LEYES DE APERTURA DEL MERCADO DE TELECOMUNICACIONES EN COSTA RICA
PROLOGO Para la Cámara de Infocomunicaciones y Tecnología resulta un gran orgullo presentar la primera recopilación de las leyes que se han promulgado con motivo de la apertura del mercado de las telecomunicaciones en Costa Rica. La Cámara de Infocomunicaciones y Tecnología es la única organización de empresas que agrupa en su seno a compañías cuya principal actividad es la prestación de servicios de telecomunicaciones y como tales somos los primeros interesados en contar con una herramienta tan indispensable como esta recopilación que estamos presentando. Tomando en consideración que la apertura en el mercado de las telecomunicaciones afecta todos las actividades sociales, empresariales, profesionales, públicas y privadas que día con día se llevan a cabo a nuestro país, igualmente ponemos esta recopilación de leyes a disposición de todas aquellas personas y empresas, presten o no servicios de telecomunicaciones. Desde el inició de la discusión de las leyes de apertura la posición de la Cámara ha sido constante e invariable; propiciamos un mercado de las telecomunicaciones abierto en el que imperen los principios de sana competencia e igualdad de oportunidades a efecto de lograr que la población costarricense tenga acceso a la mayor cantidad de servicios de comunicaciones a precios accesibles y con la mejor tecnología disponible. En gran medida, las leyes que emanaron de la Asamblea Legislativa facilitan el cumplimiento de esos objetivos; consideramos que los reglamentos que se han emitido requieren mejoras urgentes y una acción firme tanto del Poder Ejecutivo como de la ARESEP y la SUTEL a efecto de permitir y facilitar el proceso de apertura. La Cámara y las empresas que forman parte de ella estamos en la mayor disposición de colaborar para que tal apertura llegue a ser una realidad a corto y mediano plazo; igualmente seremos celosos en el análisis de cualquier otro proyecto de ley o reglamento que sea puesto sobre la mesa defendiendo el proceso de apertura bajo condiciones de libre competencia e igualdad de oportunidades. Por último, queremos agradecer el esfuerzo y patrocinio de las empresas y personas que hicieron posible la edición de esta recopilación; esperamos que la segunda edición contemple todas las leyes complementarias, los reglamentos que se han promulgado, los que faltan por promulgarse y las reformas reglamentarias que son necesarias para hacer efectiva tal apertura. Román A. Fallas C. Presidente de la Junta Directiva Cámara de Infocomunicaciones y Tecnología
8642 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
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TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES, ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y TÍTULOS HABILITANTES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
A R T Í C U L O 1. -
Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de esta Ley es establecer el ámbito y los mecanismos de regulación de las telecomunicaciones, que comprende el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Están sometidas a la presente Ley y a la jurisdicción costarricense, las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.-
Objetivos de esta Ley.
Son objetivos de esta Ley: a) Garantizar el derecho de los habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones, en los términos establecidos en esta Ley. b) Asegurar la aplicación de los principios de universalidad y solidaridad del servicio de telecomunicaciones. c) Fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran. d) Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, 11
calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones, de acuerdo con nuestra Constitución Política. e) Promover la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles. f) Promover el desarrollo y uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la sociedad de la información y el conocimiento y como apoyo a sectores como salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno electrónico. g) Asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos escasos. h) Incentivar la inversión en el sector de las telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que contenga mecanismos que garanticen los principios de transparencia, no discriminación, equidad, seguridad jurídica y que no fomente el establecimiento de tributos. i) Procurar que el país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia. j) Lograr índices de desarrollo de telecomunicaciones similares a los países desarrollados.
ARTÍCULO 3.-
Principios rectores
La presente Ley se sustenta en los siguientes principios rectores: a) Universalidad: prestación de un mínimo de servicios de telecomunicaciones a los habitantes de todas las zonas y regiones 12
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del país, sin discriminación alguna en condiciones adecuadas de calidad y precio. b) Solidaridad: establecimiento de mecanismos que permitan el acceso real de las personas de menores ingresos y grupos con necesidades sociales especiales a los servicios de telecomunicaciones, en condiciones adecuadas de calidad y precio, con el fin de contribuir al desarrollo humano de estas poblaciones vulnerables. c) Beneficio del usuario: establecimiento de garantías y derechos a favor de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y disfrutar, oportunamente, de servicios de calidad, a un precio asequible, recibir información detallada y veraz, ejercer su derecho a la libertad de elección y a un trato equitativo y no discriminatorio. d) Transparencia: establecimiento de condiciones adecuadas para que los operadores, proveedores y demás interesados puedan participar en el proceso de formación de las políticas sectoriales de telecomunicaciones y la adopción de los acuerdos y las resoluciones que las desarrollen y apliquen. También, implica poner a disposición del público en general: i) información relativa a los procedimientos para obtener los títulos habilitantes, ii) los acuerdos de acceso e interconexión, iii) los términos y las condiciones impuestas en todos los títulos habilitantes, que sean concedidos, iv) las obligaciones y demás procedimientos a los que se encuentran sometidos los operadores y proveedores, v) información general sobre precios y tarifas, y vi) información general sobre los requisitos y trámites para el acceso a los servicios de telecomunicaciones. e) Publicidad: obligación de publicar un extracto de las condiciones generales y de las especificaciones técnicas necesarias para identificar las bandas de frecuencia que sean objeto de concurso público en el diario oficial La Gaceta y por lo menos en un periódico de circulación nacional. También, conlleva la obligación de los operadores y proveedores de realizar las publicaciones relacionadas con propaganda o información publicitaria de manera veraz y 13
transparente, en tal forma que no resulten ambiguas o engañosas para el usuario. f) Competencia efectiva: establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los operadores y proveedores del mercado compitan en condiciones de igualdad, a fin de procurar el mayor beneficio de los habitantes y el libre ejercicio del Derecho constitucional y la libertad de elección. g) No discriminación: trato no menos favorable al otorgado a cualquier otro operador, proveedor o usuario, público o privado, de un servicio de telecomunicaciones similar o igual. h) Neutralidad tecnológica: posibilidad que tienen los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones para escoger las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan de estándares comunes y garantizados, cumplan los requerimientos necesarios para satisfacer las metas y los objetivos de política sectorial y se garanticen, en forma adecuada, las condiciones de calidad y precio a que se refiere esta Ley. i) Optimización de los recursos escasos: asignación y utilización de los recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios. j) Privacidad de la información: obligación de los operadores y proveedores, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política, a garantizar el derecho a la intimidad, la libertad y el secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios, salvo que estos autoricen, de manera expresa, la cesión de la información a otros entes, públicos o privados.
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k) Sostenibilidad ambiental: armonización del uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los operadores y proveedores deberán cumplir toda la legislación ambiental que les resulte aplicable.
ARTÍCULO 4.-
Alcance
Esta Ley es de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y es de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario. Para lo no previsto en esta Ley regirá, supletoriamente, la Ley general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, en lo que resulte aplicable.
ARTÍCULO 5.-
Casos de emergencia
En caso de declaración de emergencia decretada, conforme al ordenamiento jurídico, el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas temporales que deberán ser cumplidas por los operadores, proveedores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Dichas medidas se adoptarán conforme al marco constitucional vigente. El Poder Ejecutivo, con carácter excepcional y transitorio y respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, podrá asumir, temporalmente, la prestación directa de determinados servicios o la explotación de ciertas redes de telecomunicaciones cuando sea necesario para mitigar los efectos del estado de necesidad y urgencia.
A R T Í C U L O 6. -
Definiciones
Para los efectos de esta Ley se define lo siguiente: 1) Acceso universal: derecho efectivo al acceso de servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general, de uso 15
colectivo a costo asequible y a una distancia razonable respecto de los domicilios, con independencia de la localización geográfica y condición socioeconómica del usuario, de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones. 2) Acceso: puesta a disposición de terceros por parte de un operador de redes públicas o proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de sus instalaciones o servicios con fines de prestación de servicios por parte de terceros. 3) Agenda digital: conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo tendientes a acelerar el desarrollo humano del país, mediante el acceso, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs). 4) Agenda de solidaridad digital: conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo tendientes a garantizar el desarrollo humano de las poblaciones económicamente vulnerables, proporcionándoles acceso a las TICs. 5) Banda ancha: tecnología que permite el transporte de señales utilizando medios de transmisión con un ancho de banda suficiente para garantizar capacidad, velocidad y continuidad en la transferencia de cualquier combinación de voz, datos, gráficos,video y audio en cualquier formato. 6) Brecha digital: acceso diferenciado entre países, sectores y personas a las TICs, así como las diferencias en la habilidad para utilizar tales herramientas, en el uso actual que les dan y en el impacto que tienen sobre el desarrollo humano. 7) Competencia efectiva: circunstancia en la que ningún operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, o grupo de cualquiera de estos, puede fijar los precios o las condiciones de mercado unilateralmente, restringiendo el funcionamiento eficiente de este, en perjuicio de los usuarios.
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8) Convergencia: posibilidad de ofrecer a través de una misma red diversos servicios, simultáneos o no, de telecomunicaciones, información, radiodifusión o aplicaciones informáticas. 9) Grupo económico: agrupación de sociedades que se manifiesta mediante una unidad de decisión, es decir, la reunión de todos los elementos de mando o dirección empresarial por medio de un centro de operaciones, y se exterioriza mediante dos movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por colaboración entre empresas, o el criterio de dependencia económica de las sociedades que se agrupan, sin importar que la personalidad jurídica de las sociedades se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia. 10) Instalación esencial: instalaciones de una red o un servicio de telecomunicaciones disponible al público que son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de operadores y proveedores; y que no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar servicios. 11) Interconexión: conexión física o lógica de redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por un mismo operador o proveedor u otros distintos, de manera que sus usuarios puedan comunicarse con los usuarios de otros o sus propios usuarios, o acceder a los servicios prestados por otros operadores o proveedores. 12) Operador: persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, las cuales podrán prestar o no servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general. 13) Orientación a costos: cálculo de los precios y las tarifas basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad, en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables. 17
14) Plan nacional de atribución de frecuencias: plan que designa las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico según su uso, tomando en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel). Su dictado corresponde al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en conjunto con el presidente de la República. 15) Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones: instrumento de planificación y orientación general del sector telecomunicaciones, por medio del cual se definen las metas, los objetivos y las prioridades del sector. Su dictado corresponde al presidente de la República y al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. 16) Proveedor: persona física o jurídica, pública o privada, que proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público sobre una red de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, según corresponda. 17) Operadores o proveedores importantes: operadores o proveedores que tienen la capacidad de afectar materialmente, teniendo en consideración los precios y la oferta, los términos de participación en los mercados relevantes, como resultado de controlar las instalaciones esenciales o hacer uso de su posición en el mercado. 18) Recursos escasos: incluye el espectro radioeléctrico, los recursos de numeración, los derechos de vía, las canalizaciones, los ductos, las torres, los postes y las demás instalaciones requeridas para la operación de redes públicas de telecomunicaciones. 19) Red de telecomunicaciones: sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las 18
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redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada. 20) Red privada de telecomunicaciones: red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades propias de su titular, lo que excluye la prestación y explotación de estos servicios a terceros. 21) Red pública de telecomunicaciones: red de telecomunicaciones que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. 22) Servicio universal: derecho al acceso a un servicio de telecomunicaciones disponible al público que se presta en cada domicilio, con una calidad determinada y a un precio razonable y asequible para todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica y condición socioeconómica, de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones. 23) Servicios de telecomunicaciones: servicios que consisten, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones que se prestan por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o televisiva. 24) Servicios de telecomunicaciones disponibles al público: servicios que se ofrecen al público en general, a cambio de una contraprestación económica. 25) Servicio de información: servicio que permite generar, adquirir, almacenar, recuperar, transformar, procesar, utilizar, diseminar o hacer disponible información, incluso la publicidad electróni19
ca, a través de las telecomunicaciones. No incluye la operación de redes de telecomunicaciones o la prestación de un servicio de telecomunicaciones propiamente dicha. 26) Sociedad de la información y el conocimiento: sociedad integrada por redes complejas de comunicaciones y conocimiento que conlleve la utilización masiva de herramientas electrónicas y digitales con fines de producción, intercambio y comunicación para desarrollar conocimiento. 27) Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel): órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones. 28) Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs): técnicas de trabajo y recursos tecnológicos que permiten ofrecer servicios con el apoyo del equipamiento informático y de las telecomunicaciones. 29) Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. 30) Usuario final: usuario que recibe un servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Los términos técnicos referidos en la presente Ley y los requeridos para su desarrollo, serán definidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).
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CAPÍTULO II ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
A R T Í C U L O 7. -
Planificación, administración y control
El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la presente Ley, el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, el Plan nacional de atribución de frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.
ARTÍCULO 8.- Objetivos de la planificación, la administración y el control Los objetivos de la planificación, la administración y el control del espectro radioeléctrico son los siguientes: a) Optimizar su uso de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología. b) Garantizar una asignación justa, equitativa, independiente, transparente y no discriminatoria. c) Asegurar que la explotación de las frecuencias se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias perjudiciales.
A R T Í C U L O 9. -
Clasificación del espectro radioeléctrico
Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican como sigue: a) Uso comercial: Comprende la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de una contraprestación económica. 21
b) Uso no comercial: Consiste en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas. c) Uso oficial: Corresponde a las bandas de frecuencias necesarias para establecer las comunicaciones de las instituciones del Estado, las cuales implican un uso exclusivo y no comercial. d) Uso para seguridad, socorro y emergencia: Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para radionavegación, seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda. e) Uso libre: Corresponde a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan nacional de atribución de frecuencias. Estas bandas no requerirán concesión, autorización o permiso y estarán sujetas a las características técnicas establecidas reglamentariamente.
A R T Í C U L O 10. - D e f i n i c i ó n d e c o m p e t e n c i a s Corresponde al Poder Ejecutivo dictar el Plan nacional de atribución de frecuencias. En dicho Plan se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las bandas del espectro radioeléctrico, para ello se tomarán en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel). Además, se definirán los casos en que las frecuencias no requieren asignación exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona geográfica. El Poder Ejecutivo podrá modificar el Plan nacional de atribución de frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad.
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El Poder Ejecutivo asignará, reasignará o rescatará las frecuencias del espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de atribución de frecuencias, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta Ley. A la Sutel le corresponderá la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.
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CAPÍTULO III TÍTULOS HABILITANTES SECCIÓN I LAS CONCESIONES
A R T Í C U L O 11. - C o n c e s i o n e s Se otorgará concesión para el uso y la explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a su titular para la operación y explotación de la red. Cuando se trate de redes públicas de telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al público. La concesión se otorgará para un área de cobertura determinada, regional o nacional, de tal manera que se garantice la utilización eficiente del espectro radioeléctrico.
ARTÍCULO 12.- Procedimiento concursal Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones, serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio del procedimiento de concurso público, de conformidad con la Ley de contratación administrativa y su reglamento. La Sutel instruirá el procedimiento, previa realización de los estudios necesarios, para determinar la necesidad y factibilidad del otorgamiento de las concesiones, de conformidad con el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y las políticas sectoriales.
A R T Í C U L O 13 . - C a r t e l d e l c o n c u r s o El cartel del concurso deberá establecer, como mínimo, lo siguiente: a)
La fecha, la hora y el lugar de presentación de las ofertas, 24
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así como los requisitos que habrán de cumplir los oferentes y demás antecedentes que deberán entregarse. b) Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona de cobertura. c) Las obligaciones de acceso y servicio universal, cuando corresponda. d)
Los plazos para consultas y aclaraciones al cartel.
e) Los requisitos financieros, técnicos y legales que se valorarán en la calificación de las ofertas y la metodología que se empleará. f)
El período de vigencia de la concesión.
g) Las condiciones y el calendario de pago de contrapres tación, cuando corresponda. h) Las multas y sanciones por incumplimiento del contrato de concesión. i) El proyecto de contrato que se suscribirá con el concesio nario.
A R T Í C U L O 14 . - O b j e c i ó n a l c a r t e l Podrá interponerse recurso de objeción contra el cartel, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la Contraloría General de la República. Todo oferente potencial, o su representante, podrán interponer el recurso de objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en vicios de procedimientos o en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación administrativa, se han omitido especificaciones técnicas, o se ha quebrantado, de alguna manera, el 25
ordenamiento regulador de la materia. El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación. Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se interponga en contra del acto de adjudicación.
A R T Í C U L O 15 . - P r e s e n t a c i ó n d e o f e r t a s Las ofertas se presentarán ante la Sutel, conforme a los términos establecidos en el cartel. La presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del oferente, tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares del concurso.
A R T Í C U L O 16. - S e l e c c i ó n d e l c o n c e s i o n a r i o y a d j u d i c a c i ó n El concesionario será seleccionado de entre las ofertas presentadas, conforme a las reglas del cartel y según el sistema establecido en las bases del concurso. Las ofertas elegibles serán evaluadas por la Sutel, a la que le corresponderá recomendar al Poder Ejecutivo si la adjudicación procede o no. El Poder Ejecutivo podrá desestimar todas las ofertas cuando considere que estas no se ajustan al cartel, a los objetivos y las metas definidos en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, a lo dispuesto en el Plan nacional de atribución de frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica. El acuerdo de adjudicación deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta en un plazo de diez (10) días hábiles.
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A R T Í C U L O 17. - A p e l a c i ó n d e l a a d j u d i c a c i ó n Contra el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en el diario oficial La Gaceta. El recurso, debidamente fundamentado, se presentará ante la Contraloría General de la República. Podrá interponer el recurso cualquier parte que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo. Igualmente, estará legitimado para apelar quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre de tercero. El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros veinte días hábiles, en casos muy calificados, cuando se necesite recabar prueba pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución. La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de adjudicación. La resolución final o el auto que ponga término al recurso, dará por agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos suspensivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación contencioso-administrativa vigente. Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer los daños y perjuicios causados.
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A R T Í C U L O 18 . - C o n t r a t o d e c o n c e s i ó n Firme el acto de adjudicación, el Poder Ejecutivo suscribirá con el concesionario el respectivo contrato, el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones que dicho concesionario deberá cumplir, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos, las bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación. El contrato deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República.
A R T Í C U L O 19. - C o n c e s i ó n d i r e c t a Cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas y de las que no requieran asignación exclusiva para su óptima utilización, las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el interesado. La Sutel instruirá el procedimiento de otorgamiento de la concesión.
A R T Í C U L O 2 0. - C e s i ó n Las concesiones pueden ser cedidas con la autorización previa del Poder Ejecutivo. Al Consejo le corresponde recomendar al Poder Ejecutivo si la cesión procede o no. Para aprobar la cesión se deberán constatar como mínimo los siguientes requisitos: a)
Que el cesionario reúne los mismos requisitos del cedente.
b) Que el cesionario se compromete a cumplir las mismas obligaciones adquiridas por el cedente. c) Que el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal efecto en el contrato de concesión. d)
Que la cesión no afecte la competencia efectiva en el mer28
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cado. Autorizada la cesión, deberá suscribirse el respectivo contrato con el nuevo concesionario.
A R T Í C U L O 21. - R e a s i g n a c i ó n d e f r e c u e n c i a s Procede la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando: a)
Lo exijan razones de interés público o utilidad pública.
b) Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico. c)
Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.
d)
Sea necesario para resolver problemas de interferencia.
e) Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva. f) Sea necesario para cumplir tratados internacionales suscritos por el país. Corresponde al Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo, acordar la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para ello se deberán tomar en cuenta los derechos de los titulares y la continuidad en la operación de redes o la prestación de los servicios. La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los servicios en los términos indicados en la concesión correspondiente, o bien, cuando dicha reasignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.
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ARTÍCULO 22.- Revocación y extinción de las concesiones, las autorizaciones y los permisos Para efectos de esta Ley, son causales de resolución y extinción del contrato de concesión las siguientes: 1) La resolución del contrato de concesión procede por las siguientes causas: a) Cuando el concesionario no haya utilizado las frecuencias para el fin solicitado luego de un año de haber sido asignadas o de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo, a solicitud de parte y por motivos debidamente justificados. b) Incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten o las impuestas en el contrato de concesión, excepto si se comprueba caso fortuito o fuerza mayor. c) Incumplimiento en el pago de la contribución al Fondo Nacional de Telecomunicaciones y de las obligaciones impuestas de acceso, servicio universal y solidaridad. d) El atraso de al menos tres meses en el pago de las tasas y cánones establecidos en la presente Ley. e) No cooperar con las autoridades públicas en los casos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley. f) La reincidencia de infracciones muy graves, de conformidad con el artículo 67 de esta Ley, durante el plazo de vigencia del título habilitante. La declaratoria de resolución del contrato estará precedida de un proceso administrativo que respetará las reglas del debido proceso. El titular de la concesión cuya resolución haya sido declarada 30
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por incumplimiento grave de sus obligaciones, estará imposibilitado para mantener nuevas concesiones de las previstas en esta Ley, por un plazo mínimo de tres años y máximo de cinco años, contado a partir de firmeza de la resolución. 2) Las concesiones, las autorizaciones y los permisos se extinguen por las siguientes causales: a)
El vencimiento del plazo pactado.
b) La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado. c)
El rescate por causa de interés público.
d) El acuerdo mutuo de la administración concedente y el concesionario. Este acuerdo deberá estar razonado debidamente tomando en consideración el interés público. e)
La disolución de la persona jurídica concesionaria.
Cuando la extinción se produzca por causas ajenas al concesionario, quedará a salvo su derecho de percibir las indemnizaciones que correspondan según esta Ley y el contrato de concesión. ______________________________________________________ SECCIÓN II AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 23.- Autorizaciones Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que: a) Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.
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b) Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización correspondiente. c) Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico. La autorización será otorgada por la Sutel previa solicitud del interesado; un extracto de esa solicitud deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. De no presentarse ninguna objeción en un plazo de diez días hábiles, contado desde la última publicación, la Sutel deberá resolver acerca de la solicitud en un plazo máximo de dos meses, para ello deberá tener en consideración los principios de transparencia y no discriminación. En la resolución correspondiente, la Sutel fijará al solicitante las condiciones de la autorización. Mediante resolución razonada, la Sutel podrá denegar la autorización solicitada cuando se determine que esta no se ajusta a los objetivos y las metas definidos en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.
ARTÍCULO 24.- Plazos y prórroga El plazo y la prórroga de las concesiones y autorizaciones se regirá de la siguiente manera: a) Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración. b) Las autorizaciones se otorgarán por un período máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte, por períodos de cinco años, hasta un máximo de tres prórrogas. La solicitud de prórroga 32
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deberá ser presentada por lo menos seis meses antes de su expiración.
