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Denominaciones de Origen: Instrumento de desarrollo regulado en nuestro país, pero no suficientemente aprovechado Dra Beatriz Bugallo Montaño
Uno de los temas más interesantes en materia de signos distintivos, que constituyen un verdadero motor de desarrollo de comunidades tradicionales o que realizan actividades intensamente relacionados con su inserción cultural, geográfica o medioambiental, con las Indicaciones geográficas. No es un tema nuevo en el mundo, desde el siglo XIX tienen relevancia en el mercado y en el relacionamiento de la propuesta entre oferta y demanda. Sin embargo, las posibilidades de aprovechamiento para la calidad de vida y el desarrollo que ofrecen estos signos es muy superior en los países con más Historia o más desarrollados, que en los del Nuevo Mundo o de sociedades más jóvenes. Ejemplo de los primeros Europa y algunas civilizaciones asiáticas. Ejemplo de los segundos, Latinoamérica. Concretamente, estamos hablando de la inclusión de nombres geográficos con un significado particular, para la distinción o denominación de productos y servicios. El tema de manera general se conoce como Indicaciones Geográficas, haciendo referencia a toda utilización de un nombre geográfico con una finalidad distintiva de producto o servicio. Dentro de las indicaciones geográficas hay dos categorías: indicaciones de procedencia y denominacinoes de origen. Indicaciones de procedencia, que aluden exclusivamente al lugar de fabricación y origen del producto. Las puede utilizar cualquier persona que legítimamente, que de verdad esté produciendo, cosechando, fabricando un producto en un lugar. O que verdaderamente esté prestando un servicio en un lugar geográfico determinado. Denominaciones de origen son las que distinguen productos determinados con un nombre geográfico precisamente, en función del lugar donde se producen. Es decir: hay un producto o servicio que se conoce en el mercado por el nombre de un lugar geográfico, no solamente por la circunstancia de que se produzca o preste en ese lugar, sino porque es particular y distintos por el hecho de ser producido o prestado en ese lugar. Desde que fueron incluídas de manera precisa a nivel del Derecho Internacional, a partir de la Ronda Uruguay de negociaciones que dio origen a la OMC y su Apéndice 1C, AADPIC, el tema ha recibido un fuerte impulso. En concreto, me interesa destacar diversos argumentos que se pueden identificar en 1
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cuanto a las denominaciones de origen. a. desarrollan el compromiso de los productores con la calidad de los productos; b. aumentan el valor comercial de los productos; c. son particularmente importantes para los países en desarrollo por contribuir al prestigio de los productos y promover el desarrollo de las economías regionales; d. promueven las exportaciones, como instrumentos de comercialización para acceder a otros mercados; e. en las zonas delimitadas para las denominaciones de origen evitan el éxodo rural, contribuyendo a la creación de nuevos puestos de trabajo; f. promueven el respeto al medio ambiente; g. determinan la valorización de la tierra, entre otros tantos efectos economicos beneficiosos que generan. Las indicaciones geográficas se regulan por primera vez en la legislación uruguaya, en el Capitulo XI, artículos 73 a 79, de la Ley Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998, Ley de marcas, nombres comerciales e indicaciones geográficas, en adelante ley de marcas. Su incorporación al derecho positivo uruguayo es consecuencia directa de las disposiciones del AADPIC en esta materia. Hasta la mencionada ley, regían exclusivamente en la materia las escasas disposiciones correspondientes del Convenio de la Unión de París. Con posterioridad a la aprobación de la ley N° 17.011, Uruguay aprobó el Protocolo de Armonización de Normas sobre Propiedad Intelectual en el MERCOSUR, en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, Decisión Nº 8/95 del Consejo Mercado Común del MERCOSUR, aprobado como Ley N° 17.052 de diciembre de 1998, siendo discutible la extensión de su vigencia. Estas normas legales se encuentra reglamentadas por el decreto N° 34/999 de 3 de febrero de 1999. A continuación incluímos las normas legales y las normas reglamentarias citadas.
