Puigdemont podrà ser candidat a les europees: el jutge desautoritza la junta electoral

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Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 09 de Madrid C/ Gran Vía, 19 , Planta 1 - 28013 45043080

NIG: 28.079.00.3-2019/0011075

Procedimiento Electoral 213/2019 D

Demandante/s: D./Dña. CARLES PUIGDEMONT CASAMAJO y D./Dña. CLARA PONSATI OBIOLS PROCURADOR D./Dña. CARLOS RICARDO ESTEVEZ SANZ Demandado/s: JUNTA ELECTORAL CENTRAL SENTENCIA Nº 144/2019 En Madrid, a 06 de mayo de 2019.

“1°) Estimar parcialmente las reclamaciones formuladas por los representantes de los partidos políticos Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Partido Popular en relación con la candidatura presentada por la coalición electoral Lliures per Europa (JUNTS) para las elecciones del Parlamento Europeo 2019 y que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado del pasado día 24 de abril de 2019. 2°) Excluir a Carles Puigdemont Casamajó, Antoni Comín Oliveres y Clara Ponsatí Obiols como candidatos de la coalición electoral Lliures per Europa (JUNTS) en las elecciones para el Parlamento Europeo de 2019. Asímismo ha sido parte en dicho recurso el MINISTERIO FISCAL que actúa en defensa de la legalidad y EL LETRADO DE LAS CORTES GENERALES.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por los recurrentes mencionados anteriormente se presentó escrito de recurso contra las resoluciones de la Junta Electoral Central de 28 y 30 de abril de 2019. SEGUNDO.- Se ha dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas para que aleguen lo que a su derecho interesara. Presentando alegaciones el Ministerio Fiscal, del Letrado de las Cortes Generales, y del Partido Popular.

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Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Tomás Cobo Olvera, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid, los presentes autos de procedimiento electoral con el número 213/2019 en los que figura como parte demandante DON CARLES PUIGDEMONT I CASAMAJO Y DOÑA CLARA PONSATI I OBIOLS y como demandada la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, cuyo objeto es la impugnación del Acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 28/04/2019 y 30/04/2019 por la que acuerda:


TERCERO .- Por Auto de fecha 3 de mayo de 2019 se acuerda elevar las actuaciones a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo al estar conociendo del mismo recurso, habiendo acordado la misma por Auto de fecha 5 de mayo de 2019 que carece de competencia para conocer del presente recurso y devolver las mismas a fin de que se resuelva sobre el fondo del asunto por este juzgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

“1°) Estimar parcialmente las reclamaciones formuladas por los representantes de los partidos políticos Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Partido Popular en relación con la candidatura presentada por la coalición electoral Lliures per Europa (JUNTS) para las elecciones del Parlamento Europeo 2019 y que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado del pasado día 24 de abril de 2019. 2°) Excluir a Carles Puigdemont Casamajó, Antoni Comín Oliveres y Clara Ponsatí Obiols como candidatos de la coalición electoral Lliures per Europa (JUNTS) en las elecciones para el Parlamento Europeo de 2019. 3°) Teniendo en cuenta que en el día de hoy debe procederse a la proclamación de candidaturas de elecciones al Parlamento Europeo y que la exclusión de esos candidatos implica que se incumpla el requisito de composición equilibrada de mujeres y hombres establecido en el artículo 44 bis de la LOREG en el tramo de candidatos incluidos entre los puestos 4 a 8 de la candidatura presentada, se le requiere para que proceda a su subsanación antes de las 20 horas del día 29 de abril, a efectos de que pueda procederse a la proclamación de esta candidatura. Conforme al artículo 49 de la LOREG, a partir de la proclamación de las candidaturas al Parlamento Europeo, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas cuya proclamación hubiera sido denegada, disponen de un plazo de 2 días a partir de la publicación de las candidaturas en el Boletín Oficial del Estado para interponer recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo contra el acuerdo de proclamación”. El acuerdo referido fundamenta la parte dispositiva con los siguientes argumentos: “PRIMERO.- El artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) dispone que "Son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad". Por tanto, este precepto condiciona el reconocimiento de la condición de persona elegible a la concurrencia de requisitos positivos (nacionalidad, mayoría de edad y ser elector) y negativos (no estar incurso en cauda de inelegibilidad). El requisito positivo de tener la condición de elector (ser elector) es la situación jurídica en que debe encontrarse una persona para poder ejercer el derecho de sufragio pasivo, no la titularidad misma de ese derecho fundamental. De modo que para ser elegible ha de concurrir esa cualidad de elector, que vincula, de este modo, el derecho de sufragio pasivo al previo derecho de sufragio activo. Debe, así, distinguirse entre:

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PRIMERO.- Constituye el objeto de presente recurso la impugnación del Acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 28-4-2019, y 30-04-2019 por la que acuerda:


b) El ejercicio del derecho de sufragio activo, que según el artículo 2.2 de esa norma orgánica electoral exige la inscripción en el censo electoral vigente, precepto que ha de ser puesto en relación con el artículo 31 de la LOREG y que dispone que "El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio". Además, tratándose de un proceso electoral al Parlamento Europeo, es preciso atender a la previsión que contiene el artículo 201 bis de la LOREG: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 1 del Título 1 de esta Ley, son elegibles en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes en España que ..." . Finalmente, también hay que traer a colación que el artículo 7.2 de la LOREG nos dice: "No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.". Es decir, puede que no se esté inscrito en el censo electoral para aspirar a ser proclamado electo, pero lo que es indispensable es que quien solicite ser proclamado electo ha de acreditar, de modo fehaciente, que reúne las condiciones exigidas para ello. Obsérvese que el rigor es mayor, naturalmente, respecto del sufragio activo (artículo 2.2), que respecto del pasivo que permite esa acreditación posterior (artículo 7.2). Es cierto que esta Junta viene declarando, respecto del citado artículo 7.2, que la inscripción en el censo de los ciudadanos españoles no es condición necesaria para ser candidato, por lo que pueden ser proclamados candidatos los ciudadanos españoles que no figuren incluidos en las listas del censo electoral siempre que aporten los documentos correspondientes, pero es que en este caso la acreditación que debe ser específica, atendidas las circunstancias del caso, tampoco se realiza. En definitiva, los preceptos legales transcritos condicionan expresamente el derecho de sufragio pasivo -ser elegible- con el requisito de ser elector, de estar inscrito en el censo, que exige ser residente. SEGUNDO.- Necesariamente hay que recordar que la Constitución reconoce y la LOREG reitera, que todos los españoles tienen derecho al sufragio activo y pasivo. Pero tal titularidad no impide que su ejercicio se someta a ciertos requisitos detallados en la propia Ley. La distinción entre titularidad y ejercicio es, como resulta evidente, de imprescindible referencia. El ejercicio del derecho, incluso, de los fundamentales, puede estar condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, en tanto permite el disfrute del derecho, son técnicamente cargas. Por ejemplo, el artículo 19 CE reconoce el derecho a entrar y salir libremente de España, pero ello no impide que esté sometido a la carga de disfrutar de un pasaporte; el derecho de reunión (art. 21 CE), soporta la carga de la comunicación previa; el derecho de asociación (art. 22 CE) la de la inscripción en el registro; etc. No es extraño, al contrario, que el ejercicio del derecho esté condicionado al cumplimiento de ciertas cargas. El disfrute del derecho al sufragio, tanto activo como pasivo, está condicionado al cumplimiento de la carga de la inscripción censal. Sin la inscripción no se puede disfrutar del ejercicio del derecho. No es un requisito de privación de la titularidad del derecho, sólo de su ejercicio. Por esta razón, no estamos ante una causa de inelegibilidad. Estas causas lo son de privación del derecho; los inelegibles son aquellos que carecen del derecho al sufragio pasivo.

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a) La titularidad del derecho de sufragio activo, que según el artículo 2.1 de la LOREG corresponde a los españoles mayores de edad.


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Las causas de inelegibilidad se proyectan sobre la condición jurídica de elegible. En otros términos, el elegible deviene inelegible. Es coherente con la condición de derecho fundamental. Ahora bien, para el disfrute de ese derecho se ha de poseer la "cualidad de elector", o sea, se ha de ser titular del derecho al sufragio activo. TERCERO.- En este caso, por añadidura y por la situación de alguno de los candidatos propuestos, hay que hacer una concreción específica a la vista del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), según el que "Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión.". Según la LOREG la cualidad de ser elector exige no sólo ser español mayor de edad, sino también el no concurrir la condena penal por sentencia firme del artículo 3 del mismo texto legal. También, por aplicación del artículo 384 bis de la LECrim, es necesario no haber sido procesado y decretada la prisión provisional por "delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes", toda vez que en estos casos se produce la limitación de sus derechos políticos, al quedar automáticamente suspendido en el ejercicio mientras dure la situación de prisión. La cualidad de elector del artículo 6.1 de la LOREG no resulta compatible ni con la limitación de los derechos políticos a que alude el artículo 384 bis de la LECrim, ni con la situación a la que llegan aquellos que voluntariamente se han situado extramuros del ordenamiento jurídico español y de la acción de la justicia, lo que les impide no sólo votar en España para evitar la detención, sino que tampoco tienen regularizada su situación, en el censo de electores residentes ausentes que viven en el extranjero (artículo 31 de la LOREG), para poder votar desde fuera de España. Téngase en cuenta que el artículo 68.5 de la CE, a los efectos de la elección al Congreso, dispone que son electores y elegibles todos los "españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos" y los incluidos en la candidatura no lo están por aplicación del artículo 384 bis citado, cuya función o cargo público que se ostente queda automáticamente suspendido, y va de suyo que si están en situación de rebeldía no pueden acceder a los mismos. QUINTO.- Sentado que para ser elegible es necesario ser elector y que tal situación no concurre cuando se han suspendido los derechos políticos, hay que poner de manifiesto cuál es la situación de los candidatos de la coalición electoral que han sido cuestionados por el trámite de reclamación del artículo 47.1 de la LOREG. Hay unos hechos que son incuestionables, por todos reconocidos y por nadie negados: a) Los Sres. Puigdemont y Comín y la Sra. Ponsatí están inscritos en el Censo de los electores residentes en España. b) Como se desprende del Auto dictado el 9 de julio de 2018 en la causa especial 20907/2017, desde el 3 de noviembre de 2017 no se encuentran en España y, por haber huido de la acción de la justica, están declarados en rebeldía. SEXTO.- De estos hechos se desprende claramente una inexactitud del censo electoral pues los candidatos propuestos están incluidos en el censo de presentes cuando es notorio que no son residentes en las localidades donde figuran empadronados sino que desde hace dos años están fuera del territorio nacional para evadirse de la acción de la justicia. La normativa reguladora del padrón, integrada básicamente por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el Real Decreto 1690/1986, de 11 de


SEGUNDO.- Los recurrentes impugnan la resolución de la Junta Electoral Central, alegando, en relación con los motivos por los que se acuerda la exclusión de los actores de la lista a las elecciones europeas, lo siguiente: En el apartado primero del acuerdo, se reconoce, por un lado, que, de acuerdo con el artículo 7.2 LOREG (citamos literalmente) «la inclusión en el censo de los ciudadanos españoles no es condición necesaria para ser candidato», e incluso se afirma que así lo ha declarado la Junta Electoral Central, para concluir, dos párrafos después (volvemos a citar literalmente del acuerdo) que «los preceptos legales transcritos condicionan expresamente el derecho de sufragio pasivo –ser elegible– con el requisito de ser elector, de estar inscrito en el censo, que exige ser residente [sic]». Se insiste en esta idea en el apartado segundo del acuerdo, desconociendo absolutamente lo que se dice expresamente en el artículo 7.2 LOREG, cuando se dice que «el disfrute del derecho al sufragio, tanto activo como pasivo, está condicionado al cumplimiento de la carga de la inscripción censal. Sin la inscripción no se puede disfrutar del ejercicio del derecho». Se vuelve a insistir en esta idea en el apartado cuarto del acuerdo. Pues bien, la cuestión no merece un razonamiento excesivamente extenso por una doble razón: a) En primer lugar, porque el artículo 7.2 LOREG y las instrucciones de la Junta Electoral Central son meridianamente claras en el sentido de que la inscripción en el censo electoral no es condición necesaria para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Así lo disponen también la Instrucción 1/1991, de 4 de abril, de la Junta Electoral Central, sobre documentación que debe acompañarse en la presentación de candidaturas y no obligatoriedad de estar inscrito en el censo electoral para ser candidato, así como la Instrucción 1/1999, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central. b) En segundo lugar, porque aunque tal requisito de inscripción en el censo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo existiera, los Sres. Carles Puigdemont y Antoni Comín y la Sra. Clara Ponsatí se encuentran indiscutiblemente inscritos en el censo electoral, que es único (artículo 31.3 LOREG), como acredita la certificación emitida por la Delegación Provincial de Barcelona de la Oficina del Censo Electoral de 25 de abril de 2019, ya unida al expediente. También se encontraban inscritos en el censo electoral vigente el día del cierre del mismo para las próximas elecciones al Parlamento Europeo de acuerdo con el

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julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, pone claramente de manifiesto que el padrón es la base del censo electoral, que establece como contenido obligatorio del padrón la inclusión del domicilio habitual e impone a los vecinos la obligación de comunicar a su Ayuntamiento las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una modificación de los datos que le deben figurar en el padrón municipal con carácter obligatorio. Los Sres. Puigdemont y Comín, y la Sra. Ponsatí no solamente no han cumplido con la carga de notificar que no residen en sus domicilios en España, sino que tampoco han realizado el trámite inscribirse en el Censo de los electores residentes-ausentes (CERA). En definitiva, nos encontramos con que quienes están extramuros del ordenamiento jurídico español y de la acción de la justicia incumplen, se colocan voluntariamente en una situación de burla de otra obligación esencial con trascendencia en la ordenación del proceso electoral y pretenden obtener así un beneficio. Es decir, son ellos mismos quienes, por su propia actuación y su propia voluntad, se han colocado en una situación que afecta a su condición de electores”.


