The early history of insurance law def trad

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Historia temprana del Derecho de Seguros Traducción: Beatriz Bugallo Montaño Obra Original: Vance, W.R., “The Early History of Insurance Law”, en Columbia Law Review, Vol. 8, No. 1 (Enero, 1908), pág. 1-17, . Publicado por: Columbia Law Review Association, Inc. URL de la obra originaria: http://www.jstor.org/stable/1109564 Acceso al origina: 29-01-2017 Las notas traducidas del original se encuentran al final del texto. Parece altamente improbable que la práctica considerada hoy indispensable de mantener a salvo la actividad en el mar o tierra fuera desconocida a Fenicios, Romanos y otros pueblos comerciantes antiguos, luego de haber estudiado meticulosamente documentos escritos antiguos para encontrar en ellos alguna evidencia de que los seguros existían en aquellos tiempos. El resultado fue descubrir cuentas sobre transacciones sumamente similares a los seguros, al punto de que no pocos académicos llegaron a la conclusión de que los seguros eran conocidos entre los Antiguos, a pesar de que el negocio de tomar el riesgo comercial no se encontraba altamente desarrollado. Primero entre estos escritores que defienden el antiguo origen de los seguros se encuentra Emerigon, cuyo brillante y sabio “Traite des Assurances” [Tratado de los seguros], publicado por primera vez en 1783, sigue siendo leído con respeto y admiración por todos los estudiantes de la materia y citado como autoridad en los tribunales de países desarrollados. En este país 1 se ha impulsado esa misma perspectiva por el Juez Duer, cuyas selectas y académicas “Lectures on Marine Insurance” [Conferencias sobre Seguros Marítimos] se publicaron en 1845, y no llegando recientes escritores a la misma conclusión. (1) La afirmación de que el seguro era conocido por los antiguos descansa principalmente sobre ciertos pasajes encontrados en las historias de Livio y Suetonio y en las cartas de Cicerón. Livio nos dice que los contratistas que se comprometieron a transportar provisiones y tiendas militares a las tropas en España estipularon que el gobierno asumiera todo riesgo de pérdida por los peligros del mar o captura. (2) En el segundo pasaje de Livio (3), en el que se detallan los amplios fraudes practicados por un tal Postumius respecto de su país durante la Segunda Guerra Púnica al alegar falsamente que los buques, utilizados para el servicio público, habían naufragado, o declarar falsas devoluciones de la carga de viejos cascos que naufragaron, parece que se entendió que el gobierno era responsable para hacerse cargo de tales pérdidas. Suetonio en su obra sobre la vida de Claudius, sostiene que dicho emperador, para promover la importacíon de granos, asumió el riresgo de pérdida que pudieran acarrear a los comerciantes de granos los peligros del mar (4). Este pasaje es suficiente para convencer a Malynes que Claudius “llevó adelante estas más que encomiables prácticas 1 Se refiere a su país, USA.

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de aseguramiento” (5) De la misma manera muchos escritores han pensado que Cicerón se refiere a una transacción de seguro comercial cuando escribió a Caninius Sallust, “proquestor”, que en su opinión se debían conseguir garantías para cualquier dinero público enviado desde Loadicea, para que tanto él como el gobierno estuvieran protegidos de los riesgos del transporte.(6) Estos pasajes de significado incierto cuando se leen en relación con el hecho bien conocido de que las reglas de la “media general”, y los contratos a la gruesa y otros contratos de riesgo [“bottomry and respondentia”], transacciones estrechamente relacionadas con el seguro, fueron comunes para los antiguos (7), habiendo sido considerados por estos escritores prueba suficiente de que los seguros al menos eran conocidos por los pueblos comerciantes del mundo antiguo. Por otro lado, un elevado número de escritores sobre seguros consideran que estos pasajes refieren a otras transacciones y concluyen que el seguro fue completamente desconocido para los antiguos. Entre estos se encuentra Grotius (8), Bynkershoek (9) en el Continente, y Park (10), Marshall y Hopkins en Inglaterra. Este conflicto de opinión sobre la práctica de los seguros por los antiguos se debe fundamentalmente al hecho de que algunos escritores toman el significado del término “seguro” de manera más estricta que otros. El hecho de que no encontramos huella del contrato de seguros en las leyes de Roma o en cualquier otro de los pueblos antiguos, indica incuestionablemente que si el contrato de seguros, tal como se conoce en tiempos modernos, era conocido entre los antiguos como tal, su práctica estaba muy poco desarrollada, siendo poco significativa. Pero si el término “seguro” se toma en sentido amplio y se incluye en él todo tipo de acuerdo voluntario por el cual una persona o más asumen el riesgo de los peligros al que otro está expuesto, es decir, un acuerdo para salvaguardar a los perjudicados, entonces es igualmente incuestionable que el seguro es tan viejo como la sociedad humana misma. Las sociedades voluntarias de apoyo organizadas con el propósito, entre otros, de extender la ayuda de un fondo compuesto por contribuciones de todos a sus miembros menos afortunados, son tan antiguas como la historia documentada. Indudablemente existían en China y la India en los tiempos más antiguos ". (11) Entre los griegos se sabe que estas sociedades, conocidas como Eratoi y Thiasoi, existieron ya en el siglo III antes de Cristo (12). Estas sociedades griegas eran en gran parte religiosas y ritualistas, y entre sus principales cometidos se encontraba cubrir el costo de enterrar a los miembros. Similares sociedades existían en Roma, llamadas Collegia, atribuyendose su establecimiento a Numa. Estas también desempeñaron muchas de las funciones de las sociedades de seguros de beneficio, proporcionando socorro a los enfermos y ancianos, y el entierro de los difuntos.(13) Estos Collegia romana cayeron en desgracia frente a los emperadores, pero sin embargo continuaron existiendo, con funciones e influencia restringidas Al tiempo de la caída del Imperio, es probable que su existencia continuara a pesar del desorden debido a las numerosas invasiones de Italia hasta llegar a la historia los gremios o corporaciones.(14) De esto, sin embargo, no hay prueba documental. Es cierto que los gremios, en toda Europa, llegaron a ser tan numerosos e influyentes desde el siglo XI hasta el XVIII, que poseían muchas características de la moderna asociación de beneficio mutuo, tales como un seguro primitivo contra el incidente de enfermedad y la vejez. (15) En Inglaterra, estos gremios existían entre los Sajones de la Conquista. Sabemos entre los propósitos de estos gremios estaba proveer a cualquier miembro que tomara la vida de alguien, el “wergeld” o la indemnización que, según la ley sajona, era pagadera a la familia de la persona asesinada (16). Parece que estos gremios, además de

