SUMARIO § TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS VALORES 1 Concepto TV – Clasificación - Caracteres 2 Transmisión 3 Aval - Representación 4 Otras Garantías § LETRA DE CAMBIO 5 Concepto, elementos, vencimiento 6 Presentación, Aceptación, Pago, § VALE 7 Concepto, cláusulas especiales, vencimiento específico. JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO 8 Preparación del titulo ejecutivo 9 Acción cambiaria 10 Excepciones cambiarias OTRAS ACCIONES NO CAMBIARIAS 11 Acción causal, de enriquecimiento injusto y de cancelación § CHEQUE (Guía de clase específica para cheque)
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§ TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS VALORES 1 Concepto TV – Clasificación - Caracteres ESQUEMA - Antecedentes históricos Raíz medieval del concepto Diferencias en cuanto al origen de cada caso. - TV - FUNCIONES ECONOMICAS medio de transporte de dinero; Instrumento de crédito; instrumento ejecutivo. JURIDICAS agiliza reduciendo formalidades Seguridad en la adquisición de derecho Facilita ejercicio de derechos Diferente terminología TITULO VALOR TITULO DE CREDITO PAPELES DE COMERCIO PAPELES ENDOSABLES - Legislación nacional (ver lista ya agregada) CONCEPTO Título valor es el documento necesario para exigir el derecho literal y autónomo que en él se consigna CARACTERES - LITERALIDAD - AUTONOMÍA - ABSTRACCIÓN LITERALIDAD El derecho se extiende según lo que está contenido en el título. “Lo que no está en el título no está en el mundo” AUTONOMÍA DEL DERECHO – Imposibilidad del actual tenedor de oponer excepciones personales que podía un anterior tenedor DE LA OBLIGACIÓN – art. 8 – todo suscriptor se obliga autónomamente
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ABSTRACCIÓN El título y las obligaciones a que da origen son independientes de la relación causal. SOLIDARIDAD DE FIRMANTES Todo aquél que suscribe un título valor queda solidariamente obligado, art. 105 También se establece la solidaridad de cofirmantes en un acto, art. 14 TV – REQUISITOS art. 3º - Nombre del título-valor de que se trate - Fecha y lugar de creación; - Derecho que en el título se incorpora; - Lugar y fecha del ejercicio de tal derecho; - Firma de quien lo crea. CLASIFICACIÓN - Representativos de prestación dineraria; - Representativos de mercaderías; - De participación; - Públicos
DOCUMENTACIÓN – JURISPRUDENCIA CONCEPTOS GENERALES
@ Beatriz Bugallo
Enseñó el Profesor italiano Cesare Vivante que "El título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo" (VIVANTE, Cesare, "Tratado de Derecho Mercantil", traducción de Miguel Cabeza y Anido, 1ra. edición, volumen III, Madrid: Editorial Reus S.A., 1936, pág. 136. Esta definición fue publicada originalmente en el "Trattato di Diritto Commerciale", vol. II, num. 953, Turín, 1986, en su idioma original, según Ferri, Giuseppe, "Títulos de crédito" traducción al español de la segunda edición italiana, revisada y ampliada por el Prof. Fernando A. Legón, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1982, pág 18, nota 1.3.) Este concepto de "título de crédito" o su expresión equivalente "título valor" (Nuestro Código de Comercio se refiere a ellos con su vieja expresión "papeles de comercio"...), es el de mayor recepción universal en doctrina y legislación cambiaria, debido en buena medida a la magistral concepción de su autor que culminó con los esfuerzos por la reconstrucción unitaria del concepto de título valor (FERRI, Giuseppe, "Títulos...", cit., pág 14, nota 1, citando también el aporte de Bonelli). En general, el aporte de la doctrina italiana ha sido determinante en la elaboración de la teoría general de los títulos valores. El pensamiento de Vivante de finales del siglo pasado se ubica entre dos momentos muy especiales del desarrollo histórico de los títulos valores: culmina con precisión y claridad la 3
evolución normativa que comenzó con los usos que dieron forma a esta figura durante la Edad Media y se proyecta en la era moderna ante el surgimiento de nuevos productos financieros y el fenómeno de la desmaterialización. Los títulos valores constituyen el instrumento más eficaz y perfecto para la movilización de riqueza y para la circulación del crédito, respondiendo a las necesidades universales del comercio, actividad que como pocas presenta características similares en todos los países. En este siglo su expansión excedió el ámbito meramente mercantil convirtiéndose en el más caracterizado recurso de las relaciones privadas en general. Ha afirmado el Profesor italiano Tullio Ascarelli que la mayor contribución del Derecho mercantil a la evolución de la economía moderna se produce por medio de los títulos valores. Son fundamentales para el reclutamiento de capitales para la producción de bienes y servicios, documentan gran parte de las operaciones de Banco, y aquellos representativos de mercaderías como las cartas de porte y conocimiento de embarque son, además instrumentos jurídicos esenciales en el transporte de mercancías que frecuentemente posibilitan las ventas internacionales, operaciones de exportación y de importación de cuya seguridad, equilibrio o desequilibrios, depende la prosperidad de las economías nacionales. La creación de la letra de cambio, el más antiguo de los títulos valores, obedece a la necesidad de resolver el problema de la circulación del dinero en forma rápida y segura. La raíz histórica de los títulos valores se remonta a la época que el crédito surge como un medio para acercar el mercado consumidor a los bienes de consumo. Surgen en el instante en que la fortuna inmobiliaria deja de ser el único y verdadero valor estable en el patrimonio y da paso al capital como concepción de riqueza productiva que se incrementa permanentemente a través de la asociación de capitales que giran alrededor del crédito. Actualmente la masificación producida por el empleo de títulos valores y el desarrollo de la contratación por ordenadores especialmente cuando se trata de contratación a distancia, ha dado origen a la teoría de la desmaterialización de los títulos valores, punto hoy poco desarrollado y muy cuestionado por la doctrina, que mencionamos meramente como una de las líneas de evolución de este tema. La admisión de esta "desmaterialización" cuestiona la necesariedad del documento, promoviendo la aptitud del documento informático para ser vehículo de derechos. Por otra parte, los títulos valores son los medios más idóneos para la obtención, instrumentación, garantía y pago de una obligación de dinero, teniendo la virtud de circular con agilidad. El título valor implica la incorporación de un derecho de crédito al documento con destino a la circulación, nota particular de este instrumento que determina las características propias de su regulación (FERRI, Giuseppe, "Títulos...", cit., pág 27). Quien utilizó la expresión "incorporación" fue el Profesor Savigny, según Manuel Broseta Pont, atendiendo la celeridad del tráfico mercantil tanto como la seguridad jurídica en las trasmisiones de derechos.
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Para el Profesor italiano Asquini, el título asume la función de vehículo del derecho que es documentado. El título no constituye el derecho sino que lo lleva consigo: "Donde está el título está el derecho". Los fines económicos perseguidos con la creación de títulos valores sólo pueden cumplirse mediante la transmisión de los derechos de créditos con la mayor simplicidad posible y con la seguridad suficiente para la persona que adquiere el derecho el crédito en cuanto a la certeza en la satisfacción de su obligación. Esta seguridad en la circulación que impone el documento que pertenece a la categoría de los títulos valores se complementa con la posibilidad de la más ágil recuperación del crédito en caso de incumplimiento del deudor, siendo reconocido por las legislaciones como instrumento ejecutivo. La expresión título-valor comprende una variedad de documentos, entre los cuales tradicionalmente la doctrina distingue cuatro especies, según el objeto representado: a. títulos valores representativos de mercaderías, como la carta de porte o el conocimiento de embarque; b. títulos valores representativos de participación societaria, como lo son típicamente las acciones de sociedades comerciales; c. títulos valores públicos, representativos de deuda interna o externa estatal, como los Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería. d. títulos valores representativos de una prestación dineraria, como las letras de cambio, vales, conformes, pagarés, y cheques; Todos ellos tienen características en común que la doctrina se ha encargado de explicar. En primer lugar, la necesidad del documento para el ejercicio del derecho que en ‚l se encuentra incorporado. De esta forma, se plantea una doble faz en cuanto a la relación titularidad-documento: un aspecto positivo, que consiste en afirmar que solamente se encuentra investido de la facultad de solicitar su pago aquél que exhibe el documento; y un aspecto negativo, que consiste en afirmar que sin el documento no existe el derecho. En segundo lugar, se caracteriza a los títulos valores en cuanto a su literalidad. Esto implica que con relación a la cantidad o entidad, a la calidad y a las modalidades del derecho mencionado el intérprete habrá de atenerse a lo expresado en el documento. Solamente se puede exigir el derecho consignado en el documento y ningún evento extraño a lo escrito en él podrá alterar, disminuir o modificar su derecho que depende exclusivamente de lo enunciado en el título y conocido por todos los intervinientes en su circulación. De la enunciación de esta característica se deriva la importancia de la determinación de cuáles han de ser las enunciaciones de inserción necesaria en el título valor y las normas de completitividad para los títulos valores incompletos. En tercer lugar, corresponde mencionar a la autonomía de los títulos valores como característica de fundamental trascendencia en su circulación. Se afirma que el derecho 5
