Edición Agosto 2013/ Ejemplar N° 8
Poder Judicial de la Provincia de Formosa
JUDICIAL REVISTA
N° 8
Foto: Delegación Vecinal N° 3. B° San Martín
Revista Judicial. Edició n Agosto del 2013. Ejemplar N° 8. Foto de tapa: Delegació n Vecinal N° 3. B° San Martın ́ . Poder Judicial de Formosa.
DOCTRINA - NOTA DE FALLO
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Revista Judicial PRESIDENTE DEL CONSEJO ACADÉMICO DE LA ESCUELA JUDICIAL
Dr. Eduardo Manuel Hang Ministro Superior Tribunal de Justicia Provincia de Formosa
2013 Revista Judicial – Agosto 2.013 – Ejemplar Nº 8
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CONSEJO ACADÉMICO DE LA ESCUELA JUDICIAL: Dr. Ramón Alberto Sala. Juez de la Cámara Primera en lo Criminal. Dra. María Eugenia García Nardi. Juez de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Dra. María Celeste Córdoba. Secretaria de Trámites Originarios del Superior Tribunal de Justicia. Dr. Eduardo Fabián Perelli. Secretario Relator del Superior Tribunal de Justicia. Dra. Rossana Palmerola de Portillo. Secretaria de la Sala Segunda del Excmo. Tribunal del Trabajo. Dra. Verónica Priewe. Secretaria del Excmo. Tribunal de Familia. Dr. Lucio Leiva. Fiscal de 1ra. Instancia del Ministerio Público. DELEGADOS DE LA ESCUELA JUDICIAL DE LA SEGUNDA Y TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL: Dr. Miguel Ángel López. Defensor O icial de la Segunda Circunscripción Judicial. Dr. Francisco Orella. Juez de 1° Instancia en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Menores - Tercera Circunscripción Judicial. DIRECTORA DE LA ESCUELA JUDICIAL: Dra. Mónica Cantero. CONSEJO DE REDACCIÓN: Dr. Ramón Alberto Sala. Juez de la Cámara Primera en lo Criminal. Dr. Eduardo Fabián Perelli. Secretario Relator del Superior Tribunal de Justicia. EDITORES: Bibl. Jur. Mónica Elizabeth García. Jefa del Departamento de Biblioteca a cargo. Carla Mendieta. Departamento de Biblioteca-Área de Diseño Grá ico. PUBLICACIÓN: Ing. Richard, Sanabria. Área Técnica del Departamento de Jurisprudencia.
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Obituario
OBITUARIO Belkys Edith Diez de Cardona (1935-2013)
El pasado 17 de mayo, falleció en la ciudad de Formosa, la que fuera Juez de la
Cá mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dra. Diez de Cardona. Habıá nacido en la ciudad de Santa Fe el 21 de septiembre de 1935, lugar aquel donde realizó sus estudios primarios y secundarios, graduá ndose de Abogada en la Facultad de Ciencias Jurıd ́ icas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, sita tambié n en la capital santafesina.
Radicada en Formosa desde 1958, fue en ese añ o, al tomar jurisdicció n el
Poder Judicial Provincial, designada Secretaria de un Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial, en el siguiente añ o se la nombró Secretaria del Superior Tribunal, en 1962 asumió como Agente Fiscal y en 1967 asume el cargo de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. Se desempeñ ó luego como Asesora Letrada General de la Fiscalıá de Estado y má s tarde Asesora Letrada del I.A.S. En 1984 juró como Juez De Cá mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, donde se desempeñ ó hasta su jubilació n en el añ o 2.000.
Su labor en el Poder Judicial, y particularmente ejerciendo la magistratura, fue
un ejemplo de humildad, austeridad y dedicació n. Lejos de erudiciones fá ciles se ató entonces a principios liminares de la actividad judicial. Su trabajo fue callado y sereno, pero conceptualmente profundo, ello provocó el acercamiento de jó venes abogados, alguno ya hoy con una carrera judicial avanzada, ellos supieron leer con provecho sus enseñ anzas. Aunque debemos decirlo, fue una maestra sin pretenderlo, la fuerza de sus ideas se imponıán por sı ́solas.
Su a incamiento en la provincia se solidi icó al formar matrimonio con Mario
José Cardona, unió n de la que nacieron tres hijos, dos mujeres y un varó n.
Puede que en añ os, las urgencias de los nuevos tiempos, hagan olvidar su
magistratura, ella empero permanecerá en sus enseñ anzas y resoluciones, que es la mejor herencia que puede dejarse en el quehacer judicial y el homenaje secreto que reciben los verdaderos jueces.
