El acceso a la información desde una perspectiva de género en las Américas

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El acceso a la información desde una perspectiva de género en las Américas Relatora sobre los derechos de las Mujeres, CIDH Cuestionario Casa de la Mujer Bogotá, 06 de Octubre de 2014

I.

Presentación

La Casa de la Mujer es una organización no gubernamental feminista, que se ha dedicado desde 1982 al trabajo por el reconocimiento y la garantía de los derechos humanos de las mujeres en Colombia, así como por la inclusión de sus intereses, necesidades y conocimientos en todos los campos; buscando fortalecer su autonomía, autoestima y capacidad para exigir sus derechos. La Casa lleva a cabo diferentes acciones de formación, asesoría, sensibilización, investigación y producción de conocimiento sobre la situación de las mujeres en el país, buscando incidir en las diversas esferas de la sociedad y orientando su trabajo a la transformación de las relaciones de poder -basadas en la desigualdad, la opresión y la subordinación de las mujeres-; a través de la prestación de asesoría técnica, organizacional y de procesos, encaminada a fortalecer las capacidades institucionales, públicas, privadas y sociales, que garanticen el goce efectivo de los derechos de las mujeres, la democracia incluyente y la paz. A través de acciones de monitoreo y seguimiento a la agenda social, política y legislativa en el país, así como al cumplimiento de las obligaciones del Estado a través de las diferentes entidades públicas, la Casa evalúa la situación de derechos humanos de las mujeres y el nivel de participación social y política de las mismas, como forma de contribuir a procesos de transformación, en la construcción de una sociedad más igualitaria, justa y digna para las mujeres. En ese orden, nos permitimos contestar el cuestionario elaborado por la Relatoría sobre los Derechos de las Mujeres, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en lo relacionado con la protección y prevención de la violencia y la discriminación contra las

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mujeres, con el fin de aportar información relevante sobre las garantías al derecho de acceso a la información para las mujeres, como forma de garantizar el ejercicio de otros derechos humanos fundamentales, principalmente el de una vida libre de violencias.

II.

1.

Cuestionario – Información General

Especifique si el Estado recopila datos y cifras vinculadas con el tema de la violencia contra las mujeres. Si ese es el caso, por favor identificar las entidades gubernamentales las cuales están encargadas de recoger dicha información.

Si bien existen algunos esfuerzos de entidades del Estado por recopilar datos y desarrollar sistemas de información, dependiendo su objeto misional y el papel que tengan frente a la garantía de los derechos humanos de las mujeres, las cifras que vinculan el tema de las violencias contra las mujeres no son efectivas ni se encuentran al alcance de la sociedad civil fácilmente. Puede observarse que existen algunas entidades gubernamentales que de forma individual, y en algunos casos, privada, manejan registros y sistemas de información que no llegan a una base o sistema único de información que registre las violencias y discriminaciones contra las mujeres. En la experiencia de Colombia se dan los siguientes casos: -

Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses (ICMLYCF), que publica anualmente la revista Forensis; la cual arroja los datos oficiales de la violencia en Colombia, de acuerdo a los casos que son denunciados, y allí se evidencian las cifras de violencias desagregadas por sexo1.

1

La revista se encuentra disponible en el portal http://www.medicinalegal.gov.co/forensis Para mitad del año 2015, el ICMLYCF ha anunciado el desarrollo de un nuevo protocolo para identificar los casos de muerte violenta de mujeres, relacionados con el hecho de ser mujeres (lo que internacionalmente se conoce como Feminicidio). Para ello la entidad ha manifestado que se encuentra en construcción una guía de necropsia, que incluirá recomendaciones específicas sobre exámenes internos y externos que deban realizarse a los cuerpos, muestras de laboratorios que deben realizarse, pruebas complementarias y formas de articular la información recogida en la escena del crimen para establecer si se trata de un caso de feminicidio. Esta guía, según el ICMLYCF incluirá una clasificación del feminicidio, como aquellos que se

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La Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, cuenta con un Observatorio de Asuntos de género, el cual tiene a su cargo investigar, documentar, sistematizar, analizar y generar información sobre la situación de las mujeres y la equidad de género en Colombia, pero este observatorio aun no se encuentra en funcionamiento a pesar de haberse creado esta entidad hace más de un año en Colombia.

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El Instituto Nacional de Salud cuenta el sistema de vigilancia en salud pública de la Violencia contra la Mujer, Violencia intrafamiliar y Violencia Sexual, conjuntamente con el Ministerio de Salud, pero no se tiene conocimiento sobre sus informes o reportes, por consiguiente la sociedad civil no puede acceder a la información.

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La Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV), por medio de la Red Nacional de Información al servicio de las víctimas del conflicto, cuenta con un portal en internet que devela datos específicos de la atención a víctimas del conflicto armado desglosado por género, pertenencia a comunidades étnicas, hechos victimizantes dentro del conflicto armado en Colombia, ciclo vital y discapacidad.

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Para el caso de Bogotá, La Secretaría Distrital de la Mujer por medio del Sistema Distrital de Protección Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia SOFIA-, tiene el objetivo de fortalecer la coordinación intersectorial en materia de prevención de las violencias contra las mujeres y la atención integral a las víctimas de este delito, pero tampoco se tiene acceso a esta información, es de uso privado y restringido de la entidad.

Como puede evidenciarse son algunos los esfuerzos desarrollados en Colombia para sistematizar y registrar información de violencias contra las mujeres, pero es un trabajo que no se realiza intersectorialmente sino a través de acciones individuales. Esta situación dificulta ostensiblemente el ejercicio de derechos a las mujeres, y ha producen en el marco de la violencia de pareja, por crímenes de honor, relacionados con el crimen organizado, en el marco del conflicto armado, el infanticidio femenino o feticidio femenino selectivo, el relacionado con la mutilación genital, el asesinato de mujeres acusadas de brujería o hechicería y el asesinato misógino.