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proporcionar, a través de la contribución de los miembros, ayuda para los enfermos y el entierro ellos, también proporcionaban indemnización a los que habían sufrido pérdida por incendio.(17) Después de la Conquista, los gremios ingleses se hicieron numerosos e influyentes. De uno de éstos, el Gremio de St, Katherine, Aldersgate, nos enteramos que los “brethern”-hermanos asistieron a cualquier miembro si "falle in poverte, or be aneantised thorw elde or thorw fyr oder water, theves or syknesse." (18) [caía en pobreza, o se les daba un título de sangre o de agua, ..."]. Por lo tanto, percibimos que lo que ahora se denomina seguro de enfermedad y seguro funerario ha existido desde tiempos inmemoriales y que, si bien muchos de los beneficios de estas asociaciones fraternales eran meramente caritativos, se puede encontrar en su historia diversa evidencia de que constituyeron seguro contractual e incluso seguro mutuo contra incendios. De la misma manera, puede incluirse en la definición amplia de los seguros a las resoluciones de los gobiernos, ya sea por medio de promulgaciones de acto o por contrato privado, de acuerdo con los cuales se otorga indemnización a quienes sufren pérdidas por peligros peculiares. Estas disposiciones justas y apropiadas para la protección del ciudadano que presta servicio al Gobierno son sin duda de gran antigüedad. Tito Livio habla de la práctica por la cual la República Romana indemnizaba a quienes se dedicaban al transporte de suministros militares por las pérdidas sufridas por los peligros del mar o por los actos del enemigo, como uno ya establecido e incuestionable.(19) Esto indudablemente puede considerarse seguro en un sentido limitado. Efectivamente, tenemos evidencia de que una especie de seguro del gobierno se practicaba en tiempos mucho más antiguos que los de los que Livio escribió. En el Código de Hamurabi (20), que debió haber sido promulgado por lo menos en 2250 a. C., encontramos una disposición según la cual una ciudad en la que a cualquier hombre le fueran robados sus bienes debería estar obligada a indemnizarlo por su pérdida, En tanto si la ciudad y el gobernador permitieran tal desorden que provocara la pérdida de la vida, la familia del hombre asesinado tendría derecho a ser indemnizada por el tesoro público. Además, los bonos de los contratos a la gruesa y otros contratos de riesgo y los de promedio general en caso de naufragio y de saqueo de los bienes de uno o más de los aventureros asociados que pueden incluirse bajo el término seguro en su más amplia significación, eran incuestionablemente conocidos y muy utilizados entre antiguos, especialmente entre los rodianos. El prestamista en el fondo del contrato a la gruesa podía reclamar el reembolso de su préstamo sólo si el buque en cuyo fondo el préstamo se hizo completó el viaje previsto en forma, y entonces tenía derecho, no sólo a la tasa actual de interés sobre el dinero prestado, sino también a una suma que le compensaría por el riesgo que corrió de todo su capital y que, en realidad, representaba al pagado sobre el riesgo asumido. Por lo tanto, concluimos que el seguro, considerado como un arreglo por el cual la persona sometida a cualquier peligro puede ser indemnizado por cuenta de tal peligro, era conocido por los antiguos y hecho por ellos en una medida muy considerable; pero ese seguro comercial tan practicado tan extensamente en los tiempos modernos, fue por ellos poco utilizado. Podemos concluir con seguridad que el uso del seguro como elemento importante del comercio y de la economía social ha tenido su origen en tiempos relativamente recientes, pero no podemos fijar con exactitud la fecha de su inicio ni determinar indiscutiblemente qué ciudad o país tiene derecho al crédito de haberla originado. Algunos estudiosos han declarado descubrir evidencia de que el seguro comercial se desarrolló primero en Portugal, mientras que otros favorecen a España o Flandes.(21) Sin embargo,

