ANEXO II: Casos ambientales guatemalteco de Cortes Constitucional y Procuraduría Derechos Humanos
Diferente,
Corte
Cortes Diferente (CD) 1. 2. 3. 4.
Sentencia C-69-2006 Sentencia C 202-2008 C- 202-2008 Of .6°. M.P. 3541-2008-56 Sentencia C 561-2006C 561-2008. Of. 5°.C 3541-2008-183M.P Medio Ambiente. 5. Sentencia C-15-1998 Delito Forestal Tala Ilegal de Arboles 6. Sentencia C-252-98 Of. 3°. 7. Sentencia C 1-2008 8. CASACION C1-2008; 24/07/2009 – PENAL 539-2008 9. Sentencia C 606-2009. Of. 6°. M.P. 3641-2008 - 197 Ag.1. 10. C-606-2008. Of. 6°. M.P. 3541-2008-197. Ag. 1 11. C-606-2009. Of. 6°.
Corte de Constitucionalidad (CC) 12. Sentencia 575-98 13. Sentencia 941-2005 14. Sentencia 3231-2008 15. Sentencia 1083-200 16. Sentencia 536-2002 17. Sentencia 326-2003 18. Ampliación Expediente 326-2003 19. Sentencia 1282-2002 20. Sentencia 890-1997 21. Sentencia 1061-2000 22. Expediente No. 1061-2000 23. Sentencia 1289-1996 24. Sentencia 500-2004 25. Sentencia 2629 26. Sentencia 793-2004 27. Sentencia 868-2004 28. Sentencia 2917-2005 29. Sentencia 2686-2005 30. Sentencia 2073/2129-2005 31. Aclaración y Ampliacion Expedientes Acumulados 2073 y 2129-2005 32. Sentencia 1455-2006 33. Sentencia 2275-2006 34. Sentencia 2342-2006 Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 1
35. Sentencia 3095-2006 36. Sentencia 2190-2007 37. Sentencia 1344-2008 38. Sentencia 989-2008 39. Sentencia 2290-2008 40. Sentencia 2523/2008 Expedientes Acumulados 2523-2008 y 2525 -2008 41. Sentencia 123/2007 42. Sentencia 1179/2005 43. Sentencia 1491/2007 44. Sentencia 1186-2000
Procuraduría de los Derechos Humanos (PDH) 45. Procuraduría de los Derechos Humanos, Sentencia REF. EXP. EIO. PET. 002-98/O.S. 46. REF.EXP.EIO.GUA.1268-2009/DCP Acumulado REF. EXP. EIO. GUA. 19692009/DCP
2
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
I.
Cortes Diferente
1.
Sentencia C-69-2006
C 69 2006. Of. 2o. TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, SAN BENITO, DEPARTAMENTO DE PETEN, DIEZ DE NOVIEMBRE DEL ANO DOS MIL NUEVE.—- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, este Tribunal procede a DICTAR SENTENCIA, en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, que por el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, se instruye en contra EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, guatemalteco, de nombre usual el mismo, de cuarenta y nueve años de edad, con instrucción elemental, agricultor, nació el veintinueve de mayo del año mil novecientos sesenta, originarlo de Oratoria, Santa Rosa, casado con Olga Estrada García con quien ha procreado cuatro hijos de nombres Hellen, Nury, Yessenia y Henry Isaí de apellidos Quintanilla Estrada, residía antes de su detención en el municipio de San Benito, del departamento de Peten. Manifiesta que no ha sido perseguido por ningún delito. La acusación está a cargo del Ministerio Público, quien actúa a través del Fiscal Abogado ALEXANDER DOUGLAS VILLEDA NAVICHOQUE, el Querellante Adhesivo CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (CONAP) a través del Abogado FRANCISCO JAVIER MORALES OZAETA, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, no hay Actor Ovil ni Tercero civilmente demandado. La defensa esta a cargo de la Abogada ROSA ELBA MENÉNDEZ GÓMEZ. – II-) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN, DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO DE LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN PUDIERAN HABER SIDO RECLAMADOS Y SU PRETENSIÓN REPARATORIA: El Ministerio Público a través del Fiscal respectivo y después de agotarse la etapa preparatoria solicitó el Auto de Apertura del Juicio y formuló la siguiente acusación: "Se le hace saber al acusado, con palabras claras y sencillas, el hecho por el cual le acusa el Ministerio Público, siendo el siguiente.' "Que el día catorce de enero del años dos mil seis, a las diecisiete horas aproximadamente, fue sorprendido flagrantemente por elementos de La Policía Nacional Civil con especialidad de División de Protección a la Naturaleza -DIPRONA- y Técnicos y Guarda Recursos del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, en la carretera de terracería salida a la Comunidad La Colorada, del municipio de San Andrés, departamento de Peten, en virtud de haberlo sorprendido cuando conducía el vehículo tipo Pide up, marca Toyota, color Azul, placas de circulación particular P trescientos treinta y ocho BCX, acompañado de los señores Martín Quintanas Cabrera y Juventino Atoche Álvarez, quiénes intentaron darse a la fuga al vena presencia de elementos de la Policía Nacional Civil y miembros del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por transportar ilegalmente en el Interior de la palangana de dicho vehículo, la cantidad de uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera aserrada en tablón de la especie Caoba, la cuál es especie protegida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por encontrase en peligro de extinción, producto forestal aserrado con motosierra, en tablón corto, con un valor económico de diecinueve mil setecientos cuarenta y seis quetzales con Veinte centavos (Q. 19,546.20)". Durante el Juicio no se hizo ninguna ampliación en la acusación formulada por el Ministerio Público, así mismo no hay reclamación de daños por parte de Actor Ovil alguno, ni pretensión reparatoria que se haya solicitado. III) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: Este Tribunal analiza la prueba recibida durante el debate, y aplica sobre la misma la Sana Critica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y el debido Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 3
razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, y al hacerlo en forma UNÁNIME, el Tribunal, hace la valoración de las pruebas de la siguiente forma:
A-) En cuanto a la declaración del acusado EMILIO DE JESÚS QUINTAN ILLA CABRERA, quien negó los hechos que se le atribuyen. Dicha declaración el Tribunal, la toma como un medio a través del cual el procesado; hace uso de su derecho de defensa material, de conformidad con el artículo 15 del Código Procesal Penal, 12 y 16, de nuestra Carta Magna, Constitución Política de la República de Guatemala. B-) El perito ÓSCAR WALTER CLAVERIA GARCÍA, en la audiencia del debate dio lectura al informe presentado y hace la modificación relacionada al apartado que dice que el informe se realizó el día veintidós de marzo, siendo lo correcto que el informe se realizó el veintidós de febrero del dos mil seis así también ratificó el contenido del mismo." A esta declaración del perito y a su informe que fue ratificado en la audiencia del debate-, se les da valor probatorio, por haber sido emitidos por perito versado en la materia y con los, cuales se establece que. La madera aserrada, pertenece a la especie Caoba, en una cantidad de uno punto noventa y cuatro metros cúbicos, la cual asciende a un valor de diecinueve mil seiscientos, cuarenta y seis quetzales con veinte centavos, empleando dentro de su procedimiento de expertaje el sistema métrico decimal y que por el valor de la madera el, perito tomó una suma estándar de acuerdo a su precio en el mercado, Además que la especie de madera objeto de - peritaje se encuentra como especie protegida por CITES, según el apéndice dos y aparece en lista roja del Consejo Nacional de Áreas Protegidas. C-) El testigo EDIN LEONEL SUCUP JUÁREZ, declaró: "Que el día catorce de enero del año dos mil seis, a las diecisiete horas aproximadamente, en la salida a la comunidad la Colorada, efectuaban un patrullaje conjunto con elementos del CONAP, cuando divisaron un pick up, color azul que transporta madera aserrada, de la especie Caoba, dando un aproximado de uno punto noventa y cuatro metros cúbicos, textualmente expresó; EI señor aquí presente (acusado) conducta el vehículo y era acompañado de dos personas mas." Y, agregó. Que el inspector al mando le efectuó el alto, no hizo caso y como a quinientos metros se detuvo, se le requirió la guía de la madera y solo presentó la tarjeta de circulación de dicho vehículo'', le pidieron el documento que ampara indicando que carecía del mismo fue detenido en la salida a la comunidad la Colorada del municipio de San Andrés. No se presentó ninguna persona indicando que tenían la papelería. No indicaron que estaban trabajando para alguna entidad o alguna persona. Que ese momento fue el técnico Penados quien cubicó la madera. Fueron tres personas las que se aprehendieron en esa oportunidad''. A ésta declaración el Tribunal le concede valor probatorio, por haber sido prestada por testigo presencial y quien personalmente procedió a la detención legal del procesado habiendo sido claro y preciso al indicar que el día, hora y en el lugar señalado en su declaración, sorprendieron al procesado transportando la cantidad de uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera de la especie caoba, la cual es una especie protegida, sin contar con la licencia de aprovechamiento, guía de transporte del Consejo de Áreas Protegidas o nota de envío del instituto Nacional de Bosques, para su transportación. D-) El testigo ROMEO HERNÁNDEZ BLANCO, declaró: "Que el día catorce de enero de dos mil seis, a eso de las diecisiete horas, le dieron alcance a un vehículo, tipo pick up, color azul, iba aproximándose a la comunidad, la colorada, divisaron que en el interior del vehículo transportaba madera, por lo que le marcaron el alto, continuaba su marcha y paró como a quinientos metras, al solicitarle la licencia del transporte de la madera manifestó carecer de la misma, por lo que procedieron a su aprehensión". Que Iba personal de CONAP. Los técnicos del CONAP cubicaron la madera. Detuvieron tres personas. No dijeron si trabajaban para alguna Entidad. Ellos manifestaren carecer de documentos. Las personas fueron puestas a disposición del juzgado de San Andrés y el vehículo fue puesto a disposición del predio de CONAP. Víctor Penados realizó la cubicación de la madera. Ellos manifestaron que carecían de la guía. Ellos fueron capturados en la salida a la colorada, fuera del área de la comunidad, no habían ingresado a la comunidad. A esta declaración el Tribunal le concede valor probatorio, ya que es un testigo presencial, personalmente precedió a la 4
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
detención legal del procesado y su declaración es congruente con lo manifestado por el testigo EDIN LEONEL SUCUP JUÁREZ, en cuanto a que el día catorce de enero de dos mil seis, a eso de las diecisiete horas aproximadamente, en la salida de la comunidad La Colorada, específicamente fuera del área de la comunidad, procedieron a la detención del procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, porque, lo sorprendieron conduciendo un vehículo tipo pick-up en el cual transportaba madera aserrada, de la especie caoba por la cantidad de uno punto noventa y cuatro metros cúbicos, la cual es una especie protegida, de la cual ai requerirle documentos, expresó que no contaba con Licencia de aprovechamiento, tampoco con guía de transporte de las que extiende el Consejo Nacional de Áreas protegidas ni mucho menos nota de envío, de las que extiende el Instituto Nacional de Bosques, para ei amparo de transporte de esa clase de producto forestal. E-) El testigo VÍCTOR RAFAEL PENADOS RIVERA, declaró: "Que el día catorce de enero del año dos mil seis, cuando efectuaba un patrullaje de rutina del puesto de control de Chocop a La Colorada, siendo aproximadamente las diecisiete horas fue sorprendido el señor (acusado) cuando era acompañado del señor Juventino Aroche cuando transportaba uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera, de la especie caoba, sin contar con ningún documento de amparo para transportar la madera". Se solicitó los documentos y el procesado y sus acompañantes le indicaron que no transportaba ningún documento de la madera. Ellos no dijeron que trabajaban para ninguna Institución." A esta declaración se le da valor probatorio, porque tal como consta en la misma, el testigo estuvo presente, en el momento que se efectuaba el patrullaje de rutina, y le consta personalmente que el procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, transportaba la cantidad de uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera aserrada de la especie caoba y que al requerirte ¡os documentos respectivos, dicho procesado no presentó ningún documento que le amparara el transporte de la madera que le fue incautada. F-) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA: Se Incorporó por su lectura los siguientes documentos: a) Informe del Consejo Nacional de Área Protegidas CONAP- rendido en oficio número DMF - RP - ciento setenta y dos guión dos mil seis, de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil seis, firmado por el Ingeniero Agrónomo Edín Orlando López Tejada. Delegado Regional Departamento de Manejo Forestal CONAP, Dirección Regional / Peten-, A este documento el Tribunal le concede valor probatorio, ya que el mismo, fue suscrito por funcionario público en el legitimo ejercido de su cargo y con él cual se establece que al procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, Delegación de Manejo Forestal de San Benito, Peten, no le extendió ninguna licencia forestal de aprovechamiento comercial familiar, tampoco le extendió ninguna guía de transporte de flora silvestre maderable. Además que la madera especie caoba, que le fue incautada al procesado se encuentra clasificada en lista roja, en el Consejo Nacional de Áreas protegidas, según el apéndice II de CITES y que en esta categoría tres, de la lista del Consejo Nacional de Áreas Protegidas se encuentran las especies que si no se regula su aprovechamiento podrían estar en peligro de extinción, b) Informe del Instituto Nacional de Bosques - INAB - RENDIDO EN OFICIO NUMERO CERO SESENTA Y OCHO DR- OCHO - DOS MIL SEIS, de fecha quince de febrero del ano dos mil seis, por el Ingeniero Forestal Marvin Oswaldo Martínez España, Director Regional de INAB, Región Ocho, Peten; c) Informe del Instituto Nacional de Bosques - INAB - RENDIDO EN OFICIO NUMERO CERO SESENTA Y NUEVE -DR- OCHO - DOS MIL SEIS, de fecha quince febrero del año dos mil seis, suscrito por el Ingeniero Forestal Marvin Oswaldo Martínez España, Director Regional de INAB, Región Ocho, Peten; A las dos documentos que anteceden identificados en los incisos b y c, el Tribunal les concede valor probatorio, ya que fueron suscritos por funcionario público en el legítimo ejercicio de su cargo y con los cuales se establece lo siguiente: Que la Dirección Regional del Instituto Nacional de Bosques, región VIII de Peten, no le ha otorgado licencia de aprovechamiento forestal y/o consumo familiar al procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, que tampoco aparece dicho procesado, en ninguna de las categorías de registro, que se llevan en esa Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 5
delegación. Además tampoco le aparece ninguna inscripción de motosierras a su nombre, f) Álbum fotográfico, con cinco fotografías a color tamaño postal. A éste álbum, el Tribunal, únicamente lo toma como un medio de ilustración de la existencia física y material del vehículo que conducía el procesado y de la madera que le fue incautada, g) Acta de reconocimiento judicial de fecha veintidós de febrero del año dos mil seis, practicado sobre el vehículo y madera incautada a los acusados EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, MARVIN QUINTANILLA CABRERA Y JUVENTINO AROCHE ALVAREZ donde consta que los acusados transportaban uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera aserrada de la especie caoba; A éste documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio ya que fue realizado, como prueba anticipada y cumpliendo con las formalidades legales establecidas en los artículos 248 y 317, del Código Procesal Penal y con el cual se establece ia existencia risica y material del vehículo que conducía el procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA y de la madera aserrada que le fue incautada, de la especie caoba, en la cantidad de uno punto noventa y cuatro metros cúbicos, que asciende a un valor de diecinueve mil seiscientos cuarenta y seis quetzales con veinte centavos, además se establece la forma en que el técnico del Consejo Nacional de Áreas Protegidas Oscar Walter Clavería García, realizó su peritaje, h) Certificación de carencia de Antecedentes Penales del acusado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA. A este documento el Tribunal le concede valor probatorio por haber sido suscrito por empleado público en el legitimo ejercicio de su cargo, y con el cual se establece que el procesado no tiene antecedentes penales, i) Fotocopias autenticadas con fecha veinticinco de septiembre del dos mil seis, referentes al oficio número DMF guión RP, guión trece guión dos mil seis, de fecha nueve de enero del año dos mil seis, suscrito por el Ingeniero Agrónomo Edin Rolando López Tejada, Delegado Forestal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y licencia forestal Prorrogada número uno, identificada con el código número CFC cero ocho guión SA diagonal ZUM diagonal RBM guión dos mil cinco, suscrita por é Ingeniero Agrónomo Edin Orlando López Tejada, Delegado Regioná de Manejo Forestal, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, Región, Peten. A este documento el Tribunal, no le concede valor probatorio ya que el mismo, fue extendido a nombre de la persona jurídica Asociación Forestal Integral La Colorada, a través de su representante EMILIANO CORADO LEMUS, quien es una persona totalmente distinta de la persona del procesado, señor EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA. IV) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: Este Tribunal con los medios de prueba recibidos en la audiencia del debate y los incorporados al mismo por su lectura, tiene por acreditados los hechos siguientes:- A-) La detención legal del acusado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, realizada por los elementos de la policía nacional civil con especialidad de División de Protección a la Naturaleza DIPRONA, EDIN LEONEL SUCUP JUÁREZ y ROMEO HERNÁNDEZ BLANCO, el día catorce de enero del dos mil seis, aproximadamente, a las diecisiete horas, en la salida a la comunidad La Colorada, del municipio de San Andrés, departamento de Peten, específicamente en las afueras de dicha comunidad, cuando conducía el vehículo tipo pick-up, marca Toyota, color azul, placas de circulación particular P trescientos treinta y ocho BCX, cuando intentó darse a la higa. B. Que la detención del procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, se produjo porque en el vehículo tipo pick-up, marca Toyota, color azul, placas de circulación particular P trescientos treinta y ocho BCX, transportaba uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera aserrada de la especie caoba, la cual es especie protegida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas y carecía de la licencia de aprovechamiento, tampoco contaba con la guia de transporte de las que extiende el Consejo Nacional de Áreas Protegidas o la nota de envío de las que extiende el Instituto Nacional de Bosques, que le pudiera amparar el transporte del producto forestal. C-) La existencia física de la madera aserrada, incautada al acusado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, consistente en uno punto noventa y cuatro metros cúbicos, de la especie caoba, con un valor en el mercado de DIECINUEVE MIL SOSCIENT0S CUARENTA Y SEIS QUETZALES CON VEINTE. CENTAVOS, especie que es protegida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por encontrarse en peligro de extinción. V-) CONCLUSIONES 6
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
DE LA DELIBERACIÓN. B tribunal proceden emitir sus conclusiones sobre la deliberación siguiendo un orden lógico de la siguiente forma: A) CUESTIONES PREVIAS: No existieron cuestiones previas. B) EXISTENCIA DEL DELITO: De acuerdo a la prueba recibida durante ei desarrollo del debate se estableció que existió el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, puesto que el procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, el día catorce 4e enero dedos mil seis, a eso de las diecisiete horas aproximadamente en la salida de la comunidad La Colorada, del municipio de San Andrés, departamento de Peten, específicamente afuera de esa comunidad, fue detenido por elementos de la Policía Nacional Civil con especialidad de División de Protección a la Naturaleza DIPRONA, ya que fue sorprendido cuando conducía el vehículo tipo pick-up, marca Toyota, color azul, placas P guión trescientos treinta y ocho BCX, en el cual transportaba uno punto noventa y cuatro metros cúbicos, de madera aserrada de la especie caoba, la cual es una especie en peligro de extinción, protegida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP, y cuando le requirieron los documentos que amparan el transporte del producto forestal manifestó carecer tanto de licencia de aprovechamiento; así como de la guía de transporte del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y de la nota de envío del Instituto Nacional de Bosques, Tal como lo manifestaron los testigos EDIN LEONEL SUCUP JUÁREZ, ROMEO HERNÁNDEZ BLANCO y VÍCTOR RAFAEL PENADOS RIVERA y el perito ÓSCAR WALTER CLAVERIA GARCÍA. C) CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO: El delito cometido por el procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABERA, tiene una calificación legal de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, según el artículo 82, de la Ley de Áreas Protegidas, contenida en el decreto 4-89, del Congreso de la República. D) RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. Ei tribunal considera que el acusado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, es AUTOR RESPONSABLE, del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Penal. E) DE LA PENA A IMPONER: Se concluye que el delito cometido por el acusado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, es el de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, el cual establece una pena de cinco a diez años de prisión y una multa de diez mil a veinte mil quetzales, y para la imposición de la pena de conformidad con el artículo 65, del Código Penal, tomamos en cuenta que el procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, quiso darse, a la fuga, con relación a sus antecedentes personales, se tiene que el acusado ha sido procesado por otros delitos relacionados al tranco de madera y que en ia forma de comisión del delito utilizó un vehículo para asegurar el traslado de la madera en la cantidad descrita y se hizo acompañar de otras personas, además el Tribunal toma en cuenta que se trata de un delito que atenta en contra de la naturaleza y que consecuentemente viola el derecho humano de un ambiente sano, no de una persona en particular sino que de toda la humanidad en general, de presentes y de las futuras generaciones, así como también considera que, el daño-creado es irreparable. Ahora con relación a la multa el Tribunal, toma en cuenta el valor de la madera. Conforme a los argumentos anteriores el Tribunal considera necesario imponerle al procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, la pena de prisión y multa que se señala en la parte resolutiva. F ) DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES. El Tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a este extremo por no haberse ejercitado acción alguna. G) COSTAS PROCESALES; Las costas procesales las absorberá el Estado por la notoria pobreza del procesado. VI) PARTE RESOLUTIVA; POR TANTO: Este Tribunal, por UNANIMIDAD, con base en lo considerado y en lo que regulan los artículos: 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 2, 12, 14, 17, 25, 26, 203 y 204 DE LA Constitución Política de la República de Guatemala; 1,2, 3, 5, 7,9, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 24, 25, 26, 31, 35, 36, 41,42,44,47, 50, 51, 59, 62, 65, 68, 69, del Código Penal y su Modificación contenida en el Decreto 20-96 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 101/ 107, 129, 132, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167; 168, 173, 178, 181, 183, 186, 207, 219, 220, 225, 244, 245, 354, 355, 356, 362, 364, 366, 368, 370, 371, 372, 373, 375, 376, 377, 378, 382, 383, 385, 386, 387, 388, 389, 390, Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 7
392, 507 y 508 del Código Procesal Penal; 94, 95, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, 82 y 84 de la Ley de Áreas Protegidas, Decreto 4-89 del Congreso de la República de Guatemala, al resolver, DECLARA:
I ) Que el procesado EMILIO DE JESÚS QUINTANILLA CABRERA, es AUTOR RESPONSABLE del delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, delito que atenta contra el Patrimonio Natural de la Nación, por cuya infracción a la ley pena) se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, así como se le condena al pago de una MULTA DE VEINTE MIL QUETZALES; II) Penas anteriores las cuales con abono de la prisión ya sufrida deberá cumplir el condenado en el centro penitenciario que para el efecto designe el juzgado de Ejecución correspondiente; III ) Encontrándose detenido el procesado se le deja en la misma situación mientras el fallo cause firmeza; IV ) Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; V ) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las responsabilidades civiles, por no haber sido ejercitada acción alguna; VI ) Se exonera al procesado del pago de las costas procesales, causadas dentro del presente juicio, debido a su notoria pobreza; VII ) Se ordena el comiso de Uno punto noventa y cuatro metros cúbicos de madera de la especie Caoba, aserrada, a favor del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, CONAP, girándose el oficio correspondiente para tal efecto; VIII-) Se ordena el comiso del vehículo tipo pick up, marca Toyota, color azul, placas de circulación P guión trescientos treinta y ocho BCX, identificados en auto, a favor del Organismo Judicial; IX-) Al encontrarse firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e Inscripciones correspondientes y remítase eí expediente ai Juzgado de Ejecución respectivo, para el debido cumplimiento de lo resuelto; X ) NOTIFÍQUESE. LIC. JOSÉ RODRIGO PAZOS RONQUILLO Juez Presidente LIC. MARVIN BENJAMÍN CASTILLO BARRIOS Juez Vocal LIC. MARLON ERNESTO OLIVARES INTERIANO Juez Vocal IRENE CATALINA DEL VALLE ROLDANI Secretaria
8
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
2.
Sentencia C 202-2008
C 202 – 2008 Of. 6° Mp 3541- 2008-56 Medio Ambiente ACTA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO: En San Benito, Petén, siendo las ocho horas con treinta minutos del día trece de abril del ario dos mil nueve. Constituidos en el Juzgado de Primera Infancia Pena!, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, ante la infrascrito Jueza abogada Soria Toledo Castañeda, oficial de trámite Milla Yolanda Chian Chata y Secretaria respectiva, se encuentran presares ia aboyada Defensora Rosa Elba Menéndez Gómez, los sindicados SAÚL MAX HERNÁNDEZ Y EFRAIN MAYEN ORTIZ, eL agente fiscal del Ministerio Público abogado ALEXANDER DOUGLAS VILLEDA NAVICHOQUE. Y el Querellante Adhesivo CONAP. a través del Abobado Francisco Javier Morales Qzaeta, mandatario especial, judicial y administrativo con representación. Con el objeto de llevar a cabo la audiencia señalada para el día de hoy procediendo de la manera siguiente: PRIMERO; Estando presente en la sala de audiencia la abogada defensora de los sindicados Saul Max Hernández y Efraín Mayen Ortiz, solicita la palabra y manifiesta: La defensa técnica de tos sindicados solicita que a los acusados Saúl Max Hernández y Efraín Mayen Ortiz, se ventile el presente proceso en la vía del procedimiento abreviado, SEGUNDO: Se le concede la palabra al agente fiscal del Ministerio publico quien manifiesta. El Ministerio público considera en cuanto a los sindicados Saúl Max Hernández y Efraín Mayen Ortiz es viable el procedimiento abreviado: TERCERO: Se le concede la palabra al abogado querellante adhesivo El Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP quien actúa en su calidad de Querellante Adhesivo, no se opone a que se les beneficie a los sindicados en la via del procedimiento abreviado. CUARTO: So amonesta a los sindicados para que en la presente diligencia se pronuncien únicamente con la verdad la cuanto a los hechos y la vía del procedimiento abreviado, quienes manifiestan, primero el sindicado Saúl Max Hernández, acepta los hechos y la vis de) procedimiento abreviado, y el sindicado Efrain Mayen Ortiz, indica que acepta los hechos y la vía de! procedimiento abreviado. QUINTO: Se le concede la palabra al Ministerio Publico. En el presente caso el ministerio publico modifica su acusación que en su momento presentara en contra de Saúl Max Hernández y Efrain Mayen Ortiz, el sentido que la misma se tenga por presentado únicamente por el delito de -Atentado contra el Patrimonio Natural y Cultural de la nación y se tenga por presentado en la via del Procedimiento abreviado, modificación que hace el ministerio Publico por considerar que las acciones licitadas a dicha personas se Encuenrt5ran ajustada para lo establecido m dicha delito y por e! delito de usurpación a área protegidas, además esta acusación que formula el ministerio publico se fundamenta en la investigación que realizara con las declaraciones que prestaran los agentes de la policía nacional civil que aprehendieron a los sindicados, así como declaraciones del personal del parque nacional filial, quienes juntamente con la policía sorprendieron de manera flagrante a los acusados cuando realizaban los hechos por los cuales les acusa, así mismo consta en autos la prueba documental que ha sido incorporada a! proceso, con lo cual se acredita que los acusados no portaban con ninguna clase de licencia para ejecutar las acciones que realizaban, así mismo mediante acta de reconocimiento judicial en calidad de anticipo de prueba esta la existencia del producto forestal, incautado a los sindicados, así mismo se determina el volumen total de la madera y el valor económico. Razón por la cual el ministerio público considera que si se determina el hecho y que los acusados cometieron el delito de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación, en ese sentido, respetuosamente solicita a la señora juez, que al momento de resolver, lo haga pronunciando una sentencia de carácter condenatorio en contra de Saúl Max Hernández y Efraín Mayen Ortiz, por la condición que es en la calidad de autores del debió de atenido contra el Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 9
patrimonio natural y cultural de la nación, y que se les imponga la pena de cinco años de prisión y una pena de multa de diez mil quetzales a cada uno. Así mismo se ordene a favor del organismo judicial de ciento treinta y un píes de madera de ¡as cuates sesenta piezas son de ia especie cedro y setenta y uno piezas son de la especie caoba: que hacen un volumen total de diez punto ochenta y tres metros cúbicos así como de una motosierra marca Sthil, la cuales fueron incautadas a los acusados y en cuanto al sindicado Hilmer López Martínez, en virtud de su incomparecencia injustificada a la presente audiencia a la cual debías de estar presente, toda vez que se habían suspendido donde propusieron la opción que se ventilara en ia vía del procedimiento abreviado solicitamos a la señora juez se decrete la rebeldía contra de dicha persona y en consecuencia su aprehensión, fundamenta el Ministerio público el presente requerimiento en los artículos 251 constitucional articulo 8, 79. 30, 107, 109, 324,332, del código procesal penal, articulo 81 bis de la ley de áreas protegidas, articulo 60 del código penal, así mismo con fundamento en el articulo 99 del código penal solicito a la señora juez en virtud del caso que se refiere se le imponga a los acusados la prohibición de ingresar a cualquier área protegida y de recolectar productos maderables ilícitos. SEXTO. Sele concede la palabra al Querellante Adhesivo Consejo nacional de Áreas Protegidas a través del licenciado Francisco Javier Mórales Ozaeta-. El consejo nacional de áreas protegidas CONAP a honorable juzgadora manifiesta, estima que con los diferentes medios de convicción recabados por el ministerio público en la fase de investigación se a llegado a la conclusión de que efectivamente los acusados participaron del delito del cual se les acusa razón por la cual se adhiere a la petición formulada por el ministerio publico en el sentido de que su dicte en contra los acusados Saúl Max Hernández y Efrain Mayen Ortiz, una sentencia de carácter condenatoria, imponiéndoles la pena que solicitó en su oportunidad el ministerio publico. Así mismo conforme lo estipula el articulo 99 del código penal la prohibición de ingresar a áreas protegidas en cualquier parte de la república de Guatemala, así mismo la prohibición de dedicarse a la recolección de productos maderables ilícitos, y en cuanto al acusado Hilmer López Ortiz, quien no esta presente y esta legalmente notificado para que compareciera a la presente audiencia no lo hizo, se proceda a declarar su rebeldía y se revoque la medida sustitutiva por la cual se le beneficio y en consecuencia se dicte orden de aprehensión en su contra fundo mi petición en los artículos citados y 28 constitucional, 8, 46, 107, 324, 340, 341, del código procesal penal y 81 bis del decreto cuatro guión ochenta y nueve. SÉPTIMO: Se le concede la palabra a la abogada defensora, quien manifiesta La defensa de los, sindicados Saúl Max Hernández y Efraín Mayen Ortiz, se pronuncia en relación a) procedimiento abreviado a favor de los sindicados y solicita a la señora juez que relación a la pena de prisión de cinco años que tiene contemplado el articulo 31 bis de la ley de áreas protegidas, en virtud que dicha pena es conmutable la defensa solícita que en su caso la sentencia sea de carácter condenatoria y la misma sea conmutable. En relación a la pena de multa solicitada por el ministerio publico y Querellante adhesivo, en virtud que se cumple con el articulo 83 del código penal se otorgue a favor de los mismo el perdón judicial y en relación a decretar la rebeldía de Hilmer López Martínez la defensa estima señora juez, que la audiencia de apertura a juicio es procedente la representación de! sindicado ya que hasta el día de hoy en la audiencia se solicito es procedimiento abreviado en virtud que es posible que el sindicado Hilmer López Martínez, puede comparecer a una audiencia posteriormente la defensa tomando en cuenta el principio de igualdad y legalidad de la economía procesal, solícita a la señora juez que en su caso se abra a juicio el presente proceso en contra del sindicarlo Hilmer López Martínez, con la finalidad que el sindicado comparezca a ejercer su derecho de defensa. OCTAVO: LA JUEZ RESUELVE: La juzgadora Resuelve aceptando la acusación con la modificación que es la vía del procedimiento abreviado favor de Saúl Max Hernández y Efraín Mayen Ortiz, únicamente por el delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, en ese sentido existiendo los medios de prueba que establecen que los sindicados son responsables de dicho delito, en este ceso debe de dictarse una sentencia de carácter condenatoria y se resuelve declarando que Saúl Max Hernández y Efraín son autores responsables del delito de atentado contra el patrimonio nacional, y como establece la ley se les condena a la pena de cinco años de prisión 10
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
conmutables a razón de cinco quetzales diarios cada uno y se declara el comiso a favor del Organismo judicial de ciento treinta y un piezas de la cuales sesenta piezas son de la especie cedro, setenta y uno piezas son de la especie caoba; que hacen un volumen total de diez punto ochenta y tres metros cúbicos, así como una motosierra de marca Sthil, así mismo se íes impone en la sentencia a loa sindicado la prohibición de ingresar a cualquier área protegidas y la prohibición de recolectar productos, maderables siendo que los, sindicados Saúl Max Hernández y Efraín Moralez Ortiz. y por lo que establece el articulo 83 se les otorga a su favor el perdón judicial únicamente en cuanto a la inulta impuesta, y se convoca los partes procesales para que comparezcan al día de hoy a las quince horas para darle lectura íntegra a la sentencia . En cuanto a! sindicado Hilmer López Martínez, de declara la rebeldía toda vez que se había suspendido con anterioridad esta audiencia para darle la oportunidad de! procedimiento abreviado la juzgadora considera que si es procedente acceder a lo solicitado por e! Ministerio Publico, toda vez que e articulo 79 indica que será declarado rebelde el imputado que sin grave impedimento no compareciente a una citación. Y la juzgadora constata que no se encuentra el sindicado en la presente audiencia y fue precisamente con darte la oportunidad a el que en varias ocasiones se había suspendido dicha audiencia es por ellos que se acepta lo solicitado y se declara la rebeldía del sindicado y se ordena su inmediata aprehensión. No habiendo más que hacer constar se finalizo la presente audiencia en e» mismo lugar y fecha de su inicio, quince minutos después la que al ser leída es firmada por tos que en ella intervenimos. Con la lectura del acta y la entrega de las copias simples las partes quedan debidamente notificadas. Abogada Soria Toledo Castañeda, Jueza de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente. Firmas abogada defensora, Sindicado, Sindicado, CONAP, Ofical de trámite Secretaria
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 11
3. C- 202-2008 Of .6°.M.P. 3541 -2008 -56 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO DEL DEPARTAMENTO DE PETEN. TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Se tiene a la vista para dictar sentencia en nombre del pueblo de le República de Guatemala, en él proceso penal, Se tiene a la vista el proceso penal, que por el delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTUAL DE LA NACIÓN, se instruye en contra de SAÚL MAX' HERNÁNDEZ de veintitrés años, soltero, instruido, agricultor, guatemalteco, originario del Parcelamiento los Pocitos, Santa Ana, Peten, con residencia actual en Aldea el Naranjo del municipio de Flores, hijo de Santos Luciano Max Chun y de Elena Hernández Alvarado, no cuenta con documento de identificación. y EFRAIN MAYEN ORTIZ, de treinta años, Unido de hecho, con instrucción, agricultor, guatemalteco, originario de Santa Rosa, y residente en San Francisco Peten, hijo de Efraín Mayen y de Francisca, Graciela Ortiz, se identifica con cédula de vecindad numero de orden P guión Diecisiete y registro cuatro mil trescientos dieciséis, extendida por el Alcalde municipal de San Francisco, Peten .— La Acusación en la vía del procedimiento abreviado está a cargo del Ministerio Publico, quien actúa a través del fiscal licenciado DOUGLAS ALEXANDER VILLEDA NAVICHOQUE. Querellante Adhesivo el Consejo Nacional de Áreas Protegidas a través del Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con representación del Abogado FRANCISCO JAVIER MORALES OZAETA. La Defensa Técnica, está a cargo de la Licenciada ROSA ELBA MENÉNDEZ GÓMEZ. DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN: El Ministerio Público con fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho, presento a este juzgado memorial donde formulo acusación y solicito Apertura del Juicio Oral, en contra de los sindicados Saúl Max Hernández y de Efraín Mayen Ortiz, por el delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, modificando la misma por la vía del Procedimiento Abreviado, únicamente en contra de los sindicados Saúl Max Hernández y de Efraín Mayen Ortiz, En cuanto a los sindicados Hilmer López Martínez, no se hace pronunciamiento alguno, toda vez que no se hizo presente en la presente audiencia. Estando presentes los acusados Saúl Max Hernández y de Efraín Mayen Ortiz, Ratificando la Vía del Procedimiento Abreviado, con la anuencia de su abogado defensor, solicitando el Ministerio Publico la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS, Y MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES, señalando el siguiente hecho Porque usted SAÚL MAX HERNÁNDEZ, el Ministerio Público lo acusa de que el día veintiocho de marzo del año dos mi! ocho, aproximadamente a las cero una horas, con quince minutos se encontraba juntamente con HILMER LÓPEZ MARTÍNEZ y EFRAÍN MAYEN ORTIZ cuando fue sorprendido flagrantémente por miembros de la Policía Nacional y Civil y personal del Parque Nacional Tikal, cuando se encontraban invadiendo tierras ubicadas dentro de áreas protegidas debidamente declaradas, específicamente en el lugar conocido como El Arroyón ubicado en el interior del Parque Nacional Tikal, jurisdicción del municipio de Flores, departamento de Peten, invasión que realizaban con fines de aprovechamiento y enriquecimiento ilícito, puesto que en ese momento, ustedes sin contar con la licencia otorgada por autoridad competente que es el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, ASERRABAN, es decir cortaban ejemplares de flora silvestre, consistentes en árboles de las especies Cedro y Caoba, ambas especies que se encuentran en los lisiados de especies de flora amenazadas publicados por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, con la finalidad de aprovechar ilegalmente la madera obtenida de los árboles y enriquecer su patrimonio con la misma, y para ejecutar tal acción, usted utilizaba la motosierra marca STHIL MS trescientos ochenta (380) de color anaranjado y gris con número de registro trescientos sesenta y un millones doscientos once mil seiscientos ochenta y nueve (361011689) la cual le fue incautada, teniendo ustedes además en el lugar un galón de gasolina, un galón de aceite medios que utilizaban para llevar a cabo el ílicto penal y en el lugar de su aprehensión se encontraba la cantidad treinta y tres tablones de madera de especie cedro y caoba, la cual al ser ubicada en el lugar asciende a la cantidad de mil doscientos pies tableares y posteriormente tras realizar un rastreo cerca de donde 12
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
ocurrió al hecho, se localizó mas producto forestal de la especia cedro y caoba, estableciéndose posteriormente en la diligencia de reconocimiento judicial en calidad de anticipo de prueba, por parte de los técnicos del Instituto Nacional de Bosques de San Benito, Peten, que participaron en la misma, que la ubicación de toda la madera que les fue incautada, asciende a diez punto ochenta y tres metros cúbicos, siendo cinco punto once metros cúbicos de la madera de especie cedro de nombre científico cedrela odorata y cinco punto setenta y dos metros cúbicos de madera de especie caoba de nombre científico switenia mácrophylla, con un valor económico total de ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete quetzales con cuarenta y tres centavos, y en virtud de las acciones que realzaban al momento de ser sorprendidos, usted y sus acompañantes fueron aprehendidos y puestos a disposición de juez competente". Hechos que se tipifica como delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación contemplado en el articulo 81 bis de la Ley de Áreas Protegidas, respectivamente. "A usted EFRAÍN MAYEN ORTIZ el Ministerio Público lo acusa de que el día veintiocho de del año dos mil ocho, aproximadamente a las cero una horas, con quince minutos se encontraba juntamente con Hilmar Lopez Martinez y SAUL MAX HERNANDEZ, cuando fue sorprendido flagrantemente por miembros de la Policía Nacional y Civil y personal del Parque Nacional Tikal, cuando se encontraban invadiendo tierras ubicadas dentro de áreas protegidas debidamente declaradas, específicamente en el lugar conocido como El Arroyon ubicado en el interior del Parque Nacional Tíkal, jurisdicción del municipio de Flores, departamento de Pelen, invasión que realizaban con fines de aprovechamiento y enriquecimiento ilícito, puesto que en ese momento, ustedes sin contar con la licencia otorgada por autoridad competente que es el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, ASERRABAN, es decir cortaban ejemplares de flora silvestre, consistentes en árboles de las especies Cedro y Caoba, ambas especies que se encuentran en los lisiados de especies de flora amenazadas publicados por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, con la finalidad de aprovechar ilegalmente la madera obtenida de los árboles y enriquecer su patrimonio con la misma, y para ejecutar tal acción, usted utilizaba la moiosierra marca STHIL MS trescientos ochenta (380) de color anaranjado y gris con número de registro trescientos sesenta millones quinientos mil seiscientos setenta y cuatro (360500674), la cual le fue incautada, teniendo ustedes además en el lugar un galón de gasolina, un galón de aceite medios que utilizaban para llevar a cabo el ilícito pena!, y en el lugar de su aprehensión se encontraba la cantidad treinta y tres tablones de madera de especie cedro y caoba, la cual al ser cubicada en el lugar asciende, a la cantidad de mil doscientos pies tablares y posteriormente tras realizar un rastreo por toda el área de donde ocurrió el hecho, se localizó mas producto forestal de la especie cedro y caoba, estableciéndose posteriormente en la diligencia de reconocimiento judicial en calidad de anticipo de prueba, por parle de los técnicos del Instituto Nacional de Bosques de San Benito, Peten, que participaron en la misma, que la cubicación de toda la madera que les fue incautada, asciende a diez punto ochenta y tres metros cúbicos; siendo cinco punto once metros cubicos de la madera de especie cedro de nombre científico cedrela odorata cinco punto setenta y dos metros cúbicos de madera de especie caoba de nombre científico awitenia macrophylia, con un valor económico total de ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete quetzales con cuarenta y tres centavos, y en virtud de las acciones que realizaban al momento de ser sorprendidos, usted y sus acompañantes fueron aprehendidos y puestos a disposición de juez competente. Hechos que se tipifica como delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación contemplado en el artículo 81 bis de la ley Areas Protegidas respectivamente. DEL HECHO QUE LA JUZGADORA ESTIMA ACREDITADO: Se Estima acreditado el hecho delictivo que se atribuye a los acusados con los medios de prueba recibidos y los incorporados al mismo por el Ministerio Público y la detención de los sindicados Saul Max Henrnadez y Efrain Mayen Ortiz; en virtud de que el día El día veintiocho de marzo del año dos mil ochco a eso de las cero una horas con quince minutos los acusados SAUL MAX HERNANDEZ, Y HILMER LOPEZ MARTINEZ y EFRAIN MAYEN ORTIZ, fueron sorprendidos flagrantemente por miembros de la Policía Nacional y Civil y Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 13
personal del Parque Nacional Tikal, en el lugar conocido como el Arroyon ubicado en el interior del parque Nacional Tikal, jurisdicción del Municipio de Flores departamento de Petén cuando ASERRABAN árboles de especie protegida Cedro y Caoba incautándole a cada uno, una motosierra, un galón conteniendo en su interior combustible denominado gasolina, un galón conteniendo en su interior combustible denominado aceite medios que utilizaban para llevar a cabo el ilícito penal, así mismo en el área se les encontró ciento treinta y una piezas de madera de las especies Cedro y Caoba sin tener Autorizada la licencia para el aprovechamiento del producto forestal dentro de áreas protegidas DE LOS RAZONAMIENTO QUE INDUCEN A CONDENAR O ABSOLVER: La juzgadora al analizar los medios de investigación aportados por el Ministerio Publico y aplica sobre la misma la Sana Crítica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, concluye sobre la: DECLARACION TESTIMONIAL: a) Herman Aroldo Cortez Castillo, Erlindo López Perez, agentes de la Policia Nacional Civil, quienes afirman haber procedido a la aprehensión de los sindicados SAUL MAX HERNANDEZ, HILMER LOPEZ MARTINEZ y EFRAIN MAYEN ORTIZ, por haberlos sorprendidos flagrantemente aserrando madera de las especies Cedros y Caoba en el lugar denominado el Arroyon ubicado en el interior del Parque Nacional Tikal, jurisdicción del Municipio de Flores, departamento de Petén, lugar donde fueron aprehendidos. b) Fueron escuchados en esta fiscalía los miembros del personal del Parque Nacional Tikal ELIZANDRO LEONEL OCHAETA, AQUILES ESTUARDO HERNANDEZ CORDOVA, OSWALDO CHI DUBON quienes presenciaron la aprehensión de los sindicados SAUL MAX HERNANDEZ, HILMER LOPEZ MARTINEZ y EFRAIN MAYEN ORTIZ por haberlos sorprendido flagrantemente aserrando madera de las especies Cedro y Caoba en el lugar denominado el Arroyón ubicado en el interior del Parque Nacional Tikal, jurisdicción del Municipio de Flores, departamento de Petén, lugar donde fueron aprehendidos. A esta declaración este juzgado le da valor probatorio, ya que fueron contestes y congruente en sus deposiciones, al haber indicado las circunstancias del lugar, modo, y tiempo en que fueron aprendidos los sindicados en delito flagrante por Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, hechos que fueron plenamente reconocidos por el sindicado, al aceptar el procedimiento abreviado. PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Oficio No. cero seis guión dos mil ocho Ref. Dasonomía Parque Nacional Tikal, Petén, de fecha 31/03/08 el cual contiene informe técnico de monitoreo efectuada al limite de este por las unidades de Dasonomía y Biología del Parque Nacional Tikal, el cual contiene información relacionada sobre la actividad de aprovechamiento forestal y tala de arboles de Cedro y Caoba en el interior del Parque Nacional Tikal y como resultado del monitoreo se sorprende a los indicados SAUL MAX HERNANDEZ, EFRAIN MAYEN ORTIZ ciento treinta y un piezas de la especie Cedro y Caoba en el interior del Parque Nacional Tikal 3) Oficio de fecha San Benito Peten treinta y uno de abril del dos mil ocho del Consejo Nacional de Areas Protegidas el cual refiere SAUL MAX HERNANDEZ, HILMER LOPEZ MARTINEZ y EFRAIN MAYEN ORTIZ, no se les ha autorizado licencia forestal o licencia de aprovechamiento forestal o guía de transporte de vida silvestre en el interior del Parque Nacional Tikal jurisdicción del Municipio de Flores, departamento de Peten. 4) Acta de reconocimiento Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba de fecha treinta de julio del dos mil ocho faccionado por la señora Jueza del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de San Benito departamento de Petén con la cual se puede comprobar la procedencia del producto forestal incautado a los sindicados SAUL MAX HERNADEZ, HILMER LOPEZ MARTINEZ y EFRAIN MAYEN ORTIZ al momento de su aprehensión 5) Fotocopia simple de Dictamen Técnico de Expertajes Judiciales D.T. EJEOVS guión veintiséis dos mil ocho, de fecha San Benito, Petén treinta de Julio del dos mil ocho, del Instituto Nacional de Bosques, el cual refleja el resultado del peritaje practicado al producto forestal incautado a los sindicados SAUL MAX HERNADEZ, y EFRAIN MAYEN ORTIZ al momento de su aprehensión PRUEBA MATERIALES ciento treinta y un piezas de madera de las cuales sesenta piezas son de la especie cedro y setenta un piezas son de la especie caoba y que hacen un volumen de diez punto ochenta y tres metros cubicos asi como 1) Motosierra marca sthil MS trescientos ochenta color 14
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
naranjado y gris registro trescientos sesenta y un millones doscientos once mil seiscientos ochenta y nueve (361211689) 2) Motosierra marca sthil MS trescientos ochenta, color anaranjado y gris, registro 360500674 3) Motosierra marca sthil MS 380, color anaranjado y gris, registro trescientos sesenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete (360488357). ―En el presente caso la Juzgadora al analizar los elementos de convicción que existe dentro del presente proceso, considera que hay razón suficiente para dictar un fallo condenatorio por el delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, contemplada en el articulo 81 bis de la Ley de Áreas Protegidas, ya que es la figura que mas encuadra en el hecho y de las constancias procesales, arribándose a la conclusión que los indicados son responsables de tal delito en calidad de autor por reunirse los presupuestos contemplados en nuestra ley sustantiva penal. DE LA PENA IMPONER: El delito de Usurpación a Áreas Protegidas, tiene una pena asignada de prisión de CINCO A DIEZ AÑOS, Y MULTA DE DIEZ MIL A VEINTE MIL QUETZALES. Parámetros dentro de los cuales se debe imponer la pena sin exceder de lo solicitado por Ministerio Público, motivo por el cual la suscrita juzgadora impone en el presente caso a los sindicados la pena de CINCO AÑOS DE PRISION A RAZON DE CINCO QUETZALES DIARIOS, y multa de DIEZ MIL QUETZALES AL NO HACER EFECTIVA LA MISMA SE CONVERTIRA EN CIEN QUETZALES DIARIOS. Por el delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la nación, y de conformidad con el articulo sesenta y cinco se debe determinar en la sentencia la pena que corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad. Así mismo se le prohíbe a los sindicados de no ingresar a cualquier área protegida de la Republica de Guatemala y la prohibición de recolectar productos maderables. Este Juzgado considera que los acusados SAUL MAX HERNANDEZ Y EFRAIN MAYEN ORTIZ son Autores Responsables, de conformidad con los artículos 35 y 36 del Código Penal habiendo incurrido con dicha conducta antijurídica y culpable en la comisión del delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la nación, el cual esta contenido en el articulo 81bis de la Ley de Áreas Protegidas. DEL PERDON JUDICIAL: En el presente Caso Los Jueces Tienen La Facultad para otorgar, en sentencia perdón judicial siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se llenen los requisitos establecidos en el articulo 83 del código penal por lo que la juzgadora le otorga el Perdón Judicial a los sindicados SAUL MAX HERNANDEZ, y EFRAIN MAYEN ORTIZ únicamente en cuanto a la multa, en virtud de que llenan los requisitos establecidos por la ley. DEL COMISO: El comiso consiste en la perdida a favor del estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho cuando los objetos referidos fueran de uso prohibido o no sean de ilícito comercio, se acordara el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado. Los objetos decomisados de ilícito comercio, se venderán y el producto de la venta incrementara los fondos privativos del Organismo Judicial. Por lo que la Juzgadora ordena decretar el comiso de: Ciento treinta y un piezas de madera de las cuales sesenta piezas son de la especie cedro y setenta y un piezas son de la especie caoba así como, a) Motosierra marca sthil MS trescientos ochenta color naranjado y gris registro trescientos sesenta y un millones doscientos once mil seiscientos ochenta y nueve (361211689) b) una Motosierra marca sthil MS trescientos ochenta, color anaranjado y gris, registro 360500674 c) una Motosierra marca sthil MS 380, color anaranjado y gris, registro trescientos sesenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete (360488357). A favor del organismo judicial. DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: En cuanto a la pena éste juzgado no se pronuncia por no haberse ejercitado acción alguna. LEYES APLICABLES: ARTICULOS: 1, 3, 4, 5, 7, 11, 11Bis, 43, 45, 47, 107, 108, 109, 142, 149, 150, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 385, 388, 389, 390, 464, 465, 466 del Código Procesal Penal; 82 bis de la Ley de Áreas Protegidas, 141- 142 y 143 de la ley de Organismo Judicial. POR TANTO: Este Juzgado con base en lo considerado RESUELVE: I) Que los procesados SAUL MAX HERNANDEZ, y EFRAIN MAYEN ORTIZ, son penalmente responsables del delito de Atentado Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 15
Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la nación, en el grado de autor; II) Por el delito cometido, se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISION CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios, y multa de DIEZ MIL QUETZALES, al no hacer efectiva la misma se convertirá a cien quetzales diarios. III) De conformidad con lo establecido en el articulo 83 del código penal, la juzgadora normal le otorga el Perdón Judicial a los sindicados SAUL MAX HERNANDEZ, y EFRAIN MAYEN ORTIZ, únicamente en cuanto a la multa, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en la ley, IV) Se le prohíbe a los sindicados de no ingresar área protegida de cualquier parte de la Republica de Guatemala, y la prohibición de recolectar productos maderables, V) No se hace declaración alguna respecto a las responsabilidades civiles en virtud de no haberse ejercitado pretensión alguna; VI) Se ordena el comiso de Ciento treinta y un piezas de madera de las cuales sesenta piezas son de la especie cedro y setenta y un piezas son de la especie caoba y que hacen un volumen de diez punto ochenta y tres metros cubicos; así como, a)Una Motosierra marca sthil MS trescientos ochenta color anaranjado y gris, registro trescientos sesenta y un millones doscientos once mil seiscientos ochenta y nueve (361211689) 2)Una Motosierra marca sthil MS trescientos ochenta, color anaranjado y gris, registro 360500674 3) Una Motosierra marca sthil MS 380, color anaranjado y gris, registro trescientos sesenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete (360488357). A favor del organismo judicial; VIII) En virtud de que los sindicados se encuentran en libertad se deja en la misma situación, y al estar firme la presente sentencia deberán de comparecer al Juzgado de Ejecucion correspondiente para hacer efectivo el pago de la conmuta. IX) Háganse las comunicaciones e inscripciones respectivas y remítanse los autos al Juzgado de Ejecucion que correspondan para sus efectos legales. Con la lectura de la sentencia las partes quedan legalmente notificadas. Abogada Soria Toledo Castañeda Juez de Primera Instancia Penal Profe. Iliana Elizabeth Heredia Gongora Secretaria
16
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
4.
Sentencia C 561-2006 C 561 - 2008. of. 5° Ambiente.
C 3541-2008 -183Mp Medio
ACTA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En San Benito. Petén, siendo las once horas del día veintidós de junio de dos mil nueve. Constituidos en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, ante la infrascrita Jueza Abogada Soria Toledo Castañeda, Oficial de Trámite Amílcar Lorenzo Cupul Luna y Secretaria respectiva, se encuentran presentes el abogado Guillermo Rafael Penados Cambranes, los procesados MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ERAZO y ERICK ABRAHAM FAJARDO, el agente fiscal del ministerio público Alexander Douglas Villeda Navichoque, el querellante adhesivo al Consej0o Nacional de Áreas Protegidas CONAP a través de su mandatario especial judicial y administrativo Francisco Javier Morales Ozaeta, con el objeto de llevar a cabo la audiencia señalada para el día de hoy procediéndose de la manera siguiente. PRIMERO. Estando presentes en esta sala de audiencia el abogado defensor Guillermo Rafael Penados Cambranes solicita la palabra y se le otorga y expone: la defensa con todo respeto al representante del ministerio público y al representante del querellante adhesivo el Consejo Nacional de Areas Protegidas, insta la aplicación del procedimiento abreviado por lo que solicita al ministerio publico para que modifique la petición de acusación. El Ministerio publico expone que considera que el delito si es viable para que el presente caso se resuelva en la vía del procedimiento abreviado. El representante del querellan te adhesivo el consejo nacional de áreas protegidas CONAP considera: que es viable que se apruebe el presente proceso en la vía del procedimiento abreviado. SEGUNDO. Se amonesta al sindicado Miguel Angel García Erazo para que en el curso de la presente diligencia se conduzca con solo la verdad y así ofrece hacerlo, seguidamente se le pregunta si esta de acuerdo que en presente proceso se resuelve en la vía del procedimiento abreviado y que si acepta los hechos a lo cual manifiesta: Que acepta los hechos y la vía de procedimiento abreviado. Se amonesta al sindicado Erik Abraham Fajardo para que en el curso de la presente diligencia se conduzca con solo la verdad y asi ofrece hacerlo, seguidamente se le pregunta si esta de acuerdo que en presente proceso se resuelve en la via del procedimiento abreviado y que si acepta los hechos a lo cual manifiesta: Que acepta los hechos y la via de procedimiento abreviado. CUARTO. El agente fiscal del Ministerio publico presente expone: el Ministerio publico en el presente caso primeramente modifica su memorial de fecha 23 de abril de dos mil nueve por medio del cual formuló acusación y solicita la apertura a juicio oral en contra de Miguel Angel Garcia Erazo y Erik Abraham Fajardo, por el delito de trafico ilegal de flora y fauna modificacion consistente en que se tenga por presentada la acusación del ministerio publico en la via del procedimiento abreviado en el presente caso el ministerio publico a ambos sindicados de transportar de manera ilegal producto forestal consistente en madera de las especies cedro y caoba transporte que realizaron el día uno de octubre del año dos mil ocho aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos a la altura del puesto de control Sacluc interior del parque nacional laguna del tigre esta acusación se fundamenta en las declaraciones testimoniales del personal del consejo de áreas protegidas y de la policía nacional civil a quienes les consta los hechos y quienes declararon sobre las circunstancias del tiempo lugar y modo en que sucedieron los hechos y asi mismo se ha aportado al proceso prueba documental con la cual se acredita la existencia de la madera que era transportada ilegalmente y que asi mismo ninguno de los acusados contaba con autorización legal para realizar este transporte, en ese sentido señora jueza, el ministerio publico le solicita que al momento de resolver lo haga admitiendo la modificación que ha hecho el ministerio publico a la acusacion en el sentido de que se tenga por presentada en la via del procedimiento abreviado que se emita una sentencia de carácter condenatoria, en contra de Miguel Angel Garcia Erazo y Erik Abraham Fajardo por la comisión del delito de trafico ilegal de flora y fauna, y que por dicho delito se le imponga la pena de cinco años de prisión y diez mil quetzales de multa, asi mismo de la prohibición de transportar de Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 17
manera ilegal productos de flora silvestre, la prohibición de ingresar a areas protegidas y que se decrete a favor del Organismo Judicial el comiso de la madera y vehiculo incautado fundamentándose el ministerio publico en el articulo 41 de la constitución y en los artículos 4, 16, 167, 332bis, 340, 464 al 486 del código procesal penal articulo 60 y 69 del código penal y el articulo 82 de la ley de areas protegidas. QUINTO. El querellante adhesivo el consejo nacional de areas protegidas CONAP a través de su mandatario especial judicial y administrativo expone el consejo nacional de areas protegidas CONAP a la señora juez respetuosamente manifiesta que se adhiere a la petición formulada por el Ministerio publico por lo que en consecuencia solicita que al momento de dictar la sentencia la misma sea de carácter condenatoria en contra de los acusados por el delito establecido en el articulo 82 del decreto 4-89 del congreso de la republica es decir el delito de trafico ilegal de flora y fauna solicitando asi mismo a la honorable juzgadora que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del código penal se le imponga a los acusados la prohibición a efecto de que en el futuro se abstenga de transportar de manera ilegal productos derivados de flora y fauna. SEXTO: El abogado defensor presente expone: que con todo respeto manifiesta que otorga el consentimiento para la aplicación del procedimiento abreviado a favor de mis defendidos así mismo tomando en cuenta de que el ministerio publico a solicitado que al dictarse sentencia sean condenados mis defendidos con pena de cinco años de prisión y una multa de cien mil quetzales, la defensa solicita que en virtud de los parámetros que deben respetarse en cuanto a la solicitud de pena de prisión se solicita sea conmutable, y que la conmuta sea de cinco quetzales por cada dia fijado, asi mismo se acuerde a la multa con fundamento en el articulo 83 del código penal se solicita se otorgue el perdón judicial y en cuanto a las responsabilidades que se deducen la defensa técnica pide hacer la siguiente reflexión. En el memorial de acusación presentada por el ministerio publico en el apartado de prueba documental se ofrece como elemento de convicción el oficio cero SAT-GRCDRFV-vientidos mil trescientos noventa y ocho – dos mil ocho de fecha catorce de noviembre del año dos mil ocho, remitida por la superintendencia de administración Tributaria, en el cual se aclara los datos del vehículo y es propiedad del señor Jorge Aroldo Cordova Molina, el cual fue acompañada la solicitud de procedimiento abreviado y en ese sentido de acuerdo a los parámetros que deben de respetarse para el comiso y siendo que el señor Jorge Aroldo Córdova Molina es un tercero y el ministerio publico no lo vinculo a ningún tipo de prueba en el delito y de conformidad con la constitución política se considere que debe considerarse un bien jurídico tutelado, pero el comiso tiene su parámetro para ser aplicado por lo que al resolver la defensa insta a este órgano jurisdiccional que no se declare el comiso del vehículo incautado consistente en un camión marca UD Trucos, modelo mil novecientos ochenta y siete, motor número NE seis guión ceso cero un mil seiscientos sesenta y siete T, chasis número CPC doce BT guión cuarenta y un mil novecientos dieciséis, color rojo y negro, placas de circulación comerciales noventa y siete BGW el cual se encuentra y se ordene la devolución del mismo al señor Jorge Aroldo Cordova Molina y como consecuencia se resuelva la situación jurídica de mis defendidos. SEPTIMO: la juzgadora al resolver declara que se acepta la acusación con la modificación del procedimiento abreviado debido que los acusados aceptaron los términos y debe de dictarse una sentencia de carácter condenatoria y se resuelve declarando que Miguel Angel Garcia Erazo y Erik Abraham Fajardo son autores responsables del delito de trafico ilegal de flora y fauna y que por tal infraccion penal se le impone la pena mínima de cinco años de prisión a razón de cinco quetzales diarios, y multa de diez mil quetzales que deberán hacer efectiva al estar firme la misma, en caso contrario se convertirá en cien quetzales diarios y asi mismo se declara el comiso a favor del organismo judicial de setenta y tres piezas de tipo tabla, veintidos piezas de la especie cedro y cincuenta y un piezas de la especie caoba y en cuanto a lo solicitado por el ministerio publico a declarar el comiso del vehículo marca UD Trucos, modelo mil novecientos ochenta y siete, motor número NE seis guión ceso cero un mil seiscientos sesenta y siete T, chasis número CPC doce BT guión cuarenta y un mil novecientos dieciséis, color rojo y negro, placas de circulación comerciales noventa y siete BGW el cual se encuentra a nombre de Jorge Aroldo Cordova Molina. 18
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
OCTAVO: No habiendo más que hacer constar se finaliza la presente audiencia en el mismo lugar y fecha de su inicio, veinte minutos después la que al ser leída es firmada por las que en ellas intervenimos. Con la lectura del acta y la entrega de las copias simples las partes quedan debidamente notificados. firmas C - 561 - 2008 Of 5o. M.P. 3541 - 2003 - 183. Medio ambiente JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTJVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO DEL DEPARTAMENTO DE PETEN. VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. Se tiene a la vista para dictar sentencia en nombre del pueblo de la República de Guatemala, dentro del presente proceso penal, que por el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, se instruye en contra de MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ERAZO, de cuarenta y siete años de edad, unido, guatemalteco, agricultor, originario de la aldea el Rodeito, Chiquimula, con residencia en la aldea Sacpuy, jurisdicción del municipio de San Andrés, Peten, es hijo de José Antonio García y de Julia Erazo, con cédula de vecindad número de orden P guión diecisiete y registro número dos mil quinientos siete, extendida por el alcalde municipal de San Andrés, Peten; y, en contra de ERJCK ABRAHAM FAJARDO, de treinta años de edad, casado, guatemalteco, piloto automovilista, originario de Chaputco, los Amates, Izaba!, con residencia en la aldea Sacpuy, jurisdicción del municipio de San Andrés, Peten, es hijo de Anita Fajardo Morales, se identifica con cédula de vecindad número de orden P guión diecisiete y registro número nueve mil doscientos noventa y uno, extendida por el alcalde municipal de San Andrés, Peten. La Acusación en la vía del procedimiento abreviado está a cargo del Ministerio Público, quien actúa a través del agente fiscal abogado Alexander Douglas Villeda Navichoque Querellante Adhesivo el Conse¡o Nacional de Áreas Protegidas a través del Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con representación abogado FRANCISCO JAVIER MORALES OZAETA. La Defensa Técnica, está a cargo del abogado Guillermo Rafael Penados Cambranes. DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIPO OBJETO DE ACUSACIÓN: El Ministerio Público con fecha veintitrés de Abril del año dos mil nueve, presento a este juzgado memorial donde formulo acusación y solicito Apertura del Juicio Oral, en contra de los sindicados Miguel Ángel Garcia Erazo y Erick Abraham Fajardo, por el delito de Trafico ilegal de Flora y Fauna, modificando la misma por la vía del Procedimiento Abreviado. Y siendo que se cuenta con la anuencia del abogado defensor para que a los procesados Miguel Ángel García Erazo y Erick Abraham Fajardo, se les beneficie con la Vía del Procedimiento abreviado, solicitando el Ministerio Publico la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES A CADA UNO, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE TRANSPORTAR DE MANERA ILEGAL PRODUCTOS DE FLORA SILVESTRE, LA PROHIBICIÓN DE INGRESAR A ÁREAS PROTEGIDAS y QUE SE DECRETE A FAVOR DEL ORGANISMO JUDICIAL EL COMISO DE LA MADERA Y VEHÍCULO INCAUTADO, señalando el siguiente hecho; " Porque usted MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ERAZO, el ministerio público lo acusa que el día uno de Octubre del año dos mil ocho, siendo las veintitrés horas con treinta minutos, aproximadamente, fue aprehendido juntamente con el señor Erick Abraham Fajardo, por elementos de la policía nacional civil, en el puesto de control Sacluc por paso Caballos, interior del parque nacional Laguna del Tigre, San Andrés, Peten, en virtud de que en dicho lugar usted se conducía abordo de un vehículo tipio camón con placas de circulación C cero noventa y siete BGW, marca Nissan, color rojo y negro, el cual era conducido por Erick Abraham Fajardo, conduciéndose usted a la par del mismo, dentro de la carrocería del referido vehículo, usted y su acompañante, transportaban partes de especies de flora silvestre, consistentes en producto forestal, es decir madera de la especie cedro y caoba, siendo el caso que al tratar de pasar por dicho lugar, personal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas destacado en dicho puesto de control se percataron de lo Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 19
que ustedes transportaban, por lo que solicitaron apoyo del Director del Parque Nacional Laguna del Tigre, y de la policía nacional civil y él momento de que negaron tos elementos de la policía nacional civil y les solicitaron !a documentación o licencia respectiva que ampararan el aprovechamiento y transporte del producto forestal, manifestó usted carecer de la misma, razón por la cual fueron aprehendidos y puestos a disposición del juez competente, así mismo les fue incautado el producto forestal que transportaban ilegalmente y el vehículo en el cual realizan dicho transporte, posteriormente con fecha veinticuatro de Noviembre del año dos mil ocho se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento judicial en calidad de anticipo de prueba sobre la madera incautada, mediante la cual se determinó que el producto forestal incautado a usted y a si acompañante, hacen un total de setenta y tres piezas de madera, con un volumen de dos punto diez metros cúbicos y un avaluó económico de dieciocho mil cuatrocientos noventa y un quetzales con ochenta y tres centavos, detallados en veintidós piezas de ta especie cedro, nombre científico cedrela adórata, que se encuentra en la lista de especies de flora amenazada de extinción, clasificada en la categoría dos del índice del Consejo Nacional de áreas protegidas, piezas procesadas en forma de tablón, procesadas con motosierra, con un volumen de cero punto sesenta y tres metros cúbicos, cuyo avalúo económico es de tres mi! ciento nueve quetzales con veintiocho centavos, y cincuenta y un piezas de la especie caoba, nombre científico swíetenia macrophylla, que se encuentra en la lista de especies de flora amenazadas de extinción, clasificada en la categoría tres del índice del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, piezas procesadas en forma de tablón, procesada con motosierra, con un volumen de uno punto cuarenta y siete metros cúbicos, cuyo avalúo económico es de quince mil trescientos ochenta y dos quetzales con cincuenta y cinco; hechos que encuadran dentro de lo establecido para el tipo penal de Tráfico ilegal de flora y fauna, según el articulo 82 bis de la ley de áreas protegidas. ― Porque usted ERICK ABRAHAM FAJARDO, el Ministerio Público lo acusa que el día uno de Octubre del año dos mil ocho, siendo las veintitrés horas con treinta minutos, aproximadamente, fue aprehendido juntamente con el señor Miguel Ángel García Erazo, por elementos de la policía nacional civil, en el puesto de control Sacluc por paso Caballos, interior del parque nacional Laguna del Tigre, San Andrés, Peten, en virtud de que en dicho lugar usted se conducía abordo de un vehículo tipio camón con placas de circulación C cero noventa y siete BGW, marca Nissan, color rojo y negro, el cual era conducido por usted, conduciéndose a la par de usted el señor Miguel Ángel García Erazo, y en el interior de la carrocería del referido vehículo, usted y su acompañante, transportaban legalmente partes de especies de flora silvestre, consistentes en producto forestal maderable, es decir madera de la especie cedro y caoba, siendo el caso que al tratar de pasar por dicho tugar, personal del consejo nacional de áreas protegidas destacado en dicho puesto de control se percataron de lo que ustedes transportaban, por lo que solicitaron apoyo del Director del Parque Nacional Laguna del Tigre, y de la policía nacional civil y al momento de que llegaron tos elementos de ta policía nacional civil y les solicitaron la documentación o licencia respectiva que ampararan el aprovechamiento y transporte del producto forestal, manifestó usted carecer de la misma, razón por la cual fueron aprehendidos y puestos a disposición del juez competente, así mismo les fue incautado el producto forestal que transportaban ilegalmente y el vehículo en el cual realizan dicho transporte, posteriormente con fecha veinticuatro de Noviembre del año dos mil ocho se llevo a cabo la diligencia del reconocimiento judicial en calidad de anticipo de prueba sobre la madera incautada, mediante la cual se determinó que el producto forestal incautado a usted y a si acompañante, hacen un total de setenta y tres piezas de madera, con un volumen de dos punto diez metros cúbicos y un avaluó económico de dieciocho mil cuatrocientos noventa y un quetzales con ochenta y tres centavos, detallados en veintidós piezas de la especie cedro, nombre científico cedrela odarata, que se encuentra en la lista de especies de flora amenazada de extinción, clasificada en la categoría dos del índice de! Consejo Nacional de áreas protegidas, piezas procesadas en forma de tablón, procesadas con motosierra, con un volumen de cero punto sesenta y tres metros cúbicos, cuyo avalúo económico es de tres mi! ciento nueve quetzales con veintiocho centavos, y cincuenta y un piezas de la especie caoba, nombre científico swetanía macrophylla, que se encuentra en la lista de especies de flora amenazadas de extinción, clasificada en la categoría tres del índice del Consejo Nacional de áreas 20
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
protegidas, piezas procesadas en forma de tablón, procesada con motosierra, con un volumen de uno punto cuarenta y siete metros cúbicos, cuyo avalúo económico es de quince mil trescientos ochenta y dos quetzales con cincuenta y cinco; hechos que encuadran dentro de lo establecido para el tipo penal de Tráfico ilegal de flora y fauna, según el artículo 82 bis de la ley de áreas protegidas. DEL HECHO QUE LA JUZGADORA ESTIMA ACREDITADO: Se estima acreditado el hecho delictivo que se atribuye a los acusados con los medios de prueba recibidos y tos incorporados al mismo por el Ministerio Publico y la detención de los sindicados Miguel Ángel García Erazo y Erick Abraham Fajardo, en virtud de que el día uno de Octubre del año dos mil ocho, siendo las veintitrés horas con treinta minutos, aproximadamente, fueron aprehendidos, por elementos de la policía nacional civil, en el puesto de control Sactuc por paso Caballos, interior del parque nacional Laguna del Tigre, San Andrés, Peten, en virtud de que en dicho tugar conducían abordo de un vehículo tipio camón con placas de circulación C cero noventa y siete BGW, marca Nissan, color rojo y negro, en el interior de la carrocería del referido vehículo, transportaban ilegalmente partes de especies de flora silvestre, consistentes en producto forestal maderable, es decir madera de la especie cedro y caoba, siendo eí caso que al tratar de pasar por dicho lugar, personal del consejo nacional de áreas protegidas destacado en dicho puesto de control se percataron de lo que ustedes transportaban, por lo que solicitaron apoyo del Director del Parque Nacional Laguna del Tigre, y de la Policía Nacional Civil y al momento de que llegaron los elementos de la Policía Nacional Civil y les solicitaron la documentación o licencia respectiva que ampararan el aprovechamiento y transporte del producto forestal, manifestó usted carecer de la misma, razón por la cual fueron aprehendidos y puestos a disposición del juez competente, así mismo les fue incautado el producto forestal que transportaban ilegalmente y el vehículo en el cual realizan dicho transporte, posteriormente con fecha veinticuatro de Noviembre del año dos mil ocho se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento judicial en calidad de anticipo de prueba sobre la madera incautada, mediante la cual se determinó que el producto forestal incautado a usted y a si acompañante, hacen un total de setenta y tres piezas de madera, con un volumen de dos punto diez metros cúbicos y un avaluó económico de dieciocho mil cuatrocientos noventa y un quetzales con ochenta y tres centavos, detallados en veintidós piezas de la especie cedro, nombre científico Cedrela odorata, que se encuentra en la lista de especies de flora amenazada de extinción, clasificada en la categoría dos del índice del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, piezas procesadas en forma de tablón, procesadas con motosierra con un volumen de cero punto sesenta y tres metros cúbicos, cuyo avalúo económico es de tres mil ciento nueve quetzales con veintiocho centavos, y cincuenta y un piezas de la especie caoba, nombre científico swietenia macrophylla, que se encuentra en la lista de especies de flora amenazadas de extinción, clasificada en la categoría tres del índice del Consejo Nacional de Áreas protegidas, piezas procesadas en forma de tablón, procesada con motosierra con un volumen de uno punto cuarenta y siete metros cúbicos, cuyo avalúo económico es de quince mil trescientos ochenta y dos quetzales con cincuenta y cinco. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR O ABSOLVER: La Juzgadora al analizar los medios de investigación aportados por el Ministerio Publico y aplica sobre los mismos la Sana Crítica Razonada, que se fundamenta en la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y el debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica, concluye sobre la. DECLARACIÓN TESTIMONIAL: a) Eleazar Noé Corzo Muzul y José Efraín Ramos Paz, agentes de la policía nacional civil, y de los miembros del Consejo Nacional de áreas protegidas Rudy Ariel Ouezada Santos, Romualdo López y López y Alfredo Choc Cuz, quienes narran la forma en que se produjo el hecho punible al momento de capturar a los sindicados; a estas declaraciones este juzgado le da valor probatorio, ya que fueron contestes y congruentes en sus deposiciones, al haber indicado las circunstancias de! lugar, modo, y tiempo en que fueron aprehendidos tos sindicados en delito flagrante por TRAFICO ILEGAL DE R.ORA Y FAUNA, hechos que fueron plenamente reconocidos por los sindicados; al aceptar el procedimiento abreviado, según consta en el acta de esta misma Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 21
feche. DOCUMENTAL a) Prevención Policíaca identificada como diligencia número doscientos diecinueve - dos mil, ocho, de fecha uno de Octubre de dos mi! ocho, mediante la cual se tiene conocimiento de! hecho delictivo, así como de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados; b) Acta de reconocimiento judicial en calidad de anticipo de prueba en madera y vehículo, faccionada por la señora Jueza del Juzgado de Primera Instancia Penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente del municipio de San Benito, Pelen, en la cual se demuestra la preexistencia del producto forestal y el vehículo incautado a los señores Miguel Ángel Garcia Erazo y Eñck Abraham Fajardo, el día de su aprehensión; c). Dictamen técnico de expertajes judiciales identificado como D.T.EJ-DG- treinta y seis - dos mil ocho, de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho del instituto nacional de bosques, en el cual se establece la especie de manera, forma de procesamiento, volumen métrico y avalúo económico del producto forestal maderable incautado a los acusados, d). Informe número ECA trescientos cincuenta y cuatro novecientos noventa y nueve - dos mil ocho - cuatrocientos de fecha veinticuatro de Noviembre del dos mil ocho, del departamento de recolección de evidencias de la dirección de investigaciones criminalísticas del Ministerio público, en donde se documenta mediante fotografías la diligencia de inspección ocular en calidad de anticipo de prueba realizada eí veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho al producto forestal y al vehículo consignado en los patios del consejo nacional de áreas protegidas, e). Oficio número DMF-RF- doscientos sesenta y seis -dos mil ocho de fecha veintitrés de Octubre de dos mil ocho, del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, en el cual se informa que Miguel Ángel García Erazo y Eñck Abraham Fajardo, no se les a extendido licencia forestal y/o credencial de aprovechamiento forestal para el consumo familiar, así como guía de transporte de vida silvestres maderable, así como también indica que la especie cedro de nombre científico cedrela odorata se encuentra dentro de su categoría dos del índice del Consejo Nacional de Áreas Protegidas de la lista de especies protegidas y el apéndice lll de CITES, así como también la especie Caoba de nombre científico científico swietenia macrophylla se encuentra como protegidas dentro de su categoría m tres y dentro del apéndice II de CITES; f). Oficio número cuatrocientos noventa y cinco DR - VIII - dos mil ocho de fecha veintiocho de Octubre de dos mil ocho del instituto nacional de bosques, en el cual se informa que los señores Miguel Ángel García Erazo y Erick Abraham Fajardo, por parte de la institución no se les ha emitido licencia para el aprovechamiento forestal y/o nota de envío de producto forestal; g). Oficio O - SAT -GRC - DRFV - veintidós mil trescientos cuarenta y ocho - dos mil ocho, de fecha catorce de Noviembre de dos mil ocho, de la superintendencia de administración tributaria SAT, en e! cual se informa y se remite el desplegado de los datos del vehículo con placas de circulación comercial cero noventa y siete BGW el cual se encuentra a nombre de Córdova Molina, Jorge Aroldo En el presente caso la juzgadora al analizar los elementos de convicción que existen dentro del presente proceso, considera que hay razón suficiente para dictar un fallo condenatorio por el delito de Tráfico ilegal de Flora y fauna contemplado en el artículo 82 de la Ley de Áreas Protegidas, ya que es la figura que mas encuadra en el hecho y de las constancias procésales, arribándose a Ja conclusión que los sindicados son responsables de tal delito en calidad de autores por reunirse los presupuestos contemplados en nuestra ley sustantiva penal. DE LA PENA A IMPONER: El delito de Tráfico ilegal de Flora y Fauna, tiene una pena asignada de prisión de CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MIL A VEINTE MIL QUETZALES parámetros dentro de los cuates se debe imponer la pena sin exceder de lo solicitado por el Ministerio Público, motivo por el cual la suscrita juzgadora impone en el presente caso a los sindicados la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS, y multa de DIEZ MIL QUETZALES a cada uno, al no hacer efectiva la misma se convertirá en prisión a cien quetzales diarios por el delito de Trafico Ilegal de Flora y Fauna y de conformidad con el artículo 65 se debe determinar en la sentencia la pena que corresponda dentro del máximo y mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad Así mismo se les prohíbe a los acusados TRANSPORTAR DE MANERA ILEGAL PRODUCTOS DE FLORA Y FAUNA Y LA PROHIBICIÓN DE INGRESAR A ÁREAS PROTEGIDAS. Este juzgado considera que los acusados Miguel Ángel García Erazo y Erick Abraham Fajardo, son autores responsables de conformidad con 22
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
los artículos 35 y 36 del Código Penal, habiendo incurrido con dicha conducta antijurídica y culpable en la comisión del delito de Trafico Ilegal de Flora y Fauna en cual esta contenido en el artículo 82 b de la Ley de Áreas Protegidas. DEL COMISO: Se ordena el comiso a favor del organismo Judicial de setenta y tres piezas de madera de tipo tabla, divididas en veintidós piezas de la especie cedro y cincuenta y un pieza de la especie caoba, que hacen un total de dos punto diez metros cúbicos de producto forestal, las cuales se encuentran en el predio de vehículos del Organismo Judicial en la colonia Veinte de Mayo de este municipio de San Benito, Peten, y en cuanto a lo solicitado por el ministerio público a declarar el comiso del vehículo tipo camión, marca UD Trucos, modelo mil novecientos ochenta y siete, motor número NE seis guión ceso cero un mil seiscientos sesenta y siete T, chasis número CPC doce BT guión cuarenta y un mil novecientos dieciséis, color rojo y negro, placas de circulación comerciales noventa y siete BGW, a favor del Organismo Judicial el cual se encuentra a nombre de Jorge Aroldo Cordova Molina el mismo no procede siendo que de conformidad con el artículo 60 del código pena! se indica que cuando los vehículos correspondan a tercera persona que no será responsable del hecho no puede declararse el comiso siendo que la fiscalía es quien aporta dicho oficio de fecha catorce de noviembre del dos mil ocho, ellos mismos están consientes que es de tercera persona, en ese sentido se ordena devolver dicho vehículo al señor Jorge Aroldo Cordova Molina así como fotocopia de tarjeta de circulación. DEL PERDÓN JUDICIAL: En el presente Caso Los Jueces Tienen La Facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se llenen los requisitos establecidos en el articulo 83 del código penal, por lo que la juzgadora le otorga el Perdón Judicial a los sindicados Miguel Ángel García Erazo y Erick Abraham Fajardo, únicamente en cuanto a la multa, en virtud de que llena los requisitos establecidos en la ley. DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: En cuanto a la primera éste juzgado no se pronuncia por no haberse ejercitado acción alguna; en cuanto a la segunda encuentra razón suficiente para eximirlo del pago de la misma por su notoria pobreza LEYES APLICABLES: ARTÍCULOS: 1, 3, 4, 5, 7, 11. 11Bis, 43 45, 47, 107, 108, 109, 14Z, 149, 150, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 385, 338, 389, 390, 464, 465, 466 del Código Procesa! Penal; 50, 72, 73, del Código Pena!; 82 de la Ley de Áreas Protegidas, 141-142 y 143 de la ley de Organismo Judicial. POR TANTO. Este Juzgado con base en lo considerado RESUELVE: I) Que los procesados Migue! Ángel García Erazo y Erick Abrabam Fajardo, son penalmente responsables del delito de Trafico Ilegal de flora y Fauna, en el grado de autor; II) Por el delito cometido, se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios, y multa de DIEZ MIL QUETZALES para cada uno, al no hacer efectiva la misma se convertirá en prisión a cien quetzales diarios, así mismo se les prohíbe a los acusados TRANSPORTAR DE MANERA ILEGAL PRODUCTOS DE FLORA SILVESTRE y LA PROHIBICIÓN DE INGRESAR A ÁREAS PROTEGIDAS; III) Se ordena el comiso a favor del organismo Judicial de setenta y tres pieza de madera de tipo tabla, divididas en veintidós piezas de la especie cedro y cincuenta y un pieza de la especie caoba, que hacen un total de dos punto diez metros cúbicos del producto forestal; las cuales se encuentran en el predio de vehículos del Organismo Judicial en la colonia Veinte de Mayo de este municipio de San Benito, Peten, y en cuanto a lo solicitado por el ministerio público a declarar el comiso del vehículo tipo camión, marca UD Trucos, modelo mil novecientos ochenta y siete, motor número ME seis guión cero cero un mil seiscientos sesenta y siete T, chasis número CPC doce BT guión cuarenta y un mil novecientos dieciséis, color tojo y negro, placas de circulación comerciales noventa y siete BGW, a favor del Organismo Judicial el cual se encuentra a nombre de Jorge Aroldo Córdova Molina el mismo no procede siendo que de conformidad con el articulo 60 del código penal se indica que cuando los vehículos corresponden a Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 23
tercera persona que no será responsable del hecho no puede declararse el comiso, siendo que la fiscalía es quien aporta dicho oficio de fecha catorce de Noviembre de dos mil ocho, ellos mismos están consientes que es de tercera persona, en ese sentido se ordena devolver dicho vehículo al señor Jorge Aroldo Córdova Molina, así como fotocopia de tarjeta de circulación; IV. De conformidad con lo establecido en el articulo 33 del código penal, la juzgadora le otorga el Perdón Judicial a los sindicados Miguel Ángel García Erazo y Eñck Abraham Fajardo, únicamente en cuanto a la multa, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en la ley; V) No se hace declaración alguna, respecto a las responsabilidades civiles en virtud de no haberse ejercitado pretensión alguna; VI) Háganse las comunicaciones e inscripciones respectivas y remítanse los autos al Juzgado de Ejecución que correspondan para sus efectos legales. Con la lectura de la sentencia las partes quedan legalmente notificadas. Abogada Soria Toledo Castañeda Juez de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente Profa. Ileana Elizabeth Heredia Góngora Secretaria
24
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
5.
Sentencia C-15-1998 Delito Forestal Tala Ilegal de Arboles
TRIBUNAL DECIMO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. 15-98 Oficial. 1° DELITO FORESTAL TALA ILEGAL DE ARBOLES15-98 Oficial. 1°. Tribunal DECIMO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Guatemala, quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia en el proceso que se instruye en contra de los imputados ELEAZAR ANTONIO RAMÓN CANALE NANNE Y LUCRECIA DEL CARMEN FLEISCHMANN BENITEZ DE CANALE por el DELIT0 Forestal. IDENTIDAD DE LOS IMPUTADOS: En su Primera declaración el imputado manifestó llamarse ELEAZAR ANTONIO RAMON CANALE NANNE, que no tiene apodo o sobrenombre; ser de cincuenta y un años de edad, casado, comerciante, guatemalteco, nacido en la ciudad de México el veintiuno de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, es hijo de Eleazar Canale y de Julia Nanne viuda de Canale; que tiene tres hijos, que es agente independiente de corretaje de seguros y fianzas; que devenga un salario de tres mil quinientos quetzales mensuales aproximadamente; que esta casado con LUCRECIA DEL CARMEN FLEISCHMANN DE CANALE; su residencia esta ubicada en Avenida Simeón Canas nueve guion cuarenta y nueve zona dos de esta ciudad; se identifico con la cedula de vecindad numero de orden A guion uno y de registro trescientos treinta y dos mil ciento quince extendida par el Alcalde Municipal de esta Ciudad. La imputada dijo en su primera declaración llamarse LUCRECIA DEL CARMEN FLESCHMANN BENITEZ DE CANALE, que no tiene apodo ni sobrenombre, ser de cuarenta años de edad, cazada, comerciante, guatemalteca, nacida en la Ciudad de Guatemala, el ocho de julio de mil novecientos cincuenta y seis; que es hija de Eduardo Pablo Fleischmann Orellana y Berta Emilia Benitez Bone de Fleischmann; que su ultima residencia esta ubicada en doce calle cuatro guion sesenta y uno de la zona nueve de esta Ciudad; sus ingresas mensuales son de aproximadamente mil quetzales al mes, se identifico con la cedula de vecindad numero de orden A guion uno y de registro quinientos treinta y seis mil setecientos veintitrés extendida por el alcalde municipal de esta Ciudad; que tiene tres hijos. Acusa el Ministerio Publico, quien actúa a través de los Abogados MARIA DEL ROSARIO LUNA DE YAQUIAN Y HECTOR EDMUNDO FLORES AREVALO. No Existe actor civil, ni tercero civilmente demandado, tampoco hay querellante adhesivo. La defensa de los imputados ELEAZAR ANTONIO RAMON CANALE Y LUCRECIA DEL CARMEN FLEISCHMANN BENITEZ DE CANALE, esta a cargo de los abogados CARLOS AUGUSTO OROZCO TREJO Y ACISCLO VALLADARES MOLINA, respectivamente. ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION 0 DE SU AMPLIACION Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO; LOS DANOS CUYA REPARACION PUDIERAN HABER SIDO RECLAMADOS Y SU PRETENSION REPARATORIA: EI juicio versó sobre los siguientes hechos ilícitos: En contra de los imputados ELEAZAR ANTONIO RAMON CANALE NANNE Y LUCRECIA DEL CARMEN FLEISCHMANN BENITEZ DE CANALE. EI dia veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuando elementos de la Guardia de Hacienda efectuaban un recorrida en persecución del contrabando y de la delincuencia en general, en la finca SANTA INÉS, jurisdicción del Municipio de San José Pinula de este Departamento, localizaron en terrenos de la finca referida propiedad de los señores ELEAZAR ANTONIO RAMON CANALE NANNE Y LUCRECIA DEL CARMEN FLEISCHMANN BENITEZ DE CANALE, una tala de arboles de las especies de PINO y CIPRES en un área aproximada de diez manzanas, contabilizando doscientos quince tocones, ciento veinticinco trozas de madera, ciento setenta y tres punto veinticinco metros cúbicos de leña rajada y rolliza, los vecinos de la referida finca manifestaron que el responsable de la tala es el dueño de la finca, señor ELEAZAR ANTONIO RAMON CANALE NAHNE, los arboles fueron talados con motosierra, así como también se encontró un aserradero fijo en el casco de la finca, mismo que no esta inscrito en el Registro Forestal. Según lo informado a esta Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 25
Fiscalía de Delitos Contra el Ambiente por el Ingeniero Agrónomo Mario Enrique Ayala Marroquín Director Regional I y Metropolitana de la Dirección General de bosques y Vida Silvestre –DIGEBOS-. Los sindicados con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa Y cinco, actuando bajo el ejercicio de la patria potestad de los menores ANTONIO, EDUARDO, ALFREDO, GUILLERMO Y MARIA INÉS todos de apellidos CANALE FLEISCHMANN, solicitaron a la DIRECCIÓN GENERAL DE BOSQUES Y VIDA SILVESTRE -DIGEBOS- inspección para inscribir un bosque artificial Y para aprovechamiento forestal de ochocientos punto cero uno metros cúbicos, quienes no cumplieron con los requisitos para obtener el acta compromisoria, por lo que la tala efectuada desde hace aproximadamente dos años es ilegal ya que la DIRECCIÓN GENERAL DE BOSQUES Y VIDA SILVESTRE -DIGEBOS- en ningún momento dio la autorización para el inicio del aprovechamiento porque los sindicados no cumplieron con los requisitos para continuar con el tramite de autorización, así como se comprueba que el aserradero encontrado en el casco de la finca es c1andestino. Dicha acción efectuada par los sindicados se tipifica en el DELITO FORESTAL según el articulo noventa y acho de la Ley Forestal, Decreto Numero setenta Y ocho guión ochenta Y nueve del Congreso de la República. La acusación se emitió par el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ya indicada, misma que indicó en el auto de apertura a juicio; no hubo ampliación de la acusación por parte del Ministerio Publico; no hubo reclamación de danos ni pretensión reparadora, por lo que este Tribunal no hace ninguna consideración al respecto. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: a) Que el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se descubrió en la finca Santa Inés, jurisdicción de San José Pínula, una tala de arboles. b) que desde el años de mil novecientos noventa al veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el imputado ya mencionado, continuamente visitaba la finca ya relacionada ya que la misma estaba bajo su cuidado Y administración. c) que la acusada Lucrecia del Carmen Fleischmann Benitez de Canale, no residía desde mil novecientos noventa en la Finca Santa Inés y que en el momento de ocurrido el hecho, no estaba bajo su cuidado, ni administración, dicha finca.-------DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: DECLARACIONES TESTIMONIALES: A) DECLARACION DEL PERITO LUIS VICENTE GALVEZ ALBUREZ: que es técnico en formulación Y evaluación de manejo forestal, valuador autorizado e ingeniero agrónomo. Ratificó su dictamen de fecha seis de abril del presente años y al interrogatorio que se Ie formuló, manifestó que efectivamente, a solicitud del Ministerio Publico se constituyó en la Finca Santa Inés, San José Pínula, en la cual estableció Y evalúo el daño efectuado en el bosque por la tala de arboles y la estimó en un valor total de ciento sesenta mil seiscientos noventa y cinco quetzales con cincuenta y cuatro centavos, que dicha valuación la lIevó a cabo conforme a la resolución uno punto treinta y uno punto noventa y siete emitida por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques (INAB); que el metro cubico en troza de pino vale ciento cuatro quetzales Y el de ciprés ciento sesenta y siete quetzales. Que la leña para las dos especies es de diecisiete quetzales. Asimismo indicó que en el terreno se valuaron las plantaciones de ciprés tomando en cuenta las características de calidad, vitalidad, edad, prendimiento, distanciamiento y costo por reforestación, según la tabla de costos elaborada por la Junta Directiva. Que cuando el acudió a la finca, estaba presente e\ señor Canale Nanne quien Ie proporcionó un mapa de la finca; que los arboles tal ados tuvieron que haber sido comercializados; que en base a su experiencia calculaba que los arboles habían sido talados hace tres años atrás; que por la forma realizada, tuvo que haberse dado cuenta el propietario o el encargado de la finca, ya que habrá sido una tala sistematizada, que el daño causado va desde el orden económico, social y ecológico, siendo difícil poder reparar el daño causado. A dicha declaración se Ie otorga valor probatorio porque al perito Ie consta personalmente lo narrado y para el efecto hizo usa de sus conocimientos científicos en la rama especifica ; asimismo con su declaración y ratificación integra del informe ya individualizado, se estableció la existencia material del delito; B) DECLARACION TESTIMONIAL DE RAUL ARMANDO GAVARRETE GARCIA, quien manifestó que el acusado ELEAZAR ANTONIO RAMON CANALE NANNE, lo contrató para programar un semillero en la finca Santa Inés, en el años de mil novecientos noventa y seis, porque el lugar era un potrero, que duró 26
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
haciendo el semillero siete meses, de \0 cual el acusado sólo Ie canceló una parte, se planificaba forestal el lugar; perc como no llegaron a ningún acuerdo con el señor Canale Nanne, en relación al semillero, el declarante se fue del lugar, posteriormente regreso para recoger una mochila que había dejado en una bodega que se encontraba en la finca relacionada; entonces si vio una tala, pero ya no pudo hablar con el señor Canale Nanne, pero no supo sl sabían de dicha tala los acusados, no localizo al acusado porque lo que el quería era recuperar el dinero invertido en el semillero, pero nunca llegaron a un acuerdo con el acusado, porque estaba tomando licor. Continuo manifestando el testigo Gavarrete Garcia, que cuando vio esa tala inmoderada de arboles y siendo el estudiante de agronomía se indigno y denuncio el hecho. A dicha declaración se Ie otorga valor probatorio porque al testigo Ie consta personalmente los hechos que narra, los cuales manifestó en forma concreta y sin contradicción, misma que se concatena con el dictamen rendido por el perito Luis Vicente Gálvez Alburez y los agentes de la Guardia de Hacienda Pedro Guillermo Gudiel Cardona y Luis Humberto Colindres Hernández. DECLARACIONES TESTIMONIALES DE: C) EDWiN MAURICIO ROSA LINARES, D) KENNET ULLSES AMAYA (UNICO APELLlDO) Y E) MIGUEL APEN CHALI, quienes manifestaron que el veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, haciendo un recorrido de rutina por San José Pínula, detectaron que en la Finca denominada Santa Inés, había una tala de arboles de varias especies, entre elias pino, los tocones cubrían una manzana, habiendo contado veintiocho tocones, unos vecinos de la Finca Santa Inés les informaron que la tala la hacia el dueño de dicha finca, señor Eleazar Antonio Ramón Canale Nanne, asimismo por los vecinos supieron el nombre de la finca donde se encontraba localizada la deforestación referida. A dichas declaraciones este Tribunal no les concede valor probatorio puesto que las mismas se refieren a hechos ocurridos el veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, hecho que no es sujeto a juicio. F) DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL SEÑOR JUAN PABLO VILLEDA DÍAZ, quien aseguro ser Representante Legal de la entidad TECUN, SOCIEDAD ANÓNIMA, Y que la empresa que representa, Ie vendió al señor Canale Nanne, maquinaria usada, consistente en motosierras entre otros, que la factura se hizo a nombre de ARISA, que fue una compraventa a plazos, y también motivo de juicio posterior por falta de pago, dicha maquinaria fue devuelta a la entidad relacionada el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis. A dicha declaración este Tribunal Ie concede valor probatorio toda vez que, con la misma se establece que la empresa que representa el declarante, efectivamente Ie vendió al acusado maquinaria apta para talar arboles, y si bien es cierto, que el declarante manifestó que la factura se hizo a nombre de ARISA, también lo es que, que el declarante fue muy claro y precise en decir que la venta se hizo al imputado y que para lograr posteriormente la devolución de la maquinaria en cuestión se enderezo un juicio civil en contra del señor ELEAZAR ANTONIO RAMON CANALE NANNE. G) DECLARACION TESTIMONIAL DE PEDRO GUILLERMO GUDIEL CARDONA Y LUIS HUMBERTO COLINDRES HERNANDEZ: Quienes coincidieron en manifestar, dentro de otras cosas, que el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, estando trabajando en San José Pinula, en un recorrido de rutina, detectaron una tala de arboles que ascendían a la suma de doscientos quince tocones, ciento veinticinco trozas de pino y ciprés, mas leña rajada, en una extensión aproximada de diez manzanas de terreno, desde afuera de la finca se podía ver la deforestación, además habían trozas a la orilla del camino, procedieron a preguntar de quien era la finca y el nombre de la misma, habiéndoles informado unos empleados y los vecinos que se llamaba Santa Inés y además que el dueño y administrador era el señor Eleazar Antonio Ramón Canale Nanne, que nadie mencionó el nombre de la acusada, agregando que los empleados de la finca les informaron que la tala se hacia por ordenes del señor Eleazar Antonio Ramón Canale Nanne, ignorando si pose la Licencia Forestal respectiva. Asimismo continuaron manifestando los testigos mencionados que posteriormente, fueron citados para estar presentes en una diligencia judicial en la finca Santa Inés, con el Juez de Paz de San José Pinula, especial mente para reconocer la finca Santa Inés, pero cuando ocurrió el reconocimiento, ellos laboraban para la Guardia de Hacienda de cada uno Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 27
destacado en diferente Departamento del interior de la República; que en esa ocasión se encontraron por el callejón que conduce a la finca, unos bueyes cargando trozas, además en la Finca Santa Inés se encontraron motoslerras todo lo cual fue consignado al Juzgado de Paz de San José Pinula, a dichas declaraciones las Juzgadoras les concedemos valor probatorio, puesto que, aunque lo relativo a los bueyes que encontraron ya no es materia del juicio, sus declaraciones son concretas y sin contradicción, con las mismas se establece el lugar Y fecha en que se encontró la tala de los arboles. H) DECLARACION TESTIMONIAL DE RUUBEN RODRIGUEZ OLIVA: Manifestó que conoce al acusado porque tuvo relaciones profesionales con el, puesto que por su profesión hace estudios y proyectos de factibilidad, por ello el señor Canales Nanne lo busco para que Ie hiciera algunos proyectos al respecto, además el acusado Ie arrendo su casa en la Avenida Simeón Canas zona dos de esta capital, alii hacían las reuniones unas veces Y otras en la casa de Dona Julia, mama del acusado, a cada quince días, pero no concretizaron nada al respecto. Lo que Ie consta es que el acusado vivía en la casa de su mama Dona Julia, también en la Avenida Simeón Canas, pero nunca veía a la esposa del acusado. A dicha declaración este Tribunal no Ie concede valor probatorio, en virtud que al testigo Rodríguez Oliva, no Ie consta nada del hecho que se investiga objeto del juicio, y también porque no Ie consta fehacientemente que el acusado viviera en la casa de su mama en la Avenida Simeón Canas, puesto que lo miraba cada quince días, siendo a criterio del Tribunal, una suposición el decir del declarante que el acusado vivía con su señora madre. I) DECLARACION TESTIMONIAL DE LUCILA MORALES AYALA: Quien manifestó ser empleada del acusado, en la Finca Santa Inés, siendo la encargada del oficio de la hacienda, por lo cual devenga un salario de mil quetzales, solo conoce al acusado, no así a la acusada, hasta hoy, lIeva cuatro años de trabajar en la Finca Santa Inés, y no ha visto ninguna tala, asimismo que el acusado lIega cada quince días o cada fin de mes a pagar los salarios de los empleados de la finca, y siempre recorre la finca a caballo; que don Eleazar Antonio Ramón Canale Nanne, vive definitivamente en la finca desde julio del presente año, a la fecha. A la anterior declaración este Tribunal, Ie concede valor probatorio porque a criterio de las juzgadoras la testigo confirma que el acusado si frecuentaba la finca, que a cargo de el estaba el cuidado de la misma, siendo lógico que si recorría la finca, obligadamente tenia que estar enterado de lo que ocurría en la misma. J) DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE JUAN ENRIQUE LACAPE SEGURA: manifestó que algunas veces visitaba en compañía de su cuñado al acusado a su residencia en la zona dos, en la Avenida Simeón Canas aproximadamente cuatro veces por años, ya que la mama del acusado es su tía abuela; que no recuerda haber visto nunca a la acusada Lucrecia del Carmen en ese lugar y que no Ie consta nada de los hechos que se Ie imputan al acusado; que si llegaba a la finca Santa Inés y la recorrió desde la entrada hasta la casa, Ie consta que ahí hay crianza de caballos; que no Ie consta nada sobre la tala de arboles. A dicha declaración no se Ie otorga valor probatorio porque al testigo no Ie consta nada de los hechos sujetos a juicio. K) DECLARACION TESTIMONIAL DE JUAN JOSE GOMEZ DE PAZ: manifestó que conoce a los acusados desde el años de mil novecientos noventa, que ha trabajado para ell os como chofer; que desde septiembre de mil novecientos noventa y cinco el señor Canale Nanne vive con su mama en la zona dos, Avenida Simeón Canas, y la señora de Canale vive también con su mama en la zona nueve, ya que están separados; que a el quien Ie paga su sueldo es don Eleazar Y vive actualmente en la Finca Santa Inés, desde hace dos meses; que el lugar de trabajo del declarante es la finca Santa Inés; que del año mil novecientos noventa al noventa y cinco el señor Eleazar venia a diario a !a capital. A dicha declaración se Ie otorga valor probatorio porque al declarante Ie consta personal mente que el acusado es el encargado de la finca, que este frecuentaba constantemente la misma; constándole la separación de ambos acusados; declaración que se concatena con la declaración de Lucila Morales Ayala. L) DECLARACION TESTIMONIAL JOSE TOMAS SIL HERNANDEZ: manifestó que desde hace cinco años conoció al señor Eleazar, puesto que ha laborado para el en la Finca Santa Inés, que de enero a la presente fecha vive el declarante en dicha finca, que desde que entro a trabajar ahí, la acusada ya no vivía en esa finca; que cuando fue la tala de arboles el acusado vivía en la capital: el señor Eleazar llegaba cada mes demasiado bolo a pagar salarios a los trabajadores; desde hace dos meses a la fecha, el acusado vive en la finca; que el declarante vivía en la vecindad 28
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
de la finca, desde que nació; que su trabajo consiste en cuidar los caballos, perros y unas gallinas; que escuchaba ruidos de camiones Y tala de arboles pero nunca se preocupo por averiguar porque se hacia y quien ordenaba la tala, puesto que el tenia su propio trabajo cuidando los caballos; que la finca estaba circulada y que si vio trozos en la Finca Inés. A la cual se Ie otorga valor probatorio porque se concatena en forma coincidente con las dos declaraciones anteriormente indicadas, en cuanto a la frecuente presencia del imputado en la finca Santa Inés, así como en que no mencionaron que la acusada viviera o frecuentara la Finca Santa Inés, asimismo al declarante Ie consta personal mente la tala de arboles en esa finca. M) DECLARACION TESTIMONIAL JORGE GUILLERMO CANALE BANUS: quien manifestó que no Ie consta nada de los hechos; que los acusados son sus tíos; lo único que sabe es que el acusado desde hace cinco años vive con la abuela del declarante, que cuando llegaba dos veces al mes aproximadamente a donde su abuela, encontraba ahí al acusado; que actual mente tiene conocimiento que el acusado reside en la Finca Santa Inés; que los acusados están separados de cuerpos desde hace cuatro, cinco o seis años, que la acusada vive en la calle Montufar. A la cual no se Ie otorga valor probatorio porque al testigo no Ie consta nada sobre los hechos sujetos a juicio. DOCUMENTOS: 1} Providencia numero cero noventa y ocho guión noventa y cinco guión JRI. De fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, firmada por el Director Regional del DIGEBOS, metropolitana: en el cual consta que no existe licencia de aprovechamiento forestal a favor del acusado según revisión de archivos que obran en dicha dependencia. 2) Oficio cera sesenta y ocho guión noventa y cinco guión RF y E, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, firmado por el Registrador Forestal nacional: en el cual consta que el imputado no tenia ningún aserradero registrado en el Registro Forestal. A los documentos mencionados con anterioridad, se les otorga valor probatorio en virtud que fueron extendidos por funcionarios competentes y se concatenan can la declaración prestada par el perito Luis Vicente Galvez Alburez quien ratificó su dictamen y contestó a interrogatorio que las partes y el Tribunal Ie efectuaron 3) Acta de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, de inspección adjudicada por el señor Juez de Paz del Municipio de san José Pinula, del Departamento de Guatemala. A la cual se Ie otorga valor probatorio en virtud que aunque la misma se efectuó aproximadamente dos años después de ocurrido el hecho sujeto a juicio, se encontraron vestigios de la tala de arboles en la finca Santa Inés, San José Pinula detectada el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco por los guardias de Hacienda Pedro Guillermo Gudiel Cardona y Luis Humberto Colindres Hernandez. 4} Constancia extendida por la Dirección de Estadística Judicial; En las cuales consta que los procesados ELEAZAR ANTONIO RAMON CANALE NANNE Y LUCRECIA DEL CARMEN FLEISCHAMANN BENITEZ DE CANALE no les aparecen antecedentes penales, de los cuales se otorga valor probatorio únicamente a la constancia sobre el primero mencionado ya que fue emitida por el funcionario competente para el efecto, y se tomara en cuenta únicamente para la pena a imponer; en cuanto a la segunda mencionada, la constancia no se Ie otorga valor probatorio por la naturaleza del fallo. De los razonamientos efectuados al valorar las pruebas producidas en el debate y especial mente conforme a las declaraciones del perito LUIS VICENTE GALVEZ ALBUREZ, concatenada con las declaraciones testimoniales de los guardias hacendarios PEDRO GUILLERMO GUDIEL CARDONA Y LUIS HUMBERTO COLINDRES HERNANDEZ, este tribunal infiere que efectivamente se comprobó la existencia material de las trozas de madera y los tocones que menciona la acusación planteada por el Ministerio Publico, en la Finca Santa Inés, San José Pinula y en con consecuencia se encuentra comprobada la existencia del delito.-------------DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A ABSOLVER 0 A CONDENAR: Este Tribunal al hacer aplicación de la sana critica razonada, fundada en la experiencia, la psicología y la lógica lIega a la certeza jurídica que en cuanto a la participación del delito par parte de los dos acusados, se estima que el Ministerio Publico no comprobó la culpabilidad de la señora LUCRECIA DEL CARMEN FLEISCHMANN BENITEZ DE CANALE pues ninguno de los testigos mencionó haberla visto en la Finca, ni que ella tuviera participación en el manejo de la misma, tampoco los documentos Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 29
incorporados por su lectura la involucran en ninguna manera con la Finca Santa Inés y el solo hecho de ser esposa del otro imputado, no es elemento suficiente para creer en su culpabilidad; en cambio, si se estableció la responsabilidad penal del imputado ELEAZAR ANTONIO RAMON CANALE NANNE, puesto que, resulta lógico para el Tribunal que si el mencionado, visitaba frecuentemente la finca Santa Inés, la cual recorría a caballo, como expresamente lo manifestó la testigo Lucila Morales Ayala; tuvo que haberse dado cuenta de la tala inmoderada que estaba ocurriendo en dicha Finca Por otra parte, de la declaración del Perito Forestal ya mencionado con anterioridad, se infiere que el día en que el efectuó su expertaje en la Finca relacionada, el imputado se encontraba en la misma, por lo que, si dicha Finca estaba bajo su cuidado, resulta lógica su participación directa en el delito. IV RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ELEAZAR ANTONIO RAMON CANALE NANNE: Siendo que el juicio quedó penal mente comprobada la participación directa y personal del imputado en el delito que mas adelante se califica, y que de conformidad con el articulo 35 del Código Penal son responsables penal mente del delito: los autores y los cómplices. Que asimismo, de acuerdo al artículo 30 numeral 1° del mismo Código citado son autores, quienes tomaren parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. Que en el presente caso, el Tribunal estima que de las pruebas producidas en el debate y valoradas en la sentencia Y que aunque nadie vio que el imputado ordenara o que directamente efectuara la tala de arboles, no menos cierto es que se infiere que el tuvo participación directa en la ejecución del delito ya que el estaba a cargo de la finca y la tala se efectuó en forma sistematizada desde aproximadamente la fecha en que fue descubierta dicha tala el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Además, si el no hubiese tenido participación en dicha deforestación, debió en consecuencia, haberlo denunciado ante autoridad competente, dicho sea de paso, estando la finca relacionada bajo su cuidado en el ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos; es ilógico que el permitiera que fueran otras personas las que se aprovecharan y extrajeran de los arboles talados; lo que hace establecer al tribunal, que el acusado participó directamente en el aprovechamiento o extracción relacionados; dicho extrema se fortalece con la prueba documental incorporada para su lectura al debate, con la cual se constata que el imputado no tenia licencia para aprovechamiento forestal CALIFICACION DEL DELlTO: No obstante la petición del Ministerio Publico en cuanto a condenársele al imputado par el delito Forestal en forma continuada, este Tribunal estima que no es procedente en virtud que el ente acusador en ningún momento amplió su acusación como hubiere correspondido y siendo que de conformidad con el articulo 388 del Código Procesal Penal el Tribunal no puede dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los indicados en la acusación y en el auto de apertura a juicio. Ahora bien, de conformidad con el articulo 98 inciso a) del Decreto 70-89 del Congreso de la República, comete Delito Forestal efectuar sin la licencia el aprovechamiento 0 extracción de mas de cinco (5) arboles de cualquier especie, 0 su descortezamiento, ocoteo, anillamiento. Que en el presente caso, el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se detectó en la finca Santa Inés, San José Pinula, una tala de arboles de las especies de pino y ciprés en un área aproximada de diez manzanas, contabilizando doscientos quince tocones, ciento veinticinco trozas de madera y leña rajada y rolliza; por lo que el hecho Imputado al acusado encuadra en la figura delictiva antes mencionada y por este delito deberá condenársele. PARTE RESOLUTIVA: En base a lo anteriormente considerado y con fundamento en lo que para el efecto preceptúan los artículos 1, 2, 12, 14, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, l0. 11, 11 bis, 12, 14, 16, 19, 20, 21, 24, 40, 43, numeral 5), 48, 70. 92, 107, 142, 151, 100,101, 102, 103, 105, 100, 107, 109, 178,181, 182, 185,180, 207, 281, 354, 355, 350, 358. 559 300, 302, 303, 304, 300, 370 372, 375, 3'7ó, 377 378, 380, 381. 382, 383 385, 380, 387, 388 389, 390. 391, 392, 390, 390. 397, 493, 494. 497, 507. 509, 5l0, 517, 518, 519. del Código Procesal Penal, 141 inciso e), 142 y 143 de Ley del Organismo Judicial; 1. 10, 12, 13, 37,41 42, 44, 50, 52, 53, 54, 55, 56, numeral 4°, 59, 60, 62 65, 66, del Código Penal; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 89, 98, inciso a), l00, 101, del numero Decreto 70-89 del Congreso de la República, ley vigente en la fecha en que se cometió el ilícito penal; y 8 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al resolver, POR UNANIMIDAD, 30
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
DECLARA I) ABSUELVE del Delito Forestal a LUCRECIA DEL CARMEN FLEISCHMANN BENITEZ DE CANALE, y por lo tanto queda libre de todo cargo; II} Que el imputado ELEAZAR ANTONIO RAMON CANALE NANNE es responsable como autor del delito FORESTAL consumado III) Que por dicho delito se Ie impone la pena de DOS AÑOS DE prisión conmutables, a razón de CINCO QUETZALES día y MULTA DE DOS Mil QUETZALES, que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, en caso contrario, se convertirá en prisión a razón de UN DÍA DE PRISIÓN por cada CIEN quetzales dejados de pagar. IV) Se condena al acusado, al pago de costas procesales. V) se Ie suspende al condenado, en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. VI) Se declara el comiso de ciento veinticinco trozas de madera y la leña rajada y rolliza encontrada, todo lo cual pasa al Organismo judicial para su venta y el producto de los mismos, ingresaran a los fondos privativos de dicho Organismo. VII) No se hace ningún pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles por no haberse ejercitado oportunamente, no obstante, comuníquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación para los efectos contenidos en el artículo 120 del Código Procesal Penal. VIII) Siendo que los acusados se encuentran libres bajo medidas sustitutivas los deja en la misma situación jurídica en tanto el presente fallo quede firme. IX) La lectura de la presente sentencia sirve de legal notificación. X) AI estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones pertinentes. Licda. Ana Jesús Ayerdi Castillo JUEZ PRESIDENTE Licda. Amada Victoria Guzmán Godínez de Zúñiga JUEZ VOCAL Licda. Carol Patricia Flores Polanco JUEZ VOCAl Henry Estuardo Donis Sandoval SECRETARIO
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 31
6.
