DIPLOMADO “La Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos del 10 de Junio de 2011”
Ensayo: “Matrimonio entre personas del mismo sexo en los estados de la Republica Mexicana” Presenta: Ing. Edgar Ricardo Mora Ucán
Cancun, Quintana Roo Octubre de 2012
Introducción
El matrimonio entre personas del mismo sexo (también llamado matrimonio homosexual o matrimonio gay) es el reconocimiento social, cultural y jurídico que regula la relación y convivencia de dos personas del mismo sexo, con la igualdad de requisitos y efectos legales, en derechos y obligaciones, que los existentes para
los
matrimonios
entre
personas
de
distinto
sexo.
El matrimonio entre personas del mismo sexo —en los países en que se ha aprobado hasta ahora— se ha establecido legalmente mediante la extensión de la institución ya existente del matrimonio a aquellos formados por personas del mismo sexo. Se debe mantener la naturaleza, los requisitos y los efectos que el ordenamiento
jurídico
reconoce
a
los
matrimonios.
Se tiene constancia y documentación de las prácticas homosexuales desde los mismos inicios de la humanidad, prácticamente en todas las épocas y las civilizaciones, con diferentes grados de reconocimiento social e incluso religioso. La extensión jurídica del matrimonio forma parte de una tendencia general de reconocimiento
de
la
homosexualidad
en
las
sociedades
occidentales
posmodernas. Junto a la institución del matrimonio, y como alternativa o, en ocasiones, superponiéndose a la regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo, existen instituciones civiles adicionales, muy diferentes entre cada país y comunidad, con denominaciones distintas como "parejas de hecho", "uniones civiles" o "concubinatos" (entre otras denominaciones), cada cual de una naturaleza, requisitos y efectos ad hoc, según la realidad social, histórica, sociológica, jurídica y aun política de cada sociedad. Estas instituciones son consideradas por los movimientos LGTB como instituciones separadas y en muchos
casos
son
criticadas
Ensayo: “Matrimonio entre personas del mismo sexo”
por
fomentar
la
discriminación.
CONTENIDO
I.- Historia en inicios del cristianismo
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II.- Matrimonio de iguales en el mundo
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III.- Primeros avances legales
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IV.- Matrimonio Legal
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V.- Conclusiones
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VI.- Bibliografía
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Imagen de portada.- David
a Jonatán: " ¡Cómo sufro por ti, Jonatán, hermano mío! ¡Ay, cómo te quería! Tu amor era
para mí más maravilloso que el amor de mujeres (2 Samuel 1-26).""La Somme le Roy", 1290, francés ms iluminado (detalle), Museo Británico
Ensayo: “Matrimonio entre personas del mismo sexo”
Historia en inicios del cristianismo La adelphopoiesis, fraternitas iurata u "ordo ad fratres faciendum" es una ceremonia practicada por varias iglesias cristianas durante la Edad Media e inicios de la Época Moderna en Europa para unir a dos personas del mismo sexo (habitualmente hombres). Adelphopoiesis proviene del griego ἀδελφός (adelphos) “hermano” y ποιῶ (poio) “yo hago”, literalmente “hacer hermanos”. El historiador de la Universidad de Yale John Boswell considera la unión de Sergio y Baco, considerados santos cristianos, como un ejemplo de las parejas homosexuales del principio del cristianismo, reflejando la tolerancia hacia la homosexualidad de los primeros cristianos. John Boswell ha señalado decenas de manuscritos originales, que presentan los rituales religiosos matrimoniales efectuados durante toda la Edad Media por sacerdotes católicos y ortodoxos dentro de las iglesias para consagrar bodas entre personas del mismo sexo. Para llegar a sus conclusiones Boswell recorrió todas las grandes bibliotecas de Europa, incluida la Vaticana, donde encontró muchos de sus manuscritos. Como resultado obtuvo 80 manuscritos originales de las ceremonias de bodas gays, en las que se invocaba como protectores a San Sergio y San Baco. Otro caso documentado es la boda del Emperador Basilio I con Juan hijo de una rica viuda de Patrás. En el Convento de Santa Catalina del Sinaí se encontraba una de las pruebas de la existencia del adephopoiesis, en él se ve al futuro emperador Basilio I casándose con el joven Juan. Este caso tiene una importante novedad, la unión es santificada por un obispo. Sólo en caso de importantes dignatarios ocurría, lo normal era dos personas en sagrado pactando ante dios, unión que después era santificada por un clérigo. Durante el siglo VI Simeón de Emesa y Juan se encuentran en un peregrinaje en Jerusalén. Se hacen amigos y no pueden separarse. Abandonan a sus familias, son bendecidos y su unión "tonsurada" por el abad de un monasterio . Viven treinta años juntos como ermitaños. Como San Jorge, Simeón y Juan son Ensayo: “Matrimonio entre personas del mismo sexo”