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obligado a algunas organizaciones sociales de mujeres a recopilar información y a desarrollar investigaciones con datos relevantes sobre las violencias y discriminaciones contra las mujeres2. Esta información ha servido a su vez como insumo para la denuncia de la situación de las mujeres en el país, para la exigibilidad de sus derechos, y la participación e incidencia de las mujeres en espacios públicos. 2.

En relación con las cifras que maneja el Estado en materia de violencia contra las mujeres. a.

¿Cuáles son las cifras reales de todos los tipos de violencia contra las mujeres a nivel nacional y local?

Si bien se cuenta con diferentes registros de información sobre violencias contra las mujeres, en Colombia no se genera una sistematización de las cifras reales de violencia contra las mujeres de manera uniforme y verídica. El ICMLYCF anualmente publica la revista Forensis, con el fin de establecer las estadísticas por año de las principales violencias, como causas de muerte, lesiones personales, violencia intrafamiliar y violencia sexual, aproximándose a establecer una cifra de las violencias contra las mujeres. Ahora bien, la revista informa a la opinión pública cifras tanto de hombres como mujeres, haciendo un ejercicio particular de valoración de las violencias que sufren las mujeres, pero no tiene en cuenta condiciones específicas de raza, etnia, edad (a excepción de personas menores de edad), pertenencia a sectores LGBTI, discapacidad, y demás variables que construyen la identidad de las personas. b.

¿Qué tipos de estadísticas están disponibles para los distintos tipos de casos, como violencia intrafamiliar, sexual y psicológica, entre otros?

Las estadísticas que se encuentran disponibles sobre tipos de violencia contra las mujeres son principalmente de violencia física. En la revista Forensis se encuentran 2

La Casa de la Mujer, por ejemplo, desarrolló la Primera Encuesta de Prevalencia de la Violencia Sexual Contra las Mujeres, que logró establecer bases estadísticas sobre la violencia sexual en Colombia, desde la visión de las mujeres víctimas. Disponible en la página web de la Casa de la Mujer: www.casmujer.com en el link http://issuu.com/casmujer/docs/informe_prevalencia_pdf._espa__ol?e=10638379/6600292

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estadísticas sobre la cantidad de denuncias realizadas por las mujeres en casos de violencia intrafamiliar, lesiones personales, abuso sexual, y en el marco del conflicto armado. Así, se puede observar que se han hecho esfuerzos por demostrar con cifras, la violencia física que padecen las mujeres, pero no se tienen registros o información que arroje datos sobre otros tipos de violencia, de acuerdo a estándares internacionales, y reconocidas en Colombia por Ley 1257 de 2008, como la violencia psicológica, económica y patrimonial, así como formas específicas de discriminación relacionadas con su orientación sexual, identidad de género, etnia, discapacidad, entre otras. c.

¿Existe algún sistema uniforme de recopilación de información sobre violencia contra las mujeres?

No existe un sistema uniforme de recopilación de información sobre violencia contra las mujeres que agrupe cifras, tipos de violencia, características de las víctimas, variables transversales a la identidad como etnia, raza, orientación sexual, discapacidad, cargo, ciclo vital, etc. A pesar de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-, en diferentes informes anuales, reitere que aún constituye un desafío la creación y mejoramiento de los sistemas de información, con el fin de superar el sub-registro y reflejar adecuadamente la realidad de la violencia, en el país, no se ha avanzado significativamente en la creación de un sistema único que cumpla dichas características. d.

¿Cómo pueden tener las personas acceso a la información sobre las cifras que maneja el Estado?

Se puede obtener información por medio de los boletines o reportes anuales que se entregan en algunas entidades como el ICMLYCF. También por medio de algunos sistemas de información como el de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para el caso de mujeres víctimas en el marco del conflicto armado. Por otro lado, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite solicitar información a entidades públicas y privadas, a excepción de la información que se considere confidencial. En ese sentido es posible obtener información sobre algunos datos que no hagan parte de la reserva estatal y que permitan con ello la construcción de boletines o informes

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con cifras de violencias contra las mujeres. Sin embargo, esto no constituye una garantía para que las mujeres y las organizaciones sociales tengan información real y oportuna sobre los diferentes tipos de violencia y el número de víctimas, pues en muchas ocasiones, las entidades no responden en forma oportuna y completa las preguntas formuladas por las organizaciones de mujeres. e.

¿Se cuenta con algún mecanismo para controlar la calidad y la integridad de la información disponible? ¿Para actualizar periódicamente la información disponible?

No. La Casa de la Mujer reconoce que existen sistemas de información y registro que arrojan datos importantes para la identificación de la cantidad de víctimas y tipos de violencias contra las mujeres, pero que la misma desarticulación de los sistemas existentes y la ausencia de un registro general, no permite controlar la calidad e integridad de la información, y conocerla de acuerdo a variables o categorías específicas que relacionen por ejemplo, características de las víctimas, causalidad de los hechos, relación víctima-agresor, entre otros. En esa medida se hace más difícil poder evaluar cuáles son las necesidades de las mujeres respecto al reconocimiento y restablecimiento de sus derechos. f.

Explique detalladamente cualquier medida adoptada por el Estado para desglosar la información pública disponible por sexo, edad, raza y origen étnico, entre otros factores, en los términos descritos en el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará.

El único sistema que cumple con el artículo 9 de la Convención de Belem do Pará, en el caso de Colombia, es el de la Red Nacional de Información al Servicio de las Víctimas de la UARIV. Allí puede observarse cómo se desglosa la información por medio de cifras en relación a las mujeres víctimas del conflicto armado en Colombia, sobre su pertenencia étnica, el hecho victimizante (en el marco del conflicto armado), el ciclo vital, si es o no una persona en situación de discapacidad (pero no qué tipo de discapacidad tiene), si pertenece a los sectores LGBTI (pero no si es una mujer lesbiana, bisexual, transgénero o intersexual), entre otras.

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g.

Describa cualquier medida adoptada para asegurar que las mujeres reciban la información en su propio idioma y de manera que se respete su cultura.

