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Participación Política
3.3 Mecanismos de Participación Política Los mecanismos de participación ciudadana, previstos en la Carta como ejercicio de derechos políticos, se encuentran regulados en la Ley 134 de 1994, así como en la Ley 131 de 1994, y 741 de 2002, respecto al voto programático y revocatorio del mandato. Sin embargo, para una mejor comprensión del tema, los mecanismos de participación política previstos en la Ley 134 de 1994, depen-diendo de su origen o iniciativa, pueden ser:
Origen de la iniciativa
Popular o de la ciudadanía
La vida ciudadana se fundamenta en derechos que el Estado debe propiciar y proteger, pero también tenemos deberes para con él.
Tipo de mecanismo de participación
Iniciativa popular legislativa o normativa. Referendo aprobatorio y derogatorio de una ley, ordenanza, acuerdo y resolución local. Referendo de un Acto Legislativo (reformatorio de la Constitución). Revocatoria del mandato. Cabildo abierto.
Referendo Constitucional. Gubernamental o Institucional Plebiscito. Consulta Popular
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A continuación, los mecanismos de participación política que conlleva una vez el cumplimiento de varias etapas, el derecho del sufragio.
La votación debe realizarse no antes de un mes y no después de cuatro meses de haber sido convocado y no podrá, en ningún caso, coincidir con otras elecciones.
Plebiscito
La decisión popular en las urnas, será obligatoria si la mayoría de los ciudadanos aprueba, por mayoría. El ingreso a la Unión Europea y la ratificación del Tratado de Maastrich, fue sujeta a consultas plebiscitarias. En Austria, Finlandia y Suecia triunfó el Sí, mientras que en Noruega el resultado fue No. En Canadá, la provincia de Quebec, de origen claramente francés, ha realizado varios plebiscitos fracasados, en el intento de constituirse en un nuevo Estado, sin que ello se haya consolidado aún.
Su origen, como el del referéndum, estuvo en las prácticas de la república romana, en la que los ciudadanos comunes, votaban una ley a petición del tribuno de la plebe. Mediante el voto, los ciudadanos previa convocatoria del Presidente de la República, se pronunciarán acerca de si aprueban o rechazan las políticas o decisiones del ejecutivo. El plebiscito a diferencia del referendo, no se refiere a una norma, sino a una decisión del Ejecutivo, por medio de una pregunta cuya respuesta es cerrada (Sí o No). Los temas en él contemplados nunca serán: estado de excepción, ejercicio de los poderes, período presidencial ni modificaciones a la Constitución. El plebiscito es convocado por el Presidente de la República, previo respaldo escrito de todos los Ministros. Se emplea cuando el primer mandatario cree conveniente consultar al pueblo acerca de una decisión que se piensa tomar y que no requiera aprobación del Congreso. Sin embargo, el presidente le debe informar al Legislativo las razones para realizar el plebiscito, así como la fecha fijada.
Referendo Es un mecanismo de participación democrática que debe entenderse como la convocatoria que hace el pueblo para que este apruebe o rechace un proyecto de norma o para que derogue o no una norma vigente (Arts. 3º, 4º, y 5º de la Ley 134 de 1994). La Ley 134 de 1994 determina tres criterios a saber: 1. El ámbito territorial, respecto a su aplicación; 2. Su finalidad y 3. Su naturaleza. 1. Ámbito territorial. Desde la óptica territorial, este mecanismo puede ser ejercitado en los siguientes ámbitos
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Cobertura territorial
Normas objeto del referendo
Nacional
Leyes, decretos - leyes y proyectos de ley.
Regional
Normas de autoridades regionales y proyectos de normas regionales.
Departamental
Ordenanzas, decretos con fuerza de ordenanza y proyectos de ordenanza.
Distrital
Acuerdos distritales, decretos distritales con fuerza de acuerdo y proyectos de acuerdo distrital.
Municipal Local
Acuerdos municipales, decretos con fuerza de acuerdo y proyectos de acuerdo municipal. Resoluciones locales de la Junta Administradora Local (JAL), resoluciones del alcalde local y proyectos de resolución local.
2. Finalidad. El referendo puede ser de dos clases: Finalidad
Derogatorio
Aprobatorio
Concepto general Se somete al pueblo una norma vigente total o parcialmente, tal como, un acto legislativo, una ley-decreto ley, una ordenanza y decretos con fuerza de ordenanza, un acuerdo municipal o distrital y decretos con fuerza de decretos municipal o distrital o una resolución local- para que decida si la deroga o no. Permite someter, con las mismas características del referendo derogatorio, pero con respecto a un acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o resolución local, de iniciativa popular que no haya sido acogida o adoptada por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si la aprueba o rechaza, total o parcialmente.
