Ley Nº 17.823 de 7 de setiembre de 20041. (D.O. 14/09/2004)
CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA2 CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1º. (Ámbito de aplicación).- El Código de la Niñez y la Adolescencia es de aplicación a todos los seres humanos menores de dieciocho años de edad. A los efectos de la aplicación de este Código, se entiende por niño a todo ser humano hasta los trece años de edad y por adolescente a los mayores de trece y menores de dieciocho años de edad. Siempre que este Código se refiere a niños y adolescentes comprende ambos géneros. Artículo 2º. (Sujetos de derechos, deberes y garantías).- Todos los niños y adolescentes son titulares de derechos, deberes y garantías inherentes a su calidad de personas humanas. Artículo 3º. (Principio de protección de los derechos).- Todo niño y adolescente tiene derecho a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Artículo 4º. (Interpretación).- Para la interpretación de este Código, se tendrán en cuenta las disposiciones y principios generales que informan la Constitución de la Repùblica, la Convención sobre los Derechos del Niño, leyes nacionales y demás instrumentos internacionales que obligan al país. En los casos de duda se deberá recurrir a los criterios generales de interpretación y, especialmente, a las normas propias de cada materia. Artículo 5º. (Integración).- En caso de vacío legal o insuficiencia se deberá recurrir a los criterios generales de integración y, especialmente, a las normas propias de cada materia. Artículo 6º. (Criterio específico de interpretación e integración: el interés superior del niño y adolescente).- Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos. Artículo 7º. (Concurrencia para la efectividad y la protección de los derechos de los niños 1 Se reglamentan disposiciones de la presente Ley en los siguienes textos: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013; Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006. 2 En cuanto a internvención del Ministerio Público o Fiscal, tener en cuenta Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652: “Artículo 652 - Deróganse todas aquellas referencias a la intervención procesal del Ministerio Público y Fiscal, contenidas en disposiciones del Código Civil, del Código General del Proceso, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal (Decreto-Ley N° 15.365, de 30 de diciembre de 1982), de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y leyes especiales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en los artículos 27 a 29 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 649 de la presente ley.”
1
y adolescentes).1) La efectividad y protección de los derechos de los niños y adolescentes es prioritariamente de los padres o tutores -en su caso - , sin perjuicio de la corresponsabilidad de la familia, la comunidad y el Estado. 2) El Estado deberá actuar en las tareas de orientación y fijación de las políticas generales aplicables a las distintas áreas vinculadas a la niñez y adolescencia y a la familia, coordinando las actividades públicas y privadas que se cumplen en tales áreas. 3) En casos de insuficiencia, defecto o imposibilidad de los padres y demás obligados, el Estado deberá actuar preceptivamente, desarrollando todas las actividades integrativas, complementarias o supletivas que sean necesarias para garantizar adecuadamente el goce y ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 8º. (Principio general).- Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la Repùblica, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida. Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en defensa de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez ante quien acuda tiene el deber de designarle curador, cuando fuere pertinente, para que lo represente y asista en sus pretensiones. Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas en forma contraria a lo aquí dispuesto. Artículo 9º. (Derechos esenciales).- Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social. Artículo 10. (Derecho del niño y adolescente con capacidad diferente).- Todo niño y adolescente, con capacidad diferente psíquica, física o sensorial, tiene derecho a vivir en condiciones que aseguren su participación social a través del acceso efectivo especialmente a la educación, cultura y trabajo. Este derecho se protegerá cualquiera sea la edad de la persona. Artículo 11. (Derecho a la privacidad de la vida).- Todo niño y adolescente tiene derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tiene derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que lo perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona. Artículo 11 bis. (Información y acceso a los servicios de salud).- Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a la información y acceso a los servicios de salud, inclusive los referidos a la salud sexual y reproductiva, debiendo los profesionales actuantes respetar la confidencialidad de la consulta y ofrecerle las mejores formas de atención y tratamiento 2
cuando corresponda. De acuerdo a la edad del niño, niña o adolescente se propenderá a que las decisiones sobre métodos de prevención de la salud sexual u otros tratamientos médicos que pudieran corresponder, se adopten en concurrencia con sus padres u otros referentes adultos de su confianza, debiendo respetarse en todo caso la autonomía progresiva de los adolescentes. En caso de existir riesgo grave para la salud del niño, niña o adolescente y no pudiera llegarse a un acuerdo con éste o con sus padres o responsables del mismo en cuanto al tratamiento a seguir, el profesional podrá solicitar el aval del Juez competente en materia de derechos vulnerados o amenazados de niños, niñas y adolescentes, quien a tales efectos deberá recabar la opinión del niño, niña o adolescente, siempre que sea posible. [Texto del artículo 11 bis agregado por artículo 7 de la Ley N°18426 de 01/12/2008] Artículo 12. (Derecho al disfrute de sus padres y familia).- La vida familiar es el ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral. Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas. Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva. En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que determinen la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es contrario a su interés superior. Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada atendiendo a su bienestar. Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el mismo sea transitoria. Artículo 12 bis. (Prohibición del castigo físico).- Queda prohibido a padres o responsables, así como a toda persona encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de niños y adolescentes, utilizar el castigo físico o cualquier tipo de trato humillante como forma de corrección o disciplina de niños, niñas o adolescentes. Compete al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, en coordinación con las demás instituciones del Estado y la sociedad civil: A) Ejecutar programas de sensibilización y educación dirigidos a padres, responsables, así como a toda persona encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de las personas menores de edad; y, B) promover formas de disciplina positivas, participativas y no violentas, que sean alternativas al castigo físico y otras formas de trato humillantes. [Texto del artículo 12 bis agregado por artículo 1° de la Ley N° 18214 de 09/12/2007.] Artículo 13. (Conflictos armados).- Los niños y adolescentes no pueden formar parte de las hostilidades en conflictos armados ni recibir preparación para ello 3. CAPÍTULO III DE LOS DEBERES DEL ESTADO Artículo 14. (Principio general).- El Estado protegerá los derechos de todos los niños y 3 Conf: Preceptos del Derecho Internacional Hunanitario, Convenios Internacionales de Ginebra y sus Protocolos adicionales, de los cuales Uruguay es Estado Parte.
3
adolescentes sujetos a su jurisdicción, independientemente del origen étnico, nacional o social, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, la posición económica, los impedimentos psíquicos o físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus representantes legales. El Estado pondrá el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres o sus representantes legales, cuya preocupación fundamental será el interés superior del niño, tienen obligaciones y derechos comunes en lo que respecta a su crianza y desarrollo. El Estado asegurará la aplicación de toda norma que dé efectividad a esos derechos. Artículo 15. (Protección especial).- El Estado tiene la obligación de proteger especialmente a los niños y adolescentes respecto a toda forma de: A) Abandono, abuso sexual o explotación de la prostitución. B) Trato discriminatorio, hostigamiento, segregación o exclusión en los lugares de estudio, esparcimiento o trabajo. C) Explotación económica o cualquier tipo de trabajo nocivo para su salud, educación o para su desarrollo físico, espiritual o moral. D) Tratos crueles, inhumanos o degradantes. E) Estímulo al consumo de tabaco, alcohol, inhalantes y drogas. F) Situaciones que pongan en riesgo su vida o inciten a la violencia, como el uso y el comercio de armas. G) Situaciones que pongan en peligro su seguridad, como detenciones y traslados ilegítimos. H) Situaciones que pongan en peligro su identidad, como adopciones ilegítimas y ventas. I) Incumplimiento de los progenitores o responsables de alimentarlos, cuidar su salud y velar por su educación. CAPÍTULO IV DE LOS DEBERES DE LOS PADRES O RESPONSABLES Artículo 16. (De los deberes de los padres o responsables).- Son deberes de los padres o responsables respecto de los niños y adolescentes: A) Respetar y tener en cuenta el carácter de sujeto de derecho del niño y del adolescente. B) Alimentar, cuidar su salud, su vestimenta y velar por su educación. C) Respetar el derecho a ser oído y considerar su opinión. D) Colaborar para que sus derechos sean efectivamente gozados. E) Prestar orientación y dirección para el ejercicio de sus derechos. F) Corregir a sus hijos o tutelados, excluyéndose la utilización del castigo físico o cualquier tipo de trato humillante. G) Solicitar o permitir la intervención de servicios sociales especiales cuando se produzca un conflicto que no pueda ser resuelto en el interior de la familia y que pone en grave riesgo la vigencia de los derechos del niño y del adolescente. H) Velar por la asistencia regular a los centros de estudio y participar en el proceso educativo. I) Todo otro deber inherente a su calidad de tal. [Texto del literal F) dado por artículo 2 de la Ley N° 18214 de 09/12/2007 ] CAPÍTULO V DE LOS DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES 4
Artículo 17. (De los deberes de los niños y adolescentes).- Todo niño y adolescente tiene el deber de mantener una actitud de respeto en la vida de relación familiar, educativa y social, así como de emplear sus energías físicas e intelectuales en la adquisición de conocimientos y desarrollo de sus habilidades y aptitudes. Especialmente deberán: A) Respetar y obedecer a sus padres o responsables, siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes. B) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad y ancianidad. C) Respetar los derechos, ideas y creencias de los demás. D) Respetar el orden jurídico. E) Conservar el medio ambiente. F) Prestar, en la medida de sus posibilidades, el servicio social o ayuda comunitaria, cuando las circunstancias así lo exijan. G) Cuidar y respetar su vida y su salud. CAPÍTULO VI POLÍTICAS SOCIALES DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Artículo 18. (Objetivos).- Son objetivos fundamentales: A) Promoción social. Deberá asegurarse la promoción tendiente a favorecer el desarrollo integral de todas las potencialidades del niño y del adolescente como persona en condición de ser en desarrollo, a efectos de procurar su integración social en forma activa y responsable como ciudadano. Se cuidará especialmente la promoción en equidad, evitando que se generen desigualdades por conceptos discriminatorios por causa de sexo, etnia, religión o condición social. B) Protección y atención integral. Deberá asegurarse una protección integral de los derechos y deberes de los niños y adolescentes, así como asegurar una atención especial por parte del Estado y de la sociedad ante la necesidad de ofrecer atención personalizada en determinadas situaciones. Artículo 19. (Vida familiar y en sociedad).- Son principios básicos: A) El fortalecimiento de la integración y permanencia de los niños y adolescentes en los ámbitos primarios de socialización: la familia y las instituciones educativas. B) La descentralización territorial que asegure el acceso de los niños, adolescentes y familias en toda la gama de servicios básicos. C) La participación de la sociedad civil y la promoción de la solidaridad social hacia los niños y adolescentes. Artículo 20. (Afirmación de políticas sociales).- Las normas que regulan la vigencia efectiva de los derechos de los niños y adolescentes en las áreas de supervivencia y desarrollo, requerirán de la implementación de un sistema de políticas sociales básicas, complementarias, de protección especial, de carácter integral, que respondan a la diversidad de realidades y comprendan la coordinación entre el Estado y la sociedad civil. Artículo 21. (Criterio rector).- Es criterio rector velar por el desarrollo armónico de los niños y adolescentes, correspondiendo fundamentalmente a la familia y a los sistemas de salud y educación su seguimiento hasta la mayoría de edad, según el principio de 5
concurrencia que emerge del artículo 7º de este Código. Artículo 22. (Líneas de acción).- La atención hacia la niñez y la adolescencia se orientará primordialmente a: A) La aplicación de políticas sociales básicas, que hagan efectivos los derechos consagrados en la Constitución de la Repùblica, para todos los niños y los adolescentes. B) La creación de programas de atención integral, para aquellos que lo necesiten, por carencia temporal o permanente: niños y adolescentes con capacidad diferente, situación de desamparo o marginalidad. C) La implementación de medidas apropiadas para que los niños tengan derecho a beneficiarse de los servicios de instalaciones de guarda, especialmente en el caso de que los padres trabajen. D) La adopción de programas integrales y servicios especiales de prevención y atención médica y psicosocial a las víctimas de negligencia, maltrato, violencia o explotación laboral o sexual. E) La aplicación de programas de garantías para la protección jurídico-social de los niños y adolescentes en conflicto con la ley, y de educación para la integración social. F) La adopción de programas de promoción de la niñez y adolescencia en las áreas deportivas, culturales y recreativas, entre otras. G) La creación de sistemas de indicadores de desarrollo del niño y del adolescente, respetando el derecho a la privacidad y el secreto profesional. CAPÍTULO VII I - De la filiación Artículo 23. (Derecho a la filiación).- Todo niño y adolescente tiene derecho a conocer quiénes son sus padres. Artículo 24. (Derecho a la protección).- Todo niño y adolescente tiene derecho, hasta la mayoría de edad, a recibir de sus padres y responsables la protección y cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral y es deber de éstos el proporcionárselos. Artículo 25. (Derecho a la identidad).- Sin perjuicio de las normas del Registro de Estado Civil, el recién nacido deberá ser identificado mediante las impresiones plantar y digital acompañadas por la impresión digital de la madre. Todas las maternidades públicas y privadas deberán llevar un registro para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de realizarse el parto. Se le otorgará copia a la madre y se enviará otra al Registro de Estado Civil. Los médicos o parteros que asistan nacimientos fuera de la maternidad, deberán realizar el registro de igual forma y, en caso de imposibilidad, anotarlo en la historia clínica. En este último caso y fuera de las hipótesis señaladas anteriormente, las impresiones digital y plantar del recién nacido se tomarán al momento de hacerse la inscripción en el Registro de Estado Civil. Artículo 26. (Derecho al nombre y apellidos familiares). Todo niño tiene derecho, desde su nacimiento, a ser inscripto con nombre y apellido. Artículo 27. (Del nombre).1) El hijo habido dentro del matrimonio heterosexual llevará como primer apellido el de 6
su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos. 2) El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de estado Civil. 3) El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos. 4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará los dos apellidos de esta; si la madre careciera de segundo apellido, el niño llevará el apellido de esta seguido de uno de uso común. Si el hijo habido fuera del matrimonio fuera inscripto por su padre, llevará como primer apellido el de este y como segundo el de la mujer que surja acreditada como su madre en el certificado de nacido vivo. 5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por ninguno de sus padres, llevará igualmente el apellido de quien lo concibió, de conocerse, y otro de uso común seleccionado por el inscribiente. 6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen, inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el Oficial de Estado Civil interviniente. 7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad (artículo 32). 8) En los casos de adopción por parte de parejas heterosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por el del padre adoptante en primer lugar y el de la madre adoptante en segundo lugar. Los padres adoptantes podrán de común acuerdo optar por invertir el orden establecido precedentemente. En los casos de adopción por parte de parejas homosexuales, cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por los de los padres adoptantes en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo entre los apellidos de los padres adoptantes realizado por el Juez que autorice la adopción. De ser adoptado por una sola persona sustituirá solamente uno de los apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes. Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los adoptantes mantener uno o ambos apellidos de nacimiento. La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y apellidos con que será inscripto el adoptado. Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño en la inscripción original de su nacimiento. 9) En todos los casos de hermanos hijos de los mismos padres, el orden de los apellidos establecido para el primero de ellos, regirá para los siguientes, independientemente de la naturaleza y orden del vínculo de dichos padres. [Texto dado por artículo 25 Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 Texto de numerales 1º) y 3º) dado por Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 Texto del numeral 4º) dado por artículo 257 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013] Artículo 28. (Derecho y deber a reconocer los hijos propios).- Todo progenitor tiene el 7
derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil, de reconocer a sus hijos. Derogase el inciso tercero del artículo 227 del Código Civil. Modificase la redacción del inciso cuarto del artículo 227 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: "No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa filiación". Entiéndese, en todo el ordenamiento jurídico, las expresiones "hijo legítimo" e "hijo natural" como "hijo habido dentro del matrimonio" e "hijo habido fuera del matrimonio", respectivamente. Artículo 29.- Sustitúyense los artículos 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221 del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "ARTÍCULO 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al marido padre de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio. Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción acreditando que el vínculo biológico de paternidad no existe. ARTÍCULO 215.- Se considera concebida dentro del matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído éste y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta presunción es relativa. ARTÍCULO 216.- Se considera, asimismo, al marido padre de la criatura nacida de su mujer, dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquél haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su paternidad expresa o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al marido con negar judicialmente la paternidad de la criatura habida por su mujer, de lo que se le dará conocimiento a ésta. Si la madre se opusiera surgirá el contradictorio. ARTÍCULO 217.- La presunción de paternidad del marido que se configura conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216 de este Código, podrá ser libremente impugnada por el marido, el hijo o los herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que se dispone en los artículos siguientes. ARTÍCULO 218.- El marido podrá ejercer la acción de desconocimiento de paternidad a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó conocimiento del nacimiento de la criatura cuya paternidad la ley le atribuye Sus herederos podrán continuar la acción intentada por éste, o iniciar la misma, si el marido hubiera muerto dentro del plazo hábil para deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a contar desde el fallecimiento del marido. ARTÍCULO 219.- Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de paternidad, actuando debidamente representado por un curador "ad litem", dentro del plazo de un año a contar desde el nacimiento. Si la acción no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo, podrá ejercerla éste dentro del plazo de un año a partir de su mayoría. En caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la demanda de impugnación de la paternidad o durante su minoría de edad sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los herederos de éste dentro del plazo que aquél contaba. ARTÍCULO 220.- De faltar la posesión de estado de filiación legítima aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento de paternidad podrá ser intentada indistintamente por la madre, por un curador "ad litem" que actúe en representación del hijo, por el padre 8
biológico que manifieste su ánimo de reconocerlo o por el hijo al llegar a la mayoría de edad. La madre y el padre biológico no podrán accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría de edad. En ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la acción será imprescriptible para el hijo. En los casos en que este artículo, el precedente y el inciso cuarto del artículo 227 se refieren a posesión de estado, no se requiere el transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este Código. El acogimiento de la acción deducida por la madre o por el padre biológico, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo natural del demandante. ARTÍCULO 221.- El proceso no será válidamente entablado si no intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en su caso, el marido, la madre y el hijo de ésta". Artículo 30. (Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).- Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil y edad, de reconocer a su hijo. No obstante, las mujeres menores de 12 (doce) años y los varones menores de 16 (dieciséis), no podrán realizar reconocimientos válidos sin aprobación judicial, previa vista del Ministerio Público. En los casos de progenitores menores no casados, el Juez decidirá a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela, otorgando preferencia al abuelo que conviva con el progenitor que reconoce y el reconocido. Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que requieran autorización judicial, se deberá oír a cualquiera de los padres que haya reconocido al hijo. La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a partir de que estos cumplan 18 (dieciocho) años. [Texto dado por artículo 6 Ley Nº 19.119 de 02/08/2013] Artículo 31. (Formalidades del reconocimiento). (Formalidades del reconocimiento).- El reconocimiento puede tener lugar: 1) Por la simple declaración formulada ante el Oficial de Estado Civil por cualquiera de los progenitores biológicos en oportunidad de la inscripción del nacimiento del hijo, o después de verificada la misma, como hijo habido fuera del matrimonio, suponiendo la sola inscripción reconocimiento expreso. 2) Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser expreso o implícito. 3) Por escritura pública. [Texto dado por artículo 7 Ley Nº 19.119 de 02/08/2013] Artículo 32. (Voluntad del hijo).- Cuando el hijo fuere reconocido luego de haber cumplido trece años de edad, tiene derecho a expresar en forma ante el Oficial del Registro de Estado Civil su voluntad de seguir usando los apellidos con los que hasta entonces era identificado. Dicha expresión de voluntad será anotada al margen de su partida de nacimiento. Artículo 33. (Inscripción tardía).- El derecho consagrado en el artículo anterior, también rige para los supuestos de inscripciones tardías de hijos mayores de trece años. Tratándose de inscripción tardía de hijos habidos dentro del matrimonio, basta con la presencia de uno o de ambos padres, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.
