Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) - Manual básico para estudio y Anexo Normativo

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SAS en el Uruguay - ©Beatriz Bugallo, 2020

SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (SAS) Manual básico para estudio y Anexo Normativo

Beatriz Bugallo Montaño Se permite la reproducción de este Manual con finalidad de estudio, se prohíbe su reproducción a efectos lucrativos. Demás derechos reservados.

- setiembre, 2020 1


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SAS Indice I

INTRODUCCIÓN

II CONCEPTO LEGAL III PACTOS Y AUTONOMÍA EN LAS SAS IV CONSTITUCIÓN DE LA SAS A) Normas de la LE B) Proyecto SAS Digital C) Procedimiento transitorio de constitución D) Regularización societaria y SAS V CONTENIDO DE INSTRUMENTO DE CONSTITUCIÓN VI LA SAS EN FORMACIÓN VII CAPITAL SOCIAL A) Generalidades B) Aportes irrevocables VIII ACCIONES A) Caracterización B) Operaciones con acciones de SAS IX ESTATUTO DE ACCIONISTAS DE LAS SAS A) Quiénes pueder ser accionistas B) Obligaciones C) Deberes X ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD. DISPOSICIONES GENERALES. XI REUNIONES DE LOS ORGANOS SOCIALES XII CONVENIO DE SINDICACIÓN DE ACCIONES SAS XIII ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA SAS XIV CONTROL DE LA SAS A) Control de la AIN B) Órgano de control interno C) Otros controles XV

DERECHO CONTABLE Y SAS

XVI REFORMAS ESTATUTARIAS

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XVII REORGANIZACIÓN DE LA SAS XVII DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN A) Disolución B) Liquidación XIX RESCISIÓN PARCIAL: RECESO O EXCLUSIÓN DE ACCIONISTAS XX

CONVERSIÓN DE EMPRESAS UNIPERSONALES EN SAS

XXI RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS XXII SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES PARA LAS SAS A) SAS ante entidades de intermediación financiera B) SAS y registro electrónico antes el Fisco XXIII REGIMEN TRIBUTARIO

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I

INTRODUCCIÓN

La organización en sociedades comerciales facilita el trabajo de varios operadores que tienen fines comunes. El esquema operativo propio de cada sociedad comercial ha sido dado, a lo largo de la Historia, según la visión normativa aprobada acorde con la visión de las necesidades, desempeñando siempre un rol fundamental la voluntad de los intervinientes. Mirando con perspectiva histórica, a grandes rasgos, podemos comenzar diciendo que las sociedades personales de comerciantes aparecen primero,encabezando en el tiempo la evolución de este fenómeno asociativo. Luego, grandes emprendimientos liderados por el poder público dan origen a la sociedad anónima, a partir del siglo XVI. Algunos siglos después, como una especie de “tertium genus”, entre la organización de la cercanía cotidiana de las sociedades personales y los beneficios de la limitación de responsabilidad de las sociedades anónimas, se estructura a fines del siglo XIX la sociedad de responsabilidad limitada. Este tipo social en las primeras décadas del siglo XX se extiende a todo el Derecho Societario Comparado. Paralelamente a estos jalones, diversos aspectos puntuales de la organización societaria fueron cambiando, perfeccionándose, en las distintas Leyes. Los cambios socio-políticos y tecnológicos de los últimos treinta años, aproximadamente, han llevado nuevamente a la necesidad de buscar una organización societaria que responda con eficiencia a requerimientos de la actualidad. La dinámica acelerada de las start ups tecnológicas, los cambios sociales que se suceden, los efectos económicos que se globalizan a un ritmo nunca antes vivido, determinaron la formulación de un nuevo tipo social en respuesta a estas necesidades. En este escenario surge la llamada Sociedad Por Acciones Simplificada o Sociedad Anónima Simplificada, sigla SAS, en distintos países. La SAS se plantea con el objetivo de dinamizar mecanismos de la sociedad anónima, entendiendo que se introduce un nuevo tipo social que se adapta mejor al nuevo ritmo económico de los mercados. Desde su aparición en el Derecho Comparado, sea en la “limited liability company” del derecho anglosajón1 o, concretamente, en la legislación francesa en la década de los noventa del siglo XX (Loi n° 94-1 du 3 janvier 1994 instituant la société par actions simplifiée 2, reformada en 1999 y 2001), se ha destacado la libertad que concede a quienes optan por su utilización. Esa misma filosofía, esos objetivos de política legislativa para su adopción, impulsaron que fuera introducida legalmente en distintos países latinoamericanos, entre ellos: Chile 1 Con más precisión, la referencia es a las Limited Liability Companies o LLC de varios Estados americanos (Wyoming, Delaware entre otros), y a la sociedad de personas con responsabilidad limitada, Limited Liability Partnership o LLP, del Reino Unido. 2 La norma legal se puede encontrar en este link: https://www.legifrance.gouv.fr/affichTexte.do?cidTexte=JORFTEXT000000727529&categorieLien=id https://www.legifrance.gouv.fr/affichTexte.do?cidTexte=JORFTEXT000000727529 En Francia además de existir la SAS, cuando ésta es una sociedad de un solo socio o unimembre, se la denomina SASU. https://www.economie.gouv.fr/entreprises/societe-par-actions-simplifiee-unipersonnelle-sasu V. 15/08/2020

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(Ley 20.190, de 5 de julio de 2007)3, Colombia (Ley 1258 de 2008), Mexico (2016, siendo su constitución gratuita y en línea), Argentina (Ley 27.349 de 2017), Perú (Decreto Legislativo N° 1409 de 12 de setiembre del 2018), Ecuador (Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación,del 28 de febrero de 2020)4. En 2012 el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de los Estados Americanos (OEA)5 aprobó la propuesta del Proyecto de Ley Modelo sobre Sociedad por Acciones Simplificada para simplificar y modernizar la ley para facilitar el desarrollo económico. Se prolongaron los estudios hasta que, en definitiva, la Ley modelo de la Organización de Estados Americanos fue adoptada en la sesión plenaria de 20 de junio de 2017 6. Al sostenido ritmo de expansión de este tipo societario en el Derecho, buscando flexibilidad y sencillez para la organización societaria de los emprendedores, se incorporó Uruguay, con la Ley Nº 19820 de fecha 18 de setiembre de 2019 publicada en el Diario Oficial el 27 de setiembre de 2019. En Uruguay se introduce la SAS en el elenco tipológico societario nacional, en el marco de una serie de acciones enfocadas a la promoción del Emprendedurismo. La Ley N° 19820, fue denominada – precisamente – Ley de Promoción del Emprendedurismo (en adelante LE) y se estructuró en cuatro Títulos: Título I – Fomento del Emprendedurismo; Título II – Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) Título III – Sistema de Financiamiento Colectivo Títiulo IV – Otras disposiciones Evidentemente la inclusión del tipo SAS en esta ley constituye una definición respecto de las expectativas de los legisladores al respecto. En este trabajo analizaremos específicamente la nueva organización societaria introducida en nuestro Derecho. Es decir, analizaremos las disposiciones del Título II, artículos 8 a 48, que se dividen en siete capítulos, que son los que enumeramos a continuación: I - Disposiciones generales, artículos 8 a 10;

3 https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=261427 V. 15/08/2020 4 https://www.gob.ec/index.php/regulaciones/ley-organica-emprendimiento-innovacion V. 15/8/2020 5 “La Ley Modelo, inspirada en los éxitos de la Ley 1258 que introdujo la sociedad por acciones simplificada en Colombia en 2008, fue aprobada primero por el CJI en el año 2012. Posteriormente fue sometida para su consideración a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) del Consejo Permanente. Con el objeto de apoyar los trabajos de la CAJP, el Departamento de Derecho Internacional (Secretaría de Asuntos Jurídicos) de la OEA organizó presentaciones sobre la Ley Modelo por parte del Profesor David Stewart, ex miembro del CJI y relator del tema; del Profesor Francisco Reyes Villamar, autor principal de la Ley Colombiana antes mencionada; y de la Dra. Jeannette Tramhel, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho Internacional.”, en http://www.oas.org/es/sla/ddi/boletines_informativos_Ley_Modelo_Sociedad_Acciones_Simplificada_Informe_Jul2017.html V. 15/8/2020 6 http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/Ley_Modelo_sobre_la_Sociedad_Acciones_Simplificada.pdf V. 15/8/2020 Se continúa el impulso a este tipo societario desde la OEA, tal como informa la organización. http://www.oas.org/es/sla/ddi/boletines_informativos_DDI_Avances_ley_sociedad_por_acciones_simplificada_May2019.html V. 15/8/2020

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II - Constitución, artículos 11 a 14; III – Capital social y acciones, artículos 15 a 20; IV – Organización de la sociedad, artículos 21 a 34; V – Reformas estatutarias y reorganización de la sociedad, artículos 35 a 37; VI – Disolución y liquidación, artículos 38 a 40; VII – Disposiciones finales, artículos 41 a 48. La LE entró en vigencia con fecha de 2019, no había ninguna disposición particular al respecto en la propia disposición. No obstante, la dinámica de constitución y adopción del nuevo tipo social fue lenta hasta que se aprobó el decreto reglamentario, Decreto N° 399/019 de 23 de diciembre de 2019, cuyo artículo 34 estableció expresamente que entraría en vigor el 1° de enero del 2020. El decreto reglamentario se extiende en 35 artículos, divididos en ocho capítulos que enumeramos a continuación: I

- Proyecto SAS Digital, artículos 1 y 2;

II

- Procedimiento transitorio de constitución, artículos 3 a 5;

III

- Regularización, artículo 6;

IV

- Conversión de empresa unipersonal en SAS, artículos 7 a 11;

V

- Capital, artículos 12 y 13;

VI

- Otros controles, artículos 14 a 17;

VII

- Normas tributarias, artículos 18 a 33;

VIII

- Disposiciones varias, artículos 34 y 35.

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II SAS CONCEPTO LEGAL Según establece el artículo 8º, inc. 1, LE, se define como sociedad por acciones simplificada “un tipo de sociedad comercial, cuyo capital estará representado por acciones y sus accionistas no serán responsables por las obligaciones sociales, más allá del monto de sus respectivos aportes”. Vemos pues, que el punto de partida no presenta diferencias con la sociedad anónima. Es con el desarrollo de la reglamentación de la SAS en que las diferencias serán evidentes. El mismo inciso primero agrega, respecto de la extensión de los accionistas (sea uno solo o pluralidad) que “no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad”, como principio general. Toma con esta disposición clara distancia con la regulación en materia de SRL, donde precisamente rige tal principio. La única excepción es el caso “de declararse inoponible la personalidad jurídica de la sociedad conforme a lo establecido en los artículos 189 a 191 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y con el alcance allí señalado.” Según este mismo artículo 8 LE pero en su inc 2, hay casos en los cuales no puede adoptarse la forma jurídica de SAS. Ellos son: a las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones; b aquéllas en las cuales sea accionista, directa o indirectamente, el Estado, un Gobierno Departamental, un Ente Autónomo, un Servicio Descentralizado o una persona pública no estatal; c ni aquéllas que se dediquen a actividades para las cuales la ley disponga la adopción de un tipo social específico; d las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de la LE, que, con posterioridad a su sanción, se transformen en otro tipo social. Si la SAS pretenda emitir obligaciones negociables “deberá cumplir con las disposiciones específicas previstas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, para las sociedades anónimas abiertas”, inc 3 del art 8 LE.

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III PACTOS Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LAS SAS. El artículo 9 LE es de fundamental importancia para la determinación del derecho aplicable como conjunto al funcionamiento integral de las SAS, así como para la determinación del margen de la autonomía de la voluntad a efectos de los pactos societarios correspondientes. La citada norma dice lo siguiente: “Artículo 9º. (Autonomía de la voluntad y remisión).- En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá, en su orden, por las disposiciones contenidas en: A) el contrato o el estatuto social; B) las normas legales que rigen a las sociedades anónimas. En cualquier caso, solo será de aplicación preceptiva en cuanto no resulte contradictorio con la presente ley, lo dispuesto en los artículos 298, 300, 301, incisos tercero y cuarto del artículo 305, 332 a 337, 362 y 363 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, las normas de dicha ley que expresamente atribuyan responsabilidad o regulen acciones judiciales y las disposiciones imperativas de su Capítulo I. Lo pactado en el contrato o estatuto social en ningún caso podrá lesionar los derechos de terceros de buena fe.” Esquematizando, entonces, según la transcripta norma, se puede formular el siguiente cuadro, partiendo de dividir los temas según su previsión normativa. El inciso primero se refiere al régimen legal aplicable, de la siguiente forma. 1 Ley SAS, en los temas expresamente previstos 2 Temas no previstos en la Ley SAS: a) Disposiciones expresas contenidas en el contrato o estatuto social * En ningún caso podrán lesionar derechos de terceros de buena fe. b) Normas legales que rigen las SA

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El inciso segundo se refiere al margen de adopción de soluciones sobre la base de la autonomía de la voluntad, desde la perspectiva de las disposiciones aplicables previstas en la Ley N° 16.060, de la siguiente forma. Articulado de aplicación preceptiva los siguientes arts. Ley N° 16.060, en cuanto no resulte contradictorio con la LE: i arts. 298, 300, 301, inc. 3 y 4 art 305, 332 a 337, 362 y 363; ii arts. que expresamente atribuyan responsabilidad o regulen acciones judiciales; iii disposiciones imperativas del Capítulo I Ley N° 16.060. Restante articulado: en principio, se puede pactar en contrario. De todas maneras, en los pactos que se celebren en el contrato o estatuto social, el inciso 3 deja a salvo los derechos de terceros de buena fe.

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IV CONSTITUCIÓN DE LA SAS A) Normas de la LE El artículo 11 LE establece las formalidades específicas para la constitución de las SAS. En cuanto al aspecto subjetivo, se establece que podrá ser constituida por: a una persona física; b una persona jurídica distinta de una sociedad anónima; o c varias personas físicas o jurídicas. Es decir: queda incorporada al derecho uruguayo la posibilidad de que exista una sociedad on un solo socio desde la constitución. En cuanto al iter formal de constitución de la SAS, las etapas son las siguientes: DOCUMENTACIÓN: por escrito, en documento público o privado; INSCRIPCIÓN REGISTRAL: en el Registro de Personas Jurídicas, del Registro Nacional de Comercio, dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento. De esta manera, se introduce en el derecho uruguayo una sociedad por acciones que no está sujeta a un doble control de legalidad, somo sí se da en el caso de la sociedad anónima. Celebramos este acto de racionalidad legislativa. La REGULARIDAD de la constitución de la SAS vendrá dada por la fecha de la inscripción registral. Una vez inscripta la SAS, desplegará plenamente los efectos del esquema tipológico desde la fecha en que tiene lugar la inscripción ante el Registro Nacional de Comercio.

Según establece el artículo 11 LE, el Poder Ejecutivo “implementará un procedimiento de constitución por medios digitales y con firma electrónica avanzada u otro mecanismo de autenticación que se prevea en la reglamentación, de forma que el proceso pueda realizarse completamente vía web.” En caso que se opte por este mecanismo tecnológico, a cuya implementación reglamentaria se remite la Ley, se consagran algunos aspectos en la norma legal a efectos de preservar la seguridad jurídica: a “el instrumento constitutivo deberá ser remitido a los fines de su inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de archivo digital que oportunamente se establezca” b “la calificación registral deberá ser realizada dentro del plazo de veinticuatro horas 10


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contadas desde el día hábil siguiente al envío de la documentación pertinente.” c “La Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y Conocimiento (AGESIC), con el asesoramiento del Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, determinará los procedimientos necesarios para su instrumentación digital y las demás disposiciones que se establezcan en la reglamentación del sistema electrónico de constitución.” d “La AGESIC establecerá los procedimientos necesarios para la interoperabilidad con los organismos recaudadores tributarios y previsionales, así como con las demás entidades involucradas.” Finalmente, el inciso final del artículo 11 LE, dispone que serán de aplicación en el acto de constitución de la sociedad y en sus posteriores reformas, así como en los aumentos y disminuciones de capital integrado las normas que se detallan como “los controles previstos por las Leyes N° 19.210, de 29 de abril de 2014 y Nº 19.574, de 20 de diciembre de 2017, y sus modificativas”. El Decreto reglamentario precisa al procedimiento constitutivo, tanto reglamentando el llamado Proyecto SAS Digital, para que se desarrolle digitalmente en su totalidad, así como un procedimientoconstitutivo transitorio, mientras el primero no se encuentre implementado. Asimismo, el referido decreto trata dos aspectos prácticos muy pertinentes para la constitución. En el artículo 4, dispone que la DGR formulará modelos de contrato que serán puestos a disposición on line, facultativos para las partes. Sigue así una postura práctica moderna: el seguimiento literal de contratos preaprobados por la administración, que contribuyen a la más rápida aprobación de la inscripción. En tanto no tengan modificaciones ni adiciones, más que los obvios datos de partes y opciones individuales de sociedad (los “blancos” específicos del modelo...) se encuentra garantizada la calificación registral en el plazo que será el “normal”, preceptuado – como veremos - en el artículo 3° DRSAS. En el art. 5 el DRSAS adecua aspectos tributarios necesarios para el momento de inscripción de la SAS. Concretamente, dispone la agregación de dos incisos al artículo 13 del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988, refiriéndose a la inscripción en el RUT. Dice lo siguiente: "En el caso de las sociedades por acciones simplificadas, deberán acreditar al momento de su inscripción ante el Registro Único Tributario, los datos de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y la inexistencia de observaciones, con excepción de la propia inscripción en dicho Registro Único Tributario (RUT). En todos los casos de conversión de empresas unipersonales, a las sociedades por acciones simplificadas corresponderá asignarle un nuevo número de Registro Único Tributario (RUT)".

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B) Proyecto SAS Digital El decreto reglamentario prevé el desarrollo del proyecto SAS Digital, cumpliendo lo dispuesto por la LE. En el artículo 1 del DRSAS define en particular al Proyecto y enuncia sus cometidos. Concretamente en el art. 1 inc. 1 atribuye a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) el carácter de entidad responsable del proyecto "SAS Digital". Será, pues, la encargada de implementar la correspondiente plataforma tecnológica para los trámites de constitución y registro de las SAS de forma completamente digital. Específicamente, se enuncian para AGESIC los siguientes cometidos a tal efecto: a “Gestionar el Plan del Proyecto de implementación, en concordancia con el rediseño digital del Registro de Personas Jurídicas – Sección Registro Nacional de Comercio de la Dirección General de Registros.” b “Establecer el diseño de los trámites en base al Modelo de Trámites en Línea, y las normas técnicas y regulaciones pertinentes.” c “Establecer los procedimientos necesarios para la interoperabilidad de los organismos involucrados en el trámite de constitución y registro.” d “Integrar la tramitación digital al Modelo Único de Interacción con los ciudadanos definido por la iniciativa "Gub.uy" de rediseño de Portales del Estado.” También se organiza en el decreto la dirección del proyecto "SAS Digital". En el artículo 2 DRSAS se establece que existirá un Comité de Dirección integrado por: a un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, b un representante de la Dirección General Impositiva, c un representante de la Auditoría Interna de la Nación, d un representante del Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad (Transforma Uruguay), e un representante de la Dirección General de Registros, f un representante del Banco de Previsión Social y g un representante de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).

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Asimismo, se establece que el referido Comité de Dirección contará con un plazo de 120 (ciento veinte) días desde la publicación del DRSAS para definir procedimientos y adecuaciones mínimas necesarias a efectos de los trámites de constitución y registro en las instituciones involucradas. C) Procedimiento transitorio de constitución Mientras no se haya puesto en marcha el registro íntegramente digital de la SAS, deberá seguirse el procedimiento transitorio de constitución que establece el art. 3 DRSAS. Al efecto se dispone una serie de adecuaciones, que presentamos a continuación. a “El control de homonimia previsto en el literal B) del artículo 12 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, será realizado por el Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio según el procedimiento establecido en el artículo 47 del Decreto N° 99/998, de 21 de abril de 1998;” b “El Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio realizará la calificación de los estatutos de sociedades por acciones simplificadas en un plazo que no excederá de los 5 (cinco) días hábiles en los casos en que se empleen los modelos de contratos que se pondrán a disposición en la página web de la Dirección General de Registros (artículo 11 e inciso final del artículo 45 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019). A efectos de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente literal, la Dirección General de Registros implementará un sistema electrónico de agenda para la inscripción de las sociedades por acciones simplificadas;” c “Una vez levantadas todas las observaciones con excepción de la inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva, el Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio pondrá a disposición del citado organismo, por medios electrónicos, las denominaciones de las sociedades por acciones simplificadas alcanzadas por el presente literal;” d “A efectos de culminar el trámite, la sociedad por acciones simplificadas deberá realizar la inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva.” e “La Dirección General Impositiva remitirá en forma diaria y por medios electrónicos los números de inscripción en el Registro Único Tributario de las sociedades por acciones simplificadas al Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio para el levantamiento de la observación correspondiente, así como a la Auditoría Interna de la Nación.” Asimismo, en el inciso final del art. 3 DRSAS se autoriza a la Dirección General de Registros para que, según su criterio, pueda prescindir “del control de los certificados de entidades públicas y su vigencia”, en los casos en los cuales esa misma información se pueda obtener registralmente de la autoridad controlante que sea, directamente.

