad, atendiendo las circunstancias en que se produjo el hecho y también la participación del sindicado, pero para el efecto se cree conveniente que se le impongan reglas de conducta, para que pueda esta persona de esta forma realizar, algún trabajo, como lo preceptúa el artículo 25 bis del Código Procesal Penal, en el numeral cinco, realizar trabajo de utilidad pública a favor del Estado o en instituciones de beneficencia fuera de sus horarios habituales de trabajo, el Ministerio Público propone lo siguiente, salvo mejor criterio del honorable Tribunal, o si se considera que se puedan agregar otras reglas de conductas en las cuales el sindicado pueda realizar el trabajo de utilidad en el lugar que se propone: Que el sindicado realice trabajo en la campaña contra incendios del verano del año dos mil diez, en los meses de marzo, abril y mayo que son los tres meses cuando se tiene mayor incidencia en lo que se refiere a incendios forestales, en un tiempo de diez horas a la semana, para lo cual se solicita al Tribunal que se oficie a la Sub-Región, Instituto Nacional de Bosques con sede en los Aposentos, Chimaltenango, para que el sindicado JUAN MUTZUTZ JACOBO se pueda poner a disposición del Instituto Nacional de Bosques durante esos tres meses, para que en el momento que el personal de dicho Instituto lo requiera pueda estar a disposición en un tiempo de diez horas a la semana, debiéndose oficiar por el Tribunal al Instituto Nacional de Bosques, o facultar al Ministerio Público para que se oficie al Instituto Nacional de Bosques, y darle seguimiento a esta regla de conducta que se esta solicitando que se le imponga, esto lo deberá hacer el sindicado en el departamento de Chimaltenango en lo que es la campaña contra incendios, entonces de esa manera se esta cubriendo los meses de marzo, abril y mayo para que el sindicado, pueda prestar trabajo de utilidad pública en esta institución del Estado en estos meses, y posteriormente se propone otra regla de conducta para que el sindicado en los meses de noviembre y diciembre del año dos mil nueve, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del año dos mil diez, para que preste trabajo de utilidad pública en la Estación de Bomberos Voluntarios con sede en esta ciudad de Chimaltenango, en un horario de diez horas a la semana, para lo cual se deberá oficiar a dicha Estación de Bomberos Voluntarios del municipio de Chimaltenango, para que el sindicado JUAN MUTZUTZ JACOBO este a disposición de este cuerpo Bomberil los meses que se ha indicado, para completar lo que es un año, en los cuales el sindicado deberá cumplir con las reglas de conducta, que se solicitan por parte de la Fiscalía que se le impongan, salvo mejor criterio del honorable Tribunal, o que se adicionen otras reglas
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de conducta que así tenga a bien el Tribunal imponer al sindicado, y en virtud de que también se cumple con lo que es el requisito que el sindicado no ha sido beneficiado anteriormente, como consta en el oficio expedido por la Fiscalía de Ejecución de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil nueve, y en virtud de que se cumple con los presupuestos legales, el Ministerio Público solicita al Tribunal que se autorice abstenerse al Ministerio Público la persecución penal en el presente caso, resolviendo la aplicación del Criterio de Oportunidad a favor del sindicado JUAN MUTZUTZ JACOBO, en los términos relacionados. Se le concede la palabra a la defensa para que se manifieste acerca del planteamiento del Ministerio Público. A lo que manifiesta que la defensa se adhiere a lo propuesto por el Ministerio Público. El Presidente del Tribunal indica que en virtud de haberse planteado la aplicación del Criterio de Oportunidad por parte de la defensa en esta audiencia y el Ministerio fue claro al solicitar también dicho criterio, el Tribunal, toma nota de lo manifestado por los sujetos procesales y da por agotada la audiencia de ocho días, de conformidad con el artículo 347 del Código Procesal Penal y se ordena el aplazamiento de la presente audiencia con el fin de deliberar acerca del Criterio de Oportunidad planteado por los sujetos procesales, y cita a las partes para comparecer a la sala de debates a las once horas con treinta minutos. SUSPENCIÓN DE LA AUDIENCIA: Siendo las diez horas con cincuenta minutos se suspende la presente audiencia y se convoca a los sujetos procesales para este día a la hora anteriormente indicada. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA: Siendo las doce horas, se reanuda la presente audiencia y estando presentes todos los sujetos procesales, se continúa con el desarrollo de la misma. El Tribunal dicta la resolución correspondiente, siendo la siguiente: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO. CHIMALTENANGO VEINTITRES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE-------------------------------------------------------------------------Se tiene a la vista para resolver el proceso penal número sesenta y cinco guión dos mil nueve a cargo del Oficial Primero, que se instruye en contra del acusado JUAN MUTZUTZ JACOBO a quien se le sindica de la comisión del delito en "CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES", Y:------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que el Código Procesal Penal en el artículo 3 indica:... "Los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso ni de la sus diligencias o incidencias... asimismo, en el artículo 25 del mismo cuerpo legal establece que: "Cuando el Ministerio Público considere que el interés público o la seguridad ciudadana no están gravemente afectados o amenazados, previo consentimiento del agraviado y autorización judicial, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en los casos siguientes: ... 4) Que la responsabilidad del sindicado o su contribución a la perpetración del delito sea mínima. 6)....". El artículo 25 Bis del mismo cuerpo legal indica que: "Para aplicar el criterio de oportunidad, en los numerales 1 al 5 establecidos en el artículo 25, es necesario que el imputado hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con el agraviado y se otorguen las garantías para su cumplimiento en el que, incluso, puedan aplicarse los usos y las costumbres de las diversas comunidades para la solución de los conflictos, los principios generales del derecho o la equidad, siempre que no violen garantías constitucionales ni tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.... Si desobedeciere las reglas de conducta o abstenciones impuestas cometerá el delito de desobediencia...."------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que en el presente caso, en la audiencia oral y pública para que los sujetos procesales le dieran cumplimiento a lo regulado en el artículo 347 del Código Procesal Penal, tanto el defensor del acusado como el Ministerio Público a través del Agente Fiscal abogado José Dolores López Corado, solicitó a los miembros del tribunal la aplicación de un Criterio de Oportunidad a favor del acusado JUAN MUTZUTZ JACOBO, argumentando la defensa que en cuanto a la Participación de JUAN MUTZUTZ JACOBO, según el artículo 25 del Código Procesal Penal, es mínima, entonces la defensa pronunciándose al respecto solicita que se le aplique un Criterio de Oportunidad, el cual se le solicito al Ministerio Público y a este Tribunal, con fechas diecisiete y veintiuno de agosto. Asimismo acompaño documento por medio del cual se establece que anteriormente no se le ha otorgado al señor MUTZUTZ, CRITERIO DE OPORTUNIDAD, y el Ministerio Público argumento que según lo preceptuado en el artículo 25 y 25 bis del Código Procesal Penal, el presente delito es susceptible de que pueda
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aplicarse un Criterio de Oportunidad a favor del sindicado JUAN MUTZUTZ JACOBO, planteado para tal efecto reglas de conducta. Los miembros del Tribunal consideran que el artículo 25 del Código Procesal Penal, indica cuando se podrá aplicar esa medida desjudicializadora, y que los incisos de ese artículo deben de aplicarse en forma individual y no en conjunto, en virtud que podrá aplicarse cualquiera de los seis presupuestos, en el presente caso los miembros del tribunal tomando en cuenta que el hecho punible imputado al acusado podría encuadrar dentro de los supuestos contenidos en dicha norma jurídica, especialmente en lo regulado en el numeral cuatro, que la responsabilidad del sindicado o su contribución a la perpetración del delito sea mínima y tomando en cuenta lo manifestado por el Agente Fiscal del Ministerio Público y por el abogado defensor; en el sentido de solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad a favor del acusado, por lo que a criterio del Tribunal consideramos que perfectamente se puede conceder el Criterio de Oportunidad, según lo establecido en los artículos 25 numeral cuatro y 25 Bis, numerales cinco del Código Procesal Penal. Así también el artículo 286 del Código Procesal Penal, permite la aplicación del Criterio de Oportunidad para abstenerse de ejercitar la Acción Penal al Ministerio Público antes del inicio del debate. Razón por la cual se le debe aplicar el Criterio de oportunidad solicitado a favor del acusado imponiéndole las siguientes reglas: a) Que el sindicado realice trabajo en la campaña contra incendios del verano del año dos mil diez, en los meses de marzo, abril y mayo que son los tres meses cuando se tienen mayor incidencia en lo que se refiere a incendios forestales, en un tiempo de diez horas a la semana, para lo cual el Tribunal oficiara a la SubRegión, Instituto Nacional de Bosques con sede en los Aposentos, Chimaltenango, para que el sindicado JUAN MUTZUTZ JACOBO se pueda poner a disposición del Instituto Nacional de Bosques durante esos tres meses, para que en el momento que el personal de dicho Instituto lo requiera pueda estar a disposición en un tiempo de diez horas a la semana, esto lo deberá hacer el sindicado en el departamento de Chimaltenango en lo que es la campaña contra incendios, para que el sindicado JUAN MUTZUTZ JACOBO pueda prestar trabajo de utilidad pública en esta institución del Estado en estos meses; b) En cuanto a la otra regla solicitada por el Ministerio Público, la misma no se le impone, en virtud que se puede afectar al sindicado JUAN MUTZUTZ JACOBO en sus actividades laborales y no se apega a las circunstancias procesales. -------------------------------------------DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos:1, 2, 12, 203 y 204 de la Constitución Política del la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 8, 11, 11 Bis, 13, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 24 bis, 25, 25 bis, 37, 39, 40, 43, 46, 48, 107, 108, 109, 160 al 170, 286 del Código Procesal Penal; 92 de la Ley Forestal; 1, 3, 9, 15, 57, 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: Este tribunal con base a lo anteriormente considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) Se otorga CRITERIO DE OPORTUNIDAD a favor del acusado JUAN MUTZUTZ JACOBO, facultando al Ministerio Público abstenerse de la persecución penal, por las razones consideradas; II) Se le impone al señor JUAN MUTZUTZ JACOBO la siguiente garantía: Que el sindicado realice trabajo en la campaña contra incendios del verano del año dos mil diez, en los meses de marzo, abril y mayo que son los tres meses cuando se tienen mayor incidencia en lo que se refiere a incendios forestales, en un tiempo de diez horas a la semana, para lo cual el Tribunal oficiara a la SubRegión, Instituto Nacional de Bosques con sede en los Aposentos, Chimaltenango, para que el sindicado JUAN MUTZUTZ JACOBO se pueda poner a disposición del Instituto Nacional de Bosques durante esos tres meses, para que en el momento que el personal de dicho Instituto lo requiera pueda estar a disposición en un tiempo de diez horas a la semana, esto lo deberá hacer el sindicado en el departamento de Chimaltenango en lo que es la campaña contra incendios, pueda prestar trabajo de utilidad pública en esta institución del Estado en estos meses; III) Se le hace saber al acusado JUAN MUTZUTZ JACOBO, que si no cumple con la garantía impuesta en los plazos indicados, incurrirá en el delito de DESOBEDIENCIA; IV) Se ordena que cese toda medida de coercion que pese en contra del acusado; V) Con lo resuelto quedan legalmente notificadas las partes. Se finaliza presente en el mismo lugar y fecha de inicio, siendo las once horas con cuarenta minutos después, la cual es firmada por los miembros del Tribunal y Testigos de Asistencia que autoriza. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
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Abogado Walter Paulino Jimenez Texaj Juez Presidente Abogada Neslie Guisela Carenas Bautista Jueza vocal Abogada Alba Delia Moscoso Linares Jueza Vocal Juan Mutzutz Jacobo Procesado Abogado Dionisio Aristondo Melgar Abogado Defensor Abogado Jose Dolores Lopez Corado Ministerio Publico Gener Eduardo Lec Lopez Reina Araceny Jordan Alas Testigos de Asistencia
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C-70-2010.-of. 3ERO
RESUMEN Se sorprendió al sindicado con una cantidad de árboles talados mayor que aquellos por los cuales se le había otorgado la licencia correspondiente. Se dictó sentencia condenatoria, por el delito en contra de los recursos forestales.
PREGUNTAS
1. ¿Qué pruebas pudo haber presentado el sindicado para ser absuelto del delito? 2. ¿Es válida y legal la autorización otorgada por el Alcalde Municipal de Chimaltenango? 3. ¿Cómo se debió calcular la madera talada para imponer multa? 4. ¿La pena impuesta, resarcirá el daño causado?
C-70-2010.-of. 3ERO JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE CHIMALTENANGO, DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO: VEINTISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ--------------------------------------------------------------------------EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia dentro de presente juicio, identificado con el número de registro interno setenta guión dos mil diez, a cargo del oficial tercero, instruido en contra de: CARLOS OMAR TUBAC GARCIA, sin sobrenombre o apodo alguno, dice ser de veinticinco años de edad, soltero, guatemalteco, con instrucción, agricultor, de este domicilio, con residencia en aldea Bota de Oro del municipio y departamento de Chimaltenango, nació el uno de abril de mil novecientos ochenta y cuatro en esta ciudad de Chimaltenango, se identifica con la Cédula de Vecindad Número de Orden y de Registro cincuenta y un mil cuatrosientos cuarenta y siete, extendida por el Alcalde Municipal de Chimaltenango, hijo de Daniel Tubac Bocoy y de María Incolaza García Tubac de Tubac, por el DELITO EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES.-------------------------------------------------------------------HECHO CONCRETO QUE SE LE ATRIBUYE AL SINDICADO: Fue, detenido el día veintiséis de mayo del presente año, siendo las diez horas, en un área boscosa denominada Labor de Falla, aldea Cerro Alto, del municipio y departamento de Chimaltenango, en virtud que los agentes captores y personal del INAB, al efectuar un patrullare, sorprendieron flamantemente al sindicado en el momento mismo cuando hacia leña con machete en mano, de catorce pulgadas de largo y dos de ancho aproximadamente, quien se amparo con credencial para el consumo familiar número sesenta y siete guión dos mil diez, extendida y firmada por el Alcalde Municipal de Chimaltenango, a nombre de Daniel Tubac Socoy, en el cual autoriza el corte de catorce árboles de la especie Pino, con volumetría de once punto sesenta y ocho metros cúbicos madera troza y dos punto noventa y dos metros de leña, total de catorce punto sesenta metros cúbicos, pero al realizar una inspección de campo por parte de los Técnico Forestales de INAB, verificaron que dicho señor se excedió con un total de dieciséis punto cinco metros cúbicos dé la misma especie, dando lugar a su aprehensión, por mal uso de documentos (credencial para consumo familiar), en el lugar de la tala fueron localiza dos veinticinco trozas corte reciente y dos árboles talados, aproximadamente a doscientos metros de la tala a la orilla de la carretera de terracería se encuentran ciento siete trozas listas para ser transportadas, producto forestal quedo en el lugar por carecer de medios de transporte. Se adjunto fotocopia simple de la referida credencial e informe rendido por los Técnicos Forestales del INAB.--------------------------------------------------------------------------DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO APORTADOS:----------------------------------------------------a) Oficio de la División de Protección a la Naturaleza Delegación Chimaltenango de la Policía Nacional Civil número cero diecisiete guión dos mil diez. Ref. ACX diagonal Molina
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b) Informé número cero cero cinco guión dos mil diez guión MP guión TF guión LB guión V guión dos, rendido por los Técnicos Forestales del Instituto Nacional de Bosques Dirección Subregional V guión dos Chimaltenango.--------------------------------------------------c) Fotocopia Simple dé la Credencial para Consumo Familiar número sesenta y siete guión dos mil diez, autorizada por el Alcalde Municipal de Chimaltenango.---------------------d) Declaración del sindicado: CARLOS OMAR TUBAC GARCÍA.--------------------------CONSIDERANDO: Que establece el artículo 92 literal a): Delito en Contra de tos Recursos Forestales. Quien sin la licencia correspondiente, talare, aprovechare o extrajere árboles cuya madera en total en pie excede diez (10) metros cúbicos, de cualquier especie forestal a excepción de las especies referidas en el artículo 99 de esta ley o procediera su descortezamiento ocoteo, anillamiento comete delito contra los recursos forestales. Los responsables de las acciones contenidas en este artículo serán sancionados de la siguiente manera: a) De cinco punto uno (5.1) metros cúbicos a cien (100) metros cúbicos, con multa equivalente al valor de la madera conforme avalúo que realice el I NAB.----------------------------------------------------------------------------------------------- --CONSIDERANDO: Que establecen los artículos 6 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan tos casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de autoridad competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad. La defensa de esta persona y sus derechos son inviolables: Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente---------------------------------CONSIDERANDO: Que los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establecen: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho Nacional e Internacional Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 7. DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL. 1.........2.......3……..4..........5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sin demora, sobre la legalidad de su arresto o la detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fuera ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que teda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona. 7...... Asimismo establece en el articulo 8. GARANTIAS JUDICIALES. Toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías: A) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del Juzgado o Tribunal; B) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; C) Confesión al inculpado del tiempo y de los
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medios adecuados para la preparación de su defensa; D) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de, ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; E) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor, proporcionado por el estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; F) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia como testigos o peritos, de otra persona que puede arrojar luz sobre los hechos; G) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mimos ni declararse culpable; H) Derecho de recurrir del fallo, ante Juez o Tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.----------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que el Código Procesal Penal regula en sus artículos 2,4 y 5 que no podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos u omisiones calificados como delitos o faltas por una ley anterior. Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a medida de coerción, sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo conformé a las disposiciones de este código y las normas de la Constitución con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado o acusado. La observancia de una regla de garantía establecida a favor del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio. El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como, delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma; establece el artículo 488 del Código - Procesal Penal que copiado literalmente dice: PROCEDIMIENTO: Para juzgar las faltas los delitos contra la seguridad del tránsito y todos aquellos cuya sanción sea de multa, el juez de paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente al sindicado. Si este se reconoce culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores; el juez en el mismo acto pronunciará la sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso, y ordenará el comiso o la restitución de la cosa secuestrada si fuere procedente. -----------------------------CONSIDERANDO: Que en el presente caso, luego de Un análisis de las constancias procesales y valorando tas pruebas conforme el sistema de la sana crítica razonada, el Juzgador encuentra responsable a: CARLOS OMAR TUBAC GARCIA, como autor directo de la comisión del DELITO EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES, en virtud que en su declaración el sindicado acepta los hechos, por lo que se estima procedente impone la multa correspondiente.----------------------------------------------------------LEYES APLICABLES: Articules: 1,2,3, 4, 5, 6, 7, .8, 9,. 10, 11, 12,13, 14, 15, 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,8, 9, 10, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1,2,4,91,92 literal a) de la Ley Forestal; 1,2, 3,4, 5, 19, 37, 38, 39, 40, 43,44,. .160, 161, 162, 163, 488, 489, 490, 491 del Código Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------POR TANTO: Este Juzgado con fundamento en lo antes considerado, leyes citadas y en lo que para el efecto preceptúan los artículos 141,142,142 Bis, 143 de la ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: I) Que el sindicado: CARLOS OMAR TUBAC GARCÍA, es autor responsable de la comisión del DELITO EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES, por cuya infracción se le sanciona con multa de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO QUETZALES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS, los cuales deberá hacer efectivos con destino a los Fondos Privativos del Organismo Judicial y en caso de no. cancelarla se convertirán en un día de prisión por cada NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON TREINTA Y UN CENTAVOS dejados de pagar; II) Se le condena al pago de responsabilidades civiles, que según el avalúo es de TRESCIENTOS NUEVE QUETZALES, los cuales incrementaran el Fondo Forestal Privativo del Instituto Nacional de Bosques; lII) Por no haberse caído en secuestro ningún bien, no se declara ningún comiso; IV) En cuanto al arma blanca, en ningún momento
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se puso a disposición de este Juzgado; V) Hágasele saber al sindicado el presente y el derecho de apelación que le asiste; VI) Notifíquese.---------------------------------------------------
Abogado: Herson Alberto Tzoc Sucuqui, JUEZ Licda. Eva Arabela Villatoro Girón de Córdova SECRETARIA
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3.
C-126-2010. Of. 3ro
RESUMEN Se sorprendió al sindicado talando un árbol ciprés con una moto sierra. En sentencia fue absuelto debido a que se determinó que el árbol había caído de forma natural y no había sido botado por el sindicado.
PREGUNTAS
1. ¿Qué contradicción existe en la redacción del artículo que enuncia el delito que se le acusa al imputado? ¿Qué efectos puede tener esta contradicción? 2. ¿Cuál es la diferencia entre existente entre los hechos del caso y el delito que se imputa al sindicado? 3. ¿De qué otros delitos pudo haberse acusado al sindicado?
C-126-2010. Of. 3ro JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE CHIMALTENANGO, DEL DEPRTAMENTO DE CHIMALTENANGO: VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.--------------------------------------------------------------EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia dentro del presente juicio, identificado con el número de registro interno ciento veintiséis guion dos mil diez, a cargo del oficial tercero, instruido en contra de MARCO ANTONIO GUARÀN GÒMEZ, sin sobrenombre o apodo alguno, de cincuenta y dos años de edad, casado, guatemalteco, con institución, agricultor, de este domicilio, con residencia en el Parcelamiento La Alameda, sector A, del municipio de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango, nació el veintitrés de octubre de mol novecientos cincuenta y ocho, se identifica con la Cédula de Vecindad número de orden C guión tres y Registro diecisiete mil quinientos ochenta y siete, extendida por el alcalde Municipal de Chimaltenango del departamento de Chimaltenango, documento que se tiene a la vista y se devuelve en presente acto; hijo de Eladio Guarán y de Eulalia Gómez de Guarán por el DELITO EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES.------------------------------------------------------HECHO CONCRETO QUE SE LE ATRUBUYE AL SINDICADO: Fue detenido el día diecisiete de septiembre del presente año, siendo las diez horas con cincuenta minutos, en el interior de la Escuela Pedro Molina, Colonia Alameda Chimaltenango, en virtud que los agentes captores, lo sorprendieron flagrantemente con la motosierra en mano, identificada en autos, procesando madera, de un árbol de la especie CIPRES, con un diámetro de cuarenta centímetros, dando un total de dos punto cuarenta metros cúbicos aproximadamente; al solicitarle la autorización de parte de las autoridades del plantel educativo y del Instituto Nacional de Bosques, indico carecer de la misma; por lo que se coordino con la licenciada Belsy Callejas, Sub directora Administrativa de la escuela Pedro Molina y el licenciado Luis Adolfo Juárez Toledo manifestaron que no existe ninguna autorización para realizar actividad forestal, en virtud que toda actividad, se realiza en asamblea para cualquier decisión; por lo que solicitaron que se ponga a disposición de la autoridad competente por realizar hechos ilícitos en lugar privado. ------Se acredita la comisión del hecho con:-------------------------------------------------------------------LOS ELEMENTOS DEL JUICIO APORTADOS: ------------------------------------------------------
a) Oficio de la División de Protección a la Naturaleza Delegación Chimaltenango de la policía Nacional Civil número cero veintisiete guión dos mil diez. Ref. INSP. Amjb) Declaración de los Agentes Captores: NICOLAS FLORENCIO OCH JULAJ Y CARLOS ARMANDO COS CHOC.--------------------------------------------------------------c) Declaración del sindicado: MARCO ANTONIO GUARÀN GÒMEZ. --------------------d) Informe número cero guión dos mi diez OJ guión TF guión LB guión V guión dos, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diez, rendido por los Técnicos Forestales del
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Instituto Nacional de Bosques Direcci贸n Subregional V gui贸n dos Chimaltenango.----------------------------------------------------------------------------------------
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e) Ampliación del informe número cero seis guión dos mil diez, guión OJ guión TF guión LB guión V guión dos, de fecha ventados de septiembre de dos mil diez, rendido por los Técnicos forestales del Instituto nacional de Bosques Dirección Subregional V guión dos.---------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que establece el artículo 92 literal a): Delito en Contra de los Recursos Forestales. Quien sin la licencia correspo9ndiente, talare; aprovechare o extrajere arboles cuya madera en total en pie excede diez (10) metros cúbicos, de cualquier especia forestal a la excepción de las especies referidas en el artículo 99 de esta ley o procediera su descortezamiento ocoteo, anillamiento comete delito contra los recursos forestales. Los responsables de las acciones contenidas en este articulo serán sancionados de la siguiente manera: a) De cinco punto uno (5.1) metros cúbicos de cien (100) metros cúbicos, con multa equivalente al valor de la madera conforme avaluó que realice el INAB--------------------------------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que establecen los artículos 6 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de autoridad competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables: Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.--------------------CONSIDERANDO: Que los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establecen: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio publico en el que se le haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho Nacional e Internacional. Tampoco se impondrá pena mas grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 7. DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL. 1.......2…….3…….4…….5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida sin demora, sobre la legalidad de su arresto o la detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fuera ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona. 7….. Asimismo establece en el artículo 8. GARANTIAS JUDICIALES. Toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías: A) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del Juzgado o Tribunal; B) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; C) Confesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci8on de su defensa; D) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; E) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor, proporcionado por el estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare
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defensor dentro del plazo establecido por la ley; F) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y del obtener la comparecencia como testigos o peritos, de otra persona que puede arrojar luz sobre los hechos; G) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismos ni declararse culpable; H) Derecho de recurrir del fallo, ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es valida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser publico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.-----------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que el Código Procesal Penal regula en sus artículos 2, 4 y 5 que no podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos u omisiones calificados como delitos o faltas por una ley anterior. Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a medida de coerción, sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de este código y las normas de la Constitución con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado o acusado. La observancia de una regla de garantía establecida a favor del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio. El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma; establece el artículo 488 del Código Procesal Penal que copiado literalmente dice : PROCEDIMIENTO: Para juzgar las faltas de los delitos contra la seguridad del tránsito y todos aquellos cuya sanción sea de multa, el juez de paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente al sindicado. Si este se reconoce culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el juez en el mismo acto pronunciara la sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso, y ordenara el comiso o la restitución de la cosa secuestrada si fuere procedente.------------------------------CONSIDERANDO: Que en el presente caso, luego de un análisis de las constancias procesales y valorando las pruebas conforme el sistema de la sana crítica razonada, el Juzgador le da pleno valor probatorio al informe número cero seis guion dos mil diez guion OJ guion TF guion LB guion V guion dos, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diez, rendido por los Técnicos Forestales del Instituto Nacional de Bosques Dirección Subregional V guion dos Chimaltenango, y su respectiva ampliación, por ser la institución legal y experta en la materia; a la declaración del sindicado MARCO ANTONIO GUARAN GOMEZ, aunque no siendo un medio de prueba, pero en cuanto a lo declarado constituye un medio de prueba a su favor; a las declaraciones de los agentes captores; así mismo a las fotografías que se adjuntan a la ampliación del informe rendido por el INAB, como pruebas científicas y que revelan, de qué forma se cayó el árbol; así mismo el sindicado ofreció como medio de prueba la constancia firmada por el profesor Tereso de Jesús García, Director de la Escuela Centro América y por el Licenciado Genaro Xoyon Hernández, Director General Ciudad Educativa para el Desarrollo Rural ―Dr. Pedro Molina‖, con los respectivos sellos, oficio numero diecinueve diagonal dos mil diez Ref. GXH diagonal eapg. En la cual se hace constar que el árbol cayó por fenómenos de la naturaleza, por lo que hay dirección general autorizo al señor Marco Antonio Guaran para trabajar el mismo para el uso de la escuela, ha dicha constancia se le da pleno valor probatorio; razones por las cuales el Juzgador por imperativo legal resuelve conforme a derecho.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------LEYES APLICABLES: Artículos: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1,4,5,6,7,8,9,24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1,2,4,91,92 literal a) de la Ley Forestal; 1,2,3,4,5,19,37,38,39,40,43,44,160,161,162,163,488,489,490,491 del Código Procesal Penal POR TANTO: Este Juzgado con fundamento en lo antes considerado, leyes citadas y en lo que para el efecto preceptúan los artículos 141,142,142 Bis, 143 de la ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: I) Absolver al sindicado: MARCO ANTONIO GUARAN Gómez, de la comisión del DELITO EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES; II) Hágasele saber al sindicado el presente fallo y el derecho de apelación que le asiste; III) Notifíquese.Abogado: Herson Alberto Tzoc Sucuqui JUEZ
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Licda. Eva Arabela Villatoro Gir贸n de C贸rdova SECRETARIA
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4.
C.998-2008, Of. 1a. RESUMEN Se sorprendió al sindicado con una cantidad de árboles talados mayor que aquellos por los cuales se le había otorgado la licencia correspondiente. Se dictó sentencia condenatoria, por el delito en contra de los recursos forestales.
PREGUNTAS
5. ¿Qué pruebas pudo haber presentado el sindicado para ser absuelto del delito? 6. ¿Es válida y legal la autorización otorgada por el Alcalde Municipal de Chimaltenango? 7. ¿Cómo se debió calcular la madera talada para imponer multa? 8. ¿La pena impuesta, resarcirá el daño causado?
SENTENCIA C.998-2008, Of. 1a. TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE EL QUICHE, SANTA CRUZ DEL QUICHÉ, VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.--------------------------------------------EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, este Tribunal dicta sentencia dentro del proceso penal número novecientos noventa y ocho guión dos mil ocho a cargo de la oficial primera como consecuencia del debate oral y público, que se realizó en contra de DAMIÁN CHIPEL BENITO, procesado por el delito de INCENDIO FORESTAL.-----------------------------------------------------------------------------------------------------DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO: El acusado indicó llamarse DAMIAN CHIPEL BENITO, de treinta y nueve años de edad, conocido con el apodo o sobrenombre de ―Francisco‖ soltero, agricultor, guatemalteco, nació en Aldea Puente Seco, del municipio de Chicamán de este departamento, el veinte de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, con residencia en Aldea Puente Seco, del municipio de Chicamán, departamento de El Quiché, se identifica con la cédula de vecindad número de orden N guión catorce, registro cinco mil doscientos treinta y seis, extendida por el Alcalde Municipal de Chicamán, de este departamento; está casado con Ana Tojin, con quien procreó siete hijos, de nombres Luciano, Antonio, Francisco, Juanita, Rosa, Estuardo, María Esther, todos de apellidos Chipel Tojin, quienes dependen económicamente de él; no ha estado detenido. La acusación está a cargo del Ministerio Público a través de los agentes fiscales, Abogados, JUAN CURRUCHICH ASIJTUJ y JOSÉ DOLORES LÓPEZ CORADO. La defensa del acusado está a cargo del abogado JORGE ALVARADO PEREZ IXCOY. No hay constituido querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.-------------------------------
I) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN, DEL AUTO DE APERTURA DE JUICIO, LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN RECLAMA EL ACTOR CIVIL Y SU PRETENCIÓN REPARATORIA: El mini Público a traves del agente fiscal Juan Curruchich Asijtuj estimó que había fundamento serio para el enjuiciamiento público del procesado DAMIAN CHIPEL BENITO por el delito de INCENDIO FORESTAL por lo que solicitó al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, la apertura del juicio en contra de DAMIAN CHIPEL BENITO y en tal virtud con fecha veinte de mayo de dos mil ocho, el señor Juez del juzgado antes indicado, dictó auto de apertura a juicio por el siguiente hecho: ―Usted DAMIAN CHIPEL BENITO, se le sindica que el día veintisiete de abril del año dos mil seis a las trece horas en el terreno que constituye la finca Peña Flor, ubicada en jurisdicción del municipio de Chicaman del departamento del Quiché, propiedad del señor Fulgencio Joel Delgado Girón, con una LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS 37 Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
cartera de fósforos provoco el fuego que se convirtió en incendio forestal en parte de dicha finca indicada, que arrasó con dos punto cincuenta hectáreas de terreno, quemando y provocando la muerte de setenta y ocho árboles de la especie de pino, que sumando asciende a una volumetría de ocho punto setenta y dos metros cúbicos que reflejan un avaluó de cuarenta y cuatro mil ochocientos once punto noventa y dos quetzales‖. Durante el juicio no se hizo ampliación de la acusación por parte del Ministerio Público, representado por el agente fiscal José Dolores López Corado.--------------------------------------------------------------------------------------------------II) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: El Tribunal de conformidad con las pruebas que fueron producidas por las partes, estima que durante el debate no quedó acreditado el hecho que se le imputó al acusado DAMIAN CHIPEL BENITO. -----------------------------------III) RAZONAMIENTO QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito, así como aquellas circunstancias en que pudo ser cometido el mismo, el establecimiento de la posible participación del acusado y el pronunciamiento de la sentencia respectiva, haciendo uso de los principios fundamentales que informan el proceso el proceso penal, mediante los cuales los que juzgamos percibimos por medio de nuestros sentidos, nuestra mente y nuestro intelecto, la tangibilidad de los medios de prueba recibidos en el debate, en ese orden de ideas podemos decir que la prueba es el único medio para concluir con certeza jurídica sobre lo discutido en el juicio siendo está la mayor garantía contra cualquier arbitrariedad en las decisiones judiciales. Por ello al analizar las pruebas que fueron producidas durante las audiencias de debate, al deliberar y discutir cada una de las cuestiones que ordena la ley, conforme a las reglas de al sana crítica, entendiéndose ésta como la obligación que tienen los jueces de fundamentar sus fallos y tomando en cuenta que conforme a la ley, la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos y otras circunstancias que los descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio, por lo que luego de la deliberación y votación correspondiente, por UNANIMIDAD, los jueces concluimos que la responsabilidad penal del acusado DAMIAN CHIPEL BENITO en el hecho punible que se le imputa por parte del Ministerio Público no quedó acreditado, de conformidad con los razonamientos y medios probatorios siguientes:---------------------------1. DE LA DECLARACIÓN DEL PROCESADO: El acusado DAMIAN CHIPEL BENITO en uso de su derecho constitucional de defensa material declaró que lo que dicen, son calumnias las que le hicieron, por ser pobre, que hablo con don Fulgencio Joel Delgado Girón en el parque de Chicamán, al que le dijo señor ayúdeme, yo estoy en la Palabra de Dios, si quiere que me hinque, porque no me hablaron de ese ratito que le echo fuego, los testigos de ese señor que es su guardián que dice que lo vio, pero mire don Joel, si quiere que me hinque, aquí esta, este crimen que me echaron, ese día estoy como la gran puta, yo lamentablemente lo deje en las manos de Dios como verdadero cristiano. Agregó que trabajo con un tío de don Joel, siendo don Eliseo Delgado, que para ir a su casa que queda en Quizachal, pasa por la finca Peña Flor, porque el camino pasa en medio de esa finca. Esta declaración el Tribunal no la entra a conocer, por ser un medio de defensa material del acusado.----------------------------------------------------------------------------2. PRUEBA PERICIAL: Se recibieron las declaraciones de los peritos:------------------------a) ERICK OLIVIO LÓPEZ GÓMEZ, a quien previa lectura de las conclusiones del informe que rindió oportunamente en cuanto a la pericia que realizó se le puso a la vista y lo ratificó en su contenido y firma y ante el interrogatorio formulado por las partes respondió que la cuantificación de pino que fue en su mayoría la especie afectada es la que aparece en el avalúo, que corresponde al terreno donde hizo la inspección de campo, que ese terreno esta rodeado por dos ríos, que la parte afectada esa en
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la parte alta de los ríos, que en el lugar hay caminitos o senderos donde la gente pasa, indicó que por las características del incendio, este fue provocado, de los setenta y ocho árboles que hizo referencia en el informe puede haber regeneración ya que en la finca existen árboles de pino que son maduros estos pueden proporcionar la regeneración de área sin embargo se llevaría de cinco a ocho años. Indicó que existen viviendas alrededor de la finca, más hacia el área norte y en la entrada de la finca hay viviendas que pudieron ser afectadas. Manifestó además que en el estudio de campo manifestó que la especie afectada era la de pino, pero incluyó aguacates y árboles frutales que se quemaron totalmente, dentro de éstos, para sacar el volumen, ya no se tomó como un aguacatal, porque no se pudo establecer estos, que en este caso el lo que básicamente tomó era el diámetro para sacar un volumen, que normalmente los incendios ocurren de una parte baja a una parte alta, que a su parecer en esa área pudo originarse en la parte baja, aunque no hay mucha inclinación en esa parte de terreno, el avalúo en dinero hace un total de cuarenta y cuatro mil ochocientos once quetzales. A esta declaración e informe no se le da valor probatorio en contra del acusado toda vez que lo declarado por el perito contradice el informe que rindió del peritaje que realizó no obstante ratificó el mismo en el debate, no resultando en consecuencia idónea su declaración y por ende el documento que emitió, pues aduce que los árboles que se quemaron era de la especie pino.------- --------------------------------------------------------------------------------b) PATRICIA SARAÍ VILLATORO MARTINEZ, quien previa lectura de las conclusiones de informe que rindió oportunamente en cuanto a la pericia que realizó se le puso a la vista y lo ratificó en su contenido y firma y ante el interrogatorio formulado por las partes respondió que labora actualmente en la ciudad de Huehuetenango en la Defensa Pública Penal, que para realizar su informe estuvo realizando visitas domiciliarias, en una de las comunidades que esta antes de llegar a Chicamán, que no existieron personas que le dieran malas referencias del sindicado, agregó que el acusado tiene un su pick up, que utiliza para llevar y traer animales domésticos, cerdos, ganado vacas, compra y vuelve a vender chivos y todo eso, que saco un préstamo en Banco Banrural, que es una persona de escasos recursos económicos, la vivienda que tiene no presta los servicios básicos, dos cuartos, cocina, no tiene muebles, la familia de él es bastante grande, tiene siete hijos, su esposa y con él son nueve miembros, . A esta declaración e informe no se le da valor probatorio toda vez que resulta incongruente el informe con lo declarado por la perito pues cataloga a una persona, en este caso al acusado, de escasos recursos económicos, eso al mismo tiempo indica que es propietario de un vehículo y animales que comercia, pero en el presente caso no es este hecho el sometido a juicio y además en nada coadyuva al esclarecimiento del hecho que se le imputa al acusado.-----------------------------------------------------------------------------------------3. PRUEBA TESTIMONIAL: Se recibieron las declaraciones testimoniales de:-------------3.1) FULGENCIO JOEL DELGADO GIRÓN, quien declaró que el veintisiete de abril del año dos mil seis, se encontraba trabajando en el Fondo de Inversión Social, y estando en su trabajo Huehuetenango, a las cinco de la tarde recibió una llamada de su casa en la que se le informaban que había sucedido un incendio en Finca Peña Flor, de la cual siempre ha estado al cuidado porque hay zonas de reserva forestal, porque existe vida silvestre toda vía y especies de flora y también, existe una gruta que es un atractivo eco turístico, su guardián Baltasar Lux, y sus hijas un varón acudieron a ayudarle a sofocar el fuego, cuando le avisaron le indicaron que el causante el incendio había sido el señor Damian Chipel, causándole un poco de indignación, el guardián le indicó que Damian se ha dedicado a extraer madera, que pasa por una esquina, venia caminando con tablas, se sentó en medio, bajó su carga, hizo un movimiento hacia la bolsa de su camisa, no vio el material, no vio el momento del fosforazo, pero que si sentado salió el humo, pero el estaba en una parte alta, fue lo que le informaron a el, pudo ver que habían restos de humo, brazas en las piedras, había animales muertos, hay cuevas y viviendas de animalitos, por el humo y fuego murieron allí, había mal olor, fue un incendio rastrero, los pinos se quemaron varios de diferentes tamaños, también encino, roble, en la parte del incendio, pero en el otro
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lado del río, hay otro diferente ambiente, de otras especies por microclima, roble, encino, mora y otras especies, sembradas, aguacate, pimienta, jocote de corona, mandarina, limón persa, naranja, llama la atención que como al mes aproximadamente del incendio los hijos de Damián con las bestias a querer ir a traer leña, porque cuando hay un incendio la gente usa esto para leña, los regaño, y les dijo que se fueran, que no había nada que sacar, agregando que hasta hace un mes que lo abordó Damian en Chicamán, le dijo que lo perdonara y que le quitara la denuncia. Que solicita se haga justicia imponiéndose la pena mínima para sentar un precedente.--------------------3.2) BALTAZAR LUX el veintisiete de abril de dos mil seis estaba trabajando de guardián, cuando vio a la hora que estaba almorzando a las dos de la tarde, empezó el fuego o arder algo, quería era apagara el fuego, mando a avisarle al patrón Joel Delgado Quiroa, el fuego se apago en horas de la noche, ese día la única persona que pasó, porque cargaba unas tablas, era don Damian, eso se lo contó don Miguel Santos. Que para apagar el fuego primero le pidió ayuda a su hija, pero ella por la fuerza que tenía le agarro un poquito la ropa, pero fueron un poquito más para arriba fueron a apagar el fuego, llegaron varios vecinos y los ayudaron a apagarlo. Agrego que ha visto al acusado sacando madera en el lugar que se llama Quizachal, que lo hace con moto sierra.---------3.3) MIGUEL SANTOS, manifestó que el veintisiete de abril cuando trabajaba en su terreno junto con su familia, vio, como a cincuenta cuerdas, a don Damian que estaba sacando madera juntamente con su hijo, Quique, que en esa fecha fue cuando el quemó el bosque, ellos descansaron un buen rato, allí donde ellos descansaron fue donde comenzó el humo, habían otras personas, pero en otro lado. Agrego que apagaron el fuego utilizando machetes, azadón, despejaron el lugar para que no siguiera más, como a las seis de la tarde lograron apagar el fuego, allí se quemó pino y parte de madrón. A estas tres declaraciones el Tribunal no les concede valor probatorio en contra del acusado, ya que los dos primeros testigos citados lo son en forma referencial pues directamente no les consta que el acusado sea el causante el incendio producido en la Finca Peña Flor el veintisiete de abril de dos mil seis, pues el señor Delgado Girón indico estar en lugar distinto del inmueble de mérito y sobre la sindicación que le hace al acusado es por lo informado por el señor Lux, guardián de su finca, a quien a su vez se lo refirió el testigo Miguel Santos. No obstante lo anterior el señor Delgado Girón solicita justicia y se le aplique la pena mínima al acusado para sentar un precedente, pero en su caso cabe cuestionarse ¿a qué justicia se refiere y a qué caso? Ya que los testigos hicieron énfasis a la tala de árboles que supuestamente lleva a cabo el acusado en otra finca como pago por cuidarla, lo cual no es objeto en este juicio. En cuanto al testigo Miguel Santos no obstante indicar ser testigo presencial por que el veintisiete de abril, sin recordar de que año, cuando él y su familia trabajaba en su propio terreno, vio cuando el acusado acompañado de uno de sus hijos, ―Quique‖, por el traslado de unas tablas de madera tomaron por largo rato, un descanso, donde asevera que dos o tres minutos después del descanso surgió humo de ese lugar, pero no prueba con esto si fue el acusado el que lo produjo o la persona que lo acompañaba, aunado a esto, y no resulta creíble para el Tribunal que una persona de avanzada edad y con problemas de la visión, según el mismo testigo indicó, pudiera ver en forma indubitable, y a una distancia de cincuenta cuerdas que se tratase del propio acusado, amén de que su declaración resulta aislada pues con ningún otro medio de prueba la puede concatenar los juzgadores.--------------------------------------------------------------------------------4) PRUEBA DOCUMENTAL: En relación a los documentos incorporados por su lectura al debate el Tribunal no les concede Valor probatorio a los siguientes: a) Dictamen Técnico número cero cuarenta y cuatro guión dos mil seis guión TD diagonal El guión SRVII guión tres de fecha trece de junio de dos mil seis, porque no obstante fue ratificado por el perito que lo rindió, Erick Ovidio López Gómez, pero éste al declarar lo contradice, y contradice la plataforma fáctica, no indica el lugar exacto donde se produjo el incendio y porque en todo caso por si mismo no prueba la responsabilidad penal del acusado. b) Informe socio económico del acusado DAMIAN CHIPEL BENITO rendido por la trabajadora social Patricia Sarai Villatoro Martínez de fecha seis de agosto de dos mil ocho; c) Constancia de carencia de antecedentes penales de DAMIAN CHIPEL BENITO; d) Acta de fecha ocho de enero de dos mil uno, suscrita por los representantes del Comité de Tierra de Aldea Quizachal, estos tres documentos en conjunto por que resultan irrelevantes en el presente caso por la naturaleza del fallo emitido.-------------------------------IV) RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO: Uno de los fines del proceso penal lo constituye la averiguación del hecho señalado como delito y de las circunstancias en que pudo ser cometido y como
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consecuencia de ese proceso en la sentencia no pueden darse por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio, o en su caso en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado, pero si puede dársele al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público, de allí que este Tribunal considere que con los medios de prueba recepcionadas en el debate ya analizados no queda probada la participación del acusado DAMIAN CHIPEL BENITO, en los hechos que se le imputaron por parte del Ministerio Público. Por lo anterior, este Tribunal concluye que la responsabilidad penal imputado al acusado DAMIAN CHIPEL BENITO, no fue probada ni demostrada por el ente acusador, quien a juicio de los que juzgamos no cumplió con realizar la investigación exhaustiva a que alude el artículo 93 de la Ley Forestal, pues con los medios de prueba aportados y diligenciados, ni siquiera hay certeza de la existencia de la Finca Peña Flor, ni el área total que la conforma, en su caso en qué lugar ocurrió el incendio, ni qué efectivamente su propietario, sea el señor Fulgencio Joel Delgado Girón, como reza la acusación, pues dichos extremos pueden ser probados por los medios idóneos fehacientes no a través de testimonios como sucede en el presente caso que son los testigos quienes lo informan a través del interrogatorio, aunado a lo anterior tampoco se probó el lugar exacto donde ocurrió el siniestro ya que el tribunal nuevamente cuenta sólo con lo dicho por los testigos, quienes no son los expertos para señalar exacta e indubitablemente el lugar del hecho, tomándose en consideración lo dicho por el testigo Fulgencio Joel Delgado Girón quien aseveró que dicho inmueble tiene un área de cuatro manzanas y que lo ocurrid fue en una de las parcelas de su propiedad, amén de que se menciona a otras personas, tales como la familia de que se hacia acompañar el testigo Miguel Santos, y el hijo del acusado nombrado como ―Quique‖ con quien tomó el descanso según indicó el señor Santos, pero como se indicó el Ministerio Publico no aportó documentos fehacientes ni suficientes ni para probar la existencia real del inmueble, ni lugar exacto, donde se produjo el ilícito que se le imputó al acusado DAMIAN CHIPEL BENITO.------------------V) DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES: No se hace declaración en cuanto a Responsabilidades Civiles por no haber sido ejercitada tal acción.---------------------------VI) DE LAS COSTAS PROCESALES: No se hace declaración en cuanto a las costas procesales por la naturaleza del presente fallo, ya que al tenor del artículo 510 del Código Procesal Penal la condición sine qua non para su imposición es la imposición de una condena lo que no ocurre en el presente caso.------------------------------------------VII) PARTE RESOLUTIVA CON MENCIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Este tribunal con base en lo considerado y en lo establecido los artículos 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, 12, 14, 17, 19, 46, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la Repúblico de Guatemala; 93 de la Ley Forestal; 1, 10, 11, 13, 26, 35, 41, 44, 62, 65 del Código Penal; 2, 4, 5, 7, 11, 11 bis, 13, 14, 16, 20 21, 24 bis, 37, 39, 43, 46, 48, 71, 90, 92, 100, 101, 107, 108, 109, 131, 142, 142 bis, 143, 145, 160, 166, 169, 181, al 186, 207, 219, 220, 223, 225, 234, 238, 243, 354, 355, 356, 360, 362, 364, 366, 368, 369, 370, 372, 378, 380 al 391, 395, 396, 507 y 511 del Código Procesal Penal; 1, 5, 9, 16, 51, 57, 58, 141, 142, 142 bis, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial por UNANIMIDAD, DECLARA: I) ABSUELTO A DAMIAN CHIPEL BENITO el delito de INCENDIO FORESTAL que se le imputó por parte del Ministerio Público, por lo que deja libre del cargo formulado en su contra; II) Encontrándose el acusado gozando de medida sustitutiva de la prisión preventiva lo deja en la misma situación hasta que cause firmeza el fallo, haciéndose cesar toda medida de coerción; III) No se hace declaración sobre Responsabilidades Civiles por no haberse ejercido tal acción y no se condena en costas al procesado por la naturaleza del presente fallo; IV) Léase la presente sentencia en la sala de debates, quedando con ello legalmente notificadas las partes y entréguese copia a quienes lo soliciten.
ABOGADA ANTONIA JULIETA GARCIA CALVILLO JUEZA PRESIDENTA. ABOGADA VICTORIA LUCEMA GALVEZ GARCÍA.
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JUEZA VOCAL. ABOGADO JULIO EFRÉN ESCOBAR GARCÍA. JUEZ VOCAL. ANA LUISA OVALLE NATARENO Y BORIS GIOVANNI ARIAS HERNÁNDEZ. TESTIGOS DE ASISTENCIA.
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EXPEDIENTE 1179-2005
RESUMEN El Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos realizó una convocatoria para llevar a cabo una "Consulta de Buena Fe", a efecto de que "las autoridades indígenas, la población indígena de ascendencia maya sipakapense y vecinos mayores de dieciocho años del municipio de, Sipacapa, San Marcos, se pronunciaran a favor o en contra, de la actividad minera de reconocimiento, exploración y explotación de minerales metálicos" en dicho municipio. Sin embargo, la accionante estableció que dicha convocatoria vulneraba principios constitucionales. La Corte de Constitucionalidad determinó que dicha convocatoria violaba los artículos 125, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, motivo por el cual estableció que ese precepto jurídico debía ser expulsado del ordenamiento jurídico vigente de este país.
PREGUNTAS 1. ¿Por qué se consideran violadas determinadas normas constitucionales por la Convocatoria realizada? 2. ¿El Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Energía y Minas, debió haber realizado una consulta popular sobre este caso? 3. Según la Corte, ¿Qué normas constitucionales no fueron vulneradas en este caso? ¿Por qué? 4. ¿Cuál es el objeto de una Consulta de Buena Fe? 5. ¿Nuestra legislación regula adecuadamente las Consultas de Buena Fe? ¿Cómo se podría modificar esta regulación?
