Propiedad Intelectual - Marco normtivo vigente en el Uruguay

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PROPIEDAD INTELECTUAL MARCO NORMATIVO VIGENTE EN EL URUGUAY

(rev. febrero 2013) Selecci贸n y Compilaci贸n: Dra. Beatriz Bugallo

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PROPIEDAD INTELECTUAL MARCO NORMATIVO VIGENTE EN EL URUGUAY (rev. febrero 2013)

Selección y Compilación: Dra. Beatriz Bugallo Se autoriza reproducción del documento para estudio e investigación. La autora prohíbe todo tipo o forma de reproducción comercial, sea por el medio que sea, no importa el formato, en cualquier país o territorio.

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NOTA: Esta publicación no constituye versión oficial de ninguna de las normas que la integran. La responsabilidad de utilizacion es exclusiva del lector. © Beatriz Bugallo febrero de 2013, de la compilación y notas que puedan encontrarse.

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PROPIEDAD INTELECTUAL MARCO NORMATIVO VIGENTE EN EL URUGUAY (rev. febrero 2013) INDICE PARTE I - DERECHO NACIONAL LEGISLACIÓN Ley N° 17.011 de 25 de setiembre de 1998 sobre marcas, nombres comerciales e indicaciones geográficas Ley Nº 17.164 de 2 de setiembre de 1999, sobre patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, sobre propiedad literaria y artística, y sucesivas reformas vigentes, incluidas las correspondientes a la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003. Ley Nº 17.616 de protección del Derecho de Autor y derechos conexos, de 10 de enero de 2003 OTRAS LEYES: Ley Nº 16.297, de 17 de agosto de 1992, que crea el Fondo Nacional de Teatro. Ley Nº 16.624 de 10 de noviembre de 1994, sobre el Fondo Nacional de Música Ley Nº 16.811 de 21 de febrero de 1997, sobre el Instituto Nacional de Semillas y el registro de obtenciones vegetales. Ley Nº 17.741 de 10 de enero de 2004, sobre el Fondo Nacional de Teatro, referido al régimen de la Ley N° 16.297 Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 art. 188 sobre delegación de firma de resoluciones a subordinados de la DNPI Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, artículo 414, sobre competencia de los Juzgados del Crimen Organizado. Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011, art. 169 sobre expediente electrónico en la DNPI Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012, art 146, sobre domicilio para notificaciones correspondientes a la aplicación de las leyes 17.011 y 17.164

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DECRETOS Decreto Nº 34/999, de 3 de febrero de 1999, reglamentario de la ley Nº 17.011. Decreto N ° 11/000 de 13 de enero de 2000, reglamentario de la Ley 17.164, referente a Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales. Decreto N° 146/001 de 3 de mayo de 2001, sobre registro de marca sonora Decreto N° 184/002 de 23 de mayo de 2002, sobre pago de anualidades de registros Decreto N° 154/004 de 3 de mayo de 2004, reglamentario de la legislación de derecho de autor y conexos. Decreto Nº 438/2004 de 16 de diciembre de 2004, sobre normas generales de la producción y comercio de semillas.

PARTE II - DERECHO INTERNACIONAL vigente en el URUGUAY Convenio de París, del 20 de mayo de 1883, para la Protección de la Propiedad Industrial Convenio de Berna de 9 de setiembre de 1886, Acta de París de 24 de julio de 1971, para la protección de las obras literarias y artísticas Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Aprobado como anexo al Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio, Ley 16.671 de 13 de diciembre de 1994) OTROS TRATADOS Y CONVENIOS Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y los enfermos en las fuerzas armadas en campaña, Convenio I, suscrito el 12 de agosto de 1949, art. 53 y 54, sobre uso del emblema Cruz Roja. Convención Universal sobre Derecho de Autor adoptada en Ginebra el 6 de setiembre de 1952, revisada en París el 24 de julio de 1971 Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, y revisado en Estocolmo el 14 de junio de 1967, en Ginebra el 13 de mayo de 1977, y enmendado el 28 de setiembre de 1979 Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, suscrita en Roma el 26 de octubre de 1961 6


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Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979 Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales Firmado en Locarno el 8 de octubre de 1968 y enmendado el 28 de septiembre de 1979 Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes, del 24 de marzo de 1971 y enmendado el 28 de setiembre de 1979 Acuerdo de Viena que establece una Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas, de 12 de junio de 1973, tal como fue modificado el 1º de octubre de 1985 Tratado de Nairobi sobre la protección del Símbolo Olímpico adoptado en Nairobi el 26 de septiembre de 1981 Convenio sobre la Diversidad Biológica suscrito en Río de Janeiro el 9 de junio de 1992, Naciones Unidas Protocolo de Armonización de Normas sobre Propiedad Intelectual en el MERCOSUR, en Materia de Marcas, Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen, aprobado en Asunción el 5 de agosto de 1995 Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, suscrito en París el 17 de octubre de 2003 Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA) de 20 de diciembre de 1996 y declaraciones concertadas relativas al mismo Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (TOIEF) de 20 de diciembre de 1996, y declaraciones concertadas relativas al mismo

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PARTE I DERECHO NACIONAL

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LEGISLACIÓN Ley N° 17.011 de 25 de setiembre de 1998 sobre marcas, nombres comerciales e indicaciones geográficas CAPÍTULO I Artículo 1º. Se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra. Art 2º. El registro de los signos no visibles quedará condicionado a la disponibilidad de medios técnicos adecuados. A tales efectos, el Poder Ejecutivo determinará la oportunidad y reglamentará la forma de su instrumentación. Art 3º. Podrán constituirse como marcas las frases publicitarias que reúnan las condiciones requeridas por la presente ley. CAPITULO II DE LAS NULIDADES SECCION I Nulidades absolutas Artículo 4º. A los efectos de la presente ley no serán considerados como marcas, y por tanto irrogarán nulidad absoluta: 1º) El nombre del Estado y de los Gobiernos Departamentales, los símbolos nacionales o departamentales, los escudos o distintivos que los identifiquen, excepto respecto de ellos mismos, de las personas públicas no estatales, de las sociedades con participación del Estado y en los casos de los artículos 73 y siguientes de la presente ley. 2º) Los signos que reproduzcan o imiten monedas, billetes o cualquier medio oficial de pago, nacionales o extranjeros, así como los diseños o punzones oficiales de contralor y garantía adoptados por el Estado. 3º) Los emblemas destinados a la Cruz Roja1 y al Comité Olímpico Internacional2. 4º) Las denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia y cualquier nombre geográfico que no sea suficientemente original y distintivo respecto a los productos o servicios a los que se aplique, o que su empleo sea susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se use la marca. 5º) La forma que se dé a los productos o envases, cuando reúnan los requisitos para 1 Por Ley N° 6.186 de 16 de julio de 1918 se establece pena de prisión para quien haga uso del emblema del Movimiento de la Cruz Roja en tiempo de guerra y una MULTA para quien lo utilizara erróneamente (como es el caso de incorporación a un signo que se utilice como marca) en tiempo de paz. El monto de dicha multa se actualizó por Ley N° 16.687 de 22 de diciembre de 1994 (D.O. 3 ene/995), art 1 “será de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables)”. Vé además, arts específicos del Convenio de Ginebra de 1949 en Parte II.

2 Vé Tratado de Nairobi sobre protección del símbolo olímpico, en Parte II.

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constituir patente de invención o modelo de utilidad conforme a la ley. 6º) Los nombres de las variedades vegetales que se encuentren registradas ante el Registro de Propiedad de Cultivares, creado por la Ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, respecto de dichas variedades en la clase correspondiente. 7º) Las letras o los números individualmente considerados sin forma particular. 8º) El color de los productos y los envases y las etiquetas monocromáticos. Podrán usarse, sin embargo, como marcas, las combinaciones de colores para los envases y las etiquetas. 9º) Las denominaciones técnicas, comerciales o vulgares, que se empleen para expresar cualidades o atributos de los productos o servicios. 10) Las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o servicios o la clase, el género o la especie a que pertenecen. 11) Las palabras o locuciones que hayan pasado al uso general, y los signos o diseños que no sean de fantasía, es decir, que no presenten características de novedad, especialidad y distintividad. 12) Las palabras o las combinaciones de palabras en idioma extranjero cuya traducción al idioma español esté comprendida en las prohibiciones de los numerales 9º), 10) Y 11) precedentes. 13) Los dibujos o expresiones contrarios al orden público, la moral o las buenas costumbres. 14) Las caricaturas, los retratos, los dibujos o las expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y consideración. SECCION II Nulidades relativas Artículo 5º. A los efectos de la presente ley no podrán ser registradas como marcas, irrogando nulidad relativa: 1º) Las banderas, los escudos, las letras, las palabras y demás distintivos que identifiquen a los Estados extranjeros o las entidades internacionales e intergubernamentales, siempre que su uso comercial no esté autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente del Estado u organismo interesado. 2º) Las obras literarias y artísticas, las reproducciones de las mismas y los personajes de ficción o simbólicos que merezcan la protección por el derecho de autor, excepto que el registro sea solicitado por su titular o por un tercero con su consentimiento. 3º) Los nombres o los retratos de las personas que vivan, mientras no se obtenga su consentimiento, y los de los fallecidos mientras no se obtenga el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus herederos, entendiéndose por nombres, a los efectos de esta disposición, los de pila seguidos del patronímico, así como el solo apellido, los seudónimos o los títulos cuando individualicen tanto como aquéllos. 4º) El solo apellido cuando haya mediado oposición fundada de quienes lo llevan, a juicio de la autoridad administrativa. 5º) Las marcas de certificación o de garantía comprendidas en la prohibición del artículo 54 de la presente ley. 6º) Los signos o las palabras que constituyen la reproducción, la imitación o la traducción total o parcial de una marca notoriamente conocida o de un nombre comercial. 7º) Las palabras, los signos o los distintivos que hagan presumir el propósito de verificar concurrencia desleal. 11


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8) Los signos y las indicaciones que encubran o simulen el origen, la calidad, la naturaleza, las características, la utilidad, la aptitud o la procedencia de los productos o de los servicios. [Numeral 8 agregado por Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, art. 193]

CAPITULO III DE LAS CONDICIONES DE REGISTRABILIDAD Artículo 6º. Para ser registradas, las marcas deberán ser claramente diferentes a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o servicios concurrentes. Art 7º. Los signos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones previstas en los numerales 9º), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la presente ley podrán, sin embargo, formar parte de un conjunto marcario, pero sin derechos privativos sobre los mismos. Art 8º. Cuando una palabra o conjunto de palabras, de las comprendidas en las prohibiciones de los numerales 9º), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la presente ley, hayan adquirido probada fuerza distintiva respecto de un producto o servicio asociado a una determinada persona física o jurídica, serán admitidos como marca para esa persona física o jurídica y respecto de esos productos o servicios. Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto por el inciso precedente, no podrá volver a ser registrado por terceros. El inciso primero del presente artículo será de aplicación también a las marcas registradas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que reúnan las condiciones previstas en el mismo. CAPITULO IV DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE EL REGISTRO Artículo 9º. El derecho a la marca se adquiere por el registro efectuado de acuerdo con la presente ley. El registro de la marca importa la presunción de que la persona física o jurídica a cuyo nombre se verificó la inscripción es su legítima propietaria. Art 10. Para solicitar el registro de marcas registradas en el extranjero están habilitados exclusivamente sus propietarios por sí o a través de sus agentes debidamente autorizados, o quien acredite estar debidamente autorizado a registrar la marca a su nombre. Art 11. La propiedad exclusiva de la marca sólo se adquiere con relación a los productos y los servicios para los que hubiera sido solicitada. Cuando se trata de una marca en la que se incluye el nombre de un producto o un servicio, la marca sólo se registrará para el producto o el servicio que en ella se indica. Art 12. No podrá impedirse la libre circulacio´n de los productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio por el titular o con la autorización del mismo, fundándose en el registro de la marca, siempre que dichos productos y su presentación, así como sus 12


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envases o sus embalajes que estuvieren en contacto inmediato con ellos, no hayan sufrido alteraciones, modificaciones o deterioros significativos. Art 13. Concedido el registro de una marca, su titular adquiere la protección que confiere el mismo, no pudiendo solicitar un nuevo registro por idéntica marca y respecto de las mismas clases, totales o parciales, sin que en forma anterior o concomitante haya renunciado al registro anterior total o parcialmente, según corresponda. Art 14. El derecho de oponerse al uso o registro de cualquier marca que pueda producir confusión entre productos o servicios corresponderá a la persona física o jurídica que haya llenado los requisitos exigidos por la presente ley. Art 15. El cambio de nombre o domicilio, la modificación del tipo social o cualquier otra que afecte la titularidad del registro, deberá inscribirse en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial. Art 16. Los derechos emergentes de un registro o de una solicitud marcaria pueden ser transferidos total o parcialmente por acto entre vivos, por disposición de última voluntad, por ejecución forzada o por la acción de reivindicación y, en caso de fallecimiento del titular o del solicitante, los mismos se trasmiten a sus herederos. La cesión total o parcial del derecho transferido deberá constar por escrito. Para que surtan efectos frente a terceros, los actos contemplados en el inciso primero deberán inscribirse en el correspondiente Registro. La prelación para la inscripción de derechos y de gravámenes relativos a registros o a solicitudes de propiedad industrial, cuando correspondan, estará dada por la fecha y la hora de presentación del documento respectivo, no pudiendo inscribirse ningún otro derecho o gravamen hasta su resolución. [Texto dado por ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005]

Art 17. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la presente ley, en el caso de transferencia, el cedente está obligado a declarar si posee otras marcas iguales o semejantes a la que transfiere. El silencio o la ocultación de tales marcas importa para el cedente la pérdida de la protección que a las mismas acuerda el registro, la que será declarada de oficio o a petición de parte. Art 18. La protección que acuerda el registro de una marca durará diez años, siendo este plazo indefinidamente renovable por períodos iguales, a solicitud del titular o su representante. La renovación deberá solicitarse dentro de los seis meses previos al vencimiento del registro. Sin embargo, se dispondrá de un plazo de gracia de seis meses a contar del día siguiente a dicho vencimiento En el caso de renovación de una marca, las clases, productos o servicios comprendidos en el registro anterior que no sean reivindicados se tendrán por renunciados. [Texto del inciso segundo modificado por Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, art. 193]

Art 19. El uso de la marca es facultativo. El uso podrá ser obligatorio cuando necesidades de conveniencia pública lo requieran y así se declare por decreto del Poder Ejecutivo. 13


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CAPITULO V DE LAS ACCIONES DE OPOSICION, ANULACION Y REIVINDICACION Artículo 20. El titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, podrá oponerse al registro que se intentare o solicitar la anulación de las marcas ya inscriptas, cuando se configuren las situaciones previstas por los artículos 4º y 5º de la presente ley. Art 21. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse y desestimar las solicitudes de registro o anular el registro de marcas, cuando se configuren las situaciones previstas por los artículos 4º y 5º de la presente ley. Art 22. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse y desestimar las solicitudes de registro que vulneren lo previsto en el artículo 6º de la presente ley, en defensa de los derechos del consumidor. Art 23. Los propietarios de marcas registradas o en trámite de registro, podrán oponerse a las solicitudes de registro de marcas idénticas o semejantes a las suyas, o gestionar la anulación de las ya inscriptas. La oposición al registro deberá ser deducida dentro de los treinta días corridos, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial que se crea por el artículo 80 de la presente ley. Art 24. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la presente ley, los propietarios de marcas en uso pero no registradas podrán oponerse al registro que se intentare de marcas idénticas o semejantes a las suyas en el plazo previsto en el artículo precedente, y siempre que el opositor acredite un uso anterior pacífico, público e ininterrumpido de por lo menos un año. Cuando la oposición se entable por aquel que habiendo tenido una marca registrada no la hubiera renovado, se considerará demostrado el uso por el tiempo en el que dicha marca ha permanecido registrada. Al deducir la oposición, el oponente deberá solicitar el registro de la marca en un plazo de diez días. La omisión será causal suficiente para desestimar la oposición de pleno derecho. Transcurrido el plazo de la oposición y habiendo quedado firme el acto que dispuso la concesión del registro, la marca inscripta no podrá ser objeto de ninguna otra reclamación fundada en esta causal. Art 25. Si al deducirse la acción de anulación basada en lo preceptuado por los numerales 6º) y 7º) del artículo 5º de la presente ley, el propietario de la marca no hubiere solicitado el registro en el país, deberá impetrarlo dentro de los noventa días de instaurada la acción.La omisión será causal suficiente para desestimar la acción de la anulación de pleno derecho. 14


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Art 26. La oposición excluye la acción de anulación por la misma causal. Art 27. La acción de anulación basada en el artículo 4º de la presente ley podrá deducirse en cualquier tiempo. Transcurridos quince años desde la fecha de concesión del registro de la marca caducará el derecho a deducir la acción de anulación basada en el artículo 5º de la presente ley, salvo en el caso de marca notoria, cuando haya sido registrada de mala fe, en cuyo caso la acción podrá deducirse en cualquier tiempo. Art 28. Cuando el registro de una marca se hubiere solicitado u obtenido por el agente, el representante, el importador, el distribuidor, el licenciatario o el franquiciado de la misma, a nombre propio y sin autorización del titular, éste podrá iniciar, sin perjuicio de las acciones de oposición y anulación, acción de reivindicación del derecho ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, a fin de que se le reconozca como solicitante o titular del derecho y que le sea transferida la solicitud en trámite o el registro concedido. Esta acción de reivindicación no podrá iniciarse después de transcurridos cinco años contados desde la fecha de concesión del registro. CAPITULO VI DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE UNA MARCA Artículo 29. La solicitud de registro de una marca se hará ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y será acompañada de los recaudos que ésta requiera a sus efectos. [Texto dado por Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011, art 168]

Art 30. La prelación en el registro estará dada por la fecha y la hora de la presentación de la solicitud respectiva. Art 31. Presentada la solicitud de registro, no se admitirá ninguna modificación del signo marcario. Toda pretensión de modificación en este sentido será motivo de un nuevo pedido de registro. Art 33. Al deducirse la acción de anulación fundada en las causales de los numerales 6º) y 7º) del artículo 5º de la presente ley, será preceptiva la agregación de la prueba, la que se podrá efectuar por cualquier medio idóneo que lo demuestre razonablemente, sujeto a las reglas de la sana crítica y a lo que establezca la reglamentación. Art 32. Solicitado el registro de una marca no podrá aumentarse el número de productos o servicios respecto de los cuales se solicitó protección, aunque sea en la misma clase, pero podrá limitarse el objeto de protección eliminando clases, productos o servicios. Podrá eximirse de la prueba de la notoriedad de la marca al oponente, el recurrente o el peticionante que acrediten que el solicitante o el titular la conocían cuando impetraron su registro. Art 34. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial adoptará resolución sobre las solicitudes de registro de marcas, concediéndolo o desestimándolo, total o parcialmente, según corresponda, en atención a las clases a las que dichas solicitudes refieran.

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Art 35. Concedido el registro, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial expedirá el título respectivo. Art 36. Los plazos otorgados a las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición reglamentaria en contrario. Art 37. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá, a solicitud de parte, expedir segundo título en la forma que establezca el decreto reglamentario de la presente ley. CAPITULO VII DE LAS MARCAS COLECTIVAS Artículo 38. Marca colectiva es aquella usada para identificar productos o servicios provenientes de miembros de una determinada colectividad. Las asociaciones de productores, industriales, comerciantes o prestadores de servicios, podrán solicitar el registro de marcas colectivas para diferenciar en el mercado los productos o los servicios de sus miembros, de los productos o los servicios de quienes no forman parte de dicha asociación. Art 39. La solicitud de registro de marca colectiva deberá incluir un reglamento de uso en el que además de los datos de identificación de la asociación solicitante, se indicarán las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la asociación, las condiciones de uso de la marca y los motivos por los que puede prohibirse la utilización de la marca a un miembro de la asociación. Art 40. El titular de la marca colectiva deberá comunicar al Registro de la Propiedad Industrial toda modificación al reglamento de uso, la que deberá publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial. La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su presentación ante el Registro de la Propiedad Industrial. Art 41. La marca colectiva podrá ser cancelada de oficio o a pedido de parte en los siguientes casos: 1º) Cuando la marca colectiva sea usada por el titular en contravención al reglamento de uso. 2º) Cuando la marca colectiva sólo sea usada por su titular o sólo por una de las personas autorizadas. Art 42. La marca colectiva no podrá ser trasmitida a terceras personas, ni autorizarse su uso a aquellas que no estén oficialmente reconocidas por la asociación. Art 43. Respecto de la marca colectiva rigen todas las disposiciones de la presente ley, salvo disposición en contrario prevista en el presente Capítulo. CAPITULO VIII DE LAS MARCAS DE CERTIFICACION O DE GARANTIA

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Artículo 44. Marca de certificación o de garantía es el signo que certifica características comunes, en particular la calidad, los componentes, la naturaleza, la metodología empleada y todo otro dato relevantes, a juicio del titular, de los productos elaborados o servicios prestados por personas debidamente autorizadas y controladas por el mismo. Sólo podrán ser titulares de una marca de certificación o de garantía, un organismo estatal o paraestatal, competente para realizar actividades de certificación de calidad por cuenta del Estado conforme a sus cometidos, o una entidad de derecho privado debidamente autorizada por el órgano competente mencionado. Art 45. No podrán ser registradas como marcas de garantía las denominaciones de origen reguladas por la presente ley, las que en todo caso se regirán por sus disposiciones específicas. Art 46. La solicitud de registro de una marca de certificación o de garantía deberá incluir un reglamento de uso en el que se indicarán la calidad, los componentes, la naturaleza, la metodología empleada y todo otro dato relevante, sobre los productos elaborados o distribuidos, o los servicios prestados a juicio del titular. El reglamento de uso fijará, asimismo, las medidas de control que se obliga a implantar el titular de la marca de certificación o de garantía y el régimen de sanciones. Art 47. El reglamento de uso será elaborado por el organismo público o paraestatal, o la persona privada a que refiere el artículo 44 precedente, en el ámbito de sus competencias, y se presentará en la forma prescripta en el artículo 46, ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, la que verificará la adecuación del mismo a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. Art 48. El incumplimiento del reglamento de uso por parte de los usuarios podrá ser sancionado por el titular con la revocación de la autorización para utilizar la marca o con otras sanciones establecidas en el referido reglamento. Art 49. El titular de la marca de certificación o de garantía deberá comunicar al Registro de la Propiedad Industrial toda modificación al reglamento de uso, la que deberá publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial que se crea por el artículo 80 de la presente ley. La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su presentación en el Registro de la Propiedad Industrial. Art 50. El registro de una marca de certificación o de garantía tendrá una duración indefinida, extinguiéndose por su anulación, y en el caso de la disolución o desaparición de su titular se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 54 de la presente ley. El registro podrá ser cancelado en cualquier momento a pedido de su titular. Art 51. El uso de una marca de certificación o de garantía por toda persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca, deberá ser autorizado por el titular de la misma. Art 52. La marca de certificación o de garantía no podrá ser usada para productos o 17


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servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca. Art 53. La marca de certificación o de garantía es inalienable. Asimismo, no podrá ser objeto de gravamen o carga, embargo u otra medida cautelar o de ejecución judicial. Art 54. Disuelto o desaparecido el titular de la marca de certificación o de garantía, la misma pasará al organismo estatal o paraestatal, o persona privada a que refiere el artículo 44 de la presente ley, al que se le atribuya la competencia del organismo disuelto o desaparecido, conforme a derecho, previa comunicación a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. En el caso de que la actividad de certificación de calidad por cuenta del Estado, a cargo del organismo o la persona disuelto o desaparecido, no fuera atribuido a otra entidad, el registro de la marca de certificación o de garantía caducará de pleno derecho. Art 55. La marca de certificación o de garantía cuyo registro fuese anulado, o que dejara de usarse por disolución o desaparición de su titular, no podrá ser adoptada, usada ni registrada como marca u otro signo distintivo comercial, hasta transcurridos diez años de anulado, disuelto o desaparecido su titular, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 54. Art 56. Respecto de la marca de certificación o de garantía rigen todas las disposiciones de la presente ley salvo disposición en contrario prevista en el presente Capítulo. CAPITULO IX DE LOS DERECHOS QUE AFECTAN LAS MARCAS, LICENCIAS, PRENDA, EMBARGO Y PROHIBICION DE INNOVAR SECCION Licencias Artículo 57. Créase el Registro de Licencias de Marcas que estará a cargo de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Art 58. A los efectos de la presente ley, licencia es un contrato accesorio al registro marcario, por el que se concede el derecho al uso, total o parcial, de una marca registrada o en trámite de registro, por un tiempo determinado, en forma exclusiva o no. Si el contrato careciera de cláusula de exclusividad, se presumirá que no se han otorgado derechos exclusivos al licenciatario. Art 59. La licencia tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Art 60. Se publicará en el Boletín de la Propiedad Industrial un extracto de las partes sustanciales del contrato de licencia. Art 61. El licenciatario no podrá hacer cesión de sus derechos, ni parcial ni totalmente, sin la autorización expresa del licenciante. 18


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Art 62. Cualquier modificación en el contrato de licencia o sublicencia, deberá ser comunicada a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 58, 59, 60 y 61 de la presente ley. Art 63. Los contratos de franquicias que contengan una licencia de marca se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones de esta Sección. SECCION II Prenda industrial Artículo 64. A partir de la vigencia de la presente ley se transfiere a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial la competencia registral relativa a prendas sin desplazamiento de registros marcarios establecidas en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y disposiciones concordantes, complementarias y modificativas. SECCION III Embargos y prohibiciones de innovar Artículo 65. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará un registro de los embargos y prohibiciones de innovar comunicados por el Poder Judicial que afecten a las marcas registradas o en trámite. CAPITULO X DE LA EXTINCION DEL REGISTRO DE LA MARCA Artículo 66. El registro de la marca se extingue: 1º) Por haber expirado el plazo previsto en el artículo 18 de la presente ley, salvo en caso de renovación. 2º) Por voluntad del propietario comunicada por escrito a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. En caso de existir contrato de licencia registrado, el titular de la marca licenciada deberá acreditar la comunicación fehaciente al licenciatario de la voluntad de renunciar al registro previa inscripción de la renuncia. 3º) Por declaración de nulidad dictada por la autoridad competente. 4º) Por la causal del artículo 17 de la presente ley. 5º) Por cesar la participación del Estado en las sociedades a las que alude el numeral 1º) del artículo 4º de la presente ley. [Texto del numeral 4º dado ley Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, art. 193]

CAPITULO XI DE LOS NOMBRES COMERCIALES Artículo 67. Los nombres comerciales constituyen una propiedad industrial a los efectos de la presente ley. Art 68. Si una persona física o jurídica quisiera desarrollar con fines comerciales una actividad ya explotada por otra persona, con el mismo nombre o con la misma designación convencional, deberá adoptar una modificación clara que haga que ese 19


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nombre o esa designación sea visiblemente distinto al preexistente. Art 69. La acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre comercial caducará a los cinco años desde el día que se empezó a usar por otro. Art 70. La cesión o venta del establecimiento comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario, y el cesionario tiene el derecho de servirse de ella aunque fuera nominal, de la misma manera que lo hacía el cedente, sin otras restricciones que las impuestas expresamente en el contrato de venta o cesión. Art 71. El derecho al uso exclusivo del nombre como propiedad industrial, se extinguirá con la actividad con fines comerciales que lo lleve. Art 72. No es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos acordados por la presente ley, salvo el caso en que forme parte de la marca. CAPITULO XII DE LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS Artículo 73. Constituyen indicaciones geográficas las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen. Art 74. Indicación de procedencia es el uso de un nombre geográfico sobre un producto o servicio que identifica el lugar de extracción, producción o fabricación de determinado producto o prestación de determinado servicio, en tanto que lugar de procedencia. Las indicaciones de procedencia gozarán de protección sin necesidad de registro. Art 75. Denominación de origen es el nombre geográfico de un país, una ciudad, una región o una localidad que designa un producto o servicio cuyas cualidades o características se deban exclusivas o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales o humanos. Art 76. Créase el Registro de Denominaciones de Origen en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Art 77. El uso de una indicación de procedencia está limitado a los productores y a los prestadores de servicios establecidos en el lugar, exigiéndose con relación a las denominaciones de origen el cumplimiento de requisitos de calidad. Art 78. El nombre geográfico que no constituya una indicación de procedencia o denominación de origen, podrá constituirse en marca, siempre que no induzca a error en cuanto al verdadero lugar de origen. Art 79. Se exceptúa de la prohibición de uso de indicación geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas, a quienes la hayan utilizado de manera continua durante un lapso mínimo de diez años antes del 15 de abril de 1994. CAPITULO XIII 20


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DEL BOLETIN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Artículo 80. Créase el Boletín de la Propiedad Industrial, en el que se publicarán: 1º) La solicitud de registro de la marca y del reglamento de uso, cuando corresponda, en la forma que se reglamentará. 2º) Todas las resoluciones que se adopten en relación a la marca. 3º) El extracto del contrato de licencia, sublicencias y sus modificaciones, previstos en los artículos 58, 59, 60 y 62 de la presente ley. 4º) Las notificaciones que, debiendo realizarse personalmente, no pudieran cumplirse por causa imputable al gestionante, salvo lo previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República. 5º) Los emplazamientos. 6º) La inscripción en el Registro de Agentes. 7º) Los demás actos que se establezcan en el reglamento o cuando así lo disponga la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. CAPITULO XIV DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES3 Artículo 81. El que con el fin de lucrar o causar perjuicio use, fabrique, falsifique, adultere o imite una marca inscripta en el registro correspondiente a otra persona, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. Art 82. Los que rellenen con productos espurios envases con marca ajena, serán castigados con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. Art 83. El que a sabiendas fabrique, almacene, distribuya o comercialice mercaderías señaladas con las marcas a que refieren los artículos anteriores, será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría. Art 84. Las marcas a que hacen referencia los artículos anteriores, así como los instrumentos usados para su ejecución, serán destruidos o inutilizados. Las mercaderías en infracción que hayan sido incautadas será decomisadas y destruidas, salvo que por su naturaleza puedan ser adjudicadas a instituciones de beneficencia pública o privada. Art 85. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán aplicables, en lo pertinente, a los que hicieren uso, sin derecho, de las denominaciones de origen previstas en el artículo 75 de la presente ley. Art 86. Los delitos previstos en la presente serán perseguibles, a instancia de parte, en la forma regulada por los artículos 11 y siguientes del Código del Proceso Penal. Art 87. Los damnificados por contravención de las disposiciones contenidas en los artículos 81 a 85 de la presente ley, podrán ejercer las acciones por daños y perjuicios contra los autores y coautores de las actividades sancionadas penalmente. 3 Vé más adelante Ley Nº 18.494 de 5 de junio de 2009, sobre competencia de los Juzgados del Crimen Organizado. 21


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Art 88. Los titulares de marcas registradas podrán demandar ante el Poder Judicial la prohibición de uso de una marca no registrada, idéntica o semejante a la suya. Art 89. No se podrá intentar acción civil o criminal después de pasados cuatro años de cometido o repetido el delito, o después de un año, contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez. Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos que están determinados por el derecho común. CAPITULO XV DE LA ACTUACION ANTE LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Artículo 90. Están habilitados a realizar las gestiones inherentes a los trámites previstos en la presente ley: 1º) Los interesados por sí, hayan otorgado o no representación. 2º) Los agentes de la propiedad industrial inscriptos en la matrícula respectiva, con personería debidamente acreditada. 3º) Los mandatarios autorizados por poder suficiente. Art 91. Los agentes de la propiedad industrial tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades que los mandatarios, de acuerdo con las disposiciones de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Título VIII del Código Civil. CAPITULO XVI DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Artículo 92. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el Registro de la Matrícula del Agente de la Propiedad Industrial creado por Decreto 685/968, de 14 de noviembre de 1968. Art 93. Para obtener la matrícula de agente de la propiedad industrial el interesado deberá cumplir, además de las formalidades que determine la reglamentación, los siguientes requisitos: 1º) Ser mayor de edad. 2º) Tener domicilio legal constituido. 3º) Acreditar buena conducta. 4º) Ser bachiller. 5º) Aprobar un examen de suficiencia, con excepción de los abogados. De la inscripción podrá expedirse certificado al interesado, si así lo solicitare y a su costa. Art 94. El examen requerido por el numeral 5º del artículo precedente será tomado por un Tribunal integrado por tres miembros designados por el Director Nacional de la Propiedad Industrial. Art 95. Se ratifican las matrículas otorgadas a los agentes de la propiedad industrial a la fecha de promulgación de la presente ley. 22


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Art 96. La realización de propaganda o el ofrecimiento de servicios por parte de los agentes o sus empleados en los locales de Dirección Nacional de la Propiedad Industrial se considerará falta grave. Art 97. Los agentes de la propiedad industrial serán responsables por los hechos de sus empleados, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1324 del Código Civil. Art 98. La supervisión de la actuación de los agentes de la propiedad industrial será ejercida por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, quien podrá aplicar las siguientes sanciones: 1º) Apercibimiento. 2º) Multa que variará de 10 (diez) a 100 UR (cien unidades reajustables) según la gravedad de la falta. 3º) Suspensión por un plazo máximo de dos años. 4º) Eliminación del Registro de Matrícula de la Propiedad Industrial. Las sanciones se aplicarán teniendo presente la reglamentación respectiva. CAPITULO XVII DE LAS TASAS Artículo 99. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá por sus actuaciones las siguientes tasas, cuyo valor se establece en unidades indexadas: UI 1 Solicitud de registro de marcas

1.1 Denominativa

1 clase

1.2 Denominativa

Por cada clase adicional 1 clase Por cada clase adicional 1 clase 1 clase

1.3 Emblemática o mixta 1.4 Emblemática o mixta 2 Búsqueda de antecedentes

2.1 Denominativa 2.2 Emblemática

3 Marcas de certificación o de 3.1 Denominativa garantía 3.2 Denominativa 3.3 Emblemática o mixta 3.4 Emblemática o mixta

4 Marcas colectivas

3.5 Modificaciones reglamentos de uso 4.1 Denominativa 4.2 Denominativa 23

1 clase Por cada clase adicional 1 clase Por cada clase adicional

1 clase Por cada clase adicional

1121,03558 672,62135 1569,44982 896,828466 224,207117 448,414233 2690,4854 1345,2427 3363,10675 1569,44982 672,62135 2690,4854 1345,2427


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4.3 Emblemática o mixta 4.4 Emblemática o mixta

1 clase Por cada clase adicional

4.5 Modificaciones reglamentos de uso 5 Denominaciones de origen

1 clase Por cada clase adicional 1 clase Por cada clase adicional

6 Oposición

7 Recursos 8 Acciones de anulación 9 Renovaciones

9.1 Denominativa 9.2 Denominativa 9.3 Emblemática o mixta 9.4 Emblemática o mixta 9.5 En plazo de gracia

10 Reivindicaciones

11 Transferencias

12 Cambio de domicilio 13 Cambio de nombre 14 Contratos

14.1 Franquicias (con licencia de uso de marca) 14.2 Licencias y sublicencias 14.3 Modificaciones 14.4 Prendas 14.5 Cancelación de prenda

15 Embargos y prohibiciones 15.1 Inscripción de innovar 15.2 Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar 16 Embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en 16.1 Inscripción procedimientos laborales 16.2 Levantamientos de 24

1 clase Por cada clase adicional 1 clase Por cada clase adicional 1 clase Por cada clase adicional 1 clase Por cada clase adicional Por 1 clase Por cada clase adicional

3363,10675 1569,44982 672,62135 2690,4854 1569,44982 1569,44982 672,62135 896,828466 1345,2427 1121,03558 672,62135 1569,44982 896,828466 3363,10675 1121,03558 1121,03558 672,62135 1121,03558 672,62135 448,414233 448,414233 1569,44982 1569,44982 672,62135 672,62135 672,62135 672,62135 672,62135 EXONERADO 672,62135


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embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en procedimientos laborales 17 Títulos 18 Segundos títulos 19 Solicitud de certificados

448,414233 2242,07117 560,517792

19.1 Por marca Hasta 10 solicitudes o concesiones Más de 10

19.1 Por titular

20 Solicitud de certificados urgentes (24 horas) 21 Ampliación de certificado 22 Solicitud de constancia 23 Solicitud de testimonio de expedientes

560,517792 560,517792 1121,03558 224,207117 280,258896

Hasta 10 hojas Por cada hoja subsiguiente

24 Rescisión de contratos 25 Matrícula de agente

112,103558 3,81152098 672,62135 11210,3558

[Texto dado por ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 395. En el artículo siguiente dispone que: “Artículo 396.-Las tasas previstas en el artículo precedente se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley y se actualizarán mensualmente el primer día de cada mes.”]

CAPITULO XVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 100. Los propietarios de marcas en uso pero no registradas ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y quienes habiéndolas tenido registradas no las hubieran renovado en los términos del inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, dispondrán de un plazo de gracia de dos años, a partir de la promulgación de la presente ley, para hacer uso de las acciones marcarias previstas en ésta, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 24. Al deducirse estas acciones, el accionante deberá solicitar el registro de la marca en un plazo de diez días. La omisión será causal suficiente para desestimar el accionamiento de pleno derecho. Art 101. Las publicaciones establecidas en la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, y en el Decreto -Ley Nº 14.549, de 29 de julio de 1976, y sus decretos reglamentarios, deberán efectuarse en el Boletín de la Propiedad Industrial que se crea por la presente ley. Todas las publicaciones previstas por la presente ley se realizarán por una sola 25


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vez. CAPITULO XIX DISPOSICIONES FINALES Artículo 102. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, pertenecientes al Ministerio de Industria, Energía y Minería, es el organismo competente en las materias reguladas por la presente ley. Art 103. Los registros previstos en la presente ley son públicos. Art 104. Los procedimientos establecidos en la presente ley constituyen en un régimen particular en razón de su especialidad, y como tal se regulan por sus disposiciones y por la reglamentación que se dicte, y sólo supletoriamente por las que regulan el procedimiento administrativo con carácter general. Art 105. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de ciento veinte días contados desde el siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Art 106. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, la Ley Nº 10.098, de 12 de diciembre de 1941, en lo pertinente, y el artículo 226 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Art 107. El Poder Ejecutivo dispondrá los recursos necesarios para la implementación de la presente ley. Art 108. Los ingresos generados por la ejecución de la presente ley serán aplicados a la mejora del servicio.

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Ley Nº 17.164 de 2 de setiembre de 1999, sobre patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1º.-La presente ley regula los derechos y obligaciones relativos a las patentes de invención, los modelos de utilidad y los diseños industriales, de acuerdo con el interés público y los objetivos de desarrollo nacional en sus diferentes áreas. Art 2º.-El derecho moral de los inventores y diseñadores a que se los reconozca como autores de sus invenciones y creaciones es inalienable e imprescriptible y se transmite a sus herederos. Los derechos patrimoniales emergentes de las invenciones, los modelos de utilidad y los diseños industriales se protegerán mediante patentes, los que se acreditarán con los títulos correspondientes. El inventor será mencionado como tal en la patente que se conceda y en las publicaciones y documentos oficiales relativos a ella, salvo renuncia expresa por escrito. Será nulo cualquier acuerdo por el que el inventor, antes de haber presentado la solicitud de patente, renuncia a su derecho a ser mencionado. Art 3º.-El derecho conferido al inventor o al diseñador por una patente nace con la resolución que la concede, sin perjuicio del derecho de prioridad y de aquéllos que emergen de la presentación de la solicitud. Art 4º.-El Estado no garantiza ni el mérito ni la novedad de las invenciones que se patenten de acuerdo con la presente ley, ni se responsabiliza de la calidad de inventor del beneficiario. Art 5º.-Las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras podrán ser titulares de las patentes reguladas en la presente ley. Art 6º.-Las normas relativas al trato nacional y al derecho de prioridad establecidas en los convenios internacionales ratificados por el país en materia de patentes, serán aplicables en igualdad de condiciones a los nacionales de los Estados que son parte en esos convenios y a las personas asimiladas a ellos. Art 7º.-En los casos de inexistencia de convenio internacional, los extranjeros tendrán los mismos derechos que los nacionales. El Poder Ejecutivo podrá limitar la aplicación de esta disposición a los nacionales de aquellos países, o personas asimiladas a ellos, que concedan una reciprocidad adecuada.

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TITULO II PATENTES DE INVENCION CAPITULO I PATENTABILIDAD Artículo 8º.-Son patentables las invenciones nuevas de productos o de procedimientos que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Art 9º.-La invención se considerará novedosa cuando no se encuentre en el estado de la técnica. Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación, o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero, en forma de poder ser ejecutados. También deberá considerarse comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una solicitud en el trámite en el país cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud anterior cuando ella fuese publicada. Art 10.-No afectará la novedad la divulgación de la invención realizada dentro del año que precede a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquella derive, directa o indirectamente, de actos realizados por el inventor, sus causahabientes o terceros con base en informaciones obtenidas directa o indirectamente de aquél. Art 11.-Una invención supone actividad inventiva cuando dicha invención no se deduzca en forma evidente del estado de la técnica para un experto en la materia. Art 12.-Una invención se considera susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser utilizado en la industria, entendida ésta en su acepción más amplia. Art 13.-No se considerarán invenciones a efectos de la presente ley: A) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos. B) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, con excepción de los procedimientos no biológicos o microbiológicos. C) Los esquemas, los planes, las reglas de juego, los principios o los métodos comerciales, contables, financieros, educativos, publicitarios, de sorteo o de fiscalización. D) Las obras literarias o artísticas, o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas. E) Los programas de computación considerados aisladamente. F) Las diferentes formas de reproducir informaciones. G) El material biológico y genético, como existe en la naturaleza. Art 14.-No son patentables: 28


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A) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales. B) Las invenciones contrarias al orden público, las buenas costumbres, la salud pública, la nutrición de la población, la seguridad o el medio ambiente. Art 15.-Los productos o los procedimientos ya patentados comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, no podrán ser objeto de nueva patente por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al comprendido en la patente inicial. CAPITULO II DERECHO A LA PATENTE Sección I Titularidad del derecho Artículo 16.-El derecho a la patente pertenecerá al inventor o a sus causahabientes y podrá transferirse por acto entre vivos o por causa de muerte. Si varias personas hicieren la misma invención en forma independiente unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su sucesor, que presente primero la solicitud de patente o invoque la prioridad de fecha más antigua para esa invención. Sección II Invenciones realizadas durante una relación de trabajo Artículo 17.-Cuando una invención hubiere sido realizada en cumplimiento de un contrato de trabajo, obra o servicio, cuyo objeto total o parcial sea la actividad de investigación, el derecho a la patente emergente de la misma pertenecerá al empleador, salvo disposición en contrario. En los casos en que el aporte personal del trabajador a la invención y la importancia de la misma para la empresa excedan de manera evidente el contenido explícito o implícito del contrato o de la relación de trabajo, el trabajador tendrá derecho a una remuneración suplementaria. Art 18.-Cuando el trabajador realice una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieren influido predominantemente conocimientos adquiridos o la utilización de medios proporcionados por ella, sin estar obligado a realizar actividad de investigación, lo comunicará por escrito a su empleador. Si el empleador notifica por escrito su interés en la invención dentro de los noventa días, el derecho a la patente les pertenecerá en común. Se presumirá como desarrollada durante la relación de trabajo toda invención cuya solicitud de patente haya sido presentada dentro del año posterior al cese. Art 19.-Las invenciones realizadas durante una relación de trabajo no comprendidas en los artículos precedentes, pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas. Art 20.-Toda disposición contractual menos favorable al inventor que las previstas en la presente Sección será nula. 29


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Sección III Plazo de protección Artículo 21.-La patente de invención tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de la solicitud. CAPITULO III REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION DE PATENTES Artículo 22.-La solicitud de patente de invención deberá contener: A) El nombre del inventor y el del solicitante con su domicilio. B) La clase de patente que se solicita. C) La denominación atribuida a la invención. D) La descripción clara y completa de la misma. E) Una o más reivindicaciones. F) Un resumen de la descripción. G) La constancia del pago de derechos. H) La fecha, el país y el número de solicitud de la prioridad reivindicada, en su caso. I) Los documentos de cesión de derechos, cuando corresponda. Art 23.-Cuando del examen formal preliminar de una solicitud de patente de invención resultare que la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo anterior pero contiene la identificación del solicitante, una descripción del objeto y de lo reivindicado, se otorgará al solicitante un plazo, cuya extensión máxima establecerá la reglamentación y que no excederá de los noventa días, para verificar dichos requisitos. Verificados en plazo, la solicitud mantendrá la fecha de presentación. En caso contrario, se la tendrá por abandonada. Art 24.-Cuando se reivindique una prioridad extranjera de acuerdo con el literal D) del artículo 4 del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Decreto-Ley Nº 14.910, de 19 de julio de 1979), el solicitante dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para agregar la copia certificada de la solicitud, expedida por la autoridad nacional de depósito. La no presentación de la misma en dicho plazo producirá la pérdida del derecho de prioridad. [Texto dado por Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, art. 191]

Art 25.-En caso de solicitudes relativas a microorganismos, el depósito del material biológico necesario para la descripción de su objeto se realizará en las instituciones autorizadas por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería, hasta la ratificación de convenios internacionales referidos a la materia. Art 26.-Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos, la solicitud de patente deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial transcurridos dieciocho meses contados a partir del día siguiente al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad, en su caso. La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante. 30


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Art 27.-Las solicitudes de patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial podrán, a solicitud del interesado y con la conformidad de la oficina examinadora, convertirse en otra clase de patente antes de su resolución. Art 28.-En los casos previstos por el artículo anterior, el solicitante deberá publicar nuevamente su solicitud, manteniéndose la fecha de la solicitud original. Al solicitarse la conversión deberán pagarse las tasas correspondientes. Art 29.-La solicitud de patente deberá comprender una única invención o varias, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, de tal manera que integren un único concepto inventivo. Cuando del examen de una solicitud resulte que ella no cumple con dicho requisito, el solicitante deberá dividirla en tantas solicitudes como fuese necesario. Las solicitudes divisionarias mantendrán la misma fecha de presentación que la solicitud original. Art 30.-La solicitud de patente no podrá ser modificada salvo en los siguientes casos: A) Para corregir errores en los datos, en el texto o en la expresión gráfica. B) Para aclarar, precisar, limitar o restringir su objeto. C) Cuando ello se entienda pertinente por los técnicos a cargo del examen. No se admitirá ninguna modificación, corrección o aclaración cuando ellas supongan una ampliación de la información contenida en la solicitud inicial. Art 31.-Cualquier interesado podrá presentar observaciones fundamentadas a la solicitud de patente dentro del plazo perentorio que fije la reglamentación, contado a partir de la fecha de publicación. La presentación de observaciones no suspenderá el trámite de la solicitud y quien las hiciera no pasará por ello a ser parte del procedimiento. Art 32.-El examen de fondo de la solicitud tendrá por objeto determinar si la invención propuesta reúne los requisitos y condiciones de patentabilidad previstos en la presente ley. A tal fin, se podrá: A) Requerir al solicitante copia de búsquedas de antecedentes, exámenes de fondo y demás documentación a la que tenga acceso. B) Solicitar el asesoramiento de instituciones que desarrollen actividades científicas y tecnológicas. C) Recurrir a los documentos de patente, informes de búsqueda y examen o similares, producidos por otras oficinas de patentes. Todas las observaciones que resultaren del examen de fondo serán formuladas en un solo acto, salvo cuando surgieran elementos nuevos o supervinientes que pudieran afectar la patentabilidad. De las observaciones formuladas se conferirá vista al solicitante por el plazo que fije la reglamentación. Art 33.-Cumplidos los requisitos previstos por la presente ley se resolverá sobre la concesión de la solicitud de patente, expidiéndose el título en su caso.

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CAPITULO IV DERECHOS CONFERIDOS POR LAS PATENTES SUS EXCEPCIONES, LIMITES Y EXTINCION Sección I Derechos conferidos Artículo 34.-La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su autorización cualquiera de los siguientes actos: A) Cuando la patente se ha concedido para un producto: fabricarlo, ofrecerlo en venta, venderlo o utilizarlo, importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines. B) Cuando la patente se ha concedido para un procedimiento: usar el mismo, así como ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal A) respecto de los productos obtenidos por medio de dicho procedimiento. Art 35.-El alcance de la protección conferida por una patente estará determinado por sus reivindicaciones, las que se interpretarán de conformidad con la descripción y los dibujos. Sección II Transmisión de las patentes Artículo 36.-Los derechos patrimoniales derivados de una patente o de una solicitud de patente pueden ser transferidos o cedidos por su titular o sus causahabientes, total o parcialmente, por sucesión o por acto entre vivos. Dichos actos surtirán efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente. Art 37.-El pago de las tasas en caso de transferencia o cesión parcial de una patente o de una solicitud de patente corresponderá al titular, salvo acuerdo en contrario. Art 38.-Cuando varios interesados solicitaren una patente, efectuaren una transferencia o realizaren un contrato de licencia, deberán manifestar expresamente si son copropietarios, condóminos o socios. Sin esta declaración no se otorgará el título ni se inscribirá la transferencia o contrato. Sección III Excepciones, alcance y agotamiento del derecho Artículo 39.-El derecho que confiere una patente no alcanzará a los siguientes actos: Los realizados en el ámbito privado y con fines no industriales o comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para el titular de la patente. La preparación de un medicamento para un paciente individual, bajo receta médica y elaborado con la dirección de un profesional habilitado. La importación o introducción de pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas. Los realizados exclusivamente con fines de experimentación, incluso preparatorios de una futura explotación comercial, realizados dentro del año anterior al vencimiento de 32


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la patente. Los realizados con fines de enseñanza o investigación, científica o académica. [Texto dado por Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, art. 191]

Art 40.-El titular de la patente no podrá impedir que cualquier persona use, importe o comercialice de cualquier modo un producto patentado, después que el mismo ha sido puesto lícitamente en el comercio dentro del país o en el exterior por dicho titular o bien por un tercero con su consentimiento o legítimamente habilitado. No se considerarán puestos lícitamente en el mercado los productos o los procedimientos en infracción de derechos de propiedad intelectual (Parte III, Sección 4, del Acuerdo ADPIC de la Organización Mundial de Comercio). Art 41.-El titular de la patente no podrá impedir los actos realizados, incluso sin divulgación, por terceros de buena fe, que a la fecha de presentación de la solicitud, o de prioridad en su caso, ya fabricasen en el país tal producto o utilizaren el procedimiento objeto de la invención, o hubieren hecho preparativos serios para llevar a cabo tal fabricación, uso o explotación. Dichos actos podrán continuarse a efectos de atender las necesidades de la empresa, en la medida correspondiente a dichas necesidades y con respecto a los productos obtenidos. Este derecho no será transferible sino con aquella parte de la empresa o de su activo intangible beneficiario del mismo. Art 42.-Las invenciones comprendidas en monopolios autorizados a favor del Estado o de particulares son patentables. Su explotación industrial o comercial sólo podrá realizarse con el acuerdo del titular del monopolio o luego del cese del mismo. Art 43.-Los derechos relativos a una solicitud presentada o una patente concedida pueden ser expropiados por el Estado de acuerdo con las normas pertinentes. La expropiación puede limitarse al derecho de utilizar la solicitud o la patente para las necesidades del Estado. Sección IV Nulidad, caducidad y renuncia Artículo 44.-Las patentes serán nulas: A) Cuando se hayan concedido en contravención a las condiciones y los requisitos de patentabilidad previstos en la presente ley. B) Cuando la descripción fuese incompleta o inexacta, no permitiendo delimitar el objeto de la invención. C) Cuando se reivindique materia no incluida en la solicitud inicial, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Art 45.-No será válida la concesión de la patente a quien no tenía derecho a obtenerla. El reclamo podrá ser ejercido por quien pretenda ser el verdadero titular y prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o a los tres años contados desde la fecha en que la invención comenzare a explotarse en el país, aplicándose el plazo que venza primero.

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Art 46.-Cuando el reclamo sólo afecte total o parcialmente alguna reivindicación de la patente la decisión se limitará a la misma, debiendo precisarse sus alcances, cuando corresponda. Art 47.-La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial será el órgano competente y su decisión podrá ser impugnada en la forma prevista por los artículos 317, siguientes y concordantes de la Constitución de la República. Art 48.-Las patentes válidamente concedidas caducarán: A) Por haber expirado el plazo por el cual fue acordada. B) Por falta de pago de las anualidades en la forma y dentro de los plazos previstos en la presente ley. Art 49.-El titular de una patente podrá, en cualquier tiempo, renunciar por escrito a la misma, totalmente o a una o más de sus reivindicaciones particulares. La renuncia debidamente presentada surtirá efecto a partir de la fecha de su presentación. CAPITULO V LICENCIAS Y OTROS USOS Sección I Licencias convencionales Artículo 50.-El titular o solicitante de una patente podrá conceder licencias para la explotación del objeto de la misma, las que surtirán efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente. Art 51.-Salvo estipulación en contrario, serán aplicables las siguientes normas: A) La licencia se extenderá a todos los actos de explotación o comercialización del objeto de la patente durante toda su vigencia, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de dicho objeto. B) El licenciatario no podrá ceder o transferir su licencia ni otorgar sublicencias. C) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país o explotarla por sí mismo. D) Sin perjuicio de las facultades otorgadas por el titular y ante la falta de iniciativa del mismo, el licenciatario podrá adoptar las medidas necesarias para la defensa de la patente. Art 52.-Prohíbese establecer en las licencias contractuales, cláusulas o condiciones que produzcan un efecto negativo en la competencia, constituyan una competencia desleal, hagan posible un abuso por el titular del derecho patentado o de su posición dominante en el mercado. Entre dichas cláusulas o condiciones corresponde señalar las que produzcan: A) Efectos perjudiciales para el comercio. B) Condiciones exclusivas de retrocesión. C) Impedimentos a la impugnación de la validez de las patentes o licencias dependientes. D) Limitaciones al licenciatario en el plano comercial o industrial, cuando ello no se derive 34


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de los derechos conferidos por la patente. E) Limitaciones a la exportación del producto protegido por la patente hacia los países con los que existiera un acuerdo para establecer una zona de integración económica y comercial. Sección II Oferta de licencia Artículo 53.-El titular de una patente de invención residente en el país podrá autorizar la explotación de su patente a cualquier interesado que acredite idoneidad técnica y económica para realizarla de manera eficiente. La patente en oferta tendrá su anualidad reducida a la mitad. La oferta se regulará en lo aplicable por las normas sobre licencias convencionales. A falta de acuerdo sobre la remuneración de la licencia cualquiera de las partes podrá recurrir al procedimiento previsto en los artículos 74 y 75 de la presente ley. Sección III Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular de la patente Subsección I Licencias y otros usos por falta de explotación Artículo 54.-Cualquier interesado podrá solicitar una licencia obligatoria transcurridos tres años desde la concesión de la patente o cuatro años desde la fecha de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más tarde, si la invención no ha sido explotada o no se han realizado preparativos efectivos y serios para hacerlo o cuando la explotación se ha interrumpido por más de un año, siempre que no hayan ocurrido circunstancias de fuerza mayor. Además de las reconocidas en general por la ley se consideran como fuerza mayor las dificultades objetivas insalvables de carácter técnico y legal tales como las demoras de los organismos públicos para expedir autorizaciones, ajenas a la voluntad del titular de la patente y que hagan imposible su explotación. La explotación de una patente comprende la producción, el uso, la importación y cualquier otra actividad de tipo comercial realizada respecto a su objeto. A estos efectos la explotación de la patente realizada por un representante o licenciatario se considerará como realizada por el titular. Subsección II Licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular por razones de interés público Artículo 55.-En situaciones especiales que pudieran afectar al interés general, la defensa o la seguridad nacional, el desarrollo económico, social y tecnológico de determinados sectores estratégicos para el país, así como en casos de emergencia sanitaria u otras circunstancias similares de interés público, el Poder Ejecutivo, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular de la patente, cuyo alcance y duración deberá adecuarse al fin para el que fueron concedidos. 35


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Art 56.-El derecho del titular de una patente podrá ser limitado de acuerdo con lo previsto en el artículo precedente en circunstancias de falta o insuficiencia de abastecimiento comercial para cubrir las necesidades del mercado interno. Art 57.-En los casos de otorgamiento de licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular, se dará traslado de la solicitud de licencia o de otro uso al titular y al licenciatario de la patente por el término perentorio de treinta días, vencido el cual, de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta. La reglamentación establecerá los demás procedimientos y requisitos a seguir para la concesión de las licencias u otros usos. Dicha reglamentación garantizará la participación en igualdad de condiciones a todos los interesados en la explotación, previendo las necesarias instancias de conciliación y arbitraje. Quienes soliciten la explotación del objeto de la patente deberán especificar las condiciones bajo las cuales pretendan obtenerla, su aptitud económica y la disposición de un establecimiento habilitado por la autoridad competente para llevarla adelante. Art 58.-La resolución que conceda una licencia obligatoria u otro uso de acuerdo con el artículo anterior deberá pronunciarse sobre su alcance definitivo o provisorio y los demás aspectos previstos para las licencias obligatorias. Art 59.-La autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Subsección III Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular por prácticas anticompetitivas Artículo 60.-La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias de una patente cuando la autoridad competente, mediante un procedimiento administrativo o judicial que confiera al titular el derecho de defensa y demás garantías, haya determinado que éste ha incurrido en prácticas anticompetitivas, abuso de los derechos conferidos por la patente o de la posición dominante en el mercado. Art 61.-Entre las situaciones previstas en el artículo anterior corresponde señalar: A) La fijación de precios comparativamente excesivos respecto de la media del mercado internacional del producto patentado. B) La existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente. C) La negativa de abastecer adecuada y regularmente al mercado local de las materias primas o del producto patentado, en condiciones comerciales razonables. D) El entorpecimiento o el perjuicio derivado a las actividades comerciales o productivas en el país. E) Aquellos actos que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en 36


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detrimento de la transferencia de tecnología. Art 62.-Habiendo transcurrido más de dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos, por razones de prácticas anticompetitivas o abuso de los derechos conferidos por la patente, si su titular persistiere en los actos o las prácticas que dieran origen a ellos, el derecho a la patente podrá ser revocado de oficio o a solicitud de parte interesada, previa vista por treinta días perentorios. Art 63.-La revocación de la patente o de la licencia no podrá afectar los actos o los contratos efectuados durante su vigencia para la explotación de la patente ni impedir la comercialización de los respectivos productos. Subsección IV Otras licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular Artículo 64.-Cualquier interesado podrá obtener una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular cuando haya solicitado al titular de la patente una licencia contractual, y no haya podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa días siguientes a su requerimiento. En todos los casos la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá conceder la licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, cuando el interesado demuestre que: A) Posee capacidad técnica y económica para enfrentar la explotación de que se trate. La capacidad técnica se evaluará por la autoridad competente, conforme a las normas específicas vigentes en el país, que existan en cada rama de actividad. Por capacidad económica se entenderá la posibilidad de cumplir las obligaciones que deriven de la explotación a realizar. B) Posee estructura empresarial que permita contribuir al desarrollo del mercado del producto objeto de la licencia a escala local. C) Cuando la patente se refiera a una materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final, aquél pueda realizar dicho desarrollo por sí o por terceros dentro del país, salvo los casos de imposibilidad de producción en el territorio nacional. Cuando se trate de sectores de la tecnología que no gozaban de protección a la fecha de aplicación de la presente ley y la patente comprenda materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final, el licenciatario se obligará a adquirir dicha materia prima, molécula o principio, al titular de la patente o a quien éste indique, al precio que ofrecen los mismos en el mercado internacional, comprometiéndose el titular a venderlos en tiempo y forma. De existir un precio especial para sus filiales deberá ofrecerlos al licenciatario a ese precio. El licenciatario podrá adquirir la materia prima de otro proveedor cuando éste la ofrezca a un precio inferior como mínimo en un 15% (quince por ciento) al que el titular la oferte en el territorio nacional. En este caso el licenciatario deberá demostrar que la materia prima adquirida de esa forma ha sido puesta lícitamente en el comercio, en el país o en el exterior, por el titular de la patente, por un tercero con su consentimiento o legítimamente habilitado. Art 65.-Para la fijación de la remuneración prevista en el artículo precedente será de aplicación lo dispuesto en el literal B) del artículo 77 de la presente ley. 37


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Art 66.-La licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular no podrán extenderse más allá de todo lo relativo a los actos de explotación o comercialización del objeto de la licencia durante toda la vigencia de la patente en el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación. Art 67.-Concedida una licencia obligatoria el titular de una patente se obliga a brindar toda la información necesaria para explotar el objeto de la licencia, tales como conocimiento técnico, protocolos de fabricación y técnicas de análisis y de verificación y a autorizar el uso de las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación vinculadas a la patente objeto de la licencia. La negativa infundada del titular a proporcionar el conocimiento técnico y transferir la tecnología necesaria a efectos de alcanzar el fin deseado o la no venta en tiempo y forma de la materia prima cuando ésta fuere el objeto de la patente supondrán en forma inmediata la pérdida de los derechos de regalía para el titular de la patente. Art 68.-La patente caducará cuando habiendo transcurrido dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no se pudiere explotar el objeto de la licencia por parte del licenciatario obligatorio por causas imputables al titular de la patente o a su licenciatario contractual. Se entenderán causas imputables al titular de la patente, entre otras, la negativa a proporcionar la información o la autorización a que refiere el artículo precedente. Subsección V Patentes dependientes Artículo 69.-Cuando la invención o modelo de utilidad patentado no pudiera explotarse en el país sin infringir una patente anterior, el titular o un licenciatario a cualquier título de una de ellas, podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria respecto de la otra patente dependiente, en la medida que fuese necesario para explotarla y evitar su infracción. Cuando una patente tenga por objeto un producto y la otra un proceso se considera que existe dependencia entre las patentes para su explotación. Art 70.-La licencia o el uso sin autorización del titular cuya finalidad sea permitir la explotación de una patente dependiente, se otorgará en las siguientes condiciones: A) La invención reivindicada en la segunda patente debe suponer un avance técnico significativo que posea una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente. B) El titular de la primera patente tendrá derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente. C) La cesión del uso autorizado de la primera patente incluirá el de la segunda. Subsección VI Disposiciones generales y de procedimiento Artículo 71.-El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos, deberá acreditar que ha solicitado al titular de la patente una licencia contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro 38


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de los noventa días siguientes a su requerimiento. Podrá prescindirse de este requisito en circunstancias de emergencia nacional, extrema urgencia y en casos de uso público no comercial y de prácticas anticompetitivas. Art 72.-El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos no autorizados deberá poseer capacidad técnica y económica y contar con la infraestructura adecuada para iniciar la explotación. Art 73.-Una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no podrá: A) Concederse con carácter exclusivo. B) Ser objeto de sublicencia. C) Otorgarse al defraudador. D) Cederse, salvo junto con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo que explote el objeto de la licencia. Art 74.-De la solicitud de licencia obligatoria se dará traslado al titular de la patente por un término perentorio de treinta días, vencido el cual y de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta. En caso de mediar oposición, se nombrará dentro de los cuarenta días un tribunal de tres árbitros con las más amplias facultades, designados, uno por el patentado, otro por el solicitante de la licencia y el tercero de común acuerdo por los otros dos árbitros. En caso de no efectuar la designación una de las partes o no llegar a un acuerdo sobre el tercer integrante, la misma será efectuada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo de diez días. El tribunal arbitral deberá pronunciarse sobre la desestimación o la concesión de la licencia obligatoria, su alcance, sus condiciones y su remuneración, dentro de un plazo que no excederá los sesenta días desde su constitución. Art 75.-La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resolverá por acto fundado y dentro de los treinta días siguientes, sobre la concesión de la licencia obligatoria, en las condiciones planteadas por el solicitante, las que hubieren acordado las partes directamente, las que surgieren del arbitraje, o las que considere dicha Dirección Nacional en caso de faltar la decisión arbitral. Art 76.-El procedimiento dispuesto en los artículos 74 y 75 de la presente ley, no regirá para las situaciones previstas en las Subsecciones II y III de la Sección III del presente Capítulo. Art 77.-La resolución que conceda la licencia deberá expedirse sobre los siguientes aspectos: A) El alcance de la licencia, especificando en particular los actos excluidos de la misma. B) El pago de la adecuada remuneración a abonar por el licenciatario. La misma se determinará sobre la base de la amplitud y el valor económico de la explotación de la invención objeto de la licencia, teniendo en cuenta el promedio de regalías para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes y demás circunstancias propias de cada caso. C) Los derechos y las obligaciones de cada una de las partes. D) Las medidas tendientes a que se brinde por el titular la información industrial o 39


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comercial necesaria para su explotación, así como las garantías de su cuidado y confidencialidad por el licenciatario. E) El plazo en que deberá comenzar la explotación de su objeto y el período en el que la falta de la misma habilite su revocación. F) Otros aspectos necesarios o convenientes para la explotación de la patente, la comercialización, el cumplimiento de la licencia y su contralor. Art 78.-La licencia obligatoria concedida podrá ser modificada mediante el procedimiento establecido para su concesión, cuando el titular de la patente hubiere concedido licencias en condiciones más beneficiosas. Art 79.-La licencia obligatoria y otros usos sin autorización del titular, podrán ser revocados cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos: A) La falta de explotación por el licenciatario, transcurridos los plazos de comienzo y ausencia de la misma, fijados por la resolución que la concede (literal E) del artícuilo 77 de la presente ley). B) La realización de prácticas anticompetitivas o abuso del derecho por el licenciatario. C) El incumplimiento de los términos de la concesión. Art 80.-La resolución que conceda una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, deberá ser publicada e inscripta en el registro especial llevado al efecto. TITULO III PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD Artículo 81.-Considérase modelo de utilidad patentable a toda nueva disposición o conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que importen una mejor utilización o un mejor resultado en la función a que están destinados, u otra ventaja para su uso o fabricación. Se entenderá que un modelo de utilidad es novedoso cuando no se encuentre en el estado de la técnica. Un modelo de utilidad para ser patentable deberá implicar una mínima actividad inventiva. Art 82.- La solicitud de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que pueda comprender dos o más partes que funcionen como un conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud. Art 83.-No pueden ser objeto de protección mediante una solicitud de patente de modelo de utilidad: A) Los cambios de forma, dimensiones, proporciones o material de un objeto, a no ser que tales cambios modifiquen sus cualidades o funciones. B) La simple sustitución de elementos por otros ya conocidos como equivalentes. C) Los procedimientos. D) La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con la presente ley.