Dr. Eduardo Manuel Hang Ministro Superior Tribunal de Justicia
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Sumario
SUMARIO Doctrina Qué pasarıá si los ciudadanos y los jueces no se toman en serio las leyes, por el Dr. Eduardo Manuel Hang. Ministro Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa y Presidente del Consejo Académico de la Escuela Judicial. ..................................Pá g. 7 Insularizació n y Oralidad. Breves re lexiones desde el proceso penal, por el Dr. Eduardo Manuel Hang. Ministro Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa y Presidente del Consejo Académico de la Escuela Judicial. ...................................Pá g. 9
Nota a fallo Interpretacion del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia De Formosa de la Ley de Seguro. Su vinculacion con la Ley De Trá nsito. Alcance De La Cobertura, por la Dra. Alejandra G. Alucin. Secretaria Relatora. Superior Tribunal de Justicia....Pá g. 12
Apostilla Apostilla realizada en base al “Caso Halabi y sus fundamentales constitucionales. Acciones de clase. Legitimació n activa y perspectivas de futuro” por la Dra. Paola Celeste Falco, publicado en la Revista Judicial N° 7 del Poder Judicial de Formosa, por el Dr. Eduardo Manuel Hang. Ministro Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa y Presidente del Consejo Académico de la Escuela Judicial.....Pá g. 21
Todas las opiniones vertidas en los trabajos publicados son de exclusiva responsabilidad de los autores y NO comprometen las opiniones del Consejo de Redacción y del Consejo Académico de la Revista Judicial de la Escuela Judicial de la Provincia de Formosa.
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Qué pasaría si los ciudadanos y los jueces no se toman en serio las leyes. Por el Dr. Eduardo Manuel Hang 1
“Es cierto que atacar a la ley tiene mejor prensa que defenderla, pero solo las leyes protegen a los débiles de los fuertes”. Claudio Magris
La misió n de los Jueces (al menos en el sistema republicano de gobierno) es aplicar la ley, misió n má s humilde que el prosopopé yico concepto de “hacer justicia”. Si los jueces abandonan la ley y sus criterios, para decidir lo que para ellos u otros (personas individuales o grupos) es la justicia, la suerte de los ciudadanos correrıá serio peligro en nuestra sociedad. De esa manera diversos grupos de presió n harıán prevalecer sus intereses (a veces espurios) por sobre lo que dicen las leyes y entonces la racionalidad institucional se habrıá perdido, cada proceso serıá una suerte de loterıá en que triunfarıá la opinió n del grupo má s combativo, sea por escá ndalo, in luencia, persistencia o publicidad.
La situació n es si se quiere nueva en nuestra sociedad, donde espontá neos
portadores del valor justicia, autodesignados como sabedores natos de lo que piensa la gente, de cuá l es la ló gica aplicable a la cuestió n y de que cosa es el sentido comú n, fatigan a los medios con apocalıp ́ ticas consideraciones que vierten con á nimos de profeta, señ alando que son ellos los portadores de la verdad y quié n no está de acuerdo es un destacado que no merece la menor consideració n.
Serı́a de conveniencia recordar, en este punto, aquel proceso donde la
multitud ejerció la justicia sustituyendo a la autoridad (para el caso Poncio Pilatos), la reunió n multitudinaria decidió cruci icar al Nazareno y salvar al bandido Barrabá s. He aquı́ una muestra del sentido comú n y la sabidurı́a de la opinió n pú blica direccionada.
Si los Jueces comienzan a dictar sus sentencias inclinados por la presió n de los
1 Ministro Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa y Presidente del Consejo Acadé mico de la Escuela Judicial.
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grupos, la seguridad de los ciudadanos en nuestra sociedad serıá solo un recuerdo en el tiempo.
Parece comprensible el enojo de quienes (quizá s lastimados en su “ego”) ven
que la sentencia que dictaron de antemano di iere con lo que dijeron despué s los jueces, pero el sistema polıt́ico institucional es ası,́ gobiernan las instituciones no la opinió n pú blica (o publicada), si esto no sirve hay que tratar de cambiar el sistema polı́tico. Es hora entonces de pedir una Convenció n Constituyente y suprimir directamente al Poder Judicial, para sustituirlo por algo polıt́icamente superior y de mayor e icacia en el ordenamiento social, la opinió n de autodesignados expertos que se reunirıán pú blicamente (si es posible en vivo por televisió n) a discutir la cuestió n. Cierto es tambié n que a esta modalidad Umberto Eco la llamó una nueva y original forma de fascismo, pero se habrıá cumplido de todas maneras con el anhelo de ciertos argentinos de hoy o, al menos, de los que tienen mejor acceso a los medios de comunicació n.