ARTÍCULO 25.- Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones Para los efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones las siguientes: a) Las autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas: 1) 2)
Vencimiento del plazo y sus prórrogas. Renuncia expresa.
b) Las autorizaciones caducarán por las siguientes razones: 1) No haber iniciado la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios luego de un año de haber obtenido la autorización o de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente a solicitud de parte y por motivos justificados debidamente. 2) No haber cumplido las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley y los reglamentos que al efecto se dicten, o las impuestas en la autorización, excepto si se comprueba caso fortuito o fuerza mayor. 3) Negarse a contribuir al Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), así como el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad que le hayan sido impuestas. 4) El atraso de al menos tres meses en el pago de la contribución a Fonatel, así como de las tasas y los cánones establecidos en la presente Ley. 5) No acatar las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo en los casos de emergencia declarada, a que se refiere el artículo 5 de esta Ley. 33
6)
Las demás que señale esta Ley.
c) Las autorizaciones se revocarán por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, según la Ley general de la Administración Pública. El procedimiento para declarar la caducidad será el procedimiento ordinario establecido en el libro II de la Ley general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas. El titular de la autorización cuya caducidad haya sido declarada, estará imposibilitado para obtener nuevas autorizaciones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años, contado a partir de la firmeza de la resolución. ______________________________________________________ SECCIÓN III PERMISOS
A R T Í C U L O 2 6. - P e r m i s o s Para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 9 de esta Ley, se requerirá un permiso, el cual será otorgado por el Poder Ejecutivo previa recomendación de la Sutel y el cumplimiento de los requisitos que se definan reglamentariamente. La vigencia de los permisos será de cinco años, renovable por períodos iguales a solicitud del interesado. Los permisos para fines científicos o experimentales se otorgarán por una sola vez, por un plazo máximo de cinco años. Para los efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y revocación de los permisos, las señaladas en el artículo 25 de esta Ley, en lo que sean aplicables.
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SECCIÓN IV DISPOSICIONES ESPECIALES
A R T Í C U L O 2 7. - P r e s t a c i ó n d e o t r o s s e r v i c i o s Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios disponibles al público, deberán informar a la Sutel acerca de los servicios que brinden. La Sutel hará constar esta información en el Registro Nacional de Telecomunicaciones. Dichos operadores y proveedores podrán ampliar la oferta de servicios que prestan, informando previamente a la Sutel. Presentado el informe, podrán iniciar con la prestación de los nuevos servicios. La Sutel podrá requerir, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación, la información adicional o las aclaraciones que resulten necesarias, así como los ajustes que considere necesarios, a fin de que la prestación de los nuevos servicios se ajuste a lo previsto en esta Ley, a la concesión o autorización otorgada y al Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones. El incumplimiento de la obligación de informar a la Sutel implicará una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 sobre la potestad sancionatoria y el artículo 70 sobre los criterios para la aplicación de las sanciones, ambos de la presente Ley.
ARTÍCULO 28.- Servicio telefónico básico tradicional Por medio de los procedimientos previstos en este título, no podrán otorgarse concesiones o autorizaciones relacionadas con la operación de redes públicas de telecomunicaciones asociadas únicamente con la prestación del servicio telefónico básico tradicional. En este caso se requerirá la concesión especial legislativa a que se refiere el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política. No obstante, dichas redes y el servicio telefónico básico tradicional estarán sometidas a esta Ley y a la competencia de la Sutel para efectos de regulación. 35
A R T Í C U L O 2 9. - S e r v i c i o s d e r a d i o d i f u s i ó n y t e l e v i s i ó n El aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de radio, N.º 1758, de 19 de junio de 1954, sus reformas y su Reglamento. A la Sutel le corresponderá realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar el concurso de la concesión y recomendarle al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de estas concesiones. Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva definidos en el presente artículo, son los de acceso libre; estos se entienden como servicios de radiodifusión sonora o televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que pueden ser recibidos libremente por el público, en general, sin pago de derechos de suscripción, y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión, quedan sujetas a la presente Ley en lo dispuesto en materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia previsto en esta Ley. Cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se encuentren habilitados tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de sus redes, deberán sujetarse a las regulaciones previstas en la presente Ley. Para prestar servicios de telecomunicaciones deberán contar con el respectivo título habilitante y cumplir los requisitos legales y administrativos que para ello se requiera.
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A R T Í C U L O 3 0. - S i s t e m a s s a t e l i t a l e s La operación de sistemas satelitales, así como la asignación y explotación de posiciones orbitales asignadas al país, estará sometida a la Constitución Política, el Derecho internacional y lo dispuesto en esta Ley. Todos los operadores de sistemas satelitales que, por medio de un enlace permanente, transmitan o reciban señales radioeléctricas hacia el territorio nacional o desde él, para la explotación comercial o reventa de servicios, deberán cumplir las obligaciones que defina la respectiva concesión, así como los siguientes requisitos: a) Conformar sus transmisiones a los estándares especificados por la UIT para las frecuencias de uso satelital. b) Contar con los derechos internacionales de uso de posiciones orbitales. c) Registrar sus equipos transmisores, según lo que se establezca reglamentariamente.
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TÍTULO II RÉGIMEN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES CAPÍTULO I ACCESO UNIVERSAL, SERVICIO UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES
A R T Í C U L O 31. - S e r v i c i o, a c c e s o u n i v e r s a l y s o l i d a r i d a d El presente capítulo establece los mecanismos de financiamiento, asignación, administración y control de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad. A la Sutel, le corresponde garantizar que los operadores y proveedores cumplan lo establecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se establezca.
ARTÍCULO 32.- Objetivos del acceso universal, servicio universal y solidaridad Los objetivos fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal y solidaridad son los siguientes: a) Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes de las zonas del país donde el costo de las inversiones para la instalación y el mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea financieramente rentable. b) Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes del país que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos. c) Dotar de servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a las instituciones y personas con necesidades sociales especiales, 38
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tales como albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad, población indígena, escuelas y colegios públicos, así como centros de salud públicos. d) Reducir la brecha digital, garantizar mayor igualdad de oportunidades, así como el disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento por medio del fomento de la conectividad, el desarrollo de infraestructura y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha.
ARTÍCULO 33.- Desarrollo de objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades necesarias para el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en el artículo anterior. Con este fin, dicho Plan deberá contener una agenda digital, como un elemento estratégico para la generación de oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento, que a su vez contenga una agenda de solidaridad digital que garantice estos beneficios a las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital. La Sutel establecerá las obligaciones; y también definirá y ejecutará los proyectos referidos en el artículo 36 de esta Ley, de acuerdo con las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.
ARTÍCULO 34.- Creación del Fondo Nacional de Te l e c o m u n i c a c i o n e s Créase el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), como instrumento de administración de los recursos destinados a financiar el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en esta Ley, así como de las 39
metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.
ARTÍCULO 35.- Administración de Fonatel Corresponde a la Sutel la administración de los recursos de Fonatel. Dicha administración deberá hacerse de conformidad con esta Ley, el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y los reglamentos que al efecto se dicten. Se autoriza a la Sutel para que administre los recursos financieros del Fondo, mediante la constitución de los fideicomisos que le sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. Los contratos de fideicomiso deberán suscribirse con bancos públicos del Sistema Bancario Nacional, seleccionados de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitación que se realice. El fiduciario deberá observar las obligaciones que le imponen las disposiciones legales vigentes, así como las que se derivan del contrato de fideicomiso que se suscriba. Los recursos que se administren en los fideicomisos, deberán invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez. Los fideicomisos y su administración serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República. Se declaran de interés público, las operaciones realizadas mediante los fideicomisos establecidos en la presente Ley; por lo tanto, tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines. Los fideicomisos se financiarán con los recursos establecidos en el artículo 38 de esta Ley.
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A R T Í C U L O 3 6. - F o r m a s d e a s i g n a c i ó n Los recursos de Fonatel serán asignados por la Sutel de acuerdo con el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, para financiar: a) Las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores y proveedores en sus respectivos títulos habilitantes. Serán financiadas por Fonatel, las obligaciones que impliquen un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor, según lo dispone el artículo 38 de esta Ley. La metodología para determinar dicho déficit, así como para establecer los cálculos correspondientes y las demás condiciones se desarrollará reglamentariamente. En cada caso, se indicará al operador o proveedor las obligaciones que serán financiadas por Fonatel. b) Los proyectos de acceso y servicio universal según la siguiente metodología: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, la Sutel publicará, anualmente, un listado de los proyectos de acceso universal, servicio universal y solidaridad por desarrollar con cargo a Fonatel. El anuncio especificará, para cada proyecto, las localidades beneficiadas, la calidad mínima del servicio requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período asignado, la subvención máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio, el plazo de ejecución del proyecto y cualquier otra condición necesaria que se requiera en el cartel. Estos proyectos serán adjudicados por medio de un concurso público que llevará a cabo la Sutel. El operador o proveedor seleccionado será el que cumpla todas las condiciones establecidas y requiera la subvención más baja para el desarrollo del proyecto. El procedimiento establecido se realizará de conformidad con la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, y lo que reglamentariamente se establezca.
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A R T Í C U L O 3 7. - E j e c u c i ó n d e l o s f o n d o s d e F o n a t e l Los operadores o proveedores que ejecuten recursos de Fonatel, deberán mantener un sistema de contabilidad de costos separada, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, el cual deberá ser auditado, anualmente, por una firma de contadores públicos autorizados, debidamente acreditada ante la Sutel. Los costos de esta auditoría deberán ser cancelados por el operador o proveedor auditado. La Sutel, mediante resolución fundada, podrá disminuir o eliminar el financiamiento a los ejecutores cuando concurran algunas de las siguientes situaciones: a) Se modifiquen o desaparezcan las condiciones que dieron origen a la subvención, de manera que la prestación del servicio de que se trate no implique un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor. b) El operador o proveedor a quien se asignan los recursos incumpla sus obligaciones. c)
Por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor
En los casos en que proceda, la Sutel deberá indemnizar al operador o proveedor los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 38.- Financiamiento del Fondo Nacional de Te l e c o m u n i c a c i o n e s ( F o n a t e l ) Fonatel será financiado con recursos de las siguientes fuentes: a) Los recursos provenientes del otorgamiento de las concesiones, cuando corresponda. b) Las transferencias y donaciones que instituciones públicas o privadas realicen a favor de Fonatel. 42
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c)
Las multas y los intereses por mora que imponga la Sutel.
d) Los recursos financieros que generen los recursos propios de Fonatel. e) Una contribución especial parafiscal que recaerá sobre los ingresos brutos devengados por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la cual será fijada, anualmente, por la Sutel de conformidad con el siguiente artículo. Los recursos de Fonatel no podrán ser utilizados para otro fin que no sea para lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, en el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, definidos en el artículo 32 de esta Ley, y deberán asignarse íntegramente cada año. No obstante, los costos de administración de Fonatel serán cubiertos con los recursos del Fondo, para lo cual no se podrá destinar una suma mayor a un uno por ciento (1%) del total de los recursos. Se declaran de interés público las operaciones de Fonatel; por lo tanto, tendrá exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines. La administración de los recursos del Fondo estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno que se dispongan legal y reglamentariamente.
A R T Í C U L O 3 9. - C o n t r i b u c i ó n e s p e c i a l p a r a f i s c a l d e operadores y proveedores de telecomunicaciones a Fonatel Los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, referidos en el artículo 32 de esta Ley, recibirán el soporte financiero de la contribución de los operadores de redes públicas de telecomu43
nicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Esta contribución parafiscal se justifica en el beneficio individualizable que para los operadores y proveedores citados representa la maximización del uso de las redes de telecomunicaciones y el incremento de los usuarios de servicios de comunicaciones impulsados por la ejecución de los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad. Estos proyectos representan actividades inherentes al Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. La administración tributaria de esta contribución especial parafiscal será la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para esta contribución resulta aplicable el título III, Hechos ilícitos tributarios, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Los contribuyentes de esta contribución son los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, que realizan el hecho generador de esta contribución al desarrollar las actividades ya mencionadas y recibir el beneficio individualizable de la actividad estatal. La contribución será determinada por el contribuyente por medio de una declaración jurada, que corresponde a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración vence dos meses y quince días naturales posteriores al cierre del respectivo período fiscal. El pago de la contribución se distribuirá en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al día quince de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre del año posterior al cierre del período fiscal que corresponda. La base imponible de esta contribución corresponde a los ingresos brutos obtenidos, directamente, por la operación de redes públicas de telecomunicaciones o por proveer servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
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La tarifa será fijada por la Sutel a más tardar el 30 de noviembre del período fiscal respectivo. Dicha tarifa podrá ser fijada dentro de una banda con un mínimo de un uno coma cinco por ciento (1,5%) y un máximo de un tres por ciento (3%); dicha fijación se basará en las metas estimadas de los costos de los proyectos por ser ejecutados para el siguiente ejercicio presupuestario y en las metas de ingresos estimados para dicho siguiente ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. En el evento de que la Superintendencia no fije tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa aplicada al período fiscal inmediato anterior. La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre de la Sutel y girarlos a Fonatel dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a dicha cuenta. La recaudación de esta contribución parafiscal no tendrá un destino ajeno a la financiación de los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad que se ejecuten con cargo a Fonatel, que constituyen la razón de ser de esta contribución parafiscal.
A R T Í C U L O 4 0. - R e n d i c i ó n d e c u e n t a s d e F o n a t e l Anualmente, Fonatel será objeto de una auditoría externa, la cual será financiada con recursos del Fondo y contratada por la Sutel. Toda la información sobre la operación y el funcionamiento de Fonatel deberá encontrarse disponible para la auditoría interna de la Aresep. La Sutel deberá presentar a la Contraloría General de la República y al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informes semestrales y un informe anual a la Asamblea Legislativa. Estos informes deben incluir la siguiente información: a) Las estadísticas relevantes sobre la cobertura de los servicios de telecomunicaciones. 45
b) Los estados financieros auditados de Fonatel. Estos estados financieros deberán especificar el monto pagado por concepto de la contribución especial parafiscal establecida en el artículo 39 de esta Ley, por cada operador o proveedor y si alguna entidad se encuentra en estado de morosidad. c) Un informe sobre el desempeño de las actividades de Fonatel y el estado de ejecución de los proyectos que este financia, así como la información financiera correspondiente desglosada por proyecto. La Contraloría General de la República y el ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones podrán solicitar los informes adicionales que sean necesarios para garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos de Fonatel.
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CAPÍTULO II RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD Y DERECHOS DEL USUARIO FINAL
A R T Í C U L O 41. - R é g i m e n j u r í d i c o El presente capítulo desarrolla el régimen de privacidad y de protección de los derechos e intereses de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones. Los acuerdos entre operadores, lo estipulado en las concesiones, autorizaciones y, en general, todos los contratos por servicios de telecomunicaciones que se suscriban de conformidad con esta Ley, tendrán en cuenta la debida protección de la privacidad y los derechos e intereses de los usuarios finales. A la Sutel le corresponde velar por que los operadores y proveedores cumplan lo establecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se establezca.
ARTÍCULO 42.- Privacidad de las comunicaciones y protección de datos personales Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales, mediante la implementación de los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias. Estas medidas de protección serán fijadas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo. Los operadores y proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas idóneas para garantizar la seguridad de las redes y sus servicios. En caso de que el operador conozca un riesgo identificable en la seguridad de la red, deberá informar a la Sutel y a los usuarios finales sobre dicho riesgo.
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Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas, no serán escuchadas, gravadas, almacenadas, intervenidas ni vigiladas por terceros sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización judicial correspondiente, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 43.- Datos de tráfico y localización Los datos de tráfico y de localización relacionados con los usuarios finales que sean tratados y almacenados bajo la responsabilidad de un operador o proveedor, deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando no sean necesarios para efectos de la transmisión de una comunicación o para la prestación de un servicio. Los datos de tráfico necesarios para efectos de la facturación de abonados y los pagos de las interconexiones, podrán ser tratados hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse, legalmente, la factura o exigirse el pago. Los datos de localización podrán tratarse solamente si se hacen anónimos o previo consentimiento de los abonados o usuarios, en la medida y por el tiempo necesario para la prestación de un servicio.
ARTÍCULO 44.- Comunicaciones no solicitadas Se prohíbe la utilización de sistemas de llamada automática por voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, salvo la de los abonados que hayan dado su consentimiento previamente. No obstante, cuando una persona, física o jurídica, obtenga con el consentimiento de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o servicio, esa misma persona podrá utilizar esta información para la venta directa de sus productos o servicios con características similares. El suministro de información a los clientes deberá ofrecerse con absoluta claridad y sencillez. En cualquier momento, el cliente podrá pedirle al remitente que suspenda los envíos de información y no podrá cobrársele 48
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ningún cargo por ejercer ese derecho. Se prohíbe, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones.
ARTÍCULO 45.- Derechos de los usuarios finales de telecomunicaciones Los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público tendrán los siguientes derechos: 1) Solicitar y recibir información veraz, expedita y adecuada sobre la prestación de los servicios regulados en esta Ley y el régimen de protección del usuario final. 2)
Elegir y cambiar libremente al proveedor de servicio.
3)
Autorizar previamente el cambio de proveedor de servicio.
4) Recibir un trato equitativo, igualitario y de buena fe de los proveedores de servicios. 5) Recibir el servicio en forma continua, equitativa, así como tener acceso a las mejoras que el proveedor implemente, para ello pagará el precio correspondiente. 6) Acceder gratuitamente a los servicios de emergencia, cuando se trate de servicios de telefonía o similares. 7) Recibir oportunamente la factura mensual del servicio, en la forma y por el medio en que se garantice su privacidad. 8) Poder elegir entre facturas desglosadas o no desglosadas de los servicios consumidos. 49
9) Recibir una facturación exacta, veraz y que refleje el consumo realizado para el período correspondiente, para lo cual dicha facturación deberá elaborarse a partir de una medición efectiva. 10) Recibir una facturación exacta, clara y veraz en cuanto a cargos por mora y desconexión. 11) 12)
Obtener la pronta corrección de los errores de facturación. Elegir el medio de pago de los servicios recibidos.
13) Recibir servicios de calidad en los términos estipulados previamente y pactados con el proveedor, a precios asequibles. 14) Conocer los indicadores de calidad y rendimiento de los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. 15) Disponer gratuitamente de una guía telefónica nacional y de un servicio nacional de información de voz, sobre su contenido. 16) Solicitar la exclusión, sin costo alguno, de las guías de abonados disponibles al público, ya sean impresas o electrónicas. Los abonados podrán decidir cuáles datos personales se incluyen, así como comprobarlos, corregirlos o suprimirlos. 17) Mantener los números de teléfono sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie entre proveedores de servicio similares. 18) Usar igual número de dígitos para acceder a un servicio similar de telecomunicaciones, independientemente del proveedor del servicio que haya elegido el usuario final. 19) Ser informado por el proveedor, oportunamente, cuando se produzca un cambio de los precios, las tarifas o los planes contratados previamente. 50
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20) Ser informado claramente sobre los plazos de vigencia de las ofertas. 21) No ser facturado por un servicio que el usuario final no ha solicitado. 22) Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas por el usuario por el medio de su escogencia. 23) Ser informado oportunamente de la desconexión de los servicios. 24) Obtener una compensación por la interrupción del servicio por faltas atribuibles al proveedor. 25) Solicitar la detención del desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero, sin costo alguno. 26) Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada. 27) Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes, así como rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada. 28)
Acceder a la información en idioma español.
29) Los demás que se establezcan en el ordenamiento jurídico vigente. La Sutel, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos técnicos y financieros, velará por que los operadores y proveedores ofrezcan a los usuarios finales con discapacidad acceso a los servicios regu51
lados en esta Ley en condiciones no discriminatorias.
A R T Í C U L O 4 6. - C o n t r a t o s d e a d h e s i ó n La Sutel homologará los contratos de adhesión entre proveedores y abonados, con la finalidad de corregir cláusulas o contenidos contractuales abusivos o que ignoren, eliminen o menoscaben los derechos de los abonados.
A R T Í C U L O 47. - V í a s d e r e c l a m a c i ó n Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, deberán garantizar la atención eficiente y gratuita de las reclamaciones que presenten los usuarios finales por violación a lo dispuesto en este capítulo, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte. Con este fin, deberán comunicar a la Sutel los medios disponibles y los tiempos ofrecidos de atención de dichas reclamaciones.
ARTÍCULO 48.- Procedimiento Las reclamaciones originadas por la violación a los derechos a que se refiere este capítulo, podrán ser interpuestas por el usuario final o por cualquier persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que se reclama. La reclamación deberá presentarse ante el propio operador o proveedor, el cual deberá resolver en un plazo máximo de diez días naturales. En caso de resolución negativa o insuficiente o la ausencia de resolución por parte del operador o proveedor, el reclamante podrá acudir a la Sutel. La Sutel tramitará, investigará y resolverá la reclamación pertinente, de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978. La Sutel deberá dictar la resolución final dentro de los quince días hábiles posteriores al recibo del expediente. 52
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Si la reclamación resulta fundada y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, de conformidad con esta Ley, la Sutel dictará las disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías y, cuando en derecho corresponda, ordenará resarcir los daños y perjuicios en sede administrativa. Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las partes involucradas, sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley. Si de la reclamación se desprenden responsabilidades penales para cualquier involucrado, la Sutel deberá denunciarlo al Ministerio Público. Las reclamaciones que se presenten ante la Sutel no están sujetas a formalidades ni requieren autenticación de la firma del reclamante, por lo que pueden plantearse personalmente o por cualquier medio de comunicación escrita. En los casos de reclamaciones presentadas por los usuarios finales ante la Sutel, al operador o proveedor le corresponde la carga de la prueba. La acción para reclamar caduca en un plazo de dos meses, contado desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho.
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TÍTULO III REGULACIÓN PARA LA COMPETENCIA CAPÍTULO I OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES
A R T Í C U L O 4 9. - O b l i g a c i o n e s d e l o s operadores y proveedores Los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones tendrán las siguientes obligaciones: 1) Operar las redes y prestar los servicios en las condiciones que establezcan el título habilitante respectivo, así como la ley, los reglamentos y las demás disposiciones que al efecto se dicten. 2) Cumplir las obligaciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad que les correspondan, de conformidad con esta Ley. 3) Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y atender sus reclamaciones, según lo previsto en esta Ley. 4)
Las demás que establezca la ley.
A R T Í C U L O 5 0. - P r e c i o s y t a r i f a s Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán establecidas inicialmente por la Sutel, conforme a la metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la competencia y la eficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo con las bases, los procedimientos y la periodicidad que se defina reglamentariamente. Cuando la Sutel determine, mediante resolución motivada, que existen las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva, los precios serán determinados por los proveedores de los 54
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servicios de telecomunicaciones. En caso de que la Sutel determine, mediante resolución motivada, que las condiciones de competencia efectiva en el mercado dejan de darse, deberá intervenir procediendo a fijar la tarifa, de acuerdo con lo estipulado en el primer párrafo de este artículo.
