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|3| PROYECTO DE LEY DEL SISTEMA PROVINCIAL DE PROMOCIÓN DE PRÁCTICAS LABORALES Y PRODUCTIVAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
[I] - FUNDAMENTOS:
Hay, en el repaso de nuestra historia reciente, una larga serie de postergaciones en la no menos larga lista de aspiraciones del habitante bonaerense. El perfil más agudo de una crisis económica sostenida, ha sido el germen de insospechadas secuelas que comprometieron la integridad misma del tejido social de la comunidad organizada. La superposición de «crisis sobre crisis» es una recurrencia crónica que merecería interrumpirse porque esta la causación desalienta el florecimiento de oportunidades un poco más promisorias. Las crisis, tal y como se concibe mediante el ideograma que la simboliza, contrapone dos ideas aparentemente antagónicas: en el fin de la ruptura está el principio de la posibilidad. Del análisis del estado de cosas de la «cosa pública» se siguen serias consecuencias en el respecto del problema de la inseguridad, del desempleo, y del estancamiento. En algunos respectos, como el desempleo y la des inclusión, el remedio prescripto consistió en la administración masiva de altas dosis de planes asistenciales. La indisponibilidad financiera para emprendimientos que satisfagan adecuadamente los legítimos reclamos del cuerpo social, es un poderoso factor condicionante. La gestión gubernamental tampoco debe soslayar la importancia de una ingeniería financiera planificada y efectista. En el caso del proyecto de ley que se acompaña, en el Sistema Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas, aquella limitación debió operar como un poderoso incentivo creativo. Se trata de una singular forma organizativa vertebrada sobre la base del arancelamiento de las prestaciones de talleres
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|4| habilitados para la capacitación de la práctica laboral y productiva, concibe un sistema eficaz para la finalidad pública y social. El PLYP, Sistema Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas, es, desde nuestro punto de vista, el ente público estatal provincial, cuya organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, propios o contratados, persigue el logro de una finalidad de capacitación y de enseñanza de las prácticas laborales y productivas, a través de la realización de actos o de la prestación de servicios, directos o derivados, para beneficio de los alumnos de los establecimientos educacionales provinciales con especialización laboral, de los internos del servicio tutelar de la minoridad, de los internos de efectores provinciales de salud mental, de los internos del servicio penitenciario provincial, y de los asistidos por el servicio provincial de acción social en general. La administración o la disposición de los recursos patrimoniales subutilizados, ociosos o excedentarios, que permite crear una fuente genuina de recursos financieros que se aplican a las prestaciones del sistema, junto a la promoción de emprendimientos programáticos
específicos
y
concurrentes,
inspiran
un
sistema
multipropósito apto. El proyecto introduce un régimen jurídico que disciplina la creación, las finalidades, el régimen orgánico; el funcional y el financiero, las exclusiones y las disposiciones transitorias que regulan la dinámica del sistema y lo completan aquellas reglamentaciones que el Poder Ejecutivo sabrá introducir. Existen fundadas razones para suponer que el sistema atraerá una masa financiera ponderable, considerando, por una parte, la magnitud de las prestaciones laborales y productivas potenciales, y por la otra, la variedad, la ubicación y el valor de utilización económica de muebles, inmuebles, rezagos y rodados, que no están integrados al servicio activo y provocan ingentes gastos de mantenimiento. El modelo que propicia el texto legal que se acompaña, resuelve en alguna medida la crisis de financiamiento inicialmente mencionada y cubre los requerimientos que impone la emergencia. Provoca la reducción del gasto público provincial y promueve la amplificación de las prestaciones positivas para los menores tutelados por el Estado, para los internos del PLYP «» PRÁCTICAS LABORALES Y PRODUCTIVAS «» ENRIQUE GARCÍA
|5| sistema del patronazgo de liberados, para los internos del sistema de salud mental, y para los desempleados, para los desincluidos, y lo carenciados en general. En el ámbito social, ordena prestaciones económicas y sociales integrándolas en el marco de la comunidad de instituciones públicas y privadas, en el de organismos intermedios y en el de entidades de beneficencia, alienta la difusión de unos emprendimientos programáticos conjuntos con la jurisdicción municipal, y fomenta el nacimiento de proyectos más promisorios para los pobladores de más bajos recursos. Se entiende y se siente a esta estructura legal, operativa y funcional como una creación original, apropiadamente concebida para enfrentar adecuadamente los riesgos de una administración cuyo rasgo distintivo está dado por la tensión critica multicausal de los condicionantes en acción.
