GUÍA CONTRIBUTIVA DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS Y USO [IVU] (DISPOSICIONES EFECTIVAS HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2013)
NEGOCIADO DE ASISTENCIA CONTRIBUTIVA Y CONSULTAS ESPECIALIZADAS DIVISIÓN DE REGULACIÓN DE LA PRÁCTICA Y EDUCACIÓN CONTRIBUTIVA REVISADO 30 DE JUNIO DE 2013
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Esta guía se provee como material de orientación y de referencia rápida. Por ende, no podrá ser citada en procesos formales ante el Departamento de Hacienda. Su uso es meramente informativo y para uso en adiestramientos. Para fines de aspectos técnicos y legales deberá hacerse referencia directa a las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado y sus reglamentos.
NEGOCIADO DE ASISTENCIA CONTRIBUTIVA Y CONSULTAS ESPECIALIZADAS DIVISIÓN DE REGULACIÓN DE LA PRÁCTICA Y EDUCACIÓN CONTRIBUTIVA 2013 [2]
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El Departamento de Hacienda (Departamento) tiene la misión de administrar las leyes tributarias de manera justa y equitativa, custodiar diligentemente los fondos públicos y velar por los derechos de nuestros contribuyentes, para fomentar el desarrollo económico y social de Puerto Rico y la confianza del pueblo en su Gobierno. Para cumplir con esta misión es importante mantener informados a todos los empleados que colaboran en el Departamento, a los contribuyentes y a los Especialistas en Planillas. Por tal razón, hemos preparado esta Guía Contributiva del Impuesto sobre Ventas y Uso. En ésta se resumen aquellas disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado (Código), que están relacionadas con dicho impuesto.
*** Aviso Importante *** Se utilizará el símbolo [§] para indicar las secciones del Código. En general, las secciones a las cuales se hacen referencia en esta guía son del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado. Los Artículos son referencias a los reglamentos vigentes a la fecha de revisión de ésta guía.
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ÍNDICE (Para referirse directamente a algún tema, seleccione el mismo con el cursor.) Aspectos Generales del Impuesto sobre Ventas y Uso ............................................................. 14 Impuesto sobre Ventas ................................................................................................ 14 Impuesto sobre Uso ..................................................................................................... 14 Impuesto sobre Ventas y Uso ...................................................................................... 15 Definición de Precio de Venta y Precio de Compra ..................................................... 15 Administración del Impuesto ........................................................................................ 16 Municipios Participantes (MPs) .................................................................................... 16 Cómputo del Impuesto sobre Ventas y Uso ................................................................. 17 Responsabilidad del Pago del IVU ............................................................................... 18 Cobro del impuesto ...................................................................................................... 18 Cobro del impuesto en el caso de contratos de venta a plazos o transacciones en reserva (“lay away”) ............................................................................................... 18 Cobro del IVU conjuntamente con el precio de venta .................................................. 19 Presentación del IVU en recibos o facturas ................................................................. 19 Fianza ................................................................................................................................................... 21 Documentos Requeridos..................................................................................................................... 21 Impuesto sobre Uso ......................................................................................................... 24 Definición de Uso ....................................................................................................................... 24 Retiros de partidas tributables de los inventarios .................................................................. 25 Definición de consumo ................................................................................................. 26 Definición de almacenamiento ..................................................................................... 27 Partidas Tributables .......................................................................................................................... 30 Propiedad Mueble Tangible ......................................................................................... 30 Servicios Tributables .................................................................................................... 31 Derechos de Admisión ................................................................................................. 35 Transacciones Combinadas ......................................................................................... 36 Exclusiones de partida tributable ................................................................................. 37 Exenciones del IVU ........................................................................................................................... 40 1.
Revendedores ....................................................................................................... 40 [6]
2.
Exenciones para la Exportación ............................................................................ 40
3.
Exenciones para partidas tributables en tránsito ................................................... 41
4.
Exenciones para material promocional.................................................................. 41
5.
Exenciones sobre artículos para la manufactura ................................................... 42
6.
Exenciones sobre artículos vendidos en tiendas de terminales aéreos o marítimos a personas que salgan de Puerto Rico ................................................. 43
8.
Exenciones sobre partidas tributables que constituyen mudanza ......................... 44
9.
Exenciones sobre derechos de admisión .............................................................. 45
10. Exenciones sobre alimentos .................................................................................. 46 11. Exenciones de medicamentos recetados .............................................................. 51 12. Exenciones de artículos y equipos para suplir las deficiencias físicas o fisiológicas a personas con impedimentos ............................................................ 52 13. Exención para arrendamiento de propiedad inmueble .......................................... 53 14. Exención de centros de cuido de niños ................................................................. 54 15. Exención sobre servicios funerarios ...................................................................... 54 16. Exención para equipos solares eléctricos ............................................................. 55 17. Exención sobre partidas tributables adquiridas por instituciones de educación superior ................................................................................................................. 56 18. Exenciones sobre maquinaria, material médico-quirúrgico, suplido, artículo, equipo y tecnología utilizado en la prestación de servicios de salud ..................... 56 19. “Período Libre de Contribuciones por Regreso a la Escuela” o “Back to School Tax Free Holiday” .................................................................................................. 57 20. Exención sobre insumos agrícolas adquiridos por agricultores bonafide .............. 58 21. Exención a cooperativas ....................................................................................... 59 22. Autoridad para eximir del pago de arbitrios, del pago del impuesto sobre ventas y extender las fechas límites para realizar ciertas acciones contributivas por razón de desastres declarados por el Gobernador de Puerto Rico ....................................................................................................................... 59 23. Exención para ventas realizadas por Iglesias ....................................................... 62 24. Exención sobre embarcaciones utilizadas para prestar servicio de remolque o servicio de combustible ......................................................................................... 63 Créditos sobre el IVU ..................................................................................................... 66 1.
Crédito por venta de propiedad del comerciante ................................................... 66 [7]
2.
Crédito por cuentas incobrables ............................................................................ 66
3.
Crédito por impuestos pagados por el comerciante .............................................. 67
Reintegro de impuestos pagados ..................................................................................... 70 Planilla Mensual del IVU - Comerciantes....................................................................................... 74 Opciones para radicar la Planilla Mensual ................................................................... 75 1.
Medios electrónicos ............................................................................................... 75
2.
En Papel – Modelo SC 2915 ................................................................................. 76
Fecha para rendir la Planilla Mensual - Comerciantes ................................................. 76 Planilla Mensual – IVU: Instrucciones Generales ......................................................... 78 Municipios Participantes (MPs) .................................................................................... 83 Modelos anteriores de la Planilla Mensual de IVU ....................................................... 87 Pago del IVU ....................................................................................................................................... 90 Tiempo de Remisión del IVU........................................................................................ 90 Formas de Pago ........................................................................................................... 90 Cheques devueltos ...................................................................................................... 91 Registro de Comerciantes ............................................................................................................... 94 Obligación de registrarse como comerciante .............................................................. 94 Nexo: Factores para determinar si una persona está dedicada a negocio en Puerto Rico ....................................................................................................................... 95 Solicitud de Registro de Comerciante .......................................................................... 96 Puntos importantes al completar el Modelo SC 2914 .................................................. 96 Tipos de Certificado de Registro de Comerciantes ...................................................... 97 Emisión del Certificado de Registro de Comerciante ................................................... 98 Descripción del Certificado de Registro de Comerciante ............................................. 98 Exhibición del Certificado de Registro de Comerciantes .................................................................. 99 Notificación de cambio o enmienda a la información requerida en la Solicitud de Certificado de Registro de Comerciantes y Certificado de Exención................... 100 Notificación de robo, pérdida o destrucción del Certificado de Registro de Comerciantes ...................................................................................................... 100 Traspaso o transferencia del Certificado de Registro de Comerciantes .................... 100 Otros formularios relacionados al Registro de Comerciantes .................................... 104 Certificado de Exención .................................................................................................................116 [8]
Definiciones................................................................................................................ 116 Revendedor ......................................................................................................... 116 Planta Manufacturera .......................................................................................... 117 Solicitud del Certificado de Exención ......................................................................... 118 Requisitos para solicitar o emitir el Certificado de Exención ...................................... 119 Vigencia del Certificado de Exención ......................................................................... 119 Revocación del Certificado de Exención .................................................................... 120 Certificado de Compras Exentas ..................................................................................................124 Métodos Alternos al Certificado de Compras Exentas ............................................... 127 Método Alterno 1: Documento Alterno al Certificado de Compras Exentas ............... 127 Método Alterno 2: Documento Alterno al Certificado de Compras Exentas en el Caso de Ventas Recurrentes .............................................................................. 128 Otros métodos alternos .............................................................................................. 128 Conservación del Certificado de Compras Exentas o su equivalente ........................ 128 Multas Administrativas ...................................................................................................................132 1.
Dejar de Exhibir el Certificado de Registro de Comerciantes .............................. 132
2.
Anuncios Indebidos ............................................................................................. 132
3.
Dejar de Exponer por Separado el Impuesto sobre Ventas y Uso o Dejar de Exhibir Aviso ........................................................................................................ 133
4.
Exhibir un Certificado de Registro de Comerciante Falsificado ........................... 133
Penalidades por violaciones a las disposiciones del Capítulo 3 del Subtítulo D ................134 1.
Reclamación Fraudulenta de Exención ............................................................... 134
2.
Reclamación Fraudulenta de Créditos ................................................................ 134
3.
Falsificación de Certificado de Exención o Posesión de Certificado de Exención Fraudulento.......................................................................................... 134
4.
Por Dejar de Requerir y Retener Copia del Certificado de Exención u otra Documentación que Evidencie el Derecho a la Exención ................................... 134
5.
Dejar de Notificar la Venta de una Partida Tributable por Persona Exenta o Dejar de Requerir Evidencia del Pago del Impuesto sobre Ventas y Uso o el Derecho a Exención ............................................................................................ 135
6.
Dejar de Pagar el Impuesto sobre Ventas y Uso en la Compra de Partidas Tributables a Personas Exentas .......................................................................... 135 [9]
Penalidades por violaciones a las disposiciones del Capítulo 6 del Subtítulo D ................136 1.
Por Dejar de Registrarse ..................................................................................... 136
2.
Por Vender, Ceder, Traspasar o de Otra Forma Transferir el Certificado de Registro de Comerciantes ................................................................................... 136
3.
Por Proveer Información Falsa ............................................................................ 136
4.
Por Dejar de Notificar Cambios o Enmiendas a la Información Requerida y Otros.................................................................................................................... 137
5.
Falsificación de Certificado de Registro de Comerciantes .................................. 137
Penalidades por violaciones a las disposiciones del Capítulo 4 del Subtítulo D ................137 1.
Por Dejar de Remitir el Impuesto sobre Ventas y Uso ........................................ 137
2.
Penalidad Por Dejar de Rendir la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso ................................................................................................................... 138
Penalidades por violación a otras disposiciones ......................................................................138 1.
Cobrar el Impuesto sobre Ventas y Uso Indebidamente ..................................... 138
2.
Dejar de Mantener Documentos .......................................................................... 138
IVU LOTO ..........................................................................................................................................142 Obligación de instalar, modificar o mantener un terminal fiscal ................................. 142 Los artesanos y el IVU LOTO .................................................................................... 143 Servicios de taxis y ciertos transportes colectivos terrestres de pasajeros y el IVU ............... 143 Las agencia hípicas y el IVU LOTO ........................................................................... 144 Obligación de utilizar un terminal fiscal y de procesar o registrar transacciones mediante un terminal fiscal .................................................................................. 144 Sorteos de IVU LOTO ................................................................................................ 145 Premios de IVU LOTO ............................................................................................... 145 Penalidades relacionadas al Programa de Fiscalización del IVU - IVU LOTO......................145 1.
Penalidad por no emitir recibo con la participación del IVU Loto ......................... 145
2.
Penalidad por rehusar la instalación de un terminal fiscal ................................... 145
3.
Penalidad por no utilizar un terminal fiscal .......................................................... 146
4.
Penalidad por desconectar o remover un terminal fiscal ..................................... 146
5.
Penalidad por obstruir las inspecciones o fiscalizaciones efectuadas a través de un terminal fiscal............................................................................................. 147
Tabla sobre artículos exentos del IVU – Regreso a la escuela ...............................................152 [10]
C贸digos NAICS ................................................................................................................................158 Equivalencias C贸digo 2011 y 1994: Subt铆tulo D ........................................................................168 Referencias .......................................................................................................................................174 Directorio Telef贸nico ....................................................................................................... 184
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ASPECTOS GENERALES DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS Y USO
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Aspectos Generales del Impuesto sobre Ventas y Uso Impuesto sobre Ventas [§ 4020.01 y § 6080.14] Se impondrá, cobrará y pagará, un impuesto sobre ventas de un cinco punto cinco (5.5) por ciento del precio de venta de partidas tributables en Puerto Rico. La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en el Capítulo 3 del Subtítulo D del Código. Excepto en el caso de municipios que hayan otorgado un convenio a tales efectos (Municipios Participantes) con el Secretario, la obligación de pago (y correspondiente depósito por parte del comerciante o contribuyente, según aplique) del IVU por una tasa contributiva fija de uno punto cinco (1.5) por ciento será en forma exclusiva y obligatoria a base de un punto cinco (0.5) por ciento por el Secretario y un uno (1.0) por ciento por parte del municipio.
Impuesto sobre Uso [§ 4020.02 y § 6080.14] Se impondrá y pagará, un impuesto sobre uso, almacenaje o consumo de cualquier partida tributable en Puerto Rico, de un cinco punto cinco (5.5) por ciento del precio de compra de cada transacción. Además, se impondrá, cobrará y pagará, en virtud de la Sección 6080.14 del Código, uniforme y obligatoriamente, sin necesidad de la aprobación de una ordenanza municipal a tal efecto, una tasa contributiva fija de uno punto cinco (1.5) por ciento, de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtítulo D del Código1. Excepto en el caso de municipios que hayan otorgado un convenio a tales efectos (Municipios Participantes) con el Secretario, la obligación de pago (y correspondiente depósito por parte del comerciante o contribuyente, según aplique) del IVU por una tasa contributiva fija de uno punto cinco (1.5) por ciento será en forma exclusiva y obligatoria a base de un punto cinco (0.5) por ciento por el Secretario y un uno (1.0) por ciento por parte del municipio.
1
Disposición transitoria - Impuesto sobre Uso: En el caso de partidas tributables que hayan sido adquiridas antes del 15 de noviembre de 2006, hayan estado sujetas al arbitrio general, y sean retiradas del inventario entre el 15 de noviembre de 2006 y el 14 de noviembre de 2007, para cualquier uso que no sea la reventa, no se considerarán usadas por el comerciante. El comerciante será responsable de mantener aquella documentación necesaria para evidenciar el pago del arbitrio sobre la mercancía aquí descrita.
[14]
Impuesto sobre Ventas y Uso El resultado del IVU Estatal (5.5%) y el IVU Municipal (1.5%) es la imposición de un IVU total de 7% sobre el precio de venta o de compra, según aplique. El IVU se calculará sobre el precio de venta o precio de compra, según dichos términos se definen a continuación. Definición de Precio de Venta y Precio de Compra Los términos precio de venta y precio de compra tendrán el mismo significado, según se dispone a continuación. Precio de Venta o Compra: 2 (1) Es la cantidad total de la consideración, pagada en efectivo, crédito, propiedad o servicio, en una venta de partidas tributables, sin deducir lo siguiente: a. el costo de la propiedad vendida, incluyendo los arbitrios e impuestos que sobre dicha propiedad imponga este Código; b. el costo de los materiales, la mano de obra y servicio, intereses, pérdidas, todos los costos de transportación e impuestos del vendedor y todos los demás costos del vendedor; c. cargos facturados por el vendedor por cualquier servicio necesario para completar la venta, que no sean los cargos por entrega o instalación; d. cargos por entrega; e. cargos por instalación;3 f. el valor de propiedad mueble exenta entregada al comprador, cuando se hubiere vendido propiedad mueble tangible tributable y exenta en una transacción combinada; y g. propinas y otros cargos impuestos por un comerciante como parte del precio de venta de la partida tributable. (2) El precio de venta o compra no incluirá: a. descuentos permitidos por el vendedor y utilizados por el comprador en una venta, incluyendo efectivo o cupones que no sean reembolsables por terceros; b. intereses y cargos por financiamiento, si éstos aparecen por separado en la factura o cualquier documento similar que le es entregado al comprador; c. cualquier contribución o cargo impuesto por ley al consumidor, si la cantidad aparece indicada por separado en la factura o cualquier documento similar que le es entregado al comprador; d. el valor asignado a bienes recibidos por el comerciante (“trade-in”) como crédito o parte del pago del precio de venta de la partida tributable vendida; y e. todo aquel servicio que sea parte de la venta, tales como servicio de garantía, garantía y garantía extendida. 2 3
Refiérase además al Artículo 2301-1(hh) del Reglamento 7249 y su enmienda en el Reglamento 7468. Refiérase a la Determinación Administrativa 07-02 y al Art. 2301-1(hh)(1)(v) del Reglamento 7468.
[15]
Administración del Impuesto [§ 6080.14] El IVU será administrado de la siguiente manera: 6.0% será administrado por el Departamento de Hacienda y el 1.0% será administrado por los municipios4. El 1% administrado por los municipios será con la misma base, exenciones y limitaciones del Subtítulo D del Código y su Reglamento. Sin embargo, los municipios que no sean participantes (según se definen más adelante), previa aprobación por la Legislatura Municipal, podrán tributar al 1% los alimentos e ingredientes para alimentos.
Municipios Participantes (MPs) Un municipio que acuerde con el Secretario para el cobro del uno (1.0) por ciento del uno punto cinco (1.5) por ciento del impuesto indicado en la Sección 6080.14 del Código, se conocerá como un Municipio Participante. ► MPs desde el 1/enero/2007 hasta el presente Fajardo Rincón ► MPs desde el 1/agosto/2007 hasta el presente Aguadilla Aibonito Arroyo Barranquitas
Bayamón Ciales Culebra Hatillo
Juncos Lajas Lares Maricao
Maunabo Naguabo Patillas Peñuelas
MPs en periodos anteriores:
Comerío Dorado Fajardo Trujillo Alto Naranjito
4
Comenzó 1/enero/2007 1/enero/2007 1/enero/2007 1/enero/2007 1/agosto/2007
Terminó 31/may/2010 30/nov/2011 30/junio 2013 31/jul/2009 30/abr/2011
Art. 6189-1 del Reglamento Núm. 7392
[16]
Cómputo del Impuesto sobre Ventas y Uso5 Cuando el cómputo del impuesto sobre ventas y uso resulte en una fracción de medio centavo ($0.005) o mayor, dicho cómputo se redondeará para cobrarse un centavo adicional. Por otra parte, cuando el cómputo del impuesto sobre ventas y uso resulte en una fracción menor de medio centavo ($0.005), no se redondeará para que no se cobre un centavo adicional. Ejemplo1: Cómputo del IVU es mayor de medio centavo ($0.005) Precio de venta: X IVU: 6%
$48.99 = 2.9394 En este caso el IVU será $2.94.
Precio de venta: X IVU: 1%
$48.99 = .4899 En este caso el IVU será $0.49.
Ejemplo 2: Cómputo del IVU menor de medio centavo ($0.005) Precio de venta: X IVU: 6%
$35.05 = 2.103 En este caso el IVU será $2.10.
Precio de venta: X IVU: 1%
$35.05 = .3505 En este caso el IVU será $0.35.
Resumen – IVU Tasa IVU
Administración del IVU
Pago del IVU
Estatal 5.5%
Hacienda 6%
Municipios Participantes
Municipios No Participantes
Municipal 1.5%
Municipio 1%
Hacienda 7%
Hacienda 6% Municipio 1%
5
Art. 2401-1 y 2401-2
[17]
Responsabilidad del Pago del IVU [§ 4020.04] En general, excepto que de otro modo se disponga en el Subtítulo D del Código o en su Reglamento, cualquier persona que compre, use, consuma o almacene una partida tributable en Puerto Rico, será el responsable principal por el pago del IVU al Secretario. Excepción: Cuando una transacción esté sujeta al IVU fijado por el Subtítulo D del Código, y un comerciante tenga la obligación de cobrar el impuesto, éste será el responsable principal del pago del impuesto atribuible a la transacción. No obstante, el Secretario podrá cobrarle a un comprador el impuesto sobre venta sobre una partida tributable, cuando dicho comerciante incumpla con su obligación de cobrar el impuesto. ► Penalidad por dejar de remitir el IVU: No menor del 25% ni mayor del 50% de la insuficiencia determinada6
Cobro del impuesto [§ 4020.05] Todo comerciante dedicado a cualquier negocio en el que se vendan partidas tributables sujetas al IVU, tendrá la obligación de cobrar los impuestos sobre ventas como agente retenedor.
► Penalidad por cobrar el IVU indebidamente: $100 por cada infracción7
Cobro del impuesto en el caso de contratos de venta a plazos o transacciones en reserva (“lay away”) [Art. 4020.05-1(c) del Reglamento 8134] En el caso de contratos de venta a plazos o transacciones en reserva (“lay away”), se calculará el impuesto sobre ventas sobre el precio de venta que se determine cuando se firme el contrato de venta. Los primeros pagos que se reciban se considerarán pagos del principal o del precio de venta y se cobrará el impuesto sobre ventas cuando se reciba el pago final bajo el contrato de venta.
6
7
§ 6043.04 § 6043.06(a)
[18]
Cobro del IVU conjuntamente con el precio de venta [§ 4020.06] Cuando sea impráctico, debido a la naturaleza del negocio, cumplir con lo requerido en la Sección 4020.05(b) del Código, el Secretario podrá eximir al comerciante, motu proprio o previa solicitud al efecto, de cumplir con dicho requisito y requerirle o autorizarlo a reflejar el impuesto sobre ventas conjuntamente con el precio de venta. En el caso antes mencionado, los impuestos a ser pagados sobre partidas tributables serán calculados restando del total de las ventas brutas para el período de informe aplicable, el total de las ventas tributables para el mismo período. Las ventas tributables se determinarán dividiendo las ventas brutas entre uno punto cero siete (1.07). Ejemplo: Ventas del mes de Mayo incluyendo IVU: $ 5,548.75 Determinación de las Ventas Tributables: $5,548.75 ÷ 1.07 = $ 5,185.75 Presentación del IVU en recibos o facturas8 Todo comerciante que tenga la responsabilidad de cobrar el impuesto sobre ventas, lo expondrá por separado en cualquier recibo, factura, boleto u otra evidencia de venta, excepto según se dispone en la Sección 4020.069. El comerciante no está obligado a segregar la totalidad del impuesto de seis (6) por ciento a ser remitido al Secretario y el impuesto de uno (1.0) por ciento a ser remitido al municipio correspondiente. Es decir, el comerciante tendrá la opción de: reflejar en el recibo, factura, boleto u otra evidencia de compra, ambos impuestos (tanto el del 6% como el 1%) conjuntamente o segregar tanto el 6% a ser remitido al Secretario y el remanente de un 1% establecido en la Sección 6080.14 del Código. Si opta por segregar el 6% y 1% podrá utilizar frases similares a las siguientes: “IVU”, “SUT”10 o “TAX 1” o “IVU 2”, “SUT 2” o “TAX 2”. En el caso de que el comerciante tenga la obligación de utilizar un terminal fiscal en sus puntos de venta deberá emitir, además, un recibo de IVU LOTO utilizando dicho terminal y entregarlo al comprador. ► Multa administrativa por dejar de exponer por separado el IVU: $100 por cada infracción11 8
Art. 2405-2(d) del Reglamento 7392 y Art. 4020.05-1(c) del Reglamento 8134. Cobro del impuesto conjuntamente con el precio de venta. 10 Siglas en inglés para referirse al IVU: “Sales and use tax”. 9
[19]
Ejemplo: Presentación de IVU en el recibo Un comerciante vende unos muebles a un cliente por $800. Independientemente del municipio en que se encuentre, al momento de la venta, el comerciante cobrará $56 ($800 x 7%) del IVU. De esta venta, deberá remitir $56 al Departamento de Hacienda, toda vez que la venta se lleve a cabo en un Municipio Participante. No obstante, si la venta se lleva a cabo en un Municipio No Participante, deberá remitir $48 al Departamento de Hacienda y $8 al Municipio No Participante.
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Opción 1: IVU Conjunto
Opción 2: IVU Segregado
Mueblería Los Muebles Ave. Asiento #1 Municipio X, PR Muebles $800.00
Mueblería Los Muebles Ave. Asiento #1 Municipio X, PR Muebles $800.00
Subtotal IVU
$800.00 56.00
Total
$856.00
Subtotal IVU 1 IVU 2 Total
§ 6043.01(c)
[20]
$800.00 48.00 8.00 $856.00
Fianza [§ 4060.10] En todos los casos que sea necesario asegurar el pago del impuesto sobre ventas, establecido en las disposiciones del Subtítulo D del Código, el Secretario podrá requerir un depósito en efectivo, fianza u otro valor como condición para que una persona obtenga o retenga un certificado de comerciante registrado bajo este Subtítulo. Dicha fianza será en la forma y por la cantidad que el Secretario estime apropiada en las circunstancias particulares. Toda persona que no efectúe dicho depósito en efectivo, fianza u otro valor según dispuesto en el párrafo anterior, no tendrá derecho a obtener o retener un certificado de registro bajo este Subtítulo y el Secretario de Justicia está autorizado por este medio a proceder por los medios judiciales correspondientes, cuando así lo requiera el Secretario, para evitar que la persona haga negocios, sujeto a las disposiciones del Subtítulo D del Código, hasta tanto se haya depositado el dinero en efectivo, la fianza u otro valor con el Secretario.