A R T Í C U L O 51. - S e r v i c i o s d e i n f o r m a c i ó n Los proveedores de servicios de información no estarán sujetos a las siguientes obligaciones: a)
Proveer estos servicios al público en general.
b) los.
Justificar sus precios de acuerdo con sus costos o registrar-
c) Dar acceso e interconectar sus redes con cualquier cliente particular para el suministro de tales servicios. d) Ajustarse a normas o regulaciones técnicas para interconexión, que no sean otras que para la interconexión con redes públicas de telecomunicaciones. La Sutel podrá imponer a los proveedores de servicios de información las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando determine que esto se requiere para corregir una práctica monopólica, promover la competencia o resguardar los derechos de los usuarios.
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CAPÍTULO II RÉGIMEN DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 52.- Régimen sectorial de competencia La operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, estarán sujetas a un régimen sectorial de competencia, el cual se regirá por lo previsto en esta Ley y supletoriamente por los criterios establecidos en el capítulo III de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994. A la Sutel le corresponde: a) Promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones. b)
Analizar el grado de competencia efectiva en los mercados.
c) Determinar cuándo las operaciones o los actos que se ejecuten o celebren fuera del país, por parte de los operadores o proveedores, pueden afectar la competencia efectiva en el mercado nacional. d) Garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y no discriminatorias. e) Garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias. f) Evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado, estos últimos no podrán asignar a un solo operador sus sistemas y tecnologías con fines monopolísticos. Si se lIega a determinar que un proveedor ha creado o utilizado otras personas jurídicas con estos fines monopolísticos, la Sutel deberá garantizar que dicha práctica cese inmediatamente, 56
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sin detrimento de las responsabilidades que esta conducta derive. La Sutel tendrá la competencia exclusiva para conocer de oficio o por denuncia, así como para corregir y sancionar, cuando proceda, las prácticas monopolísticas cometidas por operadores o proveedores que tengan por objeto o efecto limitar, disminuir o eliminar la competencia en el mercado de las telecomunicaciones. Se autoriza a la Sutel para que realice convenios e intercambio de información con las autoridades reguladoras de telecomunicaciones de otras jurisdicciones. Los deberes de confidencialidad definidos para la Sutel serán extendidos a las personas que, producto de este intercambio de información, tengan conocimiento de la información generada.
ARTÍCULO 53.- Prácticas monopolísticas absolutas Se considerarán prácticas monopolísticas absolutas los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre operadores de redes o proveedores de telecomunicaciones competidores entre sí, actuales o potenciales, con cualquiera de los propósitos siguientes: a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los servicios de telecomunicaciones en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto. b) Establecer la obligación de prestar un número, un volumen o una periodicidad restringida o limitada de servicios. c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de servicios de telecomunicaciones, actual o futuro, por medio de la clientela, los proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables. d)
Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención 57
en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas. Los actos a que se refiere este artículo son prohibidos y serán nulos de pleno derecho y se sancionarán conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 54.- Prácticas monopolísticas relativas Se considerarán prácticas monopolísticas relativas los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones realizados por operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, por sí mismos o actuando conjuntamente con otros agentes económicos, y cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros operadores o proveedores del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de barreras de entrada o de ventajas exclusivas a favor de una o varias personas, en los siguientes casos: a) El establecimiento de precios o condiciones diferentes a terceros situados en condiciones similares. b) La negativa a prestar servicios de telecomunicaciones normalmente ofrecidos a terceros, salvo que exista una justificación razonable. Para las situaciones que se presenten respecto de la interconexión y el acceso, se estará a lo dispuesto en esta Ley. c) El establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios ofrecidos por el operador o proveedor. d) La fijación, la imposición o el establecimiento de la compra, venta o distribución exclusiva de servicios de telecomunicaciones, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluso la división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre operadores o proveedores. e) La imposición de precio o las demás condiciones que debe observar un operador o proveedor, al vender, distribuir o prestar servicios. 58
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f) La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad. g) La venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros. h) La concertación entre varios operadores o proveedores o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún usuario, operador o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico. i) La prestación de servicios a precios o en condiciones predatorias. j) Todo acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida de operadores o proveedores del mercado, o implique un obstáculo para su entrada. Las prácticas monopolísticas relativas serán prohibidas u estarán sujetas a la comprobación de los supuestos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N.° 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y se sancionarán conforme a esta Ley. Para determinar la existencia de estas prácticas, la Sutel deberá analizar y pronunciarse sobre los elementos que aporten las partes para demostrar los efectos procompetitivos o la mayor eficiencia en el mercado derivada de sus acciones o cualquier otro elemento que se establezca reglamentariamente; y que producirá algún beneficio significativo y no transitorio a los usuarios finales. Asimismo, en el análisis se tomará en cuenta el criterio de la Comisión para Promover la Competencia que sea aportado dentro del procedimiento.
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ARTÍCULO 55.- Criterio técnico de la Comisión para Promover la Competencia Las prácticas monopolísticas serán sancionadas por la Sutel, de conformidad con esta Ley. Previo a resolver sobre la procedencia o no del procedimiento y antes de dictar la resolución final, la Sutel solicitará a la Comisión para Promover la Competencia los criterios técnicos correspondientes. Dichos criterios se rendirán en un plazo de quince días hábiles, contado a partir del recibo de la solicitud de la Sutel. Los criterios de la Comisión para Promover la Competencia no serán vinculantes para la Sutel. No obstante, para apartarse de ellos, la resolución correspondiente deberá ser debidamente motivada y se requerirá mayoría calificada para su adopción.
A R T Í C U L O 5 6. - C o n c e n t r a c i o n e s Entiéndese por concentración la fusión, la adquisición del control accionario, las alianzas o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que han sido independientes entre sí. Previo a realizar una concentración, los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán solicitar la autorización de la Sutel, a fin de que esta evalúe el impacto de la concentración sobre el mercado. Dicha autorización se requerirá con el fin de evitar formas de prestación conjunta que se consideren nocivas a la competencia, los intereses de los usuarios o la libre concurrencia en el mercado de las telecomunicaciones. Para emitir su resolución, la Sutel tendrá un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud de autorización con la información requerida en la ley y el reglamento respectivo o, en su defecto, desde la fecha de la presentación de la 60
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información solicitada por la Sutel. En casos de especial complejidad, la Sutel podrá ampliar ese plazo, por una sola vez, hasta por quince días hábiles adicionales. Previo a emitir su resolución, la Sutel deberá conocer el criterio técnico de la Comisión para Promover la Competencia, conforme al artículo anterior. La resolución de la Sutel deberá ser motivada; deberá indicar si autoriza o no la concentración y si la autoriza con alguna de las condiciones referidas en el artículo siguiente, deberá especificar el contenido y el plazo de dichas condiciones. La Sutel no autorizará las concentraciones que resulten en una adquisición de poder sustancial o incremento de la posibilidad de ejercer poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N.° 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, que faciliten la coordinación expresa o tácita entre operadores o proveedores, o produzcan resultados adversos para los usuarios finales. No obstante, la Sutel podrá valorar si la concentración es necesaria para alcanzar economías de escala, desarrollar eficiencias o para evitar la salida, en perjuicio de los usuarios, de un operador o proveedor, y cualquier otra circunstancia prevista reglamentariamente.
A R T Í C U L O 57. - C o n d i c i o n e s p a r a l a autorización de concentraciones Al autorizar una concentración, la Sutel podrá imponer al operador o proveedor algunas de las siguientes condiciones: a) La cesión, el traspaso o la venta de uno o más de sus activos, derechos o acciones mediante el procedimiento de oferta pública que se determine reglamentariamente. b)
La separación o escisión del operador o proveedor. 61
c) La limitación o la restricción de prestar servicios determinados de telecomunicaciones o la limitación del ámbito geográfico en que estos puedan ser prestados. d) La limitación o la restricción para adquirir nuevas concesiones o autorizaciones, de conformidad con esta Ley. e) La introducción, eliminación o modificación de alguna de las cláusulas de los contratos suscritos por el operador o proveedor relacionados con la operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones. Estas condiciones podrán aplicarse por el plazo máximo otorgado al operador o proveedor en la concesión o autorización.
ARTÍCULO 58.- Medidas correctivas Sin perjuicio de la sanción que corresponda, la Sutel podrá imponer a los operadores y proveedores las siguientes medidas correctivas, cuando realicen prácticas monopolísticas o concentraciones no autorizadas en esta Ley: a) La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica de que se trate. b) La desconcentración, parcial o total, de lo que se haya concentrado indebidamente.
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CAPÍTULO III RÉGIMEN DE ACCESO E INTERCONEXIÓN
A R T Í C U L O 59. - A c c e s o e i n t e r c o n e x i ó n El objetivo de este capítulo es garantizar el acceso y la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, a fin de procurar la eficiencia, la competencia efectiva, la optimización del uso de los recursos escasos y un mayor beneficio para los usuarios. La Sutel deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto. Las obligaciones de acceso e interconexión y las demás condiciones que la Sutel imponga serán razonables, transparentes, no discriminatorias, proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
A R T Í C U L O 6 0. - A c u e r d o s d e a c c e s o e i n t e r c o n e x i ó n Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto. Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan reglamentariamente.
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En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de que acuerde la intervención. La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la interconexión o acceso que se solicita. A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión.
A R T Í C U L O 61. - P r e c i o s d e i n t e r c o n e x i ó n Los precios de interconexión deberán estar orientados a costos, conforme al inciso 13) del artículo 6 de esta Ley y serán negociados libremente por los operadores entre sí, con base en la metodología que establezca la Sutel. Esta metodología deberá garantizar transparencia, objetividad, no discriminación, factibilidad financiera y desagregación de costos. La negociación de los precios de interconexión estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley.
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TÍTULO IV CÁNONES DE TELECOMUNICACIONES CAPÍTULO ÚNICO CÁNONES
A R T Í C U L O 62 . - C a n o n d e r e g u l a c i ó n Cada operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberá pagar un único cargo de regulación anual que se determinará de conformidad con el artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.º 7593, de 9 de agosto de 1996. El Estado velará por que no se impongan cargas tributarias. El canon dotará de los recursos necesarios para una administración eficiente, anualmente deberán rendir cuentas del uso de recursos mediante un informe que deberá ser auditado.
ARTÍCULO 63.- Canon de reserva del espectro Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán cancelar, anualmente, un canon de reserva del espectro radioeléctrico. Serán sujetos pasivos de esta tasa los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, a los cuales se haya asignado bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, independientemente de que hagan uso de dichas bandas o no. El monto por cancelar por parte de los concesionarios será calculado por la Sutel con consideración de los siguientes parámetros: a)
La cantidad de espectro reservado.
b)
La reserva exclusiva y excluyente del espectro.
c)
El plazo de la concesión.
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d) La densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de su población. e)
La potencia de los equipos de transmisión.
f) La utilidad para la sociedad asociada con la prestación de los servicios. g)
Las frecuencias adjudicadas.
h) La cantidad de servicios brindados con el espectro concesionado. i)
El ancho de banda.
El objeto del canon es para la planificación, la administración y el control del uso del espectro radioeléctrico y no para el cumplimiento de los objetivos de la política fiscal. La recaudación de esta contribución no tendrá un destino ajeno a la financiación de las actividades que le corresponde desarrollar a la Sutel, conforme a los artículos 7 y 8 de esta Ley. En octubre de cada año, el Poder Ejecutivo debe ajustar el presente canon, vía decreto ejecutivo, realizando de previo el procedimiento participativo de consulta señalado por esta Ley. Cualquier ajuste que contravenga los criterios anteriores, será nulo y regirá el canon del año anterior. El monto por pagar por parte del contribuyente de este canon será determinado por este mediante una declaración jurada, correspondiente a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración y pago vence dos meses y quince días posteriores al cierre del respectivo periodo fiscal. La administración de este canon se hará por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para este canon resulta aplicable el título lll, Hechos ilícitos tributarios, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La Tesorería Nacional estará en la obligación de 66
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depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre de la Sutel, dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a la Tesorería.
ARTÍCULO 64.- Intereses y multas por mora En caso de falta de pago de las contribuciones, los cánones y las tasas establecidas en la presente Ley, se aplicarán los intereses calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se aplicará adicionalmente una multa por concepto de mora, equivalente a un cuatro por ciento (4%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo.
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TÍTULO V RÉGIMEN SANCIONATORIO CAPÍTULO ÚNICO INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 65.- Potestad sancionatoria Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, a la Sutel le corresponde conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores o proveedores y también los que exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima. Para la determinar las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el libro segundo de la Ley general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
A R T Í C U L O 6 6. - M e d i d a s c a u t e l a r e s Durante el procedimiento, la Sutel podrá imponer las medidas cautelares necesarias para asegurar el resultado de un procedimiento sancionatorio o evitar que se pueda comprometer la actividad prestada, así como la integridad de instalaciones, redes, equipos y aparatos. Cuando tenga indicios claros acerca de la operación ilegítima de redes o la prestación ilegítima de servicios de telecomunicaciones, la Sutel podrá imponer como medida cautelar el cierre de establecimientos, la clausura de instalaciones o la remoción de cualquier equipo o instrumento. Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública. La Sutel mediante resolución fundada y previa audiencia a los interesados, debe resolver si confirma, modifica o revoca la medida adoptada en un plazo máximo de dos meses, contado a partir del 68
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inicio del procedimiento.
A R T Í C U L O 67. - C l a s e s d e i n f r a c c i o n e s Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves. a)
Son infracciones muy graves:
1) Operar y explotar redes o proveer servicios de telecomunicaciones sin contar con la concesión o autorización correspondiente. 2) Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sin la correspondiente concesión o permiso. 3) Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en violación a lo dispuesto en el Plan nacional de atribución de frecuencias. 4)
Incumplir la obligación de contribuir con Fonatel.
5) Incumplir las obligaciones de acceso y servicio universal impuestas de conformidad con esta Ley. 6) Ceder o aceptar la cesión de concesiones sin la aprobación correspondiente. 7) Incumplir las instrucciones adoptadas por la Sutel en el ejercicio de sus competencias. 8) Negarse a entregar la información que de conformidad con la ley requiera la Sutel, así como ocultarla o falsearla. 9) Incumplir la obligación de facilitar el acceso oportuno a las instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores información técnica relevante en relación con estas 69
instalaciones. 10) Incumplir la obligación de acceso o interconexión y las demás obligaciones que de ella se deriven. 11) Suspender el acceso o la interconexión sin autorización de la Sutel. 12) Cobrar a los usuarios finales tarifas distintas de las fijadas por la Sutel, cuando corresponda. 13) Ley.
Realizar las prácticas monopolísticas establecidas en esta
14) Realizar una concentración sin la autorización a que se refiere esta Ley. 15) Utilizar la información de los usuarios finales para fines no autorizados en la ley. 16) Violar la privacidad o intimidad de las comunicaciones de los usuarios finales. 17)
Incumplir las medidas cautelares adoptadas por la Sutel.
18) Incumplir, de manera reiterada, las infracciones graves establecidas en el inciso b) de este artículo. b)
Son infracciones graves:
1) Operar las redes o proveer servicios de telecomunicaciones en forma distinta de lo establecido en la concesión o autorización correspondiente. 2) Incumplir las normas técnicas que resulten aplicables de conformidad con la ley.
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3) Incumplir las obligaciones derivadas de los derechos de los usuarios a que se refiere esta Ley. 4) Omitir la resolución de las reclamaciones de los usuarios finales, en el plazo establecido en esta Ley. 5) Incurrir en prácticas de competencia desleal, de conformidad con el artículo 17 de la Ley N.° 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994. 6) Producir daños a las redes y los sistemas de telecomunicación por el mal uso y funcionamiento de aparatos terminales, equipos y sistemas de su propiedad. 7) Utilizar sistemas de llamada automática por voz, fax o correo electrónico u otros dispositivos en contravención de lo dispuesto en esta Ley. 8) Emitir señales falsas y engañosas, así como producir interferencias o perturbaciones graves a las redes o servicios de telecomunicaciones. 9) Utilizar equipos en forma distinta de la autorizada, así como darles un mantenimiento inadecuado de manera que se ponga en peligro personas o propiedades y siempre que no se constituya una infracción de mayor gravedad. 10) No mantener actualizada ni custodiada la información requerida por la Sutel. 11) Cualquier acción en contra de lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos u otras obligaciones contractuales, que por su naturaleza, daño causado y trascendencia no se considere como infracción muy grave.
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ARTÍCULO 68.- Sanciones por infracciones Las infracciones serán sancionadas de la siguiente manera: a) Las infracciones muy graves serán sancionadas mediante una multa de entre cero coma cinco por ciento (0,5%) y hasta un uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior. b) Las infracciones graves serán sancionadas mediante una multa de entre cero coma cero veinticinco por ciento (0,025%) y hasta un cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior. Cuando un operador o proveedor no haya obtenido ingresos brutos o se encuentre imposibilitado para reportarlos, la Sutel utilizará como parámetro para la imposición de sanciones el valor de sus activos. En el caso de las infracciones referidas en el inciso a) del artículo anterior que, a juicio de la Sutel, revistan gravedad particular, esta Superintendencia puede imponer como sanción una multa de un uno por ciento (1%) y hasta un diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior, o entre un uno por ciento (1%) y hasta por un diez por ciento (10%) del valor de los activos del infractor. En el caso de que no se pueda aplicar la sanción sobre las ventas o los activos, la Sutel utilizará como parámetro para la imposición de sanciones los ingresos presuntos del período, tomando en cuenta los ingresos brutos promedio de períodos anteriores y los ingresos promedio del período anterior de otros operadores o proveedores que desarrollen actividades económicas y comerciales similares. Para efectos de imponer la sanción, la Sutel deberá valorar si el infractor forma parte de un grupo económico, de conformidad con lo 72
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definido en el artículo 6 de esta Ley. En este caso, la sanción será impuesta con base en el ingreso bruto o las ventas anuales, según sea el caso, de las empresas que conforman el grupo.
A R T Í C U L O 6 9. - C i e r r e d e e s t a b l e c i m i e n t o s y remoción de equipos Con el objetivo de garantizar la integridad y calidad de la red y los servicios de telecomunicaciones, así como la seguridad de los usuarios, la Sutel podrá imponer como sanción, en el caso de las infracciones muy graves, el cierre definitivo de un establecimiento y la clausura de sus instalaciones, la remoción de cualquier equipo o instrumento que permita la operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones en forma ilegítima, o ponga en riesgo la integridad de las instalaciones, redes, equipos y aparatos. Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública.
A R T Í C U L O 70. - C r i t e r i o s p a r a l a a p l i c a c i ó n de las sanciones La Sutel aplicará las sanciones por resolución fundada. Estas se aplicarán en forma gradual y proporcionada tomando en consideración los siguientes criterios: la mayor o menor gravedad de la infracción, el tiempo en que se cometió la infracción, la reincidencia, el beneficio obtenido o esperado con la infracción, el daño causado y la capacidad de pago del infractor. Para imponer las sanciones, la Sutel debe respetar los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad. Para establecer la verdad real, la Sutel podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los operadores o proveedores que no correspondan con la realidad de los hechos investigados.
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A R T Í C U L O 71. - P r e s c r i p c i ó n La prescripción de la responsabilidad administrativa derivada de las infracciones de esta Ley, se regirá por las siguientes reglas: a) La acción para reclamar responsabilidad administrativa prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a partir del momento en el que se cometió la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas o de efectos permanentes, el plazo se computará desde el día que se cometió la última infracción o desde que cesó la situación ilícita, respectivamente. b) La prescripción de la acción se interrumpe con la notificación al interesado del acto de apertura del procedimiento para determinar su responsabilidad; el plazo de prescripción se reinicia si el expediente estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. c) La sanción impuesta prescribirá en el plazo de tres años, contado a partir del día inmediato siguiente al que se notifique al infractor la resolución que determina su responsabilidad y la sanción que se le impone. d) La prescripción de la sanción se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de ejecución del acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 146, siguientes y concordantes de la Ley general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, el plazo de la prescripción se reanuda si el procedimiento estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al infractor.
A R T Í C U L O 72 . - C o b r o j u d i c i a l Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello, la certificación expedida por la Sutel constituirá título ejecutivo. Los débitos que no hayan sido cancelados dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.
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TÍTULO VI DISPOSICIONES MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
A R T Í C U L O 73 . - R e f o r m a s d e l a l e y P r o m o c i ó n d e la competencia y defensa efectiva del consumidor Refórmase el artículo 9 de la Ley N.° 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto dirá:
“ A r t í c u l o 9. - C a m p o d e a p l i c a c i ó n La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, con las salvedades y las previsiones indicadas en este capítulo. Se exceptúan de la aplicación de la normativa de este título: a) Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión, en los términos que señalen las leyes para celebrar las actividades necesarias para prestar esos servicios, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la concesión y en las regulaciones especiales. b) Los monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en ellas.” ARTÍCULO 74.- Reformas de la ley de Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1. Refórmase los artículos 7 y 10 de la Ley N.° 7566, Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1, de 18 de diciembre de 1995, y sus 75
reformas, en las siguientes disposiciones: a)
Se reforman los artículos 7 y 10. Los textos dirán:
“ A r t í c u l o 7. - Ta s a d e f i n a n c i a m i e n t o Para garantizar una oportuna y eficiente atención en las situaciones de emergencia para la vida, libertad, integridad y seguridad de los abonados y usuarios de los servicios de telefonía, se financiarán los costos que demande el Sistema de Emergencias 9-1-1, así como el desarrollo y mejoramiento de las comunicaciones con las instituciones adscritas al Sistema. Los contribuyentes de esta tasa son los abonados y usuarios de los servicios de telefonía, quienes se beneficiarán del servicio y de la garantía de su permanencia y eficiente prestación. Previa comprobación de los costos de operación e inversión del Sistema de Emergencias 9-1-1, la Sutel fijará la tarifa porcentual correspondiente a más tardar el 30 de noviembre del año fiscal en curso. En el evento que la Superintendencia no fije la tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa aplicada al período fiscal inmediato anterior. La tarifa porcentual será determinada en función de los costos que demande la eficiente administración del sistema y en consideración con la proyección del monto de facturación telefónica para el siguiente ejercicio fiscal. La tarifa porcentual no podrá exceder un uno por ciento (1%) de la facturación telefónica. Los proveedores de los servicios de telefonía, en su condición de agente de percepción de esta tasa tributaria, incluirán en la facturación telefónica mensual de todos sus abonados y usuarios el monto correspondiente. Asimismo, deberán poner a disposición de la administración del Sistema de Emergencias 9-1-1 los fondos recaudados a más tardar un mes posterior al período de recaudación, mediante la presentación de una declaración jurada del período fiscal mensual. 76
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Dichos agentes de percepción asumirán responsabilidad solidaria por el pago de esta tasa, en caso de no haber practicado la percepción efectiva. En caso de mora se aplicarán los intereses aplicables a deudas tributarias, de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y la multa por concepto de morosidad prevista en el artículo 80 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El monto de los mencionados intereses y multas no podrá considerarse, por ningún concepto, como costo de operación. Además, el Sistema de Emergencias 9-1-1 se financiará con los aportes económicos de las instituciones integrantes de la comisión coordinadora, para lo cual quedan autorizadas por esta norma; asimismo, con las transferencias globales contenidas en los presupuestos de la República y las donaciones y legados de cualquier naturaleza, que se reciban para utilizarse en ese Sistema.”
