Ley de radio y televisión

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Ley de Radio y Televisiรณn ANร LISIS

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Ley de Radio y TelevisiĂłn. AnĂĄlisis y comentarios es una publicaciĂłn de la AsociaciĂłn de Comunicadores Sociales Calandria

AsociaciĂłn de Comunicadores Sociales

Cahuide 752, JesĂşs MarĂ­a, Lima - PerĂş (00-511) 471-6473 | Fax: 471-2553 www.calandria.org.pe Octubre 2005 Publicada con el auspicio de

Textos: JosĂŠ Perla Anaya EdiciĂłn general: Javier Ampuero EdiciĂłn de textos: Pilar Bobadilla DiseĂąo grĂĄfico: Paola Ramos centroproducciĂłncalandria (00511) 266-0732 | cpcalandria@terra.com.pe


INTRODUCCIÓN La Ley de Radio y Televisión Nro. 28278 promulgada el 15 de julio del año 2004 es la primera que rige esta materia en forma autónoma. Su Reglamento fechado el 11 de enero de 2005 fue aprobado mediante D.S. 005-2005-MTC. Anteriormente dichos servicios fueron regulados con los servicios de telecomunicaciones. La única experiencia anterior de regulación específica de la radio y la televisión se hizo a través de la Ley Nro. 16851 de marzo de 1968, que nunca llegó a reglamentarse ni aplicarse y se derogó al promulgarse La Ley General de Telecomunicaciones D.L. 19020 de noviembre de 1971. Esta a su vez fue reemplazada por la legislación de telecomunicaciones de inicios de los años noventa, reunida en el Texto Unico Ordenado del D.S. 013-93-TCC. La Ley 28278 es el resultado de un múltiple esfuerzo ciudadano llevado a cabo desde el año 2001 al comprobarse la corrupción en el sector televisivo en el gobierno de los años noventa. Para llegar a la actual norma legal se barajaron más de veinte proyectos en el Congreso de la República. La Ley finalmente promulgada no ha satisfecho completamente las expectativas de nadie. Pero, para algunos expresa parte de sus expectativas y por tanto la base de posibles realizaciones de mejor desarrollo del sector radiotelevisivo. Dentro de esta perspectiva, la presente publicación remarca y comenta algunos de los aspectos más saltantes de la norma legal, procurando incidir sobre todo en

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los que guardan más relación con el desarrollo de los derechos ciudadanos. También hace algunas atingencias de orden reglamentario, histórico y comparado, con el propósito de contribuir a la mayor comprensión y más pronta aplicación de la Ley.

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Título Preliminar Artículo II..- Principios de acceso a los servicios de radiodifusión El acceso a los servicios de radiodifusión se rige por los siguientes principios: a) Libre competencia.- Los servicios de radiodifusión se prestan en un régimen de libre competencia. Está prohibida cualquier forma directa o indirecta de exclusividad, monopolio o acaparamiento de frecuencias del espectro radioeléctrico, por parte del Estado o de particulares. b) Libert ad de A cceso.- El acceso a la utilización y Libertad Acceso.prestación de los servicios de radiodifusión está sujeto a los principios de igualdad de oportunidades y de no discriminación. encia.- En el otorgamiento de c) Principio de T Trranspar ansparencia.autorizaciones para el servicio de radiodifusión se tendrán en consideración criterios conocidos y el principio de predictibilidad. Las decisiones deberán estar debidamente motivadas y sustentarse en la normatividad vigente. d) Uso eficiente del espectro.- A fin de garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, la asignación de frecuencias y el otorgamiento de la autorización para la prestación de los servicios de radiodifusión, se efectúa bajo criterios de objetividad, transparencia e imparcialidad, de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias. L EY

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e) Neutralidad tecnológica.- En la promoción y autorización de los servicios de radiodifusión por el Estado, no se condiciona el uso de una determinada tecnología, salvo en beneficio del televidente o radioyente.

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley de Radio y Televisión afirma que los Servicios de Radiodifusión se rigen por los principios y normas de la libre competencia, lo cual casi no fue mencionado al debatirse los casos de corrupción en la televisión de los años noventa, pero que es importante, pues las acciones ilegales de entonces también constituyeron una violación de los principios y normas de la libre y leal competencia. El acaparamiento ilegal de las señales significó que mientras algunos operadores actuaban en el mercado con sus recursos económicos, otros lo hacían sostenidos por una fuente ilegal, con lo que se extinguía toda posibilidad de real y honesta competencia en el sector. Asimismo, la libertad de acceso implica la existencia de una relación de derechos y obligaciones entre el ciudadano y la autoridad competente administrativamente. Implica que esta no pueda negar a nadie la posibilidad de ser usuario (televidente o radioescucha) u operador del servicio de radio y televisión, siempre que el postulante satisfaga a plenitud los requisitos legalmente exigibles para el acceso y que haya disponibilidad de servicio.

Artículo II .- Principios para la prestación de II.los servicios de radiodifusión. La prestación de los servicios de radiodifusión se rige por los siguientes principios:

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a) La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad. b) La libertad de expresión, de pensamiento y de opinión. c) El respeto al pluralismo informativo, político, religioso, social y cultural. d) La defensa del orden jurídico democrático, de los derechos humanos fundamentales y de las libertades consagradas en los tratados internacionales y en la Constitución Política. e) La libertad de información veraz e imparcial. f) El fomento de la educación, cultura y moral de la Nación. g) La protección y formación integral de los niños y adolescentes, así como el respeto de la institución familiar. h) La promoción de los valores y la identidad nacional. i) La responsabilidad social de los medios de comunicación. j) El respeto al Código de Normas Éticas. k) El respeto al honor, la buena reputación y la intimidad personal y familiar. l) El respeto al derecho de rectificación.

Artículo III .- R ol pr omot or del Est ado III.Rol promot omotor Estado El Estado promueve el desarrollo de los servicios de radiodifusión, especialmente en áreas rurales, de preferente interés social o en zonas de frontera, priorizando los servicios de radiodifusión educativos, con el objeto de asegurar la cobertura del servicio en todo el territorio, en el marco de las

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políticas de desarrollo, integración y afianzamiento de la identidad nacional.

Artículo IV .- R espet o irr estrict o a las libert ades IV.Respet espeto irrestrict estricto libertades de información, opinión, expresión De acuerdo con lo establecido en el artículo 137°, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, en todo momento, incluso durante el estado de emergencia, mantienen plena vigencia el derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento ejercidos a través de los servicios de radiodifusión autorizados de acuerdo a ley, sin ninguna forma de censura, bajo responsabilidad.

COMENT ARIO COMENTARIO Con el fin de amenguar las susceptibilidades y desconfianzas erizadas durante el debate de la Ley sobre la amenaza de intervencionismo gubernamental, se ha incluido en el Título Preliminar un expreso reconocimiento de la vigencia plena, incluso durante el estado de emergencia, del ejercicio de los derechos fundamentales de la comunicación, es decir de las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, consagradas en el artículo 2, inciso 4 de la Constitución Política del Estado.

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Libro Primero DISPOSICIONES BÁSICAS

SECCIÓN ÚNICA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° .- Objeto de la Ley 1°.La presente Ley tiene por objeto normar la prestación de los servicios de radiodifusión, sea sonora o por televisión de señal abierta, así como la gestión y control del espectro radioeléctrico atribuido a dicho servicio.

REGLAMENTO Artículo 1 .- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen general, los requisitos, las características, los derechos y obligaciones de los titulares de los servicios de radiodifusión, sonora y por televisión de señal abierta, así como la forma y condiciones de otorgamiento de los títulos habilitantes necesarios para su operación y prestación. De igual forma, tiene por objeto establecer las pautas para la gestión y control del espectro radioeléctrico atribuido a dicho servicio, así como el régimen administrativo sancionador aplicable.

Artículo 3° .- Definición de los servicios de 3°.radiodifusión Los servicios de radiodifusión son servicios privados de interés público, prestados por una persona natural o jurídica, privada LEY

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o pública, cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general.

COMENT ARIO COMENTARIO Aunque algunos pidieron y recomendaron que la radio y la televisión de señal abierta fueran declaradas Servicios Públicos, la Ley ha mantenido la denominación de Servicios Privados de Interés Público. Esto puede ser irrelevante si se trata de una mera ratificación nominal, pero dado que la Ley contiene una serie de disposiciones que imponen obligaciones inéditas hasta ahora a la radio y la televisión, los términos de “interés público” sí podrían empezar a cobrar sentido más real.

Artículo 4° .- Fines del Servicio de 4°.Radiodifusión Los servicios de radiodifusión tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales, así como de promoción de los valores humanos y de la identidad nacional.

REGLAMENTO Artículo 102.- Finalidad del Servicio de Radiodifusión Los servicios de radiodifusión tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales de la personas, así como de promoción de los valores humanos, la democracia y la identidad nacional.

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Artículo 5° .- De la R adiodifusión Digit al 5°.Radiodifusión Digital El Estado promueve el desarrollo de la radiodifusión digital. Para tal fin, el Ministerio toma las medidas necesarias relativas al espectro radioeléctrico y adopta los estándares técnicos correspondientes, en función de las tendencias internacionales, la mayor eficiencia y el máximo beneficio para el país.

REGLAMENTO DÉCIMO PRIMER A DISPOSICIÓN FINAL Y PRIMERA TRANSITORIA.- Estudio de Radiodifusión digital Dentro del plazo de treinta (30) días, el Ministerio designará una comisión que se encargará del estudio y definición de los estándares para la implementación de la radiodifusión digital en el país.

COMENT ARIO COMENTARIO Durante el debate de la Ley de Radio y Televisión afloró constantemente, sobre todo por parte de algunos empresarios y funcionarios, la preocupación por regular las nuevas tecnologías, a fin de no hacer una ley para el pasado sino para el futuro.

Artículo 6° .- De la colaboración en 6°.emergencias y régimen de excepción Los titulares de autorizaciones de servicios de radiodifusión apoyan la difusión de campañas en caso de emergencias y desastres naturales. En el régimen de excepción declarado conforme con el artículo 137° de la Constitución Política del Perú, los titulares de autorización para la prestación de servicios de radiodifusión LEY

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colaboran con las autoridades, a fin de proteger la vida humana, mantener el orden público y garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos y privados.

REGLAMENTO Artículo 4.- Colaboración en emergencias y Régimen de Excepción En los estados de excepción contemplados en la Constitución Política del Perú y declarados conforme a ley, los titulares de autorizaciones otorgan prioridad a la transmisión necesaria para las comunicaciones de los Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil. En caso de guerra exterior, declarada conforme a ley, el Ministerio de Defensa podrá asumir el control de los servicios de radiodifusión, así como dictar disposiciones de tipo operativo. En este último caso, el titular podrá suspender o restringir parte de los servicios autorizados en coordinación con el Ministerio y los Sistemas de Defensa Nacional y Civil.

COMENT ARIO COMENTARIO El texto proveniente de la legislación de telecomunicaciones, estipula en primer lugar la obligación de los operadores de colaborar en campañas de solidaridad por desastres naturales y en segundo lugar, durante los estados de excepción (de emergencia y de sitio), a los cuales se refiere el artículo 137 de la Constitución Política. La colaboración exigida es menor si se compara con las obligaciones impuestas por anteriores normas nacionales, hoy derogadas, o que aún están vigentes en otros países, como la de difundir boletines oficiales o mensajes y actuaciones presidenciales. Pero, hay que prestar atención al texto del Reglamento, pues ha impuesto más obligaciones que las establecidas en la Ley y su aplicación puede llevar a intromisiones innecesarias de las autoridades competentes, ya sean civiles o militares.

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Artículo 7° .- A udiencias públicas 7°.Audiencias El Ministerio de Transportes y Comunicaciones convoca a Audiencias Públicas Descentralizadas cuando menos dos veces al año, para atender consultas y recibir propuestas que contribuyan al mejoramiento de las actividades de radiodifusión. Las Audiencias Públicas no se orientan a injerir en el contenido de la programación.

REGLAMENTO Artículo 5.- Audiencias públicas El Ministerio convocará a las audiencias públicas a las que hace referencia el artículo 7 de la Ley, para atender consultas y/o recibir propuestas que contribuyan al mejoramiento de las actividades de radiodifusión. Para tal efecto, se entiende por actividades de radiodifusión a los servicios de radiodifusión. En la convocatoria y organización de las audiencias se observará el procedimiento previsto en el Capítulo VII, Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444.

COMENT ARIO COMENTARIO La norma se inscribe dentro de los principios del Título Preliminar. Se señala que el órgano competente tiene el deber de convocar a audiencias públicas descentralizadas por lo menos dos veces al año, para atender consultas y recibir propuestas de la población. Esta disposición promotora de la participación democrática de los ciudadanos en el sector de la radiodifusión fue vista con reserva por algunos funcionarios y empresarios, por lo que su alcance originario se fue reduciendo progresivamente durante el debate de la Ley.

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Libro Segundo LOS SER VICIOS DE RADIODIFUSIÓN SERVICIOS

SECCIÓN PRIMERA

LOS SER VICIOS DE RADIODIFUSIÓN SERVICIOS

TÍTUL O PRIMER O ÍTULO RIMERO LA CLASIFICA CIÓN DE LOS SER VICIOS DE RADIODIFUSIÓN LASIFICACIÓN ERVICIOS Artículo 8° .- P or su modalidad de oper ación 8°.Por operación Los servicios de radiodifusión, según su modalidad de operación, se clasifican en: servicio de radiodifusión sonora y servicio de radiodifusión por televisión.

Artículo 9° .- P or su finalidad 9°.Por Los servicios de radiodifusión, en razón de los fines que persiguen y del contenido de su programación, se clasifican en: a) Servicios de R adiodifusión Comer cial: Son aquellos cuya Radiodifusión Comercial: programación está destinada al entretenimiento y recreación del público, así como a abordar temas informativos, noticiosos y de orientación a la comunidad, dentro del marco de los fines y principios que orientan el servicio. b) Servicios de R adiodifusión Educativ a: Son aquellos cuya Radiodifusión Educativa: programación está destinada predominantemente al fomento de la educación, la cultura y el deporte, así como 14

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la formación integral de las personas. En sus códigos de ética incluyen los principios y fines de la educación peruana. Las entidades educativas públicas, sólo pueden prestar el servicio de radiodifusión educativa. c) Radiodifusión Comunit aria: Es aquella cuyas estaciones Comunitaria: están ubicadas en comunidades campesinas, nativas e indígenas, áreas rurales o de preferente interés social. Su programación está destinada principalmente a fomentar la identidad y costumbres de la comunidad en la que se presta el servicio, fortaleciendo la integración nacional. El Reglamento puede establecer subclasificaciones del servicio de radiodifusión. Todos los titulares de servicios de radiodifusión pueden transmitir mensajes publicitarios.

COMENT ARIO COMENTARIO La legislación de telecomunicaciones contenía una distinción ambigua entre radiodifusoras comerciales y educativas, lo que producía confusión sobre la naturaleza de ellas, tanto entre los operadores como entre los funcionarios. En la Ley de Radio y Televisión se precisa la naturaleza de las radiodifusoras en razón de la finalidad principal que persiguen y de los contenidos dominantes de su programación. La Ley añade como una nueva clase de servicio de radiodifusión, el denominado “servicio comunitario”, muy importante y valioso en otros países, donde recibe diversas denominaciones y definiciones, pero que hasta ahora se encontraba sin reconocimiento legal en el nuestro. Este servicio, que suele ser principalmente de radio y de alcance técnicamente limitado, bien promovido y empleado, puede servir al desarrollo integral de las comunidades nacionales más pequeñas y aisladas.

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En la parte final del artículo bajo comentario, se precisa que todos los servicios de radio y televisión, incluso los que no tienen fines de lucro, pueden transmitir publicidad. Esta atribución les fue quitada a las radiodifusoras educativas al modificarse el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo 00598-MTC, pero se les restituyó por Decreto Supremo 029-2001MTC al retorno de la democracia con el Presidente Valentín Paniagua. Los ingresos económicos que proporciona la publicidad resultan indispensables para la subsistencia de cualquier medio de comunicación y por ende de las emisoras educativas, las que de otro modo difícilmente pueden cumplir su importante función social, ya que siendo escasos los recursos en el país, no es habitual que se pueda conseguir aportes significativos para la educación.

Artículo 1 0° .- Régimen pr efer encial 10° 0°.prefer eferencial Los servicios de radiodifusión educativa y comunitaria, así como aquellos cuyas estaciones se ubiquen en zonas de frontera, rurales o de preferente interés social, calificadas como tales por el Ministerio, tienen un tratamiento preferencial establecido en el Reglamento.

COMENT ARIO COMENTARIO La disposición proviene del artículo 44 de la Ley de Telecomunicaciones, que ordena que los servicios de radiodifusión educativa tengan un “tratamiento especial”. Igualmente, la regla del primer párrafo del artículo 156 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, dice: “Los servicios de radiodifusión educativa, gozarán de una atención preferencial en su tramitación y resolución”. La revisión del Reglamento D.S. 005-2005-MTC no muestra que se haya establecido de manera significativa dicho tratamiento preferencial. 16

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T ÍTULO SEGUNDO E S P E C T RO RA D I O E L É C T R I C O Artículo 1 1° .- Del espectr o rradioeléctrico adioeléctrico 11° 1°.espectro El espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación. Su utilización y otorgamiento para la prestación del servicio de radiodifusión, se efectúa en las condiciones señaladas en la presente Ley y las normas internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Corresponde al Ministerio la administración, la atribución, la asignación, el control y en general cuanto concierne a la gestión del espectro atribuido a dicho servicio, así como la representación del Estado ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

REGLAMENTO Artículo 6.- Espectro radioeléctrico El espectro radioeléctrico es el medio por el cual se propagan las ondas radioeléctricas. Constituye un recurso natural escaso que forma parte del patrimonio de la Nación. El Ministerio administra, atribuye, asigna y controla el uso adecuado del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión.