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nombrados como “las ninfas puras de Cristo” y también "locos por Cristo". Si bien se nos presenta esta relación de amor como una relación "casta", la relación duró cerca de 30 años bendecida bajo el rito de la adelphopoiesis. Si difícil es mostrar su existencia, mas aun lo es saber si tuvieron relaciones homosexuales o no, en tiempos en los que términos como homosexualidad o sodomía no existían. Pero estos casos, como muchos mas, nos muestran el culto a estas parejas de amantes entorno al rito de lo que se conoce como las bodas de la semejanza. Los hermanamientos entre personas del mismo sexo (adelphopoiesis) mas conocidos en Edad Media son las bodas del Emperador Basilio I, la de Eduardo II y Piers Gavestón, la de FelÍcitas y Perpetua o Sergio y Baco santificados por la iglesia, o el caso recientemente documentado en la Galicia del siglo XI. La propia Biblia señala los hermanamientos de Rut y Noemí o de David y Jonatán. En la Iglesia Católica, los sacerdotes rara vez participaban en los matrimonios hasta bien entrada la Época Moderna, ya que no fue introducida hasta el Concilio de Trento y la ejecución efectiva fue mucho más tardía en algunos países. Esto y algunos otros hechos hablan en contra de que el rito de la adelphopoiesis, en latín ordo ad fratres faciendum, tuviera una gran implantación en Occidente. Sin embargo se practica, en parte, todavía en la Iglesia Católica Antigua. Si no era en el marco de una misa y ante un sacerdote, los “hermanos” juraban de todas formas sobre un altar y lo anunciaban a la comunidad en la puerta de la iglesia. Pero más que el juramento, era el enterramiento común lo que daba una vertiente religiosa al “parentesco artificial”. De la extensión de esta práctica son testigo los cementerios ingleses e irlandeses, en los que se pueden encontrar numerosos enterramientos con los nombres de dos hombres. Las inscripciones son a menudo una muestra del cariño que se tenían: “El amor los unió en la vida. Que la tierra los una en la muerte”. La primera noticia moderna que se tiene del rito de la adelphopoiesis es de 1914, cuando Pável Florenski cita los elementos clave de la liturgia del rito en un escrito. Ensayo: “Matrimonio entre personas del mismo sexo”
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Pável fue un intelectual heterodoxo, tuvo problemas con el régimen zarista, con su propia iglesia, y al final el régimen comunista que apoyó lo fusiló en 1934 (Stalin) La Iglesia Ortodoxa hoy está estudiando su canonización como mártir, ocultando sus múltiples estudios sobre la adelphopoiesis. Naturalmente los cristianos no apoyaban la flagrante homosexualidad romana (tema prácticamente libre) ni las bodas de emperadores, como Nerón o Heliogábalo, que se casaron -entre sus varios matrimonios- con otros hombres. Esta boda cristiana, tendía probablemente a una cierta castidad -el cristianismo tuvo y tiene una pertinaz manía por el celibato- pero dejaba claro un amor sensual entre personas del mismo sexo, siguiendo el modelo de díadas de santos y santas primitivos que hoy hemos casi olvidado: san Sergio y san Baco, amigos y mártires. O santa Perpetua y santa Felícitas, amigas de igual intimidad. La principal duda de la historia antigua en relación a las uniones entre personas del mismo sexo deja una pregunta en el aire: ¿Por qué, sobre todo a partir del siglo XIII, la Iglesia se volvió rigorista, formalista y brutalmente homosexual, cuando no había sido así desde el principio? Los historiadores e investigadores del matrimonio entre iguales suelen decir -con cierta paradoja- que el paraíso gay no estaba en la Atenas de Pericles ni en la Tebas del Batallón Sagrado (batallón de amantes masculinos) sino en el Renacimiento del siglo XII, cuando a la par que cundía el culto a la Virgen y el amor trovadoresco, el homoerótico podía ocurrir, en monasterios y entre clérigos. Ahora sabemos también que antes de esa tolerancia hubo uniones de igual sexo muy similares a las bodas heterosexuales. Puesto que el sacerdote -todavía hoyno hace la boda, sino que la santifica, ya que la unión se produce por la sola voluntad de los contrayente.