Aunque en Colombia el idioma oficial es el castellano, se reconocen como oficiales las lenguas y dialectos de los diferentes grupos étnicos en los territorios, pero no se conocen medidas adoptadas para brindar información a las mujeres en otros idiomas, que respeten los elementos de su cultura. En esa medida, no es posible hablar de una atención integral y de restablecimiento de derechos de las mujeres a partir de pertenencia étnica y costumbres. En el caso particular de mujeres indígenas y afrocolombianas no se refleja información orientada a describir si el hecho de pertenecer a un grupo étnico o racial se configure como elemento determinante para perpetrar actos de violencia contra ellas. 3.

Describa el marco jurídico existente que rige el acceso a la información manejada por el Estado en materia de violencia y discriminación contra las mujeres. Suministre los siguientes detalles sobre este marco: a.

Procedimientos que deben seguirse para solicitar información pública.

En Colombia, el artículo 74 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas “a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la Ley”. De la misma manera, el Código Contencioso Administrativo, expedido mediante la Ley 1437 de 2011, dispone en su artículo 8, el deber de información al público, indicando que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo. Así mismo, existen los siguientes mecanismos: Derecho de petición: Consagrado en el artículo 23 de la Constitución política, es un derecho fundamental del cual disponen las personas para presentar solicitudes

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respetuosas a entidades públicas y privadas, con el fin de solicitar que se resuelva alguna situación o que se brinde información específica de trámites, procedimientos, normas o estadísticas. La Corte Constitucional Colombiana ha manifestado que el derecho de petición es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa de las personas, específicamente de las mujeres, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales como los derechos a la información, a la participación política, el acceso a la justicia y a la libertad de expresión. La importancia del derecho de petición reside en la respuesta pronta y oportuna de la petición, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no contesta o se reserva para sí el sentido de lo decidido. La respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: a) oportunidad. b) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. c) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Respecto al término que debe tenerse en cuenta para determinar la oportunidad de la respuesta, son 15 días hábiles y 10 días hábiles más, si se trata de solicitudes para obtener información o documentos adicionales. Por consiguiente, cuando no sea posible contestar la petición en estos plazos, se deberá informar a la interesada expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se dará respuesta. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, en razón al grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. El derecho de petición puede ser verbal o escrito, dejando constancia de la recepción de la solicitud. Solicitud de información establecida por la Ley 1712 de 2014: la reciente Ley 1712 de 2014 o Ley de transparencia y del derecho al acceso a la información pública nacional, establece desde el artículo 24, título IV “de las garantías al ejercicio del derecho de acceso a la información”, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta Ley y la Constitución, vía oral o escrita, incluida la vía electrónica, y

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que en ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta3. La respuesta a dicha solicitud debe ser un acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, el sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que haya presentado una solicitud de acceso a información pública. Esta respuesta es gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante4. Este último punto es problemático toda vez que faculta a las entidades del Estado a imponer un costo económico al acceso a la información pública, lo cual puede convertirse en un obstáculo al ejercicio del derecho al acceso a la información. Al ser una Ley tan reciente todavía se encuentra sujeta a examen por parte de las organizaciones de la sociedad civil, pero es importante alertar sobre los obstáculos que de lo establecido literalmente en ella se derivan. Sí la respuesta a la solicitud de información se fundamenta en la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante puede acudir al recurso de reposición, el cual debe interponerse por escrito y sustentarlo en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella5. Si el recurso es negado le corresponde al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, para el caso de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. El funcionario-a respectivo-a enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario-a incumpla esta obligación, el o la solicitante podrán hacer el respectivo envío de manera directa. El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.

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Congreso de la República Ley 1712 de 2014 (Marzo 6) “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. Artículo 25. 4 Ibíd. Artículo 26 5 Ibíd. Artículo 27

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Cuando exista ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o parcial de información pública, una vez se haya realizado la solicitud de información, el funcionario-a será sancionado en los términos del artículo 292 del Código Penal. Cuando no sea contestada una solicitud de información por cualquier entidad en el término que establece la Ley, podrá acudirse a la acción de tutela como mecanismo subsidiario para garantizar la violación inminente del derecho fundamental de petición, la cual se hará ante el juez competente, según los criterios de competencia establecidos en el decreto 1382 de 2000 y bajo el procedimiento sumario del Decreto 2591 de 1991. b.

Limitaciones en el acceso a ciertos tipos de información prescritas en la ley.

La Ley 1712 de 2014 establece en su artículo 18 cuál es la información exceptuada de ser consultada con relación al daño de derechos a personas naturales o jurídicas, y la concibe como toda información pública clasificada, cuyo acceso es rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pueda a futuro causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. El artículo 19, indica que la información exceptuada por daño a los intereses públicos es aquella que es pública reservada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional sobre asuntos de: a) La defensa y seguridad nacional;

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b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. Así mismo los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. c.

Alcance y cobertura de estas leyes en relación con los distintos poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial.

Al respecto, la Casa de la Mujer considera que la cobertura y cumplimiento de estas leyes tiene más dificultades con las entidades del poder ejecutivo, pues son quienes manejan datos determinantes para la construcción de políticas públicas y programas que garanticen el ejercicio de derechos de las mujeres. Así mismo, en la práctica se ha visto cómo solicitar información se convierte en un constante desafío, pues las entidades no tienen datos concretos sobre la situación de violencias contra las mujeres; y cuando la tienen, no la entregan basándose en criterios de confidencialidad y reserva legal. Un caso particular, es el de las peticiones formuladas por la Casa de la Mujer a la UARIV, que desde el año 1999, viene realizando un ejercicio de acompañamiento