Documentos Requeridos [§ 4060.06 y 4060.07] Requisitos de Mantener Documentos 1. Comerciantes Todo comerciante deberá conservar en Puerto Rico por un período no menor de seis (6) años los libros de contabilidad, papeles, documentos y cualquier otra evidencia relacionada a las ventas y cantidad del impuesto sobre ventas retenido y depositado. Los documentos e información a conservar incluirán, pero no estarán limitados a, declaraciones, facturas, recibos comerciales, cheques cancelados, recibos de pago y Certificado de Exención. 2. Compradores Deben retener por un periodo no menor de 24 horas los recibos de compra y documentos relacionados. Excepción: En caso que la partida tributable adquirida tenga un precio de compra de mil $1,000 o más, el comprador deberá conservar los documentos mencionados en el inciso (1) por un período no menor de cuatro (4) años. ► Penalidad por dejar de mantener documentos: $500 por infracción [21]
IMPUESTO SOBRE USO
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[23]
Impuesto sobre Uso [§ 4020.02 y § 6080.14] Se impondrá y pagará, un impuesto sobre uso, almacenaje o consumo de cualquier partida tributable en Puerto Rico, de un cinco punto cinco (5.5) por ciento del precio de compra de cada transacción. Además, se impondrá, cobrará y pagará, en virtud de la Sección 6080.14 del Código, uniforme y obligatoriamente, sin necesidad de la aprobación de una ordenanza municipal a tal efecto, una tasa contributiva fija de uno punto cinco (1.5) por ciento, de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtítulo D del Código12. Excepto en el caso de municipios que hayan otorgado un convenio a tales efectos (Municipios Participantes) con el Secretario, la obligación de pago (y correspondiente depósito por parte del comerciante o contribuyente, según aplique) del IVU por una tasa contributiva fija de uno punto cinco (1.5) por ciento será en forma exclusiva y obligatoria a base de un punto cinco (0.5) por ciento por el Secretario y un uno (1.0) por ciento por parte del municipio. Definición de Uso 13 [§ 4010.01(rr)] El término “uso” incluirá el ejercicio de cualquier derecho o poder sobre una partida tributable incidental a la titularidad, o interés sobre la misma. El término también incluye el almacenamiento o consumo de material de publicidad tangible, importado a Puerto Rico. Para fines de las obligaciones de pago, informe y remisión del impuesto al Secretario, se entenderá que una partida tributable es utilizada en la fecha en que ésta se use por primera vez. En el caso de partidas tributables que sean adquiridas fuera de Puerto Rico o manufacturadas en Puerto Rico, se presumirá que dichas partidas tributables han sido utilizadas por primera vez en la fecha de la introducción a Puerto Rico o la fecha de compra al manufacturero en Puerto Rico.
12
Disposición transitoria - Impuesto sobre Uso: En el caso de partidas tributables que hayan sido adquiridas antes del 15 de noviembre de 2006, hayan estado sujetas al arbitrio general, y sean retiradas del inventario entre el 15 de noviembre de 2006 y el 14 de noviembre de 2007, para cualquier uso que no sea la reventa, no se considerarán usadas por el comerciante. El comerciante será responsable de mantener aquella documentación necesaria para evidenciar el pago del arbitrio sobre la mercancía aquí descrita. 13 Art. 2301-1(vv) del Reglamento
[24]
Retiros de partidas tributables de los inventarios 1. Comerciantes – revendedores El retiro de una partida tributable del inventario de un comerciante para cualquier propósito que no sea la reventa, se considerará como uso por parte del comerciante. Esto incluye los retiros de inventario que sean para: uso personal; uso en el negocio; distribuirse como muestras o como artículos de promoción; y distribuirse como donativos. Ejemplo: "J" es el dueño de una juguetería. La semana antes de Navidad, "J" retira varios juguetes de su inventario para regalárselos a sus hijos. Como "J" adquirió dichos juguetes para la reventa exentos del pago del IVU, y ahora los está retirando del inventario de la juguetería para uso personal, entonces este retiro se considerará como uso por parte de "J", y la base para fines del cómputo del IVU será el costo de los juguetes retirados del inventario. Por otra parte, la disposición por un comerciante de propiedad mueble tangible por menos de su costo en el curso ordinario de sus negocios cuando dicha disposición responda a descuentos concedidos a cambio de suscribir un contrato de servicio, contrato de mantenimiento, u otro tipo de contrato o servicio, relacionado o no con dicha propiedad mueble tangible, se considerará como el uso de dicha propiedad mueble tangible por parte del comerciante. Ejemplo: La compañía de telecomunicaciones "T", como parte del mercadeo de sus servicios, le ofrece a sus clientes un teléfono celular por $25, cuyo costo es $200. Dicha transacción se considerará como uso del teléfono celular por parte de "T" y la base de la transacción será el costo del teléfono celular, $200. 2. Manufactureros El retiro por un manufacturero de propiedad mueble tangible del inventario de materia prima, productos en proceso o productos terminados, para cualquier propósito que no sea la venta en el curso ordinario de sus negocios, se considerará como uso por parte del manufacturero. Esto incluye los retiros de inventario que sean para: uso personal o en el negocio; distribuirse como muestras o como artículos de promoción; distribuirse como muestras para comentarios de clientes; y distribuirse como donativos. [25]
El retiro de propiedad mueble tangible del inventario excluye: la pérdida de materia prima en el proceso normal de manufactura; y el retiro de materia prima o productos terminados para pruebas de diseño, pruebas de control de calidad, o confirmación de cumplimiento con especificaciones o requerimientos de cualquier reglamentación estatal o federal. Definición de consumo14 [§ 4010.01(j)] El concepto de consumo, para propósitos del impuesto sobre uso provisto por la Sección 4020.02 del Código, consiste en la pérdida de propiedad mueble tangible, excepto materia prima, por razón de su deterioro o desgaste. El término incluye el retiro de inventario de propiedad mueble tangible adquirida para la reventa por situaciones como deterioro o desgaste y situaciones que no sean: (1)
la venta;
(2)
el retiro de una partida tributable del inventario de un comerciante para cualquier propósito que no sea la reventa;
(3)
la disposición por un comerciante de una o más partidas tributables por menos de su costo en el curso ordinario de sus negocios; y
(4)
la conversión involuntaria de propiedad mueble tangible, por efecto de huracanes, terremotos, fuegos, derrumbes, inundaciones u otros actos fortuitos de la naturaleza, o como resultado de vandalismo o daños maliciosos donde no medie culpa o negligencia de parte del contribuyente, según evidenciada en una querella o reclamación radicada al efecto con expresión de los daños causados.
Toda la propiedad mueble tangible que sea consumida, estará sujeta al impuesto sobre uso utilizando como base el 50% del precio de compra de dicha propiedad mueble tangible. Ejemplo: Un vendedor de piezas de autos adquirió piezas para la reventa hace 5 años por un precio total de $5,000. Dicho vendedor tuvo que desechar 1/4 parte de las piezas ya que éstas estaban mohosas. Esa disposición no se llevó a cabo por ninguna de las situaciones descritas en los incisos (2) y (3) mencionados anteriormente. Dichas piezas se considerarán consumidas por el vendedor y estarán sujetas al impuesto sobre uso. El vendedor utilizará como base $625 {($5,000 ÷ 4) x 0.50} para determinar el IVU. 14
Véase Artículo 2301-1(l) del Reglamento 7249.
[26]
Definición de almacenamiento [§ 4010.01(c)] El concepto de almacenar o almacenamiento, para propósitos del impuesto sobre uso provisto por la Sección 4020.02 del Código, incluye el mantener o retener en Puerto Rico propiedad mueble tangible para ser usada o consumida en Puerto Rico o para cualquier propósito, excluyendo el inventario de materia prima y de mercaderías para la venta en el curso ordinario de negocios en Puerto Rico o en el extranjero. El término "almacenar o almacenamiento" excluye el añejamiento de espíritus destilados bajo el control del Gobierno de Puerto Rico realizado conforme a las disposiciones del Subtítulo E del Código15. Estas disposiciones se ilustran con los siguientes ejemplos:
Ejemplo 1: Una corporación adquiere piezas de repuesto para su maquinaria de un comerciante localizado fuera de Puerto Rico y las almacena en Puerto Rico antes de utilizarlas. Dicho almacenamiento de piezas se considerará almacenamiento para fines del impuesto establecido en la Sección 4020.02 del Código. Ejemplo 2: Una tienda de enseres domésticos adquiere neveras y las almacena hasta venderlas en el curso ordinario de sus negocios. Dicho almacenamiento de inventario para la venta en el curso ordinario de negocios no se considerará almacenamiento.
15
Dicho término excluyó el mantener o retener en Puerto Rico propiedad mueble tangible adquirida con anterioridad al 15 de noviembre de 2006 y que estuvo sujeta al pago del arbitrio general dispuesto en la Sección 2015(a) del Código de 1994, aunque dicha propiedad haya sido usada o consumida en Puerto Rico por la persona que la mantuvo o retuvo, siempre que no haya formado parte del inventario de materia prima y de mercaderías para la venta en el curso ordinario de negocios.
[27]
PARTIDAS TRIBUTABLES
[28]
[29]
Partidas Tributables [§ 4010.01(aa)] Las partidas tributables son: propiedad mueble tangible, servicios tributables, derechos de admisión y transacciones combinadas. No obstante, no constituirán partidas tributables, y estarán exentas del pago de cualquier contribución impuesta bajo este Subtítulo D, aquellas partidas adquiridas con fondos recibidos bajo el Programa de Asistencia Nutricional Federal (PAN) o bajo el Programa Especial de Nutrición Suplementaria para Mujeres Embarazadas, Lactantes, Posparto, Infantes y Niños de 1 a 5 años (conocido como WIC por sus siglas en inglés).
Propiedad Mueble Tangible [§ 4010.01(gg)] El término “propiedad mueble tangible” significa artículos o propiedad mueble que puede ser vista, pesada, medida o palpable, o es de cualquier forma perceptible a los sentidos, o que es susceptible de apropiación. Este término incluye: i. los programas de computadora, ii. las tarjetas prepagadas de llamadas y iii. los teléfonos celulares prepagados, entre otros. Excluye16: i. el dinero o su equivalente, acciones, bonos, notas, pagarés, hipotecas, seguros, valores u otras obligaciones; ii. automóviles, propulsores17, vehículos ATV (siglas en inglés para “All Terrain Vehicles”)18, motocicletas19, embarcaciones20, equipo pesado, omnibuses21 y 16
Art. 2301-1(dd) del Reglamento 7249 El término “Propulsores”, significará e incluirá todos los camiones especialmente diseñados para arrastrar remolques. 18 El término “Vehículos ATV” significará vehículos de más de tres (3) ruedas conocidos en inglés como “All Terrain Vehicles” o “Four Track”, los cuales no están autorizados a transitar por las vías públicas. 19 El término “Motocicletas”, significará e incluirá todo vehículo de menos de cuatro (4) ruedas provisto de autoimpulsión diseñado para transportar personas, que sea conocido comúnmente como “motocicletas”, “motoras” y “scooters”. Las motoras estuvieron sujetas al IVU hasta el 31 de julio de 2009, ya que estaban incluidas dentro de la definición de propiedad mueble tangible. La Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009 enmienda la Sección 2011: “Vehículos” del Código para incluir en la definición de automóviles a las motoras y “scooters”, las cuales estarán sujetas al arbitrio sobre vehículos de motor. Este cambio estaba programado para comenzar el 1 de junio de 2009, pero la Determinación Administrativa 09-02 de 29 de mayo de 2009 y la Ley Núm. 30 de 8 de junio de 2009 posponen dicha enmienda hasta el 1 de julio de 17
[30]
i. ii.
iii. iv.
camiones; según dichos términos se definen en las Secciones 3020.08(b) y 3020.09(a) los intangibles; la gasolina, el combustible de aviación, el "gas oil" o "diesel oil", el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, tales como propano, butano, etano, etileno, propileno, butileno y cualquier mezcla de los mismos22; la electricidad generada por la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier otra entidad generadora de electricidad; y el agua que se vende como parte del servicio ordinario de acueducto y alcantarillado, suplida por las tuberías o camiones cisterna de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados o cualquier otra entidad autorizada para suplir agua.
Servicios Tributables [§ 4010.01(nn)] El término “servicios tributables”23 significa todo servicio rendido a cualquier persona. Dicho término excluye: i.
servicios provistos por el Gobierno de Puerto Rico y por el Gobierno de los Estados Unidos, incluyendo lo siguiente: el servicio de alcantarillado provisto por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados o cualquier otra entidad autorizada para proveer dicho servicio; y los sistemas de transportación colectiva provistos por el Gobierno de Puerto Rico, tales como el sistema de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, la Autoridad de Puertos, el Departamento de
2009. Luego, la Ley Núm. 37 de 10 de julio de 2009 y la Carta Circular 09-04 de 14 de julio de 2009 posponen dicha enmienda hasta el 1 de agosto de 2009 y se añaden las definiciones de “motocicletas” y “Vehículos ATV” (“All Terrain Vehicles”). 20 Antes del 1 de abril de 2012, las embarcaciones y los equipos pesados eran considerados propiedad mueble tangible y estaban sujetos al IVU. A partir del 1 de abril de 2012, ambos estarán sujetos a los arbitrios impuestos por el Subtítulo C del Código de 2011. Ver Cartas Circulares de Rentas Internas 1104 (equipo pesado) y 11-05 (embarcaciones). 21 El término “omnibus”, significará e incluirá todo vehículo de motor de viajeros, conocido comúnmente como “autobuses” o “guaguas” con capacidad de quince (15) pasajeros o más incluyendo el conductor, las ambulancias, así como los chasis y las cajas y ómnibus de pasajeros construidos sobre el chasis de camiones. 22 Vea Secciones 3020.06 (Combustible) y 3020.07 (Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos. 23 Art. 2301-1(pp) del Reglamento 7249
[31]
Transportación y Obras Públicas, o por un operador o subcontratista de éstos, incluyendo personas certificadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades para brindar dichos servicios, en la misma forma que éstos se excluyen del término "derechos de admisión”. ii.
servicios educativos, incluyendo costos de matrícula y otros cargos relacionados con proveer dichos servicios; El término "servicios educativos" se refiere solamente a lo siguiente: ► cursos ofrecidos por entidades reguladas por el Consejo General de Educación o el Consejo de Educación Superior;24 ► cursos o tutorías ofrecidos por maestros certificados por el Departamento de Educación de Puerto Rico para dictar la materia sobre la cual se está ofreciendo la tutoría; y ► cursos de educación continuada asociaciones profesionales;
ofrecidos
por
colegios
o
iii.
intereses u otros cargos por el uso del dinero;
iv.
los cargos por servicios financieros provistos por instituciones financieras, según definidas por la Sección 1033.17(f)(4) del Código;
v.
servicios y comisiones de seguros provistos por personas reguladas por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. Estos servicios incluyen la emisión de los siguientes contratos de seguro y los cargos por servicio en la emisión de estos contratos: seguros de vida, de salud, de incapacidad y de propiedad y contingencia; contratos de servicio de garantía y de garantía extendida; seguros de título de propiedad; reaseguros y límite excedente; y seguros de crédito, anualidades y fianzas;
24
La Ley Núm. 1 de 26 de julio de 2010, consolidó el Consejo General de Educación y el Consejo de Educación Superior, como el nuevo Consejo de Educación de Puerto Rico.
[32]
vi.
servicios de salud o médico-hospitalarios; El término “servicios de salud" se refiere a aquellos servicios ofrecidos por médicos autorizados a ejercer la medicina en Puerto Rico y por profesionales de la salud con licencias expedidas por la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud adscrita al Departamento de Salud y el Tribunal Examinador de Médicos. El término “servicios médico hospitalarios" se refiere a aquellos servicios ofrecidos en aquellas facilidades de salud certificadas por el Departamento de Salud de Puerto Rico. Los servicios de salud o médico hospitalarios incluyen, pero no se limitan, a los siguientes servicios: a) servicios preventivos; b) servicios de hospitalización; c) servicios medico-quirúrgicos; d) servicios de maternidad; e) servicios de pruebas diagnósticas; f) servicios ambulatorios de rehabilitación; g) servicios en salas de emergencia; h) servicios dentales; i) servicios de ambulancia; j) servicios de salud mental; k) servicios veterinarios; y l) todos aquellos servicios cubiertos por Medicare, Medicaid y la tarjeta del seguro de salud del Gobierno de Puerto Rico.
vii.
servicios rendidos a una persona dedicada a hacer negocios; El vendedor y el comerciante tienen que estar inscritos en el Registro de Comerciantes del Departamento de Hacienda. Los pagos por dichos servicios cualifican como gastos ordinarios y necesarios en la explotación de la industria o negocio, o para la producción de ingresos del comerciante comprador. El vendedor requerirá al comprador el Certificado de Compras Exentas (Modelo SC 2916). En el caso de servicios recurrentes no será necesario presentar dicho certificado en cada transacción;
[33]
viii.
servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de $50,000; El término “volumen de negocios” significa ventas totales (reducidas por devoluciones), el ingreso bruto recibido o derivado de la prestación de cualquier servicio o de cualquier otra actividad comercial y el precio de venta de cualquier propiedad.
Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado, según definido en la Sección 1010.04 del Código, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado.
En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocios de todas sus actividades de industria o negocio o para la producción de ingresos. No incluye salarios, dividendos, intereses ni ganancias de capital incidentales; ix.
servicios designados;25 Todos los servicios rendidos por los siguientes profesionales, cuando estos profesionales estén regulados por Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico o por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, según aplique: a) agrónomos; b) arquitectos y arquitectos paisajistas; c) contadores públicos autorizados; d) corredores, vendedores y empresas de bienes raíces; e) delineantes profesionales; f) evaluadores profesionales de bienes raíces; g) geólogos; h) ingenieros y agrimensores; y i) abogados.
x.
servicios prestados por un “especialista en planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro” 26, según definido en el Capítulo 7 del Subtítulo F del Código. Para estos fines, los servicios que se excluyen serán únicamente aquellos servicios relacionados con la preparación o revisión de las planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegros relacionadas a las contribuciones impuestas por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico
25
Art. 2301-1(nn) del Reglamento 7249. La Sección 11 de la Ley Núm. 194 de 22 de diciembre de 2009 excluyó estos servicios de la definición de servicios tributables a partir del 1 de enero de 2010. 26
[34]
de 2011, según enmendado o el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos.
Derechos de Admisión [§ 4010.01(l)] El término “derechos de admisión”27 incluye la cantidad pagada para o por: i.
admitir a una persona o vehículo con personas a cualquier lugar de entretenimiento, deporte o recreación;
ii.
el privilegio de entrar o permanecer en cualquier lugar de entretenimiento, deporte o recreación, incluyendo, pero sin limitarse a, cines, teatros, teatros abiertos, espectáculos, exhibiciones, juegos, carreras, o cualquier lugar donde el cargo se efectúe mediante la venta de boletos, cargos de entrada, cargos por asientos, cargos por área exclusiva, cargos por boletos de temporada, cargos por participación u otros cargos;
iii.
el recibo de cualquier cosa de valor medido en la admisión o entrada o duración de estadía o acomodamiento en cualquier lugar de una exhibición, entretenimiento, deporte o recreación; y
iv.
las cuotas y cargos pagados a clubes privados y clubes de membresía que proveen facilidades recreativas, incluyendo, pero sin limitarse a golf, tenis, natación, navegación, canotaje atlético, ejercicio y facilidades de ejercicios físicos, excepto los que operan sin fines de lucro y las facilidades de ejercicios propiedad de, u operadas por cualquier hospital.
Este término excluye lo siguiente:
27
i.
la cantidad de dinero pagada para admitir a una persona o vehículo a los sistemas de transportación colectiva provistos por el Gobierno de Puerto Rico, tales como el sistema de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, la Autoridad de Puertos, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, o por un operador o subcontratista de éstos, incluyendo personas certificadas por el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades para brindar dichos servicios. Conforme a esta disposición, los servicios que puedan considerarse como auxiliares a los servicios de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, tales como los servicios de taxis, "shopping cars" o porteadores públicos debidamente autorizados por el Gobierno de Puerto Rico, quedarán excluidos del término "derechos de admisión"; y
ii.
los cargos a ser cobrados por la boletería o por servicios de boletería. Los cargos por servicio de boletería que no formen parte de los derechos de
Art. 2301-1(n) de Reglamento 7249 y su enmienda en el Reglamento 7468
[35]
admisiรณn presentados en un boleto de admisiรณn, deberรกn ser presentados separadamente en el boleto como servicios tributables.
Transacciones Combinadas [ยง 4010.01(qq)] Una transacciรณn se considerarรก una transacciรณn combinada28 cuando รฉsta consista de: i.
la venta de dos o mรกs propiedades muebles tangibles o servicios en la cual las propiedades muebles tangibles o servicios son diferentes e identificables y
ii.
las propiedades muebles tangibles o servicios se venden a un precio total no detallado.
Toda transacciรณn combinada se considerarรก como una venta de partidas tributables. El hecho de que una transacciรณn no se considere como una transacciรณn combinada, no necesariamente significarรก que dicha transacciรณn sea exenta. En general, no se considerarรก como transacciรณn combinada una transacciรณn que incluye propiedad mueble tangible exenta y tributable, en la cual el precio de compra o el precio de venta de la propiedad tributable es inmaterial. El tรฉrmino "inmaterial" significa que el precio de compra o precio de venta de la propiedad mueble tangible tributable no excede el diez (10) por ciento del precio total de compra o de venta de las propiedades muebles tangibles combinadas; y el vendedor utilizarรก ya sea el precio de compra o el precio de venta de las propiedades incluidas en la transacciรณn para determinar si la propiedad mueble tangible tributable es inmaterial. Ejemplo: "P" compra una canasta de frutas en una tienda de regalos ($50). Las frutas son alimentos e ingredientes para alimentos y por tanto, se consideran propiedad mueble tangible exenta. Por otro lado, la canasta se considera propiedad mueble tangible tributable. El precio de venta de la canasta ($8) excede el diez (10) por ciento29 del precio de venta total. Esta transacciรณn se considerarรก una transacciรณn combinada.
28 29
Art. 2301-1(uu) del Reglamento 7249 Cรณmputo: $50 x 10% = $5.00
[36]
Exclusiones de partida tributable El término partida tributable excluye30: i.
cualquier actividad o plan en el cual exista un pago o promesa de pago por la oportunidad de participar por un premio mediante azar o suerte, incluyendo apuestas, rifas, bingos o cualquier tipo de lotería privada o pública autorizada por ley, tales como la Lotería Tradicional, Lotería Electrónica y demás loterías administradas o autorizadas por el Gobierno de Puerto Rico;
ii.
el pago de cuotas de mantenimiento efectuado por residentes a una asociación de residentes o a una asociación de condóminos;
iii.
el pago de cuotas efectuado por personas a: una asociación profesional, liga comercial, cámaras de comercio, juntas de propietarios de bienes raíces o juntas de comercio; una unión, gremio o hermandad laboral; y a clubes privados y clubes de membresía que no sean los clubes privados y clubes de membresía que proveen facilidades recreativas, incluyendo, pero sin limitarse a golf, tenis, natación, navegación, canotaje atlético, ejercicio y facilidades de ejercicios físicos, excepto los que operan sin fines de lucro y las facilidades de ejercicios propiedad de, u operadas por cualquier hospital;
iv.
los sellos expedidos por asociaciones profesionales;
v.
los sellos expedidos por el Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno Federal;
vi.
aquellos artículos que se le ha incluido el impuesto junto al precio de venta, de forma tal que no se grave el IVU sobre dicho precio total;
vii.
los boletos de transportación aérea y marítima para pasajeros; y
viii.
la sangre, tejidos y órganos humanos.