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investigaciones más recientes realizadas entre los registros antiguos de la Cámara de Comercio de Florencia han establecido satisfactoriamente que los seguros tenían su Origen en las grandes ciudades comerciales del norte de Italia, donde debe haber sido de uso común entre los comerciantes dedicados a llevar a cabo el gran comercio exterior de esas ciudades a principios del siglo XIV, y posiblemente más de un siglo antes.(22) Entre los registros de la Cámara de Comercio están los libros de Francesco del Bene y Compañía, de Florencia, que establecieron transacciones comerciales que datan de 1318 AD. En estos libros se registran los gastos del comercio en tela flamenca y otros artículos. Entre estos elementos se encuentra frecuentemente el costo de asegurar las mercancías en tránsito.(23) Del carácter de las referencias a los seguros así realizados, podemos deducir fácilmente que ya en 1318 la costumbre de hacer seguros sobre mercancías sujetas a peligro de transporte ya sea por Mar o tierra se había convertido en un acostumbrado incidente de tráfico. Este hecho justifica la conclusión de que entre estas ciudades italianas el seguro había estado en uso muchos años antes de la fecha de la entrada en estos viejos libros florentinos. La más antigua póliza de seguros se hizo en Génova, en el año de 1347. Este viejo y pintoresco documento que, según se observará, consistía en la promesa de reembolsar un préstamo ficticio al ocurrir cualquier desgracia al buque asegurado, en lengua “latín bárbaro” se transcribe en la nota que sigue.(24) El primer registro cierto de una operación de seguros en Brujas es del año 1370, pero la póliza en cuestión fue evidentemente emitida por un asegurador genovés.(25) Las primeras pruebas confiables de la práctica del seguro en Barcelona se encuentran en ciertas ordenanzas de la ciudad de Barcelona publicadas en 1435, que contienen amplias disposiciones para la regulación del seguro marítimo.(26) La particularidad de estas regulaciones muestra claramente que la práctica de los seguros ya se había ampliado y tenía mucha importancia en la vida comercial de la ciudad catalana antes de la fecha mencionada, pero no es probable que sea anterior a la práctica semejante en las ciudades italianas, que, como hemos visto, ciertamente existieron considerablemente más de un siglo antes de la fecha de las ordenanzas de Barcelona. Otra razón positiva para pensar que el seguro era de desarrollo posterior en Barcelona que en las ciudades italianas se encuentra en la primera edición existente del Consolat de Mar, que se sabe que se publicó en Barcelona en 1494. Esta famosa colección de leyes marítimas, que bajo nombre italiano de Consolato del Mare, tuvo durante tres siglos tan amplia circulación en toda Europa, y que se cree que se publicó por primera vez en Barcelona a mediados del siglo XIII, no contiene ninguna referencia al seguro.(27) Se ha creído generalmente que el contrato de seguro se utilizó por primera vez en la suscripción de riesgos marítimos, y es indiscutible que tuvo su desarrollo más temprano y más importante en relación con los intereses marítimos. Sin embargo, es interesante observar a partir de antiguos libros de Francesco del Bene y Compañía, respecto de los comerciantes florentinos ya mencionados, que ya en 1318 los seguros se hacían habitualmente contra la pérdida por los peligros inherentes al transporte terrestre, así como los del mar, y que los cargamentos de especies también estaban en aquelos primeros tiempos asegurados como en los tiempos modernos. (28) Los comerciantes atrevidos y aventureros de las ciudades italianas llevaron a cabo un comercio extenso con toda la Europa civilizada, y durante los siglos XIV y XV su práctica de asegurar sus empresas se extendió con su comercio a cada ciudad comercial considerable del continente y de Inglaterra. Por lo tanto, los usos del seguro adquirieron fácilmente el mismo carácter internacional que ya había sido impreso en las otras costumbres de los comerciantes dedicados a las actividades mercantiles

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internacionales. Los usos que rigen las antiguas formas de comercio, especialmente los usos marítimos, habían encontrado expresión en colecciones de reglamentos y ordenanzas de gran antigüedad, al punto que llegaron a poseer la mayor autoridad en toda Europa, más bien por su aceptación general que por la fuerza de una promulgación normativa autorizada. Estas "leyes marítimas" (29), como se les conocía, tenían su origen mucho antes que el comienzo de la práctica de asegurar las empresas en el mar, porque de lo contrario no habrían guardado silencio sobre un complemento tan importante para el comercio exitoso. No obstante, su existencia facilitó enormemente el rápido crecimiento de un cuerpo de usos sobre seguros internacionales, que pronto se incorporó a la mayor parte de los usos comerciales y se convirtió en parte integral de la ley mercantil, con las mismas sanciones y aplicadas por el mismo procedimiento ante losTribunales mercantiles convencionales. Ya en 1411 el negocio de hacer contratos de seguros había adquirido suficiente importancia entre los venecianos para atraer la acción legislativa, pues el 15 de mayo de ese año encontramos que se aprobó una ordenanza condenando y prohibiendo la práctica habitual entre los corredores venecianos de suscribir Riesgos extranjeros. Pero es evidente que los aseguradores no tenían en aquellos días por los reglamentos de seguros mayor respeto que el de hoy, porque en junio de 1424 otra ordenanza prohibía nuevamente los seguros sobre buques o mercancías extranjeros, cuyo preámbulo explicaba cuidadosamente que una razón añadida a tales efectos era que tales riesgos no radicaban en el hecho de que se produjera una guerra entre los genoveses y los florentinos con los catalanes, respecto de la cual los venecianos debían abstenerse de ayudar a cualquiera de los beligerantes. Después este seguro se convirtió en un tema favorito para la regulación, de un carácter muy drástico. De los textos de estas ordenanzas es evidente que el negocio de la suscripción se localizó primeramente en Venecia, así como en Londres se llevó a cabo en Lombard Street, ya que en estas ordenanzas venecianas se suele establecer que se debe leer al mediodía en la " Calle de los Seguros en el Rialto. (30) En 1435 se publicaron las ordenanzas de seguros, largamente vigentes, de Barcelona. Como ya se ha dicho, la edición del Consolat de Barcelona, publicada en 1494, no contenía ninguna referencia ni tampoco las leyes de Wisby o de las Ciudades de Hanse, las cuales, aunque de origen anterior, fueron publicadas probablemente por esta época. Parece que estas leyes de las ciudades comerciales del norte eran poco más que adaptaciones de las leyes mucho más tempranas de Oleron, que tampoco hacen ninguna mención de seguro. En 1647 se publicó en Burdeos el libro de Cleirac titulado “Us et Costumes de la Mer” [Usos y costumbres del mar], que contenía el texto del “Guidon de la Mer”. Este famoso tratado sobre las leyes marítimas, que fue compilado por algún autor desconocido de Rouen entre los años 1556-1600, trató extensamente los seguros marítimos. En 1681 se publicaron las Ordenanzas Marítimas de Luis XIV. Estas ordenanzas, supuestamente en gran parte obra de Colbert, el talentoso ministro de Finanzas de Luis XIV, prevén la regulación del negocio de los seguros con una completitud de detalle que habla claramente de la importancia del seguro comercial en ese momento y de la antigüedad y la extensión de la práctica que hacía tal detalle posible. Prueba adicional del lugar importante asumido por los seguros durante el siglo XVI se encuentra en la publicación de tratados sobre seguros por Santerna (31) en 1552 y por Straccha (32) en 1569. El excelente tratado de Rocco, eminente jurista de Nápoles, fue publicado recién en 1655, mucho más tarde que el primer tratado inglés de Gerard Malynes, que apareció por primera vez en 1622.

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La introducción de la práctica del seguro en Inglaterra envuelta en la misma oscuridad que envuelve su origen en el continente. Gerard Malynes, en su curioso tratado sobre la ley mercantil, publicado en 1622, afirma que las políticas de seguro se escribieron en Inglaterra en una fecha anterior que en los países bajos, y que de hecho Amberes, entonces en el meridiano de su gloria, tomó la práctica del seguro de Londres. Esta conclusión llegó a través de la redacción de las pólizas emitidas en Amberes, que "hacen mención de que se estará en todo lo referente a dichos seguros como se acostumbraba a hacer en Lombard Street, en Londres". El razonamiento de Malynes está lejos de ser convincente, y su conclusión probablemente es incorrecta. Es muy probable, sin embargo, que los lombardos emprendedores que residieron en Londres, en muchos casos como representantes de casas de comercio italianas, no tardaron mucho en traer a Inglaterra el dispositivo de tener sus empresas comerciales aseguradas por casas comerciales aseguradoras suscriptores que habían demostrado ser tan ventajosas para el comercio de sus socios italianos. La actividad de estos lombardos londinenses era tan grande que daba nombre a Lombard Street, (33) donde habitaban y comerciaban como corredores de empeños, orfebres e importadores de bienes extranjeros. Que la introducción de seguros en Inglaterra se debe atribuir a los italianos allí residentes no sólo es muy probable en sí mismo, sino que también está apoyado por muchas pruebas circunstanciales. Así, una de las cláusulas de la política moderna de los Lloyds establece que la política "será de tanta fuerza y efecto como la escritura más segura o la póliza de seguros hasta ahora hecha en Lombard Street. "Sabemos también que las pólizas más tempranas emitidas en Londres de que tenemos cierto conocimiento fueron escritas en italiano con las traducciones inglesas adheridas. (34) El primer registro cierto de una transacción de seguros en Inglaterra se encuentra en el informe del caso de Emerson c. De Sallanova, (35) tramitado ante un tribunal de almirantazgo en 1545. Curiosamente el seguro involucrado en este procedimiento no fue contra los peligros del mar, como se podría haber esperado, sino contra pérdidas provocadas por una derogación de de una norma de conducta estable. La póliza inglesa más antigua existente, fechada el 20 de setiembre de 1547, aparece en el informe italiano y en inglés de Broke c. Maynard, una causa del almirantazgo. (36) La copia de esta póliza está muy mutilada, pero era algo similar a una involucrada en Cavalchant c. Maynard, llevando fecha solamente de un año de diferencia, que se encuentra en buen estado entre los expedientes de los procedimientos en almirantazgo. La versión inglesa de este venerable instrumento que se da en la nota que sigue. (37) Es evidente que antes del tiempo en que Lord Mansfield llegara a su banca como Juez, el desarrollo de la ley del seguro siguió las mismas líneas que el de las otras ramas de la ley mercantil. En general se entendía que los tribunales de derecho consuetudinario, que no reconocían las costumbres internacionales de los comerciantes, no ofrecían un foro adecuado para la determinación de las causas entre los comerciantes. Por lo tanto, todas las primeras disputas de seguro deben haber sido resueltas por tribunales mercantiles convencionales o árbitros, quienes, al parecer, podrían ser nombrados, a petición, por el Consejo Privado, Lord Mayor de Londres o por el Tribunal del Almirantazgo. De esta manera, en el expediente de los procedimientos ante el almirantazgo antes de 1570 encontramos una petición del dueño de los bienes asegurados pidiendo que los árbitros sean nombrados y los aseguradores pagados "and forasmuche as your said rater hath noe remedye by the ordre and course of the common lawes of the realme, and that the ordre of insurance is not grounded upon the lawes of the realme, but rather a civill and maritime cause to be determined and decided by civilians, or

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else in the highe courte of Admiraltye." (38) Hubo evidentemente numerosas disputas sobre el pago de los seguros, y probablemente hubo muchos casos en los que se negaron a ejecutar las sentencias de los tribunales mercantiles, cuya gran debilidad radicaba en la falta de un sheriff, al punto que los registros del almirantazgo para el año 1570 se encuentra una petición en nombre de ciertos comerciantes extranjeros que se quejaron de que no podían obtener el pago de su seguro. En el mismo año, una solicitud de un "Easterling" para el nombramiento de "forasmuche as the matter consistethe muche upon the and usage of merchantes by whom rather than by course yt may be forwarded and determyned." Cabe señalar que cuando el Tribunal del Almirantazgo hizo la referencia, la comisión para atender el caso se dirigió a ciertos comerciantes ingleses y extranjeros. (39) Los extractos que acabamos de dar de los registros del almirantazgo muestran la incapacidad de los tribunales comerciales convencionales para hacer cumplir los juicios, los aseguradores debieron buscar tribunales formales y eficientes ante los cuales presentar sus causas, tribunales de “admiralty”, que fácilmente asumieron jurisdicción en contratos de seguros marítimos y extranjeros, y fácilmente tomaron conocimiento de las costumbres de los comerciantes. Pero por una razón que no es fácil de entender, los tribunales de almirantazgo no resultaron tribunales satisfactorios para la determinación de causas, y relativamente pocas de tales causas fueron llevados a ellos. (40) El informe engañoso de Lord Coke de Crane v. Bell (41), caso decidido en 1546, ha sido fuente de varios pronunciamientos erróneos sobre la orden de prohibición dispuesta en ese caso y el tribunal de derecho consuetudinario le quitó a los tribunales del mar todos los asuntos de seguros.(42) De hecho, sin embargo, Crane v. Bell no tuvo nada que ver con seguros (43), y nosotros sabemos que los tribunales del almirantazgo todavía tramitaron casos de seguro por casi un siglo después de la fecha de ese caso. (44) Cualquiera que haya sido la causa, es evidente que los jueces contribuyeron poco al desarrollo de la ley de seguros, y que durante la última parte del siglo XVI a veces se vieron obligados a llevar las causas de los seguros los tribunales de derecho común, en algunos casos incluso después de haber sido tramitados y decididos por tribunales mercantiles. El Informe de Lord Coke sobre el caso Dowdale (45) se refiere a un accionamiento de derecho común [common law] sobre una póliza de seguro en 1588. Pero, evidentemente, los tribunales comunes [tribunales del common law] de ese momento, con su procedimiento altamente técnico y tedioso, regido por precedentes de origen agrícola más que mercantil, estaban mal preparados para las disputas de los comerciantes. Así, parece que al principio del siglo XVII las personas que tenían causas de seguro no encontraban un tribunal satisfactorio para su definición. Los tribunales convencionales [tribunales arbitrales voluntarios...] no podían hacer cumplir sus sentencias, los tribunales se habían mostrado inadecuados, posiblemente debido a los celos contra los tribunales de derecho consuetudinario, por la restricción injustificada de su jurisdicción, mientras que los tribunales de derecho consuetudinario eran totalmente inapropiados. Los comerciantes y aseguradores naturalmente buscaron una solución del Parlamento, que aprobó en 1601 la primer ley de seguros (46) “for the obtaining whereof”, escribiendo Malynes (47) "I have times attended the committees of the said Parliament, by means the same was enacted not without some difficulty; there was [sic] many suits in law by action of assumpsit that time upon matters determined by the Commissioners Assurances, who for want of power and authority could not contentious persons to perform their ordinances; and dying, the assumpsit was accounted void in law." 2 El preámbulo de 2 (Viene del inglés antiguo) "he asistido a las comisiones de dicho Parlamento, por medio de las mismas se