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D) Regularización societaria y SAS La regularización societaria implica que, en caso de efectiva existencia de sociedad comercial (alcanza con la existencia de un acuerdo para que el contrato de sociedad comercial exista, art. 2 LSC) sin que haya cumplido las instancias de su iter constitutivo, basta con que las cumpla, para que se pueda estar ante un tipo social acorde con la Ley. Técnicamente se puede llegar a un proceso de regularización, tanto si la sociedad comercial es una sociedad de hecho, como si es una sociedad irregular. Una sociedad de hecho no dispone siquiera de contrato escrito como punto de partida del íter constitutivo. Una sociedad irregular, por su parte, es aquélla que ha iniciado el iter constitutivo correspondiente a su tipo social, pero ha transcurrido el plazo correspondiente a cada etapa sin que lo haya cumplido en los términos legales. Su régimen legal se encuentra previsto por la Ley N° 16.060, en la Sección V del Capítulo I, artículos 36 a 43 LSC. Este dispositivo regula aspectos tales como su funcionamiento, la responsabilidad por los actos de la sociedad irregular, la prueba y sus mecanismos de regularización específicamente enunciados en el artículo 42 LSC. Cabe destacar que solamente se puede hablar de regularización en el contexto de la Ley de Sociedades Comerciales referida, cuando las formalidades que se adoptan corresponden con las requeridas por la propia Ley N° 16.060 para la adopción de un tipo. Al aprobarse la introducción de este nuevo tipo social denominado Sociedad por Acciones Simplificada por la LE, opera una integración entre este tipo social y el derecho societario uruguayo. Ello surge del esquema de normas que rigen el caso de las SAS, tal como vimos que lo enuncia la norma que la crea. En este sentido, entendemos integrada, desde un punto de vista legal, la opción por la regularización a las formalidades constitutivas de una SAS. Para dejar claro este punto, el artículo 6 del decreto reglamentario establece expresamente que la SAS es una de las opciones de tipo social al cual se pueden regularizar las sociedades de hecho o sociedades irregulares que existan.

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V CONTENIDO DE INSTRUMENTO DE CONSTITUCIÓN El artículo 12 LE enumera cuál es el contenido mínimo que deberán expresar los estatutos sociales, en la siguiente forma: “A) Nombre, documento de identidad o número de identificación fiscal (Registro Único Tributario o su análogo en caso de personas jurídicas constituidas en el exterior), lo que podrá constar en el documento de aprobación de los estatutos.” En primer lugar, se mencionan datos individualizantes básicos de los accionistas constitutivos o fundadores, que serán los firmantes del acto. No obstante, para el cumplimiento de las formalidades notariales, habrán de complementarse con los dispuestos por la reglamentación notarial. “B) La denominación de la sociedad, la cual no podrá ser igual a la otra sociedad ya existente, seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada”; o de las letras S.A.S.” La denominación social de la SAS se integra, al igual que aquélla de las sociedades comerciales en general, por dos partes: a una denominación a elección de los fundadores que será de fantasía, una sigla o cualquier nombre que elijan estos, a tenor del derecho societario en general, ley 16.060; b el aditamento correspondiente al tipo social, en el caso de esta sociedad anónima en particular será la que expresamente establece el literal B) arriba mencionado. Queremos destacar que, a diferencia de la norma del artículo 12 LSC, la disposición de la LE que estamos analizando dice que “no podrá ser igual a la de otra sociedad ya existente”, no repitiendo la expresión que utiliza la ley Nº 16.060 que habla de “igual o semejante”. Es decir, no añade una referencia confusa para el ámbito registral, sino propia del mundo de la valoración en cuanto a actos de competencia desleal en el mercado. En el Proyecto de Ley de Presupuesto 2020 se propone la corrección de este punto. “C) El domicilio principal de la sociedad y el de las distintas sucursales, en caso de establecerse éstas en el mismo acto de constitución, sin perjuicio de la obligación de comunicar la sede (artículo 86 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005).” Este requisito se establece en los mismos términos en los cuales actualmente se encuentra previsto para el caso de sociedades comerciales en general, en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 16.060. “D) El plazo de duración, no rigiendo la limitación impuesta por el artículo 15 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.” En cuanto al requisito del plazo de la SAS, su normativa específica difiere de las sociedades

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comerciales en general, pues se establece que puede ser mayor a treinta años. No rige la limitación referida en el artículo 15 citado en el literal D). “E) Una enunciación clara y completa de las actividades comprendidas en el objeto social, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. En todos los casos, estas actividades comprenderán la realización de todos los actos necesarios o convenientes para el cumplimiento del objeto. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita. Salvo que el acto de constitución disponga lo contrario, no regirá para estas sociedades la restricción impuesta por el artículo 47 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. La sociedad por acciones simplificada podrá ser titular del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales o de explotaciones agropecuarias, en cuyo caso deberá cumplir las exigencias previstas para el resto de los tipos sociales en el artículo 1º de la Ley N° 18.092, de 7 de enero de 2007, sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa que también le resultarán aplicables.” El literal E) dedica una serie de frases a precisar la reglamentación del objeto de la SAS. De manera general, en cuanto al objeto requiere que consista en una “enunciación clara y completa de las actividades comprendidas”. De manera que, todo aquéllo no expresado, se entenderá como no incluido. Sin perjuicio de ello, - también expresamente – admite la ley que se exprese que la sociedad podrá realizar “cualquier actividad comercial o civil”. Si bien no se ha encontrado antes prohibida la inclusión de tal expresión en la legislación uruguaya, en algunas ocasiones se discutió si bastaba para ser efectivamente omnicomprensiva de actividades una estipulación así de general de un objeto social. Esta afirmación expresa de la norma debería terminar con la discusión doctrinaria. Asimismo, igual que en la Ley Nº 16.060, la enumeración de actividades en el objeto social comprenden la realización de todos los actos necesarios o convenientes para el cumplimiento del objeto. En precepto innovador del legislador uruguayo en este caso, se establece que en caso que nada se expresara respecto a este punto en el acto de constitución de la SAS, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita. Es decir: predomina la amplitud en las facultades de acción, ante la duda. Otra disposición que invierte la consideración merecida por el legislador de la Ley Nº 16.060, es la siguiente, de este mismo literal E), referido a la restricción del artículo 47 LSC. En el caso de la SAS, inversamente a la LSC, salvo que el respectivo acto de constitución disponga lo contrario, no regirá para las SAS. La SAS, como principio general, podrá ser titular del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales o de explotaciones agropecuarias. En ese caso, “deberá cumplir las exigencias previstas para el resto de los tipos sociales en el artículo 1º de la Ley N° 18.092, de 7 de enero de 2007, sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa que también le resultarán aplicables”. Es decir, deberá “F) El capital social, suscrito e integrado de la sociedad, expresados en moneda nacional, la

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clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que éstas deberán integrarse.” También deberán incluirse como contenido del contrato o estatuto social de la SAS los datos correspondientes al contrato social y a las acciones, de igual y lógica manera que ha de seguirse como principio en todas las sociedades comerciales. A este literal alude el artículo 12 inciso primero del decreto reglamentario, aclarando la consideración de las expresiones capital suscrito e integrado. Específicamente dice lo siguiente:

"Artículo 12 - Capital. El capital suscrito e integrado al que refiere el literal F) del artículo 12 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, será únicamente el capital suscrito e integrado al momento de la constitución de la sociedad por acciones simplificada, pudiendo establecerse en una disposición transitoria de los estatutos o contrato social. (...)” Se entiende como capital integrado al capital que han efectivamente pagado los socios al momento de la constitución, es un monto por el cual la sociedad ha entregado en ese mismo momento formal carta de pago. Por su parte, capital suscrito es el monto de capital que un socio o accionista se ha comprometido a integrar, se ha comprometido a pagar a la sociedad, estando pendiente su efectiva entrega. Las referencias que se hacen en el literal F) del artículo 12 LE corresponden al elemento capital, tal como existe en el momento de la constitución de la SAS. El artículo 12 del decreto reglamentario, en el texto que acabamos de transcribir, se destaca y especifica precisamente esa circunstancia: no puede entenderse una referencia a la cuantificación del elemento capital en algún momento de la vida operativa de la SAS. “G) La forma de administración y facultades de sus administradores. En todos los casos, deberá establecerse que la sociedad cuente por lo menos un representante legal.” Finalmente, se impone como contenido también la descripción de forma de administración y facultades de los soportes del órgano. Esta expresa determinación por escrito, que luego es publicada, da certeza tanto para el gobierno de la sociedad en sus relaciones internas como para el relacionamiento de la SAS al exterior, con terceros. Por ello también, el requerimiento de establecer que cuente por lo menos con un representante legal. “Se podrán aprobar modelos de tipo de estatutos de sociedad por acciones simplificada, de contenido no vinculante, con la finalidad de agilizar el procedimiento constitutivo, conforme a lo que establezca la reglamentación.” Luego de culminada la enumeración del contenido, enuncia expresamente la norma legal la posibilidad de existencia de los llamados estatutos-tipo de SAS. Se trata de la frecuente práctica a nivel administrativo de poner a disposición al ciudadano de un estatuto previamente controlado, el cual rellenando los blancos con datos específicos individualizantes será de

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rápida aprobación: no amerita un análisis jurídico en cuanto a la redacción, que ya fuera revisada al ponerse a disposición. Es cierto que si no se incluyera la disposición no habría impedimento alguno en que se siguiera manteniendo como práctica, pero la posibilidad expresa impide cualquier peregrina voz que pudiera cuestionar dicha posibilidad y, una vez más, pone de manifiesto la voluntad del legislador de hacer de esta norma un instrumento dinámico y ágil para su uso en el mercado. Para facilitar y dinamizar la constitución de las SAS, la Dirección General de Registros facilitó un modelo de documento con las cláusulas preformateadas. Este documento es sumamente práctico, tanto para la dinámica operativa de los primeros tiempos (así como también lo hizo con el documento de conversión de empresa unipersonal en SAS al que más adelante nos referimos), como guía a partir de la cual pensar las eventuales variantes que un caso concreto pueda contener. (Lo agregamos a continuación) Modelo de constitución DGR: https://portal.dgr.gub.uy/servicios/formularios/SAS-constitucion-2020.pdf

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VI LA SAS EN FORMACIÓN Aplicando igual concepto que en la Ley 16.060, mientras la SAS no haya completado su iter o procedimiento constitutivo, estando aún en plazo legal para hacerlo, a efectos de poder ser calificada como sociedad formalmente “regular” estaremos ante una SAS en formación. Como tal, establece el artículo 13 LE, que se regirá por las disposiciones de la Sección III o de la Sección V del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, “según corresponda”. Finalmente, dispone el artículo 13 LE que “Si el otorgante del acto constitutivo de la sociedad fuera una sola persona, responderá personal y solidariamente con la sociedad por todas las obligaciones contraídas por ésta hasta completar el procedimiento constitutivo.”

En cuanto a la prueba de vigencia de la SAS, a tenor de lo previsto por el artículo 14 LE, corresponde obtener certificado del Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, del que surja que la SAS “conste no estar disuelta y su inscripción registral cancelada.”

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VII CAPITAL SOCIAL A) Generalidades El Capítulo III, artículo 15 y siguientes LE regula al capital social y acciones de la SAS. A diferencia del principio general para las sociedades anónimas, el capital social de las SAS deberá ser íntegramente suscrito o integrado en el acto de constitución de la sociedad, art 15 LE. Al momento del acto de la constitución de la SAS deberá integrarse: a un mínimo del 10% (diez por ciento) del capital social si la integración fuera en dinero; no se admite plazo mayor a veinticuatro meses para la integración total de las acciones; b o el 100% (cien por ciento) si fuera en especie.

Como vemos, se elimina la posibilidad de que un porcentaje del capital contractual no se encuentre integrado ni suscrito, como puede tener lugar tratándose de sociedades anónimas, típicamente. En cuanto al control de los mínimos de capital establecidos por el artículo 15 LE, aclara el inciso final del art 12 del decreto reglamentario, que será realizado por el Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio. Recordemos que en materia de sociedades anónimas, para cuya constitución hay una duplicación de instancias administrativas de control, la oficina pública que realiza dicha tarea es la Auditoría Interna de la Nación, que resulta ajena al iter constitutivo de la SAS. Respecto del capital, además, se establece que en los estatutos de las SAS podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de existir tales pactos de tenencia de capital, deberán también especificarse las reglas propias para regular los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites.

Asimismo, dice el art. 15 LE, podrán establecerse primas de emisión diferenciales para una misma emisión de acciones. El decreto reglamentario complementa la normativa en cuanto a capital, en referencia a su modificación. Establece lo siguiente: a en caso de aumento de capital social, no se exigirán suscripciones e integraciones mínimas, facultad solamente referida al momento de la constitución; b la previsión del artículo 290 inciso primero LSC, referida a reducción obligatoria de capital social no será aplicable tratándose de SAS; 22


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B) Aportes irrevocables La LE introduce la regulación legal de los aportes irrevocables de capital a cuenta de futuras integraciones o a cuenta de aumentos de capital, situación de la práctica que originalmente no fue regulada en el derecho societario sustantivo uruguayo. Básicamente se hace referencia a adelantos de fondos que realizan los socios o “aspirantes a socios” a las sociedades. Es una entrega de fondos que se entiende que se convertirán en aportes para un aumento de capital. Se están entregando antes que la operación de aumento de capital, propiamente dicha, tenga lugar. El tratamiento de estos adelantos es un tema controversial para la doctrina. La propia denominación de estos fondos que se entregan a la sociedad es contradictoria. No se trata técnicamente de aportes, porque quien los entrega no se convierte en socio (si no lo es). Por otra parte, también puede ser socio quien entrega los referidos fondos... En definitiva, conviene tener claro que los llamados “aportes” en este caso, constituyen en realidad un anticipo o un adelanto, en referencia a una prestación que será recibida como aporte más adelante. De todas maneras, la expresión “aporte irrevocable”, más allá de esta consideración técnica, es ampliamente utilizada en este sentido, al punto que entiendo correcto que así se haya tomado por el legislador. El punto de partida es un acuerdo entre quien hace entrega de esta suma que se califica como “aporte irrevocable” y la sociedad comercial. En ese acuerdo se establece como obligación de la sociedad, realizar (en el plazo que sea...) la convocatoria a la asamblea de la sociedad para que resuelva si habrá capitalización de los fondos entregados. Si se aprueba la capitalización quien entregó los fondos se convierte en accionista. Si se rechaza, habrá que restituir los fondos entregados. Las condiciones de restitución también se pactan en el acuerdo. Esta operación es una alternativa para la financiación de la sociedad, muy ventajosa por cierto, razón por la cual es tan utilizado. El art 18 LE, hace referencia a los aportes irrevocables que la SAS reciba a cuenta de futuras integraciones de capital y regula algunos aspectos. Se admite que puedan mantener tal carácter durante el plazo de veinticuatro meses contados desde la fecha de aceptación de los mismos por el órgano de administración de la SAS. Es decir, el plazo para que salgan de esa situación y quien los entregó pueda saber si será accionista de la sociedad no podrá ser superior a veinticuatro meses. La misma norma legal remite a la reglamentación ulterior en cuanto a las condiciones y requisitos para su instrumentación, la cual surge del artículo 13 del decreto reglamentario. Al respecto, se plantean una serie de condiciones para la documentación de la entrega de los llamados aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones, calificando que conformarán el patrimonio de la sociedad.

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Dice que deberán documentarse indicando: a datos individualizantes de los aportes; b si se trata de un tercero a la sociedad, un accionistas de la misma o si es su controlante o controlada; c las características y monto del aporte, individualizándose de conformidad con las Leyes N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y N° 19.210, de 29 de abril de 2014; d el plazo para la capitalización, que – como estableció la LE - no podrá exceder de veinticuatro meses. Una vez que se apruebe en el órgano de administración el referido acuerdo, desde la fecha de la resolución adquirirán el carácter de aportes irrevocables. Dentro del plazo establecido en el acuerdo el órgano de administración tiene como deber procurar que el órgano de gobierno de la SAS se pronuncie respecto de la aceptación o capitalización. Si transcurrido el plazo ello no se logra, deberán restituirse al aportante. Es un derecho del aportante requerir al órgano de administración que la capitalización de su aporte se incluya en el orden del día de las asambleas hasta el vencimiento del plazo pactado o hasta la efectiva restitución de su importe. En caso de no aprobarse la capitalización, sea por transcurso del plazo como por efectivo rechazo de la capitalización, los aportes irrevocables se transforman en un pasivo social. Si nada se hubiere pactado al respecto, establece el decreto reglamentario, que la restitución se realizará sin pagar intereses. Durante el transcurso del plazo acordado entre entrega de los “aportes irrevocables” y el límite para decidir su capitalización los aportes “serán computados a los solos efectos de la aplicación de las normas que fijan límites o relaciones entre las participaciones y el capital integrado”.

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VIII ACCIONES A) Caracterización En cuanto a las acciones de las SAS, la norma central la encontramos en el artículo 16 LE. Sintéticamente establece que: a las acciones serán nominativas, endosables o no endosables, o acciones escriturales b tendrán igual valor nominal y c serán indivisibles. Se faculta la creación de clases y series de acciones, debiéndose establecer en los estatutos los derechos correspondientes en cada caso. B) Operaciones con acciones de SAS El régimen de negociación de acciones se encuentra en el art 19 LE. Se admite la estipulación estatutaria de restricciones a la negociación y aun la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases. Tratándose de restricciones se establece que podrán comprender los actos de gravamen, enajenación o constitución de derechos reales de las acciones. Tratándose de estipulación de prohibición de negociación, la vigencia de la misma no podrá exceder de diez años, contados a partir de la emisión. La ley admite prórroga de este término siempre que se den las siguientes circunstancias: a que se trate sólo de prórroga por uno o más periodos adicionales, b que la prórroga no sea mayor de diez años cada vez, c que sea decidida por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas de la sociedad o de la clase afectada por la restricción, según el caso. Si se trata de una SAS cuyo capital esté representado en acciones nominativas, al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude el artículo 19. Tales restricciones deberán figurar también en el Libro de Registro de Títulos Nominativos o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, según corresponda. Los accionistas podrán además celebrar convenios de sindicación de acciones, en los términos del artículo 28 LE. También se prevé para el caso de las SAS, art 20 LE, que los estatutos puedan someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea o del órgano de administración. Si esta autorización implicara una prohibición para la

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negociación de las acciones, se aplicará el régimen de plazos máximos correspondiente, previsto en el art. 19 LE. Como sanción para el caso de toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos, el último inciso del art. 20 LE impone que “será inoponible a la sociedad”.

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IX ESTATUTO DE ACCIONISTAS DE LAS SAS A) Quiénes pueder ser accionistas B) Deberes Serán de aplicación a estas sociedades las disposiciones relativas a la identificación del beneficiario final y de los titulares de participaciones accionarias, contenidas en la Ley Nº 19.484 de 5 de enero de 2017, art. 16 LE inciso final. C) Derechos En cuanto al voto, establece el art. 17 LE que podrá ser singular o múltiple. Los estatutos expresarán los derechos de votación correspondientes a cada clase de acciones, según sea voto singular o múltiple. Se admite también la previsión de existencia de acciones sin derecho a voto. Al respecto se agrega que no podrán ser privadas de derecho de voto en aquellas asambleas o reuniones de socios en que se consideren resoluciones o reformas que den derecho a receso. Si nada dijeren al respecto los estatutos, se considerará que el derecho a voto que otorgan las acciones es singular.