“ A r t í c u l o 10. - R e s p o n s a b i l i d a d d e l o s proveedores de los servicios de telefonía Son responsabilidades exclusivas de los proveedores de servicios de telefonía diseñar, adquirir, instalar, mantener, reponer y operar, técnica y administrativamente, un sistema de telecomunicaciones ágil, moderno y de alta calidad tecnológica, que permita atender y transferir las llamadas, según los requerimientos de los usuarios del Sistema. Los proveedores de servicios de telefonía, públicos o privados, que operen en el país deberán poner a disposición los recursos de infraestructura que el Sistema de Emergencias 9-1-1 requiera para el cumplimiento eficiente y oportuno de sus servicios, en aspectos que garanticen que las llamadas realizadas por la población deberán ser recibidas por los centros de atención que el Sistema habilite y se brindarán los datos de localización del usuario que disponga el acceso al servicio.” 77
b) Se reforma dicha Ley para que donde diga Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), se lea correctamente Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).
A R T Í C U L O 75 . - L e y d e a n c l a j e d e c a b l e s s u b m a r i n o s Modifícase la Ley N.° 7832, de 30 de setiembre de 1998, que autoriza el anclaje y paso de cables submarinos por el mar territorial, en las siguientes disposiciones: a)
Se reforman los artículos 2, 3 y 5. Los textos dirán:
“Artículo 2.- La estación de anclaje de cada cable será parte del sistema de cable submarino. El desarrollador de cada sistema queda autorizado para construir y operar dicha estación. Si se trata de simple paso o de paso y anclaje de los cables submarinos en el territorio nacional, el desarrollador queda obligado a obtener autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) o, en su defecto, suscribir un contrato con cualquier operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, autorizado legalmente para operar en el territorio nacional. Este documento contendrá, al menos, los derechos y deberes de las partes, las causas de extinción, la obligación de indemnizar en caso de incumplimiento y las características de inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público. Artículo 3.- Los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, autorizados legalmente para operar en el territorio nacional, quedan facultados para firmar con los desarrolladores de los cables submarinos para telecomunicaciones, los contratos y convenios garantes de la interconexión y el acceso a la capacidad en los cables, en forma tal que puedan beneficiarse de las ventajas que otorga esta obra de infraestructura. Los desarrolladores estarán obligados a ofrecer capacidad en los cables a cualquier operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, autorizados legalmente para operar en el territorio 78
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nacional, según corresponda, en términos, precios y condiciones competitivas a nivel internacional. Según los términos de los contratos de interconexión, el operador o proveedor autorizado legalmente, según el caso, se encargará de conectar el sistema de cable con la red de telecomunicaciones correspondiente, desde el punto de interconexión acordado con el desarrollador y situado, para este fin, dentro de la estación de anclaje referida. Después de suscrito el contrato, para su eficacia se requerirá de la aprobación de la Sutel, que podrá recomendar modificarlo en aras de la protección del interés público.” “Artículo 5.- Corresponderá al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en conjunto con el presidente de la República, autorizar, por decreto, la ruta que seguirá la localización de cada cable submarino desde su ingreso a las zonas indicadas en el artículo 1 de esta Ley. Para fijar esta ruta, el Poder Ejecutivo se fundamentará en las especificaciones y los criterios técnicos suplidos por cada desarrollador del sistema de cable submarino y por los suplidos por la Sutel. Además, cuando el Poder Ejecutivo tenga acreditada debidamente la existencia de un contrato de interconexión, suscrito entre un desarrollador de cable submarino y un operador o proveedor, podrá autorizar que los cables tomen tierra en el territorio nacional, atravesando la zona marítimo-terrestre hasta conectarse con la red de telecomunicaciones correspondiente, por medio de la estación de anclaje. Para que el Poder Ejecutivo otorgue la autorización citada, el desarrollador deberá presentar siempre una solicitud con la siguiente información: a) Datos técnicos referentes a todo el sistema de cable que se instalará. b)
Especificaciones de los materiales que se utilizarán.
c) Detalles de las instalaciones y los planos del anteproyecto. Los planos finales se aportarán una vez que se cuente con la autor79
ización del Poder Ejecutivo. d)
Duración estimada de la obra.
e) Ruta del cable dentro del territorio costarricense y condiciones de la interconexión. f)
Estudio del impacto ambiental.
Cuando el desarrollador sea un operador o proveedor, a los que se refiere la Ley general de telecomunicaciones, en forma individual o con otras empresas, se necesitará la aprobación aludida en el primer párrafo de este artículo; para ello, se aportará al Poder Ejecutivo la información mencionada en los incisos de este artículo.” b)
Se deroga el artículo 7 de la misma Ley.
A R T Í C U L O 76. - L e y d e r a d i o Modifícase la Ley de radio N.º 1758, de 19 de junio de 1954, en las siguientes disposiciones: a) Se reforman los artículos 7, 8, 11, 12, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de manera que donde se menciona “estaciones inalámbricas” se lea “estaciones radiodifusoras”, donde se menciona “licencias” se lea “concesiones”, donde se menciona “servicios inalámbricos” se lea “servicios de radiodifusión y donde se menciona el “Ministerio de Gobernación” o el “Departamento de Control Nacional de Radio” se lea “el Ministerio de Ambiente y Energía”. b) Se derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 19.
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CAPÍTULO II DISPOSICIONES FINALES
A R T Í C U L O 7 7. - R e g l a m e n t a c i ó n d e l a L e y 1) En un plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará los siguientes reglamentos: a)
Reglamento a la Ley general de telecomunicaciones.
b) Reglamento sobre administración, gestión y control del espectro radioeléctrico. c)
Plan nacional de atribución de frecuencias radioeléctricas.
d)
Plan nacional de numeración.
e) Reglamento sobre medidas de protección de la privacidad de las comunicaciones. 2) En un plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de esta Ley, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dictará los siguientes reglamentos técnicos: a)
Reglamento de acceso e interconexión.
b) Reglamento de acceso universal, servicio universal y solidaridad. c)
Reglamento sobre el régimen de protección al usuario final.
d) Reglamento interior de la Superintendencia de Telecomunicaciones. e)
Reglamento de prestación y calidad de servicios. 81
f) Reglamento del régimen de competencia en telecomunicaciones. g) Reglamento para la fijación de las bases y condiciones para la fijación de precios y tarifas, comprendido en el artículo 50 de esta Ley. h) Planes fundamentales de encadenamiento, transmisión y sincronización. i) Los demás reglamentos que sean necesarios para la correcta regulación del mercado de las telecomunicaciones.
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CAPÍTULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.Los procedimientos en curso, a la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán tramitándose de acuerdo con el ordenamiento vigente aplicable. De la misma manera, se mantendrán en vigencia las disposiciones reglamentarias y administrativas, en tanto sean conformes con lo previsto en la presente Ley.
TRANSITORIO II.Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que, a la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren suministrando dichos servicios y estén conformes con el ordenamiento jurídico, estarán sujetos a la presente Ley. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los operadores y proveedores podrán competir efectivamente para suministrar directamente al cliente los servicios de telecomunicaciones de redes privadas, Internet y servicios inalámbricos móviles, así como todos los nuevos servicios que surjan en virtud de los adelantos tecnológicos.
TRANSITORIO III.El Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense S. A., continuarán prestando los servicios para los que se encuentren autorizados en sus respectivas leyes de creación y estarán sujetos a los deberes, los derechos y las obligaciones dispuestos en la presente Ley. Los contratos de concesión de uso de espectro radioeléctrico 83
suscritos al amparo de la Ley de radio, N.º 1758, de 19 de junio de 1954, y su Reglamento, mantendrán plena vigencia por el plazo establecido en el contrato respectivo. Los concesionarios continuarán prestando los servicios en las condiciones indicadas en la concesión correspondiente y estarán sujetos a las regulaciones previstas en esta Ley, de conformidad con el artículo 29 de esta Ley.
T R A N S I T O R I O I V. En el plazo máximo de tres meses, contado desde la integración del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, los concesionarios de bandas de frecuencia, públicos o privados, deberán rendirle un informe en el que indiquen las bandas de frecuencia que tienen asignadas, así como el uso que estén haciendo de cada una de ellas. Mediante resolución fundada, el Poder Ejecutivo resolverá lo que corresponda para adecuar su condición a lo establecido en esta Ley. Los concesionarios de bandas de frecuencia, públicos o privados, excepto los concesionarios indicados en el artículo 29 de esta Ley, deberán devolver las bandas de frecuencias que el Poder Ejecutivo determine que deben ser objeto de reasignación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley. En el caso de los concesionarios de bandas de frecuencia de radiodifusión, deberán rendir un informe en el que indiquen las bandas de frecuencias que tienen asignadas, así como el uso que estén haciendo de ellas. Mediante resolución fundada y siguiendo las reglas del debido proceso, el Poder Ejecutivo resolverá la devolución de las bandas que no se estén utilizando, de conformidad con la legislación vigente y el respectivo contrato de concesión.
T R A N S I T O R I O V. En el plazo máximo de tres meses, contado desde la integración del Consejo de la Sutel, el Poder Ejecutivo gestionará ante la Sutel el inicio de los procedimientos correspondientes para el otorgamiento 84
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de las concesiones de las bandas de frecuencia de telefonía celular u otras bandas requeridas, de conformidad con los principios de esta Ley, el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y las políticas sectoriales.
TRANSITORIO VI.El primer Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones que se dicte deberá establecer, como mínimo, las siguientes metas y prioridades de acceso universal, servicio universal y solidaridad: 1) Servicio universal. a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. b) Que todos los usuarios finales puedan contar con acceso a Internet de banda ancha, posibilitando, a mediano plazo, el uso de tecnologías inalámbricas en las comunidades donde los costos para la instalación y el mantenimiento de la infraestructura es elevada. c) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico una guía telefónica y se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales, un servicio de información general sobre números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en dicha guía y conforme a las normas que regulan la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad. d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal citados en este transitorio, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.
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e) Que, cuando así se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los usuarios finales que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con el objeto de garantizar que las personas con necesidades sociales especiales, los habitantes de las zonas donde el servicio no es financieramente rentable, o las personas no cuenten con recursos suficientes, puedan tener acceso al servicio telefónico o hacer uso de este. f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias. 2)
Acceso universal
a) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios, y que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos. b) Que se establezcan centros de acceso a Internet de banda ancha en las comunidades rurales y urbanas menos desarrolladas y, en particular, en albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad y poblaciones indígenas. c) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a las escuelas y los colegios públicos que sean parte de los Programas de Informática Educativa del Ministerio de Educación Pública. d) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a los hospitales, clínicas y demás centros de salud comunitarios de la Caja Costarricense de Seguro Social. 86
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e) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a las instituciones públicas, a fin de simplificar y hacer más eficientes sus operaciones y servicios, e incrementar la transparencia y la participación ciudadana. Los planes de desarrollo de las telecomunicaciones subsiguientes deberán contener, como mínimo, lo establecido en este transitorio y las mejoras que procedan como resultado de los avances tecnológicos.
TRANSITORIO VII.Una vez que los concesionarios de bandas de frecuencia, públicos o privados, cuenten con la adecuación del correspondiente título habilitante, deberán satisfacer las tasas, los cánones y las contribuciones especiales que fije la presente Ley general de telecomunicaciones. Rige a partir de su publicación. ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los catorce días del mes de mayo de dos mil ocho. COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO Francisco Antonio Pacheco Fernández PRESIDENTE Hilda González Ramírez
Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA
SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de junio del dos mil ocho. Ejecútese y publíquese ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez.—El Ministro del Ambiente y Energía, Roberto Dobles Mora.— Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad Testigo de Honor, Pedro Pablo Quirós Cortés. Publicada en La Gaceta 125 del 30 de junio de 2008. 87
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8660 LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES PUBLICADA EN EL ALCANCE NUMERO 31 A LA GACETA NUMERO 156 DEL 13 DE AGOSTO DEL 2008
San José - Costa Rica
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8660 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
A R T Í C U L O 1. - O b j e t o y á m b i t o d e a p l i c a c i ó n Créase, por medio de la presente Ley, el Sector Telecomunicaciones y se desarrollan las competencias y atribuciones que corresponden al ministro rector del Sector del Ministerio de Ambiente y Energía, en adelante denominado Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Mínaet). Además, se modernizan y fortalecen el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas; también se modifica la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, para crear la Superintendencia de Telecomunicaciones, en adelante denominada Sutel, que será el órgano encargado de regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones. Quedan sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, toda la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, incluyendo a aquellas que pertenezcan al régimen municipal, las instituciones autónomas, las semiautónomas y las empresas públicas y privadas, que desarrollen funciones o actividades relacionadas 91
con las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información, interconexión y demás servicios en convergencia del Sector Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 2.-Objetivos de la Ley Son objetivos de esta Ley: a) Fortalecer, modernizar y dotar al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), a sus empresas y a sus órganos adscritos, de la legislación que le permita adaptarse a todos los cambios en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad, así como de las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información y demás servicios en convergencia. b) Complementar el Decreto-Ley N.º 449, de 8 de abril de 1949, Reglamento para la creación del Instituto Costarricense de Electricidad, y sus reformas, para dotar al ICE de las condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que continúe con la prestación y comercialización de productos y servicios de electricidad y telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y fuera de él. c) Crear el Sector Telecomunicaciones y su rectoría, dentro del marco de sectorización del Estado, así como desarrollar las competencias y atribuciones que competen al ministro rector del Sector, quien en conjunto con el presidente de la República, elaborará el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, que deberá respetar la legislación ambiental vigente, la protección ambiental, el manejo y uso sostenible de los recursos naturales, así como la promoción del uso de las fuentes de energía renovables. d) Reformar la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.º 7593, de 9 de agosto de 1996, para constituir la Sutel, encargada de regular, aplicar, vigilar y controlar el marco regulatorio de las telecomunicaciones. 92
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e) Flexibilizar y ampliar los mecanismos y procedimientos de contratación pública que tienen el ICE y sus empresas. f) Garantizar y reafirmar la autonomía administrativa y financiera del ICE y sus empresas. g) Garantizar la rendición de cuentas y la evaluación de resultados por parte del ICE y sus empresas.
ARTÍCULO 3.-Principios rectores Las entidades públicas del Sector Telecomunicaciones considearán los principios rectores del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, definidos y vigentes en el Sector: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j)
Universalidad. Solidaridad. Beneficio del usuario. Transparencia. Competencia efectiva. No discriminación. Neutralidad tecnológica. Optimización de los recursos escasos. Privacidad de la información. Sostenibilidad ambiental.
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TÍTULO II INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y SUS EMPRESAS CAPÍTULO I EL ICE Y SUS EMPRESAS
ARTÍCULO 4.-Objeto El presente título complementa la Ley de creación del Instituto Costarricense de Electricidad, N.° 449, de 8 de abril de 1949, y sus reformas, como institución autónoma. Sus normas son de carácter imperativo e irrenunciable y, en caso de discrepancia, prevalecerá esta Ley sobre las anteriores.
ARTÍCULO 5.-El Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas Para los propósitos de esta Ley, son empresas del ICE: a) Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Racsa. b) Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, en adelante denominada CNFL. c) Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Cricsa. d) Las demás empresas que el ICE constituya o adquiera, en ambos casos, con una participación no menor que el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital accionario. El ICE podrá constituir y capitalizar empresas, filiales y sucursales, tanto en el territorio nacional, como fuera de él, con el fin de cumplir los propósitos que señale el ordenamiento jurídico. El ICE y sus em94
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presas podrán operar dentro del país y fuera de él. Las empresas que el ICE constituya fuera del territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, estarán autorizadas para operar en el país, de conformidad con lo que al efecto disponga la legislación aplicable y lo que acuerde el Consejo Directivo del ICE. Las empresas del ICE podrán constituir o participar en otras empresas, previa autorización del Consejo Directivo del ICE. Para esto, serán aplicables, a las empresas del ICE, las facultades expresamente indicadas en esta Ley. La venta de acciones de cualquier empresa del ICE deberá ser autorizada mediante ley especial de la República.
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CAPÍTULO II COMPETENCIAS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y AUTORIZACIONES LEGALES
A R T Í C U L O 6. - C o m p e t e n c i a s d e l I n s t i t u t o Costarricense de Electricidad y sus empresas El ICE y sus empresas, dentro del territorio nacional y fuera de él, serán competentes para lo siguiente: a) Generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de manera directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o privados. b) Ser agentes del mercado eléctrico en los demás países que se adhieran al Tratado marco del mercado eléctrico de América Central, aprobado mediante la Ley N.º 7848, de 20 de noviembre de 1998, o a cualquier otro instrumento que en el futuro se suscriba y ratifique.
A R T Í C U L O 7. - S e r v i c i o t e l e f ó n i c o b á s i c o t r a d i c i o n a l Exclúyese el otorgamiento de concesiones o autorizaciones relacionadas con la prestación del servicio telefónico básico tradicional, salvo concesión otorgada por ley. No obstante, dichas redes y el servicio telefónico básico tradicional estarán sometidos a la competencia de la Sutel para efectos de su regulación. El servicio telefónico básico tradicional es el que tiene como objeto la comunicación de usuarios, mediante centrales de conmutación de circuitos para voz y datos, en una red predominantemente alám96
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brica, con acceso generalizado a la población; se excluyen los servicios de valor agregado asociados.
ARTÍCULO 8.-Asociación empresarial Al ICE y sus empresas, con el propósito de promover su competitividad, se les autoriza para que suscriban alianzas estratégicas, dentro del país y fuera de él, o cualquier otra forma de asociación empresarial con otros entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, que desarrollen actividades de inversión, de capital, comerciales, de investigación, desarrollo tecnológico, prestación de servicios y otras relacionadas con las actividades del ICE y sus empresas. Los términos y las condiciones generales de las alianzas se definirán reglamentariamente. Las disposiciones del párrafo anterior no deberán afectar los procedimientos de concentración establecidos en la legislación y tendientes a prevenir, controlar y sancionar cualesquiera prácticas o condiciones contrarias a la competencia efectiva.
A R T Í C U L O 9. - S e r v i c i o s d e c o n s u l t o r í a y a f i n e s El ICE y sus empresas están autorizados para vender, en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias. Los precios de estos productos y servicios serán determinados libremente por el ICE o sus empresas, según sea el caso, de conformidad con el plan estratégico de la Institución, siempre que no se encuentren sujetos a regulación. El ICE y sus empresas podrán vender estos servicios y productos, siempre que dicha venta no impida el cumplimiento oportuno de los objetivos institucionales. La venta de servicios y productos se realizará conforme al inciso b) del artículo 23 de esta Ley.
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A R T Í C U L O 10. - P r á c t i c a s c o m e r c i a l e s El ICE y sus empresas podrán implementar las prácticas comerciales usuales y legales en la industria y el comercio en general, como elaborar en forma separada o conjunta con otras empresas públicas o privadas, nacionales o internacionales, promociones incluyendo la dotación, gratuita o no, de equipo terminal, descuentos, patrocinios, paquetes de servicios y cualquier otra práctica de mercadeo. En este caso, el ICE y sus empresas estarán sujetos a las autorizaciones y demás condiciones que indique la ley. El ICE y sus empresas podrán implementar las prácticas usuales en el mercado, para mantener, capacitar y reclutar al personal, incluyendo a estudiantes de colegios técnicos y universitarios. El otorgamiento de becas para capacitación del personal estará restringido al costo de la matrícula, los materiales y, excepcionalmente, el viático y el transporte. Asimismo, podrán negociar acuerdos o contratos con cláusulas compromisorias de arbitraje; para ello, quedan habilitados para determinar la legislación aplicable a los actos o contratos celebrados con entidades de otros países.
A R T Í C U L O 11. - C o n t r a t o s d e f i d e i c o m i s o Para el cumplimiento de sus fines, el ICE y sus empresas están facultados para suscribir contratos de constitución de fideicomisos de cualquier índole, dentro del territorio nacional y fuera de él. Además, los fideicomisos constituidos en el país tendrán la fiscalización y supervisión de la Superintendencia Financiera correspondiente, mientras que a los constituidos fuera del territorio nacional se les aplicarán, en esta materia, las disposiciones de la legislación del país donde fueron constituidos. La actividad contractual de tales fideicomisos constituidos en el país, estará sujeta a los principios constitucionales de la contratación administrativa. Los presupuestos de ingresos y egresos de estos fideicomisos, serán enviados a la Contraloría General de la 98
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República, para efectos informativos. En el caso de los fideicomisos constituidos en el territorio nacional, el ICE y sus empresas podrán elegir libremente el fiduciario, entre los bancos del Sistema Bancario Nacional; para ello, este último deberá cumplir los requerimientos que dispongan el ICE y sus empresas, y coadyuvar en la consecución del interés público e institucional.
ARTÍCULO 12.-Compras verdes Autorízase al ICE y sus empresas, para que promuevan la compra y utilización de materiales reutilizables, reciclables, biodegradables y valorizables, así como de productos fabricados con material reciclado bajo procesos ambientalmente amigables, que cumplan las especificaciones técnicas requeridas por la Administración Pública. Para ello, en la valoración de las licitaciones y compras directas, deberán dar un veinte por ciento (20%) adicional a los oferentes que, en igualdad de condiciones, demuestren que los productos ofrecidos, incorporan los criterios de la gestión integral de residuos, así como la gestión del residuo, una vez terminada su vida útil. La Proveeduría de la Institución deberá incluir, en los carteles de licitación o de compra directa, criterios ambientales y de ciclo de vida de los productos, para evaluar las licitaciones de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento de esta Ley.
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CAPÍTULO III LIBERALIZACIÓN A RESTRICCIONES DE INVERSIÓN Y ENDEUDAMIENTO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
A R T Í C U L O 13 . - P o l í t i c a f i n a n c i e r a Ni el Estado ni sus instituciones podrán imponer restricciones ni limitaciones financieras a las inversiones y al endeudamiento del ICE y sus empresas, que resulten ser ajenas o contrarias a esta Ley. Ni el Estado ni sus instituciones podrán solicitar ni exigir transferencias, ni superávit, ni compra de bonos; en general, no se podrá obligar al ICE y sus empresas a mantener depósitos en cuenta corriente, ni en títulos del gobierno. En caso de distribución de excedentes a favor del ICE o sus empresas, generados por la prestación o comercialización de productos o servicios de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, así como la comercialización de otros productos y servicios desarrollados o comercializados por el ICE o sus empresas o por medio de alianzas con terceros, estos excedentes deberán ser capitalizados como reservas de desarrollo para el cumplimiento de sus fines.