Que la declaración procesal de rebeldía no priva de la condición legal de elector ni es una causa legal de inelegibilidad lo pone igualmente de manifiesto la reciente candidatura del Sr. Lluís Puig a las elecciones a Cortes Generales de 28 de abril de 2019, así como la candidatura proclamada de la propia Sra. Clara Ponsatí a las próximas elecciones municipales al Ayuntamiento de Barcelona de 26 de mayo de 2019, a pesar de haber sido ambos declarados judicialmente en situación de rebeldía. En resumen, tampoco la declaración de rebeldía prevista en el artículo 839 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y que nada tiene que ver con el artículo 384bis, como parece deducirse de los fundamentos del acuerdo impugnado) no es en ningún caso una causa de inelegibilidad ni puede privar a nadie de su condición de elector, por lo que este argumento también debe ser rechazado de plano. Finalmente, cabe también recalcar e insistir en que la situación de rebeldía procesal en la que se encuentran hoy en día los candidatos excluidos de la candidatura de JUNTS es directamente imputable a la decisión del magistrado instructor del Tribunal Supremo que retiró unilateralmente y por propia voluntad las ordenes de extradición emitidas contra ellos en la Causa Especial 20907/2017. Siendo además que el Tribunal de Schleswig- Holstein ya había acordado la entrega del Sr. Puigdemont con ciertas condiciones, es indiscutiblemente falso que la situación de rebeldía procesal en la que se encuentra en España le sea imputable personalmente. Lo cual, dicho sea de paso, no casa tampoco con el hecho de que todos ellos tengan domicilio conocido y desplieguen actividad pública con normalidad, hasta el punto de presentarse a unas elecciones. TERCERO.- Para dar respuesta a las pretensiones de los recurrentes es imprescindible en esta ocasión hacer referencia al Auto del Tribunal Supremo de fecha 5-52019 por el que declara que la competencia para conocer de este recurso corresponde a este Juzgado. Y se dice que es imprescindible porque en el mismo ha marcado la dirección en la que debe resolverse esta sentencia. Dicho auto, en lo que ahora interesa dispone: “De todo ello se sigue que esta Sala carece de competencia para conocer del presente recurso, debiendo devolver las actuaciones con carácter urgente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, a fin de que de inmediato adopte la resolución sobre el fondo, de conformidad con lo que a continuación se expone. Cuarto.- En efecto, habida cuenta de las muy especiales circunstancias en las que nos encontramos, no puede esta Sala limitarse a las anteriores consideraciones sino que de añadir cuanto sigue. El derecho de sufragio pasivo en un derecho fundamental que el art. 23 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos españoles, por tanto, también al señor Puigdemon i Casamajó y a la señora Ponsatí i Obiols, de manera que sólo cabe excluir se su ejercicio a quienes conforme al art. 6.2 de la LOREG se encuentre incursos en causa de inegibilidad. Entre las que allí se prevén no figura la de hallarse en rebeldía, como se encuentran los recurrentes. Así, pues, en cuanto ciudadanos españoles tienen derecho a presentarse como candidatos a las elecciones del Parlamento Europeo. Es doctrina reiterada la que subraya que las causas de inegibilidad deben ser interpretadas restrictivamente y que las dudas en esta materia deben ser resueltas de manera más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales… LA SALA ACUERDA: Declarar que la competencia para conocer del presente recurso corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid y

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artículo 39.1 LOREG, esto es, el viernes 1 de febrero de 2019, como no podía ser de otra manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.1 LOREG.


Pues bien, el Tribunal Supremo, aunque como él dice no tiene competencia para resolver sobre esta cuestión, al mismo tiempo ha determinado que este juzgado resuelva con arreglo a los razonamientos del auto referido. Es decir, que en relación con la supuesta causa de inegibilidad que pudiera afectar a los recurrentes, por el hecho de encontrarse en rebeldía, no impide que puedan ser candidatos, ya que el alto Tribunal ha determinado que esta situación de rebeldía no es causa de inegibilidad. En consecuencia, en relación con, quizá la cuestión más polémica del asunto, este órgano judicial no puede entrar a decidir, ya que la ha decidido el Tribunal Supremo. Es cierto que el juez está sometido únicamente al imperio de la ley (art. 117.1 de la CE), es independiente respecto de cualquier órgano jurisdiccional al momento de decidir (art. 1 LOPJ) y debe resolver de acuerdo con el sistema de fuentes establecido (art. 1.7 C.Civil). Y en este sentido la STS de 5-3-1991 dice: “se alega en este motivo infracción de la doctrina de esta Sala acerca del concepto de jurisprudencia contenida en las sentencias que cita; entiende la recurrente cometida tal infracción por apoyarse la sentencia recurrida su fundamento de derecho 37.º en una sola sentencia, sería inadmisible ya que el Juzgador de instancia sólo viene obligado a fundamentar sus resoluciones en la Ley, pudiendo o no acoger la doctrina de esta Sala ya se haya manifestado en una o varias resoluciones”. Y las siguientes 20-10-1988, 3-3-1989, 3-1-1990, 19-4-1991, 12-6-1991. Por su parte la STC 160/1993, de 17 de mayo señala: “Frente a ello se aduce la existencia de diversas Sentencias del Tribunal Supremo que equiparan los supuestos de pérdida de la condición de empleado público inamovible con todos aquellos que impliquen la denegación de ingreso, con la consiguiente posibilidad de apelar estos últimos. Pero tampoco esta alegación puede ser atendida, para apreciar la vulneración que se alega del derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello no sólo por cuanto la Sala consideró que el supuesto planteado no era equiparable a los supuestos de acceso o pérdida de la condición de empleado público, como más adelante veremos, sino también porque la existencia de una determinada línea jurisprudencial no implica que ésta haya de ser seguida necesariamente por los Tribunales inferiores, que en uso de su autonomía e independencia judicial (art. 117 CE) pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes [STC 132/1988 ( RTC 1988\132), Auto del ATC 719/1987]. Tal diferencia de criterios tampoco atenta contra el derecho a obtener tutela judicial efectiva en cuanto sus resoluciones sean el producto de una aplicación reflexiva y razonada del ordenamiento jurídico”. Como ha señalado Peces Morante, en “La fuerza vinculante de la jurisprudencia”: “Cuando cualquier juez, a la hora de resolver, considere que existen fundadas razones para decidir de forma distinta a la propugnada hasta ese momento por la jurisprudencia, debe apartarse de esta explicando y justificando suficientemente su modo de proceder…Ni los argumentos de autoridad ni el principio de igualdad o de seguridad jurídica justifican una vinculación absoluta con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Este no tiene el monopolio de la verdad, pues ‘el valor atribuido a las decisiones del Tribunal de Casación no significa que estas sean, por definición, las únicas decisiones posibles, las únicas que contienen una interpretación exacta y auténtica del Derecho’…el significado de la jurisprudencia está perfectamente definido en el art. 1.6 del Código Civil, de modo que en nuestro sistema jurídico, del que forma parte la estructura judicial, el Tribunal Supremo tiene la misión de

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ordenar la devolución urgente de las actuaciones al mismo a fin de que de inmediato resuelva sobre el fondo del asunto con arreglo a lo expuesto en los razonamientos anteriores”.


CUARTO.- En relación con la cuestión del censo electoral (si inscripción en el mismo), hay que señalar que el art. 23.1 de la CE dispone que los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes; y artículo 23.2 de la misma norma proclama el derecho de acceso a los cargos públicos. El FJ 29 de la STC núm. 136/1999, de 20 julio, dice: "El principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable (STC 76/1987, fundamento jurídico 2°)”. Las causas de inelegibilidad de los cargos y funciones públicas deben ser objeto de interpretación restrictiva. La STC 48/1998, de 2 de marzo, decía que “en línea de principio, la configuración de las condiciones de acceso por vía negativa requiere una mayor y más severa justificación objetiva y racional para superar el juicio que el art. 23.2 CE impone” (FJ 8). Y la STC 45/1983, de 25 de mayo (FJ 4), consideraba que lesionaba el art. 23.2 CE la realización por el órgano judicial una interpretación extensiva de la formulación legal de una causa de inelegibilidad, rechazando que una norma delimitadora negativamente de un derecho de elegibilidad se interpretase extensivamente y concluyendo que “la técnica hermenéutica utilizada no es válida para restringir un derecho”. En la misma línea la STC 105/2012 señala: «... El principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales ha sido reconocido reiteradamente por este Tribunal, tanto en términos generales, como a propósito de los derechos de sufragio activo y pasivo ( SSTC 76/1987, de 25 de mayo [RTC 1987, 76] , F. 2; 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990, 24] , FF. 2 y 6; 26/1990, de 19 de febrero [RTC 1990, 26] , FF JJ 4 y 9; 87/1999, de 25 de mayo [RTC 1999, 87] , F. 3; 146/1999, de 27 de julio [RTC 1999, 146] , F. 6; 153/2003, de 17 de julio [RTC 2003, 153] , F. 7). Respecto a estos derechos, hemos declarado que «la Constitución ha introducido un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y muy especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las Leyes. Esta consideración general es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se

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formar la jurisprudencia al servicio de la mejor interpretación de las leyes, costumbre y principios generales del Derecho y no la de amparar la obstinación o la rutina. Su cometido es de dirección u orientación y no de imposición. Se cumple en virtud del imperio de su razón y no por razón de su imperio…El sistema obliga a todos los jueces y tribunales a sujetarse en la interpretación y aplicación de las normas, costumbre y principios generales del derecho a los criterios y orientaciones del Tribunal Supremo, es decir, a resolver con arreglo a la jurisprudencia, pero cuando consideren fundadamente que procede apartarse de ella están obligados a hacerlo motivadamente en virtud de lo dispuesto por el art. 3.1 del Código civil, cuyo precepto no sólo debe tenerse en cuenta por el Tribunal Supremo sino por cualquier juez o Tribunal conforme al mandato constitucional contenido en el art. 117.1 y 3 de nuestra Constitución”. Pero en este caso esa libertad de actuación y criterio no es posible, toda vez que el Tribunal Supremo ha determinado, para este proceso concreto, que la situación de rebeldía no impide a los recurrentes presentarse a las elecciones europeas. Y es lo cierto que las resoluciones judiciales no tienen por finalidad emitir simples opiniones, sino decisiones de obligado cumplimiento. Y cuando en un mismo proceso se dictan resoluciones por distintos ordenes judiciales, el que prevalece siempre es el emitido por el órgano de rango superior.


El art. 2 de la LOREG señala: “1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente. 2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente”. El art. 6.1 de la LOREG dice: “1. Son elegibles los españoles mayores de edad, que poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad…”. En nuestro ordenamiento electoral vigente, por tanto, ningún español mayor de edad puede ser privado de su condición de elector. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, “la inscripción en el censo es, como bien se sabe, una condición del ejercicio del derecho a ser elector o elegible, pero no es constitutiva de esa capacidad electoral, como prueba el hecho de que puedan emplearse las oportunas certificaciones censales para votar o ser candidato. La inscripción censal es meramente declarativa (STC 154/1988)”. (STC 144/1999). Y como señaló la STC 86/2003: “Tratándose, sin embargo, del sufragio pasivo, la cuestión aparece notoriamente distinta, pues es obvio que, por muchos que sean los candidatos que pretendan concurrir a las elecciones por los distintos partidos, coaliciones o agrupaciones de electores, las normativas electorales (tanto la del régimen electoral general como la de los regímenes autonómicos) prevén un entramado de órganos administrativo-electorales, entre otros motivos, con el fin de posibilitar un control «ad casum» de los requisitos que deben reunir aquéllos para poder ser considerados elegibles. Es bien revelador en este sentido que, respecto de la vertiente pasiva del derecho de sufragio, no prevé la Ley Orgánica del Régimen Electoral General la posibilidad de certificación censal específica antes vista para el ejercicio del sufragio activo. Ello parece abocar a interpretar como necesariamente equivalente a tal posibilidad la previsión del art. 7.2 de dicho cuerpo legal y sus correlativos en prácticamente todas las legislaciones electorales autonómicas, so pena, en caso contrario, de tener que concluir que el derecho de sufragio pasivo no admite modo de subsanación en el supuesto de error censal inadvertido por su titular, conclusión que aparece de todo punto inadmisible respecto de un derecho en el que se fundamenta el sistema democrático”. Es evidente, por tanto, que lo importante no es estar inscrito en el censo, sino reunir los requisitos para su inscripción, cuando se refiere a los candidatos a las elecciones, no a los electores, que es imprescindible para que puedan ejercer el derecho a voto estar inscritos en el padrón de algún municipio español o el de residentes en el extranjero y consecuentemente en el censo electoral. Y este criterio lo avala el art. 7.2 de la LOREG al señalar: “2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello”. La Instrucción 1/1999, de 15 de marzo de 1999, de la Junta Electoral Central, ha reconocido que la inscripción en el censo o en el padrón municipal de habitantes no es condición necesaria para que los ciudadanos españoles puedan concurrir a las elecciones al Parlamento Europeo.