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Insularización y Oralidad. Breves re lexiones desde el proceso penal 2 Por el Dr. Eduardo Manuel Hang 3
I. No son pocos los autores que desde hace varios añ os ya que advierten sobre los riesgos de la 4
“insularizació n” del derecho. Tomar a las distintas ramas de la ciencia jurı́ d ica y estudiarlas y trabajarlas como partes distintas, como si fueran disciplinas desconectadas. En lo penal muchos problemas se evitarıán si reforzamos el concepto del derecho como sistema. No hay que olvidar que el derecho penal es garantista en el sentido que garantiza como ú ltima ratio lo prescripto por lo demá s derechos. Una mirada al có digo penal supone introducirse en tipos penales concebidos a otros derechos. Los delitos contra la propiedad que de iende el derecho penal es la que describe el có digo civil. El que se apodera de algo sin dueñ o (res nullis) conforme al có digo civil no comete entonces delito alguno contra la propiedad. La idea pasa entonces por reforzar el conocimiento del derecho penal de fondo y el derecho procesal. Ambas disciplinas está n vinculadas estrechamente; porque el derecho de fondo debe actuarse en funció n del derecho de forma. La determinació n de la igura penal (homicidio, robo, etc.) es entonces una consecuencia de una serie de formalidades –necesarias- que son el derecho procesal. Claro que aquı ́se debe hacer una advertencia: en gran medida el derecho 5
procesal penal está vinculado o es derivado de preceptos constitucionales. Por eso la importancia de preservar en no pocos momentos claves, la formalidad. Sin forma correcta el auto procesal pierde vigencia y entonces algunas medidas que pueden ser fundamentales podrıán perderse. El secuestro del arma homicida, por ejemplo, pierde valor y con ello caer 2. El presente trabajo reconoce su antecedente en dos trabajos previos que fueron revisados por el Doctor Eduardo Fabiá n Perelli. 3. Ministro Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa y Presidente del Consejo Académico de la Escuela Judicial. 4. Tesis enunciada por Carlos Nino y citada por VIGO, Rodolfo en Iusnaturalismo Vs. Iuspositivismo en la obra coordinada por RABBI-BALBI CABANILLAS, Renato, Las Razones del Derecho Natural, 2da. Edició n, editorial Abaco, Buenos Aires, Argentina, Pá g.235. 5. Incluso ver al derecho procesal penal como derecho constitucional reglamentado.
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en impunidad. Recué rdese aquı ́el principio de la prueba excluida y de la teorıá del 6
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fruto del á rbol venenoso (ver caso Miranda en EEUU y Montenegro entre nosotros ). II. El rol de todo operador jurıd ́ ico es insistir entonces en la necesidad de manejar con solvencia el có digo de rito por un lado y el de fondo por el otro. Vaya un ejemplo sencillo para ver e ilustrar lo dicho. Tomemos un robo con efracció n de ventana. Debemos conocer el tipo penal para saber como de inimos ventana y como estimamos la violencia, pero previamente debemos, inspecció n ocular mediante, describir la ventana y la violencia, agregar fotos y hacer participar un perito que hable sobre la violencia. En hurto con escalamiento debemos precisar el sitio por donde se ingresó , para saber si ello constituye un esfuerzo mayor que e de una simple entrada al lugar. Porque ello determinara el escalamiento. Es una lesió n o un homicidio con el disparo de arma de fuego, la cercanıá o lejanıá del disparo, que determine por ejemplo una legıt́ima defensa. Entonces no solo hay que averiguar, sino que debe averiguarse bien, respetando a lo procesal en cuanto a las formas y al derecho penal de fondo en cuanto a recabar los elementos que hacen al tipo penal. Claro que para buscar debemos saber que vamos a buscar, entonces es esencial que se conozca el tipo penal. En esto se advierte a veces que no se investigan circunstancias que podrıán llevar a una agravante. Por ejemplo la alevosıá en el homicidio supone actuar de “a traició n y sobre seguro”, y estas circunstancias deben 8
acreditarse debidamente y está n incluidas en un recto ejercicio de la acció n penal.
III. Ello nos lleva tambié n a otro tema de importancia en la investigació n: el de tener paciencia y, por ejemplo, no apresurarse con las detenciones. El imputado detenido implica una presió n en la bú squeda de evidencias y ello, no pocas veces, puede incluso llevar a un camino errado. Piensen tambié n que luego se libera a la persona que parecı́a ser el culpable y el ruido social y mediá tico suele ser estruendoso. Otra de las cosas que debe meditarse es la de evitar la burocratizació n de la investigació n. Cada hecho tiene sus particularidades y eso impone llegar a é l con una mente abierta; má s allá de respetar al inicio cierto comportamiento investigativo estadarizado. 6. Miranda v. Arizona, 384 US 436 (1966). 7. Montenegro, Luciano B., Fallos 303:1938. 8. Por ejemplo: en el hurto campestre por ejemplo se sustrae la cosecha que se dejo a un costado del campo para recolectar el dıá siguiente. O para diferenciar el atentado de la resistencia a la autoridad, hay que determinar si la autoridad empezarıá a actuar (resistencia) o si el primero que actuó es el imputado.
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IV. Ahora, en este hacer bien las cosas que hay que hacer, quisié ramos traer a colació n una regla bastante olvidad. Nos referimos al inciso 6º del artıćulo 361 del Có digo Procesal Penal local, que re iere al acta de debate, indicando que en ella se pueden 9
hacer (“contendrá ”) menciones “que solicitaren las partes y fueran aceptadas”.
La cuestió n no es menor ya que se advierte una tendencia, en algunas defensas
penales, a defender por escrito (vıá casació n) lo que no se planteó en el debate. Hay una notoria tendencia a mentar la ilogicidad de la prueba (palabras a la que se da un contenido casi má gico) en los agravios casatorios como pura crıt́ica no apoyada realmente en un planteo previo en el debate sobre la logicidad o ilogicidad de lo que dice un perito o testigo; se pretende construir los hechos tardıámente, puesto que ellos se ijan como resultado del debate, de allı ́que durante el desarrollo del mismo ya deben advertirse y pre igurarse cuestiones de posible utilizació n casatoria.