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Art 84.-La patente de modelo de utilidad se concederá por un plazo de diez años, contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. El plazo de protección del modelo de utilidad podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento. También podrá presentarse dentro de los ciento ochenta días posteriores al mismo, pagándose en ese caso un recargo del 50% (cincuenta por ciento) en las tasas correspondientes (artículo 117 de la presente ley). Art 85.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, regirán para los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención, en lo que fueren aplicables. TITULO IV PATENTES DE DISEÑOS INDUSTRIALES CAPITULO I REQUISITOS, CONDICIONES Y ALCANCE DE LA PROTECCION Artículo 86.-Considéranse diseños industriales patentables a las creaciones originales de carácter ornamental que incorporadas o aplicadas a un producto industrial o artesanal, le otorgan una apariencia especial. Ese carácter ornamental puede derivarse, entre otros, de la forma, la línea, el contorno, la configuración, el color y la textura o el material. Art 87.-La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la presente ley, no excluye ni afecta la protección que pudiere corresponder al mismo diseño en virtud de otros regímenes de protección de la propiedad intelectual. Art 88.-El titular de la patente de diseño industrial posee el derecho de impedir que terceras personas sin su autorización puedan fabricar, vender, ofrecer en venta, utilizar, importar o almacenar con fines comerciales, un producto con un diseño que reproduzca el suyo o diseños similares al suyo; incorpore ese diseño o sólo presente diferencias menores con él. Se podrá impedir también la realización de algunos de los actos referidos en el inciso anterior, cuando el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distinto de los indicados en la patente. Art 89.-No podrán ser objeto de una patente de diseño industrial: A) Los diseños que hayan sido objeto de solicitud en el país con fecha de presentación o de prioridad anterior siempre que sean publicados y aquellos cuyo contenido ha sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar por la publicación, la descripción, la explotación, la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de la presentación o de la prioridad. B) Los diseños que carezcan de forma o aspecto original por presentar solamente diferencias de carácter secundario con respecto a los modelos o a los diseños anteriores. C) Aquellos diseños cuya forma responda esencialmente a la obtención de un efecto técnico o a exigencias de orden técnico o a la función que debe desempeñar el producto. D) Los diseños que carezcan de forma definida concreta. 41


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E) Los diseños que consistan únicamente en un cambio de colorido en diseños ya conocidos. F) Los diseños que importen realizaciones de obras de bellas artes. G) Los diseños contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Art 90.-No afectará la novedad la divulgación del diseño realizada dentro de los seis meses que preceden a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquélla derive, directa o indirectamente, de actos realizados por el diseñador, sus causahabientes o terceros. Art 91.-La solicitud de diseño industrial deberá referirse a un único objeto, pudiendo reivindicarse varios elementos, aspectos o variaciones del mismo, siempre que posean la misma característica distintiva preponderante. CAPITULO II PROCEDIMIENTO Artículo 92.-La solicitud de un diseño deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley, con las siguientes modificaciones: A) Podrá prescindirse de la memoria descriptiva y las reivindicaciones cuando dicho requisito no se adecue a la naturaleza del diseño. B) Deberá incluirse una representación gráfica o fotográfica del diseño que permita un conocimiento claro, completo y preciso del mismo. C) Los requisitos mínimos previstos por el artíciulo 23 de la presente ley consistirán en la identificación del solicitante y en una representación gráfica o fotográfica del diseño. Art 93.-La solicitud será examinada a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo anterior. Art 94.-Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos la solicitud de patente de diseño deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, transcurridos doce meses contados a partir del día siguiente al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad en su caso. La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante. Art 95.-Se podrán presentar observaciones por cualquier interesado o de oficio, fundadas en el incumplimiento de las condiciones y los requisitos para la concesión de la protección, dentro del plazo perentorio que fije la reglamentación a partir de la publicación de la solicitud. La presentación de observaciones por terceros no conferirá, a quien las hiciera, la calidad de parte en el procedimiento. Art 96.-En caso de no haberse presentado observaciones o rechazadas las mismas y cumplidos los requisitos formales previstos por la presente ley, se procederá a conceder la patente de diseño solicitada expidiéndose el correspondiente título. Art 97.-El plazo de vigencia de la patente de diseño industrial será de diez años, contado a partir de la presentación de la solicitud. 42


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El diseño industrial patentado podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento o luego del mismo dentro de igual plazo, mediante el pago de los correspondientes recargos. Art 98.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, regirán en lo aplicable para los diseños industriales, las disposiciones sobre patentes de invención. TITULO V ACCIONES Y SANCIONES POR LA INFRACCION DE PATENTES CAPITULO I PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CIVILES Artículo 99.-El titular de una patente podrá entablar las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma y podrá inclusive reclamar una indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente. También podrá reclamarse indemnización por los actos lesivos realizados desde la presentación de la solicitud, en los casos en que el infractor obtuviera por cualquier medio, conocimiento del contenido de la misma antes de su publicación, teniendo en cuenta la fecha de comienzo de la explotación. Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera de ellos podrá entablar las acciones pertinentes. Art 100.-Los que comercializaren o distribuyeren productos en infracción sólo serán responsables por los daños y perjuicios causados, cuando existan indicios ciertos y determinados de haber estado en condiciones de conocerla. Art 101.-En los juicios civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandado que pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente al procedimiento patentado, siempre que dicho producto sea nuevo. Art 102.-En los casos de infracción el licenciatario con licencia registrada podrá ejercer en vía administrativa o judicial las medidas y las acciones necesarias para la defensa de los derechos derivados de la patente. Art 103.-La autoridad judicial estará facultada para adoptar, de oficio o a pedido de parte, medidas provisionales o cautelares, de conformidad con lo dispuesto por el Título II del Código General del Proceso. Art 104.-La acción civil destinada a la reparación del daño prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción. Art 105.-Cuando una solicitud de patente se hubiera presentado como propia, en perjuicio del verdadero inventor o diseñador, éste podrá solicitar la transferencia de la misma a su favor. 43


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También gozará de tal opción un coinventor, codiseñador u otro cotitular del derecho a la patente por la parte que le correspondiera. La petición de reivindicación o transferencia al propietario prescribe a los cinco años, contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años contados desde que comenzó a explotarse en el país, aplicándose el plazo que venciere primero. CAPITULO II DISPOSICIONES PENALES Artículo 106.-El que defraudare alguno de los derechos protegidos por patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. En todo caso se procederá al comiso de los objetos elaborados en infracción y de los instrumentos utilizados predominantemente para su elaboración, cuyos destinos se decidirán en consulta con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Art 107.-La pena será de quince meses de prisión a cuatro años de penitenciaría cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes: A) Haber sido dependiente del titular de la patente o de un licenciatario de la misma. B) Haber obtenido de éstos el conocimiento de las formas especiales de realización del objeto patentado. TITULO VI REGISTROS Y PUBLICIDAD CAPITULO I REGISTROS DE PATENTES Artículo 108.-Los registros de patentes son públicos pudiendo ser consultados por cualquier interesado en las formas que establezca la reglamentación. Art 109.-La solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta su publicación. También se mantendrán en secreto las solicitudes desestimadas, desistidas o abandonadas antes de su publicación. CAPITULO II REGISTRO DE LOS ACTOS Y LOS CONTRATOS DE PATENTES Artículo 110.-La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el registro de los actos y contratos relativos a la explotación comercial e industrial de las patentes y los de aquellos que modifiquen, afecten o limiten los derechos emergentes de las mismas. En especial se llevarán registros de: A) Licencias convencionales, ofertas de licencia, licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular de la patente y demás, previstos en el Capítulo V del Título II de la presente ley, así como sus modificaciones. B) Embargos, prohibiciones de innovar y demás actos que afecten el uso o la disposición de los derechos de patente. C) Prendas y demás derechos que limiten o se constituyan sobre los derechos de patente. 44


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TITULO VII DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA Artículo 111.-Créase el registro de los contratos que tengan por objeto la transferencia de tecnología, investigación y desarrollo, contratos de franquicia y similares, los cuales producirán efectos ante terceros a partir de su inscripción. TÍTULO VIII NORMAS TRIBUTARIAS [Texto el Título dado por ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010]

Artículo 112.-Resuelta la concesión de la patente deberá abonarse la tasa correspondiente dentro de los sesenta días a partir de la notificación de la resolución. La omisión en el pago de la misma hará que se tenga al solicitante por desistido. Para el mantenimiento de los derechos patentarios deberán abonarse anualidades. Las mismas deberán pagarse dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de cada año. Dicho plazo podrá extenderse hasta seis meses a partir de la fecha del vencimiento mediante el pago de un recargo del 50% (cincuenta por ciento). La omisión en el pago de cualquiera de las anualidades producirá la caducidad de la patente. Art 113.-La reglamentación podrá establecer exoneraciones, descuentos o facilidades de pago de los tributos establecidos por el artículo 117 de la presente ley, mediante la suscripción de convenios de cooperación suscriptos entre la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y organismos o instituciones de enseñanza, investigación y desarrollo. Los inventores solicitantes de patentes, las organizaciones sin fines de lucro, y las pequeñas y medianas empresas, así definidas por ley o reglamento, tendrán una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de los tributos previstos. [Texto dado por Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, art. 191]

Art 114.-La falta de pago en plazo de los derechos correspondientes podrá dar lugar al archivo de las actuaciones. Art 115.-El Poder Ejecutivo podrá conceder un plazo de gracia de seis meses para abonar las tasas de mantenimiento de los derechos de propiedad industrial concedidos mediante el pago de los recargos correspondientes. De la misma forma podrá preverse también la rehabilitación de las patentes caducadas por el no pago de los derechos. En ningún caso la rehabilitación afectará los derechos legítimamente adquiridos previamente por terceros. Art 116.-Los ingresos generados por la ejecución de la presente ley serán aplicados a la mejora del servicio, sin perjuicio de lo previsto en los literales A), B) y C) del artículo 305 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativa del artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y del artículo 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

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Art 117.-La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá por sus actuaciones las siguientes tasas, cuyo valor se establece en unidades indexadas: UI A) Información Tecnológica 1 Búsqueda por datos bibliográficos

2 Búsqueda Temática

3 Copias de documentos de patentes:

1.1 Antecedentes Nacionales

448,414233

1.2 Antecedentes Extranjeros

672,62135

1.3 Antecedentes Nacionales y Extranjeros

896,828466

2.1 Antecedentes Nacionales

672,62135

2.2 Antecedentes Extranjeros

896,828466

2.3. Antecedentes Nacionales y Extranjeros

1121,03558

3.1 Nacionales

3.1.1 Hasta 10 páginas

224,207117

3.1.2 Excedente de 10 páginas, por página 3.2 Extranjeros

3.2.1 Provenientes de bases de datos extranjeras

11,2103558 3.2.1.1 Hasta 10 páginas

224,207117

3.2.1.2 Excedente de 10 páginas por página

16,8155337

3.2.2 Provenientes 3.2.2.1 Hasta de las colecciones en 10 páginas disco compacto

224,207117

3.2.2.2 Excedente de 10 páginas por página

11,2103558

B) Actuaciones en materia de patentes: 1 Presentación de 1.1 Invención solicitud de Patente de:

1.1.1 Hasta 10 reivindicaciones 1.1.2 Por cada reivindicación excedente de 10 y

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2242,07117 134,52427


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hasta 50 1.1.3. Por cada reivindicación excedente de 50 1.2 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales

1121,03558

2 Publicación de la 2.1 Invención solicitud de Patente de:

1345,2427

2.2 Modelo de Utilidad y Diseño Industrial 3 Presentación de Observaciones por terceros a:

448,414233

3.1 Solicitudes de Patentes de Invención

1121,03558

3.2 Solicitudes de Patente de Modelos de Utilidad y Diseños Industriales 4 Solicitud de Examen de Fondo

4.1 Patentes de Invención

560,51779 4.1.1 Hasta 10 reivindicaciones

1345,2427

4.1.2 Por cada reivindicación excedente de 10

224,207117

4.2 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales

448,414233

5 Solicitud de Prórroga 5.1 Primera solicitud de Plazos

448,414233

5.2 Segunda solicitud y siguientes 6 Concesión de Patente:

6.1 Invención

1121,03558 6.1.1 Solicitud de hasta 10 reivindicaciones

1345,2427

6.1.2 Solicitud de 11 hasta 50 reivindicaciones

3587,31387

6.1.2 Solicitud de 51 a 100 reivindicaciones

4484,14233

6.1.3 Solicitud de más de 100 reivindicaciones hasta 200

6726,2135

6.1.4 Solicitudes de más de 200 reivindicaciones

9416,6989

6.2 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales 7 Anualidades

7.1 Patentes de

224,207117

1345,2427 7.1.1 1ª a 5ª

47

2017,86405


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Invención

7.2 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales

7.1.2 6ª a 10ª

2690,4854

7.1.3 10ª y siguientes

3363,10675

7.2.1 1ª a 5ª 7.2.2 6ª y siguientes

8 Prórrogas de Plazo de Vigencia

8.1 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales

9 Transferencia de Solicitudes y Patentes

9.1 Invención

672,62135 1121,03558

1345,2427 2242,07117

9.2 Modelos de utilidad y Diseños Industriales

896,828466

10 Cambio de domicilio

448,414233

11 Cambio de nombre

448,414233

12 Solicitud de expedición de 12.1 Invención Certificado de Prioridad s/Convenio de París

12.1.1 Hasta 50 páginas 672,62135 12.1.2 Más de 50 páginas y hasta 200

1345,2427

12.1.3 Más de 200 páginas

1793,65693

12.2 Modelo de Utilidad y Diseño Industrial 13 Solicitud de expedición de certificados de 13.1 Invención solicitudes de patentes y otros documentos

224,207117 13.1.1 Hasta 50 páginas 896,828466 13.1.2 Más de 50 páginas y hasta 200

1121,03558

13.1.3 Más de 200 páginas

1569,44982

13.2 Modelo de Utilidad y Diseño Industrial 14 Solicitud de certificado de estado de trámite

448,414233

14.1 Invención 448,414233 14.2 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales

224,207117

15 Copias simples de documentos de patentes por página

2,24207117

48


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16 Peticiones de anulación de patentes (art. 45)

16.1 Invención

16.1.1 Hasta 10 reivindicaciones 16.1.2 Más de 11 reivindicaciones

16.2 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales 17 Contratos

18 Embargos y prohibiciones de innovar

17.1 Inscripción de Licencias

4484,14233

1345,2427 17.1.1 Solicitudes y Patentes de Invención

1569,44982

17.1.2 Solicitudes y patentes de Modelo de Utilidad y Diseños Industriales

672,62135

17.2 Prendas

672,62135

17.3 Cancelación de Prenda

672,62135

18.1 Inscripción 672,62135 18.2 Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar

19 Embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en procedimientos laborales

2242,07117

672,62135

19.1 Inscripción EXONERADO 19.2 Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en procedimientos laborales

672,62135

20 Segundos títulos

2242,07117

[Texto dado por ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 400. En el artículo siguiente dispone que: “Artículo 401.-Las tasas previstas en el artículo precedente se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley y se actualizarán mensualmente el primer día de cada mes.”]

TITULO IX DISPOSICIONES GENERALES Artículo 118.-Los plazos otorgados por la presente ley a los interesados y terceros, salvo disposición en contrario, serán corridos y perentorios, comenzando a contarse a partir del día hábil siguiente al de la notificación del acto. Se tendrá por notificación suficiente de los actos comprendidos en la materia de la 49


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presente ley la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial. El precio de dichas publicaciones será fijado por la reglamentación pertinente. Art 119.-La reglamentación fijará los plazos de las vistas, los traslados y los demás términos no previstos. Art 120.-El personal que intervenga en la tramitación de las solicitudes de los derechos regulados por la presente ley está obligado a mantener la reserva sobre el contenido de los expedientes. La violación de este deber se considerará falta grave. Art 121.-Las personas que cumplan funciones en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial interviniendo en la tramitación de los derechos conferidos por la presente ley, no podrán actuar directa ni indirectamente ante la misma en dichos procedimientos, por sí o en representación de terceros, hasta pasados dos años después de la fecha de finalizada la relación. El incumplimiento de la disposición precedente será causal de: A) Destitución, cuando la persona interviniente sea un funcionario público. B) Cese, si se trata de una persona vinculada contractualmente con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. C) Multa, en caso de que la persona intervenga antes de haber transcurrido el plazo referido de dos años. El monto de las multas variará de 10 a 100 UR (diez a cien unidades reajustables) de acuerdo con la gravedad de la falta. TITULO X DISPOSICIONES ORGANICAS TRANSITORIAS Y FINALES CAPITULO I NORMAS ORGANICAS Artículo 122.-La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial es el organismo competente en la materia de la presente ley. Salvo disposición expresa en contrario, se encuentra dotada de los poderes y facultades necesarios para adoptar resoluciones y reglamentos, ordenar y desarrollar los procedimientos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. CAPITULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 123.-Las solicitudes de patente que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán sus procedimientos de acuerdo con la legislación anterior. Las patentes que se solicitaren a partir de la vigencia de la presente ley se regirán por sus disposiciones. Art 124.-Las patentes vigentes a la fecha en que entre en vigor la presente ley se regirán por la legislación anterior, excepto: A) Renuncia total o parcial. 50


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B) Licencias u otros usos sin autorización del titular. C) Pago de derechos, multas, recargos, intereses y anualidades por el plazo restante. D) Plazo de gracia para rehabilitar derechos por falta de pago de anualidades. E) Registración de los actos y contratos relativos a patentes. F) Acciones administrativas o judiciales, cuando se iniciaren después de la fecha de entrada en vigor de la presente ley. G) Derechos de varios titulares a una patente y procedimientos de solución de sus conflictos. H) Plazo de vigencia de las patentes de invención, el que se extenderá a veinte años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Art 125.-Podrán obtener la protección de patentes prevista en la presente ley aquellas sustancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos químicos y las sustancias, las materias, los productos alimenticios, químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier especie, cuando la primera solicitud de patente se haya presentado en algún país miembro de la Organización Mundial de Comercio a partir del 1º de enero de 1995 y no se encuentren comercializados en el país o en el extranjero ni hayan sido realizados por terceros en el país -a la fecha de concesión de la patenteserios y efectivos preparativos para la explotación del objeto de cuya patente se trate y siempre que la misma haya sido solicitada ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a partir del 1º de enero de 1995. CAPITULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES COMO PAIS EN DESARROLLO Artículo 126.-Aplázase hasta el 1º de enero de 2000, la aplicación de la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 101 de la presente ley. Art 127.-No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos y químicos agrícolas hasta el 1º de noviembre de 2001. Sin perjuicio de ello, se podrá solicitar patente de invención para los mismos conforme a las previsiones y los requisitos de la presente ley, aplazándose su concesión hasta la fecha establecida en el inciso precedente. Cuando las patentes de invención para productos farmacéuticos y químicos agrícolas reivindiquen el derecho de prioridad previsto en el artículo 4º del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, en ningún caso el primer depósito podrá ser anterior al 1º de enero de 1994. CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 128.-La presente ley entrará en vigor a los ciento veinte días a partir de su publicación, quedando derogadas, a partir de su vigencia, la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, y el Decreto-Ley Nº 14.549, de 29 de julio de 1976.

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DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS AFINES Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, sobre propiedad literaria y artística, y sucesivas reformas vigentes, incluidas las correspondientes a la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003. - SE PINTA DE TONO GRIS LA REFORMA INSERTADA Se incluyen en nota al pie concordancias con documentos de protección internacional: Berna (Convenio de la Unión de Berna 1886, Acta 1971), Roma (Convenio de Roma 1961), TODA (Tratado de la OMPI de Derecho de Autor, 1996), TOIEF (Tratado de la OMPI para los Intérpretes, Ejecutantes y Fonogramas, 1996), AADPIC (Acuerdo de los Aspectos de Derechos de la Propiedad intelectual vinculados con el Comercio, Tratado OMC 1994, ley 16.791)

CAPITULO I

De los derechos del autor Artículo 1º. Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación literaria, científica o artística y le reconoce derecho de dominio sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte, con sujeción a lo que establecen el derecho común y los artículos siguientes. Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley, protege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión4. Esta protección no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección5. [Párrafo final agregado por el artículo 1º de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003] Art. 2º. El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir 6, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposición del público 7 las mismas, en cualquier forma o procedimiento. La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la 4

5 6 7

Roma y AADPIC Roma art. 1°, TOIEF art. 1.1) TODA art. 6, TOIEF art. 8 y 12 TODA art. 8, TOEIF arts. 10 y 14

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obtención de copias, su almacenamiento electrónico 8 -sea permanente o temporario-, que posibilite su percepción o comunicación. La facultad de distribuir9 comprende la puesta a disposición del público del original o una o más copias de la obra o producción, mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotación de las mismas. La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera, aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios. La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas sino también de dialectos. La facultad de comunicar al público comprende: la representación y la ejecución pública de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente; la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales; la transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago; la puesta a disposición, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisión; la exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones. En general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio (alámbrico o inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija10. [Texto dado por el artículo 2 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003] Art. 3º. Este derecho está limitado en cuanto al tiempo, de acuerdo con los artículos siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que sancione la ley respecto de las fundaciones u otra clase de vinculaciones. Pero los derechos de que fuere titular el Estado, el Municipio o cualquier otro órgano público, en las materias regidas por esta ley, serán reconocidos a perpetuidad. Art. 4º. La protección legal de este derecho será acordada en todos los casos y en la misma medida cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra o la nacionalidad de su autor, y sin distinción de escuela, secta o tendencia filosófica, política o económica. Art. 5º. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí 11. A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o artística comprende: 8 9 10 11

TODA Declaración concertada respecto del art. 1.4 TODA art. 6, TOIEF arts. 8 y 12 TODA art. 8 AADPIC art. 9.2, TODA art. 2

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-Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos, cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos; escritos de toda naturaleza. -Folletos. -Fotografías. -Ilustraciones. -Libros. -Consultas profesionales y escritos forenses. -Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música. -Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza. -Obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento. -Obras de dibujo y trabajos manuales. -Documentos u obras científicas y técnicas. -Obras de arquitectura. -Obras de pintura. -Obras de escultura. - Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no estuvieren amparadas por leyes especiales. -Obras radiodifundidas y televisadas. -Textos y aparatos de enseñanza. -Grabados. -Litografía. -Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en scène" esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento. -Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos constituyen una creación. -Pantomimas. -Pseudónimos literarios. -Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el método de impresión. -Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial. -Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual 12. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación13. La expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información o de control automático, se protege en igual forma. Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia. [Texto dado por el artículo 3 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003] 12 AADPIC art. 10.1 y 10.2, TODA arts. 4 y 5 13 TODA art. 5

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Art. 6º. Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra. El goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra14. Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por la presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas o judiciales, para demandar a los infractores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión en la forma usual15. [Texto dado por el artículo 4 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]

CAPITULO II De los titulares del derecho Artículo 7º. Son titulares del derecho con las limitaciones que más adelante se establecen: A) El autor de la obra y sus sucesores; B) Los colaboradores; C) Los adquirentes a cualquier título; CH) Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida autorización, actúen en obras ya existentes (refundiéndolas, adaptándolas, modificándolas, etc.), sobre la nueva obra resultante; D) El artista intérprete o ejecutante de una obra literaria o musical, sobre su interpretación o ejecución; el productor de fonogramas, sobre su fonograma; y organismo de radiodifusión sobre sus emisiones16; E) El Estado. [Texto del literal D) dado por el artículo 5 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003] CAPITULO III Del autor y sus sucesores Artículo 8º. Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se trasmiten en todas las formas previstas por la ley. El contrato, para ser válido, deberá constar necesariamente por escrito, pero no se podrá oponer contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro. Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podrá hacerse ante las autoridades diplomáticas o consulares del país. Art. 9º. En caso de reventa de obras de arte plásticas o escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente o 14 Berna art. 5.2, AADPIC art. 9.1, TODA art. 1.4 (los dos últimos por remisión) y TOIEF art. 20 15 Berna art. 15.1 16 Roma arts. 7, 10 y 13; AADPIC art. 14.1, 14.2, y 14.3.

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comerciante, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la obra pase al dominio público-, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida y estarán obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta días siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo hará responsable solidariamente del pago del referido monto 17. En los casos de reventa mencionados en este artículo, la suma que corresponde percibir al Estado en concepto de dominio público pago proveniente del 3% (tres por ciento) del precio, será destinada al Fondo Concursable para la Cultura creado por el inciso primero del artículo 238 de la Ley Nº º 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Las sumas devengadas y que aún no hubieran sido pagadas por los sujetos obligados a ello, se verterán, asimismo, a dicho Fondo. [Texto dado por el artículo 6 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003] [Últimos dos incisos agregados por Ley Nº Ley Nº 18.046, Montevideo, 24 de octubre de 2006, art. 30, inc. 2º]

Art. 10. Durante la vida del autor será inembargable la tercera parte del importe de los derechos de autor que la obra pueda producir a partir de la fecha de su amparo legal o desde el momento en que efectivamente se encuentre en el comercio. Art. 11. La facultad de publicar una obra inédita, la de reproducir una ya publicada o la de entregar la obra contratada constituyen un derecho moral no susceptible de enajenación forzada. Art. 12. Sean cuales fueren los términos del contrato de cesión o enajenación de derechos, el autor tendrá sobre su obra las siguientes facultades: 1) La de exigir la mención de su nombre o pseudónimo y la del título de la obra en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones, emisiones, etc., que de ella se hicieren; 2) El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, ejecuciones, reproducciones o traducciones de la misma, y oponerse a que el título, texto, composición, etc., sean suprimidos, supuestos, alterados, etc.; 3) El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no altere su carácter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros adquirentes de buena fe; Art. 13. Cuando concurran graves razones morales, el autor tendrá la facultad de retirar su obra, debiendo resarcir el daño que injustamente causare a los cesionarios, editores o impresores interesados. En garantía de tal resarcimiento, puede ser constreñido por el Juez a prestar previamente fianza. La facultad que consagra este artículo es personal e intransferible. Art. 14. El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida, y sus herederos o legatarios por el término de cuarenta años a partir del deceso de causante (Artículo 40). Cuando se trate de obras póstumas, el derecho de los herederos o legatarios 17 Berna art. 14 ter

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durará

cuarenta años a partir del momento del fallecimiento del autor. Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los diez años a contar de la fecha de fallecimiento de autor caerá en el dominio público. Si los herederos son menores el plazo se contará desde que tengan representación local a ese efecto. [Plazo de protección elevado a cincuenta años según artículo 7º de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]

Art. 15. En las obras producidas en colaboración, el término de propiedad de los herederos o legatarios se contará a partir del fallecimiento del último coautor. En caso de fallecimiento de un coautor que no deje sucesión o herederos forzosos, el producido de la obra que le hubiere correspondido durante cuarenta años a partir de la fecha de su deceso pasará a Rentas Generales. [El texto publicado en el Registro de leyes habla de “obras producidas en colocación” por error de imprenta, que sustituimos por “obras producidas en colaboración”. Plazo de protección elevado a cincuenta años según artículo 7º de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]

Art. 16. Después de la muerte del autor, el derecho de defender la integridad de la obra pasará a sus herederos, y subsidiariamente al Estado. Ninguna adición o corrección podrá hacerse a la obra, ni aún con el consentimiento de los causahabientes del autor, sin señalar especialmente los pasajes agregados o modificados. Art. 17. En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley 18. En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización o divulgación debidamente autorizada19. Los plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se calcularán desde el día 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la realización, divulgación o publicación debidamente autorizada 20. [Texto dado por el artículo 8 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]

Art. 18. Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de fonogramas y organismos de radiodifusión serán de cincuenta años 21 a partir: A) Del 1° de enero del año siguiente al de la publicación, en lo que refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas. B) Del 1° de enero del año siguiente en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones que no estén grabadas. C) Del 1° de enero del año siguiente en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión. [Texto dado por el artículo 9 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003] 18 19 20 21

Berna art. 7.3 Correlación interna Berna art. 7.5 AADPIC art. 14.5, TODA art. 17 solamente para fonogramas; en cuanto a organismos de radiodifusión ningún Tratado les otorga un mínimo de cincuenta años de protección

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Art. 19. Por el hecho de que una obra haya sido editada, reproducida o representada sin que se hayan pagado los derechos correspondientes, por tolerancia del autor no se entenderá que éste ha hecho abandono de su propiedad. Art. 20. Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que representen a una persona, se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido ejecutados de encargo. Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización de la persona representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella, la plenitud de los derechos como tal. Art. 21. El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores. La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren realizado en público. Art. 22.- Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por el autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo confiere al editor o propietario de la publicación, el derecho de utilizarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante. Los derechos de los autores contratados bajo relación laboral se presumen cedidos para utilizarlos únicamente por la empresa o medio de comunicación para el que se realiza el trabajo. La utilización del artículo periodístico en medios distintos o con fines distintos para los cuales fue contratado el autor, debe contar con la autorización de éste. Toda vez que se vuelva a publicar total o parcialmente, el autor del artículo deberá ser identificado como lo fue la primera vez. [Texto dado por la Ley Nº 17.805 de 26 de agosto de 2004]

Art. 23.- En todos los casos el autor conservará los derechos respecto de la edición independientemente de su producción. [Texto dado por la Ley Nº 17.805 de 26 de agosto de 2004]

Art 24.- Lo establecido en los artículos anteriores se aplica en forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social. [Texto dado por la Ley Nº 17.805 de 26 de agosto de 2004]

Art. 25. Los discursos políticos, científicos y literarios y, en general, las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiera 58


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autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados libremente, salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será necesario la autorización del autor. Exceptúase la información periodística. CAPITULO IV Colaboración Artículo 26. La obra en colaboración constituye una propiedad indivisa y, por consiguiente, da a los coautores iguales derechos, salvo pacto expreso en contrario. (Artículo 1755 del Código Civil). Art. 27. Los colaboradores de una compilación colectiva no serán considerados, en ausencia de pacto expreso, como autores de su colaboración, caso en el cual la obra pertenecerá al editor. Art. 28. Se presume la colaboración, salvo constancia en contrario: A) En las composiciones musicales con palabras; B) En las obras teatrales con música; C) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra, y E) En las obras coreográficas y pantomímicas. Art. 29. Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás. Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de diseños animados. Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien además queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir acerca de su divulgación22. Queda a salvo el derecho de los autores de las obras musicales o compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación pública de la obra audiovisual, incluida la exhibición pública de películas cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales, salvo pacto en contrario. Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra audiovisual. Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual. Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo 5° de la presente ley han cedido al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos 22 Opción de Berna art. 14 bis (2), influencia de AADPIC art. 9 con respecto a Berna art. 6 bis

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patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma. Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas de tales creaciones. Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo 5° de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en contrario. [Texto dado por el artículo 10 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]

Art. 30. En caso de obra anónima o con pseudónimo, el editor o empresario será el titular de los derechos de autor, mientras éste no descubra su incógnito y haga valer su calidad.

CAPITULO V De los adquirentes Artículo 31. El adquirente a cualquier título de una de las obras protegidas por esta ley, se substituye al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de carácter personalísimo. (Artículo 9º, 10, 11, 12, 13 y 19). Art. 32. Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar, ejecutar, o reproducir la obra, conforme a los términos del contrato o en el silencio de éste, de conformidad con los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento de la obligación contraída. Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a la restitución del precio pagado; y debe entregar el original de la obra. El autor o sus herederos podrán, además, reclamar indemnización por daños y perjuicios. Esta disposición es de orden público, y el adquirente sólo podrá eludirla por causa de fuerza mayor o caso fortuito que no le sea imputable.

Disposición común Artículo 33. El derecho de explotación económica por el adquirente, pertenecerá a éste hasta después de quince años de fallecido el autor, pasando a partir de esa fecha a sus herederos, que usufructuarán la propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 14. CAPITULO VI De los traductores y adaptadores

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Artículo 34. Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del derecho de autor sobre la traducción, siempre que haya sido hecha con consentimiento del autor original. Tienen idéntico derecho sobre la traducción de las obras caídas en el dominio público, pero en este caso no podrán impedir la publicación de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier otro. Art. 35. Los que refunden, copien, extracten, adapten compendien, reproduzcan o parodien obras originales, tienen la propiedad de esos trabajos, siempre que los hayan hecho con autorización de los autores. CAPITULO VII De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión 23 (Título dado por art. 11 Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003)

Artículo 36. El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente. Art. 37. El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos. Art. 38. Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta. Art. 39. Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de radiodifusión: A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad 24; el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas25; la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija26. Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la comunicación al 23 24 25 26

Roma, AADPIC, TOEIF TOIEF arts. 7, 8 y 10 TOEIF art. 9, AADPIC art. 14.4 TOIEF art. 10

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público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas 27. B) Derecho de los productores de fonogramas. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma 28; la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad 29; el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización 30; la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija31. C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo 32 de autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse33; la puesta a disposición del público de sus emisiones, ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija 34. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión; la reproducción de sus emisiones 35. Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada 36. Es lícito que un organismo de radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una remuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional37. D) Disposición común para los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas. Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de aplicación la disposición contenida en el artículo 3638. 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38

TOIEF art. 6 Roma art. 10, TOIEF art. 11 y Convenio Fonogramas TOIEF art. 12 AADPIC art. 14.4, TOIEF art. 13 TOIEF art. 14 Plus conventionis Roma art. 13, AADPIC art. 14.3 Plus conventionis Roma art. 13 b), AADPIC art. 14.3 Roma art. 13 d), AADPIC art. 14.3 Opciones: Berna art. 11 bis.3, Roma art. 15 c) Roma art. 12, TOIEF art. 15.1

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Dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por la entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su recaudación 39. [Texto dado por el artículo 12 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]

CAPITULO VIII Del Estado y de las personas de derecho público. – Del dominio público Artículo 40. El Estado, el Municipio y las personas de derecho público son también titulares del derecho de autor cuando por cualquier modo admitido por las leyes, adquieren la propiedad de una de las obras que protege esta ley. No habiendo sucesión de las categorías establecidas en el artículo 14, o terminado el referido plazo de cuarenta años, la obra entra en el dominio público. El derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a que se refiere este articulo, es perpetuo, y no estará sometido a formalidad alguna. [Plazo de protección elevado a cincuenta años según artículo 7º de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003] Art. 41. El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor con las siguientes reservas: A) La expropiación será individual, por cada obra, y sólo será procedente por razones de algo interés público; B) No podrá expropiarse el derecho a publicar o a difundir la obra en vida del autor. Art. 42. Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona podrá explotarla con sujeción a las siguientes limitaciones: A) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos del Autor. El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que las tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada categoría de obras; B) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser hecha con toda fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velará por la observancia de esta disposición sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. Art. 43. Cualquier ciudadano podrá denunciar al Consejo de los Derechos de Autor la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, transposiciones o errores graves de una traducción, así como toda otra deficiencia que afecte el mérito de dichas obras. CAPITULO IX De la reproducción ilícita Artículo 44. Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilícita: A) Obras literarias en general: 39 TOIEF art. 15.2

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1) La impresión, fijación, reproducción, distribución, comunicación o puesta a disposición del público, de una obra sin consentimiento del autor 2) La reimpresión hecha por el autor o el editor contraviniendo lo pactado entre ellos; 3) La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido; 4) La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin autorización del autor; 5) La publicación de una obra con supresiones o modificaciones no autorizadas por el autor o con errores tipográficos que, por su número e importancia constituyan graves adulteraciones. B) Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas: 1) La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización del autor o sus causahabientes. A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en sitio público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico. Sin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los siguientes requisitos: I) Que la reunión sea sin fin de lucro. II) Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares ni participen artistas en vivo. III) Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no profesionales ). En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las entidades de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los requisitos mencionados. Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en instituciones docentes, públicas o privadas, y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro. 2) La representación o ejecución en teatros o lugares distintos a los convenidos entre el autor y el cesionario; 3) La apropiación de una letra para una composición musical o de la música para una composición escrita, o de cualquier obra para una película cinematográfica, discos fonográficos, etc., sin consentimiento de los respectivos autores; 4) La representación o ejecución de una obra con modificaciones o supresiones no autorizadas por el autor; 5) La representación de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la exclusividad a una empresa o compañía determinada; 6) La transmisión de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o por cualquier otro procedimiento, sin autorización del autor o de sus causahabientes, así como su propalación en lugares públicos, sea o no pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonográficos, etc.; 7) La ejecución de las obras musicales en películas cinematográficas sin autorización de los autores, aun cuando éstos hayan autorizado la sincronización de las mismas; C) Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, científicas o técnicas; 1) La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedimiento, sin el consentimiento, del autor; 2) La copia o reproducción de un retrato, estatua o fotografía, que represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no esté autorizada por ella la copia o reproducción; 3) La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones arquitectónicas, sin el consentimiento del autor; 64


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D) La adaptaciones, arreglos e imitaciones que supongan una reproducción disimulada del original; [Texto del numeral 1º del literal A) del artículo 44 dado por artículo 13 y texto del numeral 1º del literal B) del artículo 44 dado por artículo 14, ambos de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003.]

Art. 45. No es reproducción ilícita: 1) La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza, de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el artículo 22. 2) La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas; 3) Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos; 4) Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios, críticas o polémicas; 5) La reproducción fiel de las leyes códigos, actas oficiales y documentos públicos de cualquier género; 6) La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan transcurrido dos años sin llevarse a cabo la representación por el cesionario; 7) La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes, de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un año de la intimación de que habla el artículo 32; 8) La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre que las obras de que se trata se consideren salidas del dominio privado; 9) La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte del director del teatro o empresario, siempre que esa reproducción haya sido hecha con autorización del autor; 10) Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas exclusivamente a fines culturales; 11) La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos musicales o de partes de obras en música, en programas públicos, siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro. CAPITULO X De las sanciones Artículo 46. A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene con miras a la distribución al público, o ponga a disposición del mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización escrita de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier título, o se la atribuyere para sí o a persona distinta del respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. B) Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda, dé en 65


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arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o productos, los componentes o herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos 40. C) Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las mismas. En aquellos casos en que los equipos utilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan por única finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones docentes oficiales. D) Será sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular de los derechos protegidos por esta ley, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización 41. E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables)". [Texto dado por el artículo 15 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]

Art. 47. Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley podrán solicitar una inspección judicial con el objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley. El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta donde se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria. La inspección decretada por el Juez no requerirá contracautela. La inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin noticia de la persona contra quien se pide. [Texto dado por el artículo 16 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]

Art. 4842. El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho o de su representante, o entidades de gestión colectiva, podrá ordenar la práctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las siguientes: 1) La suspensión inmediata de las actividades de fabricación, reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita según proceda. 2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora. 3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su caso, de las 40 TODA art. 11, TOIEF art. 18, en general AADPIC art. 61 41 TODA art. 12, TOIEF art. 19 42 AADPIC art. 50, TODA art. 14, TOIEF art. 23

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cantidades debidas en concepto de remuneración. [Texto dado por el artículo 17 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]

Art. 49. [Disposición derogada por el artículo 26 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003] Art. 50. En los casos de obras teatrales, musicales o cinematográficas, la falta de pago de los derechos de autor, por la empresa a quien dicho pago corresponda, hará recaer además la responsabilidad sobre el propietario del teatro o locales en que se efectúe la representación. Esta disposición alcanzará a los propietarios o arrendatarios de locales donde se realicen espectáculos coreográficos o bailes públicos. Art. 51. La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización por daños y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del producto en infracción. Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil. [Texto dado por el artículo 18 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]

Art. 52. El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien lo represente, podrán solicitar de la autoridad seccional correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades señaladas en el artículo 49, el auxilio necesario para suspender una representación teatral o ejecución de música instrumental o vocal o propalación radiofónica efectuada sin el consentimiento del autor, cuando ellas se realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobrándose, no se haya dado previamente publicación con anticipación, a los programas respectivos. En los casos en que, cobrándose entrada, se haya dado publicidad con anticipación, a los programas, el requerimiento de auxilio deberá hacerse ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos deberá exhibirse el recibo de inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o dar fianza bastante en su defecto. Tratándose de obra extranjera, el denunciante deberá presentar como justificativo aquel a que se refiere el artículo 6º de esta ley o dar fianza en su defecto. CAPITULO XI De los registros de las obras Artículo 53. La Biblioteca Nacional llevará un registro de los derechos de autor, en el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes intelectuales protegidos en esta ley. La inscripción en el Registro a que se refiere este artículo es meramente facultativa, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley 43. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen de publicaciones se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas por el Consejo de Derechos de Autor. [Texto dado por el artículo 19 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003] 43 Berna art. 5.2

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Art. 54. Se anotarán en el mismo Registro, para que produzcan efectos legales, las transmisiones de los derechos de autor sobre la obra, a pedido de parte interesada, formulada en papel sellado de $ 0.50. Art. 55. Por la inscripción de cualquier enajenación o transferencia de una obra, el adquirente abonará un derecho equivalente al 20% del importe de la enajenación. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se refieren los artículos precedentes. En ningún caso ese derecho será inferior a $ 5.00. CAPITULO XII Consejo de Derechos de Autor Artículo 56. La vigilancia y contralor de la aplicación de esta ley, estará a cargo del Consejo de Derechos de Autor. Art. 57. Estará integrado por cinco miembros honorarios designados por el Ministerio de Educación y Cultura, quien determinará cuál de ellos lo presidirá. Durarán cinco años en sus funciones debiendo desempeñarlas hasta la designación de los nuevos integrantes [Texto dado por Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, art.327 .]

Art. 58. Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario. Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político o religioso. El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personería jurídica. Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido su representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o las asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días hábiles a partir de su integración. Entre tanto se dirima la controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje. 68


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[Texto dado por el artículo 20 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]

Art. 59. El Consejo de Derechos de autor gozará de personería jurídica. Art. 60. Se regirá por un Reglamento que deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo. Art. 61. Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley, el Consejo de Derechos de Autor, tendrá las siguientes atribuciones: 1) Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos incorporados al dominio público y al del Estado; 2) Deducir en vía judicial las acciones civiles y las denuncias criminales, en nombre y representación del Estado; 3) Actuar como árbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en tal carácter; 4) Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscitaren ante las autoridades judiciales y administrativas, sobre materia vinculadas a la presente ley, siempre que les fueren requeridos; 5) Ejercer los demás cometidos que le confiara la reglamentación de la presente ley. Art. 62. El producido por concepto de derechos, multas, etc., que correspondan al dominio público o al del Estado, será destinado preferentemente a Servicios de Arte y Cultura. Art. 63. (Medidas en frontera).- Cuando la Dirección Nacional de Aduanas o los titulares de los derechos protegidos en esta ley que tengan motivos válidos para sospechar que se realiza o prepara la importación al territorio nacional de mercancías que, de acuerdo a los términos de la legislación aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas o estén destinadas a distribuirse, sin autorización del titular del derecho de propiedad intelectual, podrán requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas especiales de contralor respecto de tales mercancías, secuestro preventivo o la suspensión precautoria del respectivo despacho aduanero. Deberán presentarse todos los elementos de juicio que den mérito a la sospecha, debiéndose resolver sobre tales medidas dentro del plazo de veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad de contracautela44. El Juez podrá dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez cumplidas, serán notificadas a los interesados. Si transcurridos diez días hábiles contados a partir de la notificación al titular del derecho o su representante, no se acreditaren haber iniciado las acciones civiles o penales correspondientes, se dejarán sin efecto las medidas preventivas, disponiéndose el despacho de la mercadería, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor de las medidas. [Texto dado por el artículo 25 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]

Art. 64. De acuerdo con lo que establece el artículo 18, de la Convención de Berna de 1886, el Poder Ejecutivo se dirigirá al "Bureau" Internacional de la Propiedad Intelectual, con sede en esa ciudad, comunicándole oficialmente la sanción de esta ley y la adhesión de la República Oriental del Uruguay a esa Convención, con el objeto de establecer la inmediata reciprocidad con los países signatarios de la misma. 44 AADPIC art. 51 y ss.

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Art. 65. El Poder Ejecutivo reglamentarĂĄ la presente ley.

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Ley Nº 17.616 de protección del Derecho de Autor y derechos conexos, de 10 de enero de 2003 ARTÍCULO 1º a 6º .- [Textos arriba agregado o sustituidos en la ley Nº 9.739] ARTÍCULO 7º.- Elévase el plazo de protección de cuarenta años establecido en los artículos 14, 15 y 40 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, a cincuenta años 45. Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se encontraran bajo el dominio público sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en la presente ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el párrafo anterior hubieran estado en el dominio público, no será descontado de los cincuenta años. Este artículo se aplicará en lo pertinente a los artistas, intérpretes o ejecutantes 46. ARTÍCULO 8º a 20º.- [Textos arriba sustituidos en la ley Nº 9.739] ARTÍCULO 21º.- Las entidades de gestión colectiva están obligadas a: 1) Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos de infraestructura acorde a la función y de gestión, y de una retracción adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y asistencial en beneficio de sus asociados. 2) Presentar para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria relativos a descuentos administrativos, gastos de gestión y gastos con destino a actividades de carácter social y asistencial, incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes desempeñen cargos en la Comisión Directiva. 3) Mantener una comunicación periódica, destinada a sus asociados, con la información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno que incidan directamente en la gestión a su cargo. Esta información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional, salvo que en estos contratos se las eximan de tal obligación. 4) Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos. 5) Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del público. 6) Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad bajo el principio de un 45 Berna art. 7.1, AADPIC y TODA, por remisión 46 No existe en ningún Tratado

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reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso. ARTÍCULO 22º.- Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados. Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberán distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso. ARTÍCULO 23º.- A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrán exigir de las entidades de gestión colectiva, cualquier tipo de información, así como ordenar inspecciones o auditorías. ARTÍCULO 24º.- Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluyendo el desistimiento y la transacción. Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administración de los mismos. Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley. ARTÍCULO 25º.- [Texto arriba sustituido en la ley Nº 9.739] ARTÍCULO 26º.- Derógase el artículo 49 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937. ARTÍCULO 27º.- Derógase el decreto-ley N° 15.289, de 14 de junio de 1982. En relación a los juicios en trámite por aplicación de dicho decreto-ley, no se aplicará el presente texto legal, sino que dichos juicios continuarán sujetos al decreto-ley N° 15.289, de 14 de junio de 1982.

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OTRAS LEYES: Ley Nº 16.297, de 17 de agosto de 1992, que crea el Fondo Nacional de Teatro. (D.O. 16 set/992)

Artículo 1º.- Créase el Fondo Nacional de Teatro que estará destinado al apoyo y difusión del arte teatral en todo el territorio de la República. Artículo 2º.- El Fondo será administrado por la Comisión del Fondo Nacional de Teatro, con personalidad jurídica, la que estará integrada por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá; uno de la Sociedad Uruguaya de Actores, que ejercerá la Secretaría; uno de la Federación Uruguaya de Teatros Independientes; uno de la Asociación General de Autores del Uruguay, que revista la calidad de autor teatral; uno de la Sección Uruguaya de la Asociación Internacional de Críticos Teatrales, filial UNESCO, y dos de las Instituciones teatrales del Interior del país. La representación legal de la Comisión será ejercida por el Presidente y el Secretario. ARTÍCULO 3º.- Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados solo por dos períodos consecutivos. Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente con cargo al Fondo. [Texto dado por Ley N° 17.741 de 10 de enero de 2004, art. 1°]

Artículo 4º.- La Comisión deberá planificar sus actividades con imparcialidad respecto de las diversas orientaciones políticas, religiosas o estáticas. Artículo 5º.- La Comisión formulará, antes del 30 de junio y del 31 diciembre de cada año, el plan semestral de Inversiones, dándole amplia publicidad. Los interesados podrán formular propuestas a la Comisión hasta sesenta días antes de las fechas indicadas en el lnciso anterior. En el curso de cada semestre y por resolución fundada, la Comisión podrá disponer las modificaciones al plan de inversiones que estime oportunas, dando cuenta de ellas al Ministerio de Educación y Cultura. ARTÍCULO 6º.- El Fondo se integrará con: A) La totalidad de lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 9,739, de 17 de diciembre de 1937, con excepción de las sumas previstas en el literal A) del artículo 6º de la Ley N° 16.624, de 10 de noviembre de 1994, con destino al Fondo Nacional de Música. B) Un aporte equivalente al 1% (uno por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco nacional. A los efectos de la presente ley se considera elenco nacional a aquel en que sus integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades artísticas habituales en el territorio nacional. C) Un aporte equivalente al 5% (cinco por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco extranjero. A los efectos de la presente ley se considera elenco extranjero a aquel en que sus integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades artísticas habituales fuera del territorio nacional. D) Un aporte equivalente al 3% (tres por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco mixto. A los efectos de la presente ley se considera elenco mixto a aquel en el cual la responsabilidad artística de sus integrantes sea compartida y equiparable entre nacionales y extranjeros. E) Las herencias, legados y donaciones que reciba. F) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión. Los rubros que integren el Fondo deberán ser depositados en Bancos oficiales. [Texto dado por Ley N° 17.741 de 10 de enero de 2004, art. 2°]

Artículo 7º.- Los ingresos que integren el Fondo, descontados los gastos de funcionamiento de la Comisión, serán destinados a financiar, total o parcialmente, en relación a las Instituciones inscriptas en el Registro: A) Espectáculos teatrales de elencos de la capital y del interior de la República; B) Las presentaciones de conjuntos teatrales de la capital de la República en el interior del país y de conjuntos teatrales del Interior, fuera de su localidad; C) El intercambio de artistas y técnicos entre los teatros de la capital de la República y los teatros del interior del país; D) Acciones de estímulo a autores nacionales; E) Becas de estudio en el exterior para artistas, técnicos y autores nacionales; F) La contratación de docentes, directores y técnicos extranjeros; G) El apoyo a giras de conjuntos nacionales en el exterior y de conjuntos extranjeros en nuestro país; H) El funcionamiento de Escuelas de Arte Dramático; I) La construcción, recuperación, mantenimiento y equipamiento de salas teatrales y escenarios móviles. Artículo 8º.- La Comisión instrumentará las medidas necesarias para la obtención por la Administración

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Pública, de tarifas especiales y bonificaciones, facilidades para el desplazamiento de personas y de efectos, dentro o fuera del país, y las licencias que correspondan, en beneficio de la actividad teatral. Artículo 9º.- Créase el Registro Nacional de Instituciones Teatrales Culturales. La Comisión fijará y controlará las condiciones de admisión, suspensión y eliminación en el mencionado Registro. Para que las Instituciones teatrales puedan ser incluidas en el Registro deberán tener personalidad jurídica, un mínimo de dos años de actividad ininterrumpida, no menos de cuatro obras estrenadas y cinco o más integrantes activos. Artículo 10.- Las instituciones inscriptas en el Registro estarán comprendidas en las exoneraciones tributarias nacionales y municipales dispuestas por el artículo 69 de la Constitución de la República. Los actos de la Comisión quedarán exonerados de tributos nacionales (impuestos, contribuciones y tasas). Artículo 11.- La Comisión presentará anualmente sus balances y rendiciones de cuentas ante el Ministerio de Educación y Cultura, que fiscalizará la administración del Fondo. Artículo 12.- Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley los teatros del Estado, nacionales o municipales. Artículo 13.- Declárase de utilidad pública nacional la formación y actividad teatral en la enseñanza pública, primaria, media y superior. Artículo 14.- El Ministerio de Educación y Cultura proveerá a la Comisión de los recursos materiales y humanos que fueran necesarios para su funcionamiento. Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días a partir de la fecha de su promulgación. Dentro de los treinta días siguientes la Comisión deberá quedar constituida y comenzar a funcionar.

Ley Nº 16.624 de 10 de noviembre de 1994, sobre el Fondo Nacional de Música (D.O. 24 nov/994)

Artículo 1º.- Créase el Fondo Nacional de Música que estará destinado a financiar el apoyo y difusión de la actividad musical nacional en todo el territorio de la República. Artículo 2º.- El mencionado Fondo será administrado por la Comisión Nacional de Música, con personalidad jurídica, la que estará integrada por: un miembro designado por el Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá, un autor musical designado por la Asociación General de Autores del Uruguay; un músico designado por la Sociedad Uruguaya de Intérpretes; un músico designado por la Federación Uruguaya de Músicos y uno designado por los cuatro anteriores. Artículo 3º.- Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados sólo por dos períodos consecutivos. Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente, con cargo al Fondo, la que tendrá carácter indemnizatorio. [Texto dado por Ley Nº 17.801 de 18 de agosto de 2004, art. 1]

Artículo 4º.- La Comisión formulará, antes del 31 de mayo y del 30 de noviembre de cada año, el plan semestral de inversiones dándole amplia publicidad. Los interesados podrán presentar proyectos a la Comisión antes del 31 de marzo y del 30 de setiembre de cada año. El plan semestral de inversiones abarcará los períodos 1º de enero al 30 de junio y 1º de julio al 31 de diciembre de cada año. En el curso de cada semestre y por resolución fundada de la mayoría absoluta la Comisión podrá disponer las modificaciones al plan de inversiones que estime oportunas, dando cuenta de ellas al Ministerio de Educación y Cultura. Artículo 5º.- La Comisión orientará su actuación con imparcialidad respecto de las diversas opciones políticas, filosóficas, religiosas o estéticas. CAPITULO II FINANCIACION Y COMETIDOS Artículo 6º.- El Fondo Nacional de Música estará constituido por:

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A) Lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 62 de la ley 9.739, de 17 de diciembre de 1937, modificado por el literal A) del artículo 6° de la ley 16.297 , de 17 de agosto de 1992, por concepto de todos los derechos musicales de dominio público, incluida la publicidad; B) Los ingresos que perciba de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley; C) Las herencias, legados o donaciones que reciba; D) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión del Fondo Nacional de Música. Los rubros que integran el Fondo deberán ser depositados en Bancos oficiales. Artículo 7º.- Todo espectáculo de conjunto musical extranjero deberá aportar al Fondo un 5% (cinco por ciento) del total de lo recaudado, siendo su organizador el obligado al pago en carácter de contribuyente. Si el mismo estuviera complementado por lo menos por un espectáculo nacional, aportará al Fondo el 3% (tres por ciento) del total de lo recaudado. Por total de lo recaudado se entenderá el producido bruto de toda suma que por cualquier concepto se perciba en ocasión de realizarse el espectáculo, sin descuento alguno. En el caso de presentación de un espectáculo de conjunto extranjero de música clásica, la participación de un espectáculo musical nacional podrá sustituirse por la inclusión de una obra de compositor nacional. El no pago por el organizador del espectáculo del aporte creado por este artículo hará recaer sobre el propietario del local o predio en que se efectúe el espectáculo su responsabilidad solidaria por el aporte impago. [Texto dado por Ley Nº 17.801 de 18 de agosto de 2004, art. 2]

Artículo 8º.- Los rubros que integran el Fondo, descontados los gastos de funcionamiento de la Comisión, serán destinados al financiamiento de proyectos que contribuyan al apoyo y difusión de la música y del músico nacionales en toda la República, los cuales podrán ser presentados a la Comisión por los interesados. Los proyectos versarán sobre: 1) Presentación de músicos o música nacionales en todo el territorio nacional y en el exterior. 2) Grabación de fonogramas aislados o series de fonogramas, de uno o varios músicos, con finalidad de promoción y difusión, sin fines comerciales. 3) Investigaciones sobre la música nacional, incluida su publicación. 4) Contribución a la formación del músico nacional, tanto dentro como fuera del país. 5) Estímulo a la creación e interpretación de la música nacional. 6) Promoción de la educación musical teórico-práctica en los diferentes niveles de enseñanza. 7) Edición de partituras de música nacional, con fines de promoción y difusión, sin fines comerciales. 8) Incentivo a la construcción, desarrollo, mantenimiento y recuperación de salas y espacios destinados prioritariamente a la actividad musical. La precedente enumeración podrá ampliarse con cualquier otro cometido que la Comisión considere de interés (Artículo 1°). Artículo 9º.- La Comisión deberá elaborar el Estatuto del Músico Profesional, el cual tendrá vigencia una vez aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura. CAPITULO III FUNCIONAMIENTO Artículo 10.- La Comisión podrá financiar, total o parcialmente, los proyectos presentados. En todos los casos la Comisión deberá fiscalizar su ejecución. Artículo 11.- El Ministerio de Educación y Cultura verterá al Fondo Nacional de Música las sumas referidas en el literal A) del artículo 6° de la presente Ley en un plazo no mayor de treinta días a partir de su percepción. Artículo 12.- La Comisión presentará anualmente sus balances y rendiciones de cuentas antes el Ministerio de Educación y Cultura, que fiscalizará la administración del Fondo. Artículo 13.- El Ministerio de Educación y Cultura proveerá a la Comisión el local así como los recursos humanos y materiales necesarios para su funcionamiento. CAPITULO IV PROMOCIONES ESPECIALES Artículo 14.- La Comisión gestionará tarifas especiales, bonificaciones y facilidades para el desplazamiento de personas y de efectos, dentro o fuera del país, y las licencias que correspondan, en

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beneficio de la actividad musical nacional. Artículo 15.- La Comisión gestionará ante los organismos estatales e Intendencias la obtención de beneficios y exenciones especiales en el pago de los tributos para aquellos locales con espectáculos en vivo de músicos o intérpretes nacionales cuando se cumpla con un mínimo de ocho actuaciones mensuales. Artículo 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de tributos las importaciones de efectos directamente relacionados con la actividad musical, previa solicitud de la Comisión y avalada por el Ministerio de Educación y Cultura. Las importaciones se realizarán a través de los representantes comerciales de plaza, si los hubiere, en iguales condiciones que la importación directa. Artículo 17.- La Comisión gestionará ante la Administración Nacional de Telecomunicaciones la obtención de deducciones proporcionales en las tarifas a abonar por las emisoras de radio de amplitud modulada y frecuencia modulada que difundan música nacional en un porcentaje no inferior al 20% (veinte por ciento) de su programación diaria de carácter musical. Artículo 18.- Todos los organismos del estado deberán dar preferencia, al contratar espacios publicitarios en emisora radiales, a aquellas que emitan, como mínimo, un porcentaje del 20% (veinte por ciento) de música nacional. Artículo 19.- Las emisoras estatales de radio y televisión deberán incluir en su programación musical, como mínimo un 30% (treinta por ciento) de música nacional. Los cuerpos musicales estatales deberán incluir en su programación, como mínimo, un 30% (treinta por ciento) de música nacional. Artículo 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de tributos los actos y bienes de la Comisión. Artículo 21.- La Comisión del Fondo Nacional de Música deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la promulgación de la presente Ley. Artículo 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, a propuesta de la Comisión, dentro de los sesenta días a partir de su percepción. Artículo 23.- (Disposición Transitoria). El recurso referido en el literal A) del artículo 6° de la presente Ley será volcado al Fondo Nacional de Música de la siguiente manera: A) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado durante el primer año desde la fecha de promulgación de la presente Ley; B) El 60% (sesenta por ciento) de lo recaudado durante el segundo año desde la fecha de promulgación de la presente Ley; C) El 80% (ochenta por ciento) de lo recaudado durante el tercer año desde la fecha de promulgación de la presente Ley; En adelante se destinará al Fondo Nacional de Música la totalidad de lo recaudado de conformidad con el literal A) del artículo 6° referido.

Ley Nº 16.811 de 21 de febrero de 1997, sobre el Instituto Nacional de Semillas y el registro de obtenciones vegetales. (D.O. 28 feb/997)

TITULO I INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS CAPITULO I Declaración de interés nacional Artículo 1º.- Declárase de interés nacional la obtención, producción, circulación y comercialización interna y externa de las semillas y las creaciones fitogenéticas.

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CAPITULO II Creación Artículo 2º.- Créase el Instituto Nacional de Semillas como persona jurídica de derecho público no estatal. Artículo 3º.- El Instituto Nacional de Semillas tendrá los siguientes objetivos: A) Fomentar la producción y el uso de la mejor semilla con identidad y calidad superior comprobada, estimulando el desarrollo de la industria semillerista nacional. B) Apoyar la obtención y el uso de nuevos materiales fitogenéticos nacionales así como el de aquéllos de origen extranjero que se adecuen a las condiciones del país. C) Proteger las creaciones y los descubrimientos fitogenéticos, otorgando los títulos de propiedad que correspondan. D) Impulsar la exportación de semillas. E) Fiscalizar el cumplimiento de la normativa legal en la materia. F) Proponer el dictado de normas sobre producción, certificación, comercialización, exportación e importación de semillas así como sobre la protección de las creaciones y los descubrimientos fitogenéticos. Artículo 4º.- Compete al Poder Ejecutivo la fijación de la política nacional en materia de semillas según los objetivos establecidos en le artículo anterior, contando para ello con el asesoramiento del Instituto. Este adecuará su actuación a dicha política nacional. El Instituto se vinculará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. CAPITULO III De la Administración Artículo 5º.- Los órganos del Instituto serán la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Nacional de Semillas y la Comisión de Usuarios. Artículo 6º.- La junta Directiva será el jerarca del Instituto y sus miembros serán personas de reconocida solvencia en materia de semillas, lo que deberán acreditar con antecedentes suficientes. Estará integrada por: - Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá. - Un representante de los productores de semillas. - Un representante de los comerciantes de semillas. - Dos representantes de los agricultores usuarios de las semillas. El representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberá contar con una sólida formación en ciencias agrarias. Los representantes de los productores y los comerciantes serán designados por Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones gremiales respectivas, y los correspondientes a los agricultores usuarios a propuesta de la Comisión de Usuarios. El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley determinará los criterios para la selección de representantes del sector privado. La designación de los miembros de la Junta Directiva incluirá la de sus correspondientes suplentes. Artículo 7º.- La duración del mandato de los miembros de la Junta Directiva será de tres años, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados. Artículo 8º.- La retribución mensual del Presidente de la Junta Directiva será equivalente a la de Subsecretario de Estado. Los restantes miembros titulares serán remunerados por el régimen de dieta por sesión. Fíjase en el equivalente a un doceavo de la retribución mensual del Presidente el valor de la dieta por sesión a que refiere el inciso anterior, con un mínimo de cuatro sesiones mensuales y un máximo de siete. Artículo 9º.- La Junta Directiva fijará su régimen de sesiones. Las resoluciones se adoptarán por mayoría. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. Artículo 10.- Habrá un Director Ejecutivo designado por la mayoría de la Junta Directiva, con el voto conforme del Presidente. Deberá ser persona de reconocida trayectoria y sólida formación en las ciencias afines a la producción y al control de calidad de semillas. El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones de la Junta Directiva con voz y sin voto.

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Artículo 11.- El Director Ejecutivo será contratado por períodos de tres años renovables. Para su destitución o no renovación del contrato se deberá contar con la mayoría de los votos de la Junta Directiva, incluido el del Presidente. Artículo 12.- El Consejo Nacional de Semillas estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones: Facultad de Agronomía, Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, Asociación de Ingenieros Agrónomos, Junta Nacional de la Granja, Instituto Plan Agropecuario, Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola e Instituto Nacional de Vitivinicultura, actuando en plenario con los miembros de la Junta Directiva y el Director Ejecutivo. La reglamentación de la presente Ley y sus eventuales modificaciones podrán cambiar la integración de este Consejo, ampliando el número de miembros. El Consejo podrá ser convocado tanto a solicitud de la Junta Directiva como a solicitud de tres de sus miembros. Artículo 13.- La Comisión de Usuarios estará integrada por un delegado de cada una de las siguientes instituciones: Federación Rural, Cooperativas Agrarias Federadas, Comisión Nacional de Fomento Rural, Asociación Rural del Uruguay, Asociación de Cultivadores de Arroz, Asociación Nacional de Productores de Leche, Confederación Granjera del Uruguay, Federación Uruguaya de Grupos CREA y Asociación de Productores Agrícolas de Canelones. Sesionará, como mínimo, con una frecuencia cuatrimestral. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento mediante el cual la Comisión de Usuarios seleccionará a sus representantes, propiciando que las diversas entidades tengan representación a través de, por lo menos, uno de los seleccionados. La reglamentación de la presente Ley podrá modificar la integración de esta Comisión, ampliando el número de sus miembros. La Comisión podrá ser convocada tanto por los miembros de la Junta Directiva como a solicitud de un tercio de sus integrantes. CAPITULO IV De los cometidos y atribuciones Artículo 14.- El Instituto tendrá los siguientes cometidos: A) Promover el desarrollo de las actividades semilleristas en todas sus etapas. B) Fiscalizar la producción y comercialización de las semillas velando por el cumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación. A tales efectos está facultado para: 1) Extraer muestras, inspeccionar, hacer análisis y pruebas a semillas en proceso de producción, transportadas, vendidas y ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier lugar y momento, para determinar si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. 2) Acceder a los lugares donde existan o se encuentren semillas en proceso de producción. 3) Proceder al retiro de venta de toda semilla que no cumpla con los requisitos de la presente ley. 4) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere necesario. C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de semillas, emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al dictado de normas relacionadas con la actividad semillerista. D) Llevar el Registro Nacional de Cultivares y el Registro General de Semilleristas. E) Mantener el Registro de Propiedad de Cultivares y otorgar los títulos correspondientes, conforme a las normas nacionales y a los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales. F) Realizar la certificación de semillas nacional e internacional, observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales. G) Mantener el laboratorio oficial de semillas del país, efectuando análisis, así como extendiendo los certificados correspondientes, observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales. H) Habilitar y auditar laboratorios privados de análisis de semillas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. I) Tramitar y resolver las gestiones de importación y exportación de semillas. J) Efectuar por sí mismo o por intermedio de terceros las comprobaciones de orden técnico que estime necesarias a efectos del cumplimiento de sus cometidos y funciones, así como las consultas o verificaciones que deban efectuarse con organismos extranjeros de similar naturaleza. K) Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con organismos internacionales o regionales. L) Promover la capacitación y perfeccionamiento de los agentes vinculados al sector en coordinación con los organismos nacionales de investigación y asistencia técnica. LL) Fijar los precios por concepto de:

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- Inscripciones en el Registro Nacional de Cultivares, en el Registro General de Semilleristas y en el Registro de Propiedad de Cultivares. - Aranceles anuales por mantenimiento de las inscripciones en los registros precedentemente nombrados. - Rótulos de las diferentes categorías de semillas. - Análisis de semillas. - Solicitud y tasa anual de habilitación de laboratorios de análisis de semillas, de plantas de procesamiento y de otras empresas prestadoras de servicios relacionados con las semillas. - Certificación de semillas. - Solicitud, estudios y otorgamientos de títulos de propiedad sobre cultivares. - Cualquier otro servicio prestado por el Instituto de acuerdo con la normativa vigente en materia de su competencia. Los precios fijados guardarán estricta relación con el costo de los servicios prestados. M) Determinar y aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a las normas regulatorias establecidas por la presente ley y su reglamentación y fijar los montos de las multas correspondientes. N) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios de sus resoluciones firmes constituirán título ejecutivo. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el sancionado y las que denieguen el recurso de reposición previsto en el artículo 22 de la presente ley. Ñ) Celebrar convenio de pago para el cobro de las sanciones que aplique, cuando lo considere conveniente. [Texto dado por Ley Nº 18.467 de 27 de febrero de 2009, art. 1]

Artículo 15.- La Junta Directiva, en su carácter de órgano máximo de administración del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones: A) Proyectar el Reglamento General del Instituto y someterlo a la aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. B) Aprobar el estatuto de sus empleados dentro de los seis meses de su instalación. El mismo se regirá, en lo previsto, por las reglas del derecho privado. C) Designar, trasladar y destituir al personal. D) Fijar los precios a percibir al amparo de lo dispuesto en el literal LL) del artículo 14 de la presente Ley. E) Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades. F) Aprobar los planes, programas y los proyectos especiales. G) Elevar la memoria y el balance anual del Instituto. H) Administrar los recursos y bienes del Instituto. I) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes; cuando se trate de bienes inmuebles deberá resolverse por mayoría especial de por lo menos cuatro miembros. J) Delegar las atribuciones que estime pertinentes mediante resolución fundada y por mayoría de sus miembros. K) En general, realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna y realizar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y especialización del Instituto. Artículo 16.- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: A) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en la materia de competencia del Instituto. B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la Junta Directiva. C) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la organización interna del Instituto. D) Promover el establecimiento de relaciones con entidades nacionales vinculadas a la actividad semillerista en general. E) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica internacional con especial énfasis en la coordinación con institutos de otros países. F) Toda otra que la Junta Directiva le encomiende o delegue. Artículo 17.- El Consejo Nacional de Semillas, en su carácter de órgano de consulta del Instituto Nacional de Semillas, actuará: A) Asesorando en la elaboración del Reglamento General del Instituto. B) Asesorando en la elaboración de los planes y programas en forma previa a su aprobación. C) Asesorando en todo aquello que la Junta Directiva le solicite. D) Opinando en toda otra cuestión relacionada con semillas, cuando lo estime conveniente. Artículo 18.- La Comisión de Usuarios nominará dos de los miembros de la Junta Directiva. Actuará como órgano de referencia y consulta de los representantes por ella propuestos. Para el mejor cumplimiento de sus fines establecerá comisiones asesoras regionales por rubro o grupo de rubros, cuya integración y régimen de funcionamiento se reglamentará por el Ministerio de Ganadería,

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Agricultura y Pesca, atendiendo la opinión de la Comisión y procurando lograr la mayor participación de las entidades de base. CAPITULO V Del régimen financiero Artículo 19.- Constituirán los recursos del Instituto: A) La recaudación por concepto de servicios prestados al amparo de lo dispuesto en el literal LL) del artículo 14 de la presente Ley. B) Un aporte anual del Estado con cargo a Rentas Generales de un valor por lo menos equivalente a UR 20.000 (veinte mil unidades reajustables). El Poder Ejecutivo podrá modificar esta magnitud considerando la evolución de los ingresos del Instituto. C) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Instituto. D) Los valores o bienes que se le asignen al Instituto a cualquier título. E) El producido de las multas y sanciones que aplique. F) Todo otro recurso que perciba por aplicación de la legislación vigente. CAPITULO VI Del contralor e interposición de recursos Artículo 20.- El contralor administrativo del Instituto será ejercido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad, como de oportunidad o conveniencia. A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formularle las observaciones que crea pertinente, así como proponer la suspensión de los actos observados y los correctivos o remociones que considere del caso. Artículo 21.- La auditoría Interna de la Nación ejercerá la fiscalización de la gestión financiera del Instituto, debiendo remitirse a la misma la rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal dentro de los noventa días del noventa días del cierre de cada ejercicio. La reglamentación de la presente Ley determinará la forma y fecha de los balances, cierre de los mismos y su publicidad. Asimismo, será aplicable lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990. Artículo 22.- Contra las resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado. Una vez interpuesto el recurso, la Junta Directiva dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto. Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El Tribunal fallará en última instancia. Artículo 23.- Cuando la resolución emanare del Director Ejecutivo, conjunta o subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante la Junta Directiva. Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el artículo anterior, el que también regirá en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional. CAPITULO VII Disposiciones generales Artículo 24.- El Instituto está exonerado de todo tipo de tributos, excepto las contribuciones de seguridad social. En lo no previsto especialmente por la presente Ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre. Artículo 25.- Los bienes del Instituto son inembargables y sus créditos, cualquiera fuere su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6º del artículo 1732 del Código de Comercio.