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ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable, sin perjuicio del necesario respeto a la legislación electoral y de la diligencia que los partícipes activos en las elecciones han de tener en su actuación para posibilitar un ordenado y fluido proceso electoral» (STC 76/1987, de 25 de mayo, F. 2; doctrina que reitera la STC 24/1990, de 15 de febrero, F. 2)....».


QUINTO.- Por tanto, procede estimar el recurso en los términos que se indicarán en el fallo, sin que proceda imposición de costas, ya que no existen motivos para ello. Al ser estimatorio el recurso no es necesario analizar las cuestiones formales alegadas por los recurrentes. En cuanto a la medida cautelarísima solicitada, no procede su tramitación al no ser posible ni eficaz en este tipo de recursos, toda vez que su resolución debe estar finalizada en un momento tal que no hace perder su finalidad en recurso en ningún caso. En cuanto a la petición de planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión europea, no procede, toda vez que los recurrentes han obtenido una respuesta positiva a sus pretensiones a través del derecho interno y de la interpretación de nuestro Tribunal Constitucional. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO

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No se exige para los candidatos a las elecciones que deban estar inscritos en censo, sino que reúnen los requisitos para ello. Y el único motivo por el cual no se podría proclamar a un candidato es que en él concurriera alguna causa de inegibilidad. Como se ha indicado anteriormente la única causa de inegibilidad imputada a los actores es la de su situación de rebeldía, pero, como ha dicho el Tribunal Supremo, tal situación no es causa de inegibilidad. En el presente caso, los actores se encuentran dados de alta en un municipio español, base de los datos del censo electoral. El art. 15 de la Ley 7/1986, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL), dispone: “Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio. Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón”. El art. 16 de la LBRL señala: “1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente”. Es claro, que mientras no se adopten los acuerdos por los órganos competentes con el fin de dar de baja del padrón de habitantes, ha de mantenerse la inscripción, no solamente porque todo ciudadano tiene el derecho a ser oído en cualquier procedimiento que le afecte, si no porque es el documento oficial que acredita al alta en un municipio. Sin que corresponda a las Juntas electorales poner en duda los datos que conste en los registros públicos, en el supuesto que se enjuicia.


Estimo el recurso planteado por D. Carles Puigdemont Casamajó y D.ª Clara Ponsatí Obiols, interpuesto frente al acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 28-4-2019 y 3004-2019, por no ser conforme a derecho, declarando su nulidad, y declarando el derecho de los actores a formar parte, como candidatos, del partido Lliures per Europa (JUNTS) para las elecciones del Parlamento Europeo 2019, ordenando a la Junta Electoral Central que lleve a cabo la publicación de la candidatura incluyendo a los actores. Sin costas. Notifíquese la presente resolución a los actores, Ministerio Fiscal, personas o entidades que hayan presentado alegaciones y a la Junta Electoral Central, haciéndoles saber que frente a la misma solo cabe interponer recurso de amparo ante le Tribunal Constitucional en el plazo de dos días a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. Así por esta Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.


Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 09 de Madrid C/ Gran Vía, 19 , Planta 1 - 28013 45043080

NIG: 28.079.00.3-2019/0011075

Procedimiento Electoral 213/2019 D

Demandante/s: D./Dña. CARLES PUIGDEMONT CASAMAJO y D./Dña. CLARA PONSATI OBIOLS PROCURADOR D./Dña. CARLOS RICARDO ESTEVEZ SANZ Demandado/s: JUNTA ELECTORAL CENTRAL SENTENCIA Nº 144/2019 En Madrid, a 06 de mayo de 2019.

“1°) Estimar parcialmente las reclamaciones formuladas por los representantes de los partidos políticos Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Partido Popular en relación con la candidatura presentada por la coalición electoral Lliures per Europa (JUNTS) para las elecciones del Parlamento Europeo 2019 y que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado del pasado día 24 de abril de 2019. 2°) Excluir a Carles Puigdemont Casamajó, Antoni Comín Oliveres y Clara Ponsatí Obiols como candidatos de la coalición electoral Lliures per Europa (JUNTS) en las elecciones para el Parlamento Europeo de 2019. Asímismo ha sido parte en dicho recurso el MINISTERIO FISCAL que actúa en defensa de la legalidad y EL LETRADO DE LAS CORTES GENERALES.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por los recurrentes mencionados anteriormente se presentó escrito de recurso contra las resoluciones de la Junta Electoral Central de 28 y 30 de abril de 2019. SEGUNDO.- Se ha dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas para que aleguen lo que a su derecho interesara. Presentando alegaciones el Ministerio Fiscal, del Letrado de las Cortes Generales, y del Partido Popular.

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Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Tomás Cobo Olvera, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid, los presentes autos de procedimiento electoral con el número 213/2019 en los que figura como parte demandante DON CARLES PUIGDEMONT I CASAMAJO Y DOÑA CLARA PONSATI I OBIOLS y como demandada la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, cuyo objeto es la impugnación del Acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 28/04/2019 y 30/04/2019 por la que acuerda:


TERCERO .- Por Auto de fecha 3 de mayo de 2019 se acuerda elevar las actuaciones a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo al estar conociendo del mismo recurso, habiendo acordado la misma por Auto de fecha 5 de mayo de 2019 que carece de competencia para conocer del presente recurso y devolver las mismas a fin de que se resuelva sobre el fondo del asunto por este juzgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

“1°) Estimar parcialmente las reclamaciones formuladas por los representantes de los partidos políticos Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Partido Popular en relación con la candidatura presentada por la coalición electoral Lliures per Europa (JUNTS) para las elecciones del Parlamento Europeo 2019 y que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado del pasado día 24 de abril de 2019. 2°) Excluir a Carles Puigdemont Casamajó, Antoni Comín Oliveres y Clara Ponsatí Obiols como candidatos de la coalición electoral Lliures per Europa (JUNTS) en las elecciones para el Parlamento Europeo de 2019. 3°) Teniendo en cuenta que en el día de hoy debe procederse a la proclamación de candidaturas de elecciones al Parlamento Europeo y que la exclusión de esos candidatos implica que se incumpla el requisito de composición equilibrada de mujeres y hombres establecido en el artículo 44 bis de la LOREG en el tramo de candidatos incluidos entre los puestos 4 a 8 de la candidatura presentada, se le requiere para que proceda a su subsanación antes de las 20 horas del día 29 de abril, a efectos de que pueda procederse a la proclamación de esta candidatura. Conforme al artículo 49 de la LOREG, a partir de la proclamación de las candidaturas al Parlamento Europeo, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas cuya proclamación hubiera sido denegada, disponen de un plazo de 2 días a partir de la publicación de las candidaturas en el Boletín Oficial del Estado para interponer recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo contra el acuerdo de proclamación”. El acuerdo referido fundamenta la parte dispositiva con los siguientes argumentos: “PRIMERO.- El artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) dispone que "Son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad". Por tanto, este precepto condiciona el reconocimiento de la condición de persona elegible a la concurrencia de requisitos positivos (nacionalidad, mayoría de edad y ser elector) y negativos (no estar incurso en cauda de inelegibilidad). El requisito positivo de tener la condición de elector (ser elector) es la situación jurídica en que debe encontrarse una persona para poder ejercer el derecho de sufragio pasivo, no la titularidad misma de ese derecho fundamental. De modo que para ser elegible ha de concurrir esa cualidad de elector, que vincula, de este modo, el derecho de sufragio pasivo al previo derecho de sufragio activo. Debe, así, distinguirse entre:

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PRIMERO.- Constituye el objeto de presente recurso la impugnación del Acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 28-4-2019, y 30-04-2019 por la que acuerda:


b) El ejercicio del derecho de sufragio activo, que según el artículo 2.2 de esa norma orgánica electoral exige la inscripción en el censo electoral vigente, precepto que ha de ser puesto en relación con el artículo 31 de la LOREG y que dispone que "El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio". Además, tratándose de un proceso electoral al Parlamento Europeo, es preciso atender a la previsión que contiene el artículo 201 bis de la LOREG: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 1 del Título 1 de esta Ley, son elegibles en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes en España que ..." . Finalmente, también hay que traer a colación que el artículo 7.2 de la LOREG nos dice: "No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.". Es decir, puede que no se esté inscrito en el censo electoral para aspirar a ser proclamado electo, pero lo que es indispensable es que quien solicite ser proclamado electo ha de acreditar, de modo fehaciente, que reúne las condiciones exigidas para ello. Obsérvese que el rigor es mayor, naturalmente, respecto del sufragio activo (artículo 2.2), que respecto del pasivo que permite esa acreditación posterior (artículo 7.2). Es cierto que esta Junta viene declarando, respecto del citado artículo 7.2, que la inscripción en el censo de los ciudadanos españoles no es condición necesaria para ser candidato, por lo que pueden ser proclamados candidatos los ciudadanos españoles que no figuren incluidos en las listas del censo electoral siempre que aporten los documentos correspondientes, pero es que en este caso la acreditación que debe ser específica, atendidas las circunstancias del caso, tampoco se realiza. En definitiva, los preceptos legales transcritos condicionan expresamente el derecho de sufragio pasivo -ser elegible- con el requisito de ser elector, de estar inscrito en el censo, que exige ser residente. SEGUNDO.- Necesariamente hay que recordar que la Constitución reconoce y la LOREG reitera, que todos los españoles tienen derecho al sufragio activo y pasivo. Pero tal titularidad no impide que su ejercicio se someta a ciertos requisitos detallados en la propia Ley. La distinción entre titularidad y ejercicio es, como resulta evidente, de imprescindible referencia. El ejercicio del derecho, incluso, de los fundamentales, puede estar condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, en tanto permite el disfrute del derecho, son técnicamente cargas. Por ejemplo, el artículo 19 CE reconoce el derecho a entrar y salir libremente de España, pero ello no impide que esté sometido a la carga de disfrutar de un pasaporte; el derecho de reunión (art. 21 CE), soporta la carga de la comunicación previa; el derecho de asociación (art. 22 CE) la de la inscripción en el registro; etc. No es extraño, al contrario, que el ejercicio del derecho esté condicionado al cumplimiento de ciertas cargas. El disfrute del derecho al sufragio, tanto activo como pasivo, está condicionado al cumplimiento de la carga de la inscripción censal. Sin la inscripción no se puede disfrutar del ejercicio del derecho. No es un requisito de privación de la titularidad del derecho, sólo de su ejercicio. Por esta razón, no estamos ante una causa de inelegibilidad. Estas causas lo son de privación del derecho; los inelegibles son aquellos que carecen del derecho al sufragio pasivo.

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a) La titularidad del derecho de sufragio activo, que según el artículo 2.1 de la LOREG corresponde a los españoles mayores de edad.


