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Medios de Pago Electrónico y su uso preceptivo en la normativa uruguaya INCLUSIÓN FINANCIERA Beatriz Bugallo Montaño © 2018
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CITAR: BUGALLO MONTAÑO, Beatriz, “Medios de Pago Electrónico y su uso preceptivo en la normativa uruguaya. INCLUSIÓN FINANCIERA.”, Serie Manuales Nº 10, febrero 2018, pág...
Todos los derechos reservados. © Beatriz Bugallo, 2018. Se prohíbe cualquier reproducción con fines comerciales de este Manual. Este libro se distribuye en forma libre y gratuita, exclusivamente con fines académicos (aprendizaje e investigación). El ejercicio de cualquier otro derecho de autor queda reservado a su titular.
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Medios de Pago Electrónico y su uso preceptivo en la normativa uruguaya. INCLUSIÓN FINANCIERA.
Beatriz Bugallo Montaño
Serie Manuales Nº 10, febrero 2018 http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/
NOTA DE LA AUTORA: Se prohíbe cualquier reproducción con fines comerciales de este Manual. Este libro se distribuye en forma libre y gratuita, exclusivamente con fines académicos (aprendizaje e investigación). El ejercicio de cualquier otro derecho de autor queda reservado a su titular.
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PALABRAS DE LA AUTORA En las clases de Derecho Comercial corresponde que hagamos hincapié en la temática atinente a los medios de pago electrónico y sus consecuencias de manera general – además de las referencias que para cada caso o para cada punto correspondan –. Por ello elaboro este documento sobre la normativa. Tratándose de un tema transversal a actividades económicas y a intereses de los ciudadanos y del Estado – sea cual sea el gobierno de turno –, en la regulación de los medios electrónicos de pago convergen diversos objetivos. Algunos de ellos tienen que ver con la influencia de los cambios tecnológicos, otros se relacionan con el desarrollo de la Economía y otros también se encuentran en la implementación de mecanismos de control del Fisco a los ciudadanos. En función de los intereses o intenciones que cada cual ve predominantes en la Ley se la ha denominado de varias maneras. Desde el Poder Ejecutivo responsable de esta iniciativa eligieron llamarla “Ley de Inclusión financiera”, sintetizando – con una palabra bastante de moda como “inclusión” a todo nivel – la finalidad abarcativa. Hay quienes la denominan “Ley de Bancarización”, destacando la expansión de la actividad bancaria que provoca. Otros, ya más críticamente la llaman “Ley de Bancarización Obligatoria”. En este trabajo opto por denominarla “Ley de Inclusión Financiera”, simplemente porque es la manera con que más se la conoce, la denominación más difundida a nivel mundial. Es muy positivo, socialmente, el acceso a los medios tecnológicos financieros: facilitan abaratan, dan transparencia. Es una buena señal cultural. La Inclusión Financiera como concepto general teórico es muy positiva. La utilización de medios electrónicos de pago es un avance, tiene muchas ventajas y es necesario – ineludible, diría – regularlos. No obstante, respecto de la normativa nacional de Inclusión Financiera, creo que numerosos de sus artículos al imponer la bancarización obligatoria en los términos elegidos por las autoridades nacionales agreden libertades ciudadanas e – incluso – la propia lógica de su aplicación. Lo que en teoría es ventajoso y corresponde impulsar tiene como límite que represente una carga o haga excesivamente oneroso el sistema para los ciudadanos, especialmente los ciudadanos con más limitaciones (sean culturales o económicas). Prueba de lo cuestionable que son las soluciones adoptadas por la “versión uruguaya” tal como salió originalmente - de la imposición de inclusión financiera son los tantos retoques, contramarchas e “interpretaciones” optimistas que viene dando el gobierno al respecto. De todas maneras, no voy a tratar en este documento las críticas en cuanto a modelo u oportunidad. Eventualmente, son para otro texto y otro momento. Mi objetivo es analizar las disposiciones de la Ley Nº 19.210 desde su praxis operativa. 4
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SUMARIO CAPITULO I - INCLUSIÓN FINANCIERA. CONSIDERACIONES GENERALES CAPITULO II - MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS CAPITULO III - SISTEMA LEGAL DE PAGOS URUGUAYO CAPITULO IV - PROMOCIÓN DEL USO DE MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS ENTRE CONSUMIDORES Y EMPRESAS CAPITULO V - SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
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- CAPITULO I INCLUSIÓN FINANCIERA. CONSIDERACIONES GENERALES
1. CONCEPTO DE INCLUSIÓN FINANCIERA Se entiende por inclusión financiera un movimiento económico – social, que tiene por objetivo acercar a los distintos grupos de la población al manejo de medios de pago electrónico. Un muy interesante concepto de “inclusión financiera” es enunciado en un Informe sobre el tema, del Banco de la República de Colombia, que dice así: “La inclusión financiera es un proceso de integración de los servicios financieros a las actividades económicas cotidianas de la población, que puede contribuir de manera importante al crecimiento económico en la medida en que permita reducir de manera efectiva los costos de financiación, aseguramiento y manejo de los recursos, tanto para las personas como para las empresas.”1. Cada sociedad, cada Estado, ha elegido cómo realizarlo, reflejando los distintos objetivos y prioridades políticas de los gobernantes del momento. De lo que no cabe duda es que las nuevas tecnologías han puesto este tema al alcance de todos, correspondiendo que las legislaciones se adopten o adapten a tal fin. Creo que la tecnología es buena para la seguridad y una vida más confortable, en todo caso. En el Repartido inicial de análisis de la que fuera luego la ley uruguay de Inclusión Financiera 19.210, el Poder Ejecutivo establece cuáles son los objetivos de la inclusión financiera, a la que previamente califica como una forma de inclusión social: “De esta forma, una mayor inclusión financiera genera beneficios a la sociedad en su conjunto, al facilitar las transacciones, promover mayores niveles de inversión productiva, mejorar la productividad de la economía y contribuir a mejorar la calidad de vida y el bienestar de las familias: a) Facilidad para realizar transacciones. En ausencia de servicios de pago adecuados, las empresas y las personas en general deben recurrir a medios de pago más riesgosos y menos prácticos y eficientes, como por ejemplo el dinero en efectivo, provocando un aumento de los costos de transacción y afectando el funcionamiento del sistema de pago de la economía. De esta forma, la expansión del uso de medios de pago electrónicos, asociado a mayores niveles de inclusión financiera, aumenta la eficiencia del sistema de pagos, al sustituir costosas operaciones en efectivo por pagos electrónicos, y contribuye, 1
Banco de la República de Colombia, web site de su Informe de 2014 sobre el tema: http://www.banrep.gov.co/es/node/35302, vto. 18/11/2017
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de esa forma, a mejorar el desempeño global de la economía y el bienestar social en general. b) Mejoras en materia de inversión y productividad de la economía. Un adecuado acceso a los instrumentos de ahorro y crédito ayuda a desarrollar las inversiones productivas y a aprovechar las oportunidades de negocios, aumentando la productividad general de la economía. En efecto, las instituciones financieras permiten canalizar de mejor manera el ahorro doméstico al financiamiento de las necesidades de las empresas, tanto en materia de liquidez (capital de trabajo) como sus requerimientos en materia de inversiones productivas (capital físico). c) Mejoras de bienestar social y en la calidad de vida de las personas. El acceso a servicios financieros de calidad, en condiciones de plazos y precios adecuados, y ajustados a las necesidades de las familias, permite suavizar el consumo a lo largo del ciclo de vida de las personas. En este sentido, las instituciones financieras permiten financiar inversiones o necesidades de gasto, asociadas por ejemplo a la compra o refacción de la vivienda, la educación de los hijos o la compra de bienes durables, cuya temporalidad puede no coincidir con la disponibilidad corriente de ingresos, permitiendo que el consumo no tenga que estar necesariamente correlacionado con el ingreso contemporáneo. De esta forma, la posibilidad de utilizar adecuadamente los servicios financieros facilita que los hogares puedan atender el conjunto de necesidades que enfrentan para mejorar su calidad de vida, lo cual puede significar una contribución importante para mejorar el bienestar de las personas y de la sociedad en su conjunto. La necesidad de un uso adecuado de los servicios financieros pone de relevancia la importancia que tiene la educación financiera y la protección al usuario de estos servicios, como elemento clave en todo proceso de inclusión financiera. Debe tenerse en cuenta que la promoción de la inclusión financiera, tanto de personas como de empresas, requiere enfrentarse a fallas de mercado que dificultan el acceso y la utilización plena de los servicios financieros, en particular en los hogares de menores ingresos y las micro y pequeñas empresas, lo cual justifica la necesidad de implementar políticas públicas en esa dirección, y constituye la motivación fundamental de la presente ley.”2. Las cifras que justifican un tratamiento Normativo específico y moderno respecto de los medios de pago electrónico en nuestro país son significativas 3: - "3 de cada 10 pagos en la economía uruguaya se realizaron por la vía electrónica durante el primer semestre de 2017. En 2014, apenas era 1 de cada 10”; - “12,2 millones de transferencias electrónicas se realizaron entre los bancos en el primer semestre de 2017 por US$ 201,6 millones, superando por primera vez a los cheques”; - “247% aumentaron las operaciones de dinero electrónico entre enero y junio de 2017 respecto a igual período del año pasado. En total, se realizaron transacciones por US$ 290 millones". Para el desarrollo de una estrategia de Inclusión Financiera, a nivel internacional uno de los organismos implicados que tiene mayor peso y puede colaborar más con el Uruguay es el Banco Mundial4. 2
https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/D2013111273-002261175.Html, vto. 10/11/2017 Véase la fuente: https://www.elobservador.com.uy/la-ola-digital-transforma-el-funcionamiento-la-bancatradicional-n1143046 (vto 3/12/2017) 4 www.bancomundial.org/es/topic/financialinclusion/overview 3
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También, en lo específico de la temática es de destacar la Alianza para la Inclusión Financiera (AFI)5. Esta organización o alianza, se fundó en el año 2008. Se integra por una red de bancos centrales, diversos supervisores y demás autoridades reguladoras financieras de más de 90 países en desarrollo en los cuales la mayoría de la población no tiene cuentas bancarias6. Hay una veintena de países latinoamericanos, algunos más provabablemente. Uruguay no figura formalmente entre ellos, según la web de AFI 7. La finalidad de AFI es impulsar la inclusión financiera entre sus miembros, facilitando y promoviendo la colaboración. En torno a AFI hay intercambio de información, experiencias que se conocen y que permiten mejorar la implantación efectiva de la inclusión financiera en cada país. Los Grupos de Trabajo se expiden a través de diversos documentos técnicos8. Tiempo atrás, los entonces miembros suscribieron un compromiso con la inclusión financiera que se denominó la Declaración Maya del 2011, que ha sido objeto de actualizaciones y de informes periódicos para seguimiento de su aplicación 9. Se desarrollan iniciativas para impulsar esta temática en muchos países, a diverso nivel. El “Grupo de los 20”10 viene desarrollando una Agenda sobre la expansión de este movimiento. Uno de sus más recientes documentos aprobados así lo indica 11. Publican iniciativas,documentos y estudios en una plataforma específica de mucha utilidad para entender los caminos que vienen siguiendo en todo el mundo al efecto 12. Quienes impulsan los cambios que conlleva la inclusión financiera entienden que, en definitiva, impulsan la inclusión social, la igualdad entre las personas y el desarrollo 5
https://www.afi-global.org/library/publications/multimedia/la-alianza-para-la-inclusion-financiera-creando-unmundo-de, Vto. 11/02/2018 Documento que explica su misión y las ventajas de su membresía: https://documentop.com/alianza-para-la-inclusion-financiera_59960f3d1723dd5abc23fcf4.html, Vto. 11/02/2018 6 El listado de miembros se puede ver directamente on line. https://www.afi-global.org/members 7 Dato al 11/02/2018 8 Una muy extensa colección de de guías de implantación de políticas y Estrategias naciones de diversos países puede encontrarse en la seccíon Publicaciones de su sitio web, en inglés. https://www.afi-global.org/publications/ 9 https://www.afi-global.org/publications/879/Maya-Declaration-The-AFI-network-commitment-to-financialinclusion Se puede descargar el documento. 10 El Grupo de los 20 es un foro de 19 países, más la Unión Europea, donde se reúnen regularmente, desde 1999, jefes de Estado, gobernadores de bancos centrales y ministros de finanzas. https://es.wikipedia.org/wiki/Grupo_de_los_20_(pa%C3%ADses_industrializados_y_emergentes) 11 “Financial Inclusion Prominently Featured at the G20 Summit in Hamburg”, de 11 de julio de 2017 http://www.gpfi.org/news/financial-inclusion-prominently-featured-g20-summit-hamburg, vto. 18/11/2017 “G20 Leaders have acknowledged the importance of financial inclusion as multiplier for poverty eradication, job creation, gender equality and women’s empowerment and expressed support of the work of the Global Partnership for Financial Inclusion (GPFI). In their Communiqué, G20 Leaders explicitly welcomed the updatedG20 Financial Inclusion Action Planand the ongoing work on improved access to financing to help SMEs to integrate into sustainable and inclusive global supply chains. ” 12 http://www.gpfi.org, Global Partnership for Financial Inclusion (GPFI), vto. 18/11/2017 El referido sitio web se presenta indicando que: “G20 Leaders have acknowledged the importance of financial inclusion as multiplier for poverty eradication, job creation, gender equality and women’s empowerment and expressed support of the work of the Global Partnership for Financial Inclusion (GPFI). In their Communiqué, G20 Leaders explicitly welcomed the updatedG20 Financial Inclusion Action Planand the ongoing work on improved access to financing to help SMEs to integrate into sustainable and inclusive global supply chains. ”
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económico13. Por supuesto que, como siempre, todo depende de cómo se ejecuten los cambios y los costos que en este caso – como en todo cambio... - impliquen. India14, Brasil15 y Mexico16 son países (entre tantos) que están desarrollando profundos cambios al respecto, hay abundante información on line al respecto, mostrando que los problemas se reiteran sustancialmente, a pesar de las diferencias entre los países 17. Es de destacar también, que la expansión de las nuevas tecnologías en los negocios y en temas de dinero, así como la expansión de las normas sobre inclusión financiera, han detonado el desarrollo e impulso de las actividades financieras montadas o basadas en plataformas tecnológicas: las empresas llamadas “fintechs” 18.
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"Why Financial Inclusion”, en la plataforma del Grupo de los 20 sobre el Tema, se explica, entre otros argumentos, a contrario sensu que: “The absence of financial inclusion can also contribute to slower economic growth and persistent income inequality. On the latter, it is women who are most disadvantaged in developing economies.While 65 percent of men have a formal bank account, only 58 percent of women do. Indeed, there is a persistent gender gap of 7 percentage points across income groups, and 9 points within developing economies.Allowing broad access to financial services, without price or non-price barriers to their use and offered in a responsible manner, have been shown to benefit poor people and other disadvantaged groups. The availability of capital will allow poor people to realize small business opportunities, with flow on welfare effects.” http://www.gpfi.org/why-financial-inclusionm cto. 18/11/2017 Ver también: http://midehoyenlaeconomia.blogspot.com.uy/2012/06/que-es-la-inclusionfinanciera.html, vto. 18/11/2017 14 “El DNI digital en la India y sus lecciones de inclusión financiera”, Vto. 11/02/2018 http://semanaeconomica.com/mirador-economico/2015/09/02/inclusion-financiera-dni-digital-india/ "La inclusión financiera en la India y los retos para la banca”, Vto. 11/02/2018 http://www.caixabankresearch.com/la-inclusion-financiera-en-la-india-y-los-retos-para-la-banca-d4 15 Interesante PPT con datos específicos sobre el avance de lainclusión financiera en Brasil, https://www.bis.org/ifc/events/ifc_almaghrib_cemla_satelliteseminar_programme/henningslafetamachado_s2 .pdf Panorama de la innovación financiera en Brasil, donde destacan en compromiso y la expansión con la inclusión financiera https://www.bbva.com/es/siete-caracteristicas-la-innovacion-financiera-brasil/ 16 “En inclusión financiera hay un reto muy grande: Compartamos”, Vto. 11/02/2018 https://www.eleconomista.com.mx/sectorfinanciero/En-inclusion-financiera-hay-un-reto-muy-grandeCompartamos-20180128-0068.html “¿Cómo se da la inclusión financiera en México?”, Vto. 11/02/2018 http://www.dineroenimagen.com/blogs/paradigma-liberal/como-se-da-la-inclusion-financiera-enmexico/94987 17 Un panorama general sobre los países latinoamericanos puede conocerse en este estudio de la Revista Galega de Economía, Vol. 26-1 (2017) “Inclusión financiera: diagnóstico de la situación en América Latina y el Caribe” ORTIZ MONTES, Sonia - NÚÑEZ TABALES, Julia M., pag. 45 – 54. http://www.redalyc.org/pdf/391/39152051004.pdf Vto. 11/02/2018 18 “Fintech: la respuesta a la inclusión financiera”, Vto. 11/02/2018 https://www.entrepreneur.com/article/304703
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2 SU IMPLEMENTACIÓN. MODELOS. Para promover la inclusión financiera se han distinguido dos modelos en referencia al rol que pueden cumplir los intermediarios entre los usuarios financieros y los bancos: a el modelo directo; y b el modelo indirecto. En el modelo directo los bancos (como emisores de medios de pago electrónico) o entidades emisoras de medios electrónicos de pago (en adelante también MEP) autorizan y facilitan todos los recursos a los pequeños comercios para la realización de los pagos, depósitos, retiros, entre otros servicios que normalmente se podrían realizar solo en un banco. Es decir, no hay intermediarios, facilitando las transacciones para los usuarios de servicios financieros. En el modelo indirecto los bancos y demás entidades emisoras de MPE autorizan y facilitan todos los recursos a los pequeños comercios como lo hacen en el modelo directo, pero incluyendo otro intermediario que se encarga de administrar las redes de cobranza y obtiene una comisión por este trabajo. En ambos modelos se realizan las operaciones básicas para los ciudadanos y empresas, como ser pagos de servicios, retiro limitado de efectivo, pagos a crédito, información de estado de cuenta, transferencias de fondos, recargas de tarjetas de prepago, entre otras. Evidentemente el modelo indirecto - entendido como amplias alternativas para la adopción de los medios de pago electrónico - facilita el uso y, por tanto, el desarrollo de los mismos. En todo este tema, en los inicios y fundamentos de la operativa, se encuentra la transferencia electrónica de fondos - EFT - Electronic Funds Transfer. La transferencia electrónica de fondos surge en USA, en la década de los '70, comenzando su expansión en los años '8019. Como esta, hay toda una serie de acciones o etapas previas que, particularmente desde lo tecnológico, han permitido las acciones de hoy.
3 IMPLEMENTACIÓN EN EL URUGUAY La normativa de implementación en el Uruguay constituye nuestro objeto de estudio en este trabajo. La ley Nº 19210 de 29 de abril de 2014, publicada el 19 de mayo siguiente, es la norma básica, central, que sobre la marcha de su implementación ha tenido modificaciones y ajustes, siendo reglamentada por numerosos decretos, que también sobe la marcha han 19
De fines de los '80 es la tan conocida publicación de la CNUDMI, “Guía jurídica de la CNUDMI sobre transferencia electrónica de fondos”, 1987, que hoy se pude encontrar en Internet: https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/payments/transfers/LG_E-fundstransfer-s.pdf
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tenido modificaciones y ajustes20. Los objetivos del texto legal uruguayo, fueron enunciados por el Poder Ejecutivo en el Mensaje que acompañó el proyecto de ley, fechado el día 4 de noviembre de 2013. Resulta muy interesante la lectura porque muestra la variedad de aspectos que se debió atender, transcribimos sus párrafos porque entendemos que es de interés. Dice lo siguiente21: “La presente ley persigue un conjunto amplio de objetivos, en el marco de su contribución en el camino de una mayor inclusión financiera de quienes se encuentran actualmente excluidos del sistema financiero. En primer lugar, cabe destacar como uno de los objetivos centrales de esta iniciativa la búsqueda de la universalización de derechos y el avance en materia de democratización del sistema financiero. En este sentido, se destaca la promoción del acceso a más servicios, para una mayor cantidad de público, en condiciones de mayor competencia y en un entorno regulado y supervisado. De esta manera, se busca favorecer el acceso a los servicios financieros de los sectores actualmente excluidos, o que acceden a los mismos en muy malas condiciones, en especial las familias de menores ingresos y las micro y pequeñas empresas. Pero a los efectos de avanzar en el camino de una inclusión financiera plena, además de asegurar el acceso universal a cuentas bancarias e instrumentos de dinero electrónico, resulta imprescindible alcanzar una utilización plena del conjunto de servicios financieros, para lo cual se requiere reducir en forma significativa los costos asociados a la utilización de dichos servicios, de forma de potenciar las economías de escala y de red del sistema. A tales efectos, la ley prevé que todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios de planes sociales puedan acceder a una cuenta bancaria o a un instrumento de dinero electrónico en forma gratuita para el cobro del sueldo, la pasividad o el beneficio social. También se prevé que dichos instrumentos deban permitir el acceso a un conjunto de servicios básicos sin costo para los beneficiarios, como ser una tarjeta de débito, consultas de saldos, extracción de efectivo y transferencias electrónicas. Del mismo modo, también se prevé que las empresas de reducida dimensión económica tengan derecho a la apertura de una cuenta bancaria sin costo, con un conjunto similar de servicios básicos gratuitos. En segundo lugar, la ley se propone fomentar la competencia en el sector financiero, permitiendo la incorporación de nuevos actores que ofrezcan servicios de pago y superando algunas prácticas que no permiten un funcionamiento competitivo pleno. Las mejoras en materia de competencia, además de contribuir a un funcionamiento más eficiente del mercado, también promoverán el acceso a una mayor cantidad de servicios, de mayor calidad, más adecuados a las necesidades de cada uno de los actores y a menores costos. En este sentido se destaca la creación de una nueva figura, los emisores de dinero electrónico, un agente no bancario que podrá ofrecer servicios financieros de pagos, incluido instrumentos para el cobro de sueldos, jubilaciones y beneficios sociales. También se limitan algunas prácticas oligopólicas, generando las condiciones que 20
El elemenco normativo aplicable se puede ver en el texto de la Ley de Inclusíon Financiera con notas, el Anexo Normativo a este trabajo con un elenco vigente a la fecha. Asimismo se pueden consultar en: http://inclusionfinanciera.mef.gub.uy 21 https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/D2013111273-002261175.Html, vto. 10/11/2017
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permitan asegurar la interoperabilidad de las redes de cajeros automáticos y un adecuado funcionamiento de las transferencias interbancarias, junto a la interoperabilidad de las redes de las Terminales de Punto de Venta (POS por su sigla en inglés), los puntos de venta que permiten la utilización de los medios de pago electrónicos, logrando así la apertura de los sistemas de pagos para todos los operadores del sistema. En tercer lugar se promueven un conjunto de acciones que apuntan a lograr un funcionamiento más eficiente del sistema de pagos de la economía, fomentando el uso de los medios de pago electrónicos en sustitución del efectivo. Estas medidas, además de permitir alcanzar mejoras significativas de eficiencia y, por lo tanto, ganancia de bienestar social general, contribuyen a mejorar las condiciones de seguridad de la población y los comercios, al tiempo que fomentan la formalización de la economía y el combate a la evasión fiscal, fortaleciendo también los controles de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo. En cuarto lugar, se alienta y estimula la conducta de ahorro de la población, creando un Programa de Ahorro Joven para acceso a múltiples soluciones de vivienda, que pueden ir desde la compra de un inmueble hasta la firma de un contrato formal de alquiler, o el acceso a alguno de los planes del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o de la Agencia Nacional de Vivienda. Finalmente, esta ley es el instrumento para vehiculizar la rebaja del Impuesto al Valor Agregado (IVA), incluido dentro del plan de gobierno de la fuerza política que votó la ciudadanía en las últimas elecciones nacionales. A efectos de asegurar que la rebaja del IVA llegue efectivamente a los consumidores, transparentando su aplicación y evitando que su efecto pudiera diluirse a lo largo de la cadena de comercialización, se optó por implementar la rebaja a través de la utilización de medios de pago electrónicos. No obstante, para que la implementación de la rebaja a través de estos medios pudiera llegar a todos los ciudadanos era necesario que se verificaran dos prerrequisitos básicos. En primer lugar, que toda la población tuviera acceso a un medio electrónico de pago, ya que de lo contrario la rebaja no podría llegar a quienes se encontraban excluidos del sistema, básicamente los hogares de menores ingresos, con consecuencias regresivas en su aplicación. En segundo lugar, extender la base tecnológica que permite la utilización de los medios de pago electrónicos, en particular las redes de POS, y su aceptación por parte de los comercios, de forma que los ciudadanos pudieran beneficiarse efectivamente de la rebaja. Del primer punto se ocupa la presente ley, al permitir la universalización en el acceso a los servicios financieros. En relación con la expansión de las redes de POS, en ello se ha venido trabajando en los últimos tres años, habiéndose alcanzado avances significativos.” La Ley Nº 19.210, en adelante la denominaremos LIFIN en varias oportunidades, no es demasiado extensa, tiene 84 artículos. Es un texto muy concreto, algunos de sus artículos son muy extensos y hacen referencia a otras disposiciones de muy variado carácter. La disposicion fue reglamentada por diversos decretos del Poder Ejecutivo, entre los que se destaca el decreto Nº 263/2015 de 28 de setiembre de 2015, entre otros tantos decretos para diversos aspecto, así como modificativos, aclaratorios y complementarios. La normativa bancocentralista Recopilación Nacional del Sistema de Pagos 22 - RNSP 22
Derecho bancocentralista, es decir, normas jurídicas emitidas por el Banco Central del Uruguay, con el
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incorporó Libro VII donde concentra disposiciones sobre Dinero Electrónico. Se regula el procedimiento de autorización de las IEDE de dinero electrónico general, especial y mixto, además de regular separadamente el Dinero Electrónico Para Alimentación. A febrero de 2018 todavía no pudo extenderse la Inclusión Financiera integralmente, se han debido corregir, prorrogar y habilitar prórrogas por decreto, de manera de responder a resistencias de diverso origen que fue encontrando el sistema.
El conjunto de normativa, legal, de decretos y bancocentralista al respecto, así como resoluciones pertinentes de la Dirección General Impositiva, se pueden ver en el LINK correspondiente al Programa de Inclusión Financiera nacional uruguayo: http://inclusionfinanciera.mef.gub.uy/18827/15/areas/marco-normativo.html
En el trabajo hacemos especial hincapié en lso Medios de Pago Electrónicos y su reglamentación. Hay varios otros temas de la Ley de Inclusión Financiera a los que no nos referimos. Uno de ellos, por ejemplo es el regulado en el TÍTULO VII, LIFIN, sobre PROGRAMA DE AHORRO JOVEN PARA VIVIENDA. Tampoco analizamos en particular desde una óptica tributarista las modificaciones.
alcance reglamentario de sus cometidos.
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Agregamos, finalmente este LINK 23 con datos del Banco Mundial sobre las Estrategias Nacionales de Inclusión Financiera (ENIF) y Desarrollo Financiero, de autoría de Douglas Pearce, Grupo Banco Mundial, con esquemas y datos sumamente interesantes sobre el desarrollo del tema: http://www.imf.org/external/np/seminars/eng/2014/imflima2015/pdf/finincld1s4Pearce.pdf En particular, extraemos a manera de cita esta gráfica de la página 2, donde posiciona la estrategia de inclusión financiera los distintos países. Los Países latinoamericanos se destacan en rojo, ubicado Uruguay como URY.