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jurídico y psicosocial a mujeres víctimas en el marco del conflicto armado, en distintos territorios en los cuales hace presencia, formulando peticiones que pretenden agilizar los procesos de atención y reparación integral para mujeres identificadas e individualizadas, y que por su ubicación geográfica y condición económica, o por la ausencia de la institucionalidad respectiva en sus territorios, no pueden elevar tales consultas en nombre propio. Desafortunadamente, las respuestas emitidas por la UARIV han desconocido a la Casa de la Mujer, como organización legítima para acceder a la información, aun cuando la Casa no ha solicitado información personal o intima de las mujeres acompañadas, sino que ha procurado poner en conocimiento de la entidad, situaciones de vulneración a sus derechos, y ha solicitado la aplicación de medidas para la superación de tales hechos. Las respuestas, que se encuentran en el archivo de la Casa de la Mujer, indican que la Casa no presenta autorizaciones o poderes judiciales firmados por las mujeres, aun cuando este no es un requisito constitucional o legal para ejercer el derecho fundamental de petición, en interés particular o general, siendo aplicable la Ley 1448 de 2011, o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que no plantea condiciones al respecto, ni prevé la posibilidad de que las personas víctimas acudan a las organizaciones en búsqueda de información y orientación. Las respuestas a los derechos de petición interpuestos por la Casa de la Mujer no atienden las solicitudes particulares ni dan cuenta de un análisis especifico de los casos, siendo completamente insatisfactorias, tanto a la Casa como organización acompañante, como a las mujeres víctimas6. 6

Esta situación fue puesta en conocimiento de la UARIV, a través de un proceso de incidencia e interlocución de la Casa de la Mujer con el Grupo de Género de la entidad. La primera respuesta fue de justificación del actuar de la entidad, dada la confidencialidad de la información de las mujeres y la política antifraude. Posteriormente, y en el marco de la reunión de presentación de las ganadoras del Premio Nacional de Defensa de los DDHH, con la directora de la UARIV, Dra. Paula Gaviria, la Casa de la Mujer puso en conocimiento dicha situación, evidenciando las respuestas que dicha entidad allega, no solo a la Casa de la Mujer, sino a mujeres que en nombre propio ejercen su derecho fundamental de petición, y obtuvo un compromiso verbal de parte de la directora por revisarlas y adoptar medidas correctivas al interior de la institución. Sin embargo, más allá del compromiso en la gestión de la dirección de la UARIV, es indispensable hacer una revisión de los procesos de atención de las solicitudes de las personas víctimas, especialmente las mujeres, pues están no responden a los principios establecidos en la Ley 1448 de 2011, respecto del enfoque diferencial, y porque, no son claros los mecanismos bajo los cuales el personal de la entidad (no se

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d.

Agencia(s) gubernamental(es) responsable(s) de vigilar el cumplimiento de estas leyes y la calidad e integridad de la información suministrada.

En principio, el derecho de petición, al ser un derecho de carácter fundamental, es garantizado por la Corte Constitucional, quien tiene la obligación de velar por el cumplimiento de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales, por medio de la expedición de Sentencias de Tutela y de Constitucionalidad. Estas sentencias se convierten en precedentes constitucionales que como fuente de derecho ayudan a darle una interpretación a los principios y derechos constitucionales de manera amplia o restrictiva, según el caso7. Así mismo, la Ley 1712 de 2014, establece en el artículo 23, que el Ministerio Público tiene como encargo velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en esta Ley y que específicamente, la Procuraduría General de la Nación, en un plazo no mayor a seis meses, deberá establecer una metodología para que aquel cumpla funciones como: “a) Desarrollar acciones preventivas para el cumplimiento de esta ley; b) Realizar informes sobre el cumplimiento de las decisiones de tutelas sobre acceso a la información; c) Publicar las decisiones de tutela y normatividad sobre acceso a la información pública; d) Promover el conocimiento y aplicación de la presente ley y sus disposiciones entre los sujetos obligados, así como su comprensión entre el público, teniendo en cuenta criterios diferenciales para su accesibilidad, sobre las materias de su competencia mediante la publicación y difusión de una guía sobre el sabe si es contratado directamente o a través de un operador), responden las peticiones. La misma directora indicó que aproximadamente un funcionario-a tiene 20 minutos para responder jurídicamente a una acción de tutela, lo cual de plano, ya es inimaginable. 7 Como lo han anotado algunas organizaciones sociales, no existe en el país un sistema de información que permita apreciar de manera uniforme los precedentes constitucionales que se generan, es decir, no hay forma de acceder a líneas jurisprudenciales, salvo cuando se generan Sentencias de Unificación por parte de la Corte Constitucional. Al respecto, existen observatorios independientes y ejercicios de investigación personales o institucionales, privados, que en materia de algunos derechos, establecen líneas jurisprudenciales de sentencias que los garantizan o protegen, pero en la mayoría de casos, se trata de ejercicios aislados y de acceso restringido, no por acciones de quienes los generan, sino por su capacidad de recursos y difusión limitada.

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derecho de acceso a la información; e) Aplicar las sanciones disciplinarias que la presente ley consagra; f) Decidir disciplinariamente, en los casos de ejercicio de poder preferente, los casos de faltas o mala conducta derivada del derecho de acceso a la información; g) Promover la transparencia de la función pública, el acceso y la publicidad de la información de las entidades del Estado, por cualquier medio de publicación; h) Requerir a los sujetos obligados para que ajusten sus procedimientos y sistema de atención al ciudadano a dicha legislación; i) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información; j) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley; k) Entregar en debida forma las respuestas a las peticiones formuladas con solicitud de identificación reservada a las que se refiere el parágrafo del artículo 4° de la presente ley; l) Implementar y administrar los sistemas de información en el cumplimiento de sus funciones, para lo cual establecerá los plazos y criterios del reporte por parte de las entidades públicas que considere necesarias.” Es preciso anotar, como lo han manifestado en distintos momentos organizaciones defensoras de derechos humanos, que la Procuraduría General de la Nación, en cabeza del Doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, ha sido, al contrario de su mandato, un obstáculo para el acceso a la información por parte de las mujeres. Al respecto, en Sentencia T-627 de 2012, de la Corte Constitucional, fue tutelado el derecho a la información de 1280 mujeres, y ampliado a la protección de otros derechos fundamentales por la violación y/o amenaza del acceso a los servicios de salud reproductiva, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la salud física y mental, a la interrupción voluntaria del embarazo –IVE- y a la información en materia reproductiva, ordenando al Procurador General, la rectificación de diversos comunicados de prensa emitidos durante el periodo 2009-2011, en forma personal, pública y con el despliegue y relevancia equivalente. Esto, porque aquellos comunicados desconocían la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación

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con el derecho a la IVE, y las disquisiciones de la Organización Mundial de la Salud – OMS- y otros organismos internacionales relacionados8. e.