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Las causas de inelegibilidad se proyectan sobre la condición jurídica de elegible. En otros términos, el elegible deviene inelegible. Es coherente con la condición de derecho fundamental. Ahora bien, para el disfrute de ese derecho se ha de poseer la "cualidad de elector", o sea, se ha de ser titular del derecho al sufragio activo. TERCERO.- En este caso, por añadidura y por la situación de alguno de los candidatos propuestos, hay que hacer una concreción específica a la vista del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), según el que "Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión.". Según la LOREG la cualidad de ser elector exige no sólo ser español mayor de edad, sino también el no concurrir la condena penal por sentencia firme del artículo 3 del mismo texto legal. También, por aplicación del artículo 384 bis de la LECrim, es necesario no haber sido procesado y decretada la prisión provisional por "delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes", toda vez que en estos casos se produce la limitación de sus derechos políticos, al quedar automáticamente suspendido en el ejercicio mientras dure la situación de prisión. La cualidad de elector del artículo 6.1 de la LOREG no resulta compatible ni con la limitación de los derechos políticos a que alude el artículo 384 bis de la LECrim, ni con la situación a la que llegan aquellos que voluntariamente se han situado extramuros del ordenamiento jurídico español y de la acción de la justicia, lo que les impide no sólo votar en España para evitar la detención, sino que tampoco tienen regularizada su situación, en el censo de electores residentes ausentes que viven en el extranjero (artículo 31 de la LOREG), para poder votar desde fuera de España. Téngase en cuenta que el artículo 68.5 de la CE, a los efectos de la elección al Congreso, dispone que son electores y elegibles todos los "españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos" y los incluidos en la candidatura no lo están por aplicación del artículo 384 bis citado, cuya función o cargo público que se ostente queda automáticamente suspendido, y va de suyo que si están en situación de rebeldía no pueden acceder a los mismos. QUINTO.- Sentado que para ser elegible es necesario ser elector y que tal situación no concurre cuando se han suspendido los derechos políticos, hay que poner de manifiesto cuál es la situación de los candidatos de la coalición electoral que han sido cuestionados por el trámite de reclamación del artículo 47.1 de la LOREG. Hay unos hechos que son incuestionables, por todos reconocidos y por nadie negados: a) Los Sres. Puigdemont y Comín y la Sra. Ponsatí están inscritos en el Censo de los electores residentes en España. b) Como se desprende del Auto dictado el 9 de julio de 2018 en la causa especial 20907/2017, desde el 3 de noviembre de 2017 no se encuentran en España y, por haber huido de la acción de la justica, están declarados en rebeldía. SEXTO.- De estos hechos se desprende claramente una inexactitud del censo electoral pues los candidatos propuestos están incluidos en el censo de presentes cuando es notorio que no son residentes en las localidades donde figuran empadronados sino que desde hace dos años están fuera del territorio nacional para evadirse de la acción de la justicia. La normativa reguladora del padrón, integrada básicamente por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el Real Decreto 1690/1986, de 11 de


SEGUNDO.- Los recurrentes impugnan la resolución de la Junta Electoral Central, alegando, en relación con los motivos por los que se acuerda la exclusión de los actores de la lista a las elecciones europeas, lo siguiente: En el apartado primero del acuerdo, se reconoce, por un lado, que, de acuerdo con el artículo 7.2 LOREG (citamos literalmente) «la inclusión en el censo de los ciudadanos españoles no es condición necesaria para ser candidato», e incluso se afirma que así lo ha declarado la Junta Electoral Central, para concluir, dos párrafos después (volvemos a citar literalmente del acuerdo) que «los preceptos legales transcritos condicionan expresamente el derecho de sufragio pasivo –ser elegible– con el requisito de ser elector, de estar inscrito en el censo, que exige ser residente [sic]». Se insiste en esta idea en el apartado segundo del acuerdo, desconociendo absolutamente lo que se dice expresamente en el artículo 7.2 LOREG, cuando se dice que «el disfrute del derecho al sufragio, tanto activo como pasivo, está condicionado al cumplimiento de la carga de la inscripción censal. Sin la inscripción no se puede disfrutar del ejercicio del derecho». Se vuelve a insistir en esta idea en el apartado cuarto del acuerdo. Pues bien, la cuestión no merece un razonamiento excesivamente extenso por una doble razón: a) En primer lugar, porque el artículo 7.2 LOREG y las instrucciones de la Junta Electoral Central son meridianamente claras en el sentido de que la inscripción en el censo electoral no es condición necesaria para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Así lo disponen también la Instrucción 1/1991, de 4 de abril, de la Junta Electoral Central, sobre documentación que debe acompañarse en la presentación de candidaturas y no obligatoriedad de estar inscrito en el censo electoral para ser candidato, así como la Instrucción 1/1999, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central. b) En segundo lugar, porque aunque tal requisito de inscripción en el censo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo existiera, los Sres. Carles Puigdemont y Antoni Comín y la Sra. Clara Ponsatí se encuentran indiscutiblemente inscritos en el censo electoral, que es único (artículo 31.3 LOREG), como acredita la certificación emitida por la Delegación Provincial de Barcelona de la Oficina del Censo Electoral de 25 de abril de 2019, ya unida al expediente. También se encontraban inscritos en el censo electoral vigente el día del cierre del mismo para las próximas elecciones al Parlamento Europeo de acuerdo con el

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julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, pone claramente de manifiesto que el padrón es la base del censo electoral, que establece como contenido obligatorio del padrón la inclusión del domicilio habitual e impone a los vecinos la obligación de comunicar a su Ayuntamiento las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una modificación de los datos que le deben figurar en el padrón municipal con carácter obligatorio. Los Sres. Puigdemont y Comín, y la Sra. Ponsatí no solamente no han cumplido con la carga de notificar que no residen en sus domicilios en España, sino que tampoco han realizado el trámite inscribirse en el Censo de los electores residentes-ausentes (CERA). En definitiva, nos encontramos con que quienes están extramuros del ordenamiento jurídico español y de la acción de la justicia incumplen, se colocan voluntariamente en una situación de burla de otra obligación esencial con trascendencia en la ordenación del proceso electoral y pretenden obtener así un beneficio. Es decir, son ellos mismos quienes, por su propia actuación y su propia voluntad, se han colocado en una situación que afecta a su condición de electores”.


Que la declaración procesal de rebeldía no priva de la condición legal de elector ni es una causa legal de inelegibilidad lo pone igualmente de manifiesto la reciente candidatura del Sr. Lluís Puig a las elecciones a Cortes Generales de 28 de abril de 2019, así como la candidatura proclamada de la propia Sra. Clara Ponsatí a las próximas elecciones municipales al Ayuntamiento de Barcelona de 26 de mayo de 2019, a pesar de haber sido ambos declarados judicialmente en situación de rebeldía. En resumen, tampoco la declaración de rebeldía prevista en el artículo 839 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y que nada tiene que ver con el artículo 384bis, como parece deducirse de los fundamentos del acuerdo impugnado) no es en ningún caso una causa de inelegibilidad ni puede privar a nadie de su condición de elector, por lo que este argumento también debe ser rechazado de plano. Finalmente, cabe también recalcar e insistir en que la situación de rebeldía procesal en la que se encuentran hoy en día los candidatos excluidos de la candidatura de JUNTS es directamente imputable a la decisión del magistrado instructor del Tribunal Supremo que retiró unilateralmente y por propia voluntad las ordenes de extradición emitidas contra ellos en la Causa Especial 20907/2017. Siendo además que el Tribunal de Schleswig- Holstein ya había acordado la entrega del Sr. Puigdemont con ciertas condiciones, es indiscutiblemente falso que la situación de rebeldía procesal en la que se encuentra en España le sea imputable personalmente. Lo cual, dicho sea de paso, no casa tampoco con el hecho de que todos ellos tengan domicilio conocido y desplieguen actividad pública con normalidad, hasta el punto de presentarse a unas elecciones. TERCERO.- Para dar respuesta a las pretensiones de los recurrentes es imprescindible en esta ocasión hacer referencia al Auto del Tribunal Supremo de fecha 5-52019 por el que declara que la competencia para conocer de este recurso corresponde a este Juzgado. Y se dice que es imprescindible porque en el mismo ha marcado la dirección en la que debe resolverse esta sentencia. Dicho auto, en lo que ahora interesa dispone: “De todo ello se sigue que esta Sala carece de competencia para conocer del presente recurso, debiendo devolver las actuaciones con carácter urgente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, a fin de que de inmediato adopte la resolución sobre el fondo, de conformidad con lo que a continuación se expone. Cuarto.- En efecto, habida cuenta de las muy especiales circunstancias en las que nos encontramos, no puede esta Sala limitarse a las anteriores consideraciones sino que de añadir cuanto sigue. El derecho de sufragio pasivo en un derecho fundamental que el art. 23 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos españoles, por tanto, también al señor Puigdemon i Casamajó y a la señora Ponsatí i Obiols, de manera que sólo cabe excluir se su ejercicio a quienes conforme al art. 6.2 de la LOREG se encuentre incursos en causa de inegibilidad. Entre las que allí se prevén no figura la de hallarse en rebeldía, como se encuentran los recurrentes. Así, pues, en cuanto ciudadanos españoles tienen derecho a presentarse como candidatos a las elecciones del Parlamento Europeo. Es doctrina reiterada la que subraya que las causas de inegibilidad deben ser interpretadas restrictivamente y que las dudas en esta materia deben ser resueltas de manera más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales… LA SALA ACUERDA: Declarar que la competencia para conocer del presente recurso corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid y

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artículo 39.1 LOREG, esto es, el viernes 1 de febrero de 2019, como no podía ser de otra manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.1 LOREG.


Pues bien, el Tribunal Supremo, aunque como él dice no tiene competencia para resolver sobre esta cuestión, al mismo tiempo ha determinado que este juzgado resuelva con arreglo a los razonamientos del auto referido. Es decir, que en relación con la supuesta causa de inegibilidad que pudiera afectar a los recurrentes, por el hecho de encontrarse en rebeldía, no impide que puedan ser candidatos, ya que el alto Tribunal ha determinado que esta situación de rebeldía no es causa de inegibilidad. En consecuencia, en relación con, quizá la cuestión más polémica del asunto, este órgano judicial no puede entrar a decidir, ya que la ha decidido el Tribunal Supremo. Es cierto que el juez está sometido únicamente al imperio de la ley (art. 117.1 de la CE), es independiente respecto de cualquier órgano jurisdiccional al momento de decidir (art. 1 LOPJ) y debe resolver de acuerdo con el sistema de fuentes establecido (art. 1.7 C.Civil). Y en este sentido la STS de 5-3-1991 dice: “se alega en este motivo infracción de la doctrina de esta Sala acerca del concepto de jurisprudencia contenida en las sentencias que cita; entiende la recurrente cometida tal infracción por apoyarse la sentencia recurrida su fundamento de derecho 37.º en una sola sentencia, sería inadmisible ya que el Juzgador de instancia sólo viene obligado a fundamentar sus resoluciones en la Ley, pudiendo o no acoger la doctrina de esta Sala ya se haya manifestado en una o varias resoluciones”. Y las siguientes 20-10-1988, 3-3-1989, 3-1-1990, 19-4-1991, 12-6-1991. Por su parte la STC 160/1993, de 17 de mayo señala: “Frente a ello se aduce la existencia de diversas Sentencias del Tribunal Supremo que equiparan los supuestos de pérdida de la condición de empleado público inamovible con todos aquellos que impliquen la denegación de ingreso, con la consiguiente posibilidad de apelar estos últimos. Pero tampoco esta alegación puede ser atendida, para apreciar la vulneración que se alega del derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello no sólo por cuanto la Sala consideró que el supuesto planteado no era equiparable a los supuestos de acceso o pérdida de la condición de empleado público, como más adelante veremos, sino también porque la existencia de una determinada línea jurisprudencial no implica que ésta haya de ser seguida necesariamente por los Tribunales inferiores, que en uso de su autonomía e independencia judicial (art. 117 CE) pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes [STC 132/1988 ( RTC 1988\132), Auto del ATC 719/1987]. Tal diferencia de criterios tampoco atenta contra el derecho a obtener tutela judicial efectiva en cuanto sus resoluciones sean el producto de una aplicación reflexiva y razonada del ordenamiento jurídico”. Como ha señalado Peces Morante, en “La fuerza vinculante de la jurisprudencia”: “Cuando cualquier juez, a la hora de resolver, considere que existen fundadas razones para decidir de forma distinta a la propugnada hasta ese momento por la jurisprudencia, debe apartarse de esta explicando y justificando suficientemente su modo de proceder…Ni los argumentos de autoridad ni el principio de igualdad o de seguridad jurídica justifican una vinculación absoluta con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Este no tiene el monopolio de la verdad, pues ‘el valor atribuido a las decisiones del Tribunal de Casación no significa que estas sean, por definición, las únicas decisiones posibles, las únicas que contienen una interpretación exacta y auténtica del Derecho’…el significado de la jurisprudencia está perfectamente definido en el art. 1.6 del Código Civil, de modo que en nuestro sistema jurídico, del que forma parte la estructura judicial, el Tribunal Supremo tiene la misión de

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ordenar la devolución urgente de las actuaciones al mismo a fin de que de inmediato resuelva sobre el fondo del asunto con arreglo a lo expuesto en los razonamientos anteriores”.


CUARTO.- En relación con la cuestión del censo electoral (si inscripción en el mismo), hay que señalar que el art. 23.1 de la CE dispone que los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes; y artículo 23.2 de la misma norma proclama el derecho de acceso a los cargos públicos. El FJ 29 de la STC núm. 136/1999, de 20 julio, dice: "El principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable (STC 76/1987, fundamento jurídico 2°)”. Las causas de inelegibilidad de los cargos y funciones públicas deben ser objeto de interpretación restrictiva. La STC 48/1998, de 2 de marzo, decía que “en línea de principio, la configuración de las condiciones de acceso por vía negativa requiere una mayor y más severa justificación objetiva y racional para superar el juicio que el art. 23.2 CE impone” (FJ 8). Y la STC 45/1983, de 25 de mayo (FJ 4), consideraba que lesionaba el art. 23.2 CE la realización por el órgano judicial una interpretación extensiva de la formulación legal de una causa de inelegibilidad, rechazando que una norma delimitadora negativamente de un derecho de elegibilidad se interpretase extensivamente y concluyendo que “la técnica hermenéutica utilizada no es válida para restringir un derecho”. En la misma línea la STC 105/2012 señala: «... El principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales ha sido reconocido reiteradamente por este Tribunal, tanto en términos generales, como a propósito de los derechos de sufragio activo y pasivo ( SSTC 76/1987, de 25 de mayo [RTC 1987, 76] , F. 2; 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990, 24] , FF. 2 y 6; 26/1990, de 19 de febrero [RTC 1990, 26] , FF JJ 4 y 9; 87/1999, de 25 de mayo [RTC 1999, 87] , F. 3; 146/1999, de 27 de julio [RTC 1999, 146] , F. 6; 153/2003, de 17 de julio [RTC 2003, 153] , F. 7). Respecto a estos derechos, hemos declarado que «la Constitución ha introducido un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y muy especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las Leyes. Esta consideración general es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se

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formar la jurisprudencia al servicio de la mejor interpretación de las leyes, costumbre y principios generales del Derecho y no la de amparar la obstinación o la rutina. Su cometido es de dirección u orientación y no de imposición. Se cumple en virtud del imperio de su razón y no por razón de su imperio…El sistema obliga a todos los jueces y tribunales a sujetarse en la interpretación y aplicación de las normas, costumbre y principios generales del derecho a los criterios y orientaciones del Tribunal Supremo, es decir, a resolver con arreglo a la jurisprudencia, pero cuando consideren fundadamente que procede apartarse de ella están obligados a hacerlo motivadamente en virtud de lo dispuesto por el art. 3.1 del Código civil, cuyo precepto no sólo debe tenerse en cuenta por el Tribunal Supremo sino por cualquier juez o Tribunal conforme al mandato constitucional contenido en el art. 117.1 y 3 de nuestra Constitución”. Pero en este caso esa libertad de actuación y criterio no es posible, toda vez que el Tribunal Supremo ha determinado, para este proceso concreto, que la situación de rebeldía no impide a los recurrentes presentarse a las elecciones europeas. Y es lo cierto que las resoluciones judiciales no tienen por finalidad emitir simples opiniones, sino decisiones de obligado cumplimiento. Y cuando en un mismo proceso se dictan resoluciones por distintos ordenes judiciales, el que prevalece siempre es el emitido por el órgano de rango superior.