9
II - De la tenencia del niño y adolescente Artículo 34. (Tenencia por los padres).1) Cuando los padres estén separados, se determinará de común acuerdo cómo se ejercerá la tenencia (artículo 177 del Código Civil). 2) De no existir acuerdo de los padres, la tenencia la resolverá el Juez de Familia, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento. Artículo 35. (Facultades del Juez de Familia).- En caso de no existir acuerdo de los padres, el Juez resolverá, teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones: A) El hijo deberá permanecer con el padre o la madre con quien convivió el mayor tiempo, siempre que lo favorezca. B) Preferir a la madre cuando el niño sea menor de dos años, siempre que no sea perjudicial para él. C) Bajo su más seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá oír y tener en cuenta la opinión del niño o adolescente. Artículo 36. (Tenencia por terceros).1) Cualquier interesado puede solicitar la tenencia de un niño, niña o adolescente siempre que ello tenga como finalidad el interés superior de éste. 2) Si la tenencia tuviera como finalidad última la inserción adoptiva del niño, niña o adolescente, los interesados deberán haber dado previo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código. 3) El Juez competente en materia de Familia deberá evaluar el entorno familiar ofrecido por el interesado. 4) La persona que ejerce la tenencia de un niño, niña o adolescente está obligada a brindarle la protección y cuidados necesarios para su desarrollo integral. 5) La persona que no se encuentre en condiciones de proseguir con la tenencia, deberá ponerlo en conocimiento del Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, quien resolverá la situación del niño, niña o adolescente (artículos 117 y siguientes de este Código). [Texto dado por artículo 2 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.] Artículo 37. (Procedimiento).- Todas las pretensiones relativas a la tenencia, recuperación de tenencia o guarda de los niños o adolescentes, se regularán por el procedimiento extraordinario consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso4. 4 “Artículo 346.- Procedimiento El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones: 1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. La inasistencia de las partes se regirá por lo dispuesto en el artículo 340. 2) Solo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda. 3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada. 4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 253.2,
10
La ratificación de tenencia se tramitará por el procedimiento voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso). Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio del niño o adolescente. III – Visitas Artículo 38. (Principio general).- Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener el vínculo, en orden preferencial, con sus padres, abuelos y demás familiares y consecuentemente, a un régimen de visitas con los mismos. Sin perjuicio que el Juez competente basado en el interés superior del niño o adolescente, incluya a otras personas con las que aquél haya mantenido vínculos afectivos estables. o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013] Artículo 347.- Recursos y proceso extraordinario posterior Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII del Capítulo VII, del Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos. No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia "rebus sic stantibus", como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013] (...) Artículo 349.- Procedencia del proceso extraordinario Tramitarán por el proceso extraordinario: 1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos 620, 658 a 670 y 672 a 675 del Código Civil. 2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del Código Civil, 45 a 64 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 54 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008. 3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 206 a 210 del Código de la Niñez y la Adolescencia, las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de menores o incapaces, así como las previstas en los artículos 34, 37, 41, 133.1, numeral 2°) del artículo 142, 151, 174 y 189 de este último Código. 4) Toda otra pretensión a la que un texto legal asigne expresamente la estructura extraordinaria. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013] Artículo 350.- Reglas especiales para ciertas pretensiones 350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal. El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo. La resolución provisoria será pasible del recurso de reposición y apelación sin efecto suspensivo y significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria. 350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales. 350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter social, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte. En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información. 350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés
11
Artículo 39. (Determinación de las visitas).1) La determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre las partes. 2) A falta de acuerdo, o que se impida o limite el ejercicio del derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el mismo. Se garantizará el derecho del niño o adolescente a ser oído, teniendo en cuenta su opinión, la cual se recabará en un ámbito adecuado. Artículo 40. (Incumplimiento en permitir las visitas).- La parte que está obligada a permitir las visitas o entregar al niño o adolescente de acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma inmotivada, habilitará a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no exista, el cual dispondrá de inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la fuerza pública, si así lo dispusiere el Juez. El Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces, escuchará a ambas partes y de ser inmotivada la reticencia de la parte obligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las circunstancias del caso, la edad y especialmente los intereses del niño o adolescente- la entrega del mismo a la parte que lo reclama, la cual deberá reintegrarlo según lo acordado, salvo que el Juez de Familia entienda que deberá conservarlo el solicitante, hasta tanto resuelva el Juez de la causa. Artículo 41. (Régimen de visitas definitivo).- El día hábil inmediato siguiente, el Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no exista dará cuenta al Juez de Familia que intervino en la fijación del régimen de visitas, remitiéndole los antecedentes, quien resolverá en definitiva sobre el mantenimiento o no del régimen fijado. A tales efectos, deberá convocar a las partes a una audiencia, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor a los tres días hábiles de recibidos los antecedentes. En dicha audiencia será preceptiva la presencia del Ministerio Público y Fiscal 5, así como la asistencia letrada. Artículo 42. (Incumplimiento en realizar las visitas).- Si la parte a cuyo favor se establece un régimen de visitas, no cumpliere con el mismo, podrá la otra parte acudir al Juez de Familia competente, explicando la situación y la repercusión que la falta de cumplimiento por parte del obligado tiene sobre sus hijos. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 40 y el artículo 41. Artículo 43. (Sanción por incumplimiento).- El incumplimiento grave o reiterado del por el tribunal. 350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios de debido proceso legal. Si no ejercitare esos poderes, indicará las razones al dictar sentencia. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013]” 5 En cuanto a intervención del Ministerio Público o Fiscal, tener en cuenta Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652: “Artículo 652 - Deróganse todas aquellas referencias a la intervención procesal del Ministerio Público y Fiscal, contenidas en disposiciones del Código Civil, del Código General del Proceso, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal (Decreto-Ley N° 15.365, de 30 de diciembre de 1982), de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y leyes especiales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en los artículos 27 a 29 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 649 de la presente ley.”
12
régimen de visitas homologado o fijado judicialmente podrá originar la variación de la tenencia si ello no perjudicara el interés del niño o adolescente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que fije el Juez a instancia de parte o de oficio, cuyo producido será en beneficio de aquél. El Juez deberá hacer saber a la parte incumplidora que el desatender las necesidades afectivas de los hijos puede dar lugar a la pérdida de la patria potestad y al delito previsto en el artículo 279 B del Código Penal 6. Artículo 44. (Principio general de procedimiento).- Todas las pretensiones que conciernen al régimen de visitas, se regularán por el procedimiento extraordinario consagrado en los artícuilos 346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso 7. Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio del niño o adolescente. CAPÍTULO VIII DE LOS ALIMENTOS Artículo 45. (Concepto de deber de asistencia familiar).- El deber de asistencia familiar está constituido por los deberes y obligaciones a cargo de los integrantes de la familia u otros legalmente asimilados a ellos, cuya finalidad es la protección material y moral de los miembros de la misma. Bajo la denominación de alimentos, se alude en este Código a la asistencia material. Artículo 46. (Concepto de alimentos).- Los alimentos están constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación. También se consideran alimentos los gastos de atención de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto. Las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios. Artículo 47. (Forma de prestación de los alimentos).- Las prestaciones alimentarias serán servidas en dinero o en especie, o de ambas formas, en atención a las circunstancias de cada caso. Todas las prestaciones se servirán en forma periódica y anticipada. El obligado a prestar alimentos podrá exigir de la persona que administre la pensión alimenticia, rendición de cuentas sobre los gastos efectuados para los beneficiarios. El Juez apreciará si corresponde dar trámite a la solicitud de rendición de cuentas. Artículo 48. (De la vigencia de la prestación alimentaria).- La prestación alimentaria se debe desde la interposición de la demanda. 6 Código Penal “Artículo 279-B (Omisión de los deberes inherentes a la patria potestad) El que omitiere el cumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad poniendo en peligro la salud moral o intelectual del hijo menor será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.” 7 Transcriptos en nota al artículo 37 CNA.
13
Tratándose de aumento o reducción de la prestación, la misma surtirá efecto desde la interposición de la demanda, salvo que el Juez, apreciando las circunstancias del caso, disponga que se aplique desde que la sentencia quede ejecutoriada. La convenida extrajudicialmente, se debe desde la fecha pactada. Artículo 49. (Alimentos provisionales).- El Juez al proveer sobre la demanda, y atendidas las circunstancias invocadas, fijará alimentos provisionales. Artículo 50. (Beneficiarios de la obligación alimentaria).- Son acreedores de la obligación alimentaria los niños y adolescentes así como los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último caso- de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación. Artículo 51. (Personas obligadas a prestar alimentos y orden de preferencia).- Los alimentos se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los adoptantes. Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente orden: 1) Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor obligado. 2) El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con el beneficiario. 3) El concubino o la concubina, en relación al o los hijos del otro integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si conviven todos juntos conformando una familia de hecho. 4) Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble vínculo sobre los de vínculo simple. En los casos previstos en los numerales 1) y 4), si concurrieren varias personas en el mismo orden, la obligación será divisible y proporcional a la posibilidad de cada obligado. Artículo 52. (Caracteres de la obligación alimentaria).1) Intrasmisibilidad e irrenunciabilidad. El derecho de pedir alimentos no puede trasmitirse por causa de muerte, ni renunciarse, ni venderse o cederse de modo alguno. 2) Inembargabilidad e incompensabilidad. Las pensiones alimenticias no son embargables. El deudor de alimentos no puede oponer al demandante, en compensación, lo que el demandante le deba, excepto que lo adeudado refiera a la pensión alimenticia objeto del litigio. 3) Imprescriptibilidad. El derecho a pedir alimentos es imprescriptible. Artículo 53. (Pensiones alimenticias atrasadas).- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse, y el derecho a demandarlas, podrá trasmitirse por causa de muerte. Artículo 54. (Transacción sobre alimentos futuros).- La transacción sobre alimentos futuros no surtirá efectos sino después de ser aprobada judicialmente. Artículo 55. (Modificación de la obligación alimentaria).- Los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades del acreedor. Se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos
14
346 y 347 del Código General del Proceso 8. Artículo 56. (Extinción de la obligación alimentaria).- La obligación de alimentos se extingue y su cese debe ser judicialmente decretado en los siguientes casos: 1) Cuando se dejen de cumplir los supuestos establecidos en el artículo 50. 2) Cuando el deudor se halla en imposibilidad de servirlos. 3) Cuando fallece el alimentante, sin perjuicio de la asignación forzosa que grava la masa de la herencia. 4) Cuando fallece el alimentario, en cuyo caso la obligación se extiende a los gastos funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra manera. En el caso previsto en el numeral 1) cuando se trate de un beneficiario que cumpla veintiún años de edad, bastará que el alimentante se presente ante el Juez Letrado de Familia que intervino en la fijación de alimentos solicitando el cese de la pensión, agregando la partida de nacimiento del beneficiario, y sustanciándose con traslado a la contraparte por el plazo perentorio de veinte días. Transcurrido el plazo sin que se evacuare el traslado, se decretará el cese de la pensión alimenticia, notificando a la otra parte. Si se dedujere oposición se tramitará por el procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso 9. Los casos de los numerales 2) a 4) se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso 10. Artículo 57. (Omisión injustificada de los alimentos).- Cuando el obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las disposiciones de este Código que, habiendo sido intimado judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en lo Penal que corresponda, a los efectos previstos por el artículo 279 A del Código Penal 11. El Juez Letrado en lo Penal deberá comunicar al Juez de Familia las resultancias de las actuaciones llevadas a cabo por dicha sede. Artículo 58. (Concepto de ingresos).- A los efectos de este Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de servicios o derive de la seguridad social. No se computarán por ingresos, a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la prestación por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas. Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por ciento). Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades, beneficios o ganancias, cobro de intereses o dividendos. 8 Transcriptos en nota al artículo 37 CNA 9 Transcriptos en nota al artículo 37 CNA. 10 Transcriptos en nota al artículo 37 CNA. 11 Código Penal. “Artículo 279-A (Omisión de la asistencia económica inherente a la patria potestad o la guarda).- El que omitiere el cumplimiento de los deberes legales de asistencia económica inherentes a la patria potestad, o a la guarda judicialmente conferida, será castigado con pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría. Constituye agravante especial de este delito el empleo de estratagemas o pretextos para sustraerse al cumplimiento de los deberes de asistencia económica inherentes a la patria potestad.”
15
En general, todo lo que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital. Artículo 59. (Límite de la retención por alimentos).- Podrá retenerse mensualmente hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos cuando así lo justifique el número de hijos y las necesidades de los mismos. La resolución del Juez deberá ser fundada y será apelable sin efecto suspensivo. Artículo 60. (Medidas asegurativas de la prestación alimentaria).- En el caso de prestar el alimentante servicios retribuidos por particulares o empresas, éstas tendrán la obligación de informar a la Sede que así lo solicite todo lo relativo a los ingresos de aquél dentro del plazo de quince días de recibido el oficio por el que se le reclama. El incumplimiento de esta obligación hará pasibles a los particulares o empresas a la condena en astreintes. La obligación de informar existe aún cuando el alimentante no integre los cuadros funcionales o planilla de trabajo, pero tuviese con la empresa o particular cualquier relación patrimonial o beneficio económico. Cuando el alimentante prestase servicios retribuidos por particulares o empresas y se negare a cumplir la obligación de alimentos, se ordenará a aquéllos que efectúen la retención correspondiente a los sueldos o haberes respectivos. Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la orden librada por oficio al habilitado en la oficina en que preste servicios el alimentante, y la empresa o el patrón responderán personal, solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente no cumplieran la orden recibida. Artículo 61. (Obstáculos al cumplimiento de la obligación alimentaria).- El empleador o empresario que intencionalmente ocultare, total o parcialmente los ingresos, sueldos o haberes del obligado, será considerado incurso en el delito de estafa. En el mismo delito incurrirá todo aquel que obstaculizare o impidiere el correcto servicio de la obligación alimentaria dispuesta judicialmente, o simulare créditos contra el obligado, o de cualquier manera colaborare intencional y fraudulentamente, en la reducción del patrimonio efectivo del alimentante. El Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en lo Penal que corresponda. Artículo 62. (Prohibición al alimentante de ausentarse del país sin dejar garantías suficientes).- Iniciado el juicio de alimentos, el demandado no podrá ausentarse del país sin dejar garantías suficientes, siempre que así lo solicitare el actor. Artículo 63. (Procedimiento).- El proceso de alimentos se rige por las normas previstas para el proceso extraordinario en el Código General del Proceso (artículos 346 y 347 numeral 2) del artículo 349 y artículo 350 del Código General del Proceso 12). Artículo 64. (Competencia).- El Juez competente para conocer en el juicio por alimentos, es el del domicilio del niño o adolescente o el del demandado, a elección del actor.
12 Transcriptos en nota al artículo 37 CNA.
16
CAPÍTULO IX DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES I - Órganos de competencia y principios procesales Artículo 65. (Competencia).- La competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de niños y adolescentes es la que fija la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, con excepción de las siguientes modificaciones: "ARTÍCULO 67.- Los Jueces Letrados de Menores entenderán en primera instancia en todos los procedimientos que den lugar las infracciones de adolescentes a la ley penal. En segunda instancia entenderán los Tribunales de Familia. Los actuales Juzgados Letrados de Menores pasarán a denominarse Juzgados Letrados de Adolescentes". Artículo 66. (Competencia de urgencia).- La Suprema Corte de Justicia asignará, por lo menos, a cuatro Juzgados Letrados de Familia en Montevideo y a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de la República, que entienden en materia de familia, competencia de urgencia, con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal, para atender en forma permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata, o en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 122 de este Código. Ello sin perjuicio cuando fuere necesario, del uso de las facultades que otorga a los Jueces de Paz del Interior el artículo 379 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 199213. Se entenderá por asuntos que requieran intervención inmediata, todos aquellos en que exista riesgo de lesión o frustración de un derecho del niño o adolescente. Tomadas las primeras medidas en salvaguarda de los derechos, los derivarán al Juzgado que corresponda. La Suprema Corte de Justicia propenderá a que los Juzgados cuenten con la asistencia permanente de asistente social, psicólogo y psiquiatra del Poder Judicial u otros profesionales de dicho Poder, cuyo asesoramiento podrá serles requerido por el Juez. La Defensoría de Oficio de Familia establecerá un régimen de turnos de Defensores de Oficio, para que actúen en dichos Juzgados, a efectos de asistir a las personas que se presenten ante el mismo. Asimismo, se establecerá un régimen de turnos para asegurar la presencia del Ministerio Público y Fiscal14. Artículo 67. (Criterio básico).- Reclamada la intervención en forma legal y en materia de su competencia, los Tribunales aplicarán como criterio básico la promoción de las familias, 13 Ley Nº 16.320 - “Artículo 379 Los Juzgados de Paz del Interior, cualquiera sea su categoría, tendrán competencia, en situaciones de urgencia, en materia de guarda, visita y pensión alimenticia de menores, pudiendo disponer de manera provisoria las medidas que estimen pertinentes en interés de los mismos, conforme a lo dispuesto por el artículo 317.1 del Código General del Proceso, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente, necesariamente dentro de las cuarenta y ocho horas de dictada la decisión, a cuya resolución se estará. Será aplicable a estas medidas urgentes lo previsto por el artículo 311.2 del Código anteriormente citado.” 14 En cuanto a intervención del Ministerio Público o Fiscal, tener en cuenta Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652: “Artículo 652 - Deróganse todas aquellas referencias a la intervención procesal del Ministerio Público y Fiscal, contenidas en disposiciones del Código Civil, del Código General del Proceso, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal (Decreto-Ley N° 15.365, de 30 de diciembre de 1982), de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y leyes especiales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en los artículos 27 a 29 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 649 de la presente ley.”
