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Apuntes Diplomado en Seguridad Privada Integral Modulo de aplicación de la Legislación en la Seguridad Privada

PRIMERA SEMANA Clase N° 1 1.- Normas que regulan la convivencia en sociedad. Diversas normas regulan nuestro comportamiento, tanto individual como en sociedad. En términos generales, éstas son las siguientes: Normas sociales, normas morales, normas religiosas, usos sociales y normas jurídicas. Nos interesan estas últimas y de ellas podemos indicar lo siguiente: Normas jurídicas. Son una especie de normas de conducta, esencialmente para la vida en sociedad, que persiguen la realización de ciertos valores

como la justicia y la seguridad jurídica.

Aquí

claramente destaca la ley. Característica. A.- La coercibilidad. La norma jurídica es coercible porque existe la legítima posibilidad de auxiliarse de la fuerza socialmente organizada, ya sea para obtener el cumplimiento forzado de las normas jurídicas, o para aplicar la sanción establecida para el caso de transgresión de dicha norma. Esta coercibilidad tiene las siguientes características: 1.- Consiste en una posibilidad del uso de la fuerza pública, lo que se materializará o no según se cumpla la hipótesis que lo genera. 2.- Es una posibilidad legítima. Es el mismo ordenamiento jurídico el que autoriza el uso de la fuerza. Es el derecho que establece los procedimientos (a través del C.P.C., C.P.P.) y los entes destinados a ejercer la fuerza (Carabineros de Chile y La Policía de Investigaciones).

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3.- Fuerza socialmente organizada. Emana la coercibilidad de los entes expresamente autorizados y creados para aplicar dicha fuerza. Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile. 4.- El objetivo de la coercibilidad es el cumplimiento forzado de lo prescrito por la norma. (Contrato de c/v una de las partes debe pagar el precio. Si no quiere hacerlo se le demanda y los tribunales obligan a pagar, embargándole bienes y rematándolos. Si el cumplimiento forzado de la norma no es posible, el objetivo de la coercibilidad es la aplicación de la sanción (homicidio la muerte no se puede revertir y corresponderá la aplicación de la pena). 2.- Proceso de formación de la Ley (síntesis) Hay que tener presente que en este participa el Poder legislativo como el Poder ejecutivo, ambos como poderes colegisladores. 1.- Iniciativa. Es el acto por el cual un proyecto de ley se somete a la consideración del poder legislativo. Si proviene del Presidente de la República se denomina mensaje presidencial, y si proviene del parlamento se denomina Moción parlamentaria. En este último caso la cámara donde se inicia el proyecto se denomina cámara de origen y la otra cámara revisora. 2.- Discusión. Es el acto por el cual las cámaras deliberan acerca de las iniciativas legales y la finalidad es el análisis del proyecto de ley. 3.- Aprobación. Es el acto por el cual la cámara manifiesta su conformidad con el proyecto de ley, debiendo reunir el quórum exigido por la Constitución Política del Estado. 4.- Sanción y veto. La sanción es el acto por el cual el Presidente de la República da su conformidad al proyecto de ley, anteriormente aprobado por las cámaras. El veto es el acto por el cual el Presidente de la República puede desaprobar el proyecto de ley y devolverlo a la cámara de origen con las respectivas observaciones. 5.- Promulgación. Es el acto por el cual el Presidente de la República certifica la existencia de una ley y ordena su ejecución, a través de un decreto supremo llamado decreto promulgatorio. 6.- Publicación. Es el acto por el cual se informa a la ciudadanía del contenido de una ley, a través de la inserción en el diario oficial. Si bien es cierto la publicación se practica en el diario oficial, se puede dar la posibilidad que se publique en otros texto diverso de éste, como puede ser, en el diario el Mercurio de Santiago, La

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Cuarta, etc. Esta posibilidad está contenida en el Art. 7º, inc. 3º del Código Civil que señala: “...sin embargo, en cualquier ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia”. B.- Efectos de la publicación de la ley. 1.- Queda fijada la fecha de la ley. 2.- Determina la presunción de conocimiento de la ley. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después de que haya entrado en vigencia. 3.- Queda incorporada al derecho positivo del país. 4.- La ley entra en vigor, y se aplica y hace obligatoria a todos los habitantes de la república. C.- Características de la ley. 1.- Emana de la autoridad pública. Son fruto de un trabajo público compuesto por el poder ejecutivo y el poder legislativo (colegisladores). 2.- Generalidad de la ley. Las leyes son reglas generales y abstractas, es decir, que las leyes no se dictan para un caso particular y concreto, sino para una serie de hipótesis. 3.- Permanente.

Está destinada a mantenerse durante un lapso prolongado de tiempo y

generalmente indefinido. Esta característica tiene excepciones, ya que hay casos en que se dictan leyes transitorias, es decir, tienen vigencia por un cierto período de tiempo. 4.- Obligatoriedad. Ello marca una diferencia con otras normas sociales (morales, religiosas, trato social, etc.). La ley pasa a ser obligatoria cuando entra en vigencia y si no se cumple, se sanciona por la fuerza, manifestada de muchas formas: a.- Privación de libertad. b.- Sanción con una multa. c.- Sanciones de carácter civil como la nulidad de un acto o contrato. d.- Indemnizar los perjuicios y daños producidos. 5.- Certeza. Nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. De esta forma hay una presunción de derecho ( que no admite prueba en contrario) en la que la ley se presume conocida por todos, incluyendo a los analfabetos, ciegos, sordos, etc.

3.- Derogación de las leyes

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1.- Concepto: es la cesación de la vigencia y obligatoriedad de una ley en virtud de otra ley posterior. La facultad de derogar una ley sólo corresponde al poder legislativo, llamado también legislador. 4.- Fuentes del Derecho. Fuentes formales: Son los modos a través de los cuales el Derecho llega a constituir una norma jurídica positiva (escrita), vinculante y sancionada dentro de la sociedad. Son fuentes formales; principalmente la ley, pero también, la costumbre, los principios generales del derecho, la equidad y la jurisprudencia. Por ser la ley la fuente de mayor preponderancia y principal en nuestro Derecho, iniciaremos un breve estudio de la teoría de la ley. 5.- Teoría de la ley La ley en sentido amplio, comprende los siguientes tipos de leyes: A.- La Constitución Política del Estado. B.- Leyes orgánicas constitucionales, de quórum calificado e interpretativas de la constitución. C.- Leyes ordinarias o comunes. D.- Los tratados internacionales. E.- Los decretos con jerarquía de ley ( Decretos con fuerza de ley y decretos leyes). F.- Manifestaciones de la potestad reglamentaria ( reglamentos, circulares, decretos u ordenanzas municipales).

LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

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Es la ley fundamental que organiza el estado y la forma de gobierno, establece los poderes del estado, el régimen de derechos y las garantías constitucionales. Por ello, al ser la norma de mayor jerarquía, existe o contiene el principio de supremacía constitucional, que se manifiesta en cuatro puntos: 1.- Establece los órganos y regula los procedimientos para crear normas jurídicas de jerarquía inferior, siendo el fundamento de validez de ellas. 2.- El contenido de las normas jurídicas inferiores está subordinado en lo prescrito por la constitución y por ello, las primeras no pueden contradecir la constitución, debiendo además, guardar concordancia con ella. 3.- Para que esta supremacía constitucional sea verdadera y no una simple declaración, la propia constitución política del estado establece mecanismos para asegurar su superioridad o supremacía: a.- Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley. b.- Recurso de protección. c.- Acción de nulidad de derecho público. 4.- La constitución política del estado regula lo fundamental para la organización del estado, estableciendo su forma (federal o unitaria); el tipo de gobierno, los 3 poderes del estado y las garantías de los individuos frente al poder.

