EDICIONES YACAMBÚ ÁÑO 1 Nº1 Junio, 2016
ANÁLISIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONOCE A FONDO LAS CUESTIONES PREVIAS ARTÍCULO POR ARTÍCULO
Instituciones del Proceso Civil
VISIÓN DE LOS FUTUROS ABOGADOS DE LA UJNIVERSIDAD YACAMBÚ
Facilitadora: Dra. Zorcioret Nieto
Lisdeth Alvarado V-13.785.757 Exp.CJP-141-00082V
Gabriela Angiolillo V-20.642.036 EXP: CJP-O62-001-53V
Fátima Pernía V-18.420.086 Exp. CJP-133-00052v
Gabriela Rodríguez V-15.149.078 Exp. Cjp-133-00019v
Mayra Aguirre V-14.041.551 Exp. Cjp-143-00043s
Midrelis Ruiz V-9.345.735 Exp. CJP-141-00041s
Editorial
Las Cuestiones Previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto invalidar la demanda por que la misma tenga algún impedimento de la ley, esto solo lo puede hacer el demandado, dentro de los lapsos de contestación de la demanda que especifica
El Código De Procesamiento Civil Venezolano y deben ser propuestas todas en el mismo escrito. Los Artículos que son expresos en cuento a las Cuestiones Previas son desde el artículo 346 hasta el artículo 364, allí se explica detalladamente el proceder para la contestación de la demanda, los plazos de contestación de la demanda, limitantes e inclusivo el articulo 346 detalla específicamente a través de once ordinales, cada una de las cuestiones previas que se pueden promover en la contestación de la demanda; de igual manera específica los efectos que causa la omisión de plazos, si faltare al emplazamiento, defecto de forma y fondo, etc. Por último se puede decir que las cuestiones previas son la oportunidad que tiene un demandado a la defensa y el uso de los derechos validados por la ley para eficientemente anular la demanda a través de cualquiera de los errores o fallas que carezca en la demanda de acuerdo a las formalidades, sin embargo es importante mencionar que así como el demandado puede utilizar estas cuestiones previas para anular la demanda o presentar alegatos y pruebas que deshagan la misma, puede utilizarla para confesarse culpable, pues si este puede quedar confeso en caso de no presentarse o no otorga pruebas que lo favorezcan en los lapsos exigidos.
Gabriela Rodríguez
El Derecho venezolano es extenso, es específico y brinda a los ciudadanos oportunidades para llevar a cabo los procesos de manera correcta y organizada, e inculca información necesaria para su defensa. En esta oportunidad, conoceremos de ciertos recursos que pueden ser utilizados dentro del lapso de contestación de la demanda según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Estas son la cuestiones que se pueden promover:
1. La falta de jurisdicción del juez encargado de conocer la causa. Su posible incompetencia, Litispendencia o también puede alegarse la acumulación del asunto a otro proceso por razones de conexión 2. Ilegitimidad de la persona y carencia para comparecer 3. Ilegitimidad del apoderado o representante del actor o carencia de la misma. 4. ilegitimidad de la persona citada como apoderado del demandado por falta de carácter. 5. falta de caución o fianza para proceder con el juicio. 6. Defecto de forma de la demanda, según lo estipulado por la ley. 7. Existencia de condiciones o plazos pendientes. 8. Existencia de cuestiones prejudiciales que requieran un proceso distinto 9. La cosa juzgada 10. Caducidad de la acción establecida en la ley 11. Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta
Cuestiones previas
Son
mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
Gabriela Angiolillo
De la demanda
Están ubicadas en el Capítulo III
Las Cuestiones Previas son todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto que se ventila. Para el Maestro Chiovenda, la Falta de Jurisdicción del Juez es la voluntad concreta de la ley.
Si
faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
Gabriela Angiolillo
Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Gabriela Angiolillo
Ord. 2° del demandante incapaz, legalmente asistido
Mayra Aguirre
Art. 350 CPC La parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados Cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento Al ser opuesta algunas de las cuestiones, previas establecidas en el art. 346, las partes tienen la posibilidad de subsanar aquellas que el legislador considere que pueden ser subsanadas por las partes
C O M P A R E C E N C I A
Ord. 3° -Comparecencia del representante del actor -Del apoderado debidamente constituido, -Ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. Ord. 4° -Del demandado mismo o de su verdadero representante. Ord. 5° -Del presentación de la fianza o caución exigida. Ord. 6° -Mediante la corrección deLlibelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (No genera costas) www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/.../5/deryso_2004 _5_163-202.pdf
Art. 351 CPC El demandante sólo tiene la carga de contestar las cuestiones previas. La falta de subsanación de lo alegado en su oportunidad, se considera como contradicción tacita. Se da para contestar las cuestiones preliminares al mérito
Luego de expuestas las cuestiones previas de los ord. 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346 del cpc El demandante expresara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si esta de acuerdo con ellas o las impugna
Si hay silencio del demandante, se entendera por admitidas dichas cuestiones.
