SEGUNDA SEMANA
Clase N° 4 FORMAS de INICIO del PROCEDIMIENTO La investigación de un hecho que revista caracteres de delito, puede iniciarse: -
De OFICIO por el Ministerio Público
-
Por DENUNCIA
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Por QUERELLA
Análisis: De OFICIO: La investigación puede iniciarse de oficio por los fiscales del Ministerio Público, cada vez que presencien o tomen conocimiento personal sobre la comisión de un delito. DENUNCIA: Acto mediante el cual, sin ejercitar la acción penal, una persona comunica a la autoridad competente la noticia que tuviese acerca de la comisión de un determinado delito. Cualquier persona puede efectuar la denuncia ante el Ministerio Público. Además, se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones o de Gendarmería, en éste último caso, SOLO respecto a los delitos cometidos dentro de recintos penitenciarios. QUERELLA: Acto formal mediante el cual, se ejercita la acción penal pública, cumpliendo para ello con los requisitos que establece el Código Procesal Penal y que tiene por objeto poner en conocimiento de los organismos competentes la comisión de un delito, individualizando a las personas - en lo posible – que han participado en éste.-
PROCEDIMIENTO ORDINARIO El procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción penal pública, se encuentra regulado en el Libro II del Código Procesal Penal. Se divide en tres grandes etapas:
- INVESTIGACIÓN - PREPARACIÓN del JUICIO ORAL
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- JUICIO ORAL
La etapa de investigación, consiste en la indagación preliminar, por parte del Ministerio Público y la policía, de los hechos denunciados que revistan caracteres de delito. Su función principal es la recolección de antecedentes probatorios que permitan fundamentar la formulación de una acusación en contra de una persona por un delito determinado.
FORMALIZACION DE LA INVESTIGACIÓN Es “la comunicación que el fiscal del Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados”. Esta actuación del fiscal, cumple una función esencialmente GARANTISTA, cual es, la de informar al imputado de manera específica y clara acerca de los hechos atribuidos y su calificación jurídica, esto es, el contenido de la imputación jurídico penal que se dirige en su contra.
Con anterioridad a la reforma, esta función la cumplía el auto de
procesamiento, sólo que -sustancial diferencia- a dicha decisión de carácter jurisdiccional iban automáticamente asociadas consecuencias o efectos extremadamente graves para los derechos del imputado como: -
Prisión preventiva.
-
Arraigo de plena derecho.
-
Anotación prontuarial.
-
Restricciones al ejercicio de ciertos derechos. En el caso de la formalización de la investigación, esto no es así, ya que las solicitudes
del fiscal que impliquen tal privación o restricción de derechos del imputado, deberán ser resueltas por el juez de garantía, previo debate de las partes, nunca en forma automática y con posterioridad a la formalización de la investigación.
JUICIO ORAL
TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL
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Este es el tribunal colegiado del juicio oral que se compone de tres jueces profesionales, cuyas principales funciones son: a.
Conocer y juzgar las causas por crimen y simple delito;
b.
Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;
c. Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y d.
Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Estamos en presencia de una eficaz herramienta creada por el nuevo sistema procesal penal destinar a abreviar, a descongestionar la tramitación de los asuntos penales que ingresan. Mediante él, se puede precipitar una decisión judicial mediante una la ABSOLUCIÓN o CONDENA de una persona, directamente por parte del Juez de Garantía, sin necesidad de acudir a un juicio ante el tribunal oral en lo penal.
Lo anterior, importa la renuncia por parte del imputado a su derecho de no ser sancionado penalmente, sino como consecuencia de una sentencia dictada por un tribunal oral. De lo anterior, se desprende categóricamente, que para acceder al procedimiento abreviado, se requiere el consentimiento del acusado.
Otras herramientas jurídicas que sirven para descongestionar los procedimientos y evitar llegar al juicio oral, son: A.- Acuerdos reparatorios. B.- Suspensión condicional del procedimiento. C.- Principio de oportunidad. C.- Procedimiento abreviado y procedimiento simplificado.
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TRIBUNALES que intervienen en el NUEVO PROCESO PENAL. Al estar entregada la labor de la dirección de la investigación a un organismo autónomo y poderoso, como es el Ministerio Público, con grandes facultades persecutorias, la posibilidad de que su actuar afecte derechos y garantías constitucionales de la personas, es evidente.
Por tanto, se entrega a un tribunal unipersonal, llamado JUEZ de GARANTIA la labor decidir sobre la totalidad de las intervenciones del sistema penal en los derechos básicos de todo ciudadano, tanto respecto de aquellas referidas a la investigación (allanamiento, interceptación de comunicaciones) como de aquellas medidas cautelares que se requieran del imputado (detención, prisión preventiva). En definitiva, el Juez de Garantía es un tercero que no investiga, y por tanto, se encuentra en una posición que le permite evaluar imparcialmente la labor del Ministerio Público, y también de los funcionarios policiales. De esta forma, la investigación se “judicializa” en cuanto a su control, evitándose abusos, y prestando auxilio a los imputados ante eventuales excesos que se puedan producir.
Las funciones básicas de un Juez de Garantía, son las siguientes: -
Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal.
-
Dirigir personalmente las audiencias que procedan: a. para declaración judicial del imputado. b. para examinar la legalidad de la privación de libertad de una persona. c. de formalización de la investigación. d. para disponer medidas de protección a los testigos. e. para resolver límites de secreto de piezas o diligencias de la investigación. f.
para resolver sobre la suspensión condicional del procedimiento.
g. para aprobación de acuerdos reparatorios. h. para resolver sobre el sobreseimiento. i.
de preparación del juicio oral.
-
Dictar sentencia cuando corresponda en el procedimiento abreviado.
-
Conocer y fallar las FALTAS penales de acuerdo al procedimiento establecido en la ley.
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-
Conocer y fallar de acuerdo a los procedimientos simplificado y monitorio las FALTAS e INFRACCIONES a la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que se les asigne.
-
Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución.
-
Conocer y resolver todos los asuntos que la ley le encomienden: a. resolver las excepciones de previo especial pronunciamiento. b. corregir vicios formales en la audiencia de formalización de la investigación. c. conocer y resolver todas aquellas diligencias de investigación solicitadas por el fiscal que puedan
privar, restringir o perturbar el ejercicio de derechos garantizados por la
Constitución de la República.
Clase N° 5
ANÁLISIS DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, SOBRE FUNCIONAMIENTO DE VIGILANTES PRIVADOS.
El DL 3607, ordena que, bajo la potestad reglamentaria se dicte un reglamento a fin de regular con mayor detalle dicho cuerpo normativo.
En primer lugar, se establece la autorización de funcionamiento de vigilantes privados, al igual que lo hace el DL 3607.
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Señala, al igual que dicho cuerpo legal que su objeto es única y exclusivamente la protección y seguridad interior de edificios destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de instalaciones, locales, plantas u otros establecimientos, de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industriales, comerciales, mineras, agrícolas y de servicios. Lo anterior se extiende a las personas que se encuentran en tales lugares, sea en calidad de trabajadores de la entidad de que se trate o estén de tránsito en ella, como igualmente a los bienes sean propios o ajenos,
que
se
hallen
dentro
del
área
o
recinto
de
la
misma.
El servicio de vigilantes privados de una entidad constituye su oficina de seguridad.
Nuevamente el reglamento establece que cualquier persona ya sea natural o jurídica puede acogerse al régimen de vigilancia privada presentando la solicitud correspondiente acompañado de el estudio de seguridad pertinente de la instalación que se desea vigilar. Todas aquellas instituciones entidades o empresas (salvo las señaladas en el art. 3 del DL.3607) presentarán la solicitud
respectiva al Ministerio del Interior a través de
la
Intendencia Regional o Gobernación Provincial, si se delegó dicha atribución, el territorio en el cual se pretenden constituir. Además como vimos, debe
adjuntarse el estudio de seguridad el cual debe
incluir
detalladamente su estructura y funcionamiento del servicio de vigilantes privados. Recibida la solicitud, la Intendencia o Gobernación respectiva (en caso de delegación de facultades), remitirá los antecedentes a la Prefectura de Carabineros que corresponda para su análisis y posterior informe. De inmediato, la Prefectura comprobara la factibilidad de su aplicación y dentro del mas breve plazo emitirá un informe aprobándolo, rechazándolo o indicando modificaciones a introducir. Llegado el informe anterior, la respectiva Intendencia o Gobernación en su caso enviará la documentación al Ministerio del Interior
con su opinión, a fin de que se
continúe
la
tramitación.