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esta ley es sumamente interesante, ya que no sólo muestra la gran importancia de la actividad de seguros en el momento de promulgación, y una comprensión notablemente clara de la naturaleza del seguro, sino que también da una historia sorprendente resumida de la ley de seguros y la práctica durante el siglo anterior, que requirió el establecimiento de un tribunal creado por esta ley. Este preámbulo, en parte, es el siguiente (48): "(2) And whereas it hath been time out of mind an amongst merchants, both of this realm and of foreign nations, when they make any great adventure, (especially into parts) to give some consideration of money to other (which commonly are in no small number) to have from assurance made of their goods, merchandizes, ships and adventured, or some part thereof, at such rates and in such ” 3 as the parties assurers and the parties assured can agree, which course of dealing is commonly termed a policy of assurance; (3) by means of which policies of assurance it cometh to pass upon the loss or perishing of any ship, there followeth not the undoing of any man, but the loss lighteth rather easily upon many than heavily upon few, and rather upon them that adventure not than those that do adventure, whereby all merchants, especially of the younger sort, are allured to venture more willingly and more freely: (4) and whereas heretofore such assurers have used to stand so justly and precisely upon their credits, as few or no controversies have arisen thereupon, and if any have grown, the same have from time to time been ended and ordered by certain grave and discreet merchants appointed by the lord mayor of the city of London, as men by reason of their experience fittest to understand, and speedily to decide those causes, until of late years that divers persons have withdrawn themselves from that arbitrary course, and have sought to draw the parties assured to Ver k their monies of every several assurer, by suits commenced in Her Majesty's courts, to their great charges and delays." 4 Por las disposiciones de esta ley se dio autoridad al Señor Canciller o al Señor Guardián del Gran Sello, para emitir comisiones dirigidas al" juez del Almirantazgo” del momento, el registrador de Londres del momento, dos doctores del derecho civil y dos abogados comunes, así como a ocho mercaderes graves y discretos, o cinco cualesquiera de ellos, "con autoridad para oír y resolver de manera sumaria las causas sobre seguros. Sin embargo, esta corte de comisionados de seguros no tuvo éxito, debido promulgó no sin cierta dificultad, hubo muchos pleitos en Por acción de suposición, en aquella época sobre asuntos determinados por los Comisarios Asegurantes, que por falta de poder y autoridad no podían las personas contenciosas ejecutar sus ordenanzas y morir, el préstamo fue declarado nulo en la ley " 3 (Viene del inglés antiguo) (2) Y que ha sido un tiempo fuera de la mente entre los comerciantes, tanto de este reino como de las naciones extranjeras, cuando hacen una gran aventura (especialmente en partes) para dar alguna consideración de dinero a otros (que comúnmente son En número no menor) de tener la garantía de sus bienes, mercancías, barcos y aventureros, o parte de ellos, a tales tarifas y en tales proporciones. 4 (Viene del inglés antiguo) Como lo aseguran las partes y los aseguradores pueden acordar, que curso de negociación se denomina comúnmente una política de aseguramiento; (3) por medio de la cual las políticas de la seguridad viene a suceder sobre la pérdida o el perecimiento de cualquier nave, no sigue el undoing de cualquier hombre, pero la pérdida lighteth bastante fácilmente sobre muchos que pesadamente sobre pocos, y más bien sobre ellos que Aventura que no sea la de los aventureros, en la que todos los mercaderes, sobre todo de los más jóvenes, se sienten atraídos a aventurarse más libremente y con más gozo: (4) y que hasta ahora estos aseguradores han estado tan justamente y precisamente en sus créditos, O no han surgido controversias, y si alguna ha crecido, han sido terminadas y ordenadas de vez en cuando por ciertos mercaderes graves y discretos nombrados por el señor alcalde de la ciudad de Londres, como hombres por su experiencia más apta para Comprender y decidir con prontitud esas causas, hasta que los últimos años se han retirado de ese curso arbitrario, y han tratado de atraer a las partes aseguradas para que busquen el dinero de cada varios aseguradores, por demandas iniciadas en los tribunales de Su Majestad, para Sus grandes cargos y retrasos ".

