Lectura obligatoria 03

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Lectura Obligatoria Unidad 2

O R DE N A N Z A

D E

A D U A N A S

Decreto con Fuerza de ley 30 de 18.06.04 Diario Oficial del 04.06.05 y sus modificaciones. • Texto

refundido, coordinado y sistematizado Ordenanza de Aduanas DFL Nº 30.- Santiago, 18 de.10.2004.- Vistos: lo dispuesto en el Artículo Transitorio de la Ley Nº 19.912 y las Facultades que me confiere el Artículo 32, Número 3, de la Constitución Política de la República de Chile, dicta el siguiente Decreto con fuerza de ley: Apruébase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL. Ministerio Hacienda Nº 213 de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:

Nota: Con fecha 27.01.2009, se publicó en el Diario Oficial la ley N 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. El artículo tercero introduce modificaciones a la Ordenanza de Aduanas - que en lo principal, deroga Libro I De la Junta General de Aduanas, reemplaza el Título VI del Libro II, relativo a las reclamaciones, entran en vigencia los Tribunales Tributarios Aduaneros y otras disposiciones, - las cuales fueron entrando gradualmente en aplicación conforme a lo señalado en el artículo 1 transitorio de dicha ley. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 131 bis sobre devolución administrativa de derechos aduaneros- intercalado a la Ordenanza de Aduanas por el artículo tercero Nº 7 de la citada ley, rige a contar de la fecha de publicación del texto legal en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 transitorio. 1


Título Preliminar. 1. Ámbito de aplicación y definiciones básicas Artículo 1º. El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio Público, de administración autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida y se relaciona con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. Este Servicio será denominado para todos los efectos legales como Institución Fiscalizadora y su domicilio será la ciudad de Valparaíso. A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes. Concordancias: . Dictamen Nº 262 de 04.01.84 Contraloría General de la República: La aduana es un servicio público descentralizado e institución fiscalizadora autónomas, con personalidad jurídica, de duración indefinida, de patrimonio propio y autónomo en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones. Su relación con el Ejecutivo no es de subordinación sino que éste ejerce una función de super vigilancia a su respecto. . Decreto Ley Nº 3.551 Art. 2: DO. 12.01.81, modificado por el Art. 4 Ley Nº 18.319 DO. 30.10.84: La Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección del Trabajo y la Superintendencia de Seguridad Social, serán instituciones autónomas, con personalidad jurídica, de duración indefinida, y se relacionarán en la actividad con el Ejecutivo a través de los Ministerios de los cuales depende. Estas instituciones serán denominadas para todos los efectos legales, como "Instituciones fiscalizadoras" y el 2


domicilio de ellas será la ciudad de Santiago, con excepción del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de lo cual será la ciudad de Valparaíso . Ley Nº 19.880 DO. 29.05.03 Establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Comentario: En el inciso 2º se habla de recaudación de los impuestos, por parte del Servicio de Aduanas, labor que no corresponde a éste Servicio, sino que a la Tesorería General de la República, delegado en Instituciones bancarias o financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda y la Tesorería General de la República. Incluso últimamente las recaudaciones se están realizando a través de Transferencias Electrónicas entre los bancos comerciales y la Tesorería General de la República vía Internet.

11. Redestinación es el envío de mercancías extranjeras desde una Aduana a otra del país, para los fines de su importación inmediata o para la continuación de su almacenamiento. Concordancias: . Res. Nº 1.300/06 Compendio Normas Aduaneras DNA: Capítulo III Nº 21 .

Decreto de Hacienda Nº 26 Art. 12 DO. 20.02.84, indica que la redestinación

procede si el envío de mercancías extranjeras se efectué de una aduana a otra de régimen aduanero o tributario especial o para la reexportación por otra vía de transporte. El Director Nacional de Aduanas

autoriza la redestinación en otros

casos Comentario: El Decreto de Hacienda Nº 26 en su artículo 12 limita el concepto de redestinación. Debemos dejar en claro que la Ordenanza de Aduanas es una ley, por consiguiente no es lícito que sea modificada, en este caso, aplicación,

por un Dto

restringida

Min. Hacienda de menor categoría legal

en su en el

ordenamiento jurídico tanto nacional, como internacional.

