REVISTA JUDICIAL
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Eventos del Poder Judicial
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Consejo Académico de la Escuela Judicial DE LA PROVINCIA DE FORMOSA.
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Presidente DEL consejo académico de la Escuela Judicial Dr. Eduardo Manuel Hang- Ministro del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia de Formosa.
Consejo Académico de la Escuela judicial: Dr. Ramón Alberto Sala- Juez de la Cámara Primera en lo Criminal. Dra. Viviana Karina Kalafattich- Juez del Tribunal de Familia. Dr. Alejandro Gustavo Postiglione- Fiscal de Cámara. Escribana Célica Amado Cattáneo de Rave- Secretaria de Trámites
Originarios del Superior Tribunal de Justicia. Dra. Norma Castruccio- Secretaria de la Cámara de Apelaciones en
lo Civil y Comercial. Dr. Eduardo Fabián Perelli- Secretario Relator del Superior
Tribunal de Justicia. Dra. Alejandra Alucín- Secretaria Relatora del Superior Tribunal
de Justicia.
Delegados DE LA ESCUELA JUDICIAL de la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial: Dr.
Miguel
Ángel
López-
Defensor Oficial de la Segunda
Circunscripción Judicial. Dr.
Víctor Ramón Portales-
Secretario Juzgado - Tercera
Circunscripción Judicial.
Directora de la Escuela Judicial: Dra. Mónica Cantero.
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REVISTA JUDICIAL CONSEJO DE REDACCIóN: Dr. Ramón Alberto Sala- Juez de la Cámara Primera en lo Criminal. Dr. Eduardo Fabián Perelli -Secretario Relator del Superior
Tribunal de Justicia.
Editores: Bibl. Mónica Elizabeth García- Jefa del Departamento de Biblioteca
a cargo. Guillermo, Escofe- Taller de Impresiones de Biblioteca- SellosDiseños Gráficos. Mariana,
Cosentino-
Taller
de
Impresiones
de
Biblioteca-
Compaginación.
Publicación: -
Área Técnica del Departamento de Jurisprudencia
Ing. Richard, Sanabria
SITIO WEB DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
http://www.jusformosa.gob.ar
NOVEDADES LISTA DE DESPACHO JURISPRUDENCIA
Buscador de Fallos y Acuerdos- consultas temáticas- cronológicas. Consulta de Fallos Completos. Fallos Destacados. Boletines Judiciales.
LEGISLACIÓN PROVINCIAL
- Textos Ordenados de Códigos, Reglamentos, Leyes, etc.
MODELOS
- Cédulas de Notificación. - Planilla de presentación (Mesa Gral. De Entradas- Fuero Civil). REVISTA JUDICIAL – JULIO 2.012 – EJEMPLAR Nº 2
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EDITORIAL Escribir el segundo editorial de una Revista como la nuestra es una situación por demás grata, la revista sigue en pie y marchando hacia el numero tres. Esto no es nada despreciable, si como me apuntaba alguien, tantas frustraciones en emprendimientos similares no pasaron del primer número. Es que no ha dejado de asombrar o al menos de provocar interés, la recepción que ha tenido la Revista en los estamentos propios del sistema judicial, donde se ha recogido una serie de comentarios alentadores, comentarios que nos colocan en la obligación de proseguir con ánimo mayor y esfuerzo de dedicación en la tarea emprendida. El tiempo nos irá diciendo si los caminos son correctos y si acaso no hay que transitar más ciertos senderos y abstenerse de otros, el fluir de la sociedad en su transformación continua obliga al Derecho y su codificación en reglas, a una permanente obligación de cambio. Puede ser la Revista, tal vez en mínima medida, un lugar donde se pueda, sino resolver, al menos poner de manifiesto esa permanente dificultad que supone aplicar la norma en una sociedad cambiante y multiforme. El principio de seguridad, esencial al Derecho mismo, parece encontrar entonces dificultades en ese desenvolvimiento de una sociedad mutable. La Revista puede ser entonces, desde el plano teórico, una manera de descubrir los cambios y en algún caso proponer soluciones o provocar al menos la actividad de pensar.
EDUARDO MANUEL HANG Ministro Coordinador Escuela Judicial del Poder Judicial de la Provincia de Formosa
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SUMARIO
DOCTRINA Independencia Institucional, por el Dr. Ariel
Gustavo
Coll
(Ministro
del
Superior
Tribunal
de
Justicia)…………………………………………………………Pag. 9
El uso del lenguaje jurídico, por el Esc. Célica
Amado Cattáneo de Rave (Secretaria de Trámites Originarios del Superior Tribunal de Justicia)……………… Pag. 14
Análisis de la ley de defensa al consumidor desde los fallos del Superior Tribunal de Justicia, por la
Dra. Alejandra Alucín (Secretaria Relatora del Superior Tribunal de Justicia)…………………………………….…….Pag. 17
NOTA A FALLO Derechos de niños, niñas y adolescentes testigos de un delito, por el Dr. Oscar Alejandro Blanco (Director de Biblioteca e Informática Jurisprudencial)…….Pag. 25
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NOTICIAS, NOTAS Y RESEÑAS
Que la Violencia no te sea familiar, por la Lic.
Marta G. Portillo (Responsable de la Oficina de Violencia Intrafamiliar del Poder Judicial de la Provincia de Formosa)……………………………………………… Pag. 34
El
Servicio
de
información
y
atención
al
ciudadano (S.I.A.C) al servicio de la comunidad, por la Dra. Ana Bertti (Responsable de la Oficina del Servicio de Información y atención al ciudadano)…Pag. 38
Todas las opiniones vertidas en los trabajos publicados son de exclusiva responsabilidad de los autores y NO comprometen las opiniones del Consejo de Redacción y del Consejo Académico de la Revista Judicial de la Escuela Judicial de la Provincia de Formosa.
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Doctrina
Independencia Institucional
Por el Dr. Ariel Gustavo Coll 1
No resulta posible, en mi modesto entender, comenzar a delinear los rasgos de la Independencia Institucional del Poder Judicial, sin una mención explícita a la Independencia Judicial, porque en verdad la primera sólo puede entenderse como una consecuencia de la segunda. La existencia de un Poder Judicial institucionalmente fuerte e independiente, sólo puede gestarse a partir de la independencia externa e interna de sus integrantes. Jueces domesticados, influenciados, presionados o simplemente no comprometidos con la realidad social de su tiempo, difícilmente puedan dotar de independencia a la institución Poder Judicial.