LEY EN SENTIDO ESTRICTO Es una fuente formal del derecho por el cual el poder legislativo, en conjunto con el poder ejecutivo, producen normas jurídicas abstractas, generales y de validez comúnmente indefinida, siguiendo el procedimiento señalado por la constitución política del estado. Como fuente formal, la ley tiene las siguientes características: a.- El procedimiento de formación se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado (Artículos 62 al 72). b.- Al ser una norma inferior está subordinada a la Constitución Política del Estado. c.- Es la fuente formal más importante del derecho. d.- La ley es una manifestación de la potestad pública denominada potestad legislativa que radica en el parlamento.

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Clases de leyes. La constitución de 1980 estableció varias categorías de leyes, que se diferencian por los quórum de aprobación, la materia que tratan y la existencia de un trámite adicional que es el control de constitucionalidad previo y obligatorio por parte del tribunal constitucional. 1.- Ley orgánica constitucional (L.O.C.).

Es aquella que para su creación, modificación o

derogación requiere de los 4/7 de los parlamentarios en ejercicio y están sujetas al control por parte del Tribunal Constitucional. Ejm. L.O.C. de las Fuerzas Armadas, L.O.C. de votaciones y escrutinios populares, L.O.C. de Bases Generales de la Administración del Estado. 2.- Ley de quórum calificado (L.Q.C.). Son aquellas que requieren para su creación, modificación o derogación la mayoría absoluta de los parlamentarios en ejercicio y no están sujetas al control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional. Ejm. Ley de control de armas y explosivos. 3.- Ley interpretativa de la constitución. Son aquellas que para su creación, modificación o derogación requieren de los 3/5 de los parlamentarios en ejercicio, estando sujeta al control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional. 4.- Leyes ordinarias o comunes. Son aquellas que regulan materias que la constitución política del estado señala como materias de ley, sin que se trate de una L.O.C. ó L.Q.C. y requieren para su creación, modificación o derogación de la mayoría de los parlamentarios de cada cámara presentes en la sesión.

DECRETOS CON JERARQUIA DE LEY

Son manifestaciones normativas del poder ejecutivo que tratan materias de ley, por lo mismo, tienen la misma jerarquía de una ley. Se modifican a través de leyes (no a través de decretos). 1.- Decreto con Fuerza de Ley (D.F.L.). Son actos normativos del Presidente de la República que regulan materias propias de ley, previa autorización del Congreso Nacional mediante una ley delegatoria.

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A.- Fundamento. El art. 61 de la C.P.E., permite al Congreso Nacional delegar facultades legislativas. Se permite en períodos de normalidad constitucional y están destinados a regular materias muy técnicas, donde la discusión de los detalles es muy difícil. B.- Límites. Existen dos clases de límites, los temporales y en cuanto a su contenido. C.- Temporales. El Presidente de la República tiene un año para dictar el D.F.L., contado desde la fecha de la ley delegatoria. Transcurrido ese período, la delegación caduca. D.- Contenido. Hay ciertas materias que no pueden ser objeto de delegación. No se pueden delegar facultades legislativas respecto de las garantías constitucionales, atribuciones de los poderes del estado, nacionalidad y ciudadanía, y materias que son objeto de ser reguladas por una ley orgánica constitucional. E.- Ley delegatoria. Esta ley que autoriza al Presidente de la República para dictar el D.F.L., proporcionando un marco dentro del cual el Presidente de la República puede dictarlo. F.- Control. La delegación de facultades legislativas es controlada por la Contraloría General de la República y el tribunal Constitucional. 2.- Decretos Leyes (D.L.). Son actos normativos del poder ejecutivo, que regulan materias propias de ley, sin previa autorización del poder legislativo. Ejm.: D.L. 3607.A.- Fundamento. Tienen su origen en situaciones de emergencia constitucional, cuando

existen

gobiernos de facto o hecho que se instalan en el poder. Al producirse una ruptura del orden constitucional por un golpe de estado o revolución, el nuevo gobierno ante la ausencia de un parlamento y para mantener la marcha del estado, se ve en la necesidad de dictar disposiciones con jerarquía de ley. B.- Control. Se registran ante la Contraloría General de la República. C.- Validez. Son inconstitucionales, sin embargo, tienen eficacia. Se suscita una discusión cuando se recupera el régimen democrático. Por seguridad jurídica y por un efecto práctico, mantienen su validez.

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LA JURISPRUDENCIA

1.- Concepto. Es un poder reglado de carácter público ejercido por órganos imparciales denominados jueces, que resuelven conflictos de relevancia jurídica mediante la aplicación del derecho preexistente con autoridad de cosa juzgada. A.- Es una potestad pública que pertenece exclusivamente al estado, ya que sólo la ejerce un poder del mismo, el poder judicial. B.- Es una función pública que se encuentra reglada por el derecho público y es indelegable, indisponible e irrenunciable. C.- Es una actividad de ejercicio reglado y se sujeta a las normas del debido proceso. Esta es una garantía constitucional que implica cumplir con varias exigencias como: el derecho a ser oído antes de ser condenado; imparcialidad del tribunal; derecho a presentar pruebas; derecho a una asesoría letrada, etc. D.- Tiene un fin que es la resolución de un conflicto que se somete a su decisión. Esta resolución de conflicto se hace a través de la aplicación del derecho. E.- La función jurisdiccional la ejercen los órganos llamados jueces que conforman los tribunales de justicia, que por esencia son neutrales. Esto implica una posición imparcial frente a ambas partes, sin tener preferencias o prejuicios frente a ninguna de las partes. F.- Las decisiones de los tribunales, reuniendo ciertos requisitos, tienen efecto de cosa juzgada. Esto implica que sus decisiones se tornan irrevocables y cuando tienen dicho carácter se pueden cumplir por la fuerza. G.- También existen otros entes administrativos que están autorizados por la ley para interpretar las normas cuyo cumplimiento fiscalizan, como asimismo, pueden aplicar normas jurídicas. Ejemplo de ello es el SII., Contraloría General de la República, Dirección del Trabajo, Superintendencia de seguro, seguridad social y A.F.P. 3. Sujetos del derecho El sujeto del derecho es aquel ente capaz de ser titular de un derecho y obligación jurídica. El sujeto de derecho es la persona y el objeto del derecho es la cosa. El sujeto de derecho es una persona capaz de ser titular de un derecho u obligación.

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Los animales, desde el punto de vista jurídico, es considerado como una cosa porque no tiene dominio de sus actos, careciendo además de razocinio. En Chile los sujetos de derecho pueden ser de dos clases. Personas naturales o personas jurídicas. I.- Persona natural. De acuerdo al art. 55 del Código Civil chileno es persona natural todo individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. II.- Persona jurídica. Es una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente (Art. 545 del Código Civil).

Clase N° 2 1.- Derecho Penal El Derecho Penal es aquella rama del derecho que estudia el delito, el delincuente y las medidas que les son aplicables

en defensa y satisfacción sociales (Becerra).