Sentencia C-252-98 Of 3°.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO C-252-98 Of 3°.SALA DUODÉCIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar la sentencia, que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el señor JOSÉ JUVENTINO GÁLVEZ RUANO, en su calidad de Representante legal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y como Querellante Adhesivo, en contra de la sentencia de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DE SAN BENITO, PETEN; dentro del Procedimiento Abreviado que por el delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, promovido por el Ministerio Publico; contra la acusada CELITA AURORA LÓPEZ CASTELLANOS DE VALDEZ. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: EI acusado es: CELITA AURORA LÓPEZ CASTELLANOS DE VALDEZ, de treinta y nueve anos de edad, casada, guatemalteca, comerciante, alfabeta, hija de Miguel López y de Aurelia Castellanos de López. Como Defensor Técnico Abogado FRANCISCO JAVIER MORALES OZAETA. EI Ministerio Publico a través del Agente Fiscal, Abogado JOSÉ RODRIGO PAZOS RONQUILLO, como Querellante Adhesivo el señor JOSÉ JUVENTINO GÁLVEZ RUANO. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA: EI citado Juzgado de Instancia de San Benito, Peten: AL RESOLVER, DEC LARA: I) ABSUELTA a la procesada CELITA AURORA LÓPEZ CASTELLANOS DE VALDEZ, de los hechos por los cuales fue sometida a procedimiento penal; II) hace cesar la medida de coerción que Ie fue impuesta; III) La dejan en la misma situación en que se encuentra (Libre bajo caución económica) en tanto el presente fallo queda firme; IV) NOTIFÍQUESE.CONSIDERANDO: JOSÉ JUVENTINO GÁLVEZ RUANO, en su calidad de Representante legal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y como Querellante Adhesivo, planteó Recurso de Apelación Genérica, contra la sentencia absolutoria en Procedimiento Abreviado de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada per el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de San Benito, Peten: Argumentando que la aplicación del beneficio del Procedimiento Abreviado, planteado por el Ministerio Publico, no esta ajustado a derecho, per no haber cumplido con el mandato legal de anotar la investigación. Que no se observó lo que al respecto establece el artículo 83 del Decreto 4-89 del Congreso de la República finalmente, que el juzgador omitió pronunciarse sobre la situación legal del motor marino de la lancha decomisada dentro del área protegida del parque nacional de la Sierra del Lacandón. Solicita el recurrente, sea revocada la sentencia, por no haberse observado ni aplicado en ella, las normas vigentes en materia ambiental. Esta Sala, al hacerle estudio de las argumentaciones esgrimidas por el apelante, así como de la sentencia y sus respectivos antecedentes, advierte que el procedimiento abreviado seguido en el presente caso, se encuentra correcto; toda vez que se cumplió con los presupuestos establecidos en el articulo 464 del Código Procesal Penal, puesto que para ello, el Ministerio Publico contó con el acuerdo de la sindicada y su defensor, así como la admisión del hecho descrito en la acusación, la participación de la acusada en el hecho imputado y la aceptación de la vía propuesta per el Ministerio Publico; solicitó la pena a imponer y en este caso, no era necesario el agotamiento de la investigación. Sin embargo, de acuerdo al articulo 83 del Decreto 4-89 del Congreso de la República, cuando las infracciones en la Ley de Áreas Protegidas, sean cometidas per alguna Empresa autorizada para operar con productos de flora y fauna silvestre, esta será sancionada con el doble de la multa la primera vez y si reincide, con el cierre de la empresa; en este caso, se advierte, de la fotocopia no redargüida de falsedad e incorporara al folio ciento cuarenta y seis (146) del proceso, que la sindicada Celita Aurora López Castellanos de Valdez, aparece inscrita en el Registro Mercantil de la República, como Propietaria y Representante legal de la Empresa Individual de nombre comercial: "REPRESENTACIONES Y TRANSPORTES VALDEZ", cuyo objeto es el transporte comercial en general y exportación de plantas ornamentales, patente que aparece registrada al 32
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
numero ciento treinta y cuatro mil, seiscientos ochenta y cuatro (136,684), folio cuatrocientos dos (402) del Libro ciento seis (l06); categoría única, emitida en esta ciudad capital por el citado Registro el veinte de abril de mil novecientos noventa y dos, documento con el cual se establece que para los efectos de la imposición de una multa, debe estar comprendida dentro de la norma legal ya citada. Debe resaltarse el hecho de que la procesada fue aprehendida por agentes de la Policía Nacional Civil en coordinación con elementos del Consejo Nacional de Áreas Protegidas (C.O.N.A.P.) y del ministerio Publico en el momento de cometer el ilícito o instantes después de ejecutado el mismo; existiendo continuidad entre la comisión del hecho y la persecución, tal y como fue aceptado por la sindicada, ante el Fiscal de Distrito del Ministerio Publico, el nueve de julio de este ano, aceptando haber sido capturada, llevando consigo hojas de Xate que conducía a Sayaxche, Peten, para luego, comercializarlas. Lo anterior constituye una clara y expresa aceptación del hecho ilícito prestada ante el órgano encargado de la persecución penal y no como lo estima el Juez Sentenciador, de que se trata únicamente del cumplimiento de un requisito para optar a la vía del Procedimiento Abreviado. EI inciso c) del articulo 82 del Decreto 4-89 del Congreso de la República, regula, que además de las penas que correspondan en el Código Penal, se sancionara con el comiso de las armas, vehículos, equipo 0 herramientas Y objeto del delito a los infractores de dicha ley especifica; y, siendo de que dentro de las áreas protegidas del Biotopo de la Sierra del Lacandón, se encontró la lancha denominada Terror de la Frontera, con su respectivo motor, conteniendo en su interior envoltorios de hojas de Xate, tal como consta en el Acta de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, obrante a folios sesenta, sesenta y uno y sesenta y dos de autos (60, 61, 62) suscrita por los aprehensores Jaime Higinio Castillo Santos, Fiscal Auxiliar del ministerio Publico; Erwin Haroldo Ochoa López, Asesor Jurídico de C.O.N.A.P.; Edwin Cruz Pérez, Subinspector de la policía nacional Civil (D.O.A.N.); Wilian Saul Corado de Lean; Agente de la Policía Nacional Civil (D.O.A.N.); Julio Cesar Valle Reinoso de la policía Nacional Civil, encargado de control y vigilancia en C.O.N.A.P.; Oscar Elvidio Gutiérrez Jiménez, Agente de la Policía Nacional Civil (D.O.A.N.) Y Anna Lavinnia Julissa Pinelo Zepeda, de Relaciones Publicas de C.O.N.A.P.; por todo ello, es imperativo que en cumplimiento de la norma legal ya citada, se ordene el comiso y entrega definitiva al Consejo Nacional de Áreas Protegidas, del motor Mariner Norbo, serie tres mil cuatrocientos diecisiete guión ochocientos veintidós mil ochocientos sesenta y tres guión cero W noventa y cinco HH uno (3417822863-0W95HH1) pala larga, el cual se decomisó en la lancha denominada EI Terror de la Frontera 0 el Terror de la Muerte. Y siendo que el Recurso de Apelación Genérica, permite al Tribunal de alzada, el conocimiento del proceso en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, esta Sala, luego del análisis ya efectuado, es del criterio que la sentencia impugnada debe revocarse Y en consecuencia, dictarse la que en derecho corresponde. Por lo anteriormente considerado, se advierte que la conducta desplegada por la procesada Celita Aurora López Castellanos de Valdez, tipifica el delito de Atentado contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, en el grado de autora por haber tenido participación directa en el ilícito imputado, toda vez que sin contar con la licencia respectiva, otorgada por autoridad por autoridad competente, se deduce que cortó, recolectó y transportó, partes o derivados de especies de flora silvestre como es el Xate, con el fin de comercializarlo, especies que están bajo el control del Consejo Nacional de Áreas Protegidas (C.O.N.A.P.), debiéndosele imponer la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por tal hecho ilícito; conmutables en su totalidad a razón de cinco quetzales diarios por cada día de prisión y en caso de que no se conmutare, cumplirá la pena impuesta en el centro penitenciario que designe el tribunal de ejecución respectivo y una multa de VEINTE MIL QUETZALES, en atención a lo dispuesto por el articulo 83 del Decreto 4-89 del Congreso de la República, que deberá ingresar a los fondos privativos del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, para el fin previsto en la misma, dentro de tercero día de estar firme este fallo y en caso de no hacerlo, se hará la convención legal, regulándose el tiempo a razón de un día de prisión por cada veinticinco quetzales dejados a pagar. Se Ie suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. Por no Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 33
haberse ejercitado en este caso la acción civil por el Querellante Adhesivo, se Ie absuelve de la misma. Se Ie exonera del pago de las costas causadas en este proceso. Ordenándose el comiso definitivo del motor marino ya identificado, a favor del Consejo Nacional de Áreas Protegidas.--DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos ya citados: 126 de la Constitución Política de la República: 5-88-141-142-143 de la Ley del Organismo Judicial; 19-49-160-167-405-4l0-411-464-465-466 del Código Procesal Penal; 36-44-5253-55-60 del Código Penal; 5-7-59-60-81- bis-82-83 bis-84 bis del Decreto 4-89 del Congreso de la República. POR TANTO: Esta sala con fundamento en lo considerado y leyes invocadas, REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADA, dictada en Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San Benito, Peten y al resolver conforme a derecho. DECLARA: I) Que CELITA A AURORA LÓPEZ CASTELLANOS DE VALDEZ, es autora del delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, por cuya infracción legal, se Ie impone la pena de CINCO ANOS DE PRISIÓN, conmutables en su totalidad a razón de CINCO QUETZALES, por cada día de prisión; y en caso de no conmutarse, cumplirá la pena en el centro penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución respectivo; II) Se Ie impone la multa de VEINTE MIL QUETZALES, por las razones consideradas, la que dentro de tercero día de estar firme este fallo, deberá ingresar a los fondos privativos del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, para el fin previsto en la misma; y en caso de no hacerlo, se hará la conversión legal, regulándose el tiempo a razón de un día de prisión por cada Veinticinco Quetzales dejados de pagar; III) Se Ie suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure su condena; IV) Se ordena el Comiso definitivo del motor marino ya identificado, a favor del Consejo Nacional de Áreas protegidas, oficiándose oportunamente a donde corresponda; V) Se omite la condena en cuanto a responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado dicha acción; VI) Se Ie exonera del pago de las costas procesales causadas en este proceso. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso al juzgado de origen. Lic. Ramiro De Jesús Guerra Figueroa Presidente Licda. Dora Esthela Melgar Lainez De Martínez Magistrado Vocal Primero Lic. Lisandro Jesús Godinez Orantes Magistrado Vocal Segundo Licda. Enma Ivonne Labre Turcios Secretaria
34
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
7.
Sentencia C 1-2008
C 1-2008 Of. 1. TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA NARCOACTIVTDAD Y: DELITOS CONTRA EL AMBIENTE GUATEMALA DIECIOCHO DE JUNIO DEL ANO DOS MIL OCHO. En el nombre de la República de Guatemala, este Tribunal integrado por el Abogado MARVIN EDUARDO HERRERA SOLARES, Juez Presidente, Abogados ANA MARÍA RODRÍGUEZ, CORTEZ y, MARCO TULIO MOLINA LARA, Jueces Vocales, dictan sentencia en el Juicio Oral y Público, dentro del proceso penal seguido en contra de BALVINO JUT RAMOS, a quien se le, sindica, la comisión del delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN Y TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA. II.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO: El procesado, en la, audiencia de debate manifestó ser de los siguientes datos de identificación personal: BALVINO JUT RAMOS, no tiene apodo ni sobrenombre conocido, de cincuenta y nueve años de edad, nació en Cantón San Sebastián, Retalhuleu, el uno de abril de mil novecientos cuarenta y ocho guatemalteco, unido, trabaja como agricultor depende económicamente, de él su esposa y un hijo, hijo de José Jut Reynosa y. Dominga Pérez; reside en Cantón San Sebastián, Retalhuleu, .indicó que su Cédula de Vecindad es número K guión once y Registro ocho miI setecientos, ochenta y dos, extendida en San Sebastián, Retalhuleu, manifestó que anteriormente no ha sido juzgado. La acusación está a cargo del Ministerio Público a través de la agente fiscal Abogada MAYRA LISETH BARILLAS SANDOVAL DE CORADO y la defensa del procesado está a cargo de la Abogada ILDA YARESA VEGLI MEDINA VIELMAN, no figura Tercero Civilmente Demandado, III.ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: En su oportunidad Procesal el Juez Contralor dictó auto de apertura del juicio, indicando que el hecho punible a discutir en el debate oral sería el descrito por el Ministerio Público en el memorial de solicitud de Apertura a Juicio, con sus modificaciones: "POR QUE USTED en fecha veintiocho de marzo del dos mil siete a eso de las tres horas fue sorprendido infragrantemente cuando en el Kilómetro veintidós ruta al atlántico, aldea Asacualpilla, municipio de Palencia, Departamento de Guatemala, transportaba como pasajero del Bus del transporte colectivo placas de circulación C doscientos cincuenta y uno BDK trescientas veintinueve iguanas en diez canastos, especimenes silvestres que previamente había recolectado de su habitat natural en el Departamento de Izabal, por lo que al ser requerido de los documentos que amparan dicha recolección por parte del personal de la División de Protección a la Naturaleza de la Policía Nacional iguanas en diez canastos, especímenes silvestres, pon lo qué al ser requeridos: de los documentos que ampararan dicho transporte por parte del personal de la División de Protección a la Naturaleza de la Policía Nacional Civil, manifestó carecer de los mismos, por lo que fue detenido v puesto a disposición de Juez competente. En cuanto a; las Iguanas incautadas. mediante DOS RECONOCIMIENTOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, practicados en fecha 5 y .8 de mayo del 2007,ose determinó que corresponden a la especie Iguana, Iguana, la que se encuentra catalogada corno especie protegida comprendida/en el índice 3 de la Lista; Roja del Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CQNAP V v Apéndice ID de a Lista del Convenio sobre el comercio Internacional de especias amenazadas de Flora v Fauna Silvestre (CITES) diademas de conformidad con la información contenida en; la certificación de fecha: 4 de julio del 2007, extendida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas se estableció que el sindicado no ha tramitado, especímenes de la especie Iguana Iguana, la conducta del señor Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 35
BALVINO JUT RAMOS al recolectar los referidos reptiles califica como autor del delito de ATENTADO CONTRA, EL PATRIMONIO NACIONAL Y CULTURAL DF LA NACTON contenido en el artículo 81 bis dé la Ley de Área Protegidas Asimismo al haber transportado, los referidos especímenes cometió el delito de TRAFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA contenido en el articulo 82 de la Ley de Áreas Protegidas. IV DE LA DETERMINACIÓN PRECISA CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Este órgano jurisdiccional estima acreditados, mediante los medios dé prueba producidos durante el debate oral y público previa valoración positiva; los siguientes hechos: a) Que el veintiocho de marzo del dos mil siete, a eso de las tres de la mañana en el kilómetro veintidós vieja ruta a atlántico, aldea Asacualpilla, del municipio de Patencia del departamento de Guatemala, elementos, de la Policía Nacional descubrieron en el porta equipajes de un bus de transporte colectivo con placas de circulación C doscientos cincuenta y uno BDK diez canastos que contenían; en su interior trescientas veintinueve iguanas b) Que en el día, hora y lugar indicados en el inciso anterior, se detuvo a Balvino Jut Ramos por considerársele sospechoso de ser quien había subido ál transporte .colectivo mencionado, a las trescientas veintinueve iguanas incautadas. V.- DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A ABSOLVER: De conformidad con nuestra Carta Magna es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida. Ha libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrolló integral de la persona asi como el goce de la propiedad, y para lograr tal finalidad en un Estado de Derecho, se protegen bienes jurídicos en normas ordinarias que al quebrantarse violentan las reglas de Convivencia social por lo que se hace imperativo acudir a un proceso penal que las restablezca, el que tiene como objeto la averiguación de un hecho señalado cómo delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de' la misma. Teniendo en cuenta que nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido en juicio y estando el Tribunal en el presente caso en el momento procesal oportuno para valorarlos órganos de plena producidos; en el debate, con aplicación de la lógica, la psicología y la experiencia, pigmentos de la sana crítica razonada; y sistema procesal impuesto por la ley, se procede de la manera siguiente: PRUEBA PERICIAL: 1.Julio Alfredo Madrid Montenegro Técnico Vida Silvestre, quien ratificó dos dictámenes rendidos de fecha ocho y quince de mayo de 2007. Trabaja actualmente para CQNAP. Explica el perito Madrid que la especie iguana se encuentra en peligro de extinción según CITES qué son las siglas de Convención Internacional sobre Comercio de Especies Silvestre, también es llamarlo Convenio de Washington, donde es citado en el apéndice dos de este LISTADO Y A NIVEL nacional es una especie amenazada categoría tres de este listado; Hace notar que la diferencia entre amenaza y estar en peligro de extinción refiriéndose a una especie equivale a que están amenazadas en cuanto al comercio internacional que se hace de ellas y la pérdida de su habitad y en peligro de extinción si son especies endémicas o con poblaciones escasas que pertenecen a un solo lugar al ser utilizadas para consumo humano o como mascotas y aún mayor es el problema por darse está extracción durante los meses de marzo y abril que es el período cuándo sé están reproduciendo. La especie iguana iguana se diferencia de la iguana de roca y de la iguana verde porque tiene Una escama circular debajo de y la barbilla siendo esta su característica principal sus principales lugares de procedencia en el departamento de Peten son los ríos Usumacinta, San Pedro La Pasión y en Izabal en Río Dulce en el Lago de Izábal y Punta de Manabique incluso en la Costa sur aunque allí su presencia es escasa, el daño que se causa al traficar con esta especie es incalculable porque dejaría de desarrollar su función en el i medio silvestres porque son animales depredadores que se alimentan de insectos y semillas y dejan de efectuar esta labor, Se incautaron trescientas veintinueve iguanas de las cuales sobrevivieron - veintinueve y fueron devueltas a su vez les concede valor probatorio porque con esos medios de prueba se acredita de manera idónea la identidad de los especímenes que fueron hallados 36
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
en un bus de transporte colectivo, el día, hora y; en el lugar que se indica en la acusación; al quedar demostrado que se trata de iguanas se establece a su vez, que nos encontramos ante una especie protegida por nuestra legislación ambiental vigente y por ende es prohibido su traslado y comercialización. 2. SILVIA MARISOL BELTRAN CASTILLO Técnico en investigaciones criminalísticas I quien ratificó; dos álbumes fotográficos de fechas veintitrés de mayo de dos mil siete Silvia Marisol Beltrán Castillo. A declaración, y a los álbumes fotográficos ratificados se les concede .valor probatorio porque, son de utilidad para acreditar la existencia de los animales que fueran incautados. PRUEBA TESTIMONIAL 1.-MARCELINO LÓPEZ MENDOZA. Refiere el testigo que actualmente trabaja para -DIPRONA-. El día veintiocho He marzo del año dos mil siete a eso de las tres de Ja madrugaría cuando realizaban un patrullaje que incluía a un inspector, dos agentes y el piloto, cuatro, en total: en la ruta venía un vehículo tipo pick up que les hizo señales para paran y sin descender ninguno de los tripulantes de los vehículos les hicieron saber que en un autobús, de Transportes Fuentes del Norte supuestamente traían un cargamento de iguanas, no identificaron a la persona que brindó la información y tampoco anotaron el número de placa del citado vehículo. Al seguir su , camino sobre ruta al Atlántico al llegar al kilómetro veintidós encontraron al bus y le hicieron la parada, le requirió la documentación al piloto del bus, luego le pidió al piloto abrir la cajuela donde se encontraba la carga, refiere el testigo que lo primero que vio fue un canasto conteniendo pescado seco y otro agente revisó el fondo de la cajuela donde; se encontraron con diez canastas más no recuerda el material de que estaban hechos; y refiere que estaban cubiertos con nylon color amarillo y negro y encima redes de pita y se dieron cuenta que contenían iguanas porque ser movían pues estaban; vivas, las cuales estaban amarradas, así mismo abrieron los canastos y verificaron su contenido, le inquirió al piloto si conocía quien era el propietario pero el piloto no le supo dar razón porque argumentó que no traía ayudante y que únicamente le había pagado a unas personas para que cargaran los bienes de los pasajeros y el no reconocía qué le pertenecía á cada uno de los pasajeros y tampoco dio fe si la carga de los diez canastos con iguanas habían sido cargados en m Río Dulce, pues en la parada de Rió Dulce subieron alrededor de cinco o seis personas-. Subió al bus nuevamente -el testigo- y pasando, por el pasillo, una señora le indicó que el único pasajero que había subido en Río Dulce era el acusado, pidiéndole que no dijera que ella le había informado: por ser de madrugada el procesado venía durmiendo y lo tuvo que despertar y le preguntó si traía carga, a lo que el señor Jut Ramos -el procesado- respondió que si y se la mostró; era un canasto con cinco o seis libras de pescado seco, al mismo tiempo le preguntó si era él dueño de los diez canastos y respondió que no y que no sabía a quien pertenecían. Como el acusado era la única persona que había abordado el bus a la altura de Rio Dulce según la declaración de la pasajera, en ese momento lo consignaron. Refiere el testigo que no le consta si la carga de los diez canastos efectivamente eran propiedad del señor Tur Ramos únicamente que la conducta del procesado era sospechosa aunque asevera que el procesado reconoció ser únicamente dueño del canasto con cinco o seis libras de pescado seco. Expresa el testigo que vio que los canastos eran del mismo material y del mismo tamaño. Manifestó el testigo que ningún abogado se presentó al lugar de la captura, y al sindicado lo condujeron a la Delegación Móvil Central en la decima avenida A dos guión veintiséis de la zona dos, posteriormente a la Torre de Tribunales y a las; iguanas rescatadas las trasladaron a ARCAS. 2. FREDY ORLANDO RAMOS VASQUEZ Actualmente labora en DIPRQNA. Refiere el testigo que el veintiocho de marzo del dos mil siete cuando estaban efectuando un patrullaje contra el tráfico de fauna silvestre por información del piloto de un vehículo que les saber que en un bus de los transportes Fuentes del Norte traía animales de contrabando. Al encontrarse con el bus le hicieron la parada e identificaron al piloto así mismo le pidieron que abriera la cajuela de equipaje de pasajeros y al abrir registraron y encontraron diez canastos los cuales contenían iguarias el piloto se mostró sorprendido porque dijo que en la parada dé Río Dulce, habían abordado el bus alrededor de cinco o Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 37
seis personase y que e no llevaba ayudante y que la carga se la subían cargadores que recibían pago por hacerlo y que desconocía quién era e dueño. Al darse cuenta de esto el agente subió con el piloto a bus para averiguar dé quién era el producto, al rato el oficial regresó con Don Balvino -el acusado- y dijo que era el supuesto sospechoso dueño de los canastos pero don Balvino sólo reconoció ser dueño de un canasto con cinco o seis libras de pescado seco. Poro órdenes superiores procedieron a detenerlo para ponerlo a disposición de las autoridades correspondientes: Añade el testigo que capturaron al hoy procesado porque el agente que subió a revisar traía información que esta persona había abordado el bus en Río Dulce y allí había :subido la carga, pero a él no le consta que esos canastos hayan sido propiedad del señor Jut Ramos, quien declaró que era inocente, únicamente por la declaración de la señora que lo señaló como responsable, va cuando el oficial descendió del bus traía aprehendido al sindicado. El agente declara que antes dé esta ocasión no había hecho ninguna captura de fauna sólo de flora. El testigo describió e canasto de don Balvino como pequeño con alrededor de cinco a siete libras de pescado seco. En relación a la señora que señaló a don Balvino ya no se encontraba entre el grupo de pasajeros y tampoco fue identificada. Los canastos fueron transportados en la patrulla para ponerlos a disposición del Juez y luego a CONAP; porque había animales muertos y los vivos los llevaron al centro de rescate. El pescado seco por no ser prohibido su transporte no fue incautado como evidencia. A estas dos declaraciones se les concede valor probatorio por ser estos testigos los agentes de Policía Nacional Civil que descubrieron las iguanas que eran transportadas en un bus del servicio colectivo, lo cual tiene relevancia por lo siguiente: a) En sentido positivo estas declaraciones contribuyen a acreditar la existencia de un hecho delictivo sucedido, en el tiempo y lugar que ellos indican; se establece también que las iguanas que éstos testigos descubrieron, eran transportadas en forma cruel y sin respetar que se trataba de seres vivos; lo cual se hacía por la .misma circunstancia que era ilícita esta actividad. b) En sentido negativo, las declaraciones que ahora se valoran sirven para establecer que la probabilidad de que el ahora procesado sea el autor del ilícito descubierto por ellos, inversamente proporcional al número de pasajeros que viajaban en el bus donde se descubrió a las iguanas (ese dato no pudo ser obtenido en la audiencia del debate; en efecto, así como el procesado viajaba en el bus también lo hacían varias personas más y en ese orden de ideas, todos tendrían la probabilidad de ser los responsables del ilícito en mención. sobre todo si se tiene en cuenta que no hay un dato certero de quien fue el que subió a bordo de ese bus el cargamento prohibido, o el lugar en donde el mismo fue recogido por el transporte colectivo. Ante esa situación, las declaraciones que ahora se analizan, son de utilidad para demostrar que no se puede atribuir en - forma indudable al ahora procesado, la comisión del ilícito por el que se le juzga. 3.- ENRIQUE ADOLFO CHINCHILLA Manifiesta el testigo que laboral para la Policía Nacional Civil y que conoce al sindicado por haberlo visto al momento de su captura. Declara que el día veintiocho dé marzo de dos mil siete se encontraba de servicio en DIPRONA con el oficial tercero Maximino López v el oficial Fredy Ramos, se encontraban efectuando un recorrido en la ruta al Atlántico cuando un vehículo les hizo la parada y les dijo que en un bus traían un cargamento de animales y siguieron circulando, al llegar al kilómetro cuarenta y dos de la misma ruta se estacionaron y le hicieron la parada a un bus Fuentes del Norte, el oficial se dirigió al piloto y los demás ocupantes de la patrulla también descendieron de 1a misma par prestar seguridad a los compañeros. Refiere que pusieron al procesado a disposición del tribunal cuando realizaron el informe de la denuncia. Declara que los canastos que encontraron en el bus eran grandes, envueltos en costales y redes, no vio otro canasto porque compañero Fredy fue el que se dedico a revisar el testigo hace saber que se encontraba más o menos a una distancia de ocho a diez metros del bus porque su función fue prestar seguridad y declara que no vio quién subió los canastos al bus y que no le consta haber visto a Don Balvino recolectando las iguanas tampoco escuchó lo que habló el piloto ni el acusado.- 4.ORBELNO LÓPEZ SABÁ Labora actualmente como agente de la Policía Nacional Civil. Declara él testigo que; el veintiocho de marzo del dos mil siete, se encontraban efectuando un patrullaje de rutina sobre la ruta al Atlántico a la altura del kilómetro veintidós su- trabajo consistía en ser en ser piloto de la unidad policial, un vehículo les hizo señales para que se detuvieran se escucho a una persona que dijo que en un bus que venía del Peten traían unos animales capturados. Posteriormente 38
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
le hicieron el alto a un Bus extraurbano estaba bajo las órdenes del oficial Mendoza vio que el oficial abrió una cajuela entonces él colocó la unidad apropiadamente paria subir los canastos al vehículo. Declara el testigo que los canastos que contenían iguanas y el canasto propiedad de Don Balvino no eran iguales, asimismo expresa que en ningún momento vio al procesado recolectar iguanas, tampoco escuchó lo que el oficial Mendoza habló porque él se encontraba adentro de la unidad en lo que sí ayudó fue a subir los diez canastos a la unidad reconoce que había un canasto diferente y que su contenido era pescado seco. A estas dos declaraciones no se les concede valor probatorio por impertinentes, puesto que a los testigos en mención no les consta lo sucedido, toda vez que su intervención en el caso que nos ocupa fue mínima y se limitó a prestar seguridad a la escena y al vehículo en que se transportaban los elementos de la Policía Nacional Civil. 5.- CANDELARIA SACAYOM ESTEBAN, Manifiesta la testigo que conoce al procesado, no es su familiar, únicamente conocido de la comunidad donde viven. Declara que el procesado es agricultor, siembra milpa, piña chipilín y hierbamora, no conoce que se dedique a otra actividad. La testigo declara que el señor Jut Ramos no viaja porque ella lo ve todos los días cuando va a dejar a su hija porque pasa cerca de su terreno donde está la calle. Expresa que en el terreno del procesado: no hay animales y ella se ha dado cuenta porque el terreno no está circulado. La esposa de don Balvino sale a vender dulces y manía. Conoce al sindicado desde hace aproximadamente treinta y ocho años. Indicó la testigo que en el año dos mil siete el procesado sembró pero perdió la cosecha por estar detenido. A esta declaración no se le concede valor probatorio por impertinente ya que no se relaciona con los hechos que se juzgan.- 6 - BENJAMÍN HIT PÉREZ El testigo conoce al procesado porque son hermanos aunque hay una diferencia de apellidos. Manifiesta que sabe que don Balvino fue a buscarlo a Izabal porque se enteró que estaba enfermo y lo iban a operar en el IGSS el once de diciembre de dos mil seis y fue su hija quien le proporcionó la dirección donde supuestamente se encontraba en Izabal, sin embargo él ya no fue operado y continuó desempeñando sus labores cotidianas en la capital como guardia de seguridad, vive en la ciudad capital desde hace aproximadamente diez años no ha vivido nunca en Izabal expresa: que a Izabal iba a viajar para reposar después de la cirugía en casa de un amigo de nombre losé Campos pero como ya no fue intervenido quirúrgicamente entonces ya no se trasladó a I os Laureles, Izabal permaneciendo siempre en la capital. A esta declaración no se le concede valor por innecesaria ya que este testigo trata de justificar el motivo del viaje del procesado hacia el departamento de Izabal, pero ello ya no es necesario porque a través de los medios de prueba que se recibieron en la audiencia del debate, no se pudo acreditar participación del sindicado en el hecho ilícito acreditado. 7.- GUILLERMOP TOC RAYMUNDO. Expresa el testigo que vive a una cuadra de distancia del procesado y que es dueño de un terreno que esta a la orilla del camino y que para ir su terreno -el testigo- tiene que pasar por allí. Declara que el señor Jut se dedica a la agricultura, siembra granos básicos, tiene árboles frutales, recuerda que en una ocasión el procesado le pidió favor que le fuera a arreglar una bomba de1 agua para regar sus cultivos. No ha visto que el señor Jut tenga animales en su terreno, pues pudo darse cuenta porque es un terreno abierto cercado con alambre de púas no tiene paredes; Manifiesta- que don Balvino se dedica únicamente a las siembras, pues en su terreno hay un ojo dé agua para regar los cultivos. Expresa que no tiene mucha relación con el procesado y que desconoce si don Balvino viajó a Izabal.. A esta declaración no se le otorga valor probatorio por impertinente, ya que no tiene ninguna relevancia jurídica la actividad laboral a que se dedica el procesado. PRUEBA DOCUMENTAL, que fue incorporada par su lectura en el debate 1. Prevención Policial de fecha veintiocho de marzo del dos mil siete: A este documento no se le concede valor probatorio porque fue suscrito pon los mismos agentes de Policía Nacional Civil que comparecieron como testigos a la audiencia del debate y la versión del motivo de la detención que plasmaron en ese documento difiere de lo que informaron en él juicio, como consta cuando se valoraron sus declaraciones. 2) Acta de Inspección Ocular realizada el veintinueve de marzo del dos mil siete; 3) - Acta de Diligencia de Reconocimiento Judicial: con carácter de Anticipó dé Prueba con fecha ocho de mayo de dos mil siete; 4) Acta de Diligencia de Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 39
Reconocimiento Judicial con carácter de Anticipo de Prueba .de fecha quince de mayo del dos mil siete. A estos tres documentos no se, les concede valor por abundantes, toda vez que con las declaraciones de los agentes captores y la, declaración de los peritos; Julio Alfredo Madrid Montenegro y Silvia Marisol Beltrán Castillo y sus respectivos peritajes, ha quedado amplia y debidamente acreditada la existencia de un hecho ilícito que atenta contra la fauna de nuestro país, por lo cual los documentos que; ahora se analizan devienen de más. 5) Certificación de fecha cuatro de junio del dos mil siete emitida por el Jefe de la Sección de Faunas del Departamento de Vida Silvestre del - Consejo Nacional de Áreas Protegidas Licenciado Franklin Herrera. A éste documento no se le otorga valor probatorio por inútil, puesto que el Ministerio Público no pudo demostrar quien fue el responsable de haber ido transportando las iguanas el día de los hechos, y por ello es intrascendente - conocer si el procesado contaba con licencia para colectar,-reproducir o comercializar dichas especies. 6.) Informe de fecha Veinticuatro de abril del año dos siete. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio por inútil, puesto que los datos del vehículo donde se transportaban las iguanas el día de los hechos no tienen ninguna importancia para el caso que nos ocupa y ni siquiera forman parte de la hipótesis acusatoria, la cuál claramente va dirigida en contra de Balvino Jut Ramos.- 7.) Fotografías impresas por el Licenciado Arnulfo Elías Higueros en las que se documentan las necropsias a los cadáveres de las iguanas muertas; A estos documentos no se les concede valor probatorio por impertinentes, ya que los tipos penales por los que se juzga al ahora procesado no tienen como presupuesto la muerte de los especímenes que se comercializan; por lo cual la documentación de las necropsias de varias iguarias, no tiene valor para el presente caso. 8.) Informe firmado; por el Licenciado Franklin Herrera de fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete. A este documento no se le concede ningún valor probatorio por abundante, toda vez que lo expuesto en este informe-ya fue manifestado por el perito Julio Alfredo Madrid Montenegro, perito que compareció- al debate y ratificó dos informes, sometiéndose después al interrogatorio de los sujetos procesales, por lo cual su declaración y dictámenes ya fueron valorados con anterioridad. 9.) Dictamen de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil siete firmado por Mario Luciano Racancoj Estrada. 10.) Dos Álbumes Fotográficos de fecha treinta de marzo del año dos mil siete. .A estos dos documentos se les concede valor probatorio porque ilustran a los miembros del tribunal, respecto del aspecto y estructura del bus del m servicio extraurbano de la empresa Fuentes del Norte; placas C doscientos cincuenta v uno BDK. Estos documentos tienen utilidad para confirmar lo expuesto pon los agentes de la Policía Nacional Civil que comparecieron al debate a declarar como testigos, en el sentido que el día de los hechos, el conductor del vehículo en mención manifestó que no sabía quien había subido al porta equipajes del mismo, los diez canastos conteniendo iguanas porque era de madrugada y él no había abandonado su puesto como piloto del bus, con estos documentos, sobretodo con las fotografías que tomó el señor Mario Luciano Racancoj Fstrada, queda demostrado que efectivamente, sería muy difícil para una persona que este sentado en el asiento del piloto de ese vehículo poder observar quien coloca cualquier tipo de carga en los compartimientos para equipaje que tiene el autobús puesto que éstos están situados a los lados bajo el piso del vehículo.- 11) Informe policial titulado DILIGENCIA cuarenta y seis guión dos mil siete REF SANA firmado por el jefe de la Delegación de la División de Protección a la Naturaleza dé la Policía Nacional Civil de fecha veintiocho de agosto del año dos mil siete. A este documento no se le concede valor probatorio porque su contenido no pudo ser corroborado con ningún otro medio de prueba en la audiencia del debate y porque la información proporcionada es bastante ambigua y se relaciona con casos relacionados a años anteriores al dos mil siete" (sic), lo cual es evidente que no se relaciona con el hecho que ahora se juzga; que se data en marzo del dos mil siete. 12) Dos videos en formato DVD que contienen la filmación de las diligencias de Anticipo de Prueba realizadas el ocho y quince de mayo del año dos mil siete. A estas dos filmaciones no se les concede valor probatorio por abundantes. puesto que como se ha indicado al valorar varios medios de prueba con anterioridad: la existencia del hecho" delictivo quedó debidamente acreditado con medios de prueba adecuados; por lo cual este material gráfico resulta abundante. DECLARACIÓN DEL ACUSADO; BALVINO JUT RAMOS. Advertido del derecho constitucional que la ley le otorga a 40
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
declarar o no manifestó que si deseaba hacerlo. Declara el acusado que es agricultor siembra maíz, frijol y chiplin, cosecha cada tres meses alrededor del quince de abril. del año pasado no lo hizo por encontrarse ya en esa fecha detenido, manifiesta- el procesado que el veintisiete de marzo del año pasado, dos mil siete, se dirigió á Río Dulce a buscar a un hermano suyo que no veía en mucho tiempo, arribó a Izabal entre las diez y media y once de la mañana, una semana antes de Semana Santa y no lo encontró. Regresó ese mismo día estuvo aproximadamente ocho horas en Izaba! y al pasar por una calle que se encuentra cerca del parqueadero que es venta de pescado fresco y seco compró para llevar a la familia como cinco o seis libras de pescado seco lo colocó en un canasto y se fue a esperar el bus en la orilla del puente que les donde pasa el bus que viene de Peten, hizo la parada al bus, se sentó en primera fila atrás del piloto refiere el procesado que bajaron y subieron personas en esa parada, alrededor de unas ocho personas, el bus había completado su pasaje, su carga consistía en un canasto conteniendo el pescado seco que había comprado y una mochila. Durante el trayecto, se durmió ruando de repente sintió que lo estaban despertando, eran agentes de la Policía Nacional Civil interrogándolo dónde había subido al bus, a lo cual el respondió en Rio Dulce asimismo le preguntaron si levaba carga a lo que respondió que si, un canasto con pescado seco y una mochila también le preguntaron si conocía a la gente que había subido en Río Dule a lo que respondió que no; lo registraron para verificar si portaban arma de fuego. Expresa el procesado que desconocía que contenían los canastos por los que le preguntaba el agente de la Policia Nacional Civil por que no eran de su propiedad, su único cargamento era su mochila y un canasto con pescado seco, objetos que cargaron en la cajuela. Fué una señora pasajera del bus la que se dirigió a dicho oficial de policía señalando que el procesado era quien había subido en Río Dulce, persona que al buscarla para identificarla ya no se encontraba entre el grupo de pasajeros. Lo apartaron, le, pidieron sus documentos de identificación y lo subieron a la patrulla. Expresa el acusado que sí tiene conocimiento que es prohibido vender iguanas al igual que tortugas marinas. El nombre del transporte pullman era Fuentes de Norte. El procesado indica que lo apartaron, le pidieron sus documentos de identificación y lo subieron a la patrulla; — En cuanto a esta declaración no se hace ningún análisis, en aplicación del artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En virtud de los elementos de pruebas valorados en forma positiva el Tribunal concluye lo siguiente. VI. CONCLUSIÓN PROBATORIA: Con base en lo que sucedió en la audiencia del debate, puede resumirse lo sucedido de la siguiente forma: El veintiocho de marzo del dos mil siete, a eso de las tres de la mañana, agentes de la Policía Nacional Civil descubrieron en las cajuelas de equipaje de un bus extraurbano de la ruta Fuentes del Norte; diez canastos tapados con nylon que contenían en su interior trescientas veintinueve iguanas de la especie conocida como, iguana iguana. - En esa oportunidad detuvieron a una persona de nombre Balvino Jut Ramos por sospechar que era el responsable; de llevar los animales antes identificados. A continuación pasamos a analizar si en el presente caso se puede determinar o no la existencia de un hecho ilícito y en su caso si se puede determinar la participación en él del ahora procesado. VII. EXISTENCIA DEL HECHO ILÍCITO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA. Lo que descubrieron los agentes de la Policía Nacional Civil el día de los hechos es constitutivo de delito porque la acción de transportar ejemplares vivos o muertos de la fauna silvestre amenazados de extinción o que estén comprendidos en los listados de especies amenazadas en peligro de extinción publicados por el CONAP fue establecido previamente por el legislador como una conducta: prohibida, encontrándose su tipificación en el articulo 82 del Decreto 4-89 del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas en tal sentido, lo sucedido el veintiocho de marzo del dos mil siete, si es delito y quedado establecido a través de las declaraciones testimoniales de los agentes de Policía Nacional Civil Marcelino López Mendoza y Fredy Orlando Ramos Vásquez- quienes fueron los que descubrieron-el transporte ilícito de trescientas veintinueve iguanas. Asimismo, contribuye a acreditar el hecho delictivo indicado la declaración pericial y los dictámenes rendidos por lulio Alfredo Madrid Montenegro experto en la materia y quien ilustró al tribunal, respecto de la correcta Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 41
identificación de las especies qué eran transportadas, en virtud de las señales particulares que fueron encontradas a analizar a los ejemplares vivos y muertos :también es importante la declaración de este perito porque confirma que, las iguanas encontradas son las especies que se encuentran incluidas en los listados que publica CONAP, específicamente en el listado del mes de julio del dos mil seis, en donde aparece identificada como familia iguanoide, especié iguana iguana, nombre común iguana verde, asignándole el CONAP un índice tres y el tratado internacional Cites una. categoría dos, que significan, que están protegidas por peligro de extinción. También es de utilidad para demostrar la existencia del delito la declaración y álbumes fotográficos que; realizó Silvia Marisol Beltrán Castillo. Con todo lo anteriormente indicado, queda demostrada la existencia de un hecho ilícito en el presente casó y que la hipótesis acusatoria qué planteó el Ministerio Público en su oportunidad, quedó demostrada en cuanto a ese extremo. Cabe mencionar que además del aspecto puramente, .jurídico. lo descubierto en esa oportunidad, también puede considerarse cruel y monstruoso porque los responsables del traslado de las iguanas halladas. las llevaban en una forma tan inadecuada que propició al final la muerte de casi el noventa por ciento de los ejemplares. Al momento dé las conclusiones la fiscal del Ministerio Público apeló a la conciencia ecológica de los Jueces, lo cual no es necesario puesto, que; independientemente de la cultura ecologista de cada uno, lo sucedido realmente indigna a quienes juzgamos. Sin embargo, también se deja constancia que la; actuación del Ministerio Público en este caso; puso en riesgo a las iguanas sobrevivientes ya que en lugar deshacer lo urgente y necesario para, proteger a los especímenes protegidos, se dedico a hacen diligencias en abundancia y por ello fue hasta el ocho de; mayo de dos mil siete que se liberaron las únicas veintinueve iguanas vivas que quedaban. VIII. DE IA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO EN EL HECHO ILÍCITO ACREDITADO: Con los medios de. prueba recibidos en la audiencia del debate no se puede llegar a establecer quien o quiénes son los responsables de haber cometido el hecho ilícito que fue acreditado en el caso que nos ocupa: en efecto, la sindicación que se hizo en contra del procesado Balvino Jut Ramos, desde un inicio se, basó en lo que, manifestaron los agentes de la Policía Nacional Civil aprehensores cuyas declaraciones son fundamentales para la resolución de este caso porque fueron líos quienes descubrieron los especímenes de fauna que se transportaban en un bus extraurbano, y por consiguiente, resulta increíble y causa pavor lo que indicaron en la audiencia del debate, qué se puede resumir asi: Ellos detuvieron al señor Jut Ramos porque cuando subieron a revisar un bus extraurbano, preguntaron quien llevaba carga y ésta persona les indicó que llevaba carga en las cajuelas del vehículo colectivo, por lo que al verificar que carga llevaba, se dieron cuenta que era un canasto con pescado seco pero que habían otros diez canastos conteniendo iguanas, por lo cual los agentes de la autoridad infirieron que el ahora procesado era también el propietario de dichos bienes, lo cual confirmaron porque volvieron a subir a la unidad de transporte colectivo, hicieron nuevamente la pregunta y ningún otro pasajero aceptó ser quien transportaba el cargamento prohibido ya indicado. Los miembros del tribunal nos preguntamos como es posible que una acusación penal se pueda basar en una falacia como la que los agentes de la Policía Nacional Civil formulan; decimos que es falacia porque por simple sentido común, el argumento de la detención del procesado Balvino Jut Ramos se cae por si solo, sin ni siquiera someterlo a un análisis jurídico, ya que desde un inicio, los propios captores reconocen que el acusado aceptó llevar carga en el bus, y que él mismo les enseñó en que consistía (pescado seco), pero en ese momento los agentes de Policía Nacional Civil se percataron de que habían otros diez canastos y que contenían especímenes de fauna cuyo transporte era prohibido; que lógica o que relación pudieron los captores utilizar para relacionar la carga que llevaba el procesado (pescado seco) con trescientas veintinueve iguanas. Los propios agentes de la autoridad no estaban convencidos de quien era el responsable del ilícito descubierto, así que suben nuevamente al bus preguntan de nuevo a los demás pasajeros de quienes la carga prohibida; y el resultado como era de esperarse, fue que nadie quiso aceptar la propiedad de esos bienes lo tomado como corroboración de la responsabilidad penal del procesado, porque nadie más aceptó llevar carga en el transporte colectivo. No hace falta ser Abogado ni operador de justicia para 42
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
comprender que la sindicación en contra del ahora procesado es tan débil que pende únicamente de la forma particular de interpretarlos hechos por parte de los agentes de la Policía Nacional Civil quienes no tienen empacho en sindicar que- detuvieron al procesado porque solo él acepto llevar carga en el transporte indicado. Los propios captores reconocen que nadie sindico directamente al procesado de haber subido los canastos al autobús, ni siquiera el propio piloto sabe como llegaron esos canastos al vehículo las circunstancias adyacentes al caso que nos ocupa también coadyuvan a la confusión, porque el cargamento se supone que subió al autobús cuando este paró en Río Dulce, del departamento de Izabal, lo cual ocurrió en horas de la madrugada (es decir cuando aún estaba obscuro y el piloto del transporte colectivo asegura que en esa oportunidad no iba ningún ayudante en el bus (según declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil). Por otra parte es normal y lógico que la persona que transportara el cargamento prohibido negara tal situación, sobre todo si quien les interrogaba acerca del mismo era un miembro de la Policía Nacional Civil. El Ministerio Público por su parte ahondó abundante y generosamente su investigación en demostrar la existencia del hecho ilícito que se juzga, lo cual rio tiene nada de malo pero igual celo debió haber puesto en individualizar al responsable del mismo lo cual no hizo y por ello a estas alturas del procedimiento se puede considerar temeraria su actuación porque como se indicó con anterioridad en el análisis de la prueba en particular, probables responsables del caso que, nos ocupa eran todos los tripulantes del bus, de mérito, incluyendo al piloto del mismo. Los ¡juzgadores consideramos que no se deben crear falsas expectativas en la población respecto a los casos que ¡ se tramitan en los tribunales de justicia, porque ello-incide en oran medida en el desprestigio que las instituciones encargadas des la investigación v el juzgamiento de los casos tenemos, y ello ocurre! Cuando se lleva a juicio a personas y después no se demuestra con suficientes pruebas su, participación en los hechos que se les sindica- es importante que el ente acusador del Estado haga un uso equilibrado de sus recursos y analice sus expedientes de forma que no abunde en demostrar solamente la existencia del hecho ilícito cometido (lo cual es normalmente la parte más fácil de los casos penales) y le de la suficiente importancia en demostrar adecuadamente la participación del responsable en los mismos. Finalmente debe mencionarse que de la prueba que ofreció el Ministerio Público para el debate. solamente hizo falta la declaración de Milton Oswaldo Mendoza Matta, propietario del bus donde sé transportaban las iguanas y quien no iba en esa oportunidad a bordo de dicho vehículo. por lo cual su declaración no habría atenido mayor utilidad en caso se hubiera recibido, también debe indicarse que la defensa del procesado, con buen tino, propuso como testigo a Edgar Leonel Rivas Genis, quien el día des los hechos iba manejando el bus donde viajaba el procesado, cuya declaración no se recibió porque no se le pudo hacer comparecer al tribunal pese a haberse ordenado su conducción. Esta declaración hubiera sido importante porque ese testigo estuvo en el momento en que ocurrieron los hechos que se juzgan, pero de todas formas era muy difícil que sirviera para; comprometen al procesado en las acciones ilícitas ocurridas, puesto que los propios policías nacionales civiles captores dicen que este testigo,, el día de los hechos indicó que no sabía quien había subido los canastos con iguanas al bus y ni siquiera podía dar fe de donde había abordado el vehículo el ahora procesado, todo ello es congruente con la circunstancia que este testigo fue ofrecido como prueba de descargo por la defensa. IX.- DE LAS COSTAS PROCESALES; Por la naturaleza absolutoria del fallo no se hace condena en costas procesales. X.- PARTE RESOLUTIVA El tribunal con fundamento en lo considerado, leyes invocadas y los artículos: 12. 14, 16, 46 ,203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 10V 1U13, 19, 20, 35, 36, 41, 42, 44, 62, 65, 68, 71, 101, 102, del Código Penal; 23, 24, 25, 27 Decreto 489 Ley de Áreas Protegidas; 1, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 16, 24, 24bis, 37, 39, 43, 48, 70, 71, 72, 94, 107, 108, 160, 169, 181, 182, 183, 186, 207, 211, 213, 219; 220, 244,'245; 259, 262. 264, 276. 285. 298, 332bis^342, 354, 355, 356, 362, 368, Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 43
369, 375, 376, 377, 378, 380, 382, 383, 385, 386, 387, 388. 389, 390.' 392, 395,-396. 397, 493, 507, 510 del Código Procesal Penal: 9; 16, 141. 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver por UNANIMIDAD DECLARA: I) Por las razones consideradas absuelve de todo cargo al procesado BALVINO JUT RAMOS de las sindicaciones en su contra por los delitos de Atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación y tráfico ilegal de flora y fauna. II) Se ordena que el procesado continúe gozando de medidas sustitutivas en tanto el presente fallo causa firmeza. III) No se hace condena en costas procesales por la naturaleza del fallo. IV) Se hace saber a los sujetos procesales que la lectura del presente fallo valdrá como legal notificación
Lic. Marwin Eduardo Herrera Solares Juez Presidente Lic. Marco Tulio Molina Lara Juez Vocal Licda. Ansa María Rodriguez Cortez Juez Vocal Ana María Ramirez Maldonado Secretaria
44
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
8.
CASACION C1-2008
24/07/2009 – PENAL 539-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dos de octubre de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el acusado Balvino Jut Ramos, por los delitos de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación y tráfico ilegal de flora y fauna.
DOCTRINA: Procede el recurso de casación por el caso de forma previsto en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia impugnada no exterioriza razones que justifiquen racionalmente la solución de los puntos controvertidos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dos de octubre de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el acusado Balvino Jut Ramos, por los delitos de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación y tráfico ilegal de flora y fauna. Además del interponente, intervienen en el proceso: el acusado Balvino Jut Ramos, cuyos datos de identificación personal constan en autos, así como su defensora, abogada Ilda Yaresa Vegli Medina Vielman. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el dieciocho de junio de dos mil ocho, declarando, por unanimidad: ―I) Por las razones consideradas absuelve de todo cargo al procesado BALVINO JUT RAMOS de las sindicaciones en su contra por los delitos de Atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación y tráfico ilegal de flora y fauna. II) Se ordena que el procesado continúe gozando de medidas sustitutivas en tanto el presente fallo cause firmeza (…)‖. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró por unanimidad: ―I) No Acoge el Recurso de Apelación Especial planteado por motivo de forma constitutivo de motivo absoluto de anulación formal, planteado por el Ministerio Publico(sic), en consecuencia el fallo de Primer Grado debe permanecer incólume (…)‖. ALEGACIONES: El día de la vista pública únicamente presentó sus alegaciones por escrito el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, quien reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación. Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 45
CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. El interponente plantea casación de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal que dispone: ―Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor‖. Señala como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 3 del Código Procesal Penal, porque de ninguna manera resuelve lo alegado en el recurso de apelación especial de mérito; es decir que únicamente se circunscribió a indicar que se encuentra con la dificultad de realizar el examen requerido por el impugnante, porque no puntualiza en que parte del razonamiento comete el Tribunal contradicciones; además, que se reclamó la no aplicación de los principios lógicos de coherencia y no contradicción, relacionándolos en su conjunto, pero que su observancia es en forma independiente una de la otra y que si bien la contradicción se produjo por haberse violado los principios de identidad y contradicción, debió haberse indicado haciendo especial referencia al principio de coherencia. Pretende se declare procedente el recurso de casación planteado y como consecuencia se disponga la anulación y el reenvío del fallo impugnado. -IIAl confrontar las alegaciones formuladas por el Ministerio Público en la apelación especial con la parte considerativa de la sentencia impugnada, se determina que la entidad casacionista tiene razón en denunciar la falta de resolución de puntos esenciales que fueron objeto de sus alegatos. Efectivamente, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en los inciso ―B y C‖ del único considerando de su fallo, recoge los argumentos vertidos por el Ministerio Público para plantear el recurso de apelación especial por motivo de forma, indicando: ―B) Al analizar los agravios expuestos en el Recurso, los que integramos este tribunal estimamos: que el mismo fue planteado por motivo de Forma, constitutivo de motivo absoluto de anulación formal, denunciándose la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionados con los artículo(sic) 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal ya que a juicio del recurrente se dejaron de observar por el tribunal sentenciador, indicando también que el tribunal fundamenta el documento sentencial en razonamientos completamente contradictorios e ilógicos que la hacen anulable, porque en una parte de la sentencia indica que a las declaraciones testimoniales de (…)‖, y a continuación arguye: ―Este Tribunal de Apelación se encuentra con la dificultad de realizar el examen requerido por el impugnante, toda vez que en el Recurso se denuncia posibles contradicciones en el documento sentencial, sin embargo no se puntualiza en forma directa en que parte del razonamiento el Tribunal comete dichas contradicciones, así también no se indica la forma en que tiene incidencia en el resultado del fallo. Toda vez que el razonamiento cuestionado, debe estar enlazado con medios probatorios que sustente su eficacia, influyendo efectivamente en el fallo, de no hacerlo así el Tribunal, se estaría ante una posible infracción a la normativa denunciada como vulnerada, pero para que el Tribunal de alzada establezca dicho extremo debió haberse indicado en el recurso. También se reclama la no aplicación de los principios lógicos de coherencia y no contradicción, relacionándolos en su conjunto, olvidando el recurrente que cada principio tiene su razón de ser, y por ende su observancia es en forma independiente uno del otro, que si bien la contradicción se produce por haberse violado los principios de identidad, y de contradicción, tamben lo es que esto debió haberse indicado, haciendo especial referencia al principio de coherencia relacionado. En consecuencia al haberse relacionado los mismos en su conjunto, sin haberlos abordado en forma individual, imposibilita el análisis pretendido. Por lo anteriormente expuesto, el 46
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
recurso de Apelación Especial presentado por motivo de forma constitutivo de motivo absoluto de anulación formal no puede ser acogido‖. Con dicha argumentación, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, violó, en perjuicio del apelante, el principio del debido proceso constitucionalmente garantizado, puesto que el hecho de considerar que el recurrente incurrió en las omisiones formales anotadas le imposibilitó conocer las cuestiones de fondo alegadas, hecho que de acuerdo con el artículo 421 del Código Procesal Penal, no es permisible, pues en sentencia corresponde al Tribunal de segunda instancia conocer del fondo del asunto y no puede tal y como se indicó, bajo excusa de haber incurrido el interponente en omisión de requisitos, negarse a realizar dicho análisis, pues en todo caso, dicha omisión debió ser advertida y exigirse su subsanación en la fase de admisión del recurso, como lo establecen los artículos 399 y 425 de dicho cuerpo legal; de ahí que se considere infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva el hecho de que la Sala impugnada, no se haya pronunciado respecto al fondo del asunto sometido a su consideración mediante recurso de apelación especial. De tal manera que con base en los análisis efectuados se establece que el fallo recurrido no resolvió puntos esenciales contenidos en las alegaciones del Ministerio Público, pues su conocimiento y resolución mediante una debida y adecuada fundamentación se reemplaza con la mención de que se omitió cumplir con determinados requisitos, faltando a la obligada motivación con la que deben contar las resoluciones judiciales, de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Es decir, la sentencia impugnada no exterioriza razones que justifiquen racionalmente la solución de los puntos controvertidos. En consecuencia, la procedencia de la casación debe declararse y ordenarse el reenvío con el objeto que se fundamente la resolución en los puntos mencionados. LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 51, 160, 161, 162, 166, 167, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. II. ANULA la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dos de octubre de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el acusado Balvino Jut Ramos, por los delitos de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación y tráfico ilegal de flora y fauna, ordenando el reenvío para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda. José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Héctor Anibal de León Velasco, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 47
9.
Sentencia C-606 C - 606 2009. Of. 6o.
M.P.3641-2008 - 197 Ag.1.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL: En San Benito, Peten, siendo las nueve horas con treinta minutos del día quince de julio del año dos mil nueve, constituidos en el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente, ante la infrascrita juez, Oficial de Trámite Mirla Yolanda Chan Chata y secretaria respectiva, siendo que en la primera declaración los sindicados manifestaron que su idioma materno era idioma Maya Quechi, se hace necesario que nos auxiliemos nuevamente con el interprete del idioma materno que hablan los acusados sindicados, se procede a protestar al interprete Rosendo Caal y Caal, con el objeto de interpretar el idioma materno maya queqchi y viceversa, quien es de treinta y siete arios, casado, profesor y especialista en traducciones jurídicas, conoce usted a los señores Vicente Cub chut y Pedro Caal Ba, no, levante su mano derecha a la altura del hombro, Promete usted como interprete decir la verdad ante su conciencia y ante el pueblo de la República de Guatemala, así ofrece hacerlo indicándole que si dice la verdad cometeré el delito de Falso Testimonio el cual es penado por la ley, quien indica que iodo lo hará de conformidad con la ley. Se encuentran presentes, la abogada defensora licenciada Rosa Elba Menéndez Gómez, los sindicados VICENTE CUZ CHUB Y PEDRO CAAL BA, el Agente Fiscal del Ministerio Público Licenciado AJexander Douglas Villeda Navichoque y el licenciado Francisco Javier Morales Ozaeta, quien actúa como Mandatario Especial Judicial y Administrativo con representación del querellante Adhesivo el Consejo Nacional de Áreas protegidas, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de apertura a Juicio señalada para el día de hay procediendo de la manera siguienie. PRIMERO: La Abogada defensora de los sindicado Vicente Cuz Chuto y Pedro Caal Ba, solicita la vía del procedimiento Abreviado, para lo cual solicita se le conceda la palabra al ministerio público, al representante del Concejo Nacional de Áreas Protegidas, a efecto se pronuncie en cuanto a lo solicitado. SEGUNDO: Se le concede la palabra al Agente Fiscal, El ministerio publico quien manifiesta: el ministerio publico en virtud de lo solicitado por la defensa considera que es viable que el présenle caso se solucione en la via del procedimiento abreviado. TERCERO: Se le concede la palabra a! abogado francisco Javier Morales Ozaeta, quien actúa como Mandatario Especial Judicial y Administrativo con representación querellante adhesivo Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP quien manifiesta: El Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP, No trene ninguna objeción para que los sindicados sean beneficiados con la medida desjudicíazadora del Procedimiento abreviado. CUARTO: De conformidad con lo que establece la ley se amonesta a los sindicados para que se conduzcan con la verdad en su manifestación si aceptan los hechos y la vía del procedimiento abreviado, y para eso se le da audiencia en primer lugar al acusado Vicente Cuz Chub quien índica: Que si acepta los hechos y la vía del procedimiento abreviado. De la misma madera se le da audiencia a Pedro Caal Ba. Quien indica que acepta los hechos y la vía del procedimiento abreviado. QUINTO; Se le concede la palabra a! Ministerio Público y manifiesta, el Ministerio Público a formulado acusación en contra de Vicente Cuz Chub y de Pedro Caal Ba. por los delitos de Protección de la Fauna y Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas Y/o Deportivas, acusación que a solicitud de la defensa técnica se modifica, en el sentido de que se tenga por presentada en la vía del Procedimiento abreviado, el Ministerio Publico, durante la etapa de investigación, considera que a recabado elementos de convicción suficientes que proporcionan un fundamento serio y determinan que los acusados, cometieron los delito por los cuales se les acusa, esta investigación a consistido en las declaraciones testimoniales de los elementos de la Policía Nacional civil y personal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP, quienes ante el Ministerio Público manifestaron las circunstancias y modo y la manera flagrante que sorprendieron a los señores Vicente Cuz Chub y Pedro Caal Ba por los delitos que se les acusara, así mismo a sido incorporado por el Ministerio Público que acredita la existencia de las aves silvestres, siendo estas aves contempladas en los listados de especies protegidas por estar en amenazas de extinción, así mismo fue aportado al proceso un informe del estado nacional, con el cual se acredita que ninguno de los dos acusados tienen licencia que les permita portar legalmente un arma de fuego, así mismo existe un informe del 48
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
Ministerio de la Defensa Nacional, que acreditan que ninguno de los acusados tenia licencia para portar armas de fuego., así mismo existe oficio procedente del Consejo Nacional de Áreas Protegidas en el cual informa que los acusados no aparecen en la base de datos del departamento de Vida Silvestre como beneficiarios de algún tipo de autorización de licencia y;o guía de transpones de aves silvestres. En ese sentido señora Juez, el Ministerio Público considera que se prueba los hechos descritos en la acusación que se ha formulado en cuanto al día treinta y uno de octubre del dos mil ocho, aproximadamente a las dieciséis horas en una de las calles de terracería jurisdicción del Municipio de San José, Peten, los acusados llevaban ejemplares de aves silvestres, en este caso la especie de nombre común Faisán y así mismo portaban ilegalmente armas de fuego, en el caso de Vicente Cuz. Chub, llevaba un ave y arma de fuego y en el caso de señor Pedro Caal Ba, llevada dos aves y un arma de fuego, en ese sentido respetuosamente el Ministerio Público le solicita, a te señora juez que al momento de resolver. lo haga admitiendo la acusación que ha formulado el Ministerio Publico que se tenga por presentada la vía del procedimiento abreviado y que emita un sentencia de carácter condenatorio en contra de los señores Vicente Cuz Chub y Pedro Caal Ba, por los delito de protección de la Fauna solicitando que por dicho delito se les imponga la pena de prisión de un año, y que esta pena se argumente en una tercera parte en virtud de que el hecho lo realizaron en área protegida, y que por el delito de Portación ilegal de Armas de fuego defensivas y /o Deportivas, también que se les imponga la pena de un ano y así mismo se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial el arma de fuego que les fueron incautadas, ya que carecen de registro, fundamentando el Ministerio Público su solicitud en el artículo 251 constitucional 8,46,104,224,332 bis 464 al 466 del código procesal penal y artículo 66,247 E del código penal y artículo 97 de la Ley de Armas y Municiones, la cual estaba vigente al momento que se cometió el delito. SEXTO: El Consejo Nacional de areas protegidas CONAP Realizó su pronunciamiento únicamente al delito de Protección e la fauna, en ese sentido estima que se recabaron suficientes elementos de convicción, para que los acusados participaron en la comisión de los hechos por los cuales se les acusa, razón por la cual respetuosamente solicita a la juzgadora que al momento de resolver se dicte Una sentencia de carácter condenatoria en contra de los acusados por el delito de Protección de la fauna conforme establece el artículo 347 E del código penal. SEPTIMO: La defensa de los acusados Vicente Cuz Chub v Pedro Caál Ba solicita que el presente proceso a ambos sindicados por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego defensivas y/o deportivas se imponga la pena de seis meses y en relación al delito de protección a la fauna contenido en el articulo 347 se le impongo la pena de un año pero en virtud que el área donde fueron detenidos los sindicado y el cual se cometió el delito de Protección a la Fauna no se ha demostrado que es área protegida solicita a la señora Jueza que tome en cuenta dicha circunstancia en virtud que se reúnen los requisitos del artículo 83 del código penal es decir el Perdón judicial que en relación a cada uno de los delitos se otorgue dicho beneficio, en virtud que tanto el delito de Portación de armas de fuego contenido en el artículo 97 de la Ley de Armas y Municiones y en relación al delito de protección a la fauna, tomando en cuenta el articulo 65 del código penal, el cual otorga la facultad de la señora juez de tomar en cuenta la mayor o menor peligrosidad del sindicado, la defensa solicita a la señora juez que acceda a lo solicitado. OCTAVO: La juzgadora procede a resolver. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, DE SAN BEN'TO, PETEN, QUINCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL MUEVE. Se tiene a la vista para resolver el proceso arriba identificado que se instruye contra VICENTE CUZ CHUB Y PEDRO CAAL BA, por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas Y/o Deportivas Y PROTECCIÓN A LA FAUNA. CONSIDERANDO; Se acepta la acusación con la modificación que es en la vía del procedimiento abreviado. Siendo que los sindicados aceptaron los hechos y la vía debe de resolverse dictándose una sentencia de carácter condenatoria y se resuelve Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 49
declarando que Pedro Caal Ba y Vicente Cuz Cbub, son autores responsables de los delito de Protección a la Fauna y Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas, que por tal infracción a la. ley penal, a ambos acusados se les impone la pena de un año y cuatro meses que ya esta aumentado en una tercera parte por e! delito de protección a la fauna y por el delito de Portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o Deportivas se le impone la pena mínima a ambos acusados de seis meses de prisión que en total hacen un año y diez mesas de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios se ordena el comiso de las siguientes armas de fuego: a) Escopeta calibre dieciséis milímetros, pavón deteriorado, no tiene ni marca ni registro, modelo ilegible b) Escobeta calibre dieciséis milímetros, pavón deteriorado, con cañón de soldadura color amarillo, culata y guardamano de madera color café, marca, registro y modelo ilegible, y seis cartuchos útiles para escopeta dieciséis milímetros, siendo que los sindicados reúnen tos requisitos que establece el articulo 72 del código penal, se les otorga el Beneficio de la suspensión condicional de la pena por el plazo de dos años, con la prohibición de andar cazando animales que son de especie protegida, así mismo se les advierte que si vuelven a cometer otro delito se les revocara el beneficio que hoy se les da y tiene que pagar la pena que hoy se les impone mas la nueva pena por el nuevo delito cometido. La juzgadora con base en et artículo 90 del código procesal penal convoca a las partes para dar lectura de la sentencia del procedimiento abreviado para el día miércoles veintidós de julio del año dos mil nueve, a las quince horas. No habiendo más que hacer constar se finaliza la presente diligencia en el mismo lugar y fecha de su inicio, cuarenta minutos después, la que al ser leida es firmada por los que en ella intervenimos. A excepción de los sindicadas quienes se negaron a firmar. Con la lectura del acta y la entrega ríe las copias simples, las partes querían debidamente notificadas de lo resuelto.
ABOGADA SORIA TOLEDO CASTAÑEDA Agente Fiscal Abogada defensora Querellante Adhesivo CONAP Oficial de Trámite Secretaria
50
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
10.
C- 606-2008-Of.6to. M.P. 3541 2008-197. Ag. 1
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO DEL DEPARTAMENTO DE PETEN. QUINCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en nombre del pueblo de la República de Guatemala, en el proceso penal, que por el delito de PROTECCIÓN A LA FAUNA Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, se instruye en contra de VICENTE CUZ CHUB de veintitrés años, soltero, guatemalteco, agricultor, sin instrucción, originario de Dolores, peten, y reside en Aldea Cruce dos Aguadas del Municipio de San Andrés, Peten, hijo de Pedro Cuz y de Catalina Chub, no cuenta con documentos de identificación. Y PEDRO CAAL BA, de treinta y tres años, casado guatemalteco, sin instrucción, agricultor, originario de San Luis, Peten, con residencia en el Caserío Cruce dos Aguadas, del Municipio de San Andrés, Peten, hijo de José Caal Ramos y de Marcela Ba, no presento documento de identificación. La Acusación en la vía del procedimiento abreviado está a cargo del Ministerio Público, quien actúa a través del Agente Fiscal licenciado Alexander Douglas Villeda Navichoque, La Defensa Técnica, está a cargo de la licenciada Rosa Elba Menéndez Gómez, y el Querellante Adhesivo el Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP, a través del licenciado Francisco Javier Morales Ozaeta, quien actúa en calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo. I. CONSIDERANDO: DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN: El Ministerio Público con fecha cuatro de jumo del año dos mil nueve, presento su memorial de Formular acusación y solicitar Apertura a Juicio Oral, en contra de los Sindicados Vicente Cuz Chub y Pedro Caal Ba, por los delitos de Protección a la Fauna y Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas. Modificando la misma por la Vía del Procedimiento Abreviado, aceptando dicha vía los sindicado con la anuencia de su Abonada Defensora, solicitando la pena de UN AÑO MAS LA TERCERA PARTE delito ríe Protección a la Fauna, y por el delito de Portación Ilegal de Armas de fuego Defensivas y/o Deportivas UN AÑO DE PRISION Sañalando el siguiente hecho : " Porque usted VICENTE CUZ CHUB, El Ministerio Público lo Acusa que el día treinta y uno de octubre del año dos mil ocho, aproximadamente a las dieciséis horas en un camino de terracería dentro de áreas protegidas en e! lugar denominado el Zotz en jurisdicción del municipio de San .José Peten lunar donde usted se conducía a bordo de un bicicleta tipo montañesa, marca Maya tour, con número de chasis KL cero seis millones novecientos un mi! ciento setenta v cuatro, y le acompañaba a bordo de otra bicicleta el señor Pedro Caal Ba, y en dicho lugar les fue marcado el alto por elementos- de la División de protección a la Naturaleza DIPRONA, de la Policía Nacional Civil quienes se encontraban con Guarda Recursos del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y elementos del Ejercito Nacional de Guatemala, y cuando a ustedes se les efectuó un registro superficial se verifico que usted podaba en el Interior de la bolsa delantera del pantalón lado derecho, cuatro cariuchos útiles para escopeta calibre dieciséis milímetros, así mismo podaba una escopeta calibre dieciséis milímetros, pavón deteriorado son culata y guardamano de madera, color negro y celeste, con marca y registro, ilegible además podaba una bolsa de nylon color azul celeste y blanco en cuyo interior transportaba un ejemplar de fauna silvestre, consistente en un ave muerta de especie y nombre científico Crac Rubra: nombre común Faisán especie que se encuentra dentro de las especies amenazadas en peligro de extinción en el índice tres del listado publicado por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas apéndice y en el apéndice tres de le Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de Fauna y flora silvestre CITES por lo que al ser preguntado por los miembros de las fuerzas de seguridad que precedieron en la diligencia sobre la licencia que ampara la portación del arma de fuego manifestó carecer de la misma, Así mismo no contaba con algún tipo de autoridad para el aprovechamiento de aves silvestres y en virtud de tales hechos. Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 51
Los elementos de Policía Nacional civil procedieron a aprehenderlo y a incautarle los cartuchos, el amia de fuego y el ejemplar de fauna silvestre Y a usted PEDRO CAAL BA, el día treinta y uno de octubre del año dos mil ocho aproximadamente a las dieciséis horas en un camino de terracería dentro de áreas protegidas, en el lugar denominado el Zotz en jurisdicción del municipio de San José Peten, lugar donde usted conducía a bordo de un bicicleta tipo montañesa marca Maya tour con número de chasis trescientos ochenta millones trece mil seiscientos siete ZH y le acompañaba a bordo de otra bicicleta el señor Vicente Cuz. Chub y en dicho lugar les fue marcado el alto por elementos de la División de protección a la naturaleza DIPRONA, de la Policía Nacional Civil, quienes se encontraban con Guarda recursos del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y elementos del Ejercito Nacional de Guatemala y cuando a usted se les efectuó un registro superficial se verifico que usted portaba en el interior de la bolsa delantera de! pantalón lado derecho dos cartuchos útiles para escopeta calibre dieciséis milímetros, de los cuales uno era de color rojo y letras negras y el otro con letras rojas, así mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre dieciséis milímetros pavón deteriorado con cañón de soldadura color amarillo, con culata y guardamano de madera, color café con cantonera color azul claro, portafusil de cáñamo de color azul con marca y reentro ilegible además portaba una bolsa de nylon color azul celeste y blanco en cuyo interior transportaba dos ejemplar de fauna silvestre, consistente en dos ave muerta de especie y nombre científica Crac Rubra; nombre común Faisán, especie que se encuentra dentro de las especies amenazadas en peligro de extinción en el índice tres del listado publicado por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas y en el apéndice tres de la Convención sobre el Comercio internacional de especies amenazadas de Fauna y flora Silvestre CITES, por lo que al ser preguntado por los miembros de la fuerza de seguridad que procedieron en la diligencia sobre la licencia que ampara la portación del arma de fuego, manifiesto carecer de la misma. Así mismo no contaba con algún tipo de autoridad para el aprovechamiento de aves silvestres y en virtud de tales hechos los elementos de la policía Nacional civil, procedieron a aprehenderlo y a incautarte los cartuchos, el arma de fuego y el ejemplar de fauna silvestre. Hechos que se encuadran en los tipos penales de Protección de la Fauna y Portación Ilegal de Armas de fuego defensivas y/o Deportivas, contenido en los artículos 347 E del código pena! y el articulo 97 A de la Ley de Armas y Municiones. II.-) DEL HECHO QUE LA JUZGADORA ESTIMA ACREDITADO: Se estima acreditado el hecho delictivo que se atribuye a los acusados, la detención del, mismo en forma flagrante, la aceptación de los hechos por los propios imputados; en virtud de que fueron aprehendido el día el día treinta y uno de octubre del año dos mil ocho, aproximadamente a las dieciséis horas, en un camino de terracería dentro de áreas protegidas, en el lugar denominado el Zotz, en jurisdicción del municipio de San José Peten, por elementos de la División de protección a la Naturaleza DIPRONA. de la Policía Nacional Civil, quienes se encontraban con Guarda Recursos de! Consejo Nacional de Áreas Protegidas y elementos del Ejercito Nacional de Guatemala, en virtud que usted Pedro Caal Ba, transporta a dos aves de nombre común Faisán, y un arma de fuego Upo escopeta, y usted Vicente Caz Chub, transportaba un ave de nombre común Faisán y un arma de fuego tipo escopeta, así mismo las aves Faisán, se encuentra dentro de tas especies amenazadas en peligro de extinción en el índice tres del lisiado publicado por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas y en el apéndice tres de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de Fauna y flora Silvestre CITES, por lo que al preguntarles sobre la licencia que ampara la portación del arma de fuego, manifestaron carecer de la misma. III-) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR O ABSOLVER: La Juzgadora estima que está acreditado el hecho atribuido a los acusados Vicente Cuz Chub y Pedro Caal Ba, toda vez que existen los ejemplares de las tres aves muertas y el reconocimiento expreso por parte del mismo en la aceptación de los hechos y los elementos probatorios recabados por el Ministerio Público consistentes en: DECLARACIONES TEST1MONIAI.ES: a) Rolando Orellana Portillo, Leónidas Cambara Zúñiga, Darwin Ornar Mendoza de Paz, agentes de la Policía Nacional civil; y Fernando Tesucun Vltzil, Byron Antonio Pérez Aldana y Abelino Gómez Córdova, a quienes les consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la aprehensión de los acusados Vicente Cuz Chub y 52
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
Pedro Caál Ba; PRUEBA DOCUMENTAL: 1. Informe del departamento de recolección de evidencias de la dirección de investigaciones criminalísticas del Ministerio Público, en el cual adjunta seis fotografías, en la que documentan la diligencia de Inspección Ocular en anticipo de prueba a las Aves de nombre Faisán; 2. Oficio de fecha catorce de enero del año dos mil nueve, proveniente de la Defensa Nacional Departamento de Control de Armas y Municiones, en la que informan que al sindicado Vicente Cuz Chub, no le aparece ningún amia de fuego registrada a su nombre y tampoco se le ha extendido licencia de portación de arma al imputado Pedro Caál Ba, únicamente le aparece registrada un arma de fuego clase rifle Marlin, modelo sesenta, calibre veintidós LP con número de registro cero ciento cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y dos, con tarjeta de licencia número trescientos sesenta y cinco mil ciento setenta y seis, huella balística número ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y ocho. 3 Oficio número sesenta y cinco guión dos mil nueve de fecha seis de mayo del año dos mil nueve del Consejo nacional de Áreas Protegidas CONAP en la cual informan que los imputados Vicente Cuz Chub y Pedro Caal Ba no aparecen en la base de datos de Vida Silvestre, como beneficiarios de algún tipo de autorización de licencia y/o guía de transporte de ave silvestres. EVIDENCIA MATERIAL: a) Una escopeta calibre dieciséis milímetros pavón culata y guardamano de madera color café, cantonera de hule color negro celeste, marca, registro y modelo ilegible, b) Una escobeta calibre dieciséis milímetros, pavón deteriorado, con cañón de soldadura color amarillo, culata y guardamano de madera color café, porta fusil de cáñamo color azul obscuro, cantonera color azul claro, marca, registro y modelo ilegible, DE LA PENA A IMPONER: El delito de PROTECCIÓN A LA FAUNA tiene una pena asignada de UNO A CINCO AÑOS de prisión, la pena se aumentara en un tercero se la caza se realizare en área protegida o en parque nacional y el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS: tiene asignada una de SEIS MESES A UN AÑO de prisión parámetros dentro de los cuales se debe imponer la pena sin exceder de lo solicitado por el Ministerio Público, motivo por el cual la suscrita juzgadora impone en el presente caso a los imputados Vicente Cuz Chub y Pedro Caal Ba por el delito de PROTECCIÓN A LA FAUNA la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios y por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN a razón de cinco quetzales diarios a ambos imputados. V-) DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA: En la presente sentencia la juzgadora le suspende la pena al sindicado por el tiempo de dos años si considera que se llenan los requisitos establecidos en el artículo 72 del código penal. VI-) DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES: No se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado acción por las partes procesales. DEL COMISO: El comiso consiste en la perdida a favor del estado de los objetos que provengan de un delito o falta y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho cuando los objetos referidos fueran de uso prohibido o no sean de ilícito comercio, se acordara el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado. Por lo que la Juzgadora ordeno decretar el comiso de las dos armas de fuego: a) Una escopeta calibre dieciséis milímetros pavón culata y guardamano de madera color café, cantonera de hule color negro, porta fusil de cáñamo color negro celeste, marca, registro y modelo ilegible celeste, marca, registro y modelo ilegible, b) Una escobeta calibre dieciséis milímetros, pavón deteriorado, con cañón de soldadura color amarillo, culata y guardamano de madera color café, porta fusil de cáñamo color azul obscuro, cantonera color azul claro, marca, registro y modelo ilegible, a favor del Organismo Judicial, ordenándose su destrucción. LEYES APLICABLES: ARTÍCULOS: 1, 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis 43, 45, 47, 107, 108, 109, 142, 149, 150, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 385, 388, 389, 390, 464, 465, 466, del Código Procesal Penal 347 E del código penal y 97 A de la Ley de Armas y Municiones, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 53
POR TANTO: Este juzgado con base en lo considerado RESUELVE: I) Que los procesados VICENTE CUZ CHUB Y PEDRO CAAL BA, son penalmente responsables de los delitos de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y DEPORTIVAS y PROTECCIÓN A LA FAUNA en el grado de autor. II) Por los delitos cometidos de Protección a la Fauna se le impone la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN a razón de cinco quetzales diarios a ambos imputados. Haciendo un total de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios. III) No se hace declaración alguna respecto a las responsabilidades civiles en virtud de no haberse ejercitado pretensión alguna. IV) Se ordena la suspensión condicional de la pena por el término de DOS AÑOS, en virtud de que se satisfacen los requisitos exigidos por la ley, para gozar de tal beneficio con la advertencia siguiente: a) si cometiere un nuevo delito durante el tiempo en que se encuentren gozando de tal beneficio, se revocará el mismo y se ejecutará la pena suspendida más la que correspondiere por el nuevo delito cometido. V) Se ordena el comiso de las siguientes dos armas de fuego: a) Una escopeta calibre dieciséis milímetros pavón culata y guardamano de madera color café, cantonera de hule color negro, porta fusil de cáñamo color negro celeste, marca, registro y modelo ilegible celeste, marca, registro y modelo ilegible, b) Una escobeta calibre dieciséis milímetros, pavón deteriorado, con cañón de soldadura color amarillo, culata y guardamano de madera color café, porta fusil de cáñamo color azul obscuro, cantonera color azul claro, marca, registro y modelo ilegible, a favor del Organismo Judicial, ordenándose la destrucción: a) Una escopeta calibre dieciséis milímetros pavón culata y guardamano de madera color café, cantonera de hule color negro, porta fusil de cáñamo color negro celeste, marca, registro y modelo ilegible celeste, marca, registro y modelo ilegible, b) Una escobeta calibre dieciséis milímetros, pavón deteriorado, con cañón de soldadura color amarillo, culata y guardamano de madera color café, porta fusil de cáñamo color azul obscuro, cantonera color azul claro, marca, registro y modelo ilegible a favor del Organismo Judicial ordenándose la destrucción de las mismas. VII) Háganse las comunicaciones e inscripciones respectivas y remítanse los autos al Juzgado de Ejecución que correspondan para sus efectos legales. Con la lectura de la sentencia las partes quedan legalmente notificadas. Abogada Soria Toledo Castañeda Juez de Primera Instancia Penal Profe. Iliana Elizabeth Heredia Gongora Secretaria
54
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
11.
C - 606 2009. Of. 6o.
ACTA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. En San Benito departamento de Petén, siendo las diez horas con treinta minutos del día quince de julio de dos mil nueve constituidos en el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente, ante la infrascrita juez, Oficial de Trámite Mirla Yolanda Chan Chata y Secretaria respectiva, se encuentra presente el sindicado VICENTE CUZ CHUB Y PEDRO CAAL BA, a quien se le amonesta de conformidad con la ley para que en el curso de la presente diligencia se conduzca únicamente con la verdad así ofrece hacerlo y preguntado por sus datos de identificación personal manifiesta ser de los datos ya consignados en autos por lo que se omiten. A continuación se le hace saber que este juzgado le dicto sentencia condenatoria en su contra en la cual se les otorgo el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena en virtud de que se satisfacen los requisitos exigidos por la ley, beneficio que se les otorga con las advertencias siguientes: a) La prohibición de ingresar a áreas protegidas; b) La prohibición de andar cazando animales que son de especie protegida; c) si durante el periodo de suspensión de la pena cometiere un nuevo delito se revocará el beneficio y se ejecutará la pena suspendida más la que corresponde por el nuevo delito. d) Si transcurrido el periodo de impuesto no ha dado motivo para revocar la suspensión se tendrá por extinguida la pena a todo lo cual el sindicado manifiesta estar completamente de acuerdo y que lo hará todo de conformidad con la ley, así señala lugar para recibir citaciones y notificaciones la oficina de su abogada defensora Rosa Elba Menéndez Gómez ubicada en calle limite San Elena Petén. No habiendo más que hacer constar se finaliza la presente diligencia en el mismo lugar fecha de su inicio siendo las once horas. Sala Novena de la Corte de Apelaciones SALA NOVENA DE LA CORTE DE APELACIONES, ANTIGUA GUATEMALA, SACATEPEQUÉZ veintitres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.- En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por el Juez de Primera Instancia Ramo Civil del departamento de Sacatepéquez; dentro de las diligencias de titulación supletorias promovidas por Julio Alfonso Rivera Sandoval, Edgar Humberto Sandoval Martínez, Leopoldo Arnoldo Berger Reyes, Amilcar Eduardo Smith Morales y Stephen Eric Stahle Elliott, en la cual declaró: "I) CON LUGAR las diligencias voluntarias de Titulación Supletoria promovidas por JULIO ALFONSO RIVERA SANDOVAL, EDGAR HUMBERTO SANDOVAL MARTINEZ, LEOPOLDO ARNOLDO BERGER REYES, AMILCAR EDUARDO SMITH MORALES y STEPHEN ERIC STAHLE ELLIOTT por las razones consideradas. NOTIFIQUESE." CONSIDERANDO I Esta Sala del estudio de las actuaciones, estima necesario hacer las siguientes consideraciones: En primer término, debe determinarse el carácter de las áreas de reserva territorial del Estado, en este caso, las riberas del Río Dulce. EI dominio público se integra por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Estos son denominados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas, que no pertenecen individualmente a los particulares ya que están destinados a uso público y sometido a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectos al servicio que prestan y que invariablemente, es esencial, en virtud de norma expresa. Las características esenciales de esto bienes es que son inalienables, imprescriptibles y no están sujetos a ningún tipo de gravamen, en los términos del Derecho Civil. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho de aprovechamiento pero no de propiedad; el permiso de uso, es un acto jurídico que lo dicta la administración, en el uso de sus funciones y lo que pone en maños de particular, es el dominio útil del bien, reservándose Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 55
siempre el estado de dominio directo de la cosa. Pudiendo también, revocar tales permisos unilateralmente, por razones de necesidad o de interés general, que así lo señalen.En segundo término, debe determinarse el marco legal del caso, así tenemos la norma Constitucional del artículo 122, que establece como reservas territoriales del Estado, entre otras, los cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables. Así mismo, el artículo 64 Constitucional declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la nación. Obligándose el Estado a fomentar la creación de Parques nacionales, reservas y refugios naturales a los cuales da carácter de inalienable. Así surge el SIGAP (Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas) dentro de la Ley de Áreas Protegidas, el cual se conforma por todas las áreas protegidas y entidades que las administran en pro de la conservación, rehabilitación, mejoramiento y protección de los recursos naturales del país y de la biodiversidad. De conformidad con la ley, son áreas protegidas, incluidas sus respectivas zonas de amortiguamiento, las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora y fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tengan alta significación por su función o sus valores genéticos, históricos, escénicos, recreativos, arqueológicos y protectores, de tal manera de preservar el estado natural de las comunidades bióticas, de los fenómenos geomorfológicos únicos, de las fuentes y suministros de agua, de las cuencas críticas de los ríos, de las zonas protectoras de los su los agrícolas, de tal modo de mantener opciones de desarrollo sostenible. Estas para su optima administración y manejo se clasifican en: Parques Nacionales, Biotopos, Reservas de la Biosfera, Reserva de Uso Múltiple, Reservas Forestales, Reservas Biol6gicas, Manantiales, Reservas de Recursos, Monumentos Naturales, Monumentos Culturales, Rutas y Vías Escénicas, Parques Marinos, Parques Regionales, Parques Históricos, Refugios de Vida Silvestre, Áreas Naturales Recreativas, Reservas Naturales Privadas. También incluye las reservas territoriales y fincas inscritas propiedad de la Nación que reúnan características adecuadas dándole prioridad a la administración conservacionista de los Iitorales lacustres, marinos y riberas de los ríos. EI ámbito de aplicación de esta ley es general para todo el territorio nacional. Por acuerdo gubernativo del veintiséis de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, se crea el Porque Nacional Río Dulce, que comprende la cuenca de dicho Río, desde su desembocadura en el Océano Atlántico, Golfete y Cuenca del Lago de Izabal, hasta donde se encuentran las Ruinas del Castillo del San Felipe, en el departamento de Izabal. Posteriormente, por acuerdo gubernativo 182-93, se aprueba el Reglamento de Zonificación, Uso y Manejo del Área Protegida del Río Dulce, de acuerdo al plan maestro desarrollado por CONAP. En tal reglamento se delimita el Área protegida del Río Dulce, como el territorio comprendido dentro de dos fajas de tierra de un kilometro de ancho cada una, medidas a partir de ambas riberas del Río, el golfete a todo su largo, desde el castillo del San Felipe siguiendo al ribera del Lago de Izabal, hasta la desembocadura del Río Dulce en la Bahía de Amatique. La administración le corresponde al Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP , quien por medio del decreto 10-98 del Congreso de la República, vigente a partir del mes de marzo del año próximo pasado, lo delego en el consejo de administración para el manejo sustentable del Lago de Izabal y el Río Dulce. Se establece en dichos reglamentos los usos de las distintas zonas creadas Así como las limitaciones y prohibiciones a que esta sujeta dicha área II Del estudio de las presentes diligencias, se establece que el terreno cuya titulación se pretende, se encuentra ubicado en el lugar denominado EL HIGUERITO, en el Golfete Río Dulce, Jurisdicción Municipal de Livingston departamento de Izabal. Que de acuerdo al plano presentado, tiene una extensión superficial, equivalente a veinticinco manzanas. Esta Sala en auto para mejor fallar solicitó a CONAP, informe sobre si el terreno que se pretende titular está dentro del Área protegida del Río Dulce, habiendo informado tal autoridad, que efectivamente EI Higuerito, es Área de conservaci6n dentro del Área protegida del Río Dulce y que sus áreas aledañas son reservas naturales de la nación, cuya administración corresponde a OCRET por lo que esta Sala advierte, que encontrándose el terreno cuya titulación se pretende dentro de un Área declarada como protegida y aledaña al Área 56
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
de reserva territorial de la nación posee las características propias de los bienes demaniales o del dominio público y en consecuencia, esta fuera del comercio de los hombres y afecto a las leyes de conservaci6n ambiental para su protecci6n; y dentro de las prohibiciones que la propia Constitución y las leyes atinentes establecen para la titulación supletoria. Consecuentemente, las presentes diligencias de titulación supletoria devienen totalmente improcedentes, debiendo confirmarse el fallo venido en grado, pero por las razones aquí señaIadas. III Establece la ley, que los empleados y funcionarios al servicio del Estado, están obligados a colaborar dentro de sus posibilidades con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, para el mejor logro de sus fines y objetivos. En el presente caso al rendir el informe solicitado por este Tribunal, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, solicitó la documentación pertinente del terreno, objeto de estas diligencias, que esta ubicado en el Área protegida de EI Higuerito. Por lo que atendiendo a la obligación de colaboración establecida en la ley, oportunamente remítase la documentación solicitada y certificación del presente fallo IV EI articulo 13 de la ley respectiva establece que: EI que pretenda mediante las diligencias de Titulación Supletoria, titular un inmueble cuya titulación este prohibida por la ley, o que ya este inscrita en el Registro de la propiedad, incurrirá en el delito de Falsedad Ideológica que establece el Código Penal. En el presente caso, los accionantes iniciaron las presentes diligencias en el año de mil novecientos noventa y cinco. Para esa época, ya estaban vigentes las disposiciones legales que prohíben la titulación supletoria de las áreas protegidas. Por lo que su pretensión de titular un inmueble en el Área protegida de Río Dulce, constituye una acción ilícita, tipificada por la ley citada y por ende, amerita la persecución penal por parte del Ministerio Público, en consecuencia deberá certificarse lo conducente. LEYES APLICABLES: Artículos citados y 124, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 1, 3 y 13 de la Ley de Titulación Supletoria; 1, 2, 12, 19 inciso c) y 29 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; 1, 2, 4 al , 8, 9, 10, 11, 18, 20, 59, 62, 63, 69, 75 y 86 de la Ley de Áreas Protegidas; 1, 2, 6 y 9 de la Ley de Creación de la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca del Lago de Izabal, El Río Dulce y su Cuenca. 1, 2, 3, 4 inciso d), 5 y 7 del Reglamento de Zonificación, Uso y Manejo del Área Protegida RIO DULCE Acuerdo Gubernativo 182-93; POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado, leyes citadas, DECLARA. I) SIN LUGAR: el recurso de apelación interpuesto por: JULIO ALFONSO RIVERA SANDOVAL, EDGAR HUMBERTO SANDOVAL MARTINEZ, LEOPOLDO BERGER REYES, AMILCAR EDUARDO MORALES y STEPHEN ERIC STAHLE ELLIOT en consecuencia CONFIRMA el auto apelado por las razones aquí consideradas, II) REMITASE, al Consejo Nacional de Áreas Protegidas la documentación solicitada y copia certificada del presente fallo; III) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público a efecto de que inicie la investigación correspondiente. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan las presentes diligencias al Juzgado de origen. Abogado: Willevaldo Contreras Valenzuela Presidente Abogada: Adela Garcia Cabezas Vocal I Abogada: Martavictoria Barrientos Martinez Vocal Ii Abogada: Lidia Rubi Perez Figueroa Secretaria Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 57
Corte de Constitucionalidad (CC) 12.
Corte de Constitucionalidad Sentencia 575-98
Expediente No. 575-98 INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL Expediente No. 575-98 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, QUIEN LA PRESIDE, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO Y AMADO GONZALEZ BENITEZ: Guatemala, veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad total del Decreto 40-97, reformado por el Decreto 128-97, ambos del Congreso de la República (Ley que declara Área Protegida la Reserva de la Biosfera Ixil, Visis-Caba, ubicada en el departamento de El Quiché) promovida por Gaspar Mendoza Sánchez, Manuel Mendoza Asicona y Gaspar Díaz Anay, quienes actuaron con el auxilio de los abogados Sergio Manfredo Beltetón De León, Rodolfo Azmitia Jiménez y Mario Raúl García Morales. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el artículo 3. del Decreto impugnado no señala dentro de sus objetivos el de mantener el desarrollo sostenible de esa reserva como lo establece el artículo 7 del Decreto 4-89 reformado por el Decreto 110-96, ambos del Congreso de la República, (Ley de Áreas Protegidas) lo que contradice los fines del Estado contenidos en los artículos 1º. Y 2º. De la Constitución y viola el derecho de propiedad reconocido en los artículos 39, 40 y 41 de ese mismo cuerpo legal, pues impide la relación interdependiente que debe existir entre las comunidades en las cuales se asienta una reserva ecológica y su ambiente natural, limitándoles, a su vez, el derecho a usar los recursos de esas áreas y su derecho a desarrollarse; dicho artículo viola también el artículo 10 de la Ley de Áreas Protegidas, que prescribe que cuando un área de propiedad privada haya sido declarada protegida, o sea susceptible de ser declarada como tal, el propietario mantendrá plenamente sus derechos sobre la misma y la manejará de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al sistema guatemalteco de áreas protegidas; b) el inciso a) del artículo 4. del Decreto objetado de inconstitucionalidad limita los derechos de posesión y propiedad que las comunidades afectadas tienen en la Biosfera Ixil, Visis-Cabá, ya que "la forma estricta" en que pretende proteger esta zona núcleo implica que las comunidades afectadas dejen de utilizar dichas áreas en forma racional y de conformidad con un plan de manejo que permita su desarrollo sostenible; por otro lado, los incisos b) y c) de ese mismo artículo impugnado restringen los derechos garantizados por los artículos 39, 40, 41 de la Constitución; asimismo los referentes a la protección de los derechos de los grupos étnicos del país en cuanto a las tierras de las comunidades indígenas, contenidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución, pues dejan a las comunidades afectadas en una situación crítica en cuanto la satisfacción de sus necesidades económicas; c) el artículo 5. de la ley impugnada confiere la administración de la Reserva de la Biosfera Ixil, Visis-Cabá a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, que podrá delegar en la Asociación Chajulense Val vaq quyol u otra organización ambientalista, como instancia ejecutiva, que gestione cooperación y desarrolle proyectos en el área de reserva de la biosfera antes descrita, dejando la autorización de planes de trabajo, supervisión y evaluación de los mismos a un Consejo Técnico Local, integrado entre otras entidades y personas, por la misma asociación, lo cual contradice el contenido de los artículos 66, 67 58
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
y 68 de la Constitución, que establecen la forma en que deben protegerse y administrarse las tierras de las comunidades indígenas. Solicitan que se declare con lugar la inconstitucionalidad. II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la Nación y a la Municipalidad de Chajul del departamento de El Quiché. Se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría General de la Nación alegó: a) no es posible confrontar el artículo 3. de la ley impugnada con el artículo 7. de la Ley de Áreas Protegidas, pues estas son de la misma jerarquía, siendo necesario que se haga con los preceptos constitucionales; además, del análisis del artículo 2. literal c) de la ley impugnada se desprende que el desarrollo sostenible a que se refiere el artículo 7. de la Ley de Áreas Protegidas, es uno de los presupuestos necesarios para mantener ese tipo de reservas y, por lo tanto, su aprovechamiento puede realizarse mediante un plan de manejo debidamente autorizado por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas; b) el artículo 8. del Decreto objetado, reformado por el Decreto 128-97 del Congreso de la República, dispone que "se respeta el derecho a la propiedad privada establecido en la Constitución Política de la República, previa verificación del origen de dicha propiedad, en armonía con los objetivos de la presente ley", por lo que el Decreto impugnado no viola el derecho de propiedad privada, sino, por lo contrario, la garantiza, con el único requisito de determinar el origen de dicha propiedad, pues para hablar de derecho de propiedad debe contarse con el título respectivo que lo ampare; c) el artículo 5. de la ley impugnada no viola los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución, pues la administración de la Biosfera Ixil, VisisCabá, no será ejercida únicamente por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, ya que se evidencia lo contrario al analizar lo establecido en ese mismo artículo en cuanto a la forma en que se integra el Consejo Técnico Local. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público expresó: a) los accionantes se circunscriben a mencionar que el Decreto impugnado viola los artículos 1º., 2º., 39, 40 y 41 de la Constitución, sin razonar los señalamientos, lo que imposibilita realizar la comparación normativa que se requiere en este tipo de procedimiento; no obstante, dichos artículos no violan los artículos constitucionales mencionados, ya que el Decreto impugnado se emitió en cumplimiento del artículo 64 de la Constitución, y en aplicación de lo que para el efecto señala la Ley de Áreas Protegidas con el objeto de mantener a perpetuidad la biodiversidad nativa de la región Ixil, mantener y mejorar la producción de agua, conservar y fortalecer la cultura Ixil, la gestión comunitaria del manejo local de los recursos naturales y el desarrollo económico sostenible; b) la ley que declaró área protegida la Reserva de la Biosfera Ixil, Visis-Cabá, no viola el derecho de propiedad privada reconocido por la Constitución, pues garantiza que el área de propiedad privada que haya sido declarada protegida pertenece a su propietario y mantiene plenamente sus derechos sobre la misma, debiendo manejarla de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al sistema guatemalteco de áreas protegidas; además, el artículo 8. de la ley impugnada dispone que se respeta el derecho a la propiedad privada previa verificación de su origen, en armonía con los objetivos de esa ley; c) de la lectura del artículo 8. del Decreto impugnado se evidencia que los propietarios de los bienes inmuebles del área protegida, Reserva de la Biosfera Ixil, Visis-Cabá, mantienen sus derechos y deberán, en su caso, manejar la propiedad de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al sistema guatemalteco de áreas protegidas, según el artículo 10 de la Ley de Áreas Protegidas y en armonía con los objetivos de la ley que declara área protegida la reserva antes mencionada; d) los accionantes no motivan jurídicamente la violación a los derechos contenidos en la Sección Tercera, Capítulo II del Título II de la Constitución, que se refiere a las Comunidades Indígenas, ya que no realizan el análisis que requiere el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que imposibilita la comparación normativa indispensable para determinar la constitucionalidad de las normas impugnadas; e) el Decreto impugnado no viola el artículo 67 de la Constitución, porque la Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 59
administración de las tierra comunales no se ve perjudicada, pues el Consejo Técnico Local, integrado en la forma que determina el artículo 5. de la ley impugnada, aprueba, supervisa y evalúa los planes de trabajo de la Asociación Chajulense Val vac quyol, para lograr los fines y objetivos de la ley objetada y los de la Ley de Áreas Protegidas, pues ésta es de aplicación general para todas las áreas del territorio nacional que se declaren protegidas en cumplimiento del artículo 64 de la Constitución, que declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación; f) las reservas naturales se encuentren o no dentro de tierras de propiedad privada o dentro de tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, para su conservación y protección, se deben sujetar a la Ley de Áreas Protegidas; g) dada la naturaleza del área declarada como protegida, se consideró de suma importancia y trascendencia la participación directa en la toma de decisiones de todos los habitantes del municipio por medio de la creación de un Consejo Técnico Local, ya que la administración de las áreas protegidas se rige por la Ley de Áreas Protegidas y es diferente a la tenencia y administración comunal de la tierras de las comunidades indígenas, por lo que para la conservación y protección de las reservas ubicadas en esas tierras y para respetar el sistema de tenencia de la tierra, la ley creó el Consejo Técnico Local, sin que ello implique transgresión al artículo 67 de la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) Los solicitantes reiteraron sus argumentos expuestos en la interposición de la inconstitucionalidad y alegaron: a) los artículos 1. y 2. del Decreto impugnado respetan la opinión, forma de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social de las comunidades ixiles asentadas en los terrenos que se declaran como área protegida, lo cual contraviene los artículos 66 y 67 de la Constitución y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo; asimismo, violan los artículos constitucionales precitados porque no protegen la posesión que ejercen las comunidades indígenas sobre los terrenos de la Biosfera Ixil, Visis-Cabá, así como los usos y costumbres de dichas comunidades, pues las comunidades ixiles deberán adecuar su permanencia en esos terrenos a condiciones y normas ajenas a sus costumbres y necesidades; b) el artículo 3. de la ley que se impugna omite garantizar entre los objetivos de la Reserva de Biosfera ixil, Visis-Cabá, la posesión de sus tierras a las comunidades ixiles asentadas dentro de la misma; c) el artículo 4. impugnado establece la zonificación de dicha biosfera sin contar con la previa anuencia de las comunidades ixiles, lo cual restringe su posesión, usos y costumbres que son garantizados en los artículos 66 y 67 de la Constitución; d) el artículo 6. de la ley atacada faculta a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas para que realice las evaluaciones relativas a la ajena a las comunidades ixiles; e) la forma en que el artículo 7. establece el financiamiento del área protegida relacionada es inconstitucional por cuanto que se hizo sin tomar la opinión, ni respetar las costumbres y forma de vida de las comunidades ixiles, viola los artículos 66 y 67 constitucionales y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, pues la administración de dicha área protegida queda en libertad de cobrar por las actividades que organice con o sin acuerdo de las comunidades; f) el artículo 8. de la ley objetada deja en estado total de indefensión a los miembros de las comunidades ixiles ubicadas en el área de la reserva relacionada en cuanto al ejercicio del derecho de propiedad, porque quedan a merced de la forma en que la administración, que es ajena a esas comunidades, pretenda calificar la existencia o no de armonía con los objetivos de la ley impugnada. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la primera audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política de la República es competencia de esta Corte conocer y decidir acerca de las acciones de inconstitucionalidad planteadas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general. El proceso respectivo se desarrollará conforme las normas establecidas en la ley reguladora. 60
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
-IIDebido al carácter deliberativo que tienen el procedimiento para decidir acerca de la inconstitucionalidad general, solamente pueden ser consideradas en la sentencia las normas que fueron expresamente atacadas en la interposición, puesto que el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación y otros órganos del Estado o entidades a las que la Corte confiere audiencia, tienen, para evacuarla, el referente de la exposición inicial de la parte accionante. Asimismo, como se ha sustentado en anteriores fallos, es requisito que ésta haga razonamiento claro y preciso de los argumentos jurídicos que respalden su impugnación. -IIILos postulantes pretenden la declaratoria de inconstitucionalidad total del Decreto 40-97, reformado por el 128-97, ambos del Congreso de la República (Ley que Declara Área Protegida la Reserva de la Biosfera Ixil, Visis-Cabá, ubicada en el Departamento de Quiché), argumentando en su memorial de interposición solamente en cuanto a los artículos 3, 4 incisos a), b) y c), y 5. De manera que esta Corte queda constreñida, por el principio dispositivo que prevalece en esta clase de acciones, a resolver sobre parte de la ley, quedándole vedado referirse a la totalidad que, aunque se menciona, no fue expresamente impugnada en todos sus artículos. -IVEn la relación fáctica de este proceso constitucional se hizo el resumen de lo impugnado y de los argumentos de los órganos que alegaron en las audiencias de ley. a) Los accionantes denuncian que al no incluirse el concepto de "desarrollo sostenible" como uno de los objetivos contenidos en el artículo 3 de la ley cuestionada no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 4-89, reformado por el 110-96, ambos del Congreso de la República (Ley de Áreas Protegidas) y de ello deducen que se contradijeron los artículos 1º. Y 2º. De la Constitución, que definen los fines del Estado. La Corte estima que, aun cuando no podría deducirse una inconstitucionalidad por la confrontación directa entre leyes de la misma jerarquía, si realmente una omisión fuera susceptible de contrariar los fines esenciales del Estado tendría que declararse su incompatibilidad con el orden jurídico supremo, pero ello no ocurre en la situación presente, puesto que la forma como se enuncian los objetivos de la ley impugnada no tiene carácter excluyente en cuanto a la aplicación general de la Ley de Áreas Protegidas, que las regula en particular. La pretensión, tal cual la formulan, demandaría en las leyes una exhaustividad impropia, por lo que aquí debe entenderse que lo que no ha sido excluido expresamente, pero está regulado en otra ley vigente, es aplicable. La inconformidad de los impugnantes se extiende diciendo que el artículo examinado en este apartado viola los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución, sin embargo no exponen argumentos o razonamientos que expliquen en qué sentido estas normas (que se refieren al derecho de propiedad privada, su expropiabilidad en casos concretos y la interdicción de limitar ese derecho por actividad o delito político) pudiesen encontrarse en contravención con el precepto que atacan. b) Respecto del inciso a) del artículo 4 del Decreto enjuiciado, señalan que ordenar una "forma estricta" para la protección de los hábitats naturales implica que las comunidades afectadas dejarán de utilizar en forma racional y de conformidad con un plan de manejo que permita el desarrollo sostenible de la zona, y por ello tienen como infringidos los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución. Igual razonamiento utilizan para impugnar los incisos b) y c) del comentado artículo 4, agregando que violan también los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Suprema. Esta Corte estima que el "desarrollo sostenible", que ya se ha dicho que se encuentra cubierto por la aplicación de la Ley de Áreas Protegidas, que es general para todo tipo de regulaciones sobre áreas concretas, debe entenderse comprendido en el patrimonio natural de la Nación tutelado por el artículo 64 constitucional. De idéntica manera como existe regulación de interés social sobre el patrimonio cultural también la preocupación del constituyente ha cubierto el acervo natural de los habitantes del país. En ambos casos, el principio de dominio eminente del Estado tiende a proteger una riqueza que pertenece a las diferentes generaciones guatemaltecas y, Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 61
por ello, es viable su regulación legal y administrativa con fines a su preservación, protección, conservación y restablecimiento. Ese desarrollo sustentable, según Galo Leoro Franco, "involucra el concepto de que no es posible proceso alguno de desarrollo que no se vincule al mismo tiempo con la necesidad de evitar la utilización indiscriminada de los recursos naturales que por esta irracional circunstancia conduzca al agotamiento o a la drástica disminución de esos recursos en perjuicio del bienestar de las generaciones futuras." (El Proceso Tendiente a un Derecho Ambiental de las Américas, MRE, Quito, Ecuador, 1995). Tomando en cuenta esta definición es evidente que la declaratoria de una zona de protección ecológica o de área protegida, tiende precisamente a preservar un entorno de riqueza natural que beneficia a la población que la habite. Esto, desde luego, sin que pudiera afectarse de manera irrazonable, inequitativa o injusta intereses legítimos en concreto de los individuos o grupos, que, en todo caso, podrían acudir a la defensa de ésos en cada situación en que creyeran vulnerados sus derechos. Bien dice al respecto Pedro Pablo Morcillo que el desarrollo sostenible "es un término recientemente acuñado para denotar la conciliación que debe haber entre el desarrollo o aprovechamiento de los recursos naturales y su conservación, dado que los recursos no son ilimitados pero que tampoco son intocables, ellos deben usarse para satisfacer las necesidades de la población pero sin que ello implique destrucción y deterioro de los mismos" (Legislación y Aspectos Institucionales Ambientales, BID, mayo 1989). Siguiendo el contexto del bien jurídico superior, protegido por el artículo 64 de la Constitución, Patrimonio Natural, es evidente que no puede haber contradicción con la protección a los grupos étnicos, la de las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas y otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, y su administración por éstas, o la dotación de tierras estatales a dichas comunidades (artículos 66, 67 y 78 de la Constitución) con la declaratoria de determinada área como protegida para evitar el agotamiento de los recursos naturales y la degradación ambiental, en detrimento de la flora, fauna, potencial humano y biodiversidad. Antes bien, así se cumple no sólo con lo prescrito en el precitado artículo 64 sino con los fines del Estado, previstos en el Preámbulo y los artículos 1º Y 2º Ibid, y, además, con las previsiones que deben proteger a los grupos a que se refieren los artículos constitucionales invocados por los accionantes. Por iguales razones tampoco podría hallarse contravención en general al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que no es parámetro de constitucionalidad aunque sí de aplicación efectiva en razón de su incorporación como derecho interno. c) Atacan los accionantes el artículo 5 de la ley examinada y basan su argumento en que el integrarse un Consejo Técnico Local se violan los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución. Lamentablemente en el escrito introductorio no se hace el razonamiento jurídico de la impugnación, y aunque en su alegato en el día de la vista sostienen que la administración del área de protección ambiental debe corresponder al grupo étnico ixil que lo habita, incurren en el error de suponer que el segundo párrafo del artículo 67 de la Constitución, que prescribe: "Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema" pudiese tener aplicación a una situación distinta, puesto que aquella corresponde a la propiedad o a la posesión de tierras, como derechos, y la de la Biosfera concierne a la política ambientalista de protección, defensa y mejoramiento ecológicos que afecta bienes que son de dominio público, o que dicta disposiciones normativas para el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Áreas Protegidas, quedando salvada la previsión interpretativa de que, en casos concretos o singulares, en que los particulares, bien sean individuos o grupos, creyeran perjudicados sus intereses y derechos por medidas arbitrarias, tendrían, en ejercicio del derecho de acción y de petición, la posibilidad de acudir a la tutela administrativa, judicial o constitucional que fuere pertinente. -VLas consideraciones anteriores concluyen en que o existen las inconstitucionalidades denunciadas y, por ello, deberán desestimarse, haciendo la declaración en la parte resolutiva, sin condena en costas por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, y con inclusión de la multa correspondiente a los 62
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
abogados patrocinantes como responsables de la juridicidad del planteamiento, que, por lo estimado, careció del mismo. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República ; 1º., 2º., 3º., 6º., 44, 45, 46, 47, 56, 57, 114, 115, 133, 139, 142, 143, 148, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Desestima la acción de inconstitucionalidad promovida. II) Impone a cada uno de los abogados patrocinantes, Sergio Manfredo Beltetón de León, Rodolfo Azmitia Jiménez y Mario Raúl García Morales, la multa de quinientos quetzales a cada uno que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. III) No se condena en costas a los interponentes. IV) Notifíquese. RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS PRESIDENTE JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ MAGISTRADO CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS MAGISTRADA LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZ MAGISTRADO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO MAGISTRADO AMADO GONZALEZ BENITEZ MAGISTRADO MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 63
13.
