RENTAS DE SEGUNDA CATEGORIA
Segunda categoría Renta Neta de Segunda Categoría: •Para
determinar la renta neta de segunda categoría se deducirá por todo concepto el 20% del total de la renta bruta, dicha deducción no es aplicable a la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades. Imputación de la Renta:
•Se
imputa por el criterio de lo percibido, es decir se tributa en el ejercicio que se perciba la renta.
Segunda categoría Comprobantes de pago: •Las personas
naturales, que perciben Rentas de Segunda Categoría podrán entregar boletas de venta y/o facturas, según sea el caso. En el supuesto que hubieran percibido ingresos por dividendos, no deberán entregar comprobantes de pago por este concepto. Para la impresión de dichos comprobantes de pago, deberán solicitar la autorización correspondiente a través de las imprentas autorizadas y conectadas al sistema de SUNAT Operaciones en Línea (SOL). Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que perciban Rentas de Segunda Categoría deben llevar un Libro de Ingresos y Gastos, cuando en el año anterior o en el año en curso, hubieran percibido ingresos superiores a las 20 Unidades Impositivas Tributarias. Tributarias Este libro debe ser legalizado por un Notario o Juez de Paz Letrado, antes de ser usado.
Segunda categoría 1. Ganancias de capital proveniente de la enajenación de acciones y otros valores mobiliarios a los que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la LIR efectuadas dentro o fuera de Bolsa. DEDUCCION: TASA:
Fija del 20% sobre la Renta Bruta.
6.25% de la Renta Neta. (5% se aplica directamente sobre la Renta Bruta)
PAGO
DEL IMPUESTO: Directo por parte del enajenante. La enajenación de acciones y otros valores mobiliarios está sujeta a una retención por parte de la Sociedad Administradora de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales- y por parte de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores –CAVALI-, la cual constituye crédito contra el impuesto determinado anualmente. MEDIO
PARA LA DECLARACION: Declaración Jurada Anual de Personas Naturales.
OPORTUNIDAD
PARA PRESENTAR LA DECLARACION: Determinación Anual según cronograma, salvo el caso de contribuyentes No Domiciliados. En el caso de contribuyentes No Domiciliados la determinación del impuesto es mensual (criterio de lo devengado), y la forma de pago es de manera directa mediante la Boleta de Pago Nº 1073.
Segunda categoría 1. Ganancias de capital proveniente de la enajenación de acciones y otros valores mobiliarios a los que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la LIR efectuadas dentro o fuera de Bolsa. Exoneración a partir del 2016- Valores Mobiliarios Mediante
ley 30341 y D.S. 382-2015 EF se exonera desde el 2016 hasta el año 2018, las ganancias por venta de acciones y valores en bolsa , siempre que : No
se transfiera la propiedad de más del 10% del total de acciones de una empresa.
Además
que las acciones deben tener un año de antigüedad de inscritas en bolsa.
Segunda categoría 2. Utilidades y rentas atribuidas por los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos, Fideicomisos Bancarios y AFP (por los aportes voluntarios sin fin previsional). DEDUCCION: Fija del 20% sobre la Renta Bruta. TASA: 6.25% de la Renta Neta. (5% se aplica directamente sobre la Renta Bruta) PAGO DEL IMPUESTO: Retención por parte de la entidad administradora: Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de Fondos de Inversión; Sociedad Titulizadora de Patrimonios Fideicometidos; Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios; Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones MEDIO PARA LA DECLARACION: - Formulario Virtual Nº 1666. / - PDT Nº 617 — Otras Retenciones. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DECLARACION: Al mes siguiente de efectuada la retención según cronograma de obligaciones mensuales.
Segunda categoría Utilidades y rentas atribuidas por los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos, Fideicomisos Bancarios y AFP (por los aportes voluntarios sin fin previsional).
Segunda categoría 3. Ganancia de capital proveniente de la enajenación de inmuebles que no se consideran casa-habitación. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera casahabitación para estos fines, al inmueble que ha permanecido en propiedad del enajenante por lo menos dos (2) años y que no se ha destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. DEDUCCION: Fija del 20% sobre la Renta Bruta, salvo el caso de contribuyentes No Domiciliados. Los contribuyentes no domiciliados que obtengan ganancia de capital proveniente de la enajenación de inmuebles no gozan de la deducción fija del 20% y tributan vía retención del 5% sobre la ganancia del capital por parte del pagador de la renta (adquirente) y se efectúa mediante el PDT Nº 617. El adquirente (pagador de la renta) debe presentar al notario la constancia de pago que acredite el pago de la retención y el enajenante debe presentar al notario la certificación de recuperación de capital invertido emitida por la SUNAT a efectos de acreditar el costo de adquisición o acreditar que han transcurrido más de 30 días hábiles de presentada la solicitud sin que la SUNAT haya emitido pronunciamiento.
