REGLAMENTO (UE) No 168/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de enero de 2013 relativo a

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ES

Diario Oficial de la Unión Europea

2.3.2013

REGLAMENTO (UE) No 168/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de enero de 2013 relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

(4)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las medidas adoptadas a escala nacional o de la Unión relativas a la utilización de vehículos de categoría L en las carreteras, tales como los requisitos específicos del per­ miso de conducción, las limitaciones de la velocidad má­ xima o las medidas que regulan el acceso a determinadas carreteras.

(5)

La vigilancia del mercado del sector del automóvil y, en particular, el de los vehículos de categoría L, debe mejo­ rarse reforzando las disposiciones jurídicas que rigen la conformidad de la producción y especificando las obliga­ ciones de los agentes económicos de la cadena de sumi­ nistro. En particular, deben aclararse el papel y las res­ ponsabilidades de las autoridades de los Estados miem­ bros encargadas de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado, y deben reforzarse los requisitos relativos a la competencia, las obligaciones y el desem­ peño de los servicios técnicos que realizan ensayos para la homologación de tipo de vehículos. El cumplimiento de los requisitos relativos a la homologación de tipo y a la conformidad de la producción de la legislación que regula el sector del automóvil deben seguir siendo res­ ponsabilidades clave de las autoridades de homologación, mientras que la vigilancia del mercado puede ser una competencia compartida entre distintas autoridades na­ cionales. Es necesario llevar a cabo una coordinación y un seguimiento efectivos a escala nacional y de la Unión para asegurar que las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado apliquen las nuevas medidas de un modo eficaz.

(6)

Las obligaciones de las autoridades nacionales estableci­ das en las disposiciones relativas a la vigilancia del mer­ cado del presente Reglamento son más específicas que las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (4).

(7)

El presente Reglamento debe contener requisitos esencia­ les para la protección del medio ambiente y la seguridad funcional de los vehículos. Los principales elementos de los requisitos pertinentes del presente Reglamento se ba­ san en los resultados de la evaluación de impacto de 4 de octubre de 2010 realizada por la Comisión, en la que se analizan distintas opciones enumerando las posibles ven­ tajas y desventajas desde los puntos de vista económico, medioambiental, de la seguridad y social. En el análisis se incluyeron tanto los aspectos cualitativos como cuantita­ tivos. Una vez comparadas las distintas opciones, se iden­ tificaron las opciones favoritas, que se eligieron como base del presente Reglamento.

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parla­ mentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2), Considerando lo siguiente: (1)

El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. A tal fin, la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, estableció un sistema integral de homologación de tipo CE para dichos vehículos. Aquellos principios deben seguir aplicándose en el caso del presente Reglamento y de los actos dele­ gados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento.

(2)

El mercado interior debe basarse en unas normas trans­ parentes, sencillas y coherentes que ofrezcan una seguri­ dad y una claridad jurídicas de las que puedan benefi­ ciarse las empresas y los consumidores por igual.

(3)

Con el fin de simplificar y acelerar la adopción de legis­ lación relativa a la homologación de tipo, se ha introdu­ cido un nuevo enfoque normativo en la legislación sobre la homologación de tipo de vehículos de la Unión con arreglo al cual el legislador, en el procedimiento legisla­ tivo ordinario, solamente establece las normas y los prin­ cipios fundamentales y delega en la Comisión la tarea de establecer otros detalles técnicos. Por consiguiente, en lo que se refiere a los requisitos esenciales, el presente Re­ glamento solamente debe establecer disposiciones funda­ mentales en materia de seguridad funcional y eficacia medioambiental, y otorgar a la Comisión los poderes para establecer las especificaciones técnicas.

(1) DO C 84 de 17.3.2011, p. 30. (2) Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de diciembre de 2012. (3) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.

(4) DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.


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