EXPEDIENTE 1179-2005 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARZO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, ocho de mayo de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Rosa María Montenegro de Garoz contra la Convocatoria a Consulta de Buena Fe, que realizara el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, por medio de los acuerdos contenidos en las actas cero cuatro – dos mil cinco (04-2005), cero seis – dos mil cinco (06-2005) y cero nueve – dos mil cinco (09-2005), todas del libro uno de actas del referido Concejo Municipal. La solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados José Alberto Sierra Rosales, Luis Enrique Solares Larrave y Jorge Asensio Aguirre. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Por medio de la presente acción, Rosa María Montenegro de Garoz cuestiona la constitucionalidad de la Convocatoria realizada por el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, para llevar a cabo, el dieciocho de junio de dos mil cinco, una "Consulta de Buena Fe" con el objeto de que las autoridades indígenas, la población indígena de ascendencia maya sipakapense y vecinos mayores de dieciocho años del municipio de Sipacapa, San Marcos, se pronunciaran a favor o en contra de la actividad minera de reconocimiento, exploración y explotación de minerales metálicos a cielo abierto en dicho municipio. Tal convocatoria consta en el acta cero cuatro – dos mil cinco (04-2005); del veinticuatro de enero de dos mil cinco; cero seis – dos mil cinco, (06-2005); del siete de febrero de dos mil cinco; cero nueve – dos mil cinco (09-2005), del veintiocho de febrero de dos mil cinco, todas del libro uno de actas del referido Concejo Municipal. Tales acuerdos se refieren a un mismo evento, se complementan entre sí y tienen -según la accionante- los siguientes efectos: a) implican el desarrollo de un evento electoral para que, por medio del sufragio, los vecinos de Sipacapa, ejerzan su derecho político establecido en los artículo 136, literal, b), de la Constitución Política de
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la República de Guatemala; b) de conformidad con lo acordado por el respectivo Concejo Municipal, los resultados de la, consulta serían de observancia general y obligatoria; c) el objeto de la convocatoria es que los vecinos del municipio de Sipacapa, departamento de San Marcos, se pronuncien sobre la actividad minera en su municipio, aspecto sobre la municipalidad que convoca no tiene competencia, de conformidad con la Constitución; d) el Reglamento de Consulta de Buena Fe, plasmado en el acta -cero nueve – dos mil cinco (092005), no garantiza que el voto sea secreto y crea una serie de comisiones con funciones que, de conformidad con la Ley Electoral y de Partidos Políticos, son propias de las juntas electorales municipales; e) la cuestionada convocatoria no fue publicada en el Diario Oficial, tampoco las resoluciones acordadas por el Concejo ordenan que se efectúe su publicación; y f) el Concejo Municipal de Sipacapa obvió tomar en cuenta el padrón electoral, ya que hizo un llamado a votar a todos los vecinos mayores de dieciocho años; tampoco atendió recomendaciones que oportunamente le formulara el Tribunal Supremo Electoral respecto a la cuestionada convocatoria. El órgano convocante fundamentó la constitucionalidad y legalidad de la convocatoria a consulta y su respectivo reglamento en los artículos 66 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 3, 17, literal k), 35, 53, 60 a 66 del Código Municipal; y 20 de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural. A pesar de tal fundamentación, la accionante estima que los acuerdos del Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, que se refieren a la Convocatoria a la Consulta de Buena Fe, son inconstitucionales, por los siguientes motivos jurídicos: i) vulneran lo establecido en el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la función de convocar a ejercer el derecho político del voto, por mandato constitucional, está reservada al Tribunal Supremo Electoral, como ente regulador y controlador del sufragio; por ello, un concejo municipal no puede arrogarse tal función, tampoco puede convocar a los vecinos para el ejercicio del sufragio, ni reglamentar o disponer del proceso electoral; además, dicho precepto constitucional establece que una ley constitucional regirá lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales, así como al proceso electoral. La convocatoria objetada constituye un llamado a todos los vecinos mayores de dieciocho años del municipio de Sipacapa para que ejerzan un derecho político a través del sufragio y se pronuncien sobre la actividad minera en dicha circunscripción municipal; ello, según la accionante, resulta violatorio del artículo constitucional citado porque el único órgano que tiene facultad de convocatoria para ejercer el sufragio es el Tribunal Supremo Electoral. Además, de conformidad con el principio de reserva de ley, todo lo relativo al ejercicio del sufragio debe ser regulado por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, lo cual excluye a cualquier reglamento emitido por acuerdo de un concejo municipal. Igualmente, al regularse, en el artículo 27 del Reglamento de la Consulta de -Buena Fe, que los resultados obtenidos en la misma tendrían efectos vinculantes, se evidencia que ésta va más allá de un mero ejercicio de consulta, constituyéndose en un verdadero referéndum. La accionante también objetó la convocatoria a consulta, y en especial el reglamento de la misma, bajo el argumento que únicamente el Tribunal Supremo Electoral maneja lo relativo al padrón electoral y sólo este órgano estatal puede ofrecer las garantías necesarias para velar por la pureza de un evento de esa naturaleza. Agregó que los acuerdos contra los que acciona modifican las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual tiene rango constitucional y necesitó para su aprobación el voto de dos terceras partes de los diputados del Congreso, previo a la opinión favorable de este Tribunal; ii) violan el artículo 121 de la, Constitución Política de la República de Guatemala porque las actuaciones de un concejo municipal no pueden alterar normas constitucionales para disponer de bienes estatales sobre los que no tiene dominio alguno. Al determinar el Magno -Texto que el suelo y subsuelos son bienes del Estado, evidentemente se reserva, para el Gobierno' Central su uso, disposición y ejercicio de todos los derechos y obligaciones que de los mismos se derivan. Por ello, la Ley del Organismo Ejecutivo`.-establece, en el artículo 34, que todo lo relacionado con la actividad minera queda bajo la responsabilidad del Ministerio de Energía y Minas. De tal manera que a un concejo municipal le está vedado entrar a conocer y resolver acerca de un proceso electoral cuyo tema central sea lo relativo a minerales; iii) vulneran el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual declara de utilidad y necesidad públicas, la explotación técnica y racional de los minerales. En tal sentido, la convocatoria acordada por el Concejo Municipal de Sipacapa constituye una limitación al espíritu e implicaciones legales de la citada disposición constitucional. La accionante destacó que a las municipalidades del país les está total y absolutamente vedado resolver o acordar cualquier asunto relacionado con la minería y con los bienes que la Constitución le asigna al
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Estado de Guatemala; iv) violan el artículo 142 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que los acuerdos del Concejo Municipal reducen los alcances de la soberanía territorial del Estado de Guatemala, ya que ni la Carta Magna ni ley ordinaria alguna delegan a los concejos municipales el manejo de la minería, siendo un asunto que sólo compete al Organismo Ejecutivo; v) contravienen el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que, en su literal b), prescribe que a la municipios les corresponde obtener y disponer de sus recursos; igualmente, en su literal c), prescribe que estos deben dar cumplimiento a sus propios fines. En tal virtud, la accionante señala que ni el texto constitucional, ni el Código Municipal le asignan a las municipalidades competencia o responsabilidad alguna sobre los minerales que son bienes del Estado, debiendo limitarse a disponer de sus recursos -que no incluye a los minerales- y cumplir sus propios fines. Además, destacó que el ejercicio de la autonomía municipal debe enmarcarse dentro de lo normado en los artículos 253 a 262 de la Constitución; vi) violan los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al extender sus atribuciones a funciones que, de conformidad con la Constitución y las leyes ordinarias del país, le corresponden al Estado, toda vez que se convoca a una consulta popular para decidir sobre bienes que no son del dominio del órgano convocante, empleando un método hechizo apartado por completo de lo regulado en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Igualmente, al emitirse la convocatoria, se violan los referidos preceptos- constitucionales, pues el Concejo Municipal de Sipacapa se delega para si una función pública que corresponde a otro órgano, de conformidad con la citada ley -de rango constitucional-; vi) vulneran el artículo 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece, con toda claridad, que cuando se impulse un procedimiento consultivo para un asunto de especial trascendencia, éste debe ser convocado por el Tribunal Supremo Electoral, a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso; por ello, la Convocatoria que se acordara con base al Reglamento de Consulta de Buena Fe, es violatoria del precepto constitucional citado, porque en éste se establece con toda propiedad quién tiene la iniciativa para convocar a un evento de tal naturaleza, deduciéndose que el concejo municipal que ha llamado a la consulta no tiene facultades para ello; y viii) violan el artículos 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referido a la publicidad de los actos administrativos, y el 175 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la jerarquía constitucional, ya que ninguno de los acuerdos relativos a la convocatoria fueron publicados en el Diario Oficial, lo cual evidencia que se ha inobservado lo .normado en el artículo 42 del Código Municipal que dispone: "Los acuerdos, ordenanzas y resoluciones del Concejo Municipal serán de efecto inmediato, pero de observancia general entrarán en vigencia ocho días después de su ''publicación en el Diario Oficial, a menos que la resolución o acuerdo amplíe o restrinja dicho plazo..." (lo resultado no aparece en el texto de la norma ''transcrita): Indica la accionante, que conoció el contenido de los acuerdos, al obtener certificaciones de las actas del Concejo Municipal, ya que nunca fueron publicados, omisión que estima inconstitucional. Además, aprecia que se produce violación al artículo 175 antes citado, porque lo dispuesto en los acuerdos que contienen la convocatoria implican necesariamente una ampliación, afectación o modificación a una ley de rango constitucional, como es la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Con base en lo anterior, solicitó que se declarara con lugar la acción de inconstitucionalidad total de la Convocatoria a la Consulta de Buena Fe, convocada por el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Procuraduría General de la Nación, al Tribunal Supremo Electoral, al Ministerio de Energía y Minas; a la Municipalidad de Sipacapa del departamento de San Marcos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La accionante no alegó. B) La Procuraduría General de la Nación expresó, que dentro de las competencias que la Constitución y las leyes otorgan a los municipios no está la de realizar consultas populares. La Municipalidad de Sipacapa quebranta la unidad estatal al oponerse, mediante una consulta, al jus imperium del Estado de Guatemala. Además, indicó que las actas que se refieren a la cuestionada convocatoria a consulta se apoyaron en el artículo 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; sin embargo, dicho precepto no puede limitar al Estado de Guatemala a disponer de sus bienes, pues debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución, son bienes del Estado: el subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo, de donde se colige que la autorización estatal concedida para explotar minas en el
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municipio de Sipacapa, tiene suficiente asidero legal y constitucional. Por ello, la acción de inconstitucionalidad, por su notoria procedencia, debe declararse con lugar para mantener incólume el imperio constitucional del Estado de Guatemala y ratificar así la supremacía de la Constitución. Argumentó que la facultada para. convocar a consultas sólo corresponde al Tribunal Supremo Electoral, a solicitud del Presidente de la República o del Congreso, por lo que la consulta convocada por el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos; carece de sustento constitucional. El Código Municipal prevé la posibilidad de 'realizar consultas municipales únicamente para discutir la forma en que el municipio obtiene y dispone sus recursos patrimoniales; es decir, para determinar sise están empleando bien los recursos que captan las autoridades municipales, o para, determinar la forma cómo se prestan los servicios públicos y la manera de mejorarlos; ahora bien, programar una Consulta de Buena Fe, como la que se pretende excederse, en las funciones que constitucionalmente se le han otorgado a los concejos municipales. Solicitó que se declarara con lugar la acción de*Inconstitucionalidad general promovida. C) El Ministerio de Energía y Minas expuso que, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Municipal, un concejo municipal puede acordar que se consulte la opinión de los —vecinos, -siempre y cuando el asunto sobre el que ésta verse sea de su competencia y se realice previo a que dicho concejo adopte la decisión de autorizar o no tal asunto que por ley le compete. Se entiende, entonces, que no podría realizar consultas sobre temas que conforme a la ley no son de su competencia, como en el presente caso, en el que la consulta convocada versa sobre la explotación de los recursos mineros, lo cual compete al Ministerio de Energía y Minas, conforme lo establecido en el articulo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo. La autorización de licencias para el ejercicio de la minera, las cuales otorga el referido ministerio, no pueden ser restringidas o limitadas a través de una consulta dispuesta por un consejo municipal, el cual debe limitarse a actuar de conformidad con lo que la ley le permite, no debiendo resolver sobre consultas populares o aprobar reglamentos tendentes a la realización de éstas. El hecho que los municipios posean autonomía para ejercer las funciones que el Código Municipal les otorga, no les confiere el derecho de dejar sin efecto o atentar contra las autorizaciones o licencias que competen otorgar al Estado, a través de los ministerios especializados. Argumentó que la consulta que se realice no puede afectar derechos adquiridos, a no ser que se haya incumplido con lo dispuesto en el estudio de impacto ambiental en cuyo caso el órgano que debe verificar que no se ocasione impacto o degradación al área afectada es el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. El hecho que se realicen consultas sobre licencias, contratos o autorizaciones vigentes, relacionadas con actividades mineras, no significa que el resultado de ésta determine la validez o no de las mismas, ya que ello compete, por ley y con exclusividad, al Ministerio de Energía y Minas. Además, coincidió con los argumentos expuestos por la accionante, en cuanto a que la convocatoria cuestionada viola los artículos 121, 125, 142, 152, 173, 223 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 26 de la Ley de Consejos de Desarrollo, por lo que solicitó que se declarara con lugar la inconstitucionalidad general total planteada. D) El Tribunal Supremo Electoral expresó no estar de acuerdo con lo manifestado por la accionante, en virtud que dicho Tribunal no es el ente encargado de realizar la convocatoria para la Consulta de Buena Fe, a la cual ha convocado el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, pues, de conforme con el artículo 199 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, sólo está encargado de convocar en los comicios siguientes: las elecciones generales, elección de diputados al Congreso de la República, elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de diputados al Parlamento Centroamericano, además de las consultas populares, pero éstas deben entenderse de conformidad con el artículo 173 de la Constitución, en el sentido que se refiere a las decisiones políticas de trascendencias, que serán convocadas a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso. Destacó que la consulta pretendida es totalmente ajena a su competencia y que en los artículos 64 y 65 del Código Municipal se faculta a los concejos municipales para que realicen las consultas necesarias a los vecinos, por lo que la decisión de la Municipalidad de Sipacapa se ha producido dentro de su propio ámbito legal. Al no tener, la consulta, carácter general sino municipal, ésta no es de su competencia. Con respecto a la objeción que se hace por no haber tomado en cuenta el padrón electoral, señaló que éste debiera ser utilizado para que los votos puedan ser válidos y efectivos. Solicitó que se declarara sin lugar la acción intentada. E) La Municipalidad de Sipacapa del departamento de San Marcos por medio del Concejo Municipal, manifestó que los argumentos expuestos " por la interponerte, al promover la presente la acción de inconstitucionalidad, carecen de fundamento, ya que al efectuar la convocatoria se tuvo como base lo regulado en el Convenio 169
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sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el cual, al ser ratificado por Guatemala, tiene la misma jerarquía que la Constitución. Además, el Estado de Guatemala debe protección a los grupos étnicos, de conformidad con el artículo 66 de la Constitución, por lo que, en virtud que Sipacapa es un municipio donde se encuentra asentada la comunidad lingüística sipakapense, el Estado está obligado a reconocer, respetar y promover las formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social, de su cultura. Indicó, además, que bajo ningún punto de vista incurrió en vicios de inconstitucionalidad al realizar la convocatoria, toda vez que se fundamentó en los artículos 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; así también en los artículos 35, 60, 61, 62, 63, 64 65 y 66 del Código Municipal; 6 y 15 del Convenio 169. Solicitó que se declarara sin lugar la inconstitucionalidad promovida. F) El Ministerio Público manifestó que las disposiciones cuestionadas regulan lo relacionado a una convocatoria a consulta que se llevaría a cabo el dieciocho de junio de dos mil cinco; no obstante, el día para el que se programó la realización de la consulta ya transcurrió, por lo que es improcedente que se expulse del ordenamiento jurídico a una normativa que ya no tiene vigencia y aplicación. Agregó que los resultados obtenidos en la consulta no tienen efectos vinculantes, de conformidad con lo regulado en el artículo 64 del Código Municipal. Al estimar que la acción de inconstitucionalidad intentada quedó sin materia, solicitó que ésta se declarara sin lugar. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y destacó que la consulta practicada por la Municipalidad de Sipacapa, San Marcos, es a todas luces atentatoria del principio de supremacía de la Constitucional. Indicó que con la presente acción no ha pretendido atacar el espíritu o el ideario del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sino ubicarlo en su justa dimensión; tampoco ha pretendido restar validez a las normas del Código Municipal, referidas a la posibilidad de realizar consultas populares, sino que su intención ha sido enfatizar que la minería, por mandato constitucional, está sujeta a un régimen jurídico particular, en el que sólo el Estado puede organizar consultas sobre tales temas. Enfatizó que una Municipalidad, aún cuando actúe por conducto del Concejo Municipal, carece de competencia sobre la materia objeto de, consulta y tampoco está facultada para aprobar resoluciones que, por su naturaleza," afectan bienes de dominio estatal. Indicó que, de conformidad con fallos precedentes de esta Corte, la Constitución tiene supremacía sobre los tratados y convenciones internacionales, por lo que la aplicación del citado Convenio, para convocar a consulta sobre aspectos de minería, deviene contrario al principio constitucional de reserva de ley. Argumentó que la convocatoria y la votación fueron hechos ex post facto y se concretaron en fraude de ley con la evidente intención de perjudicar una actividad que ya había sido aprobada, por medio de un acto administrativo que ya causó estado. Solicitó que se dictara declarando con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual evacuó la audiencia conferida con anterioridad y solicitó que se declarara sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio de Energía y Minas ratificó lo expuesto en el escrito por medio del cual evacuó la audiencia que se le concedió con anterioridad. Solicitó que se dictara la sentencia que en Derecho corresponde, con base a las constancias procesales y análisis efectuados. D) El Tribunal Supremo Electoral reiteró los argumentos expuestos -en el escrito mediante el cual evacuó la audiencia concedida con anterioridad; además, destacó que la inconstitucionalidad planteada es totalmente improcedente ya que las actuaciones que se pretenden de esa institución están fuera de su esfera de acción, así como de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y sur Reglamento, ya que la cuestionada consulta está apegada a la ley correspondiente: el Código Municipal. Solicitó que se declarara sin lugar la acción promovida. E) La Municipalidad de Sipacapa del departamento de San Marcos, por medio del Concejo Municipal, no alegó. F) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la evacuación conferida con anterioridad, respecto a la falta de vigencia de las normas impugnadas y la consecuente falta de materia de la presente acción. Solicitó que se declarara sin lugar la acción promovida. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 267 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de .establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las
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disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado. Al constatarse que las disposiciones normativas de carácter general impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. - II Rosa María Montenegro de Garoz promovió la presente acción con el objeto de solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la Convocatoria que realizara el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, para llevar a cabo una "Consulta de Buena Fe", a efecto de que "las autoridades indígenas, la población indígena de ascendencia maya sipakapense y vecinos mayores de dieciocho años del municipio de, Sipacapa, San Marcos, se pronunciaran a favor o en contra, de la actividad minera de reconocimiento, exploración y explotación de minerales metálicos" en dicho municipio. Tal convocatoria consta en el acta cero cuatro – dos mil cinco (04-2005), del veinticuatro de enero de dos mil cinco; cero seis – dos mil cinco (06-2005), del siete "de febrero' de dos mil cinco; cero nueve – dos mil cinco (09-2005), del veintiocho de febrero de dos mil cinco, todas del libro uno de actas del referido Concejo, Municipal. La accionante estima que tales disposiciones normativas de carácter general colisionan con preceptiva constitucional, por los motivos que se sintetizan así vulneran lo establecido en el artículo 223 de la. Constitución, porque mediante dichas disposiciones se convoca al ejercicio del sufragio; sin embargo, de conformidad con dicho precepto constitucional, tal función está reservada al Tribunal Supremo Electoral; además, conforme al principio de reserva de ley, lo relativo a dicho ejercicio debe ser regulado por la Ley Electoral y de Partidos Políticos lo que excluye a cualquier reglamento emitido por acuerdo de un concejo municipal; b) violan el artículo 121 de la Constitución, porque la cuestionada consulta gira en torno a la actividad minera; sin embargo, tal asunto no es competencia del órgano convocarte; c) vulneran el artículo 125 de la Constitución, que declara de utilidad y necesidad públicas la explotación técnica y racional de los minerales, porque la convocatoria contraría el espíritu e Implicaciones legales de la citada disposición constitucional; d) violan el artículo 142, de la Constitución, en virtud que los acuerdos que alcanzó el Concejo Municipal de Sipacapa reducen los alcances de la soberanía territorial del Estado; e) infringen el artículo 253 de la Constitución, el cual, en su literal b) prescribe que a los municipios les corresponde obtener y disponer de sus recursos; y en la literal c), dispone que estos deben dar cumplimiento a sus propios fines; de ahí que la accionante estima que los acuerdos que contienen la convocatoria objetada son inconstitucionales, debido a que en estos se hace referencia a bienes que no son de su dominio, así como a fines que no le son propios; f) violan los artículos 152 y 154 de la Constitucional ya que el concejo convocante extiende sus atribuciones a cuestiones relativas a la minería, las que, de conformidad a la Constitución y leyes ordinarias, corresponden al Estado; igualmente, se violan dichos artículos porque tal concejo se delegó para sí funciones que le corresponde al Tribunal Supremo Electoral; y g) se violaron los principios de publicidad de los actos administrativos y de jerarquía constitucional, consagrados en los artículos 30 y 175 de la Constitución, ya que ninguno de los acuerdos relativos a la convocatoria fueron publicados en el Diario Oficial y porque en esas disposiciones normativas se produce una reforma a una ley de rango constitucional. La accionante presentó en forma razonada y suficientemente clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. Esto permite a este Tribunal hacer el examen correspondiente. -IIIPrevio a realizar el examen de fondo correspondiente, esta Corte estima conveniente establecer que, si bien las disposiciones normativas de carácter general impugnadas se refieren a una convocatoria para realizar la Consulta de Buena Fe, programada para realizarse en el municipio de Sipacapa, departamento de San Marcos, el dieciocho de junio de dos mil cinco; el hecho que, ye haya transcurrido la fecha prevista no significa que, en el presente momento, la acción intentada haya dejado de tener materia, pues, de la lectura de tales disposiciones, se colige que los efectos pretendidos por el Concejo Municipal del citado municipio van más allá de dicha fecha. - IV Esta Corte advierte que el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados sobre medidas susceptibles de causarles afectación emana del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el
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cual fue ratificado por el Estado de Guatemala y, según la opinión consultiva emitida el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expediente ciento noventa y nueve — noventa y cinco (199-95), "...no regula ninguna materia que colisione con la ley fundamental ... Dicho convenio establece en el artículo 6, numeral 1: "Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente...", luego en el, numeral 2 del mismo artículo dispone lo siguiente: "Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y dé una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo' o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas...". Posteriormente, el artículo 15, numeral 2, establece: "En caso que pertenezca al Estado, la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados...". Del contenido de los preceptos transcritos, se advierte que es incuestionable el derecho de los pueblos interesados a ser consultados; sin embargo, esta Corte aprecia que dichos artículos carecen de precisión en cuanto al procedimiento adecuado que "las instituciones representativas" deben llevar a cabo para efectivizar ese derecho, pudiéndose estimar conveniente cualquier método consultivo que permita recoger fielmente las opiniones de los integrantes de la población cuando "prevean" que van a ser afectados con una medida legislativa o administrativa -lo cual supone que la consulta debe ser previa a la aplicación de la medida-. Este Tribunal encuentra que, para nuestro medio, el proceso de consulta mediante la emisión del sufragio constituye un método de participación idóneo para recoger las opiniones de las comunidades consultadas, siendo necesario que, en su desarrollo, se observen los principios electorales reconocidos para garantizar la fidelidad de los resultados que se obtengan. La posibilidad de que los concejos municipales convoquen a sus vecinos para pronunciarse sobre temas de interés en sus respectivos territorios municipales, está regulada también en el Código Municipal, en cuyo artículo 63 se establece: "... Consulta a los vecinos. Cuando la trascendencia de un asunto aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos, el Concejo Municipal, con el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de sus integrantes, podrá acordar que tal consulta se celebre tomando en cuanto las modalidades indicadas en los artículos siguientes.". Tanto el artículo antes transcrito como los subsiguientes del capitulo I, titulo IV, del código citado, hacen referencia a las convocatorias y desarrollo de consultas populares municipales; no obstante, dichos preceptos son sumamente amplios y poco precisos, al no identificar las autoridades responsables de llevar a cabo los procesos de consultas y la legislación aplicable en éstos. Las imprecisiones de dicho cuerpo normativo también quedan manifiestas, al regular en el artículo 64: "Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al Ríenos el veinte por ciento (20%) de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado.» y en el 66: u... Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al menos el cincuenta (50) por ciento de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado.». De esa cuenta, se advierte que no existe claridad con relación a cuando se produciría un resultado vinculante y con respecto a quién tendría carácter obligatorio. La Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, en su artículo 26, preferencia a las consultas a los pueblos indígenas de la siguiente manera: tanto se emite la ley que regule la consulta a los pueblos indígenas, las consultas a los pueblos maya, xinca y garífuna sobre medidas de desarrollo que impulse el Organismo Ejecutivo y que afecten directamente a estos pueblos, podrán hacerse por conducto de sus representantes en los consejos de desarrollo.". Del contenido del texto transcrito, se advierte que en la propia ley se reconoce la ausencia de normas que regulen lo relativo a procesos de consultas a, los pueblos interesados; pese a ello, el derecho a ser consultado se reconoce en los tres cuerpos normativos a los que se ha hecho referencia en este considerando. -VRespecto a los motivos jurídicos en que descansa la presente acción, esta Corte se pronunciará sobre las violaciones denunciadas en el orden como fueron planteadas en el escrito inicial. La accionante estima que la convocatoria realizada por el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, vulnera el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que la función de convocatoria para ejercer el sufragio corresponde al Tribunal Supremo Electoral y
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ésta debe ser regida por la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Al respecto, esta Corte estima que el citado órgano electoral tiene responsabilidad por la convocatoria y desarrollo de los comicios enumerados en el artículo 199 de la relacionada ley, siendo estos: "...a) Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales. b) Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente. c) Elección de diputados al Parlamento Centroamericano. d) Consulta popular."; sin embargo, en cuanto a las consultas populares, el precepto transcrito no define qué tipo de procedimientos consultivos; pero, en razón de que dicha ley desarrolla preceptiva constitucional, debe entenderse que se refiere a las consultas reguladas en la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo éstas: a) las que, de conformidad con el artículo 173 de la Carta Magna, tratan sobre decisiones políticas de especial trascendencia nacional -no solamente municipal- y que se convocan a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso; b) las ratificaciones sobre reformas constitucionales, relacionadas en el artículo 280 de la Constitución; y c) el. procedimiento de consulta popular sobre propuestas para resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice, regulado en el artículo 19 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución. Por ello, se advierte que el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, al efectuar la convocatoria y dictar el reglamento de la misma, no se ha arrogado funciones que competen al Tribunal Supremo Electoral; además, al no estar comprendida la Consulta de Buena Fe dentro de los procesos consultivos enumerados, no le es aplicable la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Como consecuencia, se advierte que las disposiciones normativas impugnadas no violan lo establecido en el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con relación a la denuncia de violación del artículo 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual enumera los bienes de dominio estatal, este Tribunal estima que las disposiciones normativas objetadas no colisionar con tal precepto constitucional, toda vez que éstas no transfieren al Concejo Municipal el dominio de los mismos y tampoco disponen que dichos bienes tendrían una naturaleza diferente a la que se le otorga en el artículo constitucional citado. La accionante denunció la vulneración del artículo 125 de la Constitución Política de la República de Guatemala; al respecto, esta Corte, luego de analizar el contenido íntegro de las disposiciones normativas cuestionadas, encuentra inconstitucional el artículo 27 del Reglamento de la Consulta de Buena Fe, contenido en la cuestionada acta cero nueve – dos mil cinco (09-2005), aprobada por el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, el cual establece: "Interpretación de resultados: Los resultados de la Consulta de 'Buena Fe es una decisión soberana de la voluntad de la población indígena y no indígena, mayores de 18 años vecindades en el Municipio de Sipacapa, San Marcos,» la cual será de observancia general y obligatoria en el territorio del municipio de Sipacapa, por colisionar con el espíritu de ese precepto constitucional y porque pretende darle carácter obligatorio dentro de la circunscripción municipal de Sipacapa -repercutiendo sobre intereses nacionales a la decisión que se tome sobre un asunto ajeno a la competencia de las autoridades convocantes y de las comunidades consultadas. Debe tenerse presente que el segundo párrafo del artículo 125 de la Constitución dispone que el Estado debe establecer y propiciar las condiciones de manejo del tema de los minerales y, en atención a tal mandato, la Ley del Organismo Ejecutivo designó al Ministerio de Energía y Minas, en su artículo 34, literal d), como responsable de las políticas de exploración, explotación y comercialización de minerales; por ello, se deduce que el texto del artículo 27 del reglamento citado constituye una extralimitación por parte del citado Concejo Municipal. Estima este Tribunal que los efectos de los resultados de la consulta no podrían tener los alcances pretendidos, pues el carácter de un procedimiento consultivo de esta naturaleza debe ser meramente indicativo, a fin de investigar el parecer sobre un asunto determinado -pudiendo versar sobre cualquier temática de interés comunitario, como en el presente caso-, pero sus efectos no pueden tener carácter regulatorio sobre asuntos que competen de forma específica a un órgano estatal diferente del convocante o se puedan afectar los intereses legítimamente adquiridos por terceros que hayan obtenido, por medio de los cauces legales correspondientes, licencias para reconocimiento, exploración y explotación de minerales. Si bien los artículos 64 y 66 del Código Municipal establecen cuando los resultados de una consulta popular municipal serían vinculantes, debe entenderse que tales efectos deben producirse únicamente respecto de temas que sean competencia de los municipios. Con relación a la tesis que sostiene que las disposiciones normativas que cuestionan violan el artículo
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142 de la Constitución Política de la República de ,Guatemala, sobre la base de que éstas reducen los alcances de la soberanía territorial del Estado, este Tribunal estima que tales disposiciones no vulneran constitucional, pues la soberanía es ejercida por los órganos del Estado por delegación del pueblo, por lo que el hecho de que un concejo municipal decida sobre un asunto que compete a otro órgano estatal no significa que se ,viole la soberanía nacional; en todo caso, lo que existe es una extralimitación de competencias del concejo convocante, tal como se advirtió en el párrafo precedente. Respecto a la denuncia sobre violación a lo regulado en los incisos a) y b) del Artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte advierte que las disposiciones normativas impugnadas no infringen lo establecido en el referido inciso a), que dispone que a los municipios les corresponde obtener y disponer de sus recursos, ya que, de la lectura íntegra de tales disposiciones, puede apreciarse que éstas no se refieren a formas de ,obtención y disposición del patrimonio municipal, ni integran dentro de éste a ningún tipo de bienes o recursos. Al analizar la tesis expuesta por la accionante, se deduce que le da una interpretación inadecuada al contenido de ese inciso. Además, este Tribunal no encuentra que las actas del Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, que se cuestionan, violen lo dispuesto en la literal b) de dicho precepto constitucional, porque no se aprecia que en éstas,-dicho concejo incumpla alguno de los fines, funciones o atribuciones que las leyes conceden a los municipios o a sus autoridades; en todo caso, tal como se expuso en el párrafo anterior, podría haber extralimitación a sus atribuciones, pero no incumplimiento alguno. En cuanto a la denuncia de violación constitucional que realizó la accionante, por considerar vulnerados los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala -ambos referidos al ejercicio del poder público y a la sujeción a la ley-, esta Corte encuentra inconstitucional el artículo 27 del Reglamento de la Consulta de Buena Fe, que establece: "Interpretación de resultados. Los resultados de la Consulta de Buena Fe es una decisión soberana de la voluntad de la población indígena y no indígena, mayores de 18 años vecindades en el Municipio de Sipacapa, San Marcos, la cual será de observancia general y obligatoria en el territorio del municipio de Sipacapa.", ya que el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, extendió sus atribuciones a funciones que, de conformidad con la Carta Magna y las leyes ordinarias del país no le corresponden, pues 'dio carácter obligatorio al resultado de un procedimiento consultivo sobre el tema de la minería, el cual no es de su competencia y sobre el que no puede regular aspecto alguno. Debe tenerse presente que ese asunto compete al Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo. Además, los servidores públicos, al estar sujetos a la ley, deben enmarcar su accionar expresamente en las atribuciones que las leyes les conceden, constituyendo un exceso regular la obligatoriedad de lo decidido en una consulta popular que se desarrolló en torno a un tema, cuyo manejo a nivel nacional compete a otro órgano estatal.La accionante denunció la violación del artículo 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que las decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos y que éste será convocado por el Tribunal Supremo Electoral, a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso, así como que la ley constitucional electoral -Ley Electoral y de Partidos Políticos- regulará lo relativo a ese procedimiento. Al respecto, esta Corte advierte que la Consulta de Buena Fe, convocada por el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, tiene una naturaleza diferente a la procedimiento consultivo regulado en el citado artículo constitucional, pues la convocatoria de la misma no fue dirigida a todos los ciudadanos. En ésta sólo se intentó recoger el parecer de los integrantes de una comunidad sobre el tema de la actividad minera en un municipio del país, apreciándose que se delimitó la incumbencia local de la misma. Además, debe tenerse en cuenta que la autoridad convocante se fundamentó en lo regulado en los artículos 6 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y del 60 al 66 del Código Municipal, pues estos facultan a la realización de consultas populares locales. Por lo anterior, se infiere que las disposiciones normativas cuestionadas no vulneran el artículo 173 de la Constitución.Con relación a la denuncia formulada por la accionante, por considerar violado el principio de publicidad de los actos administrativos, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la autoridad convocante omitió publicar en el Diario Oficial los acuerdos en los que está contenida la convocatoria a Consulta de Buena Fe y porque ninguno de estos ordenó su publicación en ese medio de comunicación, como establece el artículo 42 del Código Municipal, este Tribunal no encuentra que las
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disposiciones normativas impugnadas violen el principio constitucional de publicidad, toda vez que en el texto de éstas no se aprecia que exista limitación para enterarse de su contenido. De hecho, el artículo 34 del Reglamento, contenido en el Acta cero nueve – dos mil cinco (09-2005) establece que el Concejo Municipal y el Concejo Municipal de Desarrollo Urbano y Rural publicarán, por todos los medios a su alcance, el objeto del procedimiento consultivo, por lo que no se aprecia que los acuerdos restrinjan la posibilidad de conocer la convocatoria. Además, la accionante expone, en el escrito inicial, que pudo obtener copias certificadas de las actas referidas a la convocatoria. En todo caso, con las omisiones en que incurrió el concejo convocante pudo haberse concretado inobservancia a la ley ordinaria, pero no una violación constitucional. La accionante adujo que en las disposiciones normativas que contienen la convocatoria a Consulta de Buena Fe, se ha concretado una ampliación, afectación o modificación a la Ley Electoral y de Partidos Políticos -de rango constitucional-, lo cual infringe el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula lo relativo al principio de jerarquía constitucional. Al respecto, esta Corte estima que en tales disposiciones no se ha producido ninguna reforma legal, únicamente se ha convocado a un procedimiento consultivo para conocer el parecer de los sipacapenses en un asunto de interés comunitario, estando facultado para ello el Concejo Municipal convocante, de conformidad con lo normado en los artículos 6 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y del 60 al 66 del Código Municipal, por lo que no se acoge la tesis expuesta por la solicitante, con relación a la violación de dicho precepto constitucional. En virtud de las razones expuestas en los párrafos precedentes, esta Corte estima que es inconstitucional el artículo 27 del Reglamento de la Consulta de Buena Fe, contenido en el acta cero nueve- dos mil cinco (09-2005), del veintiocho de febrero de dos mil cinco, del libro uno de actas del Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, por violar los artículos 125, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, motivo por el cual ese precepto jurídico debe ser expulsado del ordenamiento jurídico vigente de este país, debiéndose hacer la declaración correspondiente en el apartamento resolutivo de esta sentencia. - VI Este Tribunal destaca que las consultas populares constituyen mecanismos importantes de expresión popular, por medio de los cuales se efectivizan varios derechos reconocidos constitucionalmente, como los de libertad de acción y de emisión del pensamiento, así como el derecho de manifestación, pero tales procedimientos consultivos deben contar con los marcos jurídicos adecuados que establezcan con precisión: las autoridades encargadas de convocar y desarrollar las consultas, el momento en que deban efectuarse y los conflictos de las mismas, entendiéndose que los resultados que se obtengan reflejarán el parecer de la comunidad consultada sobre un tema determinado, pero que a estos no se les puede dar carácter regulatorio o decisorio sobre materias que no sean de competencia de las autoridades convocantes o de dichas comunidades. Al advertir que la normativa que regula lo relativo a las consultas populares referidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el Código Municipal y la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, es bastante amplia y poco precisa en cuanto al desarrollo de los procedimientos de consulta, esta Corte estima conveniente hacer uso de la modalidad de fallos que en la Doctrina, del Derecho Procesal Constitucional se conocen como "exhortativos" y que han sido objeto de profundo estudio por el tratadista argentino Néstor Pedro Sagüés. En tal sentido se exhorta al Congreso de la República de Guatemala a lo siguiente: a) proceda a realizar la reforma legal correspondiente, a efecto de armonizar el contenido de los artículos 64 y 66 del Código Municipal, en el sentido de determinar con precisión cuando una consulta popular municipal tendría efectos vinculantes; y b) para efectivizar el derecho de consulta de los pueblos indígenas, referido en los artículos 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 26 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, se legisle sobre la forma cómo deben desarrollarse esos procedimientos consultivos, quién debe ser el órgano convocante y el que desarrolle la consulta, quiénes podrán participar, el momento en que debe realizarse y los efectos de los resultados obtenidos. Agrega esta Corte que los derechos reconocidos a los pueblos que forman parte de una Nación, por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, deben tener posibilidad de realizarse, complementados, como se ha estimado, por medidas legislativas y administrativas que los, reglamenten y desarrollen. Mediante formas explícitas de ejercicio de los derechos pueden lograrse los objetivos de bien
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común que propugnan y, por ello, debe entenderse que las consultas a que se refiere el artículo 6, numeral 1, del Convenio, no sólo tienden a exteriorizar un sentimiento acerca de asuntos de importancia comunal, sino también, con el objeto de lograr acuerdos o alcanzar consensos acerca de las medidas propuestas. Al respecto, este Tribunal estima que el Organismo Ejecutivo, en atención al principio de que las autorizaciones que se concedan para la actividad minera, debe generar mecanismos que propicien compensación justa a las regiones en donde se realiza dicha actividad, por medio de medidas económicas y sociales de desarrollo comunitario. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 139, 140, 142, 143, 146, 148, 163 literal a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Con lugar la Inconstitucionalidad del artículo 27 del Reglamento de la Consulta de Buena Fe, contenido en el acta cero nueve – dos mil cinco (09-2005), del veintiocho de febrero de dos mil cinco, autorizada por el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos en su libro uno de actas. II) Sin lugar la Inconstitucionalidad con respecto al resto de disposiciones generales que contienen la Convocatoria a Consulta de Buena Fe, que, realizara el referido Concejo Municipal, para llevar a cabo el dieciocho de junio de dos mil cinco un procedimiento con el objeto de consultar de buena fea las autoridades indígenas, la población indígena de ascendencias maya sipakapense y vecinos mayores de dieciocho años del municipio de Sipacapa, San Marcos, para que se pronunciaran a favor o en contra de la actividad minera de reconocimiento, exploración y explotación de minerales a cielo abierto en ese municipio. III) El artículo declarado inconstitucional dejará de tener vigencia a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. IV) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial. V) Remítase certificación de la misma al Congreso de la República, para los efectos de la exhortación realizada en la parte considerativa. VI) Notifíquese. MARIO PEREZ GUERRA PRESIDENTE GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADA JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ MAGISTRADO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADA JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL
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EXPEDIENTE 1408-2008 RESUMEN
PREGUNTAS
1. ¿Por qué compete al Organismo Ejecutivo la resolución de conflictos con el agua? 2. ¿En qué casos correspondería a una municipalidad realizar una consulta a vecinos? 3. ¿Cuál es la diferencia entre una Consulta a Vecinos y una consulta de Buena Fe? 4. ¿Cómo suple nuestra legislación la obligación de consultar a los pueblos interesados en casos de minería u otros recursos naturales, según se establece en el artículo 15 del Convenio169 de la OIT?
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EXPEDIENTE 1408-2008 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de Inconstitucionalidad general total promovida por Ignacio Andrade Aycinena contra la Convocatoria del Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, para una Consulta de Vecinos a efectuarse el tres de julio de dos mil cinco, en relación a su acuerdo o desacuerdo con la construcción de hidroeléctricas en dicho municipio, y el Reglamento de la mencionada Consulta, contenidos los puntos tercero y cuarto, respectivamente, del Acta número 20-2005 de fecha diez de mayo de dos mil cinco, libro numero treinta y seis de sesiones del Concejo relacionado. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de las abogadas Rosa María Montenegro de Garoz y Claudia Beatriz Pontaza Rubio. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante expuso: a) el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, convocó a sus vecinos debidamente empadronados a un evento electoral con el objeto de que ejerzan sufragio en una Consulta de carácter popular que denomina "Consulta de Vecinos" a llevarse a cabo el tres de julio de dos mi cinco; b) que el único objeto de la mencionada Consulta lo es, según el inciso a) del acuerdo contenido en el punto tercero del acta número veinte - dos mil cinco, que los vecinos respondan "si" o "no" a la consulta Quiere usted que se construyan Hidroeléctricas en el municipio de Río Hondo, Zacapa?"; c) que en el punto cuarto de la mencionada acta se aprobó el Reglamento de dicha Consulta, que regula todo lo concerniente a la forma como se pretende llevar a cabo el proceso de consulta; d) la Convocatoria implica el desarrollo de un evento electoral para que, por medio del sufragio, los vecinos de Río Hondo ejerzan su derecho político establecido en el artículo 136 literal b) de la Constitución Política de la República; e) el Concejo acordó que los resultados de la Consulta sean vinculantes, conforme lo establece el artículo 64 del Código Municipal; f) que el objeto de la Consulta es de un
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aspecto sobre el cual una municipalidad no tiene competencia, según la Constitución Política de la República; g) el Reglamento de la Consulta no garantiza que el voto sea secreto y, además, crea una Comisión Específica, una Junta Coordinadora de la Consulta y Juntas Receptoras de votos con funciones que son propias de las Juntas Electorales Municipales contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, h) la Convocatoria no fue publicada en el Diario Oficial como lo exige el artículo 42 del Código Municipal, ni tampoco el acuerdo de aquella ordena esa publicación; i) el órgano convocante fundamentó la constitucionalidad y legalidad de la Convocatoria a Consulta y su respectivo Reglamento en los artículos 28, 97, 134 y 253 de la Constitución Política de la República; 61, 62, 64, 66, 67 y 68 inciso 1) del Código Municipal; y 20 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural; j) que los acuerdos contenidos en los puntos tercero y cuarto del acta veinte - dos mil cinco del Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, que se refiere a la Convocatoria a la Consulta de Vecinos y su Reglamento, son inconstitucionales por los siguientes motivos jurídicos: I) Vulneran lo establecido en el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la función de convocar a ejercer el derecho político del voto, por mandato constitucional, está reservada al Tribunal Supremo Electoral, como ente regulador y controlador del sufragio; por ello, un concejo municipal no puede arrogarse tal función, tampoco puede convocar a los vecinos para el ejercicio del sufragio, ni reglamentar o disponer del proceso electoral. Además, dicho precepto constitucional establece que una ley constitucional regirá lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales, así como al proceso electoral; la convocatoria objetada constituye un llamado a todos los vecinos empadronados del municipio de Río Hondo para que ejerzan un derecho político a través del sufragio y se pronuncien sobre la aprobación o desaprobación de la construcción de Hidroeléctricas en dicha circunscripción municipal; ello, según el accionante, resulta violatorio del artículo constitucional citado, porque el único órgano que tiene facultad de convocatoria para ejercer el sufragio lo es el Tribunal Supremo Electoral; además, de conformidad con el principio de reserva de ley, todo lo relativo al ejercicio del sufragio debe ser regulado por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, lo cual excluye a cualquier reglamento emitido por acuerdo de un concejo municipal, igualmente, al regularse en el artículo I inciso 1.4 del Reglamento de la Consulta de Vecinos, que los resultados obtenidos en la misma tendrían efectos vinculantes, se evidencia que ésta va más allá de un mero ejercicio de consulta, constituyéndose en un verdadero referéndum. El accionante también objetó la convocatoria a Consulta y, en especial, el Reglamento de la misma, bajo el argumento que únicamente el Tribunal Supremo Electoral maneja lo relativo al padrón electoral y sólo este órgano estatal puede ofrecer las garantías necesarias para velar por la pureza de un evento de esa naturaleza. Agregó que los acuerdos contra los que acciona modifican las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual tiene rango constitucional y necesitó para su aprobación el voto de dos terceras partes de los diputados del Congreso, previo a la opinión favorable de este Tribunal. II) Se viola el artículo 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque las actuaciones de un concejo municipal no pueden alterar normas constitucionales para disponer de bienes estatales sobre los que no tiene dominio alguno. Al determinar el Magno Texto que las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico son bienes del Estado, evidentemente se reserva para el Gobierno Central su uso, disposición y el ejercicio de todos los derechos y obligaciones que de los mismos se derivan. Por ello, la Ley del Organismo Ejecutivo establece en el artículo 34 que todo lo relacionado con el régimen jurídico aplicable a la producción, distribución y comercialización de la energía queda bajo la responsabilidad del Ministerio de Energía y Minas; de tal manera que a un concejo municipal le está vedado entrar a conocer y resolver acerca de un proceso electoral cuyo tema central sea lo relativo a aguas. III) Se viola el artículo 142 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que los acuerdos del Concejo Municipal reducen los alcances de la soberanía territorial del Estado de Guatemala, ya que ni la Carta Magna ni ley ordinaria alguna delegan a los concejos municipales aspectos relativos a las caídas y nacimientos de agua, de aprovechamiento hidroeléctrico siendo un asunto que sólo compete al Organismo Ejecutivo. IV) Se contraviene el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en su literal b) prescribe que a los municipios les corresponde obtener y disponer de sus recursos; igualmente, en su
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literal c) prescribe que éstos deben dar cumplimiento a sus propios fines. En tal virtud, el accionante señala que ni el texto constitucional ni el Código Municipal, le asignan a las municipalidades competencia o responsabilidad alguna sobre las aguas que son susceptible de aprovechamiento hidroeléctrico que son bienes del Estado, debiendo limitarse a disponer de sus propios recursos -que no incluye las aguas ni caídas de ellas- y cumplir sus propios fines. V) Se viola los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando con la decisión impugnada el Concejo Municipal extiende sus atribuciones a funciones que, de conformidad con la Constitución y las leyes ordinarias del país, le corresponden al Estado, toda vez que se convoca a una consulta popular para decidir sobre bienes que no son del dominio del órgano convocante, empleando un método apartado por completo de lo regulado en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Igualmente, al emitirse la convocatoria se violan los referidos preceptos constitucionales, pues el Concejo Municipal de Río Hondo delega para sí una función pública que corresponde a otro órgano, de conformidad con la citada Ley de rango constitucional. VI) Se vulnera el artículo 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece, con toda claridad, que cuando se impulse un procedimiento consultivo para un asunto de especial trascendencia, éste debe ser convocado por el Tribunal Supremo Electoral, a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso; por ello, la Convocatoria y el Reglamento de la misma son violatorios del precepto constitucional citado, porque en éste se establece con toda propiedad quién tiene la iniciativa para convocar a un evento de tal naturaleza, deduciéndose que el Concejo Municipal que ha llamado a la consulta no tiene facultades para ello. VII) Se viola el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referido a la publicidad de los actos administrativos y, asimismo, el artículo 175 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la jerarquía constitucional, ya que ninguno de los acuerdos relativos a la convocatoria fueron publicados en el Diario Oficial, lo cual evidencia que se ha inobservado lo normado en el artículo 42 del Código Municipal, que dispone que: "Los acuerdos, ordenanzas y resoluciones del Concejo Municipal serán de efecto inmediato, pero los de observancia general entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, a menos que la resolución o acuerdo amplié o restrinja dicho plazo..." (lo resaltado no aparece en el texto de la norma transcrita). Indica el accionante que conoció el contenido de los acuerdos, al obtener certificaciones de los puntos tercero y cuarto del acta veinte - dos mil cinco del Concejo Municipal, ya que nunca fueron publicados omisión que estima inconstitucional. Además, aprecia que se produce violación al artículo 175 antes citado, porque la convocatoria implica necesariamente una ampliación, afectación o modificación a una Ley de rango constitucional, como lo es la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Con base en lo anterior, solicitó que se declarara con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Procuraduría General de la Nación, al Tribunal Supremo Electoral, al Ministerio de Energía y Minas, a la Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría General de la Nación expresó que dentro de las competencias que la Constitución Política de la República y las leyes otorgan a los municipios, no se comprende la de realizar consultas populares. La Municipalidad de Río Hondo quebranta la unidad Estatal al oponerse, mediante una consulta, al jus imperium del Estado de Guatemala. Argumentó que la facultad para convocar a consultas sólo corresponde al Tribunal Supremo Electoral, a solicitud del Presidente de la República o del Congreso de la República, por lo que la consulta convocada por el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, carece de sustento constitucional. el Código Municipal prevé la posibilidad de realizar consultas municipales únicamente para discutir la forma en que el municipio obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales; es decir, para determinar si se están empleando bien los que captan las autoridades municipales, o para determinar la forma cómo se prestan los servicios públicos y la manera de mejorarlos; ahora bien, programar una Consulta de Vecinos, como
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la que se pretende, es excederse en las funciones que constitucionalmente se le han otorgado a los concejos municipales. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida. B) El Ministerio de Energía y Minas expuso que, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Municipal, un concejo municipal puede acordar que se consulte la opinión de los vecinos, siempre y cuando el asunto sobre el que ésta verse sea de su competencia y se realice previo a que dicho concejo adopte la decisión de autorizar o no un determinado asunto que por ley le compete. Se entiende, entonces, que no podría realizar consultas sobre temas que conforme a la ley no son de su competencia, como en el presente caso, en el que la consulta convocada es sobre la construcción de una Hidroeléctrica, lo cual compete al Ministerio de Energía y Minas, pues conforme a la Ley General de Electricidad le corresponde emitir las autorizaciones para instalar central generadoras utilizando bienes de dominio público y en su actuar debe velar por el cumplimiento de los requisitos que prevé dicha Ley y su reglamento y, asimismo, en cuanto lo que respecta a los estudios de impacto ambiental, que se deriven de las autorizaciones que otorgue. Argumentó que la consulta que se realiza por el Concejo Municipal de Río Hondo, no puede afectar derechos adquiridos, a no ser que se haya incumplido con lo dispuesto en el estudio de impacto ambiental, en cuyo caso el órgano que debe verificar que no se ocasione impacto o degradación al área afectada es el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Existe un órgano del Estado especializado en ámbitos de minería, hidrocarburos y otros relacionados, al que la misma ley le confiere competencia a nivel nacional para conocer y resolver sobre el otorgamiento y autorizaciones en este caso para la generación de energía eléctrica, en base al aprovechamiento de un recurso hídrico y quien tiene que limitar su actuación únicamente a que se hayan cumplido con los requisitos previos que la ley dispone, por lo que una autorización o licencia que otorgue dicho ente estatal no puede ser restringida o limitada a través de una consulta dispuesta por un Concejo Municipal u órgano de menor Jerarquía, al que le compete conocer, analizar y resolver sobre atribuciones o competencias propias del municipio. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general total planteada, C) El Tribunal Supremo Electoral expresó no estar de acuerdo con lo manifestado por el accionante, en virtud que dicho Tribunal no es el ente encargado de realizar la convocatoria para la Consulta de Vecinos, a la cual ha convocado el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, pues, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ese Tribunal sólo está encargado de convocar en los comicios siguientes: las elecciones generales, elección de diputados al Congreso de la República, elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de diputados al Parlamento Centroamericano, además de las consultas populares, pero éstas deben entenderse de conformidad con el artículo 173 de la Constitución Política de la República, en el sentido que se refiere a las decisiones políticas de trascendencia, que serán convocadas a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República. Destacó que la consulta pretendida es totalmente ajena a su competencia y que en los artículos 64 y 65 del Código Municipal se faculta a los concejos municipales para que realicen las consultas necesarias a los vecinos, por lo que la decisión de la Municipalidad de Río Hondo se ha producido dentro de su propio ámbito legal. Al no tener la consulta carácter general sino municipal, ésta no es de su competencia. Solicitó que se declare sin lugar la acción intentada. D) La Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa, por medio de su Alcalde, realizó una breve reseña de los hechos que motivaron la emisión de las normas cuestionadas y agregó que en el presente caso, el accionante confunde el término Estado con el de Gobierno Central, pues pretende implicar que las decisiones de Estado sólo pueden ser tomadas por el Gobierno Central, al punto que es únicamente a éste al que le corresponde, por citar un ejemplo, la disposición de los bienes del Estado o el aprovechamiento de determinado recurso natural, cuando lo correcto es entender que el Estado se constituye por todos y cada uno de sus elementos integrantes y de los cuales se deriva el gobierno, tanto central como municipal. Estima que la supuesta confrontación de las normas cuestionadas con el artículo 173 deviene inexistente, ya que de la lectura de la ley constitucional de la materia y de la norma indicada, sé advierte que la consulta de vecinos no es materia electoral y, por lo tanto, su celebración no corresponde al Tribunal Supremo Electoral Expuso que la acción intentada debe ser denegada en virtud de que: 1) no existe indicación clara y concreta de los argumentos Jurídicos del supuesto vicio denunciado; 2) existe contradicción entre el planteamiento de la acción y la pretensión de la misma, ya que en determinado momento el accionante solicita se deje sin efecto y valor legal el resultado de la consulta celebrada; y 3) las normas cuestionadas fueron dictadas en estricto ejercicio de las facultades que le confiere la ley de la materia, y con el respeto debido a todos y cada uno de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República.
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Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. E) El Ministerio Público manifestó que las disposiciones cuestionadas regulan lo relacionado a una convocatoria a consulta qué se llevaría a cabo el tres de julio de dos mil cinco; no obstante, el día para el que se programó la realización de la consulta ya transcurrió, por lo que es improcedente que se expulse del ordenamiento jurídico a una normativa que ya no tiene vigencia y aplicación. Agregó que los resultados obtenidos en la consulta no tienen efectos vinculantes, de conformidad con lo regulado en el artículo 64 del Código Municipal. Al estimar que la acción de inconstitucionalidad intentada quedó sin materia, solicitó que ésta se declare sin lugar. IV: ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y destacó que la consulta practicada por la Municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa, -es a todas luces atentatoria del principio de supremacía de la Constitución. Enfatizó que una Municipalidad, aún cuando actúe por conducto del Concejo Municipal, carece de competencia sobre la materia objeto de consulta y tampoco está facultada para aprobar resoluciones que, por su naturaleza, afectan bienes de dominio estatal. Argumentó que la convocatoria y la votación fueron hechas ex post facto y se concretaron en fraude de ley con la evidente intención de perjudicar una actividad que ya había sido aprobada, por medio de un acto administrativo que ya causó estado. Solicitó que se dicte sentencia declarando con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual evacuó la audiencia conferida con anterioridad y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio de Energía y Minas ratificó lo expuesto en el escrito por medio del cual evacuó la audiencia que se le concedió con anterioridad. Solicitó que se emita la sentencia que en Derecho corresponde, con base a las constancias procesales y análisis efectuados. D) El Tribunal Supremo Electoral reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual evacuó la audiencia concedida con anterioridad; además, destacó que la inconstitucionalidad planteada es totalmente improcedente, ya que las actuaciones que se pretenden de esa institución están fuera de su esfera de acción, así como de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y su Reglamento, ya que la cuestionada consulta está apegada a la ley correspondiente. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. E) La Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa, por medio de su Acalde Municipal, ratifico lo expuesto en el escrito por el cual evacuó la audiencia, que por quince días se le corrió y solicito que se declare sin lugar la inconstitucionalidad pretendida. F) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la evacuación conferida, respecto a la falta de vigencia de las normas impugnadas y la consecuente falta de materia de la presente acción. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 267 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de Constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado. Al constatarse que las disposiciones normativas de carácter general impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. - II Ignacio Andrade Aycinena promovió la presente acción con el objeto de solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la Convocatoria del Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, para una Consulta de Vecinos a efectuarse el tres de julio de dos mil cinco, para la cual han sido convocados todos los vecinos del municipio que estén debidamente empadronados a emitir sufragio en relación a su acuerdo o desacuerdo con la construcción de hidroeléctricas en dicho municipio, la cual esta contenida en Acta del Concejo Municipal veinte - dos mil cinco (20-2005) de fecha diez de mayo de dos mil cinco, del libro numero treinta y seis de sesiones del Concejo relacionado, así como el Reglamento de dicha consulta contenido en el punto cuarto del Acta ya identificada. El accionante estima que tal disposición normativa de carácter general
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colisiona con preceptiva constitucional, por los motivos que se sintetizan: a) vulnera lo establecido en el artículo 223 de la Constitución, porque mediante dichas disposiciones se convoca al ejercicio del sufragio; sin embargo, de conformidad con dicho precepto constitucional, tal función está reservada al Tribunal Supremo Electoral; además, conforme al principio de reserva de ley, todo lo relativo a dicho ejercicio debe ser regulado por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, lo que excluye a cualquier reglamento emitido por acuerdo de un concejo municipal; b) viola el artículo 121 de la Constitución, porque la cuestionada consulta gira en torno a la construcción de hidroeléctricas; sin embargo, tal asunto no es competencia del órgano convocante; c) viola el artículo 142 de la Constitución, en virtud que los acuerdos que alcanzó el Concejo Municipal de Río Hondo, reducen los alcances de la soberanía territorial del Estado; d). infringe el artículo 253 de la Constitución, el cual en su literal b) prescribe que a los municipios les corresponde obtener y disponer de sus recursos; y en la literal c), dispone que estos deben dar cumplimiento a sus propios fines; de ahí que el accionante estima que el acuerdo que contiene la convocatoria objetada es inconstitucional, debido a que en este se hace referencia a bienes que no son de su dominio, así como a fines que no le son propios; e) viola los artículos 152 y 154 de la Constitución, ya que el Concejo convocante extiende sus atribuciones a cuestiones relativas a las aguas, las que de conformidad a la Constitución y leyes ordinarias corresponden al Estado; igualmente, se violan dichos artículos porque tal Concejo se delegó para sí funciones que le corresponde al Tribunal Supremo Electoral; y f) se violaron los principios de publicidad de los actos administrativos y de jerarquía constitucional, consagrados en los artículos 30 y 175 de la Constitución, ya que ninguno de los acuerdos relativos a la convocatoria fueron publicados en el Diario Oficial y porque en esas disposiciones normativas se produce una reforma a una ley de rango constitucional. El accionante presentó en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. Esto permite a este Tribunal hacer el examen correspondiente. -IIIPrevio a realizar el examen de fondo correspondiente, esta Corte estima conveniente establecer que, si bien la disposición normativa de carácter general impugnada se refiere a una convocatoria para realizar la Consulta de Vecinos, programada para realizarse en el Municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, el tres de julio de dos mil cinco; el hecho que ya haya transcurrido la fecha prevista no significa que, en el presente momento, la acción intentada haya dejado de tener materia, pues de la lectura de tal disposición se colige que los efectos pretendidos por el Concejo Municipal del citado municipio van más allá de dicha fecha. -IVEsta Corte advierte que el derecho de los pueblos a ser consultados sobre medidas susceptibles de causarles afectación emana del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual fue ratificado por el Estado de Guatemala y, según la opinión consultiva emitida el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expediente ciento noventa y nueve -noventa y cinco (199-95), "...no regula ninguna materia que colisione con la ley fundamental...". Dicho Convenio establece en el artículo 6 numeral 1: "Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.."; luego, en el numeral 2 del mismo artículo, dispone lo siguiente: "Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas...". Posteriormente, el artículo 15 numeral 2 establece: "En caso que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinárselos intereses de esos pueblos serían perjudicados...". Del contenido de los preceptos transcritos, se advierte que es incuestionable el derecho de los pueblos interesados a ser consultados; sin embargo, esta Corte aprecia que dichos artículos carecen de precisión en cuanto al procedimiento adecuado que "las instituciones representativas, deben llevar a cabo para efectivizar ese derecho, pudiéndose estimar conveniente cualquier método consultivo que permita recoger fielmente las opiniones de los integrantes de la población cuando "prevean" que van a ser afectados
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con una medida legislativa o administrativa -lo cual supone que la consulta debe ser previa a la aplicación de la medida-. Este Tribunal encuentra que, para nuestro medio, el proceso de consulta mediante la emisión del sufragio constituye un método de participación idóneo para recoger las opiniones de las comunidades consultadas, siendo necesario que, en su desarrollo, se observen los principios electorales reconocidos para garantizar la fidelidad de los resultados que se obtengan. La posibilidad de que los concejos municipales convoquen a sus vecinos para pronunciarse sobre temas de interés en sus respectivos territorios municipales, está regulada también en el Código Municipal, en cuyo artículo 63 se establece; “Cuando la trascendencia de un asunto aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos, el Concejo Municipal, con el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de sus integrantes, podrá acordar que tal consulta se celebre tomando en cuenta las modalidades indicadas en los artículos siguientes.”. Tanto el artículo antes transcrito como los subsiguientes del capitulo I, título IV, del Código citado, hacen referencia a las convocatorias y desarrollo de consultas populares municipales; no obstante, dichos preceptos son sumamente amplios y poco precisos, al no identificar a las autoridades responsables de llevar a cabo los procesos de consultas y la legislación aplicable en éstos. Las imprecisiones de dicho cuerpo normativo también quedan manifiestas, al regular en el artículo 66: “...Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al menos el veinte por ciento (20%) de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado.” y en el 68: “...Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al menos el cincuenta (50) por ciento de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado”. De esa cuenta, se advierte que no existe claridad con relación a cuando se produciría un resultado vinculante y con respecto a quién tendría carácter obligatorio. La Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, en su artículo 26, hace referencia a las consultas a los pueblos indígenas de la siguiente manera: “... En tanto se emite la ley que regule la consulta a los pueblos indígenas, las consultas a los pueblos maya, xinca y garífuna sobre medidas de desarrollo que Impulse el Organismo Ejecutivo y que afecten directamente a estos pueblos, podrán hacerse por conducto de sus representantes en los consejos de desarrollo.” Del contenido del texto transcrito, se advierte que en la propia Ley se reconoce la ausencia de normas que regulen lo relativo a procesos de consultas a los pueblos interesados: pese a ello, el derecho a ser consultado se reconoce en los tres cuerpos normativos a los que se ha hecho referencia en este considerando. -VRespecto a los motivos jurídicos en que descansa la presente acción, esta Corte se pronunciará sobre las violaciones denunciadas en el orden como fueron planteadas en el escrito inicial. A) El accionante estima que la convocatoria realizada por el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, vulnera el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que la función de convocatoria para ejercer el sufragio corresponde al Tribunal Supremo Electoral y ésta debe ser regida por la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Al respecto, esta Corte estima que el citado órgano electoral tiene responsabilidad por la convocatoria y desarrollo de los comicios enumerados en el artículo 199 de la relacionada ley, siendo estos: “...a) Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales, b) Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, c) Elección de diputados al Parlamento Centroamericano, d) Consulta popular.”; sin embargo, en cuanto a las consultas populares, el precepto transcrito no define qué tipo de procedimientos consultivos; pero, en razón de que dicha ley desarrolla preceptiva constitucional, debe entenderse que se refiere a las consultas reguladas en la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo éstas: a) las que, de conformidad con el artículo 173 de la Carta Magna, tratan sobre decisiones políticas de especial trascendencia nacional –no solamente municipal- y que se convocan a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República; b) las ratificaciones sobre reformas constitucionales, relacionadas en el artículo 280 de la Constitución Política de la República; y c) el procedimiento de consulta popular sobre propuestas para resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice, regulado en el artículo 19 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución. Por ello, se advierte que el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, al efectuar la convocatoria y dictar el reglamento de la misma, no se ha arrogado funciones que competen al Tribunal Supremo Electoral; además, al no estar comprendida la Consulta de Vecinos dentro de los procesos consultivos enumerados, no le es aplicable la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Como consecuencia, se advierte que las disposiciones normativas impugnadas no violan lo
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establecido en el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala. B) Con relación a la denuncia de violación del artículo 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual enumera los bienes de dominio estatal, este Tribunal estima que las disposiciones normativas objetadas no colisionan con tal precepto constitucional, toda vez que éstas no transfieren al Concejo Municipal el dominio de los mismos y tampoco disponen que dichos bienes tendrían una naturaleza diferente a la que se le otorga en el artículo constitucional citado. C) Con relación a la tesis que sostiene que las disposiciones normativas que se cuestionan violan el artículo 142 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sobre la base de que éstas reducen los alcances de la soberanía territorial del Estado, este Tribunal estima que tales disposiciones no vulneran ese artículo constitucional, pues la soberanía es ejercida por los órganos del Estado por delegación del pueblo, por lo que el hecho de que un concejo municipal al consultar sobre un asunto de interés para su comunidad, aún cuando el mismo corresponda a las competencias del Estado en general, no significa una extralimitación de competencias sino una adecuada forma de posibilitar et derecho de los pueblos a opinar y a ser consultados sobre asuntos de su interés. D) Respecto a la denuncia sobre violación a lo regulado en los incisos a) y b) del artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte advierte que las disposiciones normativas impugnadas no infringen lo establecido en el referido inciso a), que dispone que a los municipios les corresponde obtener y disponer de sus recursos, ya que, de la lectura íntegra de tales disposiciones, puede apreciarse que éstas no se refieren a formas de obtención y disposición del patrimonio municipal, ni integran dentro de éste a ningún tipo de bienes o recursos. Al analizar la tesis expuesta por el accionante, se deduce que le da una interpretación inadecuada al contenido de ese inciso. Además, este Tribunal no encuentra que el acta del Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, que se cuestiona, viole lo dispuesto en la literal b) de dicho precepto constitucional, porque no se aprecia que dicho Concejo incumpla alguno de los fines, funciones o atribuciones que las leyes conceden a los municipios o a sus autoridades; en todo caso, tal como se expuso en el párrafo anterior, no podría haber extralimitación de funciones, porque los pueblos no tienen prohibición alguna para expresar su opinión sobre asuntos que, de cualquier manera, sean de su interés. E) En cuanto a la denuncia de violación constitucional que realizó el accionante, por considerar vulnerados los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala -ambos referidos al ejercicio del poder público y a la sujeción a la ley-, esta Corte encuentra inconstitucional el artículo I Inciso 1.4 del Reglamento de la Consulta de Vecinos, que establece: "Los resultados de la consulta serán vinculantes de acuerdo a los términos establecidos en la ley. (artículo 64 Decreto 12-2,002, Código Municipal)", que consta en el Acta número veinte - dos mil cinco (20-2005) de fecha diez de mayo de dos mil cinco, ya que el Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa, extendió sus atribuciones a funciones que, de conformidad con la Carta Magna y las leyes ordinarias del país no le corresponden, pues dio carácter obligatorio al resultado de un procedimiento consultivo sobre el tema de la construcción de una Hidroeléctrica, el cual no es de su competencia y sobre el que no puede regular aspecto alguno. Debe tenerse presente que ese asunto compete al Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo que desarrolla lo establecido en los artículos 121 incisos b) y e), y 129 de la Constitución. Además, los servidores públicos, al estar sujetos a la ley, deben enmarcar su accionar expresamente en las atribuciones que las leyes les conceden, constituyendo un exceso regular la obligatoriedad de lo decidido en una consulta popular que se desarrolló en torno a un tema, cuyo manejo a nivel nacional compete a otro órgano estatal. F) El accionante denunció la violación del artículo 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que las decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos y que éste será convocado por el Tribunal Supremo Electoral, a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, así como que la ley constitucional electoral -Ley Electoral y de Partidos Políticos- regulará lo relativo a ese procedimiento. Al respecto, esta Corte advierte que la Consulta de Vecinos, convocada por el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, tiene una naturaleza diferente a la del procedimiento consultivo regulado en el citado artículo constitucional, pues la convocatoria de la misma no fue dirigida a todos los ciudadanos. En ésta sólo se intentó recoger el parecer de los integrantes de una comunidad sobre el tema de la construcción de una hidroeléctrica en un municipio del país, apreciándose que se delimitó la incumbencia local de la misma. Además, debe tenerse en cuenta que la autoridad convocante se fundamentó en lo regulado en los artículos del 61 al 68 del Código Municipal, pues estos facultan la realización de consultas populares
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locales. Por lo anterior, se infiere que las disposiciones normativas cuestionadas no vulneran el artículo 173 de la Constitución. G) Con relación a la denuncia formulada por el accionante, por considerar violado el principio de publicidad de los actos administrativos, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la autoridad convocante omitió publicar en el Diario de Centro América (Diario Oficial) el acuerdo en el que está contenida la convocatoria a Consulta de Vecinos y porque no ordenó su publicación en ese medio de comunicación, como establece el artículo 42 del Código Municipal, este Tribunal no encuentra que las disposiciones normativas impugnadas violen el principio constitucional de publicidad, toda vez que en el texto de éstas no se aprecia que exista limitación para enterarse de su contenido. De hecho, el artículo IX del Reglamento, contenido en el Acta veinte -dos mil cinco (20-2005) establece que la Comisión Específica creada para la realización del evento, emitirá boletines y efectuará las publicaciones relacionadas con la consulta, podrá disponer de los espacios legales establecidos para promover su propaganda, por lo que no se aprecia que el acuerdo restrinja la posibilidad de conocer la convocatoria. Además, el accionante expone, en el escrito inicial, que pudo obtener copias certificadas del acta referida a la convocatoria. En todo caso, con las omisiones en que incurrió el Concejo convocante pudo haberse concretado inobservancia a la ley ordinaria, pero no una violación constitucional. H) El accionante adujo que en la disposición normativa que contiene la convocatoria a Consulta de Vecinos, se ha concretado una ampliación, afectación o modificación a la Ley Electoral y de Partidos Políticos -de rango constitucional-, lo cual infringe el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula lo relativo al principio de jerarquía constitucional. Al respecto, esta Corte estima que en tal disposición no se ha producido ninguna reforma legal, únicamente se ha convocado a un procedimiento consultivo para conocer el parecer de los pobladores de Río Hondo, en un asunto de interés comunitario, estando facultado para ello el Concejo Municipal convocante, de conformidad con lo normado en los artículos 6 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y del 60 al 66 del Código Municipal, por lo que no se acoge la tesis expuesta por el solicitante, con relación a la violación de dicho precepto constitucional. En virtud de las razones expuestas en los párrafos precedentes, esta Corte estima que es inconstitucional el artículo I inciso 1.4 del Reglamento de la Consulta de Vecinos, que establece: “Los resultados de la consulta serán vinculantes de acuerdo a los términos establecidos en la ley. (artículo 64 Decreto 12-2,002, Código Municipal).”, que consta en el Acta número veinte dos mil cinco (20-2005) de fecha diez de mayo de dos mil cinco, ya que el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, extendió sus atribuciones a funciones que, de conformidad con la Carta Magna y las leyes ordinarias del país no le corresponden, pues dio carácter obligatorio al resultado de un procedimiento consultivo, sobre el tema de la construcción de una hidroeléctrica, el cual no es de su competencia y sobre el que no puede regular aspecto alguno, por violar los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, motivo por el cual ese precepto jurídico debe ser expulsado del ordenamiento jurídico vigente de este país, debiéndose hacer la declaración correspondiente en el apartamento resolutivo de esta sentencia. Este Tribunal destaca que las consultas populares constituyen mecanismos importantes de expresión popular, por medio de los cuales se efectivizan varios derechos reconocidos constitucionalmente, como los de libertad de acción y de emisión del pensamiento, así como el derecho de manifestación, pero tales procedimientos consultivos deben contar con los marcos jurídicos adecuados que establezcan con precisión las autoridades encargadas de convocar y desarrollar las consultas, el momento en que deban efectuarse y los efectos de las mismas, entendiéndose que los resultados que se obtengan reflejarán el parecer de la comunidad consultada sobre un tema determinado, pero que a estos no se les puede dar carácter regulatorio o decisorio sobre materias que no sean de competencia de las autoridades convocantes o de dichas comunidades. En tal sentido se pronunció esta Corte en sentencia del ocho de mayo de dos mil siete, dictada dentro del expediente 1,179-2005. - VII De conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a un mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso, por la forma en que se resuelve se estima que no procede la imposición de multas ni la condena en costas.