30
Art. 2301-1(dd) del Reglamento 7249
[37]
EXENCIONES
[38]
[39]
Exenciones del IVU31 1. Revendedores El término revendedor significa aquel comerciante que principalmente compra partidas tributables exclusivamente para la reventa. Para información adicional refiérase al Certificado de Exención y definición de Revendedores. 2. Exenciones para la Exportación32 [§ 4030.03] Las partidas tributables que sean vendidas para uso o consumo fuera de Puerto Rico, aún cuando la venta ocurra en Puerto Rico estarán exentas del IVU. La posesión de estas partidas ocurre fuera de PR. La exportación tiene que darse dentro de sesenta (60) días a partir de la fecha de la venta. La venta o traspaso de tabaco o cigarrillos a barcos de matrícula extranjera y de los Estados Unidos de América, a barcos de guerra de países extranjeros y a los buques de países extranjeros en visita de cortesía en Puerto Rico se considerará venta para uso o consumo fuera de Puerto Rico para estos fines. Una persona que no sea comerciante podrá disfrutar de esta exención en la compra de propiedad mueble tangible que, aunque no sea exportada en el momento de la venta, será exportada dentro de los sesenta (60) días de su compra33. En el caso de servicios tributables, se considerarán vendidos para uso o consumo fuera de Puerto Rico cuando el comprador de dicha partida reciba el beneficio de la prestación de dichos servicios fuera de Puerto Rico. Requisito para la exención: Para adquirir la propiedad mueble tangible exenta del IVU, la persona que desee reclamar la referida exención le presentará al comerciante vendedor en Puerto Rico, el Certificado de Compras Exentas (Modelo SC 2916) debidamente cumplimentado. Por su parte, el comerciante vendedor tendrá que cerciorarse que el comprador incluya una dirección fuera de Puerto Rico en el Certificado de Compras Exentas, y enviar las 31
A menos de que se indique lo contrario, las exenciones comenzaron a regir desde el 15 de noviembre de 2006. 32 Art. 2503-1 del Reglamento 7249 33 El Secretario podrá ampliar o extender dicho límite de tiempo para que un contribuyente exporte las partidas tributables.
[40]
partidas tributables directamente al comprador o entregárselas a un transportista, según sea el caso34. 3. Exenciones para partidas tributables en tránsito [§ 4030.04] Estará exenta del pago de impuesto sobre uso, toda partida tributable introducida a Puerto Rico de forma temporera que esté directamente relacionada a la realización de: producciones fílmicas, construcción, exposiciones comerciales (“trade shows”), convenciones, seminarios, u otros fines, y que sea reexportada de Puerto Rico. 35 Requisito para la exención: Para esta exención el comerciante tendrá que solicitar autorización al Secretario diez (10) días antes de la fecha de introducción de la partida tributable y cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento. 4. Exenciones para material promocional36 [§ 4030.05] Estará exenta del pago del impuesto sobre uso, toda propiedad mueble tangible que sea considerada material promocional. El término “material promocional” (conocido en inglés como “giveaways”) se define como toda aquella propiedad mueble tangible que sea entregada libre de costo con un fin promocional por un promotor, exhibidor o planificador de reuniones o congresos, a un participante de una convención, exposición comercial (“trade show”), foro, reunión, viaje de incentivos, o congreso. En el caso de premios, regalos, emolumentos37 o galardones otorgados como parte de un viaje de incentivos o reconocimientos, estarán cobijados bajo estas disposiciones. 34
Disposición introducida por el Reglamento 7468. Antes de dicha enmienda había que solicitar la exención al Secretario de Hacienda. 35 Sec. 2504 y Art. 2504-1 del Reglamento Núm. 7468. La Ley Núm. 116 de 11 de septiembre de 2007, enmendó la Sección 2504 del Código de 2011 para eliminar el requisito de que las partidas tributables en tránsito no tengan que ser reexportadas por la misma persona que las importó. Esta enmienda comenzó a regir el 11 de septiembre de 2007. 36 Ley Núm. 116 de 11 de septiembre de 2007 y el Art. 2505-1 del Reglamento Núm. 7468.
[41]
El material promocional que sea comprado en PR estará sujeto al IVU. Esta exención es efectiva desde el 11 de septiembre de 2007. Requisito para la exención: El promotor, exhibidor o planificador de reuniones o congresos, someterá al Secretario, con treinta (30) días de anticipación, una solicitud que incluirá: una descripción detallada de la actividad a realizarse, la propiedad mueble tangible a entregarse, los propósitos y fines que se persiguen al entregar la referida propiedad mueble tangible, y, de estar disponible, el nombre, dirección y relación del receptor de la propiedad mueble tangible con el promotor, exhibidor o planificador de reuniones o congresos. Este requisito no aplica a propiedad mueble tangible entregada que tenga un costo de $100 por unidad. 5. Exenciones sobre artículos para la manufactura38 [§ 4030.06] Toda planta manufacturera estará exenta del pago del IVU en la compra de "materia prima"39, incluyendo el cemento hidráulico40, y en la "maquinaria y equipo utilizado en la manufactura"41 en la elaboración de productos terminados o utilizados en el proceso de manufactura de dichos productos, incluyendo, pero sin limitarse al proceso de energía eléctrica. Las plantas manufactureras también estarán exentas del IVU con respecto a los artículos para los cuales se provee una exención del pago de arbitrios bajo la Sección 9(a) de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, cualquier disposición similar de cualquier ley análoga anterior o bajo cualquier ley que la sustituya.
37
da
El Diccionario de la Real Academia Española, 22 Edición, define el término “emolumento” como: (Del lat. emolumentum, utilidad, retribución). Remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo. 38 Art. 2506-1 39 Ver Art. 2301-1(y) del Reglamento 7249 y su enmienda en el Reglamento 7468 para la definición de “materia prima”. 40 La Ley Núm. 24 de 8 de marzo de 2007 enmendó la Sec. 2506 del Código de 2011 para incluir al cemento hidráulico en la exención sobre artículos para la manufactura. Dicha enmienda entró en vigor el 8 de marzo de 2007. Ver Art. 2506-1. 41 Ver Art. 2301-1(v) del Reglamento 7249 para la definición de “maquinaria y equipo utilizado en la manufactura”.
[42]
Requisito para la exención: Para disfrutar de esta exención, la planta manufacturera deberá, según se establezca por Reglamento, solicitar al Secretario el correspondiente Certificado de Exención. Todo planta manufacturera con derecho a reclamar la exención aquí concedida deberá certificar al vendedor de las partidas tributables su condición como persona exenta. A tales efectos presentará el Certificado de Exención emitido por el Departamento de Hacienda y entregar debidamente completado el Certificado de Compras Exentas (Modelo SC 2916).
6. Exenciones sobre artículos vendidos en tiendas de terminales aéreos o marítimos a personas que salgan de Puerto Rico42 [§ 4030.07] Las partidas tributables disponibles para la venta en tiendas establecidas en los terminales aéreos o marítimos a personas que viajen fuera de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico estarán exentas del IVU. El comerciante que venda dichas partidas deberá cumplir con los siguientes requisitos: i.
estar inscrito en el Registro de Comerciantes del Departamento;
ii. poseer la licencia de Rentas Internas requerida bajo la Sección 3050.04 del Código; iii. entregar las partidas tributables libres del pago de impuestos a bordo del avión o embarcación en que haya de viajar el adquirente o en el área o sala inmediata de abordaje de la nave aérea o marítima; y iv. en el caso de concesionarios que operen una tienda en zonas de puerto libre, éstos tendrán las mismas obligaciones y estarán sujetos a los mismos requisitos aplicables a dichas tiendas bajo las disposiciones del Subtítulo C (Arbitrios) del Código. Requisito para la exención: Toda persona con derecho a reclamar la exención certificará al comerciante su condición como persona exenta mostrándole un documento que confirme que la persona va a salir de Puerto Rico durante el día de la compra, tal como su tarjeta de embarque.
42
Art. 2507-1 del Reglamento 7249.
[43]
7. Exenciones sobre partidas agencias gubernamentales43 [§ 4030.08]
tributables
adquiridas
por
Estará exenta del pago del IVU, toda partida tributable adquirida para uso oficial por las agencias e instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos y del Gobierno del Gobierno de Puerto Rico. Esta exención aplicará también a los artículos adquiridos por el Departamento de Hacienda para ser otorgados como premios como parte del programa de fiscalización del IVU conocido como “IVU Loto”. La exención de dichas partidas utilizadas como premios de “IVU Loto” tampoco estarán sujetas al pago del IVU si posteriormente son vendidas, traspasadas o de cualquier forma enajenadas. Requisito para la exención: La agencia gubernamental presentará un Certificado de Compras Exentas (Modelo SC 2916) y la orden de compra correspondiente. En lugar de obtener el Certificado de Compras Exentas en cada transacción, un comerciante vendedor, podrá, luego de la primera venta a una agencia gubernamental, utilizar uno de los métodos alternos establecidos en el párrafo (d) del Artículo 2407-1 del Reglamento44. La agencia tendrá que mantener la evidencia de toda la documentación relacionada a las transacciones sobre las cuales reclamó la exención concedida por este artículo por un período no menor de seis (6) años. 8. Exenciones sobre partidas tributables que constituyen mudanza45 [§ 4030.09] Todo individuo no residente de Puerto Rico o personas al servicio de las Fuerzas Armadas del Gobierno de los Estados Unidos o del Gobierno de Puerto Rico que sean trasladadas oficialmente para prestar sus servicios en Puerto Rico, que interese establecer o reestablecer su residencia en Puerto Rico, tendrá derecho a introducir, libre del pago del impuesto sobre uso establecido en el Subtítulo D del Código, las partidas tributables usadas que constituyen razonable y efectivamente parte de una mudanza. Los militares que vivan solos en el exterior, sin cónyuge o dependiente alguno a través del cual pueda introducir las partidas tributables a Puerto Rico, podrán remitirlas al cónyuge o familiar más cercano, acompañados con una copia certificada de su orden de traslado. El término "familiar más cercano" significará el padre, la madre o cualquier 43
Art. 2508-1 del Reglamento 7249. Reglamento 7249 y su respectiva enmienda en el Reglamento 7468. 45 Art. 2509-1 del Reglamento 7249. 44
[44]
otro familiar que esté bajo la custodia inmediata del militar. El término "mudanza" significará el conjunto total de partidas tributables usadas que normalmente forman parte del mobiliario de un hogar. Requisitos para la exención: Solicitar por escrito la exención al Secretario; Someter conocimiento de embarque o manifiesto de carga del porteador; Permitir realizar un inventario de las partidas tributables al momento de su introducción; y En el caso de personas al servicio de las Fuerzas Armadas del Gobierno de los Estados Unidos o del Gobierno del Gobierno de Puerto Rico, éstos someterán la orden de traslado oficial que sea contemporánea con la introducción de las partidas tributables a Puerto Rico. 9. Exenciones sobre derechos de admisión46 [§ 4030.10] Estarán exentos del IVU, los derechos de admisión a eventos de atletismo o de otro tipo auspiciados por escuelas elementales, intermedias, superiores, universidades o colegios, públicas o privadas, dedicadas a la prestación de servicios educativos. Para estos fines, el término "auspiciado" significa que el evento sea totalmente patrocinado, promovido y producido por las instituciones antes mencionadas, o que esté cubierto por el Título 1 del Departamento de Educación y refrendado por compañías de Teatro que están registradas en el Registro de Licitadores del Gobierno de Puerto Rico. Requisitos para la exención: La exención deberá ser reclamada cuando se solicite el refrendo 47 de los boletos que representan el derecho de admisión.
46
Art. 2510-1 del Reglamento 7249. La Sección 4010.01 del Código de 2011 define el término “refrendo” como la autorización emitida por el Secretario a un promotor para la venta y el cobro de derechos de admisión a un espectáculo público, luego de recibida la declaración escrita requerida a esos efectos. El promotor tiene la obligación de solicitar al Secretario el refrendo para la venta de boletos no más tarde de 48 horas anteriores al primer día en que comienza la venta de los boletos. El periodo de 48 horas fue introducido por una enmienda en la definición de “Refrendo” con la Ley 232-2011. Dicha enmienda se hizo efectiva al 1 de abril de 2011. Bajo el Código de 1994, el refrendo de los boletos debía hacerse 10 días antes de poner en venta los boletos. 47
[45]
10. Exenciones sobre alimentos48 [§ 4030.11] Estarán exentos del impuesto sobre ventas: i.
los alimentos e ingredientes para alimentos según definidos en la Sección 4010.01(a) del Código y en el Artículo 2301-1(a) del Reglamento 7249, discutidos más adelante;
ii.
los alimentos preparados servidos a pacientes o residentes de cualquier hospital u otra instalación física o facilidad diseñada y operada primordialmente para el cuidado de personas enfermas, envejecientes, endebles, incapacitadas física o mentalmente o que requieran cuidado y atención especial, siempre y cuando constituyan parte de una transacción combinada de la venta de servicios de salud o médico hospitalarios;
iii.
los alimentos preparados, servidos a estudiantes en comedores escolares y aquellos que constituyan parte de una transacción combinada de la venta de servicios educativos. Para estos fines, el término "comedores escolares" significa aquellos comedores que forman parte del sistema del Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico.
iv.
los alimentos preparados servidos siempre y cuando constituyan parte de una transacción combinada del cargo por ocupación de habitación que esté sujeto al impuesto fijado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
Definiciones Alimentos e ingredientes para alimentos Substancias, bien sean líquidas, concentradas, sólidas, congeladas, secas o en forma deshidratada, que se venden para ser ingeridas por humanos y se consumen comúnmente por su sabor o valor nutricional, incluyendo las especias y los condimentos para alimentos. Se presumirá que dichas substancias siempre son adquiridas para comerse o ingerirse por humanos, aunque el comprador las pueda adquirir para otros propósitos. Las etiquetas, requeridas o no por ley, sobre los datos nutricionales ("nutrition facts") o aquellas que detallen los ingredientes de un producto, aunque ayudan en la determinación, no son el factor determinante para que el producto sea considerado como alimento e ingrediente para alimentos. Así también, el hecho de que un producto pueda ingerirse y adquirirse por su 48
Art. 2511-1 del Reglamento 7249.
[46]
buen sabor, no determinará que el mismo sea considerado como alimento e ingrediente para alimentos. El término alimentos e ingredientes para alimentos excluye: i. suplementos dietéticos; ii. bebidas alcohólicas; iii. bebidas carbonatadas, excepto la malta; iv. tabaco y sus derivados; v. dulces; vi. productos de repostería; y vii. alimentos preparados. Suplementos dietéticos49 Cualquier producto, que no sea tabaco, que se utilice para suplementar una dieta y que: (1)
contenga uno o más de los siguientes ingredientes: a. vitaminas; b. minerales; c. hierbas u otros botánicos; d. aminoácidos; e. substancias dietéticas utilizadas para suplementar una dieta, aumentado el consumo dietético total; f. concentrados, metabólicos, componentes, extractos; o g. la combinación de cualquiera de estos ingredientes, consumidos como tabletas, cápsulas, polvo, "softgel", "gelcaps" o en forma líquida, o si no es consumido en las formas antes dispuestas, no es presentado como un alimento convencional y no está considerado como plato único de una cena o de una dieta; y
(2)
49
requiera ser identificado como un suplemento dietético en la etiqueta, según dispone 21 C.F.R. §101.36. Los empaques de los suplementos dietéticos deben contener la siguiente información: "Supplement Facts", nombre y cantidad del suplemento dietético y un listado de los ingredientes.
Art. 2301-1(qq) del Reglamento 7249.
[47]
Los siguientes productos y cualquier producto que contenga una combinación de éstos que esté identificado como un suplemento dietético son ejemplos de suplementos dietéticos: vitaminas, hierro, calcio, ácido fólico, zinc, entre otros. Bebidas alcohólicas50 Independientemente de lo establecido en el Subtítulo E (Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas) del Código, el término "bebidas alcohólicas" significa bebidas aptas para el consumo humano, que contienen al menos la mitad (1/2) del uno (1) por ciento de alcohol por volumen y que son destinadas a ser vendidas como líquidos para ingerirse. En el caso de bebidas que contengan o excedan el límite de alcohol por volumen arriba indicado, pero que su propósito no es que sean vendidas como bebidas alcohólicas, según indicado en su etiqueta u otro documento promocional, las mismas no serán consideradas bebidas alcohólicas para fines de esta exclusión. Bebidas carbonatadas51 El término "bebidas carbonatadas" significa los refrescos carbonatados o gaseosas así como los extractos o siropes utilizados en las fuentes de soda ("fountain syrups") que se utilizan como mezcla para preparar los mismos, excepto la malta. Dulce52 El término “dulce” significa una confección de azúcar, miel y cualquier otro edulcorante natural o artificial que se combina con chocolates, frutas, nueces u otros ingredientes o condimentos para formar barras, gotas o piezas. El término "dulce" no incluirá una confección que contenga harina y no requiera refrigeración. El hecho de que un artículo no se considere dulce, no necesariamente significará que dicho artículo sea considerado un alimento e ingrediente para alimentos. Será necesario analizar las demás definiciones incluidas en esta parte para determinar la clasificación correcta. Estas disposiciones se ilustran con los siguientes ejemplos: Ejemplo 1: Una barra de chocolate que contenga galleta y no requiera refrigeración, no se considerará como dulce, sino como producto de repostería. Ejemplo 2: Una barra de chocolate con nueces se considerará como dulce. 50
Art. 2301-1(a)(2)(ii) del Reglamento 7249. Art. 2301-1(a)(2)(vi) del Reglamento 7249. 52 Art. 2301-1(o) del Reglamento 7249. 51
[48]
Tabaco y sus derivados53 Cigarrillos, según dicho término se define en la Sección 3020.04 del subtítulo C del Código, cigarros, tabaco de mascar o de pipa, o cualesquiera otros productos que contengan tabaco, según dicho producto pueda ser definido en el futuro. Productos de repostería54 El término "productos de repostería" significa cualquier confección o combinación de harina, azúcar u otros productos para producir, entre otros, bizcochos o pasteles, pastelillos, dulces, donas, tartas, "biscuits", "bagels", "croissants", "danish", galletas, incluyendo galletas dulces o saladas. Un producto de repostería se considerará como tal independientemente de su estado, ya sea congelado, refrigerado, crudo o cocido. Excluirá alimentos conocidos como “productos de panadería”55, los cuales son hechos exclusivamente con harina mezclada con agua y sal, que, después de amasada y fermentada por la acción de la levadura, se cuece al horno, con diversas formas y tamaños (ejemplo: el pan y las galletas de soda), excepto cuando estos alimentos estén mezclados con otros ingredientes como canela, pasas, nueces, frutas, entre otros. El pan y pan criollo Es importante señalar que el Boletín Informativo 11-07 de 31 de marzo de 2011, aclara que el pan, incluyendo el pan criollo, estará exento del IVU, independientemente éste sea vendido con utensilios para comer. Ésto no incluye aquellos casos en que el pan sea mezclado o combinado con algún otro ingrediente de alimento por el vendedor para ser vendido como un solo artículo o producto. Ejemplo El señor "P" compró pan especial y pan de frutas en el colmado "Q". El pan de frutas se considerará producto de repostería, mientras que el pan especial es producto de panadería y se excluye de tal definición, considerándose como alimento e ingrediente para alimentos.
53
Art. 2301-1(ss) del Reglamento 7249. Art. 2301-1(a)(2)(v) del Reglamento 7249. 55 Ley Núm. 107 de 11 de julio de 2008. El Reglamento 7249 ya había excluido el pan y las galletas de soda de la definición de productos de repostería, sujeto a ciertos requisitos. 54
[49]
Alimentos preparados56 Para determinar si un alimento se considera un alimento preparado, hay que considerar los tres factores que se enumeran a continuación. Primero se determinará si el alimento es un alimento preparado conforme al inciso (1). Si conforme al inciso (1) no se puede determinar si un alimento es un alimento preparado, entonces se tomarán en consideración los demás incisos en su respectivo orden. Alimentos preparados son: (1) alimentos que son vendidos calientes o son calentados por el vendedor. (2) dos o más alimentos o ingredientes para alimentos que son mezclados o combinados por el vendedor para ser vendidos como un solo artículo o producto. (3) alimentos vendidos con utensilios para comer, incluyendo platos, cuchillos, tenedores, cucharas, vasos, tazas, servilletas o sorbetos. El término "plato", no incluye un envase o empaque utilizado para transportar el alimento. Se entenderá que un alimento es vendido con utensilios cuando el vendedor habitualmente tenga en su establecimiento utensilios disponibles para el uso de los consumidores o compradores. Ejemplos – Alimentos preparados: 1. Un comprador adquiere una pizza congelada en un establecimiento de comida rápida. El vendedor calienta la pizza antes de entregársela al comprador. Dicha pizza se considerará un alimento preparado. 2. Los mismos hechos del Ejemplo 1, excepto que el comprador, luego de pagar la pizza, la calienta en un microondas provisto por el vendedor. Dicha pizza no se considerará un alimento preparado bajo el inciso (1) anteriormente dispuesto. No obstante, la determinación de si un alimento es un alimento preparado tiene que considerar los tres factores que se mencionaron anteriormente y según indicado a continuación, dicha pizza se considerará alimento preparado bajo el inciso (3), si el establecimiento donde se vende el producto tiene utensilios disponibles para los consumidores; 3. Un vendedor, a solicitud de un comprador, prepara un emparedado de pan integral, jamón, queso y ensalada. Dicho emparedado se considerará alimento preparado. 4. Un comprador adquiere una lata de espagueti y albóndigas en la sección de enlatados de un supermercado. Dicha lata fue mezclada y 56
Art. 2301-1(b) del Reglamento 7249.
[50]
preparada por una tercera persona y no por el supermercado. Por lo tanto, no se considerará alimento preparado. 5. Un comprador adquiere un litro de leche, una botella de agua y pan especial en una tienda de conveniencia de una gasolinera. Dichos productos no se considerarán alimentos preparados bajo el inciso (3), solo por el hecho de que la tienda de conveniencia tenga utensilios disponibles para el uso de los consumidores. 11. Exenciones de medicamentos recetados57 [§ 4030.12] Estarán exentos del IVU, las medicinas para consumo humano que puedan ser adquiridas única y exclusivamente mediante receta médica si las mismas son: i.
recetadas por un médico autorizado a ejercer la profesión médica en Puerto Rico y despachadas por un farmacéutico licenciado en Puerto Rico;
ii. otorgadas o vendidas a un médico, cirujano, dentista o podiatra con licencia vigente para el tratamiento de sus pacientes; o iii. otorgadas por una unidad hospitalaria o facilidad de salud para el tratamiento a pacientes según la orden de un médico autorizado a ejercer la práctica de la medicina en Puerto Rico. Los medicamentos vendidos “over the counter” estarán sujetos al IVU. Otros artículos médicos exentos: i.
agujas hipodérmicas, jeringuillas hipodérmicas y compuestos químicos que son parte de un estuche de prueba (e.g.: pruebas de diabetes, pruebas de embarazo, pruebas de orina y pruebas de tuberculina);
ii.
prótesis,58 según definidos en el Art. 2301-1(ll) del Reglamento, es un aparato de reemplazo, corrección o asistencia, incluyendo las piezas de
57
Art. 2512-1 del Reglamento 7249 y la enmienda del Reglamento 7468. La Ley Núm. 61 de 12 de julio de 2007 añadió el siguiente párrafo al apartado (ll) de la Sección 2301 del Código: “A su vez, sujeto a lo anterior, el término prótesis incluirá los artículos expresamente diseñados para suplir deficiencias físicas o fisiológicas a personas con impedimentos, de conformidad a como dicho término se define por la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000, según enmendada y la Ley Núm. 238 de 31 de agosto de 2004, según enmendada.” La vigencia de dicha enmienda fue a partir del 1 de agosto de 2007. Luego, la Ley Núm. 108 de 11 de julio de 2008 eliminó dicho párrafo de la definición del término “prótesis” y lo añade bajo una nueva sección al Código de 1994, Sec. 2512A, según se discute más adelante. 58
[51]
reemplazo y de reparación del mismo, usado sobre, en o dentro del cuerpo para: a. reemplazar artificialmente una parte del cuerpo; b. prevenir o corregir deformidades o fallos físicos; o c. asistir una parte débil o deforme del cuerpo. Sujeto a lo establecido anteriormente, el término “prótesis” incluirá: a. los marcos o monturas y lentes correctivos para espejuelos, b. los artículos que lleven sobre su persona los sordos, los ciegos o los mutilados para suplir las deficiencias de dichas personas c. los artículos expresamente diseñados para suplir deficiencias físicas o fisiológicas a inválidos, ciegos, lisiados, cardíacos, sordos, mudos, sordomudos y mutilados; d. los lentes de contacto correctivos y e. las prótesis dentales, como frenos dentales (“braces”), puentes y otros; iii.
insulina;
iv.
oxígeno; y
v.
cualquier equipo para tratamiento médico que cualifique para reembolso total o parcial por “Medicare”, “Medicaid”, la tarjeta de seguro de salud del Gobierno de Puerto Rico o bajo un contrato o póliza de seguro médico emitida por una persona autorizada a suscribir seguros o contratos de servicios de salud en Puerto Rico.
12. Exenciones de artículos y equipos para suplir las deficiencias físicas o fisiológicas a personas con impedimentos59 [§ 4030.13] Estarán exentos del IVU, los artículos y equipos expresamente diseñados para suplir deficiencias físicas o fisiológicas a “personas con impedimentos”, según dicho término se define en la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”, y en la Ley Núm. 238 de 31 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”. El término “personas con impedimentos” significa una persona que tiene un impedimento (o impedimentos) físico, mental, o sensorial, que limita sustancialmente una o más de las actividades y funciones de la vida pero que, mediante un equipo o servicio de asistencia tecnológica, puede aminorar el deterioro funcional, mantener o aumentar a un nivel mayor la capacidad funcional en cualquier actividad principal de su 59
La Ley Núm. 108 de 11 de julio de 2008 añade esta exención al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado bajo la Sec. 2512A.
