Implicaciones del Proyecto de Acto Legislativo de Reforma al Fuero Penal Militar

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Implicaciones del Proyecto de Acto Legislativo de Reforma al Fuero Penal Militar Una mirada desde los derechos de las mujeres Bogotá, noviembre de 2014.

La Casa de la Mujer, organización no gubernamental feminista, desarrolla desde hace más de 30 años, trabajo por el reconocimiento y la garantía de los derechos humanos de las mujeres en Colombia, así como por la inclusión de sus intereses, necesidades y conocimientos en todos los campos, buscando fortalecer su autonomía, autoestima y capacidad para exigir sus derechos. A través de acciones de monitoreo y seguimiento a la agenda social, política y legislativa en el país, así como al cumplimiento de las obligaciones del Estado a través de las diferentes entidades públicas, la Casa evalúa la situación de derechos humanos de las mujeres y el nivel de participación social y política de las mismas, como forma de contribuir a procesos de transformación, en la construcción de una sociedad más igualitaria, justa y digna para las mujeres. En ese orden, observa con preocupación los adelantos en materia legislativa, relacionados

con el Proyecto de Acto Legislativo 167 de 2014 Cámara y 022 de 2014 Senado, “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia” o Fuero Penal Militar; pues esta iniciativa tiene serias implicaciones en el ejercicio y goce de los derechos de las mujeres, principalmente de aquellas que han sido víctimas de violencia sexual, y en materia de acceso a la justicia, legalidad y seguridad jurídica, en un Estado definido constitucionalmente como social de derecho, democrático, participativo y pluralista. A continuación, presentamos nuestras apreciaciones al respecto.

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I.

Antecedentes del proyecto de reforma

No es esta la primera vez que el gobierno de turno pretende modificar los asuntos relacionados con la justicia penal militar y otorgar prerrogativas en materia de fuero penal militar como institución judicial. Al respecto, se pueden contabilizar por lo menos siete antecedentes al proyecto que en este momento se encuentra en discusión en el Congreso de la República, y que como iniciativas legislativas han buscado reformar el fuero penal militar en Colombia, así: 1. Acto Legislativo No. 2 de 2012, “Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia”. 2. Proyecto de Ley Estatutaria 221 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, “Por la cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”. 3. Proyecto de Acto Legislativo 17 de 2014, “Por medio del cual se crea un Tribunal Nacional pro tempore para la fuerza pública.” 4. Proyecto de Acto Legislativo N. 010 de 2014, “Por el cual se reforma el artículo 221 y se adicionan los artículos 221A y 221B y se modifica el artículo 227 de la Constitución Política.” 5. Proyecto de Acto Legislativo No. 022 de 2014, “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia.” 6. Proyecto de Ley 085 de 2013 Senado y 210 de 2014 Cámara, “Por la cual se reestructura la justicia penal militar y policial”. 7. Proyecto de Ley 129 de 2014 Cámara, “Por el cual se establecen reglas para la investigación, acusación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en el marco del Derecho Internacional Humanitario aplicable en situación de hostilidades, se tipifican algunas conductas y se dictan otras disposiciones.”

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8. Proyecto de Acto Legislativo 167 de 2014 Cámara y 022 de 2014 Senado, “por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia o Fuero Penal Militar”. Estas iniciativas de reforma legal han sido sucesivas y conexas, y ha persistido en ellas la idea de fortalecer la independencia e imparcialidad de la justicia penal militar. Esta pretensión, no se aleja de la visión militarista de la sociedad y de las acciones de articulación de la vida civil con las formas de operación militar. Al respecto, la militarización consiste en un proceso en el cual la fuerza pública invade áreas que tradicionalmente le corresponde operar a los civiles1, lo cual puede reflejarse en situaciones que van desde aumento del gasto público para la operación militar, asunción de asuntos de carácter civil por parte de las fuerzas armadas, hasta el traslado de la función pública en materia de administración de justicia a instituciones castrenses. Todo esto, que ha sido una dinámica constante en el desarrollo político, legislativo y social del país, representa una forma de preparar la sociedad para la guerra, lo cual se contradice inexorablemente con el anhelo de construir una paz estable y duradera, y preparar las condiciones para el tránsito hacia lo que el sector oficial ha denominado como posconflicto, y que desde la Casa de la Mujer preferimos enunciar como pos-acuerdos. En el actual contexto social y político de negociaciones, constituye una contradicción ética y política, seguir profundizando las acciones de militarización de la vida civil, y se hace imperioso, fortalecer los espacios de acceso a la justicia para las víctimas de delitos cometidos en el marco del conflicto armado, esto es, fortalecer las instituciones civiles, para el goce efectivo de la verdad, la justicia y la reparación integral y transformadora.