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El Presidente de la República concederá la autorización si a su juicio los motivos aducidos la justifican, y, en tal caso, dictará el correspondiente decreto supremo, que firmarán los Ministros del Interior y de Defensa Nacional con la fórmula "Por orden del Presidente de la República". La autorización podrá ser concedida por períodos no superiores a dos años, renovables. El referido decreto supremo deberá indicar:
1. Nombre de la entidad autorizada y su domicilio; 2. El tiempo por el cual se concede la autorización; 3. El número máximo de vigilantes que podrá contratar la entidad; 4. Cantidad y características de las armas con que podrá contar la entidad; 5. Stock de munición que se le permite mantener; 6. Ubicación de las dependencias en que ejercerán sus funciones los vigilantes privados.
El decreto además de señalar que aprueba el informe de seguridad , el cual debe ser individualizado en el mismo texto, se le tendrá como parte integrante del decreto en cuanto a los requisitos y modalidades que debe sujetarse la organización y funcionamiento del servicio de vigilantes privados que se aprueba. Este no es facultativo para cumplirlo, sino obligatorio. La autorización de funcionamiento se podrá dejar sin efecto en cualquier momento si la
entidad
infringe el reglamento o no cumpla las
instrucciones
que Carabineros
imparta sobre este respecto. Para estos efectos, bastará el informe de la Prefectura que corresponda.
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Para efectos de renovar una autorización concedida en el periodo inmediatamente anterior, basta un certificado de la Prefectura de Carabineros en el cual conste que la entidad ha
cumplido adecuadamente con el reglamento en análisis. Dicho certificado
será remitido al Ministerio del Interior, por intermedio de la Intendencia o Gobernación competentes. Para estos efectos, la entidad cuya autorización está próxima a vencer deberá hacer presente por escrito a dicha Prefectura tal circunstancia, a lo menos con una anticipación de
3
meses
a
la
fecha
en
que
aquello
sucedería.
El decreto supremo que renueva la autorización se limitará a declararlo así, sin necesidad de contemplar todas las menciones ya vistas, sin perjuicio de las modificaciones que fueren procedentes, en la misma forma que se indica en dicho artículo. Respecto a instituciones bancarias o financieras de
cualquier
naturaleza, entidades
públicas, empresas estratégicas (determinadas como tales mediante un DS secreto), servicios de utilidad pública que se determinen, Sabemos que según el DL3607, deben contar con su propio servicio de vigilantes privados y además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad. Para los efectos anteriores, la Prefectura respectiva debe remitir a la
intendencia un
listado de las entidades que se encuentran dentro de la situación antes descrita.
Recibido el listado, la resolución en la
Intendencia
cual se
ordenará
o Gobernación (cuando corresponda) emitirá notificarles de
tal circunstancia a
las
una
entidades
afectadas, indicando los aspectos que debe incluir el estudio de seguridad. El interesado debe realizar el estudio, y podrá ayudarse en todo caso a través entidades que presten servicios de asesoría o prestación de servicios en materias inherentes a seguridad o capacitación de vigilantes privados, autorizados previamente por la Prefectura policial pertinente. 8
Este estudio deberá presentarse dentro del plazo de 60 días contados a partir de la fecha de
notificación. El, como vimos, debe contener la forma en que se estructurará y
funcionará su organismo de seguridad interno y oficina de seguridad. Recibido el estudio en la Intendencia o Gobernación respectiva, ésta lo remitirá a la Prefectura de Carabineros que corresponda para que proceda a su revisión y comprobación, y emita su opinión. Aprobado el Estudio de Seguridad por la autoridad señalada, la Intendencia o Gobernación propondrá al Ministerio del Interior el texto del decreto que contendrá las normas a que deberá ceñirse la entidad, para la organización y funcionamiento del organismo
de
seguridad
interno
y
de
la
oficina
de
seguridad.
En el evento que la opinión de la Prefectura de Carabineros sea desfavorable, ésta devolverá a la entidad interesada los antecedentes del Estudio de Seguridad con las observaciones que le merecieron, para que en el plazo de 30 días proceda a su corrección. El Estudio de Seguridad ya visado, tendrá el carácter de secreto debiendo ser confeccionado en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en poder de la Prefectura de Carabineros
respectiva
y
el
otro
en
poder
del
interesado.
Una vez dictado que sea el decreto que aprueba el Estudio de Seguridad, la entidad respectiva tendrá un plazo de 60 días para implementar el sistema de seguridad que se contiene en el estudio. Tratándose de instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, entidades públicas , empresas estratégicas (determinadas así por un DS secreto), servicios de utilidad pública que se determinen, de no darse cumplimiento a lo anterior quedará sin efecto, de pleno derecho, tal aprobación. (Se entienden como empresas de transporte de valores, aquellas cuyo fin sea el traslado de éstos desde o hacia los recintos que determine la persona o entidad que requiera de sus servicios).
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Ante la notificación de encontrarse una entidad obligada a tener su propio servicio de vigilantes privados y organismo de seguridad interno, (entiéndase, instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, entidades públicas, empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas, los servicios de utilidad pública que se determine, según lo establece el articulo 3 del DL 3607) el afectado puede reclamar ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva. Este conocerá en única instancia, respecto de la situación de encontrarse obligada a establecer un sistema de vigilancia privada más la respectiva oficina de seguridad y las condiciones que se le están exigiendo para su funcionamiento. El plazo para interponer el reclamo es de diez días contados a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo de la Intendencia o Gobernación en su caso. Presentado el reclamo, acompañado de los respectivos antecedentes en los cuales se funda, el tribunal (Ministro de Corte de Apelaciones) pedirá a la autoridad respectiva (Intendente o Gobernador) un informe, fijándole un plazo breve para emitirlo. Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días. No cabe recurso de casación en la forma en contra de la sentencia que dicte el Ministro de Corte. Además, y en atención a la materia que se trata en el reclamo, esto es, la seguridad de la entidad reclamante, los autos (expediente) deben mantenerse en custodia por el Tribunal y tendrán el carácter de secreto. Solo podrán conocer de él las partes y sus representantes. Requisitos para desempeñarse como vigilantes privados: 1. Ser chileno; 2.
Tener a lo menos 21 años de edad;
3.
Tener, a lo menos, octavo año de educación básica rendido y aprobado;
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4. Haber cumplido en forma efectiva con el servicio militar o ser funcionario en retiro de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, del Servicio de Investigaciones o de Gendarmería. (En casos calificados, las Prefecturas de Carabineros respectivas podrán exceptuar del cumplimiento de este requisito, en especial tratándose de postulantes del sexo femenino).
5. No haber sido condenado ni estar sometido a proceso por crimen o simple delito. 6. Tener salud y condiciones físicas y psíquicas compatibles con la función que se va a desempeñar, especialmente en lo relativo a la aptitud para portar armas de fuego,
las
que
deberán
ser
comprobadas
mediante
certificado
médico
y
psicológico, respectivamente.
Es
la
Prefectura
de
Carabineros
correspondiente
autoriza
la
contratación de aquellas personas que cumplan con los requisitos indicados, y además señala que a su juicio tengan la suficiente idoneidad para desempeñar el cargo. Sólo a contar de la fecha de esta autorización podrán efectuarse las contrataciones, designaciones o nombramientos correspondientes. Copia de los mismos, deberá remitirse dentro de un plazo de 96 horas a la Prefectura de Carabineros antes indicada. La misma Prefectura de Carabineros debe otorgar al vigilante privado una credencial. En su anverso, llevará el membrete de Carabineros que se disponga por la Dirección General y a continuación el número que la autoridad le asigne; al costado derecho con letra destacada la leyenda "TARJETA DE IDENTIFICACION DE VIGILANTE PRIVADO". En el reverso, en letras mayúsculas y destacadas contendrá la siguiente leyenda "ESTA TARJETA ACREDITA IDENTIDAD DE VIGILANTE PRIVADO SOLO DENTRO DE LOS LIMITES EN QUE LA ENTIDAD TIENE JURISDICCION. PROHIBIDO CUALQUIER OTRO USO".