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Artículo 26.- El personal técnico y especializado del Instituto será seleccionado por concurso de oposición, de méritos o de oposición y méritos, según corresponda, para su contratación por períodos no mayores de cinco años ni menores de dos, renovables en las condiciones que establezca el estatuto a que refiere el literal B) del artículo 15 de la presente Ley. El resto del personal será contratado por el sistema de selección que prevea el estatuto, atendiendo a las características de cada categoría. Artículo 27.- La información obtenida por normal funcionamiento del Instituto debe ser manejada con especial y estricta reserva. La Junta Directiva reglamentará los mecanismos de divulgación de la información. CAPITULO VIII Disposiciones transitorias Artículo 28.- La persona jurídica que se crea será sucesora de los cometidos y atribuciones asignados a la Unidad Ejecutora de Semillas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (artículo 3° del Decreto-Ley 15.173, de 13 de agosto de 1981) correspondiendo al Poder Ejecutivo dictar la reglamentación pertinente dentro de los noventa días siguientes a la instalación de la Junta Directiva. Los bienes muebles e inmuebles afectados a la Unidad Ejecutora de Semillas pasarán de pleno derecho al Instituto Nacional de Semillas en lo que corresponde a los cometidos y atribuciones transferidas, de acuerdo con la reglamentación. Artículo 29.- Los funcionarios públicos, presupuestados o contratados, que a la fecha de la presente Ley revistaren en la dependencia señalada en el artículo 28, cumpliendo funciones preferentemente en el área de semillas, podrán pasar a desempeñar tareas en el Instituto o, en su defecto, ser redistribuidos en otras reparticiones de la Administración Pública. A tales efectos, dentro de los sesenta días siguientes a la instalación del Instituto, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá el pase en comisión de dicho de personal por seis meses prorrogables por igual plazo, al término del cual el Instituto seleccionará, mediante criterios objetivos, a quienes vaya a incorporar, siguiéndose las siguientes reglas: - Los funcionarios seleccionados podrán optar entre pasar a desempeñar tareas en el Instituto ser redistribuidos. En este último caso el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá redistribuirlos dentro de sus Unidades Ejecutoras o declararlos excedentes para su redistribución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 31 de la Ley 16.127, de 7 de agosto de 1990. - Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de incorporarse al Instituto deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo conforme al estatuto a que refiere el literal B) del artículo 15 y renunciar a la función pública. - No obstante, podrá solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta seis meses en el cargo público y suscribir un contrato a prueba con el Instituto por igual término, al cabo del cabo del cual, de no acordarse la incorporación al mismo y renuncia a la función pública, perderá la calidad de seleccionado y continuará prestando actividades en la función pública. - Una vez incorporado el funcionario definitivamente al Instituto, su cargo o función contratada será automáticamente suprimido. TITULO II DE LA SEMILLA CAPITULO I Objeto Artículo 30.- El presente Título tiene por objeto regular la producción, certificación, comercialización, exportación e importación de semillas, asegurando a los productores agrícolas la identidad y calidad de las mismas. CAPITULO II Disposiciones generales Artículo 31.- Las semillas que se produzcan, comercialicen o se transporten dentro del país serán caracterizadas como certificadas o comerciales. Las mismas se definirán y se ajustarán en cuanto a su producción, comercialización y normas de calidad de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

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Artículo 32.- La reglamentación de la presente Ley dispondrá las normas a que se deberán ajustar las inspecciones de campo, de planta de procesamiento, la toma de muestras, los poscontroles y los análisis de semillas. Artículo 33.- Los procedimientos para determinar tolerancias, las tolerancias permitidas, las constancias que los vendedores de semillas deban entregar a los compradores, las condiciones de los envases y las características de las etiquetas y sellos no previstas en la presente Ley serán fijados en la reglamentación. Artículo 34.- Facúltase al Instituto Nacional de Semillas, para habilitar y auditar laboratorios privados de análisis de semillas. plantas de procesamiento y otras empresas o técnicos prestadores de servicios relacionados a las semillas, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que también determinará las normas y condiciones de funcionamiento a las que deberán ajustarse dichas actividades. Artículo 35.- Sólo se podrán comercializar lotes de semillas producidos en el país que previamente hayan sido analizados por laboratorios habilitados u oficiales de análisis de semillas y cuyos resultados de análisis demuestren que cumplen con los estándares de calidad vigentes. El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente disposición fijará la fecha de vigencia de la misma. [Texto dado por Ley Nº 18.467 de 27 de febrero de 2009, art. 1]

Artículo 36.- Los análisis y términos analíticos usados estarán de acuerdo con las reglas internacionales para ensayos de semillas de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas y las normas sustitutivas o ampliatorias que dicte el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta del Instituto Nacional de Semillas. Artículo 37.- Cuando los valores del análisis estén fuera de los que preceptúan las reglamentaciones, las semillas para ser ofrecidas en venta deberán reclasificarse bajo control del Instituto Nacional de Semillas, con el fin de lograr valores aceptables. Cuando no procediere la reclasificación, el Instituto Nacional de Semillas podrá disponer su utilización como producto de consumo, su industrialización o su destrucción. [Texto dado por Ley Nº 18.467 de 27 de febrero de 2009, art. 1]

Artículo 38.- Las instituciones semilleristas serán responsables, frente a terceros y frente al Instituto Nacional de Semillas, de que la semilla se ajuste a las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación y de la exactitud de las menciones contenidas en los rótulos y envases de semilla, mientras la misma sea vendida y ofrecida en venta por ellas, o cuando fuese vendida u ofrecida en venta por terceros y se comprobare la responsabilidad de dichas instituciones semilleristas. En los demás casos, la responsabilidad será del comerciante vendedor". [Texto dado por Ley Nº 18.467 de 27 de febrero de 2009, art. 1]

Artículo 39.- En casos excepcionales, atendiendo a la posibilidad práctica de que las exigencias establecidas en la reglamentación del presente Título no puedan ser cumplidas y por razones fundadas el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas, podrá diferir, total o parcialmente, la aplicación de las mismas. Artículo 40.- Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad, pureza, germinación o tratamiento indicado en los rótulos de las semillas que hubiera comprado, podrá solicitar la comprobación oficial al Instituto Nacional de Semillas en la forma que determine la reglamentación respectiva. Las reclamaciones sobre genuinidad, pureza, germinación y tratamientos se deberán formular durante el desarrollo del cultivo y hasta el inicio de la cosecha, en forma inmediata a la constatación del problema. Si se comprobara que la reclamación es fundada, el vendedor estará obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla y el flete, sin perjuicio de las sanciones que establece la presente ley. El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya sembrado con los envases respectivos, siendo los gastos que demande esta medida de cargo del vendedor. [Texto dado por Ley Nº 18.467 de 27 de febrero de 2009, art. 1]

CAPITULO III Prohibiciones Artículo 41.- Queda prohibido comercializar cualquier semilla: 1) En envases que no permitan mantener el proceso de trazabilidad necesario para garantizar el cumplimiento de las normas. 2) Con menciones agregadas en el envase o rótulo que no estén expresamente autorizadas por la reglamentación. 3) Con rótulo o propaganda de que una u otra manera induzca a error sobre las cualidades y condiciones de las semillas o no se ajuste a las normas que se establezcan. 4) Que no cumpla con los requisitos, tolerancias y demás condiciones específicas que establezca la reglamentación de la presente ley a tales efectos.

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El Instituto Nacional de Semillas reglamentará las condiciones en que se efectuará el transporte de las semillas que se encuentren en las situaciones previstas por el presente artículo. [Texto dado por Ley Nº 18.467 de 27 de febrero de 2009, art. 1]

Artículo 42.- Queda igualmente prohibido durante el proceso de comercialización o transporte de semilla: 1 Desprender, alterar, mutilar o destruir cualquier rótulo aplicado conforme a la presente Ley. 2 Utilizar en cualquier rótulo o propaganda el término "tipo" en relación con el nombre de la semilla. 3 Mover, manipular o disponer de los lotes de semillas retirados de venta, o sus rótulos, sin autorización escrita del Instituto Nacional de Semillas. CAPITULO IV Registro Nacional de Cultivares Artículo 43.- Créase el Registro Nacional de Cultivares, bajo responsabilidad del Instituto Nacional de Semillas. Sólo estará permitido certificar y comercializar en el país a los cultivares inscriptos en el referido Registro. La reglamentación podrá establecer excepciones en relación a las especies a las que se les requiere la inscripción en el Registro para ser comercializadas. Aquellos cultivares inscriptos al amparo del Decreto-Ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, de su Decreto reglamentario 84/983, de 24 de marzo de 1983, y sus Decretos modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991, de 17 setiembre de 1991, se considerarán inscriptos en el Registro creado por el presente artículo. Artículo 44.- Los cultivares que se inscriban en el referido registro deberán: 1) Poseer un nombre propio, característico, que impida su confusión con otra variedad ya inscripta o induzca a error acerca de las cualidades de la semilla. 2) Tratándose de cultivares extranjeros, los mismos deberán mantener su nombre original. 3) Poder diferenciarse de otros cultivares ya inscriptos. 4) Ser suficientemente homogéneos en el conjunto de sus caracteres de acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación y reunir condiciones de estabilidad que permitan su identificación. 5) Poseer evaluación nacional actualizada en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. 6) Poseer mantenedor registrado en el Instituto Nacional de Semillas. 7) Ser patrocinados por ingenieros agrónomos. A efectos del requerimiento de evaluación nacional, la reglamentación que dictará el Instituto Nacional de Semillas establecerá los períodos o ciclos de cultivo requeridos según la especie en cuestión, así como podrá establecer excepciones en relación a las especies a las que se le requiere la misma. [Texto dado por Ley Nº 18.467 de 27 de febrero de 2009, art. 1]

Artículo 45.- La evaluación de cultivares a los efectos de su aceptación en el Registro Nacional de Cultivares, estará a cargo del Instituto Nacional de Semillas, pudiendo realizar las comprobaciones técnicas directamente o a través de otras instituciones nacionales públicas o privadas. La evaluación deberá tener un contenido esencialmente agronómico y un respaldo científico que permita anticipar a nivel experimental el comportamiento de los cultivares a campo. [Texto dado por Ley Nº 18.467 de 27 de febrero de 2009, art. 1]

Artículo 46.- El Instituto Nacional de Semillas determinará qué especies deberán salir a la venta con identidad varietal. Artículo 47.- La inscripción en el Registro podrá revocarse: 1 Si se comprobara que el cultivar ha perdido las condiciones en base a las cuales fue inscripto. 2 Por falta de pago del arancel anual en el Registro Nacional de Cultivares mediando un período de tres meses desde el reclamo fehaciente de pago. Artículo 48.- El plazo de validez de la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares será establecido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta del Instituto Nacional de Semillas, atendiendo a las particularidades de cada especie o grupo de especies. [Texto dado por Ley Nº 18.467 de 27 de febrero de 2009, art. 1]

Artículo 49.- El Instituto Nacional de Semillas negará, mediante resolución fundada, la inscripción en el Registro cuando el cultivar propuesto pueda afectar el ecosistema. Artículo 50.- Cuando la demanda externa lo justifique, el Instituto Nacional de Semillas podrá otorgar la calidad de "semilla exclusivamente para exportación" a lotes de semillas de cultivares no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares. Asimismo, determinará cuáles serán los requisitos mínimos y las equivalencias que deberán cumplirse para que de éstos se pueda producir semillas en el país. CAPITULO V

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Semilla certificada Artículo 51.- El Instituto Nacional de Semillas será responsable de la certificación de las semillas y tendrá los siguientes cometidos: 1 Supervisar todas las etapas del proceso de certificación. 2 Controlar por sí mismo o a través de terceros la producción de semillas. 3 Disponer de un registro de existencia de semillas. 4 Diseñar rótulos de certificación para las distintas variedades y categorías y otorgarlos a los lotes que cumplan con los requerimientos establecidos. 5 Controlar la identidad y pureza varietal de los lotes de las distintas categorías de semillas a través de la siembra de muestras en parcelas de comprobación. La reglamentación de la presente Ley establecerá las normas generales y los procedimientos para la fijación de las disposiciones específicas a utilizarse en la certificación de semillas. Artículo 52.- La certificación de materiales de propagación vegetativa será realizada por el Instituto Nacional de Semillas a tales efectos el Instituto Nacional de Semillas podrá celebrar convenios con otras instituciones nacionales públicas o privadas. CAPITULO VI Importación y exportación Artículo 53.- La importación de semillas requerirá autorización previa otorgada por el Instituto Nacional de Semillas. La reglamentación podrá eximir del citado requisito a semillas producidas por aquellos países con los que se mantengan acuerdos recíprocos en la materia. Artículo 54.- La reglamentación establecerá los requisitos que deban cumplir las semillas que se importen, de conformidad con las tolerancias establecidas para el comercio interno y los acuerdos internacionales y regionales suscritos por el país en la materia. Artículo 55.- Toda semilla que se desee importar deberá venir acompañada de los certificados de origen y fitosanitario, así como de la información y de los rótulos que la reglamentación establezca. Artículo 56.- No se podrá dar curso a permisos de despacho de semillas que se presenten con cargo a las denuncias de importación en los que no conste la intervención previa en el permiso de despacho del Instituto Nacional de Semillas. Artículo 57.- No se podrán retirar lotes de semillas del recinto aduanero sin el previo control documental del Instituto Nacional de Semillas de los certificados de calidad que la reglamentación establezca como válidos o, en su defecto, sin el previo análisis de calidad del laboratorio competente del Instituto Nacional de Semillas, sin perjuicio de las excepciones que, sobre el particular, establezca la reglamentación respectiva. La Dirección Nacional de Aduanas no practicará análisis de semillas y estará a los que efectúe el Instituto Nacional de Semillas. Artículo 58.- El Instituto Nacional de Semillas podrá autorizar el despacho de partidas de semillas que a su arribo no se ajusten a los padrones vigentes, a condición de que los interesados las sometan a tratamiento de purificación en establecimiento autorizado y bajo control del Instituto Nacional de Semillas. Artículo 59.- La importación de semillas destinadas a ensayos, estudios y experiencia estará sometida a las normas especiales que establezca la reglamentación. Artículo 60.- Los productos importados para la industrialización, consumo o cualquier otro destino ajeno a la siembra, no podrán ser usados como semillas o transferidos para ser usados como semillas. Artículo 61.- Facúltase el Poder ejecutivo a: A) Exonerar, total o parcialmente de tributos a la importación de semillas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los literales A) y C) del artículo 2° de la Ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, en relación a los productos competitivos de la producción nacional, como así también de la aplicación del literal A) del artículo 4° del Título 6 del Texto Ordenado 1979, modificado por el Decreto-Ley 15.132, de 7 de mayo de 1981. B) Conceder subsidios a las semillas cuando lo considere conveniente, dentro del marco de los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, aprobados por la Ley 16.617, de 13 de diciembre de 1994. Artículo 62.- Facúltase al Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en consulta con el Instituto Nacional de Semillas, a suspender temporalmente las exportaciones de semillas cuando ello afecte las necesidades del país. CAPITULO VII Registro General de Criaderos, Productores y Comerciantes de Semillas

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Artículo 63.- Las actividades descriptas en el numeral 9) del artículo 82 de la presente ley, así como la producción con fines comerciales, procesamiento, análisis, almacenamiento, distribución, venta, importación y exportación de semillas sólo podrán efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro General de Semilleristas que a tales efectos llevará el Instituto Nacional de Semillas. Aquellos inscriptos al amparo del Decreto-Ley N° 15.173, de 13 de agosto de 1981, y de su reglamento, Decreto 84/983, de 16 marzo de 1983, y sus Decretos modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991, de 17 de setiembre de 1991, se considerarán inscriptos en el registro creado por el presente artículo. [Texto dado por Ley Nº 18.467 de 27 de febrero de 2009, art. 1]

Artículo 64.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de funcionamiento de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la creación, mejoramiento e introducción de materiales fitogenéticos, así como a la producción, análisis, procesamiento, almacenamiento, distribución, venta, importación y exportación de semillas. Artículo 65.- Los criaderos, productores, semilleros, laboratorios, procesadores, importadores y exportadores de semillas, deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo, que deberá registrarse en el Instituto Nacional de Semillas. [Texto dado por Ley Nº 18.467 de 27 de febrero de 2009, art. 1]

TITULO III DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES CAPITULO I Objeto Artículo 66.- El presente Título tiene por objeto regular la protección de la propiedad de nuevos cultivares. CAPITULO II Registro de Propiedad de Cultivares Artículo 67.- El Instituto Nacional de Semillas llevará el Registro de Propiedad de Cultivares cuyo objetivo será el de reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva, mediante la concesión y registro de un título de propiedad, de conformidad con el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales , suscrito en París el 2 de diciembre de 1961, y modificado por actas adicionales firmadas en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, aprobado por la Ley 16.580, de 21 de setiembre de 1994. Los titulares de derechos de propiedad otorgados e inscriptos al amparo del Decreto-Ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, y de su reglamento, Decreto 84/983, de 24 de marzo de 1983, y sus Decretos modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991, de 17 de setiembre de 1991, se considerarán inscriptos en el registro creado por el presente artículo, manteniendo la continuidad de sus derechos. Artículo 68.- La reglamentación de la presente Ley dispondrá las normas, plazos y procedimientos a los que se deberán ajustar las solicitudes de protección, los ensayos de comprobación varietal así como el otorgamiento y registro de los títulos de propiedad provisorios y definitivos. CAPITULO III Condiciones requeridas al cultivar Artículo 69.- Para que un cultivar pueda ser objeto de la protección deberá reunir los siguientes requisitos: A) Ser nuevo (se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta ni comercializado con el consentimiento del creador): i) Dentro de la República, durante un período superior al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de protección. ii) Fuera de la República, durante más de seis años en el caso de vides y árboles o de más de cuatro años en el caso de todas las otras plantas. B) Ser claramente diferenciables de cualquier cultivar cuya existencia sea de conocimiento común en la fecha de presentación de la solicitud de protección, respecto de por lo menos una característica morfológica, fisiológica, citológica, química u otra importante, poco fluctuante y susceptible de ser descrita y reconocida con precisión.

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C) Ser suficientemente homogéneo en el conjunto de sus caracteres de acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación. D) Permanecer estable en sus caracteres esenciales, o sea que al final de cada ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su creador mantendrá las características por las que éste lo definió. E) Haber recibido una denominación que sea aceptable para el registro en virtud de lo que establezca la reglamentación. [Texto dado por Ley Nº 18.467 de 27 de febrero de 2009, art. 1]

CAPITULO IV Ambito de protección Artículo 70.- Los titulares de derechos de propiedad sobre cultivares, inscriptos en el Registro de Propiedad de Cultivares, gozarán de los derechos y facultades correspondientes al derecho de dominio regulado por el Código Civil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley. Aquellos negocios que signifiquen modificaciones o afectaciones al derecho de cultivares inscriptos deberán ser inscriptos en dicho Registro, para ser eficaces frente a terceros. Artículo 71.- El título de propiedad debidamente inscripto en el Registro de Propiedad de Cultivares, habilitará a su titular a celebrar, respecto a su derecho de propiedad, todos los negocios jurídicos legalmente admisibles, confiriendo a su tenedor el derecho exclusivo o el sometimiento a su autorización previa, para la introducción al país, la producción con fines comerciales, la puesta a la venta, la comercialización en el país y al extranjero, o la donación, de acuerdo con la presente Ley y su reglamentación, de los elementos de reproducción sexuada o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal del cultivar en cuestión. CAPITULO V Excepciones a los derechos protegidos Artículo 72.- El cultivar objeto del título de propiedad podrá ser usado sin que otorgue derechos a su tenedor a compensación alguna cuando: A) Se use o se venda el producto obtenido del cultivo como materia prima o alimento. B) Se reserve y siembre semilla para uso propio pero no para comercializar. Cuando quien reserve y siembre semilla para uso propio pero no para comercializar sea un pequeño agricultor, la presente norma es de orden público. El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, definirá al pequeño agricultor. C) Cuando otros creadores lo usen con fines experimentales o como fuente de material genético para la creación de nuevos cultivares, a condición de que el cultivar protegido no sea utilizado en forma repetida y sistemática para la producción comercial de otros cultivares. [Texto dado por Ley Nº 18.467 de 27 de febrero de 2009, art. 1]

CAPITULO VI Limitación del ejercicio de los derechos protegidos Artículo 73.- El Poder Ejecutivo podrá declarar un título de propiedad de "Uso Público" por un período no mayor de dos años mediante previa y adecuada compensación al propietario, cuando entienda de interés general disponer del producto obtenido de su cultivo. Artículo 74.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la posesión urgente del producto obtenido de un cultivar declarado de "Uso Público" conforme a lo previsto por el artículo 19 del Decreto-Ley 15.173, de 13 de agosto de 1981. A tales efectos se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 3° de la Ley 10.247, de 15 de octubre de 1942. CAPITULO VII Duración de la protección Artículo 75.- El plazo de validez del título de propiedad regirá a partir del momento de su expedición provisoria y no podrá ser menor de veinte años ni mayor de veinticinco años de acuerdo con la especie considerada y según lo que establezca la reglamentación. [Texto dado por Ley Nº 18.467 de 27 de febrero de 2009, art. 1]

CAPITULO VIII

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Trato nacional y derecho de prioridad Artículo 76.- Los creadores radicados en el extranjero, gozarán de iguales derechos que los creadores radicados en la República, siempre que la legislación del país de radicación reconozca y proteja sus derechos como creadores. Artículo 77.- Cuando un creador radicado en el extranjero desee inscribir un cultivar, deberá: A) Constituir, para tales efectos, domicilio legal en el Uruguay o nombrar un representante autorizado en el país. B) Acompañar en la pertinente solicitud antecedentes oficiales debidamente autenticados en el país de origen que lo acrediten estar en condiciones de inscribir el cultivar. C) Comprometerse a cumplir todas las disposiciones legales y normas reglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares. Cuando un creador radicado en el extranjero, en un país que sea parte en un acuerdo bilateral o multilateral con Uruguay en la materia, ha presentado una o más solicitudes para registrar un cultivar en uno o más de esos Estados, gozará en la República de un plazo de prioridad de doce meses contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. La solicitud en la República será considerada como si hubiera sido realizada en la fecha de presentación de esta primera solicitud. CAPITULO IX Revocación o caducidad de los derechos protegidos Artículo 78.- El título de propiedad de un cultivar se revocará o caducará, según el caso, por los siguientes motivos: A) A petición del propietario. B) Por finalización del período legal de la protección de la propiedad. C) Cuando hayan dejado de mantenerse las condiciones de homogeneidad y estabilidad establecidas en los literales C) y D) del artículo 69 de la presente Ley. D) Cuando, a requerimiento del Instituto Nacional de Semillas, el tenedor no sea capaz de proporcionar material de reproducción que permita producir el cultivar tal y como fue definido en el momento de otorgarse el título. E) Cuando se demostrare que el título ha sido obtenido por fraude a terceros. F) Cuando el Instituto Nacional de Semillas demostrare, en forma fehaciente, que al concederse el título de propiedad el cultivar no reunía los requisitos exigidos en los literales A) y B) del artículo 69 de la presente Ley. G) Por falta de pago del arancel anual en el Registro de Propiedad el Cultivares, mediando un período de tres meses desde el reclamo fehaciente de pago. Artículo 79.- Un cultivar amparado por el título de propiedad pasará a ser de uso público cuando caduque por las razones definidas en los literales A), B), F) y G) del artículo anterior y cuando en el caso definido en el literal E) no sea posible jurídicamente transferir el derecho a su legítimo propietario. Artículo 80.- No se otorgará título de propiedad a cultivares que, al momento de la solicitud, sean de uso público. CAPITULO X Tutela de los derechos protegidos Artículo 81.- Serán aplicables, para la tutela de los derechos de la propiedad de los creadores de nuevos cultivares, las normas de los artículo 311 y siguientes del Código General del Proceso y, en lo pertinente, los artículo 40 a 44 de la Ley N| 9.956, de 4 de octubre de 1940, sobre Marcas de Fábrica, Comercio y Agricultura. El que ponga a la venta o comercialice, sin autorización de su titular, material de reproducción sexual o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de cultivares inscriptos en el Registro de Propiedad de Cultivares será castigado con multa equivalente a diez veces el valor de las ventas que haya efectuado. Sin perjuicio de ello, será responsable civilmente del daño causado al titular de los derechos inscriptos, según las normas generales sobre responsabilidad civil. TITULO IV DEFINICIONES, SANCIONES, VIGENCIAS Y DEROGACIONES

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CAPITULO I Definiciones Artículo 82.- A efectos de la aplicación de la presente Ley y su reglamentación, salvo especificación en contrario, rigen las siguientes definiciones. 1) La palabra "semilla" significa toda estructura vegetal usada con propósitos de siembra o propagación de una especie. 2) El término "especie" significa unidades taxonómicas de organización que integran individuos aislados de otros por barreras reproductivas, que de este modo mantienen características propias y diferenciables o sistemas de poblaciones aisladas entre sí por discontinuidades en el tipo de variación, que deben tener una base genética. 3) El término "cultivar" indica un conjunto de plantas cultivadas que se distingue de las demás de su especie por cualquier característica (morfológica, fisiológica, citológica, química u otras) y que al reproducirse sexuada o asexuadamente mantienen las características que le son propias. El término "variedad" cuando se utiliza para indicar una variedad cultivada es equivalente al de "cultivar". 4) El término "híbrido" indica un cultivar proveniente de cruzamiento controlado de padres lo suficientemente uniformes como para repetir la producción sistemática del mismo sin cambios en su constitución. 5) Se considera "híbrido de primera generación" a todo cultivar obtenido del cruzamiento entre material parental selecto de cuya primera generación por efecto del "vigor híbrido" se obtiene una producción superior que no se mantiene en las generaciones siguientes debido a la segregación genética. 6) La expresión "proceso de certificación" se aplica a la serie de operaciones, supervisadas por el Instituto Nacional de Semillas, que se suceden para llegar a la obtención de la semilla certificada acondicionada para la venta con los controles técnicos establecidos. 7) La expresión "certificación de semillas" se aplica al acto de garantizar que se trata de semillas que han cumplido el proceso de certificación, en acuerdo con las normas de la presente Ley y su reglamentación, mediante el cual los terceros pueden conocer en forma cierta la pureza varietal y la calidad de determinados lotes de semillas. 8) La expresión "semilla comercial" significa cualquier semilla que se ofrezca a la venta sin haber cumplido o alcanzado los requerimientos establecidos para la certificación de semillas pero que reúne las condiciones establecidas por la presente Ley y su reglamentación. 9) El término "criadero" significa todo establecimiento que se dedique a la creación, introducción, mejoramiento o evaluación de especies y cultivares para la producción y venta de semillas. 10) El término "creador" significa la persona física o jurídica que dirigió el proceso de creación de un nuevo cultivar. 11) El término "semillero" significa todo establecimiento que se dedique a la multiplicación y venta de semilla. 12) El término "lote" significa una cantidad definida de semilla, identificada por un número u otra marca que ha sido manipulada para que cada porción sea representativa del lote. 13) El término "rótulo" se refiere a la información impresa en una tarjeta fija o contenida en el envase y a la información impresa en el propio envase. 14) El término "propaganda" comprende todas las especificaciones, condiciones, características y demás informaciones relativas a la semilla, además de las indicadas en el rótulo que son difundidas al público o al consumidor por vías diversas. 15) El término "tratada" significa que la semilla ha recibido la aplicación de una sustancia o método para controlar o repeler enfermedades, organismos, insectos u otras pestes que atacan las plantas o que ha recibido otro tratamiento a fin de mejorar su valor para la siembra. 16) El término "mezcla" significa el conjunto de semillas de dos o más especies siempre que ninguna de ellas alcance el requerimiento mínimo de pureza que la reglamentación establezca para ser considerada una especie sola. 17) El término "procesamiento" significa limpieza, clasificación, mezclado, tratamiento químico o físico, envasado o cualquier otra operación u operaciones que puedan cambiar la pureza o germinación de la semilla. 18) El término 'mantenedor' refiere a la persona física o jurídica responsable por el mantenimiento de una variedad que asegura que ésta conserva sus características varietales a través de su vida útil y, en caso de híbridos, que fue seguida la fórmula de hibridación. [Texto del numeral 18 dado por Ley Nº 18.467 de 27 de febrero de 2009, art. 2]

Artículo 83.- Para los aspectos no contemplados en las precedentes definiciones se seguirán los criterios

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establecidos por la Asociación Internacional de Análisis de Semillas u otros acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por el país. A) Se use o se venda el producto obtenido del cultivo como materia prima o alimento. B) Se reserve y siembre semilla para uso propio pero no para comercializar. Cuando quien reserve y siembre semilla para uso propio pero no para comercializar sea un pequeño agricultor, la presente norma es de orden público. El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, definirá al pequeño agricultor. C) Cuando otros creadores lo usen con fines experimentales o como fuente de material genético para la creación de nuevos cultivares, a condición de que el cultivar protegido no sea utilizado en forma repetida y sistemática para la producción comercial de otros cultivares. [Texto dado por Ley Nº 18.467 de 27 de febrero de 2009, art. 3]

CAPITULO II Infracciones y sanciones Artículo 84.- La junta Directiva del Instituto Nacional de Semillas será el órgano encargado de aplicar las sanciones por infracciones a las normas vigentes en la materia de semillas y de protección a las obtenciones y vegetales, correspondiendo al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Semillas la instrumentación de las mismas. El procedimiento aplicable en estos casos será materia de la reglamentación. Artículo 85.- Las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del infractor, serán sancionadas con: A) Apercibimiento. B) Multa desde UR 20 (veinte unidades reajustables) hasta UR 2.000 (dos mil unidades reajustables). C) Decomiso de la mercadería o de los elementos utilizados para cometer la infracción. D) Destrucción de la mercadería cuando corresponda. E) Suspensión del infractor en el registro correspondiente. F) Inhabilitación temporal o permanente. G) Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales de la empresa, sean propios o de terceros, sean destinados a depósito, a procesamiento, a comercialización, a laboratorio de análisis o a cualquier otra actividad vinculada con la producción y el comercio de semillas. Si fuera del caso, la clausura podrá alcanzar solamente a aquellos locales dedicados a una actividad específica. Las sanciones precedentemente establecidas podrán aplicarse en forma acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción, al valor de la mercadería y a los antecedentes del responsable. El Instituto Nacional de Semillas publicará periódicamente y por la vía que entienda pertinente, la nómina de infractores que hayan sido sancionados por la comisión de infracciones calificadas como 'graves' o 'muy graves' y cuyas resoluciones sancionatorias se encuentren firmes. En la publicación se individualizará al infractor, la infracción cometida y la sanción recaída. [Texto dado por Ley Nº 18.467 de 27 de febrero de 2009, art. 3]

Artículo 86.- ARTÍCULO 86.- Los técnicos responsables ingenieros agrónomos que infringieren las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones: 1) Apercibimiento. 2) Las multas previstas en el artículo precedente. 3) Suspensión por el término de hasta un año para actuar como técnicos en materia de semillas. Las sanciones se graduarán y aplicarán teniendo en cuenta las características y la gravedad de las faltas, el grado de culpabilidad y el carácter de reincidencia del autor. El Instituto Nacional de Semillas llevará un registro de infractores y publicará periódicamente y por la vía que entienda pertinente, la nómina de técnicos responsables que hayan sido sancionados por la comisión de infracciones calificadas como 'graves' o 'muy graves' y cuyas resoluciones sancionatorias se encuentren firmes. En la publicación se individualizará al técnico infractor, la infracción cometida y la sanción recaída. Las empresas serán responsables solidariamente por las sanciones pecuniarias que se impongan a dichos técnicos. [Texto dado por Ley Nº 18.467 de 27 de febrero de 2009, art. 3]

CAPITULO III Vigencias y derogaciones Artículo 87.- Hasta la aprobación de la reglamentación de los artículos incluidos en los Títulos II, III y IV de la presente Ley, regirán con valor de normas reglamentarias las normas establecidas por el Decreto 84/983, de

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16 de marzo de 1983, y sus Decretos modificativos 508/984, de 14 de noviembre de 1984, 67/985, de 6 de febrero de 1985, 418/987, de 12 de agosto de 1987, 528/990, de 14 de noviembre de 1990, y 519/991, de 17 de setiembre de 1991. Artículo 88.- Deróganse los Decretos-ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, y 15.554, de 21 de mayo de 1984, así como toda otra disposición legal que se oponga a la presente Ley.

Ley Nº 17.741 de 10 de enero de 2004, sobre el Fondo Nacional de Teatro. modificando Ley 16.297 (D.O. 20 ene/004)

Artículo 1º.- Texto sustituído en el artículo 3º de la Ley N° 16.297, de 17 de agosto de 1992 Artículo 2º.- Texto sustituído en el artículo 6º de la Ley N° 16.297, de 17 de agosto de 1992 Artículo 3º.- La Comisión del Fondo Nacional de Teatro ejercerá con las más amplias facultades el control del Fondo y en especial de los aportes previstos por el artículo 6º de la Ley N° 16.297, de 17 de agosto de 1992, en el texto dado por el artículo 1° de esta ley, pudiendo a ese efecto realizar inspecciones y adoptar todas las medidas que conduzcan a evitar defraudación en el pago de dichas aportaciones. Por total recaudado se entenderá el producido bruto de toda suma que por cualquier concepto (venta de entradas o abonos, publicidad o contribuciones de cualquier especie, sean públicas o privadas) se perciban en ocasión de realizarse espectáculos teatrales. Artículo 4º.- Para que cualquier autoridad pública pueda otorgar las autorizaciones o permisos requeridos para la realización de espectáculos teatrales deberá exigirse que los solicitantes acrediten, mediante documento expedido por la Comisión, que han pagado o afianzado el pago de los aportes establecidos por la presente ley. El no pago de las sumas correspondientes dentro de los cinco días de la realización del espectáculo facultará a la Comisión a iniciar las acciones civiles o penales que correspondan. Los propietarios de las salas en que se realicen espectáculos teatrales serán responsables solidarios del pago de los aportes debidos al Fondo Nacional de Teatro. Artículo 5º.- El 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado por los aportes previstos en la presente ley tendrá como destino el fortalecimiento de los fondos sociales de auxilio, administrados por entidades gremiales de actores con personería jurídica. A tal fin, la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Teatro distribuirá mensualmente las sumas recaudadas entre las entidades que corresponda, en proporción al número de actores comprendidos en los programas de auxilio social operados por cada una de ellas. Las entidades beneficiarias deberán poner a disposición de la Comisión toda la documentación y recaudos necesarios para fiscalizar la adecuada utilización de las sumas transferidas. Dichas sumas estarán destinadas exclusivamente a la prestación de auxilios sociales, no pudiendo en ningún caso afectarse al pago de sueldos, honorarios, compensaciones, viáticos o cualquier otra clase de retribución personal.

Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 art. 188 sobre delegación de firma de resoluciones a subordinados de la DNPI ( D.O. 23 dic/005) “Artículo 188.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá delegar en sus subordinados, por resolución fundada, el cometido de firmar resoluciones de concesión, de desestimación y de desistimiento, en solicitudes de registro de signos distintivos sin oposición y en solicitudes de renovación de signos distintivos. Podrá delegar, asimismo, las resoluciones por las que se dispone la apertura a prueba y la facultad de deducir oposiciones de oficio dispuesta en los artículos 21 y 22 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998. En la misma forma, podrá delegar el cometido de firmar resoluciones de transferencias, cambios de nombre, cambios de domicilio y cambios de nombre y de domicilio en solicitudes de registro y en registros

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concedidos de signos distintivos y en solicitudes de renovación de signos distintivos.” [Último inciso agregado por Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011, art. 167]

Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, artículo 414, sobre competencia de los Juzgados del Crimen Organizado. (D.O. 15 oct/008)

Artículo 414.- Créase en el Poder Judicial a partir del 1º de enero de 2009 dos cargos de Juez Letrado de Primera Instancia en la Capital con destino a la creación de dos nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia Penal con especialización en Crimen Organizado, con sede en la ciudad de Montevideo, cuya competencia será la siguiente: En todo el territorio nacional, en los siguientes casos: 1) Los delitos previstos en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5º de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998 y sus modificativas. 2) Los delitos previstos en los artículos 14 a 16 de Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la presente ley. 3) Los delitos tributarios previstos en el Código Tributario y en el Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982. 4) El delito de quiebra fraudulenta. 5) El delito de insolvencia fraudulenta. 6) El delito previsto en el artículo 5º de la Ley N° 14.095, de 17 de noviembre de 1972 (Insolvencia societaria fraudulenta). 7) El delito previsto en el artículo 76 de la Ley N° 2.230, de 2 de junio de 1893. 8) Tráfico de armas. 9) También serán competentes para entender en los casos de inmovilización de activos establecidos en el artículo 6º de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, e incautación de fondos o valores no declarados al amparo del artículo 19 de la citada ley. 10) Las conductas delictivas previstas en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008 y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño sobre venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o que refieren a trata, tráfico o explotación sexual de personas. En los departamentos de Montevideo y Canelones en los siguientes casos: 1) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998. 2) Falsificación y alteración de moneda previstas en los artículos 227 y 228 del Código Penal. 3) Cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado: los delitos previstos en los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas; los previstos en la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998 y sus modificativas; los previstos en la Ley N° 9.739, de 19 de diciembre de 1937 y sus modificativas; los reatos de estafa y de apropiación indebida. Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Cuando se trate de los delitos indicados en el inciso anterior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado tendrán competencia en todo el territorio nacional, si hubieran prevenido. Se entenderá que existió prevención cuando el Juzgado Letrado Especializado en Crimen Organizado hubiera iniciado una investigación criminal y a sus efectos, hubiera dispuesto medidas tales como entrega vigilada, vigilancia electrónica o actuación de agentes encubiertos o colaboradores. Las contiendas de competencia o excepciones de incompetencia que se planteen con respecto a los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado no tendrán efecto suspensivo y lo actuado por el Juez incompetente, será válido hasta que se declare por resolución firme su

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incompetencia.

Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011, art. 169 sobre expediente electrónico en la DNPI “Artículo 169.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá adoptar el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido en todas las gestiones referidas a su competencia, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley M° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, y en el artículo 122 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999.”

Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012, art 146, sobre domicilio para notificaciones correspondientes a la aplicación de las leyes 17.011 y 17.164 “Artículo 146.- Toda persona física y jurídica que no tenga un domicilio o establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el país, deberá constituirlo dentro del territorio nacional, a efectos de realizar las notificaciones que correspondan en los procedimientos previstos en las Leyes N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, y N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999, (modificativas y concordantes) y en sus respectivos decretos reglamentarios. Si ello no fuera posible, deberán nombrar un representante, quien deberá acreditar su representación de acuerdo a derecho.”

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DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO Decreto Nº 34/999, 17.011.

de 3 de febrero de 1999, reglamentario de la ley Nº

CAPITULO I - DEL REGISTRO DE MARCAS Sección I - Trámite de solicitud de registro de marca Artículo 1º.- Para la obtención del registro de una marca, el gestionante deberá completar el formulario de solicitud correspondiente. Artículo 2º. - Presentada una solicitud de registro acompañada del recaudo de pago de la tasa. correspondiente, se le asignará fecha y hora a efectos de la prelación establecida en el Artículo 30º de la Ley Nº 17.011. Artículo 3º.- Cuando se omita alguno de los requisitos establecidos en la ley o en el presente reglamento se concederá un plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables a efectos de su subsanación, bajo apercibimiento de tener al solicitante por desistido de su gestión. Cuando se omita el documento que acredita la prioridad, deberá agregarse en un plazo de noventa días corridos, perentorios e improrrogables, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reivindicación de prioridad. Artículo 4º.- En caso de presentarse limitación del objeto de protección se acompañará un nuevo juego de descripciones. Esta facultad sólo podrá ejercerse hasta el momento de la resolución. Artículo 5º.- En caso de presentarse a registro marcas mixtas, envoltorios o volúmenes, sólo deberán constar los elementos que se reivindican como marca. Artículo 6º.- Presentada una solicitud con los recaudos requeridos, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial procederá a publicar en el Boletín de la Propiedad Industrial, por una sola vez, un extracto de la misma. Artículo 7º.- Dentro del plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, podrán ser deducidas las oposiciones de particulares previstas en la Ley No 17.011. Artículo 8º.- Efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial realizará el examen de forma de la solicitud. En caso de existir observaciones se dará vista por un plazo de diez días hábiles, perentorios e improrrogables a efectos de su subsanación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Artículo 9.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial realizará, asimismo, un examen de fondo, donde estudiará si el signo contraviene las disposiciones previstas en la Ley Nº 17.011. En estos casos, podrá interponer oposición de oficio hasta la resolución definitiva. Artículo 10º.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 17.011, se deberán tener en cuenta las siguientes previsiones: 1º)

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá consultar al Instituto Nacional de Semillas a efectos de lo dispuesto en el numeral 6º) del artículo 4º. La falta de contestación

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en un plazo de treinta días corridos hará presumir que el signo es registrable. 2º)

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, deberá realizar consulta técnica al Instituto Nacional de Vitivinicultura previo a la concesión de una marca que incluya la reivindicación de productos vitivinícolas. La falta de contestación en un plazo de treinta días corridos hará presumir que el signo es registrable.

3º)

La presentación de un signo que incluya alguno de los elementos referidos en el numeral 1º) del artículo 5º, y que se encuentre registrada en el estado extranjero de que se trate, se considerará autorización suficiente, sin perjuicio de la excepción contenida en el literal c) , numeral 1) del artículo 6 ter del Convenio de la Unión de París, Decreto-Ley 14.910, de 19 de junio de 1979.

4º)

El consentimiento requerido por los numerales 2º) y 3º) del artículo 5º deberá ser presentado en documento público o en documento privado con firma certificada, debidamente legalizado y traducido, si correspondiera.

Artículo 11º. - A efectos de lo previsto en el inciso 1º) del artículo 8º de la Ley No 17.011, se entiende por fuerza distintiva el hecho de que el signo haya perdido su significado literal en la mente del público, asociándose instantáneamente con el producto o servicio del solicitante, ya sea porque se haya usado públicamente durante un largo tiempo o porque se haya usado con la suficiente intensidad y exclusividad que den por configurada la hipótesis. En ambos casos, estos hechos deberán ser probados fehacientemente. Artículo 12º. - Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8º de la Ley No 17.011, un tercero podrá solicitar nuevamente el mismo signo si prueba, fehacientemente, que se reiteran los hechos estipulados en dicho inciso. Sección II - Trámite de oposición al registro Artículo 13º.- En caso de existir oposición de oficio o de particular conforme a derecho, se dará traslado al solicitante de la marca por un plazo de treinta días corridos y perentorios. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá conceder prórroga, a solicitud fundada del interesado, la que no podrá exceder de la mitad del plazo establecido. Artículo 14º.- En caso de que surjan elementos que requieran prueba, o a solicitud de cualquiera de los interesados, se abrirá para su agregación -si correspondiera-, un plazo común de sesenta días corridos, perentorios e improrrogables, debiendo los interesados colaborar en lo que fuera pertinente. Artículo 15º.- En caso de que la oposición se funde en las causales de los numerales 6º) y 7º) del artículo 5º de la Ley No 17.011, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá otorgar trámite preferencial. Artículo 16º.- Producida la prueba se dará vista a todas las partes por un plazo de diez días hábiles, perentorios e improrrogables, previo a adoptar resolución. Sección III - Resolución Artículo 17º.- De no existir oposición, y habiéndose realizado el análisis formal y sustancial, se concederá el registro de acuerdo a la normativa vigente. En caso de existir oposición, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resolverá en definitiva, concediendo total o parcialmente el registro, o denegando la solicitud. Artículo 18º.- En el caso previsto en el artículo 13º de la Ley Nº 17.011, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resolverá simultáneamente el desistimiento y la nueva solicitud. Sección IV - Expedición de segundo título

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Artículo 19º.- La expedición de segundo título deberá solicitarse por escrito, adjuntando prueba sumaria de su necesidad a efectos de la resolución. Sección V - Anulación y reivindicación del registro Artículo 20º.- Los propietarios de marcas en uso pero no registradas no podrán ejercer la acción de anulación contra marcas registradas iguales o semejantes a las suyas. Artículo 21º.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 26º de la Ley N' 17.011, la oposición basada en el Artículo 6º de la misma ley excluye, para quien la hubiere deducido, la acción de anulación por la misma causal. Artículo 22º.- La acción de anulación se diligenciará por el mismo procedimiento que el establecido para la oposición. Artículo 23º.- En caso que la anulación se funde en las causases previstas en los numerales 6º) y 7º) del artículo 5º de la Ley No 17.011, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá otorgar trámite preferencial. Artículo 24º.- La acción de reivindicación prevista en el artículo 28º de la Ley No 17.011, se diligenciará por el mismo procedimiento que el establecido para la oposición. Cuando el acto administrativo que la acoge quede firme se modificará la titularidad, quedando el accionante en la misma situación jurídica que tenía el reivindicado al momento de la resolución. Sección VI - Cambio de nombre o de domicilio Artículo 25º.- La solicitud de cambio de nombre o de domicilio, de modificación del tipo social o de cualquier otra circunstancia que no afecte la titularidad del registro, deberá contener: 1º) El número de registro; 2º) El nombre y domicilio del titular; 3º) El nuevo nombre o nuevo domicilio; Sección VII - Cambio de titularidad del registro Artículo 26º.- El cambio de titular por causa de muerte se acreditará mediante la agregación del certificado de resultancias de autos de la sucesión o de testimonio notarial por exhibición del mismo. Artículo 27º.- El cambio de titular por ejecución forzada se inscribirá por mandato judicial. Artículo 28º.- Para la inscripción del contrato de cesión total o parcial de marca, el gestionante deberá completar el formulario de solicitud correspondiente. Artículo 29º.- Con el formulario de solicitud de transferencia se deberá agregar el contrato en su versión original o en testimonio notarial. En caso de otorgarse el contrato por representante, sea éste agente de la propiedad industrial o no, deberá actuar mediante autorización expresa. Artículo 30º. - Cuando existieran observaciones a la solicitud de inscripción del contrato de cesión se dará una vista al interesado de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, previo a adoptar resolución. Artículo 31º. - En el caso de cesión de registro marcario previsto en el artículo 70º de la Ley No 17.011, se estará a lo dispuesto en los artículos precedentes en lo pertinente. Sección VIII - Renovación de la marca Artículo 32º.- La renovación del registro de una marca se solicitará, por su titular, en el formulario

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correspondiente. Si dicha renovación se solicitara dentro del plazo de gracia de seis meses posteriores a su vencimiento, el titular deberá acompañar el recaudo de pago del precio de la publicación correspondiente. En el plazo referido el registro mantendrá su plena vigencia. Artículo 33º. - La solicitud de renovación no podrá introducir ningún cambio en la marca, ni ampliar la lista de productos o servicios cubiertos por el registro. Artículo 34º. - Presentada una solicitud de renovación en forma, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial la concederá con vigencia a partir de la fecha de vencimiento del registro o renovación anterior. Sección IX - Extinción de la marca Artículo 35º.- El titular de una marca registrada podrá -en cualquier tiempo~ solicitar, en la forma estipulada en el numeral 2º) del Artículo 66º de la Ley No 17.011, la renuncia total o parcial de su registro. Artículo 36º.- En caso de extinción de una marca otorgada al amparo de lo establecido en el numeral 1º) del artículo 4º de la Ley No 17.011, el organismo estatal involucrado deberá comunicarlo, en forma fehaciente, a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. CAPITULO II - DEL REGISTRO DE FRASES PUBLICITARIAS Artículo 37º.- El registro de las frases publicitarias se tramitará de acuerdo a lo estipulado en los artículos precedentes, indicándose, expresamente, que se trata de una frase publicitaria. CAPITULO III - DEL REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS Y DEL REGISTRO DE MARCAS DE CERTIFICACIÓN O GARANT1A Artículo 38º.- Para la obtención del registro de una marca colectiva, o de certificación o garantía, el gestionante deberá completar el formulario de solicitud correspondiente. Artículo 39º.- Además de los datos mencionados en los artículos 39º o 46º de la Ley No 17.011, según corresponda, se deberán agregar dos ejemplares del Reglamento de Uso en el que se indicarán, en el caso de las marcas colectivas, los siguientes datos: 1º) Características o cualidades que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca; 2º) Disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use conforme a su reglamento; 3º) Motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro de la Asociación, así como las sanciones a aplicarse en caso de incumplimiento. Artículo 40º.- Si del Reglamento de Uso o de sus posteriores modificaciones surgen observaciones de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, se dará traslado al solicitante o al titular para que, en un plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, presente los descargos que estime pertinentes. Artículo 41º.- Conjuntamente con la solicitud de marca colectiva se aportará copia en testimonio notarial de los Estatutos de la Asociación, debiéndose acreditar la constitución de la misma según su naturaleza, si correspondiera. Artículo 42º.- Las marcas colectivas no podrán ser objeto de licencia en favor de personas distintas de aquéllas autorizadas por el titular, salvo disposición expresa en contrario establecida en el Reglamento de Uso.

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Artículo 43º.- Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva o de certificación o garantía, podrán ser ejercidas, únicamente, por su titular, salvo disposición expresa en contrario, establecida en el Reglamento de Uso. Artículo 44º. - Los registros de marcas colectivas y de marcas de certificación o garantía se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento establecido para las marcas, en lo pertinente. CAPITULO IV - DEL REGISTRO DE LICENCIAS Artículo 45º.- Para la inscripción en el registro de una licencia de marca, el gestionante deberá completar el formulario de solicitud correspondiente. Artículo 46º.- Con el formulario de solicitud se deberá acompañar el contrato original o testimonio notarial del mismo. Cuando existieran observaciones a la solicitud de inscripción de la licencia, se dará una vista al interesado de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, a efectos de su subsanación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su gestión. Artículo 47º.- Presentada una solicitud en forma, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial procederá a hacer la correspondiente publicación, por una sola vez, en el Boletin de la Propiedad Industrial. Artículo 48º.- Cumplidos los aspectos formales del trámite de solicitud de registro se procederá a inscribir el contrato de licencia. Artículo 49º.- Cualquiera de los titulares del contrato de licencia deberá comunicar al Registro de la Propiedad Industrial toda modificación relacionada con el documento acompañado, de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores. Artículo 50º.- La inscripción del contrato de licencia podrá ser cancelada a petición de cualquiera de las partes que acredite la extinción anticipada del mismo. Artículo 51º.- La cancelación referida en el artículo precedente se publicará por una sola vez en el Boletín de la Propiedad Industrial. CAPITULO V - DEL REGISTRO DE PRENDA DE MARCAS Artículo 52º.- En el Registro de Prenda de Marcas se inscribirán: 1º) La constitución de la prenda de registros marcarios. 2º) Los endosos, ampliaciones, novaciones y las reinscripciones operadas dentro del término de vigencia de la prenda. 3º) Las cancelaciones. Artículo 53º.- Para la obtención del registro de documentos relativos a prenda de marcas el gestionante deberá completar el formulario de solicitud correspondiente. Con el mismo se deberá acompañar el original del documento en que se consigne la prenda del registro marcario y dos copias. El documento original y las copias deberán ser suscritas por las partes o sus representantes, con firmas autógrafas y certificadas por Escribano Público, debiendo constar en la certificación, al menos, los elementos requeridos en la declaración de solicitud así como, también, la especificación del titular del derecho que se afecta. Artículo 54º.- Para la inscripción de modificaciones, endosos, novaciones y liberaciones parciales de garantía, se presentará: una solicitud suscrita por el acreedor prendario; el original del documento de prenda inscripto y una copia firmada del documento a inscribir. Tratándose de solicitud de reinscripción se presentará a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial el contrato original inscrito, y una nota suscrita por el acreedor con copia firmada.

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Artículo 55º. - Cuando se cancele en su totalidad la garantía prendaria, se presentará a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial el contrato original y un escrito relacionando la inscripción o inscripciones a cancelar, suscrita por el acreedor. Artículo 56º.- En el Boletín de la Propiedad Industrial se publicará un extracto de la resolución que autoriza la inscripción, modificación, reinscripción y cancelación de prendas marcarias. Artículo 57º. - En caso de extravío o pérdida del contrato original de prenda registrada, el acreedor podrá solicitar un certificado de inscripción. Artículo 58º.- Las inscripciones de los contratos de prenda a que se refiere el Artículo 64º de la Ley No 17.011 caducarán a los cinco años. CAPITULO VI - DEL REGISTRO DE EMBARGOS Y PROHIBICIONES DE INNOVAR Artículo 59º. - En el Registro de Embargos y Prohibiciones de Innovar, se inscribirán: 1º) Los embargos específicos y prohibiciones de innovar que dispongan los jueces, siempre que tengan relación con marcas registradas o solicitudes marcarias. 2º) Las cancelaciones de inscripción de las medidas dispuestas. Artículo 60º.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial rechazará las solicitudes de inscripción de las medidas dispuestas en el artículo anterior que no contengan, en relación a las marcas registradas o en trámite de registro que se afectan, los siguientes datos: 1º) La denominación de la marca registrada o en trámite; 2º) El número de solicitud o de registro; 3º) El titular de la misma. Artículo 61º.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial no admitirá los documentos en que no consten todos los datos referidos en el inciso 3º) del artículo 36º de la Ley No 16.871, salvo resolución expresa del Juez interviniente, de la que se deberá dejar constancia en el oficio respectivo. Artículo 62º. - Las cancelaciones de las inscripciones de embargo o prohibición de innovar vigentes, sólo procederán cuando el Juez competente así lo comunique por oficio, debiéndose hacer mención en el mismo del número de oficio que ordenó la inscripción de la medida que se cancela. Artículo 63º. - Las inscripciones de los embargos específicos y de las prohibiciones de innovar caducarán a los cinco años, salvo las que tengan su propio plazo establecido judicialmente conforme a lo dispuesto en los artículos 313 y 316 del Código General del Proceso. CAPITULO VII - DEL REGISTRO DE DENOMINACIONES DE ORIGEN Artículo 64º.- La solicitud del registro de denominaciones de origen creado por el Artículo 76º de la Ley Nº 17.011, podrá ser realizada por uno o varios de los productores, fabricantes, artesanos o prestadores de servicios que tengan su establecimiento en la región o localidad, a la cual corresponde el uso de la denominación de origen; o a solicitud de alguna autoridad pública competente, con legítimo interés y establecida en el respectivo territorio. Artículo 65º.- Los productores, fabricantes, artesanos o prestadores de servicios extranjeros, así como las autoridades públicas competentes de países extranjeros, podrán registrar las denominaciones de origen extranjeras que les correspondan, de acuerdo a los Tratados internacionales suscritos por la República. Artículo 66º .- La denominación de origen que se pretenda registrar deberá adecuarse a los artículos 75º, 76º, 77º y 78º de la Ley Nº 17.011 debiéndose completar el formulario de solicitud correspondiente.

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Artículo 67º.- En el caso de denominaciones de origen uruguayas se deberá acompañar, con el formulario de solicitud, constancia que acredite su otorgamiento por parte del organismo competente en la materia. En materia vitivinícola nacional la constancia deberá ser expedida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. En el caso de denominaciones de origen extranjeras ya reconocidas en el país de origen, se deberá acreditar dicha circunstancia con el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 283/93 para la materia vitivinícola. Artículo 68º.- Una vez presentada una solicitud en forma, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial procederá a hacer la correspondiente publicación, por una sola vez, en el Boletín de la Propiedad Industrial. Artículo 69º.- En caso de existir oposición de terceros con un interés directo, personal y legítimo o de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial por no adecuarse a las previsiones legales, se dará traslado al solicitante por un plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, estándose a lo dispuesto en la Sección II del Capítulo I del presente Decreto en lo pertinente. Artículo 70º.- De no existir oposición, se concederá el registro de acuerdo a la normativa vigente. En caso de existir oposición, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resolverá en definitiva, concediendo el registro o denegando la solicitud. Artículo 71º.- El registro de las denominaciones de origen será sin plazo. Artículo 72º.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial procederá a publicar la concesión de la denominación de origen en el Boletín de la Propiedad Industrial. CAPITULO VIII - DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Artículo 73º.- La solicitud de registro en la Matrícula de Agentes de Propiedad Industrial deberá formularse por escrito, acompañándose las pruebas que acrediten haberse cumplido los requisitos exigidos en los numerales 1º) a 4º) del artículo 93º de la Ley No 17. 011, así como el pago de la tasa correspondiente. Artículo 74º.- Recibida la solicitud con todos los recaudos y aprobado el examen, en caso de ser requerido, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial realizará la inscripción y expedirá, a pedido del interesado, el certificado correspondiente. Artículo 75º.- Los agentes de propiedad industrial gozarán de un estatuto especial para el ejercicio de su actividad laboral, debiendo ajustar sus conductas a los principios de respeto, buena fe y lealtad. Artículo 76º.- Los agentes de la propiedad industrial podrán representar válidamente a terceros compareciendo directamente en cualquier clase de gestión relativa a propiedad industrial mediante documento privado suscrito por el mandante. En el caso de desistimiento de solicitud, renuncia de registro y cesión de solicitud o de registro, se exigirá autorización expresa para que dichos actos sean válidos. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las autorizaciones y poderes concedidos a los agentes de la propiedad industrial tendrán una validez de diez años vencidos los cuales caducarán de pleno derecho. Artículo 77º.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial determinará la sanción a aplicarse en el caso de que los agentes de la propiedad industrial incurran en alguna de las infracciones establecidas en la Ley Nº 17.011 o en el presente Decreto, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponder. Artículo 78º.- La condición de agente de la propiedad industrial se extinguirá:

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1º) Por fallecimiento; 2º) Por renuncia; 3º) Por acto administrativo firme que resuelva la eliminación del Registro de Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial; 4º) Por sentencia judicial. Artículo 79º.- La profesión de agente de la propiedad industrial es incompatible con cualquier investidura contractual o presupuestal en el Ministerio de Industria, Energía y Minería. Capitulo IX.- DISPOSICIONES GENERALES Sección I Artículo 80º.- Los formularios y escritos que se presenten ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberán ser suscritos por él o los solicitantes o sus representantes, debiendo ser confeccionados en forma clara, salvándose las enmendaduras, testados y sobrerraspados. Artículo 81º.- Con los formularios y escritos que se presenten ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, se deberán acompañar todos los documentos necesarios a efectos de su tramitación. Artículo 82º.- Los documentos que acrediten la personería, con excepción de los previstos en el artículo 77º del presente Decreto, y los de naturaleza probatoria, deberán presentarse en su versión original, en testimonio notarial por exhibición, o mediante fotocopia simple con exhibición del original, a efectos de que el funcionario receptor deje la debida constancia. Los documentos públicos y los poderes provenientes del extranjero deberán estar debidamente legalizados, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal A - 1), in fine del artículo 6 quinques del Convenio de la Unión de Paris, Decreto-Ley No 14.910, de 19 de julio de 1979. En caso de encontrarse redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados de la correspondiente traducción, efectuada por traductor público. Artículo 83º.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial regulará, por la vía de la resolución, las demás formalidades de los documentos que estime pertinentes. Sección II Artículo 84º. - Se notificarán personalmente a las partes: las vistas por defectos formales y sustanciales en las solicitudes de registros; las oposiciones de oficio y las de particulares; el traslado de los recursos y de las acciones de anulación y de reivindicación; las aperturas a prueba y las resultancias de la misma, cuando correspondiera; las resoluciones que conceden, deniegan, mantienen, revocan, anulan, reivindican o renuevan los registros. Artículo 85º.- La notificación personal se realizará en la oficina siendo carga de los interesados comparecer personalmente o por apoderado. Artículo 86º.- Si el gestionante no fuera representado por un agente de la propiedad industrial, en defecto de notificación en la Oficina, se considerará notificación personal suficiente la constancia de comunicación de la resolución correspondiente al domicilio legal constituido. Artículo 87º.- Las notificaciones que debiendo realizarse personalmente no pudieran cumplirse por causa imputable al gestionante se realizarán en el Boletín de la Propiedad Industrial, considerándose notificación suficiente la no comparecencia del interesado vencidos los tres días hábiles siguientes al de su publicación. Artículo 88º.- Los titulares de signos distintivos podrán anunciar en el Diario Oficial las resoluciones por las que se conceden los registros.

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Sección III Artículo 89º.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá disponer mediante resolución la forma y condiciones válidas de comunicaciones a la oficina por telefacsímil. Sección IV Artículo 90º.- El solicitante podrá retirar su solicitud en cualquier momento del trámite. El retiro de una solicitud no dará derecho al reembolso de las tasas que se hubieran abonado. Artículo 91º.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial no ingresará ninguna gestión sin que se haya acreditado el pago de la tasa correspondiente y el pago del precio de la publicación, cuando correspondiera. Artículo 92º.- Podrán ser desestimadas, sin más trámite, las gestiones que no se ajusten a las prescripciones de la Ley Nº 17.011 o del presente Decreto. º Asimismo, la paralización de un expediente durante treinta días corridos, por cualquier causa imputable al gestionante, implicará tenerlo por desistido de su gestión sin más trámite. CAPITULO X - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 93º.- Derógase el Decreto 649/67, de 28 de setiembre de 1967, el Decreto 685/68, de 14 de noviembre de 1968, el Decreto 149/80, de 12 de marzo de 1980, el Decreto 352/80, de 18 de junio de 1980, el Decreto 224/86, de 23 de abril de 1986,el Decreto 51/93, de 27 de enero de 1993 y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Artículo 94º.- En las gestiones iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, si el interesado, habiendo sido notificado en forma, no cumplió con los requisitos exigidos en la ley Nº 9.956 en el plazo oportunamente concedido, se le tendrá por desistido de su gestión sin más trámite. Artículo 95º.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se dispondrá de un plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables a efectos de que los interesados, -que hayan inciado sus gestiones a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998-, se sirvan adecuar sus actuaciones a las estipulaciones contenidas en el mismo, bajo apercibimiento de aplicar lo previsto en el Artículo 95. Artículo 96º.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se dispondrá de un plazo de quince días hábiles, perentorios e improrrogables a efectos de que los interesados cuyas gestiones fueron iniciadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, se sirvan agregar el recaudo de pago de la publicación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su gestión sin más trámite. Artículo 97º.- Comuníquese, publíquese, etc. FERNANDEZ FAINGOLD. JULIO HERRERA.

Decreto N ° 11/000 de 13 de enero de 2000, reglamentario de la Ley 17.164, referente a Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales.

CAPITULO I REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION DE PATENTES DE

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INVENCION Art. 1. Para la presentación de una solicitud de patente de invención, el solicitante deberá cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 22 de la Ley Nº 17.164 de 2 de setiembre de 1999 y demás formalidades que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial establezca, completando el formulario correspondiente. Asimismo deberá acreditar el pago de los derechos o acompañar en su caso la solicitud de exoneración de descuentos o de facilidades de pago previstos en el Artículo 113 de la Ley Nº 17.164. Art. 2. El nombre de la invención deberá ser claro, conciso y congruente con las reivindicaciones, y no podrá contener denominaciones de fantasía. Art. 3. La solicitud deberá ser acompañada de: A) Una descripción de la invención, clara y concisa, de forma que permita su completa inteligencia, indicando la manera de llevarla a la práctica, de acuerdo a lo previsto en el Art. 4 del presente decreto. B) Una o más reivindicaciones, en las que se delimitará con precisión el alcance del objeto de la invención a proteger mediante el derecho de patente, de acuerdo a lo previsto en el Art. 5 del presente decreto. C) Los planos, dibujos técnicos o fórmulas que se requieran para la comprensión de la descripción con sus respectivas referencias. D) Un resumen que permita una fácil comprensión del problema técnico planteado, la solución aportada y los usos principales de la invención, expresado en no más de 100 palabras. E) En el caso en que se solicite una patente divisionaria, la indicación del número y fecha de la solicitud de patente de origen o principal. Art. 4. La descripción contendrá los siguientes datos: A) El nombre de la invención tal como fue redactado en la solicitud. B) La indicación del sector de la técnica al que se refiera la invención. C) La indicación del estado de la técnica anterior a la fecha de solicitud o de la prioridad en su caso, conocido por el solicitante y que pueda ser útil para la comprensión de la invención y para la tarea de examen de la solicitud, debiendo citarse los documentos conocidos que lo divulguen. D) Una explicación de la invención tal y como es caracterizada en las reivindicaciones, que permita la comprensión del problema técnico planteado, así como la solución dada al mismo, para un técnico con conocimientos medios en la materia, indicando las diferencias de la invención en relación con el estado de la técnica anterior. E) Una breve descripción del contenido de los dibujos, si los hubiera. F) Una exposición de la forma de llevar la invención a la práctica, detallando el procedimiento, método de obtención, o de elaboración del producto, en su caso. Dicha exposición podrá ilustrarse con ejemplos y referencias a los dibujos si los hubiera. G) La indicación de la manera en que la invención puede explotarse industrialmente, producirse o utilizarse, a no ser que ello resulte de una manera evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención. La descripción podrá ser presentada de una manera u orden diferente, cuando debido a la naturaleza de la invención, ella permita una mejor comprensión y una presentación más concisa. Art. 5. Las reivindicaciones, numeradas correlativamente, deberán contener: A) un preámbulo que defina el objeto de la invención, (tal como el nombre o denominación), debiendo comprender todos los aspectos conocidos de la misma que se encuentran en el estado de la técnica; B) una parte caracterizadora que exponga concisamente los elementos técnicos que definen la novedad de la invención y que se desean proteger. Cuando sea necesario para una mejor comprensión la reivindicación principal puede ir seguida de una o varias reivindicaciones dependientes, haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretenden proteger. De igual modo debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias reivindicaciones, relativas a modos particulares o de realización de la invención. Art. 6. Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo, o cuando para su ejecución se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible públicamente, el solicitante deberá proceder a su depósito. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo haya estado depositado desde la

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fecha de presentación de la solicitud, o con anterioridad a la misma, en las condiciones de este artículo y del Art. 7 del presente decreto. El cultivo del microorganismo depositado será accesible desde la fecha de publicación de la solicitud de patente, a toda persona que lo solicite. Y antes de la fecha mencionada solamente a aquellas personas que tengan derecho a consultar el expediente de la solicitud. El acceso se realizará mediante la obtención de una muestra del microorganismo solicitado, en las condiciones ordinarias en que se realiza esa operación. La persona que solicite el acceso al cultivo se comprometerá frente al titular de la patente a: A) No comunicar a terceros el cultivo objeto de la patente o un cultivo derivado de él, antes de que la solicitud de patente haya sido rechazada o retirada, o sea considerada abandonada o haya caducado la patente. B) No utilizar el cultivo objeto de la patente o un cultivo derivado de él, más que con fines experimentales hasta que la solicitud de patente haya sido resuelta. Art. 7. Mientras no sean designadas las instituciones autorizadas para recibir el depósito de material biológico necesario para la descripción de solicitudes relativas a microorganismos, de acuerdo al Artículo 25 de la Ley Nº 17.164, el solicitante podrá realizar el mismo en cualquiera de las autoridades de depósito internacional reconocidas por el "Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos en Materia de Presentación de Solicitudes de Patentes" de 28 de abril de 1977. En todo caso esas instituciones deberán reunir las siguientes condiciones: A) ser de carácter permanente; B) no depender del control de los depositantes; C) disponer del personal y de las instalaciones adecuadas para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación, sin riesgo de contaminación; D) brindar medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pérdida del material biológico. Art. 8. Cuando se reivindique la prioridad de una solicitud extranjera de acuerdo al Artículo 24 de la Ley Nº 17.164, el solicitante dispondrá de un plazo de 90 (noventa) días desde la presentación de la solicitud, para agregar un certificado de la oficina receptora de aquélla conteniendo la fecha del depósito, la identificación del solicitante, el número asignado, así como la copia auténtica de la solicitud cuya prioridad se reivindica. Se deberá proporcionar la traducción de dichos documentos realizada por traductor público, cuando fueren presentados en idioma extranjero. El incumplimiento de los requisitos previstos precedentemente en el plazo establecido, dará lugar a la pérdida del derecho de prioridad reivindicado. Art. 9. Presentada la solicitud se procederá a su examen formal. Si del mismo resulta que ella no cumple los requisitos establecidos en el Artículo 22 de la Ley Nº 17.164 pero contiene el nombre y apellido del solicitante, una descripción de la invención que permita una completa identificación de su objeto, y una o más reivindicaciones, se otorgará al solicitante un plazo de 30 (treinta) días para verificar el cumplimiento de aquellos requisitos. Si el solicitante procede a ello en plazo, la solicitud mantendrá la fecha de su presentación, en caso contrario se la tendrá por abandonada. Las solicitudes que no contengan los requisitos mínimos previstos en este artículo, serán rechazadas sin más trámite. Art. 10. A los efectos de la publicación de la solicitud de acuerdo a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Nº 17.164, el solicitante deberá abonar los derechos correspondientes y presentar la respectiva constancia, antes de la expiración del plazo. En caso contrario, se considerará a la solicitud abandonada, procediéndose a su archivo. A los efectos de la publicación anticipada establecida en el inciso 2do. de dicho artículo, el solicitante deberá presentar el requerimiento acompañando la constancia de pago de los derechos correspondientes. Art. 11. Las observaciones a las solicitudes de patente deberán ser presentadas dentro del plazo perentorio de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de publicación. Las mismas deberán ser acompañadas de la totalidad de los elementos y recaudos probatorios que las fundamenten. Art. 12. El examen de fondo de la solicitud se iniciará luego del pago de la correspondiente tasa. Transcurridos 120 (ciento veinte) días desde la publicación sin que se haya acreditado el pago de la tasa de examen de fondo, la solicitud se podrá considerar abandonada. Art. 13. Todas las observaciones que resultaren del examen de fondo serán formuladas en un solo informe

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del que se dará vista al solicitante por un plazo de hasta 90 (noventa) días. En la misma vista le serán comunicadas al solicitante las observaciones formuladas por terceros interesados de acuerdo al Artículo 31 de la Ley Nº 17.164 y aquéllas a que refieren el Art. 9 del presente decreto. Si de la evacuación de la vista, o en el plazo para contestarla, surgieran elementos nuevos o supervinientes de relevancia que pudieran afectar la patentabilidad de la solicitud, se podrá conceder nueva vista por el plazo establecido en el inciso 1ero. Los plazos para la evacuación de las vistas previstas en el presente artículo, podrán prorrogarse por una sola vez, a pedido del solicitante y por un máximo de hasta 90 (noventa) días. Art. 14. El solicitante deberá presentar, cuando así lo requiera el examinador actuante, los informes y documentos previstos en el literal A del Artículo 32 de la Ley Nº 17.164, dentro del plazo previsto en el inciso 1ero. del artículo precedente, y en forma conjunta con la contestación de las observaciones formuladas. Art. 15. Cuando una solicitud de patente comprenda más de una invención, deberá ser dividida de acuerdo al Artículo 29 de la Ley Nº 17.164. El solicitante dispondrá para ello de un plazo de 90 (noventa) días desde la fecha de la notificación respectiva. El solicitante podrá presentar, por iniciativa propia y antes de culminado el examen de fondo, una o más solicitudes divisionarias, siempre que la solicitud original contenga y describa más de una invención independiente. Las solicitudes divisionarias mantendrán la misma fecha de presentación que la solicitud original. En lo demás serán consideradas como solicitudes independientes, debiendo observar el procedimiento respectivo. CAPITULO II DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE, SUS EXCEPCIONES, LIMITES Y EXTINCION. Sección I Transmisión y cambios de Titularidad Art. 16. La solicitud de inscripción de la cesión o transferencia de los derechos patrimoniales derivados de una patente o de una solicitud de patente, previstos en los Artículos 36 a 38 de la Ley Nº 17.164, deberá presentarse adjuntando los documentos de cesión o transferencia o copia certificada de los mismos y la constancia de pago correspondiente. Cuando existieran observaciones a la solicitud de inscripción del contrato de cesión se dará una vista al interesado de 30 (treinta) días corridos, perentorios e improrrogables, previo a adoptar resolución. Sección II Anulación de la Patente Art. 17. La anulación de un derecho de patente de acuerdo con lo previsto en los Artículos 44 y 45 de la Ley Nº 17.164, deberá formularse acompañándose la totalidad de la prueba. De dicha solicitud se dará traslado al titular de la patente por un plazo de 30 (treinta) días corridos. Producida la prueba se dará vista a las partes por el término de 10 (diez) días hábiles, perentorios previo a adoptar resolución. CAPITULO III LICENCIAS Y OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR Sección I Licencias Convencionales Art. 18. El interesado en registrar un contrato de licencia, deberá completar el formulario de solicitud correspondiente y adjuntar fotocopia certificada de contrato o extracto del mismo suscrito por ambas partes. Sección II Oferta de Licencia

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Art. 19. El titular de una patente de invención que pretenda ofertar su patente conforme al Artículo 53 de la Ley Nº 17.164, deberá presentarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. La oferta será publicada por una sola vez en el Boletín de la Propiedad Industrial.La anualidad de la patente quedará reducida a la mitad a partir de la fecha de la resolución. Sección III Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular de la patente. Subsección I Licencias y otros usos por falta de explotación. Art. 20. El interesado en solicitar una licencia obligatoria por falta de explotación prevista en el Artículo 54 de la Ley Nº 17.164, deberá presentarse acompañando la totalidad de la prueba. Asimismo acreditará el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 71 y 72 de la Ley Nº 17.164. Al evacuar el traslado de acuerdo al Artículo 74 inciso 1ero. de la Ley Nº 17.164, el titular de la patente deberá acreditar si correspondiere, las circunstancias que impidieron la explotación de la patente. Subsección II Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular por razones de interés público. Art. 21. El Poder Ejecutivo en las circunstancias previstas en los Artículos 55 y 56 de la Ley Nº 17.164 podrá conceder por resolución expresa licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular. En la misma resolución se especificará, si dichas circunstancias están comprendidas en lo dispuesto en el inciso 2do. del Artículo 71 de la Ley Nº 17.164. A efectos de que se presenten empresas interesadas en dicha explotación el Poder Ejecutivo realizará una convocatoria pública pudiendo además invitar a empresas reconocidas en el sector. Los interesados en obtener la concesión de licencias u otros usos sin autorización del titular deberán acreditar el cumplimiento de lo previsto en el inciso 3ro. del Artículo 57 de la Ley Nº 17.164. Asimismo acreditarán el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 71 y 72 de la Ley Nº 17.164. De las ofertas presentadas por los interesados en la explotación de la licencia se dará traslado al titular de la patente por el término perentorio de (30) treinta días conforme al Artículo 57 de la Ley Nº 17.164. El Poder Ejecutivo previo a resolver podrá acudir a instancias de conciliación o arbitraje. Art. 22. En situaciones declaradas de emergencia nacional o extrema urgencia el Poder Ejecutivo podrá prescindir de la convocatoria pública procediendo directamente a la concesión de la licencia u otros usos sin autorización del titular con carácter provisorio y revocable, sin perjuicio de garantizar la participación de los terceros interesados en la explotación. Subsección III Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular por prácticas anticompetitivas. Art. 23. Las licencias y otros usos sin autorización del titular en las circunstancias previstas en el Artículo 60 de la Ley Nº 17.164, serán concedidas por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial previo pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente. A solicitud de la autoridad competente la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial colaborará proporcionando información y asesoramiento. El solicitante de la licencia u otros usos deberá presentarse adjuntando testimonio del pronunciamiento referido y acreditando el cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 72 de la Ley Nº 17.164 y las condiciones en que solicita la licencia. De la solicitud se dará traslado al titular de la patente por el término perentorio de 30 (treinta) días. El Poder Ejecutivo previo a resolver podrá acudir a instancias de conciliación o arbitraje. Subsección IV Otras licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular

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Art. 24. El interesado en solicitar otras licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular previstas en el Artículo 64 de la Ley Nº 17.164, deberá presentarse acompañando la totalidad de la prueba. Asimismo acreditará el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1ro. y 2do. de dicho artículo. De la solicitud se dará traslado por el término perentorio de 30 (treinta) días al titular de la patente de acuerdo a lo establecido en el inciso 1ro. del Artículo 74 de la Ley Nº 17.164, continuándose con el procedimiento previsto en el mismo. Subsección V Patentes Dependientes Art. 25. El interesado en solicitar una licencia obligatoria sobre una invención o modelo de utilidad patentado que no pudiera explotarse en el país sin infringir una patente anterior de acuerdo a lo previsto en el Artículo 69 de la Ley Nº 17.164, deberá presentarse acompañando la totalidad de la prueba. Asimismo acreditará el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 70 literal A, 71 y 72 de la Ley Nº 17.164. El titular de la primera patente, al evacuar el traslado, podrá manifestar su interés en obtener una licencia cruzada de acuerdo a lo establecido en el literal B del Artículo 70 de la Ley Nº 17.164. Subsección VI Disposiciones Generales y de Procedimiento. Art. 26. En los casos previstos en los Artículos 54 y 64 de la Ley Nº 17.164 se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 74 de dicha Ley observándose lo dispuesto en los Arts. 20 y 23 del presente decreto. En los casos previstos en los Artículos 55 y 60 de la Ley Nº 17.164 se requerirá el previo pronunciamiento del Poder Ejecutivo o de la autoridad administrativa o judicial competente. La licencia obligatoria concedida, podrá ser modificada cuando se diere la circunstancia prevista en el Artículo 78 de la Ley Nº 17.164. Art. 27. El registro de licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular, creado por el Artículo 80 de la Ley Nº 17.164, será llevado y organizado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. CAPITULO III REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION DE PATENTES DE MODELO DE UTILIDAD Art. 28. Regirán para las patentes de Modelo de Utilidad previstas en el Título III de la Ley Nº 17.164, las disposiciones del presente decreto en cuanto le fueren aplicables. CAPITULO IV REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION DE PATENTES DE DISEÑOS INDUSTRIALES Art. 29. La solicitud de patente de Diseño Industrial, deberá presentarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de acuerdo al Artículo 92 de la Ley Nº 17.164 junto a una representación gráfica del diseño que se solicita, mostrándolo desde distintas perspectivas, de forma tal que el mismo quede adecuadamente descripto en todos sus aspectos. En el caso de presentar una representación fotográfica del diseño, la misma deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1ero., pudiendo en caso contrario ser rechazada. Art. 30. Cuando una solicitud de diseño industrial no cumpla con lo dispuesto en el Artículo 91 de la Ley Nº 17.164, se le aplicarán las previsiones contenidas en el Art. 8 del presente decreto, en lo pertinente. Art. 31. Las observaciones realizadas por cualquier interesado a la solicitud de patente de diseño industrial, establecidas en el Artículo 95 de la Ley Nº 17.164, deberán ser presentadas dentro del plazo perentorio de 30 (treinta) días a partir de la fecha de publicación. Las mismas deberán ser acompañadas de la totalidad de los elementos y recaudos probatorios que las fundamenten.