COMENT ARIO COMENTARIO Se reitera la definición de espectro radioeléctrico que se halla en el artículo 99 de la Ley de Telecomunicaciones vigente y en el artículo 183 del Reglamento General, cuyo texto fue modificado por Decreto Supremo 002-99-MTC. La modificación añadió la referencia a que la autoridad tiene a su cargo “la atribución” de dicho recurso,

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además de “la asignación” del mismo, concordando esta regla con otras de la legislación de telecomunicaciones que reconocen esta doble responsabilidad administrativa. La preparación de la Ley de Radio y Televisión sirvió para aclarar cada vez más la diferencia de naturaleza física y jurídica que existe entre los servicios de radiodifusión y de prensa. Es verdad que todos son medios de comunicación social, pero hay una diferencia natural y por tanto jurídica entre ambos grupos. Efectivamente, la comunicación radial y televisiva necesitan para su existencia y operación utilizar las ondas radioeléctricas y estas son un recuso natural y limitado que no pertenece a las empresas o entidades titulares de una autorización ministerial, sino a la nación en su conjunto, al igual que otros recursos naturales como las aguas, el subsuelo, el aire, etc. Por eso, en la tradición doctrinaria, legislativa y jurisprudencial del mundo entero se ha entendido que el operador de radio y televisión disfruta de un “privilegio” sujeto a responsabilidad social especial y a reglas detalladas, lo cual no es necesariamente violatorio de la libertad de expresión. Dicho de otro modo, mientras que la radio y la televisión hacen negocio utilizando un bien ajeno (venta de tiempo de transmisión mediante el espectro radioeléctrico), la prensa lo hace exclusivamente con su patrimonio (bienes de capital, insumos, etc.). Por otro lado, mientras que el empleo de una frecuencia o un canal por el operador legalmente autorizado, impide que físicamente entren otros a ocupar dicho espacio, la publicación de un impreso no quita físicamente (aunque sí mercantilmente) lugar a otros que aspiran a dedicarse a la labor editorial. Aunque recientemente se viene reiterando que estas diferencias jurídicas basadas en la limitación natural del espectro radioeléctrico van a llegar a su fin, debido a la introducción y expansión de la tecnología digital, es un hecho que los medios radioeléctricos siguen siendo restringidos y seguramente siempre lo serán.

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Artículo 12° .- Prestación de los servicios de 12°.radiodifusión y Plan Nacional de A tribución Atribución de Frecuencias Los servicios de radiodifusión se prestan de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, las normas técnicas correspondientes y los acuerdos y tratados internacionales vigentes. El Ministerio debe publicar en su página web el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias en la parte que corresponde a los servicios de radiodifusión. Dicha publicación contendrá la relación completa de las autorizaciones de los servicios de radiodifusión vigentes, con su plazo de expiración.

REGLAMENTO Artículo 7.- Asignación de frecuencias Los servicios de radiodifusión se prestan en las bandas atribuidas en el PNAF. Toda asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión se efectúa en base al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, el cual comprende los Planes de Canalización y Asignaciones de Frecuencias correspondientes a cada localidad y banda de frecuencias atribuida al servicio de radiodifusión, y determina las frecuencias técnicamente disponibles. Los planes de asignación de frecuencias son aprobados por Resolución Viceministerial.

Artículo 8.- Registro Nacional de Frecuencias La Dirección de Gestión administra y actualiza el Registro Nacional de Frecuencias de los servicios de radiodifusión autorizados.

Artículo 9.- Contenido de los Planes de Asignación de Frecuencias Los Planes de Asignación de Frecuencias contienen, como mínimo, lo siguiente: 1. 2.

Localidad a servir Frecuencia en el caso de radiodifusión sonora o canal en el caso de radiodifusión por televisión.

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Potencia efectiva radiada máxima (e.r.p.), según corresponda.

4. Banda de frecuencia. En la formulación de los Planes de Asignación de Frecuencias se observará lo dispuesto en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, y otros referidos al servicio de radiodifusión. Se entiende por localidad a la extensión de superficie en donde es posible la recepción de las señales emitidas por una estación de radiodifusión utilizando receptores comerciales con un nivel de buena calidad.

Artículo 10.- Publicidad del Plan Nacional de Asignación de Frecuencias y del Registro Nacional de Frecuencias La Dirección de Gestión publicará y actualizará mensualmente en la página web del Ministerio, el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias y el Registro Nacional de Frecuencias. La referida publicación deberá observar como mínimo, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley y precisar las frecuencias y/o canales reservados al Estado.

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley se basa en el artículo 17 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y significa con su reglamentación un avance en lo que atañe a la búsqueda de mayor transparencia en las acciones administrativas del Estado relacionadas con el manejo del espectro radioeléctrico, pues se impone la obligación de publicación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y otras informaciones, como la relación completa de los operadores de los servicios y el plazo de expiración de sus respectivas autorizaciones. Todos estos mecanismos de modernización y transparencia deben servir a la comunidad y a los postulantes de servicios de radiodifusión, para tener una mayor oportunidad de examinar la información oficial, tomar mejores decisiones y actuar más eficientemente.

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Artículo 13° .- R eserv a de fr ecuencias 13°.Reserv eserva frecuencias El Estado debe reservar frecuencias para sí en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión comprendidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, debiendo contemplar las necesidades de los Sistemas de Defensa y Seguridad Nacional. Igualmente, puede reservar una de las frecuencias disponibles en cada una de las bandas antedichas para la prestación de servicios de radiodifusión educativa. Igualmente, puede reservar no menos de un canal de televisión y una frecuencia de radio en cada banda, para su asignación a personas naturales o jurídicas constituidas en la región. En estos casos la propuesta de programación del titular debe estar orientada fundamentalmente a la difusión de las costumbres y valores propios del ámbito departamental o regional.

REGLAMENTO Artículo 11.- Reserva de frecuencias El Estado se reserva dos (2) frecuencias o canales en cada una de las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora y por televisión, por localidad. En aquellas localidades en las que se hubieran canalizado quince (15) o menos frecuencias o canales, el Estado se reserva sólo una (1). En el caso del servicio de radiodifusión sonora en onda corta tropical (OCT), el Estado se reserva una (1) frecuencia en cada segmento de banda atribuido a dicho servicio. La reserva de frecuencias se realiza a favor de la entidad que opera los medios de radiodifusión sonora y por televisión de propiedad del Estado, reconocida por Decreto Legislativo Nº 829.

COMENT ARIO COMENTARIO La norma de la Ley se basa en el artículo 25 de la Ley de Telecomunicaciones que dispone la reserva de frecuencias a favor del Estado. La referencia a atender las necesidades de

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los Sistemas de Defensa y Seguridad Nacional, despierta la sospecha de que las reservas puedan destinarse solo a ellos. El Reglamento precisa el número de dichas reservas. Es una novedad positiva que se establezca la reserva de una frecuencia por banda y por servicio para el sector educativo, pero la Ley está lejos del pedido del 30% de reservas para este fin que se planteó durante el debate. Otra importante novedad consiste en reservar no menos de un canal de televisión y una frecuencia de radio en cada banda para postulantes constituidos en cada región. Se les impone a estos operadores la regla de tener una programación acorde a las costumbres y valores locales. Se trata de una de las pocas reglas de la Ley que incentiva expresamente la transmisión de determinados contenidos. Hace mucho tiempo que se habla en el país de la conveniencia de promover la descentralización de la televisión nacional y de buscar la diversificación de la oferta de programación. El artículo comentado significa una primera señal de atención a la organización y fortalecimiento de la televisión regional y de la radiodifusión educativa (sonora y de televisión) en general, lo cual es de esperarse que sea aprovechado.

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T ÍTUL O TER CER O ÍTULO ERCER CERO L A OPERA CIÓN DE LOS SER VICIOS DE R A D I O DIFUSIÓN PERACIÓN ERVICIOS Artículo 14° .- Habilitación 14°.Para la prestación de los servicios de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar previamente, con autorización otorgada por el Ministerio. La autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Para la instalación de equipos a ser utilizados por una estación radiodifusora se requiere de un Permiso. El permiso es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado, equipos de radiodifusión. La operación de una estación radiodifusora requiere de una Licencia. La licencia es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para operar una estación de radiodifusión autorizada.

REGLAMENTO Artículo 19.- Autorización para prestar el servicio de radiodifusión Los servicios de radiodifusión se prestan previo otorgamiento de la autorización respectiva. La autorización es concedida mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones, una vez cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás normas aplicables, siempre que no exista impedimento o prohibición para su otorgamiento, o que se configure la no disponibilidad de espectro radioeléctrico atribuido a este servicio.

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Artículo 15° .- Plazo de vigencia 15°.El plazo máximo de vigencia de la autorización es de diez (10) años, computados a partir de la fecha de notificación de la respectiva resolución y se renueva automáticamente por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. Sin perjuicio de la notificación antes indicada, el Ministerio publicará la respectiva resolución de autorización.

REGLAMENTO Artículo 69.- Condiciones para el otorgamiento de la renovación La renovación de la autorización del servicio de radiodifusión se sujeta a lo siguiente: (...) 3. Haber cumplido con el proyecto de comunicación;

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley mantiene el tradicional plazo máximo de diez años de vigencia de las autorizaciones de la radiodifusión. De todos modos, se observa que las disposiciones remarcan más que antes que tal renovación procederá previa revisión satisfactoria del cumplimiento de los fines para los cuales se otorgó originariamente la autorización. Esta es una exigencia habitual en la legislación comparada y con la nueva Ley hay una posibilidad mayor de que se avance en la misma dirección. Efectivamente, debido a la mayor transparencia y publicidad de las decisiones ministeriales y por tanto la creciente observación ciudadana, es posible que en adelante la renovación de las autorizaciones de radio y televisión no sean simplemente una formalidad, sino el resultado de un auténtico proceso de evaluación del postulante.

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Artículo 16° .- Modalidades de otorgamiento 16°.de la autorización Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan a solicitud de parte o por concurso público. El concurso público es obligatorio cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una banda es menor al número de solicitudes presentadas. La conducción de los concursos públicos está a cargo del Ministerio, actuando como veedor el Consejo Consultivo de Radio y Televisión.

REGLAMENTO Artículo 40.- Otorgamiento de autorizaciones por Concurso Público y plazo para su realización Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan mediante Concurso Público cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una misma banda y localidad, es menor al número de solicitudes admitidas. En el mes de enero de cada año, la Dirección de Gestión elaborará un cronograma para la realización de por lo menos dos (2) Concursos Públicos anuales, dependiendo del número de localidades cuyas autorizaciones se otorgarán por dicho mecanismo.

Artículo 41.- Determinación de las bandas y localidades Dentro de los treinta (30) días siguientes de admitida la solicitud con la cual se configura la situación prevista en el artículo precedente, la Dirección de Gestión expedirá resolución señalando que las autorizaciones de la respectiva banda de frecuencias y localidad serán otorgadas por Concurso Público, debiendo publicarse en el Diario Oficial El Peruano. En un plazo máximo de quince (15) días, la Dirección de Gestión denegará las solicitudes correspondientes a las bandas y localidades contenidas en la resolución antes mencionada. Dicho plazo se computará a partir de la fecha de publicación del resolutivo o de la presentación de la solicitud, según corresponda.

Artículo 42.- Elaboración de bases y conducción de los Concursos Los Concursos Públicos para el otorgamiento de autorizaciones del servicio de radiodifusión se realizan bajo la conducción de un Comité de Recepción y Evaluación de Propuestas conformado por cinco (5) miembros, el mismo

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que se encargará de la preparación de las Bases y conducción del Concurso hasta que la Buena Pro quede consentida o firme administrativamente. Dicho Comité es designado por Resolución Viceministerial.

Artículo 44.- Participación del CONCORTV Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley, el CONCORTV participa en calidad de veedor, en los Actos Públicos de Presentación de Propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro.

Artículo 45.- Otorgamiento de las autoridades Consentida la Buena Pro y verificado el cumplimiento del pago de la oferta económica y la presentación de los requisitos de la solicitud de autorización dentro de los plazos previstos en las Bases, se iniciará la fase administrativa para el otorgamiento de la autorización, cuya duración será determinada en las Bases y no podrá ser superior al plazo establecido en el artículo 36.

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley mantiene las dos alternativas habituales para obtener una autorización de radiodifusión: la de tramitación directa de una solicitud; y la de participación en un concurso público. Los concursos públicos ya tienen vigencia en la legislación de telecomunicaciones, pero el conjunto de reglas más precisas de la Ley y la actuación del CONCORTV como veedor u observador ofrecen mayores posibilidades de que los certámenes se realicen con regularidad, transparencia y efectividad. Aunque según las disposiciones reglamentarias los concursos se resolverán en base a la oferta económica (tipo subasta), también se abre un mecanismo de evaluación de la propuesta de comunicación presentada por los postulantes, en el que puede tener importancia la calidad profesional o técnica de la

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propuesta y su contribución al desarrollo de la zona del país en donde operaría el servicio de radiodifusión. La tendencia internacional predominante en el otorgamiento de autorizaciones o licencias es que se realice un verdadero y exhaustivo examen de las calificaciones y atributos que en el plano legal, económico, social y de comunicación ofrecen todos los postulantes que se presenten a operar un servicio de radiodifusión.

Artículo 17° .- Contenido de la solicitud 17°.La solicitud para obtener una autorización para prestar un servicio de radiodifusión debe contener la información técnica, legal, económica y de comunicación, conforme al Reglamento.

REGLAMENTO Artículo 27.- Fines del servicio de radiodifusión En el otorgamiento de una autorización, podrá evaluarse el cumplimiento de los fines del servicio de radiodifusión y que ésta no ponga en peligro, real o potencial, la seguridad nacional, ni atente contra el interés público, establecidos en la Ley y el presente Reglamento. Para tal efecto, podrá solicitarse la opinión de otros organismos competentes. (...)

Artículo 29.- Requisitos de la solicitud de autorización 4. Proyecto de comunicación: Proyecto de comunicación, indicando, de forma genérica, el tipo y características de la programación que será emitida en función a la finalidad del servicio y de los principios señalados en el Artículo II de la Ley.

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Artículo 18° .- T rámite de las solicitudes de 18°.Trámite otorgamiento de autorización Las solicitudes de autorización para prestar un servicio de radiodifusión, se atienden por estricto orden de presentación y son evaluadas en forma integral, con sujeción a los principios establecidos en el Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley. La precedencia en la atención no confiere derecho alguno para el otorgamiento de la autorización correspondiente, la cual está sujeta a la evaluación antes indicada. El Ministerio queda facultado a establecer un cobro por derecho de trámite para la obtención de la referida autorización, que es aprobada por Resolución Ministerial.

REGLAMENTO Artículo 33.- Orden de prelación La fecha de presentación de una solicitud sólo otorga prelación para su tramitación y no crea derechos adicionales ni compromiso alguno para el Ministerio. La tramitación de una solicitud se efectúa siguiendo rigurosamente el orden de ingreso y se resuelve conforme lo vaya permitiendo su estado. Esta disposición es aplicable también a las solicitudes de modificación de características técnicas y condiciones esenciales, según corresponda.

Artículo 34.- Publicidad de la solicitud En un plazo no mayor de diez (10) días, contado a partir de la admisión de la solicitud, se notificará al solicitante a efectos que publique un extracto de su solicitud, por única vez, en el diario Oficial El Peruano y un diario de mayor circulación de la localidad materia del pedido o en su defecto, de la provincia a la cual pertenece. Dichas publicaciones deberán observar el formato que apruebe la Dirección de Gestión y presentarse dentro de un plazo que no excederá de quince (15) días, contado a partir del día siguiente de efectuada la notificación; en caso contrario se procederá a denegar la solicitud.

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El extracto de la publicación deberá contener, como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre del solicitante. 2. Modalidad del servicio. 3. Banda de frecuencia. 4. Localidad a servir. 5. Ubicación de los estudios y planta transmisora. 6. Finalidad del servicio. Para la modificación de los numerales 3 y 4, se deberá presentar una nueva solicitud de autorización.

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley proclama la primacía de los principios de transparencia, equidad y publicidad en todos los procesos de otorgamiento de autorizaciones de radiodifusión, sean resueltos a pedido de parte o mediante concurso público. Se remarca también que en todos los casos deberá respetarse el orden de prelación en la atención de los expedientes en trámite, lo que supone una novedad respecto al régimen legal precedente. En estos la fecha de presentación de la solicitud era referencial y dejaba un amplio campo de acción al funcionario. Es de esperarse que con la nueva Ley dejen de circular sospechas, acusaciones y pruebas de favoritismos o censuras, políticas y económicas, en el proceso de otorgamiento de las autorizaciones de radio y televisión.

Artículo 19° .- Plazo del procedimiento 19°.administrativo El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización o renovación es de ciento veinte (120) días. El incumplimiento injustificado de esta disposición acarrea responsabilidad.

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Artículo 20° .- Contenido de la resolución 20°.La resolución de autorización debe contener las características técnicas de la respectiva estación radioeléctrica, así como las condiciones esenciales que rigen la prestación del servicio de radiodifusión. Se consideran condiciones esenciales: a) La modalidad de operación del servicio. b) La frecuencia o canal asignado, y c) La finalidad bajo la cual se otorga la autorización.

Artículo 2 1° .- Silencio administr ativ o 21° 1°.administrativ ativo Las solicitudes relacionadas con los servicios de radiodifusión se sujetan al silencio administrativo negativo, conforme a lo previsto en la Ley Nº 27444. Vencido el plazo señalado en el artículo 19°, sin que se haya emitido pronunciamiento, el peticionario podrá considerarla denegada, sin perjuicio de esperar el pronunciamiento expreso del Ministerio, salvo lo establecido en los artículos 27° y 28°. La aplicación del silencio administrativo, no libera de responsabilidad al funcionario correspondiente por no haber emitido oportunamente su pronunciamiento, en aplicación de lo que dispone el artículo 19°.

Artículo 22° .- Normas para la titularidad de 22°.autorizaciones La radio y la televisión no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares. Se considerará acaparamiento para efectos de la presente ley el que una persona natural o jurídica, sea titular de más

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del treinta por ciento (30%) de las frecuencias disponibles técnicamente, asignadas o no, en una misma banda de frecuencia dentro de una misma localidad, para la radiodifusión televisiva y veinte por ciento (20%) para la radiodifusión sonora. Para efectos del cómputo del número de frecuencias, se considera como una sola persona jurídica, a dos o más personas jurídicas que tengan como accionista, asociado, director o gerente común a una misma persona natural o pariente de ésta dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

COMENT ARIO COMENTARIO La vigente Ley de Telecomunicaciones permite que un titular solo pueda operar una frecuencia de radiodifusión por banda y localidad, es decir una frecuencia radial de AM (Amplitud Modulada) y otra de FM (Frecuencia Modulada), así como un canal de televisión de VHF (Very High Frequency) y otro de UHF (Ultra High Frequency). La Ley de Radio y Televisión, mediante el artículo 22, extiende el derecho de operación de frecuencias por una misma persona hasta al 30% en televisión y 20% en radio por cada banda y localidad. Durante el debate algunos empresarios radiales pidieron que no se limitara la acumulación de frecuencias. Otros, sobre todo del sector educativo, así como entidades representativas de la sociedad civil, advirtieron que la libertad absoluta de concentración lleva al acaparamiento de las licencias y por tanto a la monopolización de la opinión e información en pocas manos, afectándose de este modo los Principios del Título Preliminar y sus beneficios en aras de la vida democrática.