Tasas – Personas Naturales no domiciliadas
Contribuyente Personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas
Tipo de Renta Ganancias de capital provenientes de la enajenaciĂłn de inmuebles
Hasta 31.12.2016
A partir 31.12.2016
30%
5%
Segunda categoría Ganancia de capital proveniente de la enajenación de inmuebles que no se consideran casa-habitación. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera casahabitación para estos fines, al inmueble que ha permanecido en propiedad del enajenante por lo menos dos (2) años y que no se ha destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. TASA: 6.25% de la Renta Neta o 5% de la Renta Bruta (tasa efectiva) PAGO DEL IMPUESTO: Directo por parte del enajenante domiciliado. / Retención por parte del adquirente domiciliado cuando el enajenante del inmueble es un contribuyente No Domiciliado. MEDIO PARA LA DECLARACION: Formulario Virtual Nº 1665. / PDT Nº 617 — Otras Retenciones. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DECLARACION: Al mes siguiente de efectuada la retención según cronograma de obligaciones mensuales.
Segunda categoría Ganancia de capital en la enajenación de inmuebles •Constituye
ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.
•Se
encuentran gravadas como renta de segunda categoría las ganancias de capital provenientes de la venta (enajenación) de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales, sucesivas indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales que no generen rentas de tercera categoría, siempre y cuando la adquisición y venta de tales bienes se produzca a partir del 01 de enero de 2004.
•Casa
habitación: Se entiende por casa habitación de acuerdo a lo establecido por el artículo 1A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta , al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares.
Segunda categoría Ganancia de capital en la enajenación de inmuebles •En el
caso que el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble, será considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor.
Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente: •Tratándose
de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se deberá considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los cónyuges. En consecuencia, se reputará como casa habitación de la sociedad conyugal al inmueble, en la parte de su propiedad que corresponda al cónyuge que no sea propietario de otro inmueble.
•Tratándose
de sucesiones indivisas, se deberá considerar únicamente los inmuebles de propiedad de la sucesión.
•Tratándose
de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar en forma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se reputará como casa habitación sólo en la parte que corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles.
Segunda categoría Ganancia de capital en la enajenación de inmuebles – Habitualidad: •De
conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley del Impuesto a la renta se debe entender por habitualidad lo siguiente:
Segunda categoría Ganancia de capital en la enajenación de inmuebles – Habitualidad: •Asimismo,
no se computará para los efectos de la determinación de la habitualidad la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentren ubicados en una misma edificación y estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado por el Título III de la Ley núm. 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común.
Segunda categoría Ganancia de capital en la enajenación de inmuebles – Costo Computable: •De
acuerdo con lo dispuesto por el literal a) del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, para efectos de la determinación del costo computable en la enajenación de bienes inmuebles efectuadas por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Segunda categoría Ganancia de capital en la enajenación de inmuebles – Costo Computable: •Asimismo,
según indica el acápite ii) del numeral 5 del inciso b) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, perceptoras o no de rentas de tercera categoría, que no se encuentren obligadas a aplicar las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, efectuarán el reajuste del costo de los bienes inmuebles gravados con el Impuesto, vía declaración jurada del Impuesto, multiplicando el costo de los referidos bienes por los índices de corrección monetaria correspondientes al mes y año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio del inmueble.
•Los
referidos índices se fijan mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, que se publica dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. Los reajustes se aplican también a los costos posteriores y a las mejoras de acuerdo a los índices que correspondan a la fecha en que se realizaron.
Segunda categoría Ganancia de capital en la enajenación de inmuebles – Determinación y pago del Impuesto: •Para
determinar la renta neta se deducirá de la renta bruta del ejercicio por todo concepto el 20% de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36 de la Ley del Impuesto a la Renta, el importe determinado constituirá la renta neta del ejercicio.
•De
otro lado, el artículo 84-A de la Ley antes referida, establece que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos el enajenante abonara con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la tasa del 6.25% sobre el importe que resulte de deducir el 20% de la renta bruta.
•Adicionalmente
la norma indica que el enajenante deberá presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto al que se refiere este artículo, como requisito previo a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva.
Segunda categoría Ganancia de capital en la enajenación de inmuebles – Determinación y pago del Impuesto:
Con respecto a la información entregada al notario, tratándose de enajenaciones no sujetas al pago del Impuesto, debe presentarse: Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que: La
ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría; o,
El
inmueble enajenado es su casa habitación, para lo cual deberá adjuntar el título de propiedad que acredite su condición de propietario del inmueble objeto de enajenación por un período no menor de dos (2) años; o,
La
citada comunicación se deberá efectuar mediante el siguiente formato: