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DERECHO CAMBIARIO URUGUAYO
TITULOS VALORES Normas generales y particulares a sus modalidades
Compilación: Dra Beatriz Bugallo Montaño
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Š Dra. Beatriz Bugallo, 2016
Š Beatriz Bugallo 2015 Foto de Tapa Cabo Polonio, Vista desde playa La Calavera
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DERECHO CAMBIARIO URUGUAYO MARCO NORMATIVO VIGENTE EN EL URUGUAY TITULOS VALORES Normas generales y particulares (rev. Febrero 2016)
Selección y Compilación: Dra. Beatriz Bugallo
Se autoriza reproducción del documento para estudio e investigación. La autora prohíbe todo tipo o forma de reproducción comercial, sea por el medio que sea, no importa el formato, en cualquier país o territorio.
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NOTA: Esta publicación no constituye versión oficial de ninguna de las normas que la integran. La responsabilidad de utilización es exclusiva del lector. © Beatriz Bugallo enero de 2016, de la compilación y notas que puedan encontrarse.
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DERECHO CAMBIARIO URUGUAYO 1 REGIMEN GENERAL 1.1 Decreto Ley Nº 14.701 de 12 de setiembre de 1977 sobre Títulos Valores 1.2 Decreto Ley Nº 15.631 de 26 de setiembre de 1984 sobre créditos transferidos al Banco Central del Uruguay 1.3 Ley Nº 18.627 del 2 de diciembre de 2009, sobre mercado de valores, con específica referencia al régimen de los valores escriturales. 1.4 Decreto 322/011 de 16 de Setiembre de 2011, reglamentario de la Ley de Mercado de Valores, por la referencia a valores escriturales 1.5 Código de Comercio, Libro II: Normas aplicables sobre Prescripción 2 CHEQUES 2.1 Decreto Ley Nº 14.412 de 9 de agosto de 1975 sobre cheques 2.2 Decreto Nº 730/975 de 30 de setiembre de 1975 que reglamenta el Decreto Ley Nº 14.412 de 8 de agosto de 1975 2.3 Decreto Nº 739/975 de 2 de octubre de 1975 que reglamenta el Decreto Ley Nº 14.412 de 8 de agosto de 1975, con respecto a las características materiales del cheque en moneda nacional 2.4 Ley Nº 17.542 de 21 de agosto de 2002, con modificaciones a la Ley Nº 14.412 por ajustes relacionados con la crisis del 2002. 3 TITULOS VALORES DE CONTENIDO NO DINERARIO Carta de Porte 3.1 Código de Comercio, Libro I: Normas sobre Carta de Porte, art 165 y 166 Conocimiento de embarque 3.2 Código de Comercio, Libro III: Normas sobre los conocimientos marítimos, arts 1205 y ss 3.3 Código Aeronáutico, normas sobre los conocimientos aéreos, arts 147 y ss 5
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Acciones de Sociedades Comerciales 3.4 Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios, art 296 y ss Bonos o Partes Beneficiarias de Sociedades Comerciales 3.5 Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios, art 420 y ss Obligaciones negociables 3.6 Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios, art 434 y ss Ley de Mercado de Valores Nº 18.627 de 2 de diciembre de 20091, art 63 a 79 Certificados de Depósito y Warrants 3.7 Ley N° 17.781 de 3 de junio de 2005 4 OTRAS DISPOSICIONES 4.1 Otras disposiciones aplicables en torno a la LTV 4.1.1 DL Nº 15.322 Montevideo, 17 de setiembre de 1982., art. 13, sobre características de documentos utilizados por las entidades de intermediación financiera, comprendidas en este decreto-ley, art 13. 4.1.2 Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, de Rendición de Cuentas, con norma que afirma aplicación de acción de cancelación a títulos de Deuda Pública, art 631 y 632. 4.1.3 Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, régimen de Zonas Francas, determina que las excepciones del art 108 de la LTV se apliquen también al juicio ejecutivo por prestaciones adeudadas, art 29. 4.1.4 Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sobre sociedades comerciales,grupos de interés económico y consorcios, ligando la firma de los asientos con la normativa del endoso, art 332 y 333. 4.1.5 Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, Presupuesto Nacional, que determina aplicación de la LTV a títulos creados, art 11. 4.1.6 Ley Nº 16.774 de 27 de setiembre de 1996, sobre Fondos de Inversión, que determina que el régimen aplicable a las cuotapartes de los fondos de inversión, que organice el BCU, será el de la LTV, art 4. 1 Pub D.O 16/diciembre/2009 6
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4.1.7. Ley Nº 17.228 de 7 de enero de 2000, Prenda sin desplazamiento, que hace extensivo el régimen de la LTV en cuanto corresponda, art 1 4.1.8 Ley Nº 17.613 de 27 de diciembre de 2002, fortalecimiento del sistema bancario, sobre transmisión de créditos y garantías en torno a las circunstancas del ordenamiento por la crisis bancaria, art 39. 4.1.9 Ley Nº 17.703 de 27 de octubre de 2003, Fideicomiso, estableciendo que en el caso del fideicomiso financiero los certificados de participación títulos de deuda se regirán por la LTV, art 25 4.1.10 Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, Rendición de cuentas, actualiza aspectos formales de intimación de pago del vale, art 340. 4.1.11 Ley Nº 18.212 de 5 de diciembre de 2008, que incorpora una excepción al artículo 108 de la LTV, art 23. 4.1.12 Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008, sobre Derecho concursal, que determina las remisiones a los nuevos institutos por el cambio de régimen concursal, 264 4.1.13 Ley Nº 18.574 de 14 de setiembre de 2009, sobre notas de crédito hipotecarias, definiendo que se regirán por las disposiciones de la LTV, art 7. 4.2 Otras disposiciones aplicables en torno a la LCH 4.2.1 Decreto Ley Nº 14.701 de 12 de setiembre de 1977, sobre Títulos Valores, art 126 4.2.2 Ley Nº 17.523 de 4 de agosto de 2002, Ley de Fortalecimiento del Sistema Bancario, ajustando disposiciones en virtud de la crisis bancaria, art 12 y 13 4.2.3 Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008, sobre Derecho concursal, que determina las remisiones a los nuevos institutos por el cambio de régimen concursal, artículo 264. 4.3 Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 2007, Ley de Usura 4.4 Dec Nº 344/009 de 27 de julio de 2009, reglamentario de la Ley de Usura
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5 TRATADOS INTERNACIONALES 5.1 Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés, y facturas (Panamá 1975) 5.2 Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de cheques (Panamá 1975) 5.3 Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de cheques (Montevideo 1979)
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A RÉGIMEN GENERAL 1.1 Decreto-Ley Nº 14.701 de 12 de setiembre de 1977 2, Ley de Títulos Valores (LTV) TITULO PRIMERO DE LOS TITULOS - VALORES EN GENERAL Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Sección I GENERALIDADES Artículo 1. Los títulos-valores son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Art. 2. Los documentos y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala, salvo que ella lo presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. Art. 3. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes: 1º) El nombre del título-valor de que se trate; 2º) La fecha y el lugar de la creación; 3º) El derecho que en el título se incorpore; 4º) El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho; 5º) La firma de quien lo crea. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, se tendrá como tal el domicilio del creador del título y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento. Art. 4. Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne. Art. 5. Si el importe del título apareciese escrito a la vez en palabras o en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecieran diversas cantidades en cifras o en palabras, en caso de diferencia, valdrá la suma menor escrita en letras. Art. 6. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. 2 Publicación D.O. 21/9/1977, Vigencia el 1º de noviembre de 1977 9
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Art. 7. Toda obligación incorporada a un título-valor deriva de la firma puesta en el mismo. Cuando quien desee suscribir un título-valor no sepa o no pueda firmar, lo hará por medio de un mandatario. Art. 8. Todo suscritor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán a las obligaciones de los demás. Art. 9º. El suscritor de un título-valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad. Art. 10. La trasmisión de un título-valor implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios. Los derechos emergentes de las garantías reales o personales que accedan a un título valor, se transferirán de pleno derecho por la sola trasmisión del título valor en el que conste la garantía que le accede, sin necesidad de inscripción alguna. Para la trasmisión de garantías que respaldan títulos valores objeto de oferta pública se estará a lo que disponga la legislación específica en la materia. Las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento de obligaciones cartulares se inscribirán en los Registros Públicos correspondientes individualizando el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás elementos que correspondan a su naturaleza. A los efectos de la referida inscripción registral no será necesario identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado. Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del deudor y la exhibición del título valor. En defecto de la exhibición del título, para obtener la cancelación de la garantía deberá acreditarse ante el Registro, o ante el depositario, en su caso, la consignación judicial de los importes. [Texto dado por el art. 30 de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998.] Art. 11. La reivindicación, el secuestro o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efecto si no comprenden el título mismo materialmente. Art. 12. El tenedor de un título-valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título. Art. 13. En caso de alteración del texto de un título-valor los signatarios anteriores se obligan conforme el texto original, y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración. Art. 14. Todos los suscritores de un mismo acto en un título-valor, se obligarán solidariamente. El pago de un título por uno de los signatarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados, pero expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados. Sección II DEL AVAL Artículo 15. Mediante el aval se podrá garantizar, en todo o en parte, el pago de un título-valor. Art. 16. El aval deberá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en un título, y cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma del avalista.
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Art. 17. A falta de mención de cantidad se entenderá que el aval garantiza el importe total del título. Art. 18. El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea. Art. 19. En el aval se debe indicar la persona o quien se presta. A falta de indicación se entenderán garantizadas las obligaciones del suscritor que libere a mayor número de obligados. Art. 20. El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título. Sección III DE LA REPRESENTACIÓN Artículo 21. La representación para obligarse en un título-valor se podrá conferir: 1) En lo general, mediante mandato con facultades suficientes; 2) En lo particular, mediante carta dirigida al presunto tenedor del título. Art. 22. Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscritor. Art. 23. Los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientos comerciales se reputarán autorizados, por el sólo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren. Art. 24. Quien suscriba un título-valor a nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado a nombre propio, y si pagare tendrá los mismos derechos que hubiera tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere extendido sus poderes. La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá al representado aparente, desde la fecha de la misma, las obligaciones que de ellas nazcan. Será tácita la representación que resulta de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente. Sección IV DE LOS EFECTOS DE LA CREACION Y TRASMISION Artículo 25. La creación y trasmisión de un título- valor no producirá, salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación o trasmisión. La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título. Art. 26. Si se extinguió la acción cambiaria contra el creador del título, el tenedor que carezca de acción causal contra éste y de acción cambiaria contra los demás signatarios, podrá exigir al creador del título la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribirá en un año a partir del día en que la acción cambiaria contra el creador del título se haya extinguido. Art. 27. Los títulos-valores se presumirán recibidos salvo buen cobro.
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Art. 28. Los títulos representativos de mercaderías atribuirán a su legítimo tenedor el derecho exclusivo de disponer de las mercaderías que en ellos se especifiquen. Art. 29. Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la presentación correspondiente. Art. 30. Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulosvalores si llenan los requisitos mínimos que esta ley establece. Art. 31. Se considerará propietario del título quien lo posea conforme a su ley de circulación Capítulo II DE LOS TITULOS NOMINATIVOS Artículo 32. Los títulos nominativos se expedirán a favor de determinada persona, cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del documento como en el registro que llevará el creador de los títulos. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure a la vez en el documento y en el registro. La obligación de llevar un registro de títulos nominativos no rige tratándose de letras de cambio, vales nominativos y cheques. Los títulos se presumirán a la orden salvo que, por expresarlo el título mismo o por establecerlo la ley, deban ser inscritos en el registro de su creador. Art. 33. Salvo justa causa el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la trasmisión del documento. Art. 34. El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la trasmisión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante se autentifique. Art. 35. En lo conducente, serán aplicadas a los títulos nominativos las disposiciones relativas a los títulos a la orden. Capítulo III DE LOS TITULOS A LA ORDEN Artículo 36. Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del título. Art. 37. La trasmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer al enajenante. Art. 38. Quien justifique que se le ha trasmitido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el Juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la trasmisión en el título o en hoja adherida a él. Art. 39. El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos: 1) El nombre del endosatario; 2) La clase de endoso; 3) El lugar y la fecha; y 4) La firma del endosante o de la persona que lo suscriba en su representación. Art. 40. Si se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 4º; si se omite la clase de endoso, se presumirá que el título fue transferido en propiedad; si se omite la expresión de lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se hizo en el día en que el endosante adquirió el título. La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.
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Art. 41. El endoso deberá ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo. Art. 42. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o trasmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador producirá efectos de un endoso en blanco. Art. 43. El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía. Art. 44. El endosante contrae obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso. Art. 45. El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas "en procuración", "por poder", "al cobro" u otra equivalente. Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado, para cobrar el título judicial o extrajudicial y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso no terminará con la muerte o incapacidad del endosante y su revocación no producirá efectos frente a terceros, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado el mandato judicialmente. Art. 46. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía" o "en prenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración. No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido poner al tenedores anteriores. Art. 47. El endoso posterior al vencimiento producirá efectos de una cesión de créditos no endosables. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto. [Véase el art. 3 de la Ley Nº 15.631 de 26 de setiembre de 1984.] Art. 48. Para que un tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la serie de endosos deberá ser ininterrumpida. Art. 49. El obligado no podrá exigir que se compruebe la autenticidad de los endosos, pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos. Art. 50. Los Bancos que reciben títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los Bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad en que actúan y firman recibos en el propio título o en hoja adherida. Art. 51. Los títulos-valores podrán trasmitirse a algunos de los obligados, por recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La trasmisión por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad. Capítulo IV DE LOS TITULOS AL PORTADOR Artículo 52. Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula "al portador", y su trasmisión se producirá por la simple tradición. Art. 53. Derogado por art. 1º de Decreto-Ley Nº 15.526 de 1 º de diciembre de 1981. Art. 54. Derogado por art. 1º de Decreto-Ley Nº 15.526 de 1º de diciembre de 1981. 13
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TITULO SEGUNDO DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES Capítulo I DE LAS LETRAS DE CAMBIO Sección I DE LA CREACION Y DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO Artículo 55. Además de lo dispuesto por el artículo 3º, la letra de cambio deberá contener: 1º) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2º) El nombre de la persona que ha de pagar (librado); 3º) La indicación del vencimiento; 4º) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse. Art. 56. El documento que carezca de algunos de los requisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicando se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como lugar de pago, y al mismo tiempo, como lugar de domicilio del librado. La letra de cambio que no indique el lugar de su creación se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador. Si en la letra de cambio se hubiere indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago. Art. 57. La letra de cambio podrá girarse a la orden del propio librador. Podrá girarse contra el propio librador. Podrá ser girada por cuenta de un tercero. Art. 58. Toda letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio o en otra localidad. Art. 59. En una letra de cambio pagadera a la vista o dentro de cierto plazo después de la vista, podrá estipularse por el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio semejante estipulación se considerará como no escrita. El tipo de interés deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, esta cláusula correspondiente se considerará como no escrita. Los intereses correrán a partir de la fecha que lleve la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto. Art. 60. El librador garantiza la aceptación y el pago. Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía de pago, se considerará como no escrita. Art. 61. Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla haya incurrido en culpa grave. Art. 62. Cuando una letra de cambio, lleve firma de personas incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas que hayan 14
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firmado la letra de cambio, o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas. Sección II DEL ENDOSO Artículo 63. El endoso podrá hacerse inclusive a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona no obligada. Todas estas personas podrán endosar la letra de nuevo. Art. 64. El endoso deberá escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma (hoja de prolongación). Deberá ser firmado por el endosante. El endoso podrá no designar beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). En este último caso, para que el endoso sea válido, deberá ser escrito al dorso de la letra de cambio o en hoja de prolongación. Art. 65. El endoso trasmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio. Cuando el endoso está en blanco, el tenedor podrá: 1º) Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona; 2º) Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra persona; 3º) Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla. Art. 66. Salvo cláusula en contrario, el endosante garantiza la aceptación y el pago. Art. 67. El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos aún cuando el último endoso esté en blanco. Cuando el endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra con el endoso en blanco. Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio por cualquier causa que fuere, el tenedor, siempre que justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a desprenderse de la letra, a no ser que la hubiere adquirido de mala fe o hubiere incurrido al adquirirla en culpa grave. Art. 68. Con la cesión de la letra de cambio, sea derivada de un endoso posterior al protesto por falta de pago o al término fijado para efectuar el protesto, sea que derive de un acto separado aun anterior al vencimiento, se trasmite al cesionario todos los derechos cambiarios del cedente, pero aquél queda sujeto a las excepciones oponibles a éste. El cesionario tiene derecho a que se le entregue la letra cedida. Sección III DE LA ACEPTACION Artículo 69. Hasta el momento del vencimiento, la letra de cambio se podrá presentar a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio, por el tenedor o por un simple portador. Art. 70. En toda letra de cambio el librador podrá estipular que aquella habrá de presentarse a la aceptación con o sin fijación de plazo. También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, a no ser que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero, o de una letra pagadera en una localidad distinta al domicilio del librado, o de una letra girada a cierto plazo de la vista. Podrá asimismo estipular que la presentación a la aceptación no habrá de efectuarse antes de determinada fecha.
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Art. 71. Las letras de cambio a cierto plazo desde la vista deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha. El librador podrá acortar este último plazo o fijar uno más largo. Art. 72. El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez una letra al día siguiente de la primera presentación. Los interesados no podrán alegar que tal petición ha quedado incumplida, a no ser que así se haga constar en el protesto. El portador no estará obligado a entregar al librado la letra presentada a la aceptación. Art. 73. La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra "Acepto" o cualquier otra equivalente e irá firmada por el librado. La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación. Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista o cuando deba presentarse a la aceptación en un plazo fijado por la estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, a no ser que el portador exija que se ponga la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos a recurrir contra los endosantes y contra el librador, hará constar la omisión mediante un protesto levantado en tiempo hábil. Art. 74. La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad. De admitirse por el tenedor una aceptación parcial, deberá protestarse por el resto. Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de la aceptación. Art. 75. Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio, un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicarlo así en el momento de su aceptación. A falta de semejante indicación, se entenderá que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar de pago. Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado éste podrá indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar para que en ella se efectúe el pago. Art. 76. Por el hecho de la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio para todo aquello que pueda exigirse con arreglo a los artículos pertinentes. El girado que acepta queda obligado, aún cuando ignorase la quiebra del librador. Art. 77. Si la aceptación puesta en la letra de cambio por el girado es tachada por él antes de restituir el título, la aceptación se tiene por denegada. La cancelación se considera hecha salvo prueba en contrario antes de la restitución del título. No obstante, si el girado ha dado noticia de la aceptación por escrito al portador o a un firmante cualquiera, está obligado frente a ellos en los términos de la aceptación. Sección IV DEL VENCIMIENTO Artículo 78. La letra de cambio podrá librarse: 1) A la vista; 2) A cierto plazo desde la vista; 16
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3) A cierto plazo desde su fecha; y 4) A fecha fija. Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimiento sucesivos se considerarán pagaderas a la vista. Art. 79. La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse al pago en el término de un año a contar desde su fecha. El librador podrá acortar este plazo o fijar uno más largo. El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente al pago antes de una fecha indicada. En este caso el plazo para la presentación se contará desde esa fecha. Art. 80. El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo desde la vista, se determinará por la fecha de la aceptación o por la de protesto. A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará dada, respecto del aceptante, el último día del plazo señalado para la presentación de la misma a la aceptación. Art. 81. La letra de cambio librada a uno o varios meses a partir de su fecha o de la vista, vence en la fecha correspondiente del mes en que el pago deba efectuarse. A falta de fecha correspondiente el vencimiento tendrá lugar el último día de dicho mes. Cuando una letra de cambio esté librada a uno o varios meses y medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán primeramente los meses enteros. Si el vencimiento se hubiere fijado al principio, a la mitad (mediados de enero, mediados de febrero, etc.), o al fin de mes, se entenderá por estos términos: el 1º, el 15 o el último día del mes. Las expresiones "ocho días" o "quince días" equivaldrán a un plazo de ocho días o de quince días hábiles y no de una o dos semanas. La expresión "medio mes" indicará un plazo de quince días. Art. 82. Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que el calendario sea diferente del que rija en el lugar de creación, la fecha del vencimiento se entenderá fijada, con arreglo al calendario del lugar del pago. Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendario diferente, sea pagadera a cierto plazo después de su fecha, el día de la creación se reducirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se determinará en consecuencia. Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán de conformidad con el párrafo precedente. Estas reglas no serán aplicables cuando, en una cláusula de la letra de cambio, o en los mismo enunciados del título, se indique la intención de adoptar reglas diferentes. Sección V DEL PAGO Artículo 83. El tenedor de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto tiempo, fecha o vista, debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos. Art. 84. La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título. Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago: 1º) En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado; 2º) En el domicilio de la persona indicada al efecto.
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Art. 85. El girado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago que ha hecho, puesto en la misma letra. El portador no puede rehusar un pago parcial. En el caso de pago parcial, el girado puede exigir que se anote en la misma letra el pago que ha efectuado y además que se le otorgue recibo. El portador debe protestar la letra por el resto. Art. 86. El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir su pago antes del vencimiento. El librado que pagase antes del vencimiento lo hará por su cuenta y riesgo. El que pagare al vencimiento quedará válidamente liberado a no ser que hubiere por su parte, dolo o culpa grave. Estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la firma de los endosantes. Art. 87. Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión que en el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar del pago. Art. 88. A falta de presentación al pago de la letra de cambio, en el plazo fijado en el artículo 83, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe. En este caso no será necesaria la previa oblación. Sección VI DEL PROTESTO Artículo 89. La negativa de la aceptación o del pago de la letra debe ser comprobada mediante el protesto, que deberá hacerse por acta notarial. El protesto por falta de aceptación no exime al tenedor de la letra de la obligación de protestarla de nuevo, si no se pagase. Art. 90. No será necesario el protesto en los casos de concurso, quiebra o concordato, sea del girado, del librador, endosantes o avalistas. En esos casos bastará con la presentación del testimonio de la resolución respectiva. Tampoco será necesario el protesto en los casos a que hace referencia el artículo 96. [Por disposición del artículo 264 de la ley 18.387 de 23 de octubre de 2008, Ley Concursal, la referencia a “casos de concurso, quiebra o concordato” debe entenderse a “los casos de concurso.”.]
Art. 91. Toda letra que haya de ser protestada por falta de aceptación o de pago, debe ser llevada al escribano, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que debía ser aceptada o pagada. El protesto debe formalizarse en los dos días hábiles inmediatos siguientes al de su presentación al escribano. Los escribanos retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas ni el testimonio del protesto, durante el término de dos días que tienen para realizar las diligencias. Si el girado se presentase entretanto a aceptar o a pagar el importe de la letra, en su caso y a pagar los gastos, el protesto quedará sin efecto. Art. 92. Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente con la persona a cuyo cargo esté girada la letra. En caso de no encontrarse éste en su domicilio, se entenderán con el gerente o con la persona mayor de edad que atienda al escribano. Si el girado hubiese fallecido, las diligencias del protesto se entenderán con la viuda o viudo o hijos mayores de edad. En el caso de yacencia, las diligencias del protesto se entenderán con el curador si lo hubiere. No encontrando el escribano en el domicilio del girado a ninguna de las personas capaces para entender en las diligencias del protesto, de acuerdo con lo que establece este artículo, realizará las diligencias con el Comisario seccional 18
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de Policía o con la persona que lo sustituya en el desempeño del cargo, en cuyo territorio se encuentre el domicilio del girado. Art. 93. El domicilio legal para evacuar las diligencias del protesto será: 1º) El que esté designado en la letra; 2º) En defecto de designación, el que tenga al presente el girado; 3º) A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido. No constando el domicilio del girado en ninguna de las tres formas dichas, se entenderán las diligencias del protesto en la forma que expresa la parte final del artículo anterior. Art. 94. Las actas notariales que contengan las diligencias de protesto deben mencionar esencialmente: 1º) El lugar, día, mes y año en que se realiza la diligencia; 2º) En el acta de presentación, referencia a la letra de cambio a protestar, con especificación del lugar y fecha en que se libró, cantidad, especie de moneda, plazo, nombre del tomador, girado, librado, aceptante, avalista. Si el documento contuviese endosos, las fechas de los mismos y los nombres de los endosantes y endosatario. Si contuviere indicados, sus nombres y domicilios. Podrá sustituirse la relación de datos a que se refiere este inciso, agregando al acta, copia, fotográfica de la letra a protesta. No es necesaria la traducción de los documentos no redactados en idioma español. 3º) En el acta de protesto: a) La intimación hecha a la persona que debe aceptar o pagar la letra o no estando presente, a la que sea intimada en nombre de ella y la respuesta dada o la atestación de que no dieron ninguna; b) La conminación de gastos y perjuicios contra todos los obligados a las resultas de la letra; c) Mención de haber entregado copia firmada por el escribano actuante y si hubiere agregado copia fotostática de la letra, entrega de otro ejemplar también firmado por el escribano, del documento que se protesta; d) La interpelación para que el protestado firme el acta y si no pudiere hacerlo o se negase a verificarlo la constancia de esa circunstancia; 4º) La protocolización de las actas se realizará el día siguiente de transcurridos los dos días hábiles de que dispone el escribano para realizar las diligencias del protesto. El escribano, en ningún caso, estará obligado a actuar con testigos instrumentales. Art. 95. Después de evacuado el protesto con el girado, se acudirá acto continuo a los que están indicados en ella subsidiariamente y se harán constar en el protesto las contestaciones que dieron las personas indicadas y la aceptación o el pago en el caso de haberse prestado a ello. Art. 96. El librador el endosante o el avalista pueden por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquier otra equivalente inscripta en el título y firmada, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercitar la acción regresiva. Esa cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos, ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador. Si la cláusula hubiese sido puesta por el librador, ella produce sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiese sido puesta por un endosante o un avalista, ella produce efectos sólo con respecto a éstos. Si, no obstante la cláusula puesta por el librador, el portador formaliza el protesto, los gastos quedan de su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto pueden repetirse contra todos los firmantes. 19
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Art. 97. Cuando la presentación de una letra de cambio o la formalización del protesto en los plazos establecidos se hubiese hecho imposible por causa de un obstáculo insalvable (disposiciones legales de un Estado cualquiera, donde esas diligencias debían cumplirse u otro caso de fuerza mayor), esos plazos quedan prorrogados. El portador está obligado a dar aviso de inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y dejar constancia en la misma letra o su prolongación fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo demás se aplican las disposiciones del artículo 98. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar de inmediato la letra para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el protesto. Si la fuerza mayor durase más de treinta días desde la fecha del vencimiento, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de la presentación ni del protesto. Para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista el término de treinta días corre desde la fecha en que el portador haya dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente, aun cuando el aviso lo hubiese dado antes de la expiración del término; para la presentación para las letras de cambio a cierto tiempo vista, al término de treinta días se agrega el término de la vista indicado en la misma letra. Art. 98. El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de los tres días hábiles sucesivos al día del protesto o de la presentación, si existiese la cláusula de "retorno sin gastos" o "sin protesto". Cada endosante debe, dentro de los tres días hábiles sucesivos a aquél en que recibió el aviso, informar el aviso recibido al endosante que lo precede, indicando los nombres y domicilios de los que han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los términos mencionados corren desde que se recibe el aviso precedente. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante de la letra de cambio, y el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista. Si un endosante no hubiese indicado su domicilio, o lo hubiere indicado de manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que lo precede. El que debe dar el aviso puede hacerlo en cualquier forma, sea mediante telegrama colacionado o certificado o carta certificada o por medio de escribano, debiendo probar que ha dado el aviso en el término establecido. El que omitiese dar el aviso en el término arriba indicado no pierde la acción regresiva, pero será responsable por su negligencia si hubiese causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento puede exceder el valor de la letra. Sección VII DE LAS ACCIONES POR FALTA DE ACEPTACION O POR FALTA DE PAGO Artículo 99. El portador puede ejercitar las acciones cambiarias de regresos contra los endosantes, el librador y los otros obligados: A) Al vencimiento, si el pago no se hubiere efectuado; B) Aún antes del vencimiento: 1º) Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte; 2º) En caso de concurso, quiebra o concordato del girado, haya o no aceptado la letra; 3º) En caso de concurso, quiebra o concordato de una letra no aceptable. Art. 100. El portador puede exigir a aquél contra el cual ejercita su acción de regreso: 1º) El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado; 20
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2º) Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título, y si no hubieses sido estipulados, al tipo corriente bancario en la fecha del pago; 3º) Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos. Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento se hará un descuento del importe de la letra calculado en base a las tasas pasivas corrientes de descuento bancario a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador. Art. 101. El que ha rembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes: 1º) La suma íntegra desembolsada; 2º) Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inciso 2º del artículo anterior, desde el día del desembolso; 3º) Los gastos que hubiesen hecho. Art. 102. Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse la acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe, la entrega de la letra con el instrumento de protesto y la cuenta de retorno con el correspondiente recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen. Art. 103. En caso de ejecutarse la acción de regreso después de una aceptación parcial, el que la suma por la cual la letra no fue aceptada, puede exigir que se anote el pago en la misma letra y se le otorgue recibo. El portador debe además, dejarle copia certificada conforme de la letra y del instrumento del protesto para que puedan ejercitarse las ulteriores acciones regresivas. Art. 104. En caso de quiebra del girado, aceptante o no, el tenedor de la letra de cambio tiene su derecho expedido contra los que sean responsables a las resultas de la letra. El librado, endosante y avalista, en caso de reclamación, pueden diferir el pago hasta el día del vencimiento, dando fianza bastante a juicio del tenedor o depositar el importe o abonarlo con descuento de los intereses por el tiempo que falte para su vencimiento. [Por disposición del artículo 264 de la ley 18.387 de 23 de octubre de 2008, Ley Concursal, la referencia a quiebra debe entenderse a “los casos de decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso.”.]