[52]
vida; tiene un historial médico de impedimento; o es considerada que tiene impedimento. La exención aquí dispuesta contempla además, a los equipos de asistencia tecnológica, lo cual incluye cualquier objeto, pieza de equipo o sistema, bien sea original, modificado o adaptado, que se utiliza para mantener, aumentar o mejorar las capacidades de las “personas con impedimentos”. Ello incluye a los siguientes: las sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas, equipos motorizados que se utilizan para movilidad, computadoras adaptadas, equipos electrónicos para comunicación, programas de computadoras adaptados, equipos mecánicos para leer, audífonos, entre otros. Requisitos para la exención: No será necesario que un comerciante vendedor requiera del comprador copia del Certificado de Compras Exentas, Modelo SC 2916, para evidenciar la naturaleza exenta de tal venta 60. 13. Exención para arrendamiento de propiedad inmueble61 [§ 4030.14] Estará exento del IVU: el canon por el pago de arrendamiento de propiedad inmueble para propósitos comerciales, pagado por un comerciante inscrito en el Registro de Comerciantes, incluyendo pagos para espacios de oficina o de ventas, almacenes y estacionamientos que se adquieran como parte del contrato de arrendamiento del inmueble y que no tengan una tarifa por hora; y el canon por el pago de arrendamiento de propiedad inmueble pagado por: un estudiante por su hospedaje estudiantil; y un individuo sobre lo que constituye su residencia principal. Para estos fines, se entenderá que la cantidad pagada como canon mensual en un lugar donde la persona reside, aunque reciba además algún cuido o atención, constituye un canon por el pago de arrendamiento de la residencia principal de esa persona. Requisitos para la exención: En el caso de arrendamiento de propiedad inmueble comercial el arrendatario deberá entregar al arrendador el Certificado de Compras (Modelo SC 2916) exentas debidamente completado. 60
Boletín Informativo Núm. 07-16 de 10 agosto de 2007 Art. 2513-1 del Reglamento Núm. 7249 de 14 de noviembre de 2009
61
[53]
14. Exención de centros de cuido de niños62 [§ 4030.15] Se exime del pago del IVU a los servicios de cuido prestados por los centros de cuido de niños licenciados por el Departamento de la Familia, a saber costo de matrícula y mensualidades atribuibles al cuido. Esta exención no aplica a los pagos por servicios que sean esencialmente de índole educativos o recreativos. Sin embargo, lo anterior no excluye el que estos servicios puedan estar exentos por otras disposiciones del Subtítulo D del Código. Tampoco, dicha exención incluye el pago que se realice por la compra o adquisición de partidas tributables por el centro de cuido licenciado por el Departamento de la Familia o aquellas partidas tributables vendidas por dicho centro. Esta exención comenzó a regir partir del 29 de abril de 2008. 15. Exención sobre servicios funerarios63 [§ 4030.16] Estarán exentos del IVU los servicios funerarios que sean prestados por una funeraria para el velatorio y disposición final de un cuerpo humano hasta la cantidad de $4,000. El exceso de la cantidad aquí dispuesta estará sujeta al pago de IVU. Los servicios funerarios provistos por un proveedor que no sea una funeraria, como es el caso de los cementerios privados y crematorios, no están cobijados por la exención aquí dispuesta. Se entenderá por servicios funerarios todos aquellos servicios, ya sea en forma combinada o individual, que son prestados por una funeraria para el velatorio y disposición final de un cuerpo humano, tales como, pero sin limitarse a: i. registro de certificado de defunción; ii. obtención de permisos de enterramiento; iii. embalsamamiento; iv. uso de facilidades y personal de la funeraria; v. recogido y traslado del cuerpo; vi. uso de vehículos funerarios y coches florales; vii. restauración de cadáver; 62
Ley Núm. 47 de 29 de abril de 2008, Sec. 2513 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, según enmendado y Determinación Administrativa Núm. 08-14 de 4 de diciembre de 2008. La Ley Núm. 47 utilizó el mismo número de sección utilizado para las exenciones para arrendamientos de propiedad inmueble bajo el Código de 1994. 63 La Ley Núm. 76 de 23 de julio de 2007 añadió la Sec. 2514 al Código de 1994 y se emitió el Boletín Informativo Núm. 07-19 el 30 de agosto de 2007, y que luego se incorporó al Reglamento como el Art. 2514 con el Reglamento Núm. 7468 de 22 de febrero de 2008.
[54]
viii. ix. x. xi. xii.
tratamiento para envío al exterior; cremación; adquisición de lotes, en caso de cementerios; el ataúd; y cualesquiera otros dirigidos a iguales fines
Es importante señalar, que esta exención considera el “ataúd” dentro del alcance del término “servicios funerarios”. Por consiguiente, el “ataúd” es la única propiedad mueble tangible elegible para disfrutar de la exención aquí dispuesta. Al momento de considerar la cuantía de los servicios funerarios elegibles para la exención máxima de $4,000, no se tomará en consideración el costo del lote adquirido.
Ejemplo: Servicios funerarios incluyendo lote Menos: Costo del Lote Servicio Funerario Exención Cantidad sujeta al IVU
$11,000 (6,000) 5,000 (4,000) $1,000
Esta exención comenzó a regir partir del 23 de julio de 2007. 16. Exención para equipos solares eléctricos64 [§ 4030.17] Estará exento del IVU, los equipos solares eléctricos utilizados para producir energía eléctrica, incluyendo sus accesorios y piezas, siempre que sean necesarios para que éstos puedan cumplir con tal propósito. Requisitos para la exención: Para cualificar para esta exención, el distribuidor o fabricante deberá presentar ante el Departamento de Hacienda una certificación, declarando que el equipo solar eléctrico o los accesorios y piezas para tales equipos, cumple con las normas y especificaciones establecidos por la Administración de Asuntos de Energía, así como una certificación declarando que el equipo solar eléctrico está garantizado por cinco (5) años o más. Esta exención comenzó a regir partir del 10 de agosto de 2008.
64
Sec. 2514 del Código de 1994. La Ley Núm. 248 de 10 de agosto de 2008 utilizó el mismo número de sección del Código de 1994, utilizado para la exención sobre Servicios Funerarios.
[55]
17. Exención sobre partidas tributables adquiridas por instituciones de educación superior65 [§ 4030.18] Estará exenta del pago del IVU, toda partida tributable adquirida para uso oficial por las instituciones de educación superior. Se entenderá por institución de educación superior aquellas instituciones que se encuentran cobijadas bajo la definición dispuesta en el inciso (2) del Artículo 3 de la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, conocida como “Ley del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico”.66 La persona que venda, traspase o de cualquier forma enajene las partidas tributables tendrá la obligación de: requerir del adquiriente, previa a la entrega de las partidas tributables, el Certificado de Compras Exentas (Modelo SC 2916), y notificar al Departamento de Hacienda dicha venta, traspaso, o enajenación dentro de cinco (5) días laborables a partir de la venta, traspaso o enajenación en el formulario que a tales efectos disponga el Secretario. Requisitos para la exención: Para adquirir las partidas tributables adquiridas exentas del IVU, la institución de educación superior le presentará al comerciante vendedor, el Certificado de Compras Exentas (Modelo SC 2916) debidamente cumplimentado. Esta exención estará disponible a las instituciones de educación superior que activamente operan en Puerto Rico y comenzó a regir a partir del 11 de julio de 2008.
18. Exenciones sobre maquinaria, material médico-quirúrgico, suplido, artículo, equipo y tecnología utilizado en la prestación de servicios de salud67 [§ 4030.19] Toda facilidad de prestación de servicios de salud que sea concesionaria de exención bajo la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Exención Contributiva a Hospitales", estará exenta del pago del IVU en la compra de toda clase de maquinaria, equipo y efecto (excluyendo piezas y accesorios para los 65
La Ley Núm. 106 de 11 de julio de 2008 añade esta exención bajo la Sec. 2515 al Código de 1994. La Ley Núm. 1 de 26 de julio de 2010, consolidó el Consejo General de Educación y el Consejo de Educación Superior bajo el Consejo de Educación de Puerto Rico. 67 La Ley Núm. 61 de 12 julio de 2007 añade esta exención bajo la Sec. 2516 al Código de 1994. Véase además, el Boletín Informativo Núm. 07-16 de 10 de agosto de 2007, el Art. 2516-1 del Reglamento Núm. 7468 de 22 de febrero de 2008, y la Carta Circular Núm. 08-17 de 4 de diciembre de 2008. Esta exención será a partir del 1 de agosto de 2007. 66
[56]
mismos) que fueren expresamente diseñados para el diagnóstico y tratamiento médico de enfermedades humanas. Toda facilidad de prestación de servicios de salud que disfrute de los beneficios de exención contributiva bajo las disposiciones de la Sección 1101.01(a)(2) del Código, otorgada a entidades sin fines pecuniarios, estará exenta del pago del IVU en la compra de los artículos adquiridos para el uso exclusivo de la facilidad usados exclusivamente en la prestación de servicios de salud en el proceso de diagnosticar y tratar enfermedades en seres humanos, tales como maquinaria, material medicoquirúrgico, suplido, artículo, equipo y tecnología. Requisitos para la exención: Para reclamar la exención del pago del IVU en sus compras de artículos exentos, la facilidad de prestación de servicios de salud deberá presentarle al comerciante vendedor el Certificado de Compras Exentas (Modelo SC 2916), e indicar, según aplique, en la Parte II de dicho formulario, "Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968" o "Sección 1101.01(a)(2) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado" como fuente de su derecho a exención. Esta exención comenzó a regir partir del 1 de agosto de 2007. 19. “Período Libre de Contribuciones por Regreso a la Escuela” o “Back to School Tax Free Holiday”68 [§ 4030.20] El período libre de contribuciones por regreso a la escuela será aquel que el Secretario de Hacienda establezca durante el mes de julio mediante Carta Circular, la cual emitirá no más tarde del 1 de junio de cada año. En aquellos años para los cuales no se emita la Carta Circular, se entenderá que el período libre de contribuciones por regreso a la escuela comenzará a las 12:01 a.m. del 15 de julio y concluirá a las doce de la medianoche del 17 de julio de cada año69. Durante dicho período estarán exentos del impuesto sobre ventas aquellos artículos cubiertos según se definen más adelante.
68
La Ley Núm. 111 de 15 de julio de 2008 añadió esta exención al Código de 1994 bajo la Sec. 2520. Luego, se enmienda con la Ley Núm. 31 de 9 de junio de 2009 y se emite el Reglamento Núm. 7711 de 9 de junio de 2009. 69 Para el año contributivo 2009, el período libre de contribuciones comenzó a las 12:01 a.m. del miércoles, 15 de julio y concluirá a las 12:00 de la medianoche del viernes, 17 de julio. Para el año contributivo 2010, dicho período comenzó a las 12:01 a.m. del jueves, 15 de julio y concluirá a las 12:00 de la medianoche del sábado, 17 de julio. Para el año contributivo 2011, dicho período comenzó a las 12:01 a.m. del viernes, 15 de julio y concluirá a las 12:00 de la medianoche del domingo, 17 de julio. Para el año contributivo 2012, dicho período comenzó a las 12:01 a.m. del viernes, 13 de julio y concluirá a las 12:00 de la medianoche del domingo, 15 de julio.
[57]
Para propósitos de esta exención y sujeto a ciertas restricciones, artículos cubiertos significa: artículos de ropa con un precio de venta de $75 o menos, por artículo de ropa; computadoras con un precio de venta de $750 o menos, por venta; programas de computadora con un precio de venta de $200 o menos, por venta; materiales escolares de computadora con un precio de venta de $200 o menos, por venta; artículos escolares, materiales escolares de arte o música con un precio de venta de $50 o menos, por artículo; materiales escolares instructivos, con un precio de venta de $50 o menos, por artículo; y libros de texto en una lista oficial de libros escolares y universitarios con un precio de venta de $200 o menos, por libro. Los artículos cubiertos están exentos solamente si el precio individual del artículo cubierto está dentro de los límites dispuestos en la Sección 4030.18 del Código. No se permite aplicar la exención dispuesta en dicha sección sobre una porción o parte proporcional de un artículo individual. Esta exención comenzó a regir partir de julio de 2009.
20. Exención sobre insumos agrícolas adquiridos por agricultores bonafide [Boletín Informativo 06-03 de 13 de octubre de 2006] Los agricultores bona fide, debidamente certificados por el Departamento de Agricultura, estarán exentos del pago del IVU, pero únicamente en la compra de insumos agrícolas, según definidos en la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada. Requisitos para la exención: Los agricultores “bona fide” presentarán un Certificado de Compras Exentas (Modelo SC 2916) y una copia de la certificación vigente como agricultor bona fide expedida por el Departamento de Agricultura.
[58]
21. Exención a cooperativas70 [Boletín Informativo 06-08 de 18 de octubre de 2006] De conformidad con la Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, “Ley General de Sociedades Cooperativas” (Ley Núm. 239) y la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, “Ley General de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas regidas por la Ley Núm. 239, estarán exentas del pago del IVU en la compra de artículos y servicios directamente relacionados a la operación de las mismas. Requisitos para la exención: Para adquirir dichos artículos y servicios exentos del IVU, las cooperativas deberán presentar al comerciante vendedor, en cada transacción de compra, el Certificado de Compras Exentas (Modelo SC 2916) de conformidad en el Reglamento y pronunciamiento del Secretario de Hacienda a tales efectos.
22. Autoridad para eximir del pago de arbitrios, del pago del impuesto sobre ventas y extender las fechas límites para realizar ciertas acciones contributivas por razón de desastres declarados por el Gobernador de Puerto Rico71 [§ 6080.12] Exención de Arbitrios En caso de que ocurra un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, se faculta al Secretario a emitir una Orden Administrativa para eximir a la persona responsable del pago de los arbitrios impuestos por el Subtítulo C sobre los siguientes Artículos: (a)
artículos de primera necesidad introducidos al país para ser donados a las personas afectadas por el desastre y
(b)
artículos que serán utilizados en las tareas de limpieza y reconstrucción de las áreas afectadas por el desastre, siempre que los mismos sean usados y devueltos al exterior dentro de un (1) año a partir de su fecha de introducción.
70
Esta exención no está dispuesta en el Código, pero si se concede bajo las leyes a las cuales se hace referencia. 71 La Ley Núm. 163 de 9 de noviembre de 2007 añadió esta exención bajo la Sección 6187 del Código de 1994. Véase además, las Determinaciones Administrativas 08-07 de 23 de septiembre de 2008 y 0810 de 15 de octubre de 2008, los Reglamentos Núm. 7584 de 15 de octubre de 2008 y Núm. 7898 de 23 de julio de 2010.
[59]
Exención del pago del impuesto sobre ventas En caso de que ocurra un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, se faculta al Secretario a emitir una Orden Administrativa para eximir del pago del impuesto sobre ventas establecido por el Subtítulo D las partidas tributables, adquiridas por contribuyentes que sean personas naturales afectadas por el desastre, que constituyen artículos de primera necesidad requeridos para la restauración, reparación y suministro de las necesidades y daños ocasionados por razón del desastre. Definiciones a. “Artículo de primera necesidad” Incluye únicamente los siguientes productos, materiales y suministros: abrelatas manual, agua, alimentos e ingredientes para alimentos, artículos de primeros auxilios,72 barbacoa, baterías, carbón encendedor de carbón líquido, encendedor de butano,
faroles portátiles, fósforos o cerillas impermeables, lámpara de gas, linternas, materiales de construcción, combustible (todo tipo), medicinas, mobiliario y enseres para el hogar (todo tipo)73 y velas.
También, se considerarán artículos de primera necesidad todos los servicios profesionales o no profesionales necesarios para la restauración, reparación y suministro de las necesidades y daños causados por cualquier situación de emergencia así declarada por el Gobernador del Gobierno de Puerto Rico. El Secretario podrá eximir cualquier otro artículo del pago del impuesto sobre ventas mediante Orden Administrativa.
72
Ejemplos de artículos de primeros auxilios: gasa estéril, esparadrapo o cinta adhesiva, vendas adhesivas de distintos tamaños, vendas elásticas, toallitas antisépticas, pinzas, tijera afilada, imperdibles, bolsas de frío instantáneo desechables, toallitas impregnadas de alcohol, termómetros, guantes de plástico, mascarillas, bolsas de basura, vasos, platos y cubiertos desechables, servilletas, papel higiénico, productos de higiene personal, desinfectantes (incluyendo "hand sanitizer"), bloqueador solar, repelente de mosquitos, pañales desechables, biberones y extintores de incendios. 73 El término “mobiliario y enseres para el hogar” excluye los siguientes artículos: aires acondicionados, compactadores de basura, computadoras, congeladores, extractores, hieleras, impresoras, lavaplatos, neveras para vinos y radios, trituradores, radios de batería/solar. Además, se excluyen los equipos de música o sonido y televisores que excedan los $500; estufas, lavadoras y secadoras cuyos precios de venta individualmente excedan de $700; y neveras cuyos precios de venta individualmente excedan de $1,000.
[60]
Se excluyen de la definición de "artículos de primera necesidad": artefactos marítimos o aéreos de similar naturaleza, aviones, bebidas alcohólicas, botes, cigarrillos, joyas,
lanchas, motoras y servicios de telecomunicaciones o de televisión por cable o satélite y servicios relacionados a éstos.
b. “Orden Administrativa” El término "orden administrativa", incluye cualquier pronunciamiento o determinación administrativa emitida por el Secretario en forma escrita, de índole general y pública para atender situaciones particulares al desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, conforme la Orden Ejecutiva que éste emita. c. “Desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico” El término "desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico" incluye cualquier desastre que, con respecto al área en que reside el contribuyente, resulte en una designación subsiguiente por el Gobernador de Puerto Rico, mediante Orden Ejecutiva, como área cuyos residentes sean elegibles para recibir ayuda bajo los programas de asistencia en caso de desastre del Gobierno de Puerto Rico. En el caso de un contribuyente que no sea una persona natural, la residencia se determinará con referencia al lugar en que esté ubicada su industria o negocio principal. d. “Personas naturales afectadas por el desastre” Aquél individuo afectado por el desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, según éste disponga en la Orden Ejecutiva de Declaración de Desastre. Requisitos para la exención: Si la venta de artículos de primera necesidad excede de $500, el comerciante documentará la naturaleza exenta de la misma utilizando el Modelo SC 2916: “Certificado de Compras Exentas”. En todos los casos, el comerciante deberá confirmar y documentar que dicha persona es residente de un municipio o área adversamente afectada por el desastre. Para esto, podrá requerir copia de la licencia de conducir, factura de energía eléctrica, factura de cable o satélite, factura de teléfono, factura de acueductos y alcantarillados, o algún otro método que el Secretario disponga o que el comerciante entienda razonable. Si Puerto Rico es declarado zona de desastre, el requisito de documentar la residencia del comprador no será necesario. [61]
En todos, los casos, los récords del comerciante deberán identificar claramente el tipo de artículo de primera necesidad, la fecha en que se vendió, el precio de venta de los artículos y, si aplica, cualquier impuesto sobre ventas cobrado en la transacción. Esta exención comenzó a regir a partir del 9 de noviembre de 2007. 23. Exención para ventas realizadas por Iglesias74 [§ 4030.21] Estarán exentas del impuesto de venta y uso las ventas al detal y servicios ocasionales descritos en el próximo párrafo realizadas por iglesias u organizaciones religiosas descritas en la Sección 1101.01(a)(1)75 con el propósito de recaudar fondos para obras y mejoras permanentes a sus facilidades, actividades directamente relacionadas a su ministerio, así como subvencionar obras de caridad y ofrecer servicios que propendan al desarrollo de programas para el bienestar social. Los servicios que sean subvencionados con los fondos producto de estas ventas exentas tendrán que ser provistos a la comunidad de forma gratuita. Para efectos de ésta exención las ventas al detal serán aquellas definidas en la Sección 4010.01 (tt) del Código, o servicios ocasionales que serán aquellos definidos por el Secretario mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general, siempre que se efectúen dentro de los predios en los cuales esté localizado el lugar de culto, esto es, la iglesia, capilla, santuario, templo, mezquita, o edificio de similar naturaleza; y toda la labor relacionada con la venta o servicio ocasional se realice para la iglesia u organización religiosa sin compensación; o consista de la venta de artículos religiosos o mercadería que haya sido recibida por la iglesia u organización religiosa como donativos o aportaciones. Están expresamente excluidas de la aplicación de esta exención, aunque las misma sean poseídas u operadas por iglesias u organizaciones religiosas descritas en la Sección 1101.01(a)(1): librerías, cafeterías o tiendas operadas en o para colegios, academias o escuelas; asilos de ancianos o égidas; museos; 74
Ley Núm. 118 de 14 de junio de 2012 Estas son: iglesias, convenciones o asociaciones de iglesias, así como organizaciones religiosas o apostólicas, incluyendo corporaciones y cualquier fondo comunal, fondo o fundación, organizados y operados exclusivamente para fines religiosos, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular. 75
[62]
librerías, cafeterías, floristerías o tiendas operadas en o para hospitales o funerarias; y cualquier otra industria o negocio de naturaleza similar. Esta exención comenzó a regir partir de 14 de junio de 2012. 24. Exención sobre embarcaciones utilizadas para prestar servicio de remolque o servicio de combustible76 Estarán exentas del impuesto todas las embarcaciones utilizadas para prestar servicio de remolque, ya sea en aguas territoriales como fuera de éstas. Asimismo, estarán exentos los remolcadores y barcazas utilizados para servir combustible a otras embarcaciones (“bunkering”). Para propósitos de esta exención, el servicio podrá ser prestado tanto en aguas territoriales como fuera de éstas. Esta exención tuvo vigencia del 15 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2012, ya que a partir del 1 de abril de 2012, éstas embarcaciones, remolcadores y barcazas estarán sujetas a las disposiciones del Subtítulo C (Arbitrios) del Código. ► Resumen de Penalidades relacionadas a las Exenciones: Reclamación fraudulenta de exención: Pago del impuesto y una penalidad del 200% del impuesto sobre ventas y uso. Por dejar de requerir y retener copia del certificado de exención u otra documentación que evidencie el derecho a la exención: Pago del impuesto y de una penalidad de 50% del impuesto sobre ventas y uso. Dejar de notificar la venta de una partida tributable por persona exenta o dejar de requerir evidencia del pago del impuesto sobre ventas y uso o el derecho a exención: $500 por cada partida tributable vendida, traspasada o de cualquier otra forma enajenada. Dejar de pagar el impuesto sobre ventas y uso en la compra de partidas tributables a personas exentas: Pago del impuesto y 50% del impuesto sobre ventas y uso. Para información adicional de estas penalidades, refiérase a la sección de Multas Administrativas y Penalidades.
76
La Ley Núm. 43 de 15 de mayo de 2007 añadió esta exención al Código de 1994, bajo la Sec. 2519. Véase el Art. 2519-1 del Reglamento 7468.
[63]
CRÉDITOS
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[65]
Créditos sobre el IVU 1. Crédito por venta de propiedad del comerciante77 [§ 4050.02] Un comerciante registrado que haya comprado una partida tributable para el uso, consumo o almacenamiento del propio comerciante, haya pagado el impuesto sobre ventas y uso y venda dicha partida subsiguientemente sin haberla utilizado, tendrá derecho a un crédito de la cantidad pagada por concepto del impuesto por uso de la partida tributable, en la manera en que disponga el Secretario. Ejemplo: El comerciante “H” tiene un negocio de venta de computadoras. “H” ordena una computadora a los Estados Unidos para utilizarla en su División de Cuentas a Cobrar. Éste recibe la computadora y paga el impuesto sobre uso. Antes de sacarla de su empaque, un cliente la ve y ofrece comprársela. “H” le vende la computadora a su cliente, sobre la cual cobra el impuesto sobre ventas. “H” tiene derecho a tomar un crédito por el monto del impuesto sobre uso pagado sobre esa computadora. 2. Crédito por cuentas incobrables78 [§ 4050.03] En general, un comerciante que ha pagado el IVU sobre partidas tributables bajo el método de acumulación, podrá reclamar un crédito en la siguiente planilla mensual del impuesto sobre ventas y uso, por aquellos impuestos pagados por el comerciante sobre el monto de aquellas cuentas que resultaren incobrables. Cuando un comerciante haya pagado el IVU sobre una partida tributable vendida y reposea (con o sin proceso judicial) la partida tributable, podrá reclamar un crédito en la siguiente planilla mensual del impuesto sobre ventas y uso, por una cantidad igual a los impuestos atribuibles al balance adeudado que resulte incobrable para dicho comerciante. En caso del recobro de cuentas incobrables, por las que el comerciante hubiese reclamado un crédito, la cantidad recobrada será incluida como “venta bruta” en la siguiente planilla mensual del impuesto sobre ventas y uso que sea presentada por el comerciante después de dicho recobro, y pagará el correspondiente impuesto.
77 78
Art. 2702-1 de Reglamento 7249. Art. 2703-1 de Reglamento 7249.