La situació n es ası ́ di icultosa para los jueces de casació n, ellos no han
presenciado la prueba y carecen de todo control ya que en el acta de debate nada se dice sobre contradicciones, omisiones o defectos. Y no hablo de inmediació n sino del control de logicidad probatoria el que debe presentarse en casació n con fundamento.
La prá ctica judicial esta dejando de lado la riqueza y la inalidad de la oralidad;
la discusió n versa sobre lo escrito en la sentencia y el tambié n escrito agravio casatorio. Cayé ndose en cuestionamientos de logicidad que no tienen otro sustento que las solas palabras del agravio.
Esta des iguració n de la oralidad obliga a re lexionar en un futuro có digo
procesal asentado en el paradigma adversarial, donde desde el vamos se realizan audiencias y donde se hace necesaria la presencia activa de las partes. Esto se agudiza en el debate con los Jueces de Mé rito que no pueden interrogar como lo hacen ahora (permisió n del artıćulo 356), quedando todo en el poder de las partes. Sin una decidida y e icaz intervenció n de ellas no habrá un verdadero juicio adversarial, cayé ndose en una clara des iguració n procesal, repitié ndose situaciones burocrá ticas que se pretenderá n superadas – má gicamente quizá s – por las nuevas reglas procesales. V. En el papel y en las grandes palabras no está el remedio, es en las personas y en la actividad misma, que lejos de repeticiones burocrá ticas, nos indicará si el nuevo paradigma tiene efectiva vigencia. 9. En su parte pertinente el artıćulo dice: “El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta contendrá : …6. Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas” (Conf. artıćulo 361, inciso 6 del CPP).
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Nota a Fallo INTERPRETACIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE FORMOSA DE LA LEY DE SEGURO. SU VINCULACION CON LA LEY DE TRÁNSITO. ALCANCE DE LA COBERTURA. 10
Por la Dra. Alejandra G. Alucin
TEXTO DEL FALLO: FALLO Nº 3735/11 FORMOSA, 04 DE Octubre de dos mil once. VISTOS: Estos autos caratulados: “GONZALEZ, ROJAS SANTIAGO Y OTROS C/ BENITEZ, EDGARDO RANULFO Y OTRA S/ ORDINARIO”, EXPTE. Nº690 Fº 266 ANO 2003, del Registro de la Secretarıá de Recursos del Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme a lo dispuesto a fs.307.Y CONSIDERANDO: Que vienen estos autos al Acuerdo para resolver el Recurso Extraordinario deducido a fs. 280/290 contra el Fallo Nº 14362/10 dictado por la Excma. Cá mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, al haberse hecho lugar al recurso de queja planteado.Que a fs. 293/295, la contraria contesta el traslado corrido oportunamente, cumplimentá ndose ası ́ el requisito de bilateralidad del proceso, conforme lo dispuesto por el art. 259 CPCC.Que a fs.305/306 se expide el Procurador General Subrogante, en el sentido de que debe rechazarse el recurso extraordinario planteado, por entender que el fallo atacado cuenta con fundamentació n su iciente y constituye una derivació n razonada del derecho vigente, lo que descarta el vicio de arbitrariedad que se le atribuye.- Que se agravia el recurrente porque entiende que la Alzada al citar los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales y confrontarlos con las pruebas que estima de valor, comete una arbitrariedad mani iesta, que –dice- la lleva a las mismas conclusiones del fallo de primera instancia, pues en desmedro de todo lo dicho y actuado, emite pronunciamiento en base a presupuestos que da por sentado,