2.- El principio de la reserva o legalidad El hecho de que la ley sea la única fuente del derecho penal se conoce con el nombre de principio de la reserva o legalidad. Este principio de reserva, entendido como garantía constitucional propia de los regímenes democráticos y liberales, tiene un triple alcance: a.- Solamente la ley puede crear delitos y establecer sus penas (principio de legalidad en sentido estricto). b.- La ley penal no puede crear delitos y penas con posterioridad a los hechos incriminados y sancionar éstos en virtud de dichas disposiciones (principio de irretroactividad), y c.- La ley penal, al crear delitos y penas, debe referirse directamente a los hechos que constituyen aquéllos y a la naturaleza y límites de éstas (principio de tipicidad). El principio de la legalidad o reserva encuentra su fundamento en los incisos 7º y 8º del Nº 3º del art. 19 de la C.P.E. Ello a su vez, se ve reconocido también por el artículo 18 del Código Penal. El sentido de legalidad que este principio tiene, aparece con bastante claridad en el texto constitucional. Las condenas en materia penal sólo pueden pronunciarse en virtud de una ley. El

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concepto de ley, aunque no definido en la propia constitución, está caracterizado con mucha claridad en los artículos 62 a 72 de la misma. La irretroactividad de las leyes penales también está de manifiesto en le art. 19 Nº 3 inciso 7º de la C.P.E. Finalmente el principio de reserva tiene un sentido de tipicidad. Ello significa que la ley penal, en su contenido, debe referirse a hechos específicos y penas determinadas.3.- Aplicación de la ley penal en el espacio Hay diversas teorías que han surgido para solucionar los conflictos de jurisdicción que pueden surgir. a.- Teoría de la territorialidad, (ius solis) según la cual la ley penal de cada estado se aplica a todos los delitos cometidos dentro del territorio, cualquiera que sea la nacionalidad de los delincuentes o de las víctimas (Art. 5 del C.P.). Es que predomina en la legislación universal, pues doctrinariamente es consecuencia inmediata de la soberanía. b.- Teoría de la extraterritorialidad o de la personalidad, (ius sanguinis) sostiene que la ley penal del país debe seguir a sus súbditos que delinquen en el extranjero, sea contra sus conciudadanos o extranjeros. c.- La teoría mixta, conforme a la cual, siendo la ley del Estado de carácter territorial, resulta también aplicable, en casos excepcionales, a delitos cometidos en el extranjero, por nacionales e incluso por quienes no lo son. (Es la que acepta nuestra legislación penal). Artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales (C.O.T.).2.- Concepto de territorio Por territorio de la República debe entenderse todo espacio de tierra, mar o aire sujeto a soberanía chilena, así como

aquellos lugares que, en virtud de una ficción jurídica

internacionalmente aceptada, se consideran también pertenecientes a él. De aquí fluyen dos clases de territorios: a.- Territorio natural. Aquel integrado, en primer lugar por el casco terrestre continental e insular sobre el cual Chile ejerce soberanía. Comprende tanto el suelo y subsuelo , así como también los ríos, lagos y mares interiores que se encuentran dentro de las fronteras del país.

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También forma parte del territorio natural el mar territorial o adyacente “ El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional” (Art. 593 C.C.) b.- Territorio ficticio. Es aquel que está fuera del territorio físico, fuera de las fronteras del Estado en virtud de tratados o de la costumbre internacional (buques y aeronaves de guerra en cualquier lugar que estén, buques y aeronaves comerciales en alta mar, embajadas acreditadas ante un Estado extranjero). 3.- Aplicación de la ley penal en relación al tiempo. En cuanto al tiempo de su vigencia, las leyes penales, rigen desde el momento de su publicación hasta su derogación. Si se suceden en el tiempo dos o más leyes penales, el principio dominante

es

el de

irretroactividad de la ley, esto es, que tiene aplicación la que regía al momento de la perpetración del delito. Este es un principio que rige tanto para las leyes civiles y penales, pero respecto de estas últimas, tiene un reconocimiento de rango constitucional. Este principio

tiene su defensa y

fundamento en las garantías individuales. La ley mas benigna. Este principio general de irretroactividad de la ley, admite excepciones: la retroactividad

y la ultra actividad de la ley que favorece, lo cual significa que a veces

resulta

aplicable a situaciones anteriores a su nacimiento o posteriores a su derogación. La retroactividad opera cuando es la ley posterior al delito la más benigna, y la ultra actividad, respecto de los delitos perpetrados durante la vigencia de una ley que fue reemplazada por otra que perjudica al procesado; dicho en otras palabras, cuando es la ley antigua, ya derogada, la que le es mas favorable. ¿Cuándo se entiende que la ley penal posterior al delito es más benigna?. El Código Penal en el art. 18, inc. 2º, dispone que la ley penal tendrá efecto retroactivo en dos casos: cuando exima al hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa. En el hecho será el juez, en cada caso, quien tendrá que ponderar las consecuencias favorables o desfavorables para el delincuente que deriven de la aplicación de una u otra ley. ¿Tiene aplicación la ley penal posterior mas benigna al respecto de las causas criminales en que ha recaído sentencia de término?.

Aquí entran dos principios en pugna: por

unas parte el principio pro-reo y por otra la autoridad de cosa juzgada. Antes de la ley 17.727 de 27 de septiembre de 1972, hacía prevalecer el respeto a la cosa juzgada. La ley en referencia agregó dos nuevos incisos al art. 18 del C.P. y uno de ellos establece que el sistema de la ley más favorable al reo se aplicará aun en el caso de sentencias ejecutoriadas.

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5.- Efecto de la ley en cuanto a las personas Igualdad ante la ley. El principio rector que comprende todo el ordenamiento jurídico, es el de la igualdad de todas las personas ante la ley. Se encuentra contemplado en el art. 14 del Código Civil y reiterado casi textualmente en la primera parte del art. 5º del Código Penal (C.P.). “La ley penal es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros”. Este principio realmente hablando no admite excepciones auténticas, pues no existen personas que se encuentren excluidos del derecho punitivo en atención a sus calidades personales. Lo que si sucede en algunos casos persecución

penal a quienes

es que resulta

preciso poner al margen de una posible

ejercitan ciertas funciones, en consideración

a la naturaleza e

importancia de éstas. Por ello se trata de excepciones funcionales y relativas, que sólo amparan al sujeto en tanto ejercita el cargo respectivo. Algunas de estas excepciones se hallan establecidas en normas internacionales y otras disposiciones de derecho interno. A.- Excepciones en el derecho internacional. A).- La ley penal chilena no es aplicable a los Jefes de Estado extranjeros que se encuentren de visita en territorio nacional. Ello constituye una manifestación de reconocimiento y respeto a la soberanía de otro estado, que se considera encarnada en la persona de quien encabeza su gobierno. Aunque la doctrina se inclina en exigir que el Jefe de Estado se encuentre en visita oficial, la norma del Código de Derecho Internacional Privado (conocido como Código de Bustamante) no contempla esa limitación. B).- Gozan de una exención semejante los representantes diplomáticos de Estados extranjeros, así como sus empleados extranjeros y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su compañía. Ello es amplio y se encuentra contemplado además en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. C).- Los funcionarios consulares disfrutan también de una inviolabilidad personal relativa en relación con infracciones comunes, y de inmunidad de jurisdicción respecto de actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones (Convención de Viena sobre Relaciones Consulares). B.- Excepciones en el derecho interno.

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A).- Los Diputados y Senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión. (Art. 58 C.P.E.).

6.- Teoría del delito. A.- Evolución del delito.