II.

Observaciones respecto al actual proyecto de reforma

La Casa de la Mujer considera que el proyecto de Acto Legislativo 167 de 2014 Cámara y 022 de 2014 Senado, al generar un margen de duda o vacío legal en la denominación literal y la concepción de delitos que pueden o no ser juzgados por la justicia penal militar, como la violencia sexual, o las ejecuciones sistemáticas de civiles por parte de miembros de la 1

Véase al respecto: Casa de la Mujer, Ruta Pacífica de la Mujeres (2010). Cuerpo y militarización, el despojo de nuestro primer territorio. En: X Informe de la Mesa de Trabajo Mujer y Conflicto Armado.

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fuerza pública2, vulnera los derechos de las mujeres, especialmente de las mujeres víctimas de tales delitos, y desconoce los tratados internacionales de derechos humanos que regulan la materia3. Al respecto esbozamos las siguientes razones: 1. Con énfasis especial durante el periodo 2004-2008, se cometieron en el país ejecuciones de civiles por parte de miembros de la fuerza pública. En ese sentido, se remitieron a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, por lo menos 2.278 casos4. Respecto de estos crímenes, es innegable que su realización no se relaciona con una tarea legítima o propia de la fuerza pública, sino más bien, con un aprovechamiento de la investidura militar para el desarrollo de un propósito criminal. No existe entonces un nexo directo, ni siquiera hipotético o abstracto, entre la ejecución de homicidios en personas protegidas por el derecho internacional humanitario –DIH-, y los fines de la fuerza pública. Incluso, si pudiera esbozarse al menos un simple argumento para asumir un vínculo, la Corte Constitucional Colombiana ha reiterado la prevalencia de la justicia ordinaria para juzgar tales delitos5. 2. La violencia sexual contra las mujeres constituye uno de los delitos más invisibilizados en el marco del conflicto armado colombiano. En el año 2008, la Corte Constitucional, como consecuencia de distintos procesos de incidencia de las organizaciones feministas y de mujeres en el país, emitió el Auto 092 de 2008, donde reconoce que la violencia sexual es una práctica habitual, extendida, sistemática e invisible en el contexto del conflicto armado colombiano.

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Mal denominados “falsos positivos” o “ejecuciones extrajudiciales”. Al respecto, los estándares mínimos para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia sexual, se encuentran consagrados en instrumentos internacionales, pertenecientes al sistema regional y al sistema universal de derechos humanos, como la Declaración Americana, la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –CEDAW. 4 Human Rights Watch, 2014, Informe capítulo Colombia. Disponible en: http://www.hrw.org/sites/default/files/related_material/colombia_sp_4.pdf 5 Véase al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-358-97.htm 3

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En ese sentido, la violencia sexual hace parte de la violencia generalizada contra las mujeres6, y junto a otro tipo de violencias de tipo sexual como el acoso, el abuso, la vulneración de la genitalidad, entre otras, han lesionado gravemente la integridad física, psicológica y emocional de las mujeres, constituyendo una estrategia asimétrica que se da en la guerra, que ha tenido lugar en sus cuerpos y vidas, y por ende, ha constituido una repudiable violación a sus derechos humanos. Esta práctica ha configurado la comisión histórica de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad contra las mujeres, que por ningún motivo, pueden ser juzgados por una institución judicial distinta a la jurisdicción ordinaria. Trasladar el derecho de las mujeres de acceder en forma oportuna y eficaz a la justicia, de las instituciones civiles, a la justicia penal militar, envía un mensaje a la sociedad, de no reconocimiento de las mujeres como víctimas históricas de tales hechos, en el marco del conflicto armado colombiano, y de permisividad y tolerancia a las actuaciones cometidas por miembros del actor armado legal7. Así pues, la comisión de estos delitos no guarda ninguna conexidad con la función constitucional de la fuerza pública, al contrario, ha hecho parte de las estrategias de intimidación y de las formas degradadas de realización del conflicto armado interno, de las cuales ha resultado víctima la población civil, especialmente las mujeres. 3. En relación con lo anterior, el proyecto de acto legislativo no plantea un criterio uniforme en materia penal sobre el concepto de “Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales” establecidos en el título IV, capítulo I de la ley 599 6