A R T Í C U L O 14 . - P o l í t i c a d e e n d e u d a m i e n t o 1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley, el ICE y sus empresas, salvo aquellas empresas subsidiarias constituidas fuera del país, están facultados para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos y externos de mediano y largo plazo hasta un nivel de endeudamiento máximo del cuarenta y cinco por ciento (45%) en relación con sus activos totales. El endeudamiento se calculará con base en el total consolidado del valor de los activos totales del ICE y sus empresas al 31 de 100
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diciembre del año anterior; para el cálculo se excluirán los pasivos de corto plazo. La inversión externa podrá ejecutarse siempre y cuando no menoscabe la inversión interna requerida para la prestación óptima de sus servicios y productos. Los cambios en el pasivo total del ICE, como consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio, no serán considerados para efectos de medir la variación neta del pasivo total, para el cálculo del nivel de endeudamiento regulado en este artículo. 2. En caso de que el ICE y sus empresas requieran incrementar su endeudamiento en un porcentaje mayor que el contemplado en el inciso 1 de este artículo, deberán someter sus requerimientos de financiamiento adicional a la autorización del Poder Ejecutivo, el cual, en el plazo de cinco (5) días naturales a partir del recibo de la solicitud, le pedirá una recomendación al Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones. Para elaborar su recomendación, el Consejo considerará: a) Las condiciones de oferta y demanda en el mercado de energía eléctrica y telecomunicaciones. b) El impacto en la capacidad competitiva de la economía. c) El acceso de los habitantes a estos servicios, en condiciones de universalidad y solidaridad. d) La capacidad de endeudamiento total del país y el efecto del nuevo financiamiento en la balanza de pagos. e) El impacto del financiamiento sobre la situación global de las finanzas públicas. f) Los requerimientos de inversión de otros sectores económicos y sociales y las prioridades del desarrollo nacional. g) Las necesidades de servicios de energía eléctrica, telecomunicaciones e infocomunicaciones; así como las condiciones de competitividad que el país requiere en esos sectores. El Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones adoptará las decisiones por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada, de conformidad con lo establecido en la 101
Ley general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978. El Poder Ejecutivo autorizará o rechazará el incremento de endeudamiento solicitado, en el plazo de diez días naturales a partir del recibo de la recomendación. El incremento de financiamiento resultante de las autorizaciones adicionales concedidas según el inciso 2 de este artículo, no disminuirá la capacidad de endeudamiento autorizada en el inciso 1 anterior. 3. El endeudamiento no ejecutado en cualquier año podrá utilizarse en los períodos siguientes, en adición al endeudamiento del año correspondiente. 4. El ICE y sus empresas quedan facultados para suscribir, ejecutar y desembolsar instrumentos financieros de corto plazo para el financiamiento de capital de trabajo, entre otros, cartas de crédito, garantías, líneas de crédito y pasivos contingentes de corto plazo.
A R T Í C U L O 15 . - I n s t r u m e n t o s f i n a n c i e r o s El ICE y sus empresas podrán emitir todo tipo de títulos valores, en moneda nacional o extranjera, al interés, la tasa de amortización y el monto, que su Consejo Directivo determine de conformidad con la legislación aplicable. Dichos títulos tendrán la garantía que el ICE y sus empresas les señalen en el acuerdo de emisión; para ello, podrán titularizar sus ingresos actuales y futuros o sus bienes, mediante contratos financieros, tales como arrendamientos o fideicomisos, o podrán gravar sus bienes e ingresos. Los títulos que emitan el ICE y sus empresas serán negociables libremente y podrán ser adquiridos por todos los entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, incluyendo las operadoras de pensiones.
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El ICE y sus empresas podrán emitir, vender y adquirir valores en el mercado financiero primario o secundario, directamente en ventanilla, o por medio de los puestos de bolsa de valores que se estime necesarios. Los valores podrán emitirse en serie o en forma individual y podrán ser objeto de oferta pública. Los bienes patrimoniales del ICE y sus empresas podrán garantizar dichas emisiones.
A R T Í C U L O 16. - P o l í t i c a d e r e c u r s o s h u m a n o s Ni el Estado ni sus instituciones podrán imponerles, al ICE ni a sus empresas, restricciones cuantitativas ni cualitativas a la contratación de recursos humanos, que resulten ser ajenas o contrarias a esta Ley. El ICE y sus empresas tendrán autonomía e independencia en la elaboración y ejecución de su política de contratación de recursos humanos.
A R T Í C U L O 17. - D e s a p l i c a c i ó n d e l e y e s v i g e n t e s No se les aplicarán al ICE ni a sus empresas las siguientes leyes: a) La Ley para el equilibrio financiero del Sector Público, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984, y sus reformas. b) La Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, excepto los artículos 57 y 94. c) La Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria, N.° 6821, de 19 de octubre de 1982, y sus reformas. d) El artículo 106 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas. e) Los artículos 10, 16, 17 y 18 de la Ley de planificación nacional, N.° 5525, de 2 de mayo de 1974, y sus reformas, referentes a proyectos de inversión y reorganizaciones. f) La Ley de financiamiento externo 1985-1986, N.° 7010, de 25 de octubre de 1985. g) El último párrafo del artículo 4 de la Ley N.º 3293, de 18 de junio de 1964, y sus reformas.
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A R T Í C U L O 18 . - Tr a t a m i e n t o t r i b u t a r i o Cuando el ICE y sus empresas actúen como operadores o proveedores, en mercados nacionales competitivos de servicios y productos de telecomunicaciones o de electricidad, estarán sujetos al pago de los impuestos sobre la renta y de ventas. En los demás casos, se mantendrán vigentes las exenciones conferidas en el Decreto Ley N.º 449, de 8 de abril de 1949, así como a cualesquiera otras que les confiera el ordenamiento. Se excluye del pago del impuesto sobre la renta el servicio telefónico básico tradicional.
A R T Í C U L O 19. Autorización para invertir en instrumentos financieros del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, cooperativas de electrificación rural y empresas municipales Autorízase a las operadoras de pensiones, así como a las sociedades de mercado de capitales y sociedades administradoras de fondos de inversión y a las municipalidades, para que inviertan en instrumentos financieros emitidos por las instituciones autónomas y las empresas públicas del Estado, cooperativas de electrificación rural y empresas municipales. Dichas emisiones estarán sujetas a la autorización y el control exclusivo por parte de la Superintendencia General de Valores, la cual deberá dictar el reglamento respectivo.
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CAPÍTULO IV RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
A R T Í C U L O 2 0. - R e g u l a c i ó n d e l a c o n t r a t a c i ó n La adquisición de bienes y servicios que realice el ICE estará sometida a las disposiciones especiales contenidas en esta Ley y en su Reglamento. La Ley de Contratación Administrativa, N.º 7494, de 1° de mayo de 1996, sus reformas, y su Reglamento se aplicarán de manera supletoria. La adquisición de bienes y servicios, que realicen las empresas del ICE constituidas como una sociedad anónima, quedarán excluidas de la Ley de Contratación Administrativa. El ICE y sus empresas contarán con una Junta de Adquisiciones Corporativa cuyo objetivo es ejecutar los procedimientos de contratación administrativa correspondientes, incluyendo la adjudicación y las impugnaciones. La Junta se regirá por su reglamento autónomo. Las resoluciones con efecto suspensivo que se dicten en sede administrativa o en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda en materia de contratación administrativa serán excepcionales. Para efectos de proteger el interés público, cuando se solicite la suspensión del acto, al solicitante se le fijará una caución, sin perjuicio de que el ICE y sus empresas, según corresponda, aporten la contracautela o garantía que se le fije. Una vez rendida la contracautela o garantía se levantará de oficio la suspensión del acto. La Contraloría General de la República ejercerá sus competencias bajo la modalidad de control posterior.
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A R T Í C U L O 21. - C a p a c i d a d d e c o n t r a t a c i ó n El ICE tendrá plena capacidad para celebrar contratos de orden lícito de todo tipo, con el propósito de comprar, vender o arrendar bienes y servicios, constituir fideicomisos y, en general, cualquier otro medio u objeto que resulte necesario para el debido cumplimiento de sus fines. Asimismo, podrán celebrar préstamos, financiar, hipotecar y otorgar garantías o avales. El ICE estará autorizado para arrendar a terceros sus redes y demás recursos escasos disponibles. No serán susceptibles de gravamen los bienes de dominio público.
ARTÍCULO 22.-Procedimientos ordinarios de concurso El ICE utilizará los procedimientos ordinarios de licitación pública y de licitación abreviada, de conformidad con las disposiciones de este capítulo; asimismo, podrá aplicar el régimen especial de contratación directa. En el Reglamento de esta Ley, podrán fijarse reglas especiales relativas a la estructura y los requisitos de los procedimientos ordinarios de concurso citados, en el tanto se respeten los principios constitucionales de la contratación administrativa. El ICE, considerado individualmente, utilizará el procedimiento de licitación pública para contrataciones, cuya cuantía sea igual o superior a la suma derivada de multiplicar el presupuesto de adquisiciones de bienes y servicios no personales de la entidad, por el factor que resulte de dividir la cuantía señalada para la licitación pública en el inciso a) del artículo 27 de la Ley general de contratación administrativa, entre el presupuesto de referencia aplicable al ICE, considerado individualmente, dispuesto en el mismo numeral. Si de la aplicación de este párrafo resultan límites inferiores a los establecidos en el artículo 27 de la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, se utilizarán los indicados en dicha Ley. Se aplicará el procedimiento de licitación abreviada, para contratos 106
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cuya cuantía se ubique entre el monto para contratación directa señalado en el inciso a) del artículo 27 de la Ley N.º 7494, Contratación administrativa y la cuantía para la licitación pública, que resulte de la aplicación de la fórmula expresada en el párrafo anterior. El presupuesto de referencia es el que se debe aplicar al ICE, considerado individualmente, de conformidad con el artículo 27 de la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, con sus ajustes vigentes.
ARTÍCULO 23.-Excepciones a los procedimientos ordinarios de concurso Además de las excepciones a los procedimientos ordinarios de concurso previstas en el marco normativo general de la contratación administrativa, el ICE podrá aplicar las siguientes causales de exclusión: a) Los acuerdos celebrados con empresas públicas de otros países. b) La venta, en el mercado nacional e internacional, de servicios de asesoría, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias. c) La actividad de contratación que, por razones de seguridad, urgencia, emergencia u oportunidad, sea necesaria para garantizar la continuidad de los servicios o para introducir mejoras o nuevas tecnologías a sus productos o servicios. d) Los contratos de ayuda desinteresada con personas físicas, organizaciones no gubernamentales o entidades privadas o públicas, nacionales o extranjeras. e) La adquisición de bienes, obras o servicios que, por su gran complejidad o su carácter especializado, solo puedan obtenerse cuando exista un número limitado de proveedores o contratistas, de 107
manera que por razones de economía y eficiencia, no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios. f) En los casos en que la administración, habiendo adquirido el equipo tecnológico, decida adquirir más productos del mismo contratista, por razones de normalización o por la necesidad de asegurar su compatibilidad, teniendo en cuenta si el contrato original satisfizo adecuadamente las necesidades de la administración adjudicadora, si el precio es razonable y, especialmente, si se descartó la existencia de mejores alternativas en el mercado. g)
La contratación de fideicomisos.
La aplicación de las causales anteriores será de responsabilidad exclusiva de la administración, sin que se requiera autorización de órganos o entes externos. La administración deberá dejar constancia, en el expediente de cada caso concreto, de las razones que sustentan la aplicación de la causal de exclusión de los procedimientos ordinarios de concurso, lo cual queda sujeto a la fiscalización posterior facultativa de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 24.-Subasta a la baja EL ICE podrá emplear la adjudicación por subasta a la baja, para adquirir cualquier tipo de producto o servicio. Antes de emplear este procedimiento, el ICE deberá fijar los términos de participación en la subasta, entre los cuales se definirán, por lo menos, los parámetros técnicos y de calidad de los bienes o servicios por adquirir. La reglamentación de este procedimiento deberá garantizar que se respeten los principios de la contratación administrativa y se resguarde, especialmente, la transparencia de la negociación.
ARTÍCULO 25.-Reglas especiales de los procedimientos de concurso El procedimiento de concurso iniciará con la decisión administrativa de promoverlo, que será emitida por el funcionario competente y 108
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deberá contener la justificación de su procedencia, la descripción del objeto, la estimación del costo del objeto, la duración estimada del procedimiento, así como los recursos humanos, administrativos y presupuestarios suficientes para la ejecución del contrato. En casos excepcionales, el ICE, para atender una necesidad muy calificada, podrá iniciar, bajo su propia responsabilidad, procedimientos de contratación administrativa, sin el contenido presupuestario; para ello, deberá garantizar la asignación presupuestaria. En el cartel, la administración advertirá expresamente que la validez de la contratación queda sujeta a la existencia de contenido presupuestario. En las contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un período presupuestario, deberán adoptarse las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.
A R T Í C U L O 2 6. - R e c u r s o s El recurso de objeción contra el cartel de una licitación pública o abreviada se interpondrá dentro del primer cuarto del plazo para presentar ofertas ante la Contraloría General de la República, en los casos de licitación pública y, en los demás casos, ante la administración contratante. Este recurso deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación. Transcurrido el plazo señalado, se tendrá por acogido el recurso. En el caso del ICE, solo cabrá recurso de apelación cuando se trate de licitación pública. En los demás casos, se aplicará recurso de revocatoria. Todo recurso de apelación deberá ser tramitado por la Contraloría General de la República, según las reglas previstas para la licitación abreviada en la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 1º de mayo de 1996, y sus reformas. En los casos de las adjudicaciones compuestas por varias líneas, se sumarán los montos adjudicados de las líneas que se impugnen. Si se trata de contratos continuados, se tomará en cuenta el monto adjudicado para el plazo inicial, sin considerar las prórrogas eventuales. En las licitaciones 109
de cuantía inestimable, cabrá el recurso de apelación ante el órgano contralor. Sin detrimento de lo dispuesto en la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, en cuanto a las sanciones de inhabilitación, cuando se demuestre que un recurso de apelación ha sido interpuesto de mala fe, para obstruir o impedir el curso normal del procedimiento contractual iniciado, la Contraloría General de la República, de oficio o a instancia del ICE, previo debido proceso y mediante resolución razonada, sancionará al apelante, con inhabilitación para contratar con la administración o empresa afectada, por un período de dos (2) a cinco (5) años. La sanción podrá levantarse excepcionalmente, a efecto de contratar los bienes o servicios en los que haya dependencia tecnológica comprobada o que el oferente sea proveedor único de dicho bien o servicio. La sanción se fijará en función del daño y perjuicio causados al ICE y a la prestación de los servicios que brinda. Cuando, por el procedimiento, no proceda el recurso de apelación, podrá solicitarse la revocatoria del acto de adjudicación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó, ante el mismo órgano que dictó el acto. No procederá recurso de revocatoria contra las contrataciones directas de escasa cuantía. Cuando se demuestre que un recurso de revocatoria ha sido interpuesto de mala fe, para obstruir o impedir el curso normal del procedimiento contractual iniciado, la administración contratante aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral anterior.
A R T Í C U L O 2 7. - T i p o s a b i e r t o s Facúltase al ICE para que emplee los tipos abiertos de contratación administrativa que sean debidamente incorporados a la reglamentación de esta Ley.
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ARTÍCULO 28.-Límites de la cesión Los derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse sin la autorización previa y expresa del ICE, por medio de acto debidamente razonado. En ningún caso la cesión procederá en contra de las prohibiciones establecidas en la Ley N.º 7494, Contratación administrativa. El ICE podrá autorizar la cesión siempre que no se desmejoren las condiciones del contrato anterior.
A R T Í C U L O 2 9. - R e f r e n d o El trámite de refrendo de las licitaciones públicas del ICE deberá ser resuelto por la Contraloría General de la República, en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días hábiles, a partir de la fecha en que la solicitud haya sido presentada ante el órgano contralor. Los requisitos para la solicitud del refrendo se establecerán en el Reglamento de refrendo de las contrataciones, emitido por el órgano contralor, conforme a las disposiciones especiales establecidas para el ICE en esta Ley. Los contratos y convenios que no requieran refrendo contralor, estarán sujetos a la aprobación de la Unidad de Asesoría Jurídica Institucional del ICE; esta última resolverá con independencia del criterio de la Proveeduría y de la Auditoría Interna. El procedimiento interno de aprobación será establecido reglamentariamente. No estarán sujetas al refrendo las modificaciones contractuales que realice el ICE. Será responsabilidad exclusiva de la administración garantizar la legalidad de las modificaciones citadas, aspecto que estará sujeto a la fiscalización posterior facultativa de la Contraloría General de la República.
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CAPÍTULO V CONSOLIDACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS Y AHORRO, FONDO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y DERECHOS LABORALES
A R T Í C U L O 3 0. - F o n d o d e G a r a n t í a s y A h o r r o de los Empleados Permanentes De conformidad con la Ley N.º 3625, de 16 de diciembre de 1965, el ICE contará con el Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados Permanentes, en adelante denominado el Fondo. El Consejo Directivo seguirá dictando las normas y los reglamentos que regulan dicho Fondo. El Fondo podrá adquirir títulos valores del ICE y sus empresas, en forma directa hasta por la cantidad máxima autorizada previamente por el Consejo Directivo.
A R T Í C U L O 31. - F o n d o d e P e n s i o n e s C o m p l e m e n t a r i a s Ratifícase la existencia del Fondo de Pensiones Complementarias, creado de conformidad con los artículos 2 y 75 de la Ley de protección al trabajador, N.° 7983, de 16 de febrero de 2000. El Fondo de Pensiones Complementarias del ICE podrá hacerles préstamos a sus empleados; además, podrá adquirir títulos valores del ICE, en forma directa o por medio de puestos de bolsa, hasta por la cantidad máxima autorizada previamente por el Consejo Directivo del ICE.
ARTÍCULO 32.-Estatuto de personal El ICE tendrá plena autonomía para administrar sus recursos humanos y disponer de ellos, de conformidad con la legislación laboral, 112
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el Estatuto de personal y cualquier otro instrumento negociado por el ICE con sus trabajadores. En materia de responsabilidad, sus servidores responderán conforme al Derecho público. Se ratifican la vigencia del Estatuto de personal y la facultad del Consejo Directivo del ICE para dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas de remuneración, las obligaciones y los derechos de los funcionarios y trabajadores del ICE. En el caso de las empresas del ICE, se ratifica la facultad de la Junta Directiva de cada empresa para dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas de remuneración, las obligaciones y derechos de los trabajadores; las que no obstan para la celebración de negociaciones colectivas de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 33.-Derechos laborales y situaciones jurídicas consolidadas Ratifícanse la vigencia, la plena validez y la eficacia de los derechos laborales, las situaciones jurídicas consolidadas y los beneficios socioeconómicos que tienen y han venido recibiendo los trabajadores del ICE, conforme a su Estatuto de personal; los de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima (Racsa), de acuerdo con su Reglamento de trabajo, y los de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), según la convención colectiva, los que se mantendrán vigentes con la promulgación de esta Ley.
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CAPÍTULO VI RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTÍCULO 34.-Deber de informar El ICE y sus empresas informarán y estarán sujetos a las aprobaciones y disposiciones que emitan los órganos y entes enumerados en este artículo, de conformidad con el ordenamiento y dentro del límite de sus competencias: 1. A la Contraloría General de la República, se remitirán los documentos presupuestarios para su aprobación, de conformidad con el numeral 18 de la Ley N.º 7428, de 7 de setiembre de 1994, y sus reformas; también se remitirán las solicitudes de refrendo de contratos, para la verificación de su legalidad. 2. A la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos adscritos, se remitirán la información, los documentos y los contratos, según lo disponen la Ley N.º 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas, y las leyes generales de la industria. 3. A la Superintendencia de Pensiones, se remitirá la información, según las disposiciones de la Ley N.º 7983, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas. 4. Al ministro rector de los Sectores de Energía y Telecomunicaciones, se le suministrará la información que solicite para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la ley. 5. Al Ministerio de Hacienda, se le informará sobre lo señalado en los numerales 57 y 94 de la Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas; también se le informará de la creación de nuevas plazas, de aumentos salariales o del establecimiento de incentivos. 6. Al Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, se le informará respecto de las solicitudes para incrementar el endeudamiento definido en el inciso 1 del artículo 14 de esta Ley.
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Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el ICE y sus empresas deberán facilitar el acceso a la información que sea exigible a sus competidores
ARTÍCULO 35.-Manejo de información confidencial La información que el ICE y sus empresas obtengan de sus usuarios y clientes, será de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada y compartida entre el ICE y sus empresas, para los fines del negocio. Su conocimiento por parte de terceros queda restringido, salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente, justificando su necesidad y por los medios respectivos. Es confidencial la información relacionada con las actividades del ICE y sus empresas, calificada por estas como secreto industrial, comercial o económico, cuando, por motivos estratégicos, comerciales y de competencia, no resulte conveniente su divulgación a terceros.
A R T Í C U L O 3 6. - R e n d i c i ó n d e c u e n t a s Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57 y 94 de la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, y en congruencia con el inciso 4) del artículo 147 de la Constitución Política, el Consejo Directivo del ICE elaborará un informe anual de rendición de cuentas y lo presentará, a más tardar el quince de marzo de cada año, ante el Consejo de Gobierno y la Contraloría General de la República, con el fin de someter a la valoración de dichos órganos la gestión institucional y la de sus empresas subsidiarias. El informe anual incluirá, por lo menos, lo siguiente: 1. Un informe sobre su desempeño y el de sus empresas en el mercado eléctrico y de telecomunicaciones; en él cotejará los objetivos alcanzados en el período contra los señalados en los planes correspondientes al período. 115
2. El balance general. 3. El estado de resultados financieros. 4. El estado del origen y la aplicación de fondos. 5. Un balance social, que contendrá las acciones ejecutadas con el fin de satisfacer la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de energía, bajo los principios de universalidad y solidaridad, así como aquellos en materia de derechos humanos y su impacto en el desarrollo local y la participación ciudadana. 6. Un balance, que incluirá las acciones ejecutadas en materia de política ambiental.