ANEXO DOCUMENTAL. Ley Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998, ley de marcas, nombres comerciales e indicaciones geográficas NOTA: Publicación D.O. 7/10/1998 “Capítulo XII DE LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS Artículo 73. Constituyen indicaciones geográficas las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen. Art. 74. Indicación de procedencia es el uso de un nombre geográfico sobre un producto o servicio que
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identifica el lugar de extracción, producción o fabricación de determinado producto o prestación de determinado servicio, en tanto que lugar de procedencia. Las indicaciones de procedencia gozarán de protección sin necesidad de registro. Art. 75. Denominación de origen es el nombre geográfico de un país, una ciudad, una región o una localidad que designa un producto o servicio cuyas cualidades o características se deban exclusivas o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales o humanos. Art. 76. Créase el Registro de Denominaciones de Origen en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Art. 77. El uso de una indicación de procedencia está limitado a los productores y a los prestadores de servicios establecidos en el lugar, exigiéndose con relación a las denominaciones de origen el cumplimiento de requisitos de calidad. Art. 78. El nombre geográfico que no constituya una indicación de procedencia o denominación de origen, podrá constituirse en marca, siempre que no induzca a error en cuanto al verdadero lugar de origen. Art. 79. Se exceptúa de la prohibición de uso de indicación geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas, a quienes la hayan utilizado de manera continua durante un lapso mínimo de diez años antes del 15 de abril de 1994.”
Decreto Nº 34/999, de 3 de febrero de 1999, reglamentario de la ley Nº 17.011. CAPITULO VII - DEL REGISTRO DE DENOMINACIONES DE ORIGEN “Artículo 64º.- La solicitud del registro de denominaciones de origen creado por el Artículo 76º de la Ley Nº 17.011, podrá ser realizada por uno o varios de los productores, fabricantes, artesanos o prestadores de servicios que tengan su establecimiento en la región o localidad, a la cual corresponde el uso de la denominación de origen; o a solicitud de alguna autoridad pública competente, con legítimo interés y establecida en el respectivo territorio. Artículo 65º.- Los productores, fabricantes, artesanos o prestadores de servicios extranjeros, así como las autoridades públicas competentes de países extranjeros, podrán registrar las denominaciones de origen extranjeras que les correspondan, de acuerdo a los Tratados internacionales suscritos por la República. Artículo 66º .- La denominación de origen que se pretenda registrar deberá adecuarse a los artículos 75º, 76º, 77º y 78º de la Ley Nº 17.011 debiéndose completar el formulario de solicitud correspondiente. Artículo 67º.- En el caso de denominaciones de origen uruguayas se deberá acompañar, con el formulario de solicitud, constancia que acredite su otorgamiento por parte del organismo competente en la materia. En materia vitivinícola nacional la constancia deberá ser expedida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. En el caso de denominaciones de origen extranjeras ya reconocidas en el país de origen, se deberá acreditar dicha circunstancia con el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 283/93 para la materia vitivinícola. Artículo 68º.- Una vez presentada una solicitud en forma, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial procederá a hacer la correspondiente publicación, por una sola vez, en el Boletín de la Propiedad Industrial. Artículo 69º.- En caso de existir oposición de terceros con un interés directo, personal y legítimo o de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial por no adecuarse a las previsiones legales, se dará traslado al solicitante por un plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, estándose a lo dispuesto en la Sección II del Capítulo I del presente Decreto en lo pertinente. Artículo 70º.- De no existir oposición, se concederá el registro de acuerdo a la normativa vigente. En caso de existir oposición, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resolverá en definitiva, concediendo el registro o denegando la solicitud. Artículo 71º.- El registro de las denominaciones de origen será sin plazo. Artículo 72º.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial procederá a publicar la concesión de la denominación de origen en el Boletín de la Propiedad Industrial.”
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