http://www.venezuelaprocesal.net/Henriquez_ cuestiones_previas.pdf
Art. 352 CPC
La suspensión por defecto de jurisdicción, declarado por el artículo 66, se lleva a cabo cuando Decida el juez de la causa, según se deduce del artículo 352, el cual alude que la articulación comienza a correr luego que se reciba el oficio participativo del fallo desestimado de la Corte; por lo que los lapsos de subsanación y contestación se computan al mismo tiempo con el término de cinco días que fija la oportunidad para decidir el asunto de declinatoria
Si no subsana o contradice las cuestiones del art. 351
Se abre articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas
El Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, considerando las conclusiones escritas que pueden presentar las partes
Cuando se refiere el ordinal 1° del artículo 346, que es la falta de jurisdicción, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción
http://virtual.urbe.edu/tesispub/0093590/cap02.pdf
Artículos del Código de Procedimiento Civil Efectos de los Ordinales La decisión de esta cuestión previa solo es impugnable a través de la solicitud que realice alguna de las partes para la regulación de la jurisdicción o competencia y en ese caso las actas pasaran al T.S.J. Sala Político Administrativa quien decidirá quien tiene la competencia.
En cuánto a los casos restantes La declaratoria de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al juez competente para que siga conociendo del caso.
Articulo 353 del C.P.C Ordinal 1°( regulación de la jurisdicción o competencia) Art.346 El proceso se extingue Cuando sea declarada Con lugar la Jurisdicción o la Litispendencia
Midrelis Ruiz
//derechovenezolano.wordpress.com/2013/10/02/cuestiones-previas-en-el-procesovenezolano/
Ordinal 2° - La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Ordinales 2° 3° 4° 5° 6° del 346
El proceso se suspende Hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como lo indica el art. 350 Termino de cinco (5) días del pronunciamiento del juez
Si el demandante no subsana Los defectos u omisiones En el término indicado.
Ordinal 3°- La ilegitimidad de la persona que se Presenta como representante, por no tener la capacidad necesaria o el poder de representación Ordinal 4°- la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Ordinal 5- La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio
Ordinal 6°- El defecto de Forma de la demanda por no cumplir con lo dispuesto en el (340),O por haberse hecho la acumulación prohibida en el art. 78.
El proceso se extingue Produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 del C.P.C. www.badellgrau.com/?pag=44&ct=1066
Midrelis Ruiz
Articulo 355 Efectos de los Ordinales 7 ° 8° del articulo 346 del C.P.C. Declaradas con lugar las Cuestiones Previas anteriores El proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia.
En cuyo estado se sus penderá hasta que el plazo o la condición Pendientes se cumplan. O
Se resuelva la cuestión prejudicial Que deba influir en la decisión de el.
Ordinal 7°- La existencia de una condición o plazo pendientes Ordinal 8° La existencia de una cuestión
Art.356. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso. en relación al contenido del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, respecto del cual el recurrente delata también su falta de aplicación por la recurrida, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por considerar que tal pronunciamiento, por demás definitivo, es competencia del Tribunal de alzada, luego de que examine nuevamente los alegatos de apelación y actuaciones pertinentes, al amparo de la doctrina sentada en el presente fallo. Aplicar el efecto del artículo 356 por la sola falta de contradicción atenta contra la garantía de tutela judicial efectiva.
Elaborado por: Fátima Pernia
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen final al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho.
En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga final al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio defecto fue suficientemente subsanado.