Sentencia 941-2005
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EXPEDIENTE 941-2005 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO RAMIRO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ, VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 8, 9, 12 y 13 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, Ley que declara como área protegida el Monumento Natural Semuc-Champey, promovida por Francisco Pop Pop en su calidad de Alcalde Municipal de Lanquín del departamento de Alta Verapaz. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Eduardo Antonio Coromac Ambrosio, Liliana Natareno de Villagrán y Rosa María Catalán Melgar. ANTECEDENTES: I.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: a) conforme el artículo 33 del Código Municipal, corresponde con exclusividad al Concejo Municipal el ejercicio del gobierno del municipio, velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme a la disponibilidad de recursos; por su parte, el artículo 1° de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente establece que el Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional, propiciarán el desarrollo social, económico, científico y tecnológico que prevenga la contaminación del medio ambiente y mantenga el equilibrio ecológico; b) el artículo 8 del Decreto bajo análisis, otorga la administración general del Monumento Natural Semuc- Champey a la Secretaría Ejecutiva del Comité Nacional de Áreas Protegidas –CONAP–, el cual de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Áreas Protegidas, debe delegarla mediante un proceso de licitación pública, a una entidad organizada y establecida legalmente sin fines de lucro. Dicho artículo viola el artículo 253 de la Constitución Política de la República y el artículo 3 del Código Municipal, ya que interfiere en forma directa y lesiva la Autonomía Municipal reconocida por la Carta Magna, condición que no puede ser disminuida por ley ordinaria, toda vez que la administración y el mantenimiento de dicho monumento natural ha estado a cargo de la Municipalidad de Lanquín del Departamento de Alta Verapaz, desde el año de mil novecientos cincuenta y cuatro, cuando se dio a conocer a nivel nacional, la existencia de dicho monumento; y desde entonces esa administración municipal se ha preocupado por proteger, conservar y mantener el sistema, los procesos naturales y la biodiversidad del citado Monumento Natural. El artículo 8 del decreto impugnado, lesiona los artículos 253, 254, 255 de la Constitución Política de la República, 3, 5, 8, 22, 23 y 33 del Código Municipal, pues incursiona en la esfera de la administración de dicho patrimonio natural –que le pertenece exclusivamente a la Municipalidad de Lanquín del Departamento de Alta Verapaz– pues delega la administración de dicho recurso a la Secretaría Ejecutiva del CONAP desvirtuando las tareas para las cuales existe dicha Institución, que está destinada a la protección y supervisión de los recursos naturales declarados áreas protegidas y le arroga funciones propias de la administración de dicho Monumento Nacional que ha sido exclusividad de la Corporación Municipal legitimada por la autonomía municipal garantizada por la Constitución y la ley de la materia, que faculta a la Corporación Municipal local para administrar los intereses propios del municipio, para disponer de sus recursos patrimoniales a efecto de agenciarse recursos para los servicios públicos locales, así como para la administración y mantenimiento de dicho monumento natural que se encuentra dentro de la circunscripción territorial de su jurisdicción, vedando con ello el fortalecimiento económico de la localidad y de dicho patrimonio natural; c) al igual que el motivo anterior, el artículo 9 impugnado de inconstitucional, que establece la existencia del Concejo Directivo y sus funciones para desarrollar la administración de dicho monumento natural, es también violatorio de la Autonomía Municipal, pues como se analizó anteriormente, es a la Municipalidad local a la que le asiste el control, manejo, desarrollo y administración de dicho Monumento natural, por lo cual también dicho artículo debe ser excluido por violar la autonomía 64
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
municipal que tutelan los artículos 253, 254, 255 del Constitución Política de la República, 3, 5, 8, 22, 23 y 33 del Código Municipal. La pérdida de la administración de dicho patrimonio significa para la Municipalidad la pérdida no sólo de su autonomía, sino que la pérdida significativa de sus ingresos propios, que repercute negativamente en el traslado de fondos que otorga el Gobierno Central por medio del incremento de los ingresos de las Municipalidades, provocando a la vez el desempleo y la falta de inversión en proyectos de infraestructura y productividad, entre otros aspectos negativos no sólo para la Municipalidad sino para la población; d) el artículo 12 del Decreto en cuestión, despoja y coarta los ingresos que se perciben de dicho monumento natural a favor de dicha corporación municipal; también viola el principio de autonomía municipal ya que trasciende a la esfera de la administración de recursos del patrimonio municipal que le asiste a la Municipalidad local, pues provoca la sustracción de la obtención de recursos económicos propios del patrimonio municipal, los que desde luego han sido destinados al cuidado, mantenimiento, protección y desarrollo económico de dicho monumento natural y como consecuencia limita los ingresos municipales propios destinados al desarrollo del Municipio, por lo cual dicho artículo también debe ser excluido, a efecto que la administración de dicho recurso natural continué a cargo de la Municipalidad como ha sido hasta la fecha; f) el artículo 13 sub judice también riñe con la autonomía municipal, pues inhibe la competencia territorial que le asiste a la Corporación Municipal para aplicar las medidas preventivas y correctivas de que ha hecho uso la Administración Municipal para evitar la contaminación y la extinción de las especies de flora y fauna en el área, que han permitido hasta la fecha conservar el patrimonio natural y cultural y evitar alteraciones a las condiciones ecológicas e hídricas locales y regionales de dicho monumento natural, con los fondos que se han percibido; dicha actividad que ha venido desarrollando la Municipalidad local se ha aplicado en conjunto con la Secretaría Ejecutiva del CONAP, a través de la verificación y cumplimiento de las acciones que se encuadran en el Plan Maestro y el Plan Operativo anual a que se refiere dicho Decreto inconstitucional; g) los cuatro artículos impugnados de inconstitucionalidad, también violan el Derecho de Propiedad Privada, pues como lo demuestra con la fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número ciento setenta y dos de veintiocho de julio del dos mil dos, autorizada por el notario Héctor Antonio García Moya, la Corporación Municipal de Lanquín del Departamento de Alta Verapaz, compró a la Cooperativa Integral Agrícola ―ACTELA‖, de Responsabilidad Limitada ―INACOP‖, el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad con el número doscientos diecinueve (219), folio uno (1) del libro dos (2), parcela (uno) de Alta Verapaz. Consta en la primera inscripción de dominio de dicha Finca, que el monumento natural Semuc-Champey se encuentra ubicado dentro de las colindancias de dicha finca, la cual fue enajenada a la Municipalidad de Lanquín Alta Verapaz. De esa cuenta, además de encontrarse dentro del territorio de la jurisdicción de esa Municipalidad, también dicha finca fue adquirida legalmente por compraventa; de esa cuenta y de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Áreas Protegidas, el propietario de dicha Finca, mantiene plenamente sus derechos sobre la misma y la manejará de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas. Asimismo establece el artículo 14 de dicha Ley, que las personas individuales o jurídicas podrán administrar áreas protegidas de su propiedad directamente o por mandato. De lo anterior se deduce que la Municipalidad local adquirió en propiedad el bien inmueble en donde se encuentra ubicado el monumento natural relacionado, y por ello, se encuentra legitimado a ejercer todos sus derechos propios al dominio de dicha Finca, en particular si respetando la ley de áreas protegidas tiene como fin proteger y desarrollar dicha área ecológica; sobre todo a la Municipalidad local como persona jurídica le asisten todos los derechos que la ley civil le confiere como efectos propios del dominio y propiedad sobre la misma. A ello debe aunarse que el Congreso de la República al aprobar dicho Decreto omitió escuchar a la autoridad local como propietaria y administradora de dicho monumento natural respecto al grave perjuicio que causaba dicho decreto inconstitucional que afecta la Autonomía Municipal y la propiedad privada; h) También, esos artículos – objeto de análisis, atentan contra el principio de descentralización, toda vez que al despojar de la Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 65
administración de los ingresos percibidos en el monumento natural que por territorio y propiedad privada pertenecen a la Corporación Municipal de Lanquín del Departamento de Alta Verapaz, también se pretende centralizar por parte del poder estatal el manejo de los fondos económicos que a nivel nacional se perciben en los distintos monumentos naturales, cuando por territorio y por autonomía le corresponden administrarlos a cada Corporación Municipal en donde se encuentra ubicado dicho monumento natural, ello sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al CONAP, del cual su función no se discute sino la Administración, toda vez que transgrede los derechos constitucionales antes denunciados. Solicita que sean declarados inconstitucionales los artículos 8, 9, 12 y 13 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, Ley que declara como área protegida el Monumento Natural Semuc-Champey, por atentar contra la autonomía municipal tutelada por la Carta Magna. II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: Se decretó la suspensión provisional de los artículos 8, 9, 12 y 13 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, Ley que declara como área protegida el Monumento Natural Semuc-Champey. Se dio audiencia por quince días a: el Presidente de la República de Guatemala, el Congreso de la República de Guatemala, la Procuraduría General de la Nación, el Comité Nacional de Áreas Protegidas, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Presidente de la República de Guatemala manifestó: a) ante la garantía constitucional de la Autonomía Municipal, que supuestamente menoscaban los artículos impugnados, se debe tener presente que el artículo 121 de la Constitución Política de la República considera que son bienes del Estado los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo los del municipio y de las entidades descentralizadas o autónomas; razón por la que el pretender alegar un menoscabo a la autonomía municipal es incongruente por las razones expuestas por el accionante, que carecen de contexto con el cuerpo de la Carta Magna, la que no puede ser entendida sino como un conjunto como tal y no norma por norma desarticulada de su universo; b) sobre la denuncia de afectación a la propiedad privada, considera que este argumento, traído a cuenta por el accionante se funda en pretender que la Constitución reconoce el ejercicio ilimitado de un derecho, con base al cual, sin importar si se afecta la existencia del propio bien que por su especial característica en el presente caso tratándose de un monumento natural, el propietario puede ejercer sus derechos a su entera discreción, inclusive en detrimento del propio bien en cuestión. Menos valedera es tal argumentación cuando se trata del derecho a la propiedad privada, respecto del cual la propia Constitución reconoce su función social e incluso en tal virtud contempla la expropiación, situación que en caso de estudio no se produce, puesto que el Acuerdo impugnado preserva el derecho del propietario, sólo que bajo un esquema de tratamiento especial dadas sus especiales características que resultan en beneficios turísticos y al ecosistema. Carece de sentido la argumentada violación porque es teniendo como génesis el articulado de la Carta Magna que se le ha dado el atributo de patrimonio natural al bien al que se refiere el Decreto objeto de la presente acción; ello basado en el artículo 64 de la Constitución y el artículo 14 de la Ley de Áreas Protegidas; asidero legal que permite y fundamenta la administración del bien declarado monumento nacional, como lo ha dispuesto el Decreto que le otorga y reconoce dicha calidad, en atención a sus especiales circunstancias. Solicita que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. B) El Congreso de la República de Guatemala, expuso: a) el postulante de la inconstitucionalidad ha ignorado el contenido del artículo 64 de la Constitución, el cual dispone lo relativo al Patrimonio Natural, que pone de manifiesto el hecho que el patrimonio natural rebasa, con base en los principios de dominio eminente del Estado y de supremacía del interés público sobre el interés particular, las reivindicaciones de tipo privatista, puesto que de ellas se ocupa el Estado como unidad orgánica de la Nación y no simplemente los particulares o las municipalidades cuando, a criterio del legislador, no estén en condiciones de garantizar su conservación, desarrollo y aprovechamiento. Todo patrimonio natural se encuentra dentro de una circunscripción municipal, pero esto no le concede a la entidad derecho para reivindicar la administración del mismo en tanto existen preceptos constitucionales que ordenan la preservación del 66
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
patrimonio natural con encargo al Estado. Es evidente que el legislador constituyente no sólo tuvo la intención sino declaró su voluntad de preservar para y por el Estado, el patrimonio cultural y natural de la Nación; en armonía con las obligaciones fundamentales del Estado establecidas en el artículo 119 constitucional; b) el postulante en su planteamiento de inconstitucionalidad sostiene el argumento de la supuesta propiedad de Semuc-Champey; esta cuestión es ajena a la inconstitucionalidad, la cual no versa sobre cuestiones de hecho sino de derecho, puesto que si fuera lo primero, la titular tendría a su alcance otros medios jurídicos de defensa, bien fuera por la vía civil en cuanto reivindicación de la propiedad o la de amparo, en el caso de que la actuación de la autoridad fuere arbitraria en la aplicación de la ley. Sin embargo, dicha titularidad, aunque la tuviera de manera formal, no encaja dentro de los enunciados constitucionales, primero, por el citado principio de dominio eminente del Estado y, segundo, porque la Constitución (que tiene jerarquía sobre leyes secundarias como el Código Municipal), determina con claridad, en su artículo 121, que dentro de los bienes del Estado están los de dominio público y las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la República, las caídas y nacimientos de aguas de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley; c) la impugnación que se hace del artículo 8 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, niega en absoluto la potestad del Estado de delegar función pública de conformidad con la ley, según lo dispone el tercer párrafo del artículo 154 de la Constitución Política de la República. La delegación de la función pública está permitida en el artículo precitado, de manera que la Ley al disponer la administración general del Monumento Natural Semuc-Champey en una entidad especializada contratada mediante un proceso de licitación pública por la Secretaría Ejecutiva de CONAP, que por mandato de su regulación específica es la autoridad del Estado idónea para la conservación del patrimonio natural de Guatemala no viola la Constitución. El artículo 9 cuestionado regula las funciones del Consejo Directivo [de la citada Administración General] lo cual es coherente con el objeto del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, sin que se haya señalado, por confrontación o contraste, ninguna norma constitucional contravenida con el mismo. El artículo 12 también impugnado, señala el destino de los ingresos por actividad turística generados en el Monumento Natural Semuc-Champey, lo cual es coherente con la finalidad conservadora del mismo, incluyendo la orden de invertir parte de los mismos en la reforestación con especies nativas para contribuir a la estabilidad ecológica del área. Este artículo se encuentra en perfecta armonía con lo preceptuado en la Constitución Política en los artículos 64 (Patrimonio Natural), 119 inciso c) (Obligación fundamental del Estado de adoptar las medidas necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente), 126 (reforestación), 127 (régimen de aguas), 128 (Aprovechamiento de aguas, lagos y ríos). El artículo 13 atacado no puede incurrir en la inconstitucionalidad sindicada en tanto ordena la aplicación de medidas preventivas y correctivas, en particular para evitar el funcionamiento de actividades contaminantes que amenacen la extinción de las especies de flora y fauna del área, que puedan provocar daños al patrimonio cultural, o alteraciones a las condiciones ecológicas e hídricas locales y regionales. Éste, al igual que el artículo 12 impugnado, desarrollan los preceptos de la Carta Magna, antes señalados; d) el ejercicio de la potestad legislativa que desarrolla preceptos constitucionales relativos a la protección del patrimonio natural de la Nación (artículo 64), no viola la autonomía municipal (artículo 253) porque, en el primer caso, regiría el principio de especialidad y, además, no existe incompatibilidad entre las normas. En concordancia con el inciso a) del artículo 134 de la Constitución, es claro que la política general del Estado demarcada por el Decreto 25-2005 del Congreso de la República, consiste en la protección del patrimonio natural de Semuc- Champey que pertenece a la Nación y se inscribe dentro del concepto del derecho humano ambiental que protegen los artículos 64, 119 inciso c), 125, 126, 127, 128 de la Constitución Política, en armonía con los valores reconocidos en los artículos 1° y 2° ibídem. Además, por lo ya examinado, constituye un Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 67
bien del Estado conforme el artículo 121 incisos b) y c) del citado cuerpo constitucional. Asimismo, el derecho al ambiente está siendo protegido por la comunidad internacional, por lo que Guatemala ha asumido compromisos en cuanto a su protección y preservación. De acuerdo con la realización de objetivos determinados en la Constitución, tendientes a la protección del patrimonio natural de la Nación, no es oponible un criterio de autonomía municipal, en tanto que aquéllos tienen una jerarquía especial, se constituyen en bienes del Estado y no son típicos de los ―recursos‖ municipales regulados en leyes secundarias. Por esto mismo, no es aceptable que el accionante invoque normas del Código Municipal y de otras leyes ordinarias como parámetros de constitucionalidad, ya que de haber contradicción prevalecería la ley posterior y del mismo rango. Sostiene que no existe la inconstitucionalidad acusada por el postulante de los artículos 8, 9, 12 y 13 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, y en consecuencia, solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad pretendida. C) La Procuraduría General de la Nación manifestó: a) en el presente caso, el postulante no hace el análisis confrontativo entre la ley ordinaria y la norma constitucional; tergiversa dicho presupuesto y compara el Decreto número 25-2005 del Congreso de la República, con disposiciones del Código Municipal, con la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y la Ley de Áreas Protegidas respectivamente, circunstancia que no es dable en este tipo de acciones constitucionales, pues siendo de la misma categoría y estas últimas leyes, como la que es objeto de impugnación, no puede hacerse la confrontación necesaria y, en consecuencia con sólo este señalamiento, tendría que declararse sin lugar la acción intentada; b) el Decreto que declaró como área protegida el monumento natural Semuc-Champey, tuvo como fundamento para ser emitido por el Congreso de la República, el artículo 64 del texto constitucional que se refiere al patrimonio natural. No hay ninguna limitación de orden constitucional para que el Estado de Guatemala, con base en el ius imperium, emita –a través del Órgano Legislativo– este tipo de leyes, máxime, si se aprecia que la norma constitucional obliga al Estado a fomentar la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables, por lo que no existe inconstitucionalidad en el Decreto bajo estudio; además cumplió el trámite legislativo correspondiente y fue emitido con base en el artículo 64 constitucional; c) en cuanto a la autonomía de las Municipalidades con carácter de entes independientes no pueden, al margen de la organización y control estatal, inobservar las limitaciones prescritas en la Constitución, pues de lo contrario tendríamos en la República de Guatemala muchos Estados independientes que no estarían sujetos al control del Estado, contrariándose lo que previene el artículo 134 de la Constitución. La autonomía y la descentralización no pueden quebrar la unidad estatal, pues de lo contrario, existiría un caos de carácter institucional en perjuicio del mismo Estado; d) respecto de la propiedad privada, esta garantía va en relación a la persona humana, pues sería un contrasentido que siendo el Estado de Guatemala propietario absoluto de su territorio, no pudiera disponer de él para beneficiar a los guatemaltecos y, lo más importante en este caso, para establecer y fomentar la creación de reservas y refugios naturales en ese sentido, según el principio de dominio eminente del Estado sobre su territorio, que puede ejercer como ente soberano que es, no puede limitarse como pretende el postulante. El artículo 121 constitucional que se refiere a bienes del Estado, resalta que los bienes municipio son bienes del Estado y, en consecuencia, no tienen ninguna limitación de orden constitucional para emitir leyes como el Decreto impugnado, donde declara en su artículo 1º, área protegida, el sitio conocido como Semuc-Champey. Concluye que el Decreto 25-2005 emitido por el Congreso de la República no adolece de vicio de inconstitucionalidad y, en consecuencia al referido decreto no se le puede excluir de la legislación vigente. Solicita que se declare sin lugar la presente acción. D) El Comité Nacional de Áreas Protegidas expuso: a) los artículos citados no afectan la autonomía de la Municipalidad de Lanquín, puesto que, si bien es cierto la administración del Monumento Natural Semuc-Champey fue otorgada a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas conforme lo regulado en una ley especial como lo es la Ley de Áreas Protegidas, se da cabida a la participación de la Municipalidad aludida en el Consejo Directivo del Área Protegida, el cual a su vez tiene la función de coadyuvar en la dirección y manejo de la misma, estableciendo que formarán parte del mismo el Alcalde del Municipio de Lanquín y un representante de la entidad encargada de la coadministración del área protegida, en caso de no 68
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
ser la Municipalidad de Lanquín, quien ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo Directivo, entre otros. Ello refleja lo preceptuado en el artículo 64 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que la protección, conservación y mejoramiento del patrimonio natural es un objetivo que sólo puede ser logrado con la participación proactiva de todas las entidades centralizadas, descentralizadas y autónomas del Estado, quedando las Municipalidades obligadas a coordinar su política con la política general del Estado y, en el presente caso, con la especial del ramo que está contenida en la Ley de Áreas Protegidas; b) en cuanto al argumento relacionado a la violación del derecho de propiedad privada, los bienes del Estado incluyen los del municipio y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, y en todo caso los Decretos 4-89 y 25-2005, ambos del Congreso de la República, respetan el derecho a la propiedad privada indicando que los propietarios de inmuebles ubicados dentro de áreas protegidas, declaradas o susceptibles de ser declaradas, mantendrán plenamente sus derechos sobre los mismos, pudiendo manejarlos directamente o por delegación de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas; c) el artículo 13 del Decreto impugnado no inhibe la competencia territorial que le asiste a la Municipalidad de Lanquín, en virtud de que el mismo otorga a la entidad administradora la facultad de aplicar las medidas preventivas y correctivas necesarias, específicamente en lo que respecta a la conservación del área protegida y de la biodiversidad que en ella existe, tal como lo establece la Ley de Áreas Protegidas al indicar que la misma es de aplicación general en todo el territorio de la República, y que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas es el órgano máximo de dirección y coordinación del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas. Solicita que la acción de Inconstitucionalidad General Parcial planteada en contra de los artículos 8, 9, 12 y 13 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, Ley que declara como área protegida el Monumento Natural Semuc-Champey, sea declarada sin lugar. E) El Ministerio Público manifestó: a) los preceptos legales cuestionados no transgreden el principio de Autonomía Municipal contemplado en el artículo 253 de la Constitución; si bien, esta norma constitucional le reconoce a las municipalidades capacidad para elegir a sus autoridades y de ordenar sus asuntos públicos, ello no implica que se consideren entes independientes del Estado, sino, por el contrario, están obligadas a coordinar su política con la política general del Estado, tal y como lo regula el artículo 134 literal a) de la Constitución; dicha política general incluye entre otros aspectos la conservación protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación que el artículo 64 constitucional declara de interés nacional. De ahí que, si el Estado ha determinado la protección de Semuc-Champey, a través del Decreto Impugnado, en cuyos artículos 8, 9 y 12 regulan lo relativo a su administración, no contraviene la autonomía municipal de Lanquín, Alta Verapaz, porque el área protegida no le pertenece a dicha municipalidad, aunque se encuentre dentro de su circunscripción territorial, pues se considera bien del Estado de conformidad con lo que regula el artículo 121 de la Constitución, por lo que el Estado tiene amplias facultades para disponer su protección, máxime que la misma Constitución le obliga a hacerlo; b) en cuanto a que los artículos 8, 9 y 12 del Decreto cuestionado violan los artículo 254 y 255 de la Constitución, vale indicar que no se efectuó de parte del accionante la confrontación normativa necesaria que permita determinar la existencia del vicio que denuncia. Señala el accionante que los artículos recurridos violan el derecho constitucional de propiedad privada, contenido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en vista que la Corporación Municipal de Lanquín del departamento de Alta Verapaz, compró el inmueble dentro de cuyas colindancias se encuentra el monumento natural Semuc-Champey, por lo que de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Áreas Protegidas, el propietario de dicha finca, mantiene plenamente sus derechos sobre la misma y la manejará de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas. Sobre el particular se advierte que el accionante no expone en forma clara y precisa en qué forma los artículos impugnados contravienen el derecho de propiedad que denuncia transgredido, habiéndose limitado únicamente a señalar cuestiones fácticas, que no son objeto de inconstitucionalidad siendo que en esta acción lo apropiado Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 69
es someter a conocimiento del tribunal cuestiones eminentemente jurídicas, más que cuestiones fácticas. De igual manera se aprecia respecto de la denuncia de violación al principio de descentralización que hace el postulante, ya que no indica la norma constitucional que estima transgredida por los preceptos legales que acusa de inconstitucionales. Solicita que la presente acción de Inconstitucionalidad General Parcial intentada contra los artículos 8, 9, 12 y 13 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, que contiene la Ley que declara como área protegida el Monumento Natural Semuc-Champey, sea declarada sin lugar. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) El postulante reiteró en su totalidad sus argumentos y, en cuanto a los argumentos de las autoridades intervinientes, alegó: a) en cuanto a las objeciones planteadas por el Procurador General de la Nación, debe indicarse que la acción planteada sí cumple con el estudio jurídico y análisis comparativo que demuestran el contraste con normas constitucionales de los artículos 8,9,12 y 13 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República de Guatemala, pues violentan los derechos constitucionales de Autonomía Municipal, de Propiedad Privada y de Descentralización. No se objeta las facultades que le asisten al Estado conforme el artículo 64 de la Constitución Política de la República como tendenciosa y erróneamente lo señala el Procurador General de la Nación, ya que la misma Corporación Municipal de Lanquín, ha sido promotora de proteger dicho Monumento Natural desde que fue descubierto; b) tampoco es cierto que dentro de la acción planteada se pretenda desconocer la organización y control estatal dentro de la cual debe funcionar la autonomía municipal y que por ello exista oposición al dominio eminente del Estado, tal y como lo manifiestan el Procurador General de la Nación y el Presidente del Congreso de la República; c) también los objetantes a dicha acción asumen posiciones contradictorias respecto al derecho de propiedad que le asiste a la Municipalidad de Lanquín sobre dicho Monumento Natural, pues en tanto que el Procurador General de la Nación y la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Áreas Protegidas – CONAP– no reconocen tal derecho de Propiedad, por su parte el Presidente de la Nación reconoce el derecho de propiedad que a la Municipalidad de Lanquín le asiste sobre dicho bien inmueble, reconociendo a la vez, que aún cuando tenga carácter de patrimonio natural, el acuerdo impugnado preserva el derecho del propietario, sólo que bajo un tratamiento especial, dadas sus especiales características que resultan en beneficios turísticos y al ecosistema, extremos sobre los cuales la Municipalidad de Lanquín ha venido desarrollando para la protección y conservación de dicho Monumento Natural; d) tampoco es valedera la objeción planteada por el Ministerio Publico al estimar que dicho bien no le pertenece a la Corporación Municipal aunque se encuentre dentro de su jurisdicción, pues hasta el mismo Presidente de la República reconoce el derecho de propiedad sobre dicho Monumento Natural y que por la función social es susceptible de expropiación según lo indica. Solicita que se declare con lugar la acción de Inconstitucionalidad Parcial planteada. B) El Presidente de la República de Guatemala reiteró los argumentos expuesto en el memorial de evacuación de audiencia por quince días y solicita que se declare sin lugar la presente acción de Inconstitucionalidad. C) El Congreso de la República de Guatemala expuso: a) El artículo 9 cuestionado regula las funciones del Consejo Directivo del Monumento Natural Semuc-Champey, disposición que guarda coherencia con el objeto del Decreto 25-2005 del Congreso de a República, no dejando espacio para confrontación con norma constitucional alguna; b) el artículo 12 impugnado señala el destino de los ingresos por la actividad turística generados en el Monumento Natural Semuc—Champey, lo que también guarda coherencia con el Decreto citado, incluyendo la orden de invertir parte de los mismos en la reforestación con especies nativas y con ello, contribuir al mantenimiento y estabilidad ecológica del área. El artículo cuestionado se encuentra en armonía con lo que determinan los artículos 64, 119 inciso c) 126, 127 y 128 constitucionales; c) el artículo 13 que se impugna, no puede incurrir en el vicio de inconstitucionalidad denunciado, en tanto que el mismo determine la aplicación de medidas preventivas y coercitivas con la finalidad de evitar actividades contaminantes que pudiesen llegar a amenazar la extinción de las especies de fauna y flora del área y que dañen el patrimonio cultural con alteraciones diversas a las condiciones ecológicas e hídricas locales y regionales; d) el Decreto 25-2005 del Congreso de la República, es parte de las facultades 70
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
legislativas encaminadas a la protección del patrimonio natural y que se encuentra contenidas tanto en el artículo 64 como en el 253, ambas constitucionales, por lo que no existe incompatibilidad entre las normas; e) al reconocer el artículo 253 constitucional el carácter autónomo de los municipios, dicho reconocimiento debe realizarse en lo que dispone el 134, también constitucional, el que determina que el municipio actúa por delegación del Estado. De esa cuenta, resulta claro que la política general del Estado plasmada en el Decreto 25-2005 del Congreso de la República, consiste en la protección del patrimonio cultural de Semuc-Champey, el que pertenece a la Nación y se inscribe dentro del concepto del derecho humano ambiental; f) resulta no idóneo un criterio de autonomía municipal que considera ente independiente al municipio y los recursos que en ella se encuentren, los que toma como propios, desnaturalizando la figura de recursos municipales, los que son regulados en normas secundarias. El Decreto 25- 2005 y específicamente las normas que se impugnan no contravienen la autonomía municipal del Municipio de Lanquín, Alta Verapaz, pues Semuc-Champey es un bien del Estado, ello de conformidad con el artículo 121 constitucional. Solicita que la acción de Inconstitucionalidad sea declarada sin lugar. D) La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia por quince días que le fue conferida y solicita que se declare sin lugar la acción de Inconstitucionalidad Parcial del Decreto 252005 del Congreso de la República. E) El Comité Nacional de Áreas Protegidas reiteró lo expuesto en su memorial por el que evacuó la audiencia que por quince días le fuera conferida y solicita que se declare sin lugar la presente acción de Inconstitucionalidad Parcial. F) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas al evacuar la audiencia conferida y solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto veinticinco guión dos mil cinco (25- 2005) del Congreso de la República. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este tribunal realice, no se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional, debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla ―in dubio pro legislatoris‖. -IIEl accionante denuncia que corresponde con exclusividad al Concejo Municipal el ejercicio del gobierno del municipio, velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme a la disponibilidad de recursos; por ello expone que el artículo 8 del Decreto 25- 2005 del Congreso de la República, objeto de análisis, que otorga la administración general del Monumento Natural Semuc-Champey a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP–; el artículo 9, el cual establece la existencia del Consejo Directivo y sus funciones para desarrollar la administración de dicho monumento natural; el artículo 12 del Decreto en cuestión, que dispone sobre el destino de los fondos generados por el ingreso de turistas al Monumento Natural mencionado, despoja y coarta los ingresos percibidos de ese monumento natural a favor de dicha corporación municipal; y por último, el artículo 13 sub judice que regula la facultad de la entidad administradora para aplicar medidas preventivas y correctivas para asegurar la conservación y debida protección del Monumento en cuestión, despojando de la competencia territorial a la Corporación Municipal para aplicar las medidas preventivas y correctivas que ha hecho uso la Administración Municipal para evitar la contaminación y la extinción de las especies de flora y fauna en el área; por lo que esos cuatro artículos impugnados violan el artículo 253 de la Constitución Política de la República y el artículo 3 del Código Municipal, Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 71
ya que interfieren en forma directa y lesiva la Autonomía Municipal reconocido en forma constitucional, que no puede ser disminuido por ley ordinaria; incursionan en la esfera de la administración de dicho patrimonio natural que le pertenece exclusivamente a la Municipalidad de Lanquín del Departamento de Alta Verapaz, al delegar la administración de dicho recurso a la Secretaría Ejecutiva del CONAP; que la pérdida de la administración de dicho patrimonio, significa para la Municipalidad, la pérdida no sólo de su autonomía, sino también, la pérdida de sus ingresos propios; además trasciende a la esfera a la administración de recursos del patrimonio municipal que le asiste a la Municipalidad local, pues provoca la sustracción de la obtención de recursos económicos propios del patrimonio municipal. Cabe aclarar que el análisis confrontativo se hará únicamente de los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala invocados frente a las normas impugnadas, no así las normas del Código Municipal señaladas como transgredidas, por el carácter de control constitucional que reviste el presente examen. Al respecto del carácter municipal sobre el desarrollo sostenible del área protegida por el Decreto sub judice, cabe señalar que el interés social por la preservación y conservación de los recursos naturales del país prevalece sobre el interés particular, común o colectivo, del desarrollo sostenible de dichos recursos, lo cual rebasa la esfera de la administración municipal autonómica y se basa, más bien, en el nuevo Derecho Administrativo Ambiental, por el que las Municipalidades deben coordinar sus políticas ambientales con las políticas de esa categoría del Estado; por el principio del dominio eminente del Estado sobre los bienes que constituyen el patrimonio natural, tesis que se sustenta en la sentencia de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dentro del expediente quinientos setenta y cinco guión noventa y ocho, que en un caso similar dispuso: ―...Esta Corte estima que el ‗desarrollo sostenible‘, que ya se ha dicho que se encuentra cubierto por la aplicación de la Ley de Áreas Protegidas, que es general para todo tipo de regulaciones sobre áreas concretas, debe entenderse comprendido en el patrimonio natural de la Nación tutelado por el artículo 64 constitucional. De idéntica manera como existe regulación de interés social sobre el patrimonio cultural también la preocupación del constituyente ha cubierto el acervo natural de los habitantes del país. En ambos casos, el principio de dominio eminente del Estado tiende a proteger una riqueza que pertenece a las diferentes generaciones guatemaltecas y, por ello, es viable su regulación legal y administrativa con fines a su preservación, protección, conservación y restablecimiento. Ese desarrollo sustentable, según Galo Leoro Franco, "involucra el concepto de que no es posible proceso alguno de desarrollo que no se vincule al mismo tiempo con la necesidad de evitar la utilización indiscriminada de los recursos naturales que por esta irracional circunstancia conduzca al agotamiento o a la drástica disminución de esos recursos en perjuicio del bienestar de las generaciones futuras." (El Proceso Tendiente a un Derecho Ambiental de las Américas, MRE, Quito, Ecuador, 1995). Tomando en cuenta esta definición es evidente que la declaratoria de una zona de protección ecológica o de área protegida, tiende precisamente a preservar un entorno de riqueza natural que beneficia a la población que la habite. Esto, desde luego, sin que pudiera afectarse de manera irrazonable, inequitativa o injusta intereses legítimos en concreto de los individuos o grupos, que, en todo caso, podrían acudir a la defensa de ésos en cada situación en que creyeran vulnerados sus derechos. Bien dice al respecto Pedro Pablo Morcillo que el desarrollo sostenible "es un término recientemente acuñado para denotar la conciliación que debe haber entre el desarrollo o aprovechamiento de los recursos naturales y su conservación, dado que los recursos no son ilimitados pero que tampoco son intocables, ellos deben usarse para satisfacer las necesidades de la población pero sin que ello implique destrucción y deterioro de los mismos" (Legislación y Aspectos Institucionales Ambientales, BID, mayo 1989). Siguiendo el contexto del bien jurídico superior, protegido por el artículo 64 de la Constitución, Patrimonio Natural, es evidente que no puede haber contradicción con la protección a los grupos étnicos, la de las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas y otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, y su administración por éstas, o la dotación de tierras estatales a dichas comunidades (artículos 66, 67 y 78 de la Constitución) con la declaratoria de determinada área como protegida para evitar el agotamiento de los recursos naturales y la degradación ambiental, en detrimento de la flora, fauna, potencial humano y biodiversidad. Antes 72
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
bien, así se cumple no sólo con lo prescrito en el precitado artículo 64 sino con los fines del Estado, previstos en el Preámbulo y los artículos 1º y 2º Ibid, y, además, con las previsiones que deben proteger a los grupos a que se refieren los artículos constitucionales invocados por los accionantes...". De esa cuenta, al prevalecer el interés social sobre el colectivo no puede considerarse que exista violación a la autonomía municipal –como quedó apuntado–, por lo que no concurren las violaciones denunciadas. –III– Los cuatro artículos impugnados de inconstitucionalidad, según el accionante, también violan el derecho a la propiedad privada protegido por la Constitución en su artículo 39, pues argumenta que según consta en la primera inscripción de dominio de la finca en la que se encuentra el Monumento Natural Semuc-Champey, ésta pertenece a la Municipalidad de Lanquín, Alta Verapaz, pues fue adquirida por compraventa, además de encontrarse dentro de su circunscripción territorial; y siendo que el artículo 10 de la Ley de Áreas Protegidas señala que el propietario de dicha finca, mantiene plenamente sus derechos sobre la misma y la manejará de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas y el artículo 14 de dicha ley, que las personas individuales o jurídicas podrán administrar áreas protegidas de su propiedad directamente o por mandato; por ello, se encuentra legitimado a ejercer todos sus derechos propios al dominio de dicha finca. Tal como lo manifiesta el accionante, la finca que contiene el Monumento Natural SemucChampey que declara área protegida el Decreto bajo análisis, es patrimonio del Municipio de Lanquín, Alta Verapaz; de esa cuenta y según lo establece el inciso c) del artículo 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tal finca constituye un bien del Estado. Por ello, el legislador, a través del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, no modificó el derecho de dominio (derecho subjetivo) que pesa sobre la porción de finca que conforma el Monumento Natural Semuc–Champey, respetando la inalterabilidad del recurso a raíz de su aprovechamiento, únicamente designó al ente encargado de la administración del mismo; basado en una de las características del Derecho Administrativo [en el presente caso Derecho Administrativo Ambiental], y es el hecho de que la organización de la administración pública no puede ser sino obra de ley constitucional u ordinaria, e igualmente su modificación o extinción. Por lo que no se considera que haya violación al derecho a la propiedad privada en los artículos impugnados. -IVPor último, el postulante expuso que los artículos objeto de análisis, atentan contra el principio de descentralización, al despojar la administración de los ingresos percibidos del Monumento Natural, a la Corporación Municipal de Lanquín del Departamento de Alta Verapaz, y centralizar en el gobierno estatal el manejo de los fondos económicos que a nivel nacional se perciben en los distintos monumentos naturales, cuando por territorio y por autonomía le corresponden administrarlos a cada Corporación Municipal en donde se encuentre ubicado el monumento natural, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al CONAP. El Derecho Ambiental exige que para el máximo aprovechamiento de los recursos naturales del sistema, se debe tener en cuenta la protección de las generaciones futuras, en un contexto de desarrollo sustentable. Por ello, lo recomendable es fijar, como criterio rector, la ubicación del justo medio entre la conveniente explotación económica de tales recursos y el límite al uso abusivo de los recursos. Los recursos naturales se deben aprovechar en forma interdependiente, múltiple y coordinada, a través de la participación ciudadana en los asuntos públicos ambientales. Es por eso que el legislador, para el logro de las políticas ambientales, previó la creación de un Consejo Directivo de carácter multisectorial para apoyar al ente administrador, pues la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio nacional está declarado de interés nacional por el artículo 64 de la Constitución Política de la República; Consejo que estará integrado por un representante del Consejo Nacional de Áreas Protegidas o su representante designado por la Secretaría Ejecutiva, quien lo preside; el Alcalde del municipio de Lanquín, departamento de Alta Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 73
Verapaz, o su representante; un representante de la entidad encargada de la coadministración del área protegida, en caso de no ser la Municipalidad de Lanquín, quien ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo Directivo; un representante del Instituto Guatemalteco de Turismo; un representante de la Comunidad Semuc-Champey asentada en el área protegida; un representante designado por cada una de las comunidades de Chicanutz, Semil y Chisubin aledañas a la Zona Primitiva. De esa cuenta, el legislador dispuso, a través del artículo 12 impugnado, que los fondos generados por el ingreso de turistas al Monumento Natural Semuc-Champey, serán distribuidos: un sesenta por ciento, con destino a la administración, la protección, conservación y mantenimiento del sistema, los procesos naturales y la biodiversidad del área del Monumento Natural en cuestión; un treinta por ciento, con destino al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades mencionadas, mediante proyectos amigables con el ambiente; y un diez por ciento en destinados para la Municipalidad de Lanquín. Por ello, no se advierte que se pretenda centralizar en el gobierno estatal el manejo de los fondos económicos que se perciban, como alega el accionante. Además, el argumento del postulante, de que los artículos en cuestión violan el principio de descentralización, no puede ser acogido, pues la descentralización, como característica de la Administración Pública de la República de Guatemala, no se ve restringida, sino, por el contrario, se encuentra desarrollada, a través de la participación de la población del área, en la integración de dicho Consejo Directivo. -VLas consideraciones anteriores concluyen en que no existen las inconstitucionalidades denunciadas y, por ello, deberán desestimarse, haciendo la declaración en la parte resolutiva, sin condena en costas por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, y con inclusión de la multa correspondiente a los abogados patrocinantes como responsables de la juridicidad del planteamiento, que, por lo estimado, careció del mismo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o., 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 8, 9, 12 y 13 del Decreto 25-2005 del Congreso de la República, Ley que declara como área protegida el Monumento Natural Semuc-Champey. II) Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. III) No se condena en costas al interponente. IV) Se deja sin efecto la suspensión provisional otorgada. V) Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial. MARIO PEREZ GUERRA PRESIDENTE, A.I. GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO Voto disidente JOSE ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADO JORGE MARIO ALVAREZ QUIROS MAGISTRADO 74
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL MAGISTRADO Voto disidente MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 75
14.
Sentencia 3231-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁRES, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial del artículo 10 de la Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, en relación a las frases ―dentro de un plazo no mayor de sesenta días de su recepción‖ y ―se dará por aprobado‖, publicada en el Diario Oficial el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis planteada por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación. La accionante actuó bajo el auxilio de los abogados Guillermo Austreberto Carranza Taracena, Julio Alejandro Fión Corzantes y Marylin Solange Castillo Castillo. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por la accionante se resume: a) la frase de la norma impugnada que literalmente dice ―dentro de un plazo no mayor de sesenta días a partir de su recepción‖ fue emitida dentro de un contexto de demanda distinto, al que posee actualmente la electricidad; b) la generación de proyectos de electricidad tomada en cuenta al momento de emisión de la ley en cuestión, no poseía el auge actual y como resultado, el plazo de sesenta días que otorga para elaborar el dictamen por parte de la Comisión Nacional del Ambiente, era un plazo prudente; sin embargo, actualmente no lo es para garantizar la protección, conservación y mejoramiento del medio ambiente resultando dicho plazo, limitado; c) dicha limitación ―contrasta‖ con el artículo 64 constitucional que establece ―Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio cultural de la nación…‖, toda vez que tal protección y mejoramiento no puede llevarse a cabo si la ley de la materia está fijando un plazo para que la Comisión Nacional del Ambiente elabore los dictámenes en un plazo de sesenta días, situación que viola el artículo anteriormente citado; d) asimismo, viola el artículo 97 constitucional, último párrafo, que estipula ―…Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua se utilicen racionalmente, evitando su depredación‖, pues el Ministerio de Ambiente y Recusos Naturales –por medio de la Comisión Nacional del Ambiente- no puede rendir un dictamen racional dentro del plazo relacionado –sesenta días- situación que no sólo es inconstitucional sino perjudicial para el medio ambiente y el equilibrio ecológico; e) dicho plazo también ―contrasta‖ con el artículo 129 constitucional la que prescribe declarar de urgencia nacional la electrificación del país, misma que debe hacerse con planes formulados por el Estado y las Municipalidades, sin embargo tales planes resultan irrealizables dentro de un plazo como el que otorga la norma impugnada por lo que viola y atenta contra las normas constitucionales citadas; f) por otra parte, señala la inconstitucionalidad de la frase ―…se dará por aprobado…‖ contenida en el mismo artículo y que se refiere al hecho cuando no se emita el dictamen por parte de la autoridad correspondiente dentro del plazo estipulado, situación que no sólo es antijurídica sino perjudicial para los intereses del Estado de Guatemala y de la sociedad en general. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Cámara de Industria de Guatemala, Cámara de Comercio de Guatemala y Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: El Congreso de la República, argumentó: a) como consecuencia que el artículo 129 constitucional declara de urgencia nacional la electrificación del país, se emitió el Decreto 93-96 de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, el que contiene la Ley General de Electricidad, la que desarrolla y determina las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de 76
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
electricidad, aplicable a personas tanto individuales como jurídicas y que además estableció como órgano del Estado responsable de formular y coordinar las políticas anteriores, al Ministerio de Energía y Minas, sin embargo, compete al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, emitir el dictamen de aprobación del estudio de impacto ambiental, al que se refiere el artículo 10 de la ley citada; b) los artículos 64 y 97 constitucionales que declaran el interés nacional la conservación y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación y ordenan dictar todas las normas necesarias para garantizar la utilización de los recursos naturales, respectivamente, deben considerarse en el contexto de la integralidad de las normas constitucionales, inspiradas en que el interés social prevalece sobre el particular y que si bien debe favorecerse la electrificación en el país, no debe permitirse que en la expansión de ese sector se afecte el entorno natural en que residen sus habitantes. B) La Cámara de Industria de Guatemala, expuso: a) la Corte de Constitucionalidad no puede estimar los argumentos vertidos por el ente accionante sin violar el artículo 157 constitucional, mismo que delega con exclusividad al Congreso de la República, la potestad legislativa, pues se pretende reformar, modificar o derogar un precepto normativo emanado dde la propia actividad legislativa; b) por medio de la presente acción se pretende introducir una reforma a los artículos impugnados. En todo caso, corresponde al Ogranismo Ejecutivo, por facultad de iniciativa de ley, introducir al Congreso de la República la reforma a norma impugnada; carece de base razonable para su imposición y desvirtúa la igualdad de condiciones y consecuentemente, viola el artículo 4º.de la Constitución Política de la República al contravenir el principio de igualdad; c) no es argumento valedero pretender que las frases denunciadas como inconstitucionales pongan en peligro los recursos naturales y que además, confrontan artículos constitucionales por cuanto que en igual categoría –de constitucional- se encuentra el artículo 129 que declara de urgencia nacional la electrificación del país, existiendo de esa forma, una coexistencia de bienes jurídicos tutelados por mandato constitucional, lo cual obliga al Estado de Guatemala, atender de manera especial los proyectos de generación y transporte de electricidad; d) la sentencia citada como apoyo a la acción de inconstitucionalidad, dictada dentro del expediente un mil cuatrocientos noventa y siete – dos mil siete por la Corte de Constitucionalidad, no le es aplicable al presente caso, pues la minería como actividad de explotación de recursos del Estado no posee protección constitucional como sucede con la electrificación del país, teniéndose a la electricidad como un bien de primera necesidad, no sólo para la industria y el comercio, sino para la población en general. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: a) con relación a la inconstitucionalidad del artículo 10 que se impugna, específicamente en la frase ―se dará por aprobado‖, la preocupación del accionante no lo constituye la supuesta inconstitucionalidad, sino la cantidad de trabajo que posee el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; ello, derivado de su propia argumentación y de que aunque el estudio de impacto ambiental sea aprobado automáticamente, el mismo debe ser cumplido por la entidad beneficiaria en protección del ambiente natural, por lo que siendo así, resultaría inconstitucional si se aprobaran los proyectos prescindiendo del estudio de impacto ambiental, o en su caso, si los proyectos estuvieran fuera del alcance legal de dicho Ministerio, más no es así, la norma únicamente persigue que los trámites burocráticos no entorpezcan el desarrollo del país; b) por otra parte, cabe mencionar que el artículo relacionado anteriormente, armoniza plenamente con lo dispuesto en el 64 constitucional, el que declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación, así como con lo dispuesto en el 97 del mismo texto constitucional, el que determina la obligación del Estado, las municipalidades y habitantes del territorio nacional a propiciar el desarrollo económico, social y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente, con lo que el legislador incluyó tal disposición con el propósito de complementar y desarrollar las disposiciones constitucionales y nunca con el de contradecirla. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 77
A) El accionante únicamente solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público, argumentó: a) en cuanto a la impugnación presentada por el accionante en cuanto a la frase contenida en el artículo 10 de la Ley General de Electricidad que se refiere ―…dentro de un plazo no mayor de sesenta días a partir de su recepción…‖, de ninguna manera transgrede la disposición constitucional contenida en el artículo 64 por cuanto que la impugnada, se encuentra diseñada para conservar, proteger y mejorar el patrimonio natural de la Nación, toda vez que para cualquier proyecto de electrificación debe adjuntarse la evaluación de impacto ambiental, aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; b) la circunstancia que dentro del artículo impugnado se señale un plazo no mayo de sesenta días a partir de la recepción del estudio para que dicho Ministerio emita el dictamen correspondiente, no evidencia inconstitucionalidad alguna, toda vez que el mismo es un plazo razonable para su emisión; c) de la misma manera, no viola tampoco el contenido del último párrafo del artículo 97 constitucional, ya que la norma que se impugna, es una disposición que tiene por objeto garantizar la prevención de la contaminación del ambiente y mantener el equilibrio ecológico, consecuencia del impacto que conllevan los proyectos de generación y transporte de energía eléctrica por lo que no se observa contravención alguna a la disposición constitucional citada; d) la fijación de un plazo tiene por objeto el cumplimiento de la garantía de seguridad y certeza jurídica para la determinación de la temporalidad y que dentro de la misma se realice una actividad específica y no exponerla a un tiempo indefinido, máxime que cuando por disposición constitucional –artículo 129- se declara de urgencia nacional la electrificación del país; e) y es que, dentro de ese anterior contexto y en aras de su cumplimiento, los artículos 64 y 97 constitucionales, que determinan la protección del ambiente y el patrimonio natural deben ir acompañadas de normas como la impugnada para cumplir con tal finalidad; f) con relación a la impugnación de la frase ―…se dará por aprobado…‖, se especifica la obligatoriedad de que cualquier proyecto de generación y transporte de energía debe ir acompañado de un estudio de impacto ambiental, el que deberá ser objeto de dictamen por parte de el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales dentro de un plazo de sesenta días, mismo que al ser dictado tendrá carácter vinculante y obligatorio; g) sin embargo, resulta contradictorio a los artículos 64 y 97 constitucionales el hecho que de no emitirse dentro del plazo indicado, el mismo se dará por aprobado toda vez que los proyectos de generación y transporte de energía eléctrica son actividades que ocasionan impacto ambiental y siendo obligatorio acompañarles el dictamen razonado de su aprobación o no, se estaría faltando a dichas normas constitucionales y no posee la razonabilidad en cuanto al objetivo que conlleva el estudio que deben realizar las autoridades en materia ambiental respecto a las evaluaciones de esa naturaleza, por lo que no es posible que la aprobación o no de los estudios de impacto ambiental se dejen a los efectos de un silencio administrativo de carácter positivo. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada respecto de la frase ―…dentro de un plazo no mayor de sesenta días de su recepción…‖ e inconstitucionalidad la frase ―…se dará por aprobado…‖, contenidas en la norma impugnada. C) El Congreso de la República reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia correspondiente. D) El Ministerio de Energía y Minas, reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia respectiva. CONSIDERANDO: -IDebido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la ley de amparo, exhibición personal y de constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Al respecto la jurisprudencia de esta corte se ha expresado en resoluciones que a continuación se citan. En la sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis asentó: "conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del decreto 1-86 de la asamblea nacional constituyente, de que en el escrito inicial se exprese 'en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación', esta corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto 78
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
que su condición de juzgador no le permite asumir la de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas." (expediente 170-95). En la de once de septiembre del citado año dijo: "la acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma." (expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96). Finalmente -para citar únicamente tres casos- en la de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, razonó: "por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición." (expediente 305-95) -iiEl estado de guatemala ha promovido acción de inconstitucionalidad contra la frase del artículo 10 de la ley general de electricidad que literalmente dice ―dentro de un plazo no mayor de sesenta días a partir de su recepción‖ , toda vez que la misma fue emitida dentro de un contexto de demanda distinto al que posee actualmente la electricidad, teniendo como resultado que, el plazo de sesenta días que otorga para elaborar el dictamen por parte de la comisión nacional del ambiente, era un plazo prudente; sin embargo, actualmente se encuentra limitado pues no garantiza la protección, conservación y mejoramiento del medio ambiente. Dicha limitación ―contrasta‖ con el artículo 64 constitucional que establece ―se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio cultural de la nación…‖, toda vez que tal protección y mejoramiento no puede llevarse a cabo si la ley de la materia está fijando un plazo para que la comisión nacional del ambiente elabore los dictámenes en sesenta días, situación que viola el artículo anteriormente citado. Asimismo, viola el artículo 97 constitucional, último párrafo, que estipula ―…se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua se utilicen racionalmente, evitando su depredación‖, pues el ministerio de ambiente y recusos naturales –por medio de la comisión nacional del ambiente- no puede rendir un dictamen racional dentro del plazo relacionado –sesenta díassituación que no sólo es inconstitucional sino perjudicial para el medio ambiente y el equilibrio ecológico. Dicho plazo también ―contrasta‖ con el artículo 129 constitucional la que prescribe declarar de urgencia nacional la electrificación del país, misma que debe hacerse con planes formulados por el estado y las municipalidades, sin embargo tales planes resultan irrealizables dentro de un plazo como el que otorga la norma impugnada por lo que viola y atenta contra las normas constitucionales citadas. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. Asimismo, señala la inconstitucionalidad de la frase ―…se dará por aprobado…‖ contenida en el mismo artículo y que se refiere al hecho cuando no se emita el dictamen por parte de la autoridad correspondiente dentro del plazo estipulado, situación que no sólo es antijurídica sino perjudicial para los intereses del estado de guatemala y de la sociedad en general. -iiiEsta corte advierte necesario traer a colación lo considerado por ella misma en la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se estimó que "la especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, por cuyo medio se controla la competencia de órganos legitimados para emitir disposiciones normativas, que es una de las principales manifestaciones de las potestades del estado, implica que en su planteamiento el accionante cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 79
descansa la impugnación. El defecto sustancial de esta exigencia impide al tribunal resolver sobre el fondo." (expediente 406-99, gaceta 54, página 17). La consideración anterior se estima aplicable al caso que se examina, pues la lectura del planteamiento no permite a esta corte advertir cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico que apoye la impugnación, ya que en el memorial de interposición de la presente acción se ha obviado el hecho de que el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponiendo en forma clara una comparación entre la disposición constitucional y la ordinaria (o impugnada), para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades fácticas, ajenas a la característica abstracta del medio impugnaticio empleado. De ahí que no apreciándose el correspondiente estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión del accionante, esta corte advierte que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que este tribunal no puede subsanar puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Por lo anterior, se concluye que tal imposibilidad en cuanto al conocimiento de la acción, determina la notoria improcedencia de la misma, y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. - iv – Conforme lo establecido en el artículo 148 de la ley de amparo, exhibición personal y de constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal. Leyes aplicables: Artículos 267, y 272 inciso a) de la constitución política de la república de guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la ley de amparo, exhibición personal y de constitucionalidad y 31 del acuerdo 4-89 de la corte de constitucionalidad. Por tanto: La corte de constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada en contra del artículo 10 de la ley general de electricidad, decreto 93-96 del congreso de la república, en relación a las frases ―dentro de un plazo no mayor de sesenta días de su recepción‖ y ―se dará por aprobado‖, publicada en el diario oficial el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis planteada por el estado de guatemala, a través de la procuraduría general de la nación. Ii) no se condena en costas al accionante por la razón considerada en este fallo. Iii) se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, guillermo austreberto carranza taracena, julio alejandro fión corzantes y marylin solange castillo castillo, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la tesorería de esta corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. Iv) notifíquese. Juan francisco flores juárez Presidente, a.i. Roberto molina barreto Magistrado Alejandro maldonado aguirre Magistrado Mario pérez guerra Magistrado Carlos enrique luna villacorta Magistrado Hilario roderico pineda sánchez 80
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
Magistrado Vinicio rafael garcía pimentel Magistrado Ana margarita monzón de vásquez Secretaria general, a.i.
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 81
15.
Sentencia 1083-200
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de agosto de dos mil dos. En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veintidós de agosto de dos mil, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en calidad de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Steven William Hecht Ginsberg contra el artículo 28 del Decreto 126-97 del Congreso de la República, Ley Reguladora de las Áreas de Reserva Territoriales del Estado de Guatemala. El postulante actuó con el auxilio del Abogado Tito Enoc Marroquín Cabrera. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: expediente treinta y cuatro – dos mil, oficial primero, de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 28 del Decreto 126-97 del Congreso de la República, Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala. C) Norma constitucional que estima violada: artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: el artículo 15 constitucional establece que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo; no obstante lo anterior, el artículo impugnado ordena que todos los expedientes tramitados antes que iniciara la vigencia de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala, se deben substanciar de conformidad con la misma. Estima que el artículo impugnado le es inaplicable, en virtud que si el expediente se tramita de conformidad con dicha ley, se estaría aplicando en forma retroactiva, ya que los hechos que en el mismo se dilucidaron, se han suscitado en el pasado. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "...este Tribunal estima que además de ser evidente que la norma que acusa de inconstitucional el interponente no le afecta en sus derechos constitucionales, así como en su planteamiento y petición no es congruente con la inconstitucionalidad que califica de caso concreto, al no mencionar que la aplicación del artículo 28 referido en caso concreto, viola sus derechos constitucionales o que no le es aplicable por violarlos, incongruencia que este órgano jurisdiccional no puede suplir, ni pronunciarse sobre declarar su inaplicabilidad y de tratarse de una inconstitucionalidad general lo expuesto y solicitado, está sujeto a un procedimiento distinto y aunque se tratara de un caso concreto, no comprobó que el citar normas de la nueva Ley Reguladora de las Áreas de Reserva Territoriales del Estado de Guatemala, en sus resoluciones y en el trámite respectivo o la indicación de que en el trámite seguirá con la nueva ley, lo que está justificado en la Ley del Organismo Judicial, le afecte su aplicación en caso concreto. En conclusión, por los razonamientos y argumentos vertidos, la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada dentro del proceso contencioso administrativo, del que se hace referencia, es a todas luces inconsistente y debe declararse sin lugar. Por imperativo legal, según lo prescrito por el artículo 576 del Código Procesal Civil y Mercantil, se condena al pago de las costas causadas a la parte vencida del presente incidente y en virtud de no darse las circunstancias para eximirle de las mismas...". Y resolvió: "...I) Sin lugar el planteamiento de la acción con otra pretensión de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, presentada por el señor Steven William Hecht Ginsberg, dentro del presente proceso contencioso administrativo, iniciado por él en contra del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; II) Se condena al pago de las costas causadas a la parte vencida; III) Al estar firme la presente resolución, continúese el trámite del expediente respectivo en el estado en que se encuentra...". II. APELACION: El postulante apeló. III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) El accionante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición de la acción y agregó que no está de acuerdo con la resolución apelada, en virtud que el tribunal a quo estimó que no había indicado 82
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
que se le estaba aplicando la norma que considera viola principios o derechos reconocidos por la Constitución, extremo que sí consta, incluso en la resolución apelada al hacer relación de los antecedentes. Solicita que se revoque la resolución apelada y se declare con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto. B) El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación alegó: a) en el presente caso no se da la violación que el interponente alega, ya que no se está afectando ninguno de sus derechos, sino se estableció que el procedimiento para obtener el arrendamiento de un terreno de áreas de reserva del Estado, es el indicado por el artículo 28 del Decreto 126-97 del Congreso de la República, Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala; b) el accionante planteó la inconstitucionalidad de mérito como inconstitucionalidad general y no como inconstitucionalidad en lo administrativo, por lo que la acción deviene improcedente, en virtud que para este trámite existe un procedimiento distinto del correspondiente a la inconstitucionalidad en caso concreto. Solicita que se confirme la resolución apelada. C) Efraín Solís Morales, expresó: a) el accionante al plantear la inconstitucionalidad en caso concreto manifestó que la norma impugnada vulnera el principio de irretroactividad de la ley; sin embargo, al analizar la resolución ciento catorce – noventa y nueve de uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la Oficina de Control de Áreas de Reservas del Estado, así como lo resuelto por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación en resolución mil cincuenta y cuatro de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, estableció que no es procedente la inconstitucionalidad planteada, en virtud que la norma que se impugna no ha sido aplicada como fundamento de derecho en las actuaciones administrativas; b) la inconstitucionalidad adolece de sustentación legal, pues no fue planteada como inconstitucionalidad en lo administrativo, sino como inconstitucionalidad general, siendo este un trámite distinto al que debe sustanciarse; asimismo, no se está afectando ningún derecho del postulante adquirido bajo el amparo de una ley anterior, sino se está estableciendo que el procedimiento para obtener el arrendamiento de un terreno de reserva del Estado será el que actualmente establece el artículo 28 impugnado. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público indicó que al analizar las actuaciones se puede establecer que la norma que el accionante denuncia como violatoria de derechos constitucionales no fue aplicada como fundamento de derecho en las mismas, por lo que es imposible hacer el análisis correspondiente, ya que no existe parámetro para hacerlo; además, la acción fue planteada como inconstitucionalidad general y no como inconstitucionalidad en lo administrativo, siendo improcedente por este motivo, pues existe un trámite distinto al utilizado. Solicita que se declare sin lugar la acción. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso, el accionante demanda la inaplicación al caso concreto del artículo 28 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala por considerarla contraria al artículo 15 de la Constitución, argumentando que al aplicar dicha ley al expediente que tramita en la Oficina Encargada del Control de Áreas de Reservas del Estado –OCRET-, como lo ordena la norma impugnada, se estaría aplicando la misma en forma retroactiva, violando la norma constitucional enunciada. Esta Corte en sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil, dentro del expediente 913-99, gaceta 55, sobre la impugnación que se hizo de este mismo artículo expresó fundamentalmente lo siguiente: Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 83
"...Esta Corte estima que es principio general del Derecho que las leyes no tienen efecto retroactivo cuando su vigencia puede afectar situaciones consumadas al amparo de legislación anterior. Este principio entiéndase reconocido específicamente en el artículo 15 de la Constitución e indirectamente, por el valor seguridad jurídica, en el artículo 2 ibid. Por su parte el artículo 180 de ella regula la forma en que las leyes entran en vigencia. Coherente con estas disposiciones, y refiriéndonos a la norma impugnada en cuanto regula el trámite de asuntos que se encuentran en trámite de conformidad con la materia tratada en el Decreto 126-97 del Congreso de la República, el artículo 7 segundo párrafo de la Ley del Organismo Judicial dispone que las leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine (...) Partiendo del hecho que la materia en tal legislación no es de ninguna manera penal, y, como consecuencia, no es del caso establecer cuál de las normas sustantivas favorecen de mejor manera los intereses de las personas que se encuentren en la situación indicada, debe entenderse que la potestad legislativa, en atención a los fines de política social, cultural, ambiental o económica que persiga (y que no es cuestión de control de constitucionalidad) puede determinar los alcances de su aplicación, sin que se produzca retroactividad que afecte situaciones concretas, determinadas y definidas con anterioridad. De esta manera, no resulta admisible la petrificación del ordenamiento jurídico que implica la tesis del postulante, ya que solamente podría considerarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 15 de la Constitución, cuando incida sobre relaciones consagradas y agotadas, puesto que el citado artículo prohíbe la aplicación de leyes que incidan en efectos jurídicos ya producidos...". Siendo que en el presente caso se impugna el mismo artículo conocido mediante una inconstitucionalidad general que no fue acogida por las razones expuestas en el fallo mencionado y que esta Corte mantiene en su contenido, es que resulta inviable el presente planteamiento, debiéndose por estos motivos confirmar la resolución apelada, incluida la ampliación de la parte resolutiva en cuanto a imponer la multa que de conformidad con la ley corresponde al abogado auxiliante, establecer el plazo y lugar de pago de la misma así como los efectos que pueden producirse por su incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma lo declarado en la parte resolutiva de la resolución apelada y la amplía en el sentido de imponer la multa de un mil quetzales al abogado auxiliante, Tito Enoc Marroquín Cabrera, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
SAUL DIGHERO HERRERA PRESIDENTE MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO 84
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
MAGISTRADO AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIA ADJUNTA
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 85
16.
Sentencia 536-2002
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil dos. En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil dos, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Grupo Generador de Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Alejandro José Cofiño Rodríguez. ANTECEDENES I) EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el treinta de enero de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de veintinueve de noviembre de dos mil uno, dictada por la autoridad impugnada, que admitió para su trámite las diligencias de prueba anticipada promovidas por L.E. International, Ltd. contra la entidad Duke Energy International Operaciones Guatemala. C) Violación que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) la entidad L.E. International, Ltd. promovió ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, diligencias de prueba anticipada contra la empresa Duke Energy International Operaciones Guatemala; b) la prueba referida tiene por objeto obtener la declaración jurada de la última de las entidades mencionadas, para el cumplimiento de requerimientos de tipo ambiental formulados por la Comisión Nacional del Medio Ambiente –CONAMA- y CONTRACTUAL, que a ella le fueron impuestos; sin embargo, la entidad citada para absolver las posiciones al respecto, fue la empresa Duke Energy International Operaciones Guatemala. Estima que al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, la autoridad impugnada violó su derecho enunciado, porque no obstante ser a ella a quien le correspondía absolver las posiciones impuestas, la empresa L.E. International, Ltd. pretende que dicha diligencia sea absuelta por otra entidad distinta, sobre hechos personales que únicamente a ella le competen, vulnerando el artículo 98 del Código Procesal Civil y Mercantil, que preceptúa "... para preparar el juicio, pueden las partes pedirse recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales conducentes, lo mismo que reconocimiento de documentos.", de acuerdo a dicha norma, las entidades que deben prestar la declaración jurada son L.E. International, Ltd. y Duke Energy International Operaciones Guatemala; dejándola en estado de indefensión porque única y exclusivamente a ella le corresponde absolver posiciones de hechos que le son propios y no a un tercero como se pretende. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de Guatemala y 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. II) TRAMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: L.E. International, Ltd. y Duke Energy International Operaciones Guatemala. C) Remisión de antecedentes: no hubo. D) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la entidad L.E. International, Ltd. promovió diligencias de prueba anticipada de declaración jurada y reconocimiento de documentos, las que fueron admitidas para su trámite en resolución de veintinueve de noviembre de dos mil uno –acto reclamado-, habiéndose señalado la audiencia respectiva para que la empresa Duke Energy International Operaciones Guatemala, compareciera a la misma a efecto de prestar la declaración correspondiente y a reconocer documentos; b) contra la referida resolución la entidad Duke Energy International Operaciones Guatemala, interpuso nulidad por violación de ley, impugnación que se encuentra pendiente de ser resuelta; c) la entidad L.E. International, Ltd. solicitó enmendar el procedimiento y dejar sin efecto la resolución de once de diciembre de dos mil uno que admitió para su trámite la nulidad interpuesta, petición que fue declarada sin lugar, en virtud de que la enmienda es 86
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
una facultad discrecional del Juez y porque la resolución impugnada se dictó de conformidad con la ley. E) Prueba: fotocopias simples de: sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes ciento veintiséis – ochenta y seis (folio 101), novecientos sesenta y siete – dos mil, cuatrocientos veintidós – dos mil, mil doscientos cinco – dos mil; sentencias dictadas por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, en los expedientes ochenta y seis y cien, ambas de dos mil; sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de apelaciones, en el expediente ciento cuatro dos mil. F) Sentencia de primera instancia: el tribunal consideró: "... En el caso que nos ocupa el recurrente, invoca que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, admitió para su trámite las diligencias de prueba anticipada promovidas por la entidad L.E. International LTD. en contra de la entidad Duke Energy International Operaciones Guatemala, de la cual tuvo conocimiento el día de interposición del amparo, ya que no fue notificada. Con lo que se violan los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La procedencia del Amparo está sujeta a la existencia de un agravio, que cauce o amenace causar una violación a un derecho garantizado por la Constitución, en el presente caso el postulante no ha evidenciado en forma precisa, cual es el agravio que la aceptación de la prueba anticipada le causa, por lo que al estimar que la autoridad recurrida ha actuado en ejercicio de sus facultades legales. Es procedente denegar el amparo solicitado, por notoriamente improcedente. Imposición de la multa. En el presente caso se condena al abogado patrocinante, al haberse declarado notoriamente improcedente el amparo a una multa de mil quetzales que deberá hacer efectiva dentro de quinto día de estar firme a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad...". Y resolvió: "... I.- Notoriamente improcedente la acción de amparo solicitada por Alvaro Rodrigo Castellanos Howel. II.- Se condena al Abogado patrocinante Alejandro José Cofiño Rodríguez, al pago de una multa de mil quetzales. Que deberá hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el fallo. III.- No hay condena en costas por considerar que el amparo fue interpuesto de buena fe...". III. APELACIÓN: La postulante apeló. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) La accionante reiteró sus argumentos vertidos en el planteamiento del amparo y agregó que el tribunal de primera instancia consideró que no expresó de manera precisa el agravio que le causa la admisión de la prueba anticipada; sin embargo, en la interposición de la presente acción puntualizó el agravio que le causaba la aceptación de dicha diligencia, en el sentido de que se cita a un tercero para declarar hechos que le son propios, privándosele el derecho de fiscalización que le asiste sobre la prueba relacionada, que se estaría produciendo con relación a un supuesto incumplimiento de requerimiento de tipo ambiental impuesto a ella y no a entidad distinta –Duke Energy International Operaciones Guatemala.- y negándosele el derecho de impugnación, toda vez que al no haber sido promovidas las diligencias referidas en su contra, no es parte en las mismas, no obstante que a ella es a quien se le atribuye el supuesto incumplimiento de tipo ambiental, violando su derecho garantizado en el artículo 12 constitucional y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el 98 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicita que se revoque la sentencia impugnada. B) L.E. International LTD., tercera interesada, alegó que promovió diligencias de prueba anticipada contra la entidad Duke Energy International Operaciones Guatemala, sobre hechos personales de ésta, las que tienen como finalidad preparar acciones legales contra dicha entidad, respecto de los cuales tiene conocimiento personal derivado de los derechos y obligaciones que adquirió de Grupo Generador de Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, por lo que al practicar dichas diligencias se citó a la entidad Duke Energy International Operaciones Guatemala, quien debía presentar la declaración jurada, habiendo el Juez de conocimiento, calificado el pliego de posiciones y descalificando las preguntas que consideró que no eran hechos personales de la entidad referida -Duke Energy International Operaciones Guatemala-; por otra parte, la Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 87
postulante previo a la interposición de la presente acción, no agotó el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y, además, carece de legitimación para interponer el amparo, toda vez que como ya se indicó, promovió las diligencias de mérito contra hechos personales de la entidad Duke Energy International Operaciones Guatemala, por lo que si ésta consideraba que se le vulneraban sus derechos constitucionales, debió ser esa misma entidad la que debió impugnar de amparo las diligencias de prueba anticipada como lo manda el artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil al indicar que "... nadie podrá hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno." y no la postulante que pretende hacer valer derechos que le corresponden única y exclusivamente a la entidad Duke Energy International Operaciones Guatemala. Solicita que se confirme la sentencia de primer grado, declarando sin lugar el amparo. C) El Ministerio Público expresó que la postulante reclama contra la resolución que admitió para su trámite las diligencias de prueba anticipada, contra la que la entidad Duke Energy International Operaciones Guatemala, interpuso nulidad por violación de ley, impugnación que se encuentra pendiente de ser resuelta, por lo que la resolución recurrida no constituye un acto definitivo, requisito exigido por el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, generándose una causal de improcedencia de la acción intentada, por falta de definitividad del acto reclamado; asimismo, en el presente caso, la autoridad impugnada no ha causado agravio alguno a la entidad accionante que pueda ser reparada a través de esta vía, ya que al dictar la resolución señalada como acto reclamado actuó en el ejercicio legítimo y las facultades que la ley le otorga –artículo 203 constitucional- y haciendo una aplicación correcta de las normas legales atinentes al caso, –artículo 98 del Código Procesal Civil y Mercantil- que regulan la declaración de las partes; asimismo, la audiencia señalada a efecto de practicarse la diligencia de mérito, no se llevó a cabo, razón por la cual el amparo solicitado ha quedado sin materia; por su parte, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, consideró que el accionante no evidenció con precisión cual es el agravio que la aceptación de la prueba anticipada le causó, por lo que al estimar que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio de sus facultades legales, es procedente denegar el amparo. Solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia impugnada, denegando el amparo. CONSIDERANDO: -INo procede el amparo cuando al accionante no se ha violado derecho constitucional o legal alguno, ni cuando la autoridad contra la que se reclama se ha limitado a cumplir con las exigencias legales que el asunto planteado exige. -IILa postulante indica como acto reclamado, la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil uno, dictada por la autoridad impugnada, que admitió para su trámite las diligencias de prueba anticipada promovidas por L.E. International, Ltd. contra la entidad Duke Energy International Operaciones Guatemala, manifestando que se le deja en estado de indefensión porque única y exlusivamente a ella le corresponde absolver posiciones de hechos que le son propios y no a un tercero como se pretende. -III- De lo expuesto por la postulante y del informe circunstanciado se desprende que la amparista no es parte en las diligencias de prueba anticipada y reconocimiento de documentos relacionada, porque la relación jurídico procesal se entiende entablada entre L. E. International Ltd. y Duke Energy International Operaciones Guatemala, siendo ésta última a quien se llamó a absolver posiciones, quien sería la única que podría resultar afectada por la práctica de dicha diligencia. De lo anterior se concluye que al dictar el acto reclamado la autoridad impugnada actuó dentro del marco de sus facultades legales, sin haber causado a la postulante agravio susceptible de ser reparado por la vía del amparo. Por tales razones la acción intentada debe denegarse y, habiendo resuelto en tal sentido el tribunal a quo, debe confirmarse la sentencia impugnada, con la modificación de que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante, la misma se cobrará por la vía correspondiente. 88
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
LEYES APLICABLES: Artículos: 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 19, 42, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante, la misma se cobrará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. SAUL DIGHERO HERRERA PRESIDENTE MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIA ADJUNTA
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 89
17. Sentencia 326-2003 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de junio de dos mil tres. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de febrero de dos mil tres dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Roberto Edmundo Quiñones López contra el Alcalde y el Concejo Municipal del municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Ronaldo Castillo Monroy. ANTECEDENTES I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el dieciséis de septiembre del año dos mil dos. B) Acto reclamado: se señala como tal el ―Vertimiento de las Aguas Residuales de Alcantarillado Sanitario en el río quebrada ―El Arenal‖ ubicado en Aldea Las Anonas, municipio de San José Pinula, departamento de Guatemala.‖. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso; a un procedimiento administrativo, a la legalidad de actos administrativos; a la salud y a una alimentación y nutrición sana, a un ambiente no contaminado y a un equilibrio ecológico, y al aprovechamiento de aguas, lagos y ríos. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) es propietario de la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número catorce mil trescientos quince (14315), folio treinta y cinco (35), del libro doscientos treinta y cinco (235) de Guatemala, denominada ―Granja Victoria‖, que se encuentra ubicada en la Aldea ―Las Anonas‖, municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala; terreno en el que pasa el río quebrada ―El Arenal‖, el cual desemboca en la quebrada ―Las Anonas‖, que a su vez, es afluente del río Teocinte, donde se encuentran presas que surten de agua potable a la ciudad de Guatemala; b) el río quebrada ―El Arenal‖ es utilizado por él (solicitante de amparo) como fuente de agua de los regadíos de plantaciones que por años ha cultivado, y que producen frutos, hortalizas y legumbres; c) el veintiséis de agosto de dos mil dos, se enteró que el río quebrada ―El Arenal‖ iba a ser utilizado por la Municipalidad de San José Pinula del departamento de Guatemala para verter aguas residuales del alcantarillado sanitario de la Aldea ―Las Anonas‖ del citado municipio, sin que para ello exista un proyecto para ese efecto, se haya agotado procedimiento alguno para autorizar dicho acto por parte de los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social y de Ambiente y Recursos Naturales, y sin contar con el correspondiente estudio de impacto ambiental; d) no obstante ello, el dos de septiembre de dos mil dos, autoridades municipales condujeron trabajos de construcción destinados a verter aguas residuales del alcantarillado sanitario, frente al terreno de su propiedad, para desembocar dichas aguas en el río quebrada ―El Arenal‖; proceder que estima violatorio de derechos constitucionales; pues, por una parte nunca se le confirió la audiencia debida para poder oponerse a la afectación de sus terrenos; obviando con abuso de poder las autoridades impugnadas, lo dispuesto en los artículos 98 del Código de Salud y 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; lo que le limita definitivamente a la utilización de las aguas del río quebrada ―El Arenal‖, para los usos que por muchos años había estado aprovechando. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1, 2, 3, 12, 93, 95, 97, 99, 128 152 y 154 de la Constitución Política de la República. II. TRAMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Procuraduría General de la Nación y Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –EMPAGUA-. C) Informe circunstanciado: las autoridades impugnadas informaron: a) no es cierto lo indicado por el solicitante de amparo, en cuanto a que la Municipalidad de San José Pinula del departamento de Guatemala ha contaminado el río quebrada ―El Arenal‖, pues ―él ya viene contaminado de la parte superior‖ en donde desembocan las aguas residuales del proyecto municipal, mismas que son las que van a entubarse ya que el proyecto aún no esta concluido y el servicio no se ha habilitado; b) la Municipalidad de San José Pïnula del departamento de Guatemala tiene 90
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
planificada la construcción de una planta de procesamiento de aguas servidas y el proyecto ya está planificado en SEGEPLAN; c) la acción de amparo debe ser declarada sin lugar tomando como base jurídica el hecho que no se agotó el medio de impugnación previsto en el artículo 157 del Decreto 112002 del Congreso de la República. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: a) certificación registral de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número catorce mil trescientos quince (14315), folio treinta y cinco (35), del libro doscientos treinta y cinco (235) de Guatemala; b) fotocopia simple de una hoja de cartográfica del Instituto Geográfico Militar, donde consta que el río quebrada ―El Arenal‖ colinda con el terreno propiedad del postulante; c) acta notarial autorizada el cuatro de septiembre de dos mil por la notaria Astrid Zosel Gantenbein, en aldea ―Las Anonas‖, municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala, legalizando fotografías del terreno propiedad del solicitante de amparo, y de las obras que se están realizando en el mismo; d) tarjeta de presentación del Ingeniero Civil Edgar Fernando Valenzuela Villanueva, responsable de la obra de construcción para verter aguas residuales contratada por las autoridades impugnadas; e) publicación de prensa que contiene una noticia relacionada con los hechos que motivan el amparo, publicada el día veinticinco de agosto del dos mil dos; f) actas notariales autorizadas los días diez y once de octubre de dos mil dos por el notario Victor Ronaldo Castillo Monroy; g) reconocimiento judicial practicado el treinta y uno de enero de dos mil tres por la Juez del Juzgado de Paz del municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: ―En el presente caso, la autoridad impugnada comenzó a realizar trabajos de alcantarillado para conducir las aguas servidas hacia el río quebrada El Arenal sin contar con un estudio de impacto ambiental. Manifiesta que no es la culpable de la contaminación puesto que el río ya viene contaminado y que tiene planificada la construcción de una planta de procesamiento de aguas servidas. Al respecto se determina que la autoridad impugnada en atención a la obligación que le impone la norma antes mencionada así como los artículos 93, 94 y 95 de la Constitución no puede verter las aguas residuales a una fuente de agua, sin contar con un estudio de impacto ambiental y cumpliendo con las formalidades y requisitos establecidos en el Código de Salud y la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales presentó escrito fechado nueve de noviembre de dos mil dos, en el cual expresa que sin ningún procedimiento administrativo la autoridad impugnada decidió verter aguas residuales en el río quebrada El Arenal y por ende contaminar el río Las anonas, el cual desemboca en el río Teocinte, que surte a la ciudad capital de agua. Por todo lo expuesto quedó probado que la autoridad impugnada lejos de cumplir con la obligación que tiene de prevenir la contaminación y de tomar medidas para la protección del medio ambiente contamina las fuentes de agua al verter aguas residuales en el río quebrada El Arenal, lo que implica una violación a los derechos de equilibrio ecológico de un ambiente no contaminado y al aprovechamiento de aguas, establecido en la Constitución, así como representa un grave daño a la salud. Así mismo, no tiene sustento la tesis expuesta por la autoridad impugnada en cuanto a que el postulante no cumplió con el principio de definitividad puesto que dicha autoridad no cumplió con efectuar el trámite administrativo contemplado en la ley para el efecto, ni existe resolución relativa al asunto objeto del amparo que haya sido notificada al postulante y que hubiera podido ser objeto de recurso alguno. Por lo anterior, es procedente otorgar el amparo solicitado. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo. En el presente caso, no se estima que la autoridad impugnada haya actuado con evidente buena fe puesto que no obstante se otorgó el amparo provisional, el mismo no fue acatado según se pudo establecer en el reconocimiento judicial practicado‖. Y resolvió: ―I) Otorga el amparo solicitado por el señor Roberto Edmundo Quiñónes López contra el Concejo Municipal y el Alcalde del municipio de San José Pinula, departamento de Guatemala. II) En consecuencia: a) Se restablece al postulante en el goce de sus derechos constitucionales restringidos. b) Se obliga a la autoridad impugnada a que en forma definitiva suspenda el vertimiento de las aguas residuales del Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 91
alcantarillado sanitario de la Aldea Las Anonas en el río quebrada El Arenal, debiendo retirar los tubos de concreto que desembocan en dicho río. III) Se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en el plazo de tres días contados a partir del momento en que quede firme el fallo, bajo apercibimiento de que si no cumple con lo ordenado se le impondrá una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. IV) Se condena en costas a la autoridad impugnada‖. III. APELACIÓN: La autoridad recurrida apeló. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) El postulante indicó que en el presente caso resulta evidente que el acto reclamado viola sus derechos constitucionales, y tanto es así que el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación, la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –EMPAGUA- y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales solicitaron que en forma definitiva se otorgará el amparo solicitado; de ahí que en base a la prueba rendida, y siendo que las autoridades impugnadas reconocieron las violaciones de los derechos constitucionales, el juez a quo constitucional otorgó el amparo, ya que de no haberse otorgado, se hubieran continuado realizando las obras de construcción de infraestructura del alcantarillado sanitario de la aldea ―Las Anonas‖ que desembocará la totalidad de las aguas residuales de dicha aldea en el río quebrada ―El Arenal‖, lo que traerá como consecuencia inmediata la pérdida de dicho río, la contaminación de manera irreversible del recurso hídrico, ocasionando pérdidas en la vida humana, vegetal y animal que se beneficia de dichas aguas; y en aplicación del principio ―in dubio pro natura‖ obliga a no postergar la adopción de medidas eficaces de protección, tomando en cuenta que a la presente fecha las autoridades impugnadas continúan vertiendo las aguas residuales del Alcantarillado Sanitario de la ―Aldea Las Anonas‖ en río quebrada ―El Arenal‖ ignorando la orden emanada por un Tribunal Constitucional. Solicitó que se confirme la sentencia de amparo. B) La autoridad impugnada alegó: a) el hecho generador del amparo se basa en que existe un terreno sobre el cual van a pasar aguas residuales, lo que debe tomarse como ―derechos reales que pertenecen al estado, al municipio‖; b) la situación producida ya se está reparando, y quedará totalmente reparada en cuanto se termine de concluir la obra de tratamiento de aguas residuales, obra que aún no está concluida pero que está por terminarse y con lo cual el problema ocasionado habrá terminado. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se deniegue el amparo. C) La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –EMPAGUA-, tercera interesada expresó: a) la planta Santa Luisa se ubica en la zona dieciséis de la ciudad capital, y abastece de agua potable a las zonas uno, cinco, diez, y diecisiete de la ciudad de Guatemala, se abastece por medio de el embalse de El Teocinte en el área del municipio de San José Pinula, sobre las cuencas que forman las quebradas San Antonio, La Manguita y Las Pilas; y a la quebrada San Antonio la alimentan los caudales provenientes de la quebrada Las Anonas y la quebrada El Arenal; la presa ―El Teocinte‖ aporta a la planta de tratamiento de agua un promedio de ocho millones de metros cúbicos al año; b) es un mandato constitucional resguardar la salud de los habitantes y la nación, por lo que mantener la calidad de agua de la fuente es fundamental para obtener mediante el proceso de tratamiento de agua potable, un agua sanitariamente segura evitando de esta forma el riesgo para la salud de las personas que hacen uso del vital liquido; de ahí que sea necesario evitar las descargas de aguas negras directamente a los cuerpos receptores, por lo que debe evitarse la contaminación del río quebrada El Arenal. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. D) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, tercero interesado manifestó que el amparo solicitado por Roberto Edmundo Quiñones López debe declararse con lugar, procediéndose a la demolición de la obra contaminante y la restitución de las cosas a su estado anterior, a costa de la autoridad impugnada; además, de condenar por los daños al sistema hídrico en el río quebrada El Arenal, aldea Las Anonas, municipio de San José Pinula. Solicitó que se confirme la sentencia objeto de apelación. E) El Ministerio Público indicó estar de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil constituido en Tribunal de Amparo, toda vez que considera que se da una violación constitucional en el actuar de la autoridad impugnada al decidir el vertimiento de aguas residuales en 92
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
el río denominado quebrada El Arenal, contraviniendo normas de higiene ambiental consideradas en la Constitución. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que actos de autoridad llevados a cabo con inobservancia de normativa directamente aplicable, conlleven amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - II – Roberto Edmundo Quiñones López promueve amparo contra el Alcalde y el Concejo Municipal del municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala, reclamando contra el vertimiento de las aguas residuales del alcantarillado sanitario de la Aldea ―Las Anonas‖, del citado municipio y departamento, en el río quebrada ―El Arenal‖, que pasa en la referida aldea. Aduce el postulante que el citado proceder es violatorio de derechos constitucionales, pues la determinación de llevar a cabo obras que posibiliten el vertimiento reclamado, se hizo obviando lo dispuesto en los artículos 98 del Código de Salud y 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, en perjuicio del aprovechamiento de las aguas de dicho río que realiza en un terreno de su propiedad, el cual, de continuar el proceder reclamado, resultaría contaminado e indirectamente afectaría a las presas que surten de agua a la ciudad de Guatemala. En primera instancia el amparo fue otorgado con la conminatoria de suspender el vertimiento de aguas residuales en el citado río. La estimación de la pretensión constitucional fue apelada por el Alcalde Municipal de San José Pinula del departamento de Guatemala (una de las autoridades impugnadas, representante legal de la Municipalidad de San José Pinula y Presidente del Concejo Municipal de dicho municipio); y es ello lo que motiva el examen del fallo en esta instancia. - III – Atendiendo el orden de prelación que conlleva el cumplimiento de presupuestos procesales cuya observancia posibilita el examen de fondo de la pretensión de amparo, esta Corte examina la concurrencia de los mismos de acuerdo con lo siguiente: A) Temporaneidad en el planteamiento de la acción: en este aspecto, el amparista argumenta haber tenido conocimiento del acto reclamado el veintiséis de agosto de dos mil dos, [acto] que ―se consumó a partir del dos de septiembre de dos mil dos‖. El planteamiento de la acción se hizo el dieciséis de septiembre del año en mención; con lo que se considera que dicho presupuesto, de acuerdo con el plazo establecido en la ley de la materia, fue satisfecho por quien solicita la protección constitucional; B) Definitividad del acto reclamado: A ese respecto, esta Corte considera que el acto reclamado es una situación de hecho (vertimiento de aguas residuales), que para su debida realización no se acreditó, sobre todo de parte de las autoridades recurridas, que la decisión que originó el acto haya sido consecuencia del agotamiento de un previo procedimiento administrativo sustanciado con audiencia al solicitante de amparo, en el que éste hubiese podido promover las impugnaciones que estimara pertinentes en resguardo de sus intereses. En atención a lo anterior, se comparte la consideración del a quo respecto de que el presupuesto de definitividad también fue observado por quien solicita amparo; y C) Legitimación activa del solicitante de amparo y pasiva de las autoridades recurridas: En lo que respecta al postulante, éste acreditó su legitimación para instar la acción constitucional (referida a la conexión concurrente entre el acto que se reclama y el agravio a quien éste causa) con prueba documental (certificación registral, fotocopia de hoja cartográfica del Instituto Geográfico Militar, y fotografías cuya autenticidad fue debidamente certificada por notario en ejercicio) misma que apreciada en su contexto, conduce a esta Corte a determinar que Roberto Edmundo Quiñones López ostenta legitimación activa para promover el amparo que ahora se examina. En cuanto a la legitimación Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 93
pasiva de las autoridades impugnadas, se considera que en atención a las funciones que de acuerdo con el artículo 35 del Código Municipal, competen a un Concejo Municipal como el ahora impugnado, el acto contra el que se reclama en amparo no puede ser directamente imputable al Concejo Municipal; situación que no ocurre para el caso del Alcalde Municipal, quien por ser el jefe del órgano ejecutivo del gobierno municipal, y encargado de ―velar por el estricto cumplimiento de las políticas públicas municipales y de los planes, programas y proyectos del desarrollo del municipio‖, dirigir, inspeccionar e impulsar las obras municipales -artículos 52 y 53 incisos d) y e) del Código Municipalsí ostenta legitimación pasiva para responder por los efectos del acto que por medio de la acción que se examina se objeta. De lo anterior puede concluirse preliminarmente que, de otorgarse la protección constitucional solicitada, el otorgamiento no puede dirigirse contra el Concejo Municipal impugnado en atención a la falta de legitimación pasiva concurrente de parte de dicho órgano colegiado en el caso que se examina. - IV – Al realizar el examen de fondo de lo pretendido, esta Corte parte de que uno de los derechos fundamentales básicos que le asiste a la persona humana es el derecho a vivir en un medio ambiente sano, el cual es reconocido en el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), y que constituye parte integrante de la gama de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 44 constitucional; y contribuye a preservar el derecho a la salud, redundando en una mejor calidad de vida. El artículo 11 ibid, (aplicable en el ordenamiento jurídico interno por remisión del artículo 46 del texto supremo) contempla en su numeral 2, la obligación que tienen los Estados Partes (Guatemala lo es) de promover ―la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.‖ y para el caso de Guatemala, cuya organización territorial toma como base un régimen municipal, compete a los municipios la promoción y gestión ambiental de sus recursos naturales. Dentro de estos recursos, uno de los más importantes resulta ser el agua, cuyo aprovechamiento, por tratarse de un bien de dominio público, inalterable e imprescriptible, debe realizarse de manera eficiente, observando en su utilización ante todo el interés social (artículo 127 de la Constitución). Interrelacionado con lo antes considerado, el artículo 97 de la Constitución Política de la República contempla la obligación dirigida al Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional, respecto de que, al propiciar un adecuado nivel de desarrollo (social, económico y tecnológico) debe prevenirse la contaminación del medio ambiente, lo cual encuentra la ratio de su regulación en el hecho notorio de que mantener un adecuado nivel ambiental previene la propagación de enfermedades, resguardando no sólo el derecho a la salud, sino indirectamente el derecho a la vida y a la preservación de la especie humana. Por ser el artículo 97 constitucional, una norma de carácter programático, su desarrollo fue reservado por el legislador constituyente al legislador ordinario, imponiendo para tal efecto, el mandato de que toda legislación al respecto debe ir encaminada a preservar los recursos naturales, mediante la utilización y el aprovechamiento adecuados. Para el caso objeto de análisis, en el que se denuncia la probable contaminación del agua de un río que a su vez sirve de afluente a otro en el que dicho recurso hídrico se aprovecha en beneficio de toda una colectividad (los habitantes de la ciudad de Guatemala), la decisión respecto de cómo debe utilizarse y aprovecharse el agua de dicho río (quebrada ―El Arenal‖) no puede obedecer a criterios discrecionales y arbitrarios que obvien bienes, derechos y valores supremos, y que a su vez contravengan normas que posibilitan su adecuada utilización preservando su deterioro. En el caso particular del agua residual –cuyo vertimiento es lo que objeta el solicitante de amparo-, se contempla en el artículo 98 del Código de Salud la obligación que las Municipalidades deben observar al momento de otorgar licencias de construcción destinadas a eliminar excretas o aguas residuales, de que para conceder dicha licencia, el solicitante tuvo que haber obtenido previamente un dictamen favorable del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social respecto de la obra; obligación esta 94
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
última –la de tener opinión favorable del citado Ministerio- que también concurre para el caso de que sean las propias municipalidades cuando vayan a realizar obras municipales destinadas al control y eliminación de las aguas residuales. Cuando la obra pueda producir deterioro a recursos naturales -y por ende, daño al medio ambiente-, lo que tiene un nivel elevado de ocurrencia si la eliminación de residuos se hace por medio del agua, tanto los particulares como las autoridades municipales deben obtener para la realización de la obra, un estudio de evaluación de impacto ambiental realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, norma aplicable al caso concreto, sobre todo si se toma en cuenta que una obra que posibilite lo ahora reclamado en amparo –vertimiento de aguas residuales provenientes de un alcantarillado sanitario- no deja de ser un hecho notorio que dichas aguas pueden contener sustancias que, a su vez, infectarían, contaminarían y/o degradarían al medio ambiente. En el presente caso, los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en el proceso de amparo (postulante, autoridades impugnadas, terceros interesados y Ministerio Público), y el material probatorio aportado en dicho proceso, convergen en un punto de concordancia -incluso aceptado tácitamente por ausencia de refutación por parte de las autoridades impugnadas- de que al disponer la realización de la obra que posibilita el vertimiento reclamado, el Alcalde Municipal impugnado no cumplió con las obligaciones que a esta última autoridad le imponen los artículos 98 del Código de Salud y 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, previamente a la realización de la obra; y de ahí que merezca el respaldo de este tribunal, el otorgamiento del amparo acordado en primera instancia, al haber determinado la juez a quo que ―la autoridad impugnada [en este caso en particular, el Alcalde Municipal de San José Pinula del departamento de Guatemala] ... no puede verter las aguas residuales a una fuente de agua, sin contar con un estudio de impacto ambiental y cumpliendo con las formalidades y requisitos establecidos en el Código de Salud y la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente‖; pues en casos como el que ahora se analiza, la observancia de dichas normas es insoslayable. El agravio continuado que provoca el proceder reclamado constituye una amenaza directa del derecho a vivir en un medio ambiente sano que al amparista garantizan la normativa constitucional e internacional anteriormente indicadas en esta sentencia; y es ello lo que posibilita el efecto preventivo que contiene el otorgamiento del amparo, que en esta sentencia se confirma, mismo que conlleva otro efecto preventivo implícito, en cuanto a preservar el citado derecho e indirectamente a la salud de los habitantes de la ciudad de Guatemala, en atención a que en el afluente en el que se pretende el vertimiento objetado en amparo, constituye uno de los que desemboca en un río, el cual, según opiniones técnicas recabadas por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala – EMPAGUA- por medio de su Dirección de Operación y Mantenimiento, se utiliza para abastecer a una planta de tratamiento que genera agua potable a una parte de los habitantes de la ciudad de Guatemala (según consta en el informe técnico que obra a folios doscientos seis al doscientos doce del expediente que contiene el proceso de amparo de primera instancia); lo cual evidentemente también fue obviado por el Alcalde Municipal impugnado al pretender la realización del vertimiento de aguas residuales del alcantarillado sanitario de la aldea ―Las Anonas‖, en el río quebrada ―El Arenal‖; omisiones que, por sí solas justifican, no sólo el otorgamiento del amparo, sino la condena que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se le hará en la parte resolutiva de esta sentencia. Por las razones antes consideradas, se concluye que procede confirmar el otorgamiento de amparo acordado en primera instancia, con las modificaciones que se harán en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES: Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 95
Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 y 18 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el otorgamiento de amparo definitivo contenido en la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaciones: a) que el amparo definitivo se otorga contra el Alcalde Municipal del municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala y no contra el Concejo Municipal de dicho municipio, por carecer este órgano colegiado de legitimación pasiva para responder de lo reclamado en el presente caso; b) se fija al Alcalde Municipal del municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala, el plazo de tres días contados a partir de la fecha en que se le notifique el presente fallo, para que bajo su más absoluta responsabilidad ordene la suspensión definitiva del vertimiento de las aguas residuales del alcantarillado sanitario de la Aldea ―Las Anonas‖, del citado municipio, en el río quebrada El Arenal; así como de las obras destinadas a llevar a cabo tal vertimiento hasta que no cuente con la autorización a que se refiere el artículo 98 del Código de Salud; bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; c) el Alcalde Municipal de San José Pinula del departamento de Guatemala, deberá informar a esta Corte, dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que se le notifique esta sentencia, el cumplimiento de la misma; bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, y no diere exacto cumplimiento de lo resuelto, de oficio se ordenará su encausamiento certificándose lo conducente, sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas que conduzcan a la inmediata ejecución de este fallo; d) se condena al Alcalde Municipal del municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala, Victor Reyes Pur, al pago de las costas procesales. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes. MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO ROMEO ALVARADO POLANCO MAGISTRADO AYLIN ORDÓÑEZ REYNA MAGISTRADO SECRETARIA GENERAL
96
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
18. AMPLIACIÓN EXPEDIENTE 326-2003 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil tres. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación de lo resuelto por esta Corte en sentencia de diez de junio de dos mil tres, formulada por Roberto Edmundo Quiñónez López. CONSIDERANDO -IDe acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ―Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.‖ -IILa lectura de la sentencia cuya ampliación se solicita, permite advertir a esta Corte que no dejó de resolver cuestión alguna relacionada con la declaración contenida en ella, lo que hace que la solicitud de ampliación de la parte resolutiva del fallo no sea atendible, pues el fondo de lo pretendido por medio del remedio procesal antes indicado, podría eventualmente ser objeto de acogimiento por parte de este Tribunal, dependiendo de las condiciones en las cuales se de o no cumplimiento al fallo objeto de ampliación. Por lo anterior, dicho remedio procesal debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 5, 6, 7, 67, 71, 149, 163, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I: Sin lugar la solicitud de ampliación formulada por Roberto Edmundo Quiñónez López II. Notifíquese. MARIO GUILLERMO RUIZ WONG PRESIDENTE CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 97
19. Sentencia 1282-2002 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil tres.En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de trece de julio de dos mil dos, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, Constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Moisés Daniel Ixchajchal García contra la Corporación Municipal de la Municipalidad de Totonicapán. El postulante actuó con su propio patrocinio. ANTECEDENTES: I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango el dos de junio de dos mil. B) Acto reclamado: decisión de hecho de la autoridad impugnada, de trasladar la Terminal de Buses Extra-Urbanos a un lugar que la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Zona Ecológica Sur-Occidente de Quetzaltenango, mediante resolución de siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho prohibió, debido a los riesgos de contaminación del ambiente que esto ocasionaría a los vecinos del lugar y las instituciones públicas aledañas. C) Violaciones que denuncia: derechos a la vida, a la salud, defensa, de petición y los inherentes a la persona humana. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) la comisión Nacional del Medio Ambiente de la Presidencia de la República, de la Zona Ecológica Sur-Occidental, dictó la resolución número cero siete diagonal noventa y ocho ZESO, de siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que ordenó a la Corporación Municipal de Totonicapán que suspendiera definitivamente la actividad de traslado de la Terminal de Buses al lugar que se pretendía hacer, para salvaguardar el ambiente y la salud de los vecinos incluyendo varias instituciones públicas aledañas; b) la autoridad impugnada, en abierta violación a los derechos fundamentales de las personas vecinas del lugar y especialmente el derecho a la vida y a la salud de éstos, decidió trasladar la Terminal de Buses Extra-Urbanos, al lugar que la Comisión Nacional del Medio Ambiente, mediante la resolución reseñada en el inciso anterior, le había prohibido; c) la actitud de la autoridad impugnada no sólo atenta en contra de la salud de los vecinos por el alto grado de contaminación que produce dicha actividad por ese lugar, sino además porque alrededor se ubican instituciones como: c.1) el antiguo hospital del Municipio de Totonicapán; c.2) el Monumento al aviador; c.3) el Tanque de los Dragones; c.4) la Iglesia Católica denominada el Calvario; c.5) el edificio de los Bomberos Voluntarios; c.6) la Planta Eléctrica del Municipio de Totonicapán; c.7) el Edificio de la Contraloría de Cuentas; c.8) la Escuela Nacional Urbana Tipo Federación ―Atanasio Tzul‖, ésta última institución educativa que alberga a una cantidad de niños, que por lo mismo están expuestos a contaminación de enfermedades, por la cantidad de insectos que se reproducen, debido a los desechos que emanan de dicha Terminal de Buses, además del uso desmedido de bocinas de los autobuses, el ruido de los motores y la emisión de gases tóxicos de los vehículos. Considera violados los derechos constitucionales denunciados, en virtud que la actitud asumida por la autoridad impugnada, aún cuando pasa por alto todas las consecuencias que provocaría dicha actividad con el tiempo, más de lo que hasta hoy se ha provocado de lo cual las constancias procesales evidencian a la fecha los daños que ya se han ocasionado. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 3, 12, 28, 44, 93, 95 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 8 y 27 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 7 incisos c) y d) y 112 del Código Municipal; 8 y 30 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. II. TRAMITE DEL AMPARO. A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó que el veintitrés de mayo de dos mil, esa institución edilicia dictó acuerdo municipal contenido en el punto quinto del acta número noventa y tres-noventa y dos en el que acordó de urgencia y necesidad pública la pavimentación de la tercera calle, de la séptima a la diecisiete avenida, de las zonas uno y dos de esa ciudad, asimismo el cambio de la red de distribución de agua potable por encontrarse deteriorada y corroída, por lo que para realizar los 98
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
trabajos fue necesario controlar el tráfico por lo que al quedar deshabilitada la calle de entrada debería quedar con doble vía la calle de salida por lo que había que reubicar por motivos de urgente necesidad la Terminal de Buses Extraurbanos, habiéndose ordenado el traslado temporal a un predio municipal. No está demás mencionar el hecho de que el lugar a donde fue trasladada la Terminal, es una área verde, situada en la orilla del pueblo y que cuenta con todos los servicios indispensables, lo que viene a contaminar en menor grado la ciudad, situación ante la que la autoridad impugnada no ha permanecido indiferente, ya que se ha preocupado en realizar estudios para resolver el problema. Por otra parte el postulante en su memorial de interposición omite manifestar el hecho de por qué, fue trasladada temporalmente la terminal de buses, no tomando en cuenta que se trata de un caso de urgencia y de necesidad en beneficio de la población, indicando además que dicho traslado fue efectuado con abuso de autoridad; sin embargo, del estudio del presente amparo se evidencia que el acto reclamado no se encuentra firme ni vigente y que no se cuenta con autorización temporal de CONAMA para trasladar la terminal de buses; asimismo que en el presente caso no se han agotado todos los recursos ordinarios, tal como lo establecen los artículos 4 y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. D) Pruebas: a) resolución número siete diagonal noventa y ocho zeso de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de la Presidencia de la República, zona ecológica sur-occidental, de siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en donde consta que por ser un punto focal de contaminación la terminal de buses extraurbanos se ordena el traslado de dicha terminal del lugar donde actualmente se encuentra; reportaje del periódico Prensa Libre de diecinueve de enero de dos mil en donde se informó el traslado de la Terminal de Buses Extra Urbanos; diecisiete fotografías que revelan los extremos nauseabundos, inhumanos y contaminantes relacionados como consecuencia del abuso de la autoridad impugnada; oficio número quinientos veintiuno guión dos mil – JdeDC/idb de nueve de junio de dos mil, emitido por la Comisión Nacional del Medio Ambiente dirigido a la autoridad impugnada; acta número noventa y tres-noventa y dos dictada por la autoridad impugnada en la que se acordó el traslado de la terminal de buses extraurbanos; b) Fotocopia autenticada de: cédula de vecindad número de orden H guión ocho y de registro cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y seis del postulante; credencial extendida por el Tribunal Supremo Electoral donde lo acredita como Alcalde de la Corporación Municipal de Totonicapán; oficio enviado por el Delegado regional VI de la zona ecológica Sur-Occidental de Quetzaltenango; c) estudios realizados por la institución técnica para designar el lugar más adecuado y adquisición del predio para construir la terminal de autobuses extra-urbanos; reportaje del periódico prensa libre en donde consta que una de las prioridades del alcalde era el traslado de la terminal de autobuses extra-urbanos; boletín informativo municipal y boletín informativo para prensa, radio y televisión para informar a la población sobre los trabajos que se están realizando; oficio de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para el traslado temporal de la terminal de buses extraurbanos; expediente administrativo cero siete/ noventa y ocho / zeso de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; acta de denuncia faccionada por la Auxiliatura Departamento de Totonicapán de veinte de junio de dos mil en contra de la autoridad impugnada....; oficio cuatrocientos sesenta y siete dos mil de veintiuno de junio de dos mil; memoriales formados por vecinos y usuarios del transporte extra urbano de Totonicapán, documentos presentados ante la auxiliatura de los Derechos Humanos; memorial de dos de mayo de dos mil dirigido a la autoridad impugnada en el que se solicitó que se balastre el camino vecinal que pasa por los baños termales y conecta con la garita municipal para habilitarla y que sirva de salida a todos los vehículos. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: ―..En el presente caso, este Tribunal al examinar la acción interpuesta advierte que el postulante al manifestar que el traslado de hecho que la Corporación Municipal de Totonicapán hizo de la terminal de buses, le violó sus derechos, omitió expresar con claridad cual era la resolución o disposición concreta contra la cual interponía su acción; circunstancia que es indispensable para poder realizar el examen de mérito. Sin embargo, y no obstante lo anterior, este Tribunal de Amparo al dar cumplimiento a lo que para el efecto preceptúa el artículo cuarenta y dos de la Ley de Amparo, Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 99
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al analizar las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente así como todos y cada uno de los fundamentos de derecho, hayan sido o no alegados por las partes, establece que aquel acto que dice el recurrente le viola sus derechos, deriva del Acuerdo Municipal contenido en el punto quinto, inciso E) del acta noventa y tres guión noventa y dos de fecha veintitrés de mayo del dos mil, cuya certificación obra en autos; misma que de conformidad con el Código Municipal era susceptible aún de ser impugnada por medio de los recursos administrativos previstos en dicha ley; circunstancia que fue omitida por el postulante por lo que al no haberse dado cumplimiento al principio de definitividad contenido en el artículo 10 literal h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la acción intentada deviene improcedente y así debe ser declarada. Que por imperativo legal, el Tribunal que conozca del Amparo también deberá decidir sobre las costas y sobre la imposición de multas y sanciones que resultaren, por lo que en el presente caso, por el sentido en que se resuelve en definitiva el presente amparo se debe hacer la condena en costas correspondientes así como la imposición de la multa correspondiente. ―Y RESOLVIÓ: ―I) Deniega el amparo planteado por Moisés Daniel Ixchajchal García contra la Corporación Municipal del Municipio de Totonicapán. II.- Condena al pago de las costas al interponente. III.- Se impone a Moisés Daniel Ixchajchal García en su condición de abogado patrocinante de la presente acción al pago de una multa de Quinientos Quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de estar firme este fallo y en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...‖ III. APELACION: El postulante, apeló. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) El amparista alegó que la sentencia dictada por el tribunal de amparo no se encuentra ajustada a derecho ya que en este proceso ha quedado demostrada la arbitrariedad con que la actuó la autoridad impugnada, la que queda aunada con la sentencia condenatoria, emitida por el Procurador de los Derechos Humanos al declarar violados los derechos constitucionales conculcados, por haber sido denunciado en instancias internacionales y pendiente la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Por otra parte al efectuar un análisis comparativo con nuestra legislación en cuanto a las excepciones al principio de definitividad lo que se puede comprobar que dicho principio es un presupuesto indispensable para que prospere el amparo, y que nuestra legislación contempla excepciones verdaderamente valederas y extraordinarias para obviar la conclusión de los recursos ordinarios y plantear el amparo, por lo que nuestra legislación puede señalar como excepciones a éste en el juicio del que proviene el acto reclamado, o cuando el postulante no haya sido parte en el proceso como en el presente caso. B) El Ministerio Público no alegó. AUTO PARA MEJOR FALLAR: La Corte de Constitucionalidad dictó resolución de veintidós de abril de dos mil tres, por la que solicitó informe a la autoridad impugnada, acerca de si la terminal de buses extraurbanos, cuyo lugar de ubicación y condiciones, motivaban la presente acción, aún se encontraba en el mismo. La autoridad impugnada, rindió informe que fue recibido en esta Corte, el doce de mayo de dos mil tres, por medio del cual hizo saber, todos los pormenores respecto del lugar donde se encuentra ubicada actualmente la mencionada Terminal de Buses, y acompañó los documentos relacionados con el Proyecto de la Construcción de la misma, el estudio de evaluación del impacto ambiental emitido por la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), asimismo informó que el mencionado proyecto ya se encuentra concluido con todos sus servicios, comodidad y seguridad de acuerdo a los requisitos legales vigentes, por lo que no afecta a ningún vecino ni persona en particular. CONSIDERANDO -I– Se ha considerado por esta Corte que el amparo, opera como instrumento constitucional por el que puede instarse la eficacia de los derechos humanos fundamentales, ya sea para asegurar su vigencia 100
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
y respeto o para restablecer su goce cuando existe amenaza de violación o violación propiamente de ellos por decisiones o actos indebidos; pues lo que se pretende en amparo, es la tutela en forma oportuna de la protección de un derecho; lo que adquiere suprema relevancia cuando se trata de la protección del derecho a la salud, por tener como consecuencia la vida del ser humano, considerado entonces éste último, como el de mayor importancia en la escala de derechos fundamentales e impone consecuentemente, que todos los demás derechos giren en torno a él. De ahí que el derecho a la salud como ya se dijo, no puede ser la excepción, pues éste sólo se justifica como mecanismo de protección a la vida. Siendo estos dos derechos de orden primario, y como tales, objeto de protección estatal, salvo ilegitimidad de la acción, el Estado tiene el deber de garantizarlos por todos los medios que dispone, pues el garantizar el goce de una adecuada salud y consecuentemente calidad de vida debe constituir uno de sus fines primordiales. - II – Moisés Daniel Ixchajchal García, promueve amparo contra la Corporación Municipal de Totonicapán, reclamando contra la decisión de hecho de la autoridad impugnada de trasladar la Terminal de Buses Extra-Urbanos a un lugar que la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Zona Ecológica SurOccidente de Quetzaltenango, mediante resolución de siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, prohibió, debido a los riesgos de contaminación del ambiente que esto ocasiona a los vecinos y las instituciones públicas aledañas, las cuales quedaron reseñadas en el apartado de ―Hechos que motivan el amparo‖ y que por economía no se repiten. La actitud asumida en la decisión de hecho objetada en amparo, es estimada por el amparista como restrictiva de sus derechos a la salud, a la vida y al ambiente sano, que la Constitución Política de la República de Guatemala le garantiza en los artículos 3º, 93 y 97, porque según expone, la actitud de la que son objeto los vecinos y las instituciones enumeradas anteriormente, es arbitraria y va contra los principios del bienestar común, poniendo en peligro la salud de los vecinos y consecuentemente la vida. En primera instancia, el amparo fue denegado por considerar entre otras cosas, que ―...de conformidad con el Código Municipal era susceptible aún de ser impugnada por medio de los recursos administrativos previstos en dicha ley, circunstancia que fue omitida por el postulante por lo que al no haberse dado cumplimiento al principio de definitividad contenido en el artículo 10 literal h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la acción intentada deviene improcedente...‖ Tal decisión ha sido objetada por el amparista, lo que motiva el examen del fallo en cuestión, en atención a dos aspectos que deben despejarse preliminarmente. El primero de ellos se refiere a la falta de agotamiento de recursos y procedimientos que señala la autoridad impugnada, de la que adolece la acción constitucional, pues afirma que la cuestión es objeto de impugnación de conformidad con el Código Municipal en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, dentro de la amplitud que la ley de la materia establece para el ámbito de protección del amparo, se dispone que toda persona puede solicitar dicha protección, ―Cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo.‖ (Doctrina contenida en el artículo 10, inciso e, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). Consecuentemente es una circunstancia excepcional y dicho agotamiento de recursos ordinarios no puede considerarse obligatorio para poder acudir a la jurisdicción constitucional, en demanda de amparo porque sería inapropiado en la aplicación de la referida justicia que se realiza con apoyo en la observancia del actual artículo 204 del texto supremo, lo que, por aparte, también implicaría desconocer el carácter de efectividad, sencillez y celeridad en cuanto a la tutela de derechos fundamentales, que al amparo se le reconoce en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Respecto de ello, se considera que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la importancia que tiene el agotarse los recursos ordinarios previos a la interposición del amparo, ello Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 101
imposibilita el otorgamiento de la protección constitucional que el mismo conlleva; también debe advertirse que en una circunstancia tan excepcional como lo constituye el caso que se examina, en el que se pretende proteger a los vecinos e instituciones en relación a la preservación de un ambiente sano, la salud y consecuentemente la vida, derechos que deben ser garantizados como una obligación del Estado- no puede afectarse al solicitante de amparo en el goce de este derecho, declarando improcedente la protección solicitada por él. - III – Una vez aclarados los aspectos anteriormente relacionados, este tribunal considera pertinente argumentar que no es ocioso recordar (por ilógico que parezca), que si el derecho a la salud surge del derecho a la vida, una afectación del derecho a la salud, implica una violación indirecta al más importante de todos los derechos humanos. Por ello, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que este derecho –a la salud- es aquel ―por el que todo ser humano pueda disfrutar de un equilibrio biológico y social que constituya un estado de bienestar en relación con el medio que lo rodea; implica el poder tener acceso a los servicios que permitan el mantenimiento o la restitución del bienestar físico, mental y social.‖ (Sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, Expedientes acumulados 355-92 y 359-92; Gaceta 28, páginas 19 y 20). En ese sentido, la acción de amparo resulta viable, en aquellos casos en que aparezca de modo claro y manifiesto el peligro de atropello de derechos fundamentales y el daño grave e irreparable que a éstos se causaría, si en casos como el que ahora se analiza, no se evitara o no se tratara de preservar un ambiente sano para las personas, que pudieran verse afectadas y en todo caso, porque el artículo 97 de la norma suprema establece ―por su parte que el Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente mantenga el equilibrio ecológico y que se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua se realicen racionalmente, evitando su depredación‖, en consecuencia, por actitudes propias de la buena marcha del sistema judicial, no sólo se procedió a conocer del fondo del asunto, sino que además para garantizar el adecuado goce de los derechos fundamentales, se solicitó el informe respectivo a la autoridad impugnada, por lo que habiendo informado y acompañado ésta, a las actuaciones los estudios pertinentes, así como los dictámenes correspondientes, respecto del impacto ambiental y las instalaciones de la terminal de buses, la cual según informa ya está concluida, el amparo debe denegarse. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse aquella sentencia, pero sin condenar en costas pero si imponer multa al abogado patrocinante por las razones últimas que motivan el sentido de la presente sentencia. LEYES APLICABLES: Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada en cuanto denegó el amparo y la modifica en el sentido de que no hay condena en costas, y que la multa impuesta al abogado patrocinante Moisés Daniel Ixchajchal García es de un mil quetzales; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes. MARIO GUILLERMO RUIZ WONG PRESIDENTE CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR Magistrado JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO Magistrado 102
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
NERY SAUL DIGHERO HERRERA Magistrado AYLIN BRIZEIDA ORDOÑEZ REYNA Secretaria general
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 103
20.