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Artículo 23° .- Causales de denegatoria 23°.Son causales para denegar la solicitud de la autorización: a) Cuando el otorgamiento de una nueva autorización transgreda la aplicación del artículo 22º de la presente Ley. b) Adeudar obligaciones relativas al derecho de autorización, canon, tasa, multas u otros conceptos derivados de la prestación de servicios de radiodifusión u otros servicios de telecomunicaciones, salvo que se cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente. c) Haber sido condenado con pena privativa de la libertad de cuatro (4) o más años, por la comisión de un delito doloso. d) Haber sido sancionado con la cancelación de una autorización, dentro de los diez (10) años anteriores a la presentación de la solicitud, en la misma localidad. e) Encontrarse inhabilitado de contratar con el Estado, por resolución con autoridad de cosa decidida. f) Haber sido sancionado más de tres (3) veces por infracciones muy graves, en el lapso de diez (10) años, por resolución con autoridad de cosa decidida. La renovación de las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión, se denegará por cualquiera de las causales antes señaladas, así como por el incumplimiento de la ejecución del proyecto de comunicación y la operación sin cumplir los requisitos mínimos correspondientes. Las causales establecidas en el presente artículo se verifican respecto de la persona natural o jurídica solicitante, de sus accionistas y de los accionistas de la persona jurídica que la conforma, de sus socios, asociados, directores, así como del representante legal, gerente o apoderado de ésta. 32

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Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se considera como una sola persona jurídica a las que tengan como socio, accionista, asociado, gerente común a una misma persona jurídica o natural o pariente de ésta hasta el segundo grado de consanguinidad. La denegatoria de la respectiva solicitud de autorización o renovación se formaliza mediante resolución del órgano competente del Ministerio.

REGLAMENTO Artículo 25.- Impedimentos para solicitar una autorización Están impedidos de solicitar autorización a solicitud de parte o por concurso público: 1.

2.

3.

El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Presidentes de las Regiones, los Congresistas de la República, los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, Viceministros, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la República, los Magistrados de las Cortes Superiores de Justicia de la República en aquellas localidades donde tenga jurisdicción, el Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos, los Prefectos en su jurisdicción, los miembros de los organismos constitucionalmente autónomos, los miembros del Consejo Directivo de los organismos reguladores y de los organismos públicos descentralizados, los alcaldes a título personal, los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión y los miembros del Directorio de las empresas del Estado. Los funcionarios o servidores que, bajo cualquier modalidad, se encuentren vinculados con la gestión o el control de los servicios de radiodifusión. El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas a que se refieren los literales precedentes.

El presente artículo será aplicable además a las personas jurídicas de las cuales formen parte las personas señaladas anteriormente, bajo cualquier condición. De presentarse alguno de los supuestos indicados, la Dirección de Gestión declarará improcedente la solicitud.

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El impedimento se extiende hasta un año posterior al cese o la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad, sea por renuncia, cese, destitución o despido, vencimiento del plazo del contrato o resolución contractual.

Artículo 26.- Causales para denegar una solicitud 1.

La solicitud de autorización será denegada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 23 de la Ley.

2.

Para efectos de la aplicación del literal a) del artículo 23 de la Ley, la solicitud será denegada cuando el solicitante, directa o indirectamente, sea titular de más del treinta por ciento (30%) de las frecuencias disponibles técnicamente, asignadas o no, en una misma banda de frecuencia y localidad para la radiodifusión televisiva y veinte por ciento (20%) para la radiodifusión sonora. La fracción mayor a un medio (0.5) que resulte de la aplicación de estos porcentajes se entenderá como el número inmediato superior. Esta restricción se extiende a parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

3.

Para la aplicación del literal b) del artículo 23 de la Ley, las obligaciones económicas que se indican deben ser exigibles, por tanto la salvedad contenida en el mismo, incluye además los casos en que se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

4.

La participación extranjera, directa o indirectamente, exceda el cuarenta por ciento (40%) del capital social o participaciones de la persona jurídica solicitante.

5.

La persona natural o jurídica extranjera que participe en la persona jurídica solicitante no sea titular o no tenga participación o acciones en empresas de radiodifusión en su país de origen.

Ar tículo 28.- T itular de una empr esa individual empresa de responsabilidad limitada El titular de una empresa individual de responsabilidad limitada se encuentra dentro de los alcances del tercer párrafo del artículo 23 de la Ley.

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COMENT ARIO COMENTARIO La Ley y el Reglamento establecen claramente, en forma detallada y taxativa, las únicas causales de denegatoria que podrá invocar la autoridad para rechazar una solicitud de autorización o de renovación para prestar un servicio de radiodifusión. Además, el Reglamento en una larga enumeración aparta por vez primera de la posibilidad de operar en el sector de radio y televisión a las autoridades políticas, funcionarios gubernamentales, prefectos, alcaldes y miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión, entre otros. De este modo, se persigue dos objetivos: que la autoridad pueda denegar el pedido de ingreso a la radiodifusión a personas que tienen impedimentos por razón de orden empresarial, parentesco y político; y que se limiten los poderes de la autoridad para rechazar postulantes, por ejemplo por razones políticas, pues deberá sujetarse al principio del “numerus clausus”, es decir de un número cerrado de causales de denegatoria.

Artículo 24° .- P articipación eextr xtr anjer a 24°.Participación xtranjer anjera Solo pueden ser titulares de autorizaciones y licencias personas naturales de nacionalidad peruana o personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el Perú. La participación de extranjeros en personas jurídicas titulares de autorizaciones y licencias no puede exceder del cuarenta por ciento (40%) del total de las participaciones o de las acciones del capital social, debiendo, además, ser titulares o tener participación o acciones en empresas de radiodifusión en sus países de origen. El extranjero, ni directamente ni a través de una empresa unipersonal, puede ser titular de autorización o licencia. LEY

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REGLAMENTO Artículo 20.- Participación extranjera en zonas de frontera Las personas jurídicas con participación extranjera no pueden ser titulares de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión, dentro de las localidades fronterizas al país de origen de sus accionistas, socios o asociados, o de los accionistas, socios o asociados de las personas jurídicas extranjeras que las conforman, salvo el caso de necesidad pública autorizado por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros. Esta disposición no es aplicable a las personas jurídicas con participación extranjera que cuenten con dos o más autorizaciones vigentes, siempre que se trate de la misma banda de frecuencias.

COMENT ARIO COMENTARIO Este artículo de la Ley fue uno de los que mayor debate suscitó y en él se admitió finalmente la posibilidad de participación extranjera en la radio y la televisión de señal abierta, pero limitándola al 40% del total de la propiedad. Aunque hay diferentes argumentos para la resistencia al ingreso de extranjeros en la radio y la televisión, algunos países se orientan desde hace un tiempo a la apertura extranjera, en proporciones y formas diversas. Otros argumentan que la presencia de operadores nacionales en la radio y la televisión no siempre es garantía de defensa de la vida jurídica, social y política de nuestra comunidad, como lo demuestra la corrupción empresarial de los años noventa.

Artículo 25° .- Impedimento sobreviniente 25°.Si durante la vigencia de la autorización, el titular o cualquiera de sus accionistas, socios, asociados, directores, gerentes, representantes legales o apoderados incurren en alguna de las causales señaladas en el artículo 23°, corresponderá: 36

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a) En caso de ser titular, accionista, socio o asociado, efectuar la transferencia de sus acciones, participaciones o derechos. b) En caso de ser gerente, representante legal o apoderado, dejar sin efecto su designación, revocándose los poderes correspondientes. De no realizarse las acciones señaladas en los literales precedentes dentro del plazo que establezca el Reglamento, se dejará sin efecto la autorización.

REGLAMENTO Artículo 78.- Impedimento sobreviniente Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley, los titulares de la autorización tienen un plazo de treinta (30) días para efectuar las acciones señaladas en el mismo, contado a partir del requerimiento efectuado por el órgano competente.

COMENT ARIO COMENTARIO En caso de sobrevenir a un operador alguno de los impedimentos consignados en las causales establecidas para denegar solicitudes a un postulante, dicho operador deberá transferir las acciones que posea en la empresa de radiodifusión, si es titular, socio o accionista; y, además deberá ser reemplazado, revocándosele sus poderes, si es gerente, apoderado o ejecutivo de la misma.

Artículo 26° .- P eríodo de inst alación y prueba 26°.Período instalación Otorgada la autorización para prestar un servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba, dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del LEY

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servicio autorizado y se realizarán las pruebas de funcionamiento respectivas. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones dispondrá la realización de la inspección técnica correspondiente. El período de instalación y prueba tiene una duración improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la fecha de notificación, de la resolución de autorización. El Reglamento establecerá las obligaciones a cargo del titular de la autorización durante el período de instalación y prueba. Realizada la inspección y a mérito del informe del técnico del Ministerio o de la entidad verificadora responsable de la misma, el Ministerio podrá: 1. Efectuar recomendaciones técnicas, en cuyo caso fijará fecha para una nueva inspección dentro del período de prueba. 2. Expedir la correspondiente licencia, si las instalaciones hubieran concluido y las pruebas de funcionamiento hubieran resultado satisfactorias.

Artículo 27° .- T encia de los der echos 27°.Trransfer ansferencia derechos del titular Los derechos otorgados para la prestación de un servicio de radiodifusión son transferibles, previa aprobación del Ministerio, siempre que hayan transcurrido al menos dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la autorización y no se configuren alguna de las causales establecidas en el en artículo 23° de la presente Ley. Las solicitudes de transferencia deberán ser atendidas en un plazo máximo de noventa (90) días para emitir su pronunciamiento, transcurrido el cual, sin que se haya expedido resolución pronunciándose sobre la solicitud, el peticionario podrá considerarla aprobada.

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Sin perjuicio del plazo antes mencionado, el Ministerio deberá verificar que los socios, accionistas, asociados, directores, representante legal, gerente o apoderado de la persona jurídica adquirente de la autorización, no incurran en lo dispuesto en el artículo 23° de la presente Ley. Asimismo requerirá autorización del Ministerio, la afectación de los derechos conferidos para prestar un servicio de radiodifusión, mediante cesión, gravamen, fideicomiso, arrendamiento u otra forma que, directa o indirectamente, conlleven la pérdida efectiva de la capacidad decisoria o del control del titular sobre la autorización otorgada. Esta sólo puede realizarse luego de haber transcurrido por lo menos un año del otorgamiento de la autorización y se resolverá en un plazo de treinta (30) días, transcurrido el cual, el peticionario podrá considerarla aprobada.

COMENT ARIO COMENTARIO De acuerdo a la Ley de Telecomunicaciones vigente, el titular de una autorización de radio o televisión solo puede transferir el título otorgado por el MTC si cuenta previamente con el pronunciamiento favorable de la autoridad. Esta regla se mantiene en la Ley de Radio y Televisión, señalándose igualmente que para hacer la transferencia de una autorización deben haber transcurrido al menos dos años desde la fecha del otorgamiento originario de los derechos al titular. De este modo se busca evitar que la obtención de la autorización sea simplemente para comercializarla a un tercero, lo que efectivamente a veces sucede, sobre todo en el campo radial. La norma se fundamenta en que para otorgar la autorización el Estado examinó si el postulante cumplía ciertas condiciones personales (“intuito personae”) y ello mismo debe hacer con el que pretende poseer el título otorgado.

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También se establece la novedad de que cualquier afectación de los derechos conferidos para prestar el servicio requiere de autorización del Ministerio, si es que ello conlleva la pérdida efectiva de la capacidad decisoria del control del titular sobre la autorización otorgada. Esta regla es también una consecuencia de la experiencia de los años noventa, en que mediante diversas afectaciones el titular de la autorización lo era ya solo nominalmente.

Artículo 28° .- T encia de acciones 28°.Trransfer ansferencia acciones,, participaciones u otras La transferencia de acciones o participaciones de las personas naturales y de las personas jurídicas que son accionistas, socios o asociados del titular de un servicio de radiodifusión, serán comunicadas en el plazo de tres (3) días al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de que califique si ésta incurre o no en los impedimentos y causales regulados en la presente Ley. En caso de impedimento sobreviniente es de aplicación el artículo 25º. Las solicitudes de transferencia deberán ser atendidas en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurrido el cual, el peticionario podrá considerarla aprobada. En estos casos es de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo precedente.

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley mantiene la obligación actual de la legislación de telecomunicaciones de que el operador debe comunicar en un plazo perentorio y breve al Ministerio toda transferencia de acciones o participaciones de las personas naturales y de las personas jurídicas

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que son accionistas, socios o asociados del titular de un servicio de radiodifusión.

Artículo 29° .- Modificación de los órganos 29°.de representación Los titulares de autorizaciones deben poner en conocimiento del Ministerio los cambios de representantes legales, miembros del Directorio o del Consejo Directivo en su caso, en un plazo máximo de treinta (30) días de producidos, adjuntando copia certificada del acta del acuerdo respectivo.

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley aclara y determina con mayor precisión el sentido de la obligación de informar a la autoridad sobre las modificaciones que se producen en los órganos de gobierno, disposición que aparece en forma difusa en la actual legislación de telecomunicaciones. La operadora del servicio tiene el plazo de treinta días para enviar la respectiva comunicación al Ministerio.

Artículo 30° .- Causales para dejar sin efecto 30°.la autorización. La autorización quedará sin efecto por: a) Incumplimiento de las obligaciones derivadas del período de instalación y prueba. b) Incumplimiento, por más de dos (2) años consecutivos, del pago del canon por la utilización del espectro LEY

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radioeléctrico o la tasa por explotación comercial del servicio. c) Suspensión de la prestación del servicio de radiodifusión, en los plazos que establezca el Reglamento. d) Renuncia del titular de la autorización. e) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley, previo requerimiento. f) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en las bases del concurso público. Para dejar sin efecto la autorización, se requerirá de resolución expedida por la autoridad competente.

REGLAMENTO Artículo 79.- Suspensión de la prestación del servicio A efectos de la correcta aplicación del literal c) del artículo 30 de la Ley, entiéndase que una autorización quedará sin efecto por esta causal, cuando la suspensión de la prestación del servicio sea mayor al plazo de tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) año, computado a partir de la primera verificación efectuada, a que se refiere el artículo 66. La prestación del servicio, incluye la operación de la respectiva estación de radiodifusión. Se presume la suspensión de la prestación del servicio de manera ininterrumpida durante el período de tiempo comprendido entre las verificaciones efectuadas, salvo prueba en contrario.

Artículo 3 1° .- Extinción de la aut oriz ación 31° 1°.autoriz orización La autorización para prestar el servicio de radiodifusión se extingue por: 42

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a) Muerte, extinción o declaratoria de quiebra del titular, según sea el caso. b) El vencimiento del plazo de vigencia, salvo que se haya solicitado la respectiva renovación.

Artículo 32° .- P aut as de tr anspar encia 32°.Paut autas transpar ansparencia El Ministerio, a través de su página web, proporcionará información sobre las solicitudes, autorizaciones, renovaciones y concursos públicos para la prestación de servicios de radiodifusión.

REGLAMENTO CU AR TA DISPOSICIÓN TR ANSIT ORIA Y FINAL.TRANSIT ANSITORIA CUAR ART Presentación de proyecto de comunicación. Las solicitudes de renovación de las autorizaciones vigentes a la fecha de publicación del presente Reglamento deberán acompañar el proyecto de comunicación conforme al numeral 4 del artículo 29 del presente Reglamento.

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley introduce una innovación en la legislación de telecomunicaciones, pues obliga al MTC a publicar la relación de las solicitudes de cualquier tipo ingresadas a su despacho, a fin de que toda persona interesada pueda plantear sus observaciones sobre las mismas. Se trata de una norma necesaria en pro de la transparencia del sector y de la participación ciudadana, dos puntos largamente reclamados en el campo de la radiodifusión. El Reglamento también señala la obligación de que en los próximos procesos de renovación de autorizaciones se exija la presentación del proyecto de comunicación respectivo.

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SECCIÓN SEGUND A SEGUNDA LA PR OGRAMA CIÓN DE LLOS OS SER VICIOS DE PROGRAMA OGRAMACIÓN SERVICIOS RADIODIFUSIÓN

T ÍTUL O PRIMER O ÍTULO RIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 33° .- Principios y V alor es 33°.Valor alores Los servicios de radiodifusión, sonora y de televisión deben contribuir a proteger o respetar los derechos fundamentales de las personas, así como los valores nacionales que reconoce la Constitución Política del Perú y los principios establecidos en la presente Ley.

REGLAMENTO Artículo 97.- Principios y valores de los servicios de radiodifusión Los servicios de radiodifusión contribuyen a proteger los derechos fundamentales de las personas, así como los valores nacionales que reconoce la Constitución Política del Perú y los principios establecidos en la Ley.

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley se refiere en forma expresa y sucinta al marco legal general de responsabilidad social dentro del cual deben operar los servicios de radiodifusión, puntos que están más difusos en la Ley de Telecomunicaciones. Durante el debate de la Ley se pensó hacer

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referencia al artículo 14 de la Constitución Política del Estado de 1993 que establece que la radio y la televisión deben colaborar con la educación, la cultura y la formación moral de la Nación, pero finalmente se optó por la versión del texto citado.

Artículo 34° .- Código de Ética 34°.El contenido de los códigos de ética se basa en los principios y lineamientos que promueve la presente Ley, así como en los tratados en materia de Derechos Humanos. Los titulares de servicios de radio y televisión, deben regir sus actividades conforme a los códigos de ética que deben establecer en forma asociada y excepcionalmente en forma individual. En el Código de Ética se incluirán disposiciones relativas al horario familiar, mecanismos concretos de autorregulación y la regulación de la cláusula de conciencia. Los titulares del servicio de radiodifusión o quienes ellos deleguen, atienden y resuelven las quejas y comunicaciones que envíe el público, en relación con la aplicación de su Código de Ética, así como en ejercicio del derecho de rectificación establecido en la Ley N° 26847.

REGLAMENTO Artículo 65.- Obligaciones de los titulares de autorizaciones Son obligaciones del titular de la autorización, entre otras, las siguientes: (...) 6. Cumplir su Código de Ética. 7.Difundir la programación acorde con sus fines y lo dispuesto en el Código de Ética, la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 98.- Contenido de los Códigos de Ética En el marco de lo dispuesto en el artículo precedente, el Código de Ética rige la programación de los servicios de radio-

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difusión. En tal sentido, deben establecer como mínimo, conforme a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento, lo siguiente: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Principios del Servicio de Radiodifusión. Finalidad del Servicio de Radiodifusión. Clasificación de los programas. Franjas horarias Producción Nacional Mínima. Mecanismos para brindar información oportuna sobre los cambios en la programación.