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Matrimonio de iguales en el mundo Ahora bien, en atención a los cambios sociales que se han producido recientemente, es indispensable observar los sucesos y los trabajos que se han realizado en el extranjero en estos temas, para poder concebir la importancia y urgencia de que el Estado mexicano se encuentre a la par de los demás Estados miembro de la comunidad internacional, para garantizar que en la realidad actual, toda persona goce de forma efectiva en el país de los derechos humanos que le son reconocidos. Respecto al tema que nos ocupa, a continuación se realiza una breve pero concisa semblanza de derecho comparado en relación con la regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo en otros países. En 2001 Holanda se convirtió en el primer país en extender los derechos y obligaciones del matrimonio a las parejas del mismo sexo, otorgándoles los mismos derechos que a las parejas heterosexuales, incluyendo beneficios fiscales y derechos sucesorios y adopción; en la modificación al artículo 30 de su código civil Burgerlijk Wetboek, se modificó una frase de esta manera: “Un matrimonio puede ser contraído por dos personas de sexo opuesto o del mismo sexo”. Por su parte Bélgica, se convirtió en el segundo país que permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo; el artículo 143 de su Código Civil, actualmente establece: “Dos personas de sexo opuesto o del mismo sexo, pueden contraer matrimonio”. En España, la Ley 13/2005, que modificó el Código Civil, señala que la sociedad española evoluciona con el modo de conformar y reconocer los diversos modelos de convivencia; se cambió la referencia que se hacía en su código sustantivo de “marido y mujer”, por la mención de “los cónyuges o a los consortes”; de acuerdo con la nueva redacción del artículo 44 del Código Civil, la acepción jurídica de cónyuge o de consorte será la de “persona casada con otra”, con independencia de que ambas sean del mismo o de distinto sexo. En 2009, Noruega se convirtió en el cuarto país europeo y el sexto del mundo en permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo. Este cambio abrió la
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posibilidad de que las parejas del mismo sexo, disfrutaran de los derechos y responsabilidades del matrimonio civil, así como la adopción, y para las parejas lesbianas los procedimientos de reproducción asistida. En similares términos ocurrió esto en Suecia, para convertirse en el quinto país europeo y el séptimo del mundo en permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo. En 2010 Portugal reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo, con exclusión del derecho a adoptar, de manera que esta nación se convierte en el sexto país europeo que lo ha legalizado. En
Estados
Unidos
de
América,
específicamente
en
los
estados
de
Massachusetts, Connecticut, Loa, Vermont, Nueva Hampshire y, a partir de marzo de 2010, el distrito de Columbia, permiten los matrimonios entre personas del mismo sexo. En 2011, en el estado de New York se discutió la iniciativa de ley que permitiría los matrimonios entre personas del mismo sexo. En la actualidad es una realidad, puesto que ya son permitidos dichos enlaces matrimoniales. En Canadá, la Ley Sobre Matrimonio Civil, Ley C-38, define el matrimonio a nivel federal como “una unión legal entre dos personas”, de manera que se extiende a las parejas del mismo sexo el derecho a contraer matrimonio; por ello, se realizaron enmiendas a otras leyes para asegurar la igualdad de acceso a las parejas del mismo sexo a los efectos civiles del matrimonio y del divorcio. En Sudáfrica, en el preámbulo de la Ley 17.2006, Civil Unión Act, se señala que este mandato fue expedido ante la ausencia en la legislación de una disposición que otorgara a los matrimonios entre personas del mismo sexo el disfrute de los beneficios, condiciones y responsabilidades que se reconocían a los matrimonios entre personas de distinto sexo. Esta Ley regula las formalidades y el registro de los matrimonios y las uniones civiles entre personas del mismo sexo. Por su parte, en Argentina, se aprobó en 2002 en la ciudad de Buenos Aires, el proyecto del Ley de Unión Civil presentado por la Comunidad Homosexual Argentina que, si bien se refiere a una institución distinta, con alcances limitados que comprende tanto a las parejas homosexuales como heterosexuales sirvió de Ensayo: “Matrimonio entre personas del mismo sexo”