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X ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD. DISPOSICIONES GENERALES. El Capítulo IV, artículos 21 y siguientes, reglamentan la organización de la SAS, planteando un tratamiento normativo conjunto de los principios aplicables al funcionamiento de sus órganos, simplificando la normativa. Abre la normativa el art. 21 LE, reglamentando aspectos de su organización jurídica interna. En tal sentido, el principio es la libertad, pues la LE dispone que en los estatutos de las SAS “se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento”. Si nada se estableciera en los estatutos, se establece que las funciones establecidas en los arts 342 y 343 LSC corresponderán al órgano de gobierno que podrá ser una asamblea de accionistas o el accionista único de la SAS. Se trata de las siguientes funciones:

“Artículo 342 (Competencia de la asamblea ordinaria). Corresponderá a la asamblea ordinaria, considerar y resolver los siguientes asuntos: 1) Balance general, (estado de situación patrimonial y estado de resultados), proyecto de distribución de utilidades, memoria e informe del síndico o comisión fiscal y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y al contrato o que sometan a su decisión el administrador o el directorio, y la comisión fiscal o el síndico. 2) Designación o remoción del administrador, de los directores, de los síndicos o de los miembros de la comisión fiscal y fijación de su retribución. 3) Responsabilidades del administrador o de los directores, del síndico o de los miembros de la comisión fiscal. Artículo 343 (Competencia de la asamblea extraordinaria). Corresponderá a la asamblea extraordinaria, resolver sobre todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria y en especial, sin admitirse pacto en contrario: 1) Cualquier modificación del contrato. 2) Aumento del capital en el supuesto del artículo 284. 3) Reintegro del capital. 4) Rescate, reembolso y amortización de acciones. 5) Fusión, transformación y escisión. 6) Disolución de la sociedad, designación, remoción y retribución del o de los liquidadores y los demás previstos en el artículo 179. 7) Emisión de debentures y partes beneficiarias y su conversión en acciones. 8) Limitaciones o suspensiones del derecho de preferencia conforme al artículo 330. También le corresponderá resolver sobre cualquier asunto que siendo de competencia de la asamblea ordinaria, sea necesario resolver urgentemente.”

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Por otra parte, las funciones de administración y representación de la sociedad estarán a cargo del representante legal. Mientras la SAS cuente con un solo accionista, “éste podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales”.

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XI REUNIONES DE LOS ORGANOS SOCIALES En cuanto a las reuniones de los órganos sociales, el art. 22 LE comienza haciendo referencia al lugar de reunión. Se podrán reunir en el domicilio o en cualquier otro lugar que le permita a sus integrantes participar y deliberar, aunque no esté presente la totalidad del capital integrado, siempre y cuando se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos por la ley. También consagra un principio de flexibilidad. Las reuniones de cualquiera de los órganos de la SAS podrán realizarse en forma presencial, así como por sistemas tecnológicos alternativos como videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación simultánea, establece el art 23 LE. Precepto éste, que no encontramos como principio general – todavía – en la Ley 16.060 y que tiene fundamental relevancia práctica. En el proyecto de Ley de Presupuesto 2020 se contemplan modificaciones en ese sentido. Las actas correspondientes a estas deliberaciones deberán elaborarse y asentarse en el libro que corresponda, continúa especificando la misma norma, en el plazo de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo y deberán dejar constancia del medio de comunicación utilizado. Las actas de asambleas serán suscritas por el representante legal de la sociedad o por el accionista participante en la deliberación en que hubiera sido designado al efecto, tal como se realiza usualmente. Las actas del órgano de administración y del órgano de control en caso de que exista, serán suscritas por los asistentes. Para que sean válidas las llamadas “resoluciones por consentimiento escrito” de cualquiera de los órganos de la SAS, art. 24 LE, será necesario que así lo disponga el estatuto de la sociedad. El consentimiento a que se hace referencia, “podrá ser comunicado por medios electrónicos sin necesidad de autenticación”. En cuanto a la convocatoria a la asamblea de accionistas, a menos que el estatuto diga lo contrario, dispone la regla general el art. 25 LE. La asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación fehaciente dirigida a cada accionista con una antelación mínima de diez días hábiles. Esta comunicación será realizada en el domicilio, físico o electrónico, registrado por el accionista en la sociedad. En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión. Se prevé también la llamada “autoconvocatoria” de las asambleas, en tanto esté presente la totalidad del capital integrado.

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Deberá estar a disposición de los accionistas toda documentación necesaria (“documentos esenciales” dice el texto legal), en un plazo de diez (10) días hábiles anteriores a la reunión (salvo término superior previsto por el estatuto), cuando se trate de decisiones sobre: a aprobación de balances de fin de ejercicio u b operaciones de transformación, fusión o escisión. Se hace referencia a esta facultad de exigir la documentación como “el derecho de información de los accionistas”. En la convocatoria podrá incluirse también la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria para el caso que no se llegue al quórum en la primera convocatoria y resulte ésta frustrada. Esta reunión en segunda convocatoria no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento. Para poder convocar simultáneamente las primera y segunda convocatoria, deberá existir autorización expresa en los estatutos “pudiendo fijarse la asamblea en segunda convocatoria para el mismo día, una hora después”. No será necesario realizar convocatoria, es decir - en los términos del artículo 26 LE – estaremos ante ausencia de convocatoria y asamblea efectivametne celebrada, cuando se reúnan los accionistas que representen la totalidad del capital integrado. Siguiendo análogo precepto al incluido en la Ley 16.060, se establece en la LE que cualquier accionista podrá oponerse a la discusión de un asunto, en cuyo caso las resoluciones que se adopten sobre el mismo serán nulas. Bastará que los accionistas manifiesten su disconformidad con la falta de convocatoria antes de la asamblea, para que no opere válidamente un órgano de gobierno sin convocatoria, aún estando presentes todos los accionistas. Esto lo expresa el art. 26 LE inc. final: “Aunque no se les hubiera comunicado la convocatoria a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han tenido debido conocimiento de la realización de la misma, a menos que manifiesten su disconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo.” En cuanto al quórum y mayorías en la asamblea de accionistas, según el art. 27 LE, rige el principio general del inciso uno, para la deliberación: basta con la presencia de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones con derecho a voto, salvo estipulación en contrario. La adopción válida de resoluciones requerirá el voto favorable de la mayoría de votos de los accionistas presentes o representados, sean de un número singular o plural de accionistas. En los estatutos se podrá prever una mayoría superior para algunas o todas las resoluciones. Este dispositivo no rige en el caso de la reforma de estatutos prevista en el artículo 35 LE.

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Cuando la SAS tenga accionista único las resoluciones que correspondan a la asamblea serán adoptadas por éste, quien dejará constancia de tales resoluciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.

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XII CONVENIO DE SINDICACION DE ACCIONES SAS El art. 28 LE reglamenta los convenios de sindicación de acciones bajo el acápite “Acuerdos de accionistas”. Establece amplitud en cuanto al objeto posible de los convenios de sindicación de acciones que podrá ser alguno de los enumerados a vía de ejemplo o “cualquier otro objeto lícito”. Enumera los posibles objetos más frecuentes: a la compra o venta de sus acciones, b la preferencia para adquirirlas, c las restricciones para negociarlas o transferirlas, d el ejercicio del derecho de voto. Serán oponibles y deberán ser acatados por la sociedad cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración social. Fija así el momento correspondiente para la oponibilidad. Una vez cumplida la formalidad de depósito del convenio de sindicación de acciones y las eventuales resoluciones adoptadas no será computado un voto emitido en contravención a dicho convenio. La obligación de no computarlo va dirigida al Presidente del órgano de gobierno correspondiente. Incluso, en caso de abstención o de ausencia del accionista perteneciente al convenio de accionistas debidamente comunicado, el Presidente de la asamblea de accionistas votará en representación del accionista omiso o ausente, siguiendo la pauta de la resolución comunicada a la sociedad. Evidentemente, la obligación establecida por la ley, la tutela del pronunciamiento en el ámbito del convenio de sindicación en el ámbito de la SAS que se trate, depende del efectivo cumplimiento de la comunicación a la sociedad antes de la realización de la reunión societaria correspondiente. En cuanto al plazo, establece que no podrá ser superior a quince años. Sin embargo, se admite la prórroga tácita o automática de este plazo si así lo pactan las partes.

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XIII ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA SAS En cuanto al órgano de administración, aclara el art 29 LE que la SAS no estará obligada a tener un administrador, directorio u órgano de administración colegiado. Podrá tenerlos si así lo establece el estatuto, pero si estos nada dicen “la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal”. La elección del representante legal, del soporte para el ejercicio de tal cargo, la llevará adelante el órgano de gobierno, sea asamblea o accionista único. Su designación podrá reglamentarse en los estatutos. La forma de designación de la representación legal de la SA estará prevista, como principio, en los estatutos, art. 30 LE. Estará a cargo de una o más personas físicas o jurídicas. Si nada distinto establecen los estatutos, se entenderá que el representante legal se encuentra legitimado para gestionar los negocios sociales, celebrar y ejecutar todos los actos y contratos que no sean notoriamente extraños al objeto social, conforme a lo dispuesto en el literal E) del artículo 12 LE. Siguiendo el precepto establecido en la Ley 16.060, cada vez que tenga lugar el nombramiento, cese o revocación de representante legal por acto distinto al contrato o estatuto social, deberá procederse a la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio. Finalmente, en cuanto al órgano de administración y representación de la SAS corresponde analizar lo establecido en el art. 31 LE en cuanto al régimen de su responsabilidad. El principio general se encuentra en el inciso primero de la referida norma, que establece lo siguiente: “Los administradores y el representante legal de la sociedad serán personalmente responsables frente a la sociedad por todas las violaciones que, con dolo o culpa grave, hubieran cometido a las normas legales o estatutarias, y a sus deberes fiduciarios de lealtad y diligencia, las cuales hubieran causado un perjuicio al patrimonio social.” Si se tratare de un órgano colegiado, la responsabilidad será solidaria. Regirá para la exención de responsabilidad el procedimiento previsto por el artículo 391 LSC, así como el de extinción de la responsabilidad del artículo 392 LSC. Los transcribimos a continuación.

“Artículo 391(Responsabilidades). El administrador o los directores responderán solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo según el criterio del artículo 83 y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave. 34


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Estarán exentos de responsabilidad quienes no hayan votado la resolución y hayan dejado constancia en actas de su oposición o comunicado fehacientemente la misma a la sociedad dentro de un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la reunión en que se haya adoptado la resolución o de la fecha en que se haya tomado conocimiento de ella. La abstención o la ausencia injustificada no constituirán por sí solas causales de exención de responsabilidad. Si el opositor no hubiera asistido a la reunión que haya aprobado la resolución deberá solicitar su reconsideración procediéndose luego como se dispone en el inciso anterior. Cuando se trate de actos o hechos no resueltos en sesiones del directorio, el director que no haya participado en los mismos no será responsable (inciso segundo del artículo 83), pero deberá proceder en la forma dispuesta en el inciso precedente en cuanto lleguen a su conocimiento. Artículo 392(Extinción de la responsabilidad). La responsabilidad de los administradores y directores respecto de la sociedad, se extinguirá por la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción, resueltas por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o del reglamento y si no mediara oposición de accionistas que representen el 5% (cinco por ciento) del capital integrado, por lo menos y siempre que los actos o hechos que la generen hayan sido concretamente planteados y el asunto se hubiera incluido en el orden del día. La extinción será ineficaz en caso de liquidación forzosa o concursal.” Aunque parezca obvio o redundante en un sistema de responsabilidad subjetivo, como es el de la materia societaria en particular y el uruguayo como principio general, entiendo pertinente la aclaración efectuada por la LE en cuanto a que: “en ningún caso los administradores o el representante legal serán responsables por perjuicios a la sociedad que no respondan a su actuación personal o que no hubieran causado perjuicio.” La reglamentación mencionada de responsabilidad no excluye el accionamiento de accionistas o terceros por perjuicios patrimoniales que directamente pudieran haber causado los soportes del órgano de administración/representación de la SAS. Si existieren en algun caso personas físicas o jurídicas que actuaran como administradores o representantes “de hecho” (sin designación formal), tendrá igual responsabilidad que la de estos últimos. Establece la norma parámetros de caracterización de la actuación para que opere esta atribución de responsabilidad: a que actúen en forma estable y permanente, b que desarrollen una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad.

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XIV CONTROL DE LA SAS A) Control de la AIN La LE reglamenta la competencia del Órgano estatal de control – AIN - en las SAS. El articulo 10 LE, en su inciso 1 fija un supuesto de competencia de la AIN en determinadas SAS, que tiene lugar cuando: “al cierre de ejercicio la sociedad por acciones simplificada tuviese ingresos anuales que superen las 37.500.000 UI (treinta y siete millones quinientas mil Unidades Indexadas)” En este caso, dispone la citada norma que a los 180 días quedará sometida a la AIN “en los mismos términos previstos para las sociedades anónimas cerradas”. Respecto de este punto, establece el artículo 14 del decreto reglamentario que las SAS que tengan dicha obligación estarán obligadas a comunicar ante la AIN lo siguiente:

a Las integraciones de capital efectuadas por nuevos aportes. b Las reducciones de capital integrado. c El rescate o amortización de acciones. d El reintegro de capital. e Los supuestos en los que se genere derecho de receso, cuando éste pudiera derivar de alguno de los actos citados en los literales anteriores. Asimismo, aclara, no requerirán intervención del órgano estatal de control en caso de: a constitución; b modificación de los estatutos. En cualquier otro caso que no sea el mencionado (del inciso 1 del art 10 LE), las SAS solo quedarán sometidas a la fiscalización del órgano estatal de control según lo establecido en el decreto reglamentario.

¿Y qué establece al respecto la reglamentación? Las sociedades por acciones simplificadas comprendidas en el inciso segundo del artículo 10 de la LE, deberán comunicar anualmente, a la AIN, dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos contados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico, las modificaciones de capital integrado y el cumplimiento de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017. La AIN por Resolución fundada establecerá la forma y condiciones en la que deberán realizarse las comunicaciones, así como los criterios técnicos para el control de las 36


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mencionadas sociedades. B) Órgano de control interno En cuanto al órgano de control interno de la SAS, rige lo dispuesto por el art 32 LE. El principio general establece que no será obligatorio para las SAS contar con un órgano de control interno.

Aún cuando no estuviera previsto en los estatutos, dispone la norma referida que los accionistas podrán solicitar su designación. Para ello se aplicará el inciso cuarto del artículo 397 de la Ley Nº 16.060. C) Otros controles Sin perjuicio de los mencionados controles de típica naturaleza societaria, el artículo 17 del decreto reglamentario hace referencia a otros, que se focalizan en la actividad de la SAS. Nos referimos, concretamente a controles previstos en las Leyes: a N° 19.210, de 29 de abril de 2014 y b N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017 y sus modificativas. Se establece como principio que serán aplicados a las SAS. En particular, cuando una SAS reciba ingresos por un valor superior a UI 4:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) al cierre de cada ejercicio anual o devinieren titulares de activos situados en territorio nacional por un valor superior a UI 2:500.000 (dos millones quinientas mil unidades indexadas) de acuerdo a las reglas de valuación del Impuesto a las Rentas Económicas (IRAE), la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT) podrá establecer requisitos adicionales de información, en función de los análisis de riesgo que realice.

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XV

DERECHO CONTABLE Y SAS

Las SAS deberán confeccionar sus estados contables en los mismos términos que todas las demás sociedades comerciales, art. 33 LE. Se regirán pues, por la Ley Nº 16.060 y su reglamentación, y si corresponde también deberán registrarlos. En cuanto al control estatal de los ingresos no dinerarios, el art. 34 LE, dispone que será realizado a tenor de lo que establezca la reglamentación, cuanto tengan lugar los siguientes casos: a SAS que reciban ingresos por un valor superior a 4:000.000 UI (cuatro millones de Unidades Indexadas) al cierre de cada ejercicio anual; o b SAS que devinieren titulares de activos situados en territorio nacional por un valor superior a 2:500.000 UI (dos millones quinientas mil unidades indexadas) de acuerdo a las reglas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Complementando esta disposición legal, el decreto disposiciones al Derecho contable específico de la SAS.

reglamentario

añade

dos

Por una parte, el artículo 15 – en consonancia con el régimen societario general – dispone la aprobación como normas contables de aplicación obligatoria, para las SAS, de los cuerpos normativos aplicables a las sociedades comerciales. Por otra parte, el artículo 16 establece que las SAS que estén comprendidas en la obligación de registrar sus estados financieros, lo harán ante el Registro de Estados Contables a cargo de la AIN, en las mismas condiciones establecidas para las demás sociedades comerciales.

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XVI REFORMAS ESTATUTARIAS Los artículos 35 a 37 LE hacen referencia a reformas y las operaciones de reestructuración societaria. En cuanto a reformas de estatuto, art 35 LE, se establece como criterio de aprobación por el órgano de gobierno que se aprobarán: a por el accionista único; o b por la asamblea de accionistas, con mayoría especial, “el voto favorable de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho de voto”. Este principio mayoritario tiene como excepción la reforma de determinadas cláusulas para cuya modificación se requerirá el voto unánime del 100% (cien por ciento) del capital integrado. Se trata de las cláusulas que regulan aspectos referidos a los siguientes artículos de la LE: a art 19, sobre restricciones a la negociación de acciones; b art 41, sobre receso o exclusión de accionistas; y c art 44, sobre resolución de conflictos societarios. La reforma aprobada será oponible: a entre los accionistas y frente a la sociedad, desde el momento de la decisión; b respecto de terceros, una vez que se cumplan las mismas formalidades previstas para la constitución de la sociedad.

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XVII REORGANIZACIÓN DE LA SAS Para el caso de operaciones de transformación, fusión y escisión se aplica el art. 36 LE que, como principio general, remite a las normas correspondientes de la Ley N° 16.060, Secciones XI y XII del Capítulo I, salvo alguna específica disposición en contratio para el régimen de la SAS. Si no corresponde unanimidad de accionistas para la decisión, se establece que los disidentes podrán ejercer derecho de receso en caso que la transformación, fusión o escisión determine una “desmejora notoria en los derechos patrimoniales de los accionistas”. Constituyendo una innovación este último concepto, el mismo artículo consagra pautas legales para su calificación, en los términos o casos que enumeramos a continuación, tal como se encuentran en la norma legal: “A) Cuando se disminuya en forma relevante el porcentaje de participación del accionista en la sociedad.” “B) Cuando se disminuya sustancialmente el valor patrimonial de la participación del accionista.” “C) Cuando se limite o disminuya la negociabilidad de la acción.” “D) Cuando se agrave la responsabilidad del accionista respecto de terceros.” En cuanto a la transformación a este nuevo esquema societario, el legislador introduce en el art 37 LE una pauta normativa especial. En primer lugar, establece que cualquier sociedad comercial, cualquier otro tipo legal de sociedad comercial previsto en la Ley 16.060, puede transformase en una SAS, cumpliendo las correspondientes disposiciones legales o contractuales. La SA del régimen legal de la Ley 16.060 está expresamente excluida de dicha posibilidad. En segundo lugar, se destaca que también una SAS se podrá transformar en cualquiera otro de los tipos previstos en la Ley Nº 16.060, por decisión de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho de voto.

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XVIII

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Las etapas finales en la vida de mercado de la SAS se encuentran reguladas en los artículos 38 a 40 de la LE. A) Disolución Respecto de la disolución, en concreto, el art 38 LE preceptúa una remisión a las causales del artículo 159 de la Ley Nº 16.060, salvo la causal del numeral 8). Transcribimos la norma a continuación, en su redacción actualmente vigente. “Artículo 159(Causas). Las sociedades se disolverán: 1) Por decisión de los socios de acuerdo a lo establecido en cada tipo social. 2) Por la expiración del plazo. 3) Por el cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia. 4) Por la consecución del objeto social o la imposibilidad sobreviniente de lograrlo. 5) Por la decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso. 6) Por pérdidas que reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior a la cuarta parte del capital social integrado. 7) Por fusión o escisión en los casos previstos por la ley. 8) Por reducción a uno del número de socios según se dispone en el artículo 156. 9) Por la imposibilidad de su funcionamiento, por la inactividad de los administradores o de los órganos sociales o por la imposibilidad de lograr acuerdos sociales válidos sin perjuicio de los dispuesto por el inciso segundo del artículo 184. 10) Por la realización continuada de una actividad ilícita o prohibida o por la comisión de actos ilícitos de tal gravedad que se desvirtúe el objeto social. 11) En los demás casos establecidos por la ley.” Complementariamente a este cuadro de causales, también se disolverán las SAS a tenor de lo expresamente previsto en la LE o en leyes especiales. No obstante, tal como lo destaca el art 39 LE, con la introducción de las SAS en el derecho societario uruguayo, puede operar el enervamiento de disolución por reducción del número de socios. Es decir: cualquier tipo social de sociedad comercial, si queda en situación de tener un solo socio, puede optar por la transformación en SAS y evitar su disolución por reducción a uno del número de socios. Constituye esta disposición una opción más acorde con las modernas consideraciones de conservación de la empresa, en consonancia con las soluciones mayoritariamente adoptadas en el derecho societario nacional. B) Liquidación En cuanto a la liquidación, el art 40 LE, dispone un tratamiento remisivo a las reglas generales

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de liquidación de la LSC. Concretamente, dice que la liquidación del patrimonio social se realizará conforme al procedimiento establecido por la Sub-sección III, de la Sección XIII, del Capítulo I de la Ley Nº 16.060. Serán liquidadores en el caso de la SAS los soportes del órgano de administración que existieran hasta el momento o quien así fuera designado por el órgano de gobierno correspondiente.