Sentencia 890-1997
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho. En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Su Beneficio, Sociedad Anónima, contra el Juez de Asuntos Municipales de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Fernando Quezada Urruela. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete. B) Acto reclamado: oficio de siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, dirigido por el Juez de Asuntos Municipales de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala a la postulante, en el que le ordena suspender sus actividades en el horario comprendido "de las 19:00 PM. a 7:00 AM horas" bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento, ordenará la suspensión definitiva de sus labores. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad de acción, defensa, debido proceso, petición, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, propiedad privada y libertad de industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: el once de marzo de mil novecientos noventa y siete se presentó a sus instalaciones el notificador del Juzgado de Asuntos Municipales de San Miguel Petapa a entregarle un oficio suscrito por el Juez de Asuntos Municipales de dicha localidad, en el cual se ordena que, por ser de interés colectivo y de carácter ambiental, suspenda sus actividades en el horario comprendido entre las diecinueve horas de un día y las siete del día siguiente, bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento, ordenará la suspensión total de sus labores y se certificará lo conducente por el delito de desobediencia y resistencia. Estima que dicho proceder le causa agravio, ya que sin haber sido citada, oída y vencida en procedimiento administrativo o judicial, la autoridad pretende suspender las actividades que realiza, dirigiéndole un documento que no llena los requisitos mínimos de una resolución municipal que perjudica directamente sus intereses y los de terceras personas que contratan sus servicios. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2o., 5o., 12, 28, 29, 39 y 43 de la Constitución Política de la República; 138, 139, 141 y 143 del Código Municipal. II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Juez de Asuntos Municipales de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala informó que el amparo es improcedente, ya que el oficio de siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que constituye el acto reclamado, fue dirigido a Beneficio de Café Su Café, Sociedad Anónima y no a la postulante; además, de conformidad con el artículo 132 del Código Municipal, la resolución reclamada era susceptible de impugnarse a través del recurso de apelación, por lo que la accionante no agotó la vía administrativa. Solicitó que se declare improcedente el amparo. D) Prueba: a) oficio de siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, dirigido por el Juez de Asuntos Municipales de San Miguel Petapa a la postulante, en el que le ordena suspender sus actividades en el horario comprendido de las diecinueve a las siete horas del día siguiente, bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento, ordenará la suspensión definitiva de sus labores; b) fotocopias: del certificado de habitabilidad extendido por el Director del Centro de Salud del municipio de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala el treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, que expresa que Su Beneficio, Sociedad Anónima, cumple con los requisitos de habitabilidad para esa clase de establecimientos; de la licencia sanitaria extendida por el Director del Centro de Salud del municipio de San Miguel Petapa 104
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
el tres de julio de mil novecientos noventa y tres, a favor de la entidad postulante; del acta faccionada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la que consta la inspección practicada a las instalaciones de Su Beneficio, Sociedad Anónima; c) informe rendido por el Registrador Mercantil General de la República el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, en el que manifiesta que Su Café, Sociedad Anónima, no se encuentra inscrita bajo la denominación de sociedad o empresa mercantil; y que la entidad Su Beneficio, Sociedad Anónima, si aparece inscrita. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...En el presente caso, el amparo es improcedente, toda vez que la entidad que solicita el amparo, no es a la que el juez de asuntos municipales se dirigió en su oficio, por lo cual no pudo haber sido afectada en sus derechos y obligaciones, en la prestación de servicios, y como consecuencia debe imponerse una multa de mil quetzales al abogado patrocinante, y al interponente del presente amparo, se le condena en costas..." Y resolvió "...I) Deniega la acción de amparo presentada por Stuardo Enrique Coto Markus, en su calidad de Gerente General y Representante legal de la entidad denominada Su Beneficio, Sociedad Anónima, contra el juez de Asuntos municipales del municipio de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala, por las razones ya consideradas. II) Se condena en costas a la parte postulante del presente amparo, III) Se impone al abogado patrocinante de este amparo, licenciado Luis Fernando Quezada Urruela, una multa de mil quetzales..." III. APELACION La postulante apeló. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante no alegó. B) El Ministerio Público manifestó que en el amparo no existe conexidad entre la existencia del agravio, la persona que lo sufre y quien lo denuncia, ya que el oficio suscrito por la autoridad impugnada fue dirigido a Beneficio de Café Su Café, Sociedad Anónima y no a la postulante, por lo que la acción debe denegarse por falta de legitimación activa. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -INo se vulneran los derechos de defensa y al debido proceso si el acto contra el que se reclama en amparo está sustentado en facultad propia de la autoridad que lo dictó, y se emitió previo agotamiento de las fases procesales que establece la ley, en las que se dio la oportunidad al afectado de hacer valer sus derechos. -IIEn el caso de estudio Su Beneficio, Sociedad Anónima, solicita amparo contra el Juez de Asuntos Municipales del Municipio de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala y señala, como acto reclamado, la decisión de la autoridad de suspender sus actividades en el horario comprendido de las diecinueve horas de un día a las siete horas del día siguiente. Argumenta que, para emitir tal orden, no se siguió un procedimiento en el cual fuera citada y oída, violándose así sus derechos. En primera instancia se denegó el amparo acogiéndose las tesis sustentadas por la autoridad impugnada y el Ministerio Público, respecto de que la postulante no tiene legitimación activa en el amparo, ya que el oficio que reclama no fue dirigido a ella sino a Beneficio de Café Su Café, Sociedad Anónima, por lo que a la amparista no se le causa agravio. Esta Corte no comparte el criterio anterior, ya que de las pruebas aportadas al amparo se advierte que, si bien, el oficio que contiene la orden contra la que reclama la postulante fue dirigido a "Beneficio de Café Su Café, Sociedad Anónima" tal situación obedece, según se desprende de las pruebas relacionadas, a una equivocación del Juez de Asuntos Municipales al dirigirse a la postulante, pues, en la inspección llevada a cabo en las instalaciones del beneficio de la amparista por la Comisión Nacional del Medio Ambiente -CONAMA-, a la cual asistió la autoridad impugnada, ésta expresó a la postulante que le ratificaba lo expresado en el oficio de siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que ordenó la suspensión de labores y que es aquél contra el que se reclama en el amparo. Por ello, es evidente Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 105
que Su Beneficio, Sociedad Anónima, es la directamente afectada con la resolución reclamada y, por lo tanto, le asiste el derecho, como eventual agraviada, de reclamar contra la misma. La postulante aduce que el acto reclamado le causa agravio porque fue emitido sin antes citarla ni oírla. A efecto de establecer tales extremos, esta Corte, en auto para mejor fallar, requirió del Juez impugnado el expediente administrativo formado con ocasión de la orden de suspensión reclamada, de cuyo estudio se extrae lo siguiente: a) el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete los señores Gustavo Fernando Ortíz Murga y Alejandro Campo Aldana presentaron, ante el Juez reclamado, denuncia contra la postulante por los constantes ruidos que ocasionan las labores del beneficio de café; b) en resolución de veinticinco de febrero siguiente el juez inició el procedimiento administrativo, ordenando se practicara inspección ocular, se recabara dictámenes de la Procuraduría General de la Nación y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y convocó a las partes a una audiencia, a la cual no asistió la amparista, no obstante que fue debidamente notificada; c) luego de agotado este procedimiento, se emitió la decisión que la postulante cuestiona. Lo anterior muestra que el juez actuó dentro del marco de las competencias que le asigna el artículo 136, literal a), del Código Municipal y enmarcó su proceder dentro de los lineamientos que le impone el artículo 139 del Código referido, sin lesionar los derechos de defensa y al debido proceso, como se denuncia; antes bien, los autos indican que la autoridad reclamada se abstuvo de dictar la medida de urgencia al recibir la demanda, pese a que está autorizada para ello por el artículo 139 ibíd, y, previo a adoptar tal medida, dio la oportunidad a la accionante para desvanecer los hechos imputados, en la audiencia a la que dejó de asistir. Por lo anteriormente considerado se concluye que no existe vulneración a derecho fundamental alguno que amerite el otorgamiento de la protección constitucional que se solicita. Habiéndose denegado el amparo en primera instancia procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación de precisar el lugar y el plazo en que debe hacerse efectivo el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante y lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la misma. LEYES APLICABLES: Artículos citados y 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 8o., 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Luis Fernando Quezada Urruela, deberá pagarla en la Tesorería de esta Corte dentro de los tres días siguientes de que este fallo cause ejecutoria; en caso de incumplimiento en el pago de la misma, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes. JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ PRESIDENTE, A.I. LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ MAGISTRADO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS MAGISTRADA JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ MAGISTRADO MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL 106
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
21.
Sentencia 1061-2000
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil uno. En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil, dictada por la Corte Suprema de Justicia constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Rodolfo Emilio Sosa De León y Basic Resources International (Bahamas) Limited contra el Procurador de los Derechos Humanos. Los postulantes actuaron con el patrocinio de las abogadas Alma Beatriz Quiñónez López de Gálvez y Gladys Marithza Ruiz Sánchez de Vielman. ANTECEDENTES I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia el veintiuno de febrero de dos mil. B) Actos reclamados: a) resolución de treinta y uno de enero de dos mil, dentro del expediente EIO.PET.cero cero dos - noventa y ocho / D.S.; b) el procedimiento sustanciado por el Procurador de los Derechos Humanos en el expediente anterior. C) Violaciones que denuncia: derechos a la seguridad jurídica, justicia, defensa, al debido proceso, libertad de industria y comercio y a la explotación de los hidrocarburos. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: con base en la noticia publicada el diez de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Diario "La Hora" en relación a las concesiones otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas a empresas petroleras en el departamento de El Petén, el Procurador de los Derechos Humanos inició expediente en su contra y al resolver, declaró que la explotación de hidrocarburo que ejecuta es violatoria de derechos humanos e hizo recomendaciones que les afectan, ordenando certificar dicha resolución a la Fiscalía de Delitos contra el Ambiente del Ministerio Público para lo que resultare pertinente. Estima que la resolución que constituye el primer acto reclamado es ilegal pues fue emitida en contravención a lo dispuesto por los artículos 27 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos que regula que cuando el conocimiento de un asunto sea competencia de un órgano administrativo (en este caso CONAMA Y CONAP), de inmediato se remitirá lo actuado a la autoridad competente; y 32 de la citada ley que establece que el Procurador no podrá efectuar examen respecto de quejas sobre las cuales penda resolución judicial; y que en los casos en los que ya hubiere abierto expediente, deberá suspender su actuación cuando el mismo asunto fuere objeto de demanda o recurso ante los Tribunales de Justicia; además, la autoridad impugnada, tiene el derecho de pedir informes pero a instituciones reconocidas legalmente en el país, lo que no se observó en el trámite del expediente de mérito pues la autoridad recurrida solicitó informe al Director de Oil Wacht Mesoamérica, sin verificar si dicha institución estaba legalmente registrada en Guatemala como técnico en la materia; además, violó su derecho de defensa porque omitió analizar los informes rendidos en su oportunidad y realizar el razonamiento necesario que diera sustento a su resolución. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 12, 43, 118, 119 literales a), c) y n), 125, 153, 154, 274 y 275 inciso c) de la Constitución Política de la República; 13, 14, 27, 29 y 32 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos. II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Ministerio de Energía y Minas, Consejo Nacional de Áreas Protegidas, Comisión Nacional del Medio Ambiente y Universidad de San Carlos de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: fotocopia certificada del expediente E.I.O. PET cero cero dos - noventa y ocho / D.S. de la Procuraduría de los Derechos Humanos. D) Prueba: a) el antecedente incorporado al amparo; b) fotocopias simples de las sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad de: once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 107
trescientos ochenta y seis-noventa y ocho; dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente novecientos cuarenta y seis-noventa y siete; y ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el expediente noventa y uno-noventa y siete; c) fotocopia del contrato dos-ochenta y cinco, celebrado entre la postulante y el Estado de Guatemala el cinco de agosto de mil novecientos ochenta y cinco; d) fotocopia de la iniciativa de Ley de Áreas Protegidas, remitida por el Presidente de la República al Congreso de la República el siete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve; e) fotocopia de los Acuerdos Gubernativos novecientos cuatro-noventa y uno y mil veinticuatro-noventa y uno, que contiene la convocatoria para presentar ofertas con el objeto de celebrar contratos de exploración y explotación de hidrocarburos; f) contrato uno-noventa y dos celebrado entre la accionante y el Estado de Guatemala el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos; g) acta notarial autorizada por el notario Eduardo Recinos Castellanos, el diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la que consta que a la entidad postulante se le denegó el acceso al expediente EIO.PET.cero cero dos-noventa y ocho/D.S; h) cassette de video tomado en el área en donde se realizan actividades de exploración y explotación de hidrocarburos relacionadas con el área de la Laguna del Tigre e informes de las auditorias ambientales y de programas de monitoreo ambiental del área de los contratos de participación en la producción dos-ochenta y cinco y unonoventa y dos celebrados entre el Estado de Guatemala y Basic Resources International (Bahamas) Limited. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...que en la resolución que constituye el acto reclamado, y previo a darle audiencia, la autoridad impugnada recomienda a la postulante: 'Que adopte medidas correctivas administrativas en cuanto al manejo de desechos sólidos, aguas residuales, equipo de uso diario en cuanto a la vestimenta como en cuanto a la protección de la capacidad auditiva de sus trabajadores de planta y que implemente rigurosamente programas de recuperación ambiental de las áreas impactadas y aledañas a los pozos petroleros', razón por la cual no se le causa agravio alguno. Por otro lado, habiéndose reclamado también en contra del procedimiento que culminó con la resolución referida, debe hacerse constar que la acción de amparo resulta evidentemente extemporánea, dado el tiempo transcurrido desde la formación del respectivo expediente y las actuaciones practicadas y la fecha en que se planteó el amparo. Es, asimismo, improcedente el amparo en lo que respecta al acto reclamado, consistente en la negativa del auxiliar del Procurador de los Derechos Humanos del departamento de Petén de exhibir el expediente de marras, al requirente Luis Rodrigo Quevedo Arrechea y que se encuentra documentada en el acta notarial faccionada por el notario Eduardo Recinos Castellanos, pues de la lectura del expediente que constituye los antecedentes del amparo, se deduce que para esa fecha el mismo ya se venía tramitando ante la sede de la Procuraduría General de los Derechos Humanos, en la ciudad de Guatemala. Por lo expuesto, es evidente que el amparo planteado es improcedente, aunque tal improcedencia no es notoria. En el presente caso, consta en el memorial inicial que el señor Rodolfo Emilio Sosa de León, hizo clara manifestación de que actuaba a título personal, además de hacerlo como representante legal de la otra postulante y siendo notorio que el mismo carecía de legitimación activa para interponer el amparo, pues ninguno de los actos reclamados le causan un agravio personal y directo, debe declararse sin lugar el amparo planteado en lo que a él respecta, por ser notoriamente improcedente. Estimando este Tribunal que no siendo el amparo notoriamente improcedente, en lo que respecta a la postulante Basic Resources International (Bahamas) Limited y que, además, actuó de buena fe, procede eximírsele en el pago de las costas causadas; no obstante esto, procede condenar al pago de las costas al también postulante Rodolfo Emilio Sosa de León, por ser el amparo notoriamente improcedente en lo que a él respecta, debiéndose asimismo imponer a las abogadas patrocinantes las multas correspondientes...". Y resolvió: "...I) Deniega el amparo solicitado a título personal por el señor Rodolfo Emilio Sosa de León; II) Deniega el amparo solicitado por Basic Resources International (Bahamas) Limited por las razones consideradas. En consecuencia: a) Revoca el amparo provisional otorgado con fecha veinticinco de febrero de dos mil; b) Exonera del pago de costas a la entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited; c) Condena al postulante Rodolfo Emilio Sosa de León, al pago de las costas causadas en el amparo; y d) Impone a cada una de las abogadas patrocinantes: Alma Beatriz Quiñones López de Gálvez y 108
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
Gladys Marithza Ruiz Sánchez de Vielman, la multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberán hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme. En caso de insolvencia, la multa impuesta será cobrada por la vía ejecutiva correspondiente..." III. APELACION: Los postulantes apelaron. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) Los postulantes reiteraron lo expuesto en su escrito de interposición del amparo y manifestaron que la sentencia de primer grado debe ser revocada pues es evidente que la autoridad impugnada con su proceder violó su derecho de defensa. Afirman que el presente amparo se dirige a impugnar la forma en se tramitó el expediente formado en su contra, pero que en ningún momento se limita al acto de formación de dicho expediente ni al acto aislado relacionado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada. B) la autoridad impugnada no alegó. C) El Ministerio de Energía y Minas, tercero interesado, manifestó que el procurador de los Derechos Humanos actuó de conformidad con las atribuciones inherentes al cargo que desempeña y al hacer su llamado de conciencia, estimó que las entidades ambientalistas deben velar por el cuidado y resguardo de las áreas protegidas ejecutando para el efecto los procedimientos y medidas respectivas. Solicitó que al dictar sentencia se resuelva de conformidad con lo que en derecho corresponde. D) La tercera interesada Universidad de San Carlos de Guatemala manifestó: a) como responsable del Centro de Estudios Conservacionistas (CECON), pretende que ninguna Institución con o sin autorización, ni entidades industriales o personas individuales hagan uso desmedido y desordenado de las regiones del país que han sido catalogadas como áreas protegidas; b) el departamento de El Petén ha sufrido por muchos años el abuso desmedido de sus recursos tanto por entes nacionales como extranjeros, por ello estima que deben buscarse mecanismos legales tendientes a evitar que entidades gubernamentales autoricen el uso indebido de sus tierras; c) la amparista podría no ser la responsable directa de dicho conflicto, pero su actividad industrial sí provoca una serie de problemas por el tipo de trabajo ejecutado y la cantidad de personal y recursos humanos que utiliza para el efecto. Solicitó que se confirme el fallo apelado. E) El Ministerio Público expresó que la resolución Ref.exp.EIO.PET.cero cero dos-noventa y ocho/D.S. de treinta y uno de enero de dos mil, emitida por el Procurador de los Derechos Humanos, fue dictada de conformidad con las facultades que a dicho funcionario le corresponden y de acuerdo con lo establecido en su propia ley. Los agravios denunciados por los postulante son inexistentes, además, el tribunal de amparo al denegar la protección constitucional estableció que la acción es extemporánea, en virtud del tiempo transcurrido desde la formación del expediente, las actuaciones practicadas y la fecha en que se planteó el amparo; asimismo, es improcedente el amparo en lo que respecta al acto reclamado, consistente en la negativa del Auxiliar del Procurador de los Derechos Humanos del departamento de El Petén de exhibir el expediente de marras, al requirente Luis Rodrigo Quevedo Arrechea y que se encuentra documentada en el acta notarial faccionada por el Notario Eduardo Recinos Castellanos, ya que del análisis del expediente que constituye los antecedentes del amparo, se deduce que para esa fecha el mismo se había tramitado ante la Procuraduría de los Derechos Humanos. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -IA) Se vulnera y afecta el debido proceso, cuando la autoridad reclamada no atiende el mandato de preceptos de la ley rectora del acto en cuanto a cómo debe de proceder en determinados asuntos y situaciones sometidas a su conocimiento. B) Los pronunciamientos del Procurador de los Derechos Humanos dejan de ser de naturaleza exhortativa, y por ende, producen agravio, cuando contienen la orden de acciones que podrían Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 109
generar consecuencias jurídicas dañosas, como la certificación de lo conducente por supuestos delitos cometidos. -IISe promueve amparo en contra del Procurador de los Derechos Humanos, señalándose como actos reclamados: l. Resolución emitida por tal autoridad con fecha treinta y uno de enero de dos mil, en la que, entre otras entidades, declara a la Empresa Basic Resources International (Bahamas) Limited y sus representantes legales en el país como responsables de violación a los derechos humanos, y ordena certificar lo conducente a la Fiscalía de Delitos contra el Ambiente del Ministerio Público por delitos cometidos en la actividad de explotación de hidrocarburos. II. Procedimiento sustanciado por el citado Procurador en el expediente número EIO.PET.002-98/D.S. Se argumenta la falta de competencia del Procurador, pues los aspectos que conocía por razón de oficio eran de la competencia de entes administrativos como CONAMA y CONAP, así como que en relación a los mismos hechos se había presentado denuncia ante el Ministerio Público, por lo que el asunto se encontraba bajo conocimiento de la jurisdicción penal que le impedían efectuar pronunciamiento alguno al respecto. Del estudio de los antecedentes se aprecia lo siguiente: 1. El 21 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, con base en una noticia de prensa relativa a concesiones otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas a Empresas Petroleras, se abrió de oficio un expediente en la Auxiliatura Departamental del Procurador de los Derechos Humanos en Santa Elena Petén. 2. La Procuraduría de Derechos Humanos requirió sendos informes a diferentes entidades como Ministerio de Energía y Minas, Universidad de San Carlos de Guatemala, CONAP, CONAMA, CECON, Procuraduría General de la Nación, la postulante y otras, los cuales le fueron debidamente respondidos. 3. En noviembre de mil novecientos noventa y nueve se presentó ante el Ministerio Público denuncia en contra de Basic Resources International (Bahamas) Limited por la comisión de delitos contra el ambiente, exploración y explotación ilegal de Petróleo en el área de la Laguna el Tigre, ubicada en el departamento de El Petén. 4. Con fecha treinta y uno de enero de dos mil se emite el acto reclamado por parte del Procurador de los Derechos Humanos, en el que declara: "Que el desinterés e irresponsabilidad de las autoridades encargadas de velar por la política ambiental nacional, resguardo, conservación, recuperación, monitoreo, administración del patrimonio natural, áreas protegidas, medio ambiente y los ecosistemas dentro de la zona núcleo de la reserva maya, biotopo la Laguna del Tigre, río escondido y parque Nacional Laguna del Tigre en el departamento de El Petén, por la actividad extractiva de petróleo por la Empresa Resources International Bahamas, es constitutivo de violación de los derechos humanos... Que la responsabilidad es atribuible al Presidente de la República, a todas las entidades representadas en el Consejo Nacional de Areas Protegidas, al Coordinador Nacional del Medio Ambiente, al Director del Centro de Estudios Conservacionistas, Ministro de Energía y Minas, Alcalde Municipal de San Andrés departamento de El Petén, y de manera especial a los representantes legales de la Empresa Basic Resources International Bahamas..", hace diversas recomendaciones a diferentes instituciones y ordena se certifique lo conducente de la resolución a la Fiscalía de Delitos Contra el Ambiente del Ministerio Público para lo pertinente de acuerdo a la ley. De conformidad con el artículo 4º., segundo párrafo, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en todo procedimiento administrativo o judicial deben guardarse u observarse las garantías propias del debido proceso. El Procurador de los Derechos Humanos, de acuerdo a la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y Procurador de los Derechos Humanos, por su parte, tiene competencia para intervenir en caso de reclamo o queja sobre violaciones de derechos humanos en todo el territorio nacional y, en cuanto al procedimiento específico, el artículo 27 de la Ley citada ordena que: "inmediatamente que se reciba la solicitud, el Procurador de los Derechos Humanos, ordenará la apertura del expediente, y la realización de las acciones que considere necesarias. En caso de delito, falta, acción u omisión que sea competencia de un Tribunal de cualquier fuero u órgano administrativo, de inmediato El Procurador hará la denuncia o solicitud y remitirá lo actuado a la autoridad correspondiente para su conocimiento y 110
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
resolución". El artículo 32 de la misma ley determina que: "La interposición de quejas ante el Procurador, no interrumpe, ni suspende los plazos administrativos ni judiciales. El Procurador no podrá entrar al examen de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial. Suspenderá su actuación si el interesado interpusiere respecto del mismo objeto de queja, demanda o recurso ante los Tribunales de Justicia. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas". De los preceptos transcritos fácilmente se advierte que una vez recibida una queja por el Procurador de los Derechos Humanos y abierto el expediente respectivo, se pueden presentar dos situaciones dentro del procedimiento: l. Que de lo solicitado se desprenda que se trata de un delito, falta, acción u omisión que es competencia de un Tribunal de cualquier fuero u órgano administrativo, en cuyo caso, de inmediato debe hacer la denuncia o solicitud respectiva y remitir lo actuado a la autoridad correspondiente para su conocimiento y resolución; 2. Que tramitándose el expediente de queja, sobre el mismo objeto o materia se interpusiere queja, demanda o recurso ante los Tribunales, en cuyo caso, debe suspender su actuación, pues el Procurador, no puede entrar al examen de quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial. En ambos casos, el Procurador puede continuar la investigación sobre los problemas generales planteados, pero sin entrar al examen de aquellas quejas ni efectuar condenas o deducción de responsabilidades, concretándose, en todo caso, a efectuar prevenciones y recomendaciones que tiendan a resolver los problemas investigados. Tales imperativos en cuanto al procedimiento debidamente reglado como ya se vio se sustentan en el mandato constitucional de que todos los órganos y funcionarios públicos deben ejercer sus funciones y actuación dentro de los límites de sus competencias, de lo cual no está exento el Procurador de los Derechos Humanos, no pudiendo invadir la esfera competencial de otros órganos públicos, entre ellas, la administración de justicia. Esta última, según mandato del artículo 203 de la Constitución, se ejerce con exclusividad por la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales, y ninguna otra autoridad (sin excepción alguna) podrá intervenir en la administración de justicia o función jurisdiccional. En el caso en estudio se observa que, el Procurador de los Derechos Humanos, inició el expediente respectivo con base a una información de prensa relativa a hechos de explotación ilícita de petróleo, concesiones anómalas de explotación de hidrocarburos y hechos de afectación severa del medio ambiente, la flora, la fauna y el equilibrio ecológico. Tales hechos, de acuerdo a informes recabados por el Procurador; éste estimó que tenían las características de delitos o faltas contra el medio ambiente, de vida silvestre y áreas protegidas y otros, sin embargo, el Procurador no actuó como se lo ordena la ley (hacer la denuncia ante órgano jurisdiccional o administrativo y remitir lo actuado para su conocimiento y resolución), sino que, anómalamente, siguió conociendo y emitió pronunciamiento. Posteriormente, la autoridad reclamada, tuvo conocimiento que se había presentado ante el Ministerio Público -autoridad administrativa competente para instar la acción penal y responsable del procedimiento preparatorio del proceso penal- denuncia sobre la comisión de delitos contra el medio ambiente y explotación ilícita de petróleo por Basic Resources International (Bahamas) Limited, y tampoco siguió el procedimiento que le ordena la ley, consistente en suspender su actuación, examen y pronunciamiento, y si lo estimaba conveniente, adherirse a la denuncia. Por el contrario, contra mandatos expresos, siguió el procedimiento e hizo el pronunciamiento definitivo. Es obvio entonces que, el Procurador de los Derechos Humanos, incumplió el debido proceso administrativo que le ordena la ley, lo que determinó la emisión de una resolución no legítima, que incluso, en sus pronunciamientos no guarda congruencia con lo acreditado en el expediente, lo que requiere de lineamientos científicos y técnicos especializados. A lo anterior debe agregarse, como contenido de la resolución impugnada, el mandato de certificar lo conducente por delitos cometidos, potestad típica de los Tribunales, cuando en un expediente judicial se ha acreditado la comisión de delitos, pero no de un ente administrativo, que en todo caso, puede formular denuncias por imperativo legal. Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 111
Todo lo expuesto determina la procedencia del amparo, en la parte del acto reclamado en la que, el Procurador de los Derechos Humanos, debía haber suspendido su actuación, que son los puntos I, II y V de la parte declarativa, los cuales se refieren a imputar responsabilidad a varias entidades en hechos que podrían resultar delitos y certificar lo conducente al Ministerio Público, respectivamente. No sucede lo mismo con los puntos III, VI y VII de la resolución atacada porque se refieren a resultados de la investigación de problemas generales relacionados con la denuncia, para los que, la autoridad impugnada sí estaba habilitada para continuar. Es decir, efectuar, recomendaciones, dar seguimiento a tales recomendaciones y orden de notificar. -IIIQue la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, por lo que en el presente caso debe resolverse en tal sentido ya que no se da ninguno de los supuestos de exoneración; antes bien, una actuación en contra el tenor literal de la propia ley del condenado. LEYES APLICADAS: Ley citada y artículos 265, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 8o., 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, RESUELVE. I. Se revoca la sentencia apelada. II. Se declara procedente el amparo interpuesto por el postulante en contra del Procurador de los Derechos Humanos; en consecuencia, se deja en suspenso en cuanto al reclamante los puntos I, II y V de la resolución de fecha treinta y uno de enero del año dos mil emitida por el Procurador de los Derechos Humanos, dentro del expediente REF.EXP.EIO.PET.002-98/D.S. III. Se condena al pago de costas judiciales. IV. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes. CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS PRESIDENTA LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ MAGISTRADO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS MAGISTRADO JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ MAGISTRADO CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES MAGISTRADA OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY MAGISTRADO MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL
112
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
22.
Expediente No. 1061-2000
VOTO RAZONADO Rogamos hacer constar nuestra disidencia del respetable criterio de la mayoría en cuanto a la condena en costas impuestas al Procurador de los Derechos Humanos en la sentencia del caso, por estimar de nuestra parte que concurre una de las causales de exoneración previstas en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En efecto, según nuestro conocimiento, aún no existe jurisprudencia consolidada que constituya doctrina legal en asuntos similares al examinado en la que pudiera haberse sustentado la interposición del amparo. Guatemala, 27 de marzo de 2001. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES MAGISTRADA
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 113
23.
Sentencia 1289-1996
AMPARO EN UNICA INSTANCIA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cinco de junio de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por la Asociación Guatemalteca de Expendedores de Gasolina contra el Presidente de la República de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Rolando Rosales Mirón. ANTECEDENTES I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado el once de octubre de mil novecientos noventa y seis en esta Corte. B) Acto reclamado: artículos 3, 4, 6, 7, 8, 12, 14 y 15 del Reglamento para Depósitos de Petróleo y Productos Petroleros. Acuerdo Gubernativo 351ó96, emitido por la autoridad impugnada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario de Centro América el trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis. C) Violación que denuncia: no la indicó. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el Presidente de la República emitió el treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis el Acuerdo Gubernativo 351ó96, que contiene el Reglamento para Depósitos de Petróleo y Productos Petroleros; b) el artículo 3 del reglamento indicado establece que, tanto para las gasolineras como para consumos propios, se permite la discrecionalidad de almacenar combustibles en tanques aéreos, lo cual contraviene el artículo 3o. de la Constitución, porque dicha facultad constituye una amenaza a la seguridad de las personas y sus bienes; c) el artículo 7 del Acuerdo impugnado confiere a la Dirección General de Hidrocarburos discrecionalidad y el poder total para inspeccionar y dictaminar, a favor o en contra, de las solicitudes que se presenten para la obtención de las licencias de instalación y operación de depósitos de petróleo y productos petroleros, lo que viola los artículos 43, 97 y 154 de la Constitución y 5o. y 8o. de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, ya que no se tomó en consideración que existen otras entidades, como la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que deberían emitir su dictamen al respecto; d) el artículo 8 párrafo segundo del reglamento relacionado, al referirse a las licencias categoría "A" para la venta al público, establece que cada licencia sea extendida a nombre del arrendatario y no del propietario del inmueble, instalación y equipo que, en caso de deflagración, daños a las personas o ecológicos, exime de toda responsabilidad al propietario a cuyo cargo estuvo la instalación eficiente y segura de la infraestructura para operar el negocio. Estima que dicho artículo no incentiva el arrendamiento de gasolineras a particulares y permite que las compañías petroleras transnacionales operen, directa o indirectamente, expendios de su propiedad, propiciando la creación de monopolios, expresamente prohibidos por la Constitución; e) asimismo, el artículo 15 del reglamento citado permite la posibilidad de prácticas monopólicas por parte de las compañías importadoras y distribuidoras de productos petroleros, porque no les prohibe que puedan operar por sí mismas sus propios establecimientos y el transporte de combustibles; f) los artículos 12 y 14 del mismo reglamento, constituyen una amenaza al medio ambiente, la salud y la seguridad de las personas, porque no prevén las distancias a las cuales pueden instalarse los depósitos de productos petroleros, provocando un riesgo muy alto de contaminación ambiental. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1o., 2o., 44, 45, 47, 55, 59, 60, 61, 101, 102 inciso a), 119 inciso h), 127, 130, 131, 136, 175, 265 y 267 de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 11, 12 incisos b) y h), 14 incisos a), b), c), d), y e) y 15 inciso k) de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y 361, 362, 363, 655 y 657 del Código de Comercio. II. TRAMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procurador de los Derechos Humanos, Comisión Nacional del Medio Ambiente, Ministerio de Energía y Minas y Dirección General de 114
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
Hidrocarburos. C) Informe circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) emitió el acuerdo impugnado con base en el artículo 5o. de la Ley de Creación del Ministerio de Energía y Minas, Decreto 57ó78 del Congreso, modificada por el Decreto Ley 86ó83, y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 183 inciso e) de la Constitución; b) el referido acuerdo fue dictado con el objeto de modernizar las operaciones en materia de hidrocarburos, mediante una liberación de los sistemas de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de los productos derivados del petróleo, orientado en el espíritu constitucional de eliminar las actividades monopólicas; c) la postulante no señaló específicamente una concreta violación de orden constitucional o de ley de otra jerarquía, ni precisó agravio alguno que la afecte en forma directa, por lo que el amparo es inconsistente. D) Prueba: fotocopias del Acuerdo Gubernativo 351ó96, emitido por la autoridad impugnada; del sumario de leyes del Estado de Connecticut de los Estados Unidos de América, para proveer protección a distribuidores de estaciones de servicio de minoreo; de la portaria número cero cero sesenta y uno, emitido por el Ministerio de Minas y Energía de Brasil el seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco; de los artículos 58 y 157 del Código Anotado del Estado de Maryland de los Estados Unidos de América; tratados recientes, concesiones y proclamaciones ejecutivas y la exposición de motivos y proclamaciones ejecutivas y de la exposición de motivos del Reglamento para Depósitos de Petróleo y Productos Petroleros. III. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) La accionante reiteró los puntos vertidos en su solicitud inicial y agregó; a) la sustitución de un conjunto de normas legales que garantizaban la libertad de industria y comercio y el derecho al trabajo (se refiere al acuerdo de diez de octubre de mil novecientos sesenta y dos ya derogado), por un nuevo cuerpo normativo que permite el monopolio y oligopolio por parte de las compañías importadoras y distribuidoras de petróleo y productos petroleros (el acuerdo impugnado), representa una violación a sus derechos constitucionales y constituye una grave amenaza de desempleo, fuga de capitales e intromisión de intereses extranjeros mediante el control económico de un sector vital para la economía nacional; b) la autoridad impugnada, el Ministerio Público y la Comisión Nacional del Medio Ambiente, no aportaron medios de convicción que desvirtuaran sus argumentos contra el acuerdo impugnado. Solicitó que se declare con lugar el amparo. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos expuestos en su informe circunstanciado y agregó que no se dan en el acuerdo impugnado las violaciones alegadas por la accionante, ya que es evidente que el mismo fue dictado dentro del ámbito de su competencia y con apego a la Constitución y demás leyes aplicables. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. C) La Comisión Nacional del Medio Ambiente consideró que la Dirección General de Hidrocarburos, previo a otorgar licencias para la instalación y operación de depósitos de petróleo y productos petroleros, deberá contar con el estudio de evaluación del impacto ambiental realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 8o. de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponda. D) El Ministerio de Energía y Minas señaló: a) el reglamento derogado resultaba obsoleto para la época actual, ya que el trámite para obtener las licencias de depósitos de petróleo o productos petroleros resultaba engorroso, burocrático y oneroso en tiempo y recursos económicos; b) con el objeto de agilizar los procedimientos administrativos en la obtención de dichas licencias se emitió el reglamento para Depósitos de Petróleo y Productos Petroleros, que promueve la libre competencia y el libre mercado de la oferta y la demanda. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. E) El Ministerio Público alegó que la accionante acudió al amparo contra una ley de observancia general, dirigida a personas que realizan operaciones relacionadas al depósito de petróleo o productos petroleros, en el cual no especificó ninguna infracción que le cause agravio personal y directo y que vulnere sus derechos, por lo que el amparo es improcedente; además, la Constitución y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establecen Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 115
la vía idónea para plantear la inconstitucionalidad de normas de carácter general. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -ILa Constitución instituyó el amparo como garantía contra la arbitrariedad de actos de funcionarios en quienes está depositada la autoridad, y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes o disposiciones de carácter general como garantía de la supremacía constitucional; ambos medios de defensa constitucional tienen funciones y efectos especiales distintos, por lo que su interposición debe ser idónea para obtener la protección requerida. En ese orden conceptual se puede concluir que el amparo sólo procede cuando el agravio ocasionado sea personal y directo y no pueda ser reparable por otro medio legal de defensa. Por su lado, la acción de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, tiene como fin esencial proteger el orden constitucional frente a disposiciones de carácter general que emita la autoridad constituida, si lesionan, restringen o tergiversan el ordenamiento contenido en la Constitución. -IIAl hacerse el análisis del caso se pone de manifiesto que el accionante pretende que, mediante el amparo, se dejen sin efecto varias normas reglamentarias del Acuerdo Gubernativo 351ó96, emitido por el Presidente de la República, el cual, por su naturaleza de norma general, es aplicable a todas las personas que se encuentren comprendidas dentro de los supuestos fácticos que indica su normativa y, por ello, su sola vigencia no produce agravio personal y directo en el ámbito de los derechos de la interponente. En tal virtud y de conformidad con la premisa ut supra citada, es notorio que la amparista ni hizo uso de la vía idónea para hacer valer su pretensión y, de esa forma, no reclamó adecuadamente la intervención de esta Corte para el examen pertinente. En consecuencia, el amparo es notoriamente improcedente, por lo que debe denegarse, condenarse en costas y sancionarse al abogado patrocinante con la multa que ordena la ley. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 8o., 10, 42, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4ó89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega el amparo solicitado. II) Condena en costas al accionante. III) Impone al abogado patrocinante, Jorge Rolando Rosales Mirón la multa de un mil quetzales, que debe pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que esta sentencia quede firme; en caso de imcumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo expuesto devuélvase los antecedentes. LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ PRESIDENTE ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS MAGISTRADO JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ MAGISTRADO CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS MAGISTRADA 116
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano G谩lvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducci贸n parcial o total. 117
24.
Sentencia 500-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil cuatro. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil cuatro, dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Martín Bartolomé Navarro Miranda contra el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Jean Eugenia Sandoval Maldonado. ANTECEDENTES I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de octubre de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de veintidós de octubre de dos mil tres, por el que el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, declaró improcedente el recurso de reposición que planteó contra el auto de uno de octubre de dos mil tres que lo declaró rebelde, revocó su libertad y ordenó su aprehensión dentro del proceso penal que por el Delito de Usurpación y Delitos contra los recursos forestales se sigue en su contra. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de libertad y al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, se instruye juicio penal por los Delitos de Usurpación y contra recursos forestales; b) en dicho proceso, se hizo de su conocimiento de la resolución de uno de octubre de dos mil tres, que resolvió entre otras cosas: ―...I. Rebeldía del acusado Martín Bartolomé Navarro Miranda y como consecuencia de ello se revoca su libertad, ordenándose su inmediata detención, debiéndose oficiar a la Policía Nacional Civil correspondiente...‖; c) contra dicha resolución planteó recurso de reposición, el que le fue declarado sin lugar en auto de veintidós de octubre de dos mil tres (acto reclamado). Estima que tal proceder resulta ser violatorio de sus derechos de defensa, de libertad, al debido proceso, en virtud de que se le declara rebelde y se ordena su aprehensión, no obstante haber justificado adecuadamente y en tiempo su inasistencia a la audiencia de debate señalada para el día dieciocho de septiembre de dos mil tres. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14, 16 y 79 del Código Procesal Penal; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Nuevos Mercados, Sociedad Anónima, abogada María de los Ángeles Samayoa Salazar de Samayoa y Centro de Acción Legal Ambiental y Social de Guatemala (CALAS). C) Remisión de antecedentes: no hubo. D) Pruebas: a) certificación médica extendida el diecisiete de septiembre de dos mil tres, por el doctor Jorge Antonio García, en el cual consta el diagnóstico que presentó el día en que fue evaluado por dicho profesional y la respectiva receta en la cual consta el medicamento que le fue suministrado; b) Informe médico-legal extendida el veintidós de septiembre de dos mil tres, por el doctor Jenner Moisés Cardona López <médico-forense> en el cual no indica si fue informado del diagnóstico que presentó el amparista al ser evaluado por el doctor Jorge Antonio García, ni manifiesta si se entrevistó con dicho médico, para indagar sobre la enfermedad que padecía, por lo tanto no debió tomarse como base para declararlo rebelde en el proceso penal. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: ―...Si el amparista no estaba de acuerdo con la resolución que supuestamente le causa agravio, debió utilizar los remedios procesales que la ley le otorga para impugnar a través de los mismos dicha resolución en contra del tribunal impugnado; al no hacerlo pretende con ello convertir al amparo en una vía paralela revisora de los criterios que en ejercicio de la tutela judicial objetiva corresponde a la jurisdicción 118
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
ordinaria, lo que no deviene congruente con la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo; que si bien es cierto puede desempeñar función de órgano contralor de las decisiones de los tribunales de justicia cuando en las mismas se hubiere violado algún derecho del postulante, lo que no acontece en este caso, habiendo respetado sus derechos de defensa y del debido proceso, por lo que la acción constitucional intentada debe ser denegada en virtud de que existe falta de definitividad del acto señalado como agravio al no haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley. Esta Sala constituida en tribunal de amparo, después del estudio de las constancias procésales, estima que dentro de los antecedentes del juicio consta que el recurrente tenía como remedio procesal oportuno la apelación especial contenida en el artículo 415 del Código Procesal Penal, que dice que podrá interponerse dicho recurso en contra de la resolución que ponga fin a una medida de seguridad; en consecuencia, la resolución que a su decir le causa agravio, fue dictada conforme a derecho y constancias procésales. Asimismo, deviene procedente imponer la multa correspondiente al abogado director y no condenar en costas al postulante...‖. Y resolvió: ―I.- Improcedente la acción de amparo promovida por Martín Bartolomé Navarro Miranda en contra de los Jueces que conforman el Tribunal de Sentencia del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango; II- Impone a la abogada Jean Eugenia Sandoval Maldonado una multa de quinientos quetzales que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, ante la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. III.- No hay condena costas...‖. III. APELACIÓN: El postulante apeló. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) La Fiscalía de Delitos Contra el Ambiente del Ministerio Público argumentó compartir la tesis sustentada por el tribunal de amparo al denegar la protección constitucional solicitada, dado que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, resolvió como corresponde dentro de las facultades que la ley le confiere; igualmente, que acceder a revisar lo actuado es sustituir al juez ordinario en la función que legalmente le corresponde, queriendo convertir el amparo en una tercera instancia, lo cual es prohibido por nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, además de que con el acto reclamado no se evidencia transgresión alguna de los derechos constitucionales denunciados por el accionante . Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO -I – El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. El amparo procede cuando, a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso sub judice, Martín Bartolomé Navarro Miranda acude en amparo contra el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, señalando como acto reclamado la resolución de veintidós de octubre de dos mil Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 119
tres, por el que el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, a través de la cual declaró improcedente el recurso de reposición que planteó contra el auto de uno de octubre de dos mil tres que lo declaró rebelde, revocó su libertad y ordenó su aprehensión, dentro del proceso penal que se sigue en su contra. Del análisis de los antecedentes del amparo y de las consideraciones realizadas por el Tribunal Constitucional de primer grado, esta Corte advierte que el amparista omitió impugnar el auto de uno de octubre de dos mil tres que lo declaró rebelde, revocó su libertad y ordenó su aprehensión, a través del recurso de apelación especial establecido en el artículo 415 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Ciertamente el ahora amparista utilizó el recurso de reposición para atacar la citada resolución; sin embargo, tal recurso no era el procedente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del citado cuerpo legal, ―el recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa, y que no sean apelables…‖ (el subrayado no aparece en el texto original). En virtud de ello, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, razón por la cual debe confirmarse la sentencia venida en grado, con la modificación de precisar que la multa impuesta a la abogada patrocinante, Jean Eugenia Sandoval Maldonado, es de un mil quetzales. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de precisar que la multa impuesta a la abogada patrocinante, Jean Eugenia Sandoval Maldonado, es de un mil quetzales. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR PRESIDENTE JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL
120
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
25.
Sentencia 2629
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de diciembre de dos mil cuatro. En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de doce de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Luis Felipe Contreras Quintanilla, Héctor Antonio Vega Chin, Telma Ziomara Silva Castillo, María Isabel Velásquez Castillo de Rodríguez, Julio César Rodríguez Rogel, Luis Eduardo Castellanos Joufe, María Isabel Pokorny Orive de Franco, María Aurelia Contreras Jiménez de de la Cruz, Francisco Javier Falla Castillo, Robert William Scott Vásquez, Mariana Duarte Azmitia, Axel Moisés Rodríguez Alvarado, Elda Olivia Zamora Muñóz, Luis Armando Solís Méndez, Margarita Eugenia Lacape Monge de Scott, Ana Lucía Velásquez Aceituno de Godoy, Rosa María Mérida Reynoso de González, Roberto Javier Godoy Pellecer, Dora Noemí Morales Rodríguez de Cuellar, María Teresa Quiñónez Hernández, Miriam Arriaza Rodas de Estrada, Martha Elvira del Cid Pérez, Josefina Reyes Hernández de Mecías, Byron Leonel Estrada Chamo, Héctor Enrique Terreaux Estrada, Silvia Elizabeth Alvarado Castillo, Oliverio Chinchilla Barreno, Julio César Rodríguez Velásquez, Carlos Francisco Girón Muñóz, María Gabriela Méndez Muñóz, Guillermo Méndez Fernández, Francisco Muñóz Peralta, María Alejandra Alvarez Muñóz, Francis Morales Turcios, José Roberto González Mérida, Fricia Janeth Hernández Quiñónez, Karla Mariela Pons Espina, Lidia Clarissa Pons Espina, Cristina Carlota Muñóz Muñóz, Claudia María Muñóz y Muñóz de Aparicio, Arli Rodríguez Díaz, Luisa Cecilia Nájera Letona, María Reyes Bran, María Mercedes López Estrada viuda de Marroquín, Edgar Alexander Marroquín López y Angel Arturo Velásquez Castillo, contra el Alcalde Municipal del Municipio de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez. Los postulantes unificaron personería en el primero de los comparecientes y actuaron con el auxilio del abogado Oscar Hilario Comparini Alquijay. ANTECEDENTES I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado en la secretaría de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el primero de septiembre de dos mil tres. B) Acto reclamado: orden y ejecución de la construcción de la vía de circulación para transporte pesado, que parte de la carretera que de Antigua Guatemala conduce al Municipio de Ciudad Vieja, a la altura de la primera entrada a la Colonia San Pedro El Panorama y termina en la salida de Antigua Guatemala hacia la ciudad de Guatemala. C) Violaciones que denuncian: derechos a la seguridad, a una habitación digna y a la preservación del patrimonio cultural que como vecinos de la ciudad de Antigua Guatemala les pertenece. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: el Alcalde Municipal de la ciudad de Antigua Guatemala, ordenó y está ejecutando, la construcción de la vía de circulación para transporte pesado, que une la salida de la ciudad de Antigua Guatemala hacia la ciudad capital, con la carretera que conduce de dicha ciudad al Municipio de Ciudad Vieja, a la altura de la primera entrada de la colonia San Pedro El Panorama, pasando al costado de la iglesia El Calvario y de las ruinas de la Ermita de la Santa Cruz. Dicha construcción vulnera sus derechos a una vivienda digna y a la preservación del patrimonio cultural que como antigüeños les pertenece, por lo siguiente: i) la citada vía para el transporte pesado se está construyendo precisamente encima del sistema de drenaje (colector) principal del sur de la ciudad de Antigua Guatemala, sistema de drenaje que, por las característica del suelo, está construido apenas a dos metros y medio de profundidad, por lo que expertos estiman que colapsará con la vibración constante que producirá la constante circulación de tráfico pesado, tendiendo a agrietarse y quebrarse, provocando un efecto de creación de cavernas en el subsuelo que podrían derrumbar viviendas aledañas como ocurrió con la colonia Venecia del Municipio de Villa Nueva; ii) dado el ancho del área de rodamiento vehicular, se están destruyendo las banquetas aledañas, con riesgo de derrumbarse los muros de las viviendas que se encuentran al Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 121
costado de dicha vía; iii) la vía en construcción se encuentra también sobre el nivel de varias calles de la Colonia San Pedro el Panorama y, como la misma se está construyendo sin ningún tipo de drenaje, el agua de la lluvia, por efecto de la gravedad, desaguará en las mencionadas calles, provocando severas inundaciones en perjuicio de los postulantes; iv) el trazo de la vía de construcción pasa al costado del templo El Calvario, poniendo en grave riesgo, por la vibración del tráfico pesado, la estructura de dicho templo, el que no resistirá y podría derrumbarse, efecto idéntico que acaecerá en las ruinas de la Ermita de la Santa Cruz, a cuyo costado también pasa la vía en construcción; v) existen también vicios legales en el procedimiento administrativo para la construcción de la citada vía, pues no se llevó a cabo un proceso de licitación para adjudicar su construcción a la empresa que la efectúa, como lo manda el artículo 17 de la Ley de Contrataciones del Estado; no se hizo estudio de impacto ambiental que regula el artículo 8 del Decreto 68-86, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; no existe licencia del Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala; no existe resolución del Consejo Municipal que apruebe la obra como lo regulan los artículos 17 y 23 de la Ley Protectora de la Ciudad de Antigua Guatemala y, por último, la asignación de recursos ni el endeudamiento que provoca, fueron aprobados por el Consejo Municipal, lo que muestra la notoria ilegalidad con la que actúa la autoridad impugnada. Solicitan que se les otorgue amparo, suspendiendo definitivamente la obra contra la que reclaman; se ordene la demolición de lo construido y volver las cosas al estado en que se encontraban antes del inicio de la construcción, así como la reparación de los daños causados a la propiedad privada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 2º, 39, segundo párrafo, 60 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 17 de la Ley de Contrataciones del Estado; 8 del Decreto 68-86 del Congreso de la República –Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente-; 17 y 23 del Decreto 60-69, Ley Protectora de la Ciudad de Antigua Guatemala. II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) por el excesivo tránsito de vehículos de todo tipo, las calles del centro histórico de la Antigua Guatemala se han deteriorado; por ello, para proteger y preservar las calles, desde hace varios años se ha tratado de ubicar el tránsito de vehículos de carga por el área perimetral de la ciudad; b) por convenio suscrito entre la Municipalidad que representa y el Fondo Nacional para la Paz (FONAPAZ), éste se comprometió a sufragar parcialmente los gastos para la pavimentación de las calles de la ciudad, en la cual se ha pensado trasladar el transporte pesado; no será sino hasta que la obra esté terminada, sin embargo, que se podrá establecer si es viable o no hacer circular vehículos de carga; en tanto ello sucede, es necesario pavimentar las calles por cuestiones de salubridad y de ornato; c) en virtud del convenio antes mencionado, la Municipalidad pagará parcialmente los trabajos de pavimentación, pero ha sido el Fondo Nacional para la Paz el que procedió a calificar y contratar a una Organización No Gubernamental que se encargaría del desarrollo del proyecto, especialmente de la ejecución o contratación de la obra; d) para llevar a cabo tal proyecto, el veinticinco de junio de dos mil tres, se suscribió convenio entre el citado Fondo y la Asociación para el Fomento del Avance y Desarrollo (ASOFADE), para la administración de recursos, es decir, que la Municipalidad que él representa, no tiene bajo su responsabilidad la ejecución ni la contratación de la obra de pavimento reclamada, por lo que, en todo caso, no es él la autoridad impugnable; e) no es cierto que no se cuente con autorización del Consejo Municipal para hacer tales trabajos, pues en sesiones de diecisiete (17) y veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres, el Consejo Municipal le autorizó hacer las gestiones necesarias para obtener el financiamiento del Instituto de Fomento Municipal –INFOM- para el aporte municipal que le corresponde a la Municipalidad para dicho obra; f) en cuanto a los otros requisitos que se denuncian incumplidos, tales deben ser observados por el Fondo Nacional para la Paz – 122
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
FONAPAZ- y la Asociación que ésta contactó para la ejecución de los trabajos; g) a parte de su informe, hace ver la notoria improcedencia del amparo, dada la extemporaneidad del mismo, pues los trabajos de pavimentación son del conocimiento público, por lo que los amparistas se enteraron de los mismos con sobrada antelación a los treinta días que señala la ley para la interposición de la acción; carece también el planteamiento del principio de definitividad, pues en todo caso, debe agotarse la vía que establece el artículo 249 del Código Procesal Civil y Mercantil, si consideran que la obra es nueva y peligrosa. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: fotocopia del Plan Regulador de la Antigua Guatemala. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: ―...Esta Sala del estudio de las actuaciones que subyacen al amparo, especialmente del acto reclamado de lo expuesto por los postulantes, de las leyes y doctrinas aplicables al caso establece: 1. Que los interponentes de la presente acción constitucional de amparo, tuvieron conocimiento del acto de autoridad que denuncian, como el que causa agravio, con fecha dieciocho de julio del año dos mil tres, y el memorial contentivo del mismo fue presentado el uno de septiembre del mismo año; de donde claramente se advierte que a tenor de lo regulado en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación de la resolución al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio le perjudica. Por consiguiente, debe entenderse que cuando la petición no se hace dentro del plazo previsto en la ley, prescribe el derecho a demandar la protección derivada de esta garantía constitucional. Presupuesto que en el caso objeto de estudio no se cumplió toda vez que fue presentado extemporáneamente; 2) Cabe también señalar que el principio de definitividad enunciado como presupuesto en el artículo 19 de la Ley anteriormente referida, implica la obligación que tiene el postulante de que previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado, esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los presuntos agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Este presupuesto tampoco se cumple en el presente caso, toda vez que no establece que se hubiere hecho (sic) uso de recurso alguno contra el acto que se reclama, consecuentemente dicho acto no goza de definitividad; 3) y finalmente cabe indicar que no hay materia de pronunciamiento en la presente acción de amparo, toda vez que el Alcalde que constituye la autoridad contra la que se reclama ya no se encuentra en funciones, puesto que no fue reelecto en su cargo, y además, la construcción de la vía de comunicación ya fue terminada; es decir que han cesado los efectos del acto reclamado. Por lo anteriormente considerado se debe declarar improcedente la protección constitucional solicitada y así debe resolverse...‖ Y resolvió: ―... I) Improcedente la acción constitucional de amparo interpuesto por Luis Felipe Contreras Quintanilla, en quien se unificó personería, en contra del Alcalde Municipal de Antigua Guatemala, II) Condena a los interponentes al pago de las costas causadas; III) Impone al abogado patrocinante, la multa de quinientos quetzales la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de encontrarse firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente...‖ III. APELACIÓN: Los postulantes apelaron. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) El Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala, tercero interesado, reiteró lo expuesto en primera instancia, en el sentido de que la constante circulación de vehículos pesados producen micro sismos que repercuten en la destrucción del patrimonio cultural, contaminan visual y auditivamente el ambiente y transforman la fisonomía tradicional de la ciudad. La construcción de la vía de comunicación que se reclama, está siendo construida en un lugar donde no se afecta Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 123
directamente el centro histórico de la ciudad, pues ésta es un área donde existe una mínima cantidad de bienes con valor cultural, arqueológico, histórico y artístico, por lo que el plan regulador vigente, concibe la circulación de vehículos pesados en el lugar donde se planificó y realizó. Alega que los postulantes no agotaron los recursos legales correspondientes previamente a acudir al amparo, por lo que el mismo debe denegarse. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, reiteró que no existe conexidad entre el acto reclamado y la autoridad impugnada, pues es el Consejo Municipal el que toma las decisiones y el Alcalde sólo es ejecutor de las mismas. Ocurre también extemporaneidad, pues la fecha en que dio inicio el acto reclamado fue el dieciocho de julio del dos mil tres y, aunque se indica que se hicieron una serie de gestiones ante la autoridad impugnada, no se especifica fecha alguna, lo que denota la citada extemporaniedad. Es improcedente el amparo también porque los interponentes debieron acudir a la vía administrativa previamente a acudir al amparo. Al no hacerlo, incumplieron el principio de definitividad. Solicita que se deniegue el amparo. Las demás partes no alegaron.
CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, deben hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. El amparo procede cuando, a pesar de haberse agotado los recursos y procedimientos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IILos postulantes denuncian en amparo que la vía de comunicación cuya construcción estaba en ejecución cuando promovieron esta acción, les causa agravio porque en su construcción no se observaban las técnicas que impidieran la inundación de la colonia San Pedro el Panorama; que siendo su destino, vía para el transporte pesado, no se tomó en cuenta que dicha circunstancia podría hacer colapsar los drenajes que pasan en el subterráneo de la citada calle y, por último, que no se respetó el mandato de protección del patrimonio histórico de la ciudad, pues la vía sería pavimentada y no empedrada, además de no haberse hecho estudio de impacto ambiental. En el amparo no se diligenció más prueba que la copia de la publicación oficial que el Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala, con ocasión del bicentenario de la destrucción de la ciudad (1773-1973), hizo del Plan Regulador de la Antigua Guatemala. En dicho plan, en su página treinta y nueve, se abordó lo relativo a la circulación, en texto que literalmente dice: ―La circulación: El diseño de vías establecidas en el Plan Maestro, fue concebido, atendiendo primordialmente a salvaguardar el ambiente del casco histórico, integrándolas de tal manera al factor anterior, para que en el futuro desarrollo urbano, la población cuente con una circulación limitada a la clase de vehículos y velocidad de los mismos, que les permita caminar libremente por su ciudad. Con tal fin, el plan se dividió en dos vías principales; una exterior que circunda a la ciudad, considerada como de tránsito pesado y la vía expedita, la cual en su sección norte, queda reservada para tránsito liviano; la otra que circunda al casco histórico, limitando el área antigua con las nuevas, enmarcando así el área de conservación, esta vía es para tránsito liviano. Las principales vías y su localización, son las que siguen: Vía expedita y de tránsito pesado: Esta vía parte de la entrada a la ciudad de la carretera hacia Guatemala, en el puente del Matasano, bordea el Río Pensativo en dirección sur, pasando atrás de El Calvario, en dirección oeste, hasta entroncar con la carretera a Ciudad Vieja...‖ 124
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
Según se aprecia en el texto transcrito, la carretera cuya construcción se reclama forma parte de la ejecución de un proyecto concebido hace más de treinta años atrás, pues en efecto se había dispuesto, para el transporte pesado, una vía que circundara los puntos en los que hoy se encuentra la carretera cuya construcción se reclama, por lo que, en cuanto a la mera ubicación de la vía en la citada dirección, ninguna arbitrariedad se advierte. En relación a que la construcción, por la forma en que se realiza, constituye amenaza, en este caso, de daño a inmuebles ubicados en la colonia San Pedro el Panorma, por las razones en amparo expuestas –inundaciones-, así como el impacto que pueda ocurrir sobre los drenajes debido a la vibración, esta Corte advierte que para tales eventos, la Ley Procesal Civil y Mercantil, previó la acción para denunciar una obra que se estime nueva y peligrosa. El artículo 263 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que: ―La obra nueva que causa un daño público, produce acción popular, que puede ejercitarse judicialmente o ante la autoridad administrativa. Cuando la obra nueva perjudica a un particular, sólo a éste compete el derecho de proponer el interdicto...‖. El trámite de tales denuncias es el propio del juicio de conocimiento que se tramita en la vía sumaria, cuyo agotamiento de etapas procesales -la probatoria sobre todo-, permiten recabar elementos certeros para el juzgador sobre la veracidad o no de la denuncia de peligrosidad de la obra. Si tales circunstancias – de peligrosidad y daño- no resultan comprobables, sino por medio del conocimiento de la técnica o de las ciencias que no están en el conocimiento común del juez por ser su ciencia distinta, la legislación prevé la posibilidad de la intervención de los expertos propuestos por las partes y, de ser necesario, del tercero en discordia, que provean al juez de los elementos necesarios para decidir, al final de dicho juicio, si procede la suspensión definitiva o la demolición de la obra. Es este procedimiento el que permite un conocimiento adecuado de las circunstancias y que da la posibilidad de fallar. Si tal procedimiento estaba expedito, fue impropio entonces acudir al amparo sin agotarlo, pues este proceso no ha permitido el diligenciamiento de todos y cada uno de los elementos que devienen indispensables en este caso para dar por ciertos los peligros inminentes que se denuncian, lo que hace improcedente el amparo. Si bien esta Corte en auto de veintiséis de septiembre de dos mil tres, estimó que en este caso no ocurrió falta de definitividad, tal conclusión hace referencia al agotamiento de recursos administrativos, los que en efecto no eran exigibles. Llevado este amparo, sin embargo, hasta la etapa de emitirse sentencia, este Tribunal se ha percatado de la imposibilidad de emitir un fallo de fondo, pues por las razones dadas, tal decisión tiene prevista vía distinta de ésta. -IIILa denuncia sobre ausencia de aprobación por parte del Consejo Municipal de las erogaciones que la construcción conlleva, o en su caso, del endeudamiento, son situaciones que deben ser analizadas en su momento por el ente fiscalizador de los egresos de los Municipios que, conforme a la Constitución Política de la República, corresponde a la Contraloría General de Cuentas –artículo 232. No se acogió la tesis de la extemporaneidad, pues el agravio reclamado, a juicio de esta Corte, era de carácter continuado, en cuyo caso no es dable hacer el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. -IVPor las razones consideradas, el amparo es improcedente y habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de primer grado, se debe confirmar su fallo, con las modificaciones apuntadas, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 125
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Oscar Hilario Comparini Alquijay, es de un mil quetzales la cual deberá pagar en el lugar tiempo y bajo el apercibimiento decretados en primera instancia. II) Se revoca el amparo provisional. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase las piezas del amparo. CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR PRESIDENTE JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN SECRETARIO GENERAL
126
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
26.
Sentencia 793-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil cuatro. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Maderas el Alto, Sociedad Anónima, contra la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Roberto Siekavizza Álvarez. ANTECEDENTES I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el cinco de febrero de dos mil tres. B) Acto reclamado: auto del cinco de febrero de dos mi tres dictada por la autoridad impugnada, que resuelve sin lugar la apelación del auto de diecisiete de enero de dos mil tres, por el que la Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Zacapa, declaró sin lugar la cuestión prejudicial planteada por la postulante; C) Violaciones que denuncia: deberes del Estado, derecho de defensa, no hay delito ni pena sin ley anterior, derechos inherentes a la persona humana, imperio de la ley, jerarquía Constitucional. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: a) El Centro de Acción Legal Ambiental y Social de Guatemala –CALAS- compareció a la Fiscalía de Delitos Contra el Ambiente del Ministerio Público de la ciudad de Guatemala, a formular denuncia penal contra la postulante; b) interpuso cuestión prejudicial ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Zacapa, fundamentándola en que: ―la resolución ALC/029-2002 (sic), dictada por el Secretario ejecutivo del CONAP (sic), había sido impugnada de inconstitucionalidad ante esta Corte, la cual al momento de presentarse la cuestión prejudicial no había sido resuelta; además, que la resolución ALC/04-2002 (sic), dictada por el Secretario Ejecutivo del CONAP (sic), con fecha once de enero del año dos mil dos, por medio de la cual se le autorizó a llevar a cabo las actividades silviculturales, establecidas en el plan de raleo presentado por Maderas el Alto, las cuales se desarrollaran en una superficie de 58.60 (sic) hectáreas de bosque artificial amparado con el registro... (sic). Esta resolución AlC/04-2002 (sic) al momento de la presentación de los hechos denunciados y a la fecha de la presentación de la denuncia de CALAS (sic) se encontraba firme, pues no fue impugnada en ningún sentido por recurso alguno dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que fue dictada. En consecuencia, tres son los motivos de la cuestión prejudicial presentada: a) el delito forestal, b) la acción de inconstitucionalidad y c) el hecho de que las resoluciones ALC/029 (sic) de fecha catorce de marzo del año dos mil dos, ALC/04-2002 (sic), de fecha once de enero del año dos mil dos, en el momento de los hechos denunciados y de la presentación de la denuncia se encontraban firmes pues no habían sido impugnadas por recuso administrativo alguno y esta última es la autorización que legalmente se le había dado‖; c) el diecisiete de enero de dos mil tres, la Juez dictó auto declarando sin lugar la cuestión prejudicial planteada; d) interpuso apelación genérica ante la Sala indicada que el cinco de febrero de dos mil tres, fue resuelta sin lugar, confirmando el fallo de primer grado. Estima que se violan sus derechos, ya que no se valoraron las pruebas que aportó de conformidad con la sana critica. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en los incisos d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2o, 12, 17, 157, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 186 del Código Procesal Penal y 4 de la Ley del Organismo Judicial. II. TRÁMITE DEL AMPARO. A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Centro de Acción Legal-Ambiental y Social de Guatemala –CALAS- y Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de Antecedentes: a) Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 127
Expediente de apelación número veintitrés- dos mil tres B de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones; b) expediente trescientos ochenta y ocho – dos mil dos del Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente de Zacapa. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: ―...Este Tribunal, del estudio de los antecedentes de amparo evidencia que: el veintiséis de agosto de dos mil dos, la Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente de Zacapa resolvió acceder a la solicitud de reconocimiento judicial como anticipo de prueba, formulada por la Fiscalía de Delitos Contra el Ambiente del Ministerio Público, por considerarlo como un acto urgente de investigación que no admitía demora, no obstante, encontrarse en trámite el incidente de prejudicialidad promovido por la entidad Maderas, El Alto, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Ángel Noé Álvarez Lara. El veintinueve de agosto de dos mil dos, la entidad postulante del amparo evacuó la audiencia conferida dentro del incidente y solicitó que por la naturaleza del incidente, existiendo hechos que establecer, suspendiera el procedimiento y no se diligenciara ninguna prueba anticipada. En esa misma fecha la postulante compareció a recusar a los peritos propuestos por el Ministerio Público, recusación que fue declarada sin lugar tanto en primera instancia como en apelación. El diecisiete de enero de dos mil tres la Juzgadora emitió resolución en la que resolvió declarar sin lugar el incidente de prejudicalidad, por considerar que no existía causal que sustentara la procedencia del mismo. La postulante apeló, por lo que en alzada la autoridad impugnada resolvió confirmar lo resuelto por considerar que: ―la resolución impugnada se encuentra ajustadas a derecho, toda vez que las actuaciones judiciales que obran en el proceso se desprende que, las acciones administrativas a que se refiere el impugnante, no obstaculizan la investigación penal, ni son preeminentes para el ejercicio de la persecución penal‖. De lo expuesto, esta Cámara evidencia que la postulante ha tenido a su alcance el ejercicio de los medios de defensa que establece la ley penal, por lo que no encuentra una posible vulneración a ninguno de los derechos alegados por la postulante, pues el hecho que la decisión contenida en el acto reclamado no sea conforme con su pretensión, no implica la vulneración constitucional alguna, toda vez que la Sala impugnada al resolver como lo hizo, ha cumplido su función exclusiva e independiente de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Por lo que, las razones y valoración de lo actuado que conllevaron al tribunal recurrido adoptar la decisión impugnada confirmando la resolución de primera instancia, no puede ser objeto de revisión en amparo por constituir proposiciones de fondo que le corresponde valorar o estimar dentro del ámbito de su competencia a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, pues si se atendiera a la pretensión de la accionante se daría cabida a una tercera instancia prohibida expresamente por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ante la abundante jurisprudencia existente respecto a la notoria improcedencia del amparo cuando, como en el presente caso, se plantea como instancia revisora, se hace obligatoria la condena a la parte interponerte al pago de las costas causadas al postulante, así como la imposición de la respectiva multa al abogado patrocinante...‖. Y resolvió: ―...I) Deniega el amparo solicitado por Maderas El Alto, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal Ángel Noé Álvarez Lara. En consecuencia: a) Condena en costas a la postulante; b) revoca el amparo provisional otorgado con fecha seis de mayo de dos mil tres; c) Impone al abogado patrocinante, Roberto Siekavizza Álvarez, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente. Notifíquese...‖. III. APELACIÓN: La postulante apeló. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) la accionante reiteró lo expuesto en el memorial de interposición de la acción. solicita que se le otorgue el amparo. b) el centro de acción legal ambiental y social de guatemala –calas-, tercero interesado manifestó: a) la sindicada pretende desviar la atención del punto total del proceso penal, que consiste en la persecución del delito de tala en la zona núcleo de la reserva de la biósfera sierra de las minas, pues el mismo es completamente distinto a un ―raleo‖, ya que, técnicamente, son 128
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
actividades distintas y la procesada ha pretendido confundir desde el juez a quo, hasta la corte suprema de justicia; b) la ilegal resolución que le autorizaba el ―raleo‖ (ac/cero cuatro guión dos mil dos) (ac/04-2002) no nació a la vida jurídica por violentar normas prohibitivas expresas y no es materia del juicio penal que pretende entrampar el sindicado; c) un proceso administrativo no modificaría en nada el hecho punible cometido; d) con el amparo se pretende dilatar el proceso penal. solicitó que se confirme la sentencia apelada. c) la procuraduría general de la nación, tercera interesada alegó: a) la resolución del juez de primera instancia fue impugnada y dentro de las facultades regladas o reguladoras por la ley, el juez superior entró a conocerla, confirmando lo resuelto, lo cual no evidencia violación; b) valorar la prueba es función del juez, y entrar a revisar dicha facultad se estaría violentando el artículo 203 constitucional; c) el hecho que lo resuelto no sea favorable a la postulante, no significa que se haya incurrido en violación de algún derecho garantizado por la constitución. solicitó que se confirme la sentencia impugnada. d) el ministerio público, manifestó que la accionante pretende dejar sin efecto la resolución proferida por la autoridad judicial, sin haber agotado los recursos que la ley rectora del acto le otorga, como lo establece el numeral 4) del Artículo 437 del Código Procesal Penal; por lo que al no haber agotado el principio de defintividad el amparo resulta improcedente. solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo procede cuando la autoridad impugnada excediéndose de sus facultades legales emite actos de autoridad que violan derechos que la constitución garantiza y que no pueden ser reparados por otros medios legales de defensa. -IIEn el presente caso, la accionante solicita amparo contra la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, y señala como acto reclamado la resolución que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la que denegó la cuestión prejudicial que planteó dentro del proceso penal que se sigue en su contra. La autoridad objetada, fundamentó la confirmación relacionada, en el hecho de que, de las actuaciones se desprende que las acciones administrativas a que se refiere la impugnante, no obstaculizan la investigación penal. Del estudio de los antecedentes, se establece que la intención de la accionante en el proceso penal era advertir al juzgador que, como cuestión previa a dicho proceso, se conociera y resolviera un asunto de naturaleza administrativa que tiene relación directa con aquél, cuya detentación es señalada generadora del delito Forestal. Obra en autos que por resolución ALC/cero cuatro guión dos mil dos (ALC/04-2002), de once de enero de dos mil dos, emitida por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, se autorizó a la postulante realizar actividades de silvicultura, establecidas en el plan de Raleo sobre una superficie determinada, en la Finca Las Minas, que ampara la extracción que allí se señala de determinados cultivos; sin embargo, según el denunciante de la acción penal –Centro de Acción Legal, Ambiental y social de Guatemala-, la postulante del amparo no había respetado los límites, realizando actividades fuera de lo autorizado. Lo indicado permite establecer que existe una cuestión administrativa que debiera resolverse como punto previo, puesto que será determinante para acreditar no sólo la existencia del hecho sino la responsabilidad de los presuntos autores. Con esa base, este Tribunal concluye que tanto la accionante como el tercero interesado tienen un derecho qué alegar y qué hacer valer y, en tanto exista duda razonable sobre la extensión del mismo, no es viable instaurar un proceso penal en contra de uno de ellos. Al no haberse advertido ese extremo en la cuestión planteada, la autoridad penal se excedió en el ejercicio de sus facultades, por lo cual puede afirmarse que violó los derechos de defensa y al debido proceso de la accionante. Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 129
Estas razones obligan a este Tribunal a acoger su pretensión y otorgarle la protección que solicita, con el objeto de viabilizar el conocimiento del asunto conforme lo prevé el artículo 292 del Código Procesal Penal. Habiéndose denegado en primera instancia, procede revocar la sentencia que se conoce y dictar la que corresponde, con el objeto de que la cuestión planteada sea debidamente resuelta. -IIIDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Sin embargo, a juicio de esta Corte, se advierte que la autoridad impugnada ha actuado con evidente buena fe, por lo que debe exonerarse de tal condena. LEYES APLICABLES: Artículos citados y 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 8o, 10, 42, 50, 5, 55, 60, 61, 63, 66, 67, 150, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y en consecuencia: Otorga amparo a Maderas el Alto, Sociedad Anónima contra la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa y, de esa cuenta: a) le restaura en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso, en cuanto a la reclamante, la resolución de cinco de febrero de dos mil tres, dictada en el expediente de segunda instancia registrado con el número veintitrés guión dos mil tres A, por la que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la amparista contra la resolución que denegó la cuestión prejudicial; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución congruente con lo considerado en este fallo; c) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del término de cinco días contados a partir de que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en multa de dos mil quetzales cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No hay condena en costas. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes. CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR PRESIDENTE JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ MAGISTRADO FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA MAGISTRADO OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN SECRETARIO GENERAL
130
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
27. Sentencia 868-2004 APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de mayo de dos mil cinco. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del tres de marzo de dos mil cuatro dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones -actual Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente-, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por Emerson Amarildo de León López contra el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. El amparista actuó con el patrocinio de los abogados Frank Manuel Trujillo Aldana y Juan Antonio Mazariegos Gómez. ANTECEDENTES: I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el tres de marzo de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución del veintisiete de febrero de dos mil cuatro mediante la cual la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de reposición que el amparista interpuso contra la resolución del once de febrero de dos mil cuatro que rechazó la prueba ofrecida por dicha persona en el proceso penal que se tramita en su contra por el delito de Contaminación Industrial. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el amparista se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el proceso penal que se tramita en su contra por el delito de Contaminación Industrial, se señaló audiencia de ocho días para que las partes ofrecieran sus medios probatorios; b) al hacer uso de la audiencia aportó una serie de pruebas pero la autoridad impugnada al disponer sobre la admisibilidad de las mismas rechazó la mayoría de ellas, aduciendo razones distintas a las contempladas en el artículo 350 del Código Procesal Penal que establece que el tribunal puede rechazar las pruebas ofrecidas cuando las mismas sean ilegítimas, manifiestamente impertinentes, inútiles o abundantes. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: Afirma que la autoridad impugnada al disponer el rechazo por razones no autorizadas en el artículo 350 citado se excedió en el uso de sus facultades y, como consecuencia, violentó el debido proceso. D.3) Pretensión: Solicita que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene declarar con lugar el recurso de reposición y acoger los medios de prueba ofrecidos. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 350 del Código Procesal Penal. II. TRÁMITE DEL AMPARO: Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Agente Fiscal de Delitos contra el Ambiente del Ministerio Público; Luis Alexander López Barrientos, Francisco Monroy Pérez y Ángel Luis Ángel Cabrera. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) el Ministerio Público promovió proceso penal contra el ahora amparista sindicándolo del delito de Contaminación Ambiental; b) en el momento procesal oportuno confirió audiencia por el plazo de ocho días a las partes para que comparecieran a ofrecer sus medios de prueba; c) el ahora amparista, al hacer uso de la audiencia, omitió cumplir con los requisitos que contempla el artículo 347 del Código de Trabajo que establece que cuando se aporten medios probatorios deberán especificarse los extremos que se pretenden probar con tales medios; por esa razón, rehusó admitir las pruebas propuestas; d) el ahora amparista interpuso reposición, la cual, luego del análisis pormenorizado de todos los argumentos aducidos por dicho sujeto procesal, fue declarada sin lugar. D) Prueba: no hubo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... El tribunal actuó con base a las facultades que la misma ley procesal establece, ya que ese órgano jurisdiccional es el llamado a analizar, interpretar y calificar cuando la prueba ofrecida dentro del proceso penal reúne los requisitos establecidos por la misma lo Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 131
que es más, el recurso de reposición abre las puertas a quien se considera agraviado por la decisión judicial, para interponer el recurso de apelación especial, en ese sentido el recurso de reposición de ninguna manera puede darle definitividad al acto reclamado. Como consecuencia resulta que el amparo dada su subsidiariedad y extraordinariedad, amén de que el acto reclamado carece de definitividad, características las mencionas, que le son consustanciales no puede ser el medio idóneo para resolver la situación planteada, ya que ello por mandato constitucional corresponde a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, que lo contrario implicaría que este tribunal estaría resolviendo una cuestión de fondo, como es ordenar la aceptación de la prueba, por ello debe declararse lo pertinente. Y siendo que resulta obligado para este tribunal extraordinario de amparo pronunciarse sobre las costas procesales y las multa contempladas en la ley de la materia, condena al interponente al pago de las costas procesales e impone a los abogados directores una multa de quinientos quetzales a cada uno, que deberán hacer efectiva dentro del quinto día de firme el fallo, en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad..." Y resolvió: "...I) Improcedente el ampro promovido por Emerson Amarildo De León López, en contra del Tribunal Séptimo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala; II) Condena en costas al interponerte de la acción de amparo; III) Impone a los abogados Frank Manuel Trujillo Aldana y Juan Antonio Mazariegos Gómez, una multa, de quinientos quetzales a cada uno, la que deberán hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la presente resolución se encuentre firme, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente..." III. APELACIÓN: El amparista apeló. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA a) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial y solicitó que se le otorgue amparo. b) la Fiscalía de la Sección de Delitos Contra el Ambiente del Ministerio Público afirmó que el presente amparo es improcedente pues en todo caso al declararse la inadmisibilidad de las pruebas propuestas por el amparista a éste le asiste el derecho de protestarlas para poder aportarlas en segunda instancia, razón por la cual estima que el amparista al acudir en amparo no observó el principio de definitividad. estima que el tribunal impugnado actuó con apego a la ley al no haber admitido como prueba el acta notarial ofrecida por el amparista pues ésta resulta ser una prueba no idónea pues en materia penal carece de valor probatorio un medio de prueba en el que consten hechos de referencia. Considera que la autoridad impugnada al inadmitir las prueba citadas y declarar sin lugar el recurso de reposición actuó conforme a la ley. por tal razón, la sentencia de premier grado que deniega la protección constitucional solicitada debe ser confirmada. c) el ministerio público argumentó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado al haber denegado el amparo, pues la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado actuó conforme las facultades de análisis, interpretación y calificación de la prueba ofrecida, potestades éstas que le han sido conferidas por la ley procesal penal. Estima que el recurso de reposición da lugar a la protesta formal de la resolución que rechaza la prueba, siendo éste en su momento procesal oportuno, un requisito sine qua non para la interposición del recurso de apelación especial de conformidad con el artículo 419 del código procesal penal. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -INo procede otorgar la protección constitucional que el amparo conlleva, cuando de lo actuado se determina que la autoridad reclamada ha procedido conforme las normas legales que rigen su actuación, sin que se evidencie violación a derecho constitucional alguno. -IIEsta Corte al efectuar el análisis del acto reclamado establece que el Tribunal impugnado al inadmitir los medios de prueba ofrecidos por el ahora amparista, actuó conforme a lo que preceptúa la ley procesal penal guatemalteca, ello porque, como lo afirma dicho órgano jurisdiccional, si bien el artículo 350 del Código Procesal Penal establece algunos requisitos de admisibilidad de los medios 132
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
probatorios, los jueces al resolver sobre dicho extremo deben integrar a tales requisitos los contenidos en el artículo 347 de ese mismo cuerpo normativo, pues éstos también rigen lo relativo a la aceptación de las pruebas a diligenciarse en el proceso penal. Por tal razón, la autoridad impugnada al fundar su decisión en ambos preceptos no incurrió en violación al principio jurídico del debido proceso. Por aparte, la inadmisión de un medio de prueba en un proceso penal no es un asunto que cobre efectos irremediables en la primera instancia, pues como se asegura en la sentencia que ahora se conoce en alzada, tal circunstancia puede servir de base para la impugnación, mediante apelación especial, del fallo de primer grado. De ahí que pueda afirmarse que el amparista aún tiene posibilidad de que en la vía ordinaria se revise el rechazo de los medios de prueba que intentó aportar en el proceso penal de mérito. -III- En vista que para el rechazo del acta notarial propuesta como prueba por el ahora amparista, la autoridad impugnada citó como apoyo el artículo 9º. constitucional, esta Corte estima pertinente analizar en forma particularizada la interpretación que dicha autoridad efectuó respecto de tal precepto. Afirmó que no admitía ese medio probatorio en virtud de que el mismo al documentar declaraciones vertidas por particulares sin intervención de juez contenía ―declaraciones extrajudiciales‖, las cuales a tenor del artículo 9º. citado no podían constituir prueba. Esta Corte, al analizar dicho argumento encuentra que el mismo es incorrecto, pues equipara las versiones que los particulares vierten ante notario al interrogatorio extrajudicial a que alude el artículo 9º. de la Carta Magna a pesar que a los interrogatorios extrajudiciales que éste refiere son los que se realizan, sin asistencia de juez competente, por los sujetos que se encuentren presos o detenidos, situación a la que no pueden analogarse las personas que -no teniendo la calidad de inculpados- voluntariamente comparezcan ante notario a expresar su parecer sobre determinado aspecto. Con este argumento, no intenta sugerir esta Corte que las declaraciones documentadas en la precitada acta notarial debieron ser admitidas como prueba, pues su admisibilidad depende de que las mismas puedan ser incorporadas al proceso por esa vía, criterio que, en caso de que el asunto sea impugnado mediante apelación especial, puede ser analizado por el órgano de alzada. El análisis que de la interpretación de dicho artículo constitucional efectúa esta Corte obedece a la calidad que ella posee de ser el máximo intérprete del texto constitucional. Los juicios vertidos en las líneas anteriores permiten denotar la improcedencia del amparo solicitado y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia subida en alzada, con modificación en cuanto al monto de la multa que debe imponerse a los abogados patrocinantes. LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con modificación en el sentido de que la multa que se impone a cada uno de los abogados patrocinantes, Frank Manuel Trujillo Aldana y Juan Antonio Mazariegos Gómez, asciende a la cantidad de mil quetzales. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO SAÚL DIGHERO HERRERA Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 133
MAGISTRADO MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERAL
134
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
28.
Sentencia 2917-2005
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de febrero de dos mil seis. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del ocho de noviembre de dos mil cinco, que dictó el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Petén, con sede en el municipio de San Benito, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima que Yomara Patricia Padilla, Rosa Eva Ponce García, Silvia Elena Rivera Moreno, Rosadelia Osorio Arana y Karin Liseth Guzmán Herrera promovieron contra la Juez de Asuntos Municipales de San Benito, del departamento de Petén. Las postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Abraham Fión Lizama. ANTECEDENTES: I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Petén, con sede en el municipio de San Benito, el dieciocho de octubre de dos mil cinco. B) Actos reclamados: resoluciones del catorce de octubre de dos mil cinco, por medio de las cuales la Juez de Asuntos Municipales de San Benito, del departamento de Petén, dispuso la clausura definitiva de los negocios denominados bar ―El Ganadero‖, bar ―Aquí Me Quedo‖, bar ―Bersalles Uno‖, bar ―La Querencia‖ y bar ―Las Vegas‖, los cuales debían quedar cerrados en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que fueran notificadas dichas resoluciones, bajo apercibimiento de que, en caso de omitir la orden, se certificaría lo conducente a donde corresponda. Dicha disposición manda también que se notifique a la Policía Nacional Civil para su debido cumplimiento y para que proceda en caso de que se inobserve el mandato allí contenido. C) Violaciones que denuncian: a las libertades de comercio y de trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por las postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: la Juez de Asuntos Municipales de San Benito, del departamento de Petén, dictó sendas resoluciones del catorce de octubre de dos mil cinco, por medio de las cuales clausuró definitivamente y ordenó el cierre de los negocios denominados bar ―El Ganadero‖, bar ―Aquí Me Quedo‖, bar ―Bersalles Uno‖, bar ―La Querencia‖ y bar ―Las Vegas‖, propiedad de las accionantes. D.2) Expresión de los conceptos de violación: las decisiones reprochadas vulneran las libertades de comercio y trabajo, consagradas en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que la autoridad impugnada no tomó en cuenta, al emitirlas, que los negocios respecto de los que se ordenó la clausura definitiva y el cierre cumplen los requisitos que para su funcionamiento exige la Dirección de Salud Pública y cuentan con la Patente de Comercio respectiva, que extendió el Registrador Mercantil General de la República; la Patente Fiscal para la Venta de Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, que extendió la Superintendencia de Administración Tributaria, y la Licencia Sanitaria que extendió la Dirección del Centro de Salud de Santa Elena, del departamento de Petén. D.3) Pretensión: solicitaron que se otorgara el amparo que promovieron y, como consecuencia, se dejara en suspenso definitivo, en cuanto a ellas en su calidad de postulantes, las resoluciones que constituyen los actos reclamados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 8º, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veintiuno de abril de dos mil tres, el Concejo Municipal de San Benito, del departamento de Petén, decidió declarar como patrimonio histórico cultural el barrio La Ermita, de esa circunscripción municipal. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 15 del Reglamento Municipal para la obtención de la licencia para funcionamiento de establecimientos Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 135
comerciales, de servicio, industriales, diversiones y espectáculos, de esa municipalidad, establece que ―…se suspende la autorización y extensión de la licencia municipal correspondiente, para aquellos establecimientos cuya actividad comercial sea el expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas, establecidos o que deseen establecerse en la zona comercial del Barrio La Ermita, de este municipio, y en otros lugares que la Municipalidad lo disponga.‖; b) Roberto Monzón Ramírez, en calidad de Coordinador de Saneamiento Ambiental de esa municipalidad, presentó ante el Juzgado de Asuntos Municipales del lugar una denuncia por la cual hizo constar que los bares y cantinas ubicados en el barrio mencionado se encontraban ejerciendo actividades económicas sin contar con la respectiva licencia municipal. Por ello, el catorce de octubre de dos mil cinco, en el ejercicio de las atribuciones que la ley le concede (a la autoridad impugnada), realizó una inspección con el objeto de determinar qué establecimientos de aquella categoría operaban sin autorización municipal; de ahí, procedió a ordenar la clausura de aquéllos respecto de los cuales se constató que se encontraban en tal situación; c) el amparo resulta improcedente, no solamente porque no causó el agravio que se arguye como fundamento de la acción, sino que también porque quienes lo postularon incumplieron el principio de definitividad contemplado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que omitieron interponer previamente el recurso de revocatoria que regula el artículo 155 del Código Municipal, con la finalidad de impugnar por vía administrativa las resoluciones que constituyen los actos reclamados; de esa manera, pretenden convertir al amparo en una instancia paralela a la administrativa relacionada, aspecto que se encuentra prohibido por la ley. D) Prueba: a) certificación del dieciocho de octubre de dos mil cinco, relativa al acta contentiva de la decisión por la cual el Concejo Municipal de San Benito, del departamento de Petén, declaró como patrimonio histórico cultural el barrio La Ermita, de esa circunscripción municipal; b) copia de la denuncia que presentó Roberto Monzón Ramírez, Coordinador de Saneamiento Ambiental de la municipalidad de San Benito; c) copias de las actas por las cuales se documentó la inspección que realizó la Juez de Asuntos Municipales del lugar, con el objeto de determinar si los negocios comerciales vinculados a la acción de amparo se encontraban operando sin autorización municipal; d) certificación relativa al nombramiento de la aludida funcionaria edil; e) fotocopias simples de los documentos (licencias sanitarias, patentes fiscales para la venta de bebidas alcohólicas, licencias municipales y otras), relacionados con la operación de dichos negocios comerciales; e) copias de las resoluciones fechadas el catorce de octubre de dos mil cinco, que constituyen los actos reclamados; f) copia de la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Petén, en la acción de amparo identificada con el número doscientos quincecero tres. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...En el presente caso, después de hacer el respectivo análisis se llega a las siguientes conclusiones: I) Autonomía que goce <sic> la municipalidad: Autonomía desde el punto de vista técnico y funcional las municipalidades que son constitucionalmente autónomas forma parte en general de la Administración Pública. Sin embargo por la Autonomía Orgánica de que gozan no pueden actuar dentro de la estructura gubernamental; toda vez que sus fines específicos y la del Ejecutivo sin diferentes; los mecanismos para la toma de decisiones es diferente, es así como el Concejo Municipal de San Benito, Petén, tomó un acto haciéndolo suyo cuando corresponde declarar PATRIMONIO CULTURAL AL MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES; II) Deviene una medida arbitraria imponer un plazo para que cerraran los negocios mencionados propiedad de las amparistas; III) El amparista no está obligado al agotamiento de recursos previamente contra el auto reclamado, en atención al proceder arbitrario de la autoridad impugnada en la emisión de la resolución que refleja la ausencia de juricidad en la decisión contenida en el mismo violan <sic> los derechos de las personas postulante en cuanto a la Libertad de Comercio; como consecuencia se otorga el Amparo solicitado por las señoras YOMARA PATRICIA PADILLA, ROSA EVA PONCE GARCÍA, SILVIA ELENA RIVERA MORENO, ROSADELIA OSORIO ARANA y KARIN LISETH GUZMÁN HERRERA, propietarias de los negocios denominados Bar ―EL GANADERO‖, Bar ―AQUÍ ME QUEDO‖, Bar ―BERSALLES UNO‖, Bar ―LA QUERENCIA‖ y Bar ―LAS VEGAS‖, siendo procedente re <sic> resolver lo que en derecho corresponde. - <…> ‗El tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la 136
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
tramitación del amparo.‘ ‗Cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine.‖ Y resolvió: ―...I) Otorga el Amparo solicitado por las señoras YOMARA PATRICIA PADILLA, ROSA EVA PONCE GARCÍA, SILVIA ELENA RIVERA MORENO, ROSADELIA OSORIO ARANA y KARIN LISETH GUZMÁN HERRERA; II) Deja en suspenso en cuanto a las solicitantes y en su calidad de propietarias de los negocios Bar ―EL GANADERO‖, Bar ―AQUÍ ME QUEDO‖, Bar ―BERSALLES UNO‖, Bar ―LA QUERENCIA‖ y Bar ―LAS VEGAS‖ las cinco resoluciones de fecha catorce de octubre de <sic> año dos mil cinco, dictada por la Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Benito, Petén, señora MARÍA DEL PILAR MONTEJO GARCÍA; III) Ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho, respetando los derechos y garantías de las postulantes; II) <sic> No hay condena en costas procesales; III) <sic> No se sanciona con multa...‖ III. APELACIÓN: La Juez de Asuntos Municipales de San Benito, del departamento de Petén, autoridad impugnada, y el Ministerio Público apelaron. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) La Juez de Asuntos Municipales de San Benito, del departamento de Petén, autoridad impugnada, reiteró los argumentos que expresó en el informe circunstanciado que rindió y agregó: a) lo decidido en la primera instancia atenta contra la autonomía municipal que consagra los artículos 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3º del Código Municipal, en tanto que, en un análisis fuera de lugar, el Juez que la emitió expresó criterio respecto de la legalidad relativa a la decisión que profirió el Concejo Municipal del lugar, de declarar como patrocinio cultural e histórico el barrio La Ermita, de aquella circunscripción. Al citado funcionario judicial no le competía resolver respecto de ese punto, dado que el mismo no fue objeto de discusión, de conformidad con los términos en que fue planteado el amparo; b) el fallo aludido abarcó resoluciones que no fueron impugnadas expresamente, debido a que, de acuerdo con lo que manifestaron expresamente las interponente de la acción, su reclamo lo dirigieron contra una sola resolución del catorce de octubre de dos mil cinco, y el Juez, en el apartado decisorio de su sentencia, dejó en suspenso definitivo y sin efecto cinco resoluciones de esa fecha. Solicitó que se revocara el fallo venido en grado y, como consecuencia, que se declarara sin lugar el amparo instado. B) El Ministerio Público adujo: a) la decisión por la cual el Concejo Municipal de San Benito concedió calidad de patrimonio cultural e histórico al barrio La Ermita de esa localidad, se basó específicamente en la facultad que el Código Municipal les concede a órganos administrativos de esa categoría para que dispongan cualquier medida que contribuya al ordenamiento de su territorio. Tal facultad encuentra fundamento en la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala delega con el objeto de que las autoridades municipales no dependan del Ejecutivo en la toma de decisiones; b) es principio constitucional que el Estado debe velar por proporcionar un ambiente de seguridad y paz; de ahí que, por el aumento de hechos criminales en la denominada ―zona roja‖ en la que funcionan los negocios implícitos en el amparo, la municipalidad del lugar haya decidido clausularlos y cerrarlos, garantizando de esa manera a los habitantes un clima de armonía y seguridad; c) el argumento que manifestó el Juez de amparo, conforme el cual la autonomía orgánica de las municipalidades es incompatible con la estructura gubernamental, dado que los fines específicos de aquellas entidades y los que corresponden al Ejecutivo difieren, contradice el mandato constitucional contemplado en los artículos 253 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en tanto que el primero de dichos preceptos es taxativo al plasmar el concepto de autonomía municipal y contemplar la facultad de ordenamiento territorial que se le asigna a las municipalidades de la República; en cuanto el segundo precepto, porque éste, al regular la estructura que corresponde al gobierno municipal, conforme los estamentos allí establecidos, dispone que es el Concejo Municipal al que le compete tomar medidas que tiendan a hacer efectivo aquel ordenamiento; d) la decisión del Concejo Municipal Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 137
de San Benito, relacionada, no contradice los intereses que aquel cuerpo de normas fundamentales contempla, al ordenar la protección del patrimonio cultural e histórico de la República; esto porque tal decisión trata de rescatar áreas que no solamente mejoran la visión del municipio, sino que hace destacar ante la Nación y los países extranjeros el grado de protección que merece dicha área. Resulta aplicable, así, lo normado en el artículo 33 del Código Municipal, que ordena la garantía de los intereses del municipio en atención a los valores, la cultura y las necesidades de los vecinos; e) no se aprecia la vulneración a la libertad de comercio denunciada, dado que si el territorio del municipio de San Benito es de gran extensión, las postulantes del amparo podrían ubicar sus negocios comerciales en un área distinta a aquella en la que los tienen instalados. Solicitó que se revocara el fallo apelado y, en su sustitución, se emitiera otro que deniegue el amparo promovido. C) Las accionantes no hicieron uso de la audiencia que les fue concedida. CONSIDERANDO: -IEl artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que ―Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso.‖ -IIEn el caso sub judice, Yomara Patricia Padilla, Rosa Eva Ponce García, Silvia Elena Rivera Moreno, Rosadelia Osorio Arana y Karin Liseth Guzmán Herrera promovieron amparo contra la Juez de Asuntos Municipales de San Benito, del departamento de Petén, reclamando directamente contra sendas resoluciones del catorce de octubre de dos mil cinco, por medio de las cuales dicha funcionaria edil dispuso la clausura definitiva de los negocios denominados bar ―El Ganadero‖, bar ―Aquí Me Quedo‖, bar ―Bersalles Uno‖, bar ―La Querencia‖ y bar ―Las Vegas‖, propiedad de las quejosas, los cuales debían quedar cerrados en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que fueran notificadas dichas resoluciones, bajo apercibimiento de que, en caso de omitir la orden, se certificaría lo conducente a donde corresponda. Dicha disposición manda también que se notifique a la Policía Nacional Civil para su debido cumplimiento y para que proceda en caso de que se inobserve el mandato allí contenido. De acuerdo con el examen de las actuaciones integradas al amparo, se constata que las interponentes de la acción omitieron impugnar previamente las resoluciones de mérito, en la vía administrativa, por medio del recurso de revocatoria regulado en el artículo 155 del Código Municipal, el cual establece que ―Contra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcalde, por cualquier órgano colegiado municipal distinto del Concejo Municipal, o de cualquiera de las empresas municipales, u otras autoridades administrativas municipales, procede el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse ante quien dictó la resolución que se impugna.‖ De esa manera, incumplieron el presupuesto de definitividad de los actos contra los cuales reclaman, consagrado en el artículo 19 ibidem, aspecto que torna notoriamente improcedente la concesión de protección constitucional que demandaron; por consiguiente, será revocada la sentencia venida en grado y, en su sustitución, será dictada otra que declare sin lugar el amparo promovido. -IIIDe conformidad con lo que preceptúan los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como imponer multa al abogado que lo patrocina. Habiendo resultado notoriamente improcedente el amparo, se impondrá la multa respectiva al abogado patrocinante, aunque sin condenar en costas a las postulantes, por no haber comparecido al proceso ningún sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES: 138
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 48, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar las apelaciones que interpusieron la Juez de Asuntos Municipales de San Benito, del departamento de Petén, y el Ministerio Público. II. Revoca la sentencia venida en grado y, como consecuencia, declara sin lugar el amparo que promovieron Yomara Patricia Padilla, Rosa Eva Ponce García, Silvia Elena Rivera Moreno, Rosadelia Osorio Arana y Karin Liseth Guzmán Herrera. III. No condena al pago de las costas a las postulantes. IV. Impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado patrocinante, Abraham Fión Lizama, la cual deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo adquiera firmeza. En caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V. Revoca el amparo provisional que en el iter procesal fue otorgado. VI. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERAL
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 139
29.