Artículo 24. Las personas naturales o jurídicas a quienes se permita actuar como agentes para la recepción, estiba, desestiba, movilización o transporte de mercancías en la zona primaria de 3


jurisdicción de una Aduana, estarán sujetas tanto ellas como los medios que utilicen, a la potestad de la Aduana. Dichas personas deberán rendir cauciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, Nº 17, del DFL 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda. Concordancias: .

DFL Nº 1/97 Art. 25.

.

Ordenanza de Aduanas Artículos: 2 Nº 5; 14; 16; 17; 43 inc. 2.

. Decreto Ley Nº 329/79 art. 4º Nº 17. Ley Orgánica de Dirección de Aduanas. Atribuciones del Director Nacional de Aduanas: “Determinar la naturaleza y cuantía de las cauciones que estime conveniente exigir en las tramitaciones, actuaciones y gestiones aduaneras y dictar las normas para hacerlas efectivas”. . Res. Nº 4.729 de 16.09.98 DNA. Regula obligaciones y facultades de agentes económicos encargados de la entrega, movilización o transporte de mercancías en la zona primaria de jurisdicción de las aduanas y fiscalización por el Servicio Nacional de Aduana. . Informe Nº 29 de 31-07-03 Subdirector Jurídico DNA. Los Agentes económicos a que se refiere el artículo 24 inc. 1º de la Ordenanza de Aduanas, esto es, aquellas personas naturales o jurídicas a quienes se permita actuar como agentes para la recepción, estiba, desestiba, movilización o transporte de mercancías en la zona primaria de de una Aduana, no se encuentran sometidas a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, por lo que no procede -a su respectola aplicación de las medidas disciplinarias que establece el artículo 202 de este mismo cuerpo legal. Los actos de incumplimiento de las obligaciones de estas agencias y de su personal para con el Servicio de Aduanas, que no sean infracciones reglamentarias o delitos aduaneros, son sancionables de conformidad con la normativa vigente contemplada en la Ordenanza de Aduanas para las infracciones a las disposiciones aduaneras.

Asimismo, lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará a los agentes de carga, transitarios y operadores de transporte multimodal. El Director Nacional de Aduanas reglamentará las 4


obligaciones y facultades de estas personas en el ámbito de su competencia, las cuales, junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director, en los mismos términos previstos en el artículo 202 de la presente Ordenanza para los despachadores, sus apoderados y auxiliares. Concordancias: . Res. Nº 4.729 de 16.09.98 DNA. Regula obligaciones y facultades de agentes económicos encargados de la entrega, movilización y transporte de mercancías en la zona primaria de jurisdicción de las aduanas y fiscalización. . Agentes económicos: son personas naturales o jurídicas a quienes se permite actuar como agentes para la recepción, estiba desestiba, movilización o transporte de mercancías de zona primaria de jurisdicción de una aduana. . Informe Nº 29 de. 31.07.03 DNA: Agentes económicos, no sujetos a disposiciones art. 202 Ordenanza, jurisdicción disciplinaria Director nacional Aduana, siempre que no se trate de infracciones reglamentarias o delitos aduaneros.

Artículo 25. Las mercancías responderán directa y preferentemente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y multas a que dieren lugar. Concordancias: .

DFL. Nº 1/97 Art.26.

. Oficio Circular Nº 329 de 03.05.01 DNA: Sin pago de derechos, se retienen mercancías si están en poder del fisco, y en caso contrario perseguirlas o secuestrarlas. Si se incautan las mercancías que deben estar en poder de aduanas, se ordena sin más trámite la entrega inmediata a la aduana

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LIBRO I De la Junta General de Aduanas. 01.02.2013)

(derogada a contar del

Comentarios: La Ley Nº 20.322 Art. 3 Nº 2) Deroga el libro I de la Junta General de Aduanas, lo que se fué aplicando en forma gradual a medida que fueron entrando en vigencia en el territorio nacional los Tribunales Tributarios y Aduaneros, al 01.02.2013 a la totalidad del país

LIBRO II. De la entrada y salida de vehículos, mercancías y personas hacia y desde el Territorio Nacional y de su presentación al Servicio de Aduanas Concordancias: . Decreto Ministerio Defensa Nacional Nº 364 de 29.04.80 y sus modificaciones: Reglamento de Recepción y Despacho de Naves. .