17
en especial de las más vulnerables y el desarrollo del niño en el ámbito de la misma, de acuerdo a los principios que emergen del artículo 12 de este Código. No podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por razones de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 15. Artículo 68. (Competencia del Instituto Nacional del Menor).- El Instituto Nacional del Menor es el órgano administrativo rector en materia de políticas de niñez y adolescencia, y competente en materia de promoción, protección y atención de los niños y adolescentes del país y, su vínculo familiar al que deberá proteger, promover y atender con todos los medios a su alcance. Deberá determinar, por intermedio de sus servicios especializados, la forma de llevar a cabo la implementación de las políticas a través de distintos programas, proyectos y modalidades de intervención social, públicos o privados, orientados al fortalecimiento de las familias integradas por niños y adolescentes y al fiel cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 12 y 19 de este Código. Previos diagnósticos y estudios técnicos, deberá velar por una adecuada admisión, ingreso, atención, derivación y desvinculación de los niños y de los adolescentes bajo su cuidado. La incorporación a los distintos hogares, programas, proyectos y modalidades de atención se realizará habiéndose oído al niño o al adolescente y buscando favorecer el pleno goce y la protección integral de sus derechos. Procurará que todos los niños y adolescentes tengan igualdad de oportunidades para acceder a los recursos sociales, a efectos de poder desarrollar sus potencialidades y de conformar personalidades autónomas capaces de integrarse socialmente en forma activa y responsable. Las acciones del Instituto Nacional del Menor deberán priorizar a los más desprotegidos y vulnerables. Los adolescentes que, estando a disposición del Instituto Nacional del Menor, alcanzaren la mayoría de edad serán orientados y apoyados a efectos que puedan hacerse cargo de sus vidas en forma independiente. Las personas con capacidad diferente que alcanzaren dicha mayoría, estando a cuidado del Instituto Nacional del Menor, podrán permanecer bajo su protección siempre y cuando no puedan ser derivados para su atención en servicios o programas de adultos. El Instituto Nacional del Menor fiscalizará, en forma periódica, las instituciones privadas a las que concurran niños y adolescentes, sin perjuicio de la competencia de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). Asimismo fiscalizará toda institución privada, comunitaria o no gubernamental con la que ejecute programas bajo la modalidad de convenios. Deberá también incorporar en todos los programas que gestione, en forma directa o en la modalidad de convenio, un enfoque comprensivo de las diversas situaciones familiares de los niños y adolescentes. Toda fiscalización deberá ser realizada por equipos multidisciplinarios de profesionales a efectos de evaluar la situación en que se encuentran los niños y adolescentes, así como el trato y formación que se les da a los mismos, de acuerdo a los derechos que éstos tienen y a las obligaciones de dichas instituciones. El Instituto Nacional del Menor podrá formular observaciones y efectuar las denuncias que correspondan ante las autoridades competentes, por la constatación de violaciones de los derechos del niño y adolescente, sin perjuicio de lo preceptuado por el 15 Ley Nº º5.750 - “Artículo 5 - Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que según la ley, deban o puedan proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por razón de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.”
18
artículo 177 del Código Penal (omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos)16. II - De los adolescentes y las infracciones a la ley penal Artículo 69. (Infracciones a la ley penal).- A los efectos de este Código son infracciones a la ley penal: 1) Las acciones u omisiones dolosas consumadas, cometidas en calidad de autor o coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales especiales. 2) Las acciones u omisiones culposas consumadas, cometidas en calidad de autor, coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales especiales, cuando el Juez reúna los elementos de convicción suficientes, fundados exclusivamente en el desarrollo de la personalidad psicosocial del infractor, avalado por un equipo técnico, que permita concluir que el adolescente disponía la capacidad cognitiva de las posibles consecuencias de su obrar. 3) La tentativa y complicidad en el delito de hurto, correspondiendo en tal caso la aplicación de medidas socioeducativas no privativas de libertad. 4) La tentativa de infracciones gravísimas a la ley penal. 5) La participación en calidad de cómplice en infracciones gravísimas a la ley penal. [Texto dado por artículo 1 Ley Nº 18.777 de 15/07/2011] Artículo 70. (Adolescente infractor).- Se denomina adolescente infractor a quien sea declarado responsable por sentencia ejecutoriada, dictada por Juez competente, como autor, coautor o cómplice de acciones u omisiones descritas como infracciones a la ley penal. Artículo 71. (Relación causal).- Sólo puede ser sometido a proceso especial regulado por este Código el adolescente a quien se le pueda atribuir material y psicológicamente un hecho constitutivo de infracción a la ley penal. La existencia de la infracción debe ser la consecuencia de su acción u omisión. Artículo 72. (Clases de infracción).- Las infracciones a la ley penal se clasifican en graves y gravísimas. Son infracciones gravísimas a la ley penal: 1) Homicidio intencional con agravantes especiales (artículos 311 y 312 del Código Penal)17. 16 Código Penal: “Artículo 177.- (Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos) El Juez competente que, teniendo conocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o retardase su intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardare formular su denuncia, será castigado con la pena de tres meses a dieciocho meses de prisión. La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiera o retardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente. Se exceptúan de la regla los delitos que sólo pueden perseguirse mediante denuncia del particular ofendido. Constituye circunstancia agravante especial, respecto de los funcionarios públicos y en relación a los hechos que se cometieren en su repartición, el hecho de que se trate de los delitos previstos en los artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 159, 160, 161, 162, 163 y 163 bis. [Texto dado por artículo 8 Ley Nº 17.070] 17 Código Penal: “Artículo 311 - (Circunstancias agravantes especiales) El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos: 1º. Cuando se cometiera en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del concubino o concubina "more uxorio", del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo.
19
2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal) 18. 3) Violación (artículo 272 del Código Penal) 19. 4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal). 5) Privación de libertad agravada (artículo 282 del Código Penal) 20. 6) Secuestro (artículo 346 del Código Penal) 21. 7) Extorsión (artículo 345 del Código Penal) 22. 8) Tráfico de estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998)23. 9) Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igual o superior a seis años de penitenciaría o cuyo 2º. Con premeditación. 3º. Por medio de veneno. 4º. Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes. [Texto dado por artículo 12 Ley Nº 16.707 de 12/07/1995] Artículo 312 (Circunstancias agravantes muy especiales) Se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido: 1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia. 2. Por precio o promesa remuneratoria. 3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos previstos en el inciso 3º del artículo 47. 4. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aún cuando éste no se haya realizado. 5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes. 6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las circunstancias previstas en el numeral 4º del artículo precedente. 18 Código Penal. “Artículo 318 (Lesiones gravísimas) La lesión personal es gravísima y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría, si del hecho se deriva: 1. Una enfermedad cierta o probablemente incurable. 2. La pérdida de un sentido. 3. La pérdida de un miembro o una mutilación que le torne inservible o la pérdida de un órgano, o de la capacidad de generar, o una grave y permanente dificultad de la palabra. 4. Una deformación permanente del rostro. 5. El aborto de la mujer ofendida.” 19 Código Penal “Artículo 272 (Violación) Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencias o amenazas, a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse. La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa: 1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere doce años cumplidos. 2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada dediscernimiento o voluntad. 3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia. 4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona. Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de dos a doce años. [Texto actualizado al 2017 hasta reforma de ley del 2005]” 20 Código Penal: “Artículo 281 (Privación de libertad) El que, de cualquier manera, privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría. La pena será disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el autor del hecho o un copartícipe de éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro de tercero día de producido. Artículo 282 (Agravantes) Son circunstancias agravantes especiales y la aplicación del máximo se considerará justificada cuando el delito se cometa: 1. Por un funcionario público, o contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o con motivo
20
límite máximo sea igual o superior a doce años de penitenciaría. 10) La tentativa de las infracciones señaladas en los numerales 1), 3), 4) y 6) y la complicidad en las mismas infracciones. En los casos de violación no se tomará en cuenta la presunción del ejercicio de violencia (artículo 272 del Código Penal). Las restantes son infracciones graves a la ley penal. [Texto dado por artículo 1 Ley Nº 19.055 de 04/01/2013] Artículo 73. (Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995).- El Juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren el grado de las infracciones y el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del Código Penal, de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la acción. CAPÍTULO X I - Derechos y garantías del procedimiento de haberlas ejercido; 2. Con amenazas o sevicias; 3. Por espíritu de venganza o con propósito de lucro, para utilizar coercitivamente los servicios de la víctima; 4. Cuando la privación de libertad superare los diez días. Constituye una agravante muy especial el hecho de que el delito se cometa con el fin de obtener de las autoridades públicas, a cambio de la liberación, una ventaja o provecho en beneficio propio o ajeno, consiguiendo o no su objeto, o cuando el hecho obedeciera a móviles políticos o ideológicos. La pena será de seis a doce años de penitenciaría.” 21 Código Penal: “Artículo 346 (Secuestro) El que privare de su libertad a una persona para obtener de ella, o de un tercero, como precio de su liberación, un provecho injusto en beneficio propio o ajeno, consiguiere o no su objeto, será castigado con seis a doce años de penitenciaría.” 22 Código Penal: “Artículo 345 (Extorsión) El que con violencias o amenazas, obligare a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer algo contra su propio derecho, para procurarse a sí mismo o para procurar a otro un provecho injusto, en daño del agredido o de un tercero, será castigado con cuatro a diez años de penitenciaría.” 23 Código Penal: “Artículo 31.- El que sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las materias primas, sustancias, precursores químicos y otros productos químicos mencionados en el artículo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en este, será castigado con la misma pena prevista en dicho artículo. Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada a su consumo personal, lo que será valorado por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica. Sin perjuicio de ello, se entenderá como cantidad destinada al consumo personal hasta 40 gramos de marihuana. Asimismo, tampoco se verá alcanzado por lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de efecto psicoactivo obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en el literal E) del artículo 3° de la presente ley, o se tratare de la cosecha correspondiente a los integrantes de un club de membresía conforme con lo previsto por el literal F) del artículo 3° de la presente ley y la reglamentación respectiva. [Texto dado por artículo 7 Ley Nº 19.172] Artículo 32 El que organizare o financiare alguna de las actividades delictivas descritas en la presente ley, aun cuando éstas no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de veinte meses de prisión a dieciocho años de penitenciaría. [Texto dado por artículo 3 Ley Nº 17.016 de 22/10/1998]”
21
Artículo 74. (Principios que rigen).- En todos los casos en que al adolescente se le impute el haber incurrido en actos que se presumen comportan infracción a la ley penal, deberá asegurarse el cumplimiento estricto de las garantías del debido proceso, especialmente las siguientes: A) Principios de judicialidad y legalidad.- El adolescente imputado de haber cometido una infracción a la ley penal, será juzgado por los Jueces competentes en conformidad a los procedimientos especiales establecidos por este Código. Se asegurará, además, la vigencia de las normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales, especialmente la Constitución de la Repùblica, la Convención de los Derechos del Niño. B) Principio de responsabilidad.- Sólo puede ser sometido a proceso especial, regulado por este Código, el adolescente mayor de trece y menor de dieciocho años de edad, imputado de infracción a la ley penal. La responsabilidad del adolescente tendrá lugar a partir de la sentencia definitiva que le atribuya la comisión del hecho constitutivo de infracción a la ley penal. Si se encuentran involucrados niños menores de trece años de edad, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo XI, artículos 117 y siguientes de este Código. C) Principio que condiciona la detención.- Sólo puede ser detenido en casos de infracciones flagrantes o existiendo elementos de convicción suficientes sobre la comisión de una infracción. En este último caso, mediante orden escrita de Juez competente comunicada por medios fehacientes. La detención será una medida excepcional. D) Principio de humanidad.- El adolescente privado de libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana. Ningún adolescente será sometido a torturas, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a experimentos médicos o científicos. Tendrá derecho a mantener contacto permanente con su familia o responsables, salvo en circunstancias especiales. E) Principio de inocencia.- Tiene derecho a que se presuma su inocencia. No será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. F) Principio de inviolabilidad de la defensa.- Tiene derecho a contar en forma permanente con asistencia jurídica gratuita, especializada, pública o privada, a partir de la detención, durante el proceso y hasta la ejecución completa de las medidas. G) Principio de libertad de comunicación.- Tiene derecho durante la privación de libertad, de comunicarse libremente y en privado con su defensa, con sus padres, responsables, familiares y asistentes espirituales. H) Principio de prohibición del juicio en rebeldía.- Tiene derecho de no ser juzgado en su ausencia, so pena de nulidad de todo lo actuado (artículo 21 de la Constitución de la Repùblica). I) Principio de impugnación.- Todo adolescente tendrá derecho a impugnar todas las decisiones judiciales que lo perjudiquen. J) Principio de duración razonable.- En ningún caso la situación derivada de la formalización del proceso excederá en sus consecuencias al término de duración de la medida que hubiere correspondido. K) Principio de asistencia de intérpretes.- Todo adolescente tendrá derecho a contar con la libre asistencia gratuita de un intérprete, si no comprende o no habla el idioma oficial. L) Principio de oportunidad reglada.- El adolescente tiene derecho a que se prescinda del procedimiento cuando, por la característica del hecho o por la naturaleza del bien jurídico agredido, no se justifica la prosecución de la acción.
22
II - Régimen procesal Artículo 75. (Principio general).- En todos los casos en que se investigue la responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a los trámites establecidos por este Código y subsidiariamente por el Código General del Proceso. Artículo 76. (Procedimiento).1) Actuaciones previas al proceso. A) Cometidos de la autoridad policial. Cuando proceda la detención del adolescente conforme a lo establecido en el literal C) del artículo 74, la autoridad aprehensora, bajo su más severa responsabilidad, deberá: a) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la persona y reputación del adolescente. b) Poner el hecho de inmediato en conocimiento del Juez, o en un plazo máximo de dos horas después de practicada la detención. c) Hacer conocer al adolescente los motivos de la detención y los derechos que le asisten, especialmente el derecho que tiene de designar defensor. d) Informar a sus padres o responsables, como forma de asegurar sus garantías y derechos. e) Si fuere necesario, antes de conducirlo a la presencia del Juez, hará constar lo indispensable para la información de los hechos. f) Si no fuere posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez, previa autorización de éste, deberá conducírselo a la dependencia especializada del Instituto Nacional del Menor que corresponda o del Instituto Policial, no pudiendo permanecer en este último lugar por más de doce horas. g) Los traslados interinstitucionales y a la sede judicial deben estar precedidos del correspondiente examen médico. B) Cuando el Juez tome conocimiento que el adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, lo pondrá en conocimiento del Juez competente, sin perjuicio de la actuación procesal referida a la infracción. 2) Audiencia preliminar. En los casos de infracciones de adolescentes que lo justifiquen, el Juez dispondrá, en un plazo que no exceda las veinticuatro horas, la realización de una audiencia preliminar donde deberán estar presentes, bajo pena de nulidad, el adolescente, su defensor y el Ministerio Público. Se procurará la presencia de los padres o responsables. También podrán comparecer, si lo aceptaran y no existiera peligro para su seguridad, la víctima y testigos. El Juez, al interrogarlo, le hará conocer en términos accesibles los motivos de la detención y los derechos que le asisten. Se dispondrá la inmediata agregación de la partida de nacimiento o la acreditación de la edad mediante medios sustitutivos. Mediando acuerdo de partes, podrá prescindirse de la agregación inmediata. 3) Medidas probatorias. Durante esta audiencia, el Ministerio Público y la defensa podrán solicitar las medidas que estimen convenientes. La información deberá recabarse en un plazo que no exceda de los veinte días continuos y perentorios, contados a partir de la decisión judicial. La prueba se diligenciará en audiencia con las garantías que aseguren el debido proceso, incluidos los informes del equipo técnico, en un plazo que no exceda de los veinte días, continuos y perentorios, contados a partir de la decisión judicial. 23
En todo lo que le fuere requerido, la Policía prestará colaboración. 4) Resolución de la audiencia preliminar y medidas cautelares. Al culminar la audiencia preliminar el Juez: A) Dispondrá las medidas probatorias a que refiere el numeral anterior. B) Fijará la audiencia final en un plazo de sesenta días, salvo si decreta como medida cautelar el arresto domiciliario o la internación provisoria, caso en que dicha audiencia se fijará en un plazo máximo de treinta días. C) Decidirá la aplicación de alguna medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral siguiente. 5) La internación provisoria. El arresto domiciliario y la internación provisoria no podrán durar más de sesenta días, excepto en los casos de infracciones gravísimas a la ley penal establecidos en el artículo 72 de este Código, en cuyo caso el plazo podrá durar hasta noventa días. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, se deberá dejar en libertad al adolescente. Ambas medidas cautelares solo pueden aplicarse si la infracción que se imputa al adolescente puede ser objeto en definitiva de una medida privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 86, y siempre que ello sea indispensable para: A) Asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales esenciales. B) La seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos. La internación provisoria se cumplirá en un establecimiento especial del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. 6) Informe del equipo técnico. Si el Juez resuelve la internación, dispondrá que el equipo técnico del establecimiento de internación, en un término que no exceda los veinte días dispuesto para la prueba, produzca un informe con una evaluación médica y psicosocial, el cual se expedirá especialmente sobre las posibilidades de convivencia en régimen de libertad. La falta de este informe no impedirá que el Juez dicte la sentencia definitiva. 7) Informe del Centro de Internación. Los técnicos producirán los informes verbales o escritos que el Juez disponga y supervisarán la aplicación de las medidas. Los informes verbales se producirán en audiencia. 8) Formulación de demanda o sobreseimiento. Diligenciada la prueba, los autos pasarán en vista al Ministerio Público por seis días. En caso de deducir acusación, relacionará las pruebas ya diligenciadas y analizará los informes técnicos y formulará los presupuestos fácticos, jurídicos y técnicos de la imputación. Si el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento, el Juez lo dictará sin más trámite. Si se dedujere demanda fiscal, se conferirá traslado a la defensa por seis días, la que podrá ofrecer prueba y contradecir o allanarse. 9) Allanamiento. De mediar allanamiento de la defensa, el Juez deberá dictar sentencia en cinco días. 10) Audiencia final. Deberán participar, bajo pena de nulidad, el adolescente, su defensor y el Ministerio Público24. Será convocada dentro de los quince días de la contestación de la demanda 24 En cuanto a internvención del Ministerio Público o Fiscal, tener en cuenta Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652: “Artículo 652 - Deróganse todas aquellas referencias a la intervención procesal del Ministerio Público y Fiscal, contenidas en disposiciones del Código Civil, del Código General del Proceso, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal (Decreto-Ley N° 15.365, de 30 de diciembre de 1982), de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y leyes especiales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en los artículos 27 a 29 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 649 de la presente ley.”
24
fiscal, por la defensa. Se pondrán a disposición los informes técnicos recabados. Se dará participación a sus padres o responsables, y a la víctima, si lo solicitaren. 11) Plazo para dictar sentencia. El Juez deberá dictar sentencia definitiva de primera instancia al cabo de la audiencia final, y en esa misma oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos. Se dará lectura de todo ello, a los efectos de su comunicación (artículo 76 del Código General del Proceso25) siendo de aplicación, en lo pertinente, el artículo 245 del Código del Proceso Penal26. La sentencia será escrita y deberá ser redactada de un modo breve y claro para que pueda ser comprendida en todas sus partes por el adolescente imputado. Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar la audiencia por quince días perentorios, procediéndose para su comunicación a la formalización de una audiencia complementaria. 12) Contenido de la sentencia. Si se dispusieran medidas socioeducativas, las sentencias serán dictadas con la finalidad de preservar el interés del adolescente. La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. Deberá fundamentar por qué no es posible aplicar otra medida distinta a la de privación de libertad. El Juez no podrá imponer medidas educativas sin previo pedido del Ministerio Público, ni hacerlo de manera más gravosa de la solicitada por éste. 13) Coparticipación de mayores. En el caso de hechos con apariencia delictiva en que se hallen involucrados adolescentes junto a personas mayores, la autoridad policial lo hará saber simultáneamente al Juez Letrado de Adolescentes y al Juez Penal de Turno, quienes actuarán en forma paralela, comunicándose recíprocamente las alternativas de la causa. Deberá recabarse autorización del Juez Letrado de Adolescentes para el traslado del adolescente al Juzgado Penal, siempre que sea necesaria su declaración. 25 CGP: “Artículo 76. - Principio de notificación Toda actuación judicial, salvo disposición expresa en contrario, debe ser inmediatamente notificada a los interesados mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes. Las pronunciadas en audiencias se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.” 26 Código del Proceso Penal, vigente todavía hoy a julio del 2017, que se sustituirá por el nuevo CPP a regir desde noviembre del 2017. “Artículo 245. (Forma y contenido de la sentencia). La sentencia se dictará con sujeción a las siguientes reglas: 1º) Comenzará expresando la fecha en que se dicta y, en el preámbulo, el nombre del acusado o acusados, la designación del representante del Ministerio Público que actúa en el juicio y la mención del delito imputado. 2º) Expresará a continuación, por Resultandos, las actuaciones incorporadas al proceso, relacionadas con las cuestiones a resolver en el fallo, las pruebas que le sirvieran de fundamento, las conclusiones de la acusación y la defensa y, finalmente, debidamente articulados, los hechos que se reputan probados. 3º) Determinará luego, por Considerandos, cada uno de los aspectos del derecho a aplicar, enunciando: A) Los fundamentos legales de la calificación de los hechos que se tienen por probados; B) Los fundamentos legales determinantes de la participación que, en los referidos hechos, hubiere tenido el o los acusados; C) Los fundamentos legales de las circunstancias atenuantes o agravantes, así como de las causas de justificación, inimputabilidad, impunidad y extinción del delito; D) La mención expresa de las disposiciones legales aplicables; E) Los fundamentos legales de las resoluciones referentes a confiscación de los efectos del delito y de los instrumentos con que hubiese sido llevado a cabo y las indemnizaciones al Estado. 4º) En su parte dispositiva, la sentencia concluirá por fallo, condenando o absolviendo. ”
25
14) Régimen impugnativo. Se aplicará el régimen impugnativo que la ley establece (artículo 253 y 254 del Código General del Proceso27). La apelación será automática cuando la medida impuesta tenga una duración superior a un año de privación de libertad. 15) Zonas de difícil acceso. Cuando, en virtud de la distancia o por otras circunstancias, no sea posible llevar de inmediato al adolescente a presencia del Juez Letrado competente, el Juez de Paz respectivo podrá adoptar las primeras y más urgentes medidas (artículo 45 del Código del Proceso Penal28). 16) En caso de conformidad de las partes, al finalizar la audiencia preliminar se podrá efectuar, en sustitución de la sentencia interlocutoria que da inicio al procedimiento, el dictado de sentencia definitiva, previo traslado en la propia audiencia y por su orden, al Ministerio Público y a la Defensa, a fin de que efectúen sus alegaciones. 27 CGP: “Artículo 253.- Apelación de sentencias definitivas 253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá, en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte y a cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, por el término de quince días. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente adherir al recurso y fundar, a la vez, sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés distinto al del adherente, por el plazo de quince días. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes. 253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos: 1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite. 2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2. En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 118. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013] Artículo 254.- Apelación de sentencias interlocutorias El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones: 1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo para la interposición del recurso será de seis días, al igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación. 2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior. 3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 246.4 y numeral 3) del artículo 251. La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia definitiva podrá igualmente fundar la apelación concedida con efecto diferido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3) del artículo 251. 4) Solo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 253.2. 5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria recurrida. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013]” 28 Código del Proceso Penal, vigente todavía hoy a julio del 2017, que se sustituirá por el nuevo CPP a regir desde noviembre del 2017. “Artículo 45. (Competencia de urgencia).- Los Jueces de todos los Tribunales y Juzgados -aún los no penales- son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias, cuando se hallen próximos al lugar del hecho. Si varios Jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor jerarquía. Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al Juzgado competente.”
26
En tal caso, los informes técnicos se realizarán paralelamente al proceso de la audiencia por el equipo técnico que determine la Sede. La eventual carencia de estos informes no obstará a que el Juez dicte sentencia definitiva. [Texto de numerales 5 y 6 dados por artículo 2 y 3, respectivamente, de Ley Nº 18.777 de 15/07/2011.- Texto del numeral 16) agregado por artículo 2 Ley Nº 19.055 de 04/01/2013] III - Medidas socioeducativas Artículo 77. (Principios generales).- Las medidas contempladas en este Código sólo podrán aplicarse a los adolescentes respecto a los cuales haya recaído declaración de responsabilidad, por sentencia ejecutoriada. Artículo 78. (Ejecución de las medidas).- Una vez que el Juez disponga las medidas, deberá comunicarlo por escrito al Instituto Nacional del Menor o institución privada seleccionada para el cumplimiento de la misma, con remisión del texto de las resoluciones o sentencias, sin cuyos requisitos el órgano destinatario no dará curso a la ejecución de la misma. Artículo 79. (Medidas complementarias).- Todas las medidas que se adopten conforme a lo establecido en el numeral 12) del artículo 76, se podrán complementar con el apoyo de técnicos, tendrán carácter educativo, procurarán la asunción de responsabilidad del adolescente y buscarán fortalecer el respeto del mismo por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros como asimismo, el robustecimiento de los vínculos familiares y sociales. La medida será seleccionada por el Juez, siguiendo los criterios de proporcionalidad e idoneidad para lograr tales objetivos. MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD Artículo 80. (Medidas sustitutivas).- Podrán aplicarse, entre otras, las siguientes medidas no privativas de libertad: A) Advertencia, formulada por el Juez en presencia del defensor y de los padres o responsables, sobre los perjuicios causados y las consecuencias de no enmendar su conducta. B) Amonestación, formulada por el Juez en presencia del defensor, de los padres o responsables, intimándolo a no reiterar la infracción. C) Orientación y apoyo mediante la incorporación a un programa socioeducativo a cargo del Instituto Nacional del Menor o de instituciones públicas o privadas, por un período máximo de un año. D) Observancia de reglas de conducta, como prohibición de asistir a determinados lugares o espectáculos, por un período que no exceda de seis meses. E) Prestación de servicios a la comunidad, hasta por un máximo de dos meses. F) Obligación de reparar el daño o satisfacción de la víctima. G) Prohibición de conducir vehículos motorizados, hasta por dos años. H) Libertad asistida. I) Libertad vigilada. Artículo 81. (Programas de orientación).- Los programas de orientación y apoyo tienen por finalidad incorporar paulatinamente al adolescente al medio familiar o grupo de crianza u otros grupos, así como a los centros de enseñanza y cuando corresponda, a los 27
centros de trabajo. Estos programas podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional del Menor o por otras instituciones públicas o privadas. Artículo 82. (Trabajos en beneficio de la comunidad).- Los trabajos en beneficio de la comunidad se regularán de acuerdo a las directivas que al efecto programe el Instituto Nacional del Menor. Preferentemente podrán realizarse en hospitales y en otros servicios comunitarios públicos. No podrán exceder de seis horas diarias. La autoridad administrativa vigilará su cumplimiento, concertando con los responsables de su ejecución, de forma que no perjudique la asistencia a los centros de enseñanza, de esparcimiento y las relaciones familiares, en todo lo cual se observará el cuidado de no revelar la situación procesal del adolescente. Artículo 83. (Obligación de reparar el daño o satisfacción de la víctima).- En cualquier etapa del proceso, previa conformidad del adolescente y de la víctima o a petición de parte, el Juez podrá derivar el caso a mediación, suspendiéndose las actuaciones por un plazo prudencial. Alcanzando un acuerdo, previo informe técnico y oídos la defensa y el Ministerio Público, el Juez deberá valorar razonablemente desde la perspectiva exclusiva del interés superior del adolescente, el sentido pedagógico y educativo de la reparación propuesta, disponiendo, en caso afirmativo, la clausura de las actuaciones. Tal decisión será preceptiva en caso de opinión favorable del Ministerio Público. El mismo efecto tendrán los acuerdos conciliatorios celebrados en audiencia. Artículo 84. (Régimen de libertad asistida y vigilada).A) El régimen de libertad asistida consiste en acordarle al adolescente el goce de libertad en su medio familiar y social. Será, necesariamente, apoyado por especialistas y funcionarios capacitados para el cumplimiento de programas educativos. El Juez determinará la duración de la medida. En cualquier momento de su ejecución la medida podrá ser interrumpida, revocada o sustituida, de oficio o a instancia de los actores habilitados y previa intervención del Ministerio Público y del defensor. B) El régimen de libertad vigilada consiste en la permanencia del adolescente en la comunidad con el acompañamiento permanente de un educador, durante el tiempo que el Juez determine. Artículo 85. ("Non bis in idem").- El Juez sólo podrá aplicar una de las medidas previstas en este Título o en el siguiente. MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Artículo 86. (Aplicación).- Las medidas privativas de libertad sólo se aplicarán a los adolescentes declarados por sentencia ejecutoriada, responsables de infracción, que a juicio del Juez justifique las mismas. También podrán aplicarse a los adolescentes que, habiendo sido declarados por sentencia ejecutoriada responsables de una infracción, incumplen las medidas adoptadas por el Juez. 28
Artículo 87. (Aplicabilidad).- Las medidas privativas de libertad no son obligatorias para el Juez. Se aplicarán cuando configurándose los requisitos legales, no existan otras medidas adecuadas dentro de las no privativas de libertad. El Juez fundamentará los motivos de la no aplicación de otras medidas. Se tendrá en consideración el derecho del adolescente a vivir con su familia, y en caso que proceda la separación, a mantener contacto permanente con la familia, pareja, amigos, referentes afectivos y otros, si ellos no fueren perjudiciales para el mismo. Artículo 88. (Medidas privativas de libertad).- Las medidas privativas de libertad son: A) Internación en establecimientos, separados completamente de los establecimientos carcelarios destinados a adultos. B) Internación en iguales establecimientos con posibilidades de gozar de semilibertad. RÉGIMEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Artículo 89. (Privación de libertad).- El régimen de privación de libertad consiste en recluir al adolescente en un establecimiento que asegure su permanencia en el recinto, sin menoscabo de los derechos consagrados en este Código, las normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales. Artículo 90. (Régimen de semilibertad).- El régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentra internado. Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento. Artículo 91. (Duración de las medidas de privación de libertad).- La medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco años. En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años permanece sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos destinados a los adultos. En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas que fueren compatibles con la seguridad de la población y los propósitos de recuperación del infractor. Artículo 92. (Cumplimiento).- El cumplimiento de las medidas de privación de libertad son de responsabilidad exclusiva, irrenunciable e indelegable del Estado. Se cumplirán en centros especiales hasta la finalización de las medidas y de acuerdo a criterios, entre otros, de edad, complexión física, gravedad de la infracción y adaptación a la convivencia. En ningún caso podrán cumplirse en establecimientos destinados a los adultos. Se tendrá especial cuidado por las situaciones en que el adolescente requiera tratamiento médico, en cuyo caso deberá ser internado en un centro adecuado a sus condiciones. Artículo 93. (Infractores con dependencia).- En los casos de adolescentes infractores, que padecen dependencias alcohólicas o toxicómanas, se efectivizará la asistencia a 29
programas de orientación y tratamiento adecuados. Artículo 94. (Procedimiento por modificación o cese de las medidas).- Se deberá decretar en cualquier momento -a excepción de lo dispuesto en el artículo 116 bis del Código de la Niñez y la Adolescencia- el cese de la medida cuando resulte acreditado en autos que la misma ha cumplido su finalidad socioeducativa. La tramitación de todas las solicitudes de sustitución, modificación o cese de las medidas, se hará en audiencia, debiendo dictarse resolución fundada, previo los informes técnicos que se estimen pertinentes, con presencia del adolescente, de sus representantes legales, de la defensa y del Ministerio Público. La audiencia deberá celebrarse en un plazo que no exceda los diez días a partir de la respectiva solicitud. [Texto dado por articulo 4 Ley Nº 19.055 de 04/01/2013] Artículo 95. (Traslado de infractores).- La internación de los adolescentes fuera de la jurisdicción de su domicilio se limitará al mínimo posible, atendidas las circunstancias del caso. Cuando los Juzgados dispongan la internación de adolescentes infractores fuera de su jurisdicción, declinarán competencia para ante el Juez del lugar de internación. Deberán enviar junto con el adolescente, fotocopia certificada del expediente en sobre cerrado, que será entregado por el funcionario que lo traslade, bajo su más grave responsabilidad funcional, al Juez de turno del lugar de la internación. Artículo 96. (Reserva).- Queda prohibida la identificación de la persona del adolescente por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de la información sobre los hechos. Los funcionarios públicos que faciliten noticias a la prensa, en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, serán pasibles de una suspensión de diez días con pérdida de haberes la primera vez, y un mes por la siguiente. La tercera infracción dará lugar a la destitución. La infracción será comunicada preceptivamente a la institución a que pertenece, con transcripción de las normas. Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto en el inciso primero incurrirán en una multa, a juicio del Juez, equivalente entre 20 UR (veinte unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades reajustables), según los casos, siendo el destino de la misma el Instituto Nacional del Menor. Artículo 97. (Competencia).- En las infracciones previstas en el inciso tercero del artículo anterior, entenderán los Jueces Letrados de Adolescentes, siguiendo el procedimiento legal para reprimir las faltas en el Derecho Penal de adultos. Artículo 98. (Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada. IV- Principios de la ejecución Artículo 99. (Supuestos de la ejecución).- La actividad procesal de ejecución de las medidas educativas, comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las medidas y el trámite y la decisión de las cuestiones sobrevinientes. Artículo 100. (Control que ejercen los Jueces competentes).- Son cometidos de los Jueces Letrados de Adolescentes: 30
1) Vigilar los casos en los que han recaído medidas educativas dispuestas por sentencia ejecutoriada, hasta el término de su cumplimiento. 2) Entender por audiencia y con intervención del defensor y Ministerio Público, las reclamaciones de los adolescentes durante el período de ejecución de las medidas, tanto en los establecimientos, como fuera de ellos. 3) Visitar, por lo menos cada tres meses los centros de internación, dejando constancia en el expediente respectivo del resultado. Sin perjuicio de lo que antecede, podrá realizar inspecciones cada vez que lo considere oportuno. En ambos casos, tomar las medidas que más convengan al interés superior del adolescente. 4) Dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia en los casos que se constaten irregularidades graves. Artículo 101. (Control de la autoridad administrativa).- El Instituto Nacional del Menor o las autoridades de los establecimientos de internación, informarán cada tres meses al Juez sobre la forma como se cumple la medida y la evolución del adolescente. El Instituto Nacional del Menor reglamentará el funcionamiento de los establecimientos donde se cumplen las medidas privativas de libertad. V - Derechos y deberes durante la ejecución de las medidas socioeducativas Artículo 102. (Principio especial de la privación de libertad).- Sin perjuicio de los derechos y garantías enumerados en el artículo 74, se tendrán en cuenta los derechos y deberes de los adolescentes, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de la institucionalización y a fomentar su integración a la sociedad: A) Derechos: 1) A ser informado del régimen de funcionamiento institucional y de sus derechos y deberes y conocer a los funcionarios que lo tendrán bajo su responsabilidad durante la internación o en régimen ambulatorio. 2) A conocer el régimen interno a fin de comunicarse personalmente con el Juez, Fiscal, defensor, educadores, familiares y a ejercer efectivamente ese derecho. 3) A estar informado sobre las medidas que se proyectan para lograr su inserción al ámbito familiar y social. 4) A recibir los servicios de salud, sociales, educativos, religiosos y de esparcimiento, y ser tratado conforme a su desarrollo y necesidades. En todo caso se garantizará su seguridad, en tanto protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo. 5) A estar informado sobre el régimen de convivencia. 6) A no ser trasladado del centro donde cumple la medida educativa sin que se dé cuenta de inmediato al Juez competente. Todo traslado podrá ser recurrido conforme a derecho, sin efecto suspensivo. 7) No podrán imponerse sanciones colectivas. B) Deberes: Durante la ejecución de las medidas, los adolescentes, deberán respetar a sus educadores y responsables y observar los reglamentos internos en cuanto a convivencia, estudio y tareas de capacitación, esparcimiento, aseo personal y de las dependencias que ocupan, y respeto a sus educadores, responsables y demás personas con quienes se vinculan cotidianamente. C) Ámbito de aplicación: 31