Sentencia 2686-2005
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIÓNALIDAD: Guatemala, ocho de junio de dos mil seis. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Compañía Guatemalteca Distribuidora Kerogas, Sociedad Anónima contra el Director General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. La entidad postulante actuó con el patrocinio de la abogada Ingrid Ivonne Godoy Archila. ANTECEDENTES: I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el cinco de agosto de dos mil cinco. B) Actos reclamados: a) negativa del Director General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de permitir a la entidad postulante la consulta del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto de Construcción de la Planta de Procesamiento de Petróleo Crudo Nacional e Importado, Melazas, Aceites Vegetales y Deshechos Celutósicos, propiedad de la entidad Procesos Industriales Maya, Sociedad Anónima; b) oficio número 459-2005/ CANV/bea, de fecha veinte de julio de dos mil cinco, mediante el cual la referida autoridad informa a la entidad accionante que, para acceder a su solicitud debía indicar con mayor precisión, la fecha, nombre y ubicación geográfica del proyecto, así como el uso o destino para el cual requiere dicha información. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad accionante se resume: a) por medio de publicación realizada en el diario ―La Hora‖ el siete de junio de dos mil cinco, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales hizo saber que, a partir de esa fecha ponía a disposición del público en general para su consulta el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto de Construcción de la Planta de Procesamiento de Petróleo Crudo Nacional e Importado, Melazas, Aceites Vegetales y Deshechos Celutósicos, propiedad de la entidad Procesos Industriales Maya, Sociedad Anónima; b) en tal virtud, el nueve de junio del mismo año, su gerente general se apersonó ante el Director General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del citado Ministerio con el objeto de solicitar que se le permitiera consultar el expediente que contenía el estudio relacionado, pero dicho acceso fue denegado aduciendo la citada autoridad, que el expediente era confidencial; c) por tal razón, el veintinueve de junio de dos mil cinco solicitó al referido director general que le proporcionara el nombre y/o expediente de la entidad que estaba realizando los estudios de impacto ambiental, relacionados con la instalación y funcionamiento de plantas de destilación de petróleo crudo; sin embargo, con fecha siete de julio del mismo año –primer acto reclamado-, el director impugnado reiteró su negativa a permitir la consulta de mérito; d) posteriormente, presentó nueva solicitud por escrito, expresando las razones por las cuales pretendía realizar la consulta, pero la autoridad impugnada en oficio número 459-2005/CANV/bea, de veinte de julio de dos mil cinco –segundo acto reclamado-, le informó que para acceder a tal solicitud, debía indicar con precisión la fecha, nombre y ubicación geográfica del proyecto, así como el uso o destino para el cual requería dicha información. Considera vulnerados sus derechos porque con la negativa que constituye el primer acto reclamado, se le vedó la oportunidad de revisar y hacer comentarios sobre el contenido del estudio de evaluación de impacto ambiental antes relacionado, y entregarlos al ministerio de mérito para que los pudiera tomar en cuenta, tal como se indicó en la nota de prensa publicada el siete de junio de dos mil cinco. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 140
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: No hubo. C) Informe circunstanciado: el Director General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales informó: a) con fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, la Compañía Guatemalteca Distribuidora Kerogas, Sociedad Anónima le solicitó el nombre de la empresa y/o expediente que estuviera realizando estudios de impacto ambiental relacionados con la instalación y funcionamiento de plantas de destilación de petróleo crudo durante los últimos seis meses; b) como tal solicitud era confusa y poco clara, mediante oficio 459-2005/CANV/bea de fecha veinte de julio de dos mil cinco, le informó a la referida entidad que en atención a la solicitud relacionada, para poder acceder a la misma debía indicar con mayor precisión la fecha, nombre y ubicación geográfica del proyecto, así como el uso o destino para el cual requería dicha información; c) el veinticinco de julio del mismo año, recibió el oficio Kerogas 020-07-2005, a través del cual la entidad accionante le indicó que estaba realizando un estudio de mercado, por el que pretende determinar cual será la situación en los próximos diez años de la industria petrolera de Guatemala, en virtud de lo cual le sería de utilidad la información que solicitó; d) lo anterior evidencia que en ningún momento la entidad postulante solicitó expresamente que se le diera acceso al Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental al que hace referencia, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la misma. D) Pruebas: fotocopias simples de: a) aviso público contenido en la página número veintiocho del diario ‖La Hora‖, publicado el siete de junio de dos mil cinco; b) nota KEROGAS.019-06-2005, remitida el uno de julio de dos mil cinco por el Gerente General de la Compañía Guatemalteca Distribuidora Kerogas, Sociedad Anónima al Director General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; c) oficio 4592005/CANV/bea de fecha veinte de julio de dos mil cinco, remitido por el Director General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales al Gerente General de la Compañía Guatemalteca Distribuidora Kerogas, Sociedad Anónima; d) nota KEROGAS.020-072005, remitida el veinticinco de julio de dos mil cinco por el Gerente General de la Compañía Guatemalteca Distribuidora Kerogas, Sociedad Anónima al Director General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: ―.Para determinar la afirmación relacionada se procede a revisar las fotocopias de la correspondencia cruzada entre postulante y entidad señalada como violadora de los derechos de la primera; que fueron aportados por la postulante Al hacerlo se observa en la fechada veintinueve de julio, que corre a folio catorce, que la amparista solicitó al Directo que ...se nos proporcione el nombre de la empresa y/o expediente que esté llevando a cabo estudios de impacto ambiental relacionados con la instalación y funcionamiento de plantas de destilación de petróleo crudo para la obtención de asfalto, ello durante los últimos 6 meses. De ser positiva su respuesta, favor hacer mención de la fecha y diario en el cual fue publicado el edicto de dicho estudio... (sic). Luego en el folio quince aparece otra fechada veintiuno de junio de dos mil cinco, por la fecha del de recepción parece ser del mes de julio, en la cual se indica que la Secretaria del Director les hizo mención que no era factible proporcionarles la información solicitada y que deberían especificar el uso para el que requieren la información. Indican que están realizando un estudio de mercado, con el cual se pretende determinar cual será la situación durante los próximos diez años en cuanto a la industria petrolera. Lo anteriormente descrito nos permite establecer que la postulante señala como hecho violentador de su derecho, que el Director se negó a proporcionar información sobre el expediente relacionado con el estudio de impacto ambiental de la entidad Procesos Industriales Maya, Sociedad Anónima; ahora bien de la correspondencia descrita, se establece sin lugar a duda que la amparista no fue clara, concreta y precisa, en indicar al Director de cual estudio de impacto ambiental y/o expediente, específicamente requería la información solicitada, sus exposiciones no permiten establecer la relación entre su pretensión inicial, y la del amparo que se analiza. Tampoco probó el postulante que se le hubiera negado la petición formulada, pues de las notas de respuesta del Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 141
Director, se evidencia que lo que se le requería era precisión en su solicitud. De ahí que se estima que no existiendo materia sobre la cual tuviera base la Acción de Amparo interpuesta, el mismo debe denegarse. Conforme a lo regulado en el artículo 44 de la ley de la materia, el tribunal decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo, por lo que a criterio de esta sala debe condenarse en el pago de costas al postulante e imponer a su abogado Director y Procurador la multa legal correspondiente...‖ Y resolvió: ―...I) Deniega el Amparo, solicitado por la entidad Compañía Guatemalteca Distribuidora Kerogas, Sociedad Anónima, representada por el señor Jorge Humberto Prado Maldonado, en contra del Director General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. II) Condena al pago de las costas a la postulante. III) Impone la multa de un mil quetzales a la Abogada Directora Licenciada Ingrid Ivonne Godoy Archila, multa que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día en que el presente fallo quede firme; en caso de incumplimiento el cobro de la multa se hará por la vía ejecutiva correspondiente...‖ III. APELACIÓN. La entidad postulante y el Ministerio Público apelaron. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) La entidad accionante reiteró lo argumentado en el escrito de interposición del amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Director General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales expresó: a) el amparo planteado es improcedente porque la entidad accionante no indica con claridad en donde radica o en que consiste el supuesto agravio que se le causó; b) por otra parte, en ningún momento se le negó o impidió el acceso a la postulante a la información que solicitó, sino únicamente se le pidió que ampliara su solicitud; c) finalmente, la entidad relacionada no agotó los recursos ordinarios y administrativos mediante los cuales hubiera podido impugnar tal decisión. Solicitó que se confirme el fallo impugnado. C) El Ministerio Público expuso que la acción planteada es procedente, ya que, sí a través del un diario se puso a disposición del público el estudio que la accionante pretende revisar, con la negativa de la autoridad impugnada a mostrárselo se violó el derecho contenido en el artículo 30 de la Carta Magna. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobretodo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto que se denuncia como lesivo, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso, la entidad Compañía Guatemalteca Distribuidora Kerogas, Sociedad Anónima, promueve amparo contra el Director General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, señalando como lesivas, en primer lugar la negativa de dicho Director para permitir el acceso a consultar el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto de Construcción de la Planta de Procesamiento de Petróleo Crudo Nacional e Importado, Melazas, Aceites Vegetales y Deshechos Celutósicos, propiedad de la entidad Procesos Industriales Maya, Sociedad Anónima, y en segundo lugar el oficio número 459-2005/CANV/bea, de veinte de julio de dos mil cinco, mediante el cual la referida autoridad informa a la entidad postulante que, para acceder a su solicitud, debía indicar con mayor precisión, la fecha, nombre y ubicación geográfica del proyecto y el uso o destino para el cual requiere dicha información. Argumenta la amparista que con la negativa que constituye el primer acto reclamado, se le vedó la oportunidad de revisar y hacer comentarios sobre el contenido del estudio de evaluación relacionado y entregarlos al Ministerio de mérito para que los pudiera tomar en cuenta, tal como lo indica la nota de prensa publicada el siete de junio de dos mil cinco en el diario ―La Hora‖. 142
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
-IIIPrevio a realizar el análisis del asunto sometido a consideración, es necesario señalar que las constancias procesales muestran los siguientes extremos: A) Mediante aviso publicado en el diario ―La Hora‖, el siete de junio de dos mil cinco, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales hizo de conocimiento público que, a partir de esa fecha, quedaba a disposición del público en general el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto de Construcción de la Planta de Procesamiento de Petróleo Crudo Nacional e Importado, Melazas, Aceites Vegetales y Deshechos Celutósicos, propiedad de la entidad Procesos Industriales Maya, Sociedad Anónima, para consultarlo y hacer comentarios respecto al mismo, los cuales se podrían hacer llegar en su oportunidad a dicho ministerio. B) En nota de veintinueve de junio de dos mil cinco (KEROGAS.019-06-2005), recibida en el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales el uno de julio de mismo año, la entidad amparista solicitó al Director General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales ―...Solicitamos nos proporcione el nombre de la empresa y/o expediente que está llevando a cabo estudios de impacto ambiental relacionados con la instalación y funcionamiento de plantas de destilación de petróleo crudo para la obtención de asfalto, ello durante los últimos 6 meses...‖ C) posteriormente, en nota de veintiuno de junio de dos mil cinco (Kerogas 020-07-2005), recibida en el ministerio antes citado, el veinticinco de julio del mismo año, la entidad accionante hizo saber a la autoridad impugnada que, luego de la primera nota enviada, la secretaría de ese despacho le había indicado que no era posible proporcionar la información solicitada, sino especificando el uso para el que requería la misma; en virtud de lo cual le informó que ―...Estamos realizando un estudio de mercado, con el cual se pretende determinar cual será la situación durante los próximos diez años en cuanto a la industria petrolera en Guatemala...por lo que nos es de utilidad la información solicitada para poder realizar una correcta proyección y visualizar en que dirección se desarrollará la industria petrolera del país...‖ D) finalmente, en oficio número 4592005/CANV/bea, de fecha veinte de julio de dos mil cinco, el director general impugnado informó a la amparista que ―...para poder acceder a lo solicitado debe indicarnos con mayor precisión la fecha nombre y ubicación geográfica del proyecto, así como el uso o destino para lo cual requiere dicha información...‖. Al hacer el examen correspondiente con base en lo advertido anteriormente, ésta Corte estima que, con relación al primer acto reclamado (la negativa de la autoridad impugnada de permitir la consulta del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto de Construcción de la Planta de Procesamiento de Petróleo Crudo Nacional e Importado, Melazas, Aceites Vegetales y Deshechos Celutósicos), no existe agravio alguno que deba ser reparado por ésta vía; esto porque la entidad accionante en ningún momento solicitó consultar un estudio específico como afirma, sino que hizo una solicitud muy general al indicar que ―...Solicitamos nos proporcione el nombre de la empresa y/o expediente que está llevando a cabo estudios de impacto ambiental relacionados con la instalación y funcionamiento de plantas de destilación de petróleo crudo para la obtención de asfalto...‖, lo que evidencia que no es cierto el agravio denunciado respecto a que se le negó el acceso a consultar el estudio de evaluación ya relacionado. . Ahora bien, respecto al oficio número 459-2005/CANV/bea, de fecha veinte de julio de dos mil cinco (segundo acto reclamado), de igual manera no existe ningún agravio que lesione derecho constitucional alguno de la accionante, ya que si bien es cierto, a través del mismo se le solicitó a ésta que proporcione ciertos datos con relación a la información que requirió, entre los cuales ya cumplió con señalar el uso o destino para el que requiere dicha información tal y como consta en la nota de veintiuno de junio de dos mil cinco, resulta claro que no se le está negando la información que necesita, sino únicamente se le pide que indique datos mas específicos respecto al estudio o expediente que pretende consultar, por lo que cumpliendo con lo requerido, la autoridad impugnada tiene la obligación de brindar la referida información. Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 143
Por lo considerado anteriormente, el amparo planteado es improcedente, razón por la cual debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero con fundamento en las razones aquí expuestas. LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10. 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, por las razones consideradas en este fallo. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE
GLADYS CHACON CORADO MAGISTRADA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL
144
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
30.
Sentencia 2073/2129 -2005
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO EXPEDIENTES ACUMULADOS 2073 y 2129 - 2005 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil seis. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del dos de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, constituido en Tribunal de Amparo, en las acciones de amparo planteadas por Hidroeléctrica Río Hondo, Sociedad Anónima y Electroriente, Sociedad Anónima, contra el Concejo Municipal del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, por medio de su Gerente General y Representante Legal y Presidente del Consejo de Administración y Representante, Marta Graciela Ximénez de la Cerda y Ángel Arturo Rivera Valentín, respectivamente, contra el Concejo Municipal del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa. Las accionantes actuaron con el patrocinio de los abogados Jorge Rolando Rosales Mirón y José Alvaro Lorenzo Ardón. ANTECEDENTES I. El AMPARO: A) Interposición y autoridad: a) el de Hidroeléctrica Río Hondo, Sociedad Anónima, presentado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, el nueve de junio de dos mil cinco; b) el de Electroriente, Sociedad Anónima, presentado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el primero de julio de dos mil cinco, posteriormente, por razón de competencia remitidos al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa. B) Acto reclamado: Reglamento Municipal de Consulta de Vecinos, emitido por el Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa, por medio del Acta número veinte – dos mil cinco, de fecha diez de mayo de dos mil cinco. C) Violaciones que denuncian: los derechos de protección a la persona, libertad, justicia, seguridad, el desarrollo integral de la persona, defensa, bienes del Estado, urgencia nacional de electrificación, descentralización y autonomía. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por las postulantes se resume: a) son entidades mercantiles guatemaltecas que tienen por objeto la planificación, desarrollo, ejecución y comercialización de proyectos de infraestructura para la generación de energía eléctrica sobre la base de recursos hidrológicos como fuente de generación eléctrica; b) posteriormente de que el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nacional de Electrificación –INDE- y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales les otorgara las autorizaciones respectivas para la ampliación y construcción de hidroeléctricas en la población de Río Hondo, del departamento de Zacapa, Ingeniería Ambiental, Sociedad Anónima –AMBIO-, procedió a elaborar las evaluaciones de impacto ambiental en esa localidad, esto en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y sus reglamentos; c) estudio que fue debidamente tramitado, publicado, revisado y aprobado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Presidencia de la República; d) dentro del trámite aludido se cumplió entre otras, con la obligación de tomar opinión a la población de Río Hondo y otras comunidades sobre dicho proyecto, personas que no se opusieron, por el contrario, aceptaron y apoyaron el mismo; e) es de advertir que las autorizaciones otorgadas a su favor no fueron impugnadas por ningún recurso administrativo, entendiéndose que la oportunidad de oponerse al referido proyecto quedó precluida; además, la autoridad reclamada por medio del Reglamento que se impugna, omite lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues pretende realizar una convocatoria de consulta de vecinos, sin ostentar la delegación del Estado, situación requerida constitucionalmente de conformidad con el artículo citado. El Reglamento impugnado es improcedente e inaplicable, debido a que el proyecto hidroeléctrico que se pretende llevar a cabo ya Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 145
cuenta con la aprobación y apoyo de las entidades gubernamentales y de la población, esto en estricto apego a lo establecido en los contratos relacionados, la ley y sus reglamentos. La consulta pretendida constituye un procedimiento improcedente e inaplicable, violatorio a su derecho de defensa pues previamente se había dado oportunidad al Concejo Municipal de Río Hondo, Zacapa, y a los vecinos de esa localidad, de oponerse al proyecto. Solicitaron que se les otorgara el amparo pedido, y consecuentemente se declare que el Reglamento impugnado carece de validez y sustento legal. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 2º, 12, 121, 129, 134, 138 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, el Presidente de la República de Guatemala, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la Asociación de la Sociedad Civil para el Desarrollo Sostenible del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa y la Procuraduría de los Derechos Humanos. C) Remisión de antecedentes: no hubo. D) Pruebas: a) fotocopias simples de: i. punto del acta municipal que contiene el Reglamento Municipal de Consulta de Vecinos de Río Hondo, departamento de Zacapa, emitido por medio del Acuerdo del Concejo Municipal de Río Hondo, del departamento de Zacapa, contenida en Acta veinte – dos mil cinco; ii. acta de fecha diez de mayo de dos mil cinco, con la que se pretende que los vecinos del municipio de Río Hondo, del departamento de Zacapa decidan por medio de consulta popular, si se aprueba o no la construcción de hidroeléctricas en dicha circunscripción municipal; iii. escritura pública número treinta y cinco, autorizada por el notario Rodolfo Estuardo Salazar Paniagua, que contiene el contrato de fecha once de marzo de dos mil tres, por medio del cual el Ministerio de Energía y Minas por delegación del Estado, autorizó de forma definitiva a Hidroeléctrica Río Hondo, Sociedad Anónima, la utilización de bienes de dominio público para la instalación de la central generadora denominada Río Hondo II, en el municipio de Río Hondo, del departamento de Zacapa, utilizando el caudal del Río Colorado; iv escritura pública número noventa y uno, autorizada por el notario Rodolfo Salazar Paniagua el dieciséis de octubre de dos mil uno, por medio del cual el Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, por delegación del Estado le concedió un usufructo oneroso a Hidroeléctrica Río Hondo, Sociedad Anónima, para la ampliación de la central hidroeléctrica Río Hondo; v. escritura pública número cuarenta, autorizada por el Notario Rodolfo Salazar Paniagua, de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, que contiene contratos de ampliación y modificación al contrato referido en el numeral iv.; vi. resolución que aprueba la evaluación de impacto ambiental de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Presidencia de la República y su modificación; vii. resolución que autoriza el desarrollo del proyecto hidroeléctrico de Río Hondo, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP-; viii. informes emitidos por el Tribunal Supremo Electoral y Procuraduría de los Derechos Humanos de fechas nueve y dieciséis de agosto de dos mil cinco; ix. resolución número un mil uno- dos mil cinco / canv / kc de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de fecha cinco de mayo de dos mil cinco; x. solicitud de registro de centrales generadoras de cinco MW presentada por Electroriente, Sociedad Anónima, ante la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas; xi. Acuerdo número cero tres-dos mil tres (032003) de la Junta Electoral departamental de Zacapa, de fecha catorce de noviembre de dos mil tres; xii. certificación del punto quinto del Acta número cero cero cuatro – dos mil cuatro (004-2004) de fecha quince de enero de dos mil cuatro, extendida por el Secretario Municipal de la Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa, xiii. carné de acreditación, extendido por el Tribunal Supremo Electoral; ivx. certificación del Acta número seis – dos mil tres, de fecha trece de febrero de dos mil tres; xv. certificación del Acta número cero ocho dos mil tres, de fecha seis de marzo de dos mil tres; xvi. certificación del acta veinte – dos mil tres, de fecha siete de septiembre de dos mil tres; xvii. certificación del acta número cero cinco – dos mil cinco; xviii manifiesto entregado por la 146
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
sociedad civil de Río Hondo, Zacapa solicitando la consulta de Vecinos; xix. documento que contiene firmas de los vecinos empadronados que solicitan la consulta, contenida en ciento treinta y tres hojas; xxi. certificación del punto décimo del acta número dieciséis – dos mil cinco, de fecha siete de abril de dos mil cinco; xxii certificación del punto tercero del acta veinte – dos mil cinco, de fecha diez de mayo de dos mil cinco; xxiii. certificación del punto cuarto del acta numero veinte – dos mil cinco, de fecha diez de mayo de dos mil cinco; xxiv. ejemplar de la publicación impresa del Reglamento de la Consulta de Vecinos, distribuida en el municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa; xxv. ejemplar de un volante impreso que invita a los vecinos a participar en la consulta de vecinos; xxvi. afiche que se distribuyo en el municipio de Río Hondo, invitando a los vecinos de esa localidad a participar en la Consulta; xxvii. ejemplar de la publicación del periódico El Oriental; xxviii. manifiesto de los vecinos de Río Hondo, departamento de Zacapa a las autoridades de gobierno y municipales; xxix. resoluciones de fechas veintisiete de mayo y uno de julio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo; xxx. resolución de fecha cinco de julio de dos mil cinco, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituido en Tribunal de Amparo; xxxi. testimonio de la escritura pública número novecientos ochenta de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, autorizada en el municipio de Telocutan del departamento de Zacapa, por el Notario Eduardo Herrera Cien Fuegos debidamente razonada por el Registro Civil del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, que contiene la constitución y aprobación de los Estatutos de la Asociación denominada Sociedad Civil organizada para el Desarrollo Sostenible del municipio de Río Hondo; xxxii. acta número cuarenta y siete – dos mil cuatro, inscrita en el folio cién (100) del libro cero tres (03) de personas jurídicas, extendida por el Registrador Civil del Municipio de Río Hondo, del departamento de Zacapa; xxxiii. acta notarial de fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, autorizada en la ciudad de Zacapa por el Notario Héctor Oreando Rosales Ramírez, que contiene el nombramiento de Daniel Hernán Paz Franco, como Vicepresidente en funciones de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación Civil, no Lucrativa denominada ―Sociedad Civil Organizada para el Desarrollo Sostenible del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa‖; xxxiv. certificación del acta número cero ocho – dos mil cinco, folio sesenta y uno, del libro número uno de auxiliares de persona jurídicas extendida por el Registrador Civil del municipio de Río Hondo, Zacapa. b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: ―... Al analizar las actuaciones y la prueba, se determina que el origen de la presente acción de amparo, se remonta al día diez de mayo del año dos mil cinco, en que el Concejo Municipal del Municipio del Río Hondo, del departamento de Zacapa, en que (sic) se reunieron los integrantes del Concejo Municipal y en virtud de haber decretado el Reglamento Municipal De (sic) Consulta de Vecinos de la Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa, emitido por el Concejo Municipal en el acta número veinte guión dos mil cinco de fecha diez de mayo del dos mil cinco, con lo cual se pretende que los vecinos del Municipio decidan mediante Consulta Popular si se aprueba o no la construcción de la hidroeléctrica en dicha circunscripción municipal lo anterior, como se señalo (sic) fue la base para iniciar la llamada consulta popular, como se observa este punto fue el que da origen al presente amparo, hecho que fue utilizado para indagar a los vecinos acerca de los inconvenientes de la construcción de una hidroeléctrica en esa circunscripción municipal, lo que debe analizarse en la presente acción de amparo, es la legalidad constitucional del hecho mismo que se denuncia como ilegal, ya que manifiestan los amparistas que se esta violando la Constitución Política de la República de Guatemala, este Tribunal de Amparo al analizar las actuaciones, por parte de los interponentes del amparo, iniciaron sus gestiones para obtener las licencias respectivas para la construcción de una hidroeléctrica en el Municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa y tal como lo establece la ley respectiva se siguió el procedimiento establecido, período durante el cual no hubo ninguna oposición y se autorizan por las autoridades respectivas, Dirección General De Energía del Ministerio de Energía y Minas, en Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 147
cumplimiento de lo consignado en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, la construcción de dicha hidroeléctrica para la generación de energía eléctrica, como lo señalaron los interponentes del amparo, quedan probados dichos hechos con los documentos presentados como prueba documental, el hecho de si el Reglamento Municipal de Consulta de Vecinos y posteriormente la Consulta de Vecinos de la Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa, viola normas constitucionales, porque, sobre dicha consulta y la participación de todos los ciudadanos del Municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, las leyes respectivas los facultan y tienen el derecho de ser consultados acerca de las decisiones internas del Concejo, no de las decisiones del Estado de Guatemala constituido como tal, o sea que tienen derecho de participar dentro de los limites establecidos en el artículo sesenta y uno del Código Municipal, de las actividades desarrolladas dentro del ámbito municipal, además el mismo articulado establece los mecanismos o modalidades para consultar a los vecinos hecho que tampoco fue ejecutado conforme el procedimiento, concluyendo en que en lo anteriormente considerado y especialmente en lo regulado por los artículos 175 y 204, el artículo 121 de la Constitución nos indica los bienes del Estado de Guatemala y el artículo 125 de la Constitución, la forma en que los utilizará y el 253 de la Constitución citada, indica que las municipalidades pueden obtener y disponer de sus recursos por lo que se establece que existen recursos exclusivos del Estado de Guatemala y recursos de las municipalidades, artículos 255 y 257 de la mencionada Constitución de la República y Artículo 459 del Código Civil. Por lo que la Consulta practicada en el Municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa viola normas constitucionales por lo que la misma al igual que el Reglamento Municipal de consulta de Vecinos de la Municipalidad de Río Hondo, del Departamento de Zacapa carecen de validez y fundamento legal, por lo que se suspende en cuanto a los Amparistas (sic) la aplicación de dicho Reglamento de la Consulta de Vecinos y en consecuencia la consulta de vecinos ya identificado por violar la Constitución (sic). La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que a juicio del tribunal se haya actuado con evidente buena fe, artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, circunstancia que se estima en el presente caso...‖. Y resolvió: ―... I) Otorga el amparo solicitado a favor de entidades mercantiles Hidroeléctrica, Río Hondo Sociedad Anónima y Electroriente, Sociedad Anónima en contra del Concejo Municipal del Municipio de Río Hondo Departamento de Zacapa, declarando que el Reglamento Municipal de Consulta de Vecinos de la Municipalidad del Municipio de Río Hondo, Departamento (sic) de Zacapa, emitido por el Concejo Municipal en acta número veinte guión dos mil cinco de fecha diez de mayo del dos mil cinco, misma que están contenidas en el libro de actas número treinta y seis del Concejo Municipal de la corporación municipal ya identificada carecen de validez y fundamento legal, por lo que se suspende en cuanto a los Amparistas la aplicación de dicho Reglamento de la Consulta de Vecinos y como consecuencia la consulta de vecinos ya identificados por violar la Constitución contenidas en los artículos 46, 121, 125, 129, 138, 175 y afectar con ello los derechos adquiridos por las entidades mercantiles interponentes de las presentes acciones de amparo por lo tanto dichos acuerdos municipales en cuanto a la denominada consulta Popular y su reglamento, ya identificados quedan sin ningún efecto ni valor jurídico alguno II) No se condena al pago de las costas procesales...‖. III. APELACIÓN: El Ministerio Público, El Alcalde Municipal del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa y la Asociación Civil para el Desarrollo Sostenible del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, apelaron. IV ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) Las postulantes manifestaron: han dejado constancia, tanto en el trámite de los amparos como en la apelación que para la implementación y desarrollo de la Hidroeléctrica se cumplió con todos los requisitos que exige la legislación guatemalteca, habiendo adquirido derechos definidos a través de la contratación con entidades estatales. Estos derechos constituyen legitima propiedad, sujeta a la 148
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
protección plena del Estado, lo cual de no ser así, se estaría vulnerando el deber del Estado de brindarle seguridad jurídica a las personas. Solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. B) El Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, a través de su Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con Representación, Víctor Manuel Alegría Rodas, expresó: a) la consulta popular convocada por la Municipalidad de Río Hondo, excede a las facultades que la Constitución Política de la República y el Código Municipal le confieren, no por el hecho de llevar a cabo la convocatoria en sí, sino mas bien por el hecho de pretender que la población de un municipio en particular decida sobre el uso y aprovechamiento de recursos naturales que no pertenecen a la Municipalidad; b) la Municipalidad de Río Hondo carece de legitimación para decidir sobre el aprovechamiento de los ríos que se encuentran en su circunscripción municipal, sin que en la secuela procesal del amparo, la referida Municipalidad acreditara tener un mejor título para el aprovechamiento de ese recurso, circunstancia que imposibilita llevar a cabo una consulta popular sobre materia que no es competencia municipal, sobre todo si se toma en cuenta que tal hecho se contrapone a la política de Estado en materia de electricidad y a lo que para el efecto establece el artículo 129 de la Carta Magna. Solicitó que se declarara sin lugar la impugnación planteada, y se confirmara la sentencia apelada. C) El Presidente de la República reiteró cada uno de los argumentos expuestos en la dilación de los presentes amparos, y agregó que lo relacionado con la generación de electricidad se encuentra abstraído de la competencia de las municipalidades y las normas que a éstas rigen, pues su desarrollo normativo corresponde, al tenor del artículo 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a la Ley General de Electricidad. Según la referida ley, es al Ministerio de Energía y Minas a quien se le asigna todo lo relativo a las autorizaciones para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica. El ordenamiento jurídico ha excluido a las municipalidades de la República de la facultad de decidir si se autoriza o no un proyecto de generación de energía eléctrica y, por ende, no corresponde tampoco someter a consulta de vecinos si ―quieren o no‖ que se construyan hidroeléctricas. Por otra parte, los procesos de consultas previstas en el Código Municipal solamente pueden imponerse a asuntos relacionados con las actividades de los Concejos Municipales y sobre la participación de los ciudadanos en la vida local del municipio. Solicitó que al dictarse la sentencia correspondiente se resuelva conforme a Derecho, declarando sin lugar los recursos de apelación, y consecuentemente, se confirme el fallo recurrido. D) El Procurador de los Derechos Humanos manifestó: a) la Constitución Política de la República reconoce la descentralización y autonomía de las municipalidades, las que forman parte del Estado, también reconoce que la soberanía radica en el pueblo, quien la delega para su ejercicio en los tres poderes del Estado, y desde luego, en los Alcaldes y miembros de los Concejos Municipales, quienes también son electos por sufragio universal y secreto, esto en el ámbito de sus jurisdicciones territoriales, pudiendo administrar sus propios bienes, con las mismas prerrogativas y privilegios de los que gozan el propio Estado; b) dentro del contexto constitucional también se protege la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural, el que ha sido declarado de interés nacional, lo cual es congruente con las previsiones que se adoptan para que la explotación de los recursos naturales no renovables, se efectué de manera técnica y racional; así como se hace con respecto a ―todas las aguas‖, con bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles, cuyo aprovechamiento está al servicio de la nación y no de personas particulares; c) prevenir la contaminación y mantener el equilibrio ecológico de acuerdo al texto constitucional, son obligaciones impuestas al Estado, a las Municipalidades y a todos los habitantes del territorio nacional, las que no se pueden considerar retóricas que pongan en duda el carácter normativo, fundamentador y supremo del texto constitucional. Solicitó que se dictara la sentencia que en Derecho corresponde. E) El Alcalde Municipal del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa –tercero interesadoexpuso: a) en el presente caso no se han agotado los recursos administrativos y judiciales contemplados en el Código Municipal y la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo cual incumple con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 149
de Constitucionalidad, aspecto que es del conocimiento de las accionantes, pero que prefieren obviar; b) el acto reclamado es impugnable por medio de recurso administrativo de reposición conforme los artículos 9 y 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; seguidamente, si la impugnación se hubiere declarado sin lugar, acudir al proceso contencioso administrativo conforme los artículos 18 al 48 de la ley relacionada, y posteriormente, cabría el recurso extraordinario de casación. Solicitó que la impugnación planteada se declarara con lugar, y consecuentemente, se revocara el fallo de primer grado. F) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesada- reiteró lo manifestado en su escrito de evacuación de segunda audiencia otorgada por el Tribunal de Amparo de primer grado, y agregó: el hecho de someter a la opinión pública municipal, el establecimiento de una hidroeléctrica, en absoluto extralimita las funciones del Concejo Municipal del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, ya que en el presente caso su gestión deviene de disposiciones rectoras, ya que la misma Carta Magna declara su apremio en el sentido que es necesario el establecimiento de fuentes que puedan generar los recursos necesarios para satisfacer las necesidades generales. Las consultas populares municipales son legitimas, ya que es allí donde posee su seno la soberanía, pero es requisito sine qua non que estas se refieran a temas de su misma circunscripción, que no se contrapongan a intereses generales. Solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. G) la Asociación Civil para el Desarrollo Sostenible del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa expresó: a) se ha organizado para propiciar el desarrollo social de los vecinos del municipio de Río Hondo, y principalmente para defender legalmente la preservación, conservación y mejoramiento del Medio Ambiente, así como evitar la construcción de hidroeléctricas en el municipio de Río Hondo, por todo el daño irreparable e irreversible que la misma ocasionan al ecosistema, partiendo del antecedente originado por la hidroeléctrica Pasabién, que funciona en la Aldea Parabién, de ese mismo municipio y departamento; b) no comparte la sentencia impugnada, porque el tribunal a quo al resolver omitió pronunciarse sobre el incumplimiento al principio de definitividad de las accionantes, así como a la extemporaneidad del planteamiento presentado por Electroriente, Sociedad Anónima. Asimismo, en la sentencia recurrida no se hace alusión en cuanto a lo alegado por la autoridad recurrida, respecto que el amparo no es la vía adecuada para impugnar el Reglamento impugnado; además, en el fallo referido no se efectúo un análisis critico y preciso, sino una reiteración de lo expuesto por los Representantes Legales de las postulantes. Solicitó que se revocara la sentencia impugnada, y consecuentemente, se declare sin lugar el amparo pedido. H) El Ministerio Público expresó: no comparte el fallo proferido por el Tribunal a quo debido a que previo a resolver el fondo del asunto omitió advertir que el acto reclamado carecía de definitividad. Es de advertir, que las postulantes debieron impugnar el acto recurrido por medio del recurso de reposición, recurso establecido en el artículo 157 del Código Municipal, al no haberlo hecho así, se incumplió con el principio de definitividad, lo cual provoca que el amparo intentado sea declarado sin lugar. Solicitó que se revocara la sentencia apelada, y consecuentemente, se denegara la acción constitucional pedida. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República instituye el amparo como garantía contra la arbitrariedad, y la inconstitucionalidad de leyes y disposiciones de carácter general como garantía de la supremacía constitucional, principios que son desarrollados por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La legislación regula diferentes medios para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno de los cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) el amparo, que protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restablece los mismos cuando el agravio hubiere ocurrido. Para su procedencia es indispensable que el acto, resolución, disposición o leyes de autoridad lleven implícito violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, y que constituyan agravio al solicitante, no reparable por otro medio legal de defensa. Su procedencia se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que, conforme su carácter de medio extraordinario de protección, hacen viable la reparación del 150
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
agravio causado, entre ellos, la legitimación de los sujetos procesales, activo y pasivo del amparo; el primero se legitima en el proceso por la coincidencia entre la persona que sufre el agravio y quien pide el amparo, pues consecuentemente tiene un interés personal y directo en el asunto; el segundo, se legitima por la coincidencia entre la autoridad causante del agravio y contra quien se dirige; b) la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, que puede plantearse como acción, excepción o incidente, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, con efectos sólo para el caso individual de que se trate; y c) la acción contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general en que se denuncie vicio parcial o total de inconstitucionalidad, que se plantea directamente ante esta Corte. Puede apreciarse que la dicción contenida en el inciso a) del precepto anteriormente trascrito precisa que las acciones que conlleven como objetivo el reproche de violación a derechos fundamentales deben promoverse contra resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que el poder público haya emitido con alcances individualizados o particularizados. Excluye de esa manera la posibilidad de que por la vía del Amparo prospere la denuncia de disposiciones de carácter general. El concepto ―particular‖, al cual alude la norma superior referida, significa ―Singular o individual, como contrapuesto a lo universal o general.‖, según una de las acepciones que ofrece el Diccionario de la Lengua Española (vigésima edición, Tomo II, página 1018), aplicable al caso que ahora se analiza. Constituye esa noción que brinda la acepción relacionada, el fundamento que para impugnar una ley o un acto de carácter general en que no se individualiza a determinado sujeto, y que se aplica a todas las personas que se encuentren comprendidas dentro de los supuestos previstos por las disposiciones normativas, el amparo no es la vía idónea, pues la Constitución contempla otros mecanismos para impugnar la validez constitucional de las disposiciones de carácter general y, determinar si en las mismas existe violación a determinado precepto constitucional. Son contestes en este sentido, entre otras, las sentencias del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente seiscientos trece – noventa y siete (gaceta 48); la del primero de agosto de dos mil dos, dictada en el expediente sesenta y uno – dos mil dos (gaceta 65); y la del tres de enero de dos mil tres, dictada en el expediente cuatrocientos cincuenta y uno – dos mil dos (gaceta 67). -IIEn el caso sub judice se denuncia el Reglamento Municipal de Consulta de Vecinos, emitido por el Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa, mediante el Acta número veinte – dos mil cinco, del diez de mayo de dos mil cinco, por medio del cual se regula la Consulta de Vecinos, relativa a la construcción de hidroeléctricas en el municipio de Río Hondo, del departamento de Zacapa, acordada por dicho Concejo en el Punto Tercero del Acta referida; en esa disposición reguló todo lo relativo a dicha consulta (fecha, hora y lugar de dicha consulta, la Comisión Especifica Verificadora de la validez del evento, nombramiento de la Junta Coordinadora de la consulta, así como las obligaciones y deberes de la referida junta, atribuciones y deberes de las Juntas Receptoras de Votos, los medios de impugnación, así como los medios materiales y económicos, también lo relacionado con la promoción del evento, inicio y cierre de votaciones, verificación y clasificación de los documentos de la consulta, divulgación de los resultados). Sin entrar a analizar los motivos que los accionantes adujeron como apoyo de su denuncia, por resultar innecesario para la resolución del asunto, esta Corte afirma, tomando como base las notas teóricas referidas con antelación, que la disposición objetada carece de las características que la tornen ―particular o individual‖ como para posibilitar su impugnación por esta vía. En efecto, luego de examinado el contenido del Reglamento que se ataca, se aprecia que en el mismo quedó contenida la disposición por la cual el Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa, en ejercicio de las facultades que la ley le confiere, aprobó el Reglamento de Consulta de Vecinos, para que por ese medio los vecinos de esa población decidieran aprobar o no la construcción de hidroeléctricas en ese municipio. Como puede apreciarse, tal Reglamento especifica una decisión de carácter general, cuyos efectos se difunden a indeterminado grupo de personas, vinculando Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 151
normativamente alguna actividad que éstas realicen, con su correlativa consecuencia, aspecto que permite percibir que lo allí dispuesto no estructura en esencia una disposición individualizada para un sujeto determinado. Las anteriores consideraciones permiten a esta Corte concluir en que las acciones de amparo planteadas carecen de fundamento y, por lo mismo, deben ser declaradas sin lugar; ello en atención a que fueron intentadas con el objeto de impugnar, como se afirmó, un Reglamento que, por sus características, como quedó visto, no posee el grado de particularidad o individualidad que se establece como requisito de imprescindible concurrencia para someter a control constitucional por esta vía una determinada disposición emanada del poder público. Por consiguiente, en el apartado resolutivo del presente fallo se formularán los pronunciamientos que en Derecho corresponden. LEYES APLICABLES: Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y como consecuencia deniega las presentes acciones de amparo; II) No condena al pago de las costas a las promotoras de dicha acción, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. III) Se le impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes Jorge Rolando Rosales Mirón y José Alvaro Lorenzo Ardón, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponde. IV) Notifíquese. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO VOTO CONCURRENTE LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERAL
152
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
31.
ACLARACIÓN Y AMPLIACION EXPEDIENTES ACUMULADOS 2073 y 2129- 2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil seis. Se tiene a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas por Hidroeléctrica Río Hondo, Sociedad Anónima, y Electroriente, Sociedad Anónima, a través de sus representantes legales, de la sentencia dictada por esta Corte el diecisiete de marzo de dos mil seis, que resolvió en segundo grado las acciones de amparo promovidas por las solicitantes contra el Concejo Municipal del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa. CONSIDERANDO -I– De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ―Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.‖. - II – En el caso sub judice, del análisis de la resolución a la que hacen referencia las solicitantes, esta Corte determina que la misma no adolece de términos obscuros, ambiguos o contradictorios que viabilicen la procedencia de la solicitud de aclaración presentada respecto a ella, siendo evidente que la acción constitucional de amparo promovida se declaró improcedente por no ser la vía apropiada para impugnar un reglamento que contiene disposiciones dirigidas a un número indeterminados de personas. - III - Asimismo, esta Corte no se pronunció sobre la suspensión privisional del Reglamento Municipal de Consulta de Vecinos, emitido por el Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa -acto reclamado en el amparo de merito- debido a que dicha suspensión fue revocada por el Tribunal de Primer Grado en resolución emitida el veintidós de junio de dos mil cinco, determinación que fue posteriormente confirmada por este Tribunal el primero de julio del mismo año. Por tal razón, resulta evidentemente improcedente la solicitud de ampliación presentada y, por ende, debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES: Artículo citado y los siguientes: 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 5º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I. SIN LUGAR las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas por Hidroeléctrica Río Hondo, Sociedad Anónima y Electroriente, Sociedad Anónima, a través de sus representantes legales, de la sentencia dictada por esta Corte el diecisiete de marzo de dos mil seis. II. Notifíquese. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRTADA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO VOTO CONCURRENTE Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 153
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL
154
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
32. Sentencia 1455-2006 APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil seis. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por La Estación Norte, Sociedad Anónima, a través de su Administrador Único y Representante Legal, Juan Carlos Sagastume Saavedra, contra la Jueza de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio del abogado Juan Rodrigo Sandoval Wyss. ANTECEDENTES I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el seis de abril de dos mil seis. B) Actos reclamados: resoluciones dictadas por la autoridad impugnada, dentro del expediente número seiscientos cincuenta y cinco diagonal dos mil cinco CCU dos (655/2005CCU2), a cargo del oficial noveno, en las siguientes fechas: i) el nueve de septiembre de dos mil cinco, por medio de la cual se impuso multa de ochenta mil quetzales a Siegfried Ian Morales Hertzsch y se le fijó un plazo de veinte días para que implementara medidas de mitigación del sonido que emanaba del bien inmueble que éste arrendaba, así como para que legalizara el uso real del mismo; en caso de incumplimiento, se ordenaría el cierre definitivito del establecimiento comercial ubicado en dicho inmueble; y ii) el seis de marzo de dos mil seis, por medio del cual se dispuso que se certificara la multa antes relacionada, para su cobro por la vía económico coactiva, y que se ejecutara el cierre del establecimiento comercial denominado La Estación Norte. C) Violaciones que denuncia: a) al derecho de defensa; b) al principio jurídico del debido proceso; y c) al derecho a la libertad de comercio. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de los antecedentes y de lo expuesto por la postulante se resume: a) Producción del acto reclamado: a.1) Lotte Euda Ethel Hertzsch Sardá de Morales, en calidad de propietaria, dio en arrendamiento a Siegfried Ian Morales Hertzsch el bien inmueble ubicado en la ruta cuatro número seis guión treinta y dos de la zona cuatro de la ciudad de Guatemala; posteriormente, el arrendatario, estando facultado para ello, celebró contrato de subarrendamiento con Andrés Valentino Zaparolli, constituyéndose como fiador: José Andrés Cruz Velarde; a.2) el Director de Control y Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala reportó, a la autoridad impugnada, que en dicho inmueble se incumplía el Reglamento de la Zona de Régimen Especial ―Cantón Exposición‖, toda vez que determinó que el mismo no cuenta con medidas de mitigación para controlar la emisión de sonido; a.3) como consecuencia de ese reporte, la referida autoridad inició la tramitación del expediente seiscientos cincuenta y cinco diagonal dos mil cinco CCU dos (655/2005CCU2), en el que se concedió audiencia a la propietaria del bien, quien informó que el mismo había sido objeto del arrendamiento y subarrendamiento antes relacionados, por lo que, solicitó desligarla del procedimiento. En tal virtud, se le concedió audiencia al arrendatario, no así al subarrendatario; a.4) el nueve de septiembre de dos mil cinco, se dictó resolución en la que se declaró responsable por la infracción reglamentaria reportada a Siegfried Ian Morales Hertzsch -arrendatario-, imponiéndole una multa de ochenta mil quetzales y fijándole el plazo de veinte días para que implementara las medidas de mitigación correspondientes y para que legalizara el uso real del inmueble; en caso contrario, se ordenaría el cierre del establecimiento comercial ahí ubicado; a.5) el subarrendatario presentó solicitud ante la autoridad impugnada, formulando petición para que exonerara la multa impuesta y prorrogara el plazo para presentar el estudio de evaluación de impacto ambiental y de implementación de las medidas de mitigación correspondientes; sin embargo, la misma fue denegada, por considerar que el solicitante no era parte dentro del expediente; a.6) por no haber cumplido con lo dispuesto en la resolución del nueve de septiembre antes relacionada, el seis de marzo de dos mil seis se dictó resolución disponiendo la certificación de la multa impuesta, para su Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 155
cobro por la vía económica coactiva y la ejecución del cierre del establecimiento de nombre La Estación Norte; y a.7) según la promotora del amparo, antes de dictar las resoluciones recurridas, debió concedérsele audiencia para hacer valer sus elementos de defensa, ya que es ―subarrendataria‖ del bien inmueble y propietaria del establecimiento comercial cuyo cierre fue ordenado. b) Agravios que la postulante reprocha a los actos reclamados: b.1) se violó su derecho de defensa, ya que en ningún momento se le dio parte dentro del expediente administrativo dentro del cual fueron dictadas las resoluciones que constituyen los actos reclamados; b.2) se violó el principio jurídico del debido proceso, ya que nunca fue citada y oída en un proceso legal en el que se hayan observado las formalidades y garantías esenciales; y b.3) se violó su derecho a la libertad de comercio, al haberse ordenado el cierre del establecimiento comercial de su propiedad, limitándole la posibilidad de ejercer actividades de comercio. c) Pretensión: se otorgue amparo y, consecuentemente, se dejen en suspenso las resoluciones contra las que se reclama. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: artículos 12, 43 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 16 de la Ley del Organismo Judicial. II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Siegfried Ian Morales Hertzsch y Lotte Euda Ethel Hertzsch Sardá de Morales. C) Remisión del informe circunstanciado y de fotocopias simples de los antecedentes: la autoridad impugnada informó: a) el veinte de junio de dos mil cinco, el Director de Control y Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala le reportó que Lotte Euda Ethel Hertzsch Sardá de Morales no cumplía con el Reglamento de la Zona de Régimen Especial ―Cantón Exposición‖, toda vez que en el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la ruta cuatro, vía seis, número seis guión treinta y dos de la zona cuatro de la ciudad de Guatemala, donde funciona el establecimiento comercial denominado La Estación Norte, no se contaban con medidas de mitigación para controlar la emisión de sonido; b) iniciado el expediente administrativo, se le confirió audiencia a la propietaria del inmueble. Sin embargo, al conocer que el bien se encontraba arrendado, se le concedió audiencia al arrendatario -Siegfried Ian Morales Hertzsch-; c) el nueve de septiembre de dos mil cinco, la referida autoridad, dictó resolución en la que se declaró responsable de la falta imputada al arrendatario, imponiéndole una multa de ochenta mil quetzales y fijándole un plazo de veinte días para que implementara las medidas de mitigación correspondientes, asimismo que legalizara el uso real del inmueble; en caso contrario, se ordenaría el cierre del mismo; d) posteriormente, el subarrendatario del bien, Andrés Valentino Zaparolli, solicitó a la autoridad impugnada que exonerara la multa impuesta al arrendatario y que prorrogara el plazo concedido para realizar el estudio de impacto ambiental definitivo. Tales peticiones fueron declaradas sin lugar, en virtud que el solicitante no era parte dentro del expediente; e) el seis de marzo de dos mil seis, la autoridad impugnada dispuso certificar la multa impuesta y ejecutar el cierre del establecimiento comercial La Estación Norte, en virtud del informe remitido por el Departamento de Control de Construcción Urbana, en el sentido que aún no se había presentado solicitud de autorización para modificar el uso del bien inmueble y que tampoco se había recibido propuesta de aislamiento acústico; f) en ejecución de lo resuelto, el treinta de marzo de dos mil seis, se notificó el cierre del establecimiento y se colocó el sello respectivo en el mismo; y g) inconforme con lo resuelto, Siegfried Ian Morales Hertzsch interpuso recurso de revocatoria. Según la autoridad impugnada, en el presente amparo, la accionante no ha demostrado el agravio directo que se le causa y tampoco ha agotado los medios de impugnación idóneos antes de instar la presente acción constitucional, siendo falso que nunca tuvo conocimiento del procedimiento administrativo que se tramitaba, pues Andrés Valentino Zaparolli oportunamente presentó una solicitud, la cual fue denegada. Indicó, además, que las resoluciones contra las que se reclama se encuentran apegadas a Derecho y fueron legalmente notificadas. Al informe circunstanciado se acompañaron fotocopias simples de documentos que forman el expediente número seiscientos cincuenta y cinco diagonal dos mil cinco CCU dos (655/2005CCU2), a cargo del oficial noveno. Por último, solicitó que se declarara sin lugar el amparo solicitado. D) 156
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
Pruebas: a) documentos consistentes en: a.1) los antecedentes del amparo y constancias que obran en el mismo; a.2) fotocopia simple de la patente de sociedad de La Estación Norte, Sociedad Anónima; y a.3) fotocopia simple de la patente de empresa de La Estación Norte, propiedad de la entidad accionante; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: ―...Del estudio del presente amparo la juzgadora estima que: Tal como se logra extraer de la lectura de la Copia simple del Expediente Administrativo número seiscientos cincuenta y cinco diagonal dos mil cinco CCU dos a cargo del oficial noveno, que se tramita ante el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, en especial el escrito presentado ante dicho juzgado por la señora LOTTE EUDA ETHEL HERTZSCH SARDÁ DE MORALES, con fecha veintiocho de junio del año dos mil cinco, la autoridad impugnada fue avisada que existe primeramente contrato de ARRENDAMIENTO entre la mencionada y el señor SIEGFRIED IAN MORALES HERTZSCH, pero que también existe un contrato de subarrendamiento entre el señor SIEGFRIED IAN MORALES HERTZSCH y los señores ANDRÉS VALENTINO ZAPAROLLI (único apellido) y JOSÉ ANDRÉS CRUZ VELARDE sobre el inmueble situado en la Ruta cuatro seis guión treinta y dos de la zona cuatro de la ciudad Capital, lugar donde funciona el comercio denominado ‗La Estación Norte‘ propiedad de los antes mencionados, a lo cual la autoridad recurrida hace caso omiso rechazando posteriormente una solicitud realizada por el señor ANDRES VALENTINO ZAPAROLLI (único apellido) por no ser parte dentro del proceso, de lo cual se puede concluir que existe violación al DERECHO DE DEFENSA, DERECHO DE LA LIBERTAD DE INDUSTRIA, DE COMERCIO Y DE TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO por parte de la autoridad recurrida, pues si bien es cierto el señor SIEGFRIED IAN MORALES HERTZSCH es el arrendatario del inmueble arriba identificado, también lo es que el comercio denominado ‗La Estación Norte‘, el cual realiza sus actividades en el inmueble arriba identificado en virtud del subarrendamiento ya indicado, es propiedad de los señores ANDRÉS VALENTINO ZAPAROLLI (único apellido) y JOSÉ ANDRÉS CRUZ VELARDE y no del señor SIEGFRIED IAN MORALES HERTZSCH, por lo cual debió dárseles audiencia dentro del proceso administrativo identificado como Expediente Administrativo número seiscientos cincuenta y cinco diagonal dos mil cinco CCU dos a cargo del oficial noveno, tramitado ante el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, para que pudieran hacer sus alegaciones respectivas; por lo cual no se da el presupuesto jurídico para que exista la falta de definitividad citada tanto por la autoridad recurrida y el Ministerio Público, ya que los antes citados señores ANDRÉS VALENTINO ZAPAROLLI (único apellido) y JOSÉ ANDRÉS CRUZ VELARDE, nunca fueron citados o notificados dentro del expediten (sic) administrativo arriba indicado, por lo cual, tal como lo expreso (sic) la autoridad recurrida, no son parte del proceso administrativo ya citado, por lo que nunca pudieron hacer uso de los recursos correspondiente (sic), por lo que el presente amparo debe declararse con lugar y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden...‖ Y resolvió: ―... I. CON LUGAR EL AMPARO PROMOVIDO POR LA ENTIDAD LA ESTACIÓN NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su administrador único y representante legal señor JUAN CARLOS SAGASTUME SAAVEDRA, en contra de la señora JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA; II. En tal virtud se deja en suspenso en cuanto al reclamante las resoluciones impugnadas y en consecuencia se reestablece la situación jurídica afectada, ordenando el cese definitivo de la medida de cierre del establecimiento comercial denominado ―La Estación Norte‖; III. No se hace especial condena en costa a la autoridad impugnada. IV. NOTIFIQUESE...‖ III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA a) La postulante: destacó que en ningún momento fue notificada del trámite del expediente administrativo en el cual se ordenó el cierre del establecimiento comercial de su propiedad y que nunca fue citada, oída y vencida en juicio, por lo que se le dejó en estado de indefensión. Indicó que con los actos reclamados se violaron los artículos 12, 43 y 154 de la constitución política de la Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 157
república de guatemala; y 16 de la ley del organismo judicial. por último, solicitó que se confirmara la sentencia apelada. b) la autoridad impugnada: no alegó. c) siegfried ian morales hertzsch -tercero interesado-: indicó que le es importante estar enterado de la resolución que emita esta corte, con relación al recurso de apelación planteado, por lo que pidió que se le tuviera como tercero interesado, para el solo efecto de fiscalizar el arrendamiento otorgado a la promotora de esta acción constitucional. d) Lotte Euda Ethel Hertzsch Sardá de Morales -tercera interesada-: no alegó. e) el Ministerio Público: expresó que las notificaciones practicadas dentro del expediente administrativo que sirve de antecedentes al presente amparo fueron realizadas en el domicilio de la entidad postulante -mismo que consta en la patente de comercio de sociedad aportada como prueba-; en consecuencia, dicha entidad estuvo enterada del procedimiento que se llevó contra siegfried ian morales hertzsch, por lo que debió comparecer ante la autoridad recurrida para hacer valer su derecho de defensa. Dicha autoridad desconocía a quien afectaba directamente lo dispuesto en las resoluciones recurridas; sin embargo la entidad postulante pudo hacer valer su interés, al conocer del trámite del expediente. Por último, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se otorgara el amparo solicitado. CONSIDERANDO -I– Reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que para el otorgamiento del amparo es presupuesto necesario demostrar la existencia de un agravio personal y directo, dado que la legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto. Esto es congruente con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino que es necesario hacer valer un derecho propio; por ello, para que esta garantía constitucional sea viable, es necesario que los actos de autoridad reclamados hayan producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos del reclamante. - II – La Estación Norte, Sociedad Anónima, promovió el presente amparo contra la Jueza de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala. Su reclamo lo ha dirigido contra las resoluciones dictadas el nueve de septiembre de dos mil cinco y el seis de marzo de dos mil seis, dentro del expediente número seiscientos cincuenta y cinco diagonal dos mil cinco CCU dos (655/2005CCU2), a cargo del oficial noveno. Estima la postulante que, al resolverse de esa forma, se violaron su derecho de defensa, el principio jurídico del debido proceso y su derecho a la libertad de comercio. El expediente antes referido fue iniciado, producto del reporte de incumplimiento del Reglamento de Régimen Especial ―Cantón Exposición‖, que hiciera el Director de Control y Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala. En dicho reporte se expresó que el inmueble ubicado en la ruta cuatro número seis guión treinta y dos de la zona cuatro de la ciudad de Guatemala, no contaba con medidas de mitigación para controlar la emisión de sonido que emanaba del mismo. En tal virtud, se le concedió audiencia a Lotte Euda Ethel Hertzsch Sardá de Morales, propietaria del bien, quien, al evacuar la misma, manifestó que había dado en arrendamiento dicho inmueble a Siegfried Ian Morales Hetzsch y éste lo había dado en subarrendamiento. Para comprobar tales extremos acompañó fotocopias simples de los respectivos contratos de arrendamiento y subarrendamiento. Al tener tal información, la autoridad impugnada concedió audiencia al arrendatario, no así al subarrendatario -Andrés Valentino Zaparolli-, quien es un sujeto diferente a la persona jurídica colectiva que promovió este amparo. La postulante instó esta acción manifestando poseer la calidad de subarrendataria del bien inmueble donde se produjo contravención a disposiciones reglamentarias municipales; sin embargo, documentalmente ha quedado probado que tal calidad corresponde a otra persona. Igualmente, dicha entidad expuso como propios los argumentos que correspondiera formular al legítimo subarrendatario, a quien no le fueron escuchados sus elementos de defensa, a pesar de acreditar la calidad referida y haber formulado peticiones ante la autoridad impugnada. - III – 158
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
Del análisis de las constancias procesales se desprende que ninguna de las partes dentro del expediente administrativo advirtió de la existencia de la entidad postulante y, mucho menos, que ésta estuviera en posesión del bien inmueble referido en virtud de título alguno. Los documentos que obran en los antecedentes, especialmente los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, no revelan que a La Estación Norte, Sociedad Anónima, se le haya arrendado o subarrendado el bien inmueble o se le haya transmitido el uso del mismo -como fue afirmado en el escrito de interposición del amparo-; pues, quienes son los respectivos arrendatario y subarrendatario son personas diferentes a quien promovió la presente acción. Por lo anterior, este Tribunal estima que no puede atribuírsele responsabilidad a la autoridad impugnada por haber omitido conceder audiencia a la entidad postulante, pues no se le dio noticia de su existencia, ni de sus supuestos derechos para hacer uso del bien inmueble. Tampoco se le advirtió la existencia de relación alguna entre esa entidad y el subarrendatario, ni mucho menos, de la afectación que se produciría a ésta con la orden de cierre del establecimiento comercial; es más, durante el trámite del procedimiento administrativo, fue el citado subarrendatario quien formuló peticiones, presentándose como propietario del establecimiento comercial -tal como consta en el oficio de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, que obra en el folio setenta y uno del expediente de amparo de primer grado-, a pesar de ello, no fue escuchado. De esa manera, era Andrés Valentino Zaparolli a quien le correspondía realizar los reclamos que se examinan. En tal virtud, se deduce que no existe coincidencia entre el supuesto agraviado y la entidad que ha instado la presente acción. Esta Corte disiente de lo resuelto por el tribunal a quo en la sentencia apelada, pues en el segmento considerativo de la misma se hace relación a que se produjo agravio al no haberse concedido audiencia a Andrés Valentino Zaparolli y José Andrés Cruz Velarde; sin embargo, en la parte resolutiva se otorga amparo a una persona jurídica colectiva distinta a los supuestos agraviados. Para que la garantía constitucional del amparo sea viable, es necesario que los actos de autoridad reclamados hayan producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos del reclamante, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que la presente acción debe ser declarada improcedente, y debe revocarse la sentencia apelada, haciéndose las demás declaraciones pertinentes en el segmento resolutivo del presente fallo. - IV Conforme los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligatorio para el Tribunal decidir sobre la carga de las costas a los postulantes, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Siendo el amparo improcedente por la razón anteriormente considerada, se deberá imponer multa al abogado auxiliante como encargado de la juridicidad del asunto, sin condenar en costas a la entidad accionante, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 43, 154, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 14, 42, 44, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, en consecuencia: Deniega el amparo solicitado por La Estación Norte, Sociedad Anónima, a través de su Administrador Único y Representante Legal, Juan Carlos Sagastume Saavedra. II) No se condena en costas a la postulante. III) Se impone multa de un mil quetzales al abogado Juan Rodrigo Sandoval Wyss que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en la que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese. Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 159
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL
160
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
33.
Sentencia 2275-2006
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil seis. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, contra la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Sonia Lissett Borrayo Obando. ANTECEDENTES: I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de febrero de dos mil seis, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: dictamen setecientos quince–cero cinco/DIGARN /RLLLR/rlllr (715-05/DIGARN/RLLLR/rlllr) de cuatro de octubre de dos mil cinco, por el que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales recomendó aprobar el Estudio de Impacto Ambiental denominado Construcción y Operación de la Línea de Distribución Eléctrica en 13,800 Voltios, Subestación Santa María Márquez – Procter & Gamble, ubicado en el municipio de Escuintla, departamento de Escuintla. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) por memorial de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, presentado en la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, formuló oposición al Estudio de Impacto Ambiental denominado Proyecto de Construcción y Operación de una Línea de Distribución de 13,800 Voltios, Subestación Santa María Márquez – Procter & Gamble, presentado por la entidad Procter & Gamble Industrial, Sociedad Anónima; b) en resolución cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro – dos mil cinco/ECM/EM (4464/2005/ECM/EM), de catorce de diciembre de dos mil cinco, la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, declaró sin lugar la oposición planteada, fundamentándose en la emisión del dictamen setecientos quince – cero cinco/DEGARN/RLLLR/rlllr <acto reclamado>, por el que se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental por considerarlo viable ambientalmente. Estima que con el dictamen reclamado, Procter & Gamble Industrial, Sociedad Anónima, puede continuar con el trámite del proyecto que material y legalmente no llena requisitos legales y que lesiona sus intereses así como a los del Estado de Guatemala; asimismo, violenta sus derechos de defensa y al debido proceso, pues al emitir la resolución que declaró sin lugar la oposición que planteara, se colige que la aprobación del estudio de impacto ambiental fue realizada independientemente a dicha oposición, inobservándose lo regulado en el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al haberse resuelto noventa y dos días hábiles después de presentada la oposición. Además, el dictamen que aprueba el estudio de impacto ambiental referido, le provoca perjuicio, pues con éste la entidad relacionada puede obtener la licencia correspondiente para proseguir con los trámites respectivos, a fin de ejecutar el proyecto, y que al tenor del artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, las resoluciones administrativas carecen de efectos suspensivos, por lo que el dictamen relacionado ha cobrado vigencia, validez y efectos jurídicos. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 y 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16 de la Ley del Organismo Judicial. II. TRÁMITE DEL AMPARO Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 161
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada no rindió informe. D) Remisión de antecedente: expediente administrativo quinientos sesenta y dos – dos mil cinco de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. E) Pruebas: a) fotocopia simple de: a.1) publicación realizada en el Diario La Hora, de dos de agosto de dos mil cinco, página veintisiete; a.2) memorial de treinta de agosto de dos mil cinco, por el que se presentó oposición al estudio de impacto ambiental denominado Construcción y Operación de la Línea de Distribución Eléctrica en 13,800 Voltios, Subestación Santa María Márquez-Procter & Gamble; a.3) acta notarial autorizada en la ciudad de Guatemala el quince de diciembre de dos mil cinco, por el notario Luis Manuel Rodríguez Silva, por la que se hace constar la negativa de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de realizar la notificación de la resolución de la oposición presentada y tener a la vista el expediente quinientos sesenta y dos – dos mil cinco, que contiene la aprobación del estudio de impacto ambiental del Proyecto de Construcción y Operación de la Línea de Distribución Eléctrica en 13,800 Voltios, Subestación Santa María Márquez-Procter & Gamble; a.4) dos cédulas de notificación de cuatro de enero de dos mil seis, por las que se notificó a la postulante de las resoluciones cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres – dos mil cinco/ECM/EM y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro - dos mil cinco/ECM/EM, de catorce de diciembre de dos mil cinco, dictadas en el expediente en el que se tramita el estudio de impacto ambiental denominado Construcción y Operación de la Línea de Distribución Eléctrica en 13,800 Voltios, Subestación Santa María Márquez-Procter & Gamble; b) copia simple del dictamen setecientos quince – cero cinco/DIGARN/RLLLR/rlllr, que constituye el acto reclamado del presente amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: ―...la accionante se opuso con fecha treinta y uno de agosto del dos mil cinco a la aprobación del estudio de impacto ambienta antes relacionado. Mediante resolución de cuatro mil dieciséis guión dos mil cinco diagonal MAGC diagonal EM la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, con fecha cinco de octubre del dos mil cinco, aprobó el estudio de impacto ambiental objeto del proceso. En resolución cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro guión dos mil cinco diagonal ECM diagonal EM de fecha catorce de diciembre del dos mil cinco, se declaró sin lugar la oposición antes relacionada. La entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima en escrito de fecha diez de enero del dos mil seis, planteó recurso de revocatoria en contra de la resolución de fecha catorce de diciembre del dos mil cinco, antes indicada. Siendo que en este caso está en trámite el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución que declara sin lugar la oposición presentada, se determina que previo a acudir en amparo, debió agotar los procedimientos que la ley rectora del acto establece, pues no es posible crear una vía paralela de solución de conflictos dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo. En virtud de lo considerado, procedente resulta denegar la protección constitucional solicitada por notoriamente improcedente.‖. Y resolvió: ―I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima contra la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. II) Se condena en costas al postulante y le impone la multa de mil quetzales a la Abogada patrocinante Sonia Lisset Borrayo Obando, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente...‖. III. APELACIÓN: La postulante apeló. IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición de la acción de amparo y además agregó: a) la sentencia apelada es improcedente y violatoria, en virtud de los agravios por los que se habilita acudir a esta vía constitucional, de conformidad con el artículo 10, literal e), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) la aplicación del principio de 162
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
definitividad en el que se fundamenta la sentencia recurrida no es procedente pues el fundamento en el que debió apoyarse dicho fallo para declarar con lugar el amparo es la norma antes citada, ya que se reclama por esta vía por no existir recurso administrativo que tenga efecto suspensivo, y dado que el acto reclamado es lesivo a sus intereses y que ello no fue considerado en la sentencia de primer grado, se violentan sus derechos constitucionales. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se otorgue amparo. B) La autoridad impugnada alegó: a) el amparo debe declararse sin lugar dado que la postulante no especificó en dónde radica el supuesto agravio que le fue causado, pues no indica puntualmente el acto contra el que presenta su reclamo, pues inicialmente menciona el dictamen setecientos quince – cero cinco/DIGARN/RLLR/rllr y posteriormente la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental emitido; b) la circunstancia que a la amparista se le haya resuelto desfavorablemente su oposición presentada no significa que con ello se hayan conculcado sus derechos, pues el trámite de la oposición fue sustanciada conforme al Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental; c) la postulante no agotó los recursos ordinarios que la ley establece, pues actualmente se tramita un recurso de revocatoria, por lo que no se ha cumplido con el principio de definitividad al no haberse agotado aún dicha impugnación. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) El Ministerio Público expresó compartir el criterio sustentado por el tribunal a quo, al denegar el amparo solicitado, dado que la postulante, al no estar de acuerdo con lo decidido por la autoridad impugnada, debió instar el recurso de revocatoria para que fuera conocido por el Ministro del ramo, y al ser éste denegado, acudir a la vía contencioso administrativa; en tal virtud, en este caso no su cumplió con uno de los presupuestos procesales para promover amparo, circunstancia que denota su improcedencia. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO: -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IILa postulante reclama, mediante esta vía constitucional, contra el dictamen setecientos quince–cero cinco/DIGARN /RLLLR/rlllr (715-05/DIGARN/RLLLR/rlllr) de cuatro de octubre de dos mil cinco, por el que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, recomienda aprobar el Estudio de Impacto Ambiental denominado Construcción y Operación de la Línea de Distribución Eléctrica en 13,800 Voltios, Subestación Santa María Márquez – Procter & Gamble, ubicado en el municipio de Escuintla, departamento de Escuintla. Previamente, este Tribunal efectuará un estudio depurativo de aquellos requisitos que determinan la procedencia del amparo, siendo uno de éstos el establecer si el acto contra el cual se reclama es susceptible de ser impugnado por esta vía. Así, para determinar si en el caso de análisis, el acto que se refuta como agraviante para los derechos de la postulante constituye un acto de autoridad, debe someterse la situación impugnada a un estudio que admite dos enfoques: a) con un criterio objetivo, corresponde estudiar la naturaleza del acto que se reclama y, con esa base, determinar si éste reúne las características inherentes a la autoridad, que son: la unilateralidad, por la que basta la voluntad del actuante sin necesidad de que medie consentimiento de aquél a quien va dirigido el acto; la imperatividad, que resulta de la relación de hegemonía del agente sobre el receptor del acto, cuya voluntad se subordina a la de aquél; y la coercitividad, por la que el actor puede hacerse obedecer y el acto es ejecutable aun en contra de la voluntad de su receptor; y b) desde un punto de vista subjetivo, debe examinarse si el autor del acto es persona que ejerce autoridad. A este respecto la doctrina distingue dos categorías de órganos: la primera, que comprende a aquellos a los que se les atribuye el carácter de autoridad, que están investidos de los poderes de decisión y ejecución y a los que les está otorgada la facultad de realizar actos de naturaleza jurídica que afectan la esfera de los Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 163
particulares y la de imponer a éstos sus determinaciones; y la segunda, que contempla órganos de carácter auxiliar. Siendo que en el caso sub judice la accionante reclama contra el dictamen emitido por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, para efectuar el estudio correspondiente conforme el método anteriormente referido, cabe acotar preliminarmente rasgos conceptuales que la doctrina formula de tal acto (el dictamen); ello con el objeto de determinar su naturaleza jurídica y así establecer si en su producción participa un órgano que deba considerarse stricto sensu autoridad. Sobre ese particular, Emilio Fernández Vásquez (Diccionario de Derecho Público. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. 1,981. Páginas 240, 241 y 242) refiere que la vastedad, variedad y complejidad cada vez mayores de la actividad administrativa, hace necesaria la colaboración y apoyo de órganos de consulta, que en la actualidad han pasado a integrar definitiva y permanentemente el aparato administrativo. Tales órganos cumplen una función que se traduce, generalmente, en emitir una opinión de carácter técnico, destinada a asesorar a los órganos de la Administración Activa (es decir, aquella que decide y ejecuta), preparando de este modo su acción al facilitarle elementos de juicio que sirvan de base para la formación de la voluntad de este órgano que está llamado a pronunciarse. Esta función consultiva constituye una actividad preparatoria y se ejerce mediante dictámenes que, conceptualmente, constituyen actos jurídicos, pero simples, de la Administración -no actos administrativos propiamente dichos-, que contienen informes y opiniones técnico-jurídicos preparatorios de la voluntad administrativa. El dictamen contiene un juicio u opinión concretos sobre la cuestión objeto de consulta, que se funda en reglas o principios científicos de una determinada rama o especialidad del saber y versa sobre cuestiones jurídicas, técnico-jurídicas o puramente técnicas, y como se le emite normalmente durante la preparación del acto, integra o forma parte de lo que suele denominarse "medidas preparatorias". En cuanto a su alcance el dictamen no obliga al órgano asesorado; esto respecto de aquellos que la doctrina sitúa ya sea en la categoría de facultativo -que es aquel que la Administración no está obligada a requerir- o la de obligatorio -que es el que debe recabarse necesariamente por disponerlo expresamente la ley-, mas no así aquel que es denominado vinculante, del cual la ley impone la obligación de producir y a cuyas conclusiones tiene que conformarse la voluntad administrativa. Para finalizar, debe señalarse que al dictamen lo caracterizan diversos aspectos, siendo uno de los principales y útiles para este análisis, el que no puede emitirse de oficio sino que siempre será a petición de un órgano activo (aun en el caso de ciertos dictámenes legalmente obligados). Del razonamiento anteriormente expuesto se sintetiza que: 1) el dictamen siempre es emitido por un órgano de consulta o asesoría, el cual de acuerdo con la función eminentemente preparatoria que la ley le asigna, resulta ser, a la sazón, únicamente un órgano auxiliar de aquellos que integran la denominada Administración Activa (a la que corresponde, por disposición de ley, decidir y ejecutar lo pertinente); 2) el dictamen constituye, conceptualmente, un acto jurídico y simple de la Administración, que coadyuva en la intelección del asunto que se trata por medio de la emisión de informes y juicios u opiniones que se fundan en reglas o principios científicos de una determinada rama o especialidad del saber y que versan sobre cuestiones jurídicas, técnico jurídicas o puramente técnicas; 3) el dictamen no obliga al órgano asesorado, siempre que el mismo esté situado, conforme la doctrina, ya sea en la categoría de facultativo o en la de obligatorio, ya que no ocurre lo mismo con el denominado vinculante el cual no se encuentra contemplado en la legislación ordinaria guatemalteca; y 4) el dictamen se caracteriza, entre otros aspectos, porque no puede emitirse de oficio sino que siempre será a petición de un órgano activo. Con base en la síntesis anteriormente anotada, puede afirmarse entonces, en el caso concreto, que en la producción del dictamen reclamado participó un órgano que por su naturaleza jurídica no puede considerarse de autoridad; además, que dicho acto, al constituir simplemente una mera ayuda técnica o jurídica que se presta a un órgano al que la ley sí le atribuye la facultad de decidir o ejecutar en la intelección de la cuestión que se somete a consulta y carecer de autonomía y, por ende, de efectos jurídicos inmediatos que puedan afectar los derechos e intereses de terceros, no reúne las 164
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad que, como se dijo, son inherentes a la autoridad. De ahí que el dictamen ahora objetado no constituye por sí un acto que pueda conocerse y enjuiciarse por vía de esta garantía constitucional. Por consiguiente, habiéndose determinado que el caso en particular no es materia que pueda tutelarse por el amparo, por ser ajena a la justicia constitucional, debe denegarse el solicitado por su notoria improcedencia, razón por la que procede confirmar la sentencia que en apelación se examina, con la modificación que se indica en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, modificándola en cuanto a indicar que en caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta a la abogada patrocinante, Sonia Lissett Borrayo Obando, su cobro se efectuará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 165
34.
Sentencia 2342-2006
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil seis. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de junio de dos mi seis, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por Prefabricados el Cerrito, Sociedad Anónima, por medio de su Administradora Única y Representante Legal Mildred Yanet Tello Méndez contra el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Jean Mauriche Herrmann Molina. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de febrero de dos mil seis, en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de veintiuno de diciembre de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente número dos mil doscientos uno/dos mil tres/ccu (2201/2003/ccu). C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume en: a) ante el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, solicitó autorización de localización industrial, la cual no fue autorizada, fijándole dicho Departamento el plazo de un año calendario para trasladarse a un área permisible; b) iniciando los trámites para cumplir con lo ordenado, adquiriendo un bien inmueble en Barcenas, Villa Nueva, no pudiendo realizar el traslado debido a la falta de aprobación del estudio de impacto ambiental, quedando pendiente la autorización de los planos y licencias municipales de movimiento de tierras y de construcción, razón por la cual solicitó una prórroga para cumplir con el traslado, la que fue resuelta por el Departamento relacionado en oficio número dos mil trescientos cincuenta y seis / dos mil cinco (2356/2005), señalando imposibilidad de acceder a lo solicitado y que debía proceder de forma inmediata a trasladar sus instalaciones; c) contra lo anterior presentó impugnación ante el Departamento relacionado, con fundamento en el artículo 34 del Reglamento de Localización e Instalación Industrial para el Municipio de Guatemala y Áreas de Influencia Urbana de la Ciudad de Guatemala, quien la remitió, sin previamente conocer el mismo al Juez de Asuntos Municipales, para que ejecutara el apercibimiento realizado en cuanto al traslado de la amparista, para lo cual dictó la resolución que constituye el acto reclamado de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, que ordenó el cierre de la planta propiedad de la amparista; resolución que le fue notificada el veintidós de diciembre de dos mil cinco; d) por lo antes resuelto promovió recurso de revocatoria, el cual fue rechazado de plano por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala. Estima que la autoridad impugnada al no considerar que es necesario prorrogar el plazo para dar cumplimento con el traslado violó sus derechos enunciados, pues no es por desinterés que el plazo de un año no le es suficiente para dar cumplimiento con lo ordenado. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 4, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Antecedentes remitidos: a) expediente administrativo dos mil doscientos uno / dos mil tres / CCU cinco (2201/2003 /CCU5) y b) expediente administrativo número ochenta y uno diagonal dos mil cuatro / UCAI (81/2004/ UCAI) a cargo del Oficial Noveno del Juzgado de Asuntos Municipales. D) Pruebas: a) antecedentes remitidos y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: ―...según consta en autos, la amparista planteó recurso de revocatoria con fecha veintinueve de diciembre del dos mil cinco. El doce de enero del dos mil seis, el Concejo Municipal dictó resolución en la cual rechaza el recurso de revocatoria en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales el veintiuno de diciembre de dos mil cinco. Resulta entonces evidente que el accionante 166
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
no dirigió su acción contra el acto definitivo que podía causarle agravio. Asimismo no ha cumplido con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad al no haber agotado los recursos y procedimientos ordinarios por cuyo medio puede hacer valer sus derechos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. Del mismo modo, consta en autos que el accionante también solicitó amparo ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, expediente que se identificó con el número treinta y dos guión dos mil seis. En dicha acción la entidad Prefabricados El Cerrito, Sociedad Anónima, señaló como acto reclamado la resolución dictada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, en la cual se rechazó el recurso de revocatoria relacionado...‖. Y resolvió: ―...I. Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por la entidad PREFABRICADOS EL CERRITO, SOCIEDAD ANÓNIMA contra LA JUEZA DE ASUNTOS MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA. II. Se condena en costas al postulante y se impone la multa de mil quetzales al Abogado patrocinante Jean Maurice Herrmann Molina, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente...‖. III. APELACIÓN La accionante apeló. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante y el Ministerio Público no alegaron. B) La Jueza de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, autoridad impugnada, manifestó que la postulante no cumplió con agotar el recurso que la ley de la materia pone a su alcance para ejercer su derecho de defensa y con el cual agotaba la vía ordinaria, razón por la cual no se cumplió con el presupuesto de definitividad, el cual es necesario para la procedencia del presente proceso constitucional. Solicitó que se confirme la sentencia conocida en grado. CONSIDERANDO - I - Para la procedencia del amparo se requiere el cumplimiento de determinados requisitos esenciales, como la oportunidad de su presentación, pues ésta debe hacerse dentro del plazo de treinta días, siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio le perjudica, según lo establece el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Tal exigencia, como se ha externado en anteriores oportunidades, obedece, en nuestro sistema al valor seguridad jurídica que consagra la Constitución Política de la República de Guatemala y no a un mero detalle procesal, a fin de dar certeza a los actos jurídicos; por tal motivo, el examen de dicho requisito es obligado para el Tribunal de Amparo. Criterio reiterado de esta Corte establece que la interposición de recursos o procedimientos que no son idóneos para atacar el acto que el postulante estima causante de agravio no interrumpe el plazo perentorio previsto en la ley para la presentación del amparo. - II - En el presente caso, Prefabricados el Cerrito, Sociedad Anónima, denuncia como violatoria a su derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso, la resolución dictada por la Jueza de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, de veintiuno de diciembre de dos mil cinco, que ordenó el cierre de la planta industrial de adoquines y blocks propiedad de la postulante por no haber cumplido con el traslado a un área permisible; el acto reclamado viola sus derechos, pues no consideró que se solicitó una prórroga del plazo de un año para cumplir con el traslado de la planta, la cual fue denegada, encontrándose pendiente de ser aprobado el estudio de impacto ambiental y la autorización de los planos y licencias municipales de movimiento de tierras y de construcción. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada al considerar que la amparista planteó recurso de revocatoria contra el acto que reclama, el que fue rechazado por ser inidóneo por el Concejo Municipal, resultando evidente que la accionante no dirigió su acción contra el acto definitivo que podía causarle agravio. Asimismo no cumplió con el principio de definitividad al no agotar los recursos y procedimientos ordinarios por cuyo medio puede hacer valer sus derechos de Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 167
conformidad con el principio jurídico del debido proceso; no indicando el Tribunal A quo puntualmente que recurso o procedimiento concedía la ley previo a instar el amparo. Esta Corte estima que previo a realizar el estudio de constitucionalidad de amparo es necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para su viabilidad; uno de ellos es la temporaneidad de la presentación del planteamiento como lo regula el artículo 20 de la Ley de la materia, siendo el plazo de treinta días contados a partir del acto que se reclame por el agraviado. En el expediente se advierte, que la resolución que constituye el acto reclamado fue notificada a la amparista el veintidós de diciembre de dos mil cinco, misma contra la que interpuso recurso de revocatoria, siendo rechazado para su trámite por inidóneo. En efecto aunque contra las resoluciones del Juzgado de Asuntos Municipales es procedente dicho recurso, advierte esta Corte que en este caso ya se había agotado el procedimiento. Dado que la resolución que se impugna es de mera ejecución de lo ordenado en oficio dos mil trescientos dieciocho – dos mil cuatro (2318-2004), que apercibe a cerrar la planta de fabricación propiedad de la postulante, por lo que al presentar su memorial de amparo hasta el dos de septiembre de dos mil seis, se incumplió con el plazo señalado en la ley, lo que advertido en su momento, pudo motivar la suspensión de su trámite para dar respuesta pronta y solución oportuna al caso, evitando dilaciones y actuaciones inútiles, ante inequívocos casos de inadmisibilidad; sin embargo, al no haberse advertido en tiempo, es procedente denegar en esta instancia el amparo, ante el incumplimiento del obligado presupuesto procesal de accionar en tiempo, a cuyo tenor, el plazo, en materia de amparo, es de treinta días dentro de los que no se excluyen los días inhábiles ni los transcurridos entre la interposición y solución de recursos inidóneos, como la revocatoria en el presente caso. Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la interposición de recursos inidóneos no interrumpe el plazo para acudir al amparo, de ahí que la revocatoria interpuesta, no interrumpió dicho plazo, por lo que el mismo se presentó en forma extemporánea. (En igual sentido se ha resuelto, entre otros, en los siguientes casos: a) sentencia de veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), expediente 521-99; b) sentencia de veintidós (22) de febrero de dos mil (2000), expediente 06-2000; y c) sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil (2000), expediente 904-2000). Por lo anteriormente considerado, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, el fallo apelado debe confirmarse pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL 168
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
35.