Originalmente se asociaba al

daño que causaba, por lo que la

responsabilidad criminal entre los pueblos primitivos era totalmente objetiva. Como consecuencia de ello, sólo se sancionaban los delitos consumados, y las etapas anteriores (tentativa y delito frustrado) no porque no ocasionaban daño. Asimismo, como basta el hecho dañoso, no se atendía para sancionarlo, si se había cometido con dolo o culpa. Con el paso del tiempo comenzó a considerarse el elemento subjetivo, ya que se entendió que éste es un ente jurídico, producto del libre arbitrio humano, y se afirmó también que la pena aplicable al delincuente debe guardar relación con la gravedad objetiva del hecho. Concepto. Según el art. 1º del C.P. Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. B.- Clasificación de los delitos Los delitos pueden clasificarse desde distintos puntos de vista que, por lo general, derivan de particularidades relativas a los distintos elementos de su estructura. Aquí veremos la clasificación atendida su gravedad. a.- Crímenes, simples delitos y faltas. De acuerdo al art. 3º del Código Penal, “los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas, y se clasifican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21”. El art. 4º agrega que “la división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este Código”. Como se advierte, la clasificación es de naturaleza formal, pues depende tan sólo de si la pena con que la ley amenaza al hecho se encuentra catalogada en la escala general del art. 21 del Código Penal como pena de crimen, simple delito o de falta. Respecto a la multa, que según esta disposición es una pena común a las tres clases de infracciones, su aplicación a cada categoría se determina con arreglo a su cuantía, de conformidad a lo preceptuado por el art. 25 inc. 6º del Código Penal. Esta clasificación tiene importancia respecto de la punibilidad del delito consumado, frustrado y tentativa; de los partícipes en ellos en calidad de autor, cómplice o encubridor; en los plazos de

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prescripción, para la procedencia de algún beneficio (remisión condicional de la pena, libertad vigilada y reclusión nocturna), etc. b.- La tipicidad. Es la circunstancia de que una conducta encuadre perfectamente en laguna de las descripciones abstractas que contempla le ley penal. En la descripción típica se encuentran los elementos objetivos y subjetivos. Los primeros aluden a las características que deben cumplirse en el mundo exterior; los segundos, a la actitud psicológica del sujeto respecto del hecho. La tipicidad del hecho exige que en él concurran tanto los elementos objetivos como los subjetivos, los cuales constituyen las dos caras de una misma moneda.

c.- Funciones de la tipicidad Función de garantía. La tipicidad es una concreción del principio de legalidad, y al igual que este constituye una garantía para todas las personas. Para que el principio de legalidad constituya una efectiva garantía es necesario que las conductas delictivas o los tipos sean lo más completo y preciso posible, ya que mientras mas precisos es el tipo mayor es la garantía para las personas. Por otra parte, la tipicidad constituye una garantía de igualdad, por cuanto todas las personas van a ser sancionadas y juzgadas de acuerdo a un mismo tipo. Función legislativa. Al legislador le corresponde seleccionar de entre todas las conductas antijurídicas, aquellas que merecen sancionarse penalmente. Al efectuar esta selección, el medio o instrumento que utiliza es la creación de tipos. Por eso se dice que la tipicidad es un instrumento del legislador, a través del cual este último expresa sus criterios en materia de política criminal. d.- La antijuridicidad La antijuridicidad es la circunstancia de que una determinada conducta sea contraria a derecho. Una conducta típica es contraria a derecho cuando no exista ninguna norma permisiva que autorice a las personas a ejecutar esa conducta, es decir, cuando no concurre ninguna causal de justificación. En consecuencia, el juicio de antijuridicidad se reduce a investigar si en un caso concreto concurre o no alguna causal de justificación. La concurrencia de una de estas causales de justificación, hace que la conducta sea objetivamente lícita para todo el derecho. Ejm., el que mata en legítima defensa no solamente no es castigado por la ley penal, sino que tampoco debe indemnizaciones civiles, y entran en conflicto dos normas: aquella que prohíbe matar y aquella que permite defenderse. e.- Causales de justificación en particular

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I.- La legítima defensa. Obra en legítima defensa quien ejecuta una acción típica, racionalmente necesaria, para repeler o impedir una agresión ilegítima, no provocada por él y dirigida en contra de su persona o derechos, o los de un tercero. 2.- Elementos. A.- Agresión. Es una acción humana que tiende a lesionar o poner en peligro un bien jurídicamente ofendido. Esta agresión debe reunir los siguientes requisitos: a.- Debe ser ilegítima. Es decir, la agresión debe consistir en una acción antijurídica. No es posible que opera frente a ataques que sean lícitos, por ejemplo, no hay legítima defensa en contra de acciones ejecutadas por la autoridad dentro de sus funciones especiales. b.- Debe ser real. Es decir, debe existir como tal. Quien reacciona frente a una agresión imaginaria o aparente no actúa justificado por la legítima defensa. c.- Debe ser actual o inminente. No se admite una reacción defensiva en contra de amenazas remotas, pues en tal caso existe la posibilidad de evitar la materialización del daño solicitando el ejercicio de las facultades policiales preventivas. Tampoco cabe hablar de legítima defensa cuando ya la agresión alcanzó su objetivo, lesionando o poniendo en peligro un bien jurídico. En este caso la defensa deja de ser tal y pasa a transformarse en venganza o justicia por propia mano. d.- No ha de ser provocada por el defensor. (Art 10 N4 , circunstancia 3º y Nº 5 y Nº 6 C.P.) . Se requiere una provocación suficiente y proveniente del agresor. e.- Debe ser obra de una persona. Sólo el ser humano puede agredir, puesto que sólo a el es posible la ejecución de acciones ilícitas. Contra animales no es posible alegar la legítima defensa: solo será posible alegar estado de necesidad. B.- Reacción defensiva. Es la actividad que la persona afectada por la agresión. La ley exige que exista “necesidad racional” del medio empleado para impedir o repeler la agresión. La necesidad racional ha de manifestarse no sólo en los instrumentos usados para reaccionar contra el ataque, sino en la totalidad de dicha reacción. Ejm.: una persona inválida

puede usar una pistola para

defenderse de una persona joven y sana que lo ataca a golpes de puño. La necesidad es racional y no matemática. Clasificación de la legítima defensa. a.- Legítima defensa propia o simple(Art. 10 Nº 4 C.P.).b.- Legítima defensa de parientes (Art. 10 Nº 5 C.P.).c.- Legítima defensa de extraños (Art. 10 Nº 6).-

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d.- Legítima defensa privilegiada (Art. 10 Nº 6, inciso 2º).- Esta es la más reciente contenida en la ley Nº 19.164 de 1992, y la gracia de este cuerpo legal es que incorporó la legítima defensa del hogar durante el día, ya que anteriormente se reducía a la noche. Lo mas importante, es que hasta antes de esta ley sólo podía defenderse si el delincuente estaba dentro de su hogar, si lo veía escalar la reja de tu casa, muro divisional o las protecciones de la casa con la intención de ingresar por el segundo piso para la comisión de su ilícito… Ud., no podía hacer nada…. Hoy si, es decir “aquel que rechaza el escalamiento” con el objetivo que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141 (secuestro cometiendo o no, homicidio, violación, violación sodomítica) o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395 (el que maliciosamente castrare a otro), 396 (Cualquiera otra mutilación) y 397 (El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro), 142 (La sustracción de un menor de 18 años), 361 (violación), 365 (violación o sodomía cuando se halle la víctima privada de razón o de sentido por cualquier causa), 390 (homicidio o intento de homicidio hacia su padre, madre o hijo), 391 (El que mate a otro sin saber si es su padre madre o hijo), 433 (El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad), y 436 (en casos de Robo, entendiendo como tal, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión). En todos estos casos si un ciudadano participa en la interrupción de los delitos señalados precedentemente, con la sola intención de obrar en defensa de su persona y/o los derechos de un extraño está amparado con esta eximente de responsabilidad penal denominada legítima defensa, con todos los efectos que ella conlleva. II.- El estado de necesidad. Obra en estado de necesidad justificante quien ataca el bien jurídico de un tercero, con el objeto de evitar la lesión de uno mas valioso, perteneciente a si mismo o a otro (Art. 10 Nº 7). 1.- Requisitos. A.- Existencia de una situación de necesidad. Es decir, una situación en la que la salvación de un bien jurídico no es posible sino mediante la realización de una acción que sacrifica a otro menos valioso.