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Art. 32. De las observaciones de terceros, y de las que se formulen de oficio, se dará vista conjuntamente al solicitante por un plazo de hasta 30 (treinta) días. Art. 33. Regirán para las patentes de Diseños Industriales previstos en el Título IV de la Ley Nº 17.164, las disposiciones del presente decreto en cuanto le fueren aplicables. CAPITULO V NORMAS TRIBUTARIAS Y TASAS. Art. 34. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, podrá conceder exoneraciones, descuentos o facilidades de pago de acuerdo a lo previsto en el literal A del inciso 2do. del Artículo 113 de la Ley Nº 17.164 en el pago de los derechos previstos en el Artículo 117 de la misma, en los convenios de cooperación suscritos con otros organismos o instituciones de enseñanza, desarrollo o investigación. Art. 35. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, previo asesoramiento de los organismos y dependencias que correspondan, podrá conceder exoneraciones, descuentos y facilidades de pago de acuerdo con los casos previstos en el literal B del inciso 2do. del Artículo 113 de la Ley Nº 17.164 de los derechos previstos en el Artículo 117 de la misma, cuando así se le solicite, a fin de poner en práctica proyectos productivos, que supongan la explotación en el país de derechos de patente. Art. 36. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá conceder exoneraciones, descuentos o facilidades de pago de acuerdo a lo previsto en el literal C del inciso 2do. del Artículo 113 de la Ley Nº 17.164 en el pago de los derechos previstos en el Artículo 117 de la misma, cuando se trate de inventores con escasos recursos económicos. En tal caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos. A) La solicitud se referirá a una invención propia del solicitante. B) El solicitante deberá acreditar ingresos que no superen las 50 UR mensuales al momento de la solicitud. Si las obligaciones alimentarias y cargas familiares del solicitante o circunstancias similares lo ameritan, podrá concederse el beneficio cuando los ingresos del solicitante no superen las 75 UR. En este caso se tendrán también en cuenta los ingresos de los demás obligados alimentarios y componentes del núcleo familiar. Si la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial tuviera conocimiento que el solicitante posee medios superiores a los declarados no se concederán exoneraciones, descuentos o facilidades de pago. CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES. Art. 37. El plazo de las vistas en los procedimientos regulados por la Ley Nº 17.164 será de 30 (treinta) días. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá conceder prórroga a solicitud fundada del interesado de hasta 30 (treinta) días. Art. 38. Las prórrogas se considerarán concedidas de no existir pronunciamiento expreso dentro de los 5 (cinco) días hábiles de solicitadas. Art. 39. Podrán ser desestimadas sin más trámite, las solicitudes que no se ajusten a las prescripciones de la Ley Nº 17.164 o del presente decreto. Asimismo, la no evacuación de las vistas en el término fijado, o la paralización del expediente durante 30 (treinta) días corridos, por defecto de presentación de documentos o cualquier otra causa imputable al solicitante, podrá ser motivo para que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resuelva el archivo del expediente, considerándose abandonada la gestión en trámite. Art. 40. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá regular los aspectos materiales del trámite. CAPITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Art. 41. Deróganse el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 10.089 de 4 de setiembre de 1942 y disposiciones concordantes. Art. 42. La derogación dispuesta no alcanza a las solicitudes de patente de invención, modelos de utilidad y

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diseños industriales que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la Ley Nº 17.164, las que continuarán sus procedimientos de acuerdo a la Ley Nº 10.089 de 12 de diciembre de 1941, Decreto Reglamentario de 4 de setiembre de 1942 y normas concordantes. Las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, que se presenten a partir de la vigencia de la Ley Nº 17.164, se regirán por sus disposiciones y por el presente decreto. Art. 43. Las patentes vigentes a la fecha de la entrada en vigor de la Ley Nº 17.164, se regirán por la legislación anterior excepto las situaciones previstas en el Artículo 124 de dicha Ley. Art. 44. Las solicitudes de patentes presentadas al amparo de lo previsto por el Art. 70.8 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) (Ley 16.671, 13 de diciembre de 1994) se regularán en su totalidad por las disposiciones de la Ley Nº 17.164. A los efectos de su publicación el plazo previsto en el Artículo 26 de la Ley Nº 17.164 se comenzará a contar a partir de la entrada en vigor de la misma, o desde la fecha de presentación de la solicitud cuando ésta fuere posterior.

Decreto N° 146/001 de 3 de mayode 2001, sobre registro de marca sonora Artículo 1°. Podrá registrarse como marca cualquier signo perceptible por el oido que permita distinguir e identificar un producto o servicio a través de su difusión por algún medio idóneo, y que reúna las condiciones requeridas por la Ley N° 17.011 de 25 de setiembre de 1998 para constituirse en marca. Artículo 2°. Para la obtención del registro de una marca sonora, el gestionante deberá completar el formulario de solicitud correspondiente, indicando el tipo de marca de que se trata y agregando la representación gráfica del sonido a través del código de signos correspondiente que hagan factible su comprensión y comparación. En los casos que sea posible, se acompañará una breve descripción que, en pocas palabras, permitá identificar el tipo de sonido de que se trata. El solicitante deberá acompañar, además, un soporte material que permita la reproducción del sonido. Artículo 3°. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá determinar la forma en que deberán representarse gráficamente los sonidos, las características que tengan las descripciones de los mismos, así como el tipo de soportes materiales admisibles a los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente. Artículo 4°. La publicación de las marcas sonoras en el Boletín de la Propiedad Industrial de conformidad a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 34/99 de 3 de febrero de 1999, deberá incluir, necesariamente, la representación gráfica y la descripción del sonido a que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto, si correspondiere. Artículo 5° En caso de estimarlo pertinente, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá dar vista al interesado con plazo de sesenta días para la realización de una pericia, la que será de cargo del mismo. Vencido dicho plazo sin que éste hubiere dado cumplimiento a ello, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá tener por desistida la gestión. Artículo 6° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 34/99, en los casos en que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial compruebe, de oficio o a instancia de parte, que existe discordancia entre el sonido que se pretende registrar y la representación gráfica incluida en el formulario, podrá desestimar la solicitud previa vista al interesado, con un plazo de diez días hábiles perentorios e improrrogables. Artículo 7° La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial organizará el archivo y respaldo adecuado de los soportes materiales que acompañen las solicitudes de marcas sonoras, de modo de asegurar que los sonidos se encuentren disponibles para su consulta por los interesados. Artículo 8° La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá por el registro de marca sonora la tasa establecida para la solicitud de registro de marcas emblemáticas o mixtas. Artículo 9° Los precios de los formularios, de los completos administrativos y de las publicaciones en el Boletín de la Propiedad Industrial relacionados con la tramitación de marcas sonoras, serán los mismos que para las marcas emblemáticas o mixtas de acuerdo a lo previsto por el Decreto 77/99 de fecha 17 de marzo de 1999. Artículo 10° Para el registro de marcas sonoras se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en la Ley N° 17.011 y Decreto 34/999 en cuanto no hayan sido modificadas por el presente Decreto.

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Artículo 11° Facúltese al Ministerio de Industria, Energía y Minería a regular la actuación pericial referida en el artículo 5° de este Decreto. Artículo 12° Otórgase a los titulares de solicitudes de registro de marcas sonoras en trámite, un plazo perentorio e improrrogable de sesenta días a partir de la vigencia de este Decreto para adecuarlas al mismo, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos. Artículo 13° Comuníquese, publíquese, etc..

Decreto N° 315/002, de 20 de agosto de 2002, sobre obligatoriedad de consignar nombre genérico del medicamento que se prescriba en la receta Artículo 1°.- Establécese para los profesionales médicos u odontólogos, que actúen individualmente, en equipo o a través de entidades públicas o privadas, particulares o colectivas, la obligación de consignar en la receta que expidan, el nombre genérico del medicamento que prescriban. Artículo 2°.- Los establecimientos farmacéuticos previstos en la ley 15.703 de 11 de enero de 1985, previo a la dispensación de los medicamentos definidos en la ley 15.443 de 5 de agosto de 1983, deberán informar a los usuarios acerca de la oferta del producto genérico requerido, dispensando la especialidad según la libre elección del usuario. Artículo 3°.- Las farmacias deberán tener a la vista del usuario una lista comparativa de los productos genéricos y marcas comerciales, con sus precios de venta al público. Artículo 4°.- La Dirección Técnica de los establecimientos farmacéuticos definidos en la Ley 15.703 de 11 de enero de 1985 será responsable del cumplimiento de la presente disposición, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 18 de la citada norma. Artículo 5°.- Los profesionales médicos u odontólogos que incumplan las reglas establecidas en el presente Decreto, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley 9.202 de 12 de enero de 1934

Decreto N° 184/002 de 23 de mayo de 2002, sobre pago de anualidades de registros Artículo 1º- Concédese un plazo de gracia de seis meses a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, para el pago de las anualidades vencidas de las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños de modelos industriales. Artículo 2°.- Autorízase a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial la rehabilitación de las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños y modelos industriales que hubieren caducado como consecuencia del no pago de las correspondientes anualidades, en los casos en que no hubiera expirado el plazo de protección legal, cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo siguiente. Artículo 3°.- A los efectos de la rehabilitación, los titulares de las patentes caducadas deberán presentar la solicitud respectiva y acreditar el pago de las anualidades adeudadas, en el plazo previsto en el Art. 1° del presente decreto. Artículo 4º.- En todos los casos el pago de las anualidades adeudadas tendrá un recargo del cincuenta por ciento (50%). Artículo 5°.- Lo dispuesto precedentemente será sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante el período en que dichas patentes de invención, modelos de utilidad y modelos y diseños industriales estuvieron en el dominio público. Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, etc.

Decreto N° 154/004 de 3 de mayo de 2004, reglamentario de la legislación de derecho de autor y conexos. 109


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CAPÍTULO I DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS TITULARES DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES Y EJECUTANTES, PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y EMPRESAS DE RADIODIFUSIÓN Artículo 1°. La protección de los derechos de los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y empresas de radiodifusión establecida en la ley, será acordada, en todos los casos y en la misma medida, exista o no protección en el país de origen y cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra, interpretación, fonograma o emisión, la nacionalidad del autor, artista intérprete o ejecutante, productor de fonogramas u organismo de radiodifusión, sin distinción de escuela, secta o tendencia filosófica, política o económica. La protección de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. Sin perjuicio de ello, los titulares de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión o quienes acrediten representarlos, podrán ejercer sus derechos en forma independiente. CAPÍTULO II DEL REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR A) De su organización Artículo 2°. La Biblioteca Nacional llevará un Registro de los Derechos de Autor, en el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes intelectuales protegidos por la ley. La inscripción en el mencionado Registro es meramente facultativa. Su omisión no perjudica en modo alguno el goce y el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley, salvo las excepciones que se dirán. El Consejo de Derechos de Autor ejercerá la supervisión y el contralor sobre el referido Registro. Le competirá resolver las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones. Artículo 3°. El Registro tendrá las siguientes secciones: 1. Registro de obras; 2. Registro de interpretaciones o ejecuciones; 3. Registro de fonogramas; 4. Registro de transmisiones o cesiones de derechos patrimoniales de autor; 5. Resoluciones administrativas y judiciales en materia de Derechos de Autor. El Consejo de Derechos de Autor podrá determinar otra forma de llevar el Registro, así como disponer la creación de otras secciones que considere convenientes para el mejor cumplimiento de su cometido. Asimismo, podrá disponer que la registración se documente por medios cibernéticos que garanticen la plena preservación de toda la información. B) Del Registro de Obras Artículo 4°. El autor, su causahabiente, el adquirente, el cesionario y el editor, si lo hubiere, pueden solicitar la inscripción de una obra, adjuntando al formulario de registro de la obra la documentación que acredite fehacientemente la calidad que invoquen. Los traductores, adaptadores y compiladores podrán solicitar la inscripción de sus traducciones, adaptaciones o compilaciones, demostrando fehacientemente que han sido debidamente autorizados por su autor. Quienes traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que pertenezcan al dominio público tendrán derecho a registrar a su nombre la traducción, adaptación, modificación o parodia y gozarán de la mitad del producido de los derechos de autor, pero no podrán impedir la publicación de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier otro. La solicitud de inscripción de obras será confeccionada por el interesado en los formularios que proveerá a tal efecto el Registro de Derechos de Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de otros que fueren pertinentes para la registración, los siguientes datos: 1. Título de la obra; 2. Nombre y apellido, estado civil, cédula de identidad o documento similar si es extranjero, domicilio, y

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demás datos del solicitante, mencionando a qué título solicita la inscripción; 3. Nombre y apellido, estado civil, cédula de identidad, domicilio y demás datos conocidos del autor, si el mismo no coincide con el solicitante; 4. Seudónimo del autor, si lo hubiere. El formulario deberá ir acompañado de: 1. Si se trata de obras literarias o musicales: dos ejemplares impresos o manuscritos o soporte apto para su registro. 2. Si se trata de obras plásticas: dos fotografías. 3. Si se trata de obras audiovisuales: dos ejemplares de soporte apto para su registro o, en su defecto, dos ejemplares del guión cinematográfico, acompañado de dos ejemplares de soporte que contenga la banda musical y dos ejemplares de fotos que representen las secuencias principales de la obra audiovisual. 4. Si se trata de obras radiodifundidas o televisadas: dos copias de los soportes conteniendo la grabación de las mismas. 5. Si se trata de un programa de ordenador: dos copias de los mismos o de partes del programa suficientes para caracterizar la creación del mismo. Las informaciones que fundamenten el registro de programas de ordenador tendrán carácter secreto, no pudiendo revelarse sino para su examen por el Consejo de Derechos de Autor, a requerimiento de su propio titular o en la dilucidación de una oposición al registro o una denuncia de plagio o por orden judicial. 6. Si se trata de fotografías, planos o mapas: dos ejemplares. 7. Si se trata de obras de arte y modelos aplicados a la industria: dos fotografías o copias de la obra o del modelo, acompañadas de una relación escrita de las características o los detalles que no sea posible apreciar en ellas. 8. Si se trata de obras arquitectónicas: dos copias de los planos y las memorias descriptivas correspondientes, en cualquier clase de soporte apto para la registración. C) Del Registro de Interpretaciones o Ejecuciones Artículo 5°. Pueden solicitar la inscripción en esta sección los artistas intérpretes o ejecutantes, sus causahabientes, los adquirentes o los cesionarios respecto de las interpretaciones o las ejecuciones musicales fijadas en cualquier soporte. La solicitud de inscripción será confeccionada por el solicitante en el formulario que proporcionará el Registro de Derechos de Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de otros que fueren pertinentes para su registración, los siguientes datos: 1. El título de las obras interpretadas. 2. Si la interpretación fue fijada en un fonograma comercial, su título, la fecha de publicación y el nombre del sello discográfico. 3. Nombre, apellido, estado civil, cédula de identidad o documento similar si es extranjero y demás datos que individualicen a los artistas intérpretes o ejecutantes. El formulario deberá ir acompañado de dos ejemplares del soporte donde esté fijada la interpretación o la ejecución. Los causahabientes, adquirentes o cesionarios, deberán agregar la documentación que pruebe fehacientemente tal calidad. D) Del Registro de Fonogramas Artículo 6°. Pueden solicitar la inscripción en esta sección el productor del fonograma, sus licenciatarios o cesionarios. La solicitud de inscripción será confeccionada por el interesado en el formulario provisto por el Registro de Derechos de Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de otros que fueren pertinentes para su registración, los siguientes datos: 1. Título del soporte del fonograma. 2. Número del fonograma y del soporte. 3. Nombre del productor del fonograma indicando su estado civil, cédula de identidad y domicilio si es persona física; o número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y domicilio si es persona jurídica. 4. Títulos y autores de las obras fijadas en el fonograma, consignando sus datos personales completos. 5. Nombres de los intérpretes principales, sus datos personales completos, con mención de la obra interpretada. 6. Fecha de publicación del fonograma.

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El formulario deberá ir acompañado de dos ejemplares del soporte del fonograma y constancia de que se han obtenido las correspondientes autorizaciones de los autores o representantes de las obras allí fijadas. Los causahabientes, cesionarios o licenciatarios, deberán adjuntar la documentación que pruebe fehacientemente tal calidad. E) Del Registro de Transmisiones o Cesiones de Derechos de Autor Artículo 7°. Las transmisiones o cesiones de derechos patrimoniales de los autores de las obras, para ser válidas, deberán constar necesariamente por escrito, y sólo serán oponibles contra terceros a partir de su inscripción en el Registro, conforme lo establecido en los artículos 8 y 54 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 y modificativas. Las referidas inscripciones sólo serán facultativas en los casos de transmisión o cesión de derechos referidas a obras audiovisuales, programas de ordenador y bases de datos en función de lo establecido en los artículos 6° párrafo 2° y 29 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 17.616 de 10 de enero de 2003; así como respecto de las obras extranjeras, conforme a lo preceptuado por el artículo 15 numerales 1 y 2 del Acta de París de 24 de julio de 1971, relativa al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de setiembre de 1886, ratificada por nuestro país por el Decreto-Ley No. 14.910 de .19 de julio de 1979. La solicitud de inscripción de transmisiones o cesiones será confeccionada por el interesado en los formularios que le proveerá el Registro de Derechos de Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de otros que sean pertinentes para su registración, los siguientes datos: 1. La obra transmitida o cedida; 2. El plazo, si lo hubiere; 3. El territorio en que se aplica; 4. La identificación del titular del derecho de autor y adquirente o cesionario indicando sus datos personales completos, con expresa mención del número de cédula de identidad si fuera persona física, o número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes si fuera persona jurídica. El documento deberá tener las firmas certificadas. F) Disposiciones comunes a la inscripción de obras y transmisiones o cesiones Artículo 8°. El Registro extenderá un recibo por los documentos que se presenten para su inscripción, con los datos que identifiquen la obra o su transmisión, transferencia o cesión, y por el pago de la correspondiente tasa de inscripción y del importe de las publicaciones, en el caso que fuere necesario. Las tasas de inscripción de obras y transmisiones serán fijadas a propuesta del Consejo de Derechos de Autor, entre un mínimo de una (1) Unidad Reajustable y un máximo de diez (10) Unidades Reajustables, dando cuenta al Ministerio de Educación y Cultura, el cuál podrá observarlas dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación. Con observación o sin ella, resolverá el Poder Ejecutivo. El producido de las mismas deberá asignarse al Consejo de Derechos de Autor para el cumplimiento de sus fines. Artículo 9°. Recibida la solicitud de inscripción -salvo en el caso de la Sección Transmisiones y Cesiones-, el Registro de Derechos de Autor dispondrá la realización de una sola publicación de la, solicitud en el "Diario Oficial" a la mitad de la tarifa vigente, que será pagada por el interesado. El edicto deberá comunicar el género de la obra inscripta, el título, el autor y los demás datos que sean necesarios para individualizarla. Artículo 10°. Pasados treinta días de la publicación, si no mediare oposición de parte interesada, el Registro de Derechos de Autor inscribirá definitivamente la obra; expidiendo certificado. Artículo 11°. La oposición a la solicitud de registración así como el rechazo o la anulación de una inscripción ya hecha, serán resueltas por el Consejo de Derechos de Autor conforme al procedimiento administrativo vigente para la Administración Central. CAPÍTULO III DE LA GESTIÓN COLECTIVA Artículo 12°. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor que deseen ser reconocidas como tales deberán obtener la expresa autorización del Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de

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Derechos de Autor. Dichas asociaciones deberán acreditar en su solicitud de autorización los siguientes extremos: 1. Que se trate de asociaciones civiles con personería jurídica, sin fines de lucro, que no ejerzan ninguna actividad de carácter político o religioso, y estén habilitadas por sus estatutos para ejercer la gestión colectiva de los derechos que pretenden administrar. 2. Que posean un Reglamento de Distribución o Reparto de Derechos de Autor entre los titulares donde se establezca: a. Que rija un sistema de reparto equitativo que excluya la arbitrariedad y se realice en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso. Las entidades de gestión colectiva deberán proporcionar a los autores, intérpretes y productores una información detallada de las respectivas utilizaciones de dichas obras, interpretaciones o producciones. b. Que los lapsos de distribución no sean superiores a un año y que las deducciones por concepto de gastos administrativos y servicios sociales o asistenciales concuerden con lo realmente gastado y con los usos internacionales. c. Que los titulares de los derechos les hayan confiado la administración de los mismos. A tales efectos, constituirá prueba por escrito, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley No.17.616 de 10 de enero de 2003, la existencia de un número suficiente de socios para ejercer la gestión colectiva de los derechos que pretenden administrar, adicionada a la existencia de contratos de representación recíproca con sociedades de gestión colectiva extranjeras, las cuales confirmarán contar entre sus asociados al respectivo titular, de manera que les sea jurídicamente posible otorgar licencias de usos de derechos administrados por esas sociedades extranjeras. La existencia de contratos de representación recíproca podrá acreditarse mediante certificación notarial que detalle la fuente de la información y los documentos tenidos a la vista. 4. Que establezca la infraestructura necesaria para realizar efectivamente la gestión colectiva de los derechos de autor. Las entidades de gestión colectiva deberán presentar en forma actualizada, para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor, los porcentajes -aprobados por la asamblea social- de descuentos por gastos administrativos o de gestión y con destino a actividades de carácter social y asistencial, incluyendo, si los hubiere, los reintegros de gastos a quienes desempeñen cargos en la Comisión Directiva. Asimismo deberán someter el estado de situación patrimonial y de resultados y la documentación contable a una auditoría externa nombrada por la asamblea celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia de acuerdo a sus estatutos. Estarán exoneradas de esta obligación las instituciones que recauden menos de doscientas Unidades Reajustables. El Consejo de Derechos de Autor deberá fiscalizar permanentemente el cumplimiento por parte de las asociaciones de gestión colectiva de todas las obligaciones que el ordenamiento jurídico les exige , tomando nota de todas las etapas de instrumentación contable y pudiendo sancionar a las instituciones en caso de violación de normas, conforme a las facultades que le están legalmente conferidas. Artículo 13°. El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos de Autor, otorgará las autorizaciones a las instituciones que hubieran solicitado ejercer la gestión colectiva para representar válidamente a los titulares de obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones, siempre que hayan cumplido con los requisitos exigidos en el artículo anterior. Artículo 14°. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley No.17 .616 de 10 de enero de 2003, y en el artículo 24 de esta última, se declara que las entidades de gestión colectiva que venían operando al 10 de enero de 2003, han acreditado los extremos exigidos en dichos artículos. Por lo tanto, la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU), la Sociedad Uruguaya de Artistas e Intérpretes (SUDEI), la Cámara Uruguaya de Productores de Fonogramas y Videogramas (CUD) y la Asociación Nacional de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU) continuarán funcionando como tales, legitimadas para ejercer los derechos establecidos en la ley, tanto de titulares nacionales como extranjeros. Dentro de los seis meses de aprobado el presente Decreto, deberán acreditar hallarse en las condiciones que establece el presente capítulo. El Tribunal Arbitral establecido en el artículo 58 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley No.17 .616 de 10 de enero de 2003, estará compuesto por tres miembros. A tales efectos, cada una de las partes elevará al Consejo de Derechos de Autor el nombramiento de un árbitro; el tercero será designado directamente por dicho Consejo. El procedimiento se regirá por lo establecido en el artículo 488 y siguientes del Código General del Proceso.

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Artículo 15°. Las personas o empresas que importen fonogramas, tales como discos compactos o casetes, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Aduanas, como requisito previo al despacho de la importación, un certificado emitido por el autor, su representante o la entidad de gestión colectiva autorizada a los efectos en donde conste que el importador se encuentra en situación regular respecto a los derechos de autor generados por la producción de los fonogramas que gestiona importar. En el caso de productores de fonogramas que hayan celebrado contrato de licencia de producción fonográfica con una entidad de gestión colectiva de derechos de autor, bastará que exhiban una certificación expedida por dicha entidad de gestión en donde conste que el contrato se encuentra vigente. Quedan exceptuados de esta disposición: a) las empresas de radiodifusión cuando importen o reciban del exterior material fonográfico (discos, casetes, discos compactos) para uso exclusivo de radiodifusión, con un máximo de tres ejemplares de cada fonograma; b) las encomiendas postales internacionales sin fines comerciales por un valor de hasta U$S 50,00 (cincuenta dólares estadounidenses) conforme al decreto del Poder Ejecutivo No. 506/2001 de 20 de diciembre de 2001. Artículo 16°. En caso de reventa de obras de artes plásticas o escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente o de un comerciante, el autor, y a su muerte sus herederos o legatarios, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa o almoneda. Cuando la obra pase al dominio público, la percepción de dicho porcentaje corresponderá al Estado, debiéndose asignar su producido al Consejo de Derechos de Autor para et cumplimiento de sus fines. Los rematadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa serán agentes de retención del derecho de participación del autor o sus causahabientes en el precio de la obra revendida o subastada, y estarán obligados a entregar dicho importe al autor o a sus causahabientes o a la entidad de gestión a quien le hayan encargado el ejercicio de sus derechos, dentro de los treinta días siguientes a la subasta o negociación. El incumplimiento de dicha obligación lo hará responsable solidariamente del pago del referido monto, sin perjuicio de otras sanciones que correspondieren. En todo acto de esta naturaleza se presumirá la reventa de la obra plástica o escultórica, salvo que se acredite que la obra ha sido entregada por el propio autor o sus herederos para su subasta o su comercialización bajo su firma. Artículo 17°. No se considerarán ilícitas las representaciones o ejecuciones efectuadas en reuniones familiares que se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que la reunión carezca de fines de lucro; b) que no actúen artistas en vivo ni se contrate servicio de discoteca, audio o similares; c) que la reunión sea de carácter estrictamente familiar, utilizándose aparatos de audio domésticos. Tampoco se considerarán ilícitas las representaciones o las ejecuciones que se lleven a cabo en instituciones docentes públicas o privadas y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro. Artículo 18°. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley No.17.616 de 10 de enero de 2003 se entiende por ámbito doméstico las reuniones familiares realizadas en el seno del hogar. Artículo 19°. Los autores individualmente, sus causahabientes, sus representantes, o las entidades de gestión colectiva autorizadas a esos efectos, podrán solicitar la intervención policial a que se refiere el artículo 52 de la ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, para suspender una representación teatral o ejecución musical que haya de efectuarse o se estuviere efectuando públicamente sin la autorización del o los autores o sus representantes, en sitios en que no se cobre entrada o cuando cobrándose, no se haya dado publicidad con anticipación a los programas respectivos. La solicitud de auxilio policial deberá ser atendida de inmediato. En los casos en que, cobrándose entrada se haya dado publicidad con anticipación a los programas, el requerimiento de auxilio deberá hacerse ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos, deberá expedirse el recibo de inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o presentar como justificativo aquel a que se refiere el artículo 6° de la ley 9739 en la redacción dada por el artículo 4 de la ley 17.616. En caso de no exhibirse el recibo de inscripción o el justificativo referidos

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anteriormente, el autor, causahabiente, representante o entidad de gestión colectiva deberá presentar fianza suficiente. CAPÍTULO IV DEL CONSEJO DE DERECHOS DE AUTOR Artículo 20°. El Consejo de Derechos de Autor proyectará su propio Reglamento de Funcionamiento, el cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo. Artículo 21°. El Ministerio de Educación y Cultura proporcionará la infraestructura, el personal y los medios necesarios para su funcionamiento. Artículo 22°. El Consejo de Derechos de Autor, podrá encargar a una entidad de gestión colectiva de derechos de autor la cobranza de los derechos que correspondan al Estado por el uso de las obras caídas en el dominio público o pertenecientes al dominio del Estado, dando cuenta inmediata al Ministerio de Educación y Cultura. La entidad designada deberá verter trimestralmente en el Ministerio de Educación y Cultura las sumas que recaude, descontando el porcentaje que se fije por concepto de gastos de cobranza. Asimismo presentará las planillas correspondientes a los derechos vertidos en las que detallará el título de las obras, los nombres de los autores y compositores y las fechas de cada ejecución, todo ello con firma del representante responsable. Conforme a lo establecido en el artículo 42 apartado a) de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, el Consejo de Derecho de Autor fijará las tarifas por el uso de las obras caídas en el dominio público o pertenecientes al Estado dando cuenta inmediata al Ministerio de Educación y Cultura. Estas deberán ser moderadas y generales para cada categoría de obras. A los efectos del presente apartado, se entiende por tarifas moderadas aquellas que, en ningún caso, superen las fijadas por las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor para el dominio privado. Artículo 23°. La entidad contratada para cobrar los derechos correspondientes a las obras pertenecientes al dominio público pondrá a disposición del Ministerio de Educación y Cultura, del Consejo de Derechos de Autor y de la Auditoría Interna de la Nación sus libros, planillas, archivos y toda la documentación que acredite las cantidades percibidas. Artículo 24°. Además de los cometidos que por ley se atribuyen al Consejo de Derechos de Autor, corresponderá a este organismo mediar en las diferencias que se produzcan entre las sociedades de gestión colectiva y entre éstas y otras asociaciones gremiales, cuando le sea requerido por los interesados. CAPÍTULO V OTRAS DISPOSICIONES, Artículo 25°. Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por la presente ley sean considerados como tales y estén legitimados para demandar a los infractores ante las autoridades administrativas o judiciales, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión en la forma usual. En el caso de los Productores Fonográficos, bastará con que su nombre, o el del licenciatario exclusivo, aparezca estampado sobre el soporte del fonograma de la manera usual seguido de la letra P en medio de un círculo y del año de la primera publicación del fonograma. Artículo 26°. A los fines de fijar el comienzo del plazo de protección del derecho del Productor Fonográfico establecido en el artículo 9 de la Ley No.17 .616 de 10 de enero de 2003, se deberá entender por publicación la puesta a disposición del público de ejemplares en cantidad suficiente para satisfacer la demanda normal de los consumidores. Artículo 27°, Los productores de fonogramas, conforme a lo previsto por los artículos 2 y 39 literal B) de la ley No.9. 739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por los artículos 1, 2 y 12 de la ley No.17 . 616 de 10 de enero de 2003, tienen el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan acceder a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

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Quedan comprendidos entre otros actos, la descarga de archivos musicales de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Artículo 28°. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 18 la Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003, se entenderá por "valor del producto", el precio de venta al público de los ejemplares legítimos puestos en el comercio o, en su defecto, el valor de las licencias referidas a derechos exclusivos, fijado por el autor o titular del derecho o la entidad de gestión colectiva correspondiente. Artículo 29°. A los efectos de la ley se entiende por ánimo o fin de lucro todo precio, ingreso, ganancia o beneficio económico obtenido a partir de la utilización o explotación de una obra, interpretación, fonograma o emisión. Artículo 30°. Los derechos exclusivos y de remuneración establecidos respectivamente en los párrafos primero y segundo del artículo 39 apartado C) de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley No.17 .616 de 10 de enero de 2003, corresponden a las empresas que realizan emisiones por procedimientos alámbricos o inalámbricos. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 31°. Derógase el decreto reglamentario de la Ley No. 9.739 17 de diciembre de 1937 de fecha 21 de abril de 1938. Artículo 32°. Comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Educación y Cultura para su cumplimiento y demás efectos.-

Decreto Nº 438/2004 de 16 de diciembre de 2004, sobre normas generales de la producción y comercio de semillas. CAPÍTULO I De las normas generales de la producción y comercio de semillas Artículo 1°.- A los efectos de la aplicación del presente Decreto y salvo especificación en contrario, rigen las siguientes definiciones y términos: a) La expresión "semilla pura" significa semillas de la especie indicada por el remitente incluyendo todas las variedades botánicas y cultivares de dicha especie (ISTA) b) La expresión "porcentaje de germinación" significa el tanto por ciento de semillas que son capaces de producir plántulas normales, bajo condiciones favorables de laboratorio (ISTA) c) Semilla en Proceso: es aquella semilla cosechada que se encuentra en alguna etapa de procesamiento (limpieza, etc.) incluyendo el almacenaje previo d) Clase, significa agrupamiento de categorías de semillas e) Categoría, significa la clasificación dentro de una clase de semillas, teniendo en cuenta el origen, la calidad y el número de generaciones cuando corresponda f) Estándar Específico (E.E.) es un documento propuesto por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Semillas (INASE), aprobado explícita o tácitamente por el MGAP en el que se establecen las características y requisitos que deberán cumplir las semillas y/o los procesos asociados a su producción, comercialización, etc. en relación con lo establecido en la Ley N° 16.811, en el presente Decreto y en los compromisos internacionales y regionales suscritos por el país en la materia. Si transcurridos 30 días corridos desde la presentación por INASE, el MGAP no hubiera realizado objeciones a la propuesta recibida, la misma se considerará tácitamente aprobada Art. 2°.- A efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 31 de la Ley N° 16.811, se establecerán E.E. por especie o grupos de especies, que definan las características que deben reunir las diferentes clases y/o categorías de semillas para que sea autorizada su producción y/o comercialización. Estos E.E. se definirán

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teniendo en cuenta entre otros aspectos: la especie en cuestión, su modalidad de propagación, sus condiciones de multiplicación; incluyendo, con el acuerdo preceptivo de la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) del MGAP las definiciones y requisitos fitosanitarios que correspondan. Podrán incluir ítems complementarios atendiendo a las peculiaridades de cada especie El INASE podrá autorizar la producción para exportación, de clases y categorías diferentes a las establecidas para las especies consideradas en su producción y comercialización en el país. Art. 3°.- Cuando la DGSA del MGAP entienda que las normas fitosanitarias referidas a plagas no cuarentenarias reglamentadas establecidas en los estándares específicos no puedan ser cumplidas, informará fundadamente de ello al INASE, quien dentro de las 24 hs siguientes propondrá al MGAP, en carácter de excepción, la no aplicación de aquellas conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley N° 16.811 Art. 4°- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 32 de la Ley N° 16.811, las inspecciones de campo, de plantas de procesamiento y los post controles que se deban realizar en el país en la producción de semillas, se determinarán en E.E. que, teniendo en cuenta la especie y la modalidad de propagación, podrán considerar los momentos y condiciones siguientes: a) inspecciones de campo (chacra, invernáculo, vivero, siembra o transplante, cultivo, cosecha, etc.); b) inspecciones de plantas de procesamiento (secado, maquinación, extracción de muestras); c) post-controles (diseño del ensayo a campo, descriptores a verificar, muestras testigo, mediciones a campo y laboratorio) Art. 5°.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 33 de la Ley N° 16.811, las tolerancias y/o requisitos a ser consideradas en la producción y/o comercio, de semillas tanto botánicas como de reproducción vegetativa, en condiciones de campo y de laboratorio, se determinarán en E.E. que considerarán, según corresponda, los siguientes aspectos: a) Requisitos de campo: cultivos precedentes; aislaciones; presencia de otras variedades, plantas atípicas, otros cultivos inseparables y malezas; fitosanitarios b) Requisitos de laboratorio: contenidos de semillas puras, malezas, materia inerte, semillas de otros cultivos; germinación; fitosanitarios Atendiendo a las peculiaridades de las especies o de la modalidad de propagación utilizada en su producción, los E.E. podrán incluir otros ítems complementarios Art. 6°.- Los envases de semillas de las diferentes categorías de la Clase certificada y comercial deberán asegurar su inviolabilidad de conformidad con lo que establezcan los E.E. Estos envases llevarán una etiqueta validada o un rótulo oficial adherido a esta, que no podrá ser quitado o readherido, excepto cuando sea fraccionado, en cuyo caso deberán ser etiquetados otra vez. Las etiquetas y/o los rótulos deberán llevar impresas, en forma indeleble, las inscripciones que para cada especie y categoría establezcan los E.E. Para todas las categorías, siempre se deberá incluir una Leyenda que establezca la responsabilidad ante terceros de la empresa productora del lote o de la empresa que efectúe el fraccionamiento y rotula en un nuevo envase Los envases que contengan semillas sometidas a un tratamiento plaguicida con un producto específicamente formulado para ello, deberán incluir en el rótulo correspondiente la Leyenda destacada: "SEMILLA TRATADA - NO APTA PARA CONSUMO HUMANO O ANIMAL", Asimismo será responsabilidad de la empresa especificar en dicho rótulo el ingrediente activo del producto utilizado cuando el INASE así lo determine Si se trata de un material protegido, se deberá agregar a la etiqueta un texto y/o estampilla que señale esta característica Art. 7°.- Los lotes de semillas que se comercialicen se deberán identificar de conformidad con lo establecido en los respectivos E.E., teniendo en cuenta la categoría correspondiente y la modalidad de propagación Los tenedores de lotes de "semilia en proceso" propiedad de: productores, empresas contratistas o empresas comercializadoras de semillas- serán responsables de la correcta identificación de esos lotes de conformidad con lo establecido en los E.E. que a esos efectos determine el INASE Art. 8°- Las entregas de semillas que efectúen aquellos agentes a los que les comprende estar inscriptos en el Registro General de Criaderos, Productores y Comerciantes de Semillas se deberán realizar acompañadas de un remito y/o una factura de venta en los que se deberá hacer constar claramente las siguientes especificaciones: nombre común de la especie, nombre del cultivar si corresponde; tanto de la copa como del portainjerto; número de lote; identificación del destinatario de la semilla y volumen físico del lote Art. 9°.- El INASE podrá autorizar la venta de lotes de semillas de diferentes categorías de la clase certificada y comercial en envases concebidos para su manipulación mecánica que cumplan con los

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requisitos que se establezcan en los respectivos E.E. Art. 10°.- A efectos de lo dispuesto en el Artículo N° 40 de la Ley N° 16.811 cuando el consumidor tenga dudas acerca de las condiciones de calidad de una partida de semillas, podrá solicitar la comprobación oficial al INASE La muestra de la semilla en cuestión será extraída de común acuerdo entre las partes o en su defecto por funcionarios del INASE o aquellas personas que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo N° 16 y siguientes del presente Decreto. Los métodos de muestreo y verificación serán determinados en E.E. Art. 11°.- A los fines del presente Decreto se entenderá por "mezcla de lotes de semillas de diferentes especies y/o cultivares" aquella que se elabore con lotes de semillas producidos en forma individual, mezclados posteriormente en forma mecánica Este tipo de mezclas deberá ser registrado en el INASE en forma previa a su mezclado mecánico. Si bien únicamente podrá producir y etiquetar este tipo de mezcla quien la registre, diferentes agentes podrán registrar formulaciones idénticas de una mezcla El INASE deberá determinar un E.E. para estas mezclas de lotes de semillas de diferentes especies y/ o cultivares, en el que se establecerán: a) las formalidades para el registro de la mezcla; b) la información que se debe mantener a la orden del INASE CAPÍTULO II Del Registro Nacional de Cultivares Art. 12°.- Quedan exceptuadas, para su comercialización, de la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares las especies ornamentales, forestales, hortícolas, arbóreas, flores y césped. El Poder Ejecutivo podrá delegar en el MGAP el establecimiento de modificaciones a la presente disposición en tanto las mismas permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley de Semillas en estas especies exceptuadas Art.13°.- Para tramitar la inscripción de un cultivar se deberá cumplir con los requisitos que a esos efectos determine el INASE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 44 de la Ley N° 16.811. Estos requisitos se podrán requerir con carácter de declaración jurada. El INASE establecerá los procedimientos correspondientes a estos efectos en un periodo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Art. 14°.- El registro se renovará anualmente en forma automática en la fecha, forma y condiciones que determine el INASE. Si el registrante decide retirar un material del Registro, deberá comunicarlo fehacientemente al INASE, previo a la fecha de renovación automática del mismo. De lo contrario la baja del registro se producirá de acuerdo a lo establecido por el numeral 2 del Artículo N° 47 de la Ley N° 16.811 CAPÍTULO III De los laboratorios privados. del muestreo y de los análisis de semillas Art. 15°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 295/2002 del 1° de agosto de 2002, los mecanismos de habilitación y auditoria, así como las condiciones de funcionamiento de los laboratorios de análisis de semillas, serán establecidos en un Estándar Específico en el que se determinarán: los requisitos generales mínimos exigidos para la habilitación; el proceso de habilitación y el de auditoria así como las condiciones a cumplir por los laboratorios habilitados Art. 16°.- El INASE podrá habilitar a interesados en desarrollar actividades de muestreos de semillas, los que deberán cumplir con un mecanismo de habilitación y auditoria de muestreadores de semillas que se establecerá en un E.E. que incluirá las condiciones a cumplirse al muestrear un lote de semillas y al remitir la muestra al laboratorio para su análisis Art. 17°.- El INASE deberá divulgar anualmente la lista de laboratorios y de muestreadores habilitados Art. 18°.- Lo dispuesto por el Artículo N° 35 de la Ley N° 16.811 tendrá validez para semillas de cereales, oleaginosas y forrajeras, al año de haber entrado en vigencia el presente Decreto. El MGAP, a propuesta de INASE, podrá establecer otras fechas de vigencia para otras especies Art. 19°.- El INASE en un plazo de 180 días de la entrada en vigencia del presente Decreto, determinará mediante E.E. los plazos de validez de los análisis de germinación de las diferentes especies de cereales forrajeras y oleaginosos Los comerciantes tenedores de lotes de semillas a la venta son los responsables del cumplimiento de la vigencia de los análisis de germinación El INASE mediante E.E. podrá establecer otros plazos para otras especies o grupos de especies CAPÍTULO IV Del procesamiento de semillas Art. 20°.- Los mecanismos de habilitación y auditoria de plantas destinadas al procesamiento de semillas así como las condiciones a cumplir por quienes procesen semillas, serán establecidos en E.E. en los que se

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determinarán: requisitos generales mínimos exigidos para la habilitación o auditoria y las condiciones a cumplir por quienes procesen semillas El INASE deberá divulgar periódicamente la lista de procesado res habilitados CAPÍTULO V De los Criaderos Art. 21°.- Los mecanismos de inscripción y las condiciones de funcionamiento de los Criaderos de semillas, serán establecidos en un E.E. en el que se deberá determinar: requisitos generales mínimos exigidos a los Criaderos; el proceso de inscripción; las condiciones a cumplir por los Criaderos considerando la o las actividades a las que se dediquen incluyendo las de mantenimiento varietal El INASE deberá divulgar anualmente la lista de Criaderos inscriptos en el Registro, detallando las actividades que desarrollan CAPÍTULO VI De las importaciones de semillas Art. 22°.- Los interesados en importar semillas o muestras de semillas deberán presentar la solicitud de importación pertinente ante el INASE, ateniéndose a los requerimientos de información que el Instituto determine Art. 23°.- El INASE dictará la resolución aprobando o no la solicitud de importación dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la misma. En caso de otorgarse el Certificado de Autorización de Importación de Semillas (CAIS), el mismo quedará sin efecto a los 180 días de su expedición. De no corresponder el otorgamiento del certificado el INASE dictará resolución .fundada de la cual notificará al interesado La Dirección Nacional de Aduanas solo dará curso al Documento Único Aduanero (DUA) para la importación de semillas cuando éste disponga del certificado de Autorización de Importación de Semillas (CAIS) Art. 24°.- El INASE, con las excepciones establecidas en el Artículo N° 12 del presente Decreto, sólo permitirá la importación de cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares Adicionalmente, podrá permitir el ingreso de semillas de cultivares no inscriptos si se tratara de: categorías superiores para ser multiplicadas pero no comercializadas en el país; materiales parentales; muestras con fines experimentales o de ensayo; lotes cuyo objetivo sea la multiplicación de semillas en el país para la posterior exportación de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo N° 50 de la Ley N° 16.811 En caso que resolviera favorablemente este tipo de solicitudes el INASE emitirá el CAIS correspondiente A los efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 59 de la Ley N° 16.811, el Poder Ejecutivo delegará por resolución fundada en el MGAP el establecimiento de normas específicas para la presentación de solicitudes de importación de semillas con fines exclusivos de experimentación y ensayos demostrativos sin valor comercial Art. 25°.- No, es competencia del INASE la autorización de importación, producción y comercialización de semillas de plantas productoras de principios activos alucinógenos, alcaloides o estupefacientes, aún en los casos en que las referidas plantas pudieran tener otra finalidad útil. Las semillas referidas en el presente artículo quedarán expresamente bajo control del Estado Art. 26°.- Cuando se solicite autorización de importación para especies incluidas en el Artículo N° 12 del presente Decreto y cuyo comportamiento como cultivo no sea conocido en el país, el INASE previo a expedirse sobre la misma, requerirá toda la información que considere pertinente, la que deberá ser proporcionada por el solicitante. El INASE deberá expedirse en un plazo no superior a los treinta días corridos desde la presentación de esta información Art. 27°- Los lotes de semillas importadas deberán contar con los controles y/o análisis previos, realizados por el INASE en acuerdo con la Autoridad Sanitaria competente cuando corresponda Estarán eximidos del requisito previo de análisis nacional aquellos lotes de semillas importadas cuya calidad esté avalada por un Certificado que tenga validez internacional u otro Certificado aceptado como válido por el INASE Art. 28°.- El INASE extenderá los documentos finales que se detallan, a continuación: a) Certificado de Autorización de Uso de Semillas Importadas (CAUSI). Su expedición estará sujeta a la verificación del cumplimiento de lo establecido en los E.E. correspondientes. En caso que la DGSA autorice el ingreso de los lotes de semillas en Régimen de cuarentena post entrada, el INASE podrá emitir un Certificado de Autorización de Uso condicionado al cumplimiento de dicho régimen. A esos efectos, la DGSA comunicará formalmente está situación detallando las condiciones establecidas para su cumplimiento, así como la finalización de dicho régimen y su resultado. El Certificado identificará los lotes de semilla importada por la identificación de lote asignada en origen o, en su defecto, por una identificación de lote asignada y validada por el INASE b) Cuando el INASE determine no autorizar el uso de lotes de semilla procederá a expedir el certificado

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alternativo al CAUSI en el que se establecerá el destino final de dichos lotes El INASE, la DGSA del MGAP y la Dirección Nacional de Aduanas del MEF, según corresponda, establecerán los procedimientos para la necesaria complementación de sus actuaciones en el proceso de importación y cumplimiento de los requerimientos anteriormente establecidos Art. 29°.- El INASE podrá denegar la autorización de uso de lotes de semillas importadas que contengan semillas que puedan tener efectos nocivos para la producción nacional o cuyos efectos se desconozcan Art. 30°.- El Poder Ejecutivo establecerá la categorización de los lotes de semillas importadas teniendo en cuenta los E.E. vigentes. Podrá, a solicitud de parte, y con el asesoramiento de la DGSA en los aspectos fitosanitarios, establecer las equivalencias de clases y categorías a los efectos de su uso o multiplicación en el país De no mediar solicitud de parte interesada, la semilla será considerada como de la categoría más baja prevista en las normas nacionales en tanto cumpla con los requisitos establecidos en la misma Art. 31°.- Si en los controles efectuados a los lotes importados se constatara el no cumplimiento de lo establecido en los E.E., el INASE, previa notificación al Importador de la situación constatada, podrá establecer para estas partidas, en acuerdo con el interesado, la reclasificación o el reprocesamiento de los lotes a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en dichos estándares y posibilitar la extensión del CAUSI El establecimiento a utilizar, deberá estar registrado y habilitado por el Instituto a esos efectos y deberá cumplir con los procedimientos específicos que establezca el INASE En caso que, por reclasificación o reprocesamiento, no sea posible acceder a lo establecido en los E.E. el INASE -en acuerdo con la DGSA en los aspectos fitosanitarios podrá disponer el comiso, exportación, cambio de destino o destrucción de los lotes correspondientes Art. 32°.- Cada lote deberá ser identificado en forma tal que permita su perfecta individualización y su diferenciación con respecto a otras partidas para un mismo importador y/o producto Art. 33°.- Las semillas importadas, antes de exponerse a la venta, deberán llevar una etiqueta, validada por INASE, en las condiciones y con las menciones que establezcan los E.E. En la misma se deberá indicar la identificación del lote correspondiente a la partida importada. Se podrá aplicar un rótulo nacional o efectuar la validación del rótulo de origen de acuerdo al procedimiento que a estos efectos determine el INASE De ser necesario el re envasado de semillas importadas, el importador deberá comunicar esa necesidad al INASE en forma previa a su realización y en acuerdo al procedimiento que a estos efectos establezca dicho Instituto CAPÍTULO VII Del registro General de Criaderos, Productores y Comercializadores de semillas Art. 34.- El INASE recibirá las solicitudes de inscripción que se presenten. En el momento de presentar la solicitud, el gestionante deberá tener paga por cada actividad a tramitar, la inscripción en el Registro y su arancel anual Art. 35°.- La inscripción se renovará anualmente en forma automática, debiendo el interesado abonar la tasa correspondiente. El INASE determinará el mecanismo que deberán seguir aquellas empresas que no deseen renovar su inscripción así como los procedimientos que seguirá con aquellas empresas que no abonen el arancel anual Art. 36°.- Los inscriptos en el Registro deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) aquellos vendedores que entreguen semillas provenientes de lotes no integrados por ellos no tendrán la obligación de mantener la información mencionada en el literal b del Artículo N° 11 del presente Decreto; b) cuando se tengan semillas a depósito o para su posterior procesamiento, deberán identificarse en la forma que establezca el INASE manteniendo registrada la información que a estos efectos establezca el Instituto; c) cuando se comercialicen entre empresas semilleristas, partidas de semilla recibida de productores sin procesar o con procesamiento parcial, se deberá documentar la venta como de "semilla en proceso". En este caso, deberán identificarse los envases en forma visible y mantener registrada la información de compra y posterior venta, de la forma que lo establezca el INASE; d) mantener en su poder, a la orden del INASE, todos los documentos que respalden sus operaciones de entrada y salida de semillas; e) remitir, cuando el INASE lo requiera y dentro de los plazos y demás condiciones que éste establezca, resúmenes de los movimientos de las diferentes semillas. Esta información tendrá el carácter de declaración jurada con sujeción a las sanciones legalmente previstas; f) tener una identificación visible que indique la inscripción en el Registro y su vigencia Art. 37°.- La información suministrada individualmente por los inscriptos en el Registro tendrá carácter de reservada. Con fines informativos, el INASE deberá hacer públicas periódicamente las informaciones

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acumuladas resultantes del estudio estadístico de la totalidad de los resúmenes suministrados CAPÍTULO VIII Del Procedimiento para la obtención del Título de Propiedad de un Cultivar Art. 38°.- A los efectos de dar cumplimiento al Artículo N° 68 de la Ley N° 16.811, se establece que: a) las solicitudes de protección para el otorgamiento y registro de los títulos de propiedad provisorios y definitivos deberán ser presentadas, con carácter de declaración jurada, conteniendo la siguiente información: - Especie (nombre común y científico) - Nombre propuesto para el nuevo cultivar - Germoplasma del cual se originó, detallando la cruza - Método empleado en su creación y mantenimiento - Descripción del cultivar. Deberá abarcar aquellas características que, para cada especie, establezca el INASE y que permita la identificación del mismo. Hacer constar que el nuevo cultivar cumple con los requisitos establecidos en los incisos a), c), d) y e) del Art. N° 69 de la Ley N° 16.811 - Nombre del creador - Procedencia. En el caso de cultivares de un creador radicado en el extranjero, deberá especificarse el país del creador. Si se reivindica prioridad en virtud del Art. N° 52 de este Decreto, el solicitante presentará, en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la solicitud, una copia de los documentos y que constituyan la primera presentación, en un país del acuerdo certificados como copias verdaderas por la autoridad que los haya recibido - Una muestra viva del cultivar según su modalidad de reproducción y al método de multiplicación definido por el obtentor - Profesional patrocinante conforme lo dispuesto en el Art. N° 65 de la Ley N° 16.811 - Cualquier otra información o material que el creador considere necesario para su presentación para el otorgamiento del título de propiedad correspondiente b) Los ensayos de comprobación varietal se efectuarán de acuerdo a las directrices para el examen de las variedades de la UPOV c) Los plazos para el otorgamiento de los títulos definitivos no podrán exceder los tres años desde el otorgamiento del correspondiente título provisorio Art. 39°.- El interesado en obtener el título de propiedad de un cultivar presentará ante el INASE una solicitud con carácter de declaración jurada y abonar la misma El INASE establecerá, en un periodo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, la información que deberá constar en dicha declaración jurada para determinar que el cultivar que se pretende inscribir cumple con los requisitos establecidos en los literales A, E, C, D y E del Artículo N° 69 de la Ley N° 16.811 Art. 40°.- Una vez solicitada la inscripción y previo estudio de la misma, el INASE librará un aviso con un resumen de la solicitud, que deberá ser publicado por el interesado, a su costo, en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional El plazo de manifiesto será de treinta días hábiles, contados a partir del día inmediato siguiente al de la última publicación, periodo en el que terceros podrán presentar las reclamaciones que pudieran corresponder Si dentro de ese periodo se presentara alguna reclamación se dará vista de la misma al solicitante del Título, que tendrá diez días hábiles para realizar los descargos correspondientes Con los antecedentes del caso y una vez laudadas las reclamaciones presentadas, el INASE se expedirá otorgando el Título Provisorio de Propiedad del cultivar o rechazando la solicitud presentada según corresponda. En caso de no existir reclamaciones, el INASE deberá expedirse en un plazo de 45 días a partir de vencido el plazo de manifiesto Art. 41°.- Al momento que se otorgue el Título Provisorio de Propiedad del cultivar, el gestionante deberá pagar la inscripción en el Registro de Propiedad de Cultivares y el arancel anual establecidos por el literal LL del Artículo N° 14 de la Ley N° 16.811. A partir de esa fecha, el INASE realizará los ensayos de comprobación que estime convenientes. En ningún caso el plazo de comprobación podrá exceder de tres años y dentro del mismo el INASE deberá expedirse en cuanto al otorgamiento o no del Título Definitivo de Propiedad del cultivar, con la salvedad de aquellas especies en las que, por sus características, el periodo de ensayos pueda ser más prolongado Art. 42°.- El nombre propuesto como denominación del cultivar deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo N° 13 del Convenio de la UPOV acta de 1978 No podrán ser considerados como denominaciones de variedades las marcas de la o las clases correspondientes, cuyo registro haya sido solicitado o registrado al amparo de lo dispuesto por la Ley N°

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17.011 de 25 de setiembre de 1998 La solicitud referida en el Artículo N° 38 del presente Decreto se deberá acompañar con el resultado de la "Búsqueda de Antecedentes Fonéticos" de la denominación propuesta para el cultivar, en la clase 31 que se tramita ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial Art. 43°.- Conforme lo dispone el inciso 20 del Artículo N° 70 de la Ley N° 16.811, las licencias que otorguen los titulares (o sus representantes) de derechos de propiedad sobre cultivares deberán inscribirse en una sección especial del Registro de Propiedad de Cultivares que a esos efectos habilitará el INASE. Dichas licencias sólo serán oponibles a terceros y al INASE a partir de la fecha de su inscripción Art. 44°.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el literal B del Artículo N° 77 de la Ley N° 16.811, se considerarán también como válidas todos aquellos procedimientos que consten en Acuerdos Regionales o Internacionales en materia de protección de cultivares Art. 45°.- El INASE determinará, dentro de los límites establecidos en el Artículo N° 75 de la Ley N° 16.811, el plazo de validez del título de propiedad, de acuerdo con las características de la especie considerada Art. 46°.- La reserva de semilla de un cultivar protegido para uso propio constituye una excepción al derecho del obtentor según el Artículo N° 72 literal B de la Ley 16.811 A falta de acuerdo entre partes, son requisitos para que se configure la referida excepción: a) Quien reserve semilla para uso propio deberá haberla obtenido a partir de semilla legalmente adquirida directamente del obtentor o de quien esté habilitado por éste último, quien a su vez deberá haber obtenido tal habilitación del Obtentor, mediante un negocio jurídico admisible y acreditado mediante la documentación correspondiente, debidamente inscripta conforme a lo dispuesto en el Artículo N° 43 de la presente reglamentación. El reservante deberá mantener la documentación de compra mientras se realicen las sucesivas multiplicaciones de la compra original b) La semilla para uso propio deberá estar debidamente individualizada en todas y cada una de las etapas ulteriores a la cosecha y hasta su siembra (procesamiento, almacenaje, transporte etc.). A estos efectos el INASE establecerá los criterios y procedimientos de individualización dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, los que serán publicados en dos diarios de circulación nacional c) El destino de la semilla reservada para uso propio será exclusivamente la siembra en tierra bajo la directa explotación de quién realiza la reserva, con exclusión de cualquier otro destino aún a título gratuito. Se entenderá como tierra ajena a la explotación directa de quién realiza la reserva toda aquella sobre la cual no posea la tenencia á cualquier título documentalmente comprobable d) El volumen de semilla reservado deberá guardar razonable proporción con las necesidades del agricultor en función de la superficie explotada de acuerdo a lo expresado en el literal c de este mismo Art.. En consecuencia se presumirá en infracción la semilla reservada para uso propio cuando su volumen exceda las posibilidades razonables de siembra en la tierra bajo explotación del reservante. e) A los efectos del control y la tutela de los derechos correspondientes, se tendrá especialmente en cuenta que la reserva de un cultivar protegido para uso propio es una excepción al régimen protector y, como tal, es de interpretación estricta Art. 47°.- Los precios fijados por el INASE de conformidad con lo dispuesto por el literal LL del Art. 14° de la Ley N° 16.811 guardarán estricta relación con el costo de los servicios prestados CAPÍTULO IX Disposiciones Transitorias Art. 48°.- El contenido de los Artículos N°s 49 al 60 inclusive tendrá vigencia sólo hasta que se encuentren aprobados los E.E. que regulen las materias de su referencia Art. 49°.- Definiciones: a.- La expresión "semilla de otros cultivos" abarca semillas de plantas cultivadas, distintas de la especie comprendida como semilla pura b.- La expresión "materia inerte" incluye todo material que no sea semilla. Se considerarán las definiciones específicas incluidas en las Reglas ISTA c.- Se entiende por "semillas duras", aquellas semillas principalmente de leguminosas que permanecen duras al finalizar el periodo de ensayo prescrito por no haber absorbido agua a causa de la impermeabilidad de su tegumento En el caso de las especies que presenten semillas duras al final del análisis de germinación, el porcentaje de las mismas se sumará al porcentaje de plántulas normales Art. 50°.- Las Semillas Clase "Comercial" de Trigo, Cebada, Avena Centeno, Lino, Girasol, Soja, Maíz, Sorgo y Arroz, deberán reunir las condiciones de calidad que se especifican en el siguiente cuadro: 1. Son malezas objetables de tolerancia cero para las especies mencionadas: Sorgo de Alepo (Sorghum

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halepense), cúscuta (Cúscuta spp.), cepa de caballo (Xanthium spp.) Margarita de Piria (Coleostephus myconis). Para arroz, el capim (Echinocloa spp.) y el arroz rojo. Para soja, la enredadera (Ipomoea spp.) y Feijao miudo (Vigna sinensis) 2. a) Son malezas toleradas para Trigo, Cebada y Centeno: mostacilla (Rapistntm spp.), lengua de vaca (Rumex spp.), corrigüela (Convolvulus spp.), enredadera negra (Polygonum convolvulus), cardos (Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara), rábano (Raphanus spp.), balango (Avena spp.), joyo (Lolium temulentum), trébol de olor (Melilotus indicus) b) Son malezas toleradas para Avena: mostacilla (Rapistrum spp.), lengua de vaca (Rumex spp.), corriguela (Convolvulus spp.), enredadera negra (Polygonum con volvulus), cardos (Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara), rábano (Raphanus spp.), joyo (Lolium temulentum). Son malezas toleradas para Lino: mostacilla (Rapistntm spp.), lengua de vaca (Rumex spp.), corriguela (Convolvulus spp.), enredadera negra (Polygonum con volvulus), cardos (Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara), rábano (Raphanus spp.), joyo (Lolium temulentum), alpistillo (Phalaris paradoxa) c) Son malezas toleradas para Soja: chamico (Datura spp.), cardos (Carthamus, Cynara, Sylibum, Carduus), rábano (Raphanus spp), mostacilla (Rapistntm spp.) d) Son malezas toleradas para Sorgo: chamico (Datura spp.) 3. a) En Avena debe incluirse además una tolerancia máxima de 40 (cuarenta) semillas de balango por quilo; 125 semillas de raigrás por quilo y 20 semillas de trigo y/o cebada por quilo b) En Lino debe incluirse además, una tolerancia máxima de 100 (cien) semillas de raigrás por quilo 4. La lista de semillas de otros cultivos será realizada por el INASE periódicamente 5. Comprende los sorgos graníferos, forrajeros y sudangrass Art. 51°.- Las Semillas clase "Comercial" de: Trébol blanco, Trébol rojo, Trébol subterráneo, Lotus, Alfalfa, Trébol confinis, Carretilla, Festuca, Falaris, Raigras perenne y anual, deberán reunir las condiciones de calidad que se especifican en el siguiente cuadro: Art. 52°.- Queda prohibido comercializar semillas de cereales, oleaginosas y forrajeras cuyo análisis de germinación tenga más de nueve meses de realizado Art. 53°.- El INASE denegará la autorización de uso a toda partida de semilla importada que no reúna los siguientes porcentajes mínimos de pureza y germinación Para las especies no contenidas en este padrón INASE determinará para cada caso, los estándares respectivos de pureza y germinación Para las semillas de leguminosas forrajeras, el padrón establecido se refiere a la germinación total El INASE denegará la autorización de uso a toda partida de semilla importada: a. que contengan Cúscuta spp, Sorghum halepense Xanthium spp o Coleostephus myconis; b. de gramíneas y leguminosas forrajeras que contengan más del 1% en peso de semillas de malezas; c. de especies Hortícolas que contengan más del 1,5% de semillas extrañas; d. que contengan semillas de malezas desconocidas en el país y de las cuales se considere puedan tener efectos nocivos para la producción Art. 54°.- Cuando un creador radicado en el extranjero desee inscribir un cultivar, deberá: a) Constituir, para tales efectos, domicilio legal en el Uruguayo nombrar un representante autorizado en el país b) Comprometerse a cumplir todas las disposiciones legales y normas reglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares. Cuando un creador radicado en el extranjero, en un país que sea parte en un acuerdo bilateral o multilateral con Uruguay en la materia (denominado en adelante "un país del acuerdo" ha presentado una o más solicitudes para registrar un cultivar en uno o más de esos Estados, gozará en la República de un plazo de prioridad de doce meses contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. La solicitud en la República será considerada como si hubiera sido presentada en la fecha de presentación de esta primera solicitud Art. 55°.- En certificación de semillas se reconocerán cuatro categorías: Madre, Fundación, Registrada y Certificada. La semilla registrada será identificada con etiqueta oficial de certificación de color verde, la cual llevará la palabra "Registrada " impresa en color azul La semilla certificada será de uso general de los agricultores. Se identificará con una etiqueta oficial de certificación de color azul, la cual llevará la palabra "Certificada" impresa en color rojo Art. 56°.- La semilla certificada tendrá una etiqueta oficial de certificación adherida a cada bolsa que no podrá ser quitada y readherida. La etiqueta oficial de certificación mostrará claramente la siguiente información: - Categoría de semilla: Fundación, Registrada o Certificada. - Nombre común de la especie y cultivar o híbrido -Número de lote en forma codificada que en este orden exprese, categoría de certificación, año de

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producción, cultivar, entidad semillerista, chacra de donde procede la semilla. El INASE asignará y registrará anualmente los números de lote - Padrones mínimos de germinación y pureza - Mes y año en que fue realizado el análisis de germinación - Número de la etiqueta - La totalidad de las etiquetas de certificación serán emitidas, directa o indirectamente, por el INASE. Art.. 57°.- Los envases que se utilicen en semillas certificadas deberán llevar impresas, en forma indeleble, las siguientes inscripciones: a) Nombre común de la especie y cultivar o híbrido b) Número de lote, coincidente con el número de lote de la etiqueta c) Nombre o sello de la entidad semillerista, expresado en forma tal que no induzca a error d) Peso neto de semilla Los envases de Semilla Categoría "Comercial" deberán llevar impresos en forma indeleble, las siguientes inscripciones: a) Nombre y dirección de la persona física o jurídica que rotula o vende la semilla b) Número que le corresponde de acuerdo con el Registro General de Criaderos Productores y Comerciantes de Semillas c) La inscripción "Semilla Comercial" d) Nombre común de la especie e) Nombre del cultivar f) Peso neto de la semilla g) Año agrícola de cosecha h) Número de lote, el cual deberá ser una cifra compuesta por el número de inscripción en el Registro General de Criaderos, Productores y Comerciantes de semillas de la firma que integra el lote, seguido del número correspondiente al mismo Art. 58°.- Los envases de semilla Categoría "Comercial" deberán llevar además cosida o adherida una etiqueta color crema con inscripción en color marrón llevando impresas en forma indeleble, las menciones, que se establecen y con el ordenamiento siguiente: I) En una de las caras: a) la inscripción semilla comercial b) Nombre común de la especie c) Nombre del cultivar cuando corresponda d) Porcentaje de pureza mínima e) Porcentaje de germinación mínima o porcentaje de germinación total mínima, según corresponda f ) Nombre del Ingeniero Agrónomo responsable técnico g) Año agrícola de cosecha h) Mes y año en que .fue realizado el análisis del lote i) Número de lote, el cual deberá ser una cifra compuesta por el número de inscripción en el Registro General de Criaderos, Productores y Comerciantes de Semillas de la firma que integra el lote, seguido del número correspondiente al mismo II) En la otra cara: a) Nombre y dirección de la persona física o jurídica que rotula o vende la semilla b) Número que le corresponde de acuerdo con el Registro General de Criaderos Productores y Comerciantes de Semillas Los envases de semilla categoría "Comercial" deberán estar precintados en forma tal que se asegure la inviolabilidad de los mismos Art. 59°.- Hasta tanto se promulguen los nuevos E.E. sobre Normas Específicas de Certificación, se mantendrá vigentes las normas reglamentadas por la Resolución del MGAP del 3/9/84 y lo establecido por el Decreto de fecha 5/5/04 que internaliza la resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR N° 28/03 del 10/12/03 por la que se adoptan niveles de tolerancias a campo y laboratorio para la producción y comercio de semillas de las diferentes categorías de certificación Art. 60°.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas conforme a lo establecido en los Arts. 84 y siguientes de la Ley N° 16.811 Art. 61°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial. Art. 62°.- Comuníquese y publíquese.-

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PARTE II DERECHO INTERNACIONAL vigente en el URUGUAY

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La presente es una selecci贸n de instrumentos de Derecho Internacional que se encuentran vigentes en el Uruguay. Esta publicaci贸n no acredita ser un texto oficial, aunque los textos de los documentos seleccionados fueron tomados de sus versiones oficiales. Se seleccionaron textos aprobados por la correspondiente Ley nacional.