“La violencia sexual, por definición, está constituida por actos excesivos, ilimitados en su potencial, alcance y profundidad y que por tanto resultan aterradores tanto para sus víctimas como para las no víctimas. Su terrorismo va más allá de la experiencia de la violencia sexual de una mujer, una niña o un niño. Crea un estado de existencia que se apodera del cuerpo y la mente de todos aquellas que pueden ser víctimas potenciales.” (SaludCoop y Casa de la Mujer, 2007). 7 El fuero penal militar debe mantenerse como una institución de carácter excepcional, que opere solo frente a actos cometidos en razón a la misión castrense. Por lo tanto, las infracciones al DIH deben ser competencia de la justicia ordinaria, según lo ha dispuesto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-, en varios pronunciamientos; esto garantizaría una independencia e imparcialidad en las investigaciones y las sanciones de delitos sexuales contra las mujeres, los cuales continúan siendo examinados desde una óptica patriarcal que sostiene la impunidad.

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de 2000 o Código Penal. De manera intencional, el proyecto sólo habla de violencia sexual, sin especificar qué tipo de violencia sexual está entendiendo y cómo lo van a entender los tribunales militares o cortes marciales al momento de determinar si el caso deberá direccionarse o no a la justicia ordinaria. En consecuencia, hablar de violencia sexual dentro de un debate de fuero penal militar, implica la necesidad de reconocer que tal violencia es múltiple y comporta diversas conductas, y que las mujeres, al ser receptoras de las diversas estrategias y dinámicas de guerra desplegadas por todos los actores armados, han sido sus principales víctimas. 4. Recientemente, la ley 1719 de 20148 introdujo delitos que se enmarcan dentro del concepto de violencia sexual9, los cuales fueron tipificados dentro del capítulo de “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario” del Código Penal Colombiano. Esta Ley, también estableció, en su artículo 20, que la competencia para la investigación de tales delitos, no podrá ser de la jurisdicción penal militar. De ser aprobado el proyecto de acto legislativo existirá un vacío legal, en razón a la determinación de los factores de competencia para determinar el juez natural. Sin embargo, al ser el acto legislativo una norma de rango superior, que no excluye la investigación y el enjuiciamiento de delitos contra el DIH de la jurisdicción penal militar, no será válida la cláusula de competencia establecida en la Ley 1719 de 2014. Por lo anterior, esta reforma constituye un retroceso en las garantías de acceso a la justicia por parte de las mujeres, y contraviene los avances jurídicos en materia de prevención, investigación y sanción de la violencia sexual, acordes con la obligación internacional de debida diligencia del Estado colombiano. 5. En consonancia, los Estados deben optar por establecer acciones que contribuyan a la investigación y sanción de los delitos cometidos contra las mujeres, de manera eficaz. Tratándose del derecho a la justicia, la CIDH ha sostenido que dicha obligación incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, y prevenir la comisión de dichas prácticas. 8

“Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.” 9 Esterilización forzada, embarazo forzado, desnudez forzada, aborto forzado, esclavitud sexual, acceso carnal abusivo en persona protegida menor de 14 años y trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual.