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XIX RESCISIÓN PARCIAL: RECESO O EXCLUSIÓN DE ACCIONISTAS Tratándose de la rescisión parcial de accionistas, en caso de ejercicio de derecho de receso, como ante una posible exclusión de un accionista en particular, el art. 41 LE establece: a en primer lugar, que los estatutos podrán prever causales respectivas, siendo aplicables en este caso los arts 153 a 155 de la Ley 16.060; b en segundo lugar, si no estamos ante esta situación prevista por la LE, serán de aplicación las normas específicas de las SAS. Transcribimos los citados artículos LSC.

“Artículo 153 (Efectos de la rescisión parcial). Producida la rescisión parcial, los restantes socios deberán modificar el contrato social en función de aquélla y liquidar la participación del socio saliente. Artículo 154 (Liquidación y pago de la participación). Salvo pacto en contrario, el valor de la participación del socio saliente se fijará conforme al patrimonio social, a la fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la rescisión parcial o de la demanda de exclusión. La sociedad deberá comunicar al socio o accionista saliente o a sus herederos o representantes legales en su caso, el valor de su participación, cuota o acción, acompañando el balance correspondiente. En todos los casos, el socio saliente, sus herederos o representantes tendrán derecho a demandar a la sociedad el pago de las diferencias a su favor que estimen procedentes por cualquier causa, en el plazo perentorio de sesenta días a contar de aquél en que hayan tomado conocimiento del valor de su participación social. El reembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas con plazo máximo de un año, a partir de la fecha en que se haya resuelto o producido la rescisión. Si la sociedad no hiciera efectivo el reembolso al contado o si no pagara las cuotas pactadas a su vencimiento, el socio podrá exigir el pago de la totalidad del importe adeudado, previa intimación judicial, siendo título ejecutivo la liquidación hecha por la sociedad. Los saldos impagos generarán un interés que se liquidará a la tasa media que cobren los bancos de plaza por sus prestaciones. En el caso de receso, no se podrán promover acciones para obtener el reembolso de las participaciones, cuotas o acciones, ni para demandar el pago de diferencias sino después de vencido el plazo establecido en el inciso final del artículo 151. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en casos especiales, tales como los de transformación, fusión y escisión. Artículo 155 (Situaciones especiales). La sociedad podrá ser judicialmente autorizada a retener total o parcialmente el pago de la participación social cuando existan negocios pendientes que puedan hacer variar de manera fundamental su valor. En este

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caso, la liquidación total o parcial de la cuota se realizará una vez finalizados aquellos negocios. En los casos de exclusión por culpa del socio, la sociedad podrá negarle participación en las utilidades en atención a la naturaleza o gravedad del incumplimiento con autorización judicial. Cuando el socio haya aportado el usufructo, uso o goce de bienes, su restitución se efectuará en el plazo que judicialmente se fije, de acuerdo a las circunstancias del caso y estableciéndose las compensaciones que correspondan.” Para el caso de exclusión de socio de las SAS se reglamenta una mayoría especial, cuando se trata de un accionista no mayoritario, en los términos acotados por el inciso final del art. 41 LE. Las condiciones de esta exclusión especialmente regulada son las siguientes: a accionistas que tengan una participación en el capital integrado no superior al 15% (quince por ciento) b por resolución de la asamblea c adoptada por el voto favorable de uno o más accionistas que representen cuando menos una mayoría del 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social con derecho de voto, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida. La imposibilidad de aplicación en una SAS de esta modalidad de exclusión deberá pactarse expresamente en los estatutos. “Salvo disposición estatutaria en contrario”, dice la norma.

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XX

CONVERSIÓN DE EMPRESAS UNIPERSONALES EN SAS

A) Régimen legal sobre la conversión La posibilidad de que las empresas unipersonales existentes se transformen en SAS es una de las reformas más interesantes, desde el punto de vista práctico, que identifico en la LE. Los distintos aspectos de este mecanismo están regulados en los arts. 46 a 48 de la LE. La regla general, que admite la conversión empresa unipersonal en SAS, se encuentra en el art. 46 LE, calificada como una “transferencia de giro a título universal”. Tengamos presente que se trata de una persona física que pasará a actuar en el mercado como persona jurídica societaria. Concretamente establece el primer inciso del artículo mencionado que los titulares de empresas unipersonales, en directa referencia a persona física, podrán transferir su giro, a título universal a una SAS. La SAS sucederá en sus derechos y obligaciones a la empresa unipersonal. Expresamente, la ley excluye la aplicación para esta conversión de las disposiciones contenidas en las Leyes Nº 2.904, de 26 de setiembre de 1904, y Nº 14.433, de 30 de setiembre de 1975, correspondientes a la enajenación de establecimiento comercial. Sin perjuicio de esta clara admisión de conversión, no hay consecuencias en la estructura de responsabilidad de los acreedores que tenía la empresa unipersonal. El inciso 2 del art. 46 LE preceptúa que nada cambiará para ellos como consecuencia de la conversión en SAS, en cuanto a las deudas anteriores. Dice así: “El titular de la empresa unipersonal responderá solidariamente con la sociedad por acciones simplificada, por todas aquellas obligaciones contraídas con anterioridad a la conversión prevista en el presente artículo y derivadas de la actividad de la empresa unipersonal.” Para facilitar y dinamizar este proceso de conversión, la Dirección General de Registros facilitó un modelo de documento de conversión de empresa unipersonal en SAS, con las cláusulas preformateadas. Es un documento sumamente práctico, no solamente para la dinámica operativa de los primeros tiempos (así como también lo hizo con el documento constitutivo de la SAS) sino como guía a partir de la cual pensar las eventuales variantes que un caso concreto pueda contener. (Lo agregamos a continuación) Modelo conversión DGR 06 08 2020 https://portal.dgr.gub.uy/servicios/formularios/SAS-conversion-2020.pdf

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Luego de consagrar las normas base de conversión para este caso, el art. 47 LE establece una enumeracióin de disposiciones especial para el caso de las transferencias totales o parciales de giro. Transcribimos a continuación tales disposiciones.

“A) No se requerirán los certificados especiales expedidos por los organismos recaudadores para implementar la transferencia sino únicamente los certificados únicos vigentes.” “B) La sociedad por acciones simplificada será solidariamente responsable, hasta el término de prescripción, por las obligaciones tributarias generadas por la persona física titular de la actividad, previo a su transferencia. En consecuencia, no será de aplicación el plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 22 del Código Tributario.” “C) Para la determinación de la renta derivada de la transferencia futura de los bienes y derechos incorporados a la sociedad por acciones simplificada al amparo de los artículos anteriores, se tomará como costo fiscal y momento de adquisición el correspondiente a la adquisición por parte del titular que los aportó.” “D) La sociedad por acciones simplificada podrá computar como crédito fiscal, en su liquidación de Impuesto al Valor Agregado, el impuesto facturado por los proveedores de bienes y servicios a su titular anterior, condicionado a que éste no hubiere computado dicho crédito previamente.” B) Reglamentación en el Decreto 399/019 El decreto reglamentario de las SAS especifica aspectos prácticos de relevancia en cuanto a la instancia de conversión de empresas unipersonales en SAS. El artículo 7 introduce el principio fundamental, que admite que los titulares de empresas unipersonales podrán: a transferir su giro, b en un solo acto, c sea total o parcialmente, d a título universal, e a una SAS que será su sucesora en derechos y obligaciones. Para que no haya interpretaciones distorsivas el decreto aclara que se entenderá como empresas unipersonales a “las unidades productivas que combinan capital y trabajo para producir un resultado económico, así como las personas físicas que prestan servicios personales fuera de la relación de dependencia”. Como condiciones para la conversión se establece: 48


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a que la persona titular de la empresa unipersonal será el único accionista de la nueva sociedad al momento de la conversión, y b que la empresa unipersonal estuviera registrada como tal ante los organismos recaudadores. No será considerada una operación de “conversión” en los términos previstos por la normativa de la SAS, al caso en que la transferencia o integración de giro de una empresa unipersonal que se realice con posterioridad a la resolución de la conversión a una sociedad por acciones simplificada. En cuanto a la instrumentación de la operación, según el artículo 8 del decreto reglamentario, el titular de la empresa unipersonal deberá comenzar resolviendo la conversión adoptando el texto del estatuto que habrá de regir la SAS que se propone encabezar. Esta resolución deberá documentarse como una declaratoria en escritura pública o en documento privado, con firma certificada, según corresponda. Se aplicará el proceso previsto para la constitución establecido en el artículo 3° del decreto reglamentario (norma que encabeza el procedimiento transitorio de constitución). El artículo 9 del decreto reglamentario establece que se deberá formular un inventario y lo reglamenta. Deberá tratarse de un inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones objeto de la transferencia. Este inventario se deberá a protocolizar ante Escribano Público, y b presentar conjuntamente con el estatuto social al momento de la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio. Si se incluyeran activos no dinerarios por un valor superior a UI 2:500.000 (unidades indexadas dos millones quinientas mil), de acuerdo a las reglas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), el decreto consagra un control de lavado de activos. En este caso la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT) podrá establecer requisitos adicionales de información para este tipo social, en función de los análisis de riesgo que dicho organismo realice. En cuanto a los bienes que se transfieran a través de la conversión el decreto reglamentario dispone que: a deberán encontrarse afectados íntegra y exclusivamente al giro de la empresa unipersonal, y b deberán transferirse al momento que se convierta y aporte a la sociedad. 49


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Cuando se trate de la conversión de una empresa unipersonal que tiene en su patrimonio bienes o derechos registrables, según dispone el artículo 10, la enajenación mediante el aporte correspondiente se inscribirá asimismo en los Registros respectivos conforme a lo dispuesto por la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y su Decreto reglamentario N° 99/998, de 21 de abril de 1998 y modificativos. Siempre, como en cualquier caso que se trate de enajenación de una universalidad con diversos bienes, deberá cumplirse con las formalidades y controles que correspondan a dichos bienes o derechos. El artículo 11 del decreto reglamentario tiene como objetivo simplificar los procesos de cambio de titularidad registral. Establece que tanto en caso de conversiones totales como en las conversiones parciales cuando correspondiere, las entidades públicas deberán realizar los cambios de titular de todos los registros y documentos que obren en la institución, sin más requerimiento que la presentación de un certificado notarial que acredite la conversión de la empresa unipersonal en sociedad por acciones simplificada. Además, agrega que dicho trámite no podrá tener costo. Con dicha única acreditación documental, se procederá en caso de autorizaciones, permisos y habilitaciones, a menos que se trate de un caso en el cual exista normativa específica previendo requisitos especiales. El artículo 29 DRSAS, dispone la agregación de un artículo al Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, reglamentario del IVA, aplicable al caso de la conversión. Es el siguiente: "Artículo 124 ter.- Transferencias por conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas (Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019).Cuando se produzca la conversión de empresas unipersonales con transferencia total de giro, la misma importará el cierre del ejercicio económico del sujeto pasivo, quien deberá presentar declaración jurada y abonar la totalidad de los tributos resultantes. En tal caso dicha transferencia implicará la clausura de las referidas empresas. Cuando se trate de transferencias parciales de giro, las empresas unipersonales liquidarán los impuestos correspondientes en el régimen general aplicable a cada uno de ellos. Si como consecuencia de la conversión surgiere un excedente de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el contribuyente podrá transferirlo a la nueva sociedad en los términos y condiciones que fije la Dirección General Impositiva." Por otra parte, el artículo 30 DRSAS agrega una disposición al Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, sobre recopilacion de normas relativa a los tributos recaudados por la DGI. Es el siguiente: "Artículo 13 bis.- Inscripción de conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas. En todos los casos de conversión de empresas unipersonales, a las sociedades por acciones simplificadas corresponderá asignarle un nuevo número de RUT. A tales efectos, dispondrán de un plazo de 30 (treinta) días a contar desde la fecha 50


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de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas – Sección Registro Nacional de Comercio. La conversión de una empresa unipersonal por la que se produzca la transferencia total de giro implicará la clausura de dicha empresa." En cuanto a aspectos tributarios, también encontramos el artículo 31 DRSAS que dispone la agregación de un artículo, también al Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988. Es el siguiente: "Artículo 36 bis.- Transferencias por conversión de empresas unipersonales Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019.- Cuando se produzca la conversión de empresas unipersonales con transferencia total de giro, la misma importará el cierre del ejercicio económico del sujeto pasivo, quien deberá presentar declaración jurada y abonar la totalidad de los tributos resultantes. En tal caso dicha transferencia implicará la clausura de las referidas empresas. Cuando se trate de transferencias parciales de giro, las empresas unipersonales liquidarán los impuestos correspondientes en el régimen general aplicable a cada uno de ellos.” De manera que, en caso de conversión por transferencia total de giro, se dispone que importará el cierre del ejercicio económico del sujeto pasivo. El sujeto deberá: a presentar declaración jurada b abonar la totalidad de los tributos resultantes. La transferencia implicará la clausura de la empresa unipersonal que se convierte en SAS. Por otro lado, si se trata de transferencia parcial de giro, bastará que las empresas unipersonales liden los impuestos correspondientes, según su propio régimen general a cada caso. Por último, el DRSAS hace referencia en su art 33 a la transferencia de acciones de la SAS. Sea transferencia total o parcial del paquete accionario, tal como menciona el inciso final del artículo 48 LE, el contribuyente podrá optar “por determinar los tributos a reliquidar actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de la conversión y la de la transferencia de las acciones, en lugar de la aplicación de sanciones por mora”. No corresponderá la referida reliquidación de tributos cuando la transferencia del paquete accionario sea: a por modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o b por la disolución de la sociedad conyugal o su partición. 51


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C) Disposiciones transitorias respecto de conversión Finalmente, el art. 48 LE establece las disposiciones tributarias transitorias para este caso de conversión. Nos limitamos a transcribirlo a continuación. “Artículo 48. (Disposiciones tributarias transitorias para la conversión de empresas unipersonales).- Establécese un régimen de exoneración impositiva transitorio, aplicable a aquellas personas físicas residentes que desarrollen a título personal actividades comerciales, industriales o de servicios y transfieran o integren su giro en una sociedad por acciones simplificada de su exclusiva titularidad dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Las transferencias de giro a una sociedad por acciones simplificadas realizadas al amparo del inciso anterior estarán exoneradas de: A) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o, en su caso, el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) resultante de la transferencia a título universal de los bienes, derechos y obligaciones relacionados con la actividad cuyo giro se transfiere a la Sociedad por Acciones Simplificada. B) El Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable sobre la circulación de bienes derivada de la transferencia a título universal de los bienes, derechos y obligaciones relacionados con la actividad cuyo giro se transfiere a la sociedad por acciones simplificada, incluido el valor llave. C) El Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) correspondiente a la parte vendedora y compradora, en caso de que se transfirieran bienes inmuebles a la sociedad por acciones simplificada. Las exoneraciones dispuestas en los incisos anteriores estarán condicionadas a: A) Que el titular de la actividad gravada que se transfiere a la sociedad por acciones simplificada se encuentre en situación de regular cumplimiento de sus obligaciones frente a la Dirección General Impositiva y al Banco de Previsión Social. B) Que la transferencia se realice a título gratuito o, en su caso, como integración de capital, teniendo como única contraprestación la emisión y entrega de acciones de la sociedad por acciones simplificada. En caso de transferencia total o parcial del paquete accionario de la sociedad por acciones simplificada antes del término de dos años, contados desde la transferencia del giro, la persona que se hubiere beneficiado de la exoneración deberá reliquidar todos los tributos aplicables sobre la transferencia y abonarlos a la Dirección General Impositiva dentro del mes siguiente al de la causa que motivó la pérdida de la exoneración.” También hace referencia a esta situación el DRSAS en su arr. 32, que también transcribimos. “Artículo 32 - Conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas exonerada de tributos. Las disposiciones tributarias transitorias aplicables a la conversión de empresas unipersonales previstas en el artículo 48 de la Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, se aplicarán únicamente a los bienes transferidos en el acto de conversión. 52


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La condición de regularidad en el pago de las obligaciones tributarias que dispone el literal A) del inciso tercero del citado artículo 48, se verificará con la obtención de los certificados único de vigencia anual expedido por la Dirección General Impositiva y común expedido por el Banco de Previsión Social correspondientes a la empresa unipersonal, vigentes a la fecha de la conversión. Las transferencias originadas en las conversiones exoneradas no se tomarán en cuenta a efectos de determinar el monto deducible de gastos indirectos en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Asimismo, no se tomarán en cuenta para la deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo de dichas transferencias. La exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) correspondiente a la parte vendedora y compradora, comprenderá la enajenación de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda propiedad, uso y habitación, así como la cesión de promesas de enajenación de dichos bienes. El plazo de 12 (doce) meses establecido por el artículo 48 de la Ley N° 19.820, se contará a partir del 1° de enero de 2020.”

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XXI

RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS

El art 44 LE hace referencia a la resolución de conflictos societarios a través del arbitraje, medio alternativo a los litigios judiciales que entiendo muy apropiado para esta materia. La inclusión expresa, reglamentada a los casos correspondientes, otorga seguridad para este mecanismo. La citada norma enumera las situaciones en las cuales se podrá someter un conflicto a arbitraje en el ámbito de la SAS en el Uruguay, siempre y cuando se incluyera expreso pacto en los estatutos en tal sentido. Se trata de las siguientes situaciones: a diferencias que ocurran entre los accionistas; b diferencias de cualquiera de los accionistas con la sociedad, sus administradores, liquidadores o miembros del órgano de control interno; c diferencias de la sociedad con sus administradores, liquidadores, o miembros del órgano de control interno, derivadas del negocio constitutivo de la sociedad o de la operativa de la misma; d se incluye la impugnación de las resoluciones de asamblea o del órgano de administración.

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XXII SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES PARA LAS SAS A) SAS ante entidades de intermediación financiera El art 45 LE inc 1 introduce una disposición del ámbito operativo, procurando la simplificación de trámites de las SAS ante las entidades de intermediación financiera, en adelante EIF. Entendemos que el objetivo, en este caso, es procurar que no hay obstáculos de ámbitos ajenos al societario para que efectivamente puedan trabajar en el mercado. Concretamente, la norma dispone que las EIF “deberán prever mecanismos que faciliten a las sociedades por acciones simplificadas la apertura de una cuenta bancaria, no estando por esta circunstancia obligadas a otorgar crédito a la titular de la cuenta”. El Banco Central del Uruguay también recibe una consecuente tarea, que es la de instruir a las EIF las condiciones de dicha apertura. B) SAS y registro electrónico ante el Fisco El art 45 LE inc 2, por su parte, se ocupa de mandatar – de manera general - a las distintas oficinas públicas a que establezcan procedimientos tendientes a lograr que las SAS puedan registrarse electrónicamente en los organismos recaudadores tributarios dentro de las veinticuatro horas de lograda su inscripción en el Registro Nacional de Comercio.