El art. 2 de la LOREG señala: “1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente. 2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente”. El art. 6.1 de la LOREG dice: “1. Son elegibles los españoles mayores de edad, que poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad…”. En nuestro ordenamiento electoral vigente, por tanto, ningún español mayor de edad puede ser privado de su condición de elector. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, “la inscripción en el censo es, como bien se sabe, una condición del ejercicio del derecho a ser elector o elegible, pero no es constitutiva de esa capacidad electoral, como prueba el hecho de que puedan emplearse las oportunas certificaciones censales para votar o ser candidato. La inscripción censal es meramente declarativa (STC 154/1988)”. (STC 144/1999). Y como señaló la STC 86/2003: “Tratándose, sin embargo, del sufragio pasivo, la cuestión aparece notoriamente distinta, pues es obvio que, por muchos que sean los candidatos que pretendan concurrir a las elecciones por los distintos partidos, coaliciones o agrupaciones de electores, las normativas electorales (tanto la del régimen electoral general como la de los regímenes autonómicos) prevén un entramado de órganos administrativo-electorales, entre otros motivos, con el fin de posibilitar un control «ad casum» de los requisitos que deben reunir aquéllos para poder ser considerados elegibles. Es bien revelador en este sentido que, respecto de la vertiente pasiva del derecho de sufragio, no prevé la Ley Orgánica del Régimen Electoral General la posibilidad de certificación censal específica antes vista para el ejercicio del sufragio activo. Ello parece abocar a interpretar como necesariamente equivalente a tal posibilidad la previsión del art. 7.2 de dicho cuerpo legal y sus correlativos en prácticamente todas las legislaciones electorales autonómicas, so pena, en caso contrario, de tener que concluir que el derecho de sufragio pasivo no admite modo de subsanación en el supuesto de error censal inadvertido por su titular, conclusión que aparece de todo punto inadmisible respecto de un derecho en el que se fundamenta el sistema democrático”. Es evidente, por tanto, que lo importante no es estar inscrito en el censo, sino reunir los requisitos para su inscripción, cuando se refiere a los candidatos a las elecciones, no a los electores, que es imprescindible para que puedan ejercer el derecho a voto estar inscritos en el padrón de algún municipio español o el de residentes en el extranjero y consecuentemente en el censo electoral. Y este criterio lo avala el art. 7.2 de la LOREG al señalar: “2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello”. La Instrucción 1/1999, de 15 de marzo de 1999, de la Junta Electoral Central, ha reconocido que la inscripción en el censo o en el padrón municipal de habitantes no es condición necesaria para que los ciudadanos españoles puedan concurrir a las elecciones al Parlamento Europeo.

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ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable, sin perjuicio del necesario respeto a la legislación electoral y de la diligencia que los partícipes activos en las elecciones han de tener en su actuación para posibilitar un ordenado y fluido proceso electoral» (STC 76/1987, de 25 de mayo, F. 2; doctrina que reitera la STC 24/1990, de 15 de febrero, F. 2)....».


QUINTO.- Por tanto, procede estimar el recurso en los términos que se indicarán en el fallo, sin que proceda imposición de costas, ya que no existen motivos para ello. Al ser estimatorio el recurso no es necesario analizar las cuestiones formales alegadas por los recurrentes. En cuanto a la medida cautelarísima solicitada, no procede su tramitación al no ser posible ni eficaz en este tipo de recursos, toda vez que su resolución debe estar finalizada en un momento tal que no hace perder su finalidad en recurso en ningún caso. En cuanto a la petición de planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión europea, no procede, toda vez que los recurrentes han obtenido una respuesta positiva a sus pretensiones a través del derecho interno y de la interpretación de nuestro Tribunal Constitucional. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO

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No se exige para los candidatos a las elecciones que deban estar inscritos en censo, sino que reúnen los requisitos para ello. Y el único motivo por el cual no se podría proclamar a un candidato es que en él concurriera alguna causa de inegibilidad. Como se ha indicado anteriormente la única causa de inegibilidad imputada a los actores es la de su situación de rebeldía, pero, como ha dicho el Tribunal Supremo, tal situación no es causa de inegibilidad. En el presente caso, los actores se encuentran dados de alta en un municipio español, base de los datos del censo electoral. El art. 15 de la Ley 7/1986, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL), dispone: “Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio. Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón”. El art. 16 de la LBRL señala: “1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente”. Es claro, que mientras no se adopten los acuerdos por los órganos competentes con el fin de dar de baja del padrón de habitantes, ha de mantenerse la inscripción, no solamente porque todo ciudadano tiene el derecho a ser oído en cualquier procedimiento que le afecte, si no porque es el documento oficial que acredita al alta en un municipio. Sin que corresponda a las Juntas electorales poner en duda los datos que conste en los registros públicos, en el supuesto que se enjuicia.


Estimo el recurso planteado por D. Carles Puigdemont Casamajó y D.ª Clara Ponsatí Obiols, interpuesto frente al acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 28-4-2019 y 3004-2019, por no ser conforme a derecho, declarando su nulidad, y declarando el derecho de los actores a formar parte, como candidatos, del partido Lliures per Europa (JUNTS) para las elecciones del Parlamento Europeo 2019, ordenando a la Junta Electoral Central que lleve a cabo la publicación de la candidatura incluyendo a los actores. Sin costas. Notifíquese la presente resolución a los actores, Ministerio Fiscal, personas o entidades que hayan presentado alegaciones y a la Junta Electoral Central, haciéndoles saber que frente a la misma solo cabe interponer recurso de amparo ante le Tribunal Constitucional en el plazo de dos días a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. Así por esta Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.


Procedimiento Electoral nº 213/2019D AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 9 DE MADRID D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del PARTIDO POPULAR, como se acredita mediante escritura de poder que se acompaña como documento nº1, bajo la dirección letrada de D. Alberto Durán Ruiz de Huidobro (ICAM 43394) comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO: I.- Que mi representado ostenta la condición de interesado en el presente procedimiento, en términos de lo dispuesto por la LOREG y el artículo 19.1.a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en tanto que Partido participante del procedimiento electoral en cuestión (Elecciones al Parlamento Europeo a celebrar el día 26 de mayo de 2019) y, en particular, promotor, conforme a lo previsto en el artículo 47.2 LOREG, del escrito de denuncia que dio lugar al Acto ahora impugnado: esto es, la Resolución de 29 de abril de 2019, de la Junta Electoral Central, de proclamación de candidaturas a las elecciones de diputados al Parlamento Europeo convocadas por Real Decreto 206/2019, de 1 de abril, a celebrar el día 26 de mayo de 2019. II. Que, dentro del plazo concedido al efecto mediante Diligencia de Ordenación de fecha 5 de mayo de 2019, notificada por correo electrónico al Letrado firmante del presente escrito a las 16,35 horas (junto con el resto de los documentos del expediente que se han remitido hasta las 16,42 horas, cinco correos electrónicos en total, que incluyen centenares de páginas) para comparecer y alegar antes de las 19,00 del mismo día, mi mandante comparece y, con el carácter esquemático que impone el brevísimo plazo inferior a 2 horas concedido al efecto, por medio del presente escrito efectúa el presente escrito de

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ALEGACIONES

PREVIA.- CUESTIONES PRELIMINARES. De modo previo a cualquier otra consideración, quisiera mi mandante poner de manifiesto, de modo sucinto, una serie de consideraciones: i) En primer lugar, conviene recordar que, sin perjuicio del carácter, dicho sea con todos los respetos, desmedido, “sobreactuado” e irrespetuoso de la demanda interpuesta, que califica de “extravagante” y movido por la “mala fe” el acuerdo recurrido y, dicho sea de paso, atribuye al órgano recurrido un “desconocimiento absolutamente inconcebible del Derecho de la Unión Europea”, que, a juicio de los recurrentes, produce tal “sonrojo” que, en sí mismo, “debería bastar para estimar el presente recurso”, lo cierto es que nos encontramos ante un acto administrativo emitido por la más alta autoridad electoral de nuestro país, nada menos que la Junta Electoral Central, que, además de merecer -conviene reseñarlo- cierto respeto, está dotado tanto de la legitimidad que le otorga su función legalmente prevista como de la autoridad que su trayectoria, su composición y su impagable servicio a nuestra Democracia a lo largo de las pasadas décadas le confieren. En este sentido, frente a la pátina artificial y desconectada de la realidad con que los recurrentes pretenden revestir su noble función en defensa de nuestras libertades democráticas, la Junta Electoral Central ostenta la más preminente posición dentro de la llamada Administración electoral, no existiendo razón alguna para que su criterio sea suspendido o revisado de modo cautelar salvo en el caso de una patente y palmaria quiebra de la legalidad que, como podrá apreciarse por el Juzgado, no se ha producido.

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A este respecto, conviene señalar que resulta indiferente, por lo demás, la existencia de votos particulares en la resolución, en la medida en que ello es precisamente permitido y previsto por el régimen jurídico del órgano en cuestión, de naturaleza y funcionamiento colegiado. ii) Adicionalmente, no puede esta parte sino destacar, dicho sea con todos los respetos, la sorpresa y estupor con que mi mandante ha recibido el escrito presentado de contrario. Y ello en la medida en que resulta particularmente llamativo que la candidatura liderada por el Sr. Puigdemont, persona que (1) inició un proceso de ruptura de la legalidad constitucional, que (2) se encuentra sustraída a la acción de la Jurisdicción Penal española, (3) que se considera sí mismo un exiliado político y a nuestro país un régimen antidemocrático en que se vulneran de modo sistemático los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, proceda ahora a reivindicar la Constitución española en sus derechos fundamentales de sufragio pasivo y activo (art. 23 CE) y su valor superior de pluralismo político (art. 1.1 CE), así como la tutela de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -no así, como es notorio, de la Jurisdicción Penal- e incluso, a mayor abundamiento, su nacionalidad española y los derechos que la misma le otorga. Sorpresa y estupor que, debe reconocerse, no alteran el hecho incuestionable que corresponde: el Sr. Puigdemont es, en efecto, un ciudadano español, con derecho de acceso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con derechos fundamentales garantizados por la Constitución española -sin perjuicio de los límites que, para su ejercicio, naturalmente, existen en todo régimen democrático- y cuya nación reconoce como valor superior en su norma suprema, la Constitución española (art. 1.1 CE) el pluralismo político. iii) A lo largo del escrito de demanda se sucede reiteradamente una sencilla alegación consistente en el carácter excepcional de la decisión, sin precedentes, de la Junta Electoral Central. A este respecto, debe llamarse la atención sobre lo evidente: si no existen precedentes de la decisión no es sino por el sencillo motivo de que jamás nadie pretendió anteriormente presentarse a unas elecciones para representar a 3


nuestro país mientras se encuentra en situación de rebeldía procesal penal respecto del mismo. En definitiva, jamás nadie pretendió representar a nuestro país encontrándose sustraído a la acción de su Justicia Penal. iv) Finalmente, no puede sino advertirse que el carácter fugaz del plazo existente -por lo demás necesario-, impone una contestación, si se permite, casi “telegráfica” del extenso escrito de demanda interpuesto, a cuyo fin, y en aras de un ordenado tratamiento de las cuestiones relevantes, esta parte somete dos concretas alegaciones a la consideración del Juzgado: 1ª. De los motivos para la exclusión de los candidatos: en la misma se tratará, paralelamente a la argumentación desplegada el escrito de denuncia planteado por mi representado, la fundamentación jurídica que avala la exclusión de los candidatos y que fue acogida en su integridad por la Junta Electoral Central en la resolución recurrida. 2ª. De la invalidez de las alegaciones expuestas de contrario. Una vez expuestos los motivos que fundan la legalidad de la exclusión operada, procederemos a abordar sintéticamente (casi esquemáticamente, si se permite) los diversos y en ocasiones desordenados argumentos utilizados de contrario para impugnar la Resolución recurrida. v) A todo lo anterior es preciso añadir que esta parte tiene que alegar la indefensión que supone tener que comparecer y alegar en menos de dos horas sobre centenares de páginas que se le han remitido con toda urgencia. Al parecer, los derechos a la tutela judicial efectiva de unos prófugos de la justicia tienen más valor en nuestro derecho que la tutela judicial del resto de las partes, a las que se somete a unas condiciones especialmente gravosas para la tutela de sus derechos. Los recurrentes se han mofado de la Justicia Española, de la Constitución y de todos 4