Presidente del Excmo. Superior Tribunal de Justicia- Ministro Coordinador de la Dirección de Sistemas. 1
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Dr. Ariel Gustavo Coll
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Es que, dejando de lado cuestiones semánticas, no puede olvidarse que
la
Independencia
Judicial remite a
tres facetas
fundamentales, que no pueden escindirse, aunque en algunas épocas históricas,
una
pretendida
“asepsia”
judicial,
lo
haya
intentado
vanamente. La primera y que parece ser la más obvia, es la atribución de resolver los conflictos que ante su seno se plantean y que ha llevado a algunos a identificar “Poder Judicial” con “servicio de Justicia” o con la mas que tenue “administración de Justicia”, menciones que no son erradas, desde aquella primera función de resolver conflictos, pero que en no pocas ocasiones ha sido utilizada para disminuir la función política que también ejerce el Poder Judicial y que se corresponde con
el
segundo aspecto, cual es la de ejercer el control de constitucionalidad, sobre las actividades de las agencias ejecutivas y legislativas, y que es en donde se advierte todo el potencial político de la actividad judicial. El tercer y último aspecto que interesa destacar es la función de autogobierno del Poder Judicial, en tanto impensable resulta referir una mínima idea de independencia – aquí propiamente institucional – si no se reconoce a los órganos propios del Poder Judicial, la atribución de proyectar su presupuesto, administrarlo, disponerlo y ejecutarlo como así también la potestad disciplinaria sobre sus integrantes. Esta posibilidad de autogobierno de la magistratura y el ejercicio del poder disciplinario, son condiciones para la efectiva independencia de los Jueces. No se puede entender esta última, sin la primera. El meollo de la cuestión es ante quien o quienes se detenta y de qué manera se ejerce la independencia institucional. Sabemos que la independencia de los Jueces, de los magistrados en cuanto personas dotadas de poder de decisión, puede ser interna o externa. Interna en tanto el Juez debe estar exento de las presiones de los propios órganos judiciales, y externa en cuanto no puede estar sometido a presiones de operadores u órganos externos al Poder Judicial. Un Juez independiente – en realidad, un Juez sin más aditamentos – no puede concebirse, en una democracia moderna como
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un empleado de los órganos ejecutivos o legislativos, como tampoco puede ser mandatario de las Cortes o Tribunales Superiores o de los Consejos de la Magistratura. Pero cuando hablamos de Independencia Institucional, aquella que hace referencia a la potestad de autogobierno y del ejercicio de potestades disciplinarias, ya no estamos hablando de independencia interna, porque en verdad lo que se busca en fortalecer el frente interno judicial, presentándose hacia afuera como un bloque sólido, pluralista en cuanto pueden y deben convivir en su seno, distintas corrientes de pensamiento jurídico y filosófico, pero compacto en la defensa de sus funciones y de ese pluralismo que le es inherente. Entonces, si partimos de fortalecer el poder institucional, frente a los demás Poderes del Estado y/u organismos o entidades externas, esto sólo puede lograrse, en mi opinión, con acciones concretas que garanticen el funcionamiento autónomo del Poder Judicial, tratando de contrarrestar o minimizar cuanto menos, las presiones externas a que se somete a la magistratura. Cuando hablo de presiones externas, no me refiero solamente – aunque en ocasiones ocurra – a las que pueden provenir de otras agencias del Gobierno. Generalmente se reduce el análisis de la independencia judicial, a la que se exige respecto a los poderes ejecutivos y legislativos, ejercida no siempre por sus cabezas más visibles, sino por sutiles operadores que frecuentan los pasillos judiciales. Pero a estos ya se los conoce de memoria, se los olfatea a los lejos, y en verdad no representan mayor peligro, sobre todo para los Jueces que tienen años de experiencia en sus espaldas. Existe hoy un mecanismo de presión externa que es mucho más fuerte, por el alto impacto que posee, y es el ejercido por las grandes cadenas de comunicación. Sobre todo en el campo del derecho penal, la llamada criminología mediática, parafraseando a Zaffaroni, es consciente del poder que posee y lo ejerce abiertamente. Es muy difícil para los Jueces, ejercer su labor con la serenidad que la función requiere, cuando el caso por ellos tramitado, ocupa amplios espacios en los grandes
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Dr. Ariel Gustavo Coll
medios de comunicación. Ni hablar, de los Jueces del interior que se ven de golpe exhibidos en las pantallas vertiginosas de los medios de Buenos Aires. Siendo así, la independencia institucional del Poder Judicial, se ve seriamente comprometida cuando la magistratura es sometida a fuertes presiones externas, ejercida desde centros de poder que representan a distintos intereses, y que tienen como aliados a grandes medios de comunicación. Cuando eso ocurre, temas puntuales y hasta garantías constitucionales como autogobierno judicial, intangibilidad de las remuneraciones, inamovilidad de los Jueces, potestad disciplinaria exclusiva de los órganos judiciales, se banalizan y desvanecen, presentándolos como privilegios corporativos, funcionales a un estado de cosas que los Poderes Judiciales se empeñarían en mantener, ignorantes de una pretendida realidad que sólo los medios y los intereses por ellos representados están en condiciones de conocer. Como dice Serrat, nunca es triste la verdad, lo que no tiene es remedio. Aunque en este caso, contradiciendo al catalán, creo que el remedio esta en nosotros. Vamos a ver si podemos esbozarlo. Primero: y tal como surge del eje de este encuentro, la capacitación, es hoy estratégica para sostener la independencia judicial. La capacitación para Magistrados y operadores del sistema judicial, permitirá a los mismos contar con las herramientas técnicas más idóneas y actualizadas para el eficaz desarrollo de sus funciones. Si el Juez está seguro de lo que está haciendo, seguridad que le otorga su capacidad intelectual y técnica para el desarrollo de la función, se sentirá más confiado ante cualquier embate externo. Segundo: la práctica del ejercicio mediático, que también debe ser objeto – en mi opinión – de las escuelas de capacitación. Resultaba impensable en otra época hablar de esto, pero hoy los Jueces son sujetos políticos de primer orden y deben aprender técnicas de comunicación. Si a los magistrados les molesta que otros hablen por ellos, que otros malinterpreten sus decisiones o pero aun, que las tergiversen maliciosamente, tendrán que aprender a comunicarlas
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debidamente, dentro de los tiempos y con el lenguaje de la comunicación actual. Para eso, los Poderes Judiciales deberán habilitar – de hecho muchos ya lo hacen – en sus páginas Web, secciones desde donde difundir
las
decisiones
judiciales
más
trascendentes
o
que
razonablemente pueden interesar a la población o incidir en algún sector de ella. Esa difusión no puede, en principio, estar a cargo de los Jueces, los Jueces no son periodistas, pero sí de técnicos en comunicación, que sepan como difundir aquello que el Juez quiere difundir. Sin embargo, la decisión política de difundir de una noticia judicial, que implica conocimiento del impacto de la misma, de los tiempos para hacerlo y del volumen de la noticia, debe ser propia del magistrado y para esto tiene también que estar capacitado. Tercero: adoptar actitudes comprometidas en defensa del estado de derecho y de las garantías constitucionales de la magistratura. En este sentido, no se piden actitudes heroicas, pero las cabezas de los Poderes Judiciales y las Asociaciones de Magistrados, no pueden permanecer indiferentes cuando se producen ataques a la magistratura. No se trata de defender lo indefendible, si existen jueces que no honran a su función, la potestad disciplinaria interna es la primera que debe ejercerse, mostrando que el Poder Judicial puede y debe auto depurarse y sabe cómo hacerlo, pero tampoco recluirse en un cómodo silencio cuando se cuestionan las garantías constitucionales vigentes para el pleno ejercicio de la Magistratura. En este aspecto, los pronunciamientos de la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son un buen espejo donde mirarse. En definitiva, las notas características de la independencia institucional – autogobierno
judicial,
potestad
disciplinaria
interna,
autonomía
presupuestaria, inamovilidad de los jueces e intangibilidad de sus remuneraciones – pueden resultar conceptos vacíos y manipulables si la magistratura en su conjunto, no asume el rol político e institucional que el sistema republicano le tiene reservado, y esto se logra con una capacitación integral que permita reafirmar el compromiso con el estado de derecho.
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Esc. Célica Amado de Rave
El uso del Lenguaje Jurídico.
Por la Esc. Célica Amado Cattanéo de Rave2.