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XXIII

RÉGIMEN TRIBUTARIO

A) Normas previstas en la LE Sin afán de estudiar el régimen tributario de la SAS, y al efecto de tener presente en un mismo documento las reglas generales de esta materia junto con los conceptos sustantivos del derecho societario, enumerará las principales disposiciones legales al respecto. a El principio general en cuanto al tratamiento tributario será que corresponde “el mismo tratamiento otorgado a las sociedades personales”, art. 42 LE, inc. 1. Ello rige a todos los efectos tributarios, incluyendo incluyendo el gravamen sobre la distribución de utilidades. b A la enajenación de acciones de las SAS, por su parte, corresponderá el tratamiento tributario de la enajenación de acciones de una sociedad anónima, art. 42 LE inc. 1. c En cuanto a la la responsabilidad a la que alude el artículo 95 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, dispone el art 42 infine, que “recaerá sobre el administrador, directores o integrantes del órgano de administración según el caso y en su defecto, sobre el representante legal”. d El administrador o quienes integren el órgano de administración o, en su caso, el representante legal al que se refieren los artículos 29 y 30 LE, y no adopten la forma de Directorio, tributarán contribuciones especiales de seguridad social conforme el régimen general previsto en el artículo 172 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, art. 43 LE, inc. 1. e Si el órgano de administración se estructura como un Directorio: i con remuneración, será aplicable lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Nº 16.713, de 3 setiembre de 1995, art. 43 LE, inc. 2. ii sin remuneración, efectuarán su aportación ficta patronal, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución, art. 43 LE, inc. 3. En ningún caso regirá la exoneración prevista por el artículo 171 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Los afiliados tendrán la totalidad de derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social, quedando incorporados al Seguro Nacional de Salud regulado por la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

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B) Normas previstas en el Decreto N° 399/019 Se trata de una adecuación general del régimen tributario, reglamentando las disposiciones previstas en la LE. A grandes rasgos, en definitivo, se puede decir que el legislador dispone para la SAS un régimen tributario más próximo al correspondiente a la SRL (más simple, por ejemplo) que el existente para la SA.

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ANEXO NORMATIVO I Ley Nº 19820 de fecha 18 de setiembre de 2019, Ley de Emprendedurismo. Se transcriben y anotan disposiciones exclusivamente relativas a la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), TÍTULO II, artículos 8 a 48. Vigencia:

(Diario Oficial: 27/setiembre/2019)

TÍTULO II SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 8º. (Concepto).- La sociedad por acciones simplificada es un tipo de sociedad comercial, cuyo capital estará representado por acciones y sus accionistas no serán responsables por las obligaciones sociales, más allá del monto de sus respectivos aportes. El o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad excepto en caso de declararse inoponible la personalidad jurídica de la sociedad conforme a lo establecido en los artículos 189 a 191 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y con el alcance allí señalado. No podrán adoptar la forma jurídica de sociedad por acciones simplificada las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, aquéllas en las cuales sea accionista, directa o indirectamente, el Estado, un Gobierno Departamental, un Ente Autónomo, un Servicio Descentralizado o una persona pública no estatal, ni aquéllas que se dediquen a actividades para las cuales la ley disponga la adopción de un tipo social específico. Tampoco podrán adoptar dicha forma jurídica, las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de la presente ley que, con posterioridad a su sanción, se transformen en otro tipo social. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en caso que la sociedad por acciones simplificada pretenda emitir obligaciones negociables, deberá cumplir con las disposiciones específicas previstas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, para las sociedades anónimas abiertas. NOTAS * Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sobre sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios. Sección XV DE LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Artículo 189. (Procedencia). Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros. Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados. Cuando la inoponibilidad se pretenda por vía de acción, se seguirán los trámites del juicio ordinario. Art. 190. (Efectos). La declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad, sólo

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producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada. A esos efectos se imputará a quien o a quienes corresponda, conforme a derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad. En ningún caso la prescindencia de la personalidad jurídica podrá afectar a terceros de buena fe. Lo dispuesto se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades personales de los participantes en los hechos, según el grado de su intervención y conocimiento de ellos. Art. 191. (Inscripción). El Juez interviniente en un proceso en el cual se pretenda la prescindencia de la personalidad jurídica de una sociedad, ordenará, si correspondiera, la inscripción del testimonio de la pretensión en la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley Nº 10.793 de 25 de setiembre de 1946; sin perjuicio de otras medidas cautelares que pueda adoptar.

Artículo 9º. (Autonomía de la voluntad y remisión).- En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá, en su orden, por las disposiciones contenidas en: A) el contrato o el estatuto social; B) las normas legales que rigen a las sociedades anónimas. En cualquier caso, solo será de aplicación preceptiva en cuanto no resulte contradictorio con la presente ley, lo dispuesto en los artículos 298, 300, 301, incisos tercero y cuarto del artículo 305, 332 a 337, 362 y 363 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, las normas de dicha ley que expresamente atribuyan responsabilidad o regulen acciones judiciales y las disposiciones imperativas de su Capítulo I. Lo pactado en el contrato o estatuto social en ningún caso podrá lesionar los derechos de terceros de buena fe. NOTAS * Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sobre sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios. Art. 298. (Certificados provisorios). Mientras las acciones no estén integradas totalmente, sólo podrán emitirse certificados provisorios nominativos. Cumplida la integración, los interesados podrán exigir la entrega de los títulos definitivos o en su caso, la inscripción correspondiente en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad. Hasta tanto se cumpla con lo previsto en el inciso anterior, el certificado provisorio será negociable y divisible en cuanto represente más de una acción y conferirá los mismos derechos que la acción. ….. Art. 300. (Menciones requeridas en los títulos accionarios y los certificados provisorios). El contrato social establecerá las formalidades de los títulos accionarios y de los certificados provisorios. Se requerirán las siguientes enunciaciones: 1) El nombre "acción" o "certificado provisorio". 2) Denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio. 3) Capital social. 4) Valor nominal y en su caso, la clase de acción. 5) Si es nominativa, el nombre del accionista. 6) Fecha de creación. 7) Firma autógrafa de quien o quienes representen a la sociedad. En los certificados provisorios se deberán anotar las integraciones que se efectúen. Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital, deberán hacerse constar en los títulos. Art. 301. (Numeración de los títulos, acciones y certificados provisorios). Los títulos, las acciones y los certificados provisorios se numerarán correlativamente. ….. Art. 305. (Trasmisibilidad). La trasmisión de las acciones será libre. El contrato social podrá limitar la trasmisibilidad de las acciones nominativas, o de las escriturales siempre que no implique la prohibición de su tranferencia. La limitación deberá constar en el título o en el

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Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso. La trasmisión de las acciones nominativas, de las escriturales, y la constitución o trasmisión de los derechos reales que las gravan deberán notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en sus respectivos registros de acciones. Surtirán efecto respecto de la sociedad y de los terceros desde esa inscripción. Las acciones endosables se trasmitirán por una cadena ininterrumpida de endosos y para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el registro. ….. Artículo 332. (Libros que deberán llevar las sociedades). Las sociedades anónimas deberán llevar, además de los libros obligatorios para todo comerciante, los que se establecen en esta Sub-Sección con iguales formalidades legales. Art. 333. (Libro de Registro de Títulos Nominativos). Las sociedades que emitan certificados provisorios, acciones, partes beneficiarias u obligaciones negociables nominativas, deberán llevar los respectivos Libros de Registro, en los que se anotarán el número de orden de cada título, su valor, y la individualización del titular. También se registrarán todos los negocios jurídicos que se realicen con los mismos y cualquier otra mención que derive de sus respectivas situaciones jurídicas y sus modificaciones. En las negociaciones jurídicas, las partes intervinientes deberán firmar los asientos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977. Tratándose de certificados provisorios también deberán anotarse las integraciones efectuadas. Art. 334. (Libro de Registro de Acciones Escriturales). Si el estatuto prevé acciones escriturales (artículo 303) deberá llevarse un Libro de Registro de las mismas, realizándose iguales anotaciones, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo anterior. Art. 335. (Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas). Toda sociedad anónima llevará un Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas en el que se anotarán los nombres de los que se propongan concurrir, la clase, número y valor de las acciones registradas y el número de votos que les correspondan. Antes de iniciarse las sesiones, los accionistas que se anoten de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, deberán firmar la asistencia en el mismo libro. Iguales obligaciones corresponderán a las personas que concurran como mandatarios. Art. 336. (Libro de Actas de Asambleas, de Organos de Administración y Control). Las sociedades deberán llevar un Libro de Actas de Asambleas en el que se asentarán las mismas de acuerdo a lo que se establece en los artículos 193 y 360. Cuando la sociedad tenga directorio, comité ejecutivo o comisión fiscal, deberá llevar un Libro de Actas de cada uno de esos órganos, donde se asentarán las respectivas deliberaciones y resoluciones (artículo 103). Si tuviera un administrador o un síndico, cada uno deberá llevar un Libro de Resoluciones, donde asentará las que adopte. Art. 337. (Asambleas especiales. Libros). Funcionando asambleas especiales, deberán llevarse los Libros de Registro de Asistencia a cada clase de ellas, así como los de Actas. ….. Art. 362. (Supuestos especiales). 362.1 Cuando se trate de la fusión, escisión, transformación, prórroga o disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental en el objeto y aumento del capital social o reintegración total o parcial del capital integrado, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto, salvo que se establezca en el contrato social una mayoría mayor. Sin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente será publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez. En los supuestos previstos en este artículo, con excepción de los casos de disolución anticipada y del aumento de capital mediante la emisión de acciones liberadas, se podrá receder en las condiciones que se establecen en el artíciulo 363. 362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con excepción de los casos previstos en el artículo 330. La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el contrato social dará derecho de receso. 362.3 En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se coticen en mercados formales, los supuestos de aumento del capital social o reintegro -totales o parciales- de capital integrado, fusión o escisión -en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades anónimas abiertas- no generarán derecho de receso. [Texto dado por Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 59.]

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Art. 363. (Receso en los casos de supuestos especiales). Podrán receder los accionistas disidentes o que votaran en blanco o se abstuvieran y los ausentes, que acrediten su calidad de accionistas al tiempo de la asamblea, debiendo notificar su decisión a la sociedad en forma fehaciente dentro del plazo de treinta días siguientes a la última publicación de la resolución, bajo sanción de caducidad del derecho. Vencido dicho plazo, si no se hubiera ejercido el derecho de receso, el administrador o los directores darán cumplimiento a lo dispuesto por la asamblea. Si se hubieran producido solicitudes de receso, se convocará a una nueva asamblea extraordinaria en el plazo de sesenta días para resolver si se dejará sin efecto la reforma (artículo 151) o si se mantendrá. Si a consecuencia del reembolso el capital integrado quedara reducido a una cifra inferior al mínimo establecido en el artículo 280, se ofrecerán las acciones reembolsadas a los suscriptores que cumplan con la integración, a los accionistas o al público (artículo 328). Si no fueran adquiridas dentro del término de un año de efectuado el reembolso, se deberá reducir el capital social.

Artículo 10. (Fiscalización del órgano estatal de control).- En caso de que al cierre de ejercicio la sociedad por acciones simplificada tuviese ingresos anuales que superen las 37.500.000 UI (treinta y siete millones quinientas mil Unidades Indexadas), automáticamente a los ciento ochenta días quedará sometida a la fiscalización del órgano estatal de control en los mismos términos previstos para las sociedades anónimas cerradas, salvo respecto a la constitución y modificación de los estatutos, que no requerirán intervención del órgano estatal de control. Las sociedades por acciones simplificadas no comprendidas en el inciso anterior, solo quedarán sometidas a la fiscalización del órgano estatal de control en los términos que prevea la reglamentación. CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN Artículo 11. (Constitución).- La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una persona física, una persona jurídica distinta de una sociedad anónima o varias personas físicas o jurídicas. El acto constitutivo deberá otorgarse por escrito, en documento público o privado, e inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento. La sociedad por acciones simplificada se considerará regularmente constituida con su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio. El Poder Ejecutivo implementará un procedimiento de constitución por medios digitales y con firma electrónica avanzada u otro mecanismo de autenticación que se prevea en la reglamentación, de forma que el proceso pueda realizarse completamente vía web. En estos supuestos, el instrumento constitutivo deberá ser remitido a los fines de su inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de archivo digital que oportunamente se establezca y la calificación registral deberá ser realizada dentro del plazo de veinticuatro horas contadas desde el día hábil siguiente al envío de la documentación pertinente. La Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y Conocimiento (AGESIC), con el asesoramiento del Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, determinará los procedimientos necesarios para su instrumentación digital y las demás disposiciones que se establezcan en la reglamentación del sistema electrónico de constitución. La AGESIC establecerá los procedimientos necesarios para la interoperabilidad con los

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organismos recaudadores tributarios y previsionales, así como con las demás entidades involucradas. Serán de aplicación en el acto de constitución de la sociedad y en sus posteriores reformas, así como en los aumentos y disminuciones de capital integrado, los controles previstos por las Leyes N° 19.210, de 29 de abril de 2014 y Nº 19.574, de 20 de diciembre de 2017, y sus modificativas. NOTAS * Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, sobre medios electrónicos de pago, denominada Ley de Inclusión Financiera. Artículo 1.- (Medio de pago electrónico).- Se entenderá por medio de pago electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales se efectúan. En el caso de las transferencias electrónicas de fondos, el pleno efecto cancelatorio se producirá al momento de la acreditación del monto transferido en la cuenta de destino. * Ley Nº 19.574, de 20 de diciembre de 2017, sobre régimen contra el Lavado de Activos y el Financiamiento al Terrorismo Artículo 1º .-(Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).Créase la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que dependerá de la Presidencia de la República y estará integrada por el Prosecretario de la Presidencia de la República que la presidirá, por el Secretario Nacional de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que la convocará y coordinará sus actividades, por los Subsecretarios de los Ministerios del Interior, de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, de Educación y Cultura, de Relaciones Exteriores, el Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y el Presidente de la Junta de Transparencia y Ética Pública, quienes podrán hacerse representar mediante delegados especialmente designados al efecto.

Artículo 12. (Contenido del instrumento de constitución).- Los estatutos sociales deberán contener como mínimo los siguientes requisitos: A) Nombre, documento de identidad o número de identificación fiscal (Registro Único Tributario o su análogo en caso de personas jurídicas constituidas en el exterior), lo que podrá constar en el documento de aprobación de los estatutos. B) La denominación de la sociedad, la cual no podrá ser igual a la otra sociedad ya existente, seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada”; o de las letras S.A.S. C) El domicilio principal de la sociedad y el de las distintas sucursales, en caso de establecerse éstas en el mismo acto de constitución, sin perjuicio de la obligación de comunicar la sede (artículo 86 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005). D) El plazo de duración, no rigiendo la limitación impuesta por el artículo 15 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. E) Una enunciación clara y completa de las actividades comprendidas en el objeto social, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. En todos los casos, estas actividades comprenderán la realización de todos los actos necesarios o convenientes para el cumplimiento del objeto. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita. Salvo que el acto de constitución disponga lo contrario, no regirá para estas sociedades la restricción impuesta por el artículo 47 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. La sociedad por acciones simplificada podrá ser titular del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales o de explotaciones agropecuarias, en cuyo caso deberá cumplir las exigencias previstas para el resto de los tipos sociales en el artículo 1º de la Ley N° 18.092, de 7 de enero de 2007, sin

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perjuicio de las excepciones previstas en la normativa que también le resultarán aplicables. F) El capital social, suscrito e integrado de la sociedad, expresados en moneda nacional, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que éstas deberán integrarse. G) La forma de administración y facultades de sus administradores. En todos los casos, deberá establecerse que la sociedad cuente por lo menos un representante legal. Se podrán aprobar modelos de tipo de estatutos de sociedad por acciones simplificada, de contenido no vinculante, con la finalidad de agilizar el procedimiento constitutivo, conforme a lo que establezca la reglamentación. NOTAS * Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sobre sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios. Art. 15. (Plazo). Las sociedades comerciales no podrán ser pactadas con plazo superior a treinta años, sin perjuicio de lo establecido respecto de cada tipo social y de las cláusulas de prórroga automática. ….. Art. 47. Participación de sociedades en otras sociedades.- Ninguna sociedad, excepto las de inversión, podrá participar en el capital de otra o de otras sociedades por un monto superior a su patrimonio social. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resulte de la recepción de acciones liberadas. Las participaciones que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro del año siguiente a la fecha de aprobación de los estados contables de los que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad o sociedades participadas dentro del plazo de diez días de la aprobación de los referidos estados contables. El incumplimiento de la obligación de enajenar el excedente producirá la suspensión de los derechos a votar y a percibir las utilidades hasta que se cumpla con aquélla. Serán sociedades de inversión aquellas que expresen en sus estatutos sociales que el objeto principal será participar en otras sociedades. [Texto dado por la Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, art. 100.] ….. Art. 86. (Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y representantes).- Todo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio. En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de apoderamiento. La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate. (Artículo 54 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997). También deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio todo cambio de sede social al que refiere el artículo 13 de esta ley. [Texto dado por la Ley 17.904 de 7 de octubre de 2005, artículo 13] * Ley Nº 18.092, de 7 de enero de 2007 Artículo 1.- Declárase de interés general que los titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explotaciones agropecuarias sean personas físicas, sociedades personales comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sociedades agrarias y asociaciones agrarias comprendidas en la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004, cooperativas agrarias comprendidas en el Decreto Ley Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984, sociedades de fomento rural comprendidas en el Decreto Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974, personas públicas estatales y personas públicas no estatales. Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley los inmuebles rurales afectados a actividades ajenas a las definidas por el artículo 3º de la Ley Nº 17.777. Para que las sociedades mencionadas en el inciso anterior puedan ser titulares de inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias, la totalidad de su capital social deberá hallarse representado por cuotas sociales o acciones nominativas cuya titularidad corresponda íntegramente a personas físicas. Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán ser titulares de los inmuebles rurales y de las explotaciones agropecuarias siempre que la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas. El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá autorizar a cualquiera de los tipos sociales, cooperativas o asociaciones mencionadas en este artículo, así como a otros sujetos tales como sucursales de entidades no residentes, fideicomisos y fondos de inversión, a ser titulares de inmuebles rurales o

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explotaciones agropecuarias cuando el número de accionistas, integrantes o la índole de la empresa impida que el capital social pertenezca exclusivamente a personas físicas. La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende y deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella.

Artículo 13. (Sociedad en formación).- Mientras la sociedad por acciones simplificada no complete su procedimiento constitutivo, se regirá por las disposiciones de la Sección III o de la Sección V del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, según corresponda. Si el otorgante del acto constitutivo de la sociedad fuera una sola persona, responderá personal y solidariamente con la sociedad por todas las obligaciones contraídas por ésta hasta completar el procedimiento constitutivo. Artículo 14.- (Prueba de vigencia de la sociedad).- La vigencia de la sociedad por acciones simplificada se probará con certificación del Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, en donde conste no estar disuelta y su inscripción registral cancelada. CAPÍTULO III CAPITAL SOCIAL Y ACCIONES Artículo 15. (Suscripción e integración del capital).- El capital social deberá ser íntegramente suscrito o integrado en el acto de constitución de la sociedad. En el mismo acto deberá integrarse un mínimo del 10% (diez por ciento) del capital social si la integración fuera en dinero, o el 100% (cien por ciento) si fuera en especie. En ningún caso, el plazo para la integración total de las acciones excederá de veinticuatro meses. En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de tenencia de capital, los estatutos deberán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites. Podrán establecerse primas de emisión diferenciales para una misma emisión de acciones. Artículo 16. (Acciones).- El capital estará representado por acciones nominativas, endosables o no endosables, o por acciones escriturales que tendrán igual valor nominal y serán indivisibles. Podrán crearse clases y series de acciones, estableciendo los estatutos los derechos correspondientes a las mismas. Serán de aplicación a estas sociedades las disposiciones relativas a la identificación del beneficiario final y de los titulares de participaciones accionarias, contenidas en la Ley Nº 19.484 de 5 de enero de 2017. NOTAS * Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017, Ley de Transparencia Fiscal Artículo 1.- (Obligación de informar de entidades financieras. Residentes fiscales en el exterior).- A los efectos del cabal cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal, en el marco de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, ratificada por la Ley N° 19.428, de 29 de agosto de 2016, así como de los acuerdos o convenios internacionales ratificados por ley por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, establécese

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por razones de interés general que las entidades financieras residentes en la República y las sucursales situadas en el país de entidades financieras no residentes, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva en relación con cuentas debidamente identificadas mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, la siguiente información: - El saldo o valor de la cuenta al cierre del año civil así como su promedio anual durante el referido año o, en el caso de cancelación de la cuenta, la cancelación de la misma. - Toda ganancia o rendimiento generado por el saldo o valor en cuenta y por activos financieros en custodia o en inversión por cuenta y orden de terceros, cualquiera sea su naturaleza o denominación. A los efectos de la presente ley, también se consideran cuentas financieras los títulos de deuda o participación en el capital de fideicomisos, fondos de inversión y otras entidades comprendidas en el literal B) del presente artículo, así como los saldos correspondientes a cualquier beneficiario. Se excluye de la obligación dispuesta la información relativa a cuentas mantenidas en sucursales de entidades financieras residentes situadas en el exterior. Se entenderá por entidades financieras obligadas a informar: A) Las que realicen actividad de intermediación financiera. B) Todas aquellas entidades que realicen actividad de custodia o de inversión por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay. Dichas entidades estarán obligadas a informar aun en el caso que sean administradas por otra entidad financiera obligada a informar. C) Las entidades de seguro, con relación a los contratos de seguro, cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual, y los contratos de renta vitalicia. Asimismo, se considerarán entidades financieras obligadas a informar, los fideicomisos que sean reputados entidad financiera por el país o jurisdicción de su residencia, y uno o más de sus fiduciarios sean residentes a efectos fiscales en Uruguay, excepto cuando hubieran suministrado la información a que refiere el presente artículo a dicho país o jurisdicción y existiera con estos un convenio internacional vigente en materia de intercambio de información con fines tributarios.