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Dicha situación pudo haber sido creada por causas naturales, por acción de terceros o por un acto del propio necesitado. Ejm. La persona que es asaltada por otra y al darse a la fuga ingresa, contra la voluntad del dueño, en una morada ajena y se refugia ahí. La situación de necesidad tiene que ser real. Un mal aparente o imaginario no bastaría para justificarlo. B.- Sacrificio de un bien jurídico. Sólo puede ser la propiedad ajena o la inviolabilidad del hogar (Art. 10 Nº 7 C.P.). La propiedad ajena puede ser atacada mediante la destrucción de las cosas opor cualquier otro de los modos tipificados en el Título IX del Libro II del Código Penal. C.- El bien jurídico que se sacrifica ha de ser de menor valor que el que se trata de salvar. La valoración que tiende a determinar cuando un bien jurídico es de menor valor que otro es de carácter objetivo. Jurídico y relativo. Las valoraciones religiosas, éticas, afectivas o de cualquier otra índole semejante no pueden ser consideradas. En cambio deben tenerse en cuenta las relaciones objetivas de carácter especial que, en cada caso concreto, pueden determinar alteraciones en los valores (la choza de un campesino humilde, es todo su patrimonio, y por eso relativamente mas valioso que el costoso automóvil de un magnate). Esta valoración la debe hacer el juez caso a caso que se somete a su consideración. D.- Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para salvar el bien valioso. Esto demuestra que el estado de necesidad, a diferencia de la legítima defensa, es subsidiaria. III.- Ejercicio legítimo de un derecho. Se encuentra contemplada en el Art. 10 Nº 10 del C. P. El requisito fundamental para que opere esta justificante es necesario que el ejercicio de un derecho sea legítimo. Con ello se pretende privar de justificación a quien se excede en el uso de sus derechos y se enfatiza la aserción de que todo derecho tiene un límite más allá del cual no existe como tal. Dos condiciones se requieren: a.- Que exista un derecho. El derecho existe cuando el ordenamiento jurídico facultas expresamente para la realización de actos típicos (padres que abren la correspondencia de los hijos). b.- Que el derecho se ejercite legítimamente. Esto significa que el derecho debe ejercitarse en las circunstancias y de la manera que la ley señala: por ejemplo, las facultades de los padres de corregir y castigar a los hijos debe ejercitarse cuando sea necesaria y siempre con moderación. Penalmente el límite del ejercicio del derecho está dado por la ley y derecho ajeno, no por la molestia ajena o por la intención caprichosa del titular del derecho. e.- Circunstancias que modifican la responsabilidad penal Son un conjunto de situaciones descritas por la ley, a las cuales ésta atribuye la virtualidad de concurrir a determinar la magnitud de la pena correspondiente al delito en caso concreto, ya sea

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atenuándola o agravándola a partir de ciertos límites preestablecidos en forma abstracta para cada tipo. Estas circunstancias modificatorias no afectan a la existencia misma del hecho punible, por lo que accidentales al delito y se limitan a circundarlo, sin alterar su esencia. Esto quiere decir, que no determinan su existencia como tal, pero producen un efecto, a veces importante, en cuanto alteran la forma de algunos de sus elementos, como la antijuridicidad o la culpabilidad. 1.- Clasificación. A.- En cuanto a los efectos que establece la ley pueden clasificarse en atenuantes y agravantes. Atenuante son aquellas cuya concurrencia determina la imposición de una pena mas benigna y agravantes las que con su presencia a que el hecho sea castigado más severamente. B.- Desde el punto de vista de la extensión de sus efectos, en genéricas y específicas. Son circunstancias genéricas aquellas que operan respecto de cualquier delito, o por lo menos de su gran mayoría. Se las encuentra contenidas en los artículos 11 y 12 del Código Penal. Las circunstancias específicas, en cambio, sólo surten efectos en relación con ciertos y determinados hechos punibles respecto de los cuales se las consagra expresamente. Estos están dispersos a lo largo de la ley. C.- En atención a su naturaleza, las circunstancias modificatorias se clasifican en subjetivas y objetivas. Las primeras son aquellas que consisten en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, y se caracterizan porque sólo sirven para atenuar o agravar la responsabilidad de aquellos intervinientes en el hecho en quienes concurren. Las segundas son las que consisten en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo y sirven para atenuar o agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas, antes o en el momento de la acción o de su cooperación para la comisión del delito. 2.- Circunstancias atenuantes. Las circunstancias atenuantes genéricas se encuentran enumeradas taxativamente en el artículo 11 del Código Penal, por lo que considerando los artículos 71, 72 inc. Primero y 73 de ese cuerpo legal, el sistema consagrado en la ley, por consiguiente, corresponde al denominado numerus clausus, con arreglo al cual, sólo se aceptan como causales de atenuación aquellas a las cuales el ordenamiento jurídico confiere explícitamente ese carácter. Las circunstancias atenuantes como se dijo se encuentran contenidas en el artículo 11 del Código Penal, las consagra partiendo del principio “pro reo” y atendida la importancia de prever todas las circunstancias que pueden influir en la atenuación de la pena, estimándose que debe concederse cierta latitud al juez para que aprecie otras no expresamente especificadas por la ley (Este mismo sistema adoptó el Código Penal español). El artículo en comento incluye las siguientes: A.- Eximentes incompletas. Las expresadas en el artículo anterior cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos (Nº 1).

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El problema estriba en determinar qué requisitos pueden faltar, y al mismo tiempo, cuáles por su trascendencia son infaltables ya que sin ellos desaparecería tanto la exención como la posibilidad de atenuación. Este problema debe ser resuelto respecto de cada circunstancia en particular. La atenuante en estudio se vincula directamente con el artículo 73: “Se aplicará la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que trata el artículo 10 del Código Penal, siempre que concurra el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado que el tribunal estime correspondiente, atendido el número y entidad de los requisitos que falten o concurran. B.- La de los estados emotivos. (Nº 3, 4, 5). Las tres atenuantes reconocen un fundamento común: el ímpetu emocional, el estado emocional al momento de delinquir provocado por un estímulo externo. La emoción, la cólera, por ejemplo, son una conmoción afectiva intensa y de corta duración , susceptibles de perturbar la lucidez de la conciencia y de traducirse en un marcado debilitamiento de los poderes inhibitorios. La pasión (amor, odio, celos) en cambio, constituyen un estado afectivo de duración más o menos prolongada, en que predomina intensamente un pensamiento fijo. De lo anterior se desprende que entre emoción y pasión existen diferencias sensibles en cuanto a la intensidad y duración. Esta última, si no va acompañada de un estado emocional violento, es raro que conduzca al delito, y por ello las legislaciones modernas son reacias a concederle efecto atenuante. C.- La conducta anterior irreprochable (Nº 6). Revela la atenuante la actitud de un sujeto Frente a la sociedad y se funda, en la menor peligrosidad del delincuente, a diferencia de las tres anteriores, en que el procesado no obra en la plenitud de sus facultades síquicas. Aquí el tribunal deberá apreciar racionalmente la causal, tomando en cuenta, en cada caso particular, tanto las personalidad del hechor (inteligencia, educación, grado de cultura, etc.) como el medio ambiente. No es suficiente para la aplicación de la atenuante, la ausencia de antecedentes policiales. La jurisprudencia se pronuncia en el sentido de que la buena conducta no es suficiente para atenuar la responsabilidad de acuerdo con el precepto en estudio, porque la ley exige que sea irreprochable, lo que supone un comportamiento exento de toda censura y de toda trasgresión a la ley. D.- Reparación del mal causado por el delito (Nº 7). Esta revela la actitud del hechor frente a la víctima y que se fundamenta en el arrepentimiento activo, con manifestación objetiva, pues la simple intención carece de valor. Aquí el arrepentimiento se produce después de la perpetración del delito, porque sólo entonces el culpable demostrará celo, es decir, diligencia y solicitud en reparar el mal causado o impedir sus consecuencias.