7.

Mecanismos para solución de quejas o comunicaciones del público relacionadas con la programación, aplicación del Código de Ética y/o ejercicio del derecho de rectificación. Los mecanismos de solución de quejas podrán implementarse en forma individual o asociada, indicándose el área o persona responsable del cumplimiento de dicha función.

8.

Cláusula de conciencia La aplicación de la cláusula de conciencia se rige por lo dispuesto en la Ley y en la legislación laboral.

Artículo 99.- Contenido del Código de Ética, de acuerdo a la finalidad del servicio de radiodifusión Cualquiera sea la finalidad del servicio de radiodifusión, los Códigos de Ética deberán observar las disposiciones del presente Título y del Título III de la presente Sección, y adicionalmente comprenderán, según sea el caso, lo siguiente: 1. Código de Ética para Servicios de Radiodifusión Comercial: Los principios, fines y mecanismos de autorregulación para el desarrollo de la programación destinada al entretenimiento y recreación del público, así como para abordar temas informativos, noticiosos y de orientación a la comunidad, dentro del marco de los fines y principios que orientan el servicio. 2. Código de Ética para Servicios de Radiodifusión Educativa: Los principios y fines y mecanismos de autorregulación para el desarrollo de la programación destinada predominantemente al fomento de la educación, la cultura y el deporte, así como la formación integral de las personas, el fomento de valores e identidad nacional. Incluirán principios y fines de la educación peruana. 3. Código de Ética para Servicios de Radiodifusión Comunitaria: Los principios, fines y mecanismos de auto-

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rregulación para el desarrollo de su programación, destinada principalmente a fomentar la identidad y costumbres de la comunidad en la que se presta el servicio, fortaleciendo la integración nacional.

Artículo 157.- Obligación y procedimiento de atención de quejas Los titulares de estaciones del servicio de radiodifusión deberán atender las quejas relativas al incumplimiento del Código de Ética formuladas por el público en general. Una vez agotada la queja ante el titular de la autorización, se puede recurrir en vía de denuncia ante el órgano competente del Ministerio por la presunta infracción. Este procedimiento será aplicable también a las solicitudes relacionadas al ejercicio del derecho de rectificación establecido en la Ley Nº 26847.

COMENT ARIO COMENTARIO El mandato de preparación de un Código de Ética y Conducta de la Radiodifusión apareció mencionado por vez primera en el Decreto Legislativo Nro. 702 Normas sobre la Inversión Privada de Telecomunicaciones del año 1991. La citada disposición nunca se aplicó y luego derivó en otra que tampoco se cumplió, la del artículo 27 de la Ley de Telecomunicaciones de 1993, que ordenaba que los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de Educación “concertaran” con los organismos representativos de los radiodifusores para preparar el mencionado documento normativo. La Asociación de Radio y Televisión aprobó y divulgó su Código en 1994, pero fue ineficaz para regular el comportamiento de los radiodifusores, quienes incumplieron los deberes en él consignados, como los de preservación de los derechos de la comunicación, la defensa del orden jurídico y el respeto del horario del menor. Además, esa institución no condenó la conducta indebida de sus miembros en la campaña política del 2000 y hasta ahora no se sabe que haya habido un proceso para imponer sanciones a los que violaron las normas éticas.

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La Ley de Radio y Televisión dispone que los servicios de radiodifusión en forma asociada y excepcionalmente a modo individual redacten y aprueben libremente su propio Código de Ética. Si se realiza a conciencia este proceso de autorregulación, los Códigos de Ética podrían ser en el futuro el mecanismo normativo fundamental de la radio y la televisión. La Ley también ordena por primera vez en nuestro país que los servicios de radiodifusión atiendan y resuelvan las quejas y comunicaciones del público en relación al Código de Ética y al derecho de rectificación reconocido a todos los ciudadanos. Este derecho se halla amparado a nivel constitucional desde la Constitución de 1979 y está debidamente reglamentado desde la década pasada. De acuerdo a nuestra legislación, el derecho de rectificación se dirige a proteger a la persona de la difusión de informaciones inexactas, es decir de la divulgación de datos o noticias equivocados sobre hechos objetivos y concretos. No incluye la posibilidad de rectificar opiniones, puntos de vista o críticas, pues hay libertad de pensamiento y de ideas. Nadie puede ser obligado legalmente a cambiar de parecer sobre algo o a incluir en su programa las opiniones de otro. Esto último en nuestro país es solo un deber ético, no legal. Conforme al artículo que comentamos, la función que respecto al derecho de rectificación deberá cumplir el encargado de la empresa o titular del servicio de radiodifusión, asemeja a la que desempeñaría el defensor del lector o del público, figura que existe legalmente en los medios de comunicación de otros países, pero que no se ha recogido en nuestra legislación. En la Ley se ordena también que el radiodifusor evite la transmisión de contenidos que puedan afectar los valores de la familia y los menores. La preocupación por la exposición del menor (niño y adolescente) a los medios de comunicación masiva, ha ido creciendo en el país a medida que se fueron degradando los niveles de la programación de la televisión en el gobierno de Fujimori. La reacción se manifestó en reclamos de diversos sectores, empresariales,

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académicos, políticos y sociales. Algunos apelaron a la constitución de un mecanismo de evaluación periódica como el del Semáforo Ético que la Asociación Nacional de Anunciantes (ANDA) preparaba con la ayuda de alumnos universitarios. Otros se abocaron a la realización y divulgación de encuestas, como las de la Veeduría Ciudadana de la Comunicación Social, cuyos resultados contradecían en gran parte la afirmación de los radiodifusores de que transmitían “lo que le gusta a la gente”. También los políticos aportaron al respecto, como lo demuestra por ejemplo el hecho de que durante el breve gobierno del presidente Paniagua se incrementaron las penas previstas en el artículo 183 del Código Penal para los casos de delitos de corrupción de menores que se realizan a través de los medios de comunicación (Ley Nº 27459, promulgada el 25 de mayo de 2001).

Artículo 35° .- Publicidad de los códigos de ética 35°.Los códigos de ética de los servicios de radio y televisión deben ser remitidos al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y puestos en conocimiento del público.

REGLAMENTO Artículo 100.- Presentación de los Códigos de Ética Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización, los titulares del servicio de radiodifusión, en forma individual o asociada, aprobarán su Código de Ética y presentarán copia del mismo a la Dirección de Gestión. De existir observaciones al Código presentado, éstas se harán de conocimiento del titular de la autorización. En caso de no subsanar dichas observaciones dentro del plazo otorgado, se tendrá por no presentado y se pondrá en conocimiento de la Dirección de Control. El titular del servicio de radiodifusión podrá acogerse al Código de Ética que emita al Ministerio, comunicándolo conforme a lo señalado en el presente artículo.

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De no cumplir con lo señalado en los párrafos precedentes o con la publicidad del Código, en la forma y plazos previstos en el presente Reglamento, el titular del servicio de radiodifusión se someterá al Código de Ética que apruebe el Ministerio, con opinión del CONCORTV, independientemente de las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 101.- Publicidad del Código de Ética Dentro de los diez (10) días siguientes contados desde la fecha en que se tiene por presentado el Código de Ética, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, el titular de la autorización deberá difundirlo a través de su programación, dentro del horario familiar y publicarlo en su página web o mediante cualquier medio de difusión alternativo. En el caso que el Código de Ética se apruebe de manera asociada, se hará público en la programación de cada titular del servicio de radiodifusión. El Ministerio pondrá a disposición del público, a través de su página web, los Códigos de Ética que se tienen por presentados.

OCT AVA DISPOSICIÓN TR ANSIT ORIA Y FINAL.OCTA TRANSIT ANSITORIA Presentación del Código de Ética La presentación del Código de Ética por parte de los titulares del servicio de radiodifusión que cuenten con autorización vigente, se deberá efectuar en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento.

COMENT ARIO COMENTARIO Las disposiciones reglamentarias de la Ley de Radio y Televisión han desarrollado en detalle diversos aspectos de los artículos 34 y 35 de la misma, incluso los referentes a la preparación, presentación y publicidad de los códigos de ética. Es de esperarse que estas normas sean eficaces y efectivas, contando además con el rol relevante que al respecto debe desempeñar el Consejo Consultivo de Radio y Televisión (CONCORTV).

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Artículo 36° .- Distinción de contenidos 36°.Los titulares de servicios de radiodifusión deben adoptar las medidas necesarias para dar al público la posibilidad de conocer si las opiniones vertidas provienen del titular del servicio, de los responsables de un determinado programa, o de terceros, sin perjuicio del secreto profesional.

COMENT ARIO COMENTARIO El artículo 36 de la Ley contiene una regla novedosa en nuestra legislación de radiodifusión y que no tiene antecedentes explícitos o conocidos en la legislación comparada. Se impone al servicio de radiodifusión la obligación de que al exponer diversas opiniones sobre un punto, tema o asunto, tenga el debido cuidado de dar oportunidad al público de conocer cuál es el origen o autoría de la opinión presentada: ¿de la propia empresa de radiodifusión, del periodista, animador, conductor, del gobierno, de alguna empresa, etc.? Sobre esta materia, hay ciertos usos establecidos en las radiodifusoras de otros países, como identificar debidamente la fuente de la opinión que transmiten, en aras de guardar un mayor respeto por el público, evitando que aparezca como información u opinión periodística, lo que a lo mejor es auspiciado por alguna de las empresas o entidades que son objeto del debate radiotelevisivo. Es de esperarse también que el radiodifusor deje de organizar campañas de propagación masiva en defensa de sus intereses específicos, haciéndolas pasar como trabajo periodístico, salvo que las identifique claramente como tales. En suma, en todos los casos debe tenerse extremo cuidado con los conflictos de intereses.

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Artículo 37° .- Puntualidad 37°.Los servicios de radiodifusión deben transmitir sus programas en el día y hora anunciados e informar oportunamente al público en caso de alteración o cambio en la programación, explicando los inconvenientes que se presenten eventualmente para cumplir con la programación. La interrupción momentánea de la transmisión y la interrupción por razones técnicas, hechos fortuitos, de interés nacional u otros semejantes, deben guardar relación con lo que su nombre indica y solucionarse en el plazo que corresponde a la naturaleza de la causa. No es causal de sanción.

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley señala que todos los servicios de radiodifusión deben cumplir con transmitir los programas anunciados, respetando la puntualidad. En el debate se manejó también la idea de imponer las obligaciones de veracidad e idoneidad, es decir de que no se engañara en el anuncio de determinados programas ni sobre sus características, lo que aparece tipificado en el artículo 75, inciso b como infracción leve.

Artículo 38° .- P er sonas con discapacidad 38°.Per ersonas Los programas informativos, educativos y culturales de producción nacional, transmitidos por el Instituto de Radio y Televisión del Perú, incorporan medios de comunicación visual adicional en los que se utiliza lenguaje de señas o manual y textos, para la comunicación y lectura de personas con discapacidad por deficiencia auditiva. Los programas informativos, educativos y culturales de producción nacional, transmitidos mediante radiodifusión por televisión, deben incorporar el uso de medios visuales adicionales. 52

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REGLAMENTO Artículo 105.- Uso de medios audiovisuales Los programas informativos, educativos y culturales de producción nacional, transmitidos por el Instituto de Radio y Televisión del Perú, incorporan lenguaje de señas y textos para la comunicación de personas con discapacidad por deficiencia auditiva, de conformidad con la Ley Nº 27471. Los titulares de la autorización de servicios de radiodifusión por televisión incorporan optativa y progresivamente lenguaje de señas y textos para la comunicación de personas con discapacidad por deficiencia auditiva, en los programas informativos, educativos y culturales, lo que será valorado por el Consejo Consultivo de Radio y Televisión para su reconocimiento bajo el sistema de otorgamiento de premios previsto en el artículo 58 de la Ley.

COMENT ARIO COMENTARIO Mediante la Ley Nro. 28565 de 9 de junio de 2005 se ha modificado el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley, en la parte que decía que los servicios “incorporan optativa y progresivamente el uso de medios audiovisuales adicionales”. La norma puesta ahora como obligatoria debe entrar en vigencia el 1 de enero de 2007 según la Ley modificatoria.

Artículo 39° .- R esponsabilidad legal y fuer o 39°.Responsabilidad fuero común La responsabilidad legal por violaciones a la dignidad, el honor, la intimidad, la imagen y la voz de las personas y en general a los derechos reconocidos legalmente a las personas e instituciones, se rigen por las disposiciones establecidas en el Código Civil y el Código Penal y las leyes especiales vigentes sobre la materia. Las responsabilidades que se deriven de estas violaciones se juzgan en el fuero común, siendo incompetente cualquier jurisdicción distinta, sin excepción alguna.

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COMENT ARIO COMENTARIO El artículo se relaciona con el artículo 2, numeral 4 de la Constitución Política del Estado, que señala desde su antecedente de 1979 que los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Los legisladores han querido dejar expresa constancia de que la Ley de Radio y Televisión no impone y tampoco anuncia la instalación de una jurisdicción diferente a la ordinaria para revisar los casos de violación a la intimidad, al honor, a la imagen propia y otros relacionados con las comunicaciones.

T ÍTULO SEGUNDO H ORARIO FAMILIAR Artículo 40° .- Horario familiar 40°.La programación que se transmita en el horario familiar debe evitar los contenidos violentos, obscenos o de otra índole, que puedan afectar los valores inherentes a la familia, los niños y adolescentes. Este horario es el comprendido entre las 06:00 y 22:00 horas.

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley restablece en forma más específica y desarrollada la norma general sobre el Horario del Menor u Horario Familiar, que estuvo legalmente vigente en nuestro país por el Decreto Supremo 06-72ED. Es una regla común a nivel mundial reservar un horario para la

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difusión de programas aptos para todos y también fijarlo entre las 6.00 y las 22.00 horas. Desde hace un tiempo gran parte de la población observa más críticamente la programación de los medios, sobre todo la de la televisión. Los ciudadanos, las organizaciones civiles y entidades dedicadas al trabajo por la familia, los niños y las mujeres, realizan constantes evaluaciones y expresan públicamente, su disconformidad con los niveles de violencia, vulgaridad y obscenidad que se exhiben. Para todos ellos la Ley puede ser un instrumento útil para el logro de sus fines.

Artículo 4 1° .- Clasificación de los pr ogr amas 41° 1°.progr ogramas Los titulares de los servicios de radiodifusión son los responsables de clasificar la programación, la publicidad comercial así como decidir sobre su difusión, teniendo en cuenta las franjas horarias establecidas.

REGLAMENTO Artículo 103.- Franjas horarias De acuerdo a lo establecido en la Ley es responsabilidad de los titulares de los servicios de radiodifusión vigilar el contenido de la programación a ser difundida a fin de evitar afectar los valores inherentes de la familia, propiciándose la autorregulación y, en ese sentido, la implementación de políticas para informar sobre advertencias en el contenido a ser emitido. Así dentro del Horario de Protección al Menor, se difunden programas y promociones, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes menores de 14 años, sin supervisión de sus padres, madres, representantes o responsables. Dentro del Horario para mayores de 14 años con orientación

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de adultos, se procurará difundir programas y promociones, que pueden ser presenciados por adolescentes mayores de 14 años, bajo la orientación de sus padres, madres, representantes o responsables. En el Horario para Adultos se podrán difundir programas, promociones y propaganda aptos para personas mayores de 18 años de edad. Corresponde a los titulares de servicios de radiodifusión establecer las franjas horarias tomando en cuenta la presente clasificación horaria y respetando el Artículo 40 de la Ley. El horario familiar es el comprendido entre las 06.00 y 22.00 horas.

Artículo 104.- Obligación de guardar las grabaciones de los programas de radiodifusión Las estaciones de radiodifusión conservarán las grabaciones de su programación nacional y de los comerciales por un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de su emisión. Dichas grabaciones podrán ser requeridas por el CONCORTV para verificar el cumplimiento del Código de Ética y lo establecido con relación a las Franjas Horarias.

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley y el Reglamento señalan claramente que las decisiones relativas a la clasificación de los programas que se difundan por la radio y televisión, corresponderán exclusivamente al radiodifusor. Él decidirá qué transmite y qué no y a qué hora lo hace. El Estado no tendrá injerencia alguna en la clasificación previa de los contenidos de la radio y la televisión (programación ni publicidad), pero posteriormente sí tendrá la responsabilidad de juzgar las decisiones tomadas por los operadores. Esta es la razón por lo que se les ordena conservar las grabaciones de los programas por treinta días, regla que rigió anteriormente en nuestro país.

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Artículo 42° .- A dv ertencia de los pr ogr amas 42°.Adv dvertencia progr ogramas Los programas que se difundan por televisión fuera del Horario de Protección al Menor, deben incluir una advertencia previa, escrita y verbal, con la clasificación asignada libremente por el titular del servicio, como apto para mayores de catorce (14) años con orientación de adultos, o apto solo para adultos.

COMENT ARIO COMENTARIO La regla dispone que la clasificación del programa de televisión que se difunda fuera del Horario Familiar o de Protección al Menor debe ser puesta en conocimiento del público. Se trata de una norma usual en otros sitios y que también rige con frecuencia en la televisión por cable y que incluso aplica eventualmente por propia voluntad nuestra televisión abierta. La advertencia debe ser difundida claramente en forma escrita y verbal antes de cada programa. En otros países se ordena incluso detallar las características de los contenidos que se van a transmitir, indicándose si son violentos u obscenos, en imágenes o solo en palabras, etc.

Artículo 43° .- Prohibición de pornografía 43°.Los servicios de radiodifusión no pueden difundir programas con contenido pornográfico o que promuevan el comercio sexual.

COMENT ARIO COMENTARIO Atendiendo a una creciente preocupación social, la Ley prohíbe en cualquier horario la difusión por la radio y televisión de señal

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abierta de programas con contenido pornográfico o que promuevan el comercio sexual. Hay que destacar que en la legislación comparada y sobre todo la de los países más desarrollados jurídicamente, suele haber reglas semejantes.

Artículo 44° .- Obras cinematográficas 44°.El titular del servicio de televisión velará que las obras cinematográficas y los avances de éstas, solo se difundan en televisión en horarios adecuados a la calificación por edades que dichas obras cinematográficas tuvieron o debieron tener al exhibirse en los cines del país, o de acuerdo a los ajustes que le formulen. El público debe ser advertido de las adecuaciones realizadas a las obras cinematográficas.