Artículo 17. (Voto singular o múltiple).- En los estatutos se expresarán los derechos de votación que le correspondan a cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, si a ello hubiere lugar. También podrá prever la existencia de acciones sin derecho a voto. No podrán ser privadas de derecho de voto en aquellas asambleas o reuniones de socios en que se consideren resoluciones o reformas que den derecho a receso. En ausencia de previsión al respecto, se considerará que el derecho a voto que otorgan las acciones es singular. Artículo 18. (Aportes irrevocables).- Los aportes irrevocables que la sociedad por acciones simplificada reciba a cuenta de futuras integraciones de capital podrán mantener tal carácter por el plazo de veinticuatro meses contados desde la fecha de aceptación de los mismos por el órgano de administración de la sociedad por acciones simplificada. La reglamentación que se dicte deberá establecer las condiciones y requisitos para su instrumentación. Artículo 19. (Restricciones a la negociación de acciones).- En los estatutos podrán estipularse restricciones a la negociación y aun la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases. Las restricciones a la negociación podrán comprender los actos de gravamen, enajenación o constitución de derechos reales de las acciones. En el caso de establecerse prohibición de negociación, la vigencia de la misma no podrá exceder de diez años, contados a partir de la emisión. Este término sólo podrá ser prorrogado por uno o más periodos adicionales, no mayores de diez años cada uno, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas de la sociedad o de la clase afectada por la restricción, según el caso.

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En caso de que el capital esté representado en acciones nominativas, al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo. Las restricciones deberán figurar también en el Libro de Registro de Títulos Nominativos o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, según corresponda. Los accionistas podrán además celebrar convenios de sindicación de acciones, en los términos del artículo 28 de la presente ley. Artículo 20. (Autorización para la transferencia de acciones).- Los estatutos podrán someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea o del órgano de administración. En caso que esta autorización implique una prohibición para la negociación de las acciones, regirán los plazos máximos establecidos en el artículo anterior. Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será inoponible a la sociedad. CAPÍTULO IV ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD Artículo 21. (Organización jurídica interna).- En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas para las sociedades anónimas por los artículos 342 y 343 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, serán ejercidas por la asamblea de accionistas o por el accionista único, y que las funciones de administración y representación de la sociedad estarán a cargo del representante legal. Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, éste podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales. NOTAS * Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sobre sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios. Art. 342. (Competencia de la asamblea ordinaria). Corresponderá a la asamblea ordinaria, considerar y resolver los siguientes asuntos: 1) Balance general (estado de situación patrimonial y estado de resultados), proyecto de distribución de utilidades, memoria e informe del síndico o comisión fiscal y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y al contrato o que sometan a su decisión el administrador o el directorio, y la comisión fiscal o el síndico. 2) Designación o remoción del administrador, de los directores, de los síndicos o de los miembros de la comisión fiscal y fijación de su retribución. 3) Responsabilidades del administrador o de los directores, del síndico o de los miembros de la comisión fiscal. Art. 343. (Competencia de la asamblea extraordinaria). Será competencia de la asamblea extraordinaria, resolver sobre todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria y en especial, sin admitirse pacto en contrario: 1) Cualquier modificación del contrato. 2) Aumento del capital en el supuesto del artículo 284. 3) Reintegro del capital. 4) Rescate, reembolso y amortización de acciones. 5) Fusión, transformación y escisión.

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6) Disolución de la sociedad, designación, remoción y retribución del o de los liquidadores y los demás previstos en el artículo 179. 7) Emisión de debentures y partes beneficiarias y su conversión en acciones. 8) Limitaciones o suspensiones del derecho de preferencia conforme al artículo 330. También corresponderá resolver sobre cualquier asunto que siendo de competencia de la asamblea ordinaria, sea necesario resolver urgentemente.

Artículo 22. (Reuniones de los órganos sociales).- La asamblea de accionistas y demás órganos sociales podrán reunirse en el domicilio o en cualquier otro lugar que le permita a sus integrantes participar y deliberar, aunque no esté presente la totalidad del capital integrado, siempre y cuando se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos por la ley. Artículo 23. (Reuniones por diferentes medios de comunicación simultánea).- Tanto las reuniones de asamblea, del órgano de administración o de control interno, en caso de existir éste, se podrán realizar en forma presencial, por videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea. Las actas correspondientes a estas deliberaciones deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo y deberán dejar constancia del medio de comunicación utilizado. Las actas de asambleas serán suscritas por el representante legal de la sociedad o por el accionista participante en deliberación en que hubiera sido designado al efecto. Las actas del órgano de administración y del órgano de control en caso de que exista, serán suscritas por los asistentes. Artículo 24. (Resoluciones por consentimiento escrito).- Podrán adoptarse válidamente resoluciones de asamblea, del órgano de administración o de control interno en caso de existir éste, por consentimiento escrito de sus miembros que exprese el sentido de su voto, si así se dispone en el estatuto. El consentimiento podrá ser comunicado por medios electrónicos sin necesidad de autenticación. Artículo 25. (Convocatoria a la asamblea de accionistas).- Salvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación fehaciente dirigida a cada accionista con una antelación mínima de diez días hábiles. La comunicación será realizada en el domicilio, físico o electrónico, registrado por el accionista en la sociedad. En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión. También podrán autoconvocarse las asambleas en las cuales se encuentre presente la totalidad del capital integrado. Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de información de los accionistas respecto de todos los documentos esenciales para adoptar la decisión podrá ser ejercido durante los diez días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior. En la convocatoria podrá incluirse igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. La reunión en segunda convocatoria no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta días hábiles contados desde ese mismo momento. Los estatutos podrán autorizar que primera y segunda convocatoria sean convocadas

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simultáneamente, pudiendo fijarse la asamblea en segunda convocatoria para el mismo día, una hora después. Artículo 26. (Ausencia de convocatoria).- La asamblea podrá celebrarse sin convocatoria previa cuando se reúnan los accionistas que representen la totalidad del capital integrado. Cualquier accionista podrá oponerse a la discusión de un asunto, en cuyo caso las resoluciones que se adopten sobre el mismo serán nulas. Aunque no se les hubiera comunicado la convocatoria a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han tenido debido conocimiento de la realización de la misma, a menos que manifiesten su disconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo. Artículo 27. (Quórum y mayorías en la asamblea de accionistas).- La asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones con derecho a voto, salvo estipulación en contrario. Las resoluciones se adoptarán mediante el voto favorable de la mayoría de votos de los accionistas presentes o representados, sean de un número singular o plural de accionistas, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría superior para algunas o todas las resoluciones. Queda exceptuado lo previsto en el artículo 35 de la presente ley. En las sociedades con accionista único las resoluciones que correspondan a la asamblea serán adoptadas por éste. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales resoluciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad. Artículo 28. (Acuerdos de accionistas).- Los convenios de sindicación de acciones celebrados entre los accionistas sobre la compra o venta de sus acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para negociarlas o transferirlas, el ejercicio del derecho de voto o con cualquier otro objeto lícito, serán oponibles y deberán ser acatados por la sociedad cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración social. Su término no podrá ser superior a quince años, sin perjuicio de la prórroga tácita o automática de este plazo que las partes hubieran pactado. Cuando el convenio de sindicación de acciones y, si correspondiere, las resoluciones adoptadas por los accionistas sindicados hubieran sido debidamente depositados en la sociedad, el Presidente de la asamblea de accionistas o del órgano colegiado de deliberación de la sociedad estará obligado a no computar el voto emitido en contravención a dicho convenio. En caso de abstención o de ausencia del accionista, el Presidente de la asamblea de accionistas votará en representación del accionista omiso o ausente en el sentido del convenio de sindicación de acciones y de la resolución debidamente depositada. Artículo 29. (Órgano de administración).- La sociedad por acciones simplificada no estará obligada a tener un administrador, directorio u órgano de administración colegiado. Salvo que otra cosa se dispusiera en los estatutos, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal. A falta de previsión estatutaria frente a la designación del representante legal, su elección le corresponderá a la asamblea o al accionista único.

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Artículo 30. (Representación legal).- La representación legal de la sociedad estará a cargo de una o más personas físicas o jurídicas, designadas en la forma prevista en los estatutos. A falta de estipulación, se entenderá que el representante legal se encuentra legitimado para gestionar los negocios sociales, celebrar y ejecutar todos los actos y contratos que no sean notoriamente extraños al objeto social, conforme a lo dispuesto en el literal E) del artículo 12 de la presente ley. Todo nombramiento de representante legal por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio. Artículo 31. (Responsabilidad de los administradores y del representante legal).- Los administradores y el representante legal de la sociedad serán personalmente responsables frente a la sociedad por todas las violaciones que, con dolo o culpa grave, hubieran cometido a las normas legales o estatutarias, y a sus deberes fiduciarios de lealtad y diligencia, las cuales hubieran causado un perjuicio al patrimonio social. En caso de que el perjuicio provenga de decisiones adoptadas por un órgano colegiado, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de la posibilidad de eximirse de responsabilidad por el procedimiento previsto por el artículo 391 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, o de extinguir la responsabilidad (artículo 392 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989). En ningún caso los administradores o el representante legal serán responsables por perjuicios a la sociedad que no respondan a su actuación personal o que no hubieran causado perjuicio. Esta responsabilidad será sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir frente a los accionistas o frente a terceros por los perjuicios que hubieran causado, en forma directa, a sus respectivos patrimonios. Las personas físicas o jurídicas que, sin ser administradores o representantes legales de la sociedad actúen o desempeñen de hecho, en forma estable y permanente, una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades aplicables a los administradores o al representante legal. NOTAS * Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sobre sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios Art. 391. (Responsabilidad). El administrador o los directores responderán solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo según el criterio del artículo 83 y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave. Estarán exentos de responsabilidad quienes no hayan votado la resolución y hayan dejado constancia en actas de su oposición o comunicado fehacientemente la misma a la sociedad dentro de un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la reunión en que se haya adoptado la resolución o la fecha en que se haya tomado conocimiento de ella. La abstención o la ausencia injustificada no constituirán por sí solas causales de exención de responsabilidad. Si el opositor no hubiera asistido a la reunión que haya aprobado la resolución deberá solicitar su reconsideración procediéndose luego como se dispone en el inciso anterior. Cuando se trate de actos o hechos no resueltos en sesiones del directorio, el director que no haya participado en los mismos no será responsable (inciso segundo del artículo 83), pero deberá proceder en la forma dispuesta en el inciso precedente en cuanto lleguen a su conocimiento. Art. 392. (Extinción de la responsabilidad). La responsabilidad de los administradores y directores respecto de la sociedad, se extinguirá por la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción, resueltas por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o del reglamento y si no mediara oposición de accionistas que representen el 5% (cinco por ciento) del capital integrado, por lo menos y siempre que los actos o hechos que la generen hayan sido concretamente planteados y el asunto se hubiera incluido en el orden del día. La extinción será ineficaz en caso de liquidación forzosa o concursal.

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Artículo 32. (Órgano de control interno).- No será obligatorio para las sociedades por acciones simplificadas contar con un órgano de control interno, sin perjuicio de la facultad de los accionistas de solicitar su designación, en los términos del inciso cuarto del artículo 397 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. NOTAS * Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sobre sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios Artículo 397. (Organo de control interno). El control interno de la sociedad estará a cargo de uno o más síndicos o de una comisión fiscal compuesta de tres o más miembros, accionistas o no, según lo determine el estatuto, que también preverá el régimen de suplencias. La fiscalización privada será obligatoria tratándose de sociedades anónimas abiertas; en las cerradas será facultativa. Los síndicos o los integrantes de la comisión fiscal y sus suplentes serán elegidos por la asamblea ordinaria de accionistas. Si el estatuto no previera la existencia de órganos de fiscalización, éstos podrán ser creados y designados sus titulares por una asamblea ordinaria o extraordinaria, a pedido de accionistas que representen por lo menos un 20% (veinte por ciento) del capital integrado, aunque ello no figure en el orden del día. En este caso, la fiscalización durará hasta que una nueva asamblea resuelva suprimirla.

Artículo 33. (Registros contables).- Las sociedades por acciones simplificadas deberán confeccionar sus estados contables, de acuerdo con las previsiones en materia de normas contables adecuadas establecidas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y la reglamentación, y registrarlos si correspondiere. Artículo 34.- (Otros controles).- En los casos en que las sociedades por acciones simplificadas reciban ingresos por un valor superior a 4:000.000 UI (cuatro millones de Unidades Indexadas) al cierre de cada ejercicio anual o devinieren titulares de activos situados en territorio nacional por un valor superior a 2:500.000 UI (dos millones quinientas mil unidades indexadas) de acuerdo a las reglas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), los ingresos no dinerarios en la sociedad serán sometidos al control estatal en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. CAPÍTULO V REFORMAS ESTATUTARIAS Y REORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD Artículo 35. (Reformas estatutarias).- Las reformas estatutarias se aprobarán por el accionista único o por la asamblea de accionistas; en este último caso, con el voto favorable de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho de voto. Las cláusulas consagradas en los estatutos que regulan aspectos relativos a lo dispuesto en los artículos 19 (Restricciones a la negociación de acciones), 41 (Recesos o exclusión de accionistas) y 44 (Resolución de conflictos societarios) de esta ley solo podrán ser modificadas mediante el voto unánime del 100% (cien por ciento) del capital integrado. Será oponible entre los accionistas y frente a la sociedad desde el momento de la decisión. Para la oponibilidad de la reforma respecto de terceros deberán cumplirse las mismas formalidades previstas en la presente ley para la constitución de la sociedad.

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Artículo 36. (Normas aplicables a la transformación, fusión y escisión).- La transformación, fusión y escisión de las sociedades por acciones simplificadas se regirá por las normas contenidas en las Secciones XI y XII del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente ley. Cuando no corresponda a la unanimidad de los accionistas decidir la transformación de la sociedad, los accionistas disidentes tendrán derecho de receso cuando la transformación, fusión o escisión implique una desmejora notoria en los derechos patrimoniales de los accionistas. Se entenderá que existe una desmejora notoria en los derechos patrimoniales de los accionistas en los siguientes casos: A) Cuando se disminuya en forma relevante el porcentaje de participación del accionista en la sociedad. B) Cuando se disminuya sustancialmente el valor patrimonial de la participación del accionista. C) Cuando se limite o disminuya la negociabilidad de la acción. D) Cuando se agrave la responsabilidad del accionista respecto de terceros. Artículo 37. (Transformación).- Cualquier sociedad comercial, con excepción de las sociedades anónimas, podrá transformarse en sociedad por acciones simplificada cuando así lo decidan sus socios o accionistas en asamblea o reunión de socios por las mismas mayorías previstas por la ley o por su contrato o estatutos sociales para su reforma. De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por la decisión de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho de voto.

CAPÍTULO VI DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Artículo 38. (Disolución).- Las sociedades por acciones simplificadas se disolverán por las mismas causales previstas en el artículo 159 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con excepción de la previsión contenida en el numeral 8). También se disolverán por las demás causales previstas en la presente ley o en leyes especiales. NOTAS * Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sobre sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios Artículo 159. (Causas). Las sociedades se disolverán: 1) Por decisión de los socios de acuerdo a lo establecido en cada tipo social. 2) Por expiración del plazo. 3) Por el incumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia. 4) Por la consecución del objeto social o la imposibilidad sobreviniente de lograrlo.

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5) Por la decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso. 6) Por pérdidas que reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior a la cuarta parte del capital social integrado. 7) Por fusión o escisión en los casos previstos por la ley. 8) Por reducción a uno del número de socios según se dispone en el artículo 156. 9) Por la imposibilidad de su funcionamiento, por la inactividad de los administradores o de los órganos sociales o por la imposibilidad de lograr acuerdos sociales válidos; sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184. 10) Por la realización continuada de una actividad ilícita o prohibida o por la comisión de actos ilícitos de tal gravedad que se desvirtúe el objeto social. 11) En los demás casos establecidos por la ley. [Texto dado por el artículo 261 de la Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008]

Artículo 39. (Enervamiento de disolución por reducción del número de socios).- Las sociedades comerciales, cualquiera sea su tipo social, podrán evitar su disolución en los casos de reducción a uno del número de socios, en caso de resolver transformarse en sociedad por acciones simplificada, sin perjuicio de las demás opciones establecidas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Artículo 40. (Liquidación).- La liquidación del patrimonio social se realizará conforme al procedimiento establecido por la Sub-sección III, de la Sección XIII, del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Actuarán como liquidadores el o los integrantes del órgano de administración o la persona que designe la asamblea de accionistas. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 41. (Receso o exclusión de accionistas).- Los estatutos podrán prever causales de receso o de exclusión de accionistas, en cuyo caso serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 153 a 155 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Salvo disposición estatutaria en contrario, podrá resolverse la exclusión de accionistas que tengan una participación en el capital integrado no superior al 15% (quince por ciento) por resolución de la asamblea, adoptada por el voto favorable de uno o más accionistas que representen cuando menos una mayoría del 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social con derecho de voto, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida. NOTAS * Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sobre sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios Art. 153. (Efectos de la rescisión parcial). Producida la rescisión parcial, los restantes socios deberán modificar el contrato social en función de aquélla y liquidar la participación del socio saliente. Art. 154. (Liquidación y pago de la participación). Salvo pacto en contrario, el valor de la participación del socio saliente, se fijará conforme al patrimonio social a la fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la rescisión parcial o de la demanda de exclusión. La sociedad deberá comunicar al socio o accionista saliente o a sus herederos o representantes legales en su caso, el valor de su participación, cuota o acción, acompañando el balance correspondiente. En todos los casos, el socio saliente, sus herederos o representantes tendrán derecho a demandar a la sociedad el pago de las diferencias a su favor que estimen procedentes por cualquier causa, en el plazo

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perentorio de sesenta días a contar de aquel en que hayan tomado conocimiento del valor de su participación social. El reembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas con plazo máximo de un año, a partir de la fecha en que se haya resuelto o producido la rescisión. Si la sociedad no hiciera efectivo el reembolso al contado o si no pagara las cuotas pactadas a su vencimiento, el socio podrá exigir el pago de la totalidad del importe adeudado, previa intimación judicial, siendo título ejecutivo la liquidación hecha por la sociedad. Los saldos impagos generarán un interés que se liquidará a la tasa media que cobren los bancos de plaza por sus prestaciones. En el caso de receso, no se podrán promover acciones para obtener el reembolso de las participaciones, cuotas o acciones, ni para demandar el pago de diferencias sino después de vencido el plazo establecido en el inciso final del artículo 151. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en casos especiales tales como los de transformación, fusión y escisión. Art. 155. (Situaciones especiales). La sociedad podrá ser judicialmente autorizada a retener total o parcialmente el pago de la participación social cuando existan negocios pendientes que puedan hacer variar de manera fundamental su valor. En este caso, la liquidación total o parcial de la cuota se realizará una vez finalizados aquellos negocios. En los casos de exclusión por culpa del socio, la sociedad podrá negarle participación en las utilidades en atención a la naturaleza o gravedad del incumplimiento, con autorización judicial. Cuando el socio haya aportado el usufructo, uso o goce de bienes, su restitución se efectuará en el plazo que judicialmente se fije, de acuerdo a las circunstancias del caso y estableciéndose las compensaciones que correspondan.