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Convenio de París, del 20 de mayo de 1883, para la Protección de la Propiedad Industrial47 NOTA: Aprobado por Decreto Ley Nº 14.910 de 19 de julio de 1979.

Artículo 1 (Constitución de la Unión; ámbito de la propiedad industrial) 1) Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se constituirán en Unión para la protección de la propiedad industrial. 2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las normas de fábrica o de comercio, las marcas de servicios, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal. 3) La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales aguas minerales, cervezas, flores, harinas. 4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc. Artículo 2 (Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión) 1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales. 2) Ello obstante, ninguna condición de dominio o de establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser exigido a los nacionales de los países de la Unión para gozar alguno de los derechos de propiedad industrial. 3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidos por las leyes de propiedad industrial. Artículo 3 (Asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionales de los países de la Unión) Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión aquellos nacionales de países que formen parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión. Artículo 4 (A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, certificados 47 Texto revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979.


de inventor, derecho de propiedad. - G. Patentes: divisi贸n de la solicitud)


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A. - 1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el presente. 2) Se reconoce que da origen al derecho de propiedad todo depósito que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional en cada país de la Unión o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre países de la Unión. 3) Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país de la Unión. B. - En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por otro depósito, por la publicación de la invención o su explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que disponga la legislación interior de cada país de la Unión. C. - 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio. 2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo. 3) Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día laborable que siga. 4) Deberá ser considerada como primera solicitud cuya fecha de depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo país de la Unión, con la condición de que esta solicitud anterior, en la fecha de depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y sin dejar derechos subsistentes, y que todavía no haya servido de base para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá nunca más servir de base para la reivindicación del derecho de prioridad. D. - 1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país del depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá ser efectuada esta declaración. 2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan de la Administración competente, en particular, en las patentes y sus descripciones. 3) Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una declaración de prioridad la presentación de una copia de la solicitud (descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la Administración que hubiera recibido dicha solicitud, quedará dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud posterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del depósito expedido por dicha Administración y de una traducción. 4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho de prioridad. 5) Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos. Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar el número de este depósito: esta indicación será publicada en las condiciones previstas por el párrafo arriba indicado. E. - 1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de 129


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un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales. 2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y viceversa. F. - Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica prioridades múltiples, aun cuando éstas procedan de países diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la solicitud cuya prioridad es reivindicada, con la condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la ley del país. En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da origen a su derecho de prioridad en las condiciones normales. G. - 1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. 2) También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada. H. - La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada en el país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados elementos. I. - 1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un país en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor darán origen al derecho de prioridad instituido por el presente artículo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de invención. 2) En un país donde los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, el que solicite un certificado de inventor gozará conforme a las disposiciones del presente artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad o de certificado de inventor. Artículo 4 bis (Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la misma invención en diferentes países) 1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión. 2) Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta. sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la duración normal. 3) Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor. 4) Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países, para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión. 5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán, en los diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de la que gozarían si hubiesen sido solicitadas y concedidas sin el beneficio de prioridad. Artículo 4 ter (Patentes: mención del inventor en las patentes) 130


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El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente. Artículo 4 quater (Patente: posibilidad de patentar en caso de restricción legal de la venta) La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente no podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a restricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional. Artículo 5 (A. Patentes: introducción de objetos, falta o insuficiencia de explotación, licencias obligatorias. - B. Dibujos y modelos industriales: falta de explotación, introducción de objetos. - C. Marcas: falta de utilización, formas diferentes, empleo por copropietarios. - D. Patentes modelos de utilidad, marcas, dibujos y modelos industriales: signos y menciones) A. - 1) La introducción por el titular de la patente, en el país donde la patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los países de la Unión no provocará su caducidad. 2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas, que prevean la concesión de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación. 3) La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiese bastado para prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse antes de la expiración de dos años a partir de la concesión de la primera licencia obligatoria. 4) Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o de tres años a partir de la concesión de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá ser transmitida aun bajo la forma de concesión de sublicencia, sino con la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta licencia. 5) Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos de utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias. B. - La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos. C. - 1) Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo equitativo y si el interesado no justifica la causa de su inacción. 2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el propietario bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma en que ésta ha sido registrada en uno de los países de la Unión, no ocasionará la invalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida a la marca. 3) El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos idénticos o similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de la marca según las disposiciones de la ley nacional del país donde la protección se reclama, no impedirá el registro, ni disminuirá en manera alguna de la protección concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión en tanto que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés público. D. - Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del derecho. Artículo 5 bis 131


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(Todos los derechos de propiedad industrial: plazo de gracia para el pago de las tasas de mantenimiento de los derechos; Patentes: rehabilitación) 1) Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis meses como mínimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la legislación nacional lo impone. 2) Los países de la Unión tienen la facultad de prever la rehabilitación de las patentes de invención caducadas como consecuencia de no haberse pagado las tasas. Artículo 5 ter (Patentes: libre introducción de objetos patentados que formen parte de aparatos de locomoción) En cada uno de los países de la Unión no se considerará que ataca a los derechos del titular de la patente: 1. El empleo a bordo de navíos de los demás países de la Unión, de modelos que constituyan el objeto de su patente en el caso del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del país, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío; 2. El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de los países de la Unión o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en el país. Artículo 5 quater (Patentes: introducción de productos fabricados en aplicación de un procedimiento patentado en el país de la importación) Cuando un producto es introducido en un país de la Unión donde existe una patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho producto, el titular de la patente tendrá, con respecto al producto introducido, todos los derechos que la legislación del país de importación le concede, sobre la base de la patente de procedimiento, con respecto a los productos fabricados en dicho país. Artículo 5 quinquies (Dibujos y modelos industriales) Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los países de la Unión. Artículo 6 (Marcas: condiciones de registro, independencia de la protección de la misma marca en diferentes países) 1) Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su legislación nacional. 2) Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país de la Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada por el motivo de que no haya sido depositada, registrada o renovada en el país de origen. 3) Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será considerada como independiente de las marcas registradas en los demás países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen. Artículo 6 bis (Marcas: marcas notoriamente conocidas) 1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizando para 132


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productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta 2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso. 3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe. Artículo 6 ter (Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales) 1) a) Los países de la Unión acuerdan regular o anular el registro y prohibir con medidas apropiadas, la utilización sin permiso de las autoridades competentes bien sea como marcas de fábrica o de comercio, bien como elemento de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico; b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean miembros, con excepción de los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su protección; c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en la letra b) que antecede en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o el registro considerado en la letra a) que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la organización de que se trate y los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización. 2) La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de un género similar. 3) a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina Internacional, la lista de emblemas de Estado, signos y punzones oficiales de control y garantía que desean o desearan colocar, de manera absoluta, dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente artículo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en esta lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas. Sin embargo, esta modificación, no es obligatoria en lo que se refiere a las banderas de los Estados: b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo 1) del presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que estas hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la Oficina Internacional. 4) Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a partir de la recepción de la notificación, transmitir por mediación de la Oficina Internacional, al país o a la organización internacional intergubernamental interesada, sus objeciones eventuales. 5) Para las banderas de Estado, las medidas previstas en el párrafo 1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas después del 6 de noviembre de 1925. 6) Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los signos y punzones oficiales de los países de la Unión y para los armas, banderas y otros emblemas, siglas o 133


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denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales, estas disposiciones sólo serán aplicables a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en el párrafo 3) arriba mencionado. 7) En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas de Estado, signos y punzones. 8) Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar los emblemas de Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro país. 9) Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el comercio, de los escudos armas de Estado de los otros países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el origen de los productos. 10) Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio, por los países de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad con el párrafo 3) de la sección B, del artículo 6 quinquies; las marcas que contenga, sin autorización, escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la Unión, así como los signos distintivos de las organizaciones internacionales intergubernamentales mencionadas en el párrafo 1) arriba indicado. Artículo 6 quater (Marcas: transferencias de la marca) 1) Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la cesión de una marca no sea válida sino cuando haya tenido lugar al mismo tiempo que la transferencia de la empresa o del negocio al cual pertenece, será suficiente para que esta validez sea admitida, que la parte de la empresa o del negocio situada en este país sea transmitida al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los productos que llevan la marca cedida. 2) Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación de considerar como válida la transferencia de toda marca cuyo uso por el cesionario fuera, de hecho, de naturaleza tal que indujera al público a error, en particular en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales de los productos a los que se aplica la marca. Artículo 6 quinquies (Marcas: protección de las marcas registradas en un país de la Unión en los demás países de la Unión (cláusula "tal cual es") A. - 1) Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá legalización alguna para este certificado. 2) Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio, y, si no tuviese un establecimiento de este tipo en la Unión, el país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un país de la Unión. B. - Las marcas de fábrica o de comercio, reguladas por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los casos siguientes: 1. Cuando sean capaces de afectar los derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama; 2. Cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama; 134


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3. Cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que una marca no podrá ser contraria al orden público por el solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma se refiera al orden público. En todo caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis. C. - 1) Para apreciar si la marca es susceptible de protección se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la marca. 2) No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difierean de las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen. D. - Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido registrada en el país de origen. E. - Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde la marca hubiera sido registrada. F. - Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del artículo 4 adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo. Artículo 6 sexies (Marcas: marcas de servicio) Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de servicio. No están obligados a prever el registro de estas marcas. Artículo 6 septies (Marca: registros efectuados por el agente o el representante del titular sin su autorización) 1) Si el agente o el representante del que es titular de una marca en uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos países, el titular tendrá el derecho de oponerse al registro solicitado o de reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite, la transferencia a su favor del citado registro, a menos que este agente o representante justifique sus actuaciones. 2) El titular de la marca tendrá, en las condiciones indicadas en el párrafo 1) que antecede, el derecho de oponerse a la utilización de su marca por su agente o representante, si no ha autorizado esta utilización. 3) Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazo equitativo dentro del cual el titular de una marca deberá hacer valer sus derechos previstos en el presente artículo. Artículo 7 (Marcas: naturaleza del producto al que han de aplicarse las arcas) La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de la marca. Artículo 7 bis (Marcas: marcas colectivas) 1) Los países de la Unión se comprometerán a admitir el depósito y a proteger las marcas colectiva pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial. 2) Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá reclamar la protección si esta marca es contraria al interés público. 135


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3) Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde la protección se reclama o de que no sea haya constituido conforme a la legislación del país. Artículo 8 (Nombres comerciales) El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio. Artículo 9 (Marcas, nombres comerciales: embargo a la importación, etc., de los productos que lleven ilícitamente una marca o un nombre comercial). 1) Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de comercio o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan derecho a la protección legal. 2) El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho la aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el producto. 3) El embargo se efectuará a instancia del Ministerio Público, de cualquier otra autoridad competente, o de parte interesada, persona física o moral, conforme a la legislación interna de cada país. 4) Las autoridades no estará obligadas a efectuar el embargo en caso de tránsito. 5) Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento de la importación, el embargo se sustituirá por la prohibición de importación o por el embargo en el interior. 6) Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento de la importación, ni la prohibición de importación ni el embargo en el interior, y en espera de que dicha legislación se modifique en consecuencia, estas medidas serán sustituidas por las acciones y medios que la ley de dicho país concediese en caso semejante a los nacionales. Artículo 10 (Indicaciones falsas, embargo a la importación, etc., de los países que lleven indicaciones falsas sobre la procedencia del producto o sobre la identidad del productor, etc) 1) Las disposiciones del artículo precedente serán aplicables en caso de utilización directa de una indicación falsa concerniente a la procedencia del producto o a la identidad del productor, fabricante o comerciante. 2) Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la región donde esta localidad está situada, o en el país falsamente indicado, o en el país donde se emplea la indicación falsa de procedencia. Artículo 10 bis (Competencia desleal) 1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal. 2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial. 3) En particular deberán prohibirse: 1. Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; 2. Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial y comercial de un competidor; 3. Las indicaciones y aseveraciones, cuyo empleo en el ejercicio del comercio, pudieran inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de productos. 136


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Artículo 10 ter (Marcas: nombres comerciales, indicaciones falsas, competencia desleal: recursos legales; derecho a proceder judicialmente) 1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los artículos 9, 10 y 10 bis. 2) Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales, productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus países, proceder judicialmente o ante las autoridades administrativas, para la represión de los actos previstos por los artículos 9, 10 y 10 bis, en la medida en que la ley del país donde la protección se reclama lo permita a los sindicatos y asociaciones de este país. Artículo 11 (Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas: protección temporaria en ciertas exposiciones artesanales) 1) Los países de la Unión concederán, conforme a su legislación interna, una protección temporaria a las invenciones patentables, a los modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a las marca de fábrica o de comercio, para los productos que figuren en las exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio de alguno de ellos. 2) Esta protección temporaria no prolongará los plazos del artículo 4. Si más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la Administración de cada país podrá contar el plazo a partir de la fecha de la introducción del producto en la exposición. 3) Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto expuesto y de la fecha de introducción, los documentos justificativos que juzgue necesario. Artículo 12 (Servicios nacionales especiales para la propiedad industrial) 1) Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio especial de la propiedad industrial una oficina central para la comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marca de fábrica o de comercio. 2) Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará regularmente: a) Los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una breve designación de las invenciones patentadas; b) Las reproducciones de las marcas registradas. Artículo 13 (Asamblea de la Unión) 1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los artículos 13 a 17; b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos; c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado. 2) La Asamblea: i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio; ii) Dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"), a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Organización"), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los artículos 13 a 17; 137


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iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión; iv) Elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea; v) Examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones; vi) Fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas; vii) Adaptará el reglamento financiero de la Unión; viii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión; ix) Decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores; x) Adoptará los acuerdos de modificación de los artículos 13 a 17; xi) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para obtener los objetivos de la Unión; xii) Ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio; xiii) Ejercerá, en la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el convenio que establece la Organización; b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 3) a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no podrá representar más que a un solo país; b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo particular y en el seno de una oficina común que tenga para cada uno de ellos el carácter de servicio nacional especial de la propiedad industrial, al que se hace referencia en el artículo 12, podrán estar representados conjuntamente, en el curso de los debates por uno de ellos. 4) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto; b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum; c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria; d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 17.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos; e) La abstención no se considerará como un voto. 5) a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no podrá votar más que en nombre de un sólo país; b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el párrafo 3) b) se esforzarán, como regla general, en hacerse representar por sus propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no obstante, si por razones excepcionales, alguno de los países citados no pudiese estar representado por su propia delegación, podrá dar poder a la delegación de otro de esos países para votar en su nombre en la inteligencia de que una delegación no podrá votar por poder más que por un solo país. El correspondiente poder deberá constar en un documento firmado por el Jefe del Estado o por el Ministro competente. 6) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores. 138


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7) a) La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización; b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea. 8) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior. Artículo 14 (Comité Ejecutivo) 1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo. 2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex oficio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.7 b); b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos; c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado. 3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro. 4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que constituyen el Comité Ejecutivo. 5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea; b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegidos hasta el límite máximo de dos tercios de los mismos; c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo. 6) a) El Comité Ejecutivo: i) Preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea; ii) Someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto trienales de la Unión preparados por el Director General; iii) Se pronunciará dentro de los límites del programa y de presupuesto trienal, sobre los programas y presupuestos anuales preparados por el Director General; iv) Someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas; v) Tomará todas las medidas necesarias para la elección del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dichas Asambleas; vi) Ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio. b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el . Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año; mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la Organización; b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros. 139


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8) a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto; b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum; c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos; d) La abstención no se considerará como un voto; e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él. 9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores. 10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior. Artículo 15 (Oficina Internacional) 1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión . serán desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión; c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa. 2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la protección de la propiedad industrial. Cada país de la Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección de la propiedad industrial y facilitará a la Oficina Internacional todas las publicaciones de sus servicios competentes en materia de propiedad industrial que interesen directamente a la protección de la propiedad industrial y que la Oficina Internacional considere de interés para sus actividades. 3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual. 4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección de la propiedad industrial. 5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección de la propiedad industrial. 6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán sin derecho de voto en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio secretario de esos órganos. 7) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperación con el . Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los artículos 13 a 17; b) La Oficina Internacional podrá encomendar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión; c) El Director General y las personas que él designe participarán sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias. 8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas. Artículo 16 (Finanzas) 1) a) La Unión tendrá su presupuesto; b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingre sos y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización. c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos. 140


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2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización. 3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes: i) Las contribuciones de los países de la Unión; ii) Las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión; iii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones; iv) Las donaciones, legados y subvenciones; v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos. 4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la siguiente manera: Clase I 25 Clase II 20 Clase III 15 Clase IV 10 Clase V 5 Clase VI 3 b) A menos que lo haya hecho ya cada país indicará, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión; c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países; d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año; e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables; f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero. 5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión, será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo. 6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por . cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento; b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento; c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país a cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de sus anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto , en cada caso, de Acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex 141


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officio, en el Comité Ejecutivo; b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada. 8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea. Artículo 17 (Modificaciones de los artículos 13 a 17) 1) Las propuestas de notificación de los artículos 13, 14, 15, 16 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea. 2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del artículo 13 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos. 3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con los respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en forma ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión, sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación. Artículo 18 (Revisión de los artículos 1 a 12 y 13 a 30) 1) El presente Convenio se someterá a revisiones con objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión. 2) A tales efectos, se celebrarán, entre los delegados de los países de la Unión, conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países. 3) Las modificaciones de los artículos 13 a 17 estarán regidas por las disposiciones del artículo 17. Artículo 19 (Arreglos particulares) Queda entendido que los países de la Unión se reservan el derecho de concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la protección de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan las disposiciones del presente Convenio. Artículo 20 (Ratificación o adhesión de los países de la Unión; entrada en vigor) 1) a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la . hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán depositados ante el Director General; b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación no es aplicable: i) a los artículos 1 a 12; o ii) a los artículos 13 a 17; c) Cada uno de los países de la Unión que, de conformidad con el apartado b), haya 142


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excluido de los efectos de su ratificación o de su adhesión a uno de los dos grupos de artículos a los que se hace referencia en dicho apartado podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a ese grupo de artículos. Tal declaración será depositada ante el Director General. 2) a) Los artículos 1 a 12 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1) b) i), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión; b) Los artículos 13 a 17 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1) b) ii), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión; c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, según lo dispuesto en los anteriores párrafos a) y b), cada uno de los grupos de artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) b) i) y ii), y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) b), los artículos 1 a 17 entrarán en vigor, respecto de cualquier país de la Unión que no figure entre los mencionados en los citados apartados a) y b) que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, así como respecto de cualquier país de la Unión que deposite una declaración en cumplimiento del párrafo 1) c), tres meses después de la fecha de notificación por el Director General, de ese depósito, salvo cuando, en el instrumento o en la declaración, se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada. 3) Respecto de cada país de la Unión que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, los artículos 18 a 30 entrarán en vigor en la primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos de artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) b) por lo que respecta a esos países de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) a). b) o c). Artículo 21 (Adhesión de los países externos a la Unión; entrada en vigor) 1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Director General. 2) a) Respecto de cualquier país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión un mes o más antes de la entrada en vigor de las disposiciones de la presente Acta, ésta entrará en vigor en la fecha en que las disposiciones hayan entrado en vigor por primera vez por cumplimiento del artículo 20 2) a) o b), a menos que, en el instrumento de adhesión, no se haya indicado una fecha posterior; sin embargo: i) Si los artículos 1 a 17 no han entrado en vigor a esa fecha, tal país estará obligado durante un período transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas por los artículos 1 a 12; ii) Si los artículos 13 a 17 no han entrado en vigor a esa fecha, tal país estará obligado, durante un período transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas: por los artículos 13 y 14 3), 4) y 5) del Acta de Lisboa. Si un país indica una fecha posterior en su instrumento de adhesión, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada; b) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión en una fecha posterior a la entrada en vigor de un solo grupo de artículos de la presente Acta o en una fecha que preceda en menos de un mes, la presente Acta entrará en vigor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado a), tres meses después de la fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de adhesión. en este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada. 3) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad o dentro del mes anterior a esa fecha, la presente Acta entrará en vigor tres meses depués 143


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de la fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que en el instrumento de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada. Artículo 22 (Efectos de la ratificación o de la adhesión) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en los artículos 20 1) b) y 28 2), la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión para todas las ventajas estipuladas por la presente Acta. Artículo 23 [Adhesión a Actas anteriores] Después de la entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad, ningún país podrá adherirse a las Actas anteriores del presente Convenio. Artículo 24 (Territorios) 1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión o podrá informar por escrito al Director General, en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación, por lo que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores. 2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá en cualquier momento notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o parte de esos territorios. 3) a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de este párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Director General; b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director General. Artículo 25 (Aplicación del Convenio en el plano nacional) 1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio. 2) Se entiende que, en el momento en que un país deposita un instrumento de ratificación o de adhesión, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del presente Convenio. Artículo 26 (Denuncias) 1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo. 2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión. 3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación. 4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión. Artículo 27 144


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(Aplicación de Actas anteriores) 1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países a los cuales se aplique, y en la medida en que se aplique, el Convenio de París del 20 de marzo de 1883 y a las Actas de revisión subsiguientes. 2) a) Respecto de los países a los que no sea aplicable la presente Acta, o no lo sea en su totalidad, pero a los cuales fuere aplicable el Acta de Lisboa del 31 de octubre de 1958, esta última quedará en vigor en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1); b) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables ni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, quedará en vigor el Acta de Londres del 2 de junio de 1934, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1); 3) Los países externos a la Unión que lleguen a ser parte de la presente Acta, la aplicarán en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el artículo 20 1) b) i). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate pueda aplicar, en sus relaciones con ellos, las disposiciones del Acta más reciente de la que él sea parte. Artículo 28 (Diferencias) 1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la interpretación de la aplicación del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación, podrá ser llevada por uno cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte a menos que los países en litigio convengan otro medio de resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión. 2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a toda diferencia entre uno de esos países y los demás países de la Unión. 3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General. Artículo 29 (Firma, lenguas, funciones del depositario) 1) a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia; b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados en los idiomas alemán, español, inglés, italiano, portugués y ruso, y en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar; c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés. 2) La presente Acta quedará abierta a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968. 3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite. 4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas. 5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos en cumplimiento del artículo 20 1) c), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en conformidad al artículo 24.

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Artículo 30 (Cláusulas transitorias) 1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina Internacional de la Organización o al Director General se aplican, respectivamente, a la Oficina de la Unión o a su Director. 2) Los países de la Unión que no están obligados por los artículos 13 a 17 podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde la entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los derechos previstos en los artículos 13 a 17 de la presente Acta, como si estuvieran obligados por esos artículos. todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de dicho plazo. 3) Mientra haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director. 4) Una vez que todos los países de la Unión hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización. EN FE DE LO CUAL, los infrascriptos, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Acta. Hecho en Estocolmo, el 14 de julio de 1967.

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Convenio de Berna de 9 de setiembre de 1886, Acta de París de 24 de julio de 1971. para la protección de las obras literarias y artísticas 48 NOTA: Acta de París de 24 julio de 1971, aprobada por Decreto Ley Nº 14.910 de 19 de julio de 1979.

Artículo primero [Constitución de una Unión] Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas. Artículo 2 [Obras protegidas : 1. « Obras literarias y artísticas »; 2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficiarios de la protección; 7. Obras de artes aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8. Noticias] 1) Los términos « obras literarias y artísticas » comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramáticomusicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias. 2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material. 3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística. 48 Texto oficial español Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Ginebra 1993 Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886, completado en PARÍS el 4 de mayo de 1896, revisado en BERLÍN el 13 de noviembre de 1908, completado en BERNA el 20 de marzo de 1914 y revisado en ROMA el 2 de junio de 1928, en BRUSELAS el 26 de junio de 1948, en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967, en PARIS el 24 de julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979. [Los títulos fueron incorporados en la versión de OMPI, los originales no los tienen]



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4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos. 5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones. 6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes. 7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas. 8) La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa. Artículo 2bis [Posibilidad de limitar la protección de algunas obras : 1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección estas obras] 1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales. 2) Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se refiere el Artículo 11bis, 1) del presente Convenio, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue. 3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes. Artículo 3 [Criterios para la protección : 1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la obra; 2. Residencia del autor; 3. Obras « publicadas »; 4. Obras « publicadas simultáneamente »] 149


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1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio : a) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras, publicadas o no; b) los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión. 2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio. 3) Se entiende por « obras publicadas », las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica. 4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación. Artículo 4 [Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y plásticas] Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones previstas en el Artículo 3 : a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión; b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión. Artículo 5 [Derechos garantizados : 1. y 2. Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. « País de origen »] 1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de 150


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los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio. 2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección. 3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que los autores nacionales. 4) Se considera país de origen : a) para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de protección diferentes, aquél de entre ellos que conceda el término de protección más corto; b) para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país; c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor; sin embargo, i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un país de la Unión, éste será el país de origen, y ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión, éste será el país de origen.

Artículo 6 [Posibilidad de restringir la protección con respecto a determinadas obras de nacionales de algunos países que no pertenezcan a la Unión : 1. En el país en que la obra se publicó por primera vez y en los demás países; 2. No retroactividad; 3. Notificación] 1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación, 151


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nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una protección más amplia que la concedida en aquel país. 2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de aquella restricción. 3) Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión « Director General ») mediante una declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión. Artículo 6bis [Derechos morales : 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; 2. Después de la muerte del autor; 3. Medios procesales] 1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación. 2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor. 3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección. Artículo 7 [Vigencia de la protección : 1. En general; 2. Respecto de las obras cinematográficas; 3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obras fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha de partida para calcular los plazos; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. Legislación aplicable; « cotejo » de plazos] 152


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1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte. 2) Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años. 3) Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado período, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años. 4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un periodo de veinticinco años contados desde la realización de tales obras. 5) El período de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o al referido hecho. 6) Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes. 7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta plazos de duración menos extensos que los previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla. 8) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra. Artículo 7bis [Vigencia de la protección de obras realizadas en colaboración] Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando el derecho de 153


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autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si bien el periodo consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir de la muerte del último superviviente de los colaboradores. Artículo 8 [Derecho de traducción] Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original.

Artículo 9 [Derecho de reproducción : 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales] 1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. 2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. 3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio. Artículo 10 [Libre utilización de obras en algunos casos : 1. Citas; 2. Ilustración de la enseñanza; 3. Mención de la fuente y del autor] 1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa. 2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados. 154


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3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente. Artículo 10bis [Otras posibilidades de libre utilización de obras : 1. De algunos artículos y obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad] 1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección. 2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.

Artículo 11 [Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas y musicales : 1. Derecho de representación o de ejecución públicas y de transmisión pública de una representación o ejecución; 2. En lo que se refiere a las traducciones] 1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar : 1° la representación y la ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos; 2° la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras. 2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras. Artículo 11bis

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[Derechos de radiodifusión y derechos conexos : 1. Radiodifusión y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación; grabaciones efímeras] 1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar : 1° la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2° toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen; 3° la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida. 2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente. 3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.

Artículo 11ter [Algunos derechos correspondientes a las obras literarias : 1. Derecho de recitación pública y de transmisión pública de una recitación; 2. En lo que concierne a las traducciones] 1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de autorizar : 1° la recitación pública de sus obras, comprendida la recitación pública por cualquier 156


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medio o procedimiento; 2° la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras. 2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras. Artículo 12 [Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación] Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras. Artículo 13 [Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra respectiva : 1. Licencias obligatorias; 2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de la importación de ejemplares hechos sin la autorización del autor] 1) Cada país de la Unión, podrá, por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente. 2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un país de la Unión conforme al Artículo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la expiración de un período de dos años a contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta. 3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente artículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas, en un país en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán ser decomisadas en este país. Artículo 14 [Derechos cinematográficos y derechos conexos : 1. Adaptación y reproducción cinematográficas; distribución; representación, ejecución pública y transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de realizaciones cinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias]

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1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar : 1° la adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas; 2° la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas. 2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales. 3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplicables. Artículo 14bis [Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas : 1. Asimilación a las obras « originales »; 2. Titulares del derecho de autor; limitación de algunos derechos de determinados autores de contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones] 1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior. 2) a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección se reclame. b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica. c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General mediante una declaración escrita que será inmediatamente comunicada 158


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por este último a todos los demás países de la Unión. d) Por « estipulación en contrario o particular » se entenderá toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso. 3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los autores de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la realización de la obra cinematográfica, ni al realizador principal de ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.

Artículo 14ter [« Droit de suite » sobre las obras de arte y los manuscritos : 1. Derecho a obtener una participación en las reventas; 2. Legislación aplicable; 3. Procedimiento] 1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor –o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos– gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor. 2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada. 3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir. Artículo 15 [Derecho de hacer valer los derechos protegidos : 1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el seudónimo no deje la menor duda sobre la identidad del autor; 2. En el caso de obras cinematográficas; 3. Para las obras anónimas y seudónimas; 4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido] 1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual. 159


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El presente párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor. 2) Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en contrario, la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual. 3) Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean aquéllas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal. 4) a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional de un país de la Unión queda reservada a la legislación de ese país la facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en los países de la Unión. b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al Director General mediante una declaración escrita en la que se indicará toda la información relativa a la autoridad designada. El Director General comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de la Unión. Artículo 16 [Ejemplares falsificados : 1. Comiso; 2. Comiso de la importación; 3. Legislación aplicable] 1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de la Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal. 2) Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables a las reproducciones procedentes de un país en que la obra no esté protegida o haya dejado de estarlo. 3) El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país. Artículo 17 [Posibilidad de vigilar la circulación, representación y exposición de obras] Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho. Artículo 18 160


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[Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio : 1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado aún en el país de origen; 2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país en que se reclame; 3. Aplicación de estos principios; 4. Casos especiales] 1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de protección. 2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo. 3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicación. 4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas. Artículo 19 [Protección más amplia que la derivada del Convenio] Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países de la Unión. Artículo 20 [Arreglos particulares entre países de la Unión] Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables. Artículo 21 [Disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo : 1. Referencia al Anexo; 2. El Anexo es parte del Acta] 1) En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los países en 161


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desarrollo. 2) Con reserva de las disposiciones del Artículo 28.1) b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta. Artículo 22 [Asamblea : 1. Constitución y composición; 2. Labores, 3. Quórum, votación, observadores; 4. Convocatoria; 5. Reglamento] 1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los Artículos 22 a 26. b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado. 2) a) La Asamblea : i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio; ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo « la Oficina Internacional »), a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo « la Organización »), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 22 a 26; iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión; iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea; v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones; vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas; vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión; viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;

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ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores; x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 22 a 26; xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión; xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio; xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la Organización. b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto. b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum. c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el numero de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, esta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantega la mayoría necesaria. d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. e) La abstención no se considerará como un voto. f) Cada delegado no podrá representar mas que a un solo país y no podrá votar mas que en nombre de él. g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores. 4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.

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b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea. 5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior. Artículo 23 [Comité Ejecutivo : 1. Constitución; 2. Composición; 3. Número de miembros; 4. Distribución geográfica; arreglos particulares; 5. Permanencia en funciones, límites de reelegibilidad, modalidades de la elección; 6. Labores; 7. Convocatoria; 8. Quórum, votación; 9. Observadores; 10. Reglamento] 1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo. 2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25.7) b). b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado. 3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro. 4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares que pudieran ser establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo. 5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea. b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los mismos. c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo. 6) a) El Comité Ejecutivo : 164


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i) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea; ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Unión preparados por el Director General; iii) [suprimido] iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas; v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;

vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio. b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la Organización. b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros. 8) a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto. b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum. c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos. d) La abstención no se considerára como un voto. e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él. 9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores. 10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

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Artículo 24 [Oficina Internacional : 1. Tareas en general, Director General; 2. Informaciones generales; 3. Revista; 4. Información a los países; 5. Estudios y servicios; 6. Participación en reuniones; 7. Conferencias de revisión; 8. Las demás tareas] 1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial. b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión. c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa. 2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la protección del derecho de autor. Cada país de la Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección del derecho de autor. 3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual. 4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección del derecho de autor. 5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección del derecho de autor. 6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos órganos. 7) a) La Oficina International, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los Artículos 22 a 26. b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión. c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias. 8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas. 166


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Artículo 25 [Finanzas : 1. Presupuesto; 2. Coordinación con las otras Uniones; 3. Recursos; 4. Contribuciones; posible prórroga del presupuesto anterior; 5. Tasas y sumas debidas; 6. Fondo de operaciones; 7. Anticipos del gobierno que acoge; 8. Verificación de cuentas] 1) a) La Unión tendrá un presupuesto. b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización. c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos. 2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización. 3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes : i) las contribuciones de los países de la Unión; ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión; iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones; iv) las donaciones, legados y subvenciones; v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos. 4) a)Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente : Clase I 25 Clase II 20 Clase III 15 Clase IV 10 Clase V 5 Clase VI 3 Clase VII 1

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b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge une clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión. c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países. d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año. e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables. f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero. 5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo. 6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento. b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo. b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno 168


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el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada. 8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea. Artículo 26 [Modificaciones : 1. Disposiciones que la Asamblea podrá modificar; propuestas; 2. Adopción; 3. Entrada en vigor] 1) Las propuestas de modificación de los Artículos 22, 23, 24, 25 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea. 2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 22 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos. 3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación. Artículo 27 [Revisión : 1. Objetivo; 2. Conferencias; 3. Adopción] 1) El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión. 2) Para tales efectos, se celebrarán entre los delegados de los países de la Unión conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países. 3) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26 aplicables a la modificación de los Artículos 22 a 26, toda revisión de la presente Acta, incluido el Anexo, requerirá la 169


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unanimidad de los votos emitidos. Artículo 28 [Aceptación y entrada en vigor del Acta respecto de los países de la Unión : 1. Ratificación, adhesión; posibilidad de excluir algunas disposiciones; retiro de la exclusión; 2. Entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo; 3. Entrada en vigor de los artículos 22 a 38] 1) a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General. b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión no es aplicable a los Artículos 1 a 21 ni al Anexo; sin embargo, si ese país hubiese hecho ya una declaración según el Artículo VI.1) del Anexo, sólo podrá declarar en dicho instrumento que su ratificación o su adhesión no se aplica a los Artículos 1 a 20. c) Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado b), haya excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos de su ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a esas disposiciones. Tal declaración se depositará en poder del Director General. 2) a) Los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes : i) que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b); ii) que España, los Estados Unidos de América, Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por la Convención Universal sobre Derecho de Autor, tal como ha sido revisada en París el 24 de julio de 1971. b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a) se hará efectiva, respecto de los países de la Unión que, tres meses antes de dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión que no contengan una declaración de conformidad con el apartado 1) b). c) Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se adhieran a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión en cuestión, a menos que en el instrumento depositado se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor respecto de ese país en la fecha así indicada.

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d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán la aplicación del Artículo VI del Anexo. 3) Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella con o sin declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o adhesión de que se trate, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada. Artículo 29 [Aceptación y entrada en vigor respecto de países externos a la Unión : 1. Adhesión; 2. Entrada en vigor] 1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director General. 2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente Convenio entrará en vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito de su instrumento de adhesión, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, el presente Convenio entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada. b) Si la entrada en vigor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado a) precede a la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 28.2) a), dicho país no quedará obligado mientras tanto por los Artículos 1 a 21 y por el Anexo, sino por los Artículos 1 a 20 del Acta de Bruselas del presente Convenio.

Artículo 29bis Efecto de la aceptación del Acta con el fin de aplicar el Artículo 14.2) del Convenio que establece la OMPI]Artículo 14.2) del Convenio que establece la OMPI] La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por cualquier país que no esté obligado por los Artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder aplicar el Artículo 14.2) del Convenio que establece la Organización, a la ratificación del Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa Acta con la limitación prevista en el Artículo 28.1) b)i) de dicha Acta. Artículo 30 [Reservas : 1. Límites de la posibilidad de formular reservas; 2. Reservas anteriores; reserva relativa al derecho de traducción; retiro de la reserva]

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1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo 2, del presente artículo, el Artículo 28.1) b), el Artículo 33.2), y el Anexo, la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las disposiciones y la admisión para todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio. 2) a) Cualquier país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella podrá conservar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo, el beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente, a condición de declararlo al hacer el depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión b) Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse al presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las disposiciones del Artículo 8 de la presente Acta relativas al derecho de traducción, por las disposiciones del Artículo 5 del Convenio de la Unión de 1886, revisado en París en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se refieren únicamente a la traducción en un idioma de uso general en dicho país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo I.6) b) del Anexo, en lo tocante al derecho de traducción de las obras que tengan como país de origen uno de los países que hayan hecho tal reserva, todos los países estarán facultados para aplicar una protección equivalente a la que aquél aplique. c) Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva mediante notificación dirigida al Director General. Artículo 31 [Aplicabilidad a determinados territorios : 1. Declaración; 2. Retiro de la declaración; 3. Fecha de vigencia; 4. No implica la aceptación de situaciones de hecho] 1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores. 2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios. 3) a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquélla se haya incluído, y la notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Director General. b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director General. 4) El presente artículo no podrá interpretarse de manera que implique el reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de la Unión de la situación de 172


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hecho de todo territorio al cual se haga aplicable el presente Convenio por otro país de la Unión en virtud de una declaración hecha en aplicación del párrafo 1). Artículo 32 [Aplicabilidad de la presente Acta y de las Actas anteriores: 1. Entre países que ya son miembros de la Unión; 2. Entre un país que llega a ser miembro de la Unión y otros países miembros de la Unión; 3. Aplicabilidad del Anexo en determinadas relaciones] 1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de la Unión a los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 y a las Actas de revisión subsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los países de la Unión que no ratifiquen la presente Acta o que no se adhieran a ella. 2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la presente Acta, la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3), en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el Artículo 28.1)b). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate, en sus relaciones con ellos: i) aplique las disposiciones del Acta más reciente de la que sea parte, y ii) sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo I.6) del Anexo, esté facultado para adaptar la protección al nivel previsto en la presente Acta. 3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las facultades previstas en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no esté obligado por la presente Acta, a condición de que este último país haya aceptado la aplicación de dichas disposiciones. Artículo 33 [Diferencias: 1. Competencia de la Corte Internacional de Justicia; 2. Reserva respecto de esta competencia; 3. Retiro de la reserva] 1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada por cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión. 2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a las diferencias entre uno de esos países y los demás países de la Unión. 3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General. 173


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Artículo 34 [Cierre de algunas disposiciones anteriores: 1. De Actas anteriores; 2. Del Protocolo anexo al Acta de Estocolmo] 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29bis, después de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá adherirse a Actas anteriores del presente Convenio o ratificarlas. 2) A partir de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5 del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo al Acta de Estocolmo. Artículo 35 [Duración del Convenio; Denuncia: 1. Duración ilimitada; 2. Posibilidad de denuncia; 3. Fecha en que surtirá efecto la denuncia; 4. Moratoria relativa a la denuncia] 1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo. 2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión. 3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación. 4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión. Artículo 36 [Aplicación del Convenio: 1. Obligación de adoptar las medidas necesarias; 2. Momento a partir del cual existe esta obligación] 1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio. 2) Se entiende que, en el momento en que un país se obliga por este Convenio, se encuentra en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo. Artículo 37 [Cláusulas finales: 1. Idiomas del Acta; 2. Firma; 3. Copias certificadas; 4. Registro; 5. Notificaciones]

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1) a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), se depositará en poder del Director General. b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano y portugués y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar. c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés. 2) La presente Acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el apartado 1)a) se depositará en poder del Gobierno de la República Francesa. 3) El Director General remitirá dos copias certificadas del texto firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite. 4) El Director General hará registrar la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas. 5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimiento de los Artículos 28.1)c), 30.2)a) y 30.2)b) y 33.2), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 30.2)c), 31.1) y 31.2), 33.3) y 38.1) y en el Anexo. Artículo 38 [Disposiciones transitorias: 1. Ejercicio del "privilegio de cinco años"; 2. Oficina de la Unión, Director de la Oficina; 3. Sucesión de la Oficina de la Unión] 1) Los países de la Unión que no hayan ratificado la presente Acta o que no se hayan adherido a ella y que no estén obligados por los Artículos 22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el 26 de abril de 1975 los derechos previstos en dichos artículos como si estuvieran obligados por ellos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará en poder del Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de la citada fecha. 2) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director. 3) Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización. ANEXO [DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAISES EN DESARROLLO] Artículo I [Facultades ofrecidas a los países en desarrollo: 1. Posibilidad de hacer uso de algunas 175


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facultades; declaración; 2. Duración de la validez de la declaración; 3. País que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo; 4. Existencias de ejemplares; 5. Declaraciones respecto de algunos territorios; 6. Límites de la reciprocidad] Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo, que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la protección de todos los derechos tal como están previstos en la presente Acta, podrá declarar, por medio de una notificación depositada en poder del Director General, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.1.c), en cualquier fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, de aquélla prevista por el Artículo III o de ambas facultades. Podrá, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el Artículo II, hacer una declaración conforme al Artículo V.1.a). 2) a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada antes de la expiración de un período de diez años, contados a partir de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho período. Tal declaración podrá ser renovada total o parcialmente por períodos sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva notificación en poder del Director General en un término no superior a quince meses ni inferior a tres antes de la expiración del período decenal en curso. b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere notificada una vez expirado el término de diez años después de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, seguirá siendo válida hasta la expiración del período decenal en curso. Tal declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda frase del subpárrafo a). 3) Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no estará habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la retire oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la expiración del período decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire más tarde. 4) Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos 1) o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos en aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en circulación hasta agotar las existencias. 5) Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una declaración o una notificación de conformidad con el Artículo 31.1) con respecto a la aplicación de dicha Acta a un territorio determinado cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1), podrá, con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo 1) y la notificación de renovación a la que se hace referencia en el párrafo 2). Mientras esa declaración o esa notificación sigan siendo válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al territorio respecto del cual se hayan hecho. 6) a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá a otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en cuestión, una protección inferior a la que está obligado a 176


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otorgar de conformidad a los Artículos 1 a 20. b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda del Artículo 30.2)b), no se podrá ejercer, antes de la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), con respecto a las obras cuyo país de origen sea un país que haya formulado una declaración en virtud del Artículo V.1)a). Artículo II [Limitaciones del derecho de traducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2. a 4. Condiciones en que podrán concederse estas licencias; 5. Usos para los que podrán concederse licencias; 6. Expiración de las licencias; 7. Obras compuestas principalmente de ilustraciones; 8. Obras retiradas de la circulación; 9. Licencias para organismos de radiodifusión] 1) Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción, previsto en el Artículo 8, por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV. 2) a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la expiración de un plazo de tres años o de un periodo más largo determinado por la legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha de la primera publicación de una obra, no se hubiere publicado una traducción de dicha obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del derecho de traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para efectuar la traducción de una obra en dicho idioma, y publicar dicha traducción en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción. b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas en el presente artículo, si se han agotado todas las ediciones de la traducción publicadas en el idioma de que se trate. 3) a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión, un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previsto en el párrafo 2)a). b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá, con el acuerdo unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el párrafo 2)a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no podrá ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no se aplicarán cuando el idioma de que se trate sea el español, francés o inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados, deberán notificar los mismos al Director General. 4) a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de tres años, y de nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de un año: i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1); ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la 177


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autoridad competente. b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducción en el idioma para el cual se formuló la petición es publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización, no se podrá conceder la licencia prevista en el presente artículo. 5) No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino para uso escolar, universitario o de investigación. 6) Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización a un precio comparable al que normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias. 7) Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las condiciones del Artículo III. 8) No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo, si el autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su obra. 9) a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su sede en un país de aquellos a los que se refiere el párrafo 1) una licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: i) que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido conforme a la legislación de dicho país; ii) que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para fines de enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones técnicas o científicas especializadas a expertos de una profesión determinada; iii) que la traducción sea usada exclusivamente para los fines contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones; iv) que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro. b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido hecha por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida en virtud de este párrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión. c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una fijación audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de utilizarla para fines escolares o universitarios. d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c), las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y uso de las licencias en virtud de este párrafo. Artículo III [Limitaciones del derecho de reproducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad 178


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competente; 2. a 5. Condiciones en que se podrán conceder estas licencias; 6. Expiración de licencias; 7. Obras a las que se aplica el presente artículo] 1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho exclusivo de reproducción previsto en el Artículo 9 por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo IV. 2) a) Cuando, con relación a una obra a la cual este artículo es aplicable en virtud del párrafo 7), a la expiración: i) del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la fecha de la primera publicación de una determinada edición de una obra, o ii) de un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país al que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa edición para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, a un precio comparable al que se cobre en dicho país para obras análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese precio o a un precio inferior, con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria. b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el presente artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que se haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ningún ejemplar de dicha edición durante un período de seis meses, en el país interesado, para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre en dicho país por obras análogas. 3) El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2)a)i) será de cinco años. Sin embargo, i) para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de tecnología, será de tres años; ii) para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte, será de siete años. 4) a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1); ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe, según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente. b) En los demás casos y siendo aplicable el Artículo IV.2), no se podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses a partir del envío de las copias de la solicitud. c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una distribución en la forma descrita en el párrafo 2). d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la circulación todos 179


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los ejemplares de la edición para la reproducción y publicación de la cual la licencia se haya solicitado. 5) No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se indican a continuación: i) cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor o con su autorización; ii) cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso general en el país que otorga la licencia. 6) Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el país al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las necesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un precio comparable al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda licencia concedida en virtud del presente artículo terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hasta su agotamiento. 7) a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción. b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general en el país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria. Artículo IV [Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los Artículos II y III: 1. y 2. Procedimiento; 3. Indicación del autor y del título de la obra; 4. Exportación de ejemplares; 5. Nota; 6. Remuneración] 1) Toda licencia referida al Artículo II o III no podrá ser concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda, y que, después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido penerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización. En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo 2). 2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacional de información que pueda haber sido designado, para ese efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro principal de actividades. 3) El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con el Artículo II o del Artículo III. El título de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En 180


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el caso de una traducción, el título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los ejemplares mencionados. 4) a) Las licencias concedidas en virtud del Artículo II o del Artículo III no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán válidas sino para la publicación de la traducción o de la reproducción, según el caso, en el interior del territorio del país donde se solicite la licencia. b) Para los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación comprenderá el envío de ejemplares desde un territorio al país que, con respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al Artículo I.5). c) Si un organismo gubernamental o público de un país que ha concedido una licencia para efectuar una traducción en virtud del Artículo II, a un idioma distinto del español, francés o inglés, envía ejemplares de la traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país cuya autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales; ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares, universitarios o de investigación; iii) que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro; iv) que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas operaciones y que el gobierno de ese último país lo haya notificado al Director General. 5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del Artículo II o del Artículo III deberá contener una nota, en el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se aplique. 6) a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar i) que la licencia prevea en favor del titular del derecho de traducción o de reproducción, según el caso, una remuneración equitativa y ajustada a la escala de cánones que normalmente se abonen en los casos de licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos países de que se trate; ii) el pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente no escatimará esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurar la transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente convertible o en su equivalente. b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos. Artículo V [Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción: 1. Régimen previsto por las Actas de 1886 y de 1896. 2. Imposibilidad de cambiar de régimen después de haber elegido el del Artículo II; 3. Plazo para elegir el otro régimen] 1) a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido de que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, podrá, al ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal declaración: 181


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i) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2)a) es aplicable, formular una declaración de acuerdo a esa disposición con respecto al derecho de traducción; ii) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2)a) no es aplicable, aun cuando no fuera un país externo a la Unión, formular una declaración en el sentido del Artículo 30.2)b), primera frase. b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como país en desarrollo, según el Artículo I.1), toda declaración formulada con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Articulo I.3). c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II ni siquiera en el caso de retirar dicha declaración. 2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II no podrá hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1). 3) Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo según el Artículo I.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), hacer una declaración en el sentido del Artículo 30.2)b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Artículo I.3). Artículo VI [Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadas disposiciones del Anexo antes de quedar obligado por éste: 1. Declaración; 2. Depositario y fecha en que la declaración surtirá efectos] 1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo: i) si se trata de un país que estando obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Artículo I.1), que aplicará las disposiciones de los Artículos II o III o de ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos artículos a tales obras o que esté obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse también al Artículo V o solamente al Artículo II. ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en virtud del Artículo I. 2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos desde la fecha de su depósito.

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Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, Marrakesh, Marruecos, 15 de abril de 1994.

Aprobado como anexo al Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio, Ley 16.671 de 13 de diciembre de 1994. (D.O. 11/11/1994)

Los miembros deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo. Reconociendo, para este fin la necesidad de nuevas normas y disciplinas relativas a: a) la aplicabilidad de los principios básicos del GATT de 1994 y de los acuerdos o convenios internacionales y pertinentes en materia de propiedad intelectual; b) la provisión de normas y principios adecuados relativos a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio; c) la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, tomando en consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales; d) la provisión de procedimientos eficaces y ágiles para la prevención y solución multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y e) disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la más plena participación en los resultados de las negociaciones; Reconociendo la necesidad de un marco multilateral de principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio internacional de mercancías falsificadas; Reconociendo que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados; Reconociendo los objetivos fundamentales de política general pública de los sistemas nacionales de protección de los derechos de propiedad intelectual, con inclusión de los objetivos en materia de desarrollo y tecnología; Reconociendo asimismo las necesidades especiales de los países menos adelantados Miembros por lo que se refiere a al aplicación, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad requerida para que esos países estén en condiciones de crear una base tecnológicas sólida y viable:; Insistiendo en la importancia de reducir las tensiones mediante el logro de compromisos más firmes de resolver por medio de procedimientos multilaterales las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual relacionadas con el comercio; Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la Organización mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente Acuerdo "OMPI") y otras organizaciones internacionales competentes; Convienen en lo siguiente: Parte I DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS Artículo 1 (Naturaleza y alcance de las obligaciones) 1. Los miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos. 2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual" abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte 183


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II. 3. Los Miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros (1) el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios (2). Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el "Consejo de los ADPIC"). Artículo 2 (Convenios sobre propiedad intelectual) 1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de París (1967). 2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. Artículo 3 (Trato nacional) 1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección (3) de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC. 2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de una gente dentro de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuandos tales excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituya una restricción encubierta del comercio. Artículo 4. (Trato de la nación más favorecida) Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que: a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia de ley de carácter general y no limitados especiosamente a la protección de la propiedad intelectual; b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro país; c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en el presente Acuerdo; 184


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d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros. Artículo 5 (Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento de la protección) Las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 no se aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI. Artículo 6 (Agotamiento de los derechos) Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual. Artículo 7. (Objetivos) La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción del a innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibro de derechos y obligaciones. Artículo 8. (Principios) 1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo. 2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología. Parte II NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL SECCION 1: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Artículo 9 (Relación con el Convenio de Berna) 1. Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6 bis de dicho convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo. 2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí. Artículo 10 (Programas de ordenador y compilaciones de datos) 1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud el Convenio de Berna (1971). 2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos. 185


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Artículo 11 (Derechos de arrendamiento) Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a sus derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a un Miembro de esa obligación con respecto a las obras cinematográficas a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí. Artículo 12 (Duración de la protección) Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final del año civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a partir del final de laño civil de su realización. Artículo 13 (Limitaciones y excepciones) Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos. Artículo 14 (Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión) 1. En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización; la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo. 2. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas. 3. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización; la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el convenio de Berna (1971). 4. Las disposiciones del artículo 11 relativas a los programas de ordenador se aplicarán mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine la legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no esté produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos. 5. La duración de la protección concedida en virtud del presente Acuerdo a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del final del año civil en que se 186


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haya realizado la emisión. 6. En relación con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá SECCION 2: MARCAS OBJETO DE PROTECCIÓN Artículo 15 (Materia objeto de protección) 1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que impide a un Miembro denegar el registro de una marca de fábrica o de comercio por otros motivos, siempre que éstos no contravengan las disposiciones del Convenio de París (1967). 3. Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro, no obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica o de comercio no será condición para la presentación de una solicitud de registro. No se denegará ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años contado a partir de la fecha de la solicitud. 4. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca. 5. Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes de su registro o sin demora después de él, y ofrecerán una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además los Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio. Artículo 16 (Derechos conferidos) 1. El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para os que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso. 2. El artículo 6 bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca. 3. El artículo 6 bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada. Artículo 17 (Excepciones) Los miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a 187


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condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros. Artículo 18 (Duración de la protección) El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de siete años. El registro de una marca de fábrica o de comercio será renovable indefinidamente. Artículo 19 (Requisito de uso) 1. Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un período ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación y otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca. 2. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro. Artículo 20 (Otros requisitos) No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales son exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa disposición no impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa empresa. Artículo 21 (Licencias y cesión) Los Miembros podrán establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca. SECCION 3: INDICACIONES GEOGRAFICAS Artículo 22 (Protección de las indicaciones geográficas) 1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto se imputable fundamentalmente a su origen geográfico. 2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir: a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto. b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París (1967). 3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que 188


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contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembros es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen. 4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, de al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio. Artículo 23 (Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas) 1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas (4). 2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen. 3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error. 4. Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese sistema. Artículo 24 (Negociaciones internacionales, excepciones) 1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones geográficas determinadas según lo dispuesto en el artículo 23. Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones de los párrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas disposiciones a las indicaciones geográficas determinadas cuya utilización sea objeto de tales negociaciones. 2. El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las disposiciones de la presente Sección: el primero de esos exámenes se llevará a cabo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al cumplimiento de las obligaciones establecidas en estas disposiciones podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de cualquiera de los Miembros, celebrará consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una solución satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros interesados. El Consejo adoptará las medidas que se acuerden para facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Sección. 3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la obligación de 189


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impedir el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha. 5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe: a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI, o b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen; las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica. 6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los cuales la indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente que es el nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud formulada en el ámbito de la presente Sección en relación con el uso o el registro de una marca de fábrica o de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de registro de la marca de fábrica o de comercio en es Miembro, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe. 8. Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público. 9. El presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país. SECCION 4 DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Artículo 25 (Condiciones para la protección) 1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales. 2. Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación- no dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta 190


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obligación mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor. Artículo 26 (Protección) 1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales. 2. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. 3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo. SECCION 5 PATENTES Artículo 27 (Materia patentable) 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial (5). Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país. 2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación. 3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad: a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales; b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Artículo 28 (Derechos conferidos) 1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos: a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación (6). Este derecho, al igual que todos los demás derechos conferidos por el presente Acuerdo respecto del uso, venta, importación u otra forma de distribución de productos, está sujeto a las disposiciones del artículo 6.) para estos fines del producto objeto de la patente; b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento. 191


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2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia. Artículo 29 (Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes) 1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que le solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en a solicitud. 2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero. Artículo 30 (Excepciones de los derechos conferidos) Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. Artículo 31 (Otros usos sin autorización del titular de los derechos) Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos (7) de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones: a) la autorización de dichos usos será considerada en función de sus circunstancias propias; b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podran eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos; c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo; d) esos usos serán de carácter no exclusivo; e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos; f) se autorizan esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos; g) la autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias sigue existiendo; h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización. i) la validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro; j) toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará sujeta a revisión 192


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judicial y otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro; k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se repitan; l) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una patente ("segunda patente") que no pueda ser explotada sin infringir otra patente ("primera patente"), habrán de observarse las siguientes condiciones adicionales: i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente; ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente. Artículo 32 Revocación/caducidad Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de revocación o de declaración de caducidad de una patente. Artículo 33 Duración de la protección La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud (8) Artículo 34 Patentes de procedimientos: la carga de la prueba 1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ofrendar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes: a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo; b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado. 2. Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado b). 3. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales. SECCION 6 ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS) DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS Artículo 35 Relación con el Tratado IPIC Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo "esquemas de trazado") de conformidad con los artículos 2 a 7 (salvo el párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los 193


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Circuitos Integrados y en atenerse además a las disposiciones siguientes. Artículo 36 Alcance de la protección Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los Miembros considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la autorización del titular del derecho (9): la importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o una artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido. Artículo 37 Actos que no requieren la autorización del titular del derecho 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, ningún Miembro estará obligado a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que ser refiere dicho artículo, en relación con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Los Miembros establecerán que, después del momento en que esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado. 2. Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del artículo 31 se aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho. Artículo 38 Duración de la protección 1. En los Miembros en que se exija el registro como condición para la protección, la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de la expiración de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo. 2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la protección, los esquemas de trazado quedarán protegidos durante un período no inferir a 20 años contados desde la fecha de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá establecer que la protección caducará a los 15 años de la creación del esquema de trazado. SECCION 7 PROTECCION DE LA INFORMACION NO DIVULGADA Artículo 39 1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 bis del convenio de París »), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3. 2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos (10), en la medida en que dicha información: a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y 194


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b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla. 3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas y otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario par proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal. SECCION 8 CONTROL DE LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES Artículo 40 1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología. 2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro. 3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él realiza prácticas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la presente sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar consultas, brindará oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas con el Miembro solicitante y cooperará facilitando la información públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter confidencial por el Miembro solicitante. 4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro relativos ala materia de la presente Sección este otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el párrafo 3. Parte III OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL SECCION 1 OBLIGACIONES GENERALES Artículo 41 1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan 195


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procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforma a lo previsto en la presente Parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso. 2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios. 3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas. 4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos del as decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales. 5. Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente Parte crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general. SECCION 2 PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS Artículo 42 Procedimientos justos y equitativos Los miembros podrán al alcance de los titulares de derechos (11) procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes. Artículo 43 Pruebas 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la información confidencial. 2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un derecho, los 196


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Miembros podrán facultar a a las autoridades judiciales para formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o de la alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la información, a condición de que se dé a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las pruebas. Artículo 44 Mandamientos judiciales 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte que desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen la obligación de conceder esa facultad en relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que operar con esa materia comportaría infracción de un derecho de propiedad intelectual. 2. A pesar de las demás disposiciones de esta Parte, y siempre que se respeten las disposiciones de la Parte II específicamente referidas a la utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podrán limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una compensación de conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 31. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en la presente Parte o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación de un Miembro, podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada. Artículo 45 Perjuicios 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractor. 2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean precedentes. Cuando así proceda, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractor. Artículo 46 Otros recursos Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías que se haya determinado que son mercancías infractoras sea, sin indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para ordenar que los infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales. Artículo 47. Derecho de información 197


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Los Miembros podrán disponer que salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución. Artículo 48 Indemnización al demandado 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes. 2. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administración de dicha legislación. Artículo 49 Procedimientos administrativos En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atenderán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección. SECCION 3 MEDIDAS PROVISIONALES Artículo 50 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a: a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana; b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción. 2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas. 3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos. 4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas. 5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquiera otra información necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto 198


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no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor. 7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas. 8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección. SECCION 4. PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON LAS MEDIDAS EN FRONTERA (12) Artículo 51 Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras Los Miembros de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán procedimientos (13) para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor (14), pueda presentar a las autoridades competentes administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercaderías destinadas a la exportación desde su territorio. Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el artículo 51 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas. Artículo 53. Fianza o garantía equivalente 1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos. 2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la presente sección, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre circulación de mercancías que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, sobre la base de una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para obtener que se proceda al despacho de aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un importe que sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún otro recurso 199


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a disposición del titular del derecho, y se entenderá asimismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el derecho de acción en un plazo razonable. Artículo 54 Notificación de la suspensión Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del despacho de aduana de las mercancías de conformidad con el artículo 51. Artículo 55 Duración de la suspensión En caso de que en plazo no superior a 10 días hábiles contado a partir de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las mercancías procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para su importación o exportación; en los caos en que proceda, el plazo mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una revisión, que incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del artículo 50. Artículo 56 Indemnización al importador y al propietario de las mercancías Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55. Artículo 57 Derecho de inspección e información Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, los Miembros facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo facultada par dar al importador oportunidades equivalentes par que haga inspeccionar esas mercancías. Los Miembros podrán facultar a las autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate. Artículo 58 Actuación de oficio Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad intelectual: a) las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer esa potestad; b) la suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandis, a las condiciones estipuladas en el artículo 55; c) los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe. Artículo 59 Recursos 200


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Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o eliminación de las mercancías infractoras de conformidad con los principios establecidos en el artículo 46. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirían, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto. Artículo 60 Importaciones insignificantes Los Miembros podrán excluir de la aplicación de las disposiciones precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas. Sección 5 Procedimientos penales Artículo 61 Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial. Parte IV ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS Artículo 62 1. Como condición para la adquisición y mantenimiento de derechos de propiedad intelectual previstos en las secciones 2 a 6 de la Parte II, los Miembros podrán exigir que se respeten procedimientos y trámites razonables. Tales procedimientos y trámites serán compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo. 2. Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre que se cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho, permitan su otorgamiento o registro dentro de un período razonable, a fin de evitar que el período de protección se acorte injustificadamente. 3. A las marcas de servicio se aplicará mutatis mutandis el artículo 4 del Convenio de París (1967). 4. Los procedimientos relativos a la adquisición o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los de revocación administrativa y procedimientos contradictorios como los de oposición, revocación y cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca tales procedimientos, se regirán por los principios generales enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 41. 5. Las decisiones administrativas definitivas en cualquiera de los procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán sujetas a revisión por una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin embargo, no habrá obligación de establecer o en caso de revocación administrativa, siempre que los fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento de invalidación.

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Parte V PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS Artículo 63 Transparencia 1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general hechos efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de los derechos de propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea factible, puestos a disposición del público, en un idioma del país, de forma que permita a los gobiernos y a los titulares de los derechos tomar conocimientos de ellos. También se publicarán los acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que estén en vigor entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro Miembro. 2. Los Miembros notificarán las leyes y reglamentos a que se hace referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar a éste en su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo intentará reducir al mínimo la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de esta obligación, y podrá decidir que exime a éstos de la obligación de comunicarle directamente las leyes y reglamentos, si las consulta con la OMPI sobre el establecimiento de un registro común de las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito. A este respecto, el Consejo examinará también cualquier medida que se precise en relación con las notificaciones con arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones del artículo 61 del Convenio de París (1967). 3. Cada Miembro estará dispuesto a facilitar, en respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro, información del tipo de la mencionada en el párrafo 1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que una decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos en la esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se le de acceso a la decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral en cuestión o que se le informe con suficiente detalle acerca de ellos. 4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los Miembros a divulgar información confidencial que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas. Artículo 64 Solución de diferencias 1. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias. 2. Durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la solución de las diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994. 3. Durante el período a que se hace referencia en el párrafo 2, el Consejo de los ADPIC examinará el alcance y las modalidades de las reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXII del GATT de 1994 que se planteen de conformidad con el presente Acuerdo y presentará recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación. Las decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o ampliar el período previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por consenso, y las recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los Miembros sin otro proceso de aceptación formal. Parte VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 65 202


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Disposiciones transitorias 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los artículos 3, 4 y 5. 3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformación de una economía de planificación central en una economía de mercado y libre empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación y aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá también beneficiarse del período de aplazamiento previsto en el párrafo 2. 4. En la medida en que un país en desarrollo Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar al protección mediante patentes de productos de sectores de tecnología que no gozaban de tal protección en su territorio en la fecha general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro, según se establece en el párrafo 2, podrá aplazara la aplicación a esos sectores de tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de la Parte II por un período adicional de cinco años. 5. Todo Miembro que se valga de un período transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 o 4 se asegurará de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 66 Países menos adelantados Miembros 1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5, durante un período de 10 años contado desde la fecha de aplicación que se establece en el párrafo 1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país menos adelantado Miembro una petición debidamente motivada, concederá prórrogas de ese período. 2. Los países desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable. Artículo 67 Cooperación técnica Con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los países en desarrollo o países menos adelantados Miembros. Esa cooperación comprenderá la asistencia en la preparación de leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre la prevención de leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre la prevención del abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la formación de personal. Parte VII DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES Artículo 68 Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación de este Acuerdo y, en particular, el 203


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cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumirá las demás funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en particular, les prestará la asistencia que le soliciten en el marco de los procedimientos de solución de diferencias. En el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC podrá consultar a las fuentes que considere adecuadas y recabar información de ellas. En consulta con la OMPI, el Consejo tratará de establecer, en el plazo de un año después de su primera reunión, las disposiciones adecuadas para la cooperación con los órganos de esa Organización. Artículo 69 Cooperación internacional Los Miembros convienen en cooperar entre sí con objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. A este fin, establecerán servicios de información en su administración, darán notificación de esos servicios y estarán dispuestos a intercambiar información sobre el comercio de las mercancías infractoras. En particular, promoverán el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho de autor. Artículo 70 Protección de la materia existente 1. El presente Acuerdo no general obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate. 2. Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que s trate y que esté protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo. En lo concerniente al presente párrafo y a los párrafos 3 y 4, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor relacionadas con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los derechos de los productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 14 del presente Acuerdo. 3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público. 4. En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que incorporen materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo estipulado en la legislación conforme al presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes de la fecha de aceptación del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá establecer una limitación de los recursos disponibles al titular del derecho en relación con la continuación de tales actos después de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales casos, el Miembro establecerá como mínimo el pago de una remuneración equitativa. 5. Ningún Miembro está obligado a aplicar las disposiciones del artículo 11 ni del párrafo 4 del artículo 14 respecto de originales o copias comprados antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro. 6. No se exigirá a los Miembros que apliquen el artículo 31 -ni el requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 27 de que los derechos de patente deberán poder ejercerse sin discriminación por el campo de la tecnología -al uso sin la autorización del titular del derecho, cuando la autorización de tal uso haya sido concedida por los poderes públicos antes de la fecha en que se conociera el presente Acuerdo. 7. En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes 204


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en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva. 8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro: a) no obstante las disposiciones de la Parte VI establecerá desde la fecha en vigor de Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones. b) aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y c) establecerá la protección mediante patente de conformidad con el párrafo 8a), se concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro Miembro. Artículo 71 Examen y modificación 1. El Consejo de los ADPIC examinará la aplicación de este Acuerdo una vez transcurrido el período de transición mencionado en el párrafo 2 del artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida en esa aplicación, lo examinará dos años después de la fecha mencionada, y en adelante a intervalos idénticos. El Consejo podrá realizar también exámenes en función de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar la introducción de una modificación o enmienda del presente Acuerdo. 2. Las modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles más elevados de protección de los derechos de propiedad intelectual alcanzados y vigentes en otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido aceptadas en el marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse a la Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC. Artículo 72 Reservas No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros. Artículo 73 Excepciones relativas a la seguridad Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que: a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considera contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad: i) relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan par su fabricación; ii) relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y materia destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas. iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. 205


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OTROS TRATADOS Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y los enfermos en las fuerzas armadas en campaña, Convenio I, suscrito el 12 de agosto de 1949, art. 53 y 54, sobre uso del emblema Cruz Roja. Aprobado por Ley N° 13.683 de 17 de setiembre de 1968. (D.O. 10 dic/968) “Artículo 53 El empleo por particulares, sociedades o casas comerciales públicas o privadas, que no sean las que tienen derecho en virtud del presente Convenio, del emblema o de la denominación de "cruz roja" o de "cruz de Ginebra", así como de cualquier otro signo o de cualquier otra denominación que sea una imitación, está prohibido en todo tiempo, sea cual fuere la finalidad de tal empleo y cualquiera que haya podido ser la fecha anterior de adopción. A causa del homenaje rendido a Suiza con la adopción de los colores federales intervertidos y de la confusión que puede originar entre el escudo de armas de Suiza y el signo distintivo del Convenio, está prohibido el empleo, en todo tiempo, por particulares, sociedades o casas comerciales, del escudo de la Confederación Suiza, así como de todo signo que constituya una imitación, sea como marca de fábrica o de comercio o como elemento de dichas marcas, sea con finalidad contraria a la honradez comercial, sea en condiciones que puedan lesionar el sentimiento nacional suizo. Sin embargo, las Altas Partes Contratantes que no eran partes en el Convenio de Ginebra del 27 de julio de 1929 podrán conceder a anteriores usuarios de emblemas, denominaciones o marcas aludidos en el párrafo primero, un plazo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, para que abandonen su uso, debiendo entenderse que, durante ese plazo, tal uso no se considerará, en tiempo de guerra, como tendente a conferir la protección del Convenio. La prohibición consignada en el párrafo primero del presente artículo se aplica también, sin efectos en los derechos adquiridos por usuarios anteriores, a los emblemas y denominaciones previstos en el párrafo segundo del artículo 38. Artículo 54 Las Altas Partes Contratantes cuya legislación ya no sea suficiente tomarán las oportunas medidas para impedir y reprimir, en todo tiempo, los abusos a que se refiere el artículo 53.”