Art. 105. Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquél contra el cual se ha procedido primero. Art. 106. El portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante, después de la expiración de los plazos fijados: A) Para la presentación de la letra de cambio a la vista o a cierto tiempo a la vista; B) Para levantar el protesto por falta de aceptación o de pago; C) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula "retorno sin gastos". Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si
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resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación. Art. 107. La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes. Art. 108. Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que la de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado. También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título (falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 3º), falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado, falta de representación, litis pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de cantidad. Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo. [El artículo 23, Ley 18.212 de 5 de diciembre de 2008, sobre usura, incorporó a estas excepciones la usura civil, en los términos del artículo 21 de esta misma norma. El artícuilo 21 citado establece: “Artículo 21. (Usura civil).- Configurada la usura conforme a lo dispuesto en la presente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza, salvo las costas y costos por el crédito subsistente. El cobro de las costas y costos no será preceptivo cuando el deudor o su fiador hubieran consignado lo que estimaban adeudar y el magistrado lo considere razonable al resolver la excepción de usura. Asimismo, deberán descontarse del crédito subsistente a ejecutar, los intereses, compensaciones, comisiones, gastos, u otros cargos de cualquier naturaleza ya cobrados. Los Jueces deberán comunicar a la autoridad administrativa competente la identidad del infractor.” ] [Por disposición del artículo 264 de la ley 18.387 de 23 de octubre de 2008, Ley Concursal, la referencia a “casos de concurso, quiebra o concordato” debe entenderse a “los casos de concurso.”.]
Sección VIII DE LA CANCELACION Art. 109. En caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el portador debe comunicar el hecho al girado y al librador, requiriendo la cancelación del título al Juez Letrado del lugar donde la letra debe pagarse. Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra, que sean suficientes para identificarla. El Juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del portador, dictará a la brevedad un auto indicando todos los datos necesarios para individualizar la letra de cambio y disponiendo su cancelación; también autorizará su cancelación para después de transcurridos sesenta días, contados desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella fecha y siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor. El auto judicial deberá publicarse durante tres días hábiles en el "Diario Oficial" y en uno de notoria circulación del lugar del pago, y notificarse al girado y al librador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio al tenedor antes de la notificación del auto judicial libera al deudor. 22
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Art. 110. La oposición deberá deducirla el tenedor ante el Juez del lugar donde la letra deba pagarse y se sustanciará con el que promovió la cancelación y con cualquier obligado que quiera intervenir, debiendo notificarse la oposición al girado y al librador. Art. 111. Durante el término establecido en el artículo 109 el recurrente puede ejercer todos los actos que tiendan a la conservación de sus derechos; y si la letra de cambio fuese a la vista o hubiese vencido o venciera en el intervalo, puede exigir la consignación judicial de su importe. Art. 112. Transcurrido el término fijado en el artículo 109, sin haberse deducido oposición o rechazada ésta por sentencia definitiva la letra queda privada de toda eficacia. El que haya obtenido la cancelación puede, presentando la constancia judicial de que no se dedujo oposición o de que ésta fue rechazada definitivamente, exigir el pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir el duplicado. Este deberá pedirse por el portador desposeído de su endosado y así sucesivamente de un endosante al que le precede, hasta llegar al librador. Art. 113. La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio, pero no perjudica los derechos que eventualmente pudiera tener el poseedor que no formuló oposición contra el que obtuvo la cancelación. Art. 114. Todos los gastos que origine este procedimiento serán de cargo del que lo solicitó. Art. 115. La fianza a que se refiere el artículo 109 subsiste mientras no se presente la letra cancelada o se haya operado la prescripción de la misma. Sección IX DE LA PRESCRIPCION Artículo 116. Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil y desde el vencimiento de la letra si esta no fuera protestable. La acción del endosante que rembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador se prescribe a los seis meses contados el día que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda. La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria. Sección X DISPOSICIONES GENERALES Artículo 117. El pago de una letra de cambio que vence en día feriado no se puede exigir sino el primer día hábil siguiente. Igualmente, todos los actos relativos a la letra de cambio y en particular la presentación para la aceptación y el protesto, no pueden cumplirse sino en día hábil. Si uno de estos actos debiera cumplirse en un determinado plazo cuyo último día fuese feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo. Art. 118. En los plazos legales o convencionales no se computa el día desde el cual empiezan a correr. Art. 119. En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales ni judiciales.
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Capítulo II DEL VALE, PAGARE O CONFORME Artículo 120. El vale, pagaré o conforme, además de los requisitos que establece el artículo 3º, debe contener la denominación de vale, pagaré o conforme inserta en el texto del mismo documento y expresada en el idioma en que se ha redactado y la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. Art. 121. Derogado por artículo 52 de la Ley 16.749 de 30 de mayo de 1996. Art. 122. Derogado por artículo 52 de la Ley 16.749 de 30 de mayo de 1996. Art. 123. Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.788 de 4 de noviembre de 1996. Art. 124. Los vales, pagarés o conformes se presumirán auténticos, sin perjuicio de la prueba contraria, y constituirán títulos ejecutivos sin necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma. En estos casos, la intimación prevista por el inciso final del artículo 53 de la ley 13.355, de 17 de agosto de 1965, podrá sustituirse por un requerimiento de pago en un plazo de tres días, documentado mediante telegrama certificado o colacionado. [El art 340 de la Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, establece que la intimación dispuesta por esta norma “se podrá efectuar por envío postal mediante documento a la vista certificado con aviso de recibo.“ ] Art. 125. Los vales, pagarés y conformes pueden ser extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden asimismo, tener vencimientos sucesivos y en tal caso, podrá pactarse, expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga exigible el documento. Podrán también incluirse en los vales, pagarés y conformes, otras cláusulas, tales como las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorios; la de constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago de capital e intereses; la de constitución de domicilio y la de atribución de jurisdicción En lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagarés y conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente ley y las especiales relativas a la letra de cambio". [Texto dado por Ley Nº 16.788 de 4 de noviembre de 1996.] Capítulo III DE LOS CHEQUES Artículo 126. Son aplicables a los cheques las disposiciones generales de esta ley y las especiales relativas a la letra de cambio, en cuanto sea pertinente y en lo que no se oponga a las previsiones de la ley 14.412, de 8 de agosto de 1975. TITULO TERCERO VIGENCIA, DEROGACIONES, DISPOSICIONES GENERALES Artículo 127. La presente ley entrará en vigencia el 1º de noviembre de 1977. No obstante no se aplicará a los títulos-valores de fecha anterior a dicha vigencia. Art. 128. A partir de la entrada en vigencia de esta ley quedarán derogados los artículos 197 inciso 2º, 788 a 934 inciso 2º, 968 y 1000 del Código de Comercio y 69 de la ley 14.412 de 8 de agosto de 1975. Art. 129. Hasta los seis meses de entrada en vigencia de esta ley podrán ser utilizados los formularios impresos de letras de cambio y de vales, pagarés o conformes, pero esos documentos serán endosables aunque no contuvieren la
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cláusula a la orden. Asimismo, en tales casos carecerán de validez las cláusulas de vencimiento que no se ajustaren a las disposiciones de esta ley. Artículo 130. Comuníquese, etc.
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1.2 Decreto-Ley Nº 15.631 de 26 de setiembre de 1984, sobre créditos transferidos al Banco Central del Uruguay3 Artículo 1. La transferencia de las garantías constituidas por créditos adquiridos o a adquirir por el Banco Central del Uruguay a instituciones financieras, se producirá por la sola celebración del contrato de compraventa de los mismos y la realización, cuando correspondiere, de la notificación y, en su caso, la inscripción a que se refieren los incisos siguientes. Cuando se tratare de la transferencia de garantías prendarias o hipotecarias, los Registros Públicos de la propiedad inmobiliaria o mobiliaria, procederán a la registración pertinente, con la sola presentación de un certificado expedido por el Banco Central del Uruguay, en el que se establezca: los datos individualizantes de cada operación y la inscripción de la misma en el Registro respectivo. No será aplicable a este caso lo dispuesto en los artículos 11, 13, 16, 20 y 21 de la ley 15.514, de 29 de diciembre de 1983. Cuando correspondiere notificar al deudor o a terceros la transferencia de garantías, se tendrá por legalmente válida la notificación que se realice mediante telegrama colacionado remitido al domicilio constituido en el documento respectivo o en el domicilio real. Art. 2. Cuando la operación de compraventa de créditos a que hace referencia el artículo anterior, tenga por objeto créditos no endosables, la notificación requerida por el artículo 563, inciso primero del Código de Comercio, será legalmente válida cuando se realice mediante telegrama colacionado o certificado remitido al domicilio constituido por el deudor o en su domicilio real. Art. 3. Declárase por vía interpretativa del inciso primero del artículo 47 de la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, que el endoso posterior al vencimiento producirá los efectos de una cesión de créditos no endosables sin que se requiera para ello la notificación al deudor, sin perjuicio de que este último pueda oponer las excepciones previstas en el artículo 565 del Código de Comercio. Art. 4. Interprétase el artículo 125 de la ley 14.701 de 12 de setiembre de 1977, a cuyos efectos se declara que toda acción contra el librador, emergente de vales, pagarés o conformes, prescribe a los cuatro años conforme a lo dispuesto por el inciso primero, numeral 1º del artículo 1019 del Código de Comercio. Los cuatro años se contarán desde el vencimiento. Art. 5. La prescripción de las acciones provenientes de vales, pagarés o conformes adquiridos por el Banco Central del Uruguay, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º de este ley, se interrumpe también por el requerimiento de pago en un plazo de tres días, que aquella institución hubiere efectuado o efectúe al obligado, conforme a lo dispuesto por el artículo 124 de la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977. Artículo 6. Comuníquese, etc.
3 Publicación D.O. 10/10/1984 26
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1.3 Ley 18627 de 2 de diciembre de 2009 4, sobre Mercado de Valores que regula detalladamente los valores escriturales
TÍTULO IV VALORES CAPÍTULO I DEFINICIÓN Artículo 13. (Definición).- Se entenderá por valores, a los efectos de la presente ley, los bienes o derechos transferibles, incorporados o no a un documento, que cumplan con los requisitos que establezcan las normas vigentes. Se incluyen en este concepto las acciones, obligaciones negociables, mercado de futuros, opciones, cuotas de fondos de inversión, títulos valores y, en general, todo derecho de crédito o inversión. CAPÍTULO II DE LOS VALORES ESCRITURALES SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES Art 14. (Valores escriturales).- Se entenderá por valores escriturales aquellos que sean emitidos en serie y representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo. Las anotaciones en cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un Registro de Valores Escriturales que podrá ser llevado por medios electrónicos u otros, en las condiciones que establezca la reglamentación. Art 15. (Creación).- Para emitir valores escriturales el emisor deberá otorgar un documento de emisión e inscribir los valores en el Registro de Valores Escriturales que a tales efectos establecerá la entidad registrante. A partir de dicha inscripción se realizarán en las cuentas de sus respectivos titulares las anotaciones de los valores comprendidos en la emisión. Art 16. (Derechos sobre valores escriturales).- La constitución, modificación, transmisión y extinción de cualesquiera clases de derechos sobre valores escriturales sólo tendrá lugar mediante la registración en la cuenta del titular en el Registro de Valores Escriturales que llevará la entidad registrante.
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Art 17. (Normas y principios sobre títulos valores).- Los principios y normas que rigen los títulos valores se aplicarán a los valores escriturales en todo lo no previsto por las normas contenidas en esta ley. Art 18. (Relaciones de consumo).- Las relaciones de los inversores con los intermediarios, bolsas de valores, otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública y las entidades registrantes, en su caso, son relaciones de consumo reguladas por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000. Art 19. (Obligatoriedad. Convertibilidad).- Los valores de oferta pública deberán representarse mediante anotaciones en cuenta. Los valores de oferta privada podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o títulos. No se podrán efectuar emisiones que revistan el carácter de escriturales y físicas simultáneamente. La forma de representación adoptada tendrá el carácter de irreversible en cada emisión y se aplicará a la totalidad de los valores que la integran. Art 20. (Fungibilidad).- Los valores escriturales de una misma emisión, emitidos por una misma entidad, que tengan características idénticas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, podrán operar como fungibles, sin perjuicio de su identificación, especificación o desglose, cuando ello sea necesario o conveniente para el ejercicio de derechos sobre los mismos. SECCIÓN II DOCUMENTO DE EMISIÓN Art 21. (Contenido y forma).- El emisor deberá hacer constar en el documento de emisión entre otros, la entidad registrante y las características y condiciones de los valores a emitir que establezca la reglamentación, sin perjuicio de las enunciaciones que exijan leyes especiales aplicables a determinados valores. El documento de emisión se deberá otorgar en escritura pública o documento privado cuyas firmas serán certificadas por escribano público y se protocolizará. La reglamentación establecerá las condiciones de registración de los respectivos documentos de emisión. Art 22. (Publicidad).- Los titulares de valores escriturales y demás interesados así como el público en general tienen derecho a obtener de cualquiera de las entidades habilitadas referidas en el artículo 24 de la presente ley, la exhibición de los documentos de emisión registrados. El emisor, la entidad registrante y la Superintendencia de Servicios Financieros cuando corresponda, deberán tener en todo momento los documentos de emisión registrados para su exhibición a disposición de cualquier interesado o del público en general. SECCIÓN III REGISTRO DE VALORES ESCRITURALES
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Art 23. (Entidad registrante).- La entidad registrante es aquella que llevará las anotaciones en cuenta de los valores escriturales. Los códigos que utilizarán las anotaciones en cuenta serán aquellos reconocidos internacionalmente. Art 24. (Entidades habilitadas).- El registro de los valores escriturales será atribuido a una única entidad por emisión. Podrán ser entidades habilitadas aquellas que cumplan con las condiciones que establezca la reglamentación. El Registro de Valores Escriturales de valores emitidos por el Estado y regidos por ley nacional estará a cargo del Banco Central del Uruguay. Art 25. (Efectos).- Todos los actos que afecten, constituyan, reconozcan, modifiquen, declaren o extingan el dominio, el usufructo y demás derechos reales o personales sobre valores escriturales se realizarán mediante registración en la cuenta del titular en el Registro de Valores Escriturales correspondiente, aun cuando la inscripción se haya realizado mediante código. Tales actos surtirán efectos entre las partes y serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el Registro correspondiente. Art 26. (Principios).- La organización y funcionamiento de los Registros de Valores Escriturales, sistemas de identificación y control de los valores escriturales, así como las relaciones y comunicaciones de las entidades registrantes con los emisores, bolsas de valores, otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública, intermediarios de valores e inversores se regirán por los principios de protección del interés de los inversores y de la confidencialidad de las inversiones. En especial se deberán tener en cuenta los principios de prioridad de la inscripción y de tracto sucesivo. Art 27. (Identificación).- Las entidades registrantes llevarán los registros de las cuentas correspondientes a cada emisión. Los intermediarios de valores efectuarán las anotaciones en el registro de las entidades registrantes a nombre propio, cuando se trate de valores propios o por cuenta y orden de los inversionistas, conforme a lo indicado en el artículo siguiente. Art 28. (Intermediarios de valores. Registro).- Los intermediarios de valores deberán llevar un registro completo, claro y preciso de los valores por ellos inscriptos en los registros de las entidades registrantes por cuenta y orden de los titulares reales mediante códigos de forma tal que permita la individualización plena y completa de estos y de sus sucesores en su caso. Dichos registros deberán cumplir los mismos principios y requisitos establecidos por las leyes, decretos y normas de la Superintendencia de Servicios Financieros para los registros llevados por las entidades registrantes. Art 29. (Rectificación de inscripciones).- Las entidades registrantes únicamente podrán rectificar las inscripciones inexactas en virtud de resolución judicial o en caso de errores puramente materiales que resulten del propio registro o de la mera confrontación con el documento por el cual se practicó la inscripción. 29
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Art 30. (Responsabilidad).- Las entidades registrantes, incluidos los intermediarios de valores según corresponda, serán responsables frente a quienes resulten perjudicados por la omisión de realizar las correspondientes inscripciones, las inexactitudes, errores y retrasos, salvo que la omisión o la inscripción inexacta o errónea hubiere sido causada por una conducta dolosa o culposa del perjudicado. La inobservancia de las normas de organización y funcionamiento de los registros y de los sistemas de identificación y control de los valores dará lugar a la responsabilidad civil de las entidades registrantes y/o de los intermediarios de valores, según corresponda, frente a quienes resulten perjudicados. Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que también fueren aplicables. Art 31. (Fiscalización).- Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Financieros la fiscalización del cumplimiento por las entidades registrantes e intermediarios de valores de todas sus obligaciones y, en especial, de las relacionadas con el cumplimiento y mantenimiento de los estándares técnicos y de organización de los registros. Art 32. (Contrapartida).- La suma de los montos de todos los titulares inscriptos en el Registro de Valores Escriturales por cada emisión, deberá ser en todo momento la contrapartida exacta del valor total del monto circulante de la misma. El sistema de registraciones adoptado por las entidades registrantes deberá ser llevado de manera de garantizar a los inversores el cumplimento de lo establecido en el inciso anterior. En protección de los titulares y demás interesados los emisores, las entidades registrantes e intermediarios de valores deberán contar con adecuados sistemas de registración de los valores que operen como fungibles. Art 33. (Competencia de las entidades registrantes).- Las entidades registrantes, además de practicar las inscripciones de la emisión, de la titularidad de los valores y de los actos que los afecten, podrán brindar los servicios de administración de dichos valores, entendiendo por ello el cobro de dividendos, intereses o amortizaciones, según corresponda, y el pago a sus titulares. SECCIÓN IV TITULARIDAD, TRANSMISIÓN, DERECHOS Art 34. (Titularidad).- Se presumirá titular legítimo a quien figure en el Registro de Valores Escriturales y, tratándose de inscripción realizada por intermediarios de valores por cuenta y orden de terceros, a quien figure como titular en el registro del respectivo intermediario, salvo prueba en contrario. Art 35. (Exoneración de responsabilidad).- La entidad emisora que cumpla de buena fe la prestación a favor del titular inscripto no incurre en responsabilidad si resulta que éste no es el titular real del valor.
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Art 36. (Transmisión. Efectos. Excepciones).- La transmisión de los valores escriturales tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción en el Registro de Valores Escriturales de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. La transmisión surtirá efectos entre las partes y frente a terceros desde el momento que se haya practicado la inscripción en la cuenta respectiva del Registro de Valores Escriturales. El emisor sólo podrá oponer, frente al titular de buena fe de los valores escriturales, las excepciones que hubiere podido esgrimir en el caso que los valores hubiesen estado representados por medio de títulos y aquellas que derivan del documento de emisión. Art 37. (Copropiedad).- Los cotitulares de derechos sobre valores escriturales deberán designar un representante común para ejercer los derechos inherentes a los mismos. En su defecto, cualquier cotitular podrá solicitar la designación judicial de representante común a cuyos efectos se aplicará el procedimiento previsto por los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso. Art 38. (Terceros. Efectos).- Las transmisiones de los valores escriturales a título oneroso o gratuito de dación en pago, permuta, fideicomiso, por ejecución forzada y cualquier otro título o modo, no surtirán efecto entre partes ni frente a terceros, hasta que se proceda a su inscripción en el Registro de Valores Escriturales. A tales efectos el o los nuevos titulares deberán presentar ante el Registro de Valores Escriturales el documento público o privado que acredite su derecho como nuevo titular. Art 39. (Transmisión por causa de muerte).- En caso de transmisión por causa de muerte, la entidad registrante anotará a los sucesores quienes deberán acreditar su calidad de tales por medio de testimonio de la declaratoria de herederos. Art 40. (Derechos reales. Otros).- La constitución, modificación y extinción de derechos personales, gravámenes, prendas u otros derechos reales, prohibición de innovar, anotación de la litis, embargos u otras medidas cautelares sobre valores escriturales, tendrá lugar mediante inscripción en la cuenta del titular en el correspondiente Registro de Valores Escriturales. A tales efectos, los intermediarios de valores tendrán la obligación de informar a la entidad registrante lo que corresponda para su efectivización. La inscripción de prendas, prohibición de innovar, anotación de la litis, embargos u otras medidas cautelares sobre valores escriturales producirán la oponibilidad frente a terceros del gravamen o medida inscripta y su consecuente prioridad frente a inscripciones ulteriores. En ningún caso corresponderá la inscripción de las prendas en el Registro de Prendas sin Desplazamiento al que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000, con las modificaciones introducidas por el artículo 301 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
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Las entidades registrantes deberán informar a los respectivos inversores, a las bolsas de valores, a otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública y a los intermediarios de valores que intervengan en su comercialización los actos registrados al amparo del inciso primero del presente artículo. SECCIÓN V CERTIFICADO DE LEGITIMACIÓN Art 41. (Prueba, legitimación e inmovilización).- La legitimación para el ejercicio de los derechos emergentes de los valores escriturales podrá acreditarse mediante certificados que serán expedidos a tales efectos por la entidad registrante y, además, por los respectivos intermediarios de valores en el caso de valores inscriptos por estos. Los certificados de legitimación no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación y no serán negociables. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los mismos. El plazo, el contenido y otras condiciones de emisión de los valores, serán fijados por la reglamentación. Sólo tienen legitimación para solicitar la expedición de certificados los titulares de derechos sobre los valores escriturales o sus representantes legales, voluntarios o estatutarios. Las entidades registrantes y los intermediarios de valores, en su caso, podrán expedir más de un certificado de legitimación para los mismos valores y para ejercer los mismos derechos sólo en caso de pérdida, destrucción o sustracción probada por los procedimientos que fije la reglamentación. Los valores respecto de los cuales se hayan expedido certificados de legitimación quedarán inmovilizados por el plazo de su vigencia. Las entidades registrantes y los intermediarios de valores no podrán practicar inscripciones hasta que el titular no haya restituido los certificados expedidos a su favor, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones forzadas o que el certificado haya quedado privado de valor. Art 42. (Devolución).- El usufructuario, acreedor prendario o titular de gravámenes u otros derechos, sin perjuicio de que pueda solicitar y obtener la expedición de uno nuevo, deberá restituir el certificado de legitimación que tenga expedido a su favor, dentro del día hábil siguiente en que le sea notificada la transmisión de valores. Vencido dicho plazo los referidos certificados caducarán. Art 43. (Caducidad).- Los certificados de legitimación caducarán: 1. Por el vencimiento del plazo de su vigencia o por el referido en las causales establecidas en la respectiva reglamentación. 2. Por la transmisión de valores operada por la ejecución forzada. 3. Por la modificación de titularidad ordenada por sentencia judicial ejecutoriada.
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SECCIÓN VI DE LOS MEDIOS DE ALMACENAMIENTO Y TRANSMISIÓN DE DATOS Art 44. (Medios electrónicos. Otros).- Las entidades registrantes y los intermediarios de valores podrán utilizar, para organizar los registros, archivos y demás documentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones así como para recibir y enviar información de todos los sujetos participantes en el mercado de valores, medios electrónicos y magnéticos sin perjuicio de otros que autorice el Banco Central del Uruguay. Art 45. (Sistemas de seguridad).- Las entidades registrantes y los intermediarios de valores deberán contar con sistemas de seguridad adecuados para prevenir y cubrir los riesgos operativos que de ellos dependan, así como implementar planes de contingencia para la inmediata recuperación de su capacidad operativa en caso de verse afectados por causas que les sean o no imputables. Art 46. (Condiciones).- Las entidades registrantes y los intermediarios de valores deberán organizar sus registros con un sistema tecnológico, informático, electrónico o de cualquier naturaleza que reúna las condiciones de seguridad, disponibilidad, auditabilidad e integridad, a cuyos efectos deberán contar con los elementos mínimos que fije la reglamentación. Art 47. (Prueba).- Todo registro relativo a valores escriturales en medio electrónico proveniente de emisiones públicas o privadas de oferta pública o privada, constituye documentación auténtica y como tal será válida y admisible como medio de prueba haciendo plena fe a todos los efectos, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley Nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009, siempre que esté debidamente autenticada. Art 48. (Firmas).- Se considerará debidamente autenticado todo documento en medio electrónico relacionado con valores escriturales de emisores públicos o privados, de oferta pública o privada, cuyo contenido esté validado por una o más firmas electrónicas o digitales mediante códigos u otras técnicas seguras, de conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009. Art 49. (Firma digital).- Es de aplicación a todo registro electrónico de valores escriturales de emisores públicos o privados, de oferta pública o privada, el régimen establecido en la Ley Nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009, para la certificación electrónica. SECCIÓN VII OTRAS DISPOSICIONES Art 50. (Derecho de voto).- El derecho de voto que acuerdan a sus titulares determinados valores será ejercido directamente por estos o por las personas que designen a tales efectos, mediante documento escrito con firma notarialmente certificada. Art 51. (Comprobantes. Constancias).- La entidad que lleve el Registro de los Valores Escriturales debe otorgar al suscriptor de dichos valores comprobantes 33
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de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que se inscriba en ella. Asimismo, el titular tendrá derecho a que se le entregue constancia del saldo, del estado de la cuenta y detalle total o parcial de los movimientos efectuados en la misma. Los intermediarios deben entregar a los inversores copia del documento de emisión y comprobantes de todas las operaciones que por su cuenta realicen con valores escriturales. A los efectos de la presente ley, constancia y comprobante son expresiones equivalentes. Art 52. (Título suficiente. Título ejecutivo).- En todo caso de incumplimiento, las constancias que emita la entidad registrante serán título suficiente para reclamar los derechos que cada una de ellas acrediten. Tendrán el carácter de título ejecutivo para reclamar el pago de toda cantidad líquida y exigible que corresponda a cualquier título así como para ejecutar toda clase de garantías otorgadas. En el caso que se trate de un titular inscripto en el registro que lleva el intermediario, el título se conformará con la constancia expedida por éste a nombre del titular más la que la entidad registrante expida a nombre del intermediario en relación a la inversión que el mismo realizara por cuenta y orden de su cliente. Las acciones para reclamar la propiedad del valor escritural se tramitarán por el procedimiento de entrega de la cosa establecido en el artículo 364 del Código General del Proceso. Art 53. (Insolvencia).- Los valores escriturales integran el patrimonio de sus titulares legítimos. Las entidades registrantes deberán contar con adecuados sistemas de identificación y separación de los valores de los diferentes inversores o titulares entre sí, incluso en los casos que aquellos valores operen como fungibles. Igual obligación tendrán los intermediarios de valores quienes, además, deberán contar con adecuados sistemas de separación respecto de los valores de su propiedad. Las sumas entregadas por los inversores destinadas a la adquisición de valores escriturales continuarán en el patrimonio de los inversores hasta que se efectúe la inscripción en la entidad registrante, de acuerdo con las instrucciones impartidas por los inversores. Art 54. (Secreto profesional).- Las entidades registrantes y los intermediarios de valores están comprendidos en la obligación de secreto profesional, en los términos del artículo 25 del Decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, el que no será oponible al Banco Central del Uruguay. Art 55. (Secreto profesional. Dependiente).- Toda persona que participe en cualquier concepto en la dirección, gestión, control o auditoría de la entidad registrante del emisor o de los intermediarios de valores intervinientes así como toda persona empleada o contratada por cualquiera de esos sujetos de derecho y que tenga conocimiento en el marco de su actividad profesional de informaciones relacionadas con los valores escriturales y sus titulares, también 34
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está obligada a guardar secreto profesional en los términos previstos en el artículo 25 del Decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, el cual no será oponible al Banco Central del Uruguay. SECCIÓN VIII RESPONSABILIDAD – SANCIONES Art 56. (Responsabilidad. Sanciones).- Sin perjuicio del régimen de responsabilidad y sanciones regulado por esta ley y por las normas aplicables dictadas por la Superintendencia de Servicios Financieros, los emisores, las entidades registrantes, las bolsas de valores, otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública y los intermediarios de valores, serán responsables por el funcionamiento seguro, continuo y confiable de la operativa con valores escriturales que cada uno realice y, en especial, por la conservación e inviolabilidad del Registro de Valores Escriturales bajo su responsabilidad. Cada uno de los agentes mencionados en el inciso precedente será responsable de todo y cualquier perjuicio que se irrogue a los inversores por las deficiencias que les sean atribuibles en el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.