Vías legales disponibles en los siguientes casos: i.

Para obtener la revisión de decisiones adoptadas por los funcionarios públicos de denegar la información solicitada.

Cuando una entidad deniega la información solicitada, proceden recursos de reposición y apelación de la decisión que niega la información, los cuales son resueltos por la misma entidad. Este procedimiento se conoce como vía gubernativa. Para el caso de solicitud de información, la Ley 1712 de 2014, ha sido clara en establecer el procedimiento, indicando que si el recurso que se ha presentado para controvertir la decisión de un funcionario-a en entregar información es negativa, le corresponde al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, para el caso de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. En todo caso, estos procedimientos son agotadores para las mujeres, pues en muchos casos, no cuentan con los recursos para sufragar gastos de representación jurídica o asesoría, por lo cual, ante las negativas de las entidades, no existe un procedimiento sencillo que permita a las mujeres acceder a la información, quedando en ellas la insatisfacción de una respuesta negativa y la no garantía a sus derechos. ii.

Para denunciar el incumplimiento del marco legislativo existente.

Existe la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, como la acción con la que cuenta toda persona de acudir ante 8

Véase al respecto el documento elaborado por la Casa de la Mujer, denominado ¿Avanza la Procuraduría en la Garantía de los Derechos Humanos en Colombia?. Disponible en el portal www.casmujer.com

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la autoridad judicial, en este caso la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, y es titular de la misma cualquier persona frente a las normas (leyes o actos administrativos) que las autoridades no estén cumpliendo o hayan desconocido. También pueden accionar el cumplimento a) Los Servidores Públicos; en especial el Ministerio Público. b) Las Organizaciones Sociales. c) Las Organizaciones No Gubernamentales. iii.

Para denunciar la distorsión y la falta de calidad de la información recibida.

La acción de tutela es el mecanismo más eficaz para garantizar el derecho a la información sin distorsión y con datos de calidad que den herramientas a las mujeres sobre sus derechos. Caso particular es el relacionado a la solicitud de protección vía acción de tutela, que como se ha anotado anteriormente, presentaron más de 1200 mujeres, con el fin de que se proporcionara información real, cierta y sin distorsión para la realización de la IVE, en los casos que despenalizó la Sentencia C355 de 2006 de la Corte Constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-627 de 2012, protegió los derechos fundamentales al acceso a los servicios de salud reproductiva, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la salud física y mental, a la IVE, a la información en materia reproductiva, y el derecho a la información, en relación con la vulneración cometida por el Procurador General de la Nación, Doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, y sus Procuradoras Delegadas para la Función Pública y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, al emitir como autoridades públicas, información falsa y tergiversada, que generó confusión y desinformación generalizada sobre los derechos fundamentales de las mujeres. La información tergiversada que emitió el Procurador consistió en: Advertir que la anticoncepción de emergencia (mal llamada pastilla del día después) era abortiva mientras la autoridad científica mundial de

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salud, la OMS, aclaró varias veces que este anticonceptivo no provoca un aborto. La OMS recomienda el uso del Misoprostol para diversos procedimientos ginecológicos, incluida la Interrupción Voluntaria del Embarazo. Pero el procurador y sus delgadas le aseguraron al Ministerio de Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud (CRES) que esta autoridad mundial lo consideraba peligroso. La Corte Constitucional estableció que el aborto es un derecho en los casos despenalizados y que la Superintendencia de Salud está obligada a investigar y sancionar a las instituciones que se nieguen a prestar el servicio de Interrupción Voluntaria del Embarazo. Por el contrario el Procurador y sus delegadas negaban que el aborto fuera un derecho y decían a la Superintendencia de Salud que no tiene la obligación de remover las barreras del acceso al aborto. Si bien en la sentencia T-388 de 2009 la Corte Constitucional ordenó adelantar campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos, el Procurador ha dicho que se trata de campañas masivas de promoción del aborto9. Estas situaciones generaron confusión y desinformación y fueron una clara violación del derecho a la información, poniendo en riesgo a las mujeres como grupo vulnerable, y afectando sus derechos fundamentales, tales como la libertad reproductiva, la dignidad, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la salud, la educación, y a beneficiarse del progreso científico. Es innegable la particular importancia que tiene para las mujeres la vigencia de los mismos ya que la determinación de procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida, pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la gestación. Los derechos reproductivos están implícitos en los derechos fundamentales a la vida digna (artículos 1 y 11), a la igualdad (artículos 13 y 43), al 9

Véase al respecto: Women's Link Worldwide (2012). La Corte exige al Procurador decir la verdad y tomarse en serio los derechos reproductivos. Disponible en: http://www.womenslinkworldwide.org/wlw/new.php?modo=detalle_prensa&dc=382

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libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), a la información (artículo 20), a la salud (artículo 49) y a la educación (artículo 67), entre otros10. iv.

Para denunciar el silencio después de no suministrar la información dentro del plazo específico establecido en la ley.

Existen dos procedimientos con los que cuentan las mujeres para denunciar el silencio de las entidades después de solicitar la información requerida: Acción de tutela: Procede por violación al derecho de petición. Esta acción busca garantizar el derecho fundamental de presentar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas y privadas, teniendo estas la obligación de responder en un término no superior a 15 días sobre la consulta realizada, o indicando los motivos por los que la consulta no puede ser atendida o ha sido demorada, en este caso debe indicarse en qué fecha se contestará la consulta. Silencio administrativo: El silencio administrativo es la omisión de respuesta de una solicitud elevada a una autoridad pública administrativa, procede cuando después de tres (3) meses de haber presentado la solicitud de información, la entidad no ha contestado. Este silencio es generalmente negativo, es decir la solicitud se entiende como negada y procede la solicitud de revocatoria directa ante la misma entidad que produjo el acto administrativo ficto. f.