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Vto 11/02/2018, se puede bajar de Internet
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- CAPITULO II MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS
1 CONCEPTO El artículo 1, que encabeza la Ley de Inclusión Financiera, es clave para el concepto y enunciación de los medios de pago electrónicos admisibles en la normativa uruguaya. En su inciso primero dice lo siguiente: “Se entenderá por medio de pago electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.” Se entiende por medio de pago electrónico - MPE - todo medio que permita efectuar pagos, es decir envío de valor dinerario, de una persona a otra por medios elecrónicos. Hay tres ideas a destacar en el inciso 1º que hemos transcripto. Primero, que un medio de pago electrónico puede ser cualquiera análogo a los que enuncia expresamente: a las tarjetas de débito, b las tarjetas de crédito, c los instrumentos de dinero electrónico d las transferencias electrónicas de fondos Segundo, que desde el punto el ámbito tecnológico en el cual se realiza el pago podrá ser: a por cajeros automáticos, b por Internet o c “por otras vías”, aludiendo indudablemente a cualquier vía electrónica. Tercero, que los nuevos medios de pago o nuevos ámbitos electrónicos donde puedan tener lugar las transferencias de valores dinerarios siempre dependerán de la reglamentación. Precisamente, in fine, el inciso primero acota la idea de apertura tecnlógica de la ley a la circunstancia que esté “de acuerdo a lo que establezca la 15
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reglamentación.”. El inciso segundo, declara formalmente que “Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales se efectúan.”. Se trata de una disposición necesaria en el esquema de aplicación, para sustentar el nuevo sistema, pero que ha sido polémica en cuanto a su alcance y a su precisión o lógica en el sistema jurídico de nuestro Derecho. Agrega al respecto el Mensaje del Poder Ejecutivo de noviembre de 2013, cuando hace referencia al concepto de medios de pago electrónicos, que “Esta definición se encuentra alineada con la prevista por las entidades internacionales de referencia en la materia, como por ejemplo el Comité de Basilea, y resulta relevante a los efectos de precisar qué instrumentos están habilitados para la rebaja del Impuesto al Valor Agregado a la que se hace referencia en el Título VIII.”24. Finalmente, corresponde destacar que un fundamento esencial del sistema es la valoración probatoria que puedan tener los instrumentos como todas las operaciones que se celebren por vía electrónica25. Desde tiempo atrás se viene trabajando en Derecho Procesal no solamente en el análisis de las normas existentes al respecto, sino también en la difusión de su comprensión.
2 MEDIOS DE PAGO ENUMERADOS Los medios de pago reglamentados en el sistema nacional son: a tarjetas de débito; b tarjetas de crédito; c instrumentos de dinero electrónico; d transferencias electrónicas de fondos; e instrumentos análogos. A) Tarjetas de débito La palabra débito, viene del latín debitum, significa deuda. En idioma español, 24
https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/D2013111273-002261175.Html, vto. 20/11/2017 COHEN, Moira, en “Realidad del derecho comercial / Universidad de la República. Facultad de Derecho. Instituto de Derecho Comercial”, Semana académica año 2016, Instituto de Derecho Comercial, Montevideo: FCU, 2016, pág 241 – 245, destaca las dificultades para que todo este tema de documentos electrónicos con firma electrónica sean admitidos en Tribunales. 25
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precisamente, la primera acepción de esta expresión en el Diccionario RAE es la de deuda. Se trata de una obligación que se debe pagar o cancelar. Un débito contable, por su parte, es uan anotación que se registra en la columna del “Debe”; significa que ya pertenece a la persona que ingresa el monto correspondiente. Las tarjetas de débito se definen como instrumento financiero, emitido por una entidad autorizada – por ejemplo un Banco – que facilita que se realicen pagos con cargo a la cuenta corriente que el cliente tiene asociada a la tarjeta. Presupone una relación contractual entre el usuario de la tarjeta y el emisor (como decíamos, en el esquema tradicional es un banco) que determina esa posibilidad. La operación de pago, además, comienza electrónicamente en el comercio donde se acepta ese tipo de pago: la tarjeta tiene una banda magnética o chip a tales efectos. De esta manera, se envía la información sobre la gestión que realiza el usuario de la tarjeta del comercio al emisor y la cuenta corriente del usuario se verá disminuida en la suma correspondiente al pago efectuado. Luego, el comerciante que también tiene una relación contractual con el emisor de la tarjeta de débito verá acreditado el monto correspondiente. Mediante el uso de la tarjeta de débito el comerciante “ingresa” la suma correspondiente al precio del producto o servicio sin utilizar físicamente dinero. B) Tarjetas de crédito Crédito viene del latín credere, que significa confiar. Implica que a una persona se le ha pospuesto la fecha de pago, de exigibilidad, de una suma de dinero en virtud de confiar que la pagará en la fecha establecida. El crédito se concede mediante un contrato, que puede tener diversas operativas para utilizarse. Una de ellas es la tarjeta de crédito. Veremos que esta expresión tiene diversos significados. Se entiende por tarjeta de crédito a una operativa integrada por diversos contratos, mediante la cual una entidad concede crédito a una persona, le entrega un documento en plástico con banda magnética, que este usuario exhibe y entrega a comerciantes cada vez que quiere pagar a un tercero usando el crédito que le concedieron. . La tarjeta de crédito supone la celebración de distintos tipos de contratos, algunos de ellos de adhesión, de contenido lucrativo, concediendo crédito al usuario de la tarjeta. Tiene como función facilitar y fomentar la adquisición de bienes o prestación de servicios. La institución emitente percibe un porcentaje por comisión sobre el importe de las ventas documentadas.
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Según se ha explcado en un antiguo trabajo publicado por la CNUDMI las tarjetas de crédito “son una forma evolucionada de los vales o tarjetas de crédito emitidos por algunos comerciantes para identificar a los clientes que estaban autorizados para comprar a crédito”, haciendo referencia a su origen histórico 26. La diferencia sustancial es que dan acceso a un número importante de comerciantes y, especialmente, en que el cliente cumple con las obligaciones de pago que genera realizando una transferencia de fondos a favor de la entidad que le expidió la tarjeta. El uso de una tarjeta de crédito como medio de pago implica que el usuario de la tarjeta, el comprador, contrae una deuda: deberá abonar dicha suma en el futuro, tal como lo pactó con el emisor de la tarjeta cuando la obtuvo. La operativa comienza cuando una institución, por ejemplo un banco, conviene en forma independiente con distintos comerciantes que cada uno de ellos concertará con las personas que exhiban su tarjeta de crédito válidamente emitida y vigente, compraventas, arrendamientos de servicios, o adelantos de dinero en efectivo. El usuario de la tarjeta no abona al comerciante adherido el importe de las operaciones concertadas, ya que es el emisor quien asume la obligación de abonar lo adeudado por el titular de la tarjeta. El usuario se obliga respecto del emisor a abonarle en los plazos y condiciones pactadas el monto que resulte de la suma de los comprobantes que el emisor remite periódicamente. Para que el adherente al sistema pueda utilizarlo el emisor le entrega un documento que lo legitima a ese efecto. Ese documento es la tarjeta de crédito. Tenemos pues: a un contrato celebrado entre emisor y comerciantes; b un contrato celebrado entre emisor y adherente condiciones de uso de la tarjeta;
por el cual se establecen las
c un comprobante que firma el usuario cada vez que utiliza la tarjeta.
C) Instrumentos de dinero electrónico Los llamados “instrumentos de dinero electrónico” son nuevos instrumentos que pueden ser emitidos por entidades no bancarias, que al efecto son reguladas por el Banco Central del Uruguay. Se las denominó en nuestra ley 19.210 como Instituciones Emisores de Dinero Electrónico. En adelante se mencionan por su sigla IEDE.
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CNUDMI , “Guía...”, 1987, pág. 25, donde también agrega: “La característica distintiva de las tarjetas de viaje y de entretenimientos, que empezaron a circular en el decenio de 1950, y de las tarjetas de crédito expedidas por un banco, que aparecieron en el decenio de 1960, era que podían utilizarse con un gran número de comerciantes.”
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En los instrumentos de dinero electrónico se “almacena” dinero en efectivo, que es entregado previamente por el titular del instrumento al emisor. Un caso típico es el de la llamada tarjeta prepaga. Una vez emitida y entregada la tarjeta prepaga a su titular, la puede usar para realizar pagos. Por ejemplo, va con su tarjeta a un comercio, acuerda una compra y al momento de pagar entrega la tarjeta al comerciante, quien le aplicará el mecanismo previamente contratado con el emisor de dicha tarjeta, para que en definitiva pueda acreditarse el momento de la compra que le han efectuado. El dinero que fue entregado para la emisión del instrumento de dinero electrónico en cualquier momento podrá ser reclamado por el titular, es decir, “reconvertido” al soporte físico original, o reenviado a la cuenta bancaria que el titular indique.. Los instrumentos de dinero electrónico se diferencian de las tarjetas de débito en que no están necesariamente asociados a una cuenta bancaria. Más adelante, en el próximo numeral, nos extenderemos más en este punto. D) Transferencias electrónicas de fondos Se entiende por transferencia electrónica de fondos o transferencia de dinero por líneas informáticas el pago o cancelación de deudas a través de mecanismos informáticos, sin necesidad de desplazamiento físico de dinero o de ningún otro instrumento en soporte físico (documentos de papel, por ejemplo). Las grandes ventajas que ofrece son: a simplifica los pagos; b abarata el costo de la operativa bancaria; y c es – ciertamente – de gran comodidad para los usuarios. Es creciente su utilización, lo que ha llevado a ir superando una serie de obstáculos tanto legales, como en materia de seguridad para la prevención de los fraudes informáticos. E) Instrumentos análogos El artículo 80 de la Recopilación Nacional del Sistema de Pagos, en adelante RNSP, en su literal “g.” califica qué ha de entenderse por “Instrumentos análogos” a los efectos de la 19
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LIFIN. Enumera los siguientes casos: a “los débitos automáticos en cuentas de instituciones de intermediación financiera, en tarjetas de crédito y en instrumentos electrónicos;”; b “las tarjetas prepagas que no constituyan instrumentos de dinero electrónico, emitidas por entidades reguladas y autorizadas por el Banco Central del Uruguay;”; c “los pagos electrónicos efectuados a través de cajeros automáticos, teléfonos celulares o por Internet, con fondos almacenados en cuentas de instituciones de intermediación financiera, en instrumentos de dinero electrónico o en tarjetas prepagas emitidas por entidades reguladas y autorizadas por el Banco Central del Uruguay.”. 3 DINERO ELECTRÓNICO A) Concepto y caracterres De los medios de pago que reglamenta la Ley de Inclusión Financiera, el dinero electrónico es el más complejo y el que necesita una mayor precisión y regulación legal. El artículo 227 de la Ley de Inclusión Financiera define al dinero electrónico. Se entiende por dinero electrónico - DE - “los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor”. Es decir, nos conduce a la idea de que hay un emisor que tiene un vínculo contractual con una persona que le obliga a emitir una representación electrónica de cierto valor monetario según lo convenido entre dicha persona y el emisor. La mencionada disposición cita como ejemplos concretos de instrumentos de dinero electrónico a los siguientes: a tarjetas prepagas, b billeteras electrónicas. Lo serán también todo tipo de instrumentos análogos a los citados “de acuerdo a lo que establezca la reglamentación”, siempre que cumplan con las características que menciona el referido artículo y que transcribimos a continuación 28. 27
El texto del artículo 2 fue reformado, siendo el vigente aquél dado por la Ley Nº 14.758 de 5 de enero de 2017, artículo 1. 28 El artículo 80 de la RNSP tiene texto análogo: “a. Dinero electrónico: Es un valor monetario exigible a su emisor, que reúne las siguientes características: i. Es almacenado en medios electrónicos, tales como chip, disco duro o servidores; ii. Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio en relación a las obligaciones contraídas con esas entidades o personas;
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“A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de una computadora o un servidor.” Establece en este caso un requisito tecnológico, procurando que no se trate de un respaldo “en papel”, sino que pueda desplazarse en soporte electrónico. “B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio.” No admite que se trate de un instrumento que rija solamente entre las partes de un contrato, emisor y cliente. Debe consistir en un documento que tenga vocación para circular entre los distintos operadores del mercado. El efecto cancelatorio del dinero equivale a decir que cuando se entrega dinero se extingue la obligación de pago que tenía una persona. Es decir, ya nadie le podrá exigir el monto o la suma que fue entregada porque dejó de existir la obligación. El efecto que pretendió el legislador (o tal vez el redactor de la LIFIN, quienquiera haya sido, porque no se retocó tanato en el Parlamento, en estos términos) fue que tanto recibir dinero en soporte físico como en soporte o medios electrónicos fuera lo mismo. Que no hubiera desconfianza alguna al respecto, ni para entregarlo ni para recibirlo. Naturalmente que para lograr ese efecto no alcanza con la declaración (que es fundamental), sino que se acompaña de otras disposiciones como la convertibilidad inmediata a dinero en soporte físico (el dinero de curso legal) y las demás características atribuídas legalmente al dinero electrónico. Esta calificación fue también debatida en la doctrina nacional, lo sigue siendo 29. Más allá de la manifestación legislativa hay una etapa que queda siempre pendiente, que es – precisamente – la convertibilidad. En el sistema hay un operador emisor de dinero electrónico que, en definitiva, es quien tiene la última palabra en el tema operativo. En particular, De Cores explica que por la lógica de la operativa en el caso de los MEP, partiendo de que el pago es una conducta para extinguir una obligación “el medio de pago electrónico sólo puede tener poder cancelatorio en tanto el procedimiento llega a buen fin”30. iii. Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor contra su entrega; iv. Es convertible a efectivo por el emisor, a solicitud del usuario, en la Red de extracción de efectivo, por hasta el importe monetario del dinero electrónico emitido no utilizado; v. No genera intereses.” (Vto. 19/12/2017) 29 Partiendo desde el concepto de pago de precio, pueden verse cuestionamientos en lo que opina CIANCIARULO, Daniella, “La Ley 19.210 y el efecto cancelatorio de los medios de pago electrónicos”, en “Los retos de la modernidad”, Semana Académica 2015, Universidad de la República. Facultad de Derecho. Instituto de Derecho Comercial, Montevideo, 2015, pág 205 209 30 DE CORES, Carlos, “Los medios de pago electrónicos en la Ley de inclusión financiera N" 19.210. Perspectiva desde el derecho privado”, en “Doctrina y jurisprudencia de derecho civil”, dirigido por Jorge GAMARRA del 2015, v. 3 pág 81.
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“C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor contra su entrega.” La idea ínsita en esta característica es que se trata de dinero que efectivamente fue entregado, que existe, para que la circulación del instrumento tenga la máxima confianza en el mercado. No puede haber circunstancias que hagan dudar de la existencia de los fondos. “D) Es convertible a efectivo por el emisor, a solicitud del titular, según el importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido no utilizado.” La convertibilidad del dinero electrónico emitido y no utilizado, debe ser inmediata. Respecto de este literal, agrega la Ley de Inclusión Financiera en el mismo artículo 2 lo siguiente: “Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para la implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los mismos.” El artículo 1931 de la Ley de Inclusión Financiera hace referencia a las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 199532, que no sean suministradas en especie. Dispone que solo se podrán pagar mediante instrumento de dinero electrónico, que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. Se trata del texto del artículo 19 dado por Ley Nº 19.478 de 5 de enero de 2017. Este artículo establece lo siguiente: “Artículo 167 (Prestaciones exentas). Las prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia gravada ni asignación computable. 1) La alimentación de los trabajadores en los días trabajados, sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma el empleador. 2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria otorgadas al trabajador, su cónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia ininterrumpida y demás características previstas por el literal E) del articulo 25 de la presente ley, sus padres -cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de veinticinco mientras se encuentren cursando estudios terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad. 3) El costo de los seguros de vida y de accidente personal del trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido total o parcialmente por el empleador. La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no podrán superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador recibe en efectivo por conceptos que constituyan materia gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la presente ley. La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador no constituirá materia gravada ni asignación computable. 4) El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por el empleador.” (Numeral 2) según texto dado por Ley Nº 18.246 de 27 de diciembre de 2007, artículo 18. Numeral 4º) agregado por Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 60. ) 31
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Agrega que la reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá esta disposición. Asimismo, agrega el artículo 19 LIFIN en su inciso segundo, “Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones. “ “E) No genera intereses.” Mediante este requerimiento el legislador procura también asegurar la disponibilidad inmediata del valor dinerario, que no estará sujeto a ningún condicionamiento, ni plazo contractual entre emisor y cliente. B) Sujetos emisores de Dinero Electrónico Finalmente, el artículo 2º LIFIN establece que “Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico, habilitadas a dichos efectos por el Banco Central del Uruguay.” Es decir que: a habrá dos clases de emisores de dinero electrónico: i las instituciones de intermediación financiera (que tienen el máximo control del BCU y pueden realizar diversidad de operaciones) – IIF -; y ii las instituciones que se dediquen específicamente a la emisión de dinero electrónico – IEDE -; b en cualquier caso, deberán contar con la habilitación al efecto del Banco Central del Uruguay. El artículo 3º LIFIN enuncia cuáles serán consideradas como actividades de emisión y uso de dinero electrónico: a las operaciones de emisión propiamente dicha de los mencionados instrumentos; b su reconversión a efectivo; c las operaciones de transferencias, pagos, débitos automáticos; d cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del instrumento de dinero electrónico emitido.
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De modo que todas estas operaciones están sujetas al control y cumplimiento del sistema de los medios de pago electrónico en general, y en particular a los correspondientes al dinero electrónico. C) TIPOS de dinero electrónico Según el artículo 81 del Título VII de la RNSP, se clasifica el dinero electrónico en cuatro tipos o conceptos. 1 Dinero Electrónico Especial - DEE: es el que proviene de remuneraciones, honorarios profesionales, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones, art. 2 y cap.I, III y IV del Título III y art. 81.i RNSP. 2 Dinero Electrónico General - DEG: se define así al que se origina en fondos distintos de los establecidos al referirse a DEE, art. 2 LIF y art. 81.ii RNSP. 3 Dinero Electrónico Mixto - DEM: es el que combina fondos de origen especial y general, art. 81.iii RNSP. 4 Dinero Electrónico Para Alimentación - DEPA33: se trata de instrumentos emitidos en el marco del artículo 167 de la ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que dan a su titular el derecho a recibir alimentación de los establecimientos comerciales que mantienen un acuerdo comercial con la institución que los emite, arts. 2, inc. 2 y 19 y art. 81.iv RNSP. D) Cuadro Sintético DE Dinero Electrónico, tipos DEE DEG DEM -
Dinero Electrónico Especial Dinero Electrónico General Dinero Electrónico Mixto
DEPA -
Dinero Electrónico Para Alimentación
Cadena de contratos para la implementación del sistema: USUARIOS
IEDE
IEF
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En el Anexo II adjuntamos conceptos y análisis del régimen legal específico. Optamos por dedicar a los otros tres tipos de dinero el estudio del cuerpo de este documento.
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4 RÉGIMEN DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO GENERAL, ESPECIAL, MIXTO Los artículos 4 a 9 de la Ley de Inclusión Financiera reglamentan a las instituciones emisoras de dinero electrónico en sus distintos aspectos de la operativa. Respecto de la figura del emisor de Dinero Electrónico, expresa el Mensaje del Poder Ejecutivo enviado al Parlamento, con fecha 4 de noviembre de 2013, que “La incorporación de la figura del emisor de dinero electrónico constituye un aspecto sustantivo del proyecto, en la medida que las instituciones emisoras de dinero electrónico están llamadas a jugar un rol relevante en el desarrollo y la expansión de los medios de pago electrónicos en nuestro país, así como en la generación de mayor competencia en el sistema financiero en general, redundando en mayores beneficios para los usuarios y la sociedad en su conjunto. De esta forma, los actores que actualmente brindan servicios de pago de sueldos y pasividades en efectivo, podrán, sobre la base de los pagos con instrumentos electrónicos, agregar valor en el desempeño de estas actividades, preservando la capilaridad y extensión de la red de puntos de atención a los usuarios a lo largo del territorio nacional, imprescindibles para avanzar en el proceso de inclusión financiera.”34. Las normas legales son, a su vez, reglamentadas por la normativa bancocentralista a través de diversas circulares que se encuentran sistematizadas en el Libro VII de la Recopilación Normativa del Sistema de Pagos (en adelante RNSP) del BCU. Analizando el conjunto de disposiciones formulamos esta descripción del sistema. A) Comentarios generales Las Instituciones Emisoras de Dinero Electrónico – IEDE – tal como las denomina la normativa nacional uruguaya de Inclusión Financiera, son conocidas en el exterior, en el Derecho Comparado, también como Entidades de Dinero Electrónico – EDE -. En términos simples, se podría decir que son responsables de la actividad de “transformar” el dinero de circulación física habitual en dinero electrónico, integrado a soportes electrónicos. Asimismo, despliega la actividad que posibilita no solamente su emisión, sino también su circulación, transferencia y conversión cuando no ha sido utilizado, nuevamente, a soporte físico. A nivel mundial, un ejemplo de entidad muy conocida es Paypal35. Aclaramos que en este numeral se analizarán las IEDE que emiten Dinero Electrónico Mixto, General. 34
https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/D2013111273-002261175.Html, vto. 20/11/2017 PayPal Holdings, Inc. es la denominación social de la titular, siendo su actual “propietaria” otra empresa mundialmente conocida: ebay. www.paypal.com 35
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En el numeral 5, que viene a continuación, realizamos un análisis sobre las IEDE que emiten Dinero Electrónico Para Alimentación. No queremos dejar de analizarlo, por tratarse de un mecanismo siimlar, pero tampoco es nuestro tema directamente. Los artículos 4 a 9 de la Ley de Inclusión Financiera reglamentan a las instituciones emisoras de dinero electrónico en sus distintos aspectos de la operativa. A la normativa legal corresponde agregar – como disposiciones específicas – las normas bancocentralistas.
B) Autorización para funcionar En primer lugar, el artículo 4 LIFIN hace referencia a que las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del Banco Central del Uruguay (BCU) a efectos de poder llevar a cabo dicha actividad emisora. La reglamentación y distintas normas del BCU serán aplicables al respecto. En el momento del fundamento para el otorgamiento de la autorización para operar como institución emisora de dinero electrónico el BCU deberá tener en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. El artículo 83 de la RNSP encabeza la reglamentación banconcentralista referida a los aspectos de tramitación de la autorización y revocación de las IEDE. Reitera los términos legales en cuanto a la necesidad de solicitud de autorización previa para la realización de la actividad al BCU, quien para acceder tendrá en cuenta razones de legalidad, oportunidad y conveniencia. Además, establece la enumeración de documentos que deberán presentarse junto con la formal solicitud de autorización, que transcribimos. i. Estatuto o contrato social aprobado o en trámite de aprobación o de su reforma, que establezca como objeto social la realización de actividades relacionadas con dinero electrónico previstas en los artículos 3 y 29 del mismo Libro reglamentario. En caso de tratarse de una Sociedad Anónima, las acciones serán nominativas. ii. Nómina de Directores, socio (s) o accionista (s) y de los representantes legales de la sociedad con sus datos de identificación, que permitan acreditar su idoneidad, experiencia y reputación. iii. Nómina de los integrantes del personal superior acompañada de Currículo Vitae, referencias profesionales y laborales vinculadas al giro o a la actividad financiera en general. iv. Descripción de la estructura organizativa y dotación de personal prevista. v. Descripción de la infraestructura de la que dispondrá para implementar su actividad, que incluya las características de su plataforma tecnológica, especificaciones funcionales y esquemas de comunicación con otros servidores internos y externos. 26
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vi. Descripción de políticas y procedimientos implementados para la gestión de los riesgos del negocio y operativo. vii. Planes de seguridad de la información y continuidad de negocio para los procesos, productos y servicios críticos. El plan de continuidad deberá considerar el riesgo de alteración de actividades por eventos tecnológicos, humanos y naturales, originados en causas internas y externas. Deberá definir un plan de contingencia para los sucesos en los que se identifique alta probabilidad de ocurrencia que contemple: - todas las aplicaciones críticas; - todos los equipos y redes que intervengan en la operación habitual; - designación y comunicación de las responsabilidades del personal para la atención de la contingencia; - recuperación automática de datos y aplicaciones en el equipo alternativo; - recuperación y direccionamiento de los vínculos de comunicación; - la disponibilidad en el sitio alternativo de todos los insumos necesarios para la continuidad operativa; - testeos completos, al menos una vez al año. viii. Descripción del plan de negocios conteniendo: - diagrama de flujo de información, del ciclo de pago y flujo de control especificando cuáles son las condiciones de seguridad implementadas en cada línea de comunicación; - transacciones a realizar; - modelo de administración de los fondos recibidos, indicando: o los criterios utilizados para la determinación de las necesidades de liquidez, del plazo de colocación y los activos seleccionados, o las instituciones de intermediación financiera donde se radicarán los fondos, acreditando su consentimiento previo, o mecanismos de compensación, liquidación y procedimientos en materia de flujos de fondos resultantes de la operativa; - proyecciones financieras para los primeros tres años de actividad. Las empresas instaladas que desarrollan la actividad deberán presentar además, estados contables del último ejercicio económico cerrado, con informe de compilación, y dictamen de auditoría (si correspondiere). ix. Listado de los puntos de extracción, indicando la distribución geográfica de la Red de extracción de efectivo y un listado de las personas jurídicas contratadas a tales fines, si correspondiere. x. Modelos de contratos a suscribir con los usuarios de dinero electrónico y demás acuerdos celebrados a los efectos del cumplimiento del objeto de la institución. xi. Manual de operaciones y procedimientos relacionados con el dinero electrónico, que incluya: - condiciones de acceso y uso de los servicios; - procedimientos para convertir, reconvertir, transferir, pagar, consultar saldos y realizar cualquier otra operación con dinero electrónico - procedimiento para el registro de las transacciones; 27
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- mecanismos de alerta y monitoreo de las transacciones realizadas en la mencionada red; xii. Reglamento de atención al usuario que regule, entre otros aspectos, los procedimientos y plazos que debe cumplir la institución emisora de dinero electrónico para atender las consultas y denuncias de sus usuarios. xiii. Manual de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. xiv. Declaración jurada con certificación notarial de la firma del accionista o socio de la entidad solicitante en la que se justifique el origen legítimo de los fondos aportados, se indique la procedencia de los fondos y se acompañe la documentación respaldante. xv. Declaración jurada del accionista, detallando la cadena de accionistas hasta identificar el sujeto de derecho que ejerce el efectivo control del grupo. No se admitirá que en esa cadena haya sociedades cuyas acciones sean al portador y transferibles por la simple entrega. Dicha declaración deberá contar con certificación notarial de firma y certificado notarial de representación de la persona jurídica. No todo queda acá. El Área Sistema de Pagos del BCU actualizará, ante consultas, cualquier información adicional que sea necesaria a los efectos de la autorización. El requerimiento de autorización al BCU no se agota con esta requisitoria al inicio. La introducción de actividades en general, y determinadas acciones en particular también requieren autorización previa durante el funcionamiento de las IEDE. Así corresponde el control y es razonable, dado el cometido de control que es necesario cumplir desde el Estado. El artículo 84 RNSP enuncia las otras autorizaciones que las IEDE deberán requerir del electrónico deberán solicitar la autorización previa del Área Sistema de Pagos del BCU. Las transcribimos a continuación. a. Emitir nuevas acciones o partes sociales y transferir las ya emitidas. b. Incluir nuevas actividades o modificar las autorizadas c. Modificar las normas operativas internas, cuando se afecte el proceso o los procedimientos presentados para el trámite de autorización. d. Tercerizar operaciones o procesos vinculados a la prestación de servicios propios de la actividad no contemplados al momento de tramitar la solicitud de autorización para funcionar. A los efectos de la autorización será necesario presentar una nota explicativa con los datos, antecedentes y documentación correspondiente. En cuanto al procedimiento de autorización, propiamente dicho, se debe cumplir con lo dispuesto por el artículo 85 RNSP. 28
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En primer lugar, una vez recibida la solicitud, el Área Sistema de Pagos elevará informe de opinión al Directorio del Banco Central del Uruguay en relación al cumplimiento por parte de las instituciones solicitantes de los requisitos exigidos por la presente normativa Dicho informe deberá evaluar: a la calidad de la administración y de la tecnología a utilizar para prestar el servicio; b el nivel de desarrollo de la gestión de riesgos; y c la Red de extracción de efectivo. En segundo lugar, el BCU se pronunciará dentro de un plazo máximo de 150 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que refiere el artículo 83 de la presente Recopilación. Dicho plazo se suspenderá cuando sea necesaria la ampliación de información y/o suministro de documentación. Al Area Sistema de Pagos corresponde estar al tanto de la situación empresarial de las entidades que controla. Acorde con el artículo 86 RNSP, del Titulo que estamos analizando, podrá recomendar al Directorio del BCU la suspensión transitoria de actividades o la revocación de la autorización para funcionar en caso de constatar infracciones en relación a las disposiciones de esta Recopilación que a su juicio se consideren graves. En caso de resolverse por el Directorio la revocación o suspensión referidas, el Área Sistema de Pagos determinará el procedimiento para entregar sin dilación los fondos no utilizados a los usuarios o su transferencia a la entidad indicada por los mismos. En el art. 87 RNSP se reglamenta el caso de retiro voluntario. La IEDE que se lo proponga deberá comunicarse al efecto con el Área Sistema de Pagos con una anterioridad no menor a 60 días, mediante nota en la que se manifieste la intención y los motivos de la decisión de cese de actividades. Además de la comunicación al BCU, la IEDE deberá realizar otras acciones: a comunicar a los usuarios la decisión con una antelación no menor a 30 días; b cumplir con todas las obligaciones generadas por las transacciones de los usuarios antes de la fecha del cese de actividades; c implementar el plan de devolución de los fondos disponibles de dinero electrónico especial, general y mixto a los usuarios o transferirlos a la entidad indicada por los mismos, lo que deberá efectivizarse en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la comunicación al Área Sistema de Pagos; d identificar el responsable que quedará a cargo de los libros contables y de la tramitación que pudiera corresponder. 29
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Cabe destacar que mientras las IEDE requieren autorización especial del BCU, las IIF (Instituciones de Intermediación Financiera) no lo requieren. No quiere decir que no deban informar o presentar documentos correspondientes a la gestión: están sujetas a la normativa en todo salvo en el procedimiento específico de autorización que alcanza solamente a las IEDE. C) Radicación de los fondos En relación con los fondos correspondientes a los instrumentos emitidos por las instituciones emisoras de dinero electrónico originados en la provisión de los servicios de pago a los que refiere el Título III de esta misma ley, establece el artículo 5 LIFIN que se radicarán en cuentas en instituciones de intermediación financiera afectadas únicamente a tales efectos. La LIFIN, también deja legalmente establecidos dos aspectos de este tema, cuya enunciación legal es fundamental, tal como se vé a continuación. a Las cuentas mencionadas constituirán patrimonios de afectación independientes del patrimonio de la institución emisora y en relación con las cuales esta tendrá la responsabilidad de un fiduciario. b El BCU podrá habilitar otros medios donde radicar tales fondos, así como autorizar a las instituciones emisoras de dinero electrónico a mantener parte de dichos fondos en otro tipo de activos líquidos a efectos de atender las necesidades de liquidez asociadas a la prestación de los servicios referidos. El principio legal sobre radicación de los fondos administrados por las IEDE se encuentra reglamentado en la normativa bancocentralista. Es un tema fundamental para tutelar los recursos de los ciudadanos que están en el sistema. El art 92 RNSP, siguiendo la norma legal, comienza estableciendo que los fondos administrados correspondientes a los instrumentos de dinero electrónico, se radicarán en cuentas en instituciones de intermediación financiera. Reiterando también la declaración legal, la misma disposición agrega que los fondos asociados a los instrumentos de dinero electrónico especial o mixto constituirán un patrimonio de afectación independiente. El destino de los fondos generales se encuentra expresamente limitado: será exclusivamente a cumplir con las obligaciones emergentes del dinero electrónico emitido. Cualquier otro destino que se plantee dar para la radicación de los fondos, deberá contar con la autorización del BCU, En cuanto al alcance jurídico de la gestión de las IEDE se declara que serán 30
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responsables del manejo de los fondos bajo gestión y deberán asegurar que el valor de los fondos administrados mantenidos en cuenta y en valores líquidos, incluyendo los destinados a atender la extracción de efectivo, sea equivalente al valor disponible en los instrumentos de dinero electrónico. La conciliación de montos se realizará al final del día. La consideración normativa de los fondos acreditados en los instrumentos de dinero electrónico especial o mixto emitidos, tanto como de las partidas recibidas pendientes de acreditación en los mismos, constituyen un patrimonio de afectación independiente del patrimonio del emisor hasta el momento de su utilización por parte del usuario. Esta calificación surge del artículo 93 RNSP. En cuanto a la inversión de los fondos administrados establece el art 94 RNSP que las IEDE podrán invertir en colocaciones a plazos no mayores de 12 meses, con la condición de que siempre se asegure la liquidez necesaria para atender las prestaciones de los servicios de dinero electrónico. Se admitirán las colocaciones bancarias y los valores públicos. No se descarta otro tipo de inversión. El BCU tiene facultades para autorizarla siempre que “a su juicio ofrezcan las mismas condiciones de seguridad y liquidez”. En cuanto a los ingresos derivados de la gestión e inversión de los fondos, dispone el art 95 RNSP que: a pertenecen a las IEDE; b serán de cargo de las IEDE todos los costos o pérdidas que se deriven de tal gestión e inversión. D) Actividad de las IEDE Según dispone el artículo 6 de la Ley de Inclusión Financiera, las instituciones emisoras de dinero electrónico tendrán como objeto el indicado en el artículo 3° esta misma ley, que decía que la referida actividad comprende la siguiente enumeración legal: “las operaciones de emisión propiamente dicha de los mencionados instrumentos, su reconversión a efectivo, las operaciones de transferencias, pagos, débitos automáticos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del instrumento de dinero electrónico emitido.” El artículo 80 de la RNSP incluye las siguientes definiciones, que precisan el alcance de alguna de las actividades calificada como actividad de las IEDE:
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- “Emisión de dinero electrónico: Conversión del dinero circulante a dinero electrónico, a través de su almacenamiento en un medio electrónico por el mismo valor monetario que se recibe.”, Art. 80 lit. b; - “Transacción: ejecución individual de las operaciones de conversión, reconversión, transferencias, pagos, recargas y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del que disponga el usuario y necesaria para dichas operaciones”, Art. 80 lit. c. Asimismo, podrán brindar los servicios de pago a los que refiere el Título III de la Ley de Inclusión Financiera, referidos al “pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones”, además de otras actividades que determine la reglamentación. Según el art 82 RNSP, siguiendo igual tendencia que las demás normas, de mayor rango, en cuanto a la determinación de las actividades que pueden cumplir las instituciones emisoras de dinero electrónico (IEDE), se realiza una enunciación a la cual se le adicionan actividades complementarias: a operaciones de emisión de instrumentos de dinero electrónico; b reconversión a efectivo; c transferencias; d pagos; e débitos automáticos; y f cualquier otro movimiento u operación relacionada con el valor monetario del instrumento de dinero electrónico emitido, incluidas las recargas; agregando también g compensación y liquidación de los instrumentos de pago emitidos; h adhesión de comercios y establecimientos a los efectos de la utilización del instrumento; i procesamiento de información; j pagos a los comercios; k servicios de pagos y cobranzas. La LIFIN, de manera general, establece que podrán realizar, además, otras actividades que el BCU les autorice o exija de acuerdo con sus facultades. El régimen reglamentacio bancocentralista no descarta que puedan realizar otras actividades que el Banco Central del Uruguay podrá autorizar siempre “que a su juicio resulten afines”.