[66]
Para determinar el monto de dicho crédito, solamente se permitirá la utilización del método de cargo directo ("direct write-off"), de manera que para esos fines no se permitirá la utilización del método de reserva. El crédito resultante podrá utilizarse indistintamente contra el impuesto sobre ventas o el de uso. Arrastre del crédito Si este crédito excede el impuesto sobre ventas y uso a pagarse en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso del período en que se paga el impuesto que da derecho al crédito concedido en esta sección, dicho exceso podrá arrastrarse a las Planillas Mensuales de Impuestos sobre Ventas y Uso subsiguientes, hasta tanto sea utilizado en su totalidad. 3. Crédito por impuestos pagados por el comerciante79 [§ 4050.04 y §6080.14(a)(3)] Este crédito aplica a todo comerciante registrado que haya comprado partidas tributables para la reventa, haya pagado el impuesto sobre ventas y cumple con los requisitos de la Sec. 4050.04 del Código y su Reglamento. El crédito está limitado a un 6% de lo pagado para adquirir las partidas tributables para la reventa.80 Esto es así debido a que no podrá reclamarse como crédito la porción municipal atribuible al 1% que cobran los municipios. Este crédito no aplica a manufactureros. Ejemplo: El comerciante “J” fue a hacer una compra de artículos para la reventa. Al momento de pagar no tenía el certificado de exención para evidenciar su derecho a comprar artículos para la reventa libres del pago de IVU. En este caso, “J” tendrá que pagar el IVU correspondiente y en la Planilla Mensual del período en que se pagó dicho impuesto podrá reclamar un crédito por el IVU pagado.
79
Art. 2704-1. La Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009 enmendó la Sec. 2704 del Código de 2011, la cual antes disponía lo siguiente: “Todo comerciante que posea un certificado de exención y que ha pagado o se le ha cobrado indebidamente o en exceso el impuesto establecido en este Subtítulo en la compra de partidas tributables para la reventa, podrá reclamar un crédito por aquellos impuestos pagados, en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso del período en que se pagó dicho impuesto.” Además, véase la Carta Circular de Rentas Internas Núm. 09-12 de 24 de noviembre de 2009. 80 De Noviembre 2009 hasta Diciembre de 2010, el crédito estuvo limitado a un 5.9% de lo pagado para la adquisición de las partidas tributables para la reventa (Ley Núm. 37 de 10 de julio de 2009). Esto fue así debido a que no podía reclamarse como crédito la porción municipal atribuible al 1% que cobran los municipios ni la porción pagada atribuible al .1% que estaba destinado al Fondo de Mejoras Municipales. [Ley Núm. 37 de 10 de julio de 2009 y Sec. 6189 del Código de 1994.]
[67]
► Penalidad por reclamación fraudulenta de créditos:81 Pago del impuesto y de una penalidad del 200% del impuesto sobre ventas y uso.
Para la determinación de dicho crédito se provee en la Planilla Mensual de IVU la siguiente Hoja de Trabajo, la cual es válida a partir del 1 de diciembre de 2011. (Válida hasta la planilla Mensual de Diciembre de 2010.)
81
§ 6043.02(a)
[68]
La siguiente Hoja de trabajo es para reclamar el crĂŠdito por impuestos pagados por el comerciante antes del 1 de enero de 2011.
[69]
Reintegro de impuestos pagados82 [§ 4050.05] Una persona que ha pagado o se le ha cobrado indebidamente o en exceso el impuesto sobre ventas, podrá solicitar por escrito al Secretario el reintegro del mismo dentro del término y conforme a los procedimientos establecidos por el Secretario. La solicitud de reintegro se hará por escrito83 y deberá incluir como mínimo la siguiente información: (1) (2) (3) (4)
el nombre y dirección de la persona que reclama el reintegro; una descripción de cada partida tributable; copias de las facturas de venta de las partidas tributables objeto de la reclamación de reintegro; y razón detallada por la cual se solicita el reintegro.
Cuando el Secretario apruebe una solicitud de reintegro, o cuando a “motu proprio” determine que el contribuyente ha hecho un pago en exceso o indebido, deberá acreditar la cantidad que le corresponda como reintegro a cualquier deuda contributiva del contribuyente. Cualquier remanente que resulte del total del impuesto pagado en exceso o indebidamente en los casos que el contribuyente no tenga deuda contributiva alguna deberá reintegrársele al contribuyente.
82
Artículo 2705-1 del Reglamento El Modelo SC 2923: Solicitud de Reintegro del IVU, al cual hace referencia el Reglamento Núm. 7249, no está disponible por el momento. 83
[70]
[71]
PLANILLA MENSUAL Y PAGO DEL IVU
[72]
[73]
Planilla Mensual del IVU - Comerciantes [§ 4041.02] Obligación de rendir la Planilla Mensual del IVU Toda persona que venda una partida tributable o una partida excluida del término partida tributable, vendrá obligada a rendir una Planilla Mensual, a menos que se le exima por las disposiciones del Reglamento. Se deberá rendir una planilla para cada localidad o actividad para la cual haya solicitado y se le haya emitido un Certificado de Registro de Comerciantes que indique que serán cobradores del IVU. No se permitirán planillas consolidadas. Ejemplo 1: El comerciante “A” tiene locales comerciales en los municipios de Bayamón y Aguadilla. Según solicitado, el Departamento le emitió un Certificado de Registro de Comerciantes que indica que es cobrador del IVU (certificado color verde), para cada local comercial. “A” rendirá una Planilla Mensual para el local de Bayamón y otra para el local de Aguadilla. Ejemplo 2: El comerciante “B” es un agricultor, cuyo Certificado de Registro de Comerciantes indica que es agente retenedor del IVU (certificado color verde). “B” solo vende verduras, las cuales se consideran alimento e ingrediente para alimentos, según se define dicho término en la Sección 4010.01(a) del Código. Las ventas de “B” en el mes de agosto fueron de $635.80. “B” tendrá que rendir una Planilla Mensual informando las ventas exentas realizadas durante el mes. En el caso de comerciantes cuyo Certificado de Registro de Comerciantes indica que no serán cobradores del IVU, éstos no tendrán la obligación de rendir esta planilla para reflejar sus ventas exentas. No obstante, todo comerciante, en la medida que venda partidas tributables, tendrá la obligación de presentar la correspondiente Planilla Mensual. Además, si dichos comerciantes con certificado color rojo hicieran alguna compra sujeta al impuesto sobre uso durante el mes, éstos tendrán la obligación de rendir una Planilla Mensual. Ejemplo: El comerciante “C” tiene un Certificado de Registro de Comerciantes que indica que no es agente retenedor del IVU (certificado color rojo). Este comerciante realizó compras de equipo de oficina por Internet a un comerciante fuera de Puerto Rico, el [74]
cual no tenía la obligación de cobrar el IVU. En este caso, “C” es responsable de rendir una Planilla Mensual y remitir el impuesto sobre uso correspondiente.
Opciones para radicar la Planilla Mensual 1. Medios electrónicos En general, todo comerciante al que se le requiera remitir el impuesto sobre ventas mediante transferencia electrónica de fondos y todo comerciante requerido por el Secretario mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa de carácter general, rendirá la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso por medios electrónicos84. Las personas a las cuales se les requiere radicar la Planilla Mensual por medios electrónicos son: Comerciantes con un volumen de ventas igual o mayor a $200,000 anuales; Comerciantes cuyos depósitos del IVU para el año contributivo anterior excedan de $12,000; Especialistas en Planillas que preparen la Planilla Mensual a sus clientes y Persona que no sea un comerciante y haya adquirido partidas tributables sujetas al impuesto sobre uso, incluyendo aquellas partidas tributables adquiridas de otra persona que haya disfrutado de alguna de las exenciones dispuestas en el Código. En el caso de comerciantes, esta planilla y el pago correspondiente podrán rendirse electrónicamente accediendo nuestra página en la Internet: www.hacienda.pr.gov o por teléfono comunicándose al 1-800-796-6103. Por otra parte, toda persona que no sea un comerciante y haya adquirido partidas tributables sujetas al impuesto sobre uso, incluyendo aquellas partidas tributables adquiridas de otra persona que haya disfrutado de alguna de las exenciones dispuestas en el Código, presentará esta planilla y el pago correspondiente utilizando la página electrónica: www.hacienda.gobierno.pr/ivu, oprimiendo el botón de “Aplicación de Radicación y Pago”. 84
Enmienda introducida por la Ley Núm. 171 de 15 de noviembre de 2010, la cual tendrá efectividad para las Planillas Mensuales correspondientes al mes de enero de 2011 en adelante. Antes de dicha enmienda, todo comerciante dedicado a la venta de partidas tributables en el Gobierno de Puerto Rico que generaba ventas menores de $500,000, tenía la opción de rendir la Planilla Mensual del IVU en papel o electrónicamente.
[75]
2. En Papel – Modelo SC 2915 Aquellos comerciantes que no tengan la obligación de radicar electrónicamente la Planilla Mensual y el pago correspondiente podrán entregarlos en las Instituciones Financieras Participantes (sólo planillas con pago). Si la Planilla Mensual no conlleva un pago, esta se podrá radicar electrónicamente o ser enviada por correo a la siguiente dirección: DEPARTAMENTO DE HACIENDA PLANILLA MENSUAL IVU PO BOX 70125 SAN JUAN, PR 00936-8125
Fecha para rendir la Planilla Mensual - Comerciantes Esta planilla y el pago correspondiente vencen el décimo (10) día del mes siguiente en que ocurrió la transacción sujeta al IVU85. ► Penalidad Por Dejar de Rendir la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso: $100 o de 10% de la obligación contributiva establecida en dicha planilla, lo que sea mayor.
85
Esto es a partir del mes de noviembre de 2009. Antes, de esto la fecha de vencimiento era el vigésimo (20) día del mes siguiente al que ocurrió la transacción sujeta al IVU.
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Planilla Mensual del IVU – Modelo SC 2915
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Planilla Mensual – IVU: Instrucciones Generales Compras Línea 1: Compras e Importaciones de Productos para la Reventa Las compras e importaciones para la reventa incluyen los artículos o bienes que un comerciante revendedor compró o importó durante el mes para ser vendidos en Puerto Rico. Indique el precio de compra total de los artículos o bienes para la reventa que adquirió en Puerto Rico o importó a Puerto Rico durante el mes. Ejemplo: El comerciante “M”, dueño de un colmado, adquirió los siguientes artículos (libre de IVU) para la reventa: Alimentos e ingredientes para alimentos $ 350.00 Refrescos 60.00 Detergentes 70.00 $ 480.00 Además, “M” compró papel para su máquina sumadora y bolígrafos para utilizarlos en las operaciones del negocio (no para revenderlos) por $ 20.00 y pagó $ 1.40 de IVU. “M” reflejará en la Línea 1 de la Planilla Mensual: $ 480.00.
Uso Línea 2: Importaciones para Uso Indique el precio de compra total de los artículos o bienes sujetos al impuesto sobre uso que importó a Puerto Rico durante el mes. Ejemplos: Artículos o bienes que el comerciante introdujo a PR, tales como: Maquinaria que será utilizada en el negocio (no para la reventa) Equipo de oficina Materiales de oficina (papel, lápices, bolígrafos) Compras por Internet o teléfono
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Línea 3: Autoconsumo y Uso de Inventario Indique la cantidad total de los artículos o bienes retirados de su inventario para la reventa para cualquier propósito que no haya sido la reventa. Esto incluye los retiros de inventario que sean por: deterioro o desgaste, para uso personal, para uso en el negocio, para distribuirse como muestras o como artículos de promoción, y para distribuirse como donativos. En el caso de los retiros de inventario que sean por deterioro o desgaste, debe incluir en esta línea el 50% del precio de compra del artículo o bien retirado de inventario. Ejemplo 1: Uso de inventario El comerciante “D” retiró de su inventario para la reventa una caja de papel para donársela a una escuela. Dicha caja le costó $35 a “D”. Si éste fue el único retiro del inventario para la reventa para otros propósitos, “D” informará $35 en la línea 3 de la Planilla Mensual. Ejemplo 2: Autoconsumo (consumo) Un comerciante adquirió en enero de 2010 unas piezas de automóviles para la reventa a un costo de $2,000. En agosto de 2010, realizó una inspección del inventario para la reventa y encontró que de ese inventario una cuarta parte se encontraba mohosa y que no era posible venderlas. Es decir, que el costo del inventario dañado es de $500 ($2,000 ÷ 4). El comerciante decidió retirarlas del inventario. En este caso, sólo presentará $250 ($500 x 50%) por concepto de autoconsumo en la Planilla Mensual correspondiente al mes de Agosto.
Línea 4: Cantidad sujeta al IVU Sume líneas 2 (Importaciones para Uso) y 3 (Autoconsumo y uso de inventario).
Ventas Tributables Línea 5: Venta de propiedad mueble tangible tributable Indique la cantidad total de las ventas de propiedad mueble tangible tributable generadas durante el mes. El término propiedad mueble tangible se define en el apartado (gg) de la Sección 4010.01 del Código y se refiere a artículos o bienes que [79]
pueden ser vistos, pesados, medidos o palpables, o son de cualquier forma perceptibles a los sentidos, o que son susceptibles de apropiación. Si llevó a cabo transacciones combinadas, según dicho término se define en el apartado (qq) de la Sección 4010.01 del Código, que por su naturaleza se consideran como ventas de propiedad mueble tangible tributable, también debe indicar la cantidad total de dichas ventas en esta línea. Línea 6: Venta de Servicios Tributables Indique la cantidad total de las ventas de servicios tributables generadas durante el mes. El término servicios tributables se define en el apartado (pp) de la Sección 2301 del Código y se refiere a todo tipo de servicio rendido a cualquier persona. Si llevó a cabo transacciones combinadas, según dicho término se define en el apartado (nn) de la Sección 4010.01 del Código, que por su naturaleza se consideran como ventas de servicios tributables, también debe indicar la cantidad total de dichas ventas en esta línea. Línea 7: Admisiones Tributables Indique la cantidad total de las ventas de derechos de admisión tributables generadas durante el mes. El término derechos de admisión se define en el apartado (l) de la Sección 4010.01 del Código y, en general, se refiere a la cantidad de dinero pagada para admitir a una persona a un lugar de entretenimiento, deporte o recreación. Línea 8: Devolución de Ventas Tributables Indique el precio de venta correspondiente a las partidas tributables que fueran devueltas durante el mes, y por las cuales reintegró a los compradores la cantidad del impuesto cobrado originalmente. Esta deducción se informará en la planilla correspondiente al mes en que se efectuaron las devoluciones, independientemente de la fecha en que se realizó la venta. Línea 9: Total de Ventas Tributables Sume líneas 5, 6, y 7 y reste la línea 8. Ventas Exentas Línea 10: Venta de Propiedad Mueble Tangible Exenta Indique la cantidad total de las ventas de propiedad mueble tangible exenta generadas durante el mes, incluyendo la venta de: [80]
artículos y bienes para la reventa; alimentos e ingredientes para alimentos, según dicho término se define en el apartado (a) de la Sección 4010.01 del Código; medicinas para consumo humano que puedan ser adquiridas única y exclusivamente mediante receta médica si las mismas cumplen con los requisitos establecidos en la Sección 4030.12 del Código; y cualquier otra venta de propiedad mueble tangible que cualifique para alguna de las exenciones establecidas en el Código. Según aplique, deberá requerir y conservar evidencia de la condición exenta de todo comprador. Línea 11: Servicios Exentos Indique la cantidad total de las ventas de servicios exentos generadas durante el mes, incluyendo, según aplique, la venta de: servicios rendidos a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos; servicios profesionales designados, según dicho término se define en el apartado (ll) de la Sección 4010.01 del Código; servicios provistos por el Gobierno de Puerto Rico y por el Gobierno Federal; servicios educativos; intereses y otros cargos por el uso del dinero; cargos por servicios provistos por instituciones financieras; servicios y comisiones de seguros; servicios de salud o médico hospitalarios; servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de $50,000; servicios prestados por un especialista en planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro. Sólo se excluyen los servicios relacionados con la preparación o revisión de planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro; y cualquier otra venta de servicios que califique para alguna de las exenciones establecidas en el Código Los servicios exentos arriba indicados están definidos en el apartado (nn) de la Sección 2301 del Código y en el párrafo (pp) del Artículo 2301-1 del Reglamento Núm. 7249 del 14 de noviembre de 2006. Según aplique, deberá requerir y conservar evidencia de la condición exenta de todo comprador.
[81]
Línea 12: Admisiones Exentas Indique la cantidad total de las ventas de derechos de admisión exentos generadas durante el mes, incluyendo la venta de derechos de admisión a eventos de atletismo o de otro tipo auspiciados por escuelas elementales, intermedias, superiores, universidades o colegios, públicas o privadas, dedicadas a la prestación de servicios educativos. Según aplique, deberá requerir y conservar evidencia de la condición exenta de todo comprador.
Línea 13: Devolución de Partidas Exentas Indique el precio de venta correspondiente a las partidas exentas (que no estuvieron sujetas al impuesto sobre ventas) que fueron devueltas durante el mes. Esta deducción se informará en la planilla correspondiente al mes en que se efectuaron las devoluciones, independientemente de la fecha en que se realizó la venta.
Línea 14: Total de Ventas Exentas Sume las líneas 10, 11 y 12 y reste la línea 14.
Línea 15: Cantidad Sujeta al Impuesto sobre Ventas y Uso Sume líneas 4 y 9.
Línea 16: IVU 6% Multiplique la Línea 15 por 6%.
Línea 17: IVU 1% Utilice esta línea si su negocio está localizado en un Municipio Participante. Multiplique la Línea 15 por 1%. Ejemplo: El comerciante “P” es dueño de una tienda de renta de películas y venta de refrescos y dulces en un Municipio Participante. Su volumen anual de ventas es menor de $50,000. Su Certificado de Registro de Comerciante es color verde, ya que vende propiedad mueble tangible. [82]
Durante el mes de agosto, “P” compró $250 en películas para rentar, por las cuales pagó el IVU. Además, compró $90.25 en refrescos y dulces para la reventa. El ingreso de renta de películas en el mes de agosto fue de $830 y la venta de dulces y refrescos fue de $105. En este caso se multiplicarán las ventas tributables por 1% ($105 x .01 = $ 1.05 ≈ 1.00) En el caso de negocios en Municipios No Participantes, escriba cero y usted será responsable de remitir el mismo directamente a dicho Municipio. Municipios Participantes (MPs) ► MPs desde el 1/enero/2007 hasta el presente Rincón ► MPs desde el 1/agosto/2007 hasta el presente Aguadilla Aibonito Arroyo Barranquitas
Bayamón Ciales Culebra Hatillo
Juncos Lajas Lares Maricao
MPs en periodos anteriores: Comenzó Comerío 1/enero/2007 Dorado 1/enero/2007 Fajardo 1/enero/2007 Trujillo Alto 1/enero/2007 Naranjito 1/agosto/2007
Maunabo Naguabo Patillas Peñuelas
Terminó 31/may/2010 30/nov/2011 30/junio/2013 31/jul/2009 30/abr/2011
Línea 18: Depósitos Efectuados durante el Período Indique el total de los depósitos del IVU para el período efectuados antes de rendir esta planilla. El depósito del IVU antes de rendir la Planilla Mensual sólo puede hacerse en www.hacienda.gobierno.pr/ivu Línea 19: Crédito por Venta de Propiedad del Comerciante86 En general, el Crédito por Venta de Propiedad del Comerciante se refiere a la cantidad del IVU pagada por un comerciante al adquirir una partida tributable para uso propio de éste y que posteriormente es vendida sin haberla utilizado. 86
Sec. 4050.02 del Código de 2011.
[83]
Línea 20: Crédito por Cuentas Incobrables87 Aplica a comerciantes que utilicen el método de acumulación para reconocer sus ingresos. El crédito será por todo o parte de una cuenta por cobrar que se convierta en incobrable. Para determinar el monto del crédito solamente se permitirá la utilización del método de cargo directo (“direct write-off”). No se permitirá el Método de Reserva. Arrastre del crédito Si este crédito excede el impuesto sobre ventas y uso a pagarse en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso del período en que se paga el impuesto que da derecho al crédito concedido en esta sección, dicho exceso podrá arrastrarse a las Planillas Mensuales de Impuestos sobre Ventas y Uso subsiguientes, hasta tanto sea utilizado en su totalidad. Línea 21: Crédito por Impuestos Pagados por el Comerciante88 Este crédito aplica a todo comerciante registrado que haya comprado partidas tributables para la reventa, haya pagado el impuesto sobre ventas y cumple con los requisitos de la Sec. 4050.04 del Código y su Reglamento. El crédito está limitado a un 6% (5.9% hasta Diciembre de 2010) de lo pagado para adquirir las partidas tributables para la reventa. Esto es así debido a que no podrá reclamarse como crédito la porción municipal atribuible al 1% que cobran los municipios ni la porción pagada atribuible al .1% destinado al Fondo de Mejoras Municipales. Este crédito podrá reclamarse en la Planilla Mensual del período en que se pagó dicho impuesto. Este crédito no aplica a manufactureros. Ejemplo: El comerciante “J” fue hacer una compra de artículos para la reventa. Al momento de pagar no tenía el certificado de exención para evidenciar su derecho a comprar artículos para la reventa libres del pago de IVU. En este caso, “J” tendrá que pagar el IVU correspondiente y en la Planilla Mensual del período en que se pagó dicho impuesto podrá reclamar un crédito por el IVU pagado, sujeto a los límites establecidos en el Código y su Reglamento. Utilice la hoja de trabajo que se provee a continuación para la determinación de este crédito.
87
Sec. 4050.03 del Código de 2011. Sec. 4050.04. Véase, además, la Carta Circular de Rentas Internas Núm. 09-12 de 24 de noviembre de 2009. 88
[84]
[85]
Línea 22: Balance del Impuesto Suma de las líneas 16 y 17 menos líneas 18 a 21. Línea 23: Intereses89 Si no efectuó el pago del impuesto sobre ventas y uso en o antes del décimo (10) día del mes siguiente al que ocurrió la transacción sujeta a dicho impuesto, deberá incluir los intereses computados a razón del 10% anual desde el décimo (10) día del mes hasta la fecha en que se efectúe el pago. Línea 24: Recargos90 En todo caso en que proceda el pago de intereses, se cobrará, además, un recargo equivalente al 5% del total no pagado, si la demora en el pago excede de 30 días, pero no excede de 60 días, ó 10% del total no pagado, si la demora excede de 60 días. Línea 25: Penalidades91 Se impondrá una penalidad progresiva por dejar de rendir esta planilla, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable y no a un descuido voluntario. Se le adicionará al balance del impuesto sobre ventas y uso un 5%, si la omisión no excede de 30 días, y 10% adicional por cada período o fracción de período adicional de 30 días mientras subsista la omisión, sin que exceda de 25% en total.
Línea 26: Total a Pagar Sume líneas 22 a 25.
89
§ 6030.02(a) § 6030.02(c) 91 § 6030.11(a) 90
[86]
Modelos anteriores de la Planilla Mensual de IVU
Este modelo se utiliz贸 para las Planillas Mensuales correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2006. [87]
Este modelo se utiliz贸 para las Planillas Mensuales correspondientes a Enero de 2007 hasta Julio de 2007.
[88]
Este modelo se utiliz贸 para las Planillas Mensuales correspondientes a Agosto de 2007 hasta Octubre de 2009.
[89]
Pago del IVU El Comerciante pagará el impuesto de acuerdo a su método de contabilidad (“Accrual” / “Cash”) 92. El método debe ser el mismo que utiliza para informar los ingresos en la planilla de contribución sobre ingresos.
Tiempo de Remisión del IVU (Pago) [§ 4042.03] EL IVU será pagadero al Secretario por la persona responsable de emitir el pago, no más tarde del día décimo (10) del mes calendario siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto.93 Cuando el día en que venza el pago del impuesto no sea laborable, el pago deberá hacerse el próximo día laborable. ► Penalidad por dejar de remitir el IVU: No menor del 25% ni mayor del 50% de la insuficiencia determinada. En los casos de reincidencia la penalidad aquí dispuesta será del 100% del monto de la insuficiencia determinada.
Formas de Pago94 El pago deberá ser mediante: transferencia electrónica de fondos; Todo comerciante con un volumen de ventas igual o mayor a $200,000 anuales, tendrá la obligación de remitir el impuesto mediante transferencia electrónica de fondos. Además, en el caso de comerciantes cuyos depósitos del IVU para el año contributivo anterior excedan de $12,000 y de aquellos a quienes el Secretario requiera mediante reglamento efectuar95 el depósito de dicho impuesto mediante transferencia electrónica, el impuesto será pagadero no más tarde del día décimo (10mo) del mes siguiente al mes calendario en que 92
§ 4041.01 § 4042.04(e). La fecha de pago correspondiente a los meses anteriores a Noviembre de 2009 vencía el vigésimo día (20) día del mes siguiente en que ocurrió la transacción sujeta al IVU. Véase Determinación Administrativa 09-02 de 29 de mayo de 2009, Ley Núm.7 de 10 de marzo de 2009 y Ley Núm. 30 de 8 de junio de 2009. 94 Art. 2607-1 del Reglamento 7249. 95 Enmienda introducida por la Ley Núm. 171 de 15 de noviembre de 2010. Antes eran depósitos electrónicos o en exceso de $30,000. 93
[90]
ocurrieron las transacciones objeto del impuesto, o en aquella otra fecha, forma y manera, según se establezca en los reglamentos, cartas circulares o determinaciones administrativas de carácter general que promulgue el Secretario. cheque o giro a nombre del Secretario de Hacienda - IVU ó cualquier otro método que establezca el Secretario. Para información adicional sobre los métodos de pago, puede referirse a nuestra página electrónica en www.hacienda.pr.gov.