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Dicha tarjeta será de color:
1. Azul, para aquellos vigilantes privados que desarrollen la función de transporte de valores;
2. Verde, para aquellos que trabajen en empresas que, por las especiales características del servicio que prestan, deben proteger instalaciones ubicadas fuera de sus recintos;
3. Amarillo claro, para los demás vigilantes privados. El vigilante privado debe portar obligatoriamente dicha credencial, mientras esté desempeñando sus funciones, quedando prohibido otro uso. Los gastos que digan relación con la comprobación de los Estudios de Seguridad, aquellos que se deriven de los exámenes físicos que se
hagan a los postulantes a
vigilantes privados y los que se originen para el otorgamiento de la credencial, son de cargo
de
la
entidad
interesada.
Siempre y en cualquier tiempo l a Prefectura de Carabineros podrá revocar, la autorización
para
que
una
persona
se
desempeñe
como
vigilante
privado.
Útil es recordar que los vigilantes privados tienen la calidad de trabajadores dependientes de las entidades en que prestan los servicios de tales. Conforme con lo anterior, todo lo relacionado a sus remuneraciones, derechos previsionales y demás beneficios sociales les serán aplicables las normas del Código del Trabajo. Sin perjuicio
de
lo anterior, el empleador debe contratar un seguro de vida en favor de cada
vigilante privado. El monto del seguro no puede ser inferior a doscientas cincuenta unidades de fomento, el que cubrirá sus riesgos mientras desempeñe sus funciones de tal. El uniforme de vigilantes privados será de tipo "slack", consiste en:
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1. Gorra color gris perla azulado, modelo militar, visera negra y barboquejo del mismo color. En casos calificados por la Prefectura de Carabineros, se podrá utilizar casco de seguridad azul o quepís gris perla azulado;
2. Camisa de color gris perla azulado, con cuello, palas en los hombros y dos bolsillos. Será confeccionado con tela gruesa o delgada, de manga corta o larga abotonada, según la época del año;
3. Corbata negra, cuyo uso será obligatorio al vestir camisa de manga larga; 4. Pantalón, del mismo color y tela que la camisa; 5. Zapatos y calcetines negros; 6. Cinturón sin terciado, de cuero negro, cartuchera del mismo color para revólver o pistola, según el caso;
7. Bastón negro, modelo Carabineros de Chile, con portabastón de cuero; 8. Chaquetón impermeable gris perla azulado, con cierre o abotonado, para uso en la época del año que corresponda. (En casos calificados por la Prefectura de Carabineros respectiva, podrá sustituirse o complementarse esta última prenda con chaqueta corta, parka impermeable o manta, del mismo color).
Para las empresas de transporte de valores estas deberán agregar el uso
del
distintivo de la empresa en la gorra y en la manga derecha de la camisa o chaquetón, según el caso. El uso del uniforme es obligatorio para los vigilantes privados, mientras se encuentran desempeñando sus funciones y les está estrictamente prohibido usarlo fuera del recinto o área en el cual prestan sus servicios, incluso en los trayectos de ida y regreso de su domicilio al lugar de trabajo. Sin perjuicio de
lo anterior y solo en
casos calificados, la Prefectura de Carabineros que corresponda podrá autorizar a
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determinados vigilantes privados, para cumplir sus funciones exentos de la obligación de usar uniforme. El uniforme de exclusivo uso de los vigilantes privados, debe ser proporcionado por la empresa en que prestan sus servicios, y en suficiente cantidad y calidad.
Los vigilantes deben cumplir sus funciones dentro de los recintos o áreas de cada entidad, industria, edificio o conjunto habitacional o comercial, establecimiento o faena.
Las entidades que cuenten con servicios de vigilantes privados tienen la obligación de capacitarlos periódicamente
para el cumplimiento de sus funciones específicas del
modo y en la oportunidad que señale la Dirección General de Carabineros de Chile, en materias de su especialidad, ya sea conocimientos legales, primeros auxilios, prevención y control de emergencias, manejo y uso de armas de fuego, conocimiento de sistemas de alarma, usos de sistemas de comunicación, educación física y otras que determine la respectiva Prefectura de Carabineros. Sin perjuicio de lo anterior, la Prefectura de Carabineros competente puede en cualquier tiempo ordenar que el personal de vigilantes privados de una entidad sea capacitado en las materias que se señalen. Dicha
capacitación
podrá
efectuarla
la
entidad
con
sus
propios
medios
o
encomendándola, total o parcialmente, a alguna de las empresas autorizadas a este respecto. El curso de capacitación finalizará con un examen ante la autoridad fiscalizadora, que entregará a quienes lo aprueben un certificado de haber cumplido con los requisitos correspondientes, no necesitando a futuro rendir este curso cuando cambie de entidad y sigan cumpliendo funciones de vigilantes privados. No podrán ejercer como vigilantes privados aquellas personas que habiendo cumplido los requisitos y autorizaciones para su contratación, no hubieren aprobado un curso
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de capacitación para vigilantes privados diseñado por la Dirección General de Carabineros, considerándose incumplimiento grave por parte de la entidad la trasgresión a esta norma. Los vigilantes privados están habilitados para portar, dentro del respectivo recinto de cada entidad, armas de fuego cortas y bastón, pero únicamente mientras se encuentren desempeñando sus funciones. Tratándose de entidades que se encuentren especialmente autorizadas para tener armas de mayor potencia y precisión, en concordancia con su estudio de seguridad, los vigilantes privados podrán portarlas en la forma y lugar que en el se señale. Solo de manera excepcional, la Prefectura de Carabineros puede autorizar de
manera
ocasional a una entidad para usar el tipo de armas de mayor potencia y precisión, pero deberán ser individualizadas y señalando el periodo por el cual se le autoriza. Cada arma será entregada al vigilante al momento de
iniciar su función, debiendo
dejarse constancia en un libro destinado al efecto en el cual se consigne la individualización del arma, munición, nombre del vigilante y de la persona que
la
entrega, con sus respectivas firmas. Todas las armas de fuego pertenecientes a
la entidad deben estar debidamente
inscritas de conformidad a la ley de Armas (Ley Nº 17.798) y su reglamento. Al término de su jornada de trabajo, cada uno de los vigilantes deberá restituir al funcionario designado por la entidad, las armas que hubieren portado durante el servicio, y éste deberá guardarlas bajo su responsabilidad en un lugar cerrado, proporcionado por la entidad, que ofrezca garantías suficientes de seguridad y que se encuentre dentro del mismo recinto. Es requisito además, mantener un libro foliado en el cual se anoten todas las armas que se posean para la debida protección y seguridad en el servicio.
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Tratándose de entidades que tengan oficinas o agencias en distintos lugares de cada ciudad o del país, deberán llevar un libro para tal objeto en la oficina principal, en el que se anotará la totalidad de las armas que posean en todo el territorio nacional, conforme a certificados otorgados por cada una de las Prefecturas de Carabineros que correspondan
a
su
jurisdicción.
Los libros de que se tratan anteriormente deben estar foliados y timbrados por la Prefectura de Carabineros respectiva, en cada una de sus hojas. Cada vez que la autoridad fiscalizadora controle la existencia del armamento de una entidad, deberá dejar constancia en él de las observaciones que encontrare o el hecho de no haberlas encontrado. Cada vez que un vigilante haga uso de su arma, deberá dejarse constancia de ello en el libro respectivo, indicando la cantidad y tipo de munición utilizada y si resultaron lesiones o muerte de alguna persona o daño de cualquier naturaleza. Esta constancia deberá ser firmada por el vigilante, por el encargado de las armas y por el representante legal de la entidad o el jefe de la oficina o agencia respectiva; lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos legales del caso. Si se pierde un arma, se informará por escrito a la respectiva Prefectura de Carabineros.