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La ley no exige la completa e íntegra reparación del daño causado, conformándose con la diligencia y preocupación de aminorar el mal causado o sus consecuencias, dentro de lo posible. E. - Actitud del delincuente frente a la justicia. Autodelación y confesión del delito (Nº 8 y 9). Para que opere la primera atenuante, se requiere la concurrencia copulativa de tres requisitos: Que el inculpado pueda eludir la acción de la justicia mediante la fuga u ocultación , que se presente voluntariamente y que confiese su delito. La otra atenuante se coloca en el supuesto de que la justicia, aún en conocimiento del delito, ignore quien es el delincuente. Aquí la ley condiciona, para la aplicación de la atenuante, que no exista en contra del delincuente ningún otro antecedente de cargo fuera de su confesión espontánea, la que permitirá dirigir la acción en su contra. Por consiguiente, cualquier otro antecedente que conduzca a formular cargos al inculpado, obsta a la admisión de la atenuante. Asimismo, para que la confesión tenga valor debe cumplir con ciertos requisitos: libre y espontánea, ante tribunal competente, que tenga relación con los hechos investigados (Art. 481 del C.P.P.). 3.- Circunstancias agravantes. Son aquellas que representan situaciones o estados buscados, aprovechados o producidos por el agente que aumentan su responsabilidad criminal, por cuanto revelan en él una mayor perversidad moral y peligrosidad social. Al igual que las atenuantes, no alteran la naturaleza de la infracción que concurren, sino que modifican cuantitativamente su punibilidad. Hay casos, sin embargo, en que desempeñan un papel más importante: dan origen a una figura de mayor gravedad, dejando de ser simples circunstancias modificatorias de la penalidad y se convierten en elementos calificantes de un delito específico nuevo, como ocurre con las cinco primeras agravantes del artículo 12, que transforman el homicidio en asesinato. Siguiendo el modelo español, el Código Penal chileno adoptó un sistema de enumeración taxativa enumerados en el artículo 12 – alguno de los cuales tienen varias – se incluyen las siguientes causales: alevosía, precio, recompensa o promesa, inundación, incendio, veneno u otro artificio catastrófico, ensañamiento, premeditación conocida, astucia, fraude o disfraz, abuso de superioridad, de confianza o de carácter público del autor, despoblado, nocturnidad, reincidencia, escalamiento, etc. Si bien todas ellas denotan perversidad o peligrosidad en el hechor, se clasifican en objetivas y subjetivas. Estas son las que taxativamente enumera el artículo 12: A.- Alevosía: (Nº1) Existe cuando se obra a traición o sobre seguro, es decir, cuando el delincuente se coloca en condiciones de asegurar la perpetración del delito sin riesgos para su persona que puedan provenir de la defensa del ofendido. Ello significa, poder actuar sin que la víctima tenga la posibilidad de defenderse; en cambio, en la traición juega un papel principal la insidia, la hipocresía, el engaño, pues se ataca a una persona desprevenida, escondiéndose la perversidad de los propósitos. B.- Precio, recompensa o promesa: (Nº2) Presupone esta agravante la concurrencia de dos o más personas en la ejecución del delito, y la existencia de un pacto entre el que paga, recompensa o promete algo a otro para que lo cometa, y el que lo realiza en virtud del lucro, ventaja, provecho o

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beneficio que ello le reporta. Precio es una cantidad de dinero; recompensa, toda dádiva, prestación o satisfacción aunque no sea pecuniaria; promesa el ofrecimiento de un precio o recompensa futuros. C.- Ensañamiento: (Nº 4) Consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Dos elementos integran esta causal: uno objetivo, el aumento innecesario del mal físico en la ejecución del acto punible, y otro subjetivo o intencional, que la ley requiere al decir “aumentar deliberadamente el mal del delito”. Ambos son absolutamente indispensables para la existencia de la agravante. D.- Abuso de confianza: (Nº 7) Todo delito supone la violación de un deber, puesto que la ley, según sea prohibitiva o imperativa, impone la obligación de abstenerse de un determinado hecho o de actuar en la forma que ella establece. Pero hay casos en que el delincuente quebranta no sólo esa obligación general, sino también deberes especiales que, por diversas consideraciones, lo ligan a la persona de la víctima. Supone el abuso de confianza faltar a aquellas normas obligadas de lealtad con que el ofensor debiera corresponder a la confianza depositada en él por el ofendido, prevaliéndose precisamente de la mayor facilidad que ella le proporciona para cometer el delito.

E.- Reincidencia: (Nº 16) – (recaída en el delito) Desde el punto de vista jurídico, es la situación del individuo que vuelve a delinquir después de haber sido condenado, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por uno o más delitos anteriores.

Clase N° 3 4.- Participación criminal. Para iniciar este estudio, hay que distinguir entre delitos individuales y colectivos, siendo estos últimos, los que requieren necesariamente el concurso de dos o más sujetos activos. Todos los partícipes son sancionados en menor o mayor grado según la importancia de su intervención, principal o accesoria, pero la culpabilidad es en todo caso individual. De acuerdo al artículo 14 del Código Penal, son criminalmente responsables de los delitos los autores, los cómplices y los encubridores. a.- Autores. Se consideran autores según al art. 15 del Código Penal: “1º los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite; 2º Los que fuerzan o inducen . directamente a otro a ejecutarlo, y 3º Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleve a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él”. b.- Cómplices. Son cómplices, según el art. 16, los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos. Esta consiste, de acuerdo con el texto de la ley, en la ayuda o cooperación, accesoria o secundaria, que se presta a otro para la ejecución de un delito, por actos anteriores o simultáneos a su perpetración. En términos generales, el cómplice difiere del autor en que éste realiza la acción típica y aquel, actos secundarios tendientes a facilitar o favorecer la comisión del delito.