del nuevo titular del documento es autónomo, es decir, originario, por lo que no se le considera sucesor del anterior tenedor. Es un jus propium y no un jus cessum. De esta forma se otorga certeza al poseedor del título valor de que no puede haber circunstancias desconocidas que pudieran involucrar a quien le transmitió el documento como impedimentos para el cobro del derecho consignado. La autonomía del derecho del poseedor legítimo de un título de crédito lo coloca en la situación en que se hallaría si hubiese contratado directamente con el librador y recibido de éste el título; ni el primer tomador ni los sucesivos adquirentes juegan rol alguno en la suerte del derecho del actual poseedor. Se trata del efecto de una adquisición originaria del derecho y se contrapone a la adquisición derivada o derivativa, que es aquella en la cual el adquirente (accipiens) queda colocado en posición de sucesor en los derechos del que transmite (tradens), de tal modo que su derecho es el mismo que tenía este último de quien es su causa habiente, colocado en la misma situación en que se hallaba su antecesor. Se explica esta especial característica en cuanto los derechos que acuerdan la posesión del documento son los que emergen literalmente de su enunciado, de manera que la autonomía funciona como un complemento de la literalidad. Se habla también de autonomía de las obligaciones en el sentido que la obligación de cada firmante del título valor es distinta a las obligaciones de cada uno, es decir que las circunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectan a las obligaciones de los restantes. Además de estas tres características, comunes a todas las categorías de títulos valores, aquellos que tienen por objeto una prestación dineraria, presentan a su vez un rasgo propio que también analizaremos: la abstracción, consecuencia de su carácter estrictamente formal y literal. Enseña el Prof. argentino Carlos Cámara que el título valor es abstracto como "insensible a la causa", siendo la causa del título valor el antecedente inmediato que le dio origen (CAMARA, Carlos, "Letra de Cambio y Vale o Pagar‚", t. I, Buenos Aires: EDIAR, 1980, pág 202 y ss.) Toda manifestación de voluntad obedece a un propósito determinado, es el resultado de un proceso; la declaración del librador como la de los demás obligados constituye un NEXO CARTOLARE, que presupone otro vínculo anterior o contemporáneo de distinta naturaleza - no cambiario - denominado relación jurídica fundamental, extracartular, subyacente. El pacto cambiario o pacto de cambiando, es el acuerdo por el cual se conviene que se suscribirá un título valor. El documento que prueba una relación fundamental y el título valor creado como consecuencia de aquélla tienen distintas funciones y caracteres jurídicos disímiles. Ambos documentos coexisten, pero se desvinculan uno del otro en la medida que en cuanto protección al adquirente del título valor como documento circulatorio se enuncia que el obligado no puede negarse a su cumplimiento invocando esa relación. Es decir, que como manifestación de la abstracción, ningún deudor cambiario que fuere demandado por el incumplimiento al pago del título valor puede oponer excepciones que 6
se funden en la relación fundamental. No hay uniformidad de opinión en nuestra doctrina en cuanto a la aplicación del carácter de abstracción en el caso que las partes enfrentadas en la litis por el pago de un título valor sean las mismas de la relación fundamental que le dio origen. Literalidad, autonomía y abstracción son caracteres de los títulos valores de contenido dinerario que posibilitan su circulación en la economía crediticia contemporánea, y la protección que dan a los derechos del tenedor explica la gran difusión en el tráfico jurídico. Los títulos valores que tienen por objeto la prestación de una suma dineraria, con los caracteres reseñados son: la letra de cambio, el vale, conforme o pagar‚ y el cheque. La letra de cambio es el más antiguo de los títulos valores, constituyendo una orden de pago que hace el librador al librado para que éste último pague una suma de dinero al portador de la letra y en caso de que el librado no acepte esa orden el obligado a pagar ser el librador. El Prof. Vivante la definió como "un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados" (VIVANTE, Cesare, "Tratado...", cit., t. III, pág 210.) Cámara, incorporando algunos elementos que tienen origen en la doctrina alemana y elaborados por Bonelli, la define como "el título de cr‚dito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen" (CAMARA, Carlos, "Letra...", cit., t. I, pág 191-192.) El vale, conforme o pagar‚ surgió como una simple prueba escrita de una obligación que una persona contraía con otra. Con el tiempo dicho reconocimiento de deuda fue incorporando características cambiarias y al día de hoy puede definirse como una promesa unilateral e incondicional de pago de una cantidad de dinero en un lugar y momento determinados. Para C mara es un "título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma de dinero, vinculando solidariamente a todos sus intervinientes" (CAMARA, Carlos, "Letra...", cit., t. III, pág 476 - 477). El cheque, por su parte, es un instrumento de pago desarrollado en relación con las operaciones bancarias de depósito a efectos de la movilización del dinero. Posteriormente, vista su practicidad en el tráfico mercantil, le fueron atribuidas las notas características de los títulos valores a partir de su primer aparición legislativa en el "Bill of exchange act" inglesa de 1882, que trataba al cheque como una letra a la vista girada sobre un banquero. Actualmente podemos decir que es una orden de pago que da una persona al Banco con quien ha otorgado una relación jurídica previa, sea de depósito o de apertura de crédito, a efectos de que cumpla tal orden. Vivante lo definió simplemente como "una orden de pago dada por un cliente al banquero que se ha obligado a prestarle el servicio de caja" 7
(VIVANTE, Cesare, "Tratado...", cit., t. III, pág 498.) De los títulos mencionados los más requeridos en el tráfico nacional de los negocios son los vales, conformes o pagarés y los cheques. Las letras de cambio se utilizan en muy pocas ocasiones a nivel nacional, pero constituyen en cambio el instrumento por excelencia para la documentación de las obligaciones contraídas en operaciones internacionales. La legislación nacional uruguaya originalmente regulaba diversos aspectos de los títulos valores. El Código de Comercio uruguayo del 1ro. de junio de 1866 no los reglamentaba en general, sino que disciplinaba la letra de cambio y el vale a la orden. Tenía sí algunas referencias a carta de porte y conocimiento de embarque en las respectivas secciones reglamentarias de aspectos de dichos contratos de transporte, respectivamente, hoy todavía vigentes. Posteriormente, el cheque se incorporó al derecho positivo nacional por ley de 24 de marzo de 1919, y su modificativa de 1961. Estas normas tradicionales fueron ya derogadas. En la década del '70, en el marco de una actualización legislativa general en la materia cambiaria se sancionó en primer lugar la reglamentación del cheque en sus diversas modalidades en el decreto-ley Nº14.412 de 8 de agosto de 1975, reglamentado posteriormente por diversos decretos. Dos años más tarde fue sancionado el decreto-ley Nº 14.701 de 12 de setiembre de 1977 que regula actualmente la disciplina general de los títulos valores en el derecho uruguayo, en su primera parte y en su segunda parte reglamenta la letra de cambio y el vale. Esta ley general fue complementada por la ley No. 15.631 del 18 de setiembre de 1984, que estipula el plazo de prescripción de los vales. A continuación analizaremos algunos aspectos particulares de la aplicación del derecho cambiario nacional. Concretamente aquellos recogidos en las sentencias que se refieren a las acciones, las excepciones cambiarias y a diversos problemas que plantean las garantías de los títulos valores.
LINKS José Arturo Espinosa Ramírez, Derecho mercantil, “Naturaleza, Definición y Alcances Jurídicos de los Títulos de Crédito.” http://unimex2010dermerc.blogspot.com/2010/01/naturaleza-definicion-y-alcances.html (Transcripción) “2.5 Características. Como características de los títulos de crédito tenemos las siguientes:
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2.5.1 Literalidad. Esta característica implica que el título sólo obliga a lo expresamente establecido, por lo que de lo que aparezca en el documento no se puede desprender ninguna obligación adicional y esta característica afecta tanto al acreedor como al deudor. De este modo, la limitación indicada nos permite establecer que no se puede cobrar antes de la fecha establecida, no se debe pagar una cantidad mayor que la consignada en el documento, sólo puede ser cobrado en el domicilio establecido e incluso si no se paga completamente, aunque se retenga el documento con el acreedor, este debe asentar el pago y se tendrá como quita de la deuda asentada. Por otra parte, existen reglas para esta literalidad pues el artículo 16 de la ley nos indica que el título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere escrita varias veces en palabras y en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor. 2.5.2 Autonomía. Esto significa que el derecho que va adquiriendo cada nuevo titular del documento es independiente, al que tenía o podría tener el anterior suscriptor del título en cuestión. Podría pensarse incluso que alguno de los poseedores no lo tuviera de manera legítima, pero al trasmitirlo, el adquirente de buena fe adquiere un derecho independiente y autónomo de quien se lo trasmitió. Incluso como lo dice Dávalos Mejía, en esta materia no se distinguen violencia, error, chantaje o soborno en la emisión del título, se paga y punto.# 2.5.3 Incorporación. El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, íntimamente unido a él y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento. Si no se presenta el documento no se cumple. La incorporación es tan íntima que el derecho se convierte en un accesorio del documento, esto es que el derecho amparado en el título ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.# Para Dávalos la incorporación es la ficción legal mediante la cual un trozo de papel deja de serlo y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro, porque así es calificado y tratado por la ley.# En este sentido el artículo 7 de la ley de Títulos de Crédito dice que los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición "salvo buen cobro". Así mismo, el numeral 18 del mismo ordenamiento indicado antes, indica que la trasmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario, la trasmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios. Los títulos representativos de mercancías, atribuyen a su poseedor legítimo, el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se mencionen. La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al afecto. 2.5.4 Legitimación.
