Vision Cartagena 500 Años
de Fundacion.
Camacol Bolivar
Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bolívar
Arq. Pedro Ibarra Jimenez – Arq. Alberto Herrera Díaz – Arq. Alberto Herrera Salas – Arq. Sebastián González P. – Arq. Víctor Puello
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ANTECEDENTES • Decreto Legislativo Nro. 121 del 18/01/1950. Se destinó al servicio exclusivo de la Base Militar de la Marina de Guerra de las Fuerzas Militares de Colombia la Isla de Tierra Bomba. • Decreto 0321 del 22/02/1957, el gobierno nacional cedió a titulo gratuito al municipio de Cartagena la Isla de tierra Bomba , salvo las áreas reservadas a la Armada Nacional, para ejecutar obras de utilidad publica, Base Naval de la Marina de Guerra. • Artículo 29, Ley 1454 de 2011. Distribución de competencias en materia de ordenamiento del territorio. Son competencias de la Nación y de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las siguientes: a) Establecer la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas. b) localización de grandes proyectos de infraestructura. c) Determinación de áreas limitadas en uso por seguridad y defensa. d) los lineamientos del proceso de urbanización y el sistema de ciudades. e) los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones. f) la conservación y protección de áreas de importancia histórica y cultural. g) Definir los principios de economía y buen gobierno mínimos que deberán cumplir los departamentos, los Distritos, los municipios, las áreas metropolitanas, y cualquiera de las diferentes alternativas de asociación, (Contratos o convenios plan o delegaciones previstas en la presente ley. Parágrafo. Las competencias asignadas a la Nación en los literales anteriores se adelantarán en coordinación con los entes territoriales.
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• Decreto 2731 del 23/11/2013; Declaratoria de Interés General, Resuelve "La construcción de la nueva Base Naval del Caribe en la Isla de Tierra bomba“ y establece como componentes que servirán como apalancamiento del proyecto los siguientes: Proyecto de Renovación Urbana en los Predios de Propiedad del Ministerio de Defensa Naval - Armada Nacional en Boca grande. • • • • • • •
Base Naval Hospital Naval Urbanización la Marina Estación Limbo Estación Esso Marina Todo mar Parque de la Marina
Barrios Navales • • • • • • • •
Crespo Blas de Lezo Villa Rubia San Juan Las Gaviotas Corales Socorro Edificio Otto Small
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Decreto 2731 del 23/11/2013; Declaratoria de Interés General, Resuelve "La construcción de la nueva Base Naval del Caribe en la Isla de Tierra bomba“
• establece como componentes que servirán como apalancamiento del proyecto los siguientes: Proyecto de Renovación Urbana en los Predios de Propiedad del Ministerio de Defensa Naval - Armada Nacional en Boca grande. • • • • • • •
Base Naval Hospital Naval Urbanización la Marina Estación Limbo Estación Esso Marina Todo mar Parque de la Marina
Barrios Navales • • • • • • • •
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Crespo Blas de Lezo Villa Rubia San Juan Las Gaviotas Corales Socorro Edificio Otto Small
ANALISIS BASICO PREDIO TIERRABOMBA Y NORMATIVA ACTUAL Descripcion Referencia Catastral
Lote 1
Referencia
00-06-000-1001-1000 Lote Tierrabomba
Area
7,870,000.00 $
Avaluo Predial
118,050,000,000
Clasificacion del Suelo
Suburbano
Cartagena, 2033 Quinientos A単os
Uso
Base Naval
Normativa Actual Potencial Edificatorio Tratamiento Base Bon-1 Bon-2 Total Potencial Urbanistico 0.10
0.00
0.00 0.10
787,000.00 787,000.00
Suburbano
Limitante al desarrollo
Potencial Utilizable
N/A
787,000.00
Proyecto de Renovaci贸n Urbana en los Predios de Propiedad del Ministerio de Defensa Naval - Armada Nacional en Boca grande.