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apoyo a las distintas organizaciones locales para reclamar el reconocimiento a nivel nacional de los derechos de las parejas del mismo sexo. Luego de que se aprobó en Buenos Aires, la provincia del Río Negro y en las ciudades de Carlos Paz y Río IV en la provincia de Córdoba se promovió sus respectivas leyes de uniones civiles. Posteriormente, en el 2010 se aprobó la ley 26.618 que modifica el Código Civil para permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo en igualdad de condiciones con las parejas heterosexuales. Esto convirtió a Argentina en el décimo país a nivel mundial en reconocer la igualdad de derechos en matrimonios de parejas del mismo sexo y el primero en Latinoamérica y el Caribe. La Constitución colombiana de 1991, incluyó una serie de provisiones de especial interés respecto de los derechos de la comunidad LGBT, como el derecho a la igualdad, el principio constitucional de pluralismo y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En la misma tónica, el 7 de febrero de 2007, la Corte Constitucional aprobó la Ley que reconoce los derechos patrimoniales, para las parejas del mismo sexo, lo que significa que si uno de los miembros de la pareja gay fallece, los bienes y capital conseguidos por socorro, trabajo y ayuda mutuos podrán ser heredados por su compañero(a) permanente. El 4 de octubre de ese año, la Corte Constitucional de Colombia estableció que las parejas del mismo sexo que tengan por lo menos dos años de convivencia, podrán afiliarse al Sistema de Seguridad Social Sanitario; finalmente, a partir del fallo de la Corte del 17 de abril de 2008, las parejas de unión marital de hecho de lesbianas y gays, pueden acceder a la pensión de sobreviviente, tal como sucede con las parejas heterosexuales”. En Brasil en 2011, la Corte Suprema reconoció por unanimidad que las parejas integradas por personas del mismo sexo son una "unión familiar" y tienen los mismos derechos que los de las uniones entre mujer y hombre. Entre los argumentos que sustentaron esta decisión están que aquellas personas que opten por una unión homoafectiva no pueden ser desiguales en su ciudadanía y que nadie puede ser privado de sus derechos por su orientación sexual.
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Primeros avances legales El 9 de noviembre de 2006 fue aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la Ley de Sociedades de Convivencia, que permite el reconocimiento legal de las uniones civiles entre homosexuales en la Ciudad de México; así como el Congreso del estado de Coahuila, México reconoció la unión de personas del mismo sexo llamándolo Pacto Civil de Solidaridad. Las Sociedades de Convivencia constituyeron una figura jurídica nueva que no interfiere en absoluto con la institución del matrimonio ni la vulnera. No impide la práctica del concubinato en su estructura actual y no modificaba las normas vigentes relativas a la adopción. Implicaba reconocer consecuencias jurídicas a las diversas formas de convivencia humana, que como formas de integración social, mejoran la calidad de vida. Cada uno de los integrantes, al tomar la decisión de formar parte de una Sociedad de Convivencia, comparte la vida con la otra persona. Por ello, uno de los requisitos para formar parte del acuerdo es estar libre de matrimonio o de concubinato, así como no formar parte en ese momento, de otra Sociedad de Convivencia, ya que se requiere la constancia y la interacción cotidiana de sus integrantes. Al elaborar el documento mediante el que constituyen una Sociedad de Convivencia, deben incluir, entre otras cosas, la manera en que habrán de regirse los bienes patrimoniales. Así, más que crear una nueva institución, se podrá apelar a figuras ya existentes en la legislación. Tal es el caso de la copropiedad, la donación o el usufructo, en cuyo caso su regulación se dará conforme a las disposiciones legales existentes para la figura elegida. Los propósitos que inspiran a la Sociedad de Convivencia son la protección de la dignidad de las personas, la certeza, la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y la libertad. En ese contexto, dichas sociedades formaron el priven avance jurídico en México para formalizar y proteger la uniones entre personas del mismo sexo.