Sentencia 3095-2006
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de abril de dos mil siete. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad San Francisco Mocá, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación Hugo Emilio Marroquín Escobar, contra el Alcalde y Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Hugo Emilio Marroquín Escobar. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de agosto de dos mil cinco, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez. B) Actos reclamados: a) resolución contenida en el punto cuarto (4o) del acta veintiocho guión dos mil cinco (28-2005) de la sesión celebrada el diecisiete de junio de dos mil cinco, mediante la cual el Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez, autorizó al Alcalde Municipal a realizar las gestiones pertinentes para arrendar un terreno con el objeto de instalar un basurero municipal temporal; y b) contrato de arrendamiento celebrado entre la Municipalidad de San Antonio Suchitepéquez, por medio del Alcalde Municipal, y Baudilio Armando Obregón Plateros, de una porción del inmueble propiedad de este último, ubicado en el municipio de Chicacao, Suchitepéquez, a efecto de ubicar un botadero de basura. C) Violaciones que se denuncian: no fueron enunciadas expresamente, pero se deduce que son los derechos a un medio ambiente sano y a la protección contra cualquier forma de contaminación ambiental. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: i) el Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez, en sesión pública ordinaria celebrada el diecisiete de junio de dos mil cinco, acordó autorizar al Alcalde Municipal para que realizara todas las gestiones pertinentes a efecto de arrendar un terreno destinado a la instalación de un basurero municipal temporal -primer acto reclamado-, señalando expresamente que al mismo debería dársele el mantenimiento adecuado para evitar contaminaciones. La decisión anterior quedó contenida en el punto cuarto (4o) del acta veintiocho guión dos mil cinco (28-200). De dicho acto la postulante se enteró el tres de agosto de dos mil cinco, al solicitar la certificación respectiva; ii) en ejecución de lo acordado por el Concejo Municipal, el Alcalde celebró contrato de arrendamiento con Baudilio Armando Obregón Plateros de una porción del inmueble propiedad de éste, inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad con el número de finca seis mil setecientos uno (6,701), folio doscientos treinta y cinco (235) del libro treinta y cuatro (34) de Suchitepéquez -segundo acto reclamado-, contrato que se hizo constar en escritura pública número ciento veintisiete (127), autorizada en la ciudad de Mazatenango el veintinueve de junio de dos mil cinco, por el notario Juan Francisco de León Mazariegos, indicándose expresamente que el inmueble sería destinado en forma exclusiva para botadero de basura; iii) afirma la accionante que la finca objeto del contrato de arrendamiento, denominada ―Buena Vista Nahualate‖ o ―El Rancho‖, ubicada en Chicacao, Suchitepéquez, colinda con la finca de su propiedad, denominada ―Hawaii‖, localizada en el municipio de Río Bravo, del mismo departamento, e inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad bajo el número treinta mil ciento once (30,111), folio ciento once (111) del libro ciento treinta (130) de Suchitepéquez; y iv) el basurero instalado ha provocado graves contaminaciones al medio ambiente, al existir toda clase de desechos metálicos, plásticos y tóxicos; aunado a ello, se está tirando basura sobre un riachuelo que constituye una fuente de agua que nace en el inmueble donde se ubica dicho basurero y corre por la finca Hawaii de su propiedad, cayendo a Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 169
una represa que se utiliza en esta última para bebedero de agua y limpieza de los corrales de una lechería. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: i) señala que, además del grave deterioro ambiental provocado por el botadero de basura, la polución de las aguas utilizadas en la finca Hawaii ha causado muerte de ganado, así como seria contaminación de la corriente que luego desemboca en el río Mocá, existiendo el riesgo de causar la muerte de personas y animales que podrían beber de esa agua. En ese sentido, un estudio practicado por el Laboratorio de Química y Microbiología Sanitaria de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, reportó que dichas aguas sobrepasan el límite mínimo de contaminación, lo que constituye evidencia clara del daño ocasionado; y ii) tanto el Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez, como su Alcalde Municipal y el propietario del inmueble, no se han percatado del enorme daño que se está ocasionando al medio ambiente, además de que con su actuar violan normas de orden constitucional y legal, porque para establecer un relleno sanitario deben observarse las normas de protección del medio ambiente y no establecer un tiradero empírico, como sucede en el presente caso, ocasionando no sólo deterioro ambiental, sino impactos dañinos en las fincas circundantes y contaminación de fuentes de agua, lo que reviste un notorio abuso por parte de las autoridades municipales y de los particulares, incurriendo, incluso, en conductas tipificadas como delitos. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se dejen sin valor y efectos legales los actos señalados como reclamados, ordenando a las autoridades impugnadas que retiren de las áreas afectadas todos los desechos de basura, y que procedan a limpiar el cauce del nacimiento de la fuente de agua, hasta la represa de la hacienda Hawaii (sic). E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1o, 2o, 64 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 12 y 13 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; 40 inciso h), 56 inciso e) y 61 inciso k) del Código Municipal; y 18 de la Ley del Organismo Judicial. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Baudilio Armando Obregón Plateros. C) Informe circunstanciado: a) el Alcalde Municipal y los Concejales primero, segundo, cuarto y quinto del Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez -autoridad impugnada-, con fecha uno de septiembre de dos mil cinco, informaron: i) el amparista ha inobservado el debido proceso, pues omitió interponer contra la resolución administrativa que ataca, los recursos regulados en el Código Municipal; ii) en cuanto al contrato de arrendamiento, el mismo llena los requisitos legales y formales establecidos en la ley; iii) el basurero municipal no funciona en el lugar indicado por el solicitante, pues en sesión de veintitrés de agosto de dos mil cinco, se acordó revocar el punto cuarto (4o) del acta veintiocho guión dos mil cinco (28-2005) de la sesión de diecisiete de junio del mismo año primer acto reclamado-, quedando el mismo sin efecto. Asimismo, se facultó al Alcalde Municipal para rescindir el contrato de arrendamiento celebrado con Baudilio Armando Obregón Plateros, así como para realizar las gestiones tendientes a la legalización de un nuevo terreno ubicado en Chicacao, Suchitepéquez, el que será destinado para el depósito de basura. D) Pruebas: D.1) Documentos: a) fotocopias legalizadas de: i) certificación del punto cuarto (4o) del acta veintiocho guión dos mil cinco (28-2005), de la sesión de diecisiete de junio de dos mil cinco, celebrada por el Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez; ii) copia simple legalizada de la escrita pública número ciento veintisiete (127), autorizada en la ciudad de Mazatenango el veintinueve de junio de dos mil cinco, por el notario Juan Francisco de León Mazariegos, mediante la cual se celebró contrato de arrendamiento sobre una porción de inmueble rústico entre la Municipalidad de San Antonio Suchitepéquez y Baudilio Armando Obregón Plateros; iii) certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, de la finca inscrita bajo el número treinta mil once (30,111), folio ciento once (111) del libro ciento treinta (130) de Suchitepéquez; iv) informe del examen bacteriológico y análisis físico químico sanitario emitido el dieciocho de agosto de dos mil cinco por el ingeniero químico Zenón Much Santos, del Laboratorio de Química y Microbiología Sanitaria, Escuela Regional de Ingeniería Sanitaria y Recursos Hidráulicos, Centro de Investigación de la Facultad de Ingeniería de 170
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
la Universidad de San Carlos de Guatemala, mediante el cual se concluyó que las muestras de agua examinadas sobrepasan el límite mínimo de contaminación, según normas de la Organización Mundial de la Salud para fuentes de agua; b) fotografías tomadas en el inmueble utilizado como basurero; c) acta notarial de siete de agosto de dos mil cinco, faccionada por el notario Jorge Arturo Sandoval Valentín, en la que se hizo constar la recolección de muestras de agua en la represa ubicada en el inmueble propiedad de la postulante, con el objeto de que fueran remitidas a un laboratorio para su examen; d) oficio de treinta de agosto de dos mil cinco, extendido por el Técnico I de la Delegación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de Suchitepéquez, mediante el cual informa sobre la inspección efectuada al basurero municipal de San Antonio Suchitepéquez, refiriendo que el mismo funciona en la finca denominada ―Rancho Santa Ana‖ y que se recomendó a las autoridades municipales presentar el estudio de impacto ambiental respectivo; e) certificación del punto tercero (3o) del acta treinta y ocho guión dos mil cinco (38-2005), de la sesión de veintitrés de agosto de dos mil cinco celebrada por el Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez, mediante el cual se acordó revocar en su totalidad el punto cuarto (4o) del acta veintiocho guión dos mil cinco (28-2005) de la sesión de diecisiete de junio de dos mil cinco, en virtud de haber encontrado un lugar más adecuado y accesible para ser utilizado como basurero municipal (sic); y f) informe de veinte de enero de dos mil seis, rendido por el Alcalde Municipal de San Antonio Suchitepéquez, en el que indica que contra el acuerdo contenido en punto cuarto (4o) del acta veintiocho guión dos mil cinco (28-2005) de la sesión de diecisiete de junio de dos mil cinco del Concejo Municipal, no se interpuso recurso administrativo alguno; y que a partir del veintisiete de diciembre de dos mil cinco se suspendió el depósito de basura en el inmueble del señor Baudilio Armando Obregón Plateros. D.2) Reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Chicacao, Suchitepéquez, el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, en el lugar donde refiere la postulante que se ubica el basurero municipal de San Antonio Suchitepéquez. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: ―En el presente caso de estudio y de conformidad con las constancias procesales aportadas dentro de la presente acción de amparo, el juzgador llega a las siguientes conclusiones: (…) el señor: (sic) Baudilio Armando Obregón Plateros, al dar en arrendamiento una fracción del inmueble de su propiedad, teniendo conocimiento que el mismo era para el uso de botadero de basura, con su actitud también violaba el artículo noventa y siete (sic) de la Constitución Política de Guatemala, que entre otras cosas dice: ..El Estado, las municipalidades y LOS HABITANTES DEL TERRITORIO NACIONAL ESTAN OBLIGADOS A PROPORCIONAR EL DESARROLLO SOCIAL, ECONOMICO Y TECNOLOGICO QUE PREVENGA LA CONTAMINACION DEL AMBIENTE Y MANTENGA EL EQUILIBRIO ECOLOGICO.. (sic) Así también la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente Decreto Número: Sesenta y ocho guión ochenta y seis, del Congreso de la República, en su artículo Primero establece: ..El Estado, las Municipalidades y los habitantes del territorio nacional, proporcionarán el desarrollo social, económico científico y tecnológico que prevenga la contaminación del medio ambiente y mantenga el equilibrio ecológico..; (sic) La violación de la Ley de esa materia, se pudo establecer con las fotografías que obra (sic) en autos y que fueron aportados por la parte Recurrente, estableciéndose además que en dicha finca propiedad del señor Obregón Plateros, ingresan camiones a depositar basura tal y como lo aseveró la parte Recurrente y que efectivamente el agua que contiene la represa es turbulenta apreciándose desechos de basura; (sic) Que con el Reconocimiento Judicial, practicado por el Juez menor del Municipio de Chicacao, Suchitepéquez, el día veintiuno de noviembre del año dos mil cinco, a las nueve horas, se pudo constar (sic) que efectivamente en la finca ..El Rancho.. denominada también ..Buena Vista Nahualate.. la cual se encuentra ubicada en el kilómetro ciento treinta y cinco, carretera interamericana, propiedad del señor: Baudilio Armando Obregón Plateros, se pudo constar (sic) por el Juez comisionado, que efectivamente la basura que se tira y se quema en dicha finca es en forma RUDIMENTARIA y que en ese mismo instante del Reconocimiento Judicial se encontraban varios camiones tirando basura, y que pertenecían a las Municipalidades de San Antonio Suchitepéquez y Chicacao, del mismo Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 171
departamento y otros particulares siendo la basura de diferente procedencia, también, se hizo constar que al realizarse un recorrido y al llegar al kilómetro ciento treinta y tres y medio, de la Hacienda ..Hawaii.. (sic), a cien metros de la entrada, se verificó que la Finca ..Hawaii.. que colinda con la finca ..El Rancho.. (sic), que el agua que provee la presa tiene su origen a un costado del basurero, pero que en dicha finca ya ha sido cubierta con arena y el mismo ya no se encuentra en uso, pero que aún existen desechos de basura; (sic) De lo anterior se establece que el tiradero de basura que existe en la finca propiedad del señor: Baudilio Arnoldo Obregón plateros (sic), no llena los requisitos exigidos en artículo ocho de la ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (sic), reformado por el decreto uno guión noventa y tres del Congreso de la república (sic) que establece: ..Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características puede producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional será NECESARIO PREVIAMENTE A SU DESARROLLO UN ESTUDIO DE EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente, aspecto previo que en ningún momento se cumplió por parte de la Entidad recurrida (sic) (…) efectivamente con las constancias procesales y las pruebas rendidas, principalmente el Reconocimiento Judicial practicado, se pudo establecer que con el tiradero de basura en forma RUDIMENTARIA por parte de los camiones de las Municipalidad de San Antonio Suchitepéquez y de la Municipalidad de Chicacao de este departamento y demás personas particulares, autorizado por el señor Alcalde Municipal de San Antonio Suchitepéquez, practicas (sic) con las cuales se violaron Normas Constitucionales y leyes de orden público, por lo que procedente resulta resolver lo que en derecho corresponde, haciéndose las demás declaraciones en el apartado respectivo (sic).‖ En consecuencia, resolvió: ―(…) I) PROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO, planteada por el señor: HUGO EMILIO MARROQUIN ESCOBAR, quien actúa en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la Entidad ..San Francisco Mocá, Sociedad Anónima.. (sic), en contra del Alcalde Municipal de San Antonio, Suchitepéquez, señor: CARLOS JOAQUIN DE LEON ESCOBAR y el concejo Municipal de dicho Municipio (sic) integrado por los señores: César Augusto López Rivas, Concejal Primero; Agustín Chocoj Bac, Concejal Segundo; Narciso Sacalxot, Concejal Cuarto; José Suhul Cotiy, Concejal Quinto y Max Roberto Escobar Saavedra, Secretario, por las razones antes indicadas; II) En consecuencia, sin ningún valor ni efecto legal la resolución del Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez, contenida en acta número: veintiocho guión dos mil cinco, de fecha diecisiete de Junio (sic) de dos mil cinco, PUNTO CUATRO, así como el contrato contenido en la Escritura Pública Número: CIENTO VEINTISIETE, de fecha: VEINTISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO, autorizada en ésta (sic) ciudad de Mazatenango, por el Notario: Juan Francisco de León Mazariegos, y que contiene el contrato de Arrendamiento, celebrado con el señor: BAUDILIO ARMANDO OBREGON PLATEROS (tercero emplazado dentro de la presente Acción de Amparo), por las razones antes invocadas; III) En consecuencia de lo anterior, se ordena al Alcalde Municipal, señor Carlos Joaquín de León Escobar, y el Concejo Municipal del Municipio de San Antonio de este departamento así como al tercero emplazado, señor: Baudilio Armando Obregón Plateros, que dentro del plazo de quince días después de estar firme el presente fallo deben retirar inmediatamente del área afectada todos los desechos de basura, así como limpiar todo el cause del nacimiento de la fuente de agua, hasta la represa de la Hacienda ..Hawaii.. (sic), y dejar ese lugar en las condiciones ambientales en que se encontraba antes de que se constituyera el basurero que motivó la presente acción de amparo y así eliminar la contaminación existente por los actos ya señalados anteriormente, por ser violatorios a la Constitución y demás leyes, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, se les impondrá la multa que estipula la ley de la materia, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales atinentes al caso, de lo contrario se certificará lo conducente en contra del Señor Alcalde, su Concejo Municipal y Tercero Emplazado, señor Baudilio Armado (sic) Obregón Plateros, éste último, por haber actuado de mala fe, dentro de la presente Acción de Amparo; IV) Se condena en costas procesales al Alcalde Municipal, su concejo (sic) Municipal y Tercero Emplazado, señor Baudilio Armado (sic) Obregón Plateros, éste último, por haber actuado de mala fe, dentro de la 172
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
presente Acción de Amparo; V) En cuanto a certificar lo conducente, solicitado por el recurrente en la calidad con que actúa, en contra de la entidad recurrida, y tercero emplazado, por improcedente No Ha Lugar, en virtud de lo ordenado en el punto romano tres del presente fallo; VI) Notifíquese.‖. III. APELACIÓN: La autoridad impugnada, y Baudilio Armando Obregón Plateros, tercero interesado, apelaron. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) La postulante reiteró lo manifestado en su memorial de interposición de amparo, añadiendo que no puede exigírsele haber interpuesto recurso administrativo alguno, pues no fue parte del procedimiento administrativo en el que se emitió la resolución del Concejo Municipal, ni se le notificó la misma. Además, refirió que las condiciones ambientales del lugar donde se ubicó el basurero son desastrosas, violando las autoridades impugnadas los artículos 64 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como las leyes complementarias sobre la materia, como la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. Señaló que el problema de la basura es serio a nivel nacional, y en el presente caso se agrava ante la contaminación de las fuentes de agua situadas en el lugar, las que desembocan en el río Mocá, el que, como consecuencia, ha disminuido su caudal. Indicó que el amparo debe otorgarse por cuanto la propia Municipalidad, obligada a proteger el medio ambiente, celebró un contrato perjudicial para éste sin tomar las previsiones necesarias, circunstancias que quedaron demostradas mediante el reconocimiento judicial practicado y que pueden apreciarse con la filmación que acompañó a su alegato. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. B) Baudilio Armando Obregón Plateros, tercero interesado, indicó que el fallo apelado debe ser revocado, por cuanto la postulante no cumplió con el principio de definitividad al haber omitido interponer los medios de impugnación contemplados en el Código Municipal y, en su caso, el proceso contencioso administrativo; en ese sentido, el amparo, por su carácter extraordinario resulta improcedente al no hacer uso de los recursos administrativos y judiciales establecidos en los artículos 10 inciso h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, expuso que consta en las actuaciones el estudio de impacto ambiental debidamente aprobado, el que permitiría instalar en el lugar un vertedero controlado; sin embargo, si el amparo es otorgado, impediría instalar el mismo, con el grave perjuicio de no prestar el servicio a los municipios de Mazatenango, San Antonio Suchitepéquez, San Miguel Panán y Chicacao. Por último señaló que no es cierto que se estén contaminando fuentes de agua, pues, de lo contrario, no se habría autorizado el referido estudio de impacto ambiental. Solicitó que se revoque el fallo apelado y, en consecuencia, se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas en su memorial de evacuación de la segunda audiencia conferida en primera instancia. Solicitó que se declaren sin lugar los recursos interpuestos y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. D) Las autoridades impugnadas no alegaron. CONSIDERANDO -I– De conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - II – En el caso sujeto a estudio, la entidad San Francisco Mocá, Sociedad Anónima, solicita amparo contra el Alcalde y Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez, señalando como actos agraviantes, en primer lugar, la resolución emitida por este último, mediante la cual autorizó al Alcalde Municipal para realizar las gestiones pertinentes a efecto Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 173
de arrendar un terreno en el que se instalaría un basurero municipal temporal. En segundo lugar se reclama contre el contrato de arrendamiento que, en ejecución de la anterior decisión, celebró el citado Alcalde con Baudilio Armando Obregón Plateros, respecto de una porción del inmueble de su propiedad, localizado en el municipio de Chicacao, Suchitepéquez. Alega la postulante que con los actos reclamados se ha causado grave contaminación en el área, existiendo desechos metálicos, plásticos y tóxicos, así como polución en las fuentes de agua que recorren el lugar, poniendo en riesgo la vida de personas y animales, así como la producción de leche que se lleva a cabo en el inmueble de su propiedad, colindante con aquél en el que se instaló el botadero de basura. Al respecto, tanto las autoridades impugnadas como el tercero interesado, Baudilio Armando Obregón Plateros, refirieron que la acción constitucional interpuesta deviene improcedente, por cuanto el solicitante no hizo uso de los recursos y procedimientos administrativos establecidos en el Código Municipal a efecto de cumplir con el principio de definitividad, que establece, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que previamente a acudir al amparo deben agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. Con relación a ello, aprecia esta Corte que la resolución que constituye el primer acto reclamado único que podría haber sido impugnado en la vía administrativa-, fue emitida por el Concejo Municipal al celebrar la sesión pública ordinaria del diecisiete de junio de dos mil cinco, quedando documentada en el punto cuarto (4o) del acta veintiocho guión dos mil cinco (28-2005), siendo notorio que dicha decisión no recayó dentro de un procedimiento administrativo, en cambio, fue asumida en el contexto ordinario de las reuniones que celebra el máximo órgano del gobierno municipal. De esa cuenta, la entidad San Francisco Mocá, Sociedad Anónima -postulante del amparo-, no figuró como parte interviniente en procedimiento alguno que desembocara en la emisión de la resolución y, lógicamente, no fue notificada de la misma, teniendo conocimiento de ésta tiempo después de emitida (tres de agosto de dos mil cinco), cuando el Alcalde Municipal ya había ejecutado lo acordado por el Concejo Municipal. Ante tales circunstancias, es concluyente que la solicitante no estaba en posibilidades de impugnar la decisión municipal, careciendo de legitimación y oportunidad para interponer los recursos pertinentes a que alude el artículo 19 antes citado. Conforme lo expuesto, es dable afirmar que la omisión de agotar los medios de impugnación regulados en el Código Municipal (y supletoriamente en la Ley de lo Contencioso Administrativo), no impide en forma alguna al Tribunal de Amparo, adentrarse en el conocimiento del fondo del asunto, por cuanto no puede pretenderse que para acceder a la jurisdicción constitucional deban previamente agotarse procedimientos cuya utilización no estaba al alcance de la amparista. El análisis del primer acto reclamado -resolución contenida en el punto cuarto del acta veintiocho guión dos mil cinco-, permite concluir que el Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez se limitó a autorizar al Alcalde Municipal a realizar todas las gestiones pertinentes a efecto de arrendar un terreno que sería destinado para un basurero municipal temporal, advirtiendo expresamente que al mismo se le daría el mantenimiento adecuado para evitar contaminaciones (sic), es decir, éste nada dispuso sobre la ubicación del relleno sanitario, ni le es imputable la inobservancia del mantenimiento adecuado para evitar contaminaciones. En ese sentido, es notorio que el acto que podría haber causado los agravios que denuncia la amparista lo constituye la forma de ejecución de la decisión asumida por el Concejo Municipal, es decir, la celebración del contrato de arrendamiento entre el Alcalde Municipal y Baudilio Armando Obregón Plateros -segundo acto reclamado-, el que materializó la instalación del basurero; por ende, es el jefe edil el único que debe figurar como autoridad impugnada, puesto que, como antes se apuntó, con su resolución, la autoridad máxima del gobierno municipal -Concejo Municipal- no dispuso el establecimiento del vertedero de basura en el lugar a que se refiere la postulante, menos aún decidió la forma o circunstancias en que el mismo funcionaría. Por el contrario, el mencionado Concejo delegó en el Alcalde Municipal la ejecución de todas las tareas pertinentes, tendientes a arrendar un terreno para la instalación de un basurero municipal temporal, con todos los elementos e implicaciones que tal concepto conlleva, es decir, la observancia por parte de éste de los lineamientos necesarios para establecer un relleno sanitario que llenara los 174
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
requisitos legales para ser autorizado por la autoridad correspondiente, de tal suerte que el propio Concejo agrega en su resolución que al mismo -refiriéndose al basurero- debía dársele el mantenimiento adecuado para evitar contaminaciones, disposición que si bien no está de más, resulta de obligatorio conocimiento y observancia para las autoridades municipales, con mayor razón, al ser parte de los órganos a los que la propia Constitución encomienda la preservación y protección del medio ambiente y el entorno ecológico. Una vez analizado lo anterior, deviene irrelevante el alegato referido a la falta de definitividad en cuanto al primer acto reclamado, centrándose el objeto de análisis del presente fallo en el segundo acto señalado como agraviante. - III – A efecto de determinar el fundamento jurídico atinente al presente caso, es pertinente indicar que la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 97, preceptúa la obligación que recae sobre el Estado, las municipalidades y los propios habitantes del territorio nacional, de propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Asimismo, dicha norma recoge la obligación de dictar las directrices que garanticen la utilización y aprovechamiento racional de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, evitando su depredación. A partir del análisis del citado precepto constitucional, resulta indudable que el ordenamiento guatemalteco, desde su norma fundamental, reconoce el derecho humano a un medio ambiente sano y adecuado. En ese sentido, el referido derecho humano determina la obligación del Estado de garantizar a la persona un entorno saludable, adecuado y ecológicamente equilibrado, que le ofrezca las condiciones propicias para su desarrollo individual y social. En ese contexto, es obvio que con el reconocimiento del mencionado derecho se encuentra implícito también el concerniente a la protección de la persona contra cualquier forma de contaminación, incluyendo la protección contra los efectos producidos por ésta, como los cambios atmosféricos y la denominada ―lluvia ácida‖, entre otros. Conforme ello, la función estatal se ve dirigida a evitar y contrarrestar la depredación de la flora y fauna, así como la explotación irracional de los recursos naturales, sin los cuales deviene imposible asegurar un medio ambiente saludable, debiendo ejercerse las acciones tendientes a su protección y uso adecuado, en beneficio de la colectividad. Sobre la base de lo expuesto, cabe afirmar que el derecho humano a un medio ambiente sano y adecuado se traduce en la obligación estatal de asegurar al individuo la posibilidad de respirar aire puro y beber agua no contaminada, a ser protegido de los excesos de ruido y de cualquier forma de contaminación, a disfrutar y aprovechar racionalmente de los recursos que provee la naturaleza, y a vivir en un entorno ecológico saludable. (García Bauer, Carlos. Los Derechos Humanos en América. Guatemala, Tipografía Nacional, 1987, página 80). En ese sentido, reconocida la importancia que el derecho a un medio ambiente sano y adecuado reviste para el ser humano, así como la evidente y trascendental relación que el mismo posee respecto de otros derechos (entre los que cabe mencionar el derecho a la vida, a la salud y al desarrollo integral de la persona, entre otros), deviene pertinente mencionar que a lo largo de la historia se ha hecho palpable la necesidad de su incorporación a instrumentos jurídicos que aseguren su reconocimiento y respeto, estableciendo los mecanismos para exigir su plena observancia. De esa cuenta, la comunidad internacional ha venido plasmando en distintos tratados y convenciones, la obligación estatal de asegurar un ambiente saludable y propicio para el desenvolvimiento de la persona. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado en mil novecientos sesenta y seis (1966), refiere en su artículo 12 el reconocimiento del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo entre las medidas tendientes a asegurar la plena efectividad de este derecho, el mejoramiento en todos los aspectos del medio ambiente (inciso b), párrafo segundo). Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 175
En el plano interamericano, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ―Protocolo de San Salvador‖, adoptado en esa capital en mil novecientos noventa y ocho (1998), dispone en su artículo 11 el derecho de toda persona a vivir en un ambiente sano, recogiendo la obligación de los Estados de promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente. En el contexto nacional, como antes se apuntó, la Constitución de la República reconoce expresamente el derecho de la persona a vivir en un entorno libre de contaminación y ecológicamente equilibrado (artículo 97); de igual forma, el artículo 64 constitucional dispone la obligación del Estado de garantizar la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación, refiriendo la necesidad de fomentar la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales. Por su parte, el artículo 119 inciso c) de la norma suprema establece como obligación del Estado, la adopción de las medidas necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente, disposición que se ve reforzada por los preceptos que, sobre la materia, son incluidos en el texto constitucional -explotación de recursos naturales no renovables (artículo 125); reforestación (artículo 126); régimen de aguas y aprovechamiento de aguas, lagos y ríos (artículos 127 y 128), entre otros-. Por su parte, las leyes ordinarias, con base en lo establecido en el cuerpo normativo fundamental de la República, desarrollan las obligaciones inherentes al Estado y sus instituciones, así como a los habitantes del territorio nacional, tendientes a la protección y conservación del medio ambiente. De esa cuenta, el Congreso de la República emitió la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (reformada mediante Decreto noventa guión dos mil, el cual incorporó al Organismo Ejecutivo el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, encargado de cumplir las disposiciones de aquélla), la Ley de Áreas Protegidas y la Ley Forestal, entre otras, las que constituyen el componente normativo del Derecho Ambiental guatemalteco. Dadas las funciones que la propia Constitución encomienda a la administración pública en materia ambiental, determinadas normas atinentes a ésta comprenden obligaciones específicas que deben ser cumplidas por diversas instituciones y órganos. En ese sentido, la Ley del Organismo Ejecutivo contempla el establecimiento de la autoridad encargada de formular y ejecutar la política nacional relativa a la materia, siendo expreso el artículo 29 bis al referir que corresponde al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, del que se hizo alusión con anterioridad: ―(…) cumplir y hacer que se cumpla el régimen concerniente a la conservación, protección, sostenibilidad y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales del país y el derecho humano a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, debiendo prevenir la contaminación del ambiente, disminuir el deterioro ambiental y la pérdida del patrimonio natural.‖ (el resaltado no aparece en el texto original). Así también, el Código Municipal, como cuerpo legal que tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración y funcionamiento del municipio y demás entidades locales (artículo 1), determina dentro de las competencias del Concejo Municipal, la promoción y protección de los recursos renovables y no revocables de su respectivo municipio (literal y) del artículo 35). En ese orden de ideas, la legislación ha contemplado un conjunto de medidas que tienen por objeto hacer efectivo el precepto contenido en el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala; de esa cuenta, el artículo 8 de la citada Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente dispone que para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características puede producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación de impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; estudio que, es indudable, tiene por objeto determinar previamente los efectos que en el ambiente y el entorno ecológico podría causar cualquier obra o proyecto con clara influencia en aquéllos, de forma que la propia autoridad defina las recomendaciones o variaciones pertinentes que contribuyan a anular o disminuir cualquier impacto dañino. Asimismo, el Código de Salud determina la estrecha 176
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
relación que debe existir entre el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y las Municipalidades, a efecto de promover un ambiente saludable que favorezca el desarrollo pleno de los individuos, familias y comunidades, estableciendo un sistema de vigilancia de la calidad ambiental, incentivando programas de prevención y control de riesgos ambientales y determinando los criterios a utilizar, precisamente, en la realización de los estudios de impacto ambiental, orientados a determinar las medidas de prevención y de mitigación necesarias, para reducir riesgos potenciales en la salud derivados de desequilibrio en la calidad ambiental, producto de la realización de obras o procesos de desarrollo industrial, urbanístico, agrícola, turístico, forestal o pesquero (artículos 68, 70, 72 y 74). - IV – Una vez establecido el conjunto de normas aplicables al caso sometido a estudio, es preciso analizar la actuación del Alcalde Municipal de San Antonio Suchitepéquez al celebrar el contrato de arrendamiento con Baudilio Armando Obregón Plateros, a efecto de ubicar, en una porción del inmueble propiedad de éste último, un basurero municipal temporal. En ese sentido, es notoria la inobservancia por parte de la autoridad impugnada de las normas que hacen viable el establecimiento de un relleno sanitario en las circunstancias del caso concreto, lo que se agrava ante la situación relativa a que son las propias autoridades municipales (entre otras instituciones del Estado), a quienes la Constitución de la República y la legislación ordinaria atribuyen las funciones relativas a la protección del medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico, en aras de garantizar a la persona las condiciones propicias para su desarrollo integral; así lo refieren expresamente los artículos 97 del texto constitucional, 68, 70, 72, 74 y 80 del Código de Salud; y 68 inciso l) del Código Municipal, entre otros. En efecto, de las constancias procesales y de lo argumentado por las partes intervinientes en el presente proceso, es evidente que el Alcalde Municipal, al celebrar el referido contrato de arrendamiento y, consecuentemente, materializar la instalación del basurero en el inmueble de mérito, obvió cumplir la normativa ambiental atinente, por cuanto omitió realizar el respectivo estudio de evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; igualmente, no se observó el artículo 102 del Código de Salud, que establece que para la disposición de desechos sólidos o construcción de rellenos sanitarios las Municipalidades deben recabar dictamen del Ministerio de Salud y Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Aunado a lo anterior, las secuelas perniciosas que la instalación del basurero en el terreno de mérito produjeron, dejan entrever no sólo la inobservancia por parte de la autoridad municipal de las normas legales antes enunciadas, sino también el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento le confiere en la protección del ambiente y la prevención de actos contaminantes. De esa cuenta, constituye un hecho probado en la dilación del proceso, la contaminación causada a raíz del depósito inadecuado de desechos sólidos, lo que provocó afectación directa al medio ambiente, aunado al daño causado al paisaje y el consecuente riesgo de propagación de enfermedades. Tales cuestiones se deducen a partir del reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Chicacao, Suchitepéquez, el que fue enfático al exponer que en el lugar la basura se quema y tira rudimentariamente, así como la existencia de basura de distinta procedencia, botellas, papel y llantas (sic), entre otras circunstancias (folios del ciento diecinueve al ciento veintiuno de la pieza de primer grado). De igual forma, las fotografías aportadas permiten apreciar la alta cantidad de desechos sólidos que se depositan en el inmueble, aunado a que en muchas de éstas se aprecia humo que emana de la acumulación de basura, lo que denota la quema de desechos que determina un mayor grado de contaminación ambiental. En este contexto, es relevante referirse a la denunciada contaminación de las fuentes de agua existentes en el inmueble utilizado como vertedero de basura; al respecto, el Juez que practicó el Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 177
reconocimiento judicial apreció que el nacimiento de un cauce de agua que recorre el terreno se ubica aproximadamente a treinta metros del tiradero de basura, evidenciando que en el cauce del mismo existen desechos que provienen del basurero; asimismo, constató que el agua que provee a la presa de la finca denominada ―Hawaii‖ tiene su origen a un costado del basurero, el que, si bien ya no se encuentra en uso, evidencia la existencia de desechos en el lugar. Como se aprecia, la autoridad impugnada, al hacer uso del inmueble arrendado, instalando un basurero, sin tomar las previsiones legales respectivas, incurrió en indudable violación de las normas que regulan la protección de las fuentes de agua, cuyo uso racional y preservación enfatizan el texto constitucional (artículos 127 y 128) y las leyes ordinarias (artículos 12 inciso h) de la Ley de Protección y Mejoramiento del Ambiente; 80 y 81 del Código de Salud, entre otras), las que al ser desobedecidas conllevaron las nocivas consecuencias detalladas, poniendo en riesgo la vida de animales y personas, como bien refirió la postulante, y la subsiguiente contaminación de los cuerpos de agua en los que desemboca su cauce. Cabe precisar que en el trámite del proceso se ha afirmado que el aludido basurero no funciona más en el inmueble colindante con la finca propiedad de la postulante, cuestión que no fue demostrada de manera certera, existiendo únicamente certificación del acuerdo del Concejo Municipal que ordenó dejar sin efecto el primer acto reclamado y facultar al Alcalde para rescindir el contrato de arrendamiento -segundo acto reclamado-, cuestiones que no permiten concluir que se haya suspendido efectivamente el depósito de basura y que los efectos contaminantes de ésta hayan sido disminuidos o eliminados. Por el contrario, lo que sí fue constatado en el proceso fue la existencia, por cierto tiempo, del relleno sanitario y contaminación provocada por la instalación de éste, siendo evidentes las nocivas repercusiones ocasionadas, las que aún ahora podrían continuar produciéndose, situaciones fácticas que determinan la viabilidad del planteamiento del presente amparo. Ahora bien, resulta indudable que la autoridad impugnada pretendió ejecutar el mandato del Concejo Municipal en cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento legal le atribuye respecto del servicio de limpieza o recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos (artículos 68 inciso a) del Código Municipal y 102 del Código de Salud). Sin embargo, es lógico que la prestación de este servicio debe hacerse en armonía con los preceptos legales sobre la materia, a fin de asegurar la preservación del ecosistema, evitando que tales desechos provoquen contaminación, que es, precisamente, el objeto de atribuir a la Municipalidad tales funciones. De esa cuenta, al instalar en el inmueble en referencia el vertedero de basura sin autorización de los órganos correspondientes y en evidente contravención a la normativa aplicable, situación que se materializó mediante el contrato de arrendamiento de mérito, el Alcalde Municipal incurrió en un acto de autoridad arbitrario, omitiendo cumplir las funciones y obligaciones que le atribuye el orden legal. Con fundamento en lo considerado, se estima acertado afirmar que el Alcalde Municipal de San Antonio Suchitepéquez, al celebrar el contrato de arrendamiento en referencia y, cosecuentemente, establecer en el inmueble propiedad de Baudilio Armando Obregón Plateros un vertedero de basura no autorizado, respecto del cual no se realizó el respectivo estudio de evaluación de impacto ambiental previo, y sin tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación del entorno, incluidos los efectos provocados en el paisaje, el aire y el agua, incurrió en inminente violación al derecho humano a un medio ambiente sano y adecuado y a la protección contra cualquier forma de contaminación. De igual forma, derivado de la contaminación aludida, la entidad postulante, como propietaria del inmueble circunvecino a aquél donde se instaló el basurero, se ve especialmente afectada en su esfera patrimonial, lo que determina la procedencia del otorgamiento de la protección solicitada. -V– El tercero interesado, Baudilio Armando Obregón Plateros, al presentar sus respectivos alegatos en segunda instancia, se refirió a la existencia del respectivo estudio de evaluación de impacto ambiental aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, respecto del proyecto denominado ―Vertedero Controlado El Rancho‖, ubicado, según indica, en la misma finca donde se instaló el 178
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
basurero que originó el presente proceso, para lo cual acompañó la copia de la resolución que aprobó el estudio de mérito. Al respecto, es menester señalar que la aludida resolución de aprobación fue emitida el trece de marzo de dos mil seis, siendo que los hechos constatados en la presente acción se suscitaron en el año dos mil cinco, es decir, con antelación a la realización del estudio; por otro lado, la autoridad ambiental determinó que previo a inciar la operación del vertedero se hacía necesario cumplir con todas las indicaciones y recomendaciones contenidas en el estudio, las sugeridas por el propio Ministerio y los planes de seguridad humana (sic); en ese sentido, si bien se constata la realización del respectivo estudio de evaluación de impacto ambiental, circunstancia que esta Corte concluye congruente con la normativa legal aplicable, la misma no desmerece el motivo del amparo planteado, por cuanto el referido estudio no guarda relación directa con los hechos específicos que determinaron a la solicitante a promover la presente acción, los que se suscitaron con antelación a aquél, concluyéndose que se instaló el basurero de mérito sin autorización administrativa y sin cumplir con los requisitos correspondientes. En ese sentido, es pertinente indicar que el presente fallo en forma alguna limita al interesado a que, cumpliendo con las recomendaciones oportunamente apuntadas por la autoridad respectiva y observando los lineamientos y normas sobre la materia, implemente en el inmueble de su propiedad un vertedero de basura acorde con las necesidades de la población a la que pretende servir. Sobre la base de lo considerado, deviene imperativo confirmar el fallo apelado, por cuanto otorgó la protección constitucional solicitada, fijando con precisión los alcances del presente amparo, cuyos efectos específicos deben ser, como bien refirió el tribunal a quo, el retiro de todo desecho de basura del área afectada, la limpieza del nacimiento y cauce de las fuentes de agua existentes en el lugar y la eliminación de toda forma de contaminación que pudiera existir, derivada de las acciones anteriormente enunciadas. No obstante ello, es preciso puntualizar que la obligación de cumplir con el fallo del tribunal constitucional recae únicamente sobre la autoridad impugnada responsable de los mismos, es decir, sobre el Alcalde Municipal de San Antonio Suchitepéquez, siendo improcedente incluir en ello al tercero interesado, Baudilio Armando Obregón Plateros, por cuanto el amparo no fue dirigido en su contra, careciendo de legitimación pasiva para figurar como autoridad impugnada. En efecto, el señor Obregón Plateros se limitó a suscribir un contrato de orden civil con la autoridad municipal, no existiendo en él responsabilidad que pueda ser deducida ante la jurisdicción constitucional. En lo que concierne a la condena al pago de costas procesales, resulta acertado exonerar de las mismas a la autoridad impugnada, pues su función se contrae a la defensa de los intereses del municipio al que representa; asimismo, dadas las razones anteriores, deviene inviable condenar en costas al tercero interesado, ante lo cual deberán hacerse las declaraciones pertinentes en la presente sentencia. LEYES APLICABLES: Artículos citados, 1o, 2o, 5o, 41, 44, 46, 140, 152, 153, 154, 253, 254, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3o, 7o, 8o, 9o, 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3, 5, 36 y 67 del Código Municipal; 1, 2, 4, 6, 11 y 12 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; 1 y 4 del Código de Salud; y 17 del Acuerdo cuatro guión ochenta y nueve (4-89) de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la única modificación relativa al numeral III), en cuanto a que la orden y el apercibimiento indicados recaen únicamente sobre el Alcalde Municipal de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez. II) Revoca el numeral IV) del fallo impugnado y, resolviendo conforme a derecho, no se hace especial condena en costas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 179
MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTE GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL
180
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
36.
Sentencia 2190-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de diciembre de dos mil siete. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la Municipalidad de San Vicente Pacaya del departamento de Escuintla, por medio de Albaro Alidio González, en su calidad de Alcalde, contra la entidad denominada Ortitlán Limitada. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Harry Samayoa Hardy. ANTECEDENTES: I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado el diez de agosto de dos mil seis, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla. B) Acto reclamado: la actuación continuada de la entidad Ortitlán Limitada, de efectuar trabajos de instalación del proyecto de generación de energía geotérmica a pesar de habérsele negado la autorización para hacerlo. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y a la autonomía municipal. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume: a) el veintiuno de abril de dos mil tres, ante los oficios del notario Alejandro José Cofiño Rodríguez, se celebró contrato de compraventa de electricidad entre el Instituto Nacional de Electrificación -INDE- y la entidad Ortitlán Limitada; dicho contrato fue el resultado de la solicitud presentada ante el Ministerio de Energía y Minas, por la cual, el quince de julio de dos mil tres, se emitió el Acuerdo Gubernativo ciento trece – dos mil tres (113-2003), por el que se autoriza a la Empresa de Generación de Energía Eléctrica del INDE, por intermedio del Instituto Nacional de Electrificación, transferir a la entidad Ortitlán Limitada, la autorización que le fuera otorgada para utilizar bienes de dominio público, consistentes en recursos geotérmicos ubicados en el municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala; b) por escritura pública número treinta y ocho autorizada por el notario Alejandro José Cofiño Rodríguez, el treinta de julio de dos mil tres, se celebró el acuerdo de transferencia de autorización definitiva para uso de bienes de dominio entre el Instituto Nacional de Electrificación y la entidad Ortitlán Limitada; c) el cinco de agosto de dos mil tres, por escritura pública número treinta y nueve autorizada por el notario Alejandro José Cofiño Rodríguez se celebró el contrato de transferencia de autorización para uso de bienes de dominio público entre el Instituto Nacional de Electrificación y la entidad Ortitlán Limitada; d) el veintisiete de noviembre de dos mil tres, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales aprobó el estudio de impacto ambiental para la instalación y operación de la planta geotérmica Ortitlán, ubicada en el municipio de San Vicente Pacaya del departamento de Escuintla; e) el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, Ortitlán Limitada, presentó ante la Municipalidad de San Vicente Pacaya solicitud de licencia para la construcción del proyecto; f) el quince de noviembre de dos mil cuatro, la Municipalidad de San Vicente Pacaya señaló que, previo a otorgar la licencia respectiva, debía cumplir con ciertos requisitos; g) el veintisiete de abril de dos mil cinco, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, aprobó el estudio de impacto ambiental del proyecto de instalación y operación de la planta geotérmica Ortitlán; h) el tres de mayo de dos mil cinco, Ortitlán, Limitada dió cumplimiento a los previos formulados por la municipalidad de San Vicente Pacaya; i) el once de mayo de dos mil cinco, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas autorizó la implementación del proyecto de instalación y operación de planta geotérmica Ortitlán; j) ante la negativa de resolver la solicitud de licencia para la construcción por parte de la municipalidad indicada, el cinco de julio de dos mil cinco, Ortitlán Limitada, interpuso proceso de amparo ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, con el objeto de solicitarle se le ordene a la municipalidad de San Vicente Pacaya, resolver lo relativo a la licencia de construcción; k) el diecisiete de agosto de dos mil cinco, la entidad Ortitlán Limitada presentó desistimiento del trámite del proceso de amparo; el seis de enero de dos Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 181
mil seis, se le notifica la resolución del acta treinta y siete – dos mil cinco de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, del Concejo Municipal, por la cual se deniega la solicitud de licencia; l) la entidad Ortitlán Limitada, efectuó los trabajos para la instalación de la planta geotérmica. D.1) Expresión de agravio no señaló. D.2) Petición formulada: que se otorgue amparo y que se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Instituto Nacional de Electrificación y Ministerio de Energía y Minas. C) Informe circunstanciado, la entidad indicó: uno) por medio de acuerdo ministerial AG-ciento noventa y cuatro - dos mil dos, de dieciocho de diciembre de dos mil dos, se otorga autorización a la empresa de generación de energía eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, para utilizar bienes de dominio público, consistente en recursos geotérmicos para la instalación de una planta geotérmica denominada ―Geotérmica Amatitlán‖; dos) por escritura pública ciento veintiocho autorizada en esta ciudad el dieciocho de febrero de dos mil tres, por la notaria Heydi Fabiola Sandoval Baldizón, se celebró contrato de utilización de bienes de domino público entre el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-; tres) el veinticinco de abril de dos mil tres, por escritura pública número diecisiete autorizada por el notario Alejandro José Cofiño Rodríguez, se celebró contrato de usufructo oneroso de los activos y de los bienes raíces del campo ―Geotérmico de Amatitlán‖, entre el Instituto Nacional de Electrificación INDE- y la entidad Ortitlán Limitada; cuatro) por acuerdo ciento trece – dos mil tres de quince de julio de dos mil tres, del Ministerio de Energía y Minas, autoriza al Instituto Nacional de Electrificación INDE-, la transferencia de bienes de domino público a la entidad Ortitlán Limitada; cinco) por escritura pública número treinta y ocho de treinta de julio de dos mil tres, autorizada por el notario Alejandro José Cofiño Rodríguez, se celebró contrato por el cual se acuerda la transferencia de autorización definitiva para el uso de bienes de dominio público, consistente en recursos geotérmicos celebrada entre el Instituto Nacional de Electrificación -INDE- y la entidad Ortitlán Limitada; seis) el cinco de agosto de dos mil tres, por escritura publica número treinta y nueve autorizada en esta ciudad por el notario Alejandro José Cofiño Rodríguez, se celebró contrato de transferencia de autorización definitiva para la utilización de bienes de dominio público, consistentes en recursos geotérmicos, celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y la entidad Ortitlán Limitada; siete) se aprobó el estudio de impacto ambiental, en resolución novecientos setenta y cuatro – dos mil tres CRMM/KC del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de veintisiete de noviembre de dos mil tres; ocho) solicitud de revisión del proyecto para que se otorgue la licencia de construcción correspondiente; nueve) certificación emitida por el Secretario municipal de San Vicente Pacaya, por medio de la cual se le indica que debe cumplir con ciertos requisitos previos al otorgamiento de la licencia; diez) el veintisiete de abril de dos mil cinco, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en resolución novecientos cuarenta y dos – dos mil cinco, aprobó el estudio de impacto ambiental del proyecto de instalación y operación de la planta geotérmica Ortitlán; once) el tres de mayo de dos mil cinco, Ortitlán Limitada, da cumplimiento a los previos formulados por el Concejo Municipal; doce) en resolución de once de mayo de dos mil cinco, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, autorizó la implementación del proyecto instalación y operación de planta geotérmica Ortitlan; trece) el cinco de julio de dos mil cinco, ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla Ortitlán Limitada promueve proceso de amparo; catorce) el diecisiete de agosto de dos mil cinco, la entidad Ortitlán Limitada, presentó desistimiento del trámite del proceso de amparo; quince) el seis de enero de dos mil seis, se le notifica la resolución del acta treinta y siete – dos mil cinco, de diecinueve de diciembre de dos mil cinco del Concejo Municipal, por la cual se deniega la solicitud de licencia. Señala la entidad que en ningún momento ha violado la autonomía municipal. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: los documentos incorporados al expediente de amparo. F) Sentencia de primer 182
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
grado: el tribunal consideró: ―…una vez realizado el examen de la presente acción de amparo, se concluye en el presente caso, que no sólo con los argumentos vertidos por las partes que intervienen en la acción de amparo, sino también con el estudio realizado en el expediente administrativo consistente en el acuerdo gubernativo número ciento trece guión dos mil tres del Ministerio de Energía y Minas, a través del cual se autoriza a la empresa Generación de Energía Eléctrica del INDE -EGEE- por medio del INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN -INDEpara transferir a favor de ORTITLAN LIMITADA la utilización de bienes de dominio público, circunstancia por la cual la Municipalidad de San Vicente Pacaya del departamento de Escuintla debe coordinar su política, a efecto que la decisión del Estado de permitir la utilización de bienes de dominio público se lleve a cabo, y que la misma no sea interrumpida como consecuencia de omitirse resolver con respecto a la autorización de una licencia de construcción. Asimismo, el artículo 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que ´se declara de urgencia nacional, la electrificación del país, con base en planes formulados por el Estado y las municipalidades, en la cual podrá participar la iniciativa privada‘, como consecuencia, la presente acción amparo debe denegarse...‖. Y resolvió: ―…I) DENIEGA EL AMPARO promovido por ALBARO ALIDIO GONZÁLEZ en su calidad de Alcalde Municipal de San Vicente Pacaya, departamento de Escuintla, en contra de la entidad ORTITLAN LIMITADA, por medio de su mandatario general con representación con cláusula especial ISHAY HOROWITZ. II) Se condena en costas al postulante; y III) Se impone al abogado patrocinante Harry Samayoa Hardy la multa de UN MIL QUETZALES, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente...‖. III. APELACIÓN: La postulante apeló. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) La interponente solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y que se le otorgue amparo. B) La entidad Ortitlán Limitada solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) La tercera interesada, Carmen Urízar Hernández en su calidad de Ministra de Energía y Minas, expresó que Ortitlán Limitada, no reviste calidad de autoridad, toda vez que no puede emitir actos, resoluciones, disposiciones o leyes que pudieran ser susceptibles de ser atacados en esta vía. Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. D) El Ministerio Público indicó que concuerda con lo resuelto con el juez de conocimiento y solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, de acuerdo con esa norma constitucional el sujeto pasivo del amparo debe ser la autoridad que tiene poderes de decisión y ejecución. En concordancia con el citado artículo constitucional, el artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al referirse a los sujetos pasivos del amparo regula: "…Podrá solicitarse amparo contra el Poder Público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme otro régimen semejante. Asimismo, podrá solicitarse contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por la ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otros semejantes". Como puede apreciarse, la primera parte de la norma se refiere a decisiones que proceden del Poder Público; las entidades de derecho privado que menciona la parte final del artículo citado, pueden ser sujetos pasivos del amparo cuando tomen una decisión que constituya un acto de Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 183
autoridad que cause agravio a cualquiera de sus integrantes. Como esta Corte ha sostenido en anteriores oportunidades, los actos de autoridad tienen como características: a) la unilateralidad, por la que es suficiente la voluntad de quien emite o realiza el acto, sin necesidad del consentimiento de aquel hacia quien el acto se dirija; b) la imperatividad, por la cual el actuante se encuentra en situación de hegemonía frente a otro cuya voluntad y conducta subordina o supedita; y c) la coercitividad que consiste en la capacidad para hacerse obedecer por el sujeto a quien se dirija. Pero es improcedente el amparo si se reclama contra un acto en que la sociedad, asociación o cooperativa actúa en el ámbito de sus actividades privadas o de relaciones contractuales de cualquier naturaleza, porque en ese supuesto, la persona o entidad que se considera afectada puede acudir a los tribunales de jurisdicción ordinaria para que se declare que le asiste el derecho que pretende. -IILa Municipalidad de San Vicente Pacaya del departamento de Escuintla, por medio del Alcalde Albaro Alidio González, promovió amparo contra la entidad Ortitlán Limitada, señalando como acto reclamado la actuación continuada de dicha entidad, al efectuar trabajos de instalación del proyecto de generación de energía geotérmica sin contar con la autorización municipal correspondiente; estima que con tal conducta se vulneró la autonomía municipal. El amparo fue desestimado por el tribunal de primer grado con fundamento, en que la municipalidad relacionada no coordinó su política con la estatal en relación a permitir la utilización de bienes de dominio público, y la misma no sea interrumpida como consecuencia de omitir resolver con respecto a la autorización de una licencia de construcción; resolución que apeló la postulante. -IIIDel análisis respectivo esta Corte determina: uno) el acto reclamado es consecuencia de un contrato entre diferentes entidades del Estado con una empresa particular; esta última, luego de cumplir ampliamente con los requisitos de rigor, fue autorizada para la generación de energía eléctrica; lo anterior ha conllevado la instalación de una planta geotérmica ubicada en el municipio de San Vicente Pacaya del departamento de Escuintla; dos) la entidad Ortitlán Limitada, concretó los trabajos de infraestructura de obra civil para la instalación y funcionamiento de una planta geotérmica sin contar con la licencia municipal respectiva según aduce la municipalidad de San Vicente Pacaya del departamento de Escuintla, extremo que es cierto, como también lo es que la municipalidad aludida no cuenta con el normativo que regule la expedición de dicha licencia, lo que hace imposible obtenerla; tres) el acto reclamado, no constituye materia de amparo toda vez que, la carencia de la licencia de construcción relacionada no constituye vulneración a ningún derecho constitucionalmente reconocido y tampoco constituye vulneración legal, porque la municipalidad de San Vicente Pacaya, como ya se dijo, no cuenta con regulación de construcción que posibilite la expedición de la licencia respectiva; cuatro) la situación descrita, tampoco constituye lesión a la autonomía municipal, puesto que la municipalidad tiene a su disposición los medios legales para ejercer las acciones que procedan, a fin de que se deduzcan responsabilidades a quien corresponda si fuere el caso, pero no puede, mediante el proceso de amparo, pretender la suspensión de una obra, que ha sido autorizada en diferentes instancias, invocando la carencia de la licencia respectiva para construcción. Debe señalarse que Ortitlán Limitada, formuló oportunamente el petitorio de expedición de licencia respectivo, pero la municipalidad de San Vicente Pacaya no pudo atender tal solicitud por carecer de normativa que regule dicho aspecto; la entidad mencionada obtuvo autorización del Ministerio de Energía y Minas para utilizar bienes de dominio público, celebrándose el cinco de agosto de dos mil tres, en escritura pública número treinta y nueve autorizada por el notario Alejandro José Cofiño Rodríguez, contrato de transferencia de autorización para uso de bienes de dominio público entre el Instituto Nacional de Electrificación y la entidad Ortitlán Limitada. Es necesario puntualizar que al margen de la argumentación precedente, la presente acción inobservó uno de los presupuestos procesales, tal el caso de la legitimidad, de la cual carece Ortitlán Limitada, entidad que no ejerce autoridad y consecuentemente no puede ser sujeto de amparo. Por todo lo antes considerado, se evidencia que no existe la indefensión denunciada por la postulante de amparo, ni se evidencia la violación a derechos fundamentales, por lo que, se concluye que la 184
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
protección solicitada es improcedente; razón por la cual procede confirmar la sentencia, con la modificación que se incluirá en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES: Artículos citados y 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Confirma la denegatoria de amparo contenida en la sentencia apelada, con la modificación de precisar que en caso de incumplimiento en relación al pago de la multa su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) No hay condena en costas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente. MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTE GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 185
37.
Sentencia 1344-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil ocho. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de febrero de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por Asistencia Técnica Industrial, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Julio Cesar García Medina, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Roberto Antonio Xicol López. ANTECEDENTES: I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado el diez de abril de dos mil seis, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: las resoluciones de: a) veintidós de diciembre de dos mil cinco, que fijó plazo de diez días para que dé posesión a la entidad ejecutante de los bienes inmuebles rematados y adjudicados a favor de la misma, bajo apercibimiento de que si no cumple con lo ordenado, será lanzado a su costa, con auxilio de la Policía Nacional Civil; b) ocho de febrero de dos mil seis, la que hizo efectivo el anterior apercibimiento, ambas dictadas dentro del proceso ejecutivo en la vía de apremio. C) Violación que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad impugnada-, Financiera de Occidente, Sociedad Anónima, promovió en su contra proceso de ejecución en la vía de apremio; b) en resolución de veintidós de diciembre de dos mi cinco (primer acto reclamado), se le fijó plazo de diez días para que dé posesión a la entidad ejecutante de los bienes inmuebles rematados y adjudicados a favor de la misma, bajo apercibimiento, de que si no cumple con lo ordenado será lanzado a su costa, con auxilio de la Policía Nacional Civil; c) por otra parte, la autoridad impugnada en resolución de ocho de febrero de dos mil seis (segundo acto reclamado), hizo efectivo el anterior apercibimiento, ordenando su lanzamiento; d) por considerar que existe vicio en el procedimiento, planteó enmienda, argumentando que se le notificó en una dirección distinta a la del bufete jurídico señalado, resolviendo sin lugar la autoridad impugnada en resolución de dos de marzo de dos mil seis, misma que le fue notificada, el diecisiete de marzo de dos mil seis. D.2) Agravio que se denuncia: la autoridad impugnada, al dictar los actos reclamados no consideró que en los inmuebles adjudicados funciona un establecimiento industrial de productos químicos para la agricultura y la industria, teniendo como infraestructura fosas sépticas para almacenar y dar tratamiento a desechos tóxicos, túneles y secadores horizontales rotativos empotrados en cemento, entre otros productos, debiendo ser removido con autorización del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y de la Asociación Protectora del Lago de Amatitlán, por lo que el plazo de diez días no es suficiente para cumplir con lo ordenado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Caso de procedencia: invocó los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación; b) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; c) Financiera de Occidente, Sociedad Anónima, y d) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. C) Antecedente remitido: expediente C dos – noventa y nueve – seis mil doscientos cuarenta y dos (C2-99-6242), del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: ―...En el caso de estudio, se desprende de los antecedentes que el amparista, acudió directamente al amparo para impugnar las resoluciones que contiene el acto reclamado, sin interponer previamente la nulidad que establece el Artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil; por ello este Tribunal Constitucional, estima que al no haber hecho uso de aquel medio ordinario que la ley establece para 186
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
impugnar las resoluciones reclamadas, se incumplió con el principio de definitividad, de conformidad con el debido proceso, pues el accionante previamente a acudir en amparo, debió hacer valer el recurso antes referido, y hasta que ese medio de defensa resulta ineficaz, se hace viable accionar la justicia constitucional. El no haber hecho uso de ese mecanismo previo, convierte a la presente acción en notoriamente improcedente por falta de definitividad de acto, y en consecuencia la acción de amparo solicitada debe denegarse y así debe resolverse, condenando en costas al amparista e imponiendo la multa correspondiente al abogado patrocinante...‖. Y resolvió: ―...I. DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por JULIO CESAR GARCÍA MEDINA, en la calidad con que actúa, en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia Civil de este departamento, por falta de definitividad; II) Revoca el amparo provisional decretado en resolución de fecha diez de abril de dos mil seis y confirmado por este Tribunal el diecinueve de abril de dos mil seis; III) Condena en costas al postulante y al abogado patrocinante le impone la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a que este fallo quede firme, caso contrario se cobrará por la vía legal correspondiente…‖. III. APELACIÓN: La amparista apeló. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) La postulante no comparte el fallo emitido por el Tribunal de primer grado, exponiendo los mismos argumentos vertidos en su memorial de amparo. Solicitó que se revoque la sentencia conocida en grado y, en consecuencia, se otorgue el amparo. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó compartir la consideración realizada por el Tribunal a quo para denegar el amparo, pues es importante la seguridad ambiental y la salud humana, resultando necesario que el desmantelamiento de la planta en cuestión, no conlleve a consecuencias funestas, debiendo tener presente todas las medidas preventivas a efecto de que no se causen problemas severos. Solicitó que se confirme la sentencia conocida en grado. C) Directora Ejecutiva de la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán, tercera interesada, manifestó ratificar los argumentos expuestos en su memorial de diecisiete de mayo de dos mil seis, y solicitó que se resuelva conforme a derecho. D) La Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado (CONRED), tercera interesada, señaló que se dicte sentencia de conformidad con la ley. E) Financiera de Occidente, Sociedad Anónima, tercera interesada, manifestó compartir la tesis expuesta por el Tribunal de primer grado, en virtud que la pretensión de la postulante, es que se le autorice permanecer en un inmueble, en el cual ha incumplido con su obligación, careciendo el amparo de los presupuestos de la definitividad y la temporaneidad, siendo evidente que no existe la violación al derecho defensa que invoca la postulante. Solicitó que se confirme la sentencia conocida en apelación. F) El Ministerio Público comparte la estimación realizada en la sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia, pues de los actos reclamados, únicamente le causa agravio la resolución de ocho de febrero de dos mil seis; además, examinar el fondo de la misma sería crear una tercera instancia, ya que los aspectos relacionados a la jurisdicción ordinaria son conocidos de forma exclusiva por los tribunales de dicha jurisdicción, e conformidad con los regulado por los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal indispensable para la viabilidad del amparo, en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir dicha garantía constitucional en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacerse uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 187
subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. -IIAsistencia Técnica Industrial, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Julio Cesar García Medina, promovió amparo contra el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como actos reclamados las resoluciones de: a) veintidós de diciembre de dos mil cinco, que fijó plazo de diez días para que de posesión a la entidad ejecutante de los bienes inmuebles rematados y adjudicados a favor de la misma, bajo apercibimiento, de que si no cumple con lo ordenado será lanzado a su costa, con auxilio de la Policía Nacional Civil; b) ocho de febrero de dos mil seis, la que hizo efectivo el anterior apercibimiento, ambas dictadas dentro del proceso ejecutivo en la vía de apremio promovido en su contra por Financiera de Occidente, Sociedad Anónima. Estima que la autoridad impugnada, al dictar los actos reclamados no consideró que en el inmueble funciona un establecimiento industrial de productos químicos para la agricultura y la industria, teniendo como infraestructura fosas sépticas para almacenar y dar tratamiento a desechos tóxicos, túneles y secadores horizontales rotativos empotrados en cemento entre otros productos, debiendo ser removido con autorización del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y de la Asociación Protectora del Lago de Amatitlán, por lo que el plazo de diez días no es suficiente para cumplir con lo ordenado. El Tribunal de primer grado denegó la protección constitucional, al considerar que la amparista, acudió directamente al amparo para impugnar las resoluciones que contienen el acto reclamado, sin interponer previamente la nulidad que establece el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil; por no haber hecho uso del mismo, incumplió con el principio de definitividad; criterio que es compartido por esta Corte, ya que la postulante pudo reparar lo que señala como agravio por vía de la nulidad, por ello, al no haber utilizado dicho medio de impugnación, incumplió el principio de definitividad, que sujeta la petición del amparo al agotamiento previo de los recursos ordinarios por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso. Por las razones anteriormente consideradas, el amparo solicitado debe denegarse, y habiendo resuelto en éste sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, la sentencia apelada debe confirmarse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 13, 42, 47, 48, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE, A.I. ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ 188
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
SECRETARIO GENERAL
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano G谩lvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducci贸n parcial o total. 189
38.
Sentencia 989-2008
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de julio de dos mil ocho. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Lexus, Sociedad Anónima, contra el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Jorge Rolando Barrios y Edgar Renato Cheng Tabarini. ANTECEDENTES: I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado el seis de junio de dos mil seis, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución cero treinta y siete- dos mil seis /imdf / chmm (037-2006/imdf/chmm), dictada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales el dos de mayo de dos mil seis, dentro del expediente cero tres – dos mil seis (03-2006), que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por Lexus, Sociedad Anónima, contra la resolución emitida por la Dirección General de Cumplimiento Legal de dicho Ministerio. C) Violación que denuncia: derechos de defensa y petición y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales fue presentada una denuncia contra Lexus, Sociedad Anónima, la que fue admitida para su trámite en la vía incidental. Dicha entidad evacuó la audiencia que le fue conferida, alegando en sentido negativo e individualizó y acompañó la prueba documental que consideró pertinente, así también solicitó la apertura a prueba de dicho incidente; b) no obstante lo anterior, la referida autoridad administrativa dictó la resolución doscientos trece – dos mil seis /DGCL/BCCE/ csc. (213-2006/DGCL/BCCE/csc.), del trece de febrero de dos mil seis, en la que declaró: ―(…) VII- No se admiten los medios de prueba ofrecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto, por no considerarse pertinentes dentro del proceso. (…) VIII- Se rechaza como medio de prueba el propuesto en el numeral segundo, en virtud de que de conformidad con el informe circunstanciado elaborado por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, se desprende que no tiene validez jurídica en cuanto a que no llena los requisitos establecidos en el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. (…) X- Por no haberse aportado dentro del presente proceso las pruebas pertinentes, no haberse individualizado, por no haberse solicitado y por no considerarse necesario, no se abre a prueba el presente incidente‖; c) inconforme con lo resuelto, la postulante interpuso recurso de revocatoria, el que fue elevado al Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, quien al resolver lo rechazó de plano, considerando que no era admisible dicha impugnación porque la resolución recurrida constituye una resolución de trámite, según lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; d) manifiesta la solicitante del amparo que el Ministerio al resolver de esta manera el acto reclamado, violó sus derechos de defensa y petición, así como el debido proceso, porque inobservó que la resolución impugnada era susceptible del recurso de revocatoria, por haber sido dictada por una autoridad administrativa – Dirección General de Cumplimiento Legal- que tiene superior jerárquico dentro del mismo Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por ello, el recurso aludido debió haber sido aceptado para su trámite, toda vez que el mismo se presentó en tiempo y en el escrito de interposición se cumplieron los requisitos de hecho y derecho para su procedencia, conforme a lo preceptuado en los artículos 7 y 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 7 y 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial. II. TRÁMITE DEL AMPARO: 190
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Estado de Guatemala y Procuraduría de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el cuatro de enero de dos mil seis el despacho a cargo trasladó por medio de oficio a la Dirección Legal de dicho Ministerio la denuncia procedente de la Procuraduría de los Derechos Humanos en relación a que una empresa constructora se encontraba realizando trabajos de remoción de tierra en el sitio arqueológico Tulam Zu, con la finalidad de instalar en ese lugar un proyecto residencial, por lo que fue solicitada una inspección In Situ, la cual fue comisionada a la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recurso Naturales del Ministerio; b) el veinte de enero de dos mil seis, ante la presencia de servidores públicos de las Direcciones Generales de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y de Cumplimiento Legal del Ministerio, así como del Ministerio de Cultura y Deportes fue realizada la inspección en el lugar antes descrito con el objeto de establecer la veracidad de los hechos denunciados; c) en la inspección In Situ realizada se pudo establecer que: c.1 El proyecto se encuentra en la fase de limpieza, trazo y nivelación de terreno; c.2 las áreas que corresponden a los montículos I, II y III se encuentran cercados e identificados con sus respectivos rótulos y mojones de cemento; c.3 las medidas de las áreas de los montículos coincidían con las presentadas en un plano adjunto por el Departamento de Monumentos Prehispánicos y Coloniales de la Dirección General del Ministerio de Cultura y Deportes, así como un dictamen Técnico emitido por ese Departamento; c.4 el proyecto relacionado es propiedad de la entidad denominada Lexus, Sociedad Anónima, y que el mismo se denomina Condominio Cañadas del Naranjo. Dicha inspección quedó registrada en acta que suscribieron todos los presentes; d) el treinta y uno de enero de dos mil seis se inició el trámite administrativo de la denuncia de conformidad con lo preceptuado por la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, lo cual fue notificado a Lexus, Sociedad Anónima, y a la Procuraduría de los Derechos Humanos el nueve de febrero de dos mil seis; e) dicha entidad evacuó la audiencia conferida, aportando los medios de prueba que consideró pertinentes, habiendo resuelto la Dirección General de cumplimiento Legal del Ministerio relacionado, entre otros puntos que se tenía por evacuada la audiencia conferida; f) agotada la vía incidental, el siete de marzo de dos mil seis, se emitió la resolución quinientos cincuenta y siete- dos mil seis /DGCL / BCCE /csc. (557-2006/DGCL/BCCE/csc), por medio de la cual se impone una sanción pecuniaria de setenta y tres mil setecientos veintitrés quetzales con cincuenta centavos (Q73,723.50) a Lexus, Sociedad Anónima, por haber infringido el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; resolución que fue notificada a dicha entidad y a la Procuraduría de los Derechos Humanos el treinta de marzo de dos mil seis; g) Lexus, Sociedad Anónima, interpuso dos recursos de revocatoria dentro del expediente relacionado, uno contra la resolución doscientos trece- dos mil seis DGCL/BCCE/csc; y el otro, contra la resolución quinientos cincuenta y siete – dos mil seis /DGCL/BCCE/csc. El primer recurso fue rechazado por haber sido interpuesto contra una resolución de trámite, y el segundo, se encuentra en su fase de sustanciación, específicamente a la espera de que el órgano asesor legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales evacue la audiencia respectiva de conformidad con el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D) Remisión de antecedentes: expediente cero tres- dos mil seis (03-2006) del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. E) Prueba: el antecedente remitido. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: ―Con respecto a lo argumentado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en relación a la falta de definitividad en el presente caso por no haberse agotado la vía contencioso administrativa, cabe señalar que para que una resolución sea sometida a la vía Contencioso Administrativa es requisito que hay causado estado como las resoluciones administrativas cuando deciden el asunto o cuando no son susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, o bien por haberse resuelto los recursos administrativos, situación que se argumenta no se dio en el presente caso, pues el recurso de revocatoria fue rechazado y no se entró al análisis de fondo, por lo que no podía acudir al proceso contencioso administrativo y como consecuencia tampoco al de casación, por lo que el acto reclamado sometido a conocimiento a través del amparo reviste las características de falta de Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 191
definitividad. Efectuado el estudio de los antecedentes y petición presentada, se estima que al emitir el acto reclamado (aquel que rechazó el recurso de revocatoria) el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales violentó el derecho de defensa, debido proceso y petición de la postulante, toda vez que haciendo caso omiso de los principios rectores del derecho administrativo, (sencillez, celeridad y eficacia) según los cuales el administrado goza de de ciertos derechos frente a la administración, como el de legalidad de los actos de la administración que al no ocurrir en esta forma, puede exigirse que aquélla se sujete en su funcionamiento a las normas legales establecidas para el efecto, para la protección de ese derecho. Es importante señalar que la ley otorga a las personas medios indirectos para observar esa legalidad, tales como la auto evaluación y auto supervisión de la misma administración y también medios directos constitucionales y legales de orden interno y externo, que el administrado puede utilizar para la protección de sus derechos, entre los que se encuentran los recursos y remedios administrativos. Ahora bien, los recursos administrativos, tal como el planteado en su oportunidad por la ahora amparista, deben contener para su procedencia y pertinencia los siguientes elementos: a) la existencia de una resolución administrativa que afecte un derecho o interés del recurrente; b) la fijación en la ley de las autoridades administrativas ante quienes debe presentarse; c) la fijación de un plazo para su interposición; d) los requisitos de forma que deben incluirse en el memorial que contenga el recurso; e) la fijación de un procedimiento para la tramitación del recurso; y además, f) la obligación de la autoridad de dictar una resolución en cuanto al fondo del asunto. Todos ellos para respetar palmariamente el debido proceso y el derecho de defensa. En el presente caso el Ministerio relacionado incumplió con este último requisito, pues al haber rechazado el recurso de revocatoria en la forma que lo efectuó, dejó al administrado en estado de indefensión, ya que el recurso de revocatoria no se resolvió, sino fue rechazado para su trámite y al examinar el motivo invocado por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales para rechazarlo, se establece que si bien es cierto el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo señala las clases de resoluciones administrativas como providencias de trámite y resoluciones de fondo, también lo es que el artículo 7 de esa misma ley preceptúa que ‗Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictada por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad centralizada o autónoma…‘; de lo cual se evidencia que no hace ninguna diferencia en cuanto a que tipo de resoluciones u objeto de dicho recurso y tomando en cuenta que la propia autoridad impugnada nomina en su epígrafe ‗Resolución No. 213-2006/DGCL/BBCE/csc.‘, y resuelve rechazar todas las pruebas aportadas por la entidad y no abrir a prueba el incidente, a pesar de que la entidad en su memorial de evacuación de la audiencia pidió‘ en su oportunidad mandar a recibir lar pruebas correspondientes‘. Se evidencia de esta manera que el Ministerio resolvió en una forma contraria al estricto de la ley de la materia y de la legalidad de la administración pública, elementos que son parte fundamental de la estructura de un estado de derecho y que constituyen la garantía sustancial para la protección de los derechos humanos, ya que la autoridad impugnada inobservó lo regulado en el artículo 7 idem con lo que se vulneró al postulante su derecho a que la resolución recurrida fuera revisada por el órgano superior ya que al momento de conocer el fondo del asunto planteado contara con los elementos de prueba necesarios par el efecto y al realizarlo de esa manera actuó contrario a los principios y garantías básicas que aseguran la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y en definitiva una discusión justa para las partes, establecidos en la Constitución Política, el ordenamiento jurídico y en los pactos o tratados internacionales, por lo que la petición de amparo deberá ser acogida pues el agravio causado no puede ser reparado por otra vía (En ese sentido sentencias dictadas en los amparos números 248-2000 y 492-2000, 195-2005 por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo)‖. Y resolvió: ―I) OTORGA el amparo planteado por LEXUS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Administrador Único y Representante Legal, Oscar Felipe González García, en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al amparista la resolución cero treinta y siete – dos mil seis /jmdf/chmm, dictada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales el dos de mayo de dos mil seis, dentro del expediente administrativo número cero tres – dos mil seis de la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) 192
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo anteriormente considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales al Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de recibir los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes; II) No hay condena en costas…‖. III. APELACIÓN: La postulante y la autoridad impugnada apelaron. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) La postulante alegó que la resolución contra la que interpuso recurso de revocatoria (doscientos trece-dos mil seis/ DGCL/BCCE/csc) viola flagrantemente la ley pues se negó abrir a prueba el incidente que se tramita por una denuncia formulada en su contra, y rechazó in limine varios medios de prueba documental que fueron individualizados y acompañados al memorial. Al haber resuelto la Dirección General de Cumplimiento Legal en contra de lo establecido en ley al no dar trámite al recurso de revocatoria vulneró su derecho de defensa y el debido proceso, pues conforme al artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo procede tal remedio contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico. Por lo que al haber resuelto de esa manera la autoridad impugnada le dejó en estado de indefensión, ya que el recurso de revocatoria no se resolvió, por eso debe confirmarse la sentencia apelada. Solicitó que se le otorgue amparo B) La autoridad impugnada, Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, expresó que la postulante incumplió con observar el principio de definitividad, por que debió acudir al proceso contencioso administrativo previo a acudir en amparo, pues ese era el medio por el cual se debía impugnar la resolución que le perjudicaba. Solicitó se revoque la sentencia apelada. C) La tercera interesada, Procuraduría General de la Nación, alegó que el amparo es notoriamente improcedente al no haber agotado la definitividad del acto reclamado. Solicitó se revoque la sentencia apelada y el amparo sea denegado. D) El Ministerio Público manifestó que la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado lo ha hecho con fundamento en el artículo 4 del Decreto 119-96 (Ley de lo Contencioso Administrativo), por cuanto que las providencias de trámite y resoluciones de fondo tienen un trato distinto para su conocimiento y resolución, hecho que la misma ley lo establece, por lo tanto al denegar la revocatoria se encuentra que la misma está ajustada a derecho, es decir, conforme a la ley, por lo que no existe ninguna violación al debido proceso ni al derecho de defensa. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el amparo. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo; sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobretodo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el caso que se examina, Lexus, Sociedad Anónima, impugna en amparo la resolución cero treinta y siete – dos mil seis/jmdf/chmm (037-2006/jmdf/chmm) de dos de mayo de dos mil seis, dictada por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, en el expediente cero tres – dos mil seis (03-2006), por medio de la cual se rechaza el recurso de revocatoria que interpusiera la postulante contra la resolución de trece de febrero de ese año, en virtud que la misma es una resolución de trámite según lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. De las constancias de autos, este Tribunal advierte que: a) con fecha ocho de febrero de dos mil seis, la amparista fue notificada de la resolución ciento catorce – dos mil seis /DGCL/BCCE/csc (1142006/DGCL/BCCE/csc) dictada por la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, el treinta y uno de enero del mismo año en el expediente cero cero Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 193
tres – dos mil seis (003-2006), en ésta se le confería audiencia a la solicitante en la vía de los incidentes por una denuncia presentada en su contra; b) el nueve de febrero de dos mil seis, la amparista presentó memorial en el que evacuó la audiencia en sentido negativo, individualizando y acompañando la prueba documental descrita en dicho memorial; c) la autoridad impugnada el trece de febrero de dos mil seis dictó resolución doscientos trece-dos mil seis/DGCL/BCCE/csc), en la que dijo: ―VII. No se admiten los medios de prueba ofrecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto, por no considerarse pertinentes dentro del proceso; VIII- Se rechaza como medio de prueba el propuesto en el numeral segundo, en virtud de que de conformidad con el informe circunstanciado elaborado por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, se desprende que no tiene validez jurídica en cuanto a que no llena los requisitos establecidos en el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. IX. No se admite la prueba ofrecida en el numeral sexto, por no haber sido debidamente individualizada; X. Por no haberse aportado dentro del presente proceso las pruebas pertinentes, no haberse individualizado la ofrecida, por no haberlo solicitado y por no considerarse necesario, no se abre a prueba el presente incidente‖; d) la anterior resolución fue notificada a la postulante el treinta de marzo de dos mil seis, y por no estar de acuerdo con el contenido de la misma interpuso recurso de revocatoria. El dos de mayo de dos mil seis se emitió el acto reclamado, en el cual la autoridad impugnada rechazó para su trámite el recurso de revocatoria presentado, porque la resolución cuya revocación se pretendía era una resolución de trámite según lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En primera instancia de este proceso de amparo, la protección constitucional solicitada fue otorgada, tras considerar fundamentalmente el tribunal a quo que a la postulante se le había dejado en estado de indefensión al no haber resuelto el recurso de revocatoria que presentó, pues si bien es cierto el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo señala las clases de resoluciones administrativas como providencias de trámite y resoluciones de fondo, también lo es que el artículo 7 de esa misma ley preceptúa que: ―procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad centralizada o autónoma…‖; por lo que no se hace diferencia en cuanto a qué tipo de resoluciones son objeto de dicho recurso, además que la entidad rechaza las pruebas aportadas y decide no abrir a prueba el incidente, a pesar que la solicitante en el memorial de evacuación pidió en su oportunidad se mandara a recibir las pruebas correspondientes. Por lo anterior, el Tribunal sostuvo que el Ministro resolvió en contra del espíritu de la ley de la materia y de la legalidad de la administración pública, ya que la autoridad impugnada inobservó lo regulado en el artículo 7 arriba citado, con lo que se vulneró a la postulante su derecho a que la resolución recurrida fuera revisada por el órgano superior para que al momento de conocer el fondo del asunto planteado contara con los elementos de prueba necesarios para el efecto. Por inconformidad con la decisión asumida por el tribunal de primer grado, la autoridad impugnada apeló la totalidad de la sentencia y la postulante sólo hizo respecto a la no condena en costas. La autoridad impugnada al evacuar la audiencia conferida argumentó que el amparo debió denegarse por falta de definitividad del acto reclamado, mientras que la amparista alegó que debió otorgársele amparo porque la autoridad impugnada le dejó en estado de indefensión al no haber entrado a conocer del recurso de revocatoria que interpusiera. Esta Corte, al conocer de la sentencia apelada considera que no ha sido acertado el otorgamiento del amparo, pues el tribunal de primer grado para conceder esta protección se basa en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por ser una resolución dictada por autoridad administrativa que tiene superior jerárquico. Sin embargo, cabe asentar que la Ley citada, hace una diferencia entre providencias de trámite y resoluciones de fondo, debiendo entenderse que éstas últimas serán impugnables por medio de los recursos administrativos cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión. Son providencias de trámite aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo conducen hasta la etapa en la que se resolverá en definitiva el asunto en cuestión; en ese sentido, son providencias, entre otras, aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo 194
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición, de la denuncia, de la sanción o del recurso, en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos (criterio sustentado en las sentencias dictadas en los expedientes tres mil veintiocho [3028-2005], tres mil ciento diez [3110-2005], ambos de dos mil cinco y cuatrocientos catorce de dos mil seis [4142006], de siete, veintidós y veintisiete de marzo de dos mil seis, respectivamente). Confrontando la resolución reclamada en el amparo de mérito, con las premisas antes expuestas, esta Corte advierte que en el presente caso, la resolución emitida por la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales doscientos trece – dos mil seis/DGCL/BCCE/csc. (213-2006/DGCL/BCCE/csc.) de trece de febrero de dos mil seis, era una mera resolución de trámite en la que se resolvía una incidencia propia del proceso, consistente en la evacuación de audiencia por parte de la amparista de la audiencia conferida. Por lo que la autoridad impugnada consideró que el recurso de revocatoria no era procedente por ser la resolución de trámite, según lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Las razones anteriores determinan la improcedencia del amparo al no vislumbrarse agravio alguno que amerite la intervención tutelar de este tribunal, pues la autoridad impugnada ha procedido a resolver conforme a lo establecido en la ley, consecuentemente, la acción intentada resulta notoriamente improcedente por lo que debe revocarse la parte resolutiva del fallo apelado por la razones aquí consideradas y así será declarado en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, imponiendo la multa respectiva a los abogados patrocinantes, sin condenar en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES: Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la parte resolutiva de la sentencia venida en grado. II. Sin lugar el amparo planteado por Lexus, Sociedad Anónima. III. Se impone multa un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, Jorge Rolando Barrios y Edgar Renato Cheng Tabarini, la que deberán hacer efectiva la en la Tesorería de esta Corte, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento del pago de la misma, ésta se hará efectiva por la vía legal correspondiente. IV. No hay condena en costas. V. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE A.I. ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 195
MAGISTRADO: JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GÚZMAN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL
196
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
39.
Sentencia 2290-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de diciembre de dos mil ocho. En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia del diez de julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Juan César Gómez González contra la Asamblea de la Comunidad del Cantón Xesuc, del municipio de San Cristóbal Totonicapán, del departamento de Totonicapán. El postulante actuó con la dirección y procuración del abogado Moisés Daniel Ixchajchal García. ANTECEDENTES: I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán el nueve de junio de dos mil ocho. B) Acto reclamado: resolución de veintinueve de mayo de dos mil ocho dictada por la Asamblea de la Comunidad del Cantón Xesuc, municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, en la que se decidió no autorizar ninguna explotación comercial de agua que se extraiga del suelo o del subsuelo de dicho Cantón, a ninguna persona individual o jurídica, nacional o extranjera y reiteró su total negativa y oposición a la explotación comercial por parte del señor Juan César González Gómez. C) Violaciones que denuncia: derechos constitucionales de libertad de acción, al debido proceso, de defensa y de propiedad privada. D) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12, 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 579, 581 y 584 del Código Civil. E) Hechos que motivan el amparo: de los antecedentes y lo expuesto por el postulante, se resume: a) que con fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, Juana Paulina Tzorín Tax le vendió media cuerda de terreno equivalente a doscientos dieciocho punto cinco metros cuadrados, ubicado en cantón Xesuc, municipio de San Cristóbal del departamento de Totonicapán, en donde existe agua, por ser terreno en cierta manera pantanoso y húmedo, recurso hídrico que debe ser aprovechado en armonía con su manejo del suelo, por lo que decidió usarlo y aprovecharlo, tomando en cuenta que constituye agua de dominio privado. Para el efecto presentó al Ministerio de Ambiente y Recurso Naturales, Delegación departamental de Totonicapán, el veintiocho de marzo de dos mil ocho, Diagnóstico Ambiental de Proyecto de Distribución de Agua para actividades Productivas Xesuc, cumpliendo, según dice, con las leyes ambientales y registró ante la Superintendencia de Administración Tributaria la actividad económica de captación, depuración y distribución de agua; b) que con fecha treinta de mayo de dos mil ocho, con los nombres de Juan César González Gómez, (siendo su nombre correcto Juan César Gómez González), recibió de la Secretaría del despacho de la Alcaldía Municipal de San Cristóbal Totonicapán, la resolución que constituye el acto reclamado en este amparo; c) agregó que no obstante haber presentado el diagnóstico referido, la autoridad impugnada emitió sin derecho y fundamento legal alguno la resolución constitutiva del acto reclamado, vulnerando su derecho de defensa porque dicha Comunidad, sin estar legítimamente autorizada, mediante procedimiento violento e intimidatorio lo obliga a que deje de hacer lo que la ley no le prohíbe, sin tomar en cuenta que los artículos 579, 581 y 584 del Código Civil regulan las aguas de dominio privado, aguas subterráneas y propiedad de las aguas alumbradas, respectivamente, y le otorgan el derecho al uso, aprovechamiento y disfrute de las aguas de su terreno, mientras que la autoridad impugnada le ha vedado el derecho de defensa en procedimiento preestablecido, y, como consta en denuncias que presentó al Ministerio Público, ha sido víctima de coacción, daños y amenazas ocasionadas en forma violenta e intimidatoria, mediante destrucción de tubería, obstrucción del cisterna de agua con acumulación de tierra en su interior. Solicitó se le otorgue el amparo dejando definitivamente en suspenso el acto reclamado; se ordene a la Asamblea de la Comunidad impugnada que en sustitución de la resolución dejada en suspenso proceda a resolver conforme a derecho, respetando Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 197
los derechos y garantías constitucionales del postulante y se le restituya en el goce de sus derechos constitucionales, dando cumplimiento a lo resuelto, dentro del término legal correspondiente, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en las responsabilidades legales correspondientes. F) Uso de recursos: ninguno. G) Casos de procedencia: hizo mención de los artículos 5º, 12, 39 y 265 de la Constitución Política de la República; 579, 581 y 584 del Código Civil; 8º y 10 incisos a) y b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad. II. TRAMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se decretó. B) Terceros interesados: Alcalde municipal de San Cristóbal Totonicapán, Ministerio Público y Ministerio de ambiente y recursos naturales. C) Rendición de informe circunstanciado: el Alcalde Auxiliar Primero del Cantón Xesuc, San Cristóbal Totonicapán, informó: a) el veinticinco de junio de dos mil cuatro, el amparista solicitó al Alcalde Auxiliar del Cantón Xesuc, autorización para perforar un pozo de agua en terreno de su propiedad, para consumo humano, de uso domiciliar; b) el delegado departamental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de Totonicapán, resolviendo la solicitud del amparista, indicó que antes de iniciar cualquiera actividad de perforación de pozo, se cumpla con solicitar por escrito autorización al Comité del Cantón Xesuc y a la Municipalidad de San Cristóbal, para dicha perforación; respetar las medidas que recomiende el Comité de la comunidad; el agua que se extraiga del pozo debe ser usada exclusivamente para uso domiciliar y no para uso comercial; y, presentar a dicha Delegación los permisos que se obtengan; c) Marcelo Elías Santisteban, Primer Alcalde Auxiliar del año dos mil cuatro, sin consultar a la comunidad, autorizó a Juan César Gómez González, perforar un pozo, pero para uso domiciliar, no comercial. Este, sin las autorizaciones correspondientes, perforó el pozo, construyó una cisterna de concreto y sobre ella una rampa de concreto para estacionamiento de camiones para ser cargados con agua con bombas eléctricas y tubería, a inmediaciones de la carretera, poniendo en peligro a niños que asisten a la escuela, por el movimiento de los camiones. A partir de ello, Juan César Gómez González principió a explotar comercial e industrialmente el agua extraída, ocasionando la baja de niveles de los pozos de los que se proveen del líquido los vecinos de la comunidad; d) por incumplimiento del amparista y el daño ocasionado, la autoridad impugnada resolvió mediante el acto reclamado. D) Prueba: fotocopias simples de resolución de la comunidad del Cantón Xesuc de fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho; acta número treinta y nueve guión dos mil siete, de la Asamblea la comunidad del Cantón Xesuc, de fecha once de noviembre de dos mil siete; acta número cuarenta guión dos mil siete, de la misma comunidad, de fecha doce de noviembre de dos mil siete; acta número cuarenta y cuatro guión dos mil siete, de dicha comunidad, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil siete; acta número cincuenta y nueve guión dos mil ocho, de la citada comunidad, de fecha dieciocho de mayo de dos mil ocho; acta número sesenta guión dos mil ocho de la comunidad referida, de fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho; oficio número ciento treinta y seis guión dos mil cuatro diagonal dt diagonal THAR diagonal r.a. (1362004/dt/THAR/r.a.) de fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro; fotocopia simple de la solicitud presentada por Juan César Gómez González, para reunión con el Alcalde Municipal y autoridades de la comunidad Xesuc; copia simple legalizada de la escritura pública número cincuenta ante los oficios del Notario Jesús Santiago Toc Socop; fotocopia del Diagnóstico Ambiental de Proyecto de Distribución de Agua para actividades productivas Xesuc; acto reclamado; resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho, de la autoridad impugnada; resolución de fecha once de noviembre de dos mil siete, actuaciones practicadas por el Ministerio Público del departamento de Totonicapán en la causa penal número M.P. ciento cinco diagonal dos mil siete diagonal dos mil quinientos setenta y tres (M.P.105/2007/2573), Agencia dos; prevención policial de la causa número M.P. mil doscientos sesenta y cuatro guión dos mil ocho, (M.P.1264-2008) Agencia tres, presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Totonicapán constituido en Tribunal de Amparo, consideró ―Que si bien es cierto el código civil en su artículo 579 regula el dominio de las aguas subterráneas en propiedades particulares, y así mismo la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente en cuanto a las aguas se refiere contempla que la utilización y el aprovechamiento del agua debe 198
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
realizarse racionalmente tomando en cuenta que para utilizarla industrialmente será necesario previamente a su desarrollo un estudio técnico de evaluación del impacto ambiental, también es cierto que a pesar de que el amparista es poseedor (salvo juicio plenario posterior) del inmueble de donde indica extrae agua, de la lectura de los documentos se ha establecido que el mismo ha estado contraviniendo las normas correspondientes que autorizan explotar el agua que emana de su inmueble, agua que según la norma constitucional, en principio es propiedad del Estado, y que su uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social, situación que el amparista aún no ha agotado, tal y como él mismo lo declara en el memorial de fecha siete de julio del año en curso, inventariado bajo el número novecientos veinte guión dos mil ocho, por lo cual tendría que solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Ambiente y Recursos naturales, previa autorización de la comunidad afectada, en este caso la comunidad de Xesuc del municipio de San Cristóbal Totonicapán del departamento de Totonicapán, lo que ha quedado establecido según informe de fecha veintisiete de junio del año dos mil ocho, requerido por éste juzgado como parte de la pesquisa realizada dentro del período de prueba correspondiente, informe que también indica que no se ha agotado el procedimiento en dicha institución; por lo que desde ningún punto de vista podría otorgarse el amparo solicitado debido a que independientemente de los derechos de las partes tanto sobre sus usos y costumbres en el caso de la comunidad como el del amparista en cuanto a su derecho sobre la tierra, es fundamental primero encuadrarse dentro de las leyes que regulan dichos derechos y obligaciones, para después exigirlos y ejercerlos; por lo tanto si el amparista no ha agotado el trámite administrativo para industrializar el agua que fluye en su inmueble en ningún momento se le está irrespetando en sus derechos constitucionales y como consecuencia no hay derechos que restaurar o restituirle por lo que se le deniega el amparo solicitado.‖ Al resolver, declaró: ―I) Deniega el amparo solicitado por Juan César Gómez González en contra del acto reclamado consistente en resolución de fecha veintinueve de mayo del año dos mil ocho de la Asamblea General de la Comunidad del Cantón Xesuc del municipio de San Cristóbal Totonicapán del departamento de Totonicapán representado por el alcalde auxiliar por lo considerado. II) Firme la presente resolución certifíquese lo conducente al Ministerio Público de esta ciudad a efecto de establecer la posible desobediencia del alcalde municipal de San Cristóbal Totonicapán en cuanto a la omisión del informe requerido por este tribunal con fecha veintiséis de junio del presente año dentro de las pesquisas de oficio correspondientes. III) Se condena en costas a la parte vencida por las razones anteriormente consideradas. IV) Notifíquese‖ III.-APELACION. El amparista apeló IV.- ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA. A) el postulante reiteró los argumentos vertidos en la interposición del amparo. B) el ministerio público: actuando por medio del abogado juan francisco sandoval alfaro, auxiliar fiscal ii, manifestó compartir el criterio sustentado por el tribunal de amparo de primer grado, considerando que no se ha agotado el procedimiento ante las autoridades ambientales, así como lo consignado al respecto de que para exigir y ejercer derechos también se debe cumplir con las obligaciones pertinentes. Agregó que el acto reclamado no constituye acto de autoridad porque no fue emitido por autoridad alguna, toda vez que la asamblea de vecinos del cantón xesuc, san cristóbal totonicapán, no reúne las características esenciales de autoridad y por ello, para los efectos del amparo, no es competente para producir como acto inconstitucional, el que en este caso se reclama. En tal virtud, la controversia puede ser dirimida ante las autoridades municipales o ambientales según las normas ordinarias y los órganos competentes, y, no por medio de acción constitucional de amparo que resulta ser prematura y por ello, improcedente. Concluyó pidiendo se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primera instancia, denegando el proceso de amparo promovido; se condene en costas al postulante y se imponga la multa correspondiente al abogado patrocinante; c) asamblea general de la comunidad del cantón xesuc, municipio de san cristóbal totonicapán, departamento de Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 199
totonicapán: actuando por medio de su representante francisco reyes cano, manifestó su acuerdo con la sentencia apelada en la que se llegó a la conclusión lógica que no hay ningún derecho violado del amparista. Que dicha comunidad, como autoridad legal reconocida por el estado de guatemala, ―y por sobre todo, deviniendo dicha autoridad legítima por ser propia y de acuerdo a los principios y prácticas ancestrales de nuestro pueblo, como parte de la antigua nación maya-kíché, y en el marco de ese legítimo ejercicio de nuestros derechos y obligaciones como pueblo indígena, emitimos resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho, luego de agotar todo un proceso de varios años‖ agregó que quedó evidenciado que la explotación comercial e industrial del agua que ha realizado el amparista es ilegal porque nunca demostró que cuente con licencia o autorización de autoridad competente para tal explotación. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante, y, en consecuencia, se confirme en todos y cada uno de sus puntos la sentencia impugnada. C) los terceros interesados: no comparecieron a evacuar la audiencia conferida. CONSIDERANDO -IEl fin esencial del amparo, conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es el de proteger a las personas contra la amenaza de violación a los derechos que la Norma Suprema y las leyes garantizan y restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. -IIEn el caso que se analiza, el postulante manifestó que como poseedor de un terreno de doscientos dieciocho punto cinco metros cuadrados de extensión superficial, situado en el Cantón Xesuc, San Cristóbal Totonicapán, decidió aprovechar el recuso hídrico existente en el inmueble, tomando en cuenta que constituye aguas de dominio privado. Para el efecto, presentó al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Delegación departamental de Totonicapán, un Diagnóstico Ambiental de Proyecto de Distribución de Agua para actividades productivas Xesuc, Cantón Xesuc San Cristóbal Totonicapán, pendiente de aprobación. Como consecuencia de su gestión de aprovechamiento del agua de su dominio privado, ha sido objeto de intimidación y violencia con medidas de hecho, para que deje de realizar lo que la ley no le prohíbe como poseedor, llegando al extremo que, sin estar legítimamente autorizada, la Asamblea de la Comunidad del Cantón Xesuc, municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, acordó mediante el acto reclamado, no autorizar ninguna explotación comercial de agua que se extraiga del suelo o subsuelo de dicho cantón y reiterar su total negativa y oposición a la explotación comercial del agua por parte del amparista, conminándolo a que atienda dicha resolución, absteniéndose de realizar operaciones comerciales del agua de la Comunidad Xesuc. Al interponer amparo, denunció la violación de su derecho de propiedad, de libertad de acción, de defensa y debido proceso, apoyándose en la regulación de la propiedad y utilización de las aguas de dominio privado, aguas subterráneas, aguas alumbradas a que se refiere el Códidgo Civil, así como en las normas protectoras de su derecho, contenidas en los artículos 5º, 12, 39, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La autoridad impugnada justificó su actuación argumentando que el postulante, sin contar con autorización de ninguna autoridad, hizo uso ilegal del recurso hídrico que pertenece a los vecinos para aprovechamiento común y no puede ser autorizada su explotación en beneficio individual con fines comerciales e industriales, pues contra la argumentación de la propiedad privada que alega el amparista, la comunidad está protegida constitucionalmente por el artículo 127 que establece que todas las aguas son bienes de dominio público cuyo aprovechamiento, uso y goce se otorga conforme a ley, de acuerdo con el interés social y no para el beneficio de la explotación que se hace comercial e industrialmente. De manera que la Asamblea actuó en defensa de la comunidad afectada por la explotación desmedida del agua, realizada por el amparista sin contar con la autorización respectiva de autoridad competente. Como queda dicho, en primera instancia el amparo fue denegado mediante el fallo que se examina en apelación planteada por el accionante. -III200
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
La procedencia del Amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal, cuya observancia y cumplimiento resulta ineludible en la petición que se presente para obtener el otorgamiento de dicho medio de protección constitucional; ello, con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. Dentro de dichos presupuestos que no pueden ser eludidos por el amparista ni dispensado su cumplimiento por el Tribunal Constitucional, se encuentra la legitimación activa o pasiva de las partes. La capacidad para ser parte en el proceso de amparo, en calidad de autoridad impugnada (legitimación pasiva), la tienen todas las personas u órganos que ejercen autoridad, atribuida con exclusividad al Estado y a aquéllas que ejercen algún tipo de ella, que, ya sea por acción o por omisión, generan algún tipo de agravio en la esfera de los derechos de la persona que solicita el amparo. En la normativa relativa al derecho de interposición del amparo (artículo 265 constitucional y 9º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad), no se determina de forma específica qué personas u órganos pueden o no ser considerados como autoridad impugnada en cada caso en concreto; sin embargo, se establecen los lineamientos generales que deben observarse para poder considerar quiénes pueden ser sujetos pasivos de una acción de esta naturaleza, por lo que se advierte la necesidad de considerar y establecer si aquellas personas u órganos contra los que se acude en amparo, encuadran en los presupuestos anteriormente indicados, con los cuales, de ser establecido el agravio denunciado, puedan ser compelidos a enmendar el mismo. -IVEn el presente caso se establece que el solicitante de amparo señala como autoridad impugnada a la Asamblea de la Comunidad del Cantón Xesuc del municipio de San Cristóbal Totonicapán del departamento de Totonicapán, por haber dispuesto no autorizar ninguna explotación comercial de agua que se extraiga del suelo o del subsuelo del Cantón Xesuc, a ninguna persona individual o jurídica, nacional o extranjera y reiterar su total negativa y oposición a la explotación comercial por parte del amparista. Dentro de la tramitación propia de la presente acción no se acreditó que la emisora del acto reclamado pudiera ejercer acción propia de autoridad que revista los elementos de unilateralidad (voluntad de quien emite o realiza el acto sin necesidad de consentimiento de aquél contra quien se dirija), imperatividad (poseer hegemonía sobre la voluntad y conducta subordinada o supeditada de la parte contraria), y coercibilidad (capacidad de hacer obedecer tal disposición, bajo pena de sanción); por ende, no puede revestir la característica de autoridad susceptible de ser impugnada por esta vía, toda vez que las partes pueden acudir a la jurisdicción ordinaria, administrativa o municipal a dirimir sus diferencias, ya que la falta del presupuesto de la legitimación pasiva antes considerada, origina la inexistencia del agravio denunciado y hace improcedente la acción de amparo intentada. -VPor las razones consideradas y estando el fallo acorde con la obligación de pronunciarse sobre la condena en costas y sobre la certificación de lo conducente al Ministerio Público a efecto de establecer la posible desobediencia del Alcalde Municipal de San Cristóbal Totonicapán, en cuanto a la omisión del informe requerido por el tribunal de primer grado, se concluye que la sentencia apelada debe confirmarse, pero por los motivos aquí considerados, con la adición de imponer al abogado patrocinante del postulante, la multa que se omitió determinar en dicho fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 7o., 8o., 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, por los motivos aquí considerados, con la adición de que impone al abogado Moisés Daniel Ixchajchal García, Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 201
patrocinante del amparista, la multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
GLADYS CHACÓN CORADO PRESIDENTA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL
202
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
40. Sentencia 2523/2008 Expedientes Acumulados 2523-2008 y 2525 -2008 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil nueve. En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinte de julio de dos mil ocho, dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Izabal, en el amparo promovido por Redex, Sociedad Anónima por medio del Administrador Único y Representante Legal Hugo Noé Ramírez Franco, contra el Alférez de Navío Adrián Solares Anzuelo, en su calidad de Inspector de Buques de la Capitanía de Puerto Barrios. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Heberto Antonio Rodas de León. ANTECEDENTES I EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de abril de dos mil ocho, en el Juzgado de Paz Penal y Civil de Puerto Barrios Izabal. B) Actos reclamados: a) la negativa injustificada, por parte de la autoridad impugnada, de permitir el ingreso de la nave Bay Island Trader, a través del canal de la bahía, al astillero Maya Quetzal, propiedad de Maya Quetzal, Sociedad Anónima; b) La prohibición de autorizar el zarpe del remolque Coimar Trader, de bandera hondureña a su lugar de origen por cuya razón el mismo se encuentra varado en aguas nacionales, sin que exista ninguna disposición legal de autoridad competente, mediante la cual se haya ordenado su retención o inmovilización. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de audiencia, de defensa, de petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume: a) la amparista, importó como chatarra y en desuso a favor de Maya Quetzal, Sociedad Anónima, la nave cuyas características son: Página No. 2 Expedientes Acumulados 2523-2008 y 2525 -2008 nombre: Bay Island Trader; tipo de la nave: carga general; nacionalidad: hondureña; lugar y fecha de construcción Alemania 1976; armadores: Jackson Holding Company, S. A de C.V; características principales: cubierta 1; mástiles 2; material del casco: acero, dimensiones: 70 metros; manga :10.20 metros; puntal: 5.5 metros; calado: 3.35 metros; tonelaje bruto; 1199.00 neto; 573.00 sistema de propulsión: motor Man Diesel, de 1,200 H.P. velocidad;10 nudos; b) que el veintiuno de abril de dos mil ocho, a la doce horas la nave indicada ingresó en aguas nacionales, remolcada por el buque cuyas características son la siguientes: nombre Coimar Trader, tipo de la nave: carga general; nacionalidad: hondureña; lugar y fecha de construcción: Estados Unidos de América 1981; armadores Compañía Internacional Marítima, características principales: cubierta 1; mástiles 2; material de casco: acero; dimensiones eslora: 52.56 metros; manga: 12.19 metros; puntal: 4.57 metros; calado: 4.27 metros; tonelaje bruto: 780; neto, 243; sistema de propulsión dos motores Diesel de 1,500 H.P. cada uno; velocidad: 12.5 nudos; para el ingreso al astillero Maya Quetzal, ubicado en la sexta avenida final y veintitrés calle final del municipio de Puerto Barrios departamento de Izabal, propiedad de la empresa mercantil Maya Quetzal, Sociedad Anónima, cumpliendo con todos los requisitos de carácter administrativo, fiscal, marítimo y aduanal, motivo por el cual la autoridad recurrida autorizó de forma verbal su ingreso al astillero, sin embargo, el alférez de navío, Adrián Solares, quien fungía como inspector de la Capitanía de Puerto Barrios, le indicó verbalmente que, la embarcación descrita y el remolque no podría ingresar al astillero, por motivos de seguridad por el mal tiempo y ordenó de igual manera que ambas naves debían quedar fondeadas en la bahía externa; c) debido a la negativa indicada, tanto la nave como el remolcador se encuentran fondeados a tres millas náuticas del faro de Villedo; en la bahía de Amatique, desde el veintiuno Página No. 3 Expedientes Acumulados 2523-2008 y 2525 2008 de abril del presente año, sin que exista ninguna resolución u orden escrita de autoridad competente para mantener inmovilizadas la embarcaciones, así como, tampoco para prohibir su ingreso y posterior zarpe del remolcador. D.1) Agravio denunciado: estima violados sus derechos constitucionales enunciados, porque la autoridad impugnada, prohíbe el zarpe del remolcador, hacia la República de Honduras lugar de donde procedía y niega de manera arbitraria e ilegal el ingreso de Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 203
la nave ya descrita al astillero Maya Quetzal, Sociedad Anónima. D.2) Petición: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 4, 5, 12, 28 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Comandancia y Capitanía de Puerto Barrios; Ministro de Ambiente y Recursos Naturales; Ministro de la Defensa Nacional y Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado la autoridad informó: a) el veintiuno de abril de dos mil ocho, se recibió información vía telefónica acerca de dos buques el cual uno es remolcado, por lo que no se tiene programado el arribo en terminal portuaria Cobigua ni en la empresa portuaria Santo Tomás de Castilla; b) el veintiuno de abril de dos mil ocho, se recibió comunicación vía telefónica del señor Francisco Javier Vivar Izaguirre, indicando que la agencia marítima SERPOSA ( Servicios Portuarios de Santo Tomás de Castilla), se encargarían del agenciamiento de dichos buques, para lo cual le llevaría tiempo solicitar la recepción oficial, debido que carecía de información de los mismos; c) el veintiuno de abril de dos mil ocho, en posición latitud 15 49.1´ Norte y Longitud 088 36.3¨ Oeste, se reportó en área de fondeo el Página No. 4 Expedientes Acumulados 2523-2008 y 2525 -2008 buque COIMAR TRADER, el que remolca al buque BAY ISLAND TRADER; d) información del buque COIMAR TRADER IMO número 8023852; nombre del buque COIMAR TRADER; tipo de buque carga general; bandera Honduras; información del buque Bay ISLAND TRADER, número 7501572; nombre del buque BAY ISLAND TRADER, e) el veintidós de abril de dos mil ocho, se recibió la Agencia naviera SERPOSA la solicitud sin número de esta misma fecha, firmada por el Agente Naviero Francisco Javier Vivara Izaguirre, para efectuar recepción oficial del buque COIMARA TRADER, REMOLCADO A . D) Pruebas: memorial de amparo. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: ―...La postulante argumentó que el proceder de la negativa expuesta vulneraba el derecho a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso al haber cumplido previamente con requisitos administrativos de importación circulación marítima y el haber tributado para obtener o se le concediese el ingreso de las naves y su movilización. En cuanto a conceder el Amparo Provisional este tribunal que conoce, es del parecer legal que se actuó de conformidad con la ley. El artículo 27 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, expresa que la suspensión provisional del acto reclamado procede cuando a juicio del tribunal de Amparo las circunstancias lo haga aconsejable. Es de agregar, que el artículo 28, ley citada, también avala el decretar el amparo provisional cuando se concrete alguno de los supuestos contenidos en dicha norma. La decisión de los jueces de otorgar el amparo provisional, emplazar en su cumplimiento, ratificarla, está enmarcado como Principio Constitucional en cuanto a la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia. Artículo 203 Independencia del Organismo Judicial. …Por consiguiente este tribunal constituido en Tribunal de Amparo, otorga el Amparo solicitado y ordena dejar en Página No. 5 Expedientes Acumulados 2523-2008 y 2525 -2008 suspenso en forma definitiva el acto reclamado, por ser contrario a los derechos invocados y contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. Ley Jerárquica que nos rige, estableciéndose la situación jurídica afectada de la Entidad Mercantil...‖. Y resolvió: ―...I) OTORGA EL AMPARO solicitado por el postulante, HUGO NOÉ RAMÍREZ FRANCO, actuando en su calidad de Administrador único y Representante Legal de la Entidad Mercantil REDEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del Alférez de Navío: ADRIÁN SOLARES ANZUETO y deja en suspenso en forma definitiva, el acto reclamado por las razones consideradas reestableciéndose la situación jurídica afectada de la Entidad Mercantil accionante a través de su Representante. II) No se hace especial condena en costas a la parte impugnada por lo considerado...‖. III APELACIÓN Adrián Solares Anzueto y el Ministerio de la Defensa, apelaron. IV 204
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante, señaló que no existe falta de definitividad, pues no existe procedimiento que se ajuste al proceso contencioso administrativo, señaló que el propio derecho mercantil y el tráfico comercial requieren de procedimientos ágiles, inmediatos e informales que garanticen el tránsito por esa vía de diferentes embarcaciones y el transporte de productos perecederos. Por tanto resulta materialmente imposible solicitar a las autoridades portuarias el ingreso de una embarcación y esperar que dentro del plazo de treinta días resuelvan si acceden o lo deniegan, también es improcedente el argumento al afirmar que si el ingreso es denegado deben plantearse los recursos administrativos y posteriormente el proceso contencioso administrativo, hizo referencia al menaje oficial, de veintitrés de abril de dos mil ocho, dirigido al Ministro de la Defensa Nacional, por Adrián Solares Página No. 6 Expedientes Acumulados 25232008 y 2525 -2008 Anzuelo en su calidad de inspector de buques, que en el párrafo quinto textualmente indica ―Esta Comandancia y Capitanía de Puerto, tomando medida preventivas ordenó al remolcador y al buque en referencia se quedaran fondeados en la bahía externa hasta que el Ministerio de Ambiente dictara una resolución para autorizar la operación de desguase por ser tema de su competencia según la ley del ambiente‖ ; por lo tanto la autoridad prohibió que las embarcaciones pudieran ingresar al astillero Maya Quetzal y la otra pudiera zarpar a su destino de origen; de manera incongruente en su informe relaciona al Ministerio de Ambiente y Recurso Naturales y así dicho ministerio ha resuelto denegar dicha acción, pero no existe resolución que así lo indique. De esa cuenta el amparo es prematuro, no es sostenible tal argumento puesto que sería improcedente si se plantea antes que ocurra el hecho que a su juicio puede afectar, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que no existe expediente por el que se le haya notificado a mi representada. Solicitó que se confirme la sentencia. B) La autoridad impugnada, el Ministro de la Defensa y el Ministerios de Ambiente y Recursos Naturales, terceros interesados, estiman que actuaron en cumplimiento de las leyes que los rigen puesto que las atribuciones que se encuentran enmarcadas dentro del Reglamento, los Comandantes y Capitanes de Puerto en la que señalan que cumplirán las órdenes que dicte las autoridades superiores del departamento respectivo, el citado reglamento en su artículo 2, señala que corresponde al Comandante y Capitán impedir que sin la autorización expresa desembarquen artículos cuya importación esta prohibida; que en materia de sanidad publica tendrán presentes para su cumplimiento las atribuciones y deberes prescritos por el Código de Sanidad y por el Reglamento de Sanidad Marítima correspondientes. De igual manera lo que se determina en el artículo 12 del reglamento citado, es que, sin previo permiso del Comandante y Página No. 7 Expedientes Acumulados 2523-2008 y 2525 -2008 Capitán del puerto ninguna nave podrá zarpar sin cambiar de fondeadero; asimismo, señalan que el Estado de Guatemala es parte del Convenio Centroamericano sobre Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos, por lo que debe darse cumplimiento a las directrices de la Organización Marítima Internacional, así como el Convenio de Basilea para el Manejo Ambientalmente Racional del Desguace Total y Parcial de Embarcaciones. En oficio cincuenta – dos mil ocho VRN/MASG (50-2008 VRN/MASG), de veinticinco de abril de dos mil ocho, la viceministro de recursos naturales encargada del despacho del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, comunica al Ministro de la Defensa Nacional que dicho ministerio procedió a verificar que la actividad denominada en el manifiesto de carga identificado como NR ciento ocho millones diecinueve (NR108000019) como ―desmantelamiento para reciclaje de materiales‖, no posee instrumento de evaluación ambiental aprobado por dicho ministerio, además que el mismo no tiene conocimiento notificación y/o autorización para el moviendo transfronterizo de desechos peligrosos, relacionado con el manifiesto indicado, por lo que, la actuación estuvo siempre apegada a disposiciones legales vigentes. Solicito que se revoque la sentencia. C) El Ministerio Público, indicó que el amparista no cumplió con uno de los requisitos, haciendo alusión al estudio de impacto ambiental, por lo que no se violó derecho alguno del amparista. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 205
I Para la procedencia del amparo uno de los elementos determinantes es la existencia de un agravio personal y directo que propicie afectación en la esfera jurídica y/o patrimonial del postulante; el mismo, resulta inexistente cuando la autoridad impugnada ha adecuado su conducta a lo prescrito expresamente por la Página No. 8 Expedientes Acumulados 2523-2008 y 2525 -2008 Carta Magna y las leyes que regulan el acto reprochado. II En el caso de estudio, Redex, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante, Hugo Noé Ramírez Franco, promovió esta garantía constitucional, en la que señaló como actos reclamados: a) la negativa injustificada, por parte de la autoridad impugnada de permitir el ingreso de la nave Bay Island Trader, a través del canal de la bahía, al astillero Maya Quetzal, propiedad de Maya Quetzal, Sociedad Anónima; b) la prohibición de autorizar el zarpe del remolque Coimar Trader, de bandera hondureña a su lugar de origen, por cuya razón el mismo se encuentra varado en aguas nacionales, sin que exista ninguna disposición legal de autoridad competente, mediante la cual se haya ordenado su retención o inmovilización; por esta razón considera el amparista que se violan sus derechos de audiencia, defensa, de petición y principio jurídico del debido proceso. El Tribunal a quo otorgó la protección constitucional solicitada al considerar que ―…La decisión de los jueces de otorgar el amparo provisional, emplazar en su cumplimiento, ratificarla, está enmarcado como Principio Constitucional en cuanto a la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia. Artículo 203 Independencia del Organismo Judicial…‖. III Del análisis del antecedente, se evidencia que Rodex, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal Hugo Noé Ramírez Franco promovió amparo contra el alférez Adrián Solares Anzueto, en su calidad de Inspector de Buques de la Capitanía de Puerto Barrios en el departamento de Página No. 9 Expedientes Acumulados 2523-2008 y 2525 -2008 Izabal, ante la negativa de autorizar la movilización de las embarcaciones Bay Island Trader y del remolcador Coimar Trader, ambos con bandera hondureña; la primera con la prohibición del ingreso al astillero Maya Quetzal, Sociedad Anónima, para su desmantelamiento y, la segunda para evitar el zarpe hacía su lugar de origen Honduras. A este respecto, es oportuno señalar que el Decreto número 68-86 del Congreso de la República, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, reglamenta lo relacionado con el medio ambiente así mismo determina los artículos u objetos que puedan ocasionar daño al medio; dicha normativa fue reformada por el Decreto número 75-91 del mismo cuerpo legislativo, específicamente su artículo 1º, el que prescribe: Se reforma el Artículo 6 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto número 68-86 del Congreso de la República, el cual queda así:"Artículo 6. El suelo, subsuelo y límites de aguas nacionales no podrán servir de reservorio de desperdicios contaminantes del medio ambiente o radiactivos. Aquellos materiales y productos contaminantes que esté prohibida su utilización en su país de origen no podrán ser introducidos en el territorio nacional". Los antecedentes permiten observar que no existe autorización del Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales, para que dicho buque ingrese y siendo la autoridad regente en este tipo de casos, para el ingreso y desmantelamiento del buque Bay Island Trader, por lo que su estadía para el trabajo que se requiere, no cumple con los requisitos exigidos, nacional e internacionalmente. Guatemala es signataria de los Convenios y Directrices Internacionales sobre la Seguridad en el Mar, desde el año mil novecientos ochenta y tres y también del Convenio sobre el Control de Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Página No. 10 Expedientes Acumulados 2523-2008 y 2525 -2008 Eliminación, aprobado por el Congreso de la República mediante el Decreto número 3-95, el que constituye un marco conveniente para garantizar el desmantelamiento ecológicamente racional de los buques en el mundo. Con el objeto de determinar la garantía constitucional solicitada es oportuno traer a colación lo siguiente: ―En la décimo tercera cumbre de presidente de Centroamérica que se llevó a cabo en la ciudad de Panamá, el once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se determinó el Acuerdo Regional 206
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
sobre Movimiento Transfronterizos de Desechos Peligrosos, suscrito entre los países de la región centroamericana la que se consideró que hay evidencia de gestiones por parte de personas naturales y jurídicas para la importación de Desechos Peligrosos hacia la Región Centroamericana y reconociendo la necesidad de tomar acciones inmediatas ante el tráfico ilegal de tales desechos, que constituyen daños irreversibles que pueden causarse a la salud humana y a los recursos naturales. Reconociendo la soberanía de los Estados para prohibir la importación y el tránsito de desechos peligrosos a través de sus territorios por razones de seguridad sanitarias y ambientales. La mayoría de los buques contienen grandes cantidades de sustancias peligrosas, como amianto, aceites y fangos de hidrocarburos, PCB (bifenilo policlorado) y metales pesados presentes en la pintura y el equipamiento de los buques. Así como aquellas substancias y desechos peligrosos que revisten interés para el reciclaje de buques‖ (Basada en el apéndice B de las "Directrices Técnicas para el manejo ambientalmente racional del desguace total y parcial de embarcaciones, 2002"). En el caso que nos ocupa, es importante resaltar que en relación al buque que se encuentra en el astillero para ser desmantelado no existe dictamen que prescriba las medidas adecuadas que deben observarse, para contar con un mínimo Página No. 11 Expedientes Acumulados 2523-2008 y 2525 -2008 de protección y seguridad, lo que conlleva gran riesgo, no sólo para los trabajadores que lo operarán, sino que, los residuos de la misma estructura pueden afectar la salud de los pobladores aledaños al astillero; es imprescindible entonces que, en tanto no cuente con los estudios de las dependencias correspondientes, respecto a un mínimo de seguridad y protección a trabajadores y pobladores, para garantizar su salud y vida, y no se cuente con la autorización del Ministerio correspondiente, no debe autorizarse el desmantelamiento del buque ya mencionado. En consecuencia; el amparo es improcedente, por que la autoridad actuó en el uso de las facultades regladas que la ley señala, sin que exista agravio alguno que pueda ser reparado por esta vía. Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe revocarse y emitirse la que en derecho corresponde desestimando la pretensión de amparo y, por mandato legal imponiendo la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 45, 49, 60, 61, 63, 64, 66, 67 y 163 inciso c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Resolviendo conforme a derecho: a) Deniega el amparo a Redex, Sociedad Anónima, promovido por medio del Administrador Único y Representante Legal Hugo Noé Ramírez Franco. II) se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Heberto Antonio Rodas de León, la que deberá hacer efectiva en la tesorería de esta Corte, dentro Página No. 12 Expedientes Acumulados 2523-2008 y 2525 -2008 de los cinco días siguiente de estar firme el presente fallo, en caso contrario su cobro se hará pro la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Gladys Chacón Corado Presidenta Juan Francisco Flores Juárez Roberto Molina Barreto Magistrado Alejandro Maldonado Aguirre Jorge Magistrado Mario Álvarez Quirós Magistrado Magistrado Magistrado Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 207
Martín Ramón Guzmán Hernández Secretario General
208
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
41.