La obligación de motivar las resoluciones judiciales, impuestas en los códigos de procedimiento, y la difusión que las mismas alcanzan a través de los medios de información masiva, ponen una vez más en evidencia la necesidad de que el lenguaje empleado sea accesible para el hombre común, y no solamente para el profesional del derecho.
Por ello, la formación lingüística ha de servir como hilo conductor que favorezca tanto la fundamentación como la comunicación de la decisión judicial y no ser, como suele ocurrir, un elemento que dificulte o incluso haga imposible su comprensión y justificación. Una sentencia mal redactada hasta puede modificar los argumentos utilizados.
El derecho se expresa a través de un uso especial del lenguaje. El lenguaje jurídico y el judicial prioritariamente utilizan una sintaxis
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particular, y se debería en las resoluciones, hacer valer la precisión sobre el estilo.
Los actos de comunicación deberán ser claros e incluso plenos de explicaciones para que el interlocutor jurídicamente no versado entienda – aunque no comparta – a qué y por qué se encuentra obligado.
Algunas ideas normalmente utilizadas para alcanzar esos objetivos: 1. Ser cuidadoso en el uso de gerundios. Por ejemplo cuando se dice que el testigo vio a la demandada “conduciendo”. Cabe preguntarse ¿quién conducía? ¿El testigo o la víctima? La duda que podría generarse hubiera podido evitarse con una redacción más cuidada: “El testigo vio a la demandada quien conducía…”. 2. Evitar el uso de frases hechas y latinismos que producen perplejidad en personas ajenas al ámbito del derecho. Resulta obvio que difícilmente una persona de cultura media sepa a qué nos referimos cuando decimos “ad-quem”, “a-quo”, “ab inicio”, “onus probandi”, etc. Es más, no tiene necesidad de conocer esos significados desde el momento en que no participa del grupo que hace uso del lenguaje jurídico. 3. Recordar que las siglas y abreviaturas no son conocidas fuera del mundo jurídico y judicial. En los actos del proceso, y no solo en las resoluciones judiciales, se abunda en ellas. Por ejemplo LOT, CPCC, CPP, RIAJ, CPA, CN, etc. Sería recomendable no utilizarlas, ya que su uso suele volver incomprensible el texto judicial. 4. Utilizar frases cortas, con una estructura simple de sujeto, verbo y predicado. Son las ideas así expresadas las que se comprenden y memorizan mejor. Así lo han determinado quienes han hecho investigaciones psicolingüísticas sobre la extensión de las oraciones y la captación de lo que se pretende instalar.
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Esc. Célica Amado de Rave
En este aspecto de la redacción de las resoluciones, el Centro de Información Judicial (Lecciones para Magistrados y Funcionarios) aconseja el uso de conectores para organizar el discurso y poner en relación los argumentos. Por ejemplo “ante todo”, “en primer lugar”, “finalmente”, “en resumen”, “por lo tanto”. Asimismo, se sugiere la utilización de las expresiones que refuerzan la certeza del discurso, tales como “indudablemente”, “resulta obvio”, “no obstante”, etc.
A los efectos de garantizar la eficiencia de la argumentación se indica la conveniencia del empleo de mecanismos lingüísticos de refuerzo, sean adverbios o frases adverbiales que enfaticen la certeza de la frase: “sin ninguna duda”, “en efecto”, “en verdad” o frases compuestas por los verbos ser, estar o resultar, acompañados de un adjetivo que califique los hechos como “está claro”, “es evidente que”, “resulta obvio que”, etc. Y es que como señala Barbado “en el lenguaje judicial la claridad y la precisión son cruciales, por cuanto constituyen exigencias de la seguridad jurídica en tanto permiten el ejercicio de la responsabilidad democrática y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos” (Conf. Barbado, Patricia B., El lenguaje judicial. Perspectivas actuales para remediar sus patologías, Jurisprudencia Argentina 2008-III, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina).
En los inicios del siglo XXI, los operadores del derecho no podemos seguir encasillados en el uso de un lenguaje con ribetes medievales; la ciudadanía nos exige sentencias y resoluciones técnicamente correctas y realizadas con un lenguaje claro, que estén cerca y al servicio de los individuos y de la sociedad. Es así como colaboraremos con una recta administración de justicia.
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Doctrina
ANÁLISIS DE LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR DESDE LOS FALLOS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Por la Dra. Alejandra Alucín3
El Superior Tribunal de Justicia de Formosa ha comenzado con el tratamiento de la Ley de Defensa al Consumidor, desde hace relativamente poco tiempo (menos de diez años) incluso ha tenido que abrir camino y dar directrices, tanto desde el aspecto procedimental o reglamentario, como en las cuestiones de fondo. Por lo que, el análisis se realizará desde ambas perspectivas. Así, desde lo reglamentario, existe la Ley provincial 1480 que regula el procedimiento en caso de infracciones contra la Ley de Defensa al consumidor, siendo la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario, el Organismo de Aplicación en sede administrativa en Formosa. 3
Secretaria Relatora del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa.
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Dra. Alejandra Alucín
Una vez iniciada las actuaciones –tanto de oficio como por denuncia-, dictada la resolución que ha de aplicar la sanción pertinente, si la conclusión es que se ha configurado la infracción de que se trate, el infractor, en caso de no estar de acuerdo con la resolución, puede interponer el recurso de apelación que prevé la Ley 1480. Dicho recurso, es resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conforme lo dispone el art.11 de la citada ley local. Y es justamente, en este ámbito jurisdiccional, donde la cuestión se complica por el vacío legal del que adolece la misma. En efecto, luego de la interposición del recurso de apelación, se ordena la elevación de las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia y ya en esta etapa inicial se presenta el primer inconveniente, pues la ley 1480 nada dice respecto a cómo debe concederse el recurso (entiéndase con efecto suspensivo, diferido, en relación, libremente, etc. distinta a la ley nacional en la que expresamente está regulado en su art.45 de la 24240; tampoco legisla la forma de elevar las actuaciones, es decir, mediante resolución de la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y en su caso, mediante juicio previo de admisibilidad formal (analizar plazo de interposición y personería) o simplemente elevarlo y en sede judicial efectuar ese primer examen o juicio. En esa misma línea, también se ha visto que, interpuesto el recurso de apelación ante la Subsecretaría de Defensa al Consumidor, luego de haberse expedido la Asesoría letrada de ese organismo mediante dictamen señalándose que ha sido interpuesto fuera de término, igualmente se elevan las actuaciones al Tribunal Superior, argumentando el resguardo del derecho de defensa del recurrente mediante una simple nota suscripta por la autoridad máxima del organismo, sin guardar la forma de un acto administrativo que así lo ordene. A raíz de tantas imprecisiones, el Superior Tribunal debió abrir camino fijando pautas y directrices, mediante los fallos que dicta frente a las situaciones de vacío legal que se le va presentando, en el marco de la casuística de la ley de defensa al consumidor. Así, mediante los Fallos Nros 9867/12; 9870/12 entre otros, se recomienda al Poder Ejecutivo
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Provincial -por ser éste el órgano facultado por la Ley 1480-, a que lo antes posible dicte la mencionada reglamentación para que, la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario disponga la forma en que concederá el recurso y asimismo, realice un examen previo y mediante resolución eleve las actuaciones administrativas a éste Tribunal,
debiendo
resolver
en
su
caso,
si
fue
presentado
extemporáneamente, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. También mediante Fallos Nros. 9867/12; 9870/12; 9886/12; 9889/12 entre otros; y siempre en miras del principio de economía procesal y evitar desgaste jurisdiccional inútil, se recomienda a la Secretaría de Trámites Originarios del Superior Tribunal de Justicia, que efectúe un control previo en lo que hace a plazo y personería de los recursos de apelación
luego que es elevada las actuaciones