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Tiene expresamente prohibido, tal como enuncia la LIFIN, realizar actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni otorgar créditos. Expresamente se excluyen por la RNSP actividades que se desarrollan bajo la supervisión de la Superintendencia de Servicios Financieros, dejando presente que esta exclusión no será de aplicación para socios o accionistas de las IEDE. E) Las IEDE en funcionamiento. Obligaciones y derechos. El art 88 RNSP establece las condiciones mínimas de emisión de Dinero Electrónico Especial – DEE y Dinero Electrónico Mixto – DEM que deberán ofrecer las IEDE. Las transcribimos a continuación. i. inexistencia de costos de apertura, adquisición, mantenimiento o cierre, así como la no exigencia de saldos mínimos; ii. extracción de los fondos sin necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima, en las condiciones establecidas por la institución emisora del dinero electrónico; iii. consultas de saldo gratuitas ilimitadas; iv. un mínimo de cinco extracciones gratis en cada mes en la Red de extracción de efectivo; v. acceso a una red con múltiples puntos de extracción en todo el territorio nacional; vi. dos reposiciones sin costo para el titular de los instrumentos y medios físicos proporcionados por la institución. Asimismo no tendrá costo su utilización en los comercios. Las instituciones emisoras de dinero electrónico se encuentran obligadas a ofrecer estas condiciones a los usuarios que: a no posean otro instrumento de dinero electrónico especial o mixto b no posean una cuenta en una institución de intermediación financiera en la que perciban remuneraciones, honorarios profesionales, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones. El Banco Central del Uruguay, además, llevará un registro de usuarios, a cuyos efectos requerirá a las instituciones emisoras de dinero electrónico la información correspondiente. El art 89 RNSP establece cuándo deberá ser el momento en que se active el instrumento de dinero electrónico: cuando las IEDE verifiquen los datos de identificación enviados por el empleador, requeridos para la emisión.
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En cuanto a sistemas contables y de gestión de Dinero Electrónico, según el artículo 90 RNSP, las IEDE deberán implementar sistemas contables y de gestión que permitan: a la separación contable de las actividades de emisión de dinero electrónico respecto al resto de actividades de la empresa; b conocer en todo momento el detalle de los movimientos de los fondos administrados, identificando en cada una de las partidas la fecha, concepto y monto; c Identificar los movimientos y saldos disponibles a nivel de usuario en cada tipo de instrumento electrónico emitido. En cualquier organización todos los operadores involucrados, desde quien cumple la tarea más sencilla hasta quien cumple la más compleja, deben estar al tanto, bien formados en los distintos aspectos de la operativa. En el caso de la emisión de dinero electrónico, por la especialidad e importancia del producto, tal exigencia adquiere mayor relevancia. Eso entiende el BCU al respecto, al punto que en el art 91 RNSP, el BCU establece expresamente como deber de las IEDE la “capacitación adecuada” a los involucrados en el proceso de contratación y sistema de atención al usuario del servicio de dinero electrónico, con la finalidad de asegurar que estos se encuentren en capacidad de brindar y explicar de manera adecuada la información requerida por los usuarios. El BCU establece a través de sus distintas circulares, especialmente al caso la Circular 2198 de 8 de setiembre de 2014 36 una serie de normas operativas para la gestión de las IEDE. Es lo que corresponde al organismo competente para el control de la materia. El art 96 RNSP enumera extensamente una serie de operaciones que las IEDE deberán implementar a través de los mecanismos y procedimientos pertinentes. Se trata de una serie de acciones de gestión y administración mínimas para poder cumplir con el nivel aceptable de funcionamiento acorde con el BCU y que permitirán responder debidamente a los administrados. Las acciones que deberán cumplir las IEDE son las siguientes: a garantizar condiciones de seguridad, disponibilidad, funcionalidad, eficiencia, confiabilidad, confidencialidad, auditabilidad e integridad en los sistemas que utilizan para el desarrollo de las actividades; b implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, en el marco de lo previsto por la Ley No. 18.331 del 6 de agosto de 200837; c asegurar que los fondos recibidos para su conversión a dinero electrónico se encuentren disponibles para los usuarios en todo momento; 36
Recordamos que las disposiciones que venimos estudiando y citando respecto de las IEDE, como de la implementación toda de la LIFIN, se compendien en Recopilaciones Normativas por el BCU, en el caso la RNSP – Recopilación Normativa del Sistema de Pagos, sobre la base de lo dispuesto por Circulares sucesivas. 37 Se trata de la Ley de Protección de Datos Personales.
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d realizar las transacciones y las consultas de los usuarios sobre los saldos disponibles en los instrumentos de dinero electrónico en tiempo real; e llevar registros detallados sobre las transacciones que efectúen los usuarios en toda la red, de manera que quede constancia de ellas y puedan rectificarse los errores que se detecten; f entregar a los usuarios, comprobante de la transacción realizada, en medios electrónicos en forma inmediata o medios físicos cuando sea requerido por los mismos; g bloquear de forma inmediata el acceso a instrumentos electrónicos en casos de pérdida, robo o destrucción de dispositivos móviles reportados por los usuarios; h dar a conocer a sus usuarios de forma periódica y masiva las medidas de seguridad que deben adoptar en el uso de sus productos y servicios; i conservar, física o electrónicamente, por un período mínimo de 3 años, contados a partir de la finalización de la transacción, los reportes de la red de transacciones, así como los contratos, formularios y demás documentación relacionada a los usuarios del circuito. Agrega asimismo la disposición que las constancias de las transacciones realizadas por las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán ser resguardadas en el plazo establecido en el artículo 30 del presente Libro. La normativa bancocentralista también deja claro que las IEDE deben cumplir rigurosamente con la información al consumidor, en este caso se hace referencia a la “información a proporcionar a usuarios”. Establece el artículo 97 RNSP, en primer lugar, el principio general en este sentido: Las IEDE deberán brindar a los usuarios de los instrumentos que emiten, información sobre el régimen de emisión de dinero electrónico, el sistema financiero y los derechos de los usuarios de servicios financieros de acuerdo a los criterios y contenidos proporcionados por el BCU. En segundo lugar, la misma disposión enumera los contenidos que las IEDE deberán brindar al usuario, dentro de la información que corresponda: a el contrato, en el que conste la aceptación del usuario; b una cartilla en la que se informe el costo que se cobrará por las distintas transacciones en caso de corresponder; c el procedimiento de denuncia de instrumentos electrónicos perdidos o robados así como de transacciones presuntamente fraudulentas; d la posibilidad de presentar los reclamos al BCU en caso de que la institución no le 35
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dé respuesta o esta sea insatisfactoria. Las consultas y reclamos de los usuarios podrán ser recibidas por los medios y canales que las instituciones definan a tal efecto, que siempre serán gratuitos y de fácil acceso. Los reclamos deberán ser respondidos en un plazo máximo de 15 días hábiles, en forma escrita. El punto de partida de la relación entre IEDE y su cliente, que la ley llama usuario, es la firma de un contrato de servicios en el cual se fijan obligaciones y derechos de ambas partes, además de ser el documento primario a través del cual el usuario proporciona datos a la IEDE. Siguiendo la misma línea de control sobre la información que corresponde sea brindada al usuario del sistema, el art 98 RNSP enumera cuál será la información mínima que deberá tener el contrato que se firme con el usuario. El contenido mínimo de los contratos de emisión de instrumentos de dinero electrónico será el siguiente. a Las características asociadas a las operaciones, límites, restricciones y condiciones aplicables al instrumento de dinero electrónico, en caso de corresponder. b El monto y detalle de las comisiones que se cobren por la prestación del servicio de dinero electrónico, así como los gastos que se trasladen al cliente, en caso de corresponder. Se entenderá por comisión, la retribución por la prestación del servicio de dinero electrónico. En lo relacionado con este punto, las IEDE deberán tener a disposición del Banco Central del Uruguay la documentación respaldante del fundamento técnico y económico de las comisiones y gastos que cobren. c Las condiciones de reconversión a efectivo, no pudiendo establecerse exigencias de preaviso ni permanencia mínima. d Las condiciones para el uso y conservación del medio de pago que se proporciona con el instrumento de dinero electrónico, en caso que corresponda. e Los canales puestos a su disposición para la realización de las operaciones con dinero electrónico, indicando los requisitos obligatorios para su utilización. f Otras especificaciones necesarias para un adecuado conocimiento del servicio ofrecido al usuario. Asimismo, dispone la norma citada que en los contratos de dinero electrónico deberá contemplarse la posibilidad de que el cliente solicite el bloqueo temporal o definitivo de su instrumento de dinero electrónico. Se deberá señalar que el cliente no es responsable de ninguna pérdida en los siguientes casos: 36
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a por la custodia de los fondos b en casos de mal funcionamiento del sistema; o c por fallas en su seguridad que no sean atribuibles a incumplimientos de las obligaciones del usuario. Los contratos entre las IEDE y el usuario se podrán celebrar, aclara el art 99 RNSP, tanto por canales presenciales o no presenciales. Si no se emplea la vía escrita, sea en canales no presenciales o presenciales (por ejemplo si se fuera a implementar la contratación mediante la voz, comunicaciones orales que digitalmente se registran...) la norma que estamos analizando dispone que la formulación deberá ser acorde a las características del servicio de dinero electrónico y establece una serie de condiciones que se deberán cumplir. Transcribimos los requerimientos a continuación. a La institución emisora de dinero electrónico deberá contar con mecanismos adecuados para garantizar la seguridad de la contratación en todas sus etapas y que quede constancia de la aceptación de las estipulaciones contractuales, previamente publicadas en la página web del emisor, por parte del usuario del instrumento de dinero electrónico. En estos casos no se requerirá la firma manuscrita de los formularios contractuales. b La institución emisora de dinero electrónico entregará a los usuarios el contrato en forma inmediata si es presencial o enviará una copia vía correo electrónico cuando el mismo se realice en forma no presencial. De esta misma manera procederá respecto de cualquier otra información que corresponda, de acuerdo con el marco normativo vigente, en la forma convenida por las partes. La versión del contrato que se entregue al usuario, habiéndose formalizado por medios diversos al escrito, realizado por medios electrónicos, deberá permitir su lectura, impresión, conservación y reproducción. En cualquiera de los casos, el plazo para rescindir o resolver el contrato, previsto en el artículo 16 de la Ley No. 17.250, del 17 de agosto de 2000, comenzará a correr a partir de que el cliente reciba el contrato aquí regulado 38. 38
El citado artículo tiene el siguiente texto: “Artículo 16 La oferta de productos o servicios que se realice fuera del local empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar da derecho al consumidor que la aceptó a rescindir o resolver, "ipso-jure" el contrato. El consumidor podrá ejercer tal derecho dentro de los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o de la entrega del producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte. La opción por la rescisión o resolución deberá ser comunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente. Cuando la oferta de servicios se realice en locales acondicionados con la finalidad de ofertar, el consumidor podrá rescindir o resolver el contrato en los términos dispuestos en el inciso primero del presente artículo. Si el consumidor ejerciere el derecho a resolver o rescindir el contrato deberá proceder a la devolución del producto al proveedor, sin uso, en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobación del mismo. Por su parte, el proveedor deberá restituir inmediatamente al consumidor todo lo que éste hubiere pagado. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor,
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Entre las obligaciones correspondientes a las IEDE se encuentra la del envío de determinada información al Area de Sistema de Pagos del BCU. Se trata de información sobre: a los Fondos Administrados; b Registro de Usuarios de IDE; c Estados Contables a Información sobre los Fondos Administrados En cuanto a los aspectos de la gestión y funcionamiento referidos con los fondos administrados la reglamentación bancocentralista impone oligaciones de información. Específicamente, el artículo 100 RNSP establece que las IEDE deberán mantener en todo momento a disposición del Área Sistema de Pagos, la información relativa a los fondos correspondientes a los instrumentos de dinero electrónico radicados en cuentas de instituciones financieras, a los efectos de la protección de los artículos 7 y 8 de la ley No. 19.210, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Asimismo, las IEDE – según dispone el artículo 101 RNSP deberán mantener a disposición del Área Sistema de Pagos el detalle de los fondos administrados mantenidos en cuenta y en valores líquidos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. b Información sobre Registro de Usuarios de IDE Según dispone el art 102 RNSP las IEDE deberán remitir al Área Sistema de Pagos información sobre los usuarios de instrumentos de dinero electrónico especiales o mixtos, a efectos de la recopilación de datos para el Registro de titulares de instrumentos de dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Cada parte deberá hacerse cargo de los costos de la restitución de la prestación recibida. En los casos en los que el consumidor rescinda o resuelva el contrato de conformidad a las previsiones precedentes, quedarán sin efecto las formas de pago diferido de las prestaciones emergentes de dicho contrato que éste hubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito o similares. Bastará a tal efecto que el consumidor comunique a las emisoras de las referidas tarjetas su ejercicio de la opción de resolución o rescisión del contrato. En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue pagado anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el monto correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior del presente artículo. En todos los casos el proveedor deberá informar el domicilio de su establecimiento o el suyo propio siendo insuficiente indicar solamente el casillero postal o similar. El proveedor deberá informar por escrito al consumidor en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, el derecho de rescindir o resolver el contrato consagrado en el presente artículo. Si el proveedor no hubiera cumplido con el deber de información y documentación antes referido, el consumidor podrá ejercer el derecho de rescisión o resolución en cualquier momento, cumpliendo con las condiciones que establece el inciso tercero del presente artículo. ”
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dinero electrónico especiales previsto en el artículo 88 de esta misma RNSP. c Información sobre Estados Contables Según el art 103 RNSP las IEDE deberán suministrar periódicamente al BCU el estado de situación patrimonial y el estado de resultados de su actividad. Las instrucciones a impartir para la elaboración de dichos estados contables y la periodicidad de la citada información serán establecidas por la reglamentación. Finalmente, corresponde destacar que el artículo 104 RNSP establece que las IEDE, emisoras de dinero electrónico general, especial y mixto estarán sujetas a las normas sobre prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, incorporadas a la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero (Libro III). F) Caso de escenario concursal de las IEDE El artículo 7 LIFIN se ocupa de la protección del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones para el caso de concurso de las IEDE. Establece, como principio, que la declaración judicial de concurso, la presentación de un acuerdo privado de reorganización o cualquier otra medida adoptada al amparo de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, modificativas y concordantes, de una IEDE “no impedirá en ningún caso el pago a cada titular del respectivo instrumento de dinero electrónico de los fondos no utilizados que le hubiesen sido acreditados” en cumplimiento de lo dispuesto en el Título III de la Ley de Inclusión Financiera, es decir, de los pagos dispuestos. Por tratarse de un patrimonio de afectación independiente, tales fondos no integrarán la masa activa del concurso y serán entregados inmediatamente,“sin dilación” a sus titulares. Reconociendo la dinámica necesaria a los efectos del sistema, la ley consagra dos excepciones para propiciar la entrega, pues no será necesario al efecto: a resolución previa del Juez de Concurso; ni b informe favorable del síndico o interventor a que hace referencia el artículo 88 de la Ley N° 18.387. La ley de Inclusión Financiera hace responsable al BCU de la instrumentación de tal devolución. Respecto del sistema de pagos a los trabajadores y del rol del BCU, destaca Rodriguez Azcué que “En alguna medida la ley consagra una especie de régimen de pronto pago, ya 39
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que necesariamente debe hacerse efectivo el pago de los haberes, responsabilizando al BCU de su efectividad.”39. Si, en el caso concreto, se dispusiere la suspensión de actividades o la revocación de la habilitación o de la autorización a funcionar de una IEDE, aplicando alguna de las sanciones previstas por el arriba mencionado artículo 4° de la Ley de Inclusión Financiera corresponderá también que se entreguen inmediatamente, “sin dilación”, los fondos no utilizados a sus titulares, de acuerdo a los procedimientos que establezca el BCU40. En una situación concursal de las mencionadas, se aplicarán las disposiciones de la Ley N° 18.139, de 15 de junio de 2007 a los fondos acreditados en instrumentos de dinero electrónico en cumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos I, III y IV del Título III de la presente ley que no hayan sido utilizados por sus titulares, o los que estuvieren pendientes de acreditación por tales conceptos, según establece el artículo 8 LIFIN 41. 39
RODRIGUEZ AZCUE, Alvaro, “Aspectos laborales de la ley de inclusión financiera”, en Derecho Laboral, n.254 (abr.-jun. 2014), pág. 315. 40 Esta disposición concuerda con la normativa de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, modificativas y concordantes, la Ley Concursal. 41 La Ley Nº 18.139 de 15 de junio de 2007, sobre pago de salarios, jubilaciones y pensiones a través de instituciones de intermediación financiera, establece lo siguiente: “Artículo 1º.- La suspensión de actividades o la liquidación de instituciones de intermediación financiera (Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus modificativas) no impedirán en ningún caso: A) El cumplimiento de las órdenes previas de afectación de dinero entregado a la institución o de saldos existentes en una cuenta, realizadas con la finalidad específica de pagar salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una relación laboral o de seguridad social. B) El pago a los respectivos beneficiarios de las sumas que les sean acreditadas en sus cuentas individuales en cumplimiento de lo dispuesto en el literal precedente, así como toda suma que por concepto de salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una relación laboral o de seguridad social que le hubiesen sido acreditadas dentro del término de treinta días previo a que se dispusiera la suspensión de actividades o la liquidación de la institución. C) Los pagos por concepto de remuneraciones o prestaciones realizados directamente por caja, con habitualidad y en el marco de programas de desarrollo social nacionales o departamentales, debiéndose realizar los pagos según los plazos previstos por el artículo 719 de laLey Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y concordantes. Artículo 2º.- Las autoridades estatutarias, el interventor o, en su caso, el liquidador deberán habilitar todas las operaciones necesarias para el cumplimiento sin dilaciones de los pagos a los que refiere el artículo anterior, con cargo a los recursos de la institución. En el caso que la institución no dispusiera de recursos líquidos suficientes, el Banco Central del Uruguay, con la finalidad de mantener la continuidad y la liquidez de la cadena de pagos podrá proveerlos mediante la compra de valores públicos a precio de mercado o el uso de los instrumentos de asistencia financiera previstos por la ley para las empresas de intermediación financiera en actividad. Artículo 3º.- A los efectos del conocimiento de la existencia de las operaciones relacionadas en el artículo 1º de la presente ley, de forma fehaciente e inmediata, las instituciones de intermediación financiera deberán llevar un registro de toda operación descripta en el citado artículo, detallando fecha, origen y destino de los fondos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Artículo 4º.- Los importes a los que refiere el artículo 1º de la presente ley serán considerados salarios a todos los efectos de protección y preferencia de los mismos en el orden jurídico vigente. Artículo 5º.- Los saldos en las cuentas personales de los beneficiarios, que no correspondan ser abonados por lo dispuesto en la presente ley, quedarán al amparo de lo establecido en los artículos 45 a 49 de laLey Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002. Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo previo asesoramiento del Banco Central del Uruguay reglamentará la presente ley.”
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Ver este planteo: “El artículo 8 no es claro. Interpretación 1: establece pautas al BCU para administrar el patrimonio de afectación en caso de falencia de la IEDE Interpretación 2: establece que la cuenta de la IEDE en la IIF también está tutelada Esta segunda interpretación presenta obstáculos de aplicación porque las IIF carecen de la información descripta en el Decreto 81/011.” El concurso de la IEDE se tramita en los Juzgados con competencia en materia Concursal. En paralelo, los créditos originados en vínculos propios de la emisión y gestión de dinero electrónico con usuarios del sistema integrarán un patrimonio de afectación que será administrado por BCU para distribuir entre acreedores. Los créditos originados por dinero electrónico general son acreedores quirografarios: forman la masa pasiva G) Sanciones por incumplimiento de normas La misma disposición, artículo 4 LIFIN, reglamenta también sanciones para el caso de infracción a toda la normativa que resulte aplicable a las entidades emisoras. Al efecto corresponderán las sanciones previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y por el artículo 6° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002. Esta norma, en definitiva es concordante con lo establecido por el artículo 7 de esta misma Ley. H) La Corporación de Protección del Ahorro Bancario y las IEDE Según el artículo 9 LIFIN, para que la Corporación de Protección del Ahorro Bancario cumpla sus cometidos tendrá también respecto de las instituciones emisoras de dinero electrónico los poderes jurídicos establecidos en los literales A), B), E) y K) del artículo 16 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008 42. 42
Se trata de los siguientes, a tenor del referido artículo: “Artículo 16 (Poderes jurídicos).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá: A) Requerir a los intermediarios financieros, directamente o mediante acuerdo con la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, toda la información que juzgue necesaria para cumplir sus cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria. B) Controlar la integridad y veracidad de la información solicitada a las instituciones. (...) E) Diseñar y aplicar un régimen sancionatorio que rija para las instituciones financieras para asegurar el cumplimiento de sus cometidos aplicando, en lo pertinente, las disposiciones que rigen respecto a las instituciones de intermediación financiera. (...) K) Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los reglamentos, resoluciones, instrucciones particulares, normas de prudencia, sanciones o cualquier otra medida de su competencia que estime conveniente para el logro de las finalidades que son comunes a ambas instituciones públicas.” (...)” Se encuentra reglamentado por Decreto Nº 81/015 de 27/febrero/2015
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I) Instituciones ofertantes de servicios del sistema de los MEP
Red de puntos de extracción El concepto de Red de puntos de extracción se encuentra definido o precisado en el artícuilo 80 literal d. de la RNSP, en la siguiente forma. “d. Red de extracción de efectivo: puntos de atención a usuarios que permiten la conversión y reconversión del dinero electrónico. Quedan comprendidos en esta definición las redes de pagos y cobranzas, cajeros automáticos y todos los agentes que dispongan de redes de puntos de ventas (P.O.S.) o similares que puedan proporcionar este servicio, sean propiedad de la institución o contratadas. Las redes de extracción, de corresponder, deberán cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por RE.NA.EM.SE." El artículo 23 del Decreto 263/015 va dirigido a las instituciones ofertantes de servicios del sistema de los MEP. Trata de dos temas en particular, que desde el punto de vista operativo son fundamentales para que el sistema sea exitoso: 1 sobre la obligación que tienen de sustentar una red con múltiples puntos de extracción (PdE); 2 sobre la necesaria información en cuanto a cargos por utilización de los servicios. En cuanto a la primera, la obligacíon de sustentar una red "con múltiples puntos de extracción", no hay requerimientos cuantitativos precisos. Se destaca sí que en concepto red a estos efectos incluye tanto los puntos de extracción de la propia institución y aquellos pertenecientes a otras entidades que la institución ponga a disposición de sus usuarios. Se entenderá por punto de extracción (PdE) cualquier dispositivo o entidad que permita la conversión a efectivo de los fondos almacenados en una cuenta en institución de intermediación financiera o en un instrumento de dinero electrónico, inciso 5 artículo 23 Decreto 263/15. Agrega además en el inciso segundo que “Siempre que en un radio de dos kilómetros a contar desde donde esté disponible un punto de extracción correspondiente a otra entidad no haya un punto de extracción incluido en la red a que refiere el inciso anterior, la institución estará obligada a incluirlo en la misma.”