Cheques devueltos Todo cheque girado a favor del Secretario de Hacienda que sea devuelto, conllevará un cargo mínimo de $25.00. Este cargo será en adición a cualesquiera otros intereses, recargos o penalidades dispuestos por el Código o cualquier otra ley fiscal, por omisiones en el cumplimiento de la responsabilidad contributiva. El Departamento podrá hacer la gestión del cobro de manera tradicional o electrónica.
[91]
REGISTRO DE COMERCIANTES
[92]
[93]
Registro de Comerciantes Obligación de registrarse como comerciante [§ 4060.01] Cualquier persona que desee llevar a cabo negocios en Puerto Rico como un comerciante96 deberá presentar al Secretario una Solicitud de Certificado de Registro de Comerciantes para cada local comercial, indicando los nombres de las personas con interés en dicho negocio y sus residencias, la dirección de la oficina principal de negocio y toda localidad donde se lleven a cabo ventas, y cualquier otra información que el Secretario pueda requerir. Todo fideicomiso, sucesión, asociación y entidad sin fines de lucro, sea o no titular de exención contributiva conforme a las disposiciones de la Sección 1101.01 del Código, que lleve a cabo negocios en el Gobierno de Puerto Rico o venda partidas tributables, tendrá la obligación de inscribirse en el Registro de Comerciantes. Por otra parte, los siguientes no se considerarán que llevan a cabo negocios en Puerto Rico y no tendrán la obligación de inscribirse: : los planes de pensiones y las personas naturales o jurídicas que meramente vendan partidas tributables en forma ocasional o esporádica. Una venta ocasional o esporádica ocurre cuando: (i) la persona no está dedicada a industria o negocios en Puerto Rico, pero realiza una o varias transacciones de venta de partidas tributables insuficientes en número, alcance, magnitud o carácter como para imponerle la obligación de inscribirse en el Registro de Comerciantes, o (ii) el vendedor, aunque sea un comerciante dedicado a negocios en Puerto Rico, no se dedica a la venta de dichas partidas tributables en el curso ordinario de sus negocios. Para determinar que una venta es ocasional o esporádica, se tomarán en consideración los siguientes factores, los cuales ninguno de ellos por si solo será determinante: (i)
96
el número de transacciones realizadas por la persona dentro de un período de doce (12) meses;
Véase Nexo, más adelante.
[94]
(ii)
el alcance o magnitud de las transacciones realizadas por la persona. Esto se evaluará por, entre otros, la frecuencia o proximidad temporal en que realiza las transacciones y su valor monetario; y
(iii) el carácter de las transacciones realizadas por la persona. Esto se evaluará en consideración a la relación entre la venta potencialmente ocasional o esporádica y sus actividades habituales.
Nexo: Factores para determinar si una persona está dedicada a negocio en Puerto Rico Los factores que se indican más adelante se tomarán en consideración para determinar si una persona se considera que está dedicada al negocio de venta de partidas tributables en el Gobierno de Puerto Rico o, en otras palabras, si existe nexo entre un comerciante y el Gobierno de Puerto Rico. Para determinar si se ha creado un nexo con Puerto Rico, suficiente para requerir cumplimiento con las disposiciones del Subtítulo D del Código, se considerarán los siguientes factores: (i)
si el comerciante mantiene establecimientos u oficinas en Puerto Rico;
(ii)
si el comerciante tiene empleados, agentes o representantes en Puerto Rico, quienes solicitan negocios o hacen transacciones de negocios a nombre de dicho vendedor al detal;
(iii) si el comerciante es dueño de propiedad mueble tangible o inmueble localizada en Puerto Rico; (iv) si el comerciante crea un nexo con Puerto Rico de cualquier manera, incluyendo, pero sin limitarse al otorgamiento de contratos de compraventa en Puerto Rico, el mercadeo directo o compras por correo, radio, distribución de catálogos sin ser solicitados, a través de computadoras, televisión, u otro medio electrónico, o anuncios de revistas o periódicos u otro medio; (v)
si existe un acuerdo o reciprocidad con otra jurisdicción de los Estados Unidos y esa jurisdicción usa su autoridad de tributación y su jurisdicción sobre el comerciante en apoyo de la autoridad de Puerto Rico; (vi) si el comerciante accede, expresamente o implícitamente, a la tributación impuesta por el Subtítulo D del Código; y (vii) si el comerciante tiene una conexión suficiente con, o una relación con, Puerto Rico o sus residentes de algún tipo, que no sea las descritas en las cláusulas (i) al (vi), con el propósito de o con el fin de crear un nexo suficiente con Puerto Rico para imponerle al comerciante la responsabilidad de cobrar el IVU.
[95]
► Penalidad por no estar registrado como comerciante:97 Hasta $10,000 ► Penalidad por falsificar un Certificado de Registro de Comerciante: $10,000 por cada certificado falsificado o en su posesión
Solicitud de Registro de Comerciante La solicitud deberá someterse al Secretario de Hacienda al menos 30 días antes de que la persona natural o jurídica (individuo, empresa, sociedad o corporación) comience a operar un negocio. Para esto, se utilizará el Modelo SC 2914: “Solicitud de Certificado de Registro de Comerciante”. Dicho modelo se puede rendir accediendo nuestra página en Internet en: www.hacienda.gobierno.pr/ivu, oprimiendo el botón de “Registro Electrónico de Comerciantes”. Además, podrá enviarlo por correo al Departamento de Hacienda, Negociado de Asistencia Contributiva y Consultas Especializadas (Registro de Comerciantes), PO Box 9024140, San Juan, PR 00902-4140, o visitar la Oficina de Servicios al Contribuyente más cercana a su local comercial. En el caso de comerciantes que sean individuos haciendo negocios a nombre propio ("sole proprietors"), éstos presentarán una solicitud por individuo. ► Penalidad por proveer información falsa en la solicitud:98 $5,000
Puntos importantes al completar el Modelo SC 2914
97
98
En el caso de negocios nuevos, deberá estimar el volumen de negocio al final del año natural. No escriba “0”.
No deje espacios en blanco.
No utilice el código 999999 como clasificación de la industria norteamericana (“NAICS” por sus siglas en inglés).
§ 6043.03 § 6043.03(c)
[96]
Tipos de Certificado de Registro de Comerciantes99 El Secretario emitirá los siguientes tipos de Certificado: (1)
Comerciante: Este tipo de Certificado de Registro de Comerciantes será emitido a toda persona natural o jurídica que desee llevar o lleve a cabo negocios de cualquier índole en Puerto Rico, tenga o no la obligación de cobrar y remitir el IVU, excepto los exhibidores, negocios ambulantes y negocios temporeros.
(2)
Exhibidor: Este tipo de Certificado de Registro de Comerciantes será emitido a toda persona que mediante acuerdo se le autorice la venta de partidas tributables en una convención o exhibición durante un período de tiempo específico. Un exhibidor, se inscribirá en el Registro de Comerciantes si durante la convención o exhibición: (a) realizará ventas al detal de partidas tributables; o (b) tomará órdenes de compra de partidas tributables, que vayan a ser enviadas o entregadas a individuos en Puerto Rico, y dichas órdenes cumplan con los requisitos de un contrato de compraventa: consentimiento, objeto y causa100.
(3)
Negocio ambulante: Este tipo de Certificado de Registro de Comerciantes será emitido a todo negocio que, con carácter permanente, venda partidas tributables sin establecimiento fijo, en unidades móviles, a pie o desde lugares que no estén adheridos a sitio o inmueble alguno.
(4)
Negocio temporero: Este tipo de Certificado de Registro de Comerciantes será emitido a todo negocio que opere por un período no mayor de seis (6) meses consecutivos durante el año.
Modelo SC 2914, Línea 14: Tipo de certificado de registro solicitado
99
Artículo 2801(a)-1(c) del Reglamento 7249. Artículo 2804-1 del Reglamento 7249.
100
[97]
Emisión del Certificado de Registro de Comerciante El Secretario emitirá un Certificado de Registro de Comerciante para cada localidad o actividad comercial incluida en la Solicitud. Dicho Certificado indicará si el comerciante vendrá o no obligado a retener el IVU. El Certificado será enviado por correo a la dirección provista por el comerciante en la Solicitud.
Descripción del Certificado de Registro de Comerciante
[98]
Exhibición del Certificado de Registro de Comerciantes [§ 4060.02] El Certificado de Registro de Comerciantes se exhibirá en todo momento en un lugar visible al público en general en la localidad comercial para el cual fue expedido 101. El Certificado de Registro de Comerciantes emitido por el Departamento contiene características y dispositivos de seguridad únicos para cada documento original. El comerciante exhibirá únicamente el Certificado de Registro de Comerciantes emitido por el Departamento o cualquier duplicado que le haya sido autorizado y emitido por el Secretario. La exhibición de una copia o facsímile del Certificado de Registro de Comerciantes incumple con el requisito establecido en esta disposición. Casos especiales: 1. Tiendas con múltiples cajas registradoras El Certificado se exhibirá en el área de servicio al cliente u otra área designada para la exhibición de los permisos, licencias u otros documentos emitidos por el Gobierno de Puerto Rico.
2. Exhibidores El Certificado se exhibirá en el kiosko u otro lugar donde las partidas tributables sean expuestas durante la convención o exhibición. 3. Negocios ambulantes El Certificado se exhibirá en la unidad móvil o en el lugar donde el comerciante lleve a cabo sus ventas. Si el vendedor ambulante no tiene lugar de negocio, llevará el Certificado consigo en todo momento. ► Multa Administrativa por no exhibir el certificado en un lugar visible al público general: 102 Hasta $1,000 ► Penalidad por exhibir un Certificado de Registro de Comerciante Falsificado: $5,000 por cada infracción
101 102
Artículo 2802-1 del Reglamento 7249. § 6043.01(a)
[99]
Notificación de cambio o enmienda a la información requerida en la Solicitud de Certificado de Registro de Comerciantes y Certificado de Exención103 [§ 4060.01(e)] Todo comerciante tendrá la obligación de notificar al Secretario cualquier cambio o enmienda a la información requerida en la Solicitud no más tarde de treinta (30) días luego del evento que requiere cambio o enmienda. El comerciante podrá utilizar: el Modelo SC 2914 B para solicitar enmiendas al Certificado de Registro de Comerciantes de una localidad comercial o el Modelo SC 2914 C para añadir una nueva localidad o actividad comercial.
Notificación de robo, pérdida o destrucción del Certificado de Registro de Comerciantes104 [§ 4060.01(e)] Todo comerciante tendrá la obligación de notificar al Secretario el robo, pérdida o destrucción del Certificado de Registro de Comerciantes no más tarde de treinta (30) días luego del evento. Dicha notificación se hará cumplimentando el Modelo SC 2917: “Solicitud de Duplicado del Certificado de Registro de Comerciantes”. Penalidad por incumplimiento: 105 $500 Traspaso o transferencia del Certificado de Registro de Comerciantes106 [§ 4060.01(c)] Ningún comerciante podrá vender, ceder, traspasar o de alguna otra forma transferir a otra persona el Certificado de Registro de Comerciantes, a menos que tal transferencia sea autorizada por el Secretario. Penalidad por incumplimiento: 107 $5,000
103
Artículo 2801(e)-1(a) del Reglamento 7249. Artículo 2801(e)-1(d) del Reglamento 7249. 105 § 6043.03(d) 106 Artículo 2801(c)-1 del Reglamento 7249. 107 § 6043.03(b) 104
[100]
Solicitud de Certificado de Registro de Comerciante
[101]
[102]
[103]
Otros formularios relacionados al Registro de Comerciantes Modelo SC 2914 A
Propósito Solicitud de cambio a la información sobre la oficina principal del comerciante
SC 2914 B
Solicitud de enmiendas al certificado de registro de comerciantes de una localidad comercial
SC 2914 C
Solicitud para añadir una nueva localidad o actividad a un comerciante inscrito en el Registro de Comerciantes
SC 2914 D
Solicitud de Certificado de Exención
SC 2917
Solicitud de Duplicado del Certificado de Registro de Comerciantes
Estos formularios están www.hacienda.pr.gov.
disponibles
en
[104]
nuestra
página
en
la
Internet:
[105]
[106]
[107]
[108]
[109]
[110]
Modelo SC 2914 D
[111]
[112]
[113]
CERTIFICADO DE EXENCIÓN [REVENDEDORES Y PLANTAS MANUFACTURERAS]
[114]
[115]
Certificado de Exención [§ 4030.02 y 4020.07] El Certificado de Exención es el documento emitido por el Secretario a un comerciante inscrito en el Registro de Comerciantes, mediante el cual el Secretario acredita que el comerciante es: un revendedor de propiedad mueble tangible o una planta manufacturera con derecho a la exención establecida en la Sección 4030.03 del Código. En cada ocasión en que un comerciante le venda por primera vez a un titular de un Certificado de Exención, el comerciante documentará la naturaleza exenta de la transacción mediante la revisión del original del Certificado de Exención vigente del comprador y la retención de una copia de dicho Certificado. Penalidad por reclamación fraudulenta de Exención: Responsable de pagar el IVU más el 200% del IVU Definiciones Revendedor108 El término revendedor significa aquel comerciante que principalmente compra partidas tributables exclusivamente para la reventa. El término "principalmente" significa que durante el período de tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al año de la determinación, un promedio de ochenta (80) por ciento o más del inventario retirado por el comerciante haya sido para realizar ventas al detal. El análisis anterior se refiere específicamente al promedio de las ventas del inventario de partidas tributables para la reventa, no al promedio de todas las ventas del comerciante. Por tanto, el promedio de ochenta (80) por ciento no incluye las ventas de servicios o las ventas de partidas exentas. Un comerciante se considerará revendedor cuando la propiedad mueble tangible que compre se venda en forma de propiedad mueble tangible. Por lo tanto, si un comerciante adquiere propiedad mueble tangible y la revende en una forma distinta a propiedad mueble tangible, éste no se considerará un revendedor. Un comerciante dedicado a la prestación de servicios, aunque pueda adquirir propiedad mueble tangible en el proceso de la prestación de sus 108
Art. 2407-1(a) del Reglamento 7249 y enmienda en el Reglamento 7468.
[116]
servicios, no se considerará revendedor si la propiedad mueble tangible que adquiere se convierte en parte de, o se adhiere a, la propiedad mueble tangible o propiedad inmueble sobre la cual dicho comerciante rinde sus servicios. Ejemplo: Un mecánico únicamente adquiere piezas de automóviles para reparar los automóviles de sus clientes. El mecánico utiliza las piezas que adquiere en el proceso de reparar el automóvil, por lo tanto, no revende las piezas en su estado original, sino que las hace parte del automóvil que repara. En vista de ello, el mecánico no se considerará revendedor de las piezas que adquiera. En estos casos, donde el comerciante no sea revendedor de propiedad mueble tangible, éste no tendrá la obligación de cobrar el IVU sobre aquella parte de su factura que refleje el precio de la propiedad mueble tangible que adquirió sujeta al IVU109. Ejemplo: Un mecánico (volumen de negocios mayor de $50,000, certificado color verde) instala un alternador por el cual pagó el IVU al comprarlo por no ser revendedor. Cuando éste prepare la factura podrá detallar los servicios y las piezas y no cobrará el IVU sobre aquella propiedad mueble tangible que adquirió sujeta al IVU. Planta Manufacturera110 El término “planta manufacturera” incluirá toda planta que se dedique al ensamblaje o integración de propiedad mueble tangible, o que se dedique a la transformación de materia prima en productos terminados sustancialmente distintos a su condición original, incluyendo las imprentas. La forma o composición de la materia prima utilizada en el proceso de manufactura debe experimentar un cambio físico sustancial para que la facilidad se considere como una planta manufacturera. Asimismo, se considerará como una planta manufacturera, toda empresa acogida a cualesquiera leyes de incentivos contributivos o industriales de Puerto Rico que hayan estado o estén en vigor o las que sustituyan a éstas.
109 110
Art. 2405-1(b)(2) del Reglamento 7249 y enmienda en el Reglamentos 7392. Art. 2301-1(ff) del Reglamento 7249.
[117]
Solicitud del Certificado de Exención Todo comerciante inscrito en el Registro de Comerciantes que adquiera propiedad mueble tangible para revender (revendedor) y las plantas manufactureras que tengan derecho a la exención establecida en la Sección 4030.06 del Código, solicitará el Certificado de Exención cumplimentando el Modelo SC 2914 D: “Solicitud de Certificado de Exención para Revendedores o Plantas Manufactureras”.
[118]
Requisitos para solicitar o emitir el Certificado de Exención111 Al emitir los Certificados de Exención, el Secretario deberá asegurarse de lo siguiente: (i) que la persona que solicita dicho certificado es un comerciante o titular de alguna exención por ser revendedor o planta manufacturera; (ii) que la persona está debidamente registrada en el Registro de Comerciantes; (iii) en el caso de un revendedor, que éste le provea la descripción detallada de la propiedad mueble tangible que éste comprará para la reventa en el curso ordinario de los negocios; (iv) no tenga deuda alguna con el Departamento de Hacienda; (v) haya rendido todas sus planillas, incluyendo las planillas de contribución sobre ingresos y aquellas relacionadas al impuesto sobre ventas y uso; y (vi) le provea las Declaraciones de Volumen de Negocio para el pago de la patente municipal o Solicitud de Patente Provisional de todos los municipios en que éste haga negocios. Además, el Secretario podrá establecer, mediante reglamento o de otra forma, condiciones con respecto a la concesión de certificado de exención del pago o retención del IVU.
Vigencia del Certificado de Exención El Certificado de Exención será válido por el término que establezca el Secretario112. El Secretario en el uso de su discreción, podrá mediante determinación a esos efectos limitar o extender la validez de los certificados. Los certificados de exención con la palabra impresa “VOID CE” no tendrán ninguna validez. Actualmente, los certificados de exención válidos se imprimen en papel de seguridad color azul y en los mismos aparece impresa la fecha en que expiran.
111
§ 4030.02(f). Para información adicional, refiérase a la Determinación Administrativa 09-06 de 3 de septiembre de 2009; Asunto: Extensión de la vigencia de los certificados de exención y renovación de los mismos. 112 Hasta el momento, el Certificado de Exención tiene una vigencia de tres (3) años. Para información adicional, refiérase a la Determinación Administrativa 09-06 de 3 de septiembre de 2009, Asunto: Extensión de la vigencia de los certificados de exención y renovación de los mismos. Véase, además, el Boletín Informativo de Rentas Internas 12-10 de 24 de septiembre de 2012, Asunto: Renovación de Certificados de Exención.
[119]
Revocación del Certificado de Exención113 [§ 4030.02(e)] El Secretario podrá revocar los Certificados de Exención del IVU a cualquier persona que incumpla con cualesquiera de los requisitos dispuestos en el Subtítulo D del Código.
113
Disposiciones originalmente establecidas con la Ley Núm. 37-2009. Véase Boletín Informativo de Rentas Internas Núm. 10-09 de 5 de abril de 2010, el cual se emitió bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.
[120]
[121]
CERTIFICADO DE COMPRAS EXENTAS [MODELO SC 2916]
[122]
[123]
Certificado de Compras Exentas El Certificado de Compras Exentas114 (Modelo SC 2916) es un formulario provisto por una persona con derecho a comprar partidas tributables sin pagar el IVU, confirmando al comerciante de quien éste adquiere dichas partidas de su condición como titular de dicho derecho. El comerciante vendedor documentará la naturaleza exenta de cada transacción obteniendo el Modelo SC 2916, cumplimentado y firmado por el comprador. El comerciante deberá ejercer un grado de cuidado suficiente para evitar que el comprador adquiera bienes utilizando el Certificado de Exención o de Compras Exentas que, a tenor con la información relacionada a la industria o actividad de negocio del comprador, según reflejada en dicho Certificado, es irrazonable pensar que puedan ser adquiridos para la reventa por ese comprador.
Transacción de compra: Certificado de Exención y Certificado de Compras Exentas MODELO SC 2919 CERTIFICADO DE EXENCIÓN (Sólo Revendedor o Planta Manufacturera)
Comprador
Comerciante Vendedor
Fotocopiar Modelo SC 2919
MODELO SC 2916 CERTIFICADO DE COMPRAS EXENTAS Aplica a Revendedor, Planta Manufacturera y cualquier otra persona natural o jurídica que reclame alguna exención y se le requiera completar este modelo. 114
Art. 2407-1(d) del Reglamento 7249 y enmienda del Reglamento 7468.
[124]
Archivar Copia del Modelo SC 2919 y el original del Modelo SC 2916
Modelo SC 2916: Certificado de Compras Exentas
[125]
MODELO SC 2916
[126]
Métodos Alternos al Certificado de Compras Exentas115 En lugar de obtener el Certificado de Compras Exentas en cada transacción siguiente, un comerciante vendedor podrá, luego de la primera venta a un titular de un Certificado de Exención o a una persona con derecho a adquirir partidas tributables sin pagar el IVU, utilizar uno de los siguientes métodos alternos para documentar la naturaleza exenta de cada transacción: Método Alterno 1: Documento Alterno al Certificado de Compras Exentas El comerciante vendedor, luego de la primera transacción con el Titular (comprador), podrá sustituir el Certificado de Compras Exentas, con su factura o cualquier otro documento que la sustituya, como por ejemplo, el recibo de compra, conduce o la orden de compra (factura), siempre y cuando la factura incluya la siguiente información: (i) (ii) (iii) (iv) (v)
nombre del comerciante vendedor; nombre del Titular; número de Registro de Comerciante del Titular; lista y descripción de las partidas tributables adquiridas por el Titular; y certificación firmada por el Titular a los efectos de que las partidas tributables son adquiridas libre del pago del IVU por ser para la reventa; porque constituyen materia prima o equipo (en caso de plantas manufactureras); o por otra razón específicamente indicada en el Certificado de Compras Exentas.
La certificación deberá leer como sigue: “Yo,_____, revendedor o representante autorizado de ______, con número de Registro de Comerciante ______, certifico que compré las partidas tributables aquí indicadas libres del pago del IVU por ser para la reventa, manufactura o por otra razón indicada en el Modelo SC 2916 del Departamento de Hacienda.” En los casos en los que la factura incluya, tanto partidas tributables sujetas al IVU, como partidas exentas, la naturaleza tributable o exenta de ambos tipos de partidas tendrá que identificarse en dicha factura. La información aquí requerida, incluyendo la certificación podrá ser incluida en el texto impreso de la factura mediante la utilización de un sello de goma o cualquier otro método de impresión permanente.
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Art. 2407-1(d)(3) del Reglamento 7249
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Método Alterno 2: Documento Alterno al Certificado de Compras Exentas en el Caso de Ventas Recurrentes En el caso en que las ventas del comerciante al Titular sean unas recurrentes en el curso ordinario de sus negocios, y que el comerciante tenga una cuenta abierta con el Titular, solamente será necesario solicitarle al Titular el Certificado de Compras Exentas en la primera venta al Titular en cada año natural. El término “ventas recurrentes” significa que el comerciante haya realizado al menos doce (12) ventas al Titular durante el año natural inmediatamente anterior al año de la primera venta al Titular en cualquier año calendario. El término “cuenta abierta” se refiere a que el comerciante vendedor mantiene en sus archivos por lo menos la siguiente información comercial del Titular: nombre, número de Registro de Comerciante, dirección y números de teléfono.
Otros métodos alternos116 El Secretario podrá aprobar algún método alterno adicional que permita a un comerciante documentar la naturaleza exenta de la transacción, si la naturaleza del negocio del comerciante vendedor así lo permite. Toda solicitud deberá ser dirigida al Secretario Auxiliar de Rentas Internas del Departamento mediante carta e incluirá una descripción detallada del método alterno al Certificado de Compras Exentas propuesto. Si un comerciante vendedor no cumple con los requisitos aquí establecidos para los métodos alternos, tendrá que obtener el Certificado de Compras Exentas del comprador en cada transacción. Conservación del Certificado de Compras Exentas o su equivalente117 Independientemente del método utilizado por el comerciante vendedor, éste mantendrá un sistema de archivo que asocie el Certificado de Compras Exentas o su equivalente, correspondiente a cada transacción por la cual no haya cobrado el IVU, con la factura,
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Art. 2407-1(d)(3)(iii) del Reglamento 7249 Art. 2407-1(d)(4) del Reglamento 7249
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recibo u otra evidencia de venta correspondiente. Esta información podrá mantenerse en archivos físicos, magnéticos o electrónicos. El comerciante vendedor conservará el Certificado de Compras Exentas o su equivalente, por un período de seis (6) años, contado a partir de la fecha de la presentación de la Planilla Mensual de Impuesto sobre Ventas y Uso (Modelo SC 2915), en la cual la transacción exenta fue informada.