los españoles, y lo cierto es que varias docenas de Magistrados, Jueces, Letrados de la Administración de Justicia, Funcionarios, Abogados y Procuradores tienen que trabajar a toda velocidad en una jornada dominical, para que unos prófugos no puedan seguir diciendo que España es un Estado que no respeta los derechos fundamentales. vi) Por último, y dado que el Tribunal Supremo se ha declarado incompetente para conocer del presente recurso, esta parte solicita al Juzgado al que tengo el honor de dirigirme que dicte la Resolución que

en

Derecho

proceda

sin

tomar

en

consideración

las

manifestaciones obiter dicta que sobre el fondo del asunto figuran en el Fundamento Jurídico cuarto del Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de mayo de 2019. Como muy bien afirma ese Auto en su Fundamento Jurídico sexto, “fuera de la competencia atribuida por la Ley, ningún órgano judicial ni siquiera este Tribunal Supremo- puede legítimamente ejercer la potestad jurisdiccional”. En consecuencia, el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme es libre para resolver este asunto según su leal saber y entender, con absoluta plenitud jurisdiccional, pues lo contrario supondría la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; un Tribunal superior que se declara incompetente, no puede pretender resolver el asunto formulando una mera opinión que en absoluto puede vincular a quien el propio Tribunal Supremo reconoce como Juez competente. Dentro del plazo conferido, procedemos a formular las siguientes

PRIMERA.- DE LOS MOTIVOS PARA LA EXCLUSIÓN DE LOS CANDIDATOS.

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Atendiendo a los motivos que no sólo permiten sino que precisamente imponían la exclusión de los Sres. Puigdemont Casamajó, Comín Oliveres y Ponsatí Obiols, acordada por la Junta Electoral Central, de la candidatura número 28 “COALICIÓN ELECTORAL “JUNTS”- a las elecciones a diputados del Parlamento Europeo (convocadas por Real Decreto 206/2019, de 1 de abril), es preciso sentar inicialmente los hechos a los que se aplica el Derecho, y que se corresponden con el siguiente sencillo y notorio relato fáctico -por lo demás, público y notorio- no rebatido por los demandantes en su escrito de demanda: 1. Dichas tres personas, todas ellas antiguos miembros del Gobierno de la Generalidad de Cataluña destituido por acción de la aplicación del artículo 155 de la Constitución española en octubre de 2017 (el primero como Presidente, y los dos restantes como Consejeros), huyeron de España en dicho mes de octubre de 2017, encontrándose en situación de rebeldía procesal penal conforme a lo establecido por el artículo 834 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sustraídos por tanto de la acción de la Justicia española. 2. Los citados Sres. Puigdemont Casamajó, Comín Oliveres y Ponsatí Obiols no se encuentran inscritos en el CERA. En particular, y como parece pretender acreditarse por los mismos, se encuentran inscritos en el censo electoral ordinario (es decir, el de residentes en España), conformado a través del llamado padrón municipal. Pues bien, en relación con los anteriores hechos, notorios y no rebatidos debe insistirse- existen dos argumentos diferenciados que impiden la concurrencia de los requisitos para ser “elegibles” en términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la LOREG: (I) La imposibilidad de ser considerados “electores”, en la medida en que no son residentes en España ni se encuentran inscritos en Censo Electoral de Residentes Ausentes.

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(II) El fraude de ley en que se incurriría de permitir a los excluidos evitar por sus propios actos la eventual aplicación de las cláusulas de inelegibilidad previstas, cuya interpretación sistemática y teleológica permite consecuentemente su exclusión. (I) En relación con la primera cuestión, conviene recordar que La Junta Electoral Central, en su Instrucción de 4 de abril de 1991, exigía, entre la documentación a aportar por cada candidato, el certificado de inscripción en el censo electoral. Dicho requerimiento se suprimió en la Instrucción de 15 de marzo de 1995, como consecuencia de la solicitud de la Oficina del Censo Electoral por la dificultad de emitir el elevado número de certificaciones pedidas al tiempo, en particular en relación con convocatorias electorales múltiples como la presente. No obstante, lo que constituyó una decisión de mera economía logística electoral no puede obviar la realidad que la legislación impone hasta la fecha: el elegible ha de reunir las condiciones del “elector” (art. 6.1 LOREG) entre las cuales se encuentra, ciertamente, la de haber sido inscrito en el censo electoral vigente (art. 2.2 LOREG) de acuerdo a Derecho. En este sentido, estableciendo el artículo 6.1 de la LOREG que “[s]on elegibles los españoles mayores de edad, que poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad…”, dicha “condición de elector” es establecida por el artículo 2 en los siguientes claros términos: “1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente. 2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.”

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En definitiva, el artículo 2 configura una realidad dual del concepto del derecho de sufragio activo, que se compone de dos elementos indisociables que, en conjunto, determinan la condición de “elector”: i. La titularidad del derecho (dimensión material): corresponde a los españoles mayores de edad (que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3). ii. La facultad de ejercicio derecho (dimensión funcional): corresponde a los anteriores que figuren en el censo electoral vigente, requisito autodefinido como “indispensable” para el ejercicio del correspondiente derecho. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 26/1990, de 19 de febrero, abordó el concepto de “elector”, destacando que "el concepto de "electores" se entiende referido a los inscritos en el censo con capacidad para votar". Esto es, que, conforme al criterio del propio Tribunal Constitucional, no es equiparable el concepto de (i) “titular del derecho de sufragio activo” (es decir, cualquier español mayor de edad no comprendidos en ciertas causas), con el concepto de (ii) “elector”, que se atribuye a “los inscritos en el censo con capacidad para votar”. En otros términos, en definitiva, podrá ostentar el derecho al sufragio activo el español mayor de edad, pero no podrá ejercerlo ni, en consecuencia, ser considerado “elector”, en términos de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, quien no figure inscrito, conforme a Derecho, en el censo electoral vigente. Pues bien, a este respecto, constando que los Sres. Puigdemont, Comín y Ponsatí NO figuran inscritos en el CERA (Censo Electoral de Residentes Ausentes) lo que, en su caso, habría procedido, resultaba por lo demás imposible en Derecho que figuren inscritos en el Censo Electoral, por la siguiente sucesión de argumentos:

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(1) El Censo Electoral se conforma y actualiza, por exigencia del artículo 35 de la LOREG, por el Padrón Municipal, que es remitido a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral por las corporaciones locales, que tienen una obligación positiva de control y actualización del mismo. (2) El Padrón Municipal se conforma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, por todas aquellas personas que residan habitualmente en el término municipal correspondiente. En consonancia con lo anterior, el artículo 32.2 de la LOREG habla inequívocamente de la inscripción por los Ayuntamientos, en el censo, de los residentes en su término municipal. (3) Como es notorio, los Sres. Puigdemont, Comín y Ponsatí huyeron de España hace más de 15 meses, habiendo dejado obviamente de residir en territorio español desde dicho momento, por lo que no pueden encontrarse legalmente empadronados, ni consecuentemente figurar legítimamente en el censo electoral, ni, en consecuencia, disponer de la dimensión funcional del derecho de sufragio activo, siendo por tanto imposible considerar a los mismos “electores” ni, como consecuencia del artículo 6.1 LOREG, “elegibles”. (4) En el caso de que formalmente figurasen los mismos inscritos en el censo electoral (como aparentemente ocurre) merced a su incorporación o no exclusión del Padrón municipal por la Autoridad municipal competente -que podrá responder de la correspondiente dejación en sus funciones conforme al artículo 32.2 LOREG-, dicha inscripción es nula por contravenir el artículo 54 del Real Decreto 1690/1986, debiendo ser dejada sin efecto por la Junta Electoral en ejecución de su competencia conforme al artículo 19.1.a LOREG, todo ello sin 9


perjuicio

de las

eventuales

responsabilidades

del

Alcalde del

Ayuntamiento en cuestión conforme a lo dispuesto en el artículo 35.2 y el delito contemplado en el artículo 139 LOREG, entre otros. En este sentido, es claro que los Sres. indicados en el apartado “Primero” son españoles mayores de edad (esto es, gozan de la titularidad del derecho o dimensión material), como por lo demás así alegaron, pero los mismos NO DISPONEN, en cambio, de la facultad de ejercicio del mismo, es decir, de la condición de “elector” requerida para ser elegible”, que deriva de la “indispensable inscripción [naturalmente legal y en cumplimiento de los requisitos exigibles] en el censo electoral vigente” de los mismos. Así pues, no reúnen ambos requisitos para ser considerado “elector”, como tampoco, en consecuencia, para ser considerado “elegible”, en la medida en que el artículo 6.1 LOREG, pudiendo haber establecido un régimen distinto y diferenciado, exige de modo directo e indiscutible que los elegibles “posean la cualidad de elector”. Quien no es elector no es elegible, en fin, lo que impide la concurrencia de los excluidos a la candidatura correspondiente. Existe a este respecto una sola excepción a la exigencia de inscripción legal en el censo prevista por el artículo 7.2 LOREG, que dispone: “No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.” Dicha excepción, que configura una “vía extraordinaria” para suplir la falta de inscripción en el censo del que tenía derecho a ello, resulta naturalmente inaplicable a nuestro caso, por dos motivos:

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a. Dicho artículo es aplicable a quienes no figuren en el censo correspondiente pero pudieren haber figurado en el mismo, reuniendo todos los requisitos para ello que son acreditados mediante la solicitud. Nada tiene que ver con el presente caso en que los mismos, por desidia o voluntad, figuran inscritos (si bien ilegalmente, en contravención del artículo 54 del Real Decreto 1690/1986) en el censo ordinario, en la medida en que no reúnen los requisitos para ello (de modo notorio, la residencia en el Municipio que proceda), no habiéndose en cambio inscrito en el CERA -y habiendo podido hacerlo en su día. b. Si bien en su escrito, curiosamente, los excluidos tienden a olvidar el tenor en subrayado, el mismo es taxativo y no admite réplica: tan sólo podría ser proclamado el candidato que, no figurando en el censo, acreditase de modo fehaciente en su solicitud que reúne todas las condiciones para ser inscrito en el censo correspondiente. Lo que NO se ha producido en el presente caso. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el mismo requisito relativo a la acreditación de la residencia en España a los efectos de la inclusión en el censo electoral se prevé por el artículo 220 bis LOREG, que, adicionalmente, añade al mismo la declaración del “término municipal o de la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral hayan estado inscritos en último lugar”. Ninguna discriminación o trato diferenciado cabe alegar al efecto respecto de los candidatos europeos a las elecciones europeas en España. (II) Por otro lado, la exclusión procedía en la medida en que se incurriría en fraude de ley de permitir a los excluidos evitar, por sus propios actos, la eventual aplicación de las cláusulas de inelegibilidad previstas, cuya interpretación sistemática y teleológica permite consecuentemente su exclusión. En este sentido, como se expuso en nuestro escrito de denuncia, el artículo 6 de la LOREG establece que son elegibles los españoles mayores de edad que posean la 11


cualidad de elector y no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad. Asimismo, es evidente, como se puso de manifiesto, que el artículo 6.2 LOREG (que configura dichas causas de inelegibilidad) no prevé expresamente entre las mismas la de encontrarse deliberadamente en situación de rebeldía procesal penal, sustraídos de la acción de la Justicia española. Ahora bien, como se razonó, es de todo punto incompatible con la razón que quien se sustrae deliberada y deslealmente a la acción de la Justicia española, con el único y específico fin de evitar sus presuntas responsabilidades penales relacionadas con los sucesos acaecidos entre los meses de septiembre y octubre de 2017 en Cataluña (en que, como es notorio, el Gobierno presidido por el Sr. Puigdemont Casamajó e integrado por los Sres. Comín Oliveres y Ponsatí Obiols lideró un proceso autodenominado “de desconexión” dirigido a la ruptura y derogación de la Constitución española de 1978 en una parte del territorio español), pueda en cambio, precisamente, valerse de los efectos materiales y antijurídicos de dicha rebeldía -que impide su procesamiento- al objeto de evitar precisamente la futura y eventual aplicabilidad de las condiciones de inelegibilidad, general y especial, previstas por los apartados “a)” y “b)” del artículo 6.2 de la LOREG. En este sentido, conviene recordar que dichos apartados configuran como inelegibles a: “a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena. b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.”