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|6| [II] - PROYECTO DE LEY
PROYECTO DE LEY DEL SISTEMA PROVINCIAL DE PROMOCIÓN DE PRÁCTICAS LABORALES Y PRODUCTIVAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TÍTULO I DEL SISTEMA PROVINCIAL DE PROMOCIÓN DE «PRÁCTICAS LABORALES Y PRODUCTIVAS» (P.L.Y.P.) Capítulo 1 De la Creación del Sistema ARTÍCULO 1º: Créase, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Sistema Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas (P.L.Y.P.), que está sujeto a las regulaciones de la presente ley, y a la reglamentación que al efecto establezca el Poder Ejecutivo.
Capítulo 2 De su Naturaleza y su Objeto ARTÍCULO 2º: El Sistema Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas es, a los efectos de la presente ley, el ente público estatal provincial, cuya organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, propios o contratados, persigue el logro de una finalidad de capacitación y de enseñanza de las prácticas laborales y productivas, a través de la realización de actos o de la prestación de servicios, directos o derivados, para beneficio de los alumnos de los establecimientos educacionales provinciales con especialización laboral, de los internos del servicio tutelar de
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|7| la minoridad, de los internos de efectores provinciales de salud mental, de los internos del servicio penitenciario provincial, de los excombatientes debidamente acreditados, y de los asistidos por el servicio provincial de acción social en general. ARTÍCULO 3º: Para el cumplimiento de las finalidades del Sistema, esta ley consagra: a) El derecho a gozar de los beneficios de la enseñanza de la práctica laboral y productiva que el Sistema le concede al menor tutelado por el Estado, al interno del efector de salud mental, al interno del servicio penitenciario, y al asistido por el servicio de acción social. b) La organización, la habilitación y el funcionamiento de Talleres Provinciales de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas. c) El arancelamiento de los trabajos realizados y de los servicios prestados por los talleres del inciso anterior, y la redistribución del producido del mismo. d) El financiamiento del Sistema con fondos provenientes de la administración, o de la disposición, de los recursos ociosos, subutilizados o excedentarios del dominio privado del Estado, y con el producido resultante de las prácticas laborales y productivas de los talleres del inciso b). e) La financiación de las erogaciones corrientes y de las inversiones menores de capital, de los Talleres mencionados. f) El pago de peculios, subsidios, subvenciones o becas, a los beneficiarios del ARTÍCULO 2º que integren la actividad laboral y productiva de los Talleres del inciso b). g) La promoción y la financiación de micro emprendimientos productivos. h) La bonificación a los instructores, en función de la contribución que realicen al cumplimiento de los objetivos y de las finalidades del Sistema. i) El financiamiento de la habilitación, de la ampliación, de la readaptación o de la renovación de la planta edilicia; de la adquisición, de la reposición o de la renovación de máquinas, herramientas, muebles, útiles, instalaciones, equipos, aparatos e instrumentos de los Talleres existentes o de los que se establezcan como nuevos.
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|8| Capítulo 3 Del Régimen Orgánico y Funcional ARTÍCULO 4º: Incorpórase la estructura del Sistema Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas, al ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5º: La estructura del Sistema Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas se integra con los siguientes organismos: A) El Consejo Administrativo. B) La Secretaría Ejecutiva. C) La Dirección de Coordinación.
Capítulo 4 Del Consejo Administrativo ARTÍCULO 6º: EL Director General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires, es el Presidente del Consejo Administrativo, que está integrado por el Ministro de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, por el Subsecretario de Infancia, Familia y Medio Ambiente, por el Subsecretario de Organización Comunitaria, por el Subsecretario de Agricultura, Ganadería y Pesca, por el Subsecretario de Industria y Comercio, y por el Subsecretario de Asuntos Municipales, o quienes respectivamente hagan sus veces.