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ANALISIS BASICO PREDIOS BASE NAVAL Y NORMATIVA ACTUAL Descripcion
Referencia Catastral
Referencia
Area
Avaluo Predial
Clasificacion del Suelo
Uso
Normativa Actual Potencial Edificatorio Base Bon-1 Bon-2 Total Potencial 0.00 0.00 0.00 0.00
Lote 1
01-01-006-5000-1000 Parque de la Marina
28,912.00
$10,928,736,000
Urbano
Zona Verde
Lote 2
01-01-006-0000-9000 Estacion Servicio El Limbo 01-01-006-0000-5000 Estacion de Servicio Esso 01-01-006-0000-4000 Hospital Naval Urbanizacion La Marina
2,682.00
$3,566,193,000
Urbano
Mixto 4
2.40
1.20
0.00
3.60
12,815.00
$14,869,851,000
Urbano
Mixto 4
2.40
1.20
0.00
3.60
27,897.00
$64,187,460,000
Urbano
Institucional 3
2.40
1.20
0.00
3.60
261,317.98
$349,081,875,000
Institucional 3
2.40
1.20
0.60
4.20
Lote 3 Lote 4
Lote 5
01-01-006-0000-3000
Base Naval
Limitante al desarrollo
Potencial Utilizable
0.00 Conservacion Historica 9,655.20 Renovacion Urbana 46,134.00 Renovacion Urbana 100,429.20 Conservacion Arquitectonica
AICH
N/A
AICH
En Funcion del Trat
AICH
En Funcion del Trat
AICH
En Funcion del Trat
1,097,535.52 Conservacion Arquitectonica
AICH
En Funcion del Trat
1,253,753.92
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Tratamiento Urbanistico
Situación Actual Octubre de 2014 • En este momento nos encontramos en un momento coyuntural único, comparable en potencialidades al que se dio a principio del siglo XX con la celebración del primer centenario de la independencia en 1911.
• La gran oportunidad de Redefinir el desarrollo urbano de nuestra ciudad Cartagena de Indias y generar las oportunidades para convertir nuestra ciudad en una de las mas competitivas a nivel mundial en el Siglo XXI. • En la Actualidad gran parte de la competitividad y desarrollo entre países se escenifica a nivel de ciudades; en el caribe, Panamá, La Habana, Cancún; en Europa Barcelona, Bilbao, Valencia; En América del norte Nueva York, Miami, Vancouver; en Asia Shanghái, Hong Kong, Macao, Singapur, etc.
• Cartagena de Indias 2033, Quinto Centenario de la Fundación de la Ciudad • El potenciador inicial consiste en construcción de un motor de desarrollo integrado por el centro Histórico ampliado a partir del Área de Influencia del mismo:
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Bocagrande
Espacio Publico
Complementación del Área Residencial y Turística de Bocagrande integrándola al Centro Histórico, potencializando usos Mixtos, Residenciales, Comerciales y Turísticos.
Espacio Publico
Proyecto Urbanístico, de Uso comercial, Institucional y Dotación de Equipamientos Culturales de Impacto Distrital, Generación de Espacio Publico y Suelo de Protección.
Ordenamiento de la Bahía, Terminal de Cruceros, Movilidad de Pasajeros directamente al Centros Histórico desde la Terminal
Bahía
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Centro Histórico Complementación y potencialización, Generación Estacionamientos, Espacio Publico de Integración y Articulación
Espacio Publico
Propuesta Gobierno Nacional
Uso
Carga
Beneficios
Costo
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Alternativa Camacol - SCA Proyecto urbanístico de usos mixtos: Proyecto Urbanístico, de Uso comercial, residenciales, comerciales, de Institucional y Dotación de Equipamientos servicios, hoteleros, turísticos y Culturales de Impacto Distrital, Generación de portuarios. Espacio Público y Suelo de Protección. Generación de Pagos por Plusvalía por cambio normativo, Compensaciones por Confianza Legítima, 20% Viviendas Interés Social. M2 de Edificabilidad, por medio de la Explotación económica de equipamientos que liberación del Potencial Edificatorio se desarrollen, Generación de Derechos de de los predios; Explotación Edificabilidad transferibles, comercializables económica de equipamientos que se como compensación a la protección, Mitigación desarrollen del Déficit de Espacio Público, Ordenamiento Urbano. Ampliación Servicios Públicos por incremento en la demanda Incremento en el Déficit de Espacios Públicos a Nivel ciudad Deterioro del Medio Ambiente Conflictos en movilidad Conflicto conservación del Patrimonio Cultural inmueble. (Centro Histórico, Getsemaní, Fuerte del Pastelillo, etc. Desaprovechamiento de oportunidad única de Replantear totalmente el desarrollo urbano de la ciudad y el Ordenamiento de la Bahía.
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de Fundacion.
Equipo de Trabajo: Alberto Herrera Diaz / Pedro Ibarra / Sebastian Gonzales / Alberto Herrera Salas / Victor Puello
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“40,700 Resultados en google sobre la tematica del traslado del la Base Naval”.