Especificar si este marco es aplicable a la información manejada por el sistema de administración de justicia.

Respecto al sistema de administración de Justicia, el marco sobre solicitud de información no es aplicable debido a la reserva legal de los procesos judiciales, de las estadísticas y los registros de información de violencias contra las mujeres. La Casa de la Mujer, por ejemplo, en distintas oportunidades, ha utilizado el derecho de petición como herramienta para solicitar información a entidades públicas, bien sea información de carácter general, sobre los procesos de aplicación de legislación 10

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-627 de 2012. Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

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vigente o estadísticas de las entidades respecto de casos de mujeres, o información particular sobre casos de mujeres que se encuentran en proceso de atención. Particularmente la Casa elevó una consulta a la Fiscalía General de la Nación (FGN), sobre la política de priorización de casos, indagando sobre la posición de la FGN respecto de los crímenes de lesa humanidad contra las mujeres, que no fue contestada por la entidad. Sin embargo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (ICMLYCF) pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la FGN, esta entidad, por medio de la revista anual Forensis, revela datos sobre las principales violencias que sufren las mujeres y las cifras de los casos que son denunciados y atendidos en esta entidad. g.

Describir cualquier programa de capacitación para los funcionarios públicos orientado a promover el cumplimiento correcto del marco legislativo identificado.

No se tiene conocimiento sobre alguna capacitación para funcionarios públicos sobre el marco jurídico descrito. 4.

¿Cuáles son las normas legales existentes para prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres de aplicación nacional y local?

El ordenamiento colombiano reconoce el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia derivado de la Convención de Belém do pará y de la Ley 1257 de 2008. Esta Ley tiene como objetivo la adopción de medidas para garantizar a las mujeres el derecho a vivir libres de violencia tanto en el ámbito público como en el privado, utilizando medidas que comprenden funciones de sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra la mujer a cargo de las autoridades competentes. También establece obligaciones estatales respecto a la protección y satisfacción del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en relación con los derechos a la salud, educación, trabajo, acceso a la justicia, prevención y difusión, entre otras. Tanto las autoridades nacionales como las territoriales tienen la responsabilidad de adoptar medidas de prevención, atención, protección y sanción de las violencias

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contra las mujeres, con la debida asignación de recursos para hacer efectivo el cumplimiento de esta Ley. a.

¿Qué tipos de violencia se abarcan en estas normas?

Por violencia contra la mujer la Ley 1257 de 2008 ha descrito que es acción, omisión o tentativa que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico y patrimonial o económico por su condición de mujer. La Ley 1257 reconoce también un catálogo amplio de derechos para las mujeres víctimas que debe ser respetado por las autoridades en la definición e implementación de las medidas ordenadas por la norma. También se reconoce en la Ley la violencia económica, de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, y se entiende como cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas. Así mismo, se da un alcance más extensivo al concepto de daño contra la mujer, con el fin de mejorar los criterios de interpretación de Ley 1257, de la siguiente manera: a. Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona. c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico

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o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. d. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer11. Como se aprecia, legalmente existe un marco de protección a los derechos de las mujeres que bien podría considerarse, como lo han definido organizaciones feministas y de mujeres, de segunda generación, sin embargo, la aplicación de tal marco normativo, en las entidades encargadas de la atención y sanción de las violencias contra las mujeres, es limitado. Aún persiste un enfoque familista en el análisis de las violencias contra las mujeres y continúa incluso culpabilizándolas por las agresiones que han recibido. Ante esto, la Casa de la Mujer ha acompañado diversos casos en los cuales las respuestas de Comisarías de Familias y de Fiscalías Delegadas no han sido de protección de los derechos humanos de las mujeres y la pone al servicio de la Relatoría. b.

¿Se contemplan en estas leyes medidas de protección contra actos de violencia inminentes?

Sí. La ley 1257 de 2008 contempla medidas de protección para las mujeres víctimas de violencia, se solicita ante la Comisaría de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. También se contemplan medidas de atención, de prevención de las violencias y promoción de los derechos de las mujeres. 11

Congreso de la República. Ley 1257 de 2008, artículo 3.

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Por medio de los Decretos Reglamentarios 4463 de 2011, 4796 de 2011, 4798 de 2011, 4799 de 2011, se ha logrado avanzar en estructurar un sistema de protección a las mujeres víctimas de violencia, aunque sin desconocer que transcurrieron tres años desde la expedición de la Ley, en 2008, sin que esto se hiciera efectivo, y que aún falta otro periodo de trabajo gubernamental para la implementación de los Decretos. Durante esos tres años dejaron de aplicarse las medidas de protección previstas en la Ley 1257 de 2008, con las respectivas consecuencias para la vida e integridad de las mujeres, que habrían podido protegerse, particularmente porque se sigue teniendo conocimiento de casos de feminicidios que habrían podido ser prevenidos con la aplicación efectiva de esas medidas. En la realidad, para una mujer víctima, solicitar una medida de protección a su favor, es un proceso desgastante y agotador. Generalmente, las mujeres no son informadas de las medidas de protección que les asisten, y en la mayoría de los casos, desisten en el proceso. Incluso, como en un caso acompañado por la Casa de la Mujer, cuando una mujer conoce y ha sido informada sobre sus derechos, es tratada indignamente. A la mujer de este caso, cuando se acercó a una Comisaria de Familia en Bogotá a solicitar medida de protección (conociéndolas a partir de la asesoría brindada por la Casa), le preguntaron despectivamente si sabía qué era una medida de protección, y literalmente le dijeron “usted no sabe nada sobre lo que debe hacerse en estos casos”, negándole la medida. Al respecto la Casa tomo representación judicial en el caso y la medida de protección se encuentra en trámite. c.