D/S N° 1.122 ARTICULO 1: Los Organismos de Seguridad de las entidades a que se refiere el artículo tercero del Decreto Ley N° 3.607 deberán considerar dentro de sus estudios de Seguridad, a o menos, los siguientes aspectos: a) Salvaguardar la vida e integridad física del público, de su personal y el patrimonio de dichas instituciones; b) Prevenir y neutralizar la acción delictual; c) Evitar la alarma pública frente a eventuales delitos; 16
d) Capacitar al personal en las disposiciones de seguridad establecidas, con el objeto de obtener reacciones adecuadas y oportunas, frente a cualquier eventualidad. El Estudio de Seguridad deberá ser presentado a la Autoridad Fiscalizadora debidamente firmado por el Representante Legal. Para el eficiente funcionamiento de las medidas de seguridad, las referidas entidades deberán implantar, además, las medidas que se indican en los artículos siguientes: TITULO I
DE LOS ORGANISMOS Y AGENTES DE SEGURIDAD ARTICULO 2: Cada entidad deberá contar con un Jefe de Seguridad. Para desempeñarse como Jefe de Seguridad será necesario reunir los requisitos señalados en el artículo 11° del decreto N° 1.773 de 1994, del Ministerio del Interior, y contar con la autorización de la Autoridad Fiscalizadora, la que será otorgada previo cumplimiento de los demás requisitos que ésta determine en el Manual de Organización y Funcionamiento del Sistema de Seguridad Privada, de Carabineros de Chile. A los Jefes de Seguridad les corresponderá el ejercicio de las siguientes funciones: a) La detección y análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para prevenirlas. b) La organización, dirección y control del Personal y organismos a su cargo. c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y mantenimiento. d) Proponer o adoptar las medidas oportunas para subsanar deficiencias o anomalías que observen o les comuniquen los Encargados de Seguridad o Vigilantes Privados. e) Coordinar sus actividades con la Autoridad Fiscalizadora y las Instituciones Policiales. Los Organismos de Seguridad dependerán directamente de la Gerencia General de cada institución.
ARTICULO 3: En cada oficina, agencia o sucursal bancaria o financiera, deberá existir un encargado de seguridad, quien coordinará con el Jefe de Seguridad, con la Autoridad Fiscalizadora respectiva y con las Instituciones Policiales el cumplimiento de las Medidas de Seguridad contenidas en el estudio respectivo. 17
El personal de vigilantes no podrá desarrollar ninguna función que sea ajena a aquella que contempla el respectivo Estudio de Seguridad. ARTICULO 4: Cuando las circunstancias lo requieran y previa autorización de la Prefectura de Carabineros respectiva, las entidades podrán contratar directamente o por intermedio de las Empresas de Seguridad autorizadas, Recursos Humanos que suplan ausencias temporales o que complementen y apoyen las Medidas de Seguridad implementadas, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 93 del año 1995, del Ministerio de Defensa. ARTICULO 5: En los locales en que se atienda público y exista más de un vigilante privado, uno de ellos, a lo menos, deberá vestir de civil. En los locales en que haya un solo vigilante, éste deberá vestir de uniforme. Cada entidad deberá contar con una cantidad mínima y máxima de vigilantes privados, de armamento y de munición que se determine en el decreto supremo que apruebe el respectivo estudio de seguridad. Para abrir nuevas oficinas, agencias, sucursales o instalar nuevos cajeros automáticos, será imprescindible contar previamente, con la aprobación de las medidas de seguridad respectivas. Los cajeros automáticos calificados de Alto Riesgo por la autoridad fiscalizadora, deberán tener incorporado sistemas de alarma que detecten una eventual intrusión. Como mínimo, el sistema de alarma deberá detectar: movimiento, calor, humo, corte de energía eléctrica, desnivel y traslado.
ARTICULO 6: Todo vigilante deberá permanecer en una posición estratégica que permita detectar las vulnerabilidades y riesgos que puedan afectar a la entidad. El personal de vigilantes deberá estar permanentemente informado de los sistemas de seguridad en lo que corresponda a su función específica y capacitado en las medidas que ellos comprenden que tiendan a prevenir y neutralizar los asaltos, y especialmente en el uso de armas, identificación de sospechosos, descripción y caracterización de delincuentes y primeros auxilios. Los cajeros y demás personal que desarrollan sus actividades habituales en el sector de cajas y bóvedas, deberán ser capacitados en normas básicas de seguridad y en la aplicación de las medidas contempladas en el Estudio de Seguridad. TITULO II DE LAS ALARMAS 18
ARTÍCULO 7: Las entidades a que se refiere el presente Decreto, deberán tener un dispositivo de alarma de asalto, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras. ARTÍCULO 8: Las alarmas de asalto deberán estar conectadas directamente con la Central de Comunicaciones de Carabineros o de la Policía de Investigaciones. Estas alarmas deben permitir su activación desde distintos puntos dentro de la oficina, agencia o sucursal, sin perjuicio que dicha activación pueda realizarse, además, a distancia desde las respectivas unidades de vigilancia electrónica
ARTÍCULO 9: La conexión de sistemas de alarma, en su diseño, características técnicas, explotación y desarrollo, obedecerá a la normativa técnica que establezca la Dirección General de Carabineros, o de la Policía de Investigaciones, según sea el caso. Los costos de instalación, mantención y desarrollo del sistema de conexión serán de cargo exclusivo de la entidad. ARTÍCULO 10: Autorízase a Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, para cobrar a las Entidades, los siguientes valores por la conexión de sus sistemas de Alarmas a sus Centrales de Comunicaciones: 1.2.3.-
Conexión inicial y reconexión: 2,0 U.T.M.; Renta mensual: 0,5 U.T.M.; Falsas alarmas: 1,5 U.T.M. cada una.
Los cobros se formularan semestralmente y se calcularán al valor de la U.T.M. correspondiente al mes de enero y julio respectivamente. Los valores recaudados serán ingresados en la Cuenta Subsidiaria de la Única Fiscal Carabineros de Chile Seguridad Privada del Banco del Estado de Chile, o en la cuenta corriente que la Policía de Investigaciones de Chile determine según sea el caso.
ARTÍCULO 11: Cuando una oficina, agencia o sucursal origine por circunstancias o hechos suyos o de sus dependientes más de cuatro falsas alarmas dentro de un mismo mes, deberá ser notificado por la respectiva Autoridad Fiscalizadora, para que proceda, en el plazo de un mes, a subsanar las deficiencias o anomalías, sean humanas o técnicas, que hayan dado origen a dichas falsas alarmas. Dicho plazo será prorrogable por una vez, cuando existan circunstancias que lo justifiquen.
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ARTÍCULO 12: En caso que no se subsanen las deficiencias en el plazo señalado en el artículo anterior o se reincida en más de cuatro falsas alarmas en un mes, la Autoridad Fiscalizadora respectiva, procederá a disponer la desconexión del sistema y a cursar el denuncio al Juzgado de Policía Local correspondiente, de conformidad al inciso 8° del artículo tercero, del D.L. N° 3.607. La Autoridad Fiscalizadora dispondrá la reposición del sistema, en tanto se acredite la subsanación de las deficiencias que originaron su desconexión. ARTÍCULO 13: Todas las oficinas, agencias o sucursales deberán tener sus bóvedas equipadas con mecanismos de relojería para su apertura y cierre. ARTÍCULO 14: Las alarmas conectadas a las bóvedas deberán ser distintas de aquellas que se activen en caso de asalto.