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a que su jurisdicción se limitaba a las causas que surgen en las pólizas emitidas en Londres, y se interpretó que no se extendía a ningún otro seguro más que el de los bienes. El tribunal también se consideró abierto sólo al asegurado y no al asegurador, y sus sentencias no podían ser invocados en los juzgados para una acción legal posterior. (48) No nos sorprende, por lo tanto, saber que este tribunal especial cayó en desuso, y murió de inanición en el plazo de un siglo después de su creación. El fracaso de este tribunal especial parece haber desalentado cualquier otro intento de mejorar una situación casi intolerable, durante los ciento cincuenta años que van desde la promulgación de 43 Eliz. y el nombramiento de Mansfield como Magistrado Jefe de la Corte Suprema de Justicia del Rey, constituye casi basura estéril en cuanto se refiere a la historia de la evolución de la ley de seguros. Los jueces de common law no evolucionaron en sabiduría a favor de las causas de seguro. Los comerciantes y los aseguradores continuaron sometiendo sus disputas a los árbitros y a las comisiones, evitando sutilmente los tribunales del common law. Se dice que, - según cuentan - , los casos de seguro reportados como resueltos por la ley anterior al tiempo de Lord Mansfield no excedían de sesenta en número (49), ni tampoco se puede encontrar uno que establezca claramente un principio fundamental o que pueda considerarse como un caso principal. Tan superficial fue el dominio de los jueces de derecho común de este período sobre la naturaleza y la verdadera función del contrato de seguro, que hasta el año 1746 no se sabía si un interés asegurable era necesario para fundar una póliza (50), aunque el principio fundamental que exigía la presencia de tal interés era perfectamente bien comprendido por las autoridades continentales de una época anterior. En 1746, por el Estatuto 19, Geo. II, c. 37, se prohíbe la elaboración de pólizas sin intereses, así como la realización de reaseguros, bajo la impresión errónea de que caían bajo condena como pólizas de apuesta. Durante este período la doctrina de la ocultación fue aplicada por la Corte del Rey en Seaman v. Fonereau (51), y la doctrina peculiar de las garantías en las pólizas de seguro fue prefigurada, en lugar de declarada definitivamente, en Jeffery v. Legender (52) y en el caso de Lethulier. (53) Añádase a éstos algunos casos un tanto inciertos sobre el efecto de la desviación (54), y tenemos prácticamente la suma de las contribuciones hechas a la ley de seguros por los jueces de common law antes de Mansfield. Lord Mansfield se convirtió en Juez Presidente de la Corte del Rey en 1756, lo que puede ser considerado como la fecha del comienzo del desarrollo de la ley moderna de seguros como parte del sistema de common law. Este gran juez, gracias a su formación escocesa más liberal, no estaba tan esclavizado a los precedentes del derecho consuetudinario como para ser incapaz de percibir la necesidad de reconocer las costumbres de los comerciantes en la determinación de los derechos regulados por contratos de comerciantes, ni tan fanático como para no estar dispuesto a ver la luz de fuentes extranjeras. En las causas de seguros, como sucede con las causas que involucran a otras ramas de la ley mercantil, se nombran como jurados comerciantes y aseguradores, para establecer costumbres y usos corrientes entre quienes contrataron seguros, y diligentemente las leyes marítimas consagradas del continente, y tratados de Inglés y los escritores continentales.(55) Por lo tanto, no solamente dio pronta justicia a los litigantes que se presentaron ante él, proporcionando un tribunal adecuado para los comerciantes, sino que vio claramente los fundamentos de la teoría de los seguros, y comprendió sus aplicaciones prácticas a las necesidades de las empresas y el comercio, que las numerosas doctrinas que él estableció han sobrevivido a todos los muchos cambios en las condiciones comerciales y los métodos que han tenido lugar desde

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entonces, y casi sin excepción, se aplican tanto a las transacciones comerciales de hoy como a los de Mansfield propio tiempo . Cuando se retiró de su cargo en 1788, dejó un sistema completo de ley de seguros, como lo demuestra Sir James Park, un contemporáneo de Mansfield, en su brillante trabajo en seguros marítimos. Este sistema se ha extendido mucho en los tiempos modernos, pero ha cambiado poco, y sigue siendo un monumento duradero para el gran juez que el juez Buller llamó con razón "el fundador del derecho comercial de este país".

W. R. VANCE. THE GEORGE WASHINGTON UNIVERSITY.

TRADUCCIÓN DE LAS NOTAS (1) E. g., Joyce on Insurance (1897), Vol. I, p. 14. (2) Livio, lib. 23, c. 49. "* * * ut que in naves imposuissent ab hostiurm tempestatisve vi publico periculo essent." (3) 'Livio , lib. 25, c. 3. (4) Suetonius, lib. 5, c. I8. "Namt et negotiatoribus certa lucra proposuit, suscepto in se damno, si cui quid per tempestates accidisset, et naves mercatura causa, fabricantibus magina commoda constituit." (5) Malynes, Lex Mercatoria, (Ist ed., 1622) 146. (6) Cicero, Epist. ad Fam., lib. II, Epist. 17. "Laodicea me ipredcs accepturum arbitror omntis pecunice publics, ut et itihi et populo cautul sit si.ne veturce periculo." Pero el rumbo sugerido por Cicerón difícilmente podría haber sido de uso general, pues, según Plutarco, cuando Cato el Joven deseaba, por su parte, transportar una gran suma de dinero público de Chipre a Roma, organizó el siguiente curioso dispositivo para evitar su pérdida en el mar. El dinero se colocó en un gran número de pequeños barriles, a cada uno de los cuales se unió por medio de una cuerda larga, un gran bloque de corcho. De esta manera, se nos dice, el dinero fue llevado a Roma con muy pocas pérdidas. (7) Ver Moldenhauer, Das Versicherungswesen, p. g; Walford, Encyclopaedia of Insurance, Vol. I, p. 333. En el discurso contra Lakritos atribuido a Demosthenes, aunque ahora se piense que lo escribió algún otro abogado de Atenas aproximadamente en el 341 A. C., se suscribió un bono o documento del contrato o préstamo a la gruesa que contenía previsiones como contribución de “media general”, y otros términos ajenos a los modernos bonos del préstamo a la gruesa. Sobre dispociones de Derecho Romano sobre préstamos marítimos ver De nautico fenore, Dig. xxii, 2; Code, iv, 33. (8) Grotius, De Jure Belli et Pacis, ii, 12, 3, 5. (9) Bynkershoek, Quest, Juris Pub. i, 2I. "Adeo tamten ile contractus olit fuit incogtitus, ut ntec tnomen ejus, nec rem ipsamt in jure Romano deprehendus." (10) System of the Law of Marine Insurances (1786). El más cuidadoso y analizado trabajo de autoría de Sir James A. Park (luego Mr. Magitrado (Justice) Park de los recursos comunes “of the Common Pleas”) es el primer tratamiento en inglés del Derecho de Seguros. Refleja mucho del espíritu y del genio de Lord Mansfield, con cuya carrera