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Esta es una consecuencia de la incorporación, pues para “legitimarse” se debe exhibir el documento y sólo así se podrá ejercitar el derecho consignado en él. La legitimación puede ser activa o pasiva. Es activa, cuando quien posee el título lo es de manera legal y con esta portación exige el cumplimiento del derecho consignado en él. Es pasiva cuando el obligado cumple su obligación y se libera de ella, recuperando el documento de quien se lo presente, bajo la citada obligación cumplida. Las únicas condiciones que puede presentar el obligado para poner en duda la legitimación activa son: a) Que el último poseedor no acredite su identidad. b) Que se acredite la transmisión del documento con una serie ininterrumpida de endosos cuyo término sea precisamente quien se legitima para cumplir la obligación. c) Si se trata de título a la orden y se trasmitió sin endosos se legitimara al poseedor si el documento fue endosado después de su vencimiento o fue cedido de manera legal o judicial. En este sentido se expresa el numeral 17 de la ley en estudio que dice que el tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. 2.5.5 Circulación. Derivado de lo ya comentado en estos dos últimos puntos, podemos percatarnos que otro elemento de los títulos de crédito es la circulación. Por su propia naturaleza, el título de crédito es circulante, como lo establece el artículo 6 del ordenamiento referente a los títulos de crédito, que indica que las disposiciones de la ley, no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna. De tal modo, es concluyente que el documento se crea para circular, salvo que se estipule como “no negociable” o “no a la orden” de conformidad con el artículo 25 de la ley en mención, con lo cual se restringirá su circulación.” >>>>>
CASOS PRÁCTICOS: CASO 1 ¿Son admisibles las siguientes cláusulas para un TV? 1.1 “VALE por la cantidad de Bonos del Tesoro “Serie 24” 750 (setecientos cincuenta Bonos del Tesoro) que debo y pagaré a ... ______________” 1.2 “VALE por la cantidad de U. R. 35,50 (Unidades Reajustables treinta y cinco con cincuenta) que debo y pagaré a ... ____________” CASO 2 10
Una señora entrega su tapado en el Servicio de Guardarropa de una Fiesta y le entregan un papel con un número: 24. Más tarde, cuando la señora pasa a retirar el tapado no encuentra el número y aparece un joven con el correspondiente papel con el número 24 reclamándolo. Dice que es el propietario porque tiene dicho número. ¿Qué corresponde a derecho que haga el responsable del Servicio de Guardarropa?
EVALUACIÓN Cuestionario: 1 2 3 4 5 6 7 8 9
Qué es un título VALOR? Cómo se clasifican los TV según los derechos representados? Por qué se considera también correcta la denominación título de crédito? Qué es la literalidad? Qué es la autonomía? Qué es la incorporación? Qué es la legitimación? Qué es un título en blanco? Qué es un título impropio?
Relacione denominaciones con conceptos:.
Denominaciones: a) Título en blanco. b) Dinero. c) Literalidad. d) Título valor. e) Circulación. f) Incorporación. g) Autonomía h) Legitimación i) Moneda. j) Título impropio. Conceptos ( ) Documento que no tiene satisfechos los elementos esenciales de un título ( ) Significa que el poseedor del título puede ejercitar el derecho consignado. ( ) Es una medida básica del dinero. ( ) Significa que el derecho del título puede pasar de mano en mano ( ) Es una unidad de medida que refleja la riqueza monetaria. ( ) Significa que cada poseedor del título tiene un derecho distinto del que lo recibió. ( ) Significa que sólo puede ejercitarse exactamente el derecho establecido en el título. 11
( ( (
) Significa que el título respalda dinero o mercancías ) Sus ejemplos son las facturas o los billetes de lotería. ) Documento necesario para ejercitar el derecho literal que se consigna el él.
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2 Transmisión de TV ESQUEMA Circulación de los títulos valores Circulación de TV Seguridad y celeridad en su circulación constituyen la base de su existencia en el tráfico jurídico Clasificación TITULOS AL PORTADOR TIT. DE LEGITIMACION NOMINAL a. TITULOS A LA ORDEN b. TITULOS NOMINATIVOS TITULOS NO ENDOSABLES TITULOS AL PORTADOR No indican expresamente quién es el legítimo tenedor Se transmiten por la mera entrega TITULOS A LA ORDEN Tienen indicación del nombre de su legítimo titular Se transmiten mediante endoso y entrega ENDOSO Concepto El endoso es el acto típicamente cambiario de transmitir un título valor, mediante una cláusula que va terminada por la firma de quien transmite el título o simplemente una firma. Requisitos del ENDOSO art. 39 Nombre del endosatario. Clase de endoso. Lugar y fecha. Firma de endosante o representante Presunciones legales – art. 40 Endoso en blanco Solamente el elemento indispensable Modalidades de endoso En propiedad En procuración o 13
En garantía. Endoso en propiedad Transmite la totalidad de derechos Función de garantía Se presume su calidad Se puede exonerar de responsabilidad solamente en forma expresa Endoso en procuración Transmite facultades de cobro Analogía con el poder No implica propiedad del valor Endoso en garantía Garantiza obligaciones del acreedor Se trata de una prenda Incluye facultad de cobro TITULOS NOMINATIVOS Además de contener la indicación del nombre del titular legítimo, existe un registro creado por su emisor Se transmiten por endoso, registro y entrega - TRANSFERT TITULOS NO-ENDOSABLES El emisor declaró que no podían ser transmitidos por endoso Se transmiten como cesión de créditos no endosables
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DOCUMENTACIÓN La circulación de los títulos valores. Concepto y clasificación La circulación del título valor se refiere a la transmisión patrimonial del documento de un sujeto a otro: la atribución del título a un sujeto diferente. La transmisión de derechos sobre un título valor de una persona a otra se puede realizar según diversas modalidades de transmisión, en función de las formalidades a cumplir. La propia operativa de estos papeles del comercio permite distinguir entre la titularidad del derecho sobre el documento y la titularidad del derecho de ejercicio en relación al mismo, que surge de la posesión del documento y se denomina legitimación. En función de la forma de circulación los títulos valores pueden ser: TITULOS AL PORTADOR: Son aquéllos títulos valores que no se expiden a favor de persona determinada y que se transmiten por la mera entrega. TITULOS DE LEGITIMACION NOMINAL: Son aquéllos que se expiden a favor de una determinada persona. A los efectos de su transmisión se distingue entre títulos a la orden y títulos nominativos. a. TITULOS A LA ORDEN - Son los títulos de legitimación nominal que se transmiten por "endoso", es decir la orden escrita sobre el título de cumplir la prestación con la persona a favor de la cual el endoso está hecho. b. TITULOS NOMINATIVOS - Son aquéllos títulos de legitimación nominal cuya transmisión se efectúa a través de la llamada traslación (transfert), que consiste en la doble anotación, por parte del creador del título: anota el nombre del nuevo poseedor en el título y en un registro. TITULOS NO ENDOSABLES – Son aquéllos títulos valores en los que luce la expresa prohibición de transmisión por endoso, medio típico de la materia cambiaria. Se transmite por cesión de créditos no endosables, regulada en los artículos 563 a 571 del Código de Comercio.
El endoso a) Concepto El endoso es el acto típicamente cambiario de transmitir un título valor, mediante una cláusula que va terminada por la firma de quien transmite el título o simplemente una firma. 15
Esto no implica que no existan otras formas de circulación. Los títulos valores se transmiten también por herencia. Además, como vimos, en caso que expresamente al ser creado se prohiba su transmisión por endoso, como cualquier otro derecho, por "cesión de créditos no endosables". b) Requisitos del endoso El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a él y contener los requisitos que exige el artículo 39 LTV, que mencionamos a continuación. •
Nombre del endosatario.
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Clase de endoso.
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Lugar y fecha.
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Firma del endosante o su representante.
En caso de omisión de los cuatro primeros requisitos, nos encontramos ante un "endoso en blanco": sólo la firma. La ley establece qué sucede en caso de omisión de alguno de estos requisitos, en el artículo 40 LTV. OMISION
EFECTO
Nombre del endosatario
Se puede llenar el blanco
Clase de endoso
Presunción: endoso en propiedad
Lugar
Presunción: domicilio del endosante
Fecha
Presunción: día de adquisición del documento por el endosante
No puede faltar la firma, pues en ese caso no existe endoso. c) Modalidades del endoso El endoso puede hacerse: •
en propiedad
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en procuración o
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en garantía.
Todas las modalidades de endoso legitiman al endosatario para el cobro, pero se prevén distintos efectos. ENDOSO EN PROPIEDAD - transmite todos los derechos emergentes del título valor. ENDOSO EN PROCURACION - tiene por finalidad "apoderar" a alguien para el cobro del título valor, quien no será "dueño" del derecho, sino que tendrá legitimación para exigir el cumplimiento de la obligación. ENDOSO EN GARANTIA - tiene por finalidad conceder al endosatario un derecho de prenda cambiario sobre el crédito incorporado a la letra. Confiere al poseedor derecho prendario y de cobro del derecho. El endosatario tampoco será dueño del título.
JURISPRUDENCIA Analizaremos casos de jurisprudencia cuando profundicemos sobre Acciones y Excepciones.