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En ese orden, la inefectividad judicial crea un ambiente que facilita y promueve la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos10. La persistencia de la impunidad y la sensación de no reconocimiento de la víctimas de violencia sexual, aumenta los índices de dicha inefectividad judicial. 6. Existen en el derecho internacional precedentes relacionados con el juzgamiento y sanción de delitos sexuales cometidos contra mujeres, que no pueden ser desconocidos por el Estado colombiano. Al respecto, en el caso Raquel Martín de Mejía contra el Perú, la CIDH estableció que “los abusos sexuales cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad, sea como resultado de una práctica concebida desde el Estado o como resultado de la omisión de éste de prevenir la consumación de este crimen, constituyen una violación a los derechos humanos de las víctimas, particularmente su derecho a la integridad física y mental”; y que el derecho a un recurso judicial efectivo, contenido en el artículo 25 de la Convención Americana, interpretado en conjunto con las obligaciones comprendidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, debe entenderse como “el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal, cuando alguno de sus derechos haya sido violado ‐sea éste un derecho protegido por la Convención, la Constitución o las leyes internas del Estado‐, y de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente, en la que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada"11. El carácter de competencia, imparcialidad e independencia, solo puede asegurarse si dicho tribunal es ajeno al actor que cometió el punible. Para el universo emocional y cognitivo de una mujer víctima, no es concebible, que sea al interior de la misma estructura que cometió los hechos en su contra, donde se pretenda otorgar verdad y justicia. En ese sentido, reiteramos que la figura de fuero penal militar debe ser excepcional, y su fin debe ser el de procurar mayor disciplina al interior de la misma dinámica y lógica castrense, en la prestación del servicio militar, pero no para asumir aquellos hechos y situaciones que desbordan su mandato y rayan en la criminalidad y en la 10 11

CIDH, (2011). Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. Ibíd.

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vulneración de otros bienes jurídicos, tutelados y protegidos por la legislación ordinaria. Cabe anotar que, la CIDH ha reconocido que en los lugares donde existe un fuero especial para el juzgamiento de militares, aunque sus acciones sean constitutivas de violaciones a los derechos humanos, la experiencia, hasta ahora, ha demostrado que “la violencia sexual cometida por militares ha quedado en la impunidad. Las mujeres que han exigido responsabilidad por abusos sexuales cometidos por estos agentes estatales se han enfrentado a una atención médica deficiente, exámenes forenses inadecuados, y a un sistema judicial que no ofrece garantías mínimas de obtener una sentencia imparcial e independiente”. En tales casos, la CIDH “ha indicado que la violación sexual cometida por miembros de las fuerzas de seguridad de un Estado contra integrantes de la población civil constituye, en todos los casos, una grave violación de los derechos humanos protegidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana, así como de las normas de derecho internacional humanitario. También ha considerado que los abusos cometidos por las fuerzas militares contra la integridad física, psíquica y moral de las víctimas”, constituyen una práctica de tortura12. 7. El proyecto de acto legislativo vulnera la primacía de la justicia ordinaria en cuanto a los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual y mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia por parte de miembros de la fuerza pública, lo cual se entiende como una afectación a la administración de justicia. Al respecto, la CIDH ha manifestado que el acto legislativo es ambiguo, cuando en una parte de su texto establece que en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de dicho acto, la Fiscalía General de la Nación deberá remitir los procesos que esté adelantando “donde no se cumplan los supuestos para la competencia de la justicia ordinaria” a la jurisdicción penal militar, hecho que es contrario al derecho fundamental del debido proceso y al principio de irretroactividad de la ley penal. 8. Así mismo, el proyecto de acto legislativo contribuye a la vulneración sistemática de los principios de seguridad jurídica y legalidad para las mujeres víctimas de violencia sexual. La Corte Constitucional ha establecido que la seguridad jurídica

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Ibíd.

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en términos generales supone una garantía de certeza, la cual está acompañada de otros principios y derechos en el ordenamiento jurídico interno13. En esa medida, la seguridad jurídica a la que tienen derecho las mujeres, no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos, situación que desconoce el proyecto de fuero penal militar en materia de competencias. 9. Aprobar un proyecto de reforma a la Constitución que se sobrepone al sostenimiento de la democracia, la igualdad y la justicia, es desconocer los compromisos que tiene el Estado colombiano por combatir las limitaciones y obstáculos de las mujeres para la consecución de sus derechos, y para la eliminación de todas las formas de violencia en su contra. Así mismo, se contradice con la iniciativa de construir la paz, abonando el terreno jurídico para la garantía de derechos de las personas víctimas (Ley 1448 de 2011, Ley 1719 de 2014 y cc.) por un lado, y tramitando una medida regresiva y desproporcionada como el de reforma al fuero militar, por otro. Así pues, y como han asegurado experto-as en derechos humanos, el conflicto armado interno persistirá, justo cuando a la vez, se encuentren una regulación ampliada de la justicia militar y la negociación de un acuerdo de paz en el marco de la justicia transicional.

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Corte Constitucional (2012). Sentencia C-250 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-250-12.htm

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de

2012.

Disponible

en:


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