Res. Nº 1.300/06 Compendio Normas Aduaneras DNA. Capítulo III Nº 1

Título I Generalidades Artículo 30. Las normas del presente Libro se aplicarán a las mercancías y a las personas que lleguen o salgan del país en cualquier medio de transporte de carga o pasajeros o que se movilicen por sus propios medioS. Concordancia: .

DFL. Nº 1/97 Art. 38.

Artículo 31. Para los efectos de esta Ordenanza se entenderá por: Concordancia: . DFL. Nº 1/97 Art. 39.

e) Manifiesto de Carga: el documento, suscrito por el conductor o por los representantes de la empresa de transporte, que contiene la 6


relación completa de los bultos de cualquier clase a bordo del vehículo con exclusión de los efectos postales y de los efectos de los tripulantes y de los pasajeros. Concordancia: Resolución Exenta N° 7591, Valparaíso, 02.10.2012 Presentación electrónica manifiesto de carga de ingreso vía marítima. Vigentes del 01.11.12 a nivel nacional. NORMAS TRANSITORIAS: La obligación de los almacenistas de recibir las cargas en base al manifiesto electrónico, de conformidad con las instrucciones contempladas en el numeral 11.3 de las "Normas sobre la Presentación Electrónica del Manifiesto de Carga de Ingreso por Vía Marítima" y la eliminación de la obligación de presentación del manifiesto marítimo en formato papel, entrarán en vigencia conforme al siguiente programa: Aduana de Valparaíso: A contar del 1 de noviembre de 2012 Aduana de San Antonio: A contar del 1 de diciembre de 2012 En las demás Aduanas estas instrucciones entrarán en vigencia de acuerdo al cronograma que se determine, mediante instrucciones complementarias a la presente Resolución. Sin perjuicio de lo anterior, durante un período de tres meses a contar de la fecha de vigencia de estas instrucciones, en cada Aduana se continuarÁ presentando el manifiesto de ingreso en soporte papel, dentro de los plazos que actualmente contempla la normativa aduanera. Las instrucciones establecidas en los numerales 11.4 a 11.6 de las "Normas sobre Presentación Electrónica del Manifiesto de Carga de Ingreso por Vía Marítima", referidas al envío de la información al Servicio de Aduanas de la recepción y entrega de las mercancías por parte de los almacenistas, entrarán en vigencia conforme al programa señalado en el numeral 3.1 anterior. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 9.4 de las "Normas sobre Presentación Electrónica del Manifiesto de Carga de Ingreso por Vía Marítima", transitoriamente mientras se efectúen las adecuaciones necesarias para tal efecto, del sistema informático - todas las aclaraciones a los conocimientos de embarque que se 7


transmitan al sistema, independientemente del campo que se modifique, deberán contar previamente con la aprobación de la Aduana de presentación del manifiesto, y sólo cuando ésta la haya autorizado se podrá realizar la transmisión electrónica de la misma, de acuerdo al procedimiento establecido en dicho numeral. No serán denunciadas ni sancionadas, las conductas que pudieran constituir infracciones a las "Normas sobre la Presentación Electrónica del Manifiesto de Carga de Ingreso por Vía Marítima" establecidas en el segundo párrafo del numeral 4.6 y en los numerales 11.4 a 11.6, que se cometieren entre el 1 de noviembre de 2012 y el 1 de febrero de 2013.