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Respecto del segundo punto, la información sobre costos, aclara el inciso tercero del Decreto que si una institución debe agregar un costo a cobrar por poner a disposición de los usuarios determinados PdE no incluidos en la referida red, tienen la obligación de informar: a los costos asociados a las operaciones que se realicen en dichos puntos; b el costo de las extracciones en la red que superen el mínimo gratuito ofrecido por cada institución. Se dispone en el inciso 5º de este artículo, agregado por el Decreto Nº 227/017 de 21 de agosto de 2017 artículo 1, que lo previsto en este inciso segundo regirá a partir del 1° de marzo de 2018. Las instituciones deberán acreditar ante el BCU, previo a esa fecha, el cumplimiento de dicho requisito en los términos, plazos y condiciones que éste establezca. Para que el sistema funcione correctamente el BCU permite, expresamente, que las IIF y las IEDE puedan consultar si un titular ya tiene una Cuenta Nómina o IDE. A tales efectos hay una base centralizada con la mencionada información, administrada por el BCU responsable de su reglamentación. 5 REGLAMENTACIÓN DEL DINERO ELECTRÓNICO PARA ALIMENTACIÓN – DEPA – Y LAS IEDE QUE LO EMITEN A) DEPA Concepto Se entiende por Dinero Electrónico, como noción general, los instrumentos representativos de valor dinerario que se emiten, circulan y transfieren por medios electrónicos, con específico destino de pagar prestaciones en el equivalente en productos “de alimentación”. El BCU tiene potestades expresas, de fuente legal, para la regulacíon de toda emisión de Dinero Electrónico, sea cuál sea la institución emisora o el destino. Tales potestades se extienden también al Dinero Electrónico Para Alimentación, aunque no se trate de un producto específicamente financiero. En este caso, el legislador ha tenido en cuenta la necesaria tutela al consumidor de servicios financieros y, específicamente, se entiende que se trata de consumidores “más vulnerables” por la referencia al destino o aplicación a la alimentación de dichos valores. Las normas referidas en la Ley 17.250 de Relaciones de Consumo son los artículos 21 y 40, y el articulo 18 del Decreto reglamentario Nº 244/000.
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B) Dinero Electrónico Para Alimentación La Parte Segunda del Libro VII de la Recopilación Normativa de Sistema de Pagos constituye la normativa bancocentralista aplicable al caso. Comienza por definir al Dinero Electrónico Para Alimentación en el artículo 105 RNSP, a través de una caracterización. Lo define como el valor monetario exigible a su emisor, que reúne las siguientes características: a No son convertibles a efectivo, títulos de crédito u otros bienes o servicios distintos a alimentos, a solicitud del usuario, por el importe monetario emitido no utilizado. El principio, claramente, es el inverso a las otras tres modalidades de Dinero Electrónico. En este caso no son convertibles a ningún otro tipo de valor. No puede el usuario elegir no utilizarlo para el destino alimentos, ni siquiera utilizar parte en alimentos y la otra parte con otro destino. Este carácter se denomina en el artículo siguiente “exclusividad” del destino del DEPA. b Permiten únicamente el acceso a necesidades específicas de alimentación en los comercios adheridos. No se trata de un instrumento “universal” con el cual pueda el usuario concurrir a cualquier comercio. Podrá elegir sí, pero dentro de los que hayan adherido al sistema, manifestando la voluntad de recibir estos documentos como parte de pago. c Son emitidos y administrados por empresas especializadas que se encuentran obligadas a hacer cumplir con el destino de alimentación previsto para los fondos. Refuerzan con este caracter, nuevamente, la condición de “exclusividad” de destino de la emisión y su absoluta imposibilidad de convertirlo en ningún otro valor. Además, las empresas emisoras que los administren, según esta disposición tienen como obligación específica “hacer cumplir el destino previsto”. Sin dudas es una manera de enfatizar la imposibilidad de que participen en cualquier tipo de operacióin “oblícua” que distorsione el mecanismo. d Son emitidos en un soporte físico con identidad visual propia y diferente, separados de cualquier otro instrumento de dinero electrónico. Esta característica incide directamente en la forma de entrega y uso, una vez emitidos. e Los fondos recibidos para su emisión no generan intereses para los usuarios. Esta característica es análoga al resto del Dinero Electrónico. f No admiten fondos de otros orígenes que no sean del empleador. 44
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Hay una relación necesaria, respecto de quién puede ser el depositario de los fondos. g No generan costos por su uso ni por su expedición para el usuario Se mantiene también en este caso el mismo principio de todo el sistema, procurando que no recaiga en los usuarios el costo – al menos los costos básicos – de la implementación. Es destacable, en este IDE que tiene un destino exclusivo indeclinable: los IDE emitidos bajo tal denominación, expresa enfáticamente el art 106 RNSP, no podrán ser utilizados en fines distintos. Cuando se reciban fondos con otro destino para un mismo usuario, deberá emitirse un instrumento separado. No se pueden englobar en ningún caso. C) Actividades de las IEDE emisoras de DEPA Las normas que prevé la RNSP en cuanto a funcionamiento de IEDE emisoras de DEPA, se aplicarán por igual a las IEDE que emitan también DEG, DEE o DEM, tanto como a las que exclusivamente sean emisoras – como único producto – de DEPA. Ello se establece en el artículo 107 RNSP. Las actividades que podrán realizar las nstituciones autorizadas a emitir dinero electrónico para alimentación según el articulo 108 RNSP, son las que se transcriben a continuación. a emisión de dinero electrónico general, especial y mixto; b adhesión de establecimientos comerciales que ofrezcan los productos específicos de alimentación; c procesamiento de información de transacciones; d pago a establecimientos comerciales; e compensación y liquidación de pagos del instrumento emitido. El BCU podrá autorizar la realización de otras actividades que a su juicio resulten afines de las instituciones emisoras de dinero electrónico para alimentación. En cuanto a la autorización y revocación, rigen los artículos 109 y ss, determinando la aplicación de un régimen que, aún conciertas particularidades no guarda grandes diferencias respecto de las IEDE emisoras de los otros tipos de DE. El artículo 109 RNSP establece las características de la solicitud de autorización, que deberá ser previa a la actividad y presentarse ante el BCU, su órgano regulador. Al igual que en las otras IEDE, para la autorización tendrá en cuenta razones de legalidad, 45
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oportunidad y conveniencia. Seguidamente, la misma disposición presenta un listado de información que debe presentarse con la solicitud de autorización. La transcribimos a continuación. i. Estatuto o contrato social aprobado o en trámite de aprobación o de su reforma, que establezca como objeto social la realización de actividades relacionadas con dinero electrónico para alimentación previstas en el artículo 26 de este Libro. En caso de tratarse de una Sociedad Anónima, las acciones serán nominativas. ii. Nómina de Directores, socio (s) o accionista (s) y de los representantes legales de la sociedad con sus datos de identificación, que permitan acreditar su idoneidad, experiencia y reputación. iii. Nómina de los integrantes del personal superior acompañada de Currículo Vitae, referencias profesionales y laborales vinculadas al giro o a la actividad financiera en general. iv. Descripción de la estructura organizativa y dotación de personal prevista. v. Descripción de la infraestructura de la que dispondrá para implementar su actividad, que incluya las características de su plataforma tecnológica, especificaciones funcionales y esquemas de comunicación con otros servidores internos y externos. vi. Descripción de políticas y procedimientos implementados para la gestión de los riesgos del negocio y operativo. vii. Planes de seguridad de la información y continuidad de negocio para los procesos, productos y servicios críticos. El plan de continuidad deberá considerar el riesgo de alteración de actividades por eventos tecnológicos, humanos y naturales, originados en causas internas y externas. Deberá definir un plan de contingencia para los sucesos en los que se identifique alta probabilidad de ocurrencia que contemple: - todas las aplicaciones críticas; - todos los equipos y redes que intervengan en la operación habitual; - designación y comunicación de las responsabilidades del personal para la atención de la contingencia; - recuperación automática de datos y aplicaciones en el equipo alternativo; - recuperación y direccionamiento de los vínculos de comunicación; - la disponibilidad en el sitio alternativo de todos los insumos necesarios para la continuidad operativa; - testeos completos, al menos una vez al año. viii. Descripción del modelo de negocio conteniendo: - diagrama del ciclo de pago, flujo de control especificando cuáles son las condiciones de seguridad implementadas en cada línea de comunicación; - modelo de administración de los fondos recibidos, indicando: o los criterios utilizados para la determinación de las necesidades de liquidez, del plazo de colocación y los activos seleccionados; 46
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o las instituciones de intermediación financiera donde se radicarán los fondos, acreditando su consentimiento previo; o mecanismos de compensación, liquidación y procedimientos en materia de flujos de fondos resultantes de la operativa; - proyecciones financieras para los primeros tres años de actividad. Las empresas instaladas que desarrollan la actividad deberán presentar además, estados contables del último ejercicio económico cerrado, con informe de compilación y dictamen de auditoría (si correspondiere). Se consideran activos líquidos admitidos el efectivo, las colocaciones bancarias y los valores públicos hasta 12 meses de plazo inclusive. ix. Lista de los establecimientos comerciales específicos adheridos, indicando la distribución geográfica y el porcentaje de cobertura del territorio nacional. x. Modelo de contrato a suscribir con los empleadores de los usuarios que debe incluir su obligación de instruir a los usuarios respecto de la forma de utilización del dinero electrónico para alimentación. xi. Modelo de contrato a suscribir con los establecimientos comerciales, que incluya cláusulas de: - compromiso de cumplir con el destino para el que se crea el instrumento; - obligación de informar al usuario cómo utilizar el instrumento. xii. Manual de operaciones y procedimientos relacionados con dinero electrónico para alimentación. xiii. Reglamento de atención al usuario que regule, entre otros aspectos, los procedimientos y plazos que debe cumplir la institución emisora de dinero electrónico para alimentación para atender las consultas y denuncias de sus usuarios. El Área Sistema de Pagos podrá solicitar la información adicional que considere necesaria a los efectos de la autorización. No solamente deben solicitar autorización institucionalmente, para comenzar a operar. También hay operaciones o actividades para las cuales deberán solicitar autorización previa del Área Sistema de Pagos del BCU. Ello lo indica el artículo 110 RNSP, cuyo contenido transcribimos. a Emitir nuevas acciones o partes sociales y transferir las ya emitidas. b Incluir nuevas actividades o modificar las autorizadas. c Modificar las normas operativas internas, cuando se afecte el proceso o los procedimientos presentados para el trámite de autorización. d Tercerizar operaciones o procesos vinculados a la prestación de servicios propios de la actividad no contemplados al momento de tramitar la solicitud de autorización para funcionar. 47
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A los efectos de la autorización será necesario presentar una nota explicativa con los datos, antecedentes y documentación correspondiente. El Procedimiento de autorización, según el artículo 111 RNSP, impone que el Área Sistema de Pagos elevará informe de opinión al Directorio del Banco Central del Uruguay en relación al cumplimiento por parte de las instituciones solicitantes de los requisitos exigidos por la normativa. El informe deberá evaluar lo siguiente: a la calidad de la administración y de la tecnología a utilizar para prestar el servicio; b el nivel de desarrollo de la gestión de riesgos; c el número y la distribución geográfica de los establecimientos comerciales. El BCU se pronunciará dentro de un plazo máximo de 150 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que refiere el artículo 83 RNSP. Dicho plazo se suspenderá cuando sea necesaria la ampliación de información y/o suministro de documentación. Se establece como condición que sólo se procederá a la autorización de instituciones emisoras de dinero electrónico para alimentación que aseguren una amplia red de establecimientos comerciales para la utilización del instrumento en todo el territorio de la República. El BCU se reserva el derecho de evaluar en cada caso la distribución geográfica propuesta en la solicitud. D) Revocación o suspensión de la autorización El artículo 112 RNSP regula la revocación o suspensión de la autorización para funcionar. Se establece que el Área Sistema de Pagos podrá recomendar al Directorio la suspensión transitoria de actividades o la revocación de la autorización para funcionar en caso de constatar infracciones en relación a las disposiciones de esta Recopilación que a su juicio se consideren graves. En caso que se resolviera la revocación o suspensión referidas, el Área Sistema de Pagos determinará el procedimiento para entregar sin dilación los fondos no utilizados a los usuarios o su transferencia a la entidad indicada por los mismos. El artículo 113 RNSP, por su parte, hace referencia al retiro voluntario. Deberá comunicarse al Área Sistema de Pagos con una anterioridad no menor a 60 días, mediante nota en la que se manifieste la intención y los motivos de la decisión de cese de actividades. Además, la IEDE correspondiente deberá cumplir lo siguiente:
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- comunicar a los usuarios la decisión con una antelación no menor a 30 días; - cumplir con todas las obligaciones generadas por las transacciones de los usuarios antes de la fecha de cese de actividades; - implementar plan de cobertura de servicio a los usuarios que deberá efectivizarse en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la comunicación al Área Sistema de Pagos; - identificar el responsable que quedará a cargo de los libros contables y de la tramitación que pudiera corresponder. E) Funcionamiento de la IEDE de DEPA. Obligaciones y Derechos. El artículo 114 RNSP establece las condiciones mínimas que una IEDE de DEPA deberá ofrecer al usuario.Las transcribimos a continuación. a emisión del instrumento y hasta dos reposiciones sin costo para el titular; b utilización del instrumento en los comercios adheridos sin costo; c consultas de saldo gratuitas ilimitadas; d acceso a una red con múltiples establecimientos comerciales específicos en todo el territorio nacional. El momento de la activación del IEDE, según el artículo 115 RNSP, será cuando las correspondientes IEDE verifiquen los datos de identificación enviados por el empleador, requeridos para la emisión. En cuanto a la presentación de estados contables, el artículo 115 de la RNSP, establece que las entidades emisoras de DEPA deberán implementar sistemas contables y de gestión que permitan lo siguiente: a la separación contable de las actividades de emisión de dinero electrónico para alimentación respecto al resto de actividades de la empresa; b identificar los movimientos y saldos disponibles en cada instrumento electrónico para alimentación emitido. También en el caso de las IEDE emisoras de DEOA, según el artículo 117 RNSP, los fondos administrados correspondientes al dinero electrónico para alimentación se radicarán en cuentas en instituciones de intermediación financiera afectadas únicamente a tales efectos. El BCU podrá autorizar otro destino para la radicación de los fondos. Las instituciones emisoras de DEPA: 49
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a serán responsables del manejo de los fondos bajo gestión; y b deberán asegurar que el valor de los fondos administrados mantenidos en cuenta y en valores líquidos, sea equivalente al valor disponible en los instrumentos de dinero electrónico. La conciliación de montos se realizará al final del día. Para que el sistema funcione brindando protección a los fondos que se manejan, el artículo 118 RNSP establece que los fondos acreditados en los instrumentos emitidos y las partidas recibidas pendientes de acreditación en los mismos, constituyen un patrimonio de afectación independiente del patrimonio del emisor hasta el momento de su utilización por parte del usuario. Igual que en el caso de emisoras de los demás tipos de dinero electrónico. En cuanto a la inversión de los fondos administrados dispone el artículo 119 RNSP que las instituciones emisoras de dinero electrónico para alimentación podrán invertir los fondos administrados en colocaciones a plazos no mayores de 12 meses, siempre que se asegure la liquidez necesaria para atender la prestaciones de los servicios de dinero electrónico para alimentación. Se admitirán las colocaciones bancarias y los valores públicos. El BCU podrá autorizar otro tipo de inversión que a su juicio ofrezca las mismas condiciones de seguridad y liquidez. Redondeando el sistema, el artículo 120 RNSP establece que los ingresos derivados de la gestión e inversión de los fondos pertenecen a las instituciones emisoras de dinero electrónico para alimentación. Asimismo, serán de cargo de éstas todos los costos que se deriven de tal gestión e inversión. F) Funcionamiento de la institución emisora de DEPA Según el artículo 121 RNSP las instituciones emisoras de dinero electrónico para alimentación deberán disponer de los mecanismos y procedimientos que permitan, entre otros aspectos: a garantizar condiciones de seguridad, disponibilidad, funcionalidad, eficiencia, confiabilidad, confidencialidad, auditabilidad e integridad en los sistemas que utilizan para el desarrollo de las actividades. b implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, en el marco de lo previsto por la Ley No. 18.331 del 6 de agosto de 2008. c implementar las medidas necesarias para asegurar que los fondos recibidos de los empleadores sean convertidos en instrumentos electrónicos en el plazo contractual 50
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previsto. d realizar las transacciones y las consultas de los usuarios sobre los saldos disponibles en los instrumentos de dinero electrónico en tiempo real. e llevar registros detallados sobre las transacciones que efectúen los usuarios en toda la red, de manera que quede constancia de ellas y puedan rectificarse los errores que se detecten. f poner a disposición de los empleadores de forma periódica y masiva las medidas de seguridad que deben adoptar los usuarios en el uso de los instrumentos. g bloquear de forma inmediata el acceso a instrumentos electrónicos en casos de pérdida, robo o destrucción de dispositivos móviles reportados por los usuarios. h entregar a los usuarios, comprobante de la transacción realizada, en medios electrónicos en forma inmediata o medios físicos cuando sea requerido por los mismos. G) Normas de relacionamiento con usuarios El artículo 122 RNSP establece que las instituciones emisoras de dinero electrónico para alimentación deberán brindar a los empleadores que contratan sus servicios, para que éstos le brinden a los usuarios, información sobre: a la red de establecimientos comerciales en las que puede utilizarse el dinero electrónico para alimentación; b el procedimiento de denuncia de dinero electrónico para alimentación ante pérdida o robo; c la posibilidad de presentar los reclamos al Banco Central del Uruguay en caso de que la institución no le dé respuesta o ésta sea insatisfactoria. Las consultas y reclamos de los usuarios podrán ser recibidas por los medios y canales que las instituciones definan a tal efecto, siempre que sean gratuitos y de fácil acceso. Los reclamos deberán ser respondidos en un plazo máximo de 15 días hábiles, en forma escrita. H) Información que deberán proporcionar al Área Sistema de Pagos De manera análoga a las obligaciones de información pactadas para las IEDE de las otras modalidades de Dinero Electrónico, se establece la obligación de informar respecto de fondos administrados, composición de los fondos administrados y estados contables. El artículo 123 RNSP establece que las instituciones emisoras de DEPA deberán mantener en todo momento a disposición del Área Sistema de Pagos, la información 51
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relativa a los fondos correspondientes a los instrumentos emitidos radicados en cuentas de instituciones financieras, a los efectos de la protección de los artículos 7 y 8 de la ley No. 19.210, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. El artículo 124 RNSP establece que las instituciones emisoras de DEPA deberán mantener a disposición del Área Sistema de Pagos el detalle de los fondos administrados mantenidos en cuenta y en valores líquidos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. El artículo 125 RNSP establece que las instituciones emisoras de DEPA deberán suministrar periódicamente al BCU el estado de situación patrimonial y el estado de resultados de su actividad. Las instrucciones a impartir para la elaboración de dichos estados contables y la periodicidad de la citada información serán establecidas por la reglamentación. 6 OTROS OPERADORES DEL SISTEMA DE LOS MEP La RNSP caracteriza una serie de operadores del sistema de los MEP. Los define y, en algunas disposiciones, los reglamenta o califca algunos de sus actos. Se encuentran definidos en el artículo 80 del Título VII RNSP, literal “h” en adelante. a “Emisores de medios de pago electrónicos: entidad financiera autorizada a emitir un medio de pago electrónico que habilita a su titular a abonar la adquisición de bienes y servicios en los establecimientos adheridos, que desarrolla actividades vinculadas al proceso de emisión y utilización del medio de pago directamente o a través de un tercero (adquirente) previa autorización del Banco Central del Uruguay en caso de emisores locales.”, Artículo 80, lit. h, RNSP; b “Adquirente: Entidad debidamente autorizada por uno o más sellos que se encarga de la afiliación de los comercios y demás prestadores de servicios que aceptan el medio de pago y de realizar los pagos por las transacciones procesadas a dichos comercios y prestadores de servicios.”, Artículo 80, lit. i, RNSP; c “Procesador: Entidad autorizada por el BCU que presta servicio a los emisores y/o adquirentes relacionados con las actividades que requieren procesamiento automatizado para la ejecución de transacciones, compensación y liquidación de instrumentos de pago, así como otras actividades que, a juicio del Banco Central del Uruguay, resulten afines.”, Artículo 80, lit. m, RNSP; d “Administrador de red de terminales de procesamiento electrónico de pagos o administradores de POS: Entidad que desarrolla y gestiona una red de terminales de procesamiento electrónico de pagos para la utilización de los medios de pago electrónicos.”, Artículo 80, lit. n, RNSP; e “Proveedor de servicios de conmutación de transacciones o Switch: Entidad que provee la interconexión entre los Emisores y Adquirentes.”, Artículo 80, lit. o, RNSP;
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f “Proveedor de bienes o servicios: Entidad comercial o persona física que acepta los medios de pago de uno o más sellos.”, Artículo 80, lit. p, RNSP; g “Usuarios de medios de pago electrónicos: Titular o adicional de un medio de pago electrónico.”, Artículo 80, lit. q, RNSP; h “Tarjetahabiente: Titular o adicional de un medio de pago electrónico, cuyo soporte es una tarjeta.”, Artículo 80, lit. r, RNSP. Otros dos conceptos cierra la indicacion de definiciones de la reglamentación: a “Ciclo de la transacción de pago: es el proceso que transcurre desde que la tarjeta es utilizada en un dispositivo para ejecutar una transacción y finaliza en el momento en que ésta se impacta en la base de datos transaccional correspondiente. Se incluyen las redes de comunicación entre dispositivos, sistemas y aplicaciones, todo tipo de hardware o dispositivo por el que pase la información, bases de datos de partes intermedias, entre otros. Asimismo, se incluye cualquier respaldo magnético, digital, en papel, o similar que corresponda. La transacción de pago incluye compras, extracciones, depósitos, reintegros, reversos, consultas de saldo, pagos y transferencias entre cuentas y/o instrumentos”, Artículo 80, lit. s, RNSP; b “Infraestructura: medios técnicos, de servicios e instalaciones requeridos para asegurar la calidad del servicio en la transacción de pago.”, Artículo 80, lit. t, RNSP.
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- CAPITULO III SISTEMA LEGAL DE PAGOS URUGUAYO
1 INTRODUCCIÓN El tema central de la LIFIN es la imposición del pago por medios electrónicos a numerosas prestaciones. Dicho de manera más realista: hoy los casos en que se puede pagar con efectivo son pocos en Uruguay. Probablemente sigan siendo los más numerosos en razón del monto, no se puede dejar de mirar el conjunto, pero se trata de un régimen legal fuertemente restrictivo. En todo caso, se pretende que el costo del sistema no recaiga – totalmente, al menos – en los ciudadanos. Se reitera el principio de gratuidad del acceso a cuentas bancarias y se dispone que no serán cobradas ciertas operaciones, tal como detallaremos más adelante. El BCU dispuso en la Comunicación Nº 2017/153 de 23 de agosto de 2017 (VERIFICAR FECHA) que las entidades que ofrecen los servicios de pagos de uso preceptivo de medios de pago electrónicos, dispuestos por la LIFIN no los podrán cobrar. Es decir, que no podrán exigirse cargos a los usuarios de tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico asociados a cuentas o instrumentos de cobro de haberes, por los pagos de bienes y servicios. Los emisores de tarjetas, las redes de pagos y cobranzas, y los administradores de POS no pueden cobrar ningún costo extra por el uso de estos medios (tarjeta de débito e instrumentos de dinero electrónico) para el pago de bienes o servicios, incluyendo el pago de facturas. A continuación se agrega un cuadro sinóptico explicativo del SLPU – Sistema Legal de Pagos Uruguayo -, cuyo fundamento normativo se reseñan en el presente Capítulo.
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2 REMUNERACIONES: SUELDOS Y DEMÁS PRESTACIONES RELACIONADAS. CUENTA NÓMINA. Desde el 1° de mayo de 2017 en el Uruguay los sueldos deben pagarse mediante acreditación en cuenta bancaria o en instrumento de dinero electrónico. Se trata de la modificación más importante, objeto de debate de la Ley de Inclusión Financiera. El texto legal base para este cuadro normativo, se encuentra previsto en el artículo 10 LIFIN, que establece lo siguiente. “Artículo 10 (Pago de nómina).- El pago de las remuneraciones y toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, deberá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992 43. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y de firma en formato electrónico.” El Decreto reglamentario Nº 263/015 de 28 de setiembre de 2015, que implementa todos estos temas, debió ir adaptándose para corregir los distintos problemas que fueron surgiendo a medida que se recurría al sistema . Se establecieron dos excepciones, con limitación temporaria. La primera: trabajadores del servicio doméstico. La segunda: trabajadores del medio rural y, además, en localidades de menos de 2000 habitantes. 43
El artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992 establece: “Artículo 10.- Los trabajadores deberán recibir de sus empleadores en cada oportunidad de cobro de sus salarios, una constancia de su situación laboral, que deberá contener los datos que establezca la reglamentación. La omisión en la entrega de esa constancia será sancionada por el Banco de Previsión Social con una multa de hasta cinco veces el importe del salario mensual del respectivo trabajador, la que se duplicará en caso de reincidencia. Si se probara fehacientemente que la empresa empleadora realizó una constancia dolosa, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan, el Banco de Previsión Social le aplicará una multa de hasta veinte veces el importe del salario mensual correcto. El 50% (cincuenta por ciento) del importe de las multas previstas en los incisos anteriores corresponderá al trabajador denunciante. La reglamentación establecerá las pruebas, preferentemente documentales, que deberán acompañarse a las denuncias que se formulen. El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento del Banco de Previsión Social, determinará la fecha a partir de la cual será obligatoria la entrega de la referida constancia.”