Sentencia 123/2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO Guatemala, nueve de enero de dos mil ocho.Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el amparo en única instancia promovido por la Asociación Civil Colectivo Madreselva, por medio del Vicepresidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Carlos Antonio Salvatierra Leal, y por Mario Perfecto Tema Bautista, Juan Mejía Ambrosio, Armando Méndez Tojil, Santos Serapio Ambrosio García, Víctor Basilio López Pérez, Oracio Vidal Pérez Pérez, Encarnación Carrillo Ambrosio, María Ortencia Chun Bautista, Hilda Martina López Tojil, contra el Presidente de la República, y los Ministros de Energía y Minas, Ambiente y Recursos Naturales y Salud Pública y Asistencia Social. Los postulantes actuaron con el auxilio de las abogadas Astrid Odete Escobedo Barrondo y María Eugenia Solís García. ANTECEDENTES I EL AMPARO. A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de enero de dos mil siete, en esta Corte. B) Acto reclamado: concesión del proyecto de explotación minera a cielo abierto de metales en los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos, otorgada por el Ministro de Energía y Minas a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, denominado proyecto minero Marlin. C) Violaciones que se denuncian: derechos de defensa, consulta a pueblos indígenas, vida, salud y medio ambiente sano, protección a la persona, incumplimiento de los deberes del Estado y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes se resume lo siguiente: D.1) Producción del acto reclamado: a) en resolución setecientos setenta y nueve – dos mil cuatro / CRMM / EM (7792004/CRMM/EM), de veintinueve de septiembre de dos mil tres, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, aprobó el estudio de evaluación de impacto ambiental del proyecto minero ―Marlin‖, otorgado a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima por el plazo de veinticinco años, ubicado en los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos, en el cual se contempla la explotación minera de un área de veinte kilómetros cuadrados que abarca ambos municipios; b) manifiestan que consta en el expediente de concesión minera que se llevaron a cabo dos evaluaciones de impacto ambiental -una realizada por Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima y la otra por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales-, sin embargo, estiman que las mismas no se llevaron a cabo respetando los requisitos que establece el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, es decir, una consulta en el idioma, con las autoridades y procedimientos propios de los pueblos indígenas; c) al no poder formularse oposición por la vía administrativa en virtud de haber caducado el plazo para la interposición del recurso de revocatoria y, considerar que se hizo la concesión minera de forma violatoria a las leyes y tratados ratificados por Guatemala causando graves daños a la salud y vida por ser actividad minera a cielo abierto, presentaron solicitud de declaratoria de lesividad ante el Presidente de la República, quién nunca respondió; d) posteriormente, acompañado con un estudio de agua realizado por el Licenciado Flaviano Bianchini en el río Tzalá, presentaron denuncia en contra de las ahora señaladas como autoridades impugnadas, de contaminación ocasionada por la actividad minera de Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, quienes no suspendieron la excavación minera para comprobar las denuncias sino que desmintieron únicamente el informe presentado. D.2) Expresión de Agravios: estiman que el amparo es la única vía para restablecerles los derechos violados, pues se ha denunciado en reiteradas ocasiones las anomalías que se dieron en el proceso de concesión acarreando como consecuencia la contaminación del río Tzalá, violándose el derecho de información que tienen los pueblos indígenas y, además al no tomar las medidas de prevención necesarias hay una evidente trasgresión al derecho a la vida, salud y Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 209
medio ambiente sano de las poblaciones afectadas. D.3) Pretensión: solicitaron que se declare con lugar el amparo, con la finalidad que mediante la protección otorgada se pueda restituir a las poblaciones de los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán, ambos del departamento de San Marcos en el goce de los derechos y garantías que establece la Carta Magna, suspendiéndose la actividad de explotación minera a cielo abierto en los referidos municipios. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 12, 30, 44, 46, 66, 67, 93 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala y Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. II TRÁMITE DEL AMPARO. A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría de Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: C.1) El Presidente de la República de Guatemala, informó lo siguiente: a) los interponentes sostienen que los Ministros de Ambiente y Recursos Naturales, Salud Pública y Asistencia Social y de Energía y Minas, han omitido resolver las denuncias de carácter administrativo que fueron presentadas y, además, al igual que el Presidente de la República ha omitido resolver sobre las irregularidades incurridas durante el trámite del otorgamiento de la licencia de explotación a la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima. Lo anterior sin presentar documentación que acredite las denuncias presentadas; b) en virtud de lo anterior, se procedió a revisar los archivos correspondientes y no se encontró solicitud o denuncia alguna que fuera presentada al Presidente de la República con relación a la supuesta contaminación del río Tzalá como consecuencia de las actividades de la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima. Resalta que los Ministros de Estados son los encargados del despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo y es a ellos a quienes corresponde ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su Ministerio, esto para racionalizar y dar certeza jurídica a la administración pública. El Presidente de la República, no puede encargarse de los asuntos que son materia de la esfera de jurisdicción de los Ministros de Estado, tal y como ocurre en el presente caso, razón por la cual no cuenta con los antecedentes relacionados con el amparo interpuesto. C.2) El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, informó lo siguiente: a) la Asesoría Jurídica del Despacho Ministerial, solicitó a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, informe circunstanciado acerca de la resolución setecientos setenta y nueve – dos mil cuatro / CRMM / EM (779-2004/CRMM/EM) de veintinueve de septiembre de dos mil tres, quien al contestar indicó, que no existe la referida resolución mediante la cual se aprueba la extracción minera de oro y plata del proyecto minero Marlin otorgada a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, ubicada en los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos, razón por la cual se imposibilita rendir el informe requerido; b) como resultado de la verificación realizada en registros y archivos que obran en poder del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales se determinó que pese a que los hechos aducidos por el interponente de la acción de amparo carecen de exactitud y veracidad, si existe una resolución de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental presentado ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales la que evidencia que se cumplió con lo establecido en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y sus reformas y el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental -Acuerdo Gubernativo 23-2003-; c) en el caso relacionado y, posterior a la conclusión del procedimiento correspondiente se emitió la resolución de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental presentado en su oportunidad cuyo proyecto cuenta con el compromiso adquirido ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de presentar informes de monitoreos en donde se informa sobre las variables ambientales involucradas. En la actualidad la empresa ha cumplido con cada uno de los informes requeridos, aunado a ello el sistema de gestión ha coordinado con el Ministerio de Energía y Minas y otras instituciones competentes tanto públicas como privadas con el objetivo de darle seguimiento y control al desenvolvimiento del proyecto; d) al respecto de la denuncia de la supuesta contaminación aducida, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales verificó el informe elaborado por el Ministerio de Energía y Minas respecto de este tema concordando 210
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
que no existe fundamento para la denuncia puesto que en el mismo tema, recibieron en su oportunidad el informe de monitoreo desarrollado por la Asociación de Monitoreo Ambiental Comunitario (AMAC) cuyas conclusiones coinciden con el informe oficial emitido por conducto del Ministerio de Energía y Minas. No obstante lo anterior y, respetando el principio de prevención y precaución se traslado de forma inmediata y en su oportunidad la denuncia formulada en el Ministerio Público para que como ente responsable de la investigación y persecución penal determine si existe la posible comisión de los hechos delictivos. C.3) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, informó lo siguiente: a) el diecinueve de diciembre de dos mil seis se presentó denuncia por contaminación industrial, daños a la salud y medio ambiente por el drenaje ácido de mina contra la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima propietaria del Proyecto Marlin ubicado en los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán en el departamento de San Marcos, en dicha fecha se traslado la denuncia referida a la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a efecto de iniciar la investigación correspondiente; b) a su vez la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por ser el órgano administrativo técnico competente en la materia objeto de la denuncia se traslado el expediente al departamento de Salud y Ambiente de esa dirección para que se realizara la investigación técnica necesaria con el objeto de establecer la veracidad de los extremos de la denuncia presentada por el Colectivo Ecologista Madreselva; c) el referido departamento al darle trámite a la denuncia relacionada realizó visitas a los referidos municipios con el propósito de tomar muestras del agua para así determinar los extremos argüidos en la misma; d) el dieciséis de febrero de dos mil siete, se enviaron las muestras tomadas del río Tzalá al Laboratorio Nacional de Salud manifiestan además que las muestras fueron tomadas en tres lugares diferentes del río: a) arriba de la mina; b) abajo del puente que va a Sipacapa; c) aguas debajo de la mina; e) el veintitrés de febrero de dos mil siete, el laboratorio Nacional de Salud emitió el resultado del análisis de las muestras recolectadas por el departamento de Salud y Ambiente en donde se determinó que las diferentes muestras presentan similares niveles de nitrato, hierro, calcio, magnesio, conductividad y olor; f) el veintinueve de marzo de dos mil siete, la Unidad de Vigilancia, Monitoreo y Control del departamento de regulación de los Programas de Salud y Ambiente emitió opinión técnica setenta – dos mil siete (70-2007) concluyendo que: ―(…) Después de haber analizado los resultados de laboratorio pudimos observar que los valores obtenidos en los puntos de aguas arriba de la mina no tienen una variación significativa con respecto a los valores obtenidos en los puntos aguas debajo de la mina. En tal sentido no se encontraron indicios de contaminación por metales pesados (cobre, hierro y manganeso) en el río Tzalá provocados por la actividad de la Mina Marlin en base a los puntos de muestreo indicados anteriormente. En los alrededores no se corroboro la utilización de las aguas del río para uso agrícola o doméstico (…)‖. En conclusión, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social dentro del ámbito de su competencia ha dictado las medidas correspondientes para realizar la investigación amplia y profunda que el caso requiere y que fuera solicitada por el Colectivo Ecológico Madreselva. De las investigaciones realizadas se concluyó que no existe contaminación del agua, ni existe relación alguna con las actividades mineras de la entidad denunciada, tal y como lo manifiesta el dictamen técnico vertido por la Unidad de Vigilancia, Monitoreo y Control del departamento de Regulación de los programas de la Salud y Ambiente y se recomendó que el área de salud de San Marcos continúe con la vigilancia y monitoreo de la calidad de agua del río Tzalá. D) Antecedente remitido: el Ministro de Energía y Minas -autoridad impugnada- remitió el expediente LEXT – quinientos cuarenta y uno (LEXT-541). E) Prueba: los antecedentes del amparo y las presunciones legales y humanas. III ALEGACIONES DE LAS PARTES. A) Los postulantes manifestaron que durante el desarrollo de la presente acción las autoridades impugnadas han aseverado que no existe contaminación del río Tzalá, sin embargo en los monitoreos realizados por la Comisión Pastoral Paz y Ecología de la Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 211
Diócesis de San Marcos se concluyó que el contenido de hierro y aluminio en las aguas se encuentra en concentraciones altas, además se rechazó el uso del referido líquido vital para el consumo por la presencia de bacterias, pues la empresa minera no cuenta con un sistema de drenaje adecuado. Además, la concesión minera se dio sin tomar en cuenta a la población y sin contar con estudios técnicos objetivos sobre los efectos de la explotación minera a cielo abierto en la región. Solicitaron que con la finalidad de garantizar y resguardar los derechos garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala se declare con lugar el amparo, ordenando la suspensión de la actividad de minería a cielo abierto de metales que Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima realiza en los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán. B) El Presidente de la República, autoridad impugnada, reiteró lo manifestado en el memorial de veintinueve de marzo de dos mil siete, en cuanto a que el procedimiento derivado de la solicitud de licencia de explotación minera presentada por la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima fue sustanciado en los Ministerios de Energía y Minas y el de Ambiente y Recursos Naturales, los que conforme con la ley de la materia son los competentes para el efecto. Comparte lo manifestado por la Ministra de Energía y Minas al evacuar la primera audiencia en el sentido que los amparistas incumplieron con el principio de definitividad pues debieron haberse opuesto por medio de las impugnaciones pertinentes en la vía administrativa y judicial posterior a la publicación del edicto de la solicitud de la explotación minera publicado en el Diario de Centro América y en Nuestro Diario. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. C) El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, autoridad impugnada, ratifico los argumentos de defensa expuestos en los memoriales de treinta de marzo y dieciséis de mayo de dos mil siete en el sentido que no existe en los registros del Ministerio información alguna sobre el expediente mencionado por los amparistas. D) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, autoridad impugnada, considera que en el presente caso no se evidenció violación o amenaza a derecho alguno, toda vez que no hay acto, resolución o decisión del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en la que se niegue el derecho de prestar servicios de salud a los pobladores de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos. No puede decirse que hay omisión de resolver puesto que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por medio de sus dependencias ha realizado diversas actividades con el propósito de establecer la veracidad de la denuncia presentada, previo a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, si fuera el caso. Ratifica que el Ministerio no ha incurrido en acciones u omisiones que conlleven violación a los derechos a la salud y al medio ambiente sano de los pobladores de Sipacapa como indican los amparistas, sino que siempre ha realizado las acciones necesarias que dentro del ámbito de su competencia le facultan las leyes del país para proveer los servicios de salud a los referidos municipios. Estima que el planteamiento se pierde en una serie de reprimendas en las que pareciera que se invoca una causa popular que de ninguna manera puede ser materia para discutirse en una acción de amparo. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. E) La Ministra de Energía y Minas, autoridad impugnada, manifestó lo siguiente: a) en cuanto a la denuncia de anomalías verificadas en el procedimiento de concesión de la Licencia de Explotación Minera, expone que derivado de la solicitud de la referida licencia presentada en la Dirección General de Minería, dependencia del Ministerio a su cargo, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley de Minería y demás normativa aplicable, se hizo la publicación en el Diario de Centro América y en Nuestro Diario de un edicto mediante el cual se hizo del conocimiento público la solicitud de licencia a efecto que quien se considerase perjudicado pudiera oponerse en la Dirección General de Minería previo a que se dictara la resolución de otorgamiento. Al no presentarse oposición y previa verificación de los requisitos legales se dictó resolución tres mil trescientos veintinueve (3329), dictada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en la que se otorgó la Licencia de Explotación Minera que se denominó ―Marlin I‖, a la entidad solicitante -Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima-. Posteriormente, se notificó a los Alcaldes de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán así como al gobernador departamental de San Marcos, respetándose la normativa aplicable al caso por lo que el proceso administrativo se siguió de conformidad con el principio jurídico del debido proceso; b) en cuanto a la denuncia de contaminación del rió Tzalá como consecuencia de 212
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
la Licencia otorgada no se hace argumentación debido a que la misma está fundamentada en apreciaciones personales que no tienen medios probatorios que la sustenten, que evidencian inexistencia del análisis correspondiente; c) manifiesta además que la acción promovida incumplió con los presupuestos de procedibilidad del amparo de temporalidad y definitividad: c.1) considera que la acción es extemporánea puesto que el acto reclamado es el otorgamiento de la Licencia de Explotación Minera la que se verificó el veintisiete de noviembre de dos mil tres, habiendo transcurrido el plazo para la interposición del amparo, pues no puede alegar el accionante que no tenían conocimiento de la solicitud realizada, puesto que fue publicada dos veces en el Diario de Centro América y en Nuestro Diario; c.2) hay falta de definitividad en virtud que al hacerse la publicación del primer edicto los accionantes tuvieron la oportunidad de oponerse a la concesión y al no haberse opuesto debieron, contra la resolución que otorgaba la licencia debieron plantear el recurso idóneo -reposición- agotando así la vía administrativa y, posteriormente acudir a la vía judicial mediante el proceso contencioso administrativo. En virtud de lo anterior no puede conocerse de violaciones a derechos fundamentales en el amparo por un acto administrativo que supuestamente se dictó en contravención de cierta normativa cuando el planteamiento se hace fuera de los plazos que la ley regula. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. F) El Ministerio Público manifestó que de lo argumentado por los amparistas así como lo expuesto por las autoridades impugnadas se concluye que se recurrió al amparo para impugnar la concesión de explotación minera a cielo abierto de metales, otorgada a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima en los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos sin señalar sí contra el acto reclamado utilizaron los medios de impugnación de carácter ordinario que la ley rectora del acto establece, por lo que al no haberse cumplido con el principio de definitividad que sujeta la petición del amparo al agotamiento previo de los recursos ordinarios por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, el amparo es improcedente. Además, el mismo resulta inviable al haber incurrido los postulantes en deficiencia en su planteamiento que torna inexistente la conexidad entre parte de las autoridades contra las que dirige su acción y el acto que se impugna toda vez que es obligación de los accionantes señalar adecuadamente a la autoridad que emitió efectivamente el acto reclamado y a quien se le imputa el agravio a fin de establecer el sujeto pasivo de la relación procesal por los efectos que conlleva el otorgamiento del amparo como se deriva de lo establecido en los artículos 9 y 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en consecuencia debe denegarse el amparo de mérito, haciendo condena en costas e imponiendo la multa correspondiente. CONSIDERANDO I Para lograr la tutela del amparo es esencial no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que garantiza la Carta Magna y las leyes, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio personal y directo que propicie afectación en la esfera jurídica y/o patrimonial de los postulantes, los cuales no puedan ser reparados por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional, el mismo resulta inexistente cuando la autoridad impugnada ha adecuado su conducta a lo prescrito expresamente por el Texto Supremo y las leyes que regulan el acto reprochado. II En el caso sub examine, la Asociación Civil Colectivo Madreselva, por medio del Vicepresidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Carlos Antonio Salvatierra Leal, y Mario Perfecto Tema Bautista, Juan Mejía Ambrosio, Armando Méndez Tojil, Santos Serapio Ambrosio García, Víctor Basilio López Pérez, Oracio Vidal Pérez Pérez, Encarnación Carrillo Ambrosio, María Ortensia Chun Bautista, Hilda Martina López Tojil, contra el Presidente de la República, y los Ministros de Energía y Minas, Ambiente y Recursos Naturales y Salud Pública y Asistencia Social, instaron la presente Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 213
garantía constitucional y señalaron como acto reclamado la concesión del proyecto de explotación minera a cielo abierto de metales, en los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos, otorgada por el Ministro de Energía y Minas a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, denominada Marlin, por considerarlo violatorio de derechos de defensa, consulta a pueblos indígenas, vida, salud y medio ambiente sano, protección a la persona, incumplimiento de los deberes del Estado y el principio jurídico del debido proceso.Los accionantes estiman que hay anomalías en el procedimiento de concesión de la Licencia de Explotación Minera a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, al no cumplir con lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo para pueblos indígenas y tribales y como consecuencia las comunidades de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán sufren los efectos de una explotación minera a cielo abierto y en concreto la contaminación en el río Tzalá, razón por la cual es procedente el estudio de expediente administrativo: a) de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 41 de la Ley de Minería, el representante legal de Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, presentó solicitud de otorgamiento de Licencia de Explotación de oro y plata por veinticinco años, en un área de veinte kilómetros cuadrados, localizada en los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos, a la que denominó ―Marlin I‖. A dicha solicitud adjunto la copia legalizada de la escritura de constitución de la sociedad y declaró de forma expresa no tener prohibición alguna para ser titular del derecho minero solicitado, e identificó al proyecto con la ubicación, descripción y extensión del área solicitada, todo debidamente firmado por el ingeniero geólogo Víctor Vaides Del Valle; b) conforme al artículo 44 de la citada ley se hizo la exploración del área y se solicitó a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima la presentación de un cronograma de actividades de construcción de la mina, indicación aproximada de los datos de carácter informativo e ilustrativo de la obra, explicación del mapa a que se refiere el esquema de desarrollo del tajo; requerimientos que fueron cumplidos en el término de treinta días que señala la ley. El veintiocho de agosto de dos mil tres, la Supervisión Minera del Departamento de Derechos Mineros dictó la resolución correspondiente; c) en acatamiento del artículo 45 de la ley comentada se ordenó la publicación de edictos de la solicitud de explotación minera, la que se concretó el doce de septiembre de dos mil tres, en el Diario de Centro América y en Nuestro Diario, los cuales se adjuntaron al expediente; d) en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la ley en referencia, el veintisiete de noviembre de dos mil tres, se otorgó a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, licencia de explotación minera designada ―Marlin I‖.De lo expuesto se advierte que el procedimiento de concesión fue observado de conformidad con lo establecido en la Ley de Minería, la que además establece en el artículo 46 de Ley de Minería, el derecho a oponerse ante quien se considere perjudicado por la solicitud de un derecho minero; al no haberse presentado oposición existió también oportunidad de instar reposición contra la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil tres, que otorgó la licencia, y así viabilizar la vía contenciosa administrativa.Conclusivamente debe señalarse que: a) la licencia de explotación fue concedida de conformidad con el mandato otorgado al Ministerio de Energía y Minas en el artículo 34 inciso d) de la Ley del Organismo Ejecutivo; b) que los postulantes tuvieron oportunidad de hacer valer sus argumentaciones en la vía correspondiente pero no lo hicieron, la referida concesión no puede evidenciar agravio reparable por la vía del amparo, al haber enmarcado las autoridades impugnadas su actuación dentro del ámbito de sus facultades. III Conforme a los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el Tribunal estime que el amparo interpuesto es notoriamente improcedente, además de condenar en costas al postulante, sancionará con multa a las abogadas patrocinantes; por la forma como se resuelve este amparo, se impone multa a las abogadas patrocinantes, por ser las responsables de la juridicidad del planteamiento y no se condena en costas a los postulantes por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES 214
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Deniega, el amparo promovido por la Asociación Civil Colectivo Madreselva, por medio del Vicepresidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Carlos Antonio Salvatierra Leal, y por Mario Perfecto Tema Bautista, Juan Mejía Ambrosio, Armando Méndez Tojil, Santos Serapio Ambrosio García, Víctor Basilio López Pérez, Oracio Vidal Pérez Pérez, Encarnación Carrillo Ambrosio, María Ortencia Chun Bautista, Hilda Martina López Tojil, contra el Presidente de la República, y los Ministros de Energía y Minas, Ambiente y Recursos Naturales y Salud Pública y Asistencia Social. II. Impone a las abogadas patrocinantes, Astrid Odete Escobedo Barrondo y María Eugenia Solís García, multa de un mil quetzales, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III. No se condena en costas a los postulantes. IV. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente. Mario Pérez Guerra Presidente Gladys Chacón Corado Magistrada Juan Francisco Flores Juárez Magistrado Roberto Molina Barreto Magistrado Alejandro Maldonado Aguirre Magistrado
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 215
42.
Sentencia 1179/2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, ocho de mayo de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Rosa María Montenegro de Garoz contra la Convocatoria a Consulta de Buena Fe, que realizara el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, por medio de los acuerdos contenidos en las actas cero cuatro – dos mil cinco (04-2005), cero seis – dos mil cinco (06-2005) y cero nueve – dos mil cinco (09-2005), todas del libro uno de actas del referido Concejo Municipal. La solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados José Alberto Sierra Rosales, Luis Enrique Solares Larrave y Jorge Asensio Aguirre. ANTECEDENTES I FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN. Por medio de la presente acción, Rosa María Montenegro de Garoz cuestiona la constitucionalidad de la Convocatoria realizada por el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, para llevar a cabo, el dieciocho de junio de dos mil cinco, una ―Consulta de Buena Fe‖ con el objeto de que las autoridades indígenas, la población indígena de ascendencia maya sipakapense y vecinos mayores de dieciocho años del municipio de Sipacapa, San Marcos, se pronunciaran a favor o en contra de la actividad minera de reconocimiento, exploración y explotación de minerales metálicos a cielo abierto en dicho municipio. Tal convocatoria consta en el acta cero cuatro – dos mil cinco (04-2005), del veinticuatro de enero de dos mil cinco; cero seis – dos mil cinco (06-2005), del siete de febrero de dos mil cinco; cero nueve – dos mil cinco (09-2005), del veintiocho de febrero de dos mil cinco, todas del libro uno de actas del referido Concejo Municipal. Tales acuerdos se refieren a un mismo evento, se complementan entre sí y tienen -según la accionante- los siguientes efectos: a) implican el desarrollo de un evento electoral para que, por medio del sufragio, los vecinos de Sipacapa, ejerzan su derecho político establecido en los artículo 136, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) de conformidad con lo acordado por el respectivo Concejo Municipal, los resultados de la consulta serían de observancia general y obligatoria; c) el objeto de la convocatoria es que los vecinos del municipio de Sipacapa, departamento de San Marcos, se pronuncien sobre la actividad minera en su municipio, aspecto sobre el cual la municipalidad que convoca no tiene competencia, de conformidad con la Constitución; d) el Reglamento de Consulta de Buena Fe, plasmado en el acta cero nueve – dos mil cinco (092005), no garantiza que el voto sea secreto y crea una serie de comisiones con funciones que, de conformidad con la Ley Electoral y de Partidos Políticos, son propias de las juntas electorales municipales; e) la cuestionada convocatoria no fue publicada en el Diario Oficial, tampoco las resoluciones acordadas por el Concejo ordenan que se efectúe su publicación; y f) el Concejo Municipal de Sipacapa obvió tomar en cuenta el padrón electoral, ya que hizo un llamado a votar a todos los vecinos mayores de dieciocho años; tampoco atendió recomendaciones que oportunamente le formulara el Tribunal Supremo Electoral respecto a la cuestionada convocatoria. El órgano convocante fundamentó la constitucionalidad y legalidad de la convocatoria a consulta y su respectivo reglamento en los artículos 66 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 3, 17, literal k), 35, 53, 60 a 66 del Código Municipal; y 20 de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural. A pesar de tal fundamentación, la accionante estima que los acuerdos del Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, que se refieren a la Convocatoria a la Consulta de Buena Fe, son inconstitucionales, por los siguientes motivos jurídicos: i) vulneran lo establecido en el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la función de convocar a ejercer el derecho político del voto, por mandato constitucional, está reservada al Tribunal Supremo Electoral, como ente regulador y controlador del sufragio; por ello, un concejo municipal no puede arrogarse tal 216
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
función, tampoco puede convocar a los vecinos para el ejercicio del sufragio, ni reglamentar o disponer del proceso electoral; además, dicho precepto constitucional establece que una ley constitucional regirá lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales, así como al proceso electoral. La convocatoria objetada constituye un llamado a todos los vecinos mayores de dieciocho años del municipio de Sipacapa para que ejerzan un derecho político a través del sufragio y se pronuncien sobre la actividad minera en dicha circunscripción municipal; ello, según la accionante, resulta violatorio del artículo constitucional citado porque el único órgano que tiene facultad de convocatoria para ejercer el sufragio es el Tribunal Supremo Electoral. Además, de conformidad con el principio de reserva de ley, todo lo relativo al ejercicio del sufragio debe ser regulado por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, lo cual excluye a cualquier reglamento emitido por acuerdo de un concejo municipal. Igualmente, al regularse, en el artículo 27 del Reglamento de la Consulta de Buena Fe, que los resultados obtenidos en la misma tendrían efectos vinculantes, se evidencia que ésta va más allá de un mero ejercicio de consulta, constituyéndose en un verdadero referéndum. La accionante también objetó la convocatoria a consulta, y en especial el reglamento de la misma, bajo el argumento que únicamente el Tribunal Supremo Electoral maneja lo relativo al padrón electoral y sólo este órgano estatal puede ofrecer las garantías necesarias para velar por la pureza de un evento de esa naturaleza. Agregó que los acuerdos contra los que acciona modifican las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual tiene rango constitucional y necesitó para su aprobación el voto de dos terceras partes de los diputados del Congreso, previo a la opinión favorable de este Tribunal; ii) violan el artículo 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque las actuaciones de un concejo municipal no pueden alterar normas constitucionales para disponer de bienes estatales sobre los que no tiene dominio alguno. Al determinar el Magno Texto que el suelo y subsuelos son bienes del Estado, evidentemente se reserva para el Gobierno Central su uso, disposición y ejercicio de todos los derechos y obligaciones que de los mismos se derivan. Por ello, la Ley del Organismo Ejecutivo establece, en el artículo 34, que todo lo relacionado con la actividad minera queda bajo la responsabilidad del Ministerio de Energía y Minas. De tal manera que a un concejo municipal le está vedado entrar a conocer y resolver acerca de un proceso electoral cuyo tema central sea lo relativo a minerales; iii) vulneran el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual declara de utilidad y necesidad públicas, la explotación técnica y racional de los minerales. En tal sentido, la convocatoria acordada por el Concejo Municipal de Sipacapa constituye una limitación al espíritu e implicaciones legales de la citada disposición constitucional. La accionante destacó que a las municipalidades del país les está total y absolutamente vedado resolver o acordar cualquier asunto relacionado con la minería y con los bienes que la Constitución le asigna al Estado de Guatemala; iv) violan el artículo 142 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que los acuerdos del Concejo Municipal reducen los alcances de la soberanía territorial del Estado de Guatemala, ya que ni la Carta Magna ni ley ordinaria alguna delegan a los concejos municipales el manejo de la minería, siendo un asunto que sólo compete al Organismo Ejecutivo; v) contravienen el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que, en su literal b), prescribe que a la municipios les corresponde obtener y disponer de sus recursos; igualmente, en su literal c), prescribe que estos deben dar cumplimiento a sus propios fines. En tal virtud, la accionante señala que ni el texto constitucional, ni el Código Municipal le asignan a las municipalidades competencia o responsabilidad alguna sobre los minerales que son bienes del Estado, debiendo limitarse a disponer de sus recursos -que no incluye a los minerales- y cumplir sus propios fines. Además, destacó que el ejercicio de la autonomía municipal debe enmarcarse dentro de lo normado en los artículos 253 a 262 de la Constitución; vi) violan los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al extender sus atribuciones a funciones que, de conformidad con la Constitución y las leyes ordinarias del país, le corresponden al Estado, toda vez que se convoca a una consulta popular para decidir sobre bienes que no son del dominio del órgano convocante, empleando un método Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 217
hechizo apartado por completo de lo regulado en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Igualmente, al emitirse la convocatoria, se violan los referidos preceptos constitucionales, pues el Concejo Municipal de Sipacapa se delega para si una función pública que corresponde a otro órgano, de conformidad con la citada ley -de rango constitucional-; vii) vulneran el artículo 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece, con toda claridad, que cuando se impulse un procedimiento consultivo para un asunto de especial trascendencia, éste debe ser convocado por el Tribunal Supremo Electoral, a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso; por ello, la Convocatoria que se acordara con base al Reglamento de Consulta de Buena Fe, es violatoria del precepto constitucional citado, porque en éste se establece con toda propiedad quién tiene la iniciativa para convocar a un evento de tal naturaleza, deduciéndose que el concejo municipal que ha llamado a la consulta no tiene facultades para ello; y viii) violan el artículos 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referido a la publicidad de los actos administrativos, y el 175 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la jerarquía constitucional, ya que ninguno de los acuerdos relativos a la convocatoria fueron publicados en el Diario Oficial, lo cual evidencia que se ha inobservado lo normado en el artículo 42 del Código Municipal que dispone: ―Los acuerdos, ordenanzas y resoluciones del Concejo Municipal serán de efecto inmediato, pero los de observancia general entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, a menos que la resolución o acuerdo amplíe o restrinja dicho plazo…‖ (lo resultado no aparece en el texto de la norma transcrita). Indica la accionante, que conoció el contenido de los acuerdos, al obtener certificaciones de las actas del Concejo Municipal, ya que nunca fueron publicados, omisión que estima inconstitucional. Además, aprecia que se produce violación al artículo 175 antes citado, porque lo dispuesto en los acuerdos que contienen la convocatoria implican necesariamente una ampliación, afectación o modificación a una ley de rango constitucional, como es la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Con base en lo anterior, solicitó que se declarara con lugar la acción de inconstitucionalidad total de la Convocatoria a la Consulta de Buena Fe convocada por el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos. II TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Procuraduría General de la Nación, al Tribunal Supremo Electoral, al Ministerio de Energía y Minas, a la Municipalidad de Sipacapa del departamento de San Marcos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III RESUMEN DE LAS ALEGACIONES. A) La accionante no alegó. B) La Procuraduría General de la Nación expresó que dentro de las competencias que la Constitución y las leyes otorgan a los municipios no está la de realizar consultas populares. La Municipalidad de Sipacapa quebranta la unidad estatal al oponerse, mediante una consulta, al jus imperium del Estado de Guatemala. Además, indicó que las actas que se refieren a la cuestionada convocatoria a consulta se apoyaron en el artículo 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; sin embargo, dicho precepto no puede limitar al Estado de Guatemala a disponer de sus bienes, pues debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución, son bienes del Estado: el subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo, de donde se colige que la autorización estatal concedida para explotar minas en el municipio de Sipacapa, tiene suficiente asidero legal y constitucional. Por ello, la acción de inconstitucionalidad, por su notoria procedencia, debe declararse con lugar para mantener incólume el imperio constitucional del Estado de Guatemala y ratificar así la supremacía de la Constitución. Argumentó que la facultad para convocar a consultas sólo corresponde al Tribunal Supremo Electoral, a solicitud del Presidente de la República o del Congreso, por lo que la consulta convocada por el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, carece de sustento constitucional. El Código Municipal prevé la posibilidad de realizar consultas municipales únicamente para discutir la forma en que el municipio obtiene y dispone sus recursos patrimoniales; es decir, para determinar si se están empleando bien los recursos que captan las autoridades municipales, o para 218
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
determinar la forma cómo se prestan los servicios públicos y la manera de mejorarlos; ahora bien, programar una Consulta de Buena Fe, como la que se pretende, es excederse en las funciones que constitucionalmente se le han otorgado a los concejos municipales. Solicitó que se declarara con lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida. C) El Ministerio de Energía y Minas expuso que, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Municipal, un concejo municipal puede acordar que se consulte la opinión de los vecinos, siempre y cuando el asunto sobre el que ésta verse sea de su competencia y se realice previo a que dicho concejo adopte la decisión de autorizar o no tal asunto que por ley le compete. Se entiende, entonces, que no podría realizar consultas sobre temas que conforme a la ley no son de su competencia, como en el presente caso, en el que la consulta convocada versa sobre la explotación de los recursos mineros, lo cual compete al Ministerio de Energía y Minas, conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo. La autorización de licencias para el ejercicio de la minera, las cuales otorga el referido ministerio, no pueden ser restringidas o limitadas a través de una consulta dispuesta por un consejo municipal, el cual debe limitarse a actuar de conformidad con lo que la ley le permite, no debiendo resolver sobre consultas populares o aprobar reglamentos tendentes a la realización de éstas. El hecho que los municipios posean autonomía para ejercer las funciones que el Código Municipal les otorga, no les confiere el derecho de dejar sin efecto o atentar contra las autorizaciones o licencias que competen otorgar al Estado, a través de los ministerios especializados. Argumentó que la consulta que se realice no puede afectar derechos adquiridos, a no ser que se haya incumplido con lo dispuesto en el estudio de impacto ambiental, en cuyo caso el órgano que debe verificar que no se ocasione impacto o degradación al área afectada es el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. El hecho que se realicen consultas sobre licencias, contratos o autorizaciones vigentes, relacionadas con actividades mineras, no significa que el resultado de ésta determine la validez o no de las mismas, ya que ello compete, por ley y con exclusividad, al Ministerio de Energía y Minas. Además, coincidió con los argumentos expuestos por la accionante, en cuanto a que la convocatoria cuestionada viola los artículos 121, 125, 142, 152, 173, 223 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 26 de la Ley de Consejos de Desarrollo, por lo que solicitó que se declarara con lugar la inconstitucionalidad general total planteada. D) El Tribunal Supremo Electoral expresó no estar de acuerdo con lo manifestado por la accionante, en virtud que dicho Tribunal no es el ente encargado de realizar la convocatoria para la Consulta de Buena Fe, a la cual ha convocado el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, pues, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, sólo está encargado de convocar en los comicios siguientes: las elecciones generales, elección de diputados al Congreso de la República, elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de diputados al Parlamento Centroamericano, además de las consultas populares, pero éstas deben entenderse de conformidad con el artículo 173 de la Constitución, en el sentido que se refiere a las decisiones políticas de trascendencias, que serán convocadas a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso. Destacó que la consulta pretendida es totalmente ajena a su competencia y que en los artículos 64 y 65 del Código Municipal se faculta a los concejos municipales para que realicen las consultas necesarias a los vecinos, por lo que la decisión de la Municipalidad de Sipacapa se ha producido dentro de su propio ámbito legal. Al no tener, la consulta, carácter general sino municipal, ésta no es de su competencia. Con respecto a la objeción que se hace por no haber tomado en cuenta el padrón electoral, señaló que éste debiera ser utilizado para que los votos puedan ser válidos y efectivos. Solicitó que se declarara sin lugar la acción intentada. E) La Municipalidad de Sipacapa del departamento de San Marcos, por medio del Concejo Municipal, manifestó que los argumentos expuestos por la interponerte, al promover la presente la acción de inconstitucionalidad, carecen de fundamento, ya que al efectuar la convocatoria se tuvo como base lo regulado en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el cual, al ser ratificado por Guatemala, tiene la misma jerarquía que la Constitución. Además, el Estado de Guatemala debe protección a los grupos Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 219
étnicos, de conformidad con el artículo 66 de la Constitución, por lo que, en virtud que Sipacapa es un municipio donde se encuentra asentada la comunidad lingüística sipakapense, el Estado está obligado a reconocer, respetar y promover las formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social, de su cultura. Indicó, además, que bajo ningún punto de vista incurrió en vicios de inconstitucionalidad al realizar la convocatoria, toda vez que se fundamentó en los artículos 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; así también en los artículos 35, 60, 61, 62, 63, 64 65 y 66 del Código Municipal; 6 y 15 del Convenio 169. Solicitó que se declarara sin lugar la inconstitucionalidad promovida. F) El Ministerio Público manifestó que las disposiciones cuestionadas regulan lo relacionado a una convocatoria a consulta que se llevaría a cabo el dieciocho de junio de dos mil cinco; no obstante, el día para el que se programó la realización de la consulta ya transcurrió, por lo que es improcedente que se expulse del ordenamiento jurídico a una normativa que ya no tiene vigencia y aplicación. Agregó que los resultados obtenidos en la consulta no tienen efectos vinculantes, de conformidad con lo regulado en el artículo 64 del Código Municipal. Al estimar que la acción de inconstitucionalidad intentada quedó sin materia, solicitó que ésta se declarara sin lugar. IV ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA. A) La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y destacó que la consulta practicada por la Municipalidad de Sipacapa, San Marcos, es a todas luces atentatoria del principio de supremacía de la Constitucional. Indicó que con la presente acción no ha pretendido atacar el espíritu o el ideario del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sino ubicarlo en su justa dimensión; tampoco ha pretendido restar validez a las normas del Código Municipal, referidas a la posibilidad de realizar consultas populares, sino que su intención ha sido enfatizar que la minería, por mandato constitucional, está sujeta a un régimen jurídico particular, en el que sólo el Estado puede organizar consultas sobre tales temas. Enfatizó que una Municipalidad, aún cuando actúe por conducto del Concejo Municipal, carece de competencia sobre la materia objeto de consulta y tampoco está facultada para aprobar resoluciones que, por su naturaleza, afectan bienes de dominio estatal. Indicó que, de conformidad con fallos precedentes de esta Corte, la Constitución tiene supremacía sobre los tratados y convenciones internacionales, por lo que la aplicación del citado Convenio, para convocar a consulta sobre aspectos de minería, deviene contrario al principio constitucional de reserva de ley. Argumentó que la convocatoria y la votación fueron hechos ex post facto y se concretaron en fraude de ley con la evidente intención de perjudicar una actividad que ya había sido aprobada, por medio de un acto administrativo que ya causó estado. Solicitó que se dictara sentencia declarando con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual evacuó la audiencia conferida con anterioridad y solicitó que se declarara sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio de Energía y Minas ratificó lo expuesto en el escrito por medio del cual evacuó la audiencia que se le concedió con anterioridad. Solicitó que se dictara la sentencia que en Derecho corresponde, con base a las constancias procesales y análisis efectuados. D) El Tribunal Supremo Electoral reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual evacuó la audiencia concedida con anterioridad; además, destacó que la inconstitucionalidad planteada es totalmente improcedente ya que las actuaciones que se pretenden de esa institución están fuera de su esfera de acción, así como de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y su Reglamento, ya que la cuestionada consulta está apegada a la ley correspondiente: el Código Municipal. Solicitó que se declarara sin lugar la acción promovida. E) La Municipalidad de Sipacapa del departamento de San Marcos, por medio del Concejo Municipal, no alegó. F) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la evacuación conferida con anterioridad, respecto a la falta de vigencia de las normas impugnadas y la consecuente falta de materia de la presente acción. Solicitó que se declarara sin lugar la acción promovida. CONSIDERANDO I La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 267 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra 220
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado. Al constatarse que las disposiciones normativas de carácter general impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. II Rosa María Montenegro de Garoz promovió la presente acción con el objeto de solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la Convocatoria que realizara el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, para llevar a cabo una ―Consulta de Buena Fe‖, a efecto de que ―las autoridades indígenas, la población indígena de ascendencia maya sipakapense y vecinos mayores de dieciocho años del municipio de Sipacapa, San Marcos, se pronunciaran a favor o en contra de la actividad minera de reconocimiento, exploración y explotación de minerales metálicos‖ en dicho municipio. Tal convocatoria consta en el acta cero cuatro – dos mil cinco (04-2005), del veinticuatro de enero de dos mil cinco; cero seis – dos mil cinco (06-2005), del siete de febrero de dos mil cinco; cero nueve – dos mil cinco (09-2005), del veintiocho de febrero de dos mil cinco, todas del libro uno de actas del referido Concejo Municipal.La accionante estima que tales disposiciones normativas de carácter general colisionan con preceptiva constitucional, por los motivos que se sintetizan así: a) vulneran lo establecido en el artículo 223 de la Constitución, porque mediante dichas disposiciones se convoca al ejercicio del sufragio; sin embargo, de conformidad con dicho precepto constitucional, tal función está reservada al Tribunal Supremo Electoral; además, conforme al principio de reserva de ley, todo lo relativo a dicho ejercicio debe ser regulado por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, lo que excluye a cualquier reglamento emitido por acuerdo de un concejo municipal; b) violan el artículo 121 de la Constitución, porque la cuestionada consulta gira en torno a la actividad minera; sin embargo, tal asunto no es competencia del órgano convocante; c) vulneran el artículo 125 de la Constitución, que declara de utilidad y necesidad públicas la explotación técnica y racional de los minerales, porque la convocatoria contraría el espíritu e implicaciones legales de la citada disposición constitucional; d) violan el artículo 142 de la Constitución, en virtud que los acuerdos que alcanzó el Concejo Municipal de Sipacapa reducen los alcances de la soberanía territorial del Estado; e) infringen el artículo 253 de la Constitución, el cual, en su literal b) prescribe que a los municipios les corresponde obtener y disponer de sus recursos; y en la literal c), dispone que estos deben dar cumplimiento a sus propios fines; de ahí que la accionante estima que los acuerdos que contienen la convocatoria objetada son inconstitucionales, debido a que en estos se hace referencia a bienes que no son de su dominio, así como a fines que no le son propios; f) violan los artículos 152 y 154 de la Constitucional ya que el concejo convocante extiende sus atribuciones a cuestiones relativas a la minería, las que, de conformidad a la Constitución y leyes ordinarias, corresponden al Estado; igualmente, se violan dichos artículos porque tal concejo se delegó para sí funciones que le corresponde al Tribunal Supremo Electoral; y g) se violaron los principios de publicidad de los actos administrativos y de jerarquía constitucional, consagrados en los artículos 30 y 175 de la Constitución, ya que ninguno de los acuerdos relativos a la convocatoria fueron publicados en el Diario Oficial y porque en esas disposiciones normativas se produce una reforma a una ley de rango constitucional. La accionante presentó en forma razonada y suficientemente clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. Esto permite a este Tribunal hacer el examen correspondiente. III Previo a realizar el examen de fondo correspondiente, esta Corte estima conveniente establecer que, si bien las disposiciones normativas de carácter general impugnadas se refieren a una convocatoria Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 221
para realizar la Consulta de Buena Fe, programada para realizarse en el municipio de Sipacapa, departamento de San Marcos, el dieciocho de junio de dos mil cinco; el hecho que ya haya transcurrido la fecha prevista no significa que, en el presente momento, la acción intentada haya dejado de tener materia, pues, de la lectura de tales disposiciones, se colige que los efectos pretendidos por el Concejo Municipal del citado municipio van más allá de dicha fecha. IV Esta Corte advierte que el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados sobre medidas susceptibles de causarles afectación emana del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual fue ratificado por el Estado de Guatemala y, según la opinión consultiva emitida el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expediente ciento noventa y nueve – noventa y cinco (199-95), ―…no regula ninguna materia que colisione con la ley fundamental…‖. Dicho convenio establece en el artículo 6, numeral 1: ―Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente…‖, luego en el numeral 2 del mismo artículo dispone lo siguiente: ―Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas…‖. Posteriormente, el artículo 15, numeral 2, establece: ―En caso que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados…‖. Del contenido de los preceptos transcritos, se advierte que es incuestionable el derecho de los pueblos interesados a ser consultados; sin embargo, esta Corte aprecia que dichos artículos carecen de precisión en cuanto al procedimiento adecuado que ―las instituciones representativas‖ deben llevar a cabo para efectivizar ese derecho, pudiéndose estimar conveniente cualquier método consultivo que permita recoger fielmente las opiniones de los integrantes de la población cuando ―prevean‖ que van a ser afectados con una medida legislativa o administrativa -lo cual supone que la consulta debe ser previa a la aplicación de la medida-. Este Tribunal encuentra que, para nuestro medio, el proceso de consulta mediante la emisión del sufragio constituye un método de participación idóneo para recoger las opiniones de las comunidades consultadas, siendo necesario que, en su desarrollo, se observen los principios electorales reconocidos para garantizar la fidelidad de los resultados que se obtengan.La posibilidad de que los concejos municipales convoquen a sus vecinos para pronunciarse sobre temas de interés en sus respectivos territorios municipales, está regulada también en el Código Municipal, en cuyo artículo 63 se establece: ―… Consulta a los vecinos. Cuando la trascendencia de un asunto aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos, el Concejo Municipal, con el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de sus integrantes, podrá acordar que tal consulta se celebre tomando en cuanto las modalidades indicadas en los artículos siguientes.‖. Tanto el artículo antes transcrito como los subsiguientes del capítulo I, título IV, del código citado, hacen referencia a las convocatorias y desarrollo de consultas populares municipales; no obstante, dichos preceptos son sumamente amplios y poco precisos, al no identificar las autoridades responsables de llevar a cabo los procesos de consultas y la legislación aplicable en éstos. Las imprecisiones de dicho cuerpo normativo también quedan manifiestas, al regular en el artículo 64: ―…Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al menos el veinte por ciento (20%) de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado.‖ y en el 66: ―… Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al menos el cincuenta (50) por ciento de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado.‖. De esa cuenta, se advierte que no existe claridad con relación a cuando se produciría un resultado vinculante y con respecto a quién tendría carácter obligatorio.La Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, en su artículo 26, hace referencia a las consultas a los pueblos indígenas de la siguiente manera: ―… En tanto se emite la ley que regule la consulta a los pueblos indígenas, las consultas a los pueblos maya, 222
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
xinca y garífuna sobre medidas de desarrollo que impulse el Organismo Ejecutivo y que afecten directamente a estos pueblos, podrán hacerse por conducto de sus representantes en los consejos de desarrollo.‖. Del contenido del texto transcrito, se advierte que en la propia ley se reconoce la ausencia de normas que regulen lo relativo a procesos de consultas a los pueblos interesados; pese a ello, el derecho a ser consultado se reconoce en los tres cuerpos normativos a los que se ha hecho referencia en este considerando. V Respecto a los motivos jurídicos en que descansa la presente acción, esta Corte se pronunciará sobre las violaciones denunciadas en el orden como fueron planteadas en el escrito inicial.La accionante estima que la convocatoria realizada por el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, vulnera el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que la función de convocatoria para ejercer el sufragio corresponde al Tribunal Supremo Electoral y ésta debe ser regida por la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Al respecto, esta Corte estima que el citado órgano electoral tiene responsabilidad por la convocatoria y desarrollo de los comicios enumerados en el artículo 199 de la relacionada ley, siendo estos: ―…a) Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales. b) Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente. c) Elección de diputados al Parlamento Centroamericano. d) Consulta popular.‖; sin embargo, en cuanto a las consultas populares, el precepto transcrito no define qué tipo de procedimientos consultivos; pero, en razón de que dicha ley desarrolla preceptiva constitucional, debe entenderse que se refiere a las consultas reguladas en la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo éstas: a) las que, de conformidad con el artículo 173 de la Carta Magna, tratan sobre decisiones políticas de especial trascendencia nacional -no solamente municipaly que se convocan a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso; b) las ratificaciones sobre reformas constitucionales, relacionadas en el artículo 280 de la Constitución; y c) el procedimiento de consulta popular sobre propuestas para resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice, regulado en el artículo 19 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución. Por ello, se advierte que el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, al efectuar la convocatoria y dictar el reglamento de la misma, no se ha arrogado funciones que competen al Tribunal Supremo Electoral; además, al no estar comprendida la Consulta de Buena Fe dentro de los procesos consultivos enumerados, no le es aplicable la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Como consecuencia, se advierte que las disposiciones normativas impugnadas no violan lo establecido en el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Con relación a la denuncia de violación del artículo 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual enumera los bienes de dominio estatal, este Tribunal estima que las disposiciones normativas objetadas no colisionan con tal precepto constitucional, toda vez que éstas no transfieren al Concejo Municipal el dominio de los mismos y tampoco disponen que dichos bienes tendrían una naturaleza diferente a la que se le otorga en el artículo constitucional citado. La accionante denunció la vulneración del artículo 125 de la Constitución Política de la República de Guatemala; al respecto, esta Corte, luego de analizar el contenido íntegro de las disposiciones normativas cuestionadas, encuentra inconstitucional el artículo 27 del Reglamento de la Consulta de Buena Fe, contenido en la cuestionada acta cero nueve – dos mil cinco (09-2005), aprobada por el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, el cual establece: ―Interpretación de resultados: Los resultados de la Consulta de Buena Fe es una decisión soberana de la voluntad de la población indígena y no indígena, mayores de 18 años vecindados en el Municipio de Sipacapa, San Marcos; la cual será de observancia general y obligatoria en el territorio del municipio de Sipacapa.‖, por colisionar con el espíritu de ese precepto constitucional y porque pretende darle carácter obligatorio dentro de la circunscripción municipal de Sipacapa -repercutiendo sobre intereses nacionales-, a la decisión que se tome sobre un asunto ajeno a la competencia de las autoridades convocantes y de Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 223
las comunidades consultadas. Debe tenerse presente que el segundo párrafo del artículo 125 de la Constitución dispone que el Estado debe establecer y propiciar las condiciones de manejo del tema de los minerales y, en atención a tal mandato, la Ley del Organismo Ejecutivo designó al Ministerio de Energía y Minas, en su artículo 34, literal d), como responsable de las políticas de exploración, explotación y comercialización de minerales; por ello, se deduce que el texto del artículo 27 del reglamento citado constituye una extralimitación por parte del citado Concejo Municipal. Estima este Tribunal que los efectos de los resultados de la consulta no podrían tener los alcances pretendidos, pues el carácter de un procedimiento consultivo de esta naturaleza debe ser meramente indicativo, a fin de investigar el parecer sobre un asunto determinado -pudiendo versar sobre cualquier temática de interés comunitario, como en el presente caso-, pero sus efectos no pueden tener carácter regulatorio sobre asuntos que competen de forma específica a un órgano estatal diferente del convocante o se puedan afectar los intereses legítimamente adquiridos por terceros que hayan obtenido, por medio de los cauces legales correspondientes, licencias para reconocimiento, exploración y explotación de minerales. Si bien los artículos 64 y 66 del Código Municipal establecen cuando los resultados de una consulta popular municipal serían vinculantes, debe entenderse que tales efectos deben producirse únicamente respecto de temas que sean competencia de los municipios. Con relación a la tesis que sostiene que las disposiciones normativas que se cuestionan violan el artículo 142 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sobre la base de que éstas reducen los alcances de la soberanía territorial del Estado, este Tribunal estima que tales disposiciones no vulneran ese artículo constitucional, pues la soberanía es ejercida por los órganos del Estado por delegación del pueblo, por lo que el hecho de que un concejo municipal decida sobre un asunto que compete a otro órgano estatal no significa que se viole la soberanía nacional; en todo caso, lo que existe es una extralimitación de competencias del concejo convocante, tal como se advirtió en el párrafo precedente. Respecto a la denuncia sobre violación a lo regulado en los incisos a) y b) del artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte advierte que las disposiciones normativas impugnadas no infringen lo establecido en el referido inciso a), que dispone que a los municipios les corresponde obtener y disponer de sus recursos, ya que, de la lectura íntegra de tales disposiciones, puede apreciarse que éstas no se refieren a formas de obtención y disposición del patrimonio municipal, ni integran dentro de éste a ningún tipo de bienes o recursos. Al analizar la tesis expuesta por la accionante, se deduce que le da una interpretación inadecuada al contenido de ese inciso. Además, este Tribunal no encuentra que las actas del Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, que se cuestionan, violen lo dispuesto en la literal b) de dicho precepto constitucional, porque no se aprecia que en éstas dicho concejo incumpla alguno de los fines, funciones o atribuciones que las leyes conceden a los municipios o a sus autoridades; en todo caso, tal como se expuso en el párrafo anterior, podría haber extralimitación a sus atribuciones, pero no incumplimiento alguno.En cuanto a la denuncia de violación constitucional que realizó la accionante, por considerar vulnerados los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala -ambos referidos al ejercicio del poder público y a la sujeción a la ley-, esta Corte encuentra inconstitucional el artículo 27 del Reglamento de la Consulta de Buena Fe, que establece: ―Interpretación de resultados. Los resultados de la Consulta de Buena Fe es una decisión soberana de la voluntad de la población indígena y no indígena, mayores de 18 años vecindados en el Municipio de Sipacapa, San Marcos; la cual será de observancia general y obligatoria en el territorio del municipio de Sipacapa.‖, ya que el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, extendió sus atribuciones a funciones que, de conformidad con la Carta Magna y las leyes ordinarias del país no le corresponden, pues dio carácter obligatorio al resultado de un procedimiento consultivo sobre el tema de la minería, el cual no es de su competencia y sobre el que no puede regular aspecto alguno. Debe tenerse presente que ese asunto compete al Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo. Además, los servidores públicos, al estar sujetos a la ley, deben enmarcar su accionar expresamente en las atribuciones que las leyes les conceden, constituyendo un exceso regular la obligatoriedad de lo decidido en una 224
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
consulta popular que se desarrolló en torno a un tema, cuyo manejo a nivel nacional compete a otro órgano estatal. La accionante denunció la violación del artículo 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que las decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos y que éste será convocado por el Tribunal Supremo Electoral, a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso, así como que la ley constitucional electoral -Ley Electoral y de Partidos Políticos- regulará lo relativo a ese procedimiento. Al respecto, esta Corte advierte que la Consulta de Buena Fe, convocada por el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, tiene una naturaleza diferente a la procedimiento consultivo regulado en el citado artículo constitucional, pues la convocatoria de la misma no fue dirigida a todos los ciudadanos. En ésta sólo se intentó recoger el parecer de los integrantes de una comunidad sobre el tema de la actividad minera en un municipio del país, apreciándose que se delimitó la incumbencia local de la misma. Además, debe tenerse en cuenta que la autoridad convocante se fundamentó en lo regulado en los artículos 6 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y del 60 al 66 del Código Municipal, pues estos facultan la realización de consultas populares locales. Por lo anterior, se infiere que las disposiciones normativas cuestionadas no vulneran el artículo 173 de la Constitución. Con relación a la denuncia formulada por la accionante, por considerar violado el principio de publicidad de los actos administrativos, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la autoridad convocante omitió publicar en el Diario Oficial los acuerdos en los que está contenida la convocatoria a Consulta de Buena Fe y porque ninguno de estos ordenó su publicación en ese medio de comunicación, como establece el artículo 42 del Código Municipal, este Tribunal no encuentra que las disposiciones normativas impugnadas violen el principio constitucional de publicidad, toda vez que en el texto de éstas no se aprecia que exista limitación para enterarse de su contenido. De hecho, el artículo 34 del Reglamento, contenido en el Acta cero nueve – dos mil cinco (09-2005) establece que el Concejo Municipal y el Concejo Municipal de Desarrollo Urbano y Rural publicarán, por todos los medios a su alcance, el objeto del procedimiento consultivo, por lo que no se aprecia que los acuerdos restrinjan la posibilidad de conocer la convocatoria. Además, la accionante expone, en el escrito inicial, que pudo obtener copias certificadas de las actas referidas a la convocatoria. En todo caso, con las omisiones en que incurrió el concejo convocante pudo haberse concretado inobservancia a la ley ordinaria, pero no una violación constitucional. La accionante adujo que en las disposiciones normativas que contienen la convocatoria a Consulta de Buena Fe, se ha concretado una ampliación, afectación o modificación a la Ley Electoral y de Partidos Políticos -de rango constitucional-, lo cual infringe el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula lo relativo al principio de jerarquía constitucional. Al respecto, esta Corte estima que en tales disposiciones no se ha producido ninguna reforma legal, únicamente se ha convocado a un procedimiento consultivo para conocer el parecer de los sipacapenses en un asunto de interés comunitario, estando facultado para ello el Concejo Municipal convocante, de conformidad con lo normado en los artículos 6 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y del 60 al 66 del Código Municipal, por lo que no se acoge la tesis expuesta por la solicitante, con relación a la violación de dicho precepto constitucional.En virtud de las razones expuestas en los párrafos precedentes, esta Corte estima que es inconstitucional el artículo 27 del Reglamento de la Consulta de Buena Fe, contenido en el acta cero nueve – dos mil cinco (09-2005), del veintiocho de febrero de dos mil cinco, del libro uno de actas del Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, por violar los artículos 125, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, motivo por el cual ese precepto jurídico debe ser expulsado del ordenamiento jurídico vigente de este país, debiéndose hacer la declaración correspondiente en el apartamento resolutivo de esta sentencia. VI Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 225
Este Tribunal destaca que las consultas populares constituyen mecanismos importantes de expresión popular, por medio de los cuales se efectivizan varios derechos reconocidos constitucionalmente, como los de libertad de acción y de emisión del pensamiento, así como el derecho de manifestación, pero tales procedimientos consultivos deben contar con los marcos jurídicos adecuados que establezcan con precisión: las autoridades encargadas de convocar y desarrollar las consultas, el momento en que deban efectuarse y los efectos de las mismas, entendiéndose que los resultados que se obtengan reflejarán el parecer de la comunidad consultada sobre un tema determinado, pero que a estos no se les puede dar carácter regulatorio o decisorio sobre materias que no sean de competencia de las autoridades convocantes o de dichas comunidades.Al advertir que la normativa que regula lo relativo a las consultas populares referidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el Código Municipal y la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, es bastante amplia y poco precisa en cuanto al desarrollo de los procedimientos de consulta, esta Corte estima conveniente hacer uso de la modalidad de fallos que en la Doctrina del Derecho Procesal Constitucional se conocen como ―exhortativos‖ y que han sido objeto de profundo estudio por el tratadista argentino Néstor Pedro Sagüés. En tal sentido se exhorta al Congreso de la República de Guatemala a lo siguiente: a) proceda a realizar la reforma legal correspondiente, a efecto de armonizar el contenido de los artículos 64 y 66 del Código Municipal, en el sentido de determinar con precisión cuando una consulta popular municipal tendría efectos vinculantes; y b) para efectivizar el derecho de consulta de los pueblos indígenas, referido en los artículos 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 26 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, se legisle sobre la forma cómo deben desarrollarse esos procedimientos consultivos, quién debe ser el órgano convocante y el que desarrolle la consulta, quiénes podrán participar, el momento en que debe realizarse y los efectos de los resultados obtenidos.Agrega esta Corte que los derechos reconocidos a los pueblos que forman parte de una Nación, por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, deben tener posibilidad de realizarse, complementados, como se ha estimado, por medidas legislativas y administrativas que los reglamenten y desarrollen. Mediante formas explícitas de ejercicio de los derechos pueden lograrse los objetivos de bien común que propugnan y, por ello, debe entenderse que las consultas a que se refiere el artículo 6, numeral 1, del Convenio, no sólo tienden a exteriorizar un sentimiento acerca de asuntos de importancia comunal, sino también, con el objeto de lograr acuerdos o alcanzar consensos acerca de las medidas propuestas. Al respecto, este Tribunal estima que el Organismo Ejecutivo, en atención al principio de que las autorizaciones que se concedan para la actividad minera, debe generar mecanismos que propicien compensación justa a las regiones en donde se realiza dicha actividad, por medio de medidas económicas y sociales de desarrollo comunitario. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 139, 140, 142, 143, 146, 148, 163 literal a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Con lugar la Inconstitucionalidad del artículo 27 del Reglamento de la Consulta de Buena Fe, contenido en el acta cero nueve – dos mil cinco (09-2005), del veintiocho de febrero de dos mil cinco, autorizada por el Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos en su libro uno de actas. II) Sin lugar la Inconstitucionalidad con respecto al resto de disposiciones generales que contienen la Convocatoria a Consulta de Buena Fe, que, realizara el referido Concejo Municipal, para llevar a cabo el dieciocho de junio de dos mil cinco un procedimiento con el objeto de consultar de buena fe a las autoridades indígenas, a la población indígena de ascendencias maya sipakapense y vecinos mayores de dieciocho años del municipio de Sipacapa, San Marcos, para que se pronunciaran a favor o en contra de la actividad minera de reconocimiento, exploración y explotación de minerales a cielo abierto en ese municipio. III) El artículo declarado inconstitucional dejará de tener vigencia a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. IV) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial. V) 226
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
Remítase certificación de la misma al Congreso de la República, para los efectos de la exhortación realizada en la parte considerativa. VI) Notifíquese-
MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTE GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO JOSÉ ROLANDO QUESADA MAGISTRADO ARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 227
43. Sentencia 1491/2007 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, uno de abril de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial de las frases: i) ―transcurrido dicho plazo sin resolverse, se tendrá por aceptado dicho estudio‖, contenida en los artículos 19 y 20; ii) ―e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo‖, contenida en los artículos 21, 24 y 27; iii) ―en lo posible‖ del artículo 81; y iv) ―libre de tasas y derechos arancelarios‖ contenida en el artículo 86; y el inciso d) del artículo 75, todos de la Ley de Minería -Decreto 48-97 del Congreso de la República de Guatemala-, promovida por Yuri Giovanni Melini Salguero. El accionante con el patrocinio de los abogados Álvaro del Cid, Ana Gabriela Contreras García y Amilcar De Jesús Pop Ac. ANTECEDENTES I FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante advierte que la normativa impugnada vulnera a los artículos 64, 97, 128 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos siguientes: A) la frase ―(…) Transcurrido dicho plazo sin resolverse, se tendrá por aceptado dicho estudio (…)‖ contenida en los artículos 19 (en cuanto a la presentación de un estudio de mitigación) y 20 (en relación a la presentación del estudio de impacto ambiental), ambos de la Ley de Minería, es violatoria de los artículos 64 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque manifiesta que el patrimonio natural de la nación debe ser conservado y goza de protección constitucional, siendo obligación del Estado amparar, favorecer y defender los recursos naturales, en consecuencia, puede afirmarse que cualquier acto que tergiverse o disminuya lo anterior constituye una evidente violación del artículo 64 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, por ende, de todo el ordenamiento jurídico. Estimó -el solicitante- que la frase impugnada contraviene la mencionada disposición constitucional, ya que el titular de la licencia (ya sea de reconocimiento, exploración o explotación) debe presentar a la Dirección de Minería del Ministerio de Energía y Minas un estudio de mitigación (en el caso de licencia de reconocimiento o exploración) y de impacto ambiental (cuando se refiere a licencia de explotación) respecto a las operaciones mineras que llevará a cabo, el que se tendrá por aprobado por el transcurso del plazo de treinta días; de esta forma se permite que se implementen actividades de alto impacto -como la minería- que afecta los recursos naturales sin hacer el estudio pormenorizado de la documentación presentada ya que estima que en tanto la Administración Pública, por medio de la dependencia competente, no conozca y apruebe (con las formalidades técnicas y legales atinentes) el estudio de mitigación o de impacto ambiental, el Estado no puede asegurar la protección del patrimonio cultural, específicamente los recursos de la tierra. Con relación a la violación de la referida locución al artículo 97 constitucional, que tutela la obligación del Estado de garantizar a través de la legislación que el desarrollo social no afectará el equilibrio ecológico y a la vez garantizar el aprovechamiento razonable de la tierra como recurso natural para evitar así su depredación. Advierte -el accionante- que la frase impugnada desnaturaliza el supuesto antes analizado, ya que permite que la operación minera se ejerciten sin contar con la aprobación de dichos estudios –según sea el caso- lo que podría provocar que, lejos de ser un requisito sine qua non para la actividad minera, se convierte en una exigencia de tipo procesal, pues podría convertirse en una simple propuesta, ya que el término de treinta días es muy reducido para poder hacer la reexaminación técnica correspondiente y con el simple transcurso del plazo de treinta días permite al oferente realizar sus actividades (ya sea de reconocimiento, exploración o explotación) sin la calificación del estudio presentado; manifestó que no debe sujetarse al interés particular del titular de la licencia, el derecho colectivo consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala; B) la locución ―(…) e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo (…)‖ contenida en los artículos 21, 24 y 27 de la Ley de Minería es violatoria del artículo 97 228
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que tal precepto constitucional impone al Estado la obligación de establecer limites al uso de los recursos naturales, empleando el concepto de aprovechamiento racional. Considera -el accionante- que la frase impugnada es contraria a dicho precepto, debido a que no establece limitantes en el otorgamiento de la licencia ya sea de reconocimiento, exploración o explotación, dejando libre el límite, sin procurar la protección del equilibrio ecológico y evitar así la depredación de los recursos naturales; C) el inciso d) del artículo 75 de la Ley de Minería que establece: ―(…) Descargar las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente, siempre que las condiciones de los mismos lo permitan y se cumpla con las leyes de protección ambiental (…)‖; es violatorio del artículo 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el inciso impugnado permite que se descarguen aguas servidas, es decir, aguas contaminadas en los cauces de los ríos, riachuelos y otros recursos hídricos que existan en el predio sirviente. Según el accionante, la facultad de descarga impone la necesidad de dos limitaciones: primero que los cauces cuenten con las condiciones necesarias para la descarga de aguas servidas; y segundo que se cumpla con la legislación en materia ambiental. En la norma impugnada se aprecia que la facultad que se otorga consiste en descargar aguas servidas en cauces existentes en predios ajenos, sobre los cuales se encuentre constituida servidumbre, pero tal potestad no se encuentra supeditada al aprovechamiento colectivo o comunitario del recurso hídrico, pues, por el contrario, se confiere preeminencia al interés del particular titular del derecho minero, a aprovechar en su beneficio cauces ajenos. El ejercicio de dicha facultad perjudica el aprovechamiento comunitario de las aguas pues no solo se privilegia el uso particular, sino que además se permite que el recurso hídrico sea contaminado con aguas servidas desfogadas por la industria minera, en perjuicio del interés de las comunidades que aprovechen o hayan aprovechado dichos cauces con anterioridad al inicio de las operaciones mineras. D) el enunciado ―(…) en lo posible (…)‖ contenido en el artículo 81 de la Ley de Minería, vulnera el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el hecho de establecer que debe evitarse en lo posible el desperdicio y las prácticas ruinosas se aporta un elemento de discrecionalidad que depende exclusivamente del titular del derecho minero, las cuales únicamente deben ser cumplidas en tanto le sea posible al sujeto de la obligación por lo que, lejos de perfeccionarse una obligación la característica de coercibilidad propia de las normas jurídicas, se constituye en una obligación más bien moral, infringiendo así el mandato constitucional consignado en el artículo 97; E) la frase ―(…) libre de tasas y derechos arancelarios (…)‖ contenida en el artículo 86 de la Ley de Minería viola el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues estima cuestionable la exención de carga tributaria a quienes implementen operaciones mineras en el país, ya que es un hecho evidente que las operaciones de dicha naturaleza únicamente pueden ser implementadas por personas que poseen capital superior al del ciudadano promedio, pues las mismas implican erogaciones millonarias. Por lo anteriormente expuesto, el accionante solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta contra los segmentos señalados de la Ley de Minería. II TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional solicitada. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la celebración de la vista pública. III RESUMEN DE LAS ALEGACIONES. A) El Presidente de la República de Guatemala señaló que el postulante pretende justificar su acción de inconstitucionalidad utilizando razonamientos basados en la interpretación de la ley de manera aislada y contraria al contexto de la norma, ya que no hay contravención a las normas constitucionales citadas, toda vez que el Decreto 48-97 del Congreso de la República que contiene la Ley de Minería, en sus artículos 21, 24, 27, 75, 81 y 86, y en especial los textos impugnados no hacen más que desarrollar el mandato constitucional establecido en el artículo Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 229
125 del Texto Supremo. Por lo anterior, el temor expresado con relación a que el control ambiental no se llevará a cabo es totalmente infundada ya que para el efecto se han creado entidades, procedimientos y formas de supervisión de cumplimiento de la aplicación de sus normas. Además refutó, las argumentaciones en que se apoyan las impugnaciones de la siguiente forma: a) con relación a la frase ―(…) transcurrido dicho plazo sin resolverse, se tendrá por aceptado dicho estudio (…)‖, contenida en los artículos 19 y 20 de la Ley de Minería, por supuesta contravención a lo establecido en los artículos 64 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consideró pertinente puntualizar que el postulante pretende desconocer el marco constitucional en su contexto, puesto que, si bien es cierto, que es de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del Patrimonio Natural de la Nación, también lo es el propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico previniendo la contaminación del ambiente, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De lo anterior se desprende que la explotación de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables debe ser técnica y racional, cumpliendo además con los requisitos que regulan las leyes de la materia. Estima que la frase objetada se refiere a la figura del silencio administrativo positivo -el cual no es exclusivo de la Ley de Minería y no es ajeno a las distintas legislaciones latinoamericanas en las que se admite y regula-, precisamente por la demora en la resolución de las solicitudes que le competen a la autoridad gubernamental pertinente, este surge para fundar de certeza al peticionario acerca de lo que reclama, en concordancia con el derecho de petición, constitucionalmente reconocido. En el presente caso, se cumple con el aforismo que caracteriza al silencio administrativo positivo quit tacet non consentire videtur que significa que el que calla otorga, ya que al no aprobarse tanto el estudio de mitigación como el estudio de evaluación ambiental, según cada uno de los casos, por el órgano administrativo correspondiente dentro del plazo de ley se tienen por aprobados los mismos, operando de dicha forma el silencio administrativo positivo, ante la negligencia que se da en las entidades gubernamentales, protegiendo el derecho de petición. Asimismo, expresó que la frase impugnada guarda congruencia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 68-86 -Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente- la que establece que: ―Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación del impacto ambiental‖; por lo que, al exigirse que previo del inicio de la actividad minera se debe tener aprobado ya sea el estudio de mitigación o el estudio de evaluación de impacto ambiental, evidencia que los artículos impugnados velan por el respeto de las normas ambientales referidas, en apego a la normativa constitucional que protege el medio ambiente y que declara de interés nacional la explotación técnica y racional de hidrocarburos o minerales. Sobre la norma que el postulante estima conculcada, relativa al desarrollo económico del país sin violar la normativa en materia ambiental, considera que lejos de causar perjuicio al ambiente la norma impugnada genera beneficio a la colectividad, concretándose de esa forma el principio previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, en cuanto a que prevalece el interés social sobre el particular (lo que se traduce en empleos a pobladores de lo municipios en los cuales se ubique una exploración o explotación minera que se derivan de obligaciones previstas en leyes ordinarias que imponen esas cargas a las entidades) lo anterior dentro de un marco de explotación racional de los minerales o hidrocarburos; b) con relación a la frase ―ilimitadamente en la profundidad del subsuelo‖ establecida en los artículos 21, 24 y 27 de la Ley de Minería al suponer que la misma es violatoria del artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, expresó que no debe olvidarse lo establecido en el artículo 121 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y, que es el Estado el propietario del subsuelo en el cual están depositados los yacimientos de minerales o hidrocarburos y, a través del Ministerio competente (artículos 32 y 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo), otorga licencias de reconocimiento, exploración y explotación de minerales, pero previo al otorgamiento de éstos se verifica la técnica y racionalidad; esto implica que se respete el hábitat del área y dentro de los márgenes que el yacimiento mineral lo permita. Adjuntó dos opiniones técnicas y citó un texto que 230
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
expresa lo que entiende con respecto a la frase impugnada: ―que el subsuelo es un trozo o una rodaja del planeta que estará delimitado por los linderos del terreno en la superficie y por unas superficies imaginarias que parten de estos linderos en dirección del centro de la tierra. La cara es externa de esta porción de material que recibe la luz solar que podemos tocar y ver es el suelo. La explotación del subsuelo tal como se define en la Ley de Minería se daría ilimitadamente en la profundidad del mismo, en tal sentido tal término equivaldría a decir ´sin límites´, ´tan profundo como pueda´. La exploración y explotación de minerales depende de varios factores y dos de éstos son: la tecnología y la razón costo/beneficio. Actualmente en otros países se explotan minas de hasta cerca de los cuatro kilómetros de profundidad. El factor económico nos indica que si el mineral encontrado es económicamente explotable, los costos de explotar un mineral a varios kilómetros de profundidad suben exponencialmente (…)‖. El artículo 142 de la Carta Magna establece la soberanía del estado de Guatemala sobre el territorio nacional, sin establecer constitucionalmente límites para el subsuelo por lo que, una ley ordinaria no puede poner límites a la exploración y explotación minera en cuanto a la profundidad. Asimismo, estima que no se puede obligar a nadie a explotar a cierta profundidad porque eso depende de la tecnología y la razón costo beneficio; c) con relación al inciso d) del artículo 75 de la Ley de Minería que se aduce es violatorio del artículo 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señaló que el artículo 127 del Texto Supremo establece que las aguas son bienes del Estado, en congruencia con el inciso b) del artículo 121 constitucional, por lo que, su aprovechamiento, uso y goce otorgado en la forma establecida no puede conculcar lo establecido en el artículo impugnado ya que el mismo no se refiere a la descarga de aguas sino al aprovechamiento del líquido vital. Lo anterior porque se establece en la referida norma que la descarga está condicionada al cumplimiento de las leyes de protección ambiental, siendo improcedente y violatoria la realizada en contravención a la legislación en materia ambiental; d) con relación a la frase ―(…) en lo posible (…)‖, contenida en el artículo 81 de la Ley de Minería por supuesta contravención al artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, reiteró que, previo al inicio de cualquier actividad minera, sea de reconocimiento, exploración o explotación, debe tenerse aprobados los estudios de mitigación y el estudio de evaluación de impacto ambiental, según corresponda, de manera que no se contamine el ambiente y que las actividades se realicen en forma adecuada con respeto de la normativa ambiental; e) con relación a la contravención de la frase ―(…) libre de tasas y derechos arancelarios (…)‖, contenida en el artículo 86 de la Ley de Minería, por supuesta contravención al artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no estimó necesario considerar al respecto ya que, el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial establece que las normas se derogan por posteriores, por lo que, dicha norma quedó derogada al promulgarse el Decreto 117-97 del Congreso de la República que contiene la Ley de Supresión de Exenciones, Exoneración y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal, en cuyo artículo 3 se estableció expresamente la derogatoria de todas aquellas exoneraciones o exenciones de derechos arancelarios a la importación, concedidos en cualesquiera leyes o acuerdos. Solicitó que, con base a lo expuesto, sea declarada sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, en virtud que no se evidencia violación a la jerarquía constitucional y a los derechos que mediante la misma se garantizan a los habitantes. B) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que, del análisis de la inconstitucionalidad planteada en contra del articulado específico de la Ley de Minería, encuentra que la propuesta de exclusión del sistema jurídico guatemalteco de la referida normativa no tiene fundamento alguno, por las razones siguientes: a) considera que la frase impugnada contenida en los artículos 19 y 20 de la Ley de Minería, no contradice lo establecido en los artículos 64 y 97 constitucionales que orientan al legislador a la creación de normativa que garantice el aprovechamiento de la flora y fauna de manera de conservar los recursos naturales. El primer párrafo obliga al Estado, municipalidades y habitantes para prevenir la contaminación del medio ambiente y a mantener el equilibrio ecológico en los proyectos de desarrollo social, económico y tecnológico que realicen y, en esa misma línea, los artículos en referencia ordenan que los titulares de las licencias de Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 231
reconocimiento, exploración y explotación, presenten el estudio correspondiente para aminorar así el impacto de de las actividades de minería, por lo que es sólo en el caso que el estudio no tenga reparo que la aprobación se hará de manera tácita, al agotarse el plazo sin contradecir de esta forma lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala; b) sobre la frase impugnada, que está establecida en los artículos 21, 24 y 27 de la Ley de minería, señaló que la situación planteada por el postulante se refiere a la localización de áreas para la explotación en el suelo y subsuelo de la posible existencia de minerales, porque el impacto del ambiente es diferente en cada caso, siendo por lo tanto escasa la posibilidad de deterioro que prevé el artículo 97 constitucional, por lo que estima infundada la impugnación; c) con relación a la impugnación del inciso d) del artículo 75 de la Ley de minería, por supuesta contravención al artículo 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señaló que uno de los propósitos de la exigencia del estudio de impacto ambiental es para que la Comisión Nacional del Medio Ambiente evalúe los posibles efectos negativos en la ecología que determinen si es conveniente la autorización de la actividad minera; por lo anterior, y de la lectura del inciso impugnado advierte violación a los artículos constitucionales citados; d) con relación a la frase impugnada contenida en el artículo 81 de la Ley de Minería, por supuesta vulneración al artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestó que el uso de la referida frase no significa dejar al libre arbitrio del titular de la licencia, sino que hace referencia al uso racional, sin excesos y evitando practicas que signifiquen desmedro innecesario del medio natural; e) en cuanto a la violación al artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala por la frase consignada en el artículo 86 de la Ley de Minería, manifestó que las operaciones mineras suponen montos considerables de capital que pocos poseedores arriesgan, por lo incierto que pueden resultar las actividades de esa naturaleza por tener un costo elevado y al contraponerlo con los beneficios económicos que puedan reportar al país, deviene justificable el hecho de eximirles de la carga tributaria, siempre con la finalidad de motivar a esas empresas a explotar el recurso minero y así coadyuvar al desarrollo social y económico de la población guatemalteca por lo que el artículo precitado, no adolece del matiz inconstitucional señalado. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. C) El Ministerio Público resumió sus alegatos relativos a las impugnaciones del postulante, en lo siguiente: a) considera que la frase establecida en los artículos 19 y 20 de la Ley de Minería es razonable en aras de protección al derecho de petición, conformando la figura del silencio administrativo en sentido positivo, con la finalidad de darle viabilidad al propio procedimiento administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 constitucional. Por lo anterior, es la autoridad administrativa la responsable, en todo caso de respetar el plazo concedido para resolver el estudio de mitigación o el de impacto ambiental, según sea el caso y así garantizar la utilización y el aprovechamiento de la flora y la fauna, ya que dicha figura no implica que no se cumplan con las medidas a que se refieren los artículos 64 y 97 de la Carta Magna, ya que es evidente que las autoridades administrativas están obligadas a cumplir con la normativa en materia ambiental; b) en cuanto a si la frase consignada en los artículos 21, 24 y 27 de la Ley de Minería violenta el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala estima que el único límite autentico para el uso del subsuelo es el técnico y humano, habida cuenta que no todo el subsuelo es aprovechable, sino hasta el punto en donde se encuentren los minerales que se pretende localizar, por lo que no existe la vulneración denunciada al artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) advierte que el inciso impugnado del artículo 75 de la Ley de Minería no contraviene lo establecido en el artículo 128 constitucional, ya que, si bien es cierto que se pueden descargar las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente, la norma claramente preceptúa que es permitido siempre que las condiciones de los mismos lo permitan y se cumpla con las leyes de protección ambiental. Además, señaló que hay suficiente legislación que regula esta materia con la finalidad de ofrecer el mejoramiento progresivo de la calidad de las aguas y contribuir de esa forma a la sostenibilidad del recurso hídrico, por lo que es evidente que es innecesaria la declaratoria de inconstitucionalidad del referido inciso, ya que hay mecanismos de control que permiten el buen aprovechamiento de las aguas de los lagos y de los ríos; d) para relación a la impugnación de la frase contenida en el artículo 81 de la Ley de 232
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
Minería expresó su desacuerdo con la tesis del postulante, puesto que, en las operaciones mineras es necesaria la aprobación de un estudio de mitigación o de impacto ambiental según sea el caso, el que debe constar en un documento técnico que permita identificar y predecir los efectos que tendrá sobre el medio ambiente una determinada obra y describir, además las medidas para evitar, reducir, corregir, compensar y controlar los impactos adversos y es este documento de soporte el que permite que los daños al medio ambiente sean mínimos, por lo que no se denota que la disposición impugnada tergiverse el contenido del artículo 97 constitucional; e) finalizó haciendo referencia a que el artículo 86 de la Ley de Minería quedó derogado con la promulgación del Decreto 117-97, que contiene la Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en materia Tributaria y Fiscal, por lo que no es necesario hacer análisis al respecto. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. IV ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA. A) El accionante realizó consideraciones sobre la interpretación del artículo 97 constitucional, el medio ambiente sano y la preeminencia de ese derecho humano. Reiteró la obligación estatal de dictar normas para prevenir la destrucción medio ambiente, la cual no se encuentra contenida únicamente en la Constitución Política de la República de Guatemala, sino, además, en leyes ordinarias. En relación al artículo 64 del Texto Supremo manifestó que se debe tener una visión en cuanto a la responsabilidad intergeneracional, en el uso de los bienes naturales, máxime en un país como Guatemala que el treinta y cuatro por ciento del territorio está declarado como reserva. Además, reiteró los argumentos esgrimidos en el memorial de planteamiento de la presente acción, solicitando que, en sentencia se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial y en consecuencia las disposiciones impugnadas queden sin vigencia. B) El Presidente de la República de Guatemala reafirmó todo lo expuesto en el memorial de nueve de julio de dos mil siete, en cada una de las consideraciones y conclusiones allí contenidas, así como las peticiones formuladas a esta Corte, respecto de la inconstitucionalidad planteada y solicitó que se declare sin lugar la presente acción. C) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los planteamientos y argumentaciones contenidos en el memorial por medio del cual evacuó la audiencia conferida y, solicitó que los mismos sean tomados en consideración y que al resolver se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. D) El Ministerio Público confirmó los argumentos esgrimidos en su memorial de evacuación de audiencia y, solicitó que en sentencia se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. CONSIDERANDO I La Constitución Política de la República de Guatemala, norma preeminente del ordenamiento jurídico, confiere a esta Corte, como supremo interprete de la Carta Magna, la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente, en única instancia, de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de constitucionalidad que no se circunscribe a la ley stricto sensu sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo del país.En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncien vulneradas, con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Carta Magna, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. II En el presente caso, Yuri Giovanni Melini Salguero promovió acción de inconstitucionalidad general parcial de las locuciones: ―transcurrido dicho plazo sin resolverse, se tendrá por aceptado dicho estudio‖, contenida en los artículos 19 y 20, ―e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo‖, contenida en los artículos 21, 24 y 27, ―en lo posible‖, contenida en el artículo 81; ―libre de tasas y Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 233
derechos arancelarios‖, contenida en el artículo 86, y el inciso d) del artículo 75, todos del Decreto 4897 del Congreso de la República de Guatemala -Ley de Minería; por estimar los referidos pasajes contrarios a los artículos 64, 97, 128 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el segmento considerativo del Decreto 48-97 del Congreso de la República de Guatemala Ley de Minería- se reafirma lo establecido en el artículo 125 constitucional en cuanto a declarar la utilidad y necesidad pública de la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables, siendo el Estado de Guatemala, responsable de propiciar las condiciones necesarias para su exploración y explotación.Cabe destacar que el enunciado que dispone la primacía del interés colectivo sobre el individual, se fundamenta en la protección de derechos tales como el de un medio ambiente sano, adecuado y equilibrado, por ser prioridad para la vida y la salud de la sociedad; por lo que, la obligación del Estado no se limita a prevenir el daño al medio ambiente, sino que es ineludible el ejercicio positivo en tomar acciones para preservarlo y así evitar que otros lo destruyan.En atención a lo anterior y, previo a hacer el análisis de constitucionalidad de las normas impugnadas, es importante resaltar que en concordancia con lo establecido en el Texto Supremo, la observancia de las obligaciones internacionales adquiridas y lo señalado en la normativa ordinaria, la protección y mejoramiento del medio ambiente y los recursos naturales y culturales, es fundamental para el desarrollo social y económico del país, en aras de satisfacer las necesidades presentes sin comprometer a las generaciones venideras. III El artículo 19 de la Ley de Minería, establece ―(…) Los titulares de licencias de reconocimiento o de exploración, deben presentar un estudio de mitigación, relacionado con las operaciones mineras que llevará a cabo en el área autorizada, el cual deberá ser presentado a la Dirección antes de iniciar las labores correspondientes y, resolverse dentro del plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin resolverse, se tendrá por aceptado dicho estudio (…)‖.El Diccionario de la Real Academia define mitigar como ―(…) moderar, aplacar, disminuir o suavizar algo riguroso o áspero (…)‖, el estudio de mitigación, según lo que define la Ley de Minería, en el artículo 6 se refiere al ―(…) informe técnico que describe las operaciones de reconocimiento y exploración y las consecuencias de tales operaciones para el medio ambiente con miras a su protección y conservación (…)‖; de lo mencionado se deduce que el propósito del referido estudio es la reducción de la vulnerabilidad, es decir, la atenuación de los daños potenciales sobre la vida y los bienes causados por un evento que puede ser geológico, hidrológico, sanitario, etc; por lo que, en el mismo deben consignarse las medidas que se pueden tomar para contrarrestar o minimizar el impacto que cualquier tipo de actividad tendrá en el medio ambiente.Por su parte, el artículo 20 de la Ley de Minería, establece: ―(…) Los interesados en obtener una licencia de explotación minera, deben presentar a la entidad correspondiente un estudio de impacto ambiental, para su evaluación y aprobación, el cual será requisito para el otorgamiento de la licencia respectiva. Este estudio deberá presentarse a la Comisión Nacional del Medio Ambiente y cuando el área de explotación estuviere comprendida dentro de los límites de un área protegida también deberá ser presentado al Consejo Nacional de Áreas Protegidas. Dicho estudio deberá ser presentado antes de iniciar las labores correspondientes y resolverse dentro del plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin resolverse se tendrá por aceptado dicho estudio (…)‖. El objetivo del estudio de impacto ambiental es la identificación, e interpretación de los elementos naturales, biológicos, socioeconómicos y culturales que un determinado proyecto o actividad produciría en caso de ser ejecutado; el mismo debe describir las condiciones existentes y prevenir los efectos y consecuencias para asegurar la compatibilidad entre las actividades –de minería en el presente caso- y el medio ambiente. La inconformidad del postulante se refiere a la frase ―(…) Transcurrido dicho plazo sin resolverse, se tendrá por aceptado dicho estudio (…)‖, al calificarla transgresiva de los artículos 64 y 97 de la Constitución Política de la República ya que estima que el titular de la licencia (ya sea de reconocimiento, exploración o explotación) debe presentar estudio de mitigación (en el caso de licencia de reconocimiento o exploración) o de impacto ambiental (cuando se refiere a explotación), lo que se tendrá por aprobado por el transcurso del plazo de treinta días. 234
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
Manifestó que los estudios presentados lejos de ser un requisito ineludible para iniciar las actividades de minería, se convierten en una propuesta cuya aprobación se sujeta al transcurso del plazo establecido en la norma. Es indiscutible la trascendencia que ambos estudios tienen para llevar a cabo las actividades ut supra referidas y en el caso bajo examen, se puede afirmar que la inconformidad del accionante se refiere a la consecuencia positiva de la figura del silencio administrativo contenida en la norma. Es importante tener presente que, dicha figura sirve de garantía al administrado en los procedimientos de evaluación previa, de modo que, ante la falta de acción por parte de la administración pública, el interesado tenga la posibilidad de accionar los recursos administrativos o jurisdiccionales correspondientes o, como en el presente caso, se entienda aprobada la solicitud, en resguardo del derecho de petición.Esta Corte estima que siendo ambos estudios, ejes fundamentales para determinar el desarrollo de la actividad de minería, no puede permitirse que los mismos sean aprobados tácitamente por el sólo hecho de transcurrir el plazo consignado, ya que para garantizar a los habitantes el cumplimiento del contenido de los artículos 64 y 97 constitucionales, es necesario que mediante análisis técnico realizados por los funcionarios encargados, se determine que la actividad minera a desarrollar y no resulte lesiva al ambiente. Supeditar la aprobación de tales estudios a la simple concurrencia del silencio administrativo puede resultar contraproducente para los propósitos de protección ambiental que impone la Constitución, a la vez que contraría las obligaciones que los artículos 29 Bis y 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, imponen a las autoridades, por lo que, si bien, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 de la Carta Magna, es de utilidad y necesidad pública, la explotación de recursos naturales no renovables, la misma debe hacerse de forma racional, tal como lo establece el artículo 97 de la Carta Magna, para evitar los daños en el ambiente y la vida y salud física de las poblaciones aledañas. Razón por la que es procedente la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase ―(…) Transcurrido dicho plazo sin resolverse, se tendrá por aceptado dicho estudio (…)‖, consignada en los artículos 19 y 20 de la Ley de Minería. IV El accionante considera vulnerado el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por la locución ―(…) e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo (…)‖, contenida en los artículos 21, 24 y 27 de la Ley de Minería que se refieren a las facultades que confieren las licencias de reconocimiento, de exploración y de explotación, respectivamente, toda vez que, al no establecer límites se desatiende las implicaciones del término de aprovechamiento racional, en contravención con el artículo constitucional citado que persigue la protección del equilibrio ecológico y evitar así la depredación de los recursos naturales.El artículo 6 del Decreto 48-97 del Congreso de la República de Guatemala que contiene la normativa impugnada, define al derecho minero como la ―(…) Relación jurídica que se da entre el Estado y un solicitante, que nace de un acto administrativo del Ministerio o la Dirección, y que comprende licencias para la ejecución de operaciones mineras (…)‖-. Obra a folio noventa y dos del expediente de la acción planteada el informe presentado por el Presidente de la República de Guatemala, en el que se interpreta la frase impugnada, estableciendo en el segmento conclusivo que la misma se refiere a ―(…) una operación minera ´ilimitadamente en la profundidad del subsuelo´ significa que según la tecnología disponible y que los costos lo permitan, las excavaciones y construcciones de los túneles puedan llegar hasta donde el mineral sea económicamente explotable y esto incluye físicamente explotable (…)‖; aunado a lo anterior, es importante señalar que en las actividades de reconocimiento, exploración y explotación se pueden llevar a cabo trabajos de campo superficiales y subterráneos, según lo establecido en la ley de la materia.Este Tribunal, estima que no puede dejarse a discreción del titular de la licencia de derecho minero decidir conforme a criterios de tecnología y costo beneficio, la profundidad del reconocimiento, exploración o explotación al implicar las referidas actividades un intenso uso del suelo y subsuelo ya que las empresas de minería tienen una concesión cuya titularidad no les confiere la propiedad de los mismos. Por lo que, es indudable que, al ponderar los beneficios de la actividad minera con el daño Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 235
que pueda causar al medio ambiente, sólo se puedan realizar actos de uso del subsuelo permitidos expresamente en el planteamiento, siendo, por lo tanto, necesaria la fijación expresa del área que se pretende reconocer, explorar o explotar para así prevenir la contaminación del ambiente y mantener el equilibrio ecológico, establecida en el artículo que se denuncia vulnerado.Por lo anterior, es procedente la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase ―(…) e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo (…)‖ consignada en los artículos 21, 24 y 27 de la Ley de Minería. V Por otra parte, manifestó que el inciso d) del artículo 75 de la Ley de Minería que establece ―(…) Descargar las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente, siempre que las condiciones de los mismos lo permitan y se cumpla con las leyes de protección ambiental (…)‖ vulnera el contenido del artículo 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al permitir la descarga de aguas contaminadas en los cauces de los ríos, riachuelos y otros recursos hídricos que existan en el predio sirviente. Establece la ley de la materia, que para el ejercicio de la actividad de minería podrán establecerse las servidumbres necesarias, ya sean de paso, de agua, acueducto y todas las señaladas por la legislación ordinaria. La servidumbre es una institución definida desde el Derecho romano como ius in re aliena que significa derecho sobre bien ajeno. Por medio de esta figura se permite a una persona ejercer cierto derecho sobre un bien que no es su propiedad. En el caso de las servidumbres constituidas en virtud de una actividad de minería por la naturaleza de la actividad y el riesgo implícito, resulta prácticamente imposible el ejercicio de cualquier derecho de propiedad, por parte de los titulares de los predios sirvientes; las mismas pueden ser constituidas de forma voluntaria o forzosa. En virtud de lo anterior, esta Corte estima que el inciso d) del artículo 75 de la Ley de Minería impugnado, resulta lacónico al dejar únicamente la obligación de cumplir con las leyes de protección ambiental, toda vez que para poder cumplir con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se debe incluir regulación para sistema de tratamiento individual y colectivo, programas que establezcan la prevención de la contaminación y su monitoreo, toda vez que de lo contrario no se cumple con el principio que el aprovechamiento de aguas, lagos y ríos para poder contribuir con el desarrollo de la economía, está al servicio de la comunidad.Por lo anteriormente manifestado, se declara procedente la inconstitucionalidad del inciso d) del artículo 75 de la Ley de Minería. VI El accionante encuentra que el enunciado ―(…) en lo posible (…)‖, contenido en el artículo 81 de la Ley de Minería vulnera el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala al aportar un elemento de discrecionalidad que depende exclusivamente del titular del derecho minero, las cuales deben cumplirse en tanto le sea posible al sujeto de la obligación, por lo que, lejos de perfeccionarse una obligación de coercibilidad propia de las normas jurídicas se constituye en una exigencia moral.Debe tenerse presente la gravedad de las implicaciones de la actividad de minería para el medio ambiente y por la naturaleza, dichos recursos no los podremos recobrar, toda vez que el movimiento de tierras que involucran estas actividades, modifica el entorno natural. Esta Corte encuentra acertado el criterio del accionante, toda vez que el espíritu de la normativa de minería en concordancia con lo dispuesto por la Constitución Política de la República de Guatemala, es velar por la protección del medio ambiente, y no puede permitirse dejar a discreción del titular del derecho minero, evitar ―en lo posible‖ el daño ya que tal discrecionalidad posibilita la transgresión de la normativa ambiental. Es dable tener a cuenta que la normativa ambiental debe estar despojada de supuestos que justifiquen la consumación de acciones contaminantes, pues la regla debe estar inspirada en la prohibición total de la contaminación y no ―en lo posible‖ como señala el precepto impugnado. Por ello, tal texto legal debe ser declarado inconstitucional. VII Cuestionó asimismo la constitucionalidad de la exención de carga tributaria a quienes implementen operaciones mineras en el país, por lo que no esta de acuerdo con la frase ―(…) libre de tasas y derechos arancelarios (…)‖, contenida en el artículo 86 de la Ley de Minería al vulnerar el artículo 243 236
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
de la Constitución Política de la República de Guatemala. En mil novecientos noventa y siete se promulgó el Decreto 117-97 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal, en cuyo artículo 3 se estableció la derogatoria de todas aquellas exoneraciones, o exenciones de derecho arancelarios a la importación, concedidas en cualesquiera leyes o acuerdos.El artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial establece que: ―(…) Las leyes se derogan por leyes posteriores: a) Por declaración expresa de las nuevas leyes; b) Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes; c) Totalmente porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por la ley anterior; d) Total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad. Por el hecho de la derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado (…)‖. El Decreto 117-97 del Congreso de la República de Guatemala, fue promulgado en diciembre del referido año, por lo que al haberse promulgado la Ley de Minería en junio, es posterior la primera, y al no estar el derecho minero contemplado dentro de las excepciones que establece el artículo citado, se entiende que el mismo quedó derogado, siendo por ello, que las personas nacionales o extranjeras, titular es de un derecho minero debe cumplir con el pago de los impuestos que corresponden al efecto. VIII Por las razones señaladas y siendo que la actividad minera debe considerar no sólo el mejoramiento de la situación socioeconómica, sino realizar la contraposición correspondiente con las consecuencias en el medio ambiente para equilibrar los beneficios y riesgos que se afrontan, esta Corte, declara con lugar la inconstitucionalidad general parcial de las frases: i) ―transcurrido dicho plazo sin resolverse, se tendrá por aceptado dicho estudio‖, contenida en los artículos 19 y 20; ii) ―e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo‖, contenida en los artículos 21, 24 y 27; iii) ―en lo posible‖ del artículo 81, y el inciso d) del artículo 75, todos de la Ley de Minería; en tal virtud, tales disposiciones normativas deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico guatemalteco. Asimismo, declara sin lugar la acción planteada contra la frase iv) ―libre de tasas y derechos arancelarios‖ contenida en el artículo 86 de la ley citada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de las frases: i) ―transcurrido dicho plazo sin resolverse, se tendrá por aceptado dicho estudio‖, contenida en los artículos 19 y 20; ii) ―e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo‖, contenida en los artículos 21, 24 y 27; iii) ―en lo posible‖ del artículo 81, y el inciso d) del artículo 75, todos de la Ley de Minería, Decreto 48-97 del Congreso de la República. II. Sin lugar la acción planteada contra la frase iv) ―libre de tasas y derechos arancelarios‖ contenida en el artículo 86, por ser norma no vigente. III. Las locuciones afectadas de inconstitucionalidad dejaran de tener vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. IV. Publíquese este fallo en el Diario Oficial, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que quede firme. V. Notifíquese: Mario Pérez Guerra Presidente Gladys Chacón Corado Magistrada Juan Francisco Flores Juárez Magistrado Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 237
Roberto Molina Barreto Magistrado Alejandro Maldonado Aguirre Magistrado Vinicio Rafael Garcia Pimentel Magistrado Hilario Roderico Pineda Sánchez Magistrado Marlon Josué Barahona Catalán Secretario General A.I.
238
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
44.