f) Provisiones y Rancho: mercancías destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes o al servicio de la nave. Concordancias: . Res. Nº 1.300/06 DNA. Compendio Normas Aduaneras Capítulo III Nº 14.4 Rancho. 14.4. Partida 0016 de la Sección 0 del Arancel Aduanero 14.4.1. Mercancías que pueden importarse al amparo de esta partida: Combustibles, lubricantes, aparejos y demás mercancías incluidas las provisiones destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes que requieran las naves, aeronaves y también los vehículos destinados al transporte internacional, en estado de viajar, para su propio mantenimiento, conservación y perfeccionamiento. También pueden importarse para stock: hélices, ejes monta-hélices; anclas; cadenas y espías para el equipamiento de las naves. 14.4.2. Autoridad facultada para conceder la franquicia La concesión de la partida 0016 para rancho de embarque inmediato, corresponderá a los Directores Regionales o Administradores de Aduana, mediante la legalización de la declaración de importación, debiendo estamparse un timbre con la siguiente leyenda: "Mercancías acogidas a la Pda. 0016". La concesión de la partida 0016 para las mercancías de rancho para stock, será acordado por el Director mediante resolución, previa solicitud del interesado indicando las mercancías por las cuales solicita la partida y el recinto de depósito en que permanecerán almacenadas. 8


14.4.3. Personas que pueden importar mercancías para rancho Podrán importar mercancías para rancho las empresas marítimas, aéreas o terrestres para sus naves, aeronaves o vehículos de transporte internacional. 14.4.4. Trámite de la destinación Las mercancías que se importen para rancho deberán encontrarse manifestadas expresamente con tal objeto en el documento respectivo. La destinación se formalizará mediante declaración de importación, de acuerdo a las normas contenidas en el presente Compendio la que deberá ser suscrita por el despachador y presentarse ante la Aduana en donde las mercancías hubieren sido manifestadas. En caso de mercancías para rancho de embarque inmediato deberá individualizarse la nave, aeronave o vehículo de transporte a la cual se destinan. Cuando las mercancías estén destinadas a más de una nave o aeronave, debe agregarse la expresión "Y OTRAS DE CARÁCTER INTERNACIONAL". En caso de mercancías para stock deberá señalarse esta circunstancia, e indicar, además, el número y fecha de resolución del Director y la individualización del recinto de depósito en donde las mercancías permanecerán almacenadas. Una misma declaración no podrá amparar mercancías para rancho de embarque inmediato y otras para rancho de stock. 14.4.5. Plazo de depósito de las mercancías de rancho para stock Las mercancías una vez importadas bajo esta franquicia podrán permanecer depositadas en los recintos habilitados hasta por un plazo de 180 días, el que en todo caso podrá ser prorrogado por el Director, previa solicitud fundada del interesado. Vencido el plazo aludido o las prórrogas, sin que las mercancías hubieren sido embarcadas, la Aduana requerirá informe a la empresa transportista o su agencia, debiendo formular un cargo por los gravámenes que le hubieren correspondido de no haberse acogido a esta franquicia. En caso que se constate que se ha dado a las mercancías, un uso, destino o finalidad diversa de la prevista en la partida 0016 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero. 9


14.4.6. Embarque de las mercancías importadas para rancho Éste deberá solicitarse ante la Unidad de Control de Zonas Primarias de la Aduana respectiva, mediante "Declaración Única de Salida Simplificada", suscrita por el representante de la empresa de transporte o su agencia y acompañarse un ejemplar de la declaración de ingreso. En caso que las mercancías para rancho de embarque inmediato, no fueren así embarcadas, el representante de la empresa deberá comunicar a la Aduana ante la cual se tramitó la declaración de importación, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de la declaración de importación, las circunstancias que motivaron el no embarque inmediato, la fecha estimativa del mismo y el lugar donde la mercancía permanecerá depositada. En casos justificados, el Director Regional o Administrador de Aduana, podrá autorizar el embarque de estas mercancías en la próxima recalada de la nave o aeronave, si no pudieren haberlo hecho oportunamente, debiendo la mercancía permanecer en el local que determine la compañía transportista. Las mercancías de rancho, podrán ser embarcadas al extranjero, para su entrega a naves o aeronaves que no se encuentren en el territorio con el mismo procedimiento del numeral 14.4.6 anterior, debiendo individualizarse en la respectiva Declaración Única de Salida Simplificada, la nave o aeronave y el lugar en el extranjero donde se envían las mercancías. . Partida 0016.0000 Arancel Aduanero Nacional: Combustibles, lubricantes, aparejos y demás mercancías incluidas las provisiones destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes, que requieran las naves, aeronaves y también los vehículos destinados al transporte internacional, en estado de viajar, para su propio mantenimiento, conservación y perfeccionamiento .