¿Existen programas nacionales o locales para prevenir, sancionar o erradicar la violencia contra las mujeres?

Son múltiples las iniciativas de las organizaciones feministas y de mujeres por difundir información relacionada con la normatividad vigente respecto de la prevención y sanción de las violencias contra las mujeres, al respecto, y tomando como ejemplo la Casa de la Mujer, se llevan a cabo procesos de formación en exigibilidad de derechos, con mujeres de distintos territorios del país 12; se realizan 12

Estas acciones se realizan de acuerdo a las posibilidades de financiación, que para las ONG´s feministas y de mujeres provienen mayoritariamente de la cooperación internacional. Así mismo, la capacidad

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acciones de seguimiento a la aplicación de la ley de violencias contra las mujeres y concordantes, y de difusión de las mismas con funcionarios y funcionarias públicas, entre otros. Dichos esfuerzos han ido incidiendo progresivamente en los medios de comunicación y de difusión de la opinión pública, y han configurado un ambiente de rechazo a la violencia contra las mujeres. Sin embargo, el impacto en las mujeres propiamente, y la traducción del mismo en su capacidad de exigibilidad, es reducido de acuerdo a la capacidad de cubrimiento de las organizaciones sociales, que durante años han desempeñado una labor que en principio es obligación fundamental del Estado. El aumento en las capacidades de las mujeres se puede percibir de las evaluaciones a la gestión de las organizaciones feministas y de mujeres, sin embargo, ante la persistencia de barreras de acceso, dichas capacidades se ven diezmadas. Es decir, en las entidades con responsabilidades en la atención de mujeres víctimas, persiste una cultura de desinformación y desorientación, que se convierte en el primer obstáculo de acceso, pues las mujeres normalmente son remitidas de una entidad a otra, cuando desean formular denuncias de agresiones en su contra, y reciben información tergiversada sobre el actuar de las instituciones. En ese orden, las organizaciones feministas y de mujeres se esfuerzan por dar a conocer las rutas de atención a mujeres víctimas de violencias, a través de diversos mecanismos, pero en la práctica, las entidades vinculadas en dicha ruta, que está además establecida legalmente, evaden su responsabilidad, no se coordinan ni articulan con otras entidades y desinforman a las mujeres. Al respecto, es común que las mujeres comenten los siguiente: “me dijeron que eso ellos no lo podían hacer porque si yo no sabía dónde vivía el agresor no me podían recibir la denuncia”, “me dijeron que ahí no me podían recibir la denuncia porque no había ido a medicina legal”, “me dijeron que ahí ellos no veían esos casos, que me tocaba primero ir a al CAI13”, entre otras. Manifestaciones que claramente vulneran los derechos de las mujeres y generan un ambiente de desinformación y desconfianza en las instituciones, así como de desgaste físico y emocional para las mujeres.

organizativa de las mujeres en el país, ha procurado acciones de exigibilidad social y política en forma autogestionada, que propenden por dar a conocer a las mujeres sus derechos y los mecanismos para exigirlos. 13 Se refiere al Centro de Atención Inmediata de la Policía.

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Así pues, la Casa de la Mujer no conoce de protocolos de atención que indiquen a los y las funcionarias públicas, la información que deben brindar a las mujeres, incluso, porque ha podido constatar que desafortunadamente, ni siquiera los y las funcionarias conocen la normatividad vigente, ni han sido sensibilizados-as frente al tema. Por otro lado, el Estado colombiano, a través de la Defensoría del Pueblo (principalmente), ha dispuesto de mecanismos de difusión de los derechos de las mujeres, de los cuales no se cuenta con una evaluación de impacto. Normalmente, estas campañas o estrategias de difusión no llegan a territorios apartados del país, y no están disponibles en formas no tradicionales de difusión del conocimiento, pues se hacen a través de TICs, a las cuales gran parte de las mujeres no tienen acceso, o se hacen a través de medios escritos, cuando la mayoría de las mujeres son analfabetas. Se podría decir que a nivel nacional, no existen campañas masivas en el nivel de medios de comunicación de gran alcance, donde no solo se rechace la violencia contra las mujeres, sino se brinde información cualificada sobre acceso a derechos. Si existen procesos de difusión de información de rutas de atención para las mujeres, estos dependen de los entes territoriales, es decir, de la capacidad presupuestal que departamentos, alcaldías municipales y demás, dispongan para ello. En la ciudad de Bogotá, por ejemplo, la creación de la Secretaría Distrital de la Mujer ha sido fundamental para territorializar la Política Pública de Mujeres y Equidad de Géneros, pues en cada localidad, las mujeres cuentan con una Casa de Igualdad de Oportunidades (CIO), donde pueden recibir información y asesoría legal y psicosocial, lo cual ha procurado el acceso a derechos por parte de las mujeres. Esta es una buena práctica en la cual el Estado ha dispuesto del presupuesto público para la conformación de centros de orientación, asesoría e información para las mujeres. Existe también, a nivel distrital, una línea telefónica de atención (155), donde las mujeres pueden recibir información y asesoría, sin embargo, según el relato de mujeres atendidas por la Casa de la Mujer, dicha línea no ha sido operativa. De disponer el capital económico y humano, técnico y cualificado para poner en marcha dicha línea directa de atención, habría una posibilidad sencilla para que las mujeres

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cuenten con asesoría e información. Una herramienta que incluso podría activarse a nivel nacional en forma gratuita para las mujeres. En conclusión, se podría decir que, (i) sí existen campañas e iniciativas de difusión de información para las mujeres que son agenciadas fundamentalmente, o en mayor medida, por las organizaciones feministas y de mujeres, de acuerdo a sus recursos y a su capacidad de acción, pues aun hoy no se cuenta con un presupuesto público nacional que permita garantizar la difusión de información para las mujeres. Gran parte de las acciones dependen de la capacidad presupuestal de los entes territoriales descentralizados, que muy pocas veces garantizan este tipo de recursos. (ii) si bien hay esfuerzos importantes por parte del Estado colombiano de informar a las mujeres sobre sus derechos y los mecanismos de protección legal de los mismos, aun no se conoce el impacto cuantitativo y cualitativo de tales acciones, y esto no se traduce en un aumento en la capacidad de exigibilidad de las mujeres. (iii) los obstáculos para el acceso a la justicia y el acceso a demás derechos persisten, siendo uno de los principales la falta de información y orientación para las mujeres. (iv) no existe un programa nacional de erradicación de la violencia contra las mujeres. d.