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Se entenderá que una localidad “cuenta con un punto de extracción de efectivo” cuando en la propia localidad o en otra que se ubique a una distancia no mayor de 3 km de aquélla, esté emplazado un dispositivo que habilite el retiro de los fondos acreditados en cuentas o en instrumentos de dinero electrónico. Quedó encargado el Ministerio de Economía y Finanzas del relevamiento de los puntos de extracción de efectivo en todo el territorio nacional para establecer antes del 31 de diciembre de 2017 la lista de las localidades alcanzadas por esta excepción a partir del 2018. Estas dos excepciones vienen teniendo diversas prórrogas por dificultades de implementación del sistema de manera integral. La más reciente es la del Decreto Nº 352 de 19 ) de diciembre de 2017 (anteriormente fue dispuesto por Decreto 106/17 de 24 de abril de 2017 , que realizara modificaciones al régimen del Decreto 263/015 de 28 de setiembre de 2015, que se encuentran vigentes desde el 31 de diciembre del 2017. El texto del mencionado decreto de diciembre de 2017, establece lo siguiente. En relación con el Servicio Doméstico, sustituye el artículo 20 del Decreto Nº 263/015 de 28 de setiembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 9º del Decreto Nº 106/017 de 24 de abril de 2017, por el siguiente: “En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo a que refiere el inciso primero del presente artículo podrá extenderse hasta el 31 de marzo de 2018, cuando el trabajador se encuentre registrado ante el Banco de Previsión Social como mensual y hasta el 31 de diciembre de 2018, en el caso de que se encuentre registrado como jornalero. Estos plazos no serán de aplicación en el caso de aquellos trabajadores cuyo empleador estuviera percibiendo, al 31 de diciembre de 2017, jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social, pudiendo extender en dichos casos el mencionado acuerdo más allá de las referidas fechas.”, artículo 1º del Decreto 352/017 En relación con la excepción para localidades de menos de 2.000 habitantes, sustituye el inciso tercero del artículo 20 BIS del Decreto Nº 263/015 de 28 de setiembre de 201544, en la redacción dada por el artículo 10 del Decreto Nº 106/017 de 24 de abril 44
El texto completo actual del referido artículo del decreto 263/015 dice lo siguiente "Artículo 20 BIS. (Excepciones en localidades de menos de 2.000 habitantes).- Los trabajadores a que hace referencia el artículo 1° del presente decreto que desempeñen actividades en áreas rurales o localidades de menos de 2.000 (dos mil) habitantes que no cuenten con puntos de extracción de efectivo podrán continuar cobrando las remuneraciones, más allá de la fecha prevista en el artículo 20 del presente decreto, a través de medios de pago diferentes a los previstos en dicho artículo, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. Los beneficarios y pasivos a que hacen referencia los artículos 1° y 2° del presente decreto que habiten en dichas áreas rurales o localidades, también podrán continuar cobrando a través de medios de pago diferentes a los previstos, siempre que exista acuerdo entre las partes. Se considerará que una localidad o área rural cuenta con un punto de extracción de efectivo cuando exista en el propio lugar, o en otro que no diste a más de 3 (tres) kilómetros de aquel, un medio que habilite la extracción de los fondos acreditados en cuentas o en instrumentos de dinero electrónico, incluyendo cajeros automáticos y dependencias de las propias instituciones o de quienes actúen como corresponsales financieros. El Ministerio de Economía y Finanzas relevará la disponibilidad de puntos de extracción de efectivo en todo el territorio nacional y dictará resolución, antes del 30 de junio de 2018, estableciendo las localidades de menos de 2.000 habitantes que están alcanzadas por la presente excepción. Hasta tanto, se considerará que todas las localidades de menos de 2.000 habitantes quedan incluidas en la excepción. El Ministerio de Economía y Finanzas actualizará dicho relevamiento al menos una vez al año y dictará resoluciones, cuando corresponda, actualizando la lista de las localidades comprendidas.
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de 2017, por el siguiente: “El Ministerio de Economía y Finanzas relevará la disponibilidad de puntos de extracción de efectivo en todo el territorio nacional y dictará resolución, antes del 30 de junio de 2018, estableciendo las localidades de menos de 2.000 habitantes que están alcanzadas por la presente excepción. Hasta tanto, se considerará que todas las localidades de menos de 2.000 habitantes quedan incluidas en la excepción. El Ministerio de Economía y Finanzas actualizará dicho relevamiento al menos una vez al año y dictará resoluciones, cuando corresponda, actualizando la lista de las localidades comprendidas.”, artículo 2 del Decreto 352/017. Por otra parte, en cuanto a aspectos referidos a la red con múltiples puntos de extracción, sustituye el inciso quinto del artículo 23 del Decreto Nº 263/015 de 28 de setiembre de 201545, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 227/017 de 21 de agosto de 2017, por el siguiente: “Lo previsto en el inciso segundo del presente artículo regirá a partir del 1º de julio de 2018. Las instituciones deberán acreditar ante el Banco Central del Uruguay, previo a esa fecha, el cumplimiento de dicho requisito en los términos, plazos y condiciones que éste establezca.”, artículo 3 del Decreto 352/2017. A) Principios básicos Los artículos 10 y siguientes de la Ley de Inclusión Financiera establecen ciertos principios o reglas básicas al respecto, particularmente de los usuarios del sistema. Se establece lo siguiente: Cuando una localidad deje de estar exceptuada, los trabajadores, pasivos y beneficiarios tendrán derecho a ejercer la libre elección prevista en los artículos 1° y 2° del presente decreto durante los 3 (tres) meses siguientes a la fecha de vigencia que se defina en la Resolución, debiendo el empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros acreditar en la institución seleccionada las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones correspondientes al mes siguiente de recibida la notificación a que refiere el artículo 14 del presente decreto. Cuando 10 (diez) días hábiles antes de la finalización del plazo previsto en el inciso anterior, un trabajador, beneficiario o pasivo no haya ejercido el derecho previsto, serán de aplicación los plazos y procedimientos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 22 del presente decreto.” 45 El texto actual del artículo 23 del Decreto Nº 263/2015 es el siguiente: “Artículo 23 (Red con múltiples puntos de extracción).- Las instituciones que ofrezcan los servicios de pago descritos en los artículos 1° a 5° del presente decreto, deberán poner a disposición de los trabajadores, pasivos y beneficiarios una red con múltiples puntos de extracción en todo el territorio nacional en la cual poder realizar las extracciones gratuitas a que refiere el literal D) del artículo 16 del presente decreto. Dicha red se conformará con los puntos de extracción de la propia institución y aquellos pertenecientes a otras entidades que la institución ponga a disposición de sus usuarios. Siempre que en un radio de dos kilómetros a contar desde donde esté disponible un punto de extracción correspondiente a otra entidad no haya un punto de extracción incluido en la red a que refiere el inciso anterior, la institución estará obligada a incluirlo en la misma. Las instituciones podrán poner a disposición de sus usuarios otros puntos de extracción no incluidos en la mencionada red, en cuyo caso deberán informar a los mismos los costos asociados a las operaciones que se realicen en dichos puntos. También deberán informar el costo de las extracciones en la red que superen el mínimo gratuito ofrecido por cada institución. Se entenderá por punto de extracción cualquier dispositivo o entidad que permita la conversión a efectivo de los fondos almacenados en una cuenta en institución de intermediación financiera o en un instrumento de dinero electrónico. Lo previsto en el inciso segundo del presente artículo regirá a partir del 1° de julio de 2018. Las instituciones deberán acreditar ante el Banco Central del Uruguay, previo a esa fecha, el cumplimiento de dicho requisito en los términos, plazos y condiciones que éste establezca.”
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a el derecho de quienes trabajan, perciben una jubilación o beneficio social de elegir libremente dónde cobrar; b las cuentas y los instrumentos de dinero electrónico en los que se puede cobrar no tienen ningún costo (ni para el trabajador ni para el empleador), teniendo asociado un determinado conjunto de servicios básicos gratuitos 46; c quienes prestan los servicios de pago deben otorgar un trato igualitario a todos los usuarios; d las empresas de reducida dimensión económica tienen derecho a acceder a una cuenta bancaria sin costo.
B) Cuenta Nómina a) Concepto Una de los temas fundamentales para reglamentar y hacer posible el funcionamiento del sistema legal de pagos uruguayo – en adelante también SLPU – en cuanto a remuneraciones de contribuyentes en relación de dependencia, es la disponibilidad de una cuenta bancaria donde sean depositados los pagos. Asimismo, para que puedan cumplirse todos los principios básicos mencionados y dispuestos por el legislador son numerosos los aspectos que se han regulado. A esta cuenta se la denomina “Cuenta Nómina”.
Se entiende por “Cuenta Nómina” la cuenta bancaria radicada en una instittución de intermediación financiera en la cual se habrá de realizar la acreditación para el pago de las prestaciones que determina el sistema de la Ley de Inclusión Financiera.
Al respecto, dice el Mensaje que acompañó el Proyecto de Ley al Parlamento, de fecha 4 de noviembre de 201347: “Vinculado al pago de salarios y pasividades, se define un nuevo instrumento, denominado "Crédito de Nómina", que tiene como objetivo central facilitar y mejorar las condiciones de acceso al financiamiento por parte de trabajadores y pasivos. Se extiende de esta forma el mecanismo de retención de haberes a todas las instituciones "pagadoras de nómina" para los créditos que otorguen a las personas que las eligieron para cobrar sus haberes, tanto se trate de instituciones de intermediación 46
De todas maneras, el empleador tiene el costo al momento de realizar las transferencias bancarias para la acreditación de los haberes. 47
https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/D2013111273-002261175.Html , Vto. 20/11/2017
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financiera como emisoras de dinero electrónico, en este último caso a través de acuerdos con entidades que actualmente tienen derecho de fuente legal para el descuento de nómina (cooperativas y Anda). De esta forma, se pone en pie de igualdad a todas las instituciones pagadoras de nómina, dándole la posibilidad a los trabajadores y pasivos de elegir la opción que les resulte más conveniente. Se trata, pues, de otorgarle el derecho a los trabajadores y pasivos de elegir la institución que les ofrezca las mejores condiciones.”
b) Condiciones de la Cuenta Nómina La Cuenta Nómina cumplirá las siguientes condiciones mínimas que establece el artículo 25 LIF y prácticamente reitera el art 16 del Decreto reglamentario. (i) los retiros en efectivo y los pagos con la tarjeta de débitos incluidos en los beneficios de estas Cuentas Nóminas e IDE deberán ser en el territorio nacional. (ii) se deberá permitir realizar ocho transferencias domésticas gratuitas a la misma u otra institución de intermediación financiera de plaza por hasta UI 2.000 (dos mil unidades indexadas) cada transferencia; estas “extracciones mínimas gratis” se refieren a la red de puntos de extracción de cada IIF o IEDE, incluyendo puntos de extracción operados por otras entidades que no sea dicha IIF o IEDE; (iii) las consultas de saldos y las transferencias gratuitas deberán poder realizarse como mínimo de forma electrónica; (iv) los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios de Cuenta Nómina o IDE, así como dos reposiciones, no tendrán costo para el título. Tampoco lo tendrá su utilización para pago en los comercios nacionales; (v) se aclara además que las IIF o las IEDE podrán ofrecer a titulares de Cuentas Nómina o IDE, la apertura de otras cuentas o instrumentos de dinero electrónico con características similares para el cobro de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, honorarios profesionales u otros servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia distintos a los que hubieran dado origen a la primera de estas cuentas o instrumentos. A estos efectos, se deberá permitir que las IIF y las IEDE consulten en BCU si un titular ya tiene una Cuenta Nómina o IDE. c) Principio de Gratuidad a empresas y trabajadores de ciertos Costos del sistema de MPE (Medios Electrónicos de Pago) Dispone el Decreto reglamentario - más amplio en su ámbito de aplicación de la gratuidad que la LIFIN -, que los requerimientos de gratuidad y no discriminación se aplican también a los Honorarios Profesionales y a los Servicios Fuera de la Relación de Dependencia que se acrediten mediante el uso de las Cuentas Nómina o IDE. 60
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El Principio de gratuidad para AMBAS PARTES del sistema de MPE obligatorios implica que las IIF y las IEDE no podrán cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por prestación de los servicios de Cuenta Nómina o IDE.
Esta imposición de gratuidad es exclusiva en cuanto a los pagos preceptivos como MEP, no alcanza a los servicios asociados que se contraten en las cuentas, por ejemplo. Destacamos que cuando hacemos referencia a “gratuidad” no podemos dejar de ver que no se trata de servicios que no generen costo alguno. Siempre van a representar un costo para la institución donde se radica la cuenta. El tema es que la normativa de Inclusión Financiera dispone que no sean directamente cobrados los servicios que se prestan en algunos casos. En la reglamentación se hace referencia a servicios gratuitos (que deben ser tales por imposibión legal y siguiendo su reglamentación), pudiendo haber también servicios adicionales o promocionales digiridos u ofrecidos a quienes reciben servicios gratuitos. Se reglamenta también los servicios que la IIF o IEDE propone a quienes se relacionan con éstas en virtud de ser beneficiarios de servicios gratuitos. Veremos disposiciones normativas para cada los distintos casos. Dispone el artículo 29 del Decreto 263/015 que las IIF y IEDE no podrán cobrar cargo alguno por las transferencias recibidas que tengan por destino el pago de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones, honorarios profesionales u otros servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia. También hay limitaciones en cuanto a ciertos costos puedan cobrar los operadores pretadores de servicios del sistema. La IIF desde la cual se realice la transferencia para el pago de dichas prestaciones podrá cobrar al titular de dicha cuenta un monto máximo de UI 7 (siete unidades indexadas). Si se trata de una transferencia a un conjunto de cuentas en una misma institución, estas se considerarán como una transferencia masiva. Por lo tanto, se computará como una única transferencia. La IIF podrá cobrar por dicha transferencia masiva un monto máximo de UI 7 (siete unidades indexadas) por cada transferencia masiva que tenga como destino 40 cuentas. En cuanto a los servicios adicionales y promociones que puedan implementar las entidades prestadores de servicios IIF y las IEDE, aclara el decreto que podrán ser cobrados por la institución. De todas maneras, para que no haya mal entendidos, se aclara también que no se podrá condicionar la contratación de la Cuenta Nómina – con 61
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los servicios gratuitos que implica - a la contratación de ninguno de los servicios adicionales o promocionales. Asimismo, en cuanto a los servicios promocionales se dispone que no podrán discriminar a los beneficiarios a quienes van dirigidos en función de exigencias de ingresos mínimos para el acceso a los mismos, ni saldo promedios mínimos. Solamente se podrá distinguir en cuanto a aceptar la contratación que quiera realizar un cliente (de los que accede a los servicios por vía de la Cuenta Nómina) sobre la base de criterioes de aceptación referidos exclusivamente por el riesgo crediticio. Como a cualquier cliente. Las empresas de reducida dimensión económica, acorde con el artículo 26 LIFIN, que se encuentren incluidas en los regímenes de Monotributo y los contribuyentes comprendidos en el Literal E) del artículo 52, Título 4 del Texto Ordenado 1996 podrán optar por abrir una única cuenta en las mismas condiciones y con los mismos beneficios que los sujetos cuyas prestaciones deben ser abonadas a través de MEP. El Decreto reglamentario, por su parte, en el artículo 24 extiende este beneficio a las empresas contribuyentes bajo el régimen del Monotributo Social MIDES. C) Sobre las partidas a pagar. Las partidas de naturaleza salarial deben pagarse a través de acreditación en cuenta o en instrumento de dinero electrónico. Todas ellas, no solamente el pago mensual de remuneraciones, sino también: a adelantos de sueldo (vales); b ajustes por reliquidaciones; c aguinaldos; d salario vacacional. Las únicas excepciones respecto del pago mediante acreditación en cuenta son: a viáticos y b retenciones sobre sueldos (incluidas las judiciales destinadas a servir pensiones alimenticias). Se trata de una excepción facultativa, igualmente podrán abonarse a través de los medios electrónicos de pago. D) Sobre plazos de pago El régimen contempló, al momento de su implementación la posibilidad de una progresión 62
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hasta la fecha de obligatoriedad de los medios de pago. Es así que el Decreto N° 323/016, modificativo del régimen de pago de remuneraciones reglamentado por el Decreto N°263/015, admitió situaciones en las cuales asume que empleador y trabajador acordaron tácitamente optar por el régimen de excepción que admite cobrar hasta el 30 de abril de 2017 por medios diferentes a los previstos por la Ley de Inclusión Financiera, incluido el efectivo. De todas maneras, tanto el trabajador como el empleador podían revocar esta decisión a solicitud de parte y elegir una institución para que los pagos se realicen mediante acreditación en cuenta o en instrumento de dinero electrónico. En caso que sea el empleador quien elija la institución, deberá notificárselo al trabajador con diez días hábiles de anticipación de acuerdo a lo que prevé el artículo 9° del Decreto N° 263/015. Originalmente, esta posibilidad solamente estuvo vigente hasta el 1º de mayo de 2017. La obligación de pago en el sistema de los MPE acreditando pagos al trabajador o pasivo según la elección del beneficiario en la Cuenta Nómina o IDE que se indique regirá al mes siguiente al de presentada la notificación de la elección del trabajador o pasivo ya descripta. Si la elección la realizó el obligado al pago, será cuando se concrete la apertura de la Cuenta Nómina o del IDE. Hasta ese momento se podrán realizar los pagos a través de medios diferentes. El Decreto establece que no podrán establecerse fechas de pago diferentes dependiendo de la IIF o la IEDE seleccionada por el trabajador, pasivo o beneficiario. Dispone el Decreto que la institución seleccionada no podrá exigir al obligado al pago por medio de MPE la acreditación de los fondos con una antelación superior a las 24 horas respecto del momento en el que dichos fondos deban estar disponibles en la cuenta o instrumento de dinero electrónico para su utilización. E) Sobre obligaciones y derechos para las empresas En el régimen actual, las principales obligaciones para las empresas para pagar sueldos a través de IIF (Instituciones de Intermediación Financiera) o IDE (Instrumentos de Dinero Electrónico) son las siguientes: a Notificar a los trabajadores en caso de no elección y conservar por un año copia de las notificaciones cursadas (Art. 9º - inc. 1º y 2º). b Permanencia mínima de un año en la institución elegida (Art 11 inc. 2º) c Identificar los pagos cuando se realizan, debiendo la institución que preste servicios de pago ofrecer tal posibilidad (Art 12 inc. 1º) 63
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d Entregar copia firmada de la información correspondiente al pago al trabajador, con los datos de la cuenta o el instrumento de pago (Art 14 inc. 1º) e Pagar de acuerdo a la ley, art. 17 LINFIN, en la institución elegida ya desde las remuneraciones que se generen al mes siguiente de recibida la notificación por parte del trabajador (inc. 1º), estando prohibido establecer diferentes fechas de pago en función de la elección realizada por el trabajador (inc. 3º). También aclara la ley que el nuevo sistema de pago no implica la aceptación automática de la liquidación por parte del trabajador: el empleador tiene la obligación de extender y hacer firmar los recibos de haberes de acuerdo con las normas laborales que correspondan. Por otra parte, también están consagrados determinados derechos para las empresas cuando se trata de pago de sueldos por IIF o IDE: a Institución elegida por el trabajador no puede cobrar al empleador (Art 15 inc. 1º), ni cobrar cargo alguno por las transferencias recibidas (Art 29, inc. 1º), b Institución elegida por el trabajador no puede exigir que los fondos se depositen con una antelación mayor a 24 horas respecto al momento en que dichos fondos deben estar disponibles para el trabajador (Art 17, inc. 4º), c Institución que utiliza la empresa no puede cobrar cargos específicos por brindar el servicio de pago de remuneraciones, d Cargos que cobren las instituciones de intermediación financiera por las transferencias realizas para el pago de nóminas tienen un tope a un máximo de UI 7 (siete unidades indexadas) por transferencias que tengan por destino hasta 40 cuentas (Art 29, inc. 2º y 3º) Basta con que el empleador tenga una cuenta para hacer todas las transferencias que sea a distintos bancos, según le notifiquen sus empleados. Respecto de obligaciones y derechos de la empresa en caso de Elección o No elección por el trabajador, establece un sistema detallado. F) Sistema de Notificaciones en caso de elección (artículo 18 LIFIN y artículo 14 Decreto reglamentario). El artículo referido a los beneficiarios del sistema y el principio de libre elección, artículo 18 LIFIN, fue modificado a fines del año 2017, quedando su texto de la siguiente forma: “Artículo 18 (Elección de institución).- Los beneficiarios de las partidas referidas en el artículo anterior tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación 64
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financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar los beneficios sociales, subsidios o prestaciones que no se deriven de una relación laboral. Cuando se trate de prestaciones otorgadas a partir del 1° de enero de 2018 y el beneficiario no indique la institución en la cual cobrar, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros quedan facultados a elegir por él, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, pudiendo luego el beneficiario elegir libremente otra institución. El beneficiario podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación. 48” La elección de la IIF o la IEDE por parte de quienes deben recibir prestaciones en el MPE deberá ser notificada al empleador por parte del trabajador presentando los documentos que les haya entregado la correspondiente IIF o la IEDE, una vez que fue elegida. A efectos que esto sea posible el Decreto dispone que la IIF o IEDE deberá entregar al trabajador la documentación acreditante de la apertura de la cuenta respectiva, la cual indicará: los datos identificatorios de la persona y la información de la cuenta en la cual acreditar los fondos. En el artículo 14 del Decreto 49, además, se establece que la IIF o la IEDE elegida en este caso deberá notificar al instituto de seguridad social que corresponda y al Banco de Seguros del Estado la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico, indicando los datos identificatorios de la persona y, si correspondiere, también los del empleador, así como la identificación de la cuenta o instrumento de dinero electrónico en el cual deberán acreditar los beneficios sociales o las prestaciones que corresponda abonar. En caso que un trabajador tenga que percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial con cargo a la cuenta de ahorro individual previsto en el artículo 50 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el Banco de Previsión Social –a su vez– deberá remitir la información recibida a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, de modo que ésta lo comunique a la empresa con la que hubiere contratado el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento. Las instituciones a través de las cuales se realicen los pagos de beneficios sociales y prestaciones que no se deriven de una relación laboral y los pagos de nuevas Pasividades o aquellos que hubieran optado por percibirlas a través de una Cuenta Nomina o de un IDE tendrán idéntica obligación. Si se tratare del pago de Asignaciones Familiares la notificación deberá explicitar que se trata de una cuenta o instrumento de dinero electrónico “BPS Prestaciones”. 48
Texto dado por Ley Nº 19.593 de 5 enero de 2018 art. 2 No lo indica la Ley, exclusivamente el Decreto. El contenido de tales comunicaciones, como objeto de protección del secreto bancario o datos personales, merece una disposición de rango legal para la exoneración de responsabilidad. En el conjunto de documentación a firmar por trabajador y empresa, deberá incluir una solicitud de cumplir con tal comunicación involucrando datos protegidos, para dejar a salvo legalmente cualquier cuestionamiento que pudiera realizarse. 49
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Desde el punto de vista formal, las notificaciones dispuestas por el artículo 14 deberán realizarse dentro del plazo de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de realizada la elección. En cualquier caso, cuando se produzca un cambio de institución en los términos previstos por el artículo 11 del decreto reglamentario, se deberán volver a realizar las notificaciones correspondientes, aplicando el artículo 14. Será la nueva IIF o IEDE que comience con el ciclo de documentos y comunicaciones, como cada vez.
G) Sistema de notificaciones en caso de No elección (artículo 9, Decreto reglamentario 263/015). Si el interesado en cobrar no cumpliera con la elección de la institución para el cobro de las retribuciones del sistema de los MPE deberá ser elegida por el obligado a pagar, sea empleador o institución de seguridad social o compañía de seguros. El obligado deberá notificar al trabajador o pasivo con una antelación mínima de 10 días hábiles previo a la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico, informándole lo siguiente: a que podrá ejercer durante los siguientes 10 (diez) días hábiles el derecho a la libre elección de la institución para el cobro, debiendo comunicarse dicha elección como ya explicamos porque es un caso de elección; b que si no ejerce el derecho a la libre elección en esta instancia, recién podrá cambiar de institución una vez transcurrido un (1) año de concretada la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico por parte del obligado al pago. De las notificacciones realizadas en esta ocasión también deberá conservase copia durante – por lo menos - un año. La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del MTSS será competente para entender en caso de denuncias por incumplimiento en este punto, como en cualquiera de los aspectos referidos al pago. La normativa reglamentaria debió actualizarse en cuanto a los recibos, para acompañar con coherencia el desarrollo de la documentación electrónica 50.
H) Cambio de institución 50
LOUSTAUNAU, Nelson, “Recibos electrónicos de pagos de salarios” en Derecho Laboral, n.258 (abr.-jun. 2015) pág. 252, destaca al plantar los elementos del art 38bis que el decreto N 173/2015 innova con respecto al Decreto 108/2007 en la materia.
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No se podrá cambiar la IIF o la IEDE antes de 1 (un) año de realizada cada elección por ellos mismos. Si quien realizó la elección fue el obligado al pago por medio de MPE ldeberá esperar un año. Aclara el artículo 11 del Decreto, con lógica, que el plazo de un año de estabilidad en la elección de entidad, no se aplica al caso de cambio de empleo del trabajador. Para algunos trabajadores el pago mediante transferencia bancaria resulta más complicada: típicamente el Servicio Doméstico. Una solución que trata de estimular su propio sindicato (Sindicato Único de Trabajadoras Domésticas) es el uso de tarjeta de débito o prepaga. Tanto por ser habitual el cobro por jornada o por domicilio (familia) donde realizan su tarea, como porque muchas veces pueden ser adultos mayores menos acostumbrados a los medios electrónicos quienes sean los empleadores, parece una solución adecuada por la dinámica. Por dificultades como estas es que el plazo de imposición de pago por medios electrónicos se pospuso una vaez más al 1 de julio de 2018. Por ahora. I) Inembargabilidad de las Cuentas Nómina El concepto de inembargabilidad de las Cuentas Nónima, de las cuentas donde se cobran los sueldos, constituye la lógica armonización del sistema con las demás disposiciones de materias convergentes del Derecho nacional. A nivel legal, encontramos el artículo 20 de la LIFIN que dice lo siguiente: “Artículo 20 (Inembargabilidad).- Las sumas acreditadas en cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Capítulos I, III y IV del presente Título tendrán el régimen de inembargabilidad previsto en el numeral 1) del artículo 381 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) 51, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por el término de ciento ochenta días corridos a contar desde la fecha en que se realizó la acreditación. A los efectos del conocimiento de las sumas acreditadas a que refiere el inciso La citada disposición establece lo siguiente: “Artículo 381.- Bienes inembargables No se trabará embargo en los siguientes bienes: 1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean suntuarias. No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos: a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad. b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte. Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será aplicable el régimen de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas. ...” 51
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anterior, será de aplicación lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 18.139, de 15 de junio de 200752. La reglamentación establecerá el criterio para determinar cuál es el saldo a computar como de naturaleza salarial. Elimínase el numeral 12) del artículo 381 de la Ley N° 15.982 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 19.153, de 24 de octubre de 2013.” Esta sucesión de disposiciones citadas se debió a la correción, de urgencia, que se debió realizar al texto originalmente introducido por la reforma del Código Genral del Proceso en la Ley Nº 19.09053. En el Decreto reglamentario 263/015, el tema se trata centralmente en el artículo 19. La disposición reglamenta cómo se habrá de determinar el saldo de las en instituciones de intermediación financiera o de los instrumentos de dinero electrónico alcanzado por el régimen de inembargabilidad previsto en el artículo 20 de la LIFIN. A tales efectos, deberá considerarse el monto que resulte menor de los siguientes: a la suma de las acreditaciones por concepto de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones realizadas en la cuenta o instrumento de dinero electrónico dentro del término de ciento ochenta días corridos previos a la fecha del embargo. b el saldo de la cuenta o instrumento de dinero electrónico a la fecha del embargo.
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Ley Nº 18.139, sobre protección de los salarios, jubilaciones y pensiones que se pagan a traves de instituciones de intermediacion financiera, cuya citada norma establece: “Artículo 3º. A los efectos del conocimiento de la existencia de las operaciones relacionadas en el artículo 1º de la presente ley, de forma fehaciente e inmediata, las instituciones de intermediación financiera deberán llevar un registro de toda operación descripta en el citado artículo, detallando fecha, origen y destino de los fondos, de acuerdo a o que establezca la reglamentación.” El artículo 1º mencionado, establece: “La suspensión de actividades o la liquidación de instituciones de intermediación financiera (decreto ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus modificativas) no impedirán en ningún caso: A) El cumplimiento de las órdenes previas de afectación de dinero entregado a la institución o de saldos existentes en una cuenta, realizadas con la finalidad específica de pagar salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una relación laboral o de seguridad social. B) El pago a los respectivos beneficiarios de las sumas que les sean acreditadas en sus cuentas individuales en cumplimiento de lo dispuesto en el literal precedente, así como toda suma que por concepto de salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una relación laboral o de seguridad social que le hubiesen sido acreditadas dentro del término de treinta días previo a que se dispusiera la suspensión de actividades o la liquidación de la institución. C) Los pagos por concepto de remuneraciones o prestaciones realizados directamente por caja, con habitualidad y en el marco de programas de desarrollo social nacionales o departamentales, debiéndose realizar los pagos según los plazos previstos por el artículo 719 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y concordantes.” 53 Corresponde agregar también que según la Ley Nº 19.444 de 27 de octubre de 2016 sobre el Fondo Social Metalúrgico, también se trata este tema que deberá ser atendido a efectos legales. “Artículo 16. (Inembargabilidad e incedibilidad del patrimonio).- Todos los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo Social Metalúrgico son inembargables (artículo 381 del Código General del Proceso, en la redacción dada por la Ley Nº 19.090, de 14 de junio de 2013, con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014) e incedibles.”