TITULO III DEL EQUIPAMIENTO DE CAJAS, CÁMARAS DE FILMACIÓN Y OTROS ARTÍCULO 15: En las oficinas, agencias o sucursales de las entidades a que se refiere el presente decreto, en que se atienda público, las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores deberán estar instaladas todas juntas, dentro de un mismo recinto, en un lugar que pueda ser observado desde el acceso al piso correspondiente y lo más distante posible de él. Deberán estar compartimentadas y aisladas del resto de los recintos, por una puerta con cerradura de seguridad. En aquellas oficinas, agencias o sucursales especialmente de Bancos y otras entidades financieras, que cuenten con un gran número de cajas receptoras y pagadoras de dineros, que haga imposible el reunirlas todas en una misma dependencia, se deberán adoptar las medidas necesarias para agruparlas en distintos recintos que reúnan las condiciones señaladas en el inciso anterior. El recinto donde se encuentran los mesones de los cajeros deberán estar igualmente compartimentados con cerraduras de apertura interna e independiente del resto de la oficina. En las oficinas, agencias o sucursales consideradas de alto riesgo, y en todas aquellas que se abran al público a contar de la entrada en vigencia del presente decreto, se deberán tener cajas blindadas. Se exceptúan las oficinas agencias o sucursales que cuenten en todos y cada uno de sus accesos exteriores con una o más 20
puertas blindadas de funcionamiento electrónico y detectores de metales de modo que impidan el ingreso de armas. Estas puertas deben contar, además, con dos o más hojas sucesivas de apertura independiente y alternativa o bien ser giratorias. En ambos casos, el espacio interior entre hoja y hoja debe impedir la permanencia de dos o más personas en el cubículo al mismo tiempo, permitiendo el ingreso y salida de personas de una en una. En situaciones de emergencia, las puertas deben disponer de una fuente de alimentación de energía independiente y deben poder accionar mecánicamente, de modo de garantizar la posibilidad de evacuación del recinto que deslindan en caso de sismo o incendio. ARTÍCULO 16: Todos los vidrios exteriores de las oficinas, agencias o sucursales deberán ser inastillables o adquirir tal carácter mediante la aplicación de productos destinados a ese objeto. Además deberán tener la transparencia necesaria para permitir la visión desde el exterior hacia el interior. ARTÍCULO 17: Las oficinas, agencias o sucursales a que se refiere el presente decreto, deberán tener sistemas de filmación de alta resolución que permitan la grabación de imágenes nítidas en caso de asalto. En las entidades de Alto Riesgo, estos sistemas deberán incluir la digitalización de la hora, día, mes y año. Dichos sistemas deberán permanecer en funcionamiento continuo en el lapso que medie entre el cuarto de hora anterior y la hora posterior a la jornada de atención de público. Las cámaras y demás equipos de filmación, deberán estar instaladas de forma que queden ocultas o debidamente resguardadas de posible intrusión. Las cámaras deberán permitir la grabación de imágenes de las personas que ingresen y salgan de la oficina, agencia o sucursal; y de todas aquellas que lleguen hasta las cajas.1
TITULO FINAL ARTICULO 18: Para los efectos de lo establecido en el presente decreto, se entenderá por oficinas, agencias o sucursales de alto riesgo, las que sean calificadas como tales por los Ministerios del Interior y de Defensa, mediante decreto notificado por la Autoridad Fiscalizadora al Representante Legal de la entidad afectada. Para proceder a esta calificación, los Ministerios, deberán oír a la entidad, a carabineros de chile y/o a la policía de investigaciones. Para ello se considerará las características urbanas del área circundante, las vías de acceso, sistemas de comunicaciones, la arquitectura del recinto, y el comportamiento histórico delictual. 1
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Por su parte, para calificar a un cajero automático como de Alto Riesgo, la Autoridad Fiscalizadora, deberá considerar, además de los parámetros señalados en el inciso anterior, las características físicas de la dependencia donde está instalado. Asimismo dicha Autoridad deberá oír previamente a la entidad propietaria del dispensador. ARTICULO 19: Todas las medidas de seguridad establecidas en el presente decreto complementan las contenidas en los Estudios de Seguridad aprobados para cada entidad. Las medidas adicionales propias de una oficina, agencia o sucursal de alto riesgo, que se determinen de conformidad a este decreto deberán hacerse efectivas dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación señalada en el inciso primero del artículo precedente. La oportuna ejecución de las medidas previstas en los incisos anteriores será condición necesaria para la renovación de los Estudios de Seguridad aprobados con anterioridad. ARTÍCULO 20: El presente decreto se entenderá notificado mediante la transcripción de una copia autorizada de su texto al representante legal de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo tres del D.L. 3.607, y que se practicará por las correspondientes Prefecturas de Carabineros. ARTICULO 21: Deróganse los Decretos 488, de 1991, y 629 de 1992, ambos del Ministerio del Interior y de Defensa Nacional. ARTICULO TRANSITORIO: Las entidades obligadas, tendrán un plazo de seis meses contados desde que se les notifique de las modificaciones contenidas en el presente Decreto, para implementar las medidas de seguridad que este contiene.
DECRETO EXENTO 1.226 ARTICULO 1°: El Transporte de Valores y sus actividades conexas inherentes deberá considerar, dentro de su estudio de seguridad, a lo menos los siguientes aspectos: a) Protección de la vida e integridad física de los vigilantes privados, empleados y del público en general; b) Prevención y neutralización de la acción delictiva; c) Blindaje apropiado o tecnología suficiente a juicio de la autoridad fiscalizadora, para repeler los atentados; y, d) Capacitación del personal involucrado en esta actividad. 22
El Estudio de Seguridad deberá ser presentado a la Autoridad Fiscalizadora, debidamente firmado por el Representante Legal y el Jefe de Seguridad de la empresa transportadora. La Autoridad Fiscalizadora tendrá un plazo máximo de 30 días para resolver sobre su aprobación. TITULO I DEL TRANSPORTE DE VALORES ARTICULO 2°: La actividad del transporte de valores comprende el conjunto de actividades asociadas al traslado de valores desde un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, que podrán desarrollar aquellas empresas debidamente autorizadas por la Prefectura de Carabineros respectiva, y que cumplan las exigencias mínimas de seguridad del presente Decreto. ARTICULO 3°: El transporte de valores se podrá realizar por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima, sujeto a las normas del Decreto Ley 3.607 y del presente Decreto Exento y a los procedimientos operacionales que dicten las autoridades fiscalizadoras, en sus respectivas áreas de competencia. ARTICULO 4°: El transporte de valores urbano por vía terrestre en vehículo motorizado, deberá realizarse con una tripulación de a lo menos tres vigilantes privados, uniformados y armados, con chalecos antibala en el que deberán llevar impreso el distintivo de la transportadora. El transporte de valores de infantería deberá realizarse con, a lo menos, dos vigilantes privados en las mismas condiciones anteriores, salvo que se utilice tecnología apropiada debidamente autorizada por la Autoridad Fiscalizadora correspondiente. En casos debidamente calificados, en consideración a la geografía del lugar o de factores climáticos, la Autoridad Fiscalizadora podrá autorizar la utilización de otros vehículos. Carabineros de Chile, considerando los montos transportados y los elementos tecnológicos posibles de utilizar, podrá autorizar que el transporte se efectúe por vigilantes privados sin armamento, que puedan vestir tenida formal, con distintivo de la empresa y en vehículos mecánica y tecnológicamente acondicionados a la función. ARTICULO 5°: Los vehículos blindados, deberán tener en el techo exterior un círculo de color naranja reflectante de la luz, de a lo menos un metro de diámetro donde deberá ir escrita en color negro la identificación del transporte. Su estructura básica, constará de tres partes principales, denominadas cabina del conductor, habitáculo de la tripulación y bóveda
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de custodia de valores, estas últimas aisladas entre sí, mediante puertas con doble cerrojo de seguridad. Tendrá tronera en la puerta del conductor. Todos los vehículos utilizados para el transporte de valores deberán tener, a lo menos, equipos de transmisión radial para mantenerse permanentemente en contacto con la central de comunicaciones de la empresa y contar, además, con un sistema de localización ya sea satelital o de efectos similares. Estos vehículos, tendrán un blindaje de resistencia mínima a la penetración de un proyectil calibre nueve milímetros o su equivalente en revólveres y sus neumáticos serán resistentes al pinchazo. ARTICULO 6°: El transporte de dinero en efectivo y de documentos mercantiles, se deberá hacer en bolsas o contenedores confeccionados en material resistente al roce y probable intrusión. Estos elementos deberán llevar la insignia corporativa, número que lo identifique y sellos o precintos de cierre igualmente identificados con el nombre de la empresa transportadora. ARTICULO 7°: Los vigilantes privados de las empresas de transporte de valores, que realicen el servicio a las personas o entidades que no cuenten con recintos aislados especialmente habilitados para cargar o descargar dinero o valores desde o hacia los vehículos transportadores, deberán aislar transitoriamente el lugar de carga y descarga en términos tales que impidan a terceras personas acceder al lugar de la faena mientras ésta se realiza. Se entenderá por aislamiento idóneo para estos efectos el que se realice con cintas, barreras u otro elemento similar acorde al lugar en que se deba practicar. En el evento de que no se pueda aislar transitoriamente el lugar, dicha operación de cargar o descargar dineros y valores deberá hacerse fuera del horario de atención de público. La Autoridad Fiscalizadora podrá eximir de esta obligación a las entidades situadas en el centro de las ciudades donde se torne imposible la habilitación de recintos aislados. ARTICULO 8°: En casos calificados, la Autoridad Fiscalizadora podrá exigir o autorizar el uso de vigilantes privados de apoyo a la actividad principal del transporte, sin uniforme, con armamento y chaleco antibalas, en vehículo no blindado con distintivos de la empresa. Este personal de apoyo no podrá, en caso alguno, transportar valores.