COMENT ARIO COMENTARIO Teniendo en cuenta que gran parte de la programación de televisión se dedica a la difusión de obras cinematográficas, la Ley incluye algunas reglas básicas y de uso frecuente en otras partes del mundo, cuyo cumplimiento corresponde exclusivamente al titular del servicio de radiodifusión y no al Estado. Ninguna entidad gubernamental tiene atribuciones para censurar o prohibir previamente la propagación de una obra cinematográfica por la televisión y tampoco para imponerle clasificación alguna. La Ley propugna que haya consistencia entre el criterio de clasificación que aplican los distribuidores a las películas que programan en las salas cinematográficas y el criterio de los radiodifusores al clasificar las películas destinadas a la televisión para ser exhibidas en determinados horarios.

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También se dispone que el público sea advertido por la empresa de televisión de que la película a exhibirse ha sido adaptada para su difusión en un determinado horario.

T ÍTUL O TER CER O ÍTULO ERCER CERO I NF ORMA CIÓN Y PROP AGAND A POLÍTICA NFORMA ORMACIÓN OPA ANDA Artículo 45° .- F acilidades par a la labor 45°.Facilidades para informativa Las dependencias del Gobierno Nacional, Regional o Municipal facilitan el desarrollo de la labor informativa de todos los servicios de radiodifusión, sin preferencias ni discriminaciones.

COMENT ARIO COMENTARIO El artículo 45 de la Ley se vincula con el derecho de acceso a la información oficial, reconocido en el artículo 2, numeral 5 de la Constitución Política del Estado. La disposición tiene como finalidad obligar a las entidades estatales, regionales y municipales, a facilitar el acceso a la información noticiosa oficial a todos los medios de comunicación y a hacerlo en forma equitativa. Se busca acabar con el empleo por parte de los gobiernos de formas inorgánicas, desordenadas y esporádicas de entrega de información oficial, a diferencia de las conferencias o boletines de prensa de otros lugares. También se espera que los distintos gobiernos no instauren más mecanismos de favoritismo y discriminación en la entrega de

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información oficial, ni que concedan privilegios de viajes o de reportajes exclusivos a las empresas periodísticas que resultan más amigables con las autoridades y alejando de su entorno a los comunicadores más críticos u hostiles.

Artículo 46° .- Igualdad de oportunidades en 46°.la propaganda política Los servicios de radiodifusión deben ofrecer permanentemente la posibilidad de contratar espacios políticos. La contratación de dichos espacios debe hacerse en igualdad de condiciones con todos los interesados. Las tarifas que se apliquen para este efecto no pueden ser superiores a las tarifas promedio efectivamente cobradas por el respectivo servicio de radiodifusión para la difusión de mensajes publicitarios comerciales.

COMENT ARIO COMENTARIO El artículo 46 de la Ley reconoce el derecho de acceso comercial equitativo a la radio y la televisión de los candidatos participantes en un proceso electoral. La regla busca dar mayor efectividad y precisión al artículo 26 de la Ley de Telecomunicaciones actualmente vigente, que fue burlado en forma sistemática durante la campaña electoral del año 2000. La Ley no ha desarrollado el asunto de asignación de espacios o franjas política gratuitas, sean o no electorales, pues esta cuestión ha sido objeto de la Ley de Partidos Políticos y su Reglamento.

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Artículo 47° .- Imparcialidad de los servicios 47°.de radiodifusión estatal En la programación de los servicios de radiodifusión del Estado se deben mantener los principios de equidad informativa y pluralismo de opiniones, bajo responsabilidad.

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley ordena al servicio de radiodifusión estatal que ejercite el principio de equidad informativa y de pluralismo de opiniones, actuando como entidad de servicio público y no como instrumento de propaganda o sostenimiento del Estado o del gobierno de turno. Mientras que a la radiodifusión privada no se le puede imponer legalmente, sino solo proponer éticamente el respeto por los principios de equidad e imparcialidad al desarrollar su programación y sobre todo su labor periodística, estos principios sí son completamente exigibles en forma legal a la radiodifusión estatal. Sería más conveniente para dar efectiva vigencia al artículo bajo comentario, que se aprobara en nuestro país una Ley de Radiotelevisión Pública. Solo con este cambio integral se podría tener mayor garantía de que la radiodifusión estatal actuará con criterios de equidad e imparcialidad, pues la radiodifusión pública estaría en manos de representantes de diversos s e c to re s d e l a c o m u n i d a d . La Te rc e ra D i s p o s i c i ó n Complementaria y Final de la Ley ha ordenado que se elabore un proyecto de “Radiodifusión Estatal”, con participación del Consejo Consultivo de Radio y Televisión y la sociedad civil. A la fecha, la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) ha convocado al CONCORTV y al Instituto de Radio y Televisión (IRTV) para elaborar dicha ley.

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Artículo 48° .- R esponsabilidad del Jur ado 48°.Responsabilidad Jurado Nacional de Elecciones El Jurado Nacional de Elecciones es el responsable de velar por el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el artículo 46°.

COMENT ARIO COMENTARIO El artículo 48 se adecua a lo establecido en la legislación vigente, señalando que la supervisión de las normas de la nueva Ley relativas a la información política (artículo 46), corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. A esta tradicional responsabilidad administrativa, se propuso en algún momento sumar la de la Defensoría del Pueblo, cuando ello fuera necesario en relación a la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de libertades políticas, pero finalmente se desechó este planteamiento.

SECCIÓN TER CERA TERCERA PUBLICID AD EST ATAL PUBLICIDAD ESTA

Artículo 49° .- Publicidad estatal equitativa 49°.El Estado, en la contratación de servicios de publicidad, se sujeta a la Ley de Adquisiciones del Estado, las normas del sector público y actúa con criterio de equidad, transparencia y descentralización.

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COMENT ARIO COMENTARIO El artículo 49 contiene una primera regla dirigida a atender las crecientes demandas de la población, de los partidos políticos y de las mismas empresas de radio y televisión, de que el Estado asigne y distribuya equitativamente los recursos fiscales destinados a la contratación de publicidad estatal en la radio y la televisión. La norma busca evitar que dichos recursos sean empleados políticamente, es decir para premiar a los órganos de radiodifusión amigos del gobierno y para castigar a los opositores, como se hace con frecuencia. Las operadoras de radios y canales de televisión del interior del país reclaman que la inversión publicitaria estatal esté concentrada exclusivamente en Lima. Igualmente, las radios educativas arguyen que mientras sus asociados contribuyen cotidianamente y muchas veces en forma gratuita a la promoción y difusión en provincias de las políticas, campañas y acciones educativas, de salud y otras que organizan las entidades oficiales, cuando llega el momento de asignación de recursos publicitarios estatales, estos se destinan a emisoras comerciales de Lima que transmiten a nivel nacional, o a sus filiales de provincias, lo que no consideran equitativo. En algún momento se propuso en el debate la preparación de un Proyecto de Ley de Supervisión y Control de la Actividad Publicitaria del Estado, para abordar este asunto de tanta relevancia con el detenimiento y amplitud que se requiere, pero luego se desechó la propuesta. También la Veeduría Ciudadana de la Comunicación Social planteó que ninguna inversión estatal excediera del 25% de la financiación publicitaria de conjunto de un medio de comunicación y del 5% en épocas electorales, mientras que en la Comisión del Congreso se sugirió fijar el 40% como límite para ello, pero finalmente se renunció a fijar cualquier porcentaje concreto.

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Artículo 50° .- Difusión de la publicidad 50°.El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y Locales y demás dependencias del Estado, publicarán en el portal del Estado Peruano y en su página web institucional, los contratos con los medios de comunicación, las tarifas a las que están sujetos, la duración de los espacios contratados, los criterios de selección y demás elementos complementarios.

Artículo 5 1° .- R emisión trimestr al a la 51° 1°.Remisión trimestral Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la R epública del Congr eso de la R epúbl ica República Congreso Repúbl epública La Presidencia del Consejo de Ministros, los organismos autónomos, los Gobiernos Regionales, y los Gobiernos Locales, remiten trimestralmente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República la información desagregada y consolidada sobre los contratos y gastos referidos a publicidad estatal, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada trimestre. A fin de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, los titulares de servicios de radiodifusión que hayan transmitido avisos de publicidad estatal, deben remitir la información pertinente a la Presidencia del Consejo de Ministros en la primera semana del mes inmediato siguiente a su difusión.

COMENT ARIO COMENTARIO En los artículos 50 y 51 se establece el mecanismo de publicidad y supervisión al cual deberá sujetarse la administración pública a fin de asegurar el cumplimiento de las normas sobre publicidad estatal, previstas en la Sección Tercera del Título Segundo de la Ley.

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Al inicio en la Comisión del Congreso se pensó que el trabajo de velar por el cumplimiento de dicha disposición podría estar en manos de la Presidencia del Consejo de Ministros. Pero, luego se asignó esta responsabilidad a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República. El contenido y los plazos de la información a remitirse están completamente precisados en el artículo. La norma introduce dos procedimientos para la entrega de dichos materiales: a) en primer lugar, se ordena que cada trimestre la Presidencia del Consejo de Ministros, los organismos autónomos, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales remitan a la Comisión del Congreso la información sobre contratos y gastos en publicidad estatal; b) en segundo lugar, se establece que los titulares de servicios de radiodifusión envíen a la Presidencia del Consejo de Ministros la relación de avisos transmitidos de publicidad estatal. Ambos mecanismos específicos de supervisión son indispensables para asegurar que las reglas no se queden como meramente decorativas. Por ello, es posible que gracias a la observación ciudadana en el futuro haya menos posibilidades de que los gobiernos incurran en acciones como las que se produjeron durante la campaña fraudulenta del año 2000, cuando se utilizó de manera política la contratación de avisos de publicidad estatal.

Artículo 52° .- Asignación de publicidad estatal 52°.Las dependencias del Gobierno Nacional, Regional y Local deben preferentemente contratar avisos publicitarios en programas cuyos contenidos contribuyan a la elevación del nivel educativo, cultural y moral de la población, así como la identidad nacional.

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COMENT ARIO COMENTARIO El artículo 52 contiene una regla novedosa y sin antecedentes conocidos en la legislación nacional y foránea. Nuevamente, la norma se explica por la experiencia negativa sufrida durante el gobierno de los noventa, en que las entidades del Estado utilizando recursos públicos- auspiciaron programas televisivos de contenido ético deplorable, como los de Laura Bozzo y otros semejantes, con la finalidad de utilizarlos como parte de las campañas psico-sociales que promovía la autoridad para mantenerse en el poder. De este modo, aunque los anunciantes de la ANDA retiraban su publicidad de programas como el mencionado, estos seguían en el aire sostenidos con los recursos financieros provenientes del presupuesto público nacional y de otros de origen ilícito proporcionado directamente de la mano de Vladimiro Montesinos Torres. Sobre este asunto se ha pronunciado la Veeduría Ciudadana de la Comunicación Social, recomendando que el Estado no coloque sus avisos publicitarios en medios o programaciones de carácter privado que atenten contra la intimidad, el honor y los valores éticos de una sociedad democrática. Aunque la regla que se ha introducido en la Ley de Radio y Televisión no obliga ni prohíbe de manera taxativa a la autoridad estatal a auspiciar o no auspiciar determinados programas en la radio y televisión, sí señala a los funcionarios públicos del poder central, regional o local, encargados de la responsabilidad de colocar la publicidad, la obligación de destinar los recursos del público solo a financiar programas que contribuyan a la tarea educativa, cultural, moral y de identidad nacional que realizan o deben realizar dichas dependencias.

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Artículo 53° .- Prohibición de publicidad estatal 53°.Luego de publicada la convocatoria a la realización de comicios electorales generales, regionales o municipales, ninguna entidad estatal, con excepción de los organismos que integran el Sistema Electoral, puede contratar aviso publicitario alguno en los servicios de radiodifusión, salvo autorización expresa del Jurado Nacional de Elecciones.

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley prohíbe de modo general la difusión de publicidad estatal, salvo la de las entidades del Sistema Electoral, en épocas de campaña electoral general, regional o municipal, a fin de resguardar la transparencia de los procesos electorales. De este modo se explicita el propósito del legislador de asegurar de una manera más efectiva la neutralidad de los funcionarios públicos durante dichas campañas. La norma se inscribe en parte dentro de lo establecido por la legislación electoral a partir de la modificación introducida durante el gobierno del presidente Paniagua. Se reconoce, sin embargo, la facultad del Jurado Nacional de Elecciones de autorizar expresamente a una dependencia oficial para contratar avisos publicitarios. La norma no menciona cuál podría ser el fundamento de dicha excepción.

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SECCIÓN CUAR TA CUART EL CONSEJO CONSUL TIV O DE RADIO Y CONSULTIV TIVO TELEVISIÓN

T ÍTULO ÚNICO RÉGIMEN Y FUNCIONES DEL CONSEJO Artículo 54° .- Composición del Consejo 54°.visión Consultiv o de R adio y T ele Consultivo Radio Tele elevisión El Consejo Consultivo de Radio y Televisión – CONCORTV, es un órgano adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Es conformado de la siguiente manera: a) Un representante del Consejo de la Prensa Peruana; b) Un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sólo con derecho a voz; c) Un representante de las Facultades de Comunicación Social y Periodismo elegido por sus Decanos; d) Un representante de los titulares de autorizaciones de servicios de radiodifusión sonora y de televisión comercial; e) Un representante de los titulares de autorizaciones de servicios de radiodifusión sonora y de televisión educativa; f) Un representante del Colegio de Periodistas del Perú; g) Un representante de las asociaciones de consumidores; h) Un representante designado por la Asociación Nacional de Anunciantes (ANDA); 68

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i) Un representante del Colegio Profesional de Profesores del Perú; j) Un representante de la Asociación Nacional de Centros. La designación de los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión se formaliza mediante resolución del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de las entidades que lo integran. El cargo de miembro del Consejo será ejercido ad honórem. Su Presidente es elegido entre sus miembros por un periodo de dos (2) años, improrrogable. Tiene voto dirimente.

REGLAMENTO Artículo 106.- Designación de los miembros del CONCORTV La designación de los miembros del CONCORTV, se realiza de conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley. El cargo de miembro del Consejo se ejerce ad honórem, por período único de dos (2) años improrrogables. Cada institución deberá proponer a nuevos representantes al Ministerio, con una anticipación no menor de un (1) mes antes del vencimiento del período de su designación. De no presentarse dichas propuestas, se procederá conforme la Tercera Disposición Transitoria de la Ley. El Ministerio publicará los nombres de las personas propuestas en su página web. El Presidente del Consejo es elegido entre sus miembros por un período de dos (2) años, improrrogable. Tiene voto dirimente.

COMENT ARIO COMENTARIO El Consejo Consultivo de Radio y Televisión (CONCORTV) está integrado mayoritariamente por representantes de diferentes

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sectores de la sociedad civil. Después de muchas discusiones públicas y privadas, la norma estableció que este nuevo órgano administrativo solo actuara como una instancia consultiva del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y en áreas muy específicas. Hay que destacar reiteradamente – aunque no llama a sorpresa- la persistencia demostrada por los legisladores en reducir a su mínima expresión al CONCORTV. De todos modos, resulta atinado que este solo tenga un representante del Estado y que no tenga que ser funcionario, como de hecho no lo es el primero que ha sido nombrado para ello. Los otros nueve miembros son de diferentes sectores privados: dos del ámbito de la radiodifusión, uno del académico, uno de los consumidores, dos de los medios de prensa, uno del ámbito publicitario, uno del de educación y uno de las organizaciones civiles. Este ente de composición pluralista y democrática tiene una estructura muy simple, semejante a la del actual Consejo Nacional de Cinematografía (CONACINE), creado por la Ley 26370 de 1994. Aunque las atribuciones que se otorgan al CONCORTV son pocas, algunos piensan que bien aprovechadas podrían servir para el mejoramiento integral de la radio y la televisión de señal abierta. Ello supone que sus integrantes, movidos solo por su vocación social, conozcan, asimilen y ejecuten de manera consciente y cotidiana cada una de las atribuciones y funciones que corresponden al CONCORTV.

Artículo 55° .- R equisit os de los miembr os 55°.Requisit equisitos miembros del Consejo Consultiv o de R adio y T ele visión Consultivo Radio Tele elevisión Los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión deben ser personas con idoneidad moral, destacada trayectoria y experiencia profesional, no menor de diez (10) años.

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COMENT ARIO COMENTARIO La norma señala los requisitos que debe exigirse a los miembros del CONCORTV, a fin de que estén dotados de las calidades profesionales y morales necesarias para realizar sus tareas con solvencia. Durante el debate hubo muchos y contrapuestos pareceres respecto a quiénes deben integrar el Consejo y al final casi nadie quedó satisfecho con el conjunto elegido. Incluso algunos radiodifusores veteranos no querían que hubiera órgano oficial alguno, no importando la composición que tuviera, fuera mixta o no. También están los que incluso hoy consideran que se ha disminuido tanto la figura y las atribuciones del órgano que en realidad no va a servir para nada. Otros arguyen que aunque el órgano se ha reducido a un plano meramente consultivo y no va a poder cumplir sino un rol básicamente moral, puede constituir de todos modos, si es bien manejado y aprovechado, un aporte positivo para el futuro legal y ético de la radio y la televisión en el país. En todo caso, el resultado dependerá en parte de que sus integrantes asuman con empeño la responsabilidad encargada y ejecuten eficientemente las tareas asignadas, valiéndose fundamentalmente de la capacidad y dedicación, en este caso sí remunerada, del personal de la Secretaría Técnica.

Artículo 56° .- Impedimentos de los 56°.miembr os del Consejo Consultiv o de R adio y miembros Consultivo Radio Tele visión elevisión No pueden ser nombrados miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión: a) Los que hayan sido condenados por delito doloso.

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b) Los que hayan sido sancionados con destitución en la actividad pública. c) Los que se encuentren inhabilitados en el ejercicio profesional. d) Los inhabilitados por disposición judicial. e) Los que hayan sido declarados en quiebra. f) Los que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los titulares o directivos de servicios de radiodifusión. Este impedimento no es aplicable a los representantes de las empresas de radiodifusión. g) Los que tengan vínculo o relación laboral profesional o contractual con los titulares de los servicios de radiodifusión.

REGLAMENTO Artículo 107.- Requisitos de los miembros del CONCORTV Los miembros del CONCORTV deben ser personas con idoneidad moral, destacada trayectoria y experiencia profesional, no menor de diez (10) años y deberán acreditar no estar incurso en los impedimentos que establece el artículo 56 de la Ley. Para tal efecto, deberán presentar al Ministerio lo siguiente: 1. 2.

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Certificado de no tener antecedentes penales, acreditando no haber sido condenado por delito doloso. Declaración jurada de no haber sido sancionado con destitución en la actividad pública.

3.

Certificado del colegio profesional correspondiente, de ser el caso, señalando que se encuentra hábil en el ejercicio profesional.

4.

Declaración jurada de no estar inhabilitados por disposición judicial.