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1.4 Decreto 322/011 de 16 de Setiembre de 2011, reglamentario de la Ley de Mercado de Valores, por la referencia a valores escriturales CAPITULO III VALORES ESCRITURALES Artículo 14º.- Requisitos de valores escriturales. Conforme al artículo 14 de la ley que se reglamenta, se entiende por valores escriturales aquéllos que sean emitidos en serie y representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta, que realizará la entidad registrante; se llevarán por medios informáticos, cumpliendo con los requisitos previstos en el Capítulo V del presente decreto y en el Título IV, Capítulo II, Sección VI de la ley que se reglamenta.Art 15º.- Registro de Valores Escriturales. La entidad registrante deberá llevar un registro con los datos completos de los titulares de los valores dónde se identifique por lo menos: (a) nombre y/o denominación social; (b) número de documento de identidad, pasaporte, Registro Único Tributario (o equivalente para el caso de inversores extranjeros), según corresponda.; (c) dirección, teléfono; (d) registro de firmas actualizado; (e) codificación en los términos del artículo 18 del presente decreto; (f) el monto de la participación del titular en el total de la emisión.Art 16º.- Entidades registrantes. El registro de los valores escriturales de oferta pública será atribuido a una única entidad por emisión. Estarán habilitadas para actuar como entidades registrantes las entidades especializadas que autorice la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay y éste respecto de los valores emitidos por el Estado.Art 17º.- Registro de Valores Escriturales. Principios. Conforme al artículo 26 de la ley que se reglamenta, la organización y funcionamiento de los registros de valores escriturales, su sistemas de identificación y control y las relaciones y comunicaciones de las entidades registrantes con los demás operadores del mercado de valores se regirán por los principios de protección del interés de los inversores y de la confidencialidad de las inversiones.En especial, los registros de valores escriturales deberán sujetarse a los siguientes principios registrales: a) Rogación, en virtud del cual no proceden inscripciones a voluntad propia de la Entidad Registrante; b) Prioridad, según el cual se debe efectuar las inscripciones observando el orden de presentación;
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c) Tracto sucesivo, según el cual la inscripción de la transmisión, constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre valores representados por anotaciones en cuenta, así como el ejercicio por el titular de tales derechos requiere la previa inscripción en el registro a favor del transmitente, disponente o titular, respectivamente; d) Buena fe registral, según el cual quien adquiere valores de buena fe de quien aparezca inscripto en el registro es reconocido como legítimo titular. Lo mismo ocurrirá para la constitución de derechos reales menores. Art 18º.- Codificación. Las entidades registrantes podrán llevar el registro con una codificación interna de acuerdo a los criterios establecidos por sus procedimientos, no obstante, el código internacional del valor deberá constar preceptivamente.Art 19º.- Información. Los titulares tienen el derecho en todo momento de solicitar directamente a la entidad registrante información sobre sus saldos y los movimientos de valores inscritos en el registro de valores escriturales.-
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Código de Comercio, Libro II: Normas aplicables sobre Prescripción Art. 1019. Se prescriben, por cuatro años: 1º Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado. Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código en su caso. 2º Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas, herederos o sucesores, no estando ya prescriptas por otro título; salvo los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas en tiempo competente. Los cuatro años se contarán desde el día en que se asentare en el registro público de comercio la rescisión del contrato de sociedad. Las acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los liquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación dentro de diez días después de haberles sido comunicada. 3º Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la cuenta respectiva. 4º Los intereses del dinero prestado, y en general cada vencido en pagos anuales o a plazos periódicos más costos. En términos para la prescripción corre desde el último pago o prestación. 5º La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos en que no se limita a menor tiempo por una disposición especial. Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha cesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que se verificaran.
[Texto del numeral 1 dado por la Ley 17.292 de 25 de enero de 2001]
Art. 1026. La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes: 1º Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía. 2º Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado por Juez incompetente. 3º Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase. 4º Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor. La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha de la última 38
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diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4º, comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal. En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código Civil.
[Texto dado por la Ley 17.292 de 25 de enero de 2001]
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2 CHEQUES 2.1 Decreto-Ley Nº 14.412 de 9 de agosto de 1975, Ley de cheques (LCH) 5 Capítulo I DE LAS DIFERENTES CLASES DE CHEQUES Artículo 1. Los cheques son de dos clases: A) Cheques comunes. B) Cheques de pago diferido. Art. 2. El cheque común es una orden de pago, pura y simple, que se libra contra un banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto. El cheque garantizado y el de viajero son modalidades del cheque común y se regirán por las disposiciones de los artículos 53 y 54 al 57, respectivamente, de la presente ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de las restantes normas del capítulo siguiente. En todos los caos en que se haya mención a cheques sin ninguna otra especificación, se entenderán referidos a los comprendidos en el literal A) del artículo anterior. Art. 3. El cheque de pago diferido es una orden de pago que se libra contra un banco en el cual el librador, a la fecha de presentación estipulada en el propio documento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto. Capítulo II DEL CHEQUE COMÚN Artículo 4. El cheque debe tener las siguientes enunciaciones esenciales: 1º) La denominación "cheque" inserta en el texto del documento, expresada en el idioma empleado para su redacción. 2º) El número de orden impreso en el documento y en los talones, si los tuviese. 3º) La indicación del lugar y de la fecha de su creación y la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago. 4º) El nombre y el domicilio del banco contra el cual se libra el cheque. 5º) La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador. 6º) La orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero, expresada en números y en letras especificando la clase de moneda. 7º) La firma del librador.
5 Publicación D.O. 14/8/1975 40
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Art. 5. Aun cuando el documento careciere de alguna de las enunciaciones especificadas en el artículo precedente, valdrá como cheque en los siguientes casos: 1º) Si se hubiere omitido el domicilio del banco librado, el cheque será pagadero en el establecimiento principal de dicho banco de la República. 2º) Si se indicaren varios lugares al lado o debajo del nombre del banco librado, el cheque será pagadero en el primero de los lugares indicados. 3º) Si se hubiere omitido el lugar del libramiento, se presumirá tal el domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco. 4º) Los cheques internacionales valdrán como tales aun cuando se hubiere omitido la indicación especificada en el numeral 2º) del artículo precedente. Art. 6. El cheque solamente puede ser librado contra un banco o una caja popular, en los que el librador tenga cuenta corriente. Art. 7. El cheque puede librarse: 1º) A favor de persona determinada. 2º) A favor de persona determinada, con cláusula "no a la orden" u otra equivalente. 3º) Al portador. Cuando el cheque a favor de una persona determinada lleve también la mención "o al portador" u otra equivalente, valdrá como cheque al portador. Art. 8. El cheque pagadero a una persona determinada será pagado al portador, siempre que la serie de los endosos sea regular, sin que el banco esté obligado a verificar la autenticidad de las firmas con excepción de la del librador. El cheque con la cláusula "no a la orden" o "no transferible", solamente puede ser pagado al beneficiario o, a su pedido, acreditado en cuenta; a su cesionario o a un banco en el que el tenedor tenga cuenta corriente a su nombre, a cuyo único efecto debe cruzarlo especialmente y endosarlo. El banquero no puede endosarlo. Los endosos efectuados no obstante esta prohibición, se tienen por no puestos. La cancelación de la cláusula "no a la orden" o "no transferible", se tiene por no hecha. El que paga un cheque no transferible a otra persona que no sea el beneficiario o el banquero endosatario para el cobro, responde del pago. La cláusula "no a la orden" o "no transferible", también puede ser puesta por el banquero, a pedido del cliente. La misma cláusula también puede ser puesta por un endosante, con los mismos efectos. El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro. Los cheques expedidos o endosados a favor del banco librado no serán negociables. Art. 9. El cheque puede ser a la orden del mismo librador. El cheque no puede ser librado sobre el mismo librador, salvo que se trate de un cheque librado entre distintos establecimientos de un mismo banco. En tal caso, este cheque interno no puede ser librado al portador. 41
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Art. 10. Toda estipulación de intereses puesta en el cheque se tendrá por no escrita. Art. 11. El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación puesta en el cheque se reputa no escrita. Sin embargo, el librador tiene la facultad de visar o certificar el cheque, con los efectos previstos en el artículo 51. Art. 12. El librador es garante del pago del cheque. Toda cláusula por la cual el librador se exonere de esa garantía se tendrá por no escrita. Art. 13. Queda prohibida la escritura a máquina u otra impresión. Como excepción podrán emplearse máquinas especialmente destinadas a la escritura de cheques, siempre que con ellas se obtenga una impresión perfectamente clara e inalterable, en los términos que establezcan las reglamentaciones. Art. 14. Cuando exista diferencia entre la cantidad escrita en el cheque en números y en letras, valdrá la escrita en letras. Art. 15. Toda firma debe contener el nombre y el apellido del que se obliga. También es válida la suscripción en la cual el nombre sea abreviado o indicado solamente con una inicial. Debajo o al lado de la firma se agregará el nombre del librador, estampado o manuscrito con caracteres de imprenta. Art. 16. Si el cheque lleva firmas falsas, imaginarias, de personas incapaces, o carentes de legitimación para librarlo, las obligaciones de los otros firmantes no dejan por ello de ser válidas. Art. 17. Los bancos entregarán a sus clientes, bajo recibo, libretas impresas y talonarios de cheques con numeración correlativa. El recibo consignará la numeración sucesiva de los cheques. La reglamentación establecerá los caracteres materiales de los mismos. Art. 18. Los librados anotarán en los talones de los cheque librados la fecha del libramiento, la suma librada, el nombre del beneficiario y, en su caso, la nota de inutilización cuando ello ocurriere. En los pleitos sobre cheques serán admitidos como medios de prueba los talonarios que cumplan con dichas exigencias. Esta disposición solamente rige para los cheques emitidos en el país. Art. 19. En el caso de extravío o robo de la libreta de cheques o de la fórmula especial para pedirla, el librador deberá avisar inmediatamente al banco. Una vez recibido el aviso, éste no pagará los cheques presentados extendidos en las fórmulas robadas o extraviadas. Si el banco pagare los cheques extraviados o robados después de haber recibido el aviso, su responsabilidad se apreciará por lo que dispone el numeral 7º del artículo 36. Art. 20. En los casos de cheques internacionales el domicilio del banco contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco, será considerado domicilio especial a toso los efectos legales derivados de la creación del cheque. 42
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Los bancos están obligados a comunicar el domicilio del librador al tenedor del cheque, cuando éste lo solicite para ejercitar las acciones correspondientes. Igual obligación tienen los endosantes. Art. 21. Los cheques expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del título. El cheque al portador se trasmitirá mediante la simple entrega. Art. 22. El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo (hoja de prolongación) y debe ser firmado por el endosante. El endoso puede designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante, en cuyo caso recibirá el nombre de endoso en blanco. Art. 23. El endoso trasmite todos los derechos inherentes al cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador puede: 1º) Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el nombre de otra persona. 2º) Endosar el cheque nuevamente en blanco a otra persona 3º) Entregar el cheque a un tercero, sin llenar el blanco ni endosario. Art. 24. Es nulo el endoso del girado (Artículo 8º). El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso al girado vale como recibo salvo en el caso de que el endoso se hiciere a favor de un establecimiento del girado distinto de aquel al cual se libró el cheque. Art. 25. El endoso que figure en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen las acciones para el cobro del cheque pero no convierte al título en un cheque a la orden. Art. 26. Cuando una persona hubiere sido desposeída de un cheque, endosable o al portador, aquel a cuyas manos hubiere llegado no estará obligado a devolverlo siempre que lo hubiere adquirido de buena fe y justificare su derecho por una serie no interrumpida de endosos. Art. 27. El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo por el banco o a la expiración del plazo para la presentación, sólo producirá los efectos de una cesión de crédito no endosables. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la presentación al banco o antes del vencimiento del término para su presentación. Está prohibido antedatar los endosos bajo pena de incurrir en el delito de falsificación de documento privado. Art. 28. El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita. Art. 29. El plazo de presentación para el pago de un cheque librado en el país en moneda nacional, es de quince días contados desde la fecha designada en el mismo, si ha sido girado sobre bancos situados en el mismo lugar y de treinta días si ha sido girado de un punto a otro de la República. Los cheques librados en el extranjero en moneda nacional sobre un banco domiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su creación. 43
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Los cheques creados, en el país, o fuera de él, en moneda extranjera sobre un banco domiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de un plazo de ciento veinte días contados desde la fecha de su creación. El plazo se computará por días corridos incluyendo el de la fecha de creación y los intermedios, pero si el plazo venciere en un día inhábil o en un día feriado bancario, el cheque deberá ser presentado al banco para su cobro el primer día hábil bancario siguiente al vencimiento del plazo de presentación. Vencidos los plazos, el banco no deberá pagar el cheque y el tenedor perderá toda acción cambiaria. [Texto dado por el art. 1º del Decreto Ley Nº 14.839 de 7 de noviembre de 1978.] Art. 30. Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuere impedida por un obstáculo insalvable (disposición legal de un Estado extranjero u otro caso de fuerza mayor), dichos plazos quedarán prorrogados. La autoridad monetaria competente podrá ampliar los plazos indicados cuando por causas de fuerza mayor aquéllos resultaren insuficientes para el cobro del cheque. Cesada la fuerza mayor, el portador deberá presentar el cheque al cobro, dentro de los dos días hábiles siguientes. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquel a quien se hubiere encargado de la presentación del cheque. Art. 31. Si el cheque fuere girado entre dos plazas que tuvieren calendario diferente el día de la creación se reducirá al día correspondiente al calendario del lugar del pago. Art. 32. El cheque no puede ser revocado. Art. 33. Ni la muerte del librador ni la incapacidad sobreviniente después de la creación, afectan los efectos del cheque. Art. 34. Al pagar el cheque, el librado puede exigir que le sea entregado con el recibo puesto por el portador. Art. 35. El librado que paga un cheque endosado está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes. Art. 36. El banco girado deberá pagar el cheque inmediatamente a su presentación, pero se negará a hacerlo en los siguientes casos: 1º) Si el cheque no reuniere los requisitos esenciales enumerados en el art. 4º 2º) Cuando no hubiere fondos disponibles en la cuenta corriente o faltare autorización al titular para girar en descubierto. 3º) Si el cheque estuviese raspado, interlineado, borrado o alterado en cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad, salvo que estas deficiencias estuvieren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco. 4º) Cuando el librador notificare por escrito al banco, bajo su responsabilidad, para que no se pague por haber mediado violencia al librarlo. 44
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5º) Cuando el cheque no estuviese endosado con la firma del beneficiario o cuando, siendo extendido a nombre de determinada persona con cláusula "no a la orden", no lo cobrare el beneficiario, su cesionario o un banco (artículo 8º). 6º) Cuando el banco tuviere conocimiento que el librador hubiere sido declarado en quiebra o en concurso civil con anterioridad a la fecha de la creación del cheque. De igual forma se procederá cuando el banco tuviere conocimiento de la quiebra o concurso civil del beneficiario o del endosante, salvo el caso de expreso mandato judicial. 7º) Cuando el banco, hubiere recibido aviso por escrito que deberá enviarle el librador del extravío o robo de la libreta de cheques. 8º) Cuando un anterior tenedor avisare por escrito al banco previniéndole bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque. 9º) Cuando se tratare de un cheque cruzado y no se presentare al cobro por un banco o por el banco designado, según que el cruzamiento fuere general o especial. 10) Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas por resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse constar la negativa al pago en el mismo documento, en los términos del artículo 39, excepto lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo. En la constancia deberán figurar los datos de identificación del librador, tales como cédula de identidad, número de Registro Único de Contribuyentes u otros, si fuera del caso, además de los datos exigidos en el artículo 39. Puesta la constancia de la presentación y de la falta de pago del cheque por este motivo, el cheque constituirá título ejecutivo sin ningún otro requisito. [Texto del numeral 10 agregado por el artículo 1º Ley Nº 17.542 de 21 de agosto de 2002] Art. 37. El banco responderá por las consecuencias del pago de un cheque en los siguientes casos: 1º) Cuando el cheque no reuniere los requisitos esenciales especificados en el artículo 4º. 2º) Cuando la firma del librador fuere visiblemente falsificada. La falsificación de la firma de los endosantes no hará incurrir al banco en responsabilidad. 3º) Cuando el cheque tuviere enmendadura u otros defectos en las enunciaciones especificadas en el artículo 4º y no fueren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco. 4º) Si el cheque no fuere de los entregados al librador, salvo si se tratare de cheques internos del banco librado. Art. 38. El librador responderá de los perjuicios en caso de falsificación: 1º) Si su firma fuere falsificada en una de las fórmulas extraída de la libreta que recibió del banco y la falsificación no fuere visiblemente manifiesta. 2º) Cuando no cumpliere con algunas de las obligaciones impuestas en el artículo 19. Art. 39.- El Banco que se negare a pagar un cheque presentado al cobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo 45
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documento con expresa mención del motivo en que se funde, la fecha, hora de presentación, número de documento de identidad, tipo social, número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) si correspondiere, y domicilio, relativos al librador registrado en el Banco, debiendo ser suscrita esa constancia por persona autorizada. Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago del cheque, el Banco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia. La constancia de la presentación y falta de pago del cheque, tendrá carácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito, aparejará ejecución. El Banco que no cumpliere con la obligación de poner las constancias preceptuadas en este artículo, responderá al tenedor por los perjuicios que originare la falta de cumplimiento de esa obligación y se hará pasible de una multa que determinará la autoridad monetaria competente. En caso de reincidencia dentro de los seis meses, se duplicará la multa. [Texto dado por el artículo único de la Ley Nº 17.689 de 12 de setiembre de 2003] Art. 40. El tenedor deberá dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes al del rechazo del cheque. Cada uno de los endosantes deberá, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y domicilios de los que le han dado el aviso precedente y así sucesivamente hasta llegar al librador. En caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección, o la hubiere indicado en forma ilegible, bastará con dar aviso al endosante que le precede. El aviso deberá ser dado por escrito, pero el endosante que lo hiciere deberá probar que lo envió en el término señalado. El aviso también puede darse mediante telegrama certificado o colacionado. La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque, pero el endosante que no diere aviso a su endosante anterior será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que dichos perjuicios puedan exceder del importe del cheque. Art. 41. Todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente hacia el tenedor. Art. 42. El tenedor podrá reclamar del obligado al pago: 1º) El importe del cheque no pagado. 2º) Los intereses al tipo bancario corriente por las operaciones activas en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro. 3º) Los gastos originados por los avisos que hubiere tenido que dar y cualquier otro gasto u honorarios originado por el cobro del cheque. Art. 43. El que haya pagado el cheque puede reclamar a los demás obligados: 1º) La suma íntegra pagada.
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2º) Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente por las operaciones activas en el lugar del pago, a partir del día del desembolso. 3º) Los gastos a que se refiere el numeral 3º del artículo anterior, en lo pertinente. Art.44. Todo obligado contra el cual se le ejercitare una acción o estuviere expuesto a ella, podrá exigir, contra el pago, la entrega del cheque, con la constancia del rechazo por el banco y una cuenta con el recibo. Art. 45. Contra la acción ejecutiva de los cheques no se admitirán más excepciones que las de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante, que se probare por escritura pública o por documento privado, judicialmente reconocido. También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título, falta de legitimación activa o pasiva del demandante y del demandado; falta de representación, litispendencia e incompetencia. Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al proceso del juicio ejecutivo. Art. 46. La entrega de un cheque por el importe de una suma debida, no extinguirá el crédito originario y el acreedor conservará los derechos y privilegios que tenía además de los que derivan del cheque recibido, salvo que se pruebe que hubo novación. El portador del cheque no podrá ejercitar la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque o depositándolo en el Juzgado donde debe iniciar la acción, después de haber cumplido con las formalidades necesarias para conservar al deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle. Art. 47. El librador o el tenedor de un cheque podrá cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente. El cruzamiento se efectuará por medio de dos líneas paralelas colocadas en el anverso del cheque. El cruzamiento podrá ser general o especial. El cruzamiento es general si no contiene entre las líneas mención alguna o si contiene la palabra "banco". El cruzamiento es especial si entre las líneas paralelas se inscribe el nombre de un banco determinado. El cruzamiento general podrá transformarse en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no podrá transformarse en cruzamiento general. La tacha del cruzamiento o del nombre del banco designado, se tendrá por no puesta. Art. 48. El cheque con cruzamiento general solamente podrá ser pagado por el girado a otro banco. El cheque con cruzamiento especial solamente podrá ser pagado al banco designado en el cruzamiento o a otro banco que éste designare. Art. 49. El banco que infringiere lo dispuesto en el artículo anterior responderá al librador por el importe del cheque, los intereses bancarios y los gastos ocasionados. 47
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Art. 50. El librador o el tenedor podrán prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión "para abono en cuenta" u otra equivalente. En este caso el girado sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que llevare o abriere el tenedor. Si el tenedor no tuviere cuenta y el girado rehusare abrírsela, negará el pago del cheque. El girado que pagare en forma diversa a la prescrita en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular. Art. 51. El librador podrá exigir, antes de la emisión de un cheque, que el girado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado. La certificación no podrá ser parcial ni extenderse en cheques al portador. El cheque certificado no es endosable. Art. 52. La certificación hará responsable al banco girado frente al tenedor de que, durante el período de presentación, tendrá fondos suficientes para pagar el cheque. Las palabras "visto bueno" u otras equivalentes, suscritas por el girado, o la sola firma de éste, equivaldrán a la certificación. El girado mantendrá afectada en la cuenta la cantidad correspondiente al cheque certificado destinada a su pago, hasta que transcurra el término de presentación. Art. 53. Los bancos podrán entregar a los titulares de cuentas corrientes, bancarias ejemplares de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de la entrega y con caracteres impresos la cuantía máxima por la cual cada cheque podrá ser librado. Art. 54. Los bancos podrán expedir cheques de viajero a su propio cargo y pagaderos en el establecimiento principal o en los bancos, sucursales, agencias o corresponsalías que tengan en la República o en el extranjero. Art. 55. El cheque de viajero deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales: 1º) La denominación "cheque de viajero" inserta en su texto o la denominación equivalente si el título fuere redactado en otro idioma distinto al castellano. 2º) El número del cheque. 3º) El nombre del banco remitente. 4º) La indicación del lugar y fecha de emisión 5º) La orden pura y simple de pagar una suma de dinero, expresada en letras y números, con especificación de la especie de moneda. 6º) La indicación de los bancos, sucursales, agencias o corresponsalías donde pueda cobrarse el cheque. 7º) El nombre y la firma del tomador o beneficiario. 8º) La firma del emitente. Además del título deberá contener un espacio destinado a la fecha y a la firma del control del beneficiario.
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El cheque de viajero podrá o no indicar el término de validez del mismo. Si no indicare término de vencimiento, el cheque de viajero vencerá a los cinco años contados desde la fecha de emisión. Vencido el plazo de validez el beneficiario podrá cobrar su importe únicamente en el banco emisor. Transcurrido un año contado desde el vencimiento de los cinco años de validez, prescribirá toda acción emergente del título. Art. 56. Los cheques de viajero serán pagados previa confrontación de la firma del beneficiario puesta en el espacio de control con la que aparezca autenticada por el banco emisor. En el caso de que el cheque de viajero indicare el número del documento de identidad del beneficiario, éste deberá exhibir dicho documento para obtener su pago. Art. 57. Los cheques de viajero podrán ser extendidos con la cláusula "a la orden" o sin ella, o con la cláusula "no a la orden". La indicación del número del documento de identidad del beneficiario valdrá como cláusula "no a la orden". Art. 58. Será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaria: A) El que librare un cheque contra una cuenta corriente de la que no fuere titular. B) El que librare un cheque falseando alguna de las enunciaciones esenciales requeridas por el artículo 4º para que el documento valga como tal. C) El que librare un cheque que, al tiempo de su presentación, no pudiere ser pagado como consecuencias de la suspensión o clausura de su cuenta corriente, a que se refieren los artículos 61, 62, 63 y 64. D) El que notificare al banco para que no se pague un cheque que hubiere librado, fuera de los casos y en la forma que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare, de cualquier manera su pago. E) El que librare un cheque que, al tiempo de su presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto. Art. 59. La pretensión penal a que da lugar cualquier de las formas delictivas previstas por el artículo B) -se extinguirá si se efectuare el pago del importe del cheque, los intereses bancarios corrientes por las operaciones activas, los gastos y los honorarios arancelarios que se hubieren ocasionado. Si se hubiere iniciado el procedimiento penal, la extinción a que alude el inciso precedente únicamente se operará si el referido pago se realizare antes de la acusación del Ministerio Público. Art. 60. El que, fuera de los casos de usura (artículos 7º y 8º apartado D) de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972), aceptare o exigiere un cheque como medio de garantía de una obligación, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.