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La distinción entre cómplice y el encubridor es clara y precisa, pues el primero actúa con anterioridad o simultáneamente al delito, y el último, con posterioridad a él (art. 17). c.- Encubridores. Según expresa el art. 17 del Código Penal: “son encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin ...” De su texto se desprende que las condiciones generales del encubrimiento son las siguientes: a.- Conocimiento de la perpetración de un crimen o simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo. b.- No haber tenido participación en el hecho como autor ni como cómplice, de lo cual se desprende que nadie puede ser castigado como encubridor de si mismo; c.- Intervenir con posterioridad a la ejecución del delito, exigencia que permite diferenciar al encubridor del cómplice. 2.- Aspectos generales referentes al cuasidelito o delito culposo. El artículo 2º del Código Penal define el cuasidelito expresando que las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que la comete. De esta forma el cuasidelito puede definirse como toda acción u omisión culpable que, de ser voluntaria, constituiría delito. Por regla general, el cuasidelito no tiene pena en nuestra legislación. Consagra este principio el Nº 13 del artículo 10 del Código Penal, que declara exento de responsabilidad criminal al que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley. Los cuasidelitos no sancionados por la ley penal quedan únicamente afectos a responsabilidad civil que determina y regla el Título XXXV del Libro IV del Código Civil. a.- La culpa. Determinado el concepto de cuasidelito, importa analizar su elemento fundamental: la culpa. El Código Penal no define la culpa. Si expresa su concepto en términos distintos: culpa, imprudencia temeraria, negligencia culpable, descuido culpable, mera imprudencia, negligencia, imprudencia o descuido. De tales términos es posible deducir que la imprudencia y el descuido constituyen una especie cuya característica es la falta de previsión; que la negligencia puede representar falta de previsión o de conocimiento. El legislador en el artículo 2º del Código Penal, no ha dado al término culpa una interpretación vasta, sino que simplemente la ha opuesto al término voluntario o a los términos dolo o malicia, que hacen el delito. En otras palabras, lo que ha querido es apreciar la imprudencia, la negligencia, el descuido y la ignorancia como causas de determinados hechos dañinos no dolosos, concepto que permite apreciar la culpa como la voluntad de producir un acto lícito de consecuencias ilícitas involuntarias pero previsibles mediante una suma de prudencia, diligencia, cuidado y conocimiento dados.

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3.- Las penas o sanciones. Las normas fundamentales que fijan el régimen de las penas en el Derecho Nacional se encuentran en la Constitución Política del Estado y en el Código Penal. Hay que tener presente que la Constitución consagra el principio de la legalidad y lo hace en los siguientes términos: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado” (Art. 19 Nº 3, inc. Penúltimo). Como puede apreciarse, los términos de la disposición constitucional son bastante amplios y ella reconoce tres manifestaciones concretas del principio de legalidad: a.- Exclusividad de la ley como fuente de las penas. b.- Irretroactividad de las leyes que establecen penas. c.- Legalidad de la naturaleza de la pena aplicable a cada caso concreto. La pena cumple varios funciones: preventivas y retributivas. La prevención se efectúa a través de la amenaza penal contenida en la ley, que sirve de contramotivo para contener a los que se sientan inclinados a delinquir. La función retributiva mira al interés social que existe en mantener la autoridad de la ley, haciendo efectivas las consecuencias jurídicas del delito, esto es, evitar que los delitos queden impunes. 4.- Clasificación de las penas 1.- Penas privativas de libertad. a.- Prisión. Aquella pena privativa de libertad que no impone al condenado la obligación de trabajar y cuya duración no excede de 60 días. b.- Reclusión y presidio. Reclusión es aquella pena privativa de libertad que tiene una duración superior a 60 días y que no sujeta al condenado a la obligación de trabajar; presidio es aquella pena privativa de libertad, que tiene una duración superior a 60 días y que sujeta al condenado a la obligación de participar en los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo establecimiento penal. c.- Pena de celda solitaria e incomunicación. El Código Penal sólo la aplica con motivo de la comisión del delito de quebrantamiento de condena y de la comisión de un nuevo delito durante el cumplimiento de su condena o después de haberla quebrantado. La duración máxima es de 180 días. 2.- Penas restrictivas de derechos. a.- Le relegación. Es el traslado del condenado a un punto habitado del territorio de la república, con prohibición de salir de él, pero permaneciendo en libertad. b.- El destierro. Es la expulsión del condenado de algún punto del territorio de la República, con prohibición de volver a él, pero conservando la facultad de elegir el lugar de residencia. c.- El confinamiento. Es la expulsión del condenado del territorio de la república, con residencia forzosa en un lugar determinado en el extranjero y con prohibición de volver al país. d.- El extrañamiento. Es la expulsión del condenado del territorio de la República, al lugar de su elección, con prohibición de volver al país.

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e.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad. Esta pena le otorga al juez de la causa la facultad para determinar ciertos lugares en los cuales le estará prohibido presentarse al condenado después de haber cumplido su condena, y de imponer a éste las obligaciones que indica la ley (art. 45 ). 3.- Penas privativas de derechos. a.- Inhabilitación. Esta pena incapacita al condenado para el ejercicio de determinadas actividades, para el ejercicio de derechos políticos y para el ejercicio de cargos y oficios públicos. b.- Suspensión. Sólo recae sobre el derecho a ejercer cargos y oficios públicos y para ejercer profesiones titulares. Consiste en la privación de uno de estos derechos, por un determinado lapso. 4.- Penas pecuniarias. a.- Multa. Es una cantidad de dinero que el condenado debe desembolsar a título de pena. b.- Comiso. Es la pérdida de los efectos provenientes del delito y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable. c.- Caución. Consiste en la obligación de presentar un fiador que responda que el condenado no ejecutará el mal que se trata de precaver o que cumpla la condena que se le imponga. La cuantía la fija el art. 25. 5.- Penas aflictivas y no aflictivas. Aunque toda pena es aflictiva por cuanto produce un sufrimiento, el Código reserva este calificativo para las que indica el art. 37, es decir, aquellas cuya duración excede de tres años. 6.- El cumplimiento de la condena. Es la forma más frecuente y normal de la extinción de la responsabilidad penal. Comprende el cumplimiento efectivo de la pena impuesta ( Ejm.: cumplir cuatro años privado de libertad en una cárcel o pagar una multa) como el cumplimiento por substitución. Esto último ocurre en el caso de concederse al condenado alguno de los beneficios que reemplazan a la pena que legalmente debía soportar. El cumplimiento de la condena por substitución significa remitirnos a la ley Nº 18.216, y significa la remisión condicional de la pena, reclusión nocturna y la libertad vigilada. 1. - Remisión condicional de la pena. Es un beneficio que otorga el tribunal en la misma sentencia al condenado y que consiste en la suspensión del cumplimiento de la pena que le correspondería soportar al reo, el que se reemplaza por un período de observación que el mismo tribunal determina y que no puede ser inferior a la duración de la condena. 2.- Reclusión nocturna. Es un beneficio que consiste en el encierro del delincuente en establecimientos especiales entre las 22:00 horas de cada día y las 06:00 horas del día siguiente, computándosele una noche por cada día que dure la condena que se le hubiera impuesto. 3.- Libertad vigilada. Consiste en someter al reo a un régimen de libertad a prueba que tiende a su tratamiento intensivo e individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanente de un delegado. 4.- ¿Qué situación pasa con el brazalete electrónico?

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HISTORIA DE LA REFORMA PROCESAL PENAL Se dio principalmente, porque el CPP de 1907 era contrario a varios tratados internacionales, en cuanto al respeto de garantías individuales. En el proceso antiguo, el juicio se dividía en dos etapas: sumario y plenario. a.- Sumario: era una etapa de investigación con el que se cumplen los objetivos del sumario, estableciéndose la existencia del delito y la persona responsable del ilícito. b.- Plenario: en que se dan las etapas de acusación- contestación-prueba y sentencia. Se da una paradoja ya que si bien el juicio mismo se da en el plenario, se resuelve la mayor parte del asunto en el sumario. Sin existir procesado lo único que cabe es el sobreseimiento definitivo o temporal. 2.- Visión general del nuevo procedimiento penal En el procedimiento penal chileno de corte inquisitivo, se reunían en una sola persona – el juez del crimen - las tareas de INVESTIGAR, ACUSAR y JUZGAR, situación que era única en el mundo occidental. En Chile, la idea de que la concentración de funciones del juez chileno constituía una infracción del derecho a un juez imparcial estuvo en el centro de las críticas formuladas al sistema procesal penal vigente a la fecha en que se dieron los primeros pasos de lo que habría de ser más tarde, el proceso de reforma. En cambio, el modelo ACUSATORIO, parte de la base de una necesaria separación de dichas tareas, donde el juez es un tercero que resuelve la controversia entre la acusación y la defensa. Por ello, el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal introduce la figura del MINISTERIO PÚBLICO, (fiscal) quién dirige y es responsable de la investigación, auxiliado por la Policía de Investigaciones y Carabineros y formula acusación. Enfrentándose a ese poderoso organismo, y como un componente ineludible del proceso, aparece la DEFENSORIA PENAL PUBLICA (la que actúa en el evento de que el imputado carezca de defensor privado). A fin de controlar la fase de investigación, velando por los derechos y garantías constitucionales del imputado e impidiendo excesos por parte de los fiscales, como asimismo decidiendo respecto de la necesidad y procedencia de las medidas cautelares, se incorpora el JUEZ de GARANTIA.