Convención Universal sobre Derecho de Autor adoptada en Ginebra el 6 de setiembre de 1952, revisada en París el 24 de julio de 1971 49 Aprobada por Ley N° 16.321 de 6 de noviembre de 1992 (D.O. 19 nov/992) Los Estados contratantes, Animados por el deseo de asegurar en todos los países la protección del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas, Convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor adecuado a todas las naciones y formulado en una convención universal, que se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos, contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las artes,

49 Depositario UNESCO, entró en vigor eEl 10 de julio de 1974, de conformidad con el Artículo IX (1)

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Persuadidos de que tal régimen universal de protección de los derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del espíritu y una mejor comprensión internacional, Han resuelto revisar la Convención Universal sobre Derecho de Autor firmada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952 (denominada de ahora en adelante como "la Convención de 1952") y, en consecuencia, Han convenido lo siguiente: Artículo I Cada uno de los Estados contratantes se compromete a adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura. Artículo II 1. Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado, gozarán, en cada uno de los otros Estados contratantes, de la protección que cada uno de esos Estados conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su propio territorio, así como de la protección especial que garantiza la presente Convención. 2.- Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados contratantes, de toda la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no publicadas de sus nacionales, así como de la protección especial que garantiza la presente Convención. 3.- Para la aplicación de la presente Convención todo Estado contratante puede, mediante disposiciones de su legislación interna, asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada en ese Estado. Artículo III 1. Todo Estado contratante que, según su legislación interna, exija como condición para la protección de los derechos de los autores el cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro, mención, certificados notariales, pago de tasas, fabricación o publicación en el territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias, para toda obra protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención, publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado por un autor que no sea nacional del mismo si, desde la primera publicación de dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor o de cualquier otro titular de sus derechos, llevan el símbolo o acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera y en tal lugar que muestren claramente que el derecho de autor está reservado. 2. Las disposiciones del párrafo 1 no impedirán a ningún Estado contratante el someter a ciertas formalidades u otras condiciones, para asegurar el goce y ejercicio del derecho de autor, a las obras publicadas por primera vez en su territorio o a las obras de sus nacionales dondequiera que sean publicadas. 3. Las disposiciones del párrafo 1 no impedirán a ningún Estado contratante el exigir a quien reclame ante los tribunales que cumpla, al promover la acción, con reglas de procedimiento tales como el ser asistido por un abogado en ejercicio en ese Estado, o el depósito por el demandante de un ejemplar de la obra en litigio en el tribunal, en una oficina administrativa, o en ambos. Sin embargo, el hecho de no haber cumplido con esas exigencias no afectará a la validez del derecho de autor, ni ninguna de ellas podrá ser impuesta a un nacional de otro Estado contratante, si no se imponen a los nacionales del Estado donde la protección se reclama. 4. En cada Estado contratante deben arbitrarse los medios legales para proteger, sin formalidades, las obras no publicadas de los nacionales de los otros Estados contratantes. 5. Si un Estado contratante otorga más de un único período de protección, y si el primero es de una

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duración superior a alguno de los mínimos de tiempo previstos en el artículo IV de la presente Convención, dicho Estado tiene la facultad de no aplicar el párrafo 1 del presente artículo, en lo que se refiere al segundo período de protección, así como a los períodos sucesivos. Artículo IV 1. La duración de la protección de la obra se regirá por la ley del Estado contratante donde se reclame la protección, de conformidad con las disposiciones del artículo II y con las contenidas en el presente artículo. 2. (a) El Plazo de protección para las obras protegidas por la presente Convención no será inferior a la vida del autor y veinticinco años después de su muerte. Sin embargo, aquellos Estados contratantes que, en la fecha de entrada en vigor en su territorio de la presente Convención, hayan limitado este plazo, para ciertas categorías de obras, a un período calculado a partir de la primera publicación de la obra, tendrán la facultad de mantener tales excepciones o de extenderlas a otras categorías. Para todas estas categorías, la duración de la protección no será inferior a veinticinco años a contar de la fecha de la primera publicación. (b) Todo Estado contratante que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en su territorio, no calcule la duración de la protección basándose en la vida del autor, podrá calcular el término de protección a contar desde la primera publicación de la obra, o, dado el caso, desde su registro anterior a la publicación; la duración de la protección no será inferior a veinticinco años a contar desde la fecha de la primera publicación, o, dado el caso, desde el registro anterior a la publicación. (c) Si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más plazos de protección consecutivos, la duración del primer plazo no podrá ser inferior a uno de los períodos mínimos que se han especificado en los apartados (a) y (b) anteriores. 3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican a las obras fotográficas, ni a las de artes aplicadas. Sin embargo, en los Estados contratantes donde se hallen protegidas las obras fotográficas y, como obras artísticas, las de artes aplicadas, la duración de la protección para tales obras no podrá ser inferior a diez años. 4. (a) Ningún Estado contratante estará obligado a proteger una obra durante un plazo mayor que el fijado, para la clase de obras a que pertenezca, por la ley del Estado del cual es nacional el autor, cuando se trate de una obra no publicada, y, en el caso de una obra publicada, por la ley del Estado contratante donde ha sido publicada por primera vez. (b) Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado (a), si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más períodos consecutivos de protección, la duración de la protección concedida por dicho Estado será igual a la suma de todos los períodos. Sin embargo, si por una razón cualquiera, una obra determinada no se halla protegida por tal Estado durante el segundo período, o alguno de los períodos sucesivos, los otros Estados contratantes no están obligados a proteger tal obra durante este segundo período o los períodos sucesivos. 5. Para la aplicación del párrafo 4, la obra de un nacional de un Estado contratante, publicada por primera vez en un Estado no contratante, se considerará como si hubiera sido publicada por primera vez en el Estado contratante del cual es nacional el autor. 6. Para la aplicación del mencionado párrafo 4, en caso de publicación simultánea en dos o más Estados contratantes, se considerará que la obra ha sido publicada por primera vez en el Estado que conceda la protección más corta. Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra que haya aparecido en dos o más países dentro de los treinta días a partir de su primera publicación. Artículo IV bis 1. Los derechos mencionados en el artículo I comprenden los fundamentales que aseguran la protección de los intereses patrimoniales del autor, incluso el derecho exclusivo de autorizar la reproducción por cualquier medio. La representación y ejecución públicas y la radiodifusión. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las obras protegidas por la presente Convención, en su forma original o en cualquier forma

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reconocible derivada del original. 2. No obstante, cada Estado contratante podrá establecer en su legislación nacional excepciones a los derechos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, siempre que no sean contrarias al espíritu ni a las disposiciones de la presente Convención. Sin embargo, los Estados que eventualmente ejerzan esa facultad deberán conceder un nivel razonable de protección efectiva a cada uno de los derechos que sean objeto de estas excepciones. Artículo V 1. Los derechos mencionado en el artículo I comprenden el derecho exclusivo de hacer, de publicar y de autorizar que se haga y se publique la traducción de las obras protegidas por la presente Convención. 2. Sin embargo, cada Estado contratante podrá restringir en su legislación nacional el derecho de traducción para los escritos, pero sólo ateniéndose a las disposiciones siguientes: (a) Si, a la expiración de un plazo de siete años a contar de la primera publicación de un escrito, la traducción de este escrito no ha sido publicada en una lengua de uso general en el Estado contratante, por el titular del derecho de traducción o con su autorización, cualquier nacional de ese Estado contratante podrá obtener de la autoridad competente de tal Estado una licencia no exclusiva para traducirla en dicha lengua y publicarla. (b) Tal licencia sólo podrá concederse si el solicitante, conforme a las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la solicitud, demuestra que ha pedido al titular del derecho la autorización para hacer y publicar la traducción, y que después de haber hecho las diligencias pertinentes no pudo localizar al titular del derecho u obtener su autorización. En las mismas condiciones se podrá conceder igualmente la licencia si están agotadas las ediciones de una traducción ya publicada en una lengua de uso general en el Estado contratante. (c) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado por el solicitante, éste deberá transmitir copias de su solicitud al editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al representante diplomático o consular del Estado del cual sea nacional el titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad del titular de este derecho es conocido, o al organismo que pueda haber sido designado por el gobierno de ese Estado. No podrá concederse la licencia antes de la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío de la copia de la solicitud. (d) La legislación nacional adoptará las medidas adecuadas para asegurar al titular del derecho de traducción una remuneración equitativa y de acuerdo con los usos internacionales, así como el pago y el envío de tal remuneración, y para garantizar una correcta traducción de la obra. (e) El título y el nombre del autor de la obra original deben imprimirse asimismo en todos los ejemplares de la traducción publicada. La licencia sólo será válida para la publicación en el territorio del Estado contratante donde ha sido solicitada. La importación y la venta de los ejemplares en otro Estado contratante serán posibles si tal Estado tiene una lengua de uso general idéntica a la cual ha sido traducida la obra, si su legislación nacional permite la licencia y si ninguna de las disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la importación y a la venta; la importación y la venta en todo Estado contratante en el cual las condiciones precedentes no se apliquen se reservarán a la legislación de tal Estado y a los acuerdos concluidos por el mismo. La licencia no podrá ser cedida por su beneficiario. (f) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulación los ejemplares de la obra. Artículo V bis 1. Cada uno de los Estados contratantes considerado como país en vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, podrá en el momento de su ratificación, aceptación o adhesión a esta Convención o, posteriormente, mediante notificación al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominado de ahora en

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adelante como "el Director General"), valerse de una o de todas las excepciones estipuladas en los artículos V ter y V quater. 2. Toda notificación depositada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 surtirá efecto durante un período de diez años a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, o durante la parte de ese período de diez años que quede pendiente en la fecha del depósito de la notificación, y podrá ser renovada total o parcialmente por nuevos períodos de diez años cada uno si, en un plazo no superior a quince ni inferior a tres meses anterior a la fecha de expiración del decenio en curso, el Estado contratante deposita una nueva notificación en poder del Director General. Podrán depositarse también por primera vez notificaciones durante nuevos decenios, de conformidad con las disposiciones del presente artículo. 3. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2, un Estado contratante que deje ser considerado como país en vías de desarrollo, según los define el párrafo 1, no estará facultado para renovar la notificación que depositó según lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2 y, retire oficialmente o no la notificación, dicho Estado no podrá invocar las excepciones previstas en los artículos V ter y V quater al terminar el decenio en curso o tres años después de haber dejado de ser considerado como país en vías de desarrollo, según la que sea posterior de esas dos fechas. 4. Los ejemplares de una obra ya producidos en virtud de las excepciones previstas en los artículos V ter y V quater podrán seguir en circulación hasta su agotamiento, después de la expiración del período para el cual dichas notificaciones en los términos del presente artículo han tenido efecto. 5.- Cada uno de los Estados contratantes que haya hecho la notificación prevista en el artículo XIII para la aplicación de la presente Convención a determinados países o territorios cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los Estados a los que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo, podrá también, en lo que se refiere a cualquiera de esos países o territorios, cursar una notificación relativa a las excepciones establecidas en el presente artículo y a su renovación. Durante el tiempo en que surta efecto dicha notificación, podrán aplicarse las disposiciones de los artículos Vter y Vquater a esos países o territorios. Todo envío de ejemplares desde dicho país o territorio al Estado contratante será considerado como una exportación en el sentido de los artículos V ter y V quater. Artículo V ter I. (a) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el párrafo 1 del artículo V bis podrá sustituir el plazo de siete años estipulado en el párrafo 2 del artículo V, por un plazo de tres años o por un plazo más largo establecido en su legislación nacional. Sin embargo, en el caso de una traducción en una lengua que no sea de uso general en uno o más países desarrollados, partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952, el plazo de tres años será sustituido por un plazo de un año. (b) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el párrafo 1 del artículo V bis podrá, con el asentimiento unánime de los países desarrollados que sean Estados partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952 y en los que sea de uso general la misma lengua, en el caso de una traducción en esa lengua, sustituir el plazo de tres años previsto en el apartado (a) anterior por otro plazo que se determine en virtud de ese acuerdo pero que no podrá ser inferior a un año. Sin embargo, el presente apartado no se aplicará cuando la lengua de que se trate sea el español, el francés o el inglés. La notificación de ese acuerdo se comunicará al Director General. (c) Sólo se podrá conceder la licencia si el peticionario, de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la solicitud, demuestra que ha pedido la autorización al titular del derecho de traducción o que, después de haber hecho las diligencias pertinentes por su parte, no pudo localizar al titular del derecho u obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o a todo centro nacional o regional de intercambio de información considerado como tal en una notificación depositada a ese efecto en poder del Director General por el gobierno del Estado en el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus actividades profesionales. (d) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado, el peticionario deberá transmitir, por

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correo aéreo certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de información mencionados en el apartado (c). Si la existencia de tal centro no ha sido notificada, el peticionario enviará también copia al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 2. (a) La licencia no se podrá conceder en virtud del presente artículo antes de la expiración de un nuevo plazo de seis meses (en el caso de que pueda obtenerse al expirar un plazo de tres años) y de un nuevo plazo de nueve meses (en el caso de que pueda obtenerse al expirar un plazo de un año). El nuevo plazo empezará a correr ya sea a partir de la fecha en que se pida la autorización para hacer la traducción mencionada en el apartado (c) del párrafo 1, o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción son desconocidas, a partir de la fecha de envío de las copias de la solicitud de licencia mencionadas en el apartado (d) del párrafo 1. (b) No se podrá conceder la licencia si ha sido publicada una traducción durante dicho plazo de seis o nueve meses por el titular del derecho de traducción o con su autorización. 3. Todas las licencias que se concedan en virtud del presente artículo serán exclusivamente para uso escolar, universitario o de investigación. 4. (a) La licencia no será válida para la exportación sino sólo para la publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se haya presentado la solicitud. (b) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia concedida según lo dispuesto en el presente artículo, llevarán una nota en el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar sólo se pone en circulación en el Estado contratante que haya concedido la licencia; si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo III, los ejemplares así publicados llevarán esas mismas indicaciones. (c) La prohibición de exportar prevista en el apartado (a) anterior no se aplicará cuando un organismo estatal u otra entidad pública de un Estado que haya concedido, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, una licencia para traducir una obra a un idioma que no sea el español, el francés o el inglés, envíe a otro país ejemplares de una traducción realizada en virtud de dicha licencia, a condición de que: (i) Los destinatarios sean nacionales del Estado contratante que conceda la licencia u organizaciones que agrupen a tales personas; (ii) Los ejemplares sean destinados exclusivamente a un uso escolar, universitario o de investigación; (iii) El envío de dichos ejemplares y su ulterior distribución a los destinatarios no tengan ningún fin lucrativo; y (iv) Entre el país al que se envían los ejemplares y el Estado contratante se concierte un acuerdo que será comunicado al Director General, por uno cualquiera de los gobiernos interesados, a fin de permitir la recepción y la distribución o una de estas dos operaciones. 5. Se tomarán disposiciones a nivel nacional para que: (a) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente negociadas entre personas de los dos países interesados; (b) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos internacionales. 6. Toda licencia concedida por un Estado contratante, de conformidad con el presente artículo, dejará de ser válida si una traducción de la obra en el mismo idioma y esencialmente con el mismo contenido que la edición a la que se concedió la licencia es publicada en dicho Estado por el titular del derecho de traducción o con su autorización, a un precio análogo al usual en el mismo Estado para obras similares. Los ejemplares

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editados antes de que la licencia deje de ser válida podrán seguir siendo puestos en circulación hasta su agotamiento. 7. Para las obras compuestas principalmente de ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia para la traducción del texto y la reproducción de las ilustraciones si se han cumplido también las condiciones del artículo V quater. 8. (a) También se podrá conceder una licencia para la traducción de una obra protegida por la presente Convención, publicada en forma impresa o en formas análogas de reproducción, para ser utilizada por un organismo de radiodifusión que tenga su sede en el territorio de un Estado contratante al que se aplique el párrafo 1 del artículo V bis, tras la presentación en dicho Estado de una solicitud por el citado organismo, siempre que: (i) La traducción haya sido realizada a partir de un ejemplar hecho y adquirido de conformidad con la legislación del Estado contratante; (ii) La traducción se utilice sólo en emisiones que tengan un fin exclusivamente docente o para dar a conocer informaciones científicas destinadas a los expertos de una rama profesional determinada; (iii) La traducción se destine exclusivamente a los fines enumerados en el inciso (ii) anterior, mediante emisiones efectuadas legalmente para destinatarios en el territorio del Estado contratante, incluyendo grabaciones visuales o sonoras realizadas lícita y exclusivamente para esa emisión; (iv) Las grabaciones sonoras o visuales de la traducción sólo pueden ser objeto de intercambio entre organismos de radiodifusión que tengan su sede social en el territorio del Estado contratante que hubiere otorgado una licencia de este género; (v) Ninguna de las utilizaciones dadas a la traducción tenga fines lucrativos. (b) Siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones enumerados en el apartado (a), se podrá conceder asimismo una licencia a un organismo de radiodifusión para la traducción de cualquier texto incorporado o integrado en fijaciones audiovisuales preparadas y publicadas con la única finalidad de dedicarlas a fines escolares y universitarios. (c) A reserva de lo dispuesto en los apartados (a) y (b), las demás disposiciones del presente artículo serán aplicables a la concesión y ejercicio de dicha licencia. 9. A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, toda licencia concedida en virtud de éste se regirá por las disposiciones del artículo V y continuará rigiéndose por las disposiciones del artículo V y por las del presente artículo incluso después del plazo de siete años estipulado en el párrafo 2 del artículo V. De todos modos, una vez expirado este plazo, el titular de esta licencia podrá pedir que se sustituya por otra, regida exclusivamente por las disposiciones del artículo V. Artículo V quater 1. Cada uno de los Estados contratantes a que se refiere el párrafo 1 del artículo V bis podrá adoptar las siguientes disposiciones: (a) Si al expirar (i) el período fijado por el apartado (c), contado desde la primera publicación de una determinada edición de una obra literaria, científica o artística a que se refiere el párrafo 3 o (ii) un período más largo fijado por la legislación del Estado, no se han puesto en venta ejemplares de esa edición en el Estado de que se trate, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, para satisfacer las necesidades, tanto del público como de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en dicho Estado para obras similares, cualquier nacional de este Estado podrá obtener de la autoridad competente una licencia no exclusiva para publicar la edición a ese precio o a un precio inferior, con objeto de utilizarla para fines escolares y universitarios. Sólo se podrá conceder la licencia si el peticionario, según el procedimiento vigente en el Estado de que se trate, demuestra que ha pedido al titular del derecho autorización para publicar la obra y que, a pesar de haber puesto en ello la debida diligencia, no ha podido

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encontrar al titular del derecho u obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura o a todo centro nacional o regional de intercambio de información mencionado en el apartado (d). (b) Se podrá asimismo conceder la licencia en las mismas condiciones si, durante un plazo de seis meses, no se ponen en venta en dicho Estado ejemplares autorizados de la edición de que se trate, para responder a las necesidades del público o a las de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras similares. (c) El período a que se refiere el apartado (a) será de cinco años. No obstante: (i) Para las obras de ciencias exactas y naturales y de tecnología, este período será de tres años; (ii) Para las obras del dominio de la imaginación, como las novelas, las obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte, este período será de siete años. (d) Si el titular del derecho de reproducción no hubiere sido localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la obra y a todos los centro nacionales o regionales de intercambio de información considerados como tales en la notificación que el Estado -en el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus actividades profesionales- haya comunicado al Director General. A falta de tal notificación, se enviará también copia al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No se podrá conceder la licencia antes de que haya expirado el plazo de tres meses a contar de la fecha de envío de la copia de la solicitud. (e) En el caso de que la licencia pueda obtenerse al expirar el período de tres años, sólo podrá concederse, en virtud del presente artículo: (i) A la expiración de un plazo de seis meses a contar desde la solicitud de la autorización mencionada en el apartado (a), o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidas, a partir de la fecha de envío de las copias de la solicitud de licencia mencionadas en el apartado (d), y (ii) Si durante ese plazo no se hubieran puesto en circulación ejemplares de la edición en las condiciones estipuladas en el apartado (a). (f) El nombre del autor y el título de la obra de esa determinada edición habrán de estar impresos en todos los ejemplares de la reproducción publicada. La licencia no será válida para la exportación sino sólo para la publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se haya presentado la solicitud. La licencia no podrá ser cedida por el beneficiario. (g) La legislación nacional adoptará las medidas pertinentes para garantizar la reproducción fiel de la edición de que se trate. (h) No se concederá una licencia con el fin de reproducir y publicar una traducción de una obra en virtud del presente artículo, en los siguientes casos: (i) Cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor ni con su autorización; (ii) Cuando la traducción no esté en una lengua de uso general en el Estado que concede la licencia. 2. Se aplicarán las siguientes disposiciones a las excepciones establecidas en el párrafo 1 del presente artículo: (a) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia concedida con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo llevarán una nota en el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar sólo se pone en circulación en el Estado contratante para el que se pidió la licencia. Si la obra lleva las indicaciones a que

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se refiere el párrafo 1 del artículo III, los ejemplares llevarán esas mismas indicaciones. (b) Deberán tomarse disposiciones a nivel nacional para que: (i) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente negociadas entre personas de los dos países interesados; (ii) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos internacionales. (c) Cada vez que se pongan en venta en el Estado contratante, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de una edición de una obra, para responder a las necesidades del público o de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras similares, toda licencia concedida de conformidad con el presente artículo dejará de ser válida si la edición está hecha en el mismo idioma y tiene esencialmente el mismo contenido que la edición publicada al amparo de la licencia. Podrán seguir circulando y distribuyéndose hasta su agotamiento los ejemplares editados antes de que la licencia deje de ser válida. (d) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición. 3. (a) A reserva de lo dispuesto en el apartado (b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras literarias, científicas o artísticas publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción. (b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a la reproducción en forma audiovisual de fijaciones lícitas audiovisuales que incluyan obras protegidas por la presente Convención, así como a la traducción de todo texto que las acompañe a una lengua de uso general en el Estado que concede la licencia; a condición, en todos los casos, de que tales fijaciones audiovisuales hayan sido concebidas y publicadas con el exclusivo objeto de utilizarlas para los fines escolares y universitarios. Artículo VI Se entiende por "publicación", en los términos de la presente Convención, la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente. Artículo VII La presente Convención no se aplicará a aquellas obras, o a los derechos sobre las mismas, que en la fecha de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado contratante donde se reclama la protección, hayan perdido definitivamente la protección en dicho Estado contratante. Artículo VIII 1. La presente Convención, que llevará la fecha del 24 de julio de 1971, será depositada en poder del Director General y quedará abierta a la firma de todos los Estados contratantes de la Convención de 1952 durante un período de ciento veinte días a partir de la fecha de la presente Convención. Será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios. 2. Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención podrá adherirse a ella. 3. La ratificación, la aceptación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento a tal efecto dirigido al Director General. Artículo IX

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1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después del depósito de doce instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión. 2. En lo sucesivo la Convención entrará en vigor, para cada Estado, tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión. 3. La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha Convención; sin embargo, si el instrumento de adhesión se deposita antes de que entre en vigor la presente Convención, ese Estado podrá condicionar su adhesión a la Convención de 1952 a la entrada en vigor de la presente Convención. Una vez que haya entrado en vigor la presente Convención, ningún Estado podrá adherirse sólo a la Convención de 1952. 4. Las relaciones entre los Estados Partes en la presente Convención y los Estados que sólo son partes en la Convención de 1952 están regidas por la Convención de 1952. Sin embargo, todo Estado que sólo sea parte en la Convención de 1952 podrá declarar, mediante una notificación depositada ante el Director General, que admite la aplicación de la Convención de 1971 a las obras de sus nacionales o publicadas por primera vez en su territorio por todo Estado Parte en la presente Convención. Artículo X 1. Todo Estado contratante se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación de la presente Convención. 2. Queda entendido que en la fecha de entrada en vigor para un Estado de la presente Convención, ese Estado deberá encontrarse, con arreglo a su legislación nacional, en condiciones de aplicar las disposiciones de la presente Convención. Artículo XI 1. Se crea un Comité Intergubernamental con las siguientes atribuciones: (a) Estudiar los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de la Convención Universal; (b) Preparar las revisiones periódicas de esta Convención; (c) Estudiar cualquier otro problema relativo a la protección internacional del derecho de autor, en colaboración con los diversos organismos internacionales interesados, especialmente con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y la Organización de los Estados Americanos; (d) Informar a los Estados partes en la Convención Universal sobre sus trabajos. 2. El Comité se compondrá de representantes de dieciocho Estados partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952. 3. El Comité será designado teniendo en cuenta un justo equilibrio entre los intereses nacionales sobre la base de la situación geográfica, la población, los idiomas y el grado de desarrollo. 4. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Director de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, o sus representantes, podrán asistir a las reuniones del Comité con carácter consultivo. Artículo XII El Comité Intergubernamental convocará conferencias de revisión siempre que lo crea necesario o cuando lo pidan por lo menos diez Estados partes en la presente Convención.

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Artículo XIII 1. Todo Estado contratante podrá, en el momento del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, o con posterioridad, declarar, mediante notificación dirigida al Director General, que la presente Convención es aplicable a todos o parte de los países o territorios cuyas relaciones exteriores ejerza, y la Convención se aplicará entonces a los países o territorios designados en la notificación, a partir de la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo IX. En defecto de esta notificación, la presente Convención no se aplicará a esos países o territorios. 2. Sin embargo, el presente artículo no deberá interpretarse en modo alguno como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los Estados contratantes de la situación de hecho de todo territorio en el que la presente Convención haya sido declarada aplicable por otro Estado contratante en virtud del presente artículo. Artículo XIV 1. Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar la presente Convención revisada en su propio nombre, o en nombre de todos o de parte de los países o territorios que haya sido objeto de la notificación prevista en el artículo XIII. La denuncia se efectuará mediante notificación dirigida al Director General. Esa denuncia constituirá también una denuncia de la Convención de 1952. 2. Tal denuncia no producirá efecto sino respecto al Estado, país o territorio, en nombre del cual se haya hecho, y solamente doce meses después de la fecha en que la notificación se haya recibido. Artículo XV Toda diferencia entre dos o varios Estados contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por vía de negociación, será llevada ante la Corte Internacional de Justicia para que ésta decida, a menos que los Estados interesados convengan otro modo de solucionarla. Artículo XVI 1. La presente Convención será redactada en francés, inglés y español. Los tres textos serán firmados y harán igualmente fe. 2. Se redactarán textos oficiales de la presente Convención en alemán, árabe, italiano y portugués, por el Director General después de consultar a los gobiernos interesados. 3. Todo Estado contratante, o grupo de Estados contratantes, podrá hacer redactar por el Director General, y de acuerdo con éste, otros textos de las lenguas que elija. 4. Todos estos textos se añadirán, como anexos, al texto firmado de la presente Convención. Artículo XVII 1. La presente Convención no afectará en nada a las disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, ni al hecho de pertenecer a la Unión creada por este Convenio. 2. En aplicación del párrafo precedente, aparece una declaración como anexo del presente artículo. Esta declaración forma parte integrante de la presente Convención para los Estados ligados por el Convenio de Berna el 1o. de enero de 1951, o que hayan adherido a él ulteriormente. La firma de la presente Convención por los Estados arriba mencionados implica, al mismo tiempo, la firma de la mencionada declaración, y su ratificación, aceptación o adhesión por esos Estados significa a la par la de la Declaración y de la presente Convención. Artículo XVIII

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La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor que se hallan o puedan hallarse en vigor exclusivamente entre dos o más repúblicas americanas. En caso de divergencia, ya sea entre las disposiciones de cualquiera de dichas convenciones o acuerdos existentes, de una parte, y las disposiciones de esta Convención de otra, o entre las disposiciones de esta Convención de otra, o entre las disposiciones de esta Convención y las de cualquier otra nueva convención o acuerdo que se concierte entre dos o más repúblicas americanas, después de la entrada en vigor de la presente Convención, prevalecerá entre las partes la Convención o acuerdo redactado más recientemente. Los derechos adquiridos sobre una obra en cualquier Estado contratante en virtud de convenciones y acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta Convención entre en vigor en tal Estado, no serán afectados por la misma. Artículo XIX La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor vigentes entre dos o más Estados contratantes. En caso de divergencia entre las disposiciones de una de dichas convenciones o de esos acuerdos, y las disposiciones de esta Convención, prevalecerán las disposiciones de esta última. No serán afectados los derechos adquiridos sobre una obra en virtud de convenciones o acuerdos en vigor en uno de los Estados contratantes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en dicho Estado. El presente artículo no afectará en nada las disposiciones de los artículos XVII y XVIII. Artículo XX No se permitirán reservas a la presente Convención. Artículo XXI 1. El Director General enviará copias debidamente autorizadas de la presente Convención a los Estados interesados, así como al Secretario General de las Naciones Unidas para que las registre. 2. También informará a todos los Estados interesados del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención y de las notificaciones previstas en el artículo XIV. Declaración anexa relativa al Artículo XVII Los Estados Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (denominada de ahora en adelante "la Unión de Berna"), signatarios de la presente Convención. Deseando estrechar sus lazos mutuos sobre la base de la mencionada Unión y evitar todo conflicto que pudiera surgir de la coexistencia del Convenio de Berna y de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, Reconocimiento la necesidad temporal de algunos Estados de ajustar su grado de protección del derecho de autor a su nivel de desarrollo cultural, social y económico, Han aceptado, de común acuerdo, los términos de la siguiente declaración: (a) A reserva de las disposiciones del apartado (b), las obras que, según el Convenio de Berna, tengan como país de origen un país que se haya retirado de la Unión de Berna, después del 1o. de enero de 1951, no serán protegidas por la Convención Universal sobre Derecho de Autor en los países de la Unión de Berna; (b) Cuando un Estado contratante sea considerado como país en vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General de la Naciones Unidas, y haya depositado en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en el

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momento de retirarse de la Unión de Berna, una notificación en virtud de la cual se considere en vías de desarrollo, las disposiciones del apartado (a) no se aplicarán durante todo el tiempo en que dicho Estado pueda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo V bis, acogerse a las excepciones previstas por la presente Convención; (c) La Convención Universal sobre Derecho de Autor no será aplicable en las relaciones entre los Estados ligados por el Convenio de Berna, en lo que se refiera a la protección de las obras que, de acuerdo con dicho Convenio de Berna, tengan como país de origen uno de los países de la Unión de Berna. Resolución relativa al Artículo XI La Conferencia de Revisión de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, Habiendo examinado los problemas relativos al Comité Intergubernamental previsto por el artículo XI de la presente Convención, a la que va anexa la presente resolución, Resuelve lo siguiente: 1. En sus comienzos, el Comité estará formado por los representantes de los doce Estados Miembros del Comité Intergubernamental creado en virtud del artículo XI de la Convención de 1952 y de la resolución anexa a dicho artículo, junto con los representantes de los siguientes Estados: Argelia, Australia, Japón, México, Senegal, Yugoslavia. 2. Los Estados que no sean partes en la Convención de 1952 y no se hayan adherido a esta Convención antes de la primera reunión ordinaria del Comité después de la entrada en vigor de esta Convención, serán reemplazados por otros Estados designados por el Comité en su primera reunión ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo XI. 3. En cuanto entre en vigor la presente Convención, el Comité previsto en el párrafo 1 se considerará constituido de conformidad con el artículo XI de la presente Convención. 4. El Comité celebrará una reunión dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención. En lo sucesivo el Comité celebrará una reunión ordinaria por lo menos una vez cada dos años. 5. El Comité elegirá un presidente y dos vicepresidentes. Aprobará su reglamento ateniéndose a los siguientes principios: (a) La duración normal del mandato de los representantes será de seis años; la renovación se hará por tercios cada dos años, quedando entendido que un tercio de los primeros mandatos expirará al finalizar la segunda reunión ordinaria del Comité que seguirá a la entrada en vigor de la presente Convención, otro tercio al finalizar la tercera reunión ordinaria, y el tercio restante al finalizar la cuarta reunión ordinaria. (b) Las disposiciones reguladoras del procedimiento según el cual el Comité llenará los puestos vacantes, el orden de expiración de los mandatos, el derecho a la reelección y los procedimientos de elección se basarán sobre un equilibrio entre la necesidad de una continuidad en la composición y la de una rotación de la representación, así como sobre las consideraciones mencionadas en el párrafo 3 del artículo XI. Formula el voto de que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargue de la secretaría del Comité. En fe de lo cual los infrascritos, que han depositado sus plenos poderes, firman la presente Convención. En la cuidad de París, el día veinticuatro de julio de 1971, en ejemplar único.

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Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, y revisado en Estocolmo el 14 de junio de 1967, en Ginebra el 13 de mayo de 1977, y enmendado el 28 de setiembre de 197950 Aprobado por Ley Nº 17.146 de Montevideo, 9 de agosto de 1999. (D.O. 18 ago/999)

Artículo 1 Constitución de una Unión especial; adopción de una Clasificación Internacional; definición e idiomas de la Clasificación 1) Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión especial y adoptan una Clasificación común de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (denominada en adelante «Clasificación»). 2) La Clasificación comprenderá: i) una lista de clases, acompañada de notas explicativas en caso necesario; ii) una lista alfabética de productos y servicios (denominada en adelante «lista alfabética», con indicación de la clase en la que esté ordenado cada producto o servicio. 3) La Clasificación estará consituida por: i) la Clasificación publicada en 1971 por la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante «Oficina Internacional») prevista en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, entendiéndose, no obstante, que las notas explicativas de la lista de clases que figuran en esta publicación se considerarán como recomendaciones provisionales hasta que el Comité previsto en el Artículo 3 establezca las notas explicativas de la lista de clases. ii) las modificaciones y complementos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Acta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.1) del Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957 y del Acta de Estocolmo de este Arreglo, del 14 de julio de 1967; iii) los cambios introducidos posteriormente en virtud del Artículo 3 de la presente Acta y que entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 4.1). 4) La Clasificación se establecerá en los idiomas francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos. 5) a) La Clasificación prevista en el párrafo 3)i), así como las modificaciones y complementos mencionados en el párrafo 3)ii), que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de apertura a la firma de la presente Acta, estará contenida en un ejemplar auténtico, en francés, depositado en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en adelante, respectivamente, «Director General» y «Organización»). Las modificaciones y complementos previstos en el párrafo 3)ii) que entren en vigor con posterioridad a la fecha en que quede abierta a la firma la presente Acta, se depositarán igualmente en un ejemplar auténtico, en francés, en poder del Director General. b) La versión inglesa de los textos a que se refiere el apartado a), se establecerá por el Comité de Expertos previsto en el Artículo 3 lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Acta. Su ejemplar auténtico se depositará en poder del Director General. c) Los cambios previstos en el párrafo 3)iii) se depositarán en un ejemplar auténtico, en francés e inglés en poder del Director General. 6) El Director General establecerá, después de consultar con los Gobiernos interesados, bien sobre la base de una traducción propuesta por estos gobiernos, bien recurriendo a otros medios que no impliquen ninguna incidencia financiera sobre el presupuesto de la Unión especial o para la Organización, textos oficiales de la 50 La Clasificación Internacional se puede consultar acá: http://www.wipo.int/classifications/nice/es/ Se puede encontrar un motor de búsqueda para clasificar productos o servicios también en: - EUROCLASS, http://oami.europa.eu/ec2/ - CLASIFICADOR en línea de INAPI, Chile, http://ion.inapi.cl/niza/

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Clasificación en alemán, árabe, español, italiano, portugués, ruso y en cualesquiera otros idiomas que pueda decidir la Asamblea prevista en el Artículo 5. 7) Respecto a cada indicación de producto o de servicio, la lista alfabética mencionará un número de orden propio al idioma en el que se haya establecido con, i) si se trata de la lista alfabética establecida en inglés, el número de orden que corresponda a la misma indicación en la lista alfabética establecida en francés, y viceversa; ii) si se trata de la lista alfabética establecida conforme a lo dispuesto en el párrafo 6, el número de orden que corresponda a la misma indicación en la lista alfabética establecida en francés o en la lista alfabética establecida en inglés. Artículo 2 Ambito jurídico y aplicación de la Clasificación 1) Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el presente Arreglo, el ámbito de la Clasificación será el que le atribuya cada país de la Unión especial. En particular, la Clasificación no obligará a los países de la Unión especial ni en cuanto a la apreciación del alcance de la protección de la marca, ni en cuanto al reconocimiento de las marcas de servicio. 2) Cada uno de los países de la Unión especial se reserva la facultad de aplicar la Clasificación como sistema principal o como sistema auxiliar. 3) Las Administraciones competentes de los países de la Unión especial harán figurar en los títulos y publicaciones oficiales de los registros de las marcas los números de las clases de la Clasificación a los que pertenezcan los productos o los servicios para los que se registra la marca. 4) El hecho de que una denominación figure en la lista alfabética no afectará para nada a los derechos que pudieran existir sobre esa denominación. Artículo 3 Comité de Expertos 1) Se establecerá un Comité de Expertos en el que estará representado cada uno de los países de la Unión especial. 2) a) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a los países ajenos a la Unión especial que sean miembros de la Organización o partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos. b) El Director General invitará a las organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de marcas, de las que sea miembro por lo menos uno de los países de la Unión especial a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos. c) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a representantes de otras organizaciones intergubernamentales y de organizaciones internacionales no gubernamentales a participar en los debates que les interesen. 3) El Comité de Expertos: i) decidirá los cambios que deban introducirse en la Clasificación; ii) hará recomendaciones a los países de la Unión especial, con objeto de facilitar la utilización de la Clasificación y promover su aplicación uniforme; iii) tomará cualquier otra medida que, sin repercusiones financieras en el presupuesto de la Unión especial o en el de la Organización, contribuya a facilitar la aplicación de la Clasificación por los países en desarrollo; iv) estará habilitado para establecer subcomités y grupos de trabajo. 4) El Comité de Expertos adoptará su reglamento interno, en el que se ofrecerá la posibilidad de tomar parte en las reuniones de los subcomités y grupos de trabajo del Comité de Expertos a las organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 2)b), que puedan aportar una contribución sustancial al desarrollo de la Clasificación. 5) Las propuestas de cambios a introducir en la Clasificación podrán hacerse por la administración competente de cualquier país de la Unión especial, por la Oficina Internacional, por las organizaciones intergubernamentales representadas en el Comité de Expertos en virtud del párrafo 2)b) y por cualquier país u organización especialmente invitado por el Comité de Expertos a formularlas. Las propuestas se comunicarán a la Oficina Internacional, que las someterá a los miembros del Comité de Expertos y a los observadores con una antelación de dos meses, como mínimo, a la sesión del Comité de Expertos en el curso de la que deberán examinarse. 6) Cada país de la Unión especial tendrá un voto. 7) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el Comité de Expertos adoptará sus decisiones por mayoría simple de los países de la Unión especial representados y votantes.

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b) Las decisiones relativas a la adopción de modificaciones a introducir en la Clasificación, serán adoptadas por mayoría de cuatro quintos de los países de la Unión especial representados y votantes. Por modificación deberá entenderse toda transferencia de productos o servicios de una clase a otra, o la creación de una nueva clase. c) El reglamento interno a que se refiere el párrafo 4) preverá que, salvo en casos especiales, las modificaciones de la Clasificación se adoptarán al final de períodos determinados; el Comité de Expertos fijará la duración de cada período. 8) La abstención no se considerará como un voto. Artículo 4 Notificación, entrada en vigor y publicación de los cambios 1) Los cambios decididos por el Comité de Expertos, así como sus recomendaciones, se notificarán por la Oficina Internacional a las Administraciones competentes de los países de la Unión especial. Las modificaciones entrarán en vigor seis meses después de la fecha de envío de la notificación. Cualquier otro cambio entrará en vigor en la fecha que determine el Comité de Expertos en el momento de la adopción del cambio. 2) La Oficina Internacional incorporará a la Clasificación los cambios que hayan entrado en vigor. Estos cambios serán objeto de anuncios publicados en los periódicos designados por la Asamblea prevista en el Artículo 5. Artículo 5 Asamblea de la Unión especial 1) a) La Unión especial tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella. b) El Gobierno de cada país de la Unión especial estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado. 2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3 y 4, la Asamblea: i) tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión especial y a la aplicación del presente Arreglo; ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión especial que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella; iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo el «Director General») relativos a la Unión especial y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión especial; iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión especial y aprobará sus balances de cuentas; v) adoptará el reglamento financiero de la Unión especial; vi) creará, además del Comité de Expertos instituido por el Artículo 3, los demás comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión especial; vii) decidirá qué países no miembros de la Unión especial y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores; viii) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 5 a 8; ix) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión especial; x) ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo. b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto. b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum. c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban representados,

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invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria. d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. e) La abstención no se considerará como un voto. f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre del mismo. g) Los países de la Unión especial que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores. 4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización. b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea. c) El Director General preparará el orden del día de cada reunión. 5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interno. Artículo 6 Oficina Internacional 1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión especial serán desempeñadas por la Oficina Internacional. b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la Secretaría de la Asamblea, del Comité de Expertos y de todos los demás comités de expertos y de todos los grupos de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear. c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión especial y la representa. 2) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos órganos. 3) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, prepará las conferencias de revisión de las disposiciones del Arreglo que no se refieran a los Artículos 5 a 8. b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión. c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias. 4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas. Artículo 7 Finanzas 1) a) La Unión especial tendrá un presupuesto. b) El presupuesto de la Unión especial comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión especial, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización. c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión especial, sino también a una o varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión especial en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos. 2) Se establecerá el presupuesto de la Unión especial teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización. 3) El presupuesto de la Unión especial se financiará con los recursos siguientes: i) las contribuciones de los países de la Unión especial; ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina internacional por cuenta de la Unión especial;

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iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión especial y los derechos correspondientes a esas publicaciones; iv) las donaciones, legados y subvenciones; v) los alquileres, intereses y demás ingresos diversos. 4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido del párrafo 3.i), cada país de la Unión especial, pertenecerá a la clase en la que esté incluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones anuales sobre la misma base del número de unidades determinadas para esa clase en la referida Unión. b) La contribución anual de cada país de la Unión especial consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión especial, la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países. c) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año. d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión especial si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables. e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero. 5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión especial será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea. 6) a) La Unión especial poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión especial. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento. b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia poducirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada. 8) De la verificación de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión especial o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea. Artículo 8 Modificación de los Artículos 5 a 8 1) La propuestas de modificación de los Artículos 5, 6, 7 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea. 2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 5 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos. 3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así adoptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el

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momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión especial sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación. Artículo 9 Ratificación y adhesión; entrada en vigor 1) Cada uno de los países de la Unión especial que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la ha firmado, podrá adherirse a la misma. 2) Todo país ajeno a la Unión especial, que sea parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, podrá adherirse a la presente Acta y convertirse así en país de la Unión especial. 3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General. 4) a) La presente Acta entrará en vigor tres meses después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes: i) seis o más países hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión; ii) por lo menos tres sean países de la Unión especial en la fecha en que la presente Acta quede abierta a la firma; b) La entrada en vigor prevista en el apartado a) será efectiva respecto a los países que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión por lo menos tres meses antes de dicha entrada en vigor. c) Para cualquier otro país no cubierto por el apartado b), la presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que el Director General notifique su ratificación o adhesión, a menos que se indique una fecha posterior en el instrumento de ratificación o adhesión. En este caso, la presente Acta entrará en vigor, con respecto a ese país, en la fecha así indicada. 5) La ratificación o la adhesión supondrán el acceso de pleno derecho a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas estipuladas por la presente Acta. 6) Después de la entrada en vigor de la presente Acta, ningún país podrá ratificar un Acta anterior del presente Arreglo o adherirse a la misma. Artículo 10 Duración El presente Arreglo tendrá la misma duración que el París para la Protección de la Propiedad Industrial. Artículo 11 Revisión 1) El presente Arreglo podrá revisarse periódicamente por conferencias de los países de la Unión especial. 2) La Asamblea decidirá la convocatoria de las conferencias. 3) Los Artículos 5 a 8 podrán modificarse por una conferencia de revisión o conforme a lo establecido en el Artículo 8. Artículo 12 Denuncia 1) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esa denuncia implicará también la denuncia del Acta o Actas anteriores del presente Arreglo que el país denunciante haya ratificado o a las que se haya adherido y sólo producirá efecto respecto al país que la haga, continuando el Arreglo vigente y ejecutivo respecto de los demás países de la Unión especial. 2) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación. 3) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercitada por un país antes de transcurrir cinco años desde la fecha en que haya adquirido la condición de país de la Unión especial. Artículo 13 Remisión al Artículo 24 del Convenio de París Las disposiciones del Artículo 24 del Acta de Estocolmo de 1976 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial serán aplicables al presente Arreglo; no obstante, si estas disposiciones fueran enmendadas en el futuro, la última enmienda, en fecha, se aplicará al presente Arreglo respecto a los países

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de la Unión especial que estén obligados por dicha enmienda. Artículo 14 Firma; idiomas; funciones de depositario; notificaciones 1) a) La presente Acta se firmará en un solo ejemplar original, en los idiomas francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos, y se depositará en poder del Director General. b) El Director General establecerá textos oficiales de la presente Acta, previa consulta con los gobiernos interesados y en los dos meses siguientes a la firma de la presente Acta, en los demás idiomas en los que fue firmado el Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. c) El Director General establecerá textos oficiales de la presente Acta, previa consulta con los gobiernos interesados, en alemán, árabe, italiano y portugués, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar. 2) La presente Acta quedará abierta a la firma hasta el 31 de diciembre de 1977. 3) a) El Director General certificará y remitirá dos copias del texto firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión especial y al gobierno del cualquier otro país que lo solicite, b) El Director General certificará y remitirá dos copias de toda modificación de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión especial y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite. 4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas. 5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial: i) las firmas efectuadas conforme al párrafo 1); ii) el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión, conforme al Artículo 9.3); iii) la fecha de entrada en vigor de la presente Acta conforme al Artículo 9.4)a); iv) las aceptaciones de las modificaciones de la presente Acta conforme al Artículo 8.3); v) las fechas en las que dichas modificaciones entren en vigor; vi) las denuncias recibidas conforme al Artículo 12.

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Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, suscrita en Roma el 26 de octubre de 1961 51 Aprobada por Decreto Ley Nº 14.587 de 21 de octubre de 1976 (D.O. 29 oct/976) Roma , 26 de octubre de 1961 Los Estados Contratantes, animados del deseo de asegurar la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, Han convenido: Artículo 1 La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. Artículo 2 1. A los efectos de la presente Convención se entenderá por « mismo trato que a los nacionales » el que conceda el Estado Contratante en que se pida la protección, en virtud de su derecho interno: (a) a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas en su territorio; (b) a los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a los fonogramas publicados o fijados por primera vez en su territorio; (c) a los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en el territorio de dicho Estado, con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en su territorio. 2. El « mismo trato que a los nacionales » estará sujeto a la protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente previstas en la presente Convención. Artículo 3 A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: (a) « artista intérprete o ejecutante », todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística; (b) « fonograma », toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos; (c) « productor de fonogramas », la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos; (d) « publicación », el hecho de poner a disposición del público, en cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma; (e) « reproducción », la realización de uno o más ejemplares de una fijación; (f) « emisión », la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público;

51 Depositario ONU, entrada en vigor, 18 de mayo de 1964 227


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(g) « retransmisión », la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión. Artículo 4 Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre que se produzca una de las siguientes condiciones: (a) que la ejecución se realice en otro Estado Contratante; (b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma protegido en virtud del Artículo 5; (c) que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea radiodifundida en una emisión protegida en virtud del Artículo 6. Artículo 5 1. Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que a los nacionales a los productores de fonogramas siempre que se produzca cualquiera de las condiciones siguientes: (a) que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado Contratante (criterio de la nacionalidad); (b) que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante (criterio de la fijación); (c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado Contratante (criterio de la publicación). 2. Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no contratante pero lo hubiere sido también, dentro de los 30 días subsiguientes, en un Estado Contratante (publicación simultánea), se considerará como publicado por primera vez en el Estado Contratante. 3. Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio de la fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito. Artículo 6 1. Cada uno de los Estados Contratantes concederá igual trato que a los nacionales a los organismos de radiodifusión, siempre que se produzca alguna de las condiciones siguientes: (a) que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en otro Estado Contratante; (b) que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio de otro Estado Contratante. 2. Todo Estado Contratante podrá, mediante notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante. La notificación podrá hacerse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito. Artículo 7 1. La protección prevista por la presente Convención en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de impedir:

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(a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado su consentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecución utilizada en la radiodifusión o comunicación al público constituya por sí misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de una fijación; (b) la fijación sobre una base material, sin su consentimiento, de su ejecución no fijada; (c) la reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su ejecución: (i) si la fijación original se hizo sin su consentimiento; (ii) si se trata de una reproducción para fines distintos de los que habían autorizado; (iii) si se trata de una fijación original hecha con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 15 que se hubiera reproducido para fines distintos de los previstos en ese artículo. 2. 1) Corresponderá a la legislación nacional del Estado Contratante donde se solicite la protección, regular la protección contra la retransmisión, la fijación para la difusión y la reproducción de esa fijación para la difusión, cuando el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la difusión. 2) Las modalidades de la utilización por los organismos radiodifusores de las fijaciones hechas para las emisiones radiodifundidas, se determinarán con arreglo a la legislación nacional del Estado Contratante en que se solicite la protección. 3) Sin embargo, las legislaciones nacionales a que se hace referencia en los apartados 1) y 2) de este párrafo no podrán privar a los artistas intérpretes o ejecutantes de su facultad de regular, mediante contrato, sus relaciones con los organismos de radiodifusión. Artículo 8 Cada uno de los Estados Contratantes podrá determinar, mediante su legislación, las modalidades según las cuales los artistas intérpretes o ejecutantes estarán representados para el ejercicio de sus derechos, cuando varios de ellos participen en una misma ejecución. Artículo 9 Cada uno de los Estados Contratantes podrá, mediante su legislación nacional, extender la protección a artistas que no ejecuten obras literarias o artísticas. Artículo 10 Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas. Artículo 11 Cuando un Estado Contratante exija, con arreglo a su legislación nacional, como condición para proteger los derechos de los productores de fonogramas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, o de unos y otros, en relación con los fonogramas, el cumplimiento de formalidades, se considerarán éstas satisfechas si todos los ejemplares del fonograma publicado y distribuído en el comercio, o sus envolturas, llevan una indicación consistente en el símbolo (P) acompañado del año de la primera publicación, colocados de manera y en sitio tales que muestren claramente que existe el derecho de reclamar la protección. Cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan identificar al productor del fonograma o a la persona autorizada por éste (es decir, su nombre, marca comercial u otra designación apropiada), deberá mencionarse también el nombre del titular de los derechos del productor del fonograma. Además, cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan identificar a los principales intérpretes o ejecutantes, deberá indicarse el nombre del titular de los derechos de dichos artistas en el país en que se haga la fijación. Artículo 12

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Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración. Artículo 13 Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir: (a) la retransmisión de sus emisiones; (b) la fijación sobre una base material de sus emisiones; (c) la reproducción: (i) de las fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento; (ii) de las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a lo establecido en el Artículo 15, si la reproducción se hace con fines distintos a los previstos en dicho artículo; (d) la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada. Corresponderá a la legislación nacional del país donde se solicite la protección de este derecho determinar las condiciones del ejercicio del mismo. Artículo 14 La duración de la protección concedida en virtud de la presente Convención no podrá ser inferior a veinte años, contados a partir: (a) del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos; (b) del final del año en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén grabadas en un fonograma; (c) del final del año en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión. Artículo 15 1. Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la protección concedida por la presente Convención en los casos siguientes: (a) cuando se trate de una utilización para uso privado; (b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad; (c) cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; (d) cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, todo Estado Contratante podrá establecer en su legislación nacional y respecto a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en tal legislación nacional con respecto a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Sin embargo, no podrán establecerse licencias o autorizaciones obligatorias sino en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de la presente Convención.

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Artículo 16 1. Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente Convención, aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas las ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en cualquier momento, depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas una notificación a este efecto: (a) en relación con el Artículo 12, (i) que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo; (ii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a determinadas utilizaciones; (iii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante; (iv) que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho artículo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga la declaración; sin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea nacional el productor no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el Estado Contratante que haga la declaración, no se considerará esta circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se concede la protección; (b) en relación con el Artículo 13, que no aplicará la disposición del apartado d) de dicho Artículo. Si un Estado Contratante hace esa declaración, los demás Estados Contratantes no estarán obligados a conceder el derecho previsto en el apartado d) del Artículo 13 a los organismos de radiodifusión cuya sede se halle en aquel Estado. 2. Si la notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se depositare en una fecha posterior a la del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito. Artículo 17 Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de 1961 conceda protección a los productores de fonogramas basándose únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando una notificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, que sólo aplicará, con respecto al Artículo 5, el criterio de la fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a), (iii) y (iv) del Artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor. Artículo 18 Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los Artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1, ó 17 podrá, mediante una nueva notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, limitar su alcance o retirarla. Artículo 19 No obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente Convención, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual, dejará de ser aplicable el Artículo 7. Artículo 20 1. La presente Convención no entrañará menoscabo de los derechos adquiridos en cualquier Estado Contratante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención en ese Estado.

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2. Un Estado Contratante no estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente Convención a interpretaciones, ejecuciones o emisiones de radiodifusión realizadas, ni a fonogramas grabados con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención en ese Estado. Artículo 21 La protección otorgada por esta Convención no podrá entrañar menoscabo de cualquier otra forma de protección de que disfruten los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. Artículo 22 Los Estados Contratantes se reservan el derecho de concertar entre sí acuerdos especiales, siempre que tales acuerdos confieran a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión derechos más amplios que los reconocidos por la presente Convención o comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias a la misma. Artículo 23 La presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Estará abierta hasta el 30 de junio de 1962 a la firma de los Estados invitados a la Conferencia Diplomática sobre la Protección Internacional de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, que sean Partes en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. Artículo 24 1. La presente Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados firmantes. 2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados invitados a la Conferencia señalada en el Artículo 23, así como a la de cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, siempre que ese Estado sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 3. La ratificación, la aceptación o la adhesión se hará mediante un instrumento que será entregado, para su depósito, al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 25 1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión. 2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor, para cada Estado, tres meses después de la fecha del depósito de su instrumente de ratificación, de aceptación o de adhesión. Artículo 26 1. Todo Estado Contratante se compromete a tomar, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente Convención. 2. En el momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, todo Estado debe hallarse en condiciones de aplicar, de conformidad con su legislación nacional, las disposiciones de la presente Convención. Artículo 27 1. Todo Estado podrá, en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier

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momento ulterior, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la presente Convención se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, a condición de que la Convención Universal sobre Derecho de Autor o la Convención Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas sean aplicables a los territorios de que se trate. Esta notificación surtirá efecto tres meses después de la fecha en que se hubiere recibido. 2. Las declaraciones y notificaciones a que se hace referencia en los Artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1, 17 ó 18 podrán ser extendidas al conjunto o a uno cualquiera de los territorios a que se alude en el párrafo precedente. Artículo 28 1. Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar la presente Convención, ya sea en su propio nombre, ya sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el Artículo 27. 2. La denuncia se efectuará mediante comunicación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se reciba la notificación. 3. La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no podrá ejercerse por un Estado Contratante antes de la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor con respecto a dicho Estado. 4. Todo Estado Contratante dejará de ser Parte en la presente Convención desde el momento en que no sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor ni Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 5. La presente Convención dejará de ser aplicable a los territorios señalados en el Artículo 27 desde el momento en que también dejen de ser aplicables a dichos territorios la Convención Universal sobre Derecho de Autor y la Convención Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. Artículo 29 1. Una vez que la presente Convención haya estado en vigor durante un período de cinco años, todo Estado Contratante podrá, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la convocatoria de una conferencia con el fin de revisar la Convención. El Secretario General notificará esa petición a todos los Estados Contratantes. Si en el plazo de seis meses después de que el Secretario General de las Naciones Unidas hubiese enviado la notificación, la mitad por lo menos de los Estados Contratantes le dan a conocer su asentimiento a dicha petición, el Secretario General informará de ello al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, quienes convocarán una conferencia de revisión en colaboración con el Comité Intergubernamental previsto en el Artículo 32. 2. Para aprobar un texto revisado de la presente Convención será necesaria la mayoría de dos tercios de los Estados que asistan a la conferencia convocada para revisar la Convención; en esa mayoría deberán figurar los dos tercios de los Estados que al celebrarse dicha conferencia sean Partes en la Convención. 3. En el caso de que se apruebe una nueva Convención que implique una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención contenga disposiciones en contrario: (a) la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión a partir de la fecha en que la Convención revisada hubiere entrado en vigor; (b) la presente Convención continuará en vigor con respecto a los Estados Contratantes que no sean partes en la Convención revisada. Artículo 30

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Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de la presente Convención que no fuese resuelta por vía de negociación será sometida, a petición de una de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia con el fin de que ésta resuelva, a menos que los Estados de que se trate convengan otro modo de solución. Artículo 31 Salvo lo dispuesto en los Artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1, y 17, no se admitirá ninguna reserva respecto de la presente Convención. Artículo 32 1. Se establecerá un Comité Intergubernamental encargado de: (a) examinar las cuestiones relativas a la aplicación y al funcionamiento de la presente Convención, y (b) reunir las propuestas y preparar la documentación para posibles revisiones de la Convención. 2. El Comité estará compuesto de representantes de los Estados Contratantes, elegidos teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Constará de seis miembros si el número de Estados Contratantes es inferior o igual a doce, de nueve si ese número es mayor de doce y menor de diecinueve, y de doce si hay más de dieciocho Estados Contratantes. 3. El Comité se constituirá a los doce meses de la entrada en vigor de la Convención, previa elección entre los Estados Contratantes, en la que cada uno de éstos tendrá un voto, y que será organizada por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, con arreglo a normas que hayan sido aprobadas previamente por la mayoría absoluta de los Estados Contratantes. 4. El Comité elegirá su Presidente y su Mesa. Establecerá su propio reglamento, que contendrá, en especial, disposiciones respecto a su funcionamiento futuro y a su forma de renovación. Este reglamento deberá asegurar el respecto del principio de la rotación entre los diversos Estados Contratantes. 5. Constituirán la Secretaría del Comité los funcionarios de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas designados, respectivamente, por los Directores Generales y por el Director de las tres organizaciones interesadas. 6. Las reuniones del Comité, que se convocarán siempre que lo juzgue necesario la mayoría de sus miembros, se celebrarán sucesivamente en las sedes de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 7. Los gastos de los miembros del Comité correrán a cargo de sus respectivos Gobiernos. Artículo 33 1. Las versiones española, francesa e inglesa del texto de la presente Convención serán igualmente auténticas. 2. Se establecerán además textos oficiales de la presente Convención en alemán, italiano y portugués. Artículo 34 1. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados invitados a la Conferencia señalada en el Artículo 23 y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director

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General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas: (a) del depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión; (b) de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención; (c) de todas las notificaciones, declaraciones o comunicaciones previstas en la presente Convención; y (d) de todos los casos en que se produzca alguna de las situaciones previstas en los párrafos 4 y 5 del Artículo 28. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de las peticiones que se le notifiquen de conformidad con el Artículo 29, así como de toda comunicación que reciba de los Estados Contratantes con respecto a la revisión de la presente Convención. EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convención. HECHO en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo ejemplar en español, en francés y en inglés. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas conformes a todos los Estados invitados a la Conferencia indicada en el Artículo 23 y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 197952 Aprobado por Decreto Ley N° 14.910 de 19 de julio de 1979. Las Partes contratantes, Animadas del deseo de contribuir a una mejor comprensión y colaboración entre los Estados, para su mutuo beneficio y sobre la base del respeto a su soberanía e igualdad, Deseando, a fin de estimular la actividad creadora, promover en todo el mundo la protección de la propiedad intelectual, Deseando modernizar y hacer más eficaz la administración de las Uniones instituidas en el campo de la protección de la propiedad industrial y de la protección de las obras literarias y artísticas, respetando al mismo tiempo plenamente la autonomía de cada una de las Uniones, Han convenido lo siguiente: Artículo 1 Establecimiento de la Organización Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. 52 Página web: www.wipo.int

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Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Convenio se entenderá por: i) « Organización », la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI); ii) « Oficina Internacional », la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual; iii) « Convenio de París », el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883, incluyendo todas sus revisiones; iv) « Convenio de Berna », el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado el 9 de septiembre de 1886, incluyendo todas sus revisiones; v) « Unión de París », la Unión internacional creada por el Convenio de París; vi) « Unión de Berna », la Unión internacional creada por el Convenio de Berna; vii) « Uniones », la Unión de París, las Uniones particulares y los Arreglos particulares establecidos en relación con esa Unión, la Unión de Berna, así como cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual y de cuya administración se encargue la Organización en virtud del Artículo 4.iii): viii) « Propiedad intelectual », los derechos relativos: – a las obras literarias, artísticas y científicas, – a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión, – a las invenciones en todos los campos de la actividad humana, – a los descubrimientos científicos, – a los dibujos y modelos industriales, – a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales, – a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico. Artículo 3 Fines de la Organización Los fines de la Organización son: i) fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización internacional, y ii) asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones. Artículo 4 Funciones Para alcanzar los fines señalados en el Artículo 3, la Organización, a través de sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las diversas Uniones: i) fomentará la adopción de medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia; ii) se encargará de los servicios administrativos de la Unión de París, de las Uniones particulares establecidas en relación con esa Unión, y de la Unión de Berna; iii) podrá aceptar el tomar a su cargo la administración de cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual, o el participar en esa administración; iv) favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual; v) prestará su cooperación a los Estados que le pidan asistencia técnico-jurídica en el campo de la propiedad intelectual; vi) reunirá y difundirá todas las informaciones relativas a la protección de la propiedad intelectual y efectuará y fomentará los estudios sobre esta materia publicando sus resultados; vii) mantendrá los servicios que faciliten la protección internacional de la propiedad intelectual y, cuando así proceda, efectuará registros en esta materia y publicará los datos relativos a esos registros; viii) adoptará todas las demás medidas apropiadas.

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Artículo 5 Miembros 1) Puede ser miembro de la Organización todo Estado que sea miembro de cualquiera de las Uniones, tal como se definen en el Artículo 2.vii). 2) Podrá igualmente adquirir la calidad de miembro de la Organización todo Estado que no sea miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de que: i) sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o ii) sea invitado por la Asamblea General a ser parte en el presente Convenio. Artículo 6 Asamblea General 1) a) Se establece una Asamblea General formada por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros al menos de una de las Uniones. b) El gobierno de cada Estado miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado. 2) La Asamblea General: i) designará al Director General a propuesta del Comité de Coordinación; ii) examinará y aprobará los informes del Director General relativos a la Organización y le dará las instrucciones necesarias; iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité de Coordinación y le dará instrucciones; iv) adoptará el presupuesto bienal de los gastos comunes a las Uniones; v) aprobará las disposiciones que proponga el Director General concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii); vi) adoptará el reglamento financiero de la Organización; vii) determinará los idiomas de trabajo de la Secretaría, teniendo en cuenta la práctica en las Naciones Unidas; viii) invitará a que sean parte en el presente Convenio a aquellos Estados señalados en el Artículo 5.2)ii); ix) decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores; x) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio. 3) a) Cada Estado, sea miembro de una o de varias Uniones, dispondrá de un voto en la Asamblea General. b) La mitad de los Estados miembros de la Asamblea General constituirá el quórum. c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de Estados representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los Estados miembros de la Asamblea General, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea General, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los Estados miembros de la Asamblea General que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de Estados que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de Estados que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria. d) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados e) y f), la Asamblea General tomará sus decisiones por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos. e) La aprobación de las disposiciones concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii) requerirá una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos. f) La aprobación de un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas conforme a las

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disposiciones de los Artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas requerirá una mayoría de nueve décimos de los votos emitidos. g) La designación del Director General (párrafo 2)i)), la aprobación de las disposiciones propuestas por el Director General en lo concerniente a la administración de los acuerdos internacionales (párrafo 2)v)) y al traslado de la Sede (Artículo 10) requerirán la mayoría prevista, no sólo en la Asamblea General sino también en la Asamblea de la Unión de París y en la Asamblea de la Unión de Berna. h) La abstención no se considerará como un voto. i) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado. 4) a) La Asamblea General se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General. b) La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité de Coordinación o a petición de una cuarta parte de los Estados miembros de la Asamblea General. c) Las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización. 5) Los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones serán admitidos a las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores. 6) La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior. Artículo 7 Conferencia 1) a) Se establece una Conferencia formada por los Estados parte en el presente Convenio, sean o no miembros de una de las Uniones. b) El gobierno de cada Estado estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado. 2) La Conferencia: i) discutirá las cuestiones de interés general en el campo de la propiedad intelectual y podrá adoptar recomendaciones relativas a esas cuestiones, respetando, en todo caso, la competencia y autonomía de las Uniones; ii) adoptará el presupuesto bienal de la Conferencia; iii) establecerá, dentro de los límites de dicho presupuesto, el programa bienal de asistencia técnico-jurídica; iv) adoptará las modificaciones al presente Convenio, según el procedimiento establecido en el Artículo 17; v) decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores; vi) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio. 3) a) Cada Estado miembro dispondrá de un voto en la Conferencia. b) Un tercio de los Estados miembros constituirá el quórum. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17, la Conferencia tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. d) La cuantía de las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones se fijará mediante una votación en la que sólo tendrán derecho a participar los delegados de esos Estados. e) La abstención no se considerará como un voto. f) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado. 4) a) La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General, durante el mismo periodo y en el mismo lugar que la Asamblea General. b) La Conferencia se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de la mayoría de los Estados miembros. 5) La Conferencia adoptará su propio reglamento interior. Artículo 8 Comité de Coordinación 1) a) Se establece un Comité de Coordinación formado por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese compuesto por más

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de un cuarto de los países miembros de la Asamblea que le ha elegido, ese Comité designará, entre sus miembros, los Estados que serán miembros del Comité de Coordinación, de tal modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la inteligencia de que el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización no se computará para el cálculo de dicho cuarto. b) El gobierno de cada Estado miembro del Comité de Coordinación estará representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Cuando el Comité de Coordinación examine cuestiones que interesen directamente al programa o al presupuesto de la Conferencia y a su orden del día, o bien propuestas de enmienda al presente Convenio que afecten a los derechos o a las obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, una cuarta parte de esos Estados participará en las reuniones del Comité de Coordinación con los mismos derechos que los miembros de ese Comité. La Conferencia determinará en cada reunión ordinaria los Estados que hayan de participar en dichas reuniones. d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado. 2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus representantes deberán ser designados entre los Estados miembros del Comité de Coordinación. 3) El Comité de Coordinación: i) aconsejará a los órganos de las Uniones, a la Asamblea General, a la Conferencia y al Director General sobre todas las cuestiones administrativas y financieras y sobre todas las demás cuestiones de interés común a dos o varias Uniones, o a una o varias Uniones y a la Organización, y especialmente respecto al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones; ii) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea General; iii) preparará el proyecto de orden del día y los proyectos de programa y de presupuesto de la Conferencia; iv) [suprimido] v) al cesar en sus funciones el Director General o en caso de que quedara vacante dicho cargo, propondrá el nombre de un candidato para ser designado para ese puesto por la Asamblea General; si la Asamblea General no designa al candidato propuesto, el Comité de Coordinación presentará otro candidato, repitiéndose este procedimiento hasta que la Asamblea General designe al último candidato propuesto; vi) Si quedase vacante el puesto de Director General entre dos reuniones de la Asamblea General, designará un Director General interino hasta que entre en funciones el nuevo Director General; vii) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio. 4) a) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General. Se reunirá en principio, en la Sede de la Organización. b) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros. 5) a) Cada Estado miembro tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación, tanto si es miembro solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos a los que se hace referencia en el párrafo 1)a) cuanto si es miembro de ambos Comités. b) La mitad de los miembros del Comité de Coordinación constituirá el quórum. c) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado. 6) a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus decisiones por mayoría simple de los votos emitidos. La abstención no se considerará como un voto. b) Incluso si se obtuviera una mayoría simple, todo miembro del Comité de Coordinación podrá pedir, inmediatamente después de la votación, que se proceda a un recuento especial de votos de la manera siguiente: se prepararán dos listas separadas en las que figurarán respectivamente, los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París y los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna; el voto de cada Estado será inscrito frente a su nombre en cada una de las listas donde figure. En caso de que este recuento especial indique que no se ha obtenido la mayoría simple en cada una de las listas, se considerará que la propuesta no ha sido adoptada. 7) Todo Estado miembro de la Organización que no sea miembro del Comité de Coordinación podrá estar representado en las reuniones de ese Comité por medio de observadores, con derecho a participar en

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las deliberaciones, pero sin derecho de voto. 8) El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento interior. Artículo 9 Oficina Internacional 1) La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la Organización. 2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General, asistido por dos o varios Directores Generales Adjuntos. 3) El Director General será designado por un periodo determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros periodos determinados. La duración del primer periodo y la de los eventuales periodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General. 4) a) El Director General es el más alto funcionario de la Organización. b) Representa a la Organización. c) Será responsable ante la Asamblea General, y seguirá sus instrucciones en lo que se refiere a los asuntos internos y externos de la Organización. 5) El Director General preparará los proyectos de presupuestos y de programas, así como los informes periódicos de actividades. Los transmitirá a los gobiernos de los Estados interesados, así como a los órganos competentes de las Uniones y de la Organización. 6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea General, de la Conferencia, del Comité de Coordinación, así como de cualquier otro comité o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio secretario de esos órganos. 7) El Director General nombrará el personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará los Directores Generales Adjuntos, previa aprobación del Comité de Coordinación. Las condiciones de empleo serán fijadas por el estatuto del personal que deberá ser aprobado por el Comité de Coordinación, a propuesta del Director General. El criterio dominante para la contratación y la determinación de las condiciones de empleo de los miembros del personal deberá ser la necesidad de obtener los servicios de las personas que posean las mejores cualidades de eficacia, competencia e integridad. Se tendrá en cuenta la importancia de que la contratación se efectúe sobre una base geográfica lo más amplia posible. 8) La naturaleza de las funciones del Director General y de los miembros del personal es estrictamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto que pueda comprometer su situación de funcionarios internacionales. Cada Estado miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y de los miembros del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones. Artículo 10 Sede 1) Se establece la Sede de la Organización en Ginebra. 2) Podrá decidirse su traslado, según lo previsto en el Artículo 6.3)d) y g). Artículo 11 Finanzas 1) La Organización tendrá dos presupuestos distintos: el presupuesto de los gastos comunes a las Uniones y el presupuesto de la Conferencia. 2) a) El presupuesto de los gastos comunes a las Uniones comprenderá las previsiones de gastos que interesen a varias Uniones. b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes: i) las contribuciones de las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la contribución de cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, teniendo en cuenta la medida en que los gastos comunes se efectúan en interés de dicha Unión; ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional que no estén en relación directa con una de las Uniones o que no se perciban por servicios prestados por la

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Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica; iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional que no conciernan directamente a una de las Uniones, y los derechos correspondientes a esas publicaciones; iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización, con excepción de aquellos a que se hace referencia en el párrafo 3)b)iv); v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos de la Organización. 3) a) El presupuesto de la Conferencia comprenderá las previsiones de los gastos ocasionados por las reuniones de la Conferencia y por el programa de asistencia técnico-jurídica. b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes: i) las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de una de las Uniones; ii) las sumas puestas a disposición de este presupuesto por las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la suma puesta a disposición por cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, y de que cada Unión tendrá facultad de no contribuir a este presupuesto; iii) las sumas percibidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica; iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización para los fines a los que se hace referencia en el apartado a). 4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto de la Conferencia, cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente: Clase A............. 10 Clase B............. 3 Clase C............. 1 b) Cada uno de esos Estados, en el momento de llevar a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1), indicará la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, ese Estado deberá dar cuenta de ello a la Conferencia en una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión. c) La contribución anual de cada uno de esos Estados consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones de todos esos Estados al presupuesto de la Conferencia, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de esos Estados. d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año. e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero. 5) Todo Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones conforme a las disposiciones del presente artículo, así como todo Estado parte en el presente Convenio que sea miembro de una de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones a esa Unión, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Organización de los que sea miembro cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese Estado que continúe ejerciendo su derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables. 6) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica será fijada por el Director General, que informará de ello al Comité de Coordinación. 7) La Organización podrá, con aprobación del Comité de Coordinación, recibir toda clase de donaciones, legados y subvenciones procedentes directamente de gobiernos, instituciones públicas o privadas, de asociaciones o de particulares. 8) a) La Organización poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por las Uniones y por cada uno de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones. Si el fondo resultara insuficiente, se decidirá su aumento. b) La cuantía de la aportación única de cada Unión y su posible participación en todo aumento serán decididas por su Asamblea.