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judicial el autor fue personalmente familiar. (Ver especialmente su resumen del argumento contra el origen remoto de los seguros en p. Ixi, 8th ed.). (11) Walford, Encyc. Ins., Vol. IV, p. 380. (12) Walford, ibid.; Martin Saint-Leon, Histoire des Corporations de Metiers, p. 23 et seq. (13) Martin Saint-Leon, Histoire des Corporations de Metiers, p. 24. En Lanuvium, un antiguo pueblo latino situado a unos nueve kilómetros de Roma, se ha encontrado un mármol con una inscripción que establece la constitución y los reglamentos de una de estas sociedades amigables en la época del emperador Adriano (117 – 138 DC). Parte de esta inscripción se traduce así: "Una Asociación constituida conforme a las disposiciones de un decreto del Senado y del Pueblo Romano, en honor de Diana y Antinous, mediante el cual se otorga el privilegio de reunirse, hacer asambleas y actuar colectivamente. "Cualquiera que deba pagar una suscripción mensual para los ritos funerarios puede asistir a las reuniones de la Asociación, pero a las personas no se les permite, bajo el color de esta Asociación, reunirse más de una vez al mes y eso sólo con el propósito de contribuir a la Sepultura de los muertos. "Vosotros, que deseáis ser nuevos miembros de esta Asociación, primero leeréis cuidadosamente sus leyes, y así entraréis como no después para quejarnos, o para dejar un asunto de disputa a vuestros herederos. "Es necesariamente requerido por la Asociación que cualquiera que quiera entrar, pague una entrada de cien sestercios, entregue un ánfora de buen vino, y pague como cuotas mensuales cinco asnos. Se resuelve que cualquiera que haya omitido pagar sus deudas durante ____ meses consecutivos, si el destino fatal le sobreviene, no podrá reclamar a la sociedad nada para sus ritos fúnebres, aunque haya hecho un testamento. Se resuelve que a la muerte de cualquier miembro de esta Asociación que haya pagado sus cuotas, se le asignarán trescientos sestercios del tesoro para él: suma de la cual se destinará cincuenta sestercios para la cremación del cadáver. El cortejo fúnebre será a pie. Se resuelve que ningún rito funerario será recibido por aquel que, por cualquier causa, haya infligido la muerte a sí mismo. Se resuelve que cuando un miembro de esta Asociación sea puesto en libertad, contribuirá con un ánfora de buen vino.” Por la inscripción completa ver Kenrick's Roman Sepulchral Inscriptions. También Hopkins' Manual of Marine Insurance, p. 8. (14) Palgrave's Dict. of Political Economy, Vol. II, p. 2og. (15) Ver in general Brentano, The History and Development of English Guilds. (16) Lambert, Two Thousand Years of Guild Life, p. 43 et seq. Palgrave's Dict. of Political Economy, Vol. II, p. 209. Esta salvaje forma sajona de seguro de sangre no resulta un antecedente muy lejano al seguro de responsabilidad del empleador. (17) Brentano, The History and Development of English Guilds, p. II; Cheyney, Industrial and Social History of England, p. 72. (18) Palgrave's Diet. of Political Economy, ubi supra; Brentano, The History and Development of English Guilds. (19) Livio , lib. 23, c. 49; lib. 25, c. 3.

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(20) §§ (21) Ver el enunciado de estos conflictivos reclamos en II Contratto di Assecuratione nel Medio Evo, by Enrico Bensa, p. 42 et seq. Richards, en su Insurance (1892), establece, sin cita específica, que "una Cámara de Seguros fue establecida en Brujas al menos en 1310." Esto tiene pocas posibilidades de ser correcto. (22) Bensa, II Contratto di Assecuratione nel Medio Evo, p. 48. Existen comentarios no sustentados por fuentes confirmadas en el sentido de que los judíos inventaron el seguro para proteger sus bienes durante su huida a Italia después de su expulsión de Francia en 1182 y que los comerciantes italianos la aprendieron de estos judíos. Ver Anderson's History of Commerce, Vol. I, p. 82. Esta historia es inherentemenre improbable. Ver Duer, Marine Ins., Vol. I, p. 33. (23) Extractos de libros de Francesco Del Bene e Compagnia di Ferenze, tomados de Bensa, Il Contratto di Assecuratione nel Medio Evo, p. I83: "Messer Lapo e Dosso de' Bardi e Compagne devzo avere di XVIIII d'Aprile, atnno mille trecento dicenove, per rischio di panni intscritti in qua che ci fecero tella fiera di Proino santaiuolo anno mille trecento diciotto condotti di Fiandra e di Brabante e di Champagnia e di Francia in fino a Firenze a tutto loro rischio del costo e delle spese che ci hanno fatte suso * * *. "i quali panni costarono con tutte ispese condotti in Pisa 1. sei mila novecento quarantasette e s. diecenove d. tre a fiorini che montano ragnone di lire otto s. quindici centenaio di rischio sicconte ne fece patto tiercato, 1. sei cento sette s. diecenove a fiorino. * * *" (24) "In nomine D. Amen. Ego Georgius Lecavellumn civis Janue confiteor tibi Bartholomeo Basso filio Bartholomei me habuisse et recepisse a te muttuo gratis et amore libras centtur septerm Jarnue. Renuncians dicte pecunie ex dicta causa non habite, non recepte, non numerate et omnti juri. "Quas libras centumi septen Jantue, vel totidem ejusdem monete pro ipsis, convenio et prometto tibi solemni stipulatione reddere et restituere tibi aut tuo certo nuncio per me vel meum nuncium. “usque ad menses sex proxime venuros, salvo et reservato, et hoc sane intellecto, quod si cocha tuo de duabus copertis et uno titmono, vocata S. Clara que lnunc est in portu Janue parata, Deo dante, ire et navigare presentialiter ad Majorichas iveri et navigaverit recto viagio de portu Janue navigando usque ad Majorichas et ibi applicuerit sana et salva, quod tunc et eo casu sit praesens instrumtentum cassum et nullius valoris ut facta non fuisset. Suscipiens in me omnem risicum et periculum dicte quantitatis pecunie quousque dicta cocha aplicuerit Majoricis, navigante recto viagio ut supra. Et etiam si dicta cocha fuerit sana et salva in aliqua parte, usque ad dictos sex menses, sit similiter praesens instrumientum cassum et nullius valoris, ac si factum non fusset. "In dictum modum et sub dictis conditionibus promitto tibi dictam solutionem facere, alioquin penat dupli dicte quantitatis pecunie tibi stipulanti dare et solvere promitto cum restitutione damnorum et expensarum que propterea fierent vel sustinerentur litis vel extra, ratis manentibus supra dictis et sub ypotheca et obligatione bonorumt meorum, habitorumn vel habendorum. "Actumn in Janue in Banchis it angulo domus Carli et Boniface Ususmaris fratrum, anno domn. Nat. MCCCXXXXVII indit. XV secundun cursum Janue die XXIII Octobris circa vesperas. Testes Nicolaus de Tacio draperius et Johannes de Recho, filius Bonanati cives Janue." [Printed in Bensa, II Contratto di Assecuratione nel Medio Evo, p. I92.] (25) Bensa, II Contratto di Assecuratione nel Medio Evo, p. 48.