Todos los derechos y deberes establecidos en orden a la ejecución de las medidas socioeducativas, se aplicarán, en lo pertinente, a todo tipo de privación de libertad. VI - Cesación del proceso Artículo 103. (Principio general).- En cualquier estado del proceso el Juez, oyendo al Ministerio Público, al adolescente y a su defensa, dispondrá la clausura del proceso, en los siguientes casos: 1) Cuando se comprobare que el adolescente no es responsable. 2) Cuando se comprobare que no es el autor, coautor o cómplice del hecho constitutivo de la infracción. 3) Cuando se comprobare que obró amparado por alguna de las circunstancias que eximen de pena. 4) Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de prescripción será de dos años para los delitos gravísimos y un año para los delitos graves. Artículo 104. (Prescindencia de la acción penal).- En cualquier estado del proceso el Juez podrá, oyendo al Ministerio Público, al adolescente y a su defensa, prescindir total o parcialmente de la persecución penal; o limitada a una o varias infracciones o de alguna o de todas las personas que hayan participado en el hecho, cuando: A) Se trate de un hecho que, por su escasa gravedad o lo exiguo de la contribución del partícipe, haga innecesaria una medida en definitiva. B) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave. Artículo 105. (Egreso y clausura de antecedentes).- Decretado el cese, si el adolescente estuviese privado de libertad, se dispondrá su inmediato egreso y clausura de antecedentes. VII - De las medidas curativas Artículo 106. (Procedencia).- A los adolescentes incapaces que hubieren cometido infracciones a la ley penal, se les aplicarán, con las garantías del debido proceso fijado para los infractores, las medidas de carácter curativo, que se cumplirán en establecimientos adecuados y separados de los adultos mayores de dieciocho años. Corresponde a los Directores de dichos establecimientos y a los técnicos que designe el Juez, determinar su tratamiento. Artículo 107. (Control).- Durante la internación, se aplicarán, en lo pertinente, las medidas de contralor a cargo de los Jueces Letrados de Adolescentes, establecidas en el artículo 100. VIII - De las audiencias Artículo 108. (Presencia del Juez).- El Juez Letrado de Adolescentes presidirá por sí mismo las audiencias, bajo pena de nulidad, que compromete su responsabilidad funcional. Igual deber compete al Ministerio Público, al defensor y a los técnicos asesores a quienes el Juez requiera opinión. Los defensores privados que no asistan serán sustituidos por Defensores de Oficio. Sin la presencia del adolescente no podrá llevarse a cabo ninguna audiencia. 32
Artículo 109. (Contenido de las audiencias).1) Las audiencias preliminar y final, referidas en los numerales 2) y 10) del artículo 76 se documentarán con la mayor precisión en acta que se labrará durante su desarrollo o al cabo de la misma. En forma resumida se consignará fecha y lugar en que se labra, describirán los hechos, la tipificación legal con expresa mención de la norma jurídica presuntamente violada y las alegaciones de las partes, quienes podrán solicitar lo que estimen pertinente para asegurar la fidelidad del resumen. La decisión del Juez deberá comprender el examen de los puntos tratados por las partes. 2) Si lo solicitaren, se entregarán a las partes copia íntegra de las sentencias definitivas, autenticadas por la Oficina Actuaria. Artículo 110. (Acceso al expediente).- Las partes y los técnicos designados durante el trámite tendrán, en todo momento, libre acceso al expediente, salvo casos excepcionales, a juicio del Juez y en atención al interés superior del adolescente. IX - De las comunicaciones procesales Artículo 111. (Notificaciones preceptivas).1) Cuando se produzca la detención del adolescente, el Juez dispondrá que el hecho sea inmediatamente notificado por la Policía a su defensor, al Ministerio Público y a los padres o representantes legales; el mismo procedimiento se seguirá con los asesores técnicos para cuyo asesoramiento el Juez estime necesario convocar. 2) Las actuaciones dispuestas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto. 3) Salvo en los casos que indique el Juez, las notificaciones se practicarán en la oficina. A tal efecto, todos los interesados que actúen en el procedimiento respectivo, excepción hecha del Ministerio Público, concurrirán a la oficina para enterarse de las actuaciones. Artículo 112. (Notificación ficta).- Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos. Si el día que concurriere el interesado, la actuación no se hallare disponible, la Oficina Actuaria expedirá constancia en formulario al efecto, si aquél lo solicitare (artíciulo 86 del Código General del Proceso29). Artículo 113. (Autorización para notificarse).- Por simple escrito se podrá autorizar a una tercera persona para que con ella se entiendan las notificaciones. Artículo 114. (Régimen complementario).- En todos los casos no contemplados en este Código se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones del Código General del Proceso (artículos 76 a 90 de la Sección III). 29 CGP: “Artículo 86.- Notificación ficta en la oficina Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos. Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si aquél lo solicitare. El procedimiento previsto en el inciso primero se aplicará también en caso de domicilio constituido en los estrados. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013]”
33
X - Plazos procesales Artículo 115. (Carácter de los plazos).1) Todos los plazos señalados en este Código son perentorios e improrrogables. En casos excepcionales, el Juez podrá suspender su curso fundando la medida y su duración. 2) Para regular su aplicación se atenderá a lo dispuesto por los artículos 92 a 99 del Código General del Proceso30. Artículo 116. (Infracciones reiteradas).- En los casos de infracciones reiteradas, los procesos se tramitarán por el Juez competente de cada una hasta la sentencia ejecutoriada, sin perjuicio de la unificación de las medidas impuestas, la que se realizará en vía incidental por el Juez Letrado de Adolescentes que hubiere entendido en la última 30 CGP “SECCION IV - DE LOS PLAZOS PROCESALES Artículo 92. - Carácter de los plazos Salvo disposición en contrario, los plazos señalados a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables. Pero las partes, expresamente y de común acuerdo, podrán suspender el curso de los plazos de modo previo o durante su desarrollo, por el tiempo que estimen conveniente. Vencido el plazo, el secretario o actuario dará cuenta inmediata y el tribunal, sin necesidad de petición alguna, dictará la resolución que corresponda al estado del proceso. Artículo 93. - Comienzo de los plazos Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr, para cada una de ellas, el día hábil siguiente al de la respectiva notificación, salvo que por disposición de la ley o por la naturaleza de la actividad a cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la última notificación. Artículo 94. - Transcurso de los plazos Los plazos que se cuentan por días, sólo se suspenderán durante las ferias judiciales y la Semana de Turismo. Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días y los que se cuentan por horas, en los cuales solamente se computarán los días hábiles. Para el cómputo de los plazos fijados en meses o en años, se contarán los días hábiles y los inhábiles. Artículo 95. - Vencimiento de los plazos Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de la oficina del tribunal del día respectivo. Todos los plazos que venzan en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. Artículo 96.- Días y horas hábiles 96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales atendiendo al público en un horario no inferior a cuatro horas. 96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas. 96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas. 96.4 Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del horario de atención al público. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013] Artículo 97.- Habilitación de días y horas inhábiles Podrá disponerse de oficio o a petición de parte la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho. La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de los tribunales. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013] Artículo 98. - Principio general de suspensión de los plazos Al impedido por justa causa no le corre el plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario. Artículo 99. - Traslados y vistas En atención a las circunstancias del caso, el tribunal podrá sustanciar los petitorios de las partes confiriendo traslados o vistas. Salvo disposición contraria, los traslados deben ser evacuados dentro de seis días y las vistas dentro de tres días.”
34
infracción. La Suprema Corte de Justicia creará y reglamentará un Registro Nacional de Antecedentes Judiciales de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal. Dicho Registro tendrá dos secciones: A) La primera sección contendrá los antecedentes de los delitos de violación, rapiña, copamiento, secuestro y homicidio doloso o ultraintencional. B) La segunda sección contendrá todas las demás infracciones a la ley penal previstas en este Código. [Texto dado por artículo 1 Ley Nº 18.778 de 15/07/2011] Artículo 116-BIS. (Régimen especial).- Sin perjuicio de la aplicación de las normas y principios establecidos en este Código, en los casos en que el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, y cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas previstas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 9) del artículo 72 de la presente ley, el Juez, a solicitud expresa del Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la aplicación de las siguientes reglas: A)La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado de la sentencia definitiva. B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a los doce meses. C) El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido efectivamente el mínimo de privación de libertad establecido en el literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta. D) Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en establecimientos especiales, separados de los adolescentes privados de libertad por el régimen general. E) Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a cumplir la medida de privación de libertad en un establecimiento especial del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente separado de los menores de dieciocho años de edad. F) La elevación preceptiva de las actuaciones al Juzgado Penal de turno a efectos de que éste convoque a los representantes legales del adolescente para determinar su eventual responsabilidad en los hechos. [Texto dado por artículo 3 Ley Nº 19.055 de 04/01/2013] CAPÍTULO XI I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de los niños y adolescentes y situaciones especiales Artículo 117. (Principio general).- Siempre que los derechos reconocidos a los niños y adolescentes en este Código sean amenazados o vulnerados, se aplicarán las medidas que dispone este título. De igual forma se aplicarán a los niños que vulneren derechos de terceros. Artículo 118. (Primeras diligencias).- El Juez que tiene conocimiento, por cualquier medio, que un niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo anterior, tomará las más urgentes e imprescindibles medidas, debiéndose proceder a continuación conforme lo estatuye el artículo 321 del Código General del Proceso 31. 31 CGP: “Artículo 321.- Incidente fuera de audiencia 321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un traslado por seis días que se notificará a domicilio. 321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba,
35
Salvo imposibilidad, tomará declaración al niño o adolescente, en presencia del defensor que se le proveerá en el acto y de sus padres o responsables, si los tuviere, y recabará los informes técnicos correspondientes. El Ministerio Público deberá ser oído preceptivamente, quien intervendrá en favor del efectivo respeto a los derechos y garantías, reconocidos a los niños y adolescentes, debiéndose pronunciar en el plazo de tres días. Artículo 119. (Medidas).- Medidas para los padres o responsables. El Juez podrá imponer, en protección de los derechos de los niños o adolescentes, para los padres o responsables, las siguientes medidas: A) Llamada de atención para corregir o evitar la amenaza o violación de los derechos de los hijos a su cuidado, y exigir el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en la protección de los derechos afectados. B) Orientación, apoyo y seguimiento temporario socio-familiar prestado por programas públicos o privados reconocidos. C) Obligación de inscribir al niño o adolescente en un centro de enseñanza o programas educativos o de capacitación y observar su asistencia o aprendizaje. D) Derivación a un programa público o privado de protección a la familia. Artículo 120. (Medidas ambulatorias para niños y adolescentes).- El Juez dispondrá las siguientes medidas: A) Que el Instituto Nacional del Menor otorgue protección a sus derechos a través del sistema de atención integral diurno. Al mismo servicio podrá recurrirse respecto a los institutos privados especializados, que así lo acepten. B) Solicitud de tratamiento ambulatorio médico, psicológico o psiquiátrico a instituciones públicas o privadas. El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar o aplicar directamente estas medidas, cuando su intervención haya sido requerida por el niño, padres o responsables o terceros interesados. Artículo 121. (Medidas en régimen de internación sin conformidad del niño o adolescente).- El Juez solamente podrá ordenar la internación compulsiva en los siguientes casos: A) Niño o adolescente con patología psiquiátrica. B) Niño o adolescente que curse episodios agudos vinculados al consumo de drogas. C) Niño o adolescente necesitado de urgente tratamiento médico destinado a protegerlo de grave riesgo a su vida o su salud. En todos los casos deberá existir prescripción médica. El plazo máximo de la internación será de treinta días prorrogables por períodos de igual duración mediando indicación médica hasta el alta de internación. Cuando el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay constate que un niño o adolescente pone en riesgo inminente la vida o integridad física suya o de otras personas, solicitará al Juez competente la aplicación de estas medidas, previa indicación médica. [Texto dado por artículo 323 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013] las partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118. Contestado el traslado o vencido el término, el tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba si correspondiere y convocará a audiencia, la que se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1) y 4) del artículo 346, en lo pertinente. Podrá prescindirse de la audiencia cuando se tratare de asuntos de puro derecho. La incomparecencia de las partes a la audiencia determinará la aplicación del artículo 340. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013]”
36
Artículo 122. (Adicciones a drogas y alcohol).- El Juez podrá ordenar la aceptación de niños y adolescentes en centros residenciales especializados de atención a adicciones de drogas y alcohol, sea en régimen de tiempo completo, ambulatorio o semiambulatorio. Tratándose de adolescentes se requerirá su conformidad; en caso de niños será necesario el consentimiento de sus padres o responsables y se oirá previamente al niño. En todos los casos se deberá proporcionar defensor al niño o adolescente, tomar declaración salvo imposibilidad, oír preceptivamente al Ministerio Público, tomar declaración a los padres o responsables, y recabar los informes técnicos correspondientes. Artículo 123. (Derivación a centros de atención permanente para niños y adolescentes).El Juez podrá disponer la derivación de un niño o adolescente a un centro de atención permanente como medida de último recurso, cuando se encuentre gravemente amenazado su derecho a la vida o integridad física. Esta medida no podrá implicar en caso alguno privación de libertad y durará el menor tiempo posible, promoviéndose la superación de la amenaza de sus derechos para favorecer su egreso. En estos establecimientos se procurará mantener los vínculos familiares, según lo dispone el artícuso 12 de este Código y la incorporación del niño o adolescente al sistema educativo que corresponda, según sea su edad. Artículo 124. (Programas de atención integral).- El Estado deberá garantizar a todos los niños y adolescentes el derecho a acceder voluntariamente a programas de atención integral, cuidados y alojamiento. Si la solicitud fuera formulada por los padres, se oirá preceptivamente al niño, quien será asistido por su defensor. Si a la solicitud formulada por el niño o adolescente se oponen sus padres o responsables, sin perjuicio de la inmediata protección del niño o adolescente, la situación se pondrá en el más breve plazo posible en conocimiento del Juzgado de Familia de Urgencia. El Juez resolverá atendiendo a la opinión del niño o adolescente. Deberá tenerse en cuenta ésta y el interés superior. Artículo 125. (Programas de alternativa familiar).- El Juez podrá entregar al niño o adolescente gravemente amenazado en su derecho a la vida o integridad física o privado de su medio familiar, al cuidado de una persona o matrimonio seleccionado por el Instituto Nacional del Menor, que se comprometa a brindarle protección integral. Estos niños o adolescentes deberán recibir orientación y apoyo de la persona o matrimonio, quienes serán supervisados por medio de equipos especializados. Artículo 126. (Comportamiento policial).- Cuando la autoridad policial tome conocimiento que un niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, deberá llevarlo de inmediato a presencia del Juez competente, el que notificará con la mayor urgencia al Instituto Nacional del Menor. Si no fuera posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez, previa autorización, deberá llevarlo al Instituto Nacional del Menor, quien deberá prestarle la debida atención. Artículo 127. (Responsabilidad penal).- Si se configuraren elementos de convicción suficientes como para atribuir responsabilidad penal a los padres, responsables o terceros, se pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo 37
Penal o al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior, que corresponda. Artículo 128. (Reserva de autos).- Cumplidas las diligencias por la Justicia, se reservarán los autos, sin perjuicio del seguimiento y control que el Juez interviniente considere adecuado efectuar. Artículo 129. (Competencia).- Los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior de la República tendrán igual competencia que la asignada a los Jueces de Familia (artículo 71 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 32). II - Del maltrato y abuso del niño o adolescente Artículo 130. (Definición).- A los efectos de este título entiéndese por maltrato y abuso del niño o adolescente las siguientes situaciones, no necesariamente taxativas: maltrato físico, maltrato psíquico-emocional, prostitución infantil, pornografía, abuso sexual y abuso psíquico o físico. Artículo 131. (La denuncia).- Ante denuncia escrita o verbal por la realización de cualquiera de las conductas mencionadas en el artículo anterior, la autoridad receptora deberá comunicar el hecho de forma fehaciente e inmediata al Juzgado competente. En todo caso el principio orientador será prevenir la victimización secundaria. III – Alternativas Familiares Artículo 132. (Deber de comunicación de amenaza o vulneración del derecho establecido en el artículo 12 del Código de la Niñez y la Adolescencia).- Toda situación en que un niño, niña o adolescente se encuentre privado de su medio familiar deberá ser comunicada de inmediato al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Quedan comprendidos dentro del deber de comunicación: A) El progenitor u otra persona, familiar o no, que estando a cargo de un niño, niña o adolescente decida no continuar con su cuidado en forma permanente. B) Quienes, sin ser familiares del niño, niña o adolescente reciban al mismo de su progenitor o de otro familiar, tenedor o guardador, así como el de quienes tuvieran noticia de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, vínculo familiar o en razón de la institución en la que participan. Si la noticia fuera recibida por el Juez, este lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en el artículo 132.1. De ser recibida por el INAU, este lo comunicará de inmediato al Juez de Familia con competencia de urgencia, en ambos casos a efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 132.1. [Texto dado por artícuilo 1 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 132 .1 (Medidas provisionales).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tomará las medidas de asistencia material que el estado del niño, niña o 32 Ley Nº º5.750 - “Artículo 71 - Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, tendrán en materia penal, de trabajo y de aduana, las competencias que les asignan las leyes especiales respectivas; y en materia civil, comercial, de hacienda, de familia y de menores, las que esta ley asigna a los respectivos Juzgados de Montevideo. También conocerán, en segunda y última instancia, de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz, de su circunscripción territorial.”