10 Secretaria Relatora. Superior Tribunal de Justicia.
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analizando dos testimoniales obrantes en el expediente penal. Dice que se incurre en arbitrariedad, al omitir pruebas fundamentales a travé s de las cuales quedó debidamente acreditado la falta de con iguració n de la ‘culpa grave’, en los té rminos del art.70 de la Ley 17418. Insiste sobre lo probado en autos y la valoració n parcial que efectú a la Cá mara, pues la citada en garantıá no probó que se haya con igurado culpa grave y por ende la exclusió n de su responsabilidad; sigue diciendo que fue declarada negligente en la producció n de las ú nicas pruebas a producir: pericial contable y accidentoló gica que serıán esenciales para acreditar que fue el grado de alcohol en sangre del demandado el desencadenante del siniestro, y que ello jamá s se probó ; quedando como ú nico elemento probatorio el expediente penal, por lo que concluye que es incomprensible entonces lo sentenciado tanto por la A quo como por el Tribunal Ad quem. A irma que ademá s de la falta de prueba de la aseguradora, tampoco se merituó la falta de contestació n de la demanda y rebeldıá del demandado, que crea una presunció n de los dichos de la parte actora, con valor decisivo si no existe otros elementos que la contradigan y mas aú n si estos la corroboran. Sostiene que en autos, no existe prueba en contrario producida por la aseguradora que contradiga los dichos del recurrente.Seguidamente re iere a la funció n social que cumple el seguro de responsabilidad civil, el que se verıá desnaturalizado de admitirse la exoneració n de responsabilidad por culpa grave del asegurado, por lo que entiende que la culpa grave debe apreciarse con criterio restrictivo y atendiendo a las circunstancias y particularidades de cada situació n, cita jurisprudencia y doctrina al respecto.Por ú ltimo, se agravia por la con irmació n del monto por dañ o moral otorgado por la A quo, interpretando que la Cá mara con un tinte segregador da relevancia a la suma ijada en la instancia inferior, en desmedro de lo pedido por el recurrente e insistiendo en que la vıćtima era un desocupado, sin merituar la juventud de la vıćtima, su condició n humilde y que los padres han quedado sin é l a temprana edad. Explica que la arbitrariedad se reitera cuando la Alzada trata los intereses y concluye que cabe su aplicació n desde el dictado de la sentencia, por no existir antes de ella deuda dineraria, siendo que la realidad es otra, pues entiende que los intereses corren desde que se produjo el evento dañ oso, por ser desde esa fecha que el mismo afecta a las partes intervinientes, dice que la sentencia que se dicta con irma una situació n preexistente y no la crea.Concluye en que, todo lo dicho con irma la arbitrariedad Página 13
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Nota a Fallo
denunciada, solicitando se modi ique el fallo de la Alzada, respetando el reclamo conforme se planteara, manteniendo los importes reclamados al promover la acció n.Que la contraria, contesta el traslado a fs. 293/295 Que a fs. 305/306, obra dictamen del Procurador General opinando que debe rechazarse el recurso interpuesto.Que entrando a resolver el recurso extraordinario planteado y analizada que fuere la sentencia recurrida, se advierte que el recurrente logra demostrar el vicio de arbitrariedad alegado; vicio é ste que al modo de ver de é ste votante, se mani iesta desde dos perspectivas, una procesal y otra de fondo.Que desde lo procesal, se observa que tanto en la primera como en la segunda instancia como bien a irma el recurrente, se ha fallado sobre meras presunciones, habida cuenta que en primer lugar, la aseguradora citada en garantıá no ha producido prueba alguna respecto del hecho constitutivo de su pretendida eximició n de responsabilidad, esto es la exclusió n de la cobertura del seguro por culpa grave del asegurado por su estado de ebriedad. Tampoco se tuvo en cuenta por las sentenciantes, en relació n a la responsabilidad de la aseguradora en funció n de lo dispuesto por la Ley de Seguro (art.110 y cctes.), la rebeldıá decretada al demandado por la falta de contestació n de demanda (Resolució n de fs. 75), Que conforme surge de las constancias de autos (fs.57 vta.), la citada en garantıá al contestar la demanda, ofrece como pruebas, ademá s de la documental, la pericial contable y la criminoló gica. En la pericial contable ofrece como puntos de pericia que, a) se determine si existe en la pó liza Nº 5190-0031045 una clá usula de exclusió n de cobertura por haber mediado de parte del asegurado culpa grave; b) transcriba el texto de la misma en su informe. Que a fs.115, mediante Auto Interlocutorio Nº 223/05, a pedido de la parte actora (fs.110) se declara negligente a la citada en garantıá Caja de Seguros S.A. en la producció n de las pruebas periciales contable y criminoló gica ofrecidas por esta, dá ndosele por decaıd ́ o el derecho dejado de usar.Que la negligencia declarada, provoca la orfandad de prueba que hacen a las a irmaciones de la citada en garantıá como ser entre otras: -la pó liza de seguro mencionada por la demandada de cuya constancia no obra en autos (fs.56) en donde constarıá la referida clá usula de exclusió n de cobertura que menciona la aseguradora; como tampoco se demuestra la existencia de acuerdo alguno entre asegurado y aseguradora en tal sentido. Que tales hechos eran bá sicos y esenciales Revista Judicial – Agosto 2.013 – Ejemplar Nº 8