ARTÍCULO 7º: Son funciones del Consejo Administrativo: a) Cumplir y hacer cumplir las prescripciones que se establecen en la presente ley. b) Organizar y administrar el Sistema Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas. c) Garantizar y asegurar el derecho, de los beneficiarios del ARTÍCULO 2º, al goce de los beneficios y de las prestaciones que se prevén en esta ley. d) Fijar el plan general de acciones, y presupuestarlo.
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|9| e) Celebrar los acuerdos, convenios o contratos, necesarios para el cumplimiento del objeto y de las finalidades que en esta ley se establecen. f) Administrar el Fondo Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas. g) Dictar las disposiciones y las resoluciones de su oficio. h) Inspeccionar el régimen instaurado por esta ley. i) Rendir cuentas en los términos legales vigentes.
ARTÍCULO 8º: El Consejo Administrativo adopta sus decisiones mediante el voto favorable de la mayoría de sus miembros, y las integra con la ratificación de su Presidente.
ARTÍCULO 9º: El Poder Ejecutivo reglamentará las modalidades que regirán para la adopción de las decisiones del Consejo Administrativo. Capítulo 5 De la Secretaría Ejecutiva ARTÍCULO 10º: El Ministro de Desarrollo Social, o quien haga sus veces, es el titular de la Secretaría Ejecutiva, y el reemplazante natural del Presidente del Consejo Administrativo.
ARTÍCULO 11º: Son atribuciones del Secretario Ejecutivo: a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y las resoluciones que apruebe el Consejo Administrativo. b) Dictar las Normas Técnicas necesarias
para el funcionamiento del
Sistema Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas. c) Aprobar la ejecución de los gastos e inversiones que requiera el Sistema. d) Delegar esta facultad, en los términos que la reglamentación establezca. e) Dictar las disposiciones y las resoluciones de su oficio. f) Ejercer las funciones que el Consejo Administrativo le fije.
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|10| g) Rendir cuentas en los términos legales vigentes.
ARTÍCULO 12º: El Secretario Ejecutivo será asistido por la Dirección de Coordinación del Sistema Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas, con arreglo a lo que se prescribe en el Capítulo 6 de la presente ley.
Capítulo 6 De La Dirección de Coordinación del Sistema Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas ARTÍCULO 13º: El Poder Ejecutivo incluirá, en su estructura organizativa, una Dirección de Coordinación del Sistema Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas, con las atribuciones que al efecto establezca en la asignación de misiones y funciones. ARTÍCULO 14º: La Dirección Provincial de Coordinación del Sistema Provincial de Promoción de Prácticas laborales y Productivas, es un organismo que depende de la Secretaría Ejecutiva.
Capítulo 7 Del Régimen Financiero ARTÍCULO 15º: Son fuentes financieras del Sistema Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas: a) El Fondo Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas. b) Las partidas presupuestarias que determine el Poder Ejecutivo o, en su caso, el Departamento Ejecutivo de cada municipio. c) Las donaciones y los legados, aceptados legalmente. d) Los aportes que se formulen por cualquier otro concepto no especificado en los incisos precedentes.
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|11| ARTÍCULO 16º: El régimen financiero está sujeto a las regulaciones que al efecto prescriben los Títulos III, IV y V.
TÍTULO II DE LA GESTIÓN DEL SISTEMA Capítulo 1 De la Gestión en el Ámbito Provincial ARTÍCULO 17º: Son funciones programáticas, necesarias para actuar el ejercicio de la gestión administrativa, funcional y operativa del Sistema Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas: a) La organización de la comunidad de capacitación en prácticas laborales y productivas, con la participación de los instructores, de los beneficiarios del ARTÍCULO 2º, y de las instituciones familiares, económicas o sociales. b) La articulación de recursos, de servicios y de prestaciones públicas, privadas, de organizaciones intermedias y de entidades de beneficencia. c) Organizar y desarrollar las modalidades de acceso de la población de beneficiarios del ARTÍCULO 2º, al régimen instituido por esta ley, respetando los derechos y garantías consagrados en el inciso a) del ARTÍCULO 3º y en el inciso c) del ARTÍCULO 7º, con arreglo a lo dispuesto en el inciso b) del ARTICULO 11º y en la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. d) La organización de Talleres de Prácticas Laborales y Productivas, asociando recursos, servicios y prestaciones estatales, privadas, de organismos intermedios y de entidades de beneficencia. e) El arancelamiento de los trabajos realizados, o de los servicios prestados, por los beneficiarios del ARTÍCULO 2º, integrados a los Talleres de Prácticas Laborales y Productivas. f) La constitución y la administración del Fondo Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas, con recursos provenientes de la administración, o de la disposición, de los recursos ociosos, subutilizados o excedentarios del dominio privado del Estado, y con el producido de la actividad de los Talleres del inciso d).