5.

Declaración jurada de no haber sido declarado en quiebra.

6.

Declaración jurada de no tener parentesco hasta el cuar-

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to grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los titulares o directivos de servicios de radiodifusión. 7.

Declaración jurada de no tener vínculo o relación laboral profesional o contractual con los titulares de los servicios de radiodifusión.

8.

Acreditar tener experiencia profesional no menor de 10 años.

De no cumplir con los requisitos mencionados, se informará a la institución correspondiente y se solicitará que presenten una nueva propuesta, dentro de los (10) días siguientes. De no ser presentada una nueva propuesta en el plazo previsto o en el caso que la persona propuesta no cumpla con los requisitos indicados, se aplicará la Tercera Disposición Transitoria de la Ley.

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley enumera en el artículo 56 los impedimentos para ser miembro del CONCORTV y estos guardan relación con lo dispuesto en el anterior. Al iniciarse el estudio de este punto en la Comisión del Congreso, se optó temporalmente por no incluir en el Consejo a representantes designados por los radiodifusores, siguiendo la corriente legislativa de que los regulados no deben estar en los organismos reguladores de su actividad. Pero, finalmente, los legisladores cedieron a algunas suspicacias empresariales y optaron por incorporar a dos representantes de los radiodifusores en el órgano administrativo. A estos no les es aplicable el impedimento de tener parentesco cercano con titulares o directivos de las empresas de radiodifusión.

Artículo 57° .- Quórum y mayorías 57°.El quórum para la realización de las sesiones del Consejo Consultivo de Radio y Televisión es el de la mitad más uno del número hábil de sus miembros. LEY

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Los acuerdos para la aprobación de pronunciamientos referidos a la determinación de sanciones requerirán del voto conforme de dos tercios del número legal de sus miembros. Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes al momento de la votación, incluido el voto del Presidente, quien tiene voto dirimente.

Artículo 58° .- Funciones y atribuciones del 58°.visión Consejo Consultiv o de R adio y T ele Consultivo Radio Tele elevisión Las funciones y atribuciones del Consejo Consultivo de Radio y Televisión respecto a los servicios de radiodifusión, son las siguientes: a) Actuar como veedor en los concursos públicos para el otorgamiento de las autorizaciones de los servicios de radiodifusión. En estos casos no emite opinión sobre el fondo de la cuestión. b) Establecer y administrar un sistema de otorgamiento anual de premios y reconocimientos a las personas naturales y jurídicas que contribuyan al desarrollo integral y cultural del país, mediante su trabajo en la radiodifusión. El sistema de premios no supone la existencia de condicionamientos respecto al contenido de la programación. c) Propiciar investigaciones académicas que promuevan el mejoramiento de la radiodifusión. d) Apoyar iniciativas con fines académicos, destinadas a la preservación y archivo de los programas de producción nacional, transmitidos por los servicios de radiodifusión. e) Emitir opinión no vinculante, dentro del procedimiento administrativo sancionador.

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f) Proponer al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la celebración de convenios nacionales e internacionales que permitan el desarrollo de la radiodifusión. g) Participar en las Audiencias Públicas que organice el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. h) Participar en la elaboración del Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.

REGLAMENTO Artículo 108.- Participación del CONCORTV en el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 58 inciso h) de la Ley, se considera que el CONCORTV participa como observador en la elaboración del Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.

Artículo 128.- Casos en los que se requiere opinión del Consejo Consultivo de Radio y Tele visión elevisión El CONCORTV emitirá la opinión a que se refiere el literal e) del artículo 58 de la Ley, en los siguientes casos: 1. 2. 3.

Literal b) del artículo 75 de la Ley. Literales h) y k) del artículo 76 de la Ley. Literal e) del artículo 77 de la Ley, tratándose de la condición esencial relativa a los fines del servicio.

A efectos de determinar la comisión de la infracción, la Dirección de Control solicitará opinión en un plazo no mayor de cinco (5) días computados a partir del inicio del procedimiento sancionador, debiendo dicho consejo pronunciarse en un plazo máximo de quince (15) días.

COMENT ARIO COMENTARIO La existencia de una instancia consultora de la radio y la televisión no es una absoluta novedad legislativa en el país, pues tiene antecedentes, aunque muy circunscritos, en varias disposiciones legales que rigieron

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desde los primeros años de la televisión hasta inicios de los años ochenta. Solo a partir del segundo gobierno de Belaunde desapareció toda instancia formal de consulta especializada sobre la radio y la televisión La Ley asigna al CONCORTV una serie de funciones, pero ninguna tiene que ver con el rol fundamental de actuar como una instancia decisoria o consultiva del órgano estatal competente en los procesos ordinarios de otorgamiento y renovación de las autorizaciones de radiodifusión. Solo en los casos de concursos públicos el CONCORTV actuará como veedor, a fin de propiciar la participación y el control ciudadano sobre una materia fundamental como es la operación del espectro radioeléctrico. Según la nueva Ley el MTC conserva a plenitud y en exclusividad sus habituales poderes decisorios en lo referente a los procesos de otorgamiento y renovación de las autorizaciones para operar un servicio de radio o televisión. El CONCORTV, sin embargo, participa en la elaboración del Plan Nacional de Asignación de Frecuencias. El Consejo sí tiene algunas atribuciones sobre el área de programación, mediante la creación y administración de un sistema de premios e incentivos a la transmisión de contenidos que sean más compatibles con las tareas educativas del Estado. Igualmente, la comunidad de ciudadanos, televidentes y radioescuchas puede dirigirse al Consejo para hacerle conocer sus opiniones, quejas y propuestas en relación a la programación de la radio y la televisión. El CONCORTV opinará en los expedientes de reclamo que atienda el MTC, pero este no estará obligado a seguir dicha opinión. También el Consejo deberá desarrollar las tareas de apoyar iniciativas particulares o públicas dirigidas a preservar y a conservar los programas de radio y televisión, los cuales hasta ahora no son objeto de cuidado alguno, así como de promover investigaciones y de participar en las audiencias públicas, entre otros puntos.

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Artículo 59° .- R eglament o Interno 59°.Reglament eglamento El reglamento interno es aprobado por Resolución Ministerial a propuesta del Consejo Consultivo de Radio y Televisión, en el término de diez (10) días de su presentación.

Artículo 60° .- Plazo para emitir opinión 60°.El Consejo Consultivo de Radio y Televisión en un plazo de quince (15) días hábiles emite opinión en los casos a que se refiere la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, el Ministerio podrá continuar con el trámite del procedimiento sancionador correspondiente, la culminación del procedimiento y la emisión de la resolución respectiva.

Artículo 6 1° .- Secr et aría Técnica del Consejo 61° 1°.Secret etaría visión Consultiv o de R adio y T ele Consultivo Radio Tele elevisión El Consejo Consultivo de Radio y Televisión contará con un Secretario Técnico, elegido por sus miembros. Sus funciones serán las que le señale el Reglamento. Su cargo será remunerado y tendrá los mismos impedimentos que los miembros del Consejo.

Artículo 62° .- R ecur sos del Consejo 62°.Recur ecursos Consultiv o de R adio y T ele visión Consultivo Radio Tele elevisión El Consejo Consultivo de Radio y Televisión contará con el apoyo administrativo y logístico que le brinde el Ministerio, en lo que respecta a radiodifusión. Para el cumplimiento de los fines que se encarga al Consejo Consultivo de Radio y Televisión, se empleará parte de los ingresos recaudados por concepto de derechos, tasas, canon y multas a que se refiere el artículo 101° de la Ley de Telecomunicaciones.

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COMENT ARIO COMENTARIO El artículo hace referencia a los recursos administrativos que provienen de los pagos que realizan los radiodifusores por concepto de derechos, tasas, canon y multas y dispone que parte de dichos ingresos se destinen a la financiación del presupuesto del Consejo siguiendo el artículo 101 de la Ley de Telecomunicaciones. Es otra norma que se ajusta al principio de realismo legislativo, pues es conocido que cuando un órgano estatal no cuenta con recursos económicos seguros y estables, las atribuciones que se le encargan legalmente quedan solo en el papel.

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Libro Tercero OBLIG ACIONES ECONÓMICAS POR OBLIGA VICIOS DE RADIODIFUSIÓN LOS SER SERVICIOS

SECCIÓN ÚNICA EL DERECHO DE AUT ORIZA CIÓN, CANON AUTORIZA ORIZACIÓN, CIAL Y TAS A POR EXPL OTACIÓN COMER TASA EXPLO COMERCIAL

Artículo 63° 63°.. – Obligaciones económicas Los titulares del servicio de radiodifusión, están obligados al pago de un derecho de autorización o renovación, una tasa por explotación de servicio y el canon por la utilización del espectro radioeléctrico.

REGLAMENTO Artículo 38.- Pagos derivados del otorgamiento de la autorización Dentro de los sesenta (60) días de notificada la resolución autoritativa, el titular deberá cumplir con el pago del derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, la resolución quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que se emita el acto administrativo correspondiente.

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Artículo 64° ago por der echo de aut oriz ación 64°.. - P Pago derecho autoriz orización El otorgamiento y la renovación de las autorizaciones para la prestación de los servicios de radiodifusión están sujetas al pago de un derecho, cuyo monto se establecerá en el Reglamento de la presente Ley, teniendo en cuenta la clase de servicio de que se trate, los fines que se persiguen con la autorización, la modalidad y ámbito de operación, las frecuencias disponibles y otros criterios semejantes de equidad. Se consignarán en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 65° .- P ago del canon por el uso del 65°.Pago espectro radioeléctrico La asignación del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios de radiodifusión está sujeta al pago del canon anual, cuyo monto se establecerá mediante decreto supremo.

COMENT ARIO COMENTARIO El canon del espectro radioeléctrico se abona conforme a los montos fijados mediante decreto supremo. En la Ley de Radio y Televisión se cambia la frase “la utilización del espectro radioeléctrico dará lugar a un canon” (artículo 60 de la Ley de Telecomunicaciones) por la expresión “la asignación del espectro radioeléctrico dará lugar a un canon”, etc. De esta forma se remarca que debe abonarse el canon aunque no se utilice el espectro radioeléctrico, pues basta que haya sido asignado. Con el texto anterior algunas operadoras argumentaban que al no utilizarse el espectro radioeléctrico (por ejemplo por tener

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desperfectos durante un tiempo determinado), no estaban obligadas al pago del canon por dicho período.

Artículo 66° .- P ago de la ttasa asa por eexplot xplot ación 66°.Pago xplotación comercial del servicio de radiodifusión Los titulares de autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión pagarán una tasa anual por concepto de explotación comercial de los servicios de radiodifusión. Los servicios de radiodifusión educativa y los servicios de radiodifusión comunitaria se encuentran inafectos a dicho pago.

REGLAMENTO Artículo 123. Cuantía de la tasa anual. La tasa anual es el equivalente a medio por ciento (0.5%) de sus ingresos brutos declarados por la prestación de los servicios.

COMENT ARIO COMENTARIO Se mantiene el 0.5% de los ingresos brutos facturados y percibidos anualmente por las operadoras como tasa de explotación comercial. También se ratifica que los servicios de radiodifusión educativa se encuentran exonerados y se incluye en dicha exoneración a los servicios de radiodifusión comunitaria. Algunos funcionarios afirman que hay empresas operadoras que eluden parte del pago de la tasa de explotación comercial mediante la formación o conexión con otras empresas que se dedican a

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comercializar el uso del espectro radioeléctrico, pero que al no ser operadoras no pagan tasa comercial por las ventas de publicidad que efectúan. Por esta razón, los funcionarios insistieron en que la redacción del artículo fuera explícita en señalar que se encontraba gravada toda explotación comercial del espectro, en forma directa o indirecta, pero la Ley no recogió esta sugerencia.

Artículo 67° .- Régimen de pago reducido 67°.Los titulares del servicio de radiodifusión educativa y de aquellas ubicadas en zonas fronterizas, calificadas como tales por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, abonarán hasta cincuenta por ciento (50%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión comercial. El pago de las obligaciones económicas de los servicios de radiodifusión comunitaria y otros comprendidos en el régimen preferencial, serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Para acogerse a los beneficios establecidos en el presente artículo, se requiere obtener la aprobación previa del Ministerio.

REGLAMENTO Artículo 118.- Régimen de pago reducido El canon anual que deben abonar los titulares de estaciones de radiodifusión sometidos al régimen de pago reducido, se calcula en función al canon fijado en el artículo precedente y de acuerdo a los porcentajes siguientes:

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El servicio de radiodifusión educativa y de radiodifusión comunitaria: cincuenta por ciento (50%).

2.

El servicio de radiodifusión educativa comunitaria ubicada en localidad fronteriza: veinticinco por ciento (25%).

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3.

El servicio de radiodifusión cuyas estaciones están ubicadas en localidad fronteriza: cincuenta por ciento (50%).

COMENT ARIO COMENTARIO Las disposiciones del Reglamento son más precisas en señalar las diferencias en las exoneraciones, todas en beneficio de la radiodifusión educativa y comunitaria, con preferencia de la fronteriza, como ha sido siempre en el país.

Artículo 68° .- Exoneraciones 68°.Están inafectos al pago de canon anual por uso del espectro radioeléctrico, las estaciones operadas por entidades del Gobierno Nacional y Regional definidas como tales en las leyes presupuestales y las estaciones del servicio de radiodifusión del Estado.

COMENT ARIO COMENTARIO La norma es igual a la de artículo 212 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, modificado por Decreto Supremo Nro. 005-98-MTC.

Artículo 69° .- F acilidades de pago 69°.Facilidades El Ministerio podrá dictar medidas orientadas a establecer facilidades para el pago de las obligaciones económicas derivadas de la prestación del servicio de radiodifusión.

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Libro Cuarto RÉGIMEN SANCIONADOR DE LOS SER VICIOS DE RADIODIFUSIÓN SERVICIOS

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7 0° .- A ut oridad competente 70° 0°.Aut utoridad Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán verificadas, evaluadas, determinadas y sancionadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Para el caso de infracciones referidas a la programación de los servicios de radiodifusión y al incumplimiento de la prestación del servicio de acuerdo con la clasificación contenida en los artículos 9º y 10º de la Ley, se requiere la opinión previa del Consejo Consultivo de Radio y Televisión.

REGLAMENTO Artículo 139.- Funciones y atribuciones de los órganos competentes en el procedimiento sancionador La Dirección de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones es el órgano director e instructor del procedimiento sancionador, dispone el inicio del procedimiento y propone la sanción o archivo del procedimiento. Para efectos de las investigaciones preliminares o de la etapa instructora está facultada a solicitar directamente a las

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entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas, la información que resulte necesaria para el esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de infracción y las responsabilidades administrativas que se deriven. La Dirección de Control es el órgano decisor del procedimiento sancionador.

COMENT ARIO COMENTARIO La autoridad administrativa de la legislación de radio y televisión sigue siendo el MTC. Pero, la Ley ordena que cuando se trate de infracciones sobre programación y sobre incumplimiento de los fines y condiciones esenciales, dicha autoridad tiene que pedir la opinión del CONCORTV.

Artículo 7 1° .- De las rresponsabilidades esponsabilidades 71° 1°.Las personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones tipificadas en la presente Ley, son responsables administrativamente ante el Ministerio, independientemente de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponderles. Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de obligaciones o requisitos exigidos a los infractores, por lo que su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños ni perjuicios causados.

COMENT ARIO COMENTARIO El artículo 71 de la Ley reproduce el artículo 93 de la Ley de Telecomunicaciones, aclarando y detallando el régimen legal

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correspondiente de sanciones administrativas, las que se aplicarán independientemente de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de la infracción administrativa.

SECCIÓN SEGUND A SEGUNDA DE LAS INFRA CCIONES INFRACCIONES Artículo 72° .- Sujeto infractor 72°.Es toda persona natural o jurídica que realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción tipificada en la presente Ley.

Artículo 73° .- Oportunidad para la 73°.imposición de sanciones administrativas Serán sancionados aquellos actos que de acuerdo a la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean considerados como infracciones administrativas. La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o que la misma cesó, si fuera una acción continuada.

Artículo 74° .- Clasificación de las infracciones 74°.Las infracciones tipificadas en la presente Ley, se clasifican en: a) Leves, b) Graves y c) Muy graves. 86

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Artículo 75° .- Infracciones leves 75°.Constituyen infracciones leves: a) La producción de interferencias no admisibles definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y aquellas que se deriven de los defectos de los equipos de radiodifusión. b) Incumplir injustificadamente la transmisión de los programas que hayan sido promocionados en la fecha, horario o con las características de contenido o duración anunciadas. c) El incumplimiento de informar sobre modificaciones producidas respecto de los representantes legales y otras, a que se refieren los artículos 27° y 28°. d) No exhibir en un lugar visible la Licencia de Operación. e) La no presentación del Código de Etica.

REGLAMENTO Artículo 127.- De la potestad sancionadora La potestad sancionadora atribuida al Ministerio es ejercida por la Dirección de Control, órgano competente para verificar, evaluar, determinar y sancionar la comisión de infracciones administrativas, aplicar las medidas complementarias del caso y adoptar medidas correctivas o cautelares a las que hubiere lugar, en el ámbito del servicio de radiodifusión, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. La determinación de infracciones tipificadas en el artículo 75 literal b) y 76 literales h) y k) de la Ley, se ciñen a lo dispuesto en el Título VII sobre procedimiento de queja por incumplimiento al Código de Ética.

Artículo 133.- Incumplimientos sobre información y presentación del Código de Ética Tratándose de las infracciones tipificadas en el artículo 75 literales c) y e) de la Ley, la Dirección de Gestión informará a la Direc-

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ción de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones sobre el incumplimiento a que se refieren dichos literales.

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley de Radio y Televisión mantiene la actual clasificación de infracciones leves, graves y muy graves, pero la redacción y relación de todas ellas resulta ser más ordenada, precisa y racional. Entre las infracciones leves están: a) producir interferencias; b) ser impuntuales o presentar programas que no corresponden a su promoción; c) no informar sobre cambios de representantes legales; d) no exhibir la licencia; e) no presentar el Código de Ética. La Ley suprime la facultad que la Ley de Telecomunicaciones otorga a la autoridad para ampliar, si lo ve por conveniente, la lista de infracciones leves. Desde ahora serán infracciones leves únicamente las que aparecen tipificadas como tales en el texto legal. De este modo, el legislador reduce el poder discrecional de la autoridad para diseñar nuevas infracciones leves, lo que resulta atinado en toda normativa legal, pero más aún en la de un sector tan sensible como es el de la radio y la televisión, por estar estrechamente ligado al ejercicio de las libertades de información y comunicación.