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El límite máximo de la pena se elevará a cuatro años de penitenciaría cuando el libramiento del cheque se aceptare o exigiere en la circunstancias previstas por los apartados A), B), y C) del artículo 58. Decretado el procesamiento, quedará en suspenso la acción civil emergente de la obligación que se intentó garantizar mediante el giro. El caso de sentencia penal condenatoria se operará de pleno derecho la extinción del delito por gracia de la Suprema Corte de Justicia (artículo 109 del Código Penal), solamente se tendrá derecho a reclamar civilmente la suma escrita en el cheque. Art. 61. El banco contra el cual se librare un cheque que, a la fecha de su presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto, deberá avisar al librador para que éste, dentro de los cinco días hábiles siguientes, acredite ante el mismo haber realizado el pago. El aviso deberá ser dado por escrito, pudiendo realizarse mediante telegrama certificado o colacionado. Art. 62. Si el librador no acreditare dicho pago, el banco girado suspenderá por el término de seis meses todas la cuentas corrientes que el infractor tenga en el mismo, dando cuenta circunstanciada de inmediata al Banco Central del Uruguay y notificando al infractor. Art. 63. Cuando, notificado el librador de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, librare nuevamente un cheque que, a la fecha de su presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto, el bando girado procederá igualmente en la forma indicada en los artículos precedentes. Enterado el Banco Central del Uruguay, dispondrá la clausura de todas las cuentas corrientes que tenga el infractor en las instituciones bancarias, en la forma que establezca la reglamentación. La resolución respectiva, debidamente fundada, será comunicada a todas las instituciones bancarias del país y a la Cámara Compensadora, y notificada al infractor. La clausura dispuesta no podrá extenderse a más de dos años. Art. 64. A petición del infractor, el Banco Central del Uruguay considerará su rehabilitación, pudiendo concederla en los casos debidamente justificados. Art. 65. Cuando los cheques fueren firmados en representación de otras personas físicas o jurídicas, las disposiciones contenidas en los artículos 61 a 64 serán aplicables al firmante y a su representado. Art. 66. El Banco Central del Uruguay proyectará la reglamentación de las facultades que se le otorgan por la presente ley y especialmente la forma y condiciones en que se llevará un registro de infractores. Art. 67. Las infracciones de las instituciones bancarias a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas por el Banco Central del Uruguay, con multas de hasta un 100% (cien por ciento) del capital mínimo autorizado para el funcionamiento de las mismas, por resolución fundada apreciando las circunstancias del caso. 50
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Art. 68. Las acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantes prescribirán a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque para su cobro. Las acciones de los endosantes contra el librador y de los endosantes entre sí, prescribirán a los seis meses contados desde que el endosante hubiere rembolsado el importe del cheque. La acción intentada contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción con respecto a los endosantes contra los que se haya iniciado acción por cobro del cheque. Art. 69. Derogado por art. 128 del Decreto-ley 14.701 de 30.7.77. Capítulo III DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO Artículo 70. El cheque de pago diferido deberá tener las siguientes enunciaciones esenciales: 1º) La denominación "Cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento. 2º) El número de orden impreso en el documento, en el talón y en el control. 3º) La indicación del lugar y de la fecha de su creación 4º) La fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro, que seguirá a la expresión impresa: "Páguese desde el...". 5º) El nombre y el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque de pago diferido. 6º) La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador. 7º) La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el numeral 4º del presente artículo. 8º) La firma del librador. Art. 71. A partir de la fecha a que se refiere el numeral 4º del artículo anterior, serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común establecidas en el Capítulo II, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente. Art. 72. El cheque de pago diferido no podrá ser presentado al cobro sino desde la fecha establecida en el numeral 4º del artículo 70 de la presente ley; y, si a pesar de ello se presentare, el Banco se negará a su pago. Art. 73. No podrá mediar un plazo mayor de ciento ochenta días entre la fecha de creación y la establecida en el numeral 4º del artículo 70. Art. 74. Los Bancos entregarán a los clientes que lo soliciten, además de las libretas de cheques estipuladas en el artículo 17, otras claramente diferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido. La misma cuenta corriente podrá así atender cheques comunes y cheques de pago diferido. Art. 75. Si el librador de un cheque de pago diferido falleciere o fuere declarado incapaz antes de la fecha establecida en el numeral 4ª del artículo 70 el documento se regirá por las disposiciones aplicables a los vales, billetes o pagarés.
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Capítulo IV Artículo 76. Deróganse los artículos 1º al 30 de la ley 6.895 de 24 de marzo de 1919 y los artículos 18, 19, 21, y 22 de la ley 12.996 de 28 de noviembre de 1961. Art. 77. Derógase la Ley Nº 14.234 de 25 de julio de 1974 a partir del 1º de agosto de 1975. Art. 78. La presente ley entrará en vigencia el 1º de octubre de 1975, con la excepción de la derogación establecida en el artículo anterior. Art. 79. Comuníquese, etc.
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2.2 Decreto Nº 730/975 de 30 de setiembre de 1975 6, que reglamenta el Decreto-Ley Nº 14.412 de 8 de agosto de 1975. Artículo 1. (Definición). El cheque común es una orden de pago escrita, pura y simple, que se libra contra un banco o caja popular en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización expresa o tácita para girar en descubierto, siempre que las reglamentaciones del Banco Central del Uruguay lo permitan. En todos los casos en que se haga mención a cheques sin ninguna especificación, se entenderá referida a los cheques comunes. El cheque de pago diferido será considerado cheque común sólo a partir de la fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro. Art. 2. (Cheque depositado al cobro). Los cheques depositados al cobro no constituyen depósitos a la orden durante el proceso de compensación. Art. 3. (Escritura de las enunciaciones). Las enunciaciones del cheque, que no se encuentren impresas en los formularios que entreguen las instituciones bancarias, se insertarán en forma manuscrita o, como excepción, mediante máquina de escritura puntillada que permita obtener una impresión perfectamente clara. Art. 4. (Pago). El cheque es pagadero a la vista. Toda mención en contrario se tendrá por no escrita. Art. 5. (Pago y devolución certificada). El Banco girado deberá pagar de inmediato todo cheque que se le presente al cobro dentro del plazo legal -ya sea en sus ventanillas o a través de las Cámaras Compensadoras- o en su defecto, deberá rechazarlo con la constancia prescripta en el artículo 7º del presente decreto. Art. 6. (Uso indebido de los términos "cheques" y "Chequera"). Los términos cheques y chequera no podrán ser utilizados, ni aún en la publicidad para referirse a documentos que no sean los regulados por este régimen. Art. 7. (Constancia). El Banco que se negare a pagar un cheque, presentado al cobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo documento con expresa mención en que se funde, de la fecha y la hora de presentación y del domicilio del librador registrado en el Banco, debiendo ser suscrita esa constancia por persona autorizada. Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago, de cheque, el Banco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia. [Texto dado por el art. 1º del Decreto Nº 178/978 de 5 de abril de 1975.] Art. 8.. (Rechazo de cheque postdatado). Será rechazado el cheque cuando su fecha sea posterior a la de su presentación al cobro. En este caso el banco girado hará mención, en la constancia a que se refiere el artículo 7º del presente decreto a la postdatación del documento. Art. 9. (Aviso al librador). El Banco girado que rechazare un cheque por insuficiente provisión de fondos, por falta de autorización expresa o tácita para girar en descubierto o como consecuencia de la suspensión o clausura de la cuenta corriente, deberá dar aviso al librador para que éste, dentro de los cinco días hábiles siguientes, acredite ante el mismo haber realizado el pago. El aviso deberá ser dado por escrito, dentro de los cinco hábiles siguientes a la fecha del rechazo del cheque, pudiendo realizarse por telegrama colacionado u otro medio auténtico. 6 Publicación D.O. 8/10/1975 53
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[Texto dado por el art. 1º del Decreto Nº 178/978 de 5 de abril de 1975] Art. 10. (Verificación del pago de cheque rechazados). El librador de un cheque que a la fecha de su presentación careciere de provisión de fondos suficiente, deberá acreditar su pago, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recibir el aviso del banco girado, mediante la presentación del documento o, cuando ello no sea posible, otros medios idóneos de prueba. Cuando el librador acredite, el pago del cheque rechazado dentro del plazo establecido, el banco girado le expedirá una constancia, de la cual conservará una copia. Art. 11. (Registro de cheques rechazados). A los efectos señalados en el artículo 10, cada dependencia bancaria llevará un registro cronológico, debidamente foliado, de todos los cheques rechazados que contendrá como mínimo, los siguientes datos: a) Fecha de rechazo. b) Nombre del titular y número de la cuenta corriente. c) Número de orden, fecha, importe y firmante (o firmantes) del cheque. d) Motivo del rechazo. e) Fecha del aviso al librador. f) Fecha en que se demostró el pago. Art. 12. (Infracciones). Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder, las infracciones a las disposiciones en materia de cheques en que incurran los libradores se sancionarán en la forma establecida en los artículos siguientes. Art. 13. (Sanciones). Las sanciones a aplicarse a los infractores serán: a) Suspensión por seis meses de todas las cuentas corrientes en el banco girado. b) Clausura por hasta dos años, de todas las cuentas corrientes en el sistema bancario. Art. 14. (Suspensión por seis meses). Si el librador no acredita, ante el banco girado y dentro del plazo señalado en el artículo 10, haber cumplido con el pago del cheque, que a la fecha de la presentación careciera de provisión de fondos suficiente, el banco precitado deberá suspender por el término de seis meses todas las cuentas corrientes que tenga el infractor. Art. 15. (Alcance de la suspensión). La suspensión a que se refiere el artículo 14 deberá hacerse efectiva en todas las dependencias del banco girado. Las personas físicas que hayan firmado los cheques en infracción, en representación de otras personas física o jurídicas, quedarán inhabilitadas por el período correspondiente para mantener cuenta corriente a su nombre y para suscribir cheques contra cualquier otra cuenta abierta en el mismo banco. Art. 16. (Efectos de la suspensión). La suspensión de la cuenta corriente implica que no se pagarán los cheques cuya fecha de creación fuere posterior a la de notificada la sanción. El Banco atenderá el pago de los cheques datados antes de la fecha de notificada a suspensión, siempre que exista provisión de fondos suficientes, a cuyo efecto podrá aceptar el depósito de dinero en efectivo necesario. [Texto dado por el art. 1º del Decreto Nº 178/978 del 5 de abril de 1978.] Art. 17. (Notificación de la suspensión y otras medidas complementarias). El banco que aplicare la suspensión deberá notificar de inmediato al infractor. En tal oportunidad solicitará la devolución de los formularios de cheque sin utilizar, en poder de la persona sancionada y le informará el saldo de la cuenta que queda a su disposición. La notificación podrá realizarse por telegrama colacionado u otro medio auténtico. 54
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Art. 18. (Clausura de cuentas). Cuando una persona luego de ser notificada por un banco de la suspensión de sus cuentas corrientes, es sancionada nuevamente con otra suspensión -en el mismo banco o en otro dentro del plazo de la suspensión o fuera de él- el Banco Central del Uruguay dispondrá la clausura por el término de un año de todas las cuentas corrientes que tenga el infractor en el sistema bancario. Cuando el infractor, después de haberse notificado de dos suspensiones, librare cheques contra una cuenta corriente suspendida o clausurada o fuera pasible de una nueva suspensión, el Banco Central del Uruguay extenderá a dos años el término de la clausura de cuentas corrientes que tenga el infractor en el sistema bancario. El Banco Central del Uruguay tomará en cuenta los antecedentes del infractor en el registro previsto en el artículo 24, durante los treinta meses anteriores -como mínimo- a cada infracción. La resolución respectiva, debidamente fundada, será notificada al infractor. La notificación podrá realizarse por telegrama colacionado u otro medio auténtico. Art. 19. (Alcance de la clausura de cuentas). La persona sancionada con la clausura de cuentas corrientes quedará inhabilitada durante el término de la misma para mantener cuenta corriente a su nombre y para suscribir cheques contra cualquier cuenta corriente en el sistema bancario. Art. 20. (Efectos de la clausura de cuentas). La clausura de la cuenta corriente implica que no se pagarán los cheques cuya fecha de creación fuere posterior a la de notificada la sanción. El Banco pagará los cheques fechados antes de notificada la clausura, siempre que exista provisión de fondos suficiente, a cuyo efecto podrá aceptar el depósito de efectivo necesario. [Texto dado por el art. 1º del Decreto Nº 178/978 del 5 de abril de 1978.] Art. 21. (Cese de las sanciones). Vencido el término a que se refieren los artículos 14 y 18, el cuenta-correntista sancionado podrá solicitar la reapertura de la cuenta corriente ante el respectivo banco. Art. 22. (Informaciones). Las instituciones bancarias informarán al Banco Central del Uruguay, dentro del término de cinco días hábiles a contar del vencimiento del plazo indicado en el artículo 10: a) Las suspensiones de cuentas corrientes aplicadas de conformidad con el artículo 14, con indicación del cheque (o los cheques) que motivara cada una de ellas; b) Los cheques rechazados por "Falta de Fondos" luego de suspendida o clausurada la cuenta corriente cuyo pago no se hubiera acreditado dentro del término establecido en el artículo 10; c) Los cheques devueltos por "Cuenta Suspendida" o "Cuenta Clausurada" (por orden del Banco Central del Uruguay o por decisión del banco girado o del propio librador), con indicación de si se demostró el pago o no. En todos los casos se proporcionarán los datos necesarios para identificar la cuenta, sus titulares y los firmantes de los cheques en infracción. Estas informaciones serán suministradas por las casas centrales de las instituciones bancarias, numeradas correlativamente, en formularios cuyo modelo proveerá el Banco Central del Uruguay. Art. 23. (Información trimestral por dependencia). Las instituciones bancarias informarán al Banco Central del Uruguay, dentro del mes posterior al período informado, los siguientes datos trimestrales de cada una de sus dependencias: a) Número de cheques presentados al cobro; b) Número de cheques rechazados por carecer de provisión de fondos suficiente;
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c) Número de cheques de los referidos en el literal anterior en que se demostró el pago, ante la dependencia girada y dentro del plazo establecido en el artículo 10. d) Número de cuentas corrientes suspendidas. Estas informaciones trimestrales serán suministradas en formularios cuyo modelo proveerá el Banco Central del Uruguay. Art. 24. (Registro de infractores). El Banco Central del Uruguay llevará un registro completo y detallado con los datos de todas las personas físicas o jurídicas infractoras de las disposiciones en materia de cheques. Art. 25. (Publicidad de infractores) El Banco Central del Uruguay pondrá, periódicamente, en conocimiento de las instituciones bancarias del país las sanciones que se apliquen de conformidad con este régimen. Art. 26. (Contralor). El Banco Central del Uruguay ejercerá el contralor del cumplimiento por parte de las instituciones bancarias, oficiales y privadas, de las disposiciones que regulan el cheque. Art. 27. (Observaciones a las instituciones oficiales). Cuando el Banco Central del Uruguay verifique o presuma que una institución bancaria oficial incumple las normas vigentes en materia de cheques pondrá en conocimiento del órgano jerarca de la misma las observaciones correspondientes. En caso de que la citada institución no enmiende su proceder, a juicio del Banco Central del Uruguay, éste propondrá al Poder Ejecutivo las medidas conducentes a la corrección del comportamiento inconveniente o ilegal. Art. 28. (Sanciones a las empresas bancarias). Las empresas bancarias privadas que infrinjan las normas en materia de cheques serán sancionadas por el Banco Central del Uruguay con multas de conformidad con la reglamentación dictada por éste. El monto máximo podrá alcanzar hasta el 100% del capital mínimo autorizado para el funcionamiento de bancos. Se entenderá por capital mínimo autorizado a efectos de la presente reglamentación, la responsabilidad patrimonial mínima obligatoria para el funcionamiento de bancos. La resolución sancionatoria será fundada, apreciando las circunstancias del caso. Art. 29. (Cheques cruzados y para abono en cuenta). El cruzamiento y la expresión "para abono en cuenta" deberán ser insertados en el anverso del cheque en forma manuscrita o con sello de goma. Art. 30. (Cheque certificado). La certificación por el banco girado, de que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado, deberá extenderse al dorso del formulario de cheque, antes de su libramiento. Art. 31. (Cheque con provisión garantizada). La entrega por un banco de cheques con provisión garantizada hasta determinada suma producirá efectos de certificación de que existen fondos disponibles para que los cheques sean pagados hasta la suma indicada en los mismos. Un cheque de esta modalidad no podrá ser librado por una suma superior a la garantizada. La garantía de la provisión se extinguirá si el cheque no es presentado al cobro dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrega de los formularios. El banco mantendrá afectado en la cuenta el monto destinado al pago de los cheques con provisión garantizada, hasta que transcurra el plazo indicado en el inciso anterior. En los demás aspectos, el cheque de provisión, garantizada estará sujeto a las normas que regulan el cheque común. Art. 32. (Cheque de pago diferido). Si mediara un plazo superior a ciento ochenta días entre la fecha de creación y aquélla desde la cual puede ser 56
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presentado al cobro un cheque de pago diferido, el banco girado negará su pago. Art. 33. (Cheques en moneda extranjera). Las instituciones bancarias podrán entregar libretas de cheques comunes para el retiro de fondos disponibles en cuentas corrientes en moneda extranjera. [Texto dado por el Decreto Nº 161/976 de 26 de marzo de 1976.]
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2.3 Decreto Nº 739/975 de 2 de octubre de 1975 7, que reglamenta el Decreto-Ley Nº 14.412 de 8 de agosto de 1975, con respecto a las características materiales del cheque en moneda nacional Artículo 1. Los cheques tendrán los caracteres materiales que se establecen en los artículos siguientes: Art. 2. Caracteres materiales de los cheques comunes: A) El Cuerpo del cheque medirá 178 milímetros de largo por 76 milímetros de ancho. El color de fondo del cheque será de un tono claro o tenue que no dificulte la lectura de las enunciaciones manuscritas. Deberá ser un color único por banco y que será distinto a los establecidos especialmente para los cheques de pago diferido y de provisión garantiza. Las enunciaciones del cheque se distribuirán de acuerdo al modelo que proporcionará el Banco Central del Uruguay el que será estructurado sobre las siguientes bases: a) Número de orden y la serie cuando se utilizare, serán impresos en el ángulo superior izquierdo. b) El nombre del banco, la denominación y domicilio de la dependencia girada y la expresión "(lugar de pago)." Estas enunciaciones serán impresas en el centro de la parte superior. c) El signo N$ (impreso), en el ángulo superior derecho, anteponiéndose al lugar donde debe expresarse en números la suma a pagar. d) El Código del banco que proporcionará el Banco Central del Uruguay y de la dependencia girada, separados por un guión. Dichos datos estarán impresos a la derecha del lugar del pago y debajo del dato indicado en el literal c). e) A continuación y debajo se ubicará el espacio en que deberá establecerse el lugar y la fecha de creación. f) En la línea siguiente se insertará, a la izquierda la expresión "Páguese por este cheque a", dejándose a continuación el espacio necesario para que el librador exprese si es a favor de persona determinada o al portador. g) A renglón seguido, en el lado izquierdo, se imprimirán las palabras: "La suma de nuevos pesos", dejándose a continuación espacio suficiente para expresar en letras la cantidad a pagar. h) En la parte inferior se dejará lugar para la firma del librador y para agregar el nombre del que se obliga, estampado o manuscrito con caracteres de imprenta. B) El talonario del cheque llevará impreso el número de orden del mismo y fijará el lugar para anotar la fecha del libramiento la suma librada y el nombre del beneficiario. En sustitución de un talonario por cada cheque, podrán entregarse fórmulas que permitan incluir en cada una de ellas los datos de varios cheques. Art. 3. Aspectos materiales del cheque con provisión garantizada tendrá los mismos caracteres materiales que los cheques comunes, salvo lo indicado en los numerales siguientes: El color de fondo del documento será verde. En el ángulo inferior izquierdo contendrá, dentro de un rectángulo de 60 x 22 milímetros, el siguiente texto impreso: "Provisión garantizada hasta N$...... (..........nuevos pesos) durante sesenta días a contar desde el................La presentación al cobro deberá hacerse dentro de los plazos legales". 7 Publicación D.O. 9/10/1975 58
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La cuantía máxima por la cual cada cheque podrá ser librado, deberá constar con caracteres impresos en el lugar correspondiente del texto referido en el numeral anterior. Art. 4. Caracteres materiales de los cheques de pago diferido: A) El cuerpo del cheque medirá 178 milímetros de largo por 76 milímetros de ancho. El color de fondo del cheque será amarillo claro. Las enunciaciones del cheque se distribuirán de acuerdo al modelo que proporcionará el Banco Central del Uruguay y el que será estructurado sobre las siguientes bases: a) Número de orden y la serie cuando se utilizare, serán impresos en el ángulo superior izquierdo. b) La denominación "Cheque de pago diferido" claramente impresa, dentro de un rectángulo de 80 por 7 milímetros en el centro de la parte superior. c) El signo $ o U$S en el caso de dólares de los Estados Unidos de América o el de la moneda extranjera correspondiente (impreso) en el ángulo superior derecho, anteponiéndose el lugar donde debe expresarse en número la suma. d) El nombre del banco y de la dependencia girada, el domicilio de ésta y la expresión "(lugar de pago)", debajo de la denominación referida en el literal c). e) El Código del banco que proporcionará el Banco Central del Uruguay y de la dependencia girada, separados por un guión. Dichos datos estarán impresos a la derecha del lugar del pago y debajo del dato indicado en el literal c). f) A renglón seguido, a la izquierda, se imprimirán los vocablos: "Páguese desde el" y se dejará seguidamente el espacio para establecer la fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro. g) Seguidamente, se insertará a la izquierda, el vocablo "A", dejándose a continuación el espacio necesario para que el librador exprese si es a favor de persona determinada o al portador. h) A renglón seguido en el lado izquierdo, se imprimirán las palabras: "La suma de pesos uruguayos" o "la suma de dólares de los Estados Unidos de América" o con referencia a la moneda extranjera correspondiente en su caso, dejándose a continuación espacio suficiente para expresar en letras la cantidad a pagar. i) A continuación y debajo se ubicará el espacio en que deberá establecerse el lugar y fecha de creación. j) En la parte inferior se dejará lugar para la firma del librador y para agregar el nombre del que se obliga, estampado o manuscrito con caracteres de imprenta. B) El talonario del cheque llevará impreso el número de orden del mismo y establecerá el lugar donde deberá anotarse: a) La fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro: b) La fecha de creación; c) La firma librada; y d) El nombre del beneficiario. Se podrá sustituir el talonario, por un duplicado impreso en papel simple, que contenga el mismo texto y numeración del cheque y cruzado con la leyenda "sin valor" u otra equivalente. [Texto dado por el Decreto Nº 441/993 de 16 de setiembre de 1993, sobre caracteres materiales del cheque.] Art. 5. (Disposición transitoria). Los Bancos podrán seguir entregando los formularios de cheques comunes ya impresos, hasta el 30 de junio de 1977. [Prórroga introducida por el art.1º del Decreto Nº 694/76 de 27 de diciembre de 1970].
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2.4 Ley Nº 17.542 de 21 de agosto de 2002 8, con modificaciones a la Ley Nº 14.412 por ajustes relacionados con la crisis del 2002.
Artículo 1º .- (Incorpora numeral 10) al artículo 36 del Decreto Ley 14.412) Artículo 2º.- Prorrógase por treinta días corridos el plazo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, para la presentación al cobro de todo cheque. Artículo 3º.- El tenedor del cheque devuelto con la constancia de falta de pago por actividad suspendida, previo a la ejecución, deberá intimar al librador su pago con plazo de tres días, por telegrama colacionado, intimación judicial o acta notarial. Artículo 4º.- Si en el plazo previsto en el artículo 3º, el librador no pagare, el tenedor deberá ponerlo en conocimiento del Banco Central del Uruguay a los efectos de su inclusión en el Registro de Infractores a la Ley de Cheques que lleva dicho Banco. La inscripción se mantendrá en el Registro por el período de un año. A petición del infractor, el Banco Central del Uruguay considerará su situación, pudiendo disminuir dicho plazo en casos debidamente justificados. Artículo 5º.- Esta ley entrará en vigencia a partir de la promulgación de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002.
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Publicada D.O. 26 de ago/002
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3 TITULOS VALORES DE CONTENIDO NO DINERARIO 3.1 Código de Comercio, Libro I: Normas sobre Carta de Porte, art 165 y 166 Art. 165. Tanto el cargador como el acarreador pueden exigirse mutuamente una carta de porte que deberá contener: 1º El nombre del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transporte, el de la persona a quien se han de entregar los efectos, y el lugar donde debe hacerse la entrega. 2º La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, o número de los bultos y sus marcas o signos exteriores. 3º El flete o porte convenido. 4º El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega. 5º Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio. Art. 166. La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad, o error involuntario de redacción. Si no hubiere carta de porte, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare. Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos.
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3.2 Código de Comercio, Libro III: Normas sobre los conocimientos marítimos, arts 1205 y ss
“SECCIÓN II DEL CONOCIMIENTO Art. 1205. El conocimiento debe contener: 1º El nombre del capitán, el del buque, puerto de su matrícula y porte. 2º El nombre del fletador o cargador. 3º El nombre del consignatario, caso que el conocimiento no sea extendido al portador o a la orden. 4º La calidad, cantidad, número de bultos y marcas de los efectos. 5º El puerto de la carga y el de la descarga, con declaración de las escalas si las hubiere. 6º El precio del flete y la gratificación, si alguna se hubiere estipulado, así como el lugar y la forma del pago. 7º La fecha y las firmas del capitán y cargador. Art. 1206. Aunque haya mediado póliza de fletamento, no responde al portador del conocimiento por ninguna condición u obligación especial contenida en la póliza, a no ser que el conocimiento tuviere la cláusula según la póliza de fletamento. Art. 1207. El capitán firmará tantos ejemplares del conocimiento cuantos exija el cargador, debiendo ser todos del mismo tenor y de la misma fecha y expresar el número del ejemplar. Un ejemplar queda en poder del capitán y los otros pertenecen al cargador. Si el capitán fuese al mismo tiempo cargador, o lo fuera alguna de sus parientes, los conocimientos respectivos serán firmados por los dos individuos de la tripulación que le sigan inmediatamente en el mando del buque, y un ejemplar se depositará en poder del armador o del consignatario. Art. 1208. Los conocimientos serán firmados y entregados dentro de veinticuatro horas después de concluida la carga, cambiándolos por los recibos provisorios (artículo 1083), so pena de responder por todos los daños que resultaren de la demora del viaje, así el capitán como los cargadores que hubieren sido remisos en la entrega de los conocimientos. Art. 1209. Ningún capitán podrá firmar conocimientos, mientras no se le entreguen los recibos a que se refiere el artículo precedente. Si lo hiciere 62
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además de las responsabilidades civiles del acto, será tenido como falsario o cómplice del delito, si se usare del conocimiento anticipado. Art. 1210. El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo 1205, hace fe entre todas las personas interesadas en el cargamento y en el flete, y entre éstas y los aseguradores; quedando salva a éstos, y a los dueños del buque la prueba en contrario. Art. 1211. Hallándose discordancia entre los conocimientos de un mismo cargamento, se estará al que presente el capitán si está escrito en su totalidad, o al menos en la parte que no sea letra impresa, de mano del cargador o del dependiente encargado de la expedición de su tráfico, sin enmienda ni raspadura; y por el que produzca el cargador si está firmado de mano del mismo capitán. Si ambos conocimientos tuviesen respectivamente estos requisitos se estará a lo que prueben las partes. Art. 1212. Cuando los conocimientos están a la orden, se transfieren a la persona en cuyo favor se hace el endoso todos los derechos y acciones del endosante sobre el cargamento. Art. 1213. El portador de un conocimiento a la orden debe presentarlo al capitán, antes de darse principio a la descarga, para que le entregue directamente los efectos. Si no lo presentare, serán de su cuenta los gastos que ocasionare el depósito judicial (artículo 1128). Art. 1214. Sea que el conocimiento esté dado a la orden, o al portador, o que se haya extendido en favor de persona determinada, no puede variarse el destino ni consignación de los efectos, sin que le cargador entregue previamente al capitán todos los ejemplares que éste hubiese firmado. El capitán que firmare nuevos conocimientos, sin haber recogido todos los ejemplares del primero, responde a los portadores legítimos que se presentasen con algunos de aquellos ejemplares, salvo su derecho contra quien hubiere lugar. Art. 1215. Si se alegare extravío de los primeros conocimientos, no estará obligado el capitán a firmar otros, en el caso del artículo anterior, a no ser que el cargador dé fianza a su satisfacción por la carga declarada en los conocimientos. Art. 1216. Falleciendo el capitán de un buque, o cesando en su cargo por cualquier otro accidente, antes de emprender el viaje, tienen derecho los cargadores a exigir del sucesor que revalide con su firma los conocimientos 63
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firmados por el anterior capitán, comparando la carga con los conocimientos. Si no lo hicieren, sólo responderá el nuevo capitán de lo que se justifique por el cargador que existía en el buque, cuando aquél entró a ejercer su cargo, salvo el derecho del cargador contra el armador y de éste contra el antiguo capitán, o quien lo represente. El capitán que firmare los conocimientos de su antecesor, sin haber procedido al reconocimiento de la carga, responderá de las faltas a no ser que conviniesen los cargadores en que el capitán declare en los conocimientos que no ha reconocido la carga. Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada, serán por cuenta del armador, en caso de muerte del capitán o de haber sido despedido sin justa causa, y de cargo del capitán, si la despedida proviniese de hecho suyo. Art. 1217. Si los efectos cargados no hubiesen sido entregados por número, peso o medida o en caso de haber duda en la cuenta, puede el capitán declarar en los conocimientos, que el peso, número o medida le son desconocidos. Si el cargador no conviniere en esa declaración, deberá procederse a nueva numeración, peso o medida, corriendo los gastos por cuenta de quien los hubiere ocasionado. Conviniendo el cargador en la referida declaración, sólo queda obligado el capitán a entregar en el puerto de la descarga, los efectos que de la pertenencia del cargador se encontraren en el buque, a no ser que probare que hubo dolo por parte del capitán, o de la tripulación. Art. 1218. Si le constare al capitán que hay diversos portadores de diferentes ejemplares de un conocimiento de la misma carga, o si hubiera mediado embargo, el capitán está obligado a pedir el depósito judicial (artículo 1128). Art. 1219. Los interesados o el depositario podrán pedir la venta de los efectos de fácil deterioro o de conservación dispendiosa. El producto de la venta, deducidos los gastos, será judicialmente depositado. Art. 1220. Ningún embargo de tercero, que no sea portador de alguno de los ejemplares del conocimiento, puede fuera del caso de reivindicación, según las disposiciones de este Código, privar al portador del conocimiento de la facultad de pedir el depósito o venta judicial de los efectos (artículo 1219) salvo el derecho del ejecutante o del tercero, sobre el producto de la venta. Art. 1221. El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo 1205, trae aparejada ejecución, como si fuera escritura pública, siempre que la firma sea reconocida.
