CÓDIGO DE LA NAVEGACIÓN - COLOMBIA

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CAPÍTULO PRELIMINAR Disposiciones comunes PARTICIPACIÓN DEL CAPITAL EXTRANJERO ART. 1426.—Derogado. NOTA: Este artículo se considera derogado tácitamente por el estatuto de inversiones internacionales (antes la Res. 51/91 del Conpes, ahora el D. 2080/2000). SOLEMNIDADES DE ACTOS O CONTRATOS ART. 1427.—Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso. La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material. Las embarcaciones menores se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento. Conc.: arts. 1440, 1443, 1456, 1571, 1798, 1904. AMPARO ADMINISTRATIVO ART. 1428.—Para los efectos de la entrega de naves o aeronaves el propietario o adquiriente podrá solicitar amparo administrativo ante la autoridad marítima o aeronáutica para que ésta impida su operación. PRIMERA PARTE De la navegación acuática Disposiciones generales DEFINICIÓN DE ACTIVIDADES MARÍTIMAS ART. 1429.—Se consideran actividades marítimas todas aquellas que se efectúan en el mar territorial, zonas adyacentes, suelo y subsuelo pertenecientes a la plataforma continental, y en las costas y puertos de la República, relacionadas con la navegación de altura, de cabotaje, de pesca y científica, con buques nacionales y extranjeros, o con la investigación y extracción de los recursos del mar y de la plataforma.


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