Artículo 76° .- Infracciones graves 76°.Constituyen infracciones graves: a) La importación, venta, oferta al público, fabricación, instalación, uso u operación de aparatos y equipos de radiodifusión que no tengan el correspondiente Certificado de Homologación. b) La fabricación, importación, venta o alquiler de equipos de radiodifusión que se realicen por cuenta de terceros 88

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destinados a la operación de estaciones del servicio de radiodifusión que carezcan de la correspondiente autorización. c) La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas, signos de identificación de los aparatos y equipos que sirven para prestar servicios de radiodifusión. d) Los cambios de las características técnicas de las estaciones de servicios de radiodifusión sin autorización previa del Ministerio. e) La producción de interferencias perjudiciales definidas como tales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). f) La instalación de equipos de radiodifusión sin contar con el permiso correspondiente. g) La negativa, obstrucción o resistencia al ejercicio de las facultades de supervisión y control. h) El incumplimiento de las normas relativas al horario familiar y de protección al menor. i) El incumplimiento de la obligación de realizar dentro del plazo establecido en el reglamento, el monitoreo periódico de la estación radiodifusora, a fin de garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes. j) La contratación para la transmisión de mensajes publicitarios e institucionales a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización. k) El incumplimiento de las disposiciones del Código de Etica. L EY

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l) La comisión en el lapso de un año, de dos (2) o más infracciones leves.

REGLAMENTO Artículo 136.- Mensajes publicitarios e institucionales Para efectos de la aplicación del artículo 76 literal j) de la Ley compréndase a los mensajes políticos o con fines electorales, propalados a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización.

COMENT ARIO COMENTARIO Algunas de las infracciones graves que se incluyen en la nueva Ley son reproducciones textuales, o con pequeñas variaciones de las infracciones graves establecidas en la legislación de telecomunicaciones. Lo que sí resulta novedad es que se incluye por vez primera el incumplimiento de las normas del horario familiar y de protección al menor, así como la violación de las normas del Código de Ética. También resulta acertado que se regule el sentido y alcance de la reincidencia en las infracciones (literal l), que es una cuestión ausente en la actual legislación de telecomunicaciones. Desde ahora, la autoridad deberá imponer sanciones en forma progresiva y gradual y los operadores tendrán la oportunidad de adecuar su conducta de manera paulatina a las normas legales.

Artículo 77° .- Infracciones muy graves 77°.Constituyen infracciones muy graves:

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a) La prestación del servicio de radiodifusión y uso de frecuencias del servicio de radiodifusión sin la correspondiente autorización. b) El uso de frecuencias distintas a las autorizadas. c) La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). d) La producción de interferencias perjudiciales que afecten la operación de los servicios de radionavegación y servicios de radioayuda. e) El incumplimiento de las condiciones esenciales y otras condiciones establecidas en la autorización. f) El incumplimiento de la obligación de no exceder los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes para el servicio de radiodifusión, de conformidad con las normas de la materia. g) La comisión en el lapso de un año, de dos (2) o más infracciones graves.

COMENT ARIO COMENTARIO Entre las infracciones muy graves incluidas en la Ley aparecen las habitualmente relacionadas con el uso no autorizado o indebido del espectro radioeléctrico, es decir cuando se opera en frecuencias distintas a las autorizadas o produciendo deliberadamente interferencias definidas como perjudiciales. También provienen de la legislación vigente de telecomunicaciones las infracciones que se refieren a celebrar contratos sin estar legalmente autorizado o

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al incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización. El criterio a tenerse en cuenta para calificar una infracción como muy grave por razón de reincidencia es semejante al que rige para calificar una infracción como grave por reincidencia en la comisión de infracciones leves.

SECCIÓN TER CERA TERCERA DE LAS SANCIONES Artículo 78° .- Tipos de sanción 78°.Las sanciones a imponerse serán las siguientes: a) Amonestación. b) Multa. c) Cancelación.

Artículo 79° .- Amonestación 79°.Tratándose de infracciones leves, la autoridad puede disponer alternativamente a la multa, la sanción de amonestación.

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley introduce la posibilidad de sancionar las infracciones leves con una amonestación y no con una multa, lo cual no es

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permitido por la actual Ley de Telecomunicaciones. Facultar a la autoridad para que pueda imponer la sanción de amonestación resulta prudente en muchos casos, por ejemplo cuando se trata de infracciones leves, de fácil corrección, no reiteradas, o cometidas por pequeñas emisoras radiales, que de ser sancionadas con la multa mínima tendrían a veces que cancelar el servicio.

Artículo 80° .- Cancelación 80°.La cancelación de la autorización podrá ser dispuesta para los casos de la comisión reiterada de infracciones calificadas como muy graves o en caso de incumplimiento de la medida cautelar de suspensión de la autorización. Dispuesta la sanción de cancelación, esta será comunicada al órgano competente del Ministerio para su formalización.

COMENT ARIO COMENTARIO Ha sido recogida expresamente la disposición del artículo 240 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, que señala que en el supuesto de incumplimiento de la medida de suspensión temporal se puede ordenar la cancelación definitiva de la autorización. Esta también puede disponerse ante la comisión reiterada de infracciones muy graves. La sanción de cancelación definitiva de la autorización de un servicio de radiodifusión por la vía administrativa se encuentra vigente en nuestra legislación de telecomunicaciones y se ha aplicado con relativa regularidad en el país, pero más a radioemisoras pequeñas y de provincias y no a estaciones de radio o de televisión de la capital. Quizás esto explica que

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al pretenderse cancelarse por vez primera las autorizaciones de algunas operadoras de televisión nacional por la corrupción en que incurrieron, estas tuvieran éxito en provocar una reacción contraria mayúscula aduciendo que se trataba de una medida “insólita”.

Artículo 8 1° .- Medida complement aria 81° 1°.complementaria En el caso de las infracciones establecidas en los incisos a), b) y e) del artículo 76° y en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 77°, se dispondrá el decomiso de los equipos, adicionalmente a la sanción que se imponga. De ser necesario el descerraje, se requerirá autorización judicial expedida por el Juez Especializado en lo Penal, quien deberá resolver en el término de veinticuatro (24) horas y sin correr traslado al infractor.

Artículo 82° .- Escalas de multas 82°.Las multas serán aplicables de acuerdo con las siguientes escalas: 1. Escala General: Infracción Leve Grave Muy grave

Multa De 1 UIT hasta 10 UIT De más de 10 UIT hasta 30 UIT De más de 30 UIT hasta 50 UIT

2. Escala Especial Para el caso de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro o la prestación de servicios de radiodifusión no autorizados, la escala de multas se aplicará en función a la potencia de transmisión de la estación, conforme al detalle siguiente: 94

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a)

De 1/2 a 08 UIT, cuando la potencia de transmisión es igual o menor a 100 w;

b)

De más de 08 a 20 UIT, cuando la potencia de transmisión es mayor a 100 w y menor a 1 kw.

c)

De más de 20 a 50 UIT, cuando la potencia de transmisión es mayor a 1 kw.

COMENT ARIO COMENTARIO Las infracciones consistentes en transmisiones clandestinas se sancionan teniendo en cuenta la potencia de los equipos usados para cometer la infracción. Algunos defienden esta diferencia de trato arguyendo la racionalidad. Otros argumentan que la infracción es igualmente grave si se usa para cometerla un equipo de poca o mucha potencia. El monto mínimo de las multas ha variado lo normado en el artículo 90 de la Ley de Telecomunicaciones: ahora es de 1 UIT y no de 0.50% de la UIT. En uno de los proyectos se pensó más que aumentar en reducir el mínimo de la multa a 0.25 de 1 UIT. En cambio, los máximos de las multas se mantienen como hasta hoy. En la Ley no se ha recogido el artículo 94 de la Ley de Telecomunicaciones que permite que el MTC mediante resolución ministerial pueda “actualizar los máximos y mínimos” de las multas administrativas, lo que da más tranquilidad a los operadores.

Artículo 83° .- Aplicación y graduación de la 83°.multa Para la aplicación y graduación de la multa, se tomará en cuenta los siguientes criterios:

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a) Naturaleza y gravedad de la infracción; b) Daño causado por la infracción; c) Reincidencia en la infracción; d) Disposición del infractor a reparar el daño o mitigar sus efectos; e) Beneficio obtenido como consecuencia de la infracción; f) La repercusión social, así como las características de la localidad en la que opera; g) Los aspectos demográficos y la cantidad poblacional. La multa se fijará en límites inferiores al mínimo legal, cuando la aplicación del monto de la multa, atente contra la continuidad del servicio, teniendo en cuenta el capital social de la empresa, siempre que cuente con autorización.

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley fija expresamente los criterios que debe seguir la autoridad para graduar las multas, aumentando las disposiciones del artículo 242 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, que solo señala entre los aspectos a considerarse para graduar la multa, los siguientes: “a) Repercusión social de la infracción cometida; b) Número de infracciones cometidas”. Los nuevos criterios de graduación de la multa son de carácter objetivo y se han recogido siguiendo distintas experiencias de la administración pública nacional. El manejo racional de la graduación de las multas puede ayudar a que en el futuro la autoridad administradora de las normas, sea más equitativa al aplicar las sanciones y pueda de este modo alcanzar más fácilmente el fin

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fundamental de la regla de derecho, que es el de lograr la adecuación de la conducta de los ciudadanos a los postulados normativos y no que la aplicación de multas desmedidas atente contra la continuidad del servicio, como se dice en la última parte del artículo.

SECCIÓN CUAR TA CUART MEDID AS CAUTELARES EDIDAS Artículo 84° .- Medidas cautelares 84°.El Ministerio podrá adoptar las medidas cautelares de incautación de los equipos, la clausura de la estación radiodifusora o la suspensión de la autorización, en el caso de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 77º incisos a, b, c y d. Dichas medidas podrán ser adoptadas antes o durante el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 85° .- Medidas correctivas 85°.Sin perjuicio de las medidas cautelares a que se refiere el artículo precedente, el personal autorizado del Ministerio podrá adoptar y ejecutar medidas correctivas inmediatas destinadas a prevenir, impedir o cesar la comisión del hecho infractor.

Artículo 86° .- Ejecución de las medidas 86°.cautelares En caso de detectarse la comisión de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico, el personal LEY

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autorizado por el Ministerio podrá disponer y ejecutar la incautación de los equipos o la clausura provisional de la estación radiodifusora, debiéndose en tales casos solicitar el apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público. De ser necesario el descerraje, el órgano encargado de dictar la medida cautelar podrá solicitar al Juez Especializado en lo Penal la autorización judicial correspondiente, la que se resuelve en el término de veinticuatro (24) horas y sin correr traslado al presunto infractor.

Artículo 87° .- Cumplimiento de la medida 87°.cautelar de suspensión de la autorización Ordenada la suspensión, deberá dejar de prestarse el servicio, a partir del día siguiente de la notificación de la respectiva resolución.

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley reproduce el artículo 239 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, en el cual se señala un plazo perentorio e inmediato para que el sancionado con la medida de suspensión temporal acate la medida administrativa.

Artículo 88° .- Destino de los bienes y equipos 88°.Los bienes y equipos utilizados por las estaciones de los servicios de radiodifusión, que hayan sido decomisados pasarán al dominio del Ministerio.

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COMENT ARIO COMENTARIO Se trata de una norma semejante a la del artículo 99 de la Ley de Telecomunicaciones.

Artículo 89° .- Donación de los bienes y 89°.equipos Con el objeto de desarrollar los servicios de radiodifusión educativa o comunitaria, en áreas o lugares donde no se cuente con ellos, el Ministerio puede donar los bienes indicados en el artículo precedente a entidades del sector público o a personas sin fines de lucro que lo soliciten.

COMENT ARIO COMENTARIO El artículo recoge el vigente artículo 100 de la Ley de Telecomunicaciones.

DISPOSICIONES TRANSIT ORIAS TRANSITORIAS PRIMERA .- Preparación de los Códigos de Ética PRIMERA.En el plazo de noventa (90) días de entrada en vigencia de la presente Ley, cada titular de servicio de radiodifusión de manera individual o asociada, deberá aprobar su Código de LEY

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Ética y ponerlo en conocimiento del público, dentro de su programación y por otra vía que considere conveniente, remitiendo copia del mismo al Ministerio. En su defecto, se regirán por el que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con opinión del CONCORTV.

COMENT ARIO COMENTARIO La Primera Disposición Transitoria de la Ley constituye una novedad absoluta en nuestra legislación, pues ordena que todos los titulares de una autorización de radiodifusión deben aprobar su Código de Ética y ponerlo en conocimiento del público en los primeros 90 días de vigencia de la Ley, a través de su programación y otra vía, enviando copia al MTC. La finalidad es que todos tengan la oportunidad de conocer las normas de autorregulación ética de cada empresa o entidad que presta servicios de radio o televisión y eventualmente supervisar y exigir su cumplimiento. La regla puede ser útil para promover la creación o fortalecimiento de un ámbito empresarial e institucional libre y responsable en el campo de la radio y la televisión. Ello se dará si los radiodifusores pequeños y grandes -pues la regla rige para todos- asumen con seriedad la preparación y aprobación de sus respectivos códigos. De no ser así, la disposición será un mero formulismo, vacío de sustancia alguna y por tanto de utilidad social. El proceso de preparación de los códigos de ética puede ser una magnífica oportunidad para que los radiodifusores en forma individual o asociada, dediquen un tiempo suficiente a la reflexión acerca de sus ideales profesionales y empresariales como comunicadores.

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OCT AVA.- Pr esent ación del Código de Ética OCTA Present esentación La presentación del Código de Ética por parte de los titulares del servicio de radiodifusión que cuenten con autorización vigente, se deberá efectuar en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento.

SEGUND A.- Entr ada en vigencia de la LLe ey SEGUNDA.Entrada La presente Ley entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

COMENT ARIO COMENTARIO Contando los días señalados en la norma legal desde el día siguiente de su publicación, se tiene como fecha de su entrada en vigencia el 13 de noviembre de 2004.

TER CERA.- Inicio de funciones del Consejo TERCERA.Consultiv o de R adio y T ele visión Consultivo Radio Tele elevisión Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente Ley, las instituciones consignadas en el artículo 53° deberán comunicar al Ministerio su propuesta de representación ante el Consejo Consultivo de Radio y Televisión. Vencido dicho plazo, el Ministerio procederá a la formalización de los representantes, conforme lo dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo. Al término de dicho plazo, el Ministerio, a propuesta de los demás representantes al Consejo Consultivo, procederá a efectuar la designación de los representantes de aquellas instituciones que no hubiesen efectuado la comunicación antes mencionada.

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El Consejo Consultivo deberá instalarse y elaborar su Reglamento Interno, dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la presente Ley. Dicho Reglamento será aprobado por Resolución Ministerial.

COMENT ARIO COMENTARIO La Ley establece que las instituciones responsables deben designar a los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión en el plazo de treinta días siguientes de su publicación. Estos a su vez deben proponer al Ministerio el nombramiento de los representantes no designados y entrar en funciones y aprobar su Reglamento en el plazo máximo de sesenta días de la publicación de la Ley. El CONCORTV se instaló a las 15:30 horas del día martes 12 julio de 2005, en la Sala 1 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con los siguiente concurrentes: Luis Agois Banchero, representante del Consejo de la Prensa Peruana, José Távara Martín, representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, José Francisco Perla Anaya, representante de las facultades de Comunicación Social y Periodismo, Eleodoro Menéndez Gallegos, representante del Colegio de Periodistas del Perú, Marisol Castañeda Menacho, representante de la Asociación Nacional de Centros de Investigación y Promoción Social y Desarrollo, Crisólogo Cáceres Valle, representante de las asociaciones de consumidores, Daniel Linares Bazán, representante de los titulares de autorizaciones de radiodifusión sonora y televisión comercial.

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DISPOSICIONES COMPLEMENT ARIAS COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- Cláusula de Conciencia En los contratos de trabajo o de locación de servicios que celebren quienes ejerzan la actividad periodística con el titular de un servicio de radiodifusión regirá la Cláusula de Conciencia. En virtud de esta Cláusula de Conciencia todo el que ejerza la actividad periodística tendrá derecho a solicitar la resolución de su contrato o el término de su vínculo laboral cuando hubiese sido conminado u obligado a realizar trabajos contrarios a su conciencia o al Código de Ética establecido por el titular del servicio. Cuando se invoca la Cláusula de Conciencia para solicitar la resolución del contrato o el término de su vínculo laboral, se podrá solicitar la inaplicación de las cláusulas de penalidad que pudieran existir. En tanto no se resuelva el proceso, la penalidad no podrá hacerse efectiva. El plazo para acogerse a este derecho es de treinta (30) días, contados desde el momento en que se produjo alguno de los supuestos previstos en el presente artículo. En los casos que no exista acuerdo entre las partes sobre la aplicación de la Cláusula de Conciencia, se podrá recurrir a la vía arbitral o judicial, siendo de aplicación en este último caso las reglas del proceso sumarísimo.

COMENT ARIO COMENTARIO El asunto de la cláusula de conciencia de los periodistas tiene una historia legislativa prolongada en algunos países, pero recién entra a

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nuestra legislación en forma reducida con la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley de Radio y Televisión. En ella se reconoce que el periodista que labora en un servicio de radiodifusión, ya sea bajo el régimen de contrato de trabajo o de locación de servicios, tiene derecho a solicitar la extinción del vínculo laboral si es que es conminado u obligado a realizar trabajos contrarios a su conciencia o al Código de Ética del propio titular del servicio en el cual labora. El plazo que se otorga al periodista para ejercer su derecho es de treinta días. De producirse el supuesto antes indicado, el periodista no sufriría la aplicación de las cláusulas que pudieran penalizar la finalización anticipada de la relación de trabajo, a no ser que en el proceso se determinara que la invocación de la Cláusula de Conciencia carecía de fundamento. La inclusión del asunto de la Cláusula de Conciencia en la Ley de Radio y Televisión, se explica en parte por el escándalo causado con el comportamiento indebido de muchos periodistas dentro de los diversos medios de comunicación, quienes se prestaron, por acción o por omisión, a ejecutar los planes ilegales fraguados entre los representantes legales de las empresas y el hoy condenado ex-asesor del Servicio de Inteligencia Nacional Vladimiro Montesinos. Se espera que con la defensa básica que la proyectada norma legal otorga al periodista afectado en su conciencia, en el futuro este sea capaz de invocar en su defensa la Cláusula de Conciencia y opte por retirarse de una empresa que actúa ilegal o amoralmente, sin sufrir por ello daño económico.

SEGUND A.- Aplicación suplet oria SEGUNDA supletoria En todo aquello no previsto en la presente Ley, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones.