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para hablar de la procedencia en su caso, de la alegada eximició n de responsabilidad de la citada en garantıá, estando a cargo de la aseguradora probar la existencia de la clá usula o pacto expreso sobre la exclusió n de cobertura, como hecho constitutivo del lo que se pretende hacer valer, o sea, eximirse de responsabilidad por los hechos de su asegurado.Que ni la Juez A quo ni el Tribunal Ad quem, tuvieron en cuenta o merituaron esta falta de prueba esencial; y se dice esto porque partiendo del art. 158 de la Ley de Seguro Nº 17418, disposició n que precisa el á mbito de esfera de la autonomıá de la voluntad enumerando las normas que son insusceptibles de ser modi icadas por acuerdo de partes; es el art. 114 de la misma Ley de Seguro que dispone que, el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad; é ste artıćulo puede modi icarse a favor del asegurado, conforme aquella disposició n, permitiendo que la culpa grave puede ser asegurada mediante pacto expreso e incorporarse a las condiciones particulares como riesgo cubierto contra pago de primas adicionales. En este marco legal se entiende entonces que, estaba a cargo de la Aseguradora acreditar si en la Pó liza de Seguro Nº 5190-00131045-06 existe una clá usula de exclusió n de cobertura por haber mediado de parte del asegurado culpa grave; tal es el punto de pericia por é sta requerido al ofrecer la prueba pericial (57 vta) que posteriormente es declarada la negligencia en su producció n (fs.115/116).La orfandad probatoria en tal sentido, no merituada en la sentencia tanto por la A quo como por la Alzada, provoca lo que Sagü es denomina ‘arbitrariedad fá ctica’ tambié n cubierta por la doctrina de la sentencia arbitraria (Sagü es, Nestor ‘Recurso Extraordinario’, T.2, Astrea 2002, pag.255 y sgtes.) que se da siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema, cuando la resolució n presenta dos vicios; resolver contra o con prescindencia de las pruebas fehacientes regularmente presentadas en el juicio; o fundarse en pruebas que no constan en el proceso.(CSJN, Fallos 207:72; 217:198 y 986; 284:115). En autos, la Aseguradora no ha acreditado, si se pactó como condició n particular como riesgo cubierto o no con el asegurado, la exclusió n de cobertura del seguro y esto se torna relevante por cuanto, como lo argumentara el recurrente y lo sostiene la doctrina, todo lo relacionado con la culpa grave es de interpretació n restrictiva como causal de exclusió n; ademá s la exclusió n de cobertura só lo funciona y resulta oponible contra el asegurado (Có digo de Comercio, com y anot, Adolfo Rouillon, T.II, La Ley, comentario art. 114 pag.166).Página 15
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Nota a Fallo
Que a é sta arbitrariedad procesal, se suma la arbitrariedad de fondo que tambié n se advierte en la sentencia. Siendo que, el objeto de la litis re iere a una acció n por dañ os y perjuicios por un accidente de trá nsito, y al ser citada en garantıá la Caja de Seguros S.A., é sta opone como defensa para eximirse de la responsabilidad que se le endilga en su cará cter de aseguradora, la exclusió n de cobertura del seguro por ‘culpa grave del asegurado.Que la Ley 24449 de Trá nsito y Seguridad Vial dispone en su Art. 68 que, todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro obligatorio, de acuerdo a las condiciones que ije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales dañ os causados a terceros, transportados o no. Y al respecto en el tema de los seguros, hay que distinguir dos clases sustanciales distintas de seguros, tanto por la fuente como por la naturaleza de los intereses asegurables, por la oponibilidad a terceros y por el fundamento jurıd ́ ico subyacente. Los seguros obligatorios se introducen a travé s de normas legales, en nuestro caso la Ley 24449, en el cual, ciertos riesgos tienen que estar cubiertos. Aquı,́ el asegurado ve limitada su voluntad, pues se trata de un seguro obligatorio, no es un sistema de protecció n del patrimonio del asegurado, sino que el mismo ostenta una inalidad asistencial de la vıćtima. Los seguros obligatorios y los que no lo son, son distintos, tienen fundamento e interé s asegurable diferente.Entonces, cuando la contratació n del seguro es obligatoria, tales clá usulas no son oponibles al damni icado si contienen normas que establecen la obligatoriedad del seguro, pero sı ́son oponibles cuando no contrarıán las normas que establecen la obligatoriedad del seguro, serıá el caso por ejemplo cuando la culpa grave es de la vıćtima. En otras palabras, no son oponibles a los damni icados las clá usulas de responsabilidad civil que el asegurado resulta obligado a contratar por disposició n legal, sı ́en cambio, las clá usulas contrarias a dichas normas. En el seguro automotor obligatorio el verdadero interé s asegurable es el tercero damni icado y ya no el patrimonio del asegurado.- Teniendo en cuenta estas consideraciones, no se justi ican fallos que aplican reglas de seguro obligatorios a los no obligatorios. La regla parece fundamentada, pero tambié n nos lleva a otra conclusió n ló gica, que parte de la sustancial diferencia apuntada, no se puede aplicar a los seguros obligatorios, los principios del seguro no obligatorio. (Granajo, Sandra “Seguros Obligatorios vs. No Obligatorios” en “Coloquio sobre Justicia y Seguros, La Ley; Camporaghi, Alberto A., Revista Judicial – Agosto 2.013 – Ejemplar Nº 8
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Dra. Alejandra G. Alucin