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El nuevo proceso penal contempla distintas fases para su desarrollo. En primer lugar, la etapa de INVESTIGACIÓN se caracteriza por que el fiscal del Ministerio Público, con el auxilio de la policía y otros organismos especializados, debe investigar el hecho denunciado y recolectar los medios de prueba que, en el momento oportuno, utilizará para respaldar su acusación frente al tribunal que deba dictar el fallo. La actividad del fiscal se caracteriza por su INFORMALIDAD, ya que la ley lo faculta para desarrollar las diligencias que resulten técnicamente apropiadas para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades, debiendo llevar un registro sencillo de sus actuaciones. Se faculta al ministerio Público para archivar provisionalmente todas aquellas denuncias que no parezcan susceptibles de una investigación exitosa. El uso de ésta facultad, bajo el control de las víctimas y limitada a delitos de ocurrencia común, pero de poca gravedad, ahorra muchos recursos al sistema, evitando su desgaste en casos respecto de los cuales, no existe expectativa razonable de éxito. En segundo lugar surge la etapa INTERMEDIA, cuyo fin primordial es la preparación del juicio, sin perjuicio de existir otras posibilidades de actuación. Por regla general, el juez deberá proceder a la preparación del juicio fijando el tribunal competente, su objeto, las personas que deban intervenir en él y determinando las pruebas que deban producirse sobre la base de los ofrecimientos formulados por las partes, todo mediante una resolución que recibe el nombre AUTO de APERTURA del JUICIO ORAL. Finalmente, constituyendo la fase propiamente del enjuiciamiento criminal, aparece el JUICIO ORAL, elemento rector del procedimiento. Esta centralidad se traduce directamente en la concentración de las actividades más importantes del procedimiento en la audiencia principal. En todos los casos en que una acusación deba ser objeto de una tramitación ordinaria hasta su término por sentencia definitiva, el juicio deberá constituir la oportunidad para la formulación de la acusación, el ejercicio de la defensa, la presentación de la prueba, el debate sobre la misma y la dictación de la sentencia. La resolución del conflicto penal queda entregada a un tribunal colegiado, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

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Sujetos procesales A. MINISTERIO PUBLICO: En ese contexto, se dispone que tal ente es un organismo AUTÓNOMO y JERARQUIZADO, el cual dirige en forma exclusiva la investigación de: - los hechos constitutivos de delito. - los que determinen la participación punible. - los que acrediten la inocencia del imputado, y en su caso, ejerce la acción penal pública. De igual forma, le corresponde adoptar las medidas tendientes a proteger a las víctimas y a los testigos. Se señala en forma categórica que en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. FUNCIONES del MINISTERIO PUBLICO: 1.- DIRIGIR en FORMA EXCLUSIVA la INVESTIGACIÓN: los fiscales NO realizan técnicamente las tareas de investigación, ya que para ello existe la policía, sí recae sobre el Ministerio Público orientar y dar el enfoque jurídico a las diligencias investigativas.. 2.- EJERCER la ACCION PUBLICA, en su caso, según la LEY: Podríamos pensar que se trata de un verdadero “monopolio” de tal acción penal asignada al Ministerio Público, sin embargo, hay que tener presente que el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, mantiene la figura del querellante particular. 3.-

ADOPTAR las medidas para proteger a las VICTIMAS y TESTIGOS: La protección de la

víctima como principio básico, constituye una novedad de éste Código, toda vez que se le considera en forma expresa, constituyendo ésta la que sufre en definitiva el ataque a los bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico. FACULTAD de IMPERIO: Como consecuencia lógica de las funciones consagradas al Ministerio Público, se establece su facultad de imperio, la que consiste en impartir órdenes directas a la fuerza pública, debiendo la policía para tal caso, cumplir sin más trámite su mandato, no pudiendo calificar el fundamento, la oportunidad, legalidad y justicia del mismo. Sin embargo, existen ciertas actuaciones, que son aquellas que privan, perturban o restrinjen al imputado o a terceros de los derechos garantizados en la Constitución, requerirán de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA (Juez de garantía).

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B. LA VICTIMA : es el ofendido por el delito. Si el delito tuvo como resultado la MUERTE del ofendido o si este no pudiere ejercer los derechos que le otorga el Código, se considera víctima a diversas personas. (El o la cónyuge y los hijos, Los ascendientes, El conviviente (novedad importante en la legislación), el o los hermanos, El adoptado o adoptante)El orden en que se enumeran determina su preferencia para ser considerada como víctima, de manera que si interviene una o más personas de una categoría en el proceso, queda, inmediatamente excluida la que le sigue en la enumeración. Victima:

es la persona que sufre un perjuicio, daño físico, psíquico o patrimonial, según

corresponda, de un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico por una acción u omisión voluntaria penda por la ley. DERECHOS consagrados a las VICTIMAS: Se confiere a la víctima, (por el solo hecho de serlo) el carácter de SUJETO PROCESAL, aun cuando no intervenga como querellante en el proceso. En consecuencia, tiene derecho a ser informada de los resultados del procedimiento, y de las principales actividades desarrolladas durante su transcurso. La víctima puede intervenir en el procedimiento penal, y entre otros, tiene los siguientes derechos: 1. Solicitar medidas de protección para prevenir hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o la de su familia. 2. Presenta querella. 3. Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades CIVILES provenientes del hecho punible. 4. Ser OIDA, si lo solicitare, por el FISCAL antes de que este pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada. 5. Ser OIDA, si lo solicitare, por el TRIBUNAL antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa. 6. Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento. C. EL QUERELLANTE: Es la víctima, su representante legal o su heredero testamentario, así como las personas que se individualizan en el artículo 111 incisos 2° y 3° del Código Procesal

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Penal, que al interponer querella en el procedimiento penal y mientras ella se encuentre vigente, tienen los derechos y facultades que la ley procesal les confiere.

“También se podrá querellar CUALQUIER PERSONA CAPAZ de PARECER EN JUICIO domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública” “Los órganos y servicios públicos podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes”. OPORTUNIDAD para DEDUCIR la QUERELLA: La querella se puede presentar en cualquier momento del procedimiento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación. La querella debe deducirse ante el Juez de Garantía. C. EL IMPUTADO: es la persona a quién se le atribuyere participación en un hecho punible. El imputado es aquél interviniente contra quién se dirige la pretensión punitiva del Estado. “El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. DEFENSORIA PENAL PUBLICA Se trata de una organización destinada a otorgar asesoría y defensa letrada al sujeto pasivo del proceso penal que careciere de éste, sea por razones económicas, caso en el que, de conformidad al artículo 19 N° 3 de nuestra Constitución, es obligación del Estado proporcionársela en forma gratuita, sea por otra razón, en cuyo caso la autoridad estará autorizada para repetir y cobrar el valor por los servicios prestados.

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