CAPÍTULO IV. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Artículo 358 Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. 3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal. 4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
a) Cuando no se hayan opuesto cuestiones previas , b) Cuando se hayan opuesto cuestiones previas . Cuando la parte demandada es citada, no es solo para que concurra a ejercer el derecho a la defensa, El Código de Procedimiento Civil Venezolano dice que es citado para que concurra a contestar la demanda, puede no hacerlo y oponer cuestiones previas, que no es contestar la demanda. El escrito de contestación de la demanda se presenta bajo la formalidad de un escrito, no puede ser verbal ni puede ser por diligencias y la oportunidad de contestar la demanda, en principio general será en los 20 días del lapso de emplazamiento, pero, deberá presentar su contestación dentro de los 20 días si no opone cuestiones previas, si se oponen cuestiones previas no se tiene que contestar la demanda dentro del lapso de los 20 días, Si se oponen cuestiones previas, se tiene que esperar a que se resuelva la cuestión previa para saber si tiene que contestarse la demanda o no; en cambio si no se van a oponer cuestiones previas debe contestarse la demanda dentro de los 20 días del lapso de emplazamiento, porque si no se hace en este lapso, eso me genera una consecuencia y se comienza a gestar una figura que es la confesión ficta la cual me acarrea como consecuencia la aceptación de todo lo que dijo el demandante en el libelo . Sin embargo para contestar o no la demanda se deben considerar los siguientes aspectos si han sido opuestas cuestiones previas:
Tiene que esperarse que termine la tramitación incidental de las cuestiones previas. Tiene que verificarse en qué sentido declara el Juez la cuestión previa para ver si continua o no el proceso. Tiene que verificarse si esa decisión del Juez fue recurrida o no, en el caso de las cuestiones previas que permiten recursos contra esas decisiones del Juez. Si se efectuó el recurso, tiene que esperarse que el trámite del recurso y que se produzca la sentencia para ver en qué sentido viene la dicha sentencia para poder determinar si el proceso continua o no .
Autor: Lisdeth Alvarado V-13.785.757 Exp.CJP-141-00082V
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN El Art. 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación, esto es, la contestación debe efectuarse basándose en la demanda. Así pues, la contestación debe contener cualquier tipo de excepción de carácter. Las excepciones perentorias lo que buscan es destruir la pretensión del demandante que está contenida en el libelo de la demanda y puede ser cualquier tipo de excepción que vamos a hallar en el derecho sustantivo más que en el derecho procesal, es decir, todos los medios de extinción de las obligaciones: novación, compensación, pago,
prescripción, caducidad, son ejemplos de excepciones. Ahora bien, estas excepciones que encontramos en el derecho sustantivo y que podemos usar como excepciones perentorias, entiéndase como defensas de fondo. De igual forma pueden todos los motivos que daban pie a las cuestiones previas del último grupo: cosa juzgada, caducidad de la acción, prohibición de la ley para admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por causales señaladas en la ley.
Van a haber tantas excepciones como casos puede haber; muchas veces una acción tiene también su excepción particular y propia, entonces dependerá del tipo de acción que estoy ejerciendo el tipo de excepción que puede oponerse. Las excepciones deben estar determinadas por el contenido del libelo de la demanda con la acción que se está ejerciendo a través del libelo de la demanda y eso normalmente es en el mundo del derecho sustantivo
Autor: Lisdeth Alvarado V-13.785.757 Exp.CJP-141-00082V
CONFESIÓN FICTA
El artículo 362 del Código Procedimiento Civil, indica textualmente lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”, es decir que el caso que el demandado no acuda a la contestación de la demanda en los lapsos exigidos, se puede considerar que presenta rebeldía o contumacia, tomándose este proceder como que está admitiendo todo de lo que se acusa “Confesión Ficta”, sin embargo pudiera no presentarse pero puede ser representado por un abogado pero este debe presentar pruebas que obviamente lo favorezcan, y así desvirtuar la presunción de confesión que se levanto; siempre y cuando la petición del petición del demandante no sea contraria a derecho .
Si en caso contrario se cumple el lapso y no presento pruebas que los favorezcan allí si estaríamos en presencia de la Confesión Ficta. Ahora bien, existe también la posibilidad señalada en el artículo 363 del C.P.C Venezolano: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por eL Tribunal”, esta situación se da en el contexto que el demandado no presenta objeción a la demanda y acepta todos los cargos, inmediatamente el juez procede a decidir sobre la cosa juzgada y la da como terminada. El artículo 364 del C.P.C Venezolano, indica sobre los plazos establecidos según los artículos 358 y 359 del nombrado Código y de la terminación de la contestación como tal, no serán permitidos mas alegatos de nuevos hechos, ni citaciones a terceros, es decir al darse por terminada la contestación de la demanda no existe posibilidad de reabrirla.
Autor: Lisdeth Alvarado V-13.785.757 Exp.CJP-141-00082V
DEFENSA: discurso con el que se defiende a un acusado en un juicio. Elaborado por Fátima Pernia
ALEGATO: discurso en el cual se exponen diversos argumentos, ya sea a favor o en contra del otro, dependiendo de la posición en la cual se encuentre el letrado, defensa o parte acusadora. Elaborado por: Fátima Pernia.