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No se admitirá a los capitanes la excepción de que firmaron los conocimientos confidencialmente, y bajo promesa de que se les entregaría la carga designada en ellos (artículo 1209). Sin embargo, el capitán tiene derecho en todos los casos, a probar que su buque no podía contener la cantidad de efectos expresada en el conocimiento. A pesar de esta prueba, tendrá el capitán de indemnizar a los consignatarios, si bajo la fe de los conocimientos, pagaron al cargador más de lo que el buque contenía, salva la acción del capitán contra el cargador. Esas indemnizaciones no podrán cargarse en cuenta a los armadores. Art. 1222. No será admisible en juicio ninguna acción entre el capitán y los cargadores o aseguradores, si no se acompaña alguno de los ejemplares del conocimiento original. La falta de conocimiento no puede suplirse con los recibos provisorios de la carga (artículo 1083), a no ser que se probare que el cargador hizo diligencia para obtenerle, y que habiendo salido el buque sin que el capitán entregase los conocimientos, protestó el cargador, dentro de tres días útiles contados desde la salida del buque, con notificación al armador, consignatario u otro cualquier interesado; y en falta de éstos por edictos publicados en los diarios; y si la cuestión fuere de seguros sobre pérdida acontecida en el puerto de carga, se probare que el daño o pérdida se verificó antes que pudiese firmarse el conocimiento. Art. 1223. Al hacer entrega del cargamento, se devolverán al capitán los conocimientos, firmando el recibo en uno de los ejemplares. El consignatorio que retardase esa entrega, responderá de los daños y perjuicios.”
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3.3 Código Aeronáutico, normas sobre los conocimientos aéreos, arts 147 y ss
Art. 147 (Prueba del contrato).- El contrato de transporte de cosas debe probarse por escrito. El conocimiento aéreo es su título legal y hace fe, salvo prueba en contrario de: 1º La celebración del contrato. 2º La recepción de las cosas por parte del transportador. 3º Las condiciones del transporte. Art. 148 (Forma y número de ejemplares).- El conocimiento aéreo puede ser extendido al portador, a la orden o nominativamente. Se expedirán como mínimo tres ejemplares: uno para el transportador, firmado por el remitente; otro, para el destinatario, firmado por el transportador y el remitente; y el tercero, para el remitente, firmado por el transportador. El transportador o el remitente tienen derecho a que se extiendan tantos conocimientos aéreos como bultos hubiere que transportar. Art. 149 (Menciones).- El conocimiento aéreo debe ser fechado y firmado por quien lo libra, y enunciar: 1º El nombre y el domicilio del transportador. 2º El nombre y el domicilio del remitente. 3º El lugar de destino y, cuando el conocimiento es nominativo, el nombre y dirección del destinatario. 4º La naturaleza, la calidad y la cantidad de las cosas transportadas así como el número, el peso y las dimensiones de los bultos y las marcas que los distinguen. 5º El estado aparente de la mercadería o bien de los embalajes. 6º El lugar y fecha de carga. 7º El precio del transporte así como la fecha y el lugar del pago y la persona que debe realizarlo. 8º El precio de las cosas y el monto de los gastos si el transporte se hace contra reembolso. 9º El eventual valor declarado. 10º Los documentos entregados al transportador acompañando al conocimiento aéreo. 11º La duración del transporte y la indicación sumaria de la vía a seguir, si se ha convenido.
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Art. 150 (Omisión o irregularidad del conocimiento aéreo).- Si el transportador aceptara las cosas sin que se haya extendido el conocimiento aéreo o sin que se establezcan en él las constancias indicadas en los numerales 1º 5º, 7º, 8º, 9º, l0º y 11º del artículo anterior no podrá ampararse en las disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad, sin perjuicio de la validez del contrato.
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ACCIONES DE SOCIEDADES COMERCIALES 3.4 Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios, art 296 a 317. Sub-Sección IV DE LAS ACCIONES Artículo 296. (Características). Las acciones serán de igual valor nominal expresado en moneda nacional, con las excepciones legales. Serán nulas las acciones sin valor nominal. Las acciones serán indivisibles. Se podrán emitir series de acciones y títulos representativos de una o varias acciones. Art. 297. (Acciones bajo la par. Emisión con prima). [Inciso 1º derogado por artículo de la Ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996] Podrán emitirse con prima, que fijará la asamblea extraordinaria, conservando la igualdad en cada emisión. El producido de la prima, descontados los gastos de emisión, será reputado como ganancia y vertido al fondo de reserva legal. Si éste estuviera cubierto se formará un fondo para capitalizaciones futuras. Art. 298. (Certificados provisorios). Mientras las acciones no estén integradas totalmente, sólo podrán emitirse certificados provisorios nominativos. Cumplida la integración, los interesados podrán exigir la entrega de los títulos definitivos o en su caso, la inscripción correspondiente en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad. Hasta tanto se cumpla con lo previsto en el inciso anterior, el certificado provisorio será negociable y divisible en cuanto represente más de una acción y conferirá los mismos derechos que la acción. Art. 299. (Endosos o cesión de los certificados provisorios). El endosante o cedente de un certificado provisorio que no haya completado la integración de las acciones, responderá solidariamente por los pagos debidos por endosatarios o cesionarios. El endosante o cedente que realice algún pago, será copropietario de las acciones correspondientes en proporción de lo pagado. Art. 300. (Menciones requeridas en los títulos accionarios y los certificados provisorios). El contrato social establecerá las formalidades de los títulos accionarios y de los certificados provisorios. Se requerirán las siguientes enunciaciones: 1) El nombre "acción" o "certificado provisorio". 68
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2) Denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio. 3) Capital social. 4) Valor nominal y en su caso, la clase de acción. 5) Si es nominativa, el nombre del accionista. 6) Fecha de creación. 7) Firma autógrafa de quien o quienes representen a la sociedad. En los certificados provisorios se deberán anotar las integraciones que se efectúen. Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital, deberán hacerse constar en los títulos. Art. 301. (Numeración de los títulos, acciones y certificados provisorios). Los títulos, las acciones y los certificados provisorios se numerarán correlativamente. Art. 302. (Cupones). El título representativo de la acción o acciones podrá tener cupones relativos a dividendos u otros derechos. Podrán ser al portador aun en las acciones nominativas. Los cupones contendrán la denominación de la sociedad, el número de orden del título y el número de orden del cupón. Art. 303. (Acciones escriturales). El contrato social podrá establecer o autorizar que algunas o todas las acciones, o una o más series o clases de ellas, no se representen en títulos negociables. Estas acciones se anotarán en el Libro Registro de Acciones Escriturales a nombre de sus titulares. La propiedad de las acciones escriturales se probará por su registro en el libro que se establece en el inciso anterior La sociedad deberá extender a su titular, cada vez que lo solicite, un certificado con la individualización completa de la acción o acciones de su propiedad, a la fecha de la solicitud. Igual obligación procederá respecto del acreedor prendario o del usufructuario. La sociedad responderá por las pérdidas o daños causados a los interesados por errores o irregularidades en las anotaciones de estas acciones. [Texto dado por la Ley Nº 18719 de 27 de diciembre de 2010] Art. 304. (Caracterización de las acciones). Las acciones podrán ser al portador o nominativas y en este último caso, endosables o no. También podrán ser escriturales, representándose mediante anotaciones en cuenta. [Texto dado por Ley Nº 18.627 de 2 de diciembre de 2009, sobre Mercado de Valores] Art. 305. (Trasmisibilidad). La trasmisión de las acciones será libre.
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El contrato social podrá limitar la trasmisibilidad de las acciones nominativas, o de las escriturales siempre que no implique la prohibición de su tranferencia. La limitación deberá constar en el título o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso. La trasmisión de las acciones nominativas, de las escriturales, y la constitución o trasmisión de los derechos reales que las gravan deberán notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en sus respectivos registros de acciones. Surtirán efecto respecto de la sociedad y de los terceros desde esa inscripción. Las acciones endosables se trasmitirán por una cadena ininterrumpida de endosos y para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el registro. Art. 306. (Remisión). Las normas precedentes se aplicarán a los certificados provisorios. Art. 307. (Clases de acciones). Las acciones serán ordinarias, preferidas o de goce según los derechos que otorguen a sus titulares. No podrán emitirse acciones de voto plural. Art. 308. (Usufructo de acciones). La calidad de socio corresponderá al nudo propietario. El usufructuario tendrá derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo. El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiera distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos. El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de accionista, inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponderá al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal. No se admitirá dicho pacto en contrario respecto de las acciones de sociedades que, para el ejercicio de su objeto o de parte de él, o para la transferencia de sus acciones, requieran de la autorización del Estado. Todo acuerdo privado celebrado a partir de la vigencia de esta ley, en lo que el mismo se oponga a lo dispuesto precedentemente, así como los derechos conferidos en función de dichos acuerdos, será nulo de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial o administrativa de especie alguna. Cuando las acciones no estén totalmente integradas, el usufructuario, para conservar sus derechos, deberá efectuar los pagos que correspondan, sin perjuicio de repetirlos contra el nudo propietario. [Texto de los incisos 4 y 5 dado por la Ley Nº 18422 de 24 de diciembre de 2008. Antecedente: reforma de los incisos 4 y 5 dado por la ley Nº 18.034 de 16 de octubre de 2006, derogada]
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Art. 309. (Prenda y embargo de acciones). En caso de constitución de prenda o tratándose de embargo judicial, los derechos que acuerde la acción corresponderán a su propietario. Sin embargo, al constituirse la prenda podrá pactarse lo contrario y tratándose de embargo, éste podrá extenderse a los dividendos futuros. El titular del derecho real y el embargante quedarán obligados a facilitar el ejercicio de los derechos del propietario, mediante el depósito del título representativo de la acción o por otro procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará los gastos consiguientes. Si la prenda o el embargo se constituyera sobre acciones no integradas totalmente y el propietario no abonara las cuotas impagas, el acreedor prendario o el embargante podrá hacerlo, repitiéndolo contra el propietario. Art. 310. (Rescate de acciones). El rescate consistirá en el pago del valor de las acciones para retirarlas definitivamente de la circulación, con reducción o no del capital social. En este último caso, deberá atribuirse nuevo valor nominal proporcional a las acciones remanentes. Art. 311. (Amortización de acciones). Habrá amortización cuando la sociedad resuelva anticipar a los accionistas el valor de sus acciones con ganancias realizadas y líquidas y sin disminución del capital integrado. La amortización podrá ser total o parcial y comprender todas las clases de acciones o sólo una o algunas de ellas. Si las acciones fueran amortizadas parcialmente, se asentará en los títulos o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso. Si la amortización es total se anularán reemplazándolas por acciones de goce con los derechos y restricciones que determine el contrato social o la asamblea que la resuelva. Art. 312. (Disposiciones aplicables al rescate y a la amortización). El rescate y la amortización serán resueltos por asamblea extraordinaria. Se deberá confeccionar un balance especial previamente a la adopción de la resolución. El valor de las acciones se fijará según lo que resulte de ese balance, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 154. El rescate y la amortización que no comprendan la totalidad de acciones de una misma clase, serán hechos por sorteo que se practicará ante el órgano estatal de control, se publicará su resultado y se comunicará al Registro Público de Comercio para su incorporación al legajo de la sociedad. Art. 313. (Reembolso de acciones). Habrá reembolso cuando la sociedad, en los casos de receso, pague al recedente el valor de sus acciones. Art. 314. (Adquisición de acciones por la sociedad). La sociedad podrá adquirir las acciones que haya emitido, sólo en las siguientes condiciones: 71
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1) Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres cuando estén completamente integradas y para evitar un daño grave, lo que será justificado en la próxima asamblea ordinaria. 2) Por integrar el activo de un establecimiento comercial que adquiera o de una sociedad que incorpore. El directorio enajenará las acciones adquiridas dentro del término de un año, salvo prórroga por la asamblea. Se aplicará el derecho preferente previsto en el artículo 326. Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos hasta su enajenación; no se computarán para la determinación del quórum ni de la mayoría en las asambleas. Art. 315. (Acciones en garantía. Prohibición). La sociedad no podrá recibir sus acciones en garantía, con excepción de lo dispuesto por el artículo 382. Art. 316. (Títulos-Valores. Principios). Las normas sobre Títulos-Valores se aplicarán a los títulos representativos de acciones y certificados provisorios en cuanto no sean modificadas por esta ley.
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BONOS O PARTES BENEFICIARIAS 3.5 Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios, art 420 y ss. Sub-Sección XII DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS Artículo 420. (Caracterización). Las sociedades anónimas podrán crear bonos o partes beneficiarias que se representarán en títulos negociables sin valor nominal, ajenos al capital social que conferirán a sus titulares derecho de crédito eventual contra la sociedad, consistente en una participación en las ganancias anuales. Su creación podrá ser prevista en el contrato social o resuelta en asamblea extraordinaria, por accionistas que representen la mayoría del capital integrado. Art. 421. (Destino). La sociedad podrá entregarlos a fundadores, promotores, accionistas o terceros, para retribuir servicios realizados a la sociedad o por prestaciones accesorias (artículo 73). Asimismo podrán ser entregados en forma gratuita a asociaciones o fundaciones de índole benéfica constituidas para favorecer a sus empleados u obreros. Art. 422. (Derechos). La participación correspondiente a los bonos o partes beneficiarias se abonará contemporáneamente con el dividendo, no pudiendo exceder en el total de títulos emitidos, del 10% (diez por ciento) de la utilidad total. Se prohíbe atribuir a los bonos o partes beneficiarias cualesquiera de los derechos conferidos a los accionistas, excepto el de fiscalizar los actos de los administradores e impugnar las resoluciones de las asambleas, cuando sean violatorias de sus derechos. Art. 423. (Series de bonos o partes beneficiarias). Podrá crearse más de una serie de bonos o partes beneficiarias siempre que se respete el porcentaje establecido en el artículo anterior. Art. 424. (Plazo). El contrato social o la resolución de la asamblea que resuelva su creación, establecerá el plazo de duración. Art. 425. (Bonos de participación para el personal). Los bonos de participación también podrán ser adjudicados al personal de la sociedad. Las ganancias que les correspondan se computarán como gastos.
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Serán nominativos e intransferibles y caducarán con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea la causa. Art. 426. (Rescate y conversión en acciones). Podrá estipularse el rescate de los bonos o partes beneficiarias con cargo a una reserva especial para ese fin. También podrá convenirse la conversión de las partes o bonos en acciones mediante la capitalización de las reservas aludidas. Para la formación de la reserva especial no podrá afectarse el máximo de las ganancias previsto en el artículo 422. En el caso de disolución de la sociedad, los tenedores tendrán preferencia respecto a los accionistas, sobre el remanente de la liquidación, hasta el importe de las reservas para su rescate, si se hubieran creado. Art. 427. (Forma de los títulos). Podrán ser nominativos o al portador. En el primer caso, la sociedad emisora llevará el correspondiente registro de su creación. Art. 428. (Contenido de los títulos). Los títulos representativos de los bonos o partes beneficiarias deberán contener: 1) La denominación "Bono" o "Parte beneficiaria". 2) El lugar y fecha de la creación del título. 3) La denominación, domicilio y sede de la sociedad. 4) La referencia a las normas estatutarias o a la decisión de la asamblea que resuelva su emisión. 5) El número de partes beneficiarias en que se divida la emisión y su respectivo número de orden. 6) El nombre del beneficiario o la cláusula al portador. 7) Los derechos que le serán atribuidos, el plazo de duración y las condiciones de rescate, en su caso. 8) La firma del o de los representantes de la so ciedad. Art. 429. (Designación de fiduciarios). La creación de partes o bonos beneficiarias podrá efectuarse, si así se estableciera expresamente, con la designación de uno o más fiduciarios de sus titulares, aplicándose lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes. Art. 430. (Representantes de los tenedores de bonos o partes beneficiarias). La asamblea de tenedores de partes beneficiarias podrá nombrar uno o varios representantes, fijándoles sus poderes y la forma de actuar. El nombramiento deberá ser comunicado a la sociedad. Los representantes tendrán los siguientes cometidos: 1) Asistir a las asambleas de accionistas, con voz pero sin voto. 2) Solicitar la información necesaria a los efectos de lo previsto en el artículo 422. 74
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3) Convocar a la asamblea de tenedores de estos títulos en los casos que la ley determine o cuando lo estimen necesario. Art. 431. (Funcionamiento de las asambleas). La asamblea de tenedores de bonos o partes beneficiarias se reunirá cuando la convoque el órgano de administración de la sociedad o los representantes designados, que fijarán el orden del día. Todo grupo de tenedores que represente el 10% (diez por ciento) de la emisión podrá solicitar que se convoque a la asamblea restableciendo el orden del día. Si no es convocada dentro de los treinta días de presentada la solicitud, se aplicará lo dispuesto por el artículo 344. Cada bono o parte beneficiaria otorgará derecho a un voto. Para adoptar resoluciones se requerirán los quórum de asistencia y de votos establecidos en los artículos 354 y 356. Se aplicarán las disposiciones que rigen las asambleas de accionistas en todo lo que sea compatible. Art. 432. (Modificación de los derechos). Las reformas de estatutos de la sociedad o las resoluciones de asambleas que pretendan modificarlos derechos acordados a estos títulos deberán ser aprobados por la asamblea especial de tenedores de bonos o partes beneficiarias. La misma aprobación se requerirá en los casos de fusión, escisión o disolución anticipada de la sociedad, en cuanto afecten sus derechos. Art. 433. (Remisión). A los bonos o partes beneficiarias se les aplicarán las normas sobre acciones y sobre Títulos-Valores, en lo compatible.
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OBLIGACIONES NEGOCIABLES 3.6 Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios, art 434 y ss Sub-Sección XIII DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES 1 DISPOSICIONES GENERALES
Corresponde actualmente analizar las disposiciones vigentes en la Ley de Mercado de Valores Nº 18.627 de 2 de diciembre de 2009 (Pub D.O 16/diciembre/2009) Artículo 434. (Principio general). Las sociedades anónimas podrán crear obligaciones negociables que conferirán a sus titulares los derechos de crédito que resulten de su tenor literal y del acto de creación. Su creación podrá ser prevista en el contrato social o resuelta en asamblea extraordinaria por accionistas que representen la mayoría del capital integrado. Art. 435. Derogado por Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. Art. 436 a 446. Derogados por Ley Nº 16.749 de mayo de 1996 Art. 447. (Prohibición de recibir obligaciones en garantía). En ningún caso la sociedad podrá recibir sus obligaciones en garantía. Arts. 448 a 455. Derogados por Ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996. Art. 456. (Prohibiciones). No podrán ser fiduciarios, el administrador o los directores, el síndico o los integrantes de la comisión fiscal, los empleados de la sociedad emisora ni los que no puedan ser administradores, directores o integrantes del órgano fiscalizador de las sociedades anónimas. Tampoco podrán serlo los accionistas que posean más del 20% (veinte por ciento) del capital social, ni una sociedad vinculada, controlada o controlante. Art. 457. (Funciones). Los fiduciarios tendrán a su cargo: 1) La gestión de las suscripciones. 2) El control de las integraciones, cuando corresponda. 3) La representación legal de los debenturistas.
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4) La defensa conjunta de los derechos e intereses de los obligacionistas durante la vigencia del empréstito y hasta su cancelación total de acuerdo con las disposiciones de esta Sección. Arts. 458 a 463. Derogados por Ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996. Art. 464. (Responsabilidad de los fiduciarios). Los fiduciarios responderán frente a los tenedores de obligaciones y a la sociedad en los casos de dolo o culpa grave en el desempeño de su cargo. Arts. 465 a 473. Derogados por Ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996.
3.7 Ley de Mercado de Valores Nº 18.627 de 2 de diciembre de 2009 9, art 63 a 79 TÍTULO V OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TÍTULOS DE DEUDA CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 63. (Entidades comprendidas).- Las sociedades comerciales, nacionales o extranjeras, las cooperativas, los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y las personas públicas no estatales con actividad industrial o comercial podrán emitir obligaciones negociables conforme a las disposiciones de la presente ley. Todo título de deuda, cualquiera sea su denominación, que por su naturaleza sea asimilable a una obligación negociable, se regirá por las disposiciones de la presente ley. Las emisiones de los entes autónomos y los servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, así como las personas públicas no estatales deberán contar con autorización del Poder Ejecutivo con informe previo del Banco Central del Uruguay. CAPÍTULO II TIPOS DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES Art 64. (Clases de obligaciones).- Podrán emitirse diversas clases de obligaciones negociables con derechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos. La emisión podrá dividirse en series. No podrán emitirse nuevas series de la misma clase mientras las anteriores no estén totalmente suscritas o no se hubiere cancelado el saldo no colocado. 9 Pub D.O 16/diciembre/2009 77
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Art 65. (Obligaciones convertibles).- Las sociedades por acciones podrán emitir obligaciones negociables convertibles en acciones de la sociedad emisora, de acuerdo con las condiciones establecidas en el título valor o en el contrato de emisión y con las disposiciones legales vigentes. CAPÍTULO III EMISIÓN DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES Art 66. (Documento de emisión).- El documento de emisión deberá contener: A) La denominación del título. B) Lugar y fecha de su emisión así como la de su vencimiento. C) El nombre y el domicilio del emisor, así como el lugar de pago, si no fuera el mismo que el domicilio. D) El número de serie y de orden de cada título, así como el valor nominal que representa. E) El monto y la moneda de la emisión. F) El plazo. G) La naturaleza de la garantía, si la hubiere. H) Las condiciones y la oportunidad en que se efectuará la conversión en acciones, si la hubiere. I) Las condiciones de amortización. J) El interés y la forma de reajuste o actualización del valor del capital, si correspondiere. K) Las mayorías necesarias para la modificación de términos y condiciones deberá representar por lo menos el 75% (setenta y cinco por ciento) del monto total circulante de la emisión. Art 67. (Normas supletorias).- A las obligaciones negociables se les aplicarán, supletoriamente, las disposiciones sobre acciones y títulos valores en lo que corresponda. Art 68. (Efecto jurídico de la adquisición de obligaciones negociables).- La adquisición de obligaciones negociables importará la aceptación y la ratificación de todas las estipulaciones, las normas y las condiciones de la emisión y del contrato del fiduciario, si lo hubiere. CAPÍTULO IV OBLIGACIONES NEGOCIABLES CONVERTIBLES EN ACCIONES Art 69. (Derechos de preferencia).- Los accionistas que tengan los derechos de preferencia y de acrecer en la suscripción de nuevas acciones podrán ejercerlos en la suscripción de obligaciones negociables convertibles. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 326 a 330 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Art 70. (Aumento de capital).- La resolución sobre la emisión de obligaciones negociables convertibles debe incluir, asimismo, la decisión de aumentar el capital social en la cantidad necesaria para atender las eventuales solicitudes de conversión. 78
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Art 71. (Cambio de calidad jurídica).- El tenedor que ejerza la opción de conversión será considerado accionista desde que la sociedad sea notificada de su decisión. Esta deberá entregar las acciones que le correspondan o certificados provisorios de las mismas dentro de los treinta días de verificada la opción. Art 72. (Derecho de acrecer).- Cuando la sociedad celebre un convenio de colocación en firme de obligaciones negociables convertibles en acciones con un agente intermediario, para su posterior distribución entre el público, la asamblea extraordinaria de accionistas puede suprimir el derecho de acrecer y reducir a no menos de quince días el plazo para ejercer la preferencia. CAPÍTULO V REPRESENTANTES Art 73. (Designación de representantes de los titulares de los valores).- El emisor deberá, cuando se trate de una colocación de oferta pública, celebrar con una institución de intermediación financiera, con intermediarios de valores u otras entidades especializadas autorizadas a tales efectos por la Superintendencia de Servicios Financieros, un convenio por el que éstas tomen a su cargo la representación de los titulares de los valores durante la vigencia de la emisión y hasta su cancelación total. Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 456, 457 y 464 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. El contrato otorgado en la designación de este representante deberá contener disposiciones que permitan a una mayoría especial de titulares de obligaciones negociables o de valores que establezcan derechos de crédito que representen más del 75% (setenta y cinco por ciento) del total de la emisión, salvo que el contrato estableciera un porcentaje mayor, la sustitución de la institución que los representa o la modificación de las condiciones de emisión que impliquen el otorgamiento de quitas, esperas, modificaciones de las fechas de pago del capital o intereses, modificación de la moneda de pago y otras que el contrato establezca. Las resoluciones de dicha mayoría especial serán oponibles a la totalidad de tenedores de las obligaciones negociables o de valores de la misma serie. Lo establecido en el inciso precedente es sin perjuicio del derecho de cada titular de los valores de ejercer individualmente acciones para el cobro de lo adeudado. Art 74. (Asamblea de obligacionistas).- Las asambleas de obligacionistas se regirán en cuanto a su constitución, funcionamiento y mayorías para adoptar resoluciones por lo estipulado en los términos y condiciones de las obligaciones negociables y, en caso de inexistencia de precisiones, por las disposiciones que rigen las asambleas extraordinarias de accionistas. CAPÍTULO VI GARANTÍAS 79
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Art 75. (Garantías admitidas).- Pueden emitirse obligaciones negociables con cualquier tipo de garantía real o personal, cumpliendo con los requisitos formales que para cada tipo exija la ley y con las estipulaciones contenidas en este Capítulo. Las garantías se otorgarán antes de la fecha de emisión de las obligaciones o simultáneamente con dicha emisión. Las garantías podrán constituirse válidamente en favor de los futuros titulares con la firma del emisor y con la del otorgante si fuere un tercero. Para su inscripción en los registros públicos correspondientes, las garantías reales solamente individualizarán al emisor y a las obligaciones negociables a ser garantizadas, con indicación de su monto, fecha de vencimiento y demás condiciones que indique la reglamentación, sin necesidad de identificar a los titulares. En los casos de oferta pública y previo a la inscripción de la emisión, se deberá depositar en la Superintendencia de los Servicios Financieros o ante quien esta determine, copia auténtica del documento constitutivo de la garantía, en el que conste fehacientemente su inscripción en el registro público correspondiente, si fuere el caso. Tratándose de oferta privada, lo anterior podrá cumplirse ante cualquier entidad financiera de plaza. Los depositarios sólo entregarán el referido documento para su cancelación al Juzgado competente en caso de acción judicial. Si la garantía consistiera en prenda con desplazamiento, la entrega de la cosa prendada se hará al representante de los titulares de los valores o a un depositario designado por el emisor, quien actuará en representación de los titulares y será responsable ante éstos conforme a derecho. Art 76. (Transferencia y cancelación de garantías).- Los derechos emergentes de las garantías, sean reales o personales, se transferirán de pleno derecho por la sola transmisión de la obligación negociable o de los cupones correspondientes, no siendo necesario realizar inscripción alguna. Para los títulos de oferta pública, en la cancelación de garantías, cuando no concurra un representante de los titulares de los valores o no se obtuviere la conformidad unánime de los titulares, la sociedad emisora deberá acreditar ante la Superintendencia de Servicios Financieros el pago o el rescate total de las obligaciones negociables o la consignación de los importes ante el mismo Banco, sin requerirse previa oblación. La Superintendencia de Servicios Financieros emitirá una constancia de cancelación de la emisión para su presentación ante el depositario para la restitución de la cosa. La consignación de los importes de las obligaciones por oferta privada deberá realizarse judicialmente. Art 77. (Acción ejecutiva).- Los títulos representativos de las obligaciones negociables otorgan acción ejecutiva a sus tenedores para reclamar el capital, los intereses y cualquier otra suma que pudiese ser exigible al emisor de acuerdo con los términos y condiciones de la emisión, así como para ejecutar las garantías otorgadas. 80
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La acción de cobro prescribe a los cuatro años contados a partir del vencimiento. Art 78. (Prohibición a la sociedad emisora).- La sociedad emisora no podrá distribuir utilidades si se encontrare en mora en el pago de intereses o amortizaciones de las obligaciones negociables que hubiera emitido o en el pago de cualquier otra suma que fuese debida a los titulares de tales valores, de acuerdo con los términos y condiciones de la emisión. Art 79. (Caducidad del plazo por disolución de la sociedad).- Cuando la sociedad emisora de obligaciones se disuelva antes de que venza el plazo convenido para su pago, aquéllas serán exigibles desde el día en que se haya resuelto o declarado la disolución.