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MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PENALIDADES
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Multas Administrativas [§ 6043.01] 1. Dejar de Exhibir el Certificado de Registro de Comerciantes [§ 6043.01(a)] Todo comerciante que viole las disposiciones de la Sección 4060.02, estará sujeto a una multa administrativa de $1,000. La Sección 4060.02 del Código dispone lo siguiente: “El Certificado de Registro deberá exhibirse en todo momento en un lugar visible al público en general en cada lugar de negocio para el cual sea expedido. Ninguna persona hará negocios como comerciante, tampoco persona alguna deberá vender o recibir nada de valor en lugar de admisiones, sin antes obtener un certificado o después de que dicho certificado haya sido cancelado; y ninguna persona recibirá licencia alguna de cualquier entidad del Gobierno de Puerto Rico para llevar a cabo dichos negocios sin antes obtener un certificado o después de que dicho certificado haya sido cancelado.”
2. Anuncios Indebidos [§ 6043.01(b)] Todo comerciante que incumpla con lo establecido en la Sección 4020.05(e), estará sujeto a una multa administrativa no menor de $1,000 ni mayor de $20,000, a ser determinada por el Secretario a base de la frecuencia, duración o medio utilizado para el anuncio o expresión y la cantidad de establecimientos a los que le aplica. La Sección 4020.05(e) del Código dispone lo siguiente: “Un comerciante dedicado a cualquier negocio en el que se vendan partidas tributables sujetas a los impuestos fijados en este Subtítulo, de ninguna manera podrá anunciarse o expresar públicamente que, directa o indirectamente, absorberá todo o parte del impuesto, o que relevará al comprador del pago de todo o parte del impuesto sobre ventas, o que el impuesto no será añadido al precio de venta, o que cuando sea añadido, que ello o parte de ello le será reembolsado, ya sea directa o indirectamente por cualquier medio.”
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3. Dejar de Exponer por Separado el Impuesto sobre Ventas y Uso o Dejar de Exhibir Aviso [§ 6043.01(c)] Todo comerciante que incumpla con lo establecido en la Sección 4020.05(b), estará sujeto a una multa administrativa de $100 por cada infracción. La Sección 4020.05(b) del Código dispone lo siguiente: “Todo comerciante que tenga la responsabilidad de cobrar el impuesto sobre ventas dispuesto en este Subtítulo, lo expondrá por separado en cualquier recibo, factura, boleto u otra evidencia de venta, excepto según se dispone en la Sección 4020.06 (Cobro del impuesto conjuntamente con el precio de venta). En el caso de la venta de derechos de admisión mediante boletos, cada comerciante deberá exhibir prominentemente en la boletería u otro lugar donde se cobre la entrada, un aviso indicando el precio de entrada y el impuesto sobre ventas, que se computará y cobrará a base del precio del derecho de admisión cobrado por el comerciante.”
4. Exhibir un Certificado de Registro de Comerciante Falsificado [§ 6043.01(d)] Todo comerciante que exhiba un certificado de registro de comerciante falsificado estará sujeto a una multa administrativa de $5,000 por cada infracción.
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Penalidades por violaciones a las disposiciones del Capítulo 3 del Subtítulo D 1. Reclamación Fraudulenta de Exención [§ 6043.02(a)] Todo contribuyente que de manera fraudulenta, con la intención de evadir su responsabilidad contributiva, entregue a un comerciante o a cualquier agente del Gobierno de Puerto Rico un certificado de exención o cualquier otra documentación que evidencie su derecho a exención, será responsable del pago del impuesto y de una penalidad del 200% del impuesto sobre ventas y uso.
2. Reclamación Fraudulenta de Créditos [§ 6043.02(b)] Todo comerciante que de manera fraudulenta, con la intención de evadir su responsabilidad contributiva, reclame fraudulentamente un crédito bajo las disposiciones del Subtítulo D, será responsable, además del pago del impuesto, de una penalidad equivalente al doble del crédito reclamado ilegalmente más los intereses y recargos correspondientes.
3. Falsificación de Certificado de Exención o Posesión de Certificado de Exención Fraudulento [§ 6043.02(c)] Toda persona que de cualquier modo falsifique un certificado de exención, o que posea un certificado de exención a sabiendas de que es fraudulento, estará sujeto a una penalidad de $10,000 por cada certificado de exención falsificado o en su posesión.
4. Por Dejar de Requerir y Retener Copia del Certificado de Exención u otra Documentación que Evidencie el Derecho a la Exención [§ 6043.02(d)] Todo comerciante que no requiera ni retenga copia del certificado de exención o de cualquier otro documento que evidencie el derecho a la exención según disponen las Secciones 4020.07 (Cobro del impuesto sobre ventas en ventas para la reventa), 4030.05 (Exención para material promocional), 4030.06 (Exenciones sobre artículos para la manufactura), 4030.07 (Exención sobre artículos vendidos en tiendas de terminales aéreos o marítimos a personas que salgan de Puerto Rico) y 4030.08 (Exención sobre partidas tributables adquiridas por agencias gubernamentales) será responsable del pago del impuesto y de una penalidad de 50% del impuesto sobre ventas y uso. [134]
5. Dejar de Notificar la Venta de una Partida Tributable por Persona Exenta o Dejar de Requerir Evidencia del Pago del Impuesto sobre Ventas y Uso o el Derecho a Exención [§ 6043.02(e)] Toda persona que se haya acogido a las exenciones dispuestas en las Secciones 4030.05 (Exención para material promocional), 4030.08 (Exención sobre partidas tributables adquiridas por agencias gubernamentales) y 4030.09 (Exención sobre partidas tributables que constituyen una mudanza) y que venda, traspase o de otra forma enajene la partida tributable que disfrutó de la exención concedida y no cumpla con lo dispuesto en las Secciones 4030.05, 4030.08(b) y 4030.09 estará sujeto a una penalidad de $500 por cada partida tributable vendida, traspasada o de cualquier otra forma enajenada.
6. Dejar de Pagar el Impuesto sobre Ventas y Uso en la Compra de Partidas Tributables a Personas Exentas [§ 6043.02(f)] Toda persona que adquiera una partida tributable que disfrutó de la exención concedida en las Secciones 4030.08 (Exención sobre partidas tributables adquiridas por agencias gubernamentales) y 4030.09 (Exención sobre partidas tributables que constituyen una mudanza) y no pague el impuesto según lo dispuesto en las Secciones 4030.05, 4030.08(b) y 4030.09, será responsable del pago del impuesto y de una penalidad de 50% del impuesto sobre ventas y uso.
[135]
Penalidades por violaciones a las disposiciones del Capítulo 6 del Subtítulo D 1. Por Dejar de Registrarse [§ 6043.03(a)] Todo comerciante que no se registre según requerido en la Sección 4060.01(a) estará sujeto a una penalidad de $10,000. La Sección 4060.01(a) del Código establece lo siguiente: “Cualquier persona que desee llevar a cabo negocios en Puerto Rico como un comerciante, deberá presentar al Secretario una Solicitud de Certificado de Registro de Comerciantes para cada local comercial, indicando los nombres de las personas con interés en dicho negocio y sus residencias, la dirección de la oficina principal de negocio y toda localidad donde se lleven a cabo ventas, y cualquier otra información que el Secretario pueda requerir.”
2. Por Vender, Ceder, Traspasar o de Otra Forma Transferir el Certificado de Registro de Comerciantes [§ 6043.03(b)] Todo comerciante que viole las disposiciones de la Sección 4060.01(c), estará sujeto a una penalidad de $5,000. La Sección 4060.01(c) del Código establece lo siguiente: “Ningún comerciante podrá vender, ceder, traspasar o de alguna forma transferir a otra, cualquier Certificado de Registro de Comerciantes de acuerdo a las disposiciones de este Subtítulo, a menos que tal transferencia sea debidamente autorizada por el Secretario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Subtítulo y de los reglamentos que se adopten para su administración.”
3. Por Proveer Información Falsa [§ 6043.03(c)] Todo comerciante que a sabiendas suministre información falsa en la solicitud requerida bajo la Sección 4060.01(a), estará sujeto a una penalidad de $5,000.
[136]
4. Por Dejar de Notificar Cambios o Enmiendas a la Información Requerida y Otros [§ 6043.03(d)] Todo comerciante que viole las disposiciones de la Sección 4060.01(e), estará sujeto a una penalidad de $500. La Sección 4060.01(e) del Código establece que: “Todo comerciante tendrá la obligación de notificar al Secretario cualquier cambio o enmienda a la información requerida en la Solicitud de Registro de Comerciantes, robo del Certificado de Registro de Comerciantes, o cese total o parcial de operaciones, no más tarde de treinta (30) días luego del cambio o del evento.”
5. Falsificación de Certificado de Registro de Comerciantes [§ 6043.03(e)] Toda persona que de cualquier modo falsifique un certificado de registro de comerciantes, o que posea un certificado de registro de comerciantes a sabiendas que es fraudulento, estará sujeto a una penalidad de $10,000 por cada certificado de registro de comerciantes falsificado o en su posesión.
Penalidades por violaciones a las disposiciones del Capítulo 4 del Subtítulo D 1. Por Dejar de Remitir el Impuesto sobre Ventas y Uso [§ 6043.04] Cualquier persona que en violación a lo dispuesto en la Sección 4042.03 (Tiempo de remisión del IVU), dejare de remitir el impuesto sobre ventas y uso en la forma y fecha allí establecidas, estará sujeto a una penalidad no menor del 25% ni mayor del 50% de la insuficiencia determinada. En los casos de reincidencia la penalidad aquí dispuesta será del 100% del monto de la insuficiencia determinada. Para estos fines, el término “insuficiencia” significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada en o antes de la fecha establecida para ello. El Secretario podrá eximir de la penalidad aquí establecida a cualquier persona que demuestre que el haber dejado de cumplir con lo dispuesto en la Sección 4042.03 se debió a circunstancias fuera de su control. [137]
2. Penalidad Por Dejar de Rendir la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso [§ 6043.05] Toda persona obligada a rendir la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso, que dejare de rendir la planilla requerida por la Sección 4041.02, en la forma, fecha y manera allí establecidas, se le impondrá una penalidad de $100 o de 10% de la obligación contributiva establecida en dicha planilla, lo que sea mayor. Toda persona a quien le es requerido someter la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso utilizando medios electrónicos que no rinda la misma de ese modo, se considerará como si hubiese dejado de rendir tal declaración, por lo que estará sujeta a dichas penalidades. Para efectos de ésta penalidad, el término “obligación contributiva” significa el monto de la contribución a pagarse con dicha planilla sin ser reducido por ningún pago o depósito hecho o remitido al Secretario. El Secretario podrá eximir de la penalidad aquí establecida cuando se demuestre que tal omisión o error se debe a causa razonable.
Penalidades por violación a otras disposiciones [§ 6043.06] 1. Cobrar el Impuesto sobre Ventas y Uso Indebidamente [§ 6043.06(a)] Todo comerciante que retenga el impuesto sobre ventas y uso en exceso a lo requerido por la Sección 4020.05, estará sujeto a una penalidad de $100 por cada recibo, factura, boleto u otra evidencia de venta.
2. Dejar de Mantener Documentos [§ 6043.06(b)] (1) Todo comerciante que incumpla con los requisitos impuestos por la Sección 4020.05 (Cobro del impuesto), estará sujeto a una penalidad de $20,000 por cada infracción. (2) Todo comerciante o comprador que incumpla con los requisitos impuestos por la Sección 4060.07(a) {Documentos requeridos a comerciantes} o Sección 4060.07(b)(2) {Documentos requeridos a compradores}, estará sujeto a una penalidad no mayor de $500 por cada infracción. [138]
[139]
[140]
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IVU LOTO IVU LOTO es un programa de fiscalización del impuesto sobre ventas y uso (IVU) donde el ciudadano es el eje principal para el cumplimiento del mismo. Éste exigirá su recibo oficial de compra, sujeta o no al IVU. Dicho recibo tendrá una numeración, que lo hará elegible para participar en un sorteo.
Obligación de instalar, modificar o mantener un terminal fiscal [Art. 4030.01(a)-2(a) del Reglamento 8134 de 11 de enero de 2012 (Reglamento 8134)] El Código faculta al Secretario a imponer o requerir, entre otras cosas, las condiciones o requisitos necesarios para asegurar el cumplimiento con las disposiciones del impuesto sobre ventas y uso (IVU). A estos efectos, se implementa el programa de fiscalización conocido como IVU Loto, el cual utiliza terminales fiscales. Excepto según se disponga en contrario por el Secretario mediante pronunciamiento oficial, la obligación de instalar, permitir que se instale o modificar, según aplique, y mantener un terminal fiscal no aplicará a las localidades o comerciantes que exclusivamente: lleven a cabo transacciones de crédito mediante un sistema de cuentas por cobrar; lleven a cabo transacciones de ventas de bienes y servicios en las cuales el comprador no está presente en el punto de venta, tales como, transacciones por: correo, internet (“e-commerce”), o teléfono; presten servicios educativos; presten servicios profesionales designados; abogados; agrónomos; agrimensores; arquitectos; arquitectos paisajistas; contadores públicos autorizados; corredores, vendedores y empresas de bienes raíces; delineantes profesionales; evaluadores profesionales de bienes raíces; geólogos e ingenieros. lleven a cabo transacciones de servicios que se presten en la localidad del [142]
comprador en las que no exista un punto de ventas; y presten servicios de salud o servicios médico hospitalarios. Tampoco aplicará a: máquinas dispensadores o máquinas dispensadoras de derechos de admisión; Gobierno de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América; comerciantes que realicen 5 transacciones o menos al mes; ni a comerciantes que se dediquen principalmente a: prestar servicios financieros o de intermediación financiera y negocio de servicios y comisiones de seguros.
Los artesanos y el IVU LOTO [Determinación Administrativa 11-11 de 10 de agosto de 2011] La obligación de instalar, permitir que se instale o modificar, según aplique y mantener un terminal fiscal, no aplicará a los artesanos dedicados exclusivamente a la venta de artesanías de su propia creación hechas en Puerto Rico y que consten inscritos como participantes del Programa de Desarrollo Artesanal adscritos a la Compañía de Fomento Industrial, sujeto a la radicación del Modelo SC 2951. Para información adicional, puede referirse al la Determinación Administrativa 11-11 de 10 de agosto de 2011 o puede comunicarse al (787) 200-7900, Opción 2.
Servicios de taxis y ciertos transportes colectivos terrestres de pasajeros y el IVU LOTO [Boletín Informativo 11-14 de 30 de septiembre de 2011] Los servicios de taxis (turísticos y no turísticos) o de transportación colectiva terrestre de pasajeros que hayan sido identificados bajo los siguientes códigos “NAICS”: 485310 (Servicio de Taxi), 485000 (Transporte terrestre de pasajeros), 485210 (Transporte interurbano y rural por autobús), 485410 (Transporte escolar y de empleados por autobús) y 485990 (Otros transportes terrestres de tránsito y pasajeros) no tendrán, temporalmente y hasta nuevo aviso, la obligación de instalar o modificar un terminal fiscal durante el proceso de implementación del Programa de fiscalización IVU LOTO.
[143]
Las agencia hípicas y el IVU LOTO Las agencias hípicas que sólo se dediquen a la venta de boletos para apuestas en carreras de caballos no tendrán la obligación de instalar o modificar un terminal fiscal. No obstante, aquellas agencias hípicas que vendan partidas tributables (propiedad mueble tangible, servicios tributables, derechos de admisión y transacciones combinadas) deberán instalar y utilizar un terminal fiscal para transmitir únicamente las ventas de dichas partidas, es decir, la venta de boletos para apuestas no serán procesadas en dicho terminal.
Obligación de utilizar un terminal fiscal y de procesar o registrar transacciones mediante un terminal fiscal [Art. 6030.01(a)-2(b) del Reglamento 8134] Todo comerciante que tenga instalado un terminal fiscal en un punto de venta vendrá obligado a utilizar dicho terminal fiscal y deberá procesar o registrar mediante el terminal fiscal todas las transacciones de bienes y servicios, sean estas tributables o exentas. En el caso de un comerciante que lleve a cabo transacciones mediante un sistema de facturación o de cuentas por cobrar, la obligación de procesar o registrar la transacción solo surgirá cuando el comprador efectúe el pago de la factura o de la cuenta por cobrar en el punto de venta. La obligación de procesar las transacciones mediante un terminal fiscal no aplicará a: transacciones efectuadas por: teléfono, internet o correo, en las cuales el adquiriente no está presente en ningún momento en el punto de venta. Esto no aplica a negocios que principalmente vendan alimentos preparados; y transacciones de servicios que se presten en la localidad del comprador en las que no exista un punto de venta. No obstante lo anterior, en el caso de comerciantes cuyo negocio principal sea la venta de alimentos preparados, éstos vendrán obligados a procesar y/o registrar dichas transacciones mediante el terminal fiscal.
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Sorteos de IVU LOTO Los Sorteos118 de IVU LOTO son: Sorteos Regulares: Martes y Sábados, 8:55 p.m., Puerto Rico TV, Canal 6 Sorteos Especiales:* Todos los Sábados Sorteos Extraordinarios:* Todos los meses
Premios de IVU LOTO Los premios por cada sorteo119 serán: Sorteos Regulares: Un premio de $25,000, un premio de $1,000 y ocho premios de $500 Sorteos Especiales*: 10 premios de $1,000 Sorteos Extraordinarios*: Un automóvil o un bien mueble *Refiérase a la página en la Internet: www.ivuloto.pr.gov para cambios en los sorteos.
Penalidades relacionadas al Programa de Fiscalización del IVU - IVU LOTO [§ 6043.06(c) del Reglamento 8134] 1. Penalidad por no emitir recibo con la participación del IVU Loto [Art. 6043.01(c)-1] Todo comerciante que estando obligado a utilizar un terminal fiscal, no entregue el recibo requerido por el Artículo 4020.05 del Reglamento 8134, conteniendo el número de participación del sorteo de la IVU Loto y cualquier otra información requerida por el Secretario conforme a lo dispuesto en el párrafo (c) del Artículo 4030.01(a)-2 de dicho Reglamento, estará sujeto a una multa administrativa de $100 por cada infracción. 2. Penalidad por rehusar la instalación de un terminal fiscal [Art. 6043.06(c)-1 del Reglamento 8134] Todo comerciante que rehúse que se le instale un terminal fiscal conforme a los requisitos que dispone el Artículo 4030.01(a)-2 del Reglamento 8134 y bajo la autoridad establecida por la Sección 4030.01(a)(3) del Código, estará sujeto, en adición a cualquier otra penalidad dispuesta por el Código y a cualquier delito establecido en el Código o en el Código Penal, a una penalidad de $20,000 por cada día que no tenga instalado el terminal fiscal, a menos que haya rehusado la instalación por causa razonable. Un comerciante ha rehusado la instalación si no notifica la alternativa de instalación según se establece en el Artículo 4030.01(a)-3 de dicho Reglamento, o si de haber cumplido con notificar la alternativa deseada, no coopera o no permite la instalación solicitada dentro del término establecido. 118 119
Favor de referirse al Calendario de Sorteos en la página de Internet: www.ivuloto.pr.gov. Sólo para los que registren sus recibos en la página de Internet: www.ivuloto.pr.gov.
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3. Penalidad por no utilizar un terminal fiscal [Art. 6043.06(c)-2 del Reglamento 8134] Todo comerciante al que se le haya instalado un terminal fiscal conforme al Artículo 4030.01 del Reglamento 8134 y bajo la autoridad establecida en la Sección 4030.01(a)(3) del Código, que no utilice el mismo para cada una de las ventas que realice en los puntos de venta desde la fecha en que fue instalado el terminal fiscal, aplicación o medio electrónico de fiscalización, estará sujeto, en adición a cualquier otra penalidad dispuesta por el Código y a cualquier delito establecido en el Código o en el Código Penal, a una penalidad de $20,000 por cada transacción en la cual no utilice el mismo, a menos que la falta de uso de ese terminal fiscal se deba a causa razonable y no a descuido voluntario por parte del comerciante. Causas razonables para fines de esta disposición: (1) el que un tribunal con jurisdicción haya ordenado que no se utilice un terminal fiscal; (2) si el terminal fiscal se dañó y no hubo descuido por parte del comerciante; (3) fallas en el servicio eléctrico o en el servicio de telecomunicaciones que impidan la operación del terminal fiscal; (4) si no puede utilizarlo debido a causa o fuerza mayor que el comerciante no pudo prever; o (5) si fue robado. Un comerciante se percatará del daño a un terminal fiscal cuando no pueda emitir recibos sobre todas las ventas efectuadas conforme dispone el Artículo 4030.01(a)-2(c) del Reglamento 8134. El comerciante deberá, dentro de las veinticuatro (24) horas desde que dejó de utilizar su terminal fiscal o que desde que se percató de su robo, informar al Departamento las razones para no utilizar su terminal fiscal. En el caso de que un terminal fuera robado deberá someter, conjuntamente con su informe ante el Departamento, una querella por apropiación ilegal ante la Policía de Puerto Rico. 4. Penalidad por desconectar o remover un terminal fiscal [Art. 6043.06(c)-3 del Reglamento 8134] Todo comerciante que desconecte o remueva un terminal fiscal instalado conforme al Artículo 4030.01(a)-2 del Reglamento 8134 y bajo la autoridad establecida por la Sección 4030.01(a)(3) del Código, estará sujeto, en adición a cualquier otra penalidad dispuesta por este Código y a cualquier delito establecido en este Código o en el Código Penal, en una penalidad de hasta [146]
$20,000 diarios, a menos que tal desconexión o remoción se deba a causa razonable y no a descuido voluntario del comerciante. Causa razonable: (1) el que un tribunal con jurisdicción haya ordenado tal desconexión o remoción, o (2) que el comerciante haya suspendido la actividad comercial y esto haya sido notificado al Departamento dentro de las 24 horas desde que se inició dicha suspensión. 5. Penalidad por obstruir las inspecciones o fiscalizaciones efectuadas a través de un terminal fiscal [Art. 6043.06(c)-4 del Reglamento 8134] Todo comerciante que altere, destruya, modifique, manipule o intervenga con un terminal fiscal instalado conforme al Artículo 4030.01(a)-2 del Reglamento 8134 y bajo la autoridad establecida por la Sección 4030.01(a)(3) del Código, o que de cualquier manera obstruya las inspecciones o fiscalizaciones hechas por el Secretario o su representante autorizado bajo la autoridad establecida bajo por la Sección 4030.01(a)(3) del Código, estará sujeto, en adición a cualquier otra penalidad dispuesta por el Código y a cualquier delito establecido en el Código o en el Código Penal, en una penalidad de hasta $20,000 diarios.