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LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 139, 140, 142, 143, 146, 148, 163 literal a) y 185 de la Ley de Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Con lugar la inconstitucionalidad del artículo I inciso 1.4 del Reglamento de la Consulta de Vecinos, contenido en el punto cuarto del acta veinte - dos mil cinco (20- 2005) del diez de mayo de dos mil cinco, autorizada por el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa del libro treinta y seis de actas de sesiones de dicho Concejo, II) Sin lugar la inconstitucionalidad con respecto al resto de disposiciones generales que contienen la Convocatoria a Consulta de Vecinos, que realizara el referido Concejo Municipal, para llevar a cabo el tres de julio de dos mil cinco un procedimiento con el objeto de consultar a los vecinos para que se pronunciaran a favor o en contra de la construcción de una Hidroeléctrica en el municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa. III) No se hace especial condena en costas ni se impone multa a los abogados auxiliantes por las razones consideradas. IV) El artículo declarado inconstitucional dejará de tener vigencia a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. V) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial. VI) Notifíquese. MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTE GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADO MARÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL
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CASOS PETEN Causa No. 36-2008 Of 2º.
RESUMEN: Juicio oral y público, que por los delitos de portación ilegal de arma de fuego defensiva y/o deportiva y tráfico ilegal de flora y fauna, promovida contra 4 sindicados.
PREGUNTAS: 1. ¿Que prueba hubiera sido la más idónea en el presente proceso para haber obtenido una sentencia condenatoria.? 2. ¿Que otra ley no fue tomada en cuenta la ley Reguladora del Registro, Autorización y Uso de Motosierras Decreto 122-96.? 3. ¿Resulto útil que la entidad administradora de las Áreas Protegidas otorgará Mandatos Judiciales a los abogados para que estos participen en el proceso (Querellante Adhesivo)? 4. ¿Por que no hubo reclamo de los daños civiles, (por ausencia en el proceso de la Procuraduría General de la Nación).?
C-36-2008. Of. 20. TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, SAN BENITO, DEPARTAMENTO DE PETEN, TREINTA DE ENERO DE DOS MIL NUEVE. -----I-) En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, este Tribunal procede a DICTAR SENTENCIA, en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, que por los delitos de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS Y TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, se instruye a 1) FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ, guatemalteco, de nombre usual el mismo, de treinta y un años de edad, con instrucción, agricultor, nació el dieciséis de junio de de mil novecientos setenta y siete, hijo de Virgilio Juárez Moro y Mercedes Aivarez, originario del municipio de Melchor de Meneos, sin apodo o sobre nombre, unido Sandra Liseth Góngora, con quien ha procreado tres hijos de nombres Isabel, Yesica y Pedro Antonio de apellidos Juárez Góngora, con residencia en el Barrio Suchitan del municipio de Melchor de Meneos, departamento de Petén, se identificó con la cédula de vecindad número de orden P guión diecisiete y registro número trece mil seiscientos veintinueve, extendida en el municipio de Melchor del departamento de Peten, manifiesta que es la primera vez que esta procesado por un delito. 2) PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, guatemalteco, de nombre usual el mismo, de treinta y seis años de edad, con instrucción, agricultor, nació el dieciséis de junio del mil novecientos setenta y siete, hijo de Marcial Arnaldo Murillo y Laura Murillo, originario del Barrio Suchitan del municipio de Melchor de Mencos, del departamento de Peten, sin apodo o sobre nombre, soltero, con residencia Barrio Suchitan del municipio de Melchor de Mencos departamento de Peten, se identificó con la cédula de vecindad número de orden P guión diecisiete y registro número veinticinco mil cuatrocientos diecisiete, extendida por el alcalde Municipal de Melchor de Mencos, Petén, manifiesta que es la primera vez que esta procesado por un delito. 3.) MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ , guatemalteco, de nombre usual el mismo, de cuarenta y cuatro años de edad,
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con instrucción, agricultor, nació el dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, hijo de Francisco Burgos Magallón y Auria Luisa Cruz Casanova, sin apodo o sobre nombre, casado con María García Ramos con quien ha procreado cinco hijos de nombre Gilma Árely, Judith Elizabeth, Josué Eliézer, Vina, Manuelito y Ever de apellidos Burgos García, con residencia en el Barrio Santa Elena, del municipio de Mechor de Mencos, Peten, se identificó con la cédula de vecindad número de orden P guión diecisiete y registro número cinco mil ciento cuarenta y cuatro, extendida por el alcalde Municipal de Melchor, Petén, manifiesta que es la primera vez que esta procesado por un delito. 4.) VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI , guatemalteco, de nombre usual el mismo, de cincuenta y ocho años de edad, con instrucción, agricultor, nació el diecinueve de agosto de mil novecientos cincuenta, hijo de Ángel Aldana Puga y María Pantí Cantun, originario del municipio de San Benito, departamento de Peten, sin apodo o sobre nombre, casado con Marta Julia Tzul Pacheco, con quien ha procreado cuatro hijos de nombres Alvaro Abimael, Francisco, Claudia, Gertrudis y María de apellidos Aldana Tzul, con residencia en el Barrio Suchitaii del municipio de Melchor de Meneos, Peten, se identificó con la cédula de vecindad número de orden P guión diecisiete y registro número dieciocho mil seiscientos setenta y siete, extendida por el alcalde Municipal de Melchor de Meneos, Peten, manifiesta que es la primera vez que esta procesado por un delito. La acusación está a cargo del Ministerio Fúblico, quien actúa a través del Fiscal Abogado ALEXANDER DOUGLAS VILLEDA NAVICHOQUE, no hay Actor Civil, ni Tercero civilmente demandado, el Querellante Adhesivo CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (CONAP) a través del Ahogado FRANCISCO JAVIER MORALES OZAETA, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, La defensa está a cargo del Ahogado VÍCTOR MANUEL CETINA BETANCOHURT. II-) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN, DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO, DE LOS DANOS CUYA REPARACIÓN PUDIERAN HABER SIDO RECLAMADOS Y SU PRETENSIÓN REPARATORIA: El Ministerio Público a través del Fiscal respectivo y después de agotarse la etapa preparatoria solicitó la Apertura del Juicio y formuló la siguiente acusación: "A usted FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ y/o JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ, El Ministerio Público, lo acusa que el día doce de julio del año dos mil siete, a eso de las diecisiete horas con treinta minutos, al haberlo detenido en forma flagrante, por los Agentes de la Policía Nacional Civil, con Especialidad de la División y Protección a la Naturaleza -DIPRONA-, en la calle de terracería que conduce a la Aldea La Zara, del municipio de Melchor de Meneos., del departamento de Petén cuando conducía el vehículo tipo pick up sin placas de circulación, Marca Toyota modelo mil novecientos noventa y dos, color blanco; a nombre del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura; en compañía de los señores PABLO ANTONIO MURILLO Y MURÍLLO, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ, VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI, portando en la parte trasera del sillón; tres armas de fuego, siendo estas; a) una escopeta calibre doce, marca Hatsan, modelo Escort Mágnum, registro número cero veintiséis mil novecientos treinta y cuatro (026934), pavón negro, culata y guarda mano de cuacho color negro, registrada ante el Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM- a nombre de JOSÉ JULIO GALDAMEZ RIVERA; b) una escopeta calibre doce, Marca Mavericlc registro número MV cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco (MV57395L), modelo ochenta y ocho, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro, registrada ante el Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM - a nombre de EDIMIRO ELEODORO QUINOCTE, c) una escopeta calibre dieciséis, sin marca, y número de registro, pavón deteriorado, culata y guardamano de madera color café, no registrada ante el Departamento de Control y Armas y Municiones- DECAM-; Así mismo, en la guantera del vehículo LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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antes descrito, llevaba tres cartuchos útiles, calibre doce; y al solicitarle la licencia emitida por el Departamento de Control de Armas y Municiones, para la portación de las armas de fuego, manifestó no contar con la misma. Entre los sillones delantero y trasero, se le encontró una motosierra marca Sthil cero treinta y ocho, registro número trescientos sesenta y un millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve, color blanco y naranja, con espada de treinta y tres pulgadas de longitud, protector plástico, color naranja, y su respectiva cadena, sin contar con el registro respectivo, ante el Instituto Nacional de Bosques INAB-. Asi mismo, transportaba en la palangana dei vehículo una bolsa de nylon veinte libras de carne de animal silvestre, de la especie cojolita, (consistente en partes de cinco aves); así mismo transportaba carne de venado, con un peso de ocho libras; sin contar con la licencia emitida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas - CONAP-."-----------------------------------------------------------------------------― A usted PABLO ANTONIO MURILLQ Y MURILLO, El Ministerio Público, lo acusa que el día doce de julio del año dos mil siete, a eso de las diecisiete horas con treinta minutos, al haberlo detenido en forma flagrante, por los Agentes de la Policía Nacional Civil, con Especialidad de la División y Protección a la Naturaleza -DIPRONA-, en la calle de ten-acería que conduce a la Aldea La Zarca, del municipio de Melchor de Meneos, del departamento de Peten, en el vehículo tipo pick_up sin placas de circulación, Marca Toyota, modelo mil novecientos noventa y dos, color blanco; a nombre del Instituto Interamerícano de Cooperación para la Agricultura; en compañía de los señores FRANCISCO JUÁREZ y/o JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ, VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI, portando en la parte trasera del sillón; tres armas de fuego, siendo estas; a) una escopeta calibre doce, marca Hatsan, modelo Escort Mágnum. registro número cero veintiséis mil novecientos treinta y cuatro (026934), pavón negro, culata y guarda mano de cuacho color negro, registrada ante el Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAMa nombre de JOSÉ JULIO GALDAMEZ RIVERA; b) una escopeta calibre doce, Marca Maverick, registro número MV cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco (MV57395L), modelo ochenta y ocho, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro, registrada ante el Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM - a nombre de EDIMIRO ELEODORO QUINOCTE, c) una escopeta calibre dieciséis, sin marca, y número de registro, pavón deteriorado, culatas y guardamano de madera color café, no registrada ante el Departamento de Control y Armas y MunicionesDECAM-; Así mismo, en la guantera del vehículo antes descrito, llevaba tres cartucYios útiles, calibre doce; y al solicitarle la licencia emitida por el Departamento de Control de Armas y Municiones, para la portación de las armas de fuego, manifestó no contar con la misma. Entre los sillones delantero y trasero, se le encontró una motosierra marca Sthil cero treinta y ocho, registro número trescientos sesenta y un millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve, color blanco y naranja, con espada de treinta y tres pulgadas de longitud, protector plástico, color naranja y su respectiva cadena, sin contar con el registro respectivo, ante el Instituto Nacional de Bosques INAB-. Así mismo, transportaba en la palangana del vehículo una bolsa de nylon veinte libras de carne de animal silvestre, de la especie cojolita, (consistente en partes de cinco aves); así mismo transportaba carne de venado, con un peso de ocho libras; sin contar con la licencia emitida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas - CONAP-, "A usted MANUEL FRANCISCO BURGOS, El Ministerio Público, lo acusa que el día doce de julio del año dos mil siete, a eso de las diecisiete horas con treinta minutos, al haberlo detenido en forma flagrante, por los Agentes de la Policía Nacional Civil, con Especialidad de la División y Protección a la Naturaleza -DIPRQNA-, en la calle de terrecería que conduce a la Aldea La Zarca, del municipio de Melchor de Meneos, del departamento de Peten, en el vehículo tipo pick up sin placas de circulación, Marca Toyota, modelo mil novecientos noventa y dos, color blanco; a nombre del instituto
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Interamericano de Cooperación para la Agricultura; en compañía de los señores FRANCISCO JUÁREZ y/o JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ, PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO , VÍCTOR MANUEL ALDANA FANT1, portando en ¡a parte trasera del sillón; tres armas de fuego, siendo estas: a) una escopeta calibre doce, marca Hatsan, modelo Escort Mágnum, registro número cero veintiséis mil novecientos treinta y cuatro (026034), pavón negro, culata y guarda mano de cuacho color negro, registrada ante eJ Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM- a nombre de JOSÉ JULIO GALDAMEZ RIVERA; b) una escopeta calibre doce, Marca Maverick, registro número MV cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco (MV57395L), modelo ochenta y ocho, pavón negro, culata y guardamano de cauche-color negro, registrada ante el Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM - a nombre de EDIMIRO ELEODORO QUINOCTE, c) una escopeta calibre dieciséis, sin marca, y número de registro, pavón deteriorado, cuiata y guardamano de madera color café, no registrada ante el Departamento de Control y Armas y Municiones- DECAM-; Así mismo, en la guantera del vehículo antes descrito, llevaba tres cartuchos útiles, calibre doce; y al solicitarle la licencia emitida por el Departamento de Control de Armas y Municiones, para la portación de las armas de fuego, manifestó no contar con la misma. Entre los sillones delantero y trasero, se le encontró una motosierra marca Sthil cero treinta y ocho, registro número trescientos sesenta y un millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve, color blanco y naranja, con espada de treinta y tres pulgadas de longitud, protector plástico, color naranja y su respectiva cadena, sin contar con el registro respectivo, ante el Instituto Nacional de Bosques INAB- Así mismo, transportaba en la palangana del vehículo una bolsa de nylon veinte libras de carne de animal silvestre, de la especie cojolíta, (consistente en partes de cinco aves); asi mismo transportaba carne de venado, con un peso de ocho libras; san contar con la licencia emitida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas―A usted VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI, El Ministerio Público, lo acusa que el día doce de julio del año dos mil siete, a eso de las diecisiete horas con treinta minutos, al haberlo detenido en forma flagrante, por los Agentes de la Policía Nacional Civil, con Especialidad de la División y Protección a la Naturaleza -DIPRONA-, en la calle de terrecería que conduce a la Aldea La Zarca, del municipio de Melchor de Meneos, del departamento de Peten, en el vehículo tipo pick_up sin placas de circulación, Marca Toyota, modelo mil novecientos noventa y dos, color blanco; a nombre del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura; en compañía de los señores FRANCISCO JUÁREZ y/o JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ, FABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ, portando en la parte trasera del sillón; tres armas de fuego, siendo estas: a) una escopeta calibre doce, marca Hatsan, modelo Escort Mágnum, registro número cero veintiséis mil novecientos treinta y cuatro (026934), pavón negro, culata y guarda mano de cuacho color negro, registrada ante el Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM- a nombre de JOSÉ JULIO GALDAMEZ RIVERA; b) una escopeta calibre doce, Marca Maverick, registro número MV cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco (MV57395L), modelo ochenta y ocho, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro, registrada ante el Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM - a nombre de EDIMIRO ELLODORO QUINOCTE, c) una escopeta calibre dieciséis, sin marca, y número de registro, pavón deteriorado, culata y guardamano de madera color café, no registrada ante el Departamento de Control y Armas y Municiones- DECAM; Así mismo, en la guantera del vehículo antes descrito, llevaba tres cartuchos útiles, calibre doce; y al solicitarle la licencia emitida por ei Departamento de Control de Armas y Municiones, para la portación de las armas de fuego, manifestó no contar con la misma. Entre los sillones delantero y trasero, se le encontró una motosierra marca Sibil cero treinta y ocho, registro número trescientos sesenta y un LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve, color blanco y naranja, con espada de treinta y tres pulgadas de longitud, protector plástico, color naranja y su respectiva cadena, sin contar con el registro respectivo, ante el Instituto Nacional de Bosques INAB- Así mismo, transportaba en la palangana del vehículo una bolsa de nyion veinte libras de carne de animal silvestre, de la especie cojolita, (consistente en partes de cinco aves); así mismo transportaba carne de venado, con un peso de ocho libras; sin contar con la licencia emitida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-. Durante el Juicio no se hizo ninguna ampliación en la acusación formulada por el Ministerio Público, asi mismo no hay reclamación de daños por parte de Actor Civil alguno ni pretensión reparatoria que se haya solicitado. III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: Este Tribunal con los medios de prueba recibidos en la audiencia del debate y los incorporados al mismo por su lectura, tiene por acreditados los hechos siguientes:-A-) La detención de los acusados FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ, FABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, MANLIEL FRANCISCO BLJRGOS CRUZ y VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI el día doce de julio del ano dos mil siete, aproximadamente las diecisiete horas con treinta minutos, en la calle de terracería que conduce a la Aldea la Zarca del municipio d§ Melchor de Mencosdel departamento de Peten, cuando se conducían en él vehículo tipo pick up sin placas de circulación, Marca Toyota, modelo mí! novecientos noventa y dos, lo cual se acredita con las declaraciones de los agentes Anival Bonifacio Quixchan Alvarado y José Ivan Mediano González. B-) La existencia de los siguientes objetos: 1.) Una escopeta calibre doce, marca Hatsan, modelo Escora Mágnum, registro número cero veintiséis mil novecientos treinta cuatro, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; 2.) Una Escopeta calibre doce, Marca Maverick, registro numero MV cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco, modelo ochenta y ocho, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; 3.) Una escopeta calibre dieciséis, sin marca y número de registro, pavón deteriorado, culata y guardamano de madera color café; 4.) seis cartuchos doce milímetros, lo cual se acredita con las declaraciones de los agentes Anivai Bonifacio Quixchan Alvarado y José Ivan Medrano González, así como con la exhibición de los mismos en la audiencia del debate. IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER:
Este Tribunal analiza la prueba recibida durante el debate, y aplica sobre la misma la Sana Crítica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, y al hacerlo en forma UNÁNIME, concluye: --------------------------------------------------------------------------------------------------------A ) El acusado FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ, declaró: "Soy un trabajador y en ese camino de la Zarca me mandaron a cuidar el bosque yo llevaba el caro, esos señores que están aquí me pidieron jalón, como si alguien le pide jalón a uno, uno los lleva, yo no sabía que llevaban los señores yo únicamente soy chofer y trabajador de la empresa". A preguntas de las partes contesta: "Venían más personas con nosotros. Yo no soy nadie para revisarle lo que traen. Lo que transportaban allí (carro) eran de las personas de transportaba. Dentro del vehículo venía dos señoras y uno de los señores, ellos venían detrás porque el carro era doble cabina. Yo sencillamente venía manejando no me di cuenta que llevaban,
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no observe si ellos colocaron algo en la palangana del vehículo. La empresa donde yo trabajo se llama Sociedad Civil el Esfuerzo, que se dedica al trabajo maderable. B-) Los acusados PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ en la audiencia del debate se abstuvieron de declarar haciendo uso al derecho que constitucionalmente les asiste. C-) El acusado VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI, declaró'. "Una arma es mía, es mía la carne que traía". A preguntas de las partes contesta: Un arma calibre dieciséis era mía. La carne de corolita era mía y carne de cabro era mía, no era de venado la carne a como dicen, tampoco eran veinte libras. Yo no venía con ellos. La carne de corolita era mía. Yo venía de mi rancho. Otros señores montaron por la Zarca y venía una mujer enferma, la señora venía en la cabina. La motosierra era del señor Burgos. De las tres armas una era mía, las otras dos eran de la empresa". D-) El testigo JOSÉ WAN MEDRANO GONZÁLEZ, declaró: "El doce de julio de año dos mil siete, cuando nos encontrábamos haciendo un recorrido a bordo de una unidad policial junto con otro compañero, por el municipio de Melchor de Meneos, por la carretera que Ya a la Aldea la Zarca a eso de las cinco horas con treinta minutos le marcamos el alto a un pick up, color blanco, Toyota, les indicamos que se bajaran del vehículo porque íbamos hacer una revisión al vehículo. Por el sillón se encontró tres armas de fuego dos calibre doce y una calibre dieciséis, se encontró atrás de los sillones se encontraba una motosierra marca Sthil, así mismo se procedió a registrar la parte de atrás del vehículo donde se encontraron treinta libras de carne silvestre envuelta en nylon color negro en un costal anaranjado". A preguntas de las partes contesta: "Iban cuatro personas en el vehículo donde realizamos la revisión. Todas ellas eran de sexo masculino, no recuerdo el nombre de esas personas. Les solicitamos los documentos que ampararan la portación de las armas de fuego pero no los trasportaban. Recuerdo que nadie se hizo cargo de las armas. De la carne silvestre nadie se hizo responsable, también le pedimos los documentos que amparara el transporte de la carne pero no transportaban. Nos acompañaban el inspector Martínez Torres, el compañero Quixchan. No presentaron ningún documento. A simple vista si se pudo observar la carne de corolita, que esta en peligro de extinción. Posteriormente se remitió la carne al Consejo Nacional de Áreas Protegidas, no recuerdo si eso fue el mismo día". E-) El testigo ANIVAL BONIFACIO QUIXCHAN ALVARADO, declaró: El día doce de julio del año dos mil siete, a eso de las cinco y media de la tarde, cuando efectuábamos un patrullaje de rutina por la calle de terracería que conduce a la Aldea la Zarca de Melchor, procedimos a marcarle el alto a un vehículo, color blanco, Toyota, donde se encontraban cuatro personas por lo que tes indicamos que íbamos a registrar el vehículo y al hacerle el registro se localizaron tres armas de fuego una calibre dos calibre doce y una calibre dieciséis, al solicitarle si tenían licencia indicaron que carecían de la misma. En el interior de la cabina se encontró una motosierra marca Sthil y en la palangana del vehículo había un nylon color negro y en el interior transportaban treinta libras de carne de diferentes especies, en la bolsa del pantalón de unos de ellos se localizaron tres cartuchos calibre veintidós". A preguntas de las partes contesta: "Eran cuatro personas de sexo masculino. Le pedimos documentos de las armas pero dijeron que no transportaban ningún documento. Ninguno de ellos se hizo responsable de las amas. En relación a la carne le pedimos documentación pero indicaron que no tenían licencia y ninguno se hizo responsable de la carne. Andaba en compañía de compañero, Martínez Torres, Juárez Hernández. En ese caso se pudo observar una cabeza de venado y una cabeza de Cojolita. De la motosierra no mostraron documentos, indicaron que la motosierra pertenecía a una Asociación Forestal Nosotros venimos y la trajimos la carne ai CQNAF\ Se le pone a la vista la prueba material y a preguntas de LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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las partes contesta: "Yo creo que si esas son las armas que incautamos, no recuerdo los números de registro. Si venía la cabeza de Venado y la cabeza de Cordita y las trasladamos al CONAP". F-) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: Se incorporó por su lectura los siguientes documentos: a.) Informe emitido por el Ministerio de la Defensa Nacional, Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM, según expediente número un millón treinta y siete mil veintidós, oficio número veinte diagonal GSJM diagonal jccv guión cero cero nueve guión dos mil ocho, de fecha dos de enero del año dos n|i; ocho; b.) Informe emitido por el Ministerio de la Defensa Nacional Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM, según expediente número un millón treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres, oficio número veinte diagonal GSJM diagonal jccv guión cero setenta y tres guión dos mil ocho, de fecha quince de enero del año dos mil ocho; c.) Álbum fotográfico, el que contiene seis fotografías a colores de la carne de las Aves de la especie cojolita, incautada a los acusados FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ, PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ, VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI; d.) PRUEBA MATERIAL EXHIBIDA A LAS PARTES: i.) Una escopeta calibre doce, marca Hatsan, modelo Escora Mágnum, registro número cero veintiséis mil novecientos treinta cuatro, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; a) Una Escopeta calibre doce, Marca Maverick, registro número MV cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco, modelo cohenta y ocho, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; 3.) Una escopeta calibre dieciséis, sin marca y número de registro, pavón deteriorado, culata y guardamano de madera color café: 4.) seis cartuchos doce milímetros; c.) ¿4cta de Inspección Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba, de fecha veintisiete de julio del año dos mil siete, realizada en los Patios del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP, faccionada por la Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente de este municipio; d.) Informe emitido por el Consejo nacional de Áreas Protegidas, Departamento de Vida Silvestre, Región Ocho Peten, remitido en oficio DVS guión número ciento dieciséis guión dos mil siete, de fecha veintinueve de agosto del año dos mil siete. V-) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA E INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: ----------------------------------------------------------------------------------------------A-) A la declaración del acusado FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ, este Tribunal no le reconoce valor probatorio a su declaración, toda vez que el mismo manifiesta que efectivamente a los otros acusados el les dio jalón, pero que a él no le consta que objetos portaban dichos acusados, toda vez que él no tenía ninguna potestad legal para proceder a efectuar un registro en sobre dichos acusados, en consecuencia a dichos acusado no le consta ninguno de ios hechos ilícitos por los cuales el ente investigador inicio acusación en su contra, por lo cual no es posible concederle valor probatorio a dicha declaración. R-) Los acusados PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ hicieron uso del derecho que íes asiste constitucionalmente de abstenerse a declarar y ante tal situación, no se puede hacer consideración alguna al respecto. C-) A la declaración del acusado VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI, este Tribunal no le otorga valor probatorio a su declarador., ya que si bien es cierto en su declaración dicho acusado se atribuye haber cometido las acciones u omisiones ilícitas por las cuales el ente acusador inicio acusación en su contra, luego de realizar un análisis minucioso sobre dicha declaración, este Tribunal estima que en dicha declaración el deponente incurre en una serie de contradicciones, lo cual en determinado momento lo pone en peligro de que este Tribunal debido a algún error en cuanto a la valoración de su declaración, injustamente se le condene por hechos que dicho acusado no ha cometido, toda vez que
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los agentes captores en ningún momento individualizaron e indicaron la forma y modo en que procedieron a realizar su detención, toda vez, que no es creíble para este Tribunal que dicho acusado estuviera portando en ese preciso momento de su detención las tres armas de fuego que le fueron incautadas, así como la forma en que dicho individuo llevaba la carne que se dice fue incautada, toda vez que la detención de los ahora acusados dentro del presente proceso, fue en forma conjunta, tal como lo indican los agentes captores, por lo cual no es posible concederle valor probatorio a dicha declaración. D-) A las declaraciones testimoniales de JOSÉ IVAN MED RANO GONZÁLEZ y ANIVAL BONIFACIO QUIXCHAN ALVARADO, este Tribunal no les reconoce valor probatorio a sus declaraciones, toda vez que las mismas son contradictorias y no son congruentes con la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ahora acusados, ya que por una parte se puede observar que ambos declarantes mencionan que fueron treinta libras de carne de diferentes especies las que fueron consignadas, agregando dichos agentes que en el momento de la detención de los ahora acusados se les incautaron cabezas de venado y Cojoiita, extremos estos últimos que no quedaron debidamente acreditados en la audiencia del debate. E-) Al Informe emitido por el Ministerio de la Defensa Nacional, Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM, según expediente número un millón treinta y siete mil veintidós, oficio número veinte diagonal GSJM diagonal jccv guión cero cero nueve guión dos mil ocho, de fecha dos de enero del año dos mil ocho, a dicho documento, este Tribunal le reconoce valor probatorio por haber sido expedido por un funcionario en el ejercicio de su cargo. F-) Al informe emitido por el Ministerio de la Defensa Nacional, Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM, según expediente número un millón treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres, oficio número veinte diagonal GSJM diagonal jccv guión cero setenta y tres guión dos mil ocho, de fecha quince de enero del año dos mil ocho, a dicho documento, este Tribunal le reconoce valor probatorio por haber sido expedido por un funcionario en el ejercicio de su cargo. -G-) Al Álbum fotográfico, el que contiene seis fotografías 2 colores de la carne de las Aves de la especie cojolita, incautada a los acusados FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ, PABLO ANTONIO MÜRILLO Y MURILLO, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ, VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI; este Tribunal no le reconoce valor probatorio, en virtud de que el mismo reúne los requisitos necesarios para constituir un anticipo de prueba de conformidad con la ley y abonado a ello en las diversas fotografías que contiene dicho álbum fotográfico en ninguna de ellas aparecen las cabezas de venado o Cojolita alguna, a las cuales hacen referencia en su declaración rendida en la audiencia del debate los señores Anivai Bonifacio Quixchán Alvarado y José Ivan Mediano González. H-) A la exhibición de los siguientes objetos: 1.) Una escopeta calibre doce, marca Hatsan, modelo Escora Mágnum, registro número cero veintiséis mil novecientos treinta cuatro, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; 2.) Una Escopeta calibre doce, Marca Maverick, registro número MV cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco, modelo ochenta y ocho, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; 3.) Una escopeta calibre dieciséis, sin marca y número de registro, pavón deteriorado, culata y guardamano de madera color café; 4.) seis cartuchos doce milímetros, este Tribunal le concede valor probatorio, |or haber sido exhibidos a las paites procesales en la audiencia del debate y con los mismos se tuvo por acreditada la existencia de dichos objetos. Í-) Al Acta de Inspección Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba, de fecha veintisiete de julio del año dos mil siete, realizada en los Patios del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CQNAP, facdonada por la Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente de este municipio, este Tribunal este Tribunal no le reconoce valor probatorio, toda vez, que si bien es LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS 71 Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
cierto reúne los requisitos necesarios para constituir un anticipo de prueba, la misma contiene hechos o circunstancias distintas a las señaladas por paite de ios señores Anival Bonifacio Quixchan Alvarado y José Ivan Medrano González, toda vez que éstos últimos que actuaron cuando procedieron a efectuar la detención de los ahora acusados, mencionan que consignaron cabezas de venado y cojolita, lo cual no es congruente con lo que se refleja en dicha acta, ya que en ningún momento se hace mención en la misma sobre dichas cabezas mencionadas. --------------J-) Al Informe emitido por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas Departamento de Vida Silvestre, Región Ocho Peten, remitido en oficio DVS guión número ciento dieciséis guión dos mil siete, de fecha veintinueve de agosto del año dos mil siete, a dicho documento este Tribunal le reconoce valor probatorio por haber sido expedido por un funcionario en el ejercicio de su cargo, sin embargo, con el mismo no se puede acreditar hecho alguno que incrimine a los acusados en los hechos que se les imputa dentro del presente proceso. K-) Con base en los razonamientos anteriores que surgen de la prueba presentada en el debate, quienes juzgamos en esta instancia arribamos a las siguientes conclusiones: EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ, PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO. MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ Y VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI. EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS: en el presente caso, no ha quedado plenamente acreditado por parte del ente encargado de la persecución penal, que los ahora acusados Francisco Juárez Alvarez y/o José Francisco Juárez Álvarez, Pablo Antonio Murillo y Murillo, Manuel Francisco Burgos Cruz Y Víctor Manuel Aldana Panti se encontrasen portando las armas de fuego que se mencionan en la acusación formulada por dicho ente acusador, toda vez, que no se ha acreditado con ningún órgano de prueba dichos extremos, ya que en ningún momento se ha individualizado la forma y modo de que las mismas eran portadas por parte de dichos acusados; toda vez, que si bien es cierto realizamos un mínimo análisis a dicha acusación observamos que los ahora acusados forman un grupo de cuatro personas, sin embargo las armas incautadas fueron tres y en ningún momento en la audiencia del debate los agentes captores indicaron la forma en que cada unos de los acusados llevaban portando dichas armas, por el contrario con la declaración del señor José Ivan Medrano González indicó en forma clara que las armas se encontraban en el vehículo en el fondo del sillón de la parte trasera, en consecuencia en la acusación formulada por el ente acusador, en contra de los ahora acusados por la comisión de este hecho ilícito es contradictorio, toda vez, que como se indicó anteriormente con ningún órgano de prueba se ha individualizado la forma o modo de cómo cada uno de los acusados portaba dichas armas de fuego y por lo cual resulta procedente dictar un fallo de carácter absolutorio por la comisión de este hecho ilícito. EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ Y/Q JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ. PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO. MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ y VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA: en el presente caso; así también, no ha quedado plenamente acreditado por parte del ente encargado de la persecución penal, que los ahora acusados Francisco Juárez Alvarez y/o José Francisco Juárez Alvarez, Pablo Antonio Morillo y Murillo, Manuel Francisco Burgos Cruz Y Víctor Manuel Aldana Panti. se encontrasen transportando la cantidad de carne que se menciona en la acusación formulada por dicho ente, toda vez que en la audiencia del debate se pudo determinar que existen series contradicciones tanto en cuanto a lo manifestado por parte de agentes de la Policía Nacional Civil y lo plasmado en la documentación 72 LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
que sirvió de sustento al Ministerio Público para formular acusación en contra de dichos acusados, de esta cuenta se puede observar, así también que la cadena de custodia fue violentada y por lo cual en las secuelas de la audiencia del debate se observo que existían contradicciones e incongruencias con relación a la acusación antes citada, de esta cuenta tenemos que por ejemplo los agentes Anival Bonifacio Quixchán Alvarado y José Ivan Medrano González manifiestan que cuando procedieron a la detención de los ahora acusados se les incautó unas cabezas de venado y cojolita, objetos de lo cual tanto en el anticipo de prueba que se incorporó por su lectura en la audiencia del debate, así como en el álbum fotográfico que se puso a la vista a los sujetos procesales en ninguno de ese documento o fotografías aparecen dichas cabezas, de lo cual devienen unas de las contradicciones antes mencionadas y abonado a ello el ente acusador en la audiencia del debate fue incapaz de acreditar de individualizar con los órganos de prueba aportados a la audiencia del debate que tipo de acciones u omisiones fueron realizadas por parte de cada uno de los ahora acusados, por Jo que en el presente caso procedente resulta dictar un fallo absolutorio a favor de ios imputados FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ, PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ y VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI VI-) DE LA. DEVOLUCIÓN; Se ordena la devolución de los siguientes objetos: i.) Una escopeta calibre doce, marca Hatsan, modelo Escora Mágnum, registro número cero veintiséis mil novecientos treinta cuatro, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; 2,) Una Escopeta calibre doce, Marca Maveríck, registro número MV cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco, modelo ochenta y ocho, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; 3.) Una escopeta calibre dieciséis, sin marca y número de registro, pavón deteriorado, culata y guardamano de madera color café; 4.) seis cartuchos doce milímetros, a sus legítimos propietarios debiendo para el efecto acreditar legalmente la propiedad del mismo por quien corresponde. PARTE RESOLUTIVA: POR TANTO: Este Tribunal, por UNANIMIDAD, con base en lo considerado y en lo que regulan los artículos: 8 Y 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; 1,2,12, 14,25,26,203 y 204 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA; 1, 2, 10, 11, 26, 35, 36, 41, 42, 44, 50, 51, 62, y 65 DEL CÓDIGO PENAL; 1, 2 , 3, 4,5,6,7, 8,9, Щ III BIS,12,13,15,16,17,19,27,35, 38,43,49,70, 71,72,81,92,107,129,132,160,161,162,163,165,166, 167,173,181,183, 186, 207, 219, 220, 225, 244, 245,354, 355, 356, 362,366,368, 370, 371,372, 373, 376,377, 378, 382,383, 385, 386, 387, 388, 390, 391, 507. 508, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; 82 DE LA LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS, DECRETO NUMERO 4-y 9 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 97 "A" DE LA LEY DE ARMA Y MINUCIONES, DECRETO 39-89; 94, 95, 141,142,143 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL; al resolver, DECLARA: I ) ABSUELVE a los procesados FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ, PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ y VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, cometidos en contra de la sociedad, por falta de prueba; II-) ABSUELVE a los procesados FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ Y/O JOSÉ FRANCISCO JUÁREZ ALVAREZ, PABLO ANTONIO MURILLO Y MURILLO, MANUEL FRANCISCO BURGOS CRUZ y VÍCTOR MANUEL ALDANA PANTI del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, cometidos en contra de la sociedad, por falta de prueba: III) Encontrándose gozando de una medida sustitutiva los acusados en mención, se ordena continúen en la misma situación en que se encuentran, hasta que quede LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
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firme el presente fallo; IV-) Por el sentido en que se pronuncia el presente fallo, no se hace declaración expresa en cuanto a las responsabilidades civiles y costas procesales causadas dentro del presente juicio; V-) Se ordena la devolución de los siguientes objetos: 1.) Una escopeta calibre doce, marca Hatsan, modelo Escora Mágnum, registro número cero veintiséis mil novecientos treinta cuatro, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; 2.) Una Escopeta calibre doce, Marca Maverick, registro número MV cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco, modelo cohenta y ocho, pavón negro, culata y guardamano de caucho color negro; 3.) Una escopeta calibre dieciséis, sin marca y número de registro, pavón deteriorado, culata y guardamano de madera color cafe; 4.) seis cartuchos doce milímetros, a sus legítimos propietarios, debiendo para el efecto acredita legalmente la propiedad de los mismos por quien corresponde; VI-) Hágase saber a las partes que disponen del plazo de diez días comunes, contados a partir de la notificación integra del presente íallo7 a efecto que interpongan el Recurso de Apelación Especial en contra del mismo, si lo consideran conveniente; VII-) NOTIFÍQUESE. LICDA. ZONIA HAYDEE TOLEDO CRUZ. JUEZ PRESIDENTE LIC. EDGAR ALFREDO CAMPOS SALAZAR. JUEZ VOCAL LIC. JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ PEREIRA. JUEZ VOCAL IRENE CATALINA DEL VALLE ROLDAN SECRETARIA
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Causa No. 97-2007 Of. 3°
RESUMEN Juicio oral por los delitos de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación y portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas.
PREGUNTAS: 1.- El delito perseguido en el presente caso ¿en que ley se encuentra tipificado? 2.- ¿Que tratado o convenio internacional podría haber sido integrado al proceso? 3.- Si compareció al proceso un representante del CONAP, ¿por que se establece por parte del tribunal que no hubo Actor civil y no se ordenó la reparación de responsabilidades civiles? 4.- ¿Que debería haber ocurrido para que el tribunal ordenara la reparación de las responsabilidades civiles?
C-97-2007. Of. 3o. TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, SAN BENITO, DEPARTAMENTO DE PETEN, NUEVE DE NOVIEMBRE DEDOS MIL NUEVE. I-) En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, este Tribunal procede a DICTAR SENTENCIA, en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, que por los delitos de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, se instruye a 1.) JAIME ALBERTO BELTRAN, de nombre usual el mismo, sin apodo sobrenombre conocido, de treinta y ocho años de edad, guatemalteco sin instrucciones, unido con Esperanza Liseth Vega Leiva con quien ha procreado cuatro hijos de nombres Marleny Liseth, Iranea Soraya, Israel y Edwar de apellidos Beltran Vega, agricultor, nació el día, veinticuatro de noviembre del año mil novecientos setenta, originario de Villa de Tiquisate, del departamento de Escuintla, hijo de Marta Julia Beltran, con residencia en el municipio de San Francisca de departamento de Peten. Manifiesta que ha sido procesado por el delito de Negación de Asistencia Económica, pero no fue condenado. 2.) WELINTO ALFREDO AGUILAR LÓPEZ y / o WELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ, de nombre usual el mismo, sin apodo o sobrenombre conocido, de treinta y tres años de edad, guatemalteco, sin instrucciones, soltero, agricultor, nació el día ocho de noviembre del año mil novecientos setenta y seis, originario del municipio de San Francisco del municipio Peten, hijo de Julia López Díaz y Alejandro Aguilar, con residencia en el municipio de San Francisco del departamento de Peten. Manifiesta que es primera vez que esta siendo procesado por un delito. 3.) EDGAR ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ y / o EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO de nombre usual el mismo, sin apodo o sobrenombre conocido, de treinta y ocho años de edad, guatemalteco, sin instrucciones, casado con Olga Marina Chávez Vásquez, con quien ha procreado seis hijos de nombres Marvin Yovany, Gerberth, Karin Yojana, Brayan, Michael, Jefry de apellidos Aguilar Chávez, agricultor, nació el día veintidós de junio del año mil novecientos setenta y uno, originario del Barrio La Esperanza, del municipio Jalapa, departamento de Jalapa, hijo de hijo de Mírian Esperanza Portillo Quiroa y Eliseo Aguilar y Aguilar, con residencia en el Barrio El Porvenir del municipio de San Francisco del departamento de Peten. Manifiesta que es primera vez que esta siendo procesado por un delito. La acusación está a cargo del Ministerio Público, quien actúa a través del Fiscal Abogado ALEXANDER DOUGLAS VILLEDA NAVICHOQUE, el Querellante Adhesivo CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (CONAP) a través del Abogado FRANCISCO JAVIER MORALES OZAETA, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, no hay Actor Civil ni Tercero civilmente demandado. La defensa está a cargo del Abogado YADIRA DEL CARMEN BOLAÑOS DEL VILLAR.
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II-) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN, DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO Y DE LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN PUDIERAS HABER SIDO RECLAMADOS Y SU PRETENSIÓN REPARATORIA: El Ministerio Público a través del Fiscal respectivo y después de agotarse la etapa preparatoria solicitó la Apertura a Juicio y formuló la siguiente acusación. "A. usted JAIME ALBERTO BELTRAN , se le acusa que aproximadamente a eso de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, el treinta y uno de octubre del año dos mil seis, a la altura del kilómetro cuatrocientos ochenta y uno, sobre la ruta que del municipio de la Libertad del departamento de Peten, conduce hacia el municipio de San Francisco del mismo departamento; fue sorprendido flagrantemente por miembros de la Policía Nacional Civil, cuando conducía el vehículo tipo pick up, marca Chevrolet, color blanco y líneas azules, placas de circulación P guión ochocientos ochenta y dos CTN, llevando como acompañantes a los señores WELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO, dentro del cual tenía recolectado oculto en la parte trasera del sillón del referido vehículo, dentro de tres costales de nylon, dos especies de fauna muertas mutiladas, en uno de ellos una cabeza, en el otro otra cabeza y parte del cuerpo, y en la tercera todas las demás partes de los cuerpos de los animales, haciendo un peso total de sesenta libras de carne de la especie Coche de Monte, cuyo nombre científico es Tayassu Tajacu; el cual se encuentra protegido por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por encontrarse amenazado en peligro de extinción. Así mismo al momento de su detención, los miembros de la Policía Nacional Civil se percataron que usted portaba arma de fuego tipo carabina, marca Ruger, modelo diez diagonal veintidós, calibre veintidós, con número de registro doscientos cincuenta guión veinte mil setecientos veintisiete, culata de caucho color negro, conteniendo en su interior un cargador plástico con diez cartuchos útiles calibre veintidós; sin contar con la licencia para la portación del arma de fuego, extendida por el Departamento de Control de Armas v Municiones -DECAM-.‖ "A usted WELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ, se le acusa que aproximadamente a eso de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, el treinta y uno de octubre del año dos mil seis, a la altura del kilómetro cuatrocientos ochenta y uno, sobre la ruta que del municipio de la Libertad del departamento de Peten, cond.uce hacia el municipio de San Francisco del mismo departamento, fue sorprendido flagrantemente por miembros de la Policía Nacional Civil, cuando se conducía como acompañante juntamente con el señor EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO, en el vehículo tipo pick up, marca Chevrolet, color blanco y líneas azules, placas de circulación P guión ochocientos ochenta y dos CTN, conducido por el señor JAIME ALBERTO BELTRAL, dentro del cual tenia, recolectado oculto en la parte trasera del sillón del referido vehículo, dentro de tres costales de nylon, dos especies de fauna muertas mutiladas, en uno de ellos una cabeza, en el otro otra cabeza y parte del cuerpo, y en la tercera todas las demás partes de los cuerpos de los animales, haciendo un peso total de sesenta libras de carne de la especie Coche de Monte, cuyo notable científico es Tayassu Tajacu; el cual se encuentra protegido por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por encontrarse amenazado en peligro de extinción. Así mismo al momento de su detención, los miembros de la Policía Nacional Civil se percataron que usted portaba arma de fuego tipo escopeta mas acá Baikal; calibre veinte, con número de registro noventa y seis millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, culata de madera color café, conteniendo en su interior un cartucho útil del mismo calibre; sin contar con licencia para la portación del arma de fuego, extendida por el Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM-. ― "A usted EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO, se le acusa que aproximadamente a eso de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, el treinta y uno de octubre del año dos mil seis, a la altura del kilómetro cuatrocientos ochenta y uno, sobre la ruta que del municipio de la Libertad del departamento de Peten, conduce hacia el municipio de San Francisco del mismo departamento, fue sorprendido flagrantemente por miembros de la Policía Nacional Civil, cuando se conducía como acompañante juntamente con el señor WELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ, en el vehículo tipo pick up, marca Chevrolet, color blanco y líneas azules, placas de circulación P guión ochocientos ochenta y dos CTN , conducido por el señor JAIME ALBERTO BELTRAL, dentro del cual tenía recolectado oculto en la parte trasera del sillón del referido vehículo, dentro de tres costales de nylon, dos especies de fauna muertas mutiladas, en uno de ellos una cabeza, en el otro otra cabeza y parte del cuerpo, y en la tercera todas las demás partes de los cuerpos de los animales, haciendo un peso total de sesenta libras de carne de la especie Coche de Monte, cuyo nombre científico es Tayassu Tajacu; el cual se encuentra protegido por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por encontrarse amenazado en
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peligro de extinción. Así mismo al momento de su detención, los miembros de la Policía Nacional Civil se percataron que usted portaba arma de fuego tipo rifle, marca Brownings, calibre veintidós, sin número de registro, culata y guardamanos de madera color café, conteniendo en el interior de la varilla, cinco cartuchos útiles del mismo calibre, sin contar con licencia para la portación del arma de fuego, extendida por el Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM-". Durante el Juicio no se hizo ninguna ampliación en la acusación formulada por el Ministerio Público, así mismo no hay reclamación de daños por parte de Actor Civil alguno ni pretensión reparatoria que se haya solicitado. III-) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: Este Tribunal con los medios de prueba testimoniales recibidos en la audiencia del debate y los documentales incorporados al mismo por su lectura, tiene por acreditados los hechos siguientes: ------------------A-) La detención de los acusados de JAIME ALBERTO BELTRÁS WELINTO ALFREDO AQUJLAR LÓPEZ y/o WELINTON ALFREDO AGÜILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AQUJLAR LÓPEZ y/o EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO, el día treinta y uno de octubre del año dos mil seis, aproximadamente a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, a la altura del kilómetro cuatrocientos ochenta y uno, sobre la ruta que del municipio de La Libertad del departamento de Peten, conduce hacia el municipio de San Francisco, del departamento de Peten, lo cual se acredita con la declaración testimonial de José Iván Medrano González. B-) La carencia de los acusados JAIME ALBERTO BELTRÁN, WELLINTON ALFREDO AGÜILAR LÓPEZ y /o WELLINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AGÜILAR LÓPEZ y/o EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO de la respectiva licencia y autorización para el aprovechamiento forestal, lo cual se acredita con el Informe número doce guión dos mil siete, de fecha diecinueve de enero del año dos mil siete, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-. C-) La existencia de aproximadamente de sesenta libras de carne de la especie Coche de Monte, cuyo nombre científico es Tayassu Taracú, especie que se encuentra protegido por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por encontrarse amenazada en peligro de extinción, lo cual se acredita con Acta de Reconocimiento Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba de fecha seis de noviembre del año dos mil seis, faccíonada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de San Benito, el Departamento de Peten, así como con la declaración testimonial del agente captor José Iván Mediano González. D-) La existencia de los siguientes objetos: a.) Un arma de fuego tipo escopeta, marca Baikal, calibre veinte, con número de registro noventa y seis millones dentó cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, culata de madera color café; b) Un arma de fuego Upo rifle, marca FN, calibre veintidós, con número de registro ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro, culata y guardamano de madera color café; c) Una arma de fuego tipo carabina RUGES, modelo diez diagonal veintidós, calibre veintidós, con numero de registro doscientos cincuenta guión veinte mil setecientos veintisiete, culata de caucho color negro, lo cual se tuvo por acreditada con la exhibición de una de dichas armas en la audiencia del debate, así como con la declaración del agente captor señor José Iván Mediano González. V) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: Este Tribunal analiza la prueba recibida durante el debate, y aplica sobre la misma la Sana Crítica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología., el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, y al hacerlo en forma UNÁNIME, concluye. A-) Los acusados JAIME ALBERTO BELTRÁN, WELINTO ALFREDO AGUILAR LÓPEZ y/o WELIHTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ y/o EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO, los sindicados en la audiencia del debate se abstuvieron de declarar, haciendo uso del derecho al silencio que constitucionalmente les asiste. B-) El perito FRANCIS ALEXANDER CARBALLO ROSAL, en la audiencia del debate manifestó que desea ampliar en informe en relación a que la especie se encuentra incluida en relación a lo que el listado de Cites; así también ratificó el informe por él rendido en su oportunidad y a preguntas de las partes contesta: "Soy licenciado en Acuicultura, mi profesión es con especialidad acuática. La Acuicultura quiere decir reproducción y cautiverio de especie acuáticas. Mi trabajo es la identificación de animales silvestres. Tengo cúneo años de
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trabajar en este tema. A la carne no se le hizo un análisis total. El análisis bromatológico se realiza en el laboratorio de la facultad de medicina veterinaria. Por encontrarse los animales con las cabezas es muy fácil de identificarlos. Hay que hacer un análisis del olor de la carne, sino no se tiene la certeza se lleva aun análisis de laboratorio que depende de la muestra las propiedades de la carne, la que se compara con un tabla para ver si es o no debitada. Se hizo un análisis organiléctico y tratándose que se tenían las cabezas fue fácil determinar la especie. Sí existe duda en la especie de la carne se hace un examen cromatológico. C-) El testigo JOSÉ XVAN MBDRANO GONZÁLEZ, el treinta, y uno de octubre del año dos mil seis, cuando efectuábamos un recorrido en un patrullaje de rutina., a la altura del kilómetro del municipio de La Libertad a San Francisco, a eso a las catorce horas procedimos a efectuarle el alto por la razón que a simple vista se veía unos termos en la palangana del Pick up, posteriormente procedimos a indicarle que se iba a registrar el vehículo, posteriormente se realizó un registro en la parte de adentro v en la parte de atrás se encontró un carne silvestre y también se pudo observar a la especie de coche monte, a demás pudimos constar que iban tres armas de fuego, una escopeta, una carabina calibre veintidós, procedimos a solicitarle la licencia respectiva para las armas de fuego, el piloto indicó que él era el dueños de la carabina y presentó una tarjeta de portación pero según dijo ya estaba vencida, los otros señores dijeron que definitivamente no tenían licencia, razón por la cual procedimos a la detención" A preguntas de las partes contesta. "Fue a las catorce y cuarenta y cinco horas, pertenezco a la especialidad de Protección Ambiental. Recibimos capacitación en todo lo que refiere a flora y fauna. Allí iban las cabezas de los animales. Tengo ocho años de experiencia y como policía tengo diez años. Fue en el interior del vehículo que se encontraron las armas de fuego. El señor Beltran presentó la licencia de portación de arma de fuego. El rifle pertenece al señor Portillo, la carabina calibre veintidós al señor Beltran y el arma tipo rifle calibre veintidós al señor (señala al señor Welinto)" D-) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORA DA AL DEBATE POR SU LECTURA; Se incorporó por su lectura los siguientes documentos: a.) Acta de Reconocimiento judicial, de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil seis, faccionada por el señor Juez de Paz del municipio de San Francisco del Departamento de Peten, b.) Informe número doce guión dos mil siete, de fecha diecinueve de enero del año dos mil siete, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-.; c.) Álbum fotográfico conteniendo nueve fotografías, a color, tamaño postal, tomadas el día dos de noviembre del año dos mil seis; d.) Informe del Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM numero de registro novecientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y dos de fecha treinta de enero del ano dos mil seis; e.) Informe del Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM, numero de registro novecientos cuarenta y nueve mil trescientos setenta y tres de fecha doce de abril del año dos mil siete; f.) Acta de Reconocimiento Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba de fecha seis de noviembre del año dos mil seis, faccaonada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de San Benito, el Departamento de Peten; g.) EVIDENCIAS EXHIBIDA A LAS PARTES: a,) Un arma de fuego tipo rifle, marca FN, calibre veintidós, con número de registro ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro, culata y guardamano de madera color cafe. V-) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA E INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: A-) Los acusados JAIME ALBERTO BELTRÁN, WELINTO ALFREDO AGUILAR LÓPEZ y/o WELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ y/o EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO, los sindicados en la audiencia del debate se abstuvieron de declarar, haciendo uso del derecho al silencio que constitucionalmente les asiste, por lo que no es posible comparar su dicho con cualquier otro órgano de prueba generado en la audiencia del debate. B-) A la declaración del perito FRANGÍS ALEXANDER CARBALLO ROSAL, este Tribunal le reconoce valor probatorio a su declaración, toda vez que en la audiencia de debate ratificó el informe por él rendido en su oportunidad, habiendo dado amplias explicaciones en cuanto a la pericia realizada, no habiendo sido redargüido de nulidad por ninguna de las partes, por lo que éste Tribunal es del criterio de concederle valor probatorio a su deposición, habiendo quedado con ello acreditado la especie de fauna, así como la cantidad de la misma que les fuera incautada a los incoados. C-) A la declaración del testigo JOSÉ IVAN MEDRANO GONZÁLEZ, este Tribunal le reconoce valor probatorio a su declaración, toda vez, que en la audiencia del debate relató en una forma clara, serena y congruente la forma, modo, tiempo y el motivo por él cual se procedió a efectuar la detención de los acusados, ya que indicó
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que los ahora acusados se conducían en un vehículo tipo pick up, llevando en su interior tres costales de nylon conteniendo en su interior carne de la especie Coche de Monte, así mismo indicó que dentro del vehículo los ahora acusados llevaban tres armas de fuego en el interior de la cabina del mismo, por lo cual este Tribunal es del criterio de concederle valor probatorio a dicha declaración. — D ) Al Acta de Reconocimiento judicial, de fecha, treinta y uno de octubre del año dos mil seis, faccionaria por el señor Juez de Paz del municipio de San Francisco del Departamento de Peten, este Tribunal no le reconoce valor probatorio a dicho documento, toda vez, que el mismo no reúne con los requisitos necesarios para constituir un anticipo de prueba de conformidad, con la ley. E-) Al Informe número doce guión dos mil siete, de fecha diecinueve de enero del año dos mil siete, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-., este Tribunal le reconoce valor probatorio a dicho documento toda vez que el mismo fue extendido por un funcionario en el ejercicio de su cargo y con el mismo se tuvo por acreditada la carencia de licencia para el aprovechamiento o transporte de fauna silvestre por parte de los acusados. F-) Al Álbum fotográfico conteniendo nueve fotografías, a color, tamaño postal, tomadas el día dos de noviembre del año dos mil seis, este Tribunal no le reconoce valor probatorio a dicho documento, toda vez, que el mismo no reúne con los requisitos necesarios para constituir un anticipo de prueba de conformidad con la ley. G-) A los siguientes documentos, a) informe del Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM, numero de registro novecientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y dos de techa treinta de enero del año dos mil seis, b)| Informe del Departamento de Control de Armas \ Municiones DECAM, numero de registro novecientos cuarenta y nueve mil trescientos setenta y tres de fecha doce de abril del año dos mil siete este Tribunal le otorga valor probatorio a dichos documentos toda vez que los mismos fueron extendidos por funcionarios en el ejercicio de su cargo sin embargo con los mismos no se puede establecer la participación de los ahora acusados en los hechos ilícitos que se les imputa. H-) Al Acta de Reconocimiento Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba de fecha seis de noviembre del año dos mil seis, faccionada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de San Benito, el Departamento de Peten, este tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento, toda vez que el mismo reúne los requisitos necesarios para constituir un anticipo de prueba de conformidad con la ley y con el mismo se tuvo por acreditada la existencia de la carne de la especie de fauna silvestre (Coche de Monte), que les hiera incautada a los acusados. I-) A la exhibición de Un arma de fuego tipo rifle, marca FN, calibre veintidós, con número de registro ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro, culata y guardamano de madera color café, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha diligencia toda vez que la misma fue realizada en la audiencia del debate y con la misma se tuvo por acreditada se tuvo por acreditarla la existencia de la misma. J-) Con base en los razonamientos anteriores que surgen de la. prueba presentada en el debate, quienes juzgamos en esta instancia arribamos a las siguientes conclusiones:-------------------------------------EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS JAIME ALBERTO BELTRAN. WELINTQ ALFREDO AGUILAR LÓPEZ v/o VJELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ y/o EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO. EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS: en el presente caso, no ha. quedado plenamente acreditado por parte del ente encargarlo de la persecución penal, que los ahora acusados Jaime Alberto Beltrán, Welinto Alfredo Aguilar López y/o Welinton Alfredo Aguilar López Y Edgar Enrique Aguilar López y/o Edgar Rene Aguilar Portillo, se encontrasen portando las armas de fuego que se mencionan en la acusación formulada por dicho ente acusador, toda vez, que no se ha acreditado con ningún órgano de prueba dichos extremos, ya que en ningún momento se ha individualizado la forma y modo en que las mismas eran portadas por parte de dichos acusados; ya que si bien es cierto, realizamos un mínimo análisis a dicha acusación observamos que los ahora acusados forman un grupo de tres personas, sin embargo el ente acusador en ningún momento con ningún órgano de prueba acreditó el modo o forma en que cada uno de los acusados portaban las armas de fuego que cada uno, supuestamente, llevaba o portaban, por lo cual este Tribunal es del criterio que por la comisión de este hecho resulta improcedente dictar un fallo de condena en contra de los ahora acusados. EN CUANDO A LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRATIFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA POR PARTE DE LOS ACUBADOS JAIME ALBERTO BELTRÁN. WELÍNTQ ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y/Q WELINTON
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ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ Y/O EDGAR REISTE AGUILAR PORTILLO. El Tribunal después de haber analizado la prueba testimonial y documental, generada en la audiencia del debate, arriba a la conclusión judicial, que en el presente caso, en cuanto a la participación de los sindicados JAIME ALBERTO BELTRÁN, WELIWTO ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y/O WELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ Y/O EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO, se dan los presupuestos contenidos en el tipo penal de Atentado Contra El Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, pues está convencido que los acusados mencionado participaron en forma directa como autores responsables en dicho ilícito penal por el cual se les juzga, esto se afirma porque se determinó que el día treinta y uno de octubre del año dos mil seis, aproximadamente a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, a la altura del kilómetro cuatrocientos ochenta y uno, sobre la ruta que del municipio de La libertad, departamento de Peten, conduce al municipio de San Francisco del mismo departamento, fueron flagrantemente sorprendidos por agentes de la Policía Nacional Civil cuando se conducían en un vehículo tipo pick up, marca Chevrolet, color blanco y líneas azules, con placas de circulación P guión ochocientos ochenta y dos ZTN conducido por el señor Jaime Alberto Beltran, vehículo dentro del cual los ahora acusados llevaban aproximadamente la cantidad de sesenta libras de carne de la especie Coche de Monte cuyo nombre científico es Tayassu Tajacu, el cual se encuentra en peligro de extinción. Con la prueba aportada y diligenciada en la audiencia del del/ate y/particularmente con la declaración testimonial del agente captor José Ivan Medrarlo González, se determinó fehacientemente la participación de los ahora acusados en la comisión de este hecho ilícito por el cual ente acusador formuló acusación en su contra, por lo que por la comisión de este hecho ilícito deberá dictarse un fallo de carácter condenatorio en contra de los sindicados. VI-) DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO; Con lo producido en la audiencia del debate, se ha establecido la comisión de un ilícito penal por parte de los acusados sindicados JAIME ALBERTO BELTRAN, WELINTO ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y/O WELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ Y/O EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO; toda vez, que quedó demostrado en la audiencia del debate que efectivamente los acusados antes mencionados, el día treinta y uno de octubre del año dos mil seis, aproximadamente a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, a la altura del kilómetro cuatrocientos ochenta y uno, sobre la ruta que del municipio de La Libertad, departamento de Peten, conduce al municipio de San Francisco del mismo departamento, fueron flagrantemente sorprendidos por agentes de la Policía Nacional Civil cuando se conducían en un vehículo tipo pick up, marca Chevrolet, color blanco y líneas azules, con placas de circulación P guión ochocientos ochenta y dos ZTN conducido por el señor Jaime Alberto Beítran, vehículo dentro del cual los ahora acusados llevaban aproximadamente la cantidad de sesenta libras de carne de la especie Coche de Monte cuyo nombre científico es Tayassu Tajacu, el cual se encuentra en peligro de extinción. Este Tribunal considera que los acusados JAIME ALBERTO BELTRÁN, WELÍNTO ALFREDO. AGUILAR LÓPEZ Y/O WELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ Y/O EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO, son AUTORES RESPONSABLES, de conformidad con los artículos 35 y 36 del Código Penal, habiendo incurrido con dicha conducta antijurídica y culpable en la comisión del delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, el cual esta contenido en el articulo 81 Bis, de la Ley de Áreas Protegidas Decreto Número 4-39 del Congreso de la República de Guatemala, delito por el cual se le deberá sancionar. VII-) DE LA PENA A IMPONER: El Tribunal concluye que el delito cometido por los acusados sindicados JAIME ALBERTO BELTRAN, W ELINTO ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y/O WELINTON ALFREDO AGUILAR LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ Y/O EDGAR RENE AGUILAR PORTILLO, es el de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el articulo 81 Bis, de la Ley de Áreas Protegidas, el cual para el presente caso tiene fijada una pena de cinco a diez años de prisión y una multa de diez mil a veinte mil quetzales, y debido a las circunstancias en que se cometieron los hechos, la conducta asumida y observada por parte del procesado y todo lo que les es favorable y en aplicación del artículo 65 del Código Penal, se les impondrá la pena dentro de los parámetros antes referidos, la cual se hará constar en la parte resolutiva del presente sentencia. VIII-) DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: En cuanto a las primeras, el Tribunal no se pronuncia ya que no se ejercitó acción alguna en ese sentido y en cuanto a las costas procesales
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causadas dentro del presente juicio, este Tribunal, exime del pago de las mismas a los procesados debido a la notoria pobreza de los mismos. IX) DEL COMISO: Se decreta en forma definitiva el comiso a favor del Organismo Judicial de los siguientes objetos: a.) Un arma de fuego tipo escopeta, marca Baikal, calibre veinte, con número de registro noventa y seis millones ciento cuarenta y üos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, culata de madera color café; b) Un arma de fuego tipo rifle, marca FN calibre veintidós, con número de registro ciento ochenta y cinco mi cuatrocientos setenta y cuatro, culata y guardamano de madera color café; c.) Un arma de fuego tipo carabina RUGER, modelo diez diagonal veintidós, calibre veintidós, con numero de registro doscientos cincuenta guión veinte mil setecientos veintisiete, culata de caucho color negro; X-) Hágase saber a las partes que disponen del plazo de diez días comunes, contados a partir de la notificación integra del presente fallo., a efecto que interpongan el Recurso de Apelación Especial en contra del mismo, si lo consideran conveniente; XI-) Al encontrarse firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución respectivo, para el debido cumplimiento de lo resuelto; X I I ) NO T IF IQ U E SE LICDA. ZONIA HAYDEE TOLEDO CRUZ. JUEZ PRESIDENTE LIC. JOSE FRANCISCO TAGER PINELO JUEZ VOCAL LIC. JUAN ANTONIO R O DR ÍG U E Z P ER EI R A JUEZ VOCAL IRENE CATALINA DEL VALLE ROLDAN SECRETARIA
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9.