“La oponibilidad de los terceros, de las condiciones, clá usulas, franquicias y sumas má ximas aseguradas de las polizas de responsabilidad civil, of. Cit.).Como se ha señ alado (Mosset Iturraspe, Jorge y Rossatti, Horacio D., “Derecho de Trá nsito, Ley 2449, p.277/8) si no corresponde que los dañ os sean soportados por la aseguradora debe repetirse. No se pueden oponer excepciones que tengan que ver con los deberes del asegurado. Cumpliendo ası ́ el seguro una funció n social que excede el mero contrato y los derechos y obligaciones del contratante.En el caso, nos encontramos con un seguro socializado que va mas allá del contrato entre partes. La obligatoriedad está signi icando que se trata de algo diferente; tiene una matriz social, para proteger a quien circula por la vıá pú blica frente a la existencia de dicha vıá de un instrumento peligroso como es el automó vil. Carece de sentido la existencia de un seguro obligatorio, si el tercero que se ve favorecido por esa contratació n no recibe la contraprestació n por una situació n creada por uno de los contratantes; situació n a la que es del todo ajeno. Por lo tanto, si no corresponde que los dañ os sean soportados por la aseguradora, hay repeticiones, pero no puede oponerse excepciones que tenga que ver con los deberes del asegurado, por la funció n social que cumple el seguro. Que la resolució n de la Cá mara –como de la Juez Inferior- desconoce una regla elemental, la diferencia entre el seguro voluntario y el obligatorio y en este ú ltimo caso la funció n social en el caso particular, lo que torna arbitrario el fallo y por lo tanto pasible de nulidad. En consecuencia y conforme lo expuesto, procede hacer lugar al recurso extraordinario por arbitrariedad del Fallo Nº 14.362/10, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Cá mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con la integració n que corresponda, a in de que se proceda al dictado de un nuevo pronunciamiento.Por ello, y con las opiniones concordantes de los Señ ores Ministros, Dres. Manuel Hang, Hector Tievas y Ariel Gustavo Coll se forma la mayorıá que prescribe el art. 25 de la Ley 521 y sus modi icatorias y artıćulo 26 del Reglamento Interno para la Administració n de Justicia, suscribiendo el presente los Señ ores Ministros Subrogantes, Dres. Claudio Ramon Aguirre y Ramó n Alberto Sala, sin emitir opinió n personal, lo que el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1º) Hacer lugar al recurso Extraordinario por arbitrariedad Página 17
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Nota a Fallo
interpuesto, declarando la nulidad del fallo Nº 14.362 -Tomo 2.010 de la Excma. Cá mara de Apelaciones Civil y Comercial. Con costas a la perdidosa (art.68 CPCC).2º) Mandar dictar nuevo fallo por la Excma. Cá mara de Apelaciones conforme la integració n que corresponda.3º) Regıśtrese, notifıq ́ uese y oportunamente bajen los autos a origen. Fdo. Dr. Eduardo Manuel Hang. Dr. Hector Tievas. Dr. Ariel Gustavo Coll. Dr. Claudio Ramon Aguirre. Dr. Ramon Alberto Sala. ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
NOTA A FALLO:
El presente fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia ha revelado una interpretació n signi icativa en el tema de la Ley de Seguro Nº 17.418, en relació n a la Ley de Trá nsito y Seguridad Vial Nº24.449.La cuestió n de fondo a resolver re iere al recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, ante el rechazo de la Excma. Cá mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del recurso de apelació n interpuesto por esta parte, con irmando la sentencia de grado que exime de responsabilidad a la Compañ ıá de Seguro, por la exclusió n de la cobertura del seguro por culpa grave del asegurado demandado en autos, por su estado de ebriedad.El fallo al adentrarse en el recurso en examen, advierte la existencia de un vicio de forma –procesal- y otro de fondo –la cuestió n propiamente dicha-. Ası́ , desde el primer aspecto, se indica el vicio de arbitrariedad fá ctica que adolecıá el fallo, cual es, haber omitido la merituació n tanto de la sentenciante de grado, como de la Cá mara, la negligencia decretada a la citada en garantıá –compañ ıá de seguro-, por la falta de producció n de pruebas -pericial contable y criminoló gica- ofrecidas por é sta. Interpreta el Superior Tribunal de Justicia que tal omisió n es fundamental, ante la pretensió n de eximició n de responsabilidad de la citada en garantıá respecto de la exclusió n de cobertura. Ello permite observar la importancia elemental del material probatorio que debe reunir, cuando se pretende la eximició n de responsabilidad por parte de las compañ ıás de seguro, haciendo un aná lisis claro y Revista Judicial – Agosto 2.013 – Ejemplar Nº 8
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puntual del marco legal con citas de disposiciones de la Ley de Seguro Nº 17.418 en lo que hace a la exclusió n de cobertura de seguro, explicando que hecho debió quedar acreditado en la causa por parte de las aseguradoras y qué se omitió en el caso puntual.Y en este orden de ideas, al analizar la Ley de Seguros Nº 17418 (art. 114 en funció n del art.158), se explica la distinció n que hace la norma respecto de, cuales disposiciones pueden ser modi icables por acuerdo de partes –en el marco del contrato de seguro- a favor del asegurado, y cuales no. Tal el caso, del art. 114 que puede modi icarse a favor de é ste, estando en cabeza de la Compañ ıá de Seguro, quien pretende eximirse de responsabilidad, la prueba de haber pactado o no algú n acuerdo con su asegurado en tal sentido.La cuestió n de fondo resuelta por la baja instancia, es otro vicio de arbitrariedad que el fallo detecta.El Superior Tribunal de Justicia parte desde una ó ptica de distinció n o clasi icació n de los seguros, sea por la fuente como por la naturaleza de los intereses asegurables. Ası,́ en cuanto a los seguros obligatorios –introducido como norma en la Ley de Trá nsito y Seguridad Vial Nº 24449- destaca el in social de los mismos destinada a la protecció n de la vıćtima.De allı ́la conclusió n del fallo, cuando se contrata un seguro obligatorio las clá usulas de protecció n del patrimonio del asegurado, no son oponibles al damni icado, salvo que la culpa grave provenga de la vıćtima. Y si no corresponde que los dañ os sean soportados por la aseguradora, deben repetirse Se efectú a consideraciones en lo que hace al signi icado y inalidad del seguro obligatorio, señ alando que los fallos que analizan cuestiones relacionadas con esta clase de seguro –por la naturaleza de los intereses asegurables- no se le puede aplicar las mismas reglas que el seguro no obligatorio. En el presente caso, se trata de un seguro socializado, que excede el marco del contrato de seguro en sı ́mismo y que tienen que ver con los deberes del asegurado.Concluye el Superior Tribunal de Justicia que carece de sentido la existencia de un seguro obligatorio, si el tercero favorecido por la contratació n, no recibe la contraprestació n por una situació n creada por uno de los contratantes, del que el tercero es ajena.Es importante determinar el fundamento de incluir en la Ley de Trá nsito una disposició n referida a la contratació n de un seguro obligatorio, Página 19
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surgiendo con ineludible claridad, que, la inalidad de la inclusió n, no es proteger el patrimonio de quien resultara civilmente responsable en la provocació n del dañ o, sino la protecció n del damni icado por accidentes viales y/o sus herederos. Y esta inalidad social se refuerza al ser una norma de orden pú blico tendiente a que la vıćtima y familiares de la vıćtima, encuentren –por el acaecimiento del siniestro- una reparació n econó mica a los que son bene iciarios, conforme las normas de dañ o que estan previstas en el Có digo civil.Considero que, el in es que toda vıćtima de un accidente no quede sin ser indemnizada o sin reparar el menoscabo sufrido, pues la solvencia que da una Compañ ıá de Seguro, da lugar a que los dañ os que irrogan – en el caso conducir un automó vil en estado de ebriedad- sean efectivamente reparados.-
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Apostilla
APOSTILLA
Por el Dr. Eduardo Manuel Hang 11
Me voy a permitir una apostilla (en tanto que ir mas allá en algú n aspecto) al
trabajo, magnı́ ico por cierto, que publicara en la Revista Judicial Nº 7 la Dra Paola Celeste Falco en el que analiza el caso “Halabi”, fallado por la Corte Suprema, y la cuestió n de las acciones de clase, lo que levantó alguna polvareda en la estructura de pensamiento de algú n sector de la Magistratura y de los Letrados, en especial quienes representan a los demandados en é ste tipo de acciones.
Como por momentos la discusió n parece situarse (al menos para los que
niegan las acciones de clase) dentro de lo que podrıámos denominar “neutralidad jurıd ́ ica”; caracterıśtico argumento de evasió n de una parte de la ciencia del derecho, me permito ir un poco mas allá .
En el trabajo de menció n con la cita del profesor Arazi, se plantea la di icultad,
pese al fallo de la Corte, para que se reconozcan procesalmente derechos individuales homogé neos, lo que se ahonda con la cita de Sagarna, sobre la importancia de los litigios con sujetos mú ltiples. A que se debe entonces la supervivencia de criterios individualistas a ultranza, como quitar la patina decimonó nica de alguna jurisprudencia y poner de relieve algunos puntos que van mas allá de la pura deducció n establecida a partir de principios que se estiman incó lumes y que ni el tiempo ni los avances sociales logran derribar.
Lo primero que advierto es la reiteració n mecá nica de conductas burocrá ticas
por las agencias judiciales, provocando una resistencia efectiva a aquello que pueda signi icar un cambio y un abandono del “status quo”. Actitud que desconoce que las situaciones jurıd ́ icas de las que se deduce un principio han cambiado. Se parte de la idea de que las relaciones sociales que han dado lugar a ciertos principios jurıd ́ icos permanecen inalterables, cuando suele ocurrir lo contrario. Se me ocurre que se trata de un pensamiento atado al principio de la sacralidad del contrato individual, que es ley para las partes dice el Có digo Civil. Ese contrato como piedra basal del negocio jurıd ́ ico, tiñ e todo el derecho privado e in luye poderosamente en la interpretació n. La idea es la racionalidad de las partes que meditan cumplidamente sobre ventajas y desventajas de las obligaciones mutuas. Hoy el tipo de relació n en la transacció n 11. Ministro Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa y Presidente del Consejo Acadé mico de la Escuela Judicial.
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econó mica ha variado notablemente y la variació n ha dado lugar a la homogeneidad. Quien es hoy propietario de un automó vil y debe contratar un seguro contra terceros (obligado por el Estado) no discute los té rminos del contrato, adhiere a una fó rmula pre ijada por la aseguradora. El consumo de energıá elé ctrica, la provisió n de agua, la circulació n por una autopista, son convenciones donde el usuario no puede discutir sus té rminos.
Ante una situació n que ha variado esencialmente no parece coherente
deducir un principio que era avalado por otra situació n. Si ha cambiado el derecho de fondo, ¿por qué aplicar una consecuencia procesal que ya carece de justi icació n?
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Dejamos huellas...
seguimos.
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