Dictamen Nº 19.404 de

25.03.71 Contraloría General de la República: Son

mercancías para consumo de rancho aquellas de carácter fungible, esto es, vituallas o provisiones que se consumen, o sea, que su utilización natural implica su destrucción o extinción También aquellas mercancías destinadas a ser consumidas por las embarcaciones, como: repuestos de elementos de navegación que se desgasten. g)

Equipaje:

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1) Los artículos, nuevos o usados, que porte un viajero para su uso personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización. Concordancia: . Ley Nº 19.738 Art. 10 a)

2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados. Limitación: Deben corresponder a objetos portátiles normalmente llevados de un lugar a otro por profesionales y artesanos, y no a máquinas, aparatos u otros objetos que requieran alguna instalación para su uso.

3) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas. El Director Nacional de Aduanas determinará, mediante una resolución de aplicación general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos celulares o móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los viajeros. Concordancias: . Ley Nº 19738 Art. 10 a) . Ley Nº 19.913 DO. 18.12.03 Crea el Servicio Público, Unidad Análisis Financiero, Art. 4: El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país, por un monto que exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas.

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En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero. . Res. Nº 6.125 de 11.08.08 de la Dirección Nacional de Aduanas, se agrega al concepto de equipaje, lo siguiente: -­‐ Una cámara de video portátil, y sus accesorios correspondientes; Teléfono móvil, tipo celular, u otros; Una cámara fotográfica portátil, tipo digital u otro, y sus accesorios. -­‐ Un aparato portátil para la grabación o reproducción del sonido, imagen o mixto, conocidos comúnmente como MP3, MP4 o similares, junto a su respectivo juego de audífonos portátiles y sus accesorios; -­‐ Un reproductor de sonido digital portátil o reproductor portátil de discos compactos (CD) y/o DVD’s o similares, junto a su juego de audífonos portátiles y sus accesorios; -­‐ Un computador portátil de uso personal; artículos deportivos de uso personal; -­‐ Medicamentos, en cantidades conforme a la receta médica, si son para su uso personal o de familiares directos. En el caso de medicamentos de libre expendio, deberán venir en cantidades necesarias sólo para uso personal del viajero. -­‐ Obsequios hasta un monto de US$ 300 FOB, o su equivalente en otras monedas, por cada viajero mayor de 14 años. Este monto no será acumulable con el que le corresponde a otros viajeros por esta misma letra. -­‐ Libros y folletos que se editen en rústica o encuadernación común, diarios, impresos, revistas y composiciones musicales, siempre que no se trate de ediciones de lujo. -­‐ Prismáticos o binoculares de uso personal; Todos aquellos artículos de uso personal nuevos o usados, no enunciados precedentemente y que sean necesarios para el viaje. Los objetos descritos, se benefician de esta franquicia exclusivamente, si son portados por residentes o no, con calidad de viajeros ya sea que provengan del extranjero, y aquellos que provengan de zona franca o zona franca de extensión.

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Se excluyen mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización. El concepto de equipaje sólo le es aplicable a los viajeros no siendo procedente su extensión a los tripulantes de naves (Informe legal 89 16.09.81 y 63 01.12.87) Es aplicable tanto a los viajeros que provengan del extranjero, como a los que provengan de zona franca o zona franca de extensión. (ley Nº 19.827 DO.31.08.02.) Excepción Concepto Equipaje de Viajero: El mobiliario de casa de todo orden, servicio de mesa, mantelería, lencería, cuadros, instrumentos musicales, aparatos o piezas de radiotelegrafía o telefonía, instrumentos o aparatos para reproducir la voz, la música, la visión, las instalaciones de oficinas, repuestos y artefactos eléctricos y, en general, todo lo que pueda reputarse como mercancías susceptibles de vender, como las piezas enteras de cualquier tejido u otros artículos.

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