Causa No. 44-2008 Of 3°
RESUMEN: Juicio oral por el delito de tráfico ilegal de flora y fauna.
PREGUNTAS: 1.- ¿Por que no se tipifico el delito como Atentado contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación y sí como Tráfico ilegal de flora y fauna contenidos en el decreto 4-89 del Congreso de la República?. 2.- En la sentencia se menciona que el CONAP por escrito manifestó que no existía registro alguno de licencia para el transporte del producto forestal incautado ni credencial de aprovechamiento forestal, otorgada al acusado. ¿habrá otro documento valedero por medio del cual se podía haber transportado el producto forestal lícitamente? 3.- ¿Porque se solicito dictamen al CONAP?
C-44-2008. Of. 30. TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, SAN BENITO, DEPARTAMENTO DE PETEN, DOS DE DICIEMBRE DEL ANO DOS MIL NUEVE. I-) En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, este Tribuna procede a DICTAR SENTENCIA, en el JUICIO ORAL Y PUBLICO que por el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, que se instruye a EDGAR EDUARDO LÓPEZ Y LÓPEZ, guatemalteco, de nombre usual el mismo, de treinta y dos años de edad, con instrucción elemental, carnicero, nació el quince de febrero del año mil novecientos setenta y ocho, hijo de María Graciela López Gómez y Victorino López y López, originario del municipio de San Antonio Aguas Calientes de departamento de Sacatepequez, casado con Marleny Magdalyna Hernández Hernández con quien ha procreado un hijo de nombre Edwin Antonio López Hernández, reside en el Municipio de San Luís del departamento de Peten, se identificó con la cédula de vecindad número de orden B guión dos y registro número seis mil veinticinco, extendida por el alcalde Municipal de San Antonio Aguas Calientes del departamento de Sacatepequez, con residencia en el municipio de San Antonio Aguas Calientes, de departamento de Sacatepequez. Manifiesta que es la primera vez que esta siendo procesado por un delito. La acusación está a cargo del Ministerio Público, quien actúa a través del Fiscal Abogado ALEXANDER DOUGLAS VILLEDA NAVICHOQUE, el Querellante Adhesivo Consejo Nacional de Áreas Protegidas, que actúa a través del Abogado FRANCISCO JAVIER MORALES OZAETA, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con representación, no hay Actor Civil ni Tercero civilmente demandado. La defensa está a cargo del Abogado MARIO FEDERICO HERNÁNDEZ ROMERO. II) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN, DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO DE LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN PUDIERAN HABER SIDO RECLAMADOS Y SU PRETENSIÓN REPARATORIA: El Ministerio Público a través del Fiscal respectivo y después de agotarse la etapa preparatoria solicitó el Auto de Apertura del Juicio y formuló la siguiente acusación: ""Usted EDGAR EDUARDO LOPEZ Y LOPEZ el Ministerio Publico lo acusa que el día ocho de noviembre del año dos mil siete, a eso de las diecisiete horas fue sorprendido flagrantemente por elementos de la Policía Nacional Civil de la División
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de Protección a la Naturaleza, cuando conducía el vehículo tipo camión con placas de circulación C guión trescientos cincuenta y cinco BDM (O 355BDM), marca Hiño, sobre la carretera asfaltada CA trece, kilómetro trescientos quince jurisdicción de la Aldea San Pedro Cadenas, del Municipio de San Luis Departamento de Peten, al marcarle el alto respectivo al vehículo y realizarle un registro en el interior de la carrocería se estableció que cubierta y oculta con fruta denominada naranja y mandarina transportaba nueve punto ochenta y nueve metros cúbicos de madera aserrada en tablón de las especies caoba y rosul y al solicitarle la guía respectiva que ampara el transporte del referido producto forestal, manifestó carecer de la misma". Durante el Juicio no se hizo ninguna ampliación en la acusación formulada por el Ministerio Público, así mismo no hay reclamación de daños por parte de Actor Civil alguno, ni pretensión reparatoria que se haya solicitado. III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: Este Tribunal con los medios de prueba recibidos en la audiencia del debate y lo¡ incorporados al mismo por su lectura, tiene por acreditados los hecha siguientes: A-) La detención del acusado EDGAR EDUARDO LÓPEZ Y LÓPEZ, el día ocho de noviembre del año dos mil siete, aproximadamente a las diecisiete horas, cuando conducía el vehículo tipo camión con placas de circulación C guión trescientos cincuenta y cinco BDM (C-355BDM), marca Hiño, sobre la carretera asfaltada CA trece, kilómetro trescientos quince jurisdicción de la Aldea San Pedro Cadenas, del Municipio de San Luís Departamento de Peten, transportando madera aserrada en tablón de las especies caoba y rosul, lo cual se acredita con las declaraciones de los señores Adolfo García Lorenzana y Dimas Menéndez Chata. B-) La existencia física de la madera incautada al acusado EDGAR EDUARDO LÓPEZ Y LÓPEZ, consistente en nueve punto ochenta y nueve metros cúbicos de madera aserrada en tablón de las especies caoba y rosul, dicha especie de flora es protegida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por encontrarse amenazadas en peligro de extinción. Lo cual se acredita con las declaraciones testimoniales de los señores Adolfo García Lorenzana y Dimas Menéndez Chata; así como con el Acta de Reconocimiento Judicial en calidad de Anticipo de Prueba de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete, faccionada por la Juez de Paz del municipio de San Benito, Departamento de Peten. C-) La carencia de licencia para el transporte de nueve punto ochenta y nueve metros cúbicos de madera aserrada en tablón de las especies caoba y rosul por parte del acusado EDGAR EDUARDO LÓPEZ Y LÓPEZ, lo que se acredita con las declaraciones de los testigos Adolfo García Lorenzana y Dimas Menéndez Chata, así como con el Oficio Número DMF guión catorce guión dos mil ocho, de fecha diecisiete de enero del año dos mil ocho, del Consejo Nacional de Áreas Troteadas, el cual indica que dicha institución no ha extendido licencia Forestal ni credencial de aprovechamiento forestal. V) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: Este Tribunal analiza la prueba recibida durante el debate, y aplica sobre la misma la Sana Crítica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, y al hacerlo en forma UNÁNIME, concluye: A-) El acusado EDGAR EDUARDO LÓPEZ Y LÓPEZ, en la audiencia del debate se abstuvo de declarar haciendo uso al derecho que constitucionalmente le asiste. B-) El testigo ADOLFO GARCÍA LORENZANA, declaró: "Estando en el puesto de control de San Pedro Cadenas, el día ocho de noviembre del año dos mil siete, aproximadamente a las diecisiete horas, estando de servicio como guarda recursos de CONAP, iba el señor López y López manejando un camión llevando escondida madera, llevaba naranja encima, lo detuvimos para hacerle un registro superficial con una vara y se detectó que llevaba madera de caoba y rosul. Estando conmigo Dimas Menéndez Chata y dos policías". A preguntas de las partes contesta: "La madera venía bien acomodada, cubierta con naranja y mandarina y al pedirle en documento de INAB o CONAP no llevaba nada. Esto para detectar si están traficando Flora o Fauna y si lleva documentos lo razonamos y continúan. En ese momento había personal CONAP y dos agentes de Diprona. Dan un curso de Guarda Recurso para ver si la guía es chafa c original. Si me encontraba uniformado. No se si viene esa madera de aros protegida. La madera no es producto renovable. No sabía de la procedencia de la madera".
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C) El testigo DIMAS MENÉNDEZ CHATA, declaró: "El día que don Edgar se conducía con el camión Hiño, fue aprehendido en San Pedro Cadenas, transportaba naranja y mandarina, hicimos una revisión superficial y se contacto que llevaba madera en el camión, lo pusieron a disposición del Juzgado". A preguntas de las partes contesta: "Se encontraban los Diprona y el compañero García Lorenzana, Se le pidieron los documentos y él (acusado) carecía de los mismos. Tengo diecisiete años de trabajar como guarda recursos. Si he recibido curso de capacitación. Yo estaba debidamente uniformado. Habían dos elementos de Diprona que estaban acompañándolos a nosotros. Los de Diprona procedieron a la aprehensión del señor. La madera iba para Aguas Caliente. Esa madera esta en peligro de extinción en áreas protegidas. No es producto renovable, porque llevan un tiempo largo. D-) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: Se incorporó por su lectura los siguientes documentos: a) Oficio Número DMF guión catorce guión dos mil ocho, de fecha diecisiete de enero del año dos mil ocho, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el cual indica que dicha institución no ha extendido licencia Forestal ni credencial de aprovechamiento forestal; b.) Álbum fotográfico con dieciséis fotografías, los cuales documenta la existencia de la fruta con la cual se cubrían los tablones de madera, la madera misma y el camión en que se transportaba; c) Acta de Reconocimiento Judicial en calidad de Anticipo de Prueba de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete, faccionada por la Juez de Paz del municipio de San Benito, Departamento de Peten; d.) Oficio número seiscientos tres guión DRM guión VIII guión dos mil siete de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil siete, por medio del cual informa que al procesado Edgar Eduardo López y López no se Je ha extendido licencia para el aprovechamiento de producto forestal y/o de consumo familiar y que no se le ha autorizado notas de envío para el transporte de producto forestal; e.) Dictamen Técnico de Expertajes judiciales, D.T.EJ guión EV guión diez guión dos mil siete, de fecha veintiséis de noviembre del dos mil siete, signado por el Ingeniero Forestal Ever Osiel Valiente Salazar con el Visto Bueno del licenciado Yovan N. Cuellar Samayoa, ambos del Instituto Nacional de Bosques-INAB-; f.) Constancia expedida por el Registro de Archivos de la Policía Nacional Civil de Guatemala; g.) Constancia de la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial de la Corte Suprema de Justicia; h.) Carta de Recomendación extendida por Nivia Magali Hernández de Mata, Licenciada en Información y Administración de Empresas de fecha veintinueve de marzo de dos mil ocho; i.) Carta de Recomendación extendida por el profesor Elwin Esmith Hernández Zamora, de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho. V ) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA E INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: A ) Sobre la declaración del acusado EDGAR EDUARDO LÓPEZ Y LÓPEZ, no se puede hacer ningún análisis, en virtud de que el mismo, se abstuvo de declarar, haciendo uso del derecho que le asiste constitucionalmente B-) A las declaraciones testimoniales de ADOLFO GARCIA LORENZANA DIMAS MENENDEZ CHATA, este Tribunal les reconoce valor probatorio porque las mismas fueron congruentes y coincidentes al afirmar en forma categórica que el día ocho de noviembre del año dos mil siete aproximadamente a las diecisiete horas, fue aprhendido en forma flagrante cuando conducía el vehículo tipo camión con placas de circulación C guion trescientos cincuenta y cinco BDM (C-355BDM), marca Hiño, sobre la carretera, asfaltada CA trece, kilómetro trescientos quince jurisdicción de la Aldea San Pedro Cadenas, del Municipio de San Luís Departamento de Peten transportando madera aserrada en tablón de las especies caoba y rosul, sin la autorización legal para el transporte de dicho producto forestal, especie de ñon que es protegida por «1 Estado y se encuentra en peligro de extinción Declaraciones con las que se tuvieron por acreditados los hechos sobre la detención, existencia de la madera y carencia de licencia. C-) Al Oficio Número DMF guión catorce guión dos mil ocho, de fecha diecisiete de enero del año dos mil ocho, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el cual indica que dicha institución no ha extendido licencia Forestal ni credencial de aprovechamiento forestal; este Tribunal le reconoce valor probatorio, por haber sido expedido por un funcionario en el ejercicio de su caigo y con el mismo se tuvo por acreditado el hecho sobre la carencia de licencia.
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D-) Al Álbum fotográfico con dieciséis fotografías, los cuales documenta la existencia de la fruta con la cual se cubrían los tablones de madera, la madera misma y el camión en que se transportaba; este Tribunal no le reconoce valor probatorio, porque el mismo no cumple con los requerimientos legales para ser tomado en cuenta. E-) Al Acta de Reconocimiento Judicial en calidad de Anticipo de Prueba de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete, faccionada por la Juez de Paz del Municipio de San Benito, Departamento de Peten; Este Tribunal les reconoce valor probatorio, porque reúne los requisitos de la prueba anticipada y con la misma se acreditó la existencia de la madera de las especies de caoba y rosul. F-) Al Oficio número seiscientos tres guión DRM guión VIII guión dos mil siete de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil siete, por medio del cual informa que al señor Egdar Eduardo López y López no se le ha extendido licencia para el aprovechamiento de producto forestal y/o de consumo familiar y que no se le ha autorizado notas de envío para el transporte de producto forestal; Este Tribunal no le reconoce valor probatorio, porque la persona que se esta juzgando dentro del presente juicio corresponde a un nombre distinto al enunciado en dicho oficio. G-) Al Dictamen Técnico de Expertajes judiciales, D.T.EJ guión EV guión diez guión dos mil siete, de fecha veintiséis de noviembre del dos mil siete, signado por el Ingeniero Forestal Ever Osiel Valiente Salazar con el Visto Bueno del licenciado Yovan N. Cueilar Samayoa, ambos del Instituto Nacional de Bosques-INAB; este Tribunal no le reconoce valor probatorio, porque el mismo no fue ratificado en la audiencia del debate por quien corresponde. H-) A la Constancia expedida por el Registro de Archivos de la Policía Nacional Civil de Guatemala y a la Constancia de la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial de la Corte Suprema de Justicia y este Tribunal les reconoce valor probatorio, porque fueron expedidos por funcionarios en el ejercicio de su cargo y serán tomadas en cuenta en todo lo que le favorezca al incoado. I-) A la Carta de Recomendación extendida por Nivia Magali Hernández de Mal Licenciada en Información y Administración de Empresas de fecha veintinueve de marzo de dos mil ocho; y a la Carta de Recomendación extendida por profesor Elwin Esmith Hernandez Zamora, de fecha veintisiete de marzo dos mil ocho, este Tribunal considera que con las mismas no se puede acredite hecho alguno, pero que si pueden ser tomadas en cuenta en todo lo que favorezca al procesado. J-) El Tribunal después de haber analizado la prueba testimonial y documental generada en el debate, determina que en cuanto a la participación del sindicado EDGAR EDUARDO LOPEZ Y LOPEZ, este tribunal está convencido por unanimidad que se dan los presupuestos contenidos en el tipo penal de Tráfico Ilegal de Flora y Fauna y que el ahora acusado participó en forma directa como autor en dicho ilícito por el cual se le juzga; esto se afirma porque se determine que día ocho de noviembre del año dos mil siete, aproximadamente a las diecisiete horas, fue aprehendido en forma flagrante, cuando conducía el vehículo tipo camión con placas de circulación C guión trescientos cincuenta y cinco BDM (C-355BDM), marca Hiño, sobre la carretera asfaltada CA trece, kilómetro trescientos quince jurisdicción de la Aldea San Pedro Cadenas, del Municipio de San Luís Departamento de Peten, transportando madera aserrada en tablón de las especies caoba y rosal, sin la autorización legal para el transporte de dicho producto forestal, especie de flora que es protegida por el Estado y se encuentra en peligro de extinción, por lo que con la prueba aportada durante el debate y particularmente de las declaraciones testimoniales de Adolfo García Lorenzana y Dimas Menéndez Chata, quienes fueron contestes en cuanto al tiempo, porque ubican al sindicado conduciendo el camión el día ya mencionado, en cuanto al modo porque afirman de modo creíble, cómo le hicieron el alto y determinaron que el camión llevaba madera de las especies caoba y rosul y en cuanto al espacio porque lo ubican exactamente en la carretera CA trece, kilómetro trescientos quince jurisdicción de la Aldea San Pedro Cadenas del Municipio de San Luis del Departamento de Peten, por lo que se tiene la convicción y certeza jurídica que el sindicado encuadró su conducta en el tipo penal de Trafico Ilegal de Flora y Fauna y no existiendo ningún órgano de prueba, que contradiga lo manifestado por los testigos de caigo, recibido durante la audiencia del debate. Por lo tanto y habiendo quedado probada la acusación que le hiciera el ente encargado de la persecución penal, en este caso debe dictarse una sentencia condenatoria en su contra.
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V I ) DE LA. CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO: Con lo establecido en la audiencia del debate, se ha establecido la comisión de un ilícito penal en contra del Patrimonio Natural de la Nación; toda vez, que a criterio de este tribunal y por lo producido en la audiencia del debate se comprobó que el ahora acusado EDGAR EDUARDO LÓPEZ Y LÓPEZ; efectivamente sin la licencia correspondiente transportaba el día ocho de noviembre del año dos mil siete, aproximadamente a las diecisiete horas, madera aserrada en tablón de las especies caoba y rosul, sin la autorización legal para el transporte de dicho producto forestal, especie de flor A que es protegida por el Estado y se encuentra en peligro de extinción, f u forma flagrante fue detenido cuando conducía un camión sobre la carretera asfaltada CA trece, kilómetro trescientos quince, jurisdicción de la Aldea San Pedro Cadenas del Municipio de San Luis del Departamento de Peten; por lo que debido a la conducta asumida por el ahora acusado se encuadra en cuanto a sus elementos en el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA el cual está contenido en el artículo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, por lo que el tribunal considera que el acusado EDGAR EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, es AUTOR RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Penal, habiendo incurrido con dicta conducta antijurídica y culpable en la comisión del delito de Trafico Ilegal de Flora Fauna, de conformidad con lo estipulado en el articulo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, Decreto Número 4-89 del Congreso de la República de Guatemala, delito por el cual se le deberá sancionar. V I I ) DE LA PENA A IMPONER: Se concluye que el delito cometido por el acusado EDGAR EDUARDO LÓPEZ Y LÓPEZ, único apellido, es el de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, el cual establece una pena de cinco a diez años de prisión y una multa de diez mil a veinte mil quetzales, de conformidad al momento en que se cometió el presente hecho ilícito y atendiendo a la forma y circunstancias de su perpetración y a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, entre tales parámetros del mínimo y el máximo deberá imponérsele la pena respectiva, la cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. En el presente caso, se debe tomar en cuenta que el procesado desde el momento mismo de su detención prestó total colaboración a las autoridades porque no opuso resistencia, ante tal circunstancia de colaborar con la actuación de la ley y que en ningún momento obstaculizó la averiguación de la verdad, ni se dio a la fuga es procedente para este tribunal, fijarle la pena mínima de prisión y multa que contempla el tipo penal. VIII) DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: En cuanto a las primeras, el Tribunal no se pronuncia ya que no se ejerció acción alguna en ese sentido y en cuanto a las costas procesales causadas dentro del presente juicio, este Tribunal, exime del pago de las mismas al procesado debido a su notoria pobreza, porque dijo ser agricultor y no poseer una profesión, con cargas familiares (esposa e hijos) y consecuentemente con obligaciones alimenticias que cumplir. IX-) DEL COMISO: La Corte de Constitucionalidad en el expediente 292-98 se pronunció al respecto del comiso y la parte conducente de dicha resolución indica que constituye una pena accesoria, tal como lo prevé el artículo 42 y 60 del Código Penal, que consiste en la pérdida, a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubiere cometido. Respecto a esto también se pronuncia la ley procesal penal al señalar, en su artículo 201, que los valores que se obtengan por virtud del remate o venta de los objetos que han caído en comiso ingresarán como fondos privativos del Organismo Judicial. Continua indicando la resolución de ese expediente ya mencionado, que resulta evidente, que el comiso es una sanción originada de la actividad jurisdiccional, que genera fondos para el Organismo Judicial por devenir directamente de la administración de justicia, dentro y como consecuencia de un proceso judicial, con independencia del delito que en éstos se juzgue. El artículo 213 constitucional, refiere que son fondos privativos del Organismo Judicial, los derivados de la Administración de Justicia. En el presente caso, los suscritos juzgadores no podemos apartarnos de la interpretación que el máximo organismo en materia Constitucional hace y por lo tanto se ordena el comiso a favor de ORGANISMO JUDICIAL, de lo siguiente: nueve punto ochenta y nueve metros cúbicos de madera aserrada en tablón de las especies caoba y rosul (ocho punto sesenta y cuatro metros cúbicos de la especie Caoba y un punto veinticinco metros cúbicos de la especie Rosul) PARTE RESOLUTIVA:
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POR TANTO: Este Tribuna, por UNANIMIDAD, con base en le considerado y en lo que regulan los artículos: 8 y 9 DE LA CONVENCIOís AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; 1, 2,12,14,17, 25, 26, 203 ) 204 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DI GUATEMALA; 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11,12, 13, 19, 20, 24, 25, 26, 31, 35, 36. 41, 42, 44, 47, SO, 5h 59, 62, 65, 68, 69, DEL CÓDIGO PENAL y SU MODIFICACIÓN CONTENIDA EN EL DECRETO 20-96 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 11 BIS, 12,13, 14, 15,16, 17, 19, 27, 35, 36, 38, 70, 71, 72, 75, 8i, 92, 101, 107, 129, 132, 160, 161, 162. 163,165,166,167,168,173,178,1 8 1, 1 83 ,186, 207, 219, 220, 225, 244, 245, 354, 355, 356, 362, 364, 366, 368, 370, 371, 372, 373, 375, 376, 377, 378, 382, 3^3, 3S5, 386,387, 388, 389, 390, 391, 392, 507 y 508 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; 94, 95, 141, 142 y 143 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, 82 DE LA LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS, DECRETO 4-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, al resolver, DECLARA: I-) Que el procesado EDGAR EDUARDO LÓPEZ Y LÓPEZ, es AUTOR RESPONSABLE del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA^ delito que atenta contra el Patrimonio Natural de la Nación, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales por cada día; así como se le condena al pago de una MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES, la cual en caso de insolvencia, se convertirán en prisión a razón de cien quetzales por cada día; II-) Penas anteriores las cuales con abono de la prisión ya sufrida deberá cumplir el condenado en el centro penitenciario que para el efecto designe el juzgado de Ejecución correspondiente; III-) Encontrándose gozando del beneficio de una medida sustitutiva el procesado en mención^ se ordena continúe en la misma situación en que se encuentra, hasta que quede firme el presente fallo; IV-) Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; V ) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las responsabilidades civiles, por lo ya considerado; VI-) Se exonera al procesado del pago de las costas procesales, causadas dentro del presente juicio, debido a su notoria pobreza; VII-) Se ordena el comiso de nueve punto ochenta y nueve metros cúbicos de madera aserrada en tablón de las especies caoba y rosal (ocho punto sesenta y cuatro metros cúbicos de l a especie Caoba y uno punto veinticinco metros cúbicos d e la especie Rosul), a favor del Organismo Judicial; VIH-) Hágase saber a las partes que disponen del plazo de diez días, contados a partir de la notificación íntegra d e l a presente sentencia, a efecto que interpongan el Recurso de Apelación Especial en contra del mismo, si lo consideran conveniente; IX-) Al encontrarse firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución respectivo, para el debido cumplimiento d e lo resuelto; X-) NOTIFÍQUESE. LICDA. ZONIA HAYDEE TOLEDO CRUZ JUEZ PRESIDENTE LIC. MARCO TULIO LOCON MARROQUIN JUEZ VOCAL LIC. JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ PEREIRA JUEZ VOCAL IRENE CATALINA DEL VALLE ROLDAN. SECRETARIA
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CASOS IZABAL, Causa No. 22-2008 Of. 2°.
RESUMEN: Proceso penal que se instruye en contra del procesado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, sindicado del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, en agravio de EL ESTADO.
PREGUNTAS: 1.- Se argumenta que el acusado carecía de licencia de aprovechamiento forestal, de ser cierto lo anterior, ¿era necesario tener licencia de aprovechamiento forestal o habría otro documento valedero? 2.¿Será valedero la declaración del acusado? 3.- Parte de la prueba documental fue el oficio número DMF – RP-165-2007 de fecha 7 de julio del 2007 del director regional de CONAP Petén y también un oficio 131-2008-DSR-III-1Instituto Nacional de Bosques de fecha 18 de enero de 2008 ¿Por qué cada una de las entidades informé en este caso?
4.- ¿La tipificación del delito en que ley se encuentra regulado?
Causa No. 22-2008. Of. Segundo. TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL; PUERTO BARRIOS, SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ. I) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia en el proceso penal que se instruye en contra del procesado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, sindicado del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, en agravio de EL ESTADO. a) IDENTIDAD DEL IMPUTADO: JOSÉ INTERIANO COLINDRES, sin apodo conocido, de cincuenta y tres años de edad, casado, comerciante, guatemalteco, nació el veintiséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, en Esquipulas, Chiquimula, con domicilio en Río Dulce, Livingston, Izabal, estuvo una vez detenido por una falta en el Juzgado de Paz. b) DE LA ACUSACIÓN: La acusación estuvo cargo del Ministerio Público, que actúa a través del Agente Fiscal Licenciado CARLOS DE JESÚS ÁBREGO HERNÁNDEZ. c) DE LA DEFENSA: La Defensa Técnica del procesado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, estuvo a cargo de los Abogados SERGIO ALBERTO VERNON RAMÍREZ Y ERICK GIOVANI DÍAZ ORELLANA. d) NO HAY QUERELLANTE ADHESIVO, NI ACTOR CIVIL, NI TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO. II) DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: La Fiscalía de Medio Ambiente del Ministerio Público, a través del Fiscal, Licenciado CARLOS DE JESÚS ÁBREGO HERNÁNDEZ, en memorial de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, planteó acusación en contra del procesado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, sindicado del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA; y tomando como base el memorial de acusación relacionado anteriormente, se le acusa el siguiente hecho: "El día treinta de abril de dos mil siete, a eso de las once horas con diez minutos, a la altura de la Aldea Semox del municipio de Livingston del departamento de Izabal, se realizaba un recorrido en la unidad policial de DIPRONA por los Agentes especialistas de DIPRONA, Elias Pop Mateo, Rigoberto Lázaro Gregorio y Marco Aurelio Díaz Cruz, todos de servicio en
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la Delegación de DIPRONA de Peten, procedieron a marcarle el alto al vehículo tipo camión, palangana de volteo, marca Hino, placas de circulación C guión cero novecientos veintisiete BJN, color blanco, verde obscuro, verde claro y amarillo, modelo mil novecientos ochenta y cuatro, propiedad del señor Carlos Mauricio Interiano Bueso, mismo era conducido por el señor José Interiano Colindres, quien no presento licencia de conducir, al hacerle una inspección en la palangana de volteo se pudo constatar que en la misma transportaba madera aserrada en tabla y tablón y por los informes rendidos por los técnicos forestales se determinó que son de la Especie Caoba y Rosul dando un total de uno punto ochocientos treinta y uno (1.831), mismo que al solicitarle la nota de envío para el transporte del producto forestal manifestó carecer de la misma, dicho producto forestal se encuentra en la lista de especies amenazadas del Consejo Nacional de Áreas Protegidas. Por lo que el acusado es autor en la comisión del hecho denunciado como delito ya que el producto forestal fue trasladado ilegalmente utilizando para su consumación el vehículo tipo camión de palangana de volteo propiedad del señor Carlos Mauricio Interiano Bueso, sin contar con ninguna licencia de aprovechamiento forestal, por todo lo anterior se imputa al señor JOSÉ INTERIANO COLINDRES del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA. DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO. El tribunal recibió todo elemento probatorio, observo y analizo minuciosamente el comportamiento de cada órgano de prueba, tanto en forma individual como en su conjunto, de lo acontecido en el debate oral y público y en base a ello encuentra acreditados los hechos siguientes: "Que el día treinta de abril de dos mil siete, a eso de las once horas con diez minutos aproximadamente, a la altura de la Aldea Semox del municipio de Livingston del departamento de Izabal, el señor JOSÉ INTERIANO COLINDRES, conducía un vehículo tipo camión, con palangana de volteo, marca HINO, placas de circulación C guión cero novecientos veintisiete BJM, propiedad del señor Carlos Mauricio Interiano Bueso, en la palangana del cual transportaba ilegalmente madera aserrada en tabla y tablón de la especie Caoba y Rosul dando un total de uno punto ochocientos treinta y uno metros cúbicos, quien manifestó carecer de la documentación que amparaba el transporte de dicha madera." IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: El Tribunal se fundamenta en los artículos 385, 386, 387, 388 del Código Procesal Penal y estima que la valoración de los órganos de prueba diligenciados en el debate, constituye una de las etapas más importantes del procedimiento probatorio, para arribar a un juicio de pensamiento cognoscitivo de carácter decisivo y concentrarlo en la sentencia. En la valoración de este caso se satisficieron los principios que informan al proceso penal, defensa, debido proceso, porque al acusado desde la acusación hasta que concluyó el debate se le garantizó su derecho defensa ininterrumpidamente, se cumplió con todos los procedimientos establecidos en la ley desde la preparación del debate hasta su finalización, el de inmediación porque las audiencias del juicio fueron presenciadas directamente por el tribunal debidamente integrado con la participación activa de los sujetos procesales. También el Tribunal observó los principios de la Prueba; de Verdad Real o denominado también objetivo, lo que realmente demuestra cada órgano de prueba y no otra cosa, el de Contradicción, porque las partes tuvieron el derecho de contradecir y el tribunal accedió a ese derecho, al de libertad probatoria, porque los sujetos procesales en su momento tuvieron la oportunidad de demostrar sus afirmaciones, el de comunidad probatoria porque al recibir el elemento probatorio este se analiza en su conjunto. Es importante destacar que en este caso no se observó presentación de prueba ilegal o prohibida, que estuviera en contra de la moral y de la ética o que estuviera manipulada. La valoración debe estar sustentada o basada en el sistema de valoración de Sana Crítica Razonada, que obliga al tribunal a tener en consideración y observancia imperativa de las reglas que informan este sistema valorativo, como lo son la lógica, la experiencia y el debido razonamiento; porque el Tribunal tiene la convicción, plena libertad de convencimiento como conocedor de las garantías sin involucrar aspectos subjetivos de utilizar la
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deducción, la lógica que representa un dominio psicomotor que los sucesos se dan de acuerdo a la realidad y nuestra comprensión. La experiencia que representa el grado de conocimiento legal, judicial, ámbito temporal, que se tiene sobre estos casos. Y en apego a los tratados y convenios suscritos y ratificados por Guatemala, en materia de derechos humanos, el tribunal llega a las siguientes conclusiones: DECLARACIÓN DEL ACUSADO: A. En cuanto a la declaración del acusado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, quien en audiencia de debate declaró: Si acepto que transportaba la madera pero no me acuerdo de la cantidad y no sé qué tipo de madera era. Esta declaración se toma como un medio de defensa material del acusado, de conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.-V) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: A) DE LA PRUEBA PERICIAL: A. a) BYRON GERARDO FLORES LÓPEZ, Técnico Forestal del Instituto Nacional de Bosques, quien con las formalidades de ley en audiencia ratificó el dictamen número cero cincuenta y tres guión dos mil siete TFBF guión tres guión uno guión INAB, rendido con fecha catorce de agosto de dos mil siete y además agregó: Que modifica el párrafo uno, en el cua'l se consigno Byron Gerardo Flores, Técnico Foréstale, y es Técnico Forestal del INAB, la caoba pertenece a la familia de las castañazos y el Rosul no recuerdo a que familia pertenece. A esta declaración pericial y su respectivo informe el tribunal le concede valor probatorio, toda vez que a través del mismo el perito en la materia procede a establecer la especie de la madera que le fuere incautada al señor JOSÉ INTERIANO COLINDRES; siendo estas caoba y rosul así también proporciona los datos correspondientes a la cubicación de la misma, fijándose en treinta y dos piezas de la especie Caoba con un volumen de uno punto trescientos ochenta y seis metros cúbicos para un costo total de cuatro mil cuatrocientos siete quetzales con cuarenta y ocho centavos y de la especie rosul dieciséis piezas con cero punto cuatrocientos cuarenta y cinco de volumen y un costo total de mil ochocientos ochenta y seis quetzales con ochenta centavos. A.b) JOSE ARTURO ARRIAGA CRUZ, Técnico en Investigaciones Criminalisticas I, quien con las formalidades de ley en audiencia de ratificó el informe número cuarenta y seis guión A punto cero siete EEC guión G "cero dos", de fecha veintidós de agosto de dos mil siete, el cual contiene fotografías del vehículo y de la madera incautada al Procesado José Interiano Colindres y no agregó nada más a su declaración. A esta declaración pericial y el álbum fotográfico en referencia el tribunal le concede valor probatorio siendo que a través del mismo se pueden apreciar características del vehículo al cual hace mención el Ministerio Público, en la plataforma fáctica, también puede observarse el producto forestal que le fue incautado al acusado en esa oportunidad; toda esta información es congruente con los datos proporcionados por los demás elementos probatorios diligenciados durante el desarrollo del debate. B) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: B.a) ELIAS POP MATEO, quien con las formalidades de ley en audiencia de debate manifestó: "El hecho fue el día lunes treinta de abril del año dos mil siete, aproximadamente como a las once horas con diez minutos, por orden de mi jefe hicimos un patrullaje sobre la transversal del norte, viniendo de la aldea San Pedro Cadenas hacia la aldea Río Dulce, procedimos a marcarle el alto a un camión de volteo, mi otro compañero se subió arriba a ver el camión y dijo que trasportaba madera de la especie Caoba y Rosul se le preguntó al piloto sobre los documentos para el transporte del producto forestal indicándonos que carecía en ese momento de la misma, yo andaba acompañado de mis compañeros Marco Aurelio Díaz y Rigoberto Lázaro Gregorio, a él no lo detuvimos porque no transportaba ni cinco metros cúbicos de madera y solo procedimos a incautarle la madera. B.b) RIGOBERTO LÁZARO GREGORIO, quien con las formalidades de ley en audiencia de debate manifestó: Efectuábamos un patrullaje de la Libertad Peten ruta transversal del norte para finalizar en Río Dulce siendo las once horas marcamos el alto al señor del cual no recuerdo el nombre y el inspector le solicito los documentos correspondientes y yo procedí a revisar la palangana del camión que el
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conducía por lo que pude verificar que transportaba madera, no lo detuvimos porque no sobrepasaba de los cinco metros cúbicos de madera. B.c) MARCO AURELIO DÍAZ CRUZ, quien con las formalidades de ley en audiencia de debate manifestó: Eran las once de la mañana con diez minutos del treinta de abril del dos mil siete, efectuábamos un patrullaje de aldea cadenas hacia río dulce, a la altura de la aldea semox de livingston, se le marco el alto a un camión de palangana, al hacerle un registro transportaba producto forestal consistente en madera aserrada posiblemente Caoba y Rosul al solicitarle los documentos que amparaban el transporte del producto manifestó que no los llevaba en ese momento, no se le detuvo porque la cantidad de madera era muy poca y no sobrepasaba los cinco metros cúbicos según la ley forestal. A estas tres declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional Civil el tribunal decide otorgarles valor probatorio por haber sido estos quienes participaron en el operativo por medio del cual a consecuencia de haberle marcado el alto al camión conducido por José Interiano Colindres se determino el transporte ilegal de uno punto ochocientos treinta y uno metros cúbicos, de madera de la especie Caoba y Rosul, pues al solicitarle los documentos respectivos extendidos por las instituciones correspondientes para legalizar dicho transporte no contaba con los mismos, de igual manera queda probado el lugar, el día y la hora en que fue incautada la madera a la cual se hace referencia dentro de este proceso. C) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Incorporada al debate mediante el procedimiento señalado en la ley, por su lectura y exhibición, se presentó la siguiente prueba documental:C.a) Prevención policial de fecha treinta de abril de dos mil siete, emitida por el Oficial III de PNC Juan Wilfredo Pérez Lorenzo, Sub Jefe de Delegación de la División de Protección a la Naturaleza (DIPRONA). A este documento no se le otorga valor probatorio tomando en consideración que es la noticia criminis que provocó este proceso, aunque si bien es cierto en el mismo se plasma información del tiempo, modo y lugar de sucedido el hecho también lo es que los elementos de la Policía Nacional Civil que en el mismo se mencionan llegaron a la sala de audiencias de este tribunal a rendir su declaración razón suficiente esta para no otorgarle como ya se dijo ningún valor probatorio a este documento. .b) Oficio número DMF guión RP guión ciento sesenta y cinco guión dos mil siete, de fecha trece de julio de dos mil siete, emitido por Cesar Vinicio Montero Suárez, Director Regional de CONAP, Peten. A este documento el tribunal le concede valor probatorio porque el mismo fue extendido por funcionario en el ejercicio de su cargo y a través del cual se establece que al señor JOSÉ INTERIANO COLINDRES, no se le ha extendido licencia de aprovechamiento forestal como tampoco guía alguna para el transporte del producto forestal que le fue incautado el día treinta de abril del año dos mil siete, si bien es cierto dicho funcionario pertenece a la Dirección Regional del CONAP del Peten fácil es entender la preocupación del ente investigador en tratar de establecer el origen de la madera incautada razón por la cual solicitó informe a dicho departamento. C.c) Oficio numero trescientos sesenta y nueve guión DR guión VIII guión dos mil siete, de fecha dieciocho de julio del dos mil siete, emitido por el Ingeniero Marvin Oswaldo Martínez España, Director Regional INAB, Región VIII Peten. Al presente documento el tribunal le concede valor probatorio siendo que a través del mismo el Ingeniero Marvin Oswaldo Martínez España, Director Regional INAB, Región VIII Peten, informa en cuanto a que al señor José Interiano Colíndres por parte de esa institución no se le ha extendido nota de envío para el transporte de Producto Forestal dentro de la Región de el Peten. C.d) Acta fiscal de información de fecha catorce de agosto de dos mil siete, en el cual se realizó diligencia de inspección ocular sobre la madera incautada y vehículo consignado. A este documento el tribunal le otorga valor probatorio porque a través del mismo se deja constancia de la diligencia que realizó el Ministerio Publico al vehículo y madera que le fue incautada al acusado dentro del presente proceso, datos que corrobora el hecho que el Ministerio Público imputa al señor José Interiano Colindres, toda vez que en esta se detallan características del vehículo identificado así como la especie de la madera siendo esta caoba y rosul.
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C.e) Oficio identificado como O guión SAT guión CRC guión DG guión RFV guión diez mil doscientos cuarenta y nueve guión dos mil siete, de fecha diecisiete de agosto de dos mil siete. A este documento el tribunal le concede valor probatorio, porque el mismo cumple con el propósito del ente investigador al demostrar que el vehículo que conducía el señor José Interiano Colindres el día que acontecieron los hechos referidos dentro de este proceso, se encuentra registrado a nombre del señor Carlos Mauricio Interiano Bueso, marca Hino, con placas de circulación C novecientos veintisiete BJN, por lo que se robustece la información proporcionada por los agentes captores y la inspección ocular relacionada anteriormente, en el sentido de establecer en forma precisa los datos de identificación de dicho vehículo. C.f) Oficio numero ref PNRD diagonal jop guión cero cero ocho guión cero siete, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, suscrito por el Técnico Ambiental Jorge A. Ochaeta Prado del Consejo Nacional de Áreas Protegidas. A este documento se le otorga valor probatorio en virtud que se encuentra firmado por el Técnico Ambiental de Áreas Protegidas Jorge Ochaeta Prado, en donde informa al auxiliar fiscal de la fiscalía de Delitos contra el Ambiente de esta ciudad, las diligencias practicadas en el vehículo consignado por elementos de DIPRONA así como la madera que en el mismo se transportaba tratándose de las especies de Caoba en treinta y dos piezas y dieciséis piezas de la especie Rosul además agrega que dichas especies se encuentran dentro de la lista roja de flora y fauna en peligro de extinción del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, con este informe se refuerza todos los medios de prueba valorados hasta este momento como lo son declaraciones testimoniales y periciales con lo que queda debidamente probado que el señor José Interiano Colindres transportaba ilegalmente en el camión que conducía specie maderables de Caoba y Rosul. C.g) Oficio numero cero treinta y uno guión dos mil ocho guión DSR guión III guión uno guión INAB, de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, emitido por José Mauricio Aguirre Gabriel, Técnico Forestal III guión uno del Instituto Nacional de Bosques INAB, Izabal. A este documento se le otorga valor probatorio porque tal y como fue propuesto y aceptado por este tribunal se encuentra firmado por José Mauricio Aguirre Gabriel, Técnico Forestal del Instituto Nacional de Bosques, donde informa que José Interiano Colindres, no cuenta con Licencia Forestal de aprovechamiento además no se le ha vendido ninguna nota de envió para el transporte de las especies maderables de Caoba y Rosul ante tal información convence de manera inequívoca de que el transporte de madera que el acusado realizó es de manera ilegal. C.h) Oficio cero cero seis diagonal MFNOR diagonal dos mil ocho, de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, emitido por Edgar Arturo Márquez Vásquez, Técnico Forestal Regional CONAP-NORORIENTE, con el visto bueno del Ingeniero Ivan Cabrera, Director Regional CONAP-NORORIENTE. A este documento el tribunal le otorga valor probatorio, pues el Consejo Nacional de Áreas Protegidas por medio de su Técnico Forestal Regional Edgar Arturo Márquez Vásquez, informa que el procesado no cuenta con licencia forestal, así mismo no se le ha vendido ninguna guía de transporte que ampare el producto forestal, esta información consta del visto bueno del Ingeniero Ivan Cabrera, Director Regional CONAP-NORORIENTE, por lo que Como ya se ha dicho con la valoración de anteriores medios de prueba el acusado transportaba de manera ilegal la madera que le fuera incautada. C.i) Factura numero ciento noventa y seis de fecha treinta de abril de dos mil siete, por cuatrocientos cincuenta pies tablares de madera caoba en diversas medidas y ciento veinticinco pies tablares de madera razul en diversas medidas tablón. .j) Nota de envío de empresa de productos y sub productos forestales número cero ciento dieciocho por cuatrocientos cincuenta pies tablares de madera caoba en diversas medidas y ciento veinticinco pies tablares de madera rozul en diversas medidas tablón. A estos dos documentos el tribunal no les concede valor probatorio toda vez que se duda de la autenticidad de los mismos en virtud de que como ya quedo acreditado por parte de las instituciones encargadas es decir CONAP E INAB de las regiones Peten e Izabal puede establecerse que a favor del señor José Interiano Colindres en ningún momento se otorgó licencia de aprovechamiento forestal y/o
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guía de transporte del producto forestal que le fue incautado en esa oportunidad: es mas de haber contado él, con la nota de envío que se valora y la factura correspondiente conforme a la ley debió haberla portado al momento en que realizaba el transporte, toda vez que este es el objetivo de dicha guía o nota de envío. C.k) Carencia de Antecedentes Penales del Procesado JOSÉ INTERIANO COLINDRES. de fecha tres de agosto de dos mil diez; C.l) Antecedentes Policíacos del Procesado JOSÉ INTERIANO COLINDRES. A estos dos documentos el tribunal les concede valor probatorio, pues con él se prueba que el Procesado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, no le aparecen antecedentes penales circunstancia que será tomada en cumplimiento del contenido del artículo 65 del Código Penal. VI CONCLUSIONES DE LA DELIBERACIÓN. Luego del análisis pertinente de la prueba pericial, testimonial y documental aportada y diligenciada en el debate oral y público, quienes juzgamos arribamos a las conclusiones que a continuación se detallan: A) DE LAS CUESTIONES PREVIAS: No hubo cuestión previa alguna que resolver. -B) EXISTENCIA DEL DELITO: El tribunal estima que el delito existe cuando la acción que realiza una persona es típica, antijurídica, culpable y penalmente relevante, es decir que se encuentra en los tipos de nuestro ordenamiento sustantivo penal, para establecer si una conducta alcanza las características de ilícito penal, es indispensable confrontar los hechos acreditados con los elementos objetivos abstractos descritos en el tipo o tipos penales. En el presente caso los miembros de este tribunal tenemos por acreditado: "Que El día treinta de abril de dos mil siete, a eso de las once horas con diez minutos aproximadamente, a la altura de la Aldea Semox del municipio de Livingston del departamento de Izabal, el señor JOSÉ INTERIANO COLINDRES, conducía un vehículo tipo camión, palangana de volteo, marca HIÑO, placas de circulación C guión cero novecientos veintisiete BJM. propiedad del señor Carlos Mauricio Interiano Bueso, en el cual transportaba madera aserrada en tabla y tablón de la especie Caoba y Rosul dando un total de uno punto ochocientos treinta y uno metros cúbicos, quien manifestó carecer de la documentación que amparaba el transporte de dicha madera." Estos hechos el tribunal los da por acreditados conforme a la plataforma probatoria que el ente investigador aporto durante el desarrollo del presente juicio; misma que se describe de la siguiente manera: El día treinta de abril del año dos mil siete a las once horas aproximadamente, en la aldea semox, el señor José Interiano Colindres conducía el vehículo descrito, transportando madera, se da por acreditado con las declaraciones de los señores Elias Pop Mateo, Rigoberto Lázaro Gregorio y Marco Aurelio Díaz, todos Agentes de Policía Nacional Civil de la División de Protección a la Naturaleza, quienes al hacerle al alto al camión de volteo, que el sindicado conducía, pudieron percatarse de que transportaba madera en la palangana de dicho transporte, sin la licencia y/o guía respectiva; estos testigos fueron claros, concretos y precisos en cuanto a estos extremos por lo tanto son valiosos para poder dar por acreditados los hechos referidos; en cuanto a la especie y la cantidad de madera, se acredita a través de las declaraciones de los peritos Byron Gerardo Flores López, Técnico Forestal del Inab, quien procedió a determinar la especie demadera incautada siendo esta Caoba y Rosul, que el total de la cubicación de la misma es de cuarenta y ocho piezas ascendiendo a uno punto ochocientos treinta y un metros cúbicos, así que también que la especie Rosul se encuentra en índice de Conap categoría dos; esto se refuerza con el informe rendido por el técnico Ambiental Jorge A. Ochaeta Prado, quien hace constar la cantidad y especie de la madera en referencia; con el trabajo realizado por el perito José Arturo Arriaga Cruz, se ilustra fotográficamente la madera en referencia, así como el vehículo en el cual se transportaba; ahora bien en cuanto a la carencia de la guía de transporte del producto forestal incautado, primero se cuenta con la declaración de los Agentes policiales ya antes referidos, a quienes les consta que al momento de solicitarle la guía correspondiente, el sindicado indico carecer de la misma y queda plenamente establecido para este tribunal de la carencia de las mismas con los informes rendidos por el Director Regional del CONAP Peten, informe rendido por Ingeniero Marvin Oswaldo Martínez España, Director Regional del Inab, Región VIII Peten, informe rendido por José Mauricio Aguirre Gabriel, técnico Forestal Ill-uno del INAB, Izabal, y el informe rendido por Edgar Arturo Márquez Vásquez, Técnico Forestal Regional Conap- Nororiente; quienes conforme a las facultades que poseen en la jurisdicción a la cual pertenecen informaron que al señor José Interiano Colindres, no se le ha extendido Licencia Forestal de
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Aprovechamiento, como tampoco que se la haya vendido guía o nota de envío para el transporte del producto forestal incautado, por lo que no existe duda alguna en cuanto a la carencia de las licencias correspondientes, de donde deviene asimismo no darle valor probatorio a la factura numero ciento noventa y seis de fecha treinta de abril del dos mil siete y la nota de envío de empresa de productos y subproductos forestales, por dudarse de la autenticidad de las mismas y que hagan referencia al producto incautado, ya que de ser así, el señor José Interiano Colindres, conforme a la ley tenía la obligación de portar dicha guía, para ser presentada a la autoridad en el momento que le fuera requerida, durante el traslado del mismo; ahora bien en cuanto al vehículo en el que se transportaba la madera, quedan plenamente demostradas sus características con las declaraciones policiales, así como también el álbum fotográfico antes mencionado, así como el informe que la Superintendencia de Administración Tributaria, rindió a este tribunal, pudiendo fácilmente determinar que el vehículo no cuenta con las especificaciones para realizar el transporte y/o traslado de madera, también se determina que es propiedad del señor Carlos Mauricio Interiano Bueso; por consiguiente al tener por acreditados estos hechos el siguiente paso que este tribunal estima es adecuar los hechos a la norma penal vigente, específicamente a la plataforma jurídica que planteo al ente investigador y al respecto estima que efectivamente los hechos descritos encajan perfectamente en el delito de Trafico Ilegal de Flora y Fauna, contenido en el artículo 82 del Decreto Numero cuatro guión ochenta y nueve del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas, toda vez que quedo plenamente demostrado que el señor José Interiano Colindres, en forma ilegal, transportaba producto forestal de la especie rosul y caoba sin la guía o nota de envío correspondiente, siendo ambas especies amenazada que se encuentra dentro del índice dos del Conap. C) DE LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO Y SU RESPONSABILIDAD PENAL: Para determinar si un acusado es responsable penalmente de un hecho punible, debe establecerse el grado de participación que tuvo en el hecho, bien por su acción u omisión se sitúe en cualesquiera de los supuestos de autoría o en los de complicidad previstos en nuestro derecho penal material o sustantivo, que la define Como Autores directos, autoría por colaboración, autoría por Inducción y autoría por concertación, y lo relativo a la complicidad. Es importante destacar que la autoría o complicidad no la construyen los jueces, sino el elemento probatorio que se introdujo legalmente al debate y que fue debidamente diligenciado y al haber construido los hechos en base al elemento probatorio, con certeza jurídica y por unanimidad este tribunal arriba a la conclusión que el sindicado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, es responsable en calidad de autor del delito de Tráfico Ilegal de Flora y Fauna, esto porque la prueba así lo demuestra, toda vez que en forma flagrante fue sorprendido cuando conducía vehículo automotor, que transportaba producto forestal de la especie Caoba y Rosul, sin contar con la guía o nota de envío correspondiente, extendida por la institución competente para el efecto, motivos por los cuales su conducta es típica, porque encuadró la misma a la norma penal especial vigente; es antijurídica, porque violentó el ordenamiento penal especial previamente establecido; es culpable, porque a sabiendas que constituye una violación a la ley penal, el traficar de forma ilegal flora y fauna, lo cometió, ya que no presento la documentación correspondiente que amparara el transporte de madera que realizaba; pudiendo ejecutar una conducta distinta, ya que es capaz de distinguir entre el bien y el mal; es punible, ya que es susceptible de la aplicación de una pena. D) DE LA PENA A IMPONER. Para definir cuál es la pena que corresponde imponer siendo que nuestro sistema penal es de pena relativamente determinada, pues los tipos penales contemplan parámetros de un mínimo y máximo de prisión, y para ello el tribunal debe tener en consideración las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal, además al haber construido el comportamiento del acusado JOSÉ INTERIANO COLINDRES dentro del supuesto que define la norma de nuestro derecho penal especial sustantivo, el siguiente paso es adecuar este silogismo dentro de las consecuencias jurídicas porque se ha determinado y producido el supuesto de hecho. La calificación jurídica que se dio a los hechos acreditados, en este caso se ha reunido toda esta clase de presupuestos y la consecuencia jurídica referida como la pena que corresponda al tipo penal especial que se infringió. El Hecho se calificó como TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA que según el artículo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, contempla para el autor una pena de prisión de cinco a diez años y multa de diez mil a vente
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mil quetzales; tomando en consideración las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal, así tenemos en principio en cuanto a la peligrosidad social del acusado, esta son circunstancias conforme a la teoría general de la pena que solo son tenidas en consideración para pronunciar medidas de seguridad, en relación a los antecedentes penales del acusado, se acreditó que carece de antecedentes penales. Y en cuanto al móvil del delito no quedo demostrado, también es importante destacar que según los órganos de prueba, no acreditaron circunstancias agravantes ni atenuantes; por lo que por todas esas circunstancias se concluye en imponerle al acusado JOSÉ INTERIANO COLINDRES la pena siguiente: a) CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios; pago que en caso de insolvencia se convertirá en un día de prisión por cada día dejado de pagar; con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, misma que deberá cumplir en el centro de detención penal que designe el Juzgado de ejecución penal respectivo; B) Multa de DIEZ MIL QUETZALES, la que hará efectiva dentro del plazo legal, caso contrario se convertirá en pena de prisión a razón de un día de prisión por cada CIEN QUETZALES dejados de pagar; C) La suspensión de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. También debe hacerse el pronunciamiento correspondiente en cuanto al comiso de la madera que fue incauta, no así en cuanto al comiso del vehículo en el cual se transportaba el producto forestal, toda vez se demostró que pertenece a persona ajena a este proceso, por lo que conforme a la ley, no puede accederse al planteamiento, presentado por el ente investigador. F) DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: En el presente proceso no se ejerció la pretensión civil de conformidad con la ley por lo que no se hace pronunciamiento alguno. G) DE LAS COSTAS PROCESALES: Se exime al acusado del pago de costas causadas en la tramitación del presente fallo, por su notoria situación económica.VII) PARTE RESOLUTIVA CON MENCIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Este Tribunal, con base en lo considerado y con fundamento en lo que para el efecto preceptúan los artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8, 9, 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1, 2, 3, 27 numeral 1), 2), 7), 18), 20), del Código Penal; 82 Ley de Áreas Protegidas; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24 Bis, 37. 40, 46, 48, 51, 70, 92, 107, 125, 150, 160, 162, 163, 164, 165, 166, 176, 177, 181, 182, 186, 187, 207, 219, 224, 249, 329, 354, 355, 356, 362, 364, 370, 372, 373, 377, 378, 380, 382, 383, 385, 386, 388, 389, 390, 392, 484, 485, 505, 506, 507, 509, 510, 517 del Código Procesal Penal; 7, 8, 9.11 Declaración Universal de Derechos Humanos; 9.3.4, 1.4, 14.2, 15, 26 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; 6, 9, 10, 11, 15, 16, 36, 45, 46, 57, 62, 141, 142, 142 Bis, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial; Este Tribunal con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: I) Que el acusado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, es responsable como autor material del delito de TRAFICO IELGAL DE FLORA Y FAUNA, hecho cometido contra la Sociedad, por la comisión de dicho delito se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales diarios; con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, misma que deberá cumplir en el centro de detención penal que designe el Juzgado de ejecución penal respectivo; asimismo se le impone una multa de DIEZ MIL QUETZALES, la que hará efectiva dentro del plazo legal, caso contrario se convertirá en pena de presión a razón de un día de prisión por cada CIEN QUETZALES DIARIOS dejados de pagar; III) Constando en autos que el acusado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, se encuentra en libertad bajo medida sustitutiva, se le deja en la misma situación jurídica hasta que quede firme la presente sentencia; IV) Se le suspende al acusado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, en el goce de sus derechos políticos, mientras dure la presente condena; VI) Se exime al acusado JOSÉ INTERIANO COLINDRES, al pago de las costas procesales en el presente proceso, por su situación económica; VII) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado por la persona legitimada y de conformidad con la
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ley; VIII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial al encontrarse firme la sentencia de lo siguiente: Madera incauta objeto de este proceso, no así del camión donde se transportaba dicha madera IX) Una vez firme el presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal respectivo, para que se hagan las comunicaciones e inscripciones correspondientes; X) Notifíquese por su lectura y posteriormente entregúese copia a quienes la requieran; al estar firme el presente fallo. LIC. JOSÉ RODRIGO PAZOS RONQUILLO. JUEZ PRESIDENTE. LIC. SERGIO ALEJANDRO VEGA REYNA. JUEZ VOCAL. LIC. VICTOR HUGO SALGERO PORTILL. JUEZ VOCAL. LICDA. SANDRA JANET MENDEZ NAJERA. SECRETARIA.
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Causa No. 74-2007 Of. 1°
RESUMEN: Proceso penal que se instruye por el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, en agravio de la SOCIEDAD.
PREGUNTAS: 1.- ¿Por que el delito que se tipifica en este caso es el de ―Trafico ilegal de Flora y Fauna‖ y no alguno de la Ley Forestal? 2.- ¿El cuerpo del delito es madera ―CEDRO‖ Cedrela Odorata L ¿sí hubiera sido de otra especie el delito tipificado sería el mismo?