38
adolescente requiera y comunicará la situación al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber tomado conocimiento de la situación, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibir dicha comunicación dispondrá las medidas cautelares que correspondan (artículos 311 a 316 del Código General del Proceso 33). Las mismas consistirán en integrar al niño, niña o adolescente siguiendo un orden preferencial que no podrá dejar de observarse salvo motivos fundados en el interés superior del niño. En todos los casos deberá siempre ser oído el niño, niña o adolescente en el marco de la autonomía progresiva de la voluntad. Dicho orden preferencial será el siguiente: A) Un integrante de su familia biológica o extensa con quienes el niño, niña o adolescente haya efectivamente desarrollado vínculos significativos. La guarda material del niño, niña 33 CGP “TITULO II - PROCESO CAUTELAR , CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 311.- Universalidad de la aplicación 311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario, por el tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto. 311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionante al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados. Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la inscripción en el Registro respectivo, el plazo de caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior al libramiento del oficio. Declarada la caducidad, la medida no podrá ser propuesta nuevamente si no se acredita la existencia de circunstancias supervenientes. 311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las solicite. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013] Artículo 312. - Procedencia Podrán adoptarse las medidas cautelares cuando el tribunal estime que son indispensables para la protección de un derecho y siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso. La existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración deberán justificarse sumariamente. Artículo 313. - Facultades del tribunal En todo caso corresponderá al tribunal: 1) Apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer una menos rigurosa a la solicitada, si la estimare suficiente; 2) Establecer su alcance; 3) Establecer el término de su duración; 4) Disponer de oficio o a petición de parte, la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada, siguiéndose, en el caso de la petición y para su sustanciación, el procedimiento de los incidentes; 5) Exigir la prestación de contracautela suficiente, salvo el caso excepcional de existir motivos fundados para eximir de ella al peticionario. CAPITULO II - PROCEDIMIENTO Artículo 314. - Requisitos de la petición 314.1 Será competente para entender en la medida cautelar, si la misma fuere solicitada como diligencia preliminar, el tribunal que lo es para entender en el proceso posterior. Si el tribunal se considerare incompetente, deberá rechazar de plano su intervención. Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente será válida si se cumplen los demás requisitos legales, pero no se prorrogará la competencia, debiendo remitirse las actuaciones, no bien sea requerido o no bien se ponga de manifiesto la incompetencia no prorrogable, al tribunal que sea competente. 314.2 La petición deberá contener: 1) La precisa determinación de la medida y de su alcance. 2) El fundamento de hecho de la medida, el que resultará de la información sumaria que se ofrezca o de los elementos existentes en el proceso o de los que se acompañen o de la notoriedad del hecho o de la naturaleza de los mismos. 3) La contracautela que se ofrece. 314.3 Realizado el diligenciamiento de la información sumaria o, si lo considera necesario, en su primera providencia, el tribunal resolverá el rechazo o la admisión de la medida, con expresión de su alcance y
39
o adolescente en el marco de las medidas provisionales no podrá superar el plazo establecido en el artículo 132.2. B) Inserción provisional en una familia seleccionada del Registro Único de Aspirantes por el INAU, de acuerdo con lo previsto por el literal D) del inciso segundo del artículo 158 de este Código. Se prevendrá a la familia seleccionada de la posibilidad de que en definitiva el niño, niña o adolescente no resulte pasible de ser adoptado, en cuyo caso dicha familia mantendrá su ordinal en el Registro Único de Aspirantes. La guarda material del niño, niña o adolescente no podrá superar el plazo establecido en el artículo 132.2. C) Inserción provisional en una familia de acogida de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de este Código. La guarda material del niño, niña o adolescente por la familia de acogida no podrá superar el plazo establecido en el artículo 132.2. D) El último recurso y por el menor tiempo posible será la internación provisional. Procederá únicamente cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiera, por tratarse de circunstancias de hecho excepcionales. Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen. De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción se ordenará de inmediato. [Agregado por artículo 2 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 132.2 (Duración del proceso, responsabilidades funcionales).- La duración total del proceso de medidas provisionales establecido en el artículo 132.1 de este Código se ajustará a los plazos máximos previstos para la institucionalización por franjas etarias (cuarenta y cinco días para menores de dos años y noventa días para quienes superen dicha edad). Si vencido el plazo no se hubiere podido determinar cuál es la mejor medida demás características a que refiere el artículo 313. Artículo 315.- Recursos 315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. 315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplida. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta. 315.3 La providencia que deniegue o disponga el cese de una medida cautelar será apelable con efecto suspensivo. La que la admita, modifique o sustituya será apelable sin efecto suspensivo. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013] Artículo 316. - Medidas específicas 316.1 El tribunal podrá disponer las medidas que estime indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos o secuestros, la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquiera otra idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar (artículo 312). 316.2 La resolución que disponga una intervención necesariamente fijará su plazo, el que podrá ser prorrogado mediante la justificación sumaria de su necesidad y las facultades del interventor, que se limitarán a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque, debiéndose, en lo posible, procurar la continuación de la explotación intervenida. El tribunal fijará, asimismo la retribución del interventor, la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de la que percibiere, en su caso, un gerente con funciones de administrador en la empresa intervenida; se abonará por el peticionario o, mediando circunstancias que así lo determinen, por el patrimonio intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto a la parte que deba soportar su pago.”
40
a aplicar, el Juez podrá, de inmediato, y por única vez, ampliar el mismo por hasta cuarenta y cinco días. A tales efectos, los informes requeridos por el Magistrado conforme al artículo 132.1 a fin de fundar su decisión, han de ser brindados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), en un plazo máximo de veinte días. Cuando el informe del INAU no se presente ante el Magistrado dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior, este deberá citar a los funcionarios del equipo técnico encargados de elaborar el informe a los efectos de hacerlo en forma verbal en la Sede Judicial, en un plazo máximo de setenta y dos horas. El Magistrado podrá, para mejor proveer, requerir informes de los equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense, equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. Las medidas para mejor proveer así como las demás indispensables que correspondieren, no suspenderán los términos para dictar sentencia conforme con el inciso primero de este artículo. El Ministerio Público dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir su dictamen. La no actuación dentro de los plazos previstos generará responsabilidad por falta grave de los funcionarios actuantes omisos en el cumplimiento de los deberes de su cargo. En el caso de niños, niñas o adolescentes respecto de los cuales se haya dispuesto la institucionalización provisional, la ausencia del dictamen fiscal no obstará al pronunciamiento judicial dentro del plazo máximo de duración del proceso previsto en la ley. De producirse el vencimiento de los plazos legales sin que existiere pronunciamiento judicial, el INAU propondrá de inmediato, si fuere posible, la integración con su familia biológica o extensa o con quien o con quienes resulten seleccionados del Registro Único de Aspirantes. Transcurridas las setenta y dos horas de recibida la propuesta, de no haberse adoptado resolución, el Juez homologará sin más trámite la propuesta del INAU. En ningún caso la internación de un niño, niña o adolescente en un centro asistencial se prolongará más allá del alta médica. [Agregado por artículo 2 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 132.3 (Resolución final).- En la resolución final el Magistrado resolverá, en forma debidamente fundada, ratificar o rectificar las medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido el mismo y expidiendo el correspondiente testimonio. La condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente se verificará en los siguientes casos: A)Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos. B)Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores u otros miembros de la familia de origen que eventualmente se hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado. C) Por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual. D) Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral. El proceso previsto en este artículo, atento al carácter cautelar y urgente atribuido en la ley, deberá ser llevado a cabo íntegramente ante la Sede Judicial inicialmente interviniente. [Agregado por artículo 2 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013]
41
Artículo 132.4 Si el Juez hubiere dispuesto la institucionalización propiamente dicha, o la permanencia en el Programa de Acogida Familiar, el INAU podrá solicitar al Juez competente la condición de adoptabilidad toda vez que los fundamentos de aquella hubieran variado y colocado al niño, niña o adolescente nuevamente en una situación de desvinculación familiar. Este trámite se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 132.1 como medida cautelar en lo que fuere pertinente y en los plazos previstos en el artículo 132.2. [Agregado por artículo 2 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 132.5 Prohíbese la entrega de guarda o la tenencia con fines de adopción mediante escritura pública o documento privado. [Agregado por artículo 2 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 132.6 En los casos en que el Juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada, y con dictamen del Ministerio Público. En ese caso el Juez solicitará al INAU, a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico. Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula. En caso de existir hermanos en igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta. [Agregado por artículo 2 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, sea esta biológica o extensa, el Juez con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia de los adoptantes, hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización. A tales efectos dispondrá, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, de acuerdo con lo establecido por el artículo 132.6 de este Código, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la internación en un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo. [Texto dado por artículo 3 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 133. 1 (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor y curador si correspondiere. El niño, niña o adolescente y sus progenitores serán partes del proceso. Será competente el Juzgado Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia de los adoptantes. El Juez que previno, deberá 42
proporcionar los antecedentes del caso a fin de incorporarlos al proceso. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá patrocinar a los demandantes de este proceso, sin perjuicio de su legitimación para demandar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen. En este mismo juicio se cumplirá con lo previsto en el artículo 138. La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma, estableciendo quién o quiénes asumirán en el futuro la responsabilidad respecto del menor. Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren se harán en el Diario Oficial por el término de treinta días. Los mismos serán gratuitos. [Texto dado por artículo 3 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 133.2 (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral. En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición. El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147). El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico. Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula. El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños, niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción mediante escritura pública. Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración. En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta. 43
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez competente. [Artículo 133. 2 agregado por artículo 3 Ley N° 18590 de 18/09/2009.] Artículo 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2). Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente equipados. Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior. Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda. [Texto dado por artículo 3 Ley N° 18590 de 18/09/2009.] IV - De la adopción Adopción simple Artículo 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento. Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño, niña o adolescente presten su consentimiento para su adopción, el mismo solo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará. Independientemente de lo dispuesto en el artículo 135.1, en caso de que, una vez nacido el niño y transcurridos treinta días, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134. Provisoriamente el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño, niña o adolescente, pudiendo incluso proceder a su integración en tenencia provisoria preadoptiva por la persona o pareja seleccionada del Registro Único de Aspirantes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). El INAU deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otro niño, niña o adolescente a su cargo sean integrados en familias adoptivas. No podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo 134 hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño. 44
[Texto dado por artículo 3 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 135.1 (Medidas de apoyo a los progenitores que deciden no hacerse cargo de su hijo, antes de su nacimiento).- Si los progenitores -o en su caso la embarazada si el padre es desconocido- manifiestan antes del parto su deseo de no hacerse cargo de su niño, el servicio de salud los atenderá procurando que tengan la posibilidad de ejercer las funciones parentales en condiciones de dignidad y evitar que se vean inducidos a entregar la guarda de su hijo. El servicio de salud lo comunicará de inmediato al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Una vez recibida la noticia por parte del INAU, este tomará las medidas necesarias para mantener al niño en el seno de su familia de origen. Si esto no fuera posible se verificará la condición de adoptabilidad del niño y se iniciará el proceso de separación definitiva, procediéndose de acuerdo al orden establecido en el artículo 133 de este Código. Culminado el proceso de separación definitiva, el trámite de adopción no podrá iniciarse hasta cumplido lo previsto en el inciso siguiente. La voluntad de los progenitores de no hacerse cargo del niño deberá ser ratificada o rectificada a partir de los treinta días del nacimiento. [Agregado por artículo 4 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes. El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones. [Texto dado por artículo 3 Ley N° 18590 de 18/09/2009.] Artículo 137. (Concepto de adopción plena).- La adopción plena del niño, niña o adolescente es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia. [Texto dado por artículo 5 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada) con quien el niño, niña o adolescente tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción solo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo. Si la existencia de estos vínculos no fuera controvertida, el Juez procurará que las partes acuerden el régimen de comunicación que regirá entre el niño, niña o adolescente y las personas con las que mantuviere los mismos, homologando el convenio acordado por las partes, previa vista fiscal. Si la existencia del vínculo altamente significativo fuera controvertida o pese a admitirse el mismo las partes no acordaran el régimen de comunicación, el Juez resolverá al dictar sentencia en el proceso de separación definitiva. Se entiende por vínculo altamente significativo aquel que implique una relación importante para el niño, niña o adolescente, según informes periciales requeridos por la Sede Judicial. La significación del vínculo debe ser considerada desde la perspectiva del interés superior del niño. [Texto dado por artículo 5 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] 45
Artículo 139. (Adopción plena del hijo del cónyuge o concubino). Se permitirá la adopción plena por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, la filiación del niño, niña o adolescente será la que resulte de su vínculo con los padres adoptantes. La sentencia que asigne la adopción al nuevo cónyuge o concubino determinará el desplazamiento de la patria potestad del progenitor con quien el niño, niña o adolescente haya perdido el vínculo hacia el adoptante. Esta adopción solo podrá llevarse a cabo una vez respecto al niño, niña o adolescente. [Texto dado por artículo 5 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 139.1 (Adopción con efecto limitado del hijo del cónyuge o concubino). En caso de que dicho niño, niña o adolescente mantuviera vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral con familiares del progenitor de quien se desvinculó o se considerare inconveniente o lesivo a sus derechos el desplazamiento de su estado civil de origen, el Juez podrá conceder en subsidio de la adopción plena, la adopción con efecto limitado que regula el artículo 139.2. El niño, niña o adolescente mantendrá en tal caso el vínculo filiatorio anterior a la adopción y agregará con el cónyuge o concubino de su progenitor el vínculo de adopción de efecto limitado. Las adecuadas y necesarias condiciones morales y personales del adoptante en las situaciones previstas en este artículo, así como en el artículo 139, deberán ser evaluadas favorablemente por informe técnico proporcionado por el INAU. [Agregado por artículo 6 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículio 139.2 (Adopción con efecto limitado).- Esta adopción con efecto limitado solo podrá ser dispuesta en la situación comprendida en el artículo 139.1 y siempre que cuente con el asentimiento de ambos progenitores. Solo se concederá si el Juez estimase que este instituto es el más conveniente para el niño, niña o adolescente. El adoptante debe tener por lo menos 25 años de edad, con 15 años más que el niño, niña o adolescente a adoptar, pudiendo el Juez por motivos fundados y expresos otorgar la adopción aun cuando el adoptante no alcanzare la diferencia de edad con el adoptado. En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente. Esta adopción producirá los siguientes efectos: A) Deber recíproco de respeto entre el adoptante y el adoptado. B) Deber de prestarse alimentos como primeros obligados. C) Derecho a heredarse en los casos y con las distinciones previstas en los artículos 1027 y 1028 del Código Civil. En esta adopción, el adoptado continúa perteneciendo a su familia de origen, donde conserva todos sus derechos. Esta adopción será solo revocable, a solicitud del adoptado o de quien lo represente, por motivos graves. [Agregado por artículo 6 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 140 (Condiciones para la adopción).- (Condiciones para la adopción plena).46
Pueden ser adoptados, en forma plena, aquellos niños, niñas o adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: A) Se haya dispuesto la separación definitiva respecto de su familia de origen. B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral. Este plazo se computará desde la fecha de la integración del niño, niña o adolescente a la familia, según lo disponen los artículos 132.1 a 132.3. C) Que el niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos. D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con 15 años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aun cuando alguno de los adoptantes pueda no alcanzar la diferencia de edad con el adoptado, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que este pueda ser hijo de los adoptantes. Tratándose de cónyuges o concubinos deben computar al menos cuatro años de vida en común. [Texto dado por artículo 7 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 141 (Prohibiciones).A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste. B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos. C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo. [Texto dado por artículo 3 Ley N° 18590 de 18/09/2009.] Artículo 142. (Proceso).- La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante. Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso (artículo 34 321 ), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Serán partes en este procedimiento quienes fueron actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y el niño, niña o adolescente. El traslado de la demanda será notificado en los domicilios constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la adopción se promueva dentro del año de 34 CGP: “Artículo 321.- Incidente fuera de audiencia 321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un traslado por seis días que se notificará a domicilio. 321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118. Contestado el traslado o vencido el término, el tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba si correspondiere y convocará a audiencia, la que se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1) y 4) del artículo 346, en lo pertinente. Podrá prescindirse de la audiencia cuando se tratare de asuntos de puro derecho. La incomparecencia de las partes a la audiencia determinará la aplicación del artículo 340. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013]”
47
ejecutoriada la sentencia dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus designaciones y representación para este proceso. El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a las partes y al niño o adolescente en su caso. Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público. [Texto dado por artículo 7 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente. Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos. [Texto dado por el artículo 3 de la Ley N° 18590 de 18/09/2009.] Artículo 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público privado u otro medio de prueba fehaciente, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere. [Texto dado por artículo 7 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 145. Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código. [Texto dado por artículo 3 Ley N° 18590 de 18/09/2009.] Artículo 146. [Texto derogado por artículo 12 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que disponga la adopción plena, los padres adoptantes efectuarán la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento. Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los restantes hijos habidos dentro del matrimonio. Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos. Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, será inscripto como hijo matrimonial o de ambos concubinos, según correspondiera, siempre que así lo disponga la sentencia, por resultar 48
fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de la pareja matrimonial o concubinaria, antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada. Toda la tramitación y la expedición de partidas serán gratuitas. La sentencia que dispone la adopción pasa en autoridad de cosa juzgada formal y material, no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso35 y artículo 156 de este Código). Si se dispusiera la adopción con efecto limitado deberá comunicarse la sentencia respectiva a la Dirección General del Registro de Estado Civil. [Texto dado por artículo 7 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 148. (Efectos).- Ejecutoriada la sentencia, la adopción plena sustituye los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente por los vínculos de la nueva a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener comunicación regular con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con el artículo 138. Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente. La adopción es irrevocable. La adopción plena tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien como hijo será titular desde el emplazamiento de su nuevo estado civil y en adelante de los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido de el o los adoptantes. [Texto dado por artículo 7 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Adopción Internacional Artículo 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente. 35 CGP, entre otros: “Artículo 114.- Anulación de actos procesales fraudulentos Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el artículo 115. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013] Artículo 115.- Vías procesales para la reclamación de la nulidad La nulidad podrá ser reclamada, únicamente, por los medios que se establecen a continuación: 115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o de defensa. 115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía de los recursos de reposición, apelación, casación y revisión según correspondiere. 115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013]”
49
[Texto dado por artículo 3 Ley N° 18590 de 18/09/2009.] Artículo 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional. [Texto dado por artículo 3 Ley N° 18590 de 18/09/2009.] Artículo 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 34636). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347 37). Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia única en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente. El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado. Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público. [Texto dado por artículo 7 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables. 36 CGP: “Artículo 346.- Procedimiento El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones: 1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. La inasistencia de las partes se regirá por lo dispuesto en el artículo 340. 2) Solo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda. 3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada. 4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 253.2, o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013]” 37 CGP: “Artículo 347.- Recursos y proceso extraordinario posterior Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII del Capítulo VII, del Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos. No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia "rebus sic stantibus", como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013]”
50
La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años. Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país. [Texto dado por artículo 3 Ley N° 18590 de 18/09/2009.] Artículo 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente. [Texto dado por artículo 3 Ley N° 18590 de 18/09/2009.] Artículo 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República. [Texto dado por artículo 3 Ley N° 18590 de 18/09/2009.] Artículo 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes. [Texto dado por artículo 3 Ley N° 18590 de 18/09/2009.] Artículo 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347 38). [Texto dado por artículo 3 Ley N° 18590 de 18/09/2009.] Control Estatal de las Adopciones Artículo 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones. Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia. [Texto dado por artículo 3 Ley N° 18590 de 18/09/2009.] Artículo 158. (Cometidos del equipo técnico).- El equipo técnico del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá como cometidos: A) Asesorar a los interesados en adoptar niño, niña o adolescente y analizar los motivos de su solicitud. B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia. C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal B). Los interesados tendrán derecho a acceder al informe y solicitar su revisión en caso de discrepar con él. 38 Ver nota al artículo 151 del CNA.