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En cuanto al monto del literal a (el literal A) de decreto) las instituciones contabilizarán los movimientos correspondientes a remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones que perciban los trabajadores, pasivos o beneficiarios, detallando: “i)
Fecha.
ii) Concepto, indicando expresamente si se trata de una acreditación correspondiente a remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones. iii)
Importe.”
Impone el decreto reglamentario, asimismo, que los sistemas de información de las instituciones que ofrezcan los servicios de pago alcanzados por el régimen de inembargabilidad, deberán permitir la obtención, en forma diaria, del saldo inembargable correspondiente a cada trabajador, pasivo o beneficiario referido en el inciso primero del presente artículo. Además tales instituciones “deberán realizar pruebas formales de la efectividad de los procedimientos adoptados a estos efectos, como mínimo una vez al año, las que deberán quedar debidamente documentadas”. Por su parte, el artículo 12 del referido decreto establece como obligación instrumental de las IIF (entre otros) permitir a quienes realicen pagos de sumas consideradas inembargables (empleadores, institutos de seguridad social y compañías de seguros) la identificación concreta de los mismos; es decir, que éstos puedan establecer si se trata (o no) de pagos de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones. Ejemplo 1. Un trabajador a quien su empleador deposita mensualmente en la Cuenta Nómina $30.000 y tiene $ 200.000 un día determiinado en la cuenta. Si ese mismo día reciben una comunicación de embargo en el Banco, la suma por la que podrá ser embargado será exclusivamente la diferencia entre $ 180.000 (su sueldo de 30.000 multiplicado por 6) y el total en la cuenta. Es decir, solo podrán embargarle $20.000. Ejemplo 2. Si ese trabajador, con su mismo sueldo, tiene $ 100.000 en la cuenta, estando trabajando en iguales condiciones que en el ejemplo 1, no podrán embargar nada. El problema es cuando en la Cuenta Nómina no solamente se reciban partidas depositadas por el empleador y, por lo tanto, son embargables. Si ahí mismo ha depositado otra suma, por ejemplo de una venta de ciertos bienes muebles que tenía en la casa, por ejemplo... ¿Tiene que presumirse que todo el dinero que está en la cuenta es procedente del depósito de la suma inembargable dispuesta por el art 20? ¿Tiene que presumirse que si hace retiros solamente retira del sueldo y que el dinero que queda es – íntegro – el dinero recibido por otro concepto? ¿Es la institución operadora la que deba informar al acreedor embargante el origen de todos los fondos del titular de la Cuenta
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Nómina54? ¿Hay que manejarse igualmente con el criterio del sueldo multiplicado por seis? Podrán tomarse distintas posiciones, distintas soluciones. Lo cierto es que no hay un pronunciamiento reglamentario al respecto.
J) Crédito de Nómina
Crédito de Nómina es una modalidad de crédito, accesible para quienes sean beneficiarios de prestaciones que deben ser pagadas a través del sistema de los MPE como trabajadores o pasivos, que goza de condiciones específicas, particularmente en cuanto a la tasa de interés.
Se encuentra legislado en el artículo 30 LIFIN, que consagra el derecho de trabajador y pasivo a solicitar un Crédito de Nómina en la IIF en la que perciba el cobro de su remuneración o pasividad. Al respecto, explica el Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto presentado en el Parlamento con fecha 4 de noviembre de 2013 55: “Vinculado al pago de salarios y pasividades, se define un nuevo instrumento, denominado "Crédito de Nómina", que tiene como objetivo central facilitar y mejorar las condiciones de acceso al financiamiento por parte de trabajadores y pasivos. Se extiende de esta forma el mecanismo de retención de haberes a todas las instituciones "pagadoras de nómina" para los créditos que otorguen a las personas que las eligieron para cobrar sus haberes, tanto se trate de instituciones de intermediación financiera como emisoras de dinero electrónico, en este último caso a través de acuerdos con entidades que actualmente tienen derecho de fuente legal para el descuento de nómina (cooperativas y Anda). De esta forma, se pone en pie de igualdad a todas las instituciones pagadoras de nómina, dándole la posibilidad a los trabajadores y pasivos de elegir la opción que les resulte más conveniente. Se trata, pues, de otorgarle el derecho a los trabajadores y pasivos de elegir la institución que les ofrezca las mejores condiciones.”
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Sí debe tener claro el diverso origen de los fondos, pero ¿tiene facultad de información de esos datos a un acreedor enbargante? 55 https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/D2013111273-002261175.Html, Vto. 20/11/2017
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Establece el inciso primero que “trabajadores y pasivos que elijan una institución de intermediación financiera para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a dicha institución o a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004 56, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas.” En caso que se haya elegido una IEDE para el cobro de su remuneración o pasividad podrán presentar la solicitud de Crédito de Nómina a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, autorizando a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas. Si trabajador o pasivo opte por cambiar la institución en la cual perciben sus ingresos no se modificarán las condiciones del descuento legal sobre su salario o pasividad para el pago de las cuotas de los Créditos de Nómina contraídos con anterioridad. Las condiciones que deberá cumplir el Crédito de Nómina para que sea operativa la autorización a realizar el descuento legal son las siguientes: a que haya sido otorgado en la moneda en la cual el trabajador o pasivo percibe su remuneración o prestación, o en unidades indexadas; b que el valor de la cuota o la suma de las cuotas en caso de más de un Crédito de Nómina no supere el 20% (veinte por ciento) de los haberes mensuales nominales del trabajador o pasivo al momento de solicitar el crédito; tratándose de créditos hipotecarios de vivienda, dicho porcentaje podrá alcanzar el 35% (treinta y cinco por ciento); c que la tasa de interés implícita del préstamo, en los términos definidos en la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007 57, a la fecha de concesión del mismo, no supere en un porcentaje mayor a 20% (veinte por ciento) la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la mencionada ley, considerando monedas y plazos similares; en el caso de créditos hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la tasa media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco Central del Uruguay. En el artículo 31 se hace referencia al consentimiento del trabajador cuando autoriza el descuento de sus haberes: deberá ser expreso y mediante documento firmado. En caso de incumplimiento de esta condición los descuentos que se realicen serán nulos. El decreto reglamentario, Nº 263/015 complementa las condiciones legales y reglamenta 56
El texto de la mencionada disposición fue sustituído según lo dispuesto por el artículo 33 de esta misma Ley. Se encuentra en la correspondiente norma. 57 Recordamos que se trata de la Ley sobre tasas de interes y usura, así como sobre regulacion de las operaciones de credito
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los distintos “pasos” en la operativa del Crédito de Nómina en el artículo 25. En su primer inciso dispone que cuando un trabajador o pasivo solicite una constancia de ingresos con el objetivo de botener el Crédito de Nómina en los términos que mencionamos del artículo 30 LIFIN, el empleador u organismo de seguridad social deberá otorgarla dentro de los siguientes tres días hábiles. En dicha constancia deberá incluir la siguiente información: a Sueldo o pasividad nominal; b Aportes personales y retención de impuestos; c Sueldo o pasividad líquido resultante; d Retenciones permanentes autorizadas por el trabajador o pasivo con identificación del acreedor; e Retenciones que se realicen por Créditos de Nómina, con identificación del acreedor; f Otras retenciones que por cualquier naturaleza se efectúen en el momento de emitir la constancia y las pendientes de cumplimiento, con identificación del acreedor; g Importe líquido percibido en los últimos tres meses, deducidos aportes personales, impuestos y retenciones; h Identificación de la institución destinataria de la información; i Cláusula de Reserva de cupo a que refiere el último inciso del presente artículo, cuando sea solicitada por el trabajador o pasivo; j Fecha y firma del habilitado, y cuando se incluya la cláusula prevista en el literal precedente, firma del solicitante. En el inciso 2 del artículo 25 que estamos analizando, se hace referencia a la Reserva de cupo. Establece que las instituciones ante quienes se presenta la solicitud de Crédito podrán requerir, antes de otorgar el referido Crédito de Nómina, que el empleador u organismo de seguridad social realice una “reserva de cupo” con el objetivo de determinar la fecha a considerar en caso de concurrencia de más de un Crédito de Nómina. La reserva de cupo se mantendrá vigente por un plazo de 3 días hábiles contados a partir de la fecha prevista en el literal j) del inciso primero del artículo. Esta será la fecha en la cual se tendrá por comunicada la operación en caso de otorgarse el Crédito de Nómina dentro del mencionado plazo. En el inciso final, reglamenta cómo será formalmente expresada esta reserva. El trabajador o pasivo podrá solicitar que se incluya en la constancia de ingresos el siguiente texto: "Reserva de cupo: el solicitante de la presente constancia autoriza a que se efectúe una reserva de cupo a favor de la institución destinataria de la información, a efectos de lo previsto en el último inciso del artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014. 72
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Esta reserva se mantendrá vigente por el plazo de 3 días hábiles contados a partir de la fecha, que será la que se tendrá por comunicada la operación en caso de otorgarse el Crédito de Nómina dentro del plazo previsto." Para la reserva de cupo, sigue indicando el Decreto, “se deberá contar con el consentimiento expreso del trabajador o pasivo a través de la firma del documento”, tal como impone la LIFIN. Mientras una reserva de cupo esté vigente, el empleador u organismo de seguridad social no podrá emitir otra para el mismo beneficiario.
3 PASIVIDADES La posibilidad de pago de jubilaciones y demás pasividades a través de cuenta bancaria no es una novedad. Desde tiempo atrás era una opcion posible desde las entidades estatales prestatarias. Lo que la ley introduce es la opción a partir de noviembre de 2015 para todos los jubilados y pensionistas de recibir pasividades ya sea a través de una cuenta bancaria o en un instrumento de dinero electrónico. Finalmente, también desde mayo de 2017, todos los nuevos jubilados y pensionistas cobrarán su prestación a través de una cuenta bancaria o un instrumento de dinero electrónico en forma preceptiva, artículo 15, ley 19.210. Si el beneficiario no formuló la correspondiente opción en los términos que el BPS supiera cuál sería el sistema, desde mayo de 2017 la entidad automáticamente quedó facultada por optar por una institución para pagar por esa vía, inició los trámites correspondientes, notificando previamente al beneficiario. Las referencias a Cuenta de Nómina, Crédito de Nómina y demás, resultan aplicables totalmente a los pasivos que cobren bajo esta modalidad. Respecto de las pasividades, las normas legales base son el artículo 15 y 16 LIFIN, que establecen lo siguiente: “Artículo 15 (Pago de las actuales jubilaciones, pensiones y retiros).- Las personas que a la fecha de inicio del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley estuvieran percibiendo jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros podrán optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. Para ello, deberán notificar dicha decisión al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos 73
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del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. Los beneficiarios podrán cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación. Artículo 16 (Pago de las nuevas jubilaciones, pensiones y retiros).- Los institutos de seguridad social y las compañías de seguros deberán abonar las jubilaciones, pensiones o retiros que se concedan a partir de la fecha de inicio del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El beneficiario, al momento de solicitar la prestación, deberá especificar la institución elegida a los efectos del cobro. En caso de que el beneficiario no lo indique, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros quedan facultados a elegir por él, pudiendo luego el beneficiario elegir libremente otra institución, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación. El beneficiario podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.” 4 BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS Inicialmente era más estricto el régimen en cuanto a posibilidades de cobro. La redacción de la norma aplicable al caso fue modificada por Ley Nº 19.593 de 5 de enero de 2018, en el artículo 1, facilitando opciones para estos pagos. El texto actualmente vigente es el siguiente: “Artículo 17 (Pago de beneficios sociales, asignaciones familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- El pago de beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del presente Título, realizado por los institutos de seguridad social o las compañías de seguros que se concedan a partir del 1° de enero de 2018, deberá efectuarse a través de acreditaciones en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación se derive de una relación laboral, el pago se realizará en la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración. Las personas que estuvieran percibiendo las partidas referidas en el inciso anterior antes del 1° de enero de 2018 podrán optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio en las condiciones señaladas en el inciso precedente.” 5 PRESTACIONES DE ALIMENTACIÓN 74
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El sistema de pago para las obligaciones alimentarias, desde su implementación preceptiva – sin perjuicio de primeros inconvenientes de la práctica – ha funcionado, a mi entender, muy correctamente. El texto de la norma legal reglamentaria es suficientemente claro. “Artículo 19 (Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 58, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumento de dinero electrónico los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición. Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones. ” 6 SERVICIOS PROFESIONALES Y OTROS PAGOS QUE NO SON EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA El pago de honorarios profesionales y servicios prestados por otros trabajadores fuera de la relación de dependencia, establecido en el artículo 12 LIFIN, fue reglamentado por los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Nº 263/015 59. 58
El artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 establece lo siguiente: “Artículo 167 (Prestaciones exentas). Las prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia gravada ni asignación computable. 1) La alimentación de los trabajadores en los días trabajados, sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma el empleador. 2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria otorgadas al trabajador, su cónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia ininterrumpida y demás características previstas por el literal E) del articulo 25 de la presente ley, sus padres -cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de veinticinco mientras se encuentren cursando estudios terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad. 3) El costo de los seguros de vida y de accidente personal del trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido total o parcialmente por el empleador. La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no podrán superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador recibe en efectivo por conceptos que constituyan materia gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la presente ley. La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador no constituirá materia gravada ni asignación computable. 4) El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por el empleador.” (Numeral 2) según texto dado por Ley Nº 18.246 de 27 de diciembre de 2007, artículo 18. Numeral 4º) agregado por Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 60.) 59 Presentaremos sus disposiciones en sus textos vigentes actualmente. El texto íntegro de dicho decreto, con las incorporaciones de modificativos y concordancias, se puede consultar acá: http://www.impo.com.uy/bases/decretos/263-2015
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A) Honorarios profesionales La LIFIN establece restricciones respecto de cómo serán abonados los honorarios profesionales. El artículo 12 LIFIN, establece lo siguiente: “Artículo 12 (Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, deberá efectuarse mediante medios de pago electrónicos o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El profesional elegirá libremente el o los medios de pago previstos en el inciso anterior a través de los cuales cobrar sus honorarios profesionales.” Se encuentra reglamentado por los artículos 4 y concordantes del Decreto 263/015 de 28 de setiembre de 2015, y sus concordantes. Estas disposiciones son aplicadas, segun el referido artículo 4º del Decreto, a quienes ejerzan las profesiones amparadas por el régimen establecido en la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, Ley que reglamenta la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, tanto como a los profesionales escribanos. El referido artículo 4 del decreto establece que los pagos de honorarios pactados en dinero por servicios prestados en el país por profesionales fuera de la relación de dependencia (profesionales universitarios, típicamente, pero no es excluyente en la normativa) deberán efectuarse mediante: a medios de pago electrónicos; o b a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera; o c en instrumento de dinero electrónico. Destacamos la expresión porque pretendiendo ser preciso deja varias dudas. La LIFIN – en texto que reitera el decreto reglamentario – habla de: “El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia...” Veamos algunas dudas. Habla de “honorarios pactados”... ¿y cuándo se debe ir a regulación de honorarios, 76
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judicialmente? Tampoco es obligatorio un pacto previo de honorarios al respecto, la Ley no lo dispone. Habla de “pactados en dinero”... ¿y cuando se pacta el pago en especie? En muchos casos hay caje de servicios y, además, en los llamados “núcleos de trueque” muchas veces concurren profesionales que ofrecen servicios. No hay ninguna imposición legal respecto del cobro de honorarios en dinero. Por razones de certeza y con el propósito de evitar problemas, probablemente ante la duda se opte por utilizar medios electrónicos, pero terminará siendo siempre una carga, en cuanto a costos para el ciudadano60. El profesional puede elegir libremente el o los medios de pago a utilizar. El plazo de entrada en vigencia de esta disposición fue, originalmente en el decreto: a a partir del 1° de mayo de 2016 para los pagos cuyo importe sea superior al equivalente a UI 60.000 (sesenta mil unidades indexadas), excluido el Impuesto al Valor Agregado; b a partir del 1° de mayo de 2017 para los restantes pagos. A efectos de implementar esta disposición se consagró para los trabajadores en ella incluídos el derecho a elegir libremente, a partir del 1° de octubre de 2015, de una institución de intermediación financiera o una institución emisora de dinero electrónico a través de la cual recibir: a los cobros por los servicios prestados, tanto como b los beneficios sociales o c las prestaciones relacionados con la provisión de dichos servicios. La excepción serían – a tono con otras situaciones excluídas - los pagos de honorarios por servicios prestados en áreas rurales o localidades de menos de 2.000 (dos mil) habitantes que no cuenten con puntos de extracción de efectivo. Esta excepción irá dejando de existir a medida que el sistema tecnológico financiera vaya abarcando todo el territorio uruguayo. Coincidimos con Grazioli y Sorondo en que en el escenario nacional este mecanismo incrementa el riesgo de no pago de honorarios a los profesionales; agregan que, si la conclusión es que, para evitar tanto riesgo sería conveniente que los profesionales tengan una terminal POS para recibir los pagos, hay un incrementa de los costos que hace más 60
Igual duda y reflexiones en similar sentido plantean GRAZIOLI MILBURN, Lucía, SORONDO PEYRE, Ana, “¿Cómo debe pagarse a los profesionales universitarios y a los trabajadores fuera de la relación de dependencia en el marco de la Ley de inclusión financiera?” , en “Realidad del derecho comercial / Universidad de la República. Facultad de Derecho. Instituto de Derecho Comercial”, Semana académica año 2016, Instituto de Derecho Comercial, Montevideo: FCU, 2016, pág 267 - 274
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complejo – todavía, agrego por mi parte - el ejercicio profesional 61. B) Otros servicios por encargo, que no sean los anteriores El artículo 14 LIFIN faculta al Poder Ejecutivo a extender el régimen aplicable al pago de honorarios profesionales, a los pagos que se realicen a otros trabajadores que obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia. El artículo 5º del Decreto reglamentario, N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015, por su parte, trata sobre el pago a otros trabajadores que prestan servicios personales fuera de la relación de dependencia. El Poder Ejecutivo hizo uso de la facultad legal establecida en el mismo decreto reglamentario general. Es decir, que los prestadores de servicios personales cuya actividad no deriva de una acreditación de estudio universitario, estarán sujetos sl mismo régimen legal de pagos. Se trata de cualquier otra actividad que actúa por encargo, sin relación de dependencia. Al efecto, dispone que los pagos en dinero que deban realizarse a partir del 1° de mayo de 2017 serán cumplidos mediante medios de pago electrónicos o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico. El trabajador – como siempre en estos casos – podrá elegir libremente el o los medios de pago a utilizar. Quedan excluidos de la presente disposición los pagos cuyo importe sea inferior al equivalente a UI 2.000 (dos mil unidades indexadas), excluido el Impuesto al Valor Agregado. Los trabajadores alcanzados por el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente, a partir del 1° de octubre de 2015, una institución de intermediación financiera o una institución emisora de dinero electrónico a través de la cual recibir los cobros por los servicios prestados, así como por los beneficios sociales o las prestaciones relacionados con la provisión de dichos servicios. La excepción al principio del sistema la constituyen, tambíen los pagos por servicios prestados en áreas rurales o localidades de menos de 2.000 (dos mil) habitantes que no cuenten con puntos de extracción de efectivo, en los mismos términos mencionados antes. En cuanto a la obligación de pago por medios electrónicos no hay excepción respecto de 61
GRAZIOLI MILBURN, Lucía, SORONDO PEYRE, Ana, “¿Cómo debe pagarse a los profesionales universitarios y a los trabajadores fuera de la relación de dependencia en el marco de la Ley de inclusión financiera?” , en “Realidad del derecho comercial / Universidad de la República. Facultad de Derecho. Instituto de Derecho Comercial”, Semana académica año 2016, Instituto de Derecho Comercial, Montevideo: FCU, 2016, pág 267 - 274 .
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quien sea el que debe pagar, si es empresario comercial, por ejemplo. Aclara el decreto, en el artículo 6, que quedan alcanzados los pagos en dinero originados en la prestación de servicios realizados a través de sociedades civiles y demás entidades con o sin personería jurídica. Cuando se fracciona una suma para el pago, a los efectos del cumplimiento de la ley se tendrá en cuenta la sumatoria de los pagos que se hayan realizado, artículo 7. Sin embargo, tratándose de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, que se documentan mensualmente o en ciertos períodos autorizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° del Título 10 del Texto Ordenado 1996 62, la aplicación de dichos montos se considerará en relación al importe de cada uno de los referidos documentos individualmente considerados. El artículo 8 LIFIN establece que se admiritán como medios para realizar la acreditación en cuenta por servicios profesionales o por servicios personales que no sean en relación de dependencia (artículos 4 y 5 inmediatamente anteriores) a los siguientes: a depósitos; b transferencias electrónicas directas a la cuenta; c cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden a nombre del titular de la cuenta. Podrá ser también un depósito por medio de Abitab o Redpagos, si lo admite la institución donde se tiene la cuenta. Es claro que lo que no se puede entregar es dinero en efectivo.
El texto vigente de la referida norma dice lo siguiente: “Artículo 3º.- Configuración del hecho gravado.- El hecho gravado se considera configurado, cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción de los bienes o la prestación de los servicios. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios se presumirán realizadas en la fecha de la factura respectiva, sin perjuicio de las facultades de la Administración de fijar la misma, cuando existiera omisión, anticipación o retardo en la facturación. Independientemente del régimen precedente, la Administración podrá autorizar con carácter general, en todas las operaciones del contribuyente, la determinación del impuesto en base a la fecha de los contratos. En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato judicial, rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificación, descuentos o ajuste posterior de precio o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del contribuyente, éste tendrá derecho a la deducción del impuesto facturado. En el caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, tales como los seguros y los reaseguros, el hecho generador se considerará configurado mensualmente. En atención a la realidad económica de los servicios prestados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar modalidades especiales de facturación, de acuerdo con las formas de cobro convenidas, debiéndose en tales casos realizar la versión del impuesto en el mes siguiente al de su facturación.” 62
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C) Disposiciones comunes Nótese que no se exige que existan cuentas específicas para recibir determinadas prestaciones. Una misma cuenta puede recibir acreditaciones por diversos conceptos. Estos trabajadores (profesionales universitarios y demás trabajadores no dependientes) tienen derecho a una cuenta o instrumento de dinero electronico en forma gratuita. A los efectos de dicho beneficio se impone lo siguiente: a no tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento o cierre, ni exigencia de saldos mínimos; b se podrán extraer fondos en cualquier momento; c habilita a realizar hasta 8 transferencias interbancarias de hasta UI 2.000 por mes, sin costo; d las consultas de saldo gratuitas serán ilimitadas; e se podrán realizar 5 extracciones gratis; f se podrán utilizar para pagos en comercios y obtener así beneficios de la rebaja del IVA. No se prohibe que ofrezcan condiciones más favorables entre competidores. 7 PAGOS DE ARRENDAMIENTOS La LIFIN regula la forma de pago del impuesto correspondiente a los arrendamientos que se abonan, en su articulo 39 que establece lo siguiente: “Artículo 39 (Arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso de inmuebles).A partir del primer día del mes siguiente a los ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá cumplirse mediante acreditación en cuenta abierta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico a nombre del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso. La identificación de la cuenta o instrumento deberá constar en todo contrato que se celebre a partir de la vigencia de la presente ley. En el caso de los contratos en curso de ejecución, la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso deberá comunicar en forma fehaciente al deudor, dentro del término de ciento veinte días a contar desde la vigencia de la presente ley, la cuenta en la cual deberán acreditarse los referidos pagos en cumplimiento de lo aquí previsto. Queda prohibido a la Contaduría General de la Nación y a toda otra entidad que otorgue garantías de alquileres conceder la misma cuando en el contrato de 80
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arrendamiento no se estipule el pago del precio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. La omisión referida impedirá también que el monto abonado pueda computarse a los efectos de los créditos y deducciones admitidos para la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. No se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en alguno de los contratos referidos en este artículo, hasta tanto se acredite que los pagos del precio del arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso se hayan hecho de acuerdo a lo previsto en el inciso primero, o se presente en los autos el comprobante del pago de la multa prevista en el inciso sexto del presente artículo. Los pagos realizados por el deudor solo podrán en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del presente artículo solo podrán probarse a través de la presentación de los recibos de depósito en la cuenta o instrumento de dinero electrónico identificado en el contrato, o por medio de información brindada por la institución donde esté radicada la cuenta o instrumento. Las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (3), a los solos efectos de lo previsto en este inciso. Las instituciones deberán permitir a sus clientes la identificación de los referidos pagos y suministrar a la Dirección General Impositiva, en los plazos y condiciones que esta establezca, la información correspondiente a los mismos. Todos los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley deberán especificar, en forma clara y destacada, los medios de prueba de los pagos señalados en el inciso anterior. En el caso de los contratos en curso de ejecución, la comunicación que la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso debe realizar, prevista en el inciso primero de este artículo, deberá especificar, en forma clara y destacada, dichos medios de prueba. El arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso que aceptare el pago de su crédito por medio diverso al exigido en la presente ley deberá abonar a la Administración Tributaria una multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el contrato. Cuando un administrador de bienes inmuebles participe en la contratación y actúe en calidad de administrador realizando cobros por cuenta y orden del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso, la acreditación a que refiere el inciso primero del presente artículo podrá realizarse en una cuenta o isntrumento de dinero electrónico a su nombre, siendo responsable solidario en caso de incumplimiento de la multa establecida en el inciso anterior. La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones que deberá cumplir dicho administrador a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.” El texto actualmente vigente fue dado por la Ley Nº 19.478 de 5 de enero de 2017, artículo 11. En el caso de pagos de arrendamientos corresponde analizar lo dispuesto por el Decreto N° 264/015 de 28 de setiembre de 2015 que reglamenta las correspondientes normas legales63.
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El decreto Nº 264/015 ha tenido modificaciones por decreto Nº 331/015 de 7 de diciembre del 2015.
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El decreto establece que los arrendamientos mayores a 40 BPC anuales (equivalentes a $ 144.440 por año)64 se deberán pagar mediante acreditación en cuenta bancaria. La omisión de la ley impedirá que el monto abonado pueda computarse a los efectos de los créditos y deducciones admitidos para la liquidación del IRPF y el IRAE. Al respecto, corresponde tener presente que desde 2011 rige la ley que permite a quienes obtienen rentas del trabajo gravadas por IRPF imputar como pago del impuesto el 6% del arrendamiento que pagan, luego de presentar una declaración jurada frente a DGI. Si incumplen con esta ley pierden ese derecho. La acreditación en cuenta bancaria podrá realizarse mediante un depósito directo a la cuenta o mediante una transferencia interbancaria. A los efectos de probar el pago, es necesario identificar el depósito o la transferencia como “pago de arrendamiento”. Si se trata de alquileres menores a 40 BPC (equivalentes a unos $12.036 mensuales) anuales podrán continuarse pagando en efectivo. Sin embargo, si se trata de arrendamientos o subarrendamientos con fines turísticos se admite que el pago se realice en efectivo cuando: a el plazo no exceda los cuatro meses; b estén destinados únicamente a la habitación del turista; c sean contratados por personas físicas. El depósito en cuenta es obligatorio para el arrendador. La parte arrendadora queda obligada en estos casos a depositar dicha suma en la cuenta designada en un plazo máximo de un día hábil. También se admite el pago mediante tarjeta de crédito, tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico. 8 RESTRICCIÓN AL USO DE EFECTIVO: DETERMINADOS PAGOS, ENAJENACIONES Y OTROS NEGOCIOS SOBRE BIENES INMUEBLES Y AUTOMOTORES A) Restricción al uso de efectivo para ciertos pagos La disposición legal que reglamenta este tema es el artículo 35 LIFIN que establece lo siguiente. “Artículo 35 (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).- A partir del 1° de julio de 2017 el pago de toda operación o negocio jurídico cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), cualesquiera sean los sujetos contratantes, no podrá realizarse con efectivo. Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros. 64
Valor BPC 2017: $3.611.