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c) La cuantía de la aportación única de cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de una Unión y su participación en todo aumento serán proporcionales a la contribución de ese Estado correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Conferencia, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación. 9) a) El Acuerdo de Sede concluido con el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos, serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga la obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto ex officio en el Comité de Coordinación. b) El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años depués de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada. 10) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados miembros, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea General. Artículo 12 Capacidad jurídica; privilegios e inmunidades 1) La Organización gozará, en el territorio de cada Estado miembro y conforme a las leyes de ese Estado, de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones. 2) La Organización concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza y con Cualquier otro Estado donde pudiera más adelante fijar su residencia. 3) La Organización podrá concluir acuerdos bilaterales o multilaterales con los otros Estados miembros para asegurarse a sí misma, al igual que a sus funcionarios y a los representantes de todos los Estados miembros, el disfrute de los privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones. 4) El Director General podrá negociar y, previa aprobación del Comité de Coordinación, concluirá y firmará en nombre de la Organización los acuerdos a los que se hace referencia en los apartados 2) y 3). Artículo 13 Relaciones con otras organizaciones 1) La Organización, si lo cree oportuno, establecerá relaciones de trabajo y cooperará con otras organizaciones intergubernamentales. Todo acuerdo general concertado al respecto con esas organizaciones será concluido por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación. 2) En los asuntos de su competencia, la Organización podrá tomar todas las medidas adecuadas para la consulta y cooperación con las organizaciones internacionales no gubernamentales y, previo consentimiento de los gobiernos interesados, con las organizaciones nacionales, sean gubernamentales o no gubernamentales. Tales medidas serán tomadas por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación. Artículo 14 Modalidades para llegar los Estados a ser parte en el Convenio 1) Los Estados a los que se hace referencia en el Artículo 5 podrán llegar a ser parte en el presente Convenio y miembros de la Organización, mediante: i) la firma, sin reserva en cuanto a la ratificación, o ii) la firma bajo reserva de ratificación, seguida del depósito del instrumento de ratificación, o iii) el depósito de un instrumento de adhesión. 2) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, un Estado parte en el Convenio de París, en el Convenio de Berna, o en esos dos Convenios, podrá llegar a ser parte en el presente Convenio si al mismo tiempo ratifica o se adhiere, o si anteriormente ha ratificado o se ha adherido, sea a: el Acta de Estocolmo del Convenio de París en su totalidad o solamente con la limitación prevista en el Artículo 20.1)b)i) de dicha Acta, o el Acta de Estocolmo del Convenio de Berna en su totalidad o solamente con la limitación establecida por el Artículo 28.1)b)i) de dicha Acta.

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3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General. Artículo 15 Entrada en vigor del Convenio 1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después que diez Estados miembros de la Unión de París y siete Estados miembros de la Unión de Berna hayan llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1), en la inteligencia de que todo Estado miembro de las dos Uniones será contado en los dos grupos. En esa fecha, el presente Convenio entrará igualmente en vigor respecto de los Estados que, no siendo miembros de ninguna de las dos Uniones, hayan llevado a cabo, tres meses por lo menos antes de la citada fecha, uno de los actos previstos en el Artículo 14.1). 2) Respecto de cualquier otro Estado, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que ese Estado haya llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1). Artículo 16 Reservas No se admite ninguna reserva al presente Convenio. Artículo 17 Modificaciones 1) Las propuestas de modificación del presente Convenio podrán ser presentadas por todo Estado miembro, por el Comité de Coordinación o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los Estados miembros, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Conferencia. 2) Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Conferencia. Si se trata de modificacio nes que puedan afectar a los derechos y obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, esos Estados participarán igualmente en la votación. Los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros por lo menos de una de las Uniones, serán los únicos facultados para votar sobre todas las demás propuestas de modificación. Las modificaciones serán adoptadas por mayoría simple de los votos emitidos, en la inteligencia de que la Conferencia sólo votará sobre las propuestas de modificación previamente adoptadas por la Asamblea de la Unión de París y por la Asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglas aplicables en cada una de ellas a las modificaciones de las disposiciones administrativas de sus respectivos convenios. 3) Toda modificación entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados que eran miembros de la Organización y que tenían derecho de voto sobre la modificación propuesta según el apartado 2), en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia. Toda modificación así aceptada obligará a todos los Estados que sean miembros de la Organización en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados miembros, sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación. Artículo 18 Denuncia 1) Todo Estado miembro podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Director General. 2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación. Articulo 19 Notificaciones El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados miembros:

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i) la fecha de entrada en vigor del Convenio; ii) las firmas y depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión; iii) las aceptaciones de las modificaciones del presente Convenio y la fecha en que esas modificaciones entren en vigor; iv) las denuncias del presente Convenio. Artículo 20 Cláusulas finales 1) a) El presente Convenio será firmado en un solo ejemplar en idiomas español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto y se depositará en poder del Gobierno de Suecia. b) El presente Convenio queda abierto a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968. 2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italiano y portugués y en los otros idiomas que la Conferencia pueda indicar. 3) El Director General remitirá dos copias certificadas del presente Convenio y de todas las modificaciones que adopte la Conferencia, a los Gobiernos de los Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, al gobierno de cualquier otro Estado cuando se adhiera al presente Convenio y al gobierno de cualquier otro Estado que lo solicite. Las copias del texto firmado del Convenio que se remitan a los gobiernos serán certificadas Por el Gobierno de Suecia. 4) El Director General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. Artículo 21 Cláusulas transitorias 1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en el presente Convenio a la Oficina Internacional o al Director General se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística (igualmente denominadas Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI)), o a su Director. 2) a) Los Estados que sean miembros de una de las Uniones, pero que todavía no sean parte en el presente Convenio, podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde su entrada en vigor, los mismos derechos que si fuesen partes en el mismo. Todo Estado que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos Estados serán considerados como miembros de la Asamblea General y de la Conferencia hasta la expiración de dicho plazo. b) A la expiración de ese periodo de cinco años, tales Estados dejarán de tener derecho de voto en la Asamblea General, en el Comité de Coordinación y en la Conferencia. c) Dichos Estados podrán ejercer nuevamente el derecho de voto, desde el momento en que lleguen a ser parte en el presente Convenio. 3) a) Mientras haya Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, que no sean parte en el presente Convenio, la Oficina Internacional y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística, y a su Director. b) El personal en funciones en las citadas Oficinas en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se considerará, durante el periodo transitorio al que se hace referencia en el apartado a), como igualmente en funciones en la Oficina Internacional. 4) a) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de París hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional. b) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de Berna hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para 244


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los Dibujos y Modelos Industriales Firmado en Locarno el 8 de octubre de 1968 y enmendado el 28 de septiembre de 1979 53 Aprobado por Ley Nº 17.146 de Montevideo, 9 de agosto de 1999. (D.O. 18 ago/999) Artículo 1 Constitución de una Unión particular ; Adopción de una Clasificación Internacional 1) Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular. 2) Adoptan, para los dibujos y modelos industriales, una misma clasificación (llamada en lo sucesivo la « Clasificación Internacional »). 3) La Clasificación Internacional comprende : i) una lista de las clases y de las subclases ; ii) una lista alfabética de productos que pueden ser objeto de dibujos y modelos con indicación de las clases y subclases en las que están ordenados ; iii) notas explicativas. 4) La lista de las clases y de las subclases es la que figura anexa al presente Arreglo, a reserva de las modificaciones y complementos que pueda introducir en ella el Comité de Expertos instituido por el Artículo 3 (llamado en lo sucesivo el « Comité de Expertos »). 5) La lista alfabética de los productos y las notas explicativas serán adoptadas por el Comité de Expertos, conforme al procedimiento fijado por el Artículo 3. 6) La Clasificación Internacional podrá ser modificada o completada por el Comité de Expertos conforme al procedimiento fijado por el Artículo 3. 7) a) La Clasificación Internacional se establece en los idiomas francés e inglés. b) Después de consultar con los gobiernos interesados, la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la « Oficina Internacional ») a la que se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la « Organización ») establecerá textos oficiales de la Clasificación Internacional en los demás idiomas que pueda determinar la Asamblea a la que se hace referencia en el Artículo 5. Artículo 2 Aplicación y alcance jurídico de la Clasificación Internacional 1) A reserva de las obligaciones impuestas por el presente Arreglo, la Clasificación Internacional sólo tendrá por sí misma un carácter administrativo. Sin embargo, cada país podrá atribuirle el alcance jurídico que crea conveniente. Especialmente, la Clasificación Internacional no obliga a los países de la Unión particular ni en cuanto a la naturaleza ni en cuanto al alcance de la protección del dibujo o modelo en esos países. 2) Cada uno de los países de la Unión particular se reserva la facultad de aplicar la Clasificación Internacional como sistema principal o como sistema auxiliar. 3) Las Administraciones de los países de la Unión particular harán figurar en los títulos oficiales de los depósitos o registros de los dibujos o modelos y, si son publicados oficialmente, en esas publicaciones, los números de las clases y subclases de la Clasificación Internacional a que pertenezcan los productos a los que se incorporan los dibujos o modelos. 4) Al escoger las denominaciones que se han de incluir en la lista alfabética de los productos, el Comité de Expertos, en la medida que resulte razonable, evitará servirse de denominaciones sobre las cuales puedan existir derechos exclusivos. No obstante, la inclusión de un término cualquiera en la lista alfabética no podrá interpretarse como una opinión del Comité de Expertos sobre la cuestión de saber si dicho término está cubierto o no por derechos exclusivos. Artículo 3 Comité de Expertos 1) Se instituye en la Oficina Internacional un Comité de Expertos encargado de las tareas a las que se hace referencia en el Artículo 1. 4), 1. 5) y 1. 6). Cada uno de los países de la Unión particular estará representado en el Comité de Expertos, el cual se organizará por medio de un reglamento interior adoptado por mayoría simple de los países representados.

53 La Clasificación de Locarno se encuentra acá: http://www.wipo.int/classifications/locarno/es/ 245


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2) El Comité de Expertos adoptará, por mayoría simple de los países de la Unión particular, la lista alfabética y las notas explicativas. 3) La Administración de cualquier país de la Unión particular o la Oficina Internacional podrán presentar propuestas de modificaciones o complementos de la Clasificación Internacional. Toda propuesta procedente de una Administración será comunicada por ésta a la Oficina Internacional. Las propuestas de las Administraciones y las de la Oficina Internacional serán transmitidas por esta última a los miembros del Comité de Expertos dos meses por lo menos antes de la reunión de éste en el curso de la cual se vayan a examinar esas propuestas. 4) Las decisiones del Comité de Expertos relativas a las modificaciones y complementos que se hayan de introducir en la Clasificación Internacional se tomarán por mayoría simple de los países de la Unión particular. Sin embargo, si implican la creación de una nueva clase o la transferencia de productos de una clase a otra, se requerirá la unanimidad. 5) Los expertos tienen la facultad de votar por correspondencia. 6) Cuando un país no haya designado a un representante para una determinada reunión del Comité de Expertos, o cuando el experto designado no haya emitido su voto durante la celebración de dicha sesión, o en un plazo que será fijado por el reglamento interior del Comité de Expertos, se considerará que el país en cuestión acepta la decisión del Comité. Artículo 4 Notificación y publicación de la Clasificación y de sus modificaciones y complementos 1) La Oficina Internacional notificará a las Administraciones de los países de la Unión particular la lista alfabética de los productos y las notas explicativas adoptadas por el Comité de Expertos, así como todas las modificaciones y todos los complementos de la Clasificación Internacional que sean decididos por él. Las decisiones del Comité de Expertos entrarán en vigor en cuanto se reciba la notificación. Sin embargo, si implican la creación de una nueva clase o la transferencia de productos de una clase a otra, entrarán en vigor en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de envío de la notificación. 2) La Oficina Internacional, en su calidad de depositaria de la Clasificación Internacional, incorporará a ella las modificaciones y los complementos que entren en vigor. Las modificaciones y los complementos serán objeto de anuncios publicados en los periódicos que designe la Asamblea. Artículo 5 Asamblea de la Unión 1) a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión particular. b) El gobierno de cada país de la Unión particular estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado. 2) a) A reserva de las disposiciones del Artículo 3, la Asamblea : i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo ; ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión; iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo « el Director General ») relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular ; iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas ; v) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular ; vi) decidirá sobre el establecimiento de textos oficiales de la Clasificación Internacional en idiomas distintos del francés e inglés ; vii) creará, además del Comité de Expertos instituido por el Artículo 3, los demás comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular ; viii) decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores ; ix) adoptará las modificaciones de los Artículos 5 a 8 ; x) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular ; xi) ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.

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b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto. b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá quórum. c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones ; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos : la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria. d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8.2, las decisiones de la Asamblea se tomarán por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos. e) La abstención no se considerará como un voto. f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste. 4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización. b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea. c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión. 5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior. Artículo 6 Oficina Internacional 1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión particular serán desempeñadas por la Oficina Internacional. b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la Secretaría de la Asamblea, del Comité de Expertos y de todos los demás comités de expertos y de todos los grupos de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear. c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión particular y la representa. 2) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo que puedan crear la Asamblea o el Comité de Expertos. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos órganos. 3) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Arreglo que no se refieran a los Artículos 5 a 8. b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión. c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias. 4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas. Artículo 7 Finanzas 1) a) La Unión particular tendrá un presupuesto. b) El presupuesto de la Unión particular comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión particular, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización. c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión particular, sino también a una o varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión particular en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos. 2) Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en cuenta las exigencias de coordinación

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con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización. 3) El presupuesto de la Unión particular se financiará con los recursos siguientes : i) las contribuciones de los países de la Unión particular ; ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular ; iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión particular y los derechos correspondientes a esas publicaciones ; iv) las donaciones, legados y subvenciones ; v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos. 4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido del párrafo 3) i), cada país de la Unión particular pertenecerá a la clase en la que está incluido en lo que respecta a la Unión de París para le Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones anuales sobre la misma base del número de unidades determinadas para esa clase en la referida Unión. b) La contribución anual de cada país de la Unión particular consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión particular, la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países. c) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año. d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión particular cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables. e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero. 5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea. 6)a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento. b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 7)a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada. 8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión particular o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea. Artículo 8 Modificación de los Artículos 5 a 8 1) Las propuestas de modificación de los Artículos 5, 6, 7 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país de la Unión particular o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países de la Unión particular, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea. 2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos ; sin embargo, toda modificación del Artículo 5 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos. 3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un

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mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de las tres cuartas partes de los países que eran miembros de la Unión particular en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Unión particular en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior ; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión particular, sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación. Artículo 9 Ratificación, adhesión ; entrada en vigor 1) Todo país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que haya firmado el presente Arreglo podrá ratificarlo y, si no lo ha firmado, podrá adherirse a él. 2) Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General. 3) a) Respecto de los cinco primeros países que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, el presente Arreglo entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito del quinto de esos instrumentos. b) Respecto de todos los demás países, el presente Arreglo entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que su ratificación o su adhesión haya sido notificada por el Director General, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de ratificación o de adhesión. En ese último caso, el presente Arreglo entrará en vigor, en lo que respecta a ese país, en la fecha así indicada. 4) La ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas estipuladas por el presente Arreglo. Artículo 10 Fuerza y duración del Arreglo El presente Arreglo tendrá la misma fuerza y la misma duración que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Artículo 11 Revisión de los Artículos 1 a 4 y 9 a 15 1) Los Artículos 1 a 4 y 9 a 15 del presente Arreglo podrán ser objeto de revisión para introducir en ellos las mejoras convenientes. 2) Cada una de esas revisiones será objeto de una conferencia que se celebrará entre los delegados de los países de la Unión particular. Artículo 12 Denuncia 1) Todo país podrá denunciar el presente Arreglo mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Arreglo respecto de los demás países de la Unión particular. 2) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación. 3) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión particular. Artículo 13 Territorios Se aplicarán al presente Arreglo las disposiciones del Artículo 24 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Artículo 14 Firma, idiomas, notificaciones 1)

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a) El presente Arreglo será firmado en un solo ejemplar, en idiomas francés e inglés, haciendo fe igualmente ambos textos ; se depositará en poder del Gobierno de Suiza. b) El presente Arreglo queda abierto a la firma, en Berna, hasta el 31 de junio de 1969. 2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar. 3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado del presente Arreglo, certificadas por el Gobierno de Suiza, a los gobiernos de los países que lo hayan firmado y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite. 4) El Director General registrará el presente Arreglo en la Secretaría de las Naciones Unidas. 5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión particular la fecha de entrada en vigor del Arreglo, las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión, las aceptaciones de modificaciones del presente Arreglo y las fechas en que esas modificaciones entren en vigor, y las notificaciones de denuncia. Artículo 15 Disposición transitoria Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en el presente Arreglo a la Oficina Internacional de la Organización o al Director General se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI) o a su Director. ANEXO Lista de Clases y Subclases de la Clasificación Internacional Sexta Edición (en vigor a partir del 1 de enero de 1994) CLASE 01 – Productos alimentarios 01) PANADERÍA, BIZCOCHOS, PASTELERÍA, PASTAS Y OTROS PRODUCTOS A BASE DE CEREALES, CHOCOLATES, CONFITERÍA, HELADOS 02) FRUTAS Y LEGUMBRES 03) QUESOS, MANTEQUILLA Y SUCEDÁNEOS DE LA MANTEQUILLA, OTROS PRODUCTOS LÁCTEOS 04) PRODUCTOS DE CARNICERÍA, CHACINERÍA Y PESCADERÍA 05) [vacante] 06) ALIMENTOS PARA ANIMALES 99) VARIOS CLASE 02 – Artículos de vestir y mercería 01) ROPA INTERIOR, LENCERÍA, CORSETERÍA, SUJETADORES, ROPA DE DORMIR 02) VESTIDOS 03) ARTÍCULOS DE SOMBRERERÍA 04) CALZADOS, MEDIAS Y CALCETINES 05) CORBATAS, CHALES, PAÑUELOS PARA EL CUELLO Y PAÑUELOS 06) GUANTES 07) ARTÍCULOS DE MERCERÍA Y ACCESORIOS DE VESTIR 99) VARIOS CLASE 03 – Artículos de viaje, estuches, parasoles y objetos personales, no comprendidos en otras clases 01) BAÚLES, MALETAS, CARTERAS DE MANO, BOLSOS, LLAVEROS, ESTUCHES ADAPTADOS A SU CONTENIDO, BILLETERAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS 02) [vacante] 03) PARAGUAS, PARASOLES, SOMBRILLAS Y BASTONES 04) ABANICOS 99) VARIOS CLASE 04 – Cepillería 01) CEPILLOS, PINCELES Y ESCOBAS DE LIMPIEZA 02) CEPILLOS Y PINCELES DE TOCADOR, CEPILLOS PARA LA ROPA Y CEPILLOS PARA EL CALZADO 03) CEPILLOS PARA MÁQUINAS 04) CEPILLOS Y PINCELES PARA PINTAR, PINCELES PARA COCINAR

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99) VARIOS CLASE 05 – Artículos textiles no confeccionados, láminas de material artificial o natural 01) HILADOS 02) ENCAJES 03) BORDADOS 04) CINTAS, GALONES Y OTROS ARTÍCULOS DE PASAMANERÍA 05) TEJIDOS Y PAÑOS 06) LÁMINAS DE MATERIAL ARTIFICIAL O NATURAL 99) VARIOS CLASE 06 – Mobiliario 01) CAMAS Y ASIENTOS 02) [vacante] 03) MESAS Y MUEBLES SIMILARES 04) MUEBLES PARA GUARDAR 05) MUEBLES COMBINADOS 06) OTRAS PIEZAS DE MOBILIARIO Y PARTES DE MUEBLES 07) ESPEJOS Y MARCOS 08) PERCHAS 09) COLCHONES Y COJINES 10) CORTINAS Y PERSIANAS INTERIORES 11) ALFOMBRAS, FELPUDOS Y ESTERAS 12) TAPICES 13) MANTAS, ROPA DE CASA Y DE MESA 99) VARIOS CLASE 07 – Artículos de uso doméstico no comprendidos en otras clases 01) VAJILLAS Y CRISTALERÍAS 02) APARATOS, UTENSILIOS Y RECIPIENTES PARA LA COCCIÓN 03) CUCHILLOS DE MESA, TENEDORES, CUCHARAS 04) APARATOS Y UTENSILIOS, ACCIONADOS A MANO, PARA PREPARAR COMIDAS O BEBIDAS 05) PLANCHAS, UTENSILIOS PARA LAVAR, LIMPIAR O SECAR 06) OTROS UTENSILIOS DE MESA 07) OTROS RECIPIENTES DE USO DOMÉSTICO 08) ACCESORIOS DE CHIMENEA DE HOGAR 99) VARIOS CLASE 08 – Herramientas y quincallería 01) HERRAMIENTAS O INSTRUMENTOS QUE SIRVEN PARA PERFORAR, FRESAR O VACIAR 02) MARTILLOS, HERRAMIENTAS E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS 03) HERRAMIENTAS E INSTRUMENTOS CORTANTES 04) DESTORNILLADORES, HERRAMIENTAS E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS 05) OTRAS HERRAMIENTAS E INSTRUMENTOS 06) TIRADORES, PULSADORES Y BISAGRAS 07) DISPOSITIVOS DE CERROJO O DE CIERRE 08) MEDIOS DE FIJACIÓN, DE SOSTÉN O DE MONTAJE, NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES 09) HERRAJES Y DISPOSITIVOS ANÁLOGOS 10) SOPORTES PARA BICICLETAS 99) VARIOS CLASE 09 – Envases, embalajes y recipientes para el transporte o manipulación de mercancías 01) BOTELLAS, FRASCOS, TARROS, BOMBONAS, RECIPIENTES PROVISTOS DE UN SISTEMA A PRESIÓN 02) BIDONES Y TONELES 03) CAJAS, CAJONES, CONTENEDORES (“CONTAINERS”), LATAS PARA CONSERVAS 04) JAULAS Y CESTAS 05) SACOS, BOLSAS, TUBOS Y CÁPSULAS 06) CUERDAS Y MATERIAL DE ATAR 07) MEDIOS DE CIERRE Y ACCESORIOS 08) PALAS Y PLATAFORMAS DE CARGA

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09) CUBOS DE BASURA Y RECIPIENTES PARA DESPERDICIOS, Y SUS SOPORTES 99) VARIOS CLASE 10 – Artículos de relojería y otros instrumentos de medida, instrumentos de control o de señalización 01) RELOJES DE PARED, PÉNDULOS Y DESPERTADORES 02) RELOJES DE BOLSILLO Y DE PULSERA 03) OTROS INSTRUMENTOS CRONOMÉTRICOS 04) OTROS INSTRUMENTOS, APARATOS Y DISPOSITIVOS DE MEDIDA 05) INSTRUMENTOS, APARATOS Y DISPOSITIVOS DE CONTROL, DE SEGURIDAD O DE ENSAYO 06) APARATOS Y DISPOSITIVOS DE SEÑALIZACIÓN 07) CAJAS, CUADRANTES, AGUJAS Y OTRAS PIEZAS Y ACCESORIOS DE INSTRUMENTOS DE MEDIDA, DE CONTROL O DE SEÑALIZACIÓN 99) VARIOS CLASE 11 – Objetos de adorno 01) BISUTERÍA Y JOYERÍA 02) “BIBELOTS”, ADORNOS DE MESA, DE REPISAS DE CHIMENEAS O DE PARED, JARRONES Y FLOREROS 03) MEDALLAS O INSIGNIAS 04) FLORES, PLANTAS Y FRUTOS ARTIFICIALES 05) BANDERAS, ARTÍCULOS DE DECORACIÓN PARA FIESTAS 99) VARIOS CLASE 12 – Medios de transporte y de elevación 01) VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL 02) CARROS DE MANO Y CARRETILLAS 03) LOCOMOTORAS Y MATERIAL RODANTE PARA LOS FERROCARRILES Y TODOS LOS DEMÁS VEHÍCULOS SOBRE RIELES 04) TELEFÉRICOS, TELESILLAS Y REMONTADORES DE PENDIENTES 05) ELEVADORES, APARATOS DE ELEVACIÓN Y DE MANIPULACIÓN 06) NAVÍOS Y BARCOS 07) AVIONES Y OTROS VEHÍCULOS AÉREOS O ESPACIALES 08) AUTOMÓVILES, AUTOBUSES Y CAMIONES 09) TRACTORES 10) REMOLQUES PARA VEHÍCULOS DE CARRETERA 11) BICICLETAS Y MOTOCICLETAS 12) COCHES DE NIÑO, SILLAS DE RUEDAS PARA INVÁLIDOS, CAMILLAS 13) VEHÍCULOS DE USOS ESPECIALES 14) OTROS VEHÍCULOS 15) NEUMÁTICOS, CUBIERTAS Y CADENAS ANTIDESLIZANTES PARA VEHÍCULOS 16) PARTES, EQUIPOS Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS, NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES O SUBCLASES 99) VARIOS CLASE 13 – Aparatos de producción, de distribución o de transformación de la energía eléctrica 01) GENERADORES Y MOTORES 02) TRANSFORMADORES, RECTIFICADORES, PILAS Y ACUMULADORES 03) MATERIAL DE DISTRIBUCIÓN O DE CONTROL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA 99) VARIOS CLASE 14 – Aparatos de registro, de telecomunicación y de tratamiento de la información 01) APARATOS DE REGISTRO Y DE REPRODUCCIÓN DE SONIDOS O DE IMÁGENES 02) APARATOS DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN ASI COMO APARATOS Y DESPOSITIVOS PERIFERICOS 03) APARATOS DE TELECOMUNICACIÓN Y DE MANDO A DISTANCIA SIN HILO, AMPLIFICADORES DE RADIO 99) VARIOS CLASE 15 – Máquinas no comprendidas en otras clases 01) MOTORES 02) BOMBAS Y COMPRESORES 03) MÁQUINAS AGRÍCOLAS

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04) MÁQUINAS PARA LA CONSTRUCCIÓN 05) MÁQUINAS PARA LAVAR, LIMPIAR O SECAR 06) MÁQUINAS TEXTILES, MÁQUINAS DE COSER, DE TRICOTAR O DE BORDAR COMPRENDIDAS SUS PARTES INTEGRANTES 07) MÁQUINAS Y APARATOS DE REFRIGERACIÓN 08) [vacante] 09) MÁQUINAS-HERRAMIENTAS, MÁQUINAS DE LIJAR, MÁQUINAS DE FUNDICIÓN 99) VARIOS CLASE 16 – Artículos de fotografía, de cinematografía o de óptica 01) APARATOS PARA FOTOGRAFIAR O FILMAR 02) APARATOS DE PROYECCIÓN Y VISIONADORAS 03) APARATOS PARA FOTOCOPIAR O AMPLIAR 04) APARATOS Y UTENSILIOS PARA EL REVELADO 05) ACCESORIOS 06) ARTÍCULOS DE ÓPTICA 99) VARIOS CLASE 17 – Instrumentos de música 01) INSTRUMENTOS DE TECLADO 02) INSTRUMENTOS DE VIENTO 03) INSTRUMENTOS DE CUERDA 04) INSTRUMENTOS DE PERCUSIÓN 05) INSTRUMENTOS MECÁNICOS 99) VARIOS CLASE 18 – Imprenta y máquinas de oficina 01) MÁQUINAS DE ESCRIBIR Y DE CALCULAR 02) MÁQUINAS DE IMPRESIÓN 03) CARACTERES Y SIGNOS TIPOGRÁFICOS 04) MÁQUINAS DE ENCUADERNAR, DE GRAPAR, GUILLOTINAS-RECORTADORAS 99) VARIOS CLASE 19 – Papelería, artículos de oficina, materiales para artistas o para la enseñanza 01) PAPEL DE ESCRIBIR, TARJETAS DE VISITA Y DE PARTICIPACIÓN 02) ARTÍCULOS DE OFICINA 03) CALENDARIOS 04) LIBROS, CUADERNOS Y OBJETOS DE ASPECTO EXTERIOR PARECIDO 05) [vacante] 06) MATERIALES E INSTRUMENTOS PARA ESCRIBIR A MANO, PARA DIBUJAR, PARA PINTAR, PARA ESCULPIR, PARA GRABAR O PARA OTRAS TÉCNICAS ARTÍSTICAS 07) MATERIALES DE ENSEÑANZA 08) OTROS IMPRESOS 99) VARIOS CLASE 20 – Equipo para la venta o de publicidad, signos indicadores 01) DISTRIBUIDORES AUTOMÁTICOS 02) MATERIALES DE EXPOSICIÓN O DE VENTA 03) CARTELERAS, DISPOSITIVOS PUBLICITARIOS 99) VARIOS CLASE 21 – Juegos, juguetes, tiendas y artículos de deporte 01) JUEGOS Y JUGUETES 02) APARATOS Y ARTÍCULOS DE GIMNASIA O DE DEPORTE 03) OTROS ARTÍCULOS DE RECREO Y DIVERSIÓN 04) TIENDAS Y ACCESORIOS 99) VARIOS CLASE 22 – Armas, artículos de pirotecnia, artículos para la caza, la pesca y la destrucción de animales nocivos 01) ARMAS DE PROYECTILES 02) OTRAS ARMAS 03) MUNICIONES, COHETES Y ARTÍCULOS DE PIROTECNIA 04) BLANCOS Y ACCESORIOS 05) ARTÍCULOS PARA LA CAZA Y LA PESCA

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06) TRAMPAS, ARTÍCULOS PARA LA DESTRUCCIÓN DE ANIMALES NOCIVOS 99) VARIOS CLASE 23 – Instalaciones para la distribución de fluidos, instalaciones de saneamiento, de calefacción, de ventilación o de acondicionamiento de aire, combustibles sólidos 01) INSTALACIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE FLUIDOS 02) INSTALACIONES SANITARIAS 03) EQUIPOS PARA LA CALEFACCIÓN 04) VENTILACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DEL AIRE 05) COMBUSTIBLES SÓLIDOS 99) VARIOS CLASE 24 – Medicina y laboratorios 01) APARATOS E INSTALACIONES PARA MÉDICOS, HOSPITALES O LABORATORIOS 02) INSTRUMENTOS MÉDICOS, INSTRUMENTOS Y UTENSILIOS DE LABORATORIO 03) PRÓTESIS 04) ARTÍCULOS PARA CURAS Y VENDAJES Y PARA LA ATENCIÓN MÉDICA 99) VARIOS CLASE 25 – Construcciones y elementos de construcción 01) MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN 02) PARTES DE CONSTRUCCIÓN PREFABRICADAS O PREENSAMBLADAS 03) CASAS, GARAJES Y OTRAS CONSTRUCCIONES 04) ESCALERAS, ESCALAS Y ANDAMIOS 99) VARIOS CLASE 26 – Aparatos de alumbrado 01) PALMATORIAS Y CANDELABROS 02) ANTORCHAS, LÁMPARAS Y LINTERNAS PORTÁTILES 03) APARATOS DE ALUMBRADO PÚBLICO 04) FUENTES LUMINOSAS, ELÉCTRICAS O NO 05) LÁMPARAS, FAROLES, ARAÑAS, APLIQUES O PLAFONES, PANTALLAS, REFLECTORES, LÁMPARAS PARA PROYECTORES DE FOFOGRAFÍA O DE CINEMATOGRAFÍA 06) DISPOSITIVOS LUMINOSOS DE VEHÍCULOS 99) VARIOS CLASE 27 – Tabacos y artículos para fumadores 01) TABACO, CIGARROS Y CIGARRILLOS 02) PIPAS, BOQUILLAS DE CIGARRO Y DE CIGARRILLOS 03) CENICEROS 04) CERILLAS 05) ENCENDEDORES 06) ESTUCHES DE CIGARROS, ESTUCHES DE CIGARRILLOS, TABAQUERAS Y BOTES DE TABACO 99) VARIOS CLASE 28 – Productos farmacéuticos y de cosmética, artículos y equipo de tocador 01) PRODUCTOS FARMACÉUTICOS 02) PRODUCTOS DE COSMÉTICA 03) ARTÍCULOS DE TOCADOR Y EQUIPO PARA TRATAMIENTOS DE BELLEZA 04) CABELLOS, BARBAS Y BIGOTES POSTIZOS 99) VARIOS CLASE 29 – Dispositivos y equipos contra el fuego, para la prevención de accidentes o de salvamento 01) DISPOSITIVOS Y EQUIPOS CONTRA EL FUEGO 02) DISPOSITIVOS Y EQUIPOS PARA LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES O DE SALVAMENTO, NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES 99) VARIOS CLASE 30 – Artículos para el cuidado y la atención de los animales 01) VESTIDOS PARA ANIMALES 02) CERCADOS, JAULAS, PERRERAS Y REFUGIOS ANÁLOGOS 03) COMEDEROS Y ABREVADEROS 04) GUARNICIONERÍA 05) LÁTIGOS Y AGUIJADAS 06) CAMAS Y NIDOS

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07) PERCHAS Y OTROS ACCESORIOS DE LAS JAULAS 08) HIERROS DE MARCAR, MARCAS Y TRABAS 09) POSTES DE AMARRE 99) VARIOS CLASE 31 – Máquinas y aparatos para preparar comidas o bebidas, no comprendidos en otras clases 00) MÁQUINAS Y APARATOS PARA PREPARAR COMIDAS O BEBIDAS, NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES CLASE 99 – Varios 00) VARIOS

Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes, del 24 de marzo de 1971 y enmendado el 28 de setiembre de 1979 54 Aprobado por Ley Nº 17.146 de Montevideo, 9 de agosto de 1999. (D.O. 18 ago/999) Las Partes contratantes, Considerando que la adopción, en el plano mundial, de un sistema uniforme para la clasificación de las patentes, de los certificados de inventor, de los modelos de utilidad y de los certificados de utilidad responde al interés general y permitirá establecer una cooperación internacional más estrecha y favorecerá la armonización de los sistemas jurídicos en materia de propiedad industrial, Reconociendo la importancia del Convenio Europeo sobre la Clasificación Internacional de las Patentes de Invención, de 19 de diciembre de 1954, por el cual el Consejo de Europa ha instituido la Clasificación Internacional de las Patentes de Invención, Habida cuenta del valor universal de dicha Clasificación y de la importancia que tiene para todos los países partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, Conscientes de la importancia que esta clasificación presenta para los países en desarrollo, al facilitarles el acceso al volumen siempre creciente de la tecnología moderna, Visto el Artículo 19 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967, Han convenido lo siguiente: Artículo 1 Constitución de una Unión particular; Adopción de una clasificación internacional Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular y adoptan una clasificación común, denominada « Clasificación Internacional de Patentes » (llamada en lo sucesivo la « Clasificación »), para las patentes de invención, los certificados de inventor, los modelos de utilidad y los certificados de utilidad. Artículo 2 Definición de la Clasificación 1) a) La Clasificación estará constituida por: i) el texto establecido conforme a las disposiciones del Convenio Europeo sobre la Clasificación Internacional de las Patentes de Invención, de 19 de diciembre de 1954 (llamado en lo sucesivo el «Convenio europeo ») y que entró en vigor y fue publicado por el Secretario General del Consejo de Europa el 1 de septiembre de 1968;

54 Página de la Clasificación Internacional de Patentes, Arreglo de Estrasburgo: http://www.wipo.int/classifications/ipc/es/

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ii) las modificaciones que han entrado en vigor en virtud del Artículo 2.2) del Convenio europeo antes de la entrada en vigor del presente Arreglo; iii) las modificaciones introducidas posteriormente, en virtud del Artículo 5 y que entren en vigor de conformidad con el Artículo 6. b) La guía de utilización y las notas contenidas en el texto de la Clasificación forman parte integrante de ésta. 2) a) El texto a que se refiere el párrafo 1) a) i) está contenido en los dos ejemplares auténticos, en los idiomas inglés y francés, depositados, desde el momento en que el presente Arreglo se abra a la firma, uno ante el Secretario General del Consejo de Europa y el otro ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamados respectivamente en lo sucesivo el « Director General » y la « Organización »), creada por el Convenio de 14 de julio de 1967. b) Las modificaciones previstas en el párrafo 1) a) ii) estarán depositadas en dos ejemplares auténticos, en los idiomas inglés y francés, uno ante el Secretario General del Consejo de Europa y el otro ante el Director General. c) Las modificaciones previstas en el párrafo 1) a) iii) estarán depositadas en un solo ejemplar auténtico, en los idiomas inglés y francés, ante el Director General. Artículo 3 Idiomas de la Clasificación 1) La Clasificación se establece en los idiomas inglés y francés, haciendo igualmente fe ambos textos. 2) La Oficina Internacional de la Organización (llamada en lo sucesivo la « Oficina Internacional ») establecerá, después de consultar con los gobiernos interesados, bien sobre la base de una traducción propuesta por estos gobiernos, bien recurriendo a otros medios que no impliquen ninguna incidencia financiera sobre el presupuesto de la Unión particular o para la Organización, textos oficiales de la Clasificación en alemán, español, japonés, portugués, ruso y en cualesquiera otros idiomas que pueda decidir la Asamblea prevista en el Artículo 7. Artículo 4 Aplicación de la Clasificación 1) La Clasificación no tiene más que un carácter administrativo. 2) Cada uno de los países de la Unión particular tiene la facultad de aplicar la Clasificación a título de sistema principal o de sistema auxiliar. 3) Las administraciones competentes de los países de la Unión particular harán figurar i) en las patentes, los certificados de inventor, modelos de utilidad y certificados de utilidad que concedan, así como en las solicitudes de tales títulos que ellas publiquen o pongan únicamente a disposición del público para inspección, ii)en las comunicaciones por las cuales las revistas oficiales den a conocer la publicación o la puesta a disposición del público de los documentos indicados en el subpárrafo i), los símbolos completos de la Clasificación dados a la invención que es objeto del documento mencionado en el subpárrafo i). 4) En el momento de la firma del presente Arreglo o del depósito del instrumento de ratificación o adhesión: i) todo país puede declarar que se reserva el no hacer figurar los símbolos relativos a los grupos y subgrupos de la Clasificación en las solicitudes previstas en el párrafo 3) que solamente sean puestas a disposición del público para inspección y en las comunicaciones que a ellas se refieren; ii) todo país que no proceda al examen de la novedad de las invenciones, sea con carácter inmediato o diferido, y cuyo procedimiento de concesión de las patentes o de los otros títulos de protección no prevea una búsqueda sobre el estado de la técnica, podrá declarar que se reserva el derecho de no hacer figurar los símbolos relativos a los grupos y subgrupos de la Clasificación en los documentos y en las comunicaciones a los que se hace referencia en el párrafo 3). Si sólo existen esas condiciones para determinadas categorías de títulos de protección o determinados campos de la técnica, los países en cuestión sólo podrán hacer uso de la reserva en la medida correspondiente. 5) Los símbolos de la Clasificación procedidos de la mención « Clasificación Internacional de Patentes » o de una abreviatura fijada por el Comité de Expertos previsto en el Artículo 5, se imprimirán, en caracteres gruesos o en otra forma bien visible, en la parte superior de cada uno de los documentos previstos en el párrafo 3) i), en los cuales deben figurar. 6) Si un país de la Unión particular confía la concesión de patentes a una administración intergubernamental, adoptará todas las medidas a su alcance para que dicha administración aplique la Clasificación de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

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Artículo 5 Comité de Expertos 1) Se crea un Comité de Expertos en el que estarán representados todos los países de la Unión particular. 2) a) El Director General invitará a las organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de patentes y en las cuales por lo menos uno de los países miembros forma parte del presente Arreglo a hacerse representar por observadores en las reuniones del Comité de Expertos. b) El Director General podrá, y, a petición del Comité de Expertos, deberá invitar a representantes de otras organizaciones intergubernamentales o internacionales no gubernamentales a participar en las discusiones que les interesen. 3) El Comité de Expertos: i) modificará la Clasificación; ii) hará recomendaciones a los países de la Unión particular dirigidas a facilitar la utilización de la Clasificación y a promover su aplicación uniforme; iii) prestará su concurso con el objeto de promover la cooperación internacional en la reclasificación de la documentación utilizada para el examen de las invenciones, tomando especialmente en consideración las necesidades de los países en desarrollo; iv) tomará todas las demás medidas que, sin producir incidencias financieras en el presupuesto de la Unión particular o para la Organización, contribuyan a facilitar la aplicación de la Clasificación por los países en desarrollo; v) estará facultado para crear subcomités y grupos de trabajo. 4) El Comité de Expertos adoptará su reglamento interno. Este último dará a las organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 2) a) que puedan aportar una contribución sustancial al desarrollo de la Clasificación la posibilidad de tomar parte en las reuniones de los subcomités y grupos de trabajo del Comité de Expertos. 5) Las proposiciones de modificaciones de la Clasificación podrán ser hechas por la administración competente de cualquier país de la Unión particular, por la Oficina Internacional, por las organizaciones intergubernamentales representadas en el Comité de Expertos en virtud de lo previsto en el párrafo 2) a) y por todas las demás organizaciones especialmente invitadas por el Comité de Expertos a formular tales proposiciones. Las proposiciones serán comunicadas a la Oficina Internacional, que las someterá a los miembros del Comité de Expertos y a los observadores lo más tarde dos meses antes de la reunión del Comité de Expertos en el curso de la cual hayan de ser examinadas. 6) a) Cada país miembro del Comité de Expertos dispone de un voto. b) El Comité de Expertos tomará sus decisiones por mayoría simple de los países representados y votantes. c) Toda decisión que una quinta parte de los países representados y votantes consideren que implica una transformación de la estructura fundamental de la Clasificación o que supone un importante trabajo de reclasificación, deberá ser tomada por una mayoría de las tres cuartas partes de los países representados y votantes. d) La abstención no se considerará como un voto. Artículo 6 Notificación, entrada en vigor y publicación de las modificaciones y de las demás decisiones 1) Todas las decisiones del Comité de Expertos relativas a modificaciones aportadas a la Clasificación, lo mismo que las recomendaciones del Comité de Expertos, serán notificadas por la Oficina Internacional a las administraciones competentes de los países de la Unión particular. Las modificaciones entrarán en vigor seis meses después de la fecha de envío de las notificaciones. 2) La Oficina Internacional incorporará a la Clasificación las modificaciones que entren en vigor. Las modificaciones serán objeto de anuncios que se publicarán en las revistas designadas por la Asamblea prevista en el Artículo 7. Artículo 7 Asamblea de la Unión particular 1) a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión particular. b) El gobierno de cada país de la Unión particular estará representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Toda organización intergubernamental prevista en el Artículo 5.2) a) podrá hacerse representar por un observador en las reuniones de la Asamblea y, si ésta última así lo decide, en las de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea.

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d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado. 2) a) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 5, la Asamblea: i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y al desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo; ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión; iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular; iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas; v) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular; vi) decidirá sobre el establecimiento de textos oficiales de la Clasificación en otros idiomas distintos del inglés, del francés y de los enumerados en el Artículo 3.2); vii) creará los comités y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular; viii) decidirá, sin perjuicio del párrafo 1) c), qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos como observadores a sus reuniones y a las de los comités y grupos de trabajo creados por ella; ix) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular; x) cumplirá todas las demás tareas que se deriven del presente Arreglo. b) En las cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto. b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá quórum. c) Si este quórum no se consigue, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estuvieron representados, invitándolos a expresar por escrito, en el plazo de tres meses a contar de la fecha de esta comunicación, su voto o su abstención. Si a la expiración de este plazo, el número de países que hayan expresado así su voto o su abstención es por lo menos igual al número de países que hacía falta para que el quórum fuese conseguido en el momento de la sesión, dichas decisiones se convierten en ejecutivas siempre que al mismo tiempo la mayoría necesaria se produzca. d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 11.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. e) La abstención no se considerará como un voto. f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste. 4) a) La Asamblea celebrará reunión ordinaria una vez cada tres años, mediante convocatoria del Director General y, salvo casos excepcionales, durante el mismo periodo y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización. b) La Asamblea celebrará reunión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea. c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión. 5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interno. Artículo 8 Oficina Internacional 1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión particular serán desempeñadas por la Oficina Internacional. b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la secretaría de la Asamblea, del Comité de Expertos o de cualquier otro comité o grupo de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear. c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión particular y la representa. 2) El Director General y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité o grupo de trabajo que puedan crear la Asamblea o el Comité de Expertos. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos órganos.

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3) a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión según las instrucciones de la Asamblea. b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales sobre la preparación de las conferencias de revisión. c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión. 4) La oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas. Artículo 9 Finanzas 1) a) La Unión particular tendrá un presupuesto. b) El presupuesto de la Unión particular comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión particular, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización. c) Se considerarán como gastos comunes a las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión particular, sino igualmente a una o varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión particular en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos. 2) Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización. 3) El presupuesto de la Unión particular se financiará con los recursos siguientes: i) las contribuciones de los países de la Unión particular; ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular; iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión particular y los derechos correspondientes a esas publicaciones; iv) las donaciones, legados y subvenciones; v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos. 4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido del párrafo 3) i), cada país de la Unión particular pertenecerá a la clase en la que esté incluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará su contribución anual sobre la base del número de unidades determinadas para dicha clase en la citada Unión. b) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países. c) Las contribuciones vencen el primero de enero de cada año. d) Un país retrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercitar su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión particular si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, tal país podrá ser autorizado a conservar el ejercicio de su derecho a voto, en el seno de dicho órgano, durante todo el tiempo que este último estime que el retraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables. e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero. 5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular será fijada por el Director General que informará de ello a la Asamblea. 6) a) La Unión particular tendrá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada país de la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento. b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo, será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que dicho país concederá anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

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b) El país al que se hace referencia en el subpárrafo a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada. 8) De la inspección de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión particular, o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea. Artículo 10 Revisión del Arreglo 1) El presente Arreglo podrá ser revisado periódicamente por conferencias especiales de los países de la Unión particular. 2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea. 3) Los Artículos 7, 8, 9 y 11 podrán ser modificados, bien sea por una conferencia de revisión, bien sea de acuerdo con las disposiciones del Artículo 11. Artículo 11 Modificación de ciertas disposiciones del Arreglo 1) Las propuestas de modificación de los Artículos 7, 8, 9 y del presente artículo, podrán ser presentadas por todo país de la Unión particular o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países de la Unión particular, al menos, seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea. 2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberá ser adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 7 y del presente párrafo requerirá los cuatro quintos de los votos emitidos. 3) a) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de las tres cuartas partes de los países que eran miembros de la Unión particular en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Unión particular en el momento en que la modificación entre en vigor; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión particular sólo obligará a los países que hayan notificado la aceptación de la dicha modificación. c) Toda modificación aceptada conforme al subpárrafo a) obligará a todos los países que lleguen a ser miembros de la Unión particular después de la fecha en la cual la modificación ha entrado en vigor conforme al subpárrafo a). Artículo 12 Modalidades según las cuales los países pueden llegar a ser partes en el tratado 1) Todo país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial podrá llegar a ser parte en el presente Arreglo por: i) su firma seguida del depósito de un instrumento de ratificación, o ii) el depósito de un instrumento de adhesión. 2) Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General. 3) Las disposiciones del Artículo 24 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial se aplicarán al presente Arreglo. 4) El párrafo 3) no podrá en ningún caso ser interpretado en el sentido de que implica el reconocimiento o la aceptación tácita por uno cualquiera de los países de la Unión particular de la situación de hecho de cualquier territorio al cual el presente Arreglo se ha hecho aplicable por otro país en virtud de dicho párrafo. Artículo 13 Entrada en vigor del Arreglo 1) a) El presente Arreglo entrará en vigor un año después del depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión i) por los dos tercios de los países que, en la fecha de apertura del presente Arreglo a la firma, son partes en el Convenio europeo, y ii) por tres países partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, pero que no sean partes en el Convenio europeo, debiendo ser, uno por lo menos, un país en el que según las más

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recientes estadísticas anuales publicadas por la Oficina Internacional en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, se depositen más de 40.000 solicitudes anuales de patentes o de certificados de inventor. b) Respecto de todos los demás países que no sean aquellos para los cuales el Arreglo haya entrado en vigor según el subpárrafo a), el presente Arreglo entrará en vigor un año después de la fecha en la cual la ratificación o la adhesión de ese país haya sido notificada por el Director General, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de ratificación o de adhesión. En ese último caso, el presente Arreglo entrará en vigor, en lo que respecta a ese país, en la fecha así indicada. c) Los países partes en el Convenio europeo que ratifiquen el presente Arreglo o que se adhieran a él estarán obligados a denunciar aquel Convenio a más tardar con efecto a partir del día en que el presente Arreglo entre en vigor respecto a ellos. 2) La ratificación o la adhesión supondrá, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas establecidas por el presente Arreglo. Artículo 14 Duración del Arreglo El presente Arreglo tiene la misma duración que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Artículo 15 Denuncia 1) Todo país de la Unión particular podrá denunciar el presente Arreglo mediante notificación dirigida al Director General. 2) La denuncia surtirá efecto un año después del día en el que el Director General haya recibido la notificación. 3) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión particular. Artículo 16 Firma, idiomas, notificaciones, funciones del depositario 1) a) El presente Arreglo será firmado en un solo ejemplar original, en los idiomas inglés y francés, dando fe igualmente los dos textos. b) El presente Arreglo quedará abierto a la firma, en Estrasburgo, hasta el 30 de septiembre de 1971. c) El ejemplar original del presente Arreglo, cuando cese de estar abierto a la firma, se depositará en poder del Director General. 2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, español, japonés, portugués, ruso y en los demás idiomas que la Asamblea pueda designar. 3) a) El Director General certificará y transmitirá dos copias del texto firmado del presente Arreglo a los gobiernos de los países que lo han firmado y, previa petición, al gobierno de cualquier país. Además, certificará y transmitirá una copia al Secretario General del Consejo de Europa. b) El Director General certificará y transmitirá dos copias de toda modificación del presente Arreglo a los gobiernos de todos los países de la Unión particular y, previa petición, al gobierno de cualquier país. Además, certificará y transmitirá una copia al Secretario General del Consejo de Europa. c) El Director General remitirá, previa petición, al gobierno de cualquier país que haya firmado el presente Arreglo o que se adhiera al mismo, un ejemplar, certificada su conformidad, de la Clasificación en los idiomas inglés o francés. 4) El Director General registrará el presente Arreglo en la Secretaría de las Naciones Unidas. 5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y al Secretario General del Consejo de Europa: i) las firmas; ii) el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión; iii) la fecha de entrada en vigor del presente Arreglo; iv) las reservas relativas a la aplicación de la Clasificación; v) las aceptaciones de las modificaciones del presente Arreglo; vi) las fechas en las cuales entren en vigor las modificaciones; vii) las denuncias recibidas.

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Artículo 17 Disposiciones transitorias 1) Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Arreglo, los países que son parte en el Convenio europeo pero que no son todavía miembros de la Unión particular, podrán, si lo desean, ejercer en el Comité de Expertos los mismos derechos que si fuesen miembros de la Unión particular. 2) Durante los tres años siguientes a la expiración del plazo previsto en el párrafo 1), los países a los que se hace referencia en el mencionado párrafo podrán hacerse representar por observadores en las reuniones del Comité de Expertos y, si el Comité así lo decide, en los subcomités y grupos de trabajo que se establezcan por el Comité. Durante ese mismo plazo, podrán presentar propuestas de modificaciones de la Clasificación según el Artículo 5.5) y recibirán notificación de las decisiones y recomendaciones del Comité de Expertos según el Artículo 6.1). 3) Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Arreglo, los países que son partes en el Convenio europeo pero que todavía no sean miembros de la Unión particular podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de la Asamblea y, si la Asamblea así lo decide, en los comités y grupos de trabajo creados por ella.

Acuerdo de Viena que establece una Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas, de 12 de junio de 1973, tal como fue modificado el 1º de octubre de 1985.55 Aprobado por Ley Nº 17.146 de Montevideo, 9 de agosto de 1999. (D.O. 18 ago/999) Las Partes Contratantes, Habiendo visto el Artículo 19 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Wáshington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967, Acuerdan lo siguiente: Artículo 1 Constitución de una Unión especial; adopción de una Clasificación Internacional Los países a los que se aplica el presente Acuerdo se constituyen en Unión especial y adoptan una clasificación común para los elementos figurativos de las marcas (denominada en adelante « Clasificación de los Elementos Figurativos »). Artículo 2 Definición y depósito de la Clasificación de los Elementos Figurativos 1) La Clasificación de los Elementos Figurativos estará constituida por una lista de las categorías, divisiones y secciones en las que se clasificarán los elementos figurativos de las marcas, acompañada, cuando así proceda, de notas explicativas. 2) Esta Clasificación estará contenida en un ejemplar auténtico, en los idiomas francés e inglés, firmado por el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en adelante, respectivamente, el « Director General » y la « Organización ») y que se depositará en su poder en el momento en que el presente Acuerdo quede abierto a la firma. 3) Las modificaciones y complementos previstos en el Artículo 5.3) i) estarán contenidos igualmente en un ejemplar auténtico, en los idiomas francés e inglés, firmado por el Director General y depositado en su poder.

55 Página de la Clasificación Internacional del Arreglo de Viena: http://www.wipo.int/classifications/vienna/es/

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Artículo 3 Idiomas de la Clasificación de los Elementos Figurativos 1) La Clasificación de los Elementos Figurativos se establecerá en los idiomas francés e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos. 2) La Oficina Internacional de la Organización (denominada en adelante la « Oficina Internacional »), tras consulta con los gobiernos interesados, establecerá textos oficiales de la Clasificación de los Elementos Figurativos en los idiomas que la Asamblea prevista en el Artículo 7 pueda designar en virtud de su apartado 2) a) vi). Artículo 4 Alcance de la Clasificación de los Elementos Figurativos 1) Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo, el alcance de la Clasificación de los Elementos Figurativos será el que cada país de la Unión especial le atribuya. En especial, la Clasificación de los Elementos Figurativos no obligará a los países de la Unión especial en lo que se refiere a la extensión de la protección de la marca. 2) Las administraciones competentes de los países de la Unión especial tendrán la facultad de aplicar la Clasificación de los Elementos Figurativos como sistema principal o auxiliar. 3) Las administraciones competentes de los países de la Unión especial harán figurar los números de las categorías, divisiones y secciones en las que deban ordenarse los elementos figurativos de esas marcas en los títulos y publicaciones oficiales de los registros y renovaciones de marcas. 4) Esos números irán precedidos de la mención « Clasificación de los Elementos Figurativos » o de una abreviatura dispuesta por el Comité de Expertos que establece el Artículo 5. 5) En el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que se reserva el derecho de no hacer figurar total o parcialmente los números de las secciones en los documentos o publicaciones oficiales de los registros y renovaciones de marcas. 6) Si un país de la Unión especial confiase el registro de las marcas a una administración intergubernamental, adoptará todas las medidas a su alcance para que esa administración aplique la Clasificación de los Elementos Figurativos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 5 Comité de Expertos 1) Se establecerá un Comité de Expertos en el que estará representado cada uno de los países de la Unión especial. 2)a) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a los países no miembros de la Unión especial que sean miembros de la Organización o partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos. b) El Director General invitará a las organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de marcas, de las que sea miembro por lo menos uno de los países parte en el presente Acuerdo, a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos. c) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a representantes de otras organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales a participar en los debates que les interesen. 3) El Comité de Expertos: i) modificará y completará la Clasificación de los Elementos Figurativos; ii) hará recomendaciones a los países de la Unión especial, con objeto de facilitar la utilización de la Clasificación de los Elementos Figurativos y promover su aplicación uniforme; iii) tomará cualquier otra medida que, sin repercusiones financieras en el presupuesto de la Unión especial o en el de la Organización, sean de una naturaleza tal que faciliten la aplicación de la Clasificación de los Elementos Figurativos por los países en desarrollo; iv) estará habilitado para establecer subcomités y grupos de trabajo. 4) El Comité de Expertos adoptará su reglamento interno, en el que se ofrecerá la posibilidad de tomar parte en las reuniones de los subcomités y grupos de trabajo del Comité de Expertos a las organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 2) b), que puedan aportar una contribución sustancial al desarrollo de la Clasificación de los Elementos Figurativos. 5) Las propuestas de modificaciones o complementos a la Clasificación de los Elementos Figurativos

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podrán hacerse por la administración competente de cualquier país de la Unión especial, por la Oficina Internacional, por las organizaciones intergubernamentales representadas en el Comité de Expertos en virtud del párrafo 2) b) y por cualquier país u organización especialmente invitado por el Comité de Expertos a formularlas. Las propuestas se comunicarán a la Oficina Internacional, que las someterá a los miembros del Comité de Expertos y a los observadores con una antelación de dos meses, como mínimo, a la sesión del Comité de Expertos en el curso de la que deberán examinarse. 6) a) Cada país miembro del Comité de Expertos tendrá un voto. b) El Comité de Expertos adoptará sus decisiones por mayoría simple de los países representados y votantes. c) Cuando una quinta parte de los países representados y votantes considere que una decisión implica una transformación de la estructura fundamental de la Clasificación de los Elementos Figurativos o supone un importante trabajo de reclasificación, tal decisión deberá adoptarse por mayoría de tres cuartos de los países representados y votantes. d) La abstención no se considerará como un voto. Artículo 6 Notificación, entrada en vigor y publicación de las modificaciones y complementos y de otras decisiones 1) Todas las decisiones del Comité de Expertos relativas a modificaciones o a complementos aportados a la Clasificación de los Elementos Figurativos, así como sus recomendaciones, se notificarán por la Oficina Internacional a las administraciones competentes de los países de la Unión especial. Las modificaciones y complementos entrarán en vigor una vez que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de envío de las notificaciones. 2) La Oficina Internacional incorporará a la Clasificación de los Elementos Figurativos las modificaciones y los complementos que entren en vigor. Las modificaciones y los complementos serán objeto de anuncios publicados en los periódicos designados por la Asamblea establecida en el Artículo 7. Artículo 7 Asamblea de La Unión especial 1) a) La Unión especial tendrá una Asamblea, que estará compuesta por sus países miembros. b) El gobierno de cada país de la Unión especial estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Toda organización intergubernamental prevista en el Artículo 5.2) b) podrá estar representada por un observador en las reuniones de la Asamblea y, si esta última así lo decidiese, en las de los comités y grupos de trabajo establecidos por la Asamblea. d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado. 2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5, la Asamblea: i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión especial y a la aplicación del presente Acuerdo; ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión; iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión especial y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión especial; iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de la Unión especial y aprobará sus balances de cuentas; v) adoptará el reglamento financiero de la Unión especial; vi) decidirá acerca del establecimiento de textos oficiales de la Clasificación de los Elementos Figurativos en idiomas distintos del inglés y el francés; vii) creará los comités y grupos de trabajo que estime oportunos para la realización de los objetivos de la Unión especial; viii) sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) c), decidirá qué países no miembros de la Unión especial y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos como observadores a sus reuniones y a las de los comités y grupos de trabajo que establezca; ix) emprenderá cualquier otra acción apropiada para lograr los objetivos de la Unión especial;

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x) ejercerá las demás funciones que implique el presente Acuerdo. b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 3) a) Cada país miembro de la Asamblea tendrá un voto. b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum. c) Si no se consigue el quórum, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo, salvo las relativas a su propio procedimiento, las decisiones de la Asamblea sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estuvieron representados, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan expresado así su voto o su abstención alcanza el número de países necesario para lograr el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se haya obtenido la mayoría necesaria. d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11.2), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. e) La abstención no se considerará como un voto. f) Un delegado sólo podrá representar a un país y no podrá votar más que en su nombre. 4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización. b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea. c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión. 5) La Asamblea adoptará su reglamento interno. Artículo 8 Oficina Internacional 1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión especial seran desempeñadas por la Oficina Internacional. b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la secretaría de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité o grupo de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear. c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión especial y la representa. 2) El Director General y cualquier miembro del personal que él designe participará, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité o grupo de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear. El Director General o un miembro del personal designado por él será de oficio el secretario de esos órganos. 3) a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión, de conformidad con las instrucciones que reciba de la Asamblea. b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales o internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión. c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión. 4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas. Artículo 9 Finanzas 1) a) La Unión especial tendrá un presupuesto. b) El presupuesto de la Unión especial estará integrado por los ingresos y los gastos propios de la Unión especial, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administradas por la Organización, así como, si procede, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización. c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los que no se atribuyan exclusivamente a la Unión especial, sino también a una o varias de las otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la

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Unión especial en esos gastos comunes será proporcional al interés que esos gastos representen para ella. 2) Se establecerá el presupuesto de la Unión especial teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las demás Uniones administradas por la Organización. 3) El presupuesto de la Unión especial se financiará con los recursos siguientes: i) las contribuciones de los países de la Unión especial; ii) las tasas y sumas devengadas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión especial; iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional relativas a la Unión especial y los derechos correspondientes a esas publicaciones; iv) las donaciones, legados y subvenciones; v) los alquileres, intereses y otros ingresos varios. 4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido del párrafo 3) i), cada país de la Unión especial pertenecerá a la clase en la que esté incluido en la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, y pagará su contribución anual en base al número de unidades determinadas para esa clase en la referida Unión. b) La contribución anual de cada país de la Unión especial consistirá en una cantidad que, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión especial, guardará la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países. c) Las contribuciones vencerán el 1 de enero de cada año. d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho a voto en ninguno de los órganos de la Unión especial cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones correspondientes a los dos años completos precedentes. No obstante, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho a voto en dicho órgano si estima que el atraso es consecuencia de circunstancias excepcionales e inevitables. e) Si al comienzo de un nuevo ejercicio no se ha adoptado aún el presupuesto, se continuará aplicando el del año precedente conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero. 5) La cuantía de las tasas y sumas devengadas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión especial se fijará por el Director General, quien informará de ello a la Asamblea. 6) a) La Unión especial poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión especial. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento. b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo, o de su participación en el aumento del mismo, será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del cual se constituya el fondo o se decida el aumento. c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio tenga su residencia la Organización, preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que se concedan serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. b) El país a que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán derecho a denunciar unilateralmente el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada. 8) De la verificación de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión especial, o interventores de cuentas externos, quienes serán designados por la Asamblea con su consentimiento. Artículo 10 Revisión del Acuerdo 1) El presente Acuerdo podrá revisarse periódicamente por conferencias especiales de los países de la Unión especial. 2) La Asamblea decidirá la convocatoria de las conferencias de revisión. 3) Los Artículos 7, 8, 9 y 11 podrán modificarse, bien sea por una conferencia de revisión, bien sea a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11. Artículo 11

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Modificación de ciertas disposiciones del Acuerdo 1) Cualquier país de la Unión especial o el Director General podrán presentar propuestas de modificación de los Artículos 7, 8, 9 y del presente artículo. El Director General comunicará estas propuestas a los países de la Unión especial al menos seis meses antes de ser sometidas a examen por la Asamblea. 2) Las modificaciones de los artículos a que se hace referencia en el párrafo 1) deberán adoptarse por la Asamblea. La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 7 y del presente apartado requerirá los cuatro quintos de los votos emitidos. 3) a) Toda modificación de los artículos a que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de las tres cuartas partes de los países que eran miembros de la Unión especial en el momento de adoptar la modificación. b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada tendrá carácter obligatorio para todos los países que sean miembros de la Unión especial en el momento en que la modificación entre en vigor; no obstante, toda modificación que aumente las obligaciones financieras de los países de la Unión especial sólo obligará a los que hayan notificado su aceptación de esta modificación. c) Toda modificación aceptada conforme al apartado a) obligará a todos los países que adquieran la calidad de miembro de la Unión especial con posterioridad a la fecha en que dicha modificación entre en vigor conforme al apartado a). Artículo 12 Procedimiento para ser parte en el Acuerdo 1) Todo país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial podrá ser parte en el presente Acuerdo, mediante: i) su firma, seguida del depósito de un instrumento de ratificación, o ii) el depósito de un instrumento de adhesión. 2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General. 3) Las disposiciones del Artículo 24 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial serán aplicables al presente Acuerdo. 4) El párrafo 3) no deberá interpretarse en ningún caso en el sentido de implicar el reconocimiento o aceptación tácitos, por cualquier país de la Unión especial, de la situación de hecho de un territorio en el que, en virtud de dicho apartado, sea aplicable el presente Acuerdo por otro país. Artículo 13 Entrada en vigor del Acuerdo 1) Para los cinco primeros países que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito del quinto instrumento de ratificación o adhesión. 2) Para todos los demás países, el presente Acuerdo entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que el Director General notifique su ratificación o adhesión, a menos que se indique una fecha posterior en el instrumento de ratificación o adhesión. En este caso, el presente Acuerdo entrará en vigor, con respecto a ese país, en la fecha así indicada. 3) La ratificación o la adhesión supondrán el acceso, de pleno derecho, a todas las cláusulas y a todas las ventajas estipuladas por el presente Acuerdo. Artículo 14 Duración del Acuerdo El presente Acuerdo tendrá la misma duración que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Artículo 15 Denuncia 1) Todo país de la Unión especial podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación dirigida al Director General. 2) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

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3) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercitada por un país antes de transcurrir cinco años desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión especial. Artículo 16 Diferencias 1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión especial respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo, que no se haya conseguido resolver por vía de negociación, podrá someterse por cualquiera de los países en litigio a la Corte Internacional de Justicia, mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de solución. La Oficina Internacional será informada por el país demandante de la diferencia sometida a la Corte. La Oficina Internacional informará a los demás países de la Unión especial. 2) En el momento de firmar el presente Acuerdo o de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a las diferencias entre un país que haya hecho tal declaración y cualquier otro país de la Unión especial. 3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Director General. Artículo 17 Firma, idiomas, funciones de depositario, notificaciones 1) a) El presente Acuerdo se firmará en un solo ejemplar original, en los idiomas inglés y francés, siendo igualmente auténticos ambos textos. b) El presente Acuerdo quedará abierto a la firma, en Viena, hasta el 31 de diciembre de 1973. c) El ejemplar original del presente Acuerdo, cuando ya no esté abierto a la firma, se depositará en poder del Director General. 2) El Director General establecerá textos oficiales, previa consulta con los gobiernos interesados, en los demás idiomas que la Asamblea pueda decidir. 3) a) El Director General certificará y remitirá dos copias del texto firmado del presente Acuerdo a los gobiernos de los países firmantes y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite. b) El Director General certificará y remitirá dos copias de toda modificación del presente Acuerdo a los gobiernos de todos los países de la Unión especial y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite. c) El Director General remitirá al gobierno de cualquier país que haya firmado el presente Acuerdo o que se adhiera a él y que lo solicite, dos ejemplares certificados de la Clasificación de los Elementos Figurativos en los idiomas francés e inglés. 4) El Director General registrará el presente Acuerdo en la Secretaría de las Naciones Unidas. 5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial: i) las firmas conforme al párrafo 1); ii) el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión, conforme al Artículo 12.2); iii) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, conforme al Artículo 13.1); iv) las declaraciones formuladas en virtud del Artículo 4.5); v) las declaraciones y notificaciones hechas en virtud del Artículo 12.3); vi) las declaraciones formuladas en virtud del Artículo 16.2); vii) los retiros de todas las declaraciones notificadas conforme al Artículo 16.3); viii) las aceptaciones de las modificaciones del presente Acuerdo, conforme al Artículo 11.3); ix) las fechas en las que dichas modificaciones entren en vigor; x) las denuncias recibidas conforme al Artículo 15. Resolución aprobada por la Conferencia Diplomática relativa a la Clasificación Internacional de los elementos figurativos de las marcas el 8 de junio de 1973 1. Hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los elementos figurativos de las marcas, se establece un Comité Provisional de Expertos en la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). 2. El Comité Provisional estará integrado por un representante de cada uno de los países firmantes de dicho Acuerdo o que se hayan adherido al mismo. Podrán estar representadas por observadores las organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de marcas de las que uno de sus países

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miembros por lo menos haya firmado el Acuerdo o se haya adherido al mismo. Cualquier país miembro de la OMPI o parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que no haya firmado el Acuerdo ni se haya adherido podrá, y a petición del Comité Provisional deberá, ser invitado por el Director General de la OMPI a estar representado mediante observadores. 3. El Comité Provisional estará encargado de reexaminar la Clasificación Internacional de los elementos figurativos de las marcas y establecer si lo considera oportuno, proyectos de modificaciones o de complementos a introducir a la mencionada Clasificación. 4. La Oficina Internacional será invitada a preparar los trabajos del Comité Provisional. 5. La Oficina Internacional será invitada, tras consulta con los países firmantes del Acuerdo o que se hayan adherido al mismo, a convocar el Comité Provisional si se proponen modificaciones o complementos por un país firmante, por un país adherente o por una de las organizaciones previstas en el párrafo 2, supra, o si la propia Oficina Internacional propone modificaciones o complementos. 6. La Oficina Internacional será invitada a transmitir al Comité de Expertos establecido por el Artículo 5 del Acuerdo, desde la entrada en vigor de este último, cualquier proyecto de modificación o de complemento establecido por el Comité Provisional. 7. Los gastos de viaje y estancia de los miembros del Comité Provisional y de los observadores correrán a cargo de los países u organizaciones que representen.