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Marco Informativo
Sujeto a numerosas propuestas y tema de estudio para la academia.
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Marco AcadĂŠmico
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Criterios relaci贸n ciudad/Base Naval
•
“El Centro y zona de influencia.”
•
“Relacion frente al mar.”
•
“Criterios de edificabilidad.”
•
“Proteccion visuales historicas.”
•
“Conectividad desde y hacia el territorio.”
•
“Posicion
ciudad
frente
al
turismo y calidad.” •
“Recuperacion cuerpos de Agua como motor de desarrollo.”
•
“Oportunidad para el espacio publico .”
•
“Ciudad Sostenible”
•
“Oportunidad para el ciudadano y el turista por igual.”
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Partido SCA
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Referente Minato Mirai , Jap贸n
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Referente Minato Mirai , Jap贸n
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Referente Minato Mirai , Jap贸n
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Referente Minato Mirai , Jap贸n
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Referente Minato Mirai , Jap贸n
Estación multimodal SITM Transcaribe. Comercio y Terminal marítimo regional Proyecto 3
Eje de circulación peatonal y ciclo rutas, que integra el paseo peatonal de la bahía con el centro histórico. Centro de eventos al aire libre, escenarios para conciertos, exposiciones, etc. Polideportivo.
Parque o desarrollo inmobiliario
Proyecto emblemático 2, complementario al anterior, Marina Internacional de Cartagena, con hotelería de primer nivel y aprovechando su ubicación. Proyecto emblemático e icónico de Cartagena, de talla mundial tipo Guggenheim, Opera de Sídney Terminal marítimo, cruceros, embarque y desembarque.
Comercio lineal de borde acuático con fachada a la bahía y al interior del lote. Bares, Restaurantes, etc.
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Marco Conceptual
- Creación de carriles subterráneos en la laguna de juan angola, para conectar la Av. Santander con la Av. Pedro de Heredia.
Espacio subterráneo utilizado como parqueadero para los vehículos atraídos por el proyecto.
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Creación de carriles a nivel y subterráneos de salida del barrio bocagrande hacia la Av. Santander y la Quinta Avenida en Manga
Carriles para acceso de vehículos al sector de bocagrande desde la AV. Santander o el barrio Manga. Lo que permitiría crear un circuito de circulación fluida alrededor del centro Histórico
Marco Urbanístico - Conectividad
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Visi贸n Cartagena 500 A帽os de Fundaci贸n
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Visi贸n Cartagena 500 A帽os de Fundaci贸n
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Visi贸n Cartagena 500 A帽os de Fundaci贸n
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Visi贸n Cartagena 500 A帽os de Fundaci贸n
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Visi贸n Cartagena 500 A帽os de Fundaci贸n
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Visi贸n Cartagena 500 A帽os de Fundaci贸n
ANALISIS BASICO PREDIOS BASE NAVAL Y NORMATIVA ACTUAL Descripcion Lote 2 Lote 3 Lote 4
Lote 5
Referencia Catastral 01-01-006-0000-9000
Referencia Estacion Servicio El Limbo 01-01-006-0000-5000 Estacion de Servicio Esso 01-01-006-0000-4000 Hospital Naval Urbanizacion La Marina 01-01-006-0000-3000 Base Naval
Subtotal Vr. Potencial Edificatorio Total Operaci贸n TRM/31/10/2014
2,050.52
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Area 2,682.00
Avaluo Predial $3,566,193,000
Vr/m2 $1,329,676.73
12,815.00
$14,869,851,000
$1,160,347.33
27,897.00
$64,187,460,000
$2,300,873.21
261,317.98
$349,081,875,000
$1,335,850.96
304,711.98 1,253,753.92 1,558,465.90
$431,705,379,000 $1,776,275,122,099 $2,207,980,501,099
$1,416,765.36 $1,416,765.36 $1,416,765.36
$2,207,980,501,099
$1,076,790,521.96
Las Herramientas • La construcción de una nueva Visión de Ciudad, creativa, única, factible y desarrollable • Ajuste y complementación del POT • Desarrollo de los Instrumentos de Gestión de suelos contemplados en la Ley; los cuales hacen factible el apalancamiento de la inversión que será requerida • Formulación final y adopción del PEMP del Centro Histórico • Adopción del PEMP de Boca chica que redefine las potencialidades de la Isla de Tierra bomba • Plan de defensa Costera – Drenajes pluviales • Diseño, adopción y desarrollo del Plan de Infraestructura que será requerido • Re densificación de áreas subutilizadas con grandes infraestructuras desarrolladas
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Mecanismos de Gestión de Suelos
DECRETO 1337 DE 2002
(Junio 29) "Por el cual se reglamenta la Ley 388 de 1997 y el Decreto-ley 151 de 1998, en relación con la aplicación de compensaciones en tratamientos de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo".