TITULO II DE LOS CAJEROS AUTOMATICOS
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ARTICULO 9°: Las empresas de transporte de valores, están autorizadas para mantener los cajeros automáticos de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad podrá realizarse con apertura de bóveda y sin apertura de bóveda. ARTICULO 10: Las operaciones que involucren apertura de la bóveda, deberán realizarse con la presencia de a lo menos dos vigilantes privados y tendrá lugar con ocasión de las recargas o de la reposición de dinero o de asistencia técnica. Para la solución de fallas o de asistencia técnica, los vigilantes podrán desplazarse en vehículos no blindados con el distintivo de la empresa. La recarga o reposición de dinero a los contenedores de los cajeros automáticos ubicados fuera del recinto de una oficina bancaria, deberá hacerse en una zona aislada del público. El recuento de los valores de los cajeros automáticos, sólo podrá realizarse en lugares aislados especialmente habilitados al efecto o al interior de los camiones blindados. En caso alguno, esta operación se hará a la vista o ante la presencia de público. ARTICULO 11: Las operaciones que no involucren apertura de bóvedas, podrán efectuarse por vigilantes privados o técnicos de la empresa, debidamente acreditados ante la Prefectura de Carabineros respectiva. ARTICULO 12: Los cajeros automáticos móviles se regirán por las mismas normas y procedimientos operacionales descritas para los cajeros fijos; no obstante, por razones de seguridad su funcionamiento, transporte y ubicación quedarán sujetas a las exigencias y condiciones que determine la respectiva autoridad fiscalizadora jurisdiccional.
TITULO III DEL SERVICIO DE PAGO DE REMUNERACIONES ARTICULO 13: Las empresas de transporte de valores, podrán realizar con recursos humanos y materiales propios o subcontratados y por cuenta de los respectivos mandantes, servicios de pagos de remuneraciones a funcionarios o trabajadores de entidades públicas y privadas que lo contraten en lugares, días y horas, previamente comunicadas a las Prefecturas de Carabineros respectivas. ARTICULO 14: Las condiciones generales de seguridad de los lugares o recintos de pago, serán determinadas por la respectiva Autoridad Fiscalizadora jurisdiccional, a proposición por escrito de la empresa de transporte de valores. ARTICULO 15: No obstante lo anterior, será requisito indispensable para conceder la autorización de estos servicios, que éste se efectúe aislando el recinto de pago, con 25
vigilancia armada, control de accesos a cargo de guardias de seguridad, teléfono y sistema de alarma interconectado a una central de vigilancia de Carabineros, o de la Policía de Investigaciones. Tratándose de pagos que se realicen en zonas rurales de difícil acceso, la Prefectura de Carabineros correspondiente podrá eximir el cumplimiento de una o más medidas de seguridad mínimas señaladas en el inciso precedente.
TITULO IV DE LOS CENTROS DE RECAUDACION Y DE PAGOS ARTICULO 16: Las empresas transportadoras de valores, podrán administrar por cuenta de terceros, Centros de Recaudación y de Pagos bajo las siguientes condiciones mínimas de seguridad: con Vigilantes Privados, controles de acceso, circuitos cerrados de televisión con respaldo de grabación, cajas blindadas y compartimentadas, sistema de alarma, cajas de seguridad tipo buzón y recinto aislado para la entrega y retiro de valores. En el evento que no sea factible implementar el recinto aislado antes señalado, las entregas y retiros de valores, solo podrán realizarse fuera del horario de atención al público.
TITULO V ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO: Todas las medidas mínimas de seguridad establecidas en este decreto, deberán ser implementadas dentro del plazo de 180 días corridos, contados desde que la Prefectura de Carabineros correspondiente las notifique a la empresa de transporte de valores mediante la entrega de una copia autenticada del presente decreto. Por orden del Presidente de la República.- Mario Fernández Baeza, Ministro de Defensa Nacional.- Jorge Burgos Varela, Ministro del Interior (S). ARTICULO TRANSITORIO: Las entidades obligadas tendrán un plazo de seis meses contados desde que se les notifique de las modificaciones contenidas en el presente Decreto (357), para implementar las medidas de seguridad que este contiene.
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Clase N° 6 ASPECTOS RELEVANTES DEL DERECHO LABORAL El Contrato de Trabajo El artículo 7 del Código del Trabajo establece que “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por éstos una remuneración determinada”. De la definición citada se desprende que el contrato de trabajo tiene tres elementos esenciales: la prestación de servicios, la remuneración y la subordinación o dependencia. Por su parte, el artículo 8 del Código del Trabajo presume la existencia de un contrato de 27
trabajo cuando en los hechos existe una prestación de servicios que reúne las exigencias del artículo 7. Dicha presunción constituye una manifestación expresa del principio de supremacía de la realidad. b. Elementos esenciales del contrato de trabajo. b.1. La prestación de servicios. Se refiere a la actividad laboral que se compromete a realizar el trabajador en virtud del contrato. Esta prestación de servicios (que podrá consistir en una o más actividades alternativas o complementarias) debe ser personal, por lo tanto el trabajador no puede delegarla en otra persona. Además, la prestación de servicios debe ser continuada, de manera que los servicios que se efectúan en forma discontinua o esporádicamente a domicilio no dan origen a un contrato de trabajo. Lo anterior es independiente de la jornada de trabajo que se haya convenido. b.2. La remuneración. El artículo 41 del Código del Trabajo establece que debe entenderse por remuneración “las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. De esta manera, en principio la remuneración debe ser en dinero, salvo que la ley permita el pago en especies, equivalente a un ingreso mínimo mensual (actualmente $127.500). b.3. Subordinación o dependencia. Este es el elemento que tipifica al contrato de trabajo, en cuanto lo distingue de otros contratos (principalmente del contrato de arrendamiento de servicios). Como precisión previa, téngase presente que la jurisprudencia judicial ha entendido como sinónimas las expresiones subordinación y dependencia. Ahora bien, pese a la relevancia de este elemento, no está definido expresamente por la ley, por lo que son los tribunales los que deben decir en último término, y respecto de cada caso, que entienden por subordinación o dependencia. Con todo, se puede señalar que este requisito exige que el trabajador se inserte en la empresa, naciendo para el empleador el derecho de dirigir la actividad laboral del trabajador (facultades de dirección, organización, fiscalización y disciplina, ejercidas en conformidad a la ley). 28
La subordinación o dependencia podrá tener diversos niveles de intensidad, pero en definitiva se evidencia o manifiesta en ciertos elementos demostrativos, como por ejemplo, la obligación de asistencia, el cumplimiento de jornada de trabajo, la subordinación a instrucciones y órdenes, la concurrencia al lugar de trabajo, el uso de oficinas en dependencias de la empresa, la obligación de rendir cuentas periódicas, la exclusividad en los servicios, entre otros. C. Configuración y formalización del contrato de trabajo. c.1. Configuración del contrato de trabajo. El contrato de trabajo es consensual, toda vez que se perfecciona por el solo acuerdo de las partes (artículo 9 del Código del Trabajo). En otras palabras, para que exista un contrato de trabajo basta que el trabajador y el empleador estén de acuerdo en la voluntad de contratar y en las condiciones básicas de la prestación de servicios. No se requiere escrituración para que exista como tal. c.2. Formalización del contrato de trabajo. Pese al carácter consensual del contrato de trabajo, el legislador exige que el contrato se escriture para efectos de prueba. En efecto, debe firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante. Además, el empleador debe mantener una copia de los contratos de sus trabajadores en el lugar de trabajo. La obligación de escriturar el contrato corresponde al empleador, quien debe cumplirla dentro de los 15 días siguientes a la incorporación del trabajador, salvo los casos de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a 30 días, en los cuales el plazo de escrituración es de 5 días. Cuando la duración de la faena para la que se contrata es superior a 28 días, el empleador debe remitir una copia del contrato a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los 5 días siguientes a su escrituración
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c.3. Las relaciones laborales excluidas. Las siguientes relaciones laborales no configuran un contrato de trabajo, por expreso mandato legal (artículo 8 del Código del Trabajo), pese a estar dentro del ámbito de aplicación general definido en el artículo 1 del Código del Trabajo: a.- Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público. b.- Los servicios que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio. c.- Los servicios que prestan alumnos o egresados de instituciones de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. En este caso, sin embargo, la empresa se obliga a proporcionarles colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, sin que constituya remuneración. 3. LA FUNCIÓN NORMATIVA DEL CONTRATO DE TRABAJO. a. Planteamiento general.