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Matrimonio Legal Un paso definitivo para elevar a categoría constitucional el respeto a los Derechos Humanos en México se dio a promulgar, una trascendente reforma a nuestra Ley Suprema, que marca de inicio su importancia al cambiar el nombre del primer título: de Título 1° De las Garantías Individuales, ahora se llamará De Los Derechos Humanos y sus Garantías. La reforma apuntala el diseño del régimen constitucional mexicano como uno que existe primordialmente para permitir una vida social en donde se privilegie la protección de los Derechos Humanos, como lo explica claramente el Título 1° de la Constitución, el que da la bienvenida a la lectura del nuevo nombre en protección para las mexicanas y mexicanos. La Constitución Mexicana y los tratados internacionales en la materia no tienen divergencias, no hay contradicción, ya que su finalidad es la misma. En este sentido todas las autoridades están vinculadas a hacer valer y el Estado esta obligado a reparar la violaciones a los mismos. Ahora, a partir de esta reforma Constitucional––en específico del artículo 1° de nuestra Carta Magna––, quedó expresamente establecido el espíritu que ya traía consigo el precepto constitucional, puesto que es precisamente a partir de la obligación de atender los Tratados Internacionales a que se ha hecho referencia – –los cuales traen consigo la promoción del respeto de los derechos humanos–– que se hace efectivo para las personas, el goce de estos derechos, cuyo ejercicio no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos que la propia Constitución lo establezca. En este sentido, el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo también se encuentra armonía con diversos instrumentos internacionales, donde el Estado mexicano es firmante y en consecuencia reconoce, tales como: • La Declaración Universal de los Derechos Humanos. • La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. • La Convención sobre el consentimiento para el matrimonio de 1962.
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• La Convención Americana sobre Derechos Humanos. • La resolución de la Organización de los Estados Americanos del 4 junio de 2009 respecto a derechos humanos por orientación sexual e identidad de género. • La Declaración del 19 de diciembre del 2008 sobre orientación sexual e identidad de género de las Naciones Unidas que condena la violencia, el acoso, la discriminación, la exclusión, la estigmatización y el prejuicio basado en la orientación sexual y la identidad de género. • Los Principios de Yogyacarta de 2006 sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género; entre otros. Así también, se debe recordar el posicionamiento que ha realizado recientemente el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su resolución concerniente al 17° periodo de sesiones ––17 de junio de 2011––, referente a los Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género, en el que se expresa la grave preocupación por los actos de violencia y discriminación en todas las regiones del mundo que se cometen contra personas por su orientación sexual e identidad de género. Aún más, se debe recordar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, promovida por el Procurador General de la República, mediante ejecutoria de 16 de agosto de 2010, determinó que la protección que la Ley Suprema establece para la familia, no se limita a un tipo de familia, como sería la nuclear –padre, madre e hijos–, lo que implica incluso que la familia se constituya exclusivamente a través del matrimonio y que éste sea un requisito para que proceda la protección constitucional de la familia. También se determinó que conforme al artículo 4° constitucional, el legislador ordinario está obligado a proteger la organización y el desarrollo de la familia en sus múltiples organizaciones o manifestaciones; la familia, lejos de ser una creación jurídica, se origina de las relaciones humanas, además de que la diversidad sexual entre contrayentes no es ni constitucional ni Ensayo: “Matrimonio entre personas del mismo sexo”
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legalmente un elemento definitorio de la institución matrimonial, por lo que el reconocimiento del matrimonio celebrado entre personas del mismo sexo no afecta o trastoca esta institución en cuanto a su núcleo esencial o su naturaleza; en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puesto de manifiesto que las leyes deben proteger a la familia en sentido amplio y tal protección no debe abarcar sólo a las familias que surgen del matrimonio de un hombre y una mujer, sino también a las familias formadas entre personas del mismo sexo. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dejado de manifiesto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual que las leyes deben proteger a la familia en sus múltiples organizaciones o manifestaciones; por ende, esa protección incluye a las familias que se constituyen por el matrimonio de personas del mismo sexo y esa protección se extiende a los derechos que nacen de dichas uniones, tales como el derecho a la seguridad social, a la igualdad y al reconocimiento del matrimonio, ya que son derechos fundamentales, que el Estado mexicano a través de sus instituciones debe garantizar independientemente de la preferencia, orientación o identidad sexual de las personas. En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su contenido, no pretende imponer un único modelo de familia, como la formada de un padre, madre e hijos, sino al contrario, la Constitución mexicana habla de “personas”, no de “hombre y mujer” para formar una familia; es más, no impone la figura del contrato civil conocida como “matrimonio” para el reconocimiento de una familia; por lo que no puede considerarse que la familia se constituya exclusivamente a través del matrimonio entre un hombre y una mujer, ya que, como ha establecido el Máximo Tribunal del país, la familia no es una creación jurídica,
sino
que
nace
y
se
origina
de
las
relaciones
humanas
independientemente de que sean del mismo sexo.