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Mecanismos de Gestión de Suelos
CONSIDERACIONES
1. Que en relación con el tratamiento urbanístico de conservación es necesario tener en cuenta que: . La Ley 388 de 1997 en su artículo 48 establece que los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten. - El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 50 de la Ley 388 de 1997, expidió el Decreto 151 de enero 22 de 1998, "por el cual se dictan normas relativas a los mecanismos que hacen viable la compensación en tratamiento de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo".
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- El citado decreto en su artículo 2° establece que se entiende por conservación el tratamiento urbanístico que por razones ambientales, históricas o arquitectónicas limita la transformación de la estructura física de áreas del municipio o distrito, de inmuebles particulares, de obras públicas y de elementos constitutivos del espacio público. - El artículo 3° ibídem, dispone que la aplicación del tratamiento de conservación a una zona, predio o inmueble, limita los derechos de construcción y desarrollo, en la magnitud de desarrollo que sin esta limitación podría obtenerse dentro de lo definido para la zona o subzona geoeconómica homogénea por el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. - El artículo 4° del mismo decreto determina que la compensación tendrá lugar en aquellos casos en que por motivos de conveniencia pública se declaren como de conservación histórica arquitectónica o ambiental determinados inmuebles, en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen. . Con fundamento en lo dispuesto en las anteriores normas, solo habrá lugar a compensación cuando los derechos de construcción y desarrollo de los predios o inmuebles ubicados en una zona o subzona geoeconómica homogénea, sean efectivamente limitados por el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen, en virtud de la aplicación del tratamiento urbanístico de conservación.
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2. Que en relación con los inmuebles que pueden ser objeto de compensación en tratamientos de conservación es preciso señalar que: . El artículo 31 de la Ley 388 de 1997, define el suelo urbano como aquellas áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el Plan de Ordenamiento Territorial, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación según sea el caso. . El artículo 32 de la misma ley dispone que el suelo de expansión urbana está constituido por la porción del territorio que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial según lo determinen los programas de ejecución. . En relación con el suelo rural, el artículo 33 ibídem, prescribe que constituyen, esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales de explotación de recursos naturales y actividades análogas.
. El artículo 34 de la ley 388 de 1997, dispone que el suelo suburbano es una categoría de suelo que se ubica dentro del área rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad. En su inciso segundo señala que los municipios y distritos establecerán las regulaciones tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en éstas áreas sin que previamente se surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la infraestructura de espacio público y vial al igual que con redes de energía, acueducto y alcantarillado requeridas para este tipo de suelo.
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- De conformidad con las normas citadas, se puede advertir claramente que las únicas clases de suelo que pueden tener usos urbanos son las áreas clasificadas como suelo urbano y de expansión urbana, razón por la cual el tratamiento de conservación solo limita los derechos de construcción y desarrollo de los inmuebles que se localicen en estas clases de suelo, habida cuenta de que en suelo rural y suburbano no se generan derechos de edificabilidad pues ninguno de ellos tiene prevista la posibilidad de desarrollar usos urbanos. . En mérito de lo anterior, es preciso aclarar que la compensación en tratamiento de conservación de que trata la Ley 388 de 1997 y el Decreto 151 de 1998, solo se aplicará en las áreas clasificadas como suelo urbano y de expansión urbana, pues estas son las únicas a las cuales puede limitarse la posibilidad de desarrollo y construcción. 3. Que el Decreto 151 de 1998, dispone que el pago de las compensaciones mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo se hará conforme al reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, por lo cual se hace necesario reglamentar el mismo,
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DECRETA: Artículo 1°. Compensaciones en el tratamiento de conservación. El reconocimiento y pago de las compensaciones previstas en la Ley 388 de 1997 y en el Decreto 151 de 1998 por la aplicación del tratamiento de conservación que se defina en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, procederá exclusivamente cuando se limiten derechos de edificabilidad de determinados predios o inmuebles ubicados en el suelo urbano o de expansión urbana, conforme a la clasificación del suelo que haya establecido el respectivo municipio o distrito. Corresponde, en todo caso, a los municipios y distritos definir los mecanismos a través de los cuales se garantizará el pago de las compensaciones de los terrenos o inmuebles calificados de conservación, bien sea en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen. Parágrafo. En ningún caso, pese a que se encuentren en suelo urbano o de expansión urbana, serán objeto de compensación, los terrenos o inmuebles que por sus características físicas, topográficas o geológicas sean inconstruibles ni aquellos que sean declarados como zonas de amenaza o riesgo. Artículo 2°. Compensaciones mediante transferencia de derechos de construcción y desarrollo. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 151 de 1998, la asignación de derechos transferibles de construcción y desarrollo, es uno de los mecanismos de que disponen los fondos de compensación municipal y distrital para efectuar el pago de las compensaciones a que haya lugar con ocasión de la aplicación del tratamiento urbanístico de conservación a determinados predios o inmuebles generadores de tales derechos.