EVALUACIÓN ¿Cómo se transmite un título-valor? Clasificación de los títulos valores en función del régimen de transmisión. ¿Cuáles son las consecuencias de no terminar las formalidades de transmisión de los TV nominativos? Modalidades de endoso. Concepto y efectos de la transmisión. Qué efectos tiene la cesión de créditos no endosables y cuáles son las diferencias con el endoso. Excepciones oponibles al endosatario en procuración. Régimen jurídico del endoso de un vale posterior al vencimiento
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3 Aval - Representación ESQUEMA AVAL GARANTÍA TIPICAMENTE CAMBIARIA TOTAL O PARCIAL Art. 15 a 20 DL 14.701 AVAL - Formalidades Deberá constar en el título o en hoja adherida a él. Fórmula “por aval” u otra equivalente Debe llevar firma del avalista Sola firma en un TV sin atribuir otra significación “se tendrá como firma del avalista” Aval sin mención de cantidad Se entiende que garantiza la totalidad del importe que constituye el derecho incorporado en el título valor Obligación del avalista En iguales términos que los correspondientes al avalado Su obligación será válida aún cuando la obligación del avalado no lo sea Aval sin mención de avalado “... A falta de indicación se entenderá garantizadas la obligaciones del suscritor que libera a mayor número de obligados.”, artículo 19 Derecho de avalista pagador “El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título”, art. 20 Diferencias Aval - Fianza AVAL Solamente TV Unilateral Obligación autónoma Siempre comercial FIANZA Toda obligación Bilateral Obligación accesoria Civil o comercial
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REPRESENTACIÓN TV suscrito por persona diversa al obligado Art. 21 a 24 DL 14.701 Modalidades Voluntaria General Particular Mandato aparente Administrador o gerente Falso procurator R. Voluntaria Art. 21 Dos modalidades: En lo general, mediante mandato con facultades suficientes En particular, mediante carta dirigida al presunto tenedor del título Mandato aparente Art. 22 “Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscritor.” Administradores o gerentes Art. 23 “Los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientos comerciales se reputarán autorizados, por el sólo hecho de su nombramiento, para suscribir títulosvalores a nombre de las entidades que administre.” Falso procurator Art. 24 “Quien suscriba un título-valor a nombre de otro sin facultades legales para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado a nombre propio ... Y si pagare tendrá los mismos derechos que hubiera tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere extendido sus poderes. La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá al representado aparente, desde la fecha de la misma, las obligaciones que de ella nazcan. ... Será tácita la representación que resulta de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.” (Representación tácita)
DOCUMENTACIÓN – JURISPRUDENCIA AVAL 19
a) Concepto El aval es el instrumento típico de garantía de los títulos valores. Tiene como objetivo económico reforzar la confianza en el cobro del título valor agregando la responsabilidad de un sujeto extraño a la creación y circulación del título valor. El origen etimológico de la expresión se encontraría en la expresión latina "a valere" o "de valere", encontrada en los primeros instrumentos italianos que significaba garantizar el acto en cuestión. Se trata de un acto unilateral y no recepticio, siendo una declaración incondicionada, irrevocable y que obliga por la sola manifestación externa de us existencia jurídica ante cualquier poseedor determinado o determinable. Participa de los caracteres comunes generales de los títulos valores siendo calificable como acto literal, autónomo y abstracto. Según dispone el artículo 18, el avalista queda obligado, aunque la obligación del avalado no sea válida, consagrando expresamente la autonomía de la obligación con relación al avalista. Se trata además de un acto solemne, consistiendo dicha solemnidad según el artículo 16, en que esta garantía deber constar en el título mismo o en hoja adherida a ‚l. No obstante esta calificación de solemne hay libertad de expresión de la forma escrita requerida "Se expresar con la fórmula "Por Aval" u otra equivalente." Resulta sí indispensable la firma del obligado. Puede ser avalista cualquier persona capaz de obligarse cambiariamente sea tercero o firmante del título. El aval no puede ser limitado en su duración, pero sí en cuanto a la cantidad tal como surge de la norma contenida en el artículo 17 de la Ley de Títulos Valores: "A falta de mención de cantidad se entenderá que el aval garantiza el importe total del título". Se establece además que la firma puesta en el título cuando no se le puede atribuir otra significación, se tendrá como firma del avalista. b) Responsabilidad del avalista El avalista garantiza el pago del título valor. De modo que si el obligado no paga, el pago puede ser requerido al avalista. En caso de tratarse de una Letra de Cambio, Vale o Cheque, la responsabilidad del avalista ser solidaria por aplicación del artículo 105. El artículo 19 dispone que a falta de indicación de la persona a quien se avala, se entender n garantizadas las obligaciones del suscritor que libere a mayor número de obligados. De esta forma, toda firma que indique que se trata de un avalista, o que se atribuya tal función y no tenga la indicación expresa de la persona garantizada, se considera: 20
- en la letra de cambio, avalista del aceptante o en caso de no haberlo, del librador; - en el vale, conforme o pagar‚, del librador; - en el cheque, también avalista del librador. De esta forma, el aval produce un doble juego de relaciones jurídicas: - entre el tenedor (acreedor) y el avalista, permitiendo al primero exigir el pago del segundo, estando las relaciones tenedor-avalista, determinadas por las notas de accesoriedad, autonomía y solidaridad que caracterizan la obligación del avalista; - por otro lado, el AVALISTA QUE PAGO en aplicación del principio de solidaridad cambiaria que genera el aval, puede exigir el reembolso de lo pagado al avalado Y A TODOS LOS SUJETOS CAMBIARIOS A QUIENES EL AVALADO PODRIA EXIGIR EL PAGO DE LA LETRA. Es precisamente el artículo 20 el que indica que el avalista que pague adquiere los derechos derivados del título valor, contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última, por virtud del título. Se ha planteado en nuestra Jurisprudencia la extensión al avalista de responsabilidad frente a la acción causal, derivada de la relación fundamental. La Jurisprudencia, en posición que compartimos, ha desechado dicha pretensión considerando que el aval, precisamente por ser garantía típicamente cambiaria, es ajeno a las relaciones extracartulares. El avalista tiene una función concreta, que es agregar el compromiso de otro patrimonio al pago de la obligación cambiaria, y lo que resulte ajeno a esto lo ser al propio avalista. De modo que si se pierde o prescribe la acción cambiaria, no se puede atacar el patrimonio de quien fue avalista en el título valor invocando una acción causal. "Por todo ello la doctrina dice que el aval representa una garantía distinta de la fianza, de ahí que se habla de "fianza sui-generis", de "fianza cambiaria" (GARRIGUES) o "garantía cambiaria" (DE SEMO). VIVANTE define el aval como "garantía prestada en forma cambiaria" y expresa que "si el tenedor ha perdido la acción contra el avalista, no puede sin más proceder contra él como si fuese un fiador ordinario. De la firma del avalista se infiere su VOLUNTAD de obligarse cambiariamente, y nada más. Desaparecida la obligación cambiaria, falta la base para otra obligación, aunque sea de garantía (...) sustituyendo la acción cambiaria, perdida por una acción de derecho común, el Juez haría revivir, por medio de arbitrarias apreciaciones, aquellos vínculos jurídicos que el legislador ha subordinado a la observancia de términos y formas inflexibles. De tal suerte, se despojaría a las formalidades cambiarias de su sanción, haciendo degenerar la institución en una forma inútil" (op. y t. cit. págs. 352 y 360, págs. 1.221 y 1.231). Por ende, no teniendo vinculación alguna con la relación sustancial que se erigió en "causa" del libramiento del título-valor; y a mayor abundamiento, siendo un garante cambiario, una "garantía del documento", no es viable jurídicamente el ejercicio de la acción causal contra el co-avalista. En el caso en examen la relación sustancial invoLucra a J.P.I., B.B.C. y a "xx" (esta última también incluida en la acción causal porque I. contrajo la deuda en virtud de adquisición de maquinaria agrícola (cosechadora), importada al país con asistencia financiera de la parte actora
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en autos - v. fs. 12 in fine/ 12 v. N3-; pero no alcanza el vínculo causal a "yy" que sólo se obligó a garantizar el documento y la obligación cartular respectiva." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6§ turno - Sentencia Nro. 190 OLAGÜE (red.) - BERMUDEZ - MERCANT Montevideo, 14 de octubre de 1992
Así como el portador del título no tiene acción causal contra el avalista, tampoco éste podrá oponer excepciones contra el tenedor, que hagan referencias a la relación causal por ser extrañas a la vinculación entre portador y avalista.
c) Formación del título ejecutivo A efectos de determinar el mecanismo de formalización del título ejecutivo respecto del avalista, hemos de combinar las normas que reglamentan la ejecución de los distintos títulos valores con las recién comentadas propias normas del aval. Respecto de la letra de cambio, por tanto, hemos de considerar en primer lugar la disposición contenida en el artículo 107 del decreto ley 14.701, que establece que es título ejecutivo toda letra de cambio debidamente protestada. Teniendo en cuenta las normas reglamentarias del aval del mismo decreto ley, de las que se deriva que el avalista tiene igual posición que su avalado, hemos de puntualizar la consideración del principio general de formación de título ejecutivo en la letra de cambio, según se trate de obligado directo o de regreso, es decir del aceptante, o de otro obligado - librador o endosantes. Tratándose de avalista del aceptante, si la letra fue protestada, alcanza con acreditar que se ha realizado la diligencia notarial de protesto con el girado. Tampoco debe acreditarse de manera alguna el conocimiento del avalista del requerimiento del acreedor, fundamento de la obligación que la ley impone al aceptante en el artículo 98 y que correspondería en materia cambiaria a la función de la intimación de pago. No corresponde que el avalista sea citado a reconocimiento de firmas, ni a ningún otro tipo de diligencia previa (v. RODRIGUEZ, Nuri, "Dos temas controvertidos sobre la formación del título ejecutivo", en "Revista Jurídica Estudiantil", Montevideo, pág. 26 y ss. y OLIVERA GARCIA, Ricardo, "Régimen del protesto frente al avalista" en Anuario de Derecho Comercial, tomo 1, Montevideo: FCU, 1985, pág 35 y ss.) Si en cambio estamos ante avalistas de alguno de los endosantes, siempre que se protestó debidamente la letra de cambio, debe acreditarse la realización de la diligencia de protesto para el accionamiento cambiario basado en el principio de solidaridad cambiaria consagrado por el artículo 105 del decreto ley 14.701. Si la letra de cambio no fue protestada en forma legal, el avalista del aceptante seguir siendo obligado directo, como su avalado, pero no se gozar de acción ejecutiva pues no se cumple la condición formal para constituir título ejecutivo (Cfe. RODRIGUEZ, Nuri, cit., OLIVERA, Ricardo, cit.) Para la posición que no compartimos, que considera que la letra no 22
protestada puede ser título ejecutivo aunque no cambiario, se requiere citación a reconocimiento de firmas del avalista (Se trata de la posición sostenida en nuestro medio por los Dres. Sagunto Pérez Fontana y Isaac Gorfinkiel, que analizamos al tratar la excepción de caducidad.) Sin embargo, los avalistas de los obligados de regreso - librador y endosantes - no podrán ser objeto de reclamación cambiaria, pues, como frente a sus avalados, respecto de ellos caducó la acción cambiaria. Respecto del vale, conforme o pagaré, debemos tener presente que constituye título ejecutivo cuando se cumple con el envío de telegrama colacionado o "certificado", según establece el artículo 124 del decreto ley 14.701. De esta forma, para el accionamiento contra el avalista del librador del vale basta probar que fue enviado el correspondiente telegrama colacionado o intimación judicial. Tratándose de avalistas de obligados de regreso depende de la posición que se adopte respecto de la necesidad de citación a reconocimiento de firmas. Si se opta por no requerir tal diligencia bastará acreditar que se cumplió con el envío del telegrama colacionado o con la intimación judicial. Si no fue enviado el telegrama colacionado o realizada la diligencia de intimación judicial, en el caso del vale se habrá omitido una formalidad fundamental para su ejecución. La Jurisprudencia nacional ha adoptado sucesivamente las dos posiciones. Una sentencia adoptada con diversas discordancias, participa de la posición que impone la realización de diligencia de protesto para los avalistas de un vale en función de la necesidad de poner en previo conocimiento a los ejecutados de la acción cambiaria a ser interpuesta. "II) En cambio, la Sala en mayoría, entiende que asiste la razón a los recurrentes cuando sostienen que a su respecto no hay título ejecutivo por no haberse cumplido con la diligencia de protesto, conforme a lo establecido por los arts. 96 y 106 del decreto ley 14.701.”
Ya anteriormente el Tribunal había sostenido que no puede prosperar la acción contra el avalista si no se le dio previo aviso (Sentencia No. 350/978). Si bien esa sentencia se refería a la legislación anterior al decreto ley 14.701, éste en ese punto no modificó esencialmente el sistema anterior en relación a la acción contra los avalistas. Pero además en el caso es decisivo la falta de intimación de pago contra los avalistas. “Ninguna ejecución puede prosperar sin previo aviso contra el ejecutado, según disponen claramente el art. 53 de la ley 13.355, y el art. 124 del decreto ley 14701 sólo autoriza a sustituir la intimación por el telegrama colacionado. Pero en modo alguno dice que se tenga título ejecutivo contra alguno de los obligados sin el
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envío del telegrama o, en su caso, de la intimación. Y en autos sólo se intimó el pago por telegrama colacionado contra el deudor principal, prescindiéndose de cursar aviso a los avalistas, los que de esa forma se ven enfrentados a una ejecución sorpresiva, impedidos de saldar la deuda sin los gastos conexos al juicio ejecutivo. En consecuencia el Tribunal, en mayoría, hará lugar a dicho agravio y dejar sin efecto los embargos trabados contra los recurrentes." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 3er. turno Rodríguez de Vecchi (discorde) - Echeverría (red.) - Fernández Rey - Pessano - Alonso de Marco (discorde) Montevideo, 23 de diciembre de 1985 c. 10.622 L.J.U.
Sin embargo, otras sentencias, sostienen que contra el avalista del librador de un vale no se requiere protesto, posición que compartimos, fundadas en interpretaciones con principios propios del derecho cambiario. "II) Que el tema que aborda el recurrente dice relación con la necesidad del protesto por falta de pago contra el librador de un vale o conforme, para no perjudicar la acción cambiaria contra el avalista respectivo, obligado en garantía. En materia de letras de cambio, la ley atribuye al protesto dos géneros de efectos: a) uno de carácter sustancial, que incide sobre la conservación de los derechos de exigir el cumplimiento de las obligaciones cambiarias, y, b) otro, el efecto de alcance procesal, de autenticación y ejecutividad del documento (Olivera García, en Anuario de D. Comercial, t. I, p. 36; Rodríguez Olivera, R.U.D.P., 4/83 p. 499). Por imperio del art. 125 LTV, "son aplicables a los vales, pagarés o conformes, en lo que sea pertinente, las disposiciones generales de esta ley y las especiales relativas a la letra de cambio". Como señala Olivera García (ob. cit. p. 37), en la doctrina nacional existe acuerdo respecto a que las normas en materia de protesto son igualmente aplicables a los vales y conformes; pero, claro está, deberá adecuarse al régimen propio de estos documentos. Se tiene entonces que para los vales, conformes y pagarés sólo procede el protesto por falta de pago, debido a que no existe un girado, y que el protesto ser condición para el ejercicio de las acciones cambiarias contra los obligados de regreso, pero no para ir contra el suscriptor del vale o conforme, que es un obligado principal. Pero también hay una limitación del efecto del protesto, porque, con la sanción del art. 124 LTV, los vales, conformes y pagarés se presumen auténticos, sin necesidad de protesto. Con estos antecedentes, emanados de la ley y del ámbito doctrinario, es el momento de analizar si en el caso de autos era necesario protestar el conforme contra el suscriptor (librador) para conservar las acciones emergentes del documento contra el avalista. El Tribunal participa de la posición del autor precitado en el sentido de que no es necesario el protesto por falta de pago para que el acreedor conserve su acción contra el avalista del librador de un conforme. La solución radica en sostener que el avalista de un obligado directo se introduce en la relación cambiaria en el mismo lugar y grado que éste, como se desprende del art. 18 LTV. Sobre esta base interpretativa, en concepto del Tribunal, es posible aceptar la posición según la cual la omisión del protesto no perjudica la acción cambiaria contra el avalista del aceptante de la letra o del librador del conforme. El protesto es condición para el ejercicio de las acciones de regreso (art. 106 L.T.V.), y los sujetos pasivos de la acción de regreso son, en la letra, el librador, cada endosante y los respectivos avalistas, y en los vales, lo serían solamente los endosantes y sus avalistas. Por su parte, el aceptante de la letra y el librador de un vale, con sus respectivos avalistas, son obligados directos. Dice Messineo, que la letra vencida debe ser pagada por el deudor principal, o sea, por el aceptante, o, a elección del acreedor, por su avalista. En uno y otro caso las consecuencias se equiparan, porque se liberan los obligados de regreso. Si paga el avalista del aceptante, sólo quedar por regular la relación avalista-avalado
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(Derecho Civil y Comercial, t. VI, págs. 353, 355 y 357). Si el acreedor cambiario no es satisfecho por el deudor principal o por su avalista, entonces podrá optar por la acción de regreso, contra los obligados de regreso, acción esta sí que está subordinada al levantamiento del protesto. (ob. cit. t. VI, págs. 361 y 365). Que el aceptante de una letra y su avalista son obligados directos, parece ser también la posición del Dr. Pérez Fontana, uno de los autores de la ley, para quien la distinción entre las acciones directas y de regreso carece de utilidad, salvo en materia didáctica "para enseñarle a los estudiantes que la acción que se dirige contra los endosantes, el librador y sus avalistas, se llama de regreso". (Rev. de Derecho Comercial y de la Empresa, Nº 5-6 de 1978, p. 19). En definitiva, entonces, cuando se trata de hacer efectiva la acción contra el avalista del deudor principal, en el caso, contra el avalista del librador del conforme, "su obligación cambiaria podrá ser perseguida por las mismas acciones que otorgue la ley para perseguir la obligación del avalado". "Si el avalado es un obligado directo, el avalista ser un obligado directo; si el avalado es un obligado de regreso, el avalista ser también un obligado de regreso" (Olivera García, ob. cit., p. 41)." Tribunal de Apelaciones lo Civil de 5to. turno Rochón (red.) - Pereyra Manelli - Van Rompaey Montevideo, 25 de noviembre de 1986 c.10885 L.J.U.
REPRESENTACION A) NOCION GENERAL Representación, para COUTURE es la "relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos emergentes de su gestión" (COUTURE, Eduardo, "Vocabulario...", cit., pág 520.) Tomando este concepto general, en materia de representación cambiaria se aplican las normas generales del Derecho Común, con las especialidades, ya sea modificaciones, o normas características establecidas por el decreto-ley Nº 14.701. Las características a las que hacemos referencia resultan derivadas de su naturaleza comercial, como la recepción de la teoría de la apariencia, que acuerda particulares connotaciones al régimen de la representación cambiaria. Otra de ellas es la aligeración en la formalidad en los casos en que se actúa a nombre de representante, bastando la inclusión de la cláusula "por ...", en claro acogimiento de las normas generales de la teoría de la apariencia. Faltando dicha aclaración, ha sostenido la jurisprudencia nacional, que no puede tratarse de actuación en representación aún cuando el carácter de mandatario de los endosantes pueda probarse por la existencia de dicha relación de representación. Si no se menciona expresamente al suscribir que se actúa con dicha calidad, se considera un acto personal de los firmantes, tal ha sido la posición de nuestra jurisprudencia. "3. El punto medular del subjudice está en de terminar si el mandante queda vinculado por la firma en blanco puesta por el mandatario sin invocar su poder en el caso de que esta representación surja acreditada por documentos extracartulares." "Por ende, no existiendo cadena regular de endosos, porque los dos últimos "en blanco"
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carecen de validez y eficacia, falta de legitimación causal y procesal del ejecutante. Y esta carencia opera el decaimiento de la intimación de pago, con virtualidad, en otras situaciones, para producir la interrupción de la prescripción. La falta de endoso, o mejor, la ausencia de referencia en la letra de que se firma por representación del anterior endosatario cuyo nombre figura en el título de crédito, produce la interrupción en la serie de endosos y, en su consecuencia, se fractura la legitimación del tenedor para actuar en vía ejecutiva." "De lo precedentemente señalado se deduce que "la legitimación más que una obligación, es una carga del deudor, si él quiere cumplir con efecto liberatorio, de otra manera, él queda expuesto a las consecuencias del pago irregular o sea, a la que se ha llamado la impugnación de la legitimación, y deberá reiterar el pago a quien tenga derecho a ello ", (cf. Messineo, "Manual..." cit.par. 164 bis cit. Nº 23). Todo derivado de la nota de literalidad que alude, como se vio, a que los derechos que acuerda el título de crédito derivan únicamente del título valor. En síntesis: el actor de autos, si bien tenedor del título, no está legitimado para promover juicio ejecutivo cambiario, en mérito a que, al no figurar en el título que el primer firmante en blanco actuaba por representación, su comparecencia debe ser estimada como concretada a título personal; los recaudos extracartulares agregados en autos carecen de eficacia suficiente a los efectos pretendidos por el accionante." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. turno Olagüe García (red.) - Bermúdez - Mercant Montevideo, 9 de junio de 1989 c. 11.499 L.J.U.
Las excepciones vinculadas con la falta de representación suelen presentarse ante los estrados muchas veces bajo el término "falta de legitimación", pues precisamente la falta de representación determina la carencia de legitimación del tenedor del cheque. Podemos decir que en general, el régimen uruguayo consagra la teoría de la apariencia, y establece las siguientes modalidades de actuación: * Representación convencional 1. Mandato expreso con carácter general 2. Mandato expreso con carácter particular * Representación legal 3. Factor "mandato institorio" 4. Representante social * Casos especiales 5. Mandato aparente 6. Falso Procurador B) MANDATO EXPRESO CON CARACTER GENERAL O CON CARACTER PARTICULAR Estos supuestos se encuentran reglamentados por el artículo 21 del Decreto-ley Nº 14.701. El supuesto del mandato expreso con carácter general consiste en la celebración de un contrato de mandato celebrado en escritura pública, formulado con carácter general para todo tipo de destinatario y para todo tipo de actos cambiarios.
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Por su parte, el mandato expreso con carácter particular trata de carta-poder u otro documento privado, mediante la cual el representado se dirige a un tercero frente al cual se dice que una determinada persona está autorizada por él para obligarse cambiariamente. En caso de otorgamiento de poder con facultades para la suscripción de títulos valores, la posterior revocación ha de tener efecto frente a terceros del momento en que pueda ser conocida por éstos, principio sostenido por nuestra Jurisprudencia. "Hasta tanto la revocación no sea comunicada por escrito al acreedor, el poder otorgado por el deudor a un apoderado para suscribir títulos valores, deberá considerarse vigente aún cuando dicha revocación sea anterior a la suscripción, y por lo tanto existe legitimación." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º turno - Sent. 256/85 Burella (red.) - Alonso de Marco - Catalurda ADC, t. 2, c. 300
C) FACTOR El artículo 23 del decreto-ley Nº 14.701 recoge la hipótesis del llamado "mandato institorio" como atributivo de facultades de representación. Dice la norma que una persona por el solo hecho de ser gerente de sociedades o de establecimientos comerciales, se encuentra habilitado, facultado para representar a su principal en el otorgamiento de actos cambiarios. Debemos considerar que en caso que el mandato institorio no se encuentre inscripto no hay manera de determinar si el factor se encuentra restringido en dichas facultades. Esta norma es de manifiesta inaplicabilidad en materia de cheques en virtud de las especialidades de control que se imponen al Banco según tesis sostenida mayoritariamente por nuestra Jurisprudencia, fundamentada en la doctrina nacional, especialmente en las opiniones del Prof. Teitelbaum. D) REPRESENTANTE SOCIAL También en este caso, por el solo hecho de ser administrador o representante de una sociedad comercial el artículo 23 del decreto-ley Nº 14.701 reconoce la facultad de obligar a la misma. Pero para este caso en particular, deben ser integradas las normas contenidas en los artículos 79 y siguientes de la ley 16.060 de sociedades comerciales que se refieren a administración y representación. Las referidas normas complementarias del régimen cambiario determinan que: a) los representantes de la sociedad la obligan por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social; b) las restricciones a las facultades de los administradores y representantes establecidas en el contrato o en el acto de designación, serán inoponibles a terceros, pero tendrán 27
eficacia interna; c) la sociedad quedará obligada, cuando los representantes actúen en infracción a la organización plural de la administración, tratándose de obligaciones contraídas mediante títulos valores; d) no queda obligada la sociedad, cuando el tercero, tenga conocimiento de la infracción. La reglamentación de la representación cambiaria de la sociedad comercial ha sido cuestionable en cuanto a su aplicación a los títulos valores cheques. Efectivamente, los controles del Banco a efectos del pago del cheque presentado al cobro pasan por las declaraciones realizadas por la sociedad titular de la cuenta de modo que aún dándose formalmente las hipótesis del artículo 23 el dato excede de la capacidad de control del Banco y no se efectiviza la orden de pago si la firma del cheque no coincide con la habilitada por la sociedad frente al Banco. En esa línea se ha manifestado la Jurisprudencia nacional. "I) El Tribunal, integrado y en mayoría,estima que los agravios que fundan la instancia de alzada no son de recibo, por lo que confirmar la sentencia en recurso. II) Está fuera de controversia que P.C.C., a la sazón Gerente de Sucursal de la empresa demandada, libró un cheque invocando representación contra la cuenta corriente de la sociedad en pago de un adeuda personal contraída con el actor. La cuenta corriente operaba con la firma conjunta de P.C.C. y R.S.M. (fs. 8 y 62), requisito cuya omisión dio motivo a que el Banco girado no atendiera su pago por falta de firma, aunque dejando constancia de que había fondos suficientes (fs. 1v.). El tenedor del título acciona en vía ejecutiva para responsabilizar a la sociedad, con lo que se presenta el caso de resolver si el cheque no regular como orden de pago, es idóneo como título de crédito para responsabilizar cambiariamente a la sociedad por cuya cuenta se libró (Conf.: Fern ndez-Gómez Leo, Tratado, t. III-D, pág 193). III) En rigor, la firma del librador constituye un requisito esencial del cheque (art. 4, nal. 7o., Dl 14.412), que de no verificarse priva al título valor de marras de su calidad de tal. Como dice Jorge Donato (Juicio Ejecutivo, Bs. As., a989, pág 499): "La firma es requisito esencialísimo en el cheque. Por firma debe entenderse la del cliente del banco, titular de una cuenta corriente bancaria, quedando supeditada la singularidad o pluralidad de firmas a la naturaleza de dicho cliente: persona individual o persona de existencia ideal"."Si para obligar a la sociedad se exige pluralidad de firmas, según el estatuto y los poderes conferidos, no cabe duda alguna que el libramiento de los cheques debe ajustarse a las cláusulas contractuales, y la expresión "firma del librador" está referida a la suscripción por una o más que obliguen a la persona de existencia ideal, firma que debe ser autógrafa". IV) Sin embargo, cabe acotar que en la especie no está en discusión el aspecto interno de funcionamiento de la sociedad (facultades de los administradores, generalmente demarcadas en el contrato social, o de los gerentes), sino que la controversia versa acerca de la situación de los terceros que en algunas ocasiones reciben en calidad de pago documentos cambiarios que no cubren las formalidades necesarias de conformidad con el estatuto o contrato social, o, como ocurre en la especie, no cumple las condiciones establecidas para el funcionamiento de la cuente corriente bancaria. En opinión del Tribunal, en estos casos adquiere relevancia la buena o mala fe del portador del cheque a quien no se le puede exigir que investigue en cada caso si los firmantes obran dentro de sus facultades (Donato, op. cit. p. 334), de manera que la solución debe apuntar a la protección del tercero de buena fe por encima de estipulaciones internas de la sociedad que puedan afectarlos. En otras palabras, en las relaciones externas, frente a los terceros que contratan con la sociedad, adquiere preminencia la presunción de regularidad a favor de los terceros de buena fe, que generalmente contratan sobre la base de la confianza que les inspira la sociedad. V) Por otro lado, el Tribunal con el quórum referido, entiende que el modo de operar de la cuenta
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corriente bancaria, que requiere siempre autorización expresa, es incompatible con la previsión del art. 23 del DL 14.701: "Los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientos comerciales se reputarán autorizados por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos valores a nombre de las entidades que administren". En tal sentido se comparte la posición de Teitelbaum (Juicio Ejecutivo Cambiario, pág 107), para quien la naturaleza del cheque como medio de pago y la necesaria intervención de un banco con firma y poderes registrados, tornan inaplicables las disposiciones sobre vales y letras en la materia, interpretación que tiene apoyo en la propia norma de reenvío del art. 10 LTV ("en cuanto sea pertinente"). Pero aún cuando se entendiera que el art. 23 LTV es aplicable a los cheques (Pérez fontana, Cheques, IV, pág 92/93; N.Rodríguez Olivera, Acciones y Excepciones Cambiarias, págs. 122/123), hay un doble límite a considerar en el momento de juzgar la protección de los terceros: a) cuando el tercero tiene conocimiento de la infracción, y b) cuando el acto es notoriamente extraño al objeto social. Puede darse el conocimiento del tercero no sólo cuando la restricción a las facultades del administrador o gerente figuren en el contrato social o en el mandato debidamente inscriptos: el conocimiento puede venir por otros medios y de otras maneras, aspecto que constituye una cuestión de hecho que se examinará en cada caso (ver: "La Nueva Ley de Sociedades Comerciales"), publicación del Instituto de Der. Comercial, pág 60). En la especie, C. conocía la limitación de sus facultades y advirtió al tomador 8actor) que al cheque le faltaba una firma (expediente agregado: "C., O.C. - Apropiación indebida"; ficha S211/87; fs. 11/28 v.). Pero además, la relación causal subyacente no controvertida permite aseverar con plena convicción que el cheque fue librado para pagar una deuda personal del gerente (librador), acto inequívocamente extraño al giro empresarial de la sociedad demandada. Por todo lo expresado es inocultable que la situación de autos no encuadra en el ámbito del tercero de buena fe y que por consiguiente el actor no está en condiciones de invocar la legitimación pasiva de la sociedad. Sería aplicable al caso la norma del art. 24 LTV, que impone la obligación cartular del firmante, cuando éste actúa sin facultades o excediendo sus poderes, como sin duda acontece en situaciones de infracción a la representación plural." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. turno. Montevideo, 28 de agosto de 1991 Rochon (redactor) - Van Rompaey - Perera - Almitari Cacheiro, discorde c. 12.178 L.J.U.
Estimamos que en el caso concreto precedente debió haberse considerado la aplicación del artículo 24 de la Ley de Títulos Valores, determinando que las consecuencias patrimoniales del acto repercutieran en el patrimonio del falso procurador. Asimismo se ha planteado ante los estrados nacionales la consideración de la representación societaria y el mandato aparente, aplicado al caso concreto por el magistrado actuante en segunda instancia. "...cabe entrar al análisis del excepcionamiento interpuesto: la falta de la debida representación en quien la suscribió constituye una excepción de fondo en cuanto refiere a la legitimación ad causam, no esté previsto expresamente como excepción oponible, pero como lo sostiene la calificada doctrina comercialista a la que la proveyente se afilia queda incluida en el concepto de inhabilidad de título y por tanto es admisible en el juicio cambiario ejecutivo. El ejecutante afirmó que el Sr. A.S. era factor de la sociedad comercial codemandada. La carga de la prueba de esta circunstancia incumbía a la parte actora, si se hubiera probado la existencia del referido mandato institorio el endosante estaría facultado por ese solo hecho para obligar cambiariamente a la sociedad (art. 23 ley 14.701).
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Por el contrario, del certificado notarial agregado a fojas 66 resulta que el Sr. S. integraba el directorio de la sociedad anónima. El art. 23 de la ley de Títulos Valores (Nº 14.701) se refiere a la facultad de los administradores para suscribir títulos valores. Tratándose de una sociedad anónima, los estatutos como aquel cuya publicación obra agregada en autos a fojas 64 organizan la administración de la sociedad a través de un órgano denominado directorio. El administrador de la sociedad es el directorio, no los directores individualmente considerados (Conforme Pérez Fontana, Tratado Títulos Valores-Obligaciones Cartulares, tomo I). Por lo tanto un director aisladamente no puede obligar a la Sociedad Anónima suscribiendo títulos valores salvo que los estatutos así lo previese, extremo que no resulta acreditado en la especie. V) Si el título valor, cheque, está en definitiva firmado por quien según el contrato social no está en condiciones de obligar válidamente a ésta, debe acudirse a los principios generales en materia de representación que contiene la ley Nº 14.701. en tal sentido, cobra importancia el art. 22 en cuanto expresa que quien haya dado lugar con hechos positivos u omisiones a que se crea conforme a los usos del comercio que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre no podrá oponer la excepción de la falta de representación. Comercialmente basta que ostensiblemente el suscriptor haga verosímil la representación invocada en base a circunstancias que autorizan tal conclusión. Del informativo probatorio producido en estos obrados resulta acreditado la actuación del suscriptor como apoderado de la sociedad anónima frente a organismos públicos (Banco de Seguros - Correos) pero esta actuación es ajena a la materia cambiaria. Existe probado en autos un solo acto relevante en materia cambiaria (deposición del testigo de fojas 53). Un acto aislado a juicio de la proveyente no tiene aptitud para acreditar la apariencia de una representación." Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 19no. turno. Sentencia Nº 215 Montevideo, 28 de setiembre de 1990 Rodríguez Mascardi. Rev. de Derecho Comercial y de la Empresa, Año XII - XIII, Nos. 51-52, Montevideo: FCU, 1990. "No emergen de los Estatutos Sociales, que el codemandado S. - por el cargo que investía-, o por expresa autorización, podía suscribir títulos-valores representando a "N. S.A.", y por tanto, obligando válidamente a ésta, igualmente podrían haberse producido tal efecto, si la sociedad nombrada le hubiese conferido representación para obligarse por un título-valor a través de un mandato con facultades suficientes, o "mediante carta dirigida al presunto tenedor del título" art. 21, ley Nº 14.701). Pero aún cuando este otorgamiento expreso de representación no se hubiese verificado - como sucede en el caso de la especie-, cabe concluir, que, teniendo presente las inferencias que emergen de las probanzas diligenciadas en autos, y a la luz de lo preceptuado por el art. 22 de la ley citada, el cheque que endosó A.S. por "N.S.A." (fotocopia autenticada a fs. 2), obligó a ésta. El texto mencionado, señala que: "Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor". Y bien: de la consideración global de la prueba rendida en autos, surge que: un Corredor del Banco de Seguros del Estado, declaró que por su intermedio, el Sr. S. suscribió un contrato de seguros por accidentes de trabajo para "N.S.A.", con al mencionada Institución Estatal )fs. 63); la Dirección Nacional de Correos informó que el representante de "N. S.A." ante la Dirección de Servicios y Suministros de aquella dependencia, lo era el Sr. S. (informe de fs. 57 vta.); que el Ingeniero E.F. declaró que en una oportunidad y al vender un equipo, aceptó cheques endosados por el codemandado por "N.S.A." (fs. 53/54 vta.). Si a ello se agrega que: tal como surge de certificación notarial agregada a fs. 66, por la citada codemandada, el Sr. S. ostentaba un
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importante cargo en la misma (Director), y que en el mismo cheque de fs. 2, el codemandado S. endosara por "N. S.A.", debemos entender que, según par metros de normalidad, el actor de autos naturalmente creyó que al suscribir aquel endoso, el Director mencionado de la Sociedad, lo hacía en representación de ésta. No habiéndose acreditado por otra parte, que "N. S.A.", impugnara, en supuestos diferentes al de la especie, los actos que en su nombre, cumplía su codirector multicitado. Por mérito de todo lo cual, se entiende que habiéndose dado el supuesto fáctico previsto por el art. 22 de la ley Nº 14.701, no correspondía acogerse la excepción opuesta por la codemandada "N. S.A.", por lo cual se ir a la revocación a que aspira el apelante. Esta sentencia se dicta en calidad de decisión anticipada (C.G.P., art. 200)." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de turno Sentencia Nº 215 Montevideo, 28 de setiembre de 1990 Montserrat Grau Rev. de Derecho Comercial y de la Empresa, Año XII - XIII, Nos. 51-52, Montevideo: FCU, 1990.