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3.8 CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y WARRANTS Ley N° 17.781 de 3 de junio de 2005 10, certificados de depósito y warrants Artículo 1°.- Todo depositario podrá expedir certificados de depósito y warrants en relación a los bienes muebles de cualquier naturaleza que reciba o hubiere recibido para su guarda o custodia. Los depositarios deberán registrar la expedición de dichos documentos en un libro especial de certificados de depósito y warrants que llevarán al efecto, así como conservar copia de dichos documentos, por el plazo que determine la reglamentación. Artículo 2°.- Los certificados de depósito y los warrants son representativos de los bienes que en ellos se especifican, con el alcance que esta ley establece. Dichos títulos se regirán subsidiariamente y en lo pertinente por el Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977. Artículo 3°.- Los certificados de depósito atribuyen a su legítimo tenedor el derecho exclusivo de retirar los bienes del depósito y de disponer de los mismos; los warrants, a su vez, atribuyen un derecho de crédito sobre una suma de dinero, garantizado mediante la prenda de los referidos bienes consignada en el título. Artículo 4°.- Dichos documentos deberán contener: A) La denominación. B) Serie y número, que será el mismo en los certificados de depósito y warrants expedidos en relación a los mismos bienes ya una misma operación de depósito. C) La fecha de expedición por el depositario. D) El nombre y domicilio del depositario. Las expresiones "nombre" y "domicilio" utilizadas en la presente ley se entenderán referidas a la "denominación social" y a la "sede" si el sujeto al que la norma se refiere es una sociedad comercial. E) La descripción precisa de los bienes recibidos en depósito, con expresión de su clase, cantidad, peso, clase y número de envases, calidad, estado, marcas, y toda otra indicación que sirva para individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en comercio de los productos de que se trate. F) El monto del seguro, y el nombre y domicilio o sede del asegurador. G) El plazo del depósito. H) El precio del depósito, y en su caso, el de otros servicios y gastos del depositario. I) El nombre y domicilio del depositante.
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Publicada D.O. 9 jun/004
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J) La declaración del depositante de ser propietario de los bienes depositados y de no encontrarse los mismos afectados por embargos, gravámenes o cualquier otra afectación. K) El ,lugar en el, que se tendrán los bienes en depósito. L) La firma del depositario. Artículo 5°.- El certificado de depósito deberá contener, asimismo, la constancia de si se expide, en relación a los mismos bienes y a la misma operación de depósito, un warrant. Artículo 6°.- Además de las menciones enumeradas en el artículo 4° de la presente ley, el warrant deberá contener: A) El lugar y fecha de la emisión. B) La promesa incondicional de pagar una suma de dinero, expresada en números y en letras, especificando la clase de moneda y, en su caso, la tasa de interés. C) La constitución de una prenda sobre los bienes depositados, en garantía del cumplimiento de la obligación a que se refiere el literal anterior. D) El nombre y domicilio del beneficiario. E) El, lugar y fecha del pago. F) El nombre y domicilio del creador. G) La firma del creador. H) La constancia firmada por el depositario que se han efectuado las anotaciones previstas en el artículo 9° de la presente ley. Artículo 7°.- Los certificados de depósito y los warrants podrán ser a la orden o nominativos. Artículo 8°.- La emisión o libramiento del certificado de depósito tendrá lugar cuando el mismo sea expedido por el depositario. La emisión o libramiento del warrant tendrá lugar en el momento en el cual su creador, luego de anotar su importe y de firmarlo, lo entregue al beneficiario. Artículo 9°.- Antes de la emisión del warrant, éste, conjuntamente con el certificado de depósito correlativo, deberá ser presentado al depositario, el cual anotará en dicho certificado y en un libro especial que llevará al efecto, el importe, intereses y vencimiento del primero de los referidos títulos, así como el nombre y domicilio del beneficiario de éste. Posteriormente, el depositario deberá dejar constancia en el warrant, de haber efectuado ambas anotaciones. Las anotaciones y constancias que realizare el depositario en los documentos antedichos, deberán ser firmadas por éste. Artículo 10.- El tenedor legítimo del certificado de depósito podrá en cualquier momento retirar los bienes depositados, contra la entrega de dicho instrumento al depositario. Si conjuntamente con el mismo se hubiere expedido un warrant, el depositario deberá exigir, como condición para la entrega de los bienes, ambos documentos. Aunque el tenedor del certificado de depósito no tuviera en su poder el warrant, podrá igualmente retirar la mercadería entregando el primero de los requeridos documentos al depositario, y consignando en manos de éste la suma 83
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que según la constancia efectuada en el mismo, se le deba al tenedor legítimo del segundo. Dicha suma quedará a la orden del tenedor del warrant, no generando intereses ni reajustes de especie alguna por el período en que la misma permanezca en poder del depositario; Si el tenedor del certificado efectuara la consignación antes referida con anterioridad al vencimiento de la obligación consignada en el warrant, no podrá exigir que se le efectúe descuento alguno por pago anticipado. Artículo 11.- En todos los casos, el tenedor del certificado de depósito deberá pagar al depositario, en forma previa al retiro de los bienes, el precio pactado por todo el plazo del depósito, y cualquier otra cantidad que se le deba conforme la establecido en ese instrumento. Artículo 12.- El tenedor legítimo de un warrant podrá optar, una vez producido su vencimiento sin que el mismo haya sido cancelado, entre reclamar el pago judicialmente contra uno o más de los firmantes de dicho título o solicitar al depositario que haga vender en remate público con o sin base, a elección del tenedor, la mercadería mencionada en el mismo. Podrá requerir, asimismo, al depositario que venda en forma directa, previa tasación, la referida mercadería, siempre que dicha posibilidad se encuentre expresamente prevista tanto en el texto del warrant como en el del certificado de depósito correlativo. La designación del rematador se realizará por el procedimiento que surja del texto de ambos documentos o, en su defecto, por el que establezca el Poder Ejecutivo. Si tampoco éstos resolvieran el punto, será designado por el tenedor del warrant solicitante de la subasta. Artículo 13.- El depositario que fue rerequerido en los términos del artículo anterior, previo aviso al depositante y al último tenedor del certificado de depósito que le hubiera comunicado por escrito su domicilio, procederá de inmediato en la forma indicada. Si se tratare de vehículos automotores para cuya venta se requiera título, el rematador podrá firmarlo en representación del propietario del bien. Verificada la venta, el depositario deducirá de la suma recibida por concepto de precio, los gastos de la venta o remate, los gastos eventuales de tasación y lo que se le deba por concepto de almacenaje, de otros servicios y de gastos, conforme lo establecido en el warrant. Luego pagará al tenedor de dicho documento el valor del importe consignado en él mismo. El resto lo conservará a la orden del legítimo tenedor del certificado de depósito correlativo. Artículo 14.- Al vencimiento del término del depósito fijado en el certificado, el depositario podrá intimar al depositante, o en su caso, al último tenedor del certificado de depósito cuyo domicilio le hubiere sido comunicado por escrito, al retiro de los bienes dentro del plazo indicado en dicho documento, o en su defecto, dentro del plazo de treinta días corridos. Si vencido dicho plazo los bienes no hubieran sido retirados, el depositario podrá venderlos en remate público, o directamente previa tasación si esa posibilidad hubiere sido prevista en ambos títulos, procediendo respecto del producido conforme lo establecido en el artículo anterior. 84
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En caso de que verificada la venta, se presentara primero el tenedor legítimo del certificado de depósito, el depositario le entregará el producido de la venta, previa deducción de los gastos del remate, de lo que le deba por concepto de almacenaje y otros conceptos, y de la suma necesaria para cancelar el warrant más sus intereses. Esta última suma será la que resulte de la constancia puesta en el certificado de depósito y será entregada al legítimo tenedor del warrant contra la restitución de dicho documento, sin intereses ni reajustes. En este caso, al igual que en el del artículo anterior, el depositario comunicará con la debida anticipación al depositante o al último tenedor del certificado de depósito que le hubiera dado cuenta por escrito de su domicilio, el lugar, día y hora del remate, o. la puesta de los bienes en venta directa, si la misma correspondiere. El Poder Ejecutivo determinará el procedimiento a seguir para la destrucción por el depositario, de los bienes no retirados en el plazo señalado en el inciso primero de este artículo que carecieran de valor de cambio, o de los que representaran un peligro cierto para las personas, o para los bienes del depositario o de terceros. Artículo 15.- En caso de que el producido de la venta directa o remate de la mercadería fuera insuficiente para la cancelación total del importe consignado en el warrant, el depositario restituirá dicho instrumento a su tenedor para que el mismo pueda ejercitar las acciones directa o de regreso, previa anotación por éste en el título del pago parcial y contra la entrega del recibo correspondiente. Artículo 16.- Contra los procedimientos establecidos en los artículos 12 a 15 de la presente ley, no se admitirá recurso alguno judicial de efecto suspensivo. En consecuencia, los tribunales no darán curso a ninguna solicitud dirigida a suspender la venta o remate de los bienes mencionados en el warrant o a impedir el pago de su importe al tenedor legítimo del mismo. El referido procedimiento tampoco se suspenderá en virtud de la moratoria, concordato, quiebra, liquidación judicial o concurso del deudor. La persona que algo tuviese que reclamar, sólo podrá hacerlo por la vía ordinaria. La realización de la venta o remate podrá evitarse si se consigna en manos del depositario los gastos de los mismos ya verificados, así como el importe del warrant y de sus intereses. Si la venta o remate hubieran sido dispuestos por iniciativa del depositario, para evitar su realización se deberá además pagar a éste lo que se le deba por el depósito u otros conceptos. Artículo 17.- En caso de producirse un siniestro que afecte a los bienes depositados, el depositario recibirá del asegurador la indemnización correspondiente, con independencia de quien haya contratado el seguro. El depositario tendrá respecto de dicha indemnización las mismas facultades que se le atribuyen en esta ley sobre el producido de la venta o remate de dichos bienes, debiendo proceder en relación a las sumas recibidas por tal concepto en la forma establecida en los artículos 13, 14 y 15 de la presente ley. Artículo 18.- Los firmantes del warrant sea como libradores, endosantes o avalistas, quedarán obligados solidariamente al pago del importe del mismo y 85
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de sus intereses, no pudiendo oponer a su tenedor legítimo ninguna excepción que no sea de las admitidas a los firmantes de una letra de cambio. Artículo 19.- Los warrants, incluyendo su fecha, se presumirán auténticos, sin perjuicio de la prueba contraria y constituirán títulos ejecutivos contra el librador y contra los endosantes o avalistas, sin necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma. La ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado. Artículo 20.- El firmante que pague el warrant podrá optar entre iniciar las acciones a que hubiere lugar contra los demás firmantes del título o solicitar al depositario la venta de los bienes prendados, en forma directa si correspondiere o en remate público. Artículo 21.- Será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría: 1) El depositario o el depositante que falseare cualquiera de las enunciaciones de los artículos 4°, 5° y 6° de la presente ley y las personas que hicieren circular certificados de depósito o warrants con conocimiento de que los mismos contienen enunciaciones falsas. 2) El depositario que se apropiare, destruyere, deteriorare o rehusare entregar a quien por derecho corresponda, las cosas puestas por el depositante bajo su custodia en las condiciones previstas en la presente ley o las entregara a personas distintas de las legitimadas conforme a la misma. 3) El depositario que se apropiare del dinero que se le hubiere entregado para la cancelación de un warrant o del recibido conforme a esta ley del asegurador de los bienes depositados o del adquirente de los mismos en el remate, o le diera un destino distinto del establecido. Artículo 22.- Los administradores y directores de las sociedades comerciales que expidan certificados de depósito o warrants, serán solidariamente responsables entre sí y con la sociedad en virtud del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley y de las condiciones generales incluidas en los referidos documentos. Artículo 23.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 37 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente: "Los usuarios de zonas francas podrán expedir certificados de depósito y warrants relativos a los bienes depositados en los espacios tísicos que les hubiesen sido asignados, siempre que los referidos documentos sean refrendados previamente por el explotador de la zona franca respectiva. Este no autorizará la salida de la zona franca de dichos bienes si previamente no se le exhiben los instrumentos mencionados con la constancia de su anulación o se le acredita, en la forma que determine la reglamentación, el cumplimiento de cualquier otra circunstancia habilitante del retiro de los bienes. Los explotadores privados de zonas francas deberán llevar un adecuado control de inventarios, conforme al régimen que se establezca en la reglamentación".
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Artículo 24.- Los certificados de depósito y los warrants se regirán por las normas generales sobre títulos valores y los warrants por las normas especiales sobre letras de cambio, en cuanto sea pertinente. Artículo 25.- Las acciones contra los libradores de los warrants prescribirán a los cuatro años y las acciones contra los endosantes y avalistas al año, a contar en ambos casos desde la fecha de vencimiento del título. Artículo 26.- Los tenedores de certificados de depósito o de warrants tendrán derecho a inspeccionar la mercadería mencionada en los mismos así como a retirar muestras de ésta si ello fuera posible en razón de su naturaleza, en la proporción y forma que determinen las condiciones generales incluidas en dichos títulos o, en su defecto, la reglamentación de la presente ley. Artículo 27.- El tenedor legítimo de ambos documentos tendrá derecho a que el depositario, contra la entrega conjunta de éstos para su anulación, le expida nuevos certificados de depósito y warrants referidos a cantidades parciales o a partidas o lotes menores a las consideradas en la operación de depósito original. Artículo 28.- El Poder Ejecutivo podrá fiscalizar las actividades de los depositarios que expidan warrants y certificados de depósitos, pudiendo aplicarles, en caso de constatarse infracciones a la presente ley, a su reglamentación o a las condiciones generales incluidas en los títulos, y según la gravedad de la infracción, las sanciones de observación, apercibimiento, multas de hasta $ 3.000.000 (pesos uruguayos tres millones) reajustables en la forma que determine la reglamentación, intervención con o sin sustitución de autoridades, suspensión total o parcial de actividades y clausura del establecimiento. Artículo 29.- La falta de reglamentación de la presente ley no obstará a la emisión y circulación de los documentos a los que la misma se refiere, los que se regularán en los aspectos no tratados en ésta, por las condiciones generales impresas en dichos títulos.Artículo 30.- Comuníquese.
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4 OTRAS DISPOSICIONES 4.1 Otras disposiciones aplicables en torno a la LTV
Integran también la normativa aplicable a los títulos valores en Uruguay, normas aisladas, que refieren a aspectos de aplicación puntual del decreto-ley 14.701. 4.1.1 DL Nº 15.322 Montevideo, 17 de setiembre de 1982., art. 13, sobre características de documentos utilizados por las entidades de intermediación financiera, comprendidas en este decreto-ley11 ·Artículo 13.- Sin perjuicio de lo establecido en la ley 14.701, de 12 setiembre de 1977, el Banco Central del Uruguay podrá establecer caracteres materiales y las enunciaciones mínimas que deberán contener documentos que utilicen las empresas e instituciones comprendidas en artículos 1º y 2º de esta ley.·
de los los los
4.1.2 Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, de Rendición de Cuentas, con norma que afirma aplicación de acción de cancelación a títulos de Deuda Pública12 “Artículo 631.- En casos de pérdida, sustracción o destrucción de títulos de Deuda Pública, administrada por el Banco Central del Uruguay como agente financiera del Estado, serán aplicables los artículos 109 a 115 del decreto-ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977. Artículo 632.- A los solos efectos procesales de la aplicación del artículo anterior, el Banco Central del Uruguay será considerado emisor de tales títulos.” 4.1.3 Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, régimen de Zonas Francas, determina que las excepciones del art 108 de la LTV se apliquen también al juicio ejecutivo por prestaciones adeudadas13.
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Publicada D.O. 23 set/982
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Publicada D.O. 18 nov/987
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Publicada D.O. 26 ene/988
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“ Artículo 29.- El cobro de las prestaciones adeudadas se tramitará por la vía del juicio ejecutivo, previa intimación mediante telegrama colacionado y no podrán oponerse otras excepciones que las previstas en el artículo 108 del decreto-ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sin perjuicio de las sanciones a que alude el artículo anterior.” 4.1.4 Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 14, sobre sociedades comerciales,grupos de interés económico y consorcios, ligando la firma de los asientos con la normativa del endoso. “Artículo 332. (Libros que deberán llevar las sociedades).- Las sociedades anónimas deberán llevar, además de los libros obligatorios para todo comerciante, los que se establecen en esta Sub Sección con iguales formalidades legales. Artículo 333. (Libros de Registro de Títulos Nominativos).- Las sociedades que emitan certificados provisorios, acciones, partes beneficiarias u obligaciones negociables nominativas, deberán llevar los respectivos Libros de Registro, en los que se anotaran el número de orden de cada título, su valor y la individualización del titular. También se registrarán todos los negocios jurídicos que se realicen con los mismos y cualquier otra mención que derive de sus respectivas situaciones jurídicas y sus modificaciones. En las negociaciones jurídicas, las partes intervinientes deberán firmar los asientos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del decreto ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977. Tratándose de certificados provisorios también deberán anotarse las integraciones efectuadas.” 4.1.5 Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 15, Presupuesto Nacional, que determina aplicación de la LTV a títulos creados. “Artículo 11.- Para el caso de aquellos funcionarios que hayan presentado planes de desarrollo empresarial en el lapso anteriormente establecido, el asesoramiento inicial, que deberá completarse en el plazo de tres meses, estará orientado a la mejora del plan de negocios y al establecimiento de necesidades de capital y de capacitación del futuro empresario. Una vez finalizada esta etapa, los funcionarios dispondrán de un plazo de tres meses para optar, en caso de que así lo deseen, por renunciar a la función pública en forma definitiva o renunciar con reserva del cargo por el lapso de un año.
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Publicada D.O. 1º nov/989
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A los efectos previstos por el presente artículo y por el siguiente, créanse los Bonos de Capacitación y Colocación, los que constituirán títulos de crédito, emitidos por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas y serán nominativos y no transferibles regulándose en lo pertinente por las disposiciones del Decreto ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977 y concordantes. Dichos títulos de crédito tendrán por finalidad exclusivamente lo establecido en la presente ley a los efectos de permitir la reinserción laboral y empresarial de los funcionarios públicos. En caso que renuncien a la función pública en forma definitiva recibirán, una vez cumplido este acto, un capital de UR 180 (ciento ochenta unidades reajustables), un Bono de Capacitación por hasta UR 50 (cincuenta unidades reajustables), una compensación equivalente a doce meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura, y facilidades para el acceso a líneas de crédito para la promoción de la pequeña y mediana empresa. En caso que prefieran reservar su cargo a efectos de constituir o desempeñarse en una empresa, una vez probada fehacientemente esta situación, podrán mantener esta reserva por el plazo improrrogable de un año a partir de aceptada la renuncia, accediendo a un Bono de Capacitación por hasta UR 50 (cincuenta unidades reajustables) y un capital de UR 100 (cien unidades reajustables). En este caso, el funcionario no percibirá retribución alguna por este lapso y tampoco la compensación equivalente a doce meses prevista en el inciso anterior. Transcurrido el año de reserva a que hace referencia el inciso segundo de este artículo, si el funcionario resuelve renunciar, recibirá una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo de aceptación de su renuncia. En caso de que al cabo de doce meses de reserva, el funcionario no renunciase y se reintegrase al cargo, deberá devolver el capital recibido de acuerdo al inciso anterior, en veinticuatro pagos mensuales. Los funcionarios que en la situación del inciso quinto, optasen por no renunciar a la función pública, podrán solicitar, a continuación de la evaluación de su proyecto de empresa, una evaluación adicional de su perfil personal laboral, que deberá ser realizada en el plazo máximo de un mes, a efectos de establecer la factibilidad de su reinserción ocupacional en el sector privado. Una vez culminada esta evaluación, el funcionario podrá optar, en un lapso de treinta días, por renunciar a la función pública. En este caso, una vez aceptada su renuncia, tendrá derecho a recibir un Bono de Capacitación por hasta UR 80 (ochenta unidades reajustables), así como un Bono de Colocación por hasta UR 60 (sesenta unidades reajustables) para facilitar su reinserción por agencias de empleo, el cual sólo se hará efectivo a la respectiva agencia una vez lograda la colocación, y una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones
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que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo de aceptación de su renuncia.” 4.1.6 Ley Nº 16.774 de 27 de setiembre de 1996 16, sobre Fondos de Inversión, que determina que el régimen aplicable a las cuotapartes de los fondos de inversión, que organice el BCU, será el de la LTV. “Artículo 4º. (Representación de las participaciones).- Las participaciones en un Fondo de Inversión podrán ser representadas en títulos negociables denominados cuotapartes al portador, nominativas o escriturales, con los caracteres materiales y las enunciaciones mínimas que el Banco Central del Uruguay establezca de conformidad con lo que estipula el decreto ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y las Leyes vigentes en la materia. El registro de las cuotapartes nominativas o escriturales emitidas estará a cargo de la sociedad administradora o de la entidad que ésta designe.” 4.1.7 Ley Nº 17.228 de 7 de enero de 2000 17, Prenda sin desplazamiento, que hace extensivo el régimen de la LTV en cuanto corresponda “Artículo 1º.- Los contratos de prendas sin desplazamiento quedan sujetos a las siguientes disposiciones, a las del Código Civil y alDecreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, (Títulos Valores) en cuanto no se opongan a la presente ley. “ 4.1.8 Ley nº 17.613 de 27 de diciembre de 2002 18, fortalecimiento del sistema bancario, sobre transmisión de créditos y garantías en torno a las circunstancas del ordenamiento por la crisis bancaria. “Artículo 39.- Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley que requieran publicidad registral serán inscriptas en los Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de testimonio notarial del contrato o del acto del Banco Central del Uruguay que las causen, e individualización en anexo de los bienes o derechos cuya transferencia se 16
Publicada D.O. 7 oct/996
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Publicada D.O. 24 ene/000
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Publicada D.O. 31 dic/002
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registra. Serán además aplicables a las transferencias de créditos y sus garantías, el artículo 10 del decreto ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y en su caso los artículos 1º a 5º del Decreto ley Nº 15.631, de 26 de setiembre de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del beneficiario de la transferencia las soluciones allí previstas en favor del Banco Central del Uruguay. Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales.” 4.1.9 Ley Nº 17.703 de 27 de octubre de 2003 19, Fideicomiso, estableciendo que en el caso del fideicomiso financiero los certificados de participación títulos de deuda se regirán por la LTV. “Artículo 25. (Concepto).- El fideicomiso financiero es aquel negocio de fideicomiso cuyos beneficiarios sean titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes que integran el fideicomiso, o de títulos mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente. Los certificados de participación y títulos de deuda se regirán por el decreto ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en lo pertinente. El fideicomiso financiero podrá constituirse por acto unilateral, en el cual coincidan las personas del fideicomitente y del fiduciario, cuando se solicite autorización para ofrecer públicamente (artículo 28 de la presente ley) los certificados de participación, los títulos representativos de deudas o los títulos mixtos a los que refiere el inciso precedente.” 4.1.10 Ley nº 18.172 de 31 de agosto de 2007 20, Rendición de cuentas, actualiza aspectos formales de intimación de pago del vale. “Artículo 340.- La intimación de pago prevista en el inciso final del artículo 53 de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del decreto ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, se podrá efectuar por envío postal mediante documento a la vista certificado con aviso de recibo. “
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Publicada D.O. 4 nov/003
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Publicada D.O. 7 set/007
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4.1.11 Ley Nº 18.212 de 5 de diciembre de 2008 21, que incorpora una excepción al artículo 108 de la LTV. “Artículo 23. (Excepciones).- Incorpórase a las excepciones previstas por el artículo 108 de Decreto-ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, la usura civil, (artículo 21 de la presente ley). En los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio aplicándose la sanción dispuesta en el artículo 21 de la presente ley.” 4.1.12 Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008 22, sobre Derecho concursal, que determina las remisiones a los nuevos institutos por el cambio de régimen concursal. “ Artículo 264. (Armonización con el régimen anterior).- Las referencias a la quiebra y/o liquidación judicial, contenidas en los artículos 135 y 509 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y en el artículo 104 del Decreto Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, deben entenderse realizadas a los casos de decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso. Las referencias a concurso, quiebra y/o concordato contenidas en los artículos 90 y 108 del Decreto Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y en el numeral 6) del artículo 36 del Decreto Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, deben entenderse realizadas a los casos de concurso. Todas las demás disposiciones legales contenidas en leyes anteriores, cuando se refieran a situaciones de quiebra y/o de liquidación judicial deben entenderse realizadas a la decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso. Cuando se refieran a situaciones de concurso, concordatos o moratorias deben entenderse realizadas a los casos de concurso.” 4.1.13 Ley Nº 18.574 de 14 de setiembre de 2009 23, sobre notas de crédito hipotecarias, definiendo que se regirán por las disposiciones de la LTV. “Artículo 7º. (Emisión de Notas Hipotecarias).- Las entidades a que se refiere el artículo 2º de la presente ley que otorguen Préstamos Hipotecarios Especiales podrán emitir títulos valores denominados "Notas de Crédito Hipotecarias", de 21
Publicada D.O. 19 dic/00
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Publicada D.O. 3 nov/008
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Publicada D.O. 30 set/009
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oferta pública, a plazos superiores a un año, con arreglo a lo que disponen los artículos siguientes. Las Notas de Crédito Hipotecarias emitidas de conformidad con la presente ley se regularán en lo pertinente por las disposiciones de la ley de mercado de valores N1 16.749, de 30 de mayo de 1996, y por el Decreto-Ley de títulos valores N1 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sus modificativas y reglamentaciones. Las Notas de Crédito Hipotecarias conferirán a sus tenedores acción ejecutiva cambiaria.”