3.- ¿A quien le corresponde denominar o determinar el nombre científico de la especie que constituye el cuerpo del delito? Causa No.74-2007. Of.lro. TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL; PUERTO BARRIOS, TRES DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------I) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia en el proceso penal que se instruye en contra del acusado CARLOS COCXOL, por el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, en agravio de la SOCIEDAD.---------------------------------a) IDENTIDAD DEL IMPUTADO: CARLOS COC XOL, de veintinueve años, soltero, guatemalteco, agricultor, se identifica con cédula de vecindad numero de Orden P guión diecisiete y de registro treinta y siete mil novecientos veintisiete extendida por el Alcalde Municipal de San Luis del Departamento del Peten, con domicilio en Caserío la Gloria Municipio de San Luis, del departamento de El Peten. --------------------------------------b) DE LA ACUSACIÓN: La acusación estuvo cargo del Ministerio Público, quien actúo a través del Agente Fiscal, Licenciado CARLOS DE JESÚS ÁBREGO HERNÁNDEZ. ------------------------------------------------------------------------------ c) DE LA DEFENSA: La Defensa Técnica del acusado CARLOS COC XOL, estuvo a cargo del Abogado Defensor JORGE LUIS VALLADARES MONTERROSO. -------------------------------------------------------------------------------------------------II) DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: La Fiscalía del Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Licenciado CARLOS DE JESÚS ÁBREGO HERNÁNDEZ, en memorial de fecha dieciséis de julio del dos mil siete, planteó acusación en contra del acusado CARLOS COC XOL, por el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, y tomando como base el memorial de acusación relacionado anteriormente, se le acusa el siguiente hecho: Que el día catorce de noviembre de dos mil seis a las seis horas en punto a la altura del kilómetro trescientos en la ruta que del departamento del Peten conduce a Guatemala, jurisdicción de Livingstón del Departamento de Izabal circulaba el camión marca HIÑO, placas comerciales C ciento setenta y dos BBV (C0172BBV) propiedad del señor Marvin Marino Méndez Amezquita el cual era conducido por usted CARLOS CO XOL cuando elementos de la División de Protección a la Naturaleza DIPRONA, con sede en Río Dulce Livingstón Izabal y de la unidad móvil de División de Puertos y Aeropuertos DIPA, todos de la Policía Nacional Civil le marcaron el alto y le preguntaron si transportaba algún producto y les indico que no llevaba nada por lo que procedieron a efectuarle un registro al vehículo notaron un aspecto que no era común en la carretera, y al momento de verlo de abajo hacia arriba notaron tablones de madera, por lo que trasladaron el vehículo y frente a la delegación de Diprona Rio Dulce para realizar un registro minucioso, lugar donde los agentes policiales quitaron la regla lateral de la carrocería del vehículo y notaron que llevaba y transportaba madera oculta DEBAJO de la carrocería encontrando producto forestal en el INTERIOR de la carrocería, y asi mismo en la parte aérea del camión CAJUELA consistente en producto forestal aserrado en tablas de diferentes medidas de la especie CEDRO, nombre científico CEDRELA ODORATA L, y al solicitarle la documentación respectiva que ampara el transporte del producto forestal manifestó que carecer de los mismos especie que se encuentra en el listado de especies amenazados de extinción de Flora Silvestre de Guatemala, en la categoría dos, resolución quince guión dos mil seis del Consejo Nacional de Áreas Protegidas al realizar la cubicación
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respectiva de la madera dio un total setenta y nueve piezas haciendo un total de cuatro punto ochenta y siete metros cúbicos, por lo que el acusado es autor en la comisión del hecho denunciado como delito ya que el producto forestal fue transportado y trasladado ilegalmente utilizando para su consumación el vehículo sin contar con ninguna licencia de aprovechamiento forestal, nota de envió o guía de Transporte autorizado por autoridad competente, preparando premeditadamente el camión para su ejecución por todo lo anterior, se imputa al señor CARLOS COC XOL el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA. ------------------------------------------------III) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-----------------------------------------------------------------------------------------------El tribunal recibió todo elemento probatorio, observo y analizo minuciosamente el comportamiento de cada órgano de prueba, tanto en forma individual como en su conjunto, de lo acontecido en el debate oral y público y en base a ello encuentra acreditado el hecho siguiente: El día catorce de noviembre del año dos mil seis a las seis horas en el kilómetro trescientos catorce de la carretera que del departamento del Peten que conduce a Guatemala, jurisdicción de Livingston del departamento de Izabal, el señor Carlos Coc Xol conducía el camión marca Hiño, placas comerciales ciento setenta y dos BBV, propiedad del señor Marvin Marino Veliz Amezquita y al hacerle un registro los elementos de la División de la Naturaleza Diprona y la Unidad de Puertos y Aeropuerto Dipa, de la Policía Nacional Civil, encontraron en un compartimiento en oculto en la parte inferior de la carrocería, cuarenta y cuatro piezas de madera, así como en la parte aérea de la carrocería treinta y cinco piezas de madera haciendo un total de setenta y nueve tablones de madera de la especie cedro misma que al ser cubicada dio un total de cuatro punto ochenta y siete metros cúbicos, la cual era transportada de manera ilegal, toda vez que carecía de la licencia o guía correspondiente para el transporte de la especie forestal en referencia. ------------------------------------------------------------------------------IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: El Tribunal se fundamenta en los artículos 385, 386, 387, 388 del Código Procesal Penal y estima que la valoración de los órganos de prueba diligenciados en el debate, constituye una de las etapas más importantes del procedimiento probatorio, paraarribar a un juicio de pensamiento cognoscitivo de carácter decisivo y concentrarlo en lasentencia. En la valoración de este caso se satisficieron los principios que informan al proceso penal, defensa, debido proceso, porque el acusado desde la acusación hasta que concluyó el debate se garantizó su derecho defensa ininterrumpidamente, se cumplió con todos los procedimientos establecidos en la ley desde la preparación del debate hasta su finalización, el de inmediación porque las audiencias del juicio fueron presenciadas directamente por el tribunal debidamente integrado con la participación activa de los sujetos procesales. También el Tribunal observó los principios de la Prueba; de Verdad Real o denominado también objetivo, lo que realmente demuestra cada órgano de prueba y no otra cosa, el de Contradicción, porque las partes tuvieron el derecho de contradecir y el tribunal accedió a ese derecho, al de libertad probatoria, porque los sujetos procesales en su momento tuvieron la oportunidad de demostrar sus afirmaciones, el de comunidad probatoria porque al recibir el elemento probatorio este se analiza en su conjunto. Es importante destacar que en este caso no se observó presentación de prueba ilegal o prohibida, que estuviera en contra de la moral y de la ética o que estuviera manipulada. La valoración debe estar sustentada o basada en el sistema de valoración de Sana Crítica Razonada, que obliga al tribunal a tener en consideración y observancia imperativa de las reglas que informan este sistema valorativo, como lo son la lógica, la experiencia y el debido razonamiento; porque el Tribunal tiene la convicción, plena libertad de convencimiento como conocedor de las garantías sin involucrar aspectos subjetivos de utilizar la deducción, la lógica que representa un dominio psicomotor que los sucesos se dan de acuerdo a la realidad y nuestra comprensión. La experiencia que representa el grado de conocimiento legal, judicial, ámbito temporal, que se tiene sobre estos casos. Y en apego a los tratados y convenios suscritos y ratificados por Guatemala, en materia de derechos humanos, el tribunal llega a las siguientes conclusiones: -----------------------------------------------------------------A) DECLARACIÓN DEL ACUSADO: --------------------------------------------------------------------------------1) CARLOS COC XOL, quien en la audiencia de debate se abstuvo a declarar haciendo uso de su
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derecho constitucional que se refiere al artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------V) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: ------------------------------------------------------------------------a) DE LA PRUEBA PERICIAL: --------------------------------------------------------------------------------------1.) BYRON GERARDO FLORES LÓPEZ, Quien en la audiencia de debate declaró lo siguiente: "La diligencia y la medición fue efectuada el veinte de diciembre del año dos mil siete, el avaluó que se hizo inició a la diez de la mañana, el volumen en pies tablares es de dos mil sesenta y cuatro; en la parte de abajo del camión contenía cuarenta y cuatro piezas de madera en la superior de la carrocería trasladaba treinta y cinco piezas de madera aserrada". Desde el treinta y uno de diciembre del año dos mil seis el cedro se encontraba dentro del índice número dos del Conap y no restringe su utilización y se consideraba una especie que podría estar en un espacio posterior de extinción pero no esta completamente restringido el uso. El color del camión es blanco y cabina blanca y tenía franjas color café en la parte superior y al centro, el señor Carlos Coc Xol no contaba con ninguna nota de envío ni licencia que aprobara su aprovechamiento. El monto de la madera es veintiocho mil quetzales novecientos ocho con treinta y dos centavos. ----------------------------------------------------------------------------------------------A la declaración prestada por BYRON GERARDO FLORES LÓPEZ, el tribunal le otorga valor probatorio tomando en consideración que fue la persona que cúbico la madera incautada en el camión que conducía el señor Carlos Coc Xol, pues documentalmente lo ha plasmado en el oficio de fecha diez de mayo del año dos mil diez, dirigido al Abogado Carlos de Jesús Ábrego fiscal del Ministerio Público de Delitos Contra el Ambiente de este departamento de Izabal, documento al cual de la misma manera se le otorga valor probatorio, y como ya se dijo informa la cantidad de metros cúbicos de las setenta y nueve piezas incautadas que son de la especie de cedro, además de esta información agrega el lugar en donde fue practicada dicha diligencia que es en la jefatura de Diprona de esta ciudad y que para el traslado de la misma no se contaba con ninguna nota de envió, ni licencia forestal extendida por el Instituto Nacional de Bosques. Es de tomar en cuenta que en el momento de prestar su declaración el señor Flores López ante este Tribunal informo que la cubicación de la madera la practico el día veinte de diciembre del año dos mil siete y en el documento que contiene la práctica de dicha diligencia aparece diez de mayo del año dos mil siete, quienes juzgamos somos del criterio que debe tenerse como cierta la fecha que aparece en dicho documento y no la manifestada en la audiencia de debate, pues es fácil de entender la equivocación que tuvo el perito al referirse a las mismas, pues pudo haberse tratado de circunstancias que por el ambiente de estar declarando de manera pública alterara su sistema nervioso. -------------------------------------------------------------------------------------B) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: ---------------------------------------------------------------------------------b.1) ERWIN ALBERTO OCHAETA SALAS, quien declaró lo siguiente: "El día catorce de noviembre como a las seis de la mañana efectuábamos un patrullaje en conjunto, y se le efectuó el alto a un camión blanco y al revisar la carrocería llevaba producto forestal dentro de la carrocería, y la cajuela que llevaba arriba donde se pone la lona, observamos que debajo de la carrocería tenía un compartimiento cubriendo unas reglas de siete pulgadas donde habían tablones; por la seguridad y el espacio que no había nos dirigimos a la delegación de Río Dulce quitamos las reglas y nos dimos cuenta que había madera; por tal motivo lo conducimos al juzgado de paz de Livingstón". El camión en el doble fondo cargaba cuarenta y cuatro piezas, el total de tablones eran setenta y nueve, la madera era cedro. -----------------------------------------------------------------b.2) JORGE MARIO MÉNDEZ PAZ, quien declaró lo siguiente: "El día catorce de noviembre del año dos mil siete a las cero seiscientos horas en un operativo en kilómetro trescientos catorce se le marco a un vehículo tipo camión conducido por el señor Carlos, al hacerle revisión a dicho vehículo vimos que transportaba madera. Al solicitarle documentos para amparar la madera el indico carecer de la misma, se encontró un compartimiento de doble fondo; por medidas de seguridad y por el lugar trasladamos al señor a diprona, el alto fue a las seis de la mañana, lo detuvimos pensando que él llevaba droga, mi especialidad es droga, no determine la especie de la madera, diprona manifestó que probablemente era Caoba, fue en el kilómetro trescientos catorce; por la flagancia del delito quedo detenido". El total de piezas era setenta y nueve, los de diprona eran de Izabal, allí era aldea Modesto Méndez. -------------------
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---------------------------b.3) CARLOS ESTUARDO MIS SOLVAL, quien declaró lo siguiente: "El día catorce de noviembre nos encontrábamos en un operativo, en el kilómetro trescientos catorce de Peten a Guatemala, en ese momento me encontraba seleccionando los vehículo para la revisión; nos dimos cuenta que llevaba madera, por lo que se procedió a la detención. Se procedió a llevarlo a la sede de Diprona, porque nos dimos cuenta que era madera la que llevaba, se le marco el alto a las seis menos diez, eran setenta y nueve piezas, según INAB era Cedro, yo iba en la Dipa cero veinticinco, el no llevaba ningún documento, fueron como una hora de donde se marco el alto para Diprona, de Dipa éramos como veinte, pero solo designaron a dos, el acusado no opuso resistencia. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------A estas tres declaraciones en su conjunto el Tribunal les concede valor probatorio en virtud de que la mismas procede de los agentes que participaron en la aprehensión del señor Carlos Coc Xol, por ende ser testigos presenciales del hecho que se le imputa, esto porque al momento en que se encontraba realizando el operativo a que hace mención, se percataron que el sindicado conducía el vehículo tipo camión y en forma oculta en la parte inferior y superior de la carrocería transportaba madera de la especie cedro, sin contar con la licencia o guía correspondiente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------C) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Incorporada al debate mediante el procedimiento señalado en la ley, por su lectura y exhibición, se presentó la siguiente prueba documental: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------1.) Acta de Inspección Ocular practicada sobre el vehículo y sobre el producto forestal incautado, faccionada por el Auxiliar Fiscal Luis Alberto Monterroso Castillo, el día veinte de diciembre de dos mil seis, asi mismo dieciséis fotografías a color impresas en papel especial. ---A este documento el Tribunal le concede valor probatorio, porque con el mismo se documenta e ilustra a este Tribunal el vehículo que era conducido por el señor Carlos Coc Xol el día catorce de noviembre del año dos mil seis; y en el cual transportaba la madera incautada; a través de este documento se puede apreciar los compartimientos ocultos en los cuales la misma era transportada así como también se hace referencia en cuanto a la cantidad y especie; por consiguiente es útil para poder determinar la responsabilidad penal del sindicado dentro de este proceso y no existe duda en los miembros de este Tribunal que en la misma era transportada por el procesado. ----------------------------------------------------------------------------------2.) Informe de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis numero trescientos cincuenta y siete diagonal CNOR DIAGONAL MF emitido por el Técnico Forestal Regional Luís A. Calderón del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, con el que se comprueba el numero de piezas incautadas, volumétrica que la especie de nombre común CEDRO y de nombre científico CEDRELA ODORATA L. ----------------------------------------------------------------------------------A este documento el Tribunal le concede valor probatorio, ya que a través del mismo el Ministerio Público, demuestra a este Tribunal la cantidad setenta y nueve piezas de madera, haciendo un total de cuatro punto ochenta y siete metros cúbicos, de la especie cedro; también el técnico forestal Regional del Conap hace mención en cuanto a que el señor Carlos Coc Xol no cuenta con licencia forestal autorizada por esta institución. ----------------------------------------------3.) Acta de información Fiscal la que contiene declaración testimonial del señor Marvin Marino Veliz Amezquita Propietario de Vehículo de fecha treinta de enero de dos mil siete en la que indica que el señor Carlos Coc Xol es piloto del mismo. -----------------------------------------------4.) Acta de información fiscal que contiene declaración testimonial del Agente Captor Carlos Estuardo Mis Solval Agente de la División de Puertos y Aeropuertos DIPA, de la Policía Nacional Civil de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete. ------------------------------------------------------5.) Acta de información fiscal que contiene declaración testimonial del Agente captor Samuel Solares Ucelo Sub-lnspector de la Policía Nacional Civil y especialista de la División de Protección a la Naturaleza. ----------------------------------------------------------------------------------------6.) Acta de información fiscal que contiene declaración testimonial del Agente captor Jorge Mario Méndez Paz agente de la Policía Nacional Civil de fecha cuatro de junio de dos mil siete. -
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A estos cuatro documentos el Tribunal no les concede valor probatorio alguno, toda vez que para ser valorada la declaración de los testigos propuestos debe diligenciarse en forma oral en la audiencia de debate,, caso contrario debe cumplirse con los requisitos legales para su incorporación al presente debate, en el presente caso, se escuchó la declaración del señor Carlos Estuardo Mis Solval y Jorge Mario Méndez Paz por ende, carece de valor probatorio, para este tribunal, lo declarado por los testigos en la Agencia Fiscal en referencia. 7.) Informe de fecha diez de mayo de dos mil siete número cero veintiocho guión dos mil siete guión TF guión BF guión III guión uno guión INAB emitido por el Técnico Forestal III guión uno Byron Gerardo Flores López, del Instituto Nacional de Bosques INAB. Este documento fue valorado juntamente con la declaración pericial descrita anteriormente. 8.) Informe de fecha once de mayo de dos mil siete numero doscientos veintidós guión DR guión VIII guión dos mil siete guión ref. MOME diagonal ilao emitido por el Ingeniero Forestal Marvin Oswaldo Martínez España, Director Regional INAB, Región VIII, Peten. A este documento el Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de que a través del mismo el Director Regional del Instituto Nacional de Bosques Región VIII establece que al señor Carlos Coc Xol no se le ha autorizado licencia para aprovechamiento de la especie cedro, tampoco se le ha extinguido plan de manejo forestal, asi como tampoco notas de envío para el transporte del producto forestal. 9.) Informe rendido por el Sub-Jefe del Departamento de Transito de la Policía Nacional Civil, Hugo Rene Mota Blanco, numero mil setecientos cincuenta y siete diagonal cero cero siete N diagonal RFA AL diagonal SC. A este documento el Tribunal no le concede valor probatorio, porque el mismo no contribuye a esclarecer el hecho que por este acto se juzga, toda vez que el mismo constituye únicamente la constancia de la licencia de conducir del señor Carlos Coc Xol, extremo este que no es objeto del presente proceso. 10.) Constancia de carencia de Antecedentes Penales del señor Carlos Coc Xol, rendido por el Director de la unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial de fecha catorce de mayo de dos mil siete. 11.) Informe rendido por el Agente de la Policía Nacional Civil Tezla Siomara Vasquez Reyes, encargada de la Oficina de Antecedentes Policíacos, de la comisaría sesenta y uno con sede en Puerto Barrios, Izabal. A estos dos documentos el Tribunal les otorga valor probatorio por haber sido emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, y que únicamente sirven para establecer la carencia de antecedentes penales y policíacos del sindicado, mismos que de ser necesarios se tomaran en consideración conforme al artículo 65 del Código Penal. 12.) Informe rendido por el Oficial Tercero de la Policía Nacional Civil, Juan Wilfredo Pérez Lorenzo, Sub-Jefe Delegación de la División de Protección a la Naturaleza DIPRONA, número treinta y tres guión dos mil siete Ref, JWPL/lcz de fecha diecisiete de mayo de dos mil siete. A este documento el Tribunal no le concede valor probatorio, toda vez que el mismo no es claro en cuanto a determinar la diligencia que los agentes policiales realizaron el día catorce de noviembre del año dos mil seis, específicamente en cuanto a la detención del señor Carlos Coc Xol. 13.) Fotocopia de la tarjeta de circulación numero un millón trescientos treinta y ocho mil trescientos noventa y seis. A este documento el tribunal le concede valor probatorio, toda vez que a través del mismo se pueden constatar los datos que identifican al vehículo automotor que el señor Carlos Coc Xol, conducía y en el cual transportaba la madera, a la que se hace referencia en este proceso. 14.) Fotocopia de la licencia de Conducir Profesional numero uno guión uno guión diecisiete guión cero nueve cero cero cero treinta y siete mil novecientos veintisiete guión cinco. A este documento el tribunal, le concede valor probatorio, toda vez que al concatenar este elemento probatorio con las demás pruebas incorporadas, así mismo analizarlas, con la plataforma fáctica; hace creíble que el señor Carlos Coc Xol, conducía el vehículo automotor en referencia, como lo indican los agentes aprehensores y con este documento se comprueba que él posee el permiso correspondiente para poder pilotear el referido vehículo.
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VI) CONCLUSIONES DE LA DELIBERACIÓN. A) DE LAS CUESTIONES PREVIAS: No hubo cuestión previa alguna que resolver. B) EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA: El tribunal estima que el delito existe cuando la acción que realiza una persona es típica, antijurídica, culpable y penalmente relevante, es decir que se encuentra en los tipos de nuestro ordenamiento sustantivo penal, para establecer si una conducta alcanza las características de ilícito penal, es indispensable confrontar los hechos acreditados con los elementos objetivos abstractos descritos en el tipo o tipos penales. Por consiguiente en el presente caso: Este Tribunal tiene por acreditados los siguientes hechos: El día catorce de noviembre del año dos mil seis a las seis horas en el kilómetro trescientos catorce de la carretera que del departamento del Peten que conduce a Guatemala, jurisdicción de Livingston del departamento de Izabal, el señor Carlos Coc Xol conducía el camión marca Hiño, placas comerciales ciento setenta y dos BBV propiedad del señor Marvin Marino Veliz Amezquita y al hacerle un registro los elementos de la División de la Naturaleza Diprona y la Unidad de Puertos y Aeropuerto Dipa, de la Policía Nacional Civil, encontraron en un compartimiento oculto en la parte inferior de la carrocería, cuarenta y cuatro piezas de madera, así como en la parte aérea de la carrocería treinta y cinco piezas de madera haciendo un total de setenta y nueve tablones de madera de la especie cedro misma que al ser cubicada dio un total de cuatro punto ochenta y siete metros cúbicos, la cual era transportada de manera ilegal; toda vez que carecía de la licencia o guía correspondiente para el transporte de la especie forestal en referencia. Estos hechos el tribunal los tiene por acreditados de la siguiente manera, la flagrancia del señor Carlos Coc Xol, en cuanto a conducir el vehículo automotor referido, con la madera oculta en los lugares establecidos; este extremo se prueba con la declaración de los Agentes Captores Erwin Alberto Ochaeta Salas, Jorge Mario Méndez Paz, a quienes por las funciones que ejercen y el operativo que en ese momento realizaban, les consta el hecho en forma directa, es decir que el señor Carlos Coc Xol, el día, hora y lugar que se indica, piloteaba el vehículo tipo camión marca Hiño placas comerciales C ciento setenta y dos BBV, propiedad del señor Marvin Marino Veliz Amezquita, y en el cual en dos compartimientos ocultos transportaba un total de setenta y nueve piezas de madera, sin contar con la licencia respectiva; en cuanto a la cantidad de la madera y la especie de las mismas, este extremo se acredita con la declaración del perito Byron Gerardo Flores López, quien por los conocimientos en la materia y el informe rendido por Luis A. Calderón, Técnico Forestal Región Consejo Nacional de Áreas Protegidas, quienes pudieron determinar que el producto forestal en referencia pertenece a la especie de Cedro, nombre Científico Cederla Odorata L, y que el total de la misma es de cuatro punto ochenta y siete metros cúbicos de madera aserrada ascendiendo un monto total de veintiocho mil novecientos ocho quetzales con treinta y dos centavos; la carencia de la licencia correspondiente para el aprovechamiento del producto forestal y por ende la falta de notas de envío para el transporte del producto forestal en referencia, por parte del señor Carlos Coc Xol, se demuestra con el oficio rendido por el Director Regional del INAB Región VIII del departamento de Peten Marvin Oswaldo Martínez España; esta información se robustece con la inspección ocular que realizo el auxiliar fiscal Luis Alberto Monterroso Castillo, quien proporciona información en cuanto a la madera incautada, características del vehículo relacionado e ilustra las características con las fotografías acompañadas; se acredita que el señor Carlos Coc Xol, posee licencia de conducir, con la copia de la licencia respectiva, así también el vehículo en el cual se conducía con la fotocopia de la tarjeta de circulación correspondiente. Como puede entonces fácilmente concluirse, la plataforma probatoria que el ente investigador presento a este Órgano Jurisdiccional cumplió con los objetivos en cuanto a dar por acreditados la plataforma fáctica que presentó, por lo que al proceder a realizar el análisis jurídico correspondiente se establece que los hechos que este tribunal tiene por acreditados, conforme al Decreto numero 4-89 del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas, artículo 82 constituye el Delito de Tráfico Ilegal de Flora y Fauna, toda vez que el señor Carlos Coc Xol, al encontrarse conduciendo el vehículo automotor referido, el cual transportaba en forma oculta y sin la licencia correspondiente madera de la especie Cedro, encuadro su conducta perfectamente en lo que para el efecto regula el artículo citado. ----------C) DE LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO Y SU RESPONSABILIDAD PENAL: Para determinar si un acusado es responsable penalmente de un hecho punible, debe
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establecerse el grado de participación que tuvo en el hecho, bien por su acción u omisión se sitúe en cualesquiera de los supuestos de autoría o en los de complicidad previstos en nuestro derecho penal material o sustantivo, que la define Como Autores directos, autoría por colaboración, autoría por Inducción y autoría por concertación, y lo relativo a la complicidad. Es importante destacar que la autoría o complicidad no la construyen los jueces, sino el elemento probatorio que se introdujo legalmente al debate y que fue debidamente diligenciado y al haber construido los hechos en base al elemento probatorio, con certeza jurídica y por unanimidad este tribunal arriba a la conclusión que el sindicado CARLOS COC XOL, es responsable en calidad de autor del delito de Tráfico Ilegal de Flora y Fauna, esto porque la prueba asi lo demuestra, toda vez que en forma flagrante fue aprehendido cuando conducía vehículo automotor, que transportaba en forma oculta producto forestal de la especie cedro, sin contar con la guía o licencia correspondiente, extendida por el órgano competente para el efecto, motivos por los cuales su conducta es típica, porque encuadró la misma á la norma penal especial vigente; es antijurídica, porque violentó el ordenamiento penal especial previamente establecido; es culpable, porque a sabiendas que constituye una violación a la ley penal, el traficar de forma ilegal flora y fauna, lo cometió, pudiendo ejecutar una conducta distinta, ya que es capaz de distinguir entre el bien y el mal; es punible, ya que es susceptible de la aplicación de una pena. D) DE LA PENA A IMPONER. Para definir cuál es la pena que corresponde imponer siendo que nuestro sistema penal es de pena relativamente determinada, pues los tipos penales contemplan parámetros de un mínimo y máximo de prisión, y para ello el tribunal debe tener en consideración las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal, además al haber construido el comportamiento del acusado CARLOS COC XOL dentro del supuesto que define la norma de nuestro derecho penal especial sustantivo, el siguiente paso es adecuar este silogismo dentro de las consecuencias jurídicas porque se ha determinado y producido el supuesto de hecho. La calificación jurídica que se dio a los hechos acreditados, en este caso se ha reunido toda esta clase de presupuestos y la consecuencia jurídica referida como la pena que corresponda al tipo penal especial que se infringió. El Hecho se calificó como TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA que según el artículo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, contempla para el autor una pena de prisión de cinco a diez años y multa de diez mil a vente mil quetzales; tomando en consideración las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal, así tenemos en principio en cuanto a la peligrosidad social del acusado son circunstancias conforme a la teoría general de la pena solo son tenidas en consideración para pronunciar medidas de seguridad, en relación a los antecedentes penales del acusado, se acreditó que carece de antecedentes penales. Y en cuanto al móvil del delito no quedo demostrado, también es importante destacar que según los órganos de prueba, no acreditaron circunstancias agravantes ni atenuantes; por lo que por todas esas circunstancias y fundamentación se concluye en imponerle al acusado CARLOS COC XOL la pena siguiente: a) CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios; pago que en caso de insolvencia se convertirá en un día de prisión por cada día dejado-de pagar; con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, misma que deberá cumplir en el centro de detención penal que.designe el Juzgado de ejecución penal respectivo; B) Multa de DIEZ MIL QUETZALES, la que hará efectiva dentro del plazo legal, caso contrario se convertirá en pena de prisión a razón de un día de prisión por cada CIEN QUETZALES dejados de pagar; C) La suspensión de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena; E) DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: No se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidad civil, por no haberse ejercitado la acción correspondiente. F) DE LAS COSTAS PROCESALES: Se exime al acusado del pago de costas causadas en la tramitación del presente fallo, por no demostrarse tener capacidad económica para hacerlas efectiva. VII) PARTE RESOLUTIVA. Este Tribunal con fundamento en lo considerado, leyes citadas y en lo que para el efecto preceptúan los artículos: 1, 2, 4, 6,12,14, 44, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6. Numeral 2. 14
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numeral 2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, 7, 8, 9, 32 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 2,10,11,14,19, 20, 35, 36, 41, 42, 44, 50, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 123,251 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,11,11bis, 14,15,16,19, 20, 21, 24, 37, 40, 43, 48, 70, 71, 72, 81, 82, 91, 92, 107, 108, 117, 160, 161, 162, 169, 177, 178, 181, 182, 186, 207, 219, 225, 244, 350, 354, 355, 356, 358, 359, 360, 362, 363, 364, 366, 368, 372, 375, 376, 377, 378, 382, 383, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 392 del Código Procesal Penal; 16, 141,142, 142 BIS, 143 de la Ley del Organismo Judicial; al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Que el acusado CARLOS COC XOL, es responsable como autor material del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, hecho cometido contra la SOCIEDAD; por la comisión de dicho delito se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios; pago que en caso de insolvencia se convertirá en un día de prisión por cada día dejado de pagar; con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, misma que deberá cumplir en el centro de detención penal que designe el Juzgado de ejecución penal respectivo; Asimismo se le impone una multa de DIEZ MIL QUETZALES, la que hará efectiva dentro del plazo legal, caso contrario se convertirá en pena de prisión a razón de un día de prisión por cada CIEN QUETZALES dejados de pagar; II) Constando en autos que el acusado CARLOS COC XOL, se encuentra libre bajo medida sustitutiva, se le deja en la misma situación jurídica hasta que cause firmeza la presente sentencia; III) Se le suspende al acusado CARLOS COC XOL, en el goce de sus derechos políticos, mientras dure la presente condena; IV) Se exime al acusado CARLOS COC XOL, al pago de las costas procesales en el presente proceso, por su situación económica; V) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado por la persona legitimada y de conformidad con la ley; VI) Se declara el comiso a favor del Organismo Judicial al estar firme la presente sentencia de lo siguientes: madera incautada dentro de este proceso que se encuentra deposita en las instalaciones del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP de esta ciudad; VII) Una vez firme el presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución penal respectivo, para que se hagan las comunicaciones e inscripciones correspondientes; VIII) Notifíquese por su lectura y posteriormente entréguese copia a quienes la requieran; al estar firme el presente fallo. LIC. JOSÉ RODRIGO PAZOS RONQUILLO. JUEZ PRESIDENTE. LIC. SERGIO ALEJANDRO VEGA REYNA. JUEZ VOCAL. LIC. VICTOR HUGO SALGUERO PORTILLO. JUEZ VOCAL. LICDA. SANDRA JANETH MENDEZ NAJERA. SECRETARIA.
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12.
CASOS JALAPA, Causa No. 22-2009 Of. 3° RESUMEN:
Criterio de oportunidad portación ilegal de arma de fuego defensiva y/o deportIva: recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación; y delito en contra de los recursos forestales.
PREGUNTAS: 1.- En este proceso se aplicó el criterio de oportunidad; ¿será conveniente para el interés social otorgar criterios de oportunidad en delitos de esta naturaleza? 2.- ¿Debían estar presentes INAB, y la PGN en la audiencia? 3.- En el acuerdo del criterio de oportunidad se establece que los acusados deberán plantar una manzana de tierra con Pino y dar mantenimiento por un año a dicha plantación, ¿será un año de mantenimiento suficiente para garantizar el éxito de la reparación del daño? 4.- ¿Debía pagarse la madera incautada?
En la ciudad de Jalapa, el día veintiuno de agosto del dos mil nueve, a las nueve horas, en la sede del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, están constituidos los jueces integrantes del Tribunal, Abogados: HECTOR DAVID SANTOS MÁRQUEZ, Juez Presidente; LILIAN ARACELY LEMUS TOTA Y LEONEL ALFREDO MEZA REYES; Jueces Vocales; Y JUANA ORTIZ ARGUETA, Secretaria que autoriza, con el objeto de celebrar la audiencia señalada para esta fecha en la cual se va a decidir sobre la aplicación de un criterio de oportunidad solicitada por los acusados SANTOS TEODORO LÓPEZ Y LÓPEZ, JESUS LÓPEZ MÉNDEZ Y LEONARDO MORALES CERVANTES, a través de su abogado defensor EDWIN ANTONIO ORTÍZ AMBROCIO dentro del proceso penal arriba identificado que por los delitos de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA Y/O DEPORTORIVA: RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN; Y DELITO EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES, que se sigue en contra de SANTOS TEODORO LÓPEZ Y LÓPEZ, y por el delito EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES que se sigue en contra de los acusados JESÚS LÓPEZ MÉNDEZ y LEONARDO MORALES CERVANTES, para lo cual se procede de la manera siguiente: PRIMERO: El Presidente del Tribunal verifica la presencia de los sujetos procesales: Estando presente el Fiscal del Ministerio Público JOSÉ DOLORES LÓPEZ CORADO, es Abogado Defensor EDWIN ANTONIO ORTIZ AMBROCIO y de los acusados SANTOS TEODORO LÓPEZ Y LÓPEZ, JESÚS LÓPEZ MÉNDEZ Y LEONARDO MORALES CERVANTES. SEGUNDO: El Presidente del Tribunal le da audiencia al abogado defensor quien manifiesta: "En memorial firmado por los acusados al cual se le dio el trámite correspondiente, a través de su abogado defensor en este caso mi persona, solicito se otorgue a favor de dichos acusados el criterio de oportunidad de conformidad con la ley según los presupuestos establecidos en el articulo veinticinco del código procesal penal, se cumplen tanto a favor de Santos Teodoro López y López así como a favor de Jesús López Méndez y Leonardo Morales Cervantes, se comprueba a través de los documentos que se adjuntaron al mismo consistentes en fotocopia legalizada del acta número cinco guión dos mil nueve folios treinta y siete al treinta y nueve del libro de actas varias número cero uno guión dos mil ocho extendida por el secretario municipal de San Luís Jilotepeque departamento de Jalapa, Oficio identificado corno FE guión tres mil treinta y dos guión dos mil nueve de fecha veintisiete de mayo del dos mil nueve en el cual se Informa que a los acusados en otras oportunidades no se les ha beneficiado con un criterio de oportunidad, el cual está firmado por la licenciada Gilda Víllatoro de Martínez, Fiscal de la fiscalía de ejecución del Ministerio Publico, razones suficientes que nos llevan a establecer que es procedente se le otorgue a favor de los mismos dicho criterio de oportunidad ya que se llenan los requisitos, y a los mismos no les aparecen antecedentes penales ni se les ha perseguido por otros delitos anteriormente". El Presiente del
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Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: "Gracias señor Presidente, en memorial de fecha treinta y uno, de julio del dos mil ocho el Ministerio Público presento acusación en contra Santos Teodoro López y López por los delitos Portación Ilegal de arma de fuego defensiva y/o deportiva; recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación; y delito en contra de los recursos forestales; y en contra de los señores Jesús López Méndez y Leonardo Morales Cervantes por el delito En contra de los recursos forestales, el Ministerio Público considera que en este caso por ser la sociedad al agraviada la como se indica en la acusación y corno lo preceptúa el artículo que regula el criterio de oportunidad, y al analizar los documentos se establece que efectivamente se cumple cada uno de los presupuestos legales, esto en base al código procesal penal para que se pueda establecer e criterio de oportunidad, porque igual es una medida a la seguridad ciudadana, el Ministerio Público expresa su anuencia para que pueda otorgarse el criterio de oportunidad tomando en cuenta que no excede de los cinco años de prisión, por lo que el Ministerio Público solicita al Honorable Tribunal acceder a la petición del criterio de oportunidad el cual se presento en su momento, para lo cual se presenta certificación del acta número cinco guión dos mil nueve folios treinta y siete al treinta y nueve del libro de actas varias número cero uno guión dos mil ocho extendida por el secretario municipal de San Luís Jilotepeque departamento de jalapa, y como lo expresa en el punto segundo que dice: los obligados deberán plantar una manzana de tierra cada uno de árboles de pino, darle mantenimiento por un año, además deberán colaborar con la protección de bosques de su comunidad incendios, reportando repartando mensualmente el resultado de sus actividades. Ante lo cual la Municipalidad se compromete a brindar la planta, asistencia técnica traslado de la planta, supervisión y reportes a las instancias legales del proceso. El INAB se compromete a la supervisión, asistencia técnica, y ser el vinculo entre los obligados y el Ministerio Público para pasar los informes legales: Oficio original identificado como FE guión tres mil treinta y dos guión dos mil nueve de fecha veintisiete de mayo del dos mil nueve donde consta que a los acusados no se les ha otorgado anteriormente con esta medida; por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público solicita al Honorable Tribunal que al dictar la resolución que en derecho corresponde, el Ministerio Público se abstendrá a la acción y persecución penal en contra de los acusados.‖ TERCERO: El Tribunal ante los argumentos escuchados por parte del abogado de la defensa y del Ministerio Público, por unanimidad resuelve: Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa. Jalapa, veintiuno de agosto del año dos mil nueve, se tiene a la vista para resolver la aplicación de un criterio de oportunidad que presentaron los acusados a través de su abogado defensor y considerando, que conformidad con nuestro ordenamiento procesal penal la aplicación de un criterio de oportunidad solo será posible, antes del comienzo del debate, y que el Ministerio Público podrá abstenerse de ejercitar la acción pena! en aquéllos casos de delito de acción pública cuya pena máxima de prisión no fuere superior de cinco años; y que para otorgarlo es necesario que haya aceptación del hecho por parte del procesado y que éste haya reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con el agraviado y que en caso de Insolvencia retribuir el daño social mediante la prestación de servicio social a la comunidad en la actividad que el Tribunal señale. Considerando, en el presente caso al hacer el análisis que hicieron los acusados al Tribunal para aplicación del criterio de oportunidad y ante lo argumentado por el Ministerio Público al evacuar la audiencia que le fuera concedida dentro de la presente audiencia para aplicar el criterio de oportunidad a favor de los acusados: se establece que el delito asignado a los acusados no supera los cinco años de prisión, además que esta la aceptación expresa de los acusados en cuanto al delito que se les atribuye por parte del Ministerio Público y el compromiso expreso de reparar el daño ocasionado mediante la obligación de plantar una manzana de tierra cada uno de árboles de pino, darle mantenimiento por un año, además deberán colaborar con la protección de bosques de su comunidad contra incendios. Este Tribunal resuelve aceptar la aplicación del criterio cié oportunidad a favor de los acusados Santos Teodoro López y López, Jesús López Méndez y Leonardo Morales Cervantes, en el presente proceso y así deberá resolverse. Artículoas3, 5, 7, 11, 11 bis, 24 bis, 25, 25 bis, 45, 48, 108,160, 161, 162, 163, 285, 286 del código procesal penal; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
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POR TANTO: este Tribunal con fundamento en el contenido de las anteriores consideraciones y leyes citadas al resolver, por unanimidad DECLARA: I) tener por aceptado el criterio de oportunidad que solicitaron los acusados por los delitos de Portación ilegal de arma de fuego defensiva y/o deportiva; recolección, utilización y comercialización de productos forestases sin documentación, y en contra de los recursos forestales, instruido en contra de Santos Teodoro López y López; y el delito en contra de los recursos forestales instruido en contra de Jesús López Méndez y Leonardo Morales Cervantes; II) Para que Los acusados reparen el daño causado a la sociedad por los delitos atribuidos y aceptados por ellos, se ordena la obligación de plantar una manzana de tierra cada uno de árboles de pino, darle mantenimiento por una año, además deberán colaborar con la protección de bosques de su comunidad contra incendios, reportando mensualmente el resultado de sus actividades; ante lo cual la Municipalidad se compromete a brindar la planta asistencia técnica, traslado de la planta, supervisión y reportes a las instancias legales del proceso; el INAB se compromete a la supervisión y ser el vinculo entre los obligados y el Ministerio Público para pasar los informes mensuales; como consta en el acta faccionada por la municipalidad de San Luis Jilotepeque, de la cual se acompaña certificación en el presente proceso: III) Vencido el plazo que se señala en la ley oportunamente se deberá archivar el proceso respectivo. De la presente resolución quedan debidamente notificadas las partes con fundamento en el artículo trescientos sesenta y dos del código procesal penal. CUARTO: No habiendo nada más que nacer constar se finaliza la presente acta en la que se hizo constar la audiencia respectiva, en el mismo lugar y fecha de su inicio, cincuenta minutos después de su inicio. La que previa lectura se ratifica, acepta y es firmada por quienes intervinieron en la audiencia. ABOGADO HECTOR DAVID SANTOS MARQUEZ. JUEZ PRESIDENTE. ABOGADA LILIAN ARACELY LEMUS TOTA. JUEZA VOCAL. ABOGADO LEONEL ALFREDO MEZA REYES. JUEZ VOCAL.
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13.
Causa No. 21003-2010
RESUMEN: Criterio de oportunidad por el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación.
PREGUNTAS: 1.- En este proceso se aplicó el criterio de oportunidad, como parte del acuerdo se establece que le queda vedado al acusado la prohibición de transportar productos forestales, sin la licencia correspondiente, y la regla es de un año, ¿pasado ese año puede el acusado transportar productos forestales, sin la licencia correspondiente? 2.- ¿Solamente se puede transportar producto forestal con licencia? Ver regulaciones legales !! 3.- El delito objeto del presente criterio, ¿en que ley se encuentra tipificado?
ACTA SUCINTA DE CRITERIO PE OPORTUNIDAD En la ciudad de Jalapa, el día ocho de septiembre del año dos mil diez, siendo las nueve horas, presentes en el Juagado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente, ante el Infrascrito Juez, Testigos de Asistencia que autorizan, y oficial de La Unidad de audiencias respectivo, él procesado que dice llamarse ÓSCAR FELIPE GUEVARA MELGAR, quien se encuentra acompañado de su Abogado Defensor, Licenciado JOSÉ AMILCAR ALARCON AGUILAR; y, asimismo, se hace constar, que se encuentra presente por parte del Ministerio Público, él Auxiliar Fiscal MANUEL ALBERTO RAMOS SARCEÑO. El objeto da la presente, es para decidir en cuanto a la solicitud de CRITERIO DE OPORTUNIDAD, requerido por dicha institución en favor del referido procesado, dentro del presente proceso penal identificado bajo el número VEINTIÚN MIL TRES GUION DOS MIL DIEZ GUIÓN CERO CERO DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO; a cargo del oficial CUARTO (21003-2010-00235 OFICIAL IV), por el delito de RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN. En tal virtud, en forma resumida los sujetos procesales manifestaron dentro de la audiencia, le siguiente: El representante del Ministerio Público, dentro de sus argumentaciones, solicitó: Que por esta única vez, se aplique el Criterio de Oportunidad, a favor del ahora sindicado, y se autorice la abstención de la ejercitación penal dentro del presente proceso por el delito imputado, y que el proceso se archive por el plazo de un año, plazo en el que deberá observar las reglas de conducta o abstenciones que se mencionan en el CD, respectivo; el Abogado defensor del procesado, dentro de sus argumentos, solicitó: Que en base a la documentación se otorgue el Criterio de Oportunidad, cesando toda medida de coerción impuesta a su patrocinado, solicitando a la vez una certificación de la presente resolución. Al darle audiencia al procesado dentro de sus argumentos, solicitó: Que está de acuerdo al Criterio de Oportunidad a su favor. Procediendo a resolver el suscrito Juez, lo que consta en CD respectivo, resumiéndolo en lo siguiente: I-) Aplicó por esta única vez, el beneficio del CRITERIO DE OPOBTUNTDAD en favor del procesado, OSCAR FELIPE GUEVARA MELGAR, por el delito de RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN, dentro del presente proceso; II -) Impuso como regla de conducta o abstención al procesado ÓSCAR FELIPE GUEVARA MELGAR, la siguiente: a) La prohibición de trasportar productos forestales, sin la licencia correspondiente. La regla a cumplir, es por el plazo de un año; III) Autorizó al Ministerio Público con sede en ésta ciudad, abstenerse de seguir ejerciendo la acción penal dentro del presente proceso; IV-) Ordenó el cese de toda medida coercitiva dictada en contra del
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procesado ÓSCAR FELIPE GUEVARA MELGAR; V-) Ordenó que la aplicación del CRITERIO DE OPORTUNIDAD provocará el archivo del proceso por al termino de un año, al vencimiento del cual se extinguirá la acción penal; VI-) Autorizó, extender a su costa y demás formalidades de ley al interesado ÓSCAR FEUPE GUEVARA MELGAR, copia certificada de l a presente resolución; y con la lectura de la presente resolución, quedan para los efectos legales respectivo, en forma oral notificados todos los sujetos procesales de lo resuelto. No habiendo más que hacer constar, se finalizo la presente diligencia tre inta minutos después de su inicio, firmando para constancia el Infrascrito Juez y Testigos de Asistencia que autorizan.
LIC. CESAR AUGUSTO PASOS Y PASOS. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL.
EDWIN SAMUEL MORALES ARREAGA. TESTIGOS DE ASISTENCIA.
JUANA GRISELDA GIRÓN TÉLLEZ TESTIGO DE ASISTENCIA.
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14.
CASOS, Causa No. 91-2009 Of. 3°
RESUMEN: Criterio de oportunidad por el delito en contra de los recursos forestales.
PREGUNTAS: 1.- En este proceso se aplicó el criterio de oportunidad, ¿Cuáles fueron las condiciones a que se obliga el acusado como acuerdo del criterio de oportunidad? 2.- En el informe rendido por el INAB oficio de fecha 2 de julio 2009 expone el firmante de dicho oficio que un documento compromisorio que obra en acta administrativa NO CONTIENE DOLO, ¿Quién es el llamado en un proceso a determinar si hay dolo o no?
3.- ¿Hubo comunicación entre el MP y el INAB para asegurar las resultas del proceso? En todo caso ¿Debía haber dicha comunicación?
TRIBUNAL DE DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE JALAPA. JALAPA, NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. I). Por recibido el Informe de fecha ocho de diciembre del año dos mil nueve suscrito por el Licenciado Loníe Exau Bonilla Estrada, en su calidad de Director Sub Regional IV-1del Instituto Nacional de Bosques (INAB) de Jalapa, presentado en esta misma fecha ante el tribunal, el cual se ordena agregar al presente expediente. II) Con base en el informe antes identificado, se tiene a la vista para resolver el expediente de mérito, instruido en contra de HUGO ANTONIO RUANO RUEDAS por el delito que la ley califica como EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES; en virtud que en la audiencia llevada a cabo para decidir acerca de la aplicación o no del criterio de oportunidad, la que se realizó el veinte de noviembre del dos mil nueve, en los apartados contenidos en los numerales I y II de la parte resolutiva, el tribunal indicó que previamente se debía realizar una inspección en el lugar en que se afirma por parte del acusado, haber hecho la reforestación, y se ordenó oficiar al INAB de Jalapa para que en el plazo de diez días informara al tribunal el resultado de esa inspección; y, CONSIDERANDO: Que al hacer un examen de las actuaciones que dieron origen al proceso penal en contra del señor HUGO ANTONIO RUANO RUEDAS, se establece que en efecto, bajo el auxilio profesional de su abogado defensor, Josúe Lemus Navas, el acusado solicitó la aplicación de dicha medida, indicando que suscribió un acta de tipo administrativo número cero tres guión dos mil nueve del libro de actas que se lleva en el Inab, habiendo adjuntado copias de dicho documento así como de los informes de fechas veinticuatro de junio y dos de julio ambos del año dos mil nueve: así mismo, que al haberle conferido audiencia al Ministerio Público, ésta Institución con fecha quince de octubre del año dos nueve, la evacuó en el sentido de que considera que concurren los requisitos exigidos por la ley, para que se pueda aplicar la medida alterna que el acusado solicitó, y como consecuencia solicita al tribunal la autorización que se abstenga de ejercer la acción penal en contra del acusado. Que al realizar la audiencia que el tribunal señaló para decidir acerca de la aplicación o no de la medida solicitada, en la misma estuvo presente el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSÉ DOLORES LÓPEZ CORADO de la Fiscalía de Delitos Contra el Ambiente, quien al pronunciarse acerca de la medida solicitada, indicó que como obra en autos, en nombre del Ministerio Público estima que las circunstancias en que se cometió el hecho y la participación del sindicado, considera que es mínima y
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además concurren los presupuestos legales para que se aplique dicha medida, agregando que también se ha aportado por parte del acusado, el compromiso de reforestación en la forma que consta en el acta administrativa del libro de actas del INAB, aunado a que incluso el Sub Director Regional del INAB de Jalapa informó que esa reforestación será evaluada durante el segundo semestre del años dos mil diez, con la condición de que el compromiso debe de monitorearse y garantizarse como lo establece la Ley Forestal, como mínimo por un año para el establecimiento, y tres años de mantenimiento. Por lo antes mencionando solicitó que al sindicado Hugo Antonio ruano Ruedas se le beneficie con el criterio de oportunidad y cumpla con la obligación de reforestar cero punto cinco hectáreas en el terreno que se indicó, haciendo cesar a su favor toda medida de persecución y absteniéndose al Ministerio Público de la persecución penal en su contra. Por su parte el acusado a través de su Abogado Defensor, también ratificaron las razones que en su oportunidad fundamentaron su petición para la aplicación del criterio de oportunidad, y el abogado agregó, que "mi patrocinado al momento ya ha realizado el trabajo de utilidad pública requerido por INAB, se sujetó además al compromiso adquirido para que ellos procedan a la supervisión correspondiente y atender a cualquier requerimiento que esta institución le haga, el criterio de oportunidad a que hace referencia el Ministerio Público está apegado a lo establecido en la ley, por lo que mi cliente como ciudadano responsable ha realizado todas las actividades necesarias para cumplir con el compromiso establecido y que está sujeto a la supervisión siempre del instituto Nacional de Bosques, ya que hasta el momento mi cliente ha cumplido con la plantación requerida por esta institución. Por lo que solicitamos se confirme y se emita la resolución decidiendo la aplicación del beneficio del criterio de oportunidad a favor de mi cliente Hugo Antonio Ruano Ruedas". CONSIDERANDO: En el presente caso, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal penal, la aplicación de un criterio de oportunidad solo será posible, antes del comienzo del debate, y que el Ministerio Público podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en aquellos casos de delitos de acción pública cuya pena máxima de prisión no fuere superior a cinco años; y que para otorgarlo es necesario que haya aceptación del hecho por parte del procesado y que éste haya reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con el agraviado. De acuerdo al delito que por el cual se acusa al señor Hugo Antonio Ruano Ruedas, se establece que la pena asignada al mismo no supera los cinco años de prisión y de acuerdo con la doctrina en la interpretación más extensiva que hace la ley se advierte que el Criterio de Oportunidad puede ser aplicado también en los delitos que superan la pena de cinco años, corno se hace mención en la doctrina, y además consta en forma documental el hecho de la aceptación expresa del acusado en cuanto al hecho que se le atribuye por parte del Ministerio Público, así como la reparación del daño causado. En el presente caso, y en vista del contenido del considerando anterior, la mayoría de los integrantes del tribunal, al tener a la vista el informe que se solicitó al Instituto Nacional de Bosques de Jalapa, advierte que de su contenido se establece en forma precisa que el acusado HUGO ANTONIO RUANO RUEDAS ha cumplido con el compromiso de reforestación en los términos que constan en el documento suscrito ante el INAB de Jalapa, también está demostrado que dicha Institución tiene a su alcance los medios técnicos para continuar verificando y supervisando que la reforestación se concluya en la forma ofrecida, y que de acuerdo a la ley forestal también están los medios técnicos idóneos para que la fase de mantenimiento se haga en el periodo de los tres años, no obstante que la medida del criterio de oportunidad tiene como plazo máximo el de un año, previo al archivo de las actuaciones, para el caso de que se aplique dicha medida. Por otro lado, ha sido el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Fiscalía de Delitos Contra el Ambiente, quien ha manifestado su anuencia para que se aplique dicha medida, no teniendo el Tribuna! facultad alguna para realizar alguna investigación adicional acerca de los extremos vertidos en el informe de fecha ocho de diciembre del año dos mil nueve, suscrito por el Licenciado Lonie Exau Bonilla Estrada, en su calidad de Director Sub Regional IV uno de Jalapa, pues incluso, como se le solicitó en su oportunidad por el Tribunal, dicho informe fue emitido bajo juramento de ley, y bajo dichas circunstancias se deberá resolver lo que en derecho corresponde.
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CITA DE LEYES: Artículos: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 11 Bis, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 24, 25, 25 Bis, 27, 37, 40, 43, 45, 48, 70, 71, 100, 101, 107. IOS, 1Q9, 110, 151, 152, 160, 161, 162, 163, 165, 167, del Código Procesa! Penal; 141, 142 y 143, del Código Procesal Penal. POR TANTO, éste Tribunal, por mayoría de sus integrantes, y con el voto razonado de la Juez Vocal, Lilian Aracely Lemus Tota, al resolver, DECLARA: I), La aplicación de la medida de Criterio de Oportunidad a favor del acusado HUGO ANTONIO RUANO RUEDAS, por el delito de EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES; II). En consecuencia, se autoriza al Ministerio Público, para que se abstenga de continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de dicha persona por el delito ya mencionado: III), Se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción que se hubiere dictado en contra de dicha persona; IV). Notifíquese.
ABOGADO HÉCTOR DAVID SANTOS MÁRQUEZ JUEZ PRESIDENTE AGOGADA LILIAN ARACELY LEMUS TOTA JUEZA VOCAL ABOGADO LEONEL ALFREDO MEZA REYES JUEZ VOCAL JUANA AMABILIA ORTIZ ARGUETA SECRETARIA
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15.
CASOS ALTA VERAPAZ, Causa No. 864-2009 Of. 3° RESUMEN: Proceso penal seguido por el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación.
PREGUNTAS: 1.- ¿Quien debió participar en el proceso como Querellante Adhesivo? 2.- ¿En el punto V de la sentencia Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado se mencionan las especies Santa María y San Juan. ¿debían haber sido mencionadas por su nombre científico? 3.- La formulación del cargo o delito es que había madera ―transportando recolectado en el interior de la carrocería del vehículo y que por carecer de nota de envio se calificó el delito ¿el hecho enunciado y la norma jurídica se encuadran, será que se aplicó bien la norma con el hecho?