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En este sentido, resulta conveniente recordar el artículo 3 del Código Civil, que nos recuerda que “[l]as normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. El Ordenamiento jurídico no se compone, en definitiva, de un conjunto invertebrado y desordenado de normas “individualmente consideradas”, sino de un universo jurídico único y coherente, en que toda norma que forma parte del mismo debe interpretarse en relación con el propio sistema jurídico en el que se inserta, presidido por Constitución española y sus principios informadores (interpretación sistemática). Por otro lado, resulta imperativo atender al espíritu y finalidad de las normas (interpretación teleológica) de modo que las mismas no se vean desnaturalizadas por una aplicación rigorista y desconectada de la función, finalidad y espíritu de la norma a aplicar. Atendiendo a lo expuesto, no pueden sino efectuarse dos concretas consideraciones de la más trascendental importancia, a las que procedemos a continuación. 1. En primer lugar, sólo resulta posible considerar, en interpretación teleológica del artículo 6, que el mismo no puede avalar el que las referidas causas de inelegibilidad resultan inoperativas, precisamente, por la deliberada evitación por el propio interesado de uno de sus elementos necesarios. En este sentido, es preciso recordar que, en el presente caso, las causas de inelegibilidad “a)” y “b)” no pueden llegar a operar por la actuación material de los Sres. Puigdemont, Comín y Ponsatí, que, sustrayéndose a la acción de la Justicia, impiden su enjuiciamiento y eventual condena, produciendo una interpretación simplista de dicho precepto el antijurídico resultado de que el rebelde penal se vea precisamente beneficiado con mayores derechos que el procesado que no se sustrae deliberada y deslealmente a la acción de la Justicia. A mayor abundamiento, dicha interpretación simplista y rigorista avalaría precisamente un fraude de ley, en el sentido descrito por el artículo 6.4 del 13


Código Civil, que determina que “[l]os actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él [esto es, la situación de rebeldía para evitar el procesamiento y eventual condena], se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir [los artículos 6.2.a y 6.2.b LOREG]”, con mayor motivo bajo el entendimiento cierto de que los Sres. Puigdemont, Comín y Ponsatí pretenden un resultado antijurídico como lo es la representación en el Parlamento Europeo del Reino de España por personas sustraídas de la acción de la Justicia del país al que pretenden representar, acción relacionada precisamente con las eventuales consecuencias jurídico-penales del notorio intento por dichas personas de quebrantar y derogar el ordenamiento constitucional del país al que ahora aspiran a representar. 2. Por otro lado, no puede obviarse que una interpretación sistemática del precepto, esto es, en conjunción con lo dispuesto en el artículo 68.5 CE (aplicable a todos los cargos representativos), impide precisamente considerar a los Sres. Puigdemont, Comín y Ponsatí como electores y elegibles. En este sentido, como dispone el referido precepto: “Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.” Pues bien, es de todo punto claro que no pueden considerarse “en pleno uso de sus derechos políticos” aquellas personas que, como consecuencia de su situación de rebeldía procesal penal, se encuentran absolutamente impedidas para el ejercicio de cualquier cargo representativo o responsabilidad política con motivo de las evidentes limitaciones inherentes a dicha condición, especialmente en cuanto a la libre deambulación por el territorio nacional, y sus naturales derivaciones, se refiere. A este respecto, la lógica inexistencia de una situación de “pleno uso” de sus derechos políticos no resulta meramente teórica, sino confirmada por la propia realidad de los hechos; en este sentido, debe recordarse que el Sr. Puigdemont fue propuesto para la investidura en el Parlamento de Cataluña (sin haber llegado nunca a adquirir la plena condición de diputado, por no haber tomado posesión de su escaño), siendo suspendida la Resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña por la que se propone la 14


investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña por el Auto nº 49/2018, de 26 de abril, del Tribunal Constitucional, como fruto precisamente de la impugnación correspondiente derivada de su situación de rebeldía procesal penal, pudiendo difícilmente obviarse la realidad: los candidatos propuestos no se encuentran, en modo alguno, en plenitud “de uso” de sus derechos políticos como consecuencia de su situación de rebeldía procesal penal. En definitiva, es evidente, conforme a lo expuesto, que una interpretación sistemática o teleológica del artículo 6 LOREG determina la condición de inelegibles a los Sres. Puigdemont, Comín y Ponsatí, tanto en atención al espíritu y finalidad de la norma, evitando el fraude de ley, como en consideración del sistema en que la misma se inserta, presidido por el artículo 68.5 CE y su inequívoco tenor. En conclusión, como se expuso, los Sres. Puigdemont, Comín y Ponsatí no reúnen los requisitos de elegibilidad por los siguientes motivos:

I) Es nula su inscripción en el Censo electoral al no residir en España, no encontrándose inscritos, por otra parte, en el CERA, ni operando la excepción del artículo 7.2 LOREG. II) Se incurriría en fraude de ley al permitir a los excluidos evitar por sus propios actos la eventual aplicación de las cláusulas de inelegibilidad previstas, cuya interpretación sistemática y teleológica permite consecuentemente su exclusión. Todo ello determinaba la necesaria exclusión de los Sres. Puigdemont, Comín y Ponsatí, que consecuentemente fue acordada por la Junta Electoral Central, mediante la Resolución de 29 de abril de 2019, de la Presidencia de la Junta Electoral Central, de proclamación de candidaturas a las elecciones de diputados al Parlamento 15


Europeo convocadas por Real Decreto 206/2019, de 1 de abril, a celebrar el día 26 de mayo de 2019, que, en consecuencia, es plenamente acorde a Derecho y debe ser confirmada.

SEGUNDA.- DE LA INVALIDEZ DE LAS ALEGACIONES EXPUESTAS DE CONTRARIO. Como se expuso anteriormente, se vierten de contrario una serie compuesta y en ocasiones desordenada de argumentos que, en atención al brevísimo plazo disponible (que no impide apreciar su falta de solidez), se tratarán esquemáticamente. En suma, aquellos dotados de trascendencia se reducen a los siguientes: 1. La ilegalidad y carácter arbitrario de la Resolución, que vulnera los derechos políticos de la candidatura recurrente y de los candidatos excluidos. En el referido apartado se pretende describir la Resolución como un acto arbitrario, sin anclaje alguno en Derecho, en que se crea fabrica ex novo una nueva causa de inelegibilidad (la de encontrarse prófugo de la Justicia) no prevista por la legislación, al objeto de apartar a un ciudadano europeo de su derecho a concurrir a las elecciones, cuando lo cierto es que, contrariamente a lo expuesto: (i) Nos encontramos ante el sencillo caso de que los excluidos, que sí ostentarían la titularidad del derecho de sufragio activo, no ostentan la condición de “elector” requerida por el artículo 6.1 LOREG (ni, por tanto, la condición de elegibles), por su propia desidia o incompetencia, en la medida en que no están conveniente y legalmente inscritos en el censo correspondiente: (i) ni en el censo ordinario, pues es nula su inscripción en la medida en que no pueden formar parte del mismo, al no residir en España, ni (ii) en el CERA, en que, como los mismos han reconocido, no se encuentran inscritos.

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En definitiva, lo que resulta trascendental distinguir entre quien ha sido privado o despojado de su derecho fundamental (que es lo que pretende hacerse ver por los recurrentes) y quien, sencillamente, se priva a sí mismo del ejercicio del derecho fundamental por su acción o inacción, incumpliendo los requisitos legales previstos al efecto (en particular, la inscripción en el censo de su residencia), que es exactamente el caso en que nos encontramos. En este sentido, resulta ilustrativo añadir que los procesados en la causa por los hechos acaecidos en octubre de 2017 en Cataluña han podido concurrir a los distintos procesos electorales (independientemente de su ideología o incluso su condición de procesados) en la medida en que han cumplido los requisitos legalmente previstos y -al menos al presente momento- no se han materializado (si bien no por su acción u omisión) las causas del artículo 6.2 “a)” y “b)”. En particular, el estar inscritos en el censo electoral ordinario al ser residentes en España. Adicionalmente, se argumenta por los excluidos que, en realidad, no resultaría necesario estar inscritos en el censo electoral, por acción del artículo 7.2 LOREG, que configura la siguiente excepción: “No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.” No obstante, dicha excepción, que configura una “vía extraordinaria” para suplir la falta de inscripción en el censo del que tenía derecho a ello, resulta evidente y palmariamente inaplicable a nuestro caso, por dos motivos: a. Su aplicación se dirige a quienes no figuren en el censo correspondiente pero pudieren haber figurado en el mismo, reuniendo todos los requisitos para ello que son acreditados mediante la 17


solicitud. Nada tiene que ver con el presente caso en que los mismos, por desidia o voluntad, figuran inscritos (si bien ilegalmente, en contravención del artículo 54 del Real Decreto 1690/1986) en el censo ordinario, en la medida en que no reúnen los requisitos para ello (de modo notorio, la residencia en el Municipio que proceda), no habiéndose en cambio inscrito en el CERA. b. Si bien en su escrito, curiosamente, los excluidos tienden a olvidar el tenor en subrayado, el mismo es taxativo y no admite réplica: tan sólo podría ser proclamado el candidato que, no figurando en el censo, acreditase de modo fehaciente en su solicitud que reúne todas las condiciones para ser inscrito en el censo correspondiente, circunstancia que no se ha producido en el presente caso. (ii) No se fabrica causa alguna pues son aplicables, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 3 y 6.4 del Código Civil, las causas de inelegibilidad “a)” y “b)” del artículo 6.2 LOREG, en términos de lo expresado en el apartado “II” de la alegación “Primera”, por medio de la interpretación literal y sistemática de las mismas, que impide que (1º) quienes mediante su acción, provocan la eventual futura operatividad y aplicación de la causa de inelegibilidad desactiven la misma en fraude de ley que interpretación teleológica y evitación del fraude de ley-, y (2º) quienes no se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos políticos, conforme al artículo 68.5 CE, sean elegibles -interpretación sistemática-. Adicionalmente, se exponen de modo mixto una serie de aspectos y ejemplos del todo inaplicables, como lo son: 1º Se alega el caso Delvigne, en que se consideró por el TJUE que la exclusión del sufragio activo del condenado por sentencia firme resultaba contraria al artículo 51.1. de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión. Pues bien, el referido caso no guarda relación alguna con el presente, en la medida en que (i) se privó del sufragio activo, no del pasivo; y (ii) el motivo de privación era la exclusión absoluta de 18


la titularidad del derecho de sufragio al condenado por sentencia firme, y no la falta de cumplimiento de los requisitos legales previstos por descuido del excluido que impiden el ejercicio del derecho. 2º Se expone que los requisitos previstos por la legislación española no pueden limitar la representatividad del Sr. Puigdemont, al dirigirse las elecciones europeas a la representación de la “ciudadanía europea”. Frente a ello, cabe recordar a los recurrentes que, contrariamente a lo expuesto, se representa a dos tipos de sujetos en las mismas, todos europeos: españoles con derecho a ello y residentes europeos en España con derecho a ello. En definitiva, en las elecciones españolas al Parlamento Europeo se representa a los “europeos de y en España”, pero nunca como es obvio- al conjunto de la ciudadanía europea. A tal fin, como se abordará más adelante, si los Sres. Puigdemont, Comín y Ponsatí querían disponer del derecho de sufragio pasivo sin cumplir con los requisitos que la legislación española prevé (cuya virtualidad y aplicabilidad ellos mismos reconocen) podrían haber solicitado el voto en su país de residencia, que ciertamente -y como es sabido, notorio y por lo demás reconocido por los recurrentes- no es España. 3º Se cita la STC nº 76/1987, de 25 de mayo, como acreditativa de la vulneración de los derechos de sufragio activo y pasivo;

cuando la misma

expresamente prevé y somete el mismo al “necesario respeto a la legislación electoral” y la “diligencia que los partícipes activos en las elecciones han de tener en su actuación”, ambos aspectos que, en el caso y por los motivos expuestos, con todos los respetos, no han existido por parte de los recurrentes, determinando su exclusión de las candidaturas. 4º Se alude a la STEDH en el asunto Podkolzina c. Letonia (por lo demás, sin tomarse la molestia de traducirla del inglés); cuando la misma sienta precisamente el mismo precedente que nuestro Tribunal Constitucional, esto es, la prohibición de la privación arbitraria (“arbitrarily deprivation”) del derecho de sufragio y el necesario establecimiento de requisitos predefinidos (“criteria framed to prevent arbitrary