E) MANDATO APARENTE El artículo 22 del decreto-ley Nº 14.701 establece que aquél que haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor. De esta forma no encontramos ante uno de los casos de recepción más tradicionales de la teoría de la apariencia en la materia mercantil. La apariencia en la representación cambiaria surge de elementos extracambiarios, y basándose en las elaboraciones doctrinarias y reglamentaciones del consentimiento tácito. Siempre y cuando no se trate de contratos solemnes, se considera que los hechos positivos a los cuales se puede atribuir una manifestación tácita del consentimiento fundamentan la admisión de la apariencia de una situación jurídica y, quien produce la apariencia de una voluntad debe mantener y aceptar las consecuencias de la misma frente a terceros de buena fe (CASALS COLLDECARRERA, M., "Estudios...", t. II, cit., p…g. 587 a 590.). Opera en estos casos la inversión de la carga de la prueba de modo que, quien oponga la excepción de que no hay mandato aparente, tendrá que probarlo. Los usos del comercio en cuanto a las facultades de algunos de los actores de la operativa mercantil determinan la posibilidad de representación aparente en algunos casos del ámbito empresarial o societario. "Conforme a lo establecido en el contrato social, para la administración y uso de la firma social, debía actuar 2 de sus socios conjuntamente, cualesquiera de ellos. Pero en el referido contrato se preveía también que la sociedad, por mayoría de sus socios, designara a uno cualquiera de ellos administrador con uso exclusivo de la firma social. Estima el Tribunal que en el caso si bien actuó uno solo de los socios, sin haber sido designado administrador, los usos comerciales, bien pudieron hacer creer al tomador que el firmante estaba autorizado para suscribirlo por así haberlo dispuesto la mayoría de socios (art. 23 del decreto-ley 14.701)" Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º turno - Sent. 3/85
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Fernández Rey (red.) - Brito del Pino - Galagorri Paz. ADC, t. 2, c. 160
Por otra parte, también se puede recurrir a actuaciones extrañas a la gestión en cuanto no implican la suscripción de obligaciones cambiarias, tales como la gestión administrativa a efectos de probar la apariencia de la representación. "3º) A sus efectos, entonces, y en primer término, se advertir que según doctrina y jurisprudencia relevantes, la excepción opuesta ha sido correctamente calificada como de "Inhabilidad de título" (cf. Teitelbaum, Jaime "Juicio Ejecutivo Cambiario", p.103 y ss.; Anuario de Derecho Comercial, T 4, suma 160). Y que, para su dilucidación, la normativa a movilizar es la propuesta en el pronunciamiento antecedente: arts. 45 del DL 14.412 y 22 del DL 14.701, en atención a lo previsto en el art. 126 del cuerpo legal citado en segundo término. Debiendo advertirse ahora que en la sublite se trata del endoso de determinados títulos valores - cheques - y no de su libramiento (v. fs. 20, num. 2º del excepcionamiento oportunamente deducido por la codemandada "E. S.R.L.", coincidiéndose con la Sra. Juez a quo en cuanto, luego de glosar la opinión de Teitelbaum respecto de la eventual inaplicabilidad a los cheques de lo previsto en el art. 22 del DL 14.701 (cf. op.cit., pág 107) señala que tal "...autorizada opinión es coherente, en cuanto se refiere a la firma del librador, por cuanto el Banco tiene la obligación de controlar la misma, no sólo en cuanto a su autenticidad (art. 37 numeral 2 de L.CH.), sino también si ha sido suscrito por las personas autorizadas (art. 36 numeral 1§). Pero tratándose de endosos, la única obligación del librado es verificar la regularidad de los mismos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes (art. 35)" (fs. 62). Y agregándose, a mayor abundamiento, que la opinión contraria a esta eventualidad de Pérez Fontana (Cf. "Cheques", pág 92), refiere inequívocamente a la situación del librador y no a la del endosante, por virtud de la previsión contenida en el art. 35 citado supra, siendo que el propio comercialista admite que la integración necesaria para colmar las lagunas del DL 14.412 se realice mediante las previsiones del DL 14.701 (Cf. op. cit., pág 89)." "Así, no es correcto que la Sra. Juez a quo haya hecho caso omiso del contrato social y demás circunstancias reseñadas en los numerales 7) a 9) de fs. 64v., sino que se ha priorizado debidamente, a la luz de las necesidades de fluidez del tráfico comercial, la apariencia de la representación sobre su realidad, aunque ambas no se correspondan (Cf.: Rodríguez Olivera, Nury:"Cheques", p. 63). Los extremos consignados en los numerales 10) y 11) de fs. 64v.-65, aunque ciertos y, por lo tanto, de eventual trascendencia respecto de la invocación por parte de la codemandada de que no existieron hechos positivos que avalaran la actividad - ahora cuestionada - de F. - son insuficientes, a la luz de las restantes resultancias de autos, para modificar lo resuelto. también lo es la reflexión contenida en el numeral 12) de fs. 65, no pudiendo considerársela un agravio inferido por la sentencia de primer grado, sin perjuicio de la interpretación necesariamente restrictiva del citado artículo 22 (Sent. 160/91). Y, respecto de lo argumentado en los numerales siguientes, ratificar la Sala que también comparte lo señalado en el grado anterior respecto de la trascendencia del relacionamiento de "E.S.R.L.", con entidades administrativas o privadas a través de F., para apoyar la existencia de la "representación aparente" de éste (numerales 13 y 14) así como en relación a la argumentación vinculada al giro de la empresa, a la luz de lo previsto en la cláusula segunda del contrato social (fs. 16)." Nº 58 - BARCELONA (red.) - GUTIERREZ - PARGA Montevideo, 9 de mayo de 1995
De todas formas es la actora quien debe probar las connotaciones extrañas o no al documento cambiario que dan lugar a la existencia de la representación aparente. "Para que HJH Ltda. estuviera obligada a pagar la suma consignada en el documento, hubiera debido dar lugar "a que se crea conforme a los usos del comercio que un tercero está autorizado
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para suscribir títulos a su nombre" según el art. 22 del Dec.-ley 14.701; la carga de la prueba de esta circunstancia incumbía a la parte actora, la que no produjo plena prueba de que HJH (especialmente los Sres. P y R) hubieran actuado de tal forma que indujera a los Sres. R y P a pensar que R estaba autorizado a suscribir un conforme por la persona jurídica." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de 5§ turno - Sent. 66/87 - Lorenzo ADC, tomo 4, c. 165
F) FALSO PROCURADOR El caso del falso procurador, reglamentado en el artículo 24 del decreto-ley Nº 14.701 corresponde a aquél de quien dice que es representante, pero no lo es. Se trata de un tema principalmente de Derecho procesal. Dice la ley que quien suscriba a nombre de otro un título valor sin facultades legales se obligar personalmente como si hubiera obrado a nombre propio. En caso de pago tendrá iguales derechos que la persona a quien pretendía representar. El supuesto representado puede ratificar en forma expresa o tácita el acto de suscripción y desde la fecha de la actuación repercutirán en su patrimonio las obligaciones contraídas. Estimamos que la norma del "falsus procuratur" ha de aplicarse típicamente en el caso en que una persona firma en representación de un incapaz. En nuestra jurisprudencia se ha planteado el tema relacionado con este tipo de actuación habiendo encontrado diversas soluciones que no se corresponden con la hipótesis de la norma legal existente. "2do.) El padre legítimo carece de representación legal de su hijo bajo patria potestad para obligarlo en la forma que se ha pretendido en autos. Su condición es la de administrador "de los bienes de los hijos" (C.C., 267) con las diversas limitaciones que el Código establece, y dado que no puede según disposición expresa "obligar a sus hijos como fiadores..." (C.C., 271/7), menos aún puede obligarlos como codeudores. La excepción de falta de representación legal que no contractual en el caso, es de pleno recibo, dado que "...la ley..." no concede al padre tal representación irrestricta (C.C., 252) sino sólo aquella expresamente determinada." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 5º turno ALMIRATI (red.) - VAN ROMPAEY - ROCHON (estos últimos por distintos fundamentos que a continuación se expresan) Montevideo, 28 de setiembre de 1990 Anales del Foro, 1991 - 1992, tomo 1, Montevideo: Julio C‚sar Faira, 1992. "Ahora bien, el título valor en ejecución fue firmado por el Sr. L.F. (padre del apelante) como deudor principal, de eso no hay duda y puede decirse que hay cosa juzgada, al consentir el proveimiento estimatorio inicial. Pero cuando firma "por mi hijo B.L.L.A.", lo hace al pie del documento, en la parte no reservada a la firma de los deudores, que tienen su espacio claramente delimitado debajo del texto, donde consta: "deudor: (nombres y apellidos o razón social)". Por consiguiente, entiendo que la firma del padre en representación legal del hijo, que por entonces tenía 19 años de edad, tiene el alcance de un aval
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o de una fianza, que excluye la calidad de deudor principal o codeudor." "Y como el num. 7 del art. 271 C.C., prohíbe al padre "obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros", la conclusión es incontrastable a favor de la defensa del recurrente, que no resulta obligado por el documento en ejecución." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 5º turno ALMIRATI (red.) - VAN ROMPAEY - ROCHON (fundamentos de estos últimos) Montevideo, 28 de setiembre de 1990 Anales del Foro, 1991 - 1992, tomo 1, Montevideo: Julio César Faira, 1992.
CASOS PRÁCTICOS Agropecuaria Rodó La empresa Agropecuaria Rodó S.A. era distribuidora del Laboratorio Nacional SA. Habían suscripto un contrato en el año de 1995, que se rescindió en diciembre de 2005. La AGROPECUARIA pagó un saldo pendiente al LABORATORIO tiempo atrás, en octubre de 2005, antes de saber que se rescindiría la relación, con dos vales a vencer el 30 de enero y el 20 de febrero del 2006. Ambos documentos los tiene actualmente Eurex SRL, que está reclamando el pago. La AGROPECUARIA carecen de causa, porque solamente debe pagar al LABORATORIO dado que no existe ya el contrato de distribución y – por lo tanto – no pueden circular. ¿Puede prosperar este argumento?
La molestia del Ex Gerente La empresa “Novhogar SRL”, dedicada a la construcción de viviendas en balnearios, siempre pagó las obligaciones cambiarias contraídas por Mariano Mollinelli, por sumas no mayores de U$S 10.000, siendo Molinelli gerente de Novhogar, encargado de la adquisición de material para la construcción. El 2 de febrero del corriente año, a causa de discrepancias en la gestión provocadas por la insidia de otro empleado que quiere ascender, despiden a Molinelli. Profundamente molesto con la situación, se va de la empresa directamente a contratar con dos proveedores: a. Ladrillos SA, a quien adquiere bloques y diversos tipos de ladrillos por valor U$S 5.000, suscribiendo el vale correspondiente; b. Arena SRL, a quien adquiere “camiones” de arena por valor U$S 2.500 suscribiendo también el vale correspondiente. Corresponde destacar que el administrador de Arena SRL conocía la situación de Molinelli porque es cuñado de Narancio y éste le contó en seguida. Sin embargo, no dudó en contratar por necesidades comerciales. Sobre la base de los hechos expuestos contestar de manera fundada las siguientes preguntas: 34
A ¿Debe pagar Novhogar SRL a Ladrillos SA? B ¿Debe pagar Novhogar SRL a Arena SRL? C Si Ladrillo SA y Arena SRL descontaron los vales en un banco ¿el banco puede reclamar a Novhogar SRL el pago?
EVALUACIÓN Régimen de representación en materia de título-valor. ¿Qué es el aval? Si el avalista no identifica a su avalado al suscribir el título ¿a quién considera la ley que avala?
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