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(26) Ver Walford, Encyc. Ins., Vol. I, p. 25I, donde estas ordenanzas se presentan en partes. También Duer, Marine Ins., Vol. I, pp. 34, 35. (27) Hay una excelente breve historia del Consolato del Mare, por Sir Travers Twiss, en 9 Encyclopaedia Britannica, 317, y de las otras leyes marítimas antiguas, por el mismo autor en 21 Encyclopaedia Britannica, 583. (28) Bensa, II Contratto di Assecuratione nel Medio Evo, p. 51. Es altamente probable que la práctica en materia de seguros durante la Edad Media no haya sido estrictamente limitada a los riesgos marítimos como generalmente se cree. Nicholas Magens, en su ensayo sobre Insurance, publicado en Londres, in 1755, at p. 267, nos da copia completa de una póliza escrita en Hamburgo en 1720, sobre la vida de cierto ganado. Acá tenemos a nuestro muy moderno seguro de vida de ganado! (29) La historia de estas leyes marítimas es bastante incierta. 2I Encyclopaedia Britannica, 583. Se encuentran compliadas y traducidas en el libro de Malynes, Lex Mercatoria, en el de Magens, Essay on Insurance, y en el de Cleirac's, Les Us et Coustumes de la Mer, con extensos comentarios. Son fácilmente accesibles para estudiantes americanos en 30 Federal Cases, Appendix. (30) Para un más completo comentario sobre las Ordenanzas de Venecia ver Hopkins, Marine Ins., p. 20 et seq. (31) “De Assecurationibus et Sponsionibus Mercatorum." Santerna fue un distinguido abogado portugués. (32) "De Assecurationibus." (33) Malynes explica el nombre de Lombard Street diciendo que "algunos italianos de Lombardía mantuvieron allí una casa de empeño o Lombard " Ver nuestro término "lumber room”. [Que se traduce como “trastero”] (34) Ver Selden Soc. Pub., Vol. XI, pp. 45-58, donde se muestran varias de estas pólizas. (35) Selden Soc. Pub., Vol. XI, p. lxvi. (36) Selden Soc. Pub., Vol. XI, p. 47. (37) Selden Soc. Pub., Vol. XI, p. 46. In the name of God Amen the XXVIth daye of November, I548. Thomas Cavalchant and John Gyralde and their company of London make themselves to be assured by the order and accompte of Pauli Ciciny of Messena or of eny other whatsoever they be upon the ship called the Sancta Maria de Porto Salvo patron Matalyno de Maryny or how soo ever better she were called or patronysed upon a hundrithe peaces carseys and fryseys or eny other wares laden or to be laden in Hampton untyll they be arryved in Messena and discharged on lande in good saufty. And the assurers be content that this wrytinge be of as much forse and strength as the best that ever was made or myghte be made in this Lombard strete of London according to the order and customes whereof every oon that assureth, as they that cause them to be assured or content to be bound. And God sende the good shipp in saufty." (38) Selden Soc. Pub., Vol. XI, p. Ixxvi. (39) Ibid. (40) Id., Vol. XI, p. Lxxx. (41) 4 Coke Inst., I39. (42) E. g., Bradley, J., in Insurance Co. v. Dunham (1870), II Wall. I, 34. (43) Esto quedó perfectamente aclarado por Selden Soc. Pub., Vol. VI, pp. Ixviii, 129, 229. (44) E. g., Maye c. Hawkyns (1573), Selden Soc. Pub., Vol. XI, p. 149. En este caso quien aseguró las mercaderías tomadas por piratas fue subrogado en sus derechos por el daño

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contra Hawkyns, el temerario almirante inglés que había recapturado los bienes. (45) Coke's Rep., (46) b. El caso al que se refiere es el primero de los casos de seguro en el common law del cual se tiene registro. (47) Lex Mercatoria, p. 106 (3rd ed., 1686). (48) 43 Eliz., c. 12. (48) Para la historia de la “Court of Insurance Commissioners”, ver Cunningham, Law of Insurances (3rd ed., 1766) pp. I63-I69. También 3 Blackstone's Comm., 74, 75. (49) Park, Marine Ins. (4th ed.) xliii. (50) Comparar Depaba v. Ludlow (1720) I Comyns 360, con Goddart v. Garrett (Chancery, 1692) 2 Vern. 269. (51) (1743) 2 Strange r183. (52) (1691) 3 Lev. 320. (53) (1692) 2 Salk. 243. (54) Green v. Young (1702) 2 Salk. 444; Foster v. Wilmer (1745) 2 Strange 1249; Elton v. Brogden (1746) 2 Strange 1264. (55) De esta forma, en Luke v. Lyde (I759), 2 Burr, 883, 889, cita las leyes Rodianas, el Consolato del Mare, las Leyes de of Oleron y de Wisby, las Ordenanzas de Louis XIV, y el Tratado de Roccus. (56) En Lickbarrow v. Mason (1787), 2 T. R. 73.

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