4.- Atendiendo a la madera cubicada o encontrada ¿la volumetría constituye delito? CAUSA PENAL: 864-2009-Of.3°. TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ. En la ciudad de Cobán, el quince de julio del año dos mil diez. I) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia dentro del proceso penal seguido en contra del sindicado HUGO ROLANDO ESCOBAR LÓPEZ, por el delito de RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACION. A) DE LA ACUSACIÓN: La acusación le corresponde al Ministerio Público, siendo representado a través del Agente Fiscal José Dolores López Corado. B) DE LA DEFENSA: La defensa del sindicado HUGO ROLANDO ESCOBAR LÓPEZ, estuvo a cargo de la Abogada Astrid Kenelma García y Vidaurre del Instituto de la Defensa Pública Penal. C) DEL QUERELLANTE ADHESIVO, ACTOR CIVIL Y TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO: Dentro del presente proceso penal, no figuró Querellante Adhesivo, ni tercero civilmente demandado, ni actor civil. D) DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: El sindicado HUGO ROLANDO ESCOBAR LÓPEZ, es de los datos de identificación conocidos en autos. II) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: La acusación planteada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra el acusado HUGO ROLANDO ESCOBAR LÓPEZ, el hecho por el cual se formuló la acusación al procesado referido es el siguiente: "Porque usted HUGO ROLANDO ESCOBAR LÓPEZ, el día cinco de marzo del año dos mil nueve, siendo las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos fue sorprendido flagrantemente cuando de poniente a oriente en el cruce de la comunidad de San Pablo Ixcán, El Quiche, fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil, de la División de Protección a la Naturaleza (DIPRONA) cuando conducía el camión placas de circulación C500 BJH, marca UD NISSAN modelo dos mil cuatro, color blanco con franjas morado dos tonos y negro propiedad de Importadora Lux. Transportando recolectado en el interior de la carrocería del mismo,
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madera aserrada en tablones de las especies Santa María, San Juan y otras latifoliadas, lo cual según cubicación efectuada por personal de INAB, arrojo la cantidad de dieciséis punto setenta y dos metros cúbicos, a solicitarle la documentación que amparará el transporte de dicho producto conforme el reglamento de transporte de producto forestal, consistente en NOTA DE ENVIÓ DE BOSQUES, manifestó carecer de la misma. Los hechos descritos permiten calificar la conducta del imputado como autor del delito de RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN. III) EN CUANTO AL INCIDENTE PLANTEADO POR LA DEFENSA TÉCNICA DENOMINADO VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR AUSENCIA DEL HECHO JUSTICIABLE PORQUE EL TRANSPORTE DE PRODUCTO FORESTAL NO ES DELITO, ES UNA INFRACCIÓN REGLAMENTARIA, VIOLENTANDO DE ESTA MANERA DICHO PRINCIPIO RELACIONADO, que en su parte conducente dice: El agravio que causa a la defensa, es que está sufriendo mi patrocinado, la reacción penal, cuando no existe delito que perseguir, toda vez que como lo indique ya anteriormente, se violenta el principio de legalidad que rezan los artículos del código penal, el artículo 2 del código procesal penal, y el artículo 17 constitucional y que reza nuestra carta magna, como medio de prueba honorable tribunal, esta defensa respetuosamente solicita a los miembros de este tribunal y ofrece el reglamento de transporte de productos forestales según la resolución uno trece dos mil cuatro del instituto nacional de bosques INAB, y en el cual se establece, se refiere en el artículo 3 que se refiere a las notas de envío de bosques, así como el contenido de las mismas, y el artículo 10 que se refiere a la omisión, información y requisito y el artículo 16 que se refiere al incumplimiento, por lo que ruego al honorable tribunal incorporar el presenté documento que contiene el reglamento de transporte de productos forestales como medio de prueba por parte de esta defensa técnica, así mismo honorable tribunal, luego de haber analizado el presente expediente y en el cual se puede determinar, en cuanto al análisis que debe de reunir el tipo penal por el cual estamos el día de hoy acá, si analizamos cada uno de los elementos de tipo penal y de acuerdo al diccionario de la real academia española que establece la ley del Organismo Judicial, en cuanto a la interpretación exegética que debemos de aplicar a la ley guatemalteca, en este caso atendiendo a ello honorable tribunal se establece que debemos de entender por recolección y establece el diccionario que recolección es acción y efecto de recolectar, que es recolectar, es juntar personas o cosas dispersas y recoger la cosecha, utilización es aquella acción y efecto de utilizar y utilizar es aprovechar o dar uso a algo, que es comercialización, es esa acción y efecto de comercializar y comercial es poner a la venta un producto, van a comercializar una nueva marca de café por ejemplo; en el caso que nos ocupa honorable tribunal la conducta que realizara mi patrocinado fue únicamente de conducir un vehículo, pero en ningún momento atendiendo a estos elementos de tipo penal, como ya lo indique anteriormente y atendiendo al diccionario de la real academia española, a él en ningún momento lo vieron recolectando, no lo vieron utilizando y no lo vieron jamás comercializando, es ahí en donde a criterio de la defensa técnica se violenta el principio de legalidad consagrado en la carta magna, por lo anteriormente reitero la petición en cuanto al Incidente planteado y la petición en concreto que realizo al honorable tribunal es que se admita para su. tramite el presente incidente, que del incidente planteado por parte de la defensa técnica se corra audiencia al ente investigador para que se pronuncie en relación al mismo y que se tenga como ofrecida la prueba individualizada ya por parte de la defensa técnica, así mismo que al analizar el honorable tribunal los argumentos vertidos por la defensa técnica se declare con lugar el incidente planteado, en consecuencia se resuelva por parte del honorable tribunal, lo que en derecho corresponda, tomando en consideración que en el presente proceso no existe delito que perseguir, pues de lo contrario se violentaría el principio de legalidad que consagra nuestra carta magna, toda vez que ya he hecho mención, en cuanto a esas acciones, esas conductas y lo mas importante en cuanto al tipo penal que se le imputo a mi patrocinado, con fundamento en los artículos ya relacionados y en el artículo 369 del código procesal penal. Por lo que se le dio el trámite respectivo a dicho incidente concediéndole la audiencia respectiva al representante del Ministerio Público quien a través del agente fiscal manifestó peticiones de hecho y de derecho, pidiendo concretamente lo siguiente: El ministerio público al evacuar la audiencia conferida, y al analizar lo que para el efecto preceptúa el artículo 94 de la ley forestal, se tipifica el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales, sin
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documentación, se establece que describe verbos rectores, los cuales son recolecte, utilice o comercialice, productos forestales sin la documentación correspondiente, en el presente caso estamos ante una conducta, clara y evidentemente típica que regula la ley forestal en el artículo 94, ya que si bien es cierto, el sindicado fue aprehendido en el momento en que manejaba o conducía un vehículo automotor, pero ese vehículo automotor se estableció por parte de los agentes de la policía nacional civil, que participaron en su aprehensión y posteriormente por el perito del Instituto nacional de bosques, que contenía producto forestal, consistente en madera aserrada en tablones de las especies Santamaría, y San Juan la cual asciende una volumetría de dieciséis punto setenta y dos metros cúbicos, en este caso vemos claramente de que sí se realizó o se ejecutó un hecho que reviste las características del delito que he mencionado, ya que se puede establecer claramente de que sí hubo una recolección de productos forestales, y está recolección que se realizó, estaba contenida en el vehículo automotor que transportaba el ahora acusado, ya que son varios tablones los que habían sido recolectados que eran transportados para su comercialización, y se establece que este producto forestal que era transportado, era efectivamente útil y estaba en buenas condiciones para ser comercializado, también quiero hacer notar de que en el presente caso, el reglamento de transporte de producto forestal no tiene ninguna aplicación, ya que el delito establece quien recolecte, utilice, comercialice productos forestales sin la documentación correspondiente, y en este caso el acusado no contaba en el momento en que fue detenido por los agentes de la Policía Nacional Civil, con la documentación correspondiente que requiere el Instituto nacional de bosques para poder realizar la recolección y comercialización del producto forestal que le fue incautado, acá en este reglamento, pues establece requisitos formales para lo que son las notas de envió, para poder realizar la recoleta, transporte y comercialización de los productos forestales a efecto de poder establecer su procedencia y verificación de legalidad de dicho producto forestal, pero en este caso al no contar con la nota de envío, en ningún momento tiene aplicación, el reglamento de producto forestal, ya que no puede amparar ese tipo de producto forestal que fue recolectado en virtud de que no contaba con la documentación correspondiente en el momento en que fue aprehendido, asimismo se establece en la prevención policial de que al momento en que fue requerido la documentación por los agentes de la Policía Nacional Civil, manifestó carecer de dicha documentación como lo es la nota de envío, aunado a ello se formuló una acusación fue calificada y fueron evaluados también los medios de investigación que fueron aportados por el ministerio público en su momento procesal oportuno, y el juez de primera instancia consideró de que los hechos que se le estamos indicando al acusado, es necesario de que se le diluciden y se establezcan su culpabilidad o inocencia en este debate oral y público, en virtud de que ya éste fue calificado un hecho que reviste las características del delito y también la posible participación del acusado, por esas razones señores jueces solicito que se declare sin lugar el incidente planteado por la defensa, en virtud de que los hechos que se imputan al acusado si reviste las características del delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación y es en el desarrollo del debate donde se tendrá que probar su culpabilidad o inocencia, su participación o no participación en el hecho que se le ha formulado por parte de la fiscalía. Por lo que el tribunal al hacer el análisis correspondiente siendo el momento oportuno por unanimidad resuelve lo siguiente: Que al hacer el análisis respectivo de los argumentos planteados por los sujetos procesales, especialmente lo manifestado por la Defensa Técnica al indicar que se viola el principio de legalidad en virtud de que el transporte de producto forestal no es delito, es una infracción reglamentaria, fundamentándose en los artículos 2 del código procesal penal y el 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así mismo ofreció el reglamento de transporte de productos forestales según resolución numero uno trece dos mil cuatro del instituto nacional de bosques INAB, como medio de prueba, fundamentándose en los artículos 3 que se refiere a las notas de envío de bosques, articulo 10 que se refiere a la omisión, información y requisito y el articulo 16 que se refiere al incumplimiento de dicho reglamento, El tribunal estima que si bien es cierto que el reglamento es claro en el sentido de lo argumentado por la defensa, pero también lo es que el articulo 94 de la Ley Forestal al establecer en su parte conducente dice: Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación. Quien recolecte, utilice o comercialice productos forestales sin la documentación correspondiente, sutilizándola o adulterándola, será sancionado de la manera y criterios siguientes...Por lo que el tribunal considera que la conducta del procesado en cuanto al
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transporte del producto forestal consistente en madera de las especies Santa María y San Juan en la cantidad ya acreditada en esta sentencia sin la documentación que amparara dicho producto, encuadra en el tipo penal del articulo anterior. Además dicho articulo se concatena con el reglamento de transporte de productos forestales según resolución numero uno trece dos mil cuatro del instituto nacional de bosques INAB en su articulo 2 dice: Nota de envió. Se establece como único documento para el transporte y la verificación de la procedencia de los productos forestales... a) Nota de Envió de Bosque: Documento que ampara los productos forestales que provienen del lugar de aprovechamiento forestal... toda vez que de conformidad con las declaraciones periciales y testimoniales valoradas en forma positiva en esta sentencia, el procesado de mérito no presento ningún documento que amparara el transporte del producto forestal al momento de su requerimiento infringiendo de esta manera la Ley Forestal y el Reglamento de Transporte de Productos Forestales según resolución numero uno trece dos mil cuatro del instituto nacional de bosques INAB, además el principió de legalidad contenido en el articulo 17 Constitucional reza: No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. Por lo que este tribunal es del criterio de que no existe violación a dicho principio por las razones consideradas, ya que como se dijo desde el inicio del presente proceso se le imputo al procesado el hecho y delito por el cual se le ligo a proceso, hecho que ya tenía características de delito tal como se lo hizo ver el Juez contralor de la investigación, tanto al escuchar su primera declaración como al abrir a juicio por el mismo hecho y por el mismo delito imputado; por lo que este tribunal al analizarlo habiendo recepcionado todos los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad, especialmente las declaraciones de los agentes captores quienes fueron contestes y coherentes en sus declaraciones al afirmar la participación del procesado en el hecho imputado, no tiene duda al respecto de que el hecho por el cual se abrió a juicio y que fue discutido en forma oral y con la presencia de las partes, si quedo debidamente acreditado y es imputable al acusado, por lo que resuelve declarar sin lugar el incidente denominado por la defensa técnica del procesado como VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR AUSENCIA DEL HECHO JUSTICIABLE PORQUE EL TRANSPORTE DE PRODUCTO FORESTAL NO ES DELITO, ES UNA INFRACCIÓN REGLAMENTARIA, VIOLENTANDO DE ESTA MANERA DICHOPRINCIPIO RELACIONADO. IV) DE LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN EN CADA UNO DE LAS CUESTIONES A DECIDIR: Atendiendo a la ley rito, una vez clausurado el debate, los jueces que intervenimos en el mismo procedimos a efectuar la deliberación correspondiente al caso concreto, actividad intelectual que se realizó de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada y, conforme los razonamientos y fundamentos que en cada uno de los apartados subsiguientes se exponen, de dicho ejercicio resultó que sobre la calificación valorativa de los órganos y medios de prueba, los jueces votamos en el mismo sentido, es decir, existió unanimidad de votos. No existieron cuestiones previas qué discutir. Sobre la existencia del delito, sobre la responsabilidad penal del acusado, sobre la calificación legal del delito, sobre la pena a imponer, y sobre las costas procesales y demás cuestiones que se expresan en el cuerpo de esta sentencia, los jueces vocales votamos en el mismo sentido, criterio que fue compartido por el juez presidente del tribunal, particularmente al deliberar y votar sobre la sanac" penal. Es decir que el contenido y sentido de los razonamientos y fundamentos contenidos en la presente sentencia expresan el criterio unánime y en el mismo sentido del Tribunal. V) LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO. Este Tribunal estima que con los medios de prueba producidos en la audiencia de debate quedaron acreditados los siguientes hechos: "Que el procesado HUGO ROLANDO ESCOBAR LÓPEZ, el día cinco de marzo del año dos mil nueve, siendo las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos fue sorprendido flagrantemente en el cruce de la comunidad de San Pablo Ixcán, El Quiche, y fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil, de la División de Protección a la Naturaleza (DIPRONA) cuando conducía el camión placas de circulación C- 500 BJH, marca UD NISSAN modelo dos mil cuatro, color blanco con franjas morado dos tonos y negro propiedad de Importadora Lux. Transportando recolectado en el interior de la carrocería del mismo, madera aserrada en tablones de las especies Santa María, San Juan y otras latifoliadas, lo cual según cubicación efectuada por personal de
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INAB, arrojo la cantidad de dieciséis punto setenta y dos metros cúbicos, al solicitarle la documentación que amparará el transporte de dicho producto conforme el reglamento de transporte de producto forestal, consistente en NOTA DE ENVIÓ DE BOSQUES, manifestó carecer de la misma. VI) RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación de los sindicado, el pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma. Todo elemento de prueba para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de la ley, de tal forma que los juzgadores, al estudiar y analizar los medios de convicción producidos en el debate y los documentos incorporados al mismo por su exhibición y lectura, al votar en cada una de las cuestiones a decidirse en la presente sentencia efectúan el siguiente análisis, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, entendiéndose ésta como la obligación que tienen los Jueces de fundamentar los fallos, especialmente atendiendo a la lógica, la experiencia y psicología. De conformidad con la ley, la Sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos y otras circunstancias diferentes a los descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio. Asimismo, nuestro ordenamiento sustantivo penal indica que: 1) Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas por la ley. 2) Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta. 3) Debe estimarse la existencia del delito doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando sin perseguir este resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto. 4) El hecho antijurídico está consumado, cuando concurran todos los elementos de su tipificación. 5) Son responsables penalmente del delito los autores, definiendo la ley entre otros casos, a quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. 6) El Tribunal determinará en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste" y la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado o las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto por su número como por su cantidad o importancia. En el presente caso, no existen recursos, ni cuestiones pendientes que resolver, por lo que el Tribunal estima que al efectuar un análisis del hecho y circunstancias contenidas en la acusación y de las pruebas presentadas en el presente proceso, hace la siguiente valoración: EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DEL SINDICADO HUGO ROLANDO ESCOBAR LÓPEZ, Quien se abstuvo de declarar, razón por la cual el tribunal no hace pronunciamiento alguno. SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO A LA PRUEBA SIGUIENTE: PRUEBA PERICIAL: Uno) Perito. FREDY AMILCAR SOLANOS CANO Quien compareció a audiencia de debate a ratificar en su contenido y firma el informe Numero Cero cinco guión dos mil nueve guión TF 1 guión II guión seis guión FBC, de fecha diecisiete de abril del dos mil nueve. A PREGUNTAS DE LOS SUJETOS PROCESALES ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO LO SIGUIENTE: ¿A que se refiere y quiero que me aclare si la especie Santa Maria y San Juan, en el cuadro usted indica amarillo, quiero que me explique si la especie amarillo y San Juan son la misma especie? Si son la misma especie. ¿Quiero que me indique si Maria y Santa Maria es el nombre genérico o el nombre común como se identifican estas especies? Es el nombre común. ¿Y lo que se refiere a San Juan? Es el nombre común. ¿La volumetría que contenía el vehículo automotor que usted fue a cubicar, que volumetría le dio cuando usted se constituyo a cubicar el producto forestal? De dieciséis ponto setenta y dos metros cúbicos en una presentación tablón. ¿Cuándo usted hace un tipo de análisis en relación a la tala a que se refiere? Partimos del metraje que transportaba en el camión que es una presentación de tablón, el cual fue aserrado con motosierra en lo que indica que en el bosque fueron talados árboles y quedo desperdicio, hay un factor de desperdicios que conocemos a través de esas formulas se logra obtener el volumen total estimado del volumen en si del árbol, entonces por eso aparece ahí al final cuarenta y ocho punto
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treinta y un metros cúbicos, qué incluyen el tablón, desperdicio mas la leña, que seria el volumen total del árbol cortado, que fue el daño que ocasiono al recurso de bosque. ¿En relación a la volumetría que usted cúbico en lo que es el vehículo automotor, el daño ambiental que se causa en este caso cual es? El daño que causa como lo menciona el informe es al agua, al suelo, se deja de capturar dióxido de carbono. ¿Explíquenos en que consiste el daño al agua? El recurso bosque como sabemos es un recurso que ayuda a la regulación del ciclo hidrológico, los árboles reciben la lluvia de forma mas moderada hacia el suelo, no la dejan caer de un solo y eso permite que a través de sus raíces se infiltre y esa agua vaya a nacer a un recurso de nacimiento, contrario si no hay bosque el agua lo que hace es provocar erosión y siga rápidamente un curso el agua y perdemos esa agua que podría ser utilizada durante el verano, durante el verano estaría naciendo un nacimiento. ¿En el momento que usted se constituyo al predio del vehículo para realizar la cubicación del producto forestal, en que estado se encontraba ese producto forestal? Nosotros participamos en la detención del vehículo y fue trasladado a la comisaría de Playa Grande, después se nos solicito por parte del Ministerio Público realizar la cubicación" y evalúo, el producto se encontraba dentro del camión, enfrente de la comisaría. ¿Él producto forestal que usted cúbico en ese momento y que usted indica que participo en la consignación cuando yo le decía en que estado se encontraba, quiero que de las explicaciones si ese producto estaba en la utilidad que se puede tener en ese producto forestal? El producto estaba en buen estado, fresco, aun conservaba humedad, tenia algunos días de haber sido aserrado, estaba apto para comercializarse y ser utilizado para lo que se pretendía proponer. ¿Cuándo usted dijo que participo en la aprehensión o en el momento en que se aprehendió al sindicado, que fue lo que usted estaba haciendo y con que personas se encontraba? Fuimos avisados de que un camión estaba cargando producto en cierto lugar, tenemos el conocimiento de que en esas zonas de ciencia forestal, entonces lo detuvimos junto con los oficiales del Diprona. ¿Cuándo usted indica fuimos avisados, quien les aviso a ustedes? Nos avisaron personas de la comunidad. ¿Usted estuvo en el lugar donde se aprehendió al sindicado? Si. ¿Usted realizo algún trabajo en el momento en que se aprehendió el sindicado? Hicimos una cubicación preliminar, se nos solicito posteriormente la que presente en su momento y que se verifico. ¿Quién era la persona que se conducía y se detuvo en ese momento? Es el joven ahora presente. ¿Indique la categoría de la madera, en que categoría la contempla INAB? Para la especie Mario se contempla entre el grado de calidad semi preciosa para la especie Mario o Santa Maria como son sus nombres comunes, para la especie San Juan esta entre la secundaria. ¿Para lo que es establecer el avalúo del producto forestal, cuales son los parámetros o términos que utiliza INAB, explique? Para realizar el avalúo tenemos dentro de lo que estimamos o calculamos para hacer el avalúo y dar un valor en efectivo, quetzales, total, utilizamos el valor de los árboles, talados, lo que vale el volumen de la madera que contenían los árboles en su masa, el valor de esa madera en pie, que se describe en el informe en el inciso dos, también el impuesto que el estado dejo de percibir si se hubiese tramitado una licencia forestal, el costo de la repoblación forestal que una licencia forestal conlleva exige que se haga un compromiso de reforestación por el daño ocasionado o por el aprovechamiento del bosque que se le ha autorizado se exige un compromiso de reforestación allí se estima el costo de este compromiso que no se realizo que no se tramito ninguna licencia, también el valor del plan de manejo forestal el costo en si de que el que va a aprovechar la madera tiene que pagarle a un especialista para elaborarlo, el pago de las notas de envío si hubiere habido licencia, debió comprar notas de envío, cosa que no hubo licencia ni compro notas de envío, se estima un costo de la cantidad de notas de envió que pudo habérsete autorizado, también esta la valoración monetaria de los servicios ambientales que el bosque da al medio ambiente, hay un costo, se valora el daño al suelo, se valora también el daño al agua y también el carbono que se dejo de fijar, esa sumatoria hacen un total de lo que se menciono ese es el avalúo que utilizamos como INAB para responder a lo que nos pide el Ministerio Público, ¿Aquí hay un numeral que es el numeral seis que dice, pagos de notas de envío, el vehículo que fue consignado y que usted indico que transportaba, que manejaba el ahora acusado para transportar ese producto forestal consistente en dieciséis punto setenta y dos metros cúbicos de producto forestal de las especies que usted indico, indique si se hizo el pago de notas de envío como usted indico? No se hizo ningún pago ni fue autorizada ninguna licencia, ni transportaba el producto con nota de envío. ¿Usted en su informe en
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el inciso a donde refiere cubicación y avalúo, hace mención a que esta formula, arroja un volumen estimado de dieciséis punto setenta y dos metros cúbicos, luego usted refiere que no así la cuantificación exacta sobre metraje neto de madera transportado y especie que se dará cuando el producto sea trasladado a un predio definitivo por indicaciones de la autoridad, nos puede explicar en que consiste lo que usted nos consigno en este informe? El volumen que describo en el informe de dieciséis punto setenta y dos metros cúbicos, corresponde a la medida del largo, ancho y alto del camión que estaba ocupado por madera, ya que la dificultad de estarlo bajando en la utilización, se hizo este volumen estimado y se le descontó un veinte por ciento por los espacios de aire que podían haber y se indica que se verificara cuando ese producto sea trasladado a un predio para hacer la medida ya mas exacta, tablón por tablón, y también las especies que pudiesen estar escondidas porque se pudieron observa Mario y San Juan en la superficie del camión. ¿Cuándo usted refiere de que se va a hacer posterior a que se baje esa madera, se realizo en algún momento esa cubicación? No, no fuimos notificados para hacerlo. ¿A preguntas que se le realizaron por parte del agente fiscal, usted indico en cuanto a la licencia que conlleva una serie de requisitos por ejemplo de reforestación, también nos hablo que dentro de los requisitos, también se hablo de un plan de manejo forestal, hablo también usted en relación a una nota de envío y fue muy amplio en explicarnos a lo que se refiere a la valoración monetaria de los servicios, en este caso usted indico que participo en el momento de la detención del vehículo, que es lo que le consta a usted en relación a lo anteriormente manifestado, en cuanto a las notas de envío quien es la persona que los debe de entregar? La institución para la cual trabajo, Instituto Nacional de Bosques, INAB. ¿Cuándo el INAB extiende este plan de manejo forestal, la nota de envío y también lo de la licencia a lo cual usted hizo referencia, quien es el responsable de entregar esos documentos? Para responderle voy a explicarle el proceso, el propietario del terreno, solicita ante el INAB, que se le autorice aprovechamiento forestal, para lo cual el propietario debe contratar a un especialista para que le elabore el plan de manejo, ese tramite, se forma un expediente de donde antes de trasladarse la dirección regional para que sea autorizado, se verifica en campo si es sostenible por medio de los técnicos de la sub región a la jurisdicción a que pertenezca, si todo esta en orden dentro del documento, van documentos notariales, donde se comprometen a reforestar, cierta área correspondiente, al volumen o a la cantidad de árboles que se les va a autorizar, viene el documento a Cobán, es revisado y es autorizado a una resolución de licencia, se autoriza al propietario del terreno, y al mismo van a autorizar las notas de envío, quien va a trasladarlas y entregarlas hacia el lugar donde va a vender o cargar el camión, al debe portar el propietario, si tiene un representante legal, el representante legal, a la hora de cargar un vehículo ahí se llena la nota de envío, se le ponen los datos del piloto, placas del vehículo, volumen y especies que va a transportar y también el lugar de destino a donde va el producto, entonces las notas de envío son entregadas al propietario o representante legal. ¿Cuándo usted indica esa nota de envío debe de ser llenada en el lugar donde se va a vender, en este caso la persona responsable de llenar esa nota de envío quien es? Tendrá que ser alguien que pueda escribir, tendrá que ser, hay un especialista, tendrá que ser el que los acompañe siempre que se le tipifica como regente, el podría ser el mas idóneo pero por lo regular lo hace el propietario, porque el es el que se vera perjudicado sí esa nota de envío es mal llenada, es detenida porque el es el responsable, la responsabilidad queda sobre el propietario. ¿En algún momento como usted indico que participo en el momento en que detienen el vehículo, se pudo verificar por parte del INAB, si la persona que conducía el vehículo, era el propietario del terreno? Dentro de lo que portaba el que manejaba es el compañero aquí presente y el no era propietario del terreno ni portaba la nota de envío. A esta declaración pericial luego de analizarla el tribunal conforme a los elementos de la sana crítica razonada como lo son la experiencia, lógica y psicología común de los juzgadores se acredita la existencia del producto forestal y que la estimación que hiciera el perito relacionado en cuanto a la cantidad de árboles que fueron talados es de diecinueve, de las especies Santa María y San Juan y que arrojan una volumétrica de dieciséis punto setenta y dos metros cúbicos aserrados (presentación tablón), y su estimación en quetzales hecha por el perito por la cantidad de cinco mil sesenta y ocho. Sesenta y seis (Q. 5,068.66). Por lo que se le da el valor probatorio correspondiente tanto a la declaración como al informe relacionado, el cual crea certeza jurídica a los que hoy juzgamos. Además el informe relacionado
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no fue redargüido de nulidad o falsedad y fue emitido por perito en el ejercicio de sus funciones no dudándose de su capacidad y objetividad. Dos) Perito. MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BARRIOS. Quien compareció a audiencia de debate a ratificar en su contenido y firma el dictamen EXV guión cero guión mil setecientos ochenta RCD guión cero nueve guión veintiún mil quinientos sesenta y dos, de fecha veinte de abril de dos mil nueve. A PREGUNTAS DE LOS SUJETOS PROCESALES ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO LO SIGUIENTE: ¿En el momento en que usted se constituyo en el lugar a hacer ía inspección en el vehículo que identifico, diga si usted en ese momento verifico lo que es de la carrocería de dicho vehículo? No, solo me restringí a los objetivos que era la identificación del vehículo. ¿Únicamente explíquenos en que consistió el objetivo de su peritaje? El objetivo es determinar si existe o no alteración en los caracteres alfanuméricos que conforman la identificación de serie de chasis y motor del vehículo en cuestión ¿Cómo concluyo usted su peritaje en relación al objeto realizado? La conclusión es de que la identificación de serie no se verifico porque el vehículo estaba cerrado con llave, la identificación de chasis no presenta alteración y la identificación de motor no presenta alteración. ¿En el numeral cinco en donde indica resultados, cuando usted habla, tos caracteres, específicamente en donde dice identificación de chasis, en el numeral cinco punto uno, dice los caracteres fueron fijados en tape y posteriormente fueron comparados con los archivos y calcas de identificación de vehículos iguales a las marcas, en que consisten esos archivos de calcas? Se hace un análisis comparativo de las características de caligrafía, por medio de la prueba tape, es una calca de las identificaciones se compara con un álbum de calcas de una base de datos que tenemos en la sección y hacemos una comparación de las características para determinar, si son originales de fabrica o ya han sido alteradas. ¿Qué significa calcas? La prueba tape que es pasar carbón en la identificación y de ahí se pone un tape adhesivo, entonces ahí ya queda la prueba tape, el número de identificación y calcado a eso se refiere la calca.-A esta declaración pericial luego de analizarla el tribunal conforme a los elementos de la sana critica razonada como lo son la experiencia, lógica y psicología común de los juzgadores se acredita la preexistencia del vehículo tipo camión: marca: Nissan; línea o estilo: UD tres mil trescientos; color: blanco con franjas azul y negro; placas de circulación de Guatemala: C guión quinientos BJH; identificación de chasis PKC doscientos trece R guión setenta y cinco mil catorce; identificación de motor FE 6 guión veintiún mil seiscientos cincuenta y cinco D, en el cual se transportaba el producto forestal consistente en madera que es objeto del presente juicio, este tribunal estima que no obstante que el objeto de la pericia fue determinar si existe o no alteración en los caracteres alfanuméricos que conforman la identificación de serie, chasis y motor del vehículo en cuestión, lo es también que con los datos y fotografías aportados por el perito relacionado de dicho vehículo, proporcionan a los que juzgamos elementos de juicio que permiten arribar a la conclusión de que efectivamente se utilizo dicho vehículo para cometer el ilícito penal, además el perito concluyo que en la identificación de chasis y motor no presenta alteración. Por lo que se le da el valor probatorio correspondiente tanto a la declaración como al informe relacionado, el cual crea certeza jurídica a los que hoy juzgamos. Además el informe relacionado no fue redargüido de nulidad o falsedad y fue emitido por perito en el ejercicio de sus funciones no dudándose de su capacidad y objetividad. Dichas declaración periciales se concatena en forma lógica y coherente con las siguientes declaraciones testimoniales. DECLARACIONES TESTIMONIALES: Uno) Testigo VÍCTOR ALFREDO CAJ COJOC. Quien declaró lo siguiente: "El día cinco de marzo del dos mil nueve, juntamente con personal del INAB, realizamos un patrullaje, al llegar al cruce de la comunidad San Pablo de Ixcán, Playa Grande, a eso de las diecisiete cincuenta y cinco horas, se le marcó el alto a un camión placas quinientos BJH, al realizarle un registro superficial, se encontró en la carrocería del vehículo, la cual era conducido por el señor Hugo Rolando Escobar López, se localizó madera en tablón de las especies Santa María y San Juan, la cual personal del INAB cúbico la madera arrojó un total de dieciséis punto setenta y dos metros cúbicos, el piloto que ese señor Hugo Rolando, se le solicitó la documentación que amparara dicho producto forestal, quien manifestó carecer de él, por tal motivo se procedió a su aprehensión. A PREGUNTAS DE LOS SUJETOS PROCESALES ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO LO SIGUIENTE: ¿por qué razón ustedes encontraban realizando ese tipo de operativo en compañía de personal oe INAB? el personal del
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INAB según nos informó ese día que tenía conocimiento que un vehículo tipo camión estaba recolectando producto forestal en esas áreas. ¿El INAB le indicó a usted en que áreas estaban recolectando el producto forestal? No, sólo coordinó con nosotros para que efectuáramos un recorrido. ¿El día en que ustedes realizaron la aprehensión del señor Hugo Rolando Escobar López, quien era la persona que conducía el vehículo automotor? El señor Hugo Rolando Escobar López. ¿En el vehículo en que se conducía el señor Escobar López, le acompañaba otra persona? No, sólo él iba manejando el vehículo. ¿Usted verificó si efectivamente en el vehículo que conducía el señor Escobar López contenía producto forestal consistente en madera? Así es. ¿Qué características presentaba la madera en el día en que ustedes procedieron a la aprehensión del señor Escobar López? Era aserrada en tablón posiblemente hechos por motosierra, posiblemente, a simple vista se verificaba. ¿En qué se basa usted para decir posiblemente se realizaba con motosierra? Porque se dejan las marcas de la espada de la motosierra. ¿Indique cómo era en las circunstancias del día en que aprendieron al sindicado? Aún había claridad. ¿Cuando usted indicó que le requirieron la documentación y que no presentó la documentación, a que documentación se refiere? A una nota de envío, ¿en su declaración indicó que tenía conocimiento que recolectaban producto forestal, en cuanto a esto que usted manifestó que recolectaban producto forestal, quien le dio esa información? El personal del INAB. ¿En algún momento dentro de las funciones que se realiza constato lo que le manifestaba el personal del INAB? Ese día yo verifiqué la carrocería del vehículo. ¿No, mi pregunta es cómo usted manifestó que recolectaban el producto, quiero que usted explique al honorable tribunal si usted constato con sus ojos, vio que estaban recolectando ese producto forestal? No, fue en el cruce de la comunidad de San Pablo que se le marcó el alto al vehículo. ¿Explíquenos cuál fue la función que usted realizó? Verificar y registrar la carrocería del vehículo en ese momento. ¿También usted a preguntas que se le realizaron indicó que al momento de que se le requirió de la documentación, la persona no portaba la nota de envío, por la experiencia que usted tiene en su trabajo puede informarnos quién es el responsable de entregar esa nota de envío? El INAB proporciona esas notas de envío, pero tiene que ser el piloto del vehículo la que tiene que llevar esos, la nota de envío, tendría que ser el señor Hugo Rolando Escobar López como es el piloto.¿usted ha dado detalles del día, hora, lugar y modo, tiempo y todo, antes de declarar, usted en su deposición, leyó algún documento como tuvo a la vista algo para venir a declarar, por el tiempo que ha pasado, la exactitud de los hechos, consultó algún documento usted o fue preparado para declarar? Es lo que me recuerdo de ese día. ¿Usted consulto algún documento? La parte policial que hicimos ese día. Dos) Testigo ALVARO ROSELL MERIDA NATARENO Quien declaró lo siguiente: "El día cinco de marzo del dos mil nueve a las diecisiete cincuenta y cinco horas en el cruce de San Pablo, del municipio de Ixcán Quiche, procedimos a identificar el camión comercial quinientos BJH, mismo era conducido por el señor Hugo Rolando Escobar López, al verificar que transportaba dieciséis punto setenta y dos metros cúbicos de madera en tablón de especies Santa María y San Juan ese operativo se realizó juntamente con el Instituto Nacional de Bosques, ya que se tenía información que un vehículo estaba cargando en el lugar, por tal razón nos conducimos a bordo del Picop placas oficiales doscientos uno BBF. acompañados del ingeniero Benedicto Gutiérrez y dos técnicos del INAB al solicitarle a él documentos legales que amparan el transporte de la madera manifestó carecer del mismo". A PREGUNTAS DE LOS SUJETOS PROCESALES ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO LO SIGUIENTE ¿Por qué razón realizaron este tipo de diligencia en compañía del personal del INAB? Porque nosotros nos encontrábamos en la sede de Santa Lucía Lachúa, cuando llegaron los ingenieros del INAB a indicarnos que los acompañáramos, porque tenían conocimiento que en el área de la franja y esas áreas de Machaquila, de ahí para dentro en esa ruta había un vehículo cargando madera. ¿El personal técnico del INAB les indicó, el día y la hora en que les indicaron de que ese vehículo estaba cargando madera? Nos indicaban que los días cuatro y continuando el día cinco, porque a ellos les habían llamado la comunidad de esas áreas de que en un vehículo estaban cargando madera. ¿De que comunidades? De la comunidad el afán, Betel I, Betel II, Machaquila y otras que ya no recuerdo. ¿Después de que ustedes realizaron la aprehensión del acusado Hugo Rolando Escobar López, ustedes realizaron otro tipo de investigación como para poder determinar el lugar de donde se indicaba que se estaba extrayendo madera? No. ¿En su declaración usted indica una cantidad muy exacta en metros cúbicos, quien cúbicos
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del producto forestal el día de la aprehensión del señor sindicado? Los técnicos del INAB. ¿El dato de la cubicación a usted quién se los proporciona? El señor Amílcar Bolaños. ¿Qué otras personas le acompañaban a usted de agentes de la Policía Nacional Civil el día que se realizó la aprehensión? Los agentes Rene Gutiérrez Dubón y Víctor Alfredo Caj Cojoc. ¿Usted indicó que le requirieron la documentación correspondiente al ahora acusado, a que documentación usted se refiere? A la nota de envío que ampara el transporte del producto. ¿Al señor ahora acusado, el día en que ustedes lo aprendieron le compañeros otras personas? No. ¿Recuerda los colores del vehículo automotor que conducía el ahora acusado? No recuerdo-eran varios colores. ¿Cuál fue la razón en que el día que realizaron la aprehensión del acusado se movilizaba juntamente con el personal técnico del INAB y no en un vehículo de la policía? Porque el vehículo de la policía no estaba funcionando y nosotros nos encontrábamos en la sede policial, inclusive el ingeniero Benedicto me llamó y me dijo que me dirigiera en las motos pero tampoco estaban buenas entonces yo le dije que no podía movilizarme, entonces él llegó a la sede a traernos. ¿Usted indica de que en el cruce de la comunidad de San Pablo del municipio de Ixcán, departamento de el Quiche se procedió a la aprehensión, a qué distancia aproximada está esta comunidad del municipio de Ixcán? Aproximadamente a unos veinte minutos más o menos. ¿Y del lugar donde usted indica que es el cruce de la comunidad, o sea ese cruce está en la misma comunidad? Esta tal vez como a un kilómetro o medio kilómetro de la comunidad, es una intersección y agarra a San José la veinte, desde la comunidad esa San Pablo y otra vez regresa para salir a Cobán y hay otro cruce que regresa para playa o sea que son varios cruces allí, ese cruce donde nosotros lo paramos es el cruce de San Pablo. ¿Usted en su declaración a preguntas que le realizaron indicó que usted no recuerda el color del vehículo ya que eran varios, usted indica que no recuerda las características al cual usted le hizo el alto, sin embargo en su declaración usted fue bastante elocuente, en indicar el día exacto, la hora exacta asi como los metros cúbicos y las placas del vehículo como es que usted recuerda en una forma tan clara en relación a estos datos? La verdad es como nosotros no tenemos un puesto fijo, nos mueven a cada momento y la verdad si usted revisa expedientes en la capital yo he consignado bastantes vehículos a partir de esa fecha me es muy difícil grabarme las características de los vehículos, únicamente me dirijo a lo que es el procedimiento y para obtener los datos que están archivados en la sede donde hay un documento porque a mí me es difícil viajar allá al área a ver si asi era el vehículo, únicamente me limito a la placa porque es lo que más me interesa y el detenido. ¿Actualmente en donde labora usted? Hasta ayer estaba en el Quiche, ahorita estoy en Chimaltenango, no he tomado posesión sólo me movieron. ¿Usted indicó que se tenia la información que un vehículo estaba cargando madera, quién fue la persona que le informó a usted eso? Ésa información la recibió el ingeniero del INAB, porque ellos nos fueron a traer a nosotros, ellos fueron los que manifestaron que los días cuatro y cinco estuvieron llamando que un vehículo estaba cargando en las áreas que ya se indicaron. ¿En cuánto a lo que usted manifestó que cargaban madera, los días cuatro y cinco, como puede afirmar usted que exactamente y precisamente ese día cuatro y cinco cargaban madera, usted constató quiénes eran las personas que cargaban madera? Únicamente indiqué que manifestaron que los días cuatro y cinco se dedicaban a cargar madera. ¿Mi pregunta fue si usted constató que cargaran la madera? El día cuatro se realizó un operativo juntamente con el ejército pero no fue positivo. ¿Usted indicó que estas comunidades de donde se encuentran ubicadas allugar en donde ocurrió la aprehensión, más o menos estaban ubicadas a un kilómetro de distancia? Indiqué que de la aldea de San Pablo al cruce hay de distancia, las comunidades están demasiado lejos, inclusive la mayoría de comunidades porque no recibí la llamada yo. Tres) Testigo. RENE GUTIÉRREZ DUBON. Quien declaró lo siguiente: "El día cinco de marzo del dos mil nueve, realizamos un patrullaje en compañía de el inspector Alvaro Mérida Natareno, el agente Víctor Caj Cojoc, el ingeniero forestal Benedicto Gutiérrez, los técnicos forestales Vicente Fernando Ordóñez y Fredy Amílcar Solanos, dicho patrullaje lo realizamos a bordo del vehículo tipo pick up placas oficiales doscientos uno DBF, nos ubicábamos en el cruce de la comunidad San Pablo del municipio de Ixcán Quiche, a eso de las diecisiete cincuenta y cinco horas, le hicimos el alto a un camión comercial quinientos BJH, el cual era conducido por el señor Hugo Rolando Escobar, al revisar el camión pudimos verificar que en el interior de la carrocería, transportaba madera aserrada en tablón, en las especies de
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San Juan y Santa María, al solicitarle los documentos que amparan el traslado de madera, el cual consiste nota de envío de bosque que la extiende el INAB, indicó el carecer de las mismas, que no portaba ningún documento de la madera, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del señor y en el mismo instante los técnicos del INAB, cubicaron la madera y arrojó un total de dieciséis punto setenta y dos metros cúbicos, asimismo fue puesto a disposición del juzgado de paz de Ixcán. el Quiche". A PREGUNTAS DE LOS SUJETOS PROCESALES ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO LO SIGUIENTE: ¿Por qué razón ustedes se encontraban realizando este tipo de diligencia cuando se realizó la aprehensión del señor Escobar López en compañía del personal de INAB? Ya que ese día el personal del INAB, el ingeniero Benedicto, nos dijo que lo acompañáramos a realizar un patrullaje, se tenía información de que un camión estaba recolectando madera de forma ilegal, por ese motivo andamos realizando el patrullaje conjuntamente con personal del INAB. ¿El señor que usted indica, ingeniero Benedicto, les indicó dónde estaban recolectando el producto forestal? Nos dijo unas comunidades, pero el nombre de las comunidades no recuerdo, sólo recuerdo que al llegar al cruce de San Pablo, ahí fue donde encontramos el camión. ¿Quién era la persona que conducía el camión ese día? El camión lo conducía señor Hugo Rolando Escobar López. ¿Cuántas personas eran los que se encontraban aborto del camión ese día? Solamente el conductor, llegó otra persona abordo de una moto cuando estaban cubicando los señores del INAB la madera, llegó otra persona abordo de una moto pero a dejarle un repuesto creo, era un filtro si no estoy mal, o sea que el camión como que tenía un, desperfecto mecánico. ¿Usted entrevistó a esa persona que dice que llego con un filtro? No, no lo entrevistamos, no lo identificamos. ¿Usted indicó que le requirieron la documentación y que no le presentó la nota de envío, usted recuerda algo que le haya manifestado ese día el señor Hugo Rolando Escobar López? Lo único que nos manifestó es que no contaba con la documentación de la madera, fue lo único. ¿El señor Hugo Rolando Escobar López indicó usted hacia donde se dirigía? En ningún momento, no preguntamos a donde se dirigía con la madera. ¿Usted indicó que el señor Benedicto les dijo que habían personas que recolectaban madera en una forma ilegal, puede usted ampliar esta declaración, en el sentido de indicar si usted corroboro con el personal que lo acompañaba, esto en donde señala que recolectaban madera? La información la tenían ellos, ellos saben perfectamente en donde fueron a recolectar la madera porque a ellos les pasaron información. ¿Usted llegó al lugar adonde recolectaban la madera junto con las personas que lo acompañaban? El motivo por el cual no llegamos al lugar porque el camión ya -venía en camino, fue que lo encontramos el ya venía con todo el producto que había recolectado en las comunidades. ¿Cuando usted dice él ya venía con el producto que había recolectado en las comunidades, como puede aseverar usted que el recolectaba la madera, usted en algún momento lo vio en alguna de las comunidades e indique cuál comunidad fue en la cual usted observo? No observe ninguna comunidad, sólo que los señores del INAB mencionaron las comunidades, Ulpan es la que más recuerdo y Machaquila era donde estaban recolectando madera en un camión similar al del señor Hugo. ¿Cuando usted dice un camión similar, recuerda las características del camión al cual usted le hizo el alto? No, no lo reconozco. ¿Recuerda quién fue la persona que hizo el alto al vehículo que detuvieron ese día? No recuerdo quién de los tres fuimos, no me recuerdo porqué de mi parte yo no fui, me recuerdo yo me dediqué a prestar seguridad en el lugar. ¿Usted indica que no recuerda las características del vehículo, sin embargo ha transcurrido cierto tiempo pero usted recuerda, muy claramente el día, la hora, el lugar en que sucedieron los hechos, cómo es que lo recuerda tan claro, si usted dentro de sus funciones, realizó la de custodiar el vehículo y no recuerda esas características? Yo me dediqué a prestar seguridad y a ver que el señor Hugo Escobar no se fuera a dar a la fuga. A estas declaraciones luego de analizarlas el tribunal conforme a los elementos de la sana crítica razonada como lo son la lógica, experiencia y psicología común, se les da el valor probatorio correspondiente ya que los testigos VÍCTOR ALFREDO CAJ COJOC, ALVARO ROSELL MERIDA NATARENO y RENE GUTIÉRREZ DUBON, agentes captores que pertenecen a la Policía Nacional Civil, de la División de Protección de la Naturaleza (DIPRONA) al momento de sus declaraciones fueron claros y precisos en indicar, que el día cinco de marzo del dos mil nueve, juntamente con personal del INAB, realizaban un patrullaje, al llegar al cruce de la comunidad San Pablo de Ixcán, Playa Grande, a eso de
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las diecisiete cincuenta y cinco horas, se le marcó el alto a un camión placas quinientos BJH, conducido por el señor Hugo Rolando Escobar López, en el cual se localizó madera en tablón de las especies Santa María y San Juan, se le solicitó la documentación que amparara dicho producto forestal, quien manifestó carecer de él, por tal motivo se procedió a su aprehensión. A preguntas de los sujetos procesales indicaron que verificaron que efectivamente en el vehículo que conducía el señor Escobar López refiriéndose al procesado, contenía producto forestal consistente en madera. Que el documento que le fue requerido al procesado fue una nota de envío la cual no presento. Que ese operativo se realizó juntamente con el Instituto Nacional de Bosques, ya que se tenía información que un vehículo estaba recolectando en el lugar, acompañados del ingeniero Benedicto Gutiérrez y dos técnicos del INAB. Que en ese mismo instante los técnicos del INAB. cubicaron la madera y arrojó un total de dieciséis punto setenta y dos metros cúbicos. Como se indico este tribunal les otorga valor probatc" 25 declaraciones testimoniales ya que con ello se acredita la aprehensión del procesado Hugo Rolando Escobar López, en el lugar de los hechos y del comiso del producto forestal consistente en madera de la r especies de Sa Juan y Santa María que era transportado en el vehículo ya identificado, por lo que el tribunal estima _que sus declaraciones son coherentes y veraces por lo que crea certeza jurídica a los que hoy juzgamos. PRUEBA DOCUMENTAL: Que fue incorporada al debate oral y público por su exhibición y lectura y que al ser apreciados conforme a la experiencia, la lógica, los mismos prueban su contenido, aparte de ello no fueron redargüidos de nulidad o falsedad y que consisten en: Uno. Constancia de Antecedentes Penales. A esta prueba documental luego de analizarla el tribunal conforme a los elementos de la sana critica razonada como lo son la lógica y experiencia, se le da el valor probatorio correspondiente ya que es un documento extendido por empleado público en ejercicio de sus funciones, además no consta que haya sido redargüido de nulidad o falsedad y con ello se acredita que el acusado de mérito no ha sido condenado anteriormente por otro delito, extremo que será tomado en cuenta al momento de la fijación de la pena. VII) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA: El Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal que regula: La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. En el presente caso al procesado relacionado se le juzgo por el delito de RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN, hecho cometido en la fecha y hora, lugar y modo que aparece en la acusación y auto respectivo, que peso en contra del acusado. Después de hacer el análisis y estudio de los medios de prueba recibidos en audiencia de debate este tribunal llega a la conclusión siguiente: Pero antes es necesario considerar lo que regula el DECRETO NUMERO 101-96 ley Forestal en su articulo 1 el cual dice: Objeto de la ley. Con la presente ley se declara de urgencia nacional y de interés social la reforestación y la conservación de los bosques, para lo cual se propiciará el desarrollo forestal y su manejo sostenible, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos: a) Reducir la deforestación de tierras de vocación forestal y el avance de la frontera agrícola, a través del incremento del uso de la tierra de acuerdo con, su vocación y sin omitir las propias características de suelo, topografía y ei clima... además el articulo 94 inciso b del mismo cuerpo legal dice: "Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación. Quien recolecte, utilice o comercialice productos forestales sin la documentación correspondiente, sutilizándola o adulterándola, será sancionado de la manera y criterios siguientes: a) de uno a cinco metros cúbicos, con multa equivalente al veinticinco por ciento del valor extraído; b) de más de cinco metros cúbicos, con prisión de uno a cinco años y multa equivalente al cincuenta por ciento del valor extraído". Por lo que este tribunal, luego de analizar la acusación planteada por el Ministerio Público en contra del sindicado Hugo Rolando Escobar López, a quien se le imputo el delito de RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN. Con fundamento en los elementos probatorios aportados en las audiencias de debate, y al hacer de todos y cada uno de los mismos, de conformidad con los elementos de la sana crítica razonada, como lo son la experiencia, la
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lógica y la psicología común, este tribunal establece que han quedado demostrados los hechos contenidos en la acusación ejercitada por la Fiscalía del Ministerio Público, relativa al hecho concreto y justiciable, instruido en contra del procesado Hugo Rolando Escobar López por el delito RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN, por lo que los hechos que quedaron acreditados mediante los medios de prueba, periciales, testimoniales y documentales, que fueron aportados al presente debate por el ente acusador, pero especialmente con lo siguiente: PRIMERO: Declaración del perito Fredy Amilcal Bolaños Cano, quien compareció a audiencia de debate a ratificar en su contenido y firma el informe Numero Cero cinco guión dos mil nueve guión TF guión II guión seis guión FBC, de fecha diecisiete de abril del dos mil nueve sobre la cubicación y evaluó del producto forestal consistente en madera, el cual el tribunal le otorgó valor probatorio tanto a la declaración y ratificación del perito, basándose en los principios de la sana crítica razonada como lo son la lógica, la experiencia y la psicología común de los juzgadores, toda vez que el perito mérito explicó y respondió en forma clara y precisa las preguntas que le formularon los sujetos procesales, además con ello se prueba y acredita que la estimación que hiciera el perito relacionado en cuanto a la cantidad de árboles que fueron talados es de diecinueve, dé las especies Santa Maria y San. Juan y que arrojan una volumétrica de dieciséis punto setenta y dos metros cúbicos aserrados (presentación tablón), y que la suma del avaluó asciende a la cantidad de Cinco mil sesenta y ocho quetzales con sesenta y seis centavos. Aunado a la anterior declaración y ratificación del informe rendido por el perito relacionado, se robustece con la declaración del perito Miguel Ángel Pérez Barrios, quien compareció a audiencia de debate a ratificar en su contenido y firma el dictamen EXV guión cero guión mil setecientos ochenta RCD guión cero nueve guión veintiún mil quinientos sesenta y dos, de fecha veinte de abril de dos mil nueve, el cual el tribunal le otorgó valor probatorio tanto a la declaración y ratificación del perito, basándose en los principios de la sana critica razonada como lo son la lógica, la experiencia y la psicología común de los juzgadores, toda vez que el perito de mérito explicó y respondió en forma clara y precisa las preguntas que le formularon los sujetos procesales, además con ello se prueba y acredita la preexistencia del vehículo tipo camión: marca: Nissan; línea o estilo: UD tres mil trescientos; color: blanco con franjas azul y negro; placas de circulación de Guatemala: C guión quinientos BJH; identificación de chasis PKC doscientos trece R guión setenta y cinco mil catorce; identificación de motor FE 6 guión veintiún mil seiscientos cincuenta y cinco D, en el cual se transportaba el producto forestal consistente en madera que es objeto del presente juicio, que también que con los datos y fotografías aportados por el perito relacionado de dicho vehículo proporcionan a los que juzgamos circunstancias que permiten arribar a la conclusión de que efectivamente se utilizo dicho vehículo para cometer el ilícito penal, además el perito concluyo que en la identificación de chasis y motor no presenta alteración. SEGUNDO: Aunado a las anteriores declaraciones e informes rendidos por los peritos relacionados se concatenan en forma lógica y coherente, las declaraciones de los siguiente testigos, a quienes el tribunal les otorgó valor probatorio: A) VÍCTOR ALFREDO CAJ COJOC, ALVARO ROSELL MERIDA NATARENO y RENE GUTIÉRREZ DUBON, agentes de la Policía Nacional Civil de la división de Protección de la Naturaleza, quienes narraron ante este tribunal de forma congruente y precisa que el día cinco de marzo del dos mil nueve, juntamente con personal del Inab, realizaban un patrullaje, al llegar al cruce de la comunidad San Pablo de Ixcán, Playa Grande, a eso de las diecisiete cincuenta y cinco horas, se le marcó el alto a un camión placas quinientos BJH, conducido por el señor Hugo Rolando Escobar López, en el cual se localizó madera en tablón de las especies Santa María y San Juan, se le solicitó la documentación que amparara dicho producto forestal, quien manifestó carecer de él, por tal motivo se procedió a su aprehensión. A preguntas de los sujetos procesales indicaron él verificaron que efectivamente en el vehículo que conducía el señor Escobar López refiriéndose al procesado, contenía producto forestal consistente en madera. Que el documento que le fue requerido al procesado fue una nota de envío la cual no presento. Que ese operativo se realizó juntamente con el Instituto Nacional de Bosques, ya que se tenia información que un vehículo estaba recolectando en el lugar, acompañados del ingeniero Benedicto Gutiérrez y dos técnicos del INAB. Que en ese mismo instante los técnicos del INAB, cubicaron la madera y arrojó un total de dieciséis punto setenta y dos metros cúbicos. Como se indico este tribunal les otorga valor probatorio a estas declaraciones
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testimoniales ya que con ello se acredita la aprehensión del procesado Hugo Rolando Escobar López, en el lugar de los hechos y del comiso del producto forestal consistente en madera de la especies de San Juan y Santa María que era transportado en el vehículo ya identificado. _Por lo que éste tribunal, al hacer un análisis de los anteriores elementos probatorios, a los cuales se les ha otorgado valor positivo, estima que al concatenarlos tanto las declaraciones periciales e informes correspondientes, como las declaraciones de los testigos que narraron como sucedieron los hechos, declaraciones que se relacionan en forma lógica, con la prueba documental que se incorporó al debate, específicamente los ya relacionados, dan certeza a los que hoy juzgamos, que los hechos que se imputan al procesado Hugo Rolando Escobar López, reúnen todos los elementos típicos positivos del delito de RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN, según lo estipula el articulo 94 inciso b del decreto 101-96 Ley Forestal, por lo que se resume que la actitud del procesado Hugo Rolando Escobar López, se tipifica en la figura delictiva del delito ya mencionado, en agravio del Estado de Guatemala. Tal acción la realizó el procesado en calidad de AUTOR de conformidad con el artículo 36 numerales, 1), del Código Penal, por lo que se resume que su actitud en tal ilícito penal reúne todos elementos en cuanto a tiempo, modo, y forma de comisión existiendo la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del código penal. Por lo que al haberse comprobado la tesis sustentada por el órgano acusador, con los medios de prueba ya valorados es menester el pronunciamiento del fallo que en derecho corresponda. VIII) EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL SINDICADO HUGO ROLANDO ESCOBAR LÓPEZ: El artículo 36 del Código Penal, establece que son autores del delito, entre otros, quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito; así como quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación. Desarrollada la prueba en el debate y luego de haberse analizado de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica Razonada, como lo son la psicología, la lógica y la experiencia de los juzgadores, arribamos a la conclusión que las declaraciones prestadas corresponden a la verdad, se establece sin lugar a dudas que el acusado HUGO ROLANDO ESCOBAR LÓPEZ realizo los hechos que se le imputaron y los cuales el tribunal los califico como delito de RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN a la luz del artículo 13 de nuestra ley penal sustantiva, es decir que se acredito el delito de RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN, el cual encuadra en el artículo 94 inciso b del decreto 101-96 Ley Forestal siendo estos hechos los establecidos por el tribunal y contenido en el numeral romano Vil de esta sentencia. Siendo en consecuencia posible enmarcar la conducta al delito ya mencionado, pues con las declaraciones periciales del perito FREDY AMILCAR BOLAÑOSCANO y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BARRIOS y de los testigos VÍCTOR ALFREDO CAJ COJOC, ALVARO ROSELL MERIDA NATARENO y RENE GUTIÉRREZ DUBON quienes fueron peritos y testigos idóneos para el presente debate, ya que con los mismos se logro acreditar la plataforma táctica presentada por el ente acusador concatenando además la prueba documental debidamente valorada quedó acreditado y demostrado que el acusado consumó de esa manera el delito ya mencionado, que al darse la participación de tal forma como el Ministerio Público formuló acusación, por lo que no hay lugar a dudas sobre la participación del acusado de mérito, ya que con la prueba aportada se desprenden suficientes elementos que integrados entre si determinan y acreditan con certeza positiva la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado reuniendo la calidad de AUTOR, de acuerdo al articulo 36 inciso 1°., del Código Penal, por que el acusado en mención tuvo participación directa en los hechos acreditados, integrándose a nuestro juicio la relación de causalidad establecida en el articulo 10 del Código Penal, al haber realizado por parte del acusado en mención el hecho previsto como figura delictiva en el decreto 101-96 Ley Forestal mismo que es atribuible al sindicado, quien realizó acciones normalmente idóneas para cometer el ilícito acusado; conclusión a la que arriba el Tribunal a la luz de la prueba que valoró en forma positiva en esta
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sentencia, no existiendo ninguna causa que lo exima de responsabilidad penal, por lo que debe dictarse un fallo de carácter condenatorio en contra del acusado relacionado, y así debe resolverse. IX) DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA: Los juzgadores estimamos, que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, atendiendo a las circunstancias en que se cometió, en cuanto a establecer la pena dentro de un máximo y un mínimo señalado por la ley debiéndose tomar para ello: a) La peligrosidad del sindicado, el Tribunal considera que el procesado Hugo Rolando Escobar López no hubo ninguna prueba dentro del debate que demostrara su peligrosidad; b) en cuanto al móvil del delito que se le imputa al sindicado de mérito, el mismo no se estableció, c) En cuanto a la extensión e intensidad del delito es de considerar el agravio que se ocasiona a la naturaleza y como consecuencia a la sociedad; d) De las circunstancias atenuantes y agravantes en el presente caso no se da ninguno de los presupuestos jurídicos previstos en la ley sustantiva penal y además el ente acusador manifestó expresamente en su memorial de acusación que np concurre ningún agravante. Siendo estos los motivos racionales o determinantes por los cuales se regula la pena en la parte resolutiva de esta sentencia. No existiendo en el presente caso, causa que exima de responsabilidad penal al procesado. X) DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES: El tribunal estima que al ser responsable penalmente del hecho, el acusado lo es civilmente, en el presente caso se debe considerar que dicha acción no fue ejercida, por lo que no puede pronunciarse al respecto, quedando abierto el derecho a quien pudiera corresponderé. XI) DE LAS COSTAS PROCESALES: Establece nuestra ley penal adjetiva en su artículo 507": Toda decisión que ponga término al proceso o a un incidente, se pronunciara por el pago de costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal encuentre razón suficiente para eximir total o parcialmente. El articulo 510 del mismo ordenamiento legal, establece en su parte conducente: "Las costas serán impuestas al acusado, cuando sea condenado..." En el presente caso el tribunal estima procedente eximir al acusado del pago de las costas procesales, en virtud de su notoria pobreza y además el mismo fue asistido por un abogado del Instituto de la Defensa Publica Penal. XII) PARTE RESOLUTIVA: Este Tribunal con base en las pruebas producidas durante el debate y valoradas en esta sentencia, más lo que para el efecto determinan los Artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 22, 29, 38, 44, 46, 47, 49, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 9, 10, 11, 13, 19, 20, 35, 36, 41, 44, 51, 59, 60, 62, 65, 66, 68, 71, 112, 173/174 numeral 2°., del Código Penal; 94 inciso b de la Ley Forestal, Decreto 101-96; 1, 2, 3, 5, 7, 9, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 24 bis, 37, 40, 43, 45, 48, 70, 71, 72, 81, 92, 101, 107, 108, 116, 142, 146, 147, 151, 154, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 172, 173, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 193, 201, 210, 211, 212, 215, 219, 220, 222, 223, 225, 226, 227, 231, 232, 234, 236, 241, 242, 244, 245, del 354 al 390, 392, 393, del 395 al 403, 415, 416, 417, 418, 423, 507 y 510 del Código Procesal Penal; 1, 2, 7, 8, 10, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 2, 7, 24, 27, 47, 48, 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 16, 94, 95, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 4, 7, 15 Inciso "B" de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 1 al 7, 8, 9, 24, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al resolver POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Se declara sin lugar el incidente planteado por la Defensa Técnica del procesado HUGO ROLANDO ESCOBAR LÓPEZ, denominado VIOLACIÓN AL PRINICIPIO DE LEGALIDAD POR LA AUSENCIA DEL HECHO JUSTICIABLE PORQUE EL TRANSPORTE DE PRODUCTO FORESTAL NO ES DELITO, ES UNA INFRACCIÓN REGLAMENTARIA, VIOLENTANDO DE ESTA MANERA DICHO PRINCIPIO RELACIONADO, por las razones ya consideradas; II) Que el procesado HUGO ROLANDO ESCOBAR LÓPEZ, es autor del delito de RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN, cometido en contra del Estado de Guatemala, hecho por el cual se realizó el juicio oral en su contra; III) Por tal hecho antijurídico se le condena a TRES AÑOS-de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y una multa de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO QUETZALES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS que en caso de no hacerse efectiva se convertirá en prisión simple a razón de CIEN QUETZALES DIARIOS; IV) Se ordena el comiso de la madera incautada a favor del Organismo Judicial; V) No se hace
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pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por no haber sido ejercitada dicha acción conforme a la ley sin perjuicio de que la misma sea ejercitada por quien considere tener el derecho de hacerlo; VI) Se suspende al procesado del ejercicio de sus derechos políticos durante todo el tiempo que dure la condena; Vil) Se suspende condicionalmente la ejecución de la pena impuesta al procesado HUGO ROLANDO ESCOBAR LÓPEZ por el plazo de dos años, previo faccionamiento del acta respectiva en virtud que llena los requisitos que establece el artículo 72 del código Penal; VIII) Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial correspondiente IX) Oportunamente remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución competente, para el debido cumplimiento de lo retuerto; X) NOTIFIQUESE. Lic. WALTER FABRICIO ROSALES HERNANDEZ JUEZ PRESIDENTE LIC. GERMAN CAAL Y CAAL. JUEZ VOCAL LIC. JOSUE DANIEL SANDOVAL VILLATORO JUEZ VOCAL. LEONARDO POP CAO.SECRETARIO
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Causa No. 55-2009 Of. 4°
RESUMEN: Juicio seguido por el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación.
PREGUNTAS: 1.- En varias instancias de los juicios se menciona que se encontraba producto forestal sin la documentación de ley. ¿Se establece un inventario por volumen y especies encontradas, debía haberse hecho un inventario? 2.- ¿Hubiera sido pertinente hacer constar los datos de volumen y especie? Si, No, ¿Por qué habría alguna Causa No. agravante o modificativa si se determinaba la especie? 3.- En cuanto a la pena impuesta, ¿será que se reparó el daño? 4.- ¿Se podría haber impuesto una pena accesoria de inhabilitación de algún tipo?
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y EDLITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, COBAN, dieciocho de junio del año dos mil nueve.
I) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia en procedimiento abreviado dentro del proceso penal seguido en contra del sindicado SANTIAGO HERNADEZ TZIB por el delito de RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN, apareciendo como ofendido LA SOCIEDAD; la defensa del sindicado estuvo a cargo del Abogado EDGAR ESTUDARDO SALAZAR BETHANCOURT, El sindicado SANTIAGO HERNANDEZ TZIB es de los datos de identificación personal siguientes: del mismo nombre usual, sin apodo o sobrenombre conocido, de treinta y tres años de edad, casado, con instrucción, guatemalteco, originario y vecino del municipio de San Juan Chamelco, con residencia en Aldea Seobis, San Juan Chamelco, Alta Verapaz. La acusación corresponde al Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, ni se ejercito la acción civil.CONSIDERANDO DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUEON OBJETO DE LA ACUSACIÓN: ―Al acusado se le formula el siguiente hecho: Señor Santiago Hernández Tzib es responsable del delito de recolección, utilización, y comercialización de productos forestales sin documentación, regulado en el artículo noventa y cuatro literal b) de la ley forestal, debido a que por autorización emitida por el honorable juez contralor de la investigación, el día diecinueve a las catorce horas con quince minutos, se procedió a realizar diligencia de Allanamiento, inspección y Registro del inmueble ubicado en la tercera calle entre la sexta y séptima avenida de la zona uno de Cobán, con número de nomenclatura seis guión veinte, lugar que usted arrendaba al señor Saúl Arcadio Delgado Díaz, para funcionamiento de un deposito de madera dedicado a la recolección y comercialización de productos forestales de diferentes especies, al momento de ejecutar la orden de allanamiento, en el lugar se localizaron treinta punto sesenta y ocho metros cúbicos de producto forestales de diferentes especies y clases, de acuerdo al dictamen emitido por el Instituto Nacional de Bosques; al requerirle los documentos que dieran respaldo legal a la procedencia de dichos productos forestales, manifestó carecer de ellos, así mismo se le LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS 129 Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
solicito el documento que acreditara la inscripción de su depósito de madera ante el Instituto Nacional de Bosque, manifestó también no tener inscripción. II) CONSIDERANDO DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO. Este juzgado estima acreditados los siguientes hechos: A) Que mediante diligencia de Allanamiento, Inspección y Registro realizada en fecha diecinueve de enero del año dos mil nueve, en el inmueble ubicado en la tercera calle, seis guión veinte de la zona uno de la ciudad de Cobán, el cual era arrendado por el sindicado Santiago Hernández Tzib, como depósito de productos forestales, sin contar con la documentación que ampare la propiedad de dicho producto forestal; B) Que SANTIAGO HERNANDEZ TZIB fue aprehendido el diecinueve de enero a las dieciséis horas con treinta minutos en el inmueble ubicado en la tercera calle seis guión veinte de la zona uno de esta ciudad, lugar que utilizaba como depósito para la comercialización de productos forestales, sindicado del delito de Recolección, Utilización y comercialización de productos forestales sin documentación, incautándose la cantidad de treinta punto sesenta y ocho metros cúbicos de producto forestal el cual se comercializaba sin la documentación respectiva, según oficio número cero cero cuatro guión dos mil nueve de la Sub-Dirección General de Unidades Especialistas, División de Protección a la Naturaleza de la Policía Nacional Civil de esta ciudad; C) Que SANTIAGO HERNANDEZ TZIB, voluntariamente manifestó no contar con la documentación e recolección y comercialización e inscripción ante el INAB por lo que se procedió a la consignación y el secuestro del producto relacionado. CONSIDERANDO DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR: El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y las circunstancia en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación de los sindicados, el pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma. Todo elemento de prueba para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de la Ley, de tal forma que el Juez, al estudiar y analizar los medios de convicción producidos en el Juicio y los documentos incorporado al mismo, y al decidirse en la presente sentencia, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, entendiéndose esta como la obligación que tiene el Juez de fundamentar los fallos, esencialmente atendiendo a la lógica, la experiencia y psicología. De conformidad con la ley, la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos y otras circunstancias diferentes a los descritos en la acusación y el auto de apertura a Juicio. Así mismo nuestro Ordenamiento Sustantivo Penal indica que: 1) nadie podrá ser penado por hecho que no estén expresamente calificados como delito o faltas, por ley anterior a su perpetración, ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas por la ley. 2) Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidas al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta. 3) Debe estimarse la existencia del delito doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando sin perseguir este resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto. 4) El hecho antijurídico está consumado, cuando concurran todos los elementos de su tipificación. 5) son responsables penalmente del delito los autores, definiendo la ley entre otros casos, a quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. 6) El Juzgador determinará en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y la víctima, el móvil del delito, la extensión e 130 LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
intensidad del daño causado o las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto por su número como por su cantidad o importancia. ―En el presente caso, de las constancias procesales se determina que no existen recursos ni cuestiones pendientes que resolver, por lo que el suscrito Juez, estima que al efectuar un análisis del hecho y circunstancias contenidas en la acusación, así como de los medios de investigación y de prueba presentados en el presente proceso, hace la siguiente valoración: A) DECLARACION TESTIMONIALES: A.1) del sindicado Santiago Hernández Tzib en donde admite el hecho que se le atribuye y su participación en él, en memorial de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, además de su aceptación expresa en audiencia, tanto del hecho delictivo imputado como del procedimiento, integrada con los siguientes medios de prueba que se les da valor probatorio; A.2) de los Agentes Captores FREDY YOVANNI CHAVEZ CHEN Y HERMINIO AGUSTIN MENDEZ, de fecha dos de marzo de dos mil nueve, A.3) del agente DOMINGO SIQUIC PEC, SANDRA JUDITH HICHO y del Inspector JUAN RAMON ALVAREZ ANTON, de fecha tres de marzo de dos mil nueve, se les da valor probatorio en virtud de que relatan los hechos que les consta sobre la forma modo y lugar de la aprehensión del sindicado Santiago Hernández Tzib. B) DOCUMENTALES: los documentos incorporados al proceso penal consistentes en: B.1) Prevención Policial identificada como Diligencia número cero cero cuatro, guión dos mil nueve de fecha diecinueve de enero del año dos mil nueve, de la Sub-Dirección General de Unidades Especialistas, División de Protección a la Naturaleza de la Policía Nacional Civil, de esta ciudad, la cual contiene información sobre la aprehensión del procesado Santiago Hernández Trib; B.2) Acta de Diligencia de Allanamiento, Inspección y Registro, de fecha diecinueve de enero del año dos mil nueve, suscrita por el Auxiliar Fiscal de la Fiscalia de Delitos Contra el Ambiente, del Ministerio Público, en el cual se describe en detalle el producto forestal incautado de dicha diligencia, siendo de treinta punto sesenta y ocho metros cúbicos de producto forestal, procediendo al secuestro del producto, mismo que fue trasladado a la sede de la Sub-Regional del Instituto Nacional de Bosques de esta ciudad así como la aprehensión del sindicado en virtud de considerarse como delito flagrante efectuada por los elementos de la Policía Nacional Civil. B.3) Informes periciales de los técnicos forestales del Instituto Nacional de Bosques rendidos en relación al producto forestal localizado en la diligencia practicad y del técnico en investigaciones criminalísticas de la Dirección de investigaciones criminalísticas del Ministerio Público Lestesr Omar Hernández González, quien documentó la diligencia de allanamiento Inspección y Registro por medio de fotografías y video. Todos los medios probatorios, hacen plena prueba, estableciéndose fehacientemente que Santiago Hernández Tzib es culpable del ilícito penal de Recolección, Utilización y Comercialización de Productos Forestales sin Documentación contemplado en el artículo noventa y cuatro literal b) de la Ley Forestal en cuanto al móvil del delito: Este se deriva de la actitud del sindicado de haber sido sorprendido flagrantemente en la realización de una actividad forestal sin la documentación que ampare su legalidad e inscripción ante el Instituto Nacional de Bosques. Por todo lo anterior, el Juzgador, estima que el sindicado SANTIAGO HERNÁNDEZ TZIB, es autor responsable en forma directa del delito tipificado como Recolección, Utilización y Comercialización de Productos Forestales sin Documentación, al haber ejecutado acciones propias del mismo y en virtud de no existir alguna causa eximente de su responsabilidad, es autor responsable directo debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponde. CONSIDERANDO DE LA PENA A IMPONER A SANTIAGO HERNÁNDEZ TZIE. El juzgador estima: A) Que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, en cuanto a establecer la pena a imponer
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dentro de un máximo y un mínimo, atendiendo al as circunstancias en que se cometió el hecho ilícito, determina el articulo noventa y cuatro literal b) de la Ley Forestal: RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN: Quien recolecte, utilice o comercialice productos forestales sin la documentación correspondiente, reutilizándola o adulterándola, será sancionado de la manera y criterios siguientes: a) De uno a cinco metros cúbico, con multa equivalente al veinticinco por ciento (25%), del valor extraído. b) De más de cinco metros cúbicos, con prisión de uno a cinco años y una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor extraído. CONSIDERANDO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA: Asimismo, al considerar el suscrito las pretensiones de las partes, también resulta necesario resolver sobre la petición de suspender condicionalmente la ejecución de la pena a imponer al sindicado citado en cuanto a la pena de prisión, sobre lo cual el suscrito estima que se encuentra acreditada dentro del proceso, la carencia de antecedentes Penales y Policíacos del imputado, así como la carta de recomendación extendida por el Licenciado José Roberto Pereira Paredes y de del señor Kevin Horacio Molina de DUWEST, Sociedad con Dupont, considerando también que con su actitud ante el Juzgado y en virtud de no haberse demostrado lo contrario el sindicado parece ser persona de buenas costumbres y conducta, así como que no se demuestra dentro del proceso de mérito, que dicho imputado haya sido condenado anteriormente por delito doloso y que tampoco se le puede considerar como alguien que revele peligrosidad o presumirse que volverá a delinquir, por lo que debe considerarse previamente la pena a imponer, la cual se detallará en la parte resolutiva de la presente sentencia, para también resolver consecuentemente, lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la misma, no así la del pago de la multa que debe ser del cincuenta por ciento. PARTE RESOLUTIVA: Este Juzgado con base en las pruebas aportadas y valoradas en el presente proceso, más lo que para el efecto determina los artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 22, 29, 38, 44, 46, 47, 49, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 9, 10, 11, 13, 19, 20, 35, 36, 41, 44, 51, 59, 60, 62, 65, 66, 68, 112 del Código Penal; 94 literal B de la ley Forestal; 1, 2, 3, 5, 7, 9, 11, 11 bis, 12, 13, 14 15,16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 24 bis, 37, 40, 43, 44, 45, 48, 70, 71, 72, 81, 92, 101, 102, 108, 116, 117, 142, 146, 147, 151, 154, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 172, 173, 181,182,183, 184, 185, 186, 193, 201,210, 211, 212, 215, 219, 220, 222, 223, 225, 226, 227, 231, 232, 234, 236, 241, 242, 244, 245 y del 354 al 390, 392, 393, del 395 al 403, 415, 416, 417, 418, 425, 464, 502, 510 del Código Procesal Penal; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial al resolver DECLARA: 1) Que SANTIAGO HERNÁNDES TZIB es responsable del delito de RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN, en el grado de autor, en agraviado de EL ESTADO; 2) por tal delito se le impone la pena de TRES AÑO DE PRISION DE PRISION conmutables en su totalidad a razón de cinco quetzales diarios; 3) La conmuta de la pena de prisión se deberá hacer efectiva al tercer día de estar firme el presente fallo, con destino a la Tesorería del Organismo Judicial, y en caso de no hacerlo, deberá cumplir la pena de prisión en el Centro de Detención que para el efecto determine el Juez de Ejecución respectivo; 4) Y Multa de cincuenta por ciento del valor total de producto forestal extraído, correspondiente a la cantidad de Seis mil ochocientos treinta quetzales con cuarenta y siete centavos, misma que deberá hacer efectiva en el plazo de tres días; 5) Se ordena el comiso del producto forestal y debe oficiarse a donde corresponda para que dicho producto forestal sea trasladado al Almacén Judicial o bien que la Corte Suprema de Justicia decrete a quien debe ser entregado dicho producto. 6) SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE DE FORMA PARCIAL LA EJECUCIÓN DE LA ENA IMPUESTA AL SINDICADO PRECITADO, EN RELACIÓN A LA PENA DE PRISIÓN UNICAMENTE, por el término de TRES AÑOS, debiendo cumplir la pena de multa impuesta; 7 Se advierte al beneficiado si durante el período de suspensión de la ejecución de la pena, cometiere un nuevo delito, se revocará el beneficio y se ejecutará la pena suspendida más lo que le correspondiere por el nuevo delito cometido. Si e descubriese que tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta. Si transcurrido el período fijado no da motivo para revocar la suspensión, se tendrá por extinguida la pena; 8) Encontrándose SANTIAGO HERNÁNEZ TZIB bajo medida sustitutivas, se ordena que continúe en la misma situación jurídica en que se encuentra, mientras el presenta fallo
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causa ejecutoria, quedando así a disposición del Juzgado Primero de Ejecución Penal, con sede en la ciudad de Guatemala; 9) Se exime al condenado al pago de costas procesales, por las razones consideradas; 10) Se exime al condenado al pago de costas procesales, por las razones consideradas; 10) Hágase saber a los sujetos procesales su derecho y plazo para interponer el recurso de apelación correspondiente; 11) Notifíquese.