¿Se abordan en las leyes existentes sobre la violencia contra las mujeres las situaciones y necesidades específicas de las mujeres indígenas?

La Ley 1257 de 2008 reconoce la necesidad de garantizar la autonomía de los pueblos indígenas, particularmente en los casos de violencia intrafamiliar, donde la autoridad competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246. De la misma forma, indica que los deberes de las familias respecto a la prevención de violencias contra las mujeres, depende de las tradiciones y culturas, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Al respecto, la Casa de la Mujer ha identificado que para algunas mujeres indígenas, víctimas de violencias al interior de su comunidad, es preferible acceder a la justicia ordinaria, sin embargo, no son atendidas por las instituciones del Estado, apelando al respeto por la jurisdicción especial indígena, donde tampoco encuentran la

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satisfacción de sus derechos. En ese sentido, son desinformadas y revictimizadas, pues les indican que no son las entidades del Estado las responsables de restablecer sus derechos y no activan ninguna ruta de atención y/o protección. Al respecto, es evidente la falta de dialogo intercultural, que permita abordar las violencias contra las mujeres y la vulneración de sus derechos desde un enfoque integral, que transforme la justificación de tales violencias desde aspectos culturales y propenda por la garantía a sus derechos. No existe un programa o plan nacional que promueva este dialogo, y que respetando las tradiciones culturales, en todo caso, promueva los derechos de las mujeres. e.

¿Qué tipos de avances se han logrado en los últimos cinco años en la reforma del contenido de las leyes para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres?

Los avances que se han logrado en materia de satisfacción del derecho a las mujeres de vivir libres de violencia, se pueden observar al encontrar, por ejemplo, la reglamentación a partir del año 2011, de la Ley 1257 de 2008. No obstante, estas regulaciones no se lograron hacer de manera adecuada al no establecer un alcance de protección amplio, acorde a los mandatos internacionales de derechos humanos de las mujeres. Se aprecia, al contrario, una tendencia de regresión de los derechos de las mujeres, al encontrar proyectos de Ley relacionados con la supresión de la IVE en cualquier caso, o en proyectos de ampliación del fuero penal militar, que faculta a la jurisdicción penal militar a conocer de casos de vulneración de derechos de las mujeres, relacionadas con delitos de violencia sexual, cometidos por miembros de la fuerza pública. f.

¿Existen programas de capacitación orientados a funcionarios públicos sobre las leyes existentes sobre violencia contra las mujeres y cambios vinculados con las mismas?

Existen algunas experiencias en Bogotá, a partir de la creación de la Secretaría Distrital de la Mujer, por medio de ejercicios de transversalización y

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territorialización de la Política Pública de Mujeres y Equidad de Géneros, y la construcción del Observatorio Distrital de Mujeres y Equidad de Género, donde se identifica, describe y analiza la situación de las mujeres que habitan en el Distrito Capital, con el fin de generar conocimiento estratégico y difundirlo entre el público en general y entre las instancias y autoridades correspondientes, con miras a informar, cualificar y hacer seguimiento a las políticas públicas destinadas a mejorarla. El observatorio da cuenta de las problemáticas socialmente relevantes respecto a las situaciones de desigualdad que viven las mujeres en Bogotá, orienta la implementación de la Política Pública de Mujeres y Equidad de Género (PPMyEG) en el logro de sus objetivos en las instituciones correspondientes del Distrito, hace recomendaciones de política pública en materia de toma de decisiones, control y priorización de recursos para propender por el goce efectivo de derechos de las mujeres en el Distrito y hace visible, a través de diferentes estrategias, que a manera de procesos generan impacto y se derivan de la implementación de la PPMyEG, así como el posicionamiento en el Distrito de una cultura de la información con enfoque de derechos de las mujeres y de género, facilitando a las personas servidoras públicas, investigadoras, activistas y al público en general el acceso a información actualizada sobre la situación de las mujeres en Bogotá, como medio de empoderamiento y participación de la ciudadanía. g.

Indique si las bibliotecas públicas portan información vinculada con la legislación existente enfocada en la violencia contra las mujeres.

No se tiene conocimiento de programas específicos al interior de bibliotecas públicas relacionadas con la materia. 5.

Si el Estado ha ratificado la Convención de Belém do Pará, ¿Se ha creado algún mecanismo estatal con el fin de ofrecer información relativa a las disposiciones y la implementación de dicho instrumento?

Colombia aprobó la Ley 248 de 1995, donde se adoptó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", la cual define la violencia contra la mujer como cualquier acción o

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conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado. Sin embargo Colombia no cuenta con un mecanismo estatal que ofrezca información sobre las diferentes disposiciones y la implementación de la Convención. 6.

Especifique si se han creado mecanismos para acceder a información sobre servicios de salud sexual y reproductiva existentes.

Tal como se ha mencionado anteriormente, la Ley 1257 de 2008 hace referencia a los derechos de las víctimas de violencia, específicamente para la atención en salud, al establecer garantías que protejan este derecho, por ejemplo dar su consentimiento informado para los exámenes médico-legales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la práctica de los mismos, dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio, recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva, ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia médica, legal o asistencia social respecto de sus datos personales, los de su familia, recibir asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y forense especializada e integral. Sin embargo, no se conoce en qué medida, las mujeres han sido informadas sobre sus derechos en la materia, ni existe un registro público de acceso a esta información.

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