A R T Í C U L O 3 7. - E v a l u a c i ó n d e l i n f o r m e El Consejo de Gobierno valorará la gestión institucional del ICE y de sus empresas subsidiarias, desde la perspectiva del cumplimiento de las directrices de aplicación general contenidas en el Plan nacional de desarrollo y en los planes sectoriales, según los fines e intereses del ICE y sus empresas, de conformidad con el ordenamiento y el uso eficiente, eficaz y transparente de los recursos institucionales. El Consejo de Gobierno, a más tardar el quince (15) de abril de cada año, aprobará o improbará el informe presentado; para ello, indicará en forma detallada los motivos y las razones de la decisión y recomendará las acciones correspondientes, incluyendo la revisión de los nombramientos de los directores del Consejo Directivo; todo lo anterior, a efecto de reconocer su gestión o en su defecto proceder de conformidad con el inciso c) del artículo 39 de la Ley general de la Administración Pública, según se determine para cada caso concreto y sin perjuicio de las responsabilidades asociadas con las actuaciones específicas de los directores. Los documentos se mantendrán a disposición del órgano contralor, para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la Ley.
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TÍTULO III SECTOR TELECOMUNICACIONES CAPÍTULO ÚNICO SECTOR Y RECTORÍA DE TELECOMUNICACIONES
A R T Í C U L O 3 8 . - S e c t o r Te l e c o m u n i c a c i o n e s Créase el Sector Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado. Estará constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones.
A R T Í C U L O 3 9. - R e c t o r í a d e l S e c t o r Te l e c o m u n i c a c i o n e s El rector del Sector será el ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), a quien le corresponderán las siguientes funciones: a) Formular las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones. b) Coordinar, con fundamento en las políticas del Sector, la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones. El primer Plan que se dicte deberá establecer, como mínimo, el acceso para las personas físicas a opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar el acceso al servicio telefónico para las personas con necesidades sociales especiales, los habitantes de las zonas donde el servicio no sea financieramente rentable, o las personas que no cuenten con recursos suficientes. c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones. 117
d) Aprobar o rechazar el criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones, sobre la adjudicación, prórroga, extinción, resolución, cesión, reasignación y rescate de las concesiones y los permisos de las frecuencias del espectro radioeléctrico. En el caso de que se separe de dicho criterio, el Poder Ejecutivo deberá justificar las razones de orden público o interés nacional que lo sustenten. e) Dictar el Plan nacional de telecomunicaciones, así como los reglamentos ejecutivos que le correspondan. f) Realizar la declaratoria de interés público y dictar el decreto para la imposición de servidumbres forzosas o para la expropiación de los bienes necesarios para la operación de las redes públicas de telecomunicaciones. g) Representar al país ante las organizaciones y los foros internacionales de telecomunicaciones y en los relacionados con la sociedad de la información. h) Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información. i) Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza. j) Impulsar una eficiente gestión integral de los residuos provenientes de las actividades de telecomunicaciones, así como la optimización de los recursos, mediante la planificación y ejecución de acciones regulatorias, operativas, financieras, administrativas, educativas, de monitoreo y evaluación, en coordinación con los demás entes competentes, según la legislación nacional de residuos. k)
Las demás funciones que le asigne la ley.
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El Mínaet, para cumplir estas funciones y garantizar la calidad e idoneidad de su personal, contará con los profesionales y técnicos que requiera en las materias de su competencia. Dichos funcionarios estarán sujetos al régimen jurídico laboral aplicable a los de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Asimismo, podrá contratar a los asesores y consultores que necesite para el cumplimiento efectivo de sus funciones. La organización, las funciones y demás atribuciones se definirán reglamentariamente.
A R T Í C U L O 4 0. - P l a n n a c i o n a l d e d e s a r r o l l o de las telecomunicaciones El Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones es el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de este. El Plan deberá tomar en consideración las políticas del Sector y adoptará una perspectiva de corto, mediano y largo plazo; será dictado por el ministro rector en consulta con las entidades públicas y privadas relacionadas con el Sector y en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Asimismo, este Plan deberá tomar en cuenta las políticas y los planes ambientales nacionales que promueva el Ministerio para la protección ambiental y los recursos naturales, así como los principios contenidos en la normativa internacional ratificada por el país, relativa a estos temas. Será sometido a la consideración y aprobación de la Presidencia de la República, con el fin de que sea integrado al Plan nacional de desarrollo. El Plan será remitido a la Contraloría General de la República, a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), la Sutel y la Asamblea Legislativa, para su información.
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TÍTULO IV DISPOSICIONES MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS, FINALES Y TRANSITORIAS CAPÍTULO I MODIFICACIONES DE LA LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, N.° 7593
A R T Í C U L O 41. - M o d i f i c a c i o n e s d e l a L e y d e l a A u t o r i d a d R e g u l a d o r a d e l o s S e r v i c i o s P ú b l i c o s , N . º 759 3 . Modifícase la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, en la siguiente forma: a) En los artículos 12, 13, 14 y 15; en el inciso a) del artículo 18, y en los artículos 20, 24, 26, 27, 30 y 33, así como en cualquier otro, cuando aparezca el término “prestatarios” o “prestatario” deberá leerse “prestadores” o “prestador”. b)
Se reforma el artículo 1, cuyo texto dirá:
“Artículo 1.-
Transformación
Transfórmase el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante y para los efectos de esta Ley llamada Autoridad Reguladora. La Autoridad Reguladora tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y las leyes que la complementen. La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta Ley; no obstante, estará sujeta al Plan nacional de desar120
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rollo, a los planes sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo.” c) Al artículo 6 se le adicionan los incisos d) y e); en consecuencia, se corre la enumeración del inciso subsiguiente. Los textos dirán: “Artículo 6.- Obligaciones de la Autoridad Reguladora Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones: […] d) Fijar las tarifas y los precios de conformidad con los estudios técnicos. e) Investigar las quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia. [...]” d)
Al artículo 9 se le adiciona un párrafo final, cuyo texto dirá:
“Artículo 9.- Concesión o permiso […] Ningún prestador de un servicio público de los descritos en el artículo 5 de esta Ley, podrá prestar el servicio, si no cuenta con una tarifa o un precio previamente fijado por la Autoridad Reguladora.” e)
Se modifican los artículos 25 y 29, cuyos textos dirán:
“Artículo 25.-Reglamentación La Autoridad Reguladora emitirá y publicará los reglamentos téc121
nicos, que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada caso.” “Artículo 29.-Trámites La Autoridad Reguladora formulará y promulgará las definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas y precios de los servicios públicos.” f)
Se modifica el primer párrafo del artículo 30. El texto dirá:
“Artículo 30.-Solicitud de fijación o cambios de tarifas y precios Los prestadores de servicios públicos, las organizaciones de consumidores legalmente constituidas y los entes y órganos públicos con atribución legal para ello, podrán presentar solicitudes de fijación o cambios de tarifas. La Autoridad Reguladora estará obligada a recibir y tramitar esas peticiones, únicamente cuando, al presentarlas, cumplan los requisitos formales que el Reglamento establezca. Esta Autoridad podrá modificar, aprobar o rechazar esas peticiones. De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones de tarifas serán de carácter ordinario o extraordinario. […]” g) Se modifican los artículos 31, 34, 36 y 37. dirán:
Los textos
“Artículo 31.-Fijación de tarifas y precios Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, 122
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la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa. Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan nacional de desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos. No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio público. La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente. De igual manera, al fijar las tarifas de los servicios públicos, se deberán contemplar los siguientes aspectos y criterios, cuando resulten aplicables: a) Garantizar el equilibrio financiero. b) El reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y sus costos efectivos; entre ellos, pero no limitados a esquemas tipo B: (construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO), así como arrendamientos operativos y/o arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados. c) La protección de los recursos hídricos, costos y servicios ambientales.”
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“Ar tículo 34.-Irretroactividad Las tarifas y los precios que fije la Autoridad Reguladora regirán a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta o a partir del momento en que lo indique la resolución correspondiente y, en ningún caso, podrán tener efecto retroactivo.”
“ A r t í c u l o 3 6. - A s u n t o s q u e s e s o m e t e r á n a audiencia pública Para los asuntos indicados en este artículo, la Autoridad Reguladora convocará a audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, los asuntos que se enumeran a continuación: a) Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos. b) Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley N.° 7508, de 9 de mayo de 1995. c) La formulación y revisión de las normas señaladas en el artículo 25. d) La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas, de conformidad con el artículo 31 de la presente Ley. Para estos casos, todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia, por escrito o en forma oral, el día de la audiencia, momento en el cual deberá consignar el lugar exacto o el número de fax, para efectos de notificación por parte de la Aresep. En dicha audiencia, el interesado deberá exponer las razones de hecho y de derecho que considere pertinentes.
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La audiencia se convocará una vez admitida la petición y si se han cumplido los requisitos formales que establece el ordenamiento jurídico. Para este efecto, se publicará un extracto en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, con veinte (20) días naturales de anticipación a la celebración de la audiencia. Tratándose de una actuación de oficio de la Autoridad Reguladora, se observará el mismo procedimiento. Para los efectos de legitimación por interés colectivo, las personas jurídicas organizadas bajo la forma asociativa y cuyo objeto sea la defensa de los derechos de los consumidores o de los usuarios, podrán registrarse ante la Autoridad Reguladora para actuar en defensa de ellos, como parte opositora, siempre y cuando el trámite de la petición tarifaria tenga relación con su objeto. Asimismo, estarán legitimadas las asociaciones de desarrollo comunal u otras organizaciones sociales que tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus asociados. Las personas que estén interesadas en interponer una oposición con estudios técnicos y no cuenten con los recursos económicos necesarios para tales efectos, podrán solicitar a la Aresep, la asignación de un perito técnico o profesional que esté debidamente acreditado ante este ente, para que realice dicha labor. Esto estará a cargo del presupuesto de la Autoridad Reguladora. Asimismo, se faculta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para que establezca oficinas regionales en otras zonas del país, conforme a sus posibilidades y necesidades.
A r t í c u l o 3 7. - P l a z o p a r a f i j a r p r e c i o s y t a r i f a s La Autoridad Reguladora resolverá en definitiva toda solicitud de fijación o cambio ordinario de tarifas, en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días naturales posteriores a la fecha de la celebración de la audiencia. Si, pasado ese término, quien, de conformidad con esta Ley, deba resolver, no ha tomado la decisión 125
correspondiente, será sancionado por el regulador general de la Autoridad Reguladora, con suspensión del cargo hasta por treinta (30) días. La suspensión dos veces o más en un mismo año calendario, se considerará falta grave y constituirá causal de despido sin responsabilidad patronal.”
h) Se modifican los incisos a), b) y g) del artículo 38, al cual también se le adiciona el inciso h). Los textos dirán: “Artículo 38.-Multas […] a) Cobro de tarifas o precios distintos de los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, así como el cobro de una tarifa no fijada previamente por la Autoridad Reguladora. b) Mantenimiento inadecuado de la infraestructura y los equipos de trabajo del servicio público regulado, que ponga en peligro personas o propiedades. […] g) El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público. h) El incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea atribuible a caso fortuito o de fuerza mayor.” i) Se modifican los artículos 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 57, cuyos textos dirán: “Artículo 39.-Intereses moratorios En caso de falta de pago de los cánones y las tasas establecidos en la presente Ley, se aplicarán los intereses calculados de confor126
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midad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Adicionalmente, se aplicará una multa por concepto de mora, consistente en un cuatro por ciento (4%) por cada mes o fracción de mes que haya transcurrido desde la fecha en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo. Si la mora es superior a tres (3) meses, será causal de caducidad de la concesión o el permiso, en los casos en que la concesión o el permiso hayan sido otorgados mediante acto administrativo. En esos casos, la competencia para declarar la caducidad de la concesión, licencia, autorización o permiso, corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, previo cumplimiento del debido proceso. En este supuesto, la Autoridad Reguladora notificará a la respectiva administración concedente, la apertura del procedimiento, así como el acto final, a efectos de que se ejecute el acto administrativo en lo que le competa.
A r t í c u l o 4 0. - P a g o d e m u l t a s e i n t e r e s e s m o r a t o r i o s Los cánones adeudados a la Autoridad Reguladora, así como los montos de las multas y los intereses moratorios derivados de la aplicación de los artículos 38 y 39 de esta Ley, debidamente certificados por el regulador general, constituirán título ejecutivo y, en el proceso judicial correspondiente, solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción. Dichos montos pasarán a formar parte del presupuesto de la Autoridad Reguladora.”
“Ar tículo 45.-Órganos de la Autoridad Reguladora La Autoridad Reguladora tendrá los siguientes órganos: a) b) c) d)
Junta Directiva. Un regulador general y un regulador general adjunto. Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel). La Auditoría Interna. 127
La Junta Directiva, el regulador general, el regulador general adjunto y los miembros de la Sutel, ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes en forma tal, que sean concordantes con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo, en los planes de desarrollo de cada sector, así como con las políticas sectoriales correspondientes. Asimismo, la Autoridad Reguladora estará facultada para establecer su organización interna, a fin de cumplir sus funciones.
A r t í c u l o 4 6. - I n t e g r a c i ó n d e l a J u n t a D i r e c t i v a La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará integrada por cinco miembros, quienes durarán en sus cargos seis (6) años y podrán ser nombrados por un nuevo período igual y consecutivo; uno de ellos será el regulador general y presidirá la Junta. Para suplir las ausencias temporales se nombrará a un suplente por un período igual, el cual deberá cumplir los mismos requisitos de los titulares.
A r t í c u l o 47. - N o m b r a m i e n t o s El regulador general, el regulador general adjunto y los miembros de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, serán nombrados después de abrirle expediente personal y de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada para integrar la Junta. El Consejo de Gobierno, una vez que haya nombrado al regulador general, al regulador general adjunto y a los restantes miembros de la Junta Directiva, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de treinta (30) días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produce objeción, se tendrán por ratificados. En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituirá al director objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.
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El nombramiento de los miembros de la Sutel así como los requisitos y las demás condiciones se regirán por lo dispuesto en el capítulo correspondiente. El nombramiento del regulador general adjunto será por seis (6) años y se nombrará un año posterior al nombramiento del regulador general.
Artículo 48.-Requisitos de los miembros de la Junta Directiva, del regulador general, del regulador general adjunto Para ser miembro de la Junta Directiva, regulador general, o regulador general adjunto, se requiere: a) Ser costarricense. b) Ser mayor de edad. c) Ser de reconocida honorabilidad. d) Ser graduado universitario, con título de licenciatura, como mínimo. e) Contar al menos con cinco (5) años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales, en el Sector Público o el Privado, relacionadas con los servicios públicos o con la regulación de estos.
A r t í c u l o 4 9. - P r o h i b i c i o n e s p a r a e l r e g u l a d o r general y el regulador general adjunto El regulador general y el regulador general adjunto tendrán dedicación exclusiva. Se les prohíbe: a) b) dades c)
Ejercer profesiones liberales fuera del cargo. Participar en actividades político-electorales, con las salvede ley. Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos someti129
dos a su jurisdicción, en los que tengan interés personal, directa o indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o colateral hasta el tercer grado, por consanguinidad o afinidad. Esta prohibición alcanza también a los otros miembros de la Junta Directiva. […] La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le quepan.
A r t í c u l o 5 0. - P r o h i b i c i ó n d e n o m b r a m i e n t o Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Autoridad Reguladora o en la Sutel, podrá recaer en parientes ni en cónyuges del regulador general, el regulador general adjunto, ni de los miembros de la Junta Directiva, hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. Tampoco podrán ser nombrados para ocupar puestos de jefatura en la Autoridad Reguladora ni en la Sutel accionistas, asesores, gerentes o similares, miembros de las juntas directivas de las empresas privadas reguladas ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad. Esta prohibición permanecerá vigente hasta un año después de que los funcionarios a quienes se refiere el párrafo anterior, hayan dejado de prestar sus servicios. La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del nombramiento.
A r t í c u l o 51. - P r o h i b i c i ó n d e p r e s t a r s e r v i c i o s Ningún funcionario de la Autoridad Reguladora, de las superintendencias o miembro de la Junta Directiva podrá prestar servicios a las entidades reguladas, ni a los prestadores de servicios públicos. La violación de lo dispuesto en este artículo será considerada falta grave y, simultáneamente, será causal de destitución sin respons130
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abilidad para la Institución, y de multa, en los términos del párrafo final del artículo 38 de la presente Ley para la empresa infractora.
Ar tículo 52.-Causas de cese El regulador general, el regulador general adjunto, y el auditor, así como los demás miembros de la Junta Directiva, cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas: a)
Renuncia.
b) Ausencia a cuatro sesiones ordinarias consecutivas, sin la autorización de la Junta Directiva. c)
Incapacidad sobreviniente por más de seis meses.
d) Negligencia o falta grave, debidamente comprobada, contra el ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo. e)
Cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta Ley.
f) Condena con sentencia firme por un delito doloso, durante el ejercicio del cargo. g) Las causales establecidas en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.° 8422, de 6 de octubre de 2004. Corresponde al Consejo de Gobierno, en apego al principio del debido proceso, declarar la vacante por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, y proceder a nombrar al sustituto, en un plazo improrrogable de treinta (30) días naturales, con sujeción al procedimiento establecido en este capítulo.
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Artículo 53.-Deberes y atribuciones Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva: a) Definir la política y los programas de la Autoridad Reguladora, de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley. b) Resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados con asuntos de competencia de la Autoridad Reguladora, excepto los asuntos relacionados con materia laboral. c) Conocer y resolver los asuntos que el regulador general someta a su consideración. d) Aprobar el estudio de cánones y el presupuesto de la Autoridad Reguladora, así como sus modificaciones. e) Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa. f) Aprobar los contratos de obras y servicios, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. g) Examinar y aprobar los estados financieros de la Autoridad Reguladora, así como la liquidación de su presupuesto. h) Aprobar los informes que anualmente publicará la Autoridad Reguladora sobre su gestión. i) ley.
Nombrar y remover al auditor interno, de acuerdo con la
j) Conocer, en alzada, de las apelaciones que se presenten por resoluciones del regulador general o del auditor interno. k) Presentar, a la Asamblea Legislativa, a más tardar el último día del mes de abril de cada año, un informe de las labores y activi132
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dades realizadas durante el año anterior. l) Aprobar la organización interna de la Autoridad Reguladora y el estatuto interno de trabajo. m) Mantener estrecha comunicación y coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en cuanto a la política de precios que debe seguir el Gobierno. n) Dictar los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de los servicios públicos establecidos en esta Ley y las modificaciones de estos. ñ) Dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas de remuneración, las obligaciones y los derechos de los funcionarios y trabajadores de la Autoridad Reguladora y de la Sutel. o) Resolver los recursos que se presenten contra las resoluciones que dicte la Sutel en materia de fijación de tarifas, cánones, tasas y contribuciones de telecomunicaciones. p) Los demás deberes y atribuciones que se le confieren, de conformidad con las leyes o los reglamentos de servicio de cada actividad regulada.
Artículo 54.-Quórum y remuneración Para sesionar válidamente, tres (3) miembros constituirán el quórum. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría calificada. Cuando se produzca un empate, el presidente o quien lo sustituya, resolverá con voto de calidad. Ningún miembro podrá abstenerse de votar. La Junta podrá sesionar siempre que para ello exista el quórum de ley, aunque no estén nombrados ni ratificados todos sus miembros. 133
Los miembros de la Junta Directiva devengarán, por cada sesión a la que asistan, dietas correspondientes al diez por ciento (10%) del salario base del contralor general de la República. No podrán remunerarse más de tres (3) sesiones por semana. La remuneración del regulador general, el regulador general adjunto, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad Reguladora se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación, en su conjunto, de manera que se garanticen la calidad e idoneidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas. Cuando así lo acuerde la Junta, y previa aprobación de la Contraloría General de la República, sus miembros podrán laborar en sus funciones a tiempo completo, o bien, a medio tiempo en el desempeño de sus responsabilidades directivas.”
“ A r t í c u l o 57. - A t r i b u c i o n e s , f u n c i o n e s y d e b e r e s d e l regulador general y el regulador general adjunto a)
Son deberes y atribuciones del regulador general:
1. Velar por la independencia, efectividad y credibilidad de la Autoridad Reguladora y sus órganos, así como ejecutar las acciones necesarias para fortalecerlas. 2. Promover la participación en la toma de decisiones y la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios regulados. 3. Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Institución. 4. Ejecutar y velar por que se cumplan, como superior jerárquico en materia administrativa, la política y los programas de la Auto134
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ridad Reguladora. 5.
Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral.
6. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y preparar su agenda. 7. Proponer a la Junta Directiva la aprobación o improbación de los planes de trabajo y presupuestos. 8. Suscribir los contratos de concesión para los servicios públicos que así lo requieran. 9. Asistir a los foros nacionales o internacionales sobre los servicios regulados por la Autoridad Reguladora o delegar tal participación en otros miembros de la Junta Directiva o en funcionarios de la Institución. 10. Representar a la Autoridad Reguladora ante los organismos reguladores internacionales, cuando se trate de los servicios públicos de su competencia. 11.
Todo cuanto la ley le indique.
b)
Son deberes y atribuciones del regulador general adjunto:
1. Colaborar directamente con el regulador general en el cumplimiento de las funciones que él le asigne. 2. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva. 3. Sustituir al regulador general durante sus ausencias temporales. 4.
Llenar, automáticamente, la vacante dejada por el regulador 135
general, hasta que la autoridad competente nombre al titular de ese cargo.” j) Se adicionan un nuevo capítulo XI, Superintendencia de Telecomunicaciones, así como un nuevo capítulo XII, Financiamiento; además, el capítulo de Disposiciones finales pasa a ser el XIII y se corre la numeración de sus artículos. El texto dirá:
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“CAPÍTULO XI SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES (SUTEL)
A r t í c u l o 59. - S u p e r i n t e n d e n c i a d e Te l e c o m u n i c a c i o n e s Corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones; para ello, se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables. La Sutel es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; tendrá personalidad jurídica instrumental propia, para administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones, realizar la actividad contractual, administrar sus recursos y su presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones. La Sutel será independiente de todo operador de redes y proveedor de servicios de telecomunicaciones y estará sujeta al Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y a las políticas sectoriales correspondientes.
A r t í c u l o 6 0. - O b l i g a c i o n e s f u n d a m e n t a l e s d e l a S u p e r i n t e n d e n c i a d e Te l e c o m u n i c a c i o n e s ( S u t e l ) Son obligaciones fundamentales de la Sutel: a) Aplicar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, para lo cual actuará en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.
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b) Administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones. c) Promover la diversidad de los servicios de telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías. d) Garantizar y proteger los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones. e) Velar por el cumplimiento de los deberes y derechos de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones. f) Asegurar, en forma objetiva, proporcional, oportuna, transparente, eficiente y no discriminatoria, el acceso a los recursos escasos asociados con la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones. g) Controlar y comprobar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales y los recursos de numeración, conforme a los planes respectivos. h) Asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores de redes de telecomunicaciones, así como la interoperabilidad de dichas redes. i) Establecer y garantizar estándares de calidad de las redes y de los servicios de telecomunicaciones para hacerlos más eficientes y productivos. j) Velar por la sostenibilidad ambiental en la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
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k) Conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones; así como establecer la responsabilidad civil de sus funcionarios.