administrativas por la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario, para que ya en esa etapa inicial se pueda evitar el dispendio del que se habla. Entrando ahora al punto de vista de la Ley de fondo -Ley 24.240y que hacen al tratamiento de las infracciones en sí mismas a la Ley de Defensa al Consumidor, los temas más recurrentes a tratar y resolver por éste Tribunal, se remiten en su mayoría a las peticiones de reducción de multa, con fundamento en la arbitrariedad e irrazonabilidad entre la causa de la infracción cometida y el monto de la multa impuesta. Al respecto, en la mayoría de los casos, la sanción viene precedida por medidas realizadas de oficio por el Organismo de Aplicación, dadas las inspecciones que realizan sus agentes, que luego de verificada la infracción y oída a la parte y ofrecido prueba, aplica la sanción correspondiente. Numerosas son las apelaciones por parte de casas comerciales como supermercados, autoservicios e hipermercados, en las que se les constata la venta al público de artículos alimenticios con fecha de vencimiento ya cumplida, pero que continúan exhibidas en las góndolas, infracción que está contenida en el art. 5 de la Ley 24240 que dispone : “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal
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que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. En estos casos, tratándose de multas cuyos montos oscilan entre $7.000 a $ 40.000, los agravios se centran en lo gravoso de la multa, ya que si bien los infractores, reconocen haber incumplido la norma, consideran que la misma no es de tal magnitud que impliquen montos tan elevados. El Superior Tribunal de Justicia, analiza si la resolución que se recurre se encuentra suficientemente motivada y fundada en lo que refiere a la graduación y aplicación de la pena, siguiendo lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 24240. Dicha disposición establece: ―En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.‖ Y en su análisis, concluye que dicha disposición no se cumple pues el único elemento que tiene en cuenta el Organismo de Aplicación, es la posición del infractor en el mercado, valoración que resulta insuficiente porque faltan analizar los restantes recaudos, en relación a los montos de multa que se aplican, razón por la que el Tribunal procede a reducir el monto de la multa impuesta por aquel Organismo. (Fallos nros.9818/12; 9798/12; 9799/12; 9870/12, 9837/12; 9817/12; 9893/12; 9882/12; 9867/12; 9853/12 entre otros).Otra cuestión que también tiene en cuenta el Alto Cuerpo, al momento de resolver la procedencia de la reducción de multa en los casos de los Supermercados o autoservicios, son la clase de productos expuestos a la venta al público cuyo vencimiento se constata, (léase artículos perecederos y no perecederos), por el perjuicio en la salud que podría provocar al consumidor, circunstancia que también ha dado lugar
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a disidencias en la votación en relación a la medida de reducción de la multa (Fallo Nro. 9893/12).
También se han planteado numerosas apelaciones por parte de entidades financieras –dedicadas a préstamos personales-, a quienes se le ha aplicado multa por violación a lo dispuesto en el art.4 y 36 de la Ley 24240, por inobservancia al deber de información que tiene el proveedor en relación al consumidor, constatadas de oficio por la Subsecretaría de Defensa al Consumidor, a través de las inspecciones efectuadas a dichas financieras. El artículo 4 dispone lo siguiente: ―Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión‖. Y el art. 36 establece:‖Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios. b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios. c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado. d) La tasa de interés efectiva anual. e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total. f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses. g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar. h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En
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las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado. El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley. Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor‖. Así, debe tenerse presente que la obligación legal consagrada en el art.36 de la norma citada, es garantizar la transparencia en la composición de la deuda y constituye un deber calificado de información complementario del que está garantizado en el art. 4º de la misma norma, que, en los casos de venta de crédito debe prestarse una especial atención, por lo que ese deber de información debe extenderse desde las tratativas previas a la conclusión del contrato y durante la ejecución del mismo. En la mayoría de los casos, luego de realizada las inspecciones a las entidades financieras, se consta la infracción al deber de información, por la falta de tener exhibidos en lugar visible, pizarras en sus locales, donde exponen informaciones sobre las tasas de interés, costos financieros, etc., -obligación ésta exigida a las entidades financieras, por el Banco Central de la República Argentina mediante Comunicación “A” 4621 y “C” 47373 -. También, deben observar determinadas exigencias, en los formularios que deben rellenar los usuarios del servicio, pues en todos estos casos, se exige una mayor
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observancia de las normas de mención, pues la información otorgada al que concierta la operación de crédito, debe ser completa, clara y accesible. Por estas razones, constatada la inobservancia al deber de información y sus exigencias, se les aplica a estas casas de préstamo personal, multas gravosas, que van desde $ 30.000 a $ 250.000 o más, circunstancia que lleva al infractor a la interposición del recurso de apelación. Y acá también, el análisis que efectúa el Tribunal, refiere al cumplimiento del artículo 49 de la Ley 24240 antes citado, es decir, si el Organismo de Aplicación ha fundado debidamente el monto o graduación de la pena al aplicar la multa. Y al concluir que no se ha observado con lo dispuesto en la norma de mención, se ordena su reducción, fijando el Tribunal el monto de la multa, teniendo en cuenta todos los elementos que refiere el artículo antes citado. Tal lo sucedido en los Fallos Nros. 9836/12; 9811/12, entre otros). Por último, es común, otro agravio a los planteos apelatorios, cual es la obligación que le impone la Autoridad de Aplicación al infractor, a través del art. 47 de la Ley 24240, la de publicar en un diario de mayor circulación local, la resolución condenatoria y el agravio refiere justamente en el perjuicio económico que ello le significa y en este sentido, el Superior Tribunal de Justicia ha sentado criterio en Fallo Nro.9837/12, sosteniendo que: ―Que en cuanto al agravio referido a la imposición de publicar la parte resolutiva de la resolución recurrida, en el diario de mayor circulación de la Provincia de Formosa, debe tenerse en cuenta en el marco de lo dispuesto en el art. 47 último párrafo de la citada Ley, que se trata de una sanción conjunta a todo tipo de sanción. Tal lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: ―La facultad que le asiste a la Autoridad de Aplicación de graduar las sanciones de acuerdo a los antecedentes del infractor y las circunstancias del caso (art.49), se limita a la facultad de aplicar, en forma conjunta o independiente, cualesquiera de las sanciones enumeradas en cada uno
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Dra. Alejandra Alucín
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de los incisos del art. 47, mas dicha facultad no alcanza al último párrafo del mencionado precepto, el cual determina de manera imperativa que la resolución condenatoria deberá publicarse en el diario de mayor circulación del lugar donde la infracción se hubiere cometido, a costa del infractor. Dicha disposición
en
examen
–publicación
imperativa-
constituye una sanción accesoria insoslayable a prescindencia de la levedad o gravedad de la infracción cometida y sancionada. De no ser así –aplicable a todos los casos- el legislador hubiera incluido a la publicación como un inciso mas de los enumerados en el artículo en ciernes, convirtiéndola de ese modo en una sanción posible a aplicar, junta o independientemente con las demás (CSJN, ‗Banco Bansud S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones, 30-05-2001, citado en Ley de Defensa al Consumidor, comentada y anotada de Picasso-Vázquez Ferreyra, T.1 parte general, LL 2009, pag.572). En conclusión, la casuística del Superior Tribunal de Justicia en el tema de la Ley de Defensa al Consumidor, es muy variada y compleja, razón por la que debe analizar cada caso en concreto por las particularidades, tanto de las infracciones en que se incurre como así en las penas que se aplica y por último y no menos importante, la actuación que ha tenido en cada caso, la Subsecretaría de defensa al Consumidor, pues tratándose la Ley 24240 de orden público, y que la ley esta impuesta con una finalidad protectora al consumidor y usuario, amerita un análisis puntual en cada caso que se le presenta a resolver.