Tratado de Nairobi sobre la protección del Símbolo Olímpico adoptado en Nairobi el 26 de septiembre de 1981 Aprobado por Decreto Ley Nº 15.491 de 28 de noviembre de 1983 (D.O. 16 dic/1983) CAPITULO I Disposiciones substantivas Artículo 1: Obligación de los Estados Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 2 y 3, todo Estado parte en el presente Tratado se compromete a rehusar o anular el registro como marca y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización como marca u otro signo, con fines comerciales, de cualquier signo que consista o contenga el Símbolo Olímpico, como lo define la Carta del Comité Olímpico Internacional, salvo que sea con la autorización del Comité Olímpico Internacional. Dicha definición y la representación gráfica de dicho símbolo aparecen en el Anexo. Artículo 2: Excepciones a la obligación 1) La obligación prevista en el Artículo 1 no comprometerá a ningún Estado parte en el presente Tratado con respecto a: i) cualquier marca que consista o que contenga el Símbolo Olímpico cuando esa marca haya sido registrada en ese Estado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto de ese Estado o en cualquier período durante el cual, en dicho Estado, la obligación prevista en el Artículo 1 se estime suspendida en virtud del Artículo 3; ii) la continuidad en la utilización en ese Estado, con fines comerciales, de una marca u otro signo que consista o que contenga el Símbolo Olímpico por parte de cualquier persona o empresa que haya comenzado tal utilización en forma legal con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto de ese Estado o en cualquier período durante el cual, en dicho Estado, la obligación prevista en el Artículo 1 se estime suspendida en virtud del Artículo 3. 2) Las disposiciones del párrafo 1) i) también se aplicarán a las marcas cuyo registro produzca efecto en ese Estado en virtud de un registro practicado de conformidad con un tratado en el cual ese Estado sea parte, 3) La utilización autorizada por la persona o empresa aludida en el párrafo 1) ii) se considerará, a los efectos de ese párrafo, como utilización por esa persona o empresa. 4) Ningún Estado parte en el presente Tratado estará obligado a prohibir el uso del Símbolo Olímpico cuando dicho símbolo sea utilizado en los medios de comunicación social con fines de información relativa al movimiento olímpico o a sus actividades.

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Artículo 3: Suspensión de la obligación La obligación prevista en el Artículo 1 podrá estimarse suspendida por cualquier Estado parte en el presente Tratado durante cualquier período en el cual no exista acuerdo en vigor entre el Comité Olímpico Internacional y el Comité Olímpico Nacional de dicho Estado, respecto de las condiciones en virtud de las cuales el Comité Olímpico Internacional otorgará las autorizaciones para la utilización del Símbolo Olímpico en ese Estado y las concernientes a la participacíón de dicho Comité Olímpico Nacional en cualquier ingreso que el Comité Olímpico Internacional obtenga por la concesión de dichas autorizaciones. CAPITULO II Grupos de Estados Artículo 4: Excepciones al Capítulo I Las disposiciones del Capítulo I no afectarán a las obligaciones que tengan los Estados parte en el presente Tratado que sean miembros de una unión aduanera, zona de libre comercio, cualquier otra agrupación económica o cualquier otra agrupación regional o subregional en virtud del instrumento que establece tal unión, zona u otra agrupación, especialmente en lo que respecta a las disposiciones de dicho instrumento que regulen la libre circulación de mercaderías o de servicios. CAPITULO III Cláusulas finales Artículo 5: Procedimiento para ser parte en el Tratado 1) Cualquier Estado miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante « la Organización ») o de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (denominada en adelante « la Unión de París ») podrá ser parte en el presente Tratado mediante: i) su firma seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o ii) el depósito de un instrumento de adhesión. 2) Cualquier Estado no previsto en el párrafo 1) que sea miembro de las Naciones Unidas o de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas podrá ser parte en el presente Tratado mediante el depósito de un instrumento de adhesión. 3) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Director General de la Organización (denominado en adelante « el Director General »). Artículo 6: Entrada en vigor del Tratado 1) Respecto de los tres primeros Estados que depositen sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Tratado entrará en vigor un mes después del día en el que haya sido depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2) Respecto de cualquier otro Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Tratado entrará en vigor un mes después del día en el que haya sido depositado ese instrumento. Artículo 7: Denuncia del Tratado 1) Cualquier Estado podrá denunciar el presente Tratado mediante una notificación dirigida al Director General. 2) La denuncia surtirá efecto un año después del día en que el Director General haya recibido la notificación. Artículo 8: Firma e idiomas del Tratado 1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en los idiomas español, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos estos textos. 2) El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados, establecerá textos oficiales en los idiomas alemán, árabe, italiano y portugués, y en los demás idiomas que la Conferencia de la Organización o la Asamblea de la Unión de París puedan indicar. 3) El presente Tratado quedará abierto a la firma, en Nairobi, hasta el 31 de diciembre de 1982 y luego en Ginebra, hasta el 30 de junio de 1983. Artículo 9: Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado 1) El ejemplar original del presente Tratado, cuando cese de estar abierto a la firma en Nairobi, será depositado en poder del Director General.

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2) El Director General certificará y transmitirá dos copias del presente Tratado a todos los Estados a los que se refiere el Artículo 5.1) y 5.2) y, previa petición, a cualquier otro Estado. 3) El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas. Artículo 10: Notificaciones El Director General notificará a los Estados a los que se refiere el Artículo 5.1) y 5.2) i) las firmas efectuadas conforme al Artículo 8; ii) el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión conforme al Artículo 5.3); iii) la fecha de entrada en vigor del presente Tratado conforme al Artículo 6.1); iv) toda denuncia notificada conforme al Artículo 7. Anexo El Símbolo Olímpico está constituido por cinco anillos entrelazados: azul, amarillo, negro, verde y rojo, colocados en este orden de izquierda a derecha. Sólo los anillos lo constituyen, sean éstos empleados en uno o varios colores.

CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA NACIONES suscrito en Río de Janeiro el 9 de junio de 1992, Naciones Unidas 56 Aprobado por Ley Nº 16.408 de 27 de agosto de 1993 (D.O. 6 set/993) Preámbulo Las Partes Contratantes, Conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes, Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológica para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera, Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad, Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos, Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos biológicos, Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica como consecuencia de determinadas actividades humanas, Conscientes de la general falta de información y conocimientos sobre la diversidad biológica y de la urgente necesidad de desarrollar capacidades científicas, técnicas e institucionales para lograr un entendimiento básico que permita planificar y aplicar las medidas adecuadas, Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica, Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza, Observando asimismo que la exigencia fundamental para la conservación de la diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales, Observando igualmente que la adopción de medidas ex situ, preferentemente en el país de origen, también desempeña una función importante, Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y

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http://www.cbd.int/


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la utilización sostenible de sus componentes, Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y afirmando la necesidad de la plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y ejecución de políticas encaminadas a la conservación de la diversidad biológica, Destacando la importancia y la necesidad de promover la cooperación internacional, regional y mundial entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales y el sector no gubernamental para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica, Reconociendo también que es necesario adoptar disposiciones especiales para atender a las necesidades de los países en desarrollo, incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes, Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares, Reconociendo que se precisan inversiones considerables para conservar la diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales, Reconociendo que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son prioridades básicas y fundamentales de los países en desarrollo, Conscientes de que la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica tienen importancia crítica para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la población mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos recursos y tecnologías, Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad, Deseando fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, y Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras, Han acordado lo siguiente: Artículo 1. Objetivos Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada. Artículo 2. Términos utilizados A los efectos del presente Convenio: Por “área protegida” se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. Por “biotecnología” se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos. Por “condiciones in situ” se entienden las condiciones en que existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas. Por “conservación ex situ” se entiende la conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales. Por “conservación in situ” se entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas. Por “diversidad biológica” se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos

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ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. Por “ecosistema” se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional. Por “especie domesticada o cultivada” se entiende una especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades. Por “hábitat” se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población. Por “material genético” se entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia. Por “organización de integración económica regional” se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él. Por “país de origen de recursos genéticos” se entiende el país que posee esos recursos genéticos en condiciones in situ. Por “país que aporta recursos genéticos” se entiende el país que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese país. Por “recursos biológicos” se entienden los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad. Por “recursos genéticos” se entiende el material genético de valor real o potencial. El término “tecnología” incluye la biotecnología. Por “utilización sostenible” se entiende la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras. Artículo 3. Principio De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional. Artículo 4. Ambito jurisdiccional Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que se establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las disposiciones del Convenio se aplicarán, en relación con cada Parte Contratante: a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional; y b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su jurisdicción o control, y con independencia de dónde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional. Artículo 5. Cooperación Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda, a través de las organizaciones internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras cuestiones de interés común para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. Artículo 6. Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares: a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante interesada; y b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la utilización sostenible de la

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diversidad biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales. Artículo 7. Identificación y seguimiento Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, en especial para los fines de los artículos 8 a 10: a) Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en consideración la lista indicativa de categorías que figura en el anexo I; b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los componentes de la diversidad biológica identificados de conformidad con el apartado a), prestando especial atención a los que requieran la adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible; c) Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificación y seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c) de este artículo. Artículo 8. Conservación in situ Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible; d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas; f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación; g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana; h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies; i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes; j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente; k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas; l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo 7, un efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados a) a l) de este artículo, particularmente a países en desarrollo. Artículo 9. Conservación ex situ Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ: a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos componentes;

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b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos; c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas; d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al apartado c) de este artículo; y e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los apartados a) a d) de este artículo y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo. Artículo 10. Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones; b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica; c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible; d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; y e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos biológicos. Artículo 11. Incentivos Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, adoptará medidas económica y socialmente idóneas que actúen como incentivos para la conservación y la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica. Artículo 12. Investigación y capacitación Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo: a) Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación científica y técnica en medidas de identificación, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los países en desarrollo; b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico; y c) De conformidad con las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20, promoverán la utilización de los adelantos científicos en materia de investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos de conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y cooperarán en esa esfera. Artículo 13. Educación y conciencia pública Las Partes Contratantes: a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y la inclusión de esos temas en los programas de educación; y b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales en la elaboración de programas de educación y sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. Artículo 14. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos.

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b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica; c) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio de información y las consultas acerca de las actividades bajo su jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos adversos importantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales, según proceda; d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidad biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos daños, además de iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole que entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará la cooperación internacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones regionales de integración económica interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas. 2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios que se llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación, incluso el restablecimiento y la indemnización por daños causados a la diversidad biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión puramente interna. Artículo 15. Acceso a los recursos genéticos 1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional. 2. Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del presente Convenio. 3. A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por Partes Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el presente Convenio. 4. Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo. 5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa. 6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación de esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas. 7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas. Artículo 16. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología 1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías. 2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1, se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los artículos 20 y 21. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnología y su

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transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo. 3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo. 4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo. 5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio. Artículo 17. Intercambio de información 1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información de todas las fuentes públicamente disponibles pertinente para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo. 2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los resultados de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas, así como información sobre programas de capacitación y de estudio, conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí solos y en combinación con las tecnologías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 16. También incluirá, cuando sea viable, la repatriación de la información. Artículo 18. Cooperación científica y técnica 1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica y técnica internacional en la esfera de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto de las instituciones nacionales e internacionales competentes. 2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y técnica con otras Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar esa cooperación debe prestarse especial atención al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los recursos humanos y la creación de instituciones. 3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará la forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y facilitar la cooperación científica y técnica. 4. De conformidad con la legislación y las políticas nacionales, las Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos del presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también la cooperación para la capacitación de personal y el intercambio de expertos. 5. Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo, fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación y de empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los objetivos del presente Convenio. Artículo 19. Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios 1. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, para asegurar la participación efectiva en las actividades de investigación sobre biotecnología de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes. 2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a condiciones determinadas

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por mutuo acuerdo. 3. Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. 4. Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la información disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la manipulación de dichos organismos, así como toda información disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos específicos de que se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse. Artículo 20. Recursos financieros 1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo a su capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio, de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales. 2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son países en desarrollo puedan sufragar íntegramente los costos incrementales convenidos que entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y beneficiarse de las disposiciones del Convenio. Esos costos se determinarán de común acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la estructura institucional contemplada en el artículo 21, de conformidad con la política, la estrategia, las prioridades programáticas, los criterios de elegibilidad y una lista indicativa de costos incrementales establecida por la Conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos los países que se encuentran en un proceso de transición hacia una economía de mercado, podrán asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países desarrollados. A los efectos del presente artículo, la Conferencia de las Partes establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son países desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países desarrollados. La Conferencia de las Partes examinará periódicamente la lista y la modificará si es necesario. Se fomentará también la aportación de contribuciones voluntarias por parte de otros países y fuentes. Para el cumplimiento de esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir que la corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista. 3. Las Partes que son países desarrollados podrán aportar asimismo recursos financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio por conducto de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otro tipo, y las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos recursos. 4. La medida en que las Partes que sean países en desarrollo cumplan efectivamente las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean países desarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a los recursos financieros y a la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y supremas de las Partes que son países en desarrollo. 5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas y la situación especial de los países menos adelantados en sus medidas relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología. 6. Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones especiales que son resultado de la dependencia respecto de la diversidad biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que son países en desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños. 7. También se tendrá en cuenta la situación especial de los países en desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde el punto de vista del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y semiáridas, costeras y montañosas. Artículo 21. Mecanismo financiero 1. Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos financieros a los países en desarrollo Partes a los efectos del presente Convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos elementos fundamentales se describen en el presente artículo. El mecanismo funcionará bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de las Partes a los efectos de este Convenio, ante quien será responsable. Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la estructura institucional que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión. A los efectos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes determinará la política, la estrategia, las prioridades programáticas y los criterios para el acceso a

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esos recursos y su utilización. En las contribuciones se habrá de tener en cuenta la necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna, tal como se indica en el artículo 20 y de conformidad con el volumen de recursos necesarios, que la Conferencia de las Partes decidirá periódicamente, así como la importancia de compartir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el párrafo 2 del artículo 20. Los países desarrollados Partes y otros países y fuentes podrán también aportar contribuciones voluntarias. El mecanismo funcionará con un sistema de gobierno democrático y transparente. 2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes establecerá en su primera reunión la política, la estrategia y las prioridades programáticas, así como las directrices y los criterios detallados para el acceso a los recursos financieros y su utilización, incluidos el seguimiento y la evaluación periódicos de esa utilización. La Conferencia de las Partes acordará las disposiciones para dar efecto al párrafo 1, tras consulta con la estructura institucional encargada del funcionamiento del mecanismo financiero. 3. La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo establecido con arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y las directrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan transcurrido al menos dos años de la entrada en vigor del presente Convenio, y periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examen adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si es necesario. 4. Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las instituciones financieras existentes con el fin de facilitar recursos financieros para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. Artículo 22. Relación con otros convenios internacionales 1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la diversidad biológica o ponerla en peligro. 2. Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados con arreglo al derecho del mar. Artículo 23. Conferencia de las Partes 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión. 2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes de haber recibido de la secretaría comunicación de dicha solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye. 3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como el reglamento financiero que regirá la financiación de la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará un presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente. 4. La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este Convenio y, con ese fin: a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la información que deberá presentarse de conformidad con el artículo 26, y examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier órgano subsidiario; b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico sobre la diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25; c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con el artículo 28; d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30; e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a todos los anexos de los mismos y, si así se decide, recomendará su adopción a las Partes en el protocolo pertinente; f) Examinará y adoptará anexos adicionales al presente Convenio, según proceda, de conformidad con el artículo 30; g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de asesoramiento científico y técnico, que se consideren necesarios para la aplicación del presente Convenio;

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h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los órganos ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por el presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación con ellos; e i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación. 5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, como observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá ser admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las Partes presentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes. Artículo 24. Secretaría 1. Queda establecida una secretaría, con las siguientes funciones: a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el artículo 23, y prestar los servicios necesarios; b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos; c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle en desempeño de sus funciones en virtud del presente Convenio, para presentarlos a la Conferencia de las Partes; d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y e) Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes. 2. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar las funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio. Artículo 25. Organo subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico 1. Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios, asesoramiento oportuno sobre la aplicación del presente Convenio. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia en el campo de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor. 2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad con directrices establecidas por ésta y a petición de la propia Conferencia, este órgano: a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado de la diversidad biológica; b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los efectos de los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio; c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la transferencia de esas tecnologías; d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y la cooperación internacional en materia de investigación y desarrollo en relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica; y e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico, tecnológico y metodológico que le planteen la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios. 3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones, el mandato, la organización y el funcionamiento de este órgano. Artículo 26. Informes Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine la Conferencia de las Partes, presentará a la Conferencia de las Partes informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.

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Artículo 27. Solución de controversias 1. Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas tratarán de resolverla mediante negociación. 2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediación de una tercera Parte. 3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una organización de integración económica regional podrá declarar, por comunicación escrita enviada al Depositario, que en el caso de una controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio: a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1 del anexo II; b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia. 4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo, las partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las partes acuerden otra cosa. 5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa. Artículo 28. Adopción de protocolos 1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de protocolos del presente Convenio. 2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia de las Partes. 3. La secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto de cualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarse esa reunión. Artículo 29. Enmiendas al Convenio o los protocolos 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer enmiendas a ese protocolo. 2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes en el instrumento de que se trate por la secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información. 3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario para su ratificación, aceptación o aprobación. 4. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes en el presente Convenio o de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en este último se dispone otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas. 5. A los efectos de este artículo, por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo. Artículo 30. Adopción y enmienda de anexos 1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas y administrativas. 2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta,

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adopción y entrada en vigor de anexos adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en el artículo 29; b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte lo notificará por escrito al Depositario dentro del año siguiente a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de objeción, y en tal caso los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente artículo; c) Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigor para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo. 3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo. 4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate. Artículo 31. Derecho de voto 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada una de las Partes Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto. 2. Las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa. Artículo 32. Relación entre el presente Convenio y sus protocolos 1. Un Estado o una organización de integración económica regional no podrá ser Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo tiempo, Parte Contratante en el presente Convenio. 2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las Partes en el protocolo de que se trate. Cualquier Parte Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá participar como observadora en cualquier reunión de las Partes en ese protocolo. Artículo 33. Firma El presente Convenio estará abierto a la firma en Río de Janeiro para todos los Estados y para cualquier organización de integración económica regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993. Artículo 34. Ratificación, aceptación o aprobación 1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario. 2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. 3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario

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sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia. Artículo 35. Adhesión 1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia. 3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 se aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo. Artículo 36. Entrada en vigor 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho protocolo. 3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte Contratante deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha fuera posterior. 5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización. Artículo 37. Reservas No se podrán formular reservas al presente Convenio. Artículo 38. Denuncia 1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de dos años contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito al Depositario. 2. Esa denuncia será efectiva después de la expiración de un plazo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia. 3. Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie el presente Convenio denuncia también los protocolos en los que es Parte. Artículo 39. Disposiciones financieras provisionales A condición de que se haya reestructurado plenamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 21, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la estructura institucional a que se hace referencia en el artículo 21 durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida establecer una estructura institucional de conformidad con el artículo 21. Artículo 40. Arreglos provisionales de Secretaría La secretaría a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 24 será, con carácter provisional, desde la entrada en vigor del presente Convenio hasta la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la secretaría que al efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio

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Ambiente. Artículo 41. Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario del Presente Convenio y de cualesquiera protocolos. Artículo 42. Textos auténticos El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Convenio. Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos. Anexo I. IDENTIFICACION Y SEGUIMIENTO 1. Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran diversidad, un gran número de especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean necesarios para las especies migratorias; tengan importancia social, económica, cultural o científica; o sean representantivos o singulares o estén vinculados a procesos de evolución u otros procesos biológicos de importancia esencial; 2. Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean especies silvestres emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan valor medicinal o agrícola o valor económico de otra índole; tengan importancia social, científica o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como las especies características; y 3. Descripción de genomas y genes de importancia social, científica o económica. Anexo II Parte 1 ARBITRAJE Artículo 1 La parte demandante notificará a la secretaría que las partes someten la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia especial a los artículos del Convenio o del protocolo de cuya interpretación o aplicación se trate. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia antes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinará esa cuestión. La secretaría comunicará las informaciones así recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo interesadas. Artículo 2 1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto. 2. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro. 3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial. Artículo 3 1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses. 2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses. Artículo 4 El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo de que se trate, y del derecho internacional. Artículo 5 A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento. Artículo 6 El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes, recomendar medidas de protección básicas provisionales. Artículo 7 Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán: a) Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y

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b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus declaraciones. Artículo 8 Las partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral. Artículo 9 A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las partes un estado final de los mismos. Artículo 10 Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal. Artículo 11 El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas. Artículo 12 Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros. Artículo 13 Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciar su decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho. Artículo 14 El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros cinco meses. Artículo 15 La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión separada o discrepante. Artículo 16 La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación. Artículo 17 Toda controversia que surja entre las partes respecto de la interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser sometida por cualesquiera de las partes al tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva. Parte 2 CONCILIACION Artículo 1 Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa comisión, a menos que las partes acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por esos miembros. Artículo 2 En las controversias entre más de dos partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado. Artículo 3 Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de crear una comisión de conciliación, las partes no han nombrado los miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de la parte que haya hecho la solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses. Artículo 4 Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los últimos miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses. Artículo 5 La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de resolución de la controversia que las partes examinarán de buena fe. Artículo 6 Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación será decidido por la comisión.

Protocolo de Armonización de Normas sobre Propiedad Intelectual en el MERCOSUR, en Materia de Marcas, Indicaciones de Procedencia y 285


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Denominaciones de Origen, aprobado en Asunción el 5 de agosto de 199557 Aprobado por ley N° 17.052 de 14 de diciembre de 1998

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 08/95 VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 39/94 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 7/94 del SGT Nº 7. CONSIDERANDO: La necesidad de promover una protección efectiva y adecuada de los derechos de Propiedad Intelectual en materia de marcas, de indicaciones de procedencia y denominación de origen. Que se deben establecer para tales fines reglas y principios que sirvan para la aplicación de los derechos de Propiedad Intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominación de origen. EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: Art. 1º - Aprobar el Protocolo de Armonización de Normas sobre Propiedad Intelectual en el MERCOSUR, en Materia de Marcas, Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen que consta como Anexo a la presente Decisión. VIII CMC - Asunción, 5/VIII/95 ANEXO PROTOCOLO DE ARMONIZACIÓN DE NORMAS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL MERCOSUR, EN MATERIA DE MARCAS, INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN. Los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay; Deseando reducir las distorsiones y los impedimentos al comercio y a la circulación de bienes y servicios en el territorio de los Estados Partes del Tratado de Asunción; Reconociendo la necesidad de promover una protección efectiva y adecuada a los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen y garantizar que el ejercicio de tales derechos no represente en si mismo una barrera al comercio legítimo; Reconociendo la necesidad de establecer para tales fines, reglas y principios que sirvan para orientar la acción administrativa, legislativa y judicial de cada Estado Parte en el reconocimiento y aplicación de los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen; Concordando que tales reglas y principios deben conformarse a las normas fijadas en los instrumentos multilaterales existentes a nivel internacional, en particular el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial ( Acta de Estocolmo de 1967 ) y el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, firmado el 15 de abril de 1994 como anexo al Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio, negociado en el ámbito de la Ronda Uruguay del GATT DISPOSICIONES GENERALES 57 Este tratado internacional rige exclusivamente entre Uruguay y Paraguay porque fueron los únicos dos países del Mercosur que lo internalizaron.

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Artículo 1 Naturaleza y Alcance de las Obligaciones Los Estados Partes garantizarán una protección efectiva a la propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, asegurando al menos la protección que deriva de los principios y normas enunciados en este Protocolo. Podrán, sin embargo, conceder una protección más amplia, siempre que no sea incompatible con las normas y principios de los Tratados mencionados en este Protocolo. Artículo 2 Vigencia de las obligaciones internacionales 1) Los Estados Partes se obligan a observar las normas y principios de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994), anexo al Acuerdo de creación de la Organización Mundial de Comercio (1994) . 2) Ninguna disposición del presente Protocolo afectará las obligaciones de los Estados Partes resultantes de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) o del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994) . Artículo 3 Tratamiento Nacional Cada Estado Parte concederá a los nacionales de los demás Estados Partes un tratamiento no menos favorable que el que concede a sus propios nacionales en cuanto a la protección y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen . Artículo 4 Dispensa de legalización 1) Los Estados Partes procurarán, en la medida de lo posible, dispensar la legalización de documentos y de firmas en los procedimientos relativos a propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen. 2) Los Estados Partes procurarán, en la medida de lo posible, dispensar la presentación de traducciones juradas o legalizadas en los procedimientos relativos a la propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, cuando los documentos originales estuviesen en idioma español o portugués. 3) Los Estados Partes podrán exigir una traducción jurada o legalizada cuando ello fuese indispensable en caso de litigio en la vía administrativa o judicial. MARCAS Artículo 5 Definición de marca 1) Los Estados Partes reconocerán como marca para efectos de su registro cualquier signo que sea susceptible de distinguir en el comercio productos o servicios. 2) Cualquier Estado Parte podrá exigir, como condición de registro, que el signo sea visualmente perceptible. 3) Los Estados Partes protegerán las marcas de servicios y las marcas colectivas y podrán igualmente, prever protección para las marcas de certificación. 4) La naturaleza del producto o servicio al que la marca ha de aplicarse no será, en ningún caso, obstáculo para el registro de la marca.

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Artículo 6 Signos Considerados como Marcas 1) Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras de fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras, cifras, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampas, orlas, líneas y franjas, combinaciones, disposiciones de colores, y la forma de los productos, de sus envases o acondicionamientos, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios. 2) Las marcas podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que no constituyan indicaciones de procedencia o una denominación de origen conforme con la definición dada en los Artículos 19 y 20 de este Protocolo. Artículo 7 De las Disposiciones del Registro Podrán solicitar el registro de una marca las personas físicas o jurídicas de derecho público o de derecho privado que tengan un legítimo interés. Artículo 8 Prelación para el registro de una marca Tendrá prelación en la obtención del registro de una marca aquel que primero lo solicitara, salvo que ese derecho sea reclamado por un tercero que la haya usado de forma pública, pacífica y de buena fe, en cualquier Estado Parte, durante un plazo mínimo de seis meses, siempre que al formular su impugnación solicite el registro de la marca. Artículo 9 Marcas irregistrables 1) Los Estados Partes prohibirán el registro, entre otros, de signos descriptivos o genéricamente empleados para designar los productos o servicios o tipos de productos o servicios que la marca distingue, o que constituya indicación de procedencia o denominación de origen. 2) También prohibirán el registro, entre otros, de signos engañosos, contrarios a la moral o al orden público, ofensivos a las personas vivas o muertas o a los credos; constituídos por símbolos nacionales de cualquier País; susceptibles de sugerir falsamente vinculación con personas vivas o muertas o con símbolos nacionales de cualquier país, o atentatorios de su valor o respetabilidad. 3) Los Estados Partes denegarán las solicitudes de registro de marcas que comprobadamente afecten derechos de terceros y declararán nulos los registros de marcas solicitados de mala fe que afecten comprobadamente derechos de terceros. 4) Los Estados Partes prohibirán en particular el registro de un signo que imite o reproduzca, en todo o en parte, una marca que el solicitante evidentemente no podía desconocer como perteneciente a un titular establecido o domiciliado en cualquier de los Estados Partes y susceptible de causar confusión o asociación. 5) El Artículo 6 bis de la Convención de París para la protección de la Propiedad Industrial se aplicará mutatis mutandis, a los servicios. Para determinar la notoriedad de la marca en el sentido de la citada disposición, se tomará en cuenta el conocimiento del signo en el sector de mercado pertinente, inclusive el conocimiento en el Estado Parte en que se reclama la protección, adquirido por el efecto de una publicidad del signo. 6) Los Estados Partes asegurarán en su territorio la protección de las marcas de los nacionales de los Estados Partes que hayan alcanzado un grado de conocimiento excepcional contra su reproducción o imitación, en cualquier ramo de actividad, siempre que haya posibilidad de perjuicio.

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Artículo 10 Plazo de Registro y Renovación 1) La vigencia del registro de una marca vencerá a los 10 años contados desde la fecha de su concesión en el respectivo Estado Parte. 2) El plazo de vigencia del registro podrá ser prorrogado por períodos iguales y sucesivos de diez años, contados desde la fecha de vencimiento precedente. 3) Los Estados Partes se comprometen a cumplir, como mínimo, con lo establecido en el Artículo 5 bis de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial ( Acta de Estocolmo 1967 ). 4) En ocasión de la prórroga no se podrá introducir ninguna modificación en la marca, ni tampoco la ampliación de la lista de productos o servicios cubiertos por el registro. 5) A efectos de la prórroga de un registro de marca, ningún Estado Parte podrá : a) realizar un examen de fondo del registro, b) llamar a oposiciones o admitirlas, c) exigir que la marca esté en uso, d) exigir que la marca se haya registrado o prorrogado en algún otro país u oficina regional. Artículo 11 Derechos Conferidos por el registro El registro de una marca conferirá a su titular el derecho de uso exclusivo, y de impedir a cualquier tercero a realizar sin su consentimiento, en otros, los siguientes actos: uso en el comercio de un signo idéntico o similar la marca para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro; o un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca, o de un aprovechamiento indebido del prestigio de la marca o de su titular. Artículo 12 Uso por Terceros de Ciertas Indicaciones El registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que un tercero use, entre otras, las siguientes indicaciones, siempre que tal uso se haga de buena fe y no sea capaz de causar confusión sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios: a) su nombre o dirección, o los de sus establecimientos mercantiles ; b) indicaciones o informaciones sobre la disponibilidad, utilización, aplicación o compatibilidad de sus productos o servicios, en particular con relación a piezas de recambio o accesorios. Artículo 13 Agotamiento del derecho El registro de una marca no podrá impedir la libre circulación de los productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio por el titular o con la autorización del mismo. Los Estados Parte se comprometen a prever en sus respectivas legislaciones medidas que establezcan el Agotamiento del Derecho conferido por el registro. Artículo 14 Nulidad del Registro y Prohibición de Uso 1) A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad nacional competente del Estado Parte declarará la nulidad de ese registro si él se efectuó en contravención con alguna de las prohibiciones previstas en los Artículos 8 y 9. 2) Cuando las causales de nulidad sólo se dieran con respecto a uno o algunos de los

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productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca. 3) Los Estados Partes podrán establecer un plazo de prescripción para la acción de nulidad. 4) La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro se hubiese obtenido de mala fe. Artículo 15 Cancelación del registro por falta de uso de la marca 1) Los Estados Partes en los cuales está prevista la obligación de uso de la marca, a pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad nacional competente podrá cancelar el registro de una marca cuando ésta no se hubiese usado en ninguno de los Estados Partes durante los cinco años precedentes a la fecha a en que se inicie la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos cinco años contados desde la fecha de registro de la marca. No se cancelará el registro cuando existieran motivos qu la autoridad nacional competente considere justifican la falta de uso. 2) Los Estados Partes en los cuales está prevista la obligación de uso de la marca podrán prever la caducidad parcial del registro cuando la falta de uso solo afectara a alguno o algunos de los productos o servicios distinguidos por la marca. Artículo 16 Uso de la marca 1) Los Estados Partes, en los cuales esta prevista la obligación de uso de la marca, establecen que los criterios para la obligación de uso de la mar serán fijados de común acuerdo por los órganos nacionales competentes. 2) El uso de la marca en cualquiera de los Estados Partes bastará para evitar la cancelación del registro que se hubiese pedido en alguno de ellos. 3) La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la marca. Artículo 17 Impugnación de pedido de registro y de registros Los Estados Partes se comprometen a prever un procedimiento administrativo de oposición a las solicitudes de registro de marca. También se comprometen a establecer un procedimiento administrativo de nulidad de registro. Artículo 18 Clasificación de productos y servicios Los Estados Partes que no usen la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por Acuerdo de Niza de 1957, ni sus revisiones y actualizaciones vigentes, se comprometen a adoptar las medidas necesarias a efectos de su aplicación. DE LAS INDICACIONES Y PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Artículo 19 Obligación de protección y definiciones 1) Los Estados Partes se comprometen a proteger recíprocamente sus indicaciones de procedencia y sus denominaciones de origen. 2) Se considera indicación de procedencia el nombre geográfico del país, ciudad, región o localidad de su territorio, que sea conocido como centr de extracción, producción o fabricación de determinado producto o de prestación de determinado servicio.

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3) Se considera denominación de origen el nombre geográfico de país, ciudad, región o localidad de su territorio, que designe productos o servicio cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales y humanos. Artículo 20 Prohibición de Registro como Marca Las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen previstas en los incisos 2 y 3 supra no serán registradas como marcas. DISPOSICIONES FINALES Artículo 21 Los Estados Partes otorgarán protección a las variedades de plantas y de otras obtenciones vegetales mediante patentes, o un sistema sui-géneris, o cualquier otro sistema resultante de la combinación de ambos. Artículo 22 Los Estados Partes implementarán medidas efectivas para reprimir la producción en el comercio de productos piratas o falsificados. Artículo 23 Los Estados Partes establecerán cooperación en el sentido de examinar y dirimir dificultades inherentes a la circulación de bienes y servicios en el MERCOSUR, resultantes de cuestiones relativas a la propiedad intelectual. Artículo 24 Los Estados Partes se comprometen a realizar esfuerzos en el sentido de concluir, a la mayor brevedad, acuerdos adicionales sobre patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, derechos de autor y conexos, y otras materias relativas a la propiedad intelectual. Artículo 25 Las controversias que surgieren entre los Estados Partes en relación a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones no se llegara a un acuerdo o si esa controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR. Artículo 26 El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor, para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los demás signatarios entrará en vigor a los treinta días del depósito de los respectivos instrumentos de ratificación en el orden en que fueron depositados . Artículo 27 La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la adhesión al presente Protocolo. Artículo 28 El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo, y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes. El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación. Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay a los cinco días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, suscrito en París el 17 de octubre de 2003 58 Aprobado por Ley Nº 18.035 de 20 de octubre de 2006 (D.O. 31 oct/006)

Paris, 17 de octubre de 2003 La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, denominada en adelante “la UNESCO”, en su 32ª reunión, celebrada en París del veintinueve de septiembre al diecisiete de octubre de 2003, Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes en materia de derechos humanos, en particular a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, Considerando la importancia que reviste el patrimonio cultural inmaterial, crisol de la diversidad cultural y garante del desarrollo sostenible, como se destaca en la Recomendación de la UNESCO sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y popular de 1989, así como en la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural de 2001 y en la Declaración de Estambul de 2002, aprobada por la Tercera Mesa Redonda de Ministros de Cultura, Considerando la profunda interdependencia que existe entre el patrimonio cultural inmaterial y el patrimonio material cultural y natural, Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación social por un lado crean las condiciones propicias para un diálogo renovado entre las comunidades pero por el otro también traen consigo, al igual que los fenómenos de intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del patrimonio cultural inmaterial, debido en particular a la falta de recursos para salvaguardarlo, Consciente de la voluntad universal y la preocupación común de salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial de la humanidad, Reconociendo que las comunidades, en especial las indígenas, los grupos y en algunos casos los individuos desempeñan un importante papel en la producción, la salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del patrimonio cultural inmaterial, contribuyendo con ello a enriquecer la diversidad cultural y la creatividad humana, Observando la labor trascendental que realiza la UNESCO en la elaboración de instrumentos normativos para la protección del patrimonio cultural, en particular la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972, Observando además que todavía no se dispone de un instrumento multilateral de carácter vinculante destinado a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial, Considerando que convendría mejorar y completar eficazmente los acuerdos, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en materia de patrimonio cultural y natural mediante nuevas disposiciones relativas al patrimonio cultural inmaterial, Considerando la necesidad de suscitar un mayor nivel de conciencia, especialmente entre los jóvenes, de la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su salvaguardia,

58 Depositario UNESCO , entrada en vigor el 20 de abril del 2006 292


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Considerando que la comunidad internacional debería contribuir, junto con los Estados Partes en la presente Convención, a salvaguardar ese patrimonio, con voluntad de cooperación y ayuda mutua, Recordando los programas de la UNESCO relativos al patrimonio cultural inmaterial, en particular la Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad, Considerando la inestimable función que cumple el patrimonio cultural inmaterial como factor de acercamiento, intercambio y entendimiento entre los seres humanos, Aprueba en este día diecisiete de octubre de 2003 la presente Convención. I. Disposiciones generales Artículo 1: Finalidades de la Convención La presente Convención tiene las siguientes finalidades: a) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial; b) el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e individuos de que se trate; c) la sensibilización en el plano local, nacional e internacional a la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco; d) la cooperación y asistencia internacionales. Artículo 2: Definiciones A los efectos de la presente Convención, 1. Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible. 2. El “patrimonio cultural inmaterial”, según se define en el párrafo 1 supra, se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes: a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial; b) artes del espectáculo; c) usos sociales, rituales y actos festivos; d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; e) técnicas artesanales tradicionales. 3. Se entiende por “salvaguardia” las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión -básicamente a través de la enseñanza formal y no formal- y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.

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4. La expresión “Estados Partes” designa a los Estados obligados por la presente Convención y entre los cuales ésta esté en vigor. 5. Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios mencionados en el Artículo 33 que pasen a ser Partes en ella, con arreglo a las condiciones especificadas en dicho artículo. En esa medida la expresión “Estados Partes” se referirá igualmente a esos territorios. Artículo 3: Relación con otros instrumentos internacionales Ninguna disposición de la presente Convención podrá ser interpretada de tal manera que: a) modifique el estatuto o reduzca el nivel de protección de los bienes declarados patrimonio mundial en el marco de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 a los que esté directamente asociado un elemento del patrimonio cultural inmaterial; o b) afecte los derechos y obligaciones que tengan los Estados Partes en virtud de otros instrumentos internacionales relativos a los derechos de propiedad intelectual o a la utilización de los recursos biológicos y ecológicos de los que sean Partes. II. Órganos de la Convención Artículo 4: Asamblea General de los Estados Partes 1. Queda establecida una Asamblea General de los Estados Partes, denominada en adelante “la Asamblea General”, que será el órgano soberano de la presente Convención. 2. La Asamblea General celebrará una reunión ordinaria cada dos años. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando reciba una petición en tal sentido del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial o de por lo menos un tercio de los Estados Partes. 3. La Asamblea General aprobará su propio Reglamento. Artículo 5: Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial 1. Queda establecido en la UNESCO un Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, denominado en adelante “el Comité”. Estará integrado por representantes de 18 Estados Partes, que los Estados Partes constituidos en Asamblea General elegirán al entrar la presente Convención en vigor según lo dispuesto en el Artículo 34. 2. El número de Estados miembros del Comité pasará a 24 en cuanto el número de Estados Partes en la Convención llegue a 50. Artículo 6: Elección y mandato de los Estados miembros del Comité 1. La elección de los Estados miembros del Comité deberá obedecer a los principios de una distribución geográfica y una rotación equitativas. 2. Los Estados Partes en la Convención, reunidos en Asamblea General, elegirán a los Estados miembros del Comité por un mandato de cuatro años. 3. Sin embargo, el mandato de la mitad de los Estados miembros del Comité elegidos en la primera elección será sólo de dos años. Dichos Estados serán designados por sorteo en el curso de la primera elección. 4. Cada dos años, la Asamblea General procederá a renovar la mitad de los Estados miembros del Comité. 5. La Asamblea General elegirá asimismo a cuantos Estados miembros del Comité sean necesarios para

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cubrir los escaños vacantes. 6. Un Estado miembro del Comité no podrá ser elegido por dos mandatos consecutivos. 7. Los Estados miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a personas cualificadas en los diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial. Artículo 7: Funciones del Comité Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le asignan en la presente Convención, las funciones del Comité serán las siguientes: a) promover los objetivos de la Convención y fomentar y seguir su aplicación; b) brindar asesoramiento sobre prácticas ejemplares y formular recomendaciones sobre medidas encaminadas a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial; c) preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General un proyecto de utilización de los recursos del Fondo, de conformidad con el Artículo 25; d) buscar las formas de incrementar sus recursos y adoptar las medidas necesarias a tal efecto, de conformidad con el Artículo 25; e) preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General directrices operativas para la aplicación de la Convención; f) de conformidad con el Artículo 29, examinar los informes de los Estados Partes y elaborar un resumen de los mismos destinado a la Asamblea General; g) examinar las solicitudes que presenten los Estados Partes y decidir, con arreglo a los criterios objetivos de selección establecidos por el propio Comité y aprobados por la Asamblea General, acerca de: i) las inscripciones en las listas y las propuestas que se mencionan en los Artículos 16, 17 y 18; ii) la prestación de asistencia internacional de conformidad con el Artículo 22. Artículo 8: Métodos de trabajo del Comité 1. El Comité será responsable ante la Asamblea General, a la que dará cuenta de todas sus actividades y decisiones. 2. El Comité aprobará su Reglamento por una mayoría de dos tercios de sus miembros. 3. El Comité podrá crear, con carácter transitorio, los órganos consultivos ad hoc que estime necesarios para el desempeño de sus funciones. 4. El Comité podrá invitar a sus reuniones a todo organismo público o privado, o a toda persona física de probada competencia en los diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial, para consultarles sobre cuestiones determinadas. Artículo 9: Acreditación de las organizaciones de carácter consultivo 1. El Comité propondrá a la Asamblea General la acreditación de organizaciones no gubernamentales de probada competencia en el terreno del patrimonio cultural inmaterial. Dichas organizaciones ejercerán funciones consultivas ante el Comité. 2. El Comité propondrá asimismo a la Asamblea General los criterios y modalidades por los que se regirá esa acreditación.

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Artículo 10: Secretaría 1. El Comité estará secundado por la Secretaría de la UNESCO. 2. La Secretaría preparará la documentación de la Asamblea General y del Comité, así como el proyecto de orden del día de sus respectivas reuniones, y velará por el cumplimiento de las decisiones de ambos órganos. III. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano nacional Artículo 11: Funciones de los Estados Partes Incumbe a cada Estado Parte: a) adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio; b) entre las medidas de salvaguardia mencionadas en el párrafo 3 del Artículo 2, identificar y definir los distintos elementos del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio, con participación de las comunidades, los grupos y las organizaciones no gubernamentales pertinentes. Artículo 12: Inventarios 1. Para asegurar la identificación con fines de salvaguardia, cada Estado Parte confeccionará con arreglo a su propia situación uno o varios inventarios del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio. Dichos inventarios se actualizarán regularmente. 2. Al presentar su informe periódico al Comité de conformidad con el Artículo 29 cada Estado Parte proporcionará información pertinente en relación con esos inventarios. Artículo 13: Otras medidas de salvaguardia Para asegurar la salvaguardia, el desarrollo y la valorización del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio, cada Estado Parte hará todo lo posible por: a) adoptar una política general encaminada a realzar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a integrar su salvaguardia en programas de planificación; b) designar o crear uno o varios organismos competentes para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio; c) fomentar estudios científicos, técnicos y artísticos, así como metodologías de investigación, para la salvaguardia eficaz del patrimonio cultural inmaterial, y en particular del patrimonio cultural inmaterial que se encuentre en peligro; d) adoptar las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y financiero adecuadas para: i) favorecer la creación o el fortalecimiento de instituciones de formación en gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como la transmisión de este patrimonio en los foros y espacios destinados a su manifestación y expresión; ii) garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio; iii) crear instituciones de documentación sobre el patrimonio cultural inmaterial y facilitar el acceso a ellas. Artículo 14: Educación, sensibilización y fortalecimiento de capacidades

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Cada Estado Parte intentará por todos los medios oportunos: a) asegurar el reconocimiento, el respeto y la valorización del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en particular mediante: i) programas educativos, de sensibilización y de difusión de información dirigidos al público, y en especial a los jóvenes; ii) programas educativos y de formación específicos en las comunidades y grupos interesados; iii) actividades de fortalecimiento de capacidades en materia de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, y especialmente de gestión y de investigación científica; y iv) medios no formales de transmisión del saber; b) mantener al público informado de las amenazas que pesan sobre ese patrimonio y de las actividades realizadas en cumplimiento de la presente Convención; c) promover la educación sobre la protección de espacios naturales y lugares importantes para la memoria colectiva, cuya existencia es indispensable para que el patrimonio cultural inmaterial pueda expresarse. Artículo 15: Participación de las comunidades, grupos e individuos En el marco de sus actividades de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, cada Estado Parte tratará de lograr una participación lo más amplia posible de las comunidades, los grupos y, si procede, los individuos que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlos activamente a la gestión del mismo. IV. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano internacional Artículo 16: Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad 1. Para dar a conocer mejor el patrimonio cultural inmaterial, lograr que se tome mayor conciencia de su importancia y propiciar formas de diálogo que respeten la diversidad cultural, el Comité, a propuesta de los Estados Partes interesados, creará, mantendrá al día y hará pública una Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad. 2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se regirán la creación, actualización y publicación de dicha Lista representativa. Artículo 17: Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiere medidas urgentes de salvaguardia 1. Con objeto de adoptar las medidas oportunas de salvaguardia, el Comité creará, mantendrá al día y hará pública una Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiera medidas urgentes de salvaguardia, e inscribirá ese patrimonio en la Lista a petición del Estado Parte interesado. 2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se regirán la creación, actualización y publicación de esa Lista. 3. En casos de extrema urgencia, así considerados a tenor de los criterios objetivos que la Asamblea General haya aprobado a propuesta del Comité, este último, en consulta con el Estado Parte interesado, podrá inscribir un elemento del patrimonio en cuestión en la lista mencionada en el párrafo 1. Artículo 18: Programas, proyectos y actividades de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial 1. Basándose en las propuestas presentadas por los Estados Partes, y ateniéndose a los criterios por él definidos y aprobados por la Asamblea General, el Comité seleccionará periódicamente y promoverá los

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programas, proyectos y actividades de ámbito nacional, subregional o regional para la salvaguardia del patrimonio que a su entender reflejen del modo más adecuado los principios y objetivos de la presente Convención, teniendo en cuenta las necesidades particulares de los países en desarrollo. 2. A tal efecto, recibirá, examinará y aprobará las solicitudes de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes para la elaboración de las mencionadas propuestas. 3. El Comité secundará la ejecución de los mencionados programas, proyectos y actividades mediante la difusión de prácticas ejemplares con arreglo a las modalidades que haya determinado. V. Cooperación y asistencia internacionales Artículo 19: Cooperación 1. A los efectos de la presente Convención, la cooperación internacional comprende en particular el intercambio de información y de experiencias, iniciativas comunes, y la creación de un mecanismo para ayudar a los Estados Partes en sus esfuerzos encaminados a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional ni de sus derechos y usos consuetudinarios, los Estados Partes reconocen que la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial es una cuestión de interés general para la humanidad y se comprometen, con tal objetivo, a cooperar en el plano bilateral, subregional, regional e internacional. Artículo 20: Objetivos de la asistencia internacional Se podrá otorgar asistencia internacional con los objetivos siguientes: a) salvaguardar el patrimonio que figure en la lista de elementos del patrimonio cultural inmaterial que requieren medidas urgentes de salvaguardia; b) confeccionar inventarios en el sentido de los Artículos 11 y 12; c) prestar apoyo a programas, proyectos y actividades de ámbito nacional, subregional y regional destinados a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial; d) cualquier otro objetivo que el Comité juzgue oportuno. Artículo 21: Formas de asistencia internacional La asistencia que el Comité otorgue a un Estado Parte se regirá por las directrices operativas previstas en el Artículo 7 y por el acuerdo mencionado en el Artículo 24, y podrá revestir las siguientes formas: a) estudios relativos a los diferentes aspectos de la salvaguardia; b) servicios de expertos y otras personas con experiencia práctica en patrimonio cultural inmaterial; c) formación de todo el personal necesario; d) elaboración de medidas normativas o de otra índole; e) creación y utilización de infraestructuras; f) aporte de material y de conocimientos especializados; g) otras formas de ayuda financiera y técnica, lo que puede comprender, si procede, la concesión de préstamos a interés reducido y las donaciones. Artículo 22: Requisitos para la prestación de asistencia internacional

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1. El Comité definirá el procedimiento para examinar las solicitudes de asistencia internacional y determinará los elementos que deberán constar en ellas, tales como las medidas previstas, las intervenciones necesarias y la evaluación del costo. 2. En situaciones de urgencia, el Comité examinará con carácter prioritario la solicitud de asistencia. 3. Para tomar una decisión el Comité efectuará los estudios y las consultas que estime necesarios. Artículo 23: Solicitudes de asistencia internacional 1. Cada Estado Parte podrá presentar al Comité una solicitud de asistencia internacional para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio. 2. Dicha solicitud podrá también ser presentada conjuntamente por dos o más Estados Partes. 3. En la solicitud deberán constar los elementos de información mencionados en el párrafo 1 del Artículo 22, así como la documentación necesaria. Artículo 24: Papel de los Estados Partes beneficiarios 1. De conformidad con las disposiciones de la presente Convención, la asistencia internacional que se conceda se regirá por un acuerdo entre el Estado Parte beneficiario y el Comité. 2. Por regla general, el Estado Parte beneficiario deberá contribuir, en la medida en que lo permitan sus medios, a sufragar las medidas de salvaguardia para las que se otorga la asistencia internacional. 3. El Estado Parte beneficiario presentará al Comité un informe sobre la utilización de la asistencia que se le haya concedido con fines de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial. VI. Fondo del patrimonio cultural inmaterial Artículo 25: Índole y recursos del Fondo 1. Queda establecido un “Fondo para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”, denominado en adelante “el Fondo”. 2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la UNESCO. 3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por: a) las contribuciones de los Estados Partes; b) los recursos que la Conferencia General de la UNESCO destine a tal fin; c) las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer: i) otros Estados; ii) organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras organizaciones internacionales; iii) organismos públicos o privados o personas físicas; d) todo interés devengado por los recursos del Fondo; e) el producto de las colectas y la recaudación de las manifestaciones organizadas en provecho del

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Fondo; f) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo, que el Comité elaborará. 4. La utilización de los recursos por parte del Comité se decidirá a tenor de las orientaciones que formule al respecto la Asamblea General. 5. El Comité podrá aceptar contribuciones o asistencia de otra índole que se le ofrezca con fines generales o específicos, ligados a proyectos concretos, siempre y cuando esos proyectos cuenten con su aprobación. 6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los objetivos que persigue la presente Convención. Artículo 26: Contribuciones de los Estados Partes al Fondo 1. Sin perjuicio de cualquier otra contribución complementaria de carácter voluntario, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar en el Fondo, cada dos años por lo menos, una contribución cuya cuantía, calculada a partir de un porcentaje uniforme aplicable a todos los Estados, será determinada por la Asamblea General. Para que ésta pueda adoptar tal decisión se requerirá una mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo. El importe de esa contribución no podrá exceder en ningún caso del 1% de la contribución del Estado Parte al Presupuesto Ordinario de la UNESCO. 2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refieren el Artículo 32 o el Artículo 33 de la presente Convención podrá declarar, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo. 3. Todo Estado Parte en la presente Convención que haya formulado la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo hará lo posible por retirarla mediante una notificación al Director General de la UNESCO. Sin embargo, el hecho de retirar la declaración sólo tendrá efecto sobre la contribución que adeude dicho Estado a partir de la fecha en que dé comienzo la siguiente reunión de la Asamblea General. 4. Para que el Comité pueda planificar con eficacia sus actividades, las contribuciones de los Estados Partes en esta Convención que hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo deberán ser abonadas periódicamente, cada dos años por lo menos, y deberían ser de un importe lo más cercano posible al de las contribuciones que esos Estados hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo. 5. Ningún Estado Parte en la presente Convención que esté atrasado en el pago de su contribución obligatoria o voluntaria para el año en curso y el año civil inmediatamente anterior podrá ser elegido miembro del Comité, si bien esta disposición no será aplicable en la primera elección. El mandato de un Estado Parte que se encuentre en tal situación y que ya sea miembro del Comité finalizará en el momento en que tengan lugar las elecciones previstas en el Artículo 6 de la presente Convención. Artículo 27: Contribuciones voluntarias complementarias al Fondo Los Estados Partes que con carácter voluntario deseen efectuar otras contribuciones además de las previstas en el Artículo 26 informarán de ello lo antes posible al Comité, para que éste pueda planificar sus actividades en consecuencia. Artículo 28: Campañas internacionales de recaudación de fondos En la medida de lo posible, los Estados Partes prestarán su concurso a las campañas internacionales de recaudación que se organicen en provecho del Fondo bajo los auspicios de la UNESCO. VII. Informes

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Artículo 29: Informes de los Estados Partes Los Estados Partes presentarán al Comité, en la forma y con la periodicidad que éste prescriba, informes sobre las disposiciones legislativas, reglamentarias o de otra índole que hayan adoptado para aplicar la Convención. Artículo 30: Informes del Comité 1. Basándose en sus actividades y en los informes de los Estados Partes mencionados en el Artículo 29, el Comité presentará un informe en cada reunión de la Asamblea General. 2. Dicho informe se pondrá en conocimiento de la Conferencia General de la UNESCO. VIII. Cláusula transitoria Artículo 31: Relación con la Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad 1. El Comité incorporará a la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad los elementos que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Convención, hubieran sido proclamados “obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad”. 2. La inclusión de dichos elementos en la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad se efectuará sin perjuicio de los criterios por los que se regirán las subsiguientes inscripciones, establecidos según lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 16. 3. Con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención no se efectuará ninguna otra Proclamación. IX. Disposiciones finales Artículo 32: Ratificación, aceptación o aprobación 1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados Miembros de la UNESCO, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Director General de la UNESCO. Artículo 33: Adhesión 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean miembros de la UNESCO y que la Conferencia General de la Organización haya invitado a adherirse a ella. 2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con ellas. 3. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Director General de la UNESCO. Artículo 34: Entrada en vigor La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero sólo con respecto a los Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados Partes, entrará en vigor tres meses después de efectuado el

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depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Artículo 35: Regímenes constitucionales federales o no unitarios A los Estados Partes que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes: a) por lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados Partes que no constituyan Estados federales; b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, países, provincias o cantones, para que éstas las aprueben. Artículo 36: Denuncia 1. Todos los Estados Partes tendrán la facultad de denunciar la presente Convención. 2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará en poder del Director General de la UNESCO. 3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva. Artículo 37: Funciones del depositario El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización y a los Estados que no sean miembros a los cuales se refiere el Artículo 33, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión mencionados en los Artículos 32 y 33 y de las denuncias previstas en el Artículo 36. Artículo 38: Enmiendas 1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Éste transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo menos de los Estados Partes responde favorablemente a esa petición, el Director General someterá dicha propuesta al examen y la eventual aprobación de la siguiente reunión de la Asamblea General. 2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes. 3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Partes. 4. Las enmiendas a la presente Convención, para los Estados Partes que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas, entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte o territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 5. El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las enmiendas que modifiquen el Artículo

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5, relativo al número de Estados miembros del Comité. Dichas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo de su aprobación. 6. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente artículo y que no manifieste una intención en sentido contrario será considerado: a) Parte en la presente Convención así enmendada; y b) Parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión. Artículo 39: Textos auténticos La presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos. Artículo 40: Registro De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO. Hecho en París en este día tres de noviembre de 2003, en dos ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la 32ª reunión de la Conferencia General y del Director General de la UNESCO, ejemplares que quedarán depositados en los archivos de la UNESCO y de los cuales se remitirá copia certificada conforme a todos los Estados a que se refieren los Artículos 32 y 33, así como a las Naciones Unidas

Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA) de 20 de diciembre de 1996 y declaraciones concertadas relativas al mismo 59. 60 TRATADO SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DECLARACIONES CONCERTADAS RELATIVAS AL MISMO Las Partes Contratantes, Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible, Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogante s planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos, Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas, Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística,

59 Aprobado por Ley Nº 18.036 de 20 de octubre de 2006 (D.O. 31 oct/006). El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor y Declaraciones Concertadas relativas al Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor fue suscripto en la ciudad de Ginebra, el 8 de enero de 1997, aprobado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

60 Las Declaraciones Concertadas correspondientes a los distintos artículos de este Tratado se indican en cada norma correspondiente.

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Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna, Han convenido lo siguiente: Artículo 1 Relación con el Convenio de Berna 1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Bernapara la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado. 2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 3) En adelante, se entenderá por " Convenio de Berna" el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 4)61 Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna. Artículo 2 Ámbito de protección del derecho de autor La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos o conceptos matemáticos en sí. Artículo 3 Aplicación de lo Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna62 Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección contemplada en el presente Tratado. Artículo 4 Programas de ordenador63 Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión. Artículo 5 Compilaciones de datos (bases de datos)64 Las compilaciones de datos o e otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus obtenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. 61 Respecto del Artículo 1.4. El derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna. 62 Respecto del Artículo 3.- Queda entendido que al aplicar el Artículo 3 del presente Tratado, la expresión "país de la Unión" en los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna se entenderá como si fuera una referencia a una Parte Contratante del presente Tratado, en la aplicación de aquellos Artículos del Convenio de Berna relativos a la protección prevista en el presente Tratado. También queda entendido que la expresión "países que no pertenezcan a la Unión" de esos Artículos del Convenio de Berna en las mismas circunstancias, se entenderá como si fuera una referencia a un país que no es Parte Contratante en el presente Tratado, y que "el presente Convenio" en los Artículos 2.8), 2bis.2), 3, 4, y 5 del Convenio de Berna se entenderá como una referencia al Convenio de Berna y al presente Tratado. Finalmente, queda entendido que una referencia en los Artículos 3 a 6 del Convenio de Berna a un "nacional de alguno de los países de la Unión" se entenderá, en el caso de estos Artículos aplicados al presente Tratado respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, a un nacional de alguno de los países que sea miembro de esa Organización. 63 Respecto del Artículo 4.- El ámbito de la protección de los programas de ordenador en virtud del Artículo 4 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC. 64 Respecto del Artículo 5.- El ámbito de la protección de las compilaciones de datos (bases de datos) en virtud del Artículo 5 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.

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Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. Artículo 6 Derecho de distribución65 1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia e propiedad. 2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor. Artículo 7 Derecho de alquiler66 67 Los autores de: i) programas de ordenador; ii) obras cinematográficas; y iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de r los ejemplares de sus obras. 2) El párrafo 1) no será aplicable: i) en el caso.de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción. 3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de reproducción de los autores. Artículo 8 Derecho de comunicación al público68 Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1) ii), 11bis.1) i) y ii), 11ter.1) ii), 14.1) ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Artículo 9 Duración de la protección para las obras fotográficas Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4)

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Respecto de los Artículos 6 y 7.- Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "originales y copias" sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles.

66 Respecto de los Artículos 6 y 7.- Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "originales y copias" sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles. 67 Respecto del Artículo 7.- Queda entendido que la obligación en virtud del Artículo 7.1) no exige que una Parte Contratante prevea un derecho exclusivo de alquiler comercial a aquellos autores que, en virtud de la legislación de la Parte Contratante, no gocen de derechos respecto de los fonogramas. Queda entendido que esta obligación está en conformidad con el Artículo 14.4) del Acuerdo sobre los ADPIC.

68 Respecto del Artículo 8.- Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del Convenio de Berna. También queda entendido que nada de lo dispuesto en el Artículo 8 impide que una Parte Contratante aplique el Artículo 11bis.2).

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del Convenio de Berna. Artículo 10 Limitaciones y excepciones69 1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestos a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni usen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. 2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. Artículo 11 Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción e eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley. Artículo 12 Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos 70 1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna: i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos; ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización. 2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra. Artículo 13 Aplicación en el tiempo Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente Tratado. Artículo 14 Disposiciones sobre la observancia de los derechos 1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado. 69 Respecto del Artículo 10.- Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital. También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna. 70 Respecto del Artículo 12.- Queda entendido que la referencia a "una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna" incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración. Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán en el presente Artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que prohíban el libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado.

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2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Artículo 15 Asamblea 1) a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea. b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Los gastos de cada de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante "OMPI") que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado. 2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado. b) La Asamblea realizará a función que le sea asignada en virtud del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado. c) La Asamblea decidirá a convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática. 3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio. b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamental les podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa. 4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del Director general de la OMPI. 5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones. Artículo 16 Oficina Internacional La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado. Artículo 17 Elegibilidad para ser parte en el Tratado 1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado. 2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado. 3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado. Artículo 18 Derechos y obligaciones en virtud del Tratado Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte

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Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado. Artículo 19 Firma del Tratado Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997. Artículo 20 Entrada en vigor del Tratado El presente Tratado entrará e vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI. Artículo 21 Fecha efectiva para ser parte en el Tratado El presente Tratado vinculará: i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor; ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado hay depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI; iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado; iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión. Artículo 22 No admisión de reservas al Tratado No se admitirá reserva algún al presente Tratado. Artículo 23 Denuncia del Tratado Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación. Artículo 24 Idiomas del Tratado 1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos. 2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara. Artículo 25 Depositario El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.

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o Ejecución y Fonogramas (TOIEF) de 20 de diciembre de 1996, y declaraciones concertadas relativas al mismo71. 72

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º Relación con otros Convenios y Convenciones73 1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma"). 2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección. 3) El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado. Artículo 2º Definiciones A los fines del presente Tratado, se entenderá por: a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore; b)74 "fonograma", toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual; c) "fijación", la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo; d) "productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos; e)75 "publicación" de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que

71 Aprobado por Ley Nº 18.253 de 20 de febrero de 2008 (D.O. 5 mar/008). El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas y las Declaraciones Concertadas relativas al Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, fueron adoptados en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos, suscrito por la República en Ginebra, el 8 de enero de 1997. 72 Las Declaraciones Concertadas correspondientes a los distintos artículos de este Tratado se indican en cada norma correspondiente. 73 Respecto del Artículo 1.- Queda entendido que el Artículo 1.2) aclara la relación entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorización del autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista intérprete o ejecutante o productor propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor, y viceversa. Queda entendido asimismo que nada en el Artículo 1.2) impedirá que una Parte Contratante prevea derechos exclusivos para un artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas que vayan más allá de los que deben preverse en virtud del presente Tratado. 74 Respecto del Artículo 2.b).- Queda entendido que la definición de fonograma prevista en el Artículo 2.b) no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual. 75 Respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13.- Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los artículos mencionados).

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los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente; f) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; g) "comunicación al público" de una interpretación o ejecución o de un fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del Artículo 15, se entenderá que "comunicación al público" incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público. Artículo 3º Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado 76 1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes. 2)77 Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el Artículo 2 del presente Tratado. 3) Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en el Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Artículo 4º Trato nacional 1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración equitativa previsto en el Artículo 15 del presente Tratado. 2) La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado. CAPÍTULO II DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES Artículo 5º Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes 1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación. 2) Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de 76 Respecto del Artículo 3.- Queda entendido que la referencia en los Artículos 5.a) y 16.a)iv) de la Convención de Roma a "nacional de otro Estado contratante", cuando se aplique a este Tratado, se entenderá, respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, una referencia a un nacional de un país que sea miembro de esa organización. 77 Respecto del Artículo 3.2).- Queda entendido, para la aplicación del Artículo 3.2), que por fijación se entiende la finalización de la cinta matriz ("bande-mère").

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la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante. 3) Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección. Artículo 6º Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones: i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas. Artículo 7º Derecho de reproducción78 Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. Artículo 8º Derecho de distribución79 1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad. 2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante. Artículo 9º Derecho de alquiler80 1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los artistas intérpretes o ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes. 78 Respecto de los Artículos 7, 11 y 16.- El derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos. 79 Respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13.- Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los artículos mencionados). 80 Respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13.- Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los artículos mencionados).

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Artículo 10 Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. CAPÍTULO III DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Artículo 11 Derecho de reproducción81 Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. Artículo 12 Derecho de distribución82 1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad. 2) Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma. Artículo 13 Derecho de alquiler83 1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los productores de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los productores de fonogramas. Artículo 14 Derecho de poner a disposición los fonogramas Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES 81 Respecto de los Artículos 7, 11 y 16.- El derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos. 82 Respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13.- Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los artículos mencionados). 83 Respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13.- Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los artículos mencionados).

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Artículo 15 Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público 84 85 1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. 2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. 3) Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de estas disposiciones. 4) A los fines de este Artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales. Artículo 16 Limitaciones y excepciones86 87 1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas. 2) Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas. Artículo 17 Duración de la protección 1) La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma. 2) La duración de la protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los 50 años desde la fijación del fonograma, 50 años desde el final del año en el que se haya realizado la fijación. Artículo 18

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Respecto del Artículo 15.- Queda entendido que el Artículo 15 no representa una solución completa del nivel de derechos de radiodifusión y comunicación al público de que deben disfrutar los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en la era digital. Las delegaciones no pudieron lograr consenso sobre propuestas divergentes en lo relativo a la exclusiva que debe proporcionarse en ciertas circunstancias o en lo relativo a derechos que deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando la cuestión en consecuencia para resolución futura.

85 Respecto del Artículo 15.- Queda entendido que el Artículo 15 no impide la concesión del derecho conferido por este Artículo a artistas intérpretes o ejecutantes de folclore y productores de fonogramas que graben folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con la finalidad de obtener beneficio comercial. 86 Respecto de los Artículos 7, 11 y 16.- El derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos. 87 Respecto del Artículo 16.- La declaración concertada relativa al Artículo 10 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también se aplica mutatis mutandis al Artículo 16 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

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Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos por la Ley. Artículo 19 Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos 88 1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado: i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos; ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización. 2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución o del fonograma, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma. Artículo 20 Formalidades El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad. Artículo 21 Reservas Con sujeción a las disposiciones del Artículo 15.3), no se permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado. Artículo 22 Aplicación en el tiempo 1) Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados en el presente Tratado. 2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte. Artículo 23 Disposiciones sobre la observancia de los derechos 1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado. 2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles 88 Respecto del Artículo 19.- La declaración concertada relativa al Artículo 12 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también se aplicamutatis mutandis al Artículo 19 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

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para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. CAPÍTULO V CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES Artículo 24 Asamblea 1) a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea. b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a OMPI que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado. 2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado. b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 26.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado. c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática. 3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio. b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa. 4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI. 5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones. Artículo 25 Oficina Internacional La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado. Artículo 26 Elegibilidad para ser parte en el Tratado 1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado. 2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado. 3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado. Artículo 27 Derechos y obligaciones en virtud del Tratado Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte

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Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado. Artículo 28 Firma del Tratado Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997. Artículo 29 Entrada en vigor del Tratado El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI. Artículo 30 Fecha efectiva para ser parte en el Tratado El presente Tratado vinculará: i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 29 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor; ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI; iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado; iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión. Artículo 31 Denuncia del Tratado Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación. Artículo 32 Idiomas del Tratado 1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos. 2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara. Artículo 33 Depositario El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.

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