Artículo 42. (Régimen tributario). A todos los efectos tributarios, incluyendo el gravamen sobre la distribución de utilidades, las sociedades por acciones simplificadas tendrán el mismo tratamiento otorgado a las sociedades personales. La enajenación de acciones de las sociedades por acciones simplificadas tendrá el mismo tratamiento tributario que la enajenación de acciones de una sociedad anónima. Se entenderá que la responsabilidad a la que alude el artículo 95 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996 recaerá sobre el administrador, directores o integrantes del órgano de administración según el caso y en su defecto, sobre el representante legal. NOTAS * TEXTO ORDENADO 1996 – TÍTULO 4 Artículo 95-T4 .-Responsabilidad solidaria.- Los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes, serán solidariamente responsables del pago del impuesto.

Artículo 43. (Contribuciones de seguridad social).- El administrador o quienes integren el órgano de administración o, en su caso, el representante legal al que se refieren los artículos 29 y 30 de la presente ley, y no adopten la forma de Directorio, tributarán contribuciones especiales de seguridad social conforme el régimen general previsto en el artículo 172 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Cuando el órgano de administración sea un Directorio con remuneración será aplicable lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Nº 16.713, de 3 setiembre de 1995. Cuando dichos miembros no perciban remuneración, efectuarán su aportación ficta patronal, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución. En ningún caso regirá la exoneración prevista por el artículo 171 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Los afiliados tendrán la totalidad de derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social, quedando incorporados al Seguro Nacional de Salud regulado

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por la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007. NOTAS * Ley Nº 16.713 , de 3 de setiembre de 1995 Artículo 170.- (Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas). Las remuneraciones de los Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas constituyen materia gravada por los montos efectivamente percibidos como consecuencia del ejercicio de dichos cargos, cualquiera sea la denominación de aquellos. No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo concepto, sean inferiores al equivalente a treinta veces el valor de la Base Ficta de Contribución por cada mes del ejercicio anual o de los meses en los cuales ejerció el cargo, se estará a esta última cifra, que constituirá la materia gravada. Artículo 171.- (Exención Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas). Están exentos los Directores, Administradores y Síndicos: A) Que no perciben remuneración de clase alguna, debiéndose probar dicho extremo, mediante certificado notarial o contable. B) Radicados en el extranjero, extremo que debe ser probado fehacientemente. C) De sociedades anónimas propietarias de inmuebles destinados a casa-habitación de los mismos y siempre que la sociedad no tenga otra actividad. Artículo 172.- (Trabajadores no dependientes que ocupan personal). Las personas físicas que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan una actividad lucrativa no dependiente y ocupen personal, y los socios integrantes de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita y de capital e industria, tengan o no la calidad de administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro de la empresa, efectuarán su aportación ficta patronal, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución. * Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, sobre reglamentación de seguro de salud. Artículo 1º .-La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tienen todos los habitantes residentes en el país y establece las modalidades para su acceso a servicios integrales de salud. Sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 44. (Resolución de conflictos societarios).- Las diferencias que ocurran entre los accionistas; de cualquiera de éstos con la sociedad, sus administradores, liquidadores o miembros del órgano de control interno; de la sociedad con sus administradores, liquidadores, o miembros del órgano de control interno, derivadas del negocio constitutivo de la sociedad o de la operativa de la misma, incluida la impugnación de las resoluciones de asamblea o del órgano de administración, podrán someterse a arbitraje, si así se pacta en los estatutos. Artículo 45. (Simplificación de trámites).- Las entidades de intermediación financiera deberán prever mecanismos que faciliten a las sociedades por acciones simplificadas la apertura de una cuenta bancaria, no estando por esta circunstancia obligadas a otorgar crédito a la titular de la cuenta. El Banco Central del Uruguay instruirá a las entidades de intermediación financiera las condiciones de dicha apertura. Las oficinas públicas establecerán procedimientos tendientes a lograr que las sociedades por acciones simplificadas puedan registrarse electrónicamente en los organismos recaudadores tributarios dentro de las veinticuatro horas de lograda su inscripción en el Registro Nacional de Comercio. Artículo 46. (Conversión de las empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas).- Los titulares de empresas unipersonales podrán transferir su giro, a título universal a una sociedad por acciones simplificada, la cual lo sucederá en sus derechos y

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obligaciones, no siendo de aplicación en este caso las disposiciones contenidas en las Leyes Nº 2.904, de 26 de setiembre de 1904, y Nº 14.433, de 30 de setiembre de 1975. El titular de la empresa unipersonal responderá solidariamente con la sociedad por acciones simplificada, por todas aquellas obligaciones contraídas con anterioridad a la conversión prevista en el presente artículo y derivadas de la actividad de la empresa unipersonal. Artículo 47. (Disposiciones especiales respecto a la conversión de empresas unipersonales).- Establécese, respecto de las transferencias totales o parciales de giro al amparo de los artículos anteriores, las siguientes disposiciones especiales: A) No se requerirán los certificados especiales expedidos por los organismos recaudadores para implementar la transferencia sino únicamente los certificados únicos vigentes. B) La sociedad por acciones simplificada será solidariamente responsable, hasta el término de prescripción, por las obligaciones tributarias generadas por la persona física titular de la actividad, previo a su transferencia. En consecuencia, no será de aplicación el plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 22 del Código Tributario. C) Para la determinación de la renta derivada de la transferencia futura de los bienes y derechos incorporados a la sociedad por acciones simplificada al amparo de los artículos anteriores, se tomará como costo fiscal y momento de adquisición el correspondiente a la adquisición por parte del titular que los aportó. D) La sociedad por acciones simplificada podrá computar como crédito fiscal, en su liquidación de Impuesto al Valor Agregado, el impuesto facturado por los proveedores de bienes y servicios a su titular anterior, condicionado a que éste no hubiere computado dicho crédito previamente. NOTAS * CÓDIGO TRIBUTARIO Artículo 22.- (Solidaridad de los sucesores). Los adquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.

Artículo 48. (Disposiciones tributarias transitorias para la conversión de empresas unipersonales).- Establécese un régimen de exoneración impositiva transitorio, aplicable a aquellas personas físicas residentes que desarrollen a título personal actividades comerciales, industriales o de servicios y transfieran o integren su giro en una sociedad por acciones simplificada de su exclusiva titularidad dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Las transferencias de giro a una sociedad por acciones simplificadas realizadas al amparo del inciso anterior estarán exoneradas de: A) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o, en su caso, el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) resultante de la transferencia a título universal de los bienes, derechos y obligaciones relacionados con la actividad cuyo giro se transfiere a la Sociedad por Acciones Simplificada. B) El Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable sobre la circulación de bienes derivada de la transferencia a título universal de los bienes, derechos y obligaciones relacionados con la actividad cuyo giro se transfiere a la sociedad por acciones simplificada, incluido el valor llave. C) El Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) correspondiente a la parte vendedora y

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compradora, en caso de que se transfirieran bienes inmuebles a la sociedad por acciones simplificada. Las exoneraciones dispuestas en los incisos anteriores estarán condicionadas a: A) Que el titular de la actividad gravada que se transfiere a la sociedad por acciones simplificada se encuentre en situación de regular cumplimiento de sus obligaciones frente a la Dirección General Impositiva y al Banco de Previsión Social. B) Que la transferencia se realice a título gratuito o, en su caso, como integración de capital, teniendo como única contraprestación la emisión y entrega de acciones de la sociedad por acciones simplificada. En caso de transferencia total o parcial del paquete accionario de la sociedad por acciones simplificada antes del término de dos años, contados desde la transferencia del giro, la persona que se hubiere beneficiado de la exoneración deberá reliquidar todos los tributos aplicables sobre la transferencia y abonarlos a la Dirección General Impositiva dentro del mes siguiente al de la causa que motivó la pérdida de la exoneración.

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II Decreto 399/019 de 23 de diciembre de 2019, reglamentario de las sociedades anónimas simplificadas, Título II de la Ley 19.820, de 18 de setiembre de 2019. CAPÍTULO I - Proyecto SAS Digital Artículo 1 Creación del proyecto "SAS Digital". Cometidos. La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), será la entidad responsable del proyecto "SAS Digital", con el fin de implementar una plataforma tecnológica para los trámites de constitución y registro de las sociedades por acciones simplificadas de forma completamente digital. A esos efectos, AGESIC tendrá entre sus cometidos: a) Gestionar el Plan del Proyecto de implementación, en concordancia con el rediseño digital del Registro de Personas Jurídicas – Sección Registro Nacional de Comercio de la Dirección General de Registros. b) Establecer el diseño de los trámites en base al Modelo de Trámites en Línea, y las normas técnicas y regulaciones pertinentes. c) Establecer los procedimientos necesarios para la interoperabilidad de los organismos involucrados en el trámite de constitución y registro. d) Integrar la tramitación digital al Modelo Único de Interacción con los ciudadanos definido por la iniciativa "Gub.uy" de rediseño de Portales del Estado. Artículo 2 - Proyecto "SAS Digital". Comité de Dirección. Créase en el marco del proyecto "SAS Digital" un Comité de Dirección integrado por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Dirección General Impositiva, un representante de la Auditoría Interna de la Nación, un representante del Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad (Transforma Uruguay), un representante de la Dirección General de Registros, un representante del Banco de Previsión Social y un representante de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC). Sin perjuicio de los plazos que se definan para la implementación de la plataforma referida en el artículo que antecede, el Comité de Dirección contará con un plazo de 120 (ciento veinte) días desde la publicación del presente Decreto para la definición de los procedimientos y adecuaciones mínimas necesarias para los trámites de constitución y registro en las instituciones involucradas. CAPÍTULO II - Procedimiento transitorio de constitución Artículo 3 - Procedimiento transitorio de constitución.- Mientras no se encuentre operativa la plataforma prevista en el presente Decreto, y a los efectos de asegurar la regular constitución de las sociedades por acciones simplificadas en el menor tiempo posible, se establecen las siguientes adecuaciones: a) El control de homonimia previsto en el literal B) del artículo 12 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, será realizado por el Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio según el procedimiento establecido en el artículo 47 del Decreto N° 99/998, de 21 de abril de 1998; 77


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b) El Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio realizará la calificación de los estatutos de sociedades por acciones simplificadas en un plazo que no excederá de los 5 (cinco) días hábiles en los casos en que se empleen los modelos de contratos que se pondrán a disposición en la página web de la Dirección General de Registros (artículo 11 e inciso final del artículo 45 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019). A efectos de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente literal, la Dirección General de Registros implementará un sistema electrónico de agenda para la inscripción de las sociedades por acciones simplificadas; c) Una vez levantadas todas las observaciones con excepción de la inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva, el Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio pondrá a disposición del citado organismo, por medios electrónicos, las denominaciones de las sociedades por acciones simplificadas alcanzadas por el presente literal; d) A efectos de culminar el trámite, la sociedad por acciones simplificadas deberá realizar la inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva. e) La Dirección General Impositiva remitirá en forma diaria y por medios electrónicos los números de inscripción en el Registro Único Tributario de las sociedades por acciones simplificadas al Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio para el levantamiento de la observación correspondiente, así como a la Auditoría Interna de la Nación. La Dirección General de Registros podrá prescindir del control de los certificados de entidades públicas y su vigencia, cuando la información contenida en estos pueda obtenerse directamente de los registros de las citadas entidades. Artículo 4 - Modelos de contrato. La Dirección General de Registros pondrá a disposición modelos de contrato que podrán ser empleados en forma facultativa por los interesados. El uso de los modelos mencionados sin modificaciones ni adiciones, salvo los expresamente previstos, garantizará la calificación registral en el plazo indicado en el artículo 3° del presente Decreto. Artículo 5 - Inscripción en el Registro Único Tributario. Agréganse al artículo 13 del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988, los siguientes incisos: "En el caso de las sociedades por acciones simplificadas, deberán acreditar al momento de su inscripción ante el Registro Único Tributario, los datos de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y la inexistencia de observaciones, con excepción de la propia inscripción en dicho Registro Único Tributario (RUT). En todos los casos de conversión de empresas unipersonales, a las sociedades por acciones simplificadas corresponderá asignarle un nuevo número de Registro Único Tributario (RUT)".

CAPÍTULO III - Regularización Artículo 6 - Regularización. Las sociedades referidas en la Sección V del Capítulo I de la 78


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Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 podrán regularizarse adoptando la forma de sociedad por acciones simplificada, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 16.060. CAPÍTULO IV - Conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas (SAS) Artículo 7 - Conversión de las empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas. Los titulares de empresas unipersonales podrán transferir su giro, en un solo acto, total o parcialmente a título universal a una sociedad por acciones simplificada, la cual lo sucederá en sus derechos y obligaciones. A tales efectos, se consideran empresas unipersonales las unidades productivas que combinan capital y trabajo para producir un resultado económico, así como las personas físicas que prestan servicios personales fuera de la relación de dependencia. Será condición necesaria para que opere la conversión, que el titular de la empresa unipersonal sea el único accionista de la nueva sociedad al momento de la conversión y que la empresa unipersonal estuviera registrada como tal ante los organismos recaudadores. No se considerará conversión la transferencia o integración de giro de una empresa unipersonal, con posterioridad a la resolución de la conversión a una sociedad por acciones simplificada. Artículo 8 - Instrumentación. La resolución de optar por la conversión conteniendo el texto del estatuto que habrá de regir la sociedad por acciones simplificada, deberá adoptarse por el titular de la empresa unipersonal y documentarse a través de una declaratoria en escritura pública o en documento privado, con firma certificada, según corresponda. Se aplicará el proceso previsto para la constitución establecido en el artículo 3° del presente Decreto. Artículo 9 - Inventario. Con la finalidad de identificar los activos asignados a la operativa resultante de la conversión prevista, deberá elaborarse un inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones objeto de la transferencia, que deberá protocolizarse ante Escribano Público y presentarse conjuntamente con el estatuto social al momento de la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio. En caso de incluir activos no dinerarios por un valor superior a UI 2:500.000 (unidades indexadas dos millones quinientas mil), de acuerdo a las reglas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT) podrá establecer requisitos adicionales de información para este tipo social, en función de los análisis de riesgo que dicho organismo realice. Los bienes que se transfieran a través de la conversión deberán encontrarse afectados íntegra y exclusivamente al giro de la empresa unipersonal, y deberán transferirse al 79


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momento que se convierta y aporte a la sociedad. Artículo 10 - Aporte de bienes registrables. Si la conversión comprendiera bienes o derechos registrables, la enajenación mediante el aporte correspondiente se inscribirá asimismo en los Registros respectivos conforme a lo dispuesto por la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y su Decreto reglamentario N° 99/998, de 21 de abril de 1998 y modificativos. En todos los casos, deberá cumplirse con las formalidades y controles que correspondan a dichos bienes o derechos. Artículo 11 - Cambio de titularidad. En caso de conversiones totales, y en las conversiones parciales cuando correspondiere, las entidades públicas deberán realizar los cambios de titular de todos los registros y documentos que obren en la institución, sin otro requerimiento que la presentación de un certificado notarial que acredite la conversión de la empresa unipersonal en sociedad por acciones simplificada. Dicho trámite no podrá tener costo. De igual forma se procederá en caso de autorizaciones, permisos y habilitaciones, salvo cuando la normativa correspondiente previera requisitos especiales. CAPÍTULO V - Capital Artículo 12 - Capital. El capital suscrito e integrado al que refiere el literal F) del artículo 12 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, será únicamente el capital suscrito e integrado al momento de la constitución de la sociedad por acciones simplificada, pudiendo establecerse en una disposición transitoria de los estatutos o contrato social. En caso de aumento de capital social, no se exigirán las suscripciones e integraciones previstas en el artículo 15 de la Ley N° 19.820. No resultará de aplicación a las sociedades por acciones simplificadas la reducción obligatoria de capital social prevista en el inciso primero del artículo 290 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. El control de los mínimos de capital exigidos por la Ley N° 19.820, citada anteriormente, corresponderá al Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio. Artículo 13 - Aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones. Los aportes que los accionistas o terceros efectúen a cuenta de futuras integraciones conformarán el patrimonio de la sociedad, y deberán documentarse, indicando: a) Datos identificatorios de los aportantes; b) Indicación de calidad de tercero, accionista de la sociedad o de su controlante o controlada; c) Características y monto del aporte, individualizándose de conformidad con las Leyes N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y N° 19.210, de 29 de abril de 2014; 80


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d) Plazo para la capitalización, que no podrá exceder de 24 (veinticuatro) meses. Adquirirán el carácter de aportes irrevocables desde la resolución del órgano de administración que los acepte como tales. El citado órgano deberá en el plazo mencionado obtener la aceptación para capitalizarlo por parte de la asamblea de accionistas o quien haga sus veces conforme a lo establecido en los estatutos sociales; en caso contrario o si hubiera vencido el plazo de 24 (veinticuatro) meses sin aceptación, deberá restituirse al aportante, sin intereses salvo que otra cosa se hubiera pactado. Dichos aportes serán computados a los solos efectos de la aplicación de las normas que fijan límites o relaciones entre las participaciones y el capital integrado. El aportante tendrá derecho a requerir al órgano de administración que la capitalización de su aporte se incluya en el orden del día de las asambleas hasta el vencimiento del plazo, o hasta la restitución de su importe; e) En caso de haber transcurrido el plazo de 24 (veinticuatro) meses o no habiendo sido aceptado los mismos por la asamblea o quien haga sus veces conforme a lo establecido en los estatutos sociales, los aportes irrevocables serán un pasivo social. CAPÍTULO VI - Otros controles Artículo 14 - Fiscalización de la Auditoría Interna de la Nación. Las sociedades por acciones simplificadas que quedaran comprendidas en el inciso primero del artículo 10 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, estarán obligadas a comunicar ante la Auditoría Interna de la Nación: a) Las integraciones de capital efectuadas por nuevos aportes. b) Las reducciones de capital integrado. c) El rescate o amortización de acciones. d) El reintegro de capital. e) Los supuestos en los que se genere derecho de receso, cuando éste pudiera derivar de alguno de los actos citados en los literales anteriores. Las sociedades por acciones simplificadas comprendidas en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, deberán comunicar anualmente, a la Auditoría Interna de la Nación, dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos contados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico, las modificaciones de capital integrado y el cumplimiento de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017. La Auditoría Interna de la Nación por Resolución fundada establecerá la forma y condiciones en la que deberán realizarse las comunicaciones, así como los criterios técnicos para el control de las mencionadas sociedades. Artículo 15 - Normas contables adecuadas. Apruébanse como normas contables de aplicación obligatoria, para las sociedades por acciones simplificadas, los cuerpos normativos aplicables a las sociedades comerciales. Artículo 16 - Registro de Estados Contables. Las sociedades por acciones simplificadas que estén comprendidas en la obligación de registrar sus estados financieros, lo harán ante el Registro de Estados Contables a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, en las 81


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mismas condiciones establecidas para las sociedades comerciales. Artículo 17 - Otros controles. Serán de aplicación a las sociedades por acciones simplificadas los controles previstos en las Leyes N° 19.210, de 29 de abril de 2014 y N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017 y sus modificativas. En los casos en que estas sociedades reciban ingresos por un valor superior a UI 4:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) al cierre de cada ejercicio anual o devinieren titulares de activos situados en territorio nacional por un valor superior a UI 2:500.000 (dos millones quinientas mil unidades indexadas) de acuerdo a las reglas de valuación del Impuesto a las Rentas Económicas (IRAE), la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT) podrá establecer requisitos adicionales de información, en función de los análisis de riesgo que realice. CAPÍTULO VII - Normas tributarias Artículo 18 - Agrégase al artículo 1° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente numeral: "8. Las sociedades por acciones simplificadas." Artículo 19 - Agregase al artículo 3° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente numeral: "8) Para los contribuyentes del numeral 8 del artículo 1°, la totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente exoneradas." Artículo 20 - Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo: "Artículo 18 bis.- Conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas. - Las empresas unipersonales que transfieran su giro a título universal en ocasión de convertirse en sociedades por acciones simplificadas, podrán optar por no computar el valor llave correspondiente, siempre que dichas conversiones se realicen sin el propósito de producir un resultado económico. Se considerará que dichas conversiones son realizadas sin el propósito de producir un resultado económico, siempre que no se realicen transferencias de acciones durante el transcurso de un lapso no inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha del contrato correspondiente. A tales efectos, no se considerarán transferencias de acciones cuando se realicen por el modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o por la disolución de la sociedad conyugal o su partición. Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se verifique el incumplimiento de la condición dispuesta en el inciso segundo, la transferencia tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general. En caso que por aplicación de dicho régimen corresponda liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el valor llave que se 82