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TER CERA.- T ele visión est at al TERCERA.Tele elevisión estat atal La radiodifusión estatal se rige por la presente Ley, en lo que le sea aplicable y por lo señalado en la ley especial. El Poder Ejecutivo elabora un proyecto de Radiodifusión Estatal, con participación del Consejo Consultivo de Radio y Televisión y la sociedad civil, en el plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la publicación de la presente Ley.

COMENT ARIO COMENTARIO Con esta disposición la legislación nacional empieza a abordar el asunto de transformación de la radiodifusión estatal en pública. Aunque esto no se menciona expresamente como la finalidad de la norma, su inclusión obedece a la creciente demanda de amplios sectores sociales y políticos para que se termine en el país la radiotelevisión estatal de casi exclusivo uso gubernamental y se de paso a una radiotelevisión pública, es decir organizada y manejada por amplios sectores ciudadanos. Las experiencias de televisión pública tienen un antiguo arraigo en la mayor parte de países desarrollados, sobre todo de Europa y algunos funcionarios han aceptado que en el nuestro se empiecen a dar los pasos necesarios para su implementación. La Ley establece al respecto un mecanismo obligatorio de coordinación entre el Poder Ejecutivo, el CONCORTV y la sociedad civil para que en 120 días de la publicación de la presente Ley den a conocer el proyecto legislativo sobre la materia. Cabe resaltar que este plazo ya venció.

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CUAR TA.- Conv enios de cooper ación y CUART Convenios cooperación similares El Ministerio podrá autorizar la suscripción de acuerdos o convenios de cooperación técnica u otros con la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT, a fin de facilitar los medios técnicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones de gestión, supervisión y control del espectro radioeléctrico, dentro del ámbito de su competencia, no siendo de aplicación lo establecido en otras leyes especiales.

QUINT A.- F a QUINTA.Frranja Educativ Educativa De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 14º de la Constitución Política, los medios de radiodifusión colaborarán con el Estado en la educación y la formación moral y cultural, destinando un porcentaje mínimo dentro de su programación a estos contenidos, que será establecido por los propios radiodifusores.

COMENT ARIO COMENTARIO No se ha restablecido en la nueva Ley la llamada “hora educativa” de los años setenta, por la cual se obligaba a los medios a ese tiempo de transmisión en coordinación con el Ministerio de Educación. Ahora se ha ratificado el mandato, pero el porcentaje horario es una decisión exclusiva de los radiodifusores.

SEXT A.- P aut as de descentr aliz ación SEXTA Paut autas descentraliz alización El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 57º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos

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Regionales, establecerá mecanismos de desconcentración, en coordinación con los Gobiernos Regionales.

COMENT ARIO COMENTARIO La inclusión de esta disposición obedece al mandato de desconcentración progresiva de la atención que se brinda a los titulares de servicios de radiodifusión. De esta manera, se espera atender a los operadores en los mismos lugares en que desarrollan sus actividades y disminuir los constantes reclamos y quejas por los costos en que tienen que incurrir las empresas y entidades para realizar trámites en la capital.

SÉPTIMA.- Norma Derogatoria Deróganse el artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 702; el artículo 23º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 01393-TCC y las demás normas que se opongan a la presente Ley.

OCT AVA.- Pr oducción nacional mínima OCTA Producción Los titulares de servicios de radiodifusión deberán establecer una producción nacional mínima del treinta por ciento de su programación, en el horario comprendido entre las 05:00 y 24:00 horas, en promedio semanal.

COMENT ARIO COMENTARIO En los años setenta existió un mandato de la Ley General de Telecomunicaciones D.L. 19020 que imponía el 60% de

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programación nacional. En general la norma no tuvo aplicación. Hoy se retoma la cuestión pero reduciéndose a la mitad el porcentaje de programación nacional exigido.

NO VENA.- R eglament ación NOVENA.Reglament eglamentación El Reglamento de la presente Ley será aprobado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, dentro de un plazo que no exceda de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación de la presente Ley.


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Premisa La reforma administrativa más novedosa y potencialmente trascendente de la Ley de Radio y Televisión en relación a la legislación de telecomunicaciones precedente, es la instauración del Consejo Consultivo de Radio y Televisión (CONCORTV), el cual ha empezado sus funciones el 12 de julio de 2005. Algunos rechazan la posibilidad de repercusión de los trabajos de dicho órgano, basándose casi exclusivamente en su denominación de “consultivo”. Pero, a estos hay que recordarles que diversas experiencias de investigación social-jurídica y algunas realizadas incluso sobre nuestro mismo sector de radio y televisión, han demostrado que las etiquetas nominales no son definitivas para determinar las atribuciones y funciones que realmente desarrolla un cuerpo administrativo. Un órgano “consultivo” privado puede terminar convirtiéndose en “decisivo” ante los funcionarios, por razón de su capacidad, dedicación y solvencia en la materia. A su vez, el órgano estatal formalmente “decisorio” puede adoptar una posición pasiva y dedicarse a aprovechar los aportes de los consultores o expertos, con lo cual, además, asegura una mayor eficacia y eficiencia en el desempeño de su trabajo administrativo. En todo caso, el examen de la cuestión parte de conocer cuáles son las responsabilidades y tareas que la Ley asigna formalmente al CONCORTV y examinar si es que en el manejo real de las mismas es previsible que se produzcan mecanismos de negociación explícita o implícita, dentro del marco legal, entre los funcionarios de carrera del Ministerio y el CONCORTV. EL CONCORTV

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A este respecto hay que señalar que la Ley 28278 promulgada en junio de 2004 y reglamentada en enero de 2005 regula por vez primera, aunque es verdad que en general de modo sumario, una extensa lista de cuestiones importantes y de larga expectativa de transformación en el sector, como son las referentes al horario familiar y de protección del menor, los códigos de ética, la cláusula de conciencia de los periodistas, la veracidad e idoneidad en la promoción de programas, la recepción y tramitación de quejas del público, la supervisión de los concursos públicos para el otorgamiento de autorizaciones y licencias, la entrega de reconocimientos e incentivos a la radio y televisión, la promoción de programación nacional, regional y local, la innovación técnica de televisión digital, la equidad informativa y la pluralidad de opiniones en los medios estatales, la distinción entre las opiniones periodísticas y los intereses empresariales, la atención del público con discapacidad de comunicación, las facilidades de acceso informativo estatal, el control de la publicidad estatal, entre otros puntos. Todas estas potencialidades legislativas, si no se cuenta con la presencia y actuación, prestigiosa y constante de un órgano independiente del Estado en nuestro caso del CONCORTV que habría que construir- muy probablemente carecerían de significativa eficacia y efectividad en las manos de los funcionarios ordinarios del sector de telecomunicaciones. Las líneas que siguen esbozan un primer ensayo de reflexión sobre el rol que podría desempeñar el CONCORTV para lograr que las disposiciones legales y reglamentarias del nuevo régimen de radio y televisión no se queden única y fatalmente en el papel. Solo se desarrollan algunos ejemplos, pero podrían sumarse otros. 112

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1.- Los concursos públicos La participación en concursos públicos para acceder al espectro radioeléctrico proviene de la Ley de Telecomunicaciones y ha sido desarrollada en el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión siguiendo dicha norma originaria. Efectivamente, el Reglamento se refiere a concursos de ofertas, a la buena pro, a postores, etc. Pero, ninguno de estos términos proviene de la Ley de Radio y Televisión, en ella nunca se llama a los concursos públicos “de ofertas”, sino que se les considera concurso públicos, a secas, en donde se debe evaluar cuatro tipos de información de los postulantes: técnica, legal, económica y de “comunicación”. ¿Esto quiere decir que el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión ha trastornado o distorsionado la novedad tan importante que traía la Ley 28278? ¿Puede ello revertirse de alguna manera? Quizás sí con la presencia y actuación de un órgano consultivo como el CONCORTV, responsable de ver y observar, por mandato legal y reglamentario, la realización de los concursos públicos que se organicen para el otorgamiento de autorizaciones y licencias de radio y televisión. Mediante las palabras y gestiones del Consejo quizás podría evitarse que la realización de los próximos concursos públicos se reduzcan a una mera recepción de sobres con propuestas económicas o monetarias para ganar el derecho a operar una radio o una televisora. También podría el CONCORTV trabajar en la presentación de un proyecto legislativo para acabar con esta dualidad de regulación y orientación entre lo que la Ley y el EL CONCORTV

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Reglamento establecen sobre materia tan importante. En todo caso, la actuación del CONCORTV (según la Ley como veedor, según el Reglamento como observador) en los concursos públicos que realiza el Ministerio, a que se refiere el artículo 16 de la Ley, debería por lo menos incluir actos de garantía como los siguientes: a)

La notificación al Consejo de todas las reuniones que realice el Comité a cargo del Concurso.

b)

El acceso del Consejo a toda la información que se maneje durante el indicado proceso.

c)

El derecho a voz del representante del Consejo en todas las diligencias que se realicen a lo largo del proceso del concurso.

d)

La expedición por parte del Consejo de un documento final al concluirse el indicado concurso, dando cuenta de su labor de veedor u observador del mismo.

La indicada enumeración es meramente enunciativa y no restrictiva. Podrían identificarse y acordarse entre el Ministerio y el CONCORTV otras acciones destinadas a asegurar que la actuación del Consejo en los concursos públicos, convierta a estos en auténticos proceso de competencia integral y valiosa y no meramente figurativa, pues es esa la finalidad que persigue la Ley.

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2.- La participación ciudadana La Ley de Radio y Televisión establece diversos mecanismos de consulta y de participación de los ciudadanos mediante audiencias públicas ordinarias y extraordinarias, acceso permanente a la información actualizada del portal del Ministerio, presentación de quejas y otros, encaminados a establecer de una manera distinta la relación entre los operadores de medios electrónicos, el público y el Estado. Esta variación sustancial en la composición de los actores de la comunicación social puede ser útil y productiva solo si se tiene conciencia de su utilidad y si el órgano representativo de los ciudadanos ante el Ministerio, es decir el CONCORTV, actúa cotidianamente como punto de confluencia entre todos. Pensemos, por ejemplo, en el asunto relativo a los derechos del público para quejarse sobre la radio y la televisión o para plantearle rectificaciones. Sobre esto hay algunas referencias en la reglamentación, pero no se desarrolla nada sobre la persona responsable del medio para atender las quejas y los pedidos de rectificación, ni sobre el proceso mínimo, de cierta garantía, que tendría que seguirse al respecto. La normativa vigente tampoco señala nada sobre la aplicación de otros puntos de gran interés para los ciudadanos, ya sea como radioescuchas y televidentes, comunicadores y periodistas de la radio y la televisión, nuevos profesionales, o simples estudiantes que aspiran a trabajar en dichos medios. Nos referimos, por ejemplo, a los asuntos relativos a la difusión del 30% de producción nacional en la radiodifusión, a la EL CONCORTV

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obligación de los operadores respecto a la clasificación de programas, a la publicidad y promoción de los mismos, al cumplimiento de la programación anunciada y de la regla de puntualidad, al tratamiento concreto de la cláusula de conciencia y otros puntos semejantes. Sobre cualquiera de los puntos antedichos, al estar el CONCORTV conformado por personas con destacada trayectoria y experiencia profesional (y estas, aunque la Ley no lo dice, son obviamente, en el campo de la comunicación), podrían desde su honorífico cargo aportar planteamientos, directivas y propuestas valiosas que de otro modo seguramente no serían capaces de generar los funcionarios de carrera del sector de telecomunicaciones. Por otro lado, cabe señalar que en diversas partes de la Ley se busca promover el crecimiento y desarrollo de la radiotelevisión regional, educativa y comunitaria, mediante disposiciones de trato especial, de exoneraciones, de reserva de frecuencias, entre otras. También la Ley asigna al CONCORTV alguna relación con esta materia, porque ordena que dicho ente sea consultado al momento de elaborarse el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias. Dispone igualmente que el Consejo participe en las audiencias descentralizadas a realizarse al menos dos veces al año para recoger las propuestas y planteamientos de la población y que actúe como veedor u observador en los concursos públicos para otorgar autorizaciones y licencias, como se dijo anteriormente. Todo esto nuevamente convierte al CONCORTV en un espacio propicio para la reflexión y el debate sobre la radio y la televisión en el país y también para la maduración de decisiones que deberán tomar los responsables de ello en el sector. 116

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3.- El proyecto de comunicación De conformidad con Ley, el postulante a una autorización y licencia de radio y televisión, sea por la vía de la tramitación directa o por concurso público, debe adjuntar información conteniendo su proyecto de comunicación. Se reconoce implícitamente que este debe ser objeto de evaluación y de seguimiento constantes por parte de la autoridad y de los ciudadanos, pues el abandono o incumplimiento del mismo son factores previstos por la normativa para la no renovación de la autorización y licencia. Se trata, por tanto, de un punto importante. Es verdad que tanto la Ley como el Reglamento han disminuido el peso que en algún momento del debate legislativo tuvo el requerimiento del proyecto de comunicación y que este ahora tiene más bien un carácter general. Pero, aun así, su sola mención implica que necesariamente se van a tener que establecer criterios para evaluarlo, lo que podría hacerse por ejemplo mediante la identificación de la orientación de la propuesta de programación y del peso horario de la misma en relación al tipo de servicio de radiodifusión que se va a prestar, es decir si se trata de uno comercial, educativo, o comunitario, según las clasificaciones de la Ley. Todo esto se encuentra normado en la nueva legislación y conlleva por tanto la necesidad de un examen por parte del Ministerio, el cual con su ordinaria planilla de personal predominantemente originario de las canteras de administración e ingeniería, es posible que no lo pueda o quiera llevar a cabo sin recurrir al EL CONCORTV

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CONCORTV y a su Secretaría Técnica, por ser la única instancia consultiva especializada dentro del sector en el campo de los medios electrónicos de comunicación social. Es probable que en dicho proceso de conocimiento, comprensión y examen del proyecto de comunicación presentado por el postulante a una autorización y licencia, también sea necesario evaluar la idoneidad del perfil básico del cuadro profesional y técnico previsto para llevar a cabo las tareas de comunicación del servicio proyectado, así como las características del público destinatario y beneficiario de la programación a difundirse y la incidencia de la misma, teniéndose en cuenta las características sociales y económicas de la comunidad concreta a la que se pretende llegar mediante el servicio de radiodifusión. En todos estos supuestos, el material de investigación que irá recogiendo el CONCORTV según el mandato de la Ley, podría igualmente ser fuente obligada y permanente de consulta y aprovechamiento por parte del Ministerio.

4.- La cuestión ética La Ley tiene una serie de principios, normas y procedimientos que se dirigen a una renovación ética del sector de radio y televisión, a fin de que se conviertan en medios que ofrezcan garantías suficientes de buen y eficiente comportamiento empresarial y social. Lo dicho puede provocar aún marcado escepticismo, pero no puede dejar de decirse, pues es la meta máxima a que aspira la normativa de radio y televisión promulgada después de tantos debates y lo que caracterizó fundamentalmente el contenido de ellos. 118

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El reto ético de la radio y la televisión nacional va más allá de la redacción, aprobación, publicación y aplicación de los concretos códigos de ética. Significa la promoción de una actitud diferente y sobre todo de la propagación y asentamiento de una convicción comunitaria y empresarial sobre los bienes que aún nos debe la radio y la televisión en función del desarrollo integral, el bienestar general y la vida democrática. Lograr que este sentido final de la reforma no se quede en el papel, supone trabajo intenso, complejo y de diálogo y encuentro constante entre los actores del proceso de reconversión: los operadores, los ciudadanos y los funcionarios. Toca a todos ellos asumir sus tareas legales y éticas, de modo racional y efectivo, sin afectar su economía y su programación. Este seguimiento a cabalidad por parte del CONCORTV de los principios, normas y procedimientos de dimensión ética exigibles a todas las emisoras de radio y a todos los canales de televisión, por pequeños y alejados que sean, conlleva al igual que todos los puntos anteriormente revisados, un esfuerzo significativo y permanente. Ello se relaciona necesariamente con el uso de los recursos provenientes del artículo 101 de la Ley de Telecomunicaciones, que según la Ley de Radio y Televisión deben ser usados por el CONCORTV para su labor promocional de concursos anuales con entrega de premios y reconocimientos a la buena radio y televisión, de investigación, archivo, convenios internacionales y otras funciones encargadas por Ley al CONCORTV. Todo lo cual supone la necesidad de una actuación permanente y eficiente del órgano consultivo y no solo a través de su SeEL CONCORTV

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cretaría Técnica, en la preparación anual de la propuesta presupuestal, en las gestiones para su aprobación y en el proceso de ejecución, tareas todas que nuevamente ligan al Consejo con los órganos formalmente decisorios del Ministerio.

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Epílogo El ordenamiento de la vida social, política y económica a través de la invención y ejecución de reglas generadas por los integrantes de la propia comunidad es una tarea permanente y compleja, llena de errores y de aciertos. En algunos campos el reto es particularmente difícil, porque hay más intereses en juego y los grupos de presión son más poderosos. No es poca cosa tratar que en el Perú la radio y la televisión se conviertan en bienes estimados por la gente. En realidad no es poca cosa que algo se convierta en un patrimonio reconocido por nuestra comunidad, pues en general, desde hace un buen tiempo (aunque felizmente con una tendencia decreciente últimamente), creer en nuestras propias calidades y potencialidades, no logra muchos adeptos. El CONCORTV se encuentra en la partida de un proceso inédito de aplicación de una normativa específica sobre radio y televisión. Debe correr con otros muchos protagonistas para llegar a su meta legal, la de ser un colaborador eficaz y eficiente de todos aquellos que trabajaron por la promulgación de la Ley y su Reglamento y que guardan la esperanza de que todo el esfuerzo de cuatro años no haya sido en vano. Allí están los jóvenes voluntarios que recogieron firmas en las plazas de las provincias más distantes, las amas de casa que concurrieron a los foros y debates, los empresarios que persistieron solitarios en su búsqueda ética, los anunciantes que sostuvieron a veces las propuestas más radicales de reforma, los profesores y académicos que propagaEL CONCORTV

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ron sin cansancio la doctrina jurídica sobre la materia ante periodistas desinformados, las instituciones civiles nacionales y foráneas que invirtieron en actividades de investigación, capacitación y publicación sobre la problemática. Y otros muchos más. El CONCORTV está en la partida. Que corra bien y llegue a la meta depende de sus integrantes, pero también de la continua exigencia y apoyo de los que los pusieron allí.

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Se terminó de imprimir en los talleres gráficos de Gama Gráfica S.R.L. E-mail: gamagrafica@terra.com.pe Jr. Risso 560, Lince Telf.: 470-2143 Fax: 472-3851 Lima - Perú


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