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Tan sólo en el evento en que el municipio o distrito haya definido la transferencia de derechos de construcción y desarrollo como mecanismo para el pago de la compensación por el tratamiento del conservación, en los términos que se establecen en los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10 del Decreto 151 de 1998, los propietarios de los terrenos a los cuales se haya asignado dicho tratamiento, podrán ser compensados mediante la asignación de derechos transferibles de construcción y desarrollo. Cuando el respectivo municipio o Distrito no haya adoptado este mecanismo de compensación, garantizará que los propietarios de los predios o inmuebles a conservar sean objeto de otro tipo de estímulos, beneficios o formas de compensación en los términos que se establecen en el Decreto 151 de 1998 y en el presente decreto.
Parágrafo 1°. Los municipios, sus entidades descentralizadas y las entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental mantendrán, en todos los casos, la posibilidad de adquirir los terrenos calificados por su normativa urbanística o ambiental como de conservación o protección ambiental. Parágrafo 2°. Para determinar el monto de la compensación en tratamientos de conservación ambiental, y de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 11 del Decreto 151 de 1998, se entenderá por suelo urbanizable de conservación el área total
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del predio objeto del tratamiento de conservación, descontando la superficie correspondiente a eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas, así como el porcentaje correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias de que hayan sido objeto los inmuebles colindantes que se tengan en cuenta para determinar el valor de la compensación. En el caso de edificios a conservar, el monto de la compensación se aplicará sobre el suelo edificable que corresponderá al área de suelo ocupado por la edificación sometida al tratamiento de conservación. Artículo 3°. Otros mecanismos para el pago de compensaciones. Algunos de los mecanismos de compensación que se pueden utilizar de manera alternativa o complementaria cuando no se opte por la asignación de derechos transferibles de construcción y desarrollo, son los siguientes: 1. Asimilación de los inmuebles a los estratos 1 o 2 para efectos del pago del impuesto predial y demás gravámenes municipales o distritales que tengan como base gravable el avalúo o el autoavalúo. 2. Asignación de tarifas reducidas de impuesto predial.
Parágrafo. En el supuesto de zonas o áreas urbanas a conservar por su interés histórico o arquitectónico, donde las propiedades mantienen las características con fundamento en las cuales se declaró la conservación, se podrán aplicar los mecanismos de compensación de que trata el presente artículo.
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Artículo 4°. Condiciones para el pago de las compensaciones. Las condiciones que deben cumplir los propietarios de los inmuebles para el pago de las compensaciones, son las siguientes: 1. Los propietarios de los inmuebles deberán mantener y cumplir en todo momento con las condiciones y requisitos que se establezcan en la declaratoria de conservación. 2. En caso de estimarlo necesario, los municipios y distritos podrán condicionar el pago de la compensación, a la presentación, aprobación y ejecución por parte de los propietarios de un proyecto de recuperación íntegra del inmueble. Durante el estudio de los proyectos integrales de recuperación de inmuebles, se adelantará una visita técnica al predio y se consultarán los datos de archivo, documentación fotográfica y bibliográfica según sea el caso. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 151 de 1998, los propietarios de inmuebles sometidos a tratamiento de conservación a quienes se hubieran pagado compensaciones, adquirirán la obligación de adoptar las medidas de conservación que se especifiquen para cada caso, y de no hacerlo, deberán devolver el monto de la compensación recibida actualizada en el índice de precios al consumidor más diez (10) puntos porcentuales anuales sin perjuicio de las otras sanciones aplicables al caso. Artículo 5°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
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