DEMANDA: Actuación presentada por un acto judicial. (Gabriela Angiolillo)
APELACIÓN: procedimiento judicial mediante el cual se solicita a un juez o tribunal superior que anule o enmiende la sentencia dictada por otro de inferior rango por considerarla injusta. Elaborado por : Fátima Pernia. CONFESION FICTA: cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C). (Lisdeth Alvarado) CONTESTACIÓN: escrito en el que la persona demandada en juicio opone excepciones o defensa a la acción del demandante. Elaborado por: Fátima Pernia. CONTUMANCIA: rebeldía, tenacidad, obstinación, terquedad, testarudez. El término se utiliza en el derecho vinculado a la rebeldía, cuando un procesado se niega a comparecer en un juicio. DECISIÓN: determinación definitiva adoptada en un asunto
DEMANDANTE: proceso civil Persona que toma la iniciativa en un proceso y que asume, en esta condición, la triple carga de la alegación , de los hechos y de la prueba de ellos. Derecho Procesal: Sujeto Jurídico que, mediante la demanda, inicia el proceso y se constituye en parte (V.) del mismo, pidiendo, frente a otro y otros sujetos, una concreta tutela jurisdiccional.
DILACION: proviene el latín dilatio, es una demora o una tardanza de algo por un cierto tiempo. También puede tratarse de una detención temporal. ILEGITIMIDAD: Falta de algún requisito para ser legítima una cosa. (Gabriela Rodríguez)
GLOSARIO
ACCIÓN: Se refiere a dejar de tener un rol pasivo para pasar a hacer algo o bien a la consecuencia de esa actividad. (Gabriela Angiolillo)
JURISDICCIÓN: Potestad, derivada de la soberanía del estado. (Gabriela Angiolillo) LAPSO DE EMPLAZAMIENTO: Es definido como aquel lapso de tiempo utilizado para certificar que el demandado o demandada ha sido debidamente notificado por medio de copia de la demanda. (Lisdeth Alvarado)
CONTINUACIÓN •
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LITISPENDENCIA: Estado del pleito antes de su terminación, o tiempo en el que un proceso está sin resolverse. Para que tenga efecto es necesario que el juez sea competente y que el demandado haya estado citado y la demanda instruida en tiempo y forma. (Gabriela Rodríguez)
MECANISMOS: Entidad o proceso cuya principal característica es la producción regular de cierto aspecto. (Gabriela Angiolillo) PERENTORIO: es un adjetivo que permite nombrar al último plazo que se concede o a la resolución final respecto a un asunto. El término, por eso, se utiliza como sinónimo de concluyente, urgente, determinante o apremiante (Lisdeth Alvarado) PETICIÓN: es la acción de pedir (solicitar o demandar a alguien que haga algo). También se conoce como petición a la oración con que se pide, al escrito que realiza un pedido y, en el ámbito del derecho, al escrito que se presenta ante un juez. (Lisdeth Alvarado) • PRIMIGENIO: proviene del término primigenius llegó a nuestra lengua como Primigenio un adjetivo que se aplica sobre aquel o aquello que que es nativo u originario PROCESO: Conjunto de actividades mutuamente relacionadas o que al interactuar juntas, simultánea o sucesivamente en los elementos de entrada los convierten en productos o resultados. (Gabriela Angiolillo)
RECONVENCIÓN: es el proceso y el resultado de reconvenir. Este verbo refiere a castigar a una persona por algo que ha realizado o expresado. (Lisdeth Alvarado) SENTENCIA DEFINITIVA: Es aquella que pone fin al proceso, mediante un juicio o fallo del juez que decide sobre el litigio. SUBSANAR: Reparar o remediar un defecto.
TÁCITA: Que no se entiende, percibe, oye o dice formalmente, sino que se supone e infiere.
Referencias bibliogrรกficas: https://derechovenezolano.wordpress.com/2013/10/02/cuestiones-previasen-el-proceso-venezolano/ http://www.monografias.com/trabajos82/codigo-procedimiento-civilvenezolano-vigente/codigo-procedimiento-civil-venezolano-vigente3.shtml Cรณdigo de procedimiento civil venezolano
http://www.monografias.com/trabajos13/cupre/cupre.shtml#ixzz 4BsQDjVpf http://www.monografias.com/trabajos82/codigo-procedimiento-civil- venezolanovigente/codigo-procedimiento-civil-venezolano-vigente4.shtml http://www.contraloriaanzoategui.gob.ve/wpcontent/pdf/Codigo_de_Procedimiento_Civil_-_4-209_E.pdf http://definicion.de Recursos de la Materia Instituciones Del Proceso Civil. http: //ead.uny.edu.ve/moodle/ course/view.php?id=449