El Autor: protección constitucional en el Uruguay Beatriz Bugallo Montaño
Aprovechando que hoy es 18 de Julio y se conmemora la Jura de la Constitución nacional, voy a recordar el nivel de protección de jerarquía constitucional que rigen en nuestro país. Antecedentes de la protección del autor Desde la perspectiva de la Historia del Derecho, podemos afirmar que la reglamentación de los derechos del autor estuvo siempre presente en el territorio de nuestro país. En la época colonial, rigió la regulación de la potencia dominante para sus colonias, que, en materia de derecho de autor, incluyó la concesión de privilegios para la impresión de algunas obras, reflejo de la situación europea (1). Las primeras imprentas en el territorio americano funcionaron bajo la concesión de privilegios que establecía el Rey de España. La libertad de imprenta fue, entonces, una aspiración. Más allá de los avatares a los que estuvo sometida (normas diversas la consagraron, los Santos Oficios volvían a limitarla...), destacamos que fue reconocida en los artículos 131 y 371 de la Constitución de Cádiz de 1812. Naturalmente no era la dimesión filosófica de reconocimiento de derechos del autor (como venía evolucionando desde la Revolucíon francesa), pero sí un avance frente al sistema de esa época en el Reino. Luego de la independencia de nuestro país se reguló en materia de libertad de expresión y libertad de prensa, a través de leyes de imprenta, pero tampoco se tuvo en consideración derechos para el autor de las creaciones intelectuales (2). La primera disposición legal referida al derecho de autor se encuentra en el artículo 443 del Código Civil de 1869, vigente actualmente, que dice lo siguiente: “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de su autor y se regirán por leyes especiales”. La primera regulación sustantiva del derecho de autor se introduce con la ratificación del Tratado de Montevideo de 1889, mediante la ley Nº 2.207 de 1º de octubre de 1892, y luego de la Convención de Buenos Aires de 1910, mediante la ley Nº 6.103 de julio de 1918. La primera ley nacional que reguló los derechos de autor fue promulgada el 15 de marzo de 1912, ley Nº 3.956. Mediante esa ley el legislador uruguayo cumplió la disposición del Código Civil que le determinaba la elaboración de legislación especial y, además, se puso a tono con el derecho comparado que en los distintos Estados, desde el siglo XVIII había tratado la temática en una ley específica. Las protecciones normativas siguientes contaron ya con un basamento constitucional. Protección constitucional del autor La protección constitucional del derecho de autor en el Uruguay comienza con la inclusión
en la Constitución de 1934 de una norma que lo consagra como un derecho básico, con el siguiente texto que sigue vigente: Artículo 33: “El trabajo intelectual, el derecho de autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la ley”. Son muchas las Constituciones que se ocupan de este tema. En general, el tratamiento constitucional del autor fortalece la consideración de propiedad, la relación entre el autor y su creación. Se habla de reconocimiento de derechos de propiedad o, de forma autónoma y general, de la protección de la “propiedad intelectual”, englobando todas las creaciones. Hay una justificación básica en la protección constitucional del autor: la disposición de las creaciones que genera, sobre la base del derecho de propiedad que lo relaciona con la cosa incorporal creada. Sin embargo, no es esta la única lógica de justificación. El autor, creador, sustenta también su actividad en la libertad de creación. En la libertad de elección de medios e instrumentos, de temática, de expresión, en definitiva. Naturalmente que, como todos los derechos hay sujeción al equilibrio de derechos armonizados en la sociedad. Pero no podemos olvidar que la actividad de los autores se sustenta en varias facetas de la libertad. Finalmente, destacamos otra dimensión que sustenta y justifica, particularmente en la visión del constituyente uruguayo , el derecho del autor: el reconocimiento de que se trata de un trabajo. En una consideración extensiva al inventor, la Constitución nacional protege el trabajo del autor. Esta protección se proyecta al resultado de su actividad creadora: las obras que elabora. Y el régimen de la propiedad intelectual relacionado con el Derecho de Autor, tomando como base el entramado de protección internacional, es la expresión que ha adoptado esta temática en el Derecho Comparado. El nivel superior de las fuentes normativas de protección del autor se potencia, con los años, cuando en 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos lo incluye en su artículo 27.2: “2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.” (3) No podemos tampoco dejar de mencionar que la formulación que hace el constituyente a la hora de establecer la protección del creador intelectual de obras de producción literaria o artística, se puede interpretar como la reafirmación del sistema europeo continental que protege al autor en su dimensión de derecho de la personalidad. A diferencia del sistema del Common Law que se centraliza en la protección contra la copia, expresado precisamente como “copyright”. EN CONCLUSIÓN: En las decisiones legislativas y jurisdiccionales uruguayas no puede soslayarse el carácter particular de la protección constitucional al autor. No se trata meramente de valorar un derecho de propiedad intangible, sino también reconocer estas expresiones como el producto del trabajo. Se cristaliza en el texto del artículo 33 de la Constitución la dimensión de protección de
varias libertades que por su jerarquía normativa han de ser consideradas.
(1) GROMPONE, “El derecho de autor en Uruguay”, Montevideo: Publicaciones AGADU, 1977 , pág. 22, explica la situación de vacío respecto de la materia autoral en el derecho indiano. Por su parte, VALDÉS OTERO, Estanislao, “Derechos de autor. Régimen jurídico uruguayo”. Montevideo: Talleres Gráficos de la Editorial Martín Bianchi Altuna, 1953. pág. 27 y ss. presenta un estudio más detallado desde la perspectiva de la Historia del Derecho. (2) GROMPONE, “El derecho de autor en Uruguay”, cit., pág. 23. (3) http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/1948-DeclaracionUniversal.htm? gclid=CjwKEAjw_LG8BRDb1JTxm8uP_UwSJADu_8pWR0sLRh60qjWxKEI48fICxYFuFUfkzrl_VD_AbmldxoC6Vnw_wcB