La función normativa consiste en la regulación que hace el
contrato de trabajo respecto de los derechos y obligaciones que emanan de dicho contrato para cada una de sus partes. Además, conviene reiterar que pese a que esta función se denomina “normativa”, ello no significa que el contrato de trabajo tenga efectos de norma jurídica, es decir, abstracción y generalidad. Por el contrario, el contrato de trabajo sólo produce efectos entre las partes que lo celebran.b. Las cláusulas del contrato de trabajo. Las cláusulas de un contrato de trabajo podrán tener un origen expreso o tácito, pero en general emanan de la autonomía de la voluntad de los contratantes, salvo en el caso del ejercicio del ius variandi empresarial.
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b.1. Cláusulas expresas. El contrato de trabajo debe establecer expresamente las cláusulas mínimas exigidas por la ley. Estas cláusulas mínimas están establecidas en el artículo 10 del Código del Trabajo y son las siguientes: LUGAR Y FECHA DEL CONTRATO. El lugar importa para saber qué tribunales serán competentes en caso de conflicto, y la fecha del contrato es relevante, por ejemplo, para computar el plazo de duración del mismo y para determinar la indemnización por años de servicio. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES. Deben indicarse los datos de individualización del trabajador y del empleador (nombre, cédula de identidad, domicilio, profesión u oficio, etc.). Además, la ley exige que se señale la nacionalidad del trabajador y las fechas de su nacimiento e ingreso al trabajo. La nacionalidad es importante porque al menos un 85% de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador deben ser chilenos, salvo que el empleador no ocupe más de 25 trabajadores (artículo 19 del Código del Trabajo). Por su parte, la fecha de nacimiento del trabajador es importante debido a las restricciones al trabajo de los menores, que luego estudiaremos. DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS Y DEL LUGAR O CIUDAD EN QUE HAYAN DE PRESTARSE. Pueden señalarse dos o más funciones específicas, alternativas o complementarias, es decir, se reconoce la polifuncionalidad del trabajador. Respecto del lugar o ciudad en que deban prestarse los servicios, cuando el trabajo exige el desplazamiento del trabajador, se entiende que el lugar de trabajo es toda la zona geográfica por donde se mueve. MONTO FORMA Y PERÍODO DE PAGO DE LA REMUNERACIÓN, DURACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO. Salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno.
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PLAZO DEL CONTRATO. Debe señalarse si el contrato es a plazo fijo, indefinido o por obra o faena. Si nada se dice, se entiende que es a plazo indefinido. OTRAS CLÁUSULAS. Las partes son libres para acordar otras cláusulas, respetando la legislación vigente. b.2. Cláusulas tácitas. El contrato de trabajo también podrá integrarse por cláusulas tácitas, que se configuran por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con el asentimiento de ambas partes. Las cláusulas tácitas no están establecidas expresamente en la legislación, pero se permiten principalmente en virtud de la naturaleza consensual del contrato de trabajo. Estas cláusulas, ideadas inicialmente por la Dirección del Trabajo, y recogidas luego por la jurisprudencia judicial, son otra manifestación del principio de supremacía de la realidad. Ejm. Comida de fin de año y regalo en navidad, otorgamiento de una suma de dinero por nacimiento de un hijo, etc.
Los requisitos para entender que existe una cláusula tácita son los siguientes: a.- Reiteración en el tiempo de una determinada conducta. b.- Que la conducta consista en determinadas prácticas de trabajo o en el otorgamiento y goce de determinados beneficios. c.- Inexistencia de formalidades para entender existente la cláusula. c. Las modificaciones del contrato de trabajo.
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c.1. Reglas generales. En principio, el contrato de trabajo puede ser modificado de la misma manera como se genera, es decir, por acuerdo expreso o tácito de las partes. Las modificaciones expresas al contrato deben consignarse por escrito y firmarse por las partes al dorso de los ejemplares del mismo contrato o en un documento anexo (artículo 11 del Código del Trabajo). El legislador agrega que “no será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes”. c.2. Modificación unilateral del contrato de trabajo. El Código del Trabajo, en su artículo 12, consagra el llamado “ius variandi empresarial”, es decir, el derecho del empleador de modificar unilateralmente ciertas cláusulas del contrato de trabajo, justificado por su necesidad de gestión y dirección de la empresa en un sistema económico cada vez más competitivo. ¿Cuáles son las materias susceptibles de ser modificadas unilateralmente y cuáles son los requisitos que establece la ley en cada caso?. a.- NATURALEZA DE LOS SERVICIOS. Debe tratarse de labores similares y no implicar menoscabo al trabajador. b.- SITIO O RECINTO EN QUE DEBEN PRESTARSE LOS SERVICIOS. El nuevo sitio o recinto debe quedar dentro del mismo lugar o ciudad y tampoco puede implicar un menoscabo al trabajador. c.- DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO. La máxima modificación puede ser adelantar o postergar la hora de ingreso al trabajo hasta en una hora, por circunstancias que 33
afecten a toda la empresa o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, dando aviso al trabajador con al menos treinta días de anticipación. El trabajador afectado por el ejercicio abusivo del ius variandi puede reclamar ante la Inspección del Trabajo respectiva, en el plazo de 30 días hábiles desde la ocurrencia del hecho o notificación, según sea el caso, a fin de que ella se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos legales. De su resolución puede recurrirse ante el juez competente, dentro del plazo de 5 días desde la notificación, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes. Otra opción es que el trabajador demande al empleador por despido indirecto, cumpliéndose los requisitos legales. Por último respecto de la Incapacidad de Obrar, esta el Tema de la Mujer, existiendo una especial protección para ella: La Maternidad: esta institución es aplicable por regla general a todas las trabajadoras que presten servicios dentro del territorio de la república (excepción, la trabajadora de casa particular), esta conducta esta regulada en el art. 202, dice que durante todo el período de embarazo, la trabajadora que normalmente prestare servicios en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, ella deberá ser trasladada, sin que se le vea afectada en su remuneración, aun trabajo distinto que no perjudique su estado de embarazo, el legislador estableció en firma enunciativa ciertos casos que considera perjudiciales para el embarazo : a.- Levantar, arrastrar o empujar grandes pesos b.- Exigir un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo c.- Trabajar en horario nocturno d.- Realizar horas extraordinarias de trabajo e.- Las que la autoridad competente declare inconvenientes para el esta do de gravidez.