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|12| g) La redistribución del producido del arancelamiento del inciso e). h) El Registro de Muebles e Inmuebles Subutilizados, Ociosos o Excedentarios del Dominio Privado del Estado; el Registro de Rezagos de la Provincia, y el Registro de Automotores a Disposición del Poder Ejecutivo por Orden Judicial. i) El arrendamiento, el alquiler o la venta de los inmuebles, los terrenos o los edificios, del Registro del inciso h). j) El otorgamiento de concesiones de explotación, a título oneroso, sobre los inmuebles del mismo inciso. k) La venta de los muebles del Registro del inciso h). l) La venta, o la recuperación, de los rezagos del Registro del mismo inciso. m) La venta de los rodados del Registro del inciso h). n) La acreditación del producido de lo dispuesto en los incisos i), j), k), l) y en la cuenta del Fondo Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas, para la financiación administrativa, funcional y operativa del Sistema, según se establezca en la reglamentación que, al efecto, dicte el Poder Ejecutivo. l) Proyectar el programa anual de actividades y presupuestarlo. o) Establecer el régimen de arancelamiento de los trabajos contratados, y de los servicios convenidos, y su aplicación en los Talleres provinciales o municipales. p)
Determinar
el régimen
de redistribución
del producido
del
arancelamiento, para financiar los gastos de funcionamiento y las inversiones menores de capital de los Talleres del Sistema; para abonar peculios, otorgar becas o conceder subsidios a los beneficiarios del ARTÍCULO 2º, integrados a los Talleres de Prácticas Laborales y Productivas; para bonificar al cuerpo de instructores y capacitadores de prácticas laborales y productivas y para sufragar el costo de habilitación de nuevos Talleres, la modificación de la planta física, la reposición, la renovación o el incremento del equipamiento de los existentes o abrir líneas de crédito para el fomento de micro emprendimientos laborales y productivos; según las modalidades y las proporciones que determine la reglamentación. q) Percibir las sumas devengadas como contraprestación de: q.1) El arrendamiento, el alquiler o la venta de los muebles, inmuebles,
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|13| rodados o rezagos de los registros del inciso h) del ARTÍCULO 17º, o las concesiones de explotación constituidas sobre sus inmuebles. q.2) Los trabajos realizados, o los servicios prestados, por los menores tutelados, integrados a los Talleres de Prácticas Laborales y Productivas. q.3) Los acuerdos, los convenios o los contratos, celebrados con entidades públicas o privadas, o con organismos intermedios o entidades de beneficencia, a los efectos de lo enunciado en el apartado precedente. q.4) El producido del retorno derivado de la aplicación del régimen de financiación de micro emprendimientos laborales o productivos. q.5) Las partidas presupuestarias que, al efecto, establezca el Poder Ejecutivo. q.6) Las donaciones y los legados, aceptados legalmente. q.7) Cualquier otro aporte no especificado en los apartados precedentes. r) La coordinación de recursos y de actividades con la administración municipal.
Capítulo 2 De la Gestión en el Ámbito Municipal ARTÍCULO 18º: Podrán adherir al régimen previsto en este Título, los municipios que así lo acuerden, convengan o contraten. ARTÍCULO 19º: A tales efectos, los municipios deberán satisfacer los siguientes requisitos: 19.a) Cumplir, y hacer cumplir, las regulaciones del Sistema Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas, en el ámbito de la jurisdicción municipal. 19.b) Integrar efectores municipales a la red de Talleres de Prácticas Laborales y Productivas, mediante acuerdo, convenio o contrato libremente pactado. 19.c) Articular los recursos, los servicios y las prestaciones, necesarios para actuar los beneficios de las prácticas laborales y productivas, con arreglo a lo dispuesto en el ARTÍCULO 17º.