A r t í c u l o 61. - I n t e g r a c i ó n La Superintendencia de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo que estará integrado por tres miembros propietarios. De entre sus miembros le corresponderá al presidente la representación judicial y extrajudicial de la Superintendencia, para lo cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; así como ejercer las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la entidad que le asigne el Consejo. Para suplir las ausencias temporales se nombrará a un suplente. Los miembros serán seleccionados por idoneidad comprobada, mediante concurso público de antecedentes. Los miembros titulares y el suplente del Consejo, serán nombrados por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, por mayoría de al menos cuatro votos, por períodos de cinco años, los cuales ejercerán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y podrán ser reelegidos por una sola vez por parte de la Junta Directiva de Aresep. Los miembros titulares y el suplente del Consejo podrán ser removidos en cualquier momento, por la Junta Directiva por igual número de votos requeridos para su nombramiento, si en el procedimiento ordinario iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna causa de impedimento, de incompatibilidad o por incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones. La Junta Directiva de la Aresep una vez que haya nombrado a los miembros, titulares y al suplente del Consejo de Sutel, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá 139
de un plazo de 30 días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados. En caso de objeción, la Junta Directiva sustituirá al miembro del Consejo objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.
A r t í c u l o 62 . - R e q u i s i t o s Los miembros del Consejo de la Sutel, titulares y suplentes, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser costarricenses. b) Contar con título universitario, con el grado de licenciatura, como mínimo. c) Ser de reconocida y probada honorabilidad. d) Contar al menos con cinco (5) años de experiencia, en actividades profesionales o gerenciales relevantes para los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 63.- Impedimentos para ser miembros del Consejo d e l a S u p e r i n t e n d e n c i a d e Te l e c o m u n i c a c i o n e s ( S U T E L ) No podrán designarse como miembros del Consejo: a) Las personas que estén ligadas entre sí por parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado. b) Quienes, en el último año anterior al nombramiento, sean o hayan sido socios, apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarias o filiales sujetas a la regulación de la Sutel. Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se presente uno de estos impedimentos, procederá la destitución del miembro con menor antigüedad en el cargo.
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Ar tículo 64.-Incompatibilidad con el cargo El cargo de miembro del Consejo de la Sutel es incompatible con los siguientes: a) Miembro o empleado de los Supremos Poderes o del Tribunal Supremo de Elecciones o quien lo sustituya en sus ausencias temporales. b) Accionista o miembro de la junta directiva de entidades sujetas a la regulación de la Sutel o persona que, a la fecha de su nombramiento, tenga parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado, con quienes ostentan esta condición en dichas entidades. c) Gerente, personero o empleado de entidades sujetas a la regulación de la Sutel. d) Las causales por incompatibilidad establecidas en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Ley N.º 8422, de 6 de octubre de 2004. Las incompatibilidades a las que se refieren los incisos b) y c) de este artículo se aplicarán hasta dos (2) años antes del nombramiento. Cuando, con posterioridad al nombramiento, se compruebe la existencia previa de alguna de estas incompatibilidades, se procederá a la destitución del miembro del Consejo.
Ar tículo 65.-Causas de cese Los miembros del Consejo de la Sutel solo podrán ser cesados de sus cargos por alguna de las siguientes causales: a) Quien deje de cumplir los requisitos establecidos o incurra en alguno de los impedimentos señalados. b)
Quien se ausente del país por más de un mes, sin autor141
ización del Consejo. En ningún caso los permisos otorgados podrán exceder de tres (3) meses. c) Quien, por cualquier causa no justificada debidamente, haya dejado de concurrir a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas. d) Quien infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables a la Sutel o consienta su infracción.
e)
Quien sea responsable de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o dolosas. f) Quien incurra en negligencia reiterada, en el cumplimiento de los deberes de su cargo. g)
Quien incurra en ineficiencia en el desempeño de su cargo.
h) Quien, por incapacidad física, no haya podido desempeñar su cargo durante seis (6) meses. i)
Quien sea declarado incapaz.
j) Quien haya participado en alguna decisión para la cual haya tenido motivo de excusa o impedimento. El procedimiento para la remoción de los miembros del Consejo de la Sutel deberá respetar la garantía del debido proceso. La separación de cualquiera de los miembros del Consejo no lo libera de las responsabilidades legales en que pueda haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta Ley.
A r t í c u l o 6 6. - R e s p o n s a b i l i d a d p o r l e s i ó n p a t r i m o n i a l Los miembros del Consejo de la Sutel desempeñarán su cometido con absoluta independencia y serán, por tanto, los únicos respons142
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ables de su gestión. Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente con su patrimonio por los daños que causen por el incumplimiento de esta Ley. Quedarán exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hagan constar su voto disidente.
A r t í c u l o 67. - I m p e d i m e n t o, e x c u s a y r e c u s a c i ó n Serán motivos de impedimento, excusa y recusación para los miembros del Consejo de la Sutel, los establecidos en el capítulo V del título I del Código Procesal Civil y los establecidos en esta Ley. En estos casos, el procedimiento por observar será el establecido en ese Código.
Artículo 68.-Sesiones, quórum y votaciones El Consejo de la Sutel se reunirá ordinariamente una vez por semana y en forma extraordinaria cuando lo considere necesario. Para sesionar serán convocados de oficio por el presidente. Sin embargo, a solicitud de uno de sus miembros, el presidente deberá convocar a sesión extraordinaria y para ello, quien lo solicite deberá señalar el tema de interés por tratar. El quórum se integrará con la presencia de la mayoría de los miembros. Los acuerdos se tomarán con el voto concurrente de la mayoría de ellos. Cuando se produzca un empate, el Presidente resolverá con su voto de calidad. Quien no coincida debe razonar su voto. Salvo que tenga causal de impedimento o excusa, ningún miembro presente podrá abstenerse de votar. La renuncia o el cese de uno de los miembros no implicará la desintegración del órgano, siempre y cuando el quórum requerido para sesionar se mantenga.
A r t í c u l o 6 9. - O r g a n i z a c i ó n La Sutel tendrá una organización de apoyo formada por profesionales en las materias de su competencia, según se disponga regla143
mentariamente. Asimismo, podrá contratar a los asesores y consultores que requiera para el efectivo cumplimiento de sus funciones. No podrán ser contratados quienes, durante el último año antes del nombramiento, sean o hayan sido socios, apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarias o filiales sujetas a la regulación de la Sutel.
A r t í c u l o 70. - A u d i t o r í a I n t e r n a La Sutel será auditada por la Auditoría Interna de la Autoridad Reguladora.
A r t í c u l o 71. - R e m u n e r a c i ó n y p r o h i b i c i ó n d e prestar servicios La remuneración de los miembros del Consejo de la Sutel, así como la de sus funcionarios de nivel profesional y técnico se determinará a partir de las remuneraciones prevalecientes en los servicios regulados por la Autoridad Reguladora y el mercado de las telecomunicaciones en el ámbito nacional, o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas. Los miembros suplentes del Consejo devengarán, por día de trabajo o sesión, dietas proporcionales a la remuneración de los propietarios. Los miembros del Consejo de la Sutel y los funcionarios de la Superintendencia estarán sujetos a las disposiciones del artículo 51 de esta Ley.
A r t í c u l o 72 . - P r e s u p u e s t o El presupuesto de la Sutel estará constituido por lo siguiente: 144
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a) Los cánones, las tasas y los derechos obtenidos en el ejercicio de sus funciones. b)
Las transferencias que el Estado realice a favor de la Sutel.
c) Las donaciones y subvenciones provenientes de otros estados, instituciones públicas u organismos internacionales, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la Sutel. d)
Lo generado por sus recursos financieros.
La Sutel estará sujeta al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad, establecidos en los títulos II y X de la Ley N° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001; además, a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se exceptúa a la Sutel de los alcances y la aplicación de esa Ley. En la fiscalización, la Sutel estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República.
A r t í c u l o 73 . - F u n c i o n e s d e l C o n s e j o d e l a S u p e r i n t e n d e n c i a d e Te l e c o m u n i c a c i o n e s ( S u t e l ) Son funciones del Consejo de la Sutel: a) Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones, de acuerdo con la Constitución Política. b) Imponer, a los operadores y proveedores, la obligación de dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables, transparentes y no 145
discriminatorias, a los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información, de conformidad con lo que reglamentariamente se indique. c) Incentivar la inversión en el Sector Telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que garantice transparencia, no discriminación, equidad y seguridad jurídica, a fin de que el país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia. d) Otorgar las autorizaciones, así como realizar el procedimiento y rendir los dictámenes técnicos al Poder Ejecutivo, para el otorgamiento, la cesión, la prórroga, la caducidad y la extinción de las concesiones y los permisos que se requieran para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones, así como cualquier otro que la ley indique. e) Administrar y controlar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de interferencias perjudiciales. f) Resolver los conflictos que se originen en la aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones y que puedan sobrevenir entre los distintos operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como entre operadores y entre proveedores. g) Establecer y administrar el Registro Nacional de Telecomunicaciones, garantizando la disposición al público de la información relativa a los procedimientos aplicables a la interconexión, con un proveedor importante y sus acuerdos de interconexión u ofertas de interconexión de referencia, la información relativa a los títulos habilitantes, sus términos y condiciones, así como los procedimientos requeridos a los proveedores de servicios de telecomunicaciones.
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h) Convocar a audiencia, conforme al procedimiento ordenado en el artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.º 7593, de 9 de agosto de 1996, en los casos de fijaciones tarifarias, formulación y revisión de reglamentos técnicos, de estándares de calidad y la aprobación o modificación de cánones, tasas y contribuciones. i) Determinar la existencia de operadores o proveedores importantes en cada uno de los mercados relevantes y tomar en cuenta los criterios definidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.º 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas. j) Velar por que los recursos escasos se administren de manera eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria, de manera tal que tengan acceso todos los operadores y proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones. k) Establecer los estándares mínimos de calidad de las redes públicas y los servicios de telecomunicaciones disponibles al público y fiscalizar su cumplimiento. l) Requerirles a los operadores y proveedores la información sobre el monto de sus ingresos brutos correspondientes a la operación de redes públicas de telecomunicaciones o de la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público; esta información deberá ser certificada por un contador público autorizado. m) Ordenar la no utilización o el retiro de equipos, sistemas y aparatos terminales que causen interferencia o que dañen la integridad y calidad de las redes y los servicios, así como la seguridad de los usuarios y el equilibrio ambiental. n) Acreditar peritos y árbitros, en materia de telecomunicaciones.
147
ñ)
Aplicar el régimen disciplinario al personal de la Sutel.
o) Homologar los contratos de adhesión entre proveedores y abonados, según las competencias establecidas por ley. p) Informar al ministro rector de Telecomunicaciones, para lo que corresponda, de presuntas violaciones a la legislación ambiental vigente, por parte de los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones. q) Someter, a la aprobación de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, las estrategias del órgano, los planes anuales operativos, los estados financieros y las normas generales de organización de la Sutel. r) Elaborar las normas técnicas, con la consulta de la Autoridad Reguladora y proponerlas al Poder Ejecutivo, para su aprobación. s) Fijar las tarifas de telecomunicaciones, de conformidad con lo que dicte la ley. Contra las resoluciones del Consejo de la Sutel, procederá el recurso de reconsideración o de reposición.
A r t í c u l o 74 . - D e c l a r a t o r i a d e i n t e r é s p ú b l i c o Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes.
A r t í c u l o 75 . - O b l i g a c i o n e s d e l o s o p e r a d o r e s y proveedores de telecomunicaciones La Sutel podrá imponer, a los operadores y proveedores, las si148
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guientes obligaciones. a) Obligaciones de los operadores y proveedores de telecomunicaciones. i. Diseño de redes públicas: las redes públicas deberán ser diseñadas, de conformidad con condiciones técnicas, jurídicas y económicas que permitan su interoperabilidad. Para tal efecto, estarán sujetos a los planes técnicos fundamentales de numeración, señalización, transmisión, sincronización e interconexión, los cuales serán de acatamiento obligatorio para el diseño de la red. ii. Suministro de información: presentar a la Sutel los informes y la documentación que esta requiera con las condiciones y la periodicidad que esta indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se establecen en la Ley. b) Obligaciones de los operadores o proveedores importantes: i. Hacer pública la información que esta solicite, la cual deberá ser suficiente, clara, completa y precisa. ii. Mantener contabilidades de costos separadas para cada servicio, de acuerdo con los reglamentos. iii. Abstenerse de realizar las prácticas monopolísticas señaladas en el régimen sectorial de competencia correspondiente o en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor. iv.
Someterse al régimen tarifario correspondiente.
v. Dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables y no discriminatorias, a los prestadores y usuarios de servicios de tele149
comunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información. vi. Proporcionar, a otros operadores y proveedores, servicios e información de la misma calidad y en las mismas condiciones que la que les proporciona a sus filiales o asociados y a sus propios servicios. vii. Facilitar el acceso oportuno a sus instalaciones esenciales y poner, a disposición de los operadores y proveedores, información técnica relevante, en relación con estas instalaciones, así como cumplir las obligaciones propias del régimen de acceso e interconexión. viii. Abstenerse de divulgar o utilizar indebidamente la información de competidores, adquirida al proveer interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones esenciales. ix. Exigirles que ofrezcan acceso a los elementos de red, de manera desagregada y en términos, condiciones y tarifas, orientados a costos que sean razonables, no discriminatorios y transparentes, para el suministro de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de conformidad con lo que reglamentariamente se indique. El cálculo de los precios y las tarifas estarán basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad en términos reales, no menor que la media de la industria nacional o internacional; en este último caso, con mercados comparables en la industria de las telecomunicaciones. x. Suministrar una Oferta de Interconexión por Referencia (OIR), suficientemente desglosada, que contenga los puntos de acceso e interconexión y las demás condiciones técnicas, económicas y jurídicas, que sirvan como marco de referencia para el establecimiento de acuerdos de interconexión o resoluciones de la Sutel. La OIR deberá ser aprobada por la Sutel, la cual podrá efectuar modificaciones, enmiendas o aclaraciones para el cumplimiento de 150
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los principios y objetivos de esta Ley. xi.
Las demás funciones que establece esta Ley.
En circunstancias debidamente justificadas, la Sutel podrá imponer estas obligaciones a otros operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
A r t í c u l o 76. - I n s p e c c i ó n Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes y los servicios de telecomunicaciones, así como las demás obligaciones que se impongan por medio de esta Ley, la Sutel podrá inspeccionar las condiciones de uso y explotación de las redes y los servicios de telecomunicaciones, así como los demás equipos, aparatos e instalaciones. De igual manera, corresponderá a la Sutel la inspección de las redes de radiodifusión y televisión, cuando estas sirvan de soporte para ofrecer servicios de telecomunicaciones. Los funcionarios de la Sutel, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán considerados autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de la Fuerza Pública. Los operadores y proveedores estarán obligados a permitir a los inspectores el acceso a sus instalaciones y, además, que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener. A los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que presten el servicio en forma ilegítima, se les aplicarán las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales correspondientes. La Sutel podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación, inspección o vigilancia respecto de los operadores y proveedores, quienes estarán obligados a prestarle total colaboración, 151
para facilitarle las labores que le faculta esta Ley.
A r t í c u l o 7 7. - D e r e c h o s d e p a s o y u s o c o n j u n t o de infraestructuras físicas La Sutel garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las canalizaciones, los ductos, los postes, las torres, las estaciones y las demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones, así como para la provisión de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, además, la colocalización de equipos. El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la colocalización serán regulados en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de modo que se aseguren la competencia efectiva, la optimización y el aprovechamiento de los recursos. Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la colocalización, serán establecidas de común acuerdo por los operadores, de conformidad con esta Ley, los reglamentos, los planes técnicos y las demás disposiciones emitidas por la Sutel, según corresponda. La Sutel podrá intervenir, de oficio o a petición de parte, para resolver las diferencias o controversias que se presenten. El uso conjunto o compartido de estas instalaciones y la colocalización, tendrán en cuenta condiciones de factibilidad económica y técnica; además, estará sujeto a un pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en términos reales, no menor que la media de la industria nacional o internacional; en este último caso, con mercados comparables.
A r t í c u l o 78 . - A c c e s o a y u s o d e r e d e s Tendrán acceso a las redes y podrán hacer uso de cualquier servicio de telecomunicaciones disponible al público, incluidos los circuitos arrendados, ofrecido en el territorio nacional o de manera transfron152
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teriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, las empresas de un país con el cual Costa Rica, haya asumido este compromiso por medio de un tratado internacional vigente. En este caso se les permitirá: 1. Comprar o arrendar y conectar un terminal u otro equipo que haga interfaz con una red pública de telecomunicaciones. 2. Suministrar servicios a los usuarios finales, individuales o múltiples, por medio de circuitos propios o arrendados. 3. Conectar circuitos propios o arrendados, con redes y servicios de telecomunicaciones disponibles al público, en su territorio o a través de las fronteras del país o con circuitos arrendados o propios de otra persona. 4. Realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión, y usar protocolos de operación a su elección. 5. Usar servicios de telecomunicaciones disponibles al público, para transmitir información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina. En estos casos, la Sutel podrá tomar las medidas necesarias, para garantizar la confidencialidad y seguridad de los mensajes o proteger la privacidad de datos personales no públicos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, siempre que estas medidas no se apliquen en forma tal que puedan constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios. La Sutel garantizará también que no se impongan condiciones al acceso a y el uso de redes o servicios de telecomunicaciones disponibles al público, distintas a las necesarias para salvaguardar las responsabilidades de los operadores de redes o proveedores de servicios, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general, o proteger la inte153
gridad técnica de las redes o los servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Las disposiciones de este artículo estarán sujetas al régimen de acceso e interconexión vigente, incluyendo lo correspondiente a la determinación de los precios.
A r t í c u l o 79. - E x p r o p i a c i ó n f o r z o s a o imposición de servidumbres Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público; todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de las obras, los proyectos o las actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento, cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación. Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo. Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no lleguen a un acuerdo respecto del traspaso o la afectación del inmueble, el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre. Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que, a juicio del Ministerio, por su ubicación sean necesarios para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de expropiaciones, N.° 7495, y quedarán a nombre del Estado. Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, el Ministerio deberá valorar que no existan otras 154
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alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la Sutel.
A r t í c u l o 8 0. - R e g i s t r o N a c i o n a l d e Te l e c o m u n i c a c i o n e s La Sutel establecerá y administrará el Registro Nacional de Telecomunicaciones. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por reglamento. Deberán inscribirse en el Registro: a) Las concesiones y autorizaciones otorgadas para la operación de las redes de telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de telecomunicaciones. b) Las cesiones de las concesiones que se autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios. c) Las concesiones de frecuencias de radiodifusión y televisión otorgadas. d) La asignación de recursos de numeración. e) Las ofertas de interconexión por referencia y los convenios, los acuerdos y las resoluciones de acceso e interconexión. f) Los convenios y las resoluciones relacionados con la ubicación de los equipos, la colocalización y el uso compartido de infraestructuras físicas. g) Los precios y las tarifas, así como sus respectivas modificaciones. h) Las normas y los estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de la supervisión y verificación de su cumplimiento. i) Los contratos de adhesión que apruebe la Sutel. j) Los árbitros y peritos acreditados por la Sutel. k) Las sanciones impuestas con carácter firme. l) Los reglamentos técnicos que se dicten. m) Los convenios internacionales de telecomunicaciones suscritos por Costa Rica. n) Convenios privados para el intercambio de tráfico internacional. 155
ñ) Los informes del Fondo Nacional de Telecomunicaciones. o) Cualquier otro acto que disponga la Sutel, para el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información. Las bandas de frecuencias y otra información relacionada, que el Estado utilice por razones de seguridad nacional, estarán exceptuadas de la publicidad de este Registro.
A r t í c u l o 81. - A u d i e n c i a s Para los asuntos indicados en este artículo, la Sutel convocará a una audiencia, en la que podrán participar quienes tengan interés legítimo para manifestarse sobre lo siguiente: a) Las fijaciones tarifarias que deban realizarse de conformidad con la Ley general de telecomunicaciones. b) La formulación y revisión de los reglamentos técnicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del marco regulatorio de las telecomunicaciones. c) La formulación de los estándares de calidad de las redes públicas y los servicios de telecomunicaciones disponibles al público. d) La aprobación o modificación de cánones, tasas, contribuciones y derechos relacionados con la operación de las redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones. e) Los demás casos previstos en el marco regulatorio de las telecomunicaciones. El procedimiento de convocatoria para las audiencias se realizará conforme al artículo 36 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 361.2 de la Ley general de la Administración Pública respecto de las instituciones descentralizadas. 156
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CAPÍTULO XII FINANCIAMIENTO
Artículo 82.-Cálculos del canon Por cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un cargo anual, que se determinará así: a) La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad, de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada. b) Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad. c) En mayo de cada año, la Autoridad Reguladora presentará el proyecto de cánones para el año siguiente, con su respectiva justificación técnica, ante la Contraloría General de la República para que lo apruebe. Recibido el proyecto, la Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez (10) días hábiles, a las empresas reguladas a fin de que expongan sus observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo. d) El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año. Vencido ese término sin pronunciamiento de la Contraloría General de la República, el proyecto se tendrá por aprobado en la forma en que fue presentado por la Autoridad Reguladora. Según los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá a la Contraloría General de la República, para su aprobación, los cánones por nuevos servicios públicos establecidos por la Asamblea Legislativa.
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La Autoridad Reguladora determinará los medios y procedimientos adecuados para recaudar los cánones a que se refiere esta Ley. La Autoridad Reguladora estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se le exceptúa de los alcances y la aplicación de esa Ley. En su fiscalización, estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República.
Artículo 83.-Descuento de cánones Las empresas reguladas que colaboren con la Autoridad Reguladora en la recaudación de cánones de terceros, podrán descontar, del canon que les corresponde cancelar en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los gastos por este servicio. La empresa recaudadora deberá presentar a la Autoridad Reguladora el estudio respectivo.
Artículo 84.-Patrimonio El patrimonio general de la Autoridad Reguladora será inembargable y, en ninguna forma, podrá ser traspasado al Gobierno central o sus instituciones ni usado por ellos. Además de los cánones mencionados en el artículo 82, formarán parte de los ingresos de la Autoridad Reguladora: a)
Los fondos que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
b)
Las donaciones y subvenciones.
c) Los ingresos que obtenga, mediante convenios y contratos con personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
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d) Los activos y pasivos asumidos del Servicio Nacional de Electricidad. e) Las multas establecidas en el artículo 38 y los intereses moratorios establecidos en la ley.
Artículo 85.-Cobro por otros servicios La Autoridad Reguladora cobrará, por otros servicios que ofrezca, un monto calculado con base en el costo de tales servicios.”