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Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo, en las condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas actividades, así como de sus usuarios. Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar, a solicitud de parte, a que los establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan restringir la aceptación del efectivo para el cobro de tales operaciones, a efectos de proteger la integridad física de las personas que trabajan en dichos establecimientos, así como de sus usuarios. La reglamentación establecerá las condiciones generales para resolver la habilitación prevista. El Poder Ejecutivo dará cuenta al Poder Legislativo del ejercicio de las facultades previstas en los dos incisos precedentes. La restricción al uso del efectivo prevista en el inciso primero también será de aplicación, en las sociedades comerciales, a los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pagos de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la ley de sociedades comerciales, por un importe igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas).” El artículo transcripto fue modificado ya, parcialmente, en distintas ocasiones: a el texto del inciso 1º) fue dado por la Ley Nº 19.478 de 5 de enero de 2017, artículo 8; b el texto de los incisos 2º), 3º) y 4º) fueron agregados por la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 739; c el texto del inciso 5º) dado por la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 740. Respecto de las sucesivas prórrogas y modificaciones que ha tenido este régimen podemos destacar las siguientes. a Se prorroga hasta el 1º de julio de 2017 la entrada en vigencia de lo previsto en los incisos primero y último del artículo 35 y en los artículos 36, 40 y 41. b Por disposición del artículo 1º de la Ley Nº 19.506 de 30 de junio de 2017 modificativa de la Ley de Inclusión Financiera se prorrogóó hasta el 1º de enero de 2018 la entrada en vigencia de lo previsto en los incisos primero y quinto del artículo 35 y en los artículos 36, 40 y 41 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley Nº 19.478, de 5 de enero de 2017. El artículo 1º del Decreto Nº 145/017 de 5 de junio de 2017 dispuso la prorróga hasta el 1° de enero de 2018 la entrada en vigencia de las previsiones contenidas en los artículos 35 -incisos primero y quinto-, 36, 40 y 41 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley N° 19.478 de 5 de enero de 2017. c El Poder Ejecutivo se encuentra facultado para prorrogar hasta el 1 de enero de 2019 la 83
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entrada en vigencia de lo previsto en los incisos primero y quinto del artículo 35 y en los artículos 36, 40 y 41 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley Nº 19.478, de 5 de enero de 2017 por el artículo 2 de la Ley Nº 19.506 de 30 de junio de 2017 modificativa de la Ley de Inclusión Financiera. A fines del año 2017, el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto Nº 350/017 de 19 de diciembre de 2017 con disposicines reglamentarias no solamente de este artículo 35, sino también del artículo 36 y concordantes LIFIN. A efectos de no distorsionar haré un planteo conjunto del régimen de los artículos 35 y 36 LIFIN. En el artículo 1º del Decreto 350/017 se reglamenta el caso de las restricciones al uso de efectivo en operaciones mayores o iguales a 40.000 UI.- Como principio reitera que el pago en dinero de toda operación o negocio jurídico, cualesquiera sean los sujetos contratantes, cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas) impuestos incluidos, “no podrá realizarse con efectivo”. Se entenderá por efectivo: a el papel moneda; y b la moneda metálica, nacionales o extranjeros. Extiende la aplicación de tal restricción al uso del efectivo, en las sociedades comerciales, a: a los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, b aportes irrevocables, c adelantos de fondos, d reintegros de capital, e pago de utilidades, f pagos de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, g “u otras operaciones similares previstas en la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, modificativas y concordantes, por un importe igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas)”. Mantiene así las interrogantes respecto de cuándo hay similitud o no en materia de operaciones. Por otra parte, el artículo 2º del Decreto 350/017 hace referencia a los medios de pago admitidos para operaciones mayores o iguales a 160.000 UI.- En este caso establece 84
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que el “pago en dinero de toda operación o negocio jurídico, cualesquiera sean los sujetos contratantes, cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), impuestos incluidos, solo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques de pago diferido cruzados no a la orden. Las cuentas de origen y destino de los fondos podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior.” También admite que los pagos se realicen mediante la utilización de determinados títulos valores “cheques comunes cruzados no a la orden, cheques de pago diferido cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera”. Insiste en hacer referencia a un título valor que no existe formalmente en el Derecho Cambiario uruguayo, como es la letra de cambio cruzada. La fecha tope para la utilización de estos medios de pago en estos casos es “hasta el 31 de diciembre de 2018”. En lo que respecta a las sociedades comerciales, agrega el citado artículo 2º que “los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, modificativas y concordantes, por un importe igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), solo podrán realizarse por los medios previstos en el presente artículo.” Aclara también que los pagos mencionados en el artículo 2º “podrán efectuarse a través de instrumentos cuyo titular o emisor sea un sujeto distinto al que realiza la operación”. Ello sin dudas facilita la concreción de operaciones. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 37 LIFIN, encontramos su reglamentación en el artículo 3 del Decreto 350/017. Sobre fraccionamiento de operaciones o pagos se establece que para la determinación “de los montos establecidos en los artículos 1º y 2º del presente decreto, se sumarán los importes de todos los pagos en que se haya fraccionado la operación o negocio jurídico.”. Tratándose de prestaciones de servicios de tracto sucesivo cuya documentación se realice mensualmente o en los períodos autorizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 “se considerará el monto de cada documento individualmente considerado”. Las excepciones al sistema se encuentran en el artículo 4 del decreto Nº 350/017, que dice lo siguiente: “Artículo 4º.- (Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente decreto no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera, una institución emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay. Lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto tampoco será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una empresa cuya actividad principal sea la de realizar préstamos en dinero, en tanto sean sujetos vinculados a las 85
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entidades a que refiere el inciso precedente. A los efectos de configurar la referida vinculación se aplicará la definición establecida en el artículo 3º Bis del Título 8 del Texto Ordenado 1996. Los pagos correspondientes a las operaciones comprendidas en el Título III y en los artículos 39 a 43 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, se regirán por las reglamentaciones específicas de dichas disposiciones.” En los artículos 5 al final del Decreto 350/017 encontramos disposiciones de aplicación operativa. “Artículo 5º.- (Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente decreto será de aplicación para los pagos efectuados a partir del 1º de abril de 2018, correspondientes a operaciones o negocios jurídicos celebrados con fecha cierta a partir de ese día. Prorróguese hasta entonces la entrada en vigencia de las previsiones contenidas en los incisos primero y quinto del artículo 35 y en el artículo 36 de la Ley Nº 19.210 de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes. El presente decreto rige desde el 31 de diciembre de 2017.” “Artículo 6º.- (Valor de la Unidad Indexada).- Los valores expresados en Unidades Indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al 1º de enero del año en el cual se efectúe el pago de la operación o negocio jurídico. 65” “Artículo 7º.- (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el presente decreto será sancionado con una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los admitidos, con un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas). En caso de reincidencia, dicho mínimo será de 10.000 UI (diez mil unidades indexadas). Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos. La Administración Tributaria será la autoridad competente para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las entidades administradoras de los medios de pago admitidos en el presente decreto. Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.” B) Elevado monto “Artículo 36 (Medios de pago admitidos para operaciones de elevado monto).- A partir del 1º de julio del 2017*, el pago del precio de toda operación o negocio jurídico cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), cualesquiera sean los sujetos contratantes, solo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques diferidos cruzados no a la orden. También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, 65
El valor de la Unidad Indexada al 01/01/2018 es de $ 3.7279 Se verifica en la página web del Instituto Nacional de Estadísticas – INE http://www.ine.gub.uy/web/guest/valores-anteriores vto. 12/2/2018
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durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques comunes cruzados no a la orden, cheques de pago diferido cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera. En las sociedades comerciales, los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y modificativas, por un importe igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), solo podrán realizarse por los medios previstos en el presente artículo.” El texto de esta norma fue dado por la Ley Nº 19.478 de 5 de enero de 2017, artículo 9. C) Determinados pagos relacionados con sociedades Por su parte, el artículo 36 LIFIN 66 también hace referencia a ciertas actividades que, por razón del monto, ven restringida la posibilidad de pago a ciertos MEP. La disposición dice que “no podrán realizarse en efectivo”. Los pagos de precio de las operaciones o negocios jurídicos a los cuales se aplicará el régimen de restricción son los siguientes: a que el importe total sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas); b cualesquiera sean los sujetos contratantes. En estos casos, solo podrá realizarse a través de: a medios de pago electrónicos; o b cheques diferidos cruzados no a la orden. La consecuencia de no cumplir con la imposicion de “no podrán realizarse en efectivo”, que implica una prohibición, es una nulidad. La naturaleza de esta sanción (también se encuentra prevista para el caso de incumplimiento del art. 35 ya mencionado) es muy criticada. Es cuestionable desde el punto de vista de la lógica y la técnica legislativa el efecto de “nulidad” como sanción para la falta de uso de medios electrónicos. Destacamos el análisis crítico que al respecto realiza De Cores 67. Entiende que un tema que merece sanción administrativa o tributaria, se regula desde una perspectiva negocial. Ello hace extraordinariamente complejo pretender encontrar una línea de razonamiento desde el análisis de la teoría general del Derecho. También se podrá admitir para los pagos inmediatamente antes descriptos, durante el 66
El texto de este artículo fue dado por la Ley Nº 19.478 de 5 de enero de 2017, artículo 9. Concuerdan con esta norma los artículos: 37, 38, 45 y 46 LIFIN. 67 DE CORES, Carlos, “Los medios de pago electrónicos en la Ley de inclusión financiera N" 19.210. Perspectiva desde el derecho privado”, en “Doctrina y jurisprudencia de derecho civil”, dirigido por Jorge GAMARRA, del 2015, v. 3 pág 85.
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plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de: a cheques comunes cruzados no a la orden; b cheques de pago diferido cruzados; o c letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera. Para el caso de pagos relacionados con sociedades comerciales, se aplica el inciso 3º del art 36 LIFIN, que restringe a los medios de pago antes enunciados en esta misma nota, a determiinados actos que implica desplazamiento de dinero en el “mundo societario”. Se trata de los actos o negocios jurídico cuyo monto a entregar sea por un importe igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), tratándose de: a los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión; b aportes irrevocables; c adelantos de fondos; d reintegros de capital; e pago de utilidades; f pago de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones; u g otras operaciones similares previstas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y modificativas. Los actos o negocios que se mencionan concretamente no ofrecen dudas: tienen caracterización en la propia Ley Nº 16.060 o se trata de conceptos doctrinarios de tiempo atrás. La duda se deja ver en la utilización de un concepto tan abierto como “otras operaciones similares” para definir si es legal o no la adopción de un MEP. ¿Similares a qué? ¿A la naturaleza de las actos anteriores? ¿A cualquier acto societario que se quiera cumplir entregando dinero? Se genera un ámbito de inseguridad en la aplicación de la LIFIN, innecesariamente. No hubiera sido difícil ser más preciso estableciendo la extensión del régimen legal de la LIFIN a todos los casos que correspondieta pagar dinero por o a una
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sociedad comercial, por ejemplo. Pero no se dijo eso, sino que se aludió a similitud con un elenco concreto de operaciones enumeradas, con una técnica legislativa poco eficiente 68. La fecha original de exigencia de tales medios de pago se prorrogó en primer lugar para el 1º de julio de 2017 la entrada en vigencia de lo previsto en los incisos primero y último del artículo 35 y en los artículos 36, 40 y 41. Más tarde, por disposición del artículo 1º de la Ley Nº 19.506 de 30 de junio de 2017 modificativa de la Ley de Inclusión Financiera se prorrogóó hasta el 1º de enero de 2018 la entrada en vigencia de lesta disposición hasta el 1° de enero de 2018. Dado que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para prorrogar hasta el 1 de enero de 2019 la entrada en vigencia de lo previsto en este artículo, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 19.506 de 30 de junio de 2017 modificativa de la Ley de Inclusión Financiera, habrá que ver si no se sigue prorrogando la puesta en vigencia. Toda esta temática, a fines del 2017, fue objeto de una nueva reglamentación, contenida en el Decreto Nº 350/017 de 19 de diciembre de 2017. Ya hicimos un análisis conjunto con la reglamentación del artículo 35, en el numeral anterior al cual nos remitimos Mantuvimos los conceptos generales teóricos como antecedente de las discusiones. D) Enajenaciones de inmuebles La normativa legal aplicable para el caso de cualquier tipo de enajenación de bien inmueble, se encuentra en el artículo 40 LIFIN, que establece lo siguiente: “Artículo 40 (Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles).- A partir del 1º de julio de 2017* el pago en dinero de toda operación o negocio jurídico sobre bienes inmuebles realizado a partir de dicha fecha cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente con excepción de de lo previsto en el inciso siguiente. Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio que se originen en una operación comprendida en el presente artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados. Cuando se prevea la financiación de la operación, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo lo que establezca la reglamentación. También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la 68
CIANCIARULO BERTONE, Daniella, “Aplicación de la Ley 19.210 a las sociedades comerciales”, en “Realidad del derecho comercial / Universidad de la República. Facultad de Derecho. Instituto de Derecho Comercial”, Semana académica año 2016, Instituto de Derecho Comercial, Montevideo: FCU, 2016, pág 233-239, entiende, en consideración que compartimos, que la expresión “similares” incorporada a los arts 35 y 36 LIFIN, pretendiendo ser abarcativa es incorrecta como técnica legislativa, pág 236.
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reglamentación, la utilización de cheques de pago diferido cruzados. El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En los casos previstos en el inciso segundo del presente artículo el instrumento también deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios encadenados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar constancia de la correspondencia entre dichos negocios y los respectivos endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de que las mismas individualizaron debidamente en los instrumentos que documentaron las respectivas operaciones. En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en el inciso tercero del presente artículo. Dicho cumplimiento podrá verificarse a través de la revisión de los recibos de depósito o por medio de información brindada por la institución donde esté radicada la cuenta o instrumento. Estas instituciones deberán permitir la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente alguna de las obligaciones precedentes. En caso de incumplimiento, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. En estos casos, las individualizaciones y constancias que se hayan omitido podrán incluirse en el instrumento que documenta la operación o por certificación notarial adjunta. Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos antes relacionados que no cumplan con las individualizaciones y las constancias señaladas precedentemente o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el presente artículo. En este último caso la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Este artículo no será de aplicación en los casos de enajenación de bienes inmuebles por vía de expropiación.” El texto vigente fue dado por la Ley Nº 19.478 de 5 de enero de 2017, artículo 12. a Como información histórica de la evolución del texto del artículo 40 hasta el vigente mencionamos los siguientes actos. B Por disposición del artículo 1º de la Ley Nº 19.506 de 30 de junio de 2017 modificativa de la Ley de Inclusión Financiera se prorrogóó hasta el 1º de enero de 2018 la entrada en vigencia de lo previsto en los incisos primero y quinto del artículo 35 y en los artículos 36, 40 y 41 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley Nº 19.478, de 5 de enero de 2017.
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c El artículo 1º del Decreto Nº 145/017 de 5 de junio de 2017 dispuso la prorróga hasta el 1° de enero de 2018 la entrada en vigencia de las previsiones contenidas en los artículos 35 -incisos primero y quinto-, 36, 40 y 41 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley N° 19.478 de 5 de enero de 2017. d El Poder Ejecutivo se encuentra facultado para prorrogar hasta el 1 de enero de 2019 la entrada en vigencia de lo previsto en los incisos primero y quinto del artículo 35 y en los artículos 36, 40 y 41 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley Nº 19.478, de 5 de enero de 2017 por el artículo 2 de la Ley Nº 19.506 de 30 de junio de 2017 modificativa de la Ley de Inclusión Financiera. Según el monto de la operación, si es inferior o igual a 40.000 UI no hay restricciones en cuanto a medios de pago. Cuando el importe supere los 40.000 UI, artículo 40 LIFIN, los pagos deberán realizarse a través de: a medios electrónicos de pago; b cheques cruzados no a la orden; o c letras de cambio cruzadas emitidas a nombre del comprador. Las operaciones comprendidas en la citada disposición implican enajenación o desprendimiento de derechos de unpatrimonio a otro. Se trata de las siguientes operaciones: a toda transmisión de derechos sobre bienes inmuebles, b cesiones de promesas de enajenación, c cesiones de derechos hereditarios, y d cesiones de derechos posesorios sobre bienes inmuebles. No hubo modificaciones sustanciales legales (por vía de modificación con fuente legal) al texto del artículo 40 LIFIN a fines del 2017, sino en cuanto a su vigencia por Decreto nº 351 de 19 de diciembre de 2017, artículo 7 que en el punto concreto – sin perjuicio de la referencia a la reglamentación por vía decreto que haremos a consinuación - dice así: “Prorróguese hasta entonces la entrada en vigencia de las previsiones contenidas en los artículos 40 y 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes69.” A fines del año 2017, el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto Nº 351/017 de 19 de diciembre de 2017 con disposiciones reglamentarias no solamente de este artículo 40, sino también 69
La “negrita” en este caso, como en numerosos textos legales, es introducida por la autora a efectos de facilitar la lectura y ubicación de los temas de interés.
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del artículo 41 y concordantes LIFIN. A efectos de no distorsionar haré un planteo conjunto del régimen de los artículos 40 y 41 LIFIN. El artículo 1º reglamenta específicamente al artículo 40 LIFIN, el caso de las enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles.- Al respecto establece que “El pago en dinero de toda operación o negocio jurídico sobre bienes inmuebles cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), incluido el Impuesto al Valor Agregado, si corresponde, deberá cumplirse a través de los medios de pago a que refiere el artículo 3º del presente decreto.” Excluye de la aplicación del precepto anterior “los casos de enajenación de bienes inmuebles por vía de expropiación.” Los arrendamientos y contratos asimilables tiene normativa aparte de esta. (artículo 39 LIFIN y su reglamentación.) En cuanto a las adquisiciones de vehículos motorizados, el artículo 2º del decreto 351/017 establece que el pago en dinero de toda adquisición de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados, cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), incluido el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico Interno, si corresponde, “deberá cumplirse a través de los medios de pago a que refiere el artículo 3º del presente decreto”. A continuación, el artículo 3 destaca cuáles son tales medios de pago admitidos. Indica que se admitirá el uso de: a medios de pago electrónicos; b cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden; o c letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente. Las cuentas de origen y destino de los fondos podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior. Asimismo, cuando el pago de las operaciones previstas en cada uno de los referidos artículos se realice con una o más letras de cambio que se originen en operaciones comprendidas en el mismo artículo, “dichas letras podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados”. En cuanto a la admisión de pagos mediante la utilización de cheques de pago diferido cruzados, se pone como fecha límite de tolerancia al respecto el 31 de diciembre de 2018. En todo caso, los pagos referidos en el decreto Nº 351/017, podrán efectuarse a través de medios de pago cuyo titular o emisor sea un sujeto distinto al que realiza la operación. No quedan comprendidos en lo anterior los pagos que se realicen con letras 92
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de cambio cruzadas, con excepción de aquellos referidos a negocios encadenados. Todas estas previsiones del artículo 3º, no eximen a los agentes que participan en la operación que resulten sujetos obligados conforme a los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por los artículos 1º de Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009, y 50 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, respectivamente, a realizar la debida diligencia prevista en el Decreto Nº 355/010 de 2 de diciembre de 2010, modificativos y concordantes. Este último decreto mencionado hace referencia a reglamentaciones en materia de prevencion y control del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. reporte de operaciones inusuales o sospechosas, refiriéndose a “reportar operaciones inusuales o sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay”. En cuanto a operaciones con saldo de precio, tanto sea de las reguladas por el artículo 40 o el 41 LIFIN, rige lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 351/017, que dice lo siguiente: “Artículo 4º.- (Operaciones con saldo de precio).- Cuando se prevea la financiación de las operaciones a que refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta o en instrumento de dinero electrónico, identificando la naturaleza del pago. Dicha cuenta o instrumento deberá ser identificada en el instrumento que documente la operación. Se admitirán como medios para realizar la acreditación a que refiere el inciso anterior, además de los depósitos directos en la cuenta o instrumento de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, la entrega de letras de cambio cruzadas a nombre del adquirente y de cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden. En estos últimos casos el acreedor deberá realizar el depósito en la cuenta que corresponda, identificando la naturaleza del mismo. Exceptúese de lo previsto en el presente inciso a las letras de cambio originadas en negocios encadenados, las que podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a dichos negocios, y podrán no depositarse en caso de utilizarse para el pago de una operación comprendida en el inciso segundo del artículo 3º del presente decreto.” Se incluyen instrucciones específicas en cuanto a la documentación de tales operaciones, cuyo cumplimiento formal permitirá concluir con el debido registro del negocio jurídico realizado. Textualmente, se establece lo siguiente: “Artículo 5º.- (Documentación de las operaciones).- Los instrumentos que documenten las operaciones a que hacen referencia los artículos 1º y 2º del presente decreto deberán contener la individualización de los medios de pago utilizados, incluyendo el número identificatorio del medio de pago, el importe pagado, el nombre de la institución de donde provienen los fondos y cuando se trate de sujetos distintos a los que realizan la operación el nombre del emisor y receptor del medio de pago, según corresponda. En los casos previstos en el inciso segundo del artículo 3º del presente decreto, el profesional interviniente en la operación podrá realizar el control de la titularidad de la o las letras de cambio utilizadas, basándose en la constancia de la escritura inmediatamente anterior que dio origen al pago. Si no surgiera con claridad la titularidad de los medios de pago utilizados, en el instrumento que documente la operación se 93
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deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios encadenados, dejando constancia de la correspondencia entre dichos negocios y los respectivos endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de que las mismas se individualizaron debidamente en los instrumentos que documentaron las respectivas operaciones. En las operaciones a que refiere el artículo 4º del presente decreto la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar cada una de las cuotas podrá omitirse siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo. Dicho cumplimiento podrá verificarse a través de la revisión de los comprobantes de pago proporcionados por las partes intervinientes en la operación o por medio de información brindada por la institución donde esté radicada la cuenta o el instrumento de dinero electrónico. Cuando se prevea que el saldo de precio se abone en más de 60 (sesenta) cuotas, se admitirá como mecanismo de verificación una declaración jurada en la que conste que los pagos se realizaron con los medios admitidos, indicando en forma genérica cuáles fueron los instrumentos de pago utilizados. A tales efectos, la institución en la que se acrediten los pagos deberá permitir la identificación de los mismos. La referida declaración jurada podrá ser realizada por cualquiera de las partes participantes del negocio jurídico. Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso precedente y siempre que las partes no puedan aportar la información necesaria, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, pudiendo el profesional que intervenga en la operación, previa autorización expresa de su cliente, requerir información de los pagos efectuados, previa exhibición del instrumento que documenta la operación en el que conste que se trataba de una operación con saldo de precio.” En materia de control registral, se dispone lo siguiente: “Artículo 6º.- (De la inscripción en los Registros Públicos).- Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva las operaciones o negocios jurídicos que no contengan las individualizaciones y constancias señaladas en el artículo 5º de la presente reglamentación, tanto en el instrumento que documenta la operación como en la minuta prevista por el artículo 92 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el presente decreto. Las individualizaciones y constancias que se hayan omitido podrán incluirse por certificación notarial adjunta, que se agregará a la primera copia de la escritura o al primer testimonio del documento privado. Asimismo, una copia de dicha certificación notarial se agregará a la referida minuta. Cuando el incumplimiento derive de la utilización de medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 9º del presente decreto. Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente alguna de las obligaciones dispuestas en el presente decreto, hasta tanto se subsanen las individualizaciones o constancias omitidas o se pague la referida multa. En caso de incumplimiento, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder.” En los artículos 7 al final del Decreto 351/017 encontramos disposiciones de aplicación 94
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operativa. “Artículo 7º.- (Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente decreto será de aplicación para los pagos efectuados a partir del 1º de abril de 2018 correspondientes a operaciones o negocios jurídicos definitivos o preliminares celebrados u otorgados con fecha cierta a partir de ese día. Prorróguese hasta entonces la entrada en vigencia de las previsiones contenidas en los artículos 40 y 41 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes. El presente decreto rige desde el 31 de diciembre de 2017.” “Artículo 8º.- (Valor de la Unidad Indexada).- Los valores expresados en Unidades Indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al 1º de enero del año en el cual se efectúe el pago de la operación o negocio jurídico. 70” “Artículo 9º.- (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el presente decreto será sancionado con una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los admitidos, no provocando la nulidad del negocio jurídico. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, con excepción del caso previsto en el inciso segundo del artículo 4º del presente decreto en el que, de no depositarse el instrumento recibido, la responsabilidad recaerá exclusivamente sobre el acreedor. Las individualizaciones y constancias señaladas en el artículo 5º del presente decreto que se hayan omitido y que sean subsanadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º, no darán lugar a la aplicación de la multa prevista en el inciso anterior, así como tampoco provocarán la nulidad del negocio jurídico. La Administración Tributaria será la autoridad competente para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las entidades administradoras de los medios de pago admitidos en el presente decreto. Las sanciones que se apliquen serán comunicadas por la Administración Tributaria a la Suprema Corte de Justicia y a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo. Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.” E) Adquisiciones de vehículos motorizados El régimen legal de pagos en cuanto a adquisiciones de vehículos motorizados viene dado por el artículo 41 LIFIN, que establece lo siguiente, según modificación introducida por Ley en diciembre del 2017 que modificó su inciso final. “Artículo 41 (Adquisiciones de vehículos motorizados).- A partir del 1° de julio de 2017 el pago en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados realizadas a partir de dicha fecha, cuyo importe total supere las 40.000 UI 70
El valor de la Unidad Indexada al 01/01/2018 es de $ 3.7279 Se verifica en la página web del Instituto Nacional de Estadísticas – INE http://www.ine.gub.uy/web/guest/valores-anteriores vto. 12/2/2018
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(cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente, con excepción de lo previsto en el inciso siguiente. Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio que se originen en una operación comprendida en el presente artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados. Cuando se prevea la financiación de la operación, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques de pago diferido cruzados. El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En los casos previstos en el inciso segundo del presente artículo el instrumento también deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios encadenados. Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar constancia de la correspondencia entre dichos negocios y los respectivos endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de que las mismas se individualizaron debidamente en los instrumentos que documentaron las respectivas operaciones. En las operaciones con saldo de precio no se requerirá que se individualicen los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en el inciso tercero del presente artículo. Dicho cumplimiento podrá verificarse a través de la revisión de los recibos de depósito o por medio de información brindada por la institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico donde esté radicada la cuenta o el instrumento. Estas instituciones deberán permitir a sus clientes la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente alguna de las obligaciones precedentes. En caso de incumplimiento, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. En estos casos, las individualizaciones y constancias que se hayan omitido podrán incluirse en el instrumento que documenta la operación o por certificación notarial adjunta. Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos antes relacionados que no cumplan con las individualizaciones y constancias señaladas precedentemente o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el presente artículo. En este último caso la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley.” 96
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El texto vigente fue dado por la Ley Nº 19.478 de 5 de enero de 2017, artículo 13, y en cuanto a su inciso final – como dijimos – por la Ley Nº 19.593 de 5 enero de 2018 art. 3. Respecto de los diversos “avatares” en materia de ajustes y prórrogas de vigencia podemos enunciar los siguientes antecedentes. a Por disposición del artículo 1º de la Ley Nº 19.506 de 30 de junio de 2017 modificativa de la Ley de Inclusión Financiera se prorrogóó hasta el 1º de enero de 2018 la entrada en vigencia de lo previsto en los incisos primero y quinto del artículo 35 y en los artículos 36, 40 y 41 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley Nº 19.478, de 5 de enero de 2017. El artículo 1º del Decreto Nº 145/017 de 5 de junio de 2017 dispuso la prorróga hasta el 1° de enero de 2018 la entrada en vigencia de las previsiones contenidas en los artículos 35 -incisos primero y quinto-, 36, 40 y 41 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley N° 19.478 de 5 de enero de 2017. b El Poder Ejecutivo se encuentra facultado para prorrogar hasta el 1 de enero de 2019 la entrada en vigencia de lo previsto en los incisos primero y quinto del artículo 35 y en los artículos 36, 40 y 41 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley Nº 19.478, de 5 de enero de 2017 por el artículo 2 de la Ley Nº 19.506 de 30 de junio de 2017 modificativa de la Ley de Inclusión Financiera. Si el monto de la operación es inferior o igual a 40.000 UI no hay restricciones en cuanto a medios de pago. Cuando el importe supere las 40.000 UI, según el artículo 41 LIFIN, el pago de las adquisiciones de vehículos motorizados, sean cero kilómetro o usados deberá cumplirse a través de a medios de pago electrónicos; b cheques certificados cruzados no a la orden; c cheques diferidos cruzados no a la orden; o d letras de cambio cruzadas emitidas a nombre del comprador. El decreto Nº 145/017 pospuso la entrada en vigencia de los artículos 35, 36, 40 y 41 de la Ley de Inclusión Financiera al 1 de enero de 2018. Toda esta temática, a fines del 2017, fue objeto de una nueva reglamentación, contenida en el Decreto Nº 351/017 de 19 de diciembre de 2017. Ya hicimos un análisis conjunto con la reglamentación del artículo 40, en el numeral anterior al cual nos remitimos Mantuvimos los conceptos generales teóricos como antecedente de las discusiones.