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determine, dichos tributos deberán abonarse actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento." Artículo 21 - Agrégase al artículo 32 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso: "El tratamiento dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los directores o administradores de sociedades por acciones simplificadas, en tanto tengan la calidad de accionistas de la misma." Artículo 22 - Agrégase al artículo 72 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso: "El mismo tratamiento dispuesto en los incisos precedentes tendrán las conversiones de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas". Artículo 23 - Agrégase al artículo 97 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso: "Los aportes irrevocables que la sociedad por acciones simplificada reciba a cuenta de futuras integraciones de capital, se computarán como pasivo si transcurrido el plazo de 24 (veinticuatro) meses contados desde la fecha de su aceptación por el órgano de administración de la sociedad por acciones simplificada, los mismos no fueran aprobados por la asamblea de accionistas o quien haga sus veces conforme a lo establecido en los estatutos sociales." Artículo 24 - Sustitúyese el literal b) del artículo 168 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente: "b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo 3°, los comprendidos en el artículo 4°, y las sociedades por acciones simplificadas, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las UI 4:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio. En el primer ejercicio de vigencia de este impuesto se considerarán los ingresos que hayan generado rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) en el ejercicio anterior." Artículo 25 - Sustitúyese el inciso primero del artículo 49 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente: "Las rentas del trabajo, derivadas de actividades por las cuales se genere cobertura previsional en el ámbito de afiliación al Banco de Previsión Social a los socios de sociedades personales, a los administradores y directores de sociedades por acciones simplificadas, y a los directores y síndicos de sociedades anónimas estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta, y se computarán como rentas de trabajo dependiente, siempre que correspondan a sujetos residentes." Artículo 26 - Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 63 del Decreto N° 148/007 de 26 de 83


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abril de 2007, por el siguiente: "A tal efecto, el trabajador, socio, administradores y directores de sociedades por acciones simplificadas, síndico o director, según el caso, deberá consignar mediante declaración jurada al responsable sustituto la información correspondiente a todas las circunstancias personales vinculadas a las deducciones. Esta información será incorporada en la declaración que el responsable sustituto realizará ante el Banco de Previsión Social." Artículo 27 - Agrégase al literal c) del artículo 1° del Decreto N° 30/015, de 16 de enero de 2015, el siguiente inciso: "Asimismo, se encuentran comprendidas en este literal las sociedades por acciones simplificadas." Artículo 28 - Agrégase al artículo 1° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 207/007 de 18 de junio de 2007, el siguiente literal: "ñ) Las sociedades por acciones simplificadas." Artículo 29 artículo:

Agrégase al Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, el siguiente

"Artículo 124 ter.- Transferencias por conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas (Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019).Cuando se produzca la conversión de empresas unipersonales con transferencia total de giro, la misma importará el cierre del ejercicio económico del sujeto pasivo, quien deberá presentar declaración jurada y abonar la totalidad de los tributos resultantes. En tal caso dicha transferencia implicará la clausura de las referidas empresas. Cuando se trate de transferencias parciales de giro, las empresas unipersonales liquidarán los impuestos correspondientes en el régimen general aplicable a cada uno de ellos. Si como consecuencia de la conversión surgiere un excedente de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el contribuyente podrá transferirlo a la nueva sociedad en los términos y condiciones que fije la Dirección General Impositiva." Artículo 30 - Agrégase al Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, el siguiente artículo: "Artículo 13 bis.- Inscripción de conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas. En todos los casos de conversión de empresas unipersonales, a las sociedades por acciones simplificadas corresponderá asignarle un nuevo número de RUT. A tales efectos, dispondrán de un plazo de 30 (treinta) días a contar desde la fecha de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas – Sección Registro Nacional de Comercio. 84


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La conversión de una empresa unipersonal por la que se produzca la transferencia total de giro implicará la clausura de dicha empresa." Artículo 31 - Agregase al Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, el siguiente artículo: "Artículo 36 bis.- Transferencias por conversión de empresas unipersonales Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019.- Cuando se produzca la conversión de empresas unipersonales con transferencia total de giro, la misma importará el cierre del ejercicio económico del sujeto pasivo, quien deberá presentar declaración jurada y abonar la totalidad de los tributos resultantes. En tal caso dicha transferencia implicará la clausura de las referidas empresas. Cuando se trate de transferencias parciales de giro, las empresas unipersonales liquidarán los impuestos correspondientes en el régimen general aplicable a cada uno de ellos. Artículo 32 - Conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas exonerada de tributos. Las disposiciones tributarias transitorias aplicables a la conversión de empresas unipersonales previstas en el artículo 48 de la Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, se aplicarán únicamente a los bienes transferidos en el acto de conversión. La condición de regularidad en el pago de las obligaciones tributarias que dispone el literal A) del inciso tercero del citado artículo 48, se verificará con la obtención de los certificados único de vigencia anual expedido por la Dirección General Impositiva y común expedido por el Banco de Previsión Social correspondientes a la empresa unipersonal, vigentes a la fecha de la conversión. Las transferencias originadas en las conversiones exoneradas no se tomarán en cuenta a efectos de determinar el monto deducible de gastos indirectos en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Asimismo, no se tomarán en cuenta para la deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo de dichas transferencias. La exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) correspondiente a la parte vendedora y compradora, comprenderá la enajenación de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda propiedad, uso y habitación, así como la cesión de promesas de enajenación de dichos bienes. El plazo de 12 (doce) meses establecido por el artículo 48 de la Ley N° 19.820, se contará a partir del 1° de enero de 2020. Artículo 33 - Transferencia de acciones de la sociedad por acciones simplificadas. En caso de la transferencia total o parcial del paquete accionario de la sociedad a que refiere el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, el 85


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contribuyente podrá optar por determinar los tributos a reliquidar actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de la conversión y la de la transferencia de las acciones, en lugar de la aplicación de sanciones por mora. No corresponderá la referida reliquidación de tributos cuando la transferencia del paquete accionario se realice por el modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o por la disolución de la sociedad conyugal o su partición. CAPÍTULO VIII - Disposiciones varias Artículo 34 - Vigencia. El presente decreto comenzará a regir el 1° de enero de 2020. Artículo 35 - Comuníquese, publíquese y archívese.

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III - Informe de la Comisión Especial de Innovación, Ciencia y Tecnología, Cámara de Representantes, Poder Legislativo, Uruguay. COMISIÓN ESPECIAL DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA INFORME Señores Representantes: La Comisión de Innovación, Ciencia y Tecnología ha aprobado el presente proyecto de ley, cuyo objeto es importante destacar, porque además de determinar un cambio revolucionario en el derecho societario contribuye a la creación de compañías de capital de riesgo para favorecer la innovación, la creación de nuevos productos, el cambio tecnológico y socioeconómico, la competitividad del país, de las empresas y la internacionalización de éstas. El proyecto está estructurado como un sistema por lo cual está integrado en tres Títulos. El Título I trata sobre emprendedurismo. El II sobre la creación de un nuevo tipo societario y el III sobre la autorización y regulación de las plataformas de financiamiento colectivo (crowdfunding). En el Capítulo I, artículo 1°, se declara de interés nacional el fomento de los emprendimientos a través de la consolidación de un ecosistema emprendedor en el país, el desarrollo y la difusión de una cultura emprendedora, y la promoción y el desarrollo de los emprendimientos. El soporte Institucional: en el Capítulo II, artículos 2º y 3º está enmarcado en el Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad creado por la Ley N°19.472, de 23 de diciembre de 2016, y el Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y competitividad (artículo 5° de la mencionada ley). En el artículo 5° se crea el Plan Nacional de Emprendimientos que incluirá un Plan Integral del Desarrollo y Difusión de una Cultura Emprendedora y el Consejo Consultivo de Emprendimientos, como ámbito públicoprivado interinstitucional e interdisciplinario, para el asesoramiento, la colaboración y el seguimiento conjunto de las acciones orientadas al fomento de los emprendimientos (artículo 6°). Los Títulos II y III se refieren a dos de los problemas principales de las pymes, las startups y las empresas en general, sin considerar su porte: 1- la conformación de la empresa, por lo cual se propone un nuevo tipo societario: la sociedad por acciones simplificada (SAS), y 2- el acceso al financiamiento mediante la regulación del sistema de financiamiento colectivo (crowdfunding). Es de destacar que en relación al primer punto, el 20 de junio de 2017, la Asamblea General de la OEA adoptó una resolución siguiendo las normas del soft law (leyes modelos, recomendaciones, guías legislativas, etc.). Respecto a la ley modelo sobre la Sociedad por Acciones Simplificada, aprobada por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) y teniendo en cuenta la contribución que estas nuevas formas de organizaciones corporativas pueden realizar al desarrollo económico, la Asamblea General resolvió tomar nota de esta ley modelo y solicitó al CJI y al Departamento de Derecho Internacional que la difundan lo más ampliamente posible. La resolución invita a los Estados Miembros de la OEA a que adopten, de conformidad con su legislación y normatividad interna, aquellos aspectos de la Ley Modelo que sean de su interés. A tal fin es que transcribimos la presentación del Dr. Francisco Reyes el 4 de diciembre de 2016 en la OEA. Como se ha dicho reiteradamente, uno de los principios que inspiran al proyecto de ley es el de permitir la más amplia autonomía contractual en la redacción del contrato social. El concepto de sociedadcontrato representa la idea cardinal bajo la cual se establece toda la regulación de la sociedad por acciones simplificada. Se trata de permitirle a las partes definir del modo más amplio las pautas bajo las cuales han de gobernarse las relaciones jurídicas que surgen de la sociedad. Así, las normas contenidas en la norma propuesta tendrían un carácter eminentemente dispositivo, de manera que podrían ser reemplazadas por otras previsiones pactadas por los accionistas. En este sentido, en nuestro Derecho, Olivera García sostiene que “a pesar de sus buenas intenciones, la Ley de Sociedades Comerciales no ha consagrado un sistema eficiente de protección de minorías y, lo que es mucho peor, ha creado un entramado de normas que, la mayoría de las veces, impide que las propias partes establezcan un sistema eficiente de protección de sus propios derechos, pactando los mecanismos de salvaguarda de sus derechos que mejor se adapten a sus necesidades”. Olivera García, Ricardo. “¿Están las minorías protegidas en la Ley de Sociedades Comerciales?”. Tribuna del Abogado, n° 114, pp. 9-10. Montevideo: Carlos Vargas, 1.999. La SAS es un tipo societario que no es una sociedad anónima, pero tiene un capital social estructurado en acciones (que permite cierta ingeniería societaria en orden a clases de acciones, estructuras societarias, adquisición de las propias acciones por la sociedad). Es importante destacar los cambios tecnológicos que se han propiciado en los últimos años, los que se han ido incrementando de manera vertiginosa, modificando la forma del Derecho en general y el

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comercial en particular. Esto ha llevado a la digitalización del Derecho societario entre cuyas principales manifestaciones se encuentra un procedimiento electrónico para la constitución, modificación y disolución de las sociedades; convocatoria electrónica para la asamblea o junta de accionistas; celebración de asambleas a través de videoconferencias; el ejercicio de los derechos del socio por medios tecnológicos; información de la sociedad a través de las páginas y presentación de libros de contabilidad por medios digitales, entre otras por lo cual es una ventaja de la Sociedad por Acciones Simplificada, en relación con otros tipos sociales, su facilidad para ser constituida y la ausencia de formalidades en dicho procedimiento. Por regla general, la constitución de sociedades mercantiles debe realizarse mediante contrato social y estatutos sociales ante escribano. Dado el desarrollo del gobierno electrónico en nuestro país el proyecto establece que las Sociedades por Acciones Simplificadas podrán ser constituidas además por medios digitales a través de un programa elaborado por la autoridad competente. Dentro de este portal, los accionistas deberán proporcionar sus datos generales y seleccionar las cláusulas que contendrán los estatutos de la sociedad y agregar y/o modificarlas libremente. Para ello, todos los accionistas deberán contar con firma electrónica avanzada con la finalidad de que exista una mayor garantía para la identidad. La introducción de las Sociedades por Acciones, se materializa como un reflejo evidente de una corriente doctrinaria iniciada hace ya varios años. En efecto, la escuela de Friburgo, ha influenciado a nivel global los resultados legislativos, aun desde una perspectiva meramente indirecta. El legislador alemán, con el fin de estimular las nuevas empresas ha propiciado la simplificación normativa y el aumento de la libertad en los pactos contractuales con conservación de las responsabilidades limitadas de los socios. Es claro entonces que en el término de desregulación societaria se incluyen una serie de medidas que incrementan el ámbito de la autonomía de la voluntad o de la libertad de pactos aceptados entre los socios. Profundizando aun más, cabe destacar que durante los últimos años el impulso flexibilizado se ha extendido enormemente. Realzamos al efecto los caminos que en este orden han emprendido, además de Alemania, países como Estados Unidos de América y Francia. En la legislación francesa, en el año 1994 se crearon las Sociedades por Acciones simplificadas, denominadas SAS. Dichas sociedades fueron generadas bajo un carácter más contractual que institucional, siendo en ellas extremadamente relevante la identidad de los socios, En EEUU, a través de tipos sociales como las Limited Liability Companies, se ha intentado introducir estatutos más flexibles, que incentiven la asociatividad. En Latinoamérica, Colombia, Chile, México, y Argentina han adoptado este nuevo modelo societario. Estas modificaciones legislativas, como es usual, han surgido de la necesidad global de acercar a las medianas empresas, comúnmente estructuradas como sociedades de responsabilidad limitada, al mercado de valores y a formas de financiamiento alternativas al endeudamiento bancario. Se trata de obtener las ventajas de la SRL y la SA sin sus inconvenientes. No obstante lo anterior, las estructuras de las Sociedades Anónimas, incluso las cerradas, se consideraban extremadamente rígidas. En el caso de las Sociedades Anónimas, prima un Modelo de Imperatividad, en que la ley es el instrumento de conformación del tipo social. En ellas al operador le interesa descubrir la voluntad del legislador, teniendo la autonomía privada escasa intervención creadora. Tal paradigma se refleja en las llamadas cláusulas de salvedad”. Por su parte, en las nuevas Sociedades por Acciones se establece un nuevo paradigma donde prima un modelo dispositivo, ya que la ley tiene por fin facilitar la voluntad de las partes. A su vez, en ellas el criterio de producción e interpretación del derecho no coincide con la voluntad del legislador, sino con la voluntad de los socios. Este nuevo marco se refleja en las llamadas cláusulas dispositivas o de integración: “Frente al silencio de las partes, rige supletoriamente la ley. Está centrado en el hecho de que para el desarrollo de proyectos de capital de riesgo, el vehículo que canaliza la inversión resulta ser uno de los elementos determinantes a la hora de medir los costos y las contingencias involucradas en el mismo. Así, una estructura liviana y flexible permite que los inversionistas en capital de riesgo puedan, a través de tecnología contractual más sofisticada, hacer valer directamente sus derechos en la forma pactada y no pasando por medio de intrincadas alternativas legales diseñadas para dar cabida a las especificidades puntales de un proyecto y sus condicionantes financieras. También la forma de administración, pues su forma y funciones queda adjudicada a la máxima expresión de libertad contractual de los socios. De la existencia: Esta sociedad puede ser formada por una o más personas, natural o jurídica, sin perjuicio que con posterioridad se enajenen acciones a terceros que pasen a adquirir la calidad de socios. Con ello finalmente se permite la formación inicial de sociedades unipersonales, criterio que hasta esta época se encontraba ausente en nuestra legislación. De la Administración:

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No han sido consideradas normas expresas que orienten al usuario común en la forma y fondo del quehacer administrativo de este tipo social. Sin embargo, en diversas disposiciones se indica que debe existir un órgano denominado Junta de Accionistas, cuyas competencias y funciones, frente a la ausencia de disposiciones concretas, quedará al arbitrio de la autonomía de la voluntad. No obstante, la existencia de esta Junta de Accionistas no parece ser un requisito esencial y un órgano que necesariamente debe estar presente en la sociedad, pues es evidente que la única materia donde es citada la Junta puede ser sustraída de su conocimiento en el evento que los socios concurran en una escritura modificatoria. Que la forma y el fondo de la administración queda nuevamente encomendada a la autonomía de la voluntad. Del capital: Mayor extensión han tenido las disposiciones referentes al capital y su aplicación. En efecto, se ha señalado que el capital social debe ser fijado de forma precisa en los estatutos y debe encontrarse dividido en acciones nominativas. Las acciones, como regla general deberán constar en títulos, sin perjuicio de ello se autoriza determinar en el estatuto que los títulos no sean emitidos. Adicionalmente, pueden estipularse en los estatutos límites en cuanto al número de votos que un mismo accionista puede emitir. Con el objetivo de otorgar mayor flexibilidad para adaptar los procesos de captación de recursos a la situación cambiante de los mercados se ha incorporado la institución del “capital autorizado”, mediante el cual se delega en la administración la facultad de efectuar los aumentos de capital de la sociedad. Esta delegación puede ser general o específica, toda vez que primará la autonomía de la voluntad en su delimitación. A su vez, la facultad puede otorgarse en forma indefinida, o bien, limitarse a un determinado tiempo y puede tener por propósito financiar la gestión ordinaria o fines específicos. De las acciones: El capital de la sociedad se encuentra dividido en acciones, cuyo número y valor es determinado por los accionistas, que dichas acciones deben ser nominativas. Es pertinente destacar que las acciones carecen de cualquier derecho, en la medida que su valor no haya sido totalmente pagado Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas, y en el caso de existir series de acciones, los estatutos deben indicar las cargas, obligaciones, privilegios o derechos que afecten o gocen una o más series de acciones. Conveniente es destacar que no se ha considerado de la esencia de las preferencias la vinculación a una o más limitaciones en los derechos de que pudieren gozar las demás acciones, con lo que se permite poseer series de acciones que compartan iguales derechos. Asimismo, se ha permitido a los accionistas establecer cláusulas estatutarias por medio de las cuales se pueda exigir la venta de acciones. La disposición en cuestión no es más que el reflejo de una costumbre que emana del derecho anglosajón, consistente en cláusulas que con frecuencia introducidas en pactos de accionistas de sociedades anónimas en general. Con ello, bajo determinadas circunstancias se pueda exigir la venta de acciones a todos o parte de los accionistas, sea a favor de otro accionista, de la sociedad o de terceros. Con el propósito de otorgar certeza respecto de sus efectos, se ha exigido que se regule los efectos, las obligaciones y derechos que nacen de tales disposiciones, y en su defecto se ha sancionado con la inexistencia de la cláusula específica En el Título III se autoriza, bajo la supervisión y regulación del BCU, el funcionamiento de las Plataformas de Financiamiento Colectivo (PFC). Las nuevas tecnologías permiten crear por internet plataformas que ponen en contacto a los promotores de proyectos que necesitan financiación con inversores dispuestos a asumir un riesgo a cambio de una remuneración. Consiste en la oferta de valores o préstamos en internet. Este fenómeno del crowdfunding se ha generalizado constituyendo una nueva fuente de alternativas de financiación. Constituye un mecanismo de canalización directa del ahorro a la inversión productiva. Queremos destacar en especial los aportes de los Prof. de la Udelar, Dr. Ricardo Olivera García y Alejandro Miller, Director del Departamento de Derecho Comercial, y la colaboración del Dr. Pedro Bellocq; de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Industria, Energía y Minería; de Dinapyme, ANDE, Secretaria de Transformación Productiva del sector privado y emprendedores. La Comisión Especial de Innovación, Ciencia y Tecnología, por unanimidad, aconseja la aprobación del proyecto de ley adjunto. Sala de la Comisión, 8 de abril de 2019 WALTER DE LEÓN - MIEMBRO INFORMANTE - JULIO BATTISTONI - RODRIGO GOÑI REYES - PABLO GONZÁLEZ - JOSÉ CARLOS MAHÍA - DANIEL PEÑA FERNÁNDEZ

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ABREVIATURAS AIN Auditoría Interna de la Nación BCU Banco Central del Uruguay DGI Dirección General Impositiva DGR Dirección General de Registros DRSAS Decreto Reglamentario de la Ley 19.820. EIF Empresa de Intermediación Financiera IVA Impuesto al Valor Agregado LE Ley de Emprendedurismo, Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019 LSC Ley de Sociedades Comerciales, Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989 RUT Registro Unico Tributario SA Sociedad Anónima SAS Sociedad por Acciones Simplificada (o pl.) SRL Sociedad de Responsabilidad Limitada

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