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|14| 19.d) Celebrar acuerdos, convenios o contratos «ad referéndum», para el cumplimiento de las finalidades que esta ley establece, sujetándose a las normas vigentes en la materia. 19.e) Tramitar la ratificación de los mismos por el Consejo Administrativo. 19.f) Administrar el producido del arancelamiento percibido, y gestionar el cobro de los importes devengados no saldados, de acuerdo con las estipulaciones que se determinan en la reglamentación que el Poder Ejecutivo establezca al efecto. 19.g) Percibir las sumas devengadas por la actividad Laboral y productiva de los Talleres integrados a la red del Sistema, según las fuentes que se mencionan en el inciso q) del ARTÍCULO 17º. 19.h) Cumplir, y hacer cumplir, las disposiciones del régimen de distribución del producido del arancelamiento de las prestaciones de los Talleres que se mencionan en el inciso b) del ARTÍCULO 3º. 19.i) Formular aportes con destino al Fondo Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas, en las formas y proporciones que fija la reglamentación del Poder Ejecutivo para la redistribución del producido del arancelamiento de los trabajos realizados, o de los servicios prestados por los beneficiarios del ARTÍCULO 2º, integrados a los Talleres que se instituyen por esta ley.
TITULO III DE LA FINANCIACION DEL SISTEMA PROVINCIAL DE PROMOCION DE PRACTICAS LABORALES Y PRODUCTIVAS ARTÍCULO 20º: Créase el Fondo Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas, como cuenta especial del Presupuesto General, cuyo funcionamiento está sujeto a lo que se determine en la reglamentación que el Poder Ejecutivo dicte al efecto, y a las disposiciones vigentes en la materia.
ARTÍCULO 21º: Cada municipio podrá crear el Fondo Municipal de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas, con arreglo a lo que se
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|15| determine en la reglamentación que al efecto se establezca, y a las disposiciones vigentes en la materia.
ARTÍCULO 22º: Son fuentes financieras del Sistema: 22.a) El Fondo Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas. 22.b) EL Fondo Municipal de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas.
ARTÍCULO 23º: Son recursos del Fondo Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas: 23.a) El producido del arancelamiento de los trabajos realizados, o de los servicios prestados, por los beneficiarios del ARTÍCULO 2º, en los Talleres de Prácticas Laborales y Productivas, según lo establecido en el inciso e) del ARTÍCULO 17º, con ajuste a las modalidades que se fijen en
la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo. 23.b) El producido del arrendamiento, el alquiler, la venta o la concesión de explotación de inmuebles subutilizados, ociosos o excedentarios del dominio privado del Estado, comprendidos
en el Registro del inciso h) del
ARTÍCULO 17º. 23.c) El producido de la venta de muebles en las condiciones del inciso anterior, de
acuerdo con lo establecido en el inciso m) del ARTÍCULO 17º.
23.d) El producido de la venta de rezagos. 23.e) El producido de la venta de rodados puestos a disposición del Poder Ejecutivo por orden judicial. 23.f) Los ingresos producidos por aplicación de los apartados 1) y 2) del inciso e) del ARTÍCULO 22º, como retorno derivado de las concesiones acordadas o de los micro emprendimientos productivos asistidos financieramente. 23.g) Las partidas presupuestarias que formule el Poder Ejecutivo o, en su caso, el Departamento Ejecutivo de cada municipio. 23.h) La donaciones y los legados aceptados legalmente. PLYP «» PRÁCTICAS LABORALES Y PRODUCTIVAS «» ENRIQUE GARCÍA
|16| 23.i) Los aportes de cualquier otro origen.
ARTÍCULO 24º: Los excedentes resultantes al cierre de cada ejercicio financiero, se contabilizan como recursos propios del ejercicio siguiente.