ARTÍCULO 42.-Derogación del inciso b) del artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora d e l o s S e r v i c i o s P ú b l i c o s , N . º 759 3 Derógase el inciso b) del artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.º 7593, de 9 de agosto de 1996.
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CAPÍTULO II MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 43.Reforma de la Ley N.° 449 Refórmase la Ley N.° 449, de 8 de abril de 1949, y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso h) del artículo 2, y los artículos 5, 10 y 11. Los textos dirán: “Artículo 2.Las finalidades del Instituto, hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas de trabajo, serán las siguientes: […] h) Procurar el establecimiento, el mejoramiento, la extensión y la operación de las redes de telecomunicaciones de una manera sostenible, así como prestar y comercializar productos y servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones y de información, al igual que otros en convergencia. Las concesiones que el ICE y sus empresas requieran para el cumplimiento de estos fines, estarán sujetas a los plazos, los deberes, las obligaciones y demás condiciones que establezca la legislación aplicable. No obstante, conforme a las condiciones estipuladas en el párrafo anterior, el ICE podrá mantener la titularidad de las concesiones otorgadas actualmente en su favor y en uso, por el plazo legal correspondiente.” “Artículo 5.- La duración del Instituto Costarricense de Electricidad será por tiempo indefinido.” “Artículo 10.- La administración superior del Instituto corresponderá a un Consejo Directivo, integrado por siete (7) miembros propietar160
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ios de nombramiento del Poder Ejecutivo, cuatro (4) de los cuales formarán el quórum necesario para las sesiones. Los miembros de la Junta Directiva, salvo el presidente ejecutivo, quien devengará salario fijo, percibirán por cada sesión a la que asistan, las dietas equivalentes al diez por ciento (10%) del salario base del contralor o la contralora general de la República. Podrán remunerarse hasta un máximo de ocho (8) sesiones por mes. El Consejo Directivo determinará la frecuencia con que celebre sus sesiones. Tres (3) directores serán ingenieros, con especialidad o experiencia profesional en telecomunicaciones o electricidad; uno, licenciado en Ciencias Económicas con el grado de maestría en Administración; uno, licenciado en Informática, con especialidad en Telemática y otro, licenciado en Derecho, con especialidad o experiencia profesional en Derecho público; todos deberán estar incorporados a sus respectivos colegios profesionales, de conformidad con la ley. El presidente ejecutivo deberá reunir al menos una de las especialidades o experiencia profesional antes mencionadas. Los directores deberán contar con un mínimo de siete (7) años de reconocida experiencia profesional, gerencial o empresarial en las áreas antes indicadas. Todos deberán ser costarricenses caracterizados por su honorabilidad. No podrán ser nombrados quienes, por un perÍodo de un año anterior al nombramiento, hayan realizado actividades que presenten un conflicto de intereses con el nuevo cargo; los directores serán elegidos por un concurso de antecedentes. Artículo 11.- Los miembros del Consejo Directivo desempeñarán su cometido con autonomía, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y serán los únicos responsables de su gestión ante la ley. Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente con su patrimonio, por las pérdidas que le provoquen al ICE, por la autorización que hayan hecho de operaciones prohibidas por la ley o contrarias a los intereses y objetivos de la Institución. Quedarán exentos de esa responsabilidad, únicamente quienes hagan constar su voto disidente. Serán inamovibles durante el período de su cargo, excepto cuando exista justa causa o se declare contra ellos alguna responsabilidad legal que los inhiba del 161
cumplimiento de sus funciones. Las relaciones entre el Instituto y el Poder Ejecutivo serán por medio del ministro rector de los Sectores Energía y Telecomunicaciones. El presidente ejecutivo será nombrado por un período de cuatro (4) años, a partir del inicio del período presidencial respectivo. Los demás miembros del Consejo durarán en funciones seis (6) años; serán nombrados uno cada año y podrán ser reelegidos. Dejará de ser miembro del Consejo quien se ausente del país por más de dos (2) meses sin la autorización del Consejo, o con esta, si la ausencia es mayor que nueve (9) meses, o bien, el que falte a cuatro (4) sesiones ordinarias consecutivas sin autorización previa. En estos casos, el Consejo procederá a informar al Poder Ejecutivo, para que designe a otra persona por el resto del período respectivo.”
ARTÍCULO 44.-Fortalecimiento y modificación d e l a L e y N . º 7 78 9 Modifícase la Ley N.º 7789, Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), de 30 de abril de 1998, y sus reformas, en la siguiente forma: a) Se reforma el inciso a) del artículo 6, al que además se le adiciona el inciso i). Los textos dirán: “Artículo 6.- A la Empresa de Servicios Públicos de Heredia le corresponde: a) Solucionar los requerimientos de energía eléctrica, alumbrado público, agua potable, alcantarillado pluvial y sanitario, otros servicios públicos y servicios de telecomunicaciones, infocomunicaciones y otros servicios en convergencia necesarios para el desarrollo, en las condiciones apropiadas de cantidad, calidad, regularidad y eficiencia. La Empresa de Servicios Públicos de Heredia estará sujeta al pago de los cánones, los impuestos, las tasas, las contribuciones especiales y los demás tributos a los que estén sometidos los operadores y proveedores de telecomunicaciones. 162
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sin detrimento de las exenciones establecidas en otras leyes. [...] i) Vender en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto afín a sus competencias; lo anterior, siempre y cuando no impida el cumplimiento oportuno de los objetivos institucionales.” b) dirá:
Se reforma el primer párrafo del artículo 8, cuyo texto
“Artículo 8.- La Empresa y sus subsidiarias, en el giro normal de sus actividades, estarán sometidas al Derecho privado. En esta medida, se entienden excluidas, expresamente, de los alcances de la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995; la Ley de planificación nacional, N.º 5525, de 2 de mayo de 1974, la Ley para el equilibrio financiero del Sector Público, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984, y la Ley de administración financiera de la República y presupuestos públicos, N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, excepto de los artículos 57 y 94, y de los respectivos Reglamentos; además, del artículo 3 de la Ley constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N.º 2726, de 14 de abril de 1961. [...]”
ARTÍCULO 45.-Modificación de la ley que reforma la Junta A d m i n i s t r a t i v a d e l S e r v i c i o E l é c t r i c o d e C a r t a g o (J a s e c ) Modifícase la Ley N.º 7799, Reforma de la ley de creación del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (Jasec), N.º 3300, y sus reformas, de 30 de abril de 1998, del siguiente modo: a) Al artículo 2 se le reforma el primer párrafo y, además, se le adiciona un nuevo párrafo final. Los textos dirán: “Artículo 2.-
Jasec es una persona jurídica de Derecho 163
público, de carácter no estatal, con plena capacidad jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, administrativa y técnica en el cumplimiento de sus deberes; además, queda facultada para prestar los servicios públicos que define el artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, así como los servicios de telecomunicaciones, infocomunicaciones y otros servicios en convergencia; deberá contar con la concesión respectiva cuando sea necesario. También queda facultada para prestar los servicios de televisión por cable. La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago estará sujeta al pago de los cánones, los impuestos, las tasas, las contribuciones especiales y los demás tributos a los que estén sometidos los operadores y proveedores de telecomunicaciones, sin detrimento de las exenciones establecidas en otras leyes. [...] Se autoriza a Jasec para que venda, en el mercado nacional e internacional, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro servicio afín a sus competencias. Los precios de esos productos y servicios serán determinados libremente por Jasec. Asimismo, se le autoriza a implementar las prácticas comerciales y de mercadeo usuales en la industria y el comercio, en general. b)
Se modifica el artículo 23, cuyo texto dirá:
“Artículo 23.- La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago no estará sujeta a la Ley de administración financiera de la República y presupuestos públicos, N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, excepto a los artículos 57 y 94; tampoco a la Ley para el equilibrio financiero del Sector Público, N.º 6955, de 24 de febrero de 1984, ni a la Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria, N.º 6821, de 19 de octubre de 1982. A la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago se le aplicará el mismo Régimen de contratación administrativa que al Instituto Costarricense de Electricidad, establecido en la normativa vigente.” 164
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A R T Í C U L O 4 6. - R e f o r m a d e l a L e y N . º 8 3 4 5 Refórmase la Ley N.º 8345, Participación de las cooperativas de electrificación rural y de las empresas de servicios públicos municipales en el desarrollo nacional, en la siguiente forma: a)
Se reforma el inciso e) del artículo 2, cuyo texto dirá:
“Artículo 2.- Definiciones [...] e)
Empresa de servicios públicos municipales:
[...] Para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley, las empresas de servicios públicos municipales están facultadas para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos, de mediano y largo plazo, hasta un nivel de endeudamiento máximo del cuarenta y cinco por ciento (45%) en relación con sus activos totales. El endeudamiento se calculará con base en el total consolidado del valor de los activos totales cada empresa al 31 de diciembre del año anterior; para el cálculo se excluyen los pasivos de corto plazo. Los cambios en el pasivo total de cada empresa, consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio, no serán considerados para efectos de medir la variación neta del pasivo total para el cálculo del nivel de endeudamiento regulado en este artículo. Cuando las empresas requieran incrementar su endeudamiento, en un porcentaje mayor que el estipulado en este inciso, previamente deberán ser autorizadas por el Banco Central. [...]”
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b) dirá:
Se reforma el primer párrafo del artículo 7, cuyo texto
“Artículo 7.- Convenios con entidades públicas nacionales Autorízase a las entidades y empresas públicas nacionales y municipales del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), para que suscriban convenios de alianza empresarial con las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, conducentes al desarrollo y la explotación conjunta de obras y servicios de generación eléctrica. Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales, podrán suscribir entre ellas convenios de esta naturaleza; asimismo, podrán suscribir fideicomisos con un banco del Sistema Bancario Nacional, para el desarrollo de proyectos eléctricos y de telecomunicaciones; esta autorización se hace extensiva al ICE y a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL). [...]”
A R T Í C U L O 47. - A d i c i ó n d e l a r t í c u l o 2 2 a l a Ley de planificación nacional, N.º 5525 Adiciónase a la Ley de planificación nacional, N.° 5525, de 2 de mayo de 1974, y sus reformas, el artículo 22, cuyo texto dirá: “Artículo 22.Créase un órgano llamado Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, integrado por el presidente del Banco Central, el ministro de Hacienda, el ministro de Economía, Industria y Comercio, el ministro de Planificación Nacional y Política Económica, y el ministro rector de Energía y Telecomunicaciones, quien lo coordinará. La sede del Consejo estará en el Ministerio rector, el cual facilitará el personal necesario para trabajar como Secretaría Técnica, la que deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio de sus facultades le166
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gales, de conformidad con los planes sectoriales y el Plan nacional de desarrollo. Corresponde al Consejo Consultivo evaluar y recomendarle al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del Sector Telecomunicaciones, que sea requerido por las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones. Las decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, serán adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada, de conformidad con las disposiciones de la Ley general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas; para ello, deberá de resolver en un plazo improrrogable de cincuenta (50) días naturales, contados a partir del recibo de la solicitud respectiva. Reglamentariamente se definirán los aspectos administrativos de este órgano. El Consejo Consultivo deberá actuar en estricto apego a la autonomía administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.”
ARTÍCULO 48.-Modificaciones de la Ley general de la Administración Pública Modifícase la Ley general de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, en la siguiente forma: a)
Se reforma el inciso h) del artículo 23, cuyo texto dirá:
“Artículo 23.- Las carteras ministeriales serán: […] h)
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.” 167
b) En todo el texto de la Ley general de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, las referencias legales al Ministerio de Ambiente y Energía o a las siglas Minae, en adelante se entenderán referidas al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet). c)
Al artículo 47, se le adiciona el numeral 7, cuyo texto dirá:
“Artículo 47.[…] 7.- El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Mínaet) tendrá tres (3) viceministros: uno encargado del Sector Ambiente, uno encargado del Sector Energía y el otro, del Sector Telecomunicaciones. En ausencia del ministro, lo sustituirá cualquiera de los tres (3) viceministros. Las atribuciones asignadas en esta Ley a los viceministros, serán ejercidas por cada uno dentro de sus respectivas áreas de acción.”
A R T Í C U L O 4 9. - R e f o r m a d e l a L e y N . ° 6 313 Modifícanse los artículos 2, 7 y 14 de la Ley de adquisiciones, expropiaciones y constitución de servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad, N.° 6313, de 4 de enero de 1979. Los textos son los siguientes: “Artículo 2. Decláranse de utilidad pública las obras por ejecutar por el ICE y sus empresas, en el cumplimiento de las atribuciones legales que el ordenamiento jurídico le ha encomendado. Para los efectos de expropiación e imposición forzosa de servidumbres, el ICE y sus empresas podrán aplicar las disposiciones de la Ley N.° 6313, de 4 de enero de 1979; además, supletoriamente, la 168
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Ley N.º 7495, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas. La Gerencia del ICE o de la empresa correspondiente, antes de tramitar una expropiación, ordenará su avalúo con los peritos de la entidad. El ICE utilizará su potestad expropiatoria a favor de sus empresas, mediante acuerdo del Consejo Directivo en tal sentido.” “Artículo 7.Una vez aprobado por la Gerencia el avalúo indicado en el artículo anterior y dictado el acuerdo expropiatorio correspondiente por parte del Consejo Directivo, el expropiante requerirá al propietario, a los inquilinos o arrendatarios, en su caso, mediante notificaciones personales para que manifiesten, dentro de los ocho días siguientes, si están dispuestos a vender el inmueble y a aceptar las indemnizaciones de desalojo, por los precios que señalan los avalúos, a efecto de que comparezcan al otorgamiento de las escrituras correspondientes. Simultáneamente con el requerimiento, la Gerencia podrá expedir un mandamiento provisional de anotación de las diligencias, y el Registro Público hará la anotación respectiva. Practicada esa anotación, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre esta, se entenderá hecha sin perjuicio del anotante. La anotación caducará y se cancelará de oficio, si, dentro del año siguiente, no se presenta el mandamiento de anotación definitivo, expedido por el juzgado que conoce de las diligencias judiciales.”
“Artículo 14.Depositado el monto del avalúo que sirve de base a la expropiación, fijado en vía administrativa por el ICE o sus empresas, el juez le concederá al expropiado un plazo de dos meses para que desaloje 169
el inmueble, sin perjuicio de continuar el trámite de las diligencias judiciales iniciadas. El juez está facultado para no ordenar la desocupación del inmueble cuando, a criterio suyo, el monto del avalúo no corresponda al principio de precio justo, según los precedentes para casos similares. Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior el inmueble no ha sido desocupado, el Juez ordenará el desalojo; para ello, se auxiliará con la fuerza pública y pondrá al ICE y a sus empresas o de la empresa correspondiente en posesión del bien, contra lo cual no cabrá recurso alguno.”
A R T Í C U L O 5 0. - R e f o r m a d e l a L e y N . ° 4 0 31 Refórmase el artículo 2 de la Ley que aprueba la adhesión al Tratado sobre telecomunicaciones entre las Repúblicas de Nicaragua, El Salvador, Guatemala y Honduras, N.° 4031, de 23 de diciembre de 1967, cuyo texto dirá: “Artículo 2.Las obligaciones y los derechos de Costa Rica como Estado contratante, se le asignan al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones como rector del Sector Telecomunicaciones de Costa Rica. El ICE conservará la propiedad de los activos invertidos en las redes centroamericanas de telecomunicaciones, según el artículo 5 del Tratado centroamericano de telecomunicaciones.”
A R T Í C U L O 51. - R e f o r m a d e l a L e y N . ° 4 8 06 Refórmase el artículo 2 de la Ley N.º 4806, de 28 de julio de 1978, la cual aprueba la adhesión al Acuerdo del Sistema Comercial de Telecomunicaciones Vía Satélite. El texto dirá: “Artículo 2.Las obligaciones y los derechos de Costa Rica como Estado miembro del acuerdo para establecer un sistema comercial mundial de 170
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telecomunicaciones vía satélite, se le asigna al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, como rector del Sector Telecomunicaciones de Costa Rica. El ICE conservará la propiedad de los activos y las inversiones hechas en el Sistema de Telecomunicaciones Satelitales.”
ARTÍCULO 52.-Representación ante la Comisión Té c n i c a R e g i o n a l d e Te l e c o m u n i c a c i o n e s La Superintendencia de Telecomunicaciones acreditará a los miembros designados por Costa Rica ante la Comisión Técnica Regional de Telecomunicaciones (Comtelca), de conformidad con el inciso a) del artículo 6 del Protocolo al Tratado centroamericano de telecomunicaciones, aprobado por la Ley N.º 8209, de 8 de marzo de 2002. El ICE conservará la propiedad de los activos invertidos en las redes centroamericanas de telecomunicaciones, según el Tratado centroamericano de telecomunicaciones y el presente Protocolo.
ARTÍCULO 53.-Representación ante organismos i n t e r n a c i o n a l e s d e l S e c t o r Te l e c o m u n i c a c i o n e s La representación oficial de Costa Rica ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel) de la Organización de Estados Americanos, la Organización Internacional de Satélites Móviles (Inmarsat) y la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (Intelsat), corresponderá al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones, en las áreas de su competencia, o a sus respectivos representantes.
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CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 54.-Plazos de las Empresas El plazo de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz es de noventa y nueve (99) años, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley; el de la Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima y las empresas que constituyan, será el que se indique en su pacto constitutivo.
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CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.Los miembros del Consejo Directivo del ICE a quienes se les venza el período de nombramiento el 30 de junio de 2010, se nombrarán o serán sustituidos de la siguiente manera: El período del actual presidente ejecutivo regirá hasta el 8 de mayo de 2010; en esa fecha será sustituido o nombrado para otro período de cuatro (4) años por el Consejo de Gobierno entrante. Para los nuevos miembros del Consejo Directivo, el Consejo de Gobierno escogerá, aleatoriamente, a la persona en quien recaerá el nombramiento, en la siguiente forma: un miembro por cuatro (4) años, uno por cinco (5) años y otro por seis (6) años. Los miembros del Consejo Directivo a quienes se les venza el período de nombramiento el 30 de junio de 2014, se nombrarán o serán sustituidos del modo siguiente: El Consejo de Gobierno escogerá, aleatoriamente, a la persona en quien recaerá el nombramiento de los directores , en la siguiente forma: un miembro por tres (3) años, uno por cuatro (4) años y otro miembro por cinco (5) años. Los nombramientos subsecuentes se realizarán por el plazo fijado en esta Ley.
TRANSITORIO II.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley, las competencias del Ministerio de Gobernación y Policía y el Departamento de Control Nacional de Radio, asignadas en la Ley de radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954, y relacionadas con el control del espectro radioeléctrico, se traspasan a la Sutel. De igual manera, 173
se trasladan a la Sutel las funciones asignadas a la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones, de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
TRANSITORIO III.Al entrar en vigencia la presente Ley, el personal, el presupuesto, los activos, los pasivos y el patrimonio del Departamento Nacional de Control de Radio del Ministerio de Gobernación y Policía asignado a labores de control del espectro radioeléctrico, se transferirán a la Sutel. De igual manera, se trasladan a la Sutel el presupuesto, los activos, pasivos y el patrimonio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, asignado a la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones.
T R A N S I T O R I O I V. A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los funcionarios del Departamento Nacional de Control de Radio del Ministerio de Gobernación y Policía, tendrán la potestad de decidir si se trasladan o no a la Superintendencia de Telecomunicaciones. De trasladarse, conservarán todos sus derechos laborales; en caso de que decidan no trasladarse, su patrono deberá cancelarles los extremos laborales que por ley les correspondan. Los funcionarios de este Departamento mayores de cincuenta y cinco (55) años y que cuenten con más de treinta (30) cuotas anuales de la Caja Costarricense de Seguro Social, podrán acogerse a la jubilación, si así lo solicitan. Los funcionarios de la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones y Correos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, tendrán la potestad de decidir si se trasladan o no a la Superintendencia de Telecomunicaciones. De trasladarse, conservarán todos sus derechos laborales; si deciden no trasladarse, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos deberá cancelarles los extremos laborales que por ley les correspondan.
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T R A N S I T O R I O V. A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se iniciará el proceso de conformación e integración de la Sutel; para ello, se dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses. La Junta Directiva de la Aresep tendrá noventa (90) días naturales, desde la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, para nombrar a los miembros de la Sutel. El procedimiento para dichos nombramientos será conforme a esta Ley. Para la primera designación de los tres (3) miembros del Consejo de la Sutel, la Junta Directiva de la Aresep escogerá, por rifa, el plazo de los nombramientos, en la siguiente forma: un miembro por tres (3) años, uno por cuatro (4) años y otro por cinco (5) años. Los nombramientos subsecuentes se harán por el plazo fijado en esta Ley.
TRANSITORIO VI.Exceptúase a la Sutel, por el plazo de doce (12) meses, que empezará a regir a partir del día de su integración, de la obligatoriedad de aplicar los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, para adquirir los materiales, bienes y servicios que, a juicio de la Sutel, resulten indispensables para cumplir sus funciones. La Contraloría General de la República revisará, a posteriori, no solo la legalidad, la oportunidad, la conveniencia y el cumplimiento de los procedimientos aplicados, sino que, además, verificará el cumplimiento de los principios previstos en el ordenamiento de la contratación administrativa.
TRANSITORIO VII.En el año 2010, al nombrar a los nuevos miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva de la Aresep, el Consejo de Gobierno escogerá, aleatoriamente, a la persona en quien recaerá el nombramiento, en la siguiente forma: un miembro por dos (2) años, uno 175
por tres (3) años, uno por cuatro (4) años y otro por cinco (5) años. Los nombramientos subsecuentes se harán por el plazo fijado en esta Ley; el procedimiento para los suplentes será igual. Por esta única vez, el primer nombramiento del regulador general adjunto que deba designarse al entrar en vigencia esta Ley, desempeñará su cargo hasta el año 2011. Los miembros suplentes de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora que deban designarse al entrar en vigencia esta Ley, desempeñarán sus cargos hasta el 8 de mayo de 2010.
TRANSITORIO VIII.Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el ICE y Racsa deberán suministrar, al ministro rector, la información que él requiera para la formulación de las políticas y la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y prestará toda su colaboración en lo que sea necesario para su consecución.
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Rige a partir de su publicación. Dado en Alajuela, Orotina a los ocho días del mes de agosto del dos mil ocho. Ejécutese y Publíquese: OSCAR ARIAS SANCHEZ RODRIGO ARIAS SANCHEZ Ministro de la Presidencia ROBERTO DOBLES MORA Ministro del Ambiente y Energía PEDRO PABLO QUIROS CORTES Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad. Testigo de Honor
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintinueve días del mes de julio de dos mil ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO Francisco Antonio Pacheco Fernández PRESIDENTE
Hilda González Ramírez PRIMERA SECRETARIA
Guyon Massey Mora SEGUNDO SECRETARIO
mrr.-
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