51
D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, en cuanto fuere compatible con el interés superior del niño, niña o adolescente, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado. El orden solo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente debidamente fundadas en los siguientes casos: 1) si en la lista no existieran interesados en la adopción de niño, niña o adolescente; 2) en caso de niños, niñas o adolescentes con capacidades diferentes; 3) hermanos; 4) cuando se trate de adopción integradora. E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad. F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido. G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas. [Texto dado por artículo 7 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Artículo 158.1 (Convenios con instituciones públicas o privadas). Todas las instituciones públicas o privadas sin fines de lucro que establezcan convenios con el INAU, deberán contar con un equipo interdisciplinario a los efectos de dar cumplimiento con los literales A),B), E), F) y G) del artículo anterior. [Agregado por artículo 8 Ley Nº 19.092 de 17/06/2013] Del Registro de Adopciones Artículo 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de: 1) El niño, niña o adolescente adoptado. 2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil. 3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda. 4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo. Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2. [Texto dado por artículo 3 Ley N° 18590 de 18/09/2009.] Derecho de acceso a sus antecedentes y derecho a la intimidad Artículo 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. [Texto dado por artículo 3 Ley N° 18590 de 18/09/2009.] Artículo 160 . 1 (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen. 52
Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen. Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más trámite. Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes. En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite. Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la misma. [Artículo 61.1 agregado por artículo 3 Ley N° 18590 de 18/09/2009.] Artículo 160 .2 (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos: 1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha. 2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba. En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida. [Artículo 160.2 agregado por artículo 3 Ley N° 18590 de 18/09/2009.] CAPÍTULO XII Trabajo Artículo 161. (Principio general).- El estatuto de los adolescentes que trabajan se regulará conforme a las normas de este Código, leyes especiales, tratados, convenciones y convenios internacionales ratificados por el país. Artículo 162. (Edad de admisión).- Fíjase en quince años la edad mínima que se admitirá en los adolescentes que trabajen en empleos públicos o privados, en todos los sectores de la actividad económica, salvo las excepciones especialmente establecidas en los artículos siguientes, y aquellas que, teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente, conceda el Instituto Nacional del Menor. Cuando el Instituto Nacional del Menor no las otorgue de oficio, las excepciones deberán ser gestionadas por los padres o quien acredite la tutoría legal y establecer como mínimo el nombre del representante legal del menor, la naturaleza de la actividad y la jornada diaria.
53
Artículo 163. (Obligación de protección).- Para el caso de que los niños o adolescentes trabajen, el Estado está obligado a protegerlos contra toda forma de explotación económica y contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o social. Prohíbese todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía de su familia o responsables o entorpezca su formación educativa. Artículo 164. (Tareas y condiciones nocivas de trabajo).- El Instituto Nacional del Menor establecerá con carácter de urgente el listado de tareas a incluir dentro de la categoría de trabajo peligroso o nocivo para la salud o para su desarrollo físico, espiritual o moral, los que estarán terminantemente prohibidos, cualquiera fuere la edad del que pretenda trabajar o ya se encuentre en relación de trabajo. Asimismo, el Instituto Nacional del Menor ante la presunción de la existencia de condiciones de trabajo peligrosas o nocivas para la salud o el desarrollo físico, espiritual o moral de los adolescentes solicitará la intervención de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la que se pronunciará, en un plazo no mayor a los veinte días corridos, sobre el carácter peligroso o nocivo de la actividad. Artículo 165. (Situaciones especiales).- El Instituto Nacional del Menor revisará las autorizaciones que ha prestado respecto al empleo de niños y adolescentes entre los trece y los quince años. Sólo serán permitidos trabajos ligeros, que por su naturaleza o por las condiciones en que se prestan no perjudican el desarrollo físico, mental o social de los mismos, ni obstan a su escolaridad. Artículo 166. (Prevención, educación e información).- El Estado promoverá programas de apoyo integral para desalentar y eliminar paulatinamente el trabajo de estos niños y adolescentes. La sociedad civil deberá prestar su concurso en las campañas preventivas, educativas e informativas que se desarrollen a fin de asegurar el bienestar del niño y adolescente. Se consideran programas de educación en el trabajo, aquellos que, realizados por el Instituto Nacional del Menor o por instituciones sin fines de lucro, tienen exigencias pedagógicas relativas al desarrollo personal y social del alumno, que prevalecen sobre los aspectos productivos. En consecuencia, la remuneración que recibe el alumno por el trabajo realizado o por la participación en la venta de productos de su trabajo, no desvirtúa la naturaleza educativa de la relación. Artículo 167. (Carné de habilitación).- Los adolescentes deberán contar con carné de habilitación para trabajar, tramitado gratuitamente ante el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, en el que deberá constar: A) Nombre. B) Fecha y lugar de nacimiento. C) Domicilio. D) Consentimiento para trabajar del adolescente y sus responsables. E) Constancia del examen médico, en el que se declare que se encuentra apto para el trabajo. F) Constancia de haber completado el ciclo de enseñanza obligatoria o el nivel alcanzado. [Texto dado por artículo 317 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013] 54
Artículo 168. (Examen médico).- Todos los adolescentes menores de dieciocho años que pretendan trabajar serán sometidos obligatoriamente a un examen médico anual a fin de comprobar si la tarea que realizan es acorde a su capacidad física. En todos los casos, de comprobarse que la tarea es superior a su capacidad física, deberán abandonar el trabajo por otro más adecuado. Dicho examen podrá ser realizado indistintamente por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) o por las instituciones pertenecientes al Sistema Nacional Integrado de Salud, en base al protocolo aprobado por el INAU. Todos los legitimados para expedir el examen de salud podrán otorgar autorizaciones por períodos más breves, a efectos de exigir la repetición del examen médico en todos aquellos casos en que a su juicio sea necesario para garantizar una vigilancia eficaz, en relación con los riesgos que presenta el trabajo o el estado de salud del adolescente. El responsable del adolescente podrá impugnar el examen y requerir otro. [Texto dado por artículo 318 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013] Artículo 169. (Jornada de trabajo y descanso semanal).- Los adolescentes mayores de quince años no podrán trabajar más de seis horas diarias, equivalentes a treinta y seis horas semanales, y deberán disfrutar de un día de descanso semanal, preferentemente en día domingo. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá excepcionalmente autorizar a los adolescentes entre dieciséis y dieciocho años a trabajar ocho horas diarias, correspondiéndoles en ese caso, dos días continuos de descanso, preferentemente uno de ellos en día domingo, por cada cinco días de trabajo, previa evaluación técnica individual, estudio del lugar y puesto de trabajo, teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente. [Texto dado por artículo 319 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013] Artículo 170. (Descanso intermedio y entre jornadas).- El descanso intermedio en la jornada de trabajo tendrá una duración de entre media hora y tres horas, y deberá ser gozado en la mitad de la jornada. Cuando el descanso sea de media hora, tendrá carácter remunerado. La jornada discontinua solo se autorizará cuando la actividad laboral resulte compatible con la obligación de protección establecida en el artículo 163 de la presente ley. No se admitirán los horarios rotativos durante el ciclo lectivo. En todos los casos deberá mediar, como mínimo, doce horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente. [Texto dado por artículo 320 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013] Artículo 171. (Horarios especiales).- El Instituto Nacional del Menor podrá otorgar permisos con carácter excepcional a adolescentes mayores de quince años para desempeñarse en horarios especiales, durante períodos zafrales o estacionales, siempre que la actividad no interfiera con el ciclo educativo y que las condiciones de trabajo no sean nocivas o peligrosas. El descanso deberá ser concedido en la mitad de la jornada de trabajo. El período de excepción podrá ser de hasta un máximo de tres meses. Artículo 172. (Trabajo nocturno).- Los adolescentes no podrán ser empleados ni trabajar en horario nocturno, entendiéndose por tal a los efectos de este Código, el período 55
comprendido entre las veintidós y las seis horas del día siguiente. No obstante, el Instituto Nacional del Menor podrá autorizarlo excepcionalmente, teniendo en cuenta su interés superior. Artículo 173. (Fiscalización y sanciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá autoridad y responsabilidad en la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones específicas en materia de sus competencias respecto al trabajo de los menores de dieciocho años y sancionar la infracción a las mismas, sin perjuicio del contralor general del cumplimiento de las normas por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones impuestas serán sancionados con una multa entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables) según los casos. En los casos de reincidencia podrán hasta duplicarse los referidos montos. Las multas serán aplicadas y recaudadas por el INAU. El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del INAU dictará la reglamentación correspondiente. [Texto dado por artículo 446 Ley N° 18362 de 06/10/2008.] Artículo 174. (Competencia).- Serán competentes para entender en las infracciones previstas en el artículo anterior, los Jueces Letrados de Familia de la capital, y en el interior del país los que la Suprema Corte de Justicia determine según su superintendencia constitucional, quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto en el Código General del Proceso 39. Será oído preceptivamente el Ministerio Público. Artículo 175. (Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada. Artículo 176. (Responsabilidad de los padres o responsables).- Los padres o responsables de los niños y adolescentes que permitan o favorezcan que estos trabajen violando las normas prohibitivas consagradas en este Código, incurrirán en el delito previsto por el artículo 279 B del Código Penal 40. Constatada la infracción, el Instituto Nacional del Menor o cualquier persona responsable, formulará la denuncia al Juez Letrado en lo Penal que corresponda. Artículo 177. (De la documentación).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay determinará los documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente. Estos documentos deberán indicar el nombre y apellido, fecha de nacimiento debidamente certificada, fecha de ingreso, tarea, categoría, horario, descanso intermedio y semanal y fecha de egreso, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él. Dicho documento deberá renovarse anualmente. [Texto dado por artículo 321 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013] 39 Se trata de los artículos 346 y ss del CGP, algunos de los cuales se han transcripto en notas de este Código, por ejemplo nota al artículo 37 del CNA 40 Código Penal “Artículo 279-B (Omisión de los deberes inherentes a la patria potestad) El que omitiere el cumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad poniendo en peligro la salud moral o intelectual del hijo menor será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.”
56
Artículo 178. (Peculio profesional o industrial).- Todo adolescente que trabaje tendrá derecho de acuerdo a lo prescripto por los artículos 266 y siguientes del Código Civil, a la administración exclusiva del salario o remuneración que perciba, la que deberá serle abonada directamente, siendo válido el recibo que el empleador otorgue por tal concepto. Cualquier constancia en el recibo o fuera de él que pudiera implicar renuncia del adolescente a sus derechos, será nula. Artículo 179. (Remuneración).- La remuneración del adolescente trabajador se regirá por lo dispuesto en las leyes, decretos, laudos o convenios colectivos de la actividad correspondiente. Artículo 180. (Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).- En caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de un adolescente trabajador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional del Menor investigarán las causas del mismo de acuerdo con las competencias específicas de cada organismo. Asimismo se verificará la realización de tareas prohibidas o el hecho de encontrarse el menor de edad en sitio en el que esté prohibida su presencia, en cuyo caso se considerará culpa grave del empleador, con las consecuencias previstas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989 41. El empleador podrá eximirse de esta responsabilidad si prueba fehacientemente que el joven se encontraba circunstancialmente en el lugar y sin conocimiento de la persona habilitada para permitirle el acceso. CAPÍTULO XIII DE LA PREVENCIÓN ESPECIAL I - Medios de comunicación, publicidad y espectáculos Artículo 181. (Vulneración de derechos a su incitación).- La exhibición o emisión pública de imágenes, mensajes u objetos no podrá vulnerar los derechos de los niños y adolescentes, los principios reconocidos en la Constitución de la República y las leyes, o incitar a actitudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias o pornográficas. 41 Ley 16.074 - “Artículo 7 - Las personas amparadas por la presente ley y, en su caso, sus derechohabientes, no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que los que ella les acuerda, a no ser que en estos haya mediado dolo o culpa grave por parte del patrono en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención. Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio establecido por esta ley, la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad y siendo inaplicables, por lo tanto, las disposiciones del derecho común. Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el inciso anterior. Si hubiera mediado dolo o culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención, este deberá reparar integralmente el daño causado, en todo cuanto no hubiere sido cubierto por el seguro de conformidad con las disposiciones de la presente ley. En este caso además, el Banco excluirá el siniestro y recuperará los gastos generados por la asistencia médica prestada y las sumas de dinero necesarias para atender la totalidad de las indemnizaciones previstas en la presente ley. Constatado el dolo o la culpa grave del empleador en el accidente del trabajo o enfermedad profesional, los funcionarios actuantes del Banco de Seguros del Estado deberán dar cuenta de tal circunstancia al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, quien deberá bajo su estricta responsabilidad funcional, denunciar ante el Juzgado competente en materia penal, los hechos que configuren un presunto delito contra la vida o la integridad física de los trabajadores, con remisión de testimonio de los antecedentes administrativos disponibles. [Texto dado por artículo 2 Ley Nº 19.196 de 25/03/2014]”
57
Artículo 182. (Programas radiales o televisivos).- Los programas de radio y televisión en las franjas horarias más susceptibles de audiencia de niños y adolescentes, deben favorecer los objetivos educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar y deben potenciar los valores humanos y los principios del Estado democrático de derecho. Debe evitarse, en las franjas horarias antedichas, la exhibición de películas que promuevan actitudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias o pornográficas, o fomenten los vicios sociales. Artículo 183. (Principios rectores).- A fin de proteger los derechos de los niños y adolescentes, en lo que refiere a la publicidad elaborada y divulgada en todo el territorio nacional, deberán atenderse los siguientes principios: A) Los anuncios publicitarios no deben incitar a la violencia, a la comisión de actos delictivos o a cualquier forma de discriminación. B) Las prestaciones del producto deben mostrarse en forma comprensible y que coincida con la realidad. II - Publicidad protagonizada por niños y adolescentes Artículo 184. (Participación de niños y adolescentes).- Prohíbese la participación de niños y adolescentes en anuncios publicitarios que promocionen bebidas alcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para su salud física o mental. Artículo 185. (Mensajes publicitarios).- Prohíbese la participación de niños y adolescentes en mensajes publicitarios que atenten contra su dignidad o integridad física, psicológica o social. III - Espectáculos y centros de diversión Artículo 186. (Preservación de la corrupción).- Prohíbese la concurrencia de personas menores de dieciocho años a casinos, prostíbulos y similares, whiskerías y clubes nocturnos, independientemente de su denominación. El Instituto Nacional del Menor reglamentará a los efectos pertinentes la concurrencia de adolescentes a locales de baile, espectáculos públicos de cualquier naturaleza, hoteles de alta rotatividad y afines. Corresponde asimismo al Instituto Nacional del Menor regular la asistencia de niños y adolescentes a espectáculos públicos de cualquier naturaleza. Artículo 187. (Prohibición de proveer).- Prohíbese la venta, provisión, arrendamiento o distribución a personas menores de dieciocho años de: 1) Armas, municiones y explosivos. 2) Bebidas alcohólicas. 3) Tabacos, fármacos, pegamentos u otras sustancias que puedan significar un peligro o crear dependencia física o psíquica. 4) Revistas, publicaciones, video casetes, discos compactos u otras formas de comunicación que violen las normas establecidas en los artíciulos 181 a 183 de este Código. Artículo 188. (Fiscalización).1) La fiscalización de lo establecido en los artícuilos 181 a 187 de este Código, será 58
facultad del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. 2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados con una multa, entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades reajustables), según los casos. En los casos de reincidencia, podrán hasta duplicarse los referidos montos. Las multas serán aplicadas y recaudadas por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido y entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El Juez advertirá a éstos personalmente y bajo su más seria responsabilidad de la situación. Si éstos han incumplido alguno de los deberes establecidos en el artículo 16 de este Código, el niño o adolescente será entregado al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. (INAU) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) podrá solicitar al Juez competente la clausura, por veinticuatro horas a diez días, del establecimiento en infracción. [Texto del inciso primero numeral 2) dado por por art. 443 ley 17.930 de 19/12/2005.] Artículo 189. (Competencia).- Serán competentes los Jueces Letrados de Familia en Montevideo, y los Jueces con competencia penal en el interior del país, quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto por el Código General del Proceso 42. Será oído preceptivamente el Ministerio Público. Artículo 190. (Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de Apelaciones de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada. IV - Autorización para viajar Artículo 191. (Compañía de los padres o responsables).- Los niños y adolescentes no necesitan autorización para viajar cuando salen del país acompañados de quienes ejerzan la patria potestad. Artículo 192. (Uso del pasaporte-habilitado).- Tampoco necesitan autorización cuando viajen en posesión de pasaporte válido autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o habilitado de edad. Artículo 193. (Autorizaciones).- Los niños y adolescentes que viajen solos o en compañía de terceros fuera del país necesitan consentimiento de ambos padres o del representante legal en su caso. En caso de separación o divorcio de los padres, se requerirá la autorización de ambos. En los casos expuestos precedentemente si se planteara conflicto para consentimiento entre los otorgantes del mismo, resolverá el Juez Letrado de Familia quien fijará los detalles de la estadía en el exterior. Se seguirán los trámites del proceso incidental según lo dispone el Código General del Proceso43, oyéndose preceptivamente al Ministerio Público en la audiencia respectiva a la que bajo responsabilidad deberá concurrir este último. La impugnación a la sentencia de primera instancia no tendrá efecto suspensivo, debiendo el Juzgado Letrado de Familia de Primera Instancia expedir testimonio de la 42 Se trata de los artículos 346 y ss del CGP, algunos de los cuales se han transcripto en notas de este Código, por ejemplo nota al artículo 37 del CNA. 43 Se trata de los artículos 318 y ss del CGP.