Sentencia 1186-2000
INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL Expediente 1186-2000 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROMEO ALVARADO POLANCO Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de Inconstitucionalidad total del Decreto 590 del Congreso de la República, promovida por Juan Francisco Cifuentes Cano. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Leonel Galán Dávila, Luis Alberto Morales Roldan y Carlos Horacio Castillo García. ANTECEDENTES: I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) De la inconstitucionalidad por motivo de forma: Existe inconstitucionalidad por motivo de forma, cuando en el trámite de formación y sanción de una ley no se ha seguido el procedimiento establecido en la Constitución, tomando como base subsidiariamente, lo desarrollado en las leyes ordinarias que complementan la función legislativa. El artículo 12 del Decreto 4-89 del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas, previo a ser reformado por el Decreto 110-96 del Congreso de la República, establecía que "en base a las propuestas que se reciban en el Consejo Nacional que crea esta misma ley o en las que surjan de su propia iniciativa, el Consejo dispondrá de la realización del estudio señalado en el artículo anterior, en base a una evaluación preliminar sobre la justificación de la propuesta de mérito. Si las conclusiones del estudio técnico hacen recomendable la creación del área protegida, el Organismo Ejecutivo propondrá la iniciativa del ley al Organismo Legislativo para su creación y legislación correspondiente..."; por su parte, el "por tanto" del decreto 5-90 del Congreso de la República establece que "en uso de las facultades que le confieren el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República y con base en el artículo 12 del Decreto 4-89 del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas...". Del contenido de las normas anteriores, se concluye que la inconstitucionalidad por motivo de forma del Decreto impugnado, radica en que al emitir el mismo, el Organismo Legislativo únicamente tomó como base el artículo 12 de la Ley de Áreas Protegidas; sin embargo, el estudio técnico y las conclusiones del mismo establecidos en dicha norma no existen; en tal virtud, el decreto impugnado carece de eficacia jurídica, pues es con base en las conclusiones de dicho estudio técnico, que el Organismo Ejecutivo en uso de la facultad que le confiere el artículo 174 Constitucional, podría promover la iniciativa de ley respectiva; por tal razón y siendo que el decreto impugnado no se ajustó a los requisitos de formación exigidos en el artículo 12 de la Ley de Áreas Protegida, el mismo violó el artículo 174 de la Constitución, por lo que el Organismo Ejecutivo no debió promover la iniciativa de ley correspondiente; b) De la inconstitucionalidad por motivo de fondo: la primera parte del artículo 1º. del decreto impugnado, indica que "Se declara área protegida la "Reserva Maya" del departamento de El Petén, el área ubicada en los municipios de Melchor de Mencos, Flores, San José, San Andrés y La Libertad, con una superficie aproximada de un millón de hectáreas..."; dicha norma adolece de inconstitucionalidad por motivo de fondo, pues viola los artículos 39 y 260 de la Constitución Política de la República, referentes al derecho de propiedad privada y a los privilegios y garantías de los bienes municipales, ya que de conformidad con dichas normas constitucionales y los artículos 442 y 464 del Código Civil, el Municipio es el propietario de los bienes que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial, sean muebles o inmuebles, pudiendo disponer de ellos observando las disposiciones legales, siendo la única forma de limitar su uso y disfrute, la expropiación estipulada en Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 239
el artículo 40 de la Constitución. Al crearse la "Reserva Maya", se cercenaron en forma ilegal los municipios de Melchor de Mencos, Flores, San José, San Andrés y La Libertad, todos del departamento de El Petén, violándose la autonomía municipal, la propiedad privada, la división administrativa de la República, el gobierno de los departamentos y limitándose el desarrollo de dicho departamento, contenidos en las normas mencionadas y en los artículos 224, 227 y 228 de la Carta Magna; en este sentido, se viola la autonomía municipal contenida en el artículo 260 constitucional, pues se dispone en forma arbitraria de bienes de la nación que están sujetos al régimen municipal; asimismo, se viola la propiedad privada del Municipio consagrada en el artículo 39 de la Constitución, pues toda persona puede disponer libremente de sus bienes, de acuerdo con la ley, existiendo una reserva de ley que en este caso, se basa únicamente en las disposiciones o acuerdos que tome el Municipio en ejercicio de su autonomía; de igual forma, se vulnera el artículo 224 de la referida Ley Fundamental, ya que se está modificando la división administrativa del país, pues se crea un área (Reserva Maya) casi independiente dentro del territorio nacional, con fines distintos a los estipulados en la norma constitucional mencionada; además, se transgrede el artículo 227 referente a que el gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador, pues al dar en administración dicha "Reserva Maya" al Consejo Nacional de Áreas Protegidas y a la Universidad de San Carlos de Guatemala, se limita la jurisdicción y el poder de que está investido el gobierno departamental por mandato constitucional; asimismo, se vulnera el artículo 228 constitucional, pues para la creación de la "Reserva Maya", no se tomó en cuenta al Consejo Departamental de El Petén y se limita el desarrollo de dicho departamento, ya que en la reserva está vedado cualquier tipo de explotación con el fin de fomentar el progreso del departamento; c) el artículo 2 del Decreto impugnado, vulnera los artículos 39 y 244 de la Constitución, porque dispone la zonificación de la "Reserva Maya", subdividiéndola en varias áreas, limitando el derecho de libre disposición de los bienes del municipio; asimismo, viola el primer párrafo del artículo 253 y el artículo 254 constitucionales, referentes a la autonomía municipal por las mimas razones de inconstitucionalidad del artículo 1º. ya mencionadas; d) el artículo 3 del Decreto 5-90 del Congreso de la República, referente a que la administración de la Reserva Maya corresponde al Consejo Nacional de Áreas Protegidas, según lo establecido en el Decreto 4-89 del Congreso de la República, transgrede la autonomía municipal y la libre disposición de los bienes, contenidas en los artículos 153 y 260 constitucionales, al dar mas de un millón de hectáreas de bienes municipales en administración al Consejo Nacional de Áreas Protegidas, incurriendo en delegación de funciones, vedando a las municipalidades el derecho y la facultad constitucional de ejercer su autonomía en dichos territorios y excluyendo de su ámbito de disposición los bienes cercenados, privándolos además de poder gobernar el área declarada protegida, puesto que las ordenanzas y reglamentos que emiten no pueden incluir dicho espacio territorial; la referida norma transgrede también los artículos 227 y 228 de la Carta Magna, pues limita el gobierno del Gobernador Departamental, al no poder ejercer éste, su jurisdicción en más de un millón de hectáreas, ya que la administración de las mismas se adjudicó a entidades distintas de las que constitucionalmente están establecidas, violándose los fines para los que fue creado el Consejo Departamental de El Petén; e) el artículo 4 del Decreto atacado de inconstitucional, en su parte conducente indica que "a efecto de lograr una buena coordinación entre las entidades que administran áreas dentro de la Reserva y otras autónomas se crea "el Consejo Coordinador de la Reserva Maya", dicha norma restringe el artículo 253 de la Constitución, pues dispone la administración del área de la Reserva Maya, creando un Comité Coordinador que puede pensarse, está gobernando un nuevo departamento dentro de la citada reserva y que constitucionalmente no está legalizada su existencia, pues no se ha modificado la estructura de la República para crear un nuevo departamento; asimismo, se vulneran los artículos 227 y 228 de la Carta Magna, ya que se pasó por alto la autonomía del Gobernador Departamental y del Consejo Departamental de El Petén y se limita el desarrollo del departamento en todos sus sentidos, lo que se evidencia, al no incluir dentro de la estructura del "Comité Coordinador de la Reserva Maya" a los Alcaldes Municipales de los Municipios donde se encuentra dicha reserva, al Gobernador Departamental y al Consejo Departamental de El Petén; f) el artículo 5 del 240
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
Decreto 5-90 del Congreso de la República establece que "los objetivos primordiales de las áreas núcleo (PARQUES NACIONALES Y BIOTOPOS) de la reserva, serán: la preservación del ambiente natural, conservación de la diversidad biológica y de los sitios arqueológicos, investigaciones científicas, educación conservacionista y turismo ecológico y cultural. En estas áreas es prohibido cazar, capturar y realizar cualquier acto que lesione la vida y la integridad de la fauna silvestre, excepto por motivos técnicos de manejo que sean necesarios para asegurar su conservación. En todo caso, solo podrán hacerlo las autoridades administrativas del área, con la debida autorización. Además, no se permitirán asentamientos humanos, excepto los que sean necesarios para la investigación y la administración del área..."; esta norma transgrede los artículos 4, 26 y 125 de la Constitución, referentes a la igualdad de las persona y la libre locomoción, ya que se pretende crear una zona libre bajo administración ilegal de autoridades que limitan el movimiento de las personas asentadas en la reserva con anterioridad a la emisión del Decreto impugnado, por lo que de acuerdo con el fin supremo del Estado y de conformidad con el contenido del artículo 4 constitucional, no hay razón lógica para hacer una diferenciación entre las personas y las autoridades administrativas del área para cazar, capturar, cortar, extraer o habitar en la Reserva Maya; asimismo, el Estado incumple con la obligación constitucional que le asigna el artículo 125 de la Carta Magna, al delegar funciones en autoridades no competentes; por otra parte, el último párrafo del referido artículo 5 del Decreto impugnado, al establecer la prohibición de asentamientos humanos, excepto para las autoridades administrativas de la reserva, restringe a las demás personas su libre locomoción consagrada en el artículo 26 constitucional; g) finalmente, los artículos 6 y 7 del decreto impugnado, referentes a las áreas culturales y a las prevenciones, vulneran las disposiciones contenidas en los artículos 125 y 15 transitorio de la Constitución, ya que el Estado en lugar de promover condiciones por razones de utilidad y necesidad pública para la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás reservas naturales para su comercialización y por razones de urgencia nacional el fomento y desarrollo del departamento de El Petén, lo limita sin razón legal alguna; por otra parte, los artículos 8 y 9 del Decreto impugnado, deben declararse inconstitucionales como consecuencia del vicio de inconstitucionalidad de los otros artículos, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total por motivo de forma y de fondo del Decreto 5-90 del Congreso de la República. II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, Consejo Nacional de Aéreas Protegidas, Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó que el solicitante de la presente acción omitió indicar que los bienes sobre los cuales fueron declaradas las áreas protegidas, son bienes públicos y no privados, y el hecho que estén situados dentro de una delimitación municipal, no impide que el Estado esté promoviendo y propiciando las condiciones de utilidad y necesidad públicas, la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás reservas naturales para su comercialización, para lograr el fomento y desarrollo económico del departamento de El Petén. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida y que al resolver se dicte la resolución que en derecho corresponda. B) La Procuraduría General de la Nación señaló: a) respecto a la inconstitucionalidad por motivo de forma denunciada, al emitirse el Decreto impugnado, la Ley de Áreas Protegidas había sido reformada y los artículos 11 y 12 de dicha ley perdieron su vigencia; en consecuencia, no es dable que la Corte de Constitucionalidad confronte normas no vigentes con preceptos constitucionales; b) respecto a la inconstitucionalidad por motivo de fondo, el solicitante indicó que el artículo 1º. del decreto impugnado viola los artículos 39, 224, 227 y 228 de la Constitución; sin embargo, dicha norma no vulnera la propiedad privada del municipio contenida en el artículo 39 precitado, pues los bienes que son propiedad exclusiva de los municipios están constituidos por aquellos que están Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 241
registrados a favor de los municipios, así como las rentas, arbitrios y tasas que las respectivas corporaciones municipales hayan establecido; además, la referida norma impugnada únicamente establece la Reserva Maya del departamento de El Petén, pero no contiene ninguna disposición que cercene los bienes de los municipios supuestamente afectos; asimismo, no se viola la división administrativa de la República establecida en el artículo 224 de la Carta Magna, pues al crearse las áreas protegidas, su división se establece sobre límites imaginarios, por lo que no se altera dicha división; por el contrario, la norma constitucional indicada dispone que pueden establecerse regiones de desarrollo que pueden cubrir un tramo territorial más amplio que el de uno o más departamentos, por lo que el hecho de crear las áreas protegidas cuyos limites abarcan dos o mas municipios, no implica violación a la referida división administrativa; de igual manera, el referido artículo 1 no transgrede el gobierno de los departamentos establecido en el artículo 227 constitucional, ya que el Gobernador Departamental seguirá ejerciendo las labores propias de su cargo, sin que la norma impugnada restrinja sus funciones; asimismo, no se vulnera el artículo 228 de la Constitución referente a la creación del Consejo Departamental de El Petén, puesto que el artículo 1º. impugnado únicamente establece el área protegida de la Reserva Maya, sin que exista disposición que atente contra el referido Consejo; c) en cuanto al artículo 2 del Decreto impugnado, referente a la zonificación de la Reserva Maya en varias áreas, el accionante indica que dicha norma vulnera los artículos 39, 244, 253 y 254 de la Carta Magna; sin embargo, respecto al derecho de propiedad contenido en el artículo 39, y con base en un fallo constitucional ya emitido, al establecerse el área protegida de la reserva maya, el Estado está haciendo valer su imperium sobre su territorio para beneficio de la sociedad y para preservar los aspectos ecológicos; sobre la violación al artículo 244 precitado, referente a la integración, organización y fines del ejército, del análisis de la norma impugnada se establece que no existe intromisión de las autoridades que administran el área protegida en la integración y organización del ejército; sobre la transgresión del artículo 253 de la Constitución, porque el decreto impugnado atenta contra la autonomía municipal, de conformidad con criterios de la Corte de Constitucionalidad, las Municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes generales, conforme el artículo 154 constitucional, lo que no implica que a los municipios del país se les esté violando su autonomía municipal; finalmente, no se vulnera el artículo 254 del texto constitucional, pues la norma atacada únicamente está creando la zonificación de la Reserva Maya; d) el accionante manifiesta que el artículo 3 del decreto impugnado es inconstitucional, porque viola los artículos 153 y 260 de la Ley Fundamental; sin embargo, el artículo 153 referido establece que "el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentran en el territorio de la República", por lo que las autoridades que gozan de autonomía están obligadas a acatar y someterse a los principios de legalidad; asimismo, no se vulnera el artículo 260 relacionado, pues dicha norma se refiere a los privilegios y garantías de que gozan los bienes municipales, mientras el artículo impugnado se limita a determinar la forma de administración de la Reserva Maya; e) el artículo 4 del Decreto 5-90 del Congreso de la República, referente a la coordinación que debe existir entre las entidades que administran áreas dentro de la Reserva Maya y otras autoridades, no vulnera los artículos 227, 228, 253 y 260 de la Constitución, por las razones expuestas al analizar dichas normas; asimismo, los artículos 5, 6 y 7 del decreto impugnado no transgreden los artículos 4, 26 y 125 de la Carta Magna, pues el artículo 5 se limita a establecer áreas núcleo, el artículo 6 establece las áreas de amortiguamiento de las anteriores y el uso sostenido de los recursos naturales, por lo que no hay limitación al principio de igualdad, a la libre locomoción de las personas y a la explotación de los recurso naturales no renovables. Solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad total promovida contra el Decreto 5-90 del Congreso de la República. C) El Consejo Nacional de Áreas Protegidas expuso: a) en noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, se presentó a consideración del Consejo Nacional de Áreas Protegidas el estudio técnico establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto 4-89 del Congreso de la República, como requisito previo para la declaratoria de un área protegida; dicho estudio fue realizado por un equipo multidisciplinario de carácter internacional y recomendó la creación de la Reserva de la Biosfera Maya; por tal razón, al existir el estudio relacionado, la inconstitucionalidad por motivo de forma denunciada, carece de 242
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
sustanciación legal; b) el accionante denuncia vicio de inconstitucionalidad por motivo de fondo en el Decreto impugnado, indicando que el artículo 1º. de dicho Decreto viola los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 260, 39, 224, 227, 228 y 253 de la Carta Magna; sin embargo, respecto al artículo 260, es un error suponer que la declaratoria de la Reserva Maya presuponga una expropiación de los bienes municipales, pues dicha declaratoria implica la decisión estatal de proteger y conservar los recursos naturales; respecto a la violación del derecho de propiedad privada contenido en el artículo 39 antes relacionado, la Corte de Constitucionalidad ha expresado que "el principio de dominio eminente del Estado, tiende a proteger una riqueza que pertenece a las diferentes generaciones guatemaltecas y, por ello, es viable su regulación legal y administración con fines a su preservación, protección, conservación y restablecimiento...", criterio que resulta aplicable en el presente caso; en relación a la propiedad municipal, debe tomarse en cuenta que los bienes municipales son considerados bienes nacionales, los cuales son del dominio del poder publico, por lo que son de uso no común y las áreas protegidas como tales también resultan serlo, por lo que es erróneo considerar que los bienes municipales sean de carácter privado, pues en virtud de una ley, el dominio de los mismos corresponde al Estado; además, el artículo 10 de la Ley de Áreas Protegidas, establece que "cuando un área de propiedad privada haya sido declarada protegida o sea susceptible de ser declarada como tal, el propietario mantendrá plenamente sus derechos sobre la misma y la manejará de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al sistema guatemalteco de áreas protegidas"; c) respecto a la violación del artículo 224 constitucional, en ningún momento se pretende modificar la división administrativa del municipio, ya que al interpretarse correctamente el artículo 1º. del decreto impugnado, se establece claramente que la Reserva Maya está ubicada en los municipios de Melchor de Mencos, Flores, San José, San Antonio y La Libertad, respetándose dicha división administrativa, pues es la referida reserva la que se ubica dentro de los municipios mencionados y no éstos dentro de ella; d) el accionante señala que el Decreto impugnado vulnera la autonomía municipal, el Gobierno de los departamentos y limita el desarrollo del departamento de El Petén; sin embargo, conforme el artículo 63 del decreto 4-89 del Congreso de la República, que establece que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas está conformado por siete organismos entre los que se encuentra la Asociación Nacional de Municipalidades, los gobiernos municipales tienen poder de decisión dentro del referido consejo; además, las acciones de manejo y administración del área protegida son de carácter técnico, por lo que no hay injerencia en las funciones y atribuciones de la Gobernación Departamental de El Petén; de igual forma, no se vulnera el desarrollo del departamento de El Petén, establecido en el artículo 228 constitucional, pues la Reserva Maya como área protegida ha otorgado más de ciento cuarenta mil hectáreas para su manejo forestal a comunidades asentadas en la Reserva, motivando el desarrollo a gran escala de dichos grupos humanos; e) por otra parte, se señala que el Decreto impugnado restringe los derechos de igualdad y libertad de locomoción; sin embargo, conforme el artículo 6 del referido Decreto y el artículo 22 de la Ley de Áreas Protegidas, tanto el aprovechamiento de recursos naturales no renovables como el asentamiento de grupos humanos en áreas protegidas está técnica y legalmente permitido. Solicito que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad total por motivo de forma y de fondo del Decreto 5-90 del Congreso de la República. D) El Ministerio Público, expuso: a) sobre la inconstitucionalidad por motivo de forma, el accionante sustenta que se emitió el Decreto impugnado sin el estudio y conclusiones establecidos en el artículo 12 de la Ley de Áreas Protegidas, presentando el Organismo Ejecutivo la iniciativa de ley respectiva sin dichos requisitos; sin embargo, no se advierte dicho vicio porque de conformidad con el artículo 97 de la Constitución, el Estado está obligado a propiciar el desarrollo social y tecnológico que prevenga la contaminación y mantenga el equilibrio ecológico, dictando para ello normas que garanticen la utilización y aprovechamiento de la naturaleza; asimismo, el antecedente del Decreto impugnado o sea la Ley de Áreas Protegidas, en los objetivos generales de su artículo 5º., y como leyes de igual jerarquía, está en concordancia con el referido decreto enjuiciado; además, Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 243
al confrontar dichas normas, la omisión acusada no contraviene los fines del Estado; b) respecto a la inconstitucionalidad por motivo de fondo, el accionante acusa de dicho vicio al artículo 1º. del Decreto objetado, que demarca el área de la Reserva Maya del departamento de El Petén, por estimar que viola la autonomía municipal, la propiedad privada del municipio y la división administrativa de la República; asimismo, señala como violado el artículo 260 de la Constitución, lo cual no ocurre, pues dicha norma solo define que bienes son del dominio del Estado, incluyendo los del municipio, sobre los cuales puede disponer aquél; además, las municipalidades conforme el artículo 253 de la Carta Magna pueden obtener y disponer de sus recursos, pero actuando por delegación del Estado; sobre la violación a los artículos 224 y 227 del texto constitucional, no se hacen consideraciones porque no se dio la confrontación jurídica exigida por el artículo 135 de la Ley del Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; con relación al artículo 228 constitucional, la norma impugnada no lo contraviene, pues la división administrativa se mantiene sin disminución del ejercicio del poder del Gobernador Departamental, ya que la administración del área fue dada al Consejo Nacional de Áreas Protegidas en base a los objetivos de conservación contenidos en la Ley de Áreas Protegidas; asimismo, se señala limitación al desarrollo de El Petén al no tomarse en cuenta al Consejo Departamental, pero conforme el artículo 4 del Decreto denunciado, pueden incorporarse al Comité Coordinador de la Reserva Maya cualesquiera otras autoridades; c) el artículo 2 del Decreto impugnado, que regula la zonificación del la Reserva Maya, es señalado de vulnerar los derechos de propiedad y libre disposición de los bienes, la autonomía municipal y el gobierno municipal garantizados por los artículos 39, 244, 253 primer párrafo y 254 de la Constitución; sin embargo, no se da tal inconstitucionalidad porque respecto al derecho de propiedad contenido en el artículo 39 precitado, éste también está garantizado por el artículo 10 de la Ley de Áreas Protegidas al regular que "un área de propiedad privada declarada protegida o susceptible de serlo, su propietario mantendrá plenamente sus derechos sobre la misma y la manejará acorde a las normas y reglamentos del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas..."; de igual forma, con relación a la violación de los artículos 244, 253 y 254 antes relacionados, debido a que no se hizo la confrontación jurídica necesaria, no se entran a analizar los mismos; además, la supuesta violación a dichas normas se basa en hechos que no son susceptibles de examinarse por la vía de la inconstitucionalidad; d) se tacha de inconstitucional el artículo 3 del Decreto 5-90 del Congreso de la República, relacionado con la administración de la Reserva Maya concedida a Consejo Nacional de Áreas Protegidas porque contraría los artículos 153 y 260 constitucionales; sin embargo, no existe dicho vicio, ya que el decreto impugnado habiendo emanado del Congreso de la República, goza de la presunción de legalidad legislativa, por lo que no vulnera la autonomía municipal y la libre disposición de los bienes del municipio; asimismo, sobre la transgresión de los artículos 227 y 228 de la Carta Magna, no se hace el análisis respectivo porque no se expusieron los motivos jurídicos en que podría descansar el vicio denunciado; respecto a la autoridad del Gobernador Departamental y las funciones del Consejo Departamental de El Petén, tampoco hay inconstitucionalidad, pues conforme el artículo 4 del Decreto impugnado las autoridades públicas y privadas pueden coadyuvar en la realización de las obligaciones de conservación de conformidad con la ley; e) se estima inconstitucional el artículo 4 del Decreto impugnado que regula la coordinación del área de Reserva Maya a través del Comité Coordinador de la Reserva Maya, porque no se incluye en el mismo a las municipalidades, usurpando sus funciones; sin embargo, de la lectura de la norma atacada se determina que no se excluye a ninguna autoridad, dejando margen para que dependencias privadas o públicas puedan cooperar con el referido comité; asimismo, se estima que la norma denunciada viola los artículos 253, 227 y 228, pero en relación al artículo 253, las municipalidades actúan por delegación del Estado y sobre las otras dos normas, no se analizan porque no se hizo la confrontación jurídica respectiva; f) el accionante denuncia que el artículo 5 del Decreto recurrido transgrede el derecho de igualdad establecido en el artículo 4º. de la Ley Fundamental, criterio que no comparte, pues la conservación del ambiente contenida en el artículo 97 de la referida ley, da una razón lógica congruente con el fin supremo del Estado para la realización del bien común; asimismo, se estima que la norma atacada viola el artículo 26 constitucional referente a la libertad de 244
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
locomoción, lo cual es incorrecto, pues la norma denunciada no prohíbe el acceso a la Reserva Maya; por el contrario, promueve el turismo ecológico y cultural; además, en el referido artículo constitucional existe una reserva de ley que facultó al Congreso para emitir el decreto atacado; finalmente, no se vulnera el artículo 125 de la Carta Magna referente a la explotación de recursos naturales no renovables, al conceder privilegios no razonables a las autoridades administrativas de la Reserva Maya, pues conforme la literal e) del artículo 121 de la referida ley, son bienes del Estado el subsuelo que comprende los hidrocarburos, minerales y demás substancias orgánicas e inorgánicas. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad total del Decreto 5-90 del Congreso de la República. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El interponente reiteró los argumentos expuesto en el escrito inicial y agregó: a) con la presente acción no se pretende que la Corte de Constitucionalidad se convierta en una nueva cámara legislativa, sino que se declare inconstitucional la norma impugnada por contrariar la Constitución; b) las entidades que evacuaron la audiencia conferida expresaron que conforme la doctrina, se presume la legitimación de las leyes emitidas por el Congreso; sin embargo, en asuntos de constitucionalidad no se puede presumir la ley, pues ésta es real y define realidades; c) respecto a la inconstitucionalidad de forma, ésta no es sobrevenida, pues la Ley de Áreas Protegidas y el Decreto impugnado se emitieron con posterioridad a entrar en vigencia la Constitución; d) con relación a la inconstitucionalidad de fondo, las entidades opositoras manifiestan que los bienes afectados por el decreto impugnado son del dominio del poder público, pero olvidan que todos lo bienes pertenecen al Estado o a las Municipalidades, por lo que los bienes que se encuentran en la jurisdicción territorial de municipio son de su propiedad; e) por otra parte, si bien es cierto el municipio y las entidades autónomas y descentralizadas actúan por delegación del Estado, también es cierto que la autonomía municipal se concede cuando es indispensable para la mayor eficacia de la entidad que la posee, por lo que al cercenar la autonomía del municipio y sus bienes, reducir su área física, modificando la división administrativa del territorio, se viola la referida autonomía de los municipios comprendidos en el Decreto impugnado. Solicitó que se resuelva la inconstitucionalidad total por motivo de forma y de fondo planteada, en los términos expuestos en el escrito inicial. B) La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expuesto al evacuar la audiencia por quince días que le fue conferida y solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad total del Decreto 5-90 del Congreso de la República. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas al evacuar la audiencia conferida y solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad total por motivo de forma y de fondo del Decreto 5-90 del Congreso de la República. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala determina, en su artículo 267, que es competencia de esta Corte, conocer y decidir de las acciones de inconstitucionalidad promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general. El proceso se desarrolla en atención a lo dispuesto en la ley reguladora. Las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, para ser incoadas, imponen la existencia de vicios, los que, pueden ser de naturaleza material o formal. Los vicios de naturaleza material se concretan con la existencia de vulneraciones a normas de primer grado o de comportamiento; a normas que regulan aspectos de organización o de estructura o bien proceden ante la inobservancia de principios constitucionales. Los vicios de naturaleza formal, incluyen, no solo la falta de competencia del órgano generador de la legislación, sino el incumplimiento en las fases del proceso de formación de la ley (vicio interna corporis). Argumenta el postulante que la presente acción se sustenta en la existencia de vulneraciones tanto materiales, como formales, mismas que serán analizadas a continuación: Asevera el interponente que en la emisión del Decreto 5-90 del Congreso de la República, el cual declara como área protegida la Reserva de la Biosfera Maya, no se observó el procedimiento Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 245
establecido en la Constitución, tomando como base subsidiaria lo desarrollado en las leyes ordinarias, que complementan la función legislativa y específicamente el procedimiento establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto 4-89, modificado por los Decretos 18-89, y 110-96 del Congreso de la República, ya que en los preceptos aludidos se determina que, previamente a la declaratoria de áreas protegidas, es menester la formulación de un estudio técnico relativo a las características y condiciones de la zona de que se trate. El accionante denota y enfatiza la inexistencia de dicho estudio, adicionando que el Congreso de la República al emitir el decreto aludido se basó, exclusivamente, en el artículo 12 de la Ley de Áreas Protegidas. La omisión del estudio técnico, denunciada por el accionante, es –realmente- un señalamiento falaz, porque dicho requisito, de cumplimiento previo para la declaración de áreas protegidas, sí se concretó, puesto que como lo expone el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, dicho estudio fue elaborado por un equipo técnico multidisciplinario con el apoyo financiero de la Agencia internacional para el desarrollo (USAID), figurando dentro del expediente de mérito, extremo que determina que la aseveración del postulante carece de fundamento y es irreal. -IIIAl conocer los artículos objetados, se hace un resumen de lo impugnado y de lo expuesto por esta Corte, para mayor entendimiento. A) El accionante denuncia que al declararse en el artículo 1o., del Decreto 5-90 del Congreso de la República, área protegida la "Reserva Maya" del departamento de El Petén, ubicada en los municipios de Melchor de Mencos, Flores, San José, San Andrés y la Libertad, se violan los artículos 39 y 260 de la Constitución, pues el municipio es propietario de los bienes que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial sean muebles o inmuebles, pudiendo disponer de ellos. Y en atención a lo expuesto, considera el accionante que se cercenaron los municipios de Melchor de Mencos, Flores, San José, San Andrés y la Libertad, del departamento de El Petén. Argumenta también que se limita el desarrollo del departamento, y la autonomía municipal, pues se modifica la división administrativa del país violando, el artículo 224 de la Constitución, ya que se crea un área (Reserva Maya) casi independiente dentro del territorio nacional; argumenta que se transgrede el artículo 227 de la Constitución, pues se da en administración dicha reserva al Consejo Nacional de Áreas Protegidas y a la Universidad de San Carlos de Guatemala, limitando la jurisdicción y el poder de que esta investido el gobierno departamental. La Corte, al respecto, considera aplicable la tesis sustentada en la sentencia de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, Expediente 575-98, en un caso similar dispuso que: .... "Esta Corte estima que el "desarrollo sostenible", que ya se ha dicho que se encuentra cubierto por la aplicación de la Ley de Áreas Protegidas, que es general para todo tipo de regulaciones sobre áreas concretas, debe entenderse comprendido en el patrimonio natural de la Nación tutelado por el artículo 64 constitucional. De idéntica manera como existe regulación de interés social sobre el patrimonio cultural también la preocupación del constituyente ha cubierto el acervo natural de los habitantes del país. En ambos casos, el principio de dominio eminente del Estado tiende a proteger una riqueza que pertenece a las diferentes generaciones guatemaltecas y, por ello, es viable su regulación legal y administrativa con fines a su preservación, protección, conservación y restablecimiento. Ese desarrollo sustentable, según Galo Leoro Franco, "involucra el concepto de que no es posible proceso alguno de desarrollo que no se vincule al mismo tiempo con la necesidad de evitar la utilización indiscriminada de los recursos naturales que por esta irracional circunstancia conduzca al agotamiento o a la drástica disminución de esos recursos en perjuicio del bienestar de las generaciones futuras." (El Proceso Tendiente a un Derecho Ambiental de las Américas, MRE, Quito, Ecuador, 1995). Tomando en cuenta esta definición es evidente que la declaratoria de una zona de protección ecológica o de área protegida, tiende precisamente a preservar un entorno de riqueza natural que beneficia a la población que la habite. Esto, desde luego, sin que pudiera afectarse de manera irrazonable, inequitativa o injusta intereses legítimos en concreto de los individuos o grupos, que, en todo caso, podrían acudir a la defensa de ésos en cada situación en que creyeran vulnerados sus derechos. Bien dice al respecto Pedro Pablo Morcillo que el desarrollo sostenible "es un término recientemente acuñado para denotar la conciliación que debe haber entre el desarrollo o 246
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
aprovechamiento de los recursos naturales y su conservación, dado que los recursos no son ilimitados pero que tampoco son intocables, ellos deben usarse para satisfacer las necesidades de la población pero sin que ello implique destrucción y deterioro de los mismos" (Legislación y Aspectos Institucionales Ambientales, BID, mayo 1989). Siguiendo el contexto del bien jurídico superior, protegido por el artículo 64 de la Constitución, Patrimonio Natural, es evidente que no puede haber contradicción con la protección a los grupos étnicos, la de las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas y otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, y su administración por éstas, o la dotación de tierras estatales a dichas comunidades (artículos 66, 67 y 78 de la Constitución) con la declaratoria de determinada área como protegida para evitar el agotamiento de los recursos naturales y la degradación ambiental, en detrimento de la flora, fauna, potencial humano y biodiversidad. Antes bien, así se cumple no sólo con lo prescrito en el precitado artículo 64 sino con los fines del Estado, previstos en el Preámbulo y los artículos 1º y 2º Ibid, y, además, con las previsiones que deben proteger a los grupos a que se refieren los artículos constitucionales invocados por los accionantes..." El fallo anterior es aplicable con plenitud al presente caso, pues los motivos de inconformidad, son idénticos. B) Se alega inconformidad con el artículo 2o. del Decreto impugnado, mismo que dispone la zonificación de la "Reserva Maya", subdividiéndola en varias áreas y con ello, según el accionante, se lesiona el derecho de libre disposición de los bienes y se viola la autonomía municipal, al transgredirse los artículos 39, 244 y 253 de la Constitución. La argumentación propuesta no contiene razonamiento que evidencie violación, considerándose aplicables en esta situación, los argumentos expuestos con prelación. C) Se ataca de inconstitucional el artículo 3º., de la Ley impugnada, considerándose que al otorgar la administración de la Reserva Maya a Consejo Nacional de Áreas Protegidas, se viola la autonomía municipal, la libre disposición de los bienes, produciéndose una singular delegación de funciones, que no posibilita el gobierno del área que se declara protegida, lesionándose, según el accionante los artículos 153, 227, 228 y 260 de la Constitución. No obstante ser escueta y poco razonable su alegación, se analiza que no existe violación porque en virtud del artículo citado se está dando en administración un área políticamente que es inmaginaria que los que la administran podrían en cualquier momento coadyuvar con las autoridades públicas y privadas para la realización de las obligaciones de conservación, sin que pierda su autonomía municipal, ni el gobernador su autoridad, pues de principio no se restringe dichos derechos, y el Estado tiene libre disposición de los bienes que le pertenecen más si es para beneficio de un patrimonio natural y se busca su conservación. D) Se impugna el artículo 4º. del Decreto 5-90 del Congreso de la República, indicando el postulante que viola el artículo 253 de la Constitución, pues se dispone la administración del área de la Reserva Maya, creando un Comité Coordinador, que puede pensarse, está gobernando un nuevo departamento dentro de la citada reserva; asimismo, vulnera los artículos 227 y 228 de la Constitución pues se pasa por alto la autonomía del Gobernador Departamental y del Consejo Departamental de El Petén, no incluyendo a los Alcaldes municipales, al Gobernador Departamental y al Consejo Departamental de El Petén. Al respecto se estima no se excluye a ninguna de las autoridades citadas pues al contrario se deja la posibilidad de que las entidades privadas puedan participar y cooperar, haciéndose mención de que el artículo 63 del Decreto 4-89 del Congreso de la República, que es fundamento de la Ley impugnada, determina que las acciones tomadas en el área protegida son de carácter técnico, en las cuales tienen poder de decisión, pues forman parte del Consejo Nacional de Áreas Protegidas. E) El peticionario impugna el artículo 5º. de la Ley objetada, señalando que trasgrede los artículos 4º., 26 y 125 de la Constitución, pues se limita la libre locomoción, no habiendo razón lógica para hacer una diferenciación entre las personas y las autoridades administrativas del área para cazar, capturar, cortar, extraer o habitar en la Reserva Maya; asimismo indica, que el Estado incumple con la obligación constitucional, pues se delegan funciones en autoridades no competentes. En cuanto a ello, se establece que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Áreas Protegidas, el aprovechamiento de recursos naturales como el Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 247
asentamiento de grupos humanos es permitido en el área protegida, siempre con las limitantes correspondientes en virtud de que se debe aprovechar lo necesario sin que por ello se deje sin recursos naturales, que es el fin de la declaratoria del área protegida; no se limita la locomoción de las personas pues debe entenderse que pueden ingresar al área, lo que se impide es el que no se dilapide la reserva natural; no hay delegación de funciones, pues lo que se pretende es la administración política de la región, sin que con ello se limite el poder de las autoridades estatales ya establecidas. F) Se alega que los artículos 6 y 7 de la Ley objetada, violan los artículos 125 y 15 transitorio de la Constitución ya que el Estado en lugar de promover condiciones por razones de utilidad y necesidad pública para la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás reservas naturales para su comercialización y por razones de urgencia nacional lo limita sin razón. En cuanto a lo impugnado cabe aplicar nuevamente la tesis asentada en la sentencia anteriormente citada. -IVLas consideraciones anteriores concluyen en que no existen las inconstitucionalidades denunciadas y, por ello, deberán desestimarse, haciendo la declaración en la parte resolutiva, sin condena en costas por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, y con inclusión de la multa correspondiente a los abogados patrocinantes como responsables de la juridicidad del planteamiento, que, por lo estimado, careció del mismo. LEYES APLICABLES: Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 6º., 44, 45, 46, 47, 56, 57, 114, 115, 133, 139, 142, 143, 148, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad 17 y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Desestima la acción de inconstitucionalidad promovida. II) Impone a cada uno de los abogados patrocinantes, Leonel Galán Dávila, Luis Alberto Morales Roldán y Carlos Horacio Castillo García, la multa de mil quetzales a cada uno que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. III) No se condena en costas al interponente. IV) Notifíquese. RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO NERY SAUL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO ROMEO ALVARADO POLANCO MAGISTRADO MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ SECRETARIO GENERAL
248
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
Procuraduría de los Derechos Humanos (PDH) 45. Sentencia REF. EXP. EIO. PET. 002-98/O.S. PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS: Guatemala, el treinta y uno de enero del año dos mil. Se tiene a la vista para resolver el expediente iniciado de oficio en la Auxiliatura Departamental del Procurador de los Derechos Humanos con sede en Santa Elena, departamento de EI Peten, con fundamento en la noticia publicada en el Diario La Hora de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pagina seis, la cual se relaciona con concesiones otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas a Empresas Petroleras, dentro de la región petenera. RESUMEN DE LOS HECHOS La denuncia indicó que el avance de las concesiones de explotación petrolera en el departamento de EI Peten, incluyendo algunas áreas protegidas de la Biosfera Maya ha obligado a los peteneros a manifestar su rechazo ante tales medidas. Por su parte el denunciante señor Héctor A. Velásquez, vecino de esa localidad, puntualizó que dicho avance es un atropello contra el patrimonio natural de la humanidad, por los daños irreparables a la flora, fauna y vida humana que pudieran suscitarse, y por los fenómenos de enrarecimiento del aire, lluvia acida y olores fétidos que afectan el ambiente y la salud. DILIGENCIAS PRACTICADAS EI veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, con base en la noticia publicada en el Diario La Hora de fecha diez de octubre de ese mismo año, pagina seis, se abre de oficio el expediente, y se ordena la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de lo denunciado. EI trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se ofició al Ministerio de Energía y Minas, y a la Universidad de San Carlos de Guatemala, solicitándoles informe sobre los términos de contratación de las áreas concesionadas y sobre las actuaciones realizadas en torno al caso, respectivamente. EI dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve se reiteraron los oficios de solicitud de informe al Ministerio de Energía y Minas, y al Rector de la Universidad de San Carlos. EI cinco de febrero del mismo año, se solicitó a través de oficio al Secreta rio Ejecutivo de CONAP, que informe sobre los términos de concesión mediante los cuales aprobó el manejo del área que comprende el Parque Nacional Laguna del Tigre, la periodicidad y resultados referentes a la Supervisión Técnica del manejo del área concesionada, realizados de acuerdo con el "Plan Maestro", y el "Estudio de Impacto Ambiental", asimismo se les solicitó realizar inspecciones a fin de corroborar si existen 0 no negligencias y/o incumplimiento de parte de las entidades administradoras (CECONUSAC y CONAP). EI cinco de febrero del mismo ario se solicitó al Coordinador Nacional de CONAMA, informe sobre la concesión referida y el estudio de evaluación del impacto ambiental realizado por técnicos de esa entidad CONAMA, las inspecciones del área señalada, si existe reglamentación especial sobre los sistemas Lítico y Edáfico según el articulo 16 literal a), c) y e) del decreto 68-86, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, así como su opinión acerca de la concesión otorgada por el CONAP a Basic Resources, y al ente administrador Universidad de San Carlos, sobre el cumplimiento de las condiciones y requisitos de dicha concesión y su impacto al entorno ambiental del área protegida. EI cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se recibió el informe rendido por el rector de la Universidad de San Carlos, quien indicó: que el Biotopo Laguna del Tigre Rio Escondido fue declarado como tal, el 10 de enero de mil novecientos ochenta y nueve, que el 30 de enero de mil novecientos noventa se declaró legalmente dicho Biotopo, adjudicándose para su administración al Centro de Estudios Conservacionistas CECON de esa Universidad, que han realizado recorridos aéreos y terrestres y se tuvieron reuniones con personeros de la Empresa Basic Resources, con el propósito de determinar la situación actual del Biotopo referido,que han determinado la existencia de cuatro pozos petroleros (Xan 3, Xan 5, Xan 8 y Xan 15) Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 249
dentro del área del Biotopo, y el pozo Xan 1 situado en zona limítrofe, los cuales fueron perforados con base en el contrato de operaciones petroleras de explotación 2-85, firmado entre el Gobierno de Guatemala y las empresas Basic Resources International e Hispánica de Petróleos SA y, que dicho contrato entró en vigencia en 1985, antes que el Biotopo Laguna del Tigre Rio Escondido Y la Reserva de la Biosfera Maya en general, fueran declarados como tales (Decretos 4-89 y 5-90). VII En virtud de la Campana Internacional en demanda del cese de la actividad petrolera en la Biosfera Maya, de conformidad con las noticias publicadas en el Diario La Hora, el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se ofició al Director de Oil Watch Mesoamérica, con el objeto que informe de acuerdo con sus pronunciamientos públicos, respecto a sus investigaciones sobre el impacto ambiental derivado de \a explotación petrolera, y si se han establecido científicamente daños en la salud del personal de dicha planta y/o de las personas que habitan en comunidades aledañas, así como a las especies de flora Y fauna. VIII EI once de febrero del mismo año, la oficina de la Dirección General de Hidrocarburos informó que el Ministerio de Energía Y Minas consultó de manera conjunta para sacar a licitación publica, dichas áreas, y contó con la opinión favorable tanto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente como del Consejo Nacional de Áreas Protegidas. (CONAMA y CONAP). IX EI once de febrero del mismo año, la Unidad de Estudios de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas informó que ese Ministerio esta cumpliendo con el requerimiento legal y técnico de recabar la opinión favorable de CONAP y CONAMA, antes de sacar a Licitación publica las zonas de reserva de la Biosfera Maya (de conformidad con los Decretos 68-86 y 4-89). Asimismo comentó que todas las empresas están obligadas a presentar al Ministerio, antes de iniciar sus operaciones el informe favorable referido. X EI diecisiete de febrero del año referido, se recibió el informe del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, en el cual indicó que de acuerdo con el Decreto Legislativo 5-90, articulo 3, se Ie adjudicó para su administración el Parque Nacional Laguna del Tigre a la Universidad de San Carlos de Guatemala; asimismo que existe un -Plan Operativo Y un Plan Maestro" para el manejo de dicho Parque, así como del Biotopo Laguna del Tigre Rio Escondido; manifestando que existe coordinación constante entre el CECON y la Región VIII Peten de CONAP para el desarrollo de las actividades descritas en los planes mencionados; que no existe zona de amortiguamiento de las áreas aludidas pero si en la Reserva de la Biosfera Maya. Así también informó que la Empresa Basic Resources no firmó contrato, ni presentó estudio del Impacto Ambiental ante CONAP, pues dicho contrato se realice el quince de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, anterior a la creación de CONAP, en mil novecientos ochenta Y nueve, con la Ley de Áreas Protegidas. XI EI veintidós de febrero de ese año, se ofició al encargado de Campo del Centro de Estudios Conservacionistas (CECON) de la Universidad de San Carlos solicitándole información referente sobre las estrategias y los programas existentes con relación al monitoreo, evaluación Y diagnóstico de los efectos al entorno ambiental Y la salud, relacionados con la explotación petrolera; su opinión respecto al cumplimiento por parte de la petrolera Basic Resources, en cuanto al manejo de los desechos sólidos, nuevas perforaciones y el derrame de fluidos en cuerpos de agua del área protegida en la que están enclavados los pozos petroleros de merito. Los resultados de la vigilancia, supervisión Y control en el manejo de los recursos naturales Y el impacto ambiental y si se esta cumpliendo 0 no, con los requisitos Y condiciones de la concesión dada a la Basic Resources en el área protegida bajo su administración XII El veintidós de febrero del mismo año, se solicitó al Presidente del Consejo de Administración de la empresa Basic Resources, informar sobre cuales son las estrategias científico técnicas que ha 250
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
tomado dicha empresa para minimizar el impacto ambiental y los efectos nocivos a la salud humana que puedan existir, en relación con la explotación petrolera; si existe monitoreo Y evaluación periódica, así como sobre el manejo de los desechos sólidos, perforaciones y derrames de fluidos en los cuerpos de agua. XIII El Informe de la universidad de San Carlos de Guatemala, de fecha veintitrés de febrero del año referido, indico en la Providencia Externa D-CECON 117-99, que el Parque Nacional Laguna del Tigre soporta un ochenta y cinco por ciento de actividad (22 pozos) Y el otro quince por ciento (5 pozos) al extremo norte del Biotopo, las aéreas protegidas dentro de la Reserva de la Biosfera Maya, se encuentran en estado de indefensión y de precariedad conservacionista, y a través de las acciones del Ministerio de Energía y Minas, señala que uno de los grandes daños ocasionados por la actividad petrolera es la incontenible inmigración humana que a consecuencia de la apertura de Líneas de comunicación, ha provocado que algunas se asienten en terrenos del Biotopo. Indica que el CECON solicito conjuntamente con el Enlace Nacional ante la Convención RAMSAR y el CONAP, el apoyo de un equipo de científicos ante la Oficina en Gland Suiza, a principios de mil novecientos noventa y siete, para efectuar una inspección de las actividades petroleras en las zonas de humedales que contiene el Biotopo, cuyas recomendaciones Y regulaciones principales giran en torno a: Recomendar al CONAP que, como entidad administrativa de la Convención Ramsar (1971 Y ratificada por Guatemala en 1990), promueva la activación del Comité Nacional de Ramsar/Humedales, con participación de otras agencias del gobierno (principalmente la CONAMA), ONG y Universidades. Que la Universidad de San Carlos apoye a CECON para poder realizar los trabajos de coordinación Y administración del Biotopo Laguna del Tigre, de forma descentralizada, dando prioridad a las acciones de campo. Realizar actividades para promover una mayor conciencia ambiental y la aceptación de los principios Y conceptos de conservación de las áreas protegidas, especialmente en el departamento de EI Peten. Que con urgencia se detenga el uso no controlado Y no planificado de los recursos naturales en la zona de amortiguamiento. Reforzar la gestión ambiental de los recursos naturales en áreas protegidas con la adopción de Instrumentos legales específicos entre otras. XIV EI veinticuatro de febrero del mismo año la Comisión Nacional del Medio Ambiente -CONAMAinformo que el Estudio de Impacto Ambiental del área de concesión A-1-91, fue realizado por consultores de SEGEPLAN, y presentada a CONAMA en febrero de mil novecientos noventa y tres; y que el monitoreo de las actividades productivas que se realizan en las áreas protegidas, así como la administración, es competencia de CONAP, asimismo, indicó que al aprobar eI estudio del impacto ambiental, la empresa promotora se compromete a cumplir con medidas de mitigación a los impactos identificados Y la implementación de los planes de contingencia, de seguridad ambiental y salud humana. EI nueve de marzo del año en mención, el Ministro de Energía y Minas informo que los contratos suscritos con la empresa Basic Resources son: No. 1-85, 2-85, 1-92,2-92,5-93 Y 1-97, este ultimo, es el Contrato de Opción Sísmica para operaciones petroleras de exploración y explotación, el cual establece en la c1ausula segunda, inciso 2,3 que el Estado no asume por ningún concepto, riesgo alguno, ni responsabilidad de las inversiones Y operaciones de exploración y explotación, ni por cualquier resultado infructuoso de las mismas, aun cuando los actos o hechos sean resultantes de una acción del contratista que haya sido autorizada o aprobada por el Ministerio de Energía y Minas o la dirección. Asimismo en la c1ausula cuarta, relativa a la vigencia y plazo del contrato, establece que el plazo del mismo es de veinticinco años. EI tres de marzo del año referido, la Comisión Nacional del Medio Ambiente informó que las petroleras que operan en Guatemala son Basic Resources: Izabal, Alta Vera paz Y Peten; Petró1eo Y Gas Rammroad Peten; Compañía General de Combustibles, Y Compañía Petrolera del Atlántico, Izabal. EI veintidós de marzo del mismo año, se recibió el informe enviado por el Presidente de la Junta Directiva de la Empresa Basic Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 251
Resources, en el cual señala que la Empresa basa sus operaciones en el contrato 2-85 el cual les fue adjudicado cinco años antes que el Parque Nacional Laguna del Tigre fuera declarado como tal y que sus contratos se han realizado bajo estricta supervisión Y fiscalización par parte de! Estado a través de las instituciones competentes. Asimismo indica que tiene Implementado un plan de manejo ambiental a efecto de minimizar el impacto ambiental y promover la protección de ambiente, y que las estrategias utilizadas para tal objetivo consisten en medidas ambientales de prevención, control, mitigación de impactos ambientales, manejo de desechos líquidos, domésticos y sólidos, seguridad industrial y contingencia, monitoreo ambiental, estrategia conjunta de protección para el Parque Laguna del Tigre, proyectos y evaluaciones, y programas adiciónales. Asimismo menciona su informe, que el Ministerio de Energía Y Minas tiene a su cargo la supervisión permanente de las operaciones petroleras, desde el punto de vista petrolero Y ambiental, Y CONAP realiza una supervisión periódica mensual en el área de San. Además señala las estrategias de Protección relacionadas con el Plan Maestro del Parque Nacional Laguna del Tigre; y que dicha Petrolera tiene implementando un proceso de Revisión Periódica bi-anual como parte de su Plan de Manejo ambiental dado en el convenio que formalizó con CONAMA y CONAP para tal propósito; para el efecto nos presentaron resultados químicos de calidad de agua, aire y ruido. EI treinta de marzo del año referido, se solicito información a la Procuraduría General de la Nación, sobre los siguientes aspectos: si se abrió expediente en torno al caso que nos ocupa, si se han girado instrucciones a efecto de Supervisar y Coadyuvar al mejoramiento del ambiente derivado de las concesiones petroleras, y su opinión acerca de la concesión otorgada por el Estado de Guatemala a la Basic Resources Y sobre el papel de CONAP, CONAMA, Ministerio de Energía y Minas, y CECON ente administrador de una parte del área concesionada. EI seis de abril del mismo año, la Procuraduría General de la Nación, a través de su Procurador del Medio Ambiente, señala que el ente encargado por imperativo legal es CONAMA, pero por tratarse de áreas protegidas, corresponde a CONAP el ejercicio de cualquier acción relacionada, por lo que esa procuraduría no ha recibido denuncia alguna Y por \0 tanto desconocen el caso y opina que, una vez agotados los procedimientos y observados los requisitos legales, no puede formularse oposición a tal actividad. EI nueve de abril del año en mención, se oficio a la Directora General del Patrimonio Cultural Natural del Instituto de Antropología e Historia, y a su vez al Director del instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT) a efecto de que informe que acciones se está Coordinando con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP) , respecto al mandato legal que les compete de compatibilizar Y optimizar el desarrollo de las áreas Protegidas Y la Conservación del paisaje y recursos naturales según los artículos 58 y 63 del Decreto 4-89 del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas, en vista del impacto ambiental a que esta actualmente sujeta el área, debido a la actividad extractiva de petróleo. Asimismo se les solicitó opinión respecto a la Concesión del Área aludida, a sus beneficios económicos en contraposición al deterioro Ambiental Y natural que tiene significación mundial por haber sido declarada por la UNESCO "Patrimonio de la Humanidad". Con fecha veintiséis de abril del año referido, se solicito al Decano de la facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala -USAC-, su apoyo Y colaboración en el sentido de brindar Asesoría Técnica Científica a personal de la Oficina de Apoyo Legal a las Auxiliaturas Departamentales de Procuraduría de los Derechos Humanos, a efecto de conformar una Comisión de Trabajo de Campo que tiene por objeto la investigación del caso por lo que se requieren técnicos profesionales en la materia para concluir apropiadamente con el expediente en cuestión. EI siete de mayo del año referido, la Decana de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, manifiesta la total disponibilidad de esa unidad académica para brindar asesoría al caso, nombrando para el efecto a cinco profesionales para conformar la Comisión de trabajo de campo solicitada. Con fecha ocho de junio del mismo año, se recibió informe vía fax, del auxiliar de la Procuraduría de los Derechos Humanos de Santa Elena Peten, relativo a la visita que hiciera a las instalaciones de la Empresa Petrolera Basic Resources Bahamas, los días 24 al 26 de mayo del mismo año, y el cual destaca lo siguiente: a) Se queman alrededor de dos mil pies cúbicos de gas diarios; 252
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
b) EI agua contaminada que se extrae se riega en un área con tierra con el propósito de que a través de la descomposición bacterial logre obtener fertilizantes orgánicos; c) En el sitio arqueológico La Joyanca la tubería del oleoducto fue desviada por el descubrimiento en mil novecientos noventa y siete de dicho centro arqueológico, indicando que la empresa mantiene el resguardo de los centros arqueológicos ubicados en el área de operaciones; d) EI paso del oleoducto por el rio San Pedro, pasa 0 5e inunda durante la temporada de lluvias en e! margen sur del rio; e) La perforación de desechos 5e almacena a cielo abierto en estanques de aislamiento de un material impermeable; y el informe concluye: I Es difícil establecer el nivel de contaminación que puede ejercer esta actividad extractiva en el Media Ambiente, lo mas obvio es la presencia de acido sulfúrico con un insoportable olor; II No existe delimitación real del parque, nl nl8Joras, ni brechas que lo delimiten, existen pozos de estación dentro de las áreas de humedaies por lo eual la empresa ha realizado rellenos de balastre en los humedales; III La realización de los Estudios de Impacto Ambiental estan a cargo de una empresa privada denominada: Asesoria en Geologia Petroleo y Media Ambiente, contratada poria propia empresa exploradora. Can fecha diez de junio del mlsmo año, se Ie ofició a la Decana de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, donde esta oficina ofrece, por instrucciones del señor Procurador de los Derechos Humanos; apoyo logístico a los profesionales nombrados por esa unidad académica, solicitándoles solicitándoles una reunión previa para delimitar los objetivos de la investigación de campo. EI veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, se solicitó al Ministro de Energía y Minas, informe sobre el estado en que se encuentran las actuales licitaciones para la explotación y exploración petrol era en Peten, Izabal y Quiche. Internaciónal (Bahamas) Limited Sucursal Guatemala. Envió una comunicación ofreciéndole a la Procuraduría, sus instalaciones, y el transporte aéreo correspondiente para practicar un reconocimiento aéreo en el departamento de EI Peten. EI quince de julio del año referido, se recibió oficio del Centro de Estudios Conservacionistas de la Universidad de San Carlos de Guatemala (CECON) en el cual hizo lIegar e! documento denominado: "Procedimiento de Orientación para la gestión del sitio Laguna del Tigre" de Ramsar, a efecto de que contribuya can la investigación del caso. Con fecha dos de julio del mismo año se incorporó al expediente el recorte de Prensa Libre pagina cuarenta y uno, que tiene ia opinión publica de la Universidad de San Carlos de Guatemala sobre las Áreas Protegidas del territorio nacional, en el cual señala: su preocupación par la poca integración y coherencia entre las políticas ambientales y energéticas nacionales, de conformidad con los artículos sesenta y cuatro, y ciento veinticinco de 13 Carta Magna solicitando al Gobierno de la República y al Ministerio de Energía y Minas. Que no se permita la perforación de mas pozos de exploración en e! Biotopo Laguna del Tigre Rio Escondido; Que se real ice un monitoreo riguroso e imparcial de las operaciones petroleras, Que no se otorguen mas contratos para operaciones petroleras en zonas núcleo de áreas protegidas; Dejar en suspenso las licitaciones sobre futuros contratos de operaciones petroleras que afecten áreas protegidas, para lo cual la Universidad de San Carlos de Guatemala propone se integre una Comisión Nacional de alto nivel ofreciendo recurso humano calificado. Con fecha quince de junio del año referido, la facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, manifestó su opinión Publica en Prensa Libre, pagina quince, donde expone su opinión al respecto de la actividad petrolera en el Biotopo Laguna del Tigre-Rio Escondido Peten, en el que demanda al Gobierno y al Ministerio de Energía y Minas: a) el estricto cumplimiento del articulo sesenta y cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala, Y la Legislación ambiental vigente, b) el cumplimiento de las obligaciones adquiridas ante la Convención internacional sobre Humedales Ramsar, y Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 253
c) que se Ie de prioridad a ia conservación del Medio Ambiente Natural y biodiversidad de nuestro pais, sobre cualquier actividad de exploración Y explotación petrolera. EI veintiséis de julio del mismo año se recibió un oficio del Ministerio de la Defensa Nacional en el cual se nos informa que la institución armada a manera de colaboración proporcionó un hangar en las instalaciones de la Base Área del Norte para que se realizara un foro entre CONAMA y organizaciones ambientalistas que trabajan en Peten para tratar lo relacionado sobre Concesiones petroleras de la zona.Con fecha catorce de julio, del año referido se recibió informe del Ministerio de Energía y Minas en el que informa sobre las licitaciones de exploración Y explotación petrolera, Y se detallan las mismas, siendo la ultima del año de mil novecientos noventa y siete, y que esta pendiente de tramite ante la secretaria de la Presidencia de la República. El catorce de julio del mismo año, se recibió informe del Director del Instituto Guatemalteco de Turismo –INGUAT en el cual se señala: que el INGUAT participa en la toma de decisiones del CONAP desde su fundación; que su opinión institucional es de mucha preocupación, ya que la región es una zona núcleo de la Reserva de la Biosfera Maya; que actualmente el CONAP, prepara el reglamento de las actividades Petroleras de Hidrocarburos para la Protección Ambiental. EI veintitrés de julio del año referido, se llevó a cabo una reunión de trabajo con los profesionales de la Universidad de San Carlos de Guatemala nombrados para apoyar la investigación de Campo Y esta oficina de la Procuraduría de Derechos Humanos. En la cual se analizo la posibilidad de una futura investigación de Campo en el área del Parque Nacional Laguna del Tigre, y concluyó con la necesidad de programar una nueva reunión de trabajo para intercambiar información con la participación de otras instituciones involucradas. EI dos de septiembre del año en mención, se recibió informe del Director General de Servicios de Salud A.rea Peten Norte del Ministerio de Salud publica y Asistencia Social, quien mencióna que en ese centro no se han reportado enfermedades relacionadas a esa actividad Petrolera, Y sugiere que se solicite esa misma información al Área de Salud Sur Occidental de ese departamento, a quienes corresponde por ubicación geográfica conocer posibles casos relacionados. EI veintitrés de septiembre del año referido, se llevó a cabo la reunión proyectada, entre personal de esta oficina, CECON, Universidad de San Carlos de Guatemala, Y algunas de las instituciones involucradas, se analizó el tema a la luz de algunos estudios que para el efecto han realizado los biólogos de esa casa de estudios y se hizo entrega de documentos relativos, tales como el "Programa de Monitoreo Unidad de Manejo Laguna del Tigre Los Estudios Base Para su Establecimiento", entre otros.El veintiocho de septiembre del año referido se lIevó a cabo la segunda reunión del Proyecto para intercambio de información sobre el caso con instituciones involucradas en las Concesiones Petroleras, la que se caracterizó por la presencia mayoritaria de organizaciones ambientalistas no gubernamentales, quienes brindaron información importante relacionada con sus propias investigaciones en el área objeto de estudio, así como se nos entregaron documentos relativos al tema. El seis de octubre del mismo año se solicito al Director de la Coordinación de Programas Externos de la Universidad del Valle, quien dirige un Programa de Investigación y Análisis de Campo con una comisión especializada en el área objeto de exploración y explotación, petrolera en el departamento de el Peten, a efecto de que se nos proporcione la información disponible al respecto. EI cuatro de octubre del mismo año se solicitó a la empresa consultora de la Petrolera Basic, "Carballo, Asesoría en Geología Petróleo y Medio Ambiente" informe sobre los estudios de impacto ambiental, quienes con esa misma fecha vía correo electrónico informaron que no es posible proporcionar la información solicitada respecto a los Estudios de Evaluación e Impacto Ambiental por ellos elaborados, debido a que tales estudios son realizados para Basic Resources y por lo tanto de su exclusiva propiedad, y que cualquier solicitud se debe hacer directamente hacia ellos. Con fecha ocho de octubre del mismo año, se solicitó al Presidente de la empresa Basic Resources International, la información disponible sobre los Estudios de impacto ambiental presentados por ellos previa a que se les otorgaran las concesiones de las áreas protegidas aludidas en el Departamento de EI Peten.El siete de octubre del año referido, se solicito al secretario Ejecutivo del CO NAP informe a esta oficina sobre algunos cuestionamientos relativos al monitoreo ambiental del área, sobre la Compatibilidad a no de la misma can dicha actividad, sobre los Convenios de Cooperación con otras instituciones, y auditorias ambientales, entre 254
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
otros aspectosEI veintisiete de octubre del año en mención, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP- remitió su informe y señala:las medidas de mitigación y precauciones ambientales que la empresa Basic ha establecido pueden ser sustancialmente mejoradas principalmente en cuanto al manejo de desechos sólidos, la ubicación de los pozos lejos de los cuerpos de agua y prevención de derrames de f1uido de perforación;entre los impactos ambientales que soporta el Parque nacional Laguna del Tigre está la eliminación de la cobertura boscosa con la apertura de pozos, además de las emisiones atmosféricas:que las actividades petroleras no son permitidas legalmente en las categorías de manejo de las áreas protegidas en donde la empresa Basic Resources tiene los contratos 2-85 y 1-92, el Plan Maestro establece que las zonas núcleo son de conservación estricta y por lo tanto esta prohibida cualquier actividad que lesione la vida o la integridad de la flora y de la fauna silvestre, y que el Parque Nacional y el Biotopo Laguna del Tigre son zonas núcleo de la Reserva de la Biosfera Maya.que dado que la concesión petrolera 2-85 es anterior a la Ley de Áreas Protegidas la posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de una posterior.Se están iniciando requerimientos de suscripción de Contratos de Garantías Ambientales con las empresas que desarrollan actividades dentro de áreas protegidas.compete a CONAMA la facultad de determinar medidas correctivas y de mitigación en cuanta a las empresas ya instaladas; en cuanto a los Estudios de Impacto Ambiental, CONAP sólo ha emitidaopinión, estas fueron aprobados por CONAMA; se han suscrito convenios institucionales con el Ministerio de Energía y Minas, con el fin de realizar las consultas previas antes de licitar las áreas:le corresponde a CONAMA con exclusividad efectuar las auditorias ambientales, a CONAP únicamente compete el control y monitoreo de actividades dentro de esas áreas protegidas.la empresa Basic presentó ante CONAMA en mil novecientos noventa y seis el Plan Gerencial para la Protección Ambiental el cual contempla medidas de seguridad personales y ambientales. Superficial, calidad de aire, y aspectos socioeconómicos de las comunidades aledañas, seguridad industrial, manejo de desechos; El dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Instituto de Antropología e Historia remitió su informe, entre lo que se destaca: a) El Parque Nacional y Biotopo Laguna del Tigre son de gran importancia debido a sus características geológicas, hidrológicas y arqueológicas, y por ser una de las zonas de humedales más importantes de América y en la parte cultural es un área rica en vestigios arqueológicos; b) La presencia de una empresa petrolera afecta considerablemente la conservación de un área natural; c) La presencia humana debe evitarse en lo posible en áreas protegidas intangibles o con zonas núcleo; d) Ya existen indicadores suficientemente reveladores que permiten concluir que seres humanos viviendo dentro de un área protegida dañan tanto el entorno natural pomo el cultural; y e) El Instituto de Antropología e Historia respaldado por la Ley de Protección del Patrimonio Cultural prohíbe cualquier actividad que arriesgue la conservación del patrimonio cultural y su entorno, y sólo lo permite con la debida autorización del Ministerio de Cultura y Deportes y del Instituto, y como miembro del CONAP y, de acuerdo a la Ley de Áreas Protegidas, ésta prohibe toda actividad extractiva petrolera y minera por las razones mencionadas. El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la empresa Basic Resources International, envió a esta oficina, un informe relativo a su actividad extractiva de petróleo, en el cual entre otros relaciona: a) Previa construcción del oleoducto Xan-La Libertad preparó un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental con base en los procedimientos establecidos por la CONAMA el cual fue aprobado; b) En las leyes vigentes a la firma del contrato 2-85 no existía el requisito del estudio de impacto ambiental, y dada la no-retroactividad de la ley los decretos 68-86 y 4-89 no son aplicables, sin embargo a raíz de la aprobación del estudio de evaluación del impacto ambiental de la Mini- Refinería Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 255
contrato 1-89 Acuerdo Gubernativo 402-90 se ratificó el desarrollo de operaciones petroleras del contrato 2-85 desde el punto de vista ambiental; c) El contrato 1-92 fue aprobado su estudio de impacto ambiental por CONAMA y se remitió a CONAP, quien lo trasladó al Ministerio Público para su opinión, lo que amplió el dictamen jurídico de la Universidad de San Carlos de Guatemala y CECON, quien no se pronunció, por lo que Basic presentó acción de amparo, y por estar en desacuerdo con la resolución definitiva de CONAP, Basic interpuso recurso de Revocatoria ante el Ministerio de Agricultura, el que fue declarado con lugar; d) Basic Resources diseñó un Plan Gerencial de Manejo Ambiental el que fue debidamente presentado a CONAMA, CONAP y al Ministerio de Energía y Minas, consentido por las partes, a través del cual Basic formalizó apoyo económico anual por US$1 30,000.00 que entrega a CONAP para el manejo del Parque Laguna del Tigre;e) Basic implementó desde mil novecientos noventa y seis un Programa de monitoreo ambiental trimestral el cual presenta para información, ante CONAMA, CONAP y Ministerio de Energía y Minas, siendo sus componentes ambientales la calidad de agua subterránea y superficial, calidad de aire, y aspectos socioeconómicos de las comunidades aledañas, seguridad industrial, manejo de desechos; f) El Ministerio de Energía y Minas ha realizado Convenios con CONAMA y CONAP, los cuales fueron enviados con el presente informe, así como la resolución y Acuerdo Gubernativo aludidos en el mismo. Con fecha once de noviembre del año referido, vía telefónica se entrevistó al doctor Germán Cruz Samayoa, Director del Hospital y Área de Salud Sur Occidental de Petén, a quien se le pidió información sobre si en ese centro de salud existen incidencias relacionadas con posibles enfermedades derivadas de la explotación y exploración petrolera, quien manifestó que existen varios casos de afecciones pulmonares, abortos y problemas respiratorios, pero dado a que no cuenta con los recursos humanos y materiales apropiados, ese centro no ha podido llevar a cabo la investigación que esos casos demandan, que él ha querido propiciar ese tipo de investigaciones porque de alguna manera ha surgido en ese centro de salud ese cuestionamiento, sin embargo sugiere que hagamos una petición al Ministro de Salud, como una iniciativa de nuestra parte para que estudios de ese tipo se puedan llevar a cabo. El once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fueron solicitadas por escrito las conclusiones y recomendaciones del último Monitoreo Ambiental llevado a cabo por especialistas en la materia de la Dirección General de Hidrocarburos y del Departamento de Estudios del Ministerio de Energía y Minas. El dieciséis de noviembre del mismo año, se llevo a cabo una reunión en el Ministerio de Energía y Minas a efecto de proporcionar la información solicitada y otros temas de interés para el caso aludido, reunión en la cual se entrevistó al Asesor de la Unidad de Estudio de la Dirección General de Hidrocarburos, encargado de la Oficina Ambiental de ese Ministerio, se intercambió información, y se proyectaron algunos videos de las inspecciones que han realizado en el transcurso del presente año, así como de algunos accidentes industriales (derrames) de otras áreas de explotación petrolera, y el tratamiento que se le da al área dañada, y su recuperación; asimismo se hizo entrega a esta institución de un vídeo casete del área objeto de investigación y de explotación petrolera, vídeo denominado ―Guatemala, en Búsqueda del Equilibrio‖, así como de un mapa de las áreas concesionadas, y otros documentos relativos al caso. Con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se ofició al Consejo Nacional de Áreas Protegidas - CONAP- a efecto de que en breve informe sobre el mecanismo legal por medio del cual CONAP propició la concesión y legalización de tierras en la Reserva de la Biosfera Maya del departamento de Petén, y otros aspectos relacionados. El veintiséis de noviembre del mismo año se agregó al expediente la noticia publicada en esa fecha por Prensa Libre en la que Organizaciones Ambientales presentaron denuncia al Ministerio Público relativa a los innumerables daños ecológicos en el Parque Nacional Laguna del Tigre del departamento de El Petén, en la que denuncian dicha contaminación a cargo de la empresa petrolera Basic Resources. El veintiséis de noviembre del mismo año, se oficio vía fax al Alcalde municipal de San Andrés Petén, en vista de que bajo su jurisdicción se encuentran las áreas protegidas objeto del presente expediente, y se le solicitó su opinión y participación respecto a la concesión petrolera en el Biotopo y Parque Nacional Laguna del Tigre, si esa municipalidad ejerce algún control o medidas preventivas en cuanto a los impactos ambientales, y si tienen información 256
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
respecto a las legalizaciones y adjudicaciones de tierras asentadas en esas áreas. El siete de diciembre del mismo año, se recibió informe del Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-, en que exponen que los procesos de legalización de tierras que actualmente se efectúan en el área, son desarrollados en la Zona de Amortiguamiento de la Reserva de la Biosfera Meya, y en otras zonas que no tienen esa categoría; y que CONAP ha formulado Acuerdos de Buenas Intenciones y Acuerdos de Reubicación con las comunidades asentadas en las áreas protegidas, con el propósito de reubicar a las mismas de mutuo acuerdo, sin pretender legalizar la tenencia de la tierra. Asunto que Ie compete al lNTA o al Fondo de Tierras, y que su participación únicamente refleja la situación de una ocupación anterior. Con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se recibió denuncia, que se agregó al presente expediente, del Centro de Acción Legal en Derechos Humanos (CALOH), don de manifiestan y justifican el Derecho a un Medio Ambiente Sana, describen el articulado legal que violan las empresas petroleras, y especial mente las instituciones estatales encargadas de tales concesiones, y las que tienen por mandato legal preservar el medio ambiente como CONAP, CONAMA, el Ministerio de Energía y Minas y la Presidencia de la Republica de Guatemala, la denuncia solicita específicamente que se tomen en cuenta los señalamientos vertidos en la misma, que se investigue y se den a conocer las violaciones a los derechos humanos y/o incumplimiento de responsabilidades oficiales estatales. La denuncia referida no solo alude el caso de la exploración y explotación petrolera en el Parque Nacional Laguna del Tigre, la Biosfera de la Reserva Maya en el departamento de Peten, sino que también, el caso de Alta Verapaz y El lxcán. CONSIDERANDO Que el Procurador de los Derechos Humanos es un Comisionado del Congreso de la República de Guatemala instituido para la defensa de los Derechos Humanos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Tratados y Convenciones Internacionales, aceptados y ratificados por Guatemala, estando dentro de sus atribuciones, iniciar de oficio las investigaciones sobre violaciones a dichas garantías fundamentales, denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las personas, recomendar y emitir censura publica por actos o comportamientos en contra de los derechos institucionales. Que para el cumplimiento de las atribuciones que la Constitución y la Ley Ie fijan, el Procurador de los Derechos Humanos no esta supeditado a organismos, institución o funcionario alguno y actuara con absoluta independencia. CONSIDERANDO Que el Derecho a un Medio Ambiente Sano: se fundamenta en el derecho de toda persona a 'disfrutar de bienestar y de un nivel de vida adecuada en tal sentido, la salud y el bienestar de las personas esta en Intima relación can el ambiente que los rodea. par lo que no podrá haber bienestar humano en un medio degradado.A.si la Declaración de Estocolmo de 1972 (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano) señala can toda propiedad, que la Protección y Mejoramiento del Medio .Ambiente es una cuestión fundamental que afecta al bienestar de lodos los pueblos y el desarrollo económico del mundo entero, y debería ser, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo, y un deber de todos los gobiernos EI hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas, en un medio de calidad tal, que Ie permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciónes presentes y futuras Estos postulados adquieren mayor trascendencia si tomamos en cuenta que los recursos naturales del planeta incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora, la fauna, y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficia de las generaciones presentes y futuras, mediante una rigurosa y cuidadosa aplicación de las normas legales internas que fueron creadas precisamente para preservar y garantizar el Derecho al Medio Ambiente Sano, y compatibilizado con el desarrollo de forma que este sea sostenible. CONSIDERANDO Que el programa Mundial de las Naciónes Unidas (CARTA Mundial por la Naturaleza aprobada en Asamblea General en octubre de mil novecientos ochenta y dos) fijó compromisos serios a la Comunidad Internacional entre los cuales estipula: Que la naturaleza será Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 257
respetada y sus procesos naturales no serán dañados; Que las necesidades del hombre solamente podrán ser satisfechas si se asegura el funcionamiento apropiado en los sistemas naturales; En el planeamiento e implementación de actividades de desarrollo Social y Económico, se tomara debidamente en cuenta, el hecho de que la Conservación de la Naturaleza es parte integral de esas actividades; Las acciónes Humanas que pudieran tener impacto sobre la naturaleza serán controladas. Asimismo establece que todas las personas, de conformidad con la legislación de su nacionalidad, deberan tener la oportunidad de participar, individualmente o colectivamente, en la formulación de decisiones que influyan directamente sobre su ambiente, y deben tener acceso a los medios para manifestarse cuando su ambiente haya sufrido daño o deterioro. CONSIDERANDO Que el Derecho a la Dignidad Humana se traduce en tener iguales oportunidades y responsabilidades, sin discriminación. Que el Derecho a la Cultura es el conjunto de normas a través de las cuales el Estado lleve a cabo la función equilibradora y moderadora de las desigualdades sociales, y subjetivamente este derecho lo integran las facultades que tienen las personas de participar de los beneficios de la vida social, y la función del Estado en tal sentido, debe responder a los principios de igualdad, solidaridad, subsidiariedad y tutelaridad. Así el articulo 4 de la Convención sobre Protección Del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, prescribe que los paises partes tienen la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio. Y el Convenio 109 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes en sus artículos 4, 5 y 7.1 estipula que deberán adoptarse medidas especiales para salvaguardar a las personas, los bienes y el medio ambiente de los pueblos interesados, y tales medidas no pod ran ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados, debiendo adoptarse con participación y cooperación de los pueblos mismos. Así los pueblos interesados deberán tener derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones, y las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar en la medida de lo posible su propio desarrollo, además dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente y respecto al Derecho al Desarrollo Económico Social, constitucionalmente este se funda en la justicia social, correspondiéndole al Estado promover la utilización de los recursos naturales. CONSIDERANDO Que Guatemala ha ratificado los "Estatutos de La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales" -UICN- en los cuales los Estados partes pronuncian su preocupación sobre el empobrecimiento progresivo de los recursos naturales que provoca inevitablemente una disminución del nivel de vida de la humanidad; y de esa cuenta existe un compromiso legal ineludible de propiciar y adoptar todas las medidas necesarias para mejorar la legislación ambiental, aplicar estrictamente la existente, y promover la conservación de la naturaleza y los recursos naturales. Asimismo Guatemala ha ratificado la "Convención Para la Protección Del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural", que señala que la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo, declarados estos como bienes únicos e irremplazables. CONSIDERANDO Que la Constitución Política de la República de Guatemala afirma y reconoce la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social, manteniendo el principio supremo del respeto a los Derechos Humanos; el mismo cuerpo legal en su articulo 97 preceptúa "EI Estado, las Municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictaran todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, la flora y del agua se realicen racionalmente, evitando su depredación CONSIDERANDO Que el oroblema del Medio Ambiente, es parte de una interdependencia biológica que excede los Iimites de la división territorial y politica de un pais determinado, adentrandose en el terreno de la biogeografia, de esa cuenta, el planeta en su totalidad se encuentra en grave deterioro debido al calentamiento de la tierra, debilitamiento de la capa de ozono, gases contaminantes, la 258
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
acelerada extinción de las especies, la sobrepoblación y falta de concientización social acerca del usa raciónal para la optimización de los recursos disponibles; dicho deterioro se refleja en el proceso erosive del suelo, que amenaza con la desfertilización de! mismo en áreas destinadas a cultivo, escasa calidad del agua que se consume, disminución de ecosistemas y falta de purificación del aire; en este ultimo aspecto, se cuenta con cinco reservas mundiales, como fuentes de purificación de oxfgeno (recurso no renovable), esperanza de futuras generaciónes para alcanzar niveles aceptables para la preservación de la vida. De estas reservas Guatemala posee una, la Reserva de la Biosfera Maya, la cual aun es rica en biodiversidad de especies de flora y fauna, y recursos hidricos. Dentro de esa área, se encuentra como zona nucleo el Biotopo y el Parque Naciónal Laguna del Tigre, ubicado en la selva petenera, en el cual existen veintisiete pozos de extracción petrolera, actividad extractiva que contribuye al deterioro del ambiente, y de nuestros ecosistemas por realizarse en un área protegida de interes naciónal y sin las medidas de monitoreo, preventivas y de mitigación apropiadas, por la negligencia e irresponsabilidad de las entidades estatales encargadas por mandato legal de esas competencias CONSIDERANDO Que eI Biotopo Laguna del Tigre Rio Escondido Y el Parque Naclonal Laguna del Tigre ubicados en el Departamento de EI Peten, son zonas nucleo de la Reserva de la Biosfera Maya, considerada mundialmente como "PATRIMONIO DE LA HUMANIDAD" según el convenio para la protección del Patrimonio Mundial Cultural Y Natural UNESCO 1972, habiendo sido declarados Áreas Protegidas, el Biotopo y el Parque Nacional Laguna del Tigre el diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, por el decreto 4-89, actual mente bajo la administración al Centro de Estudios Conservacionistas de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CECON y CONAP) respectivamente, a quienes competen las acciones de aprobación, monitoreo, supervisión, administración y manejo ambiental del área, a fin de determinar los impactos de las actividades sean petroleras o no, que se realizan en las mismas, sus impactos al medio ambiente, incidencias en la salud, y por ende las medidas de mitigación y prevención en su caso, así como cumplimiento de los Estudios de Impacto Ambiental, planes operativos y maestros aprobados para su manejo y conservación. Que dentro de la extensión del Biotopo Laguna del Tigre, se determino la existencia de cuatro pozos petroleros (Xan 3, Xan 5, Xan 8 y Xan 15), los cuales fueron perforados con fundamento. en el contrato de operaciones petroleras de explotación 2-85, firmado con anterioridad a la declaratoria del área protegida, entre eI gobierno de Guatemala y la Empresa Basic Resources International, siendo perforado el ultimo de estos pozos en mil novecientos noventa y siete; existen un total de veintisiete pozos, la mayoría ubicados dentro de la zona núcleo de la Reserva de la Biosfera Maya, Sin que las entidades encargadas de regularizar y supervisar a las empresas, retomaran su mandato actual, en el afán de adecuar la nueva normativa a dicha actividad, para contrarrestar los efectos negativos derivados de su carencia anterior. CONSIDERANDO: Que la magnitud de los daños que ocasiona la actividad extractiva de petróleo no solo trasciende en los daños .. relativos a la erosión del suelo y contaminación del agua, sino que sus alcances afectan a la salud humana, como consecuencia del contacto constante y/o directo con dicho elemento Y sus residuos, lo que es aun mas grave si se considera que no. se cuenta con programas de monitoreo y evaluación, que señalen las deficiencias ambientales de prevención y mitigación de sus propios impactos, Y por lo tanto tampoco existen recomendaciones de protección, prevención, y recuperación de las áreas impactadas, de los ecosistemas en riesgo, y de los posibles daños a la salud de los trabajadores de dicha Industria petrolera, Y de las comunidades aledañas por parte de los entes estatales encargados por mandato legal de esa competencia. CONSIDERANDO: Que la misión del Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP) es conservar la biodiversidad biológica, las muestras representativas de los ecosistemas, para mantener los procesos ecológicos esenciales para la protección y mejoramiento del patrimonio natural de la nación, el cual en nuestra Constitución Política se declara de interés nacional' y en vista de los informes Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 259
circunstanciados rendido~ por el CONAP, y demás instituciones involucradas, se concluye. que esta entidad ha sido negligente, pasiva y contrana a su mandato legal, en virtud de no ejercer en forma estricta, periódica y sistemática las iniciativas Y facultades que su propia ley Ie asigna, al no efectuar las evaluaciones de impacto ambiental in situ por parte de técnicos en la materia, e incluso con una falta total .del personal guardarecursos y supervisores ambientales a que esta obligado, así como una carencia absoluta de señalización e información ambiental y ecoturística apropiada en la Reserva de la Biosfera Maya y en las Áreas Protegidas aludidas. Y que el artículo 92 del Decreto 489 Ley de Áreas Protegidas regula que quienes se hayan dedicado a realizar cualquiera de las actividades relacionadas con las áreas protegidas, deberán someter sus autorizaciones, licencias y permisos ante las autoridades del CONAP, dentro de los sesenta dias habiles en que entro en vigencia la ley referida. Y del informe circunstanciado rendido por CONAP, este concluye que: para "las empresas ya Instaladas que lo requieran", las evaluaciónes Y monitoreos ambientales corren a cuenta del interesado, el que sin duda es el menos indicado para gestionar, contratar y financiar a personal técnico para tal evaluación, de ahi deviene que no se han determinado las medidas correctivas y de mitigación obhgatonas de cumplir, las que debieron ser garantizadas por medio de Declaración Jurada de cumplimiento, Fianzas Y otros seguros apropiados a la posible magnitud de los daños previstos, y que pese a su importancia no se cumplieron; estos y otros aspectos Igualmente necesarios han recibido por parte de CONAP un tratamiento débil y favorable para los Intereses económicos de la empresa en cuestión' cuya ~actividad es incompatible y especialmente contrara con los usos previstos en el Plan Maestro de la Unidad y en la propia ley de áreas protegidas, en detnmento de los intereses de todos los guatemaltecos Y en ultima instancia de la humanidad CONSIDERANDO: Que el articulo 15 y 23 del Decreto 4-89 Ley de Áreas Protegidas regula que se declara de Urgencia y Necesidad Nacional la recuperación de las áreas protegidas existentes ya declaradas legalmente; así como el rescate de las especies de flora y fauna amenazadas y en peligro de extinción, y la protección de las endémicas. En tal sentido existe un total letargo en cuanto al cumplimiento de estas normas, en virtud de la carencia de monitoreos periódicos, científicos y sistemáticos, así como de auditorias ambientales serias por parte del CONAP, lo que evidencia el desinterés de recuperar las áreas protegidas sujetas a la actividad extractiva de petróleo, y el abandono en que se encuentran los ecosistemas involucrados. CONSIDERANDO Que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP), ha violado gravemente su propia ley Decreto 4-89 su reglamento y reformas en virtud de que ha propiciado, y avalado, a través de Acuerdos de Buena Intención y Reubicación la permanencia de mas de dos mil seiscientas familias, alrededor de dieciséis mil personas, mas de trescientas mil hectáreas, de vocación no agrícola, en la Reserva de la Biosfera Maya y Áreas Protegidas legal mente, cuyo objetivo es la conservación estricta de los ecosistemas existentes que aseguren los procesos ecológicos esenciales y la conservación de la diversidad biológica natural del área, y que constituye patrimonio de todos los guatemaltecos y de la humanidad; lo mas grave no es avalar la presencia de la comunidad en esas áreas, sino la falta total de supervisión y monitoreos ambientales, que obliguen a las comunidades a cumplir con los Convenios de Intención firmados entre ambas partes, a fin de garantizar el uso sostenible de los recursos naturales, cuya depredación continua bajo el propio aval de CONAP, quien no ejerce con rigor su mandato legal, porque no puede permitirse solo tener buenas intenciones, es necesario ejercer acciones claras y concretas que garanticen con eficiencia la conservación y resguardo de los ecosistemas involucrados, y que tales acuerdos solo sientan precedentes para otros grupos humanos, lo cual pone en riesgo nuestro patrimonio natural. CONSIDERANDO Que la Universidad de San Carlos de Guatemala a través de la Dirección del Centro de Estudios Conservacionistas (CECON) de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia, como ente administrador del área protegida del Biotopo Laguna del Tigre-Rio Escondido ubicado en el departamento de EI Peten es responsable de la administración de un quince por ciento del área concesionada a la empresa petrol era de merito, por lo que corresponde a CONAP, la responsabilidad legal y administrativa del Parque Nacional Laguna del Tigre don de se encuentran un ochenta y cinco por ciento de los pozos de campamento Xan (22 pozos habilitados), estas y otras circunstancias 260
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
determinan aun mas la responsabilidad institucional que compete a CONAP, en vista de su pasividad y negligencia en cuanto al incumplimiento de su mandato legal, por lo cual la mayor parte del impacto negativo de la actividad petrolera la sufre el Parque Nacional Laguna del Tigre, área protegida y zona núcleo de la Reserva de la Biosfera Maya, cuya defensa y preservación son los objetivos de la propia ley de CONAP, áreas que tienen el carácter de utilidad publica e interés social, nacional y de gran trascendencia mundial, y que no puede CONAP válidamente pretender minimizar su responsabilidad legal, argumentando, por siempre, que esas concesiones se otorgaron con anterioridad a su creación institucional, porque ello solo evidencia aun mas su poca sensibilidad social, y su escasa mística ambiental, porque si bien es cierta tal cuestión, tam bien lo es el hecho de que CONAP debió y debe, velar, supervisar y procurar por todos los medios posibles, que las empresas ya establecidas (como Basic) adecuen su actividad a la normativa legal, ya su propio mandato, y además ser estricta en las Concesiones que en un presente o futuro puedan gestarse, y no plegarse únicamente a los intereses económicos involucrados, o permanecer en un total letargo e indiferencia, como el presente caso. Además de que han avalado los contratos posteriores a la vigencia de su propia ley, como el 192, sin que el mismo fuera manejado de conformidad con los objetivos que persigue el decreto 4-89, y que por lo tanto contraviene la propia ley de Áreas Protegidas. CONSIDERANDO Que el Centro de Estudios Conservacionistas (CECON), si bien ha hecho manifiesto señalamientos importantes derivados del daño a que están sometidas las áreas protegidas en cuestión, así como otras importantes consideraciones legales; su actividad pasiva respecto a las mismas Ie colocan en un estado de negligencia derivado de su omisión, al no denunciar y accionar públicamente y legalmente tal cuestión, y así minimizar los impactos ambientales ya existentes en nuestros ecosistemas, y por ende se prevenga que los mismos se continúen en forma indefinida y sistemática. En tal sentido CECON debió ser mas riguroso en cuanto al acatamiento de sus propios objetivos y mas estricto en la elaboración y cumplimiento de sus planes operativos y maestros, y ejercer con responsabilidad la administración del área bajo su tutela, realizando los monitoreos ambientales que Ie competen y teniendo verdadera presencia física y logística en el Biotopo Laguna del Tigre Rio Escondido del departamento de EI Peten. CONSIDERANDO Que la Comisión Nacional Del Medio Ambiente (CONAMA), tiene por mandato legal velar por el mantenimiento del equilibrio ecológico y la calidad del medio ambiente para mejorar el nivel de vida de los habitantes de la nación, as! como la prevención del deterioro, mal uso destrucción de los recursos naturales, y la restauración del medio ambiente en general; también Ie compete la regularización y control de las causas o actividades que originen deterioro at media ambiente, y la contaminación de los sistemas ecológicos en su totalidad. De esa cuenta Ie corresponde a CONAMA aprobar o no los Estudios de Evacuación de Impacto Ambiental sin cuyo requisito no puede ejecutarse todo proyecto o actividad industrial, por lo cual tiene bajo su responsabilidad el cumplimiento de las medidas de prevención, control, monitoreo y mitigación de los impactos ambientales de las áreas en las cuales se ejecute la actividad. En tal sentido, CONAMA no ha tenido presencia física permanente en los proyectos industriales cuya ejecución representa impactos serios para el medio ambiente, como la actividad extractiva de petróleo en el Biotopo y en el Parque Nacional Laguna del Tigre, toda vez que han reconocido que su mayor debilidad es la falta de Monitoreo sistemático, permanente y técnico en las áreas concesionadas para dicha actividad, por lo cual tampoco han determinado un diagnostico certero del impacto que esa actividad extractiva ha generado al medio ambiente de esas áreas, lo cual indudablemente, repercute en que CONAMA no puede ni tlene la calidad necesaria para recomendar y solicitar la adopción de medidas correctivas, de control 0 preventivas del deterioro ambiental, y mucho menos restaurativas del posible dana ocasionado; porque el hecho de aprobar un estudio de Impacto Ambiental no es suficiente, ni les exime de responsabilidad; y si este no cum pie su objetivo, carece de valor y sentido, especialmente si no conlleva implícitamente y en forma rigurosa la supervisión y monitoreo de su cumplimiento, como en el presente caso. Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 261
CONSIDERANDO Que el Ministerio de Energía y Minas (MEM) a traves de la Dirección General de Hidrocarburos, es el ente encargado de Licitar las áreas a concesionarse como en el caso de la exploración y explotación Petrolera en el Biotopo y el Parque Nacional Laguna del Tigre en el Departamento de EI Peten, previa a cumplir los demás requisitos que exige la ley, tales como la opinión favorable de CONAP y CONAMA, la cual fue positiva para las concesiones de las Áreas involucradas en el presente caso; y dado que Ie compete aprobar finalmente las condiciones estipulaciones de los contratos de Exploración y Explotación Petrolera, y que estos han sido suscritos para un plaza de veinticinco anos, sin que cubran rigurosamente el aspecto de reparación y restauración de los impactos ambientales directos a los ecosistemas involucrados como parte fundamental que condicione la vigencia de los mismos, sin vincular a CONAP y CONAMA en la realización de auditorias ambientales cientifico-tecnicas sistemáticas, periódicas y obligatorias, y cuyos resultados deban ser de conocimiento publico, y especial mente sin que el componente ambiental constituya la parte dogmatica del mismo, lo cual incide en el tibio sistemática, y especial mente en la no-coercibliidad contractual del mandato legal de supervisión, monitoreo, evaluación y medidas de mitigación que corresponde cumplir mancomunadarnente a CGNAP y CONAMA CONSIDERANDO Que el Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP), presidido par el Consejo Nacional de Áreas Protegidas-CONAP- integrado par la Comisión Nacional del Media Ambiente -CONAMA-, el Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT-, el lnstituto Nacional de Antropología e Historia -IDAEH-, EI Centro de Estudios Conservaciónistas CECON-USAC, el Instituto Nacional de Transformación Agraria -INTA-, la Oficina de Control de Áreas de Reserva de fa Nación -OCREN-, la Asociación Naciónal de Municipalidades -ANAM-, Amigos del Bosque, Consejo Tecnico de Educación, Asociación Defensores de la naturaleza, Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, un delegado del Cacif. un delegado de las Asociaciones no Gubernamentales Conservaciónistas registradas en el CONAP, entidades que en su conjunto han tenido entre sus responsabilidades aprobar los Planes Maestros y Operativos de las áreas protegidas, aprobar la suscripción de los contratos de concesiones de aprovechamiento Y manejo en las mismas Y en virtud de que bajo la responsabilidad compartida de quienes integran el Consejo Nacional de Áreas protegidas se han avalado, aprobado y suscrito los contratos de exploración y explotación petrolera, y especialmente bajo su estricta responsabilidad se han omitido y transgredido las principales normas de la propia Ley de Áreas Protegidas Decreta 4-89, son directamente responsables del deterioro ambiental y los impactos a los ecosistemas involucrados en las áreas protegidas en cuestión, en virtud de que la ley de Áreas Protegidas les otorga la responsabilidad de aprobar los dictámenes y convenios con entidades o empresas internacionales, los planes maestros y operativos de las áreas protegidas, autorizar los contratos de concesiones de aprovechamiento y/o manejo de las áreas protegidas, y en ultima instancia la óptima armonización en el uso de los recursos naturales. CONSIDERANDO Que para el desarrollo y cumplimiento de las normas fundamentales que garantizan el derecho a la salud, y a un nivel de vida mas humano que garantice la supervivencia de las futuras generaciones, mediante la protección y mejoramiento del Medio Ambiente y equilibrio ecológico, se legislo que, para alcanzar tales objetivos el Estado, las Municipalidades Y los habitantes del territorio nacional tomaran todas las medidas preventivas que eviten la contaminación y propugnen su óptima conservación, POI' su parte el Código Municipal obliga a las municipalidades a la prevención y resguardo del Derecho Humano a un Medio Ambiente Sano mediante programas específicos de promoción de la salud y saneamiento ambiental, y todos los asuntos relacionados con la buena administración del municipio y sus recursos naturales. CONSIDERANDO: Que del análisis de la denuncia, diligencias practicadas, información y acopio de documentos rendidos por parte de las instituciones correspondientes, y del expediente de merito, se concluye que existen suficientes elementos que apuntan a una seria Violación a los Derechos Humanos individuales, sociales, y económicos de los habitantes de la República de Guatemala, especial mente de las comunidades aledañas al Biotopo Laguna del Tigre Rio Escondido, y Parque Nacional Laguna del Tigre zona núcleo de la Reserva de la Biosfera Maya ubicada en el departamento del Peten, debido a que la actividad extractiva de petró1eo no controlada de 262
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
conformidad con la ley, lesiona gravemente el desarrollo y nivel de vida de las presentes y futuras generaciones, cuya incidencia tiene trascendencia mundial, en virtud que se depredan y destruyen bienes naturales e intangibles, irremplazables cuya valoración excede la reparación económica, y cuyos verdaderos impactos son palpables a futuro. CITA DE LEYES: Se fundamenta la presente resolución en las normas citadas, yen los artículos: 4, 64, 97, 126, 274, 275, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de Los Derechos Humanos; 25 de la Declaración sobre EI Progreso y EI Desarrollo en lo Social; 1,2, de los Estatutos de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y De Los Recursos Naturales; I, II numerales a, b, y c; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 numeral 4) de la Convención Para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural; 1, 2, 3, Y 4 del Convenio Para La Protección de la Capa de Ozono; I, II, III, IV, V; 1, 2, 3, 4, 5, 6, Convención Relativa a Los Humedales de Importancia Internacional y el Procedimiento de Orientación para la Gestión de las Partes Contratantes sobre Humedales; articulo 1 numerales 1, 2, y 32 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 4, 5, Y 7.1 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales En Países Independientes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 59, 62, 63, 69, 70, 75, 78, 81, 82, 82 bis, 83, 85, 89, 90, 92, Y 95 del Decreto 4-89 Ley de Áreas Protegidas; 8, 9, 12, 13, 14, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 37, 38, 39, 44, 91, 99 del Acuerdo Gubernativo 759-90 y sus reformas, decretos 18-89 y 110-96, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10,11, 12, 13, 14, 19, 23, 24, 29, 31, 32, 33, 34, 26, 37 del Decreto 68-86 Ley de Protección y Mejoramiento Del Medio Ambiente. Artículos: 3, 7, 11, 39, 40, 60, 61, 113, Del Código Municipal. POR TANTO: EI Procurador de los Derechos Humanos, sobre la base de lo Considerado, y Leyes citadas, al resolver en Conciencia DECLARA: Que el desinterés e irresponsabilidad de las autoridades encargadas de velar por la Política Ambiental Nacional, el resguardo, conservación, recuperación, monitoreo, administración del patrimonio natural, áreas protegidas, medio ambiente y los ecosistemas involucrados dentro de la zona nucleo de la Reserva Maya, Biotopo Laguna del tigre Rio Escondido, y Parque Naciónal Laguna del Tigre en el departamento de EI Peten, impactados poria actividad extractiva de petró1eo pOI' parte de la empresa Basic Resources International Bahamas, es constitutivo de VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, toda vez que veda el DISFRUTE AL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO, A LA DIGNIDAD, A LA PRESER VA CIÓN DEL PATRIMONIO CUL TURAL Y NA TURAL, Y AL DESARROLLO ECONOMICO SOCIAL; LA VIOLACIÓN A LA LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS Y SU REGLAMENTO, además de configurar UN COMPORTAMIENTO ADMINISTRATIVO LESIVO en detrimento de los habitantes de la República de Guatemala, y especial mente de las comunidades aledañas a las áreas protegidas aludidas.Responsabilidad atribuible a: el Presidente de la República de Guatemala, a los representantes de las distintas instituciones estatales integrantes del CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS -CONAP- y a su secretario ejecutivo, al Coordinador de la COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE -CONAMA-, al Director del Centro de Estudios Conservaciónistas -CECON USAC-, al Ministro de Energía y Minas, al Alcalde Municipal de San Andres departamento de EI Peten, de la época en que se dieron las diferentes concesiones, como las autoridades actuales en lo que a cada uno en particular compete de conformidad con la ley; y de manera especial responsabilidad atribuible tam bien a los Representantes Legales acreditados en el pais de la empresa BASIC RESOURCES INTERNATIONAL BAHAMAS. RECOMIENDA: A) A los representantes de las distintas instituciones estatales integrantes del Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP- y su secretario Ejecutivo; al Coordinador de la Comisión Nacional del Medio Ambiente -CONAMA- adoptar de manera inmediata y urgente las medidas preventivas, Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 263
correctivas, de control, supervisión, vigilancia, y monitoreo ambiental permanente, sistemático y científico sobre las Áreas protegidas concesionadas para la actividad extractiva de petróleo en la zona núcleo de la Reserva de la Biosfera Maya, Biotopo Laguna del Tigre Rio Escondido, y Parque Nacional Laguna del Tigre del departamento de EI Peten, Y se hagan públicos los resultados de los mismos, a fin de que se pueda fiscalizar su actuación y especial mente los resultados y recomendaciones de mitigación que los monitoreos puedan sugerir, a fin de comprobar efectivamente que tales medidas sean adoptadas a cabalidad par la empresa operante en el área; B) A las autoridades aludidas, y especialmente al Presidente de la República que en lo sucesivo no se otorguen mas concesiones especialmente industriales, sean petroleras o no, dentro de las áreas protegidas y Reserva de la Biosfera Maya en vista de la prohibición legal que al respecto contempla la Ley de Áreas Protegidas. violada sistemática y flagrantemente par los contratos petroleros suscritos con posterioridad a su vigencia; Y finalmente recomendar que cumpla con el mandato legal en cuanto a preservar, recuperar, prevenir, y administrar el patrimonio natural encomendado a sus respectivas competencias, mejorando considerablemente la presencia física de las instituciones y delimitación territorial debidamente señalizada en las áreas aludidas. C) Que se limiten las actividades a lo contemplado estrictamente en el Contrato 2-85, y una vez finalizado el mismo no se concesionen, ni comprometan más áreas dentro de la Reserva de la Biosfera Maya, Biotopo y Áreas protegidas D) AI Centro de Estudios Conservaciónistas -CECON USAC-, que cumpla rigurosamente con la administración a su cargo, hacienda presencia física en el área involucrada, Y velando por el cumplimiento estricto de los planes operativos y maestros, los cuales son susceptibles de ser mejorados en la practica. Asimismo que denuncien públicamente y a través de las instancias legales correspondientes los hechos que por razón de oficio lIegan a su conocimiento. E)AI Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Hidrocarburos, Y la Unidad de Estudios que previamente a publicar las licitaciones, convoquen de conformidad con la normativa internacional a la cual Guatemala se ha adherido, a las comunidades aledañas a las áreas a concesionarse, a efecto de que se cumpla el mandato legal pertinente, y que adopte en forma primordial Y rigurosa el componente ambiental a las futuras licitaciones y contratos, y que sean muy selectivos en cuanto a las áreas con posibilidades de licitarse, evaluando estrictamente Y en contraposición los aspectos económico- ambientales. F) AI Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP- exigirle que cese de violar el mandato legal encomendado, y que promueva su vigencia así mismo que adopte las medidas urgentes necesarias que promuevan una recuperación pronta de las Áreas protegidas sujetas a impactos, y en tal sentido inicie un plan participativo y publico de reforestación con especies nativas mixtas, asimismo que coordine can otras instituciones la evaluación, vigilancia y preservación de los recursos hídricos y especies en peligro de extinción de flora y fauna en el área. G) A la empresa Basic Resources International que adopte medidas correctivas administrativas en cuanto al manejo de desechos sólidos, aguas residuales, equipo de uso diario tanto en cuanto a la vestimenta como en cuanto a la protección de la capacidad auditiva de sus trabajadores de planta, y que implemente rigurosamente programas de recuperación ambiental de las áreas impactadas y aledañas a los pozos petroleros. H) A todas las instituciones involucradas, especialmente al Presidente de la República de Guatemala, al Consejo Nacional de Áreas protegidas -CONAP-, Comisión Nacional del Medio Ambiente CONAMA, Ministerio de Energía Y Minas, al Centro de Estudios Conservacionistas -CECON-, a la Municipalidad de San Andres Peten, y demás entes competentes para que con urgencia se detenga el uso no controlado y no planificado de los recursos naturales especialmente de las áreas protegidas del país. I) Que se adopten con urgencia las recomendaciones del informe de la Convención RAMSAR elaboradas para el Gobierno de Guatemala. J) AI CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: que derivado de la urgencia de preservar el medio ambiente, y por ende la salud y la vida misma, y derivado de la necesidad de castigar a los 264
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
infractores, mediante decreto, se cree la Figura penal del Ecocidio, y otros ilícitos penales ambientales habida cuenta que existe laguna legal respecto a todos los componentes que involucra esta temática; K) Llevar a cabo en todo el territorio Nacional, acciones que fortalezcan la cultura forestal y ecológica, así como promover campanas de incentivos forestales -ecológicos con el propósito de contribuir al resguardo, recuperación y desarrollo de los recursos naturales del país.Que se informe en treinta días al Procurador de los Derechos Humanos de las acciones inmediatas, correctivas, disciplinarias. Preventivas, y restaurativas que se adopten al respecto. Se certifique la presente resolución a la Fiscalía de Delitos Contra el Ambiente del Ministerio Publico para lo que fuere pertinente de conformidad con la ley. Se ordena dar seguimiento a la presente resolución a efecto de que las recomendaciones formuladas sean acatadas. Notifíquese.
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 265
46.
REF.EXP.EIO.GUA.1268-2009/DCP Acumulado REF. EXP. EIO. GUA. 1969-2009/DCP
PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil nueve. Tiene a la vista para resolver el expediente identificado en el acápite, iniciado de oficio en esta Institución y por denuncia presentada por Vecinos de la Colonia Veinte de Octubre, Barcenas del municipio de Villa Nueva. ORIGEN DEL EXPEDIENTE: El Procurador de los Derechos Humanos, en uso de sus atribuciones y al acatar normas constitucionales y la ley específica, inició investigación referente a la violación del derecho humano al medio ambiente sano, por deforestación, contaminación visual y autorización de actividades industriales y comerciales ambientalmente peligrosas, así como por la destrucción del área boscosa que se ubica en jurisdicción del municipio de Villa Nueva; por parte del Estado de Guatemala, debido a la autorización otorgada para la extracción de arena y otros minerales, de las empresas denominadas El Carmen e Industrias, Productos y Equipos para la Construcción, Sociedad Anónima INDACO, S.A.-, lo cual ocasiona la destrucción de la flora y fauna del lugar, así como en la cuenca del Lago de Amatitlán.---INVESTIGACIÓN: Esta Institución con riguroso apego a normas legales y constitucionales vigentes, requirió informes circunstanciados a las autoridades correspondientes, se realizaron inspecciones oculares en los lugares afectados; personal de esta Institución se constituyó a las empresas areneras El Carmen e INDACO S.A. y al Ministerio de Energía y Minas; se acompañó en diferentes actividades a residentes de las áreas afectadas; se interpusieron recursos de Exhibición personal; se entrevistó a vecinos afectados y personas relacionadas al conflicto, y se efectuaron las diligencias que consideraron pertinentes, con el objeto de obtener mayores elementos de juicio, para fundamentar la presente resolución. VALORIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN El análisis de la denuncia, diligencias realizadas e informes recibidos se estableció que: las empresas areneras denominadas El Carmen e Indaco S. A., ubicadas en la colonia Barcenas y Aldea El Calvario zona ocho, ambas del municipio de Villa Nueva; fueron autorizadas con las respectivas licencias para realizar trabajos de extracción de Arena Pómez y otros minerales con fines comerciales, mismos que son utilizados como material para construcción; actividad que implicó movimiento de tierra, deforestación y contaminación ambiental, constatándose que derivado a realización de estos trabajos, las personas que residen en áreas adyacentes manifestaron su Inconformidad, en virtud del impacto ambiental generado por estos proyectos, pues según se verificó por diversos medios investigativos , e informes recabados, su entorno habitacional y su salud se ha visto afectada por la contaminación visual, auditiva y ambiental. Asimismo se determinó que como efecto colateral estos hechos no solo dañan el ecosistema inmediato a as áreas explotadas, ya que también se ven perjudicadas otras colonias aledañas al municipio de Villa Nueva, y contribuye a incrementar el daño que existe en la Cuenca del Lago de Amatitlán, por no atender el desarrollo sostenible que dicha cuenca exige, todo esto sin que las autoridades responsables, realicen acciones para contrarrestar tan deplorable situación, estableciendo los siguientes aspectos: 1.- Consta en autos, que las autoridades del Ministerio de Energía y Minas, concedieron licencia de explotación minera a la empresa arenera El Carmen mediante expediente identificado como LEXT guión trescientos setenta y siete (LEXT-377) siendo la representante de ésta, la señora Marcela Estrada Mejia; asimismo a la arenera Indaco S. A. se le otorgó licencia, según expediente LEXT guión cuatrocientos ochenta y ocho (LEXT-488), para su respectiva explotación, indicando dicho Ministerio que ambas areneras cumplieron con los requisitos técnicos y legales establecidos en la Ley de Minería decretó cuarenta y ocho guión noventa y siete (48-97) del Congreso de la República, sin embargo dicha autoridad gubernamental no previo la magnitud del daño ecológico que la 266
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
permisividad generaría, y el riesgo a que se sometió a los habitantes, al exponerlos a la contaminación del medio ambiente. 2.- Según datos proporcionados por autoridades del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, se estableció que actualmente dicho Ministerio lleva dos expedientes en contra de las areneras mencionadas, en los cuales se han impuesto las sanciones que se han considerado pertinentes, sin embargo las actuaciones realizadas no han dado resultado positivo ya que la contaminación en el lugar sigue siendo una problemática latente, lo cual se evidencia en el hecho que se han suspendido los trabajos de explotación en el área que afecta el acueducto Xayá-Pixcayá y que según se indica en informe circunstanciado, se tiene conocimiento del daño que ha causado a la salud de las personas, el polvo que recibe una escuela en el área de la arenera INDACO S.A. por lo que se establece que no se ha cumplido con la conservación, protección, sostenibilidad y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales del país, lo cual es una función propia de dicho Ministerio. En informe emitido por autoridades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social mediante monitoreo realizado en las áreas cercanas a la arenera INDACO S.A. manifiestan que no ha existido ningún incremento de pacientes a causa de la actividad minera desarrollada y que no existe ningún riesgo en la salud de las personas que habitan en el caserío El Calvario ya que la arenera mencionada ya no realiza los trabajos de explotación, sin embargo en dicho informe se omite el pronunciamiento en cuanto a la situación en el área de la arenera El Carmen. Se determinó que las autoridades de la Coordinadora Nacional para la Prevención de Desastres CONRED-han realizado una serie de evaluaciones del área para la prevención de desastres, en las cuales han determinado que en efecto las comunidades del municipio de Villa Nueva ubicadas a los alrededores del proyecto de explotación minera se encuentran en riesgo por erosiones, deslizamientos, desprendimientos de material, entre otros y ha efectuado recomendaciones al Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Municipalidad de Villa Nueva, Villa Canales y San Miguel Petapa todos municipios del departamento de Guatemala, y con la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán, sin embargo las mismas no han sido atendidas, ya que el riesgo de los vecinos continúa, asimismo a pesar de haber llevado a cabo reuniones con autoridades de diferentes municipalidades, no existen acciones concretas para contrarrestar este riesgo. La Dirección Ejecutiva, de Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán -AMSA-, indican que los trabajos realizados por las areneras El Carmen e INDACO S.A. si han causado impacto en el lago y su entorno, debido al arrastre de sedimentos que son transportados a través de los afluentes al río Villa Lobos, y a pesar que se han realizado monitoreos a dichas areneras y dado recomendaciones siendo una ellas efectuar trabajos que vengan a recuperar las zonas aprovechadas, en la actualidad no se ha llevado a cabo. Sobre la base de registros que se llevan en relación a la limpieza del lago, se ha determinado que el volumen de basura es menor a los residuos provocados por la explotación minera, ya que aproximadamente un setenta por ciento (70%) de los sedimentos flotantes encontrados en el lago, son de pómez, resultado preocupante pues de alguna u otra forma se sigue contaminando dicho recurso natural. Con la finalidad de ampliar datos en relación a las areneras referidas se solicitó información a las autoridades de la Municipalidad de Villa Nueva quienes manifestaron que dentro de su jurisdicción se encontraba únicamente la arenera Indaco S.A., y no la arenera El Carmen la cual estaba situada en el municipio de Milpas Altas del departamento de Sacatepéquez, sin embargo en documentación oficial que obra dentro del expediente, se constató que ambas areneras están situadas en el municipio de Villa Nueva, demostrando un total desconocimiento y despreocupación por la situación que afecta a los vecinos de dicho municipio. A pesar de contar con una licencia que autoriza la realización de trabajos de minería, la arenera El Carmen, expandió el proyecto de explotación, excediéndose a lo originalmente autorizado, sin contar con el respectivo Instrumento de Evaluación Ambiental, el cual debió aprobar el Ministerio de Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 267
Ambiente y Recursos Naturales, dicha omisión provocó que la autoridad en mención, resolviera imponerle a la señora Marcela Estrada Mejía, propietaria de la arenera relacionada, una multa, por infringir el artículo ocho de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, no obstante, siendo evidente el daño causado al ecosistema del lugar, dicha entidad no ha implementado las medidas de seguridad necesarias ni ha realizado proyectos en beneficio de tas comunidades aledañas quienes son los principales afectados con la explotación. Es importante señalar que la empresa INDACO S.A. a través de Greenrock, Sociedad Anónima, realizó estudios de evaluación del impacto ambiental del Proyecto de Explotación Minera denominado el Paraíso, revelando que en épocas secas con ocasión de vientos fuertes puede preverse concentraciones de elementos en suspensión en la atmósfera (polvo), nocivos a la salud a quienes resulten permanentemente expuestos, determinando la existencia de efectos negativos. Dentro de las recomendaciones que deben ponerse en práctica, se encuentran las acciones de recuperación ambiental, reforestación de taludes naturales contiguos al proyecto; monitorear de manera constante los decibeles que alcance el ruido por la actividad, con el objeto que se mantenga dentro del mínimo posible, evitando el impacto auditivo, lo cual tendería a la migración de poblaciones silvestres. El monítoreo del aire comprenderá la medición del polvo en el área de operación del proyecto; tomar muestra y analizar el agua de consumo humano periódicamente en un laboratorio adecuado. Indica además el estudio, la identificación y ubicación de posibles amenazas como el riesgo de desprendimientos, deslizamientos o hundimientos en las zonas explotadas; riesgo de erosión producido por la adición de material sólido en los drenajes naturales; alteración de los drenajes superficiales por los cortes excavaciones, cabe recalcar que dicho estudio fue realizado en el año dos mil, sin que a la fecha se haya actualizado, además de no haber implementado las recomendaciones realizadas en su momento. Con fecha tres de febrero del año en curso INDACO S.A. informó al ministerio que detendría la extracción mineral a causa de los inconvenientes que se dieron por parte de los vecinos de la comunidad. Personas que residen en áreas adyacentes al lugar en el que se realizan los trabajos de explotación, han manifestado su inconformidad a las actividades realizadas por las areneras, argumentando que se han visto afectados en la salud, por la contaminación del medio ambiente por lo que han realizado juntas en las que han participado autoridades de los diferentes Ministerios del Estado, personal del ámbito político del país y representantes de la Iglesia Católica, quienes en búsqueda del bien común han solicitado el cierre de las empresas areneras, sin embargo aún sigue funcionando la arenera de mayor extensión territorial. Finalmente se estableció que estos hechos están siendo conocidos e investigados por el Ministerio Público en la Fiscalía de Delitos contra el Medio Ambiente según los expedientes identificados como MP cero cero tres guión seiscientos noventa y ocho guión dos mil ocho (MP003-698-2.008) y MP cero cero tres guión noventa guión dos mil nueve (MP003-90-2009) a cargo de los auxiliares fiscales Michelle Melisa Martínez y José Luis Oliveros respectivamente. Por lo anteriormente considerado, el Procurador de los Derechos Humanos, estima procedente emitir la resolución correspondiente. CONSIDERANDO: Que el Procurador de los Derechos Humanos es un Comisionado del Congreso de la República de Guatemala, para la defensa y la protección de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados y convenciones internacionales, aceptados y ratificados por Guatemala. Es una de sus atribuciones iniciar de oficio las investigaciones que considere necesarias en los casos que tenga conocimiento sobre violaciones a los derechos humanos. CONSIDERANDO Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece que el Estado se organiza para proteger y garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y libertades, por tanto es su obligación garantizar y proteger la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral del ser humano. Que dentro de los derechos fundamentales e inherentes a la persona humana, tutelados por 268
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
nuestra Carta Magna, se encuentra el Derecho Humano a la vida y a la integridad física, que es garantía que el poder público debe ofrecer a los habitantes del Estado de Guatemala. CONSIDERANDO Que según el artículo cuarenta y tres de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: Se establece la libertad de industria, comercio y trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Además la misma Constitución establece que dicha libertad puede ser limitada por motivos sociales o de interés nacional; por lo que deberá entenderse que cuando aquella libertad afecte el medio ambiente en que se desenvuelve la población y consecuentemente afecte la salud y la calidad de vida de los habitantes, dicha libertad deberá restringirse. CONSIDERANDO Que el artículo noventa y siete de la Constitución Política de la República de Guatemala índica: El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados de propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y el agua se realicen racionalmente evitando su depredación. CONSIDERANDO Que según preceptúa en el artículo cinco de la Ley de Minería. Materiales de construcción. Las personas que exploten arcillas superficiales, las arenas, las rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, excluyendo las rocas decorativas, quedan exentas de obtener licencia de explotación, siempre y cuando dicha explotación no se realice con fines comerciales e industríales, debiendo cumplir en todo caso con lo prescrito en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. No obstante, cuando estos materiales se encuentren asociados a minerales en concentraciones explotables, deberán obtener la licencia respectiva. Las municipalidades velarán por la explotación racional de estos materiales, El Reglamento de esta ley regulará todo lo relativo de estas explotaciones. CONSIDERANDO: Según el artículo veinte de la Ley de Minería índica: Estudio de impacto ambiental. Los interesados en obtener una licencia de explotación minera, deben presentar a la entidad correspondiente un estudio de impacto ambiental para su evaluación y aprobación, el cual será requisito para el otorgamiento de la licencia respectiva. Este estudio deberá presentarse a la Comisión Nacional del Medio Ambiente y cuando el área de explotación estuviere comprendida dentro de los límites de un área protegida también deberá ser presentado al Consejo Nacional de Áreas Protegidas. Dicho estudio deberá ser presentado antes de iniciar las labores correspondientes y resolverse dentro del plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin resolverse se tendrá por aceptado el estudio. POR TANTO: El Procurador de los Derechos Humanos en conciencia y sobre la base de lo considerado, leyes citadas y las funciones y atribuciones que la Constitución Política de la República de Guatemala y el Decreto cincuenta y cuatro guión ochenta y seis (54-86), reformado por el Decreto treinta y dos guión ochenta y siete (32-87) ambos del Congreso de la República de Guatemala. RESUELVE DECLARAR: La violación del derecho humano al medio ambiente sano, por deforestación, contaminación visual y autorización de actividades industriales y comerciales ambientalmente peligrosas, así como por la destrucción del área boscosa en jurisdicción del municipio de Villa Nueva. Que existen indicios racionales que responsabilizan institucionalmente de dicha violación al Ministerio de Energía y Minas y Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.RECOMENDAR: Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 269
AL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS Velar por que las empresas que soliciten licencia para la explotación de recursos mineros cumplan a cabalidad lo estipulado en la licencia otorgada, para lo cual deberá realizar estudios y verificaciones periódicas, con el objeto de asegurar que las entidades no se excedan en actividades que puedan afectar a los habitantes de las comunidades cercanas. Sancionar a las areneras que no acaten los líneamientos estipulados por la ley, asimismo si la actividad de las empresas afecta causando estragos al bienestar de la población, se rescinda en forma inmediata las autorizaciones o licencias otorgadas. AL MINISTRO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES • Realizar monitoreos constantes en las áreas donde se tenga conocimiento que por los trabajosrealizados por empresas o entidades de explotación minera, pueda provocar algún impacto al medio ambiente y daños irreversibles al mismo. Dar seguimiento a los expedientes que se inicien contra las areneras El Carmen e Indaco S.A. y en su oportunidad se emita la resolución que corresponda en la cual deberá prevalecer el bien común. Llevar a cabo los estudios de agua potable y de atmósfera con el fin de evidenciar el perjuicio causado a las personas que habitan en áreas aledañas a la cual realizaron trabajos las areneras referidas, asimismo implementar políticas de conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente en el lugar. Atender en forma inmediata los casos en los cuales se tenga conocimiento de la posible contaminación ambiental causada por explotación minera, aplicando las sanciones correspondientes a las entidades responsables. Ejercer mayor injerencia en problemas de índole ambiental, principalmente cuando se encuentre en peligro el bienestar, salud e integridad física de los habitantes. AL MINISTRO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL Implementar programas tendientes a la protección, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud de los habitantes del municipio de Villa Nueva poniendo en práctica campañas para la prevención y curación de enfermedades. Crear mecanismos que tengan incidencias positiva a favor de las personas afectadas al momento de constatar que una empresa pueda o esté causando daño a la salud de éstas, solicitando el cierre de la misma. Abastecer de medicamentos y personal necesarios a los Centros de Salud más cercanos a los proyectos de explotación minera, para el control de enfermedades causadas por dicha actividad.— A LA COORDINADORA NACIONAL PARA LA REDUCCIÓN DE DESASTRES-CONRED• Realizar inspecciones constantes para prevenir cualquier hecho lamentable, sobre todo en época de invierno, asimismo llevar a cabo un estudio relacionado al peligro en el que se encuentran las viviendas ubicadas en los alrededores de los proyectos. Elaborar un plan de emergencia para atender las necesidades que pudieran darse en las áreas de explotación minera. Crear proyectos educacionales dirigidos hacía los pobladores del lugar, a efecto conozcan las acciones que deben realizar en un caso de desastre. Coordinar con otras instituciones gubernamentales y no gubernamentales a efecto de recibir el apoyo necesario en caso se suscite algún desastre en los lugares de riesgo. AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE AMATITLÁN Y AUTORIDAD PARA EL MANEJO SUSTENTABLE DE LA CUENCA Y DEL LAGO DE AMATITLÁN - AMSA Implementar proyectos tendientes a contrarrestar los efectos causados por las actividades de explotación minera, realizadas en el municipio de Villa Nueva. Convocar a reuniones con las autoridades encargadas de la preservación del medio ambiente, a efecto de salvaguardar la cuenca y el Lago de Amatitlán. • Trabajar en coordinación ambas autoridades con la finalidad de obtener municipio.270
mejoras en su
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total.
MDF
AL ALCALDE MUNICIPAL DE VILLA NUEVA Velar por el adecuado funcionamiento de las areneras que estén ubicadas en su jurisdicción, implementando programas y verificaciones oculares con el fin de procurar el bien común de los habitantes. Asesorarse con relación a los límites territoriales de su municipio para llevar un mejor control sobre los casos y denuncias que es de su responsabilidad conocer. Sancionar o informar a la autoridad correspondiente cuando alguna arenera esté provocando daños a pobladores y medio ambiente de su municipio. AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA • Iniciar las actuaciones pertinentes para declarar Área Protegida las zonas afectadas según la presente resolución . AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y JEFE DEL MINISTERIO PÚBLICO •Una profunda investigación en cada uno de los casos relacionados, para determinar los ¡lícitos cometidos y se sancione a los responsables como corresponda. Suspende su actuación debido a que el presente caso está en conocimiento de la Fiscalía de Delitos Contra el Medio Ambiente del Ministerio Público. Certifiqúese lo actuado a la Fiscalía antes mencionada, para ser agregado a los expedientes identificados como MP cero cero tres guión seiscientos noventa y ocho guión dos mil ocho (MP(MP003-698-2008) y MP cero cero tres guión noventa guión dos mil nueve (MP003-90-2009) a cargo de los auxiliares fiscales Michelle Melisa Martínez y José Luis Oliveros respectivamente. Trasladar copia de la presente resolución a la Oficina Antecedentes de esta Institución. Dar seguimiento a la presente resolución. Notificar y en su oportunidad archivar.
Derechos reservados de Proyecto Nuffic/NPT/GTM176, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y MDF Training & Consultancy de Holanda. Prohibida su reproducción parcial o total. 271