JORNADA LABORAL
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La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios de acuerdo a lo que establece el contrato. También se considerará como jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor alguna y por causas que no le sean imputables. Tipos de jornada laboral Jornada ordinaria: No debe exceder 45 horas semanales (desde el 1º de Enero 2005), las cuales no pueden distribuirse en menos de cinco ni en más de seis días, por lo tanto alguien que trabaje 6 días a la semana podrá tener una jornada diaria de trabajo de 7,5 horas. El máximo diario es de diez horas, por lo que en caso de que la jornada se distribuya en forma
pareja
durante
cinco
días,
la
jornada
diaria
será
de
9
horas.
Jornada extraordinaria u horas extraordinarias o Jornadas especiales de trabajo: Se debe a su extensión diaria o a la distribución de los días de trabajo y descanso.
¿Quiénes
no
están
afectos
a
los
límites
de
la
jornada
de
trabajo?
La propia ley establece que ciertos trabajadores no estarán sujetos a la limitación de la jornada de trabajo. Ello quiere decir que podrán trabajar más o menos horas que las 45 semanales y tampoco tendrán derecho al pago de horas extraordinarias, a menos que se pacte lo contrario. Algunos de estos trabajadores son: los que prestan servicios a distintos empleadores, gerentes, administradores, quienes trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados para prestar servicios en su propio hogar o en lugares libremente elegidos por ellos; agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, trabajadores que se 35
desempeñan
a
bordo
de
naves
pesqueras,
entre
otros.
En general, los trabajadores sin límite de jornada no están bajo supervisión inmediata. Por ejemplo un vendedor de seguros que se reúne semanalmente con su empleador y que el resto del tiempo está en la calle no tiene límite de jornada, él decide como y cuando trabaja. Otro ejemplo es un profesor que presta servicios a dos empleadores, una universidad y un colegio. En cada uno de estos empleos el docente podría haber pactado trabajar seis horas diarias y por lo tanto no estaría afecto al límite de jornadaas: corresponden a aquellas horas trabajadas que exceden el máximo legal o lo pactado en el contrato (Art. 30). Jornada parcial: Recordemos que el trabajador de jornada parcial tendrá los mismos derechos que el de jornada completa, con dos distinciones importantes: tendrá un tope proporcional en lo que se refiere a gratificaciones y la base de cálculo para la indemnización legal podrá determinarse de más de una forma. El contrato de jornada parcial, lo que de algún modo se aproxima a lo que podríamos entender por contrato part time. Para que alguien sea contratado bajo esta modalidad es imprescindible que se cumplan algunas condiciones: a. - La jornada de trabajo no debe superar los 2/3 de la jornada ordinaria (es decir, no deberá superar las 32 horas semanales). b. - La jornada diaria no podrá superar las 10 horas y deberá otorgarse – dentro de dicho período- un descanso de a lo menos media hora y máximo de una hora. Jornadas especiales de trabajo: Se debe a su extensión diaria o a la distribución de los días de trabajo y descanso. 36
Tipos de jornadas especiales -Jornada prolongada: se aplica principalmente a los trabajadores que realizan labores discontinuas intermitentes o que requieran de su sola presencia. Por ejemplo un empleado de un cine que trabaja bajo este régimen no requiere estar constantemente atendiendo público, ya que si una película dura dos horas, él debe estar presente en el lugar de trabajo durante ese período, pero no necesariamente estará trabajando o atendiendo público durante ese tiempo. Esta jornada tiene una duración máxima de 12 horas diarias, con derecho a un mínimo de una hora al día de descanso y sin la posibilidad de trabajar horas extraordinarias. Se implementa principalmente a los trabajadores de hoteles, restaurantes o clubes, entre otros.
¿Quiénes
no
están
afectos
a
los
límites
de
la
jornada
de
trabajo?
La propia ley establece que ciertos trabajadores no estarán sujetos a la limitación de la jornada de trabajo. Ello quiere decir que podrán trabajar más o menos horas que las 45 semanales y tampoco tendrán derecho al pago de horas extraordinarias, a menos que se pacte lo contrario. Algunos de estos trabajadores son: los que prestan servicios a distintos empleadores, gerentes, administradores, quienes trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados para prestar servicios en su propio hogar o en lugares libremente elegidos por ellos; agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, trabajadores que se desempeñan
a
bordo
de
naves
pesqueras,
entre
otros. 37
En general, los trabajadores sin límite de jornada no están bajo supervisión inmediata. Por ejemplo un vendedor de seguros que se reúne semanalmente con su empleador y que el resto del tiempo está en la calle no tiene límite de jornada, él decide como y cuando trabaja. Otro ejemplo es un profesor que presta servicios a dos empleadores, una universidad y un colegio. En cada uno de estos empleos el docente podría haber pactado trabajar seis horas diarias y por lo tanto no estaría afecto al límite de jornada ¿Cuál es el descanso diario y semanal? - Se debe procurar que el trabajador tenga un descanso de a lo menos media hora diaria, tiempo que divide la jornada en dos y no se considera trabajado para efectos del cómputo de la jornada diaria. - Esa media hora debe concederse por ley, pero no es obligación legal pagarla. En caso de concederse una asignación por colación, ésta no constituirá remuneración. - Cuando no existe límite de jornada, el establecimiento de un horario y tiempo de colación depende del mismo trabajador, debido a que él distribuye su tiempo de trabajo y no es controlado por un empleador, quien en general no se involucra en el tema. - El descanso semanal considera que los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso (salvo actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días). - Día "sandwich": La ley 19.920 estableció que, de común acuerdo con el empleador, el trabajador puede obtener un día de descanso pagado a cambio de trabajar horas adicionales para recuperar ese día "sandwich". Este tiempo extra no se considera como horas
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extraordinarias. Los vigilantes privados y las personas que desarrollan funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, a partir del 1º de enero de 2005, se encuentran afectos a la jornada ordinaria máxima semanal de 45 horas semanales establecida en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 19.759.
Terminación del contrato de trabajo
1.Las
Mutuo
acuerdo
formalidades
-
que
Debe
de debe
las
partes.
cumplir
este
mutuo
constar
(Artículo acuerdo,
159
son
por
las
N°
1)
siguientes: escrito;
- Debe ser firmado por el interesado y por el presidente del Sindicato o el delegado de personal
o
sindical
respectivo,
y
- Si dicho instrumento no fuere firmado por los representantes de los trabajadores antes señalados, debe ser ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo o bien ante un ministro de fe, y revisten tal calidad el notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna y el secretario municipal correspondiente. Esta causal de término de contrato sólo obliga a la empresa a pagar al trabajador la indemnización por feriado legal y/o proporcional. También de mutuo acuerdo las partes podrán acordar el pago de algún valor indemnizatorio. 2. - Renuncia del trabajador. (Artículo 159 N° 2).
39
Sin siquiera que sea necesario fundar su determinación. El legislador estableció que esta renuncia debía ser comunicada al empleador con no menos de 30 días de anticipación, lo cual importaría que ante la falta de este plazo el empleador puede negarse a aceptarla, de lo cual al insistir el trabajador en su renuncia, la causal que sería posible aplicar correspondería
a
las
inasistencias
reiteradas.
Las formalidades que debe cumplir la renuncia voluntaria, además de los treinta días de anticipación,
son
las
mismas
que
se
exigen
para
el
mutuo
acuerdo.
Esta causal de término no obliga tampoco legalmente al pago de ninguna indemnización, excepto la de feriado proporcional, tratándose de contratos cuya duración supere los 30 días, o que en el caso de haberse suscrito por un período igual o inferior, con su renovación no sobrepase
los
sesenta
días.
3.- Muerte del trabajador. (Artículo 159 N° 3). Al contrario de lo que ocurre con el fallecimiento del empleador, que no produce necesariamente la extinción del contrato El fallecimiento del trabajador no obliga a la empresa a pagar ningún tipo de indemnización, excepto la correspondiente al feriado, a menos que así se hubiere pactado individual o colectivamente. 4.- Necesidades de la empresa. ¿ Qué entiende Ud. Por necesidades de la empresa?
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