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4.2 Otras disposiciones aplicables en torno a la LCH Integran también la normativa aplicable a los títulos valores en Uruguay, normas aisladas, que refieren a aspectos de aplicación puntual del decreto-ley 14.412.
4.2.1 Decreto Ley Nº 14.701 de 12 de setiembre de 1977 24, sobre Títulos Valores “Artículo 126.- Son aplicables a los cheques las disposiciones generales de esta ley y las especiales relativas a la letra de cambio, en cuanto sea pertinente y en lo que no se oponga a las previsiones de la Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975.” 4.2.2 Ley Nº 17.523 de 4 de agosto de 2002 25, Ley de Fortalecimiento del Sistema Bancario, ajustando disposiciones en virtud de la crisis bancaria. “Artículo 12.- Amplíase el plazo para la presentación al cobro de todo cheque, establecido en el artículo 29 del Decreto Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.839, de 14 de noviembre de 1978, hasta cinco días hábiles siguientes a la fecha de finalización del feriado bancario dispuesto por Decreto del Poder Ejecutivo de 30 de julio de 2002. Artículo 13.- Los cheques con fecha de pago a partir del día 30 de julio de 2002 y hasta cuatro días hábiles siguientes al día de finalización del feriado bancario dispuesto por Decreto Nº 288/002, de 30 de julio de 2002, y ampliado por Decreto del día 31 de julio de 2002, no podrán ser rechazados por el motivo dispuesto en el numeral 2º) del artículo 36 del Decreto Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, hasta el quinto día hábil siguiente a la finalización del referido feriado bancario.”
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Publicada D.O. 21 set/977
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Publicada D.O. 6 ago/002
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4.2.3 Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008 26, sobre Derecho concursal, que determina las remisiones a los nuevos institutos por el cambio de régimen concursal. “ Artículo 264. (Armonización con el régimen anterior).- Las referencias a la quiebra y/o liquidación judicial, contenidas en los artículos 135 y 509 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y en el artículo 104 del Decreto Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, deben entenderse realizadas a los casos de decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso. Las referencias a concurso, quiebra y/o concordato contenidas en los artículos 90 y 108 del Decreto Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y en el numeral 6) del artículo 36 del Decreto Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, deben entenderse realizadas a los casos de concurso. Todas las demás disposiciones legales contenidas en leyes anteriores, cuando se refieran a situaciones de quiebra y/o de liquidación judicial deben entenderse realizadas a la decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso. Cuando se refieran a situaciones de concurso, concordatos o moratorias deben entenderse realizadas a los casos de concurso.”
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Publicada D.O. 3 nov/008
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4.3 Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 200727, Ley de Usura TASAS DE INTERÉS Y USURA CAPÍTULO I OPERACIONES COMPRENDIDAS Y TASAS DE INTERÉS Artículo 1º. (Operaciones comprendidas).- Quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley las operaciones de crédito o asimiladas realizadas por personas físicas o jurídicas. Se entiende por operaciones de crédito aquellas por las cuales una de las partes entrega una cantidad de dinero, o se obliga a entregar bienes o servicios y la otra a pagarla en un momento diferente de aquél en el que se celebra la operación. A los efectos de la presente ley se asimilan a operaciones de crédito, a modo de ejemplo, las siguientes: A) El descuento de documentos representativos de dinero. B) Las operaciones con letras de cambio y con documentos representativos de obligaciones de crédito pagaderos a la vista, a cierto plazo desde la vista, a cierto plazo desde su fecha o a fecha fija. C) El financiamiento de la venta de bienes y servicios otorgando crédito mediante el uso de tarjetas, órdenes de compra u otras modalidades. Art 2º. (Operaciones no comprendidas).- Se consideran operaciones no comprendidas en las disposiciones de la presente ley: A) Las operaciones entre instituciones de intermediación financiera. B) Las operaciones que el Banco Central del Uruguay (BCU) concierte con las instituciones de intermediación financiera y demás entidades sujetas a su supervisión. C) Las emisiones de títulos de deuda realizadas por la Tesorería General de la Nación y el BCU. D) Las emisiones de valores de oferta pública comercializados conforme a lo previsto en la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996. E) Las operaciones de crédito realizadas entre empresas no financieras que no se originen en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, cuando el crédito fuera superior al equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas). Art 3º. (Tipos de interés).- Sólo se podrán aplicar intereses compensatorios o de mora, los cuales deberán ser pactados en términos claros y precisos, en los correspondientes documentos de adeudo. 27 Publicada D.O. 19 dic/007 97
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El interés de mora sólo se aplicará a las operaciones de crédito vencidas e impagas, durante el período en que se hayan producido los atrasos, toda vez que el deudor haya incurrido en mora, de acuerdo con los términos y condiciones pactadas. En las operaciones de crédito pagaderas en cuotas, los intereses de mora sólo podrán aplicarse sobre el monto de las cuotas vencidas e impagas y no sobre el saldo de deuda total, aun cuando éste fuera exigible. Art 4º. (Expresión y aplicación de las tasas de interés).- Las tasas de interés fijas deberán expresarse en términos efectivos anuales, en porcentaje y con al menos dos decimales. Para su aplicación se utilizará la tasa efectiva equivalente al período de financiación que corresponda. Cuando el pago de las operaciones asimiladas se realice periódicamente, la tasa efectiva anual se calculará anualizando las tasas establecidas para el período de referencia. En el caso de que se acordaran tasas de interés variables se establecerá una tasa de referencia, la que podrá ser una tasa nominal o efectiva anual y, si correspondiera, el margen pactado sobre la tasa de referencia. Este último se expresará en porcentajes con al menos dos decimales. A los efectos del cálculo de la tasa efectiva anual y de las tasas de interés de mora, los años se considerarán de trescientos sesenta y cinco días. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades establecidas al Banco de la República Oriental del Uruguay por el literal E) del artículo 1º de la Ley Nº 9.678, de 12 agosto de 1937; el artículo 25 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, y el artículo 39 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967. Art 5º. (Base de cálculo).- Los intereses sólo se liquidarán sobre los saldos de los capitales efectivamente prestados o de los saldos financiados. No podrán aplicarse simultáneamente la tasa de interés compensatorio y la de mora sobre el mismo importe. En los casos en que habiéndose pactado operaciones de crédito a ser canceladas en cuotas, se reciban pagos a cuenta dentro del plazo convenido y éstos sean admitidos por el acreedor, los pagos serán descontados del total de la cuota correspondiente a efectos de calcular intereses solamente sobre los saldos impagos. Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de la aplicación de tasas efectivas y de los criterios de imputación a la paga previstos en el Código de Comercio. CAPÍTULO II OPERATIVA TARJETAS DE CRÉDITO
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Art 6º. (Devengamiento de intereses en tarjetas de crédito emitidas con finalidad de consumo personal o familiar).- En la utilización de tarjetas de crédito emitidas con finalidad de consumo personal o familiar, las compras de bienes y servicios realizadas entre dos fechas consecutivas de cierre del estado de cuenta, no devengarán intereses entre la fecha de compra o de imputación de gastos en cuenta y la del primer vencimiento del estado de cuenta posterior a la misma, cuando el tarjetahabiente optara por cancelar el total del saldo del estado de cuenta en la fecha de vencimiento. En este caso se entenderá que se ha usado la tarjeta como tarjeta de compra. Art 7º. (Pagos parciales).- Cuando en la fecha de vencimiento el tarjetahabiente optara por realizar un pago parcial del saldo del último estado de cuenta, en cuyo caso se entenderá que se ha usado la tarjeta como tarjeta de crédito, ese pago se aplicará en primer lugar a la cancelación del saldo impago correspondiente a estados de cuenta anteriores si lo hubiere y en segundo lugar al pago de las compras realizadas en el período correspondiente al último estado de cuenta. En este último caso, el pago se aplicará a las compras más antiguas. Art 8º. (Saldos impagos).- El nuevo saldo impago resultante podrá tener dos componentes. Un primer componente (A), si lo hubiere, correspondiente a deudas generadas en períodos de estados de cuenta anteriores al último y un segundo componente (B) correspondiente a la parte impaga de las compras del último estado de cuenta. Para el cálculo de los intereses que se devenguen hasta el siguiente vencimiento del estado de cuenta se procederá de la siguiente forma: el primer componente (A), definido anteriormente, devengará intereses desde la anterior fecha de vencimiento hasta la nueva fecha de vencimiento (o hasta que haga efectivo el pago); el segundo componente (B) devengará intereses, sobre la parte impaga de las compras del último estado de cuenta según lo establecido en el inciso anterior, desde la fecha de cada compra (o desde una fecha promedio ponderada de las mismas) hasta la fecha de vencimiento del siguiente estado de cuenta (o hasta que haga efectivo el pago). En la eventualidad de que el tarjetahabiente pagara el total del saldo adeudado dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la fecha de vencimiento, a los efectos del devengamiento de intereses se considerará como si hubiera realizado el pago en la fecha de vencimiento. No obstante, podrá exigirse la multa prevista en el artículo 19 de la presente ley. Art 9º. (Otras situaciones).- Devengarán intereses desde la fecha de la operación, aun realizados mediante la utilización de tarjeta de crédito: A) Los retiros de efectivo. B) Las operaciones regidas por contratos puntuales con destinos específicos.
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CAPÍTULO III INTERESES USURARIOS Art 10. (Existencia de intereses usurarios).- Para determinar la existencia de intereses usurarios en las operaciones de crédito se calculará la tasa de interés implícita (en términos financieros, tasa interna de retorno) que surge de igualar el valor actualizado de los desembolsos del crédito, con el valor actualizado del flujo de pagos de capital, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier concepto, incluidas las cláusulas penales; aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo IV (exclusiones) de la presente ley. Para determinar la existencia de intereses usurarios en las operaciones de crédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros realizadas por el propio proveedor se calculará la tasa de interés implícita que surge de igualar el valor del precio de lista del bien o servicio en cuestión al momento de la transacción, con el valor actual del flujo de pagos, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier concepto, incluidas las cláusulas penales; aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley. A efectos de determinar la existencia de intereses usurarios en los casos previstos en los incisos anteriores, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la autoridad de aplicación correspondiente, reglamentará las condiciones para que algunas cláusulas penales puedan ser excluidas de este cálculo, en particular en aquellos contratos de compraventa de inmuebles u otros bienes. El cálculo de la tasa de interés implícita se efectuará de acuerdo a lo establecido en el Anexo Metodológico que integra la presente ley. El Poder Ejecutivo por razones fundadas y previo informe favorable del Banco Central del Uruguay podrá modificar dicho Anexo dando cuenta a la Asamblea General. Art 11. (Topes máximos de interés).- En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera inferior al equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 60% (sesenta por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay (BCU), correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación. En caso de configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 80% (ochenta por ciento). En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera mayor o igual al equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de 100
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unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando dicha tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 90% (noventa por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el BCU, correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación. En caso de configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 120% (ciento veinte por ciento). Para determinar el rango en el que se encuentran las sumas que hubieran sido pactadas, a los efectos del cálculo de los límites que se establecen en los dos incisos anteriores, las sumas en moneda extranjera se arbitrarán a dólares estadounidenses, convirtiéndose a moneda nacional a la cotización interbancaria (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidad indexada vigente al momento de convenir la obligación. Art 12. (Determinación de las tasas medias de interés).- A efectos de determinar las tasas medias de interés a que se refiere el artículo 11 de la presente ley para su publicación, el Banco Central del Uruguay (BCU) considerará las operaciones de créditos concedidos a residentes del sector privado no financiero, informadas por las instituciones de intermediación financiera que operan en el mercado local. A estos efectos excluirá aquellas operaciones de crédito que entienda que, por sus características, distorsionan la realidad del mercado. El BCU publicará las tasas medias de interés diferenciando por plazo, moneda y destino del crédito. En relación con el destino del crédito, deberán informarse las tasas medias de interés para, al menos, tres grupos de prestatarios: familias, micro y pequeñas empresas y restantes empresas. En el caso de los créditos al consumo en moneda nacional o unidades indexadas, se publicarán las tasas medias de interés diferenciando también por monto y modalidad. En este último caso, deberá identificarse, como mínimo, dentro de los créditos al consumo en moneda nacional o unidades indexadas, dos modalidades: A) Cuando la institución acreedora cuente con autorización legal para realizar retenciones sobre el sueldo o jubilación del deudor o, equivalentemente, se pacte el crédito con cobro por débito automático en una cuenta del deudor en la misma institución acreedora; y B) Cuando la institución acreedora no cuente con dicha facultad legal o el crédito no se pacte con cobro por débito automático en la cuenta del deudor en la misma institución acreedora. Cuando no se contare con suficiente información para la determinación de las tasas medias de interés según lo establecido en los incisos segundo y tercero del presente artículo, el BCU podrá optar por la tasa de interés que considere más representativa. En todos los casos la publicación de tasas medias se acompañará con la publicación de la tasa máxima que corresponda de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley. 101
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Art 13. (Publicidad comparada de los créditos concedidos por instituciones financieras).- El Banco Central del Uruguay (BCU) publicará, periódicamente, comparativos de las tasas de interés implícitas y otros aspectos relevantes en los créditos efectivamente otorgados por las instituciones financieras, cooperativas, asociaciones civiles, de modo de informar a los consumidores y promover la transparencia del mercado. El Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, publicará, periódicamente, comparativos de las tasas de interés implícitas y otros aspectos relevantes en los créditos efectivamente otorgados por los proveedores que financien la venta de sus propios bienes o servicios y del resto de las operaciones no controladas por el BCU, incluidas las de prestamistas y comisionistas, de modo de informar a los consumidores y promover la transparencia del mercado. En tal sentido, podrá solicitar a los agentes supervisados, la información necesaria o requerirla de los registros públicos correspondientes. Los organismos mencionados en los incisos anteriores quedan facultados a solicitar a los agentes supervisados información sobre las tasas de interés implícitas -en términos financieros, tasas internas de retorno- pactadas en operaciones crediticias. Los agentes quedan obligados a brindar esta información, calculando dichas tasas implícitas de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo Metodológico que forma parte de la presente ley. La reglamentación establecerá las sanciones que podrán ser aplicadas a los agentes supervisados en caso de incumplimiento de su obligación de informar lo solicitado por la autoridad de aplicación correspondiente. Las publicaciones que se detallan en este artículo y en el anterior se realizarán en el Diario Oficial, en al menos dos diarios de circulación nacional y en los sitios web del BCU y de la mencionada Área de Defensa del Consumidor. CAPÍTULO IV EXCLUSIONES A LOS EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA TASA DE INTERÉS Art 14. (Operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras).- Para la determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras se excluirán los siguientes conceptos: A) El Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses y otros impuestos que legalmente sean de cargo del cliente. B) Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y administración del crédito por hasta un monto máximo, por cliente, equivalente a 30 UI (treinta unidades indexadas) cuando se trate de operaciones realizadas con instituciones financieras legalmente autorizadas a realizar retenciones sobre el sueldo del deudor o mediante el débito automático en una cuenta bancaria del deudor. No podrán excluirse los gastos fijos por la concesión de un nuevo 102
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crédito hasta transcurridos sesenta días de la concesión del crédito anterior, salvo que se tratare de créditos revolventes o de sobregiros en cuentas bancarias, en cuyo caso regirá lo que se establece en el literal C) de este artículo. El importe a descontar se distribuirá de la siguiente forma: hasta 10 UI (diez unidades indexadas) por la concesión del crédito y hasta 2 UI (dos unidades indexadas) por cuota. C) Los gastos fijos en los que se incurra para la utilización de créditos "revolventes" o sobregiros en las cuentas bancarias en la que los deudores reciben depósitos por sueldos, jubilaciones o pensiones y otras cuentas acordadas a la vista en instituciones financieras legalmente autorizadas, por un monto máximo, por utilización, equivalente a 10 UI (diez unidades indexadas). Cuando el crédito eventual surgiera de un cheque devuelto por falta de fondos cuya cobertura excediera la línea de crédito pactada, la reglamentación podrá exceptuar de los topes de interés establecidos en la presente ley. D) Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y administración del crédito por hasta un monto máximo, por cliente, equivalente a 120 UI (ciento veinte unidades indexadas) para los créditos concebidos con otras modalidades de pago. No podrán excluirse los gastos fijos, por la concesión de un nuevo crédito hasta transcurridos sesenta días de la concesión del crédito anterior. El importe a descontar se distribuirá de la siguiente forma: hasta 40 UI (cuarenta unidades indexadas) por la concesión del crédito y hasta 8 UI (ocho unidades indexadas) por cuota. E) El cargo anual y los recargos por compras en el exterior en el caso de las tarjetas de crédito, en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto en los literales B) y D). También quedará excluido el costo del envío del estado de cuenta cuando fuera optativo para el tarjetahabiente, hasta un monto máximo que podrá fijar el BCU. F) Las primas de los contratos de seguros, provistos por empresas aseguradoras registradas en el BCU, que podrá determinar un tope para las mismas. G) Comisiones por fondos de garantías otorgados por instituciones públicas (estatales o paraestatales). El BCU podrá determinar un tope para las mismas. H) Gastos derivados por aviso de atraso en el pago de cuotas o de gestión extrajudicial de cobro. El BCU establecerá los montos máximos a deducir. Art 15. (Operaciones de crédito realizadas por el propio proveedor).- Para la determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de crédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros, realizadas por el propio proveedor se excluirán los siguientes conceptos: A) El Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses. B) Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y administración del crédito hasta un monto máximo de 60 UI (sesenta unidades indexadas). El monto a descontar se distribuirá de la siguiente forma: hasta 20 UI (veinte unidades indexadas) por la concesión del crédito y hasta 4 UI (cuatro unidades 103
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indexadas) por cuota. No podrán excluirse los gastos fijos, por la concesión de un nuevo crédito hasta transcurridos sesenta días de la concesión del crédito anterior. C) Las primas de los contratos de seguros, provistos por empresas aseguradoras registradas en el Banco Central del Uruguay, que podrá determinar un tope para las mismas. D) Comisiones por fondos de garantías otorgados por instituciones públicas (estatales o paraestatales). La reglamentación determinará los montos máximos a deducir. Art 16. (Operaciones de crédito realizadas por cooperativas y asociaciones civiles).- A los efectos del cómputo de la tasa de interés implícita además de las exclusiones previstas en el artículo 14 de la presente ley, las cooperativas y las asociaciones civiles autorizadas a realizar operaciones de crédito podrán excluir el importe de la cuota social hasta un monto máximo equivalente al 10% del tope fijado para la usura en el artículo 11 de la presente ley. El importe así calculado se corresponde con el total de las cuotas sociales durante la vigencia del crédito. No podrá cobrarse un nuevo importe por este concepto mientras esté vigente una operación por la cual ya se abonan cuotas sociales. Este tope sólo podrá ser superado cuando la asociación civil o la cooperativa acredite ante la Auditoría Interna de la Nación que las prestaciones a las que se accede mediante el pago de la cuota mantiene una razonable equivalencia con el monto de la misma. Asimismo podrán excluir los aportes de capital debidamente documentados de acuerdo a la normativa vigente. Art 17. (Obligaciones de las cooperativas).- Las disposiciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán a las operaciones de crédito realizadas por las cooperativas que cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos: A) Que ningún socio, a título individual o conjuntamente con su grupo familiar (considerándose como tal hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad), fuere titular de más del 10% (diez por ciento) de sus partes sociales. En el caso de socios que constituyan personas jurídicas sin fines de lucro, este porcentaje podrá alcanzar un máximo del 15% (quince por ciento) salvo que se tratare de otra institución cooperativa. B) Que sus pasivos financieros estén contraídos con instituciones supervisadas por el Banco Central del Uruguay (BCU), con instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo nacional o internacional, con el Estado o con organismos financieros multilaterales o bilaterales. La Auditoría Interna de la Nación podrá considerar otras fuentes de financiamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
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C) Que celebren regularmente sus asambleas ordinarias, para cuya validez y funcionamiento será siempre necesaria la presencia personal de un porcentaje mínimo de socios que establezca la Auditoría Interna de la Nación. Art 18. (Acreditación ante la Auditoría Interna de la Nación).- A los efectos de la verificación del cumplimiento de estas condiciones, las cooperativas deberán acreditar ante la Auditoría Interna de la Nación el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. La Auditoría Interna de la Nación comunicará periódicamente al Instituto Técnico Forense, al Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco Central del Uruguay la nómina de cooperativas que cumplan con las condiciones exigidas. CAPÍTULO V INTERESES DE MORA Art 19. (Multa por mora).- Cuando se configurare mora, los montos que se cobraren por concepto de multa se computarán para el cálculo de la tasa de interés implícita definida en el artículo 10 de la presente ley. No obstante, en los siguientes casos, en lugar de los intereses moratorios se podrán admitir penas por incumplimiento superiores a las que surgen de la aplicación de tasa de interés implícita: A) Cuando el monto máximo por concepto de mora al que habilite el artículo 11 de la presente ley resulte inferior a 50 UI (cincuenta unidades indexadas) podrá estipularse, en lugar de los intereses de mora, las siguientes multas según corresponda: i) Una multa de hasta 50 UI (cincuenta unidades indexadas), a aplicarse por atrasos en el cumplimiento de obligaciones con proveedores de bienes y servicios no financieros que se originen en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000. ii) Una multa de hasta el importe que resultare menor entre el 50% (cincuenta por ciento) del valor del monto impago y hasta 50 UI (cincuenta unidades indexadas), a aplicarse por atrasos en el cumplimiento de obligaciones contraídas con proveedores de servicios financieros. B) Cuando se tratare de atrasos en el cumplimiento de obligaciones con proveedores de bienes y servicios no financieros que no se originen en relaciones de consumo de acuerdo con lo definido en la referida Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, caso en el que podrá aplicarse la multa estipulada en el contrato. Art 20. (Intereses moratorios devengados en pequeños créditos).- La generación de intereses moratorios, pactados en deudas originadas en negocios jurídicos de préstamos en efectivo y de financiamiento de bienes y servicios, 105
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otorgados a personas físicas o jurídicas cuyo capital inicial sea inferior al equivalente de 20.000 UI (veinte mil unidades indexadas) sea cual fuere la moneda pactada, caducará de pleno derecho, sin necesidad de acción alguna a cargo del deudor, a los veinticuatro meses contados a partir de la fecha en que cada obligación devenga exigible, salvo que el acreedor hubiese promovido acción judicial en dicho término. A partir de la caducidad referida, se aplicarán sobre la totalidad de las sumas adeudadas, cualquiera sea su naturaleza, únicamente los ajustes e intereses a que refieren los artículos 1º, 2º y 4º del Decreyto.Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, salvo en el caso de que la tasa de interés pactada fuera inferior a la resultante de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, en cuyo caso se aplicará la tasa pactada. Esta disposición se aplicará, inclusive a las obligaciones aún no extinguidas a la fecha de vigencia de la presente ley. Para determinar si el crédito en cuestión está dentro del límite establecido, las sumas que hubieran sido pactadas en moneda extranjera se arbitrarán a dólares estadounidenses convirtiéndose a moneda nacional a la cotización interbancaria (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidad indexada vigente al momento de convenir la obligación. CAPÍTULO VI USURA CIVIL Y PENAL Art 21. (Usura civil).- Configurada la usura conforme a lo dispuesto en la presente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza, salvo las costas y costos por el crédito subsistente. El cobro de las costas y costos no será preceptivo cuando el deudor o su fiador hubieran consignado lo que estimaban adeudar y el magistrado lo considere razonable al resolver la excepción de usura. Asimismo, deberán descontarse del crédito subsistente a ejecutar, los intereses, compensaciones, comisiones, gastos, u otros cargos de cualquier naturaleza ya cobrados. Los Jueces deberán comunicar a la autoridad administrativa competente la identidad del infractor. Art 22. (Usura penal).- El que en una operación de crédito, aprovechando la necesidad, la ligereza o inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer, para sí o para otros, intereses usurarios, tal como se definen en el artículo 10 de la presente ley, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. La misma pena se aplicará: A) Al que procurare, adquiriere, transfiriere o consiguiere para otro un crédito, cobrando o haciéndose prometer para sí o para otro, una comisión usuraria por su mediación. 106
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B) Al que adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario. Serán circunstancias agravantes de los delitos, señalados precedentemente: A) La actividad profesional o habitual como oferente de crédito, prestamista o comisionista. B) La aceptación o exigencia de recaudos o garantías de carácter extorsivo. C) La intención de obtener un provecho económico excesivo para sí o para otros. D) La inclusión como capital de lo que corresponda a intereses u otros cargos. E) La simulación del préstamo o de las cantidades documentadas bajo una forma jurídica diversa. Art 23. (Excepciones).- Incorpórase a las excepciones previstas por el artículo 108 del Decreyto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, la usura civil, (artículo 21 de la presente ley). En los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio aplicándose la sanción dispuesta en el artículo 21 de la presente ley. CAPÍTULO VII CONTROL Y SANCIONES Art 24. (Autoridad de aplicación).- El control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley estará a cargo del Banco Central del Uruguay en lo que respecta a las empresas de intermediación financiera (artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982) y a las demás personas físicas y jurídicas que realicen regularmente operaciones crediticias; el Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá competencia en lo que respecta al crédito comercial otorgado por proveedores de bienes y servicios no financieros en el marco de relaciones de consumo y en el resto de los casos en general. Art 25. (Sanciones).- Cuando las actuaciones administrativas del Banco Central del Uruguay o del Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas -según corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la presente ley- concluyeran que existieron intereses usurarios, se intimará administrativamente la devolución inmediata a los deudores de la porción pagada que excediera a los montos máximos que surjan de lo establecido en la presente ley. Vencido el plazo de intimación- se hayan devuelto o no los intereses cobrados en exceso-, previa vista, el órgano de aplicación se pronunciará sobre la responsabilidad de autores y otros partícipes, aplicando las sanciones que correspondan. Las sanciones consistirán en: A) Apercibimiento. 107
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B) Apercibimiento dando a publicidad la resolución en el sitio web del órgano de aplicación, con su publicación a costa del infractor en dos diarios de circulación nacional. C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) y una cantidad máxima por el monto que fuere superior de los siguientes valores: i) 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas). ii) El equivalente a tres veces el monto correspondiente a la porción pagada en exceso a los montos máximos que surjan de lo establecido en la presente ley. Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso. A efectos de su determinación, se tomará en cuenta: la entidad de la infracción; el grado de participación de los responsables; la intencionalidad; la condición de reincidente; y la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas. Todo ello sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondieran. El acto administrativo firme que determina la sanción aplicable, constituirá, en su caso, Título Ejecutivo. Art 26. (Ámbito judicial).- Una vez trabado el embargo y decretada la citación de excepciones de deudores por incumplimiento de obligaciones documentadas en los títulos individualizados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 353 y en los numerales 2 y 3 del artículo 377 del Código General del Proceso, los Jueces deberán disponer la remisión de los antecedentes al Instituto Técnico Forense o al órgano que el Poder Judicial determine a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, verifique si se persigue el cobro de intereses usurarios, tal como se definen en el artículo 10 (Existencia de intereses usurarios) de la presente ley. No será preceptiva la remisión de los antecedentes al Instituto Técnico Forense en los siguientes casos: A) Los títulos cuyo monto nominal original pactado supere el equivalente a 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas). B) Los cheques bancarios y letras de cambio. C) Los vales, pagarés y conformes cuyo acreedor sea una institución de intermediación financiera. En los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio aplicándose la sanción dispuesta en el artículo 21 de la presente ley. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Art 27. (Información al fiador).- En las operaciones de crédito por montos de hasta 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) cualquier incumplimiento del deudor deberá ser comunicado de forma fehaciente al 108
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fiador, si lo hubiese, dentro del plazo de sesenta días de verificado el mismo. El incumplimiento de esta obligación impedirá toda acción contra el fiador hasta que se acredite haber cumplido con la misma. Si la comunicación se realizara después de transcurridos sesenta días hábiles del plazo establecido sólo podrá reclamarse al fiador el pago de interés de mora desde el momento de la comunicación. Se exceptúa del deber de brindar la comunicación referida en la presente disposición, a los fiadores o garantes personales que revistan o hayan revestido en carácter de directores, representantes o administradores de personas jurídicas, por las obligaciones por éstas asumidas. Art 28. (Constancias en el documento de adeudo).- En todo documento de adeudo representativo de operaciones de crédito pactadas a tasas de interés fijas deberá distinguirse, con precisión, la suma que corresponde al capital prestado o financiado de la que corresponde a intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos pactados por cualquier concepto. En todo documento de adeudo representativo de operaciones de crédito pactadas a tasas de interés variables o tasas de interés fijas revisables periódicamente, se cumplirá con lo dispuesto en el inciso anterior sobre la base de las tasas de interés vigentes al momento de realizarse la operación. El acreedor deberá entregar copia al deudor de todos los documentos suscritos. Art 29. (Carácter).- La presente ley es de orden público. Art 30. (Vigencia).- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las obligaciones contraídas con posterioridad a su entrada en vigencia, salvo lo previsto en el artículo 20 de la presente ley. Art 31. (Derogaciones).- Deróganse los artículos 7º, 8º, 11 y 15 de la Ley Nº 14.905, de 17 de noviembre de 1972, con sus modificativas; el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979; la Ley Nº 17.471, de 29 de abril de 2002; y la Ley Nº 17.569, de 22 de octubre de 2002.