59
sentencia sin más trámite, inmediatamente de celebrada la audiencia correspondiente. Artículo 194. (Adoptados).- Los niños y adolescentes adoptados por matrimonios extranjeros necesitan la autorización del Juez Letrado de Familia, aun cuando viajen con sus padres, la que se tramitará según las normas del proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso 44). CAPÍTULO XIV ACCIONES ESPECIALES Artículo 195. (Acción de amparo).- La acción de amparo para la protección de los 44 CGP: “TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO, CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 402. - Principio de la jurisdicción voluntaria En todos los casos en que por así disponerlo la ley, se deba acudir ante la Jurisdicción para demostrar la existencia de hechos que han producido o pueden llegar a producir efectos jurídicos, sin causar perjuicio a terceros, se aplicarán las disposiciones del presente Título. Artículo 403.- Sujetos 403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia. Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga fin al proceso que será apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254, con efecto suspensivo. 403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención. 403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013] Artículo 404.- Procedimiento 404.1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que piensen valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto. 404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes. Si mediare oposición del Ministerio Público, de las personas designadas por el solicitante o de cualquier tercero, y el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes. En caso contrario, las oposiciones serán resueltas en la interlocutoria que ponga fin al proceso. 404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso. En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios de prueba correspondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa. 404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia. 404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución. 404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II de este Código, sobre procesos contenciosos. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013] Artículo 405. - Eficacia 405.1 Salvo disposición legal en contrario, las providencias de jurisdicción voluntaria pueden ser siempre revisadas en el mismo o en otro proceso de igual índole, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe. 405.2 Todo aquel que considere perjudicial para su interés lo establecido en el proceso voluntario, podrá promover el pertinente proceso contencioso. La sentencia definitiva que se pronuncie en el mismo, prevalecerá, entre las partes, sobre lo resuelto en el proceso voluntario, ya sea que aquel proceso se haya promovido antes, durante o después que este último. Artículo 406.- Extensión
60
derechos de los niños y adolescentes se regirá por la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988, y por las siguientes disposiciones. Podrá ser deducida también por el Ministerio Público, cualquier interesado o las instituciones o asociaciones de interés social que según la ley, o a juicio del Tribunal, garanticen una adecuada defensa de los derechos comprometidos. Procederá en todos los casos, excepto que exista proceso jurisdiccional pendiente, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los otros medios jurídicos de protección resultan ineficaces. Deberá ser promovida dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión contra el que se recurre. Serán competentes en razón de la materia los Jueces Letrados de Familia. Artículo 196. (Intereses difusos).- Amplíase a la defensa de los derechos de los niños y adolescentes las previsiones del artículo 42 del Código General del Proceso 45. CAPÍTULO XV DE LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD Artículo 197. (Principio general).- Las acciones de investigación de la paternidad o maternidad se regularán exclusivamente por las disposiciones contenidas en este Capítulo. La paternidad o maternidad declaradas asegurarán al niño y adolescente todos los derechos correspondientes a la filiación natural, en especial, los derechos hereditarios inherentes a la misma, así como los alimentos necesarios para su desarrollo y bienestar y el derecho a llevar los apellidos de quienes resulten declarados como sus padres. Artículo 198. (Accionantes).- Podrán iniciar la acción: 406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán por la vía del artículo 404. En el caso de la segunda, será competente el tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del gestionante y al Ministerio Fiscal. La disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo tramitará por la vía del artículo 406.3. 406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente: 1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo 404.1. 2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le conferirá vista de la solicitud. 3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y notificación de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición. 406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los siguientes trámites: 1) Solicitud del interesado. 2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio. 3) Notificación de la providencia. El intimado podrá comparecer al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno. [Texto dado por Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013] 45 CGP: “Artículo 42. - Representación en caso de intereses difusos. En el caso de cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas, estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de interés social que según la ley o a juicio del tribunal garanticen una adecuada defensa del interés comprometido.”
61
1) El hijo, hasta los veinticinco años de edad. Durante la menor edad solamente podrá ser deducida la acción por la madre, el padre, o su representante legal, según correspondiere. 2) La madre o el padre, desde que se constata la gravidez, hasta que el hijo cumpla dieciocho años. Si el padre o la madre fuere menor de edad, se le nombrará curador "ad litem". Si el padre o la madre menor de edad estuviere internado en el Instituto Nacional del Menor, éste deberá solicitar al Juez Letrado de Familia, el nombramiento de curador "ad litem". 3) El Instituto Nacional del Menor, de oficio, cuando tenga conocimiento que el niño ha sido inscripto como hijo de padres desconocidos, o que ingrese al establecimiento un niño o adolescente sin filiación paterna o materna, o cuando un niño o adolescente lo solicite. A efectos de esta acción, los Oficiales de la Dirección General del Registro de Estado Civil, darán cuenta, en el primer caso, de dicha inscripción. El Instituto Nacional del Menor requerirá de las oficinas respectivas un informe semestral de estas situaciones. 4) Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite conjuntamente con la acción de investigación de paternidad o maternidad la de petición de herencia, el Actuario, bajo su más seria responsabilidad funcional, lo comunicará dentro de quince días al registro correspondiente para su inscripción que producirá los efectos enunciados en el artículo 685 del Código Civil. Si entre los demandados hubiese herederos testamentarios, o de los llamados a la herencia por el artículo 1025 del Código Civil, o cónyuge con derecho a gananciales o porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, el que sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario cuando le sea reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de frutos. Artículo 199. (Emplazamiento).- En los casos previstos por el numeral 3) del artículo 198, el Instituto Nacional del Menor iniciará los procedimientos judiciales ante el Juez de Familia competente, para que emplace al presunto padre o a la presunta madre del niño o adolescente con domicilio conocido. Si no se conociera el domicilio, se le emplazará por edictos, según lo establecido por el Código General del Proceso. Artículo 200. (Acción del presunto padre o la presunta madre).- Si el presunto padre o la presunta madre comparece dentro del término y expresa su voluntad de iniciar por sí mismo la investigación, lo hará ajustándose al procedimiento fijado por este Capítulo. Artículo 201. (No comparecencia).- Si citado por segunda vez y bajo apercibimiento, el presunto padre o la presunta madre no comparece en autos, el Juez competente pondrá esta circunstancia en conocimiento del Ministerio Público quien podrá proponer dos o más personas idóneas para que entre ellos se elija el curador "ad litem" del menor, quien instaurará y proseguirá la acción. Las citaciones previstas en el inciso anterior serán con plazo de diez días. Artículo 202. (Administrador legal).- El Instituto Nacional del Menor será el administrador legal de la pensión alimentaria que se obtenga como consecuencia de la acción, a la vez que será responsable del bienestar, salud y educación del niño o adolescente internado en sus dependencias.
62
Artículo 203. (Procedimientos).- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de investigación de la paternidad o maternidad a que refiere este Capítulo, se tramitarán por el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso 46. Artículo 204. (Admisión de pruebas).- En esta clase de juicios serán admisibles todas las clases de prueba. La no colaboración para su diligenciamiento sin causa justificada, será tenida como una presunción simple en su contra. La excepción de mala conducta no tiene eficacia perentoria. Deberá oírse preceptivamente al Ministerio Público. Artículo 205. (Maniobras artificiosas).- Cuando de la denuncia sobre paternidad o maternidad, resultase el empleo de maniobras artificiosas, se pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Turno en la fecha que se invocó el engaño. CAPÍTULO XVI DE LA PÉRDIDA, LIMITACIÓN, SUSPENSIÓN O REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Artículo 206. (Competencia).- Es Juez competente para conocer en los juicios de pérdida, limitación, suspensión o rehabilitación de la patria potestad, en los casos previstos en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil, aunque la patria potestad sea ejercida de acuerdo con el artículo 177 del mismo Código, el Juez Letrado de Familia en Montevideo y los Jueces Letrados Departamentales del domicilio de los padres, y cuando el domicilio no sea conocido, el de la residencia del niño o adolescente. Artículo 207. (Responsabilidad del Ministerio Público).- La demanda deberá ser deducida por el Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad. Cuando el Juez de Familia reciba información fehaciente que aconseje la separación de un niño o adolescente de su familia de origen, previo asesoramiento técnico, deberá dar cuenta al Ministerio Público a fin de que éste determine si ejerce la facultad conferida en el inciso anterior. En todos los casos, deberá aplicarse lo dispuesto en el literal C) del artículo 35 de este Código. Lo dispuesto en este artículo no modifica la posibilidad de deducir la demanda por quienes asimismo poseen legitimación activa (artíciulo 289 del Código Civil). Artículo 208. (Procedimiento).- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de limitación, pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria potestad, se tramitarán por el proceso extraordinario previsto en el Código General del Proceso (numeral 3) del artículo 349, y artículos 346, 347 y 350)47. Artículo 209. (Administración de los bienes).- El Juez Letrado de Familia o los Jueces Letrados Departamentales, cuando lo consideren conveniente, podrán entregar la administración de los bienes del niño o adolescente a instituciones bancarias de notoria responsabilidad. 46Se trata de los artículos 337 y ss del CGP. 47 Transcriptos en nota al artículo 37 CMA.
63
Artículo 210. (Reserva).- No serán de conocimiento público las situaciones previstas en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil. No obstante, el Tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre que las partes consintieran en ello (artículo 8º de la Ley Nº 16.699, de 25 de abril de 1995) 48. CAPÍTULO XVII CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Artículo 211. (Creación).- Créase el Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente que se integrará con dos representantes del Poder Ejecutivo -uno de los cuales lo presidirá-, uno del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno del Poder Judicial, uno de la Administración Nacional de Educación Pública, uno del Congreso de Intendentes, uno del Instituto Pediátrico 'Luis Morquio', uno del Colegio de Abogados y dos de las organizaciones no gubernamentales de promoción a atención a la niñez y adolescencia. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. La representación del Poder Ejecutivo coordinará directamente con los Ministerios de Turismo y Deporte, de Trabajo y Seguridad Social, de Educación y Cultura, de Salud Pública, del Interior y de Desarrollo Social. [Texto dado por artículo1 Ley N° 18285 de 16/05/2008.] Artículo 212. (Integración).- Los representantes de los organismos públicos deberán ser funcionarios de las más altas jerarquías. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales serán designados por la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales (ANONG). Artículo 213. (Convocatorias especiales).- El Consejo podrá convocar a sesiones extraordinarias consultivas a representantes de los Ministerios y organismos públicos. Asimismo podrá convocar a representantes de las organizaciones no gubernamentales y organizaciones privadas de promoción y atención a la niñez y adolescencia. Artículo 214. (Competencia).- El Consejo que se crea, tendrá competencia a nivel nacional. Sus fines serán: 1) Promover la coordinación e integración de las políticas sectoriales de atención a la niñez y adolescencia, diseñadas por parte de las diferentes entidades públicas vinculadas al tema. 2) Elaborar un documento anual que contemple lo establecido en el numeral anterior. 3) Ser oído preceptivamente en la elaboración del informe que el Estado debe elevar al 48 La norma citada modificó el inciso 2º del artículo 7 del Código General del Proceso que, íntegramente, tiene el siguiente texto: “Artículo 7º. - Publicidad del proceso Todo proceso será de conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, de moral o en protección de la personalidad de alguna de las partes. No serán de conocimiento público los procesos en que se traten las situaciones previstas en los artículos 148, 187 y 285 del Código Civil y en el artículo 1º de la Ley Nº 10.674, de 20 de noviembre de 1945, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 12.486, de 26 de diciembre de 1957, y por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.759, de 5 de enero de 1978. No obstante, el tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre que las partes consintieren en ello. [Texto del último inciso agregado por art. 8º de la Ley Nº 16.699, de 25 de abril de 1995.]”
64
Comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (artículo 44 de la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño). 4) Opinar, a requerimiento expreso, sobre las leyes de presupuesto, rendición de cuentas y demás normas y programas que tengan relación con la niñez y adolescencia. Artículo 215. (Recursos).- El Ministerio de Educación y Cultura asignará los recursos necesarios para su funcionamiento y proveerá la infraestructura para realizar las reuniones del Consejo. Artículo 216. (Atribuciones).- El Consejo podrá crear Comisiones Departamentales o Regionales, reglamentando su integración y funcionamiento. Dicha reglamentación podrá hacerse de manera tal, que se integren a las mismas los miembros y competencias de las Comisiones previstas por el artículo 37 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 199549. Artículo 217. (Funcionamiento).- El Consejo dictará su reglamento interno de funcionamiento dentro del plazo de sesenta días a partir de su instalación. CAPÍTULO XVIII REGISTRO DE INFORMACIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 218. (Sistema de datos).- El Instituto Nacional del Menor deberá desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, que deberá incluir datos sobre el niño o adolescente a su cargo y las instituciones que lo atienden. Artículo 219. (Seguimiento).- El Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia deberá generar datos que permitan un adecuado seguimiento de la atención del niño o adolescente y de la evolución de la misma, así como generar la información necesaria para la formulación de las políticas de niñez y adolescencia. Artículo 220. (Colaboración).1) Los distintos Poderes y reparticiones del Estado, instituciones privadas y organismos no gubernamentales, deberán aportar los datos e información pertinentes al Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, sin perjuicio de la autonomía y 49 Ley 16.707 - “Artículo 37 - Créase en cada departamento de la República una Comisión Honoraria de Promoción de la Infancia en Situación de Riesgo integrada con un representante del Instituto Nacional del Menor, uno del Ministerio del Interior, uno del Ministerio de Salud Pública, uno de la Administración Nacional de Educación Pública, uno de la Intendencia Municipal y uno de la Junta Departamental respectivas y uno designado por las Organizaciones No Gubernamentales del lugar, dedicadas a los problemas de la minoridad, con los siguientes cometidos: A) Coordinar la acción de las diferentes instituciones públicas y privadas, estableciendo las áreas y lugares físicos en que se realizará efectivamente esa coordinación. B) Diseñar planes de prevención y desarrollo local destinados a la protección y mejoramiento de la infancia en situación de riesgo. C) promover la formación de organizaciones barriales que colaboren en las referidas tareas. D) Confeccionar el mapa departamental de las zonas de mayor concentración de necesidades básicas insatisfechas. E) Elevar anualmente un informe a la Asamblea General del Poder Legislativo y a las Juntas Departamentales respectivas. Las Intendencias Municipales coordinarán el funcionamiento de esta Comisión para el desarrollo de sus cometidos. La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de las instituciones públicas y privadas que estime convenientes.”
65
competencia específica de cada institución pública o privada. 2) La Suprema Corte de Justicia, a través de sus órganos competentes, desarrollará un sistema de información sobre niños y adolescentes atendido tanto por la judicatura de adolescentes como de familia. Los datos manejados por este Sistema Judicial de Información tendrán igual régimen y tratamiento que el establecido por los artículos 221 y 222 de este Código. Artículo 221. (Reserva).- El Instituto Nacional del Menor será el custodio de la información contenida en el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, por lo que se deberá garantizar el uso reservado y confidencial de los datos correspondientes a cada niño o adolescente, en concordancia con su interés superior y en cumplimiento del derecho a la privacidad de su historia personal, como único propietario de la misma. Artículo 222. (Limitaciones).- La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad. Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida. No obstante, cuando el adolescente en conflicto con la ley haya sido penado por el delito de violación (artículo 272 del Código Penal 50), rapiña (artículo 344 del Código Penal51), copamiento (artículo 344 bis del Código Penal 52), secuestro (artículo 346 del Código Penal53) o las diferentes variantes del homicidio intencional (artículos 310, 310 bis, 50 Código Penal: “Artículo 272 (Violación) Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencias o amenazas, a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse. La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa: 1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere doce años cumplidos. 2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad. 3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia. 4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona. Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de dos a doce años. [Texto actualizado al 2017 hasta reforma de ley del 2005]” 51 Código Penal: “Artículo 344 (Rapiña) El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndola a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con cuatro a dieciséis años de penitenciaría. La misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción, empleara violencias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, la posesión de la cosa sustraída, o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad. La pena será elevada en un tercio cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 341 en cuanto fueren aplicables. ” 52 Código Penal: “Artículo 344-BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento) El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, con privación de la libertad de su o sus víctimas, cualquiera fuere el lugar en que ésta se consumare, será castigado con ocho a veinticuatro años de penitenciaría.” 53 Código Penal: “Artículo 346 (Secuestro) El que privare de su libertad a una persona para obtener de ella, o de un tercero, como precio de su liberación, un provecho injusto en beneficio propio o ajeno, consiguiere o no su objeto, será castigado con seis a doce años de penitenciaría.”
66
311 y 312 del Código Penal54), el Juez, en el momento de dictar sentencia, podrá imponer -como pena accesoria- la conservación de los antecedentes a los efectos que, una vez alcanzada la mayoría de edad; si volviera a cometer otro delito doloso o ultraintencional no pueda ser considerado primario. En todos los casos los antecedentes judiciales de adolescentes serán eliminados: A) Pasados dos años desde que cumplieran la mayoría de edad. B) Pasados dos años posteriores al cumplimiento de la pena, cuando ésta sextendiese más allá de los dieciocho años. [Texto dado por el artículo 2 Ley Nº 18.778 de 15/07/2011]
CAPÍTULO XIX Artículo 223. (Nueva denominación).- A partir de la promulgación de este Código, el Instituto Nacional del Menor (INAME) pasará a denominarse "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU), manteniendo su carácter de servicio descentralizado a todos sus efectos y competencias. Desde la publicación oficial de este Código, se incluirá en el texto la denominación del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). CAPÍTULO XX DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO Artículo 224.- Derógase la Ley Nº 9.342, de 6 de abril de 1934 (Código del Niño), sus modificaciones y todas las disposiciones legales que se opongan a este Código. 54 Código Penal: “Artículo 310 (Homicidio) El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona, será castigado con veinte meses de prisión a doce años de penitenciaría. Artículo 310-BIS Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, se considerará agravante especial del delito, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal. En este caso, el máximo de la pena se elevará en un tercio respecto de la prevista en el artículo anterior. Artículo 311 (Circunstancias agravantes especiales) El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos: 1º. Cuando se cometiera en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del concubino o concubina "more uxorio", del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo. 2º. Con premeditación. 3º. Por medio de veneno. 4º. Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes. [Texto dado dada por artículo 12 Ley Nº 16.707 de 12/07/1995] Artículo 312 (Circunstancias agravantes muy especiales) Se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido: 1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia. 2. Por precio o promesa remuneratoria. 3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos previstos en el inciso 3º del artículo 47. 4. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aún cuando éste no se haya realizado. 5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes. 6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las circunstancias previstas en el numeral 4º del artículo precedente.”
67
CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA INDICE CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO III DE LOS DEBERES DEL ESTADO CAPÍTULO IV DE LOS DEBERES DE LOS PADRES O RESPONSABLES CAPÍTULO V DE LOS DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO VI POLÍTICAS SOCIALES DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CAPÍTULO VII I - De la filiación II - De la tenencia del niño y adolescente III – Visitas CAPÍTULO VIII DE LOS ALIMENTOS CAPÍTULO IX DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES I - Órganos de competencia y principios procesales II - De los adolescentes y las infracciones a la ley penal CAPÍTULO X I - Derechos y garantías del procedimiento II - Régimen procesal III - Medidas socioeducativas 68
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD RÉGIMEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IV- Principios de la ejecución V - Derechos y deberes durante la ejecución de las medidas socioeducativas VI - Cesación del proceso VII - De las medidas curativas VIII - De las audiencias IX - De las comunicaciones procesales X - Plazos procesales CAPÍTULO XI I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de los niños y adolescentes y situaciones especiales II - Del maltrato y abuso del niño o adolescente III – Alternativas Familiares IV - De la adopción Adopción simple Adopción Internacional Control Estatal de las Adopciones Del Registro de Adopciones Derecho de acceso a sus antecedentes y derecho a la intimidad CAPÍTULO XII Trabajo CAPÍTULO XIII DE LA PREVENCIÓN ESPECIAL I - Medios de comunicación, publicidad y espectáculos
69
II - Publicidad protagonizada por niños y adolescentes III - Espectáculos y centros de diversión IV - Autorización para viajar CAPÍTULO XIV ACCIONES ESPECIALES CAPÍTULO XV DE LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD CAPÍTULO XVI DE LA PÉRDIDA, LIMITACIÓN, SUSPENSIÓN O REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD CAPÍTULO XVII CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE CAPÍTULO XVIII REGISTRO DE INFORMACIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO XIX CAPÍTULO XX DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO
70