ARTÍCULO 25º: El Poder Ejecutivo, y en cada municipio el Departamento Ejecutivo, adoptarán un adecuado procedimiento de constitución, organización y funcionamiento del Fondo Provincial, o en su caso Municipal, de Promoción de Prácticas Laborales o Productivas, con arreglo a la legislación que rige la materia. ARTÍCULO 26º: A los efectos de lo establecido en los artículos 3º, 17º, 18º y 19º, el Poder Ejecutivo adoptará un adecuado procedimiento que regule : 26.a) La asociación de recursos, servicios y prestaciones estatales, privados, de organismos intermedios y de entidades de beneficencia. 26.b) El arancelamiento de las prestaciones de los Talleres de Prácticas Laborales y Productivas. 26.c) La financiación de los derechos que concede el Sistema que se instituye por esta ley. 26.d) La constitución, la organización y el funcionamiento del Fondo Provincial de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas. 26.e) La redistribución del producido del arancelamiento de los trabajos o de los servicios proporcionados por los Talleres de Prácticas Laborales y Productivas. 26.f) La organización y la administración del Registro de Muebles e Inmuebles, Subutilizados, Ociosos o Excedentarios del Dominio Privado del Estado; del Registro de Rezagos de la Provincia y del Registro de Automotores a Disposición del Poder Ejecutivo por Orden Judicial. 26.g) Las modalidades de acceso de la población de beneficiarios del ARTÍCULO 2º, a los derechos, garantías, prestaciones y beneficios que fija el Sistema. 26.h) La determinación del valor de utilización económica de los bienes de los registros del inciso h) del ARTÍCULO 17º.
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|17| 26.i) Las modalidades que reglamentan el retorno económico derivado de las explotaciones concedidas o de los micro emprendimientos productivos acordados.
ARTÍCULO 27º: La Provincia, y en su caso cada municipio, incorporará como recursos los fondos de la presente ley, incluyendo en su presupuesto los créditos correspondientes, destinados a financiar las finalidades, el objeto, las prestaciones y los servicios establecidos en ella.
TITULO IV PROHIBICIONES ARTÍCULO 28º: Queda excluido del régimen establecido en la presente ley: 28.a) El arrendamiento, el alquiler o la venta de muebles o inmuebles, del dominio privado del Estado, que presten un servicio productivo activo, sean utilizables, no ociosos o declarados esenciales para el uso de la administración provincial, o en su caso municipal. 28.b) El otorgamiento de concesiones sobre inmuebles del inciso a). 28.c) La contratación con inhabilitados, concursados o fallidos, o la que coloque bajo serio riesgo el patrimonio privado provincial. 28.d) Destinar recursos del Fondo Provincial, o en su caso Municipal de Promoción de Prácticas Laborales y Productivas, fuera de lo establecido en la presente ley, en la reglamentación o en las leyes que rigen la materia.
TITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 29º: El Poder Ejecutivo dispondrá la incorporación progresiva de los recursos a las finalidades del sistema instaurado por la presente ley.
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|18| ARTÍCULO 30º: Facúltase al Poder Ejecutivo para que, por esta única vez, formule el Cálculo de Recursos y el Presupuesto de Erogaciones de la cuenta especial creada por el ARTÍCULO 20º, para el ejercicio 2014.
ARTÍCULO 31º: A tal efecto, autorízase a disponer las adecuaciones y reestructuraciones que fuere menester realizar dentro del Presupuesto General sancionado por ley, al margen de las restricciones que dispone dicho texto y con la sola limitación de no alterar el Balance Financiero Preventivo. Déjase establecido que el Presupuesto de Erogaciones que se formule, deberá ajustarse a la estructura presupuestaria vigente para la Administración General de la Provincia.
ARTÍCULO 32º: El Poder Ejecutivo queda facultado para ampliar el Cálculo de Recursos y el Presupuesto de Erogaciones, cuando en el transcurso del ejercicio se verifique la existencia de mayores ingresos que los calculados. ARTÍCULO 33º: Los bienes, muebles, inmuebles o rodados que, a la fecha de sanción de esta ley, se encuentren arrendados, alquilados o en cesión de uso o goce, podrán quedar comprendidos bajo el régimen aquí establecido, desde la fecha de extinción de la relación contractual existente.
ARTÍCULO 34º: Los compromisos de venta de muebles, inmuebles o rodados, existentes a la fecha de sanción de esta ley, continuarán su curso de acuerdo con las cláusulas del contrato oportunamente celebrado.
ARTÍCULO 35º: Derógase toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 36º: Regístrese, comuníquese, publíquese y, cumplido, archívese.
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Enrique García enrique_v_garcIa@yahoo.com.ar La Plata, OCTUBRE de 2020.
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