ANEXO METODOLÓGICO DETERMINACIÓN DE LA TASA IMPLÍCITA DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 10 Para la determinación de la tasa implícita a la que hace referencia el artículo 10 de la presente ley, en términos financieros TIR o tasa interna de retorno, se define la siguiente fórmula: (#1) - [ D0 + G0 – P0 ] = [ D1 + G1 – P1 + D2 + G2 – P2 + . . . + Dn + Gn - Pn ] 109
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(1 + i)2
(1 + i)n
donde: D representa los desembolsos del préstamo que recibe el deudor en cada momento del tiempo; G representa los gastos fijos de concesión y administración del crédito que el acreedor puede descontar del cómputo de la tasa de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 14, 15 y 16 de la presente ley según corresponda; P representa todos los pagos que realiza el deudor en cada momento del tiempo; Los subíndices 0, 1, 2,...,n representan los diferentes momentos del tiempo, de forma tal que D0 es el desembolso inicial que recibe el deudor, G 0 es la suma de hasta 10 UI de gastos fijos de concesión y administración del crédito que el acreedor puede excluir del cómputo de la tasa de interés implícita al momento inicial de conceder el préstamo y P0 es el pago que el deudor hace, si lo hubiere, en el momento de recibir el monto inicial. D1, D2,..., Dn son los sucesivos desembolsos que recibe el deudor, si los hubiere, y P1, P2,..., Pn son los sucesivos pagos que realiza el deudor. G 1, G2,..., Gn son los sucesivos gastos fijos de administración del crédito que el acreedor puede excluir del cómputo de la tasa de interés implícita por hasta 2 UI por cuota y por un total de 20 UI. La tasa implícita o TIR se calcula sobre la base del valor de i tal que ambos lados de la ecuación (#1) sean iguales, de forma que la siguiente expresión sea igual a cero: (#2) - [ D0 + G0 – P0 ] - [ D1 + G1 – P1 + D2 + G2 – P2 + . . . + Dn + Gn - Pn ] = 0 (1 + i)1
(1 + i)2
(1 + i)n
El valor de i no puede ser despejado directamente de la ecuación (# 2), sino que se debe proceder en forma iterativa sobre la base de un valor inicial. Sin embargo, los software de planillas electrónicas más difundidos (Excel, Lotus, Qpro, y demás) incluyen funciones para el cálculo automático de la TIR. Para expresar la tasa hallada en términos de tasa efectiva anual (TEA) debe realizarse la siguiente transformación al valor de i que surge de la ecuación (#2): (#3) [ (1 + i)T - 1] x 100 110
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donde: T = 1 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son años; T = 2 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son semestres; T = 3 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son cuatrimestres; T = 4 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son trimestres; T = 6 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son bimestres; T = 12 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son meses; T = 365 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son días. En los casos en que de acuerdo a la legislación vigente los intereses de la operación financiera estuvieran gravados por el Impuesto al Valor Agregado, u otros impuestos legalmente a cargo del deudor, deberá excluirse el componente de impuestos a los intereses y calcular la TIR correspondiente al flujo de fondos resultante. Ejemplo Préstamo a una familia en moneda nacional de $ 3.000 pagadero en diez cuotas mensuales y consecutivas de $ 340. Al momento de recibir el crédito el deudor abona $ 100 por gastos. Se trata de un préstamo donde los intereses no están alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado y en el que, a los efectos del cobro del servicio de la deuda, la institución financiera acreedora tiene el beneficio de la retención legal sobre el sueldo del deudor o del débito automático de las cuotas en una cuenta bancaria del deudor. Valor de la UI el día de la concesión del crédito (8 de setiembre de 2006): $ 1,5792 (valor que cambia en forma diaria). En este ejemplo, se le otorgó a la UI un valor constante en el tiempo, lo que presupone una tasa de inflación cero para el período. De acuerdo a las definiciones de la fórmula (#1): D0 = $ 3.000 G0 = $ 15,79 (equivalente a 10 U.I. x 1,5792) P0 = $ 100 D1 = D2 = D3 = D4 = D5 = D6 = D7 = D8 = D9 = D10 = 0 ya que no se pactaron desembolsos adicionales al inicial recibido en el momento 0. G1 = G2 = G3 = G4 = G5 = G6 = G7 = G8 = G9 = G10 = $ 3,16 (equivalente a 2 UI x 1,5792). P1 = P2 = P3 = P4 = P5 = P6 = P7 = P8 = P9 = P10 = $ 340 (valor de la cuota mensual pactada, no existiendo pagos por otros conceptos). 0,02714 El valor de i que cumple con la ecuación (#2) es i = .
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Para expresar el valor de i en términos de tasa efectiva anual, se usa la fórmula (#3), con T =12 por tratarse de pagos mensuales: [ (1 + 0,02714)12 -1] x 100 = 37,89% Resultado: la tasa de interés implícita pactada es 37,89% efectiva anual. Para determinar la existencia de intereses usurarios la tasa de 37,89% debe ser comparada con la que publique el Banco Central del Uruguay (BCU) correspondiente a moneda nacional, a plazo menor de un año para familias vigente al momento de haberse otorgado el crédito. Por tratarse de un capital prestado menor a 2.000.000 UI la tasa hallada de 37,89% no podrá superar en más de 60% (1,6 veces) la tasa de referencia publicada por el BCU. De modo tal que si el crédito hubiera sido concedido en setiembre de 2006, cuando la tasa media de interés informada por el Banco Central para operaciones de crédito en moneda nacional a las familias a plazo menor de un año era 33,14%, la tasa máxima admitida hubiera sido 33,14% x 1,6 = 53,02%, por lo cual en este ejemplo no se hubiera configurado una violación de la ley de usura.
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4.4 Decreto 344/009 de 27 de julio de 2009 28, reglamentario de la Ley de Usura Montevideo, 27 de Julio de 2009 VISTO: la puesta en vigencia de la Ley Nº 18.212 de 5 de diciembre de 2007 que tiene por objeto establecer la normativa para atender la problemática sobre la usura. RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo debe proceder a su reglamentación, de conformidad a lo previsto por los artículos 10, 13, 14 y 15 de la referida Ley. CONSIDERANDO: que se estima necesario dar cumplimiento a la obligación impuesta, a fin de facilitar la aplicación del referido texto normativo. ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros DECRETA: Artículo 1º.- La Ley Nº 18.212 de 5 de diciembre de 2007 que se reglamenta, tiene por objeto regular las operaciones de crédito o asimiladas realizadas por personas físicas o jurídicas y fijar los procedimientos de cálculo de intereses y usura, así como las correspondientes sanciones por incumplimiento. Art 2º.- Quedan excluidas del cálculo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 18.212, las cláusulas penales estipuladas en los contratos de compraventa y promesas de compraventa cuando se trate del saldo de precio de bienes inmuebles y vehículos automotores y estén pactadas para el incumplimiento de obligaciones principales emergentes de los mismos. En estos casos, la cláusula penal no podrá superar el 100% del saldo exigible al momento del incumplimiento. Dicho límite será aplicable tanto en caso de ejecución forzada como de resolución de contrato. Art 3º.- Las instituciones financieras, cooperativas y asociaciones civiles, que a requerimiento del Banco Central del Uruguay, incumplan con su obligación de informar sobre las tasas de interés implícitas pactadas en las operaciones crediticias que hubieren otorgado, serán sancionadas con una multa equivalente al 0.00001 (un cien milésimo) de la responsabilidad patrimonial básica para bancos por cada día de atraso. El agente supervisado que, a requerimiento del Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, incumpla con su obligación de informar sobre las tasas de interés implícitas pactadas en operaciones crediticias no controladas por el Banco Central del Uruguay, incluidas las de prestamistas y comisionistas, será pasible de una multa de cinco unidades reajustables por cada día de atraso. Los agentes supervisados quedan obligados a brindar la información solicitada por los organismos mencionados en los incisos anteriores dentro del plazo 28 Publicado DO 4 de agosto de 2009 113
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máximo de diez días hábiles, computados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la referida solicitud. Art 4º.- El Banco Central del Uruguay determinará los montos o topes a excluir para la determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley que se reglamenta. Art 5º.- Fíjase en 300 Unidades Indexadas el valor máximo a exceptuar para el cálculo de la tasa de interés implícita en las operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras, cuando el mismo surja de un cheque devuelto por falta de fondos cuya cobertura excediera la línea de crédito pactada. Art 6º.- El monto máximo sobre saldos asegurados de las primas de contratos de seguros, provistos por empresas aseguradoras registradas en el Banco Central del Uruguay, que podrá excluirse para la determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de crédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros realizados por el propio proveedor, será igual al que determine el Banco Central del Uruguay en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley que se reglamenta. Art 7º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
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5 TRATADOS INTERNACIONALES 5.1 Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materias de letras de cambio, pagarés y facturas (Panamá, 1975) Artículo 1. La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte de esta Convención cuya ley considerare válida la obligación. Art. 2. La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice. Art. 3. Todas las obligaciones de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas. Art. 4. Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fueren inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas. Art. 5. Para los efectos de esta Convención, cuando una letra de cambio no indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaria, ésta se regirá por la ley del lugar donde la letra de cambio deba ser pagada, y si éste no constare, por la del lugar de su emisión. Art. 6. Los procedimientos y plazos para la aceptación y el protesto, se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse. Art. 7. La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento. Art. 8. Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio. Art. 9. Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a los pagarés. Art. 10. Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán también a las facturas entre Estados Partes en cuyas legislaciones tengan el carácter de documentos negociables. Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, si, de acuerdo con su legislación, la factura constituye documento negociable. Art. 11. La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público. Art. 12. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos. Art. 13. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Art. 14. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos.
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Art. 15. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Art. 16. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Art. 17. La presente Convención regirá indefinidamente pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. Art. 18. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere el párrafo segundo del artículo 10 y las declaraciones previstas en el artículo 16 de la presente Convención. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención. HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.
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5.2 Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheques (Panamá, 1975) Artículo 1. Las disposiciones de la Convención Internacional Sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas son aplicables a los cheques, en cuanto fuere del caso, con las siguientes modificaciones: La ley del Estado Parte en que el cheque debe pagarse determina: a) El término de la presentación; b) Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado, y los efectos de esas operaciones; c) Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza; d) Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago; e) La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados, y f) Las demás situaciones referentes a las modalidades del cheque. Art. 2. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos. Art. 3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Art. 4. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Art. 5. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Art. 6. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Art. 7. La presente Convención regirá indefinidamente pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. Art. 8. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las 117
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reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 6 de la presente Convención. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención. HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.
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5.3 Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de cheques (Montevideo, 1979) Artículo 1. La capacidad para obligarse por medio de un cheque se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte de esta Convención cuya ley considerare válida la obligación. Art. 2. La forma del giro, endoso, aval, protesta y demás actos jurídicos que puedan materializarse en el cheque, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realizare. Art. 3. Todas las obligaciones resultantes de un cheque se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas. Art. 4. Si una o más obligaciones contraídas en un cheque fueren inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas. Art. 5. Para los efectos de esta Convención, cuando un cheque no indicare el lugar en que se hubiere contraído la obligación respectiva o realizado el acto jurídico materializado en el documento, se entenderá que dicha obligación o acto tuvo su origen en el lugar donde el cheque deba ser pagado, y si éste no constare, en el lugar de su emisión. Art. 6. Los procedimientos y plazos para el protesto de un cheque u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados, se someten a la ley del lugar en que el protesto o ese otro acto equivalente se realicen o deban realizarse. Art. 7. La ley del Estado en que el cheque deba pagarse determina: a) Su naturaleza; b) Las modalidades y sus efectos; c) El término de presentación; d) Las personas contra las cuales pueda ser librado; e) Si puede girarse para "abono en cuenta", cruzado, ser certificado o confirmado, y los efectos de estas operaciones; f) Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y naturaleza de dichos derechos; g) Si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial; h) Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago; i) La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados; j) Las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento, y k) En general, todas las situaciones referentes al pago del cheque. Art. 8. Los cheques que sean presentados a una cámara de compensación interregional se regirán, en lo que fuere aplicable, por la presente Convención. Art. 9. La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio de un Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a su orden público. Art. 10. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos. Art. 11. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos.
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Art. 12. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Art. 13. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y de que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención. Art. 14. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. A medida en que los Estados Partes en la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques suscrita el 30 de enero de 1975 en la ciudad de Panamá, República de Panamá, ratifiquen la presente Convención o se adhieran a ella, cesarán para dichos Estados Partes los efectos de la mencionada Convención de Panamá. Art. 15. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Art. 16. La presente Convención regirá indefinidamente pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. Art. 17. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención. HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día 8 de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
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INDICE ALFABÉTICO NORMATIVO
Las normas básicas de este índice son: Ley de Cheques (decreto-ley Nº 14.412 del 9 de agosto de 1975) y la Ley de Títulos-Valores (decreto-ley Nº 14.701 del 12 de setiembre de 1977). Otras disposiciones, en principio, solamente figuran como referencia general, sin distinción del articulado.
A ACCIONES DE SOCIEDADES. Ley de Sociedades Comerciales 16.060, arts 296 a 316. Acciones, Al portador, 304 De goce, 307 De voto plural, 307 Escriturales, 303 Nominativas, 304 Ordinarias, 307 Preferidas, 307 Acciones en garantía. Prohibición, 315 Adquisición de acciones por la sociedad, 314 Amortización de acciones, 311, 312 Caracterización, 296 Certificados provisorios, 298 Endoso o cesión, 299 Menciones, 300 Numeración, 301 Clases de acciones, 307 Cupones, 302 Disposiciones aplicables al rescate y a la amortización, 312 Embargo de acciones, 309 Emisión, Con prima, 297 Menciones requeridas en los títulos accionarios y os certificados provisorios, 300 Numeración de los títulos, acciones y certificados provisorios, 301 Prenda de acciones, 309
Reembolso de acciones, 313 Remisión, 306 Rescate de acciones, 310, 312 Títulos-Valores, Principios, 316 Transmisibilidad, 305 Usufructo de acciones, 308 ACCIONES JUDICIALES RELATIVAS A TITULOS VALORES. Decreto-ley de Cheques: Caducidad, 29 inc. 5º Causal, 46 inc. 2 Ejecutiva, 39 Excepciones, 45 Decreto-ley de Títulos Valores: Cambiarias, 99 y ss. Acción ejecutiva, 107 Caducidad, 106 Contra quién se ejercen, 99, 105 De regreso, 100, 104 inc. 2 Directa, 76 inc. 2 Excepciones, 108 Obligado que paga, derechos, 102, 103 Para el cobro de la letra, 100 Para el reembolso de lo pagado, 101 Cancelación, 109 a 115 Causal, 25 Enriquecimiento injusto, 26 ACEPTACION DE LETRA DE CAMBIO. Decreto-ley de Títulos Valores: Acción del portador por falta de pago del aceptante, 76
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Aviso de falta de aceptación, 98 Cancelación, 77 Condicional, 74 Formalidades, 73 Indicación de lugar de pago, 75 Negativa, 74, 77 Parcial, 74 Presentación, 69 a 72 Responsabilidad del girado aceptante, 76
Beneficiario, 7 Clases, 1 Cláusula "no a la orden", 8 Concepto, 2 Constancia en caso de rechazo, 39 Cuentas corrientes: suspensión, 62; clausura, 63; rehabilitación, 64 Cheque certificado, 51, 52 Cheque con cláusula para abono en cuenta, 50 Cheque con provisión garantizada, 53 BONOS O PARTES BENEFICIARIAS. Ley de Cheque cruzado, 47 a 49 Sociedades Comerciales: Cheque de pago diferido, 2, 70 a 75 Bonos de participación para el personal, 425. Cheques de viajero, 54 a 57 Caracterización, 420. Cheques internacionales, ley aplicable, 20 Contenido de los títulos, 428. Delitos relacionados con su libramiento, 58 a 60 Derechos, 422. Endoso, 22 a 25, 27 Designación de fiduciarios, 429. Enunciaciones esenciales, 4 Destino, 421. Excepciones contra acción ejecutiva, 45 Forma de los títulos, 427. Extravío, o robo de libreta de cheques o Funcionamiento de las asambleas, 431. fórmula de solicitud, 19 Modificación de los derechos, 432. Firma, 15, 16 Plazo, 424. Girado, 6 Remisión, 433. Incapacidad del librador, 33 Rescate y conversión de acciones, 426. Infracciones de las instituciones bancarias, 67 Representantes de los tenedores de bonos o Irrevocabilidad, 32 partes beneficiarias, 430. Libretas, 17 Series, 423. Intereses, 10 Monto a reclamar por el quien pagó, a restantes obligados, 43 C Monto a reclamar por el tenedor, al obligado al pago, 42 CARTA DE PORTE Muerte del librador, 33 Código de Comercio, art 165 y 166 Novación, 46 inc. 1 Omisión de enunciaciones esenciales, 5 CERTIFICADO DE DEPÓSITO Pagadero a la vista, 28 Ley N° 17.781 de 3 de junio de 2005 Plazo de presentación, 29, 30 Prescripción de las acciones judiciales, 68 CONFORME. V. VALE, CONFORME O PAGARE. Rechazo del cheque, 36, 39 Reglamentación de facultades del Banco CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Central del Uruguay, 66 Aéreo: Código Aeronáutico, art 147 y ss Representante firmante, en caso de infracción, Marítimo: Código de Comercio, art 1205 y ss 65 Responsabilidad del Banco girado, 19, 35, 36, 37, 39, 49, 51, 52 CH Responsabilidad del librador, 12, 38 Sanciones administrativas, 61 a 67 CHEQUE. Decreto-ley de Cheques: Sanciones penales, 58 a 60 A la orden del librador, 9 Solidaridad cambiaria, 41 Acción causal, 46 inc. 2 Talones, 18 Aceptación, 11 Tenedor de buena fe, 26 Aviso de falta de pago al endosante, 40 Título ejecutivo, 39 Aviso del banco en caso de presentación de Transmisión, 21 cheque sin fondos, 61 Decreto-ley de Títulos Valores: 126.
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V. ACCIONES JUDICIALES RELATIVAS A Intereses recíprocos, 720. TITULOS VALORES, CAMARA COMPENSADORA, Intereses en daños y perjuicios, 225. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO, TITULO VALOR. No estipulados, 714. Pacto de intereses en Títulos Valores. DecretoCHEQUE DE PAGO DIFERIDO. Decreto-ley ley de Títulos Valores: 59, 122. Decreto-ley de de Cheques: Cheques: 10, 42, 43. Concepto, 3 Disposiciones aplicables desde fecha L establecida de presentación al cobro, 71 Enunciaciones esenciales, 70 LETRA DE CAMBIO. Decreto-ley de Títulos Fallecimiento del librador antes de la fecha Valores: establecida de presentación al cobro, 75 Acciones por falta de aceptación o por falta de Incapacidad del librador antes de la fecha pago, 99 a 108. establecida de presentación al cobro, 75 Aceptación, 69 a 77. Libretas, 74 Cancelación, 109 a 115. Plazo máximo entre creación y fecha Creación y forma de la letra de cambio, 55 a establecida para el cobro, 73 62: Presentación al cobro anterior a fecha Cláusula sin garantía, 60. establecida, 72 Domiciliaria, 58. V. CHEQUE Estipulación de intereses, 59. Firmas que no pueden obligar, 62. Incompleta. Incumplimiento de acuerdos, 61. E Modalidades de girar la letra, 57. Omisión de requisitos, 56. ENDOSANTE. Requisitos, 55. V. CHEQUE, ENDOSO, LETRA DE CAMBIO. Responsabilidad del librador, 60. Endoso, 63 a 68: ENDOSO. Decreto-ley de Títulos Valores: Cesión posterior al protesto por falta de pago, o Al portador, 42 al término de efectuar el protesto, 68. Condicionado, 41 En blanco, facultades del tenedor, 65. En blanco, 42 Formalidades, 64. En garantía, 46 Tenedor de buena fe, 67. En procuración, 45 Excepciones cambiarias, 108. Endosante: responsabilidad, 44 Pago, 83 a 88: Omisión de requisitos, 40 Actitudes del girado, 85. Posterior al vencimiento, 47 Aviso de falta de pago, 98. Requisitos, 39 Denominación de la moneda de pago, 87. Responsabilidad del endosante, 44 Día de presentación, 83. Sin fecha, 47 Falta de presentación al pago en plazo fijado, Tramisión por recibo, 51 88. Lugar de presentación, 84. EXTRAVIO O PERDIDA DE TITULOS Pago anterior al vencimiento, 86. VALORES. V. CHEQUE, LETRA DE CAMBIO - Parcial, 85. CANCELACION. Pérdida, sustracción o destrucción, 109. Plazos. Cómputo, 117 a 119. Prescripción, 116. I Protesto, 89 a 98. Solidaridad cambiaria, 105. INTERESES. Vencimiento, 78 a 82: Capitalización de intereses, 718. A cierto plazo desde la vista, 80. De plaza o corrientes, 713. A cierto plazo desde su fecha, 81. Desde cuándo se deben, 707, 708. A fecha fija, 82. Interés bancario, 713. A la vista, 79.
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Modalidades, 78. Administradores o gerentes de sociedades o V. ACCIONES JUDICIALES RELATIVAS A establecimientos comerciales, 23 TITULOS VALORES, ACEPTACION DE LA LETRA Aparente, 22 DE CAMBIO, ENDOSO, CONSIGNACION, Convencional, 21 MORATORIAS, OBLIGACIONES, PROTESTO, Falso procurador, 24 QUIEBRAS, TITULO VALOR. O
T
TENEDOR. V. LETRA DE CAMBIO OBLIGACIONES NEGOCIABLES Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley TITULOS VALORES. Decreto-ley de Títulos de sociedades comerciales, grupos de interés Valores (20.4): económico y consorcios, art 434 y ss Alteración del texto, 13 Ley de Mercado de Valores Nº 18.627 de 2 de Autonomía, 8 Aval, 15 a 20. diciembre de 2009, art 63 a 79 Cambio de forma de circulación, 12 Concepto, 1 Creados en el extranjero, 30 P Cheques, 126. Derechos accesorios 10 PRENDA de TV Excepciones cambiarias, 108 V. ENDOSO Exhibición del título, 6 Firma, 7 PRESCRIPCION. Generalidades, 1 a 14 Decreto-ley de Cheques: 68 Impropios, 29 Decreto-ley de Títulos Valores: Literalidad, 9 Letra de Cambio, 116 Omisión de requisitos, 4 Vale, DL 15.631 Propiedad del título, 31 Representación cambiaria, 21 a 24. PROTESTO. Decreto-ley de Títulos Valores: Aviso de falta de aceptación o falta de pago, 98 Requisitos, 3 Solidaridad cambiaria, 105 Efectos del protesto, 73 inc. 2, 107 Efecto de omisión del protesto, 106 inc. 1 ap. B Solidaridad de firmantes de un mismo acto, 14 Títulos a la orden, 36 a 51 Incumplimiento de plazos por obstáculo Títulos al Portador, 52 a 54 insalvable, 97 Títulos Nominativos, 32 a 35 Innecesario, 90 Títulos representativos de mercaderías, 28 Diligencia con indicado en la letra, 95 Transmisión por vía distinta al endoso de títulos Dispensa del protesto, 96 a la orden, 38 Domicilio para evacuar diligencias, 93 Ley de Sociedades Comerciales: Menciones de las actas del protesto, 94 Acciones, 316 Plazo de intervención notarial, 91 Bonos o partes beneficiarias, 433 Personas con quien realizar el protesto, 92 Debentures u obligaciones, 449 Por aceptación parcial, 74 inc. 2 V. ACCIONES JUDICIALES RELATIVAS A Por falta de aceptación, 74, 77, 89 TITULOS VALORES, ACEPTACION DE LETRA DE Por falta de pago, 89 CAMBIO, AVAL, CHEQUE, ENDOSO, Por pago parcial, 85 inc. 2 INTERESES, LETRA DE CAMBIO, PROTESTOS, Por omisión de fecha, 73 REPRESENTACION CAMBIARIA, VALE. TOMADOR. V. LETRA DE CAMBIO R REPRESENTACION CAMBIARIA. Decretoley de Títulos Valores:
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TRATADOS INTERNACIONALES Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés, y facturas (Panamá 1975) Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de cheques (Panamá 1975) Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de cheques (Montevideo 1979) U USURA Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 2007 V VALE, PAGARE O CONFORME. Decreto-ley de Títulos Valores: Cláusulas facultativas, 125. Cuotas o fracciones de vencimiento escalonado, 125. Disposiciones aplicables, 125. Elementos esenciales, 120. Prescripción, Decreto-ley Nº 15.631 de 26 de setiembre de 1984. Título ejecutivo, 124. Vencimiento, 123. V. TITULO VALOR VENCIMIENTOS. V. LETRA DE CAMBIO, VALE W WARRANTS. Ley N° 17.781 de 3 de junio de 2005
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