LIC. RICARDO ISAIAS CAAL CAAL JUEZ GUILLERMO ABRAHAN QUEJ CHEN SECRETARIO.
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17.
CASOS BAJA VERAPAZ, Causa No. 31-2009 Of. 3°
RESUMEN: Criterio de Oportunidad seguido por el del delito de Recolección, Utilización Y Comercialización de Productos Forestales sin Documentación.
PREGUNTAS: 1.- En este proceso se aplicó el criterio de oportunidad, como parte del acuerdo para otorgarlo se fijo la ―donación de 1000 arboles que deberé entregar al Instituto Nacional de Bosques, de conformidad con la Ley Forestal y según las competencias y atribuciones de dicha entidad, ¿Se habrá logrado reparar el daño con la donación de los árboles? 2.- ¿Se estableció por parte del Tribunal algún seguimiento a la entrega de los árboles? ¿la municipalidad los plantó? 3.- ¿Hubo querellante adhesivo o actor civil en el proceso? ¿Habrá sido útil?
CAUSA NÚMERO 31 - 2OO9 OFICIAL TERCERO. TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCO ACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ. SALAMA, VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ. I) Se trae a la vista para resolver el Criterio de Oportunidad solicitado por el Procesado Juan Chivalan Us (único apellido) sindicado del delito de Recolección, Utilización Y Comercialización de Productos Forestales sin Documentación. CONSIDERANDO: El criterio de oportunidad es un instrumento idóneo para la rápida resolución de conflictos de manera distinta a la sanción penal, mediando la existencia de ciertas circunstancias y condiciones, y en tanto un hecho calificado como delito carezca de impacto social; en ese sentido, produce mayores beneficios y satisfacciones a la sociedad un arreglo entre las partes involucradas en el conflicto que la imposición de una pena, siempre y cuando no exista persona agraviada o afectada directamente o si se trata de un bien jurídico difuso en el cual no hay una víctima concreta. CONSIDERANDO; Que la norma procesal penal rectora de la citada medida desjudicilizadora establece que es procedente el criterio de oportunidad cuando el interés público o la seguridad ciudadana no estén gravemente afectados o amenazados, entre otros casos, en los delitos de acción pública, cuya pena máxima de prisión no fuere superior a cinco años. CONSIDERANDO: Que los criterios desjudicializadores contemplados en la ley procesal penal tienen por finalidad procurar la mínima intervención por parte del Estado, siempre y cuando se reparen los daños causados a particulares o a la sociedad por el delito que se persigue, lo cual se ocurra en el presente caso al imponer al procesado la obligación de realizar una actividad que compense el daño causado por la actitud ilícita por él desarrollada, CONSIDERANDO: Que conforme lo argumentado en la audiencia celebrada el veintiocho de junio del presente año, el abogado defensor del acusado Juan Chivalan Us solicitó a este Tribunal se aplicará un criterio de oportunidad a favor de su representado, argumentando que como condición donara un millar de arbolitos de la especie pino maximonio para reparar el daño causado a la sociedad, árboles que serán entregados al Instituto Nacional de Bosques -Inab-, para que éste, a su vez, los entregue a la municipalidad local para reforestar áreas cercanas a afluentes de agua. De igual manera, el acusado se pronunció manifestando sus razones para que se autorice la citada medida. Sobre tal solicitud, el Ministerio Público también se manifestó en sentido favorable argumentando la viabilidad para la aplicación de la medida des desjudicializadora a favor del citado procesado, solicitando que como
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condición, se aplique la solicitada por la defensa del procesado. CONSIDERANDO: Que al analizar los argumentos esgrimidos por el defensor del citado acusado y las adhesiones tanto del procesado como del representante del ente acusador, este Tribunal advierte que conforme el artículo 2.5 del Código Procesal Penal, en el caso concreto, no se ve afectado el interés público ni la seguridad ciudadana, tomando en consideración también que según las cuestiones fácticas de la acusación formulada por el Ministerio Público la probable responsabilidad del sindicado o su contribución a la perpetración del delito también fue mínima, al tenerse en consideración que el procesado el día del hecho fue sometido al orden policial en virtud que fue sorprendido flagrantemente por elementos de la División de Protección a la Naturaleza de la Policía Nacional Civil, cuando conducía el vehículo tipo camión, con placas de circulación comerciales trescientos setenta y seis, BBS, marca Nissan, modelo mil novecientos ochenta y seis, color blanco y gris, con franjas de color rojo, azul y amarillo, en cuya carrocería transportaba producto forestal que había recolectado, consistente en tablas de la especie pino, que según cubicación y avalúo realizado por personal del Instituto Nacional de Bosques suma una volumetría de doce punto ochenta y ocho metros cúbicos, considerando también lo manifestado por el sindicado, que ha criterio del tribunal fue espontáneo y sincero, mostrando su arrepentimiento por el hecho cometido. De esa cuenta, la solicitud del abogado defensor debe ser acogida, imponiéndose al acusado la condición referida, de acuerdo a la naturaleza del delito que se le imputa. -----------------CITA. DE LEYES APLICABLES: Artículos 17 de la Constitución Política de la República; artículos 3, 5, 11, 11Bis, 24, 25, 25Bis, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 186 del Código Procesal Penal; 94 de la Ley Forestal; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA: Este tribunal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE; I) Con lugar el Criterio de Oportunidad solicitado por el procesado Juán Chivalan Us (único apellido); II) El beneficio concedido queda sujeto a la siguiente condición: Para resarcir el daño causado a la sociedad, el procesado Juán Chivalan Us (único apellido) deberá donar la cantidad de un mil arbolitos de la especie pino maximonio para reparar el daño causado, árboles que deberá entregar al Instituto Nacional de Bosque INAB, Dirección Sub Región II - cuatro de San Jerónimo, Baja Verapaz, para que éste, a su vez, los entregue a la municipalidad del referido municipio para reforestar áreas cercanas a afluentes de agua, debiendo el procesado traer a este Tribunal constancia de haber entregado la cantidad de arboles pactados; IJJ) Se ordena el archivo del proceso por el término de un año, a cuyo vencimiento sin haberse revocado el beneficio, se extinguirá la acción penal iniciada en contra del citado acusado, por el delito de de Recolección, Utilización y Comercialización de Productos Forésteles sin Documentación, autorizando al Ministerio Público para que se abstenga del ejercicio de la persecución penal correspondiente; IV) Notifíquese. LIC. GABINO DE LA CRUZ CAHUEC. JUEZ PRESIDENTE LIC. MARIO CASTRO CAN. JUEZ VOCAL. LIC JOSE ABUNDIO BOLVITO ROMAN. JUEZ VOCAL. LUIS DAVID ALONZO GARCIA. SECRETARIO.
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18.
Causa No. 04-2009 Of. 3°
RESUMEN: Criterio de oportunidad dentro del juicio seguido por el delito de tráfico ilegal de fauna y flora.
PREGUNTAS: 1.- ¿Se encuentra bien tipificado el delito? 2.- En este proceso se aplicó el criterio de oportunidad, la acusada argumenta que ignoraba que su conducta era prohibida por la ley, de ser cierto esto (aunque no es justificación de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2-89) ¿al entender del lector, se tomó en cuenta el principio de ―el interés general prevalece sobre el interés particular? 3.- Como parte del acuerdo dentro del criterio de oportunidad se establece la obligación de ―proporcionar alimentos para animales en protección por parte del CONAP ¿será que le faltaron elementos a dicho acuerdo? ¿Cómo se constató el cumplimiento? 4.- ¿Cómo se verificó que el CONAP invirtió esa suma en alimentos a los animales en protección? ¿a que se refiere por animales en protección?
ACTA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD, Causa Número 04-2009- Of.3º. En la ciudad de Salamá, Baja Verapaz, siendo las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil diez, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz, integrado por los abogados Sabino de la Cruz Cahuec, Juez Presidente; Mario Castro Can y José Abundio Bolvito Román, Jueces Vocales, con la asistencia del secretario Luis David Alonzo García, constituidos en la sala de debates, con el objeto de realizar audiencia de conciliación dentro del proceso arriba identificado. ----------------------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO. DE LA VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES PROCESALES. El presidente del Tribunal procede a verificar la presencia de la procesada Gabriela Alonzo Canahuí, de su abogado defensor Nelson Orlando López García; del fiscal del Ministerio Público Miguel Ángel Fuentes Jo. El Juez presidente declara abierta la audiencia y da a conocer los lineamientos por medio de los cuales se desarrollará la audiencia. En audiencia conferida a la procesada Gabriela Alonzo Canahui, por medio de su abogado defensor solicitó al Tribunal el otorgamiento de un Criterio de Oportunidad, basado en que su patrocinada ignoraba que su conducta era prohibida por la ley, además desea apelar la misericordia de su patrocinada porque está atravesando la enfermedad de Cáncer de Cerviz y por estar sujeta al proceso no ha podido iniciar el tratamiento de quimioterapia, en la ciudad de Guatemala, ella tiene depositada una caución económica, de seis mil quetzales, los cuales podría utilizar en su tratamiento, por lo que apela á que el Tribunal pueda otorgarle el criterio de oportunidad, y como regla de abstención doña Gabriela se compromete a proporcionar al CONAP alimentos para las aves que se encuentran en peligro de extinción, por una mínima cantidad tomando en cuenta sus posibilidades económicas. La fiscalía no se opone al criterio de oportunidad, y considera que es un delito que no afecta la seguridad ciudadana, tomando en cuenta que puede resarcirse el daño en la forma propuesta por el defensor, la cual solicita que se deje constancia en una escritura pública o acta notarial ante el CONAP. El defensor hace uso de la palabra para manifestar que el acta donde consta la presenta
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audiencia constituye título ejecutivo, por consiguiente sería innecesario faccionar el acta notarial solicitada por la fiscalía.
EL TRIBUNAL DELIBERA Y RESUELVE: Con fundamento en las consideraciones legales que obran en la grabación correspondiente, el Tribunal Resuelve: I) Con lugar la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad a favor de la señora Gabriela Alonzo Canahuí, procesada por el delito de Tráfico Ilegal de Flora y Fauna; II) Se autoriza al Ministerio Público abstenerse de ejercitar la acción penal en el presente caso; III) Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre la procesada, en consecuencia devuélvase la caución económica que le corresponde a la misma IV) Como regla de conducta que deberá observar la señora Gabriela Alonzo Canahuí, se le impone que proporcione alimentos para animales en protección por parte del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, en la sede más cercana a su residencia, por un monto equivalente a trescientos quetzales, debiendo presentar constancia de cumplimiento a este tribunal dentro del plazo de un mes, a partir de la presente fecha, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento, cometerá el delito de desobediencia; V) Se ordena el archivo del proceso por el término de un año a cuyo cumplimiento se tendrá por extinguida la acción penal; VI) Con la emisión de la presente quedan notificados. SEGUNDO: Se finaliza la presente siendo las nueve hora con veinte minutos del dieciocho de mayo de dos mil diez, firmando la presente acta, previa lectura, los miembros del Tribunal, los sujetos procesales y secretario. Lic. Gabino de la Cruz Cahuec. Juez Presidente. Lic. Mario Castro Can. Juez Vocal. Lic. José Abundino Bolvito Román. Juez Vocal
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Causa No. 109-2008 Of. 1° RESUMEN: Proceso penal seguido por el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación.
PREGUNTAS: 1.- En este caso se menciona adulteración de la nota de envio ¿Quién otorga o emite la nota de envio? Que diferencia tiene con la guía de transporte? 2.- Si efectivamente se adultero la nota de envio ¿habrá otro delito conexo? ¿se tipificó otro delito? 3.- El tribunal aplicó el reglamento de Tránsito de Productos Forestales resolución 5.23.97 ¿esta aplicación fue adecuada o hay error en este fundamento jurídico? 4.- Como defensor del acusado y en aplicación del principio de legalidad penal ¿habría un argumento jurídico para la defensa del acusado?
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ. SALAMÁ, QUIMCE DE MARZO DE DOS MIL DIEZ. I) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia en el proceso penal registrado con el número ciento nueve - dos mil ocho, a cargo del oficia primero, seguido en contra de RONY EDUARDO CASASOLA MEOÑOZ por el delito de RECOLECCIÓN, UTILIZACION Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACION siendo ofendida la Sociedad. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO; RONY EDUARDO CASASOLA MEOÑOZ: En el debate indicó que es de veintiocho años de edad, casado, guatemalteco, agricultor, originario y residente de la Aldea Tulumaje, del municipio de San Agustín Acasaguastlan del departamento de El Progreso, es hijo de Efrain Casasola y Ana Maria Meoñoz; con cédula de vecindad número de orden D - cuatro, y registro treinta y tres mil setecientos treinta y siete, extendida por el alcalde municipal de San Agustín Acasaguastlan, El Progreso, indicó que estuvo procesado en el año dos mu uno en la ciudad de Guatemala, por el delito de "Cédula Alterada". A) DE LA ACUSACIÓN: La acusación corresponde al Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Delitos contra el Ambiente de la ciudad de Guatemala, por medio del Fiscal de Sección Noé Saúl López Palacios, habiendo actuado en el debate la agente fiscal Mayra Lizzeth Barillas Sandoval. C) DE LA DEFENSA: La defensa del procesado está a cargo del abogado Héctor Oswaldo Choc Xol, del Instituto de la Defensa Pública Penal. II) DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO. Los hechos y circunstancias, motivo de la acusación, de conformidad con el auto cíe apertura a juicio de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, el Juez contralor de la investigación les asignó la calificación jurídica de Recolección, Utilización y Comercialización de Productos Forestales sin Documentación, y fue por estos hechos que se abrió a juicio penal el presente proceso, los cuales, transcritos de las actuaciones, son los siguientes: "Porque usted RONY EDUARDO CASASOLA MEOÑOZ, el día veintitrés de octubre del año dos mil siete, a las catorce horas con treinta minutos, fue detenido flagrantemente cuando iba manejando por el Kilómetro ciento treinta y dos de la ruta a las Verapaces, por la Aldea Cumbre de Santa Elena del municipio de San
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Jerónimo, del departamento de Baja Verapaz, el vehículo tipo camión, placas de circulación C guión cero doscientos ochenta y tres BGM, llevaba recolectado en el interior de la carrocería producto forestal consistente en: ESPECIE PINUS MAXIMINO EN TROCILLO, SIETE METROS CÚBICOS Y CUPRESSUS IUSITANICA EN TROCILLO SIETE METROS CÚBICOS para un total de CATORCE METROS CÚBICOS DE PRODUCTO FORESTAL, con un avalúo de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS QUETZALES, según cubicación y avalúo practicado por el Instituto Nacional de Bosques, Inab, Subregión 11-4, San Jerónimo, Baja Verapaz; y al solicitarte la nota de envío correspondiente presentó la número ciento treinta y siete mil setenta y ocho de la licencia de aprovechamiento forestal número DR guión II setenta y siete - M noventa y ocho, a favor de la empresa W.E. Diesel Dorff Succs, observándose adulteración en la nota de envío en el apartado de fecha de salida del lugar de aprovechamiento, esa nota de envío de bosques fue adulterada en la fecha, con el objeto de que usted la pueda reutilizar, ya que la misma ya fue utilizada el día treinta de septiembre del año dos mil siete, amparando doce metros cúbicos de trocillo de la especie de pino, por lo que usted la estaba reutilizando. De acuerdo al reglamento de Transporte de Productos Forestales, articulo 10, la nota de envío que usted presentó al momento de su detención, no tiene validez por omisión de información, requisitos y por su adulteración". III) DE LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN EN CADA UNO DE LAS CUESTIONES A DECIDIR: El contenido y sentido de los razonamientos y fundamentos de la presente sentencia expresan, en forma unánime, el criterio del Tribunal sentenciador. IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR. El objeto principal del proceso penal está constituido por la pretensión penal o punitiva de la cual esta revestida el Estado y para que ésta sea efectiva debe realizarse la averiguación de un hecho señalado como delito o falta, las circunstancias en que éste pudo ser cometido, establecer la posible participación del sindicado, pronunciar la sentencia respectiva y ejecutar la misma. En consonancia con lo antes expuesto, del análisis y ponderación de los elementos de prueba aportados al debate para determinar si la conducta que se le imputa al procesado es típica, antijurídica, y merecedora de una pena, resultan las siguientes conclusiones de certeza jurídica. W.I) DE LA DECLARACIÓN DEL PROCESADO RONY EDUARDO CASASOLA MEOÑOZ: Acogiéndose a su derecho constitucional, el procesado no declaró. V) DE LA PRUEBA PERICIAL, TESTIMONIAL, DOCUMENTAL Y MATERIAL RECEPCIONADA DURANTE EL DEBATE. A) PRUEBA PERICIAL: Uno) Declaración de informe rendido por EL PERITO RENE ALONZO JIMENEZ. El perito es Director sub-regional del Instituto nacional de Bosques Ináb, del municipio de Tactic, del departamento de Alta Verapaz y ratificó su firma y el contenido del Oficio número U -uno - DSR - veinte - dos mil ocho, de fecha diez de enero del año dos mil ocho. En lo más relevante, en el informe objeto de ratificación, el perito se refiere a que con fecha diecinueve de abril de dos mil siete se autorizó la venta de ochenta notas de envío a la empresa W.E. Dieseldorf Neal, entre los cuales se encuentra el envío número ciento treinta y siete mil setenta y ocho, el cual fue utilizado el treinta de septiembre de dos mil siete, para transportar doce metros cúbicos de trocillo de pino. Al ser interrogado respondió que la nota de envío de bosque número ciento treinta y siete mil setenta y ocho, que tenía el aprovechamiento forestal, fue autorizada por INAB, a la Finca Río Frío, Santa Cruz Verapaz. "Que la copia de la nota de envío que obra en e/ expediente es la que ellos revisaron cuando se hizo el oficio, esas son las documentaciones que utiliza el Instituto Nacional de Bosques, son los envíos que vende el INAB, para los que tienen sus aprovechamientos forestales”. El perito indicó que la nota de envío a la que se refiere el presente caso, es parte de un lote de ochenta notas de envío que sé le vendieron al propietario (del aprovechamiento forestal). Que las especificaciones que establece en su nota no aparecen en la nota de envío original "pero en la copia que reciben del informe que envió el regente forestal, sí les aparece consignado que fue utilizado el treinta de septiembre, con doce metros cúbicos de trocillo de pino". En la resolución de aprobación del plan de manejo, se establece que el propietario y el reqente forestal son los co-responsables, en el manejo de estos envíos; el responsable para el llenado de la nota de envío es el propietario, es decir. la empresa Dieseldorff y sucesores juntamente con el reqente forestal. Una vez utilizado este documento, el envío original, el propietario se
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lo extiende al que va a comprar la madera, el duplicado le queda al propietario y la copia triplicada les llega a ellos en un informe trimestral de parte del regente forestal, por eso es que en sus expedientes les aparece el triplicado de este envío. Cuando se utiliza una de estas notas de envío tiene que llevar el nombre de la persona del destinatario, sin embargo, en la original del presente caso solo dice "El Rancho", porque en muchas ocasiones no se tiene un comprador final específico, se transporta el producto, por ejemplo al Rancho, en donde hay varias industrias, no se especifica por el problema de las industrias también deben hacer su reporte al INAB, de los envíos que ingresan y si se le pusiera un destinatario final, si no se tiene contemplado el destinatario final, la industria no lo podría ingresar a sus libros con el nombre de su empresa, esa es la situación por la que se ha dejado el destinatario sin un nombre específico de la industria a donde va a ingresar el producto. "En el triplicado, el destinatario va a aparecer conforme este consignado en el original porque es una copia y los responsables informan trimestralmente a quien finalmente le fue entregado el producto, pero ya va en el envío original prácticamente la copia lleva el destinatario, y solo les reportan de que se movió esa cantidad de producto a través de este envío". Dos) Declaración e informe rendido por EL PERITO JORGE GUILLERMO COUTIÑO VALLADARES. El perito es especialista uno de la unidad de laboratorios de criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, INACiF, Departamento técnico científico, sección de documentoscopía y ratificó su firma y el contenido del Dictamen pericial identificado como DOC - cero ocho - cero ochocientos ochenta y nueve RCD - cero ocho - veintitrés mil setecientos setenta y cinco, de fecha veintitrés de junio del año dos mil ocho. En dicho dictamen el perito Jorge Guillermo Coutiño Valladares, en sus conclusiones, indica lo siguiente: ―a) El documento debitado presenta alteración en la conformación de la grafía manuscrita que se lee "28 10" obrante en la casilla destinada para techa de salida del lugar de aprovechamiento", b) En relación a la fecha real del documento debitado, no fue posible establecer su identificación debido a la alteración existente". Al ser interrogado respondió: Que para determinar si hubo o no alteración en la nota de envío objeto del peritaje, en primer lugar, se hace un análisis físico, eso quiere decir que se tiene que tener el documento original a la vista para poder establecer las características físicas que este posee, posteriormente, el método les indica hacer una evaluación sobre cada una de las características que el documento puede tener, con base en el objeto de la pericia solicitada; en este caso, estaban solicitando si existía borrado mecánico, lavado químico o sobre posición de grafía y para esto tienen que realizar un análisis a través de la observación, utilizando un estereoscopio, para poder establecer si dentro de la grafía contenido podía existir alteración; asimismo, utilizó el gabinete panorámico de luz ultravioleta, que es una caja negra, con un visor que situando el documento ahí, se bombardea con esa luz ultravioleta, para determinar si el documento posee alteraciones químicas, ya que los químicos inciden bajo la luz ultravioleta y sí es notable bajo esta condición; esto en lo que se hizo en el documento y se pudo sustraer los resultados que se consignan en el informe. Cuando él se refiere a resultado quiere decir que a través de este modo fue posible determinar en este caso, ―que existía un tipo de alteración como --- existencia ------- mecánico‖, como lo indica en la portada de resultados, en -------- punto uno ----- punto uno (5.1.1.1) de su informe, ―dice que se nota ---------- las mismas ----------- de fibras residuos de tinta; esto quiere decir que el papel ------------ a través de fricción‖, en este caso, que se ----------------------------- si notamos que hay levantamiento de fibra, ------------------------------- habido grafía arriba, impresión y melamina, ------------------------------------- lo que se notó por el levantamiento de la ---------------------que estaban plasmados ahí, lo que ------------------------------------- quedaron pero no eran completamente ilegibles para poder determinar --------------------------- caracteres primitivos que habían antes de ------------------------------------------------------ ― en conclusión original, únicamente existe ------------------- en el ----------------- de la fecha‖. --------------------Tres) Declaración e interrogatorio ------- HUGO ISRAEL LOPEZ GOMEZ. El perito es Técnico Forestal del Instituto Nacional de Bosques INAB, región ll-cuatro del municipio de San Jerónimo del departamento de Baja Verapaz y ratificó su firma y el contenido del oficio número DSR - U - cuatro - HLveintiuno - cero siete (No. DSR-ll-4-HL-21-07), de fecha catorce de noviembre del año dos mil siete. En lo más relevante, el perito Hugo Israel López Gómez informa al Ministerio Público sobre la especie y volumen de la madera incautada al señor Rony Eduardo Casasola Meoñoz, determinando que se trata
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de la especie de Pinus Maximinoi y Cupressus Lusitánica con "un volumen de catorce metros cúbicos". Al ser interrogado por los sujetos procesales, respondió: Que el volumen del producto es en pies tablares. "Se determino (sic) dos especies de árbol al momento de efectuar el peritaje, pinus Maximinoi que es pino y cupressus iusitanica que se refiere a ciprés, y los catorce metros que se cubicaron pieza por pieza". ANÁLISIS Y VALORACIÓN en conjunto de las declaraciones e informes de los peritos RENE ALONZO JIMENEZ, JORGE GUILLERMO COUTIÑO VALLADARES Y HUGO ISRAEL LOPZ GOMEZ. A estas declaraciones e informes que las originan se les otorgan pleno valor probatorio toda vez que con dichos medios de prueba, se tienen por acreditados y probados los hechos descritos en la plataforma acusatoria en lo concerniente a la volumetría y especie del producto forestal consistente en siete metros cúbicos de pinus maximinoi en trocillo y siete metros cúbicos de cupressus iusitánica en trocillo, para un total de catorce metros cúbicos, que el procesado Rony Eduardo Casasola Meoñoz llevaba recolectado en el interior de la carrocería de un vehículo tipo camión, con placas de circulación C - cero doscientos ochenta y tres BGM, al momento de su aprehensión, el día veintitrés de octubre de dos mil siete, a las catorce horas con treinta minutos a la altura del kilometro cierno treinta y dos de la ruta a las Verapaces, aldea la cumbre de Santa Elena del municipio de San Jerónimo del departamento de Ba¡a Verapaz; asimismo, en cuanto a que la nota de envío número Ciento treinta y siete mil setenta y ocho, presentada por el incoado el día de su aprehensión, está alterada o adulterada en lo referente a la fecha, en donde se aprecia veintiocho de octubre de dos mil siete en forma sobrepuesta, ya que e! perito Jorge Guillermo Coutiño Valladares, al referirse al análisis realizado en dicha nota de envío, tanto en su informe como en su declaración indico: "existe alteración en el apartado de la fecha” nota de envió que había sido utilizada el treinta de septiembre de dos mil siete, según informe del perito Rene Alonzo Jiménez, en su oficio número II - uno - DSR -veinte - dos mil ocho, de fecha diez de enero del año dos mil ocho, estableciéndose con este extremo la reutilización de dicho documento, acciones con las cuales queda acreditado también la participación y consecuente responsabilidad penal del procesado Rony Eduardo Casasola Meoñoz en el hecho punible que se le imputa. Aunado a ello, el tribunal advierte que lo expuesto por los peritos en sus dictámenes e informes así como lo narrado en sus declaraciones coincide con las deposiciones de los testigos Manuel Mo Gua y Manuel Coríéz Jerónimo, quienes aprehendieron al procesado el día de los hechos, y con la prueba documental y material incorporada al debate, cuyo análisis se realizará en los apartados subsiguientes. En tal sentido, es menester apreciar en sentido positivo los relacionados medios de prueba. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Para efectos de la redacción de la sentencia, de las declaraciones testimoniales se consigna una síntesis, tomando en cuenta que la declaración literal consta en la grabación de la audiencia del debate. El Ministerio Público presentó las declaraciones de: Uno) El testigo MANUEL MO GUA, en síntesis, declaró. Que el veintitrés de octubre de dos mil siete, se encontraba de servicio en la unidad, policial DPM cero diez, en el kilómetro ciento treinta y dos, ruta a Las Verapaces, aldea La Cumbre Santa Elena, jurisdicción de San Jerónimo, y que como a las "catorce treinta horas, el señor (refiriéndose al procesado Rony Eduardo Casasola Meoñoz venía piloteando un camión color rojo, que traía aproximadamente dieciséis metros de trocillo especie pino y les presentó una nota de envío de bosque, de la cual, la fecha de salida se encontraba alterada‖ . En relación a los dieciséis metros cúbicos que iban en el camión que detuvieron, el testigo indicó que dicha cantidad solo es un aproximado. Al tener a la vista la nota de envío original, que es prueba documental en este proceso, el testigo indicó que esa fue la que tuvo a la vista al momento de la aprehensión del sindicado, ya que la fecha es veintiocho"; aparte de esta nota de envío no existía otro documento adjunto a la misma. Dos) el testigo MANUEL CORTEZ JERÓNIMO, en síntesis, declaró: Que el veintitrés de octubre del año dos mil siete, "a las catorce treinta toras", se encontraba de servicio en el kilómetro ciento treinta y dos con el agente Manuel Mo Gua, en ese momento circulaba el camión con placas doscientos ochenta y tres, cabina roja, transportando trocillos, al efectuarte el alto respectivo procedieron a la revisión de ese producto e identificaron al señor Casasola quien presentó la tarjeta de circulación, licencia de conducir, y le solicitaron la nota de envío, donde especificaba que transportaba la cantidad de dieciséis metros cúbicos de trocillo. Al realizar una inspección ya en la nota de envío se pudieron constatar que iba alterada, podrido pudiendo posiblemente haber sido utilizada en días anteriores, por lo que procedieron a la
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aprehensión del señor para ponerlo a disposición de los tribunales correspondientes. Manifestó que tiene diecinueve años de trabajar en la división de Protección a la Naturaleza de la PNC y que de acuerdo a su experiencia, hicieron un aproximado de la madera que llevaba para detenerlo, pero que el expertaje lo realiza un perito del INAB. "Que en la nota de envío se notaba que en la en la casilla del lugar y fecha estaba esa alteración‖, que no tuvo otra comunicación para verificar la originalidad del envío ya que eso se envía a los Tribunales correspondientes, siendo el Ministerio Público el encargado para realizar la investigaciones que se puedan dar. Análisis y valoración en conjunto de las declaraciones de los testigos MANUEL MO GUA y MANUEL CORTEZ JERÓNIMO, Al finalizar los testimonios anteriormente consignados, los mismos adquieren especial relevancia toda vez que, según sus deposiciones, ambos testigos participaron en la detención del procesado el día veintitrés de Octubre de dos mil siete. En sus declaraciones ambos testigos no solamente coinciden entre sí sino también son congruentes con la hipótesis acusatoria, con las declaraciones e informes rendidos por los peritos y con la prevención policial contenida en diligencia número cero cuarenta - dos mil siete, Ref. AEVM/ pri., de fecha veintitrés de octubre del año dos mil siete. Por tal virtud, se tiene la convicción de que sus declaraciones presentan la característica de veracidad y de coherencia con los hechos expuestos en la plataforma acusatoria, siendo útiles por lo siguiente: el testigo MANUEL MO GUA dijo: "Que el veintitrés de octubre de dos mil siete, se encontraban de servicio (conjuntamente con Manuel Cortéz Jerónimo) en la unidad policial DPM cero diez, en el kilómetro ciento treinta y dos, Ruta a Las Verapaces, aldea La Cumbre Santa Elena, jurisdicción de San Jerónimo", luego indicó "Que como a las catorce treinta horas, el señor (refiriéndose al procesado Rony Eduardo CasasoLa Meoñoz), venia peloteando un camión color rojo, que traía "aproximadamente" dieciséis metros de trocillo, especie pino y les presentó una nota de envío de bosque, de la cual, la fecha de salida se encontraba alterada"; en tanto que el testigo MANUEL CORTEZ JERÓNIMO dijo: que "Al realizar una inspección, ya en la nota de envío, se pudieron constatar que iba alterada, pudiendo posiblemente, haber sido utilizada en días anteriores". "Que en la nota de envío se notaba que en la casilla del lugar y fecha estaba esa alteración". El testigo también aclaró en una de sus respuestas "que de acuerdo a su experiencia, hicieron un aproximado de la madera que llevaba para detenerlo, pero que el expertaje lo realiza un perito del INAB”. En conclusión, a las deposiciones de los testigos Manuel Mo Gua y Manuel Cortéz Jerónimo, se les confiere valor probatorio, porque los testigos generan credibilidad y certeza toda vez que sus deposiciones son congruentes con los hechos narrados en a plataforma acusatoria, siendo útiles y pertinentes para acreditar dichos extremos y para establecer la participación y consecuente responsabilidad penal del sindicado en el hecho punible de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación que se le imputa, en virtud de que las mismas son directas y congruentes entre sí al relatar los hechos, lo que hace que se establezca una relación causal en cuanto a los extremos de la imputación delictiva; de esa cuenta, generan datos probatorios que ubican al procesado Rony Eduardo Casasola Meoñoz, en el lugar, día y hora señalados en la acusación como la persona que fue detenida cuando transportaba producto forestal, y que al momento de su aprehensión presentó una nota de envío adulterada.-----C) DOCUMENTAL: a) POR PARTE DEL MINISTERÍO PÚBLICO. Uno) Prevención policial contenida en diligencia número cero cuarenta - dos mil siete, Ref. AEVM/ pri., de fecha veintitrés de octubre del año dos mil siete, firmado por el sub-inspector de la Policía Nacional Civil Manuel Cortez Jerónimo; agente Manuel Mo Gua y del Oficial lll) Ángel Ernesto Vargas Maldonado, Jefe Delegación Diprona, San Jerónimo, Baja Verapaz; dicho documento contiene datos sobre la detención del procesado la cual se dio el día veintitrés de octubre del año dos mil siete a la altura del kilómetro ciento treinta y dos ruta Las Verapaces, aldea la Cumbre Santa Elena, San Jerónimo Baja Verapaz, en el cual relata que el relacionado procesado transportaba en un camión producto forestal consistente en dieciséis metros cúbicos aproximados de trocillos de la especie de pino; Dos) Resolución del Juzgado de Paz Penal del municipio de San Jerónimo del departamento de Baja Verapaz, de fecha veintitrés de octubre del año dos mil siete, mediante la referida resolución se le da por recibido al oficio policial de consignación número cero cuarenta -dos mil cuatro dé la División de Protección a la Naturaleza ―DIPRONA‖ a la prevención policial referida se adjunta una nota de envió original expedida por el INAB, número ciento treinta y siete mil setenta y ocho, y una tarjeta de circulación numero un millón noventa y tres mil trescientos cincuenta y tres a favor de Elvia Consuelo
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Carranza Cardona: Tres) Acta de Reconocimiento Judicial sobre la nota de envío de bosque número ciento treinta y siete mil setenta y ocho; mediante este documento el Juez de paz del municipio de San Jerónimo, Baja Verapaz, practica reconocimiento judicial a la nota de envió de bosques número ciento treinta y siete mil setenta y ocho, que se refiere al transporte de dieciséis metro cúbicos de trocillos, especie pino a nombre de W.G. DJESELDORFF. Cuatro) Informe número doscientos cuarenta y siete dos mil siete - doscientos treinta y cuatro A DRE G cero tres, Ref. MP doscientos cuarenta y siete dos mil siete un mil seiscientos ochenta y dos, de fecha siete de noviembre del año dos mil siete, firmado por el Técnico en Investigaciones Criminalísticas I Fotógrafo Grupo cero tres, Víctor Armando Hernández cruz; mediante el presente oficio el señor Víctor Armando Hernández Cruz, remite al Auxiliar Fiscal del Ministerio Público Julio Enrique Toledo Navichoque un álbum fotográfico que contiene cinco fotografías del vehículo tipo camión, de color rojo, marca FORD, con carrocería de madera, con placas de circulación C283BGM; Cinco) Acta de inspección en predio municipal de vehículos del municipio de Salamá, Baja Verapaz, de fecha siete de noviembre del año dos mil siete, practicada por el Auxiliar Fiscal, licenciado Julio Enrique Toledo Navichoque; mediante el presente documento se dejó constancia de la inspección realizada a) vehículo relacionada en autos y a la madera que fue consignada, la cual se encuentra en el predio municipal de vehículos de Salamá, Baja Verapaz; Seis) Acta de entrega en calidad de depósito del vehículo tipo camión, al señor Rony Estuardo Casasola Meoñoz, de fecha ocho de noviembre del año dos mil siete, firmado por el licenciado Enrique Sosa Solís, Fiscal Distrital, Baja Verapaz, Ministerio Público y por el sindicado. Mediante esta acta el Ministerio Público de Baja Verapaz, hace entrega al señor Rony Estuardo (sic) Casasola Meoñoz, en calidad de depósito del vehículo marca Ford color rojo, placas de circulación C - doscientos ochenta y tres BGM y la tarjeta de circulación numero un millón noventa y tres mil trescientos cincuenta y tres. Análisis y valoración en conjunto: Por la identidad de información contenida en los documentos descritos en los literales uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis, se les confiere valor probatorio porque contienen información esencial que es congruente con la plataforma acusatoria ya que en ellos, como es el caso de la prevención policial, se advierte el lugar, día y hora de la aprehensión del procesado así como la existencia real del producto forestal que el procesado llevaba recolectado en el interior de la carrocería de un vehículo tipo camión; de la existencia real de la nota de envío número ciento treinta y siete mil setenta y ocho presentada por el incoado en forma adulterada, y del vehículo upo camión placas de circulación C- doscientos ochenta y tres BGM, color rojo; extremos que se corroboran con las actuaciones judiciales practicadas por el juez de paz del municipio de San Jerónimo, Baja Verapaz, con la inspección ocular practicada por el Auxiliar Fiscal, licenciado Julio Enrique Toledo Navichoque, y con el álbum fotográfico de fecha siete de noviembre del año dos mil siete, firmado por el Técnico en Investigaciones Criminalísticas I Fotógrafo Grupo cero tres, Víctor Armando Hernández Cruz, los cuales coinciden con las deposiciones prestadas por los testigos Manuel Mo Gua y Manuel Cortez Jerónimo, así como con las declaraciones e informes rendidos por los peritos. Siete) Fotocopia certificada de la nota de envío de bosque, licencia o concesión forestal número de correlativo (sin serie) ciento treinta y siete mil setenta y ocho, de fecha treinta de septiembre del año dos mil siete, que ampara doce metros cúbicos de trocillo de la especie pino. Ocho) Certificación extendida el día catorce de enero del año dos mil ocho por Mildred Eugenia Morales, Secretaria del Instituto Nacional de Bosques, Inab, Subregional subregión II - uno, Tactic, Alta Verapaz, con el visto bueno del director Subregional Subregión II - uno, Tactic, Alta Verapaz, del Instituto Nacional de Bosques Inab, Rene Alonzo Jiménez, donde se hace constar que la fotocopia de la nota de envío número ciento treinta y siete mil setenta fue extraída de su original. Nueve) Nota de envío de bosque en original, número correlativo (sin serie) ciento treinta y siete mil setenta y ocho, en la cual se observa que en el apartado correspondiente a la fecha de salida de lugar de aprovechamiento se encuentra adulterada. Análisis y valoración en conjunto: Por la identidad de información contenida en los documentos descritos en los literales siete, ocho y nueve, se les confiere valor probatorio porque contienen información esencia! que es congruente con la plataforma acusatoria y con las deposiciones de los testigos Manuel Mo Gua y Manuel Cortez Jerónimo, así como con las declaraciones e informes rendidos por los peritos en e) debate, ya que en ellos se advierte la adulteración existente en la nota de envío número ciento treinta y siete mil setenta y ocho, presentada por el procesado el día de su aprehensión,
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específicamente en el apartado de la fecha de salida del Jugar de aprovechamiento, donde se observan algunos borrones y sobrepuesta, como fecha, "veintiocho de octubre de dos mil siete"; y que esa misma nota de envío había sido utilizada con fecha treinta de septiembre de dos mil siete, siendo útiles para acreditar la tesis acusatoria y dar por probado el hecho punible que se le imputa al procesado así como la consecuente participación y responsabilidad penal del incoado en el mismo. Diez) Oficio de fecha veintitrés de octubre del año dos mil siete, remitido a la encargada del Almacén de Evidencias, Fiscalía del Ministerio público, Salamá, Baja Verapaz, firmado por el licenciado Ángel Felipe Martínez Moya, Juez de Paz del municipio de San Jerónimo, Baja Verapaz; mediante este documento el relacionado Juez de Paz, remite una nota de envió original expedida por el INAB, número ciento treinta y siete mil setenta y ocho, y una tarjeta de circulación número un millón noventa y tres mil trescientos cincuenta y tres a favor de Elvia Consuelo Carranza Cardona. Once) Oficio de fecha veintitrés de octubre del año dos mil siete, dirigido al jefe de la sub-estación de la Policía Nacional Civil de Salamá, Baja Verapaz, firmado por el Juez de Paz de San Jerónimo, Baja Verapaz, licenciado Ángel Felipe Martínez Moya; mediante este oficio el indicado Juez de paz remite al Jefe de la Subestación de la Policía Nacional Civil de Salamá Baja Verapaz un camión marca Ford de color rojo, con placas de circulación C - cero doscientos ochenta y tres BGM y dieciséis metros cúbicos de trocillo de la especie de pino informando que tanto el vehículo como la madera quedan a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta jurisdicción. Análisis y valoración en conjunto. En cuanto a estos documentos (numerales diez y once) el tribunal advierte que únicamente son útiles para establecer la cadena de custodia de la evidencia consignada en la plataforma fáctica, consistente en la nota de envío de bosque en original, número correlativo (sin serie), ciento treinta y siete mil setenta y ocho; del vehículo tipo camión que manejaba el día de los hechos; y del producto forestal que llevaba recolectado, por lo que en cuanto a estos extremos se les confiere valor probatorio. B) b) POR PARTE DE LA DEFENSA. Boleta de carencia de antecedentes penales del procesado Rony Eduardo Casasola Meoñoz. (De los mismos se desprende que no le aparecen antecedentes penales). Valoración: Se le confiere valor probatorio en cuanto le beneficien al sindicado. D) PRUEBA MATERIAL Con la anuencia de las partes se tuvo corno hecho notorio la existencia real de la evidencia material consiste en: Pínus maximinoi trocillo siete, cero cero metros cúbicos, cupressus iusitanica trocillo siete, cero cero metros cúbicos, para un total de catorce metros cúbicos de producto forestal. Análisis y Valoración. A este medio de prueba se le confiere valor probatorio por ser parte la evidencia incautada al procesado Rony Eduardo Casasola Meoñoz, el día veintitrés de octubre de dos mil siete como producto forestal y porque es congruente en cuanto a su volumetría y especie con la consignada en la plataforma acusatoria, aunado a que coincide con las declaraciones e informes de los peritos, con las deposiciones de los testigos y con la prueba documental incorporada al debate. VI) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CONTRA DEL ACUSADO RONY EDUARDO CASASOLA MEOÑOZ. Este Tribunal, de acuerdo al análisis, confrontación y valoración dé los medios de prueba producidos en las audiencias del debate, estima acreditado los siguientes hechos: "Que el día veintitrés de octubre del año dos mil siete, a las catorce horas con treinta minutos, fue detenido flagrantemente el procesado ROMY EDUARDO CASASOLA MEOÑOZ a la altura del Kilómetro ciento treinta y dos de la ruta a las Verapaces, aldea la Cumbre de Santa Elena del municipio de San Jerónimo, del departamento de Baja Verapaz, cuando iba manejando el vehículo tipo camión, placas de circulación C - cero doscientos ochenta y tres BGM, en el cual llevaba recolectado, en el interior de la carrocería, producto forestal consistente en siete metros cúbicos de la especie pinus maximinoi en trocillo y siete metros cúbicos de cupressus iusitanica en trocillo para un total de catorce metros cúbicos de producto forestal; y al solicitarte la nota de envío correspondiente presentó la número ciento treinta y siete mil setenta y ocho de la licencia de aprovechamiento forestal número DR guión II setenta y siete - M noventa y ocho, a favor de la empresa W.E. Diesel Dorff Succs, nota de envío que se encontraba adulterada, específicamente en el apartado de la fecha de salida del lugar de aprovechamiento, ya que la misma había sido utilizada el
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día treinta de septiembre del año dos mil siete, amparando doce metros cúbicos de trocillo dé la especie de pino, por lo que el señor Rony Eduardo Cásasola Meoñoz resutilizó dicha nota de envío . VII) DE LA EXISTEHCIA DEL DELITO, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO: De conformidad con el hecho acreditado en el apartado precedente, este tribunal, con apego estricto al principio constitucional de legalidad sustantiva penal, que establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta en la ley penal o en leyes penales especiales, procede hacer el siguiente análisis jurídico: El delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación, regulado en el artículo 94 de la ley forestal, por el cual se le abrió y decreto la apertura del juicio al procesado, se realiza en el mundo material exterior por la acción desplegada por una persona al recolectar, utilizar y comercializar productos forestales, en dos supuestos. El primero, sin la documentación legítima emitida por la autoridad legalmente autorizada para ello, autoridad que de conformidad con la ley es el Instituto Nacional de Bosques INAB, es decir, cuando hay ausencia de dicha documentación; y en el segundo supuesto, el sujeto activo porta la documentación respectiva, pero la misma está siendo reutilizada o bien ha sido adulterada en su contenido, acciones con las cuales se vulneran, como en el primer supuesto, las formalidades legales prescritas para el aprovechamiento sostenible de los bosques, tal como lo regulan los artículos 1°. y 2°., del Reglamento de Tránsito de Productos Forestales, resolución 5.23.97 de la Junta Directiva del instituto Nacional de Bosques, en lo concerniente a las formalidades legales de las notas de envío. El bien jurídico vulnerado con estas acciones es, desde luego, la sociedad en su derecho humano fundamental al medio ambiente. Al amparo de este análisis legal y doctrinario, según los hechos acreditados, se establece que el procesado Rony Eduardo Casasola Meoñoz voluntariamente realizó la acción de llevar recolectado en el interior de la carrocería de un vehículo, tipo camión, producto forestal y que al solicitarte la nota de envío correspondiente presentó la número ciento treinta y siete mil setenta y ocho de la licencia de aprovechamiento forestal número DR guión II setenta y siete - M noventa y ocho, a favor de la empresa W.E. Dieseldorff Succs, nota de envío que se encontraba adulterada, en el apartado de la fecha de salida del lugar de aprovechamiento, en donde se aprecia "veintiocho de octubre de dos mil siete en forma sobrepuesta, con el objeto de poderla reutilizar, ya que la misma ya había sido utilizada e) día treinta de septiembre del año dos mil siete. En adición a lo anterior, según los hechos acreditados el producto forestal que se le incautó al procesado correspondía a dos especies en igual volumen: Pino y ciprés, en términos comunes. Por lo que tampoco correspondía al producto que supuestamente amparaba la nota de envío en referencia. Por lo que con la prueba testimonial y documental antes analizada, la voluntad y consecuente finalidad de estas acciones realizadas por el incoado resultan evidentes y probadas, lo que permite adecuar su voluntad a la descripción que de esa conducta se hace en una ley penal especial, específicamente en el tipo penal que regula el delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación, contenido en el artículo 94 de la ley forestal, siendo, en consecuencia, típica su acción realizada. No se acreditó en el debate que el incoado haya actuado al amparo de una causa de justificación, por lo que su accionar deviene antijurídica, vulnerando con ello la ley penal especial ya relacionada; tampoco se estableció la concurrencia de alguna causa de inculpabilidad que pudiera eximirlo del injusto penal, por lo que el juicio de reproche le es atribuible, toda vez que teniendo la oportunidad de actuar de manera distinta a lo prohibido en el tipo pena que regula el delito que se le imputa, prefirió desplegar en el mundo material exterior, con conocimiento y voluntad, los elementos objetivos y subjetivos, de dicho ilícito pena. Lo anterior se deduce lógicamente pues según la certificación del triplicado de la nota de envío en referencia, utilizada el treinta de septiembre de dos mil siete, se constata que el procesado Rony Eduardo Casasola Meoñoz fue el mismo que transportó el producto forestal en aquella ocasión, por lo que era de su pleno conocimiento que, la nota de envío que portaba el día de los hechos ya había sido utilizada. En virtud que la acción fue desplegada directamente por el procesado, su responsabilidad penal es a título de Autor, toda vez que él realizó y consumó los elementos objetivos y subjetivos del delito denominado recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación, por lo que debe emitirse una sentencia de carácter condenatoria en su contra.
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VIII) DE LA CERTIFICACON DE LO CONDUCENTE. Tomando en cuenta que al confrontar la nota de envío que originó el presente proceso con la certificación que de la misma extendió Mildred Eugenia Morales, secretaria del Instituto Nacional de Bosques, Inab, Subregional subregión II - uno, Tactic, Alta Verapaz, con el visto bueno del director Subregional Subregión II - uno, Tactic, Alta Verapaz, del Instituto Nacional de Bosques Inab, Rene Aionzo Jiménez, se advierte que existen datos que no coinciden entre sí, resulta procedente certificar lo condúceme al Ministerio Público, a efecto de determinar la posible responsabilidad penal de la entidad y personas responsables del manejo y uso de la citada documentación. IX) DE LA PENA Á IMPONER: Preceptúa la ley forestal que al autor del delito de recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa equivalente al cincuenta por ciento del valor extraído, cuando la volumetría de la madera sea más de cinco metros cúbicos en tanto que la ley penal sustantiva establece que el juez o tribunal determinará en la sentencia la pena que corresponda dentro del máximo y mínimo señalado en la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto por su número como por su entidad e importancia. En cuanto a la peligrosidad del acusado se tiene presente que no se acreditó que sea una persona peligrosa; no se acreditó tampoco un móvil específico en el hecho. Lo que sí es determinante es la extensión e intensidad lesiva al bien jurídico tutelado en el presente caso, como lo es el medio ambiente, como un derecho humano fundamental de la sociedad guatemalteca, en el que se incluyen los bosques, los ecosistemas y la biodiversidad, así como el impacto que genera en el cambio climático. Por lo que este tribunal considera que la pena apropiada al presente caso es la de dos años de prisión, haciendo la indicación que por no haberse acreditado pericialmente en el debate el valor pecuniario del producto forestal es imposible material y formalmente aplicar la segunda pena, que por imperativo legal tendría que imponerse al procesado, consistente en multa equivalente al cincuenta por ciento del valor extraído. Merece mención que la cantidad que se indica en el informe número DSR -II cuatro - HL - veintiuno - cero siete (No. DSR-H-4-HL-21-07), de fecha catorce de noviembre del año dos mil siete, por el perito Hugo Israel López Gómez, del Instituto Nacional de Bosques INAB, que según la tesis acusatoria corresponde al valor monetario del producto forestal, según la explicación del perito únicamente consiste en el volumen del producto en pies tablares, no un avalúo. - - ---------X) DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA Y DEL COMISO DE LA EVIDENCIA MATERIAL: La ley penal establece que las penas privativas de libertad que no superen los cinco años, son conmutables, regulados entre un mínimo de cinco y un máximo de cien quetzales por día, atendiendo a las circunstancias del hecho y la situación económica del penado, siempre y cuando el condenado no se encuentre en alguno o algunos de los supuestos de prohibición de la conmuta regulados en el artículo 51 del código penal. En el presente caso el tribunal considera que el penado no se encuentra en ninguno de esos supuestos de prohibición, por lo que es del criterio que la pena privativa a imponerse debe ser conmutable a razón de diez quetzales diarios. La ley forestal establece en su artículo 91, que en la sentencia se establecerá el comiso de los bienes, por lo que, a este respecto, es procedente ordenar el comiso de la madera consignada en el presente proceso a favor del Organismo Judicial. XI) DE LAS COSTAS PROCESALES Y RESPONSABILIDADES CIVILES: En lo referente al pago de los gastos en que se incurrió por la tramitación del proceso, los juzgadores somos del criterio eximir del mismo al procesado por la naturaleza del fallo. En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento al respecto, porque la acción respectiva no fue ejercitada. XII) PARTE RESOLUTIVA CON MENCIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Este Tribunal, con base en lo considerado y con fundamento en lo que para el efecto preceptúan los artículos 12, 14, 64, 97, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículos 8, 9, 25, de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José); artículos 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial; artículos 1, 10, 11, 13, 19, 20, 35, 36 numeral 1, 41, 42, 44, 51, 59, 60, 62, 65, 68, del Código Penal; artículos, 5, 34, 48, 49, 62, 89, 91 y 94 de la ley forestal; artículos 1o. y 2°., del reglamento de tránsito de productos forestales, resolución 5. 23.97 de la Junta Directiva del instituto
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Nacional de Bosques; artículos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 19, 20, 21, 24, 37, 40, 43, 48, 51, 70, 72, 75, 81, 87, 92, 93, 95, 101, 107, 108, 150, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 169, 177, 181, 182, 183, 185, 186, 202, 207, 213, 219, 235, 354, 355, 356, 360, 362, 363, 364, 370, 375, 376, 377, 378, 380, 381, 382, 383, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 392, 395, 396, 507, 509 del Código Procesal Penal; al resolver, por UNANIMIDAD, DECLARA: I) Que el procesado RONY EDUARDO CASASOLA MEOÑOZ es responsable en el grado de autor del delito de RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN siendo ofendida la Sociedad y por la infracción a la ley penal se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de diez quetzales diarios, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juzgado de ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; II) Se ordena el comiso de la madera consignada en el presente proceso a favor del Organismo Judicial; III) Se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos, por el tiempo que dure la condena; IV) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de responsabilidades civiles por no haberse ejercitado la acción: V) En cuanto a los gastos en que se incurrió en la tramitación del presente proceso, se exonera al procesado del pago de los mismos; VI) Encontrándose el acusado Rony Eduardo Cásasola Meoñoz gozando del beneficio de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica en tanto el presente fallo causa firmeza; VII) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público a efecto de determinar la posible responsabilidad de entidad y personas responsables del manejo y uso de la documentación forestal originó el presente proceso; VIII) A! estar firme la sentencia dictada, remítanse actuaciones al Juzgado de Ejecución correspondiente; IX) Notifíquese. Lic. GABINO DE LA CURZ CAHUEC. JUEZ PRESIDENTE Lic. MARIO CASTRO CAN JUEZ VOCAL Lic. EFREL OSWALDO PEREZ SANCHEZ. JUEZ VOCAL. LUIS DAVID ALONZO GARCIA. SECRETARIO.
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SENTENCIAS DE PROCESOS EN MATERIA AMBIENTAL EN GUATEMALA IV.
Casos de QUETZALTENANGO, HUEHUETENANGO y QUICHÉ
1.
QUETZALTENANGO
En el cuadro siguiente se muestra la totalidad de los expedientes encontrados, en las filas con fondo blanco se encuentras los expedientes de los cuales se tiene una copia física de la última resolución judicial.
Lugar
Quetzaltenango
Quetzaltenango
Tribunal Juzgado 2do. 1era. Inst. Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado. 3ro. 1era. Inst. Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
Quetzaltenango
Juzgado. 2do. 1era. Inst. Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
Quetzaltenango
Tribunal 1ro. De sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
Quetzaltenango
Sala 5ta. De la
Número de caso
09034201000030
09041200900056
08002200901474
Oficial
3
1
2
Fecha de presentación
01/12/2010
02/02/2009
16/08/2010
Fecha de sentencia
12/08/2010
10/06/2009
pendiente
Absolutoria o condenatoria
Delito.
Criterio de oportunidad
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
Ultima actuación en el expediente.
Criterio de oportunidad
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
Ultima actuación en el expediente.
pendiente
Delito en contra de los recursos forestales
09012200800089
2
22/08/2008
17/08/2010
Absolutoria
Usurpación agravada y recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
269, 270,
6
02/06/2010
13/07/2010
Sin lugar los
Atentado contra el
OBSERVACIONES.
El Juzgado recibió el expediente por una excusa planteada ante la sala de apelaciones 275-2010, Envió a notificar a las partes y esto fue la última actuación. Único proceso con sentencia absolutoria, pero no pude obtener copia de la sentencia ya que se interpuso apelación especial y todavía esta pendiente de sentencia en la sala. (369-2010) Confirma la falta de merito
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MDF Training & Consultancy de
Lugar
Quetzaltenango
Quetzaltenango
Quetzaltenango
Quetzaltenango
Tribunal Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Sala 5ta. De la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Sala 5ta. De la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Sala 5ta. De la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Sala 5ta. De la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
2712010
275-2010
2
01/07/2010
21/07/2010
Absolutoria o condenatoria recursos.
Con lugar Excusa
Delito.
OBSERVACIONES.
patrimonio natural y cultural de la nación
Delito en contra de los recursos forestales
La sala designo al Juzgado 2do.1era. Inst. Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente para seguir conociendo.
Contra el patrimonio forestal cometidos por autoridades y Omisión de denuncia.
Confirma la falta de merito
313, 314, 315, 2010
3
18/07/2010
26/08/2010
Sin lugar los recursos.
316-2010
1
30/08/2010
pendiente
Apelación genérica
Delito en contra de los recursos forestales
No tuve acceso al expediente por no estar fenecido.
Apelación especial
Usurpación agravada y recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
No tuve acceso al expediente por no estar fenecido. (Único expediente con sentencia.)