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decissions”), que en nuestro caso, como hemos visto, existen, siendo el único motivo de la exclusión su patente incumplimiento. 5º. Se lleva a cabo un alegato sobre la privación de los derecho del conjunto de la sociedad que “ve reducidas sus opciones políticas, los partidos y los programas a los que puedan elegir…”; nos encontramos ante una nueva “sobreactuación” de los recurrentes, en la medida en que brilla por su ausencia cualquier explicación de qué partidos o qué programas han sido excluidos, habiendo sido excluidos exclusivamente una serie de candidatos que no han cumplido negligentemente con los requisitos legalmente previstos. 6º Se “recuerda” la necesaria facilitación del Estado del derecho de sufragio a los residentes en el extranjero conforme al artículo 4.1 de la Ley 40/2006. En este sentido, es claro que en ningún caso cabe imputar dicha falta al Estado, pudiendo los recurrentes haberse inscrito en el CERA (que hubiera correspondido) y, en cambio, no habiéndolo hecho. 7º Se pretende fundar por los recurrentes la ilegalidad de la Resolución en una supuesta arbitrariedad patente de la Junta Electoral, que aplicaría diferentes criterios según su conveniencia, lo que supuestamente se acredita en la medida en que (i) los mismos candidatos concurrieron a las elecciones autonómicas de 21 de diciembre de 2017, (ii) Los Sres. Matamala y Puig se encuentran fuera de España y han concurrido a las elecciones generales del pasado día 28 de abril, (iii) la Sra. Ponsatí ha sido proclamada candidata a las elecciones municipales de Barcelona a celebrar el día 26 de mayo. Pues bien, en relación con lo expuesto, debe en primer lugar recordarse que las Juntas Electorales son órganos que actúan a instancia de parte, careciendo de competencias ex officio y, en consecuencia, en las ocasiones reseñadas la falta de actuación se debió, además de otros patentes motivos, a la insalvable la inexistencia de denuncia previa. Adicionalmente, respecto de los concretos ejemplos: (i) Respecto de las elecciones de 21 de diciembre de 2017, debe recordarse que, al tiempo de celebrarse las mismas -no digamos en el momento en que fueron proclamadas las candidaturas-, los Sres. Puigdemont, Comín y Ponsatí no habían permanecido siquiera 2 meses fuera del 20


territorio nacional (huyeron entre los días 27 y 30 de octubre de 2017) no pudiendo alegarse su falta de residencia en el territorio nacional cuando ni siquiera se cumplía el plazo de estancia “turística” de la mayoría de los países de nuestro entorno, pudiendo haber retornado a España en tal momento a afrontar las eventuales responsabilidades penales a ser depuradas. Adicionalmente, la competencia le correspondía a la Junta Electoral Provincial de Barcelona. Por lo demás, no consta que dicha proclamación fuera impugnada; (ii) No encontrándose los mismos en rebeldía procesal penal, y no siendo notoria su situación, se carece de conocimiento respecto de su residencia (o falta de la misma). Por lo demás, no consta que dicha proclamación fuera impugnada, no pudiendo la Junta Electoral Central actuar de oficio; (iii) Respecto de la proclamación de la Sra. Ponsatí en las elecciones municipales, además de que la competencia le corresponde a la Junta Electoral Provincial de Barcelona, se desconoce si su proclamación ha sido impugnada, no pudiendo la Junta Electoral Central actuar de oficio 8º. Finalmente, se cita la STEDH del caso Melnychenko c. Ucrania, en que se condenó a Ucrania por excluir arbitrariamente a un candidato que llevaba más de un año sin residir en dicho país, sin que la legislación ucraniana previera, con carácter absoluto, el requisito de residir en el país. Pues bien, en nuestro caso, los excluidos no lo son arbitrariamente, en la medida en que lo son por no reunir -como podían haberlo hecho- con los requisitos pertinentes. En este sentido, debe recordarse que, incluso si se considerara que las cláusulas de inelegibilidad aplicables por vía interpretativa -si bien clara- no son aplicables, independientemente, los excluidos habrían incumplido los requisitos por desidia o descuido, en la medida en que, no residiendo en España, tenían a su disposición hasta 3 vías diferentes para participar de las presentes elecciones europeas, ninguna de las cuales utilizaron: i) Podían haberse inscrito en el Censo Electoral de Residentes Ausentes, y no lo hicieron. ii) Incluso no habiéndose inscrito en tiempo y forma, podrían haber utilizado el remedio excepcional del artículo 7.2 LOREG y,

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acreditando fehacientemente los requisitos para acceder al CERA en la solicitud de la candidatura, acceder a la candidatura. iii) Finalmente, residiendo en Bélgica (los Sres. Comín y Puigdemont) y en el Reino Unido (la Sra. Ponsatí) podrían haber participado de las elecciones europeas en dichos países, en la medida en que cumplieran los requisitos allí previstos por la legislación electoral, conforme al artículo 20.2.b del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Nada tiene que ver, en definitiva, el presente caso con el mismo. Y ello teniendo en cuenta, además, que las elecciones correspondientes no lo fueron al Parlamento Europeo, pues Ucrania forma parte del Consejo de Europa pero, en ningún caso, de la Unión Europea. 2. Falta de legitimación de las candidaturas para impugnar el censo electoral. De modo breve, la alegación consistente en la falta de legitimación de la formación política a la que represento para la impugnación de la candidatura se basa en exclusiva sobre un error patente y evidente. En este sentido, pretende basarse dicha falta de legitimación en el hecho de que el censo electoral no era impugnable por la candidatura de mi partido ni, por lo demás, por nadie, al haber transcurrido los plazos para la rectificación del mismo en aplicación del artículo 39 LOREG. Pues bien, a este respecto, no puede sino recordarse que mi mandante no impugna, en la denuncia que concluye en la exclusión de los demandantes, el censo electoral, ni solicita la rectificación del mismo. El título habilitante es otro, diferente y ante distinto órgano: el artículo 47 de la LOREG, que dispone: “1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria en la forma establecida por las disposiciones especiales de esta Ley.

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2. Dos días después, las Juntas Electorales competentes comunican a los representantes de las candidaturas las irregularidades, apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas.” A este respecto, resulta fútil entrar a valorar los motivos por los cuales mi mandante no tiene legitimación para impugnar el censo, pues no es tal lo que hace, sino, en ejercicio de su legítimo derecho conforme al artículo 47.2 LOREG, la denuncia de las irregularidades patentes y notorias apreciadas en la candidatura 28: la falta de condición de “elector” de los Sres. Puigdemont, Comín y Ponsatí como consecuencia de su falta de residencia en España y de inscripción en el CERA, todos ellos vicios perfectamente evitables por los mismos. En este sentido, resulta claro que los demás investigados en la causa por los hechos acaecidos en octubre de 2017 en Cataluña han podido concurrir a las elecciones (independientemente de su ideología o incluso su condición de procesados) en la medida en que han cumplido los requisitos legalmente previstos y -al menos al presente momento- no se han materializado (si bien no por su acción u omisión) las causas del artículo 6.2 “a)” y “b)”. En particular, el estar inscritos en el censo electoral ordinario al ser residentes en España. 3. Falta de requerimiento de subsanación. Se alega asimismo por los demandantes que la Resolución incurre en un vicio formal claro no haber dado traslado a los excluidos, conforme a los dispuesto en el artículo 47.2 LOREG, para la subsanación de los vicios inherentes. A este respecto, recordemos, el referido precepto dispone: “2. Dos días después, las Juntas Electorales competentes comunican a los representantes de las candidaturas las irregularidades, apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros 23


representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas.” En relación con dicho tenor, resulta absurdo (y, en consecuencia, antijurídico) atribuir al mismo la necesidad de dar traslado a las candidaturas para la subsanación de vicios insubsanables, como lo son los denunciados por esta parte y acogidos por la Junta Electoral Central en su Resolución. En concreto, los siguientes: (I) La imposibilidad de ser considerados “electores”, en la medida en que no son residentes en España ni se encuentran inscritos en Censo Electoral de Residentes Ausentes. Siendo ambos defectos insubsanables, en términos de lo expuesto en el artículo 7.2 LOREG, en la medida en que el vicio no es la falta de inscripción en el Censo, sino la inscripción ilegal y por tanto nula en un censo que no procedía (el censo ordinario, al no residir en España). (II) El fraude de ley en que se incurriría de permitir a los excluidos evitar por sus propios actos la eventual aplicación de las cláusulas de inelegibilidad previstas, cuya interpretación sistemática y teleológica permite consecuentemente su exclusión. En definitiva, un defecto a todas luces insubsanable. 4 Otras alegaciones esgrimidas. De modo testimonial, atendiendo a la brevedad del plazo pero también a la escasa relevancia de los mismos, podemos referirnos a algunos argumentos concretos de modo conjunto. En primer lugar, se cita reiteradamente una supuesta alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), exponiéndose que se ha vulnerado, en efecto, el mismo, por la Junta Electoral, aduciendo efectos de una 24


condena sin que la misma se haya producido. Por su absoluta desconexión con la realidad, no puede sino recordarse a los demandantes que ninguno de los motivos que fundan la exclusión de los Sres. Puigdemont, Comín y Ponsatí guarda relación alguna con la presunción de una condena que no se ha producido, sino con el incumplimiento de requisitos legalmente previstos y la aplicabilidad de causas de inelegibilidad cuya inaplicación se ha provocado por los demandantes en fraude de ley. Por otro lado, respecto de la alegación de la “naturaleza política” del acuerdo y la supuesta imparcialidad de los vocales, la misma se funda en juicios de valor sin contraste ni solidez alguna, no habiéndose abordado siquiera, como así exige la jurisprudencia, la incidencia de los vocales presuntamente parciales en el resultado de la votación. Adicionalmente, se citan declaraciones de los partidos políticos denunciantes, como si los mismos pudieran al tiempo ser juez y parte de la Resolución, en una patente falta de respeto a la independencia y profesionalidad de la más alta autoridad electoral del Estado: La Junta Electoral Central. Ni qué decir tiene que ningún sentido guarda dicha acusación, en particular en la medida en que otros de los altos cargos políticos de los sucesos de los meses de septiembre y octubre de 2017 en Cataluña, en concreto en situación de prisión preventiva, han sido proclamados candidatos sin ningún contratiempo al residir en España y no haberse sustraído a la acción de la Justicia. Finalmente, respecto de las cuestiones prejudiciales que se pretenden plantear, puede ciertamente decirse: (i) En primer lugar, en relación con ambas, no deja de resultar llamativo a esta parte, con todos los respetos, que no se citen los concretos preceptos de Derecho comunitario aplicables que, a juicio de los demandantes, habrían sido infringidos. Lo mismo resulta acreditativo, naturalmente, de la improvisación en su planteamiento, desconociéndose -como lo hace, a la sazón esta parte- qué preceptos podrían haber sido infringidos, por un sencillo motivo: no existen. 25


(ii) Adicionalmente, en relación con la primera cuestión, se hace referencia a “restricciones”, en pleno desconocimiento de que la operatividad de las vulneraciones del derecho europeo con causa en las mismas en infracción de la igualdad de trato se funda en la existencia de una naturaleza “trasnacional” de la discriminación o restricción en cuestión (v.e. una restricción impuesta a un ciudadano francés en España, o un ciudadano español en Francia); nunca en las medidas impuestas por un Estado a un nacional -como es el caso- en que, sencillamente, no puede existir. (iii) Respecto de la segunda cuestión, en la misma parece pretender sugerirse (en lo que constituye, con todos los respetos, un grave y absoluto desconocimiento de elementos básicos de Derecho Procesal) que los pronunciamientos existentes en resolución de euroórdenes ni constituyen ni pueden constituir, por la más mínima lógica jurídica, procedimientos plenarios en que se dirima la existencia -o no- de un delito, cuestión que invalida (sin perjuicio de la falta de anclaje en Derecho de la misma) la referida solicitud, así como la absoluta falta de mención alguna a los preceptos que se presumen vulnerados. En definitiva, se plantean dos cuestiones prejudiciales intrascendentes, sin mención alguna de los preceptos de Derecho comunitarios presuntamente vulnerados, ni conexión, por lo demás, con la realidad material y jurídica existente, motivo por el cual deben las mismas ser rechazadas por el Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos. En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO que, teniéndome por parte en el procedimiento y por presentado este escrito, en mérito a lo expuesto, previos los trámites legales oportunos y la inadmisión de las cuestiones prejudiciales planteadas, dicte Sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta,

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confirmando la Resolución de 29 de abril de 2019, de la Junta Electoral Central, con condena en costas a los recurrentes. Es Justicia que pido en Madrid, a 5 de mayo de 2019. OTROSI DIGO: Plantea el recurrente una cuestión sobre la competencia jurisdiccional para resolver de su pretensión. Esta parte conoce perfectamente que el Tribunal Supremo se ha declarado incompetente para conocer del presente recurso. No obstante lo cual, esta parte entiende que el Tribunal Supremo sí es el órgano competente, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 12.3 a) de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que atribuye precisamente esa competencia al Tribunal Supremo al disponer que conocerá de “Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación electoral”. Obvio es decir que esta Ley, de 1998, es muy posterior a la Ley electoral, de 1985, que atribuía la competencia a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Siendo ley posterior, es obvio decir también que prevalece sobre la ley anterior, puesto que se está recurriendo una resolución de la Junta Electoral Central. Por consiguiente, además del derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que ya se ha dejado alegado, invocamos también ahora el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, con los debidos respetos al Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, que al parecer tuvo en su día la misma opinión que esta parte invoca ahora, cuando elevó las actuaciones al Tribunal Supremo En su virtud,

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AL JUZGADO SUPLICO, que en virtud de las anteriores alegaciones, se tengan por expresamente invocados los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensiรณn y al Juez ordinario predeterminado por la ley, a los efectos que procedan.

Es Justicia que reitero en lugar y fecha indicados.

NOMBRE DURAN RUIZ HUIDOBRO ALBERTO - NIF 50308698Q

Firmado digitalmente por NOMBRE DURAN RUIZ HUIDOBRO ALBERTO - NIF 50308698Q Fecha: 2019.05.05 18:31:03 +02'00'

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