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Nota a fallo
DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES TESTIGOS DE UN DELITO Por el Dr. Oscar Alejandro, Blanco4
Síntesis de la Causa: Se trata de un Fallo del Juzgado de Menores sobre Falso Testimonio. Un Menor que tenía 17 años de edad declara como testigo en primera instancia en sede policial y posteriormente al hacerlo ante el Juez Criminal, cambia su declaración respecto de la cantidad de personas involucradas en el hecho delictivo. El delito fue cometido por personas mayores. El menor, ya imputado por Falso Testimonio, en el Juzgado de Menores manifiesta que cambió su declaración de sede policial porque no había leído lo que escribieron en el Acta Policial y que lo hizo sin ánimo de beneficiar ni perjudicar a nadie. La Defensora actuante en beneficio del menor solicita la absolución del mismo en función a falencias procesales y vulneración de garantías constitucionales, señalando que el menor no fue asistido por sus Padres en la declaración y que nunca se le hizo saber que no podía obligárselo a prestar testimonio (no se hizo constar en el Acta Policial que se le haya informado esta
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Director de Bibliotecas e Informática Jurisprudencial “Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield”.
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Dr. Alejandro Blanco
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circunstancia), conforme lo señala la Convención Internacional de Derechos del Niño. El Juez en su decisorio sobresee al menor en orden al delito imputado, y establece
sus
fundamentos
señalando
fundamentalmente
disposiciones
provenientes de la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluye que el delito de Falso testimonio no se ha constituido en el caso y acepta la explicación de que el menor cometió una equivocación al no leer el acta al firmar. Señala que aún habiéndose impuesto adecuadamente al menor de que declaraba bajo juramento, en función de las normas internacionales que nuestro país respeta, el mismo tiene inmunidad aún si se comprobara su mendacidad y hace referencia concreta a la condición especial que detentan los menores, de ser personas en proceso de desarrollo, por cuanto su inmadurez constituye un indicador del grado de comprensión plena del deber específico de decir la verdad inherente a la prestación de juramento, el cual a su vez influye en el peso que ha de tener su declaración testimonial en la decisión del juez.
Dr. Carlos María Miers5 El Fallo: CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones se inician por la remisión efectuada a esta magistratura en fecha xxx, por el Juzgado de Instrucción y Correccional xxx de las copias debidamente certificadas de las Actas de la Declaración Testimonial de xxx recibida -en primer término el xxx- ante la autoridad administrativa competente y de la misma manera en sede judicial el xxx, de manera tal que en fecha xxx de conformidad con las facultades
Juez de Menores de 1ra. Instancia del Poder Judicial de la provincia de Formosa. 5
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Nota a fallo
conferidas legalmente a esta justicia de menores se inicia la instrucción de la presente causa.Que a fs. xx se agrega la partida de nacimiento del causante, de la cuál surge que xxx, contaba con 17 años de edad al momento de efectuada la declaración testimonial cuya falsedad se le imputa, de manera que junto con las circunstancias fácticas y de derecho se hallan cumplidos los requisitos previstos por el Art. 2º del la Ley Nacional 22.278, para ser sometido a proceso penal, por resultar menor punible.Que a fs. 15, presta declaración indagatoria xxx, quien manifiesta en su descargo con respecto a las declaraciones testimoniales efectuadas en sede policial y en sede judicial: “... que el acta labrada en sede policial, debido a su estado de nerviosismo como consecuencia a que quedó muy alterado por todo lo que vio, ni tan solo leyó el contenido del acta y no se percató de que el funcionario policial asentó de que descendieron dos personas del automóvil del participante, cuando en realidad lo que vio fue cuatro personas, tal como lo dijera ante los estrados judiciales...”; aclarando así también que: “no fue su intención modificar circunstancias del hecho, ni fue su ánimo perjudicar o favorecer a alguien...”.Que notificado que fuere el Sr. Asesor de Menores de lo actuado con respecto a Centurión en la presente causa, efectúa la solicitud en préstamo del expediente para su análisis, realizando la presentación de fs. xx en donde solicita el sobreseimiento de su representando argumentando la violación de los derechos constitucionales del niño -haciendo mención de la jurisprudencia que lo apoya- reseñando tales conculcaciones de la siguiente manera: “...el menor no fue acompañado por sus representantes necesarios (progenitores) ni asistido por el Ministerio de Menores, parte legítima y esencial so pena de nulidad de todo acto, conforme lo dispone de manera expresa la norma citada... Que, a partir de la incorporación de la C.I.D.N a nuestra legislación (con rango constitucional) y en razón de lo dispuesto en su Art. 40.2.iv., “los menores no se encuentran obligados a prestar declaración testimonial”, hecho sobre el cuál Matías jamás fue advertido en sede policial ni al momento de prestar declaración en sede judicial pese a la obligación impuesta en tal sentido por nuestro ordenamiento jurídico, lo cual constituye otra violación a sus derechos por parte del Estado, siendo este, conforme a la Convención, el principal obligado a garantizar el efectivo cumplimiento del respeto a las
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garantías constitucionales del niño... Que, el Art. 40.2 expresa que los Estados parte garantizarán en particular: … IV) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable...” y por su parte el art. 220 de nuestro C.P.P. (facultad de abstención) al referirse a quienes no pueden ser obligados a prestar declaración testimonial, dispone de manera expresa en su 2º párrafo: “Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejara constancia...”.Que a mayor abundamiento, en lo que a la figura penal en análisis concierne, cabe resaltar que en orden al elemento subjetivo, no comete falso testimonio el testigo solo por afirmar algo objetivamente falso, sino que es necesario tenga conocimiento de que lo es. En este orden de ideas, podemos afirmar que del análisis de la Declaración Testimonial prestada en sede judicial por xxx, surge evidente que se rectifica de su deposición ante la autoridad preventora explicando textualmente: “... no leí la declaración ya que estaba muy asustado...”, resultando entonces que no existe discrepancia entre lo que declara y lo que sabe inexacto, al aclarar los comprensibles motivos que lo llevaron a consignar tal yerro. En tal sentido nuestra jurisprudencia tiene dicho: “No toda falsedad, es apta para configurar el Falso Testimonio sino sólo lo que de algún modo se vincula con la actitud del juez al decidir y, en orden al elemento subjetivo, no comete falso testimonio el testigo sólo por afirmar algo objetivamente falso, sino cuando sabe que lo que dice es falso, con conocimiento y voluntad dolosa de mentir.” (Cám. Acusación, Salta, Sala 2, 25/3/1992, Llampa, Tomás c/ s/Falso Testimonio-, sent. 913067).Que así las cosas, resulta dable invocar además el especial carácter de este fuero, en el cuál el menor punible no puede entonces ser tratado con las pautas del responsable adulto, puesto que en el caso de los menores sometidos a proceso penal cuentan con los mismos derechos constitucionales que los adultos y con derechos especiales derivados de su condición, cuyo reconocimiento constituye un imperativo jurídico; de manera tal que configura el sistema jurídico de justicia penal juvenil, la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En tal sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño marcó un antes y un después en la consideración de los niños y adolescentes en conflicto con la ley
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penal. En efecto, su incorporación al texto constitucional, en virtud de lo normado por el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, generó la necesidad de transformar un modelo o esquema. Es así que
nuestros
legisladores tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas, derogaron la Ley 10.903 Agote, y la reemplazaran por la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicho ordenamiento se establece que los menores cuentan con todas las garantías constitucionales ante cualquier tipo de procedimiento en el que se vean involucrados (art. 27). Sin embargo, no debe perderse de vista que reconocer que los menores tienen los mismos derechos que el imputado adulto no implica desconocerles otros derechos propios que derivan de su condición de persona en proceso de desarrollo, es decir, los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos y, tienen además, derechos especiales derivados de su condición.Que, resulta necesaria entonces la interpretación sistemática e integral del derecho positivo vigente en la materia, a los fines de determinar el alcance de la conducta desplegada por xxx. En tal coherencia, las Directrices de las
Naciones Unidas sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, refieren al respecto: “...VII. Derecho a ser informado... los niños víctimas y testigos de delitos, sus padres o tutores y sus representantes legales, desde su primer contacto con el proceso de justicia y a lo largo de este proceso, deberán ser informados debidamente y con prontitud, entre otras cosas, de: … Los derechos correspondientes a los niños víctimas o testigos de delitos de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder...” (Naciones Unidas, Resolución Nº 2005/20 del Consejo Económico y Social, de 22 de Julio de 2005). Asimismo se recomienda para la aplicación de las directrices mencionadas, a los fines de la efectiva realización de los derechos enumerados en la CDN (Art. 40.2.b.IV), la adopción de una Ley Modelo sobre la justicia en asuntos concernientes a
menores víctimas y testigos de delitos, que con respecto al caso que nos ocupa refiere en su Art. 22. Juramento: “… ningún niño testigo será obligado a prestar juramento... Ningún niño testigo será procesado por prestar falso testimonio...”; más aún en el comentario que también forma parte del Anexo y con respecto al artículo citado se explica: “En el artículo 22 de la Ley modelo
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Dr. Alejandro Blanco
se estipula que se conceda a los menores testigos total inmunidad respecto de la prestación de falso testimonio, con independencia de si están eximidos o no por el tribunal de prestar declaración bajo juramento...”, es decir entonces, que pese a que nuestro código de rito en su Art. 226 expresa en tal sentido: “Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas de falso testimonio y prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores inimputables...”, y al tratarse xxx de un menor imputable, ello no obsta sin embargo a que quede protegido con relación a consecuencias derivadas de prestar falso testimonio.Que en este orden de ideas, resulta a todas luces evidente que no se puede atribuir a xxx la responsabilidad del delito de Falso Testimonio, puesto que de conformidad con nuestro derecho positivo vigente, en el caso de los testigos menores de edad -máxime al haberse violado sus derechos al no ser debidamente informado que no estaba obligado a prestar testimonio- gozan de la protección señalada para este delito que se le pretende endilgar; y ello es así a raíz de la condición especial que detentan de ser personas en proceso de desarrollo, por cuanto su inmadurez constituye un indicador del grado de comprensión plena del deber específico de decir la verdad inherente a la prestación de juramento, el cual a su vez influye en el peso que ha de tener su declaración testimonial en la decisión del juez.Que lo precedentemente reseñado, nos lleva a sostener que xxx no ha cometido el delito de FALSO TESTIMONIO, y consecuentemente corresponde dictar el sobreseimiento del aquí imputado conforme lo estipulado por el artículo 303 inc. 4º del C.P.P.Que en este razonamiento y abonando el concepto de culpabilidad atenuada que les cabe a los menores de edad, en consonancia con los derechos y garantías especiales de que gozan y en virtud a las facultades conferidas a esta Magistratura por los arts. 26 del C.P.P. y 49 2da. Parte de la L.O.T., RESUELVO: 1.-SOBRESEER TOTAL Y DEFINITIVAMENTE a xxx, cuyos demás datos son de figuración en el exordio,
de conformidad a lo
establecido por el Art. 303 inc. 3º del C.P.P, en orden al delito de FALSO TESTIMONIO, previsto por el Art. 275 C.P... Análisis:
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El Régimen Penal de la Minoridad (Ley Nacional 22.278 y modif. 22803) establece la punibilidad de delitos cometidos por menores entre los 16 y los 18 años. De acuerdo a lo apuntado por el Juez en su razonamiento, el menor probablemente incurre en la figura de Falso Testimonio, desde el momento que resulta imposible adentrarse en su pensamiento íntimo y cualquier circunstancia apreciable desde el exterior puede estar subjetivada por quien aprecia la conducta. Soslayando esto por las características del hecho y fundado como corresponde en la edad del menor y el encuadre normativo que le cabe, el Juzgador se centra en la esencia del caso, al recordar los principios internacionales, constitucionales y normativos que rigen la declaración testimonial de niños y adolescentes (1). El sobreseimiento del menor imputado de Falso Testimonio se basó en tres cuestiones: Acepta la explicación del menor teniendo presente que pudo haber ocurrido que “no lea el acta” y que por ello firmó una declaración sobre hechos diferentes a los por él expresados. Los menores no se encuentran obligados a prestar declaración testimonial y esto debe hacerse conocer a quien brinda la declaración y hacerse constar en el Acta. Estipula que aún aceptándose que el testigo pudiera ser mendaz, en el caso de menores los mismos son inmunes a la aplicación de pena por ello. Dejando de lado las características del caso que pudieran dar lugar a cuestiones de opinión, dada la edad del menor adulto, y las diferencias de apreciación que pudieran surgir de la lectura de las normas para los puntos 1 y 2 o de las características del caso puntual, lo novedoso y avanzado en este decisorio es justamente lo que atañe a los puntos 2 y 3 que señalo. El análisis sistémico realizado por el Juez está en consonancia con las
Directrices de las Naciones Unidas sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos. El Magistrado utiliza como sustento en su decisorio una Ley Modelo elaborada por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en colaboración con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Oficina
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Internacional de los Derechos del Niño (2), la que prevé: “Ley Modelo, Artículo 22. Juramento. 1. A juicio del magistrado o juez presidente del tribunal, ningún niño testigo será obligado a prestar juramento, si, por ejemplo, el niño no es capaz de comprender las consecuencias que ello tiene. En tales casos, el magistrado o juez presidente del tribunal puede ofrecer al niño la posibilidad de prometer que dirá la verdad. No obstante, en cualquiera de los dos casos, el tribunal escuchará el testimonio del menor.2. Ningún niño testigo será procesado por prestar falso
testimonio”. Es importante referir que por medio de las Resoluciones de Naciones Unidas, se toman decisiones o se da a conocer una preocupación acerca de una situación específica, o bien se ejerce presión al manifestarse en contra de alguna acción generada por un Estado miembro que pudiese ser un peligro para la comunidad internacional, velando así por la paz y la seguridad mundial. Cabe recordar que los documentos de los órganos de Naciones Unidas no son jurídicamente obligatorios para sus Estados miembros, con la excepción de las resoluciones del Consejo de Seguridad, que sí lo son. Los diferentes órganos que integran el sistema de Naciones Unidas y sus respectivas comisiones utilizan las resoluciones como documentos para manifestar la posición política de sus miembros con respecto a un asunto internacional; las resoluciones tienen como fin hacer recomendaciones a los Estados miembros o a otros órganos por cuestiones que afectan a la sociedad mundial. El Magistrado tuvo en cuenta los Principios y directrices básicos del derecho humanitario a nivel mundial, principios que promueven el respeto del derecho de las víctimas y testigos menores. Es esa justamente la directriz de la ONU, que insta a los miembros de los órganos ejecutivos de gobierno, en particular los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y las fuerzas militares y de seguridad, los órganos legislativos, el poder judicial, las víctimas y sus representantes, los defensores y abogados de derechos humanos, los medios de comunicación y el público en general a la atención y respeto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y otros instrumentos pertinentes en la esfera de derechos humanos y la Declaración y Programa de Acción de Viena. Para finalizar este análisis, sólo cabe recordar que para los Estados miembros de la ONU (Argentina es miembro fundador), la obligación de
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respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos dimana de: a) Los tratados en los que un Estado sea parte; b) El derecho internacional consuetudinario; c) El derecho interno de cada Estado. Los Estados deben asegurarse, según requiere el derecho internacional, que su derecho interno sea compatible con sus obligaciones jurídicas internacionales del modo siguiente: a) Incorporando las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario a su derecho interno o aplicándolas de otro modo en su ordenamiento jurídico interno; b) Adoptando procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y otras medidas apropiadas que den un acceso equitativo, efectivo y rápido a la justicia; c) Disponiendo para las víctimas los recursos suficientes, eficaces, rápidos y apropiados que se definen más abajo, incluida la reparación; d) Asegurando que su derecho interno proporcione como mínimo el mismo grado de protección a las víctimas que el que imponen sus obligaciones internacionales (3). NOTAS 1. Para consultar la recopilación actualizada de reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del delito y la justicia penal, véase http:/www.unodc.org/es/justice-and-prison-reform/compendium.html. 2. Para consultar la Ley Modelo para los Estados Internacionales realizada en función de las Directrices para menores víctimas y testigos, véase http://www.unodc.org/documents/justice-and-prisonreform/Justice_in_matters_ES.pdf 3. Para consultar los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer
recursos
y
obtener
reparaciones,
véase:
http://www2.ohchr.org/spanish/law/reparaciones.htm
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Lic. Marta G. Portillo
QUE LA VIOLENCIA NO TE SEA FAMILIAR6
Por la Lic. Marta G. Portillo 7
¿Qué leyes protegen a las víctimas (mujer u hombre) contra la violencia familiar? La
ley Nº 26485 de Protección integral para Prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollan sus relaciones interpersonales abarca la temática de la violencia de género desde una perspectiva más amplia y abarcativa de la que hasta ahora existía en nuestra legislación nacional que era la Ley 24417.
En nuestra provincia contamos con las Leyes 1569/12 de
adhesión a la ley nacional y las normativas provinciales Nº 1160/95 y su modif.1191/96.
¿A quiénes protege? Todas las personas tienen derechos a ser protegidos por la ley frente al maltrato y a los actos de violencia: la ley reconoce el derecho a una vida libre de violencia, a que se respete la integridad física, psíquica
Elaborado por la Lic. Marta G. Portillo- Tesista de la Maestría en Trabajo Social- Responsable de la OVI. 7 Responsable de la Oficina de Violencia Intrafamiliar del Poder Judicial de la Provincia de Formosa. 6
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y moral, nuestra libertad y seguridad personal, nuestra dignidad y la de nuestra familia.
¿Dónde hacer la denuncia? Si decidís hacer la denuncia debes concurrir a: -Oficina de Violencia Familiar dependiente del Tribunal de Familia, En la Seccional Policial de tu barrio cuando existan lesiones, y También ante los Jueces de Paz de tu domicilio (en el caso que vivas en el interior provincial) los que elevarán la denuncia al Juzgado con competencia para entender en la causa. En el Juzgado multifuero de la localidad de El Colorado. En el Juzgado multifuero de la localidad de Las Lomitas En la Oficina de Violencia Familiar de la ciudad de Clorinda.
¿Cómo tenés que hacer la denuncia? La denuncia se realiza directamente en los lugares mencionados y puede ser oral o escrita. No es necesario la asistencia legal (es decir de un abogado). Deben llevar sus documentos personales. Sería importante que lleven todas las constancias que tenga de denuncias anteriores, datos personales de los o las testigos, certificados médicos u otras constancias de atención en servicios de salud, centro de salud, sala de primeros auxilios, médicos particulares, etc. Después de recibida la denuncia, el juez o la jueza ordenará medidas que le permitirán conocer con mayor exactitud el riesgo al que estás expuesta, y de acuerdo con el resultado, ordenará “medidas cautelares”, que permiten resolver rápidamente algunas cuestiones vitales para su seguridad. Por ejemplo:
Ordenar la salida de la persona agresora (de quien ejerce la violencia, puede ser el concubino/a, el esposo/a, el hijo/a, hermano/a) del lugar donde conviven o que le prohíban acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o de estudio.
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Lic. Marta G. Portillo
Si la víctima se vio obligada a dejar su hogar, en resguardo de su integridad psicofísica el juez podrá ordenar su regreso.
Si tiene la persona víctima hijos o hijas menores de edad, se podrá fijar alimentos, tenencia y régimen de visitas en forma provisoria.
¿Cuáles son las conductas más frecuentes que constituyen hechos de violencia? Algunas de las conductas más frecuentes son: Se burlan de vos y te ridiculizan Te insultan, te gritan, te culpan de todos los problemas de tu familia Te amenazan con maltratar a tus hijos e hijas o con sacártelos. Te aíslan, no te dejan salir, ni tener visitas aún con tus familiares directos. Te inventan infidelidades Te amenazan con matarte o con suicidarse Te empujan, te dan puñetazos, bofetadas, patadas, Te hieren con algún objeto o intentan hacerlo, Generan un ambiente de miedo en el hogar, Te obligan a mantener relaciones sexuales, o te maltratan durante las mismas. Te controlan los gastos diarios, el dinero que te otorgan Rompen las cosas de la casa o tira objetos, generalmente de valor para la víctima. Mata o lastima a mascotas o animalitos preferidos por la víctima. Pone la radio o la televisión a todo volumen para molestar cuando duerme, estudia, está enferma la víctima. Golpea puertas o las cosas en medio de las discusiones. Impide ver o escuchar sus programas favoritos. Exhibe bidones de nafta o querosene para indicar que puede incendiar la casa en cualquier momento.
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Noticias, notas y reseñas
Revisa los cajones o pertenencias de la víctima; Si están separados, toca el timbre o aparece a cada rato sin motivo para hacer sentir su control. Apoyarle armas blancas o de fuego en el cuerpo Protesta o se queja continuamente por el uso del dinero. Renuncia al trabajo para no pasar la cuota alimentaria. Controla los gastos (vigila los tickets) Convence a la víctima para que renuncie al trabajo, con la excusa que los hijos están solos, se sienten abandonados o mal atendidos.
Algunas cuestiones que facilitarán que lleves a la práctica tu decisión
Si la agresión te dejó marcas físicas, aunque sea pequeñas concurrí a la guardia del centro de salud de tu barrio o localidad, y pedí que te hagan un examen médico en el que constaten que hay lesiones: contáles lo que pasó y solicitá que se registren los hechos en tu historia clínica.