369-2010
3
16/09/2010
pendiente
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149
MDF Training & Consultancy de
2.
HUEHUETENANGO
En el cuadro siguiente se muestra la totalidad de los expedientes encontrados, en las filas con fondo blanco están señalados los expedientes de los cuales se pudo tener una copia física de la última resolución judicial.
Lugar
Tribunal
Huehuetenango
Juzgado. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
Huehuetenango
Juzgado. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
Huehuetenango
Huehuetenango
Huehuetenango
Huehuetenango
Juzgado. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o condenatoria
Delito.
OBSERVACIONES.
Incendio 1300609-295
13008200900150
1301809-30
6
3
6
16/04/2009
16/03/2009
06/02/2009
16/04/2009
Falta de mérito
17/03/2009
Falta de mérito
21/02/2009
Falta de mérito y decreta el desistimiento y archivo del proceso
Ultima acto procesal.
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
El Juzgado declaró la falta de merito, pero ya que esto no cierra el proceso, le otorgo medias sustitutivas, en lo que el MP realiza la investigación.
Incendio Forestal. Ultima acto procesal.
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Incendio.
1301908-155
2
01/11/2008
02/12/2008
Falta de mérito
1300208-35
3
06/02/2008
06/02/2008
Ordenó la aprehensión del sindicado.
Ultima acto procesal.
Audiencia de conciliación
Por la incomparecencia de las partes procesales el Juez lo hace de conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales
1300208-01
4
01/01/2008
11-02.08
Alteración de linderos y Contra los recursos forestales
Ultima acto procesal.
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MDF Training & Consultancy de
Lugar
Tribunal
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o condenatoria
Delito.
OBSERVACIONES. consiguientes. Ultimo acto procesal.
Huehuetenango
Huehuetenango
Huehuetenango
Huehuetenango
Huehuetenango
Huehuetenango
Huehuetenango
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
1300607-145
1
09/08/2007
21/08/2007
Auto de procesamiento, otorgo medidas sustitutivas
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
Ultima acto procesal.
1300207-326
5
17/07/2007
10/08/2007
Auto de procesamiento, otorgo medidas sustitutivas
1301207-0258
4
06/07/2007
14/02/2008
sobreseimiento
Delito Forestal
Ultima acto procesal.
205-07
1
09/04/2007
19/02/2008
Clausura provisional
Incendio Forestal.
Ultima acto procesal.
1300208-364
1301608-20
1303208-001
3
3
4
07/10/2008
25/02/2008
07/02/2008
Pendiente
Pendiente
Pendiente
Ultima acto procesal.
Pendiente
Contra los recursos forestales
No tuve acceso al proceso ya que no se encuentra fenecido, esta pendiente de dictar sentencia.
Pendiente
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
No tuve acceso al proceso ya que no se encuentra fenecido, pendiente por apelación.
Pendiente
Contra los recursos forestales
No tuve acceso al proceso ya que no se encuentra fenecido, subió por apelación a la sala.
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151
MDF Training & Consultancy de
3.
QUICHÉ
En el cuadro siguiente se muestra la totalidad de los expedientes encontrados, en la fila con fondo blanco están señalados de los que se tiene una copia física de la última resolución judicial.
Lugar
Santa Cruz del Quiché
Santa Cruz del Quiché
Santa Cruz del Quiché
Santa Cruz del Quiché
Santa Cruz del Quiché
Santa Cruz del Quiché
Tribunal Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o condenatoria
Delito.
6122009
4
08/04/2009
18/06/2009
Falta de merito
Incendio Forestal.
6802009
Secreta rio
Absolutoria
Incumplimiento de plan de manejo forestal.
16/04/2009
21/04/2009
5312010
2
15/04/2010
16/06/2010
Criterio de oportunidad
C. 6152010
3
24/04/2010
15/06/2010
Criterio de oportunidad
5852010
1
19/04/2010
Pendiente
Pendiente
10702010
5
06/07/2010
Pendiente
Pendiente
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Recolección, utilización y comercialización de productos
OBSERVACIONES.
Ultimo acto procesal dentro del expediente.
El juez de paz absolvió en sentencia a los sindicados y este Juzgado confirmó en apelación esa resolución.
Únicamente impuso la sanción de reforestar.
Ultimo acto procesal dentro del expediente.
No tuve acceso al expediente porque no está terminado.
No tuve acceso al expediente porque no está terminado.
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MDF Training & Consultancy de
Lugar
Tribunal
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o condenatoria
Ambiente
Santa Cruz del Quiché
Santa Cruz del Quiché
Santa Cruz del Quiché
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente
1
18422008
Secreta rio
2
07/09/2010
02/02/2010
Pendiente
Pendiente
Pendiente
Pendiente
Pendiente
Pendiente
Delito contra los recursos forestales
Delito contra los recursos forestales Delito contra los recursos forestales
1
Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente
06/07/2010
3232007
Santa Cruz del Quiché
Santa Cruz del Quiché
forestales sin documentación Incendio Forestal.
10712010
14622010
Delito.
04/10/2007
Pendiente
Pendiente
9982008
Incendio Forestal. 1
06/06/2008
24/11/2008
Absolutoria
OBSERVACIONES.
No tuve acceso al expediente porque no está terminado, está programada la audiencia de declaración del sindicado para el 6 de octubre de 2010. Este expediente está en apelación de la sentencia del juzgado de paz, pero por no estar fenecido no tuve acceso al expediente. No tuve acceso al expediente porque no está terminado.
El sindicado no se presento a la audiencia de debate, por lo tanto se declaro su rebeldía y se revocó la medida sustitutiva ordenando su aprehensión. El abogado defensor interpuso recurso de apelación contra este auto. El 2 de diciembre de 2008 el Tribunal declaró sin lugar el recurso de reposición. El proceso está en ese mismo estado ya que no se ha logrado la captura del sindicado. Único proceso que ya tiene sentencia. En este departamento logre revisar los expediente del dos mil siete y este es el único proceso que ha acabado en sentencia, y los dos anteriores que están en el Tribunal.
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153
MDF Training & Consultancy de
4.
CHIMALTENANGO
En el cuadro siguiente se muestra la totalidad de los expedientes encontrados en la fila de fondo blanco están señalados los expedientes de los cuales se pudo tener una copia física de la última resolución judicial.
Lugar
Tribunal
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Chimaltenango
Juzgado 1ero. de paz
239-2007
Sria.
26/02/2007
Chimaltenango Chimaltenango
Juzgado 1ero. de paz Juzgado1era. de paz
1074-2007 1102-2007
2 2
14/11/2007 27/11/2007
Chimaltenango
Juzgado 1ero. de paz
19-2009
1
27/01/2009
Chimaltenango
Juzgado 1ero. de paz
84-2009
1
07/04/2009
Chimaltenango
Juzgado 1ero. de paz
85-2009
2
07/04/2009
Chimaltenango
juzgado 1ero. de paz
123-2009
1
22/05/2009
Fecha de sentencia
Absolutoria o condenatoria
Delito.
Observaciones.
En contra de los recursos forestales Falta forestal Falta forestal En contra de los recursos forestales Incumplimiento de plan forestal
Se envió al municipio de Zaragosa, debido a la competencia.
Incumplimiento de plan forestal En contra de los recursos forestales Se envió al municipio de San Juan Comalapa, debido a la competencia.
Chimaltenango
Juzgado 1ero. de paz
202-2009
3
23/09/2009
En contra de los recursos forestales
Chimaltenango
Juzgado1ero. de paz
205-2009
3
25/09/2009
En contra de los recursos forestales
Chimaltenango
Juzgado 1ero. de paz
221-2009
1
03/11/2009
Incumplimiento de plan forestal
Se envió al municipio de Zaragosa, debido a la competencia.
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Delito.
OBSERVACIONES.
Lugar
Tribunal
Fecha de sentencia
Absolutoria o condenatoria
Chimaltenango
Juzgado 1ero. de paz
222-2009
2
23/11/2009
Incumplimiento de plan forestal
Chimaltenango
Juzgado 1ero. de paz
54-2010
2
29/04/2010
Incumplimiento de plan forestal
Chimaltenango
Juzgado 1ero. de paz
55-2010
3
29/04/2010
27/05/2010
Aprobación de
Se envió al municipio de Patzun, debido a la competencia.
En contra de los
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MDF Training & Consultancy de
Lugar
Tribunal
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Chimaltenango
Juzgado 1ero. de paz
70-2010
3
26/05/2010
27/05/2010
Chimaltenango
Juzgado 1ero. de paz
126-2010
3
17/09/2010
29/09/2010
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Juzgado 1ero. de paz Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
Absolutoria o condenatoria convenio Sentencia Condenatoria Sentencia Absolutoria
Delito.
Observaciones.
Recursos Forestales. En contra de los Recursos Forestales. En contra de los Recursos Forestales. Falta forestal
Sentencia absolutoria pero no estaba firmada por el Juez
15/01/2009
En contra de los recursos forestales.
Se tiene que agregar a otro proceso.
3
06/02/2009
En contra de los recursos forestales.
142-2009
Srio.
12/02/2009
En contra de los recursos forestales.
192-2009
1
18/02/2009
En contra de los recursos forestales.
229-2009
1
27/02/2009
En contra de los recursos forestales.
324-2009
5
20/03/2009
En contra de los recursos forestales.
427-2009
5
24/04/2009
Tráfico ilegal de flora y fauna.
128-2010
2
27/09/2010
36-2009
1
119-2009
30/10/2010
Absolutoria.
LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
Archivo
155
MDF Training & Consultancy de
Lugar
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Tribunal Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
Fecha de sentencia
Absolutoria o condenatoria
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
1201-2009
2
03/09/2009
En contra de los recursos forestales
1244-2009
1
05/09/2009
En contra de los recursos forestales
1273-2009
1
08/09/2009
En contra de los recursos forestales
Archivo
1274-2009
2
08/09/2009
En contra de los recursos forestales
Archivo
1301-2009
2
10/09/2009
En contra de los recursos forestales
Delito.
1357-2009
1
21/09/2009
En contra de los recursos forestales
1532-2009
3
07/10/2009
Hurto forestal.
1624-2009
2
19/10/2009
Incendio.
468-2009
5
29/04/2009
En contra de los recursos forestales
Observaciones.
El 22 de septiembre se dicto el auto de procesamiento, este fue el último acto procesal dentro del expediente. Archivo
Se remitió al Juzgado de ejecución el 6-7-2010
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MDF Training & Consultancy de
Lugar
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango Chimaltenango
Tribunal Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia
Fecha de sentencia
Absolutoria o condenatoria
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
536-2009
Srio.
19/05/2009
Incumplimiento de plan forestal
El Juzgado de Instancia conoció de la apelación.
558-2009
5
22/05/2009
Incendio forestal.
Citación pendiente
Citación pendiente
Archivo
Delito.
Observaciones.
585-2009
1
02/06/2009
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
649-2009
2
15/06/2009
Contra los recursos forestales
702-2009
5
19/06/2009
Incendio forestal.
889-2009
Srio.
20/07/2009
En contra de los recursos forestales
979-2009
1
30/07/2009
En contra de los recursos forestales
1085-2009
1
12/08/2009
En contra de los recursos forestales
Citación pendiente
1145-2009
Srio.
26/08/2009
En contra de los recursos forestales
El Juzgado de Instancia conoció de la apelación.
1705-2009
5
29/10/2009
Tráfico ilegal de flora
Apreheción pendiente El Juzgado de Instancia conoció de la apelación.
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157
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Lugar
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Tribunal Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o condenatoria
Delito.
Observaciones.
y fauna.
1706-2009
2
29/10/2009
En contra de los recursos forestales.
2082-2009
Srio.
27/11/2009
En contra de los recursos forestales
2173-2009
5
10/12/2009
En contra de los recursos forestales
42-2010
2
04/01/2010
Incendio.
90-2010
5
15/01/2010
En contra de los recursos forestales.
111-2010
3
21/01/2010
En contra de los recursos forestales
131-2010
5
25/01/2010
En contra de los recursos forestales
140-2010
5
29/01/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna.
144-2010
5
01/02/2010
Hurto, estafa propia y contra los recursos forestales.
OBSERVACIONES.
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MDF Training & Consultancy de
Lugar
Chimaltenango
Chimaltenango
Tribunal Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
Fecha de sentencia
Absolutoria o condenatoria
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
149-2010
1
03/02/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna.
204-2010
3
16/02/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna.
Delito.
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
Chimaltenango
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
240-2010
2
22/02/2010
Chimaltenango
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
271-2010
2
25/02/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna.
Chimaltenango
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
321-2010
Srio.
25/02/2010
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
Chimaltenango
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
322-2010
Srio.
25/02/2010
En contra de los recursos forestales
Chimaltenango
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
Chimaltenango
Chimaltenango
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y
23/09/2010
20/04/2010
Criterio de Oportunidad
Falta de merito
Observaciones.
396-2010
3
10/03/2010
436-2010
Srio.
16/03/2010
Incumplimiento de plan forestal
608-2010
3
20/04/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna.
OBSERVACIONES.
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MDF Training & Consultancy de
Lugar
Chimaltenango
Tribunal Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
Fecha de sentencia
Absolutoria o condenatoria
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
609-2010
5
20/04/2010
En contra de los recursos forestales
633-2010
3
27/04/2010
En contra de los recursos forestales
Delito.
Chimaltenango
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
Chimaltenango
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
663-2010
2
29/04/2010
Chimaltenango
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
731-2010
1
12/05/2010
832-2010
2
26/05/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna.
960-2010
1
14/07/2010
En contra de los recursos forestales.
991-2010
3
28/07/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna.
1128-2010
Srio.
30/08/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna.
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
Observaciones.
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
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MDF Training & Consultancy de
Lugar
Número de caso
Tribunal
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o condenatoria
Delito. Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
Chimaltenango
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
1160-2010
5
17/09/2010
Chimaltenango
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
1163-2010
2
17/09/2010
15-2008
1
09/05/2008
Sentencia Condenatoria
En contra de los Recursos Forestales.
27-2008
1
26/06/2008
Sentencia Absolutoria
En contra de los Recursos Forestales.
57-2008
2
01/10/2008
Tráfico ilegal de flora y fauna.
C.7-2009
3
28/01/2009
En contra de los recursos forestales
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente
C. 112009
1
09/02/2009
Sentencia Condenatoria
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación.
23-2009
1
30/03/2009
Criterio de Oportunidad
Contra los recursos forestales
65-2009
1
28/04/2010
Criterio de Oportunidad
En contra de los Recursos Forestales.
101-2009
2
Observaciones.
23/10/2009
05/11/2009
Contra los recursos forestales
Se declaro rebelde al sindicado y se ordeno su aprehensión, último
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161
MDF Training & Consultancy de
Lugar
Tribunal
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o condenatoria
Delito.
Criterio de Oportunidad
En contra de los Recursos Forestales, y Recolección, Utilización y Comercialización de productos forestales sin documentación
Observaciones. acto procesal.
Chimaltenango
Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente
Chimaltenango
Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente
Chimaltenango
Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Chimaltenango
Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente
110-2009
111-2009
2
3
10/12/2009
28/05/2010
10/12/2009
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
Se declaro rebelde al sindicado y se le señalo el plazo de 3 días para señalar lugar para notificar, último acto procesal.
37-2010
3
17/03/2010
07/05/2010
Criterio de Oportunidad
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación.
59-2010
1
16/04/2010
18/08/2010
Criterio de Oportunidad
Tráfico ilegal de Flora y Fauna.
65-2010
1
28/04/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna.
En tramite
82-2010
3
16/06/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna.
En tramite
85-2010
1
24/06/2010
Contra los recursos forestales
En tramite
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5.
Alta Verapaz.
En el cuadro siguiente se muestra la totalidad de los expedientes encontrados, en la fila con fondo blanco están señalados los expedientes de los cuales se pudo tener una copia física de la última resolución judicial.
Lugar
Tribunal
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
31-2009
Srio
09/01/2009
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
37-2009
1
12/01/2009
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
65-2009
3
19/01/2009
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
140-2009
3
11/02/2009
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
163-2009
1
17/02/2009
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
214-2009
1
02/03/2009
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
221-2009
1
03/03/2009
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
327-2009
2
25/03/2010
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
345-2009
4
07/03/2010
Alta Verapaz Alta Verapaz Alta Verapaz Alta Verapaz Alta Verapaz Alta Verapaz
Juzgado de Paz Juzgado de Paz Juzgado de Paz Juzgado de Paz Juzgado de Paz Juzgado de Paz
352-2009 389-2009 534-2009 535-2009 719-2009 764-2009
1 3 2 3 1 3
31/03/2009 06/04/2009 11/05/2009 11/05/2009 07/07/2009 15/07/2009
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
781-2009
1
21/07/2009
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
901-2009
1
17/08/2009
Fecha de sentencia
12/02/2009
Absolutoria o Condenatoria
Condenatoria
Delito Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Falta forestal Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Falta forestal Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Falta forestal Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Falta forestal Falta forestal Falta forestal Falta forestal Falta forestal Falta forestal Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Incumplimiento de plan de manejo forestal.
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163
MDF Training & Consultancy de
Lugar
Tribunal
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
902-2009
3
17/08/2009
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
1078-2009
Srio
04/10/2009
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
1091-2009
3
06/10/2009
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
1123-2009
1
13/10/2009
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
1231-2009
3
16/11/2009
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
1270-2009
3
01/12/2009
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
C. 08-2010
1
04/01/2010
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
149-2010
2
21/02/2010
22/02/2010
Condenatoria
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
304-2010
2
05/04/2010
22/02/2010
Condenatoria
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
356-2010
1
20/04/2010
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
628-2010
1
01/06/2010
Alta Verapaz Alta Verapaz Alta Verapaz Alta Verapaz Alta Verapaz Alta Verapaz
Juzgado de Paz Juzgado de Paz Juzgado de Paz Juzgado de Paz Juzgado de Paz Juzgado de Paz
779-2010 786-2010 1204-2010 1443-2010 1485-2010 1598-2010
3 3 Srio 3 1 1
25/06/2010 28/06/2010 15/08/2010 07/09/2010 16/09/2010 29/09/2010
Alta Verapaz
Juzgado 1ero. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
1234-2007
5
09/07/2007
27/08/2008
Archivo
Delito Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación En contra de los recursos forestales Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Falta forestal Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Falta forestal Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Contra los recursos forestales Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Trafico ilegal de flora y fauna Trafico ilegal de flora y fauna Contra los recursos forestales Contra los recursos forestales Falta forestal Falta forestal Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
164 LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF Training & Consultancy de
Lugar
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Tribunal Ambiente. Juzgado 1ero. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1ero. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1ero. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1ero. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1ero. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1ero. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1ero. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1ero. 1era. Instancia Penal,
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
2001-2008
2
30/10/2008
Usurpación de áreas protegidas
2079-2008
5
21/11/2008
Contaminación ambiental e incumplimiento de deberes.
62-2009
5
19/01/2009
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
191-2009
4
17/02/2009
Forestal y usurpación agravada
805-2009
5
13/07/2009
Trafico ilegal de flora y fauna
940-2009
5
13/08/2009
Contra los recursos forestales
1181-2009
3
08/10/2009
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
620-2010
3
17/05/2010
Recolección, utilización y comercialización de productos
Delito
LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
165
MDF Training & Consultancy de
Lugar
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Tribunal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado1ero. 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
Delito forestales sin documentación
833-2010
5
28/06/2010
Usurpación de áreas protegidas
626-2008
2
31/03/2008
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
1015-2008
2
07/05/2008
Forestal.
1256-2008
5
29/05/2008
Contra los recursos forestales
1470-2008
3
16/06/2008
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
1578-2008
5
14/07/2008
Delito forestal
1759-2008
2
25/08/2008
11/02/2010
Sobreseimiento
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
166 LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF Training & Consultancy de
Lugar
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Tribunal Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
Delito
1813-2008
5
09/09/2008
08/05/2009
Sobreseimiento
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
34-2009
4
12/01/2009
55-2009
4
16/01/2009
76-2009
1
21/01/2009
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
163-2009
3
10/02/2009
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
261-2009
3
04/03/2009
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
791-2009
3
09/07/2009
Usurpación de áreas protegidas
792-2009
4
09/07/2009
Usurpación de áreas protegidas
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
18/06/2009
Condenatoria
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
167
MDF Training & Consultancy de
Lugar
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Tribunal Delitos contra el Ambiente. Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
Tribunal1ero. de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente Tribunal1ero. de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
944-2009
1
13/08/2009
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
165-2010
5
10/02/2010
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
268-2010
2
06/05/2010
Incendio agravado.
1173-2010
3
01/09/2010
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
1346-2010
2
01/10/2010
Contra los recursos forestales
139-2009
4
11/02/2009
Tráfico ilegal de flora y fauna
864-2009
3
06/08/2009
15/07/2010
Absolutoria o Condenatoria
Condenatoria
Delito
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
168 LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF Training & Consultancy de
Lugar
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Alta Verapaz
Tribunal ambiente Tribunal1ero. de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente Tribunal segundo de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente Tribunal segundo de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente Tribunal1ero. de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente Tribunal segundo de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
Delito
869-2009
2
14/08/2009
11/05/2010
Condenatoria
Tráfico ilegal de flora y fauna
26-2008
3
27/06/2008
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
19-2009
3
06/04/2009
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
41-2009
1
10/08/2009
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
59-2009
2
30/10/2009
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
169
MDF Training & Consultancy de
6.
Baja Verapaz.
En el cuadro siguiente se muestra la totalidad de los expedientes encontrados, en la fila de fondo blanco están señalados los expedientes de los cuales se pudo tener una copia física de la última resolución judicial.
Lugar
Tribunal
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Baja Verapaz
Juzgado de paz.
146-2010
1
11/01/2010
Baja Verapaz
Juzgado de paz.
228-2010
4
13/02/2010
Baja Verapaz
Juzgado de paz.
314-2010
2
26/02/2010
Baja Verapaz
Juzgado de Paz.
474-2010
2
25/03/2010
Baja Verapaz Baja Verapaz Baja Verapaz
Juzgado de Paz. Juzgado de Paz. Juzgado de Paz.
3 4 3
22/04/2010 28/04/2010 24/05/2010
Baja Verapaz
Juzgado de Paz.
4
28/09/2010
Falta forestal.
Baja Verapaz
Juzgado de Paz.
680-2010 729-2010 939-2010 18662010 19262010
Delito foresta Tala de árboles especies protegidas. Tala de árboles especies protegidas. Tala de árboles especies protegidas. Falta forestal. Falta forestal. Falta forestal.
3
07/10/2010
Falta forestal.
288062006
3
12/12/2006
15/01/2007
Sobreseimiento
Tráfico ilegal de flora y fauna
671-2008
1
16/12/2008
19/01/2009
Sobreseimiento
Incendio y estrago culposo
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal,
C. 072009
3
07/01/2009
58-2009
5
02/02/2009
Fecha de sentencia
01/06/2009
Absolutoria o Condenatoria
Condenatoria
Delito
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación. Tráfico ilegal de flora y fauna.
Observaciones
Sentencia dictada en procedimiento abreviado.
170 LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF Training & Consultancy de
Lugar
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Tribunal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
106-2009
1
23/02/2009
Incendio.
150-2009
2
05/03/2009
Forestal
179-2009
1
13/03/2009
Forestal
305-2009
5
07/05/2009
Forestal
308-2009
1
07/05/2009
Forestal
340-2009
4
20/05/2009
Forestal
26/05/2009
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación.
363-2009
1
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
Delito
Observaciones
LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
171
MDF Training & Consultancy de
Lugar
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Tribunal Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
377-2009
4
29/05/2009
Forestal
441-2009
4
22/06/2009
Forestal
444-2009
1
23/06/2009
Tráfico ilegal de flora y fauna.
483-2009
5
13/07/2009
Forestal
487-2009
3
14/07/2009
Tráfico ilegal de flora y fauna.
578-2009
4
14/08/2009
Forestal
589-2009
3
20/08/2009
Tráfico ilegal de flora y fauna.
673-2009
4
16/09/2009
Tráfico ilegal de flora y fauna.
Delito
Observaciones
172 LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF Training & Consultancy de
Lugar
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Tribunal Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era.
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
686-2009
2
23/09/2009
Forestal
776-2009
2
26/10/2009
Forestal
793-2009
1
30/10/2009
Forestal
820-2009
1
09/11/2009
Tráfico ilegal de flora y fauna.
821-2009
5
09/11/2009
Tráfico ilegal de flora y fauna.
878-2009
5
01/12/2009
Tráfico ilegal de flora y fauna.
890-2009
4
07/12/2009
Forestal
60-2010
4
25/01/2010
Forestal
Delito
Observaciones
LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
173
MDF Training & Consultancy de
Lugar
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Tribunal Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
200-2010
3
17/03/2010
Forestal
342-2010
2
14/05/2010
Forestal
351-2010
2
17/05/2010
Forestal
358-2010
4
17/05/2010
Forestal
392-2010
2
27/05/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna.
412-2010
4
03/06/2010
Forestal
443-2010
4
11/06/2010
Forestal
Delito
Observaciones
174 LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF Training & Consultancy de
Lugar
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Tribunal Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal,
N煤mero de caso
Oficial
Fecha de presentaci贸n
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
473-2010
3
22/06/2010
Forestal
477-2010
3
23/06/2010
Forestal
633-2010
3
22/07/2010
Incendio.
634-2010
4
22/07/2010
Forestal
674-2010
4
28/07/2010
Forestal
761-2010
3
16/08/2010
Forestal
769-2010
2
19/08/2010
Forestal
836-2010
2
03/09/2010
Forestal
Delito
Observaciones
LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano G谩lvez de Guatemala y Holanda. Prohibida su reproducci贸n parcial o total.
175
MDF Training & Consultancy de
Lugar
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Tribunal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente.
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
848-2010
3
09/09/2010
Forestal
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
109-2008
1
30/09/2008
15/03/2010
Condenatoria
C. 042009
3
15/01/2009
18/05/2010
Criterio de oportunidad
30-2009
2
24/02/2009
31-2009
3
24/02/2009
41-2009
1
12/03/2009
89-2009
1
24/07/2009
29/06/2010
Criterio de oportunidad
Delito
Observaciones
Es la única sentencia en materia ambiental en este departamento desde el año 2008
Tráfico ilegal de flora y fauna
Atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación.
En tramite
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
En tramite
En tramite
176 LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF Training & Consultancy de
Lugar
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Baja Verapaz
Tribunal Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente.
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
C. 022010
2
C. 082010
2
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
Delito
Observaciones
07/01/2009
Tráfico ilegal de flora y fauna
En tramite
15/01/2009
Tráfico ilegal de flora y fauna
En tramite
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
3
08/03/2009
47-2010
2
28/04/2009
Tráfico ilegal de flora y fauna Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
61-2010
1
19/05/2009
62-2010
2
19/05/2009
13/04/2010
Criterio de oportunidad
33-2010
22/06/2010
Criterio de oportunidad
Tráfico ilegal de flora y fauna
En tramite
En tramite
LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
177
MDF Training & Consultancy de
7.
Izabal.
En el cuadro siguiente se muestra la totalidad de los expedientes encontrados, en la fila de fondo blanco están señalados los expedientes de los cuales se pudo tener una copia física de la última resolución judicial.
Lugar
Tribunal
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Izabal
Juzgado de paz
44-2009
1
03/02/2009
Izabal
Juzgado de paz
110-2009
3
10/03/2009
Izabal
Juzgado de paz
143-2009
3
29/03/2009
Izabal
Juzgado de paz
150-2009
2
02/04/2009
Izabal
Juzgado de paz
233-2009
5
20/05/2009
Izabal Izabal Izabal
Juzgado de paz Juzgado de paz Juzgado de paz
240-2009 263-2009 406-2009
1 5 1
22/05/2009 06/06/2009 24/08/2009
Izabal
Juzgado de paz
407-2009
2
24/08/2009
Izabal
Juzgado de paz
409-2009
5
24/08/2009
Izabal
Juzgado de paz
410-2009
1
24/08/2009
Izabal
Juzgado de paz
411-2009
2
24/08/2009
Izabal Izabal
Juzgado de paz Juzgado de paz
412-2009 413-2009
4 5
24/08/2009 24/08/2009
Izabal
Juzgado de paz
414-2009
1
24/08/2009
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
Observaciones Delito Recolección, utilización y comercialización de productos forestales Recolección, utilización y comercialización de productos forestales Tala de árboles de especies protegidas.
Se tomo la declaración del sindicado y se remitió al Juzgado para que conozca.
Falta forestal Recolección, utilización y comercialización de productos forestales Falta forestal Falta forestal Falta forestal Recolección, utilización y comercialización de productos forestales En contra de los recursos forestales En contra de los recursos forestales En contra de los recursos forestales Falta forestal Falta forestal En contra de los recursos forestales
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MDF Training & Consultancy de
Lugar Izabal
Tribunal Juzgado de paz
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
478-2009
2
28/09/2009
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
Observaciones Delito En contra de los recursos forestales
Izabal
Juzgado de paz
548-2009
1
27/10/2009
28/09/2009
Condenatoria
Falta forestal
Izabal
Juzgado de paz
661-2009
Srio.
22/12/2009
27/10/2009
Condenatoria
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales
Izabal
Juzgado de paz
135-2010
2
12/03/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna
Izabal
Juzgado de paz
141-2010
1
27/07/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna
Izabal
Juzgado de paz
394-2010
3
16/03/2010
20922008
5
18/12/2008
Tráfico ilegal de flora y fauna
36-2009
5
26/01/2009
Tráfico ilegal de flora y fauna
54-2009
5
05/02/2009
141-2009
4
03/03/2009
Izabal
Izabal
Izabal Izabal
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia
30/03/2010
Condenatoria
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales
Se dictó sentencia en procedimiento de faltas imponiendo una multa de Q3,040.00 Se dictó sentencia en procedimiento de faltas imponiendo la pena de 60 días de arresto conmutables a razón de Q. 30.00 diarios. Se recibió la declaración del sindicado y se remitió a al Juzgado para su conocimiento. Se recibió la declaración del sindicado y se remitió a al Juzgado para su conocimiento. Se dictó sentencia en procedimiento de faltas imponiendo una sanción
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales Tráfico ilegal de flora y
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179
MDF Training & Consultancy de
Lugar
Izabal
Izabal
Izabal
Izabal
Izabal
Izabal
Izabal
Izabal
Izabal
Izabal
Izabal Izabal
Tribunal Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Observaciones
Absolutoria o Condenatoria
Delito fauna Atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación. En contra de los recursos forestales y tala de árboles de especies protegidas.
203-2009
3
27/03/2009
212-2009
3
30/03/2009
214-2009
5
30/03/2009
Tala de árboles de especies protegidas.
276-2009
4
27/04/2009
Tráfico ilegal de flora y fauna
291-2009
1
04/05/2009
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales
375-2009
3
08/06/2009
Tráfico ilegal de flora y fauna
592-2009
5
10/09/2009
815-2009
4
23/12/2009
54-2010
3
25/01/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna
111-2010
4
22/02/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna
119-2010
3
26/02/2010
En contra de los recursos forestales
158-2010
4
11/03/2010
En contra de los
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales Atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación.
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MDF Training & Consultancy de
Lugar
Izabal
Izabal
Izabal
Izabal
Izabal
Izabal
Izabal
Izabal
Tribunal Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
Observaciones Delito recursos forestales. Tráfico ilegal de flora y fauna
163-2010
1
15/03/2010
299-2010
2
10/05/2010
336-2010
3
20/05/2010
337-2010
4
20/05/2010
460-2010
3
07/07/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna
513-2010
2
28/07/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna
563-2010
2
18/08/2010
Incendio forestal y en contra de los recursos forestales.
567-2010
2
18/08/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna
Izabal
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
621-2010
1
06/09/2010
Izabal
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
622-2010
1
06/09/2010
Izabal
Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente.
74-2007
1
17/07/2007
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales Recolección, utilización y comercialización de productos forestales Recolección, utilización y comercialización de productos forestales
Tráfico ilegal de flora y fauna y portación ilegal de arma de fuego y/o deportiva. Tráfico ilegal de flora y fauna y portación ilegal de arma de fuego y/o deportiva. 03/08/2010
Condenatoria
Tráfico ilegal de flora y fauna
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MDF Training & Consultancy de
Lugar
Izabal
Izabal
Izabal
Izabal
Izabal
Izabal
Tribunal Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente.
Observaciones
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
Delito
22-2008
2
26/03/2008
06/08/2010
Condenatoria
Tráfico ilegal de flora y fauna.
66-2009
1
25/05/2009
Tráfico ilegal de flora y fauna
89-2009
3
25/06/2009
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales
160
1
04/04/2009
Tráfico ilegal de flora y fauna
173-2009
4
10/12/2009
Tráfico ilegal de flora y fauna
15-2010
2
03/02/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna
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8.
Jalapa.
En el cuadro siguiente se muestra la totalidad de los expedientes encontrados, en la fila de fondo blanco están señalados los expedientes de los cuales se pudo tener una copia física de la última resolución judicial.
Lugar
Tribunal
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Jalapa
Juzgado de Paz
47-2009
2
29/01/2009
Jalapa
Juzgado de Paz
220-2009
1
10/06/2009
Jalapa
Juzgado de Paz
247-2009
3
06/05/2009
Jalapa
Juzgado de Paz
308-2009
2
04/06/2009
Jalapa
Juzgado de Paz
50-2010
2
13/02/2010
Jalapa
Juzgado de Paz
56-2010
2
16/02/2010
Jalapa
Juzgado de Paz
62-2010
1
18/02/2010
Jalapa
Juzgado de Paz
126-2010
3
06/05/2010
Jalapa
Juzgado de Paz
156-2010
6
10/07/2010
Jalapa
Juzgado de Paz
210-2010
3
11/06/2010
Jalapa
Juzgado de Paz
316-2010
1
23/08/2010
Jalapa
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
42-2008
7
28/01/2008
Jalapa
Juzgado 1era. Instancia Penal,
97-2008
3
13/02/2008
Fecha de sentencia
07/07/2010
Absolutoria o Condenatoria
Absolutoria
Delito Contra los recursos forestales Contra los recursos forestales Contra los recursos forestales Contra los recursos forestales Contra los recursos forestales Contra los recursos forestales Contra los recursos forestales Contra los recursos forestales Falta forestal Contra los recursos forestales Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Portación ilegal de arma de fuego y/o
Observaciones Libro de Faltas Libro de procesos penales Libro de Faltas Libro de Faltas Libro de procesos penales Libro de procesos penales Libro de procesos penales Libro de Faltas Libro de Faltas Libro de procesos penales
Libro de procesos penales
Se envió al tribunal de sentencia el 15 de Julio del
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Lugar
Jalapa
Jalapa
Jalapa
Jalapa
Jalapa
Tribunal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
Delito deportiva, y delito en contra de los recursos forestales.
320-2008
5
02/06/2008
Incendio forestal.
323-2008
1
03/06/2008
Forestal
389-2008
2
01/07/2008
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documenta ción
763-2008
7
29/10/2008
Forestal
767-2008
3
29/10/2008
Forestal
Jalapa
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
846-2008
7
20/11/2008
Jalapa
Juzgado 1era.
55-2009
1
23/01/2009
Observaciones 2009.
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documenta ción Forestal
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Lugar
Jalapa
Jalapa
Jalapa
Jalapa
Jalapa
Jalapa
Jalapa
Tribunal Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
151-2009
5
20/02/2009
Forestal
154-2009
7
23/02/2009
Forestal
210122009-107
5
05/03/2009
Contra los recursos forestales
Remitido al municipio de San Pedro Pinula.
210122009-246
4
05/05/2009
Contra los recursos forestales
Remitido al municipio de San Pedro Pinula.
210032010-123
3
17/03/2010
Contra los recursos forestales
desestimado y archivado
210032010-175
2
06/04/2010
Contra los recursos forestales
Remitido al Juzgado de paz.
08/04/2010
Recolección, utilización y comercialización de productos
210062010-128
2
Fecha de sentencia
09/04/2010
Absolutoria o Condenatoria
Falta de Merito
Delito
Observaciones
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MDF Training & Consultancy de
Lugar
Tribunal
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
Ambiente
Jalapa
Jalapa
Jalapa
Jalapa
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente.
4
07/05/2010
210032010-279
4
25/05/2010
Contra los recursos forestales
C. 122007
1
28/02/2007
Siembra y cultivo
22-2007
2
18/05/2007
Contra los recursos forestales en forma continuada Portación ilegal de arma de fuego defensiva y /o deportiva, recolección, utilización y comercialización de recursos forestales sin documentación y delito contra los recursos forestales.
Jalapa
Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente.
22-2009
3
04/03/2009
Jalapa
Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y
210032008-603
3
23/06/2009
21/08/2009
Criterio de oportunidad
Observaciones
forestales sin documentación Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documenta ción
210032010-235
08/09/2010
Criterio de oportunidad
Delito
Contra los recursos forestales.
Se envió al Juzgado segundo de ejecución el 27-09-07
Se planteó un recurso de apelación en el proceso, no tuve acceso al mismo.
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MDF Training & Consultancy de
Lugar
Jalapa
Tribunal delitos contra el ambiente. Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente.
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
Delito
Observaciones
21003200800697
1
16/07/2009
04/06/2010
Absolutoria
Contra los recursos forestales.
Se encuentra archivado por Sentencia Absolutoria de fecha 4-6-2010
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documenta ción
Se interpuso recurso de apelación especial. No tuve acceso al proceso.
Contra los recursos forestales.
Se hizo constar el voto razonado de la jueza vocal Lilian Aracely Lemus Tota.
Jalapa
Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente.
50-2009
1
19/05/2009
Jalapa
Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente.
91-2009
3
29/09/2009
09/12/2009
Criterio de oportunidad
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MDF Training & Consultancy de
9.
SENTENCIAS UBICADAS.
El cuadro muestra en la fila con fondo blanco las sentencias que se logro conseguir copia física. De los demás procesos no se pudo conseguir una copia por distintas razones. Lugar
Quetzaltena ngo
Tribunal
Tribunal 1ro. De sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
Número de caso
09012200800089
Ofic ial
2
Fecha de presentación
22/08/2008
Fecha de sentencia
17/08/2010
Absolutoria o Condenatoria
Absolutoria
Santa Cruz del Quiché
Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente
998-2008
1
06/06/2008
24/11/2008
Absolutoria
Chimaltenan go
Juzgado1ero. de paz
70-2010
3
26/05/2010
27/05/2010
Sentencia Condenatoria
Chimaltenan go
Juzgado1ero. de paz
126-2010
3
17/09/2010
29/09/2010
Sentencia Absolutoria
Chimaltenan go
Juzgado1ero. de paz Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente
128
2
27/09/2010
30/10/2010
Absolutoria.
Chimaltenan go
Chimaltenan go
15-2008
1
09/05/2008
Sentencia Condenatoria
27-2008
1
26/06/2008
Sentencia Absolutoria
Delito
Observaciones
Usurpación agravada y recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación
Único proceso con sentencia absolutoria, pero no pude obtener copia de la sentencia ya que se interpuso apelación especial y todavía está pendiente de sentencia en la sala. (369-2010)
Incendio Forestal.
Único proceso que ya tiene sentencia. En este departamento logre revisar los expediente del dos mil siete y este es el único proceso que ha acabado en sentencia, y los dos anteriores que están en el Tribunal.
En contra de los Recursos Forestales. En contra de los Recursos Forestales. Falta forestal
Sentencia absolutoria pero no estaba firmada por el Juez
En contra de los Recursos Forestales.
Se envió al Juzgado de Ejecución el 08-09-08. Pendiente de buscarlo en dicho Juzgado.
En contra de los Recursos Forestales.
El expediente se encuentra en el archivo y me pidieron una semana para localizarlo.
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MDF Training & Consultancy de
Lugar
Tribunal
Número de caso
Ofic ial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
Chimaltenan go
Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente
C. 112009
1
09/02/2009
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
140-2009
3
11/02/2009
12/02/2009
Condenatoria
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
149-2010
2
21/02/2010
22/02/2010
Condenatoria
Alta Verapaz
Juzgado de Paz
304-2010
2
05/04/2010
22/02/2010
Condenatoria
Alta Verapaz
Juzgado segundo 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
55-2009
4
16/01/2009
18/06/2009
Condenatoria
Alta Verapaz
Tribunal1ero. de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente
864-2009
3
06/08/2009
15/07/2010
Condenatoria
Alta Verapaz
Tribunal1ero. de sentencia penal,
869-2009
2
14/08/2009
11/05/2010
Condenatoria
Sentencia Condenatoria
Delito
Observaciones
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación. Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Tráfico ilegal de flora y fauna
Se envió al Juzgado de Ejecución el 4-06-09. Pendiente de buscarlo en dicho Juzgado.
Sentencia Condenatoria en procedimiento abreviado
Interpusieron recurso de apelación especial, por lo tanto
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Lugar
Tribunal
Número de caso
Ofic ial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
Delito
Observaciones
narcoactividad y delitos contra el ambiente
Baja Verapaz
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
Baja Verapaz
Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente.
Izabal
Juzgado de paz
no está firme la sentencia, peros si pude sacarle una copia a la misma.
C. 072009
109-2008
3
1
07/01/2009
30/09/2008
27/10/2009
01/06/2009
15/03/2010
28/09/2009
Condenatoria
Condenatoria
548-2009
1
Condenatoria
22/12/2009
27/10/2009
Condenatoria
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación. Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación Falta forestal Recolección, utilización y comercialización de productos forestales Recolección, utilización y comercialización de productos forestales
Izabal
Juzgado de paz
661-2009
Srio .
Izabal
Juzgado de paz
394-2010
3
16/03/2010
30/03/2010
Condenatoria
74-2007
1
17/07/2007
03/08/2010
Condenatoria
Tráfico ilegal de flora y fauna
22-2008
2
26/03/2008
06/08/2010
Condenatoria
Tráfico ilegal de flora y fauna.
Izabal
Izabal
Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente. Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el
Sentencia dictada en procedimiento abreviado.
Es la única sentencia en materia ambiental en este departamento desde el año 2008 Se dictó sentencia en procedimiento de faltas imponiendo una multa de Q3,040.00 Se dictó sentencia en procedimiento de faltas imponiendo la pena de 60 días de arresto conmutables a razón de Q. 30.00 diarios. Se dictó sentencia en procedimiento de faltas imponiendo una sanción
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Lugar
Tribunal
N煤mero de caso
Ofic ial
Fecha de presentaci贸n
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
Delito
Observaciones
ambiente. Jalapa
Juzgado de Paz
126-2010
3
06/05/2010
07/07/2010
Absolutoria
Contra los recursos forestales
Libro de Faltas
Jalapa
Tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente.
21003200800697
1
16/07/2009
04/06/2010
Absolutoria
Contra los recursos forestales.
Se encuentra archivado por Sentencia Absolutoria de fecha 4-6-2010
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10. Juzgados de Ejecución. Lugar
Guatemala
Tribunal
Juzgado1ero. de ejecución penal.
Guatemala
Juzgado1ero. de ejecución penal.
Guatemala
Juzgado1ero. de ejecución penal.
Guatemala
Juzgado1ero. de ejecución penal.
Guatemala
Juzgado1ero. de ejecución penal.
Guatemala
Juzgado1ero. de ejecución penal.
Número de caso
1430-2008
1483-2008
438-2009
673-2009
715-2009
853-2009
Ofic ial
2
4
3
7
6
2
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
Delito
Observaciones
Usurpación de áreas protegidas
Remitido por el tribunal de sentencia penal del departamento de Petén. (Se remitió al Juzgado segundo de ejecución.)
18/12/2008
Condenatoria. (Suspensión condicional de la pena.)
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación.
Remitido por el juzgado 1era. Instancia del departamento de Chimaltenango
24/04/2009
Condenatoria. (5 años de prisión conmutables)
Tráfico ilegal de flora y fauna.
Remitido por el juzgado 1era. Instancia penal del departamento de Chimaltenango
08/06/2009
Condenatoria. (2 años de prisión conmutables)
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación.
Remitido por el Tribunal de sentencia penal del departamento de Chimaltenango.
17/06/2009
Condenatoria. (1 año de prisión, suspensión condicional de la pena.)
Contra los recursos forestales.
Remitido por el Tribunal de sentencia penal del departamento de Chimaltenango.
10/07/2009
Condenatoria. (5 años de prisión conmutables)
Tráfico ilegal de flora y fauna.
Remitido por juzgado 1era. Instancia penal del departamento de San Benito Petén.
Contaminación industrial.
Remitido por el Juzgado1ero. 1era. Instancia penal del departamento de Guatemala.
Recolección,
Remitido por el tribunal1ero.
10/12/2008
Guatemala
Juzgado1ero. de ejecución penal.
1114-2009
6
21/08/2009
Guatemala
Juzgado1ero. de
1129-2009
4
21/08/2009
Condenatoria. (2 años de prisión, suspensión condicional de la pena. Condenatoria. (2
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ejecución penal.
años de prisión, suspensión condicional de la pena.
Guatemala
Juzgado1ero. de ejecución penal.
1173-2009
6
09/09/2009
Guatemala
Juzgado1ero. de ejecución penal.
1301-2009
12
30/09/2009
Guatemala
Juzgado1ero. de ejecución penal.
1536-2009
5
16/11/2009
Guatemala
Juzgado1ero. de ejecución penal.
1545-2009
2
Guatemala
Juzgado1ero. de ejecución penal.
1548-2009
4
Guatemala
Juzgado1ero. de ejecución penal.
1715-2009
7
17/12/2009
Guatemala
Juzgado1ero. de ejecución penal.
101-2010
9
26/01/2010
Guatemala
Juzgado1ero. de ejecución penal.
261-2010
2
02/03/2010
Guatemala
Juzgado1ero. de ejecución penal.
317-2010
3
Condenatoria. (5 años de prisión conmutables) Condenatoria. (5 años de prisión conmutables) Condenatoria. (2 años de prisión, suspensión condicional de la pena.)
utilización y comercialización de productos forestales sin documentación. Siembra y cultivo. Tráfico ilegal de flora y fauna.
Contra los recursos forestales.
16/11/2009
Condenatoria. (5 años de prisión conmutables)
Tráfico ilegal de flora y fauna.
18/11/2009
Condenatoria. (5 años de prisión conmutables)
Tráfico ilegal de flora y fauna.
11/03/2010
Condenatoria. (Suspensión condicional de la pena.) Condenatoria. (Suspensión condicional de la pena.) Condenatoria. (5 años de prisión conmutables) Condenatoria. (Suspensión condicional de la pena.)
de sentencia penal del departamento de Alta Verapaz.
Remitido por el tribunal de sentencia penal del departamento de Santa Rosa. Remitido por el juzgado 1era. Instancia penal del departamento de Petén. Remitido por el juzgado 1era. Instancia penal de departamento de Jalapa Remitido por el tribunal de sentencia penal del departamento de San Benito Petén. Remitido por el tribunal de sentencia penal del departamento de San Benito Petén.
Usurpación agravada y delito contra los recursos forestales.
Remitido por el juzgado 1era. Instancia penal de Poptum Petén.
Incendio forestal.
Remitido por el Juzgado 1era. Instancia penal del departamento de Jalapa
Tráfico ilegal de flora y fauna.
Remitido por el Tribunal de sentencia penal de San Benito Petén.
Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación.
Remitido por el juzgado 1era. Instancia penal del departamento de Retalhuleu.
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Guatemala
Juzgado1ero. de ejecución penal.
517-2010
12
21/04/2010
Condenatoria. (Suspensión condicional de la pena.)
Guatemala
Juzgado1ero. de ejecución penal.
601-2010
12
07/05/2010
Condenatoria. (3 años de prisión, suspensión condicional de la pena.)
Guatemala
Juzgado1ero. de ejecución penal.
627-2010
8
11/05/2010
Condenatoria. (2 años de prisión conmutables)
Guatemala
Juzgado1ero. de ejecución penal.
1374-2010
12
04/10/2010
Condenatoria. (5 años de prisión conmutables.)
Guatemala
Juzgado segundo de ejecución penal.
136-2009
8
13/02/2009
Guatemala
Juzgado segundo de ejecución penal.
180-2009
7
25/02/2009
Guatemala
Juzgado segundo de ejecución penal.
823-2009
3
04/08/2009
Guatemala
Juzgado segundo de ejecución penal.
1339-2009
5
11/12/2009
Guatemala
Juzgado segundo de ejecución penal.
1431-2009
3
30/12/2009
Guatemala
Juzgado segundo de ejecución penal.
54-2010
1
08/01/2010
Siembra y cultivo. Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación. Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación. Tráfico ilegal de flora y fauna. Incendio forestal. Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación. Tráfico ilegal de flora y fauna. Protección de la fauna y portación ilegal de arma de fuego y/o deportiva. En contra de los recursos forestales. Recolección, utilización y comercialización de productos
Remito por el tribunal de sentencia penal de Chiquimula.
Remitido por el juzgado 1era. Instancia penal de Cobán.
Remitido por el tribunal de sentencia penal de Baja Verapaz. Remitido por el Tribunal de sentencia penal de San Benito Petén. Remitido por el Juzgado 1era. Instancia penal e Jalapa. Remitido por el Juzgado 1era. Instancia penal de Chimaltenango. Remitido por el Juzgado 1era. Instancia penal de Petén. Remitido por el Juzgado 1era. Instancia penal e Chimaltenango. Remitido por el Juzgado 1era. Instancia penal de Petén. Remitido por el Juzgado 1era. Instancia penal de Jalapa.
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forestales sin documentación. Guatemala
Juzgado segundo de ejecución penal.
171-2010
9
22/01/2010
Contaminación
Guatemala
Juzgado segundo de ejecución penal.
528-2010
7
12/04/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna.
608-2010
8
27/04/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna.
894-2010
3
02/07/2010
Incendio forestal.
1342-2010
6
27/09/2010
Tráfico ilegal de flora y fauna.
Guatemala Guatemala Guatemala
Juzgado segundo de ejecución penal. Juzgado segundo de ejecución penal. Juzgado segundo de ejecución penal.
Remitido por el Juzgado 1era. Instancia de Salamá. Remitido por el Juzgado undécimo 1era. Instancia penal de Guatemala. Remitido por el Juzgado 1era. Instancia penal de Petén. Remitido por el Juzgado 1era. Instancia penal de Petén. Remitido por el Juzgado 1era. Instancia penal de Petén.
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11. Departamento del Petén
Lugar
San Benito Petén
Tribunal Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
San Benito Petén
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
San Benito Petén
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente,
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
3541-2008
6°
No se tiene
13 de abril 2009
C-69-2006
202-2008
2°
6°
No se tiene
No se tiene
10 Nov.2009
13 Abril 2009
Absolutoria o Condenatoria
La Sentencia: es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABL ES, así como se le condena al pago de una MULTA DE VEINTE MIL QUETZALES. Se ordena el comiso del vehículo tipo pick up, marca Toyota, color azul, placas de circulación P guión trescientos treinta y ocho BCX, identificados en auto, a favor del Organismo Judicial; Atentado contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación.
Delito
Observaciones
Trafico ilegal de flora y fauna, delito que atenta contra el patrimonio natural de la nación.
La Sentencia es de 5 años conmutables y multa de Q. 10,000.oo pero por el procedimiento abreviado
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Lugar
Tribunal
Número de caso
Oficial
Fecha de presentación
Fecha de sentencia
San Benito Petén
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
San Benito Petén
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente,
15-1998
1°
No se tiene
15 oct. 1998
San Benito Petén
Juzgado 1era. Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
252-1998
3°
No se tiene
29 oct 1998
561-2006
5°
No se tiene
22 junio 2009
Absolutoria o Condenatoria
Tráfico Ilegal de flora y Fauna.
2 años de prisión conmutables multa de Q. 2,000.oo
Delito
Observaciones
se otorga el perdón judicial y solamente se decomisa el producto forestal y dos Motosierras 5 años conmutables y multa de Q. 10,000.oo pero por el procedimiento abreviado se otorga el perdón judicial y solamente se decomisa el producto forestal y la prohibición de ingresar a áreas protegidas. Delito Forestal al eefectuar sin la licencia el aprovechamiento o extracción de más de cinco (5) árboles de cualquier especie, o su descortezamiento, ocoteo, anillamiento. Se revoca la sentencia absolutoria y se dicta sentencia de 5 años conmutables y multa de Q. 20,000.oo y se decomisa un motor marino no hubo condena de responsabilidades civiles
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Lugar
San Benito Petén
Tribunal
Número de caso
Tribunal Segundo de Sentencia Narcoactividad y: Delitos Contra el Ambiente
1-2008
Tribunal de Sentencia Penal, narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente
11162009/ 36-2008
Oficial
1°
2°
Fecha de presentación
No se tiene
Fecha de sentencia
Absolutoria o Condenatoria
18 Oct. 2008
Sentencia absolutoria posteriormente revocada por la Sala Tercera
Atentado contra, el patrimonio nacional y cultural de la nación
30 Ene. 2009
5 años de prisión conmutables, multa de Q. 10,000.oo
Portación Ilegal de Arma de Fuego defensivas y o deportivas y trafico Ilegal de flora y fauna.
Delito
Observaciones
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12. Corte de Constitucionalidad:
Número de Expediente
1491-2007
1179-2205
2523-2008 y 2525-2008
326-2003
123-2007
Fecha de sentencia
1 de abril 2008
8 de mayo 2005
26 de marzo 2009
Materia
Apelación, Amparo o Inconstitucionalidad,
Ley de Minería -Decreto 48-97 del Congreso de la República de Guatemala-
transcurrido dicho plazo sin resolverse, se tendrá por aceptado dicho estudio‖, contenida en los artículos 19 y 20; ii) ―e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo‖, contenida en los artículos 21, 24 y 27; iii) ―en lo posible‖ del artículo 81; y iv) ―libre de tasas y derechos arancelarios‖ contenida en el artículo 86; y el inciso d) del artículo 75, todos de la Ley de Minería -Decreto 48-97 del Congreso de la República de Guatemala-
Participación Ciudadana
Inconstitucionalidad general total promovida por Rosa María Montenegro de Garoz contra la Convocatoria a Consulta de Buena Fe, que realizara el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, por medio de los acuerdos contenidos en las actas cero cuatro – dos mil cinco (04-2005), cero seis – dos mil cinco (06-2005) y cero nueve – dos mil cinco (09-2005), todas del libro uno de actas del referido Concejo Municipal.
La negativa de permitir el ingreso de la nave Bay Island Trader, a través del canal de la bahía, al astillero Maya Quetzal, propiedad de Maya Quetzal, Sociedad Anónima en base a la ley de Protección y Mejoramiento del medio Ambiente Vertimiento de las Aguas Residuales de Alcantarillado Sanitario en el río quebrada ―El Arenal‖ ubicado en Aldea Las Anonas, municipio de San José Pinula, departamento de Guatemala.‖ Consulta Popular
Observaciones Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de las frases: i) “transcurrido dicho plazo sin resolverse, se tendrá por aceptado dicho estudio”, contenida en los artículos 19 y 20; ii) “e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo”, contenida en los artículos 21, 24 y 27; iii) “en lo posible” del artículo 81, y el inciso d) del artículo 75, todos de la Ley de Minería, Decreto 48-97 del Congreso de la República. Con lugar la Inconstitucionalidad del artículo 27 del Reglamento de la Consulta de Buena Fe, contenido en el acta cero nueve – dos mil cinco (09-2005), del veintiocho de febrero de dos mil cinco, autorizada por el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos en su libro uno de actas. II) Sin lugar la Inconstitucionalidad con respecto al resto de disposiciones generales que contienen la Convocatoria a Consulta de Buena Fe,
Apelación de Amparo sentencia de veinte de julio de dos mil ocho, dictada por el Juez 1era. Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Izabal,
Revoca la sentencia venida en grado.
Apelación de Amparo sentencia de cinco de febrero de dos mil tres dictada por el Juzgado Quinto 1era. Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala
Confirma el otorgamiento de amparo definitivo contenido en la sentencia 1era. Instancia, con las siguientes modificaciones:
Amparo en única Instancia Se contra el Presidente de la República, y los Ministros de Energía y Minas, Ambiente y Recursos Naturales y Salud Pública y Asistencia Social.
Deniega, el amparo promovido
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Número de Expediente
409-2004
536-2002
575-98
Fecha de sentencia
Materia Licencia de localización industrial, contaminación ambiental y daños a terceros por generación de desechos sólidos, así como por realizar actividades en la vía pública que obstruyen la libre circulación peatonal Cumplimiento de requerimientos de tipo ambiental formulados por la Comisión Nacional del Medio Ambiente –CONAMA- y CONTRACTUAL, Áreas Protegidas
Apelación, Amparo o Inconstitucionalidad,
Observaciones
Apelación de Amparo sentencia de fecha trece de febrero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado1ero. 1era. Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala,
Deniega el amparo promovido por Inversiones Matiz, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, Gian Carlo Maselli Ortiz, contra el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala,
Apelación de Amparo sentencia de diecinueve de marzo de dos mil dos, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo,
Confirma la sentencia apelada,
Inconstitucionalidad total del Decreto 40-97,
Desestima la acción de inconstitucionalidad promovida.
Apelación de Amparo, sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio Apelación de Amparo, sentencia del tres de marzo de dos mil cuatro dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Apelación de Amparo sentencia nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete dictada por el Juzgado Tercero 1era. Instancia del Ramo Civil Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 8, 9, 12 y 13 del Decreto 25-2005 Ley que declara como área protegida el Monumento Natural Semuc-Champey
793-2004
Aprovechamiento en Áreas Protegidas
868-2004
Contaminación Industrial
890-2007
Contaminación auditiva
941-2005
Áreas protegidas
989-2008
Acuerdo Gubernativo 431-2007
Apelación de Amaro sentencia de dieciocho de marzo de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia
1061-2000
Hidrocarburos
Apelación de Amparo sentencia de veinticuatro de julio de dos mil, dictada por la Corte Suprema de Justicia
1083-2000
Reservas Territoriales del Estado
1186-2000
Áreas Protegidas
1282-2002
Contaminación Ambiental
Apelación de Amparo resolución de veintidós de agosto de dos mil, dictada por la Sala1era. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Inconstitucionalidad total del Decreto 5-90 del Congreso de la República, que declara área protegida la "Reserva Maya" del departamento de El Petén, el área ubicada en los municipios de Melchor de Mencos, Flores, San José, San Andrés y La Libertad, con una superficie aproximada de un millón de hectáreas..." En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de trece de julio de dos mil dos, dictada por la
Revoca la sentencia apelada y en consecuencia: Otorga amparo a Maderas el Alto, Sociedad Anónima Confirma la sentencia apelada
Confirma la sentencia apelada, Sin lugar la Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 8, 9, 12 y 13 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, Con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la parte resolutiva de la sentencia venida en grado. Se revoca la sentencia apelada. II. Se declara procedente el amparo interpuesto por el postulante en contra del Procurador de los Derechos Humanos; I) Sin lugar el recurso de apelación.
Desestima la acción de inconstitucionalidad promovida.
Confirma la sentencia apelada en cuanto denegó el amparo
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Número de Expediente
Fecha de sentencia
Materia
Apelación, Amparo o Inconstitucionalidad,
Observaciones
Sala Séptima de la Corte de Apelaciones,
1289-96
Reglamento para Depósitos de Petróleo y Productos Petroleros Acuerdo Gubernativo 351-96,
1344-2008
Desechos Tóxicos
1455-2006
Medidas de mitigación para controlar la emisión de sonido
2073/21292005
Hidroeléctricas
2275-2006
Estudio de Impacto Ambiental
2290-2008
Recurso Hídrico
2342-2006
Estudio de Impacto Ambiental
2629-2204
Daño ambiental
2686-2005
Acceso a la Información Pública y Estudio de Impacto Ambiental
2917-2005
Limitación a la actividad comercial
3095-2006
Basurero no autorizado
3231-2008
Autorización generar energía eléctrica
Amparo en única Instancia promovido por la Asociación Guatemalteca de Expendedores de Gasolina contra el Presidente de la República de Guatemala. Apelación de Amparo sentencia de trece de febrero de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, Apelación de Amparo sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo 1era. Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Apelación de Amparo sentencia del dos de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado 1era. Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, Apelación de Amparo sentencia de diez de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Quinto 1era. Instancia del Ramo Civil, Apelación de Amparo la sentencia del diez de julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado 1era. Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, Apelación de Amparo sentencia de uno de junio de dos mi seis, dictada por el Juzgado Quinto 1era. Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala Apelación de Amparo sentencia de doce de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Apelación de Amparo sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Sala1era. de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, Apelación de Amparo sentencia del ocho de noviembre de dos mil cinco, que dictó el Juzgado 1era. Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Petén, con sede en el municipio de San Benito, Apelación de Amparo sentencia de diez de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado 1era. Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, Inconstitucionalidad General Parcial del artículo 10 de la Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República,
Deniega el amparo solicitado.
Confirma la sentencia apelada
Revoca la sentencia apelada y, en consecuencia: Deniega el amparo solicitado
Revoca la sentencia venida en grado
Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada
Confirma la sentencia apelada,
Confirma la sentencia venida en apelación.
Confirma la sentencia apelada, Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, Con lugar las apelaciones que interpusieron la Juez de Asuntos Municipales de San Benito, del departamento de Petén, y el Ministerio Público. Confirma la sentencia apelada,
Sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada
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201
MDF Training & Consultancy de
202 LA JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DE GUATEMALA: CASOS Y COMENTARIOS Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano G谩lvez de Guatemala y Holanda. Prohibida su reproducci贸n parcial o total.
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