[147]
APÉNDICES
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[149]
APÉNDICE A ARTÍCULOS EXENTOS DURANTE EL “BACK TO SCHOOL TAX FREE HOLIDAY”
[150]
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Tabla sobre artículos exentos del IVU – Regreso a la escuela (Hasta el 17 de julio de 2012)
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[154]
[155]
APÉNDICE B CÓDIGOS “NAICS”
[156]
[157]
C贸digos NAICS
[158]
[159]
[160]
[161]
[162]
[163]
[164]
[165]
APÉNDICE C EQUIVALENCIAS CÓDIGO 2011 y 1994 SUBTITULO D IMPUESTO SOBRE VENTAS Y USO
[166]
[167]
Equivalencias Código 2011 y 1994: Subtítulo D Impuesto sobre Ventas y Uso Código 2011
Código 1994
Título
CAPITULO 1 - DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES 4010.01 4010.02 4010.03
2301 2302 2303
Definiciones Generales Alcance del Término Incluye Reglamentación
CAPITULO 2 - IMPOSICIÓN, COBRO Y PERSONA RESPONSABLE 4020.01 4020.02 4020.03
2401 2402 2403
4020.04 4020.05 4020.06
2404 2405 2406
4020.07
2407
4020.08
2408
4020.09 4020.10 4020.11
2409 2410 Sección Nueva
Impuesto sobre Ventas Impuesto sobre Uso Reglas para la Determinación de la Fuente del Ingreso Generado por la Venta de Partidas Tributables Persona Responsable por el Pago del Impuesto Cobro del Impuesto Cobro del Impuesto Conjuntamente con Precio de Venta Cobro del Impuesto sobre Ventas en Ventas para la Reventa Cobro del Impuesto sobre Ventas en Ventas Despachadas por Correo Prueba Necesaria y Presunción de Corrección Limitación para Fijar Impuestos Adquisición de Partidas Tributables por Agentes de Rentas Internas
CAPITULO 3 - EXENCIONES 4030.01 4030.02 4030.03 4030.04 4030.05 4030.06 4030.07
2501 2502 2503 2504 2505 2506 2507
4030.08
2508
Exenciones - Facultades del Secretario Certificado de Exención Exenciones para la Exportación Exenciones para las Partidas Tributables en Tránsito Exención para Material Promocional Exenciones sobre Artículos para la Manufactura Exención sobre Artículos Vendidos en Tiendas de Terminales Aéreos o Marítimos a Personas que Salgan de Puerto Rico Exención sobre Partidas Tributables Adquiridas por Agencias Gubernamentales [168]
Código 2011
Código 1994
Título
4030.09
2509
4030.10 4030.11 4030.12 4030.13
2510 2511 2512 2512A
4030.14
2513
4030.15 4030.16 4030.17 4030.18
2513 2514 2514 2515
4030.19
2516
4030.20
2520
4030.21
Sección Nueva
Exención sobre Partidas Tributables que Constituyen una Mudanza Exención sobre Derechos de Admisión Exención a Alimentos Exención de Medicamentos Recetados Exención de Artículos y Equipos para Suplir Deficiencias Físicas o Fisiológicas a Personas con Impedimentos Exención para Arrendamientos de Propiedad Inmueble Exención de Centros de Cuido de Niños Exención sobre Servicios Funerarios Exención para Equipos Solares Eléctricos Exención sobre Partidas Tributables Adquiridas por Instituciones de Educación Superior Exenciones sobre Maquinaria, Material MédicoQuirúrgico, Suplido, Artículo, Equipo y Tecnología Utilizado en la Prestación de Servicios de Salud “Período Libre de Contribuciones por Regreso a la Escuela” o “Back to School Tax Free Holiday” Exención para ventas realizadas por Iglesias
CAPITULO 4 - TIEMPO Y FORMA DE PAGO SUBCAPITULO A - PLANILLAS E INFORMES 4041.01 4041.02
2601 2602
Método de Contabilidad Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso SUBCAPITULO B - PAGO
4042.01 4042.02
2604 2605
4042.03
2606
4042.04
2607
Envío del Impuesto sobre Ventas y Uso Pago del Impuesto sobre Ventas Calculado Conjuntamente con Precio de Venta Tiempo de Remisión del Impuesto sobre Ventas y Uso Forma de Pago
CAPITULO 5 - DEDUCCION, CREDITO Y REINTEGRO 4050.01 4050.02
2701 2702
Deducción por Devolución de Partidas Tributables Crédito por Venta de Propiedad del Comerciante [169]
Código 2011
Código 1994
Título
4050.03 4050.04 4050.05 4050.06 4050.07 4050.08 4050.09 4050.10
2703 2704 2705 2706 2707 2708 2709 1040D
Crédito por Cuentas Incobrables Crédito por Impuestos Pagados por el Comerciante Reintegro de Impuestos Pagados Disposición Especial de Fondos Creación del Fondo de Desarrollo Municipal Creación del Fondo de Redención Municipal Creación del Fondo de Mejoras Municipales Crédito por Compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico (Crédito por Compra de Productos Manufacturados En Puerto Rico para Exportación)
CAPITULO 6 - REGISTRO Y DOCUMENTOS REQUERIDOS 4060.01 4060.02 4060.03 4060.04 4060.05 4060.06 4060.07
2801 2802 2803 2804 2805 2806 2807
4060.08
2808
4060.09 4060.10 4060.11
2809 2810 2811
Registro de Comerciantes Exhibición del Certificado de Registro Gestión Comercial sin Certificado de Registro Registro para Exhibidores Recursos del Secretario Requisito de Conservar Documentos Documentos Requeridos a Comerciantes y Compradores Documentos Requeridos para la Reclamación de Créditos Muestreo Fianza Permiso para Pagar el Impuesto sobre Ventas y Uso Directamente al Secretario
CAPITULO 7- DISPOSICIONES TRANSITORIAS 4070.01
2901
Exclusión de Contratos y Subastas Preexistentes
[170]
[171]
REFERENCIAS
[172]
[173]
Referencias Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado Subtítulo D – Impuesto sobre Ventas y Uso Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado Subtítulo BB – Impuesto sobre Ventas y Uso Reglamentos Reglamento Núm. 7249 de 14 de noviembre de 2006 Reglamento Núm. 7392 de 31 de julio de 2007 Reglamento Núm. 7468 de 22 de febrero de 2009 Reglamento Núm. 7584 de 15 de octubre de 2008 Reglamento Núm. 7711 de 17 de junio de 2009 Reglamento Núm. 7898 de 23 de julio de 2010 Reglamento Núm. 7956 de 14 de diciembre de 2010 Reglamento Núm. 8134 de 11 de enero de 2012 Leyes Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006 – (Disposiciones relacionadas al IVU) Exposición de Motivos Subtítulo BB - Impuesto sobre Ventas y Uso Subtítulo F - Subcapítulo C - Penalidades Secciones 6188 y 6189 Ley Núm. 24 de 8 de marzo de 2007 Para eximir del pago del impuesto sobre ventas y uso (IVU) al cemento por constituir materia prima. Ley Núm. 43 de 15 de mayo de 2007 Exención sobre las embarcaciones utilizadas para prestar servicio de remolque o servicio de combustible Ley Núm. 61 de 12 de julio de 2007 Amplía alcance del término “prótesis”, amplia la exención de medicamentos recetados y añade Sección 2516: exenciones sobre maquinaria, material médico[174]
quirúrgico, suplido, artículo, equipo y tecnología utilizado en la prestación de servicios de salud. Ley Núm. 76 de 23 de julio de 2007 Exención sobre servicios funerarios Ley Núm. 80 de 29 de julio de 2007 Uniformidad del IVU Ley Núm. 116 de 11 de septiembre de 2007 Enmienda la definición de uso y la exención de partidas tributables en tránsito. Se añade la exención para material promocional. Ley Núm. 163 de 9 de noviembre de 2007 Autoridad para eximir del pago de arbitrios, del pago del impuesto sobre ventas y extender las fechas límites para realizar ciertas acciones contributivas por razón de desastres declarados por el gobernador de puerto rico Ley Núm. 47 de 29 de abril de 2008 Exención de centros de cuido de niños Ley Núm. 106 de 11 de julio de 2008 Exención sobre partidas tributables adquiridas por superior
instituciones de educación
Ley Núm. 107 de 11 de julio de 2008 Exclusión del pan y las galletas del IVU Ley Núm. 108 de 11 de julio de 2008 Exención de artículos y equipos para suplir deficiencias físicas o fisiológicas a personas con impedimentos Ley Núm. 111 de 15 de julio de 2008 Período libre de contribuciones por regreso a la escuela o “Back to School tax Free Holiday” Ley Núm. 248 de 10 de agosto de 2008 Exención para equipos solares Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009 Enmiendas al IVU – Eliminación certificado de exención, cambio en fecha de pago de IVU y radicación de la Planilla Mensual del IVU Ley Núm. 31 de 9 de junio de 2009 Enmienda la Ley Núm. 111 de 15 de julio de 2008: Período libre de contribuciones por regreso a la escuela o “Back to School Tax Free Holiday” [175]
Ley Núm. 37 de 10 de julio de 2009 Enmiendas a la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009 Ley Núm. 194 de 22 de diciembre de 2009 Elimina la Planilla Anual de IVU y Exime a Especialistas de Planillas de cobrar el IVU Ley Núm. 171 de 15 de noviembre de 2010 Establece, entre otras enmiendas al Código, el programa de fiscalización del IVU conocido como IVU Loto, cambia los requisitos para rendir por medios electrónicos la Planilla Mensual del IVU y sus pagos correspondientes; establece una penalidad por dejar de rendir dicha Planilla Mensual y enmienda las facultades del Secretario bajo la Sec. 2501. Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011 Deroga el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994. Establece el Subtitulo D para el IVU. Entre otros cambios, las embarcaciones y equipo pesado se excluyen de la definición de propiedad mueble tangible, por tanto no están sujetas al IVU y se le imponen arbitrios. Ley Núm. 99 de 20 de junio de 2011 Para enmendar el apartado (a)(5) y el apartado (b)(6) de la Sección 6100.04 (Vigencia) de la Ley Núm. 1 de 2011; Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico. Ley Núm. 108 de 1 julio de 2011 Entre otras cosas, enmienda la Sec. 4050.10 del Código referente al crédito por compra de productos manufacturados en Puerto Rico. Ley Núm. 231 de 22 de noviembre de 2011 Para adicionar un inciso (7), en la Sección 4050.09 de la Ley 1 - 2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de incluir la adquisición y mantenimiento de bienes muebles para escuelas del sistema de educación pública e instituciones sin fines de lucro entre las áreas y proyectos sujetos a asignación. Ley Núm. 232 de 10 de diciembre de 2011 Entre otras, enmienda las Secciones 4010.01, 4030.05, 4030.12, 4030.14, 4050.06, 4050.07 y 4050.10 del Subtítulo D. Ley Núm. 258 de 16 de diciembre de 2011 Para enmendar el inciso (d) de la Sección 4050.08 del Código, a los fines de eliminar la limitación para que la utilización de los dineros provenientes de los préstamos otorgados con cargo al Fondo de Redención Municipal para el pago de deudas y la amortización de déficits operacionales, sea aplicable solamente hasta [176]
el 30 de junio de 2012. Ley Núm. 118 de 14 de junio de 2012 Para añadir la Sección 4030.21 al Código, a los fines de excluir del pago del impuesto de venta y uso las ventas y servicios ocasionales que realizan las iglesias u organizaciones religiosas para recaudar dinero para obras y mejoras permanentes a sus facilidades, actividades directamente relacionadas con su ministerio, así como subvencionar obras de caridad y ofrecer servicios que propendan al desarrollo de programas para el bienestar social; y para otros fines relacionados. Cartas Circulares de Rentas Internas 06-13
Registro de Comerciantes
06-14
Almacenes de Adeudo para la Introducción a Puerto Rico de Artículos sujetos al Arbitrio General de cinco (5) por ciento entre el 15 de septiembre de 2006 y el 14 de noviembre de 2006
06-15
Almacenes de Adeudo para la Introducción a Puerto Rico de Artículos sujetos al Arbitrio General de cinco (5) por ciento entre el 15 de septiembre de 2006 y el 14 de noviembre de 2006
06-16
Reglamento del Impuesto sobre Ventas y Uso
06-17
Almacenes de Adeudo para la Introducción a Puerto Rico de Artículos sujetos al Arbitrio General de cinco (5) por ciento entre el 15 de septiembre de 2006 y el 14 de noviembre de 2006
06-18
Certificado de Compras Exentas
06-21
Acuerdo Final entre el Negocio Multinivel y el Secretario de Hacienda en cuanto al Requisito de Inscripción en el Registro de Comerciantes, el Cobro y Depósito del Impuesto sobre Ventas y Uso, y la Presentación de las Planillas del Impuesto sobre Ventas y Uso
06-23
Emisión y Validez del Certificado de Exención del Pago del Impuesto sobre Ventas y Uso Provisional
06-24
Método Alterno para el Certificado de Compras Exentas (Modelo SC 2916)
06-25
Reglamento del Impuesto sobre Ventas y Uso
07-01
Procedimiento para el Pago del Impuesto sobre Uso sobre Propiedad Mueble Tangible [177]
07-04
Métodos y Documentos Alternos al Certificado de Compra para un Contrato Calificado (Modelo SC 2920)
07-07
Exención del Impuesto sobre Ventas y Uso en Compras Realizadas por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos Información Requerida en Solicitudes de Extensión de Contratos Calificados Envío de Pagos de la Planilla Mensual del Impuesto sobre Ventas y Uso Enmiendas al Reglamento del Subtítulo BB del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado Aplicabilidad del Impuesto sobre Ventas y Uso a la Venta e Instalación de Estructuras de Acero
07-15 07-17 08-04 08-10
08-12
Tratamiento de Devoluciones de Artículos de Primera Necesidad Adquiridos Durante el Periodo de Exención Dispuesto en la Determinación Administrativa Núm. 08-07
08-17
Guías para la Aplicabilidad de la Exención de Impuesto sobre Ventas y Uso a los Artículos Adquiridos por Facilidades de Prestación de Servicios de Salud Cobijadas bajo la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada
08-18 09-04
Finalización de la Extensión Provista bajo Contratos Calificados para la Exclusión del Pago del Impuesto de Venta y Uso Arbitrios sobre Motocicletas y Vehículos ATV
09-12
Crédito por IVU Pagado en la Planilla Mensual de IVU
10-06
Responsabilidad de someter al Secretario de Hacienda copia del Informe de IVU en el Caso de Comerciantes que Actúan en Representación de Otros Comerciantes
10-07
Período Libre del IVU por Regreso a la Escuela para el Año 2010
11-04
Nuevas disposiciones relativas al pago de impuestos – Equipo pesado
11-05
Nuevas disposiciones Embarcaciones
11-06
Periodo libre del Impuesto Sobre Ventas por regreso a la escuela para el año 2011
12-05
Periodo libre del IVU por regreso a la escuela 2012
12-06
Aplicación de la Ley 128-2012 para fines de la divulgación de información del Registro de Comerciantes del Departamento de
relativas
[178]
al
pago
de
impuestos
-
Hacienda Cartas Circulares de Contabilidad Central relacionadas al IVU 1300-29-07
Instrucciones a Seguir por las Agencias Gubernamentales en Relación al Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU)
1300-53-07
Instrucciones a Seguir por las Agencias Gubernamentales en Relación al Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU)
1300-25-08
Instrucciones a Seguir por las Agencias Gubernamentales en Relación al Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU)
Determinaciones Administrativas 06-07
Promotores de Espectáculos Públicos Refrendo de boletos
07-02
Aplicación del Impuesto sobre Ventas Instalación
07-04
Hoteles y Organizadores de Convenciones - Alcance y Aplicabilidad del Impuesto sobre Ventas y Uso a las Convenciones Celebradas en Puerto Rico
08-06
Planilla Mensual - Venta de Servicios de Telecomunicaciones o Servicios de Televisión por Cable o Satélite
08-07
Exención del Pago del Impuesto sobre Ventas por Razón de la Declaración de Emergencia, según dispone la Orden Ejecutiva Núm. 2008-44
08-08
Extensión del Término Dispuesto en la Determinación Administrativa Núm. 08-07
08-10
Exención del Pago del Impuesto sobre Ventas por Razón de la Declaración de Emergencia, según dispone la Orden Ejecutiva Núm. 50 del 15 de octubre de 2008
08-14
Exención del Impuesto sobre Venta y Uso para Centros de Cuido de Niños que tengan Licencia Emitida por el Departamento de la Familia
09-01
Fecha para implementar los cambios efectuados por la ley núm.7 de 9 de marzo de 2009
09-02
Fecha para Implementar los cambios efectuados por la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009
[179]
y Uso a los Cargos por
09-04
Fecha para implementar los cambios efectuados por la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009 para fines de los arbitrios sobre motoras
09-06
Extensión de la vigencia de los Certificados de Exención y renovación de los mismos
10-07
Exención del Impuesto sobre Ventas y Uso a Compras de Alimentos Utilizando los Beneficios del Programa de Asistencia Nutricional
11-01
Notificación de cambios o enmiendas al Certificado de Registro de Comerciante
11-04
Procedimiento para solicitar que se exima de la obligación de generar e imprimir un número de participación de Ivu Loto en los recibos, facturas, boletos u otras evidencias de ventas
11-06
Programa de Divulgación Voluntaria para embarcaciones y equipo pesado
11-11
Programa de fiscalización del impuesto sobre ventas y uso, mejor conocido como IVU Loto
11-14
Asuntos relacionados al proceso de implementación del programa de fiscalización del Impuesto sobre Ventas y Uso conocido como IVU Loto
Boletines Informativos 06-02
Requisito de Inscripción en el Registro de Comerciantes
06-03
Requisito de Inscripción en el Registro de Comerciantes y Pago del Impuesto sobre Ventas y Uso sobre Insumos Agrícolas y Maquinaria y Equipo Utilizado en la Actividad Agrícola
06-04
Requisito de Inscripción en el Registro de Comerciantes para Proveedores de Servicios Profesionales Designados
06-05
Requisito de Inscripción en el Registro de Comerciantes y Obligación del Cobro del Impuesto sobre Ventas y Uso para Todo Juez de la Rama Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
06-06
Requisito de Inscripción en el Registro de Comerciantes para Todo Negocio Multinivel y sus Distribuidores Independientes
06-07
Requisito de Inscripción en el Registro de Comerciantes para Todo Representante de Venta, Representante de Fábrica o Comisionista
06-08
Requisito de Inscripción en el Registro de Comerciantes y Pago del Impuesto sobre Ventas y Uso en la Compra de Artículos o [180]
Servicios para Cooperativas 06-09
Requisito de Inscripción en el Registro de Comerciantes y Obligación del Cobro del Impuesto sobre Ventas y Uso para Todas las Clases Graduandas, Asociaciones y Entidades de Naturaleza Similar
06-10
Requisito de Inscripción en el Registro de Comerciantes, Cobro del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) y Pago del IVU sobre Materiales, Maquinaria y Equipo utilizado en la Actividad Artesanal
06-12
Uso del Certificado de Exención, del Certificado de Exención del Pago del Impuesto sobre Ventas y Uso Provisional y del Certificado de Compras Exentas por parte de Revendedores
06-13
Compras Efectuadas con la Tarjeta de Exención Contributiva Emitida por el Departamento de Estado de los Estados Unidos
06-14
Acuerdo de Uniformidad entre el Departamento de Hacienda y Ciertos Municipios
07-01
Requisito de Inscripción en el Registro de Comerciantes y Obligación del Cobro del Impuesto sobre Ventas y Uso para Todo Vendedor de Billetes de la Lotería Tradicional de Puerto Rico
07-02
Información provista en la Solicitud de Certificado de Registro de Comerciante y Certificado de Exención (Modelo SC 2914)
07-03
Enmiendas al Boletín Informativo Núm. 06-14 del 28 de diciembre de 2006 Relacionado al Acuerdo de Uniformidad entre el Departamento de Hacienda y Ciertos Municipios
07-04
Exención del Impuesto sobre Ventas y Uso sobre Artículos para la Manufactura
07-06
Exención del Impuesto sobre Ventas y Uso sobre el Cemento
07-07
Certificado de Exención del Pago del Impuesto sobre Ventas y Uso Provisional (Modelo SC 2919-A)
07-09
Requisito de Inscripción en el Registro de Comerciantes para Especialistas en Belleza y Técnicos en Uñas que Trabajan en Salones de Belleza
07-10
Exención del IVU sobre la Porción de un Derecho de Admisión que se Considere como una Contribución bajo la Ley Electoral de Puerto Rico [181]
07-11 07-12
Aplicabilidad del Impuesto sobre Ventas y Uso a los Campamentos de Verano Aplicabilidad del Impuesto sobre Ventas y Uso a las Compras Efectuadas por la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
07-14
Cobro del Impuesto sobre Ventas y Uso a Comerciantes Vendedores de Partidas Tributables a Negocios Exentos bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”
07-15
Uniformidad del Impuesto sobre Ventas y Uso
07-16
Exenciones del Impuesto sobre Ventas y Uso Incorporadas al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, Mediante la Ley Núm. 61 de 12 de julio de 2007
07-17
Entrega de Información del Registro de Comerciantes del Departamento de Hacienda a Todos los Municipios de Puerto Rico
07-18
Enmiendas al Boletín Informativo Núm. 07-15 del 23 de Julio de 2007 Relacionado a la Uniformidad del IVU
07-19
Exención del Impuesto sobre Ventas y Uso sobre Servicios Funerarios Incorporada al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, Mediante la Ley Núm. 76 de 23 de julio de 2007
07-20
Comerciantes con Local Comercial en Municipios No Participantes, Comerciantes con Local Comercial en Municipios Participantes y Comerciantes que No Tienen Local Comercial en Puerto Rico
07-21
Acuerdo Final para Pagar el Impuesto Sobre Ventas y Uso Directamente al Secretario de Hacienda de Conformidad con la Sección 2811 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado
09-02
Obligación de Rendir la Planilla Informativa Anual del Impuesto sobre Ventas y Uso
09-03
Extensión de Tiempo para Rendir la Planilla Informativa Anual del Impuesto Sobre Ventas y Uso
09-06
Eliminación de los Formularios de la Fase I y Fase II de la Planilla Mensual de IVU
09-09
Certificado de Exención (Cooperativas) [182]
09-12
Emisión de Nuevos Certificados de Exención y Recordatorio de Verificar la Validez de los Certificados de Exención
10-03
Talleres Registrados en el Registro de Comerciantes del Departamento de Hacienda
10-09
Circunstancias de Incumplimiento por las cuales los Certificados de Exención serán Revocados
10-12
Reforma Contributiva 2010
11-07
Exención del impuesto sobre ventas y uso – Pan y pan criollo
11-09
Recordatorio de que todo Comerciante tiene que estar registrado en el Portal de IVU Loto en o antes del 30 de abril de 2011 y Aviso de cualquier modificación en la aplicación que utiliza en sus puntos de venta para cumplir con Ivu Loto tendrá que estar operando en o antes del 31 de julio de 2011
11-10
Aclaración sobre el tratamiento de las "tablets" durante el período libre de contribuciones por Regreso a la Escuela ("Back to School Tax Free Holiday")
11-12
Notificación sobre el programa de fiscalización IVU Loto y cambios efectuados en varios formularios concernientes al registro de comerciantes del impuesto sobre ventas y uso y en el certificado de registro de comerciantes
11-13
Requisito de ingresar el número de Registro de Comerciante en la transmisión electrónica del manifiesto
11-14
Servicios de taxis turísticos, servicios de taxis no turísticos y ciertos transportes colectivos terrestres de pasajeros
12-06
Extensión de tiempo para someter evidencia (Cumplimiento con el IVU)
12-07
Fecha límite para la instalación de Terminales Fiscales (en o antes del 30 de abril de 2012)
12-10
Renovación de los Certificados de Exención
[183]
Directorio Telefónico Centro de llamadas (787) 200-7900 Opción 1. IVU Alerta 2. Preguntas sobre las disposiciones del IVU e IVU LOTO 3. Validar la identificación del instalador del terminal fiscal 4. Conocer las alternativas y solicitar la instalación de un terminal fiscal de IVU LOTO (Contestar cuestionario del Programa de IVU LOTO) Centro de Apoyo para Comerciantes Participantes del Programa de IVU LOTO 1-888-488-7890 ó (787) 522-7890 Reportar fallas en el sistema de IVU LOTO Requerir servicios para los terminales fiscales (equipos) Solicitar certificación como procesador certificado del Departamento de Hacienda Solicitar cambios de programación del terminal fiscal Solicitar PIN para el Portal de IVU LOTO Instrucciones de los terminales fiscales conectados a un banco o cooperativa participante de la Red ATH de Evertec (787) 751-1401 Softek (787) 777-4747 Información para recoger terminales SUT Verificar fecha de instalación de TxPort
Portal de IVU LOTO: http://portal.ivuloto.pr.gov
Contestar cuestionario para la determinación del terminal fiscal que aplique a un Comerciante
Solicitar PIN para el Portal de IVU LOTO Internet: www.ivuloto.pr.gov Teléfono: (787) 722-0216, Opción 4
[184]
CENTROS DE SERVICIO AL CONTRIBUYENTE Aguadilla Dirección Física Punta Borinquen Shopping Center Calle Belt Inter. Calle East Parade Bo. Malezas Abajo Base Ramey Aguadilla, PR 00603 Arecibo Dirección Física Centro Gubernamental Edif. B 372 Ave. José A. Cedeño Suite 106-B, Arecibo, PR 00612-4601 Bayamón Dirección Física: Edificio Gutiérrez, Piso 2 Al lado del Hospital Hermanos Meléndez Carretera #2 Bayamón PR
Tels: (787) 890-0430 (787) 890-0895 Fax: (787) 880-2980
Tels: (787) 878-0322 (787) 879-2952 Fax: (787) 880-7746
Dirección Postal: P.O. Box 60100 Bayamón, P.R. 00960 -0100 Tels: (787) 778-4949 (787) 778-5805 Fax: (787) 778-4975
Caguas Dirección Física: Centro Gubernamental Piso 5, Oficina 507 Calle Goyco, Esq. Calle Acosta Frente al Terminal de Vehículos Públicos Caguas, PR
Dirección Postal: P.O. Box 1055 Caguas, P.R. 00726 Tels.: (787) 745-0666 (787) 258-5272 (787) 258-5255 Fax: (787) 258-5465
Mayagüez Dirección Física y Postal: Centro Gubernamental Piso 1, Suite102 #50 Calle Nenadich Mayagüez, PR 00680
Tels: (787) 265-5200 (787) 265-5282 (787) 265-5285 Fax: (787) 834-3919
[185]
Ponce Dirección Física y Postal: Centro Gubernamental 2440 Ave. Las Américas Oficina 409 Ponce, PR 00717-2110 San Juan Dirección Física: Edif. Intendente Ramírez #10 Paseo Covadonga Piso 1, Oficina 101 Viejo San Juan, P.R.
Tel: (787) 844-8800 Fax: (787) 842-3856
Centro de Llamadas y Correspondencia Tel: (787) 722-0216 Fax: (787) 725-0183 Dirección Postal: P.O. Box 9024140 San Juan, P.R. 00902-4140
Edif. Mercantil Plaza, Piso 1 Ave . Ponce de León Pda. 271/2 Hato Rey, PR
[186]