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Conclusiones Debemos tomar en cuenta, que la sociedad evoluciona, que podemos darnos y conformar diversos modelos de convivencia como el matrimonio entre personas del mismo sexo. Los gobiernos de los estados, deben actuar en consecuencia de la pluralidad, diversidad y dinamismo social; hay tomar en cuenta que en nuestro pais existen miles de hogares conformados por personas sin parentesco que viven unidas y unidos, compartiendo un hogar y sus bienes, su tiempo, armonía y conflictos, afectos, tristezas y felicidades; debemos ser responsables con todas las personas. En este sentido, la legislación debe ser reflejo de la realidad social, de su transformación y de las necesidades que se generan, debiendo reconocer y respetar la diversidad, la voluntad y la forma de relacionarse como un derecho humano. El matrimonio entre personas del mismo sexo otorga a los cónyuges, y a las familias que éstos forman, la igualdad plena de derechos y obligaciones a las que emanan del matrimonio convencional o entre personas de distinto, con el objeto de permitir la constitución de uniones y familias homoparentales estables, y de eliminar toda forma de discriminación y prejuicio hacia los homosexuales. El fundamento antidiscriminatorio es disputado por quienes consideran que la unión de un hombre y una mujer tiene una especificidad reproductiva de tal importancia que justifica reservar el concepto de la institución matrimonial para el tipo de unión heterosexual exclusivamente, aunque la institución matrimonial siga siendo aplicada para parejas heterosexuales pero estériles, por edad o condición. Quienes abogan por la equiparación completa y en todos sus efectos del estatus de la pareja formada por dos mujeres o dos hombres al de la pareja formada por un hombre y una mujer, hacen hincapié en las características comunes entre ambas, entre las que destacan entre otras, la convivencia y el afecto entre las partes; la existencia de un proyecto de vida en común; el deseo de la pareja de formalizar su estatus jurídico y de comunicarlo al resto de la sociedad; y la importancia de proteger a cada miembro de la pareja y a sus hijos en caso de separación o en caso de disolución del matrimonio por divorcio o muerte. Ensayo: “Matrimonio entre personas del mismo sexo”
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Sus detractores, en tanto, se basan en las diferencias entre ambas parejas, entre las que señalan la imposibilidad biológica de que ambos cónyuges tengan una descendencia biológica común (no se desconoce, sin embargo, la posibilidad de que uno de los cónyuges aporte hijos al matrimonio, ya sea procedentes de una relación distinta o, en el caso de las mujeres, mediante la inseminación artificial o, de los hombres, el alquiler de un vientre y su inseminación artificial). El niño también se vería afectado por la ausencia del padre o madre de los matrimonios convencionales, por divorcio, abandono de hogar, malos tratos e infidelidad, y, por último, el consenso existente entre las principales religiones acerca del componente heterosexual del matrimonio.
Bibliografía
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México 2011. Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Promovente: Procurador general de
la
república. SCJN México. Matrimonio, concubinato y adopción de parejas conformadas por personas del mismo sexo. Sociedad unida por el derecho al matrimonio y adopción entre personas del mismo sexo. México 2010. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código civil para el Distrito Federal y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. David Razú Aznar. México 2009 Principios de Yogyacarta de 2006. Legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. "Las Bodas de la semejanza" John Boswell. 1980 (Muchnik / Madrid 1996)
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