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F) Negocios encadenados Para el caso de las operaciones sobre bienes inmuebles (art. 40) y vehículos automotores (art. 41) tratándose de negocios encadenados, se admiten legalmente también las letras de cambio. Por otra parte, en caso de incumplimiento el negocio no será nulo absolutamente, sino que se podrá subsanar la situacion presentando el comprobante del pago de la multa. Hemos mencionado ya, al analizar el artículo 40 LIFIN, en particular el último decreto reglamentario, Nº 351/017, algunas referencias o menciones a la situación de los negocios encadenados. Creemos que el dispositivo reglamentario actual supera obstáculos planteados originalmente. G) “Letras de cambio cruzadas” Uno de los puntos que ha generado asombro, primero, y luego análisis, es la referencia a un título valor inexistente en el Derecho Cambiario uruguayo. ¿Qué podría ser una “letra de cambio cruzada”? Me resultaría interesante saber qué pudo estar pensando el abogado que redactó o a quien consultaron o revisó este texto, como para directamente incluir esta expresión sin contraste alguno en la legislación uruguaya. En el Derecho Cambiario existe la letra de cambio y el cheque cruzado... pero en ningún momento la letra de cambio cruzada. La letra de cambio es el instrumento que documenta una orden de pago que el librador da a un tercero (llamado librado) para que pague determinada suma de dinero a quien exhibe, a quien hace la presentación de la letra de cambio. Este último es llamado beneficiario o, según sea el primero o un sucesivo acreedor cambiario, es llamado también tomador o tenedor de la letra de cambio. Se encuentra prevista en los artículos del Decreto Ley Nº 14.701 de setiembre de 1976. El cheque común es la orden que una persona, que ha suscripto un contrato de cuenta corriente con un Banco, libra contra el Banco a efectos de que este pague el monto que luce el documento a quien exhibe o presenta el cheque al cobro. El cheque cruzado es un cheque común al que se le agrega voluntariamente dos líneas paralelas en el extremo superior izquierdo, cuyo efecto (tenga indicación de un Banco en particular entre las líneas o no) es que ese cheque SOLAMENTE se puede cobrar a través de cuenta bancaria. El tenedor del cheque no retira directamente el monto del cheque en ventanilla del Banco librado, sino que tiene que depositarlo para que el Banco cumpla la orden de entrega de fondos a través de una cuenta. Se encuentra previsto en el Decreto Ley Nº 14.412 de julio de 1974. En la práctica, cuando se trata de operaciones de enajenación de inmuebles o automotores es muy común que el precio se pague utilizando una letra de cambio que se 98
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llama muchas veces “de Banco”,en la cual el cliente del Banco le da la orden a su Banco que pague a quien presente la letra de cambio al pago. El Banco ya resolvió el tema de los fondos con su cliente, ya sea separándolos de las cuentas bancarias si son preexistentes o concediendo crédito. De todas maneras, ese tema es indiferente para quien concurre con la letra de cambio a cobrar el saldo de precio de la operación. En definitiva, funciona como si fuera un cheque, sin que necesariamente exista. Es usual que, dado el monto de los saldos de precios en enajenaciones de inmuebles o automotores, y la importancia que tiene para las partes de los contratos, se cobre a través de depósito en cuanta bancaria del vendedor. Es decir: también hay una práctica similar a lo que sería el “cruzamiento”. La letra de cambio “cruzada” no existe. ¿Habrán querido decir que se pueda seguir con la práctica de una letra de cambio que se cobre vía cuenta bancaria? Una pregunta es: ¿se puede “crear” un título valor con la mera enunciacion o titulación, sin definir qué quiere decir o en qué consiste? Es claro que no 71. Uno tiene una idea de algo... que puede ser muy distinto de las ideas que tuvo el legislador o de las que tiene cada uno de los otros lectores o intérpretes de la LIFIN. No crearon nada, simplemente hacen referencia a algo que creemos que es un título valor, pero que como no está definido no existe. La otra pregunta es: ¿habiendo acotado la posiblidad de uso de letra de cambio a “letra de cambio cruzada” está incidiendo en esta práctica que se venía cumpliendo? Diría que en vez de facilitar o consagrar una práctica la han hecho, cuando menos, cuestionable. No menciona concretamente a la letra de cambio, a la común, sino a una en especial que no existe. La LIFIN opera al revés que el principio legal general diciendo qué se puede hacer, no prohibiendo determinadas conductas. Es decir: impone ciertos instrumentos para ciertos negocios, quedando prohibido otra u otras posibilidades. De esta manera, considero que el texto legal compronmete la posibilidad de uso de la práctica anterior. No está definido formalmente el concepto de “letra de cambio cruzada”, de modo que es imposible identificarla con la práctica mencionada. 9 PROVEEDORES DEL ESTADO. Todos los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Inclusión Financiera se realizará a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera. Ello surge de lo dispuesto por el artículo 42 LIFIN que establece lo siguiente. 71
ALFARO, Jenifer, AMORÍN, Marcelo, “La Ley de inclusión financiera impone una modalidad inexistente de medio de pago: la letra de cambio cruzada”, pág. 227 - 231 en “Realidad del derecho comercial / Universidad de la República. Facultad de Derecho. Istituto de Derecho Comercial”, Semana académica año 2016, Instituto de Derecho Comercial, Montevideo: FCU, 2016, consideran que la referencia a letra de cambio cruzada no es suficiente para dar por creada una nueva modalidad de título valor.
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“Artículo 42 (Proveedores del Estado).- A partir del primer día del mes siguiente a los ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente ley, todos los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán cumplirse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera. Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando el pago del precio se pacte al contado y su monto sea inferior al 15% (quince por ciento) del límite máximo establecido en el literal B) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), aprobado por Decreto N° 150/012, de 11 de mayo de 2012.” 10 PAGO DE TRIBUTOS El mandato legal en cuanto al pago en materia de tributos se encuentra en el artículo 43 LIFIN, que establece lo siguiente. “Artículo 43 (Tributos nacionales).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley será obligatorio el pago de los tributos nacionales, así como las devoluciones que corresponda efectuar, mediante medios de pago electrónicos, certificados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva o cheques de pago diferido cruzados. Será obligatoria también la utilización de los mencionados medios de pago para los pagos que recauden los institutos de seguridad social para otras instituciones. También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques comunes cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera. La obligación dispuesta en este artículo no será de aplicación para aquellos pagos cuyo importe sea inferior al equivalente a 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), quedando el Poder Ejecutivo facultado a modificar dicho importe.” El texto vigente fue dado por la Ley Nº 19.478 de 5 de enero de 2017, artículo 14. El Decreto N° 089/016 de 31 de marzo de 2016, por su parte, reglamenta las disposiciones de la Ley de Inclusión Financiera relativas al pago de tributo nacionales 72. 72
Este decreto fue modificado por decreto Nº 81/017 de 27 de marzo del 2017, cuya modificación fundamental es la introducción de un nuevo texto del artículo 1º del decreto 89/016, sobre tributos comprendidos. Por su importancia lo transcribimos: “Artículo 1 (Tributos comprendidos).- La cancelación de las obligaciones tributarias cuyo organismo recaudador sea la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social, la Dirección Nacional de Aduanas y la Administración Nacional de Educación Pública, abonados a partir del 1° de abril de 2016, así como las devoluciones que correspondan efectuar a partir de la citada fecha, deberán realizarse mediante la utilización de médios de pago electrónicos, certificados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva o cheques de pago diferido cruzados. Será obligatoria también la utilización de los mencionados medios de pago para la cancelación de los tributos que recauden los institutos de seguridad social para otras instituciones.
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La norma establece que, cuando se trate de pagos de tributos nacionales mayores a UI 10.000 se realizaran mediante a medios de pago electrónicos, b certificados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva o c cheques diferidos cruzados no a la orden. También se admite hasta el 31 de diciembre de 2018 que los pagos se realicen con cheques cruzados. En definitiva, los medios que se pongan a disposición para los contribuyentes, dependerán del organismo recaudador. Los pagos por montos menores a UI 10.000 podrán realizarse por otros medios, incluido el efectivo. Cuando se utilicen cheques, deberán estar a nombre del tercero que realiza la cobranza, que podrá ser: a “Abitab” para pagos en dicha red. B “Nummi S.A.” para pagos en Red Pagos. No se admitirán cheques a nombre del organismo recaudador. Los tributos incluídos en la disposición son los recaudados por: a Dirección General Impositiva (DGI); b Banco de Previsión Social (BPS); c Dirección Nacional de Aduanas (DNA); d Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) Asimismo, se admitirá que la cancelación de las referidas obligaciones se realice mediante la utilización de cheques comunes cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable a los pagos que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 2018. Los pagos a que refiere el presente artículo, podrán efectuarse a través de medios de pago cuyo titular o emisor sea un sujeto distinto al sujeto pasivo de los tributos recaudados por dichos organismos. Cuando la cobranza se realice a través de un tercero habilitado por el organismo recaudador, el pago deberá realizarse mediante los instrumentos previstos en los incisos precedentes. Los organismos recaudadores establecerán los términos, condiciones y medios de pago mediante los cuales realizarán la cobranza y devolución de los tributos que administran. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el pago de obligaciones tributarias cuyo importe total sea inferior al equivalente a 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) considerando por separado los pagos a cada organismo recaudador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 233 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, para el caso de los tributos y gravámenes aduaneros que recauda la Dirección Nacional de Aduanas.”
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También se encuentran comprendidos los tributos que recaudan los institutos de seguridad social para otras instituciones. Cuando el pago de tributos nacionales sea menor a UI 10.000 se puede realizar por cualquier medio que el organismo ponga a disposición, tanto como por efectivo. A efectos de calcular el monto tope, si son varios tributos se tendrán en cuenta separadamente, sin necesidad de alcanzar el tope previsto. Un tercero puede realizar pagos por cuenta de otra persona, desde su propia cuenta. Es decir que un abogado, escribano, contador o gestor podrá pagar los tributos de sus clientes desde una cuenta donde previamente le haya depositado los fondos. Espcíficamente, el Decreto N° 089/016 establece que los pagos podrán efectuarse a través de medios de pago cuyo titular o emisor sea un sujeto distinto al sujeto pasivo de los tributos recaudados por dichos organismos. La reforma del sistema de Inclusión Financiera que tuvo lugar por Ley Nº 19.593 de 5 de enero de 2018, también impuso ajustes a la Ley Nº 18.910 de 25 de mayo de 2012, de determinación de ajustes al sistema tributario vigente. Transcribimos seguidamente la disposición modificada por la ley promulgada en enero del 2018 porque es indicativa del alcance y necesidades generales para la implementación de la Inclusión Financiera. Dice lo siguiente: “Artículo 14. El Poder Ejecutivo podrá fijar reglas y patrones técnicos que aseguren la compatibilidad e interoperabilidad de las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y la interconexión de dichas redes con los emisores de medios de pago electrónicos y adquirentes, así como el correcto y seguro funcionamiento de dicho sistema de pagos electrónicos. Los Convenios de interconexión entre las redes y los adquirentes de los medios de pago electrónicos se pactarán libremente entre las partes y se regirán por el principio de no discriminación, no pudiendo ninguna de las partes negarse a la interconexión. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) establecerá los criterios para controlar la efectiva aplicación de dichas reglas y patrones, promoviendo y defendiendo la competencia, la eficiencia económica y el desarrollo del mercado. Las tarifas de interconexión deberán establecerse de común acuerdo entre las partes. En caso de no existir acuerdo, e independientemente de quien haya solicitado la interconexión, la URSEC establecerá las tarifas a abonar por el adquirente, contemplando la preservación de los referidos principios, los diversos componentes de costos de los actores intervinientes y teniendo en consideración las tarifas vigentes para servicios equivalentes en el mercado local, así como en otros mercados comparables.” 11 ADQUISICIONES REALIZADAS EN EL MARCO DE REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES La norma básica en cuanto a las adquisiciones realizadas en el marco de regímenes 102
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tributarios especiales se encuentra en el artículo 44 LIFIN, que establece lo siguiente. “Artículo 44 (Adquisiciones de bienes y servicios realizadas en el marco de regímenes tributarios especiales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar que el pago del precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios realizada en el marco de regímenes tributarios especiales, solo podrá efectuarse a través de medios de pago electrónicos. A los efectos de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá por regímenes tributarios especiales aquellos que dispongan la desgravación total o parcial de los Impuestos Específico Interno o al Valor Agregado.” En este caso se trata de aquellas situaciones en las que se ha otorgado un tratamiento especial desde el punto de vista tributario para la ejecución de la adquisición, como puede ser – tal como indica el inciso segundo arriba transcripto – la desgravación total o parcial de impuestos como el IMESI y el IVA, sobre la base de una norma específica de aplicación en razón del objeto o la persona que realiza la operación. 12 IMPOSICIÓN DE MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICO PARA CIERTOS CASOS El uso de medios de pago electrónico se impone normativamente en algunos casos sobre la base de combate a los riesgos en la integridad física de los trabajadores. Es el caso de las enajenaciones de bienes y servicios prestados en estaciones de servidio 73. Las operaciones que se realicen desde las 22 a las 6 AM no podrán abonarse en efectivo. Y, para adquisiciones superiores a una determinada suma (aprocimadamente US$ 26) también deberá abonarse con medios electrónicos admitidos. Otra disposicion que cuenta en este tema es el artículo 740 de la ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015 (Ley de Presupuesto 2015 - 2019), segun el cual 74: “La restricción al uso del efectivo prevista en el inciso primero también será de aplicación, en las sociedades comerciales, a los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pagos de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la ley de sociedades comerciales, por un importe igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas)".
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Esta normativa se fue imponiendo paulatinamente hasta que en 2017 se aplica en todo el país. Los correspondientes decretos reglamentarios pueden encontrarse en el siguiente LINK: http://inclusionfinanciera.mef.gub.uy/18901/15/areas/restricciones-al-uso-de-efectivo.html 74
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- CAPITULO IV PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICO
La Inclusión Financiera se está implantando también acompañada de disposiciones que pretenden incentivar, con diversos beneficios, a los operadores para que utilicen los nuevos MPE. Uno de los mecanismos es la reducción del IVA. Siguiendo recomendaciones y tendencia en la materia, la Inclusión Financiera como norma que impone ciertas modalidades tecnológicas diversas a las usuales en un mercado, va acompañada de medidas que procuran promover o incentivar (así como sancionar el incumplimiento, que veremos luego) su adopción. Ello tiene que ver, por un lado, con la lógica conductista del estímulo para cumplir con una conducta, como con la lógica – también – de que recurriendo a mecanismos tecnlogicos las operaciones llevan menos trabajo humano y, por lo tanto, son menos costosas. Veremos a continuación una serie de incentivos promulgados, varios de ellos relacionados con el costo del IVA. En la Ley de Inclusión Financiera no hay una obligación específica dirigida a los comercios para la utilización de medios de pago electrónicos. Respecto de estos operadores, los comerciantes, y sus precios establece la obligación de que no exista tratamiento desigual entre quienes utilizan medios electrónicos y el efectivo. Lo establece el artículo 64 de la Ley de Inclusión Financiera cuando dice que "los proveedores o comercios no podrán cobrar por los productos o servicios que ofrezcan un precio mayor si el pago se realiza mediante tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico que si el mismo se realiza con efectivo”. En cuanto al IVA, la ley prevé una reducción permanente de dos puntos porcentuales del IVA, respecto de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios que se realicen bajo ciertas condiciones. Esta reducción aplica independientemente del monto de la operación, Art. 1 Decreto203/015 – Art. 1 Ley 19.210: a cuando el adquirente sea un consumidor final, en el sentido “tributario” de la expresión, cuando no se menciona un número de RUT y soportará el gravamen; 104
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b la operación se procese de forma electrónica mediante tarjeta de débito emitida en cualquier parte del mundo, instrumento de dinero electrónico (IDE) o instrumentos análogos (IA) en un único pago. No incluye en este caso tarjetas de crédito a efectos de este beneficio. Asimismo, acorde con la Resolución de DGI 82/2008 se consideran enajenaciones directas a consumidores finales aquellas realizadas a no contribuyentes del IVA. Además se estableció un régimen ficto para los monotributistas, pequeños contribuyentes, y farmacias, quioscos, librerías, papelerías, y expedición de artículos comestibles pertenecientes al grupo No Cede (supermercados, fiambrerías, provisiones, carnicerías, bares, panaderías, heladerías y fábricas de pastas)24 que poseen un régimen diferente al general, art. 1 Decreto 203/014 y art. 57 Ley 19.210. Los contribuyentes con ingresos anuales inferiores a 305.000 Unidades Indexadas tienen regímenes tributarios simplificados. Nos referimos al literal E, el monotributo o el monotributo social. Esos regímenes implican pagar impuestos sobre un ficto y no sobre ventas reales. El referido régimen aplica descuentos del 3,28% (4/122) sobre el total de la factura cuando el beneficio es de 4 puntos de IVA y descuentos de 1,64% (2/122) cuando el beneficio es de 2 puntos de IVA. La regla impuesta establece que toda la operación está gravada a tasa básica con independencia de los bienes que se están adquiriendo y calcula el beneficio sobre el total a pagar, Art. 2 y 3 Decreto 409/016. El consumidor puede obtener así beneficios adicionales sobre bienes que están exentos o gravados a tasa mínima, por los bienes adquiridos en este tipo de contribuyentes. Los pequeños comercios ofrecen resistencia a aceptar medios de pago electrónicos debido a los costos de los aranceles de los emisores de tarjetas por cada operación que se realiza en sus comercios, como por razones financieras referidas al plazo en que les pagan – en defintiva - las ventas realizadas. Entre otras causas. Ello constituye un freno a la expansión del sistema, sin dudas, que se pretende sortear con estas facilidades. El régimen ficto no se aplica al caso en que se trate de facturas cuya cobranza se procesa por terceros (redes de cobranza, bancos mediante débitos automáticos, etc.). Hay otras disposiciones, que con el tiempo van siendo objeto de modificaciones. También se han establecido beneficios tributarios para incentivar que las empresas hagan instalaciones tecnologicas como terminales POS (post of sale), instrumenten sistemas de facturación y faciliten dispositivos que permiten la extracción de efectivo. Estos incentivos procuran que, especialmente los comercios de menores dimensiones, los del interior del Uruguay así como los de zonas perifécias se incorporen al sistema. Los beneficios tributarios en este caso consisten en exoneraciones de IRAE e Impuesto al Patrimonio, crédito de IVA por inversiones adquiridas en plaza, así como algunas exoneraciones de tasa y tributos en la importanción. Para acceder a este plan deben cumplir con ciertas condiciones en cuanto a ingresos que ameriten el beneficio. 105
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- CAPITULO VI SANCIONES
Como todas las normas que imponen deberes, particularmente las disposiciones tributarias, incluyen sanción para el caso de incumplimiento. Las sanciones son variadas. Pueden ser multas, como – en algún caso – la imposibilidad de accionar judicialmente para defensa de derechos. Mencionaremos algunos casos. En el caso incumplimiento de la Ley de Inclusión Financiera en cuanto al pago de alquileres, el arrendador, subarrendador u otorgante del crédito en uso que acepte el pago por otro medio diverso al dispuesto por ley y su reglamentación, con determinadas condiciones establecidas en el decreto deberá abonar a la Dirección General Impositiva (DGI) una multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el contrato. ( Decreto 264/015)75. Igual multa corresponderá al administrador de bienes inmuebles habilitado que luego de realizar la cobranza deposite el importe en una cuenta diferente a la que corresponda, siendo este responsable solidario porla multa aplicada. En paralelo, se establece en el Decreto (poner ART ) que "no se dará curso a ninguna acción judicial hasta tanto se acredite en el primer acto procesal el cumplimiento (de la comunicación o identificación de la cuenta) y que los pagos efectuados desde el 1° de diciembre de 2015, o desde la vigencia del contrato si ésta ocurrió con posterioridad, se hayan realizado a través de medios electrónicos admitidos y en las condiciones previstas en la presente reglamentación". También expresa el decreto PONER ART que en caso de incumplimiento en lo anterior expuesto "no se dará curso a ninguna acción judicial hasta tanto no se presente en los autos el comprobante de pago de la multa prevista" de la identificación o comunicación de la cuenta. En cuanto a incumplimientos en el caso de pago de honorarios profesionales (artículo 12), pago a trabajadores que presten servicios personales fuera de la relación de 75
Condiciones: identificar la cuenta del medio electrónico en los nuevos contratos o comunicar esa cuenta en los contratos en curso.
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dependencia (artículo 14), restricción al uso del efectivo para ciertos pagos (artículo 35), medios de pago admitidos para operaciones de elevado monto (artículo 36), enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles (artículo 40) y adquisiciones de vehículos motorizados (artículo 41) de la Ley de Inclusión Financiera, establece en el artículo. 15 de la Ley 19.478 de de una multa máxima del 25% del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 UI de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Además, la Ley dispone que serán responsables solidarios quienes paguen o quienes reciban dichos pagos de forma total o parcial por medios no admitidos, excepto en los artículos 12 y 14 en los que únicamente será responsable quienes acepten los pagos por medios no admitidos por la Ley. La Administración Tributaria será la autoridad competente para controlar el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Inclusión Financiera. Aplicará las sanciones en caso de incumplimiento. La prescripción de estas infracciones será de 5 años de su consumación.
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ABREVIATURAS BCU - Banco Central del Uruguay BPC - Base de Prestaciones y Contribuciones Índice utlizado para calcular impuestos, ingresos y prestaciones sociales. Como base de cálculo a estos efectos sustituye al concepto del Salario Mínimo Nacional, del que se deslinda en cuanto a la evolución de valores. Tiene incidencia en las franjas de ingresos que se usan para aplicar el IRPF, los mínimos no imponibles y las deducciones. Creada por Ley Mº 17.856 de 20 de diciembre de 2004 Se fija por Decreto, con vigencia al 1º de enero, en los primeros días del mes de enero de cada año desde el 2007. (El dato se encuentra en Preguntas Frecuentes de la DGI www.dgi.gub.uy) 2017: Decreto N° 09/017 de 10.01.017 $ 3.611 DEG - Dinero Electrónico General DEE – Dinero Electrónico Especial DEM - Dinero Electrónico Mixto DEPA - Dinero Electrónico Para Alimentación DGI - Dirección General Impositiva www.dgi.gub.uy IEDE - Institución Emisora de Dinero Electrónico IDE - Instrumentos de Dinero Electrónico IIF - Institución de Intermediación Financiera LIFIN - Ley de Inclusión Financiera Ley Nº 19.210 de 29 abril de 2014, publicada el 9 de mayo de 2014 MPE Medios Electrónicos de Pago MTSS
- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
PIN - Número de identificación personal (PIN Personal Identification Number). Es el Código numérico que el poseedor de una tarjeta introduce para la verificación de su identidad. En las operaciones electrónicas se considera el equivalente a una firma. POS - Post Of Sale RNSP - Recopilación Nacional del Sistema de Pagos Derecho bancocentralista, es decir, normas jurídicas emitidas por el Banco Central del Uruguay, con el alcance reglamentario de sus cometidos. UI - Unidad Indexada UR - Unidad Reajustable
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Medios de pago electrónico y su uso preceptivo en la normativa uruguaya INCLUSIÓN FINANCIERA INDICE PALABRAS DE LA AUTORA SUMARIO CAPITULO I - INCLUSIÓN FINANCIERA. CONSIDERACIONES GENERALES 1 CONCEPTO DE INCLUSIÓN FINANCIERA 2 SU IMPLEMENTACIÓN. MODELOS 3 IMPLEMENTACIÓN EN EL URUGUAY CAPITULO II - MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS 1 CONCEPTO 2 MEDIOS DE PAGO ENUMERADOS A) Tarjetas de débito B) Tarjetas de crédito C) Instrumentos de dinero electrónico D) Transferencias electrónicas de fondos E) Instrumentos análogos 3 DINERO ELECTRÓNICO A) Concepto y caracteres B) Sujetos emisores de Dinero Electrónico C) TIPOS de Dinero Electrónico D) Cuadro Sintético 4 RÉGIMEN DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO GENERAL,ESPECIAL Y MIXTO A) Comentarios generales B) Autorización para funcionar C) Radicación de los fondos D) Actividad de las IEDE E) Las IEDE en funcionamiento.Obligaciones y derechos. F) Caso de escenario concursal de las IEDE G) Sanciones por incumplimiento de las normas H) La Corporación de Protección del Ahorro Bancario y las IEDE I) Instituciones ofertantes dwe servicios del sistema de los MPE 5 REGLAMENTACIÓN DEL DINERO ELECTRÓNICO PARA ALIMENTACIÓN – DEPA – 109
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Y LAS IEDE QUE LO EMITEN A) DEPA Concepto B) Dinero Electrónico Para Alimentación C) Actividades de las IEDE emisoras de DEPA D) Revocacion o suspensión de la autorización E) Funcionamiento de la IEDE de DEPA. Obligaciones y Derechos F) Funcionamniento de la institución emisora de DEPA G) Normas de relacionamiento con usuarios H) Información que deberán proporcionar al Área Sistema de Pagos 6 OTROS OPERADORES DEL SITEMA DE LOS MPE CAPITULO III - SISTEMA LEGAL DE PAGOS URUGUAYO 1 INTRODUCCIÓN 2 REMUNERACIONES: SUELDOS Y DEMÁS PRESTACIONES. CUENTA NÓMINA. A) Principios básicos B) Cuenta Nómina C) Sobre las partidas a pagar D) Sobre plazos de pago E) Sobre obligaciones y derechos para las empresas F) Sistema de Notificaciones en caso de elección (artículo 18 LIFIN y artículo 14 Decreto Reglamentario) G) Sistema de notificaciones en caso de No elección (artículo 9 Decreto Reglamentario) H) Cambio de institución I) Inembargabilidad de los pagos J) Crédito de Nómina 3 PASIVIDADES 4 BENEFICIOS SOCIALES Y SIMILARES 5 PRESTACIONES DE ALIMENTACIÓN 6 SERVICIOS PROFESIONALES Y OTROS PAGOS QUE NO SON EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA A) Honorarios profesionales B) Otros servicios por encargo, que no sean los anteriores C) Disposiciones comunes 7 PAGOS DE ARRENDAMIENTOS 8 RESTRICCIÓN AL USO DE EFECTIVO: DETERMINADOS PAGOS, ENAJENACIONES Y OTROS NEGOCIOS SOBRE BIENES INMUEBLES Y AUTOMOTORES A) Restricción al uso de efectivo para ciertos pagos B) Elevado monto C) Determinados pagos relacionados con sociedades D) Enajenaciones de inmuebles E) Adquisiciones de vehículos motorizados F) Negocios encadenados G) “Letras de cambio cruzadas” 9 PROVEEDORES DEL ESTADO 10 PAGO DE TRIBUTOS 110
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11 ADQUISICIONES REALIZADAS EN EL MARCO DE REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES 12 IMPOSICIÓN DE MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICO PARA CIERTOS CASOS CAPITULO IV - PROMOCIÓN DEL USO DE MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS CAPITULO V - SANCIONES LISTA DE ABREVIATURAS INDICE
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