Pedile a alguna amiga, vecina o familiar que te acompañen.
El maltrato familiar se da en todos los sectores de la sociedad: hablá del tema con la mayor cantidad de gente posible, porque pueden servir de testigos cuando los necesites.
Es bueno hablar con vecinos o vecinas, familiares, ya que podrán refugiarte en su caso, en una situación de emergencia.
Recordá que para que alguien sea testigo no es necesario que haya estado presente en el momento en que te agredían: lo más común es que el maltrato se dé en situaciones de intimidad.
Por denunciar estos hechos no dejas de ser un/a buen/a padre/ madre o buen/a esposo/a.
No tenés nada de qué justificarte. Denunciar las agresiones que sufriste es tu derecho.
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Dra. Ana Bertti
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EL SERVICIO DE INFORMACIÓN Y ATENCIÓN AL CIUDADANO (S.I.A.C.) AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD
Por la Dra. Ana Bertti8
La Oficina del Servicio de Información y Atención al Ciudadano, que fue creada por el Superior Tribunal de Justicia y habilitada en el mes de Mayo del 2010, está destinada a atender consultas, sugerencias y quejas vinculadas al ámbito judicial. Asimismo tiene la finalidad de orientar y dirigir los reclamos de los ciudadanos, todo en coordinación con los Juzgados y/o cualquier dependencia del Poder Judicial. La mayoría de las consultas recepcionadas por el S.I.A.C. están vinculadas con cuestiones penales, civiles, laborales y de familia. Además el ciudadano puede solicitar orientación sobre cómo y dónde realizar distintos trámites judiciales, información sobre ubicación de juzgados, tribunales y fiscalías de turno. Desde su puesta en funcionamiento, la Oficina de Atención al Ciudadano, recepcionó más de un millar de consultas de diversa índole por parte de ciudadanos tanto de capital como del interior y otras provincias que se Responsable del Servicio de Información y Atención al Ciudadano del Poder Judicial de Formosa. 8
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Noticias, notas y reseñas
acercaron hasta la oficina para ser orientados y obtener información sobre distintas cuestiones vinculadas al servicio de Justicia. Cada caso atendido por el personal del S.I.A.C. se realizó en forma personalizada, siendo orientado y derivado a la dependencia judicial correspondiente. En cuanto a las quejas formuladas hasta el momento en el S.I.A.C., las mismas fueron tramitadas ante los jueces correspondientes, y notificadas sus resoluciones a las partes interesadas. Asimismo, como parte de este servicio, permanentemente se distribuyen folletos informativos sobre el funcionamiento de la Justicia, así como también, se han instalado buzones de sugerencias en distintas sedes judiciales, entre ellas, Delegaciones Vecinales y Juzgados de Paz, a fin de ofrecer a los ciudadanos la posibilidad de proponer alternativas que tiendan a la mejora del servicio y a facilitar el acceso a la Justicia. Por otra parte, desde el mes de abril del corriente año, por acordada Nº 2.707 del Superior Tribunal de Justicia de Formosa, la Oficina de Atención al Ciudadano ha sido instruida para gestionar, ante pedido de parte interesada, la restitución de los bienes que se encontraren secuestrados en causas judiciales tramitadas por ante los Juzgados de Instrucción y Correccional y Juzgado de Menores, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 486 del Código Procesal Penal de la Provincia. Los formularios para iniciar el trámite de Restitución se encuentran a disposición de los interesados, en la oficina del S.I.A.C. RECORRIDA POR EL INTERIOR El pasado mes de Abril, personal del SIAC encabezado por la responsable del área, Dra. Ana Bertti, recorrieron las localidades de Ingeniero Juárez, Las Lomitas, Laguna Blanca y Clorinda donde desplegaron una importante actividad informativa sobre el funcionamiento del Poder Judicial para mejorar el acceso de los vecinos a los juzgados y tribunales a partir de un conocimiento cabal sobre la manera de encarar y encaminar un trámite jurisdiccional. La recorrida se inició el lunes 16 de abril en la localidad de Ingeniero Juárez, visitando el Juzgado de Paz local donde fueron recibidos por el Juez Héctor Alfonso Paredes, la doctora Gloria Vega y el señor René González. Luego, en el colegio aborigen Nº 438 de las etnias Wichi y Toba del barrio
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Dra. Ana Bertti
Obrero, brindaron una charla a la comunidad que tuvo activa participación efectuando consultas sobre diferentes cuestiones y problemáticas como la violencia familiar, el alcohol y las drogas, los conflictos entre comunidades, entre otras. En horas de la tarde, mantuvieron una charla con miembros de la localidad en el Colegio Nº 12 “Mariano Moreno”. El día 17 de Abril, se trasladaron a la ciudad de Las Lomitas. Allí, las actividades tuvieron como epicentro la sede que tiene el Poder Judicial en la cabecera de la Tercera Circunscripción Judicial donde la comisión fue atendida por el secretario del Juzgado en lo Civil y Comercial, Dr. Víctor Ramón Portales, quien ofició de anfitrión concretando reuniones con el Juez de Instrucción y Correccional Sergio Rolando López, así como también, con autoridades municipales, de la Policía y Gendarmería. Además visitaron el Juzgado de Paz donde fueron recibidos por el Juez Andrés Barroca, todo dentro del marco de brindar información acerca del servicio que brinda el S.I.A.C. El día 23 de Abril, ya en la ciudad de Laguna Blanca, las actividades se iniciaron en el Juzgado de Paz local donde mantuvieron una reunión con la jueza, Dra. Agustina Alvarenga, y más tarde, visitaron el Hospital de la localidad, la jefatura de Policía, el Registro Civil y la Municipalidad, donde concretaron reuniones con los principales referentes de cada una de estas instituciones. Un día después, en la ciudad de Clorinda, cabecera de la Segunda Circunscripción Judicial, se visitó la sede del Poder Judicial donde la responsable del S.I.A.C. se entrevistó con magistrados y funcionarios entre ellos, la jueza en lo Civil y Comercial María Teresa Pérez y su secretaria, Dra. Jazmín Cabral; el Defensor Oficial Miguel López; el Defensor de Pobres y Ausentes Carlos Marcos Alarcón, la fiscal Gloria Rejala; y la juez de Menores Mirta Oviedo. Asimismo se instruyó a personal de la Defensoría de Pobres y Ausentes para que puedan tramitar restituciones de bienes secuestrados. También se visitó el Juzgado de Paz, donde fueron recibidos por la jueza Margarita Gómez de Aquino, y la Delegación Vecinal Nº1 de la segunda ciudad donde fueron atendidos por su responsable, la señora Gladys Cardozo. En todas las localidades visitadas se repartió a la población folletos ilustrativos, brindando información sobre el funcionamiento del Poder Judicial, así como también se instalaron buzones de sugerencias en las dependencias judiciales, que quedaron a disposición de los ciudadanos.
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Servicio de Información y Atención al Ciudadano
Se recuerda que la oficina del S.I.A.C., funciona en la planta baja del edificio de Tribunales del Poder Judicial de Formosa sito en San Martín 641, y la atención al público es de lunes a viernes de 6,30 a 13,30 horas. Además se pueden hacer consultas vía correo electrónico a la siguiente dirección: ciudadano@jusformosa.gob.ar o a los teléfonos 03717-436301/436307 internos 1021 y 1022.
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