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3. Naturaleza trámites:
del
referendo
y
sus
a. Referendo derogatorio. Como su nombre lo indica, está destinado a derogar (anular o abolir) una ley, ordenanza, acuerdo o resolución local que estiman los ciudadanos, es inconveniente, lesiva o dañosa de sus intereses. El trámite se inicia por iniciativa ciudadana con la recolección de firmas para la constitución de un Comité Promotor. Una vez acreditado ante la Registraduría Nacional dicho Comité, se debe recolectar un número equivalente al 10% del potencial o censo electoral para buscar la convocatoria para las votaciones. Procederá la derogatoria si la mitad más uno de los ciudadanos votan a favor, siempre y cuando el número de personas que hayan votado sea equivalente a la cuarta parte (umbral) del censo electoral. No podrán someterse a referendo las leyes aprobatorias de leyes, las leyes de presupuesto, así como las leyes de carácter fiscal o tributario. Este tipo de referendo, tiene dos modalidades, las cuales se explican a continuación. Referendo derogatorio de una Reforma Constitucional, que haya sido previamente aprobada por el Congreso de la República. Podrá convocarse únicamente cuando se refiera a temas tales como derechos fundamentales y sus garantías, los procedimientos
de participación popular, o el Congreso. Se requiere para su convocatoria que sea solicitado por el 5% de los ciudadanos que componen el censo electoral, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del respectivo acto legislativo y se exige la participación mínima de la cuarta parte del censo electoral (umbral) y se considerará derogada la reforma con el voto negativo de la mayoría de los sufragantes (la mitad más uno). Referendo derogatorio de una ley, que se inicia mediante la solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de un número de ciudadanos equivalente a un 10% del censo electoral, para derogar una ley, que estiman nociva para sus intereses o inconveniente para el país. No podrá tratarse sobre una ley aprobatoria de un tratado internacional, la ley de presupuesto o una ley fiscal o tributaria. Se necesita que participe en las votaciones al menos la cuarta parte de los ciudadanos del censo electoral y se considerará derogada si así lo decide la mitad más uno de los votantes. Finalmente, debe indicarse que la Ley 134 de 1994, dispuso que el referendo derogatorio, además de la ley, pudiera proponerse frente a una ordenanza, un acuerdo o una resolución local.
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b. El referendo aprobatorio , es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo, para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente". c. Referendo constitucional mediante el cual se busca aprobar una reforma a la Constitución Nacional. Se requiere que sea de iniciativa del Gobierno Nacional como en efecto sucedió con el Referendo que se llevó a cabo en 2003. O por la iniciativa popular, en este último caso, de un grupo de ciudadanos que representen por lo menos el 5% del censo electoral, para que presenten al Congreso de la República una propuesta de reforma constitucional para ser sometida a referendo. Con fundamento en dicha propuesta, el Congreso debe discutir el proyecto de ley de convocatoria a referendo que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros del Senado y de la Cámara. El procedimiento implica, cuando sea de origen ciudadano, constituir previamente un Comité Promotor, que debe estar respaldado por un número de firmas equivalente al 5 por mil (5x1000) del Censo Electoral Nacional. Una vez acreditado, se necesita recolectar firmas iguales o superiores al 5% del censo, proceso que una vez
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revisado por la Registraduría Nacional, será radicado ante el Congreso de la República para su discusión, aprobación y convocatoria para el día de las votaciones, debiendo anotar que antes de la fijación, la Corte Constitucional revisará si la convocatoria se ajusta, desde el punto de vista formal, a la Carta Política. Para su aprobación por la ciudadanía, se requiere el voto afirmativo de la mayoría de los votantes, siempre y cuando haya votado por lo menos la cuarta parte del censo (umbral). Si se cumplen estas dos condiciones, la decisión del pueblo será obligatoria. Durante la campaña de promoción del referendo, la ley permite que se adelanten actividades de propaganda de promoción por el Sí, por el No, y por la abstención activa, entendida ésta última como la propaganda orientada a que la ciudadanía no acuda a votar a las urnas, en la medida que con su no asistencia se afecta el cumplimiento del umbral, es decir, la participación de la cuarta parte del censo electoral. Adicionalmente, existe la posibilidad de convocar referendos para el caso de creación de municipios o modificación de límites intermunicipales. En efecto desde 1994 más de 50 municipios del país, dentro del proceso de formación, han nacido por la decisión de sus poblaciones en las urnas, por la vía de referendo.
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Con posterioridad a 1994, mediante el mecanismo de referendo, entre 1995 y 2008, se han creado más de 45 municipios en los departamentos de Bolívar, Chocó, Caldas, Córdoba, Cundinamarca, Guajira, Magdalena, Nariño, Sucre y Tolima, entre otros. Consulta popular Es la opinión que una autoridad solicita a la ciudadanía mediante el voto, sobre un aspecto concreto de interés nacional, regional o local, y que puede ser decidida por el pueblo. En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria.
Son el Presidente de la República, los gobernadores o los alcaldes quienes consultan al pueblo para que se pronuncie y decida sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local. En la consulta popular de carácter nacional, la justificación como el texto que se someterá a la decisión del pueblo, se remitirá al Senado de la República para concepto favorable. En el caso de una consulta regional, el gobernador o alcalde solicitará a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta. La decisión del pueblo será obligatoria, siempre y cuando la votación por la pregunta, haya obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya superado un umbral de participación, no menos de la tercera parte (1/3) de los electores que componen el respectivo censo electoral. La Constitución Política de Colombia, permite reformarse por Asamblea Constituyente y para tal fin el Congreso de la República (mediante una ley), debe disponer que se convoque al pueblo a una consulta popular para que decida Si la convoca o No. La convocatoria a la Asamblea deberá ser aprobada por un mínimo de ciudadanos no inferior a la tercera parte del censo electoral.